UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA ...1.2. DERECHO TRIBUTARIO 1.2.1. Antecedentes Los...
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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
MAESTRÍA EN DERECHO TRIBUTARIO-FINANCIERO
MÉTODOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y SU APLICACIÓN EN LA RECAUDACIÓN
IMPOSITIVA DE TRIBUTOS EN GUATEMALA
LICENCIADA SHERLY ALEJANDRA CALDERÓN VÁSQUEZ
GUATEMALA, ENERO DE 2016
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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
MAESTRÍA EN DERECHO TRIBUTARIO-FINANCIERO
MÉTODOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y SU APLICACIÓN EN LA RECAUDACIÓN IMPOSITIVA DE
TRIBUTOS EN GUATEMALA
TESIS PRESENTADA POR:
LICENCIADA SHERLY ALEJANDRA CALDERÓN VÁSQUEZ
Previo a optar al Grado Académico de
MAGISTER ARTIUM
EN DERECHO TRIBUTARIO-FINANCIERO
GUATEMALA, ENERO DE 2016
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DIRECTORA GENERAL DE MAESTRÍAS
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
M.A. Mirna Lubet Valenzuela Rivera
Consejero de tesis
Doctor Santos Sajbochol Gómez
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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
REGLAMENTO DE TESIS
“Art. 8 RESPONSABILIDAD: solamente el autor es responsable de los conceptos
expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en manera alguna aplica
responsabilidad para la universidad.”
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ÍNDICE
Página
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULO I
EL DERECHO TRIBUTARIO Y FINANCIERO
1.1. Derecho tributario y financiero 3
1.2. Derecho tributario 5
1.3. Derecho financiero 14
CAPÍTULO II SISTEMA TRIBUTARIO GUATEMALTECO
2.1. Obligación tributaria 18
2.2. Regímenes de recaudación tributaria 22
CAPÍTULO III
PROCESOS TRIBUTARIOS
3.1. Definición de Proceso Administrativo tributario 29
3.2. Características 30
3.3. Marco Normativo 31
3.4. Casos de procedencia 33
3.5. Estructura del proceso 34
3.6. Esquema 39
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3.7. El proceso judicial 40
3.8. Contencioso administrativo 41
3.9. Proceso penal tributario 43
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE COBRO DE TRIBUTOS
4.1. Procedimiento Administrativo 45
4.2. Procedimiento económico coactivo 49
4.3. Medidas cautelares 55
CAPÍTULO V
MÉTODOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y LA
IMPORTANCIA DE REGULAR SU INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO TRIBUTARIO
5.1. Antecedentes 62
5.2. Definición de Métodos alternos de resolución de conflictos 63
5.3. Métodos alternos de resolución de conflictos en Centroamérica 64
5.4. Aspectos doctrinarios y legales de los métodos de resolución
de conflictos 65
5.5. Los métodos alternos de resolución de conflictos en particular 68
5.6. Importancia de inclusión de métodos de resolución de
conflictos dentro del ordenamiento jurídico tributario guatemalteco 78
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CAPÍTULO VI
DERECHO COMPARADO METODOS ALTERNOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS
6.1. Legislación comparada 82
BASES PARA ESTABLECER UN MARCO NORMATIVO QUE REGULE LOS
MÉTODOS TRADICIONALES DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO GUATEMALTECO.
7.1. Realidad Actual 89
7.2. Iniciativas de ley que se encuentran pendientes de
aprobación por parte del Congreso de la República 93
7.3. Bases para establecer la Ley de Arbitraje Tributario 95
Conclusiones 97
Recomendaciones 98
Bibliografía 99
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INTRODUCCIÓN
El objetivo del presente trabajo es analizar la viabilidad jurídica y real de los
métodos alternos de resolución de conflictos aplicados en controversias
suscitadas en materia tributaria.
Dentro del primer capítulo se analizara la importancia que tiene el conocer los
antecedentes e historia tanto del Derecho Tributario como del Derecho Financiero
como parte de la base de la presente investigación, es decir, es de suma
importancia el conocer el origen del estudio de la recaudación tributaria, el conocer
los fundamentos que le dan origen a los diversos tributos de hoy en día, se realiza
un análisis de los elementos que ayudan a establecer las bases de estudio de
dichos tributos.
Dentro del segundo capítulo se hace referencia al Sistema Tributario
Guatemalteco es decir, se hace mención de la recaudación de tributos y el destino
programado para los mismos cual es el órgano encargado específicamente de la
recaudación así como distribución de los mismos. Así mismos se hace referencia
al hecho generador de los impuestos, los sujetos que intervienen dentro de la
recaudación así como los regímenes a los cuales los contribuyentes pueden optar
según el impuesto al cual estén sujetos. También es importante hacer mención de
las formas por las cuales se extinguen las obligaciones.
Por otra parte el capítulo tercero establece el procedimiento administrativo que
permite establecer la obligación tributaria, así como el procedimiento para
establecer las responsabilidades y como se deben hacer efectivas las mismas.
El cuarto capítulo se refiere a los procedimientos de cobros los pasos a seguir y el
plazo determinado por la ley para hacerlos valer, así también se hace referencia a
los procedimientos de financiamiento a plazo para cumplir con la obligación
interpuesta.
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El quinto capítulo estable los métodos alternos de resolución de conflictos los
antecedentes y como estos ayudan al descongestionamiento judicial que
actualmente tienen los órganos jurisdiccionales competentes, en este capítulo se
puede determinar la importancia de los métodos de resolución como parte
importante dentro de la administración de justicia se establece que estos métodos
ayudan a las personas que buscan maneras alternas a las judiciales para poder
resolver sus problemas.
En el sexto capítulo se hace una comparación de los métodos alternos en
Guatemala con otros países para poder llegar a establecer como pueden los
métodos alternos son una forma conveniente de resolver controversias de forma
más ágil y pertinente.
Y por último el capítulo séptimo establece las bases que podrán ayudar a
incorporar los métodos alternos de resolución de conflictos al ordenamiento
jurídico tributario de Guatemala con la finalidad de abarcar las nociones básicas
para que realmente sean funcionales.
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CAPÍTULO I
1.1. EL DERECHO TRIBUTARIO Y FINANCIERO
Tomando en consideración la problemática que afronta la sociedad guatemalteca
y que ha afectado durante mucho tiempo la recaudación de tributos, en la
actualidad este tema ha sido relevante en cuanto a la evasión fiscal, la poca
recaudación y la poca efectividad que tiene el Estado como ente recaudador y
regulador del tema lo cual lógicamente repercute en deficiencia en las funciones
públicas, especialmente derivado de los servicios públicos esenciales que debe
brindar a los ciudadanos el propio Estado. Paralelamente del deber constitucional
que se tiene para contribuir a los gastos públicos en la forma como lo prescribe la
ley también se debe considerar que durante mucho tiempo, la recaudación de los
tributos ha sido deficiente, y esto se hace evidente entre los grandes
contribuyentes como los pequeños contribuyentes que deben aportar cantidades
menores.
Sin embargo no existe en el país una cultura del tributo, pero esto no es solo
imputable a los contribuyentes, sino también al sistema tributario del Estado, dado
que los propios funcionarios de alguna manera durante algunos gobiernos de
turno se han aprovechado de su puesto para abusar y cometer ilícitos con los
impuestos que se generan para determinados fines sociales los cuales no
cumplen con su finalidad por el hecho de que lo recaudado no llega al destino
programado.
Adicionalmente, la situación socioeconómica del país no ayuda a la recaudación
de tributos dado que la sociedad guatemalteca se caracteriza por ser de pobreza y
extrema pobreza, por lo tanto se puede decir, que en Guatemala existe dos clases
sociales las cuales tributan las cuales serían la baja, la media y tan solo pocas
familias constituyen la clase alta del país.
El pagar impuestos no es una necesidad básica dentro de la sociedad
guatemalteca dado que una parte de la sociedad que tributa prefiere destinar
dicho monto para cubrir prioridades en su vida cotidiana y es así como existe
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mora tributaria, que es imputable y no imputable a los contribuyentes que no
pueden efectuar el pago de sus impuestos.
A pesar de que existe en la legislación actual formas que facilitan el pago de los
impuestos, especialmente a nivel municipal, no se ha profundizado en el tema de
los métodos alternos de resolución de conflictos, a los cuales puedan acudir de
inmediato los contribuyentes y establecer una forma de pago de los tributos
pendientes, con intervención de un tercero imparcial, y sobre ello, es que se
pretende enfocar la presente investigación.
