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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público Documento base para los temas: 1. Presupuestos básicos del Derecho Internacional Público 2. El Método 3. Teoría de la Subjetividad Internacional

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público

Documento base para los temas:

1. Presupuestos básicos del Derecho

Internacional Público

2. El Método

3. Teoría de la Subjetividad Internacional

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Equipo de Trabajo:

Elizabeth Paredes

Coordinadora de Diseño Instruccional

Lissette Romay

Especialista en Contenido

Yasnelis González

Diseñadora Instruccional

Juan Manuel Rangel

Especialista en Computación

Gabriela Gutiérrez

Especialista Gráfico

Maracaibo, Venezuela - 2010

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INTRODUCCIÓN

Con la presente Unidad se busca distinguir las nociones fundamentales de Derecho

Internacional Público, el problema del método, la subjetividad internacional y las

organizaciones internacionales, ya que son la visión del fenómeno jurídico que va unida a la

base social respecto a la que este opera, por lo que si se considera al Derecho en general

como un sistema o conjuntos de normas reguladoras de determinadas relaciones entre los

individuos o sujetos de Derecho Internacional Público, en razón de ello, se debe hacer

referencia a la sociedad respecto de su estructura, caracteres y valores compartidos, lo

cual se reflejará en el ordenamiento jurídico de la sociedad que surge, pues la sociedad

internacional es la base del Derecho Internacional Público.

En ningún otro campo del Derecho es tan significativo el aforismo ubi societas ibi como en

el plano internacional. En efecto, suele llamarse “Sociedad Internacional” o “Comunidad

Internacional”, y es un hecho evidente que no puede ponerse en duda y que no requiere

ser demostrado; es una sociedad compuesta por Estados, Organismos Internacionales y

otros sujetos y que posee unas estructuras propias, reconoce ciertas instituciones jurídicas

y políticas, funciona conforme a unas reglas de comportamientos determinadas. De este

modo, en el Proyecto de Declaración sobre los Derechos y Deberes de los Estados,

elaborado por la Comisión de Derecho Internacional en 1949, quedó plenamente plasmado

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el hecho de que: “…los Estados del mundo forman una comunidad regida por el Derecho

Internacional…”.

La Sociedad Internacional funciona con arreglo a una creciente interdependencia y

solidaridad entre sus miembros, hechos que se han acelerado por las dos guerras mundiales

que padeció la humanidad y por los espectaculares avances en la tecnología, conocimientos

humanos que han roto las barreras que separaban a los pueblos de las naciones, lo cual ha

reducido todas las distancias.

Distinguir las nociones fundamentales del Derecho Internacional Público, el problema del método, la subjetividad internacional y las organizaciones internacionales.

Objetivo

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TEMA 1. PRESUPUESTOS BÁSICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

El origen del Derecho Internacional Público está en el Derecho Romano, en el cual se

distinguía claramente entre el ius civile, aplicable a los ciudadanos romanos, y el ius

gentium, aplicable a todas aquellas personas que no poseían la ciudadanía. Por lo tanto, el

ius gentium de la época romana se asemejaba más a lo que hoy conocemos como el

Derecho Internacional Privado, ya que regulaba transacciones jurídicas que tenían lugar

entre particulares vinculados a diferentes potestades terrenales.

La historia del Derecho Internacional no puede desligarse de la evolución de la sociedad

internacional, proceso en el cual juega un papel primordial el año 1648, cuando se firmó la

Paz de Westfalia, que le dio término a la Guerra de los Treinta Años y consolidó el

nacimiento de los Estados Nacionales en Europa, verdadero presupuesto fáctico del

moderno Derecho Internacional. A partir de esa fecha, puede decirse que la evolución de la

Sociedad Internacional ha sido en un mismo sentido: hacia una ampliación cada vez mayor

de la misma, hasta convertirse en la Comunidad Internacional.

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1.1. Evolución histórica del Derecho Internacional Público

Para poder conocer cuándo surgió el Derecho Internacional Público, se debe hacer

referencia a las etapas históricas, como son: Edad Antigua, Edad Media, Edad Moderna y

Edad Contemporánea. A continuación, se explican estas etapas.

1.1.1. Edad Antigua

En la antigüedad no existía una comunidad internacional, debido a esto, no existía Derecho

Internacional Público. Tan es así, que la comunidad estaba integrada por las relaciones

espontáneas entre las naciones, por lo que a éstas no se les podía considerar una

comunidad organizada.

El Estado Griego consideraba a las naciones vecinas como salvajes, bárbaros o enemigos y

el Estado Romano los asimilaba como pueblos vasallos o vencidos.

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Gráfico I.1. Edad Antigua.

En Grecia se encuentran unas instituciones de carácter rudimentario de Derecho

Internacional Público, como son: la proxenia, las anfictionías y las ligas helénicas. Estas

instituciones se explican a continuación.

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Cuadro I.1. Evolución del Derecho Internacional Público en Grecia.

Instituciones Explicación

Proxenia La proxenia era una institución mediante la cual se brindaba un derecho de protección a los extranjeros que estuviesen residenciados o de tránsito por alguna ciudad griega.

Anfictionías Las anfictionías eran reuniones más o menos periódicas de naciones griegas, con el propósito de determinar de una manera mancomunada cuestiones comunes o de interés común para las federaciones griegas.

Ligas helénicas Las ligas helénicas fueron constituidas con el propósito de aprovechar mejor las relaciones económicas y así establecer una especie de equilibrio político entre las Repúblicas que conformaban la nación griega.

En Roma existían varias instituciones del Derecho Internacional, como el Ius Gentium y el

Ius Faciale. En el cuadro siguiente se explican estas instituciones.

Cuadro I.2. Evolución del Derecho Internacional Público en Roma.

Instituciones Explicación

Ius Gentium Era una forma embrionaria del Derecho Internacional, porque era el conjunto de principios que se aplicaba a los extranjeros residenciados en Roma.

Ius Faciale Era una práctica religiosa que tenía como objeto averiguar el buen éxito o no de una empresa guerrera que se pretendía iniciar.

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1.2. Edad Media

Este largo período de la historia no favoreció la formación del Derecho Internacional. La

existencia del feudalismo y las Cruzadas dificultaron la creación de la Comunidad

Internacional, a pesar de la presencia del Cristianismo en esta época, tal como se visualiza

en el siguiente gráfico.

Gráfico I.2. Edad Media.

Los pueblos germánicos se transformaron en reinos independientes, a saber: los francos en

la Galia, los visigodos en España, los ostrogodos y lombardos en Italia, los anglos, justos y

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sajones en Inglaterra y los vándalos en África (Occidente cristiano-medieval). Por lo tanto,

ello originó que las relaciones que se establecieron con posterioridad constituyeran una

suerte de ordenamiento internacional que no abandonó la violencia expresada en la guerra.

1.2.1. Características más importantes de este Derecho Cristiano-Medieval

Entre las características más importantes de este Derecho Cristiano-Medieval, podemos

identificar las siguientes:

• El esfuerzo de la Iglesia para disminuir las luchas.

• Fueron prohibidas las guerras feudales o las denominadas “privadas”.

• La actividad militar era encauzada por el ideal caballeresco, a partir de un Código

de Honor.

• Los teólogos exigían que la guerra pública entre reinos respondiese a ciertos

condicionamientos.

• Se recurría frecuentemente al arbitraje, en donde el Papa era una instancia

importante.

• El Derecho de los tratados se reforzaba por la tradición, los juramentos y las

prendas o rehenes.

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1.3. Edad Moderna

En este períodos suceden acontecimientos históricos muy importantes para el Derecho

Internacional, como son la Guerra de los Treinta Años, que se inició por diferencias

religiosas y culminó con tratados de paz, con lo cual se enriqueció el Derecho

Internacional; así como la independencia de las trece (13) colonias británicas en

Norteamérica, la Revolución Francesa y la reunión del Congreso de Viena en 1815.

Gráfico I.3. Edad Moderna.

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1.3.1. Tratado de Westfalia (1648)

El sistema clásico se inició en el año 1648 con la Paz de Westfalia, mediante la cual se puso

fin a la Guerra de los Treinta Años. La Paz de Westfalia, expresada en los tratados de

Osnabruck y Mönster, ha sido la base del Derecho Público Europeo (Ius Publicum

Europeaum), denominado también Derecho de Gentes Europeo. Esto es lo que permitió que

en el plano internacional se estableciera la igualdad entre el catolicismo y el luteranismo.

Los Estados nacionales que aparecieron en esta época tenían las siguientes características:

• Gobierno Central Soberano.

• Población constante.

• Territorio bien definido.

1.3.1.1. Tratado comercial

Un último tratado de este período que merece ser destacado es el tratado comercial

suscrito entre Gran Bretaña y Francia en 1786, el cual consagraba la cláusula de la nación

más favorecida. Abundan igualmente, entre 1713 y 1789, tratados de esclavos.

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Las características de este período pueden resumirse de la siguiente forma:

• Igualdad religiosa.

• Igualdad relativa de los Estados.

• Establecimiento de misiones diplomáticas permanentes.

• Aplicación del principio de autodeterminación de los pueblos.

• Adopción del idioma francés como lengua diplomática.

• Condición de que los Estados en sus relaciones internacionales no debían

permanecer subordinados al Pontificado.

• La ratificación del Principio del Derecho Divino de los Reyes.

En otras palabras, el término “Paz de Westfalia” se refiere a los dos tratados de paz de

Osnabrück y Münster, firmados el 15 de mayo y el 24 de octubre de 1648, respectivamente,

este último en la Sala de la Paz del Ayuntamiento de Münster, en la región histórica de

Westfalia, y por los cuales finalizó la Guerra de los Treinta Años en Alemania y la Guerra de

los Ochenta Años entre España y los Países Bajos. En estos tratados participaron el

emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, Fernando III (Habsburgo), los Reinos de

España, Francia y Suecia, las Provincias Unidas y sus respectivos aliados entre los príncipes

del Sacro Imperio Romano.

