Unidad 1.- Cosas y Bienes.- Clasificación de los Bienes

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES - 1 - LOS OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO CONCEPTO DE OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO Y ACLARACIONES CONTENIDO DEL DERECHO Se consideran como objetos del derecho a las entidades ―materiales o inmateriales― sobre las que recae el poder conferido por ese derecho. El hombre no es considerado como objeto del derecho porque es, en realidad, titular o sujeto de derechos. Cuando las leyes le reconocen al hombre una suerte de podersobre otras personas, lo hacen no con la pretensión de lastimar la condición humana, sino que, por el contrario, buscan precautelar sus intereses (ej.: los derechos que la patria potestad les confiere a los padres sobre los hijos no emancipados; los derechos que tienen los tutores y curadores sobre sus pupilos). Los objetos del derecho pueden ser muy variados, ya que pueden recaer, entre otros, sobre: 1. Los derechos de la personalidad (también llamados “atributos de la personalidad”): la salud, el honor, la propia imagen. 2. Los bienes inmateriales o productos del espíritu humano : las obras científicas, literarias y artísticas; las marcas. 3. Las cosas materiales o corporales del mundo exterior… El contenido del derecho consiste en las facultades, esto es, las ventajas o utilidades, que ese derecho le confiere a su titular. No es lo mismo “objeto del derecho” que “contenido del derecho”: una multitud de derechos diferentes pueden tener un solo y mismo objeto sobre el cual recaen (ej.: sobre un mismo inmueble puede coexistir el derecho de propiedad con el de hipoteca). Para graficar mejor la diferencia entre “objeto del derecho” y “contenido del derecho” podríamos decir, utilizando como referencia un automóvil, que el objeto es el carro; el derecho , el dominio; y, el contenido , la facultad de usar, gozar y disponer del auto. LAS COSAS LOS BIENES Para definir a las cosas se han esbozado dos teorías: 1. La que considera como cosa todo lo que tenga naturaleza material y pueda ser percibida por los sentidos; y, 2. La que considera como cosa a lo material y también a lo inmaterial, es decir, lo que la inteligencia ―y no los sentidos únicamente― pueda percibir (ej.: una creación artística). Son bienes las cosas, materiales o no, corporales o no, que resultan útiles para el hombre y que, además, sean susceptibles de apropiación por él. Se entiende por utilidad a la aptitud que tiene una cosa para satisfacer una necesidad o un interés del individuo, sea económico o no. El Código Civil (C.C.) no define legalmente qué se entiende por bienes, pues tan solo se limita a clasificarlos en cosas corporales e incorporales (v. 583). No obstante, la doctrina critica que en el C.C. la noción de cosas incorporales esté únicamente referida a los meros derechos y no a los bienes inmateriales per se, que son también cosas incorporales susceptibles de valoración económica, tales como las obras del ingenio, las marcas, etcétera.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENESLOS OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVOCONCEPTO DE OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO Y ACLARACIONES Se consideran como objetos del derecho a las entidades ―materiales o inmateriales― sobre las que recae el poder conferido por ese derecho. El hombre no es considerado como objeto del derecho porque es, en realidad, titular o sujeto de derechos. Cuando las leyes le reconocen al hombre una suerte de “poder” sobre otras personas, lo hacen no con la preten

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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LOS OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO CONCEPTO DE OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO Y ACLARACIONES CONTENIDO DEL DERECHO

Se consideran como objetos del derecho a las entidades ―materiales o inmateriales― sobre las que recae el poder conferido por ese derecho.

El hombre no es considerado como objeto del derecho porque es, en realidad, titular o sujeto de derechos.

Cuando las leyes le reconocen al hombre una suerte de “poder” sobre otras personas, lo hacen no con la pretensión de lastimar la condición humana, sino que, por el contrario, buscan precautelar sus intereses (ej.: los derechos que la patria potestad les confiere a los padres sobre los hijos no emancipados; los derechos que tienen los tutores y curadores sobre sus pupilos).

Los objetos del derecho pueden ser muy variados, ya que pueden recaer, entre otros, sobre: 1. Los derechos de la personalidad (también llamados “atributos de la

personalidad”): la salud, el honor, la propia imagen. 2. Los bienes inmateriales o productos del espíritu humano: las obras

científicas, literarias y artísticas; las marcas. 3. Las cosas materiales o corporales del mundo exterior…

El contenido del derecho consiste en las facultades, esto es, las ventajas o utilidades, que ese derecho le confiere a su titular.

No es lo mismo “objeto del derecho” que “contenido del derecho”: una multitud de derechos diferentes pueden tener un solo y mismo objeto sobre el cual recaen (ej.: sobre un mismo inmueble puede coexistir el derecho de propiedad con el de hipoteca).

Para graficar mejor la diferencia entre “objeto del derecho” y “contenido del derecho” podríamos decir, utilizando como referencia un automóvil, que el objeto es el carro; el derecho, el dominio; y, el contenido, la facultad de usar, gozar y disponer del auto.

LAS COSAS LOS BIENES

Para definir a las cosas se han esbozado dos teorías: 1. La que considera como cosa todo lo que tenga naturaleza material y pueda

ser percibida por los sentidos; y, 2. La que considera como cosa a lo material y también a lo inmaterial, es decir,

lo que la inteligencia ―y no los sentidos únicamente― pueda percibir (ej.: una creación artística).

Son bienes las cosas, materiales o no, corporales o no, que resultan útiles para el hombre y que, además, sean susceptibles de apropiación por él.

Se entiende por utilidad a la aptitud que tiene una cosa para satisfacer una necesidad o un interés del individuo, sea económico o no.

El Código Civil (C.C.) no define legalmente qué se entiende por bienes, pues tan solo se limita a clasificarlos en cosas corporales e incorporales (v. 583).

No obstante, la doctrina critica que en el C.C. la noción de cosas incorporales esté únicamente referida a los meros derechos y no a los bienes inmateriales per se, que son también cosas incorporales susceptibles de valoración económica, tales como las obras del ingenio, las marcas, etcétera.

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LOS OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES Y DE LOS

DERECHOS INTELECTUALES EL OBJETO DE DERECHOS DISTINTOS A LOS

DERECHOS REALES EL ESPACIO ATMOSFÉRICO

Los derechos que recaen directamente sobre la cosas (“res”) y que, por ello, se denominan derechos reales (v. 595, inc. 1), tienen por objeto una cosa material, pero si la cosa sobre la que el derecho recae es inmaterial, el derecho es intelectual, no real. Crítica: La doctrina disiente con la concepción del C.C. porque el artículo 601, en contra de lo establecido en el 595, reconoce que existe un derecho de dominio sobre las producciones del talento; y se debe tener presente que, por definición, el derecho de dominio es un derecho real (v. 599). En consecuencia, se podría sostener que sobre las cosas inmateriales pueden recaer derechos reales, tal como también sucede con las acciones de una compañía anónima que, pese a ser de naturaleza incorpórea, son de propiedad de los accionistas y hasta son susceptibles de ser prendadas o constituidas en usufructo.

Los derechos distintos a los derechos reales jamás recaen sobre bienes, sino que tienen por objeto una conducta humana, un hecho, una abstención; es decir, un servicio o prestación que, en suma, es el contenido propio de los derechos personales (v. 596).

