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INTRODUCCIÓN Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de crédito. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas enumeradas en el articulo 2o., Cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del titulo, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

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INTRODUCCIÓN

Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede

decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de

crédito. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para

atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación

existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado

en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento

tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de crédito

están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia.

Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.

Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o

aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los

derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la

emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las

normas enumeradas en el articulo 2o., Cuando no se puedan ejercitar o cumplir

separadamente del titulo, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de

tales actos o contratos, en los demás casos.

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CAPACIDAD

La capacidad es a tal grado, un elemento de validez, en ésta como en todas las materias, que su ausencia es una de las pocas excepciones que la ley consagra en contra de la acción cambiaria. Todo aquel que no tenga legalmente disminuida su capacidad para contratar, la tiene para suscribir títulos de crédito.

REPRESENTACIÓN

El mandato en materia cambiaria, es decir, la posibilidad de que un sujeto se obligue cambiariamente no por él mismo, sino mediante sus representantes, contiene reglas bastante especiales que están diseñadas para permitir que el requisito fundamental de la creación de la obligación cambiaria, la firma, se respete y continúe sin alterar la fluidez de los documentos. La única forma de crear obligación cambiaria con cargo a otro es hacerlo de alguna de las formas siguientes: Con un poder protocolizado e inscrito.· Con una carta dirigida al tomador.· En uso de sus facultades societarias y empresariales sobrentendidas.· En uso de las facultades de gerente mercantil.· La gestión de negocios del tipo cambiario. 

TITULOS DE CREDITO REGLAS GENERALES Y SU CLASIFICACION

De acuerdo al artículo 5to. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito define a los títulos de crédito como; son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Los títulos de crédito son autónomos y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés, letras de cambio y los cheques. Todos los que tengan capacidad legal para contratar, podrán efectuar las operaciones de los títulos de crédito salvo aquellas que requieran concesiones o autorizaciones especiales. En las operaciones de crédito se presume que los codeudores se obligan solidariamente.

Son en el mundo actual, imprescindibles, para facilitar la circulación de bienes, y permitir el acceso al crédito, asegurando a quien lo otorga garantía de cobrar.

Ejemplo: Si una persona libra un cheque con motivo del pago de un contrato de alquiler, al emitir el cheque, lo hace en vistas a la existencia de una relación contractual subyacente (el contrato de alquiler) pero con ese documento librado (el cheque) nace entre él y su acreedor una nueva relación, llamada cartular, independiente del contrato que le sirvió de causa. La diferencia entre un título de crédito y un contrato consensual, es que este último tiene carácter probatorio, del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, que es lo que hace nacer la obligación.

Los títulos de crédito no prueban ningún acuerdo previo de partes, son constitutivos. Poseer un título de crédito implica poder cobrarlo sin probar nada. Quien sostenga la nulidad del documento por algún vicio de la voluntad, deberá probarlo. Los títulos de créditos son irrevocables, una vez otorgados, no puede arrepentirse quien lo otorgó.

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Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo tres aspectos; 

a) como actos de comercio.

b) como cosas mercantiles.

c) como documentos.

El artículo 8º. Señala las excepciones y defensas contra acciones derivadas de un título de crédito que a la letra dice:

I. Las de incompetencia y falta de personalidad del actor.

II. Las que se fundan en el hecho de no haber sido el demandado quien firmo el documento.

III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales enquien suscribió el título a nombre del demandado. Salvo lo dispuesto en el artículo 11.

IV. La de haber sido incapaz el demando al suscribir el titulo

V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el titulo o elacto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o queno se haya satisfecho dentro del término que señale el artículo 15.

VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en elconsten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

VII. Las que se funden en que el titulo no es negociable

VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que conste en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del art. 132.

IX. Las que se funden en la cancelación del título de crédito, o en la suspensiónde su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45.

X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demáscondiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Los títulos de crédito como actos de comercio

El art. 1ro de la LTOC dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de los títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Dentro del art. 75 se consideran actos de comercio: los cheques, letras de cambio, valores u otros títulos a la orden o al portador.

