Unidad 2 Capacidad Para Denunciar y Ser Denunciado Ante El SIDH

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Unidad 2. Capacidad para denunciar y ser denunciado ante el SIDH Habiendo sentado las bases generales sobre lo que son los órganos principales del SIDH (la CIDH y la Corte), veamos entonces algunas cuestiones prácticas sobre la utilización del SIDH. 1. ¿Quién puede denunciar y quién puede ser denunciado ante el SIDH? Supongamos que un ciudadano español se encuentra ilegalmente en México, donde es detenido bajo sospecha de su participación en el narcotráfico y es torturado por autoridades mexicanas. ¿Podría este ciudadano extranjero, que se encuentra ilegalmente en territorio mexicano, presentar una denuncia contra el Estado de México ante el SIDH? Sí. Es irrelevante que el peticionario sea un ciudadano español y que España no sea un Estado miembro de la OEA. Según el artículo 44 de la Convención Americana, [c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. La Convención Americana no limita el acceso al SIDH a personas que no son nacionales de Estados miembros de la OEA. Por el contrario, según la Convención Americana, cualquier persona física, de cualquier nacionalidad, tiene legitimación para presentar una denuncia ante la CIDH contra un Estado parte. Las personas jurídicas, por el contrario, no pueden hacer una denuncia en nombre propio. El artículo 1.2 de la Convención señala que [p]ara los efectos de [ese instrumento], persona es todo ser humano. Es decir, la Convención protege los derechos de personas físicas. Así lo ha entendido la Corte IDH, la cual ha señalado que, en tanto las personas jurídicas están compuestas por personas físicas, los derechos de estas últimas son los que están protegidos por la Convención 1 . Específicamente, la Corte ha indicado que en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación. [S]i bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción 1 Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 27

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Unidad 2. Capacidad para denunciar y ser denunciado ante el SIDH

Habiendo sentado las bases generales sobre lo que son los órganos principales del SIDH

(la CIDH y la Corte), veamos entonces algunas cuestiones prácticas sobre la utilización

del SIDH.

1. ¿Quién puede denunciar y quién puede ser denunciado ante el SIDH?

Supongamos que un ciudadano español se encuentra ilegalmente en México, donde

es detenido bajo sospecha de su participación en el narcotráfico y es torturado por

autoridades mexicanas. ¿Podría este ciudadano extranjero, que se encuentra ilegalmente

en territorio mexicano, presentar una denuncia contra el Estado de México ante el

SIDH? Sí. Es irrelevante que el peticionario sea un ciudadano español y que España no

sea un Estado miembro de la OEA.

Según el artículo 44 de la Convención

Americana,

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental

legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,

puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas

de violación de esta Convención por un Estado parte.

La Convención Americana no limita el acceso al SIDH a personas que no son

nacionales de Estados miembros de la OEA. Por el contrario, según la Convención

Americana, cualquier persona física, de cualquier nacionalidad, tiene legitimación para

presentar una denuncia ante la CIDH contra un Estado parte. Las personas jurídicas,

por el contrario, no pueden hacer una denuncia en nombre propio.

El artículo 1.2 de la Convención señala que “[p]ara los efectos de [ese instrumento],

persona es todo ser humano”. Es decir, la Convención protege los derechos de

personas físicas. Así lo ha entendido la Corte IDH, la cual ha señalado que, en tanto

las personas jurídicas están compuestas por personas físicas, los derechos de estas

últimas son los que están protegidos por la Convención1. Específicamente, la Corte ha

indicado que

en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales

se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las

constituyen o que actúan en su nombre o representación. [S]i bien la figura

de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la

Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención

Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo

determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano

de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos

fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción

1 Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No.

85, párr. 27

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jurídica creada por el mismo sistema del Derecho. No obstante, vale hacer una

distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas

por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido,

ya esta Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su

calidad de accionistas2.

Por lo tanto, el SIDH protege los derechos de los accionistas de entidades jurídicas

en su calidad de sujetos de Derechos Humanos, mas una entidad jurídica no podría

presentar una petición ante el SIDH en nombre propio e independientemente de las

personas naturales que la integran. No obstante, las ONG (organizaciones no

gubernamentales) tienen legitimación activa para presentar peticiones ante la CIDH

por violaciones a los derechos de personas naturales; de hecho, suelen hacerlo con

frecuencia.

