UNIDAD I Reglas Comunes (1)

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Concepto y clasificación. Son los antecedentes que deben concurrir para que el conflicto judicializado (juicio), tenga una existencia jurídica y validez formal. Se dividen en: 1) De existencia: Para que un juicio tenga existencia jurídica se requiere de un juez que ejerza jurisdicción, de partes y de un conflicto o litigio. 2) De validez: Para que un juicio que tenga validez jurídica se requiere de un juez competente, capacidad de las partes y formalidades legales. El tribunal está facultado para adoptar diversas medidas de oficio para prevenir o anular un proceso por falta de un presupuesto de validez: Art. 256, 83, 84 inciso final, 775 CPC. Las partes también pueden alegar la nulidad procesal, interponiendo excepciones dilatorias, un incidente de nulidad procesal, deduciendo casación en la forma, etc. Presupuesto de eficacia de la pretensión. La legitimación procesal es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz. Además de la inexistencia y la nulidad del proceso, se contempla en la doctrina la sanción de ineficacia de la inoponibilidad del proceso, que se puede definir como la sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración. LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES. 1. Concepto y elementos. Son una especie de acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, corresponde aplicar las normas del CC. Se puede definir el AJP como aquel que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Sus elementos son: a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. b) Voluntad debe manifestarse, expresa o tácitamente. c) La intención de producir efectos en el proceso. 2. Características. Los AJP son: 1) Actos esencialmente solemnes. (Ej: 254, 303, 170 CPC). 2) Mayoritariamente unilaterales.

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

Concepto y clasificación. Son los antecedentes que deben concurrir para que el conflicto judicializado (juicio), tenga una existencia jurídica y validez formal. Se dividen en:

1) De existencia: Para que un juicio tenga existencia jurídica se requiere de un juez que ejerza jurisdicción, de partes y de un conflicto o litigio.

2) De validez: Para que un juicio que tenga validez jurídica se requiere de un juez competente, capacidad de las partes y formalidades legales.

El tribunal está facultado para adoptar diversas medidas de oficio para prevenir o anular un proceso por falta de un presupuesto de validez: Art. 256, 83, 84 inciso final, 775 CPC. Las partes también pueden alegar la nulidad procesal, interponiendo excepciones dilatorias, un incidente de nulidad procesal, deduciendo casación en la forma, etc.

Presupuesto de eficacia de la pretensión. La legitimación procesal es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz. Además de la inexistencia y la nulidad del proceso, se contempla en la doctrina la sanción de ineficacia de la inoponibilidad del proceso, que se puede definir como la sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración.

LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.

1. Concepto y elementos. Son una especie de acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, corresponde aplicar las normas del CC.

Se puede definir el AJP como aquel que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

Sus elementos son:a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso.b) Voluntad debe manifestarse, expresa o tácitamente.c) La intención de producir efectos en el proceso.

2. Características. Los AJP son:1) Actos esencialmente solemnes. (Ej: 254, 303, 170 CPC).2) Mayoritariamente unilaterales.

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3) Suponen la existencia de un proceso y, a la vez, lo crean.4) Actos generalmente autónomos, aunque no en términos absolutos.

3. Clasificaciones. Los AJP admiten las siguientes clasificaciones:a) Desde el punto de vista de la voluntad: unilaterales y bilaterales.b) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto: del tribunal, de las

partes, de terceros.c) Desde el punto de vista de las partes:a. Actos de impulso procesal: se realizan para dar curso al procedimiento.b. Actos de postulación: Pretenden no sólo dar curso, sino que también

formular cuestiones de fondo.c. Actos probatorios: Realizados para acreditar los hechos.d. Actos de impugnación: Pretenden atacar resoluciones.

d) Desde el punto de vista de los terceros: actos probatorios (declaración de testigos e informe de peritos), de certificación (actos de receptor o del secretario) y de opinión (informes en derecho).

Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales.

Son la voluntad, la capacidad procesal, el objeto, la causa y las solemnidades.

La voluntad y sus vicios. La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no lo que deseamos. Como en todo AJ, debe manifestarse, sea expresa, sea tácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamos los vicios de la voluntad:

a) Error: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC. A modo de ejemplo vemos la posibilidad de revocar una confesión (art. 402 inc. 2 CPC y 483 CPP), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC y 546 CPP). En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i).

b) La fuerza: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos. Existen alusiones en los art. 483 y 481 CPP y en el 810 CPC, como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia.

c) El dolo: Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino fuente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias (280 inc. 2º CPC). Además se encuentra en el recurso de revisión.

La capacidad procesal. Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capacidad, salvo las excepciones legales. Las incapacidades más importantes están en materia penal en los art. 16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art. 10 n° 2 y 3 del CP.

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El objeto. Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determinable y lícito. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, por ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc.

La causa. “Motivo que induce al acto o contrato”. En los AJP hay siempre una causa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos representantes, etc. La causa debe ser lícita.

Las solemnidades. Si bien es cierto que lo lógico sería que existiera un impulso antiformalista (pues las formalidades serían un obstáculo para la justicia) lo cierto es que la experiencia nos ha hecho considerar dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los AJP son eminentemente formalistas.

La ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales.

El AJP es ineficaz cuando no genera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales. Veamos las sanciones de ineficacia de los AJP que contempla el derecho procesal.

La inexistencia. Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia de los AJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal), la falta de parte y la falta de proceso.

La nulidad. Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La nulidad procesal se caracteriza por lo siguiente:

a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencia y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal.

b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa.c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o

específica (768 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC).d) Requiere ser declarada judicialmente.e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de

sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento.

f) Se sanea de las siguientes maneras.- Mediante la resolución que la deniega.- Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe

promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio.

- Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización

(art. 83 inc. 2).- Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art.

83 inc. 2).

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g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art. 768 inc. penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación en el fondo.

h) Puede hacerse valer por distintos medios.- Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (776 y 785), incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y de revisión.- Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declaración. Ejemplos: recursos de reposición, de apelación, de queja, etc.

La inoponibilidad. Se produce cuando un AJP que tiene existencia y es válido, no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el AJP (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso.

La preclusión. En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC)

Clasificaciones de los actos procesales:

1.- Desde el punto de vista del sujeto del cual emanan los actos:I.- Actos de parte.II.- Actos del tribunal.III.- Actos de terceros.

I.- Actos de parte: Son los que emanan de las partes directas o indirectas del proceso. Se pueden clasificar en dos grandes grupos:

a.- Actos de obtención: Son aquellos que tienen por objeto satisfacer las pretensiones hechas valer por las partes en el proceso.

a.1 Actos de petición: Son los que tienen por objeto determinar el contenido de las pretensiones de las partes, ya sean referidos a una cuestión principal o accesoria.

a.2 Actos de afirmación: Son aquellos que tienen por objeto proporcionar al tribunal el conocimiento necesario para resolver las peticiones de las partes.Ejemplo: Observaciones a la prueba.

a.3 Actos de prueba: Son aquellos destinados a persuadir al tribunal de la veracidad de los hechos alegados por las partes. Ejemplo: Se acompaña con un documento.

