UNIDAD 2 CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN JURÍDICA LABORAL por Alejandro Cáriz Meller (1)

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1 UNIDAD Nº 2 RELACIÓN JURÍDICA LABORAL Y CONTRATO DE TRABAJO I. CONCEPTOS GENERALES. a) Marco regulatorio general del Derecho del Trabajo; a1) estructura y ámbito de aplicación del Código del Trabajo; a2) función social del trabajo; a3) el derecho-deber de trabajar; a4) la no discriminación en materia laboral; a5) ciudadanía laboral; a6) irrenunciabilidad de los derechos laborales; b) Análisis de la relación jurídica laboral; c) Definición y características de Contrato Individual de Trabajo; d) Partes del contrato; e) Contenido del Contrato Individual de Trabajo. II. ESTUDIO DE CASOS. III. DOCTRINAS ESENCIALES. IV. TEXTOS NORMATIVOS ESENCIALES. I. CONCEPTOS GENERALES 1 . a) Marco regulatorio generaldel Derecho del Trabajo: El marco regulatorio de nuestra disciplina está concentrado básicamente en el Código del Trabajo, pero encontramos regulaciones laborales dispersas en numerosos cuerpos legales. Esta dispersión normativa es precisamente uno de los principales obstáculos para el conocimiento acabado y comprensión global del fenómeno del trabajo humano. La autora Gabriela Lanata 2 hace un breve enunciado de la evolución legislativa laboral en Chile, distinguiendo distintas etapas. La última de ellas (en su parecer la séptima), 1 La autoría de esta Unidad es del profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UNAB, sede Santiago, señor Alejandro Cáriz Meller. El profesor Cáriz Meller, es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Pontificia Universidad Católica de Chile y Magíster en Derecho de la Empresa por la Universidad de los Andes.

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 UNIDAD Nº 2

RELACIÓN JURÍDICA LABORAL Y CONTRATO DE TRABAJO

I. CONCEPTOS GENERALES. a) Marco regulatorio general

del Derecho del Trabajo; a1) estructura y ámbito de aplicación del

Código del Trabajo; a2) función social del trabajo; a3) el derecho-deber

de trabajar; a4) la no discriminación en materia laboral; a5) ciudadanía

laboral; a6) irrenunciabilidad de los derechos laborales; b) Análisis de la

relación jurídica laboral; c) Definición y características de Contrato

Individual de Trabajo; d) Partes del contrato; e) Contenido del Contrato

Individual de Trabajo. II. ESTUDIO DE CASOS. III.

DOCTRINAS ESENCIALES. IV. TEXTOS

NORMATIVOS ESENCIALES.

I. CONCEPTOS GENERALES1.

a) Marco regulatorio generaldel Derecho del Trabajo:

El marco regulatorio de nuestra disciplina está concentrado básicamente en el Código del

Trabajo, pero encontramos regulaciones laborales dispersas en numerosos cuerpos legales.

Esta dispersión normativa es precisamente uno de los principales obstáculos para el

conocimiento acabado y comprensión global del fenómeno del trabajo humano.

La autora Gabriela Lanata2 hace un breve enunciado de la evolución legislativa laboral en

Chile, distinguiendo distintas etapas. La última de ellas (en su parecer la séptima),

                                                                                                                         1  La autoría de esta Unidad es del profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UNAB, sede Santiago, señor Alejandro Cáriz Meller. El profesor Cáriz Meller, es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Pontificia Universidad Católica de Chile y Magíster en Derecho de la Empresa por la Universidad de los Andes.  

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“comenzó en 1987 con la dictación del Código del Trabajo, vigente hoy día, pero con

importantes modificaciones relativas a la terminación del contrato de trabajo (ley N°19.010,

de 29 de noviembre de 1990) y a organizaciones sindicales y negociación colectiva (ley

N°19.069, de 30 de julio de 1991). El 7 de enero de 1994 se fijó el texto refundido,

coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, a través del decreto con fuerza de ley

N°1 que, sin embargo, continuó siendo objeto de modificaciones, es así como la más

importante de ellas (conocida como la “Reforma Laboral”) está constituida por la ley

N°19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, cuya vigencia en lo

principal entró a surtir efectos el 1° de diciembre de 2001”.

Durante la década pasada se introdujeron nuevas reformas, siendo la más relevante la

introducida por las leyes 20.022, 20.087, 20.175 y 20.252, que reformaron integralmente el

sistema de justicia laboral y previsional.

En un tiempo más próximo destacamos la entrada en vigencia en el mes de agosto de 2013

de la ley N°20.607 que sanciona las prácticas de acoso laboral, la ley N°20.609 que

establece medidas contra la discriminación y la ley N°20.611que modificó el Código del

Trabajo en materia de protección a las remuneraciones.

a1) Estructura y ámbito de aplicación del Código del Trabajo.

Como paso inicial al estudio de la legislación laboral positiva, corresponde explicar cuál es

la estructura y el ámbito de aplicación del Código del Trabajo.

Estructura: se compone de un Título Preliminar, cinco Libros y un Título Final.

• Título Preliminar.

• Libro I; “Del Contrato Individual del Trabajo y de la Capacitación Laboral”.

• Libro II; “De la Protección a los Trabajadores”.

• Libro III; “De las Organizaciones Sindicales y del Delegado del Personal”.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   2  LANATA,  Gabriel,  “Contrato  Individual  de  Trabajo”.  Santiago,    Ed.  AbeledoPerrot,  2010,  p.  27.  En  igual  sentido  WALKER,  Errázuriz,  Ed.  Universitaria,  “Derecho  de  las  Relaciones  Laborales”,  p.  100  y  ss.  

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• Libro IV; “De la Negociación Colectiva”.

• Libro V; “De la Jurisdicción Laboral”.

• Título Final.

Ámbito de aplicación:

Entenderemos por ámbito de aplicación al tiempo, lugar, objetos y sujetos que se

encuentran sometidos válidamente al mandato normativo del Código del Trabajo y su

legislación complementaria.

Como primera consideración debemos decir que nuestro Código del Trabajo está destinado

principalmente a los trabajadores del sector privado de la economía nacional, sin perjuicio

que con el paso de los años, y producto de modificaciones legales, ha ido abarcando a un

grupo mayor de trabajadores.

El ámbito de aplicación está reconocido positivamente en el artículo 1° y contempla dentro

de él diversas hipótesis que han sido construidas con una curiosa técnica legislativa que

refleja los complejos con que el legislador laboral ha enfrentado el proceso de creación

normativa de esta disciplina.

Mediante la vía a contrario sensu y de la que para efectos pedagógicos llamaremos“regla

general-excepción de exclusión-contraexcepción de inclusión - aplicación supletoria

restringida”, el legislador determina el alcance y el ámbito de aplicación subjetivo de esta

normativa, respecto de la cual formularemos algunos comentarios.

El inciso primero de este artículo (regla general) dispone que “las relaciones laborales

entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y pos sus leyes

complementarias”.

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Como primera aproximación, y acertadamente, el legislador define el ámbito de aplicación

normativo (relaciones laborales) y los sujetos destinatarios de esta regulación (empleadores

y trabajadores). Sin embargo, esta hipótesis que aparentemente es la regla general y que

pudiera interpretarse de manera extensiva e ilimitada, en realidad tiene excepciones y

contraexcepciones que restringen su alcance precisamente respecto del ámbito y de los

sujetos.

El inciso segundo (excepción de exclusión) dispone que “estas normas no se aplicarán, sin

embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y

descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las

empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación

o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos

por ley a un estatuto especial”.

En la primera parte de esta hipótesis podemos distinguir la que llamaremos excepción de

exclusión, mediante la cual niega la vigencia de la regulación de “este Código” y de sus

“leyes complementarias” a lo que se conoce como “organización administrativa del Estado”

y a los sujetos que prestan servicios en la Administración Estatal, incluyendo dentro de ella

aquellas personas jurídicas creadas en virtud de la garantía constitucional del artículo 19

N°21 de la Constitución Política de la República3. En términos simples, excluye a los

empleados públicos o, en su concepción más amplia, a los funcionarios públicos.

Nuestra Constitución Política es difusa al momento de referirse a la organización

administrativa del Estado, pudiendo citar como sustentos normativos los artículos 3°, inciso

segundo, 24, 33, 38, 45, 55, 58 inciso 1°, 62, 65 inciso 4° N°2, 99 a 111 y 118 al 122, sin

perjuicio de los numerarles 21 inciso 2° y 24 inciso 10°. Para poder construir el marco

general debemos agregar a las normas citadas la ley N°18.575, pero muy especialmente la

ley N°10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.4

                                                                                                                         3   Ver   FERMANDOIS   VÖHRINGER,   Arturo.   “Derecho   Constitucional   Económico”   Santiago,   Ed.  Universidad  Católica  de  Chile,  Tomo  I,  pp.  218  y  ss.    4   Para   mayor   información   recomendamos   SOTO   KLOSS.   Eduardo,   “Derecho   Administrativo:  Temas  Fundamentales”.  Santiago,    Ed.AbeledoPerrot,  terecera  edición,  Santiago,  2012.  

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Para no dejar un vacío en esta excepción de exclusión, debemos hacer una breve síntesis del

alcance del término “funcionario público”, apoyándonos en lo explicado por el profesor

Rolando Pantoja Bauzá5 en el sentido siguiente: “en la esfera administrativa, la voz

funcionario público admite dos acepciones: una de carácter funcional y otra de carácter

orgánico, siendo esta última la más utilizada. Según ella, es funcionario público toda

persona natural que ocupa un cargo público dentro de la Administración del Estado,

entendiendo por cargo público, en los términos del artículo 3º letra a) del Estatuto

Administrativo, “aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las

instituciones señaladas en el artículo 1º”: “Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y

servicios públicos centralizados y descentralizados”. El concepto orgánico de funcionario

público aparece así como una acepción de carácter genérico, y dentro de esa amplitud

abarca a variados tipos de empleados o servidores administrativos: funcionarios de planta

o a contrata; funcionarios directivos, profesionales, técnicos, administrativos o auxiliares;

funcionarios de carrera y funcionarios de confianza exclusiva; funcionarios titulares,

suplentes o subrogantes; funcionarios de mayor o menor jerarquía: autoridades, jefaturas

o simples funcionarios o empleados; jefes de división, de departamento, sección y oficina

en los Ministerios, y jefes de departamento, de sección o de oficina, en los Servicios

públicos.”

“A su vez, el artículo 5º del Estatuto Administrativo caracteriza a los funcionarios públicos

atendiendo a la función que ejercen. “Para los efectos de la carrera funcionaria –prescribe

este artículo-, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de

Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. De este

modo, las líneas de especialidad de labores que admite el cuerpo estatutario son cinco: la

directiva, la profesional, la técnica, la administrativa y la auxiliar, de lo cual se colige que

hay funcionarios directivos, funcionarios profesionales, profesionales técnicos,

funcionarios administrativos y funcionarios auxiliares”.

 En cuanto al sujeto excluido (funcionario público), esta excepción hasta cierto punto es del

todo razonable, básicamente porque tienen una regulación propia, principalmente en la ley

                                                                                                                         5PROF.   ROLANDO   PANTOJA   BAUZÁ,   Los   funcionarios   públicos     como   sujetos   de   derecho,  https://www.u-­‐cursos.cl/derecho/2008/1/D123A0525/4/.../177410    

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N°18.575 y la ley N°18.834, pero no deja de ser evidente que ha resultado ser una situación

de alta tensión con nuestra disciplina, particularmente por la delimitación que nuestras

Cortes han ido construyendo respecto de dos situaciones de alto interés como lo son los

casos de la contratación a honorarios y la aplicación del procedimiento contenido en los

artículo 485 al 495 del Código del Trabajo en materia de Derechos Fundamentales.

Hecha esta aclaración, y para finalizar el análisis de la excepción de exclusión,

encontramos que en esta misma hipótesis normativa el legislador agregó una

contraexcepción de inclusión en la parte final al agregar la expresión “siempre que dichos

funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.

En términos simples, el legislador quiso ordenar que para los “funcionarios” y

“trabajadores” del sector público no resulta aplicable el Código del Trabajo únicamente en

el caso que se encuentren sometidos “por ley” a un estatuto especial, o acontrario sensu, si

no están sometidos “por ley” a un “estatuto especial”, resulta aplicable la regla general del

inciso primero.

Ahora bien, el inciso tercero de este artículo contiene lo que podemos calificar con una

norma de aplicación supletoria restringida, al disponer que “con todo, los trabajadores

de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este

Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que

ellas no fueren contrarias a estos últimos”.

Esta aplicación supletoria restringida es un reconocimiento expreso al carácter expansivo,

porque paulatinamente abarca lamayoría de las actividades productivas de la economía de

un país, alcanzando también a trabajadores independientes y sus principios se extiendende

manera universal, aunque lentamente,6.

La interpretación armónica del inciso segundo y del inciso tercero no es un tema pacífico

en la práctica forense, develándose una tensión permanente que pone en cuestionamiento la

                                                                                                                         6   Ver   GAMONAL   CONTRERAS,   Sergio.   “Fundamentos   de   Derecho   Laboral.   Santiago,   Ed.  LexisNexis,  2008,  p.  16;  WALKER  ERRÁZURIZ,  Francisco.  “Derecho  de  las  Relaciones  Laborales”  Santiago,    Ed.  Universitaria,  2003,  p.    80.  

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real eficacia y vigencia de estas disposiciones, especialmente por la imprecisa delimitación

que el legislador hizo de la contraexcepción de inclusión y la aplicación supletoria

restringida. Ante esta dificultad, y producto de la pasividad del legislador para dictar una

ley interpretativa o mejorar el tipo normativo, es el órgano jurisdiccional el llamado a

pronunciarse en los casos de conflictos.

Un caso de interesante y de actualidad en el que queda de manifiesto la dificultad para

integrar estas normas se presenta con los trabajadores de la Administración del Estado que

han recurrido a los Juzgados de Letras del Trabajo accionando por el procedimiento de

tutela laboral en resguardo por presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales. En

estas situaciones las decisiones de los distintos tribunales que intervienen en el proceso han

sido discrepante en muchas ocasiones, pero podemos avizorar que en el mediano plazo

prevalecerá la tesis de la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer estas acciones

desconociendo la aplicación supletoria restringida del inciso tercero del artículo 1° del

Código del Trabajo.

A modo ilustrativo citamos el caso “Andrade Vera con Ministerio Público”, RIT T-547-

2012, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo. En dicho procedimiento, la

Juez Suplente que conoció este proceso, señora Karina Mendieta Cortés, resolvió en favor

de la denunciante reconociendo la aplicación de las normas laborales en esta entidad

pública, dictando sentencia condenatoria. En contra de esa sentencia el Abogado

Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, representando al

Ministerio Público, dedujo recurso de nulidad, principalmente porque el Juez del Trabajo

rechazó la excepción de incompetencia absoluta, entre otras causales. Conociendo del

recurso, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo unánime de fecha 23 de julio de

2013, en autos Rol N°289-2013, acogió el recurso anulando el fallo, reflejando en el

considerando tercero7 un razonamiento que no resulta armónico con los incisos segundo y

                                                                                                                         7“TERCERO:    Que,   de   la   simple   lectura   del   inciso   tercero   del   referido   artículo   66   de   la   Ley  Orgánica  del  Ministerio  Público  se  aprecia    que  el  recurrente  está  acertado  cuando  expresa  en  su  recurso  que,  en  verdad,    tal  norma  no  hace  un  reenvío  legal  de  carácter  general  sino  que  por  el  contrario   hace   aplicable   a   los   funcionarios   del   ente   persecutor,   sólo   ciertas   y   determinadas  materias,   contempladas   en   el   Estatuto   Administrativo   y   el   Código   del   Trabajo,   estas   son:   a)  normas   referentes  a   jornada  de   trabajo,   (arts.60  a  66  del   estatuto  Administrativo);  b)  normas  relativas   a     remuneraciones   y   asignaciones,   (artículos   88,   89,   90,   91   y   96   del   Estatuto  Administrativo);    normas  sobre  feriado  anual  y  permisos,  (artículos  97,  98,  99,102,  103,  104,  105,  

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tercero del artículo 1° del Código del Trabajo. En contra de la sentencia de esta Corte la

defensa de la denunciante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para ante la

Excma. Corte Suprema, ingresando con el Rol N°5967-2013, puesta en tabla desde el 4 de

noviembre de 2013, pendiente de alegatos y del consiguiente fallo.

Prosiguiendo con la explicación, el inciso final de este artículo consagra una hipótesis que

doctrinariamente se conoce como la “situación especial”, que abarca a los trabajadores que

prestan servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, que según el texto

expreso de la norma agregado por el artículo 1° de la ley N°19.759, de 5 de octubre de

2001, dispuso que “se regirán por las normas de este Código”.

Para finalizar este acápite, es necesario hacer presente que el inciso tercero del artículo 194

del Código del Trabajo resulta aplicable a todos los trabajadores comprendidos en el

artículo 1° del Código del Trabajo, siendo quizás el único caso de aplicación universal de la

legislación laboral.

Para efectos puramente pedagógicos, insertamos un cuadro con el esquema de este artículo

para una adecuada comprensión.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   106   y   107   del     estatuto     citado)   y   artículo   109   y   113   del   estatuto   analizado   eferente   a  prestaciones   sociales;     artículo   7,   8,   9,   19,   11   y   12   del   Código   del   Trabajo   que   se   refieren   al  contrato  individual  de  trabajo;  artículo  22,  27  y  28  del  mismo  Código  en  materia  sobre  jornada  de  trabajo  y,  finalmente,  las  normas  sobre  protección  a  la  maternidad.    De  esta  manera  se  concluye  que  el  procedimiento  de  tutela  laboral  previsto  por  el  artículo  485  del   Código   del   Trabajo,   no   se   encuentra   entre   las   materias   aplicables   a   los   funcionarios   del  Ministerio  Público  y  por  ende  no  rige  directa  ni  supletoriamente  a  esos  funcionarios.”    

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  9  

                                                                       

Aplicación  General  

Las   relaciones   laborales   entre   los   empleadores   y   los  trabajadores   se   regularán   ´por   este   Código   y   por   sus  leyes  complementarias.  

Excepción  de  Exclusión  

FUNCIONARIO  

TRABAJADORES  

1.   De   la   Administración   del   Estados  (centralizada  y  descentralizada)  2.  Del  Congreso  Nacional.  3.  Del  Poder  Judicial  

1.   Empresas   e   Instituciones   del  Estado.  2.  De  aquellas  en  que  tenga  aportes,  participación  o  representación.  

Siempre   que   dichos  funcionarios   o  trabajadores   se  encuentren   sometidos  por   ley   a   un   estatuto  espcial.  

Aplicación  Supletoria  Restringida  

Trabajadores   de   las   entidades  señaladas,  se  sujetarán  a  las  normas  del  CdeT  en  los  aspectos  o  materias  no   reguladas   en   sus   respectivos  estatutos,   siempre   que   ellas   no  fueren  contrarias  a  estos  últimos.  

EXCEPTO   EL   ART.   194  INCISO   TERCERO   QUE  SE   APLICA   A   TODOS  LOS  TRABAJADORES.  

Situación  Especial  

Trabajadores   que   prestan   servicios  en   los  oficios  de  notaría,   archiveros  o   conservadores   se   regirán   por   las  normas  de  este  Código.  

Contra  excepción  de  inclusión  

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a2) Función social del trabajo.

Su reconocimiento normativo se encuentra principalmente en el artículo 2º del Código del

Trabajo, amparado por el inciso tercero del artículo 1º y el artículo 19 Nº16 de la

Constitución Política de la República, entre otras normas, sin perjuicio de los tratados

internacional sobre esta materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los

cuales tiene rango constitucional.

La premisa normativa inicial del inciso primera de este artículo consagra la consecuencia

necesaria de la convivencia del ser humano en comunidad advirtiéndoles a todos sus

miembros lo siguiente:

“Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para

contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elija”.

A partir de esta declaración es que se puede fundamentar que el fenómeno del trabajo no es

un asunto que se pueda asimilar a un mero intercambio de bienes, por la sencilla razón que

“es imposible separar la persona del trabajador de sus energías, el ser del hacer”8,

dificultad que muy bien describe Alain Supiot al comentar que “el trabajo humano se halla

siempre en el punto de encuentro del hombre y las cosas, y el jurista dudará siempre si lo

sitúa en el derecho de las personas o en el derecho de los bienes, y no podrá eludir

totalmente uno u otro de tales aspectos”9.

                                                                                                                         8  Cita,  GAMONAL  CONTRERAS,  Sergio,  “Fundamentos  de  Derecho  Laboral”,  p.  4.    9Íbid.    

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  11  

Para la comprensión de este supra principio debemos recurrir necesariamente al concepto

de “persona” que filosófica10 y jurídicamente impere, por cuanto el destinatario principal de

las normas laborales es la “persona del trabajador”, sin perjuicio que -sin desconocer lo

anterior- parte de la doctrina moderna con buenas razones argumentativas y normativas lo

ha extendido también a la fuente del empleo11.

a3) Derecho-Deber de trabajar.

Íntimamente relacionado con el tópico anterior encontramos este concepto que muy bien

explica el destacado autor nacional don William Thayer Arteaga12cuando dice que “el

derecho-deber de trabajar es consustancial a la naturaleza del hombre, y lo conduce

necesariamente a insertarse en alguna comunidad laboral. Dentro de ella, cada persona

debe cumplir su vocación, esto es, desempeñarse en una actividad que armonice su

imperativo de desarrollo personal, con su contribución al desarrollo de la comunidad que

integra (…)”. Este concepto13 tiene una raíz religiosa14 y filosófica15que ha sido recogida

por el Derecho.

El mismo autor, en conjunto con don Patricio Novoa Fuenzalida, resumen este concepto de

la siguiente forma:

                                                                                                                         10  Para  profundizar  en  este  tema  recomendamos  la  obra  “Personas:  acerca  de  la  distinción  entre  algo  y  alguien”,  EUNSA,  2000,  ISBN  84-­‐313-­‐1709-­‐4,  del  filósofo  alemán  Robert  Spaemann.    11  Ver  LÓPEZ  ONETO,  Marcos,   “El  Principio  de  Protección  a   la   Fuente  del  Empleo   en  Chile”.  Santiago,    Ed.  Thomson  Reuters,  2013.    12  THAYER  ARTEAGA,  William.  “Texto,  Comentario  y   Jurisprudencia  del  Código  del  Trabajo”,  Santiago,  Ed.  Universidad  Católica  de  Chile,  2013,  p.  33    13  López  Oneto  explica  que  el  término  “concepto  lo  usamos  para  referir  una  idea  muy  general  o   abstracta,   con   un   significativo   poder   de   identificación   por   diversos   auditorios.   Por  concepción,   en   cambio,   entenderemos   una   especial   descripción   o   especificación   de   un  concepto,   que   revela   las   controversias   o   distintas   apreciaciones   que   existen   sobre   él”,   v:  LÓPEZ  ONETO,  Marcos.  Op.  Cit.    p.  30.    14  Anatema  bíblico  “ganarás  el  pan  con  el  sudor  de  tu  frente”,  Génesis,  3,  17.    15Cuando  Aristóteles  aludió  a  la  obligación  del  ser  humano  de  contribuir  con  el  trabajo  para  el  bien  común,  citado  en  “Manual  de  Derecho  del  Trabajo”,  Tomo  III,  p.14,  Thayer  y  Novoa.  

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a) El trabajo es un deber social que se inserta en el complejo de solidaridades que

supone la convivencia social.

b) Es un deber y no una obligación jurídica coercible para cada ciudadano.

c) En cuanto facultad de toda persona, no tiene el contenido de un derecho subjetivo

perfecto.

a4) La no discriminación en materia laboral.

Entre el inciso tercero al séptimo del artículo 2º del Código del Trabajo encontramos lo que

doctrinariamente se conoce como un “metaprincipio laboral”16, al declarar lo siguiente:

“Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación”.

Sobre el particular debemos precisar que la expresión discriminar, de acuerdo con su

segunda acepción se refiere a “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por

motivos sociales, religiosos, políticos, etc”, es decir, no todo acto de discriminación es

jurídicamente reprochable, en algunos casos puede resultar necesario, pero lo que no resulta

tolerable para ordenamiento jurídico laboral son aquellas discriminaciones arbitrarias o

ilegales, lo que es coherente con la acción contenida en el artículo 20 de nuestra

Constitución Política de la República.

La fundamentación normativa de esta metaprincipio se encuentra en los Convenios 100 y

111 de la OIT, así como en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 3º y 26); el Pacto

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2º Nº2); la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (art. 24) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos

(art. 7º), sin perjuicio de la acción especial que reconoce el inciso segundo del artículo 485

y el artículo 489 del Código del Trabajo.

a5) Ciudadanía laboral.

Como consecuencia de la naturaleza expansiva que tiene el Derecho del Trabajo, así como

el avance paulatino de la constitucionalización del derecho, surge el concepto de

                                                                                                                         16  LÓPEZ  ONETO,  Marcos.  Op.  Cit.  p.  44  

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  13  

“ciudadanía en la empresa”. Si la Carta Fundamental “asegura a todas las personas” un

catálogo de derechos y garantías, no existe justificación alguna para afirmar que esa misma

persona, cuando adquiere la calidad jurídica de trabajador subordinado, no pueda gozar de

ellos. Al mismo tiempo, si en la relación Estado-Persona Humana el artículo 6º dispone que

“Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos

órganos como a toda persona, institución o grupo”, tampoco existe justificación para

excluir esta premisa de la relación Empresa-Trabajador Subordinado.

El razonamiento anterior nos lleva necesariamente a referirnos a la plena vigencia de los

derechos fundamentales en el ámbito laboral, pero particularmente a la teoría de la eficacia

frente a terceros de los derechos fundamentales17, particularmente en el ámbito privado.

Para efectos de esta unidad, debemos distinguir los distintos planos que abarca la

protección de los derechos de los trabajadores18:

1. Los derechos laborales propiamente tales, que permite asegurar un piso mínimo

socialmente aceptable, por ejemplo, remuneraciones, jornadas, descansos.

2. Los derechos fundamentales específicos, que se atribuyen al trabajador como miembro

de una organización de representación de intereses, por ejemplo, libertad sindical, derecho

a negociación colectiva y huelga.

3. Los derechos fundamentales inespecíficos, atribuidos al trabajador en su calidad de

ciudadano, lo que ha permitido al Derecho del Trabajo garantizar al interior de la empresa

un trato digno y acorde con un miembro de una sociedad democrática.

Es precisamente este último plano, y que en la actualidad, desde la entrada en vigencia del

procedimiento de tutela laboral, respaldado previamente por el inciso primero del artículo

                                                                                                                         17   “Drittwirkung   der   Grundrechte”,   teoría   desarrollada   primero   en   Alemania   y   luego   en   el  resto  de  Europa  a  partir  del  caso  Lüth-­‐Urteil  de  1958.      18   UGARTE   CATALDO,   José   Luis.   “Tutela   de   Derechos   Fundamentales   del   Trabajador”.  Santiago,    Ed.  Legal  Publishing,  p.3    

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  14  

5º del Código del Trabajo, cuenta con un sustento normativo procesal para darle eficacia a

los derechos fundamentales de un trabajador subordinado, consolidando las múltiples

dimensiones en la que el Derecho del Trabajo ha considerado a la persona del trabajador:

“como contratante débil parte del contrato de trabajo, como actor político en tanto parte de

una organización sindical y como ciudadano incluido en una sociedad democrática”19.

a6) Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Si nos situamos en el ámbito del derecho privado es correcto afirmar que el legislador ha

otorgado mayor libertad al individuo para disponer los derechos que la ley le ha conferido,

con la exigencia que ellos solamente “miren al interés individual del renunciante, y que no

esté prohibida su renuncia”, en los términos del artículo 12 del Código Civil.

En el ámbito laboral se invierte esta regla, declarando el legislador que “los derechos

establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de

trabajo”, como claramente se enuncia en el inciso segundo del artículo 5º del Código del

Trabajo.

Esta irrenunciabilidad, como regla general, es parte de una de las técnicas que usa el Órden

Público Laboral (OPL) para lograr sus objetivos. Recordemos que el OPL se puede definir

como la limitación a la autonomía privada por parte del Estado para generar condiciones

que permitan alcanzar niveles de equidad entre las partes de la relación laboral, con miras al

bien común, esencialmente porque en la relación empleador-trabajador subyace una

relación de poder, en la cual hay un sujeto que somete su voluntad y su persona a otro, a

cambio de una prestación, situación que no es posible presumir que sea una relación

construida en un nivel de igualdad.

 

Por lo tanto, uno de los objetivos más importantes que persigue el OPL es la búsqueda

permanente por generar condiciones que permitan disminuir la objetiva y conocida

asimetría que existe entre las partes de una relación laboral, dando una mayor protección a

la parte más débil, usando las siguientes técnicas:

                                                                                                                         19Íbid,  p.  4  

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  15  

1. Genera normas mínimas que deben ser cumplidas por las partes de la relación

laboral.

2. Creación de órganos fiscalizadores en materia laboral (independiente de si esa

fiscalización es buena o eficaz.

3. Existencia de una judicatura especializada.

4. Existencia de normas y derechos irrenunciables para las partes y muy especialmente

a favor del trabajador, con lo que el legislador crea lo que se conoce como el

piso mínimo de derechos para la parte débil de la relación laboral.

b) Análisis de la relación jurídico-laboral.

Las relaciones entre los sujetos pueden darse bajo diversas modalidades. Aquellas

modalidades que tienen interés para el derecho se denominan relaciones jurídicas. Dentro

de estas tenemos aquellas con un contenido más personal y aquellas con un contenido

puramente patrimonial.

En el caso de una relación de trabajo ésta también puede ser civil, comercial o laboral,

siendo esta última la que está regulada expresamente por el Derecho del Trabajo.

   b.1 La subordinación o dependencia como centro de imputación normativa y de la

configuración de la relación laboral. Nuevas formas de relación, contratación atípica y el

debate de la subordinación.

b.1.1 Centro de imputación normativa:

El concepto de “centro de imputación normativa”, de origen Kelseniano, consiste en el objeto,

hipótesis, sujetos o realidad sobre los cuáles un conjunto de normas atribuye un conjunto de

derechos y obligaciones.Por lo tanto, cabe aquí formular la pregunta de cuál es el centro de

imputación de las normas jurídico-laborales.

En un comienzo podríamos afirmar que es la “persona del trabajador”, sin embargo este

sujeto no es diferente del resto de los sujetos a los cuales se les aplican las normas del

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  16  

ordenamiento jurídico en general. Sostener esta afirmación querría decir que la persona del

empleador (natural o jurídica) no está inserta en la regulación jurídica, juicio que es

equivocado.

Entonces debe existir algo dentro del Derecho del Trabajo que sea –genérica y

universalmente- el verdadero centro de imputación. Ese “algo” solamente lo podemos

encontrar en la institución conocida como “relación laboral”. Esta afirmación está

reconocida en el Código del Trabajo en el inciso primero del artículo 1° que textualmente

dice “Las relaciones laborales entre los empleadores y trabajadores se regularán por este

Código y por sus leyes complementarias”.

Si bien está redactado en plural, las tres primeras palabras de nuestro C deT reconocen al

centro de imputación normativa, que en singular es “LA RELACIÓN LABORAL”.

b.2 Configuración de la relación laboral:

b.2.1 Definición:

Previo a explicar cómo se configura una relación de este tipo, entregaremos una definición

que nos parece idónea para nuestra exposición.