La Paz de Westfalia dio lugar al primer congreso diplomático moderno e inició un nuevo

orden en el centro de Europa basado en el concepto de “soberanía nacional”. Hasta 1806,

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los reglamentos pasaron a formar parte de las leyes constitucionales del Sacro Imperio

Romano. El Tratado de los Pirineos, firmado en 1659, puso fin a la guerra entre Francia y

España y es a menudo considerada como parte del acuerdo global.

Con la transformación de la sociedad medieval en una pluralidad de Estados Soberanos, que

reclamaban omnipotencia en el interior de su territorio e independencia en sus relaciones

exteriores frente a las autoridades religiosas (el Papado) o políticas (el Imperio), que había

pretendido regir la cristiandad, se generalizó en Europa desde el siglo XVI y cristalizó

jurídicamente en la llamada Paz de Westfalia, en pleno siglo XVII. En la evolución de la

Sociedad Internacional y de ese Derecho Internacional Clásico, pueden distinguirse tres (3)

etapas: República Cristiana al Sistema Europeo de Estados; Sistema Europeo de Estados al

Sistema de Civilización Cristiana y Sistema de Civilización Cristiana al de la llamada

Sociedad de Estados Civilizados, los cuales se visualizan en el siguiente gráfico:

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Gráfico I.4. Etapas de la evolución de la Sociedad Internacional.

Partiendo del gráfico anterior, se describen las etapas a continuación:

Cuadro I.3. Etapas de la evolución de la Sociedad Internacional.

Etapa Descripción

De la República Cristiana al Sistema Europeo de Estados

La Paz de Westfalia supuso la desintegración de la “República Cristiana”, el fin de la idea imperialista de Carlos V, pero al mismo tiempo, consagro los principios de la libertad religiosa y del equilibrio político en las relaciones internacionales, pero sobre todo, consagró el nacimiento del Sistema Europeo de Estados basado en el Estado Moderno. En este mismo orden de ideas, el derecho de esta Sociedad de Estados Europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, que encontraba su origen en la

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práctica estatal, en tanto que expresión de la voluntad de los Estados, sin embargo, uno de estos rasgos no ha desaparecido hoy en día en la Sociedad Internacional, al hacer referencia al protagonismo del Estado soberano en la vida de relación internacional.

Del Sistema Europeo de Estados al Sistema de Civilización Cristiana

El Sistema Europeo de Estados conocerá una decisiva ampliación de su horizonte geográfico y humano con ocasión de la ocupación y europeización del continente americano. Este hecho originará con el tiempo la transformación de ese Sistema Europeo en otro Sistema de Civilización Cristiana, fundamentada en una común tradición cultural llevada por oleadas de emigrantes y en la consecuente recepción de los principios fundamentales del Derecho de Gentes Europeo por las nuevas Repúblicas Americanas.

Del Sistema de Civilización Cristiana al de la llamada Sociedad de Estados Civilizados

La Revolución Industrial del siglo XIX brindó los medios para acelerar la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo, culminando el proceso de ampliación del sistema original en la llamada “Sociedad de Estados Civilizados”. Determinada por una concepción eurocéntrica de la historia conforme a la cual la humanidad extraeuropea gravitaba en torno a Europa. La aceptación de los principios del Derecho occidental, inspirados en ella, constituyó la condición inexcusable para que cualquier poder extraeuropeo pudiera incorporarse a la familia de las naciones civilizadas, es decir, pudiera ser reconocido como sujeto del Derecho Internacional. La consecuencia más importante del sistema fue el establecimiento de relaciones de hegemonía y dependencia entre la cultura occidental y otras culturas, traducidas por ejemplo en los llamados “tratados desiguales” impuestos a China, Japón y otros países asiáticos y africanos.

1.3.2. Revolución Industrial

En la segunda mitad del siglo XVIII se inicia en Inglaterra una profunda transformación de

las estructuras económicas y sociales que sirven de base a lo que, en el siglo XIX, fue la

Revolución Industrial. Esta expresión se comienza a utilizar a principios del XIX para

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contrapesar (económicamente) lo que en el terreno político había significado la Revolución

Francesa de 1789.

El conjunto de cambios combina:

• Un proceso de crecimiento de la población.

• La aplicación de los descubrimientos científicos a la industria.

• La ampliación de la utilización del capital.

• Transformación de las antiguas comunidades rurales en favor de los conglomerados

urbanos.

• Aparición de nuevas clases sociales.

Otros aspectos importantes de esta época fueron:

• La Independencia de los Estados Unidos de América, ya que trajo como impacto el

liberalismo en el mundo occidental.

• La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, producto de la

Revolución Francesa.

• El fin de las Guerras Napoleónicas tuvo su sello en el Tratado de París del 30 de

Mayo de 1814, el cual establecía en el artículo 32 que debía convocarse a un

congreso general de todos los beligerantes, con el objetivo de complementar su

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contenido. En razón de ello, el 20 de noviembre de 1815, se suscribe un tratado en

París que modificó ciertas normas: el Congreso de Viena.

• El Congreso de Viena cumplió con la finalidad de implantar un clima de estabilidad

en Europa, mediante el establecimiento de la paz.

• Por otra parte, el acta final del Congreso desarrolló el inicio de un Derecho Fluvial

Internacional, estableciendo la libre navegación en los ríos que cruzaban o

separaban varios Estados.

• El Congreso de Viena también elaboró una declaración de las potencias sobre la

abolición de la trata de esclavos negros, lo cual consideraban como una humillación

contraria a los principios de la humanidad y moral universal.

1.4. Edad Contemporánea

En esta época se dan dos acontecimientos importantes: las dos Guerras Mundiales. Uno de

los resultados más provechosos de la postguerra fue la creación de la Liga de Naciones, que

puede ser considerada como un primer intento para organizar jurídicamente al mundo, y

que posteriormente dio lugar a la creación de la Organización de las Naciones Unidas

(ONU).

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Gráfico I.5. Acontecimientos importantes en la Edad Contemporánea.

1.4.1. La I Guerra Mundial

La I Guerra Mundial (1914-1918) comenzó el 28 de julio con un enfrentamiento entre el

Imperio Austro-Húngaro y Serbia, pero posteriormente pasó a ser una guerra a escala global

en la que participaron 32 naciones. Esta guerra finalizó en 1918. Veintiocho de las naciones

participantes, entre las que se encontraban Gran Bretaña, Francia, Serbia, Rusia, Italia y

Estados Unidos, lucharon contra la coalición de los llamados Imperios Centrales, integrada

por Alemania, Austria-Hungría, el Imperio Otomano y Bulgaria.

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1.4.1.1. Factores que desencadenaron la I Guerra Mundial

Los verdaderos factores que desencadenaron la I Guerra Mundial fueron los siguientes:

• El intenso espíritu nacionalista que se extendió por Europa a lo largo del siglo XIX y

comienzos del siglo XX.

• La rivalidad económica y política entre las distintas naciones.

• El proceso de militarización y de vertiginosa carrera armamentista que caracterizó a

la sociedad internacional durante el último tercio del siglo XIX.

1.4.1.2. Fin de la I Guerra Mundial

El fin de la I Guerra Mundial se selló con la Conferencia de París de 1919-1920, que elaboró

los tratados que jurídicamente pusieron fin a la guerra con los diferentes adversarios. El

objetivo de los vencedores era hacer del mundo un lugar seguro para la democracia.

El reto más importante de las naciones vencedoras fue la creación de la Sociedad de las

Naciones, con el propósito de inspirar la paz futura. La idea de esta creación fue del

entonces presidente de EE.UU., Woodrow Wilson.

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1.4.2. La II Guerra Mundial

La II Guerra Mundial presentó como antecedente el hecho de que Francia, Gran Bretaña y

Estados Unidos alcanzaron los objetivos previstos en el conflicto iniciado en 1914, pues

habían logrado que Alemania limitara su potencial militar a una magnitud determinada y

reorganizaron Europa y el mundo según sus intereses. No obstante, los desacuerdos

políticos entre Francia y Gran Bretaña durante el período de entre guerra (1918-1939)

fueron frecuentes, y ambos países desconfiaban de su capacidad para mantener la paz. Por

su parte, Estados Unidos, desengañado de sus aliados europeos que no pagaron las deudas

contraídas en la guerra, inició una política aislacionista.

1.4.2.1. Fin de la II Guerra Mundial

El fin de la II Guerra Mundial produjo la reorganización del sistema internacional y la

creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con el cual se convocó al

planeta al concierto de la paz mundial. Con ello se generó una nueva concepción del

Derecho Internacional Público.

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1.4.2.2. Estructura de la Sociedad Internacional Contemporánea

La estructura de la Sociedad Internacional Contemporánea es: universal, compleja,

heterogénea, independiente y descentralizada. Estas características se describen a

continuación:

• Universal, ya que forma parte de la misma y están ligados por el Ordenamiento

Internacional general todos los Estados de la Tierra.

• Compleja, por la impresionante lista de problemas muy diversos pendientes de

resolver en su seno, desde el imparable aumento de la población y de la pobreza

extrema de muchos países en desarrollo hasta el deterioro y contaminación del

medio ambiente.

• Heterogénea, por la desmesurada desigualdad económica entre Estados

desarrollados y en desarrollo (Centro-Periferia, Norte-Sur), y también por la

desigualdad del poder político entre las grandes potencias y el resto de los Estados.

La Sociedad Internacional está muy fragmentada y, consecuentemente, muy poco

integrada, porque su grado de institucionalización sigue siendo relativo, a pesar del

número de organizaciones internacionales del ámbito regional y universal.

• Independiente, porque los Estados nunca fueron siquiera relativamente

autosuficientes, todos ellos se encuentran en situación de dependencia, incluidas

las denominadas “grandes potencias”.

• Descentralizada, básicamente interestatal y solo parcialmente organizada.