Ahora bien, el artículo 44 antes citado se refiere a la legitimación activa para presentar denuncias con base en la Convención Americana

3. Para determinar quién

posee legitimación activa para presentar denuncias con base en ese y otros instrumentos regionales, debemos remitirnos también al artículo 23 del Reglamento de la CIDH:

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental

legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas,

referentes a la presunta violación de alguno de los Derechos Humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre[4], la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San

José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme a sus respectivas

disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u a

otra persona para representarlo ante la Comisión.

De lo anterior se desprende que, para efectos de determinar la legitimación activa de

2 Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No.

85, párrs. 27, 28 y 29. Ver también Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de

febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 121 a 127.

3 Los Estados parte de la Convención Americana también pueden presentar denuncias ante el SIDH contra otros Estados parte. Ver artículo 45 de la Convención Americana. El 21 de octubre de 2010, la Comisión Interamericana por

primera vez declaró admisible una petición interestatal. Ver Informe de Admisibilidad No. 112/10 en el asunto

Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador – Colombia). 4 Según el artículo 52 del Reglamento de la Comisión, “[e]l procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de la OEA que no son partes en la Convención Americana será el establecido en las disposiciones

generales contenidas en el Capítulo I del Título II; en los artículos 28 al 44 y 47 al 49 [del Reglamento de la Comisión]”.

Ver también el artículo 20 del Estatuto de la Comisión.

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un peticionante ante el SIDH, lo importante no es la nacionalidad de la víctima,

sino la jurisdicción dentro de la cual se cometió la violación a sus derechos. Por tal

motivo, en el ejemplo anterior, un ciudadano extranjero podría denunciar a México ante

la CIDH (siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de admisibilidad que

discutiremos más adelante).

He aquí uno de los puntos de información práctica más importantes respecto al litigio

de violaciones de Derechos Humanos en el SIDH: sólo los Estados miembros de la

OEA pueden ser denunciados.

Dado que el SIDH tiene como propósito velar por la protección de los Derechos

Humanos dentro del sistema regional de la Organización de Estados Americano, sólo

aquellos Estados que sean miembros de la OEA podrán ser denunciados ante el SIDH

por violaciones de Derechos Humanos. Actualmente, son 35 los Estados que han

ratificado la Carta de la OEA5

y por lo tanto, son estos los que pueden ser

denunciados ante el SIDH.

Como regla general, en el derecho internacional son los Estados los que cometen

violaciones de Derechos Humanos. Si nos fijamos en el texto de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, veremos que el título de la primera parte es

“Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” (énfasis añadido). Al enumerar estos

deberes de los Estados, la Convención Americana señala en su artículo 1.1 lo siguiente:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación

alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o

de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social. (énfasis añadido)

Según la Corte IDH, esta “obligación del Estado en virtud del artículo 1.1 de la

(Convención Americana) de respetar los derechos y las libertades establece un límite en

el ejercicio de la autoridad pública y presupone que hay determinadas esferas de la

existencia humana que el Estado no puede violar”6. Asimismo, la Corte ha señalado que

el “respeto a los Derechos Humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo

cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder,

en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas”7.

5 http://www.oas.org/es/estados_miembros/default.asp. Los 35 Estados miembros de la OEA son: Antigua y

Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba,

Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,

Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kits y Nevis, San Vicente y las

Granadinas, Santa Lucía, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. 6 Corte IDH. La expresión “leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21. Ver también Corte IDH. Caso

Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr.

165. 7 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de

2001. Serie C No. 71, párr. 68.

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Adicionalmente a la obligación que tienen los Estados de respetar los derechos, el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos les impone también una obligación de

garantizarlos. En este sentido,

[e]l artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] es

fundamental para determinar si una violación de los Derechos Humanos reconocidos por

[dicho instrumento] puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo

pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía,

de tal modo que todo menoscabo a los Derechos Humanos reconocidos en la

Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la

acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al

Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma

Convención. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder

público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en

toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución

de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un

supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo8.