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a.4 Actos de impugnación: Son aquellos destinados a obtener la modificación de una resolución judicial o la ineficacia de un determinado acto. Ejemplo:Recursos procesales y el incidente de nulidad procesal.b.- Actos de disposición: Son aquellos que implican hacer “dejación” de un derecho o de facultades procesales, éstos a su vez pueden ser de cuatro clases:

b.1 Actos de allanamiento: Aquellos en los cuales el demandado se somete a la pretensión del actor (demandante).

b.2 Actos de renuncia: Son aquellos por los cuales las partes se comprometen a no hacer uso de un derecho o de una facultad procesal.

b.3 Actos de desistimiento: Son aquellos que tienen por objeto hacer dejación de un derecho o de una facultad procesal, después de que ya se ha ejercitado.Este desistimiento puede tener relación con todos los actos del proceso o solamente con algunos de ellos.

b.4 Actos de transacción: Son aquellos por los cuales las partes ponen término al proceso, haciéndose concesiones recíprocas. Ejemplo: Contrato de transacción.

II.- Actos del tribunal: Son aquellos emanados de los agentes de la jurisdicción, jueces, tribunal y también a todos aquellos que colaboran con el tribunal, como son: Secretarios, receptores y relatores del tribunal. Se clasifican en:

1.- Actos de instrucción: Son aquellas “providencias judiciales” que tienen por objeto tramitar el proceso, es decir, hacerlo avanzar de un estado a otro hasta llegar a la sentencia definitiva. Ejemplo: La resolución que confiere traslado a la demanda.

2.- Actos de decisión: Son aquellos por los cuales el tribunal dirime el conflicto y las cuestiones accesorias que surgen durante el proceso, por ejemplo: La sentencia definitiva y también aquellas sentencias interlocutorias o “autos”, que resuelven incidentes dentro del proceso.

3.- Actos de comunicación: Son aquellos que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros los actos de instrucción o de decisión. Por ejemplo las notificaciones.

4.- Actos de documentación: Son aquellos destinados a dejar “constancia” en el proceso por escrito de los actos procesales de las partes, del tribunal o de terceros. Ejemplo: Actos de los comparendos.

5.- Actos de homologación de la voluntad de las partes: son aquellos que tienen por objeto dar valor dentro del proceso, para que produzcan efectos procesales, a

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los acuerdos de voluntad de las partes. Ej. Avenimiento, acuerdo de las partes dentro del proceso en relación a determinadas materias. Para que tenga valor este acuerdo debe ser homologado por el juez.

6.- Actos de información: tienen por objeto dar conocimiento al tribunal de las cuestiones del proceso que debe resolver, ej. En la relación, el relato que hace el relator a la Corte para ponerla en conocimiento de la causa.

III: Actos de terceros: no tienen intereses en la pretensión ni en la contra pretensión, tienen el nombre de coadyuvantes, independientes, indirectos.Los terceros ayudan generalmente para la declaración de un hecho. Ej.- Testigo haciendo una reconstrucción histórica; Un perito, debido a su conocimiento presta su colaboración en el proceso para reconstituir el pasado.Los terceros se encuentran vinculados en el proceso a través de la cooperación. Se clasifican en:

1.- Actos de prueba: un tercero quiere convencer al juez de la existencia o inexistencia de un hecho.. Ejemplo: testigos y peritos.

2.- Actos de cooperación: Intervienen los terceros para hacer efectivas sus resoluciones. Ejemplo: Carabineros en los casos de familia, en casos de pensión alimenticia, el empleado para fijar la pensión.

2.- Según su objetoa.- Actos de iniciación: Los que hacen comenzar el proceso. Demanda, la contestación o también medidas prejudiciales.b.- Actos de desarrollo del proceso: Son todos aquellos que hacen avanzar el proceso.b.1 Actos de instrucción: Son aquellos por los cuales se aporta el material fáctico al proceso. Se introduce la “prueba” al proceso.b.2 Actos de ordenación: Existen diferentes tipos. Pueden dar impulso al proceso, actos de constancia.c.- Actos de decisión: Por los cuales se resuelve el conflicto, el acto normalmente es la sentencia; pero puede ocurrir que hay que resolver las cuestiones incidentales o accesorias que ocurren en el proceso.

Partes del proceso.-Se dice que parte procesalmente es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional, y la persona o personas frente a las que se interpone, siendo indiferente que esas personas sean físicas o jurídicas.

Las partes que normalmente intervienen en el juicio son el demandante y el demandado, pero además de esas personas que reciben la denominación de principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes

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indirectas o terceros, se dice que estos terceros son aquellas que sin ser parte directa del juicio intervienen en el por tener un interés actual en sus resultados, de ahí entonces que las partes se clasifican en partes directas o principales, y partes indirectas o terceros relativos:

1. Partes directas, la designación más general de ellas se hace bajo el apelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocen otros nombres de estas partes según sea la naturaleza del juicio o del recurso que se pueda interponer, así por ejemplo:

1. Tratándose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado.

2. Si se interpone el recurso de apelación se habla de apelante y apelado.

3. En el caso de la casación el que la intenta es el recurrente y el sujeto pasivo es el recurrido.

4. En el recurso de queja el que interpone el recurso se llama quejoso.

Como definición podemos decir que demandante es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte. Demandado en cambio se dice que es la parte frente a la cual se formula la pretensión o también se dice que es aquel contra quien se pide algo.

Como observaciones generales respecto de las partes principales podemos decir que una misma persona puede tener en un juicio la calidad de demandante y demandado, lo que acontece en caso de deducirse la reconversión. Tratándose de los actos no contenciosos no se habla de partes, ya que en estos actos nadie pide nada contra otro, no hay litigio, luego el solicitante recibe el nombre de interesado, y tampoco se habla de causa o juicio sino de gestión.

2. Partes indirectas, hay que excluir a los terceros absolutamente indiferentes a la relación jurídico material deducida en el proceso, estos terceros que no tienen un interés en el resultado del juicio son ajenos a la contienda y no son parte en ella, por ejemplo lo peritos o los testigos. Estas partes indirectas a su vez pueden ser de tres formas:

1. Terceros coadyuvantes

2. Terceros excluyentes

3. Terceros independientes

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Cuando puede haber pluralidad de partes

Debemos decir que la relación procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o múltiple, es simple cuando interviene un demandante y un demandado, y va a ser múltiple cuando una parte o ambas están formadas por varios demandantes o demandados o ambos a la vez, cuando existe esta última situación se dice que hay pluralidad de partes o litis consortio.

Estas personas que litigan conjuntamente ya sea como demandantes o demandados reciben el nombre de colitigantes o litis consorte. Si hay varios actores frente a un demandado se habla de la litis consortio activa, si hay un actor frente a varios demandado se habla de la litis consortio pasiva, y si hay varios demandantes y demandados están frente a una litis consortio mixta.

Las partes en el Código de Procedimiento Civil. (art. 18 y siguientes)

A.- Pluralidad de Partes o Litis Consorcio: La regla general es que haya un demandante y un demandado. Sin

embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviniente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para quienes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conforme al cual se produce esta situación en los siguientes casos:

a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujeto pasivo)

b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferentes, pero emanadas todas de un mismo hecho.

c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias.

Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociador del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cual se regirá de conformidad a las siguientes reglas:

a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tribunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procurador del Número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC)

b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante (art. 14 CPC)

c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si estas no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separadas y a presentar sus propias pruebas, todo en

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los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo (art. 16 CPC)

d) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC):a. Sean distintas las acciones de los demandantes.b. Sean distintas las defensas de los demandados.c. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones,

surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.

