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UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” ANÁLISIS DE LOS ENTES PÚBLICOS COMO SUJETO PASIVO DE HECHO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A LOS FINES DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR CONFUSION. CASO: PDVSA ALEJANDRA RAMÍREZ MADRIZ BARQUISIMETO, JULIO 2003

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UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL

“LISANDRO ALVARADO”

ANÁLISIS DE LOS ENTES PÚBLICOS COMO SUJETO PASIVO DE HECHO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A LOS FINES

DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR CONFUSION. CASO: PDVSA

ALEJANDRA RAMÍREZ MADRIZ

BARQUISIMETO, JULIO 2003

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UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” DECANATO DE ADMINISTRACION Y CONTADURIA

COORDINACION DE ESTUDIOS DE POST GRADO PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA TRIBUTARIA

ANÁLISIS DE LOS ENTES PÚBLICOS COMO SUJETO PASIVO DE HECHO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A LOS FINES

DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR CONFUSION. CASO: PDVSA

Por: ALEJANDRA RAMÍREZ MADRIZ

BARQUISIMETO, JULIO 2003

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INDICE

Pág. RESUMEN ...................................................................................... iii AGRADECIMIENTO ..................................................................... iv INTRODUCCIÓN ............................................................................ 1

CAPITULO I EL PROBLEMA .................................................... 3 Planteamiento del Problema .................................. 3 Objetivos de la Investigación ................................. 7 Objetivo General .............................................. 7 Objetivo Específico ........................................... 7 Justificación e Importancia ………………………. 8

II MARCO TEÓRICO .............................................. 9 Antecedentes ........................................................ 9 Bases Teóricas ..................................................... 12 Bases Legales …………………………………… 57 Sistema de Variables ……………………………. 66 Glosario de Términos ............................................ 69

III MARCO METODOLOGICO .............................. 72 Tipo y Diseño de la Investigación .......................... 72 Técnica de Recolección de datos ........................... 74 Técnica de Análisis de la información................... 74

IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA INFORMACIÓN ...................................................

76

V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ..

Conclusiones ........................................................... 87 Recomendaciones .................................................... 90

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................... 91

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UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURIA

COORDINACION DE ESTUDIOS DE POSTGRADO PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA TRIBUTARIA

ANÁLISIS DE LOS ENTES PÚBLICOS COMO SUJETO PASIVO DE

HECHO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A LOS FINES DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR

CONFUSION. CASO: PDVSA

Autor: Alejandra Ramírez Madriz Tutor: María Suárez V.

Año: 2003

RESUMEN

El trabajo está dirigido a hacer un Análisis de los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los fines de extinguir la obligación tributaria por confusión, caso PDVSA, cuyos objetivos se formularon en función a la descripción de los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el IVA, explicar la extinción de la obligación tributaria por confusión y aclarar si PDVSA es un ente público a los fines de la Ley del IVA. El estudio se enmarcó según su propósito en una investigación analítica con diseño analítico documental, comprendiendo la recolección de datos, la fase interactiva del proceso metodológico hecha mediante la revisión documental orientada a identificar y seleccionar la información que permitió conceptuar el evento ha ser analizado y el criterio de análisis, y como técnica de análisis de datos se emplearon matrices de análisis aplicadas a los documentos e información y sobre la base de enunciado holopráxico. Luego se presentaron los resultados mediante las matrices de análisis. Finalmente se determinó como conclusión principal que PDVSA es un ente público a los fines de la Ley del IVA, y sujeto pasivo de hecho al soportar la carga tributaria y no poderla trasladar; los supuestos para extinguir la obligación tributaria, están dados, según la autora del presente trabajo, sin embargo será la Administración Tributaria quien tome la última decisión.

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INTRODUCCIÓN

La doctrina internacional se ha abocado al análisis de los entes públicos,

habiendo encontrado indicadores que sirven para la identificación de los mismos,

tales como la potestad de imperio, el origen del ente, siendo de naturaleza pública los

creados por el Estado u otro ente público, el control que ejerce el Estado sobre el

ente, entre otros.

Sin embargo, Peña-Solís (2001) expresa que ente público es cualquier

organismo dotado de personalidad jurídica para satisfacer necesidades de interés

general no comerciales ni industriales y cuya actividad esté financiada

mayoritariamente por el Estado, motivo por el cual se infiere en principio que

Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) es un ente público por cuanto el Estado tiene

la mayoría accionaria.

A tal efecto, se toma la opinión del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de que PDVSA es un ente público

constituido como una sociedad anónima con un solo accionista: La República de

Venezuela.

Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto se presenta este trabajo especial

de grado titulado “Análisis de los Entes Públicos como sujeto pasivo de hecho en el

Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los fines de extinguir la obligación tributaria

por confusión, caso PDVSA”, cuyo propósito es determinar el por qué PDVSA es

sujeto pasivo de hecho del IVA y cuándo se extingue la obligación tributaria por

confusión.

El trabajo se estructuró formalmente en cinco (5) capítulos:

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Capítulo I referente a El Problema, que consta de Planteamiento, el cual se

inició enfocando globalmente el tema y destacando su importancia, de esta situación

surgieron las interrogantes de investigación de los cuales a su vez se desprendieron

los objetivos de estudio, los cuales se presentan de acuerdo a su complejidad, primero

el general, que representa la finalidad máxima que se persigue a través del estudio y

luego los específicos derivados del objetivo general y cuya función es orientar el

desarrollo de la investigación y garantizar el alcance del objetivo y la resolución del

problema planteado. Luego se justificó el problema desde el punto de vista técnico-

tributario y académico.

Capítulo II relativo al Marco Teórico, contentivo de antecedentes de

investigación, los cuales reflejan exclusivamente otros trabajos de investigación

realizados a nivel local regional y/o nacional con títulos relacionados con el de la

investigación que se está desarrollando, es decir, información documental de primera

mano, luego se tienen las bases teóricas propiamente dichas, las bases legales, sistema

de variables y glosario de términos.

Capítulo III referente al Marco Metodológico, consta de tipo y diseño de la

investigación, técnicas de recolección de datos, y técnicas de análisis de la

información.

Capítulo IV, Análisis e Interpretación de la información.

Capítulo V, Conclusiones y Recomendaciones.

Finalmente, se transcribe la Bibliografía consultada.

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CAPITULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

La imposición general al consumo tipo valor agregado en Venezuela, al decir

de Palacios-Márquez (1999) se encuadra dentro de la política tributaria y política de

administración tributaria.

En este sentido, se debe tener presente que la política tributaria, por ser

política pública, se conceptúa como el diseño de los tributos que van a ser

incorporados o modificados en la estructura impositiva de un país, tomando en cuenta

la influencia de su entorno económico, político y social, caracterizado por cambios

vertiginosos que impulsan y generan movimientos internos y propuestas de cambio

tomando en consideración los parámetros básicos del sistema jurídico impositivo de

la constitución económica, que rige las relaciones de los particulares entre sí y de

éstos con el Estado.

De igual manera Corradine (1990), en lo que respecta a la política de

administración tributaria, señala que ésta es la encargada del diseño y ejecución de

los planes para la modernización de la Administración Tributaria y su acoplamiento

para optimizar la gestión del tributo en términos de eficiencia, entendido como nivel

de desempeño de las actividades en términos de eficiencia de costos y productividad

de la organización y de efectividad en razón del nivel del cumplimiento de los

objetivos de la organización.

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La inestabilidad fiscal en los términos de coherencia en la formulación de

políticas públicas constituye una característica relevante del proceso evolutivo de las

finanzas públicas en Venezuela, por ello son notorias las reformas tributarias que en

los años 1990 a 1993 fueron consolidadas, las cuales respondían al deseo de alcanzar

los objetivos de suficiencia recaudatoria, simplificación de normas y procedimientos,

neutralidad en la asignación de recursos y la equidad en la distribución de la carga.

Sin embargo, antes de entrar en materia sobre el Impuesto al Valor Agregado

(IVA) es menester señalar que la imposición al consumo es un concepto meramente

económico, a partir del cual se ha construido toda la legislación impositiva en sus

diversas formas; concibiéndose para una o varias de las etapas de la cadena de

producción, distribución y comercialización de bienes. Así se tiene un impuesto al

consumo monofásico o de múltiples fases conocidas como impuestos plurifásicos,

que pueden ser clasificados como acumulativos o no acumulativos. Según Vigilanza

(1999), el IVA en Venezuela es del tipo plurifásico, entendido como el impuesto que

grava los distintos estadios de producción y distribución de bienes y servicios y no

una sola fase y además es en cierto modo un “híbrido” entre impuesto acumulativo o

en cascada e impuesto al valor añadido.

Marmolejo Oña (1988) expresa que la generalización del impuesto al valor

agregado en el mundo ha marcado un hito en la modernización de los sistemas

tributarios y en la necesidad de establecer las bases para una nueva concepción de las

finanzas públicas (p.67)

Continúa señalando Márquez- Palacios dos tipos de sujetos: por un lado los

contribuyentes de derecho o formales, denominados por el legislador contribuyentes

ordinarios, jurídicamente los verdaderos sujetos pasivos, de acuerdo al artículo 22 del

Código Orgánico Tributario (COT); este contribuyente de “jure” viene a ser el centro

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de referencia de los otros elementos esenciales. Este sujeto, es el obligado a efectuar

la traslación jurídica del impuesto a fin de garantizar que la carga impositiva sea, en

definitiva, soportada por los consumidores finales. Asimismo, por el otro lado están

los contribuyentes de hecho o económico, denominado consumidor final, quien

resulta incidido y el que recibe el impacto de la carga tributaria por efectos de la

traslación posterior del impuesto, siendo en definitiva quien paga el importe

impositivo, al no poder efectuar el traslado de la carga impositiva, débito fiscal, ni a

través del mecanismo de débitos y créditos inherente a la naturaleza del impuesto tipo

valor agregado ni de la traslación económica como es el caso de las empresas que

realizan actividades exentas o no sujetas al impuesto.

Ahora bien, descritas someramente algunas características del impuesto al

valor agregado (IVA), y dado que la propuesta de investigación está dirigida al

análisis de los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el IVA a los fines de

extinguir la obligación tributaria por confusión, se considera importante definir lo que

son las empresas públicas o empresas del Estado en Venezuela.

En este sentido, se tiene que las empresas públicas juegan un papel esencial en

la economía del país, siendo el petróleo y el hierro, los principales productos de

exportación, explotados por empresas públicas, según lo señalado en la página web

del Ministerio de Finanzas, www.mf.gov.ve.

En el caso que se presenta, es necesario precisar que Petróleos de Venezuela

S.A. (PDVSA), empresa propiedad de la República de Venezuela, tiene naturaleza

jurídica pública, de acuerdo a doctrina del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha septiembre de 2002,

motivo por el cual el impuesto al valor agregado se causa cuando PDVSA autorice el

pago correspondiente, aplicando la sección “c” del ordinal 3 del artículo 13 de la Ley

de IVA, momento en el cual se perfecciona el hecho imponible.

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El especialista tributario venezolano, Hernández-Bolívar (1996), señala que

realizando el hecho imponible, o sea, la actividad económica prevista por el

legislador, como susceptible de causar gravamen, tiene lugar el surgimiento de una

relación jurídica entre el sujeto que realiza el hecho imponible y el ente acreedor del

tributo. El Dr. Valdés, define la relación jurídica tributaria como el vínculo de crédito

y débito de una suma de dinero entre el Estado y el sujeto pasivo.

Comenta Octavio (1998), que el sujeto activo goza de competencia tributaria,

la cual es la facultad de administrar tributos, de ejercer la función de recaudarlos, la

cual corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el ente público que las leyes designen,

siendo tal administración atribuida al Ministerio de Finanzas, la cual realiza a través

de SENIAT.

Peña-Solís (2001) comenta que los entes públicos, a partir del nacimiento del

Estado, conforman el tejido medular de la Administración Pública; señala a su vez

que uno de los criterios para identificar a un ente se refiere a si está encuadrado o no

en la estructura organizativa del Estado; si encuadra es ente público.

En cuanto a la extinción de la obligación tributaria por confusión, el Código

Civil Venezolano señala en el artículo N° 1.342 que cuando las cualidades de

acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, la obligación tributaria se extingue

por confusión.

De igual manera, el COT señala que ésta poco frecuente situación ocurre

cuando el acreedor de un dinero se transforma en deudor del mismo, y en

consecuencia la acreencia y la deuda se confunden en la misma persona (artículo 52).

En este orden de ideas, y derivado de lo anteriormente expuesto, se formulan

las siguientes interrogantes de investigación:

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- ¿ Es relevante analizar a los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el

IVA a los fines de extinguir la obligación tributaria por confusión?

- ¿ Es importante describir a los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en

el IVA?

- ¿ Se debe explicar lo relativo a la extinción de la obligación tributaria por

confusión?

- ¿Se debe aclarar si PDVSA es un ente público a los fines de la Ley del IVA?

Sobre la base de lo antes señalado se propone una investigación dirigida a

analizar a los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el IVA, a los fines de la

extinción de la obligación tributaria por confusión, caso PDVSA.

Objetivos de la Investigación

General

Analizar a los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el IVA, a los

fines de extinguir la obligación tributaria por confusión. Caso PDVSA.

Específicos

1. Describir a los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el IVA.

2. Explicar la extinción de la obligación tributaria por confusión.

3. Aclarar si PDVSA es un ente público a los fines de la Ley del IVA.

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Justificación

La propuesta de investigación se justifica por cuanto el Estado Venezolano se

caracteriza en la actualidad por su alto grado de intervención en el dominio

económico, no sólo reglamentando y estimulando las actividades económicas del

sector privado, sino asumiendo directa e indirectamente la gestión de actividades

económicas, tal como se evidencia en el caso de PDVSA, objeto de estudio, la cual

fue catalogada recientemente por el SENIAT como ente público, motivo por el cual

se causa el IVA en el momento en que ésta autorice el pago correspondiente por los

bienes y servicios recibidos.

De igual manera, el estudio adquiere relevancia técnica tributaria, ya que en el

desarrollo del mismo se podrá proporcionar material bibliográfico sobre la extinción

de la obligación tributaria por confusión, debido a la escasa literatura sobre este

aspecto e interés en las Finanzas Públicas de Venezuela.

Desde el punto de vista académico, la investigación se justifica por cuanto

propenderá a aclarar lo referente a PDVSA como sujeto de hecho en el IVA al ser

catalogado por Doctrina emanada del órgano rector de la tributación en Venezuela,

(SENIAT), como ente público.