De conformidad con lo anterior, ha sido evidente la falta de capacidad
recaudadora que tiene el Estado, aunado al hecho de la poca cultura del tributo
así como las condiciones socioeconómicas que viven las familias guatemaltecas,
que es mucho más importante realizar pagos básicos, como alimentación,
educación, vivienda, que el pago de impuestos directos que les corresponde a los
ciudadanos, y que ante la poca facilidad de pago que ofrece la Superintendencia
de Administración Tributaria, la situación es aún peor para efectos de que el
Estado cumpla con los fines de bridar bienestar común a la sociedad
guatemalteca.
Es por ello que derivado del trabajo realizado, se pretende realizar una propuesta
de marco teórico que establezca lineamientos y parámetros que establezca
métodos alternativos de resolución de conflictos y que establezca un
procedimiento para evitar los procesos burocráticos en el tema del pago de los
tributos, moras, recargos, requerimientos, procedimientos contencioso
administrativo o económico coactivo, y propiciar un mayor entendimiento y forma
de resolver el conflicto tributario que se plantea ante un contribuyente derivado de
los requerimientos de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, y
describir las ventajas que representaría para el Estado en su actividad
recaudadora el establecer mecanismos alternos de resolución de conflictos, como
sucede en otros países que ha sido positivo, tal como el caso del arbitraje,
tomando como base hacer una propuesta para determinar las bases para la
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creación de una normativa, en cuanto a que en la actualidad no existe legislación
al respecto.
1.2. DERECHO TRIBUTARIO
1.2.1. Antecedentes
Los antecedentes del Derecho Tributario inician en Roma dado que la cultura
romana establece los primeros parámetros del derecho en general, por lo tanto, es
precisamente ahí donde surgen los términos tales como aerarium, tributum, fiscus,
etc., que desde luego son la terminología fiscal empleada en la legislación
nacional y las opiniones doctrinarias contemporáneas. (PONCE DE LEÓN)
Otros de los aspectos que dejo la cultura romana se encuentra los primeros
tributos establecidos como cita (PONCE DE LEÓN) en el siguiente texto:
“En cuanto al pueblo romano dentro del campo tributario, como experiencias a las nuevas civilizaciones nos dejan las aportaciones de sus emperadores tales como Augusto, que en el tiempo que manejo los destinos del imperio estableció el impuesto del 1% sobre los negocios globales. Tito como emperador del Imperio Romano también decreta el cobro de impuesto por el uso de los urinarios públicos. Existía en este imperio desde una organización bien fundada en el campo tributario hasta la tiranía de sus emperadores como es el caso de Tito, con un impuesto humillante como el citado de los urinarios públicos.”
En la edad media el señor feudal era el representante con mayor poder del
gobierno por lo cual es este quien establece sus propias condiciones para sus
súbditos lo cual por la forma en que obliga a sus subordinados a demostrarle
agradecimiento a través de los tributos lo cual hace que el tema tributario se
vuelva anarquía, arbitraria e injusta. (PONCE DE LEÓN)
Por lo tanto las formas en que se ha organizado la sociedad ha variado
sustancialmente de una época a otra, y como se ha dicho por varios estudiosos
del tema sobre Derecho Administrativo, el Estado es una realidad política, y es por
ello, que ha gozado de legitimidad por parte de la sociedad. Es indiscutible
entonces, que no esté facultado a recaudar tributos es decir, requerir inclusive de
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manera coercitiva al ciudadano la tributación que le corresponde bajo pena incluso
de prisión.
De acuerdo a lo anterior existe claridad respecto a la razón de ser de los tributos y
de todas las instituciones, principios y leyes lo cual es dar cumplimiento a lo que
establece el artículo 1 y 2 de la Constitución Política de la República, respecto
de los fines y deberes del Estado, que son la protección de la persona humana y
la familia y su fin supremo “el bien común”.
Frente a este imperativo como se ha dicho el Estado para la obtención de sus
objetivos debe realizar un gran número de actividades y requiere de los medios
económicos para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones adecuadamente.
Como bien lo dice el profesor Luís Humberto Delgadillo Gutiérrez (Delgadillo
Gutiérrez, 2000 Pág. 15) “La idea del “bien común” no se puede alcanzar sin los
fondos necesarios para la realización de sus actividades. Todo ello implica el gran
número de recursos de que debe disponer el Estado para poder cubrir sus
requerimientos”
1.2.2. Concepto
El autor Sainz (Burja, 1962) refiere que el derecho tributario es
La rama del derecho financiero que organiza los elementos estructurales
constitutivos de tributo y determinar normativamente las potestades, sujeciones y
deberes a través de los que se desenvuelven las funciones públicas de gestión y
de resolución encaminadas a la aplicación del llamado recurso financiero.
Por otra parte al Derecho Tributario se le ha dado distintas denominaciones como
Derecho Fiscal, Derecho de Hacienda, etc., y al respecto, el autor Giuliani (Giuliani
Fonrouge, 2000) refiere que “probablemente la denominación más correcta es la
de “derecho tributario”, y que en América Latina la que más predomina es la de
“Derecho Tributario”.
Otro concepto que se ha manejado para el Derecho Tributario es “la rama del
derecho que regula la potestad pública de crear y percibir tributos; es el conjunto
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de normas jurídicas que se refieren a los tributos normándolos en sus distintos
aspectos”. (Villegas, 1986)
1.2.3. Elementos
Dentro de los elementos fundamentales del Derecho Tributario, se pueden
describir los siguientes:
a. Elemento personal: El elemento personal de la relación jurídica tributaria se
encuentra compuesto por el sujeto activo el cual es el Estado o el ente público
acreedor del tributo y el sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyentes o de responsable.
(Código Tributario Decreto Número 6-91, 1991)
b. Hecho generador o hecho imponible. Es aquel acto económico o negocio
que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión va a generar el
nacimiento de la obligación tributaria. El hecho generador da nacimiento a la
obligación tributaria pues la ley por sí sola no puede cumplir con este fin; esto,
debido a que la norma no puede indicar dentro de su ordenamiento a los
deudores individuales del tributo, por tal razón es que se sostiene del hecho
imponible, que al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está
obligado. (Zafra, 2012)
c. Objeto impositivo. Los tributos en lo general tienen una finalidad de carácter
económico dado que su fin conlleva la obtención de recursos por parte del sujeto
activo de la relación jurídico tributaria para satisfacer las necesidades financieras y
políticas así el Estado pueda lograr cumplir con el su fin último que es el bien
común.
d. Tipo Impositivo. Es el elemento clave para la cuantificación de los
impuestos, por lo que también se le conoce como elemento cuantificante, está
debidamente establecido en la Ley, y es el valor que el contribuyente entregará al
Estado en concepto de tributo.
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e. Base imponible. Es un término utilizado por el Estado para la recaudación
de tributos. Se puede decir que es el monto a partir del cual se calcula un
Impuesto determinado: la base imponible, en el impuesto sobre la Renta, es el
Ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la
base del cual éste deberá pagar Impuestos.
Así mismo se puede definir como la magnitud que resulta de la medición o
valoración del hecho imponible, en todo caso, ha de existir relación entre la
capacidad económica puesta de manifiesto por el sujeto pasivo y la determinación
de la base imponible.
f. Elemento temporal. Lo constituye de acuerdo a lo establecido por el
legislador la descripción del comportamiento que configura el hecho imponible, es
necesario que el legislador conceptúe en la ley en cuanto al elemento temporal en
qué momento se cumple el hecho generador, y en qué momento se cumple el
pago, estos dos elementos son relacionados con el tiempo, uno en cuanto a la
realización del hecho generador.
Para diferentes autores los elementos se constituyen en una potestad del Estado
para exigir de los ciudadanos el pago de los tributos. A este respecto se determina
que “el poder del Estado como organización jurídico política de la sociedad queda
plasmada en la Constitución, de donde nace la potestad que los órganos pueden
ejercer bajo el sometimiento al orden jurídico establecido”. (Delgado Gutiérrez,
1999.)
Derivado al ejercicio de la soberanía del Estado y del poder que los ciudadanos le
han otorgado a los gobiernos de acuerdo a las constituciones se establecen
límites en materia tributaria, apareciendo dentro de las funciones del Congreso la
de decretar, reformar y derogar leyes y la de decretar impuestos ordinarios y
extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de
su recaudación de la República de Guatemala.
En consecuencia el poder tributario se manifiesta en la creación de la ley de donde
deviene que efectivamente existe una fuerza del Estado a través de la cual se
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establece la obligación a cargo de los particulares para contribuir a los gastos
públicos, poder que se señala de forma genérica en la Constitución y que se
concretiza en el campo legislativo con la creación de normas que establecen las
situaciones generales, que se concretizan en la actividad o situación de los
particulares, quienes quedan sometidos a la competencia tributaria del ejecutivo.
