Ud 1 el derecho y sus fuentes

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Ud. 1. El Derecho y sus fuentes. GDJE 1 UD 1. EL DERECHO y SUS FUENTES. Objetivos: Conocer el concepto, las funciones y la clasificación del Derecho. Definir el origen de las normas jurídicas y la forma en que se manifiestan. Identificar la ordenación jerárquica de las normas jurídicas. Establecer cada uno de los poderes públicos que reconoce la C.E. Diferenciar los tipos de leyes y el órgano del que emanan. Conocer el funcionamiento y la composición del poder legislativo. Identificar las distintas fases del proceso de elaboración de las leyes. Conocer la organización judicial española. 1.1. Concepto de Derecho. Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva. 1.2. Clasificación del Derecho. Tradicionalmente se distingue entre Derecho Público y Derecho Privado en función de la condición de las partes que intervienen en las relaciones jurídicas: Derecho Público: el que tiene por objeto regular el orden general del Estado y sus relaciones, ya con los súbditos, ya con los demás Estados. Derecho Privado: se encarga de regular las relaciones que se establecen entre los particulares, teniendo en cuenta que en ocasiones la Administración también puede actuar como si se tratase de un particular. Ramas del Derecho DERECHO PÚBLICO DERECHO PRIVADO Derecho Administrativo Derecho Civil Derecho Constitucional Derecho Internacional Privado Derecho Internacional Público Derecho Mercantil Derecho Penal Derecho Procesal Derecho Tributario y Fiscal Derecho Comunitario Derecho Laboral Representación de la justicia.

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Ud. 1. El Derecho y sus fuentes.

GDJE 1

UD 1. EL DERECHO y SUS FUENTES.

Objetivos:

Conocer el concepto, las funciones y la clasificación del Derecho.

Definir el origen de las normas jurídicas y la forma en que se manifiestan.

Identificar la ordenación jerárquica de las normas jurídicas.

Establecer cada uno de los poderes públicos que reconoce la C.E.

Diferenciar los tipos de leyes y el órgano del que emanan.

Conocer el funcionamiento y la composición del poder legislativo.

Identificar las distintas fases del proceso de elaboración de las leyes.

Conocer la organización judicial española.

1.1. Concepto de Derecho.

Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que

regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser

impuesta de manera coactiva.

1.2. Clasificación del Derecho.

Tradicionalmente se distingue entre Derecho Público y Derecho Privado en función de la condición de las partes que intervienen en las relaciones jurídicas:

Derecho Público: el que tiene por objeto regular el orden general del Estado y sus

relaciones, ya con los súbditos, ya con los demás Estados.

Derecho Privado: se encarga de regular las relaciones que se establecen entre los particulares,

teniendo en cuenta que en ocasiones la Administración también puede actuar como si se tratase de

un particular.

Ramas del Derecho

DERECHO PÚBLICO DERECHO PRIVADO

Derecho Administrativo Derecho Civil

Derecho Constitucional Derecho Internacional Privado

Derecho Internacional Público Derecho Mercantil

Derecho Penal

Derecho Procesal

Derecho Tributario y Fiscal

Derecho Comunitario

Derecho Laboral

Representación de la justicia.

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Recuerda: Las normas jurídicas constituyen el ordenamiento legal de un Estado y si no se cumplen

supondrán una sanción o castigo. El conjunto de estas normas es el Derecho.

1.3. Las fuentes del Derecho.

1.3.1. Concepto y clasificación.

Las fuentes del Derecho nos permiten conocer, en primer lugar, de dónde han surgido o quién tiene

poder para crear las normas jurídicas que se aplican en un estado en un momento determinado y

cómo se manifiestan en el exterior o la “forma” que adoptan cuando se publican; y en segundo lugar, cuál

es la norma a aplicar en el caso de que existan normas de distinto origen o sentido.

Poderes públicos que intervienen en la creación y aplicación de las normas.

PODER LEGISLATIVO

Ostenta la potestad legislativa que supone la capacidad de elaborar y modificar las leyes, así como aprobarlas o derogarlas. Compuesto por:

Nivel Estatal: Las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado).