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

Antecedentes de la Investigación

Los antecedentes de investigación reflejan exclusivamente trabajos elaborados

en el área objeto de estudio a nivel local, regional, nacional o internacional. A efecto

de este estudio se seleccionaron aquellos trabajos que se consideraron más relevantes

y pertinentes.

Así se tiene a Carmona (1995) quien en el trabajo "La República como

contribuyente de impuestos al consumo del tipo plurifásico no acumulativo" señala

que la experiencia venezolana en materia de impuesto al consumo del tipo plurifásico

no acumulativo, es de muy reciente data, y se reduce al Impuesto al Valor Agregado

(IVA), el cual se caracteriza por gravar el valor añadido en cada uno de los estadios

del proceso de fabricación y distribución al por mayor y al por menor del producto, y

en los que opera un sistema de créditos y débitos que permite al responsable que

vende o presta un servicio, descontar el impuesto causado por sus ventas el gravamen

trasladado con su consumo. Agrega el citado autor, que en el caso de los impuestos

al consumo del tipo plurifásico no acumulativo, la ley de su creación, con el propósito

de asegurar su normal y oportuna recaudación, dispone el traslado o traspaso de la

obligación hacia terceras personas, distintas del deudor de ellas, que reemplazándolo

íntegramente, se constituyen en sujetos pasivos directos. No son deudores

subsidiarios, ya que el sustituto tiene una relación directa y a título propio con el

sujeto activo, de modo que actúa en lugar del deudor. Concluye Carmona (Ob. cit)

que los impuestos al consumo del tipo plurifásico no acumulativo, envuelven la

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coexistencia de un sujeto pasivo jurídico (contribuyente de jure: el vendedor o

prestador de servicio) y un sujeto pasivo económico (contribuyente de facto: el

consumidor). Por esto la condición del sujeto pasivo jurídico del "vendedor" o

"prestador de servicio" puede encuadrarse, de acuerdo con la doctrina tributaria, en la

categoría de sustituto del contribuyente. Así el contribuyente del facto o persona en

quien repercute efectivamente el tributo, es el adquiriente del bien o receptor del

servicio y no quien lo vende o preste.

Igualmente, Vigilanza (1999) en el trabajo "Comentarios en torno a la

obligación de soportar el Impuesto al Valor Agregado (IVA)" expresa que

contribuyentes son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho

imponible de la obligación tributaria. Concluye la citada autora que es un deber del

contribuyente trasladar el débito fiscal a los adquirientes de bienes o servicios y al

mismo tiempo es una obligación de éstos últimos soportar el tributo. Asimismo, de

acuerdo a la doctrina y a lo establecido en el Código Orgánico Tributario (COT); se

entiende por obligación tributaria "aquella obligación que une al ciudadano

contribuyente con el Estado, mediante este vínculo jurídico constriñe al cumplimiento

de una prestación de dar una suma de dinero…" o como el "…vínculo legal que

constriñe la voluntad particular mandando entregar al Estado una suma de dinero".

Palacios-Márquez (1999) en el trabajo "Anotaciones para la sinceración de la

imposición general al consumo tipo Valor Agregado en Venezuela", expresa que éste

es un impuesto general, cuya configuración jurídica puede clasificarse en la categoría

de los impuestos a las ventas, siendo que el fenómeno económico dinámico que

subyace en la relación jurídica objeto del impuesto tipo valor agregado es el

consumo, que va desde la fabricación y producción hasta la comercialización y

distribución de los bienes y la prestación de servicios, el legislador atribuye el

carácter de hecho imponible y, en consecuencia, generador de la obligación del pago

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del impuesto a una serie de hechos y operaciones que conforman los eslabones del

citado circuito económico.

Expresa el citado autor que en lo que respecta a la prestación de servicios,

debe establecerse que el impuesto por tales servicios sólo se causa al momento de la

emisión de la factura, lo cual sucederá al momento en que se haya tramitado la

correspondiente orden de pago, o culminado el procedimiento administrativo que

conlleve a la cancelación del servicio prestado y el impuesto causado o al momento

en que se ponga a disposición de los contribuyentes prestadores del servicio la

remuneración y el impuesto causado. Concluye Palacios-Márquez (Ob. cit) que se

deben reducir las exenciones de impuesto a los fines de facilitar su administración,

control y fiscalización, de manera que se pueda aumentar la recaudación.

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Bases Teóricas

Es importante acotar que dada la naturaleza de la investigación es difícil

deslindar lo teórico de lo jurídico.

Asimismo, se consideró pertinente iniciar el referencial teórico con un punto

concerniente a los antecedentes y características del Impuesto al Valor Agregado, así

como señalar los principales elementos asociados a la obligación tributaria, a fin de

ubicar al lector en un contexto definido que sirva de base para entender lo atinente a

la extinción de la obligación tributaria por confusión.

Antecedentes históricos del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El Impuesto al Valor Agregado o al valor añadido como se conoce, es una

derivación del Impuesto a las Ventas.

En Venezuela, este impuesto fue creado mediante Ley Habilitante en el año

1993, otorgada al entonces Presidente Ramón J. Velásquez, el cual de paso creó

mucho malestar en la población. Posteriormente, en época electoral se le cambió el

nombre por Impuesto General a las Ventas, con una alícuota de un 15,5% sobre el

valor del producto agregado o añadido.

Ahora bien, existen remotos antecedentes en Egipto, Grecia y Roma, tal como

la centésima rerum venalium, aplicable en Roma por Augusto.

En Francia, en la Edad Media existió un tributo denominado "Maltote",

antecedente de la "Alcabala" española, establecida por el Rey Alfonso XI en el año

1342, el cual en la primera guerra mundial comenzó a conocerse y expandirse como

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el impuesto a las ventas. Primero se estableció en Alemania y luego pasó a Francia

para extenderse por otros países europeos.

Este impuesto ha sido adoptado por Francia desde 1955; Dinamarca desde

1967; Alemania 1968; Suecia y Holanda desde 1969; Portugal, Nueva Zelandia y

España desde 1986.

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Concepto

El impuesto al valor agregado o valor añadido (IVA), es una derivación del

impuesto a las ventas, el cual es conceptualizado por Cosciane (1969) como:

El impuesto al valor agregado se paga en todas las etapas de la producción pero no tiene efecto acumulativo, pues el objeto de la imposición no es el valor total de bien sino el mayor valor que el producto adquiere en cada etapa de la producción y distribución, desde la materia prima hasta el producto terminado, y como las sumas de valores agregados en las diversas etapas del proceso productivo y distributivo corresponden a un importe igual al valor total del bien adquirido por el consumidor, el impuesto permite gravar en distintas oportunidades las cuotas sin omisiones tributarias ni dobles imposiciones. (p. 12)

A su vez Giuliani (1993), expresa que:

Este gravamen que sustituye al impuesto a las ventas (de etapa única), que afecta cada una de las etapas del proceso de elaboración y comercialización, libera al primer productor de la carga del impuesto, como ocurría en el gravamen de las ventas, lo que complicaba la fiscalización en la etapa minorista y por lo que ha sido sustituido por un régimen simplificado. (p. 941)

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Características del Impuesto al Valor Agregado. Su Determinación

Parafraseando a Moya (2000), el impuesto al valor agregado, se caracteriza

por ser un impuesto general, debido a que el objeto del impuesto es el consumo, el

cual va desde el proceso de fabricación y producción hasta la comercialización y

distribución de los bienes y la prestación de los servicios; es un impuesto Plurifásico

no acumulativo, es decir, grava las ventas efectuadas en todas las etapas de

producción y comercialización sin que el impuesto pagado sea un elemento del costo

del producto, salvo en el caso de los productos y servicios exentos; es un impuesto

indirecto, grava el consumo y la inversión, la carga tributaria la soporta el

contribuyente de hecho; es un impuesto regresivo, debido a que no toma en cuenta el

poder adquisitivo del contribuyente, ya que el consumo es el índice de capacidad

contributiva, a excepción de los impuestos al consumo suntuario; es un impuesto

neutral, no interfiere en la asignación de recursos de la economía, sin embargo se ve

afectado por las exenciones y exoneraciones; su imposición es exclusiva en el país de

destino y no de origen de las exportaciones de bienes y servicios, con lo cual se iguala

la carga fiscal de los productos importados y los nacionales.

Según lo establecido en la Ley del IVA, el período de imposición de este

impuesto es de un mes calendario, los contribuyentes deben autoliquidarlo en los

quince días del mes siguiente a aquel en el cual haya ocurrido el hecho imponible. En

tal sentido, la Ley de IVA (1999), previó algunas situaciones en las cuales se difiere

la ocurrencia del hecho imponible, como es el caso de la prestación de servicios a

entes públicos, en los cuales el hecho imponible se perfecciona con la emisión de la

orden de pago.

En la reciente reforma parcial de la Ley de IVA, publicada en Gaceta Oficial

N° 37.480 del 9 julio de 2002, se mantiene lo antes señalado y se incorpora un literal

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que señala que en los casos de ventas de bienes a entes públicos, el hecho imponible

ocurre cuando se autorice la orden de pago.

La determinación del impuesto consiste básicamente en calcular el débito

fiscal, originado por la venta de bienes y prestación de servicios gravados por la Ley,

al que posteriormente se le restará o deducirá el crédito fiscal, producto de la

adquisición de bienes y servicios, obteniendo de esta forma el impuesto neto a pagar,

o un excedente de crédito fiscal, dependiendo si los créditos fiscales son mayores a

los débitos fiscales.

El crédito fiscal es un elemento técnico necesario para la determinación del

impuesto al valor agregado, el cual sólo será aplicable a los efectos de la sustracción

de los débitos fiscales. Para el adquiriente de los bienes o receptores de los servicios

dicho crédito fiscal estará reflejado en la factura recibida. Es un monto que en cierta

forma posee el Contribuyente en contra del Fisco Nacional, originado con ocasión de

todas las compras gravadas efectuadas durante un determinado periodo de

imposición.

La Ley del IVA define al débito fiscal, en su artículo 28, como el producto de

aplicar la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible. Es decir, el

débito fiscal es para el vendedor o prestador de servicios, el resultado de aplicar a la

base imponible la alícuota impositiva correspondiente. El monto de débito fiscal

deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como

adquirentes de los bienes vendidos o como receptores y beneficiarios de los servicios

prestados, quienes están obligados a soportarlos.

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El Hecho Imponible

El hecho imponible, también conocido como hecho generador, ha sido

definido por varios autores de distintas maneras, pero presentando en esencia,

características comunes. Dentro de estas definiciones, las más destacadas son las

siguientes:

Villegas (1999) lo define como “ la hipótesis legal de condicionante

tributaria”

Valdés Costa (1996), lo llama el presupuesto de hecho y “puede ser definido,

como el hecho previsto hipotéticamente en la ley, cuyo acaecimiento es la condición

necesaria para que nazca la obligación tributaria”.

Giuliani Fonrouge (1993), dice “ la situación o presupuesto de hecho,

adoptado por la ley como determinante de la tributación”.

Jarach (1971) lo conceptúa como “el presupuesto legal del tributo”.

Por su parte el COT, en su artículo 36 señala que el hecho imponible es el

presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina

el nacimiento de la obligación tributaria.

Todas las definiciones antes señaladas tienen algo en común: la referencia a la

legalidad, lo que viene a constituir el fundamento jurídico por excelencia, conocido

por el aforismo latino: “ NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE” o sea, que no hay

tributo sin ley o como dirían los ingleses “No tax without representation” y la

violación de este principio, vicia de ilegalidad al tributo.

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En este orden de ideas, tenemos que Hernández-Bolívar (1996), en el ensayo

sobre “La Obligación Tributaria”, define al hecho imponible como aquella actividad

económica prevista por el legislador, cuyo acaecimiento en el espacio y en el tiempo,

es susceptible de causar un gravamen o un tributo”.

A su vez señala que la actividad económica consistente en la percepción de

riqueza, constituye el hecho imponible del impuesto sobre la renta; la venta de

riqueza o prestación de servicios, el hecho imponible de los impuestos a las ventas

(IVA); la importación de riqueza, el hecho imponible de los impuestos a la

importación. De esta forma, toda manifestación de riqueza, cualquiera que sea su

modalidad, dará lugar a un determinado hecho imponible, siempre que haya sido

prevista por el legislador, como susceptible de causar gravamen.

Temporalidad del Hecho Imponible

La obligación tributaria, o débito fiscal se genera con el perfeccionamiento o

ocurrencia del hecho imponible establecido en la Ley del IVA. En tal sentido, la Ley

en el artículo 13, numeral 1, establece para el caso de venta de bienes muebles

corporales, que la ocurrencia del hecho imponible se perfecciona:

a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de

la orden de pago correspondiente

b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior,

cuando se emita la factura o documento equivalente, se pague el precio, o

desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra

primero.

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En el caso de prestación de servicios, el artículo in comento en el numeral 3,

literal “c”, señala que en los casos de servicios prestados a entes públicos, el hecho

imponible se perfecciona, con la emisión de la orden de pago correspondiente.

Cabe destacar que en la Reforma Parcial a la Ley del IVA, ocurrida en el año

2002, el legislador incorporó el literal “a”, al numeral 1 del articulo 13, antes citado,

el cual establece que en los casos de ventas de bienes muebles a entes públicos, el

hecho imponible se perfecciona al momento en que se emite la orden de pago, tal y

como lo establecía para el caso de las prestaciones de servicios, a los fines de brindar

igualdad ante la norma a los proveedores tanto de bienes como de servicios a entes

públicos.

Relación Jurídica-Tributaria

Comenta Hernández-Bolívar (ob. cit) que realizando el hecho imponible, o

sea, la actividad económica prevista por el legislador, como susceptible de causar

gravamen, tiene lugar el surgimiento de una relación jurídica, entre el sujeto que

realiza el hecho imponible y el ente acreedor del tributo, y la cual es definida por

Villegas (1999), como “el vínculo jurídico obligacional que se establece entre el

Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título

de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación”.

Por su parte, Giuliani-Fonrouge (1993) afirma, “ que la relación jurídica

tributaria está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del

ejercicio de poder tributario, que alcanza al titular de éste, por su parte, y a los

contribuyentes y terceros por otra”.

Valdéz (1996), la define como “el vínculo de crédito y débito de una suma de

dinero entre el Estado y el sujeto pasivo”.

