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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA RECTORADO Propuesta que presenta al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela la Rectora Prof. Dra. CECILIA GARCÍA-AROCHA MARQUEZ sobre EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELARECTORADO

Propuesta que presenta al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela laRectora Prof. Dra. CECILIA GARCÍA-AROCHA MARQUEZ sobre

EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA

UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Ciudad Universitaria de Caracas, Enero 2012

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PRÓLOGO

La propuesta sobre el sistema de la seguridad social que hoy se presenta para la

discusión, es el resultado de las iniciativas promovidas por el Consejo

Universitario, la Asociación de Profesores de la UCV (APUCV), el Consejo de

Profesores Universitarios Jubilados de la UCV (CPUJUCV), personalidades de la

institución y mis compañeros del Equipo Rectoral. Todos ellos, han aportado ideas

y sugerencias para lograr esta propuesta inicial. Con ella, se pretende propiciar la

más amplia consulta y discusión en el seno de la Universidad, para su

perfeccionamiento. El objetivo final que se aspira, es lograr un consenso sobre un

nuevo sistema de seguridad social integral para el Personal Docente y de

Investigación tutelado por la UCV, ente legalmente responsable de la seguridad

social de sus trabajadores.

El sistema actual de la seguridad social del profesorado, en sus ámbitos de salud

y caja de ahorros previsionales, ha estado  desde sus inicios en 1958, bajo la

dirección de la Fundación Instituto de Previsión Social del Profesorado (IPP-UCV).

Resultado del acuerdo suscrito entre la Universidad y la APUCV.  En esta, la UCV

está representada por el Rector(a) o por quien este(a) designe.

En el año 1977, la UCV de mutuo acuerdo con la APUCV y el CPUJUCV, como

repuesta a  las pautas sobre pensiones y jubilaciones del profesorado del  CNU

aprobadas el 5 de febrero de 1976, crea la Fundación Fondo de Jubilaciones y

Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV (FONJUCV), con el

objetivo de financiar a futuro las pensiones y jubilaciones del profesorado. En la

Junta Directiva de esa fundación la UCV tiene dos (2) representantes.

Las fundaciones anteriormente señaladas, y principalmente la primera, cumplen

un importante papel en la seguridad social del profesorado ucevista. Sin embargo,

hoy, existe una grave situación que se origina, entre otros factores, por el

significativo  deterioro del salario del profesorado, la deficitaria asignación

presupuestaria a la Universidad en los últimos años  y,  la alta inflación. Estos,

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obligan a revisar el actual sistema de la seguridad social y encontrar alternativas

que propicien su sustentabilidad. Este es el esfuerzo que se desea hacer, y para

lograrlo necesitamos de la colaboración del  gremio, profesores y demás

instancias y sectores interesados en el problema.

En las próximas líneas, se presentan algunas ideas fundamentales que podrán

servir de base para construir la nueva institucionalidad que se propone.

Ciudad Universitaria de Caracas, 17 de enero de 2012.

Prof. Dra. Cecilia García-Arocha Márquez

Rectora

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ÍNDICE

Prólogo 2

1. Introducción 5

2. Situación actual de la seguridad social del Personal Docente y de

Investigación de la Universidad Central de Venezuela 9

3. Propuesta de la Nueva Institucionalidad del Sistema de Seguridad Social

Integral del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de

Venezuela (SSSIP-UCV). 14

4. Criterios para la elaboración de un Reglamento de Seguridad Social del

Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela 24

5. Plan de acción para la implantación de la propuesta 24

Anexos

Anexo 1: Anteproyecto de Reglamento de Seguridad Social del Personal

Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela de la

Universidad Central de Venezuela 27

Anexo 2: Normativa sobre Seguridad Social 37

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1. INTRODUCCIÓN

1.1. Retrospectiva y Visión de la seguridad social y su impacto en el profesorado universitario.

La seguridad social es un derecho humano fundamental consagrado en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos1 de la ONU en 1948, los cuales

“nacen como una limitación al poder de los Estados; es decir, son derechos frente al Estado”2.

Por otro lado, la Organización Internacional del Trabajo en su Convenio Nro. 102

sobre la Seguridad Social de fecha 4 de junio de 1952, ratificado por Venezuela en

19813, establece como regímenes previsionales la asistencia médica, el

desempleo, la vejez, los accidentes del trabajo y de enfermedad profesional,

prestaciones familiares, la maternidad, la invalidez y las prestaciones de

sobrevivientes, todas ellas contingencias derivadas de la relación laboral. Este

convenio viene a ser fuente legal de desarrollo del sistema de seguridad en los

países miembros de la OIT, como es el caso de nuestro país.

Asimismo, la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS)4 ha establecido

que los programas de seguridad social deben ser considerados como un factor

productivo y propiciador del desarrollo. En consecuencia, la existencia de sistemas

eficaces y efectivos de seguridad social es fundamental para lograr un desarrollo

económico y social de los países a largo plazo.

1 Artículo 22.- “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 2 Iturraspe, Francisco (2009). Los derechos de los trabajadores en la Era de la Mundialización, en: Normativa Internacional del Trabajo. Caracas: UCV-AVAL, p. 14. 3 Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2.848 del 27 de agosto de 1981.4 http://www.issa.int/esl

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El impulso de los programas de seguridad social es uno de los logros más

importantes de la política social en el siglo XX. Sin embargo, la consolidación y

extensión de la seguridad social seguirá considerándose un importante desafío

durante las próximas décadas.

En Venezuela la seguridad social ha mostrado una evolución irregular a través del

tiempo; Se han implantado redes de estructuras para brindar servicios, cuyo

mantenimiento y sostenibilidad está permanentemente comprometida. El marco

legal que protege y ampara los derechos sociales de los trabajadores en general,

así como a los profesores universitarios y en particular los de la UCV, está

comprendido por disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica del Sistema de

Seguridad Social (LOSSS), la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio

Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), la Ley Orgánica de Educación (LOE), la

Ley de Universidades5 (LU), las actas convenios y los acuerdos federativos.

Las condiciones socioeconómicas del profesor universitario están definidas por el

poder adquisitivo de su remuneración y su protección social establecida en el

conjunto de disposiciones legales precedentemente indicadas, sin embargo, como

ya lo señalamos anteriormente, el grave déficit presupuestario de la Universidad

durante los últimos años, ha afectado substancialmente el financiamiento de

algunos programas y servicios de la seguridad social que se cancelan a través del

presupuesto universitario. Esto ocurre a pesar de las disposiciones

constitucionales que establecen el derecho de toda persona a la seguridad social

como servicio público de carácter no lucrativo (CRBV, 1999: artículo 86).

Igualmente, estas reconocen el trabajo como un hecho social, sobre la base de

los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y

beneficios laborales (CRBV, 1999: artículo 89); y ha previsto la construcción del

sistema nacional de seguridad social en el marco de la LOSSS (2002), que a su

vez espera ser perfeccionado y desarrollado con la aprobación de las leyes

complementarias. De acuerdo a la LOSSS, el sistema está conformado por los

5 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970.

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sub-sistemas de Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, incluyendo en la

previsión social, los servicios de Atención al Adulto Mayor y otras categorías de

personas; Empleo, Pensiones de Jubilación, y demás Asignaciones Económicas y

Seguridad Social en el trabajo.

Así mismo, la LOPCYMAT desarrolla la seguridad y salud en el trabajo en el

marco de la seguridad social.

Finalmente, se dispone de una la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y

Hábitat6, para amparar las contingencias en esta materia.

1.2. La administración de los regímenes previsionales del profesorado en la UCV

El estado venezolano, a través de las Universidades Nacionales, garantiza el

desarrollo del Sistema de Seguridad Social del Personal Académico de las

Universidades. La UCV es, por mandato legal, la responsable de garantizar la

seguridad social de todos sus trabajadores, y por tanto de los miembros del

Personal Docente y de Investigación, así como también de sus familiares y

sobrevivientes. Esta responsabilidad está prevista en las disposiciones legales

generales y en las atribuciones asignadas explícitamente por la vigente Ley de

Universidades, conforme a sus artículos 1027 y 1148.

6 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008.7 “Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición”.8 “Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procuraran, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin la Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales, vacacionales y recreativos; fundará una caja de previsión social y abogará porque los miembros del personal docente y de investigación así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos o dependencias.

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Los sistemas que ya señalamos anteriormente están siendo administrados por la

UCV mediante diferentes modalidades, a saber:

a) Régimen de Salud. Este régimen se encuentra administrado bajo la

responsabilidad de la fundación IPP-UCV, desde el año 1958.

b) Régimen de Pensiones y Jubilaciones. Este régimen previsional está

regulado en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal

Docente y de Investigación de la UCV9. De acuerdo con este reglamento,

los recursos para el pago de las pensiones y jubilaciones se hacen vía

presupuesto ordinario. Asociado a la gestión de este derecho, y en

correspondencia con recomendaciones del CNU10, se creó la Fundación

Fondo de Jubilaciones y pensiones de la UCV (FONJUCV), en cuya

administración participan la Universidad, la APUCV y el CPUJUCV.

c) Régimen de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El

cumplimiento de la LOPCYMAT se encuentra bajo la responsabilidad de la

Jefatura de Higiene y Seguridad adscrita a la Dirección de la Asistencia y

Seguridad Social del Vicerrectorado Administrativo de la UCV.

d) Régimen de Vivienda y Hábitat. El Personal Docente y de Investigación

cotiza al Sistema Nacional de Política Habitacional haciéndose acreedor de

los beneficios establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda

y Hábitat. La administración de estos recursos y su posterior trámite ante la

instancia competente está bajo la responsabilidad de la UCV.

