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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Declaratoria de lesividad en los procedimientos administrativos previo a la acción judicial contencioso administrativa, en el año 2016 Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de: ABOGADA Autor: Robalino Coronel Silvana Daniela Tutor: Msc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde Quito, julio 2017

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Declaratoria de lesividad en los procedimientos administrativos previo

a la acción judicial contencioso administrativa, en el año 2016

Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de:

ABOGADA

Autor: Robalino Coronel Silvana Daniela

Tutor: Msc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde

Quito, julio 2017

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Silvana Daniela Robalino Coronel, en calidad de autor titular de los derechos morales

y patrimoniales del trabajo de titulación: “Declaratoria de lesividad en los procedimientos

administrativos previo a la acción judicial contencioso administrativa, en el año 2016”,

modalidad proyecto de investigación, de conformidad con el Art. 114 del CÓDIGO

ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS,

CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, concedo a favor de la Universidad Central del

Ecuador una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la

obra, con fines estrictamente académicos. Conservo a mi favor todos los derechos de autor

sobre la obra, establecidos en la norma citada.

Asimismo, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la digitalización

y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de conformidad a lo

dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

El autor declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su forma de

expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la responsabilidad por

cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y liberando a la Universidad

de toda responsabilidad.

Firma

Silvana Daniela Robalino Coronel

C.C. N°1716899735

[email protected]

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Msc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde, en calidad de tutor del trabajo de titulación

DECLARATORIA DE LESIVIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS PREVIO A LA ACCIÓN JUDICIAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA, EN EL AÑO 2016, elaborado por Silvana Daniela Robalino

Coronel, estudiante de la Carrera de Derecho Facultad de Jurisprudencia, Ciencias

Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, considero que el mismo reúne

los requisitos y méritos necesarios en el campo metodológico y en el campo

epistemológico, para ser sometido a la evaluación por parte del jurado examinador que se

designe, por lo que lo APRUEBO, a fin de que el trabajo investigativo sea habilitado para

continuar con el proceso de titulación determinado por la Universidad Central del

Ecuador.

En la ciudad de Quito a los 29 días del mes de junio del año 2017

Firma

MSc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde

C.C. Nº1706882980

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DEDICATORIA

A Dios, por ser mi guía, quien ilumina mis días con su infinito amor, con él todo lo

puedo y con él nada me faltara.

A mis queridos padres Fernando y Myriam, por ser mis primeros maestros de vida, por

sus consejos, su paciencia, por sus ejemplos de perseverancia y brindarme su apoyo

incondicional siempre.

A mi preciosa hija Daniela Valentina, por ser mi fuente de inspiración y demostrarme

que el mundo es distinto, si le pones ganas y amor todo se puede. Te amo bebé.

A mi Amor, por su confianza, cariño y respeto en todos estos años, gracias por ser

parte de esa fuerza que me impulsa a seguir adelante, contigo compartir mis logros, así

como también mis momentos más difíciles, pero siempre me inyectabas el deseo de

llegar hasta el final. Te amo.

A mis hermanos Leonardo (+) y Sofía, por enseñarme a luchar por los sueños y por

mostrarme lo bueno que es tener hermanos para compartir muchos logros juntos. A mis

sobrinas que impulsaron el deseo de dejarles un legado.

Gracias por todo.

Silvana Daniela Robalino Coronel

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a mi tutor, Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde, MSc, por su amistad, respeto y

cariño, por ser mi guía y por brindarme su tiempo sin restricciones durante toda la

elaboración de la presente tesis.

A los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede

en Quito, principalmente a los Doctores: Patricio Sacaira Durango, amante del Derecho

Administrativo; Ramiro Ortega Cárdenas y Nelson López Jácome, por ser mis guías en

el fortalecimiento de mis conocimientos, maestros que han compartido sus experiencias,

logrado que me apasione el Derecho Administrativo.

Al Dr. Juan Carlos Benalcázar por su ayuda incondicional en la presente investigación

Agradezco a todos quienes de una u otra forma ayudaron a la elaboración del presente

trabajo investigativo.

Silvana Daniela Robalino Coronel

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INDICE DE CONTENIDOS

DERECHOS DE AUTOR ................................................................................................ II

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN ............................. III

DEDICATORIA ............................................................................................................. IV

AGRADECIMIENTO ...................................................................................................... V

INDICE DE CONTENIDOS .......................................................................................... VI

LISTA DE TABLAS ........................................................................................................ X

LISTA DE GRÁFICOS .................................................................................................. XI

LISTA DE ANEXOS .................................................................................................... XII

LISTA DE CUADROS ................................................................................................ XIII

RESUMEN ...................................................................................................................XIV

ABSTRACT .................................................................................................................. XV

CAPITULO I ..................................................................................................................... 1

EL PROBLEMA ............................................................................................................... 1

1.1 ANTECEDENTES DEL PROBLEMA ...................................................................... 1

1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ........................................................................ 2

1.3 DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA ........................................................................... 2

1.4 PREGUNTAS DIRECTRICES ................................................................................... 3

1.5 OBJETIVO .................................................................................................................. 3

1.5.1. OBJETIVO GENERAL ......................................................................................... 3

1.5.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS ................................................................................... 3

1.6 JUSTIFICACIÓN ........................................................................................................ 4

CAPITULO II .................................................................................................................... 4

MARCO REFERENCIAL ................................................................................................ 4

2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ......................................................... 5

2.2. MARCO TEÓRICO .................................................................................................. 7

2.3 MARCO LEGAL ........................................................................................................ 9

2.4 MARCO REFERENCIAL ........................................................................................ 11

2.4.1. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA ............................................................................... 11

2.4.2. LEGISLACIÓN COLOMBIANA ......................................................................... 12

2.5. MARCO HISTÓRICO ............................................................................................. 12

2.6 MARCO CONCEPTUAL ......................................................................................... 13

2.7 ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROBLEMA ............................... 16

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2.8. IDEA A DEFENDER O PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN .............................. 16

2.9 ESQUEMA TEMÁTICO .......................................................................................... 17

TÍTULO I ....................................................................................................................... 17

ACTO ADMINISTRATIVO ....................................................................................... 17

1.1. CONCEPTOS Y DEFINICIONES .............................................................................. 17

1.2. CARACTERÍSTICAS ............................................................................................. 20

1.3. PRESUNCIONES .................................................................................................. 21

1.4. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ................................................................ 23

1.4.1. Actos decisorios externos y actos no decisorios ........................................ 23

1.4.2. Actos resolutorios o de trámite .................................................................. 23

1.4.3. Actos favorables y actos de gravamen ...................................................... 24

1.4.4. Actos discrecionales y Reglados ............................................................... 24

1.4.5. Actos firmes ............................................................................................... 24

1.4.6. Actos Propios ............................................................................................. 24

1.4.7. Actos lesivos .............................................................................................. 26

1.5. EFECTOS ............................................................................................................ 26

TÍTULO II ...................................................................................................................... 28

PROCESO JUDICIAL, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIOS. 28

2.1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIOS GENERALES .......................... 28

2.2. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ...................... 29

2.2.1. Principio de Auto-tutela Administrativa ................................................... 31

2.2.2. Principio de Tutela Judicial Efectiva ......................................................... 32

2.2.3. Principio de Legalidad ............................................................................... 33

2.2.4. Principio contradictorio ............................................................................. 34

2.2.5. Principio in dubio pro actione ................................................................... 35

2.2.6. Control de Constitucionalidad ................................................................... 36

TITULO III .................................................................................................................. 38

REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ..................................................... 38

3.1. La estabilidad del Acto Administrativo ........................................................ 38

3.2. Revocación definiciones ............................................................................... 39

3.3. Recurso en sede administrativa ..................................................................... 43

3.3.1. Recurso de Reconsideración o Reposición. - ............................................ 44

3.3.2. Apelación o Jerárquico .............................................................................. 45

3.3.3. Extraordinario de revisión ......................................................................... 45

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3.3.4. Consulta ..................................................................................................... 46

3.3.5. Avocación .................................................................................................. 47

3.4. Recurso de Lesividad o Instituto procesal de la lesividad ............................ 48

3.4.1. Sujetos de procedimiento: Activo y Pasivo ............................................... 50

3.4.2. Legitimación Activa de la Administración ................................................ 51

3.4.3. Lesividad Definiciones .............................................................................. 52

3.4.4. Nulidad de Puro Derecho y Anulabilidad.................................................. 56

3.4.5. Efectos de los Actos Administrativos que benefician a terceros ............... 58

3.4.6. Imposibilidad de Anulación en sede Administrativa ................................. 59

3.4.7. El procedimiento de Lesividad en la Administración Pública .................. 61

3.4.8. Resolución Administrativa y sus efectos ................................................... 65

3.4.9. Lesividad administrativa y alcances .......................................................... 65

4.1.1. Declaratoria de lesividad ........................................................................... 66

4.1.2. Resolución Administrativa que declara la Lesividad ................................ 68

TITULO IV .................................................................................................................. 70

LA LESIVIDAD EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ................................................ 70

4.2. Procedimiento Jurisdiccional ........................................................................ 70

4.3. Los Sujetos en el procedimiento jurisdiccional............................................. 71

4.4. Clase de juicio ............................................................................................... 72

4.4.1. Acción objetivo de anulación o por exceso de poder. ............................... 72

4.4.2. Acción subjetiva o de plena jurisdicción. -................................................ 73

4.4.3. La acción de lesividad. - ............................................................................ 74

4.4.4. Sentencia .................................................................................................... 76

CAPITULO III ................................................................................................................ 80

DISEÑO METODOLÓGICO ......................................................................................... 80

3.1 NIVEL DE LA INVESTIGACIÓN .......................................................................... 80

3.2 MÉTODOS ................................................................................................................ 80

3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN ..................................... 80

3.4. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS. ............................. 81

3.5 DEFINICIÓN DE VARIABLES .............................................................................. 90

3.6. OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES. ....................................................... 90

3.7. UNIVERSO O POBLACIÓN Y MUESTRA. ........................................................ 91

3.8. METODOLOGÍA PARA LA ACCIÓN E INTERVENCIÓN. ............................... 92

3.9 PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA. ................................................... 92

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3.10. TÍTULO DE LA PROPUESTA. ............................................................................ 93

3.11 DATOS INFORMATIVOS .................................................................................. 93

3.11.1 LOCALIZACIÓN ............................................................................................. 93

3.11.2 BENEFICIARIOS (DIRECTOS E INDIRECTOS) ......................................... 93

3.12 ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA. ......................................................... 93

3.13 JUSTIFICACIÓN. ................................................................................................ 94

3.14 OBJETIVO ........................................................................................................... 94

3.15 RESULTADOS ESPERADOS. ........................................................................... 95

3.16 CONCLUSIONES ................................................................................................ 96

3.17 RECOMENDACIONES ...................................................................................... 97

3.18 DESARROLLO DE LA PROPUESTA. .............................................................. 97

3.19 FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA, DOCTRINARIA Y JURÍDICA DE LA

PROPUESTA .................................................................................................................. 98

3.20 DESARROLLO DE LA PROPUESTA PROPIAMENTE DICHA .................... 99

CAPÍTULO IV .............................................................................................................. 105

MARCO ADMINISTRATIVO ..................................................................................... 105

4.1. RECURSOS: (HUMANOS, TÉCNICOS) .................................................................. 105

4.2. PRESUPUESTO (MATERIAL Y FINANCIERO). ...................................................... 105

4.3. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES. .................................................................... 106

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ....................................................................... 107

ANEXOS ................................................................................................................... 111

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LISTA DE TABLAS

TABLA 1: Procedimiento Ordinario ............................................................................... 71

TABLA 2: Reporte demandas ingresadas, para interponer acción de lesividad ............. 76

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LISTA DE GRÁFICOS

GRÁFICO 1: Pregunta 1 ................................................................................................. 83

GRÁFICO 2: Pregunta 2 ................................................................................................. 84

GRÁFICO 3: Pregunta 3 ................................................................................................. 85

GRÁFICO 4: Pregunta 4 ................................................................................................. 86

GRÁFICO 5: Pregunta 5 ................................................................................................. 87

GRÁFICO 6: Pregunta 6 ................................................................................................. 88

GRÁFICO 7: Pregunta 7 ................................................................................................. 89

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LISTA DE ANEXOS

ANEXO 1: Base de datos Casos de Lesividad (Tribunal Contencioso Administrativo

Con Sede en Quito ...................................................................................... 111

ANEXO 2: Encuesta ...................................................................................................... 119

ANEXO 3: Entrevistas .................................................................................................. 121

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LISTA DE CUADROS

CUADRO 1: Variable Independiente .............................................................................. 90

CUADRO 2: Variable Dependiente ................................................................................ 91

CUADRO 3: Población y Muestra .................................................................................. 92

CUADRO 4: Presupuesto .............................................................................................. 105

CUADRO 5: Cronograma de Actividades .................................................................... 106

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TEMA: Declaratoria de Lesividad en los Procedimientos Administrativos previo a la

Acción Judicial Contencioso Administrativo, en el año 2016

Autor: Silvana Daniela Robalino Coronel

Tutor: MSc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde

RESUMEN

El presente proyecto de investigación, tiene como objeto principal realizar un estudio

respecto a la revocación de los actos administrativos, los mismos que partirán desde los

principios generales y universales del derecho, permitiendo conocer la potestad

administrativa discrecional y si esta puede o no adjudicarse de poder, y en qué casos se

justifica su actuar administrativo; estudio que se lo realizara a través de varios enfoques

doctrinarios y conceptuales, en donde se verificara los alcances del control de la legalidad

de los actos administrativos expedidos por la autoridad competente de la administración

pública, en cuyo análisis se demostrara indudablemente, que no siempre las autoridades

son infalibles en la emisión o expedición de sus acto o resoluciones, los mismos que deben

estar sujetos a la ley y su inobservancia acarrea la necesidad de un control de legalidad,

principalmente en los casos en que el acto se lo declara lesivo al interés público, y resulta

imposible en sede administrativa, revocar dichos actos, que se encuentran firmes, y que

generaron derechos subjetivos a terceros, los que se hallan en ejecución, o han sido

ejecutados.

PALABRAS CLAVES: ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE

LESIVIDAD / REVOCABILIDAD / AUTO-TUTELA / CONTROL DE LEGALIDAD

/ CONSTITUCIONALIDAD

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TITLE: Declaratory of Lesivity in the Administrative Proceedings prior to

Administrative Act Judicial Action, in the year 2016

Author: Silvana Daniela Robalino Coronel

Tutor: Msc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde

ABSTRACT

The main purpose of this research project is to carry out a study regarding the revocation

of administrative acts, which will be based on the general and universal principles of law,

allowing for discretionary administrative power and whether it can be adjudicated , and

in which cases its administrative action is justified; it will be carried out through various

doctrinal and conceptual approaches, which will verify the scope of the control of the

legality of the administrative acts issued by the competent authority of the public

administration, in whose analysis it will undoubtedly prove that Authorities are infallible

in the issuance or issuance of their act or resolutions, which must be subject to the law

and failure to comply with it entails the need for a legality check, mainly in cases where

the act is declared to be harmful to the public interest , and it is impossible in

administrative headquarters, to revoke those acts, which are firm, and that generated

subjective rights to third parties, those that are in execution, or have been executed.

Another important reason are the possible vices that are generated from these

administrative decisions, because they are discretionary and generate rights to third

parties, these may be addicted.

KEYWORDS: ADMINISTRATIVE ACT / LESIVITI DECLARATORY /

REVOCABILITY / AUTO-TUTELA / LEGALITY CONTROL /

CONSTITUTIONALITY

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1 Antecedentes del problema

Con la elaboración y aprobación de la Constitución de la República del Ecuador, se inicia

un estado Constitucional de Derechos y Justicia, en donde debemos respetarlos y

aplicarlos; más en la Administración Pública como organismos de control y ejecutor de

las actividades del Estado, no existe una disposición legal que regule en sede

administrativa un procedimiento para declarar lesivos aquellos actos que perjudican al

interés público, pero genero derechos a favor de una persona, por regla general la doctrina

establece que los actos administrativos son irrevocables por cuanto son creadores de

derechos, pero cuando la administración se percata que aquel acto suyo es lesivo al interés

público, lo deben declarar así, a través de un recurso de lesividad, para posteriormente ser

demandado ante el órgano jurisdiccional. La acción de lesividad en el Ecuador, se

encuentra enunciada en pocos artículos y en diferentes cuerpos legales, por eso, es

importante incorporarla en un solo cuerpo legal. Por poner un ejemplo, la Administración

Pública Central y la Institucional, que emplean el Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, (ERJAFE) 1(Decreto Ejecutivo 2428, Registro

Oficial 536 de 18 de marzo del 2002), la misma que se dividen en dos tipos de

disposiciones, la constante en el libro primero, que es para la administración pública

central y en el caso de la administración pública institucional, se las normas del libro

segundo, lo que crea una confusión sobre la naturaleza jurídica de este Estatuto, ya que

está regulando asuntos propios de una ley, esto menoscaba lo que en doctrina se conoce

como la reserva de ley. Las causas de los hechos mencionados, se dan como consecuencia

de la falta de regulación jurídica del recurso administrativo de lesividad, haciendo

indispensable un capítulo en el proyecto de Código Orgánico Administrativo para el

Sector Público, que se encuentra en la Asamblea Nacional, para que supla los vacíos

legales existentes y fomenten el control de legalidad de las actuaciones administrativas.

1 Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo 2428, Registro Oficial 536 de 18 de marzo del 2002,

modificado el 08 de abril del 2015)

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1.2 Formulación del problema

En el problema investigativo se formula en la siguiente pregunta: ¿Cómo incide la falta

de normativa específica para declarar un acto como lesivo, previo a demandar la acción

de lesividad en sede judicial, en el año 2016?

1.3 Descripción del problema

La problemática en el Ecuador se genera cuando, las máximas autoridades

administrativas, revocan por sí mismos los actos administrativos generadores de derechos

de los administrados, sin observar previamente el debido proceso que ameritan estos

casos, o lo que es peor, al percatarse que el acto emitido afecta al interés público no lo

declaran como tal, asumiendo la improcedencia de la Acción de Lesividad, provocando

que se generen impugnaciones administrativas, aun sabiendo que el acto administrativo

menoscaba el interés público, lo cual confirma, que existen casos en los que la

Administración (Entidades del Estado) incurre en situaciones de este tipo. Otro problema,

es la falta de determinar un término para declarar un acto como lesivo, y no dejarlo a

discreción de la Administración, debido a que a pesar de que se trate de un acto dañoso

para el interés general, se está poniendo en juego el bienestar de un particular que está en

goce de un derecho subjetivo, por lo tanto, se siente seguro de su derecho otorgado y si

la Administración declarase discrecionalmente el acto como lesivo, estaría incursionando

en una arbitrariedad. No obstante, el procedimiento y los recursos administrativos, tienen

una particular problemática, la administración es la misma que desarrolla el

procedimiento para formular y cuestionar su propia voluntad, además, es quien debe

resolver sobre la legalidad cuestionada de su propio acto o decisión. Con esta precisión,

es importante manifestar que nadie puede ser juez de sus propios asuntos “nemo-iudex in

causa sua”2; no obstante, en la lesividad la administración usa su propia capacidad de

control de sus actos, ya que la Constitución consagra, como base de los principios

democráticos superiores, el de legalidad el cual determina y conduce a que los actos de

los poderes públicos solo pueden estar sometidos a la Constitución y la Ley; lo cual

determina que la lesividad es un medio procesal para que la administración pueda

2 Nemo iudex in sua causa es una expresión latina que se emplea en Derecho, especialmente en Derecho Procesal,

para indicar que el juez no puede ser parte en un proceso en el que tenga intereses personales, antes bien, ha de quedar siempre como una tercera persona, imparcial, entre las dos partes. Su traducción literal sería «ningún juez lo es de su propia causa».https://es.wikipedia.org/wiki/Nemo_iudex_in_sua_causa

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someterse a la legalidad, por ello es que está obligada a recurrir con su propia resolución

que reconoce la existencia del acto lesivo, a la jurisdicción, para que sea ella la que anule

sus actos y vuelva al curso jurídico que le corresponde. Es por ello que el presente trabajo

de investigación pretende analizar críticamente la falta de normativa procesal para el

trámite de la lesividad, tanto en sede administrativa como judicial, revisar las incidencias

en los derechos constitucionales de los ciudadanos como en la obligación de la

administración activa de llevar bajo su control y decisión la parte formal de todo

procedimiento. Por consiguiente, determinadas las falencias, podamos formular

soluciones para superar las omisiones y garantizar la efectividad del principio de

legalidad.

1.4 Preguntas directrices

¿Cuál es la diferencia del recurso y la acción de lesividad?

¿Qué debe contener un acto administrativo para que sea lesivo al interés público?

¿Qué procedimiento se realiza en sede administrativa en los recursos de

lesividad?

¿Cuál es el proceso judicial que debe proseguirse en sede de control

jurisdiccional?

1.5 Objetivo

1.5.1. Objetivo General

Determinar cómo incide la falta de normativa específica para que la administración, pueda

declarar un acto como lesivo, previo a demandar la acción de lesividad en sede judicial,

en el año 2016

1.5.2 Objetivos específicos

Identificar la normativa jurídica existente que regula el instituto procesal de la

lesividad, en sede administrativa y judicial.

Determinar de manera sustentada, la ausencia de un procedimiento específico para

el trámite de la lesividad en las sedes señaladas.

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Identificar los casos en los que se pueden producir vicios en la legalidad del acto

administrativo que no pueden ser subsanados por la propia administración.

(nulidad y anulación).

1.6 Justificación

El instituto procesal de la lesividad es tan importante analizarlo, por cuanto nos permitirá

visualizar cual sería el procedimiento previo para la declaratoria de lesividad, en sede

administrativa. Para realizar el presente proyecto se determinara el estudio de los Actos

Administrativos, causales de nulidad y medios de control, donde se abordara el tema del

acto administrativo desde lo general a lo particular, en estos últimos será la manifestación

de voluntad de una autoridad encaminados a crear, modificar o extinguir un derecho de

carácter subjetivo de los administrados, y en particular cuando son demandados, ante sede

judicial, por ser además de ilegales, lesivos a sus propios intereses. De igual manera se

hará referencia, al principio de legalidad, piedra angular del Estado de Derecho, en donde

las autoridades administrativas, también están obligadas, como los particulares, a respetar

las normas del orden jurídico. Adicionalmente, se verificará las causas judiciales,

presentadas en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito,

para realizar un análisis de la situación actual de la administración en la emisión de estos

actos. Es importante indicar que, este proyecto mantiene una conexión con el Plan

Nacional del Buen Vivir, principalmente con el Objetivo N° 6 que establece el consolidar

la transformación de la justicia y fortalecer la seguridad integral, en el estricto

cumplimiento de los derechos humanos; lo cual da cumplimiento con el Objetivo N° 3

que se basa en mejorar la calidad de vida de la población.

CAPÍTULO II

MARCO REFERENCIAL

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2.1 Antecedentes de la investigación

En el Ecuador poco se ha estudiado sobre la lesividad de los Actos en sede administrativa

y como incide en el ámbito legal. Dentro del estudio para la realización de la

investigación, en la etapa de recopilación y análisis de información, se seleccionó

diferentes antecedentes que tienen un cierto parentesco con el tema de investigación,

como son los estudios realizados por: El Dr. López Jácome Nelson (2008) en su tesis de

maestría titulada “La Interposición del Recurso de Lesividad como Mecanismo de

Control de la Legalidad dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” de la

Universidad Andina Simón Bolívar : En este trabajo explica que deben ser incorporadas

reformas a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de que

se eviten vacíos e incongruencias legales, permitiendo con ello, el ejercicio del control de

la legalidad en materia contenciosa administrativa en el Ecuador, sobre la base del respeto

a los derechos y garantías constitucionales. El Dr. López recomienda:

“…2.- Que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las

disposiciones generales es necesario que se incorpore el trámite que debe

darse al recurso de lesividad, (…)3.- Que es necesario que se precise cuanto

tiempo tiene la autoridad nominadora para emitir la resolución de lesividad de

un acto o resolución administrativa..4.- Que se modifique o se agregué al

artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, que la

autoridad nominadora tendrá el término de noventa días para interponer el

recurso de lesividad, contados desde la fecha de declaratoria de lesividad.5.-

Que además es necesario señalar si el recurso de lesividad terminará por

desistimiento, abandono o allanamiento(…) 7.- Con esto se evitaría que la

Administración pública deje de proceder de manera arbitraria revocando actos

administrativos que no debe y actué de conformidad con el ordenamiento

jurídico. 8.- En el desarrollo de la presente tesis se ha demostrado que no ha

sido suficiente que la acción de lesividad se encuentre en el literal d) del

artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud

de que en este artículo en principio ni siquiera la nombra y se ha comprobado

de que no existe regularización de este recurso, pues deja sin tocar varios

aspectos fundamentales de ella, como el procedimiento que debe seguir la

administración para plantearla. (Lópea Jácome, 2008, pág. 101)”.

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Villalba Fiallos Andrea Johanna, en el año 2014 en su Tesis de Pregrado de la Universidad

Central del Ecuador, titulado “El control de legalidad de los actos administrativos por

medio de la regulación de recurso de lesividad en el campo contencioso administrativo”.

La actora, hace énfasis en la derogada Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativa, en el artículo 23 letra c), en la cual se reconocía la calidad de legitimario

pasivo a los entes públicos para atacar judicialmente sus propios actos cuando son lesivos

al interés público señala:

“La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no determina de

forma específica la existencia del Recurso de Lesividad ni precisa normas que

regulen el proceso a seguir durante la interposición del recurso, ni mucho

menos se estipula cual será el estado del acto administrativo considerado como

lesivo durante la tramitación del mismo, evidenciando de esta forma la

existencia de vacíos legales. Bajo la reflexión del hecho de que no existe en la

Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición alguna

concerniente a la obligación de la Administración de emitir un acto que

declare como lesivo al anterior que está lesionado el interés público

consintiendo a la Administración a errar y revocar actos para los cuales no

tiene potestad para hacerlo, rozando los bordes de la arbitrariedad (Villalba,

2014, pág. 165)”.

Piedra García Pedro en el año 2015, en su tesis de pre-grado en la Universidad Nacional

de Loja, titulada “El Procedimiento Contencioso Administrativo” dentro de su análisis

indica que, existen varias normas dispersas, genera confusión tanto para el Administrado

como para el Juzgador, en el cual puede inducir al error, por lo que en sus

recomendaciones manifiesta:

“Existe una dispersión de normas, por lo que es indispensable promulgar un

Código Sustantivo Administrativo que contenga toda la parte teórico y

conceptual de la Administración Pública, que regule las relaciones del Estado

y sus administrados”

También se encontró la Tesis presentada por el estudiante Eduardo Koppel Vintimillia,

previo a la obtención del grado de maestría en la Universidad Andina “Simón Bolívar”,

sede Ecuador, en el año 2007, cuyo título es "LA ACCION DE LESIVIDAD". Luego del

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desarrollo de esta investigación el autor hace un recuento histórico de la acción de

lesividad en el Ecuador, estableciendo su procedencia basada en la incompetencia

administrativa de anular sus propios actos, por lo que es la misma autoridad la que tiene

que generar un procedimiento del cual resulte la emisión de una resolución que declara

que el acto de que se trata es lesivo al interés público, para luego requerir su nulidad en

sede judicial; procedimiento aplicable solo a los entes que integran la Función Ejecutiva.

Tesis que no es para la obtención del título de Posgrado, sino de cuarto nivel de maestría

y cuyo texto tiene un enfoque distinto al que se plantea en el presente trabajo.

El enfoque del presente proyecto de investigación, es ciertamente distinto a aquellos

encontrados como repositorios académicos en el Ecuador, de manera que si bien por la

misma materia habrán algunos temas que puedan compartirse no existe el riesgo de copia

o plagio, pues la visión de mi trabajo pretende armonizar la legislación actual, prevista en

el Código Orgánico General de Procesos, haciendo relación entre otros aspectos a los

procedimientos administrativos y procesos judiciales que deben observarse para efectos

de que opere la acción de lesividad, como medio de superar la vigencia de actos

administrativos contrarios a derecho, pues la lesividad es un medio que ataca directamente

el principio de la estabilidad del acto administrativo; haciendo factible la prevalencia del

interés general frente al particular.

2.2. Marco teórico

El re.curso de Lesividad, está reservada para los caos en que la administración en ejercicio

del principio administrativo de auto-tutela, no deba revocar por sí misma un acto de

carácter ilegitimo, que haya generado derechos favorables a los administrados, debiendo

recurrir en demandar en sede judicial a fin de extinguirlo del mundo jurídico. Para efectos

de conceptualizar de manera clara y sencilla sobre la categoría jurídica “acto

administrativo”, desde los elementos y requisitos que lo componen, es importante

establecer los siguientes criterios:

El Dr. Patricio Secaira Durango (2004), en el libro “Curso breve de derecho

administrativo” establece que: “El acto administrativo es una declaración de voluntad,

que crea efectos jurídicos directos e inmediatos en terceros. Inmediatos pues al tiempo de

ser expedidos la creación, extinción o modificación del derecho subjetivo del

administrado se hace evidente y puede ser ejecutada. Directos en razón de que el acto

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administrativo decide una situación jurídica concreta que ataña a personas jurídicas

naturales determinadas.” (p.179). En el cual se enfatiza es la declaración de la voluntad

de la administración pública, que actúa de manera unilateral y produce efectos jurídicos

individuales en forma inmediata.