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1.5. Conceptos de Derecho Internacional Público

Existen distintas definiciones del Derecho Internacional Público: una definición clásica y

una moderna. A continuación se explican estas definiciones.

1.5.1. Definición clásica

Conjunto de normas que regula las relaciones recíprocas de nación a nación, como

personas morales que son y que tienen, como los individuos, el derecho de asegurar su

existencia y su independencia. Resultados de los deberes y derechos recíprocos que se

derivan de esa relación entre los diversos estados y naciones; estos estipulan convenios o

tratados por medio de los cuales se obligan unos respectos de otros.

1.5.2. Definición moderna

El Derecho de Gentes o Derecho Internacional Público se ocupa, esencialmente, de regular

las relaciones entre los Estados o mejor, entre los sujetos de Derecho Internacional, puesto

que ambos términos no son sinónimos. Es decir, que los únicos sujetos del Derecho

Internacional Público no son los Estados, ya que han surgido otros como el Vaticano y las

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Organizaciones Internacionales, los cuales son capaces de adquirir derechos y obligaciones

de carácter internacional.

En el cuadro siguiente se presentan varias definiciones modernas de Derecho Internacional

Público, según varios autores:

Cuadro I.4. Definiciones de Derecho Internacional Público según varios autores.

Autor Definición

Paul Fauchile (1905)

El Derecho Internacional Público es el conjunto de reglas que determinan los derechos y deberes respectivos de los Estados en sus mutuas relaciones.

Antonio Truyol (1983)

El Derecho Internacional Público es una acepción técnica provisional, es decir, es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados entre sí.

Serra Bonfil (1977)

Es el conjunto de reglas que determinan los derechos y deberes respectivos de los Estados en sus mutuas relaciones. También llamado para él Derecho de Gentes (Ius Gentium), conjunto de principios y reglas que buscan el crecimiento y el desarrollo de la personalidad del individuo dentro de la sociedad.

Carlos Calvo (1901)

El Derecho Internacional Público debe entenderse como el conjunto de reglas de conductas observadas por las distintas naciones en sus relaciones de las unas con las otras.

Alejandro Rodríguez Carrión (1996)

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la sociedad internacional y las relaciones de sus miembros en la consecución de intereses sociales colectivos o individuales.

Adolfo Miaja de La Muela (1980)

Señala que las normas internacionales, por su origen, no se limitan hoy a regular las relaciones entre los Estados, sino que rigen en las relaciones entre las Organizaciones Internacionales entre sí y con los Estados y algunas otras que tienen a los individuos como titulares directos de derechos y obligaciones.

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Manuel Francisco Mármol (1997)

Considera al Derecho Internacional Público como el conjunto de principios que limita los derechos de los Estados y regula sus deberes en favor de la estabilidad jurídica de sus relaciones.

Daniel Antokoletz (1974)

Conjunto de reglas contractuales y consuetudinarias y de principios doctrinarios que los Estados admiten, expresa o tácitamente, en sus relaciones mutuas, con las asociaciones de Estados, de éstas entre sí, y con las demás personas internacionales.

1.6. Objeto y contenido del Derecho Internacional Público

El objeto del Derecho Internacional Público posee una doble función: como ciencia y como

disciplina. En el cuadro siguiente se explica cada una de estas funciones:

Cuadro I.5. Objeto del Derecho Internacional Público.

Función Explicación

Como ciencia Estudia los principios jurídicos, históricos, sociales y económicos que condicionan la existencia de convenciones internacionales, a fin de poder explicar los fenómenos jurídicos desde una concepción epistemológica.

Como disciplina Regula la estabilidad necesaria en la comunidad internacional a fin de dirimir las controversias que se presentan entre los Estados nacionales u otros sujetos de Derecho Internacional Público, con la necesidad de preservar la paz y establecer un imperio normativo que posibilite el logro de la justicia internacional.

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El contenido del Derecho Internacional Público es:

• Realización de la estabilidad jurídica de los Estados; en otras palabras, de la

justicia Internacional.

• Mediante la vigencia de un conjunto de principios jurídicos que limitan los derechos

y regulan los deberes de los Estados que conforman la Comunidad Internacional.

1.7. División del Derecho Internacional Público

El Derecho Internacional Público está dividido de la siguiente manera: división clásica y

moderna. A continuación se explican estas dos divisiones:

1.7.1. División clásica

Con respecto a la división clásica, el Derecho Internacional Público está dividido en: de

Paz, de Guerra, Natural, Positivo, General y Particular. A continuación se explica esta

división.

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Gráfico I.6. Mapa conceptual sobre la división clásica del Derecho Internacional Público.

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● Derecho Internacional Público de Paz

Regula las relaciones jurídicas internacionales en tiempo de paz.

● Derecho Internacional Público de Guerra

Establece los derechos y obligaciones entre los Estados en conflicto y los neutrales, dado

que dos o más Estados se encuentran en situación de guerra.

● Derecho Internacional Público Natural

Llamado también doctrinario, racional, filosófico, absoluto o primitivo, es el derecho

teórico tal como lo concibe la razón, tal como debiera ser teniendo en cuenta las mejores

aspiraciones humanas y la convivencia de los Estados. Según Nelson González, tiende a ser

universal e inmutable y se caracteriza por sus preceptos negativos y los deberes que

impone, pues procura asegurar el triunfo de la justicia, de la equidad y de la moral en las

relaciones internacionales.

● Derecho Internacional Público Positivo

Llamado también práctico, real, voluntario, relativo o secundario. Es considerado como el

conjunto de reglas que han sido establecidas por el hombre para regular las relaciones

entre los Estados. En otras palabras, es el derecho práctico, el que resulta del

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consentimiento expreso o tácito de los Estados, tal como se manifiesta en los tratados y en

las reglas consagradas por la costumbre.

● Derecho Internacional Público General

Es el derecho obligatorio para todos los Estados. Esto quiere decir que un Estado, cuando

establece una relación jurídica con otro Estado, debe cumplirla, adquiere obligaciones y

tiene derechos. Un ejemplo de ello son las Embajadas, los Estatutos de la Unión Postal

Universal.

● Derecho Internacional Público Particular

Tiene un ámbito de aplicación espacial más restringido y está formado por aquellas normas

que solamente tienen vigencia limitadas a ciertos miembros de la comunidad internacional.

1.7.2. División moderna

Antonio Sánchez de Bustamante (1934, p.26) divide el Derecho Internacional Público en:

Constitucional, Administrativo, Civil, Penal y Procedimental. A continuación, se presenta

esta división.

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Gráfico I.7. Mapa conceptual sobre la división moderna del Derecho Internacional Público.

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 31

● Derecho Internacional Público Particular

Es aquel que se ocupa del nacimiento, formación y extinción de las personas jurídicas

internacionales.

● Derecho Internacional Público Administrativo

Es el que trata de las funciones de esta categoría, realizadas por dichas personas jurídicas.

● Derecho Internacional Público Civil

Es el que se refiere a ciertos actos e instituciones de carácter civil realizados por estas

personas de Derecho Internacional.

● Derecho Internacional Público Penal

Es el que se ocupa del estudio de las sanciones de este carácter aplicadas a dichos sujetos.

● Derecho Internacional Público Procedimental

Es el que se ocupa del procedimiento que siguen los Estados en sus relaciones contenciosas

o no, los organismos internacionales y los órganos judiciales de la Comunidad Internacional.

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1.7.3. División del Derecho Internacional Público en razón del elemento geográfico

Otra división del Derecho Internacional Público es en razón del elemento geográfico, donde

se concibe que exista un Derecho Internacional Público Universal y un conjunto de

Derechos Continentales o Regionales, en los cuales este mismo Derecho Universal, en vista

de los intereses inmediatos y especiales que se ventilan en esos continentes, toma

características particulares, no sólo en sus normas y principios sino también en sus

instituciones.

1.8. Diferencias entre el Derecho Internacional de la Moral y la Cortesía Internacional

Es necesario hacer una aclaratoria con respecto a la diferencia existente entre el Derecho

Internacional de la Moral y la Cortesía Internacional, y es que el Derecho Internacional

General se puede definir como el sistema de normas y principios que forman el

ordenamiento jurídico de la Sociedad Internacional Contemporánea. El ordenamiento

jurídico al que se hace referencia tiene un carácter jurídico que lo diferencia de la Moral y

la Cortesía Internacional.

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Lo que diferencia los dos órdenes normativos de la Moral y el Derecho es el diferente grado

de sanción y, más exactamente, a la responsabilidad internacional que la violación del

Derecho Internacional Público origina. La diferencia entre la Cortesía Internacional y el

Derecho radica en que la violación de las normas de cortesía no engendra responsabilidad

internacional; la infracción de una norma jurídica, por el contrario, sí da origen a la

responsabilidad internacional. La infracción de un uso social produce, como máximo, una

repulsa de la opinión pública o un enfriamiento más o menos grave del clima moral de la

convivencia.

Alfred Verdross (1978) explica que aún cuando el Derecho Internacional Público, como todo

Derecho Positivo obligatorio, se funda en valores suprapositivos, hemos de distinguir, sin

embargo, entre Moral y Derecho. Ambos sectores normativos integran, desde luego, por

igual, el orden ético del mundo, pero se distinguen por el hecho de que la Moral abarca las

normas que obligan a los hombres en cuanto a personalidades éticas, mientras que el

Derecho regula el comportamiento de los hombres como seres sociales (justitia est ad

alterum). De ahí que sólo a los deberes jurídicos se contrapongan facultades (derechos

subjetivos) de otras personas. Y estas pueden hacer valer sus derechos con todos los

medios lícitos. La obligatoriedad de la moral para los Estados fue expresamente reconocida

por la resolución de la 37va. Conferencia Interparlamentaria, celebrada del 6 al 11 de

septiembre de 1648, cuyo artículo 1 establece que:

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“Las relaciones entre los Estados se rigen por los mismos principios de moral que las relaciones entre los individuos”. La misma idea se expresa en la encíclica Pacem in Terris.