El trabajo humano no es una cosa, no es una mercancía ni tampoco es un bien, puesto que está inseparablemente ligado al hombre que lo realiza y, por ende, carece de existencia autónoma.

Pero si el trabajo humano es creativo ―porque crea formas concretas a partir de ideas abstractas― entonces sí pasa a ser objeto del derecho, pero desde que tales ideas se incorporan, corporifican o se pueden apreciar por los sentidos (ej.: un cuadro, una estatua, un aparato inventado, una pieza musical).

El espacio atmosférico no es una cosa sino un concepto de relación, como el del tiempo.

A través del espacio atmosférico pueden existir y moverse las cosas materiales y los bienes corpóreos.

El espacio atmosférico no puede ser susceptible de apropiación, que es muy distinto que decir que el dueño del suelo pueda ocupar la porción que se encuentra sobre la superficie de su predio para edificar verticalmente hasta donde le resulte útil (o hasta donde la ley se lo permita).

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LOS OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO EL CUERPO HUMANO Y EL CADÁVER COMO OBJETOS DEL DERECHO

CONSIDERACIONES PRELIMINARES ASPECTOS LEGALES RELEVANTES

El ser humano no es objeto sino sujeto de derechos.

Una manifestación de la condición humana ―más allá de toda consideración espiritual ― está expresada por su corporeidad física, que la distingue a una persona de los demás miembros de su especie.

Por ello, la Constitución de la República les garantiza y reconoce a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye la integridad física (v. 66 #3, a).

Cuando la persona fallece, sin embargo, la personalidad jurídica se extingue. Surgen, entonces, estas inquietudes: ¿El cadáver se convierte en cosa o bien? Si es cosa o bien, ¿el cadáver podría ser objeto de negocios jurídicos (ej.: compraventa, donación, prenda)? ¿El cadáver carece de protección legal?

Frente a estas dudas hay que decir que la condición humana o, con mayor propiedad, lo que el cuerpo humano representa, ha sido objeto de especial protección legal incluso cuando la personalidad jurídica ha fenecido con la muerte (64). Así, el Código Penal tipifica las siguientes infracciones: 1. Las ofensas al cadáver que consistan en acciones, palabras, emblemas o

escritos, sancionadas con prisión de dos meses a un año y multa de US$6.oo a US$16.oo (177).

2. Y la destrucción o violación de sepulcros para robar las cajas mortuorias, los objetos encerrados con los cadáveres o el cadáver mismo, sancionada con prisión de tres a cinco años (401).

La Ley Orgánica de Salud prohíbe la comercialización de componentes anatómicos de personas vivas o fallecidas (81).

Empero, puede afirmarse que al amparo de Ley Orgánica de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células1 (LDT), excepcionalmente el cuerpo humano puede ser materia de un acto jurídico específico: la donación.

La LDT comprende varios aspectos relevantes, entre ellos: 1. Cabe donación de órganos de personas vivas previo consentimiento

expreso e informado del donante, manifestado ante notario público (35). Con todo, el consentimiento puede revocarse, incluso verbalmente, hasta el momento mismo de la intervención quirúrgica (38).

2. Cabe donación de órganos para que surta efectos post mortem, siempre y cuando el donante exprese su voluntad, condicionada o restringida, que deberá constar en la cédula de ciudadanía (30).

3. Aunque la cátedra lo considera cuestionable, la falta de negativa expresa para donar (que debe también constar en la cédula) hace presumir la aquiescencia tácita de la persona para ser donante. En esas circunstancias, todos los ecuatorianos y extranjeros que residieren legalmente en el país y que no hubiesen manifestado su voluntad en contrario, “se convertirán en donantes” (29).

4. Está prohibido percibir compensación económica o de otra índole por la donación de órganos, tejidos y/o células a favor del donante u otra persona (14).

Excepcionalmente, los cadáveres no identificados o que no fueren reclamados pasados treinta días desde su fallecimiento, se pueden entregar a las facultades de ciencias médicas a título de donación (v. 89, Ley Orgánica de Salud).

1 Publicada en el Registro Oficial del 4 de marzo del 2011.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS CORPORALES

“(…) tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (…)” (583, inc. 2).

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN

La distinción es de interés práctico en cuanto a los modos de adquirir. Así tenemos que:

Algunos solo se aplican a los bienes corporales: ocupación (622) y accesión (659).

Algunos están regulados por normas distintas según se trate de cosas corporales o incorporales (tradición de los derechos de dominio, de usufructo y de hipoteca sobre inmuebles: 702, inc. 1 y 2; tradición de una cosa corporal mueble: 700; prescripción de bienes corporales, raíces o muebles: 2398, inc. 1; prescripción de otros derechos reales, que según el C.C. son cosas incorporales: 2398, inc. final; 2412).

COSAS INCORPORALES

Las que se perciben solo mental o intelectualmente.

En el C.C. impera el criterio romano de que solo son cosas incorporales los “meros derechos” (583, inc. 3).

Y es que los romanos confundieron el derecho con el bien sobre el cual aquel que recae; confusión que específicamente acontecía tratándose del derecho de dominio, cuyo mayor contenido y alcance tiende a “mezclarse” con la cosa misma sobre la que éste se ejerce (ej.: al decir “mi casa” estoy aludiendo al derecho que sobre ella tengo); cuestión que no sucedía cuando se mencionaba a un derecho distinto al del dominio (ej.: “mi derecho de usufructo sobre esa casa”).

Por ello, los romanos erróneamente les dieron la categoría de cosas incorporales a todos los derechos distintos al de dominio.

Andrés Bello, por su acentuado romanismo, siguió la tradición y mantuvo el error en el C.C., cuando lo correcto hubiese sido definir a las cosas incorporales ―también llamados “bienes inmateriales” por la doctrina― como aquellas que no se pueden percibir por los sentidos.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS MUEBLES

“(…) las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (…), sea que sólo se muevan por una fuerza externa (…).” (585, inc. 1).

Hay cosas que, siendo muebles por naturaleza, se reputan2 inmuebles por destino.

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN

1. Enajenación: La de los muebles es más sencilla que la de los raíces, cuando se trata de incapaces o de los administradores de bienes ajenos (tutores y curadores: 418; autorización de la Junta General de Socios para autorizar el gravamen o enajenación de inmuebles propios de la compañía: 118, h, Ley de Compañías).

2. Solemnidades en la venta: Mayores si son inmuebles (se exige escritura pública: 1740, inc. 2); atenuadas o casi innecesarias si son muebles (basta que el comprador y el vendedor se pongan de acuerdo en la cosa y en el precio: 1740, inc. 1).

3. Tiempo de prescripción ordinaria: Tres años para los muebles; cinco para los raíces (2408, inc. 1).

4. Hipoteca y prenda: Los inmuebles pueden hipotecarse (2309); los muebles, prendarse (2286, inc. 1). No obstante, por su alto valor económico, las naves y aeronaves pueden ser susceptibles de hipotecarse (hipoteca naval: 2320, inc. 2; el Código de Comercio considera muebles a las naves: v. 727).

5. Delitos penales: La apropiación ilícita de inmuebles se tipifica como usurpación (580, Código Penal); la de muebles, como robo (550, ídem) o como hurto (547, ibídem), según las circunstancias.