1.2.4. Características
Las características del Derecho Tributario se pueden definir de la siguiente
manera:
1. Se tiene como primera característica el poder coercitivo esto se refiere al
poder que tiene el Estado de ejercer poder sobre la recaudación tributaria como
ente de máxima autoridad. Esto derivado como una forma de coaccionar al pago
de los tributos por parte del sujeto pasivo, que se deriva de una ley, y que en
similares condiciones, tiene relación con el principio de legalidad.
2. El hecho imponible tiene que tener características de encuadrarse en la
norma tributaria previamente establecida por el ente encargado. Esto tiene
correspondencia también con la legalidad en cuanto a que aparte de que debe
encuadrarse el hecho a la norma, esta norma debe estar previamente creada por
el órgano correspondiente. (Monterroso Velásquez, 2006.)
3. Finalidad de cobertura del gasto público. La finalidad del cobro coactivo
normado es la cobertura del gasto público, cobertura ineludible, por cuanto el
gasto tiende a la satisfacción de las necesidades públicas. (Méndez)
4. Captación de recursos. Esta característica se origina a nivel municipal y
nacional dado que se refiere a lo que sucede en el caso de los órganos
encargados de dicha recaudación. En el primer caso, se puede señalar como
ejemplo, los arbitrios de los cuales están facultados las municipalidades, y en el
caso estatal o nacional, específicamente a los impuestos y a la potestad del
Estado para dicha recaudación.
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5. Otra característica importante es que en el Derecho Tributario no existe la
interpretación extensiva o analógica de las normas tributarias a favor del
contribuyente, es decir, que debe existir certeza y claridad respecto al impuesto a
pagar y la población debe tener claridad de cómo debe tributar, las consecuencias
de que no se haga, y el destino que tendrán dichos impuestos.
6. Así mismo en materia tributaria se encuentra prohibida la retroactividad de
la ley tributaria, lo cual quiere decir, que la ley tributaria no tiene efectos
retroactivos, sin embargo, existe la excepción en cuanto a que se regula que se
aplicará la retroactividad cuando las sanciones anteriores favorezcan al
contribuyente infractor, siempre que no afecten resoluciones o sentencias firmes
como lo establece el artículo 66 del Código Tributario.
7. La irrenunciabilidad del denominado crédito tributario es otra de las
características importante lo que quiere decir que el Estado en su calidad de ente
recaudador no puede llegar a un acuerdo con el contribuyente sino se encuentra
dentro de una norma previamente establecida, esta característica resulta ser de
mucha importancia para la presente investigación, por cuanto, existen límites en el
ejercicio de las funciones del Estado en esta materia, que no favorecen a los
contribuyentes para el pago de sus impuestos de manera distinta a como de
manera coercitiva que se exige.
Solo es factible rebajarse o negociarse en todo caso, las multas y sanciones, pero
a consideración de quien escribe, debieran existir mecanismos alternos a los
procedimientos tradicionales ya establecidos para efectuar de manera distinta el
pago de impuestos por los contribuyentes, y esto es derivado precisamente a la
evolución que debe sufrir la sociedad y el Estado en sí, en materia tributaria.
1.2.5. Principios
La economía guatemalteca es pequeña y en desarrollo y no ha podido afianzar su
estrategia de crecimiento económico de manera sostenible. Si bien son muchos
los problemas que afronta, sobresale en la coyuntura actual el riesgo de regresar
al déficit fiscal crónico debido a la urgente necesidad de recursos y los previsibles
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problemas tributarios del futuro cercano. Por ello se hace necesario hablar de una
reforma fiscal en Guatemala, que:
• Garantice suficientes recursos para el Estado.
• No sea un impedimento para la generación de riqueza de sus ciudadanos.
(NACIONALES)
En la búsqueda por una eficiencia tributaria que favorezca el crecimiento
económico guatemalteco, es necesario que la política fiscal busque cumplir con
los siguientes principios:
a) Principio de legalidad
Este principio constituye el pilar fundamental de las facultades del Estado que en
forma coercitiva requiere el pago de impuestos por parte de los ciudadanos, pero
este es decir el Estado, debe cumplir determinados requisitos, como sucede en el
caso de que todo acto debe estar fundamentado en ley es decir en toda norma
tributaria debe de encontrarse regida estrictamente en cuanto a su creación,
aplicación y procedimientos a aspectos que esta contravenga la jerarquía
constitucional.
Este principio se ve desarrollado en el artículo 5 de la Constitución Política de la
República el cual establece
“Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, así mismo el artículo 239 del mismo cuerpo legal regula: “Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: 1) El hecho generador de la relación tributaria; 2) Las exenciones; 3) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; 4) La base imponible y el tipo impositivo; 5) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y 6) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de
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recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.”
Por lo tanto este principio establece que todo tributo tiene que ser establecido
previamente a su cumplimiento y por ningún motivo puede ser exigido sin una ley
previa que lo autorice.
b) Principio de capacidad de pago
Este principio establece que el Estado no puede aplicar su poder coercitivo en un
contribuyente que no posea la capacidad económica para efectuar el pago que
corresponda a los tributos. Esto de alguna manera tiene relación con el principio
de legalidad, porque previamente este tributo debió haber sido analizado por parte
del órgano correspondiente previo a la creación y vigencia de dicha norma
tributaria.
Por lo tanto este principio establece el hecho de que debe individualizarse la carga
tributaria impuesta al contribuyente de acuerdo con la situación financiera de él y
en general, de la sociedad. Este principio se fundamenta en lo que establece el
artículo 243 de la Constitución Política de la República que se refiere al sistema
tributario indicando que debe ser justo y equitativo. Para el efecto, las leyes
tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago.
c) Principio de igualdad
Este principio tiene correspondencia con los dos principios anteriormente
descritos, y básicamente emana de lo que el artículo 4 de la Constitución Política
de la República establece, cuando indica que en Guatemala todos los seres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Lo anterior significa que
todos los ciudadanos tienen la obligación de tributar, pero tomando en
consideración su realidad económica, en forma individualizada, y también en
forma global en relación a la situación económica de las familias dentro de una
sociedad, porque no puede aplicarse de forma taxativa dicha norma, sino que
debe tomarse en consideración que no todos los ciudadanos son iguales en
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cuanto a su capacidad económica, y por lo tanto, en esta materia debe tratarse
igual a los iguales, y en forma desigual a los desiguales.
d) Principio de generalidad
Se refiere a que las leyes son de aplicación para todos los seres humanos que se
encuentren dentro del territorio nacional, y que por lo tanto, en el caso de las leyes
tributarias, no sería la excepción. Es decir, son de observancia general, sin
embargo, existen determinadas excepciones, como precisamente lo regula el
artículo 135 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
cuando indica que son deberes y derechos cívicos de los guatemaltecos contribuir
a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley.
Otro fundamento a través de normas ordinarias, se encuentra en el artículo 1 del
Código Tributario, que indica que las normas de dicho Código son de derecho
público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos
establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras
y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria.
e) Principio de proporcionalidad
Como su nombre lo indica, la fijación de los impuestos debe ser proporcional en
relación a la capacidad de pago que tengan los contribuyentes, y de allí su
importancia y correspondencia con este principio el de capacidad de pago
analizado arriba. Existe también normas tributarias que prohíben interferir con
derecho de propiedad y por ello, los tributos no puede ser confiscados con
respecto de los bienes de los contribuyentes, lo que significa que cada
contribuyente cumplirá con su obligación de pagar tributos pero sin afectar su
derecho de propiedad.
f) Principio de no confiscación
Este principio indica que los tributos no deben de exceder de la capacidad que
tiene el contribuyente para realizar el cumplimiento de los mismos de tal manera
que le impida realizar una actividad económica que le genere ingresos o bien que
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le extinga el patrimonio. Esto se encuentra regulado en el artículo 243 de la
Constitución política de la República el cual en su parte conducente establece:
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay
doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo
sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder
tributario y por el mismo evento o período de imposición.
g) Principio de doble tributación
Este principio indica que queda prohibido que se generen tributos donde el mismo
hecho generador produzca más de una obligación. Este principio se encuentra
regulado en el artículo 243 de la Constitución política de la República.
h) Principio de la No retroactividad de la ley tributaria
Este principio establece que en materia tributaria no se puede utilizar hacia el
pasado dicha normativa dado que la Constitución política de la República
establece que únicamente en materia penal se podrá utilizar la retroactividad.
i) Principio de Solvet et repet
Este principio establece que no es necesario estar solvente para poder accionar
ante los órganos jurisdiccionales, este principio se encuentra regulado en el
artículo 28 de la Constitución Política de la República en su parte conducente
establece: En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los
expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se
exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.