Artículo 1 de la Conferencia Interparlamentaria

Un ejemplo de norma moral internacional es el siguiente:

El deber de auxiliar a otros pueblos en caso de escasez, y un ejemplo de una norma de Cortesía Internacional, el deber del saludo para los buques que se cruzan en alta mar, así mismo, el uso de tributar determinados honores a un jefe de misión diplomática que haya presentado sus cartas credenciales.

Ejemplo I.1. Norma moral internacional

1.9. Fundamento del Derecho Internacional Público

Es la justificación científica y racional sobre la existencia misma de la disciplina

jurídica, es decir, es la base o soporte racional y jurídico en que descansa el

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Derecho Internacional y que justifica su vigencia y le da razón de ser a dicho

Derecho.

Su fundamento reside en la necesidad de la convivencia internacional; si la

organización de la humanidad en Estados es un fenómeno natural, requiere una

reglamentación más o menos perfecta que determine las reglas de su coexistencia,

del mismo modo que la agrupación de los individuos que forman el Estado exige la

sanción de leyes que aseguren su constitución y delimiten los derechos y deberes de

cada habitante.

Si el mundo formara un Estado universal único, desaparecería el Derecho

Internacional y el Estado Mundial se regiría por el Derecho Público Interno.

1.9.1. Importancia

Se refiere es a la base fundamental en que descansa su fuente obligatoria. Existen

diversas escuelas y teorías sobre el fundamento del Derecho Internacional Público o

su obligatoriedad, a saber, dentro de las escuelas se encuentran: la Romana,

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Teológica, Iusnaturalista y Positivista. En el siguiente cuadro se explican estas

escuelas.

Cuadro I.6. Escuelas sobre el Derecho Internacional Público.

Escuela Explicación

Teológica Considera que el fundamento del Derecho Internacional Público es religioso, por lo cual el Derecho se encuentra subordinado al concepto de moral y religión. El concepto teológico ha dejado sus huellas en la invocación a la divinidad que figura en el preámbulo de numerosos Tratados Internacionales y en algunas Constituciones, cuando emplean la expresión “Ley Divina”.

Romana Supone que el Ius Gentium formó parte del Derecho Interno que se aplicó tanto a los extranjeros como a los nacionales, contrariamente al Ius Civile, que rigió únicamente para los ciudadanos de Roma. En todo caso, las normas internacionales de los tiempos romanos fueron demasiado rudimentarias para servir de fundamento al Derecho Internacional de nuestros días, por tratarse de normas que eran aplicables a las gentes o naciones, más allá de las fronteras del Imperio.

Iusnaturalista Consideraba la existencia de un Derecho aplicable a todos los hombres, a quienes por razón natural les correspondía un derecho perpetuo e inmutable proveniente de Dios.

Positivista Sólo admite como base del Derecho de Gentes el consentimiento, expreso o tácito, de los Estados. Para ellos, el único derecho obligatorio es el que resulta de los Tratados, usos, costumbres y convenciones, por cuanto es el producto de la voluntad colectiva de las naciones.

Dentro de las teorías se encuentran las teorías voluntaristas, las teorías no voluntaristas y

la teoría de auto obligación. A continuación se explican las mismas:

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Cuadro I.7. Teorías sobre el Derecho Internacional Público.

Teorías Explicación

Voluntaristas Tienen su origen en la expresión de la voluntad, el Derecho Internacional reposa en la voluntad del Estado. En este sentido, existen diversas teorías voluntaristas: la auto delimitación, que sustenta que el Estado no puede obligarse, sino que debe existir el previo consentimiento, según el cual el Derecho Internacional nace de la fusión de las voluntades de los Estados en una voluntad común, y la positivista, que sostiene que la intervención del Estado es necesaria desde el punto de vista formal.

No Voluntaristas Tienen su origen en la tesis que considera que el Derecho Internacional no es producto de una voluntad. También existen diversas teorías no voluntaristas: el Derecho Natural, que consagra que la razón natural impone ciertas reglas a las relaciones humanas, aun fuera de toda autoridad social; la Teoría Normativista, que consagra que existe una forma fundamental (pacta sunt servanda) de donde se derivan todas las reglas de Derecho.

De la Auto Obligación Afirma que en virtud de la soberanía del Estado, éste no puede estar sometido a la voluntad ajena. Sin embargo, no es óbice para que el propio Estado pueda limitar su voluntad frente a los demás Estados.

Dogmática Afirma que en cada sistema jurídico existe una norma fundamental que deberá admitirse obligatoriamente. Su función es servir de base al Derecho Positivo, del cual forma parte la norma fundamental.

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1.10. Fundamentación doctrinal del Derecho Internacional

La fundamentación doctrinal del Derecho Internacional está basada en la Teoría de la

Autolimitación del Estado, la Teoría de la Voluntad Colectiva de los Estados o Pacto

Normativo, Positivismo Crítico o Teoría de Kelsen y en la Función Social que tiene el

Derecho Internacional.

Gráfico I.8. Fundamentación Doctrinal del Derecho Internacional Público.

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En el cuadro siguiente se explican estas teorías:

Cuadro I.8. Fundamentación Doctrinal del Derecho Internacional Público.

Teoría Explicación

De la Autolimitación del Estado

Su principal representante es Jellinek, parte este autor de la idea de soberanía del Estado, pero no de una idea de soberanía absoluta e ilimitada, sino de la idea de soberanía como facultad de determinarse por él mismo exclusivamente, y la autolimitación del poder del Estado no se encuentra obligada jurídicamente por poderes extraños para instituir un orden dado, sobre la base del cual solamente la actividad del Estado adquiere carácter jurídico.

De la Voluntad Colectiva de los Estados o Pacto Normativo

Su principal representante es Triepel. Este autor explica esta concepción según la cual, siendo el Derecho una manifestación de voluntad superior, el obligado y no existiendo una entidad social superior a los Estados, solo podría pensarse en un acuerdo de voluntades entre los Estados que tuvieron la virtud de crear una voluntad común, distinta y por encima de la voluntad particular de los Estados.

Positivismo Crítico o Teoría de Kelsen

Su máximo representante es Kelsen. La teoría de Kelsen tiene mérito de haber puesto en evidencia el funcionamiento lógico de la concepción monista del Derecho, pero cuando se refiere a la fundamentación del Derecho Internacional Público, emplea como sinónimo las expresiones “fuerte” y “fundamento” y trata de encontrar este en una norma hipotética que para él es fundamental e indemostrable, y que sirve de base a su pirámide normativa.

Función Social Cumple un importante papel para mantener la convivencia y la armonía, pues lo que se busca desde un principio es la idea de un orden de paz que prohíbe el uso de la fuerza de hombre a hombre, admitiéndolo tan solo como reacción a una injuria y ejercido por la comunidad contra el culpable.

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1.11. Función social del Derecho Internacional Público

La función social en el Derecho Interno tiende a garantizar los derechos fundamentales del

hombre, como son: la vida, la propiedad y la libertad a cada uno de los ciudadanos de un

Estado determinado, base de la convivencia y armonía en el ámbito de la sociedad

nacional, mientras que la función social en el Derecho Internacional consiste en la

prevención de los actos de violencia, lo que busca es garantizar la paz mundial.

De igual forma, busca regular las competencias de sus sujetos destinatarios como son las

organizaciones internacionales y el Estado, estableciéndoles deberes, proteger a sus

sujetos destinatarios evitando que los más fuertes acaben con los más débiles, lograr

fomentar el desarrollo económico, cultural, científico en materia de salud, educación de

sus sujetos a través de tratados desarrollados por los organismos internacionales y lograr la

paz, la armonía internacional y el orden público.

A continuación se representa esta función del Derecho Internacional Público:

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Gráfico I.9. Función social del Derecho Internacional Público.

1.12. Fuentes del Derecho Internacional Público

Arthur Heffer (1920), en su estudio de Derecho Internacional Público, entendía que las

fuentes del Derecho Internacional eran las leyes convencionales, las cuales se encontraban

consignadas en los tratados públicos o reconocidas por el uso cierto y constante de las

naciones europeas y de sus gobiernos. Alcorta (1929) define la fuente como el derecho

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mismo, la naturaleza común, la conciencia universal, son los medios de manifestación de

un derecho preexistente.

1.12.1. Clasificación de las fuentes del Derecho Internacional Público

Existen dos (2) concepciones: la positivista y la objetivada.

Cuadro I.9. Fuentes del Derecho Internacional Público.

Concepción Explicación

Positivista Señala que la única fuente del D.I.P. es el acuerdo de voluntades, ya sea en forma expresa o en forma tácita: forma expresa es el tratado y si es en forma tácita, la costumbre.

Objetivada Se apoya en la distinción entre fuentes formales y fuentes creadoras. Las fuentes creadoras son verdaderas fuentes de derecho, porque las crean, las fuentes formales no crean derecho sino se limitan a formularlo, no son modos de creación sino de constatación. Ejemplo: los tratados, las costumbres.

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1.13. Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

La enumeración dada en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia

(redactado a semejanza del articulado del antiguo Tribunal Permanente de Justicia) se

describe por varias razones:

• El Tribunal Internacional de Justicia está abierto prácticamente para todos los

Estados del mundo, según se preceptúa en el artículo 93.2 de la Carta de las

Naciones Unidas.

• Otra razón es el ánimo de los miembros del Comité de los Diez, redactor del

Estatuto del antiguo Tribunal Permanente de Justicia, quienes pretendían tomar las

fuentes, no de una organización internacional sino de la Sociedad Internacional.

• Por la modificación introducida en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia,

y que consiste en las siguientes palabras: “el Tribunal, cuya misión es decidir

conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas”.

El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia establece que son fuentes

de Derecho Internacional las siguientes:

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“1. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

b. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.

c. Los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.

Artículo 38. Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia

Para mayor información, puedes revisar en la sección de Recursos de esta materia la

lectura: Convenciones internacionales y otros.