6. Fuero competente: Para conocer una acción inmueble es competente el juez en el que estuviere ubicada la cosa raíz materia del pleito (29, #4, Código de Procedimiento Civil); si es mueble, donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación (29, #1, ídem).

COSAS INMUEBLES

“(…) las (…) que no pueden transportarse de un lugar a otro (…) y las que adhieren permanentemente a ellas (…).” (586, inc. 1).

Sinónimos legales: fincas o bienes raíces.

Las casas o heredades se denominan predios o fundos, que a su vez pueden ser urbanos y rústicos.

2 Reputar: Juzgar o hacer concepto del estado o calidad de alguien o algo. Apreciar o estimar el mérito.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS INMUEBLES

POR NATURALEZA POR ADHERENCIA O INCORPORACIÓN POR DESTINACIÓN

Las que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere sus sustancia.

Las que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza.

La adherencia las mantiene inmovilizadas y la ley las trata como inmuebles.

Son cosas muebles que la ley reputa como inmuebles por estar permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble

COSAS INMUEBLES

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ATU

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LEZA

TIERRAS Comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, árboles ni plantaciones.

Constituyen un elemento natural fijo.

PREDIOS O FUNDOS

La palabra “casa” se la toma en un sentido amplio, esto es, como un edificio apto para ser habitado, aunque no se lo destine para vivir o morar, de manera tal que es también “casa” el edificio en donde funciona un almacén.

“Heredad”, según el DRAE3, es la “porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño”. Sin embargo, con esta palabra especialmente se aluden a las fincas rústicas.

Son predios urbanos los que están ubicados “dentro de los límites de las zonas urbanas” (501, COOTAD4) y, por el contrario, son rurales los que están ubicados fuera de tales límites (515, ídem).

A los concejos municipales les compete determinar los linderos de las parroquias urbanas y rurales del territorio cantonal (57, v, ibídem).

MINAS Son depósitos de sustancias minerales formadas naturalmente y existentes en el interior de las tierras.

Las sustancias naturales extraídas de las minas son muebles (mientras están adheridas son inmuebles), pero la mina en sí misma siempre es cosa inmueble.

3 Diccionario de la Real Academia Española.

4 Siglas para designar al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS INMUEBLES

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EDIFICIOS

A falta de definición legal, debe entenderse por “edificio”5 toda obra o construcción ejecutada por el hombre mediante la unión de materiales y adherida al suelo permanentemente.

Según la doctrina, esta definición abarca, entre otras cosas, no solo las casas sino que también las bodegas, puentes, alcantarillas, diques, malecones, acueductos, túneles, pozos, etcétera.

Siguen siendo inmuebles por adherencia los edificios que, temporalmente o mediante mecanismos extraordinarios, son separados del suelo al que adhieren (ej.: cuando se traslada una edificación entera con el objeto ubicarla en otro sitio).

La permanencia como elemento de la adhesión no es lo mismo que perpetuidad. Al respecto, véase el 587: las plantas son inmuebles mientras adhieren al suelo por sus raíces. Lo mismo se colige del 589, inc. 1: las hierbas de un campo son inmuebles y por ello mismo deben reputárselas como muebles antes de su separación, si es que se tiene previsto constituir derechos sobre aquellas. Un edificio puede un día ser demolido ―nada es para siempre― y no por ello deja de ser inmueble por incorporación.

Otros aspectos a considerar: 1. Construcciones móviles: No son inmuebles porque simplemente descansan sobre el suelo sin cimentación ni pilotajes.

Existe una mera adhesión exterior (ej.: puestos de feria, tiendas de circo, etcétera). 2. Partes integrantes de un edificio: Las cosas muebles que constituyen parte del edificio, de modo que se integran a él, son

inmuebles por adherencia sin importar quién las haya incorporado (ej.: si un inquilino cambia las baldosas del departamento que arrienda, esas baldosas pasan a formar parte del inmueble alquilado).

3. Materiales separados del edificio: Cuando cesa la incorporación, digamos que por la demolición del edificio, los materiales vuelven a ser muebles; mas si los materiales se separan momentáneamente por reparación, mantenimiento o cualquier otro motivo, siguen siendo inmuebles por adherencia (591).

5 Arturo Alessandri Rodríguez, conforme lo cita Raúl Ochoa Carvajal (v. Bienes, Editorial Temis, Séptima Edición, 2011, p. 12) definió al edificio en estos términos: “Se desprende

que es tal toda obra o construcción ejecutada por el hombre mediante la unión de materiales y adherida al suelo permanentemente. Es indiferente su naturaleza u objeto (casa, teatro, iglesia, puente, túnel, bodega, establo, acueducto); los materiales de que se compone (hierro, piedra, cemento, ladrillos adobes, madera), su tamaño e importancia (rascacielos o edificio de un piso), el tiempo que haya de durar (edificios construidos para una exposición); que esté sobre o debajo de la superficie (galería subterránea, alcantarillas, pozos). Lo esencial es que se trate de una obra construida por el hombre mediante la unión de materiales que adhieren al suelo de un modo permanente. Una obra así construida es edificio y cumple con ese requisito toda aquella que permanece inmóvil en el mismo sitio aunque no esté destinada a durar a perpetuidad (…).”

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COSAS INMUEBLES

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ÁRBOLES Y

PLANTAS

Los vegetales ―plantas y árboles― son inmuebles mientras adhieren al suelo por sus raíces (586, inc. 1; 587), pero debe realizarse una “plantación”, es decir, “meter una planta, un vástago, un esqueje, un tubérculo, un bulbo, etc., para que arraigue”.

En suma, debe tratarse de una adherencia directa al suelo, porque si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro, son muebles (587).

Otros aspectos a considerar: 1. Cesación de la calidad de inmuebles de árboles y plantas: Se produce por la separación definitiva, no por la que es

momentánea (como los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar: 591). 2. Productos o frutos: Los productos de la tierra y los de los árboles son, implícitamente, inmuebles. Es la separación la que

los convierte en muebles, no obstante que el 589 los repute como tales aun antes de producida esa separación, en la medida que se pretenda constituir algún derecho sobre dichos frutos. Esta es, para todos los efectos, una ficción práctica que es inaplicable si no hay separación o, por último, si no existe la intención de constituir derecho alguno sobre tales bienes.

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COSAS INMUEBLES

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MOTIVOS DE LA FICCIÓN

Se trata de evitar que la separación de este tipo de cosas menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble principal (v. venta de finca: 1770; v. hipoteca de bienes raíces: 2322; v. legado de especie: 1149).

DIFERENCIA ENTRE ADHERENCIA Y DESTINACIÓN

Las cosas muebles incorporadas pierden su naturaleza mueble, su individualidad; las destinadas simplemente se agregan o anexan al inmueble y conservan su individualidad o naturaleza mueble.