1.3. DERECHO FINANCIERO
1.3.1. Antecedentes
En la función de captar impuestos de los contribuyentes dentro de un Estado, se
pueden circunscribir una serie de acciones que deben realizarse para lograr el
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objetivo, y de esa manera, aparece el Derecho presupuestario, derecho aduanero,
derecho financiero, entre otros.
Se puede señalar entonces, que el Derecho Financiero se constituye en una
disciplina que de manera específica funciona y que pertenece al derecho público,
que tiene como fin ordenar los tributos, y de allí la relación que tiene con el
Derecho Tributario arriba analizado.
1.3.2. Concepto
Para poder definir el Derecho Financiero se establece que es la Rama del derecho
público Interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los órganos
encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito
público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio del
Estado y su utilización. (SÁNCHEZ)
El derecho financiero es “la disciplina Jurídica que tiene por objeto el estudio
sistemático de las normas que regulan los recursos económicos que el Estado y
los demás entes públicos pueden emplear para el cumplimiento de sus fines así
como el procedimiento jurídico de percepción de los ingresos y de ordenación de
los gastos y pagos que se destinan al cumplimiento de los servicios públicos”.
(Díaz Dubón, 2003)
Asimismo, se define al derecho financiero como “la disciplina jurídica que estudia
los principios y los preceptos legales que rigen la organización del Estado para la
percepción, administración y empleo de los recursos públicos y las relaciones
jurídicas a que los impuestos dan origen entre el Estado y los contribuyentes,
como las que se generan entre éstos como consecuencia de la imposición”.
(Matus Benavente, 1999)
1.3.3. Elementos
Dentro de los elementos que distinguen al Derecho financiero se encuentran los
siguientes:
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a) Se constituye en una facultad del Estado derivado de la recaudación de los
tributos para ordenar o bien organizar esos impuestos o tributos.
b) Se origina del poder financiero originario que es el establecido por la
Constitución Política de la República, como facultad exclusiva del Estado mediante
la ley y en segundo lugar, se deriva ese poder financiero de las normas
subordinadas a la Constitución Política de la República siendo el caso del
desarrollo de la norma constitucional a través de normas ordinarias, orgánicas y
reglamentarias.
c) Tiene relación con otras disciplinas derivadas del poder de requerir tributos,
como el caso del Derecho Tributario, Derecho Presupuestario, Derecho Fiscal,
Aduanero, etc.
1.3.4. Características
Derivado de las definiciones anteriormente expuestas, se puede señalar como
características principales, las siguientes:
a) Se trata de una disciplina autónoma, porque contiene sus propias normas,
instituciones, principios, aunque eso no significa que se encuentre aislada de lo
que realizan las demás disciplinas, con quienes se complementa.
b) Es de naturaleza pública, porque se deriva de las funciones de recaudar
impuestos por parte del Estado, en base a preceptos constitucionales y ordinarios
pre existente.
c) Se trata de una disciplina bastante sistematizada si se toma en
consideración que es la encargada de organizar y ordenar los tributos.
1.3.5. Principios
a) Se fundamenta en el principio de legalidad, por cuanto sus normas deben
encontrarse previamente establecidas de acuerdo al contenido del Derecho
Financiero que se deriva precisamente del Derecho Tributario fundamentalmente.
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b) De seguridad y certeza jurídica: Se refiere a la importancia que conlleva que a
través de la ordenación y organización de los tributos, el destino de los mismos
sea el pre establecido, en función de lograr el bienestar común de los ciudadanos.
Esto se materializa a través de la obtención de las fuentes de información
emanadas de los organismos encargados para dicho efecto.
3.1.6 Órganos que ejercen el derecho financiero en Guatemala
Los órganos que se encargan de ejercer el derecho financiero son los siguientes:
a) EI Ministerio de Finanzas Publicas: es el ministerio que se encarga de
formular la política fiscal y financiera en función de la política económica y social
del Gobierno, así como propone a la Superintendencia de Administración
Tributaria (SAT) normas para desconcentrar la recaudación de impuestos, también
coordina con la SAT la programación de ingresos derivados de la recaudación
tributaria, por otra parte transferir los recursos asignados en el presupuesto a los
organismos y entidades del Estado. (Ministerio de Finanzas Públicas)
b) EI Banco de Guatemala: tiene como objetivo fundamental, contribuir a la
creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo
ordenado de la economía nacional tiene como objetivo el proporcionar las
condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que promuevan la estabilidad en
el nivel general de precios. (Banco de Guatemala)
c) La Superintendencia de Administración Tributaria: es una entidad estatal
descentralizada, con competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional, para
ejercer con exclusividad las funciones de administración tributaria, contenidas en
la legislación. La Institución goza de autonomía funcional, económica, financiera,
técnica y administrativa y cuenta con personalidad jurídica, patrimonio y recursos
propios. (Súper Intendencia de Administración Tributaría SAT)
d) La Junta Monetaria: según el artículo 133 de la Constitución Política de la
República en su parte conducente establece que la Junta Monetaria tendrá a su
cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y
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18
velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la
estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. (Constitución Política de la
República, 1985)
e) La Contraloría General de Cuentas: según el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de Cuentas, Decreto establece en su parte conducente
las atribuciones de ser el órgano rector de control gubernamental, efectuar el
examen de operaciones y transacciones financieras‐administrativas, normar el
control interno institucional y la gestión de las unidades de auditoría interna,
auditar, emitir dictamen y rendir informe de los estados financieros, ejecución y
liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, (Ley
Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, , Decreto No. 31-2002 )
CAPÍTULO II
2. SISTEMA TRIBUTARIO GUATEMALTECO
2.1. Obligación tributaria
La obligación tributaria puede estar constituida conforme lo establece el
Diccionario jurídico el cual define la obligación como “el vínculo de derecho por el
cual una persona es constreñida a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es un
vínculo jurídico que necesariamente constriñe a cumplir algo, ya sea a hacerlo, o
ya sea a omitirlo. (CABANELLAS, 1981.)
También se describe a la obligación tributaria como (Albiñana García, 2001)
“Vínculo jurídico establecido por la Ley, en virtud del cual un sujeto (deudor) ha de
pagar una cantidad (cuota) a otro sujeto (acreedor), que es titular de la potestad
tributaria, como consecuencia de producirse el supuesto de hecho previsto en la
propia Ley”.
En la legislación guatemalteca se establece el concepto de obligación tributaria en
el artículo 14 que indica: “La obligación tributaria, constituye un vínculo jurídico de
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carácter personal, entre la administración Tributaria y otros entes públicos
acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella”.
2.1.1. Hecho generador
El Código Tributario en su artículo 31 define al hecho generador como
“El presupuesto establecido en la ley cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria”. Para Héctor Villegas, analizando la importancia del hecho
generador, dice: “debe estar descrito por la norma legal de forma completa, para
determinar con certeza cuales hechos o situaciones engendran potenciales
obligaciones tributarias, sustanciales”
2.1.2. Sujetos de la relación jurídica- tributaria y modos de extinguir la
Obligación tributaria
a) Sujeto activo: Lo constituyen concretamente el Estado y los municipios,
porque la ley refiere que el sujeto activo en toda relación jurídica tiene la facultad
de exigir el cumplimiento de la obligación en los términos fijados por la propia ley,
a pesar de que en materia tributaria por las características propias, no es una
facultad sino que es una obligación y esto se encuentra fundamentado en el
artículo 17 del Código Tributario, que se refiere al sujeto activo de la obligación
tributaria que es el Estado o el ente público acreedor del tributo. Por lo que se
puede concluir que el sujeto activo de la relación jurídico-tributario es el Estado, y
además puede ser un ente con personalidad jurídica propia al Estado, como los
organismos fiscales autónomos.
b) Sujeto pasivo: Se refiere a la persona que tiene a su cargo el cumplimiento
de la obligación tributaria. “En materia tributaria se encuentra la realización del
hecho generador, crea a favor del sujeto activo la facultad de exigir el
cumplimiento de las obligaciones, tanto sustantivas como formas” (Delgado
Gutiérrez, PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, 2000).
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20
El artículo 18 del Código Tributario refiere: “es sujeto pasivo el obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de
responsable”.