Eduardo García De Enterria Y Tomas- Ramón Fernández (1991) en su libro denominado

“Curso de Derecho Administrativo II manifiestan:

“Los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que

éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo

o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a

un título jurídico específico. La nota característica de los recursos es, por lo

tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposición preexistentes que se

estiman contraria a Derecho, lo cual les distingue de las peticiones, cuyo

objetivo es forzar la producción de un acto nuevo y de las quejas que no

persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se

corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se produce los defectos

de tramitación a que se refieren y en especial, los que suponga paralización de

los plazos preceptivamente señalados y omisión de los trámites que puedan

subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. (Enterria, 1991, pág.

484)”

Sin duda, los recursos administrativos se interponen ante y se resuelven por la propia

Administración, que reúnen en este caso, la doble condición de juez y parte. Por otro lado,

se encuentra el Nemo iudex in causa sua, Nadie puede ser juez en sus propios asuntos, o,

dicho de otro modo, a nadie se puede reconocer la condición de verdadero juez cuando

decide sobre su propia causa. Si bien es cierto, las resoluciones de los recursos

administrativos se realizan a través de unos trámites, pero la normativa aplicable a los

recursos administrativos, siempre le falta un elemento decisión a la hora de definir y

configurar una jurisdicción verdadera.

El Dr. Pablo Tinajero (1998), en su libro “La acción de lesividad” establece que: “(…)

Estos tres medios son: a) La revocación mediante el cual se elimina un acto por autoridad

administrativa, por razones de legitimidad o de mérito, por la misma autoridad

administrativa; b)La invalidación, mediante la cual un órgano administrativo distinto al

que expidió el acto, lo elimina por razones de ilegitimidad, y, c)La abrogación mediante

la cual un órgano administrativo elimina a un acto por razones de mérito. (p.24). Lo

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cual, involucra a tres ejes: La estabilidad de los actos administrativos es la parte

fundamental, el principio de seguridad jurídica con la que esta genera con certeza sus

actuaciones frente al Estado, sin que estas afecten de alguna manera los derechos de los

administrados por su autoridad administrativa.

El Dr. Jorge Zavala Egas creador del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva (ERJAFE), que tiene su modelo originario de la Ley de Procedimiento

Administrativo alemán de 1976 que en el parágrafo 35 precisa: “acto administrativo

siempre es una declaración unilateral, individual con efectos jurídicos directos”.

2.3 Marco Legal

Constitución de la República del Ecuador (C.R.E.)

La Constitución de la República3 en sus Art. 72, 82,167, 168 numeral 6, 173, dispone los

principios constitucionales para establecer el derecho a dirigir quejas o peticiones de

índole individual o colectiva a las autoridades. La aplicación de la justicia, que debe

garantiza el debido proceso, la tutela efectiva y el amparo efectivo de derechos e intereses.

Además, las actuaciones de administración de justicia que deberá aplicar los principios

de concentración, contradicción y dispositivo, en definitiva, que se cumpla con los

principios de legalidad, la pertinencia y conducencia de la prueba, el derecho a la defensa,

la motivación, la contradicción y el derecho a recurrir. Adicionalmente, la misma norma

legal en su Artículo 173 prevé que los servidores públicos y las autoridades

administrativas en general, y todos los que conforman la organización administrativa

Estatal, no son infalibles y pueden ser susceptibles de error, así como también en su

artículo 82 manifiesta la importancia de que existan normas previamente estipuladas que

regulen la actividad administrativa, para la consecución de los fines del Estado y para

proteger el principio de seguridad jurídica.

Tratados y convenios internacionales

Los instrumentos internacionales que reconocen el principio lesividad, protector de la

autonomía del ser humano, por ser el caso se puede mencionar el Artículo 11.2 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 5 de la Declaración Americana

3 Constitución de la República del Ecuador que fue publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de

octubre de 2008.

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de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo 12 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos, Artículo 16 de la Convención Internacional sobre los Derechos del

Niño, o el Artículo 1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Código Orgánico General de Procesos (COGEP)

En el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) en la actualidad se encuentran los

procedimientos Contencioso Administrativos, el procedimiento Ordinario y sumario

establecido en los Artículos: 299, 302, 303, 307 326 y 327. Respecto a la lesividad

establece el procedimiento ordinario, y no se distingue del resto de acciones como la

subjetiva o de plena jurisdicción, objetivo o de anulación o de las especiales, en las cuales

las únicas que se excepcionan son el silencio administrativo positivo y el pago por

consignación.

Código Orgánico Organización Territorial Autonomía Descentralización

(COOTAD)

La lesividad en el Código Orgánico Organización Territorial Autonomía

Descentralización (COOTAD)4, en sus Art. 373 que permitirá conocer como esta norma

establece quien tiene la potestad para declarar lesivos los actos administrativos, los

términos y su procedimiento en los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Es una

norma que concede un plazo prudente y un procedimiento acertado, para que los

Gobiernos Autónomos Descentralizados, pueda interponer la acción contencioso

administrativo correspondiente.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (1968)

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa5 en la actualidad derogada por el

Código Orgánico General de Procesos, no hacía referencia a la acción de lesividad, sino

que se la aplicaba conforme al literal d) del artículo 23, respecto de quienes pueden:

"demandar la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de

los actos y disposiciones de la administración", se refiere al "órgano de la Administración

autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pudiere anularlo o

4 COOTAD, Registro Oficial Suplemento 303- de 19 de octubre del 2010. Estado Vigente 5 Conforme a las disposición derogatoria tercer del Código Orgánico General de Procesos, que establece:

“TERCERA.- Deróguese la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en el Registro

Ofi cial No. 338 de 18 de marzo de 1968 y todas sus posteriores reformas”

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revocarlo por sí mismo”. En la citada norma, no se establecía expresamente la necesidad

de recurrir a la acción de lesividad, no defina los casos en que debe hacerse ni determina

el término para plantear la acción, se limita a determinar la posibilidad de que la

administración se presente como actora ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, para demandar que se revoque un acto propio que no sea conforme a

derecho, cuando no pueda revocarlo por sí misma en virtud de lo prescrito en la ley.

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE)

La mayoría de Instituciones del Sector Público, utiliza el Estatuto de Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE), y es la única norma que se refiere a

la Lesividad en el Art. 97 y 168 respecto a los actos “no anulable” y “anulables”;

procedimientos para la declaratoria de lesividad en vía administrativa. El Estatuto ibídem,

es el primer cuerpo normativo que introduce por vez primera la Acción de Lesividad en

el Ecuador en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002; antes de esto, no

existía disposición alguna que impusiera la necesidad de recurrir a la Acción de Lesividad

para revocar actos administrativos.

2.4 Marco referencial

2.4.1. Legislación española

El origen histórico del Instituto Procesal de la Lesividad, la encontramos en la legislación

española, regula la Declaratoria de Lesividad a través de la Ley del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas6 (Ley 39/2015, Procedimiento

Administrativo común de las Administraciones Públicas, 2015), en su artículo 107

estable, los procedimientos para declarar lesivos para el interés público, los actos

favorables para los interesados, que sea anulables o aquellos actos que incurran en

cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluido la desviación de poder, a fin de

proceder a su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso

administrativo. Se declaran los actos lesivos una vez transcurrido 4 años desde que se

dictó el acto y se realiza una audiencia previa de cuantos aparezcan como interesados en

6 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas. Publicado en: BOE, Núm. 236, de 02/10/2015, Jefatura del Estado, Referencia BOE-A-2015-

10565, España

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el mismo. El procedimiento caduco a los 6 meses de haberse iniciado, si no se ha dictado

resolución declarando la lesividad.

2.4.2. Legislación colombiana

En Colombia, como antecedente legislativo la acción de lesividad es regulada por el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Colombiano (CPACA)7, a través del control de nulidad y restablecimiento del derecho,

sin querer decir con ello que, se hubiese creado una acción autónoma e independiente,

igual a los medios de control que hoy en día se encuentran. Adicionalmente cuenta con la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, emitida como ley número 30 el 26 de noviembre de 1993, está

conformada por once títulos: un título preliminar que se refiere al ámbito de aplicación y

objeto de esta ley, así como sus principios generales; y diez títulos. En otras legislaciones

como la mexicana, peruana y argentina los procedimientos son similares para la

declaratoria de lesividad.

2.5. Marco Histórico

En el Ecuador, con Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa8, en su artículo 23,

literal d, establecía que el órgano de la administración autor de algún acto lesivo

comparecerá ante la jurisdicción contenciosa administrativa para revocar dicho acto,

debido a que no puede anularlo o revocarlo por sí mismo. Como regla general, los órganos

administrativos no tenían competencia para revocar, por razones de legalidad, actos

administrativos favorables que han causado estado. Para hacerlo debían, necesariamente,

proceder a declarar que el acto en cuestión es lesivo al interés público y acudir ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de una acción de lesividad.

Esta regla general, se modifica en el caso de las instituciones de la Función Ejecutiva, a

las cuales se aplica en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva (Decreto Ejecutivo 2428, Registro Oficial 536 de 18 de marzo del 2002), en su

artículo 97 establece concretamente la acción de lesividad e indica que la anulación por

parte de la propia administración de los actos declarativos de derechos y no anulables,

requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación ante

7 CPACA, Ley 1437 de 2011, publicada el 18 de enero del 2011, Colombia 8 (Registro Oficial 338 del 18 de marzo de 1968)

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la justicia. La declaratoria de lesividad la dicta el presidente de la República mediante

decreto ejecutivo, o los ministros mediante acuerdos ministeriales. Conforme este último,

los actos administrativos favorables, que han causado estado, pueden se revocados

directamente por la administración, por razones de legalidad, si tienen irregularidades que

produzcan nulidad de pleno derecho; pero si las irregularidades son de aquellas que

generan anulabilidad, es necesario recurrir a la acción de lesividad. En el caso de

administración pública institucional, la potestad de revocar de oficio los actos

administrativos puede ejercerse exclusivamente en el caso de actos anulables, pero si se

trata de actos que tengan irregularidades de aquéllas que producen nulidad de pleno

derecho, debe plantearse la acción de lesividad.

En el año 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración, interpuso

en el Tribunal Contencioso Administrativo acciones de Lesividad, amparados en lo

previsto en el artículo 97 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función

Ejecutiva; numeral 11 del artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial y

artículo 23, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las causas

fueron resueltas en su mayoría en el año 2013, transcurriendo tres años para que se

resuelvan las acciones de lesividad.

2.6 Marco conceptual

Grupo vulnerable. - Se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su

condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo

que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.

Justicia. - La justicia es un conjunto de valores esenciales sobre los cuales debe basarse

una sociedad y el Estado, estos valores son; el respeto, la equidad, la igualdad y la libertad.

La justicia en sentido formal es el conjunto de normas codificadas aplicadas por jueces

que al ser violadas el Estado imparte justicia, suprimiendo la acción o inacción que genero

la afectación del bien común.

Principio. - Es una proposición clara y evidente no susceptible de demostración sobre la

cual se funda una determinada valoración de justicia de una sociedad y se construyen las

instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del

contenido de las normas jurídicas de un Estado. Un principio es una aspiración, es una

guía, un indicador, es la orientación central de un sistema.

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El Derecho. - El término derecho se deriva de la voz latina “directum” de “dirigere” =

dirigir o guiar, que significa conducir el comportamiento de las personas por el camino

recto, conforme a la norma, a la regla, a lo justo. Derecho es el orden normativo e

institucional de la conducta humana en sociedad inspirada en postulados de justicia y

certeza jurídica, cuya base son las relaciones sociales que determinan su contenido y

carácter en un lugar y momento dado. En otras palabras, es un sistema de normas que

regula la convivencia social y permite resolver los conflictos de intereses de relevancia

jurídica.

Derecho público. - Es el conjunto de normas, reglas y principios jurídicos que regulan

las actividades de las entidades y organismos del Estado, en relación con las personas

naturales y jurídicas del derecho privado. Por medio de esta rama del derecho, el Estado

concede a la autoridad pública potestad para ejercer sus atribuciones y deberes haciendo

prevalecer los intereses generales sobre los particulares. Entre las principales disciplinas

del derecho público tenemos: el derecho político, el derecho constitucional, el derecho

administrativo, el derecho financiero, el derecho municipal, el derecho penal y el derecho

procesal.

Derecho objetivo. - Es el conjunto de normas expedidas y promulgadas por el Estado,

que se manifiestan por medio de una serie de signos, términos y oraciones jurídicas que

regula a los organismos y entidades del sector público y la conducta del género humano

en la comunidad, que deben ser observados imperativamente por las autoridades y los

ciudadanos en la vida social.

Derecho subjetivo. - Es el conjunto de facultades que el derecho objetivo reconoce al

individuo de la especie humana en relación con los demás individuos o con el Estado para

obrar lícitamente dentro del marco impuesto y permitido por la ley. El derecho subjetivo

puede ser de orden público o privado. Cuando el Estado ejerce autoridad como titular de

un derecho o como sujeto pasivo de una obligación, nos encontramos en presencia del

derecho subjetivo de naturaleza pública; cuando, por el contrario, hay la concurrencia de

personas particulares, estamos frente al derecho subjetivo de naturaleza privada.

Derecho sustantivo. - Es el conjunto de normas jurídicas, que se vinculan

inexorablemente con los derechos, deberes, obligaciones y garantías inherentes a las

personas que intervienen en calidad de sujetos activos o pasivos en una relación jurídica.

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La persona, en calidad de titular de un derecho tiene la facultad de obrar; y en calidad de

sujeto de obligaciones tiene el deber de cumplir. El término sustantivo se refiere a la

persona humana, que se distingue de las demás especies.

Derecho procesal. - Es el conjunto de reglas y principios jurídicos de derecho público

que regula las acciones judiciales para la solución de los conflictos sugeridos entre el

Estado con las personas particulares o entre éstos.

Derecho Administrativo. - El término “administración” viene de “administrativo”

compuesta por (a) y ministrare (servir, cuidar), que utilizaban los romanos para referirse

al acto o función de prestar un servicio bajo el mando y cuidado de otro. Esto nos

demuestra que el derecho administrativo persigue servir rectamente.

Acto Administrativo. - El acto administrativo es toda manifestación unilateral, por regla

general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la

producción de efectos jurídicos El acto administrativo es uno de los más importantes e

imprescindibles del Derecho Público, considerando que los órganos públicos en el

ejercicio de su competencia manifiestan la voluntad de la función administrativa del

Estado a través de éstos.

Proceso administrativo. -Si por un acto administrativo, contrato administrativo, hecho

administrativo o cualquier otro término de la administración, una persona se siente o es

afectada, puede interponer contra ellos en sede administrativa los recursos o reclamos que

la ley o el ordenamiento jurídico le permite.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. -La palabra jurisdicción proviene de la

voz latina “jurisdictio”, que significa el acto público de declarar el derecho, es decir, la

potestad que tienen los jueces, de administrar justicia en razón del territorio.

Revocabilidad. - Esta locución proviene de los vocablos: "REVOCACIÓN. Del latín

revocatio, nuevo llamamiento. // Dejar sin efecto una decisión. // Anulación, sustitución

de una orden o fallo de autoridad superior. // Acto con el cual el otorgante dispone en

contra del anterior. // Retractación eficaz. // Derogación. REVOCAR. Dejar sin efecto

una declaración de voluntad o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga tal

potestad; como testamento, mandato, donación (por ciertas causas) y otros. Llamar

nuevamente. // Disuadir".

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2.7 Estado de la situación actual del problema

La Instituciones del sector público en el Ecuador, aplican el Estatuto de Régimen Jurídico

de la Función Ejecutiva, es decir, de la Administración Pública Central, cuando lo

correcto sería aplicar una norma sustantiva que integre a las instituciones del sector

público y procedimental como el Código Orgánico Administrativo. Adicionalmente,

existe una de la dispersión de las normas del Derecho Administrativo, encontramos

disposiciones en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva, Código Orgánico de Organización Territorial, Ley Orgánica del Servicio

Público, Ley de Modernización, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, etc.,

es indispensable promulgar un Código Sustantivo Administrativo que contenga la parte

procedimental, toda la parte teórica y conceptual de la Administración Pública, regule

las relaciones del Estado con sus administrados.

2.8. Idea a defender o pregunta de investigación

La creación de una normativa de carácter sustancial respecto a la lesividad, consolidada

en un solo cuerpo normativo, permitirá desarrollar de mejor manera los procedimientos

administrativos y judiciales para precautelar los derechos y principios fundamentales

consagrados en la Constitución de la República, como son el debido proceso, la tutela

judicial efectiva y la seguridad jurídica.

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2.9 Esquema Temático

Título I

ACTO ADMINISTRATIVO

1.1. Conceptos y definiciones

Para efectos de contextualizar y a la vez conceptualizar un discurso claro y sencillo de la

categoría jurídica “acto administrativo”, desde los elementos y requisitos que lo

componen, es importante establecer lo siguiente:

En el Ecuador se acaba de aprobar el Código Orgánico Administrativos (COA), de igual

forma se creó hace dos años el Código Orgánico General de Procesos9 (COGEP) así como

el Código Orgánico Organización Territorial Autonomía Descentralización (COOTAD),

los mismos que son de carácter procedimental. Los citados códigos regulan los

procedimientos en sede judicial.

De las citadas disposiciones jurídicas no se establece alguna de acto administrativo. Pero

se puede entender cómo se produce, sin embargo, el ordenamiento jurídico no da un

concepto que se entienda como tal; encontrándose consagrado en diferentes

disposiciones, con un de carácter reglamental como el Estatuto de Régimen Jurídico de

la Función Ejecutiva, para la aplicación en las acciones judiciales.

La omisión conceptual en la definición, conlleva que la doctrina y la jurisprudencia no

tengan claridad frente al acto administrativo, adoptando para ello soluciones concretas

fundamentadas en teorías extranjeras del acto administrativo, como en el Derecho

Alemán en donde, además, a diferencia de lo que sucede en espala y aún en otros

ordenamientos extranjeros, es la propia Ley la que define positivamente el acto

administrativo, haciéndolo del siguiente modo :

"(…) acto administrativo es toda disposición, resolución u otra medida de

autoridad adoptada por un órgano administrativo y dirigida a la regulación de

un caso particular en el ámbito del Derecho público, con efectos inmediatos

en el exterior (frente a terceros) (…) (Bocanegra, 2006, pág. 33).

9 Código Orgánico General de Procesos, Registro Oficial No. 506 de viernes 22 de mayo del 2015. Estado

Vigente.

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En consecuencia, la falta de claridad y rigurosidad en la definición de “Acto

Administrativo” entendido como la “(…) declaración voluntaria que se realiza en el

ejercicio de la función pública y que genera efectos jurídicos individuales de manera

inmediata (…) (García de Enterría & Fernández Rodríguez, pág. 11)”, nos conlleva a

analizar de manera concisa lo que se debe entender como tal en nuestro derecho interno,

a partir de la no uniformidad de criterios que se tiene frente a los elementos que lo

componen; siendo tratado de manera indistinta por la doctrina y la jurisprudencia como

parte de los requisitos de validez de los actos administrativos, elementos esenciales o de

existencia.

El Estado tiene la obligación de conservar la armonía social, la prestación de los servicios

públicos, el mantenimiento de la paz y el orden público, y para el logro de la realización

de los diversos cometidos estatales, depende de las decisiones que profiera la

administración, a través de actos jurídicos; entendidos como hechos dependientes de la

voluntad humana, que ejercen algún influjo en el nacimiento, modificación o extinción

de las relaciones jurídicas: leyes, sentencias, contratos, convenios, actuaciones

administrativas, vías de hecho, actos administrativos, etc.

La doctrina ha establecido en términos generales la existencia de elementos que se dan,

en mayor o menor medida, en todos los actos, y ellos son los que constituyen propiamente

los requisitos como el órgano, la declaración, la voluntad, el objeto, motivo y causa, la

forma y fin, que sin duda aparecen en todos los actos jurídicos del Estado. De tal manera

que los elementos o requisitos del acto administrativo, denominados indiferentes por la

doctrina y la jurisprudencia, como de existencia, esenciales, de validez y de eficacia, se

encuentran presentes en todos los actos jurídicos del Estado. Dromi Roberto dicen “(…)

El acto emana de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función

administrativa, sea órgano legislativo, órgano judicial, u órgano ejecutivo”. (Dromi,

1987)

De la definición doctrinal se extraen diversas características:

Se trata de una declaración, por lo que se excluyen los actos materiales de la

administración (una demolición).

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19

La declaración podrá ser de voluntad (decisión de la administración), de deseo

(propuesta de un órgano a otro), de juicio (informes), o de conocimiento

(declaración de constancia de algo).

El acto administrativo procede de un sujeto de la administración con competencia.

Constituye ejercicio de la potestad administrativa.

Unilateralidad de los actos administrativos en su origen.

Los actos administrativos en concreto, se expiden y tienen efectos en el interior de un

contexto determinado, ya sea económico, social o político, en desarrollo del principio de

legalidad, esto es, de conformidad con el ordenamiento jurídico y respecto por las formas

o procedimiento de su creación, en relación con los elementos de la existencia, de la

esencia y requisitos de validez y eficacia, con el fin de que adquieran toda su potencialidad

y capacidad de servir o cumplir su utilidad en el Estado, además de gozar de atributos que

garantizan la seguridad jurídica de los administrados, como la presunción de legalidad,

publicidad y firmeza.

A propósito, el acto administrativo es la declaración de la voluntad de la administración

pública, que actúa de manera unilateral y produce efectos jurídicos individuales en forma

inmediata. Así lo manifiesta el Dr. Patricio Secaira “(…) el acto administrativo es una

declaración de voluntad, que crea efectos jurídicos directos e inmediatos en terceros.”

Inmediatos por el tiempo de ser expedidos a su creación, extinción o modificación del

derecho subjetivo del administrado, se hace evidente y puede ser ejecutada. Directos en

razón de que el acto administrativo solventa una situación jurídica concreta que ataña a

personas jurídicas y naturales determinadas. (Secaira, 2004)

Los Actos Administrativos pueden ser expedidos por un solo órgano de la administración,

o por varios órganos. En el primer caso el órgano que expide el acto, puede estar

conformado por una o varias personas que obran como titulares de la respectiva entidad.

La administración pública declara su voluntad jurídica a través de los actos

administrativos, que están regulados por actos simples, hechos, contratos y reglamentos;

los mismos que son impugnables en sede administrativa y jurisdiccional, cada uno de

estos mediante procedimientos en el ámbito administrativo del derecho público.

Varias son las definiciones que se han planteado en torno al contenido del acto

administrativo, desde el punto de vista sustancialmente jurídico, podemos extraer con

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facilidad algunas características propias del acto administrativo, que sin duda difieren o

coincidirán con algunos autores administrativistas, por lo expuesto, se puede colegir que

el acto administrativo es toda decisión o resolución administrativa, de carácter regulador

y con efectos externos, dictada por la administración en el ejercicio de una potestad

administrativa distinta a la reglamentaria, cuya decisión es unilateral con naturaleza

administrativa, de cualquier órgano del Estado, o de los particulares autorizados por la

ley, con la finalidad de crear, declarar, modificar o extinguir una relación jurídica.

1.2. Características

De las definiciones legales y doctrinarias, se pueden extraer las características propias del

Acto Administrativo, que nos permite conocer su alcance y fin, que no es otra cosa, que

materializar el accionar público, sobre la base de las presunciones de legalidad y

ejecutoriedad de los actos.

El Acto Administrativo, desde un punto de vista doctrinal, tiene como característica

esencial la decisión, que permite diferenciarla de otras manifestaciones que son simples

conceptos, deseos u opiniones, como los actos de mero trámite. También se excluyen del

concepto acto administrativo, las actividades materiales de la administración como los

hechos y las operaciones administrativas.

Se trata de una declaración de la voluntad de la administración pública que debe ser

expresada formalmente por escrito, sin embargo, pueden existir declaraciones

administrativas orales, citando como ejemplo las disposiciones de la Fuerza Pública.

Las características de ejecutoriedad y de legalidad de los actos administrativos deben

cumplir ciertos requisitos básicos para ser válidos y eficaces. Por ello las mismas

autoridades que los emiten son superiores jerárquicos que están capacitados para tutelar

su legalidad; es decir, para definir su legalidad, dentro de los límites que la propia norma

jurídica.

Los actos administrativos se pueden clasificar de diferentes maneras según el punto de

vista desde el cual se las mire, por ejemplo; desde el punto de vista del poder utilizado

para su expedición, gira alrededor del poder público, los cuales pueden ser dictados por

dos clases: actos de poder o autoridad y actos de gestión.

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Al referirnos a los de poder o autoridad, es cuando la administración actúa con poder de

mando, es decir, por medio de órdenes, prohibiciones, sanciones, etc.; por ejemplo,

cuando la administración prohíbe realizar una manifestación. En cambio, los actos de

gestión, son aquellos en los cuales la administración se despoja de su poder de mando, y

actúa, por el contrario, en igualdad de condiciones con los particulares, por ejemplo,

cuando se consideraba que los contratos eran actos de gestión y la administración los

celebraba no estaba actuando con poder de mando, sino que actuaban en base a un acuerdo

de voluntades con el contratante.

Si nos remitimos a la historia, esta clasificación estuvo en vigencia en la primera etapa de

la evolución del derecho administrativo, en el siglo XIX, y de su aplicación resultaba que

los actos administrativos eran solo los de poder, a ellos se aplicaba el derecho

administrativo y la jurisdicción administrativa, mientras que los de gestión se

consideraban actos privados, sometidos al derecho privado y a la jurisdicción común.

1.3. Presunciones

Dentro de los caracteres jurídicos que distinguen al acto administrativo de la presunción

de legitimidad, el mismo que puede ser llamado como presunción de justicia, de legalidad,

de validez o pretensión de legitimidad; con las mismas se pretende determinar que el acto

administrativo se ha realizado ajustado a la ley.

Respecto José Roberto Dromi señala: “presunción de legitimidad quiere decir que la

actividad administrativa ha sido emitida conforme al derecho; que su emisión responde

a todas las prescripciones legales o se han respetado las normas que regulan la

producción de la actividad administrativa”. (Dromi, 1987, pág. 80)

Los actos administrativos pueden afectar negativamente los intereses particulares,

quienes a su vez están capacitados para impugnarlos, el ejercicio de este derecho puede

obstaculizar la tarea administrativa, de tal modo que los entes públicos no podrían hacer

efectivas sus resoluciones. Ello obliga a que la ley entregue a los actos administrativos

ciertas características, que permitan el accionar público; por ello se presume de derecho

que estos actos son legales y ejecutorios.

De ahí nace la presunción de legalidad de los actos administrativos, que es aquella

característica por medio de la cual, se considera que toda decisión emana del poder

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público y está enmarcada en el respectivo ordenamiento jurídico. La Constitución de la

República establece que todo órgano del poder público y sus servidores están obligados

a actuar únicamente ceñidos a las atribuciones, competencias y facultades constituciones

y legales.

Esta presunción permite a la administración pública ejercer la autoridad y hacer cumplir

sus decisiones. Esta presunción tiene efectos Ius Tantum,10 por cuanto dura efectivamente

hasta cuando la autoridad pública competente declare lo contrario, esto es, anule o decida

la ilegalidad de la resolución administrativa. Con esta presunción legal los órganos

administrativos no requieren contar con la autorización judicial o administrativa para

ejecutar sus decisiones.

Por otro lado, existe la presunción de ejecutoriedad, que va ligada a la de legalidad, por

cuanto al considerarse que todo acto administrativo es legal, viene como consecuencia

que la resolución administrativa es factible de ejecución inmediata, aun en el caso de que

estos hayan sido objeto de impugnación judicial.

La presunción de ejecutoriedad permite a la administración cumplir materialmente sus

decisiones, sin que ello signifique un abuso, pues la Constitución establece límites,

excepciones y responsabilidades. La presunción de ejecutoriedad pertenece a la calidad

de eficacia del acto administrativo que se logra por la unión del presupuesto de legalidad

y de la publicidad de la decisión pública. Solo un acto con eficiencia jurídica puede ser

ejecutado materialmente.

Estas definiciones doctrinarias nos llevan a sintetizar que la presunción de legitimidad

conviene que el acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho y por esta

presunción, su ejecución debe ser inmediata, así lo expresa el Estatuto de Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

“Art. 68.- LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD. - Los actos administrativos

se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y de ser el caso,

se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto”.

10 Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite

probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un «juicio hipotético», que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo. https://es.wikipedia.org/wiki/Presunci%C3%B3n_(derecho)#Presunci.C3.B3n_iuris_tantum

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1.4. Clases de actos administrativos

Dentro de los variados enfoques que califican al acto administrativo, la doctrina los ha

clasificado en base a los siguientes criterios, según su contenido, según sus efectos, según

la autoridad administrativa de la que emana, según a sus voluntades que concurren en su

emisión, según su función que cumple dentro del procedimiento administrativo, etc.