1.14. Jerarquía

No se establece ninguna jerarquía, la costumbre y los tratados se encuentran en un mismo

nivel o rango, sin dejar a un lado, por supuesto, los Principios Generales del Derecho y la

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jurisprudencia internacional. No hay jerarquía entre las fuentes. En caso de conflicto entre

fuentes, los criterios de primacía y derogación son los generales.

• En primer lugar, una norma posterior de contenido contrario deroga a una anterior

de idéntico rango (lex posterior derogat priori).

• En segundo lugar, una norma especial o particular prima o prevalece ―sin

derogarla― sobre una norma general.

La norma consuetudinaria se establece a través de una cadena de actos de determinada

condición que reciben el nombre de precedentes. Un acto sólo es precedente, en el

sentido propio, cuando contenga en sí dos elementos: el elemento material o de

repetición (diuturnitas) y el elemento espiritual (opinio iuris), los cuales se describen a

continuación.

1.14.1. Elemento material

La primera condición de los actos, en su aspecto material, es que sean imputables a un

Estado. No parece que haya objeción de principio para que las organizaciones

internacionales en su actividad externa puedan contribuir, junto a los Estados, con su

práctica en la formación de reglas consuetudinarias en aquellas materias. En todo caso, la

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jurisprudencia internacional en la valoración de los precedentes se viene refiriendo, casi

de modo exclusivo, a los actos que son imputables a los Estados.

El carácter del acto positivo (acción) o negativo (omisión o abstención), no tiene por sí

mismo relevancia. También del silencio puede emanar un valor jurídico y los Códigos

Penales modernos definen a la conducta relevante a efectos penales como actos u

omisiones. Su valor e importancia en la fijación de precedentes depende de las

circunstancias de unos y otros (algunos doctrinalistas han apadrinado también el concepto

de costumbre instantánea, que permitiría prescindir de este elemento de repetición en

determinadas situaciones).

1.14.2. Elemento espiritual

De ordinario, los hombres al hacer o al omitir algo en determinadas circunstancias,

manifiestan con ello una determinada voluntad. Ha sido frecuente en construcciones

doctrinales presentar a la opinio iuris como la convicción por parte de los Estados, que

actúan de cumplir con ello un deber jurídico. Con razón se ha hecho observar la

incongruencia de esta explicación. Si la opinio iuris sive necesitatis es necesaria para crear

la norma jurídica consuetudinaria que es resultado de ese actuar, difícilmente se puede

afirmar que los Estados actúan bajo esa convicción.

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Los Estados tienen la facultad de crear colectivamente normas consuetudinarias que

después les obligan jurídicamente. Los actos por los que los Estados crean norma

consuetudinaria internacional no pueden tener otra motivación que la convicción de que

tales comportamientos están necesariamente exigidos por la adecuada ordenación de

intereses.

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TEMA 2. EL MÉTODO

Según Hernández Gil (1971), el Método propiamente jurídico se refiere a estudiar las

instituciones propias del Derecho Internacional Público. La tarea del jurista es:

• Interpretar la norma jurídica.

• Sistematizarla.

• Construir científicamente.

Para lograr estas operaciones, es necesario que el ordenamiento jurídico este compuesto

por: tratados, costumbre y principios generales del Derecho.

2.1. Importancia del Método

Norberto Bobbio (citado por Jorge Witker, 1994), dice que el Derecho, como ciencia social

que programa y coordina comportamientos o conductas individuales y sociales, puede

investigarse desde dos perspectivas epistemológicas que son, a saber: como un sistema de

normas dado, que bloquea el tiempo y que es necesario conservar y reproducir, perspectiva

que bajo el formalismo jurídico tiene su más nítida expresión, y como un conjunto

dinámico de prescripciones que se adecuan y cambian con las relaciones sociales; exige al

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investigador un esfuerzo interdisciplinario para captar el presente y futuro en una

institución o regla del Derecho.

2.2. Posturas metodológicas

Las posturas metodológicas son la exegética y la dogmática. Estas posturas se explican a

continuación en el cuadro siguiente.

Cuadro I.10. Posturas metodológicas.

Postura Explicación

Exegética También conocida como analítica, se basa en la interpretación de las normas jurídicas de un texto legal, de un instrumento. Este método tuvo gran aplicación en los siglos XIV al XVII, y nació en la Universidad de París. Los civilistas venezolanos de principios de siglo, como el Dr. Arminio Borjas, lo utilizaban y de esa forma estudiaban e investigaban el Derecho. Hoy en día no tienen gran aplicación y para el Derecho Internacional Público es de aplicación limitada, ya que los resultados obtenidos de este método son desvinculados con la realidad social.

Dogmática La dogmática o racional exige que la construcción científica se haga a base de conceptos jurídicos, sin olvidar la realidad internacional, a fin de no correr el peligro de realizar una construcción excesivamente teórica. Examina la realidad social subyacente e investiga la intención de aquellos que han tomado parte en la preparación de los textos internacionales. La cátedra sigue la postura dogmática.

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2.3. Métodos modernos del Derecho Internacional Público

Los métodos modernos del Derecho Internacional Público son: Case Method (Método del

Caso), el Método de la Escuela Neopositivista de Viena (Método Kelsiano) y los Métodos

Jurídico-Sociológicos. A continuación se explican dichos métodos.

2.3.1. Case Method (Método del Caso)

Consiste en estudiar, enseñar e investigar el Derecho Internacional Público tomando como

base los casos que se presenten en el campo del mismo; aquí los alumnos, en forma

inductiva, encuentran la norma aplicable y así conocen la verdad científica.

2.3.2. Método de la Escuela Neopositivista de Viena (Método Kelsiano)

Señalan que se hace necesario erradicar del Derecho Internacional Público todos los temas

que no sean jurídicos, dejando sólo los que sean estrictamente jurídicos, por lo tanto, los

de índole de política internacional y sociología internacional deben ser eliminados de la

temática cosmopolita.

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2.3.3. Métodos Jurídico-Sociológicos

Estos métodos estudian la realidad social en un momento y espacio determinado de la

sociedad, la cual va cambiando a medida que la misma va evolucionando. Son aplicados por

el Instituto de Altos Estudios de París y el Instituto de Altos Estudios de Madrid, los cuales

se describen a continuación:

2.3.3.1. Instituto de Altos Estudios de París

Estudia la norma jurídica y el medio social vinculante para el cual tiene vigencia y llegar

así a conclusiones, cuando el mismo no se ajusta a la realidad social internacional.

2.3.3.2. Instituto de Altos Estudios de Madrid

El Derecho Internacional Público debe ser estudiado tomando como base la problemática

internacional, y de esa forma, deducir el Derecho aplicable.

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TEMA 3. TEORÍA DE LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL

La Teoría General de la Subjetividad Internacional trata de determinar los sujetos cuyo

comportamiento va a estar regido por las normas internacionales.

En el estudio de las entidades a quienes se aplican las normas jurídicas internacionales, se

solía considerar que eran exclusivamente los Estados, admitiendo sólo por excepción

ciertos casos especiales de subjetividad jurídica internacional, como la Santa Sede, la

Orden de Malta o el Comité Internacional de la Cruz Roja.

Un sector muy influyente de la Doctrina emplea la figura de la atribución de la

subjetividad internacional, sosteniendo que existen a este respecto tres (3) ideas básicas:

• Que existe una norma de Derecho Internacional general con base en la cual se le

atribuye ipso iure la personalidad jurídica internacional a ciertas medidas que

llenen determinados requisitos.

• Que existe también un procedimiento paralelo consistente en que dos o más sujetos

preexistentes le otorgan o atribuyen dicha personalidad a un ente nuevo.

• Que existen también supuestos especiales de subjetividad internacional.

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3.1. Sujetos

Los sujetos se refieren a las personas, quienes a su vez adquieren derechos y obligaciones.

3.1.1. Sujeto de Derecho

Es la entidad sobre la cual incide la relación jurídica. Es la persona natural o jurídica

susceptible de tener derechos y obligaciones en la aplicación del Derecho.

3.1.2. Sujeto de Derecho Internacional Público

Es el destinatario de la norma jurídica internacional, es decir, es el ente capaz de obligar y

obligarse de acuerdo a la capacidad que le es concedida por las normas jurídicas

internacionales.

3.1.2.1. Condición de sujeto de Derecho Internacional

La condición de sujeto de Derecho Internacional es la siguiente:

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• Un sujeto tiene obligaciones, y por ello, incurre en responsabilidad internacional

por cualquier conducta distinta a la prescrita por el ordenamiento jurídico

internacional.

• Un sujeto también tiene derechos, y por tanto, capacidad para reclamar los

beneficios que de ellos se desprenden.

• Un sujeto posee la capacidad de establecer relaciones contractuales o de cualquier

otra índole con otros sujetos internacionales.

3.1.2.2. Sujeto de Derecho Internacional con derechos y obligaciones

El sujeto de Derecho Internacional es el titular de derechos y obligaciones conferidos por

normas jurídicas internacionales. Se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante

instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional, en caso de

violación de la obligación.

3.1.2.3. Sujeto de Derecho Internacional en términos de capacidad

El contenido de la personalidad internacional, en términos de capacidad, no es el mismo en

todos los sujetos, de modo que no sería correcto negar la condición de sujeto del Derecho

Internacional al individuo, basándose solo en su incapacidad para participar en los procesos

de creación de normas jurídicas internacionales.

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El Derecho Internacional se ha esforzado en desarrollar una noción de “capacidad de acción

sobre la base de un interés público” en aquellas áreas en las que el Derecho no tenga como

propósito la creación de derechos y obligaciones sinalagmáticos. Esto puede verse en el

ejemplo siguiente:

Desde la decisión de la Corte Internacional en el caso Sudoeste Africano (Segunda Fase), en 1966.