Es decir, el Estado será responsable por los “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de este, independientemente de su jerarquía”

9 que violen la normativa de

Derechos Humanos del SIDH. No obstante, a quien se denuncia no es al funcionario público ni a otra persona física o natural, sino a la personalidad jurídica que se conoce como “el Estado”. Esto es una de las características principales que distinguen a un acto de delincuencia común perseguido en l a jurisdicción interna -que conlleva la responsabilidad penal de un individuo- por ejemplo, de un acto de violación de Derechos Humanos ante una instancia supranacional - que trae consigo la responsabilidad internacional de un Estado.

Esto suele generar cierta confusión, ya que los Estados son personas jurídicas que

actúan mediante personas físicas, a saber, funcionarios/as, agentes, oficiales, etc. El

Estado no es quien “jala el gatillo”; quien lo hace ciertamente es un ser humano,

un individuo. Sin embargo, si bien son las personas físicas las que torturan o cometen

los hechos que resultan ser violaciones de Derechos Humanos, quien responde por ello

ante el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es la persona jurídica del

Estado, ya sea por su propia acción en los hechos o por su inacción ante ellos.

Veamos algunos ejemplos que nos ayudarán a ilustrar este importante punto.

Supongamos que la señora Dicta Dora es la presidenta del Estado Sin Derecho. La

p residenta Dora ordena a las fuerzas armadas de Sin Derecho a que localicen, torturen

y ejecuten a todos los miembros del partido de oposición. La presidenta Dora incluso

participa personalmente en tales actos. ¿Podría presentarse una denuncia contra ella ante

la CIDH por estas violaciones de Derechos Humanos? No. Y , ¿qué tal contra los

miembros individuales de las fuerzas armadas que ejecutaron sus órdenes? Tampoco.

¿Por qué? Porque la responsabilidad por violaciones de Derechos Humanos recae sobre

8 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de

julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72. Ver también Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs.

Colombia. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56 y Corte IDH. Caso Velásquez

Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 164 y 169. 9 Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero

de 2006. Serie C No. 140, párr. 112.

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el Estado y no sobre los individuos.

En este sentido, la Corte ha hecho notar que “no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos. Corresponde a los tribunales nacionales aplicar la ley penal a quienes cometen delitos”

10. Por lo tanto,

para que surja la responsabilidad del Estado ante el SIDH, “no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es

preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos

violatorios”11

. Lo único que se requiere es que la violación sea atribuible al Estado;

le corresponderá al Estado la atribución de culpabilidades penales.

La Corte ha expresado este punto de diferentes maneras. Por ejemplo, el tribunal

ha señalado lo siguiente:

[E]s necesario tener presente que la protección jurisdiccional internacional de los Derechos Humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que los Estados comparecen ante este Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los Derechos Humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas, determinar las violaciones de sus derechos y ordenar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones

12.

[El] Tribunal tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de Derechos Humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado o terceros que hubiesen participado en esas violaciones. Un tribunal de Derechos Humanos no es un órgano de la justicia penal

13.

Recordemos que les corresponde a las instancias nacionales investigar, enjuiciar y

condenar, en su caso, a los individuos responsables de las violaciones a los derechos

humanos. En ese marco, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es

subsidiario al derecho nacional, por lo que si los Estados no cumplen con ello, es el que

provee mecanismos para enjuiciarlos.

En la jurisdicción internacional, las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de la jurisdicción interna. [L]a Corte tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional del Estado y sus consecuencias jurídicas, no así para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado que hubiesen participado en las

10 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005.

Serie C No. 124, párr. 63. 11 Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 112. Ver también Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y

otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91. 12 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. 13 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de

2004. Serie C No. 119, párr. 92.

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violaciones14

.

Adicionalmente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, está el Derecho

Penal Internacional - también generalmente subsidiario al derecho nacional- según el

cual sí se puede establecer la responsabilidad individual de las personas naturales.

Siguiendo el ejemplo anterior, la Corte Penal Internacional es una instancia ante la cual

se podría juzgar la responsabilidad individual de la presidenta Dora y de los miembros

de las fuerzas armadas de Sin Derecho, siempre y cuando se cumplan sus requisitos

de admisibilidad. Subrayamos que el SIDH no es de naturaleza penal internacional,

sino de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que no se puede

denunciar a personas, sino a Estados, y solo los miembros de la OEA.