El Dr. Patricio Secaira indica que los actos administrativos son de la más variada especie,

dependiendo del fin que van a cumplir, de la autoridad que los emite o de las normas

legales aplicadas a cada caso. (Secaira, 2004, pág. 199)

Las diversas clases de los actos administrativos, no se excluyen las unas de las otras, sino

que se complementan para un adecuado entendimiento de la esencia del tema:

1.4.1. Actos decisorios externos y actos no decisorios

Según los autores el acto decisorio externo se caracterizan por:

“…ser una declaración administrativa de voluntad; dirigida a un sujeto, por lo

cual se define ejecutoriamente una situación jurídica individualizada de dichos

sujetos; o (lo que viene a ser lo mismo contemplado desde la otra vertiente)

de la Administración respecto de ellos”. (García de Enterría & Fernández

Rodríguez, 1991, pág. 553)

1.4.2. Actos resolutorios o de trámite

En un sentido amplio, los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones,

las preparan, las hacen posibles, mientras que las resoluciones deciden sobre el fondo del

asunto. García de Enterría indica que “… los actos se dictan en el seno de un

procedimiento administrativo…” “…En este procedimiento hay una resolución final, que

es la que decide el fondo del asunto y para llegar a ellos ha de seguirse un inter especial”

“a estos actos previos a la resolución se los llama acto en trámite…”. (García de Enterría

& Fernández Rodríguez, 1991, pág. 555).

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1.4.3. Actos favorables y actos de gravamen

Esta distinción fue formulada originalmente por W. JELLINEK, los actores españoles

García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (García de Enterría & Fernández

Rodríguez, 1991, pág. 555) los califican como

“…Aquellos actos administrativos que tienen un destino interno pueden

afectar a este de dos maneras diferentes; favoreciéndole, con la ampliación de

su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una

facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación,

de un deber, de un gravamen, produciendo, pues, un resultado ventajoso para

el destinatario; o bien, segunda hipótesis, restringiéndolo su patrimonio

jurídico anterior, imponiéndole una obligación o una carga nuevas, reduciendo

privando o extinguiendo algún derecho o facultad hasta entonces intactos”.

1.4.4. Actos discrecionales y Reglados

En el acto discrecional, esta especie de libertad legal entregada al administrador, le

permite decidir los asuntos aplicando la sana crítica, el efecto de justicia y la garantía del

bien público protegido. En el acto reglado, solo puede ser expedido cumpliendo los

procedimientos fijados por la norma jurídica preexistente.

El Dr. Patricio Secaira señala que es aquel se expide en ejercicio de las libertades que le

concede a la autoridad pública para que resuelva asuntos específicos. (Secaira, 2004, pág.

199).

1.4.5. Actos firmes

Son los actos administrativos que, por haber transcurrido el plazo previsto para ser

impugnados, no son recurribles, bien en la vía administrativa o en vía jurisdiccional. En

el mismo nivel cabe colocar los llamados actos consentidos. En todo caso, se trata de

actos que, por no ser recurridos oportuna o adecuadamente, o por ser cumplidos

voluntariamente por el administrado afectado, ya no son recurribles. Y ello se entiende

con independencia de que el acto cuestionado haya o no causado estado.

1.4.6. Actos Propios

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Para formas de estudio, la relación que existe entre la doctrina de los actos propios y la

declaración de lesividad que estamos tratando.

La doctrina de los actos propios11 (venire contra factum proprium no valet) es una

doctrina que tiene su origen en el Derecho privado romano y es en ese ámbito particular

donde se conoce su máxima expansión y eficacia, presentando ciertas particularidades en

el campo del Derecho público y, en particular, en el Derecho administrativo.

Ab initio, esta doctrina podría formularse en este último Derecho como que las

actuaciones firmes emanadas de la Administración vinculan necesariamente a la misma,

de forma tal, que no pueden ser eliminadas por ella de manera unilateral.

Se trata de un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una

potestad pública, como consecuencia del Principio de buena fe y, particularmente, de la

exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Podría parecer, prima facie, que, con esta doctrina, que conduce al principio de

irrevocabilidad de los actos administrativos favorables a los interesados, es el reverso del

régimen positivo, que es el recurso de lesividad. Veremos cómo queda esta cuestión.

También es cierto que esa doctrina no avala la privación del derecho, sino que únicamente

limita su ejercicio, para proteger el interés de quienes confiaron en el comportamiento

previo del titular del mismo.

Se puede establecer los siguientes presupuestos de esa doctrina:

1.- Que los actos propios hayan sido adoptados y realizados con plena libertad de criterio

y voluntad no coartada, no pudiéndose alegar cuando el acto viene provocado por la

misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.

2.- Que exista un nexo causal entre el acuerdo adoptado o el acto realizado y su

incompatibilidad con la conducta posterior.

11 La doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non

valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con

anterioridad, es decir que se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la buena fe de la primera. Constituye un límite del ejercicio de un derecho

subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de

observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

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3.- Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia, considerando todas las

razones disponibles.

4.- Que tal expectativa guarde conformidad con los principios del ordenamiento jurídico.

5.- Que se produzca un daño con la conducta cambiante.

6.- Que los actos sean definitivos.

Debemos excluir del ámbito de actuación de esta doctrina los actos propios cuando estos

son inválidos, nulos e ilegales. Debemos concluir que existen entre los actos que pudieran

estar afectados por la doctrina de los actos propios y los que pudieran estarlo por la

declaración de lesividad, estas son:

Resulta que el objeto propio de la declaración de lesividad son los actos favorables que

sean anulables conforme a lo que se establece el artículo 168 del Estatuto de Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

Por otro lado, los actos a los que va destinada la posible aplicación de la doctrina de los

actos propios son actos plenamente válidos y eficaces, es decir, no son actos afectados

por ningún tipo de vicios de anulabilidad.

1.4.7. Actos lesivos

La anulabilidad, a diferencia de la nulidad de los actos, no puede producirse en cualquier

tiempo. El acto anulable que no ha sido revisado o recurrido en la vía administrativa en

tiempo y forma se entiende aceptado, de ahí que, si se deniega la revisión por este motivo,

el acto improcedente sería confirmatorio del anterior, y en vía jurisdiccional, sería de

aplicación la excepción del acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma

el primitivo acto.

Es decir, pueden declararse lesivos todos los actos que incurran en cualquier infracción

del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. De ahí, hemos de excluir los

actos nulos de pleno derecho y las irregularidades no invalidantes que no merecen la

sanción de anulabilidad.

1.5. Efectos

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Los efectos jurídicos del acto administrativo en doctrina se encuentran dispersas, pero es

importante precisar que los caracteres del acto administrativo, generalmente son

enunciados como presunción de legalidad o ejecutividad y ejecutoriedad que son aquellos

que se realizan de oficio.

El Dr. Efraín Pérez respecto al tema cita a Gordillo quien manifiesta que “… para

desvirtuar la presunción de legitimidad a veces es necesario pedirla”. La referencia a la

presunción de legitimidad le atribuye el efecto corriente de las presunciones, que es de

invertir la carga de la prueba, es decir que los actos se presumen legítimos, mientras no

se pruebe lo contrario.

En cambio sobre la ejecutoriedad el Dr. Efraín Pérez cita a BOCANEGRA, quien explica

el alcance de la ejecutividad y de la ejecutoriedad de los actos administrativos:

“… Los actos administrativos están destinados a ser eficaces, es decir, su

contenido es obligatorio tanto para los ciudadanos como para la

Administración, lo que quiere decir que son ejecutivos…” “…Pero hay

algunos actos que, además de la ejecutividad, disponen, sobre ella, de la

características añadida de la ejecutoriedad, es decir, la susceptibilidad de que

la Administración pueda imponer el contenido obligatorio de sus propios actos

administrativos utilizando medios coercitivos...” (Pérez, 2014, pág. 566).

Es decir, que el acto administrativo puede producir varios efectos jurídicos, siempre y

cuando no se solicite su revocatoria y se establezca de oficio su ejecutoria.

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TÍTULO II

PROCESO JUDICIAL, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y

PRINCIPIOS

2.1. Procedimiento Administrativo y Principios Generales

Los principios del procedimiento administrativo, son un conjunto de reglas básicas que

sirvan de base a las reglas reguladoras del procedimiento y aportan criterios

interpretativos de las mismas.

Se ha resaltado la especial importancia que tienen estas reglas en cuanto constituyen un

elemento uniformador y ordenador de la muy variada normativa reguladora del

procedimiento, permitiendo generar un sustento uniforme que facilita la aplicación e

interpretación coherente de la multiplicidad de normas generales y particulares que

regulan los procedimientos administrativos. (García de Enterría & Fernández, Curso de

Derecho Administrativo I, 1990)

El acto administrativo, para su plena eficacia y valor jurídico, debe observar las normas

procedimentales, esto es, los trámites y más solemnidades que la ley impone, que deban

observarse de modo previo a su emisión. La autoridad pública está obligada a regir sus

actos a los procedimientos legales, por ende, no puede omitir su cumplimiento puesto que

ello provoca fatalmente la ineficacia y por consiguiente la nulidad del acto administrativo,

desde luego siempre que esa omisión afecte sustancialmente a la decisión del asunto.

El procedimiento administrativo es el conjunto de actividades administrativas mediante

el cual el sujeto activo satisface las necesidades y pretensiones del sujeto pasivo. Al

procedimiento le interesa la satisfacción plena del servicio público en sede administrativa

únicamente; es, por tanto, el conjunto de operaciones administrativas que deben

cumplirse para lograr el pronunciamiento del órgano público.

En cambio, el proceso judicial, está integrado por el conjunto de actividades, trámites,

solemnidades, formalidades que deben cumplirse para que los órganos judiciales expidan

sentencias o decisiones relacionadas con cuestiones de carácter administrativo.

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En el procedimiento administrativo permite a los administrados incorporarse y colaborar

en el trámite de un asunto de su interés o impugnar en esa misma sede las resoluciones

contrarias a sus derechos. En este caso la administración actúa unilateralmente.

En el proceso administrativo, la administración pública como sus administrados tienen la

calidad de partes, con igualdad de derechos, en la cual, pueden impugnar los actos del

poder público, generando una controversia sometida a la decisión de los órganos

judiciales competentes, para finalmente dar un veredicto.

En definitiva, el procedimiento siempre le corresponde a la administración pública a los

que se les ha atribuido capacidad de decisión por sí misma y a la vez, emite su voluntad,

en cambio, el proceso pertenece al ámbito judicial o jurisdiccional, respecto a la actividad

de la administración pública ha concluido y es necesario un pronunciamiento judicial o

jurisdiccional que ponga fin al asunto que se controvierte en sede judicial.

2.2. Principios Generales del Procedimiento Administrativo

En el Derecho Administrativo, los principios generales para el accionar positivo de sus

servidores públicos, deberá ser siempre bajo los lineamientos y cumplimiento de los fines

del estado; principios que no son reglas, pero deben deducir conclusiones por un

razonamiento lógico, de manera que el funcionar del derecho sea justo. Es por ello, que

las Autoridades, deben estar en sujeción de los principios que rige el derecho

administrativo.

En nuestra legislación se encuentra contemplados los procedimiento administrativos,

denominados comunes, tanto el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva y en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización COOTAD12, los que sin duda, deben ser utilizadas por la

Administración Pública, llámese a estas Funciones del Estado, Gobiernos Autónomos

Descentralizados, Organismos de Control, etc.

12 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, Registro

Oficial Suplemento 303 de 19 de octubre del 2010

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Al respecto, Verónica Jaramillo Hualcapi en su tesis de maestría en Derecho, con el tema

“Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo” 13 señala:

“… no existe diferencia en cuanto a la aplicación de principios, pues en todo

procedimiento independientemente de que involucre -ERJAFE-, -COTAD-, o

Código Tributario, la Administración Pública o la Administración Tributaria

en su caso debe sujetarse a principios rectores que por ningún motivo pueden

ser soslayados más aún dentro de un Estado constitucional de derechos, como

son la juridicidad, debido proceso, derecho a la defensa, pro actione, confianza

legítima.” (Jaramillo, 2012, pág. 74)

De lo descrito, se puede entender que sin importar en que normativa se prescriba la

formación, el derecho es para todos, por ende, es necesario que se tome en cuenta los

principios comunes, tanto para la impugnación de un acto administrativo, así como al

emitirlo; por su puesto, es importante que en Ecuador, se unifique en un solo cuerpo

normativo todos los principios, como lo tienen otros países (Ley Común de

Procedimientos Administrativos), con el fin, de poder hacer efectivo incluso un principio

más, el de la confianza legítima, conocido en el derecho administrativo alemán, 14 y que

necesariamente deben ser tomadas en cuenta por las autoridades en la elaboración y

emisión de los actos administrativo.

Si bien es cierto, los principios del procedimiento administrativo establecidos en el

ERJAFE y COOTAD, sirven para el desarrollo y entendimiento del tema de este trabajo

de investigación, pero precisamente el objeto es poder aclarar los principios comunes del

procedimiento administrativo, y sobre todo, que el Estado debe tender a la protección y

promoción de los derechos humanos, en este sentido las garantías del debido proceso, que

son los mecanismos por los cuales se deben efectivizar los derechos ciudadanos, al tiempo

13 Jaramillo Huilcapi, Verónica. Los principios generales del procedimiento administrativo. Quito,

2012, 112 p. Tesis (Maestría en Derecho. Mención en Derecho Administrativo). Universidad Andina

Simón Bolívar, Sede Ecuador. Área de Derecho.

http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/3192/1/T1173-MDE-Jaramillo-Los%20principios.pdf 14

http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1j

TAAAUNDS0sLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzA7BAZlqlS35ySGVBqm1aYk5xKgDnlb3dNQAAAA==

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que deben garantizar no solo el cumplimiento de las finalidades administrativas, sino la

prestación adecuada y oportuna del servicio público, en el ejercicio de sus funciones.

2.2.1. Principio de Auto-tutela Administrativa

Para García de Enterría, señala que el principio al que puede llamarse “paz jurídica”, con

la carga de postular la tutelar judicial de los derechos, tanto en el aspecto declarativo de

estos como en el ejecutivo, o imposición de hecho frente a las resistencias privadas, no

excluye el reconocimiento por el ordenamiento de algún fenómeno de auto-tutela en el

propio ámbito de las relaciones privadas. (García de Enterría & Fernández, 1990, pág.

497).

Se supone que cualquier sujeto que pretenda alterar la situación de otro, (statu quo) no

puede hacerlo por su propia autoridad; sí el otro sujeto no aceptase esa alteración, puede

someter su pretensión a un Tribunal, en el cual, se valorará desde la perspectiva

del Derecho, en la cual, declarará sea en beneficio del primero o no. Si fuera el primer

caso, se refuerza con la ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y

de cumplimiento forzoso para la parte obligada.

Se debe comprender en términos más práctico, que el principio de Auto-tutela es el

privilegio que tiene la Administración pública, según el cual sus actos se presumen

válidos y pueden ser impuestos a los ciudadanos (administrados), incluso coactivamente,

sin necesidad del concurso de los tribunales, y al margen del consentimiento de aquéllos.

Existen dos tipos de auto-tutela: la primera es la declarativa, que consistente en el

privilegio de la Administración de presentar decisiones (actos) que son competentes de

crear, modificar o extinguir derechos y deberes de los administrados sin la participación

de los Tribunales y sin el consentimiento de los destinatarios; y la segunda es la ejecutiva,

en la cual estas decisiones pueden ser impuestas por la Administración, incluso

coactivamente (ejecución forzosa), sin precisar la aprobación judicial ni el

consentimiento de los destinatarios.

La auto-tutela, como en todo, tiene límites, derivados de los derechos fundamentales,

como, por ejemplo, cuando la Autoridad, necesita obligadamente la autorización judicial,

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para ingresar al domicilio de cualquier ciudadano, para ejecutar decisiones

administrativas, potestad que únicamente puede conferir un Juez, en concordancia con el

artículo 163 del ERJAFE, así como los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo,

pueden disponer la suspensión de la ejecución de los actos en vía recurso administrativo

o contencioso-administrativo.

2.2.2. Principio de Tutela Judicial Efectiva

El Dr. Juan Carlos Benalcázar15 señala.

“Este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada

posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva reclama, mucho más aun,

unas garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho acceso, pues, como

el nombre indica, se trata de que la tutela judicial sea efectiva. Por esta razón

la Constitución, a más del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del

juez y la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento

de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habría la deseada

efectividad en la administración de justicia. Estos contenidos, sin embargo, no

significan que el derecho a la tutela judicial efectiva comporte una exclusiva

exigencia a los jueces, pues también alcanza con vigor al Legislador, al

imponerle el requerimiento de unas normas jurídicas que lo favorezcan, mas

no impidan ni entorpezcan su cabal ejercicio.”

Se puede definir que el principio de Tutela Judicial Efectiva, es la obligación que tienen

las autoridades de dar la oportunidad a los administrados, de hacerse oír en todo proceso

cuya culminación pueda llevar a una privación o afectación de cualquier derecho o de sus

intereses legítimos, permitiéndole además al administrado, el percatarse de la actividad

administrativa que en su nombre se encuentra desarrollándose, además de ser parte de la

decisión final.

15

http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoconstitucional/2005/11/24/el-

derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva

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Este principio se lo conoce también como una de las garantías del debido proceso, que en

definitiva pretende no solo contribuir al fortalecimiento de la igualdad de las partes sino

también al respeto de la seguridad jurídica; que se encuentra dispuesto en la Constitución

de la República en su Art. 11, numeral 9.

2.2.3. Principio de Legalidad

Los procesos administrativos tienen por finalidad verificar la legitimidad de las

autoridades administrativas, es decir, de todos los órganos estatales del sector público,

que deben estar al estricto control judicial de legitimidad.

La legalidad es uno de los principios más importantes, que reconoce la Constitución de

la República y las Leyes, ya que obliga a la Administración a someterse a la supremacía

del ordenamiento jurídico, como lo dispone el Art. 226 de la Constitución Ibídem.

El principio de legalidad se debe ser ejercida en la actividad administrativa y respetar la

jerarquía jurídica de las normas superiores reconocidas en el ordenamiento jurídico, es

decir, el fin es acoger en aplicación a la norma que sea superior a otra de acuerdo a la

situación dentro de la pirámide jurídica. Este principio es la columna vertebral de la

actuación administrativa, por lo cual constituye la condición esencial para su existencia.

El tratadista Roberto Dromi al respecto manifiesta lo siguiente: “Se determina

jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1)

delimitación de su aplicación (reserva legal); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las

normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y

4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración” (1987, pág. 774).

Por lo expuesto, se determina que la actividad administrativa en lo relacionado a la

jerarquía observará la ley fundamental, es decir la Constitución de la República que

establece potestades, alcances y limites; por lo tanto, los funcionarios públicos no pueden

ni deben infringir las leyes, así también sus disposiciones y resoluciones no podrán

vulnerar los preceptos y contenidos en disposiciones dictadas por autoridades de mayor

jerarquía.

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Adicionalmente, se debe entender que el principio de legalidad es la columna vertebral

del derecho y de la actuación administrativa por lo que debe entenderse bajo su

concurrencia de cuatros condiciones que forman su contexto; en primer lugar debe

aplicarse la delimitación de su aplicación o reserva legal; en segundo lugar la ordenación

jerárquica de sujeción de las normas; tercero la determinación de las normas aplicables a

cada caso concreto y finalmente cuatro la precisión de los poderes que la norma confiere

a la administración. Con estos cuatro pasos se tiende a que el procedimiento proteja

subjetivamente al recurrente y también a la defensa de la norma jurídica objetiva logrando

así mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo.

2.2.4. Principio contradictorio

El principio de contradicción, permite al interesado acceder al procedimiento, respecto a

todos los intereses afectados por el mismo, dándole la posibilidad de defenderlos en

condiciones de igualdad. Dicha reclamación permite adquirir la condición de interesado

a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, individuales incluyendo los

colectivos, que pueden verse afectados por la resolución que se dicte en el procedimiento

administrativo.

Este principio no se agota en una pura pasividad de la Administración hacia aquellos

interesados que quieran participar en el procedimiento, sino que implica también una

obligación positiva por parte de la administración pública, que deben procurar que esas

personas interesadas tengan, en la medida de lo posible, conocer sobre la realización de

este procedimiento, a efectos de apoderarse en el mismo. La ley española establece para

el efecto el artículo 34 LRJAPPAC, que, si

“durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en

forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de

derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del

expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se

comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento”.

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Al respecto se considera, que no es suficiente con esto, pues la trascendencia pública de

todo el procedimiento administrativo, en el que está en juego el interés público, puede

determinar la existencia de personas no titulares del derechos subjetivos o intereses

legítimos que tengan datos, opiniones o juicios que aportar al procedimiento de defensa

de la legalidad o del interés público, con esto, se permite que las personas no interesadas,

examinen el expediente y presentar, de ser el caso, alegaciones y observaciones.

Debe considerarse comprendida la posibilidad por parte del interesado de oponerse u

objetar a cualquier actuación que realice la administración o los demás interesados. Fuera

de los interesados, puede existir la exigencia de otras personas que se personen en el

trámite de información pública, presentado alegaciones u observaciones, cuando vea n

tutelada su posición con el simple derecho, de obtener de la administración una respuesta

razonable, que podrá ser común para todas las alegaciones que se planteen.

2.2.5. Principio in dubio pro actione

Este principio postula que el cumplimiento de los requisitos formales examinados de

forma flexible, dando preferencia a las cuestiones de fondo, facilitando de este modo que

se puedan dictar una resolución sobre el fondo del asunto. Obviamente no quiere decir

que la desaparición de las formas en el procedimiento administrativo, en donde, el

administrado deba cumplir, sino que su valoración como elementos puramente

instrumentales, que han de ser exigidos de manera flexible. Esta regla debe aplicarse

exclusivamente a favor del administrado pues nada justifica que la Administración quede

eximida del cumplimiento de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.

Las manifestaciones de este principio son abundantes. Así, cabe citar, por ejemplo, el

artículo 71 LRJAPPAC, que establece que si la solicitud de iniciación no reúne los

requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, “se requerirá al interesado para que, en

un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con

indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición”; o el

artículo 92 Ley española 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), que

exige para decretar la caducidad del procedimiento, que se requiera antes al interesado

para que en el plazo de tres meses proceda a la realización del trámite cuya no realización

puede provocar la misma.

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De este principio se deriva, además, una importante regla de interpretación, en virtud de

la cual, en caso de duda debe interpretarse en el sentido más favorable a la continuación

del procedimiento. Así, por ejemplo, al verificar si existe interés directo a efectos de

legitimación, al computar los plazos, etc.

2.2.6. Control de Constitucionalidad

Debe entenderse por control de la constitucionalidad, como el andamiaje jurídico, en

virtud del cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por ende

la supremacía de la Carta Magna, se invalidan las normas de rango inferior que no

mantengan conformidad y se sometan al imperio de las primeras.

El control de constitucionalidad tiene como sustento el principio de la adecuación

constitucional, esto presupone que, siendo la Constitución, la norma de mayor jerarquía

dentro de una sociedad, a la cual deben sujetarse todas las leyes y normas de valor inferior,

si éstas evidencian disconformidad con los preceptos contenidos en la misma. De este

modo, es evidente que el control de constitucionalidad aparece como una actividad

bastante más compleja, ya que los parámetros de verificación que se deben manejar

obligatoriamente para el ejercicio de esta actividad es absolutamente diverso del que se

hace en la supervisión de tareas y bienes públicos (atribuciones de los órganos de control),

lo que requiere, por lógica elemental, de un proceso de interpretación más amplio que la

simple aplicación literal de un precepto o de la derivación de consecuencias jurídicas

causales normativas derivadas de la mera constatación de los hechos que las anteceden y

que le sirven de fundamento a su aplicación.

Es importante diferenciar el control de legalidad del control constitucional, en virtud que

la primera se presenta cuando existe inconsistencia en relación con un precepto legal y la

segunda se presenta cuando existe inconsistencia con un precepto constitucional, pero la

distinción no es tan simple si tomamos en cuenta que ley y Constitución son parte de un

mismo ordenamiento jurídico, por lo tanto es pertinente indicar que toda norma legal debe

necesariamente tener como base a algún precepto constitucional, lo cual nos conduce a

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afirmar que toda ilegalidad que afecte a un acto administrativo, implica consecuentemente

una inconstitucionalidad, ya que toda violación de la ley afecta la Constitución.

La administración publica manifiesta su voluntad jurídica a través de actos

administrativos, que están regulados por actos simples, hechos, contratos y reglamentos.

Cada uno de estos procedimientos establece los modos de obrar de la administración

dentro del ámbito del derecho público, los mismos que son impugnables en sede

administrativa y jurisdiccional.

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TITULO III

Revocabilidad de los Actos Administrativos

3.1. La estabilidad del Acto Administrativo

Para el análisis marco de este estudio, tenemos que referirnos a las potestades de

revocación de los actos administrativos, que enmarcados en la teoría de que toda causa

genera su efecto, debemos entender que existen un compromiso de obediencia por parte

de la administración y de los administrados. De manera que al referirse a la potestad

revocatoria que tiene la administración se deduce elementos que son de características

propias, desde el punto de vista de potestad y de administración.

El acto administrativo tiene estabilidad cuando cumple su validez y eficacia. La validez

del acto administrativo se refiere a su sustancia, a su esencia; para que la decisión pública

tenga efectivo valor jurídico es indispensable que la formación de la voluntad y su

expresión misma haya sido expedida por autoridad competente, observando estrictamente

el procedimiento y la forma exigida por la ley para su expedición.

La estabilidad de los actos administrativos es la parte fundamental, el principio de

seguridad jurídica con la que esta genera con certeza sus actuaciones frente al Estado, sin

que estas afecten de alguna manera los derechos de los administrados por su autoridad

administrativa.

Los actos administrativos pueden revocarse por razones de legalidad y de oportunidad.

En el primer caso procede cuando el acto administrativo está viciado de tal modo que no

es factible convalidarlo o subsanarlo del mal jurídico que adolece, conforme lo indica el

Dr. Patricio Secaira. (2004, pág. 194). Cabe una distinción que es que no son subsanables

los actos administrativos cuando son expedidos por autoridad incompetente; cuando su

objeto sea ilícito y sea imposible de ejecutarse; cuando estos actos no se encuentran

debidamente motivados.

En cambio, la revocatoria por razones de oportunidad se produce cuando existen

suficientes motivos de orden público que atenta contra el interés de los particulares a

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quienes la administración está obligada a indemnizar puesto que sus derechos subjetivos,

han sido lesionados por la expedición del acto.

Adicionalmente, la eficacia del acto administrativo que es el mecanismo por el cual la

administración pública hace efectiva su voluntad expresada en su decisión; por tanto, es

la aptitud administrativa encaminada a que se cumpla lo dispuesto. Solo el acto

administrativo eficaz tiene la capacidad de permitir el nacimiento del vínculo jurídico

entre los sujetos relacionados con la actividad administrativa de que se trate; esto es entre

la administración y el administrado a quienes va dirigida la resolución del poder público.

El acto administrativo goza de eficiencia cuando se verifica el aviso que la administración

realiza al interesado, notificándole con su decisión. Solo en ese momento surge el vínculo

jurídico con el administrado y el acto puede ejecutarse. En los actos de efecto general

como reglamentos, ordenanzas u otros, la eficacia se genera por su publicación en los

registros oficiales. Cuando el acto administrativo ha sido adecuadamente publicitado,

debe existir constancia procesal, la administración queda habilitada legalmente para obrar

y por tanto para hacer cumplir su decisión, pero también el administrado queda habilitado

para ejercer su derecho de oponerse a la decisión pública, interponiendo los recursos que

la franquea la ley para el efecto, sea en sede administrativa o judicial, según la

corresponda.

3.2. Revocación definiciones

En nuestro Derecho, el acto de revocación es un acto administrativo unilateral, no requiere

el consentimiento del administrado, además de ser autónomo, discrecional y se funda en

una apreciación subjetiva de lo que es conforme al interés público en algún momento, de

lo es oportuno, conveniente o mantiene su mérito, y es constitutivo, cran a situación nueva

en el administrado, inclusive su derecho a ser indemnizado.

Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández, indican que “se entiende por

revocación la retirada definitiva por la Administración de un acto suyo anterior mediante

otro de signo contrario”. (García de Enterría & Fernández Rodríguez, pág. 628)

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Es decir, la revocación es un medio de extinción de los actos administrativos, que tiene

por objeto dejar sin efecto un acto administrativo por causa de oportunidad, de

conveniencia del interés público o de legitimidad. Esta revocación del acto administrativo

procederá por razones de oportunidad siempre sea reglado o discrecional.

El Dr. Pablo Tinajero, manifiesta que existen tres medios por los cuales se eliminan los

actos administrativos del mundo jurídico.

“(…) Estos tres medios son: La revocación mediante el cual se elimina un

acto por autoridad administrativa, por razones de legitimidad o de mérito, por

la misma autoridad administrativa; La invalidación, mediante la cual un

órgano administrativo distinto al que expidió el acto, lo elimina por razones

de ilegitimidad, y, La abrogación mediante la cual un órgano administrativo

elimina a un acto por razones de mérito. (Tinajero Delgado, 1998, pág. 24)”.

La potestad revocatoria solo será posible cuando exista una norma jurídica expresa o que

implícitamente lo permita, es decir, que la revocación debe ejercerse únicamente y

exclusivamente cuando exista una norma jurídica que lo permita, en razón que la facultad

de la administración para revocar sus propios actos administrativos no es absoluta y más

cuando el acto administrativo declaró algún derecho subjetivo, de ser el caso la

administración debe optar por seguir otro tipo de procedimiento y declarar como lesivo,

a diferencia de los actos administrativo que pueden ser revocado en cualquier momento.