En este caso la calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Ejemplo; será un acto de comercio el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

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Los títulos de crédito como cosas mercantiles.

Son cosas mercantiles los títulos de crédito, su emisión expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen los actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que haya dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se haya practicado con estos, se rigen por normas enumeradas en el artículo 2, cuando no se pueda ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil detales actos o contratos en los demás casos.

Características de los títulos de crédito.

Las características de los títulos de crédito cartulares, es decir, aquellos que existen de manera física tienen las siguientes características: literalidad, legitimación, incorporación, autonomía y circulación.

Literalidad: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como está escrito en el título, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los términos escritos en el documento.

Los límites de la literalidad son que el beneficiario no puede cobrar el documento antes del vencimiento consignado en el título (art.127 LTOC), no puede cobrar una cantidad superior a la consignada (art.167). Cuando se page solo una parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto en el tanto pagado (art. 17 y 130) porque no hay más deuda que la que aparece plasmada en dicho título.

 Incorporación: significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a él, es decir, estrechamente unido al título, sin que pueda existir el derecho separado del documento, de tal manera que para ejercer el derecho se debe tener posesión del documento.

Legitimación: La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para Ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

Autonomía: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo

Circulación: Esta característica de los títulos de crédito es la más fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.

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 Circulación de los títulos de crédito

Los títulos de crédito según su la forma de circulación se dividen en nominativos, a la orden o portador. Su regulación la encontramos en los artículos 21 al 28 de la ley que los rige.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario. Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. Díaz Bravo señala que con esta forma surgieron las primeras letras de cambio que fue el más antiguo títulos de crédito.

Su transmisión es muy restringida, pues implican la inscripción en un registro del emisor y si bien pueden endosarse, debe inscribirse en ese mismo registro para que la transmisión sea válida. Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Es necesario aclarar que la ley mexicana sólo reconoce la existencia de títulos nominativos y al portador, aunque en la realidad los títulos nominativos citados son los títulos a la orden en sentido estricto.

Por otra parte, el hecho de que en realidad se regulen los títulos a la orden como si fueran nominativos, hace necesario que se inserte en el texto del documento, la cláusula de “no negociable” o “no a la orden”, para que no sean endosables.

 Así las cosas, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable."

Clasificación de los títulos de crédito:

Por su consagración legal: Algunos están contemplados por la ley, que les ha dado un nombre y una regulación jurídica, por eso se llaman típicos o nominados, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré. Los innominados son los que los usos mercantiles consagraron como válidos y vigentes.

Nominados o típicos: art. 23 son los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerara que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el endoso de las cláusulas “no a la orden” o “no negociable”, las cláusulas

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dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de inserción. El título que contenga cláusulas de referencia, solo será transmisible en la forma y con los efectos de una sesión ordinaria (art 25)

La transmisión de los títulos nominativos se da por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal (art. 26).

La transmisión por sesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiere, pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de esta.

El adquiriente tiene derecho a exigir la entrega del título. Por medio del endoso se puede transmitir el título de propiedad en procuración y en garantía.

Requisitos del endoso: el endoso debe constar en el titulo relativo o en hoja adherida al mismo, el cual debe contener los siguientes requisitos; el nombre del endosatario, la firma del endosante o de la persona que suscriba en el endoso a su ruego o en su nombre, la clase del endoso, el lugar y fecha.

Innominados: Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.

Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice: “Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. “Por lo tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.

Por el derecho que incorporan: Pueden ser:

1. Personales o corporativos, cuando no confieren un derecho de crédito, sino la calidad de miembro societario.

Es importante apuntar que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.

2. Obligacionales: Que confieren un título de crédito.

 Son aquellos que suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes.

3. Reales o de tradición: Que hacen constar un derecho real sobre mercaderías, siendo representativos de ellas.

En este caso, el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también delas mercancías, en la inteligencia de que

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ambos documentos permiten la cómo da circulación virtual, mediante el simple endoso del documento. La representación de las mercaderías se entenderá conferida respecto de cualquier persona, a través del endoso del documento.