Veamos otro ejemplo hipotético para ilustrar este punto. Supongamos que un

ciudadano mexicano se encuentra en España y es torturado por las autoridades

españolas. ¿Se podría denunciar a España ante el SIDH por la violación de los derechos

del ciudadano mexicano? No, porque España no es un Estado miembro de la OEA.

Recordemos que, para efectos de admisibilidad de una petición ante el SIDH, lo

importante no es la nacionalidad de la víctima sino la jurisdicción dentro de la cual se

cometieron los hechos.

Según se señaló, la responsabilidad internacional de un Estado puede darse en

diferentes supuestos: El Estado será internacionalmente responsable cuando su

participación en la violación de Derechos Humanos sea directa mediante su propia

acción, pero también puede surgir por su omisión (cuando tiene un deber de actuar y no

lo hace).

La responsabilidad estatal por omisión puede tener varias vertientes, como cuando

incumple con su obligación de investigar una supuesta violación de Derechos Humanos

o con su deber de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención

Americana. Veamos ejemplos de cada supuesto que surgen de la jurisprudencia de la

Corte IDH.

Ejemplo de responsabilidad por participación directa o acción del

Estado:

El señor Daniel Tibi era comerciante de piedras preciosas y fue detenido, sin orden

judicial, por oficiales de la policía de Quito, Ecuador, mientras conducía su automóvil

por la ciudad. El señor Tibi fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil,

aproximadamente a 600 kilómetros de Quito, donde fue encarcelado por veintiocho

meses. Durante su detención ilegal, fue torturado en varias ocasiones, golpeado,

quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su supuesta participación en un caso de

14 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72. Ver también Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Excepciones

Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C No. 49, párr. 47 y Corte IDH. Caso de los “Niños de la

Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,

párr. 223.

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narcotráfico. Además, cuando el señor Tibi fue arrestado, se le incautaron bienes de su

propiedad, los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado. Todos estos hechos

fueron cometidos por agentes estatales en su capacidad oficial. Por lo tanto, los hechos

son atribuibles al Estado.

Así lo consideró la Corte IDH, la cual declaró que el Estado era responsable por la

violación de los derechos del señor Tibi a la libertad personal, la protección

judicial, la integridad personal, las garantías judiciales y la propiedad, todos reconocidos

en la Convención Americana. No era materia de competencia de la Corte pronunciarse

sobre la responsabilidad individual de los policías que arrestaron al señor Tibi

ilegalmente o de los jueces u otros funcionarios que participaron en las demás

violaciones. No obstante, al determinar las medidas de reparación que debía adoptar el

Estado, la Corte, al igual que en casi todas sus sentencias, ordenó al Estado ecuatoriano

a llevar a cabo, en un plazo razonable, una investigación efectiva de los hechos, con

el fin de identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los autores individuales

de las violaciones cometidas en

perjuicio del señor Daniel

Tibi15

. Ejemplo de responsabilidad por omisión del Estado en su obligación de investigar

una violación de Derechos Humanos

Gerardo Vargas Areco fue reclutado para el servicio militar en las fuerzas armadas

de Paraguay, cuando tenía 15 años de edad. A los pocos meses, se encontraba arrestado

como sanción por no haber regresado a su destacamento voluntariamente y a tiempo,

luego de disfrutar una licencia para visitar a su familia en Navidad. Durante su

detención, se presentó a la enfermería de su unidad militar donde le atendieron de

una hemorragia nasal. Al regresar de la enfermería, Vargas Areco supuestamente

comenzó a correr, presumiblemente para huir del destacamento. Al ver que el niño se

alejaba corriendo, un suboficial le disparó por la espalda, ocasionándole la muerte. El

cadáver del niño fue encontrado al día siguiente a cien metros de la enfermería del

destacamento.