A nivel autonómico: las Asambleas legislativas de las CCAA. Ej. Castilla La Mancha: Cortes de Castilla-La Mancha.

PODER EJECUTIVO

Ostenta la potestad de aplicación de las leyes, si bien también tienen competencia en la elaboración de normas: Con rango de ley, previa autorización del poder legislativo o por delegación de este último. Sin rango de ley, elaborando reglamentos. Está compuesto por el Gobierno, los ministerios y los órganos de Gobierno a nivel autonómico y local.

PODER JUDICIAL Ostenta la facultad de administrar o impartir justicia. Está compuesto por jueces y tribunales.

Las fuentes del Derecho son:

La Ley.

La Ley es la norma escrita que emana de los órganos que detentan la potestad de legislar. Las leyes

no entran en vigor y, por tanto, no son obligatorias, hasta su publicación en el BOE o en el periódico

oficial correspondiente a su ámbito territorial. Ej. LOMCE.

La costumbre.

La costumbre es la práctica habitual, uniforme, reiterada y duradera de una conducta. Solo rige en

defecto de ley aplicable, no puede ser contraria a la moral, al orden público y ha de resultar probada.

A diferencia de la ley que es publicada, la costumbre si se alega ante los tribunales ha de probarse

debidamente.

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Los principios generales del Derecho.

Son las normas que sirven para interpretar el Derecho, aplicables solo en defecto de ley y costumbre.

Ej. Principio non bis in idem: significa que una persona no puede ser sancionada dos veces por la

misma infracción.

Los tratados internacionales.

Son acuerdos celebrados entre España y otro estado y otros Estados u organismos internacionales.

Serán aplicables directamente en nuestro país cuando hayan sido publicados íntegramente en el

BOE, momento a partir del cual pasan a formar parte del ordenamiento interno.

La jurisprudencia.

Es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho que, a través de sus sentencias, reitera el

Tribunal Supremo.

1.3.2. Jerarquía normativa.

1.3.3. Los tratados internacionales.

Los Tratados o Convenios internacionales son acuerdos que establece España con otros países. Para que

estas normas sean aplicables y válidas en España como si fueran nacionales, deberán ser ratificadas y

publicadas oficialmente en nuestro país en el BOE, siendo a partir de ese momento de obligado

cumplimiento.

La normativa comunitaria forma parte de un ordenamiento jurídico propio, independiente tanto del orden

jurídico internacional como de la normativa estatal de los países miembros, de ahí su primacía, ya que las

Tratados Internacionales: Derecho comunitario

Convenios Internacionales

CE de 1978

Leyes:

Orgánicas.

Ordinarias.

Decretos-Leyes.

Decretos Legislativos.

Reglamentos

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normas comunitarias obligatorias prevalecen sobre las normas estatales y los nacionales de cada uno de los

estados podrán acogerse a ellas.

Dentro del Derecho comunitario hay que diferenciar entre:

El Derecho originario: tiene similitudes con los textos constitucionales pues establece los principios y

finalidades que configuran el sistema institucional comunitario, así como la división de poderes. Está

formado por los tratados fundacionales comunitarios que dieron lugar al nacimiento de la Comunidad

Económica Europea y los sucesivos tratados que han ido configurando la UE hasta la actualidad.

El Derecho derivado: se compone de los distintos actos normativos que producen las instituciones

comunitarias cuyos destinatarios serán los estados y ciudadanos de la Unión, y deberá respetar los

objetivos marcados por el Derecho originario y ponerlos en práctica.

Normas del Derecho derivado:

NORMAS VINCULANTES

Los Reglamentos. Son normas vinculantes en todos sus elementos y se aplican directamente en los países miembros: es decir, no necesitan de normas nacionales internas para su desarrollo y aplicación, sino que otorgan derechos e imponen obligaciones directamente a sus destinatarios. Gozan de supremacía sobre las normas de los parlamentos nacionales: puede enfrentarse a cualquier precepto constitucional de un estado miembro y primaría siempre el Reglamento comunitario sobre la Constitución del Estado.

Las Directivas. Son obligatorias respecto a los objetivos o resultados a conseguir, ya que dejan libertad a los Estados para que escojan los medios y la forma que entiendan más provechosa para lograrlos. Carecen de aplicabilidad directa puesto que necesitan una norma interna de adaptación para su entrada en vigor y pasar a formar parte del Derecho español.

Las Decisiones. Son normas obligatorias en todos sus elementos que se dirigen a destinatarios concretos, pudiendo dirigirse a un Estado o a varios, también a personas físicas o jurídicas. Cuando la Decisión se dirige a un Estado, este debe emitir actos normativos para insertarla en el ámbito nacional y poder ejecutarla; cuando la Decisión se dirige a particulares, estos están obligados a ejecutar íntegramente su contenido, sin esperar ninguna interpretación que pudiera hacer su legislador nacional.

NORMAS NO VINCULANTES

Las recomendaciones. Únicamente sugieren a sus destinatarios un determinado comportamiento.

Los Dictámenes. No poseen fuerza obligatoria para sus destinatarios, sean personas o Estados. El dictamen es la expresión de una opinión como respuesta a una determinada cuestión previamente planteada.

1.3.4. La Constitución.

La Constitución de 1978 es la norma jurídica fundamental de un país, a ella están sujetos tanto los

ciudadanos como los poderes públicos de manera que todo el Derecho del Estado debe producirse

guardando armonía con la Ley Suprema.

Consta de 169 artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, 9 Transitorias, una Derogatoria y una Final,

además del preámbulo.

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1.3.5. Las Leyes.

Dentro de las leyes se diferencian dos tipos, según la materia que regulan y el cuórum requerido para su

aprobación, modificación y /o derogación:

Leyes Orgánicas son las que emanan del Parlamento (regulan el desarrollo de los derechos

fundamentales y libertades públicas, aprueban Estatutos de Autonomía y el régimen electoral

general) o cuando la Constitución indique que forzosamente ciertas materias tienen que regularse

por Ley Orgánica. Además, para su aprobación o derogación se exige la mayoría absoluta del

Congreso de Diputados (del total de 350 votos son necesarios un mínimo de 176).

Leyes Ordinarias son las que aprueban las Cortes para desarrollar otras materias distintas a las

anteriores.

Aunque el Gobierno es el encargado de aplicar las leyes previamente aprobadas por las Cortes generales,

también puede crear normas que, a todos los efectos, tendrán la misma validez que las leyes aprobadas por

el Congreso de los Diputados y el Senado. Este tipo de normas se conocen como normas con rango del ley:

El Decreto-Ley que emana del Gobierno: el Poder Ejecutivo podrá dictar disposiciones legislativas

provisionales, en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Estos decretos tratan de resolver una

situación que requiere una rápida respuesta. No podrán afectar a materias reservadas a la ley

orgánica. El Decreto-ley debe ser convalidado por el Congreso de los Diputados en un plazo máximo

de 30 días y publicado en el BOE, quedando incorporado al ordenamiento jurídico como ley ordinaria.

Los Decretos legislativos son normas jurídicas con rango de ley que dicta el Gobierno a instancia

(por autorización o delegación) de las Cortes Generales. Los Decretos legislativos son textos

articulados (elaborados a partir de un índice de contenidos) y textos refundidos (refunden varios

textos legales dispersos en uno solo):

Recuerda:

Los decretos legislativos pueden ser:

Textos articulados.

Textos refundidos.

Con los textos articulados el Congreso aprueba una Ley de Bases, en la que fija las

directrices que ha de seguir el Gobierno para desarrollarla. Una vez se aprueba el texto

articulado, se incorpora al ordenamiento jurídico como Ley Ordinaria.

Con el texto refundido las Cortes autorizan al Gobierno a que reúna en un solo texto una

serie de leyes dispersas que regulan la misma materia. La delegación se otorga al Gobierno

de forma expresa para una materia concreta y por un tiempo determinado y se prohíbe para

aquellas materias que hayan de regularse mediante ley orgánica. El texto refundido tiene

rango de Ley Ordinaria y deroga las disposiciones que refunde.