Además, los requerimientos del profesorado en materia de vivienda y

hábitat pueden también ser gestionados mediante políticas crediticias a

cargo de la Caja de Ahorros previsional del profesorado que custodia el

9 Sancionado por el CU-UCV el 20 de mayo de 1998.10 Pautas Reglamentarias del CNU del 5 de febrero de 1976, las cuales en su artículo 8 se establece que “cada universidad debe crear un fondo para atender las pensiones y jubilaciones. Este fondo estará constituido por un aporte que harán las Universidades de los fondos que reciban del Estado y una contribución mensual obligatoria de todos los miembros del Personal Docente y de Investigación, jubilados o por jubilarse, así como también por los beneficiarios de una pensión”.

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IPP-UCV (LU, 1970: artículo 114), y otro tanto venía realizando el

FONJUCV.

Los regímenes previsionales actuales no contemplan ningún programa para la

prestación de los servicios de Atención al Adulto Mayor, el cual deberá ser

desarrollado a través del sistema de conformidad con la Ley de Servicios

Sociales11.

2. SITUACIÓN ACTUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

2.1. Antecedentes El régimen de la seguridad social del Personal Docente y de Investigación de la

UCV tiene su origen en el año 1958, cuando en el país se incorporaban cambios

políticos tras la caída de la dictadura.

De conformidad con los artículos 102 y 114 de la Ley de Universidades, la UCV

organizó un sistema de seguridad social donde la Universidad, en su condición de

empleador y responsable directo e inmediato de la protección social del

profesorado, recurrió a la combinación de formas directas e indirectas de

administración de los regímenes previsionales del sistema.

En ese contexto, la UCV acordó con la APUCV12,13, delegarle la responsabilidad de

la prestación de algunos de los servicios, en particular la cobertura de salud y la

administración de la caja de ahorro previsional.

11 Gaceta Oficial N° 38.270 del 12 de septiembre de 2005.12 Acta-Convenio que establece las CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE A TÍTULO DE CONTRATO COLECTIVO REGULARÁN LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION A SU SERVICIO, suscrita en Caracas, Casa del Profesor Universitario el día 22 de julio de 1998 (Cfr. APUCV (1998). Acta Convenio Universidad Central de Venezuela y Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela. Caracas).13 Acta Constitutiva- Estatutaria del 15 de julio de 1958, bajo el No. 5, folio 15, Protocolo Primero, Tomo 17, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.

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Surge así, el IPP-UCV14, creado bajo la forma de una fundación privada, en

sintonía con los postulados del artículo 114 eiusdem, bajo la administración

conjunta con la APUCV. Actualmente, en la Junta Directiva de esa fundación la

Universidad tiene sólo un representante, el Rector (a) o a quien el delegue su

representación. Mientras que, los demás miembros que la integran son los

veintidós (22) miembros electos de la Junta Directiva de la APUCV, de

conformidad con la reforma estatutaria referendaria del año 2009.

Las pensiones de jubilación han sido siempre canceladas a través del presupuesto

ordinario, esto ha sido ratificado en las recientes leyes (LOSSS y la LOE), en

atención a disposiciones constitucionales. Sin embargo, sobre la base de las

recomendaciones del CNU, para desarrollar el régimen de jubilaciones y

pensiones se crea, el 24 de octubre de 1977, la Fundación FONJUCV15, bajo la

forma jurídica de una fundación de carácter privado, cuyos fundadores son la

propia UCV, la APUCV y el CPUJUCV16. Su Junta Directiva está integrada por

cinco representantes designados por los fundadores, a saber: dos (2) por el

Consejo Universitario, dos (2) por la APUCV y uno (1) por CPUJUCV.

De lo anterior, se destaca que la Universidad, a pesar de ser la responsable legal

de la seguridad social constitucionalmente, tiene una representación minoritaria en

las Juntas Directivas de las Fundaciones antes mencionadas.14 Acta Constitutiva-Estatutaria del 24 de octubre de 1958, bajo el No. 17, folio 63, Protocolo Primero, Tomo 10, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Modificados el 5 de octubre de 1998, según consta de Acta inscrita el 14 de diciembre de 1998, bajo el No. 18, Tomo 20, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.15 Acta Constitutiva-Estatutaria protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 16 de fecha 14 de Noviembre de 1977, y modificada, el día 28 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 16, Protocolo Primero, del actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.16 Acta Constitutiva protocolizada en fecha 23 de julio de 1973 en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo 1º, siendo modificados los estatutos con fecha 22 de mayo de 2007, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 41, Tomo XVI, Protocolo 1º, del actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

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A partir de la década de los ochenta, el personal docente dada su situación

salarial, debió acudir con mayor frecuencia a los servicios médico-odontológicos

del IPP-UCV y al endeudamiento solicitando préstamos, para equilibrar su

presupuesto familiar. Esa situación, afectó principalmente a los profesores a

dedicación exclusiva y a los jóvenes de menor escalafón, repercutiendo

negativamente en los niveles académicos de la Universidad.

2.2. La actual situación de la Seguridad Social del Personal Docente y de Investigación de la UCV

El proceso de deterioro de la condición socioeconómica de los miembros del

Personal Docente y de Investigación de las universidades, y de la UCV por el

déficit presupuestario, se ha incrementado en los últimos años, alcanzando en la

actualidad una magnitud que compromete la sostenibilidad de la Universidad. El

deterioro se expresa en concursos declarados desiertos, cambios de dedicación y

renuncias, envejecimiento de la planta profesoral, ausencia de generación de

relevo e imposibilidad de que la universidad cumpla cabalmente con su función de

“crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza;

completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y

formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la nación para su

desarrollo y progreso”17.

La calidad del sistema de seguridad social actual depende en buena medida de

las contribuciones del profesor al mismo. Estas contribuciones dependen del

salario que recibe el profesor, la realidad indica que este se ha venido

deteriorando cada vez mas. El ajuste salarial, a través de las normas de

homologación, no ocurre desde hace 5 años, debido a su desaplicación por las

instancias oficiales responsables.

17 Cfr http://www.ucv.ve

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Los aportes del Estado para cumplir con la cobertura de los riesgos en salud son

insuficientes al asignarse un presupuesto deficitario a la Universidad. Tal como se

demuestra al analizar las asignaciones presupuestarias en los últimos años:

En el año 2000, el presupuesto de la UCV correspondía al 18,35% del universitario

y 1,32% del nacional, esos valores han llegado a ser de 6,31% y 0,48% en el año

2008 y se ubica en 13,40% y 0,42% para el 2012. Así como se reduce la

asignación presupuestaria de la Universidad, igualmente se está afectando el de la

seguridad social y ello ha impactado gravemente el funcionamiento de la

Universidad y del IPP-UCV. Este cuadro ocurre bajo una realidad de economía

inflacionaria con efectos negativos en el salario, la seguridad social y la capacidad

financiera de la institución. Ello explica, la ocurrencia de retrasos y la acumulación

de deudas del Estado para con la Universidad y de esta con el IPP que ha sido

cuantificada para la fecha en Bs. 164,9 millones.

La reducida protección en salud derivada de lo contemplado en el Acta Convenio

UCV-APUCV (Clausula 51) -cuyo financiamiento debe ser asumido mediante

fondos del presupuesto ordinario-, ha determinado que se propusieran y

aprobaran planes complementarios. Estos planes, por sus características y

destinatarios, han sido denominados intermedio, superior y de exceso, financiados

a través de los aportes profesorales y de los recursos derivados de la Caja de

Ahorro previsional. Esas coberturas administradas, producto del sistema de

autogestión del IPP-UCV, resultan en su conjunto, un abanico de protección para

el profesor y su grupo familiar, pero que debe ser costeado por él. Esta modalidad

tiene cuotas de afiliación de aumentos periódicos, que comprometen

significativamente el poder adquisitivo del profesor universitario.

La reducción presupuestaria, los bajos recursos –destinados mediante aportes del

Estado para financiar el régimen de salud administrado, conforme al Acta

Convenio APUCV-UCV, por el IPP-UCV–, el elevado costo de la atención en

medicina curativa en las clínicas privadas, y la compleja y onerosa estructura de

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autogestión del régimen de salud que depende en más del 60% de los recursos

aportados por el profesor, configuran un cuadro de insostenibilidad que se

profundiza en el tiempo.

Ante tales circunstancias, el sistema actual de la seguridad social del Personal

Docente y de Investigación de la UCV requiere de una evaluación y

transformación urgente, para evitar su colapso, con graves consecuencias para el

profesor, su grupo familiar y la Institucionalidad existente, que comparte

responsabilidades en la administración y gestión del sistema.

Los análisis realizados por diferentes comisiones, instancias y organismos de la

universidad, del gremio, de sectores profesorales e incluso del conjunto de otros

institutos de previsión social del profesorado universitario a nivel nacional, son

consistentes en calificar de grave e insostenible la crisis económica de la

seguridad social en las universidades. Esta crisis no es superable mediante la

entrega completa de los recursos existente en presupuestos deficitarios, ya que

los recursos solicitados originalmente fueron reducidos al aprobar montos

significativamente menores.

La actual situación de riesgo del sistema de seguridad social ha provocado que el

Consejo Universitario haya tomado decisiones a partir del año 2008, declarando la

transformación de la seguridad social del profesorado ucevista. En tal sentido, en

Enero de 2010, se nombraron las Comisiones Jurídica, Organizacional y

Financiera, las cuales entre otras sugerencias, recomendaron la devolución de los

aportes individuales de los profesores jubilados y sus sobrevivientes desde Enero

de 2003 al FONJUCV. Luego, en Julio de 2010, el CU decide la disolución y

liquidación del FONJUCV. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2010 se instala la

nueva Junta Directiva del FONJUCV, la cual propusiera por ante el CU el pasado

13 de julio de 2011, la transformación de esa institución en una entidad de

financiamiento de la seguridad social del profesorado.