Ejemplo I.2. Capacidad de acción

Ese caso conllevaba un supuesto paradigmático de reclamación “pública”, instada por

Etiopía y Liberia contra Sudáfrica y relativa a la administración de este último Estado sobre

África Sudoccidental (la actual Namibia), bajo el mandato de la Liga de Naciones. El

mandato contenía una cláusula compromisoria que remitía a la jurisdicción de la Corte

Permanente las controversias surgidas en el ámbito del mandato entre los miembros de la

Liga de Naciones. La Corte Internacional de Justicia había sostenido en 1950 que la

disolución de la Liga de Naciones en 1946 no extinguía el mandato, que aún definía los

términos del título que permitía la administración territorial por parte de Sudáfrica.

El ordenamiento jurídico contiene normas jurídicas que determinan cuáles son los sujetos y

en qué medida estos poseen capacidad jurídica, pues esta misma situación se da en el

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ámbito internacional, pero en este último se carece y no existen instrumentos jurídicos de

carácter general donde se determine qué entes van a ser considerados como sujetos de

Derecho Internacional y los requisitos que han de reunir para tener tal consideración, ya

que la norma que regula el régimen de la subjetividad internacional no se encuentra.

Los sujetos de Derecho Internacional son:

• Los Estados.

• Las Organizaciones Internacionales.

• La persona humana o el individuo (dentro de unos ciertos límites).

• Los grupos humanos con aspiración estatal (como pueden ser, por ejemplo, los

movimientos de liberación nacional, los beligerantes o insurrectos).

• Los pueblos.

• Otras entidades con un tratamiento especial, como por ejemplo, la Santa Sede o la

Orden de Malta.

• Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), a las que también se les conceden

ciertos derechos y obligaciones en el plano internacional, sin adquirir por ello una

verdadera capacidad jurídica.

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 57

Gráfico I.10. Sujetos de Derecho Internacional.

3.1.3. Doctrina Tradicional

Esta labor de determinación de quiénes son los sujetos del Derecho Internacional tendrá

que hacerse sobre la base de un análisis del Derecho Positivo en un determinado momento

histórico, ya que será este Derecho quien determinará qué entes, por ser destinatarios de

sus normas jurídico-internacionales, se van a hacer acreedores a la condición de sujetos.

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En consecuencia, basta que un ente sea titular de derechos y obligaciones para que se le

atribuya la condición de sujeto de Derecho Internacional, y no porque lo diga una norma

expresamente.

En este sentido, parecen oportunas las palabras del Prof. Casanovas y la frase que señala

que “el problema abstracto de quiénes son sujetos de Derecho Internacional no se puede

plantear como una consecuencia o efecto de una norma jurídica, sino que se ha de

entender como una cuestión empírica que depende de la evolución histórica”.

3.1.3.1. Doctrina Exclusivista de los Dualistas Positivistas

Representada por Triepel y Anzilotti, según esta doctrina, el único sujeto del Derecho

Internacional Público es el Estado. Esta doctrina corresponde a la primera etapa del

Derecho Internacional Público, aproximadamente en el siglo XIX. Para esta época, esta

teoría estaba en lo cierto, porque los únicos sujetos de Derecho Internacional Público eran

los Estados por los cuales estaba circunscrita la comunidad internacional, y no se admitían

otros sujetos de Derecho Internacional Público.

Max Hochleitner creó la Doctrina del Reconocimiento como acto constitutivo y acoge los

principios de la Doctrina Exclusivista de los Dualistas Positivistas, considerando que, en

principio, el único sujeto de Derecho Internacional Público es el Estado, pero agrega que

para ser Estado, se requiere ser reconocido como tal por la comunidad internacional.

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 59

3.1.3.2. Doctrina Exclusivista de la Escuela Sociológica Francesa

Representada por Duguit, Scelle y Politis, sostienen que el único sujeto de Derecho

Internacional Público es el hombre, el ser humano, porque es el hombre el único sujeto de

Derecho, es el destinatario final y único de toda norma jurídica.

La crítica que se hace a esta doctrina es que se ha venido debatiendo mucho esta tesis por

dos (2) razones:

• El hombre no puede ser sujeto de Derecho Internacional, porque en el campo

internacional no tiene presentación propia.

• El hombre no es susceptible de contraer por sí mismo derechos y obligaciones en la

sociedad internacional.

Esta tesis no tiene hoy día verdadera consistencia, aún cuando se ha avanzado mucho en el tratamiento de la persona o del hombre en el campo del Derecho Internacional.

Nota

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 60

3.1.4. Doctrinas Modernas No Exclusivistas

Gidel (1970) considera que los sujetos del Derecho Internacional Público pueden ser

normales y artificiales. Los sujetos normales son los Estados, porque son los sujetos por

excelencia en el campo del Derecho Internacional. El Estado es el elemento principal en la

relación jurídica internacional y el principal destinatario de la norma jurídica; es al mismo

tiempo, el creador y el que tiene capacidad para obligar y obligarse, crear figuras jurídicas

que tienen o que pueden actuar como sujetos de Derecho Internacional. Los sujetos

artificiales son los hombres y otros entes o personas internacionales que actúan dentro de

la comunidad internacional, y se les llama “artificiales” porque son creación de los Estados

dentro de la interrelación de unos con otros.

Verdross (1978) señala que los Estados y las Organizaciones Internacionales son los sujetos

pasivos y le dan vida al Derecho Internacional Público, y los hombres son los sujetos

pasivos, porque como destinatarios de la norma internacional tienen una sola misión:

recibir la norma.

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 61

3.2. El individuo como sujeto del Derecho Internacional Público

No hay un criterio uniforme con respecto a la situación del hombre. Algunos autores niegan

la posibilidad de que el hombre sea sujeto de Derecho Internacional, argumentando lo

siguiente:

• El hombre necesita ser representado para ejercitar sus derechos.

• No tiene la cualidad para representarse por sí mismo, tampoco puede reclamar el

orden jurídico internacional.

• El hombre ejerce la titularidad de derechos, pero esto no lo transforma en sujeto

de Derecho Internacional, sino que es un objeto de Derecho Internacional Público.

El contenido de la personalidad internacional, en términos de capacidad, no es el mismo en

todos los sujetos, de modo que se plantea el siguiente ejemplo:

No sería correcto negar la condición de sujeto del Derecho Internacional al individuo basándose solo en su incapacidad para participar en los procesos de creación de normas jurídicas internacionales.

Ejemplo I.3. Contenido de personalidad internacional

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 62

3.3. Las Organizaciones Internacionales como sujeto de Derecho Internacional

Los Organismos Internacionales, las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados

Americanos (OEA), entre otros, pueden considerarse también en esta categoría de entes de

Derecho, porque en sus relaciones dentro de la comunidad internacional, dichos organismos

obran en forma limitada y las prerrogativas, inmunidades y demás beneficios diplomáticos

les pertenecen por concesión que en ese sentido han hecho los Estados que integran dichos

organismos.

La razón de la importancia que tienen en la comunidad internacional puede considerarse

en el mismo plano en que se encuentra el Papado.

El orden jurídico particular de una Organización Internacional está constituido por un

Derecho Originario y un Derecho Derivado. El Derecho Originario está formado por el

instrumento constitutivo de la Organización Internacional, generalmente un tratado con sus

protocolos y anexos y las normas convencionales.

De este Derecho Originario surge toda una actividad normativa desarrollada por los órganos

de la Organización Internacional y que constituye el Derecho Derivado, que se caracteriza

por ser un Derecho secundario, homogéneo, unilateral, autoritario, escrito, controlado y

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variablemente autónomo; a través de este Derecho Derivado la Organización Internacional

puede contribuir, directa o indirectamente, a la creación de normas internacionales.

Gráfico I.11. Orden jurídico de una Organización Internacional.

Se recoge la capacidad de las Organizaciones Internacionales para celebrar tratados en la

Convención de Viena de 1986, fundamentada sobre el Derecho de los Tratados entre

Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, y donde

se reconoce el ius contrahendi internacional de las Organizaciones Internacionales. Sigue

de cerca la redacción de la Convención de Viena de 1969, destacándose la preocupación

por afirmar la unidad entre los distintos sectores del Derecho de los Tratados, y sólo lo

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rompe en aquellos supuestos donde queda patente la especificidad de las Organizaciones

Internacionales, como ha ocurrido.

La capacidad de las Organizaciones Internacionales para celebrar tratados se encuentra en

el artículo 6 de la Convención de Viena de 1986, el cual dispone:

“La capacidad de una Organización Internacional para celebrar tratados rige por las reglas de la Organización”.

Artículo 6 de la Convención de Viena de 1986

Esta remisión a las reglas de la Organización no hace más que recordar la naturaleza

funcional de la personalidad de las Organizaciones Internacionales, la de la situación de los

Estados miembros de la Organización respecto de los acuerdos celebrados por esta: en el

ámbito de la celebración de tratados, resulta de su naturaleza de sujetos derivados, esto

es, frutos de un acuerdo internacional suscrito por otros sujetos y a través del cual se les

da vida internacional.

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3.4. Atribución de personalidad internacional al Estado

De la práctica, se puede deducir que, para el Derecho Internacional, un Estado existe

cuando sobre una porción habitada de la superficie terrestre se organiza un gobierno

efectivo y estable que es independiente de todo poder exterior o interior. Esta noción de

Estado se ha visto recogida en el Laudo Arbitral del Tribunal Mixto Germano-Polaco del 1

de agosto de 1929, en el asunto Deutsche Continental Geseuschaft y también en el

Convenio de Montevideo de 1933 sobre Derechos y Deberes de los Estados, en el cual se

señala que el Estado debe reunir los siguientes requisitos:

• Una población permanente.

• Un territorio determinado.

• Un gobierno con capacidad para entrar en relaciones con los demás Estados.

Desde el momento en que concurren estos requisitos, es que la atribución de personalidad

internacional al Estado se produce ipso iure, y es también en este momento que el Derecho

Internacional se interesa por el Estado, en tanto que destinatario de sus normas jurídicas.