El fallecido profesor y jurista español Eugenio Pérez Botija20 la define como “la relación

que se produce entre la empresa y los trabajadores; y está constituida por un conjunto de

vínculos personales y patrimoniales que ligan entre sí a aquellos, reconociéndoles derechos

e imponiéndoles deberes de carácter moral y económico”.

Esta fue una de las primeras definiciones que se generaron para explicar este concepto. Si

bien habla únicamente de “empresa”, debe agregarse implícitamente en esta expresión a la

persona del “empleador”, por la simple razón que ambos conceptos pueden coincidir

                                                                                                                         20  Nacido  en  1910  y  fallecido  en  1966,  fue  catedrático  de  la  Universidad  de  Murcia,  entre  otras  universidades,  siendo  uno  de  los  primeros  profesores  de  Derecho  del  Trabajo  e  investigadores  que  contribuyó  al  desarrollo  científico  de  nuestra  disciplina.    

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  17  

b.2.2 Tesis sobre la Relación Laboral21:

Ahora bien, en doctrina se distinguen tres tesis para configurar la existencia de una relación

laboral, a las cuales les daremos la siguiente denominación para efectos pedagógicos:

                               

Como se desprende del esquema, la doctrina ha colocado a la existencia o no de un contrato

de trabajo como el parámetro para concluir, al mismo tiempo, la existencia o no

existenciade una relación laboral, siendo diametralmente opuestas las teorías

contractualistas y anticontractualistas.

El conflicto entre ambas radica en que la primera (contractualista) únicamente admite la

existencia de una relación laboral cuando previamente existe un contrato de trabajo,

considerándola un contenido de éste, desconociendo -por derivación- que:

1. El contrato de trabajo tiene una naturaleza consensual y no solemne, atribuyéndole

al hecho de su escrituración una solemnidad de existencia y de validez,en circunstancias

que únicamente es una formalidad por vía de prueba.

                                                                                                                         21   Recomendamos   al   estudiantes   revisar   el   libro   “Derecho   del   Trabajo   y   de   la   Seguridad  Social”,  Tomo  I.  Ed.  Jurídica  de  Chile,  pp.  112  y  ss,  del  autor  Héctor  HumeresNoguer.  

TESIS  DOCTRINALES  PARA  CONFIGURAR  LA  EXISTENCIA  DE  UNA  RELACIÓN  LABORAL  

TESISCONTRACTUALISTA   TESIS  ANTICONTRACTUALISTA   TESISDE  EXISTENCIA  SUBSIDIARIA  

Para  que  exista  la  RL  es  indispensable  la  

existencia  de  un  contrato  de  trabajo,  sin  él  no  existe  

RL  

La  RL  puede  existir  por  sí  misma,  incluso  sin  que  exista  un  contrato  de  

trabajo.  

La  RL  tiene  una  existencia  subsidiaria  al  contrato  de  

trabajo.  

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  18  

2. La prestación de servicios entre un trabajador y un empleador puede no coincidir

con la fecha de suscripción de un contrato de trabajo.

3. Es posible disimular una relación laboral con la existencia de un contrato civil o

comercial, situación que es repudiada por el Derecho del Trabajo.

4. Con la existencia de un contrato no laboral el Orden Público Laboral carece de

sentido y de eficacia para la parte débil de la relación contractual.

Por su parte, la segunda teoría (anticontractualistas) desconoce valor a la escrituración o

suscripción de un contrato de trabajo y se enfoca en el momento mismo de la prestación del

servicio para determinar su existencia y, por consiguiente, de la eficacia de las normas

laborales. De esta manera la relación laboral existe en forma autónoma al contrato de

trabajo e incluso sin su existencia.

Esta teoría de origen Alemán es aceptada por algunas legislaciones extranjeras y por parte

importante de la doctrina laboral ya que por el “sólo hecho de trabajar para otro se

configura una relación de trabajo”.22

Una de las críticas se puede formular a esta teoría pasa porque en el mundo actual existen

“relacionesde trabajo” que no necesariamente deben ser entendidas como “relaciones

laborales” reguladas por las normas del Código del Trabajo y de sus leyes

complementarias. No obstante esto, en ocasiones, estas relaciones no laborales, conocidas

también como contrataciones atípicas, son usadas para “escapar” o “fugarse” del Derecho

del Trabajo.

La tercera teoría (existencia subsidiaria) puede entenderse como una situación intermedia

donde la relación objeto de cuestionamiento debe analizarse usando varios parámetros para

descubrir su verdadera naturaleza jurídica, y en el caso que no se pueda determinar con

claridad debe concluirse que es una relación laboral como una suerte de discriminación

positiva.                                                                                                                          22   WALKER   ERRÁZURIZ,   Francisco.   Derecho   de   las   Relaciones   Laborales.   Editorial  Universitaria,  Chile,  2003,  p.  260.  

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  19  

b.3 Características de la relación laboral:

Los profesores Thayer y Novoa explican que la relación laboral tiene las características

siguientes:

CARACTERISTÍCAS

Relación jurídico personal

Ajenidad

Subordinación

Profesionalidad

Estabilidad y

continuidad

 

1. Relación jurídico personal:

Para esta característica explican los profesores Thayer y Novoa que “el vínculo laboral liga

a la persona del trabajador con la empresa o entidad empleadora”23, asignándole un valor

teleológico24, que comienza a surgir desde el momento en que se reconoció que el trabajo

no es una mercancía, termino aludido por S.S. León XIII en la encíclica RerumNovarum, el

cual fuera incorporado a la Primera Constitución de la OIT.

En términos simples, con esta característica queda resulta “inseparable el trabajo, en sí

mismo considerado, y la calidad de persona humana del trabajador, por lo que en la

regulación de tal relación jurídica se atribuye importancia a su persona25”, enunciado que

absolutamente contrapuesto a la idea de darle un carácter puramente patrimonial a esta

relación jurídica como concibe el derecho civil, que deriva en entender al contrato de

                                                                                                                         23  THAYER,  William  y  NOVOA,  Patricio.   “Manual  de  Derecho  del  Trabajo:  Derecho  Individual  de  Trabajo”.  Santiago,  Editorial  Jurídica  de  Chile,  Tomo  III,  quinta  edición,  2010,  p.30  y  ss.    24  Sobre  este  punto  véase  “Teoría  de  la  Justicia”,  de  John  Rawls,  p.36    25  THAYER,  William  y  NOVOA,  Patricio.  Op  Cit.  p.  32  

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  20  

trabajo con la fuente de una situación colaborativo o de una comunidad jurídico-personal

entre ambos contratantes.

2. Ajenidad:

Una primera aproximación de esta característica es entenderla como sinónimo de la

expresión “trabajo por cuenta ajena” o “trabajo para otro”.

Se desprenden de esta característica las reglas siguientes:

i. La obligación de remunerar al a quien realiza o ejecuta el trabajo está radicada en la

entidad empleadora.

ii. El fruto, provecho o el lucro obtenido por la entidad empleadora producto de sus

actividades ingresa a su patrimonio.

iii. Sobre la entidad empleadora pesa lo que doctrinariamente se conoce como “riesgo

empresa”, es decir, ella soporta el resultado favorable o desfavorable del negocio.

Es importante aclarar que esta característica no se traduce en la “total indiferencia para el

trabajador de los resultados de la gestión de la entidad empleadora”26, o en términos

simples, “la suerte del trabajador se liga también a la de aquel para quien trabaja”.

3. Subordinación jurídica:

Por el momento, esta es la característica que distingue y define correctamente una

vinculación propia del derecho del trabajo de otro tipo de vinculación.

Sobre ella volveremos más adelante para adoptaremos como definición la entregada por el

profesor italiano Ludovico Barassique la entendió como “la sujeción plena y exclusiva del

trabajador al poder directivo y control del empleador”.

                                                                                                                         26  Supra  p.33  

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  21  

4. Profesionalidad:

Esta característica se relaciona íntimamente con la persona que presta servicios por cuenta

ajena (trabajador), la cual realiza una actividad con una finalidad remunerativa, de tal forma

que de no existir esta finalidad no estamos frente a una relación jurídico-laboral, incluso

cuando esta sea “por cuenta ajena” o que exista un “trabajo para otro”.

En este sentido se ha pronunciado la misma Dirección del trabajo al declarar

administrativamente que “El trabajo gratuito es aquel que se presta por regla

generalísima, en forma ocasional y discontinua en el tiempo, en forma voluntaria por parte

del prestador de los servicios y sin perseguir una remuneración a cambio, encontrando su

justificación en razones tales como la solidaridad, la buena vecindad, el agradecimiento, la

familiaridad u otra finalidad lícita. Así también, el móvil de la prestación desinteresada

puede también girar en torno a empresas ideológicas, partidos, sindicatos, agrupaciones

artísticas, organizaciones no gubernamentales, etc.”27

5. Estabilidad y Continuidad:

Siguiendo en este punto a los mismos profesores, esta característica tiene un doble sentido:

i. El derecho del trabajador de continuar en sus labores mientras no exista una causa

objetiva de terminación o una causa justa de despido28, y

ii. No configuran una relación jurídico-laboral y, por ende, un contrato de trabajo,

aquellos servicios esporádicos aun cuando sean prestados por cuenta ajena.

                                                                                                                         27  Ord.  N°0058/001  de  7  de  enero  de  2010.    28  Véase  “Indemnización  por  años  de  servicio  en  el  Chile  de  hoy:  su  mantención,  modificación  o  supresión”,  Revista  Laboral  Chilena,  diciembre  2010.  

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  22  

b.4 Nuevas formas de relación, contratación atípica y del debate de la subordinación:

b.4.1 Introducción general al tema:

Desde la génesis de esta rama del derecho se construyó una relación de trabajo que fue

llamada “típica”. “Se presumía que toda relación de trabajo debía caracterizarse por el

trabajo dependiente o subordinado, por cuenta de un solo empleador, dentro del espacio

físico de la empresa, a tiempo completo, mediante una remuneración, y por una duración

indeterminada”.29

Como consecuencia de la revolución digital, la globalización y cambios en la economía,

entre otras causas, la sociedad industrial fue reemplazada por la sociedad posindustrial, lo

que implicó una nueva forma de organización del trabajo en las empresas, pasando de una

organización concentrada, vertical y unida estratégicamente, a una donde están altamente

desconcentradas, descentralizadas, fragmentadas y con un mayor uso de la externalización

de servicios.

A partir de la década de 1980 comienzan a aparecer nuevas formas de contratación donde el

trabajo subordinado o dependiente puede -y de hecho suele prestarse- bajo diversas formas

jurídicas30, donde todavía predomina la contratación típica.

Estas nuevas formas de contratación se denominan “atípicas” y encontramos como

ejemplos de ellas:

• Trabajo a tiempo parcial.

• Contratación con duración determinada.

• Trabajo a distancia o teletrabajo.

• Subcontratación.

• Suministro de trabajadores.                                                                                                                          29   BRONSTEIN,   Arturo.   ´”Ámbito   de   la   relación   del   trabajo:   debate   en   la   OIT”,   del   libro   “La  Subordinación  o  Dependencia  en  el  Contrato  de  Trabajo,  en  el  Proceso  de  Transformación  de  la  Empresa”.  Santiago,  Lexis  Nexis.  2005,  p..  7.    30  BRONSTEIN,  Arturo.  Op.  cit.,  p.  13.  

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  23  

• Contrato de puesta a disposición de trabajadores.

• Contrato de trabajo de servicios transitorios.

• Contratos empleo formación.

Hoy la contratación típica se ha desplazado a otras formas de trabajo de las que se discute

si están o no en el ámbito del Derecho del Trabajo. Como explica el profesor Bronstein “no

quedan dudas de que algunas de ellas se encuentran dentro de una zona gris, en la que no se

puede determinar con precisión si responden o no a la definición de la relación de trabajo

tal como ha sido elaborada en el derecho del trabajo”31.

La consecuencia de lo anterior se encuentra en el hecho que históricamente el trabajo sólo

podía ser de dos tipos: subordinado o independiente. El derecho del trabajo centra su

preocupación (por el momento) solo respecto del “trabajo subordinado” ya que el otro se

encuentra regulado por el derecho comercial o civil, principalmente.

Con los cambios sociales y productivos explicados el derecho del trabajo entra en conflicto

con relaciones donde el sujeto es económicamente dependiente pero jurídicamente

independiente, o bien, aquellas donde hay que investigar si algunas relaciones jurídicas

disimulanel trabajo subordinado con una apariencia o envoltorio jurídico propio del

derecho civil o del derecho comercial, o bien, respecto de aquellas relaciones que las parte

de buena fe iniciaron ajenas a la regulación laboral pero que con el paso del tiempo fueron

mutando para encuadrarse de facto dentro de esta normativa.

En el centro de todo este conflicto se encuentra la “subordinación” que es el “factor

fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”32, lo

quepermite distinguir cuándo una relación de trabajo merece el amparo de las normas

laborales o cuando dicha relación está fuera de sus fronteras.

                                                                                                                         31  BRONSTEIN,  Arturo.  Op.  cit.,  p.  15.    32  ERMIDA,  Oscar  y  HERNÁNDEZ,  Oscar.  “Crítica  de  la  Subordinación”,  parte  I.  Revista  Laboral  Chilena  N°105.  P.  69.  

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  24  

Con lo que ha ocurrido desde la década de 1980, la subordinación ha sufrido varios

cuestionamientos en el sentido de si es o no suficiente para distinguir una relación de

trabajo que le interesa al Derecho del Trabajo de otra que se puede someter a un estatuto

jurídico diferente.

b.4.2) La Subordinación Jurídica:

Este elemento de la relación laboral ha sido objeto de mucho estudio en la literatura

extranjera y en menor medida en Chile, pero en cualquier caso no se encuentra terminado el

debate sobre su particular naturaleza.

1. Definición y cuestionamientos:

Siguiendo la definición del profesor italiano Ludovico Barassi la subordinación es “la

sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y control del empleador”.

A estas alturas del desarrollo científico de nuestra disciplina, esta institución ha sido objeto

de muchas críticas,principalmente porque pareciera que en ciertos casos es insuficiente para

distinguir una relación de trabajo laboralizada de una que no lo es.

A continuación una síntesis de los cuestionamientos:

TRADICIONALES NUEVOS

Falta de selectividad social o económica.

No necesariamente el trabajador dependiente es hiposuficiente social o económico, que merece la protección del derecho del trabajo.

Casos de fuga o huida del Derecho del Trabajo.

-­‐ Argumentando necesidades tecnológicas, de competitividad o de organización del trabajo se ha conseguido colocar al trabajador fuera del ámbito de aplicación del Derecho Laboral.

-­‐ Se recurre, por ejemplo, subcontratación, tercerización, externalización y descentralización, contratación de trabajadores a través de un tercero, contratos civiles o comerciales, constitución de empresas de fachada, empresas unipersonales, etc.

-­‐ Lo que se busca es ocultar la subordinación, dando la apariencia de independencia o relacionarla con otro empleador.

Imprecisión técnica. Trabajador subordinado puede tener una alta calificación profesional e independencia técnica, donde el subordinado en este aspecto no sería él sino que la empresa (subordinación técnica invertida)

Educación en general y formación profesional en particular.

-­‐ Mientras mayor es la educación y calificación profesional del trabajador disminuye su “dependencia fáctica” con su empleador.

-­‐ También se da la inclinación de vestirlos con ropajes de autonomía eliminando o diluyendo la subordinación.

Insuficiencia jurídica. Existen otros contratos de prestación de servicios en los que podría presentarse una dependencia jurídica análoga.

Disminución del tiempo de trabajo.

-­‐ A mayor tecnología disminuye la necesidad de mano de obra (en cantidad).

-­‐ Por lo anterior, se puede suponer la disminución de horas trabajadas, dando mayor tiempo libre al trabajador.

-­‐ Por lo anterior, el tiempo de dependencia o subordinación disminuye, lo mismo que el alcance cuantitativo de ella.

Nuevas formas de organización del trabajo.

-­‐ Reducido número de trabajadores calificados, con buenas remuneraciones, estables e insertos en la organización.

-­‐ Alto número de trabajadores periféricos e inestables, requeridos para tareas y períodos cortos.

 

Page 25: UNIDAD 2 CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN JURÍDICA LABORAL por Alejandro Cáriz Meller (1)

  25  

2. Casos de fuga o huida del Derecho del Trabajo:

Entendemos por tal aquellas formas jurídicas usadas para sustraer a la relación de trabajo de

la subordinación jurídica y, por lo tanto, del derecho laboral.

En términos simples, son formas jurídicas ingeniosas que buscan impedir la aplicación de

susnormas a los contratantes.

Ejemplos de estas fórmulas son:                                      

b.4.3) Otras soluciones para determinar la existencia de una relación laboral:

Como la Subordinación Jurídica para algunos autores ha perdido su hegemonía natural y la

consideran insuficiente para la determinación de una relación laboral y, por ende, para la

aplicación del derecho laboral, aportan otros mecanismos para solucionar los problemas

que presentan los casos de fuga o huida del derecho del trabajo.

El cuadro sinóptico es el siguiente:

CASOS  DE  FUGA  

ARRENDAMIENTO  DE  SERVICIOS  (HONORARIOS)   EMPRESAS  

UNIPERSONALES  

COOPERATIVAS  QUE  CONTRATAN  CON  UN  

EMPLEADOR  

SUBCONTRATACIÓN  

DIVISIÓN  DE  LA  EMPRESA  EN  UNIDADES  AUTÓNOMAS  

(“MULTI  RUT”)  

CONTRATACIÓN  POR  EMPRESAS  DE  TRABAJO  

TEMPORAL  

TELETRABAJO  

CONTRATO  DE  DISTRIBUCIÓN  O  FLETE  

FRANCHISING  

Page 26: UNIDAD 2 CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN JURÍDICA LABORAL por Alejandro Cáriz Meller (1)

  26  

 

NUEVAS SOLUCIONES

La ajenidad -­‐ En el contrato de trabajo el que presta servicios lo hace por cuenta del empleador, quien se hace dueño del producto del trabajo del trabajador y asume el riesgo del trabajo.

-­‐ Es decir, el trabajado presta servicio a cuenta de otro sujeto. -­‐ Por si misma es insuficiente para diferenciar un contrato de trabajo

de otra relación jurídica ni solucionar los casos de fuga. La inserción en la organización empresaria

-­‐ No es un concepto nuevo. -­‐ De origen Alemán, a partir de la teoría institucional de la empresa

que la concebía como una institución existente en la sociedad que representa un particular mundo de relaciones donde los sujetos desempeñan funciones previamente determinadas para lograr objetivos.

-­‐ El hecho que un sujeto se inserte dentro de esta organización otorga al trabajador no solo esta condición, sino que lo hace titular de derechos y deberes dentro de ella.

-­‐ Por si misma es insuficiente para diferenciar un contrato de trabajo de otra relación jurídica ni solucionar los casos de fuga.

La subordinación económica -­‐ No es un concepto nuevo. -­‐ Compitió siempre con la subordinación jurídica. -­‐ Hoy se replantea con vigor. -­‐ Es más difícil de ocultar que la subordinación jurídica. -­‐ Por si misma es insuficiente para diferenciar un contrato de trabajo

de otra relación jurídica ni solucionar los casos de fuga. -­‐ Existen casos de personas que prestan servicios en forma autónoma

pero que económicamente dependen de una empresa (cliente), pero que se desarrolla en términos tales que resulta difícil afirmar que sea una relación laboral.

La parasubordinación -­‐ Son casos de personas que sin estar sujetas a una relación de trabajo subordinado, colaboran en forma permanente y continuada con una empresa con la que contratan sus servicios en condiciones de inferioridad por razones de facto o desnivel económico.

-­‐ Se impide el ejercicio de una efectiva libertad negocial por la posición inferior del prestador del servicio con la empresa que se contrata.

-­‐ Esta teoría ha tenido mayor desarrollo en Italia. -­‐ No se plantea en reemplazo de la subordinación como elemento

determinante del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, sino como categoría autónoma que requiere tutela.

La autonomía colectiva -­‐ Así como la ley puede determinar que una relación determinada se rija por un estatuto jurídico determinado, la autonomía colectiva (Sindicato) también lo puede hacer.

-­‐ Peligroso en el caso que implique renuncia de derechos o afectar el OPL

El abandono total o parcial de la subordinación y el redimensionamiento del derecho del trabajo

-­‐ La sustitución de la subordinación jurídica por otro “concepto-eje” o bien su complementación con éstos, puede conducir al redimensionamiento del Derecho del

-­‐ El redimensionamiento puede implicar la extensión (simple; modulada, fraccionada o diferenciada) del DT, pasando por su reducción o extinción.

Extensión simple: si se produce una fuga más o menos injustificada del ámbito protector del Derecho del Trabajo, dejando si tutela a sujetos que la siguen necesitando, lo natural es extender el ámbito de aplicación.

Page 27: UNIDAD 2 CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN JURÍDICA LABORAL por Alejandro Cáriz Meller (1)

  27  

Por eso hoy se habla del Derecho Laboral como un “Derecho de la Actividad Profesional”. Extensión modulada, fraccionada o diferenciada: busca extenderlo a situaciones hoy escapadas o que nunca estuvieron reguladas por él, pero estableciendo niveles o umbrales de protección para las diversas categorías. Reducción o extinción: postulado teórico de la escuela neoliberal.

 

b.4.4) Situación en Chile y método usado para calificar una relación jurídica como

laboral:

a) Introducción:

El centro del problema se encuentra en la dificultad de responder la pregunta de cuál es el

método de aplicación de la subordinación jurídica para calificar una relación jurídica como

laboral y, por consiguiente, digna de ser amparada por sus normas.

Para entender la implicancia práctica del problema, el siguiente ejemplo:

1. Su padre desde los 40 años ha trabajado prestando servicios para una misma

empresa, bajo la modalidad de “honorarios”, emitiendo todos los meses la respectiva boleta

de la cual se descuenta el 10% correspondiente al impuesto. Actualmente tiene 63 años de

edad.

2. Durante todos los años su padre ha tenido un mismo horario, ha recibido

instrucciones de su empleador, ha trabajado más de 10 horas diarias de lunes a sábado e

incluso le han asignado labores que significan una mayor responsabilidad y un mejor

ingreso económico.

3. Durante ese tiempo ha podido satisfacer las necesidades básicas de toda su familia,

pagando incluso sus estudios en esta facultad de Derecho.

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  28  

4. Usted ha podido ver el esfuerzo que él ha hecho y en muchas ocasiones ha

comprobado que descansa muy pocos días en el año, y también que ha ido a trabajar

incluso estando muy enfermo.

5. Hoy llegó a su hogar muy apenado y le dijo que le comunicaron el término de su

contrato a honorarios, recibiendoningún pago más que los días trabajados en el mes.

Siguiendo la teoría contractualista el protagonista de este ejemplo no es trabajador de esa

empresa por el hecho que no existe un contrato de trabajo que justifique esta calidad y,

como consecuencia de esto, no tendría el amparo del derecho laboral.

No obstante lo anterior, es posible cuestionar dicha conclusión desde la lógica y

considerando los fines de esta rama del derecho. La primera fase de análisis es determinar

si la Subordinación Jurídica es un concepto jurídico o un tipo.

Si es un concepto, significa que el legislador creó una definición completa describiendo los

elementos que lo componen, de tal forma que comparando la realidad con la descripción

normativa debiera existir una identidad plena para que la relación sea calificada como

laboral y sujeta de la protección que brinda el Derecho del Trabajo. Si no existe esa

identidad, no es objeto de protección.

Si es un tipo, significa que el legislador describe en forma abierta y aproximada una

situación que debe ser comparada con la realidad que se estudia, de tal forma que si el

hecho fáctico tiene semejanzas con el tipo normativo, opera la protección laboral. En el

caso que no exista semejanza, no opera esa protección.

De esta explicación se desprenden los dos métodos que se pueden utilizar para calificar una

relación jurídica como laboral, estos son el Método Subsuntivo y el Método Tipológico.

El Método Subsuntivo opera de la siguiente forma:

1° Se crea una definición legal.

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  29  

2° Esa definición describe de manera exhaustiva los elementos necesarios e

imprescindibles del concepto.

3° Se compara la figura normativa con la realidad, mediante un Juicio de Identidad

Plena.

4° Si se verifica esa identidad plena, se debe brindar protección. Si no hay identidad

plena, no opera la protección.

ESQUEMA:

REALIDADDEFINICIÓN COMPARACIÓN

JUICIO DE IDENTIDAD

Por su parte, el Método Tipológico, opera en las siguientes fases:

1° El tipo normativo describe en forma aproximada y abierta una situación.

2° Esa descripción se compara con la realidad que se analiza.

3° Se usa la técnica de “Haz de Índices”33 para formular un Juicio de Semejanza entre

el tipo y la realidad.

                                                                                                                         33  SUPIOT,  Alain.  “El  Derecho  del  Trabajo”.  Buenosd  Aires,    Ed.  Heliasta,  2008,  p.  73.  

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  30  

4° Si existe semejanza, se brinda protección. Si no existe semejanza, no hay

protección.

ESQUEMA:

TIPO NORMATIVO SITUACIÓN DE HECHOCOMPARACIÓN

HAZ DE INDICIOS

JUICIO DE SEMEJANZA

 

En nuestro país el método que nuestros tribunales de justicia usan para solucionar el

problema que se presenta cuando se necesita calificar una relación jurídica como laboral es

el Tipológico, donde juega un rol muy importante la “Técnica de Haz de Índices”, que es la

herramienta que tienen las partes para formar convicción en el sentenciador de verdadera

naturaleza de la relación jurídica.

Para finalizar, debemos explicar que hasta hace pocos años se daba mayor importancia a un

aspecto físico de la subordinación jurídica (órdenes del empleador, control directo con el

trabajador, amonestaciones, etc.), pero en el último tiempo se ha abierto a un aspecto de

tipo funcional que es más amplio a la eventual cercanía física del control que puede ejercer

un empleador sobre un trabajador34.

                                                                                                                         34  Dictamen  N°  1533/69  de  13  de  abril  de  2004.  

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  31  

c) Definición y características de Contrato Individual de Trabajo.

c.1) Introducción:

La importancia de esta materia está dada, entre otras razones, porque el contrato de trabajo

es uno de los tres con mayor ocurrencia en nuestra sociedad, junto con el contrato de

transporte y el de compraventa.

c.2. Definición:

Sin olvidar la definición del artículo 1438 del Código Civil35, en el artículo 7° del Código

del Trabajo encontramos la definición particular que prefiere a la general:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador

se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y

subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración

determinada”.

La importancia de esta definición pasa por el hecho que sintetiza la naturaleza jurídica del

pacto, da cuenta de las partes, anuncia la modalidad especial de la relación que informa el

vínculo de las partes y que la diferencia de otro tipo de relaciones jurídicas, y las

obligaciones principales que emanan de este contrato, todas las cuales veremos dentro de

esta Unidad.

3. Clasificación del CIT.

Doctrinariamente se han formulado diversas clasificaciones, sin embargo, a partir del

mismo texto positivo encontramos las necesarias para efectos de este estudio.

                                                                                                                         35  “Contrato  o  convención  es  un  acto  por  el  cual  una  parte  se  obliga  para  con  otra  a  dar,  hacer  o  no  hacer  alguna  cosa”.    

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  32  

3.3.1Según el número de partes que concurren a su celebración:

a) Contrato Individual de Trabajo: es individual cuando se celebra entre un empleador y

un trabajador (art. 6° CdeT).

b) Contrato Colectivo de Trabajo: revisar inciso final del artículo 6° del CdeT.

3.3.2Según la duración del contrato:

a) Indefinido: cuando las partes no han pactado un plazo de vigencia del mismo.

Es importante recordar que de acuerdo con el Principio de Continuidad o Estabilidad

Laboral el contrato indefinido es el contrato preferido por el legislador. Aún más,en virtud a

la Tipología Contractual, si las partes nada dicen sobre el plazo, se entenderá indefinido.

b) Plazo Fijo: no se encuentra definido en la legislación pero si tiene reconocimiento legal

en el artículo 159 N°4 y en el artículo 10 N°7 del CdeT.

Se puede definir como aquel contrato de trabajo en el que las partes han pactado y conocen

desde un comienzo la fecha de término del vínculo contractual.

c) Por obra, faena o servicio determinado: tampoco está definido en la legislación pero

se reconoce en el artículo 159 N°5 del CdeT. Este contrato no tiene un plazo acordado por

las partes, sino que su duración dependerá del trabajo o servicio que dio origen al contrato,

siendo muy importante que, por razones de seguridad jurídica, las partes hayan pactado la

manera en que se entenderá terminado el “servicio o el trabajo”.

Más adelante volveremos sobre este tipo de contratos.

3.4 Características.

Por ser el contrato de trabajo un acto jurídico, estudiaremos sus características:

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  33  

a) Bilateral: porque ambas partes se obligan recíprocamente, en los términos del artículo

1439 del Código Civil.

Efectivamente, el trabajador se obliga a prestar servicios bajo subordinación y dependencia

del empleador, quien se obliga a pagar una remuneración al trabajador por dichos servicios.

Es importante precisar que las anteriores no son las únicas obligaciones recíprocas de las

partes, materia que veremos más adelante.

b) Oneroso: porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada

uno en beneficio del otro, en los términos del artículo 1440 del Código Civil.

Efectivamente, el empleador se hace dueño del producto del esfuerzo intelectual o físico del

trabajador y éste, a su vez, obtiene un ingreso para poder subsistir él, su grupo familiar o las

personas que tenga a su cargo, pudiendo desarrollarse como persona.

c) Conmutativo: lo sería cuando las prestaciones de las partes obligadas se miran como

equivalentes, siguiendo el sentido del artículo 1441 del Código Civil.

Se discute en doctrina si esta característica resulta pertinente al CIT. Si consideramos que el

Derecho del Trabajo se preocupa únicamente del intercambio de un servicio a cambio de un

precio podría ser correcta esta característica, sin embargo, ya sabemos que el origen del

Derecho del Trabajo como ciencia autónoma se gestó producto de la reacción social y

también jurídica de uno de los pilares del Capitalismo: la separación tajante del Capital y el

Trabajo.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que el Orden Público Laboral busca generar condiciones

que logren un equilibrio moderado a una relación de poder que en su origen es desigual,

significa que el Estado reconoce que los contratantes se vinculan en condiciones de

desigualdad y, por ende, las prestaciones no pueden ser entendidas como equivalentes.

d) Principal: debido a que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, en los

términos del artículo 1442 del Código Civil.

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  34  

e) Nominado: por cuanto tiene una denominación propia “Contrato Individual de Trabajo”,

y tiene reconocimiento expreso y regulación en la legislación.

f) Dirigido: como consecuencia del Orden Público Laboral, es el Estado el que impone un

contenido mínimo irrenunciable al contrato de trabajo, reconoce la existencia de derechos

irrenunciables, pone límites a los poderes que pueda ejercer el empleador sobre el

trabajador y restringe la libertad de las partes para contratar, por ejemplo.