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Finalmente, se recibieron las recomendaciones de la Comisión Asesora de la

Junta Directiva del FONJUCV; sin obviarse las propuestas de otros actores

universitarios sobre la seguridad social como lo fueron la APUCV, el CPUJUCV y

la representación Autonomista ante el CU.

3. Propuesta de la Nueva Institucionalidad del Sistema de Seguridad Social Integral del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (SSSIP-UCV).

3.1. Introducción

El Consejo Universitario ha incluido en varias oportunidades en su agenda el tema

de la seguridad social, para conocer de las propuestas sobre la materia, así como

para decidir sobre aspectos relacionados con los organismos participantes en los

programas de seguridad social (FONJUCV y Fundación IPP-UCV).

Igualmente, se han encomendado estudios específicos a miembros de la

comunidad profesoral y las recomendaciones han sido recogidas en informes, los

cuales contienen propuestas dirigidas a transformar el actual sistema de seguridad

social y abordar sus deficiencias, la cual es reconocida por los prestatarios y

beneficiarios de los servicios.

La transformación de la seguridad social es un proceso que pasa por la asunción

de la UCV de su responsabilidad patronal en esta materia, cuyo propósito será

construir una organización que administre los recursos y la prestación de los

servicios del sistema de seguridad social integral de forma eficaz, eficiente y

sostenible.

Para ello, se requiere tomar decisiones que garanticen una gestión

permanentemente dirigida a construir la nueva institucionalidad del Sistema de

Seguridad Social Integral del Personal Docente y de Investigación de la UCV.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Universidad debe asumir la

responsabilidad principal para el logro de la nueva institucionalidad que establezca

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la UCV.

3.2. Sistema Seguridad Social Integral del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (SSSIP-UCV)

3.2.1. Misión

El Sistema de Seguridad Social Integral del Personal Docente y de Investigación

de la UCV (SSSIP-UCV) tendrá como misión abarcar todos los regímenes

previsionales de la seguridad social, para garantizar así la salud y el bienestar

socio-económico del profesor y su grupo familiar, bajo la organización,

administración y prestación de los servicios a través de la rectoría de la UCV, por

el tiempo que dure la actividad del profesor, durante su jubilación o pensión, así

como la de sus sobrevivientes, en un todo de acuerdo con los principios

establecidos en las leyes, reglamentos y convenios laborales existentes sobre la

materia, contribuyendo con el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad

y el desarrollo del país.

3.2.2. Visión

La nueva institucionalidad de la seguridad social del Personal Docente y de

Investigación de la UCV tiene por visión ser una institución líder en la gestión de la

seguridad social en Venezuela, y sirva de modelo a otras universidades de

América Latina.

3.2.3. Valores

El SSSIP-UCV se basa en la creencia de que el profesorado ucevista es su bien

más valioso, porque son personas calificadas y motivadas que producen

resultados excepcionales, como la generación, gestión y difusión del

conocimiento. Por ello, la calidad de vida del profesor y su grupo familiar es el

propósito de todo el sistema de seguridad social y de sus procesos internos.

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La ética y la excelencia institucional están arraigadas en todos los planes y

programas del sistema, siguiendo los estándares más estrictos y promoviéndose

la misma conducta al profesorado y su grupo familiar.

Alcanzar un desarrollo sostenido del sistema dentro de los estándares más altos

de un gobierno académico-corporativo, es la mejor respuesta que se le puede

ofrecer al profesor y su grupo familiar, a cambio de la confianza que han

depositado en el SSSIP-UCV.

Asimismo, el sistema descansa en los valores universitarios de autonomía,

democracia, calidad y excelencia, y pertenencia a la Universidad Central de

Venezuela.

3.2.4. Definición

Es un conjunto de instituciones integradas en la organización, administración y

prestación de los servicios a través de la rectoría de la UCV, por el tiempo que

dure la actividad del profesor, durante su jubilación o pensión, así como la de sus

sobrevivientes, en un todo de acuerdo con los principios establecidos en las leyes,

reglamentos y convenios laborales existentes sobre la materia, contribuyendo con

el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y el desarrollo del país.

3.2.5. Características

El SSSIP-UCV se inserta en su concepción como derecho humano fundamental

irrenunciable, indivisible e interdependiente conforme al principio de progresividad

y sin discriminación alguna (CRBV, 1999: artículo 19), será contributivo, de

carácter no lucrativo, dirigido por la Universidad, conforme la Constitución, las

leyes, los reglamentos y demás instrumentos normativos vigentes que regulan la

relación del profesor y la Universidad.

3.2.6. Objetivo general

Gestionar las políticas, los planes y programas de los distintos regímenes

previsionales del SSSIP-UCV.

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3.2.7. Objetivos específicos

3.2.7.1. Propiciar un SSSIP-UCV suficientemente sostenible,

cualitativa y cuantitativamente para garantizar el derecho del

profesor ucevista y su grupo familiar al bienestar y la calidad

de vida.

3.2.7.2. Mantener las condiciones y límites actuales necesarios para

ejercer el derecho a la jubilación por años de servicio, de

pensión por edad; así como el derecho de inhabilitación

parcial o en forma permanente, cuando éste sea procedente y

en correspondencia con la reglamentación respectiva.

3.2.7.3. Garantizar que el SSSIP-UCV permita cubrir los riesgos de

enfermedad, muerte o terminación de la relación laboral.

3.2.7.4. Establecer, a través del SSSIP-UCV, las condiciones

necesarias para el uso y disfrute de las vacaciones y la

recreación.

3.2.7.5. Perfeccionar los actuales servicios que complementen la

seguridad social del Personal Docente y de Investigación de la

UCV.

3.2.7.6. Incorporar nuevos programas sociales previsionales

orientados al bienestar y calidad de vida del profesorado y su

grupo familiar.

3.2.7.7. Fortalecer la Caja de Ahorro Previsional del Personal Docente

y de Investigación de la UCV.

3.2.7.8. Difundir los resultados de la gestión y de los procesos de

evaluación del SSSIP-UCV.

3.2.8. Consideraciones y decisiones para la construcción del SSSIP-UCV

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Dentro de la LOSSS existen oportunidades que permiten preservar las conquistas

que, en materia de previsión social se han alcanzado. Para ello, será necesario

que el CU, la APUCV, el CPUJPUCV y los profesores, en sus diferentes

instancias, se dispongan a la consecución de esta meta.

El SSSIP-UCV debe estar constituido por cuatro subsistemas: salud, previsión

social, vivienda y hábitat, y caja de ahorro previsional (LOSSS, 2002: artículo 19).

Los sistemas y regímenes previsionales del SSSIP-UCV, según corresponda,

crearán un único instituto y el respectivo fondo de recursos para su financiamiento

suficientemente sostenible, cualitativa y cuantitativamente para garantizar el

derecho del profesor ucevista y su grupo familiar al bienestar y la calidad de vida

(LOSSS, 2002: artículo 107).

Las cotizaciones obligatorias que establece la LOSSS, para financiar los

regímenes previsionales, solo podrán ser administrados con fines sociales y bajo

la rectoría y gestión de los órganos del Estado (LOSSS, 2002: artículo 10), en este

caso la UCV.

La UCV, como institución del Estado, deberá incorporar anualmente en el

presupuesto universitario los requerimientos financieros que permitan cubrir los

compromisos derivados de las prestaciones del sistema de seguridad social.

De conformidad con la LOSSS, todo miembro del Personal Docente y de

Investigación está obligado a cotizar (LOSSS, 2002: artículo 111).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119 de la LOSSS, el Estado, y en nuestro

caso la UCV, garantizará la vigencia y el respeto de todos los derechos adquiridos.

3.2.9. Financiamiento del SSSIP-UCV

El financiamiento del sistema puede provenir de diferentes fuentes, entre ellas:

a) Las asignaciones presupuestarias del Estado para el mantenimiento del sistema

de seguridad de la UCV, contenidas como aportes patronales, en el presupuesto

ordinario universitario para los miembros del Personal Docente y de Investigación.

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b) Las contribuciones o cotizaciones de los afiliados.

c) Los ingresos derivados de la gestión administrativa de la Caja de Ahorro

Previsional.

d) Los aportes derivados de la administración del patrimonio del Instituto de

Previsión del Sistema de Seguridad Social Integral del Personal Docente y de

Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

e) Los aportes derivados de las ganancias obtenidas en las Fundaciones

existentes y por crearse en la UCV.

f) Los ingresos propios generados por el SSSIP-UCV.

g) Un porcentaje de los ingresos propios generados por las diferentes instancias

de la UCV.

h) Los ingresos generados por la participación de los profesores jubilados en

actividades de extensión, tales como diplomados, cursos de actualización, charlas,

seminarios, entre otros que generen ingresos propios a la Universidad.

i) Ingresos provenientes de las colocaciones y transacciones financieras

realizadas por el Fondo de Financiamiento para la Seguridad Social (a crearse con

el patrimonio de FONJUCV e IPP-UCV).

j) Las donaciones y cualquier otro ingreso.