B.- Intervención Forzada de Parte:

Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin embargo, nuestro Código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia. Son cinco casos:

a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes:

i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común.

ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada.

iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado.

b) Caso de la Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos:

i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva

voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual

pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se

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funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).

c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darse múltiples situaciones:

i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad.ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de

éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir.iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la

evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal.

d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo:

Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate.

e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación).

C.- Dos instituciones vinculadas al concepto de parte:

a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio. Ejemplos:

i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero.

ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria.iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria.iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción.

b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos:

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i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan éstos comparecidos o no.

ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente.

iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).

D.- Los Terceros:

Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. Se clasifican en:

1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proceso, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada.

2.- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado.

3.- Terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes:

a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común.

b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente.

c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las de las partes.

Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC)

a) Ser tercero (no ser parte)b) Existencia de un proceso en actual tramitación.c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de

derechos adquiridos y no de meras expectativas)Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales

intervienen terceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC).

CAPACIDAD PROCESAL.-

Cuando se habla de la capacidad procesal, hay que distinguir tres situaciones: la primera es la capacidad para ser parte en un juicio, la segunda es la capacidad

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para comparecer en un juicio (capacidad procesal) y la tercera, capacidad para actuar en un juicio (capacidad de postulación, ius postulandi).

1.- Capacidad para ser parte:

Capacidad para ser demandante o demandado o parte indirecta (terceros). El CPC. no contempla normas sobre esta materia, rige el Codigo Civil.Para ser parte en el juicio basta con capacidad de goce, todos tienen capacidad de goce, la que es la aptitud legal para adquirir derecho, atributo de la personalidad que corresponde a todas las personas, por tanto pueden ser parte en el juicio las personas naturales o jurídicas e incluso los que están por nacer, ya que ninguna persona carece de esta capacidad.

2.- Capacidad para comparecer en un juicio:

Si bien toda persona puede ser parte en un juicio, no toda persona puede comparecer. Comparecer consiste en aquella aptitud de ejercer acciones e interponer excepciones, esto porque los actos mencionados son actos jurídicos, para cuya validez se necesita que la persona que los ejecuta sea plenamente capaz, entonces para interponer o deducir una acción se requiere algo más que la capacidad para ser parte, se denomina capacidad procesal (o en latín “Legitimatio at Proccesum”).

Concepto:

Capacidad para comparecer es la aptitud legal que se requiere para poder concurrir ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o interponiendo una excepción. La tienen aquellos que tienen capacidad de ejercicio, (es poder adquirir derechos y contraer obligaciones sin el ministerio o autorización de otros), la tienen todos menos los absolutamente incapaces, ej: los impúberes y los dementes. Y son relativamente incapaces el menor adulto y el disipador que se halla bajo interdicción, por tanto no tienen estas personas capacidad procesal. Art. 1447. C.C

La capacidad procesal otorga la facultad de comparecer al tribunal solicitando por sí o en representación de otro, la actuación o declaración de un derecho; las personas que no tienen capacidad de ejercicio (o sea que no tienen capacidad procesal), deben actuar supliendo su incapacidad por medio de los representantes, esta representación se denomina “representación judicial”, y se rige por las normas del C.C. y por leyes sustantivas (el C.C. es una ley sustantiva).

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La Representación judicial:

La representación judicial es aquella que tiene lugar cuando alguna de las partes carece de capacidad procesal y no puede comparecer ante los tribunales por sí mismo, ejerciendo una acción o excepción.

¿Qué pasa si uno de estos incapaces actúa en un proceso? Es nulo, la sanción sería la nulidad (no existen categorías de nulidad) de sus actuaciones. La nulidad en Chile no opera de pleno derecho, debe ser declarada por el juez, sino el proceso sigue produciendo todos sus efectos, es necesario obtener la nulidad.

3.- Capacidad para actuar en el juicio:

Se requiere del denominado Ius postulandi, para poder intervenir en el proceso, haciendo gestiones, solicitando diligencias o actuaciones, se necesita la capacidad para actuar en el juicio o ius postulandi, que implica una capacidad técnica y especial que es propia de ciertas personas y se llama ius postulandi.

El ius postulandi se le otorga a ciertas personas solamente si acreditan tener los conocimientos mínimos para que mediante sus actuaciones logren el desarrollo de la actuación jurídica procesal, que tiende a decidir el conflicto, las personas que tengan capacidad para comparecer en el juicio y que no tengan el ius postulandi, necesitan el ministerio de aquellas personas que lo tienen para que sus actuaciones sean admisibles y válidas, salvo excepciones.

Este ius postulandi es una capacidad típica del derecho procesal y la representación que se genera, esta representación se llama “representación procesal” (respecto de aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio, pero que no tienen ius postulandi y que le piden a una persona con ius postulandi para que los represente).

Representación procesal

Es aquella representación que tiene lugar cuando algunas de las partes del juicio carecen de la capacidad de postulación, y por lo tanto no puede actuar ni pedir por sí mismo ante los tribunales.

¿Quiénes tienen ius postulandi?

De acuerdo al Art. 1 y 2 de la Ley 18120, las siguientes personas:1.- Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.2.- Los postulantes en práctica en las corporaciones de asistencia judicial.3.- Los egresados de una escuela de derecho, hasta tres años después de egresados.4.- Los estudiantes de 3º, 4º y 5º año de derecho.

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5.- Procurador del número.La Ley 18120 está en el apéndice del CPC. Art. 2.

Diferencia entre representación judicial y procesal.

En cuanto a los conceptos son diferentes. La representación judicial tiene por objeto la comparencia en el juicio, sus números están contenidos en el C.C., por lo tanto su fuente es la voluntad soberana de la ley. Mientras que la representación procesal permite actuar en el juicio y sus fuentes son las leyes procesales y específicamente por un contrato denominado: el mandato judicial.Ejemplo: Un demente tiene capacidad para ser parte en un proceso, no puede comparecer porque no tiene capacidad de ejercicio, menos podrá tener ius postulandi.

Comparecencia ante los tribunalesEl CPC. Art. 4, Título II del libro 1º habla de la comparecencia en juicio, este título induce a error porque debería haber dicho la comparecencia ante los tribunales, esto porque las exigencias para comparecer que establece la ley no sólo se refieren por comparecer en un juicio, ya que también se aplican a los casos en que no hay juicio, por ejemplo: Se aplican en materias no contenciosas y en las cuales no cabe hablar de juicio.

Art. 4 del CPC.: Señala que toda persona que deba comparecer ante los tribunales (en juicio) a su propio nombre o en representación legal de otra, deberá hacerlo como determine la ley. También este Art. 4 contiene un error, ya que dice: “toda persona que debe comparecer en juicio” y en realidad se refiere al ius postulandi, debió decir: toda persona que debe realizar personalmente actos de procedimiento (ius postulandi).La forma de comparecer en juicios ante los tribunales no está regulada por el CPC., está regulada por la ley 18120 (apéndice del CPC.).De acuerdo a los Art. 1 y 2 de la ley 18120, las partes o interesados que deban comparecer ante los tribunales deberán hacerlo “patrocinados” por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y además representado por un mandatario judicial, por tanto la ley 18120 establece dos exigencias. Si no se cumplen estas dos exigencias, no podemos comparecer ante los tribunales de justicia.