El poder de revocar un acto administrativo constituye el ejercicio de una potestad

administrativa del Estado. Ésta potestad revocatoria es una potestad autónoma que se

dirige a realizar modificaciones jurídicas en el mundo exterior, eliminando un acto al

interés público. Por consiguiente, el fundamento de la potestad revocatoria radica en la

aptitud del órgano o sujeto administrativo para apreciar el interés público actual y emitir

un nuevo acto para satisfacerlo.

Sobre la Revocación de los actos administrativos el Dr. Patricio Secaira, expresa:

“(…) Que la revocatoria es un acto administrativo por medio del cual se deja

sin efecto otro anterior, emitido sobre el mismo asunto sea por razones de falta

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de oportunidad o de conveniencia al interés público, o en el caso de que la

decisión administrativa sea ilegítima; es decir contraria a la razón, a la justicia

y al derecho positivo” (SECAIRA, CURSO DE DERECHO

ADMINISTRATIVO, 2004, pág. 191).

La revocación de los actos administrativos; estos, puede revocarse por razones de

legalidad o de oportunidad. “(…) La revocación, por razones de legalidad, procede cuando el acto

administrativo esté viciado de tal modo que no sea factible convalidarlo o subsanar el mal jurídico del que

adolece.” (SECAIRA, 2004, pág. 194).

Según Roberto Dromi, el acto administrativo puede ser revocado por razones de

ilegitimidad o de oportunidad.

“La revocación del acto administrativo por razones de oportunidad tendiendo

a satisfacer exigencias de interés público, procede siempre respecto de

cualquier tipo de acto administrativo, sea este reglado o discrecional”. “La

estabilidad del acto administrativo es un carácter esencial de él, que significa

la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean,

reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados

al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.

Pero hay actos administrativos que no gozan de estabilidad, por lo cual son

susceptibles de revocación por la Administración. En principio la revocación

de los actos inestables no es indemnizable” (Dromi, 1987, pág. 31).

Al respecto la revocación es, la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la

función administrativa por la que se extingue, sustituye o modifica un acto administrativo

por razones de oportunidad o de ilegitimidad. Puede ser total o parcial, con sustitución

del acto extinguido por ella. Jurídicamente se caracteriza porque se realiza a través de un

acto administrativo autónomo e independiente. Es una nueva declaración, de un órgano

en función administrativa generadora de efectos jurídicos directos e inmediatos; es

facultativa cuando se funda en razones de oportunidad; es obligación cuando se funda en

razones de ilegitimidad.

El referido autor en forma clara distingue la diferencia entre revocación y anulación de

acuerdo con el órgano que dispone la extinción. Se denomina revocación a la que opera

en sede administrativa, ya se origine en razones de oportunidad o ilegitimidad. Se reserva

el término de anulación para nominar la extinción del acto ilegítimo dispuesto en sede

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judicial. En el Ecuador de conformidad con el artículo 170 del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, la administración pública central, está

facultada a revocar en cualquier momento sus Actos de gravamen o desfavorables,

siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes,

o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Aquí una distinción, no son subsanables los actos administrativos cuando: a) Son

expedidos por autoridad incompetente, b) Cuando su objeto sea ilícito y sea imposible de

ejecutarse, c) Cuando estos actos no se encuentran debidamente motivados.

En cambio, la revocatoria por razones de oportunidad se produce cuando existen

suficientes motivos de orden público que atenten contra el interés de los particulares a

quienes la administración está obligada a indemnizar puesto que sus derechos subjetivos,

han sido lesionados por la expedición del acto.

Por parte de la administración ejerce su autonomía y su accionar administrativo

propiamente dicho. “Por parte de la potestad encontramos que se ejerce una

irrenunciabilidad, y se fundamenta en que, si fuere posible realizarla, habría

desprendimiento de la capacidad de acción jurídica (Tinajero, 1998, pág. 26)

Además, esta potestad ejerce su intransmisibilidad, su imprescriptibilidad que tiene como

fundamento el hecho de que la potestad revocatoria no se ejercita como facultad si no

como capacidad jurídica y como tal no se extingue por no ejercerla.

De lo expuesto, existe una característica primordial en el tema en cuestión, es la potestad

revocatoria que tiene la administración, está obligada a nombre del interés público, a

revocar un acto como un deber más de la llamada actuación administrativa; así mismo

existen dos formas de ejercer la potestad revocatoria y son: la directa que es aquella que

puede ser ejercida por el mismo órgano que emitió el acto, siempre y cuando tenga la

facultad para revocar; en esta potestad se tienen que reunir los siguientes requisitos: el

primero la competencia exclusiva para emitir actos, y para revocarlos y segundo en el

caso de superioridad jerárquica se da la avocación de competencia.

De modo general, los actos de la administración, pueden ser revocados por la misma

autoridad que los emitió, o por los superiores jerárquicos, en cualquier tiempo; en razón

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de que estos no rebasan la esfera de la administración interior de la entidad y están

orientados al ordenamiento solo de la entidad. No generan efectos jurídicos en terceros.

Finalmente, los actos administrativos pueden ser revocados por los servidores públicos

competentes y cuando la ley les atribuya esa capacidad jurídica. En sede administrativa

pueden hacerlo, la misma autoridad que emitió el acto administrativo, la autoridad

jerárquicamente a aquella que lo emitió y por un órgano administrativo externo a la

entidad de la cual provino el acto administrativo.

3.3. Recurso en sede administrativa

Los recursos administrativos son los medios de protección del administrado para

impugnar los actos y hechos administrativos, frente a la administración, con el fin de no

afectar y defender sus derechos, a través del derecho procesal administrativo. Los

recursos en el procedimiento administrativo, se los tramita ante las autoridades

administrativas (quienes ejerzan funciones administrativas), para luego solicitar un

recurso en instancia judicial, en el cual se tramitará ante los tribunales de lo Contencioso

Administrativo, imparcial e independiente según la Constitución de la República.

Una vez producido un acto administrativo, el ordenamiento jurídico reconoce a sus

administrados la posibilidad de impugnarlo, bien ante la propia administración de quien

el acto procede, o bien ante un orden especializado de Tribunales, los integrantes de la

jurisdicción contencioso administrativa. Sin duda existe una duplicidad de recursos

administrativos que a la vez es una doble garantía para los administrados que se ven

afectados a su persona o en su patrimonio por los actos administrativos. Esta garantía que

se asigna a los particulares debe ser adecuadamente matizada, si se quiere comprender en

su exacta dimensión el significado real que en nuestro derecho tiene actualmente la vía

administrativa de recurso, cuya articulación técnica como un presupuesto necesario del

acceso a la vía jurisdiccional, con esto sin duda también la administración descarga el

problema de manera efectiva.

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3.3.1. Recurso de Reconsideración o Reposición.

Conforme lo determina Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, señalan

que el Recurso de Reposición es preceptivo contra las resoluciones que ponen fin a la vía

administrativa y que, por lo tanto, no son susceptibles de recurso de alzada. (García de

Enterría & Fernández Rodríguez, 1991, pág. 514).

A diferencia del recurso de alzada, el recurso de reposición es una diligencia preliminar

y un requisito al acceso a la vía jurisdiccional, cumpliendo una función análoga a la del

acto de conciliación previo a una reclamación.

Este recurso administrativo es una petición impugnatoria que se formula ante la misma

autoridad pública emisora del acto administrativo materia de la oposición, para lograr su

revocatoria, reforma o sustitución, por ello también se lo conoce como recurso de

revocación. Para ser efectivo la proposición del recurso, el administrado debe demostrar

el interés directo en el asunto materia del acto que impugna y la afectación que sus

derechos provocan la decisión administrativa.

De forma general ha de señalarse que la autoridad que cuenta con la competencia para

decidir algún asunto, del suyo tiene también la capacidad revocatoria, sin necesidad de

que norma jurídica de modo expreso lo autorice; la competencia es aplicable a los dos

casos, ya que en derecho las cosas pueden deshacerse del mismo modo en el que se

hicieron.

El recurso de reposición radica en que su interposición se la efectúa ante la misma

autoridad que dictó la resolución impugnada. Esto quiere decir, que la autoridad cuando

vaya a resolver un acto impugnado debe resolver en el caso de estudio presente, es un

acto dictado por ella misma y, por tanto, es difícil, si no imposible, encontrar una

autoridad que reconozca su propio error, cuando, como lo veremos a continuación, o

único que debe tener como medida de su actuación es la norma o el principio de

juridicidad, bajo cuyos parámetros debió haber procedido.

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El estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, regula con

mayor amplitud los recursos en sede gubernativa. Al respecto el artículo 173, número 1,

del mencionado cuerpo legal.

3.3.2. Apelación o Jerárquico

El recurso de apelación jerárquica mayor procede contra actos definitivos o que impidan

totalmente la tramitación del reclamo o pretensión, dictados por órganos de cualquier

jerarquía. Se sobreentiende que el acto ha sido emitido por jerarquía inferior al director

general o equivalente. El recurso de apelación jerárquica mayor lleva implícito el recurso

jerárquico en subsidio.

Este recurso, que también tiene características revocatorias, reformatorias o sustitutivas,

puede ser interpuesto por los administrados cuyos derechos han sido afectados por la

decisión pública recurrida y desde luego siempre justificando el interés directo que sobre

el asunto tiene el recurrente, aun en el caso de que el acto no afecte su derecho personal.

A este recurso también se lo conoce como recurso de apelación administrativo. En

realidad, el recurso de apelación es propio de la esfera jurisdiccional, por manera que en

la vía administrativa es más propio referirse al recurso jerárquico. En varias legislaciones

se ha considerado que la apelación sí procede en la esfera administrativa, pero con

connotaciones diferentes.

3.3.3. Extraordinario de revisión

La interposición de este recurso está restringida a aquellos casos en los cuales se justifique

que los actos impugnados adolecen de evidentes errores jurídicos; esto es, no responda a

su verdad material y objetiva. Cuando existan hechos supervenientes de tanta importancia

que afecten su esencia, cuando los documentos o informaciones que sirvieron de base

para que se emitan el acto hayan sido declarados falsos en vía judicial; o cuando el acto

se hubiera expedido para el cometimiento de un delito; entre otros.

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Este recurso se lo propone ante los Ministros, Secretarios de Estado, respecto de sus

propias decisiones, así como también de aquellas expedidas por sus subordinados por las

entidades vinculadas a sus carteras de Estado.

Al igual que otros recursos, solo es factible que sea propuesto por quien tenga interés

directo o que sus derechos han sido vulnerados por la decisión recurrida, es decir, por

quien justifique su legitimación activa.

En el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva textualmente

indica:

“Art. 178.- Recurso extraordinario de revisión. - Los administrados o los

ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública

Central autónoma, en el caso de resoluciones expedidas por dichos órganos,

por sus subordinados o por entidades adscritas, podrán interponer ante los

ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública

Central autónoma la revisión de actos o resoluciones firmes cuando concurran

alguna de las causas siguientes:

a) Que hubieren sido dictados con evidente error de hecho o de derecho que

aparezca de los documentos que figuren en el mismo expediente o de

disposiciones legales expresas; b) Cuando con posterioridad aparecieren

documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución

que se trate; c) Cuando en la resolución hayan influido esencialmente

documentos o testimonios falsos declarados en sentencia judicial, anterior o

posterior a aquella resolución; y, d) Cuando la resolución se hubiere expedido

como consecuencia de uno o varios actos cometidos por funcionarios o

empleados públicos tipificados como delito y así declarados en sentencia

judicial firme.”16

3.3.4. Consulta

La consulta es un mecanismo que debería estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico,

en donde, los órganos del sector público de inferior jerarquía, al emitir sus decisiones, a

través de sus actos administrativos, que contiene su voluntad administrativa, pueden sin

16 Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de

diciembre del 2002.

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duda, carecer de la presunción de ejecutoriedad y de ejecutividad y, para que estos actos

puedan adquirir esa fuerza coercitiva deben contar con la ratificación de una autoridad

de superior jerarquía, con competencia legal para ello; quien además, podrá modificar,

reformar o revocar el acto subido en consulta y expedir uno nuevo que tiene todas las

presunciones que normalmente recubren a la decisión pública.

3.3.5. Avocación

Como se ha estudiado, es verdad que las autoridades tienen capacidad de revisión, ya que

son mecanismos de impugnación facultativos al administrado y no a la autoridad. Al

respecto la doctrina la legislación permite que estas revisiones administrativas se

produzcan aun de oficio; para lo cual es aplicable de la institución tutelar denominada

AVOCACION administrativa, por medio de la cual la máxima autoridad, por propia

iniciativa puede revocar, modificar o sustituir el acto administrativo emanado de sus

inferiores jerárquicos. Debe indicarse, que la avocación procede también en los casos en

que el inferior no haya tomado una decisión pese hacer transcurrido determinado tiempo;

motivo por el cual el máximo órgano de la entidad puede abocar para su conocimiento y

emitir la resolución que corresponda en derecho, siempre y cuando exista competencia

para hacerlo en el ordenamiento legal.

José Roberto Dromi da la siguiente definición: “La avocación como técnica por la cual el

superior sustituye de oficio al inferior en el conocimiento y decisión de un asunto que en

principio debía resolverse éste, constituye otro procedimiento de control que actúa en

casos concretos y que constituye una modalidad de control previo de la acción de

aquellos”. (Dromi, 1987, pág. 163)

En el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva señala:

“Art. 60.- DE LA AVOCACION.- Los organismos administrativos

jerárquicamente superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un

asunto cuya resolución corresponda por atribución propia o por delegación a

los órganos dependientes, cuando lo estimen pertinente por motivos de

oportunidad técnica, económica, social, jurídica o territorial.

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La avocación es la técnica por la cual el superior sustituye de oficio en el

conocimiento y decisión de un asunto que en principio debía resolver éste,

constituye otro procedimiento de control que actúa a consecuencia de los

poderes del superior. En este caso se trata de un mecanismo que puede

aplicarse a prior antes de que órgano subordinado adopte la decisión.”17

De lo expuesto, se puede entender que la Avocación administrativa, es el medio por la

cual la máxima autoridad, puede revocar modificar o sustituir el acto administrativo

emanado de sus inferiores jerárquicos, por iniciativa propia. Además, que la avocación

procede en el caso de que el inferior no haya tomado una decisión, después de haber

transcurrido un tiempo determinado, por lo que, el máximo órgano del órgano público,

puede abocar ese conocimiento y emitir la correspondiente resolución basada en derecho.

Esta competencia deberá estar determinada por la Constitución y la Ley.

3.4. Recurso de Lesividad o Instituto procesal de la lesividad

Existen actos administrativos que no pueden ser revocados por el órgano público que los

emitió, en razón de que, sus efectos jurídicos crearon derechos subjetivos a favor del

administrado. En consecuencia, si el acto o resolución beneficia al administrado, los

efectos de la decisión no están a disposición de la administración pública, la misma que

no está en capacidad jurídica para ejercer la auto-tutela, que es la que se aplica en otros

actos administrativos.

Cuando estos actos irrevocables por la administración afectan el interés público, que es

una consecuencia de la ilegalidad del acto y que resulta evidente que el interés público

resultara lesionado si se mantiene la vigencia del acto ilegal. El derecho administrativo

establece una solución que permite precautelar el interés de la sociedad y la supremacía

de la juridicidad. Esta institución jurídica se la denominada lesividad, consiste en la

atribución legal que obliga a la administración pública a emitir un nuevo acto

administrativo por el cual declara lesivo al interés público al acto que lo motiva.

No basta con que el acto favorable esté afectado por vicio de anulabilidad para que, de

modo automático, opere la declaración de lesividad y consiguiente revisión judicial

17 Concordancia con los artículos 167 y 168 de la Constitución de la República del Ecuador, 2008.

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posterior del mismo, sino que la aplicación de los principios de buena fe, el principio de

confianza legítima, la seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios imponen límites

a la revisión de los actos administrativos.

No obstante, se debe indicar que el acto declaratorio de lesividad, es un acto

administrativo que declara la voluntad de retirar de la vida jurídica al anterior contrario

al interés público, pero se debe entender que es una declaración previa, por que esta se

concluye mediante sentencia, sea anulado y retirarlo de la vida jurídica, en la jurisdicción

contencioso administrativa, en el caso de Ecuador, la administración pública la debe

proponer ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, el acto

administrativo.

El instituto procesal de la lesividad no opera respecto de los actos convencionales de la

administración por generar obligaciones bilaterales. De modo frecuente, los servidores

públicos que ejercen la titularidad, por desconocimiento de esta institución jurídica

revocan actos administrativos generadores de derechos en los administrados sin observar

el debido proceso que se requiere para la procedencia de este recurso la misma que ha

quedado expuesta.

Dromi lo denomina como “…El proceso de lesividad es aquel proceso administrativo

especial cuyo objeto es la pretensión deducida por una entidad pública en relación a un

acto de la misma que no puede revocar per se”.

La interposición de la acción de lesividad da lugar a un proceso jurisdiccional en el que

se examina la pretensión deducida por un sujeto de derecho frente a otro. La aparición de

la Administración demandante supone la derogación de algunas reglas procesales

comunes del derecho administrativo ordinario, cuyas disposiciones se le aplicarán en

tanto no fueren incompatibles con la naturaleza específica de la acción descrita.

La acción de lesividad se equilibra con la estabilidad de los actos administrativos por

cuanto la Administración no puede revocar libremente sus decisiones y en su caso, deben

declararlas lesivas. Esto es un privilegio justificado de la acción de lesividad es más

razonable que el injustificado de la libre y arbitraria revocación de los actos declarativos

de derechos.

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Según Dromi la lesividad y estabilidad manifiesta: “La especialidad del proceso se debe

a razones jurídico-material es dada la imposibilidad de que en ciertos casos una entidad

pública revoque per se los actos dictados por ella, vale decir en aquellos casos que sus

declaraciones unilaterales han producido un derecho subjetivo incorporado al patrimonio

de un tercero por vía de la llamada «estabilidad del acto administrativo”, más conocida

por “irrevocabilidad o cosa juzgada administrativa.”

Se podría plantear algo más sencillo como que la misma entidad pública revoque de oficio

sus propios actos y, así lo señala la doctrina, critica el proceso de lesividad por razones

totalmente opuestas, considerando que es imposible que la Administración vuelva sobre

sus propios actos, porque siendo en todo caso emanación de su autoridad y debiendo

acatarlos los administrados, sería no sólo un contrasentido, sino una injusticia que se

admitiese la posibilidad de deshacer lo hecho, quedando así en el aire la seguridad de los

que al amparo de una resolución administrativa procediendo caso de que la autoridad

vuelva sus propios actos los administrados deberán acatarlos, pero en un contrasentido se

puede llegar a una injusticia que se administra la posibilidad de dejar en el aire la

seguridad jurídica de los que en el amparo de esa resolución procedieron.

Se debe razonar en una postura intermedia, para no ir en contra de la lesividad, primero

por lo dicho, la Administración no puede regresar sus actos y segundo que sería absurdo

mantener una situación ilegal, por tanto, al descubrir sus errores, esta debe estar facultada

para someterse a la vía judicial para que no resulten prejudiciales a los interés públicos y

privados, ya que estos no pueden quedar sujetos a las variedades de la administración.

En definitiva, el proceso de Lesividad respecto a los términos que se utilizan actualmente

al hablar de la interposición de la demanda de lesividad que son: el recurso y la acción;

en la doctrina se utiliza el termino acción, el cual me parece pertinente, en razón que, la

acción es aquel instrumento que interpone en vía judicial, mientras que el recurso, es

aquel instrumento que se interpone en sede administrativa.

3.4.1. Sujetos de procedimiento: Activo y Pasivo

En todo procedimiento administrativo, con independencia de su estructura y contenido,

siempre habrá una Administración Pública que, en el cumplimiento de sus funciones, va

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a asumir el papel protagonista del mismo, encargándose de su tramitación y dirección.

Son varias las cuestiones jurídicas que se suscitan al respecto. Corresponde diferenciar

entre aquellas que vienen referidas a la Administración pública como tal, de las que

afectan a sus órganos y a los titulares de los mismos.

Como se ha señalado, la Administración está obligada a realizar por sí sola todos los

trámites precisos para la correcta resolución del procedimiento. Dicha obligación se

traslada, como es lógico, a la autoridad o funcionario público titular del órgano que

ostente la correspondiente competencia que, en cuanto responsable de la tramitación, debe

dar solución, con carácter general, pesa sobre él el deber de dar satisfacción a la

obligación de resolver el procedimiento en los plazos establecidos, y de cualquier posible

obstáculo que impida o dificulte su cumplimiento.

La otra parte del procedimiento administrativo son los Interesados o administrados,

denominados así a las personas que intervienen activamente en el mismo. A diferencia de

la Administración actuante que es sujeto necesario del procedimiento administrativo, el

interesado es un sujeto de existencia eventual, ya que las actuaciones de la administración

que carecen de trascendencia externa, determinando la existencia de administrados

interesados.

Para que estas personas puedan comparecer en un procedimiento administrativo deben de

cumplir con un conjunto de requisitos subjetivos, como: capacidad jurídica para ser parte

y de obrar, legitimación y representación, de los que depende la posibilidad de adoptar

esa posición activa en el proceso. Ocasionando la falta de concurrencia de los mismos su

exclusión del procedimiento administrativo, sin necesidad de entrar a examinar las

cuestiones de fondo planteadas en el mismo.

3.4.2. Legitimación Activa de la Administración

La legitimación supone la existencia de un interés que ha de ser “legítimo”, concepto éste,

el de “interés legítimo” y ha de ser interpretado de una forma más amplia que el de

“interés directo” y que, en todo caso, ha de entenderse referido a un interés en sentido

propio, cualificado o específico. Pero en todo caso es precisa la existencia de una relación

unívoca entre el sujeto que interpone el recurso (demandante) y el objeto del proceso,

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relación que supone la existencia de legitimación. Su reconocimiento en vía

administrativa, la de que una determinada persona (natural o jurídica, pública o privada)

posee la legitimación para intervenir en un procedimiento, tiene como consecuencia que

ya no puede ser discutida en vía judicial.

La legitimación requiere de la existencia de un interés que pueda ser calificado como real

ya que la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega

hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de

un interés real y ese interés legítimo, equivale a titularidad potencial de una posición de

ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se

materializaría de prosperar ésta o como “una relación material unívoca entre el sujeto y

el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación

produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o

futuro, pero cierto. Es necesario un interés legítimo (y directo) no siendo suficiente con

que concurra un interés indirecto. Por ello se ha considerado que no basta con un “interés

indirecto” ya que no es suficiente para otorgar a la actora legitimación para impugnar los

actos objeto del procedimiento de instancia, situación que se produce cuando existen

mecanismos para la defensa de esos intereses, pues en otro caso se podría permitir una

actuación procesal doble y contradictoria en defensa de tales intereses.

Legitimación activa, en el caso que nos refiere siempre será la administración, se entiende

de que puede ser tanto la administración es decir las entidades públicas, autoras del acto,

que en virtud de lo dispuesto en las leyes no podrá revocarlos. La entidad deberá tener

una pretensión o interés directo, es decir el titular de un derecho derivado del

ordenamiento que considere infringido por el acto.

3.4.3. Lesividad Definiciones

Una de las particularidades del Derecho Administrativo, es la existencia de un proceso

especial, en el cual la entidad pública adopta la posición de demandante, la misma que

dictó el acto que constituye el objeto de la reclamación. Uno de los principios

fundamentales del derecho administrativo, es la de auto-tutelar, por el cual, la

administración puede declarar y ejecutar su derecho sin necesidad de acudir en la vía

judicial. La circunstancia, de que una entidad pública aparezca como parte demandante

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de inicio a un proceso de lesividad, sino que puede operarse a través de los procedimientos

ordinarios o especiales que corresponda.

En la doctrina tradicional del Derecho Administrativo, todavía vigente en otros países,

los actos favorables no pueden revocarse por el órgano que los dictó o por otro órgano

administrativo. En tal caso, el expediente que corresponde a la Administración es la

declaratoria de la lesividad del acto y el planteamiento de la impugnación respectiva ante

el Tribunal Contencioso Administrativo.

Pero antes, es importante clarificar los términos que se utilizan actualmente para

referirnos a la demanda de lesividad, que son el recurso y la acción; al respecto el Dr.

Juan Carlos Benalcázar realizando un análisis de varios tratadistas y cita a Carlos Ramírez

Arcila “(…) con la acción se incita la jurisdicción y se promueve el proceso y este se

inicia con la presentación de la demanda, la cual contiene a la pretensión como elemento

principal (…). Una vez que hemos definido al derecho de acción y a su objeto, cúmplenos

referirnos ahora al concepto de recurso. Según define Arturo Serrano Robles "Recurso",

como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, un volver,

en plan revisor, sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo concurren las

mismas partes que contendieron ante el inferior, a pedirle que reanalice la cuestión

controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley

correspondiente, y, en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se

está conforme». (Benalcázar Guerrón, 2005, pág. 46)

En doctrina el término acción, es el instrumento que se interpone en vía judicial, mientras

que el recurso es un instrumento que se interpone en sede administrativa, por lo que queda

clara que la forma correcta para referirse a la lesividad es como “acción de lesividad”.

La acción de lesividad, es el medio por el cual los órganos administrativos, cuando lo

consideren necesario, pueden revocar un acto administrativo dictado por ellos mismos,

deben acudir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, a fin que sean

ellos, quienes resuelvan o anulen lo inconveniente.

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Dromi lo denomina como “(…) El proceso de lesividad es aquel proceso administrativo

especial cuyo objeto es la pretensión deducida por una entidad pública en relación a un

acto de la misma que no puede revocar «per se»18” (Dromi, 1987, pág. 209).

La interposición de la acción de lesividad, da lugar a un proceso jurisdiccional en el que

se examina la pretensión deducida, por un sujeto de derecho frente a otro. La aparición

de la Administración demandante, supone la derogación de algunas reglas procesales

comunes del derecho administrativo ordinario, cuyas disposiciones se le aplicarán en

tanto no fueren incompatibles con la naturaleza específica de la acción descrita.

La acción de lesividad, se equilibra con la estabilidad de los actos administrativos, por

cuanto la Administración no puede revocar libremente sus decisiones y en su caso, deben

declararlas lesivas. Esto es un privilegio justificado de la acción de lesividad, es más

razonable que el injustificado de la libre y arbitraria revocación de los actos declarativos

de derechos.

Según Dromi, sobre la lesividad y estabilidad manifiesta:

“(…) La especialidad del proceso se debe a razones jurídico-material es dada

la imposibilidad de que en ciertos casos una entidad pública revoque per se

los actos dictados por ella, vale decir en aquellos casos que sus declaraciones

unilaterales han producido un derecho subjetivo incorporado al patrimonio de

un tercero por vía de la llamada «estabilidad del acto administrativo», más

conocida por irrevocabilidad o cosa juzgada administrativa. (Dromi, 1987,

pág. 210)”

Se podría plantear algo más sencillo, como que la misma entidad pública revoque de

oficio sus propios actos y, así lo señala la doctrina, que critica el proceso de lesividad por

razones totalmente opuestas, considerando que es imposible que la Administración

vuelva sobre sus propios actos, porque siendo en todo caso emanación de su autoridad y

debiendo acatarlos los administrados, sería no sólo un contrasentido, sino una injusticia

que se admitiese la posibilidad de deshacer lo hecho, quedando así en entredicho, la

seguridad de los ciudadanos y/o administrados, que al amparo de una resolución

18 Expresión latina que significa ‘por sí mismo’ o ‘en sí mismo’

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administrativa, los administrados deberán acatarlos, pero en un contrasentido se puede

llegar a una injusticia.

Consideremos que se debe colegir en una postura intermedia, para no ir en contra de la

lesividad, primero por lo dicho, la Administración no puede regresar sus actos y segundo

que sería absurdo mantener una situación ilegal, por tanto, al descubrir sus errores, esta

debe estar facultada para someterse a la vía judicial, para que no resulten prejudiciales a

los interés públicos y privados, ya que estos no pueden quedar sujetos a las variedades de

la administración.

En igual sentido, señalan ABAD HERNANDO e ILDARRAZ citado por Dromi

señala que:

“…en el contencioso-administrativo ha sido tradición entre nosotros

establecer el principio de que la legitimación activa para demandar la

anulación de actos y disposiciones de la Administración sólo fuera reconocida

a quien tuviere interés personal y directo o fuese titular de un derecho

subjetivo contra ella. De suerte tal que la Administración aparece siempre

legitimada pasivamente. El sujeto activo, por tanto, en la relación jurídico-

procesal administrativa es el administrado, aunque con excepciones.” (Dromi,

1987, pág. 211)

En definitiva, el proceso de Lesividad respecto a los términos que se utilizan actualmente,

al interponer la demanda de lesividad, son: el recurso y la acción; en la doctrina se utiliza

el termino acción, el cual me parece pertinente, en razón que, la acción es aquel

instrumento que interpone en vía judicial, mientras que el recurso, es aquel instrumento

que se interpone en sede administrativa.

La Acción de Lesividad tiene como presupuestos procesales para su procedencia los

siguientes:

a) Un acto administrativo lesivo al interés público.

b) La declaración previa de la administración, del carácter lesivo del acto que pretende

retirar del mundo jurídico.

c) Un acto administrativo favorable al interesado, que generó derechos subjetivos.

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d) Que la propia Administración Pública sea la demandante.