3.2.10. Aspectos organizacionales de la seguridad social: Estructura Organizativa del SSSIP-UCV

El proceso de evaluación de la administración y gerencia actual de los diferentes

regímenes de seguridad social del profesorado, deben estar dirigidos a desarrollar

una nueva organización. Esta nueva organización integrará la totalidad de los

regímenes y dispondrá de una estructura capaz de financiar el sistema, mediante

la formulación de presupuestos de ingresos y gastos, administración eficaz y

eficiente, reducción de burocracia, estructura gerencial con perfiles técnicos,

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sistemas de planificación, seguimiento y evaluación, elaboración de informes de

gestión y evaluación de la gestión con participación del profesorado.

La UCV como ente responsable de la seguridad social tendrá atribuciones y

responsabilidades en la planificación y ejecución de las acciones de la nueva

institucionalidad, en correspondencia con su competencia legal.

3.2.10.1. Instituto de Previsión del Sistema de Seguridad Social Integral del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (IPSSSIP-UCV).

Esta es la máxima instancia de dirección, responsable ante la Universidad como

órgano rector de la seguridad social del profesorado y su grupo familiar. Tendría

una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros: tres (3) designados por la

UCV y dos (2) electos, uno por los profesores activos y otro por los jubilados. Otra

posible alternativa a estudiar, es que los representantes de los profesores activos

y jubilados sean designados por la APUCV y el CPUJUCV.

En la documentación producida por las comisiones y en las propuestas elevadas

ante el CU se identifican las figuras de una fundación o asociación civil como

alternativas para asumir la gerencia del SSSIP-UCV.. En correspondencia a esa

decisión debe proponerse un Acta Constitutiva Estatutaria que defina los detalles

que regirá a este organismo de dirección.

3.2.10.1.1. Consejo Asesor de la Junta Directiva

Será una instancia técnica de consulta de la Junta Directiva donde esté

representado el gremio y otras instancias u organizaciones representativas de los

profesores y sobrevivientes, los delegados de las once (11) facultades o instancias

técnicas relacionadas con la seguridad social.

El Reglamento deberá definir la composición y funciones de este Consejo Asesor,

que pudiese estar integrado por 7 miembros electos por la comunidad de

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profesores y con atribuciones para considerar y aprobar los planes anuales de

gestión y evaluar los resultados presentados por la Junta Directiva.

3.2.10.1.2. Dependencias de apoyo a la Junta Directiva y a la Presidencia del IPSSSIP-UCV

La estructura de soporte para el funcionamiento del sistema debe estar

íntimamente asociada a las funciones y responsabilidades. Así mismo, es

imprescindible decidir la dependencia administrativa de adscripción del personal a

fin de garantizar su seguridad social de acuerdo a las disposiciones legales al

respecto. Seguidamente se describen algunas instancias administrativas de apoyo

técnico del sistema y su ubicación en el mismo, conforme su organigrama.

3.2.10.1.2.1. Dirección de Administración. Esta dirección se

encargará de coordinar las áreas de Recursos

Humanos, Contabilidad, Compras-Proveeduría,

Servicios Generales y Seguridad.

3.2.10.1.2.2. Dirección de Consultoría Jurídica. Esta gerencia

se encargará de redactar los documentos de

préstamos, las liberaciones y toda documentación

necesaria para el funcionamiento del sistema.

Asimismo, servirá como instancia de asesoría

jurídica de la Junta Directiva, y de proseguir las

acciones judiciales o extrajudiciales donde se vean

involucrados los intereses del sistema.

3.2.10.1.2.3. Dirección de Auditoría Interna. Esta dirección

velará que los recursos financieros del sistema sean

correctamente administrados de conformidad con la

legislación nacional vigente.

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3.2.10.1.2.4. Dirección de Programación y Presupuesto. Esta

dirección gerencial se ocupará de planificar los

programas y el presupuesto del sistema.

3.2.10.1.2.5. Dirección de Informática. Esta gerencia velará

por la automatización de los procesos del sistema, y

la administración de las tecnologías de la

información y de la comunicación, como soporte

técnico de importancia para el funcionamiento

eficiente y eficaz del sistema.

3.2.10.1.2.6. Dirección de Prensa y Publicaciones. Esta

dirección se encargará de conservar la imagen

institucional del sistema y difundir la información

relacionada con los planes y programas

previsionales que integran el sistema.

3.2.10.1.3. Direcciones para la atención de los programas y regímenes para la seguridad social

3.2.10.1.3.1. Dirección del Sistema Previsional de Salud: Esta

Dirección tendrá bajo su responsabilidad la gestión

de la cobertura de hospitalización, cirugía y

maternidad (SAMHOI), los servicios médico-

odontológicos, farmacia, y los servicios de soporte

médico-asistencial, como imagenología, laboratorio,

fisioterapia y rehabilitación, gimnasio, entre otros.

3.2.10.1.3.2. Dirección del Sistema Previsional de Seguridad Social: corresponderá a esta dependencia velar por

el desarrollo de los planes y programas de

Seguridad y ambiente en el trabajo, Adulto Mayor,

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Recreación, Prevención y Salud Pública,

Jubilaciones y Pensiones, etc.

3.2.10.1.3.3. Dirección del Sistema Previsional de Vivienda y Hábitat. Esta Dirección tendrá bajo su

responsabilidad el desarrollo de los planes y

programas para la adquisición de una vivienda

digna por parte del profesor y su núcleo familiar.

3.2.10.1.3.4. Dirección de la Caja de Ahorro Previsional. La

caja de ahorros previsional le corresponderá

administrar el patrimonio, producto del aporte de los

profesores y sus sobrevivientes, mediante el

otorgamiento de créditos a corto y mediano plazo, y

el producto de sus beneficios serán distribuidos

entre el profesorado.

3.2.10.2. Fondo de Financiamiento del IPSSSI-UCV:

Se propone crear el Fondo de Financiamiento para el sistema de seguridad social

con un patrimonio  inicial proveniente de los haberes de la fundación FONJUCV y

del IPP.  Este debe integrar todas las operaciones, programas, aportes y

donaciones que produzcan recursos financieros para sostener al sistema de la

seguridad social. Este Fondo debe tener la autonomía financiera requerida para el

cumplimiento de sus funciones; sometida al control del Consejo Universitario de la

Universidad Central de Venezuela, instancia ante la cual rendirá anualmente

cuenta sobre su gestión. Deberá designarse una Junta Directiva con mayoría de

integrantes designados por la Universidad y en lo posible con capacitación técnica

y profesional propia de esta actividad financiera. El CU debe decidir su

organización, forma de elección de sus directores, requisitos y condiciones, entre

otros aspectos.

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Deberá también definirse y encontrar su ubicación adecuada, dentro del

organigrama del SSSIP-UCV, y su interrelación con el sistema de seguridad

social. A pesar de que en el organigrama este fondo estaría subordinado a la

Junta Directiva, también existen propuestas en las cuales lo colocan sin ningún

tipo de dependencia a la Junta Directiva del IPSSSIP-UCV, sino con una

autonomía subordinada al CU.

3.2.10.3. Organigrama del IPSSSIP-UCV.

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4. Criterios para la elaboración de un Reglamento de Seguridad Social de la Universidad Central de Venezuela

El nuevo sistema requerirá de la elaboración de un Reglamento de la

Seguridad Social del personal Docente y de Investigación de la UCV. Este

definirá el objeto, la organización, los derechos de los afiliados, el

financiamiento y las contribuciones, entre otros aspectos del nuevo sistema de

la seguridad social. Actualmente, se tiene un anteproyecto que se está

discutiendo y al concluirlo se enviará para la consideración del CU.

5. Plan de acción para la implantación de la propuesta.

Se propone para la implantación del sistema, la creación de una Unidad Coordinadora para la Elaboración del Proyecto del SSSIP-UCV, cuyas

características esenciales serían las siguientes:

5.1. Ubicación. Adscripción al Rectorado, dirigida por un Coordinador o

Responsable y dotada de apoyo jurídico, financiero y administrativo.

5.2. Participantes. La Unidad debe contar con la participación de los

representantes legales de la UCV, la APUCV y el CPUJUCV, o

representantes suficientemente autorizados por los entes fundadores.

5.3. Misión. Desarrollar la propuesta de la Institucionalidad requerida para el

SSSIP-UCV.

5.4. Establecer un cronograma que fije fechas para la firma del acuerdo, para

la formulación del proyecto del SSSIP-UCV y para la aprobación, mediante

acuerdo de las partes, de la nueva Institucionalidad de SS.

Para lograr la materialización de este proyecto, se requerirá la celebración de un

acuerdo entre la UCV, la APUCV y el CPUJUCV, corresponsables para la

elaboración del Proyecto del SSSIP-UCV.

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ANEXOS

ANEXO 1: Anteproyecto de Reglamento de Seguridad Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela

Anexo 2: Normativa sobre Seguridad Social

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ANEXO 1: ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

El Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 109, 118 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 26, numerales 18 y 21, 102

y 114 de la Ley de Universidades vigente, dicta el siguiente:

REGLAMENTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL

DE VENEZUELA

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El presente reglamento establecerá las bases del régimen de

Seguridad Social que se aplicará a los miembros del Personal Docente y de

Investigación de la Universidad Central de Venezuela amparará y garantizará la

protección ante las contingencias de enfermedad o accidente cualquiera sea su

origen, duración y costo, maternidad, paternidad, discapacidad temporal, parcial

permanente e invalidez, muerte, viudedad, orfandad, retiro por tiempo de servicio y

edad cronológica (jubilación), cargas derivadas de la vida familiar, necesidades de

ahorro, vivienda, recreación, formación académica y cualquiera otra circunstancia

de previsión social.