Por su forma de creación:

Singulares: Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez. Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación. Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.

Seriales: En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo. Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificados de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.

Por su modo de circulación: Pueden ser:

1. nominativos o directos: Creados en serie, donde aparece una persona como titular, y que para poder ser transmitido necesita que esa persona lo endose y que el obligado en el título lo consienta, y lleve un registro de todos los títulos emitidos;

2. A la orden: Donde se designa un titular específico que para transmitirlo, debe necesariamente endosarlo, y

3. Al portador: que otorga la calidad de titular por la simple tenencia del documento, ya que no hay un titular específico designado. Son títulos al portados aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contenga o no la cláusula “ al portador”. Son títulos anónimos, o sea, que se expiden sin hacer constar en ellos el nombre del titular.

 Otra clasificación de los títulos de crédito:

Por su eficacia procesal:

Pueden clasificarse en:

1. Plenos, que dan derecho a la acción por sí mismos, como el cheque; o

2. limitados: cuando deben probarse ciertos hechos extracartulares, como por ejemplo cuando se tiene un cupón con el que se pretende cobrar los dividendos de una sociedad anónima. Además del cupón, debe acompañarse copia del Acta de Asamblea que reconoció ese pago.

Por su naturaleza: Pueden ser principales, con existencia propia, y accesorios, que son los dependientes de un título de crédito principal.

Por su materia: Pueden ser civiles o comerciales

Por el carácter de su creador: Pueden ser públicos, otorgados por el estado, o particulares.

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Por el lugar de su creación: Nacionales y extranjeros.

Los papeles de comercio son una especie dentro de los títulos de crédito, que además de compartir las características enunciadas, deben ser formales, completos y abstractos. Por ejemplo, los cheques, el pagaré y la letra de cambio Los documentos que no se consideran títulos de crédito son: boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho de exigir la prestación que en ellos se consigan.

Reglas generales de los títulos de crédito:

Los actos y las operaciones de los títulos de crédito se rigen:

I.- por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en las demás leyes especiales relativas, en su defecto;

II.- por los usos bancarios y mercantiles y , en defecto de estos;

III.- por la legislación mercantil general y en su defecto;

IV.- por el derecho común, declarándose aplicable en toda la republica para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

Transmisión de los Títulos de Crédito.

Regulado por los artículos del 29 al 42 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aunque con mucha historia atrás, se mantiene como una figura propia y exclusiva de los títulos de crédito. Su importancia es tal que los documentos civiles a la orden también pueden transmitirse por endoso. Al surgir el endoso, fue necesario incluir en la letra de cambio la cláusula de valuta o valor recibido, para dar seguridad de los nuevos tenedores, quienes así podían exigir su pago con mayor certeza. Sin embargo, en México no se requiere la valuta, aunque es importante reconocer que en Francia, por ejemplo, si es indispensable. Así mismo, el endoso trajo aparejada la cláusula de “a la orden”, la cual fue indispensable para que los documentos fueran negociables.

Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor.

Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo.

En este caso de las acciones de sociedades anónimas; su transmisión debe inscribirse en el registro de acciones de la sociedad.

LA TRANSMISION SE PUEDE DAR POR TRES FORMAS:

ENDOSO:

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 Sin que la ley defina el endoso, el artículo 29 en su fracción II establece que el documento deberá llevar La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.

Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra. Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosario.

Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo.

Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENDOSO

ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona.

ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.

CLASES DE ENDOSO

ENDOSO EN PROPIEDAD: El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete.

ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO: El endoso en Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario.

Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.

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ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA: El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.

DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENDOSO

Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate:

1. Nombre del endosatario.

2. Clase de endoso.

3. Lugar y fecha del endoso.

4. Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre.

De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate.

En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad.

Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte.

El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.

 POR RECIBO: Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Ahora bien, como tal recibo surte los efectos de un endoso sin responsabilidad, el que paga asume todos los derechos implícitos en el documento, frente a todos los obligados anteriores, habida cuenta de que insistimos, el endosante se exime de responsabilidad.

