TUTELAS Y CURATELAS 1. INTRODUCCIÓN. · Es aquella que se designa, para un negocio particular...

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TUTELAS Y CURATELAS 1. INTRODUCCIÓN. El artículo 338, señala que "las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores." Las personas sometidas a tutor o curador, se llaman pupilos (art. 346). La diferencia entre tutela y curatela, sólo tiene una explicación histórica. Parece haber consenso en la Doctrina, en orden a que hoy día no se justifica la distinción, desde que ambas se rigen por los mismos principios. (Rossel, Somarriva). 2. DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA. 1. La tutela se da a los impúberes (art. 341); la curatela a los menores púberes, al resto de los incapaces y también a simples patrimonios, como ocurre con la herencia yacente. 2. La tutela impone la obligación de velar por la persona y bienes del pupilo, debiendo conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, según lo ordenado en el Titulo IX (art. 428). La curatela, en cambio, puede o no referirse a la persona. Generalmente se refiere a la administración de los bienes. 3. El tutor siempre debe actuar representando al pupilo. Como éste es absolutamente incapaz jamás podrá actuar por sí mismo. Respecto del curador, en algunos casos puede actuar el pupilo, autorizado por su curador. Así ocurre, por ejemplo, con el menor adulto. 4. La tutela no admite clasificación: sólo existe la tutela del impúber (art. 341). En cambio, en la curatela, hay distinciones, porque están sometidas a ellas diferentes clases de incapaces. Por esta razón, pueden: ser generales, especiales, adjuntas, de bienes, interinas. 5. Para nombrar a un tutor, no se consulta a la voluntad del impúber; en cambio, cuando se designa curador a un menor adulto, éste propone la persona de su curador (art. 437). 3. CARACTERES COMUNES A TUTORES Y CURADORES. Ambas instituciones tienen características comunes:

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TUTELAS Y CURATELAS

1. INTRODUCCIÓN.

El artículo 338, señala que "las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas

personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus

negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las

personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores."

Las personas sometidas a tutor o curador, se llaman pupilos (art. 346).

La diferencia entre tutela y curatela, sólo tiene una explicación histórica. Parece haber consenso en la

Doctrina, en orden a que hoy día no se justifica la distinción, desde que ambas se rigen por los mismos

principios. (Rossel, Somarriva).

2. DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA.

1. La tutela se da a los impúberes (art. 341); la curatela a los menores púberes, al resto de los incapaces

y también a simples patrimonios, como ocurre con la herencia yacente.

2. La tutela impone la obligación de velar por la persona y bienes del pupilo, debiendo conformarse con

la voluntad de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, según lo ordenado en

el Titulo IX (art. 428). La curatela, en cambio, puede o no referirse a la persona. Generalmente se refiere a la

administración de los bienes.

3. El tutor siempre debe actuar representando al pupilo. Como éste es absolutamente incapaz jamás

podrá actuar por sí mismo. Respecto del curador, en algunos casos puede actuar el pupilo, autorizado por su

curador. Así ocurre, por ejemplo, con el menor adulto.

4. La tutela no admite clasificación: sólo existe la tutela del impúber (art. 341). En cambio, en la

curatela, hay distinciones, porque están sometidas a ellas diferentes clases de incapaces. Por esta razón,

pueden: ser generales, especiales, adjuntas, de bienes, interinas.

5. Para nombrar a un tutor, no se consulta a la voluntad del impúber; en cambio, cuando se designa

curador a un menor adulto, éste propone la persona de su curador (art. 437).

3. CARACTERES COMUNES A TUTORES Y CURADORES.

Ambas instituciones tienen características comunes:

1. Son cargos obligatorios. El artículo 338, habla de "cargos impuestos a ciertas personas". De

consiguiente, la no aceptación trae aparejada una sanción: "son indignos de suceder el tutor o curador que

nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima" (art. 971).

2. Se otorgan en favor de personas que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que les pueda dar

la protección debida. Así lo dice el artículo 338 y lo reitera el artículo 348, norma esta última que agrega que

no se puede dar tutor ni curador general al que está bajo patria potestad, salvo que ésta se suspenda en

alguno de los casos enumerados en el artículo 267 (inc. 1º).

Lo que venimos diciendo rige exclusivamente para la curaduría general, pues la patria potestad no es

incompatible con una curaduría adjunta. El artículo 348 es claro: "no se puede dar tutor o curador general al

que esta bajo patria potestad...". Y el art. 344 al definir a los curadores adjuntos señala que se dan a las

personas que están bajo potestad de padre o madre o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una

administración separada.

Consecuencia de lo que se está señalando es lo que dispone el artículo 249: “La determinación legal de

la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la

madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes”.

3. Tanto el tutor como el curador general tienen la representación legal del pupilo y la administración

de sus bienes (art. 43). Además, los tutores y los curadores generales deben cuidar de la persona del pupilo

(art. 340).