1.3.6. Los reglamentos.

Los reglamentos son normas de rango inferior a la ley y los dictan distintos órganos de la Administración. La

potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, a sus miembros y a las entidades autonómicas y locales.

Jerárquicamente, los reglamentos estatales se ordenan así:

-Reales decretos del Consejo de Ministros y del presidente del Gobierno.

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-Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.

-Órdenes ministeriales, acordadas por los respectivos ministros.

-Disposiciones de órganos o autoridades inferiores. Este tipo de disposiciones recibe diversos

nombres dependiendo del órgano que las emita y su rango se establece en función del propio rango

jerárquico de dicho órgano.

Los reglamentos autonómicos se denominan decretos y órdenes.

En la Administración Local, los reglamentos reciben denominaciones como reglamentos orgánicos,

ordenanzas o bandos.

1.4. La creación de las normas jurídicas. El poder legislativo.

La CE de 1978 estableció un Parlamento bicameral, que es el órgano encargado de ejercer la potestad

legislativa del Estado.

El pueblo español es quien detenta la soberanía y participa en los asuntos públicos mediante los

representantes democráticamente elegidos que constituyen el parlamento que ejerce el poder legislativo o de

aprobación de las leyes.

El Congreso contará con un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, actualmente se ha fijado en 350

el número de miembros de la Cámara. La elección al Congreso de los Diputados se realiza, como al Senado,

cada cuatro años. La elección al Congreso de los Diputados se realiza atendiendo a criterios de

representación proporcional, siendo la circunscripción electoral la provincia. Las poblaciones de Ceuta y

Melilla estarán cada una de ellas por un diputado. La ley electoral asigna dos escaños a cada provincia y

distribuye los demás en proporción a la población respectiva. Para obtener representación parlamentaria en

la provincia es necesario conseguir un mínimo del 3% de los votos emitidos válidamente en esa

circunscripción.

http://elecciones.mir.es/resultadosgenerales2011/99CG/DCG99999TO_L1.htm

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El Senado está compuesto por 265 senadores elegidos de la siguiente forma:

207 Senadores son elegidos directamente por los ciudadanos, mediante un sistema mayoritario. De

esta forma, en cada provincia peninsular se elige directamente, con independencia de su población,

cuatro Senadores. En Baleares y Canarias se elegirán tres Senadores en las Islas mayores (Gran

Canaria, Mallorca y Tenerife) y uno en las restantes Islas o agrupaciones de Islas. Ceuta y Melilla

elegirán cada una dos senadores.

58 Senadores por las Comunidades Autónomas: el Senado es la Cámara de representación

territorial, las Comunidades Autónomas están representadas en él y cada Comunidad designa un

senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

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Ver tabla 1.5 Composición y competencias de las Cortes.

La función legislativa, es decir, la aprobación de leyes, es la principal, pues todo texto legislativo se inicia

siempre en el Congreso de los Diputados, excepto los proyectos del Fondo de Compensación Interterritorial,

cuya tramitación se inicia en el Senado, por ser esta la Cámara de representación territorial. Ambas Cámaras

deliberan sobre los textos legislativos y aunque el Senado puede vetar los textos que le sean remitidos por el

Congreso de los Diputados, el Congreso podrá levantar el veto y ratificar el texto por mayoría absoluta, o por

mayoría simple transcurridos dos meses desde que se interpuso el veto. Este hecho deja patente la

superioridad en la tramitación legislativa del Congreso de los Diputados frente al Senado, y más aún en el

caso de los decretos leyes, que deben ser convalidados o derogados únicamente en el Congreso de los

Diputados.

Proceso legislativo [etapas]:

Iniciativa legislativa: tienen derecho a iniciar el proceso que culminará con la aprobación de las leyes:

La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, mediante los proyectos de ley y al Congreso de los

Diputados y al Senado, con la presentación de proposiciones de ley. Las Asambleas Legislativas de

las CC.AA. podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir al Congreso una

proposición de ley. Se reconoce la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. Se

exigirán al menos 500.000 firmas acreditadas y no procederá en materias propias de ley orgánica,

tributarias o de carácter internacional.