 POR CESION ORDINARIA: La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo

 POR SUCESION HEREDITARIA: Teniendo en cuenta que la herencia son todos esos bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, se contempla que todos esos derechos consignados en los títulos de crédito pasan a los herederos del “de cujus”.

 Figuras jurídicas Mercantiles: Mencionaremos algunas figuras mercantiles como son:

1.- El aval

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2.- la aceptación

3.- el pago

4.- el protesto

El aval: de acuerdo al LGTOC en su artículo 109 dice: mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. El aval debe constar en la letra o en la hoja que se le adhiera.

Se expresara con la formula “el aval “, u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta. Las o la firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. A falta de mención e cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y si no lo hubiere las del girador. Al avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es valida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado, contra los que están obligados para con este en virtud de la letra. La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que este sujeta la acción contra el avalado.

De la aceptación: la letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. El reclamo de la aceptación a terceros distintos del girado. Si conforme al artículo 84de la misma ley, la letra contuviere de otras personas a quien deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas, el tenedor que non cumpla la obligación anterior perderá la acciona cambiara por falta de aceptación. Si el girador ha indicado en la letra el lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que deba pagarla, a falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquella en el lugar designado para el pago...

La aceptación debe constar en la letra misma y expresamente por la palabra “acepto “ u otra equivalente, y la firma del girado, sin embargo la sola firma de este, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. Se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letra. La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación, el aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador, pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra. La aceptación por intervención: La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92.Es facultativo para el admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no acepto, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero. Si el que acepta por

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intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante. La aceptación por intervención extingue la acción cambiaría por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas. El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene. El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. 

El pago: le letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose su caso en lo dispuesto en el art. 77 (artículo 126).Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:

I.-en el domicilio o la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario en su caso.

II.- en el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento.

La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de sus obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra, en la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando por separado el recibo correspondiente. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girador que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez de pago. Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girador o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo de protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgos del tenedor y sin obligación de dar aviso a este.

El protesto:

La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de la aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141. (Art. 139).el protesto establece en forma autentica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejo total o parcialmente de aceptarla o pagarla, salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto.

El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella” sin protesto”, “sin gastos “u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor dela presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni en su caso de dar aviso a la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.

El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad del lugar.

El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, si la letra no contiene la designación del lugar, en el domicilio o la residencia de aquellos.

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El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en lugar les de direcciones que indica el art. 126. Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus descendientes familiares o criados, o con algún vecino.

El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que le sigan a la presentación, pero siempre antes de la fecha de vencimiento.

El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación o dentro de los dos días hábiles siguientes.

Si el girado fue declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después pero antes de su vencimiento, se deberá protestar esta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la ley por falta de aceptación o de pago.

El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día de su protesto y el día siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

Letra de cambio: Este tipo de título de crédito es el básico y para Cervantes Ahumada el más importante, pues sus características, salvo algunas condiciones especiales, se aplican en todos los títulos de crédito. Aunque su nombre correcto debería ser carta de cambio, se le conoce como letra, debido a la designación francesa de carta como “lettre”, del italiano “lettera” y del inglés “leter”.

La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo. En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:

1. Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago.

El girador puede asumir la calidad de girado a la vez si el documento se emite en un lugar distinto a donde se va a pagar, quedando automáticamente obligado de conformidad con el artículo 82 de la ley en cita.

2. Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante.

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3. Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan. Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada. El beneficiario es importante en el documento, pues por sus características la letra no puede ser emitida al portador, ya que en tal caso no podrá ser considerada como letra de cambio, de conformidad con el artículo 88 de la ley en consulta.

Elemento accidental de la letra es el domiciliatario, que es una persona que establece su domicilio para el pago del documento, a solicitud del girador. No tiene ningún tipo de obligación, pero permite que se efectúe en su domicilio el pago del documento. Un ejemplo, puede ser una institución bancaria, por la facilidad que permite sacar dinero de una cuenta y que se ingrese directamente a otra cuenta. Eventualmente también pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

1. Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de las finalidades que más adelante se señalarán.

2. Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera portador legítimo si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

3. Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.

Es importante considerar que la ley dispone que “todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligadosa pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”. Por consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse alegando que se cobre a otro obligado.

La letra de cambio debe contener diversas menciones, algunas de las cuales son suplidas por la ley, por lo que no es imprescindible señalarlas en el documento. Sin embargo, aquellas que la ley no suple deben ser señaladas, de lo contrario el documento no valdrá como letra de cambio. Sin perjuicio de ello, puede valer como un simple instrumento privado

Requisitos esenciales de la letra de cambio

Según el artículo 76 de la ley de la materia, la letra de cambio debe contener:

1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

2. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.

3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

4. El nombre del girado.

5. El lugar y la época del pago.

6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

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7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. Debemos recordar que la omisión de uno o varios de ellos, rompe con la naturaleza del título de crédito, siempre que la ley no señale presunción legal. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados. En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal. Esto muestra una vez más el formalismo y la literalidad del documento.

Clases de vencimientos de la letra de cambio

I. A la vista

II. A cierto tiempo vista

III. A cierto tiempo fecha

IV. A día fijo.

Lo anterior interesa a los sucesivos tenedores, pues es el momento en que se cubrirá el importe de la letra de cambio. En los primeros casos, se requiere la presentación de la letra de cambio para le pago y difieren en el hecho de que a cierto tiempo vista, se requiere presentar preventivamente el documento al obligado para su pago, pues a partir de ese momento comienza el término para el pago.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago.

Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes. Si se fijare el vencimiento para "principios," "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda. Las expresiones "ocho días" o "una semana," "quince días," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

 La fijación de una fecha especifica es la regla general en este tipo de títulos de crédito, pues permite fijar exactamente el plazo para el protesto, para las acciones cambiarias de regreso o para la prescripción. El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo

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determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia.

El pago por intervención

Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente (art. 133)

I. El aceptante por intervención

II. El recomendatario

III. Un tercero.

El girado que no acepto como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro pago que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 137.

El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto dentro del dia hábil siguiente, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma. El que Paga por intervención deberá indicar a la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y si no lo hubiere, en favor del girador. El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pago, y contra los obligados anteriores. Mientras el tenedor conserve la letra en su poder, no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.

PAGARÉ

A la hora de establecer el origen etimológico de la palabra pagaré tenemos que determinar que este se halla claramente en el latín y más exactamente en el verbo pagare que puede traducirse como “apaciguar”. Un significado este que cobra sentido en el momento que se considera que pagar algo a alguien es darle aquello para calmarlo, apaciguarlo, y que no haya ningún tipo de problemas El Pagaré es un título de crédito formal y abstracto, que contiene una promesa incondicional, por virtud de la cual una persona se obliga a pagar una suma determinada de dinero Un pagaré es un título que registra una obligación de pago. La persona que lo emite, que se conoce como suscriptora, se compromete a pagar a un segundo individuo (el beneficiario o tomador) una cierta cantidad de dinero en un plazo estipulado. Como instrumento formal de pago, un pagaré debe cumplir con requisitos de validez. El documento tiene que incluir, ya sea al principio o en otra parte, la palabra pagaré que lo identifica como tal. Por otra parte debe detallar la cantidad de dinero que se pagará con sus correspondientes intereses tanto en letras como en números. Es importante tener en cuenta que el pagaré obliga al pago en la fecha estipulada, lo que lo distingue de la letra de cambio.

Es importante recalcar que en muchas ocasiones suele confundirse lo que es un pagaré con una letra de cambio, pero hay que dejar claro que son elementos diferentes. En este sentido, y además de lo expuesto, podemos exponer que una de las principales divergencias que existen entre ellos es que mientras que el contenido del citado pagaré lo

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que recoge es una promesa de pago, en la letra lo que incluye es una orden de pago. De la misma forma, tampoco podemos pasar por alto el hecho de que cuando nos referimos a una letra de ese tipo estamos hablando de un documento donde aparecen tres sujetos personales: el girador, el girado y el beneficiario. En el caso del pagaré, por su parte, sólo existen dos y son el suscriptor y el tomador.

