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TRABAJO DE MUJERES Y MENORES Unidad N° 10 Derecho Laboral

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TRABAJO DE MUJERES Y MENORES

Unidad N° 10Derecho Laboral

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TRABAJO DE MUJERES

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Fundamentos para una regulación normativa especial…El maquinismo y la irrupción masiva de la clase obrera generó la necesidad de dictar NORMAS PROTECTORIAS específicas hacia sectores usualmente más desprotegidos… poniendo especial énfasis en la situación de la mujer trabajadora y en el trabajo infantil

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Conquistas y avances en derechos de las mujeres… 1902 se adoptan convenios internacionales

referidos al matrimonio, divorcio y tutela de mujeres (Holanda)

1923, 5º Conferencia Panamericana en Chile (todo prog., de este organismo trabajará por abolir leyes y decretos contrarios a los derechos de las mujeres.

1928, se crea la Comisión Interamericana de Mujeres dentro de la OEA, dispone medidas en contra de la discriminación por sexo.

1948 Convención sobre derechos políticos y civiles de las mujeres.

1953-1955 Se consagran los derechos políticos de las mujeres.

1975 Década de la Mujer

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1976 Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres: la violencia (Bruselas) feministas y el Tribunal crean la Red Feminista Internacional.

1979 ONU, aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Punto de partida para los derechos humanos específicos de género. El espíritu de este documento es ampliar el concepto androcéntrico de derechos humanos, tomando como norma la discriminación basada en el género.

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A partir de 1979,

se reconoce que las mujeres siguen siendo objeto de sistemáticas discriminaciones que violan los principios de la igualdad de derechos y de respeto a la dignidad humana. Lo que dificulta el desarrollo de la mujer en toda su plenitud.

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1998 ONU “ UNA VIDA SIN VIOLENCIA ES UN DERECHO NUESTRO, campaña mundial para que los gobiernos y Estados del planeta concreten sus compromisos de defensa de los derechos humanos de las mujeres.

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Otros mecanismos..La Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, cuya acción esta enmarcada tanto en la Carta como en la Convención Americana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que a pesar de no figurar en la Carta de la OEA, es una institución judicial del sistema interamericano.

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1993 Declaración de Viena.

1994 Declaración del Cairo, Derechos Sexuales y Reproductivos.

1995 Plan de Acción Mundial (PAM). Establece la obligatoriedad de los Estados para equiparar los derechos de las mujeres a los derechos de los hombres.

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La Comisión de Derechos Humanos y otros organismos de las NNUU, como el Comité de Derechos Humanos.

La Convención Internacional sobre la eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las mujeres.

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LEGISLACIÓN NACIONAL

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REGIMEN LEGAL GENERAL DEL TRABAJO DE MUJERES

Está contemplado en:

Arts. 172 al 186 LCT

Normas generales dentro de la LCT (ARTS. 17 Y 81: no discriminación y trato igualitario)

Ley 26.485 de Protección Integral de la Mujer

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Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio ART 32 LCT: «Las personas desde los 18 años de edad pueden

celebrar contrato de trabajo»

MUJER MAYOR DE 18 AÑOS, tiene la plena capacidad para celebrar contrato de trabajo, salvo en los supuestos previstos en los Arts. 175 Y 176 LCT (Trabajo Prohibido) ARTICULO 172- La mujer podrá celebrar toda clase de contrato

de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral. En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor. CORRELACIÓN ART 17 LCT

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Jornada laboral

Se rige por la normativa general establecida en la Ley 11.544 (8 HS DIARIAS Y 48 SEMANALES)Art. 173 LCT. , prohibía el trabajo de

mujeres en HORARIO NOCTURNO, salvo para aquellas actividades expresamente autorizadas o requirentes de mano de obra femenina.(DEROGADO POR LEY 24013)

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Trabajo a domicilio - ProhibiciónARTICULO 175- Queda

prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.

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Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición

ARTICULO 176- Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.

La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.

Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195 LCT

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Tareas penosas, peligrosas o insalubres …Insalubridad: Actividades que así han sido declaradas por la autoridad de aplicación de acuerdo al procedimiento establecido por el Art. 200 LCT.Tareas peligrosas o penosas: No se ha dictado una reglamentación específica, por lo tanto incluye a las actividades así consideradas por los arts. 10 y11 LEY 11.317, o bien por las que a posteriori incluya la Autoridad de Aplicación.

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ART 195 LCT…Accidente o enfermedad. Presunción de CULPA DEL EMPLEADORPresunciones Legales que surgen en los casos de accidentes sufridos o enfermedades contraídas por la mujer trabajadora en el ámbito de tareas insalubres, peligrosas o penosas

IURE ET DE IURE: Si la trabajadora se encontraba en dicho ámbito laboral en forma permanente y con conocimiento del Empleador.

IURIS TANTUM: Si la trabajadora se encontraba en dicho ámbito de forma circunstancial y sin conocimiento del Empleador.

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CAPÍTULO II: PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Prohibición de trabajar-Conservación del

Empleo-

ART 177 LCT: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.

Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

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La trabajadora…a) Deberá comunicar fehacientemente su

embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.

b) Conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

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Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. (Estabilidad impropia- Indemnización agravada)

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

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Despido por causa del embarazo – Presunción -

ARTICULO 178:Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento.

En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley. ( Ver ley 23.592 Antidiscriminación)

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Despido de la mujer embarazada durante el período de prueba…En principio, no daría lugar a la mujer trabajadora embarazada a invocar su embarazo para cuestionar el hecho de la culminación del período de prueba…JURISPRUDENCIA, ha emitido pronunciamientos que han dado lugar a la indemnización especial agravada, no así a la indemnización por despido (Autos: «Guisado de Jakobs, Paula c/ KB Servicios SA»- Fundamento es antidiscriminatorio

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Descansos diarios por lactancia.- Artículo 179

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado.

En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

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ESTADO DE EXCEDENCIA

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Estado de Excedencia…«Es aquella situación que asume voluntariamente la mujer trabajadora y que le permite diferir su reintegro a la Empresa dentro de los plazos fijados por la Ley, a los fines de proceder a la atención y el cuidado del recién nacido, como también del hijo enfermo, menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación»

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ART 183 LCTAl vencimiento del plazo legal de Licencia por MATERNIDAD, la mujer trabajadora podrá optar entre las siguientes situaciones:

a. Continuar prestando sus tareas en la empresa en las mismas condiciones que lo venía haciendo

b. Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicios equivalente al 25% de su mejor remuneración mensual, normal y habitual por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo, vital y móvil por c/año de servicio o fracción superior a 3 meses

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ART 183 LCTc. Quedar en situación de excedencia por un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis.

d. Si la mujer no se reincorporara a su empleo, luego de vencidos los plazos de licencia por maternidad y 48 hs. antes de su vencimiento no hubiera comunicado que resuelve acogerse a los plazos de excedencia, se entenderá que optó por extinguir el vínculo laboral y percibir la compensación por tiempo de servicios equivalente al 25% de su mejor remuneración mensual, normal y habitual por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo, vital y móvil por c/año de servicio o fracción superior a 3 meses (art. 183, inc. b. (Presunción de renuncia Tácita/ Colisión art. 58 LCT)

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REQUISITOS:I. Tener una antigüedad en el empleo como

mínimo de 1 año

II. Continuar residiendo en el país

III. No celebrar un nuevo contrato de trabajo con otro empleador diferente (En este caso se extingue automáticamente su contrato de trabajo con el empleador con el cual estuviera gozando de la situación de excedencia y tendrá vedada la posibilidad de reintegrarse)

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REINGRESOAl vencimiento del plazo por el que hubiera optado la trabajadora en situación de excedencia, deberá producirse su reingreso, y cuando ello ocurra, el EMPLEADOR podrá disponerlo:

a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo

b) En cargo o empleo superior al indicado de común acuerdo con la mujer trabajadora

c) No admitir su reingreso, en cuyo caso será indemnizada como si se tratara de un despido injustificado (con las sanciones agravadas derivadas del despido por maternidad) SALVO que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la compensación por tiempo de servicios del art. 183 inc. b

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Críticas…Parte de la doctrina afirma que no es un instituto que favorezca a la trabajadora, en virtud de las siguientes consideraciones:

La ley permite que el Empleador no admita su reingreso y pruebe la imposibilidad de reincorporarla y pague la indemnización del art 183, inc. b, lo cual es una pérdida de la protección legal y un abono de indemnización reducida.

Los plazos en los cuales la mujer trabajadora se encontró en situación de excedencia, no serán computados como tiempo de servicio

La carencia de remuneración durante ese período La falta de cobertura social, etc

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PROTECCIÓN DEL MATRIMONIO

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PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO

Nulidad.- Art. 180 Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.(NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE)

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Situación del trabajador varónA pesar de estar incluida la protección del matrimonio en tres arts. , dentro del Título «Del Trabajo de Mujeres», la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria del país, tiende a sostener que dicha disposición es abarcativa de ambos géneros, ya que lo que la ley busca proteger y alentar es la celebración de matrimonios como forma de constitución de familia legalmente amparada por nuestro derecho…

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Presunción – Art. 181 Se considera que el despido responde a la

causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.

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Indemnización especial – Art. 182

En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

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TITULO VIII.- DE LA PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE

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Convención sobre los Derechos del Niño

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño

todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo

que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes

la mayoría de edad

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Convención sobre los Derechos del Niño

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

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LCT - CON LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 26390

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Capacidad - Igualdad de remuneración- Aprendizaje y orientación profesional- Art. 187

Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

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Certificado de aptitud física - Art. 188

El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

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Menores de dieciséis años (16)años.

Prohibición de su empleo Art. 189Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.(CONTRATO DE OBJETO PROHIBIDO)

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Empresa de la familia. Excepción -Art. 190

Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

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Jornada de trabajo – Trabajo nocturno - Art. 190

No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.

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Descanso al mediodía-Trabajo a domicilio.-Tareas penosas,

peligrosas o insalubres Remisión- Art. 191Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

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Vacaciones – Art. 194

Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.

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Accidente o enfermedad – Art. 195

En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.