Artículo 2.- El régimen de seguridad social que en este reglamento se establece,

será de contribución directa y de afiliación obligatoria para todo miembro activo y

Jubilado y Pensionado del Personal Docente y de Investigación de la Universidad

Central de Venezuela; así como los sobrevivientes. El porcentaje de cotización

que corresponda a los afiliados y los aportes institucionales, serán establecidos

por el Consejo Universitario, los cuales serán incluidos anualmente en el

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presupuesto de la Universidad, para su tramitación por ante el Ministerio con

competencia en el sistema de educación universitaria.

El financiamiento de este régimen de seguridad social deberá garantizar su

equilibrio financiero, sostenibilidad actuarial, preservación e incremento de su

patrimonio y rendimientos provenientes de inversiones temporales de fácil

realización.

Artículo 3.- El Régimen de Seguridad Social Universitaria comprende y ampara a

los miembros del Personal Docente y de Investigación Activos y Jubilados,

cualquiera sea su tiempo de dedicación, categoría en el escalafón, tipo de

contratación; comprende, también a los familiares calificados, cuya definición y

extensión será establecida en las Actas Convenio APUCV-UCV.

Artículo 4.- Las contribuciones parafiscales que la institución universitaria

recaude para el régimen de seguridad social, serán administradas por un Fondo

propio de cada Institución, cuyo objeto sea la Previsión Social del Personal

Docente y de Investigación activo y jubilado; dotado de personalidad jurídica por el

Consejo Universitario y los órganos gremiales correspondientes, de conformidad

con el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5.- El Consejo Universitario dictará a través de normas complementaria

aquellos aspectos necesarios para desarrollar el sistema integral de seguridad

social del Personal Docente y de Investigación de la UCV.

Título II

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Capítulo I

De las Jubilaciones

Artículo 6º.- Las jubilaciones y pensiones del Personal Docente y de

Investigación de la Universidad Central de Venezuela se regirán por las

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disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley

de Universidades y del presente reglamento.

Artículo 7º.- La jubilación constituye un derecho consagrado por la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Universidades para los

miembros del Personal Docente y de Investigación, cuando se cumplan los

extremos requeridos por la Ley de Universidades y sus reglamentos.

Parágrafo Primero: El profesor, una vez acordada su jubilación, no puede

renunciar a ella ni reincorporarse al servicio activo en la UCV. Si por alguna

necesidad especial en la Institución se requiriese de sus servicios podría ser

autorizado a prestarlos sin que ello signifique en ningún momento la renuncia a la

suspensión de su condición de jubilado.

Parágrafo Segundo: Cuando un profesor jubilado resulte electo o designado para

un cargo directivo compatible con las disposiciones legales, deberá suspender la

percepción que recibe por concepto de jubilación y disfrutar de todas las primas y

demás derechos correspondientes al cargo que ocupa. Una vez finalizado el cargo

directivo disfrutará nuevamente de la pensión por jubilación y le corresponderá un

ajuste con base a lo percibido por concepto de prima.

Artículo 8º.- Para el cómputo del tiempo total del servicio para los efectos del

presente reglamento serán válidos los años de servicios prestados en las

diferentes Universidades Nacionales, como miembros del Personal Docente y de

Investigación. Se tomarán en cuenta los períodos durante los cuales el profesor

haya disfrutado de beca, período de estudio y entrenamiento o año sabático, así

como los dedicados al cumplimiento de misiones en representación de la

Institución y demás casos previstos en el artículo 108 de la Ley de Universidades.

No se considerarán como tiempo de servicio la excedencia pasiva o permisos de

más de tres (3) meses que no correspondan a estos casos.

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Artículo 9º.- La jubilación constituye un derecho adquirido vitalicio y sus

beneficios son transmisibles al cónyuge, hijos y padres en los términos que se

especifican en el artículo 12º de este reglamento.

Capítulo II

De los Montos y Beneficios de las Jubilaciones

Artículo 10º.- El monto mensual de las jubilaciones será el equivalente al ciento

por ciento (100%) de la cantidad que resulte de sumar los sueldos devengados por

el interesado en cada uno de los últimos sesenta (60) meses de servicio activo a la

UCV, y dividir el total entre sesenta.

Parágrafo Primero: En el caso de aquellos profesores que hayan ejercido cargos

con goce de primas, éstas formarán parte del salario y se considerarán en el

cómputo de su jubilación, si su percepción ocurrió en el curso de los últimos

sesenta (60) meses de servicio.

Parágrafo Segundo: Cuando el profesor en el referido lapso de sesenta meses

anteriores a su jubilación no haya cambiado de dedicación devengará el ciento por

ciento de su último sueldo.

Artículo 11º.- El profesor jubilado o pensionado gozará de los mismos beneficios

económicos concedidos o que se concedan en lo sucesivo a los miembros

ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de

Venezuela. En consecuencia, el monto de las pensiones de jubilaciones se

modificará cuando sea necesario para incorporar los citados beneficios.

Artículo 12º.- Cuando fallezca un miembro del Personal Docente y de

Investigación que se encuentre en goce del derecho de la jubilación, el cónyuge,

los hijos y los padres tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Cincuenta por ciento (50%) del monto total mensual de la jubilación para el

cónyuge viudo mientras no cambie su estado civil, y el cincuenta por ciento (50%)

restante que se distribuirá entre los hijos menores de 21 años, y hasta 25 años si

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demuestran su condición de estudiante de educación superior, o de cualquier

edad en caso de ser incapacitado.

b) En caso de no existir hijos, o que éstos no sean acreedores a este beneficio

de acuerdo a lo estipulado en el literal “a” de este artículo, el cien por ciento

(100%) será para el cónyuge sobreviviente, mientras no cambie su estado civil.

Igualmente se incorporará a la pensión del cónyuge la cuota correspondiente a los

hijos a medida que éstos cumplan la mayoría de edad.

c) En caso de no existir o fallecer el cónyuge, el cien por ciento (100%) será

para los hijos en las mismas condiciones establecidas en el literal “a” de este

artículo. En el caso de hijos incapacitados éstos recibirán el cien por ciento (100%)

de la pensión o jubilación.

d) A falta de cónyuge y de hijos, se otorgará el setenta y cinco por ciento

(75%) del monto de la jubilación a los padres sobrevivientes del profesor jubilado,

siempre que demuestren que dependían económicamente del profesor jubilado.

Artículo 13º.- El miembro del Personal Docente y de Investigación que tenga

derecho a la jubilación conforme a lo establecido en la Ley de Universidades y

este reglamento podrá solicitarla ante el Consejo de la Facultad o el organismo

académico de adscripción. Formulada la solicitud, el Consejo de la Facultad

deberá decidir, previa opinión favorable de la Oficina Central de Asesoría Jurídica,

dentro de los treinta días siguientes al recibo de los recaudos correspondientes.

Parágrafo Único: Cuando el solicitante fallezca, después de haberse introducido

la solicitud y antes de la decisión del Consejo de Facultad, se procederá a la

aplicación del artículo 12º de este reglamento, en caso de ser procedente la

jubilación.

Artículo 14º.- Cuando un miembro del Personal Docente y de Investigación

hubiera cumplido todos los requisitos para que se haga procedente su jubilación y

el interesado no lo solicitara oportunamente, quedará al criterio del Consejo de

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Facultad o del organismo académico de adscripción el creerla conveniente para la

Universidad y decidirla de oficio mediante escrito debidamente razonado.

Artículo 15°.- La jubilación se hará efectiva a partir de la fecha que indique el

solicitante, siempre que se hayan cumplido para esa fecha los requisitos legales y

reglamentarios. El profesor, una vez introducida la solicitud y recaudados

pertinentes, deberá seguir cumpliendo las obligaciones inherentes a su cargo

hasta la decisión del organismo competente.

Artículo 16°.- La solicitud de jubilación deberá acompañarse de los

comprobantes que acrediten la perfecta identificación de solicitante, así como de

aquéllos que demuestren que el interesado cumple con los requisitos de edad y

años de servicios. Dicha solicitud podrá introducirse dentro de los seis meses

anteriores, a la fecha a que hace referencia el artículo 15°.

Artículo 17°.- Los miembros del Personal Docente y de Investigación jubilados

gozarán de los beneficios, prerrogativas y distinciones honoríficas que a

continuación se indican:

a) Participación de todos los beneficios a que se contrae el artículo 114 de la

Ley Universidades en las mismas condiciones y circunstancias que los miembros

ordinarios.

b) Tendrán las mismas facilidades que la Universidad otorga a los miembros

ordinarios activos en cuanto a publicaciones y uso de bibliotecas, laboratorios y

demás recursos científicos de la Institución

c) Gozarán de condiciones privilegiadas para el acceso, la permanencia y la

circulación en las instalaciones universitarias. A tal efecto serán dotados de

credenciales y distintivos especiales.

d) Podrán ser llamados por el Consejo de la Facultad y por tiempo

determinado para desempeñar funciones académicas, docentes, de investigación

y administrativas. Una vez que hubiesen aceptado la designación no podrán

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excusarse de sus obligaciones universitarias, aduciendo su condición de jubilados,

tampoco podrán ser desincorporados injustificadamente de manera arbitraria e

injustificada.

e) Las demás que establezcan la ley y sus reglamentos.

Capítulo III

De las Pensiones

Artículo 18°.- La incapacidad permanente de cualquier miembro del personal

docente y de investigación para cumplir actividades de su cargo, después del

décimo año de servicio le otorgará, como establece la ley, el derecho a una

pensión cuyo equivalente será de tantos veinticincoavos de sueldo mensual como

años de servicio tenga. Esta incapacidad deberá ser comprobada por examen

médico practicado por orden del Consejo de la respectiva Facultad.