El nombre del beneficiario (ya sea una persona física o jurídica), la fecha y la sede de pago, la fecha y el lugar en que se firma y la firma del suscriptor también son requisitos formales del pagaré. Los pagaré pueden transmitirse mediante endoso, siempre que se transmita el monto total del mismo (es decir, no puede transmitirse a través de un endoso sólo una parte del pagaré).

El pago parcial es una opción que tiene el suscriptor y que debe ser aceptada de forma obligatoria por el tomador, quien retendrá el documento hasta no recibir el pago íntegro.

La metodología señala que, al recibir un pago parcial, el tomador deberá registrarlo en el cuerpo del pagaré y entregar un recibo.

DATOS QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ:

Art.170:

1. La mención de ser pagare inserta en el texto del documento.

2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero,

3. El nombre de la persona a quien hay que hacerse el pago

4. La época y el lugar de pago

5. La fecha y el lugar que se suscriba el documento

6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre Si en pagaré no menciona la fecha de su vencimiento se considerará pagadero a la vista, sino indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el domicilio del que lo suscribe. Los pagarés exigibles a cierto plazo deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de vencimiento. si el suscriptor omitiere la fecha de vista, podrá consignarla el tenedor. El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliario, y a falta del domiciliario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio, fijado en el documento y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.

CHEQUE

Un cheque es una orden de pago puesta por escrito que permite a la persona que lo recibe cobrar una cierta cantidad de dinero que está estipulada en el documento y que debe estar disponible en la cuenta bancaria de quien lo expide. Es importante resaltar el hecho de que en sus orígenes los cheques fueron utilizados como una medida para evitar fraudes en los

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bancos gracias a que en los mismos se guardaban las firmas de quienes realizaban los distintos depósitos y estas se cotejaban cuando alguien iba a efectuar el cobro de uno de esos cheques.

El cheque, por lo tanto, es un título a través del cual se autoriza a un individuo a realiza una extracción de dinero de una cuenta, sin necesidad de que este sujeto sea el titular de dicha cuenta. Por tal motivo, el cheque se utiliza como medio de pago, reemplazando al dinero en efectivo.

A nivel jurídico, el cheque se define como un título valor mediante el cual el librador le ordena a la entidad bancaria el pago de una cantidad de dinero determinada a favor de un beneficiario. Los cheques deben cumplir con distintos requisitos, como la inclusión de la fecha y el sitio en que se emite, la orden de pagar una cantidad específica de dinero, el nombre de la organización de crédito y el lugar donde se desarrollará el pago, entre otros. Entre los distintos tipos de cheques, pueden mencionarse al cheque nominativo (que sólo puede cobrar el sujeto indicado en el documento), el cheque a la orden (el beneficiario puede cobrarlo o cederlo como pago a otra persona, para lo cual debe endosarlo firmarlo) y el cheque al portador (puede ser cobrado por cualquier persona).Además de los citados tenemos que exponer que existen otros tipos de cheques. Así, por ejemplo, está el conocido como cheque en blanco que es aquel documento que expide alguien en beneficio de otra persona pero sin establecer la cantidad monetaria que esta cobrará.

REGLAS PARA LA EXPEDICION DE CHEQUES:

Art. 175: El cheque solo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito.

El documento que en forma del cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito. El cheque solo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por esta a librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

LOS CHEQUES DEBERAN CONTENER:

1. La mención de ser cheque inserta en el título del documento.

2. El lugar y la fecha que se expide

3. La orden incondicional de pagar la suma determinada de dinero

4. El nombre del librado

5. El lugar de pago

6. La firma del librador.

TIPOS DE CHEQUES:

Art. 179: El cheque puede ser nominativo o al portador.

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El cheque expedido por cantidades superiores las establecidas por el Banco de México a través de disposiciones de carácter generales que publiquen en el Diario Oficial de la Federación, siempre serán nominativos.