Evidencia de esto lo encontrará en el artículo 10 del CdeT,donde el legislador (Estado) fija

el contenido mínimo obligatorio de un contrato de trabajo.

g) De tracto sucesivo: porque las obligaciones que nacen de él se van cumpliendo y

renovando constantemente.36

h) Intuito personae: se desprende de la propia definición del artículo 7°, por cuanto el

empleador contrató los “servicios personales” de un sujeto en particular (trabajador), quien

no puede delegar en otro las obligaciones contraídas ni tampoco puede nombrar un

mandatario para tal finalidad.

i) Consensual: porque se perfecciona por el solo consentimiento en los términos del

artículo 1443, parte final, del Código Civil. En otras palabras, el CIT nace a la vida del

derecho por el sólo consentimiento de las partes sin que sea necesaria la observancia de

ninguna solemnidad especial, o en términos simples, el consentimiento es al mismo tiempo

requisito de existencia y de validez del mismo.

Esta es la característica más relevante porque de ella se derivan interesantes consecuencias.

Además, esta característica se reconoce expresamente en el artículo 9° del CdeT cuando

dice “el contrato de trabajo es consensual…”. La misma norma exige una formalidad,

como es la escrituración del contrato, sin embargo esta imposición del legislador solamente

representa una formalidad por vía de prueba y no una formalidad de validez ni menos una

de existencia.

                                                                                                                         36  LANATA.  Ob.  cit.,  p.  93.  

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  35  

A partir de esta característica se presenta también uno de los problemas -o quizá una de las

peculiaridades de nuestra disciplina- ya que siempre que existe un contrato de trabajo existe

una relación laboral, pero también puede existir una relación laboral sin la presencia de un

contrato de trabajo.

De esta afirmación surgen algunas preguntas de interés para el estudiante:

1. ¿Puede existir una relación laboral sin que exista un contrato de trabajo?

2. ¿Una relación jurídica civil puede encubrir en realidad una relación laboral?

3. ¿Una relación jurídica que en un principio comenzó como puramente civil puede

transformarse en una relación laboral a pesar que no exista un contrato de trabajo?

4. ¿A quién le corresponde probar que se está ante una relación laboral y no una

relación civil?

5. ¿Cuál es él o los elementos que dan forma a una relación laboral?

3.5 Elementos.

Los elementos del CIT se encuentran en la misma definición del art. 7° y son:

1. Acuerdo de voluntades entre dos partes.

2. Obligación de prestar servicios personales por una parte.

3. Obligación de pagar una remuneración por esos servicios.

4. Los servicios deben prestarse en una modalidad especial: subordinación y

dependencia.

d) Partes del Contrato Individual de Trabajo.

A partir de la definición del artículo 7° encontramos los dos sujetos de la relación laboral,

el empleador y el trabajador, los que a su vez están definidos en el artículo 3°, descripción

normativa básica para nuestra disciplina.

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  36  

Por empleador se entiende a “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios

intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”.

Por su parte, el trabajador se define como “toda persona natural que preste servicios

personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un

contrato de trabajo”.

Debemos agregar una categoría especial que reconoce nuestra legislación, cual es el

“trabajador independiente”, entendido como “aquel que en el ejercicio de la actividad de

que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia”,

concepto cuya aplicación es más pertinente para efectos de la seguridad social que para el

Código del Trabajo.

Para efectos pedagógicos estudiaremos en profundidad cada uno de estos sujetos:

d.1) Trabajador:

A partir del texto positivo podemos distinguir los elementos que distinguen a este tipo

social:

i. Siempre será una persona natural.

ii. Es deudor de servicios personales, ya sean intelectuales o materiales.

iii. Estos servicios se prestan bajos condiciones de subordinación o dependencia.

iv. Se encuentra ligado a su empleador en virtud de un contrato de trabajo.

Considerando este último elemento, que al mismo tiempo es una muestra que el legislador

laboral ha adoptado en principio la tesis contractualista antes explicada, debemos hacer

presente que esta definición es más restringida que el concepto amplio que la ciencia

económica proporciona.

Resulta pertinente recordar que este concepto es relativamente nuevo dentro de nuestra

legislación laboral puesto que el Código del Trabajo de 1931 se refería a los “obreros” y a

los “empleados”, verificándose de esta forma una distinción que no resulta aceptable a esta

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  37  

altura del desarrollo legislativo laboral, que se traducía en estatutos legales diferenciados en

donde la distinción estaba dada por el tipo de actividad que ambas categorías de

trabajadores desarrollaban, por un lado, el empleado particular, que era “toda persona en

cuyo trabajo predomine el esfuerzo intelectual por sobre el físico”37 y por la otra, el obrero,

que era “toda persona que, sin estar comprendida en los números anteriores, trabaje por

cuenta ajena en un oficio u obra de mano o preste un servicio material determinado”38.

Por último, es importante tener en cuenta que el Código del Trabajo contempla hipótesis de

regulación especial que se aplica a la persona del trabajador subordinado en materia de

capacidad para contratar y normas relativas al trabajo de menores (arts. 13/18), y en materia

de nacionalidad (19 y 20).

d.2) Empleador:

Los elementos del tipo normativo son:

i. Persona natural o jurídica.

ii. Utiliza (y se beneficia) de los servicios prestados por el trabajador.

iii. Se liga con el trabajador en virtud de un contrato de trabajo.

e) Contenido del Contrato Individual de Trabajo.

Al respecto conviene recordar que la doctrina comúnmente aceptada en la materia

propone la siguiente clasificación del contenido del Contrato de Trabajo39, a saber:

1. Contenido de naturaleza jurídico-instrumental, que se refiere a los derechos

y obligaciones que vinculan a las partes del contrato de trabajo con el fin de

hacer posible la relación de subordinación y dependencia. Al respecto, se                                                                                                                          37  Artículo  2°  N°2,  Código  del  Trabajo  de  1931.    38  Artículo  2°  N°3,  Código  del  Trabajo  de  1931.    39THAYER   ARTEAGA,   William   y   Patricio   NOVOA   FUENZALIDA.   “Manual   de   Derecho   del  Trabajo.   Derecho   Individual   de   trabajo”.   Santiago,   Editorial   Jurídica   de   Chile,   Tomo   III,   5ª  edición  actualizada,  2008,  pp.  113-­‐205.  

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  38  

distinguen dos contenidos: a) potestad jurídica de mando del empleador y b)

deber jurídico de obediencia del trabajador.

2. Contenido patrimonial, que comprende, por una parte, la obligación del

deudor de trabajo de prestar servicios bajo subordinación y dependencia

(trabajador), y por la otra, la obligación del acreedor de trabajo de remunerar

tales servicios (empleador.

3. Contenido ético-jurídico, que comprende un conjunto de obligaciones

recíprocas entre las partes que expresan la circunstancia fáctica consistente

en que el trabajo no es una mercancía, motivo por la relación jurídica laboral

no puede ser comprendida como una simple compraventa de cosas

inmateriales, pues encierra una relación personal y de poder de una persona

sobre otra. El trabajo es inseparable de la persona del trabajador y, por así

serlo, el beneficiario de la prestación de los servicios, debe tener especial

cuidado con el productor de tales prestaciones (el trabajador), persona

natural que, por el solo hecho de serlo, goza de dignidad intrínseca.

Las obligaciones éticas-jurídicas del trabajador para con el empleador,

básicamente, son:

Ø Deber de diligencia y colaboración

Ø Deber de fidelidad

Ø Deber de lealtad

Ø Secreto profesional

Las obligaciones éticas-jurídicas del empleador, a su turno y esencialmente

para con el trabajador, son las siguientes:

Ø Deber general de protección

Ø Deber de higiene y seguridad.

Ø Deber de previsión.

Ø Deber de capacitación.

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  39  

Ø Deber de dar ocupación efectiva y adecuada.

II. ESTUDIO DE CASOS.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO:

RESUMEN:

Artículo 1º del Código del Trabajo; ámbito de aplicación; funcionarios públicos;

estatuto especial; recurso de nulidad de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº1752-2010, acogido. TEXTO SENTENCIA:

C.A. de Santiago Santiago, diez de Junio de dos mil once. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-2489-2010, RUC Nº 1040037643-9 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez se acogió en todas sus partes la demanda que interpuso doña Soledad Margarita Giralt Soto en contra del Ministerio del Interior en la que ejerció acción de nulidad de despido y de despido injustificado, solicitando el pago de las prestaciones laborales y previsionales derivadas de tales situaciones. En contra de esta sentencia doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, por el Fisco de Chile-Ministerio del Interior, dedujo recurso de nulidad por las causales contempladas en el artículo 478 letra a) y en el artículo 477 del Código del Trabajo, esta última en subsidio de la anterior, solicitando en definitiva respecto de la primera causal, que se anule la sentencia recurrida y se disponga que el demandante debe recurrir al tribunal que corresponde en derecho, y en relación a la segunda, que se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día Lunes 6 de Junio en curso, oportunidad en que se escucharon alegatos de los apoderados de ambas partes.

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  40  

CONSIDERANDO: 1º) Que como primera causal de nulidad el recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, que se refiere a haberse pronunciado la sentencia por un juez incompetente. Se funda en los siguientes antecedentes: La demandante accionó invocando una relación de carácter laboral con el Ministerio del Interior, solicitando declaración de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales; señaló haber prestado servicios continuos e ininterrumpidos en la Unidad de Relaciones Institucionales del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político de dicho Ministerio entre el 13 de Enero de 2004 y el 30 de Junio de 2010, fecha ésta en que fue despedida en forma injustificada sin habérsele pagado sus cotizaciones previsionales y de salud. Al contestar esta demanda el Fisco interpuso excepción de incompetencia alegando que la actora no prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo sino bajo sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios a suma alzada regulados en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y supletoriamente en el Código Civil. Alega la recurrente que de conformidad al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el tribunal era incompetente para conocer del juicio en razón de su materia porque no era posible aplicar la normativa laboral, según dispone el artículo 1º del señalado Código. 2º) Que de conformidad a los dichos de la propia demandante y según consta de la documentación acompañada al proceso la señora Giralt Soto fue contratada por el Ministerio del Interior mediante contrato fijo de honorarios a suma alzada para desempeñarse en el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político de la Unidad de Relaciones Institucionales de dicho Ministerio; el primer contrato de 13 de Enero de 1994 se renovó sucesivamente en forma semestral, expirando el último el 30 de Junio de 2010, oportunidad en que no fue renovado; estos contratos fueron aprobados por respectivos Decretos Exentos y por sus servicios la actora percibió honorarios emitiendo las respectivas boletas con deducción del impuesto correspondiente. 3º) Que el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, establece que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente y del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Y agregan los incisos segundo y tercero:

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  41  

“Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” 4º) Que la norma recién transcrita facultaba a la autoridad administrativa, en este caso, al Ministerio del Interior, para contratar personal a honorarios para realizar cometidos específicos, en la especie, funciones administrativas concretas en el Programa del Exonerado Político que correspondían al análisis de solicitudes que permitieran otorgar los beneficios que las leyes prescriben para los exonerados políticos y elaboración de informes de precalificación de casos. Fue al amparo de esta normativa que la demandante fue contratada y su relación con el Ministerio del Interior quedó regida por las estipulaciones de su contrato a honorarios y no por el Estatuto Administrativo ni por el Código del Trabajo. En efecto, de conformidad al artículo 1 º del Código del Trabajo, sus disposiciones no resultan aplicables a los funcionarios de la administración del Estado si se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial. 5º) Que la normativa antes señalada permite concluir que la relación entre la demandante y el Ministerio del Interior no se encuentra regida por las disposiciones del Código del Trabajo, razón por la que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que conoció de esta causa resultaba absolutamente incompetente para conocer de ella, en razón de la materia, por cuanto ella no se encuentra incluida en aquellas que de conformidad al artículo 420 del señalado Código corresponden a la jurisdicción laboral. 6º) Que, de esta forma, se encuentra configurada la causal de nulidad formulada por vía principal, contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, al haber sido dictada la sentencia por un juez incompetente, razón por la que se acogerá el recurso interpuesto en virtud de dicha causal, omitiéndose pronunciamiento respecto de la deducida en forma subsidiaria. Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 478 letra a) del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile-Ministerio del Interior, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de veinticuatro de Noviembre de dos mil diez, la que se invalida, conjuntamente con todo lo obrado, disponiéndose que la demandante debe ejercer sus derechos ante el Tribunal competente que corresponda. Redacción de la Ministro señora Pilar Aguayo Pino.

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Regístrese y comuníquese. RIT Nº O-2489-2010. N° Reforma Laboral-1752-2010. Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Mario Rojas Gonzalez e integrada por la Ministra señora Pilar Aguayo Pino y el abogado integrante señor Rodrigo AsenjoZegers. 2. NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA LABORAL: RESUMEN: Artículo 2º del Código del Trabajo; no discriminación en materia laboral; causa RIT T-60-2009, caratulada “Muñoz con Calvo Climatización S.A.”; Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, demanda acogida con recurso de nulidad rechazado. TEXTO SENTENCIA: Santiago, treinta de enero de dos mil diez.- VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don CAMILO MUÑOZ SOTO empleado, domiciliado para estos efectos en Estado 359, piso 13, Santiago, representado por el abogado Andrés Moreno Ravera, quien deduce demanda en procedimiento de Tutela Laboral, por despido discriminatorio, en contra de la sociedad CALVO CLIMATIZACIÓN S.A. representada por doña María Barros Harseim, ambos domiciliados en calle Argomedo 419, comuna de Santiago Centro, representados en autos por don Ricardo Márquez Acevedo, solicitando se acoja la demandada y se declare que existió lesión de derechos fundamentales y que deberá pagar la indemnización compensatoria equivalente a seis remuneraciones de la última mensualidad percibida o la mayor que este tribunal determine , todo con reajustes, intereses y costas que irrogue el juicio. SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que fue contratado bajo subordinación y dependencia por la demandada el 3 de agosto de 2009, desempeñándose como dibujante técnico, bajo contrato que fue entendido de “prueba” y escriturado a plazo fijo hasta el 31 de agosto de 2009, con una

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remuneración mensual pactada de $810.893 y con una jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Agrega que el 17 de agosto de 2009, es decir, diez días después de iniciar sus funciones, recibió comunicación de término de la relación laboral, sin invocar causa legal alguna, sólo señalando que es por razones netamente administrativas. Indica que lo anterior no fue más que una simulación de un acto discriminatorio y atentatorio a los derechos fundamentales, dado que al inicio de la relación laboral y ponderando que dejó otro trabajo en SIGA Consultores, por estimar que la empresa demandada, le ofrecía mayor estabilidad conforme la tratativas previas, la demandada le requirió los documentos que requería para la confección del contrato de trabajo y formación de la carpeta laboral y dentro de ellos se exigió un certificado de antecedentes , él entregó todos los documentos , pero el de antecedentes solo lo obtuvo el día 11 de agosto de 2009, ya que se requería la concurrencia personal al Registro Civil. Agrega que con fecha 4 de agosto su jefe directo don Marcelo Tobar, le señaló que el Certificado de Antecedentes contenía una infracción por violencia familiar y era un problema para la empresa, pero que él trataría de arreglarlo, por lo que le pidió que enviara un mail, el que envió con fecha 11 de agosto. Indica que luego su jefe le entrega la carta de despido. Enfatiza que el término de la relación laboral pasó por el contenido del certificado de Antecedentes, el cual tiene una anotación por condena de violencia intrafamiliar de hace 8 años, cuya sanción fue un tratamiento psicológico, que fue de una duración de tres meses y se realizó. De esta forma se ve vulnerado el derecho constitucional a no ser discriminado arbitrariamente, contemplado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política; la igualdad de derechos contemplado el numeral 3° del mismo cuerpo legal. Que dichos principios constitucionales, poseen una manifestación de rango legal en el los artículo 2 y 5 del Código del trabajo. A mayor abundamiento indica que el acto denunciado también tiene una protección en normativa internacional, suscritos por Chile como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas artículos 16, 2.2 y 24, además del convenio N°111de la OIT, y a su vez los dictámenes de la Dirección del trabajo N° 2210/035/08, 2697/041/09 sobre derechos fundamentales y el N° 3840/194/2002 sobre la exigencia de certificado de antecedentes, motivo por el cual solicita se acoja la demanda. TERCERO: Que las demandada, contestó la demanda dentro de plazo legal, reconociendo la relación laboral, señala que en relación a la solicitud de extracto de filiación, es una política de la empresa establecida en el reglamento interno, como condición de todo trabajador, que ingresa a la empresa, incluso la representante de la empresa. Indica que este no es un requisito antojadizo, sino que obedece a la necesidad que se impone al ser una empresa que presta servicios a terceros en

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los domicilios de estos, toda vez que se postula a algún proyecto, cita a modo de ejemplo el cambio de sistema en el centro de justicia, debe presentar los extractos de filiación de todo el personal de la empresa, incluyendo el gerente. Indica que por esta razón dicha solicitud y que no existe ninguna discriminación al pedírsela a un dibujante, que puede tener que concurrir a la obra.

Agrega que en cuanto a la anotación prontuarial del actor, indica que no fue la causa para poner término al contrato de trabajo, por cuanto siempre contratan primero por treinta días, luego se renueva, por tres meses y solo al vencimiento de este periodo se decide la contratación indefinida, que en el caso de autos, no ajustándose a los requerimientos de la empresa y utilizando las prerrogativas establecidas en la ley decidió no renovar por cuanto no respondía al perfil del personal que requiere la empresa, lo que provocó su no renovación fue su falta de transparencia al señalar las circunstancias de su situación, ya que el actor siempre supo los documentos que se requerían, sin embargo no los llevó dando mil excusas, prometiendo llevarlo, señalando siempre, que no tenía ninguna anotación, llevándolo solo el 11 de agosto ante insistencias de la empresa, indicando incluso que la anotación se debía a un error y que la borraría. Indica que solo después reconoció su verdadera situación.

Finaliza señalando que de haber señalado desde un principio la situación que tenía, no siendo relativa al trabajo, no habría sido nunca obstáculo para que siguiera trabajando, pero la falta de transparencia determinó la decisión de no renovar el contrato, motivo por el cual no existe ningún tipo de discriminación.

CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a).- Si el despido del actor obedeció a motivos discriminatorios; b) En su caso, daños sufridos por el actor a conciencia de la conducta atribuida a la demandada; c) Si la solicitud de extracto de filiación corresponde a una práctica habitual regulada y generalizada en la empresa demandada.

QUINTO :Que el actor rindió prueba documental consistente en 1.- Copia de acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2009;2.- Copia de contrato de trabajo de fecha 03 de agosto de 2009;3.- Copia única liquidación de remuneración del mes de agosto de 2009; 4.- Copias mail de fechas 2 y 11 de agosto que da cuenta del contexto de la vulneración enviado por el actor, dirigidas a la gerente; Comercial de la demandada y jefe directo; 5.- Carta de término de término de la relación laboral de fecha 17 de agosto de 2009; 6.- Copia de certificado de antecedentes de actor, emitido por el Registro Civil, del mes de agosto de 2009; 7.- Reglamento interno de la demandada.

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SEXTO:Que por su parte la demandada rindió prueba documental consistente en Comunicación de despido, ante la Inspección del trabajo y liquidación de remuneración del actor del mes de agosto de 2009, firmada. Además solicitó la absolución del actor quien señala que, al postular al trabajo tuvo reuniones con dos personas de la empresa y entre los documentos que le solicitaron estaba el certificado de antecedentes, esta reunión tuvo lugar en julio, consultado sobre cuando los entregó indica que lo presentó el 11 de agosto, y que el señor Tobar converso con él y le pidió explicar el motivo de las anotaciones. Agrega que el mismo señor Marcelo Tobar le dijo que había un problema, le explicaron porque pedían el certificado de antecedentes. Agrega que cuando lo contrataron si se lo pidieron, firmó contrato por 30 días, luego por tres meses y luego indefinido, señalando que todas las empresas tiene la misma política. Asimismo declararon los testigos señora Erika Villalobos Pizarro, quien es la encargada de recursos humanos en la empresa demandada, y recibe la documentación para la carpeta de los trabajadores, como son, currículo, certificado de afiliación, generalmente a todos los trabajadores se les pide, interrogada si están los certificados de antecedentes de los gerentes y el suyo dice que sí. Explica que la política de la empresa es contratar por 30 días, luego tres meses y luego indefinido, señala que el actor se mostraba poco transparente, aclara que esto se lo contaron porque ella no tiene relación con él. Cree que fue don Marcelo Tobar, quien le comentó los hechos, de que el actor era poco transparente, ocultaba cosas, creo que le pidieron certificado de antecedentes y dijo que lo iba a traer en unos días y luego indicó que tenía una anotación, la testigo contrainterrogada, señala, que cada persona que trabajan en terreno si requiere el certificado de antecedentes, indica que sí llegó el actor con el certificado, pero se demoró en llevarlo. Agrega que la carta de despido la hizo ella, unos 7 días antes que terminara el contrato, la causal invocada no la recuerda.

Asimismo depone don Marcelo Rodrigo Tobar Martinez, ingeniero trabaja para la demandada, hace un año y medio, indica que él entrevisto al actor, y antes habían trabajado juntos, agregando que es un excelente trabajador. Indica que empresa demandada, trabaja en varias obras grandes, para lo cual en ocasiones incluso los trabajadores deben ser sometidos a exámenes de altura, además se les solicita certificado de antecedentes. Añade quela empresa estaba trabajando en dos obras, una minera en Coronel y en la remodelación del Centro de Justicia de Santiago, señala que entrevistó al actor y le solicitó la documentación que se pide a todo el personal, se le pidió currículo y certificado de antecedentes, se le contrató antes de llevar los antecedentes, por cuanto él lo conocía y confió que se los iba a llevar, indica que él tomó la decisión de contratarlo antes de que llevara los documentos. Señala que todos estos requisitos para ingresar a la obra están en las bases administrativas. Aclara que el dibujante (cargo del actor) debe

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ir a la obra, de manera de ver como ha quedado. Contrainterrogado, reconoce que en primera citación, el actor no llevó el certificado de antecedentes, acompañándolo el día 11. Esto entiende fue una falta de confianza, indicando que él también se sintió mal, porque el actor es excelente trabajador. A él el actor le dijo que tenía un problema con la señora, recalca la labor del actor de dibujante, quien desarrolla su labor en oficina y obra, debe hacer levantamiento en terrenos, incluso se le compraron al actor los elementos de seguridad para que fuera a la obra. Finalmente señala que cualquier tipo de anotación, lo inhabilita, le exigen que “venga limpio a la obra” Centro de Justicia de Santiago. SÉPTIMO:Que con el mérito de las probanzas rendidas referida en los motivo que preceden, apreciada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, llega al convencimiento en cuanto a los siguientes hechos: 1.- El actor fue contrato por la demandada, con fecha 3 de agosto de 2009 en calidad de dibujante técnico, por un contrato a plazo, hasta el 31 de agosto del mismo año, con una remuneración de $ 675.000, más una gratificación mensual del 25% del sueldo base, con un tope de 4,75 IMM y asignaciones de colación por $35.580 y movilización $35.000.- 2.- Que las partes en las negociaciones previas a la suscripción del contrato acordaron que el actor sería contratado primero por 30 días, después por tres meses y luego en forma indefinida, hechos reconocido por los testigos de la actora. 3.- Que el actor dentro de sus funciones de dibujante esta asistir a la obra cuando se requiera, según claramente lo dijo el testigo de la demandada señor Tobar. 4.- Que el actor antes de celebrar el contrato de trabajo sabía la documentación que debía presentar, para la suscripción del mismo, siendo uno de estos documentos el certificado de antecedentes. 5.- El actor fue contratado a pesar de no haber llevado el certificado de antecedentes debido a que su jefe Marcelo Tobar lo conocía y asumió esta responsabilidad, acompañando el certificado de antecedentes solo el día 11 de agosto de 2009, como dan cuenta los correos electrónicos acompañados. 6.- Que la empresa en el reglamento interno en su artículo 2° que señala “todo trabajador, al ingresar a la empresa deberá presentar los siguientes documentos: e) certificado de antecedentes.” Hecho ratificado por la declaración de los dos testigos del empleador. 7.- Que el certificado de antecedentes del actor tiene una anotación por infracción a la ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar de fecha 24 de enero de 2001, del 12° Juzgado Civil de Santiago, en

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cuya virtud fue condenado a seguir un tratamiento psicológico obligatorio por un tiempo no inferior a tres meses, según da cuenta el certificado acompañado. 8.- Que la carta de despido del actor está fechada el 17 de agosto de 2009, la cual señala “con fecha 31 de agosto de 2009, por razones netamente administrativas hemos decido ponerle término a su contrato de trabajo a plazo, vigente desde el 3 de agosto de 2009, el cual vence el día 31 de agosto de2009”.

En cuanto al establecimiento de los hechos que se dieron por probados, de un análisis íntegro de la prueba documental y testimonial incorporada, esta sentenciadora llegó al convencimiento de que ambas partes casi coincidían en los hechos que fueron presentados al tribunal, no cuestionando con ello la información contenida en cada uno de los documentos, toda vez que lo que ellos contenían, reflejaban en gran parte lo expuesto por cada uno de los litigantes en su respectiva demanda y contestación. Siendo solo discutida la interpretación de los mismos. OCTAVO:Según ya lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia el procedimiento de tutela laboral, busca la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema al conocer de un recurso de amparo en los autos rol 3779-2009 que señala “1° Que, uno de los pilares centrales de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por las leyes números 20.022, 20.023, 20.087, 20.260 y 20.287, se dirigieron entre otros aspectos, a remarcar la vigencia plena de los derechos que el trabajador detenta no sólo en tal calidad, sino que también en su condición de persona, estableciendo aquello como eje fundamental en las relaciones laborales, creando nuevos procedimientos, más democráticos como se dijo en el proyecto, generándose al efecto el de tutela laboral. 2º.- Que el citado ritual constituye un sistema omnicomprensivo de salvaguardia de derechos, que se funda en el respeto y acatamiento directo de las normas constitucionales en las relaciones laborales, que afecten derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en la Constitución Política de la República, entre ellos el N° 1° del artículo 19, que dice relación con el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona; el N° 4°, que trata del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; el N° 5°, que protege la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada; el N° 6° párrafo 1°, relativo al derecho a la libertad de conciencia y a la manifestación de todas las creencias y su ejercicio libre; el N 0 12, que contempla el derecho a emitir opinión y de informar libremente, con la advertencia que indica por su mal uso; y, N° 16, respecto de la libertad de trabajo y su protección, el derecho a su libre elección y a exigir que no resulten lesionados en el ejercicio y relación laboral.

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Este procedimiento se aplica también para precaver al trabajador de los actos de discriminación a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo y a las infracciones que tengan su origen en prácticas desleales o antisindicales, tanto en la relación laboral individual o particular como aquellas que se causen en la negociación colectiva…” Que una forma de logar lo anterior es la prueba indiciaria que nuestro legislador laboral contempló en el artículo 493 e introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega. Esta técnica, como lo ha señalado el profesor José Luis Ugarte Cataldo, no se trata de una inversión del onusprobandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión. NOVENO:Que la Corte Suprema al conocer del recurso de unificación de jurisprudencia rol 7.023-09 en su sentencia del 14 de enero del año en curso ha señalado que “ esta norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues bastará justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero. Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de precisión y concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponderá al denunciado “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”, demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas” DÉCIMO: Reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, despejar como primer tema relevante si el demandante cumplió con este estándar probatorio exigido, respecto a lo cual se debe tener presente que la carta de despido del actor está fechada el día 17 de agosto, esto es, días después de conocer la empresa el contenido del certificado de antecedentes del actor y antes de la llegada del plazo convenido, y si bien en dicha carta no hace referencia a dicho hecho señala que

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se pone término a la relación laboral “por razones administrativas”. Luego, el propio testigo de la demandada señor Marcelo Tobar en su declaración reconoce que él recomendó al actor por ser un excelente profesional, y haber trabajado antes juntos. Que en la intención de las partes siempre estuvo la posibilidad de transformar el contrato a plazo en una relación indefinida según declaró el testigo señor Tobar y que además del hecho de acompañar en forma tardía el certificado de antecedentes (con una anotación), no se alega por los testigos ninguna otra circunstancias, que motivara a poner término a la relación laboral. Así las cosas, si bien los testigos de la empleadora refieren que el actor fue poco transparente en no decir desde un comienzo la existencia de la anotación en su certificado de antecedentes, parece entendible que el actor tuviera recelo por temor o a no ser contratado o luego a ser despedido como ocurrió.

Del análisis de la prueba anteriormente referida, esta sentenciadora tiene por establecido, que existen antecedentes suficientes, para al menos estimar a priori, que eventualmente, el despido de don Camilo Enrique Muñoz pudiese estar fundado en la existencia de una anotación en su certificado de antecedentes. UNDÉCIMO: Que como ha dicho el profesor Eduardo Caamaño Rojo, en el sentido de que los derechos fundamentales, sean específicos, inespecíficos, laboralizados o no, no son absolutos y por lo mismo reconocen como límite el ejercicio de otros bienes o garantías constitucionales; en razón de ello, en su ejercicio y siempre teniendo presente que nunca se puede afectar el núcleo irreductible de un derecho fundamental –lo conocido en doctrina como el límite a los límites-, en el ejercicio de uno de estos derechos puede producirse un conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Que especialmente en esta materia la Dirección del Trabajo a través dictamen 3840/1994/ de nov. de 2002 el cual señala ante una consulta de Coanil sobre la solicitud de certificado de antecedentes a sus trabajadores que se ajusta a derecho la exigencia de la Fundación Coanil a los postulantes a puestos de trabajo en dicha institución, de un certificado de antecedentes penales y criminales, pero sólo respecto del caso de trabajadores cuya función principal y directa sea la atención y cuidado de niños, quedando, en principio, impedida legalmente de exigir y considerar dicha circunstancia respecto del resto de los trabajadores, a objeto de garantizar la no discriminación laboral consagrada en la Constitución y la ley laboral. DUODÉCIMO:En este estado de la cuestión, corresponde determinar si fue justificado el accionar del empleador en el ejercicio de sus facultades, al solicitar certificado de antecedentes a su trabajador y luego poner término a su contrato a plazo -facultades de dirección de la empresa- o si este acto no es más que un despido discriminatorio por tener el actor anotaciones prontuariales.