REQUISITOS

Para que un bien mueble se tenga o se repute como inmueble por destino, debe: a. Colocarse en un inmueble, pues la naturaleza de éste le es comunicada a aquel. b. Colocarse en interés del inmueble mismo, es decir, para su uso, cultivo o beneficio (pese a que el 588 utiliza la “y” como

conjunción copulativa, la doctrina considera que debió emplearse la “o” a manera de conjunción disyuntiva por cuanto existiría destinación si se cumple con cualquiera de las tres finalidades). Por otro lado, la mera voluntad del dueño no transmuta en inmueble por destinación a un mueble, ya que debe siempre existir una efectiva relación de utilidad entre el mueble y el inmueble.

c. Tener carácter permanente, es decir, cierta estabilidad y fijeza, que tampoco es perpetuidad.

No es requisito general que la destinación haya sido efectuada por el dueño del inmueble o por quien detente un derecho real sobre aquel. Esa condición es excepcional, según la doctrina, y únicamente se aplica a: a. Los utensilios de labranza o minería (588, inc. 4); b. Los animales destinados al cultivo o beneficio de una finca (588, inc. 4); c. Los abonos existentes en la finca (588, inc. 5); y, d. Las prensas, calderas, máquinas, etcétera que integran un establecimiento industrial (588, inc. 6).

CLASIFICACIÓN

1. Agrícola; 2. Industrial; 3. Comercial (la jurisprudencia chilena considera como tal al menaje de un hotel); 4. Doméstica (ej.: una tina de baño no adherida al suelo por materiales sólidos, sino solo conectada a las cañerías de agua); 5. Suntuaria u ornamental (590).

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COSAS INMUEBLES

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LOS EJEMPLOS DEL CÓDIGO CIVIL, I

a. Las losas de un pavimento y los tubos de las cañerías.-

En realidad se trata de inmuebles por adherencia, no por destinación. En ello, el C.C. adolece de un error conceptual. b. Los utensilios de labranza o minería y animales.-

En relación a estos bienes hay que realizar las siguientes observaciones:

Estas cosas no necesariamente deben ser colocadas por el dueño de la finca en persona, pues lo pueden hacer sus mandatarios (representación convencional o legal, según el caso).

La ley, al exigir que las cosas sean puestas por el propietario del fundo, implícitamente supone que tanto el fundo como los bienes allí puestos le pertenecen.

El poseedor del fundo (v. 715) también puede “inmoBilizar” muebles, pero únicamente ante los terceros que lo tengan como señor y dueño del inmueble, pero no frente al real propietario. Por ello, si el dueño del predio ejerce la acción reivindicatoria (v. 933) y ésta prospera, en la restitución no estarían comprendidos los inmuebles por destinación.

En la expresión “el dueño de la finca” está comprendido todo aquel que tenga un derecho de propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria, y no únicamente el propietario pleno y absoluto.

Las cosas muebles que pertenecen a un usufructuario, un arrendatario, un comodatario, jamás llegarían a ser inmuebles por destino porque ellos no son propietarios.

Los animales “inmoBilizados” son solo los que se destinan para el uso, cultivo o beneficio de la finca, cualquiera que fuese tal cultivo o beneficio (no se restringe a la explotación agrícola), siempre y cuando tal destino sea real y verdadero; vale decir: “actual” (ej.: bestias de labor y arrastre, las vacas de una hacienda lechera).

c. Los abonos.-

El C.C. se refiere a los no utilizados, porque incorporados a la tierra ya no son parte de aquella.

Los abonos son inmuebles por destinación siempre y cuando se hallen en la finca y estén allí para mejorarla (no para venderlos).

d. Las prensas, calderas, cubas, etcétera, de un establecimiento industrial.-

Para que proceda la “inmoBilización” deben cumplirse los siguientes requisitos: (a) Es el establecimiento el que debe estar adherido al suelo (las calderas, máquinas y demás pueden o no estar adheridas); (b) Las cosas muebles deben estar destinadas a la realización de la actividad industrial que desempeña el establecimiento; y, (c) Los objetos muebles y el establecimiento como tal deben pertenecer al mismo dueño.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS INMUEBLES

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LOS EJEMPLOS DEL CÓDIGO CIVIL, II

e. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras.-

En este caso, para que proceda la ficción deben concurrir las siguientes condiciones (a) La disposición se refiere a los animales bravíos o salvajes que se hallan en cierta forma bajo domesticidad, por la costumbre que tienen de volver al vivar6 donde están encerrados: se trata en suma de los animales bravíos y de los domesticados, no de los domésticos (v. 624); y, (b) Los vivares deben ser, como tales, inmuebles que adhieren al suelo o que forman parte del suelo mismo o del edificio.

f. Las cosas de comodidad u ornato (590).-

Se critica la redacción del C.C. porque estas cosas no “se reputan” sino que, de hecho, son muebles.

No obstante, ya que este tipo de objetos no podrían tener más destino que servir para la decoración de un inmueble (su razón de ser es esa y no otra), ha querido el legislador recalcar que este tipo de bienes siguen siendo muebles a pesar de su destinación.

Así, tenemos que: (a) Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes, y cuya movilización o traslado podría dañar tales paredes, son inmuebles por destinación si reúnen los requisitos generales de esa clase de cosas; y, (b) Si los cuadros o espejos están embutidos7, de manera que formen un mismo cuerpo, se seguirán considerando como parte de las paredes aunque puedan separarse sin detrimento (ej.: una pecera embutida).

CESE DE LA FICCIÓN

Cesa esta ficción legal (la de considerar inmuebles por destinación a los muebles) cuando los muebles se separan para darles diferente destino (591, parte final).

6 Vivar: Nido o madriguera donde se crían diversos animales, especialmente los conejos.

7 Embutir: Llenar, meter algo dentro de otra cosa y apretarlo.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS MUEBLES

POR NATURALEZA

Son las cosas muebles propiamente tales, es decir, las que se trasladan de un lugar a otro sin cambio o detrimento de su sustancia.

Distingue el C.C. entre cosas que se mueven de un lugar a otro por ellas mismas ―los semovientes― y las que son inanimadas, puesto que solo se mueven por una fuerza externa.

Están exceptuadas las que se reputan inmuebles por destino (v. 588: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean… ”)

REGLAS DE INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE BIENES MUEBLES

1. Cuando por la ley o el hombre se usa la expresión “bienes muebles” sin otra clasificación, se comprenderá en aquella todo lo que se entiende por cosas muebles por naturaleza (592, inc. 1; 585). Por ende, se excluyen los bienes que se consideran inmuebles por adherencia o por destinación, así como los derechos y acciones, que son cosas incorporales.

2. En los muebles de una casa no están comprendidos el dinero, documentos, papeles, etcétera (592, inc. 2).

3. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entienden comprendidas las cosas designadas en el 592, inc. 2, sino solo las que forman parte del ajuar8 de la casa y que se encuentran en ella (1149).

4. Si se lega una finca rural se entenderá que el legado comprende solo las cosas que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentren en aquella (1149, segunda parte).

POR ANTICIPACIÓN

Son los inmuebles por naturaleza, por adhesión o destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre aquellos a favor de persona distinta al dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, al cual adhieren o al que están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (589).

No se mira a estas cosas en su estado actual ―unidas a un inmueble― sino en su estado futuro: ya separadas y distintas; por ello, se les aplican las reglas de los muebles para la realización de negocios jurídicos (ej.: 1740, inc. 3).

No obstante lo anterior, si los muebles por anticipación son objeto de negocios jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la condición de inmueble que ésta tiene.