El cheque que no indique a favor de quien se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que además, contenga clausulas al portador, se reputara “al portador”. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

Los cheques deberán presentarse para su pago:

I. Dentro de los 15 días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.

II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diferentes lugares del territorio nacional.

III. Dentro de 3 meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional y

IV. Dentro de 3 meses si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE

Cheque cruzado.

El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco podrán borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho. Cheque para abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta". En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho. Cheque certificado. Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque

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certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio. La inserción en el cheque, de las palabras "acepto," "visto," "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación. Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador. Cheque de caja. Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias. Para su validez, éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables. Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro. Cheques de viajero. Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto. Los cheques de viajero serán precisamente nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción. La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque no pagado. El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva. Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación. Cheques no negociables. Los cheques no negociables no podrán circular por medio de endoso, pues sólo se podrán endosar a favor de una institución bancaria. Entre otros podemos hablar del cruzado, para abono en cuenta, certificado, de caja y de viajero, con la salvedad por ejemplo, que en este último no podrá ser cobrado de modo directo en efectivo y que son nominativos. Cheque con provisión garantizada. En este cheque, por anotación hecha por el banco librado, la cantidad por la que responde el propio banco y con fondos del librador, es la que aparece de tal modo que el beneficiario tiene y tendrá durante el plazo de presentación fondos garantizados para el pago. Aunque no está regulado por la legislación mexicana, el documento se ha operado en la banca mexicana, con apego a las disposiciones legales, de tal modo que si no rebasa los límites establecidos, nada impide que se emita al portador o que sea endosable. Se le llamó vademécum o simplemente garantizado. Cheque electrónico. Este no es un cheque y mucho menos un título de crédito. Realmente es una orden de pago electrónica, por lo que la operación no se respalda en ningún documento, sino estrictamente en medios electrónicos Dichos instrumentos electrónicos no se pueden regular jurídicamente y son de difícil prueba, pero ya se encuentran inmersas en las operaciones bancarias y se autorizan por encriptaciones, claves, firmas electrónicas o número confidenciales. Sin embargo, se encuentran amenazadas por la incursión de piratas electrónicos (hackers), los virus de computación o las caídas del sistema.

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PROTESTO DE CHEQUES:

Art. 190 el cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe presentarse a más tardar en el segundo día que siga el plazo de su presentación en la misma forma que letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se levantara por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto. La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado y no pago total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.

ACCIONES JUDICIALES A QUE DA LUGAR LA FALTA DECUMPLIMIENTO DE LASOBLIGACIONES DE PAGO CONSIGNADAS EN LOS TITULO DE CREDITO.

Es una acción procesal prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se ejercita para el cumplimiento de un título. La acción cambiaria es directa de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. El art.150 dice: supuestos en que se ejercita la acción cambiaria.

I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial.

II. En caso de falta de pago o de pago parcial.

III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago:

I. Del importe de la letra

II. De los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento

III. De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos

IV. Del premio de cambio entre la plaza en que se haga efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida de su importe se deducirá el descuento calculado al tipo de interés legal.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTTRA LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADASDE LOS TITULOS DE CREDITO.

Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

I. Las de incompetencia y de falta de personalidad del actor.

II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

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III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quiensubscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11;

IV. La de haber sido incapaz el demandado de suscribir el título;

V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto enél consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

VI. La alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

VII. La que se funden en que el título no es negociable;

VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pagoordenado judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demáscondiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

XI. Las personales que tengan el demandado contra el actor.

CANCELACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho. Sustentación del procedimiento.- El reclamante acompañara con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertara en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe de hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, y de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento. Sustentación de la oposición.- Encuentra su fundamento en el artículo 47 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito El art. 53 habla de la cancelación del titulo extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Solo extingue las acciones y derechos que respecto de esto del documento, puedan incumbir el tenedor desde que adquieren fuerza de definitivo el decreto de cancelación o la sentencia que se deseche la oposición. Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentado ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la tuvo puede reclamara los signatarios del titulo el pago de este. Si fuere, para entonces exigible, o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior.