Una reflexión jurídica sobre la redacción de las ordenanzas y reglamentos de las ccrr

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UNA REFLEXIÓN JURÍDICA SOBRE LA REDACCIÓN DE LAS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS DE LAS CCRR. SU ATONOMÍA EN EL MARCO ESTABLECIDO POR LA LEY b) El artículo 171 apartado e) del RDPH vigente (RD 606/2003, de 23 de mayo), dice: Constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios de los Acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del TRLA. La definición del perímetro de la Comunidad se basará en el ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el Plan Hidrológico de la cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio público hidráulico. c) La Disposición Adicional 15ª del TRLA (Ley 11/2012) dice: Las referencias en el articulado de esta Ley a los Acuíferos sobreexplotados se entenderán hechas a las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico. Por ello, la resolución de la Presidencia de la CHG sobre constitución de las CUAs del Acuífero 23 de 14 de enero de 1992, justifica o matiza la constitución de las comunidades ordinarias/locales, en la obtención de una adecuada representación de todos los municipios afectados. La autonomía de las CCRR en el marco establecido por la ley ha constituido una constante en nuestro derecho histórico. Su expresión más clara es la facultad que conlleva de autonormarse. De ahí que la que se reconoce a las CCRR deba reflejarse, se ha venido reflejando, en la facultad de dictarse unas normas propias en el ámbito que al respecto delimita el ordenamiento estatal al que están sometidas. Un sometimiento que, como ha señalado la Jurisprudencia, conviene advertir que permite una amplia gama de posibilidades a esas normas propias de cada Comunidad. Las Ordenanzas de las mismas, que principalmente refieren a su funcionamiento y su organización propia. Ordenanzas que acostumbran a completarse con los correspondientes Reglamentos de los

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UNA REFLEXIÓN JURÍDICA SOBRE LA REDACCIÓN DE LAS ORDENANZAS Y

REGLAMENTOS DE LAS CCRR. SU ATONOMÍA EN EL MARCO

ESTABLECIDO POR LA LEY

b) El artículo 171 apartado e) del RDPH vigente (RD 606/2003, de 23 de

mayo), dice: Constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios de los

Acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del

TRLA. La definición del perímetro de la Comunidad se basará en el ámbito

territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición

hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el Plan

Hidrológico de la cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta

definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso

más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del

dominio público hidráulico.

c) La Disposición Adicional 15ª del TRLA (Ley 11/2012) dice: Las referencias

en el articulado de esta Ley a los Acuíferos sobreexplotados se entenderán

hechas a las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen

estado cuantitativo o químico.

Por ello, la resolución de la Presidencia de la CHG sobre constitución de las

CUAs del Acuífero 23 de 14 de enero de 1992, justifica o matiza la

constitución de las comunidades ordinarias/locales, en la obtención de

una adecuada representación de todos los municipios afectados.

La autonomía de las CCRR en el marco establecido por la ley ha

constituido una constante en nuestro derecho histórico. Su expresión más

clara es la facultad que conlleva de autonormarse. De ahí que la que se

reconoce a las CCRR deba reflejarse, se ha venido reflejando, en la

facultad de dictarse unas normas propias en el ámbito que al respecto

delimita el ordenamiento estatal al que están sometidas. Un

sometimiento que, como ha señalado la Jurisprudencia, conviene advertir

que permite una amplia gama de posibilidades a esas normas propias de

cada Comunidad. Las Ordenanzas de las mismas, que principalmente

refieren a su funcionamiento y su organización propia. Ordenanzas que

acostumbran a completarse con los correspondientes Reglamentos de los

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dos órganos fundamentales de cada Comunidad, la Junta de Gobierno y el

Jurado de Aguas. En todo caso, conviene tener muy presente que las

Ordenanzas no dan a las CCRR ni a ninguno de sus partícipes derecho

alguno que no tengan concedido por las leyes, ni les quitan los que con

arreglo a las mismas le correspondan.

El art. 231.1 LAg. 1879 configuraba a las Ordenanzas como expresión

normativa de la voluntad de la propia Comunidad. Estas -decía- formarán

las Ordenanzas de riego con arreglo a las bases establecidas en la ley,

sometiéndolas a la aprobación del Gobierno, quien no podrá negarla ni

introducir variaciones sin oír sobre ello al Consejo de Estado. El texto,

como puede verse, sanciona un muy amplio respeto a la voluntad social

de la Comunidad. Planteamiento ininterrumpidamente mantenido desde

entonces que, incluso llevó a configurar la aprobación de las Ordenanzas

por parte del Gobierno como un acto de simple constatación u

homologación.