8 Ajuar: Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS INCORPORALES

No ocupan un lugar en el espacio y, por ello, no se las puede clasificar como muebles o inmuebles.

Sin embargo, y por mero fin práctico, el derecho las asimila a las cosas muebles e inmuebles según la naturaleza corporal sobre la cual recaen.

Siguiendo la teoría romana, son cosas incorporales todos los derechos, salvo el dominio (no obstante que nuestro C.C. sí lo incluye como derecho).

Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones y pueden ser reales y personales; muebles e inmuebles.

DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES

1. Concepto: “Aquellos que creando una relación inmediata y directa entre una cosa y la persona a cuyo poder ella se encuentra sometida de una manera más o menos completa, son por eso susceptibles de ser ejercidos, no solamente contra una persona determinada, sino frente y contra todos”9 (595, inc. 1).

2. Elementos: Únicamente estos: 2.1. El sujeto activo o titular del derecho, que tiene el poder de aprovecharse de la cosa, total o parcialmente, porque no solo que puede usarla y gozarla, sino que eventualmente puede también destruirla; 2.2. La cosa que es objeto del derecho; y, 2.3. Los sujetos pasivos del derecho, que podrían ser todas las personas obligadas a respetarlo dada su calidad de “erga omnes”.

3. Enumeración: Pese a lo que pudiere creerse, la enumeración del 595 inc. 2 no es taxativa. No dice que los derechos reales son los que enumera, sino que los numerados son ―tienen la calificación de― derechos reales. A lo menos en la doctrina jurídica ecuatoriana, se ha llegado a considerar a la institución del patrimonio familiar como un derecho real10.

1. Concepto: Tradicionalmente se los ha definido como los que facultan a una persona (acreedor) para exigirle a otra (deudor) el cumplimiento de una prestación o una abstención. La definición legal es la del 596.

2. Elementos: Son: 2.1. La persona o sujeto activo del derecho (acreedor o “creditor”11); 2.2. El sujeto pasivo del derecho (deudor o “debitor”), obligado a procurarle al acreedor el beneficio que el derecho le confiere, la realización de un hecho o una abstención. La prestación que debe el deudor figura en el pasivo de su patrimonio, del mismo modo que dicha prestación figura en el activo del patrimonio del acreedor; y, 2.3. El objeto del derecho que, a su vez, puede consistir: 2.3.1. En una obligación de dar, esto es, transferir o constituir un derecho real por parte del deudor a favor del acreedor (que incluye también la de entregar la cosa, es decir, transferir su uso o tenencia, o restituírsela a su dueño: 1564); 2.3.2. En una obligación de hacer, es decir, que el deudor realice un hecho positivo (1569); 2.3.3. En la abstención del deudor de realizar un hecho (1571).

3. Eficacia: El derecho real es absoluto, ya que puede oponerse contra todos; el derecho personal es relativo, porque se puede oponer solo contra la persona obligada. El ejercicio de la acción real conlleva que el titular del derecho real puede oponerla contra cualquiera que turbe ese derecho (v. 2330). El titular del derecho personal tiene, por ello, la acción personal, que solo puede enderezarla contra el obligado.

9 Definición dada por Planiol, según la recoge el Texto Guía.

10 Así lo sostiene el doctor Emilio Romero Parducci en la que fue su tesis doctoral escrita en 1966, titulada “El Patrimonio Familiar”. Allí define a esta institución como “(…) un

derecho real que consiste en el poder jurídico temporal que tienen en común los miembros de una familia para usar, habitar y usufructuar, de manera común, uno o más inmuebles, los cuales, perteneciendo o más o a todos los miembros de esa familia, no pueden ser estos inmuebles enajenados, embargados, estar sujetos a gravamen real, ser divididos, etcétera.” 11

El nombre “crédito” deriva del hecho de que el acreedor ha confiado en el deudor.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS INCORPORALES

DERECHOS MUEBLES E INMUEBLES

597: De este artículo se desprende que tanto los derechos reales como los personales pueden ser muebles o inmuebles, “según lo sea la cosa en que han de ejercerse (alude a derechos reales, pues se “ejercen” sobre cosas) o que se debe (alude a los derechos personales, por cuanto la obligación es la que se “debe”).”

598: Añade que los hechos que se deben se reputan muebles (obligación de hacer).

DERECHOS REALES MUEBLES E INMUEBLES DERECHOS PERSONALES MUEBLES E INMUEBLES HECHOS QUE SE DEBEN

Un derecho real es mueble o inmueble según lo sea la cosa corporal sobre la que éste recaiga (ej.: el derecho real de usufructo sobre un inmueble es derecho real inmueble; y, si lo fuera sobre mueble, derecho real mueble).

Si el objeto corporal que el acreedor puede exigir al deudor es mueble, el derecho personal es mueble; si lo que puede exigirle es inmueble, será tratado como un derecho personal inmueble.

El objeto del derecho personal puede ser ―en lugar de una cosa― un hecho positivo o negativo del deudor (un “hacer” o un “no hacer”). Considerando que, por regla general, los derechos o son muebles o son inmuebles, el legislador debió darle una categoría especial a los hechos que se deben, por la vía de una ficción: considerarlos como muebles.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

LA ACCIÓN CONCEPCIÓN CIVILISTA CONCEPCIÓN PROCESALISTA

Para los civilistas la acción es la otra cara del derecho subjetivo material, pero puesto “en movimiento”; es decir, es el mismo derecho aunque esgrimido ante los tribunales para que sea reconocido, satisfecho o respetado. Crítica: Se objeta esta concepción porque confunde la acción procesal con la pretensión o exigencia; es decir, con la facultad o poder que nace del crédito o del derecho real para reclamar a otra u otras personas la efectividad del derecho extrajudicialmente. La acción es la pretensión, pero hecha valer contra el obligado a través de los órganos judiciales.

Para los procesalistas la acción es un derecho subjetivo autónomo, esto es, distinto e independiente del derecho material. Argumentan, v.g., que hay derechos sin acciones, como los correlativos a las obligaciones naturales (v. 1486), de modo que no todo derecho está asistido de una acción inseparable de él. Por otro lado, alegan que hay acciones infundadas, es decir, que pueden incluso ejercitarse sin derecho, en cuyo caso los tribunales las rechazarían. Si toda acción estuviere fundada en un efectivo derecho, sería inadmisible perder un pleito judicial.

EN SENTIDO CONCRETO EN SENTIDO ABSTRACTO

La acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante.

La acción es un derecho subjetivo autónomo encaminado a obtener una determinada resolución jurisdiccional sobre la pretensión que se hace valer, aunque esta pretensión sea infundada.

LAS EXCEPCIONES

La “excepción” es toda defensa que el demandado opone a la acción del actor o demandante. El demandante se opone al accionar del actor a través de las excepciones, de modo que, a través de aquellas no sólo que contradice lo que el actor afirma en su demanda, sino que también hace valer su derecho a la defensa. El juez debe, al tiempo de dictar sentencia, resolver sobre la pretensión del actor y, naturalmente, sobre las excepciones deducidas por el demandado.

EXCEPCIONES PERENTORIAS EXCEPCIONES DILATORIAS

Miran al fondo del pleito y tienen por objeto enervar o matar, por el fondo, la acción deducida por actor y, de esta forma, obtener la absolución del juez. Excepciones perentorias comunes son: prescripción, cosa juzgada, transacción, pago efectivo, entre otras.