Artículo 19°.- Cuando la incapacidad permanente debidamente comprobada

ocurra antes de cumplir los diez (10) años de servicios, el Consejo Universitario

podrá acordar una pensión al profesor, previa proposición del Consejo de Facultad

respectiva, y de acuerdo al informe social del núcleo familiar. Dicha pensión no

podrá exceder de diez veinticincoavos del sueldo mensual del profesor.

Artículo 20º.- Si el miembro del Personal Docente y de Investigación incapacitado

permanentemente no pudiera por sí mismo solicitar la pensión que le corresponde,

un familiar legalmente autorizado podrá hacerlo en su nombre.

Artículo 21º.- La solicitud de pensión por incapacidad se hará en la misma forma

prevista para las jubilaciones.

Artículo 22º.- Cuando un miembro del Personal Docente y de Investigación se

incapacitare temporalmente por un lapso inferior a un (1) año, recibirá la

remuneración completa mientras persista su incapacidad. Si ésta se prolongase

por más de un (1) año, recibirá una pensión durante el tiempo que dure la

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incapacidad y cuyo monto será establecido de acuerdo a lo previsto en los

artículos 13 y 14 de este reglamento.

Artículo 23º.- Si la incapacidad calificada como permanente desapareciere por

cualquier causa, el interesado deberá solicitar su incorporación al servicio activo

de la Universidad. El Consejo de Facultad, luego de comprobar el cese de la

incapacidad mediante examen médico que ordenará, deberá proceder a la

reincorporación y a declarar extinguida la pensión por invalidez. Si el interesado no

hubiera hecho la solicitud antes mencionada y el Consejo de Facultad tuviera

fundadas razones, para estimar que ha cesado la incapacidad, ordenará practicar

el correspondiente examen médico, y si de éste resultare comprobado el cese de

la incapacidad, o si el interesado se negara a someterse al examen, el Consejo

Universitario, previa proposición del Consejo de Facultad, procederá a declarar

extinguida la pensión.

Artículo 24º.- Si a juicio del Consejo de Facultad un miembro ordinario del

Personal Docente y de Investigación se encontrara impedido permanentemente

para desempeñar a cabalidad sus funciones docentes o de investigación, podrá

proponer al Consejo Universitario decidir de oficio la pensión de invalidez prevista

en los artículos anteriores. En tal caso, ordenará el examen médico establecido en

el artículo 18 de este reglamento y si el profesor se negara a someterse al mismo,

el Consejo Universitario deberá decidir otro medio de prueba.

Artículo 25º.- En caso de fallecimiento de un profesor pensionado, el monto de

su pensión se destinará y distribuirá conforme a lo pautado en el artículo 12º de

este reglamento.

Artículo 26º- En caso de fallecimiento de un profesor en actividad, el Consejo de

Facultad otorgará una pensión de acuerdo con el artículo 102 de la Ley de

Universidades y se distribuirá conforme a lo pautado en el artículo 12º de este

reglamento

Título III

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Del Fondo de Financiamiento para la Seguridad Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela

Artículo 27º.- Se constituye un Fondo de Financiamiento para la Seguridad

Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de

Venezuela, el cual se integrará por los aportes de la Universidad Central de

Venezuela y por una contribución mensual obligatoria de los miembros activos del

Personal Docente y de Investigación, y de carácter contributivo voluntario para los

profesores jubilados o pensionados, así como sus ascendientes, cónyuges y

descendientes sobrevivientes.

Artículo 28º.- El aporte de la Universidad Central de Venezuela y de los

miembros del Personal Docente y de Investigación, será respectivamente del

cuatro por ciento (4%) del sueldo mensual, de la jubilación o pensión mientras sea

afectiva.

Artículo 29º.- En caso de fallecimiento de un profesor, se deducirá el cuatro por

ciento (4%) de la jubilación o pensión mientras sea efectiva.

Artículo 30º.- El Fondo destinará el setenta por ciento (70%) de sus ganancias

netas anuales para el sostén del Sistema de Seguridad Social Integral del Profesor de la UCV (SSIPUCV), el cual es administrado por la UCV, con

participación de la APUCV.

El Consejo Universitario podrá incrementar ese porcentaje cuando lo considere

conveniente conforme a los estados financieros del Fondo.

Artículo 31º.- El Fondo será administrado por una Junta Directiva integrada por

cinco (5) miembros: tres (3) designados por el Consejo Universitario de la

Universidad Central de Venezuela, uno (1) electo entre los miembros activos del

Personal Docente y de Investigación, y un (1) profesor jubilado, que será electo

por los profesores jubilados y pensionados de la UCV.

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La convocatoria para las elecciones de esos dos miembros, la hará el Consejo

Universitario y será organizada por la Comisión Electoral de la UCV. La votación

será válida con el número de votantes que participe.

Artículo 32°.- La reglamentación del funcionamiento interno del Fondo será

elaborada por la Junta Directiva y aprobada por el Consejo Universitario.

Título IV

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 33º.- Todas las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de

jubilaciones y pensiones deberán ser notificadas al interesado y podrán ser

apeladas por éstos al Consejo Universitario en un lapso de cinco (5) días hábiles

desde la notificación.

Artículo 34º.- Las decisiones en materia de jubilaciones y pensiones deberán ser

notificadas al interesado, quien dispondrá de los recursos previstos en la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 35º.- Lo no previsto en el presente reglamento sobre esta materia, será

resuelto por el Consejo Universitario.

Artículo 36°.- Se deroga el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal

Docente y de Investigación de la UCV del 20 de mayo de 1998, con lo cual se

derogan asimismo todas aquellas disposiciones que colidan con el presente

reglamento.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en

Caracas, a los ______ días del mes de ____ de dos mil once.

Cecilia García-Arocha Márquez

Rectora-Presidente

Amalio Belmonte

Secretario

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Anexo 2: NORMATIVA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

a. Autonomía Universitaria : Artículo 109. “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.

b. Seguridad social: derecho fundamental . Artículo 86.-“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

c. Seguridad social : Reserva legal: Artículo 156.- “Es de la competencia del Poder Público Nacional:… 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social… 32. La legislación en materia… del trabajo, previsión y seguridad sociales;…”.

d. Seguridad social : Sistema Público Nacional de Salud y Sistema Nacional de Seguridad Social: Artículo 84.- “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema

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público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.

e. Seguridad social : Financiamiento: Artículo 85.- “El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.

f. Seguridad social: Adulto mayor y Sistema de Pensiones y Jubilaciones. Artículo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

g. Seguridad social: Funcionarios públicos : Artículo 144.- “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

h. Seguridad social: Miembros de la Fuerza Armada Nacional . Artículo 328.- “… La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica”.

i. Seguridad social : Amas de casa: Artículo 88.- “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”.

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j. Seguridad social : Trabajadores culturales: Artículo 100.-“… El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley”.

2. CÓDIGO CIVIL (G.O. Ext. 2.990, 26-07-1982)a. Personas jurídicas de derecho público . Artículo 19.- “Son personas

jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:… 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público”.

b. Objeto de las fundaciones . Artículo 20.- “Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social”.

c. Supe vigilancia de las fundaciones . Artículo 21.- “Las fundaciones quedarán sometidas a la supe vigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores”.

d. Incapacidad de la fundación. Efecto . Artículo 22.- “En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación”.

e. Disolución de la fundación . Artículo 23.- “El respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto”.

3. LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (G.O. Ext. 5.929 / 15-08-2009)a. Principios rectores : Artículo 33.- “… la educación universitaria tiene como

principios rectores el carácter público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de condiciones y oportunidades…”.

b. Principio de Autonomía : Artículo 34.- “En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

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1. Autonomía organizacional y normativa . “1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley”.

2. Autonomía financiera . “4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado”.

4. LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (G.O. 37.522 / 06-09-2002).

a. Sujetos de la ley : Artículo 1.- “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios… públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Parágrafo único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:… 9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

5. LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA SEGURIDAD SOCIAL (G.O. Ext. 5.891 / 31-07-2002).

a. Objeto de la ley : Artículo 1.- “La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes Prestacional y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela”.

b. Ámbito de Aplicación : Artículo 4.- “La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela”.

c. Definición de Sistema de Seguridad Social . Artículo 5º. “A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes Prestacional, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema”.

d. Contingencias amparadas por el Sistema . Artículo 17. “El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por:

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maternidad; paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del empleo; desempleo; vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes Prestacional contemplados en esta Ley se regula por las leyes específicas relativas a dichos regímenes. En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes Prestacional otorgarán protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general”.

e. Prestaciones . Artículo 18. “El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación; oportuna, adecuada y de calidad.

2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo seguro y saludable, la recreación, la prevención, atención integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven.

4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.

5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.

6. Protección integral a la vejez.

7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.

8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.

9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad.

10. Subsidios para la vivienda y el hábitat de las personas de bajos recursos y para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas en el caso de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos.

11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.

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12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismos públicos y privados para el fomento del empleo.

13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos, incentivos y otras modalidades. 14.

14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley y que sea objeto de previsión social.