Ahora, el TRLA lo reitera e, incluso, lo acentúa si cabe; es obligado

reconocerlo. Baste leer al respecto el artículo 81.1 apartado 2, 3 y 4, que

dicen: Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

Hay un énfasis evidente en resaltar la procedencia de estas normas de los

propios usuarios, que no sólo redactan, sino que, según se dice

expresamente, aprueban también. Es este supuesto por demás

característico de autonormación: los regantes intervienen en la redacción

de unas normas que, sólo a ellos se les aplican. Es una dato a tener muy en

cuenta. No hay relación de ajeneidad alguna en orden a la posible eficacia

de esas normas. Los órganos de la Comunidad carecen de facultades en

relación con quienes no son comuneros. Notemos que, conforme a

reiterada Jurisprudencia, a las CCRR les está vedado sancionar a terceros;

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el ejercicio de sus potestades queda limitado siempre al ámbito subjetivo

de quienes forman parte de la CCRR.

Lo que se dice es obligado tenerlo muy en cuenta por lo que se refiere a

las vinculaciones que, por esta vía, son los propios comuneros los que

terminan por autoestablecerse. La intervención de la Administración

hidráulica se reconduce a la que se califica de aprobación administrativa.

a) Los acuerdos de la Junta de Gobierno de la CHG de 4 de febrero de

1987 y de 15 de diciembre de 1994, que establecen la declaración de

sobreexplotación del Acuífero 23 o Mancha Occidental, justifican la

constitución, por imposición del propio Organismo, de las CUAS

ordinarias/locales y de la Comunidad General de Usuarios del Acuífero,

como consecuencia del inicio del procedimiento de declaración de

sobreexplotación (véase el artículo 171 apartado d) del RDPH que dice:

Constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios del Acuífero, si no

existiese, por aplicación del artículo 79 de la LA), que curiosamente viene

a coincidir literalmente con el actual, y pretexto de la CHG para hacer

desaparecer las actuales CUAs ordinarias/locales.

El actual TRLA en los 11 artículos que dedica a las CUAS o CCRR, establece

que la Administración podrá compeler a los afectados a la constitución de

CCRR que exploten conjuntamente los recursos hídricos superficiales y

subterráneos y de un modo más general, se fomenta la formación de

Sindicatos de riego o Comunidades generales que contemplen la gestión

del agua desde una perspectiva amplia, próxima a la demarcación

hidráulica.

Debe tenerse en cuenta que la distribución de los comuneros en cuanto al

tamaño de la entidad es menos relevante que la superficie de riego que

abarca cada una de las colectividades.

Las Comunidades Generales cuentan con un mecanismo de

reconocimiento y de formación de voluntad colectiva, en representación

de los miembros, idéntica estructura organizativa con alguna

especificidad, como es que la constitución de junta general o asamblea se

componga de los vocales de las distintas CCRR integradas así como de los

representantes de otros partícipes. Esta entidad no agota la personalidad

de las diferentes CCRR integradas pero puede funcionar, a su vez, como

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una comunidad autónoma con las mismas capacidades que las

asociaciones inscritas para lo cual se dotan de un mecanismo sancionador

propio, el Jurado de Riegos, que entiende y resuelve los conflictos que

surgen, que puedan surgir, entre las distintas CCRR partícipes.

Las Comunidades Generales producen un cambio sustancial en la

naturaleza de las asociaciones de regantes: el salto cualitativo que se

produce como resultado de los procesos de agregación, es decir, aquello

que hace posible el despliegue, y por consiguiente la maduración de la

realidad que para el caso de las CCRR de base territorial, implica la

acumulación de capacidad económica, técnica y administrativa y la

disposición de personal con niveles de capacitación adecuados para

asumir servicios de apoyo a una gran cantidad de asociados con rasgos de

intereses diferenciados.

Es obvio que la capacidad de interlocución y de asunción de compromisos

de estas Comunidades Generales, constituye el marco en el que los

sistemas de regadío, las CCRR, adquieren un grado de suficiencia gestora

que en principio resulta deseable para el resto de los interlocutores y sus

corporaciones.

Estas ventajas, las que tiene las Comunidades Generales, son las razones

en las que vierte el Organismo de cuenca sus razonamientos para

constituir una única Comunidad de cada una de las MASb. Los regantes,

que tenemos capacidad normativa reconocida en la propia Ley, le decimos

al Organismo de cuenca: gracias, pero déjenos a los usuarios que dentro

del marco de la Ley, nos organicemos conforme a nuestras preferencias,

no produzcan injerencias en nuestra capacidad normativa.

Manzanares, 3 de Diciembre de 2015