En su sentencia, la Corte IDH declaró que no tenía competencia para pronunciarse

sobre la responsabilidad estatal de Paraguay por la ejecución extrajudicial del niño,

dado que la muerte había ocurrido con anterioridad a la fecha en que el Estado

reconoció la competencia del Tribunal. No obstante, la Corte declaró que era

internacionalmente responsable por la falta de una investigación adecuada de tales

hechos.

Específicamente, reiteró que la “obligación de investigar violaciones de Derechos

Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los estados

para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.16” Asimismo, encontró

15

Ver Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de

septiembre de 2004. Serie C No. 114. 16 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párrs. 73 y 74. Ver también Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de

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que era internacionalmente responsable al Estado porque “la investigación de la

ejecución extrajudicial de Gerardo Vargas Areco, así como de su supuesta tortura, no se

llevó a cabo de manera tal que garantizara los derechos reconocidos en los artículos 4o.

y 5.1 de la Convención”17

. Es decir, la Corte declaró que el Estado había violado la

Convención Americana, no por haber causado la muerte de Vargas Areco (cosa que

se encontraba fuera del alcance de su competencia temporal), sino por haber

incumplido con su deber de garantizar el derecho a la vida e integridad personal del

niño mediante una investigación efectiva.

Ejemplo de responsabilidad por omisión del Estado en su deber de adecuar su

derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana

Según la Ley de Penas Corporales (Para Delincuentes Mayores de 18 años), de

Trinidad y Tobago, un tribunal puede ordenar que un delincuente varón mayor de 18

años sea golpeado o azotado con un instrumento conocido como el “gato de nueve

colas”, además de cualquier otra pena que le sea aplicable cuando se le condena por

ciertos delitos. El señor Winston Caesar fue condenado y sentenciado a veinte años de

cárcel y a recibir quince latigazos con dicho “gato de nueve colas”. 23 meses después

de la confirmación definitiva de su sentencia, el castigo de flagelación del señor

Caesar fue ejecutado.

Además de analizar la responsabilidad internacional del Estado por sus acciones y

omisiones en la aplicación de este tipo de castigo corporal contra el señor Caesar, la

Corte analizó la responsabilidad del Estado por la falta de adecuación de su derecho

interno con lo dispuesto en la Convención Americana y dijo que:

[…] Estado que ratifica un tratado de Derechos Humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados

18.

En el caso en particular, indicó lo siguiente:

[La Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago] es incompatible con el [derecho a la integridad personal reconocido en el] artículo 5 de la Convención Americana. Una vez que la Convención entró en vigor para Trinidad y Tobago, el Estado debió haber adaptado su legislación de conformidad con las obligaciones contenidas en dicho tratado, con el fin de asegurar la más efectiva protección de los Derechos Humanos consagrados en la misma

19.

julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 162 y 166. 17 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de

2006. Serie C No. 155, párr. 94. 18 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de

2004. Serie C No. 119, párr. 220 y Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 68 y 69. 19 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005.

Serie C No. 123, párr. 93.

Page 9: Unidad 2 Capacidad Para Denunciar y Ser Denunciado Ante El SIDH

Dado que el Estado “no derogó o de cualquier manera anuló dicha ley después de

la ratificación de la Convención”20

, la Corte encontró que el Estado de Trinidad y

Tobago era internacionalmente responsable por el incumplimiento de la obligación

de adecuar sus disposiciones de derecho interno a las normas de la Convención

Americana, según lo establecido en el artículo 2 de dicho instrumento.

El artículo 2 de la Convención Americana establece lo

siguiente:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no

estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los

Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales

derechos y libertades.

Esta obligación independiente complementa y refuerza la obligación de respetar y

garantizar los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención Americana21

.

Por lo tanto, en cuanto a la atribución de responsabilidad internacional al Estado, la

Corte señaló que las violaciones cometidas “en perjuicio del señor Caesar, resultaron

no sólo de las acciones y omisiones de los agentes estatales sino, primordialmente, de

la existencia misma y de los términos de la Ley de Penas Corporales”22

.

20

Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005.

Serie C No. 123, párr. 94. 21 Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de

1987. Serie C No. 1, párrs. 165-166 y Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Artículos 14(1), 1(1) y 2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Corte IDH

(Serie A) N° 7, párrs. 29 y 30. 22 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005.

Serie C No. 123, párr. 92.