3.4.4. Nulidad de Puro Derecho y Anulabilidad

Precisando sobre los alcances de la nulidad absoluta o de pleno derecho, García de

Enterría y Tomas Ramón Fernández enseñan:

“…Se dice de un acto o negocio que es nulo, con nulidad absoluta o de pleno

derecho, cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece Ab. Initio de

efectos jurídicos sin necesidad de una previa impugnación, este supuesto

máximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de consecuencias

características, ineficacia inmediata, ipso iure, del acto, carácter general o erga

omnes de la nulidad e imposibilidad de sanarlo por confirmación o

prescripción. (García de Enterría & Fernández, Curso de Derecho

Administrativo I, pág. 618)

Se debe considerar que la especial gravedad de los vicios de un acto administrativo, da

origen a la nulidad de pleno derecho, nulidad que por eso mismo no puede convalidarse

en ningún caso. Autores como Cassagne (2006, II: 253) consideran que la “nulidad

absoluta y manifiesta” hacen que el acto carezca de presunción de legitimidad; Benalcázar

(2005: 68 y 70) y Granja Galindo (2002: 303-304) sostienen que la nulidad de pleno

derecho convierte al acto en ineficaz, sin que sea aplicable la presunción de legitimidad.

Para otro sector de la doctrina, la presunción de legitimidad implica que el acto se tiene

por válido y, por lo tanto, debe cumplirse, mientras no exista una declaración expresa de

nulidad.

Al respecto, el Dr. Secaira, sobre los actos administrativos inexistentes sobre los actos

administrativos inexistentes manifiesta:

(…) Estos actos administrativos no pueden ser convalidados jamás, ya que al

no existir en la órbita jurídica mal puede superarse sus graves defectos, la

doctrina señala que estos actos pueden ser impugnados en vía judicial o

administrativa en cualquier tiempo, como si se tratase de un recurso objetivo;

para lograr únicamente la formalización de su invalidez e ineficacia y, en este

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caso, dicha declaratoria tiene los denominados efectos ex tunc19 (retroactivos).

Como ejemplo puede señalarse que, si un acto administrativo no tiene la fecha

de emisión o firma del titular del órgano público, inexistente jurídicamente,

no tiene valor ni eficacia material ni legal o alguna. Pues no se encuentra en

el mundo jurídico formal de la administración. Su existencia puede ser

declarada aun de oficio en sede administrativa, cuando no ha sido ejecutados

y, en sede judicial cuando ha sido ejecutado. Cuando asoma un acto

inexistente la administración y los administrados no están obligados a

cumplirlos.”

García de Enterría y Fernández recuerdan, además que, si bien desde el punto de vista

teórico se puede sostener la invalidez de los actos nulos de pleno derecho, sin necesidad

de declaración previa, este planteamiento tropieza con un serio problema, derivado

precisamente de la presunción de legitimidad, al momento de ponerlo en práctica. En

efecto, la referida presunción no es sino una técnica para conseguir que no sea de

capacidad de los administrados, el que decida si un acto administrativo se cumple o no,

pues bastaría invocar la existencia de una irregularidad para que el acto pierda su

efectividad. Admitir que la nulidad de pleno derecho opera sin necesidad de declaración

previa de autoridad competente es, entonces, tanto como destruir la presunción de

legitimidad. Además, que el problema de la eficacia de los actos administrativos es un

problema de hecho, en la medida en que la Administración está autorizada para

imponerlos y hacerlos cumplir, pese a que el destinatario pueda considerarlos inválidos.

(García de Enterría & Fernández Rodríguez, pág. 575)

El camino para el administrado, en el marco de la presunción de legitimidad, no es otro

que la utilización de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece para impugnar la

validez de los actos administrativos. En el caso del Ecuador, las medidas cautelares y la

acción de protección son caminos adecuados cuando está de por medio la violación de

derechos constitucionales, mientras que las acciones contencioso administrativas

permiten impugnar las actuaciones administrativas que quebranten la legalidad; todo esto,

sin perjuicio de los recursos que pueden intentarse en la vía administrativa. En todo caso,

19 Ex tunc es una locución latina, que en español significa literalmente "desde siempre", utilizada para referirse a una

acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior. Se opone a ex nunc, que se traduce como "desde ahora" (hacia el futuro). https://es.wikipedia.org/wiki/Ex_tunc

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es claro que la nulidad de pleno derecho es el resultado de vicios especialmente graves

que deben estar expresamente tipificados por la Ley, sin que sea admisible la

interpretación extensiva o la analogía.

La anulabilidad es cualquier irregularidad del acto administrativo que no sea de las

enunciadas como causales de nulidad de pleno derecho, producen la anulabilidad del acto.

Cuando un acto es anulable, la Administración lo puede convalidar y el acto será válido

a partir de la convalidación.

En nuestro ordenamiento jurídico, en el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de

la Función Ejecutiva ERJAFE, determina los casos de nulidad de pleno derecho en el

artículo 129, al revisar esta norma jurídica, pueden apreciarse los casos de nulidad de

pleno derecho de los actos administrativos, salvaguardándose la vigencia de los derechos

y libertades consagrados en la Constitución, así como la supremacía de sus disposiciones

en la normativa legal. Del mismo modo, se evidencia la protección de la precitada norma

al respecto del principio de legalidad de las actuaciones de los poderes públicos, de

acuerdo a lo preceptuado en el artículo 226 de la Constitución de la República, y

sobretodo, tener presente que las libertadas se encuentran ahora expresadas en el artículo

66 y 425, consta la jerarquía de las normas jurídicas.

3.4.5. Efectos de los Actos Administrativos que benefician a terceros

Dentro de los procedimientos administrativos, se consideran en primer lugar a los

interesados que promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos, en segundo

lugar los que, si haber iniciado el procedimiento, ostentan derechos que puedan resultar

directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y en tercer lugar,

aquellos cuyos intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados por la

resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución

administrativa.

Al respecto nos referiremos al apartado segundo, que hace referencia a los titulares del

derechos subjetivos que hemos denominados típicos o activos, que son los interesados en

un procedimiento en el que tales derechos pueden resultar afectados; y bajo la cual se

incluyen varios derechos, que se concretan en pretensiones activas frente a la

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Administración en orden a las consecución de prestaciones patrimoniales correlativas a

otras tantas obligaciones de ésta, cualquiera que sea su origen contractual,

extracontractual o legal, pretensiones jurídicas favorables creadas por un acto

administrativo dictado por la propia administración y de obligatorio cumplimiento de ella

y finalmente, las pretensiones de respecto a situaciones de libertad individual

formalmente definidas como tales.

3.4.6. Imposibilidad de Anulación en sede Administrativa

Dentro del estudio del Derecho Administrativo, se puede colegir que los actos

administrativos se expiden para que surtan efectos en el tiempo y se extinguen de manera

regular, cuando, por ejemplo, ya cumplieron aquello que fue ordenado, pero también,

existen formas de extinción de los actos administrativos, irregulares que pueden dictarse

en sede administrativa o a petición de parte.

El Dr. Patricio Secaira, si bien sostiene “que de modo general todos los actos

administrativos pueden ser sujetos de revocatoria”, deja en claro que ello solo es posible

cuando lo permita la naturaleza de los actos y conforme lo establecido por ordenamiento

jurídico (Secaira, 2004, págs. 191-194), lo que a la larga lleva a la misma conclusión: solo

son revocables los actos para los que una norma establezca esta posibilidad.

El fundamento principal de la estabilidad se encuentra en el derecho a la seguridad

jurídica, conocida también con principio fundamental, sobre el que descansa el estado

social de derecho, a la vez, es una garantía básica sobre la cual se construye el sistema

jurídico del país y particularmente el del sistema judicial. La seguridad jurídica es la que

nos exige proteger los derechos reconocidos en virtud de los actos administrativos, a fin

de preservarlos de arbitrarios cambios de criterio de la Administración.

Al respecto, Gordillo señala con propiedad el siguiente razonamiento. “Las normas cuya

infracción puede dar origen a la comisión de vicios del acto administrativo son tanto

internacionales, supranacionales, constitucionales como legales o reglamentarias...”20,

siendo así, hay vicios que no contemplan expresamente la norma concreta, pero que

devienen de los principios generales del derecho, principios jurídicos indeterminados.

20 https://books.google.com.ec/

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Pero, esto no quiere decir, que la administración, no deba acatar las normas

constitucionales, al contrario, como dispone el artículo 425 de la Constitución de la

Republica, consagra la supremacía constitucional y la invalidez de cualquier norma de

inferior rango, que contradiga o altere de algún modo sus prescripciones, además a esta

apreciación es evidente que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la

ley, acto administrativo u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

constitucionales.

Los vicios del acto administrativos, pueden ser múltiples, por lo cual, analizando

brevemente la teoría de la invalidez de los actos administrativos, es necesario conocer dos

categorías básicas de las nulidades en el Derecho Administrativo que son, la nulidad

absoluta o de pleno derecho y la anulabilidad o nulidad relativa. (García de Enterría &

Fernández, Curso de Derecho Administrativo I, 1990, pág. 618).

Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández,

“La anulabilidad se establece por el ordenamiento en beneficio exclusivo del

particular afectado por el acto viciado. Para ello se reconoce a este la

posibilidad de reaccionar sobre sí mismo y de solicitar la declaración de

nulidad del acto. Si esta reacción del afectado no se produce el ordenamiento

se desentiende del vicio cometido, que, de este modo, se considera purgado

en aras de la seguridad jurídica, con la que se estima incompatible el

mantenimiento de una situación dependencia prologada. Por las mismas

razones, la propia Ley permite la convalidación de los actos anulables,

subsanando los vicios de que adolezcan, convalidación que producirá efectos

a partir de la fecha en que tenga lugar. ” (García de Enterría & Fernández

Rodríguez, pág. 610).

De lo expuesto, la anulabilidad se circunscribe a una infracción remediable, en la cual se

puede enmendar el vicio, verificando que el acto investido de las presunciones de

legitimidad y ejecutoriedad, puede en un límite de tiempo, ser impugnado, en resguardo

de la seguridad jurídica y satisfacción de los fines del estado. En determinados casos de

anulabilidad, resultan posible para la autoridad que expidió el acto administrativo

subsanar los vicios de que adolece, lo cual no es posible en casos de nulidad de pleno

derecho.

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En este sentido el Dr. Secaira, indica que la anulación del acto, debe ser invocada

únicamente por las partes interesadas, pues en “instancia administrativa sólo es

potencialmente nulo y los órganos de la administración no puede anularlos por sí

mismos, salvo disposición legal expresa.” (Secaira, pág. 207)

El acto administrativo nulo es aquel que nace sin ningún efecto jurídico; ya que su defecto

de contradicción jurídica es tan evidente o manifiesto que de su simple apreciación y

análisis surge su ineficacia, su invalidez jurídica. La propia administración pública tiene

competencia para reconocer su nulidad, mediante la expedición de otro acto que lo deje

sin efecto, siempre que no haya declarado derechos subjetivos y no se lo haya publicitado;

pues caso contrario, esto es cuando hace tal declaración y la notificación se ha producido,

goza provisoriamente de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y solo puede

quedar sin efecto por decisión jurisdiccional que siempre tendrá efectos retroactivos. En

nuestro ordenamiento jurídico, en el ERJAFE determina los casos de nulidad de pleno

derecho en su Art. 129.

3.4.7. El procedimiento de Lesividad en la Administración Pública

En la actualidad, para iniciar un procedimiento de lesividad en la administración pública,

se aplicar en los casos de los actos anulables, es importante que, si la Administración

decide no convalidarlos no está facultada para declarar ella misma la nulidad, sino que

debe recurrir a la acción de lesividad. Esta última es la que corresponde plantear a la

Administración para anular sus propios actos, cuando no puede hacerlo por sí misma.

No se ha establecido un procedimiento, que regule con la iniciación, ordenación,

instrucción y terminación como fases o momentos preceptivos de un procedimiento, sino

como tipo de actuaciones que podrán darse o no en cada caso, según sea su naturaleza y

exigencias propias de que se trate.

La doctrina, indica que, la iniciación del procedimiento administrativo, se lo puede hacer

de oficio o a petición de persona interesada, (petición de parte); es decir, puede ser

iniciado por el órgano del sector público o a petición presentada por un particular

interesado, el procedimiento se entiende iniciado a todos los efectos desde esa misma

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fecha. Iniciado el procedimiento, nacen para el interesado los derechos a participar

activamente en su tramitación y desarrollo, por el principio dispositivo, así como para el

órgano competente el deber de impulsarlo hasta llegar a su resolución. La importancia del

procedimiento administrativo contribuye a conceder a la administración una amplia

libertad para determinar sí los actos hayan sido adecuados en cada caso, limitándose a

enunciar algunos principios generales y a precisar la estructura básica de los más

habituales: alegaciones de los interesados, informes y pruebas. Existe también el principio

de oficialidad y la carga de la prueba, según el cual el órgano administrativo está

específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, es decir, sin que medie petición

al respecto de los interesados, todos los actos de instrucción que se consideren adecuados

para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales

deba pronunciarse la resolución. Adicionalmente, se debe considerar la valoración de la

prueba, que es un principio general del derecho, el de la prueba libre y por lo tanto

constituye excepción los supuestos de prueba escasa o prueba legal, en los que el valor

de las que se hayan practicado lo fija directamente la ley. Este principio es aplicable

igualmente en el ámbito del procedimiento administrativo y unido al de apreciación

conjunta de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, la resolución, que pondrá fin al procedimiento, es en definitiva la decisión de

las cuestiones planteadas a lo largo de la tramitación, aunque también es habitual su uso

en la aceptación más amplia de acto que pone fin al procedimiento, cualquiera que sea su

contenido. La resolución, es el modo normal de terminación del procedimiento

administrativo, no es una resolución propiamente dicha sino solamente una ficción legal,

que sustituye a la resolución a los efectos, exclusivamente procesales, de satisfacer la

exigencia del acto previo capaz de vincular a instancia jurisdiccional.

En el Ecuador, la jurisprudencia ha sostenido consistentemente, como regla general, que

la Administración no está facultada para revisar sus propios actos, salvo que una norma

se lo permita expresamente. Para ello se basó inicialmente en la clara referencia que

contenía la letra d) del art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

(norma derogada por el COGEP) que, al establecer quiénes pueden “demandar la

declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y

disposiciones de la administración”, se refiere al “órgano de la Administración autor de

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algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por sí

mismo”.

Posteriormente, la acción de lesividad se desarrolló en el Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, (ERJAFE) y en la actualidad se la reconoce

expresamente en el número 11 del art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Art. 97.- LESIVIDAD. - La anulación por parte de la propia Administración

de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria

previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo competente.

La lesividad deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto

ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los

otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro

competente.

La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales

Distritales de lo

Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la

declaratoria de lesividad.

Los sujetos del procedimiento administrativo, es una vinculación entre el interés

particular y el interés público, es por ellos que se determinan por sujeto activo y sujeto

pasivo.

Según el Dr. Secaira manifiesta:

“… que el sujeto activo del procedimiento administrativo es la administración

pública. La administración activa se refiere a la capacidad de decisión y

ejecución que tienen los órganos públicos. En el primer caso delibera y

produce la voluntad, ordena y en el segundo hace cumplir materialmente esa

voluntad. Puede actuar por propia iniciativa de oficio o a petición de otros

órganos públicos o de particulares, pero siempre decide y ejecuta, por ello es

el sujeto activo de las relaciones jurídicas que la ley le asigna.

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En cambio, el sujeto pasivo, es otro integrante del procedimiento

administrativo, conocido como el administrado. Es una persona natural o

jurídica sometida a la decisión administrativa; en suma, quien está obligado

legalmente a soportar la decisión pública sin perjuicio de su derecho de

oponiblidad, usando los medios que la ley franquea.” (Curso de Derecho

Administrativo, 2004, págs. 159- 160)

Formalidades

Según el Dr. Secaira el administrado sin dejar de ser tal, adquiere una nueva condición

jurídica cuando concurre a la administración para hacer efectivo el derecho que la norma

positiva le reconoce. Esa concurrencia le convierte en interesado, que es el administrado

que reúne los requisitos legales para exigir el reconocimiento de su derecho; es decir

quien tiene una efectiva legitimación, quien está en aptitud, en idoneidad jurídica para

concurrir ante el ente público.

El administrado que tiene esa capacidad prevista en la norma positiva, está en aptitud

suficiente para actuar dentro de un procedimiento administrativo. Pero a más de ello

necesita ser legitimario de causa, que no es otra cosa que la concordancia, la relación

entre el derecho o interés del administrado, con la materia propia del procedimiento

administrativo; vale decir con la pretensión final que orina ese procedimiento. (Secaira,

2004, págs. 160-161)

Terceros perjudicados

El interesado es el que origina el procedimiento administrativo, pero puede haber

personas a que la decisión administrativa que se pretende, potencialmente están expuestas

a sufrir daño en sus derechos subjetivos o también en su interés legítimo, estos son los

sujetos adicionales a los que también se los define como terceros interesados o terceristas

intervinientes. (Secaira, 2004, pág. 161)

Los sujetos adicionales se incorporan al procedimiento administrativo, por petición del

interesado, por voluntad propia o por orden de la misma administración que está llamada

a garantizar sus derechos, mediante los respectivos justificativos o inteligenciando a la

autoridad a objeto de que esta forme su resolución con la mayor cantidad de elementos

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posibles. La administración está obligada a contar con estos administrados pues los

derechos pretendidos por unos pueden ser perjudiciales a otros.

3.4.8. Resolución Administrativa y sus efectos

La resolución, en el sentido estricto, es la forma de terminación del procedimiento

administrativo, por su puesto debe ser congruente con las peticiones formuladas por los

interesados, en el doble sentido de sus alegatos deben ser tenidos en cuenta por ella, sin

perjuicio de que los acoja o los rechace, según legalmente corresponda, y de que las

concretas pretensiones que hayan sido ejercitadas deben ser objeto de pronunciamiento

pertinente para no causarles indefensión. Una vez cubiertas estas exigencias primarias,

la resolución puede y debe afrontar, además cualesquiera otras cuestiones que la

tramitación del procedimiento haya podido poner en evidencia, adoptando al respecto

cuantas medidas puedan ser necesarias para dar satisfacción adecuada a los intereses

públicos.

3.4.9. Lesividad administrativa y alcances

En la lesividad, también deben existir dos partes el proponente (accionante) y el

demandado (accionado) y un tercero imparcial que al saber es el órgano judicial, esta

acción procede cuando resulta imposible, en sede administrativa, revocar un acto

administrativo, que se encuentra firme, y que generó derechos subjetivos, que están en

ejecución, o han sido ejecutados.

Existe tal imposibilidad cuando la irregularidad no deriva del accionar directo del

administrado destinatario del acto. Entonces la administración, a fin de eliminar del

mundo jurídico un acto lesivo, que importa agravio al Estado de Derecho, debe acudir al

órgano judicial, a fin que éste, disponga o no la revocación del acto. Ese accionar de la

administración, accediendo a sede judicial con el fin de preservar el imperio de la

legitimidad, se denomina acción de lesividad.

Según los autores Dromi y Gordillo, la acción de lesividad, es un proceso inusual porque,

ordinariamente, el proceso administrativo lo promueve un particular contra un acto estatal

impugnado en la vía jurisdiccional, pero esto no impide que, la administración, pueda

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presentarse en sede judicial, a fin que se disponga la revocación de un acto por ella

emitida. Sin embargo, de esto, la acción de lesividad, se equilibra con la estabilidad de

los actos administrativos, por cuanto la administración no puede revocar libremente sus

decisiones sin necesidad de declararlas lesivas.

4.1.1. Declaratoria de lesividad

La Declaratoria de Lesividad es un requisito previo para instaurar la declaración de

lesividad, por regla general son irrevocables los actos administrativos que crean derechos

subjetivos en favor de un tercero. Por ello, si la administración encuentra que un acto que

ha creado derechos subjetivos, es lesivo al interés público, debe declararlo así, mediante

un acto suyo, de iguales características que el que se intenta retirar del mundo jurídico,

solamente así, el órgano administrativo activo queda habilitado para demandar ante el

órgano jurisdiccional.

La declaratoria de lesividad constituye un requisito previo, que permite a la entidad

administrativa o del sector público, acudir en sede judicial, ante el Tribunal Distrital de

lo Contencioso Administrativo, para que sea quien decida sí acepta o no tal declaratoria.

En tal virtud, para la decisión administrativa, en la actualidad no existe un modelo para

la implementación de un procedimiento previo, en el que deba contarse con el beneficiario

del acto, en donde aplicable sus garantías constitucionales, sino que se trata de un acto

discrecional de la administración.

Este acto declaratorio de lesividad, si bien es administrativo pues declara la voluntad de

retirar de la vida jurídica al anterior contrario al interés público, es solamente una

declaración de carácter previo, de orden preparatorio. Característica que permite concluir

en que no es oponible ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte del

administrado beneficiario del acto lesivo. (Secaira, 2004, pág. 257)

El Dr. Secaira, con su experiencia como Juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo, manifiesta reiteradamente lo siguiente:

“De modo frecuente en el Ecuador, los servidores públicos que ejercen

titularidad en los órganos del Estado y de las demás instituciones integrantes

del sector público por desconocimiento de esta institución jurídica, revocan

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actos administrativos generadores de derechos en los administrados, sin

observar el debido proceso que se requiere para la procedencia de este recurso

la misma que ha quedado expuesta. Sin duda la revocatoria de los actos

administrativos generadores de derechos a los administrados, provoca su

nulidad por falta de competencia de la autoridad. Así se han pronunciado

reiteradamente los órganos contencioso administrativos cuando los

administrados han impugnado aquellos, ordenando que la administración

observe el proceso debido.” (Secaira, 2004).

De lo expuesto se debe entender que la declaración administrativa previa de lesividad, es

un requisito esencial y especial que interesa al órgano administrativo. Al ser la

declaración de lesividad un presupuesto procesal, no tiene más valor que el de autorizar

la admisión y tramitación de la acción, pero es el órgano jurisdiccional el que tendrá que

declarar si efectivamente si el mencionado acto lesiona el interés público;

consecuentemente, se deberá anular el acto objeto de ella. Por tanto, si la declaración de

lesividad padece de algún defecto propio de los actos administrativos, en su objeto,

competencia, voluntad o forma, no producirá sus efectos normales y, de este modo, el

tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción procesal administrativa, de oficio

o a instancia de la parte demanda. Tal defecto procesal hará inadmisible el proceso.

Al respecto, el Dr. Pablo Tinajero, Juez de la H. Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia, en su libro “acción de lesividad” manifiesta:

“… La posibilidad de que la administración revise de oficio sus propios actos

declarativos de derechos, es muy reducido. Frente a ello, nuestra legislación

no ha reglado el procedimiento que ha de seguir para que se pueda retirar del

mundo jurídico, jurisdiccionalmente, un acto declarativo de derechos, son que

se afecten los intereses del particular favorecido por ese acto. Es por ello, que

sería deseable que este proceso de lesividad aparezca regulado en la ley, como

uno de aquellos procedimientos especiales, puesto que en él concurren ciertas

particularidades que aconsejan un tratamiento separado del procedimiento

contencioso administrativo ordinario.” (Tinajero Delgado, 1998, pág. 69)

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4.1.2. Resolución Administrativa que declara la Lesividad

La resolución administrativa, es un acto administrativo que poner fin al procedimiento

administrativo, en la cual, la autoridad, decide todas las cuestiones que se suscitaron,

resolviendo de manera motivada, la orden de manera escrita, para que esta, tenga un

carácter general, de obligatorio cumplimiento y permanente en el ámbito de su

competencia.

Siendo que la resolución es el acto por el cual se pone fin al procedimiento, debe ser

dictada en primer lugar por autoridad que tenga atribuida legalmente la competencia sobre

el derecho reclamado o sobre la decisión que deba adoptarse; segundo, haberse concedido

el tramite a los interesados tras la práctica de las pruebas y formulada su pretensión para

que pueda resolver en la resolución.

En cuanto al plazo para dictarse la resolución, el artículo 168 del Estatuto de Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE), señala el plazo que debe

realizarse la declaración de lesividad, en las entidades de la Función Ejecutiva, que me

permito señalar:

Art. 168.- Declaración de lesividad de actos anulables. 1. El Presidente de la

República, los ministros de Estado o las máximas autoridades de la

Administración Pública Central podrán declarar lesivos para el interés público

los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo

dispuesto en este estatuto, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el

orden jurisdiccional contencioso - administrativo. 2. La declaración de

lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos tres años desde que se dictó

el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como

interesados en el mismo. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la

iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se

producirá la caducidad del mismo. La acción contenciosa de lesividad podrá

interponerse ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo

en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.

Pues bien, por otro lado, se debe entender que no todos los actos administrativos pueden

ser revocados por el órgano público que los emitió, por la sencilla razón de que sus efectos

jurídicos crearon derechos subjetivos a favor de los administrados. Sí el acto o resolución

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beneficio al administrado, los electos de la decisión no están a disposición de la

administración publica la cual no está en la capacidad jurídica de ejercer la auto-tutela,

que es aplicable a todos los actos administrativos.

Pero, cuando los actos irrevocables por la administración afectan el interés público, el

derecho administrativo indica que, para precautelar el interés de la sociedad, la entidad

que emitió el acto, tiene la potestad legal que obliga a la máxima autoridad del ente

público, a emitir un nuevo acto administrativo por el cual declara lesivo al interés público

el acto o resolución que lo motiva.

El acto administrativo de lesividad no retira del mundo jurídico al anterior, esa capacidad

no la tiene la administración, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, ante la

cual deberá concurrir la administración con todos los elementos fácticos y jurídicos para

que finalmente mediante sentencia sea anulado y retirarlo del mundo jurídico.

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TÍTULO IV

La Lesividad en el procedimiento jurisdiccional

4.2. Procedimiento Jurisdiccional

De una manera breve, examinaremos las cuestiones relevantes del procedimiento judicial.

Las características de esta acción es la rotación de las posiciones de las partes, como se

ha señalado, la administración ocupa la posición de actora, al impugnar el acto declarado

lesivo, mientras que el administrado del acto favorable que se impugna, es aquel a quien

se beneficia del acto, y si mediante sentencia se declara aceptada la pretensión de la

demanda, lo perjudicara. El proceso judicial contencioso administrativo se orienta, en

función del principio dispositivo. Los órganos de la jurisdicción contencioso

administrativa están obligados, por tanto, a juzgar dentro del límite de las pretensiones

formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la

oposición.

Las restantes particularidades, como que el proceso comienza con la demanda, que con

ella se acompañe el expediente administrativo y se identifique con precisión a la persona

o personas demandas, así como se incorpore la declaración de lesividad, no son sino la

consecuencia natural y propia derivada de aquella especialidad que afecta a la naturaleza

del acto objeto de la pretensión y, por ende, a la identidad y posición procesal de los

intervinientes.

Al órgano jurisdiccional se le aplica las reglas generales sobre la jurisdicción y la

competencia. Se valoran los requisitos objetivos de la demanda (el acto impugnado, la

pretensión, etc.) y los de actividad (análisis de la declaración de lesividad).

Se inicia la demanda se solicita que se acuerde el inicio del proceso y también se indica

la pretensión de la demanda, Se realiza el trámite de la admisión, la situación y la

comparecencia. Se realizarán las defensas previas, la contestación a la demanda y las

pruebas, en su caso. Y, como se ha indicado, se seguirá por las normas propias del proceso

ordinario, establecidas en el Código Orgánico General de Procesos en su artículo 327.

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Gráfico 1. Procedimiento Ordinario

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

4.3. Los Sujetos en el procedimiento jurisdiccional

En el proceso contencioso administrativo, para todos los efectos, es un proceso entre

partes, como la administración pública o un particular, y su objeto es decidir sobre las

pretensiones que deduzca la parte actora por razón de un acto administrativo, que sirve

de ocasión o de pretexto para formular aquellas pretensiones.

Los sujetos de un procedimiento judicial son, el sujeto activo en este caso de la lesividad

puede ser el órgano de la Administración o del sector público, quien emitió el acto, y, por

otra parte, el sujeto pasivo: el administrado o afectados por la administración

(legitimados). El sujeto, pasivo o activo, colectivo o natural, ejercita y exterioriza su

voluntad por sí mismo a través de un representante.

En el Código Orgánico General de Procesos en su artículo 303, establece la legitimación

activa, que no es más que los habilitados para demandar en procedimiento contencioso

administrativo, así como en el artículo 304 del Código Ibídem, se establece la

legitimación pasiva, que se trata en contra de quien se interpondrá la demanda.

• Arts.142-143-308-327 COGEP

• Pretensión

• Anuncia Prueba

• Aclarar o completar demanda

DEMANDA-ACTOR

• Termino de 5 días apra calificar-Art.146 COGEP

• Citación

CALIFICACIÓN DE LA

DEMANDA-JUEZ

• Término de 30 días

• Propone excepciones-Arts. 151. 152, 153 COGEP

• Anuncia Prueba

CONTESTAR LA

DEMANDA-DEMANDADO

• Art. 156 COGEP

• Término de 3 días de calificada se notificara a la parte actora, quien en el termino de 10 anunciara nueva prueba

CALIFICACION DE LA

CONSTESTACION A LA

DEMANDA-JUEZ

• Arts.151 COGEP

• Se notificara a la parte actora, quien en el termino de 10 anunciara nueva prueba

CONVOCATORIA

AUDIENCIA PRELIMINAR-

JUEZ

• Admisibilidad de las pruebas

• Resolucion

• Excepciones

• Resolucion de Recursos

AUDIENCIA PRELIMINAR-Saneamiento del proceso,

• Evaluacion de la prueba

• Alegatos

• Resolucion Oral

AUDIENCIA DE JUICIO

• Oral

• Término de 10 días para notificar sentencia escrita

SENTENCIA

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El COGEP ni el ERJAFE, no provee la intervención de terceros, en la acción de lesividad,

tampoco plantea la situación de participar en el procedimiento judicial como tercero, que

prácticamente seria en calidad de accionante, al poder estar interesado en el

mantenimiento del acto administrativo combatido, es decir, participar de los mismos

intereses de la Administración y que serían beneficiarios de la nulidad que se pretende.