La jurisprudencia arbitral más reciente señala que el Estado es definido, comúnmente,

como una colectividad que se compone de un territorio y de una población sometida a un

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 66

poder político organizado (…), y se caracteriza por la soberanía (Comisión de Arbitraje de

la Conferencia para la Paz de Yugoslavia, 1991).

La realidad impone cierta flexibilidad en estos requisitos, habiendo Estados con problemas

en alguno de ellos (mientras que por otro lado, Estados como Taiwán no son reconocidos

como tales, pese a ser más Estado que muchos otros).

3.5. Principio de Autodeterminación de los pueblos

Conocemos como la “Carta Magna de la Descolonización” a la Resolución 1514 (XV)

―números romanos que hacen referencia al periodo de sesiones― de la Asamblea General

de la ONU, la cual contiene la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los

Países y Pueblos Coloniales.

Ahora bien, el Principio de Autodeterminación “supone para un pueblo colonial su derecho

a ser consultado, y a expresar libremente su opinión sobre cómo desea conformar su

condición política y económica y el derecho a convertirse en un Estado soberano e

independiente”. Su consagración como principio perteneciente al Derecho Internacional ha

venido de la mano de una serie de importantes resoluciones de la Asamblea General,

empezando por la ya mencionada Resolución 1514 de 1960. Su contenido dice:

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 67

1. La sujeción de los pueblos a una subyugación, denominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las UN y compromete a la causa de la paz y de las cooperaciones mundiales.

2. Todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación: determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

3. La falta de preparación en el orden político, económico y social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia.

4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos.

5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia, deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas.

6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.

Los pueblos tienen el derecho de decidir en plena libertad y sin trabas de ninguna clase su destino político y de perseguir en igualdad de condiciones su desarrollo en los distintos órdenes, sin que su falta de preparación ―pretexto en su día alegado con frecuencia por las potencias coloniales― pueda servir de excusa para retrasar el ejercicio de tal derecho, ligado en la propia Declaración al desenlace de la independencia. En la medida que estos pueblos son titulares de este derecho y poseen capacidad para ponerlo en práctica, son, sin duda, sujetos de Derecho Internacional”.

Resolución 1514 (1960) o “Carta Magna de la Descolonización”

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La Resolución 1514 reconoce la libre asociación con un Estado independiente o la integración en un Estado independiente. El Principio de la Autodeterminación de los pueblos ha pasado a pertenecer al sector del ius cogens internacional.

Nota

3.5.1. Límites al Principio de Libre Determinación

El derecho de la Libre Determinación se presenta como un principio de valor universal, que

trascendiendo en su aplicación las situaciones coloniales, alcanza a los pueblos de

cualquier Estado.

Sus límites, el Derecho Internacional, obra de los Estados soberanos, no avala bajo la

invocación de tal Principio de Libre Determinación un derecho de secesión, y en este

sentido, los Estados se han cuidado en el plano internacional de ponerle límites a dicho

principio a través de cláusulas de salvaguardia, como la Resolución 1514, que declara

contrario a la Carta de Naciones Unidas todo intento dirigido a quebrantar la unidad

nacional y la integridad territorial de un país, o la que, en la Resolución 2625, establece

que ninguna de las disposiciones incluidas en esta resolución bajo el principio de igualdad

de derechos y de la libre determinación de los pueblos se entenderá en el sentido de que

autorice o propicie acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 69

parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se

conduzcan de acuerdo con el principio en cuestión y estén, por tanto, dotadas de un

gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción

por motivos de raza, credo o color.

3.6. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción

La distinción entre actos jure imperii y actos jure gestionis han obligado a buscar una

solución consistente en la determinación de, en qué casos concretos, debía concederse o

negarse la inmunidad a un Estado Extranjero. Para las excepciones generalmente

admitidas, puede adoptarse como texto de referencia la Convención Europea de 1972 sobre

la inmunidad de los Estados, donde se recogen las siguientes excepciones que se presentan

en el gráfico:

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Gráfico I.12. Excepciones de inmunidad de los Estados.

A continuación se explican estas excepciones:

● Sumisión voluntaria del Estado

La sumisión voluntaria del Estado a la jurisdicción de los tribunales de otro (art. 1):

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“La presente Convención se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro Estado”.

Artículo 1 del Convenio Europeo de 1972

Un Estado que presente una demanda o intervenga en un procedimiento ante un Tribunal

mediante cualquier acto procesal, que no sea la impugnación de la jurisdicción, se

entiende que se somete a la jurisdicción de dicho Tribunal. El consentimiento no puede

sobrentenderse y ha de manifestarse de un modo claro e inequívoco.

La sumisión voluntaria tiene un alcance limitado y no debe entenderse como una sumisión a

la jurisdicción general del Estado territorial para todos los casos. Si el Estado es

determinante, la parte demandada solo puede presentar reconvención basada en los

mismos hechos o en la misma relación jurídica sobre la que versa la demanda. La sumisión

voluntaria tiene alcance limitado al caso concreto y no debe entenderse como una sumisión

a la jurisdicción general del Estado territorial para todos los casos.

● Renuncia como medio formal

La renuncia como medio formal de someterse a la jurisdicción de otro Estado (art. 2):

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“La renuncia presupone la existencia de un derecho cuyo ejercicio se abandona, vemos que teóricamente solo puede operar en los casos en que el Estado goce de inmunidad. Se trata de una excepción más a la regla general de la inmunidad del Estado. La renuncia puede expresarse de diversos modos, como un tratado internacional, en un contrato, o en una manifestación expresa”.

Artículo 2 del Convenio Europeo de 1972

● Actividades de naturaleza comercial o mercantil

Las actividades de naturaleza comercial o mercantil realizadas por el Estado o sus

organismos: la Convención de Europa contempla esta excepción de un modo más restrictivo

refiriéndose a las actividades industriales, comerciales o financieras cuando el Estado

extranjero tenga en el territorio del Estado del foro una oficina, agencia o establecimiento

a través de los cuales ejerza dichas actividades de la misma forma que una persona privada

(art. 7).

El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional excluye, en su artículo 10, las

transacciones mercantiles para cuya determinación se atenderá principalmente a la

naturaleza del contrato o de la transacción, pero se tendrá en cuenta también su finalidad.

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● Asuntos de naturaleza civil

Los asuntos de naturaleza civil, laboral o referente a inmuebles situados en el Estado del

foro generalmente también se considera que constituyen excepciones a la inmunidad de los

Estados extranjeros.

La Convención Europea de 1972, en síntesis, menciona los litigios referentes a las

siguientes materias:

a) Obligaciones contractuales que deben ejecutarse en el territorio del Estado del foro

(art. 4).

b) Contratos de trabajo con personas físicas, siempre que el trabajo deba realizarse en

el territorio del Estado del foro (art. 5).

c) Participaciones sociales con personas privadas en sociedades y personas jurídicas

con sede en el país del foro (art. 6).

d) Patentes, marcas y derechos análogos registrados en el país del foro (art. 8).

e) Derechos reales sobre inmuebles situados en el territorio del Estado del foro (art.

9).

f) Derechos de carácter sucesorio y donaciones (art. 10).

g) Reparación de daños materiales y personales derivados de hechos ocurridos en el

territorio del Estado del foro (art. 11).

h) Compromisos de someterse a arbitraje en asuntos civiles o mercantiles (art. 12).

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3.6.1. Relación de excepciones

La relación de excepciones contenida en la Convención Europea de 1972 no es limitativa.

La propia Convención, en su art. 24, contempla un régimen facultativo en virtud del cual

los Estados partes podrán ampliar las excepciones.

El profesor Carlos Espósito Massicci, de la Universidad Complutense de Madrid, redactó un

artículo acerca de las posibles excepciones que se pueden dar a la inmunidad jurisdiccional

de los Estados, y señala que, en el Derecho Internacional Clásico, ninguna excepción era

posible a la inmunidad jurisdiccional de los Estados que emanaba del principio per in paren

non habet imperium, pero la rápida transformación del Derecho Internacional tras la II

Guerra Mundial, ha llevado a matizarse la inmunidad jurisdiccional de los Estados.

Si bien la doctrina ya reconoce la diferenciación entre los actos del Estado Iure Imperium y

los actos Iure Gestionis, habría que preguntarse si es posible la excepción de la inmunidad

jurisdiccional de los Estados por violaciones graves de los Derechos Humanos (DDHH). El

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dio la razón a un kuwaití frente al Reino

Unido, que había esgrimido la Inmunidad de Jurisdicción del Estado para ampararse de

delitos contra los DDHH. Con todo, la jurisprudencia no avala la práctica ni la opinio iuris

que hagan que cristalice una costumbre internacional que haga a los DDHH como excepción

de la Inmunidad Jurisdiccional del Estado, así como tampoco ha sido recogido en los

ordenamientos jurídicos internos de los Estados.

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La doctrina reconoce, al menos, ciertos actos contrarios al Derecho Internacional que no

fueron amparados por la Inmunidad de Jurisdicción. En el mismo sentido, ha aparecido la

Teoría de la Ponderación de Bienes, en un intento de conjugar la protección de los DDHH y

la Inmunidad Jurisdiccional de los Estados. La excepción a la inmunidad jurisdiccional

vendría siendo la violación del derecho a la vida y a la integridad física del individuo por

acción u omisión, al suponer una violación grave del Derecho Internacional en asuntos que

han entrado dentro de las normas imperativas del Derecho Internacional General o Ius

Cogens, cuando no hayan concurrido en período de conflicto armado, y siempre y cuando el

Estado agresor no haya entrado en un mecanismo de solución de controversias.

Otros han mostrado la renuncia implícita a la Inmunidad de Jurisdicción por parte del

Estado. La Convención de Viena de 1969 de Derecho de los Tratados sitúa las normas

imperativas de Derecho Internacional o Ius Cogens en la cúspide normativa, al no admitir

acuerdo en contrario (art. 53). Se analiza la posibilidad de que las normas del Ius Cogens

desplacen a la inmunidad de jurisdicción del Estado, pero las prácticas nacionales han sido

renuentes a admitir la excepción de los DDHH para la inmunidad de jurisdicción con base al

Ius Cogens.