1.- El patrocinio.2.- El mandato judicial.

1.- El patrocinio:

De un abogado habilitado es indispensable para iniciar un juicio. Art. 1 de la ley 18120.

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Concepto de patrocinio: Es un contrato entre el cliente y el abogado por medio del cual, aquel encomienda a éste la “defensa” de sus derechos en un juicio o gestión.

Objeto del patrocinio: Al abogado patrocinante le corresponde la “defensa” en cuanto a su “orientación”, pero al procurador le corresponde la representación en el juicio, (el abogado podría ser patrocinante y no mandatario judicial o a la vez reunir las dos cualidades, o puede ser mandatario judicial y no patrocinante).El patrocinante en principio no representa judicialmente a la parte, para todo el juicio.

Naturaleza jurídica del patrocinio:En algunas legislaciones (comparadas) no se exige el patrocinante o se confunden ambas figuras en una sola persona. En nuestra legislación son instituciones diferentes el patrocinante y el mandatario y ambos tienen la naturaleza jurídica de un mandato (que es un contrato por medio del cual una persona...) Art. 528 del COT. lo dispone así expresamente.

El patrocinio, desde el punto de vista de la forma en que se perfecciona es consensual, sin embargo, a pesar de ser consensual, la ley exige que conste de alguna forma en el proceso su existencia, entonces:

Oportunidad y forma de constituir el patrocinio:¿En qué momento del proceso se debe constituir el patrocinio?Art. 1 de la ley 18120: “en la primera presentación que haga la parte interesada en el proceso”. Lo habitual será que en un otrosí de la demanda se designe al abogado patrocinante (se mencione), pero no es la única, pero el juicio podría empezar con una medida prejudicial, como esa sería la primera presentación ahí se debería dejar constancia del abogado patrocinante.

Esta obligación de tener abogado patrocinante también rige para los terceros y también para el demandado. El asignará a su abogado patrocinante en la contestación de la demanda también en los escritos de excepciones dilatorias.

Formas de Constituir el Patrocinio;

Inciso 2do del Art. 1º de la Ley 18.120.Se hace estampando su firma, el abogado patrocinante, nombre completo y domicilio en el escrito.

Sanciones por la no constitución del patrocinio:Está contemplada en el mismo inciso 2do del Art. 1º de la Ley 18.120, al no tener, los requisitos se sanciona: no se provee en el juicio y además se tiene por no presentada, las resoluciones que al respecto se dicten no son susceptibles de

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apelación. O SEA , ES LA SANCION PROCESAL MAS GRAVE, SE TIENE POR NO PRESENTADA AQUELLA PRESENTACION.

Facultades de abogado patrocinante (Inciso 3ero del Art. 1º, Ley 18.120).“Podrá tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las gestiones actuaciones o trámites en las diversas instancias del juicio o asunto”.Se ha entendido que esta representación será, accidental, para una gestión, trámite, etc. Específico, pero no en todo el juicio, porque el que deberá hacer todo es el procurador (El mandatario judicial).El patrocinante podrá actuar en uno o en varios actos. El patrocinante no puede suplir el rol del mandatario.La jurisprudencia ha señalado que para poder actuar el patrocinante en el juicio, tiene que estar también constituido el mandatario judicial.

Duración del patrocinioArt. 1º inciso 3ero de la Ley 18.120. “El abogado conservará su patrocinio indefinidamente y hasta que no haya constancia en el juicio de que se le haya puesto término”. (Tiene que haber un escrito en el cual expresamente se pone término al patrocinio.

Expiración del patrocinio(Inciso 3ero también). Termina en general por las mismas causales, que expira el mandato civil y que están mencionadas en el Art. 2.163 C.C.

1- Por el desempeño del negocio, para el cual fue constituido.2- Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijado para la terminación del el mandato. (Con el patrocinio hay un problema, es que para que termine debe constar el término en el proceso).3- Por la revocación del mandante, la revocación es cuando la parte que confiere el mandato, lo deja sin efecto (Cuando lo despiden).Para que tenga validez, tiene que haber un escrito.4- El patrocinante renuncia, renuncia expresamente por escrito en el proceso, sino se entiende que no habría renuncia. Es importante lo que señala el Art. 4to inciso 1º de la Ley 18.120.(Esto es para que los abogados sean responsables, responsabilidades adicionales 1.- Deberán poner la renuncia en conocimiento del mandante, 2.- Junto con el estado en que se encuentra el juicio. 3.- La responsabilidad del patrocinante subsiste más allá de la renuncia (Hasta que haya transcurrido el término del emplazamiento 15 días desde la notificación de la renuncia). Si se designa otro (Nuevo) patrocinante llega a su término la responsabilidad del anterior patrocinante4- Por la muerte del mandante o del mandatario, en relación al patrocinio aquí también hay diferencias. El Art. 529 C.O.T.:Señala que el patrocinio no termina por la muerte del patrocinado, (Esta es una excepción de lo que pasa en el mandato). La sucesión del mandante tendrá que

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seguir con el abogado patrocinante. Si se muere el abogado (Inciso final del Art. 1º de la Ley 18.120).-

LA COMPARECENCIA

La obligación de designar un mandatario judicial

La representación procesal esta regulada en la ley N° 18.120 de 18 de mayo de 1982, sin perjuicio de ello se encuentra también regulada por el art. 4° del CPC que se refiere a la comparecencia en juicio. No obstante que el legislador en este art. 4° del CPC habla de comparecer en juicio, en realidad se refiere al ius postulandi o capacidad para pedir en juicio, este art. 4° indica que toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra deberá hacerlo en la forma que determine la ley y precisamente la ley 18.120 es la que determina esa forma. Esta ley tiene una norma especial que establece que si no se tiene capacidad para pedir en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un procurador común representado por un mandatario judicial que reúne los requisitos que exija la ley.

Que personas pueden ser mandatarios o procuradores judiciales;

Pueden serlo aquellas personas que según la ley 18.120 tienen ius postulandi y es el art. 2° de esta ley la que se encarga de indicarlos:

1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende por tal aquel que no esta suspendido del ejercicio profesional, que no ha sido objeto de una medida disciplinaria, además se debe estar al día en el pago de la patente profesional, esta patente profesional tiene un valor variable, se cancela en dos cuotas semestrales, una de enero a julio y la otra de julio a enero. En los distintos tribunales el secretario esta en condiciones de requerir el certificado de que se esta al día en el pago de la patente.

2. Procurador del número, están consagrados en el art. 394 del CPC y son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar a las partes.

3. Aquellos que designe la corporación de asistencia judicial, la corporación de asistencia judicial es una corporación de derecho público encargada de velar para que puedan tener representación ante los tribunales de justicia y defensa jurídica, las personas que carecen de los medios necesarios para contratar un abogado, lo que se logra principalmente a través de la práctica de los egresados de derecho.

4. Estudiantes de derecho de 3° a 5° año, se refiere a los estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de derecho de las facultades de ciencias jurídicas y sociales de alguna de las universidades autorizadas.