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Fariñas (1980), define a la relación jurídico-tributaria, como la integrada por

los correlativos derechos y obligaciones derivadas del ejercicio del poder tributario

que enlazan al ente público (Fisco), por una parte, y a contribuyentes y terceras

personas, por la otra.

La Obligación Tributaria

Ocurrido el hecho imponible, nace la obligación tributaria, cuya naturaleza

jurídica, señala Hernández-Bolívar (ob. cit), todos los autores coinciden en atribuirle

un carácter patrimonial, consistente éste, en dar una suma de dinero o en especie,

cuando la ley lo permite.

El COT, en su artículo 13 establece que “ la obligación tributaria surge entre

el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en

cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley.

Por su parte, Giuliani-Fonrouge (1993) define a la obligación tributaria,

“como el vínculo personal entre el Estado y el contribuyente, siempre es una

obligación de dar sumas de dinero o cantidades de cosas; tiene su fuente única en la

ley, nace al producirse la situación de hecho a la cual vincula la ley el establecimiento

del gravamen y presenta caracteres específicos que permiten calificarla de autónoma,

por corresponder a los fenómenos propios y exclusivos del derecho financiero.”

En tanto, para Fariñas (1980) la obligación tributaria, constituye la parte

fundamental de la relación jurídico-tributaria y el fin último al cual tiende la

institución del tributo, es el objetivo principal de la actividad desarrollada por el

Estado en el campo tributario. Es una prestación jurídico-patrimonial una obligación

de dar sumas de dinero, salvo el caso excepcional del pago del tributo en especie. En

conclusión, la obligación tributaria es el “vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto

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(deudor-contribuyente) debe dar a un sujeto que actúe ejerciendo el poder tributario

(Fisco-Acreedor) sumas de dinero determinadas en la Ley, al darse en relación a

aquél las premisas o supuestos en ella determinados.”

Señala Rivas (2002) que una vez causada la obligación tributaria es necesario

determinar su existencia y cuantía.

Objeto de la Obligación Tributaria

Para Giulini-Fonrouge (ob. cit), el objeto de la obligación tributaria,

“corresponde a la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo, esto es, el pago de

una suma de dinero en la generalidad de los casos, o la entrega de cosas en

situaciones especiales en que el tributo sea fijado en especie”.

En cuanto a su naturaleza jurídica, consiste en una prestación de dar.

Por su parte, Jarach (ob. cit) afirma, que “ el objeto de la obligación tributaria

es la prestación, es decir, el mismo tributo que debe ser pagado por los sujetos

pasivos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo”.

Señala Rivas (2002) que el objeto del tributo es lo que se toma en cuenta para

establecerlo. Puede recaer sobre: personas, actos o cosas.

Sujetos de la obligación tributaria

Sujeto activo

Conforme con el artículo 18 del COT, es sujeto activo de la obligación

tributaria el ente público acreedor del tributo.

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Dentro del mencionado concepto, señala Hernández-Bolívar (ob.cit) que se

debe entender al Estado en su triple manifestación, bien sea el Fisco Nacional (La

República Bolivariana de Venezuela), el Fisco Estadal ( Los Estados) y el Fisco

Municipal ( Los Municipios)

El sujeto activo del poder tributario es el ente público con facultades de

producir normas jurídicas tributarias; en escala nacional es la Asamblea Nacional, en

el ámbito estadal son los consejos legislativos de los Estados que integran la

República Bolivariana de Venezuela, y en la escala municipal son los consejos

municipales.

El sujeto activo de la obligación tributaria es fundamentalmente un sujeto

titular de un crédito, pues, tiene el derecho de exigir del sujeto pasivo una

determinada conducta, que entregue dinero u otros bienes que constituyen el objeto

de la obligación. Al Ejecutivo Nacional compete la administración de los tributos

nacionales, la cual está atribuida al Ministerio de Finanzas, la cual realiza a través del

SENIAT.

Sujeto pasivo

Conforme al artículo 19 del COT, “es sujeto pasivo el obligado al

cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de

responsable”.

Señala el artículo 22 del COT que “son contribuyentes los sujetos pasivos

respecto de los cuales se verifica el hecho imponible”.

Por su parte, Villegas (ob. cit) lo define como el destinatario legal del tributo,

o sea, el deudor por deuda propia.

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Con relación a los responsables, el artículo 25 del COT indica como

“responsables los sujetos pasivos que, sin tener carácter de contribuyentes, deben por

disposición de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes”.

Entre los contribuyentes se distinguen, a las personas naturales, a las personas

jurídicas, en sus múltiples manifestaciones, también denominadas personas morales y

a las comunidades sucesorales, conyugales, civiles y los consorcios.

Sujeto Pasivo de Derecho y de Hecho

Los contribuyentes de derecho, Parafraseando a Vigilanza (1999), son los

sujetos respecto de los cuales se verifica el hecho generador, es decir, son los que

realizan los hechos imponibles contemplados en la ley y actúan como recaudadores y

pagadores anticipados del impuesto, permitiéndoseles su traslado a la persona que

ocupa el siguiente eslabón en la cadena de comercialización de los bienes y servicios,

en el caso del IVA.

Los contribuyentes de hecho, son los destinatarios económicos del tributo,

debiendo soportar la carga impositiva trasladada por los contribuyentes de derecho.

El SENIAT ha fijado su criterio en cuanto a los entes públicos, en materia de

impuestos al consumo, al señalar: “ De todo lo antes expuesto se concluye que los

contribuyentes que presten servicios a los entes públicos están obligados a facturar el

ICSVM y éstos últimos a soportar el referido impuesto” (Consulta N° 158-95 de

fecha 13/06/95)

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Extinción de la obligación tributaria

Indica Rivas (2002), extinguirse es desaparecer. La causación equivale al

nacimiento de la obligación tributaria, la extinción a su muerte. Los medios de

extinción de la obligación tributaria, según el COT, son: El pago, compensación,

confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad y prescripción

El Pago

Considerada la forma de extinción por excelencia. Podrá ser efectuada por los

contribuyentes o por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y

privilegios del sujeto activo, en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su

defecto la reglamentación, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del COT.

Por otra parte, los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias deberán

imputar el pago a la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antiguo,

aplicando el pago, primero, a las sanciones, segundo a los intereses moratorios, y por

último al tributo del periodo correspondiente, siempre que la deuda no estuviere

prescrita, según lo previsto en el artículo 44 COT.

Rivas comenta que el pago es el cumplimiento de la prestación debida. Es la

forma o medio principal de extinción de la obligación. El pago debe ser efectuado por

el contribuyente o, por un tercero, en una oficina receptora de fondos nacionales.

La compensación

Las deudas fiscales pueden ser compensadas a solicitud del contribuyente con

acreencias que ésta tenga con el Fisco Nacional. Establece el artículo 49 del COT,

que:

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La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo…. (..) El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho….. Parágrafo Unico: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición en contrario..

Finalmente cabe decir, que los créditos líquidos y exigibles del contribuyente

o responsable por concepto de tributos, sólo podrán ser cedidos a otros contribuyentes

o responsables, sólo a los efectos de ser compensados con deudas tributarias del

cesionario con el mismo sujeto activo.

La confusión

Como bien dice el COT en su artículo 52:

La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.

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La Remisión

También conocida como condonación o perdón, expresa taxativamente el

COT en su artículo 53, que:

La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por la ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

Como se evidencia de lo transcrito, en todo caso, tanto el perdón del tributo

como de las multas y los intereses, están condicionados al requisito de que la ley lo

establezca, para que la Administración Tributaria pueda proceder en consecuencia.

La declaratoria de incobrabilidad

Constituye este medio una salida contable para descargar de la Contabilidad

Nacional, el enorme lastre que constituyen aquellas deudas tributarias pendientes de

pago, pero cuyo monto o insolvencia del deudor, justifican eliminarlas del estado de

Derechos Pendientes que anualmente presenta la Contraloría General de la República,

en su Balance de la Hacienda Pública Nacional. Los casos en los cuales procede están

señalados en el artículo 54 del COT.

La Prescripción

Conocida como el castigo a la inercia del acreedor, el COT en su artículo 55,

distingue:

Prescriben a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

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1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus

accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de

la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Por su parte, el artículo 56 establece algunos supuesto de circunstancias

agravantes a la prescripción. El término se contará desde el 1° de enero del año

siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, lo cual vale por igual, para

computar el lapso del derecho a reintegro, de conformidad con el artículo 60 del

COT.

El ordenamiento jurídico y propiamente nuestro Código Civil Venezolano

establece que para extinguir las obligaciones en general se debe dar alguna de las

siguientes razones: pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia

del acreedor, remisión de la deuda, desaparición o pérdida de la cosa sin culpa del

deudor y también por prescripción de los derechos del acreedor. A pesar de que en

materia civil se acepten las anteriores formas de poner fin a la obligación, en materia

tributaria las formas o modos aceptados de poner fin a la obligación tributaria son:

pago, compensación, confusión, condonación o remisión y prescripción, las cuáles

fueron señaladas anteriormente.

Extinción de la obligación tributaria por confusión

La confusión está tipificado en el artículo 1.342 del Código Civil Venezolano

(en lo adelante CCV), el cual establece que cuando las cualidades de acreedor y de

deudor se reúnen en una misma persona, la obligación se extingue por confusión. Sin

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embargo, a pesar de que en el Derecho Civil la confusión opera automáticamente, en

el Derecho Tributario, según el artículo 52 del COT, "la decisión será tomada

mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria ".

Aunque es difícil dicha concurrencia de sujetos, no es imposible, y en el caso de

haber fianza sobre la obligación, en materia civil, la confusión que se efectúa en la

persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores, según el artículo 1.343 de

CCV.

Octavio (1998), señala con relación a la confusión, que el COT la prevé como

un medio de extinción de la obligación tributaria, al igual que ocurre en las

obligaciones de derecho común, la cual se produce cuando el sujeto activo queda en

la situación del deudor, por haber recibido la transmisión de los bienes objeto del

tributo.

Si se toma en consideración lo establecido en el artículo 13 del COT, según el

cual la obligación tributaria es un vínculo de carácter personal y no un derecho real,

concluye Octavio, que la única situación que puede dar lugar a la extinción de la

obligación por confusión, es aquella en la cual el Estado recibe unos bienes por

fallecimiento de su propietario, como en el caso del derecho venezolano, en el cual el

Estado entra al final del orden de suceder, a falta de herederos, como lo dispone el

artículo 832 del CCV, y en el pasivo de la herencia existan deudas tributarias. En

cambio, no se produce la confusión cuando el Estado es sucesor a título particular de

un inmueble, por compra o expropiación, pues el deudor del tributo causado por ese

inmueble sigue siendo el propietario anterior.

Aparte del caso antes señalado de las herencias vacantes, en donde el impuesto

establecido en la Ley de Impuesto sobre sucesiones o donaciones, se extingue por

confusión, en materia aduanera se presenta el caso del abandono aduanero voluntario,

establecido en la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) como “ la manifestación escrita e

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irrevocable formulada a la aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el

objeto de renunciar a favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías.”

(artículo 64 LOA).

Los requisitos y proceso del abandono tributario, están establecidos en la LOA

en los siguientes casos:

1. No haber presentado la declaración de las mercancías (articulo 65 LOA)

2. Formular por escrito ante la aduana, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes al ingreso de las mercancías a las zonas de almacenamiento

debidamente autorizadas ( artículo 189 del Reglamento de la LOA)

3. Presentar la documentación que acredite la propiedad de las mercancías

(artículo 190 Reglamento de la LOA)

El abandono voluntario genera las siguientes consecuencias jurídicas:

1- Libera al propietario del cumplimiento de las obligaciones tributarias causadas

con motivo de la operación o régimen aduanero objeto del abandono, es decir,

se materializa la extinción de la obligación tributaria por confusión.

2- Las mercancías son adjudicadas al Fisco Nacional (artículo 65 LOA)

3- El propietario asume las responsabilidades para con terceros derivadas de la

importación de las mercancías (artículo 65 LOA).

Inmunidad tributaria de la República, los Estados y las personas jurídicas estatales

creadas por estos.

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Al respecto se señalarán extractos de algunas Doctrinas emitidas por el

SENIAT, con relación a la inmunidad fiscal

Doctrina del SENIAT de fecha 01/09/98:

La denominada “inmunidad fiscal”, consiste en una teoría clásica sostenida por algunos autores y hoy totalmente erradicada en el país, basada por la imposibilidad de concebir que el Estado tuviera una acreencia contra sí mismo, por lo que se decía que cualquiera de los órganos que lo comprende, en caso de encontrarse incurso en un hecho imponible, no tendría la obligación de efectuar pago alguno a otro organismo estatal, puesto que se estaría ante una contradicción.

Entre los autores que en el país sostuvieron esa tesis, se encuentra el Dr. Florencio Contreras Quintero, de quien se cita un extracto a una respuesta de una consulta que le hiciera Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en fecha 30/11/81, donde hace una necesaria primera referencia al concepto de potestad tributaria, dando a entender entonces con mayor claridad la tesis que apoyaba.

Así entonces, define el mencionado doctrinario de una forma particular la figura de la “potestad tributaria”, al decir que tal concepto se utiliza: “…para designar el poder del Estado de imponer coactivamente a sus súbditos la obligación de pagar, generalmente en dinero, tributos a otro Estado o a otro ente público.”

Relacionando entonces esta noción con la “inmunidad fiscal”, Contreras Quintero pasa a precisar, que esta figura consiste en una de las limitaciones de la potestad tributaria, “…impuestas por la lógica jurídica o por la naturaleza de las cosas. (Omisis). Algunos tratadistas dicen, al efecto que en tal supuesto, la pretendida obligación tributaria nacería y se extinguiría simultáneamente por una especie de “confusión”, ya que el Estado, por ejemplo, no puede ser al mismo tiempo acreedor y deudor de sí mismo (….)

Doctrina SENIAT de fecha 26/06/98:

Según el Principio de Inmunidad tributaria del Estado, éste no puede ser sujeto pasivo de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos; sin embargo, en Venezuela ello no consigue un basamento de carácter

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constitucional o legal (ni la Constitución de la República, ni el COT lo consagran). Por otra parte, si bien algunos autores sostienen que la inmunidad tributaria estatal no requiere previsión legal expresa ya que constituye un dogma jurídico-tributario (que haría innecesaria, por ociosa, dicha consagración), igualmente se ha reconocido que, aún admitiendo dicha posición doctrinal, “el Estado puede, excepcionalmente por razones de conveniencia administrativa o económica, o fiscal, o aún política, renunciar o derogar su inmunidad tributaria y someter a tributación a cualquier ente público, pero, para hacerlo, sí requiere norma legal expresa (…)

Se consideró pertinente traer a colación lo que Palacios (1996) señala en

relación a las empresas públicas como entes susceptibles de ser sujetos pasivos en la

relación jurídica tributaria con el Fisco local por concepto de patente.