La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serán desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

f. Estructura del Sistema . Artículo 19. “El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos, estará integrado por los sistemas Prestacional siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas Prestacional tendrá a su cargo los regímenes Prestacional mediante los cuales se brindará protección ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social. La organización de los regímenes Prestacional procurará, en atención a su complejidad y cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados, desconcentrados, de coordinación e intersectorialidad”.

g. Sistema Prestacional de Salud . Artículo 20.- “El Sistema Prestacional de Salud, tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud”.

h. Sistema Prestacional de Previsión Social . Artículo 21.- “El Sistema Prestacional de Previsión Social, tendrá a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; Empleo; Pensiones y Otras Asignaciones Económicas; y Seguridad y Salud en el trabajo”.

i. Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat . Artículo 22.- “El Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

j. Superintendencia de Seguridad Social . Artículo 28. “La Superintendencia de Seguridad Social tiene como finalidad fiscalizar, supervisar y controlar los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social, con excepción de los recursos provenientes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.

k. Patrimonio y fuentes de ingreso . Artículo 34. “Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia de Seguridad Social provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen del presupuesto del ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas

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públicas, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título. La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto”.

l. Creación de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social . Artículo 36.- “Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual se denominará Tesorería de Seguridad Social, adscrito al órgano rector del sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa.

La Tesorería de Seguridad Social como ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los distritos metropolitanos y los municipios”.

m. Finalidad Tesorería del Sistema de Seguridad Social . Artículo 37.- “La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, con el objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la operatividad del mismo, así como la gestión del Sistema de Información de Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas, sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con esta institución será desarrollado y regulado por la presente Ley y su Reglamento”.

n. Funciones Tesorería del Sistema de Seguridad Social . Artículo 38.- “Las funciones de liquidación, recaudación, distribución e inversión de los recursos que provengan de cualquier fuente, administrados por la Tesorería de Seguridad Social, así como el registro, afiliación e identificación de las personas, y cualquier otro aspecto relacionado con dicha institución, será desarrollado y regulado por la presente Ley y su Reglamento”.

o. Patrimonio y fuentes de ingreso Tesorería del Sistema de Seguridad Social. Artículo 49.- “Los recursos para el funcionamiento de Tesorería de Seguridad Social, provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de previsión social, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y, por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título. La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto”.

p. Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Artículo 50.- “El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat asumirá las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las funciones que viene desempeñando éste conforme a la Ley

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que lo rige, sin perjuicio de las que le corresponderán de acuerdo con la presente Ley y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.

q. Fuentes de financiamiento del SSS : Artículo 106. “Los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social estarán constituidos por:

1. Las cotizaciones de los afiliados y afiliadas.

2. Los aportes fiscales del Estado a la seguridad social. 3. Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la

seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en estos servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las leyes de los respectivos regímenes prestacionales.

4. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones.

5. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas u otras de naturaleza análoga.

6. Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de su patrimonio e inversiones.

7. Las contribuciones indirectas que se establezcan.

8. Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.

Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que integren los regímenes prestacionales de acuerdo a las condiciones y límites de las aportaciones correspondientes y en la forma que las respectivas leyes de los regímenes prestacionales indiquen”.

r. Fondos del SSS : Artículo 107.- “Cada régimen prestacional del Sistema de Seguridad Social, según corresponda, creará uno o varios fondos de recursos para su financiamiento.

Dichos fondos están constitutitos por patrimonios públicos sin personalidad jurídica que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. Su administración queda sujeta a lo previsto en esta Ley, en las leyes de los regímenes prestacionales, y a las políticas y demás orientaciones que dicte la rectoría del Sistema”.

s. Patrimonio del SSS . Artículo 108.- “Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta Ley y en las leyes de

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los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional”.

t. Derechos Adquiridos . Artículo 119.- “El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados y pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.

Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas”.

u. Cómo se reconocen los derechos en formación . Artículo 122.- “La garantía del Estado de los derechos en formación consiste en el pago oportuno y completo del monto de la jubilación o pensión a partir del momento en que la persona obtiene el derecho a la jubilación o pensión de conformidad con lo establecido en su régimen, y durará hasta la extinción de los derechos para el último sobreviviente. El pago de la jubilación o pensión estará a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de sus fondos para tal fin si los hubiere, y estén en capacidad de hacerlo total o parcialmente; en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante”.

v. Disposición de los haberes de los regímenes especiales . Artículo 147.- “Todos los haberes de los fondos de los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente ley, responderán en primer lugar, por las obligaciones con los actuales pensionados hasta que se extinga el derecho del último sobreviviente. La Tesorería de la Seguridad Social realizará las correspondientes auditorias a cada uno de estos fondos”.

w. Cobertura de las pensiones de vejez o jubilación: PLANES COMPLEMENTARIOS. Artículo 65.- “La pensión de vejez o jubilación garantizada por éste régimen será de financiamiento solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relación laboral de dependencia, compuesto por una pensión de beneficios definidos, de aseguramiento colectivo bajo el régimen financiero de prima media general y sobre una base contributiva de uno a diez salarios mínimos urbanos. La administración del fondo de pensiones de vejez corresponderá al Estado a través de la Tesorería de la Seguridad Social. Sin perjuicio y previa afiliación al sistema de seguridad social, cualquier persona podrá

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afiliarse voluntariamente a planes complementarios de pensiones de vejez bajo administración del sector privado, público o mixto regulado por el Estado”.

x. Financiamiento de las pensiones de vejez o jubilaciones . Artículo 66.- “La pensión de vejez o jubilación será financiada con las contribuciones de los empleadores y trabajadores y, de los trabajadores no dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que regule éste Régimen Prestacional. Aquellas personas que no estén vinculadas a alguna actividad laboral, con capacidad contributiva, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad Social y cotizarán los aportes correspondientes al patrono y al trabajador y en consecuencia serán beneficiarios a la pensión de vejez”.

y. Requisitos y ajustes de pensiones de vejez o jubilaciones . Artículo 68.- “Los requisitos para acceder a cada tipo de pensión, la cuantía y el monto de las cotizaciones, se establecerán en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, atendiendo a los estudios actuariales y financieros pertinentes. Asimismo, en dicha ley se fijarán los requisitos y procedimientos necesarios para establecer las cotizaciones distintas para grupos de población con necesidades especiales y de trabajadores con jornadas de trabajo a tiempo parcial o características especiales que así lo ameriten para su incorporación progresiva al Sistema de Seguridad Social. Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que rija la materia contendrá el procedimiento respectivo”.

z. Cotización Obligatoria de las personas afiliadas a regímenes preexistentes. Artículo 120.- “Todos los trabajadores y trabajadoras activos afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a los diferentes regímenes especiales preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cotizarán obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social”.

aa. Regímenes complementarios del sector público . Artículo 123.- “Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen sólo los afiliados”.

bb. Disposición de los haberes de los regímenes especiales . Artículo 147.- “Todos los haberes de los fondos de los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente ley, responderán en primer lugar, por las obligaciones con los actuales pensionados hasta que se extinga el derecho del último sobreviviente. La Tesorería de la Seguridad Social realizará las correspondientes auditorias a cada uno de estos fondos”.

6. LEY DE SERVICIOS SOCIALES (G. O. N° 38.270 12 de septiembre de 2005)

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a. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento, determinación de las prestaciones, requisitos para su obtención y gestión, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

7. LEY DE UNIVERSIDADES (G. O. Ext. 429, 08-09-1970)

a. Personal Docente y de Investigación: Clasificación . Artículo 86.- “Los miembros del Personal Docente y de Investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados”.

b. Personal Docente y de Investigación: Derecho a Jubilación y Pensión . Artículo 102.- “Los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición”.

c. Personal Docente y de Investigación: Seguridad social . Artículo 114.- “Las Universidades deben protección a los miembros de su Personal Docente y de Investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales, vacacionales y recreativos; fundará una caja de previsión social, y abogará porque los miembros del Personal Docente y de Investigación, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos o dependencias”.

8. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (G. O. Ext. 5.152, 19-06-1997).a. Seguridad social: legislación especial . Artículo 4.- “La organización de

los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial”.

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b. Seguridad social: Fondos previsionales : Artículo 6.- “Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en programas destinados a la construcción de viviendas que puedan adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales superiores”.

c. Seguridad social: continuidad de las contribuciones a los Fondos previsionales en caso de suspensión de la relación laboral: Artículo 95.- “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”.

d. Seguridad social: Régimen de creación de los fondos previsionales : Artículo 128.-“Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social integral”.

e. Seguridad social: Atribuciones de los sindicatos : Artículo 408.- “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:… e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre…”.

f. Indemnización por Antigüedad y compensación por transferencia : Artículo 668.- “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 66618 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir

18 Antigüedad y compensación por transferencia. Artículo 666.- “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez

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de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: a) En el sector privado: El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días. En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor. El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas. Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en: 1) Un fideicomiso; 2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o 3) La contabilidad de la empresa. El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado. Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada. b) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo. En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley. Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo. PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia

(10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

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los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público: a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional; b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central; c) Los Institutos Autónomos; d) Las Universidades Nacionales; e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente; f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público. Integran el sector privado: Los demás empleadores”.

9. LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES (G.O. No. 38.477/ 12-07-2006).

a. Objeto de la Ley : Artículo 1.- “La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres. Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores, a tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros del sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o pensionados, así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro sistemático y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso y rentas de los asociados; en el sector público se incluyen los obreros y empleados, cualesquiera sea su naturaleza jurídica al servicio de la administración pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizado. Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados. El Estado protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el financiamiento oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o transferidas a instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras actividades de encargos de administración al sector público o privado”.