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Ante esta colisión de derechos, debe primero consultarse en la legislación si existe alguna norma que resuelva el conflicto, ya que de ser así el método de solución del mismo será por vía de la subsunción, la respuesta es negativa. Por lo que corresponderá aplicar el principio de la proporcionalidad a través de esta valoración se busca establecer que la limitación al derecho fundamental del trabajador sea racional, no desproporcionada, que se pueda justificar tanto el objetivo de la medida como sus efectos. Que la demandada tanto en su contestación como a través del testigo señor Tobar, ha señalado que el certificado de antecedentes se pide a todo el personal y la exigencia que no tenga anotaciones no es de la empresa, sino de los terceros que la contratan para realizar instalaciones en sus dependencias, así cita de ejemplo el Centro de Justicia de Santiago, expresando que tal obligación constaría en las bases de las licitaciones en las que ella participa, sin acompañar ninguna de dichas bases de manera de poder entender la razonabilidad de exigir a un dibujante técnico como el actor un certificado de antecedentes exento de mácula. Que además, el hecho de que la obligación de acompañar certificado de antecedentes se encuentre establecida en el reglamento interno de la empresa, no resulta suficiente para justificar su existencia. Que la demandada ha justificado el despido en la falta de transparencia del actor, pero el testigo señor Tobar ha sido enfático en señalar que una persona que tenga anotaciones en su certificado de antecedentes no puede ingresar a las obras, y que por la labor de dibujante del actor éste en ocasiones debería asistir a las obras, por esto parece contradictoria la defensa de la demandada que por una parte alega que la existencia de anotaciones no es óbice para que el trabajador hubiese seguido trabajando, y por otra parte el jefe del actor señala que con anotaciones el actor no podría desarrollar bien su trabajo. Que parece importante recordar el dictamen de la inspección en esta materia ya citado por esta sentenciadora en lo pertinente indica “El artículo 19, número 16, inciso tercero, señala que "se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Asimismo, en el plano legal, el artículo 2º del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º , señala que "son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", agregando que "los actos de discriminación son las distinciones, preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación". De lo anterior, se sigue que en el sistema jurídico vigente en nuestro país, las personas se encuentran dotadas de un derecho constitucional, en el ámbito laboral, a no ser

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objeto de discriminaciones arbitrarias, esto es, según señala el propio precepto del texto fundamental, cualquier discriminación que no diga relación con la idoneidad o capacidad personal. En ese sentido, y a partir de la existencia de la garantía constitucional a no ser objeto de discriminación en materia laboral, es posible señalar que la solicitud de un certificado de antecedentes sólo puede operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado, cuando resulta absolutamente indispensable, por considerarse que en dicho trabajo la calidad de persona con antecedentes penales resulta ser parte de la idoneidad y capacidad personal para ejecutarlo, único criterio legítimo y autorizado constitucionalmente para ser considerado por los oferentes de trabajo en la contratación de trabajadores.

De este modo, y en el caso, en cuestión, el único caso en que debe admitirse como lícito la exigencia de un certificado de antecedentes corresponde a aquellas tareas o funciones que, por su naturaleza, exijan de modo indubitado, como parte de capacidad o idoneidad para su ejecución o desarrollo, la ausencia de antecedentes criminales o penales, que en el caso de la recurrente, queda restringido a las tareas del personal que tiene como función principal y directa la atención de niños o jóvenes con discapacidad, no pudiendo sostenerse dicha exigencia, en caso alguno, respecto de las restantes tareas o funciones desarrolladas por la fundación empleadora. Lo anterior, porque si bien la Constitución, permite al oferente de trabajo, calificar cuáles son los elementos o las destrezas que componen la aptitud o idoneidad personal de cada puesto de trabajo, dicha determinación no debe ser arbitraria, debiendo entenderse, por estar en potencial riesgo algunos de los derechos fundamentales del trabajador, como la no discriminación y la intimidad del trabajador, dicha facultad de modo restrictivo, en cuanto la ley laboral, aplicando el principio de vinculación directa de los particulares al texto fundamental, consagrado en los artículos 5º y 6º de la Constitución, ha expresamente señalado, en el nuevo inciso primero, del artículo 5º del Código del Trabajo, que "el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos". En consecuencia, de las consideraciones de hecho y derecho arriba transcritas, es posible concluir que se ajusta a derecho la exigencia de la Fundación Coanil a los postulantes a puestos de trabajo en dicha institución, de un certificado de antecedentes penales y criminales, pero sólo respecto del caso de trabajadores cuya función principal y directa sea la atención y cuidado de niños, quedando, en principio, impedida legalmente de exigir y considerar dicha circunstancia respecto del resto de los trabajadores, a objeto de garantizar la no discriminación laboral consagrada en la Constitución y la ley laboral.”

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Que aceptar la teoría de la demandada significaría justificar que ante la exigencia de terceros ajenos a las relaciones laborales que mantiene con sus dependientes, relativa a que los mismos no tengan anotaciones en sus certificados de antecedentes, ella se encuentre en posición de exigirlo a todos sus trabajadores, sin hacer distinción alguna del cargo que desempeñan. Que a mayor abundamiento, la anotación que tiene el actor -violencia intrafamiliar-, en ningún caso afecta su idoneidad para desarrollar una labor, es mas el propio testigo de la demandada reconoce que es un excelente profesional. Que la demandada no ha podido desvirtuar el indicio establecido por esta sentenciadora en el motivo séptimo, que el despido del actor se debió a la anotación prontuarial que éste mantenía, por lo que necesariamente deberá instarse por la protección del derecho fundamental del trabajador, materializando con ello la tutela judicial efectiva del mandato contenido en el inciso primero del artículo quinto del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores. DÉCIMO TERCERO: Que a esta sentenciadora le parece importante hacerse cargo de la alegación formulada por la defensa de la demandada en los alegatos finales, en cuanto este hecho especifico –solicitar extracto de filiación – no aparece en la enunciación que realiza el artículo 2° inciso cuarto del Código del trabajo, por lo que sería inexistente la discriminación alegada. Que tal interpretación no se ajusta a la lectura que se debe realizar de dicha norma legal, tal como lo dice el citado profesor Ugarte Cataldo en su obra Tutela de Derechos Fundamentales, al referirse al derecho a la no discriminación, indica “ la interpretación del artículo 2° y 485 del código del Trabajo debe hacerse a la luz de las normas constitucionales y particularmente del derecho de no discriminación laboral del artículo 19, número 16 de la Constitución, entendiendo la primera de esas normas como una enumeración meramente reforzativa de las normas constitucionales, pero sosteniendo que la discriminación protegida es la que, precisamente, prohíbe la Constitución –toda la que no se funde en la idoneidad o capacidad personal del trabajador- “ DÉCIMO CUARTO: Establecido que el despido sufrido por el actor fue discriminatorio, corresponde pronunciarse sobre el monto de la indemnización que se fijará a favor del actor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del ramo, que para fijarla esta sentenciadora tendrá en especial consideración el tiempo que llevaba trabajando el actor y la naturaleza del contrato celebrado por las partes, por lo cual la fijará en el mínimo, de la señalada por la norma ya citada. DÉCIMO QUINTO: Que sin perjuicio que el actor no solicitó que el tribunal decretara alguna medida que el infractor debiese cumplir, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de

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la vulneración de derechos fundamentales, esta sentenciadora entiende que al utilizar el artículo 495 del Código del trabajo, la expresión “La sentencia deberá contener”, establece una obligación imperativa para el tribunal, en cuya virtud se ordenará a la demandada eliminar de su reglamento interno la obligación de los trabajadores de acompañar certificados de antecedentes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 19 N°16 de la Constitución Política de la República; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 153, 154, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Camilo Muñoz Soto en contra de su ex empleadora Sociedad Calvo Climatización S.A. ya individualizada y en consecuencia se declara: II.- Que el despido efectuado por ésta ha sido consecuencia directa de la vulneración de la garantía de no discriminación que asistía al actor.

III.- Dicho despido, en consecuencia, es vulneratorio de derechos fundamentales, por lo que la sociedad demandada deberá pagar a don Camilo Muñoz Soto, una indemnizaciónsancionatoria, correspondiente a seis meses de la última remuneración mensual, equivalente a $ 4.274.892

IV.- La sociedad vencida deberá, en un plazo prudencial que no exceda los próximos tres meses, excluir de su reglamento interno la obligación de los trabajadores de acompañar certificado de antecedentes..

V.- Que se condena en costas a la demandada fijándose las personales en la suma de $ 100.000.-

VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.

VII.- Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia.

Regístrese y comuníquese.

RIT T-60-2009 RUC 09- 4-0026870-0

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Pronunciada por doña CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 3. PARTES DE LA RELACIÓN LABORAL; EMPLEADOR; GRUPO DE EMPRESAS: RESUMEN: Artículo 3º del Código del Trabajo; empleador; concepto de empresa; declaración de Unidad Económica; causa RIT T-57-2010, caratulada “Rojas con Mercantil CIDEF S.A., Automotriz CIDEF S.A. y CIDEF COMERCIAL S.A.”; Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, demanda acogida con recurso de nulidad rechazado. TEXTO SENTENCIA: Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecidoa este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,

en causa RIT T-57-2009, el demandante don NICOLAS ANDRES ROJAS VALENZUELA, domiciliado en capellán Florencio Infante N° 3511, Maipú, denunciando vulneración de derechos fundamentales, en contra de sus empleadores MERCANTIL CIDEF S.A., AUTOMOTRIZ CIDEF S.A., y CIDEF COMERCIAL S.A., representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER ERRAZURIZ OVALLE, entre otros, todos domiciliados en Amunátegui N° 178 pisos 3 y 5 Santiago.

Solicita se declare en definitiva que sus co-empleadoras han vulnerado sus derechos fundamentales y solicita por ende, el pago de las prestaciones que indica.

Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos: Que con fecha 1 de marzo de 2000, celebró contrato de trabajo con su empleador para

desempeñar labores de vendedor técnico. En el desempeño de sus labores se dedicaba a la venta de toda clase de vehículos motorizados. Como retribución por esas ventas se le pagaba, desfasado en un mes una comisión por unidad vendida y por un porcentaje que determinaban arbitrariamente los representantes del empleador. Añade que en febrero de 2002 fue calificado como el mejor vendedor y se le trasladó a Sucursal Bilbao y luego en diciembre de 2002 a Sucursal Bellavista, la más grande de todas. Ahí adquirió mayor experiencia y se especializó en venta de flota y en el

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sistema Chile Compra. En julio de 2004 fue promovido como Gerente de la Sucursal Bilbao, pero con la obligación de seguir vendiendo. Agrega que sus servicios los prestaba indistintamente para todas sus co empleadoras. Indica que Errázuriz padre e hijo comenzaron una política de hostilización hacia su persona porque consideraron que ganaba una comisión excesiva y al no aceptar una rebaja le enviaron a un Contralor a detectar una eventual irregularidad en sus funciones para obligarlo a aceptar la rebaja de comisiones o para tener excusas para despedirlo. Indica que el Contralor Miguel Luis Lagos ejerció una despiadada persecución en su contra, a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de Errázuriz Ovalle quien lo llamaba para injuriarlo. Agrega que nunca sus empleadores determinaron con precisión y claridad el monto o porcentaje de las comisiones por vehículo vendido lo que hacían con todos sus trabajadores para abusar de ello y desorientarlos y perjudicarlos. Sin embargo, dice que en marzo de 2008 en forma arbitraria se le debió pagar la suma $1.992.994 pesos por comisión y solo se le pagaron $35.223. Cuando reclamó Errázuriz Ovalle le dijo que estaba ganando mucho dinero y por ello había decidido disminuir sus comisiones tratándolo en forma despectiva, calumniosa y con palabras groseras. Dice que sus protestas encontraron un parcial eco y desde abril a junio de 2008 sus comisiones se pagaron aproximadamente, pero después de esa fecha el promedio de comisión bajó considerablemente. Señala que el promedio, según explica de las comisiones era de $65.938 y fue disminuido notablemente. Agrega en el mes de agosto de 2008 se le ordenó que debía instruir a su personal que debía trabajar los sábado y, luego los domingos, sin ninguna retribución ni pago de horas extras. Agrega que desde el año 2005 acordó un aumento de sueldo base el que se le pagaba con boletas de honorarios, emitiéndose boletas de prestación de servicios de terceros a su nombre y posteriormente al de su cónyuge, lo que es una transgresión a la legislación laboral. Añade que las empresas sólo otorgaban 10 días hábiles de vacaciones y no los 15 días legales, lo que era otra irregularidad laboral. Posteriormente el 8 de septiembre de 2009, luego de hacer uso de varias licencias médicas por stress laboral, al reintegrarse a sus funciones se le comunicó que había sido relevado de su cargo y tenía que irse a desempeñar funciones de ejecutivo de ventas en la sucursal Bellavista y con ese nuevo atropello tuvo que auto despedirse dado los graves incumplimientos de sus empleadores.

Indica que, con información detallada de creación y modificaciones de sociedad, las tres sociedades demandas forman una sola empresa y una sola unidad económica, aplicándose el concepto de empresa respecto de ellas contenido en el artículo 3 del Código del Trabajo.

Señala que todas las conductas narradas, especialmente el acoso moral o ”mobbing”, han vulnerado sus garantías contempladas en el inciso 1° del N° 1 del artículo 19 de la Constitución

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Política de la República (integridad física y psíquica de la persona, y en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, honra de la persona.

Agrega que sus co empleadoras le adeudan solidariamente la indemnización reparatoria por vulneración de derechos fundamentales la suma de $32.175.891, tomando como base de cálculo la suma de $2.925.081. Además las siguientes sumas por diferencias en el pago de comisión: marzo 2008 $1.957.681; junio 2008 $412.510; julio 2008 $969.456; agosto 2008 $335.449; septiembre de 2008 $799.370; octubre 2008 $1.023.450; noviembre 2008 $1.580.103; diciembre 2008, $770.529; enero 2009 $534.112; febrero 2009 $4.889.521; por la venta de 45 unidades vendidas a Carabineros de Chile de julio 2009 se adeuda $2.967.210. Se le adeudan, añade, $428.000 por diferencias de sueldo base; $179.400 por diferencia de gratificación legal período noviembre 2007 a junio 2008, $190.850 por diferencia de gratificación legal período julio 2008 a mayo 2009; las diferencias de cotizaciones por los períodos que se indican, $28.238.385 por indemnización por años de servicio más el incremento legal del 50% tomando como base la suma de $2.925.081, $2.925.081 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $1.222.846 por 72.25 días de vacaciones y $1.156.988 por 28 días trabajados en mayo de 2009.

Concluye solicitando se declare sus co-empleadoras han vulnerado sus derechos fundamentales y solicita por ende, se les condene solidariamente al pago de las prestaciones ya indicadas, con reajustes, intereses y costas.

En subsidio demanda por despido indirecto, por haber incurrido los demandados en “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” solicitando se condene al demandado al pago de las siguientes sumas ya indicadas precedentemente a excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, con la misma argumentación señalada anteriormente.

SEGUNDO:Que las demandadas MERCANTIL CIDEF S.A., AUTOMOTRIZ CIDEF S.A., y CIDEF COMERCIAL S.A., contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo solicitando el rechazo de la demanda.

Fundamentan su pretensión en que la acción de tutela es improcedente en los casos de auto despido o despido indirecto y sólo procede en los casos de despido. En cuanto al fondo dice que la última remuneración promedio mensual del actor es la suma $802.232 y no la indicada en la demanda, que no procede la solidaridad, que no son efectivos los hechos esgrimidos por el actor para auto despedirse y que no ha existido ningún incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de parte de la empresa. Indica que no procede la indemnización reparatoria reclamada por cuanto la acción es improcedente, en subsidio que no ha existido vulneración de derechos

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fundamentales, que el monto de la remuneración es menor y que debe aplicarse, en su caso el tope de 90 unidades de fomento. Misma argumentación señalada para el rechazo de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo. Respecto de las otras prestaciones indica que ellas no pueden reclamarse en procedimiento de tutela, y en subsidio alega que la comisión no era de $65.938 y la prescripción de ellas. Con relación al feriado dice que no hay ninguna infracción legal. En lo relativo a la comisión por la venta de 45 unidades vendidas indica que la orden de compra se generó en junio de 2009 facturándose la operación en agosto y septiembre de 2009 por lo que no le corresponde al actor puesto que estaba con licencia médica. Concluye solicitando el rechazo de la demanda por improcedente, o, en subsidio, por no haber existido vulneración de derechos fundamentales, que se rechacen las prestaciones reclamadas, y que se acoja la prescripción, con costas.

Contestando la demanda subsidiaria, haciendo un alcance en que el auto despido del actor se enmarca dentro de un proceso de deterioro de la relación laboral producto de la detección de una serie de irregularidades en las que se habría visto implicado el actor al ejecutar actos que hoy día son investigados por la justicia criminal. De este modo ninguno de los hechos alegados por el actor concurren en la práctica. Luego de señalar la improcedencia del despido indirecto en un procedimiento de tutela, reitera la misma argumentación indicada precedentemente. Concluye pidiendo el rechazo de la demanda subsidiaria por improcedente, o, en subsidio, por no haber existido incumplimientos graves de las demandadas, que se rechacen las prestaciones reclamadas, y que se acoja la prescripción, con costas

TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 11 de diciembre de 2009. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:

1- Existencia de la relación entre el demandante y Automotriz Cidef S.A., fecha de inicio y término de la misma.

2- Efectividad de tener las demandadas la calidad de co empleadoras del demandante en relación a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo.

3- Efectividad de la ocurrencia de los hechos relatados en los cinco puntos que contiene la carta de despido indirecto enviada por el demandante a las demandadas Mercantil Cidef S.A y Cidef Comercial S.A., además de ser dirigida a don Francisco Javier Errazuriz Ovalle, Francisco Javier Errazuriz Talavera Cesar Masías Quiroz y Hernán Oliva González.

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4- Sistema remuneratorio pactado entre el demandante y las demandadas en caso de ser variable promedio de los tres últimos meses trabajados en forma efectiva. En caso de ser variable, promedio de los tres últimos meses trabajados en forma efectiva.

5- Monto del porcentaje de comisiones por ventas pactadas entre en demandante y las demandadas.

6- Efectividad de adeudar las demandadas al demandante diferencia de comisiones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 en la afirmativa monto de lo adeudado.

7- Efectividad de adeudar las demandadas al demandante cotizaciones previsionales por eventuales diferencias de remuneraciones.

8- Efectividad de adeudar las demandadas diferencia de feriados al demandante desde el año 2000.

9- Efectividad de adeudar las demandadas al demandante diferencia de remuneración por el mes de marzo del año 2008 en la afirmativa monto de las mismas.

10- Efectividad de adeudar las demandadas al demandante la comisión por ventas de 45 vehículos a Carabineros de Chile adjudicados a Cidef Comercial S.A., de fecha 24/11/2008.

CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL:

1- Contrato de trabajo del actor de fecha 1 de marzo de 2000. 2- Aviso de auto despido de fecha 9 de septiembre de 2009, además de la carta a la

Inspección del Trabajo y las colillas originales de correo certificado 3- Liquidación de sueldo de marzo de 2008 y además va adherida fotocopia del cheque a

nombre del actor y liquidación de sueldo final de marzo de 2008. 4- Liquidaciones de remuneraciones desde enero a diciembre los años 2006, 2007 y

2008 y respecto del año 2009 enero, febrero, marzo y abril. 5- Set documentos relacionados con venta de 45 vehículos a Carabineros de Chile que

contienen orden de compra, ficha de litación, bases administrativa de la licitación, contrato de compraventa de camionetas celebrado entre Fisco, Carabineros de Chile y Cidef Comercial S.A., la resolución de acta de adjudicación, las ordenes de compras, cotización a Carabineros de Chile, solicitud de compra, prepuesto por casa vehículo y boletas de garantía.

6- Set que contiene boletas de prestación a terceros por los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, junio, mayo, abril y enero del año 2005.

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7- Boletas de prestación de servicios enero a diciembre de 2006. 8- Boletas de prestación de servicios enero a diciembre de 2007. 9- Enero, febrero, 2 boletas de abril, junio, julio, septiembre, 2 boletas de noviembre,

diciembre, otra de septiembre y junio del año 2008. 10- Boletas de prestación de servicios de meses abril y febrero de fecha 2009. 11- Registro de asistencia del mes agosto, septiembre y octubre del año 2008. 12- Certificado entrega al actor para su declaración tributaria documentos denominado

detalle información proporciona por su agentes retenedores y otros de los años 2007, 2008 y 2009.

13- Correo electrónico enviado al actor por parte del Sr. Harold Rogers donde le notifica el cambio funciones de trabajo de fecha 27 de mayo de 2009.

14- Constancia del actor de fecha 08 de septiembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo.

15- Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2009 porque el contrato de trabajo no estaba actualizado.

16- Listado de vehículos particulares ventas facturada por agente y vendedor, entre los meses de marzo de 2008 hasta julio de 2009.

17- Listado de vehículos comerciales ventas facturada por agente y vendedor, entre los meses de marzo de 2008 hasta julio de 2009.

18- Todas la fotocopias de escrituras públicas de constitución de sociedad de las tres empresas demandadas.

19- Contrato de trabajo de fecha 01/08/2008. CONFESIONAL: Compareció don Francisco Javier Errázuriz Ovalle representante legal de la empresa

demandada quien legalmente juramentado señaló, sucintamente, que conoce a las tres empresas, que es el presidente de Comercial Cidef y de las otras sociedades no es el representante legal y los accionistas son del grupo Errázuriz, que alguna vez fue su representante legal, que ha habido varias empresas Cidef en el pasado que se han ido reestructurando, que todas las sociedades Cidef se encuentran relacionadas comercialmente, que no sabe ni recuerda cual es la relación accionaria entre las empresas, que Comercial Cidef no está ligada a Inverraz pero las otras sí, que no sabe porqué se crearon sociedades con el mismo nombre, que debe tener participación en ellas. Agrega que no sabe quien le pagaba las remuneraciones al actor, que no es el administrador sino el presidente del directorio, que el actor tenía un sueldo fijo y uno variable que depende del modelo del

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vehículo y del descuento que realice, que las comisiones van variando, que en el caso de flota que hacía el actor tenían una comisión fija, que por lo general es $25.000, que esas comisiones no estaban escrituradas porque cambiaban periódicamente, que al actor se le pagaba una comisión estándar, que el trabajador tenía claro cuáles eran sus comisiones porque dependiendo de eso se hacían las ventas, que el actor nunca reclamó de sus comisiones, que esta causa se originó por una investigación interna por ciertas irregularidades en la empresa en las que el Sr. Rojas pudo tener alguna participación, que se presentó una querella criminal contra quienes resultaran responsables, que no sabía que diagnóstico tenía por las licencias médicas, que no sabe cuántas vacaciones tuvo el actor, que normalmente son dos períodos, que ocupaba el cargo de jefe de sucursal y vendedor, que Harold Rogers es Gerente Comercial y que en sus atribuciones le dijo al actor que se fuera a otro sucursal ya que cree que tenía a otra persona en Bilbao, que probablemente el actor asumiría como jefe de sucursal, que las ventas de flota son independientes del local, que se le solicitó su traslado a propósito de la auditoria, que en Bilbao se fue el señor Patricio Lazo, que la sucursal no podía quedar sola, que Bellavista es más grande que Bilbao por lo que no había desmedro, que se reintegró en Bilbao y se le dijo que se quedara ahí, que lo sabe porque los abogados les contaron, que nada anormal había ocurrido, que como es remuneración variable producto de la crisis las comisiones bajaron, y que en el caso del actor no bajaban tanto porque tenía Chile Compra, que a los trabajadores se les dio la posibilidad en trabajar en sábados y domingos y esto es desde siempre.

TESTIMONIAL: A su vez, declaró, previo juramento, doña Gabriela Marambio Riveros, quien resumidamente dijo

que conocía al Sr. Rojas desde el 2001 y trabajaron en alguna oportunidad en la misma sucursal, que él se encargaba del Chile Compra, ella dejó de trabajar en enero de 2009, que todas son la misma empresa ya que tenían el mismo giro, la misma administración, los mismos dueños, la misma gerencia, que ella era la presidenta del Sindicato, que Cidef Comercial pagaba las remuneraciones aunque tuvieran contrato con otras empresas Cidef, que él ganaba una comisión fija cuyo monto no lo sabía, que las comisiones las pagaban desfasadas, que las comisiones variaban por orden de gerencia, que se hicieron denuncias a la Inspección, que se le deben comisiones, que había un visado de Errazuriz Ovalle, que el actor era gerente de la sucursal Bilbao, que cuando se incorporó fue trasladado, que no sabe porque se le trasladó, que Bellavista es una sucursal más grande pero Bilbao podría vender más, que al actor le pagaban con boletas de honorarios, y luego lo hicieron a nombre de su señora, que habían más trabajadores en esa situación, que se retiró en enero de 2009, que a ningún trabajador se le daban vacaciones de 21 días, sólo se daban 10 días y todos los

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años se podían tomar sólo 10 días hábiles, que sabe el contenido de la carta de auto despido porque el señor Rojas se la facilitó, que no sabe cómo eran las ventas en las sucursales, que no vio las liquidaciones de sueldo, que no le constan los períodos, que nunca tuvieron una tabla fija de comisiones, que la comisión promedio por un V16 era 30 mil a 50 mil, que por la camioneta más cara 100 mil, que la comisión se devenga cuando se factura, que entiende que sufrió un desmedro en el último traslado del actor, que no vio el contrato, que no sabe como se le pagaban las gratificaciones, ni cuantas veces se le trasladó, no sabe los períodos en que estuvo, que el demandante gozaba de la confianza de la empresa y en esa fecha hubo problemas con los gerentes por las ordenes del directorio como trabajar en sábados y domingos. Por su parte Cristian Zamorano Lucabeche, legalmente juramentado, dijo, brevemente, que trabajó en la empresa, que fue despedido por falta de probidad, que el señor Rojas era gerente de sucursal en Bilbao, que ganaba comisiones por venta de vehículos, el porcentaje era como 50 y 80 mil pesos y había un promedio de 65 mil pesos, que era vendedor y vendía efectivamente, que por comentarios se sabía que no eran tan justo el pago, que cuando era mucho le cortaban la cola y esto ocurría con todos los vendedores de Cidef, que no tenían claro cuánto iban a sacar, que no había tabla de comisiones, que tuvo el actor dificultades con la empresa porque se vendieron varias unidades que no se le pagaban o le pagaban el mínimo, que no ocurrió ninguna anormalidad en la sucursal, que nadie podía tomarse más de 10 días de vacaciones, y los otros cinco no se los daban, había instrucciones para que todos trabajaran en sábados y domingo sin remuneración y sin marcar y el que no cumplía era despedido, pero que él nunca fue a trabajar, que el señor Rojas fue un par de días, pero no está seguro cuando, que leyó la carta de despido y se la envío el Sr. Rojas por correo, que no vio ningún documento que viera que le debían comisiones, que sólo lo sabe por comentarios, que no sabe del cálculo de las comisiones, que se pagaban por factura, cree que el actor venía de Santa María, que sobre los sábados y domingos no tiene ningún documento ya que Errazuriz lo hacía de palabra, que la relación entre las partes era de patrón a empleado, que ellos eran groseros, que los citaban a horas irrisorias, y que no sabe porque lo trasladaron.

Por último doña Patricia Navarro Fernández, juramentada legalmente, señaló, sumariamente, y sólo en lo pertinente, que trabajó en Cidef, que el actor era gerente de la sucursal Bilbao, que se fue por varias razones, que le pagaban un sueldo base y comisiones, que existía una tabla que nunca vieron y se pagaba lo que Errazuriz quería, que se pagaba desfasado, que dependía del descuento que se le hacía al cliente, que les pagaban 25 o 30 mil pesos y debían pagarle 45 mil, que Errazuriz los citaba a horas insólitas, que aquel empezó a rebajarles las comisiones, que cada vendedor tenía un código, el del actor era 75, que estaba a cargo de flota y de instituciones públicas y vendía

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muchos vehículos y desde julio 2008 le pagaron comisiones inferiores a las que le correspondía, que reclamó por esas comisiones, que Errazuriz los trataba mal, que los humillaba a todos, que nadie se podía tomar 15 días, sólo 10 días, que no se podía pedir más que esas y al que no le gustaba se podía ir, que no se sabía cuando era la fecha de pago, que leyó la carta de despido hace una semana y media, que el actor le envío la carta de despido, que no vio documentos en que conste que le deben comisiones al actor, que no podría individualizar cuantas ventas hizo el demandante, que no puede asegurar que se deban comisiones, que para que se devengue la comisión es necesario que esté facturado, que siempre estuvo en Bilbao, que su relación era de empleado a empleador, que Nicolás siempre tuvo margen y siempre hizo lo que le pedían, que nunca tuvo problemas y nunca se le cuestionó nada.

La demandante se valió de otros medios de prueba, solicitando la exhibición de documentos relacionadas con las vacaciones del actor y la parte demandada exhibe un solo documento de solicitud de vacaciones del Sr. Nicolás Rojas de fecha 29 de diciembre de 2008, donde pide periodo de vacaciones desde 31 de diciembre del mismo año hasta el 02 de enero de 2009.

QUINTO: Que la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba. DOCUMENTAL:

1- Liquidaciones de sueldo desde mayo del año 2008 al mes de septiembre de año 2009. 2- Certificado de pago de cotizaciones previsionales desde mayo de 2008 a abril de 2009 y

otro certificado pago de cotizaciones previsionales desde mayo de 2009 a septiembre de 2009 impreso de la pagina web previred.com.

3- Informe de auditoría interna realizada con fecha 02 de junio de 2009. 4- Copia simple de carta dirigida con fecha 03 de junio de 2009 a don Nicolás Rojas para

que retire su sueldo del mes de mayo suscrita por don Hernán Oliva González en representación Mercantil Cidef S.A.

CONFESIONAL: Compareció don Nicolás Andrés Rojas Valenzuela demandante de autos, quien legalmente

juramentado, declara sumariamente, que sabía que se hacía una investigación que llevaba Miguel Lagos, que se reunió varias veces con él dándole información, que se hace inventarios cada tres meses y es anormal que se haga una auditoría, que podía ganar una comisión entre 45 y 50 mil pesos por la venta de un V16 y por un Pathfinder 150 mil, que la comisión se devenga cuando se factura, salvo por Chile Compra, que estuvo desde mayo a septiembre de 2009 con licencia, que fueron facturadas las camionetas de carabineros después que él se fue de la empresa, que ellos no podían reclamar porque sino podían tomar represalias, que Errazuriz los trataba muy mal, que los

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citaba a las 9 de la noche a una reunión y los recibía a las 3 de la mañana, que fue trasladado hasta el 2004 tres veces, que no tenían como reclamar horas extras, que trabajaban el fin de semana, que nunca tuvieron una tabla de comisiones y por eso sacaban un promedio de las comisiones, que después les bajaron las comisiones porque a Errazuriz se les ocurrió, que fue humillado por él cuando reclamó por una baja de comisiones, que estuvo tres meses bien y después volvió a lo mismo y luego lo obligó a trabajar los sábados, que Errazuriz Talavera le dijo después que tenía que trabajar los domingos, que cree que se le mandó a Miguel Lagos a hacer una auditoría para perjudicarlo, que su vulneración consistía en hacerlo trabajar los fines de semana, con que nunca se pudo tomar los 15 días de vacaciones, que el feriado se daba cuando al empleador se le antojara, con el menoscabo del traslado a Santa María, las reuniones con los Errazuriz y el trato que se les daba.

TESTIMONIAL: Declara don Hernán Oliva González quien legalmente juramentado, indica resumidamente y en

lo pertinente, que es el gerente de administración finanzas, que la comisión era variable ya que dependía de varios factores, que la de flota era fija, que era de $25.000, que la tabla es igual y es conocida por los vendedores, que no participa en los temas comerciales, que la comisión se devenga con la factura, que existe un documento en que constan las comisiones y que es de público conocimiento, que no conoce un documento escrito al respecto con el actor, que la comisión por flota es fija de $25.000 por vehículo, que es un acuerdo verbal, que cree que no le pagaban honorarios, que él manejaba la venta por Chile Compra y cree que no se le deben comisiones al Sr. Rojas.

Don Miguel Luis Lagos Vicuña legalmente juramentado, declara brevemente sobre una investigación llevada a cabo en la sucursal Bilbao en que era Jefe de Sucursal el actor sin aportar mayores antecedentes relativos a los hechos a probar.