4.4.Clase de juicio

4.4.1. Acción objetivo de anulación o por exceso de poder.

Respecto de este tema, en la actualidad se ha hecho una diferenciación de recursos y

acciones. La primera es utilizada en sede administrativa, mientras la segunda, la acción

es utilizada en sede judicial. Pero para efectos doctrinarios, se utiliza a menudo el término

recurso al hablar en sede judicial.

La doctrina ha definido como el rasgo caracterizador del recurso objetivo o de anulación

(o de ilegitimidad u objetivo o de exceso de poder), su intrínseca relación con la

salvaguarda del derecho general y del ordenamiento jurídico, al operar en contra de actos

normativos que transgreden la norma jurídica, en cuya defensa opera el referido remedio

procesal, en otras palabras, protege el derecho objetivo, el restablecimiento de la

legalidad, protege también el interés legítimo.

Al respecto, el Dr. Patricio Secaira Durango, señala: “que el recurso objetivo o de

anulación o por exceso de poder, opera cuando las personas naturales o jurídicas, con

interés directo, impugnan una decisión administrativa de carácter general, pretendiendo

únicamente la tutela de la norma jurídica objetiva; es decir su propósito es lograr la

nulidad de la resolución pública para reestablecer el imperio jurídico afectado.”

El Dr. Marco Morales cita al colombiano Jaime Santofimio Gamboa quien indica “…El

recurso de exceso de poder o de anulación surge en el derecho francés como un

instrumento de carácter general y de naturaleza objetiva tendiente a controvertir la

legalidad de todas las decisiones administrativas ejecutorias previa la acreditación de un

interés para actuar o accionar y con el objeto de lograr la anulación de la decisión

calificada como ilegal con efectos erga onmes. Se trata pues de un recurso jurisdiccional

fundado en la violación a reglas de derecho, a través del cual no puede obtener

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reconocimiento alguno de derechos subjetivos, sino básicamente la permanencia del

principio de legalidad. (Morales, 2011, pág. 524)

En definitiva, en Derecho Administrativo el recurso de anulación, es el que tutela el

cumplimento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y que puede

proponerse por quienes tengan interés directo para deducir la acción, solicitando al

Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal. Contrastando con

el recurso objetivo o de exceso de poder, pretende logar la anulación del acto

administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la Ley, de la norma

objetiva, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente

del recurso.

Sí en sentencia es confirmatoria, la cosa juzgada existirá para el recurrente, y solo por el

motivo que baso la acción. Si anula la resolución administrativa, el efecto es “erga

omnes”21

4.4.2. Acción subjetiva o de plena jurisdicción. -

Roberto Dromi, en su libro titulado “Derecho Administrativo”, señala que, en el recurso

de plena jurisdicción, solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación del acto sino

el reconocimiento de una situación jurídica individualiza, restaurando éste, las cosas al

estado primitivo, o bien en su caso atendiendo una demanda de indemnización. (Dromi,

1987)

El Dr. Patricio Secaira Durango, establece que el recurso subjetivo o de plena

jurisdicción, es un medio impugnatorio jurisdiccional por medio del cual los

administrados tienen capacidad de concurrir a los órganos judiciales en busca de la tutela

de sus derechos subjetivos, personales, afectados por un acto administrativo emanado de

autoridad pública, cuando el acto haya negado, desconocido o no reconocido sus

derechos.

21 Erga omnes es una locución latina, que significa "respecto de todos" o "frente a todos", utilizada en derecho para

referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato.. https://es.wikipedia.org/wiki/Erga_omnes

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En conclusión, la acción Subjetiva o de Plena Jurisdicción, persigue el restablecimiento

o reparación de un derecho subjetivo. En sentencia produce efectos de cosa juzgada tan

sólo para las partes (administrado y administración).

4.4.3. La acción de lesividad. -

La acción de Lesividad, es un proceso administrativo de carácter especial, cuando es

entablado por la propia administración, en sede judicial, con el fin de que se anule o deje

sin efecto un acto administrativo emanado por la propia administración, por considerarlo

como un acto ilegal en contra de un particular o por considerarlo lesivo a sus propios

bienes o al bien común.

De manera general para algunos autores expertos en Derecho Administrativo, como es el

caso del Dr. Roberto Dromi, la administración no puede en principio revocar sus

decisiones, sino que primero debe declararlas como lesivas y luego impugnarlas

judicialmente, ante el órgano competente.

El Dr. Patricio Secaira manifiesta al respecto que, existen actos administrativos que no

pueden ser revocados por el órgano público que los emitió en razón que sus efectos

jurídicos crearon derechos subjetivos a favor de un administrado. De esa manera, si el

acto o resolución benefician al administrado los efectos de la decisión no están a

disposición de la administración pública la cual no está en capacidad jurídica de ejercer

la auto tela. La misma que será que es aplicable a otros actos administrativos. Sin

embargo, cuando estos actos irrevocables por la administración afectan el interés público

el derecho administrativo instituye una solución jurídica al problema para precautelar el

interés de la sociedad y el imperio de la juridicidad.

Esta institución jurídica se denomina acción de lesividad administrativa, que consiste en

la atribución legal que obliga al titular del órgano administrativo o a la máxima autoridad

del ente público a emitir un nuevo acto administrativo por el cual le declara lesivo al

interés público el acto o resolución que lo motiva. La acción de lesividad, es un proceso

inusual ya que, ordinariamente, el proceso administrativo lo promueve un particular

contra un acto estatal impugnado en la sede jurisdiccional, pero esto no impide que, la

administración, pueda presentarse en sede judicial, a fin que se disponga la revocación de

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un acto por ella emitida. Sin embargo, de esto, la acción de lesividad, se equilibra con la

estabilidad de los actos administrativos, por cuanto la administración no puede revocar

libremente sus decisiones sin necesidad de declararlas lesivas.

En el artículo 306 numeral 4° del Código Orgánico General de Procesos, señala. “La

acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a partir del día

siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad.”. En concordancia con el artículo 327

de la norma citada, se establece además el procedimiento ordinario para que sea tramitada

la acción de lesividad.

Frente a lo manifestado, nuestra legislación reglo un procedimiento ordinario para la

acción de lesividad, que ha de seguirse para que se pueda retirar del mundo jurídico un

acto declarativo de derechos, pero sería mejor, que este proceso de lesividad aparezca

regulado en la ley, como uno de aquellos procedimientos especiales, puesto que en él

concurren ciertas particularidades que aconsejan un tratamiento separado del

procedimiento ordinario, como la legitimación activa y pasiva, así como la publicidad

necesaria que debe darse a este tipo de acciones.

Otro asunto de suma importancia es el relativo a la ejecución del acto, cuya lesividad va

ser materia de discusión, por cuanto la ley no provee que no pueda dejarse de ejecutarse

ningún acto administrativo, con excepción a la suspensión del procedimiento de ejecución

(art. 392 del COGEP). Al iniciar el proceso de lesividad, se podría decir que se suspende

la ejecución del acto lesivo; sin embargo, esto constituye una facultad discrecional de la

administración.

Al respecto el Dr. Pablo Tinajero manifiesta:

“… el acto ya hubiere sido ejecutado, declarada la lesividad, con

posterioridad a la ejecución, y admitida la demanda por el órgano judicial, que

en sentencia se pronunciare sobre la lesividad, deben retirarse los efectos del

acto lesivo, lo cual significa que los actos de ejecución que ya se realizaron,

deben deshacerse. Muchos de esos actos de ejecución son materiales, como,

por ejemplo, una demolición de una construcción; otros actos de ejecución son

actos jurídicos, como un procedimiento coactivo. Deshacer esos actos implica,

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76

pues toda una complejidad, que en muchos casos de extrema dificultad,

podrían traducirse en indemnizaciones compensatorias en favor del

beneficiario del acto lesivo.” (Tinajero Delgado, 1998, pág. 71)

Otro aspecto que no se toma en cuenta, es el relativo a la publicidad de esta acción, en

otras legislaciones como la española ordena que se haga pública la interposición de la

acción de lesividad, para efectos de que los coadyuvantes puedan intervenir en el proceso,

a través del Boletín Oficial del Estado. En nuestra legislación nada se dice al respecto, y

se deja sin duda desprotegidos los eventuales derechos de terceros.

Las demandas para interponer acciones de lesividad son pocas en el Tribunal Distrital de

lo Contencioso Administrativo, conforme se desprende en los datos estadísticos

verificados en el Sistema Automático de Trámites Judiciales Ecuatoriano (SATJE), en el

cual se muestra que en los años 2010 y 2012, las únicas demandas que se interpusieron

fueron en su mayoría del Ministerio de Relaciones Exteriores: (ANEXO A)

Tabla 1. Reporte demandas ingresadas, para interponer acción de lesividad

AÑO CAUSAS INGRESADAS

2010 173

2011 20

2012 85

2013 4

FUENTE: SISTEMA DE TRÁMITE JUDICIAL ECUATORIANO SAJTE

ELABORADO POR. SILVANA ROBALINO CORONEL

Se evidencia la falta de aplicación de las acciones por lesividad en el Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo, solamente en dos años específicos, se presentaron

varias demandas de lesividad, sin embargo, revisadas estas demandas fueron presentadas

en razón de naturalizaciones erróneamente concedidas por la el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

4.4.4. Sentencia

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La sentencia es el acto propiamente jurisdiccional del proceso que de modo tipo, normal

y regular declara el derecho para el caso concreto con fuerza de verdad legal. Con la

sentencia se propone término al proceso administrativo por decisión que debe emanar

necesariamente de un órgano jurisdiccional.

En la acción de lesividad, puede terminar de dos formas, la primera como en todos los

procedimientos contenciosos administrativos, mediante la expedición de la sentencia

correspondiente, y la segunda puede el órgano jurisdiccional no dictar sentencia, pero si

expedir ciertos actos, mediante los cuales a por terminado el proceso. Otro de los puntos

que se debe rescatar, que en el proceso de lesividad no es posible que termine por el

desistimiento, allanamiento, transacción, abandono, ni por el arbitraje, por los siguientes

motivos:

Dada la naturaleza de la acción de lesividad, no cabe el desistimiento, que es un modo de

terminación del procedimiento contencioso administrativo, sobre la voluntad expresa del

actor o proponente de no continuar con la acción. El desistimiento no puede darse en la

acción de lesividad, si bien es cierto el objeto, de interponer la acción de lesividad, es el

de retirar del mundo jurídico un acto administrativo que lesiona el interés público, desistir

de la acción significaría que no se quiere cuidar ese interés, que es primordial para la

administración pública.

Otra forma de terminación en sede judicial contencioso administrativa, es la transacción,

pero en el tema que nos ocupa, la administración no puede transigir, sino solo en casos

muy especiales, además implicaría una especie de renuncia a la satisfacción de las

exigencias del interés público. Conforme lo enunciado en líneas anteriores, tampoco cabe

el arbitraje, por cuanto, la lesividad no se puede someter a una decisión de cualquier

personal o de las partes respecto de un acto administrativo, por tanto, no puede terminar

el proceso de lesividad por arbitraje.

En lo relativo a los efectos de la sentencia en la acción de lesividad, el Dr. Tinajero

manifiesta:

“a) Si la sentencia rechaza la demanda: dará firmeza a la relación jurídica que

tiene su base en el acto impugnado. Como consecuencia de ello, la potestad

revocatoria que tiene los limites ya enunciado en el capítulo I de este estudio,

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78

tendrán un límite adicional más, cual es la propia sentencia confirmatoria del

acto, que consagra en forma expresa la legitimidad, luego de haberla discutido

en el juicio; y,

b) Si la sentencia acepta la demanda, será constitutiva, pues se anula un acto

constitutivo de derechos, contrario de aquellos que surgen de la sentencia, o

ésta, a su vez, exige los derechos nacidos de tal acto. Se produce, de esta

manera, la extinción de la relación jurídica que se deriva del acto lesivo.

Como consecuencia de esta anulación, muy probablemente se producirá un

perjuicio en contra del particular en cuyo beneficio se dictó el acto declarado

lesivo. Por lo mismo, el órgano jurisdiccional deberá ordenar en la misma

sentencia, el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, de conformidad

con las pruebas que se hubieren producido en el juicio, o debe mandar que se

establezcan esos daños y su cuantía, en proceso separado conforme a las

normas del procedimiento común.” (Tinajero Delgado, 1998, págs. 73-74)

Verificadas las sentencias emitidas por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo con sede en la ciudad de Quito, resuelve declarar la nulidad del acto

declarado lesivo y declara además la legalidad del acto que declaró la lesividad de aquella.

CAUSA 17811-2013-4525 (…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, acepta la demanda y declara la nulidad de la Resolución No.

234-SRG/D-2010 de 25 de enero del 2010, mediante la cual se concedió la

declaratoria de nacionalidad ecuatoriana por naturalización del ciudadano

cubano CHEN ZHONGPING; y se declara además la legalidad de la

Resolución Ministerial No. 000654 de 16 de Julio de 2010, por la cual el

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, declaró la

lesividad de aquella; y se dispone que las cosas vuelvan al estado anterior a la

fecha en que se expidió la resolución administrativa cuya lesividad ha sido

declarada. Cuando esta sentencia se halle ejecutoriada, el Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, en la actualidad Ministerio de

Relaciones Exteriores y Movilidad Humana procederá al registro

correspondiente en la Dirección de Extranjería, y deberá, para los fines legales

pertinentes, remitir copias certificadas de la sentencia ejecutoriada a la

Dirección Nacional de Migración y Dirección General del Registro Civil,

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79

Identificación y Cedulación, para que procedan a los registros que

correspondan. También deberá comunicar al Gobierno de la República

Popular de China. Sin costas. Notifíquese.

Mediante sentencia se puede anular el acto administrativo y disponer todas las medidas

necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica reconocida en ella, condenando

a la Administración a dar alguna cosa, hacer algo o a emitir un acto administrativo,

declarar exonerado al administrado y de cumplir lo que aquella le exista en el acto

impugnado. Pero no puede convertir, modificar, reformar ni sustituir el acto y a no hacer

algo, a abstenerse a no trabar el hecho de su contraparte.

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80

CAPÍTULO III

DISEÑO METODOLÓGICO

3.1 Nivel de la investigación

Descriptivo. - Con el método descriptivo determinamos cuáles son los paradigmas que

originaron el problema, los efectos o consecuencias de la falta de norma para solucionar

y declarar lesivos los actos mediante la vía administrativa.

Explicativo. Dentro de la presente investigación se utiliza el método explicativo

doctrinarios e investigativos.

3.2 Métodos

Inductivo – Deductivo. - Este método será útil en el proceso de investigación ya que

permitirá ir desarrollando conocimientos desde la doctrina internacional y nacional. Se

utilizará, porque parte de lo general a lo particular o viceversa, en el presente proyecto de

investigación se lo aplica partiendo de teorías generales sobre la ley de la jurisdicción

contencioso administrativa puesto que se llegará a particularizar el problema motivo de

investigación, como es la incorporación del recurso de lesividad para garantizar su

legalidad.

Exegético. - El método exegético permite la interpretación de las leyes, por lo que fue

utilizado en el transcurso de la investigación, permitiendo conocer el alcance de la

normativa legal nacional e internacional.

3.3. Técnicas e instrumentos de investigación

Lectura Científica. - La lectura aplicada en la investigación a través de las diferentes

fuentes bibliográficas consultadas como tesis, libros, monografías, códigos, leyes,

artículos, diccionarios jurídicos, etc., para determinar la parte sustancial y apropiada en

la elaboración de la investigación.

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81

Encuesta. - Se aplicará encuestas para tener conciencia de la naturaleza del problema,

del significado teórico, de los elementos que intervienen como solución en contacto

directo con quienes son entes directos o protagonistas de los acontecimientos y de los

resultados obtenidos de las encuestas aplicadas y a los usuarios y funcionarios de distintas

instituciones del estado, que permitió recopilar datos por medio de un cuestionario de

siete preguntas, instrumento previamente diseñado, y validado por expertos del Derecho

Administrativo. Esta técnica e instrumento en su aplicación, no modificó ni perjudicó el

entorno institucional ni el fenómeno donde se recopiló la información. (ANEXO B)

Entrevista: - Se utilizará un registro de cada una de las preguntas realizadas a un experto

en el tema de investigación.

Está técnica dentro de la investigación permitió la comunicación interpersonal entre el

investigador y los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, cuyo

ejercicio está vinculado al Derecho Administrativo. En la entrevista se entabló un diálogo

entre el investigador y él entrevistado a fin de obtener respuestas verbales sobre las

interrogantes planteadas en el test constituido por ocho preguntas. (ANEXO C)

3.5. Validez y confiabilidad de los instrumentos.

Para obtener los resultados esperados se realizó la validación y confiabilidad del tema

planteado, a expertos conocedores del Derecho Administrativo, como lo son los jueces

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, la entrevista se ejecutó mediante

un test de preguntas, el cual fue aplicado a tres profesionales del Derecho especialistas en

el Derecho Administrativo., adicionalmente se realizó encuestas a ciudadanos

(administrados), abogados, servidores públicos (administración) de distintos organismos

del Estado, terceros beneficiarios, expertos en derecho administrativo y/o Jueces,

adicionalmente se realizó la revisión de causas judiciales presentadas en el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito, respecto a la temática del

presente Proyecto de Investigación.

Al respecto expertos jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con

sede en Quito, como lo es el Dr. Patricio Secaira Durango y Dr. Ramiro Ortega Cárdenas,

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fueron entrevistados con el fin de que emitan su criterio jurídico del tema propuesto en el

presente proyecto, en síntesis, manifestaron:

Dr. Secaira, señalo que: De alguna manera el ERJAFE establece un procedimiento, hay

en todo caso que cumplir las exigencias del derecho al debido proceso previstas en la

Constitución y, el COGEP establece el proceso ordinario para tramitar esa acción.

(ANEXO C)

El Dr. Ortega, indico que habría sido interesante colocar en el nuevo COGEP un

procedimiento expedito y ágil para este procedimiento que no requiere mayor elemento

probatorio. Sin embargo, hoy por hoy solo cabe hacerlo a través del trámite ordinario.

(ANEXO C)

Se entrevistó además al Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerron, Catedrático y ex Asesor

Constitucional del Tribunal Constitucional y creador de varias obras entre ellas “La

Acción de inconstitucionalidad de los actos administrativos (2005), quien señalo que

deben aclararse algunos puntos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de

la Función Ejecutiva, en el Código Orgánico General de Procesos y en el nuevo Código

Orgánico Administrativo. En primer término, la legislación debe aclarar conceptos,

especialmente, sobre el acto administrativo estable y la facultad revocatoria.

En la sede administrativa, se debe dar oportunidad de comparecer al administrado por

elementales exigencias del debido proceso. En la regulación procesal, es importante

permitir que el juez establezca las reparaciones que deben otorgarse a los administrados

que de buena fe se benefician del acto que se anulará en sentencia, cuando es procedente

la pretensión de la Administración pública.

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ANÁLISIS DE INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS

1. ¿Conoce usted si el Recurso de Lesividad guarda relación con el principio de

Legalidad, respecto de los actos administrativos emanados por la

administración pública? ¿SI o No?

GRÁFICO 2: Pregunta 1

Administración AdministradosInvolucrados

en laProblemática

Abogados Expertos

SI 17% 14% 17% 23% 29%

NO 27% 33% 27% 13% 0%

17%14%

17%

23%

29%27%

33%

27%

13%

0%0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

PREGUNTA 1

SI NO

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84

2. ¿Considera Ud. que el Código Orgánico General de Procesos, reconoce

específicamente a la Lesividad como mecanismo judicial interponible para

anular los actos lesivos que provienen de la Administración Pública? ¿Sí o

No?

GRÁFICO 3: Pregunta 2

Administración AdministradosInvolucrados enla Problemática

Abogados Expertos

Series4 22% 16% 14% 24% 24%

Series6 17% 33% 42% 0% 8%

22%16% 14%

24% 24%

17%

33%

42%

0% 8%

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

40%

45%

PREGUNTA 2

Series4 Series6

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85

3. ¿Piensa usted que los funcionarios y autoridades que componen la

Administración Pública, así como los administrados en general, tienen

conocimiento de la existencia del Recurso de Lesividad? ¿Sí o No?

GRÁFICO 4: Pregunta 3

Administración AdministradosInvolucrados enla Problemática

Abogados Expertos

SI 17% 11% 17% 11% 44%

NO 22% 25% 22% 25% 6%

17%

11%

17%

11%

44%

22%25%

22%25%

6%

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

40%

45%

50%

PREGUNTA 3

SI NO

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86

4. ¿Cree usted que el Recurso de Lesividad es un mecanismo de control de

legalidad de los actos administrativos aplicable en el Ecuador, pero poco

utilizado debido a los vacíos legales existentes en el Código Orgánico General

de Procesos y Código Orgánico Administrativo? ¿Sí o No?

GRÁFICO 5: Pregunta 4

Administración AdministradosInvolucrados enla Problemática

Abogados Expertos

SI 20% 22% 20% 17% 22%

NO 22% 11% 22% 33% 11%

20%22%

20%17%

22%22%

11%

22%

33%

11%

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

PREGUNTA 4

SI NO

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87

5. ¿Considera usted que la falta de regulación del Recurso de Lesividad, limita

e impide controlar de manera eficiente y efectiva los actos emitidos por la

Administración Pública? ¿Sí o No?

GRÁFICO 6: Pregunta 5

Administración AdministradosInvolucrados enla Problemática

Abogados Expertos

SI 21% 18% 15% 24% 21%

NO 18% 24% 29% 12% 18%

21%18%

15%

24%21%

18%

24%

29%

12%

18%

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

PREGUNTA 5

SI NO

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88

6. ¿Considera usted que la norma en la forma como está contenida en la Ley de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa actualmente derogada pero

aplicada a los procesos anteriores a la vigencia del Código Orgánico de

Procesos, en relación al Recurso de Lesividad es clara, efectiva y no posee

vacíos legales? ¿Sí o No?

GRÁFICO 7: Pregunta 6

Administración AdministradosInvolucrados enla Problemática

Abogados Expertos

SI 19% 13% 19% 26% 23%

NO 21% 32% 21% 11% 16%

19%

13%

19%

26%

23%21%

32%

21%

11%

16%

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

PREGUNTA 6

SI NO

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89

7. ¿Considera usted necesario el planteamiento de una reforma al Código

Orgánico Administrativo que regule expresamente la aplicación del Recurso

de Lesividad en el Ecuador, con respecto a la declaración de lesividad, a la

publicidad y en lo concerniente a los efectos del acto administrativo

supuestamente lesivo?

GRÁFICO 8: Pregunta 7

Administración AdministradosInvolucrados enla Problemática

Abogados Expertos

SI 18% 20% 18% 20% 23%

NO 33% 17% 33% 17% 0%

18% 20% 18% 20% 23%

33%

17%

33%

17%

0%0%5%

10%15%20%25%30%35%

PREGUNTA 7

SI NO

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90

3.5 Definición de Variables

Variable Independiente:

La creación de una normativa de carácter sustancial respecto a la lesividad, consolidada

en un solo cuerpo normativo.

Variable Dependiente:

Permitirá desarrollar de mejor manera los procedimientos administrativos y judiciales

para precautelar los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución

de la República, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad

jurídica.

3.6. Operacionalización de variables.

CUADRO 1: VARIABLE INDEPENDIENTE

Variable Independiente Dimensiones Indicadores Técnicas e Instrumentos

La creación de una normativa de

carácter sustancial respecto a la

lesividad, consolidada en un solo

cuerpo normativo.

Constitucional Administrados TÉCNICA:

Encuesta

Entrevista

INSTRUMENTO: Cuestionario

APLICADO A: Servidores

públicos- Jueces y

expertos-Administrados-

Administración-

Normativa

Nacional

COGEP

COA

ERJAFE

Ciudadanía

Administración

de Justicia

Abogados

ELABORADO POR: SILVANA DANIELA ROBALINO CORONEL

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91

CUADRO 2: VARIABLE DEPENDIENTE

Variable Dependiente Dimensiones Indicadores Técnicas e Instrumentos

Permitirá desarrollar de mejor

manera los procedimientos

administrativos y judiciales para

precautelar los derechos y

principios fundamentales

consagrados en la Constitución de

la República, como son el debido

proceso, la tutela judicial efectiva

y la seguridad jurídica.

Constitucional

Debido Proceso TÉCNICA:

Encuesta

Entrevista

INSTRUMENTO: Cuestionario

APLICADO A: Servidores

públicos- Jueces y

expertos-Administrados-

Administración-

Derecho

Comparado

Legislación

internacionales

COGEP

ERJAFE

COA

Procesos Judiciales

Normativa Legal

vigente

Constitución de la

Republica

ELABORADO POR: SILVANA DANIELA ROBALINO CORONEL

3.7. Universo o población y muestra.

La población o universo de la investigación consistió en el levantamiento de la

información de las causas por lesividad en el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Metropolitano de Quito. Por motivos del tamaño y cantidad

de la población, se trabajó con un muestreo probabilístico aleatorio. La muestra para la

aplicación de las entrevistas se conformó por tres profesionales del Derecho, expertos en

el área Administrativa. Se realizó cuestionarios mediante la encuesta, a ciudadanos

(administrados) servidores públicos (administración) de distintos organismos del Estado,

terceros beneficiarios, expertos en derecho administrativo y/o Jueces. La distribución de

la población se encuentra en el siguiente gráfico:

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CUADRO 3: POBLACIÓN Y MUESTRA

Institución Área en la investigación Muestra

Administración Entidad del sector público 10

Administrados Demandados 10

Involucrados en la Problemática Otros litigantes o terceristas 10

Abogados Abogados en Derecho Administrativo 10

Expertos Jueces del T.D.C.A. con sede en Quito 10

TOTAL 50

Elaborado por: Silvana Daniela Robalino Coronel

3.8. Metodología para la acción e intervención.

Con respecto a la vinculación que existió entre la investigadora con los sujetos

investigados, se logró un mayor énfasis en el problema de la vulneración del derecho a

terceros, aplicando las técnicas seleccionadas para la investigación de efectos con el

propósito de que haya existido aportes tanto de conclusiones como de recomendaciones

para lograr una nueva alternativa de desenlace beneficiando a los administrados que sería

la sociedad.

3.9 Propuesta de Solución al Problema.

En el Ecuador debe expedirse una norma que consagre de manera Autónoma e

independiente el Instituto Procesal de Lesividad, tanto para la vía administrativa como

judicial, en razón de que existe un vacío legal que ha generado una serie de problemas

hermenéuticas cuya soluciono estaría dada en la consagración de normas de carácter

sustancial y procedimental en aplicación del principio de legalidad.

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93

3.10. Título de la Propuesta.

PROYECTO PARA LA INCORPORACIÓN EN EL CÓDIGO ORGANICO

ADMINISTRATIVO, DE UNA SECCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA

DECLARATORIA DE LESIVIDAD COMO REQUISITO PREVIO PARA DEMANDAR

LA ACCIÓN DE LESIVIDAD

3.11 Datos Informativos

3.11.1 Localización

La propuesta se aplicó en el Ecuador, provincia de Pichincha, Cantón Quito, en el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en Quito, organismo

judicial competente para tutelar los derechos de los administrados y realizar el control de

legalidad y nulidad de los actos administrativos.

3.11.2 Beneficiarios (Directos e Indirectos)

Los beneficiarios directos son los Organismos e Instituciones que integran el sector

público, quienes tienen la responsabilidad de declarar lesivos los actos administrativos

que lesionan el interés público, a fin de que el órgano judicial los declare nulos, sin ningún

efecto jurídico.

Los beneficiarios indirectos son los administrados, servidores públicos en el ejercicio de

sus funciones y ciudadanos, sujetos de derechos subjetivos.

3.12 Antecedentes de la Propuesta.

Los antecedentes de la propuesta surgen del análisis de los casos que se han sustanciado

en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito, que en una

gran mayoría y particularmente del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los

Gobiernos Autónomos Descentralizados han obtenido sentencias desfavorables, que han

implicado cuantiosas indemnizaciones por cuanto han otorgado nombramientos sin que

exista la partida presupuestaria para ello, y sin que se haya observado el concurso de

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94

méritos y oposición, sin embargo, fue la propia autoridad la que revoco los actos

administrativos que generaron derechos a los servidores municipales, obviando el

requisito legal para estos casos, consistente en la resolución mediante la cual se declara

lesivo el acto generador de derechos, para demandar la nulidad mediante la acción de

lesividad.