4. Por regla general, no se pueda dar curador a quien ya está sometido a guarda. Excepcionalmente,

ello puede ocurrir, si el tutor o el curador alegare que los negocios del pupilo son excesivamente

complicados. En este caso, el juez oyendo a los parientes del pupilo y al defensor público, podrá agregarles

un curador (art. 351).

5. Lo normal es que el pupilo sea una sola persona. No hay, por regla general, pupilos múltiples. Sin

embargo, pueden colocarse bajo una misma tutela o curaduría a dos o más individuos, con tal que haya entre

ellos indivisión de patrimonios (art. 347 inc. 1º). Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas y

curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona (inc. 2º).

6. Un mismo pupilo puede tener uno o más guardadores. Así lo establece el inciso final del artículo 347

"Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores".

7. Los guardadores son, por regla general, personas naturales. Por excepción, la Ley de Bancos admite

que estas instituciones puedan ser guardadores en los términos indicados en el artículo 86 Nº 4, de la misma

ley. En el caso en que el guardador sea un Banco, su función sólo alcanza a los bienes del pupilo y no a su

persona, por lo que será necesario designar a otra persona.

4. CLASES DE CURADURÍAS.

Existe una sola clase de tutela (aquella a que están sometidos los impúberes). En cambio, hay varios

tipos de curaduría: a) curadurías generales; b) curadurías de bienes; c) curadurías adjuntas; d) curadurías

especiales.

1. Curaduría general.

Es aquella que se extiende tanto a la persona como a los bienes del pupilo (art. 340).

De acuerdo al artículo 342, están sometidos a curaduría general:

1. los menores adultos;

2. los pródigos

3. los dementes; y

4. los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los tres últimos, sólo

cuando se encuentren en interdicción de administrar sus bienes.

2. Curaduría de bienes.

Es aquella que se da a los bienes de ciertas personas, pero que no alcanzan a su persona. El

artículo 343 precisa que "se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia

yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer".

3. Curadurías adjuntas.

Los define el artículo 344: "se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas

que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una

administración separada".

Se designa curador adjunto a una persona que ya tiene representante legal, pues está bajo patria

potestad o bajo tutela o curaduría general. La función del curador adjunto consiste únicamente en

administrar ciertos bienes del pupilo.

Los principales casos de curadurías adjuntas, son los siguientes: l) art. 253 inc. 2º (ello va a ocurrir, por

ejemplo, en los casos contemplados en el artículo 250 Nº 2 y Nº 3); 2) art. 257 inc. 1º; 3) art. 351; 4) art. 352;

y 5) art. 348 inc. 2º.

4. Curadurías especiales.

Es aquella que se designa, para un negocio particular (art. 345). El ejemplo clásico, es el curador ad

litem.

5. CLASIFICACIÓN DE LAS TUTELAS Y CURATELAS ATENDIENDO A SU ORIGEN.

De acuerdo al artículo 353, las tutelas y curadurías, atendiendo a su origen, admiten la siguiente

clasificación: 1. testamentarias; 2. legítimas y 3. dativas.

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario (encontrándose reguladas en los

arts. 354 a 365); legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo (encontrándose

reguladas en los arts. 366 a 369); y dativas, las que confiere el magistrado (encontrándose reguladas en los

arts. 370 a 372).

6. DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURÍA.

Esta materia la trata el Código en el Título XX del Libro I, artículos 373 y siguientes.

El artículo 373, establece que toda tutela o curaduría debe ser discernida, llamándose discernimiento

el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Y el artículo 374 agrega que "Para

discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el

tutor o curador esté obligado. Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario

solemne".

Luego, de acuerdo a estas disposiciones, para que el tutor o curador pueda entrar en funciones, es

necesario el cumplimiento de las siguientes formalidades: i) el discernimiento; ii) la caución; y iii) el

inventario solemne de los bienes del pupilo sometidos a su administración.

1. Discernimiento.

i. Definición.

Lo define el artículo 373 inciso 2º: "Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o

curador para ejercer su cargo”.

ii. Procedimiento para obtener el discernimiento.

De acuerdo al artículo 8º Nº 6 de la ley 19.968 corresponde conocer a los jueces de familia lo relativo a

las guardas. En cuanto al procedimiento, la norma a aplicar es el artículo 102 de la referida ley.

iii. Sanción a la falta de discernimiento.

El artículo 377 señala que "Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el

discernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar

perjuicio al pupilo".

2. Fianza o caución.

Todo guardador debe rendir una fianza o caución, que garantice al pupilo una buena administración.

Esta debe rendirse antes del discernimiento, pues es requisito de aquel, según el

374. El Código permite que se reemplace la fianza por una prenda o hipoteca suficiente (art. 376).

El artículo 375 señala los casos de excepción en que no es necesario rendir caución: 1º El cónyuge y

los ascendientes y descendientes; 2º Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo; 3º Los que se

dan para un negocio particular, sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere

persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

Además, la Ley de Bancos establece que los Bancos cuando son nombrados curadores, están

exentos de la obligación de rendir caución (art. 87 de la Ley de Bancos).