Según criterio de Palacios (ob cit) tanto las exenciones, exoneraciones, las

rebajas y demás privilegios deben estar consagrados expresamente en la Constitución

de la República o, en la ley formal o material creadora del tributo (Principio de

Legalidad Tributaria); siendo la inmunidad fiscal un privilegio consagratorio de una

disposición normativa de no sujeción no puede aceptarse, a criterio de Palacios, por lo

menos en lo que respecta a los entes descentralizados funcionalmente, la tesis

conforme a la cual la inmunidad es un dogma jurídico tributario que no necesita

consagración en norma expresa.

Afirma que la tesis de la inmunidad fiscal o tributaria, que como forma

especial o calificada de no incidencia, elaborada para impedir la posibilidad de que

las empresas públicas puedan constituirse en sujetos pasivos de la relación jurídica

tributaria sólo puede aceptarse en los casos de relaciones fiscales

intergubernamentales en virtud de evitar que la convergencia de distintos intereses

generales “propios de cada nivel político territorial” no excluya o perjudique la

consecución general del Estado Venezolano que le fuera confiado en el reparto

competencial efectuado en nuestra Ley Fundamental.

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Es del criterio que las empresas públicas personas de derecho público o

personas de derecho privado, son susceptibles de ser sujetos pasivos de cualquier

relación jurídica tributaria y, en especial, la que deriva de la realización de

actividades comerciales o industriales en la jurisdicción de cualquier Municipio,

hecho generador del impuesto de patente de industria y comercio.

Por su parte, la jurisprudencia venezolana también se ha manifestado acerca

de la procedencia de la inmunidad tributaria recíproca entre los entes político-

territoriales y las entidades públicas creadas por éstos. Así, en decisión de fecha 5 de

octubre de 1970, la Sala Político-Administrativa en el caso C.A.N.T.V., señaló que:

La obligación de ‘contribuir a los gastos públicos’, mediante el pago de impuestos, tasas u otras contribuciones, establecida en el artículo 56 de la Constitución, no incumbe, en principio, al Estado ni a las demás entidades territoriales que lo componen. La relación de derecho público que supone la obligación tributaria tiene como sujeto activo al Fisco (sea nacional, estadal o municipal) y como sujeto pasivo a una persona natural o jurídica. Por tanto, es tan contrario a la lógica que el Congreso grave con impuestos nacionales la actividad que desarrollen los Estados o las Municipalidades por intermedio de sus servicios públicos, como que las Asambleas Legislativas o los Concejos Municipales sometan a tributación, en sus respectivas jurisdicciones, los servicios públicos que en ellos establezca el Gobierno Nacional. Siendo constitucionalmente uno de los fines del Estado “promover el bienestar general” mediante la creación, ampliación, y mejoramiento de los servicios públicos en escala nacional, sería un contrasentido admitir la posibilidad de que las actividades que desarrollen con tal fin los diversos órganos de la Administración Nacional puedan ser objeto de la contribución establecida en el ordinal 3° del artículo 31 de la Constitución, ni aún cuando ellas puedan constituir ‘actividades lucrativas’ en el caso de que sean realizadas por particulares en ejercicio de la libertad de industria y comercio. Esto es aplicable tanto a los servicios centralizados, es decir, aquellos que no tienen personalidad jurídica propia, como a los servicios descentralizados, los cuales en conformidad con las leyes que los rigen, tienen patrimonio propio y una personalidad similar aunque no idéntica, a la que es característica de los entes territoriales de derecho público.

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La sentencia antes transcrita fue posteriormente ratificada por la Sala Político-

Administrativa en decisión de fecha 11 de junio de 1981 (Caso: CORPOZULIA),

mediante la cual se consideró que siendo que dicho ente descentralizado operaba

como un instrumento del Estado para el logro de sus fines no era posible gravarlo con

impuesto alguno (en este caso se trataba del impuesto de exploración previsto en la

Ley de Minas).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 30 de

diciembre de 1999, es el artículo 180, establece por primera vez en la historia

constitucional de Venezuela, la inmunidad de los entes político-territoriales del

Estado y las personas jurídicas estatales creadas por éstos (por ejemplo, institutos

autónomos, Empresas del Estado) frente a la potestad tributaria de los Municipios, en

los siguientes términos:

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estatal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Entes Públicos en Venezuela

La organización de la Administración Pública Nacional, de los Estados y

Municipios, ha sido regulada desde el año 1976 con la Ley de Organización de la

Administración Central (LOAC) y más recientemente con la Ley de Organización de

la Administración Pública (LOAP), publicada en octubre de 2001. En tal sentido, los

Entes Públicos son parte esencial en la estructura organizativa del Estado

Venezolano, razón ésta que motiva el análisis del vocablo en cuestión, ampliamente

utilizado por el legislador a lo largo de diversos textos legales (ejemplo, Ley del

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IVA), inclusive señalado en la Constitución Nacional derogada (1961) y en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Definición de Ente Público

En la búsqueda del concepto que defina al vocablo ente público, se encontró

escaso material bibliográfico, doctrinario y jurisprudencial, observando Peña-Solis

(2001) en el Manual de Derecho Administrativo Venezolano, señala que una parte de

la doctrina internacional se ha abocado al análisis de los entes públicos, y buena parte

de ella ha llegado al consenso en cuanto a la dificultad de conseguir una definición

única al vocablo, al señalar que constituye un falso problema sin solución válida. (p.

49). Otra parte de la doctrina internacional señala que de lo que se trata es de

encontrar un mínimo común denominador de identificación de los mismos (p. 51);

entre esos indicadores sobresalen los siguientes:

- Potestad de Imperio: ejerce potestades administrativas.

- El origen del Ente: son de naturaleza pública los entes creados por el

Estado o por otro ente público.

- El control que ejerce el Estado sobre el Ente: Ejemplo, El Estado puede

nombrar la Junta Directiva.

- Disfrutar de privilegios y facilidades: Ejemplo, gozar de exenciones

fiscales

En la búsqueda de una definición de ente público, continúa parafraseando

Peña- Solis (ob. cit) que los órganos de la Unión Europea, han señalado: “Se

considera ente público a cualquier organismo que esté: dotado de personalidad

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jurídica para satisfacer necesidades de interés general, es decir, no comerciales ni

industriales: y además cuya actividad sea financiada mayoritariamente por el Estado,

las Regiones por los entes locales o por otros entes públicos; y en su actividad esté

sujeto al control de los entes antes mencionados; o bien sus órganos de

administración, dirección o vigilancia estén constituidos en más de la mitad por

integrantes designados por las personas jurídicas precedentemente mencionadas”

(p. 52).

Por su parte, el primer aparte del artículo 16 de la LOAP señala que “... tendrá

el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente

con personalidad jurídica propia, distinta de la República, de los estados, de los

distritos metropolitanos y de los municipios”.

Régimen Jurídico de los entes públicos

Los principales elementos del régimen jurídico de los entes públicos, según

Peña-Solis (ibid) son:

a) Se les reconoce la potestad de Autotela, por ejemplo, en la resolución de

conflictos con los administrados. Revocación de sus propios acto.

b) Los funcionarios que le prestan servicios a los entes públicos se rigen por las

leyes que regulan el ejercicio de la función pública, al igual que por las

convenciones colectivas nacionales de trabajo suscritas por el Estado con los

sindicatos.

c) La actividad de los entes públicos que constituye ejercicio de potestades

administrativas suele estar regulada generalmente por normas especiales,

ejemplo: someterse a licitación para la adquisición de bienes o servicios.

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d) Son autárquicos, ya que para la consecución de sus fines realizan actividades

que tienen la misma naturaleza y efectos que las de la Administración

Pública.

e) Los entes públicos no territoriales están sujetos a especiales relaciones con la

Nación, los Estados y Municipios, cuya intensidad está en función del

grado de autonomía que posean.

f) Los actos que dicten los entes públicos en ejercicio de potestades

administrativas deben ser impugnados ante una jurisdicción diferente a la

ordinaria: la jurisdicción contenciosa administrativa.

Peña-Solis (2001), iguala el vocablo ente público al de personas jurídicas de

derecho público, ya que la capacidad de éstos es igual a las potestades públicas que le

concede el ordenamiento, es decir que esas potestades delimitan su capacidad. Es así

como estamos frente al Principio de Legalidad, en vista de que los entes públicos sólo

pueden actuar cuando hayan sido autorizados por una norma legal.

Clasificación de los Entes Públicos

La doctrina internacional señala diversos criterios de clasificación para los entes

públicos, entre las cuales cita:

a) La actividad realizada por el ente: entes empresariales, entes de servicio, entes

de administración.

b) La estructura organizativa: entes corporativos o asociativos, entes

institucionales o fundacionales.

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c) La relación con el Estado: entes instrumentales, entes autónomos o

independientes.

d) La clase de potestades atribuidas: entes con potestad normativa, entes con

potestad administrativa, entes con capacidad de derecho privado.

e) El Territorio: entes territoriales y no territoriales, entes nacionales, regionales

y municipales.

Los criterios y categorías antes señalados dan origen a diversas clasificaciones

de entes públicos, siendo según la doctrina los más importantes los siguientes:

- Entes Territoriales y entes no Territoriales.

- Entes Corporativos o asociativos.

- Entes Fundacionales o Institucionales.

- Personas Jurídicas Estatales y no Estatales

Entes Públicos Territoriales: Son aquellos en los cuales el territorio constituye

el elemento esencial de su existencia, así como el ámbito espacial en el cual ellos

ejercen sus potestades públicas. Cuentan con una población que forma parte de los

mismos. También pueden realizar actividades de derecho privado. Persiguen fines de

carácter general por ser representantes de la comunidad y gozan de una gran

autonomía.

Entes Públicos no territoriales: Son también denominados institucionales o

funcionales ya que se originan en un proceso de descentralización por funciones o

servicios; la relación que se establece en estos entes, no está determinada por el

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territorio, sino por la posición personal del sujeto (ejemplos: estudiante, profesional,

etc..) . Sus poderes se extienden únicamente sobre determinados habitantes del

territorio donde se ejercen sus actividades. Generalmente son creados por los entes

territoriales para que cumplan un determinado servicio público.

Entes Corporativos o asociativos: Corresponden a una clasificación de los

entes públicos no territoriales. Este tipo de ente atiende a la existencia de un conjunto

de personas con intereses comunes quienes asumen el carácter de miembros, en

donde la corporación expresa la voluntad de los miembros a través de sus

representantes. El patrimonio es aportado por sus miembros, siendo éstos los que

establecen el fin común a todos ellos.

Entes Fundacionales o institucionales: También corresponden a una

clasificación de los entes públicos no territoriales; Esta clase de ente está constituido

únicamente por un conjunto de bienes, que se afectan al logro de un fin determinado,

razón por la cual carecen de sustrato corporativo. La voluntad es expresada y

determinada por el fundador o instituidor. El patrimonio es aportado por su fundador

o instituidor, el cual a la vez establece el fin de la institución.

Personas Jurídicas Estatales y no Estatales: La clasificación de personas

jurídicas estatales está basada fundamentalmente en el encuadramiento o no del ente

que se pretende identificar, en la estructura organizativa del Estado u organización

estatal, es decir que todo ente que logre ser encuadrado en la estructura organizativa

de la Administración Pública, será estatal, y por el contrario, si no es posible lograr

encuadrarlo, será no estatal. Otros autores señalan como base de la definición de

personas jurídicas estatales su creación por el Estado, o la participación única o

mayoritaria en la conformación de su patrimonio.

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Los entes públicos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999)

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran

veintitrés denominaciones distintas, para referirse a las personas jurídicas de derecho

público de manera directa o indirecta, explícita o implícita, las cuales serán señaladas

en el mismo orden en que aparecen mencionadas en el Manual de Derecho

Administrativo de Peña-Solis (2001):

1) Ente Público (Art. 264, numeral 4)

2) Ente Penitenciario (Art. 272)

3) Ente Rector (Art. 292)

4) Ente creado para el manejo de la industria petrolera (Art. 303)

5) Entes políticos territoriales (Art. 180)

6) Entes públicos territoriales (Art. 170)

7) Entidades (Arts. 111, 142, 125, 160, 159, 164.2, 167.4, 169, 172, 173, 185,

187.9, 266.4, 287, 289.3, 289.5, 293.6, 300)

8) Empresas del Estado ( Arts. 189, 1, 3)

9) Empresas públicas (Arts. 184, 4)

10) Empresas nacionales públicas y privadas (Art. 301)

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11) Empresas comunales (Art. 184.5)

12) Institutos autónomos (Art. 142, 189.1, 189.3)

13) Organismo público (Art. 319)

14) Órganos públicos (Art. 281, 10)

15) Persona jurídica de derecho público (Art. 318, 322)

16) Personas jurídicas estatales (Art. 180, 190)

17) Personalidad jurídica “plena” (Art. 159)

18) Personalidad Jurídica ( Art. 168)

19) Personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales (Art.

145)

20) Personas jurídicas del sector público (Art. 289, 3)

21) Órganos, entidades y personas jurídicas del sector público (Art. 289.5)

22) Entidades de sector público (Art. 67, 23)

23) Sector público (Arts. 97, 111, 67, 96).

Personas Jurídicas Estadales

Artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

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Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Articulo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas.

Artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ella se inviertan.

Las primeras tres disposiciones antes señaladas son novedosas en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al consagrar la

figura de las personas jurídicas estatales, las cuales se encuentran soportadas

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con el artículo 300, que confiere la potestad al Estado de crear entidades

sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad

económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan sobre la

base de una ley nacional que establecerá las condiciones para la creación de

dichas entidades.

Señala Peña- Solís (ibid), que la creación de entidades por el Estado mediante

la transferencia de recursos públicos para su funcionamiento, aportando la totalidad

del capital o más del cincuenta por ciento del mismo, que las referidas entidades

descentralizadas funcionalmente, deben ser calificadas como personas jurídicas

estatales, por lo menos las que deban realizar actividades empresariales, sin

menoscabo para que las que deban realizar actividades sociales puedan revestir esa

condición (p. 105).