No miran el fondo del pleito; es decir, no discuten si el actor tiene o no derecho a deducir su acción. Por el contrario, con las excepciones dilatorias el demando ataca a los vicios procesales que pudieren afectar al litigio en sí, como por ejemplo: falta de competencia del juez, ilegitimidad del actor para demandar, entre otras.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

LA ACCIÓN CLASIFICACIÓN CIVILISTA CLASIFICACIÓN PROCESALISTA

1. Acciones personalísimas, de estado y patrimoniales. Personalísimas son las que protegen los derechos de la personalidad (ej.: el derecho al nombre). De estado, las que tienen en mira las relaciones de familia (ej.: acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad: 252). Patrimoniales, las que protegen derechos de contenido esencialmente económico.

2. Acciones reales y personales. Reales, aquellas en las que el derecho controvertido o incierto es de carácter real. Personales, aquellas en que el derecho controvertido o incierto es un derecho de crédito u obligación.

3. Acciones muebles e inmuebles. Si el objeto de aquellas es un mueble o un inmueble, la acción será mueble o inmueble, en su orden (v. 597). Si con la acción se pretende la ejecución de un hecho, es mueble (v. 598).

4. Acciones petitorias y posesorias. Petitorias, las que protegen la propiedad y otros d. reales: miran al derecho en sí (ej.: la acción reivindicatoria: 933). Posesorias, las que protegen la posesión: se refieren solo al hecho de la posesión y en la legislación civil ecuatoriana solo caben respecto de los inmuebles (v. 960, 967).

1. Acciones declarativas en sentido estricto o de declaración de simple o de mera certeza. Persiguen una resolución jurisdiccional que declare la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídicas para así desvanecer un estado de incertidumbre (ej.: sentencia que declara la adquisición del dominio de un predio por prescripción).

2. Acciones de condena. Persiguen la declaración de la existencia del derecho y, además, disponer u obligar al demandado a que lo cumpla o satisfaga, bajo la prevención de “ejecución forzosa”.

3. Acciones constitutivas. Se dirigen a obtener que el juez declare la existencia de un estado jurídico y ordene su modificación. La petición no solo conlleva que se verifique la existencia de tal estado, sino que, además, constituya algo nuevo (ej.: acción de nulidad de matrimonio: el juez no solo que reconoce el vicio que lo invalidad, sino que, además, declara nulo el vínculo matrimonial, de modo que se mira a los contrayentes como si jamás se hubieren casado).

4. Acciones ejecutivas. Tienden a obtener el cumplimiento forzado de aquellos derechos cuya existencia no se discute por estar representados en “títulos ejecutivos” (ej.: sentencia, confesión judicial, pagaré, letra de cambio u otro que tenga esa calidad), que por sí solos constituyen prueba de tales derechos. No procede la acción ejecutiva sin un título ejecutivo.

5. Acciones de aseguramiento, cautelares o conservativas. Se dirigen a obtener resoluciones conservativas para mantener el estado de hecho y derecho existente en un momento determinado, ya sea mientras está pendiente el juicio, ya sea en previsión del mismo.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS ESPECÍFICAS

Llamadas también individualmente determinadas o cuerpos ciertos, son las que tienen caracteres propios que las distinguen de todas las demás de su mismo género o especie (ej.: el auto placas GPC-728, el Edificio La Previsora).

LA CLASIFICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN

No establece una clasificación, pero las alude (v. 993, inc. 2; 1606, 1524, 1525).

Su importancia tiene relación con la prueba de la identidad de la cosa, con su conservación o con su pérdida. Así, el deudor de cuerpo cierto está obligado a conservar la cosa hasta entregarla al acreedor y esto exige que se emplee el debido cuidado (1564, 1565). El deudor de cosas genéricas puede enajenarlas o destruirlas sin que el acreedor tenga derecho a oponerse mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe (1526); por ende, no está obligado a conservarlas ni a cuidarlas. La pérdida fortuita del cuerpo cierto extingue la obligación, pero no así la pérdida de algunas del género, pues el género no perece (ídem 1526), salvo que perezcan todos los individuos de un género determinado (ej.: el último ejemplar conocido de algún un libro).

COSAS GENÉRICAS

Es la que solo se determina por los caracteres comunes a todos los individuos de género o especie (ej.: un auto, una casa).

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS CONSUMIBLES12

OBJETIVAMENTE

Las que se destruyen natural o civilmente por el primer uso. • La destrucción natural conlleva el

desaparecimiento físico o la alteración de la sustancia de la cosa (ej.: el primer uso de los alimentos, de las bebidas, etc.).

• La destrucción civil se traduce en la enajenación del objeto (ej.: el primer uso del dinero).

EJEMPLOS PRÁCTICOS IMPORTANCIA DE

LA DISTINCIÓN

• Subjetiva y objetivamente consumibles: Los alimentos que vende el tendero.

• Subjetivamente consumibles y objetivamente no consumibles: Los autos que vende el concesionario.

• Subjetivamente no consumibles y objetivamente consumibles: Las botellas de vino que se prestan para una exhibición.

• Subjetiva y objetivamente no consumibles: Las monedas de colección que se exponen en una vitrina de exhibición.

Interesa para aquellos actos y derechos que solo facultan al uso, goce o disfrute de una cosa y no su disposición. • El usufructo, por ejemplo,

únicamente recae sobre cosas no consumibles (si bien puede recaer sobre cosas fungibles, no se trata realmente de usufructo sino de cuasi usufructo, v. 778, 803).

• El comodato o préstamo de uso no puede recaer sobre cosas consumibles, ya que el comodatario debe restituir la misma especie después de terminado el uso (2077).

SUBJETIVAMENTE

Las que se consideran desde el punto de vista de su valor pecuniario y cuyo primer uso conlleva su enajenación en razón del destino a que se encuentran afectadas (ej.: los libros de una librería, pues su destino, dentro del patrimonio del comerciante, es enajenarlos)

COSAS NO CONSUMIBLES

OBJETIVAMENTE Las que no se destruyen natural o civilmente por el primer uso (ej.: la ropa, una mesa, un auto).

SUBJETIVAMENTE

Las que, a pesar de ser objetivamente consumibles, están destinadas a cualquier uso que no sea el de la consumición o destrucción material o civil (ej.: la botella de vino que se utiliza para ser exhibida en una vitrina como muestra de una cosecha determinada).

12

A veces el Código Civil confunde “consumibilidad” con “fungibilidad”; esto es, equipara a las cosas consumibles con las fungibles. Y si bien, por regla general, las cosas fungibles son al mismo tiempo consumibles, no siempre es así. Esto se explicará en el siguiente cuadro.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS FUNGIBLES COSAS NO FUNGIBLES

Son las cosas muebles que tienen la aptitud o capacidad para sustituirse unas por otras de igual género y calidad. Dicho de otro modo, pueden desempeñar las mismas funciones en razón de la equivalencia que existe entre ambas: una cosa puede reemplazar a la otra y llenar la misma función liberatoria (al acreedor le resulta indiferente recibir cualquiera de ellas).

Son aquellas que no son susceptibles de equivalencia o reemplazo, por cuanto son consideradas en sí mismas bajo una propia y exclusiva individualidad.

IMPORTANCIA JURÍDICA DE LA FUNGIBILIDAD

FUNGIBILIDAD OBJETIVA FUNGIBILIDAD SUBJETIVA O

POR VOLUNTAD DE LAS PARTES FUNGIBILIDAD POR VOLUNTAD

DEL LEGISLADOR

La noción de fungibilidad adquiere importancia en diversas instituciones, tales como propiedad, hipoteca, usufructo. La compensación ―que es un modo de extinguir las obligaciones civiles― solo opera de pleno derecho si ambas deudas son de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad (1671, 1672).

Son fungibles las cosas que ―por encontrarse en el mismo estado y ser del mismo género― desempeñan en el comercio las mismas funciones liberatorias. Esta noción objetiva permite extender la fungibilidad no solo a las cosas, sino también a los hechos que se deben: serán fungibles los hechos en que no se considera la persona del deudor, esto es, de quien debe realizarlos; y, por el contrario, no lo son aquellos que deben ser ejecutados por quien posee aptitudes especiales (el contrato “intuitu personæ”)

Dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando para el interesado tienen un valor de uso y económico equivalentes, sin considerar el valor de afección* (ej.: el agricultor que acepta avena en lugar de trigo, por necesitar de ambos).

El valor de afección (o afectivo) torna no fungibles cosas que sí lo son (ej.: un reloj de serie, no necesariamente de lujo, que fue regalado por algún ser querido).

La voluntad de las partes que da a dos o más cosas el mismo valor o poder liberatorio tiene importancia para efectos de la dación en pago (2284), en la ejecución de las obligaciones alternativas (1515, 1516) y en la compensación convencional (1672).

Aparentemente, el único caso de fungibilidad por voluntad del legislador que se mantiene en el Código Civil es el del 2102, inc. 2. No obstante, hoy en día resulta obsoleto (v. G.J. Serie 2, sentencia 8-VIII-1888).

Otro caso de fungibilidad establecida en virtud de una norma ―no con rango de ley, pero norma jurídica al fin― es el de los certificados de depósito reprogramados, que debían ser admitidos por las propias instituciones financieras emisoras en pago, por valor nominal, de las obligaciones que los deudores mantuvieran con aquellas (v. Decreto Ejecutivo 1492, R.O. 17-IX-2002).

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS FUNGIBLES COSAS NO FUNGIBLES

LAS COSAS GENÉRICAS Y LAS FUNGIBLES RELACIÓN ENTRE LA CONSUMIBILIDAD

Y LA FUNGIBILIDAD LA CONSUMIBILIDAD Y LA FUNGIBILIDAD

EN EL CÓDIGO CIVIL

Para clasificar a las cosas como genéricas o específicas se toma en cuenta el criterio de determinación, es decir, si tales cosas están o no caracterizadas por elementos específicos o comunes, según sea el caso.

En cambio, para clasificar a las cosas como fungibles o no fungibles se atiende a los criterios de similitud o disimilitud de dos o más cosas que les confiere o no el mismo poder liberatorio.

Por ende, una cosa puede ser fungible y, al mismo tiempo, un cuerpo cierto si se determina por sus caracteres individuales que la distinguen de todas las demás de su misma especie o género.

Por regla general las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles, pero fungibilidad y consumibilidad no son caracteres que forzosamente deban concurrir en una misma cosa (ej.: la última botella de vino de una cosecha determinada).

Luis Claro Solar13 lo explica en estos términos: “(…) una cosa que es consumible, cuando se hace de ella el uso conveniente a su naturaleza, porque desaparece para el que hace uso de ella o se destruye en ese uso, puede no ser fungible si se le da otra destinación; y una cosa que por su naturaleza no está destinada a desaparecer o destruirse con el primer uso que de ella se haga, puede según la voluntad de las partes ser considerada como fungible.”

1. El Código Civil, de forma errónea, considera a las cosas consumibles como una especie de las fungibles (v. 593: las cosas que se destruyen son consumibles, no necesariamente fungibles).

2. Por ello, cuando el C.C. alude a las cosas consumibles se vale de las palabras bienes fungibles, que a juicio del legislador denotan un concepto genérico.

3. En consecuencia, para poder interpretar si en un caso determinado la ley trata de referirse a los bienes fungibles como tales o a los consumibles, será forzoso atender al sentido de la disposición (18, 1ª.).

4. Las especies monetarias participan de la doble condición de bienes fungibles (porque su poder liberatorio les permite ser intercambiadas por otras especies de valor equivalente) y de consumibles (civil y objetivamente).

5. Y, atenta la redacción del 593, la fungibilidad en la legislación civil solo se da en cuanto a los muebles. Sin embargo, y por virtud de la fungibilidad subjetiva, bien puede en la práctica tenerse por fungibles a los inmuebles si las partes así lo convienen.

13

Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, 1979, Volumen III, Tomo Sexto, p. 158.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS DIVISIBLES14

Muebles: Son divisibles cuando la forma no prima sobre la sustancia (ej.: barras de metal, montones de trigo, sumas de dinero).

Inmuebles: Los terrenos son divisibles.

DIV

ISIB

ILID

AD

JU

RÍD

ICA

DIVISIBILIDAD MATERIAL

Son materialmente divisibles las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, sin que el valor del conjunto de aquellas sufra un menoscabo considerable respecto a aquel.

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN

La importancia de esta clasificación se hace sentir tanto en el campo de los derechos reales como en el de los personales (v. 1338, 1353, 1ª.; 1540, 1542 #5; ídem 2307, 2310).

COSAS INDIVISIBLES

Muebles: Son indivisibles cuando la forma prima sobre la sustancia (ej.: una mesa, una silla, un libro).

Inmuebles: Las casas son indivisibles, por regla general.

DIVISIBILIDAD INTELECTUAL

Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden segmentarse en partes ideales o imaginarias, aunque no lo puedan ser materialmente (ej.: los derechos, aunque hay excepciones: 865, 2307, 2310).

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS

PRESENTES Son las que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las considera.

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN

El Código Civil no efectúa esta clasificación, pero alude en varias disposiciones a las cosas presentes y futuras (v. 1425, 1752, 2321). COSAS

FUTURAS

Son las que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con mayor o menor probabilidad en tiempo ulterior.

14

A priori no se puede establecer una lista de cosas divisibles e indivisibles, ya que determinarlas como tales es una cuestión de hecho que deberá resolverse en cada caso atendiendo a diversos factores: naturaleza o sustancia de la cosa, posición y configuración de aquella, uso al que está destinada, entre otros.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS SINGULARES COSAS UNIVERSALES

Son las que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza. Pueden ser simples o compuestas.

Simples: Las que tienen una individualidad unitaria (ej.: un perro, una pluma, un ladrillo, una piedra).

Compuestas: Las que constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción o conexión física o corporal, más o menos íntima, de cosas simples (ej.: un edificio).

Son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción ni conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común. Se subdividen en universalidades de hecho y de derecho.

UN

IVER

SALI

DA

DES

DE HECHO

Es un conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo todo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica.

De naturaleza idéntica: Un rebaño, una colección filatélica, la biblioteca.