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b. Ámbito de aplicación . Artículo 2.- “Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen de la presente Ley. Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular, pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos. Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional”.

c. Definiciones de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares: Artículo 3.- “A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados. Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben, administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares señaladas en esta Ley, aún cuando

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la denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico donde se desenvuelven. Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de acuerdo con la presente Ley”.

d. Principios para operar. Aportes del empleado : Artículo 66.- “El aporte del asociado consiste en un porcentaje de su salario, que será deducido de la nómina de pago por el empleador o el depósito directo de su ahorro sistemático. El aporte del empleador se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este artículo. El asociado podrá realizar aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto. Las retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado por concepto de préstamos otorgados, montepío y cualquier otra deducción las cuales son deducidas de la nómina de pago por el empleador. Ambos aportes y las retenciones deberán ser entregados por el empleador a la respectiva asociación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción. El incumplimiento de la obligación anterior por parte del empleador, generará el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de Venezuela. La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá citar al empleador a los fines de conciliar el pago de los aportes y de los intereses moratorios respectivos. Agotada la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la asociación podrá recurrir a los organismos jurisdiccionales competentes.

e. Haberes de los asociados : Artículo 68.- “Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del empleador, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas

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individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o cuando éstos lo soliciten. Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición de asociado”.

f. Obligación de inscribir las Cajas de Ahorro en la Superintendencia de Cajas de Ahorro: Disposición Transitoria Única.- “Las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares que no estén inscritas en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tendrán un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar la inscripción correspondiente. Vencido este plazo sin que se haya dado cumplimiento con lo previsto en la presente Disposición Transitoria, la Superintendencia de Cajas de Ahorro por denuncia o inspección realizada, ordenará la medida de vigilancia de administración controlada prevista en la presente Ley, hasta tanto la asociación realice su registro”.

10.CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES RESOLUCIÓN Nº 082, 6 DE AGOSTO DE 2008 (G.O. Nº 39.002 / 28-08-2008). El resuelto es del siguiente contenido y basado en el artículo 119, in fine, de la LOSS y del artículo 20, numeral 1019, y del artículo 26, numeral 1820, de la Ley de Universidades:

a. “Que las Universidades Nacionales, desapliquen de inmediato los Estatutos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación, eliminando la obligación del Personal Jubilado de seguir cotizando o contribuyendo con el mencionado fondo, adecuando así el estatuto al mandato de la Ley de Seguridad Social”

b. “Que las Universidades Nacionales, cesen en el descuento por aporte a los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación Jubilados”.

c. “Que las Universidades Nacionales acuerden con los Fondos de Jubilaciones y Pensiones la reforma de los estatutos, de manera que permita reintegrar

19 “Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:… 10.- Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados ad-hoc ante ellas. Las universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión;…”.20 “Son atribuciones del Consejo Universitario:… 18.- Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;…”

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tanto a los Profesores, como a la propia Universidad los aportes realizados, a partir de 2003”.

11.REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Consejo Universitario, 18-05-1998).

a. Constitución del Fondo de Jubilaciones y Pensiones . Artículo 22.- “Se constituye un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación, el cual se integrará por los aportes de la Universidad Central de Venezuela y por contribución mensual obligatoria de los miembros del Personal Docente y de Investigación, activos, jubilados o pensionados. Los profesores que dejen de formar parte del Personal Docente y de Investigación tendrán derecho a retirar del fondo, en ese momento, el veinte por ciento (20%) de sus contribuciones al mismo”.

b. Los aportes al fondo . Artículo 23.- “El aporte de la Universidad Central de Venezuela y de los miembros del Personal Docente y de Investigación, será respectivamente del cuatro por ciento (4%) del sueldo mensual, de la jubilación o pensión mientras sea efectiva”.

c. Aportes del Fondo para el pago anual de las jubilaciones y pensiones . Artículo 25.- “El Fondo contribuirá con la UCV, para el pago de las jubilaciones y pensiones del profesorado con el setenta por ciento (70%) de sus ganancias netas anuales, sin perjuicio del capital del Fondo. La Junta Directiva del Fondo, por decisión unánime, podrá incrementar ese porcentaje cuando lo considere conveniente conforme a sus estados financieros”.

d. Obligación de la UCV de continuar pagando las jubilaciones y pensiones. Artículo 26.- “Hasta tanto el Fondo cuente con recursos para contribuir el pago de las jubilaciones y pensiones, la Universidad Central de Venezuela seguirá asumiendo el pago correspondiente a la parte del mismo que sea necesaria para cubrir la diferencia que el Fondo no pueda cubrir”.

e. Junta Directiva del Fondo: Miembros y elección del Representante de los Jubilados y Pensionados. Artículo 27.- “El Fondo será administrado por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, los cuales deberán tener categoría en el escalafón universitario al menos de profesor Asistente; dos (2) serán designados por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela; dos (2) serán designados por la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), y un (1) profesor jubilado, que será electo por los profesores jubilados y pensionados de la UCV. La convocatoria para la elección de este quinto miembro, la hará el Consejo Universitario y será organizada por la Comisión Electoral de la UCV. La votación será válida con el número de votantes que participe”.

12. ACTA CONVENIO APUCV-UCV (1998).

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a. Aportes a servicios de salud y bienestar social . Cláusula Nº 49.- “Dentro de las previsiones del artículo 114 de la Ley de Universidades y en concordancia con el artículo 16 de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales, la UCV conviene en hacer un aporte anual equivalente al dos por ciento (2%) de la norma anual integral, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula 57, como contribución al financiamiento de los servicios que en esta área se presten al personal, directa o indirectamente, a través del IPP (Servicio Médico-Odontológico). De dicho aporte se destinará el 15% al subsidio para compra de medicamentos del Personal Docente y de Investigación. Este aporte se hará efectivo mensualmente. La APUCV creará un mecanismo para el otorgamiento de este subsidio. La UCV conviene en prestar toda la colaboración y apoyo necesario para mantener y mejorar los servicios que actualmente se prestan a través del IPP y para la creación de nuevos servicios, tales como: laboratorios, banco de medicamentos, especialidades, etc. Una Comisión Mixta presentará los respectivos proyectos para su ejecución en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles. La UCV conjuntamente con la APUCV y el IPP, se comprometen a gestionar y apoyar financiera y técnicamente, el establecimiento de convenios con clínicas, laboratorios, institutos especializados, etc., a fin de lograr una atención en el área de salud, tanto preventiva como curativa, para los miembros del Personal Docente y de Investigación y su grupo familiar”.

b. HCM, Vida, Accidentes personales, Invalidez y Funeraria, Seguros personales. Cláusula Nº 51.- “La UCV conviene en delegar en la APUCV para que a través del IPP-UCV, se encargue de la administración autogestionaria de la Póliza Básica del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales, Invalidez y Funeraria del Personal Docente y de Investigación, de manera que se integre este beneficio con los que ofrece a dicho personal dicho Instituto…”.

c. Vida, Accidentes personales, invalidez y gastos funerarios . Cláusula Nº 52.- “La UCV conviene en garantizar la indemnización en caso de fallecimiento o invalidez total y permanente de los miembros del Personal Docente y de Investigación…”.

d. Hospitalización, Cirugía y Maternidad . Cláusula Nº 53.- “La UCV conviene en garantizar para todo el Personal Docente y de Investigación y su grupo familiar una cobertura de riesgo de hospitalización, Cirugía y Maternidad de hasta Bs. 1.000.000,00 para los profesores de dedicación exclusiva y tiempo completo y de Bs. 500.000,00 para profesores de medio tiempo y tiempo convencional, y que indemnice dentro de este límite máximo el cien por ciento (100%) de los gastos amparados según plan presentado por el IPP-UCV…”.

e. Examen médico integral (EMI) . Cláusula Nº 54.- “La UCV se obliga a la realización de un examen médico integral de carácter preventivo a todo miembro del Personal Docente y de Investigación que ingrese a la Institución, a partir del 01-01-1997…”.

Propuesta de la Rectora Prof. Dra. Cecilia García-Arocha sobre la Seguridad del Profesorado de la UCV. Enero, 2012. Página 55

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f. Aporte por concepto de Caja de Ahorros . Cláusula Nº 62.- “La UCV conviene en contribuir con los ahorros del Personal Docente y de Investigación, en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a cada uno de ellos…”.

g. Actividades culturales . Cláusula Nº 70.- “La Universidad conviene en poner a disposición de la APUCV, en la medida de sus posibilidades, el personal y los recursos de la Dirección de Cultura para asesorar a la Asociación en la organización de actividades culturales y facilitar, además, las instalaciones (salones de exposición, auditorios, salas de recursos audiovisuales, plazas, etc.) para la realización de actividades culturales organizadas por la APUCV, el CEAPUCV o el Kínder Maracay…”.

h. Descanso y recreación . Cláusula Nº 71.- “La Universidad y la APUCV convienen en aplicar por su cuenta o en colaboración con otras universidades, programas de recreación para el Personal Docente y de Investigación y para su núcleo familiar. Estos programas incluirán la construcción de centros vacacionales, clubes de profesores, planes turísticos, etc., y en general la creación de ambientes propicios para el descanso y la recreación del profesor y su familia…”.

i. Planes de vivienda . Cláusula Nº 78.- “La UCV y la APUCV unirá esfuerzos para desarrollar planes de vivienda y para el mantenimiento, ampliación y construcción, así como para la consecución del financiamiento respectivo…”.

j. Actividades deportivas . Cláusula Nº 82.- “La UCV pondrá a disposición de la APUCV, personal de la Dirección de Deportes para entrenar en las distintas especialidades a sus equipos deportistas. Asimismo, dará facilidades para la utilización de las instalaciones deportivas universitarias…”.

k. Profesores jubilados y pensionados . Cláusula Nº 86.- “La Ucv conviene en mantener la extensión de todos los beneficios vigentes o que se concedan en lo sucesivo, a los miembros del Personal Docente y de Investigación jubilados y pensionados”.

[Fin del documento]

Propuesta de la Rectora Prof. Dra. Cecilia García-Arocha sobre la Seguridad del Profesorado de la UCV. Enero, 2012. Página 56