2.1.3. Medios de extinción de la obligación tributaria
Existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco varias formas de poner fin a la
obligación tributaria, por tratarse de una obligación de dar, la forma ordinaria de
extinción más común de la misma es el pago, siendo una obligación de tipo
pecuniario, la pretensión principal del acreedor representado por el Estado es el
resarcimiento económico.
a) El Pago
El pago constituye la forma ordinaria de extinguir la obligación tributaria; es la
principal, porque lo que el Estado persigue es obtener recursos. El pago constituye
un acto o negocio jurídico desprovisto de carácter contractual y que en materia
tributaria es unilateral por responder a obligaciones de derecho público que surgen
absolutamente de la ley y no por acuerdo de voluntades. Lo anterior se encuentra
en el artículo 36 del Código Tributario.
b) Confusión
Esta forma de extinción de la obligaciones tributarias da al sujeto pasivo de la
obligaciones tributarias como consecuencia de la transmisión de los bienes o
derechos sujetos a tributo queda colocado en situación de acreedor, por lo que se
convierte en acreedor del Estado, y el Estado deja de ser solamente sujeto activo
y acreedor, convirtiéndose en sujeto pasivo de una obligación, como lo establece
el artículo 45 del Decreto 6-91 del Congreso de la República que regula el Código
Tributario.
c) Compensación
Compensación significa anulación de dos obligaciones, cuyos titulares son al
mismo tiempo entre si deudor y acreedor, hasta la medida en que una de ellas
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21
alcanza el importe de la otra, es pues un medio especial de extinción de
obligaciones reciprocas, que dispensa mutuamente a los dos deudores de la
ejecución efectiva de la obligación, por lo menos hasta la concurrencia de la más
corta; así diremos quién debe una suma mayor de la que su propio acreedor le
debe, después de la compensación sigue siendo deudor de esta en el exceso,
como se regula en el artículo 43 del Código Tributario.
d) Condonación y remisión
Se habla de condonación como el perdón o liberación de la deuda concedida la
que puede ser expresa o bien tácita, según los casos que señala la ley, la
Condonación también llamada Remisión es un figura que se ha creado dentro del
Derecho Tributario, con el fin de que la administración pública activase encuentre
en posibilidad de declarar extinguidos créditos fiscales, cuando la situación
económica reinante en el país lo amerite. La Condonación procede solo en casos
especiales. Lo anterior se regula en el artículo 46 del Código Tributario.
Es bueno hacer notar que el único facultado para condonar o perdonar el pago
de los tributos es el Organismo Legislativo, que fue quién creó los tributos y por
ello el Código Tributario preceptúa “la obligación de pago de los tributos causados,
solo puede ser condonado o remitida por la ley”, como lo indica el artículo 46 del
Código Tributario y si lo que se quiere perdonar es el pago de las multas y de los
recargos, esto lo puede hacer el Presidente de la República y es lo que
conocemos como Exoneración, establecido en el artículo 46, 62 y 97 del Código
Tributario.
e) Prescripción
Consiste en la extinción de la Obligación Tributaria por el transcurso de un
determinado tiempo sin que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, o el
acreedor en términos generales, haga uso del derecho a exigir el pago
correspondiente, o sea que pasa el tiempo previsto en la ley, sin que la
Administración Fiscal hubiere exigido el pago, como se indica en el artículo 47 del
Código Tributario.
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2.1.4. Definición de Recaudación tributaria
Se han descrito por varios autores diferentes definiciones de la recaudación
tributaria, como el caso de que se ha dicho que “es el acto que realiza
normalmente el Estado o el gobierno con el objetivo de juntar capital para poder
invertirlo y usarlo en diferentes actividades propias de su carácter”. (abc, 2007-
2015)
De acuerdo a la anterior definición se puede señalar que el recaudar es recoger,
recopilar, en este caso, en materia tributaria los impuestos, el dinero que
constituyen los recursos financieros que recibe un Estado para el cumplimiento de
sus fines, fundamentalmente satisfacer las necesidades públicas de la población.
La recaudación de ingresos públicos se clasifica en dos tipos (PEÑA, 2013)
“Corrientes y de Capital. Los corrientes son los que se obtienen en forma regular y
periódica; pueden ser tributarios (directos e indirectos), estos son los que ocupan
mayor importancia en un presupuesto de nación. Los no tributarios como ejemplo
incluyen las contribuciones a la seguridad social y las rentas de empresas
estatales. Los de capital son los que se obtienen de manera eventual, debido a la
venta de bienes que son propiedad del Estado.”
2.2. Regímenes de recaudación tributaria
2.2.1. Impuestos directos
2.2.1.1. Impuesto Sobre la Renta (ISR)
El Impuesto Sobre la Renta, ISR, normado por el Decreto 26-92 y sus reformas
(las más recientes están en los Decretos 4-2012 y 10-2012), es el impuesto que,
como su nombre lo indica, recae sobre las rentas o ganancias que obtengan las
personas individuales, jurídicas (empresas), entes o patrimonios nacionales o
extranjeros, residentes o no en el país.
El impuesto se genera cada vez que se perciben ganancias en el territorio
nacional, según procedan de lo siguiente:
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23
• Actividades lucrativas
• El trabajo
• El capital y ganancias del capital
Se encuentra regulado en el Decreto 26-92 del Congreso de la República. Para
efectos de cumplir con la regulación del gravamen en mención
“Se establece un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o
jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier
ente, patrimonio o bien que especifique esta ley, que provenga de la inversión de
capital, del trabajo o de la combinación de ambos”.
Es importante indicar que los contribuyentes que lleven contabilidad completa de
acuerdo al Código de Comercio, los exportadores de productos agropecuarios,
artesanales y productos reciclados y a quienes la Administración Tributaria
autorice, deben emitir facturas especiales al vendedor de bienes o prestador de
servicios que no cuente con facturas autorizadas.
Asimismo, deben retener el 5% sobre lo facturado por la compra de bienes y el 6%
por la adquisición de servicios (sin incluir el Impuesto al Valor Agregado). Lo
retenido deberá pagarse a la SAT durante los primeros diez días hábiles del mes
siguiente.
Por otro lado, si un profesional universitario percibe renta y no está inscrito como
contribuyente o no ha presentado sus declaraciones, se presume que obtiene
Q30, 000.00 mensuales por el ejercicio de su profesión y deberá pagar un
impuesto de 5%. La renta imponible mencionada se disminuye en un cincuenta
por ciento (50%) cuando el profesional de que se trate, tenga menos de tres (3)
años de graduado o sea mayor de sesenta (60) años de edad.
Los contribuyentes inscritos en este régimen deben determinar su renta imponible
restando de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de
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conformidad con la ley, y deben sumar los costos y gastos para la generación de
rentas no afectas a la ley. (Tributaria, el ABC de los impuestos)
2.2.1.2. Impuesto de solidaridad –ISO-
Es un impuesto que debe ser pagado por quienes realicen actividades mercantiles
o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al
cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. Fue decretado por emergencia
nacional, y viene a sustituir al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los
Acuerdos de Paz (IETAAP), el cual era de gran utilidad como su nombre lo indica,
apoyo a los acuerdos de paz.
Este ingreso es generado por la tenencia de patrimonio propio por parte de los
contribuyentes que establece la ley. La ley ISO entro en vigencia el 1 de enero de
2009 por un plazo indefinido, este impuesto fue decreto por El Congreso de la
República de Guatemala.
2.2.1.3. Impuesto único sobre inmuebles –IUSI-
El Impuesto Único Sobre Inmuebles, más conocido como IUSI (Decreto 15-98), es
la contribución que los guatemaltecos dueños de inmuebles proporcionan al
Estado y una de sus principales características es que la mayor parte de lo
recaudado tiene como destino las municipalidades del país.
Según la ley, el impuesto recae sobre los inmuebles rústicos o rurales y urbanos,
incluyendo el terreno, las estructuras, construcciones e instalaciones del inmueble
y sus mejoras, así como los cultivos permanentes (los que tengan un término de
producción superior a tres años). Asimismo, el incremento o decremento
determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y ambientales, su
naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros. No
se debe incluir la maquinaria o equipo y para las propiedades rústicas o rurales,
tampoco se deben incluir las viviendas, escuelas, puestos de salud, dispensarios u
otros centros de beneficio social. (Tributaria)
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25
Para las municipalidades que posean la capacidad administrativa y técnica para
recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas les trasladará dichas
atribuciones. Por lo tanto, el monto recaudado les corresponderá a las
municipalidades respectivas en un 100 por ciento.