De naturaleza diferente: El establecimiento de comercio (que agrupa a un conjunto de cosas corporales e incorporales a través de las cuales el comerciante ejerce su actividad lucrativa, pues aparte de las mercaderías existen también créditos contra terceras personas).

CARACTERÍSTICAS

1. Comprenden una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas.

2. Sus componentes tienen individualidad propia. 3. Es una comunidad de destinación de orden especialmente

económico. 4. Solo comprende elementos puramente activos.

CATEGORÍAS

1. Colecciones de objetos: Caracterizadas por su composición homogénea ya que sus elementos son de igual naturaleza o condición.

2. Explotaciones comerciales: Caracterizadas por la diversidad de bienes que la forman, puesto que comprenden bienes de géneros diferentes y, además, bienes corporales e incorporales.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COSAS SINGULARES COSAS UNIVERSALES

UN

IVER

SALI

DA

DES

DE DERECHO

Es un conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley y que forman, desde el punto de vista jurídico, una unidad, un todo. A diferencia de las universalidades de hecho ―que solo consideran a los activos― las universalidades de derecho incluyen activos y pasivos (deudas), inseparables los unos de los otros (ej.: la sociedad conyugal: 157, 171; la sucesión a título universal: 993, inc. 2; 996).

CASOS PARADIGMÁTICOS

La sociedad conyugal: 157, 171.

La sucesión a título universal: 993, inc. 2; 996.

El traspaso en bloque de los patrimonios sociales en los casos de fusión: Ley de Compañías, 338, inc. 1.15

LAS COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES EN EL CÓDIGO CIVIL

El C.C. no las define de forma expresa, pero las alude en varios pasajes. Así tenemos:

1338: Coasignatarios de cosa universal o singular (v. 1353, 1ª.)

2204: Comunidad de cosa universal o singular.

2206: La herencia es cosa universal (y universalidad de derecho, por las obligaciones que la ley le impone a los comuneros: pago de las deudas).

993, inc. 2: Reitera que la herencia, como universalidad de derecho, conlleva la sucesión del difunto “en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles”.

802: Lleva implícita la noción de universalidad de hecho.

15

El texto del artículo 338 de la Ley de Compañías es como sigue: “Art. 338.- Para la fusión de cualquier compañía en una compañía nueva se acordará primero la disolución y luego se procederá al traspaso en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva compañía. Si la fusión hubiere de resultar de la absorción de una o más compañías por otra compañía existente, ésta adquirirá en la misma forma los patrimonios de la o de las compañías absorbidas, aumentando en su caso el capital social en la cuantía que proceda. Los socios o accionistas de las compañías extinguidas participarán en la nueva compañía o en la compañía absorbentes, según los casos, recibiendo un número de acciones o adquiriendo derecho de cuota de capital por un valor proporcional a sus respectivas participaciones en aquellas.”

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS PRINCIPALES

Tienen vida jurídica independiente.

EXTENSIÓN DE LA CLASIFICACIÓN

CRITERIOS PARA DETERMINARLAS

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN

No solo las cosas corporales muebles e inmuebles, sino que también las incorporales (es decir, los derechos) pueden clasificarse en principales y accesorias (ej.: la servidumbre es accesoria al derecho dominio sobre el predio en cuyo beneficio se encuentra establecida: v. 929, 3º; el derecho de prenda o hipoteca es accesorio del derecho de crédito que garantiza: v. 2303, 2336, inc. 1; la cláusula penal es accesoria de la obligación que cauciona: v. 1551, 1555).

No existen criterios uniformes para determinar qué cosa es principal y cuál es accesoria. No obstante, tenemos los siguientes: 1. Existencia: Sería principal la

cosa que es susceptible de existir por sí misma; y, accesoria, la que necesita de la primera para poder subsistir (ej.: el suelo, aunque no siempre es así).

2. Valor: Sería principal la cosa de mayor estimación económica (v. 675).

3. Finalidad: Sería accesoria aquella cosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra; y, principal, aquella a cuyo ornato, uso o complemento sirve la otra (v. 676).

4. Volumen: Si no pudiesen aplicarse los criterios de valor y finalidad, sería principal aquella cosa de mayor tamaño (677).

La importancia de esta clasificación se resume en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (“accesio cedit principali”). De esto se derivan las siguientes consecuencias:

El derecho de la cosa principal se extiende sobre la accesoria.

El dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce.

La extinción del derecho principal conlleva también la extinción del derecho accesorio.

Extinguido el crédito, se extinguen también las fianzas, prendas o hipotecas que lo garantizan.

Las cosas principales comunican su naturaleza jurídica a las accesorias (de allí que las cosas muebles permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble pasan a ser inmuebles…por destinación).

COSAS ACCESORIAS

Tienen vida jurídica subordinada a la existencia de una cosa principal.

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UNIDAD I COSAS Y BIENES.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS APROPIABLES

Son las que pueden ser objeto de apropiación.

APROPIADAS Las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho.

SIN APROPIAR

Las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a ser apropiadas si el hombre ejecuta un hecho de apropiación privada.

Algunas lo son porque nunca han tenido un dueño (ej.: los animales salvajes). Se las llama “res nullius”.

Algunas, en cambio, son actualmente inapropiadas aunque alguna vez tuvieron dueño y luego fueron abandonadas con intención de desprenderse de su dominio. Se las denomina “res derelictæ”.16

COSAS INAPROPIABLES

Son las que no pueden ser objeto de apropiación por ser “comunes a todos los hombres” (v. 602). Sin embargo, pueden utilizarse en forma inocua para el uso y goce de todos (ej.: la luz solar, el aire, la alta mar, el espacio sideral y los cuerpos celestes17).

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

COSAS COMERCIABLES

Pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas: sobre ellas puede recaer un derecho real o existir, respecto de aquellas, un derecho personal (v. 1477). Son susceptibles de adquirirse por prescripción (v. 2398).

INALIENABILIDAD E INCOMERCIABILIDAD

No deben confundirse estos conceptos, puesto que:

Una cosa es inalienable cuando no puede ser enajenada y es incomerciable cuando no puede formar parte del patrimonio privado de persona particular alguna.

Todas las cosas fuera del comercio son inalienables, pero no todas las cosas inalienables están fuera del comercio (ej.: las calles, plazas, puentes y caminos, que son bienes pertenecientes al Estado pero que ningún particular se los puede apropiar para así, peor realizar actos jurídicos sobre ellos).

La enajenación de cosas incomerciables comporta objeto ilícito (v. 1480) y, por ende, es absolutamente nula (v. 1461, inc. 3; 9, 1697, 1698).

COSAS NO COMERCIABLES

No comerciables, incomerciables o fuera del comercio humano son las cosas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas: sobre ellas no caben derechos reales ni personales de los sujetos privados.

16

Nótese que en el Ecuador no existen tierras “sin dueño”, puesto que, en último término, el Estado es su propietario: v. 605. 17

Al respecto, véase el “Tratado sobre los Principios que Gobiernan las Actividades de los Estados en la Exploración y Uso del Espacio Exterior, incluyendo la Luna y otros Cuerpos Celestes”, ratificado por el Ecuador mediante Decreto Ejecutivo N° 32 que se publicó en el Registro Oficial del 9 de enero de 1969, cuyo artículo II estatuye: “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.”