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5. Egresados de derecho, se refiere a los egresados de estas mismas facultades hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Pero hay ciertas excepciones y hay casos en que no es necesario designar un mandatario judicial. No es necesario actuar a través de las personas que indica el art. 2° de la ley 18.120 pudiendo hacerlo personalmente:

• Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. Lo que se indica en el art. 2° primera parte de la ley 18.120, por ejemplo cuando se llama a una de las partes a confesar.

• Tampoco se precisa mandatario judicial en aquellas comunas en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determina la Corte de Apelaciones correspondiente, ley 18.120 art. 2° inc. 9°.

• Tampoco se requiere actuar por mandatario judicial en los asuntos que conocen determinados tribunales señalados en el art. 2° inc. 11 de la ley 18.120.

• Tampoco es necesaria la intervención de mandatario judicial en la solicitud de pedimento de minas que se solicita al tribunal son perjuicio de tener que cumplirse esta exigencia en los trámites posteriores a que estas actuaciones den lugar, art. 2° inc. 10 ley 18.120.

• Tampoco se precisa mandatario judicial cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, art. 2° inc. 3° ley 18.120.

• Debe tenerse presente que en aquellas ciudades en que no haya entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado del turno.

Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema

Las disposiciones del art. 2° de la ley 18.120 se refieren al ius postulandi ante los tribunales de primera instancia, sean ellos ordinarios, arbitrales o especiales, así lo dice el art. 1° de la ley 18.120. Pero esto no rige igualmente tratándose de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Ante las Cortes de Apelaciones se puede comparecer y litigar personalmente, representado por un abogado o representado por un procurador del número, pero lo alegatos deben hacerse siempre a través de abogados.

Si este litigante ha sido declarado rebelde en la segunda instancia solo puede comparecer y litigar en ella a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por un procurador del número.

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En cuanto a la Corte Suprema, en ella solo se puede comparecer por medio de un procurador del número o a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Obligación de designar abogado patrocinante

La ley no solamente impone a los litigantes la carga de conferir su representación a un procurador para que actúe en su nombre, sino que también les exige designar una abogado patrocinante en su primera presentación, así lo establece el art. 1° de la ley 18.120.

Las personas que tienen ius postulandi pueden representar a las personas en juicio, pero solo una de ellas, el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión puede asumir el patrocinio de estas gestiones ante cualquier tribunal de la República.

Como concepto de patrocinio se entiende el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, art. 528 COT. La diferencia fundamental con el mandato judicial radica en que a través del patrocinio se encomienda la defensa de los derechos en juicio y no la representación. Al abogado le corresponde la defensa y al procurador la representación, pero el abogado tiene facultades para desempeñar cualquiera de esas figuras de manera excluyente o ambas simultáneamente.

Forma en que se entiende cumplida esta obligación de designar abogado patrocinante

Según el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120 se entiende cumplida esta obligación de designar abogado patrocinante, por el hecho de poner este su firma indicando además su nombre, apellido y domicilio. El patrocinio sin embargo es un contrato consensual que se perfecciona por la sola aceptación, y este inc. 2° del art. 1° solo establece cuando se entiende cumplida esta obligación, pero para perfeccionarse basta la sola aceptación. Si no se da cumplimiento a estos requisitos esta presentación no puede ser proveída y se tiene por no presentada para todos los efectos legales. Y las resoluciones que se dicten sobre este punto no son susceptibles de recurso alguno. En cuanto a la naturaleza jurídica del patrocinio, el art. 528 del COT señala que este patrocinio es un mandato y que se haya sujeto a las reglas que el CC establece para dicho tipo de contratos.

Formas de constituir el patrocinio

La ley procesal no reglamenta la forma de constituir el patrocinio, sino que se remite a las reglas que al respecto hay en el derecho civil para el mandato, únicamente para los efectos de constancia en autos y para el ejercicio de los derechos procesales, en relación a esta institución es que se exige la obligación mencionada en el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120.

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Esta exigencia de dejar constancia no constituye el contrato de patrocinio ni siquiera constituye su aceptación sino que es un simple acto procesal que da a entender que el abogado a celebrado con su cliente el contrato de patrocinio, que lo ha aceptado y que asume desde su constancia la defensa de los derechos en juicio.

Facultades de representación del patrocinante

La defensa o sea el patrocinio no significa por si misma representación, la misión del defensor o sea del patrocinante no es sustituir la persona del litigante o interesado, sino tener la dirección superior del negocio judicial, esbozar las presentaciones, preparar las acciones y excepciones, en definitivo acomodar el derecho al caso concreto.Como dice Carnelutti el abogado patrocinante es el técnico del derecho, mientras que el procurador o mandatario judicial es el técnico del proceso.El art. 1° inc. 3° de la ley 18.120 señala además que el abogado patrocinante puede tomar la representación de un patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Extinción del patrocinio

Se dice que el abogado conserva este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de ese patrocinio, este patrocinio puede terminar por renuncia, por revocación o por fallecimiento del abogado patrocinante, art. 1° inc 3° primera parte, ley 18.120.

a) RenunciaExpira por renuncia del abogado patrocinante cuando este por su propia

voluntad termina el vínculo representativo. Cuando el patrocinio termina por renuncia del abogado patrocinante este debe ponerla en conocimiento de su patrocinado junto con el estado del negocio y conservara su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de su renuncia salvo que antes se haya nombrado otro patrocinante, art. 1° inc. 4° ley 18.120.

b) RevocaciónVa a terminar por revocación cuando el poderdante pone termino al

patrocinio constituido por su sola manifestación de voluntad, esa revocación puede ser expresa o tácita:

1. Es expresa cuando el mandante manifiesta de manera explícita su voluntad de poner término al vínculo que lo liga con el patrocinante.

2. La revocación es tácita cuando proviene de la ejecución de ciertos actos que manifiestan de manera implícita al voluntad para terminar con el patrocinio.

c) Muerte o fallecimiento del patrocinante

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Si la causa de expiración es el fallecimiento del abogado patrocinante el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere en la forma y bajo la sanción sino lo hiciere señalada en el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120.

Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante

No obstante lo imperativo de la obligación contenida en el art. 1° de la ley 18.120 de designar abogado patrocinante, es lo cierto que la misma ley señala una serie de situaciones especiales en las cuales no es necesario designar abogado patrocinante contenidas en el art. 2° de la ley 18.120.

EL MANDATO JUDICIAL

El mandato judicial se rige por los art. 6 y 7 del CPC, por el art. 395 del COT y por algunas disposiciones del CC.

En general podemos decir que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que la acepta se llama apoderado, procurador y en general mandatario.

Si el mandato comprende uno o más negocios determinados se denomina mandato especial, y si se da para todos los negocios del mandante es un mandato general, art. 2130 del CC.

Por su parte el art. 395 del COT define el mandato judicial desde un punto de vista procesal expresando que es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio, luego podemos ver que el mandato judicial es un mandato especial, pues se refiere a negocios judiciales. A este mandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el CC en cuanto no estén modificadas por el COT o por el CPC o por la ley 18.120.

Diferencias entre el mandato judicial y civil

1. En cuanto a la forma como se constituyen.2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario.3. En cuanto a las facultades del mandatario.

1. En cuanto a la forma como se constituye:El mandato civil es consensual pues se perfecciona con el mero

consentimiento de los contratantes, art. 2123 CC. El mandato judicial en cambio es solemne y la solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito.