Lo recaudado por el Ministerio de Finanzas a los contribuyentes afectos al 2 por
millar se traslada a las municipalidades respectivas, en su totalidad. Lo cobrado
por el Ministerio de Finanzas a los contribuyentes afectos al 6 o 9 por millar, se
distribuirá el 90% para el Estado y el 10% para las municipalidades en cuya
jurisdicción territorial está ubicado el inmueble.
Estos recursos únicamente podrán destinarse en un 70% para inversiones en
servicios básicos y obras de infraestructura de interés y uso colectivo, y hasta un
máximo del 30% para gastos administrativos de funcionamiento. (Tributaria, el
ABC de los impuestos
2.2.2. Impuestos indirectos
2.2.2.1. Impuesto al Valor Agregado –IVA-
Es el impuesto que se paga siempre al efectuar cualquier compra en cualquier
establecimiento que venda un producto o servicio.
El impuesto al valor agregado se realiza en el momento de efectuar una compra el
cliente o contribuyente proporciona el número de NIT (Número de Identificación
Tributaria) el cual es ingresado en la factura que el vendedor proporciona.
Según la SAT (Súper Intendencia de Administración Tributaria) existen algunos
productos o actividades que no pagan IVA y que están decretados por ley pero
con la condición que no excedan la cantidad de Q100.00 Algunos de estos son la
venta al consumidor final, al menudeo, de carnes, pescado, mariscos, frutas y
verduras frescas, cereales, legumbres y granos básicos en mercados cantonales y
municipales, matrículas de inscripción, colegiaturas y derechos de examen en los
centros educativos, sean éstos públicos o privados.
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Este impuesto se genera por la venta, permuta, arrendamiento y donación tanto de
bienes muebles, por la prestación de servicios en el territorio nacional. Se
encuentra regulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el
Decreto 27-92 del Congreso de la República y refiere: “se establece un impuesto
al valor agregado, sobre los actos y contratos gravados por las normas de la
presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde
a la Dirección General de Rentas Internas”.
2.2.2.2. Impuesto a la Distribución de Petróleo y sus Derivados
La distribución de petróleo y sus derivados que han sido previamente
nacionalizados o de producción nacional, de los depósitos o lugares de
almacenamiento de os importadores, almacenadores, distribuidores, refinerías o
plantas de transformación para su distribución en el territorio nacional por
cualquier medio de transportación o conducción, así como para su uso,
disposición o consumo propio, según el Decreto 38-92 el hecho generador surge
en el momento del despacho de dichos productos. Las tasas del impuesto son las
siguientes: (Tributaria)
Gasolina superior ………………………………………….Q4.70
Gasolina regular …………………………………………. .Q4.60
Gasolina de aviación …………………………………... Q4.70
Diésel y gas oíl …………………………………………… Q1.30
Kerosina ……………………………………………………. Q0.60
Kerosina para motores de reacción …………………… Q0.60
Nafta …………………………………………………………… Q0.60
Gas licuado de petróleo (conocido como gas propano) a granel y en carburación
……………………………………………………………..Q0.60
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Combustible utilizado para la generación de electricidad y el gas propano para
consumo doméstico …………………………………….. Q0.00
2.2.2.3. Impuesto Sobre Circulación de Vehículos
La circulación de vehículos en territorio, espacio aéreo y aguas nacionales genera
un impuesto que deben pagar los propietarios de los mismos, cuyos fondos en
buena parte tienen como destino las municipalidades del país, lo que está regido
por la Ley del Impuesto a la Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y
Aéreos, Decreto No. 70-94.
El impuesto debe ser pagado por todos los vehículos terrestres (carros,
camionetas, camiones, motocicletas, etc.), aéreos (aviones, avionetas,
helicópteros y otros) y los marítimos (lanchas, botes, veleros, barcos, etc.).
2.2.2.4. Impuesto al Tabaco y sus Productos
Este impuesto está contenido en la ley de Tabacos y sus productos (Decreto 61-
77) el cual rige todo lo relacionado con la siembra, cultivo, tránsito, manufactura,
comercio, importación y exportación del tabaco y sus productos, además de fijar
un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina, nacional o importados, así
como a los puros y mixturas lo deben pagar los fabricantes y los importadores.
Los cigarrillos fabricados a máquina, producidos en el país o importados, pagan un
impuesto no menor al 75 por ciento del precio sugerido al público, deduciendo el
IVA y el impuesto específico de dicha ley. No se considera precio de venta
sugerido al consumidor, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el
fabricante o importador. (Súper Intendencia de Administración Tributaria)
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2.2.2.5. Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas
Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas
La distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas
fermentadas, tanto de producción nacional como importadas pagan un impuesto
que tiene como base el precio de venta al consumidor final, sugerido por el
fabricante o el importador. (Súper Intendencia de Administración Tributaria)
2.2.2.6. Impuesto Específico a la Distribución de Cemento
La distribución de cemento en el territorio nacional paga impuesto según el
Decreto 79-2000, el que tiene una particularidad que no poseen otros impuestos:
El dinero que se recaude por él se destina exclusivamente para el financiamiento
de los programas de vivienda popular.
De acuerdo con su ley, el impuesto a la distribución de cemento lo deben pagar
los fabricantes y los importadores de este producto, pues el gravamen se genera
en el momento de la salida del producto de las bodegas de almacenamiento de los
fabricantes o bien al internarse al país por la aduana correspondiente, en el caso
de ser importado. La tarifa que debe de pagar este impuesto es de Q1.50 por cada
bolsa de 42.5 kilogramos de peso, o bien su equivalente, cuando se venda a
granel o en bolsas de diferente peso. (Súper Intendencia de Administración
tributaria)
2.2.2.7. Impuesto a la ocupación hotelera
Todas las empresas que se dedican a brindar el servicio de hospedaje están
afectas a un impuesto del 10% sobre el precio que el Instituto Guatemalteco de
Turismo (INGUAT) sugiere para cada habitación. Es decir que si el hospedaje
durante una noche en un hotel cuesta Q100, se deben pagar Q10.00 de impuesto
a la ocupación hotelera, aparte del IVA (12%). (Súper Intendencia de
Administración Tributaria)
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CAPÍTULO III
3. PROCESOS TRIBUTARIOS
3.1. Definición de Proceso Administrativo tributario
Como se ha analizado es evidente que la función de recaudación de impuestos del
Estado es una actividad sumamente compleja e importante. Constituyéndose
como una obligación legal, resulta evidente que debe existir un marco normativo
que tenga armonía con el ordenamiento jurídico tributario existente para que el
contribuyente tenga los mecanismos legales de defensa suficientes para hacer
valer sus derechos y que la autoridad no incurra en algún tipo de arbitrariedad por
lo cual se establece que este procedimiento es un medio contralor de legalidad.
Por otro lado, conviene hacer una reflexión acerca de considerar lo que debe
entenderse por proceso. El proceso constituye una serie de pasos, procedimientos
que tienen una finalidad. En el caso del proceso administrativo tributario, se rige
por el procedimiento contencioso-administrativo, según el autor Calderón “es un
medio de control privativo que los particulares tienen una vez agotada la vía
administrativa, para oponerse a los actos de la administración pública, cuando las
resoluciones ya causaron estado, es decir, que se agotó la vía administrativa”
(Calderón Morales, 1999)
Según otros autores indica que “se interpone en los casos que la administración
obra como poder público, lesionando con su actuación un derecho administrativo
particular o lo que es más importante, la legalidad establecida” (García Oviedo,
2000)
En Guatemala existe un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, ante quien se
concretiza este proceso siendo por su nominación un órgano colegiado el cual
procede en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de
las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, y en los casos de
Controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas esto regulado
en el artículo 19 Ley de lo Contencioso Administrativo.
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30
El proceso Contencioso administrativo tributario procede contra las resoluciones
de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración
Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas según el artículo 161 del Código
Tributario.
Actualmente existen seis Salas de los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo quienes conocen tanto las cuestiones de índole administrativa como
tributarias, para cual se dividen de la siguiente manera:
Sala 2º, 3º, y 4º conocen asuntos de índole contenciosos administrativo tributario.
Sala 1º. 5º y 6º conocen asuntos de índole contenciosos administrativo según
acuerdos 30-92, Acuerdo 16-2003, Acuerdo 1-2007, Acuerdo 32-2007 y Acuerdo
9-2013 todos de la Corte Suprema de Justicia.