3.13 Justificación.

La presente propuesta es de vital importancia ya que el Instituto procesal de la lesividad

es un tema desconocido y de poca aplicación en el ordenamiento administrativo y judicial;

en Ecuador, pocos tratadistas han profundizado el estudio de esta figura jurídica, de la

cual, existen falencias en el conocimiento de esta institución por parte de profesionales y

funcionarios públicos.

Es muy importante ahondar el estudio sobre la lesividad, ya que han existido violaciones

a los principios del debido proceso por parte de la Administración Pública e indefensión

por parte del administrado, aprovechamiento inadecuado de la Administración Pública al

lesionar los derechos de los administrados, esto como consecuencia del desconocimiento

y vacíos legales en torno de esta figura.

Es importante, que la justicia administrativa en el Ecuador se aplique en función de lo

dispuesto en la Constitución de la República, en donde el ciudadano sea beneficiario de

derechos y garantías, tales como la tutela administrativa y judicial, acceso a una justicia

imparcial, debido proceso, igualdad, participación, trasparencia, en los que opere los

principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal. Los actos administrativos deben estar sometidos a un control de legalidad que

determinen que fueron emitidos con sujeción a la Ley y a la Constitución, precautelando

el interés general y el bien común llamado actualmente el “Buen Vivir”, para la

consecución de los fines del Estado conforme lo dispone la Constitución de la República

y en el Plan Nacional del Buen Vivir en su Objetivo 6.

3.14 Objetivo

3.14.1 Objetivo General (Uno).

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Crear un procedimiento administrativo previo para declarar los actos lesivos al interés

público; proponiendo una reforma al nuevo Código Orgánico Administrativo.

3.14.2 Objetivos Específicos (Tres).

Incluir un Capítulo en el Código Orgánico Administrativo que se refiera en

forma específica al procedimiento del Recurso de Lesividad en el orden

administrativo.

Unificar los plazos y términos establecidos en la legislación nacional y

particularmente en el COOTAD, relacionados con la resolución de

declaratoria de lesividad, caducidad de la potestad administrativa, e

interposición de la acción judicial.

3.15 Resultados Esperados.

Lo que se espera que se maneje un solo procedimiento administrativo para los organismos

del sector público y no como se lo viene realizando en la mayoría de éstas instituciones,

ajenas a la Función Ejecutiva, en la cual, se sigue aplicando el Estatuto de Régimen

Jurídico de la Función Ejecutiva, por la falta de una norma general. Además es importante

que bajo ningún concepto los administrados sean perjudicados por los errores u omisiones

producidos por las funciones del Estados, Gobiernos Autónomos Descentralizados,

Organismos y entidades, sin que se aplique los procedimientos administrativos y más aún

cuando estas omisiones y errores se refieran a trámites, autorizaciones o informes que

dichas entidades u organismos conocían, o debían conocer, que debían ser solicitados o

llevados a cabo, exceptuando en errores u omisiones hayan sido provocados por los

administrados.

Adicionalmente, sería mucho más viable que se lo tramite mediante un procedimiento

sumario, en el cual, se velara por la legitimidad el acto en un sentido amplio y no como

se lo viene realizando con el Código Orgánico General de Proceso (COGEP) mediante el

procedimiento ordinario. Porque es necesario sea tratado con un procedimiento sumario,

al respecto por las siguientes cuestiones puntuales, tales como la legitimación activa y

pasiva que se tiene en este tipo de acción, esto es, por quien ostente la titularidad del

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96

órgano administrativo en contra de quien esta pasivamente legitimado como demandado;

en segundo lugar, se debe contar con la respectiva publicidad de la acción, a efectos de

que los coadyuvantes puedan intervenir en el proceso y, en tercer lugar seria la suspensión

del acto administrativo.

3.16 Conclusiones

1. Es necesario incorporar una normativa sustantiva respecto al instituto de la

Lesividad, ya que, en la actualidad es una institución considerada como

desconocida por los servidores públicos (Autoridades) y a los ciudadanos

(administrados), adicionalmente es un instrumento totalmente aplicable en el

Ecuador pero muy poco utilizado debido a las falencias existentes en el Código

Orgánico General de Procesos así como en el Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, (ERJAFE).

2. Se debe aplicar de mejor manera los recursos en sede administrativa y las acciones

en sede judicial, evitando así la vulneración de los derechos a los administrados y

cuantiosas indemnizaciones que debe realizar el Estado por el desconocimiento

de la Administración Pública, al igual, de destinar en un solo Código, que regule

el instituto de la lesividad, por cuanto, se encuentra dispersadas en varias normas

y que no aportan de manera eficiente los procedimientos de lesividad.

3. Conforme se ha estudiado la “Acción de Lesividad” está reservada para los casos

en que la administración, en ejercicio del principio administrativo de la auto-

tutela, no pueda revocar por sí mismo un acto propio, debiendo recurrir en

demanda ante la instancia judicial a fin de conseguir su anulación, y para esto,

deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos de carácter

económico o de otra naturaleza por ilegitimo. De acuerdo con este razonamiento,

es pertinente mencionar que el hecho de no encontrarse en una norma establecida,

regulada de manera autónoma e independiente la acción de lesividad, trae como

consecuencia que las autoridades administrativas acudan ante los Tribunales de lo

Contencioso Administrativo, en demanda de sus propios actos ilegales, dentro del

término que corresponda a través del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, constante en el Art. 97 del ERJAFE.

4. En el Código Orgánico General de Procesos, así como en el Estatuto Régimen

Jurídico Administrativo Función Ejecutiva, no se establece la posibilidad de que

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97

un tercero, comparezca como coadyuvante de la administración que demandare la

anulación de sus propios actos lesivos, a fin de precautelar el derecho a la defensa

de todos.

5. Además, se debe comprender que el Estatuto Régimen Jurídico Administrativo

Función Ejecutiva, tiene solamente un carácter de norma reglamentaria y por

siguiente debe ser sometida a ley, además, que estas normas son aplicables

exclusivamente a la Función Ejecutiva.

3.17 Recomendaciones

1. En el Ecuador debe expedirse una norma que consagre de manera autónoma e

independiente la Acción de Lesividad, ya que existe un vacío legal ha generado una serie

de problemas hermenéuticos, cuya solución estaría dada en la consagración de normas de

carácter sustancial y procedimental en aplicación del principio de legalidad.

2. De conformidad con las normas que sirven de presupuesto para declarar la nulidad de

los actos no se establece la lesividad ni siquiera como causal de anulación de estos, por

tal razón no es apropiado referirse a esta institución jurídica como tal desde el punto de

vista sustancial, aclarando si se quiere que la única posibilidad a través de la cual se le

puede denominar así, es porque se considera que los actos administrativos ilegales son

demandados por sus propias entidades.

3. Se debe considerar que es fundamental que exista un procedimiento previo a la

declaratoria de lesividad, en el cual se pueda garantizar el debido proceso.

4. Se debe analizar sobre si es suficiente restablecer el derecho y reparar el daño, dentro

de los procesos de la Acción de Lesividad, que se declare la nulidad del acto con

fundamento en la ilegalidad. La mera ilegalidad no puede conllevar al restablecimiento

del derecho y reparación del daño, a menos que sea probada la lesividad.

3.18 Desarrollo de la Propuesta.

Para la realización de la propuesta fue necesario considerar la postura relacionada a la

jurisprudencia y la doctrina, que son requisitos esenciales que hacen a la existencia del

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acto administrativo estable, los siguientes: que declare derechos subjetivos; que haya sido

notificado; que sea regular, y que no haya ley que autorice la revocación.

Al declarar derechos subjetivos, deben tratarse de un acto administrativo que declare un

derecho subjetivo, o sea, una situación jurídica particularizada, individualizada, debida

con exclusividad por la Administración ante una norma que expresamente predetermina

esa conducta.

No hay estabilidad de los actos que reconocen un interés legítimo, o un simple interés, ni

de los actos que crean o declaran deberes de los administrados frente a la Administración.

De ello se desprende que la estabilidad funciona a favor y no en contra del administrado,

pues el acto es estable y, por tanto, irrevocable en sede administrativa en la medida en

que reconoce o declara derechos subjetivos a favor de los administrados, no en la medida

que impone sanciones o deberes, o niega derechos tácita o expresamente.

El proceso administrativo iniciado por una Administración pública para anular uno de sus

actos favorables para los interesados es la llamada “declaración de lesividad”, que es un

acto administrativo con una finalidad puramente procesal: abrir esta vía de impugnación.

“Constituye un presupuesto procesal indiscutible”. El contenido de este acto

administrativo, será la declaración de que el acto frente al que se va a deducir la pretensión

procesal es lesivo al interés público, siendo fundamental en cualquier caso su

disconformidad a Derecho

3.19 Fundamentación Teórica, Doctrinaria y Jurídica de la Propuesta

El artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador consagra al Estado como

constitucional de derechos y justicia, por lo que sea necesario realizar cambios normativos

que respondan a su espíritu; en su artículo 82 señala: “El derecho a la seguridad jurídica

se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. En su Art. 173

prevé la posibilidad de que la Administración Pública no es infalible y dispone que los

actos administrativos de cualquier autoridad del Estado puedan ser impugnados, tanto en

la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

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99

La administración pública constituye un servicio a la colectividad y se rige por los

principios expresamente en el artículo 227 de la Constitución de la República del

Ecuador. El ejercicio de la función administrativa exige coordinar acciones para el

cumplimiento de los fines de las instituciones del Estado sus organismos y dependencias

para hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución de

la República de acuerdo con el artículo 226;

El Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva regula

instituciones jurídicas que son materia de ser reguladas por una Ley.

3.20 Desarrollo de la Propuesta propiamente dicha

Es importante que, dentro del Código Orgánico Administrativo, se aclare los

procedimientos previos que deben seguirse para la declaratoria de lesividad de los actos

administrativos lesivos para el interés público.

Por ello, más preciso sería desarrollar un proyecto de Ley Orgánica del Régimen Jurídico,

en el cual se incluya el procedimiento y responsabilidades que tiene la Administración

Pública, que sustituya de manera definitiva a la casi inexistente Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que ha sido modificado en cada

gobierno, y que debe incluir las normas organizativas, las competencias dispuestas en la

Constitución, el ERJAFE y otras normas jurídicas otorgan a la Función Ejecutiva.

Adicionalmente a ello, las acciones a través del órgano judicial, debe aplicar un

procedimiento especial, es decir un procedimiento que no sea extenso, en razón que la

administración declaro lesivo un acto. Actualmente el Código Orgánico General de

Procesos establece a la acción de lesividad dentro del procedimiento ordinario, llevándolo

a ser muy extenso, cuando lo ideal es verificar si el acto es lesivo y en una sola audiencia

juzgar si el acto es lesivo y declararlo nulo.

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100

PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO

LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador consagra al Estado como

constitucional de derechos y justicia, por lo que sea necesario realizar cambios normativos

que respondan a su espíritu;

Que, la Constitución de la República en su artículo 82 señala: “El derecho a la seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

Que, la Constitución de la República en su Art. 173 prevé la posibilidad de que la

Administración Pública no es infalible y dispone que los actos administrativos de

cualquier autoridad del Estado puedan ser impugnados, tanto en la vía administrativa

como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

Que, constituye responsabilidad del legislativo emitir normas claras que determinen de

forma concreta y precisa los recursos contenciosos administrativos procedentes ante el

Contencioso Administrativo, para garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia.

Que, la administración pública constituye un servicio a la colectividad y se rige por los

principios expresamente en el artículo 227 de la Constitución de la República del

Ecuador.

Que, el ejercicio de la función administrativa exige coordinar acciones para el

cumplimiento de los fines de las instituciones del Estado sus organismos y dependencias

para hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución de

la República de acuerdo con el artículo 226;

Que, es necesario simplificar los trámites que deben efectuar los ciudadanos ante las

administraciones públicas con el fin de desarrollar actividades productivas y tomar

eficientes los mismos; y,

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101

Que, la falta de una adecuada regulación de la Acción de Lesividad dentro de la Ley de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa restringe y limita el control de legalidad de

los Actos Administrativos.

Que, existen casos en que la Administración Pública emite actos que otorgan derechos

subjetivos pero que son lesivos al interés público y por lo tanto no pueden ser revocados

por la Administración y debe recurrir a las Unidades Judiciales Contenciosas

Administrativas para alcanzar su nulidad.

Que, es función del Estado proteger y garantizar los derechos de los administrados en

general, y cuando se trate de particulares con derechos adquiridos cuando proceda el

instituto procesal de la lesividad.

Que, las diferentes instituciones jurídicas deben encontrarse reguladas por medio de la

tipificación previa en el marco jurídico ecuatoriano.

Que, el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva regula

instituciones jurídicas que son materia de ser reguladas por una Ley.

Que, la Constitución de la República en su artículo 120 numeral 6 otorga a la Asamblea

Nacional la facultad de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, interpretarlas con

carácter generalmente obligatorio.

EXPIDE,

La siguiente:

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO

Art. 1. Incorpórese a continuación Sección Sexta del Capítulo Primero del Código

Orgánico Administrativo, la siguiente sección, con sus respectivos artículos:

Sección Sexta

Lesividad

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Artículo innumerado (1). – La declaratoria de lesividad resguardara el interés

público, presuntamente lesionado por un acto administrativo, que proporcionó

derechos subjetivos a terceros, y procederá bajo el requisito previo de la declaratoria

de lesividad por parte del órgano emisor del acto lesivo.

Artículo innumerado (2). La declaratoria de lesividad procederá cuando cumplan

los siguientes requisitos:

1. Se expide un acto administrativo que le resulta lesivo en razón de su ilegalidad

2. Sea lesivo a los intereses jurídicamente tutelados de la autoridad que lo expidió

3. Contraviene el orden jurídico superior

4. Son transgresores del orden jurídico

5. Les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico

6. Se encuentre incurso el acto administrativo en algunas de las causales de nulidad

7. Que el acto cause lesión en virtud de las violaciones a la ley, en el procedimiento

y durante su expedición

Artículo innumerado (3). La Declaratoria de lesividad se podrá acordar contra actos

administrativos, contra los contratos administrativos y contra las fórmulas

convencionales de naturaleza pública, no contra disposiciones de carácter general,

entre otros motivos, porque a éstas solo les afecta vicios determinados de nulidad de

pleno derecho.

No cabe declarar lesivo un acto administrativo dictado en ejecución de sentencia, ya

que el acto administrativo no es una manifestación de la voluntad administrativa, sino

el cumplimiento de un mandato judicial dispuesto en sentencia.

Artículo innumerado (4). Si el acto emanare de la administración central, la

declaratoria de lesividad, se la expedirá mediante resolución ministerial, en el caso

de la administración descentralizada habrá que reunir los requisitos establecidos para

la adopción de resoluciones por el órgano supremo de la institución correspondiente.

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Artículo innumerado (5). Con excepción a los Gobiernos Autónomos

Descentralizados, no se podrá suspender los efectos de los actos que se pretende

declarar lesivos. En el caso que el acto que se pretende revocar puede causar

perjuicios de difícil reparación o cause daño a terceros, la suspensión del acto deberá

ordenarla el órgano jurisdiccional.

Artículo innumerado (6). Declarado lesivo el acto administrativo, la autoridad

deberá notificar al particular en cuyo favor se han creado los derechos subjetivos, a

fin de cumplir con los principios fundamentales del procedimiento administrativo y

permitir al interesado que prepare su defensa.

En sede administrativa se debe dar oportunidad de comparecer al administrado por

elementales exigencias del debido proceso. En el proceso de lesividad, el legítimo

contradictor de la administración es el titular de los derechos emanados del acto, cuya

lesividad se ha declarado.

Artículo innumerado (7). La declaratoria de lesividad se publicará en el Registro

Oficial, a fin de que terceros interesados, puedan hacer valer sus derechos ante, el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Competente, garantizando la

seguridad jurídica del administrado.

Artículo innumerado (8). Podrán comparecer como coadyuvantes de la

administración que demandare la anulación del acto lesivo, quienes tuvieren interés

directo en dicha pretensión.

Artículo innumerado (9). Declarado el acto ilegitimo lesivo, se la interpondrá en el

término de 90 días, contados desde el día siguiente de su emisión, ante el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo competente, para que sea declare la nulidad del acto

administrativo. No se podrá declarar la lesividad del acto administrativo si ha

transcurrido tres años desde que se dictó el mismo.

Artículo innumerado (10). La demanda propuesta por un particular para que inicie

el procedimiento de declaración de lesividad, debe inadmitirse.

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104

Artículo innumerado (11). Procedimiento. Las acciones de Lesividad, se tramitarán en

procedimiento sumario.

Artículo innumerado (12). El juez establecerá las reparaciones que deben otorgarse

a los administrados que de buena fe se beneficiaron del acto que se anula en sentencia,

cuando es procedente la pretensión de la Administración Pública. Deberán aplicar la

normativa que más favorezca la vigencia de los derechos de los ciudadanos afectados.

Artículo innumerado (13). - Derogase todas las disposiciones contempladas en el

Código Orgánico General de Procesos en relación a la acción de lesividad y todas

aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo Final. - La presente Ley Reformatoria al Código Orgánico Administrativo,

entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los … días del mes de …… del año

201.

PRESIDENTE SECRETARIO

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105

CAPÍTULO IV

MARCO ADMINISTRATIVO

4.1. Recursos: (humanos, técnicos)

Recursos Humanos.

En la investigación se contará con la participación de los siguientes recursos humanos:

Estudiante investigador, tutora guía, profesor investigador, Abogados especialistas,

operadores Judiciales y personas en la problemática.

Recursos Técnicos

La utilización de medios electrónicos, computador, impresora, hojas, internet, copias y

grabadora.

4.2. Presupuesto (material y financiero).

CUADRO 4: PRESUPUESTO

Recursos Aporte del estudiante

Equipo de computo 150,00

Insumos para equipo de computo 120,00

Recolección de datos 40,00

Impresión del informe final 150,00

Elaboración del informe final 80,00

Gastos administrativos 600,00

Gastos propios 60,00

Imprevisto 30,00

Total 1.230,00

Elaborado por. Robalino Coronel Silvana Daniela

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106

4.3. Cronograma de Actividades.

CUADRO 5: CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

N° Actividades Diciembre 2016 Enero

2017

Febrero

2017

Marzo

2017

Abril

2017

Mayo

2017

1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

1. Elaboración

del proyecto

X X

2. Revisión de

Bibliografía

X X

3. Aprobación

de la

propuesta

X

4. Recolección

de

información

X

X

5. Elaboración

de capítulos

de

investigación

X

X

6. Trámites

administrativ

os y

académicos

X X

X

7. Calificación

del trabajo

investigativo

X X

8. Defensa del

trabajo

investigativo

X X

Elaborado por: Robalino Coronel Silvana Daniela

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107

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Aranzadi, S.A.

Dromi, J. R. (1987). Manual de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Editorial Astrea

de Alfredo y Ricardo Depalma.

García de Enterría , E., & Fernández, T. R. (1990). Curso de Derecho Administrativo I.

Madrid. Editorial Civitas S.A.

García de Enterría, E., & Fernández Rodríguez, T. R. (1991). Curso de Derecho

Administrativo II. Madrid. Editorial Civitas, S.A.

Lópea Jácome, N. F. (2008). La Interposición del Recurso de Lesividad como

Mecanismo de Control de la Legalidad Dentro de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Quito. Universidad Andina Simón Bolívar. Programa de

Maestría en Derecho Mención Derecho Administrativo.

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Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones.

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Ediciones Doctrina y Ley Ltda.

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Nacional de Justicia.

Rodríguea, L. (1998). Derecho Administrativo General y Colombiano (Vol. Décima

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Secaira, P. (2004). Curso de Derecho Administrativo. Quito. Editorial Universitaria.

Tinajero Delgado, P. (1998). La acción de lesividad. Quito. Programa Editorial de la

Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Pontificia Católlica del Ecuador.

Tinajero, P. (2016). Diálogos Judiciales 3. Código General de Procesos- DOSSIER

CENTRAL. Quito. Editorial Corte Nacional de Justicia.

Zavala, J. (2011). Lecciones de Derecho Adminstrativo (Vol. I). Guayaquil. Editorial

Edilex S.A.

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109

Normativa Legal:

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización –

COOTAD. Quito. Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de octubre del 2010,

estado Vigente.

Código Orgánico General de Procesos – COGEP. Ley 0. Quito. Registro Oficial

Suplemento 506 de 22-may.-2015, Estado vigente.

Constitución de la República del Ecuador. Decreto Legislativo 0. Quito. Registro Oficial

449 de 20-oct-2008 Ultima modificación: 13-jul-2011 Estado: Vigente.

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreto Ejecutivo

2428. Quito. Registro Oficial 536 de 18 de marzo del 2002, modificado el 08 de

abril del 2015.

Ley 39/2015, Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas. (2

de Octubre de 2015)

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ley 35. Quito. Registro Oficial 338

de 18-mar-1968 Ultima modificación: 28-dic-2001 Estado: Vigente

Resolución CAL-2015-2017-83 el Consejo de Administración Legislativa (CAL).

Proyecto de Código Orgánico Administrativo.

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Linkografía:

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http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechocons

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del recurso de lesividad en el campo contencioso administrativo . Disponible en

la URL. http://www.dspace.uce.edu.ec/bitstream/25000/3196/1/T-UCE-0013-

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Repositorio de la Universidad Andina Simón Bolívar. Disponible en la URL.

http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/3192/1/T1173-MDE-Jaramillo-

Los%20principios.pdf Consultado el 20 de mayo de 2017

La interposición del Recurso de Lesividad como mecanismo de control de la legalidad

dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Disponible en la URL.

http://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/466 Consultado el 25 de mayo de

2017

Ley 39/2015, Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas

Disponible en la URL. http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/02/pdfs/BOE-A-

2015-10565.pdf : Consultado el 30 de mayo de 2017

Control de la legalidad de los actos administrativos por medio de la regulación jurídica

del recurso de lesividad en el campo contencioso administrativo. Disponible en

la URL. http://www.dspace.uce.edu.ec/handle/25000/3196: Consultado el 14 de

junio de 2017

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111

ANEXOS

ANEXO 1: Base de datos casos de Lesividad (Tribunal Contencioso Administrativo con