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Forma solemne en que se constituye el mandato judicial( Clasica pregunta de examen).-

El art. 6 del CPC reglamenta la constitución del mandato judicial y de acuerdo con esta disposición se puede establecer el mandato judicial a través de alguna de las siguientes formas:

1. Por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial de registro civil a quien la ley confiera esta facultad.

2. Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez arbitro y suscrito por todos los otorgantes.

3. Declaración escrita extendida por el poder dante ante el secretario del tribunal.

4. El endoso en la comisión de cobranza .

Otras formas de constituir el mandato judicial además de las señaladas en el art. 6 son aquellos relativos a la constitución del procurador común conforme lo dispone el art. 12 y siguientes del CPC.Fuera de estos existe la forma señalada en el art. 29 inc. 2° de la ley 18.092 sobre letras de cambios y expresa que el endosatario en comisión de cobranza puede cobrar y percibir incluso judicialmente y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendiéndose en estas aquellas que la ley señala como facultades especiales o extraordinarias.Además otra forma de constituir el mandato judicial lo establece el art. 54 de la ley 19.718, esta ley crea la tesorería nacional penal pública y que indica que se entenderá por el solo ministerio de la ley que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar a favor del beneficiario en los términos que señala el inc. 1 del art. 7 del CPC. Debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.

2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario:

En el mandato civil las partes tienen plena libertad para elegir el mandatario. En cambio en materia de mandato judicial las partes no tienen una libertad absoluta para nombrar al mandatario judicial, y no la tienen porque esa designación debe necesariamente recaer en alguna de las personas señaladas en el art. 2 de la ley 18.120, esto es las personas que tienen ius postulandi, estas personas deben acreditar la calidad de tales:

1. En el caso del abogado se acredita a través de un título profesional.

2. El procurador del número lo hará mediante el DS dictado por el presidente de la República en que consta el nombramiento.

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3. En el caso del mandatario designado por la corporación de asistencia judicial, se acredita mediante el certificado que expide la misma corporación.

4. En el caso de los estudiantes y egresados de derecho lo hacen mediante la certificación que hace la autoridad universitaria pertinente.

Estas mismas calidades de ius postulandi se requieren para obrar como delegado de un mandatario e incluso para gestionar o diligenciar exhortos.-

LOS PLAZOS;

Puede definirse como el espacio de tiempo dentro del cual debe ejercerse o realizarse un determinado acto procesal.

Clasificación:

1.- Plazo Fatal y Plazo no FatalFatal: Aquel que se extingue por el solo ministerio de la ley una vez transcurrido el tiempo.

No Fatal: Aquellos que no expiran por el transcurso del tiempo, sino en virtud de declararse la rebeldía.

LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL CPC SON FATALES, salvo, aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.

2.- Plazos Legales, Judiciales y ConvencionalesLegales: Los establecidos por leyJudiciales: Los establecidos por el JuezConvencionales: Los establecidos por las partes

3.- Plazo Prorrogable y Plazo Improrrogable.

Prorrogable: Aquel que puede extenderse más allá de su natural vencimiento. Sólo son prorrogables los PLAZOS JUDICIALES, siempre que:

• Se pida antes del vencimiento del término• Se alegue justa causa, la que será apreciada por el tribunal

prudencialmenteImprorrogable: Aquel que no puede extenderse más allá de su natural vencimiento.

4.- Plazo Individual y Plazo ComúnIndividual: Aquellos que corren separadamente para cada parte desde el momento de la respectiva notificación. Ej.: Plazos para interponer recursos.

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Común: Aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar de la última notificación. Ej.: Termino probatorio común para las partes.

5.- Plazos Continuos y Plazos DiscontinuosContinuos: Aquellos que corren sin interrupciónDiscontinuos: Aquellos que corren descontando los domingos y feriados

LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL CPC SON DISCONTINUOS, salvo que el tribunal por motivos justificados haya dispuesto expresamente lo contrario.

LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

Reglamentación. Título VII, libro I CPC. Arts. 59 a 77.

Concepto. Son actos jurídicos procesales, más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe.

Requisitos. Debe concurrir para la validez de una actuación judicial:

a) Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. Significa que o las realiza directamente el tribunal o se llevan a efecto previa orden de éste.

b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC). Son días hábiles todos los no feriados; son horas hábiles entre las 08:00 y las 20:00 horas. No obstante pueden habilitarse horas o días inhábiles, siempre y cuando exista causa urgente (art. 60 CPC). En materia penal no existen días ni horas inhábiles (art. 44 CPP), con la sola excepción del allanamiento, que sólo puede verificarse entre las 07:00 y las 21:00 horas.

c) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: Indicándose lugar y fecha de su realización, las formalidades con las que se procedió y las demás indicaciones que establezca la ley o el tribunal. Luego debe firmarse el acta por todos quienes intervinieron en ella (art. 61 CPC).

d) Deben practicarse por funcionario competente: La regla general es que las actuaciones judiciales las practique el tribunal que conoce de la causa (art. 70 CPC). Por excepción las ejecutan otros funcionarios, tales como secretarios u otros ministros de fe, o inclusive otros tribunales en caso de exhorto (art. 71).

e) Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente (art. 61 CPC). Normalmente serán el secretario del tribunal o un receptor, según la naturaleza de la actuación.

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Requisitos Especiales. Además de los requisitos generales de validez enunciados, determinadas actuaciones requieren cumplir con otros requisitos específicos:

a) Juramento: Algunas actuaciones requieren, para su realización, que se preste juramento, sea acerca de decir la verdad o desempeñar un cargo con fidelidad. La fórmula está consagrada legalmente en el art. 62 CPC, y corresponde tomarlo para pruebas de testigos (363 CPC), absolución de posiciones (390 CPC), designación de árbitros o peritos (417 CPC).

b) Intervención de Intérprete: Se utiliza cuando es necesario traducir ya sea declaraciones orales de las partes o de testigos, o bien, documentos en otro idioma. Las normas que lo regulan son el art. 63 CPC y el art. 1° letra d) del Decreto #738 del Ministerio de RR.EE. de fecha 19.01.1967.

Formas de ordenar una actuación judicial.

Existen cuatro formas o actitudes del tribunal frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra actuación. Su importancia radica en: 1) Determinar la tramitación que se ha de dar a la solicitud; y, 2) Precisar el instante a partir del cual puede practicarse la actuación solicitada;

a) Con Audiencia: Frente a la solicitud de parte, el tribunal, previo a decretar o rechazar la actuación, debe dar un plazo de 3 días a la contraparte del solicitante para que se pronuncie (“traslado”). En consecuencia, podrá decretarse la actuación, sólo cuando se evacue el traslado o expire el plazo de 3 días sin que exista oposición. En la práctica, ordenar la realización de una actuación con audiencia, importa que la solicitud se transforma inmediatamente en una demanda incidental, y por lo tanto se sujetará a las normas contenidas en los arts. 82 y sig. CPC. Como la resolución que resuelve un incidente es susceptible de ser apelada, pero sólo en el efecto devolutivo, la actuación podrá practicarse desde que se notifique válidamente la resolución que la ordena.

b) Con Citación: (art. 69 inc.1° CPC) A diferencia del caso anterior, el tribunal se pronuncia directamente a favor del solicitante, pero la actuación no puede llevarse a efecto sino una vez transcurridos de tres días desde la notificación de dicha resolución, plazo en el cual la contraparte podrá oponerse, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelva el incidente (“como se pide, con citación”). En este caso, es la oposición la que da origen al incidente, por lo que del escrito en que se contienen debe darse traslado a la contraria.

c) Con conocimiento: La solicitud se provee directamente accediendo a ella (“como se pide” o “como se pide, con conocimiento”), y la medida puede llevarse a cabo una vez notificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC)

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d) De Plano: Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones. Esto es excepcional, puesto que se contrapone a la norma expresa contenida en el art. 38 CPC, por lo que la facultad para el tribunal debe estar expresamente consagrada.