Lo que debe resaltarse es que las personas jurídicas estatales, son reconocidas

por el ordenamiento jurídico, y por tanto son sujetos de derechos y obligaciones,

después que cumplen con todas las formalidades del derecho venezolano, incluyendo

la Ley Orgánica de Administración Pública. Por consiguiente, una sociedad mercantil

de Derecho privado tan importante como PDVSA, es una persona jurídica estatal de

derecho privado, en virtud de que su capital social está constituido totalmente por

recursos públicos, y disciplinadas por el Derecho Mercantil. (p.109).

Consideraciones acerca de las personas jurídicas estatales

Como se señaló en la clasificación de los entes públicos, una parte de la

doctrina fundamenta la concepción de las personas jurídicas estatales en la variable

de “encuadramiento en la estructura organizativa del Estado”, y además Garrrido

Falla (1989) propone un criterio para determinar la existencia de dicho

encuadramiento, basado en las relaciones de jerarquía o de tutela que puedan

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configurarse entre el ente que se pretende ubicar en la clasificación y la

Administración Pública.

Considerando que la relación o control de tutela es una figura organizativa

propia de derecho público, que se origina en el proceso de descentralización

funcional o institucional, mediante el cual la Administración Central (República)

transfiere determinadas competencias a otro ente público, entonces necesariamente

las denominadas empresas del Estado (persona jurídica de derecho privado),

quedarían fuera del concepto de personas jurídicas o entes estatales, en virtud de que

en la relación que se configura entre la Administración Central y una empresa del

Estado, pese a que también estamos en presencia de una expresión de la

descentralización funcional, la primera no ejerce un control de tutela sobre la

segunda, sino que el mismo, dada la naturaleza de derecho privado de ésta, es

accionarial, es decir, mediante el ejercicio de los poderes derivados de tener el

control accionario de la sociedad. (Peña-Solis, 2001).

El Decreto Ley sobre adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del

Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los órganos de

la Administración Central, publicado en Gaceta Oficial N° 36.889 del 10 de febrero

de 2000, en su artículo 15 diferencia entre los distintos tipos de controles que ejercen

los órganos de la Administración Central, derivados de la adscripción:

- Control de tutela: en el caso de los institutos autónomos, atendiendo a las

diversas leyes de creación.

- Control accionarial: en el caso de las empresas del Estado, mediante la

representación de la República en las mismas; y

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- Control estatutario: en los casos de las fundaciones, asociaciones y sociedades

civiles del Estado.

Concluye Peña-Solís (ibid), que de mantenerse la concepción doctrinaria que

erige como variables determinantes del aludido “encuadramiento” del ente al control

de tutela y la participación patrimonial del Estado, entonces en principio, toda

persona jurídica pública descentralizada funcionalmente será estatal, por ejemplo, los

Institutos Autónomos, las Universidades, etc, pero no toda persona estatal deberá

reputarse pública, verbigracia las empresas del Estado, las fundaciones, asociaciones

y sociedades de Estado, las cuales tienen carácter privado. Adicionalmente postula

que todos los entes estatales revestirán carácter privado, lo que excluye la existencia

de entes estatales de carácter público

Nociones sobre Empresas Públicas y Empresas de Estado

El autor Caballero-Ortiz (1982) en su obra “Las Empresas Públicas en el

Derecho Venezolano”, señala que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe

una definición de empresa pública, por el contrario existen referencias a las formas

jurídicas que ésta puede adoptar, tal como es el caso del instituto autónomo o la

forma de empresa de Estado, entendiéndose por ésta última a la Sociedad.

Adicionalmente señala que asimilar los vocablos empresa pública y empresa del

Estado conllevaría a adoptar un criterio restringido de la noción de empresa pública,

reduciéndola solo a las que adoptan la forma jurídica de la sociedad, lo cual no es

posible en virtud de la existencia del instituto autónomo empresarial, que queda

también comprendido en la noción de empresa pública.

La interpretación que Caballero-Ortiz (1982) realiza acerca del vocablo

Empresa Pública, se refiere a ésta como los organismos dotados de la personalidad

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moral que ejercen una actividad económica bajo el control de Estado,

independientemente de la forma jurídica, instituto autónomo o sociedad (p. 93).

Posteriormente señala que las Empresas Públicas pueden definirse como las

personas jurídicas que ejercen una actividad industrial o comercial con un capital

sustraído, en su totalidad, o en su mayor parte, a la apropiación privada y que se

encuentran sometidas a una cierta relación de dependencia con respecto a las

autoridades públicas (p. 99).

Con relación al término Empresas del Estado, se refiere a ellas como la

sociedad de capital mayoritario de personas públicas o de otras empresas del Estado,

incluyendo a las sociedades de economía mixta, con capital público mayoritario.

En cuanto a la posición que asimila los términos empresa pública y empresa

del Estado, considera como “empresa del Estado” a la empresa pública bajo forma

societaria.

Lo que debe entenderse por empresa del Estado, según Jurisprudencia emitida por

tribunales venezolanos.

Primeramente la Sala Político-Administrativa, bajo un criterio eminentemente

restrictivo, consideró que empresa del Estado era aquélla en que la propia República

y no otra persona jurídico-pública distinta, tuviere mayoría accionarial, es decir, que

de manera directa fuese propietaria de más del cincuenta por ciento de las acciones de

la empresa (caso: Universidad Central de Venezuela contra el Banco Nacional de

Descuento, sentencia de fecha 20-01-93).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nelson Molina contra

Cadafe de fecha 19-01-94, sostuvo con mayor amplitud que empresa del Estado era

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aquélla en que la República tuviese participación directa, o bien, indirecta a través de

otras personas morales de derecho público, como lo es un Instituto Autónomo o un

Concejo Municipal, siempre que el Estado se reserve la conducción o manejo de la

empresa, independientemente del número de acciones que posea sobre ésta.

Finalmente, la Sala Político-Administrativa ha ido flexibilizando su criterio y

más recientemente ha venido acogiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, en

consecuencia de lo cual empresa del Estado es aquélla en la que la República de

manera directa o a través de otras personas morales de derecho público tenga

participación decisiva (sentencias N° 46 del 14-02-91, N° 416 del 22-09-92 y N° 470

del 16-09-93).

A continuación extracto de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del

2 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en

el juicio de Glencore A.G., en el expediente N° 13.232, sentencia N° 817:

De lo señalado por la recurrente deduce esta Sala la confusión en la que ha incurrido aquélla al atribuirle a las empresas del Estado potestades públicas, cuando éstas realizan una actividad del mismo modo que podrían desarrollar los particulares.

En este sentido debe entenderse por empresa de Estado toda persona jurídica, pública o privada, creada por el Estado, que realiza habitualmente actividades comerciales o industriales o que tiene a su cargo la prestación de servicios públicos de esa índole. Dichas empresas podrán ser personas jurídicas públicas, pero no públicas estatales, en el sentido técnico de la expresión.

Al no realizar funciones estatales, es decir, ni de dirección, ni de gobierno, ni de conducción ejecutiva, no constituyen órganos de Administración Pública, por tanto, no dictan actos administrativos, siendo éste, uno de los medios jurídicos por los cuales la Administración Pública expresa su voluntad.

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Debe recordarse que para que un acto emanado de la Administración Pública constituya un acto administrativo, es menester que esta ejerza su normal capacidad de derecho público, es decir, debe actuar en su carácter de órgano esencial de la estructura del Estado, y las empresas del Estado no constituyen órganos de la estructura Estado, por tanto, no pueden, de ninguna manera producir actos administrativos.

Ahora bien, el recurso contencioso administrativo es el medio de impugnación jurisdiccional de que disponen los administrados contra los actos administrativos, es decir, el medio dirigido a obtener la anulación judicial de un acto administrativo. Así, cualquier recurso contencioso sólo es posible ejercerlo contra un acto administrativo.

Visto que las actuaciones de las empresas del Estado no constituyen actos administrativos, mal podrían estas actuaciones ser susceptibles de impugnación mediante recursos contenciosos.

El Sector Público Venezolano

Un país esta conformado por un conjunto de sectores que poseen

características e intereses particulares y es a través de la interrelación de estos

sectores lo que constituye la base económica del país.

Las Cuentas Nacionales (SCN) dividen a la economía en cinco sectores mas el

resto del mundo: 1) Empresas no financieras constituidas en sociedades y

cuasisociedades de capital, 2) Instituciones financieras, 3) Gobierno general, 4)

Instituciones privadas sin fines de lucro que prestan servicios a las unidades

familiares y 5) Unidades familiares. Esta sectorización se basa en la función principal

que desempeña cada uno. Así, las empresas no financieras producen bienes y

servicios no financieros; las instituciones financieras incurren en pasivos financieros,

los cuales se convierten y distribuyen para financiar las actividades de otros; el

gobierno general ejecuta la política mediante la producción de bienes y servicios

fuera del mercado, fundamentalmente para el consumo colectivo; las instituciones sin

fines de lucro utilizan contribuciones voluntarias para producir servicios fuera del

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mercado destinados a grupos determinados de unidades familiares y las unidades

familiares consumen y a veces también producen bienes y servicios para el mercado

no financiero.

Adicionalmente a la división de la economía por sectores según la función

principal que desempeña, las instituciones y sus actividades también puede dividirse

teniendo en cuenta a quien pertenece y quien la controla, es así como la economía

también puede subdividirse en sector público y sector privado.

La economía venezolana está conformada por un conjunto de instituciones

que pueden ser de carácter privado o público. Partiendo de la división desde el punto

de vista de la propiedad o control de las actividades podemos decir que el sector

público venezolano esta constituido de la siguiente manera (www. mf.gov.ve):

Existe tres componentes que conforman el sector público venezolano: 1) el

gobierno general, 2) las empresas públicas no financieras y 3) las instituciones

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públicas financieras. A su vez el gobierno general se subdivide en tres niveles: a) el

gobierno central, b) el gobierno estatal o regional y c) el gobierno local o municipal.

Estos niveles de gobierno a su vez poseen entes descentralizados dependientes a cada

uno de ellos.

1. Gobierno General

La principal función del gobierno, es ejecutar la política mediante la

producción de servicios fuera del mercado, fundamentalmente para consumo

colectivo, y la transferencia de ingreso, lo cual se financia principalmente con

gravámenes obligatorios aplicados a las unidades de otros sectores. De esta forma, el

gobierno cumple esencialmente las funciones de proveer ciertos bienes y servicios

públicos y de cumplir determinados objetivos públicos sin motivos comerciales o

financieros.

a. Gobierno Central: El gobierno central se define de forma que incluye

todos los ministerios, oficinas y otros organismos que son

dependencias o instrumentos de la autoridad central del país.

b. Gobierno estatal o regional: Los gobiernos estatales o regionales son

unidades de gobierno cuya competencia es independiente del gobierno

central en determinada zona del territorio nacional que abarca a su vez

varias localidades más pequeñas.

c. Gobiernos locales o municipales: Los gobiernos locales son las

unidades de gobierno que ejercen competencia independiente en las

diversas jurisdicciones, urbanas o rurales, del territorio del país.

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d. Entes públicos descentralizados: Se trata de organismos

descentralizados que actúan bajo la autoridad del gobierno central,

regional o municipal, con un cierto grado de independencia en cuanto a

su condición jurídica y responsabilidades en el cumplimiento de

funciones gubernamentales especializadas en campos como la salud, la

educación, el bienestar social, etc.

2. Empresas Públicas no Financieras

Las empresas públicas no financieras son unidades propiedad del gobierno y/o

controladas por éste que venden al público bienes y servicios industriales o

comerciales en gran escala que suelen ser producidos por las empresas privadas.

La propiedad y/o control de las empresas públicas puede darse a cualquier

nivel de gobierno, central, estatal o local.

Las empresas públicas no financieras están separadas del sector gobierno

general porque se dedican a actividades que difieren por su naturaleza de las

actividades del gobierno y hacen frente a problemas de producción, costos y

financiamiento que implican consideraciones diferentes de las que son propias al

gobierno.

3. Instituciones Públicas Financieras

Las instituciones públicas financieras de propiedad del gobierno son todos

aquellos organismos que principalmente incurren en pasivos y adquieren activos

financieros en el mercado, aceptan depósitos a la vista, a plazo o de ahorro y/o tiene

función de autoridad monetaria.

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Los organismos públicos financieros pueden subdividirse según el efecto que

producen en la economía, en instituciones monetarias y no monetarias. Las

instituciones monetarias incluyen al Banco Central y a los bancos cuyos pasivos

comprenden depósitos pagaderos y transferibles a la vista. Las instituciones no

monetarias están compuestas por las compañías de seguros y otras instituciones

financiaras.

PDVSA como Ente Público

Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa propiedad de la República de

Venezuela, regida por la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el

Comercio de los Hidrocarburos.

Tras la nacionalización de la industria petrolera en 1975, el estado venezolano,

se reserva, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del

territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la

explotación de yacimientos de los mismos; a la manufactura o refinación; al

transporte por vías especiales y almacenamiento; el comercio interior y exterior, y a

las obras que su manejo requiera. PDVSA, la casa matriz, es responsable de las

operaciones de un considerable número de empresas bajo la guía y supervisión del

Ministerio de Energía y Minas.

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A continuación se transcribe la consulta evacuada por la Gerencia Jurídica

Tributaria, División de Doctrina Tributaria del SENIAT, a la contribuyente ALP

WOOD DE VENEZUELA C.A. -AL&P WOOD, C.A- en fecha 11 de septiembre de

2002:

Naturaleza jurídica de la Empresa PDVSA

Es importante, a los fines de definir los entes públicos, precisar en primer lugar, lo que debe entenderse por ordenamiento jurídico, el cual, según Giannini (1953), son el "grupo de sujetos que, por intereses comunes, se organizan confiriendo a una autoridad determinados poderes y dándose normas que tienen una vigencia efectiva". De esa definición, se reconocen tres elementos imprescindibles que son: la plurisubjetividad, la organización y la normación.

Interesa el primero de los elementos mencionados, el pluralismo que surge en la mayoría de los Estados en virtud de los múltiples ordenamientos jurídicos, y coexisten con el ordenamiento jurídico general, vale decir con el Estado verbigracia, los colegios profesionales, los sindicatos, la iglesia, entre otras.

Pues bien, al estudiar la estructura interna de los ordenamientos jurídicos y concretamente, la organización del ordenamiento general, se conoce a fondo la estructura del ejercicio del poder en una determinada sociedad. Precisamente en este contexto, se encuentran las personas de derecho público, o entes públicos, los cuales forman la parte más importante de la organización administrativa del Estado.

En Venezuela, son múltiples los términos que suelen utilizarse para referirse a los entes públicos. Sin embargo, éste es el término más usado a nivel doctrinario y recientemente en sede legislativa. Este término de ente público, tiene un carácter genérico, pues se extiende tanto a las personas territoriales como a las no territoriales, pero a diferencia del término de persona de derecho público, se excluye a los no encuadrados en la estructura organizativa del Estado. Por lo que un ente público será tanto un instituto autónomo como un colegio profesional.

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Para identificar a los entes de derecho público, es menester en primer lugar, ubicar la norma del ordenamiento jurídico, si existe, que las define o contribuye a identificarlas de manera general.

Si en el referido texto aparece como pública, debe privar esta disposición de derecho positivo, y por tanto, descartarse la idea de acudir a los otros métodos o teorías de identificación de las personas jurídicas de derecho público, y por ende a cualquier intento de interpretación tendente a desvirtuar la definición legislativa. Esta es la forma pragmática de mayor importancia en Venezuela, debido a que en principio solo es posible crear figuras subjetivas de derecho público mediante Ley.

No obstante si es infructuoso acudir al derecho positivo para la identificación de los entes públicos, será necesario acudir a la clasificación de los entes en estatales y no estatales, cuya variable es la inserción o no en la estructura organizativa del Estado, basado en relaciones de jerarquía o de tutela que puedan configurarse entre el ente que se pretende ubicar en la clasificación y la Administración Pública.

Ahora bien, si se considera que la relación o control de tutela es una figura organizativa típica de derecho público, que se origina en el proceso de descentralización funcional o institucional, mediante el cual la Administración Central (República) transfiere determinadas competencias a otro ente público, entonces necesariamente las denominadas empresas del Estado, o sea, las sociedades donde éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital, quedarían fuera del concepto de personas jurídicas o entes estatales, en virtud de que en la relación que se configura entre la Administración Central y una empresa del Estado (persona jurídica de derecho privado), pese a que estamos en presencia de una expresión de descentralización funcional, la primera no ejerce en control tutela sobre la segunda, sino que el mismo, dada la naturaleza de derecho privado de ésta es accionarial, es decir, mediante el ejercicio de los poderes derivados de tener el control accionado de la sociedad tal como lo regulan los respectivos Estatutos y el Código de Comercio.

Quizá ante este impedimento conceptual para calificar como entes estatales a las sociedades en las cuales el Estado tiene la mayoría o la totalidad de las acciones, como en el caso de PDVSA, el Dr. Alan Brewer Carías señala que, el referido encuadramiento además de determinarse mediante el análisis de las relaciones de jerarquía y de

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tutela, también resulta procedente atendiendo a la variable "participación patrimonial" del Estado en las referidas sociedades.

Esta tesis cobra mayor fuerza, si se toma en consideración la Ley Orgánica de la Administración Pública, que señala en su artículo 15:

Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.

Asimismo, el artículo 100 de la Ley mencionada en párrafo anterior, expresa claramente que las empresas del Estado son las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

De acuerdo con la norma anterior se infiere, que la voluntad de la Ley es incorporar al sector público a las sociedades en la cuales la República o los Institutos Autónomos tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital, a las sociedades de propiedad totalmente pública, a las sociedades en las cuales las anteriores tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento del capital.

Estas empresas del Estado, son sociedades mercantiles de capital público que se constituyen y funcionan conforme al procedimiento y el régimen jurídico establecido en el Código de Comercio, por lo que son formas jurídicas de derecho privado, incorporadas por voluntad de la Ley al sector público, lo que naturalmente las convierta en entes públicos y las torna susceptible de la aplicación de un régimen especial de derecho público, en lo atinente a crédito público, a presupuesto y a la privatización, y a su vez de remarcar la diferencia e incorporarlas a la estructura organizativa del Estado, o mejor de la Administración Pública, precisamente a través de la variable patrimonial.

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Las empresas del Estado, son formas jurídicas de derecho privado en cuanto a su forma de constitución y funcionamiento que reflejan un proceso de descentralización funcional. Su encuadramiento en la organización del Estado, no debe hacerse por las relaciones de tutela, sino por la determinación de la participación patrimonial del Estado, siempre que la participación sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital.

En el caso que ocupa al SENIAT, no hay duda de que PDVSA, es un ente público, constituido como una sociedad anónima con un solo accionista la República.

Naturaleza jurídica del Impuesto al Valor Agregado

El artículo 14 del Código Orgánico Tributario establece que, en general, la obligación tributaria únicamente surgirá entre un sujeto activo (el Estado) y un sujeto pasivo, entendiéndose éste como la persona con respecto a la cual el hecho imponible ocurre o se configura, quedando en consecuencia, obligada al pago del impuesto.

En el particular caso del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de su naturaleza de impuesto indirecto, los sujetos pasivos serán las personas que vendan o importen bienes, o presten servicios, ya sea en calidad de contribuyentes o de responsables, siempre que dichos bienes y servicios se encuentren gravados. Los adquirientes o receptores de bienes y servicios no son sujetos pasivos de este impuesto, al no ocurrir o verificarse con respecto a ellos el hecho imponible generador del gravamen, como es la venta, importación o prestación de servicios.

Es por ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado texto legal, las personas adquirientes o receptoras de bienes y servicios únicamente estarán obligadas a soportar el traslado del impuesto por parte de los contribuyentes o responsables, siempre que dichos bienes y servicios se encuentran gravados, es decir, que constituyan hechos imponibles y no se vean beneficiados por alguna exención o exoneración tributaria.

En relación con este tributo, el artículo 1 de la Ley especial que lo regula, dispone la creación de un impuesto que grava, entre otras actividades, la prestación de servicios. Asimismo, el artículo 3 ejusdem califica como hecho imponible del impuesto, (vale decir, los

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presupuestos establecidos por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de pagar tributo) la prestación de servicio (numeral 3).

A este respecto, el propio texto legal en estudio define lo que debe entenderse por servicios, de la siguiente manera:

Artículo 4:

A los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) 4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como: marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica; (…).

El legislador establece en forma expresa y con suma claridad, las diferentes actividades, negocios jurídicos u operaciones que constituyen, a los efectos de la Ley in comento, la prestación de servicios gravados con el tributo. Por tanto, para que una determinada actividad califique como un hecho imponible y, en consecuencia, genere la obligación de pagar el impuesto, deberá necesariamente encuadrar en alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador; de lo contrario, salvo que se configure como alguno de los otros hechos imponibles tipificados en el artículo 3 de la Ley (venta de bienes muebles corporales o importación definitiva de bienes muebles o servicios), dicha actividad no estará sujeta al gravamen.

No obstante, es igualmente imperioso establecer el aspecto temporal de dicho hecho imponible, es decir, el momento preciso en que éste se perfeccione dando nacimiento a la obligación de pagar el tributo. Al respecto el artículo 13 de la Ley in comento, señala lo siguiente:

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Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

(omissis)

3. En la prestación de servicios:

(omissis)

c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente (…) (Resaltado por la Gerencia).

Se deja constancia de la intención del legislador de sujetar el nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de prestación de servicios a entes públicos cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente, precisando en una exacta unidad de tiempo la obligación tributaria ante el Fisco.

Ahora bien, la oportunidad en la cual deberá procederse al cumplimiento de la obligación tributaria (pago) que nace como consecuencia de la ocurrencia de los hechos imponibles, está prevista en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley in comento, en donde, por habilitación expresa del artículo 47 del referido texto legal, se dispone que los contribuyentes deberán efectuar el pago dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al período de imposición en el que ocurrió el correspondiente hecho imponible.

En el particular caso sometido a consideración del SENIAT, ésta afirma que cuando la empresa AL&P WOOD C.A., presta un servicio integral de cañoneo a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., se verifica el hecho imponible del impuesto al valor agregado y por lo tanto nace la obligación tributaria en el momento de la autorización de la emisión de la orden de pago correspondiente.

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Bases Legales

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 316:

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. (Principio de la Capacidad Contributiva)

Artículo 317:

No podrán cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún impuesto puede tener efecto confiscatorio. (Principio de la Legalidad Tributaria)

Código de Comercio

Artículo 7:

La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no

pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio;

y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles.

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Código Civil Venezolano

Artículo 19:

Son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen 2°- Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público 3°- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…” (Subrayado)

Código Orgánico Tributario

Artículo 3:

Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1.Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar

la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos de mismo

2.Otorgar exenciones y rebajas de impuesto 3.Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros

beneficios o incentivos fiscales 4.Las demás materias que le sean remitidas por este Código (..)

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por éste artículo (..)

Ley del Impuesto al Valor Agregado (2002)

Artículo 1:

Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades

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irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

Artículo 3:

Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en

los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realzado por los contribuyentes de este impuesto.

2) La importación definitiva de bienes muebles 3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o

aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley….

4) La venta de exportación de bienes muebles corporales 5) La exportación de servicios.

Artículo 13:

Se entenderán ocurrido o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

1° En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague le precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero…. 3. En la prestación de servicios:…. c. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente… e. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación…según sea lo que ocurra primero.

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Artículo 18:

Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

(…)

2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos… 4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter(MTBE), etil-ter-butil-eter( ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado….

Artículo 29:

El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportalos (..)

Artículo 34:

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que se contrae este artículo(….)

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Artículo 35:

El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

Reglamento de la Ley del IVA

Artículo 2:

Las entidades citadas en este artículo, son contribuyentes ordinarios u ocasionales cuando realicen los hechos imponibles contemplados en la Ley, aun en el caso en que otras leyes u ordenanzas las hayan declarado no sujetas a las disposiciones o beneficiadas con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo:

a) Los institutos autónomos y demás entes descentralizados o desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como las entidades que puedan crear.

b) Las empresas públicas constituidas bajo la figura de sociedades mercantiles.

Parágrafo Unico: Las entidades y organismos citados en los literales precedentes, así como la Administración Pública Nacional Centralizada y cualquier otro ente perteneciente a la República, los Estados y los Municipios deberán soportar el impuesto, en todos los casos en que adquieran bienes y servicios gravados (…)

Artículo 28:

La omisión o mora en el pago del precio de la venta del bien, o cuando esté sujeto a un posterior ajuste por las partes o se requiera una redeterminación futura de él, no constituirá impedimento alguno, para que se considere configurado el hecho imponible, siempre que se hayan

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reunido las condiciones y circunstancias que exige la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria. Parágrafo Único: En los casos de venta de bienes a los organismos de la República, de los estados o de los Municipios, las contratistas deberán emitir las facturas correspondientes a mas tardar en la fecha en que de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por tales organismos la recepción de los bienes vendidos.

Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°

37.305 del 17 de octubre de 2001.

Artículo 100

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Artículo 103

La República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y los entes a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo tipo de sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del sector público. Podrán constituir sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como accionistas únicos. En los casos de procesos de privatización se seguirá el procedimiento establecido en la legislación correspondiente.

Artículo 106

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por la ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la Ley.

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Artículo 116

Todo instituto autónomo, empresa o fundación, asociaciones y sociedades civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar adscrito al despacho del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa. Atribuciones de los Órganos de Adscripción Respecto de los Entes Descentralizados Adscritos.

La Ley de Licitaciones (2000)

Artículo 1°

Esta Ley tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratista, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2°, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.

Artículo 2°

Están sujeto a esta ley los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo los siguientes entes: 1°- Los órganos de Poder Nacional 2°. Los institutos autónomos 3° La Gobernación del Distrito Federal 4° Las Universidades Nacionales 5° Las asociaciones civiles y las sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los ordinales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente….

Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos,

Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del

Estado, a los Órganos de la Administración Central, publicado en Gaceta Oficial

N° 36.889 del 10 de febrero de 2000

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Artículo 1°

El presente Decreto-Ley tiene por objeto adecuar la adscripción de los Institutos Autónomos, Empresas de Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los órganos de la Administración Central, de acuerdo con el ámbito sectorial que corresponda en virtud del contenido material de las actividades que desarrollan estos entes, a fin de lograr una mayor eficiencia, coordinación y control de la actividad administrativa. (Subrayado)

Artículo 10°

Quedan bajo la adscripción del Ministerio de Energía y Minas los siguientes

organismos:

1. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)...

Decreto N° 1.313, publicado en la G.O. N° 37.236 el 10 de julio de 2001,

mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto N° 1.123 de fecha 30 de

agosto de 1975.

Artículo 1°

Se crea una empresa estatal, bajo la forma de Sociedad Anónima, que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas en las actividades que le sean encomendadas.

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Artículo 2°

Las normas contenidas en el presente Decreto representan el Acta Constitutiva de la empresa a que alude el artículo anterior y han sido redactadas con suficiente amplitud para que sirvan a la vez de estatutos de la empresa. Tales normas son: Cláusula Primera: La sociedad se denominará Petróleos de Venezuela, girará bajo la forma de una sociedad anónima, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas, y el término de su duración será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de inscripción del presente documento en el Registro Mercantil. La sociedad podrá establecer sucursales u oficinas en otros lugares de la República o del exterior. Cláusula Segunda: La sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles; emitir obligaciones, …(…) (…)El cumplimiento del objeto social deberá llevarse a cabo por la sociedad bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la Ley. Las actividades que realice la empresa a tal fin, estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho Ministerio en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 7° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. Cláusula Tercera: La sociedad se regirá por la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por los reglamentos de ellos, por estos estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por la del derecho común que le fueren aplicables. Cláusula Cuarta: El capital de la sociedad es de UN BILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES

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(Bs. 1.280.100.000.000). Dicho capital ha sido totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela.

Sistema de Variables

Según Balestrini (1997) "las variables representan a los elementos, factores o

términos que pueden asumir diferentes valores cada vez que son examinados, o que

reflejan distintas manifestaciones según sea el contexto en el que se presentan" (p.

36).

En los trabajos de investigación, las variables constituyen el centro del estudio

y se presentan incorporadas en los objetivos específicos, motivo por el cual debe

identificarse y definirse conceptualmente.

Por tal motivo, la definición conceptual de las variables es la expresión del

significado que el investigador le atribuye y con ese sentido debe entenderse durante

todo el trabajo.

Cuadro N° 1. Identificación y Definición de las Variables

OBJETIVOS ESPECIFICOS

OBJETO DE ANALISIS DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Ø Describir a los entes públicos

como sujeto pasivo de hecho en el IVA.

Ø Explicar lo relativo a la extinción de la obligación tributa-

ria por confusión.

Ø Entes públicos como sujeto pasivo de hecho

en el IVA.

Ø Extinción de la obligación tributaria por confusión.

Ø Organismo público que se considera contribuyente de hecho o sujeto económico del IVA, el cual se causa en

el momento en que se autorice el pago correspondiente aplicando la sección (c) del numeral 3 del artículo 13 de la Ley del IVA.

Ø Se entiende como la extinción de la obligación tributaria cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona.

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Continuación...

OBJETIVOS

ESPECIFICOS

OBJETO DE ANALISIS DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Ø Aclarar si PDVSA

es un ente público a los fines de la Ley del IVA.

Ø PDVSA como ente

público en la Ley del IVA.

Ø Se define de acuerdo a doctrina emitida por el SENIAT

como un ente público, es decir, organismo público que se considera sujeto pasivo de hecho en el IVA, es decir, sujeto económico.

Fuente: Ramírez, A. (2003)

Definición operacional

La operacionalización de las variables representa el desglosamiento de la

misma en aspectos cada vez más sencillos que permiten la máxima aproximación

para poder medirla, las cuales se agrupan bajo las denominaciones de dimensiones, e

indicadores.

Las dimensiones representan el área del conocimiento que integran la variable

y de la cual se desprenden los indicadores.

Los indicadores son los aspectos que se sustraen de la dimensión, los cuales

van ser objeto de análisis en la investigación.

Cuadro N° 2. Operacionalización de las Variables

VARIABLE DIMENSION INDICADORES FUENTES Ø Características

de los entes públicos como sujetos pasivos de hecho en el IVA.

Ø Administrativa – Tributaria - Financiera

Ø - Formas jurídicas. - Capacidad jurídica. - Capacidad contributiva. - Cancelación de la alícuota

impositiva por los sujetos pasivos de hecho.

Ø Textos. Ø Informes. Ø Doctrina. Ø Jurisprudencia

. Ø Código

Orgánico Tributario.

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Continuación ...

VARIABLE DIMENSION INDICADORES FUENTES Ø Extinción de

la obligación tributaria por confusión.

Ø Tributaria- Financiera

Ø - Resolución Administrativa Tributaria.

-Transmisión de los bienes o derechos objetos del tributo.

Ø Ley del IVA y su Reglamento

Ø Normas y otras leyes

Ø Características

de PDVSA como ente público a los fines de la Ley del IVA.

Ø Administrativa – Tributaria, Financiera

Ø -Acciones de PDVSA poseídas por el Estado venezolano.

- Vinculación de PDVSA con la estructura organizativa del Estado.

- Adquisición de bienes y servicios de proveedores.

Ø Soporte de la carga impositiva por ser sujeto pasivo de hecho en el IVA.

Ø Asesorías tributarias.

Ø Documentos. Ø Opiniones,

especialistas tributarios.

Ø Doctrinas

Fuente: Ramírez, A. (2003)

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Glosario de Términos

Alícuota: Se entiende por alícuota el porcentaje que debe aplicarse a la base

imponible, con el fin de determinar el quántum o monto a pagar por concepto del

tributo.

Base Imponible: Se entiende por base imponible el monto sobre el cual se aplica la

alícuota del impuesto en cada una de las operaciones gravadas realizadas por el

contribuyente.

Contribuyentes: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se

verifica el hecho imponible. (COT Art. 22)

Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el

derecho privado.

2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales

otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,

dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Derecho Administrativo: Es la rama de derecho público que tiene por objeto

específico la administración pública. La administración pública puede ser definida

como la actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden

a la satisfacción de intereses colectivos.

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Empresa: Organismo económico que bajo su propio riesgo pone en actuación,

sistemáticamente, los elementos necesarios para obtener un producto destinado al

cambio.

Exención Tributaria: Es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la

obligación tributaria, otorgada por la Ley.

Hecho Imponible: Aquella actividad económica prevista por el legislador, cuyo

acaecimiento en el espacio y el tiempo, es susceptible de causar un gravamen o un

tributo.

Impuesto: Es una obligación unilateral dispuesta por una ley cuyo cumplimiento no

origina una retribución directa a favor del contribuyente por parte del Estado.

Impuesto al Valor Agregado (IVA): Es un impuesto de naturaleza indirecta que

recae sobre el consumo, la venta y la importación de bienes muebles y servicios

realizada en un mes calendario y que debe ser liquidado y cobrado por las personas

naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los

consorcios y demás entes jurídicos o privados, al momento de perfeccionarse la

venta, importación de los bienes muebles o prestación del servicio.

Obligación Tributaria: La obligación tributaria surge entre el Estado, en las

distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el

presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un

vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía

real o con privilegios especiales. (COT Art. 13)

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Sujeto Activo: Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor

del tributo.

Sujeto Pasivo: Es el elemento personal a quien se le atribuye la realización del

hecho generador, que hace recaer prestaciones formales y materiales, ya sea partiendo

de consideraciones meramente económicas o de índole jurídica.

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CAPITULO III

MARCO METODOLOGICO

Tipo y Diseño de la Investigación

La naturaleza del tema objeto de estudio, determina el método a utilizar para

su abordaje, es decir, la escogencia de los métodos, técnicas e instrumentos de

recolección de datos que debe hacerse en función de las características propias tanto

del objeto como de los objetivos de la investigación.

Ahora bien, de acuerdo a su propósito, el estudio se ubicó en la modalidad de

una investigación analítica con diseño analítico documental.

Hurtado de Barrera (1998) señala que: "El análisis es un procesamiento

reflexivo, lógico, cognitivo que implica abstraer pautas de relación internas de un

evento, situación, fenómeno. La investigación analítica tiene como objetivo analizar

un evento y comprenderla en términos de sus aspectos menos evidentes" (p. 255).

De igual manera, Bunge (1989) expresa que la investigación analítica intenta

descubrir los elementos que componen la totalidad y las conexiones que explican su

integración, además de propiciar el estudio y la comprensión más profunda del evento

en estudio.

Es necesario acotar que la investigación analítica incluye tanto el análisis

como la síntesis. Al respecto, Hurtado de Barrera (op. cit.) indica que: “analizar

desde las definiciones que se han manejado convencionalmente significa "desintegrar

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o descomponer una totalidad en sus partes” para estudiar de forma intensiva cada uno

de sus elementos y las relaciones de estos elementos entre sí y con la totalidad, a fin

de comprender la naturaleza del evento” (p.256).

Asimismo, prosigue la citada autora que por su parte, síntesis significa reunir

varias cosas de modo que conformen una totalidad coherente, sintetizar implica

reconstruir, volver a integrar las partes de la totalidad, dentro de una comprensión

más amplia que la que se tenía al comienzo.

Ahora bien, se consideró necesario acotar que desde la comprensión logística,

analizar implica detectar las características fundamentales que contribuyen a que el

evento en estudio sea lo que es; implica además percibir los componentes en la

interacción que las permite formar la totalidad. Igualmente, analizar, más que

descomponer, consiste en identificar y reorganizar las sinergias de un evento en base

a patrones de relación implícitos o menos evidentes, a fin de llegar a una comprensión

más profunda del evento, entendiéndose por sinergias la asociación de varios aspectos

para la producción del análisis respectivo.

Es importante indicar que el análisis como técnica, dentro del proceso

metodológico, es utilizado en todas las modalidades de investigación, sin embargo,

como investigación en sí misma ha sido poco trabajado por los teóricos de la

investigación.

Toda investigación analítica requiere de una descripción previa sobre la cual

se hace el análisis, es por eso que muchas investigaciones analíticas son de carácter

documental.

El diseño de esta investigación se ubica en un estudio analítico documental

que corresponde al criterio de fuente, en donde el investigador recopila información

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documental y analiza su contenido en función del criterio de análisis, lo que incluye

libros, escritos, información, leyes, códigos, jurisprudencia, doctrinas y otros.

Técnicas de Recolección de Datos

En la investigación analítica la recolección de datos, comprende la fase

interactiva del proceso metodológico, y se hace mediante la revisión documental

orientada a identificar y seleccionar información que permite conceptualizar el evento

a analizar y el criterio de análisis.

A tal efecto, se revisarán las teorías, leyes, códigos, jurisprudencia y doctrina

referidas a entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el IVA, al carácter de ente

público de PDVSA, y acerca de la extinción de la obligación tributaria por confusión.

En el caso que se presenta, el sintagma gnoseológico, está dirigido a definir y

desarrollar teorías, lineamientos legales con respecto al IVA y a la extinción por

confusión tributaria objeto de estudio.

Técnicas de Análisis de la información

En una investigación analítica el instrumento central es la matriz de análisis

aplicada a documentos, la cual se diseña teniendo como base el enunciado

holopráxico, de acuerdo a lo que el investigador desea saber acerca del evento

estudiado.

Analizar, integrar y presentar resultados constituye la base confirmatoria del

proceso metodológico. El análisis constituye un proceso que involucra la

clasificación e interpretación de la información obtenida durante la recolección de

datos de las fuentes documentadas, con el fin de llegar a conclusiones específicas en

relación al evento de estudio y para dar respuesta a las preguntas de investigación.

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Por tal razón, una vez aplicados los instrumentos y finalizada la tarea de

recolección de datos, el investigador procedió a organizarlos y aplicar un tipo de

análisis que permitió llegar a una conclusión, en función de los objetivos que se

planteó al principio, a fin de resolver el problema de investigación o dar respuesta a

su interrogante inicial. El propósito del análisis fue aplicar un conjunto de estrategias

y técnicas que permitieron al investigador obtener el conocimiento que estaba

buscando, a partir del adecuado tratamiento de los datos recogidos.

Según Sabino (1992), el análisis se efectúa cotejando los datos que se refieren

a un mismo aspecto y comparando la fiabilidad de cada información.

A efecto de esta investigación se utilizará el resumen analítico que constituye

el esquema gráfico del plan y de su nomenclatura. Esto significa que las ideas se

presentan claramente, observándose el ordenamiento de las mismas por su nivel de

importancia y jerarquización de las mismas. El diseño de la matriz de análisis se

presenta a continuación:

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CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE PDVSA COMO ENTE PUBLICO Y SUJETO PASIVO

EN EL IVA

Una vez recopilada la información se procedió a organizarla y a analizarla en

función de los objetivos formulados, a fin de dar respuesta al problema planteado. A

tal efecto, se cotejaron los datos referidos a un mismo aspecto y se compararon para

determinar la fiabilidad de la información.

Posteriormente se vaciaron los mismos en cuatro Matrices de Análisis, en

donde se describió el aspecto a tratar y se hizo el análisis crítico de acuerdo a su nivel

de importancia.

Estructura Formal de la Matriz de Análisis

Se determinó en tres casillas contentivas de lo siguiente:

Casilla 1: Variable a analizar

Casilla 2: Características

Casilla 3: Análisis Crítico

Matriz de Análisis N° 1: Referida a los entes públicos como sujeto pasivo de hecho

en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Matriz de análisis N° 2: Se refiere a la Inmunidad Tributaria de la República, los

Estados y las personas Jurídicas Estatales.

Matriz de Análisis N° 3: Relativa a la extinción de la obligación tributaria por

confusión.

Matriz de Análisis N° 4: Referente a PDVSA como ente público en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

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Matriz de Análisis N° 1

Características de los Entes Públicos como sujeto pasivo de Hecho en el IVA

Entes públicos son organismos dotados de personalidad jurídica para satisfacer necesidades de interés general, que pueden ser contribuyentes de derecho o bien

contribuyentes de hecho (sujeto económico) en el IVA; Al ser ente público, el IVA se perfecciona en el momento en que tal ente autorice la orden de pago

correspondiente.

Características Análisis Crítico

Tributario - Financiero

Los entes públicos, en la Ley del IVA y su Reglamento son considerados tanto contribuyentes ordinarios cuando realizan el hecho imponible (sujeto de derecho) o como sujeto de hecho o destinatario económico. Es sujeto pasivo de hecho debido a la forma jurídica que poseen, a su capacidad contributiva y a la obligación de soportar el traslado del tributo sobre los bienes y servicios gravados que le facturan los proveedores.

En cuanto a la posición del derecho comparado Jarach (1943), señala que la capacidad contributiva significa apreciación por parte del legislador de que el hecho económico se ha verificado para el sujeto que le permite distraer una suma de dinero de sus necesidades privadas para destinarlas a contribuir a los gastos públicos. Sin embargo, estos conceptos básicos del hecho imponible no tienen sentido si el hecho imponible se atribuye al Estado o a las entidades públicas o a las dependencias de ellas. Ahora bien, es de hacer notar que las situaciones o las actividades económicas de las del Estado o de

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Matriz de Análisis N° 1

Características de los Entes Públicos como sujeto pasivo de Hecho en el IVA

Entes públicos son organismos dotados de personalidad jurídica para satisfacer necesidades de interés general, que pueden ser contribuyentes de derecho o bien

contribuyentes de hecho (sujeto económico) en el IVA; Al ser ente público, el IVA se perfecciona en el momento en que tal ente autorice la orden de pago

correspondiente.

Características

Tributario – Financiero

Administrativo

Análisis Crítico

las entidades públicas, nunca representan capacidad contributiva porque toda la riqueza del Estado ya sirve directamente a las finalidades públicas y sería sin sentido atribuirle una capacidad de contribución a las finalidades para las cuales toda su actividad y su existencia misma están destinadas.

Desde el punto de vista crítico el tributarista Héctor Villegas (1992) deja claro que “no es posible sin contradicción lógica, atribuir hechos imponibles a los entes estatales, y sólo se puede admitir excepcionalmente su imposición cuando resulte evidente la voluntad legislativa de equiparar completamente una empresa pública a las empresas privadas sometiéndolas al mismo régimen jurídico y económico (...) no se advierte sentido en que el Estado distraiga bienes de su patrimonio para que éstos vuelvan a ingresar a dicho patrimonio por otro conducto (...) (p.251).

Por otro lado se tiene la opinión de Bielsa (1951) quien sostiene que la inmunidad del Estado como órgano jurídico de la sociedad encargado de la gestión de los intereses colectivos se deriva de su carácter jurídico y político, en cuanto es poder público respecto del cual no se verifica el hecho imponible como

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Matriz de Análisis N° 1

Características de los Entes Públicos como sujeto pasivo de Hecho en el IVA

Entes públicos son organismos dotados de personalidad jurídica para satisfacer necesidades de interés general, que pueden ser contribuyentes de derecho o bien contribuyentes de hecho (sujeto económico) en el IVA; Al ser ente público, el IVA se perfecciona en el momento en que tal ente autorice la orden de pago correspondiente.

Características Análisis Crítico

Administrativo

Tributario

expresión de capacidad contributiva (p.109).

En síntesis conforme a tales disposiciones doctrinarias, al ser las entidades públicas, representadas por institutos autónomos y empresas del Estado, una especie de instrumentos mediante los cuales la República, los Estados y los Municipios llevan a cabo sus fines, éstas no pueden ser objeto de gravamen alguno. Ello debido a que dichas entidades dada su naturaleza especial, no se verifica el hecho imponible o generador del tributo.

Asimismo, la doctrina justifica dicha teoría en el hecho de que resulta técnicamente insostenible considerar que el Estado tiene capacidad contributiva dado que tal principio sólo es aplicable a los particulares.

Descrito lo atinente a Doctrina Internacional se alude a jurisprudencia venezolana relativa a la inmunidad tributaria en el ordenamiento jurídico venezolano, en la Matriz de análisis N° 2.

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Matriz de Análisis N° 2

Inmunidad Tributaria de la República, los Estados y las personas Jurídicas Estatales

Inmunidad Tributaria o Fiscal de la República, los Estados y las Personas Jurídicas Estatales y entes públicos

Características Análisis Crítico

Administrativo

Tributario

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en el artículo 180, establece por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, la inmunidad de los entes político-territoriales del Estado y las personas jurídicas estatales creadas por éstos (por ejemplo, institutos autónomos, empresas del estado) frente a la potestad tributaria de los Municipios. Tal norma constituiría una manifestación del principio doctrinal sobre la inmunidad fiscal del Estado y de los entes creados por éste en los distintos niveles político-territoriales.

La norma constitucional antes citada, aunada a la Jurisprendencia en los casos de CANTV y CORPOZULIA, son muestras en torno a la procedencia de la inmunidad tributaria recíproca entre la República, los Estados, los Municipios y entes descentralizados.

Sin embargo, el criterio sustentado por la Administración Tributaria (SENIAT) ha sido la de rechazar la inmunidad fiscal conforme a la cual un organismo o ente por el hecho de pertenecer a la Administración Pública o encuadrar dentro de la estructura organizativa del Estado, se encontraría exceptuado del cumplimiento de la obligación tributaria a la cual estaría sujeto por mandato de la ley.

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Matriz de Análisis N° 2

Inmunidad Tributaria de la República, los Estados y las personas Jurídicas Estatales

Inmunidad Tributaria o Fiscal de la República, los Estados y las Personas Jurídicas Estatales y entes públicos

Características Análisis Crítico

Tributario

Según el principio de la inmunidad tributaria, el Estado no puede ser sujeto pasivo de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos; sin embargo el mencionado Principio no prevalece en Venezuela sobre el Principio de la Legalidad Tributaria, el cual ha sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 317 y en el artículo 3 del COT. Es por ello que la Ley del IVA y su Reglamento, al señalar el sujeto pasivo de la obligación tributaria, bien sea de derecho o de hecho, incluye a los Entes Público. El artículo 14 del COT señala que la obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas manifestaciones del Poder Público y los sujetos pasivos, y en el caso bajo análisis, éstos pueden ser entes públicos, con lo cual se evidencia la presencia del Principio de Reserva Legal o Legalidad Tributaria, no dando lugar a la inmunidad tributaria.

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Matriz de Análisis N° 3

Extinción de la Obligación Tributaria por Confusión

La Extinción de la obligación tributaria por confusión se da cuando las cualidades del acreedor y deudor se reúnen en la misma persona.

El COT en el artículo 52 expresa que la obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor,

como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la

Administración Tributaria.

Características Análisis Crítico

Tributario – Financiero

La vía normal y más rápida de extinguir la obligación tributaria es pagando el correspondiente tributo, bien sea en las oficinas receptoras de fondos nacionales, o a través de la retención en la fuente, es decir, al momento de recibir la renta del caso.

Pero al igual que ocurre con las obligaciones de derecho común, existen también en derecho tributario varias formas de extinguir la obligación, las cuales están señaladas en el COT.

Ahora bien, cuando se extingue por confusión, por ser poco frecuente esta situación, la misma ocurre cuando el acreedor de un dinero se transforma en deudor del mismo, y en consecuencia la acreencia y la deuda se confunden en la misma persona.

En síntesis, la autora de este estudio opina que en virtud de que PDVSA es una sociedad anónima, cuyo capital ha sido totalmente suscrito y pagado por la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el patrimonio de la misma es propiedad del Estado Venezolano, la cual se clasificaría dentro de las Empresas

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Matriz de Análisis N° 3

Extinción de la Obligación Tributaria por Confusión

La Extinción de la obligación tributaria por confusión se da cuando las cualidades del acreedor y deudor se reúnen en la misma persona.

El COT en el artículo 52 expresa que la obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor,

como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la

Administración Tributaria.

Características Análisis Crítico

Tributario – Financiero

Públicas no Financieras, según la clasificación de la economía nacional; por otra parte, el ente acreedor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es el Fisco Nacional, en donde la administración de tal tributo se atribuye al Ministerio de Finanzas, a través del SENIAT, quien es un organismo que cumple su función en la economía nacional, de acuerdo a la clasificación del Gobierno General.

Considerando la clasificación de la economía pública venezolana, tanto PDVSA como el SENIAT forman parte de ella; en tal sentido, no existe en este caso transferencia de bienes por parte de PDVSA hacia el Estado, debido a que los bienes que la conforman ya son propiedad de éste último en virtud de poseer la totalidad de su capital; el SENIAT es un ente creado por el Estado para la Administración de los tributos; en consecuencia se observa que el Estado Venezolano se convierte en acreedor y deudor a la vez, abriéndose la posibilidad de la extinción de la obligación tributaria por confusión.

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Matriz de Análisis N° 3

Extinción de la Obligación Tributaria por Confusión

La Extinción de la obligación tributaria por confusión se da cuando las cualidades del acreedor y deudor se reúnen en la misma persona.

El COT en el artículo 52 expresa que la obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor,

como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la

Administración Tributaria.

Características Análisis Crítico

Lo antes señalado enfrenta al Estado contra el Estado, por lo cual algunos tratadistas tributarios apoyan la tesis de la “Inmunidad Fiscal”.

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Matriz de Análisis N° 4

PDVSA como ente público en la Ley en el IVA

PDVSA de acuerdo a doctrina emitida por la Administración Tributaria (SENIAT), es un ente público, lo que permite diferir el nacimiento de la

obligación tributaria hasta tanto sea aprobada la orden de pago por PDVSA, aplicando el literal “c” del numeral 3 y el literal “a” del numeral 1 del artículo 13

de la Ley del IVA.

Características Análisis Crítico

Administrativo

Tributario

Se cataloga a PDVSA como una empresa del Estado y en consecuencia como un ente público a los fines de la Ley del IVA, dado que el Estado venezolano posee la totalidad de las acciones en esa sociedad, además de la vinculación de ésta con la estructura organizativa del Estado, la cual se determina por la participación patrimonial del Estado.

Esto se valida con lo expresado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en donde se señala que las empresas del Estado son las sociedades mercantiles en las cuales el Estado tiene una participación mayor del cincuenta por ciento del capital social, lo cual se aplica perfectamente a PDVSA.

Cabe señalar que ésta empresa del Estado es una forma jurídica constituida conforme al régimen y procedimientos del derecho privado.

En el caso bajo análisis, según doctrina emanada del SENIAT en el año 2002, cuando un contribuyente ordinario del IVA “X” le presta un servicio o venda un bien corporal a PDVSA, el hecho imponible del IVA y por consiguiente el nacimiento de la obligación tributaria se

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Matriz de Análisis N° 4

PDVSA como ente público en la Ley en el IVA

PDVSA de acuerdo a doctrina emitida por la Administración Tributaria (SENIAT), es un ente público, lo que permite diferir el nacimiento de la

obligación tributaria hasta tanto sea aprobada la orden de pago por PDVSA, aplicando el literal “c” del numeral 3 y el literal “a” del numeral 1 del artículo

13 de la Ley del IVA.

Características Análisis Crítico

Tributario - Financiero

económica del IVA que le fuera trasladada por el contribuyente de derecho o proveedor.

Lo anteriormente señalado refleja que PDVSA se comporta como sujeto pasivo de hecho en el IVA, cuando compra bienes y servicios gravados a proveedores locales, sin embargo, dada la naturaleza de los bienes que PDVSA vende (hidrocarburos y sus derivados) los cuales, según la Ley de IVA están exentos, le imposibilita trasladar a la siguiente etapa del proceso de comercialización y distribución (clientes nacionales) el IVA que le facturaron sus proveedores, convirtiéndose ella en la destinataria final del tributo.

En síntesis, PDVSA al vender bienes exentos de IVA no determina débitos fiscales, en tal sentido, por mandato de la Ley deberá llevar al costo el IVA o créditos fiscales que debe soportar.

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CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

Efectuado el proceso investigativo se arribó a las siguientes conclusiones:

En cuanto a los entes públicos, se comparte la opinión de Caballero-Ortiz

(1982), quien cataloga a la empresa pública como un organismo dotado de

personalidad moral que ejerce una actividad económica bajo el control del Estado en

las distintas manifestaciones del Poder Público, independientemente de la forma

jurídica que posea, y por lo tanto tiene la consideración de ser sujeto pasivo (de

derecho o de hecho) por las operaciones que realiza.

Así mismo, dado que las empresas del Estado son órganos integrantes de la

Administración Pública descentralizada, vincula a la estructura organizativa del

Estado por la participación patrimonial de éste en las primeras, deben considerarse

entes del sector público, en consecuencia entes públicos a los fines de la aplicación de

la Ley del IVA.

Es por esto que las empresas del Estado son entes del sector público, con lo

cual se aplica lo establecido en el literal “a” del numeral 1 y literal “c” del numeral 3

del artículo 13 de la Ley del IVA, el cual señala que el hecho imponible nace una vez

que el ente público autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.

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Las empresas públicas personas jurídicas de derecho privado (caso PDVSA),

como consecuencia del principio de Legalidad tributaria, son sujetos pasivos de

derecho de la obligación tributaria al configurar los hechos imponibles establecidos

en la Ley del IVA y sujeto pasivo de hecho al soportar la carga tributaria y no poderla

trasladar.

En lo que respecta a los entes públicos como sujeto pasivo de hecho en el

Impuesto al Valor Agregado, a los fines de la extinción de la obligación tributaria por

confusión, se determinó que ésta se da cuando el sujeto activo quedare en situación

del deudor como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del

tributo, sin embargo esta decisión deberá ser tomada de acto emanado del órgano

rector de la administración tributaria, el SENIAT, de acuerdo al artículo 48 del COT.

Esta actuación es poco frecuente y ocurre cuando el acreedor de un dinero se

transforma en deudor de la misma y por consiguiente la acreencia y la deuda se

confunden en la misma persona.

Un ejemplo de confusión ocurre en el caso en que el Estado reclame el pago

del impuesto de una herencia, y resulte que no hay herederos, pues el fallecido no

había hecho testamento y no tenía familiares, el caudal hereditario pasa a ser

propiedad de la Nación por autorizarlo así el artículo 832 del Código Civil,

convirtiéndose de esta forma el Fisco Nacional en dueño de la herencia cuyos

impuestos se le debían a él mismo. En materia aduanera también ocurre la confusión

tributaria, sin embargo, a la fecha la Administración Tributaria ha mantenido el

criterio en el cual todo ente público está en la obligación de soportar el IVA que le

facturen sus proveedores.

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El hecho de que un ente público erogue de su presupuesto cierta cantidad a los

fines de pagar a sus proveedores el IVA que éstos le facturan, a criterio de la autora

de este trabajo, es lo mismo que el Estado Venezolano “se saque plata de un bolsillo

para meterlo en el otro”, como diríamos en el argot popular.

En cuanto a PDVSA como ente público a los fines del IVA, se consideró

pertinente aclarar el término “ ente público” por ser un tema de poco análisis en el

derecho venezolano, con escasa Jurisprudencia y Doctrina al respecto. La norma

establecida en la Ley de IVA, en la cual se establece la temporalidad del hecho

imponible en los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios a Entes

públicos, suscitó en el pasado diversas interpretaciones con relación a si las empresas

del estado entraban o no en tal categoría.

En este sentido, la Doctrina emanada por el SENIAT en el año 2002

relacionada con la temporalidad del hecho imponible del IVA, señala a PDVSA

como ente público a los fines de la Ley del IVA, con lo cual, los proveedores de

bienes y servicios a tal sociedad, en lo sucesivo no verán perjudicado su flujo de caja

para el enteramiento del IVA, ya que hasta tanto no sea aprobada la correspondiente

orden de pago, no se perfecciona el hecho imponible.

PDVSA es sujeto de hecho en el IVA, o sujeto pasivo económico, ya que debe

soportar el mencionado impuesto cuando adquiere los bienes y servicios de los

contribuyentes de derecho, ya que se ve imposibilitada de trasladar el IVA que paga

debido a que los productos que vende en el Territorio Nacional están exentos de tal

tributo.

En lo que respecta al Principio de Inmunidad Tributaria, en Venezuela no ha

sido adoptado por muchos tratadistas en la materia ni por la Administración

Tributaria, en virtud del Principio de Legalidad Tributaria establecido en la

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico

Tributario, sin embargo, la realidad es que PDVSA desembolsa de su patrimonio

cantidades destinadas al pago del IVA que le facturan los proveedores locales por la

adquisición de bienes y servicios en el país, así como por las importaciones de bienes

y servicios, cantidades que son contempladas en su presupuesto anual como un gasto

o costo, y para el Fisco Nacional como un ingreso.

Recomendaciones

Se recomienda a los cuerpos legislativos pertinentes, conjuntamente con la

participación de la Administración Tributaria, hacer un análisis del IVA que recauda

el Estado Venezolano por las compras de bienes y servicios que realiza PDVSA, y

compararlo con las cantidades que la estatal debe soportar como un costo en sus

estados financieros, a los fines de evaluar una posible reforma en la Ley del IVA, y

brindarle un tratamiento preferencial a la principal empresa de la economía

venezolana, tomando en consideración la confusión tributaria y el principio de

inmunidad fiscal. Una vez evaluado el caso de PDVSA como ente público sujeto de

hecho en el IVA, la posible reforma de la Ley abarcaría a todos los demás entes

públicos.

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