Además incorporó los oficios emanados de Carabineros de Chile, Correo Privado OCS e IsapreConsalud.

En cuanto a la procedencia de las acciones incoadas por la demandante. SEXTO: Que la demandada indica en su escrito y en sus alegaciones, que la acción de tutela es

improcedente en los casos de autodespido o despido indirecto y sólo procede en los casos de

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despido. Al respecto debe tenerse presente que el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo señala que si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. Del tenor de esta norma, se desprende que el procedimiento de tutela es aplicable cuando la eventual vulneración de derechos fundamentales se produzca con ocasión de un despido, sin que se distinga el tipo de despido, por lo que la acción de despido indirecto que regula el artículo 171 del Código del Trabajo, resulta plenamente procedente en tal situación, más todavía si los hechos en que se basa la acción respectiva pudieren ser atentatorias contra algunos de las garantías constitucionales señaladas en el artículo 485 del código laboral. En cuanto a lo alegado por la demanda que la petición subsidiaria del actor en cuanto ejerce la acción de despido indirecto es improcedente, se debe considerar que el inciso final del citado artículo 489, norma también aplicable al despido indirecto, dispone que si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. Agrega la norma que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. Concluye diciendo que el no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia. De lo dispuesto por esta norma, se determina que sólo se establece una sanción para el caso que no se ejercieran esos derechos, ya que se entiende que se renuncia a ello, circunstancia que no es la de autos, ya que precisamente se ejercieron esos derechos, pero en nada se afecta procesalmente la circunstancia de presentar dichas acciones en forma conjunta o subsidiaria, por lo que se estima plenamente procedentes las acciones entabladas

En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales:

SEPTIMO: Que, los hechos que la demandante alega como vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que el Contralor Miguel Luis Lagos ejerció una despiadada persecución en su contra, a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de Errázuriz Ovalle quien lo llamaba para injuriarlo; que nunca sus empleadores determinaron con

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precisión y claridad el monto o porcentaje de las comisiones por vehículo vendido lo que hacían con todos sus trabajadores para abusar de ello y desorientarlos y perjudicarlos, que se le disminuyó arbitrariamente sus comisiones tratándolo en forma despectiva, calumniosa y con palabras groseras, que el mes de agosto de 2008 se le ordenó que debía instruir a su personal que debía trabajar los sábado y, luego los domingos, sin ninguna retribución ni pago de horas extras, que desde el año 2005 acordó un aumento de sueldo base el que se le pagaba con boletas de honorarios, emitiéndose boletas de prestación de servicios de terceros a su nombre y posteriormente al de su cónyuge, que las empresas sólo otorgaban 10 días hábiles de vacaciones y no los 15 días legales, que el 8 de septiembre de 2009, luego de hacer uso de varias licencias médicas por stress laboral, al reintegrarse a sus funciones se le comunicó que había sido relevado de su cargo y tenía que irse a desempeñar funciones de ejecutivo de ventas en la sucursal Bellavista y con ese nuevo atropello tuvo que auto despedirse dado los graves incumplimientos de sus empleadores. Que todas las conductas narradas, especialmente el acoso moral han vulnerado sus garantías contempladas en el inciso 1° del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República integridad física y psíquica de la persona, y en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, honra de la persona.

OCTAVO: Que es necesario precisar al respecto que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.

Que no se puede pretender, como lo hace el actor, que el incumplimiento de una obligación correlativa del contrato de trabajo, como lo es el pago de remuneraciones, disminución de comisiones, no pago de horas extras, no otorgamiento de vacaciones completas o ejercicio de iusvariandi provoque automáticamente una lesión de derechos fundamentales, tal planteamiento descansa sobre una inaceptable confusión de dos planos, procesal y sustantivo, que deben aquí permanecer diferenciados, porque la cuestión alegada no desborda los límites de la legalidad ordinaria, como contenido necesario de la relación laboral. En efecto, el legislador laboral ha establecido un procedimiento para el cobro de prestaciones laborales impagas y asimismo, se establece la posibilidad de accionar solicitando el término del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones correlativas emanadas del contrato de trabajo, así como un procedimiento especial

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contenido en el artículo 12 del código laboral para el ejercicio abusivo del empleador del llamado iusvariandi. De este modo un mero incumplimiento de las obligaciones del contrato, aunque fuese grave, arbitrario e injusto, no puede constituir una vulneración de derechos fundamentales por este solo incumplimiento por lo que la acción tutelar a su respecto no puede prosperar.

NOVENO: Ahora bien, con relación al eventual acoso moral o mobbing alegado consistente en que el Contralor Miguel Luis Lagos ejerció una despiadada persecución en su contra, a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de Errázuriz Ovalle más eltrato despectivo, calumnioso y con palabras groseras de sus superiores; ponderada la prueba incorporada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 456 del Código del Trabajo este juzgador no adquiere la convicción que esas conductas hubieren acaecido respecto del actor. La testimonial rendida a ese respecto, anteriormente referida sólo se refiere a circunstancias generales y, que si bien pudiesen constituir una eventual vulneración de derechos fundamentales que debiese ser investigada, la falta de precisión y la inmensa vaguedad de los hechos en cuestión en relación al actor, manifestado por las afirmaciones efectuadas ante las interrogantes formuladas por el tribunal al respecto, y la referencia de situaciones ajenas a este juicio y personales de los testigos no concatenadas con la situación personal del demandante, no cabe estimar que los hechos alegados por el actor constituyan una vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, la acción tutelar será rechazada.

DECIMO: Que, no altera lo concluido en cuanto al establecimiento de los hechos, las declaraciones en el sentido que existían notorios incumplimientos de parte de la empresa, por cuanto ello ya ha sido suficientemente aclarado con los argumentos dados precedentemente.

En cuanto a la demanda subsidiaria por despido indirecto: UNDÉCIMO:Que, la Institución jurídica denominada “despido indirecto”, representa,

efectivamente una terminación del contrato de trabajo decidida por el trabajador, pero ella no es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a “renuncia” del trabajador al empleo, sino su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad del contrato imputable a su conducta. Se debe precisar que el demandante funda su acción de auto despido en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esta es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Que para los efectos de configurar la causal invocada es necesario que el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, conforme se ha dicho reiteradamente por nuestra doctrina y jurisprudencia, sea de tal entidad y magnitud que afecte en su

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esencia la relación laboral entre las partes. Se trata en el fondo que la conducta supuestamente incumplidora, en este caso del empleador y las circunstancias fácticas en que ésta se produce, ha de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella emana. En este orden de cosas, no todo incumplimiento del contrato por parte del empleador es constitutivo de la causal, sino tan sólo cuando se produzca de forma "grave", siendo exigible que la conducta sancionada se revele reiterada, dolosa o de negligencia extrema pues la gravedad de la sanción, el despido, que es el equivalente a la muerte de la relación laboral de que se trata, obliga a una interpretación restrictiva de la misma conducta. Así si de las circunstancias concurrentes en el caso concreto resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más graves, siendo, por ende, así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivo que la caracteriza.

Así en la valoración de la conducta sancionable se ha de conocer la singularidad del caso, apreciando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes.

DECIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a la prueba incorporada en la audiencia de juicio, se puede establecer que el demandante prestaba servicios para el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 1 de marzo de 2000 y hasta el 9 de septiembre de 2009, en virtud de la documental acompañada y el reconocimiento de ambas partes, por lo tanto, el empleador se encontraba obligado a cumplir sus obligaciones que como sabemos, no son sólo aquellas estipuladas en el contrato de trabajo si no todas aquellas que emanan de la naturaleza de la relación laboral y que están contenidas en el Código del trabajo y en sus leyes complementarias.

DECIMO TERCERO: Que, el demandante hace referencia para configurar el despido indirecto a las mismas razones señaladas a propósito de la eventual vulneración de derechos fundamentales. A saber, argumenta como fundamentos el hecho que el Contralor Miguel Luis Lagos ejerció una

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despiadada persecución en su contra, a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de Errázuriz Ovalle quien lo llamaba para injuriarlo; que nunca sus empleadores determinaron con precisión y claridad el monto o porcentaje de las comisiones por vehículo vendido lo que hacían con todos sus trabajadores para abusar de ello y desorientarlos y perjudicarlos, que se le disminuyó arbitrariamente sus comisiones tratándolo en forma despectiva, calumniosa y con palabras groseras, que el mes de agosto de 2008 se le ordenó que debía instruir a su personal que debía trabajar los sábado y, luego los domingos, sin ninguna retribución ni pago de horas extras, que desde el año 2005 acordó un aumento de sueldo base el que se le pagaba con boletas de honorarios, emitiéndose boletas de prestación de servicios de terceros a su nombre y posteriormente al de su cónyuge, que las empresas sólo otorgaban 10 días hábiles de vacaciones y no los 15 días legales, que el 8 de septiembre de 2009, luego de hacer uso de varias licencias médicas por stress laboral, al reintegrarse a sus funciones se le comunicó que había sido relevado de su cargo y tenía que irse a desempeñar funciones de ejecutivo de ventas en la sucursal Bellavista. Que el fundamento dado por el actor en el sentido que se ejerció una despiadada persecución en su contra, a propósito de una investigación interna a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de uno de los representantes de las demandadas don Francisco Errázuriz Ovalle quien lo llamaba para injuriarlo, tal como se dijo al resolver la cuestión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, dichas circunstancias no han sido acreditadas en este proceso, reiterándose la argumentación señalada a su respecto anteriormente. Que en lo relativo a la determinación arbitraria de las comisiones por parte del empleador, aún cuando meridianamente los testigos de la demandante señalaron no saber con precisión cuáles eran sus comisiones, del mismo tenor de dichas declaraciones se desprende que ellas siempre se pagaban aunque con desfase, y que tenían claro que ellas variaban según el modelo del vehículo vendido y el monto del descuento que se le hacía al comprador. Por ello, y no existiendo ningún otro antecedente probatorio, aunque se vislumbra un incumplimiento de parte del empleador al no precisar con claridad dicha comisión, ello no reviste al tenor de los antecedentes probatorios y las circunstancias narradas en la testimonial, el carácter de grave que es una calificación necesaria de acreditar para configurar al causal como se dijo anteriormente, corroborado por la ausencia de reclamo formal al respecto y de eventuales fiscalizaciones administrativas al respecto. En cuanto al hecho de habérsele ordenado al actor que desarrollara funciones en días sábado y domingo y lo transmitiera a su personal, la carencia probatoria manifiesta al respecto impide tenerla por acreditadas ya que el sólo hecho de laborar en dichas fechas no constituye en sí un

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incumplimiento grave, lo que se corrobora por la absoluta ausencia de acreditación del tiempo, período, jornada, fechas en que estas labores se habrían realizado. El estándar probatorio de configuración de una causal de terminación exige precisión, claridad y concordancia, lo que no se reúne a este respecto. Así es que el actor, siendo su carga probatoria, no acompañó ningún elemento probatorio relevante que acreditara esta situación en forma reiterada, como denuncias ante la Inspección del trabajo o resultado de fiscalizaciones de ese organismo, no siendo suficiente la vaguedad de la testimonial rendida y las aisladas fotocopias del registro de asistencia. Que con respecto a la circunstancia que al haber pactado un aumento del sueldo base y que el pago de ese aumento se efectúo mediante pago de honorarios, emitiéndose las correspondientes boletas, nuevamente la falta de probanza impide llegar a la conclusión que efectivamente se hubiese incumplido en forma grave una obligación al respecto. Ello por cuanto, si bien existen boletas de honorarios emitidas al actor, no se ha probado de manera alguna que ello provenía de la relación laboral o que era parte del sueldo base, no pudiendo presumirse dicha situación de las imprecisas declaraciones de los testigos. Con relación al hecho alegado de que el 8 de septiembre de 2009, luego de hacer uso de varias licencias médicas por stress laboral, al reintegrarse a sus funciones se le comunicó que había sido relevado de su cargo y tenía que irse a desempeñar funciones de ejecutivo de ventas en la sucursal Bellavista, no es, en sí, un incumplimiento grave si no más bien el ejercicio de una potestad empresarial cuyo eventual abuso tiene un mecanismo especial de reclamación contemplado en el artículo 12 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, aún cuando nada impide que un ejercicio abusivo de esta facultad conocida como iusvariandi pudiese, eventualmente constituir un incumplimiento grave por parte del empleador, en el caso en concreto, una vez más no se ha satisfecho el estándar probatorio exigido al respecto, ya que no se ha acreditado de ninguna manera que haya existido un menoscabo, requisito sine qua non para la procedencia de la limitación de esta facultad del empleador. Con relación al no pago de comisiones, siendo la carga del actor, de acuerdo a los puntos de prueba, acreditar la efectividad de adeudarse dichas comisiones, sin que lo haya efectuado, conforme se ha reiterado varias veces, y teniendo presente que no resulta posible obtener un promedio ficto de comisión para determinar un incumplimiento de esta obligación, como lo pretende el actor en forma antojadiza, sin ninguna base probatoria, y además de haberse incorporado liquidaciones de sueldo del actor no impugnadas en que no existe reclamo respecto de las comisiones no se vislumbra el incumplimiento de la empleadora. La documental acompañada sólo

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da cuenta de ventas en diversos períodos pero no acredita que ellas hayan sido realizadas por el actor, y más todavía, que ellas, en su caso, no se hubiesen pagado o se adeudaren. Ahora respecto de la venta masiva efectuada a Carabineros de Chile a través del portal Chile Compra, respecto de la cual el actor solicita su pago, y en virtud de ese no pago, funda su acción de auto despido, es preciso determinar que la fecha en que la operación de compra se realizó es la que se debe fijar como aquella en que se entiende concretado el negocio que da origen a la comisión, ya que ésta se devenga cuando acaece el hecho que la origina, en este caso, desde la compra de vehículos, siendo irrelevante, para los efectos de su devengo aún cuando sí pudiese serlo para su exigibilidad, la fecha en que se pagó el precio o se emitieron las correspondientes facturas. Así las cosas, y tomando en cuenta que el documento emanado de Carabineros de Chile de fecha 11 de enero de 2010 señala que la fecha de la operación de compra es de 15 de julio de 2009, y siendo de cargo del actor las operaciones efectuadas para la empresa a través del citado portal, como se acreditó fehacientemente en esta causa a través de los testimonios de los declarantes de ambas partes, debería presumirse que ésta fuera realizada por él. Sin embargo, ello se refuta por cuanto, de acuerdo al informe sobre las licencias médicas emitido por ISAPRE Consalud de 8 de enero de 2010, entre el período comprendido entre el 27 de junio de 2009 y el 26 de julio de 2009, período en que se realizó dicha operación, el actor estaba con licencia médica, según consta en licencia médica número 2-28085205, por lo que no pudo haber concretado dicha operación debiendo por ende rechazarse su reclamación al respecto. Por último, sólo queda lo tocante al feriado anual, en que el actor reclama que sólo se le otorgaban 10 días hábiles y no los 15 legales durante todo el período trabajado. Dicha circunstancia se tiene por acreditada dado que todos los testigos fueron contestes en ese hecho y porque la demandada al no exhibir todos los comprobantes de vacaciones exigidos por el actor, ya que sólo exhibió un instrumento por un día de diciembre de 2008 y otro de enero de 2009, se colocó en la hipótesis del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo en el sentido de estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba decretada.

DECIMOCUARTO: Con ello, de todas las alegaciones formuladas por el actor como base para su auto despido, sólo una de ellas fue suficientemente acreditada, todo siguiendo las reglas de la sana crítica, por lo que corresponde determinar si ese incumplimiento tiene el carácter de grave. El feriado o descanso anual constituye uno de los derechos irrenunciables del trabajador, que nace una vez cumplido un año de la prestación de servicios y que además, se genera a diario y tiene por objeto que el trabajador pueda recuperarse del gasto de energías tanto físicas como psíquicas

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sufridas por el desarrollo de sus actividades laborales, reponer sus fuerzas y otorgarle un período de tiempo para el descanso, disfrute y gozo con los suyos. El artículo 70 del Código del Trabajo señala que el feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo. El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período. Por ello, si bien se permite acumular dos períodos y fraccionar el mismo en dos partes por año según el citado artículo 70, ello tiene como importante límite que deben otorgarse antes de completar el año que da derecho a un nuevo período, ya que se trata de impedir que este derecho básico se soslaye. En esta causa, el empleador durante toda la relación laboral no cumplió con esta obligación y con este límite. Este incumplimiento continuo, constante e intolerable, adquiere parámetros de gravedad suficiente cuando se trata de una relación laboral de casi diez años, que vulnera el derecho a descanso del trabajador fuera de la normativa vigente y fuera de toda lógica organizacional de la empresa de adecuación de vacaciones de su personal. Por ello, al no otorgar durante todo el período laborado las vacaciones completas del actor, y que ha tenido una actitud reiterada, prolongada, invariable y constante en su proceder, el demandado ha incurrido en un incumplimiento de tal magnitud que configura la causal invocada por lo que debe acogerse la acción de auto despido entablada.

DECIMOQUINTO: Ha sido también un punto de controversia entre las partes el monto de la remuneración percibida por el actor, que este sentenciador, fija en la cantidad de $802.232, que es la suma que contienen las tres últimas liquidaciones de remuneraciones pagadas íntegramente por el empleador al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 inciso segundo del Código del Trabajo, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril todas del año 2009, documentos incorporados en autos, desestimándose la suma indicada por el actor por cuanto, como se dijo, no acreditó fehacientemente que las comisiones que reclama y que aumentan su base de cálculo tuviese derecho a percibirla y que las boletas de honorarios emitidas provengan de la relación laboral.

DECIMOSEXTO:Por último, el actor demanda solidariamente a tres empresas, señalando que ellas deben responder solidariamente de las obligaciones indicando que constituyen una sola unidad económica.

El concepto de empresa y la identidad del empleador ha sido un tema discutido por mucho tiempo por nuestra doctrina.

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El artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo define empresa como: “…toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”

Según el autor Claudio Palavecino, este concepto tiene una dimensión material o fáctica y una dimensión formal. El aspecto material consiste en elementos o “medios” de diversa naturaleza, organizados hacia fines de diversa naturaleza, por una dirección unitaria. El aspecto formal viene dado por la “individualidad legal determinada”. Este factum que es la empresa debe revestirse de una determinada forma, para poder operar en el ámbito jurídico. Lo usual es que la organización empresarial se enmarque en cualquiera de los diversos vehículos societarios que ofrecen el Derecho Civil y el Mercantil o bien bajo figuras asociativas sin fines de lucro (corporaciones y fundaciones), todos los cuales dan lugar a la personalidad jurídica, que le permite actuar como sujeto de derecho en el tráfico jurídico. En principio, uno podría decir que quien actúa en el tráfico jurídico celebrando contratos, contrayendo o extinguiendo obligaciones, no es la empresa jamás en cuanto realidad fáctica, sino la persona jurídica que es el sujeto de derecho, a quien el ordenamiento reconoce capacidad de goce y de ejercicio de derechos subjetivos. Pero, en un primer paso hacia la corrupción y vulgarización de los conceptos la jurisprudencia también reconoce como individualidades jurídicas de alguna clase las simples asociaciones, comunidades y sociedades de hecho.

El profesor Francisco Tapia, dice que la identidad legal dada, -en el marco del Código del Trabajo- se dirige a su reconocimiento como una organización de recursos para ciertos fines, esto es, que sea posible determinar en relación a las relaciones jurídicas que produce. Por consiguiente la identidad legal parece decir relación con la identidad reconocible del conjunto de elementos que concurren en ella, antes que a una cuestión de forma. Cada vez que se esté en presencia de recursos organizados para ciertos fines y ordenados por una dirección siendo por tanto identificables como una unidad, se tratará de una empresa.

Por su parte, la profesora Irene Rojas niega que la empresa tenga una individualidad legal y señala en cambio que la individualidad legal se refiere a la identidad de la dirección de la empresa, que, además, corresponde a la persona del empleador y a la forma en que se organiza el capital.

Por su parte la jurisprudencia judicial comienza a “levantar velo de la personalidad jurídica”, al detectar situaciones en que un trabajador vinculado formalmente a una sociedad empleadora presta servicios promiscuamente a otra o incluso a varias compañías de un mismo grupo, con las

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cuales no posee contrato laboral. El levantamiento del velo corporativo es una técnica o práctica judicial en virtud de la cual es lícito a los tribunales, en ciertas ocasiones, ignorar o prescindir de la forma externa de la persona jurídica, para con posterioridad, penetrar en su interior a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el velo de la personalidad. Como dicen Andrés Aylwin e Irene Rojas, la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha reconocido los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones individuales de trabajo y para efectos de atribuirles las responsabilidades empresariales en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo. Según los citados autores, el reconocimiento del grupo y la atribución de responsabilidades laborales se construye en base a tres elementos esenciales: 1) El supuesto de hecho (un conjunto de empresas relacionadas que se organizan bajo una dirección); 2) Se determina que el grupo constituye una sola entidad (empresa) para los efectos jurídico-laborales; 3) Responsabilidad solidaria entre las sociedades, como consecuencia natural de la anterior constatación. Que en el caso sub lite, la armónica conjugación de los elementos doctrinales indicados, unida la copiosa documentación aportada por el actor y de las declaraciones formuladas por el absolvente Errázuriz Ovalle, todo valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo a las reglas de la lógica, se acredita que las tres empresas demandadas, constituyen una sola unidad económica para efectos laborales entendiéndose como una sola empresa para el actor, pudiendo éste dirigir sus acciones emanadas de esta sentencia a cualquiera de ellas.

DECIMOSÉPTIMO: En cuanto a la prescripción alegada por la demandada del pago de las prestaciones que correspondan, atendido lo resuelto en esta causa, sólo es procedente con relación a la compensación del feriado legal no otorgado al demandante, limitándose esta compensación al lapso de dos años, concordante con lo estipulado por el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 14 días que es lo reclamado por el actor en dicho período.

DECIMOCTAVO: Con relación a las otras prestaciones reclamadas por el actor, las gratificaciones respectivas serán rechazadas ya que no se acreditó la procedencia de las utilidades de la empresa requisito sin qua non para la exigibilidad del pago de esta remuneración.

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Respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas, no habiéndose acreditado diferencias de remuneraciones, conforme se señaló anteriormente, no procede el cobro de este concepto. Lo mismo respecto de la diferencia de sueldo base, ya que no se acreditó dicha circunstancia. En cuanto a la remuneración de los días trabajados del mes de mayo de 2009 ello no fue pagado conforme reconocimiento de la empresa al señalar que fue el actor quien no quiso recibir el pago, debiendo, por ende, pagar la suma de $349.998 previa deducción de los descuentos legales, que es la cantidad señalada en la liquidación de sueldo de ese mes, documento no objetado. En lo relativo al Feriado legal, habiéndose acreditado su no otorgamiento se va acceder, atendida la prescripción acogida precedentemente, hasta dos años de vacaciones que equivalen a 14 días según lo pedido por el demandante.

DECIMONOVENO: Que en virtud de lo contenido en el artículo 171 del Código del Trabajo, al acogerse la demanda de despido indirecto procede ordenar el aumento de un 50% que contempla dicha norma legal cuando la causal invocada es el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 58, 70, 160 Nº 7, 162, 168, 171, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que se rechaza la demanda principal de tutela laboral interpuesta por don NICOLAS ANDRES ROJAS VALENZUELA, en contra de su ex empleador MERCANTIL CIDEF S.A., AUTOMOTRIZ CIDEF S.A., y CIDEF COMERCIAL S.A.

II.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria deducida, por el demandanteen cuanto se declara que el demandado incurrió en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, como consecuencia de ello, deberá pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:

a) $802.232, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo.

b) Indemnización por 10 años de servicio, por la suma de $8.022.320, incrementada en un 50%, es decir en $4.011.160, con un total de $12.033.480.- c) $374.375 por concepto de 14 días corridos de feriado legal de los últimos dos años. d) $349.998 previa deducción de los descuentos legales por la remuneración del mes de mayo de 2009. Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes

contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.

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III.- Que se declara que para los efectos de esta sentencia las empresas demandadas constituyen una sola unidad económica, de modo tal que son responsables solidariamente de las prestaciones obligadas a pagar en virtud de esta resolución.

IV.- Que se rechaza en lo demás la demanda. V.- Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-57-2009 RUC N° 09-4-0026522-1

Dictada por don JOSE PAULO CORONADO ALVAREZ, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo En Santiago a veintiséis de enero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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4. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EMPRESA EN MATERIA LABORAL: RESUMEN: Artículo 4º, inciso segundo, del Código del Trabajo; principio de continuidad de la empresa y protección de derechos del trabajador; causa RIT O-43-2009, caratulada “Salvo con Centro de Información de Recursos Naturales, CIREN”; Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, demanda acogida con recurso de nulidad rechazado. TEXTO SENTENCIA: Santiago, diecinueve de Noviembre de dos mil nueve. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: La demanda deducida por doña ZOILA BEATRIZ SALVO OLAVE, C.I.: 5.395.113-9, contador público, domiciliada en calle Echeñique N° 6886, comuna de La Reina, en contra de su ex empleador, CENTRO DE INFORMACION DE RECURSOS NATURALES, CIREN, representada legalmente por don Rodrigo Álvarez Seguel, de quien desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Manuel Montt N° 1164, comuna de Providencia, en que se pretende se declare injustificado el despido de que fue objeto, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones de rigor más las prestaciones laborales que indica, con costas. La contestación de doña Antonieta Donoso Palominos, ingeniero agrónomo, cuya personería fue debidamente acreditada, en representación del CENTRO DE INFORMACION DE RECURSOS NATURALES, en adelante CIREN, persona jurídica dedicada al giro de su objeto, ambos domiciliados en Avenida Manuel Montt N° 1164, comuna de Providencia, en que se solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: La actora fundó sus pretensiones en haber comenzado a prestar servicios para IREN-CORFO, con fecha primero de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, en un cargo inicial de asistente de contabilidad. Expresa que su empleadora, el Instituto Tecnológico de la Corporación de

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Fomento de la Producción, estaba constituido como comité, el que, en el año 1986, sufrió una reforma en la forma legal de funcionamiento, constituyéndose en una Corporación de Derecho Privado creada por CORFO y SERCOTEC, pasando a denominarse Centro de Información de Recursos Naturales, CIREN. En cuanto a los trabajadores de la primera, agrega que se tomó la decisión de finiquitar a todo el personal de IREN-CORFO y contratarlos nuevamente por CIREN, cuestión que, en su caso, ocurrió el día primero de julio de mil novecientos ochenta y seis, configurando una situación de continuidad laboral, ya que ambas son la misma institución que sufrió la modificación de su forma jurídica, habiéndose traspasado todos los bienes de IREN, puesto que cumplen, en general, los mismos objetivos.

En cuanto a los trabajadores, se hizo un distingo en cuanto si ellos ingresaron a prestar servicios para IREN-CORFO antes o después del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y uno, pues en el primero de los casos, al personal le correspondería como indemnización un mes del último sueldo por año servido sin límite, ello en atención a la disposición contenida en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.372.-. Ello aparece en el nuevo contrato de trabajo, que si bien reconoce como fecha de inicio de los servicios la de su suscripción, en la cláusula séptima estipuló que en caso que el empleador ponga término al contrato, se pagará la indemnización que se pacta, y en el mismo evento, se agregará al monto resultante de la indemnización, una cantidad de dinero equivalente a 21 veces la remuneración devengada en los últimos treinta días servidos en CIREN, la que no estará afecta al límite de 150 días de remuneración, conteniendo en consecuencia un reconocimiento tácito respecto de los años de servicios prestados para IREN-CORFO.

Sostiene la actora que la intención de dicha cláusula era no regirse por las normas laborales vigentes a la época del contrato, que establecían el límite de 150 días de remuneración; debiendo entenderse que se eximía de la limitación tanto en cuanto a los meses comprendidos como a los límites de valor establecidos por la ley, situación contractual que no ha sido modificada y, en consecuencia, rige hasta la fecha.

Agrega que el tres de agosto del año en curso se le entregó una carta de despido por la causal del artículo 161 inciso 1°, esto es, necesidades de la empresa, invocando una reorganización que es falsa, pues las labores de la demandante las está realizando una tercera persona, sin un cargo específico, siendo el real motivo de la terminación un constante hostigamiento, que se manifestó

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cuando se la sacó, sin existir motivo alguno, de su cargo de Gerente de Administración y Finanzas para colocarla en otro. Al momento de la terminación, indica, se hace entrega de un cálculo de indemnización que vulnera la cláusula séptima del contrato, pues se establecen los topes legales de meses por año y el tope legal de 90 UF, aplicando incorrectamente las disposiciones del inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, en combinación con lo dispuesto en el artículo 164 del mismo cuerpo legal. Añade que le corresponde un pago de indemnización por 44 años de servicios.

Solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por 44 años de servicios por $143.811.800.-, indemnización sustitutiva del aviso previo por $3.268.845, feriado legal de 63 días $6.863.745, y remuneración de los días del mes de agosto $326.845.-, incremento de 30% del monto que se ordene pagar por despido injustificado, con costas.

TERCERO: La demandada al contestar reconoce haber puesto término al contrato de trabajo de la demandante en la fecha indicada por ésta en su libelo. Agrega, sin embargo, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, que la actora admite haber ingresado al servicio el primero de julio de mil novecientos ochenta y seis, mientras que con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco se constituyó la Corporación de Derecho Privado Centro de Información de Recursos Naturales, CIREN, sin que exista relación alguna entre ella e IREN-CORFO, en los términos previstos por el artículo 4° del Código del Trabajo, indicando que esta última empresa sigue existiendo como tal. Lo que sí ocurrió es que, un año después de la creación de CIREN, el Consejo Directivo de la misma adopta el acuerdo de captar trabajadores de IREN-CORFO, pudiendo el Gerente formular a cada una de dichas personas, por una sola vez, una oferta de contratación y fijar un plazo prudencial para la aceptación o rechazo, siendo propio de la continuidad, en cambio, que todos los trabajadores sean traspasados.

Agrega que la cláusula octava del contrato de trabajo de la demandante establece como ingreso al servicio de CIREN el primero de julio de mil novecientos ochenta y seis, es decir, no se establece continuidad ni se reconoce una antigüedad mayor; asimismo, se exigió a esos trabajadores que firmen un finiquito con su anterior empresa, cuestión que la actora reconoce haber efectuado. Respecto de esos trabajadores, la demandada reconoció una deuda sujeta a condición en la cláusula séptima del contrato, ya que, para el evento de que se produzca el término de contrato por la causal de desahucio o libre despido, se pagará una suma equivalente al número de meses de indemnización que

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habría correspondido, por la misma causal en su antigua empresa, sin la limitante que la ley vigente a la época establecía, relativa al tiempo servido.

Añade que la demandante omite que, con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se procedió al pago de la indemnización por años de servicios que hasta esa fecha habían acumulado los trabajadores, habiendo recibido la actora el pago mediante 25.283 acciones serie “A” de la Cía. de Teléfonos de Chile S.A., con una base de cálculo de 24 años y pago anticipado de 720 días, por lo que no puede sino interpretarse dicho acto sino como la extinción de la obligación. Expresa que la indemnización contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo es incompatible con toda otra indemnización, y que la doctrina administrativa en cuanto a la forma de calcular la indemnización en el evento de existir anticipos, indican que al momento de realizar la liquidación final, el empleador debe calcular el monto total que correspondería al dependiente por tal concepto y enseguida restar a ese monto la cantidad que haya pagado por anticipo de indemnización, los que deberán reajustarse, por lo que el tribunal en el peor de los casos, debería efectuar las compensaciones respectivas.