LA DIFERENCIA ENTRE OTORGAR UNA ACTUACIÓN “CON CITACIÓN” O DANDO “TRASLADO Y AUTOS”, ES QUE LA PRIMERA SÓLO DA LUGAR A UN INCIDENTE SI HAY OPOSICIÓN U OBSERVACIONES DE LA CONTRARIA, EN CAMBIO LA SEGUNDA SIEMPRE GENERA UN INCIDENTE ENTRE LAS PARTES QUE EL TRIBUNAL ESTÁ OBLIGADO A RESOLVER.-

LAS NOTIFICACIONES ARTS. 38 A 58 CPC.

Son aquellas actuaciones judiciales de comunicación, en virtud de las cuales se pone en conocimiento de las partes una determinada resolución judicial o el hecho de haberse dictado alguna resolución judicial.

Constituyen CONDICIÓN DE EFICACIA de las resoluciones judiciales, en cuanto de acuerdo al art. 38 del CPC: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley...”.

CLASIFICACIÓN• Notificación Personal.

o Personal propiamente talo De conformidad al art. 44o Por avisos

• Notificación por Cédulao Por cédula propiamente talo Por avisos

• Notificación por el Estado Diario• Notificación Tácita

NOTIFICACIÓN PERSONAL

1.- PERSONAL PROPIAMENTE TAL (ART. 40)Aquella actuación judicial por la cual se pone en conocimiento una resolución judicial, mediante la entrega a la persona a quien se trata de notificar de: copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita.

Este tipo de notificación puede ser practicada por el Secretario del Tribunal, dentro de su oficio o por Receptor Judicial.

Lugares habilitados para practicar esta notificación: Art. 41 CPCHabilitación de lugar: Art 42 CPC

Casos en que procede notificar personalmente:

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1.- En toda gestión judicial, la PRIMERA NOTIFICACIÓN a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados (Se refiere al demandado, en el caso del demandante o actor se le notifica por el Estado Diario).

2.- Cuando el Tribunal o la ley lo ordene.

3.- Si han transcurrido 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, la nueva notificación que se haga deberá hacerse personalmente (o por cédula).

4.- Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados. Ej.: testigos

5.- En todo caso. Esto debido a que este tipo de notificación es la que otorga mayor seguridad jurídica de que la resolución llegará a conocimiento de las partes.

2.- PERSONAL DE CONFORMIDAD AL ART. 44 DEL CPCProcede en caso de que la persona a quien se trata de notificar no sea habida.Formalidades previas:

• Que el Receptor Judicial certifique en el proceso que buscó en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a la persona a quien debe notificar y no fue habida.

• Que se acredite que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada.

• Que el tribunal, previa petición de parte, ordene este tipo de notificación.

Formalidades posteriores: art. 46 CPC• Una vez practicada esta notificación o dentro de los dos días siguientes el

Receptor Judicial deberá dar aviso de ella al notificado por carta certificada.• La carta certificada deberá indicar: nombre y domicilio de Receptor, Tribunal

en que se sigue la causa, Rol y nombre de las partes.• La omisión en el envío de la carta no invalida la notificación, pero hará

responsable al infractor de los daños y perjuicios.

3.- PERSONAL POR AVISOS (ART. 54)Aquella que se practica, previa orden del tribunal, por medio de avisos publicados en los diarios, cuando es necesario notificar personalmente (o por cédula) una resolución a personas: cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la práctica de la notificación.

NOTIFICACIÓN POR CEDULA

1.- POR CEDULA PROPIAMENTE TAL (ART. 48)Aquella actuación judicial por la cual se pone en conocimiento una resolución judicial, mediante la entrega en el domicilio de la persona que se trata de notificar

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de: cedula que contiene copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Este tipo de notificación es practicada por Receptor Judicial, en la forma establecida en el art. 44, inciso 2°.Casos en que procede notificar por cédula:

1.- La sentencia definitiva de primera instancia.2.- Resolución judicial que recibe la causa a prueba (es decir, aquella que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que las partes deberán probar).3.- Aquellas resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes. Ej.: Audiencia de designación de perito.4.- Cuando la ley o el Tribunal lo dispongan. 5.- Si han transcurrido 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, la nueva notificación que se haga deberá hacerse por cédula (o personalmente).6.- Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados. Ej.: testigos

2.- CEDULA POR AVISOS (ART. 54)Aquella que se practica, previa orden del tribunal, por medio de avisos publicados en los diarios, cuando es necesario notificar por cédula (o personalmente) una resolución a personas: cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la práctica de la notificación.

DIFERENCIAS ENTRE NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NOTIFICACIÓN POR CEDULA

1.- En la notificación personal se le entregan las copias a la persona que se trata de notificar, en cambio en la notificación por cedula basta entregar las copias en el domicilio de la persona que se trata de notificar.2.- La notificación por cedula la practica Receptor Judicial únicamente, en cambio la notificación personal puede hacerla el Secretario del Tribunal o Receptor Judicial.3.- En la notificación personal se entrega copia de la resolución y de la solicitud en que ésta haya recaído, en cambio en la notificación por cedula se entrega copia de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.4.- La notificación personal puede efectuarse en cualquiera de los lugares que señala el art. 41 del CPC, en tanto la notificación por cédula sólo se practica en el domicilio del notificado, lo que supone el cumplimiento de la regla del art. 49 del CPC, es decir:

Obligación de Designar domicilio: Todo litigante deberá en su primera gestión judicial designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar donde funciona el tribunal, de lo contrario la sanción será que todas las resoluciones se le notificarán por el Estado Diario. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO

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ART. 50 CPC

Aquella actuación judicial por la cual se pone en conocimiento el HECHO de haberse dictado una determinada resolución judicial, lo cual se materializa mediante su inclusión en un listado que diariamente confecciona el Secretario del Tribunal y que debe publicar en las vitrinas del Tribunal.

Casos en que procede notificar por el Estado Diario:1.- Todas aquellas resoluciones judiciales que por ley no deban notificarse por cedula o personalmente.2.- Si la parte no ha designado domicilio dentro de los limites urbanos donde funciona el tribunal, todas las resoluciones que debían notificársele por cedula se le notificarán por el Estado Diario. Es una sanción por el incumplimiento de la obligación de designar domicilio.

Forma en que se practica:

• Se debe confeccionar un Estado (listado que hará el Secretario del Tribunal)

• Dejarse constancia en el proceso de haberse practicado esta notificación.• Mantenerse los estados durante 3 días en lugar accesible al público.

NOTIFICACIÓN TÁCITA ART. 55 CPCAquella en que la ley presume que una determinada resolución judicial ha sido notificada en forma legal.