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3.6.2. Inmunidad e inviolabilidad de los Jefes de Estado

Es cierto que los Jefes de Estado gozan de inviolabilidad e inmunidad, no es posible

juzgarlos ante tribunales estatales pero sí ante los tribunales internacionales. El orden

internacional otorga una protección especial a los Jefes de Estado, rodeándoles de la

debida consideración. Sus personas son inviolables y, en descargo de ese deber

internacional, las leyes penales internas de los Estados configuran tipos delictivos con

agravación de penas, a fin de proteger sus vidas y bienes personales. Los Estados que

acogen en su territorio a Jefes de Estados extranjeros contraen, según este mismo orden

internacional, una obligación especial de protección.

Una forma muy especial de esa protección y situación privilegiada es la inmunidad

jurisdiccional respecto de otros Estados. Tal inmunidad no es un corolario de la regla de la

irresponsabilidad constitucional interna, sino consecuencia del principio general de

Derecho Internacional de igualdad entre los Estados. Por esta inmunidad, están sustraídos a

cualquier forma de jurisdicción ante tribunales estatales, pero no, en cambio, ante

tribunales internacionales por la conducta que, en tanto que órganos estatales, pudieren

haber tenido como contraria al Derecho Internacional. Esta inmunidad se presume también

respecto de actos y relaciones jurídicas que un Jefe de Estado pueda realizar o anudar en

el ámbito jurisdiccional de un Estado extranjero.

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La inmunidad de jurisdicción que han disfrutado tradicionalmente los Jefes de Estado

frente a las acciones penales emprendidas contra ellos ante tribunales extranjeros está

siendo puesta en tela de juicio, al hilo de recientes acontecimientos por parte de la

opinión pública y por los medios de comunicación, que perciben este privilegio como un

salvoconducto para la impunidad de tan altos mandatarios.

Además, y como no podía ser de otra forma, el debate acerca del alcance de este derecho

ha llegado al ámbito académico e, incluso, se ha planteado en los tribunales de

determinados Estados (entre ellos, los españoles), debido a la incertidumbre que suscita su

actual regulación jurídica, en pleno proceso de evolución como consecuencia del proceso

de erosión sufrido por el propio concepto de soberanía estatal, en la que encuentra su

fundamento, y de las transformaciones experimentadas por otros sectores del Derecho

Internacional, destacando a este respecto los avances impulsados en el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional Penal, con objeto de

evitar o, al menos, de sancionar convenientemente los más graves crímenes

internacionales.

Es importante destacar que esa inmunidad es meramente funcional, y no ingresa entre las

funciones de ningún Jefe de Estado llevar a cabo crímenes contra la humanidad.

Existen dos formas de que esa inmunidad no opere para los Jefes de Estado: bien por

renuncia a la inmunidad, bien por acciones promovidas ante tribunales penales

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internacionales. Como apunta la Comisión de Derecho Internacional (CDI), resultaría

paradójico permitir a los responsables de los crímenes contra la paz y la seguridad de la

humanidad, escudarse tras la inmunidad que les confiere su carácter oficial, máxime

teniendo en cuenta que tales crímenes consternan a la conciencia de la humanidad, violan

algunas de las normas más fundamentales del Derecho Internacional y amenazan la paz y la

seguridad internacional.

En cuanto a los citados tribunales, el Derecho Internacional es muy diáfano, y sólo es

necesario citar sus estatutos. Así, en los casos de los tribunales ad hoc creados por el

Consejo de Seguridad, podemos ver que sus estatutos lo prevén muy claramente.

El Estatuto del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia cita en su artículo 7.2:

“La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena”.

Artículo 7.2 del Estatuto del Tribunal Internacional

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Unidad I. Fundamentos, métodos y subjetividad en el Derecho Internacional Público - Pág. 79

Y el artículo 6.2 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda es similar:

“La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena”.

Artículo 6.2 del Estatuto del Tribunal Internacional

La misma disposición se recoge en el artículo 6.2 del Tribunal Especial para Sierra Leona.

En cuanto a la Corte Penal Internacional, su estatuto tampoco deja lugar alguno a la duda,

como se demuestra en su artículo 27 (Improcedencia del Cargo Oficial):

“1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al Derecho Interno o al Derecho Internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella”.

Artículo 27 de la Corte Penal Internacional

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Como demuestran los casos de los ex mandatarios Pinochet y Milosevic (por ejemplo), se

está viviendo una época de erosión de la soberanía estatal y mayor preocupación del

Derecho Internacional por la protección de la persona humana y los derechos

fundamentales.

En cuanto a los antiguos Jefes de Estado, dos apuntamientos:

• La inmunidad cubre sólo los catos de la función.

• No alcanza a comportamientos que vayan contra normas internacionales

fundamentales. En estos casos, los tribunales extranjeros serán competentes para

conocer de esos litigios.

3.7. Excepciones de la subjetividad internacional

Las excepciones de la subjetividad internacional son: la Santa Sede y la Soberana Orden de

Malta.

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3.7.1. La Santa Sede

A la Santa Sede le hacen falta las características que perfilan y configuran un Estado, en su

misión fundamental de convivir dentro de la comunidad internacional, realizando fines

materiales conforme a las exigencias de esta última. Esto no se observa en el Papado. En

realidad, es ente de Derecho Internacional que, si bien tiene un pequeño territorio, es a

todas luces ficticio, porque en su lugar no podrá albergarse un Estado, y si bien tiene

población, es igualmente ficticia, porque si el Estado de la Ciudad del Vaticano concede

una ciudadanía especial (la ciudadanía vaticana), en realidad esta ciudadanía es sui

generis, porque viene siendo dada por cargos administrativos y no por el hecho del

nacimiento.

Igualmente, puede observarse que el Papado no persigue fines materiales, y su gobierno,

por sus especiales condiciones, se diferencia totalmente del de los Estados. La declaración

de que el Papado está exento de preocupaciones materiales está consignada en el

concordato celebrado con Italia con ocasión de los Tratados de Letrán de 1929, en el cual

la Santa Sede declaró no concurrir a congresos internacionales ni intervenir en política

internacional.

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3.7.2. La Soberana Orden de Malta

En cuanto a la Orden de Malta, su nombre oficial es Soberana Orden Militar de San Juan de

Jerusalén, de Rodas y de Malta. Se trata de una venerada institución europea, heredera y

sucesora directa de una de las órdenes de caballería más antiguas: la Orden de San Juan de

Jerusalén o de los Caballeros Jerosolimitanos.

Hasta 1798, la Orden tuvo su territorio propio y ejerció sin duda soberanía territorial,

primero en la Isla de Rodas y luego en la de Malta, pero esto pertenece ya al pasado,

porque la República de Malta es hoy en día un Estado independiente.

La Orden está constituida por un grupo de aristócratas europeos que se dedican a

actividades de caridad y obras sociales en diferentes países del mundo.

3.7.2.1. Aspectos distintivos de la Orden

Los tres (3) aspectos distintivos de la Orden son:

• Carece de territorio, aunque desde 1834 opera desde Roma, donde posee un

palacio.

• Al tratarse de una institución esencialmente religiosa, depende de la Santa Sede y

está sujeta al Derecho Canónico, aunque la misma goza de autonomía.

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• Los dos (2) aspectos anteriores, como son la falta de territorio y la dependencia de

la Santa Sede, hacen que la Orden tenga un carácter equívoco, pues un número de

Estados la reconocen y mantienen relaciones diplomáticas plenas con ella, entre los

que se cuentan muchos países latinoamericanos, como Colombia.

La cabeza visible de la Orden posee el título de Gran Maestre y la calidad de Príncipe de

Real Sangre y Cardenal de la Iglesia Católica.

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SINOPSIS

Cuando se habla de Estado en el sentido del Derecho Internacional, se está pensando

generalmente en la figura del “Estado Soberano”, expresión que apunta al concepto de

soberanía, como uno de los elementos constitutivos de dicho Estado, tal y como lo plantea

la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados de 1933, adoptada

por la VII Conferencia Internacional Americana: cada Estado tiene el deber de respetar la

personalidad de los demás Estados.

Hoy en día las Organizaciones Internacionales poseen personería jurídica plena en el campo

internacional, poseen capacidad jurídica en el territorio de cada Estado miembro, como

suele estipularse en el instrumento constitutivo, gozan junto con sus representantes de

privilegios e inmunidades especiales y poseen lo que la Corte Internacional de Justicia

llamó una “personalidad internacional objetiva”, con capacidad de presentar

reclamaciones internacionales, incluso frente a Estados no miembros.

La Santa Sede encarna el ente central y supremo de la Iglesia Católica; hasta 1870 el

verdadero sujeto de Derecho Internacional era el ente estatal denominados Estados

Pontificios, que abarcaba unos territorios que estaban sometidos a la soberanía temporal

del Papa. En 1929, fecha en que se celebraron los Tratados de Letrán con Italia, por medio

del cual se solucionó la llamada “cuestión romana”, el Papado no tuvo una sede territorial,

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pero a pesar de esto continuó siendo destinataria de normas de Derecho Internacional y

desarrollando actividades propias de los sujetos de este sistema normativo, como la

celebración de tratados (concordatos) y el envío y recepción de representantes

diplomáticos.

El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) es otra institución totalmente sui generis, es

una organización inter-gubernamental, pero no es una auténtica ONG, a pesar de estar

integrada por individuos.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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• CARRILLO, B. T. (2008) La Reclamación Venezolana sobre la Guayana Esequiba.

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Vínculos Recomendados

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http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional [Consulta: Agosto, 2010].

• Gómez, H. (2010): Concepto, fundamentos y doctrina del Derecho Internacional

Público. Disponible: http://www.robertexto.com/archivo2/der_inter_publico.htm

[Consulta: Agosto, 2010].