En cuanto a la causal de despido invocada, expresa que la actora fue designada en el cargo de Gerente de Auditoría y que faltó a sus labores prácticamente un año mediante consecutivas licencias médicas psiquiátricas, función que, en su ausencia, fue implementada y realizada por otros funcionarios y que, en el transcurso del tiempo, se pudo dar cuenta que la función misma no requería de una Gerencia. A ello agrega que se estimaron partidas de ingreso para el año 2009 que no se cumplieron, a lo que se suman los reajustes efectuados a los trabajadores, los subsidios por incapacidad laboral en algunos casos, los viáticos y la ausencia de mayores recursos a través de fondos concursables (INNOVA CHILE); lo cual hizo que los ingresos programados sufrieran una fuerte contracción, lo que significó que se estimase necesario suprimir el cargo que desempeñaba la actora y prescindir de sus servicios, ya que se pudo determinar que no se hacía necesario contar con una estructura gerencial para la labor de auditoría.

Indica que pretender un pago por el tiempo servido en IREN-CORFO constituye un enriquecimiento ilícito por parte de la trabajadora, y un pago de lo no debido por parte de la demandada, y que la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato se extinguió, por lo que a la fecha carece de eficacia jurídica. Señala que la ley vigente a la suscripción del contrato establecía una indemnización con un monto máximo de 150 días y sin límites en cuanto a la base de cálculo, la que fue

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derogada con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.010, que regula los casos en que no existe estipulación entre las partes, fijando un límite de indemnización de 330 días e incorporando el tope de 90 UF, el que se aplica sin excepción, a diferencia del primer límite, que sí la tiene en el actual artículo 7° transitorio.

Finaliza concluyendo que la empresa sólo tiene obligación legal de indemnizar el equivalente a un mes por año de servicio y fracción superior a seis meses con un tope de 330 días y con una base de cálculo de 90 UF, ya que no existe estipulación contractual en otro sentido, que es lo que se ofreció a la actora, más el pago del feriado pendiente y los días efectivamente trabajados, por lo que solicita el rechazo de la demanda en lo demás, con costas.

CUARTO: Con fecha cinco de octubre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se instó a las partes a arribar a una conciliación, proponiendo bases para ello, gestión que no tuvo resultados. En consecuencia, se determinó como hechos no controvertidos: 1) La existencia de un contrato de trabajo celebrado por la demandante con IREN-CORFO en 1965; 2) La existencia de un contrato de trabajo de primero de julio de 1986 de la demandante con la demandada CIREN; 3) La existencia de un finiquito con IREN-CORFO; y 4) El hecho del despido, la causal invocada y la fecha en que se comunicó a la trabajadora. Como hechos a probar, se fijaron por el tribunal los siguientes: 1) Si la demandada es continuadora del anterior empleador de la demandante, IREN-CORFO. Elementos de continuidad en los servicios prestados por la trabajadora; 2) Términos del acuerdo pactado en el contrato de trabajo entre las partes en que se reconoce antigüedad a la trabajadora para efectos del pago de las indemnizaciones por término de contrato; 3) Términos de finiquito suscrito por la trabajadora e IREN CORFO el 01 de julio de 1986; 4) Si la demandada pagó a la demandante un anticipo de indemnización por años de servicios, monto del mismo; 5) Motivos que justifican la supresión del cargo de la demandante dentro de un proceso de racionalización; 6) Ultima remuneración percibida por la trabajadora; y 7) Prestaciones adeudadas.

QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparatoria. Dado que se discutió en esta causa, entre otras cosas, la justificación de la causal invocada para proceder al despido de la actora, se comenzó con la rendición de las pruebas por parte de la demandada. Al efecto de probar su teoría del caso, rindió las siguientes pruebas: Documental, consistente en: a) notificación de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, recibida el 06

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de agosto del año en curso; b) acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 20 de agosto del año en curso; c) carta de despido dirigida a la demandante y firmada por ésta de 03 de agosto del año en curso; d) detalle cálculo de finiquito con feriado de 02 de octubre del año en curso; e) copia de contrato de trabajo suscrito por las partes el 01 de julio de 1986, con sus anexos; f) fotocopia de finiquito de la demandante con Iren-Corfo, de 01 de julio de 1986; g) copia de acta de sesión N°2 del Consejo Directivo del Centro de Información de Recursos Naturales, CIREN, de 28 de mayo de 1986; h) copia de resolución N° 005/89, del Director ejecutivo de CIREN-CORFO, de 14 de abril de 1989; i) anexo del contrato de compraventa de acciones, Corporación de Fomento de la Producción-CORFO, con trabajadores de CIREN; j) copia de finiquito de los trabajadores Juan Valenzuela Palma y Pedro Venegas Neumann con CIREN; k) copia de Resolución S/N/2008 de 15 de septiembre de 2008 en que se nombra a la demandante como Gerente de Auditoría; l) copia de resolución de 18 de diciembre de 2008 en que se nombra Gerente de Auditoría Subrogante; m) copia de Resolución S/N/2009 de 03 de agosto del año en curso que suprime el cargo de Gerente de Auditoría; n) copia Exento N° 1391 de 22 de diciembre de 2008, que aprueba el presupuesto de caja de CIREN; ñ) carta de INNOVA CHILE dirigida a la demandada de 15 de diciembre de 2008; o) copia de reducción a escritura pública de los Estatutos de CIREN de 06 de mayo de 1985; p) copia de las actas de sesión N° 63 y 64 de IREN-CORFO; q) copia de cuatro finiquitos de los trabajadores Fernando Munita Valdés, Luis Álvarez Jaime, René Fonseca Riquelme y Alex Contreras Hernández con CIREN. Confesional, consistente en la declaración de la demandante quien indica que desconoce si todos los trabajadores de Iren-Corfo fueron traspasados a CIREN, pero sí se ofreció a la gran mayoría traspasarse; tiene entendido que Iren-Corfo como comité tenía como fines principales la investigación de recursos naturales y el 1985 se crea CIREN con fines casi iguales pero cono naturaleza jurídica distinta, y que IREN-CORFO fue cerrado por el Consejo de CORFO, pero no sabe la fecha en que ocurrió la desaparición; reconoce su firma en el anexo de 14 de abril de 1989 y reconoce recibió anticipo de indemnización por 720 días con acciones de propiedad de CORFO serie “A” ; recuerda haber firmado finiquito con Iren-Corfo; sabe que Iren-Corfo como comité no tenía personalidad jurídica, que no tributaba, no hizo iniciación de actividades y los impuestos los declaraba CORFO; que el personal de Iren-Corfo estaba en la escala única de sueldos; intervino en el presupuesto proyectado para 2009 pero no podría decir si se cumplieron las proyecciones porque estuvo ausente con licencia

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médica; indica que IREN-CORFO era muy similar a CIREN, con un director ejecutivo, gerentes de ventas, comercial, de estudios y de administración y finanzas; y que CIREN tenía un consejo directivo cuyos consejeros eran nombrados por CORFO. Testimonial, consistente en la declaración de doña Ingrid Susana Zambrano Miranda, CI: 8.729.874-6, quien es en la actualidad coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, y expresa, entre otras cosas, que en CIREN hay varios tipos de contrato, entre ellos hay un grupo con una cláusula en que se agrega el número de meses que trabajaron en IREN-CORFO para el cálculo de indemnizaciones y feriado, la que se pagó en acciones CTC. En cuanto al despido, supo del mismo cuando la decisión estaba tomada, hubo una resolución interna del director que da cuenta de las razones, hay una tema económico presupuestario y porque la demandante estaba con licencia médica la función no se estaba haciendo, sí a nivel de auditoría pero no a nivel de gerente y reconoce que se debe a la demandante feriado legal proporcional, aproximadamente 63 días hábiles. Agrega que conoce la evaluación comprehensiva del gasto, que preparó el informe pero no conoce el resultado y desconoce si se consideró necesidades especiales de auditoría. La función de Gerencia de Auditoría era de coordinar las actividades de auditoría interna, en especial INAGRI, y esa función ahora no existe, hay un auditor interno con sueldo de $1.200.000 aproximadamente. Declaró también don Luis Carlos Capra Rojas, CI: 9.254.442-7, Gerente de Administración y Finanzas de la demandada, quien declara que la demandada no es continuadora de IREN-CORFO, porque ésta es un comité sin personalidad jurídica, y sólo se ofreció a algunos trabajadores pasar a la demandada, no hay un reconocimiento de antigüedad sino que un compromiso de pago de deuda, que se cumplió con traspaso de acciones, en caso de la demandante, aproximadamente 25.000 acciones de CTC por $4.000.000.-. Indica que él ordenó el cálculo del finiquito de la demandante con tope de 11 años, y que los motivos de supresión del cargo son la situación patrimonial de CIREN, ya que la proyección económica hecha por la actora no se cumplió porque hubo menos proyectos adjudicados, mayores costos por una negociación colectiva. El cargo de la actora no se justificaba, y ahora no existe, y esa función de control de la organización se cumple por otras personas, la jefe de gabinete y el auditor interno, quien depende de la primera. El auditor fue contratado para el control de la gestión con un contrato a honorarios y se cambió a contrato de trabajo en marzo de este año, cuando la demandante estaba fuera. Agrega que llegó a CIREN en septiembre de dos mil ocho, inmediatamente a su cargo, que antes ocupaba la demandante. Agrega

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que auditoría es una unidad con un jefe a cargo y dependen del Director de CIREN. Se decidió por el Director suprimir el cargo de la demandante en marzo de este año, pero sólo se materializó cuando la actora volvió y expresa que él propuso esa supresión. Exhibición documental, en que la actora exhibe e incorpora fotocopia autorizada del finiquito suscrito con IREN-CORFO.

SEXTO: Que, por su parte, la demandante aportó los siguientes elementos de convicción: Documental, consistente en a) finiquito de trabajador de primero de julio de mil novecientos ochenta y seis entre IREN-CORFO y la actora; b) contrato de trabajo entre las partes de la misma fecha; c) certificado de beneficios de pago entre las partes de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve; d) liquidaciones de remuneraciones de los meses de diciembre de dos mil ocho y enero y febrero de dos mil nueve; e) contrato de trabajo de la demandante con IREN-CORFO de primero de febrero de mil novecientos sesenta y cinco; f) resolución de quince de septiembre de dos mil ocho en que se nombra a la demandante como gerente de auditoría; g) carta del Directo Ejecutivo a la actora de la misma fecha; h) comunicado a trabajadores de CIREN del nombramiento de dieciséis de septiembre de dos mil ocho; i) Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 6061/268; j) Evaluación comprehensiva del gasto emanado de DIPRES del Ministerio de Hacienda; k) informe de cumplimiento de compromiso DIPRES; l) copia de fax emitido por don Raúl Docaster, de CORFO, a don Manuel Valencia Cortés; y m) finiquito de don Manuel Valencia Cortés. Testimonial, consistente en la declaración de don Manuel Valencia Cortés, abogado, quien comenzó a trabajar para la demandada en mil novecientos ochenta y seis, y fue previamente abogado de IREN-CORFO, agregando que esta última cesó por decisión de autoridad y la corporación CIREN se creó en ese mismo año. Ambas no desempeñan mismas funciones, IREN-CORFO era un instituto destinado a investigar recursos naturales sobre temas de recursos naturales en regiones, entregando informes a CORFO que era la persona jurídica que los controlaba, con copia a la Intendencia respectiva, pero no había forma que esa información llegara a los agentes de desarrollo, en cambio CIREN, según estatutos, tiene como fin principal compilar información sobre recursos naturales generada por instituciones de derecho público y privado, procesarla y prepararla para que se pueda ofrecer a los agentes de desarrollo. CIREN escogió gente especialista, desvinculada de IREN-CORFO. La redacción de la cláusula séptima del contrato se debió a la necesidad de contratar personas especializadas y por

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una necesidad de permanencia, primando sobre la indemnización legal, pero no era para favorecer a personal de IREN-CORFO. En esa oportunidad se sugirió obtener un informe en derecho del Contralor General de la República. Los años de servicios se pagaban según el pacto de indemnización que estaba en el contrato. Se pagó anticipos a los funcionarios y al finiquito debía descontarse y calcularse según el Dictamen de la Dirección del Trabajo. También declaró en la audiencia don Ángel Ayerdi Esnaola, actual Gerente de Negocios de la demandada, quien ingresó en el mes de julio de mil novecientos ochenta y seis, y previamente trabajó en IREN-CORFO desde mil novecientos sesenta y seis. Indica que en el contrato de trabajo existe una cláusula séptima, que resguarda sus derechos en IREN-CORFO, por el cambio de institución, no tiene tope de años de servicios, como tampoco para las vacaciones progresivas, es como si hubiera continuado. Conoce la evaluación comprehensiva del gasto, que está relacionada con los planes del Ministerio de Hacienda y les correspondió como parte del Ministerio de Agricultura, indica que se fijaban compromisos para cumplir en cierto tiempo, no conoció las conclusiones pero a raíz de dicha evaluación, se estableció la necesidad de crear la Gerencia de Auditoría, a cargo de un auditor, estuvo una persona, después la demandante. Este año se perdieron proyectos porque hubo descoordinación en los que estuvieron a cargo de ellos, algunos se recuperaron, se perdieron otros, hubo daño patrimonial porque es la vía principal de ingresos. Esos proyectos más los fondos del Ministerio de Agricultura hacen más del 50% de los ingresos. Actualmente hay una persona encargada de auditoría, no sabe si oficialmente. Agrega que la demandante fue contratada en CIREN para la misma función que en IREN-CORFO, no cambiaron de jefes y tuvieron el mismo Director, hubo un cambio de estructura legal. CIREN es una sociedad cuyos socios son CORFO y SERCOTEC, CORFO dejó de lado los institutos tecnológicos, que pasaron al Ministerio de Agricultura. Piensa que la supresión del cargo de Gerente de Auditoría no puede hacerse sin pasar por Dipres, que es su evaluadora. No tiene claro si es una o varias personas quienes cumplen las funciones que tenía la demandante.

SEPTIMO: Luego de incorporada y rendida la prueba ya reseñada, el tribunal prescindió de los oficios que se habían decretado en la audiencia preparatoria, puesto que estimó que su contenido no es relevante para la resolución del asunto en los términos del artículo 454 N° 7 del Código del Trabajo, por lo que hizo uso de las facultades generales que le confiere el artículo 429 del citado cuerpo legal, en

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cuanto adoptar las medidas tendientes a evitar la prolongación indebida del proceso. Concluida la recepción de las pruebas, las partes efectuaron sus observaciones a la prueba rendida.

OCTAVO: Que, al tenor de la prueba producida en esta causa, corresponde emitir pronunciamiento, en primer lugar, respecto de la continuidad que alega la parte demandante entre la demandada CIREN con su anterior empleadora, IREN-CORFO. Al respecto, cabe precisar que es necesario dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo. Esto es, que se trate de una sola empresa, definida como una organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada, que haya sufrido modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia. Si bien es cierto en este punto las partes no discuten que IREN-CORFO es un comité de CORFO, mientras que la demandada CIREN es una corporación de derecho privado, no puede limitarse el estudio de la continuidad a un mero examen de su estructura societaria, puesto que ello significa negar aplicación a las disposiciones legales citadas. En consecuencia, cabe determinar la identidad, en ambas empleadoras, de los elementos establecidos en el artículo 3° del Código del Trabajo, y, tratándose de los fines que persiguen, es posible concluir que se trata de objetos idénticos. En efecto, los testigos Sra. Zambrano, Sr. Capra y Sr. Valencia, han indicado que CIREN no es continuadora de IREN-CORFO, sin embargo asumen que ambas guardan relación con la investigación de recursos naturales. Al efecto, es esclarecedora la versión dada por el Sr. Valencia, quien es claro en indicar que mientras IREN-CORFO era un organismo dedicado a la investigación en recursos naturales, la información que éste recopilaba no siempre llegaba a manos de los agentes del desarrollo regional, mientras que CIREN tenía como objeto recopilar información sobre el tema con el objeto que sí llegase a tales agentes. Ello resulta coincidente con el objeto social contenido en el artículo cuarto de los estatutos de CIREN, el que menciona como fines, entre otros, el “establecer y mantener permanentemente actualizado un Centro de Información de Recursos Naturales y de Recursos Productivos que recopile y centralice en forma sistemática, la información relativa a esos recursos y la información complementaria que se requiera para el uso de ellos”, “administrar dicho centro de información de modo que pueda proporcionar en forma ágil, oportuna y completa la información disponible”, ”servir de unidad de apoyo técnico….a través de la

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elaboración y desarrollo de diagnósticos, investigación aplicada, proyectos y otros estudios integrados que permitan determinar alternativas de uso y conservación de los recursos naturales y recursos productivos”. La mención de tales fines no permite sino concluir que, con la creación de CIREN, se persiguió el objeto de mejorar la gestión que hasta el momento se estaba realizando en el tema de los recursos naturales por parte de CORFO, pasando de tener un comité anexo a crear, como socio, una persona jurídica de derecho privado encargada del mismo tema. La vinculación de CIREN con IREN-CORFO resulta evidente, asimismo, del examen de la Sesión N°2 del Consejo Directivo de CIREN, en la que, en lo relativo al régimen de remuneraciones del personal, en el acuerdo 2.2, se intenta imponer condiciones idénticas a las del personal de CORFO, en aspectos tales como las asignaciones de colación, movilización y pérdida de caja, viáticos y reajustes. La idea de continuidad aparece reflejada, asimismo, en la discusión del punto 4 de la sesión, en que se expresa que los asistentes concuerdan en la necesidad de iniciar de inmediato el traspaso de personal, y en que se deberá proceder sin dilación a la aplicación de un convenio IREN-CIREN, lo que permite estimar que ambas entidades consintieron en el traspaso de trabajadores dadas las funciones similares que ambas tenían. Establecido que ambas persiguen el mismo fin, no puede dejarse de lado la problemática que presenta el hecho que, claramente, se trata de estructuras organizacionales diferentes. En el caso, se otorgó un organigrama societario a un comité que carecía del mismo. Desde ese punto de vista, no puede sino colegirse que el fin de la creación de CIREN fue mejorar la gestión en materia de recursos naturales, pasando de una estructura más bien precaria a una sólida, cuestión que no puede significar una merma en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores que pasaron de una entidad a otra, más aún si, tal como lo manifiesta el testigo Sr. Ayerdi, la trabajadora mantuvo sus responsabilidades y no existió un cambio en la jefatura a la que debía responder. A ello cabe sumar el examen comparativo de los contratos de trabajo suscritos por la actora con ambas empleadoras, en que se establecen para ella funciones de ayudante de contabilidad en el primero, y de contadora y coordinación de actividades administrativas en el segundo; y el examen del finiquito suscrito por la demandante con IREN-CORFO el mismo día de la suscripción de su contrato de trabajo con CIREN, esto es, el primero de julio de mil novecientos ochenta y seis, en que se expresa que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes, y en el que no se pagó a la trabajadora suma alguna de dinero por los conceptos que usualmente se deben pagar producto del cese en la prestación de

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servicios, como el feriado proporcional o saldos de remuneraciones, de manera tal que el mismo debe ser entendido como una formalidad que, en su oportunidad, se estimó necesaria para incorporar a la demandante a la nueva estructura organizacional que tendría su empleadora, pero que carece de efectos liberatorios porque no tuvo el efecto de poner término a la prestación de servicios de la trabajadora.

No obsta a lo anterior el hecho que se hayan continuado realizando sesiones del Consejo Directivo de IREN-CORFO luego de la creación de CIREN, según se aprecia de las actas de sesión N° 63 y 64 aportadas por la demandada, puesto que ambas sesiones son anteriores a la suscripción del contrato de trabajo entre las partes de esta litis. En consecuencia, la conclusión a que cabe arribar es que CIREN es la continuadora de IREN-CORFO. NOVENO: La conclusión anterior es ratificada por el obrar de CIREN con los trabajadores traspasados de IREN-CORFO, en las condiciones pactadas en su contrato de trabajo. Resultan ilustrativos al respecto los dichos de la testigo de la parte demandada Sra. Zambrano, coordinadora de Recursos Humanos, quien manifestó que dentro de CIREN existen diferentes tipos de contrato, uno de los cuales corresponde a las personas traspasadas desde IREN-CORFO, cuestión que es ratificada por los demás testigos que depusieron en este juicio. La idea de que, respecto de esos trabajadores traspasados de IREN-CORFO, existe una continuidad en los servicios, tiene su confirmación en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito por las partes. Dicha cláusula establece, en lo pertinente a esta litis, que, en el evento de que el empleador ponga término al contrato mediante desahucio escrito, pagará al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses prestados continuamente a CIREN. En el mismo evento, se agregará al monto resultante una cantidad equivalente a 21 veces la remuneración devengada en los últimos 30 días servidos en CIREN, indicándose luego que la indemnización no estará afecta al límite de 150 días de remuneración. En cuanto al origen de dicha cláusula, todos los testigos que declararon en la causa expresaron que en el caso de trabajadores como la actora, se sumó el período en que prestaron servicios a IREN-CORFO, agregando el Sr. Capra que ello tuvo como objeto hacer una oferta atractiva para los trabajadores que prestaban servicios en dicha institución.

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Es importante, para poder determinar el sentido y la naturaleza de dicha cláusula, el tener en consideración la legislación aplicable en la materia a la época de suscripción del contrato. Regía al primero de julio de 1986 el Decreto Ley N° 2.200 de 1978, modificado por la Ley N° 18.372, el que establecía en su artículo 16 que, si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el trabajador (sic) le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 13, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, la que tiene un límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración. Dado que se ha resuelto que existe una continuidad en la prestación de servicios de la demandante y, en consecuencia, cabe entender que éstos se iniciaron con anterioridad al 14 de agosto de 1981, corresponde dar aplicación a la primera disposición transitoria que permite, en su letra c), que el empleador pague anticipadamente en cada año y de una sola vez, el total o parte de la indemnización legal eventual que represente un monto superior al equivalente a ciento cincuenta días de la remuneración mensual de la época en que se efectúe el pago. La cláusula en comento debe ser interpretada a la luz de dichas normas, y al respecto, la parte actora indicó que ha de entenderse como un pacto relativo a la indemnización por años de servicios que pretendía exonerar de los límites en cuanto al tiempo a indemnizar como a los valores que ello comprende, mientras que la demandada sostiene que es un reconocimiento de deuda, sujeto a condición. Para dirimir ello es necesario verificar la aplicación práctica que las partes dieron de la misma, en el pago de anticipo de indemnización por años de servicios de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en que se reconoce, en la cláusula segunda, una antigüedad de la trabajadora a contar de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, respecto de la cual se practica la liquidación de los años de servicios a la fecha de la solicitud. El pago de dicha indemnización se efectuó conforme con las disposiciones de la ley 18.747, cuyo artículo tercero faculta al Presidente de la República para autorice a los organismos y servicios del sector público cuyo personal se rige por las normas del Código del Trabajo, a pagar anticipadamente a los trabajadores que lo soliciten, la indemnización legal por años de servicios que pudiere corresponderles a la fecha de la solicitud, mediante la adquisición de acciones de CORFO.

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El pago del anticipo de indemnización por años de servicio en esas condiciones significó, para ambas partes, prescindir de las circunstancias en que se verificaría, posteriormente, el término de la relación laboral, puesto que, a esa fecha, no existía certeza respecto de si el despido de la demandante se haría invocando una causal que da derecho a indemnización o que, de contrario, la niega. Ello conlleva, en consecuencia, a la conclusión que no es posible entender la cláusula del contrato de trabajo en comento en la forma propuesta por la demandada, ya que, de tratarse de una deuda sujeta a condición, lo cierto es que ella se pagó sin que se haya verificado el cumplimiento de esa condición, que en este caso corresponde al desahucio comunicado por escrito. Es precisamente por ello que el certificado de beneficio de pago anticipado menciona expresamente en su declaración tercera que el emolumento pagado es la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo, por lo que necesariamente debe entenderse que la mención que la cláusula séptima del contrato de trabajo hace de veintiún remuneraciones que se pagarán a la trabajadora además de los años de servicio que le correspondan desde la fecha de la suscripción del contrato de trabajo con CIREN, es un reconocimiento tácito de su antigüedad laboral a contar del año mil novecientos sesenta y cinco, el que deviene en reconocimiento expreso en el referido certificado de pago y que, en consecuencia, el sentido de la mencionada cláusula es sustraerse al límite de ciento cincuenta días de remuneración, hoy trescientos treinta, para la indemnización por años de servicios. DECIMO: Se encuentra despejada, entonces, la continuidad, para efectos laborales, de la demandada con IREN-CORFO, como asimismo el sentido de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuanto corresponde a un pacto de indemnización por años de servicios exento del límite, a esa época, de ciento cincuenta días de remuneración. Ahora bien, respecto de esa indemnización pactada sin límite, la demandada efectuó un anticipo, el que se acredita mediante la Resolución N° 005/89, en la que se ordena dejar constancia en los contratos de trabajo de los trabajadores que allí se mencionan, dentro de los que está la actora, del pago de un anticipo de la indemnización por años de servicio por 24 meses; el anexo del contrato de compraventa de acciones de CORFO, donde nuevamente se menciona a la demandante como adquirente de acciones; y la prueba confesional, puesto que ella así lo reconoció, al aceptar que se le pagó ese anticipo con acciones clase “A” de la Compañía de Teléfonos, que estimó en la suma de $4.000.000.-, y que en el certificado de beneficio de pago se determina en $4.171.695.-. Respecto de ese anticipo las partes manifestaron, en

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sus observaciones a la prueba, discrepancias en cuanto a la forma en que debe considerarse su descuento de la indemnización por años de servicios que corresponde pagar. Mientras la parte actora estimó que lo que debe descontarse es la suma de dinero pagada, y para apoyo de esa interpretación aportó el Ordinario N° 6061/268 de la Dirección del Trabajo sobre la forma de pago de la indemnización por años de servicio al término de la relación laboral de trabajadores que hayan percibido anticipos de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley N° 18.747, que es caso de estos antecedentes; la parte demandada estimó que lo que corresponde descontar es el período servido ya pagado, y para ello se apoyó en el Dictamen 5911/259, relativo a la liquidación final de la indemnización por años de servicio cuando han existido anticipos por causas distintas a las necesidades de la empresa, por lo que no resulta aplicable a estos antecedentes. Sin perjuicio de lo indicado en la jurisprudencia administrativa citada por las partes, las reglas generales del derecho civil permiten arrojar luces sobre el asunto. El pago de la indemnización por años de servicios es una obligación de dar que pesa sobre el empleador, en este caso, entregar una cantidad de dinero, cuyas bases de cálculo están contenidas en los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo, una de las cuales es la cantidad de tiempo trabajado. No cabe confundir lo debido, que es el dinero, de las bases para determinar el monto de lo debido y, en consecuencia, lo que debe descontarse de la cifra total de dinero a pagar como indemnización por años de servicios, es el monto anticipado, puesto que lo que constituye el cumplimiento parcial de la obligación de pago del deudor es la entrega de dinero en forma anticipada, y no los elementos utilizados para su determinación. UNDECIMO: Corresponde emitir pronunciamiento, asimismo, respecto de la terminación de los servicios de la demandante. Los motivos proporcionados por la demandada en la carta de despido aluden a la racionalización de la corporación que involucra la supresión del cargo. Resulta relevante tener en consideración, para estos efectos, cuáles son los orígenes del cargo de Gerente de auditoría. Para ello, la parte demandante aportó el documento informe final de la Evaluación Comprehensiva del Gasto, emanado del Ministerio de Hacienda, respecto de las transferencias de la Subsecretaría de Agricultura para innovación agrícola y vinculado con diferentes empresas que se relacionan con ella, dentro de las cuales está la demandada. Se allegó la parte pertinente a CIREN, y en cuanto a las Recomendaciones sobre estructura y gestión organizacional, en particular, en el punto 2.7, relativo a los mecanismos de auditoría, se considera que el nivel de auditorías es adecuado, sin embargo se

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recomienda la implementación de una unidad de Auditoría Interna con atribución para plantear mejoras. Dicho documento debe vincularse con el informe de cumplimiento de compromisos al 31 de diciembre de 2008, adoptados en virtud de las recomendaciones contenidas en el instrumento antes indicado, y que en lo relativo al área de auditoría deja constancia del compromiso de reforzar los procesos de auditoría con la contratación de un contador auditor, cuyo vencimiento era en el mes de junio de 2007, el que se califica como cumplido a través de la contratación del profesional con fecha primero de marzo, como auditor interno. La lectura de los documentos antes indicados permite, en primer lugar, determinar que la creación del cargo que desempeñaba la demandante no puede ligarse al cumplimiento de un compromiso impuesto por la evaluación comprehensiva del gasto, sino que, una vez cumplido dicho compromiso, la demandada continuó trabajando ese aspecto de su organización, tomando con posterioridad la decisión de crear el cargo, mediante la Resolución N° S/N/2008, de quince de septiembre de dos mil ocho, dentro de cuyas motivaciones se encuentra la exigencia emanada de la Evaluación Comprehensiva del Gasto, pero sumada a otras vinculadas con los recurrentes requerimientos de auditoría que efectúa el Ministerio de Agricultura, y con someter la gestión de la demandada a las exigencias del Gobierno Transparente, designando inmediatamente a la actora en dicho cargo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código del Trabajo. En cuanto al ejercicio efectivo de dichas funciones, de la Resolución S/N de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, aparece que la demandante presentaba una prolongada ausencia por motivos de salud, por lo que se nombró como subrogante a doña Adela Bahamondes, quien en definitiva pasó a ejercer la función a contar del tres de agosto del año en curso, misma fecha en que se suprimió el cargo mediante resolución S/N/2009 y se comunicó el despido a la demandante. Por otro lado, puede tenerse por establecido, del estudio del Exento N° 1391 de veintidós de diciembre de dos mil ocho, que el presupuesto de caja de CIREN, contemplaba como ingresos por $3.230.152.000, mientras que, conforme declaran los testigos Sres. Capra y Ayerdi, las proyecciones no se cumplieron, dado que se perdieron algunos proyectos, cuestión que se reafirma con el contenido de la carta dirigida por INNOVA CHILE a CIREN, en que se comunica la no adjudicación del concurso nacional generación de bienes públicos para la innovación en la industria turística de intereses especiales, recibida por la demandada el dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