sede en Quito

BASE DE DATOS CASOS DE LESIVIDAD (TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CON SEDE EN QUITO

No. JUICIO LESIVIDAD AÑO JUICIO

LESIVIDAD NACIONALIDAD

2010

17811-2013-1782 2010 CUBANA

17811-2013-5721 2010 CUBANA

17811-2013-3668 2010 CUBANA

17811-2013-3281 2010 CUBANA

17802-2010-0440 2010 CUBANA

17811-2013-2823 2010 CUBANA

17811-2013-3823 2010 CUBANA

17811-2013-3998 2010 CUBANA

17811-2013-0638 2010 CUBANA

17811-2013-3503 2010 CUBANA

17811-2013-12218 2010 CUBANA

17811-2013-7879 2010 CUBANA

17811-2013-0737 2010 CUBANA

17811-2013-4882 2010 CUBANA

17811-2013-5846 2010 CUBANA

17811-2013-13153 2010 CUBANA

17811-2013-5482 2010 CUBANA

17811-2013-12706 2010 CUBANA

17811-2013-5229 2010 CUBANA

17811-2013-4342 2010 CUBANA

17811-2013-15304 2010 CUBANA

17811-2013-11838 2010 CUBANA

17811-2013-7838 2010 CUBANA

17811-2013-7971 2010 CHINA

17811-2013-12305 2010 CUBANA

17802-2010-0455 2010 CUBANA

17811-2013-5786 2010 CUBANA

17811-2013-12391 2010 CUBANA

17811-2013-0613 2010 CUBANA

17802-2010-0400 2010 CUBANA

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112

17811-2013-5459 2010 CUBANA

17811-2013-5273 2010 CUBANA

17811-2013-7009 2010 CUBANA

17811-2013-4829 2010 CUBANA

17811-2013-14139 2010 CUBANA

17802-2010-0434 2010 CUBANA

17801-2010-0422 2010 CUBANA

17811-2013-4341 2010 CUBANA

17811-2013-0631 2010 CUBANA

17811-2013-3825 2010 CUBANA

17811-2013-1867 2010 CUBANA

17811-2013-5106 2010 CUBANA

17811-2013-1744 2010 CUBANA

17811-2013-2258 2010 CUBANA

17811-2013-4420 2010 CUBANA

17802-2010-0413 2010 CUBANA

17811-2013-5720 2010 CUBANA

178011-2013-5775 2010 PAKISTANÍ

17802-2010-0391 2010 CHINA

17811-2013-13016 2010 CHINA

17811-2013-5649 2010 CUBANA

17811-2013-3503 2010 CUBANA

17811-2013-15324 2010 CUBANA

17811-2013-4263 2010 CUBANA

17811-2013-12702 2010 CUBANA

17811-2013-4937 2010 CUBANA

17811-2013-3683 2010 CUBANA

17811-2013-4635 2010 CUBANA

17811-2013-4439 2010 CUBANA

17811-2013-4421 2010 CUBANA

17811-2013-5483 2010 CUBANA

17811-2013-12545 2010 CUBANA

17811-2013-2789 2010 CUBANA

17811-2013-12910 2010 CUBANA

17802-2010-0433 2010 CUBANA

17811-2013-5323 2010 CUBANA

17811-2013-3761 2010 CUBANA

17811-2013-7970 2010 CUBANA

17811-2013-4665 2010 CUBANA

17811-2013-3848 2010 CUBANA

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113

17811-2013-5043 2010 CHINA

17802-2010-0461 2010 CUBANA

17811-2013-12504 2010 CUBANA

17811-2013-4283 2010 CUBANA

17811-2013-0620 2010 CUBANA

17811-2013-15172 2010 CUBANA

17811-2013-5186 2010 CUBANA

17811-2013-2007 2010 CUBANA

17811-2013-5242 2010 CUBANA

17811-2013-4464 2010 CUBANA

17811-2013-13754 2010 CUBANA

17811-2013-6850 2010 CUBANA

17811-2013-9109 2010 CUBANA

17811-2013-13337 2010 CUBANA

17811-2013-3362 2010 CUBANA

17811-2013-4088 2010 CUBANA

17811-2013-3516 2010 CUBANA

17802-2010-0462 2010 CUBANA

17811-2013-5226 2010 CUBANA

17811-2013-5324 2010 CUBANA

17811-2013-8184 2010 CUBANA

17811-2013-12501 2010 CUBANA

17811-2013-4358 2010 CUBANA

17811-2013-4287 2010 CUBANA

17811-2013-4838 2010 CUBANA

17811-2013-11941 2010 CUBANA

17811-2013-12214 2010 CUBANA

17811-2013-12109 2010 CUBANA

17811-2013-5377 2010 CUBANA

17811-2013-13065 2010 CUBANA

17811-2013-5057 2010 CUBANA

17811-2013-3999 2010 CUBANA

17811-2013-4395 2010 CUBANA

17811-2013-5107 2010 CUBANA

17811-2013-12443 2010 CUBANA

17811-2013-6088 2010 CUBANA

17802-2010-0422 2010 CUBANA

17802-2010-0396 2010 COLOMBIANA

17811-2013-4019 2010 CUBANA

17811-2013-4161 2010 CUBANA

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114

17811-2013-4852 2010 CUBANA

17801-2010-0458 2010 CUBANA

17811-2013-5788 2010 CUBANA

17811-2013-5776 2010 CUBANA

17802-2010-0403 2010 CUBANA

17811-2013-4041 2010 CUBANA

17811-2013-4831 2010 CUBANA

17811-2013-11929 2010 CUBANA

17811-2013-5460 2010 CUBANA

17811-2013-4525 2010 CHINA

17811-2013-13755 2010 CUBANA

17811-2013-4952 2010 CUBANA

17811-2013-6489 2010 CUBANA

17811-2013-5506 2010 CUBANA

17802-2010-0464 2010 CHINA

17811-2013-13020 2010 CUBANA

17811-2013-7647 2010 CUBANA

17811-2013-13014 2010 CUBANA

17811-2013-12166 2010 CUBANA

17811-2013-4139 2010 CUBANA

17811-2013-0728 2010 CUBANA

17811-2013-12154 2010 CUBANA

17811-2013-5612 2010 CUBANA

17811-2013-12355 2010 CUBANA

17811-2013-6819 2010 CUBANA

17811-2013-12747 2010 CUBANA

17811-2013-9108 2010 CUBANA

17811-2013-5108 2010 CUBANA

17811-2013-0152 2010 CUBANA

17811-2013-12940 2010 CUBANA

17811-2013-5418 2010 CUBANA

2010 CUBANA

17811-2013-7458 2010 CUBANA

17811-2013-13154 2010 CUBANA

17811-2013-3726 2010 CUBANA

17811-2013-3824 2010 CUBANA

17811-2013-12746 2010 CUBANA

17811-2013-5671 2010 CUBANA

17811-2013-13806 2010 CUBANA

17811-2013-4062 2010 CUBANA

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115

17811-2013-12392 2010 CUBANA

17811-2013-12860 2010 CUBANA

17811-2013-5549 2010 CUBANA

17811-2013-12795 2010 CUBANA

17811-2013-6635 2010 CUBANA

17811-2013-6800 2010 CUBANA

17811-2013-5045 2010 CUBANA

17811-2013-4115 2010 CUBANA

17811-2013-4527 2010 CUBANA

17811-2013-13336 2010 CUBANA

17811-2013-4781 2010 CUBANA

17811-2013-12659 2010 CUBANA

17811-2013-7630 2010 CUBANA

17811-2013-12302 2010 CUBANA

17811-2013-2780 2010 CUBANA

17811-2013-4114 2010 CUBANA

17811-2013-5989 2010 CUBANA

17811-2013-6211 2010 CUBANA

17811-2013-5044 2010 CUBANA

17811-2013-6048 2010 CUBANA

17811-2013-11800 2010 CUBANA

17811-2013-3682 2010 CUBANA

17811-2013-13250 2010 CUBANA

2011

17811-2013-2256 2011 CUBANA

17811-2013-12947 2011 CUBANA

17811-2013-4838 2011 CUBANA

17811-2013-13898 2011 CUBANA

17811-2013-12264 2011 CUBANA

17811-2013-7308 2011 CUBANA

17811-2013-2739 2011 CUBANA

17811-2013-4004 2011 CUBANA

17811-2013-5564 2011 CUBANA

17811-2013-8503 2011 CUBANA

17811-2013-8683 2011 CUBANA

17811-2013-2377 2011 CUBANA

17811-2013-1915 2011 CUBANA

17811-2013-2175 2011 CUBANA

17811-2013-13567 2011 CUBANA

17811-2013-5362 2011 CUBANA

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116

17811-2013-7647 2011 CUBANA

17811-2013-5551 2011 CUBANA

17811-2013-7544 2011 CUBANA

17811-2013-5565 2011 CUBANA

AÑO 2012

17811-2013-2450 2012 CUBANA

17811-2013-10161 2012 CUBANA

17811-2013-1638 2012 CUBANA

17811-2013-4518 2012 CUBANA

17811-2013-3904 2012 CUBANA

17811-2013-4576 2012 CUBANA

17811-2013-3022 2012 CUBANA

17811-2013-3512 2012 CHINA

17811-2013-9477 2012 CUBANA

17811-2013-9977 2012 CUBANA

17811-2013-9547 2012 CUBANA

17811-2013-6409 2012 CUBANA

17811-2013-9293 2012 CUBANA

17811-2013-2622 2012 CUBANA

17811-2013-2040 2012 CHINA

17811-2013-2096 2012 CUBANA

17811-2013-3810 2012 CUBANA

17811-2013-5464 2012 CUBANA

17811-2013-9235 2012 CUBANA

17811-2013-11165 2012 CUBANA

17811-2013-11263 2012 CUBANA

17801-2012-10498 2012 CUBANA

17811-2013-10498 2012 CHINA

17811-2013-3463 2012 CUBANA

17811-2013-9488 2012 CUBANA

17811-2013-11482 2012 CUBANA

17811-2013-11209 2012 CUBANA

17811-2013-3242 2012 CUBANA

17811-2013-2097 2012 CUBANA

17811-2013-3588 2012 CUBANA

17811-2013-2181 2012 CUBANA

17811-2013-9287 2012 CUBANA

17802-2012-1028 2012 CUBANA

17811-2013-9925 17 CUBANA

17811-2013-11582 2012 CUBANA

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117

17811-2013-2380 2012 CUBANA

17811-2013-4470 2012 CUBANA

17811-2013-9924 2012 CUBANA

17811-2013-11323 2012 CUBANA

17811-2013-5372 2012 CUBANA

17811-2013-11173 2012 CUBANA

17811-2013-3198 2012 CUBANA

17811-2013-11121 2012 CUBANA

17802-2012-1045 (17811-2013-3000) 2012 CUBANA

17811-2013-2750 2012 CUBANA

17811-2013-1832 2012 CUBANA

17801-2012-1076 2012 CUBANA

17811-2013-15013 2012 CUBANA

17802-2012-1064 2012 CHINA

17811-2013-9437 2012 CUBANA

17811-2013-2041 2012 CUBANA

17811-2013-8923 2012 CUBANA

17811-2013-9761 2012 CUBANA

17811-2013-9761 2012 CUBANA

17811-2013-7375 2012 CHINA

17802-2012-1063 2012 CUBANA

17811-2013-8333 2012 CUBANA

17811-2013-2167 2012 CUBANA

17811-2013-5001 2012 CUBANA

17811-2013-1910 2012 CUBANA

17811-2013-9116 2012 CUBANA

17811-2013-1910 2012 CUBANA

17811-2013-9116 2012 CUBANA

17811-2013-9116 2012 CUBANA

17811-2013-11082 2012 CUBANA

17811-2013-10116 2012 CUBANA

17811-2013-10068 2012 CUBANA

17811-2013-10281 2012 CUBANA

17811-2013-4622 2012 CUBANA

17811-2013-2285 2012 CUBANA

17811-2013-4384 2012 CUBANA

17811-2013-10543 2012 CUBANA

17811-2013-10396 2012 CUBANA

17811-2013-3809 2012 CUBANA

17811-2013-5196 2012 CUBANA

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118

17811-2013-12856 2012 CUBANA

17802-2010-1060 2012 CUBANA

17811-2013-2264 2012 CUBANA

17811-2013-1964 2012 CUBANA

17811-2013-9596 CHINA

17811-2013-9970 2012 CUBANA

17811-2013-7444 2012 CUBANA

17811-2013-2949 2012 CUBANA

17811-2013-7445 2012 CUBANA

17811-2013-8274 2012 CUBANA

17811-2013-2012 2012 CUBANA

AÑO 2013

17811-2013-13687 2013 CUBANA

17811-2013-9485 2013 CUBANA

17811-2013-2587 2013 CUBANA

NO CONSTA DEMANDA 2010 CUBANA

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119

ANEXO 2: Encuesta

SECTOR: MARQUE CON UNA X SEGÚN CORRESPONDA

Administración Entidad del sector público MARQUE

Administrados Demandados

Involucrados en la Problemática Otros litigantes o terceristas

Abogados Abogados en Derecho Administrativo

Expertos Jueces del T.D.C.A. con sede en Quito

1. ¿Conoce usted si el Recurso de Lesividad guarda relación con el principio de

Legalidad, respecto de los actos administrativos emanados por la administración

pública? ¿SI o No?

SI ________ NO________

2. ¿Considera Ud. que el Código Orgánico General de Procesos, reconoce

específicamente a la Lesividad como mecanismo judicial interponible para anular

los actos lesivos que provienen de la Administración Pública? ¿Sí o No?

SI ________ NO________

3. ¿Piensa usted que los funcionarios y autoridades que componen la Administración

Pública, así como los administrados en general, tienen conocimiento de la

existencia del Recurso de Lesividad? ¿Sí o No?

SI ________ NO________

4. ¿Cree usted que el Recurso de Lesividad es un mecanismo de control de legalidad

de los actos administrativos aplicable en el Ecuador, pero poco utilizado debido a

los vacíos legales existentes en el Código Orgánico General de Procesos y Código

Orgánico Administrativo? ¿Sí o No?

SI ________ NO________

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120

5. ¿Considera usted que la falta de regulación del Recurso de Lesividad, limita e

impide controlar de manera eficiente y efectiva los actos emitidos por la

Administración Pública? ¿Sí o No?

SI ________ NO________

6. ¿Considera usted que la norma en la forma como está contenida en la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa actualmente derogada pero aplicada a

los procesos anteriores a la vigencia del Código Orgánico de Procesos, en relación

al Recurso de Lesividad es clara, efectiva y no posee vacíos legales? ¿Sí o No?

SI ________ NO________

7. ¿Considera usted necesario el planteamiento de una reforma al Código Orgánico

Administrativo que regule expresamente la aplicación del Recurso de Lesividad

en el Ecuador, con respecto a la declaración de lesividad, a la publicidad y en lo

concerniente a los efectos del acto administrativo supuestamente lesivo?

SI ________ NO________

Elaborado por: Silvana Daniela Robalino Coronel

Estudiante de la Carrera de Derecho; Facultad de Jurisprudencia, Ciencias

Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador

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ANEXO 3: Entrevistas

ENTREVISTA No. 1

Datos del entrevistado: PATRICIO SECAIRA DURANGO

Juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo con sede en la ciudad de Quito

Ex Catedrático de la Universidad Simón Bolívar, sede

Ecuador

1. Como es de su conocimiento el tema de tesis de pregrado es la “Declaratoria

de Lesividad en los procedimientos administrativos previo a la

Acción Judicial Contencioso Administrativa, en el año 2016”, al respecto

¿podría darnos un concepto sobre la Declaratoria de lesividad en sede

administrativa?

R. La declaratoria en realidad es una expresión de voluntad administrativa destinada a

cumplir efectos jurídicos y materiales; y, cuando se trata de la lesividad, es un medio

por el cual la administración que no puede anular sus propios actos, que se determinan

como contrarios a derecho y por tanto al interés público, debe así reconocerlo

motivadamente, para pedir al Juez (TCA), que los anule. Es por tanto un auto recurso

remedial orientado a velar por la legalidad de las decisiones públicas.

2. Para definición a su criterio ¿Qué es el Recurso de Lesividad?, ¿Qué es un

acto administrativo lesivo? Y ¿Qué es la revocabilidad de los actos?

R. (i) El recurso de lesividad es una garantía de la jurisdicción de control de la legalidad,

por el cual la propia administración emisora de un acto contrario al interés público,

concurre al Juez competente para pedir que ordene la anulación del acto. (ii) El acto

administrativo lesivo es el expedido por la administración pública que tiene vicios de

nulidad insanables por ser contrario derecho y al interés público; es al que se ataca con

el recurso de lesividad. (iii) La revocabilidad de los actos administrativos es la

potencialidad o el derecho que la administración emisora de alguno contrario a derecho,

pueda por su cuenta o a petición de parte, sustituirlo por otro que se ajuste a la norma

tutelada.

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3. ¿Cuál es su apreciación respecto a la actualmente el recurso de lesividad con

respecto al control de legalidad de los actos administrativos?

R. Primero, el principio de legalidad (Art. 226 CRE), obliga a los servidores públicos a

ceñir sus actos al ordenamiento jurídico, para ello el legislador establece medios o

garantías que permiten a la administración ejecutar el principio de auto-tutela

encaminado a lograr ese sometimiento.

4. ¿En el Ecuador en sede administrativa se aplica el principio de juridicidad?

R. La juridicidad es una de las características de los Estado de Derecho, sean de orden

social o constitucional, éste debe ser aplicado en sede administrativa con mayor razón

conforme ordena el artículo 226 de la CRE

5. Al referirnos a la interposición de un Recurso de Lesividad, la administración

puede revocar el acto administrativo, en otros casos la anulación y la nulidad

del acto. ¿Podría aclararnos sobre el tema?

R. La Administración aplica el principio de legalidad y de auto-tutela, por tanto, sus

actos se estiman sujetos a derecho, esto es se presumen legales; por tanto, la

administración no los puede declarar como tales ya que el vicio proviene de ella misma.

En consecuencia, solo es posible la anulación por declaración judicial

6. ¿La Declaratoria de Lesividad es el resultado para declarar lesivo un acto

administrativo al interés público, ¿Por qué la Administración Pública los

revoca de forma directa sin considerar que se otorgó derechos subjetivos a

un tercero, vulnerando el principio de juridicidad?

R. Porque aplica el principio de auto-tutela orientado a que los actos se sujeten a

derecho.

7. ¿En qué caso puede rectificar sus actos administrativos la Administración,

cuando indica su equivocación, pero no afecte ningún derecho subjetivo a

favor de un tercero?

R. En todos esos casos, mediante acto revocatorio o rectificatorio.

8. En referencia a la pregunta anterior, existe dos conceptos importantes que

son justamente, un acto que está causando lesividad al interés público y a su

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vez sabemos que este acto otorgó derechos subjetivos, entonces podría por

favor aclarar estos dos conceptos es decir lo que se refiere a los derechos

subjetivos y el interés público.

R. El interés público superior es la juridicidad de las decisiones públicas ya que el

Estado y sus administradores están obligados a sujetarse a la norma. Los derechos

subjetivos en cambio son las prerrogativas personales que la norma y la decisión pública

reconoce en favor de las personas, es decir para que los derechos normados se hagan

realidad.

9. ¿De qué carácter?, De carácter subjetivo, porque le pertenecen a la persona,

al ciudadano, al sujeto, es decir casi todos los actos administrativos hacen eso,

ahora claro, hay actos administrativos desfavorables del clásico acto

administrativo de expropiación de un bien que no me crea un derecho si no

que más bien le va a quitar el derecho a la propiedad.

R. En el caso de la expropiación, se afecta el derecho de dominio de un bien, por tanto,

con sustento en el principio de la finalidad social de la propiedad, los propietarios tienen

obligación jurídica de soportar el daño de perder la propiedad; no obstante, la ley

reconociendo que se provoca daño, obliga pagar una indemnización, con lo cual se

estima compensado el mal. La expropiación hace que la persona pierda la propiedad,

pero adquiere un derecho subjetivo, el derecho a que le indemnicen.

10. ¿Cuál es la posición que usted considera tiene actualmente el recurso de

lesividad con respecto al control de legalidad de los actos administrativos?

R. Es precisamente, como se ha dicho, un medio para que se haga un control legal de

los actos de la administración en la vía jurisdiccional, para que la administración´+on se

someta a la norma

11. ¿Cómo darse cuenta la Administración, que efectivamente actúo mal al

emitir un acto administrativo lesivo?

R. Porque la Ley tiene direcciones claras, cuando impone requisitos, tiempos,

competencias, condiciones, etc. que deben observarse. El acto lesivo atenta a esa

juridicidad la cual es evidente cuando se revisa el caso.

12. ¿Considera Ud. que debería especificarse procedimentalmente y de forma

concreta y especifica al Recurso de Lesividad?

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R. De alguna manera el ERJAFE establece un procedimiento, hay en todo caso que

cumplir las exigencias del derecho al debido proceso previstas en la Constitución y, el

COGEP establece el proceso ordinario para tramitar esa acción.

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ENTREVISTA 2: DR. RAMIRO FERNANDO ORTEGA CARDENAS,

JUEZ DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE

EN LA CIUDAD DE QUITO

1. Estimado Dr., el tema a tratarse es la “Declaratoria de Lesividad en los

procedimientos administrativos previo a la Acción Judicial Contencioso

Administrativa, en el año 2016”, al respecto ¿podría darnos un concepto

sobre la Declaratoria de lesividad en sede administrativa?

Es la acción judicial que tiene la Administración para alcanzar la revocatoria de

un acto administrativo que es imposible hacerlo en vía administrativa, sobre todo

porque ya ha afectado a los derechos individuales del administrado.

2. Para definición a su criterio ¿Qué es el Recurso de Lesividad?,

Es una acción judicial contencioso administrativa que busca revocar un acto

administrativo lesivo a los intereses públicos.

3. ¿Qué es un acto administrativo lesivo?

Es aquel que lesiona gravemente el ordenamiento jurídico y que ha producido

efectos en los derechos subjetivos del administrado.

4. Y ¿Qué es la revocabilidad de los actos?

Es la facultad que tiene la administración para revocar sus propios actos por

razones de oportunidad o conveniencia y siempre y cuando no haya afectado

derechos subjetivos de los particulares.

5. ¿Cuál es su apreciación respecto a la actualmente el recurso de lesividad con

respecto al control de legalidad de los actos administrativos?

Esta acción judicial contribuye al control de legalidad en tanto en cuanto permite

rectificar errores en los que pueda incurrir la Administración.

6. ¿En el Ecuador en sede administrativa se aplica el principio de juridicidad?

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En la mayoría de casos del quehacer de la Administración Pública el principio de

juridicidad es aplicado, aunque hay asuntos que están influidos más por aspectos

de orden político en donde este principio queda excluido.

7. Al referirnos a la interposición de un Recurso de Lesividad, la administración

puede revocar el acto administrativo, en otros casos la anulación y la nulidad

del acto. ¿Podría aclararnos sobre el tema?

La lesividad nada tiene que ver con la nulidad de los actos administrativos. Al

hablar de nulidad estamos hablando de un acto administrativo dictado en flagrante

oposición a la normativa vigente que provoca una afectación grave. De ahí que la

nulidad está tasada, y establecida legalmente.

8. ¿La Declaratoria de Lesividad es el resultado para declarar lesivo un acto

administrativo al interés público, ¿Por qué la Administración Pública los

revoca de forma directa sin considerar que se otorgó derechos subjetivos a

un tercero, vulnerando el principio de juridicidad?

La lesividad tiene dos intereses en disputa: Uno el del interés público al emitirse

el acto lesivo; y otro, el del particular en donde han sido afectados sus derechos

subjetivos. De ahí, que no es dable que la misma Administración revoque el acto

administrativo lesivo y busque la vía judicial. Esto garantiza justamente que en la

revocación del acto se precautele la juridicidad.

9. ¿En qué caso puede rectificar sus actos administrativos la Administración,

cuando se equivoque, pero no afecte ningún derecho subjetivo a favor de un

tercero? Cuando existan errores de cálculo o tipográficos.

En referencia a la pregunta anterior, existe dos conceptos importantes que son

justamente, un acto que está causando lesividad al interés público y a su vez

sabemos que este acto otorgó derechos subjetivos, entonces podría por favor

aclarar estos dos conceptos es decir lo que se refiere a los derechos subjetivos y

el interés público.

Ya se analizó en una de las preguntas anteriores, pero podemos añadir que es

importante indicar que el interés público consiste en precautelar el orden

normativo y los legítimos intereses de la comunidad. En cambio, los derechos

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subjetivos tienen que ver exclusivamente sobre los derechos del administrado sin

efecto en la sociedad toda.

10. ¿De qué carácter?,

De carácter subjetivo, porque le pertenecen a la persona, al ciudadano, al sujeto,

es decir casi todos los actos administrativos hacen eso, ahora claro, hay actos

administrativos desfavorables del clásico acto administrativo de expropiación de

un bien que no me crea un derecho si no que más bien le va a quitar el derecho a

la propiedad.

11. ¿Cuál es la posición que usted considera tiene actualmente el recurso de

lesividad con respecto al control de legalidad de los actos administrativos?

En nuestro sistema es muy poco utilizado por falta de conocimiento práctico de

los funcionarios públicos. Este tipo de acción judicial es el mejor mecanismo para

poder mantener el principio de legalidad.

12. ¿Cómo darse cuenta la Administración que efectivamente actúo mal al emitir

un acto administrativo lesivo?

Es complejo, pero normalmente surge cuando existe una afectación a una norma

o principios jurídicos básicos.

13. ¿Considera Ud. que debería especificarse procedimentalmente y de forma

concreta y especifica al Recurso de Lesividad?

En mi criterio, habría sido interesante colocar en el nuevo COGEP un

procedimiento expedito y ágil para este procedimiento que no requiere mayor

elemento probatorio. Sin embargo, hoy por hoy solo cabe hacerlo a través del

trámite ordinario.

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ENTREVISTA No. 3

Datos del entrevistado: DR. JUAN CARLOS BENALCAZAR GUERRON

Ex Catedrático de la Universidad Pontífice Universidad

Católica del Ecuador

Ex Asesor del Tribunal Constitucional

ENTREVISTA

1. Como es de su conocimiento mi tema es la “Declaratoria de Lesividad en los

procedimientos administrativos previo a la Acción Judicial Contencioso

Administrativa, en el año 2016”, al respecto ¿podría darnos un concepto sobre

la Declaratoria de lesividad en sede administrativa?

La declaratoria de lesividad puede definirse como un acto administrativo por el cual la

Administración pública establece que una resolución o decisión suya, que no puede

revocar por sí misma, es contraria a derecho y atenta contra los intereses públicos. Este

acto administrativo es requisito previo para iniciar el proceso contencioso administrativo

de lesividad, que permitirá a la Administración pública discutir sobre la validez del acto

con los administrados que se benefician de él.

2. Para definición a su criterio ¿Qué es el Recurso de Lesividad?, ¿Qué es un acto

administrativo lesivo? Y ¿Qué es la revocabilidad de los actos?

En la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se empleaba el término

“recurso” para calificar a los procesos contencioso administrativos. Actualmente, el

Código Orgánico General de Procesos habla de “acciones”. En fin, sin perjuicio de la

necesidad de aclarar conceptos –a mi juicio, el contencioso administrativo es un tipo de

proceso que si inicia, como cualquier otro, con el ejercicio del derecho de acción, que es

uno– para efectos de la entrevista, podemos decir que el mal llamado “recurso” o “acción”

de lesividad es un proceso contencioso administrativo mediante el cual la Administración

pública pretende frente a uno o varios administrados que tienen la calidad de demandados,

que el juez declare en sentencia la invalidez de un acto administrativo que no puede

revocar por sí misma.

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Un acto administrativo lesivo vendría a ser aquel que viola el ordenamiento jurídico y

que ocasiona un perjuicio al interés público que tutela y defiende la Administración

pública.

La revocabilidad de los actos administrativos es una característica de ciertos actos que

permite a la Administración pública dejarlos sin efecto. En este punto, es importante

referirse mejor a la facultad revocatoria de la Administración pública, que es una

atribución que permite retirar del mundo jurídico a un acto administrativo, sin necesidad

de auxilio judicial, es decir, por propio imperio de la autoridad administrativa. El límite

de esta facultad está en la seguridad jurídica, por lo cual, la Administración pública no

podrá revocar actos que conceden derechos subjetivos, o en general, que por disposición

de la ley, no pueden ser revocados.

3. ¿Cuál es su apreciación respecto a la actualmente el recurso de lesividad con

respecto al control de legalidad de los actos administrativos?

El proceso contencioso administrativo siempre tiene un componente de control de

legalidad de las actuaciones de la Administración pública. A través del proceso, incluido

el de lesividad, el juez determina si la autoridad administrativa actuó o no conforme a

derecho.

En el preciso caso del proceso contencioso administrativo del lesividad, a dicho control

de la legalidad del acto se suma la tutela del administrado, en cuanto éste es beneficiario

del acto administrativo que la Administración pública pretende que el juez anule.

Indudablemente, el juez oirá al administrado para confirmar la vigencia del acto, o bien,

para establecer reparaciones cuando existe buena fe, a pesar de que el acto está viciado.

4. ¿En el Ecuador en sede administrativa se aplica el principio de juridicidad?

El principio de juridicidad es uno de los más importantes postulados a los que se tiene

que someter la Administración pública en todas sus actividades. En la sede administrativa,

a través del procedimiento administrativo, se busca que la Administración pública actúe

según los cauces legales y se aplique el ordenamiento jurídico al caso que resuelve la

autoridad administrativa. Evidentemente, en sede administrativa sí se aplica –o se debe

aplicar– el principio de juridicidad.

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5. Al referirnos a la interposición de un Recurso de Lesividad, la administración

puede revocar el acto administrativo, en otros casos la anulación y la nulidad del

acto. ¿Podría aclararnos sobre el tema?

Como ya dije anteriormente, la Administración pública tiene facultad revocatoria, por la

cual puede revocar actos administrativos. El límite es la seguridad jurídica, en virtud de

la cual, el acto administrativo conceda derechos al administrado y aquellos que el

ordenamiento jurídico dota de estabilidad, no pueden ser revocados si no es mediante

sentencia judicial.

En virtud de lo expuesto, la Administración pública puede ejercer su facultad revocatoria

en todos los casos en que se dejan sin efectos actos adversos al Administrado, o bien, en

aquellas situaciones en que lo permite el ordenamiento jurídico.

Es importante considerar el concepto de acto estable –llamada también, cosa juzgada

administrativa por algunos autores– que es aquel que tiene vocación de permanencia y

que no puede estar afectado por la facultad revocatoria, pero sí por el control de legalidad

del juez.

Ahora bien, en esta temática es fundamental considerar el principio de buena fe y lo

dispuesto por los artículos 96 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la

Función Ejecutiva y 377 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización, que implican que al administrado deberá repararse los daños y

perjuicios –daño emergente y lucro cesante– que provocan la anulación del acto por parte

del juez.

6. ¿La Declaratoria de Lesividad es el resultado para declarar lesivo un acto

administrativo al interés público, ¿Por qué la Administración Pública los revoca

de forma directa sin considerar que se otorgó derechos subjetivos a un tercero,

vulnerando el principio de juridiciad?

La declaratoria de lesividad parte de la constatación de que el acto no puede ser revocado

por la propia Administración pública mediante el ejercicio de la facultad revocatoria.

Como ya se indicó, esto sucede cuando el acto concede derechos o cuando la ley lo

prohibe, en honor a la seguridad jurídica. Esto nos lleva a la noción de acto administrativo

estable.

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Si la Administración pública revoca un acto administrativo estable, sin previa declaratoria

de lesividad, comete una infracción al ordenamiento jurídico, que determinará que el juez

condene a la autoridad pública en sentencia y anule el acto revocatorio.

7. ¿En qué caso puede rectificar sus actos administrativos la Administración, cuando

indica me equivoque, pero no afecte ningún derecho subjetivo a favor de un

tercero?

En caso de que un acto administrativo no declare derechos, ni afecte a terceros, y siempre

que el ordenamiento jurídico lo permita, es posible ejercer la facultad revocatoria y dejar

sin efecto el acto administrativo.

8. En referencia a la pregunta anterior, existe dos conceptos importantes que son

justamente, un acto que está causando lesividad al interés público y a su vez

sabemos que este acto otorgó derechos subjetivos, entonces podría por favor

aclarar estos dos conceptos es decir lo que se refiere a los derechos subjetivos y el

interés público.

Cuando hablamos de derechos subjetivos, nos referimos a un concepto jurídico muy

profundo que, en suma, se refiere a todos esos bienes o valores que el ordenamiento

jurídico atribuye a una persona, por un título natural o positivo, y que le permite

desenvolver diversos comportamientos según la naturaleza y alcance de dicho título. Es

el caso del derecho de propiedad, de ejercer un cargo, de percibir un sueldo, etcétera.

El un primer sentido, el más “altruista” interés público se refiere a los fines del Estado, al

bien común o buen vivir, que se invoca en la Constitución de la República. Es decir, a

aquel conjunto de condiciones sociales que permiten el desarrollo humano integral y que

la autoridad pública debe promover y lograr. En un sentido menos altruista, también

puede referirse a los intereses que tiene la Administración pública en un asunto

determinado, como en la discusión de la propiedad de una cosa.

En lo que se refiere al tema de la declaratoria de lesividad, la noción de derechos

subjetivos comporta un elemento que limita la facultad revocatoria de la Administración

pública, en cuanto le exige que acuda al juez para que, en sentencia, en caso de que la

pretensión procesal sea conforme a derecho, se anule el acto administrativo. La

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Administración pública, si bien no podrá ejercer la facultad revocatoria frente a un acto

estable –que declara derechos subjetivos– sí puede perseguir su anulación, en aras del

interés público, mediante la sentencia judicial.

Hay que insistir en que se debe reparar al administado de buena fe al que se perjudica por

la anulación del acto.

9. ¿De qué carácter?, De carácter subjetivo, porque le pertenecen a la persona, al

ciudadano, al sujeto, es decir casi todos los actos administrativos hacen eso, ahora

claro, hay actos administrativos desfavorables del clásico acto administrativo de

expropiación de un bien que no me crea un derecho si no que más bien le va a

quitar el derecho a la propiedad.

Los actos administrativos desfavorables al administrado, son perfectamente revocables,

mucho más aún, si la Administración pública detecta que se han violado derechos

fundamentales. Aquí opera, incluso, una obligación de extinguir el acto administrativo

como consecuencia de la supremacía de la Constitución de la República y por efecto de

la cláusula general del artículo 424 –los actos carecen de eficacia jurídica– que implica

una causal de nulidad absoluta frente a cualquier acto de autoridad que violente la Norma

Suprema.

10. ¿Cuál es la posición que usted considera tiene actualmente el recurso de lesividad

con respecto al control de legalidad de los actos administrativos?

Como indiqué, todo proceso contencioso administrativo tiene un elemento de control de

juridicidad, que es su función pública, sin dejar de lado la función de tutela del

administrado. En el proceso contencioso administrativo de lesividad, el juez revisará si el

acto cuya anulación pretende la Administración pública es o no conforme a derecho y lo

establecerá en sentencia. Hay, por tanto, un control de legalidad.

Lamentablemente, en el Ecuador no se acude a la acción de lesividad, sino que se ejerce

ilegalmente la facultad revocatoria, lo cual conduce a que la Administración pública, un

cuando tenga razón frente al acto lesivo, se vea derrotada en juicio.

11. ¿Cómo darse cuenta la Administración que efectivamente actúo mal al emitir un

acto administrativo lesivo?

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Simplemente, en caso de que se inicie un proceso de lesividad, el juez determinará que el

acto que ha sido materia de declaración administrativa de lesividad es conforme a

derecho, o bien, que dicha declaración de lesividad es improcedente. La Administración

pública, en consecuencia, será derrotada en juicio y el acto continuará vigente.

12. ¿Considera Ud. que debería especificarse procedimentalmente y de forma concreta

y especifica al Recurso de Lesividad?

Sí. Considero que deben aclararse algunos puntos en el Estatuto del Régimen Jurídico y

Administrativo de la Función Ejecutiva, en el Código Orgánico General de Procesos y en

el nuevo Código Orgánico Administrativo.

En primer término, la legislación debe aclarar conceptos, especialmente, sobre el acto

administrativo estable y la facultad revocatoria.

En la sede administrativa, se debe dar oportunidad de comparecer al administrado por

elementales exigencias del debido proceso.

En la regulación procesal, es importante permitir que el juez establezca las reparaciones

que deben otorgarse a los administrados que de buena fe se benefician del acto que se

anulará en sentencia, cuando es procedente la pretensión de la Administración pública.