Requisitos:1.- Que la resolución no haya sido notificada a la parte o se le haya notificado en forma diversa a lo establecido en la ley.2.- Que la parte haya efectuado cualquier gestión que suponga conocimiento de la resolución.3.- Que la gestión no consista, en reclamar de la falta o validez de la notificación.Por Ejemplo: Se da traslado a la demanda y antes que se notifique personalmente al demandado éste la contesta.Se dicta sentencia de primera instancia que acoge la demanda y se la notifica por el Estado Diario al demandado (no por cédula como corresponde) y éste en vez de reclamar la falta de validez de la notificación, apela.

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Toda actuación judicial que emana del tribunal destinado a sustanciar o fallar la controversia materia del juicio

Clasificación Legal según el contenido de la resolución judicial art. 158 CPC

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Esta clasificación se ha criticado por la doctrina pues se ha dicho que no estarían incluidas todos los tipos de resoluciones judiciales, es así, como no incluye, por ej.: Sentencia de término o despáchese del juicio ejecutivo.

Importancia de la clasificación:1.- Efectos que produce cada tipo de resolución.2.- Recursos que procedan contra cada una de ellas. La regla general es que la Apelación proceda contra sentencias definitivas e interlocutorias, el recurso de Reposición contra autos y decretos y el Recurso de casación contra sentencias definitivas e interlocutorias.3.- Requisitos o formalidades de cada cual. Ej.: Sentencia definitiva art 170 CPC, autos y sentencias interlocutorias art. 171.

SENTENCIAS DEFINITIVASAquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

La sentencia definitiva resuelve la cuestión controvertida, el conflicto de partes.Doble función: 1) Resuelve 2) Pone fin a la instancia. Puede ser sentencia definitiva de única, primera o segunda instancia.Toda sentencia definitiva debe cumplir: * Los requisitos establecidos en el art. 170 CPC, que distingue: a) parte expositiva (N° 1, 2 y 3) b) parte considerativa (N° 4 y 5 y c) parte resolutiva (N° 6)* Las normas del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIASAquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o que resuelven sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior.

Clases de sentencias interlocutorias

1.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASEAquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.Por Ej.: La que acoge una excepción dilatoria

2.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE SEGUNDA CLASEAquella que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior.Por Ej.: La que recibe la causa a prueba

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3.- LAS QUE PONEN TERMINO AL JUICIO O HACEN IMPOSIBLE SU PROSECUCIÓNPor Ej.: La que declara el abandono del procedimiento

AUTOSAquella resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partesPor Ej.: La que concede privilegio de pobreza

La que resuelve sobre alguna medida precautoria

DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEIDOSAquella que sólo tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación regular del juicio.

Sólo tienden a darle curso progresivo a los autos y hacer avanzar el proceso.Por Ej.: Traslado de la demanda.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

I.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL ART. 182 CPCEfecto propio de las sentencias definitivas e interlocutorias, en cuya virtud una vez notificadas legalmente a las partes, no podrá el tribunal que las dictó alterarlas o modificarlas de manera alguna.

EXCEPCIONES:1.- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Art. 182 a 185.2.- Sentencia interlocutoria que declara inadmisible de oficio una apelación.3.- Sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.4.- Sentencia interlocutoria que declara prescrita una apelación.5.- Sentencia interlocutoria de tribunal ad quem que declara inadmisible la casación.6.- Nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.

II.- COSA JUZGADA. ART. 175 A 177 CPC

“SÓLO LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS FIRMES O EJECUTORIADAS PRODUCEN EL EFECTO DE COSA JUZGADA”

ART. 174 CPC SE ENTENDERÁ FIRME O EJECUTORIADA UNA RESOLUCIÓN:• Si no procede recurso alguna contra ella: Desde que se notifica a las partes• Si proceden recursos contra ella. Habrá que distinguir.- Si no se hicieron valer los recursos: Desde que transcurren los plazos

respectivos. Tratándose de sentencias definitivas, tal hecho deberá certificarlo el secretario del tribunal a continuación del fallo.

- Si se hicieron valer recursos: desde que se notifique a las partes el decreto que la manda cumplir.

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Concepto de Cosa JuzgadaAutoridad o eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla

ACCIÓN DE COSA JUZGADA ART. 176 CPCSe autoriza a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para obtener el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución del fallo.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ART. 177 CPCPermite que quien haya obtenido en el juicio y todos a quienes aprovecha el fallo, impidan la revisión de las materias ya resueltas.TIPOS DE COSA JUZGADA1.- COSA JUZGADA FORMAL: Imposibilidad de que la decisión procesal sea recurrida, cierre de los recursos contra ella, salvo de que cambien las circunstancias. Se caracteriza por su firmeza e ininpugnabilidad. Por Ej.: Juicio de alimentos2.- COSA JUZGADA MATERIAL:La sentencia no admite recurso alguno en su contra, ni modificación por proceso posterior. Se caracteriza por su autoridad e inmutabilidad.REQUISITOS COSA JUZGADATRIPLE IDENTIDAD .ART 177 CPC1.- IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS ¿QUIÉN PIDE?2.- IDENTIDAD DE COSA PEDIDA ¿QUÉ SE PIDE?Beneficio jurídico que se reclama en juicio3.- IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR ¿POR QUÉ SE PIDE?Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

SANCIONES PROCESALES

Están vinculadas con los actos procesales. Si no se cumple con los elementos procesales se puede incurrir en tres sanciones (si no se cumplen con los presupuestos procesales:

1.- Inexistencia:Procede cuando el acto carece de algún supuesto de viabilidad o de existencia.Según Serra Domínguez; la inexistencia del acto puede decir relación con el sujeto del proceso, el objeto del proceso y la forma de los procesos.La inexistencia impide que el acto nazca, pero puede haber apariencia de acto. Como no es válido y no existe, no puede ser convalidado.La inexistencia no se refiere a la eficacia en el acto, éste no llega a nacer y no produce efectos en el proceso.

2.- Inadmisibilidad:Es un control previo a que el acto produzca sus efectos, mediante el cual le impide al acto que produzca sus efectos si no ha cumplido con sus requisitos.

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Ejemplo: Art. 464 C.P.C. en caso de excepciones, requisitos de admisibilidad.El control hecho por el juez se llama de admisibilidad; si se encuentra inadmisible, jamás producirá sus efectos en el proceso.Como sanción se concibe solamente para los actos de parte o terceros, no se concibe para los actos del tribunal; procede en dos casos:

a.- Cuando el acto se ha observado sin los requisitos de forma, es necesario que la ley establezca los requisitos de forma y un control de inadmisibilidad.b.- Cuando el acto se ha realizado por alguien que carece de capacidad para actuar válidamente.

3.- Nulidad: Es una sanción procesal que tiene por objeto privar a un acto realizado sin cumplir los “requisitos” y “formas” que la ley señala, de sus efectos. La diferencia con la inadmisibilidad es que aquí se comienzan a producir todos los efectos de los actos regulares. En virtud de la nulidad, dejamos sin efecto todo sobre el acto.Los requisitos que le faltan a este acto puede decirse que son un poco menores. Normalmente la irregularidad consiste en la falta de observancia en los requisitos de forma y no tanto en los de fondo.Estos actos si se pueden convalidar; de hecho si nadie alega la nulidad durante el proceso, el acto se convalidó.La nulidad procesal como sanción está establecida en el Art. 83 C.P.C.