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DUODECIMO: Lo anterior permite concluir que la demandada tuvo problemas de caja durante este año dos mil nueve, de los cuales tuvo conocimiento ya a partir del mes de diciembre de dos mil ocho, mediante la estimación presupuestaria y la comunicación de no adjudicación, cuestión que, además, coincide con el período en que comienzan las ausencias de la actora y se nombra un subrogante. Tales hechos deben ser analizados desde la óptica de la causal de necesidades de la empresa, invocada al despedir a la actora. Si bien la norma del artículo 161 no establece en forma taxativa en qué consisten las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, sí otorga una pauta mencionando algunos ejemplos, como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Esa mención de casos en que se verifica la causal en comento permite colegir que debe tratarse de situaciones objetivas, independientes de la voluntad de las partes, en que se producen situaciones propias de la actividad económica de que se trata, respecto de las cuales la empresa debe hacer frente, y dentro de las posibilidades de enfrentarla se hace necesario prescindir de un trabajador. Así entonces, si bien es posible, en este caso, concluir que la demandada se vio enfrentada a una merma presupuestaria por no haberse adjudicado los concursos que se habían proyectado y por los mayores desembolsos en que incurriría en cumplimiento de los contratos colectivos suscritos con sus trabajadores, no es menos cierto que ello no puede entenderse ligado a las variables propias del mercado en que la empresa desarrolla su giro, puesto que, en el primer caso, se trata de descoordinaciones internas, tal como relató el testigo Sr. Ayerdi, mientras que en la segunda situación aparece insostenible la afirmación de que se hace necesario despedir trabajadores para dar cumplimiento a un contrato colectivo. De otro lado, no deja de llamar la atención el hecho que el cargo de Gerente de Auditoría fue creado en el mes de septiembre del año dos mil ocho, y suprimido en agosto del año en curso, es decir, se mantuvo en el organigrama de CIREN por un lapso inferior a un año, cuestión que permite concluir que existió un error de planificación al momento de su creación, dado que en forma posterior se determinó que la función podía ejercerse sin necesidad de un cargo gerencial, cobrando relevancia el que la función se sigue desarrollando por otra persona, que tiene la calidad de Jefe de Gabinete, en

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forma conjunta con un auditor interno, tal como manifiesta el testigo Sr. Capra punto referido, y tal como se indica en la resolución S/N/2009 que suprime el cargo. A ello cabe agregar un hecho relevante, y es que, tal como aparece de la Resolución S/N/2008, la actora, hasta antes de ser trasladada de función, ejerció el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, por lo que también resulta difícil entender su traslado a una función diferente por un período inferior a un año y posterior despido, dada su trayectoria y relevancia en el organigrama de la empresa. Ello también permite cuestionarse la necesidad de prescindir de sus servicios ante las dificultades financieras por las que atraviesa, durante este año, la demandada. En conclusión, no ha quedado establecido en esta causa que la desvinculación de la trabajadora haya sido necesaria, como tampoco que la supresión de su cargo de Gerente de Auditoría se deba a hechos constitutivos de la causal de necesidades de la empresa, motivo por el cual se calificará como improcedente. DECIMO TERCERO: Como última remuneración de la demandante se tendrá la suma de $3.268.450, conforme se puede desprender de la liquidación de remuneraciones del mes de enero del año en curso, incorporada por dicha parte. Sin embargo, y para efectos del cálculo de las indemnizaciones que se ordenará pagar, se aplicará el tope de 90 unidades de fomento contemplado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ya que, si bien éste no existía en la legislación laboral a la época de suscripción del contrato de trabajo con CIREN, no es posible entender que dicha cláusula hubiese previsto que cualquier limitación o tope futuro a las indemnizaciones por años de servicios debiera ser excluida en el caso de la trabajadora, a lo que cabe sumar que, a pesar del tiempo transcurrido desde la implementación de dicho tope, las partes no han arribado a un acuerdo escrito sobre su exclusión. DECIMO CUARTO: Que, en lo relativo al feriado y remuneración por tres días de agosto pretendidos, cabe destacar que, en el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo ambas partes se encuentran contestes en que se adeudan dichas prestaciones, pero no están de acuerdo en su monto. Sin embargo, se tomará como base para la determinación del mismo el reconocimiento que efectúa la demandada en el proyecto de finiquito propuesto a la trabajadora y, en consecuencia, se tendrá que se adeudan 63 días de compensación por feriado y tres días de remuneraciones, para cuyo cálculo se estará a la remuneración establecida en el razonamiento precedente, sin el tope establecido

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en el artículo 172 del Código del Trabajo, aplicable exclusivamente a las indemnizaciones por término de contrato. DECIMO QUINTO: El examen de los restantes documentos aportados, esto es, finiquitos suscritos por la demandada con otros trabajadores, y comunicación dirigida por el Sr. Raúl Donckaster al testigo Sr. Manuel Valencia, no altera las conclusiones a que se ha arribado. DECIMO SEXTO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica. Por estas consideraciones, y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 9, 41, 67, 68, 73, 161, 162, 168, 172, 446 y siguientes, 7° transitorio del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda deducida por doña Zoila Beatriz Salvo Olave y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de lo siguiente: a) indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.886.120.- b) indemnización por 44 años de servicios: $82.989.280.- c) incremento de 30%: $24.896.784.- d) feriado legal: $6.863.724.- e) remuneración por tres días de agosto: $326.844.- II.- A la indemnización por años de servicio indicada en la letra b) precedente, deberá descontarse la suma de $4.171.695.-, pagados por concepto de anticipo. III.- Las sumas ordenadas pagar, como la ordenada descontar, serán reajustadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La suma que resulte pagar luego de practicado el descuento, devengará intereses de acuerdo a lo dispuesto en la última norma citada. IV.- No se condena en costas a la demandada, por estimar que la ha asistido motivo plausible para litigar. Las partes serán notificadas de la sentencia mediante su incorporación en el sistema Sitla, debiendo, en todo caso, notificárseles por correo electrónico. Regístrese y archívese en su oportunidad. DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR.

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6. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO: RESUMEN: Artículo 5º, inciso segundo, del Código del Trabajo; principio de irrenunciabilidad de derechos laborales; apelación laboral, causa Rol Nº17-2007; I. Corte de Apelaciones de Pûnta Arenas, acogida con recurso de Casación rechazado. TEXTO SENTENCIA: Punta Arenas, veinticuatro de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de treinta de marzo pasado, escrita de fs. 214 a 218, con excepción de sus fundamentos tercero a decimotercero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, de fs. 220 a 222 apela de dicho fallo el actor, impugnando lo resuelto por el juez a quo por cuanto, a su juicio, nocabe en la especie otorgar al finiquito celebrado entre las partes efecto liberatorio en lo que respecta al accidente del trabajo sufrido por el señor Reyes Maldonado, pues ello implica liberar al empleador de su deber de cumplir las normas de seguridad inherentes a toda relación contractual del carácter de la de autos, agregando que la demandada es responsable del daño moral o extra patrimonial, el que se desprende de la naturaleza o secuelas del accidente teniendo presente que la capacidad de trabajo del dependiente se ha visto limitada en un 70%. Termina pidiendo se tenga por interpuesto el recurso, se declare que el finiquito no tiene poder liberatorio respecto de la responsabilidad del empleador en materia de accidentes del trabajo, que el actor debe ser resarcido íntegramente por el daño o perjuicio efectivo sufrido y que en consecuencia, se condena al demandado

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a pagar la suma de $2.522.184.330, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas. SEGUNDO: Que, para resolver la cuestión planteada, se estima pertinente dejar asentados como hechos de la causa, establecidos por la vía de la aceptación de las partes o de la prueba rendida al efecto, los siguientes: a) que, el demandante ingresó a prestar servicios para Pesquera y Conservera Real Limitada el 17 de enero de 2001, para desempeñarse en la función de empleado de mantención general, como consta en los instrumentos rolantes a fs. 1 y 2 y 24 y siguiente; b) que, el 21 de enero de 2003, mientras don Juan Reyes Maldonado desarrollaba sus funciones sufrió un accidente, al ser golpeado por la puerta de un contenedor metálico y lanzado contra una grúa horquilla que se encontraba en el lugar, a raíz de lo cual y después de un largo tratamiento médico, resultó con las secuelas definitivas que se indican en el documento que rola a fs. 1 y 2 del cuaderno separado N° 1, emanado de la Comisión Médica de Reclamos de Santiago, con fecha25 de octubre de 2005, comprendiendo incapacidad por trastorno de stress post traumático, por oftalmología, otorrino y por deformación del rostro; c) que, la relación laboral concluyó el 2 de septiembre de 2005, fecha en que las partes suscribieron el finiquito que corre a fs. 22 y siguiente, documento que fue ratificado por el señor Reyes ante Inspector del Trabajo el 7 de octubre de ese año, por la causal de mutuo acuerdo establecida en el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, percibiendo el trabajador $743.034, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $3.715.170, a título de indemnización por años de servicio; d) que, el mismo 7 de octubre de 2005 el actor accionó de indemnización de perjuicios como, se lee en el libelo de fs. 8 a 11. TERCERO: Que, así precisado, corresponde enseguida abordar, en primer lugar, si el finiquito suscrito entre los litigantes, efectivamente tuvo la virtud de liberar al empleador de todas sus obligaciones contractuales y legales provenientes de la relación laboral habida con el trabajador; y particularmente, con relación al deber de seguridad que pesa sobre aquél, según lo establece el artículo 184 del Código del Trabajo, pues de la eventual trasgresión a éste surgió el libelo resarcitorio que se interpuso. CUARTO: Que, específicamente, el análisis debe hacerse a partir de la cláusula cuarta del finiquito acompañado por la demandada a fs. 22y siguientes, en la cual, después de haber declarado el trabajador no tener acreencia alguna en contra del empleador, señaló que ?en todo caso y a todo evento renunciaba expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o

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pudiere corresponderle en contra del empleador, en relación directa o indirecta con su contrato de trabajo, con los servicios prestados, con la terminación del referido contrato o dichos servicios, sea que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones o con cualquier otra causa o concepto?. QUINTO: Que, a la luz del tenor literal del artículo 5° inciso segundo del Código del trabajo, pareciera, a primera vista, que la antedicha renuncia es legalmente admisible y que, en consecuencia, el finiquito, no objetado, tendría amplios efectos liberatorios, careciendo, por ende, el actor de legitimación activa para el ejercicio de la acción sublite, como lo alega la demandada. Sin embargo, los sentenciadores de mayoría son de criterio de sostener que aun terminada la relación laboral, la renuncia formulada por el trabajador es ineficaz en la medida que se vincula no con el puro interés patrimonial individual del actor, sino con un bien jurídico o interés colectivo, como es el derecho a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, el que, dado su carácter de garantía constitucional, es indisponible entre las partes y, en consecuencia, no puede ser objeto de renuncia, pues como lo expresa el profesor Sergio Gamonal Contreras, en su obra Introducción al Derecho, capítulo V, pág. 156, su proyección trasciende el mero ámbito individual del sujeto?, agregando que en este caso se encuentran las normas relativas a la capacidad y protección a los trabajadores establecidas en los artículo 13 y siguientes y 184 y siguientes del Código del Trabajo. Así, entonces, el artículo 5° inciso segundo, en comento, necesariamente se ve subordinado a la norma de rango constitucional referida, debiendo primar ésta por sobre la certeza o seguridad jurídica, lo que produce como consecuencia la plena vigencia del ya citado artículo 184 del mismo Código para proceder, en sede judicial, al examen y resolución que corresponda respecto de la reparación de los daños experimentados por el dependiente con motivo de una eventual trasgresión de dicho deber de seguridad; máxime si se tiene presente, por una parte, que la renuncia que se analiza tuvo lugar el 7 de octubre de 2005, esto es, antes del dictamen definitivo de incapacidad emanado de la Comisión Médica de Reclamos referido en la letra b) del motivo segundo y; por otra, que llama la atención de estos sentenciadores de mayoría que, pese a que la relación laboral concluyó por una causal que no genera las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso cuarto y 163 del Código del Trabajo, éstas se hayan pagado efectivamente, en forma simultánea con la ratificación del finiquito.

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SEXTO: Que, delimitada, como ha quedado dicho, la extensión del efecto liberatorio del finiquito celebrado en autos, corresponde a continuación entrar a examinar si en la especie el empleador dio o no estricto cumplimiento al deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, precepto que lo obliga a tomar todas las medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, de lo que sólo cabe inferir que, si durante la ejecución de las tareas tiene lugar un hecho dañoso para un dependiente, la ocurrencia del mismo sólo puede deberse a que el empleador no tomó todas aquellas medidas; aunque se estima útil dejar constancia que la eventual responsabilidad de aquél no puede alcanzar al caso fortuito o fuerza mayor, pero sí a lo que en derecho civil se denomina suma diligencia o cuidado, extendiéndose, por ende, dicha responsabilidad hasta la llamada culpa levísima. SEPTIMO: Que, para apreciar si en el caso concreto el empleador cumplió íntegramente su deber legal de seguridad, cabe tener en cuenta, en primer término, las conclusiones contenidas en el informe pericial que rola de fs. 201 a 205, evacuado por el Ingeniero don Luis Arriaza Henríquez, experto en prevención de riesgos, quien, establecióque el accidente era evitable, que sus causas no son atribuibles al trabajador señor Reyes y que la causa directa del mismo fue la ausencia de medidas preventivas que debía adoptar la empresa, y esencialmente la falta de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad; haciendo presente que el actor era supervisor únicamente en la tarea de acondicionar la unidad fábrica de hielo para su traslado, incluyendo desconexión eléctrica y de agua, recuperación de refrigerante, sellado de línea, desconexión de anclaje, etcétera; no incluyendo el transporte ni la ubicación del contenedor de transporte o de la grúa horquilla. OCTAVO: Que, la citada pericia, además de aparecer emitida por un profesional competente, parece ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, al haber tomado en consideración, en forma correcta todas las circunstancias que rodearon el resultado dañoso producido y, en consecuencia, genera convicción en los sentenciadores de mayoría, sin perjuicio de tener presente, además, que aparece corroborada con la testimonial de Nicolás Parra Betanzo y de don Víctor Oyarzún P., de fs. 101 vta. y siguiente y 111 vta. y siguiente, respectivamente, como asimismo que aquella ráfaga de viento que repentina y abruptamente golpeó al trabajador, no puede ser estimada como imprevisible, pues es un hecho notorio que esta Región comúnmente se ve afectada por temporales de viento, de modo que la situación ocurrida, siendo previsible y superable, nunca debió escapar del control de quienes

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trabajaban en la faena y bien pudo evitarse si se hubiere tomado todas las medidas de seguridad correctas y, en consecuencia, si el cierre de la puerta del contenedor se produjo, ello necesariamente se debió a que dichas medidas no se adoptaron, con lo que sólo cabe imputar el resultado dañoso al empleador; no existiendo en autos antecedente alguno sobre la presunta negligencia, imprudencia o desidia del actor; ni siendo tampoco factor exonerante de responsabilidad de aquél que el estado de la maquinaria y accesorios que formaron parte del todo del accidente haya sido adecuado, como se alega en el escrito de contestación. NOVENO: Que, establecido, como se encuentra, que el hecho dañoso tuvo lugar con ocasión de no haberse tomado por el empleador todas las medidas de seguridad, corresponde, ahora, examinar la procedencia de los diversos ítems demandados en el libelo, esto es, el daño emergente, lucro cesante y daño moral. DECIMO: Que, con relación al primero, comparten estos sentenciadores de mayoría la aseveración hecha a fs. 46, en cuanto a que el trabajador no incurrió en gasto alguno para hacer frente al accidente que le afectó, por cuanto efectivamente los organismos pertinentes le otorgaron todo el tratamiento médico que la situación ameritaba y porque, además, no rindió prueba alguna tendiente a acreditar los desembolsos que alega; en tanto que, igual decisión se adoptará respecto al lucro cesante pretendido pues es efectivo que en el libelo se pide por este concepto un monto determinado, sin fundamentar como se llega a él, no resultando aceptable que tal daño se calcule en forma simple, multiplicando la remuneración mensual por el número de años que restaban para que el trabajador jubilare, ya que, no obstante la edad del actor, nada garantizaba que éste siguiere trabajando para la demandada por un número cercano a treinta años, pues ello implica desconocer las vicisitudes de la vida, los altibajos de la economía, la continuidad o no de la empresa, etcétera; a todo lo cual cabe sumar que de la causa se desprende que percibe una pensión de invalidez y el hecho que no rindió el señor Reyes Maldonado prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de la pérdida de las ganancias que alega, en circunstancias que la carga de la prueba recaía en él. UNDECIMO: Que, distinto es lo que ocurre con relación al daño moral reclamado por el actor, entendido como el sufrimiento o aflicción que éste experimentó y que seguirá experimentando durante el resto de su vida, proveniente del daño estético de que dan cuenta las fotografías que corren de fs. 136 a 142, de la disminución severa o pérdida del gusto y del olfato acreditadas, a su turno, con la

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testimonial rendida a fs. 100 vta. y 111 vta., consistente en los dichos de Nicolás Parra Betanzo y Víctor Oyarzún Pérez, respectivamente; de las secuelas que describe el psiquiatra Armando LarraguibelChristen, a fs. 130 y de las que indica el traumatólogo Sergio Mac-lean Gómez, a fs. 177. DUODECIMO: Que, en cuanto a la avaluación del referido daño y no obstante que en la petitoria del libelo se señaló una cantidad fija, la doctrina y jurisprudencia son uniformes en cuanto a que es facultad prudencial de los jueces del fondo determinar la cantidad a pagar, y así por lo demás, lo aceptó la propia demandada a fs. 44 párrafo primero; por lo que estos sentenciadores de mayoría, en ejercicio de tal facultad, son de criterio de establecerlo en la suma de $2.500.000, la que devengará reajustes desde la fecha de este fallo e intereses corrientes a contar de la data en que el mismo quede firme o ejecutoriado. DECIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, sólo cabe el rechazo de la totalidad de las excepciones planteadas por la demandada en su escrito de contestación. DECIMOCUARTO: Que, la prueba ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7 y 184 del Código del Trabajo y 1546 y 1556 del Código Civil se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo pasado escrita de fs. 214 a 218, en cuanto por su resuelvo N° I rechazó la demanda interpuesta de fs. 8 a 11, en todas sus partes, y en su lugar se dispone que se accede a dicho libelo sólo en cuanto se condena a la demandada, Pesquera y Conservera Real Limitada, representada por doña Elda Noemí González o don HitoschiHanaoka, a pagar a favor del actor don Juan Reyes Maldonado, la suma de $2.500.000, a título de indemnización por el daño moral experimentado por éste con motivo del accidente del trabajo sufrido el 24 de enero de 2003, cantidad que devengará reajustes desde la fecha de este fallo e intereses corrientes a contar de la data en que éste quede firme; quedando, en consecuencia, desechadas las excepciones de finiquito, de falta de responsabilidad de la demandada, fundada en no existir culpa alguna de su parte en los hechos del libelo ni relación de causalidad entre éstos y el daño producido, la subsidiaria de haber el empleador tomado todas las medidas de seguridad inherentes a la faena donde ocurrió el accidente y la de reducción de los montos indemnizatorios reclamados. II.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la parte demandada y apelada en estos autos no será condenada al pago de las costas por no haber resultado

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totalmente vencida, quedando, en consecuencia, modificado a este respecto el resuelvo 2 del fallo en mención. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Faúndez, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°.- Que según la cláusula cuarta del finiquito a que llegaron las partes, el 2 de septiembre de 2005, con motivo de la terminación de la relación laboral, cuya copia autorizada rola a fs. 22 y 23 de estos autos, el trabajador renunció expresamente, en todo caso y a todo evento, a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle en contra del empleador, en relación directa o indirecta con su contrato de trabajo, con los servicios prestados, con la terminación del referido contrato o dichos servicios, sea que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones, o cualquier otra causa o concepto; 2°.- Que dicha renuncia la hizo el trabajador con conocimiento de que a causa del accidente, ocurrido el 24 de enero de 2003, había quedado con una incapacidad de ganancia calculada en un 65% por el I.S.T., según se desprende de su propia demanda de fecha 7 de octubre de 2005, y documentos acompaña a ésta; 3°.- Que si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables -artículo 5° del Código del Trabajo - esta prohibición se debe, según la doctrina, porque se estima que la disposición del trabajador de sus derechos, durante la ejecución del contrato tiene un vicio, causado por una especie de violencia moral que sufre aquél en estado dependencia de su empleador, luego este impedimento se refiere a una renuncia anticipada de derechos que la ley le concede y no a una que se refiere a derechos que ya se encontraban en su patrimonio; 4°.- Que, en lo que se refiere al caso de autos, el artículo 69 de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, expresa que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador responsable del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral;

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5°.- Que en consecuencia, no tratándose en la especie de perseguir la acción penal por la posible responsabilidad criminal del empleador, el asunto a que se refiere la demanda debe someterse a las normas del derecho común y, por lo tanto, habiéndose demandado después de haber renunciado a posibles derechos que ya se encontrarían en el haber del actor; no encontrándose prohibida la renuncia, según lo expresado en el fundamento tercero de este fallo, ni habiéndose alegado error, fuerza o dolo, y habiéndose cumplido con los requisitos formales que la ley exige, artículo 171 del Código del Trabajo, el acuerdo a que llegaron las partes en el referido finiquito, es una ley para las partes; 6°.- Que en consecuencia no se pueden demandar ahora sumas herméticas y poco serias de dinero por daño emergente, lucro cesante y daño moral que, si se estimaba el correspondían, pudieron haberse reservado, antes de firmar un documento que contiene la renuncia a cualquier derecho, acción o reclamo que pudiere corresponderle en contra de su empleador en relación indirecta con su contrato de trabajo, sea que estos derechos o acciones correspondieren a indemnizaciones, compensaciones, o cualquier otra causa o concepto. Redacción del voto de mayoría del Ministro Sr. Vigueras y del de minoría, su autor. Se deja constancia que no firman el presente fallo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, los Ministros titulares Sra. Virginia Bravo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica y el Sr. Hugo Faúndez López, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Regístrese y devuélvase. Rol Laboral N° 17-2007. 7) RELACIÓN JURÍDICA LABORAL; VÌNCULO DE SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA: RESUMEN: Artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, vínculo de subordinación o dependencia no acreditado, causa RIT O-2650-2012, caratulada “Burgos con Sociedad de Inversiones en Belleza Limitada”, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, demanda rechazada, sin recurso interpuesto.

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TEXTO DE SENTENCIA: Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece, doña INGRID ESPINOZA ACOSTA, abogada, con domicilio en calle Estados Unidos 8756, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien en representación de los trabajadores doña GLADYS MARÍA BURGOS DÍAZ, cédula nacional de identidad N° 14.494.468-2, doña LORENA DYANA ACOSTA VILLEGAS, cédula nacional de identidad N° 15.894.025-6, doña MARÍA ANTÓNIETA SÁNCHEZ ROZAS, cédula nacional de identidad N° 15.698.150-8, y doña VALENTINA PAZ LIZANA RUCHICHI, cédula nacional de identidad N°18.114.490-4, todas domiciliadas para estos efectos en calle Estados Unidos 8756, comuna de La Florida, quien en virtud de mandato judicial, que deduce demanda en procedimiento de aplicación general en juicio ordinario laboral declarativo por Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra del empleador de sus representadas, SOCIEDAD INVERSIONES EN BELLEZA LTDA. "FEMM CHILE", RUT N°76.108.697-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña PAMELA ANDREA CAMPOS ROJAS, RUT 15.327.861-K, ignoro profesión u oficio, ambas domiciliadas en Avenida Providencia N6 2019, depto. D-3, comuna de Providencia.

En cuanto a la relación laboral de doña Gladys María Burgos Díaz, indica que tuvo su inicio el 3 de noviembre de 2011, que su remuneración estaba compuesta por una comisión de un 40% de lo realizado más grupones, que los servicios prestados para su ex - empleadora SOCIEDAD INVERSIONES EN BELLEZA LTDA "FEMM CHILE", eran las labores de esteticista integral y cosmetología, labores que debía realizar en el establecimiento ubicado en Avenida Providencia 2019, depto. D-3, Providencia, y que con posterioridad se les trasladó junto a otras trabajadora al local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, para llevar a cabo las mismas labores para las que fue contratada.

Indica que trabajó en la informalidad laboral, a pesar de haber requerido en reiteradas ocasiones, la escrituración de su contrato; que la demandada sólo se limitó a extenderle mensualmente boletas de prestación de servicios de terceros por los meses de noviembre de 2011 y hasta el mes de enero de 2012, documentos que acreditan el pago por concepto de remuneraciones por las labores

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realizadas para la empleadora; manifiesta que siempre fueron subordinada, dependientes, cumpliendo un horario preestablecido por la empresa, en la cual se reconocía claramente una jefatura de cuyas órdenes debía acatar, y configurándose así los demás elementos propios de toda relación laboral. Añade que no obstante no haber extendido nunca el contrato de trabajo por escrito, sí le hizo firmar a un documento, denominado "Compromiso y Obligaciones", en virtud del cual la empresa impartía las obligaciones y órdenes bajo las cuales se debían prestar los servicios que realizaba para la empresa, con lo cual acredita el vínculo de subordinación y dependencia propia de las relaciones laborales, ya que se verifican las órdenes dadas por la empresa y la obligación del trabajador de acatarlas. Menciona su jornada de trabajo, la que se distribuía de lunes a sábado, cumpliendo un horario de trabajo que se extendía desde las 10:00 horas y terminaría a las 20:00 y el día sábado desde las 10:00 horas a las 15:30 horas, no obstante en la práctica la jornada de trabajo se extendía más allá del horario indicado. Precisa que la jornada de trabajo se fijó en un principio en forma verbal, y con posterioridad, quedó estampado en el documento de "Compromisos y Obligaciones", en el que se establece el horario en que la trabajadora debía estar dispuesta para atender a los clientes del local respectivo, con ello se cumple cabalmente con otro de los requisitos exigidos por el legislador para constituir una relación de trabajo, a saber el cumplimiento de un horario.

Indica que recibía instrucciones de doña Lorena, quien era la encargada del local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, siendo ella quien organizaba las actividades laborales que se debían realizar diariamente, todo ello por órdenes dadas directamente por doña Pamela Andrea Campos Rojas, representante de la empresa.

Precisa que la remuneración mensual estaba compuesta de un 40% de lo realizado, más los grupones, la que ascendía en promedio hasta el mes de abril de 2012 a $200.000.-, éstas remuneraciones cada vez se fueron pagando en forma separada y desordenada por medio de transferencias electrónicas y pagos en efectivo. Tal fue el desorden en la forma de pago, que finalmente no se pagó remuneración desde el mes de marzo, señalándole que le pagaría todo pero en la medida de sus posibilidades. Sostiene que siempre dio cumplimiento a las labores encomendadas, no obstante la demandada de autos incurrió en constantes irregularidades tanto legales como contractuales, como la no escrituración del contrato de trabajo en tiempo y forma, además, no descontar y enterar en las instituciones previsionales respectivas las cotizaciones de seguridad social, etc., que corresponden.

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Finalmente, con fecha 10 de mayo de 2012, la ex empleadora manifestó a la encargada de local doña Lorena, que el local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, se cerraría y que por tal motivo todas las personas que prestaban servicio en dicho establecimiento no seguirían. En atención a ello doña Lorena les informó la decisión de la empresa y que las desvinculaban desde la fecha indicada. Respecto de la trabajadora Lorena Acosta Villegas, señala que también fue trabajadora de la demandada SOCIEDAD INVERSIONES EN BELLEZA "FEMM CHILE", en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, comenzando a prestar servicios el 7 de noviembre de 2011, percibiendo una remuneración de $ 350.000, y que fue despedida con fecha 10 de mayo del año 2012, que cumplía funciones de maxofilaxista; y posteriormente, en el mes de enero de 2012, la representante de la empresa doña Pamela Campos le indicó que la trasladaría a la sucursal ubicada en General Holley 50, Local 15 Providencia, Santiago, lugar donde realizó las mismas labores y también como encargada de local. Advierte que trabajó en la informalidad laboral, que sólo se le extendieron mensualmente sucesivas boletas de prestaciones de servicios de terceros desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, con ellas se acreditan los pagos por concepto de remuneración efectuada por la demandada por los trabajos realizados, los que fueron siempre bajo subordinación, dependencia, y cumpliendo un horario preestablecido por la empresa, en donde se distinguía una jefatura que impartía las ordenes que se debían cumplir cabalmente, y configurándose así los demás elementos propios de toda relación laboral. Indica que en el mes de enero la señora Pamela Campos Rojas, representante de la empresa la envía a hacerse cargo del local de General Holley 50, local 15, Providencia, y le indica que firmarían una contrato en la notaría, cuestión que nunca se cumplió. Menciona la jornada de trabajo que realizaba, que se le hizo firmar un documento extendido por la empleadora llamado "Compromiso y Obligaciones", en virtud del cual la empresa impartía las obligaciones y órdenes bajo las cuales se debían prestar los servicios que realizaba su representada para la empresa, estableciendo en ella la jornada de trabajo que se debía cumplir, y que coincide con la que se indica más arriba. Con ello se acredita claramente el vínculo de subordinación y dependencia propia de las relaciones laborales, ya que en ella se verifica claramente las órdenes dadas por la empresa y obligación del trabajador de acatarlas, además del cumplimiento de la jornada de trabajo. La jefatura directa con la que se relacionaba era doña Pamela Andrea Campos Rojas, representante de la empresa demandada, de quien recibía directamente las ordenes y forma en que se debían prestar los servicios. En cuanto a la

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remuneración por los servicios prestados se pactó un monto de $350.000 más el 50% de lo que se producía en el local, cuestión que nunca se cumplió por parte de la empresa, ya que debía diariamente depositar lo recaudado en el local y de esto doña Pamela Andrea Campos Rojas, le pagaba diariamente en efectivo o con transferencias electrónicas, en forma dispersa e inconstante, tal fue el desorden en la forma de pago que finalmente quedaron pendientes las remuneraciones correspondientes a los meses de abril y parte de mayo, por lo tanto y para efectos del artículo 172 del código del Trabajo, su última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de $350.000.-. Las prestaciones de servicios, se realizaron siempre de forma responsable y seria, cumpliendo fielmente las órdenes impartidas por la empleadora, y nunca se extendió carta de amonestación alguna. En cambio, la demandada de autos incurrió en constantes irregularidades legales como contractuales, como la no escrituración del contrato de trabajo en tiempo y forma, además, no descontar y enterar en las imposiciones previsionales de seguridad social, etc., que correspondían. Sostiene que con fecha 10 de mayo de 2012, doña Pamela Andrea Campos Rojas, representante de la empresa demandada, la citó a su local para informarle que el local de General Holley, en cual realizaba los trabajos, se cerraría, y por lo tanto, todas las personas que trabajaban en dicho local serían desvinculadas de la empresa con esa fecha, cuestión que debía informar a las trabajadoras de inmediato, y que por ende su representada también sería desvinculada de la empresa. Formuló reclamo administrativo, instancia que no prosperó ante la audiencia celebrada por ausencia de la demandada. En relación a la trabajadora doña MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ ROZAS, señala que con fecha 5 de marzo del año 2012, comenzó a prestar servicios, indicando que su remuneración estaba compuesta por un 40% de lo realizado más los grupones, y que en promedio ascendía a la suma de $180.000.-; precisa que los servicios prestados eran de masajista y podóloga, y posteriormente, en el mes de abril de 2012 fue trasladada al local ubicado en General Holley 50, Local 15 providencia, Santiago, realizando las mismas funciones de masajes y podología. Señala que trabajó en la informalidad laboral, los pagos por concepto de remuneraciones por las labores realizadas se realizaron por día y en forma desordenada, menciona que en la especie se dan los presupuestos de una relación laboral y en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Advierte que su representada la hizo firmar un documento, denominado "Compromiso y Obligaciones", en virtud del cual la empresa impartía

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las obligaciones y ordenes bajo las cuales se debían prestar los servicios que realizaba para la empresa. Señala su jornada de trabajo, la persona que le impartía instrucciones, el monto percibido por concepto de remuneración en el mes de abril de 2012, a $200.000.-, montos que cada vez se fueron pagando en forma separada y desordenada, realizando pagos de a poco para completar la totalidad. Tal fue el desorden en la forma de pago, que finalmente no se pagó parte de la remuneración del mes de marzo, abril y parte de mayo de 2012. En cuanto a la prestación de servicios, ésta siempre fue realizada de manera responsable y seria, cumpliendo fielmente las órdenes impartidas por la empleadora, y nunca se extendió carta de amonestación alguna. Por otra parte, la demandada incurrió en constantes irregularidades legales como contractuales, como la no escrituración del contrato de trabajo en tiempo y forma, además, no descontar y enterar en las instituciones previsionales respectivas las cotizaciones de seguridad social, etc., que corresponden.