3.2. Características
Dentro de las principales características se pueden señalar las siguientes:
a) Se le ha designado como un proceso, pero también se identifica como un
recurso, aunque sus características son propias de un proceso.
b) Tiene como finalidad ser contralor de la juridicidad de los actos de la
administración pública en general, es decir se constituye este proceso en un
medio de control, y resolver las controversias que surgen entre el contribuyente y
la autoridad tributaria.
c) Se realiza el proceso a través de un órgano colegiado que conoce en única
instancia.
d) A pesar de que dicho proceso se encuentra regulado en una ley específica,
como lo es la Ley de lo Contencioso Administrativo, establecido en el Decreto 119-
96 del Congreso de la República las demás leyes como el Código Tributario, el
Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo Judicial, especialmente
tienen carácter supletorio dentro de dicho proceso.
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31
e) En sus fases tiene mucha similitud con el procedimiento judicial a través de la
vía ordinaria, es decir, inicia con una demanda, la contestación de la demanda,
excepciones y recepción de los medios de prueba, pero sus resoluciones (autos o
sentencias) no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación
por lo cual el Proceso Contencioso Administrativo Tributario se convierte en un
proceso de única instancia
3.3. Marco Normativo
Se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de
Guatemala que indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene como
función controlar la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones
para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la Administración y
de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como los casos de
controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Por otra parte se encuentra contenida en una ley ordinaria la cual es el Decreto
119-96 del Congreso de la República que precisamente se denomina Ley de lo
Contencioso administrativo y en materia administrativa tributaria, se define en el
artículo 167 de la ley relacionada.
El plazo para interponer el Proceso Contencioso Administrativo Tributario, según
el Artículo 23 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo
Contencioso Administrativo es de tres meses improrrogables contados a partir del
día siguiente a la última notificación de lo resuelto por la administración mediante
el recurso de revocatoria o reposición, según sea el caso, dejando firme la
resolución emitida en la vía gubernativa.
Para plantear el proceso debe de llenar los requisitos establecidos en el Artículo
20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales son a) Que haya
causado estado; b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una
ley, reglamento o resolución anterior. Debiéndose tomar en cuenta que en cuanto
al plazo para su interposición todos los días y horas serán válidas.
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32
El Código Tributario, como ley especial, no regula el plazo para la interposición del
Proceso Contencioso Administrativo Tributario, pues el Artículo 161 que regulaba
el plazo de tres meses para la interposición del Proceso Contencioso
Administrativo, fue reformado por el Artículo 30 del Decreto 29-2001, del Congreso
de la República, el cual redujo el plazo a treinta días para interponer la demanda,
circunstancia por la cual fue interpuesta una acción de inconstitucionalidad ante la
Honorable Corte de Constitucionalidad, misma que decretó la suspensión
provisional de éste Artículo, en resolución de fecha veintinueve de enero de dos
mil cuatro, dentro de los expedientes acumulados números ciento doce guión dos
mil cuatro y ciento veintidós guión dos mil cuatro, quedando vigente en la
actualidad el plazo regulado en el Artículo 23 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
Así mismo es importante indicar que los tres meses que establece el Artículo 23
de la Ley de lo Contencioso Administrativo, empieza a contarse a partir de la
última notificación, esto significa que de acuerdo con una interpretación lógica y
jurídica, cuando la ley se refiere a una última notificación, es porque existe más de
una parte o interesado en el asunto, que para el caso sería la Procuraduría
General de la Nación, además del contribuyente.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el Estado de Guatemala está
interesado en un asunto de naturaleza tributaria, lo cual hace imprescindible
notificarle de conformidad con la ley a la Procuraduría General de la Nación,
entidad que representa los intereses del Estado, esto con fundamento en lo
establecido en el Artículo 59 del Decreto número 512 del Congreso de la
República, Ley Orgánica del Ministerio Público, no derogado, el cual dispone: en
todos los asuntos judiciales y administrativos en que intervenga el Ministerio
Público, sea como parte o porque se le haya oído por disposición de la ley, está
facultado para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley
autoriza.
Para este último efecto, se le deben notificar las resoluciones que se dicten. Y
como complemento de lo anteriormente dicho, el Artículo 1 del Decreto 25-97 del
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Congreso de la República establece: salvo en materia penal, procesal penal,
penitenciaria y en lo que corresponde a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, en toda
norma legal y reglamentaria en que se mencione Ministerio Público, deberá
entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación. Todas las
disposiciones de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y
Mercantil en su orden, regirán supletoriamente el Proceso Contencioso
Administrativo Tributario, en lo que fuere aplicables y compatibles con la
naturaleza de este procedimiento especial, esto de conformidad con el Artículo 26
de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso es poco formalista, esto se evidencia con lo dispuesto en
el Artículo 31 de la Ley de la materia, el cual regula que si el memorial de
demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean
subsanables, señalará plazo para que el demandante lo enmiende, como ya
quedó señalado anteriormente. Con relación a las notificaciones el tribunal se
regirá por lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.
3.4. Casos de procedencia
Este procedimiento procede en caso de contienda por actos y resoluciones de la
administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estados.
Existen otros casos, por ejemplo, cuando se susciten controversias derivado de
los contratos y concesiones administrativas, o cuando se suscita el denominado
silencio administrativo, el ejercicio de una acción de lesividad así también en
casos de devolución descrédito fiscal y se torne alguna controversia.
En materia tributaria, el Código Tributario refiere que le corresponde al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos iniciados contra las
resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictados por la
Administración Tributaria y Ministerio de Finanzas.
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Sin embargo de lo anterior, el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo, describe los casos de procedencia y estos son:
a) En caso de contienda por actos o resoluciones de la Administración y de las
entidades descentralizadas y autónomas del Estado
b) En los casos de controversias derivadas de los contratos y concesiones
administrativas.
En análisis de lo anterior, conviene señalar también que necesita para iniciarse
este proceso contencioso administrativo tributario una resolución que no haya
podido impugnarse por medio de los recursos administrativos. Además dicha
resolución debe haber causado estado, lo cual quiere decir, que debe encontrarse
firme, que tenga como consecuencia que se haya agotado la vía judicial.
Ahora bien, existen casos de improcedencia, y esto se encuentra regulado en el
artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que refiere:
a) Asuntos referentes al orden político, militar o de defensa, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan.
b) En asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e
higiene públicas, sin perjuicio de indemnizaciones que procedan.
c) En los asuntos que sean competencia de otros tribunales, y aquí entra en
juego las cuestiones de competencia que deben los tribunales como obligación
conocer de oficio sobre su competencia.
d) En asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda especie,
salvo lo que regulen las leyes especiales.
e) En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en la
vía contenciosa administrativa.
3.5. Estructura del proceso
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El procedimiento administrativo tributario como se describió tiene la característica
de los procesos de conocimiento en cuanto a su estructura. Dentro de las fases
que se deben cumplir se encuentran las siguientes:
a) La demanda, que es el acto inicial para este procedimiento, y para dicho
efecto, se deben cumplir con los requisitos que establecen el artículo 161 del
Código Tributario. Así también se regulan en el artículo 18 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo. Respecto al plazo que tiene el contribuyente o la
autoridad para interponer la demanda contenciosa administrativa tributaria es de
tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó
el procedimiento administrativo.
b) En este caso, los que intervienen generalmente en la demanda y que son
parte del proceso contencioso administrativo tributario, son fundamentalmente el
demandante, demandado, el órgano de la Administración Tributaria, también
generalmente se le da participación a la Procuraduría General de la Nación y
cualquier otra persona interesada en el asunto.
c) Al interponerse el escrito de demanda, el Tribunal competente, tiene la
obligación de revisarlo y determinar si cumple con los requisitos que ya se han
señalado, en todo caso, tiene la facultad de ordenar que se subsanen los errores o
bien omisiones en que se hubiere podido incurrir.
d) Al cumplirse los requisitos legales, se debe requerir informe o los
antecedentes al órgano administrativo dentro de un plazo de diez días, en todo
caso, se debe solicitar el expediente de mérito.
e) Se emplaza por el plazo de quince días, dándoseles audiencia a las partes
intervinientes, como la Procuraduría General de la Nación, en general, todas las
personas que aparecen como interesados en el presente asunto.
f) Durante este transcurso, se debe considerar las incidencias que puedan
surgir, de ello, se debe aplicar con carácter supletorio lo contenido en el Código
Procesal Civil y Mercantil. Dentro de estas incidencias, pueden suscitarse las
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excepciones de falta de competencia, la incapacidad de los sujetos intervinientes,
la demanda defectuosa, o alguna otra actividad defectuosa, falta de personería.
g) En el caso de las excepciones, se tiene que tomar en consideración lo que
establece supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, y de esa misma
manera, debe llevarse a cabo el procedimiento. Sin embargo, en el artículo 36 de
la Ley de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas las
excepciones previas que son: incompetencia del tribunal, falta de capacidad legal,
falta de personería, falta de personalidad, litispendencia. En este caso, las
mismas son independientes en el caso de la contestación de la demanda, y se
siguen a través de un incidente, de conformidad con lo regulado en la Ley del
Organismo Judicial.
h) Aparte de lo anterior, se puede evaluar cuál es la actitud que tiene la parte
demandada, para lo cual debe tomarse en consideración los plazos y en general el
procedimiento.
i) Una característica fundamental de este procedimiento es el hecho de que
no se puede dejar de promover por más de tres meses de conformidad con lo que
establece el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que indica: En
el proceso contencioso administrativo la instancia caduca por el transcurso de tres
meses sin que el demandante promueva cuando para impulsar el proceso sea
necesaria la gestión de parte.
El plazo empezara a contarse desde la última actuación judicial. Si se trata de
adeudos al fisco o a las entidades descentralizadas, esta declaratoria trae como
consecuencia que la administración pueda plantear el juicio económico coactivo,
para conseguir el pago del adeudo, desde el momento que se declara la
caducidad de la instancia, porque la resolución administrativa esta firme. En este
caso es necesario que la declaratoria de caducidad de la instancia esté firme.
j) Aparte de lo anterior, también existe una fase de prueba, y puede o no
abrirse a prueba, y va a depender de que se trate el asunto de cuestiones de
hecho o de derecho. El Tribunal tiene la facultad de omitir la prueba, cuando
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considere que existe en el expediente elementos suficientes para poder fallar,
haciendo innecesario que se abra a prueba.
Al respecto, el artículo 41 y 42 de la Ley de lo Contencioso Administrativo
establece que contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a
prueba el proceso por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro
derecho, caso en el cual se omitirá la apertura aprueba, la que también se omitirá
cuando a juicio del tribunal existan suficientes elementos de convicción en el
expediente. La resolución por la que se omita la apertura será motivada. El
período de prueba podrá declararse vencido, cuando hubieren recibido todos los
elementos de prueba ofrecidos.
k) Seguidamente, existe la fase de la vista y sentencia, al tenerse por
concluido el periodo de prueba, luego de haber transcurrido el periodo de los
treinta días. Al respecto, el artículo 43 de la ley en referencia indica: Vencido el
período de prueba se señalará día y hora para la vista. En el día para la vista es
cuando se tiene la oportunidad de presentar las últimas alegaciones, antes que el
tribunal dicte la sentencia correspondiente que en derecho corresponde. El
artículo 44 establece que transcurrida la vista, el tribunal podrá, si lo estimare
necesario, dictar auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de diez días,
para practicar cuanta diligencia fueren necesarias para determinar el derecho de
los litigantes, indicando en dicho auto las que habrán de practicarse, las que se
efectuarán con citación de parte.
Contra esta clase de auto o resoluciones del tribunal no cabe recurso alguno y las
partes dentro del proceso no tendrán más intervención que la que el tribunal les
conceda en virtud del auto decretado. El decreto para mejor proveer o auto para
mejor fallar, se justifica en que el tribunal tiene dudas para emitir su fallo y cree
conveniente la práctica de algunas diligencias que supone una sentencia más
justa para las partes.
l) En estos casos, se debe también aplicar supletoriamente lo contenido en el
artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: 1. Que se traiga a la
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vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de
los litigantes; 2. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que
consideren necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho; 3. Traer a
la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.
El período dentro del cual se puede decretar el auto para mejor fallar, será de un
plazo que no exceda de diez días y no se podrá decretar por más de una vez.
m) Posteriormente a vencerse el periodo anterior, este finaliza con el
pronunciamiento de la sentencia. En el Código Tributario, el artículo 165,
establece: Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin a este recurso
determinará si la resolución recurrida se apegó a las normas jurídicas aplicables a
las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una
de las mismas en su parte considerativa.
Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o
anulación de la resolución recurrida. Seguidamente procederá a declarar de la
resolución recurrida y a imponer el pago de costas a la parte vencida en el
proceso, con excepción de aquellos casos en que el Tribunal encuentre razones
suficientes para eximirlas parcial o totalmente.
n) La Administración Tributaria está exenta del pago de las costas procesales
en virtud que es la entidad que por imperativo legal, debe llevar a cabo la defensa
judicial de los intereses del Estado, en materia tributaria.
o) El plazo para que se dicte la sentencia relacionada se fundamenta en los
artículos 45 y 46 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula el carácter
supletorio o integracionista a través de normas ordinarias específicas, como el
Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.
p) También es importante señalar la fase de los medios de impugnación,
cuando no existe conformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, y en
este caso, la ley regula los siguientes recursos: a) Revocatoria y reposición dentro
del proceso; b) Nulidad; c) Aclaración y ampliación de la sentencia; Casación.
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3.6. Esquema
Tres meses para interponerlo: si fuera el caso se dará un plazo para subsanar faltas, si fueran insubsanables se rechazará. (Arts. 23,31)
5 días para solicitar los antecedentes al órgano administrativo, si no cumple se le procesará por desobediencia, además se entrará a conocer el recurso, teniendo como base el dicho del actor. (art. 32)
10 días para que el órgano administrativo envíe los antecedentes, si no
los envía se da trámite a la demanda, sin perjuicio de que la
administración puede presentar el expediente en cualquier etapa del
proceso. (Art. 32)
Tres días para dictar la resolución de trámite
15 días de emplazamiento a: órgano administrativo, PGN, interesados y Contraloría General de Cuentas si fueren casos de hacienda pública. (Art. 35)
Dentro del 5º. Día del emplazamiento, se pueden plantear excepciones previas, si se declaran sin lugar, 5 días para contestar la demanda. (Art. 36)
30 días para abrir a prueba el proceso
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*esquema realizado por la autora con base en Ley de lo Contencioso Administrativo
3.7. El proceso judicial
El proceso judicial es un método de debate dialéctico entre dos partes, en pie de
igualdad que se presentan ante un tercero imparcial e independiente, para que
este resuelva el conflicto inter subjetivo de intereses planteado en el plano de la
realidad social, mediante el dictado de una sentencia.
Cuando se habla del tercero, se trata del juez o jurado, que han sido convocados a
escuchar los hechos en una disputa y determinar si alguien es culpable, inocente o
responsable. La evidencia se presenta de acuerdo a un detallado conjunto de
procedimientos.
Blanco Constans (Blanco Constans, 1936) define en sentido estricto al proceso
judicial como, "Conjunto de actos cumplidos para lograr una solución judicial", así
mismo también define procedimiento como "Conjunto de formalidades que deben
ser seguidas para someter una pretensión a la justicia.”
15 días de vista
10 días auto para mejor fallar
(Art. 44)
15 días para dictar la sentencia.
(Art. 45)
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Conceptos que redondean en un sentido más técnico el método en cuestión. Este
método se presenta como el sistema clásico en nuestro ordenamiento jurídico.
3.8. Contencioso administrativo
3.8.1. Definición
Medio de control judicial, en el cual se lleva a cabo un proceso de conocimiento
que se realiza ante el tribunal de lo contencioso administrativo para resolver un
conflicto entre los particulares y la administración pública, controlando la
juridicidad (resolver conforme a la ley, respetando los principios generales del
derecho y las instituciones propias del derecho administrativo). Contralor de la
juridicidad de la administración pública. (Derecho)
Así mismo (Contencioso-administrativo) se puede definir como
Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la
Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la
resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos,
mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-
administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses,
cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la
Administración.
3.8.2. La naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica de este proceso se encuentra regulado en la Ley de lo
Contencioso Administrativo artículo 18 en el cual se establece como un proceso,
pero en el Código Tributario se nombra como recurso esto regulado en el artículo
161, sin embargo en el 167 establece que puede llamarse recurso o proceso.
3.8.3. Procedencia
La procedencia de este proceso se encuentra regulada en el artículo 19 de la Ley
de lo Contencioso Administrativo y establece que se da en caso de contienda por
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actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y
autónomas del Estado.
También se da en los casos de controversias derivadas de contratos y
concesiones administrativas.
Otro caso en el que tiene procedencia este proceso es cuando el Estado ha hecho
la declaratoria de lesividad de un contrato administrativo (único caso en que el
estado es el demandante, lo emite el Presidente en Consejo de Ministros mediante
acuerdo gubernativo dentro de los 3 años de la fecha de la resolución originaria)
esto se encuentra regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo en el
artículo 20 párrafo 4.
Otro caso es