Publicación y toma en consideración.

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Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los presentará al Congreso,

acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse

sobre ellos.

Una vez aprobado por el Congreso, su presidente dará inmediata cuenta al presidente del Senado, el

cual lo someterá a la deliberación de este.

El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede oponer su veto

o introducir enmiendas. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser

sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el

texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde su interposición, o se

pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

Los requisitos formales que se han de cumplir para que la ley aprobada pueda aplicarse son la

sanción y la promulgación real, actos mediante los cuales el Rey ratifica la ley, y ordena que se

cumpla y la publicación en el BOE. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas

por las Cortes Generales, las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Recuerda: Las enmiendas consisten en una serie de modificaciones al texto original y pueden ser de dos

tipos:

A la totalidad.

-Proponen devolver el texto al Gobierno.

-Proponen un texto completo alternativo.

Parciales: que propongan añadir, suprimir o modificar alguna parte del texto.

1.5. El control del cumplimiento de las normas jurídicas. El poder judicial.

En caso de que se produzca un incumplimiento de lo dispuesto en las normas jurídicas interviene el poder

judicial, encarnado por los jueces y magistrados, que administran la justicia, como representantes del pueblo,

en nombre del Rey.

El órgano encargado del gobierno de los jueces1 y magistrados

2 es el Consejo General del Poder Judicial,

que está integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros

(denominados vocales) propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado.

Los Tribunales españoles se ordenan jerárquicamente, de tal forma que las sentencias de los Tribunales

inferiores pueden ser recurridas en otro u otros superiores. Órganos dentro de la organización judicial:

El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional; es el

vértice de la organización judicial y en él se acaban todos los posibles recursos. Se compone de

varias salas: ej. Sala Cuarta de lo Social.

La Audiencia Nacional tiene su sede en Madrid, ejerce su jurisdicción sobre toda España. Se ocupa

de delitos de especial trascendencia criminal, política, económica o social. Se compone de tres salas:

ej. Sala Tercera de lo social.

Los Tribunales Superiores de Justicia son la última instancia en aplicación del Derecho

Autonómico. Es el Tribunal Superior en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, sus salas

de justicia entienden de asuntos civiles, penales, contencioso-administrativos y sociales.

1 Son los órganos unipersonales que están al frente del juzgado.

2 Cuando forman parte de un órgano colegiado llamado tribunal.

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Las Audiencias Provinciales tienen su sede en la capital de la provincia y su competencia se

extiende al ámbito civil y penal. En cada provincia pueden existir varios Juzgados de lo Penal, de lo

Contencioso-Administrativo, de lo Social,…etc.

Los Juzgados de primera Instancia e Instrucción, en las poblaciones pequeñas aparecen

unificados en uno solo y ejercerá su actividad en el territorio del partido judicial. En algunos casos

están diferenciados:

Los Juzgados de Instrucción son los que dirigen las investigaciones de las infracciones

penales graves (delitos).

Los Juzgados de Primera Instancia son quienes reciben, en una primera fase, las demandas

civiles, relativas a hipotecas, préstamos,…etc, y aportan una primera solución; sus

decisiones se pueden recurrir ante la Audiencia Provincial, que es el tribunal inmediatamente

superior.

Los Juzgados de Paz existen en todos los municipios donde no haya Juzgados de Primera

Instancia. Se ocupan de causas menores y realizan tareas de Registro Civil. Los Jueces de Paz no

son profesionales sino que son elegidos por el Ayuntamiento y nombrados para un período de cuatro

años.

Sabías que…Fuera de la pirámide se encuentra el Tribunal Constitucional. Tiene su sede en Madrid y se

ocupa de resolver las controversias que surgen en relación con la Constitución.

Organización judicial española.

ESTADO

• TRIBUNAL SUPREMO

• AUDIENCIA NACIONAL

CC.AA. • T. S. JUSTICIA

PROVINCIAS • AUDIENCIA PROVINCIAL -> JUZGADOS

PARTIDOS JUDICIALES

• JUZGADOS

MUNICIPIOS • JUZGADOS