Finalmente, con fecha 10 de mayo de 2012, la empresa demandada, a través de su representante doña Pamela Andrea Campos Rojas, manifestó que el local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, se cerraría, y debido a ello la encargada del local nos comunicó que por tal motivo todas las personas que prestaban servicio en dicho establecimiento no seguirían, y que nos desvinculaban desde la fecha indicada. Señala en lo que dice relación con doña VALENTINA PAZ LIZANA RUCHICHI, que también trabajó para la demandada, a contar del 5 de octubre de 2011, bajo vínculo de subordinación y dependencia, que fue despedida con fecha 10 de mayo de 2012 y que por sus servicios percibía una remuneración mensual ascendente a la suma de $ 250.000.-, que realizaba labores de esteticista integral, labores que debía realizar en el establecimiento ubicado en Avenida Providencia 2019, depto. D-3, Providencia, con posterioridad fue trasladada junto a otras trabajadoras al local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, para realizar las mismas labores para las que fue contratada. Señala que trabajó en la informalidad laboral, que la demandada sólo se limitó a extender mensualmente boletas de prestación de servicios de terceros, las que implican el pago por concepto de remuneraciones por las labores realizadas para la empleadora, que en la especie siempre fueron subordinados, dependientes, cumpliendo un horario preestablecido por la empresa, en la cual se reconocía claramente una jefatura de cuyas órdenes debía acatar, y configurándose así los demás elementos propios de toda relación laboral; que pese a todo la hizo firmar un documento, denominado

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"Compromiso y Obligaciones", en virtud de éste la empresa impartía las obligaciones y ordenes bajo las cuales se debían prestar las atenciones que realizaba mi representada a los clientes de la empresa, lo que acredita claramente el vínculo de subordinación y dependencia propia de las relaciones laborales, al verificar claramente las órdenes dadas por la empresa y obligación del trabajador de acatarlas. Describe su jornada de trabajo, y la persona de su jefe directo. En lo relacionado con la remuneración establecida era de $250.000, esta remuneración cada vez se fue pagando en forma separada y desordenada por medio de transferencias electrónicas y pagos en efectivo. Tal fue el desorden en la forma de pago, que finalmente no se pagó remuneración de parte del mes de marzo hasta la fecha. Sostiene en relación al término de sus servicios.

Señalan que el día en que se puso término a la relación laboral por parte de la ex empleadora, fue el 10 de mayo de 2012, llevándose a efecto en forma verbal, y sin darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Señalan que formularon reclamo administrativo, el que no tuvo resultados positivos.

Luego de citas legales y consideraciones de derecho, conforme a las prestaciones solicitadas, solicitan se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones pendientes correspondiente a parte del mes de marzo, mes de abril y parte del mes de mayo todos del 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 63 bis del Código del Trabajo; b) Indemnización sustitutiva del aviso previo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo; c) Feriado proporcional, en virtud del artículo 73 inciso 3 del Código del Trabajo; d) Remuneraciones y cotizaciones previsionales que se sigan devengando entre la fecha de los despidos, esto es 10 de mayo de 2012, hasta el momento de su convalidación mediante el pago de cotizaciones de seguridad social; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa.

SEGUNDO: Que la demandada, contestando la demanda, solicita su rechazo, con expresa condena en costas. Conforme a las argumentaciones expuestas, niega vínculo laboral y en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, y señala que sólo tuve una relación comercial con ellas, no fue su empleadora, sino que simplemente facilitaba las instalaciones y el inmueble para desarrollar las actividades del rubro de la estética, mientras que las demandantes entregaban su trabajo y materiales para desempeñar sus funciones. Advierte que el servicio que prestaban lo hacían a

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honorarios, es decir, nunca existió un contrato laboral de por medio y menos aún una remuneración mensual en los términos del artículo 42 del Código del Trabajo.

Precisa que las demandantes tuvieron que dejar de prestar servicios en la empresa porque el local de General Holley tuvo que cerrar, no corresponde se esté demandando despido injustificado, ya que como se señaló previamente, nunca existió una relación laboral que permita ser terminada mediante el despido, simplemente estuvo impedida de seguir facilitándoles el inmueble y las instalaciones para que ellas pudieran desarrollar su trabajo en el rubro de la estética. Por tal motivo, nada les adeudo a ninguna de las demandantes por ninguno de los conceptos señalados en la demanda.

TERCERO: Que con fecha veinte de septiembre de dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia preparatoria que dispone el procedimiento, en ausencia de la demandada, se llevó a efecto el llamado a conciliación, el que no prosperó, y conforme a los escritos de discusión, y se estableció como hecho a probar, el siguiente: Existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de ingreso, fecha de término, remuneración pactada y, causa de término de los servicios de las demandantes.

CUARTO: Que con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, se llevó a efecto audiencia de juicio, procediendo la parte demandante a incorporar la prueba ofrecida.

PARTE DEMANDANTE: Documental: 1. Tres documento denominados compromisos y obligaciones de Gladys Burgos, Lorena Acosta y

Valentina Lizana. 2. Liquidaciones de honoraros de Gladys Burgos de Noviembre de 2011 a Febrero de 2012. 3. Liquidaciones de Enero de 2012 de Valentina Lizana. 4. Boletas de honorarios de Valentina Lizana de Octubre y Noviembre de 2011. 5. Tres comprobantes de transferencias de fondos a Lorena Acosta. 6. Boleta de honorarios de Lorena Acosta de Diciembre de 2011 a Febrero de 2012. 7. Ficha de ingreso y acuerdo laboral de María Sánchez. 8. Dos liquidaciones de honorarios de Enero de 2012 más un borrador de Valentina Lizana.

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Documental que se tiene por incorporada la prueba documental, custódiese y devuélvase en su oportunidad. Confesional: de doña Pamela Campos Rojas.-, respecto de quien se hizo efectivo el apercibimiento contemplada en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, dada su inasistencia. Testimonial: de Roxana Alejandra Ramírez Recabarren, la que consta en forma íntegra en registro de audio.

QUINTO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora llega a las siguientes conclusiones:

a) Que atendido los escritos de discusión cabe señalar que la controversia principal de la presente causa, radica en la determinación de la existencia de una relación contractual entre las partes y en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, no obstante tal declaración no fue requerida por el actor en su escrito de demanda, conforme a las pretensiones formuladas debe ser analizada la procedencia de las mismas a la luz de la normativa laboral aplicable.

Sobre este punto cabe señalar, a juicio de esta sentenciadora, que para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En otros términos para que una persona detente la calidad de trabajador, se requiere: a) que preste servicios personales; b) que la prestación de dichos servicios las efectúe bajo vínculo de subordinación o dependencia; y c) que como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada. En relación con el requisito signado en la letra b), cabe destacar que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes o instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer.

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b) Que el estatuto jurídico laboral establece en el artículo 7°, que una relación contractual nace en virtud de una convención, entre empleador y trabajador, convención que debe escriturarse y contener menciones mínimas de estipulaciones, de acuerdo a lo que indica el artículo 10 del texto antes citado; asimismo dicha relación debe ejecutarse en la misma forma que lo establece el artículo 7°, para entender y presumir la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que expresa el artículo 8° del Código del Trabajo, o bien, presumir que tiene su existencia conforme a la declaración que efectúe el trabajador de acuerdo a las estipulaciones del contrato.

Cabe señalar que en una relación contractual, en la que no ha sido claro dicho contrato necesario es develar, conforme a los principios inspiradores del derecho del trabajo, en especial el principio de primacía de la realidad, lo que ocurre en la práctica de los hechos y si en el terreno de los mismos, las partes ejecutaron una relación regida por las normas del Código del Trabajo.

c) Que recayendo sobre las demandantes la carga procesal de acreditar la existencia de la relación laboral, sólo corresponde rechazar la demanda en los términos en los que se ha sido planteada, pues en la especie no se logró formar convicción respecto de los elementos y presupuestos que establece el artículo 7 del Código del Trabajo.

En efecto, en primer lugar cabe señalar que la prueba rendida por las comparecientes no resultó ser suficiente para demostrar la existencia de este vínculo que afirman haber tenido con la demandada, en este sentido los documentos denominados “Compromisos y Obligaciones”, no logran ser ilustrativos para tal objeto, y por el contrario sólo logran demostrar normas de buen trato y buenas costumbres esperadas al interior del establecimiento, como tampoco logran formar plena convicción para establecer la subordinación y dependencia y en los términos que la legislación laboral lo requiere. Sobre este punto necesario es señalar que el apercibimiento decretado en audiencia de juicio, no es suficiente, ni se encuentra apoyado con otro medio de prueba para acreditar tal presupuesto. A mayor abundamiento la prueba testimonial ofrecida sólo da cuenta de la relación de prestación de servicios civiles que cumplieron las demandantes en los establecimientos de la demandada.- Que la circunstancia de existir un horario, recibir órdenes y usar uniforme, no sólo es dable en una relación de naturaleza laboral sino que también resulta lógico a la luz de preservar el orden, la imagen y el prestigio del establecimiento, en la medida en que un salón de belleza posee una rutina determinada a fin de satisfacer las necesidades de los clientes y a ella deben sujetarse quienes presten

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sus servicios en el local. En consecuencia, corresponde concluir que la subordinación y dependencia no ha resultado acreditada con toda la prueba incorporada por las actoras. Finalmente y en el caso del pago de la contraprestación en dinero percibida por las demandantes, del mérito de tales documentos, sólo es posible observar la variabilidad de las mismas, dado el porcentaje que las constituye, circunstancia que se aparta, sin lugar a dudas, de los requisitos necesarios para configurar la relación de naturaleza laboral reclamada por las demandantes. Por lo demás en ellas se observan el detalle de los rubros característicos de los servicios ofertados en un salón de belleza, y que le otorgan el carácter variable de su ingreso. En igual sentido ya se ha pronunciado la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, en relación al “arriendo de sillón”, por sentencia Rol N° 7313-08, de fecha 22 de enero de 2009. d) Que por todo lo razonado de manera precedente, se procederá a rechazar la demanda, en todas sus partes, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. SEXTO: Que conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 420, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; se declara:

I. Que se rechaza la demanda en todas sus partes. II. Que no se condena en costas a las demandantes, por estimar que tuvieron motivos

plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos incorporados por las partes, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad.

RIT : O-2650-2012 RUC :12- 4-0026847-7

Pronunciada por ALONDRA VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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En Santiago a catorce de noviembre de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 8. NATURALEZA CONSENSUAL DEL CONTRATO DE TRABAJO: RESUMEN: Artículo 9º del Código del Trabajo; naturaleza consensual del contrato de trabajo, escrituración es una solemnidad ad probationem y no requisito de existencia, validez u oponibilidad del acto o contrato; causa RIT O-1160-2010, caratulada “Belmar con Gewiss Chile Ltda.”, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, demanda acogida parcialmente, sin recurso interpuesto. TEXTO DE SENTENCIA: Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.-

VISTOS: Que con fecha diecinueve de julio recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-1160-2010, por cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda fue entablada por don Jorge Rodrigo Belmar Jara, cédula de identidad 9.271.569-8, agente de ventas,condomicilio en Calle Los Antropólogos N°5119, de la comuna de Macul, siendo asistido legalmente por su abogado don Hugo Montenegro Iturriaga. A su vez la demandada Gewiss Chile Ltda., RUT. 76.874.820-9, representada por don Rosario Buca, ambos con domicilio en Mariano Sánchez Fontecilla N°349, Las Condes, fue asistida legalmente por los abogados don Cristián Eduardo González López y don Felipe Scolari Tedias. CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor:Que eldemandante solicitó que se condenase a la sociedad demandada al pago reajustado, con intereses, multas y costas de la suma de $12.640.000 correspondiente al cuarenta por ciento del sueldo bruto anual del periodo trabajado.

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Fundó su solicitud en que a mediados del mes de septiembre del año dos mil siete fue contactado por el gerente general de la sociedad demandada, don Rosario Bucca, quien le efectuó una oferta formal de trabajo, consistente en una renta mensual, un bono por cambio de compañía y un bono que se pagaría a partir del año dos mil ocho, equivalente al 40% de la renta anual bruta de cada año. Agrega que este ofrecimiento fue documentado y firmado por ambas partes, quedando el original en poder del señor Bucca y él con una copia.

El primero de octubre de dos mil siete comenzó a prestar servicios para la sociedad demandada en el cargo de produc manager, pactando una remuneración de $1.975.000, la que luego alcanzando un monto de $2.184.766.

El día treinta de abril de dos mil nueve, la sociedad demandada puso término a la relación, firmándose finiquito con fecha ocho de junio de dos mil nueve, el cual accedió a firmar por el dinero allí ofrecido por encontrarse exigido psicológica y monetariamente. Finalmente, refiere que su empleador no dio cumplimiento a lo pactado en el contrato en relación al pago del bono anual del 40% del sueldo bruto anual, por lo que al haber trabajado dieciséis meses se le adeuda la suma de $12.640.000.

SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando su rechazo íntegro con costas; fundado en que el señor Belmar Jara habría comenzado a prestar servicios personales en calidad de porduct manager con fecha primero de octubre de dos mil siete, los que se extendieron hasta el treinta de abril de dos mil nueve, fecha en que se puso término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa, de conformidad al artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, firmando, además finiquito por el que el actor recibió, a su entera satisfacción, el pago de las indemnizaciones por aviso previo, años de servicio y vacaciones. Agrega que el actor basa su demanda en una oferta formal de trabajo, pero que las partes, en el contrato de trabajo firmado entre ellas, con fecha primero de octubre de dos mil siete, reconocieron un bono adicional que sería pagado al séptimo mes de duración del contrato de trabajo, equivalente a $1.436.000, el cual fue pagado oportunamente; concluyendo que el bono alegado no fue reconocido en el contrato en forma expresa ni posteriormente en forma tácita.

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Finalmente, refiere que la oferta escrita, en consecuencia habría perdido valor por la suscripción posterior del contrato de trabajo, respecto del cual alega la suscripción de finiquito sin reservas, donde renunció el actor a todo tipo de acciones.

TERCERO: Llamado a conciliación. La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a solucionar amistosamente el conflicto que mantenían, no fue posible arribar a conciliación, con todo consignaron como hechos pacíficos entre las mismas, que no discutirían, que entre las partes existió relación laboral que se inició el primero de octubre de dos mil siete y que concluyó el treinta de abril de dos mil nueve por la causal de necesidades de la empresa; que la función desempeñada por el actor para la demandada era de product-manager con un sueldo fijo de $1.975.000, que por anexo posterior ascendió a $2.184.766; que a raíz del término de la relación laboral las partes firmaron finiquito con fecha seis de junio de dos mil nueve ante la Inspección del Trabajo. Luego estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se procedió a fijar los siguientes: 1.- Efectividad de adeudarse al demandante bono anual del 40% de la renta anual bruta de cada año, estipulaciones acordadas por las partes al efecto y requisitos de procedencia del mismo; 2.- Efectividad de haberse ofrecido por la demandada al demandante al momento de requerir sus servicios y como parte del acuerdo para que el demandante firmara el contrato respectivo, un bono equivalente al 40% de renta anual bruta de cada año pagadero a partir del año dos mil ocho. 3.- Efectividad de que el finiquito firmado por las partes cumple los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo para su procedencia. 4.- Efectividad de haber realizado el actor al momento de firmar el finiquito reserva de acciones respecto del cobro del bono anual que demanda.

CUARTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que para acreditar sus alegaciones la demandante rindió la documental siguiente: Acta de comparendo de conciliación, copia de oferta entre las partes de fecha catorce de septiembre de dos mil siete; contrato de fecha catorce de septiembre de dos mil siete; original de contrato de trabajo entre las partes, más anexo y notificación de término de contrato de fecha treinta de abril de dos mil nueve. Además produjo la confesional de don Rosario Buca quien no asistió a cumplir tal diligencia probatoria y la testimonial de don Cristián Escobar Huaichipan, cédula de identidad 11.749.390-3

Finalmente solicitó la exhibición del original de la oferta de contrato de trabajo, exhibición que

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no se produjo por la demandada.

Por su parte, con el mismo objeto la demandada incorporó copia del contrato de trabajo y un anexo al mismo, copia del finiquito y acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo y produjo la confesional del actor.

QUINTO: Hecho acreditado.- Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado: 1°.- Que con fecha catorce de septiembre de dos mil siete don Rosario Bucca, Gerente General de la sociedad demandada realizó una oferta de trabajo al actor, por la cual le ofreció el pago de un bono anual, a partir del año dos mil ocho, consistente en el 40% del sueldo anual bruto; el pago de un sueldo fijo de $1.975.000, una asignación de colación y movilización, un bono de movilización de $269.500 y un bono adicional pagadero, por una sola vez, al séptimo mes contado desde la suscripción del contrato por la suma de $1.436.000. 2°.- Que con fecha de primero de octubre de dos mil siete don Jorge Rodrigo Belmar Jara, celebró contrato de trabajo con la sociedad Gewiss Chile Ltda., para prestar servicios como product-manager, pactando el pago de un sueldo fijo de $1.975.000, una asignación de colación y movilización, un bono de movilización de $269.500 y un bono adicional pagadero, por una sola vez, al séptimo mes contado desde la suscripción del contrato por la suma de $1.436.000. 3°.- Que en dicho contrato no se consignó la cláusula relativa al pago del bono anual ascendente al 40% del sueldo anual bruto. 4°.- Que con fecha treinta de abril de dos mil nueve, la sociedad demandada puso término a la relación de trabajo con el señor Belmar Jara, invocando la causal de necesidades de la empresa. 5°.- Que con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve las partes firmaron finiquito, ante la Inspección del Trabajo, por el cual se determinó un total a pagar de $6.489.279, comprensivo de las indemnizaciones por término de servicios, vacaciones, más un descuento aplicado. 6°.- Que con esa misma fecha el señor Belmar Jara ante el Inspector del Trabajo, realizó reserva de derechos, para reclamar del no pago de un bono del 40% de la renta anual por el periodo trabajado. SEXTO: Valoración de la prueba y razonamiento respecto al finiquito y sus alcances.-Que se ha alcanzado convicción, en relación al establecimiento de hechos consignados en el considerando

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anterior, numeral quinto, en base al análisis íntegro de la prueba rendida. En efecto, se incorporó un documento denominado finiquito, fechado el treinta de abril de dos mil nueve y que contiene una renuncia total de acciones, en el que además no consta reserva de derechos alguna y que está otorgado ante un Inspector del Trabajo. Si se analizara aisladamente este documento, sin duda debiese otorgarse poder liberatorio al mismo, declarándose que la parte no tendría acción en virtud de la renuncia referida; no obstante, las partes en sus escritos principales refieren algunas circunstancias que modificarían lo anterior. Así el demandante señala como fecha de suscripción del mismo el día ocho de junio de dos mil nueve, el demandante sólo hace referencia al día treinta de abril aludido; luego ante esta diferencia evidente, en audiencia de preparación la magistrado actuante pregunta si hay acuerdo en la fecha, indicando como fecha probable el día seis de junio de dos mil nueve, las partes inducidas por este error manifiesto y, evidenciando un precario manejo de los antecedentes concuerdan en que la fecha efectivamente es ese día seis, pero comentando al paso que fue el día del comparendo de conciliación en la Inspección del Trabajo. Luego ante esta dudosa fijación de hechos pacíficos, fue menester revisar la documental incorporada, específicamente finiquito y actas ante la inspección, ello partiendo de la base de que el timbre y firma del ministro de fe actuante en la Inspección referida, no consignó la fecha de firma efectiva. Luego analizada el acta de reclamo incorporada, se constata que la misma es de fecha ocho de junio de dos mil nueve, que en ella no se hace referencia a firma de finiquito alguno, sino sólo a que se reclama el mismo y como observación un no pago de bono anual; luego es del análisis del acta de audiencia de comparendo de conciliación en que se constata que las partes alcanzan acuerdo en algunos conceptos y que respecto de ellos se deja expresa constancia por el funcionario actuante de dicho servicio que se firma finiquito el cual es debidamente ratificado, quedando copia en poder de cada parte y otra junto a estos antecedentes. Luego no existe otra posibilidad de concluir que hasta antes no se había firmado finiquito y que recién en esa audiencia nació a la vida jurídica, en razón de que recién en esa audiencia las partes alcanzaron algún acuerdo. Luego la misma acta refiere que la parte reclamante recibe conforme el cheque. Finalmente, en las observaciones finales se deja la siguiente constancia por el funcionario actuante, que la parte reclamada –es evidente el error de redacción debiendo ser la parte reclamante- informa que se reserva el derecho a demandar ante los tribunales competentes el no pago de un bono del 40% de la renta anual por el periodo trabajado, estipendio que la parte reclamada desconoce en este acto. Conclusión

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de lo analizado, la que es concordante con lo expresado por el señor Belmar Jara en su confesional en relación a que era su firma la del finiquito y que en la Inspección ese mismo día hizo reserva de derechos, es que la parte demandante, si bien en el mismo documento denominado finiquito no hizo reserva expresa de derechos, si la efectuó coetáneamente, en forma oportuna por tanto, en el documento conjunto que se levantaba por el funcionario de la Inspección del Trabajo, debiendo entenderse que para todos los efectos legales, sólo prestó consentimiento para extinguir sus derechos y acciones respecto de aquello que expresamente manifestó en esa audiencia de conciliación, no así respecto del bono demandado en autos, para el cual la reserva referida es suficiente. SEPTIMO: Valoración de la prueba y razonamiento respecto al bono demandado.- Que se ha alcanzado convicción, en relación al establecimiento de hechos consignados en el considerando quinto, numerales 1° al 4°, en base al análisis íntegro de la prueba restante incorporada. Efectivamente y, sin perjuicio que incluso podría haber constituido un hecho pacífico entre las partes, la declaración del testigo Escobar Hueichapany las sendas cartas privadas y confidenciales, fechadas el catorce de septiembre de dos mil siete dirigidas a éste y al actor, forman convicción absoluta en relación a que don Rosario Buca, interesado en los servicios laborales de estas dos personas, les extendió una oferta de trabajo en los términos que señaló el demandante, es decir, incluyendo el pago de un bono anual a partir del año dos mil ocho, consistente en el cuarenta por ciento del sueldo anual bruto. Dicha circunstancia, como se expresó, es pacífica entre las partes, ya que la demandada no la niega, sino que únicamente la ignora, para luego restarle valor en relación a lo pretendido por el actor. En efecto, también consta del contrato de trabajo incorporado, que con fecha primero de octubre de dos mil siete la sociedad demandada Gewiss Chile Limitada y don Jorge Belmar Jara celebraron contrato de trabajo, el cual fue escriturado y firmado por ambas partes, firmando por la sociedad don Rosario Buca y donde refiriéndose en su cláusula tercera a las remuneraciones, reprodujeron la oferta de trabajo, antes referida, de fecha catorce de septiembre del mismo año, excluyendo o no consignando u omitiendo el pacto referido a la obligación del empleador de pagar un bono anual a partir del año dos mil ocho, consistente en el cuarenta por ciento del sueldo anual bruto. Luego la restante documental da cuenta de que con fecha seis de febrero de dos mil nueve se firmó un anexo contractual donde se modificó la cláusula tercera aludida, modificándose la remuneración del trabajador, únicamente elevándola a $2.184.766.

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Luego, para resolver el asunto controvertido es menester preguntarse en relación a si el ofrecimiento efectuado en la carta de fecha catorce de septiembre de dos mil siete, formó o no parte del contrato de trabajo celebrado, escriturado y firmado con fecha primero de octubre de ese mismo año. Un primer punto de partida es que dicha cláusula ofrecida a mediados de septiembre, no fue escriturada en el contrato de octubre, donde surge la interrogante de si esa circunstancia –ausencia de escrituración- obliga a concluir necesariamente a favor de la tesis del demandado. La respuesta es negativa, en efecto, el trabajo de trabajo de acuerdo al artículo 9° del Código del Trabajo es consensual, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, aun a falta de documento escrito. Ello aplicando el aforismo de que quien puede lo más puede lo menos, invita a concluir en relación a que si es posible que todo el contrato de trabajo no se escriture, con mayor razón puede que no se haga respecto de una cláusula determinada. En seguida, es procedente reconocer que la escrituración es una obligación establecida al empleador, como formalidad de prueba, con lo cual si escritura se pre - configura material probatorio para resolver futuras controversias, por el contrario, en caso de que no escriture, se establece una presunción en su contra, relativa a que serán cláusulas del contrato las que señale el trabajador. Conclusión de lo expuesto es que un punto de partida debiese dar valor a lo escriturado, por cuanto es la forma que ha elegido el legislador laboral para lograr una más acertada resolución de los conflictos interpretativos que se pudiesen presentar. Un segundo punto a abordar, dice relación con la circunstancia antes expresada, no evita que existan discrepancias al momento de firmar el contrato o con posterioridad sobre la base de lo que se pactó por escrito o que sin pactarse por escrito se incorpora a través de la repetición y aplicación uniforme en el tiempo. Así respecto de controversias que se presentan al momento de firmar el contrato de trabajo, el legislador en el inciso tercero del artículo noveno antes referido, ha establecido un mecanismo de solución de conflictos, consignando lo siguiente en caso de discrepancias entre lo ofrecido y lo que se ha puesto por escrito: ”si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. Lo anterior refrenda con claridad que cuando el trabajador demandante en autos, cuando fue a firmar el contrato pudo haber representado a su empleador la ausencia de la cláusula en cuestión,

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llevando tal discusión a las instancias respectivas, lo que de acuerdo a la prueba rendida, al aparecer que el contrato fue firmado sin reparos, aparece de manifiesto no se realizó. Luego también a la misma conclusión se llega, al aplicar el mismo razonamiento a la posterior firma del anexo contractual de fecha seis de febrero de dos mil nueve. A partir de ello es el actor, tal como fue reflejado en el hecho fijado a probar, quien debe probar que debiese preferirse su tesis por sobre la del demandado quien se asila en el contrato escriturado y en la ausencia de reclamo ante la Inspección del Trabajo en forma oportuna. En ese ejercicio, la documental, no es idónea para resolver el conflicto, tampoco lo es la exhibición solicitada del original ofrecido, ya que aun se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 453 numeral quinto del Código del Trabajo, por esa vía este juez tampoco adquiere convicción en relación a lo que ocurrió en la celebración del contrato de trabajo. Luego la prueba viva, es la siguiente: la declaración del testigo Escobar Huecichapan, quien señaló que también recibió la misma oferta, que desconoce por qué razón no se consignó el bono discutido en los contratos de trabajo, el cual se habría hecho exigible, por primera vez en diciembre de dos mil ocho y que cuando no fue pagado esta situación fue representada al señor Rosario Buca quien no habría negado su procedencia, sino que habría señalado que tenía que verlo, que desde Italia le tenían que dar alguna instrucción, que pronto lo pagaría. Luego, se citó a prestar confesional al señor Rosario Buca, precisamente para que se pronunciara de estas imputaciones, para que explicara las razones de la no escrituración del bono discutido, si se negoció en el periodo intermedio a la oferta y suscripción del contrato algo distinto, si se entendió o no incorporado, si efectivamente el después estuvo llano a su pago; no obstante el señor Buca no compareció ni designó un mandatario con facultades suficientes para que contestara por él dichas preguntas, razón por lo cual se hará efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 inciso primero del Código del Trabajo, presumiendo como efectivo que dicho pacto se incorporó al contrato de trabajo, siendo exigible el pago del bono en cuestión. Luego dicha presunción alcanza el carácter de verdad procesal al ser unida a la declaración testimonial del señor Escobar Hueichapan y el documento consistente en oferta de condiciones de trabajo; conclusión que además guarda armonía con la circunstancia no desvirtuada de que ofrecida una determinada condición favorable para el trabajador, no se establece ninguna situación fáctica que haga entendible y razonable que una vez ofrecida y aceptada en definitiva éste haya renunciada a la misma.

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Con todo sólo se otorgará el bono correspondiente al año dos mil ocho, en razón de que tratándose de un beneficio que se pactó se haría exigible al término del respectivo año, sin que se haya expresado que se convino la posibilidad de pagos proporcionales. La carta de despido, además de dar cuenta del término de la relación laboral, no aporta otro elemento de convicción de relevancia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 41, 42, 44, 54 a 58, 161, 177, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se ACOGE PARCIALMENTE la demanda de fecha veintinueve de abril de dos mil diezinterpuesta por don Jorge Rodrigo Belmar Jara en contra de GEWISS CHILE Ltda., y en consecuencia se declara:

- Que la sociedad Gewiss Chile Limitada adeuda al señor Belmar Jara el bono equivalente al 40% de la renta anual obtenida el año dos mil ocho, por lo que en consecuencia deberá pagar a éste la suma de $9.480.000 por dicho concepto. II.- En lo restante se rechaza la demanda.

III.- Que no se condena en costas por no haber sido la demandada completamente vencida. IV.- Las sumas anteriores deberán ser pagadas con reajustes e intereses. V.- Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto

día hábil, en caso contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo.

Regístrese y comuníquese. R.U.C.10-4-0025054-0 RIT: O-1160-2010

Dictada por don César Alexander Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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III. DOCTRINAS ESENCIALES.

1. Las normas del Código del Trabajo rigen en la medida en que el régimen estatutuario no

contemple reglas específicas y especiales sobre una determinada materia.

2. La existencia de subordinación o dependencia en una relación de prestación de servicios

personales a otra, la constituye (o transforma) en jurídica laboral y, por tanto, da origen a un

contrato individual de trabajo (porque aquel es consensual, y no, solemne).

3.La subordinación o dependencia jurídica no sólo se materializa a través de la continuidad de

los servicios, sino que también supone la obligación de asistencia del trabajador, el

cumplimiento de un horario de trabajo; la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones

dadas por el empleador; la supervigilancia en el desempeño de las funciones; la subordinación

a controles de diversa índole; la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc. La

existencia de una remuneración convenida por los servicios prestados y que el empleador

paga, constituye un elemento de la esencia de la relación laboral.

4. La relación laboral es el resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden

público, sea que éste se haya celebrado efectivamente entre el empleador y un trabajador, en

los términos del artículo 7º y 10 del Código del Trabajo, o que su existencia se presuma por

una prestación de servicios ejecutadas en esas condiciones conforme el inciso 1º del artículo

8º del mismo texto y se tengan por estipulaciones las que declare el trabajador con arreglo a lo

previsto en el inciso cuarto del su artículo 9º.

5. Escrituración del contrato de trabajo o sus modificaciones constituyen una solemnidad ad

probationem y no requisito de existencia, validez u oponibilidad del acto o contrato

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IV. TEXTOS NORMATIVOS ESENCIALES.

1. Constitución Política de la República.

2. Código del Trabajo.