3. Inventario solemne.

i. Regulación.

El artículo 374 inciso 2º, establece que no se dará la administración de bienes al guardador sin que

preceda el inventario solemne. Y el artículo 378 precisa que este inventario debe realizarse "en los noventa

días subsiguientes al discernimiento y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere

absolutamente necesario". "El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo".

Este es un requisito de la mayor importancia, pues si no existe inventario mal podría rendir cuenta el

guardador al término de su gestión.

ii. Características del inventario.

Debe ser solemne. El artículo 381 establece que "El inventario deberá ser hecho ante escribano y

testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe". El Código de Procedimiento Civil, trata

de esta materia en los artículos 858 al 865.

Por excepción, se permite el inventario simple, "si el tutor o curador probare que los bienes son

demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario..." (art. 380).

iii. Sanción a la falta de inventario.

La sanción es específica y está establecida en el artículo 378 inciso 3º: remoción del cargo e

indemnización de perjuicios.

7. ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES.

1. Facultad de los guardadores, para autorizar al pupilo en los actos judiciales y extrajudiciales,

representarlo en estos actos, y administrar sus bienes.

Hay que distinguir tres situaciones diferentes:

i. Que haya un solo guardador.

El guardador actúa libremente, debiendo ceñirse a las facultades que la ley contempla. En la medida

que actúe dentro de sus facultades y se atenga a las limitaciones y prohibiciones legales, sus actos van a

obligar al pupilo.

ii. Que haya un guardador y un consultor.

Al efecto el Artículo 392 dispone lo siguiente: Si en el testamento se nombrare una persona a quien el

guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al

dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor,

tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo

discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla con

conocimiento de causa.

iii. Que existan varios guardadores.

Cuando hay varios guardadores debe hacerse una distinción, según se hayan dividido o no las

funciones.

- Si no hay división de funciones, deben actuar todos de consuno (art. 413 inc. 1º, primer parte). El inciso

2º de esta norma agrega que "Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de

ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la

responsabilidad solidaria de los mandantes".

- Si los guardadores no actuaren de consuno, o sea intervinieren sólo algunos de ellos, el acto adolecería

de nulidad relativa. Somarriva, piensa que en doctrina la sanción pudiera ser la inoponibilidad. Esta

última a Ramos le parece la solución correcta.

Si no hay acuerdo entre los distintos guardadores, debe decidir el juez (art. 413 inc. 3º). La sanción si no

se actúa de este modo es la nulidad relativa.

Si entre los distintos guardadores se han dividido las funciones, no hay problemas, pues cada uno actuará

dentro de la esfera de sus atribuciones, como si fuera administrador único.

2. Facultades del guardador de autorizar y representar al pupilo.

El artículo 390 establece que "toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los

actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle

obligaciones".

De acuerdo a los principios generales, si el pupilo es absolutamente incapaz no cabe la autorización,

sólo procede la representación.

Si el guardador actúa dentro de la esfera de sus atribuciones, sus actos obligan al patrimonio del

pupilo (artículo 1448).

El artículo 411, con el claro objeto de defender los intereses del pupilo, establece que "En todos los

actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta

circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute

ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo".

3. Facultades del guardador en la administración de bienes del pupilo.

i. Actos que el guardador puede ejecutar libremente.

El artículo 391 establece que "el tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la

conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve

inclusive".

Se trata de actos de simple administración, ya que están dedicados a la conservación, reparación y

cultivo de los bienes. Equivalen a los que el mandatario general puede realizar por el mandante, de acuerdo

al artículo 2132. Dentro de esta idea, el Código señala una serie de actos que el guardador puede realizar por

el pupilo: recibir pagos (arts. 405 y 1579); prestar dinero ocioso (art. 406); cobrar deudas (art. 408);

interrumpir prescripciones (art. 409).

ii. Actos que el guardador puede realizar cumpliendo ciertas formalidades legales.

a. Enajenación y gravamen de bienes raíces del pupilo.

Esta materia está tratada en los artículos 393 y 394. La primera de estas normas establece que "No

será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con

hipoteca, censo o servidumbre,… ni podrá el juez autorizar estos actos, sino por causa de utilidad o necesidad

manifiesta", y el artículo 394 agrega: "La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los

artículos anteriores, se hará en pública subasta".

En relación con estas disposiciones podemos señalar lo siguiente:

a. No se aplican al caso de la donación de bienes raíces, materia que está sujeta a reglas especiales. El

artículo 402, las prohíbe;

b. No rige la limitación para las enajenaciones forzadas. Así lo dice el artículo 395 inciso 1º: "No obstante la

disposición del artículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del

pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación";

c. Tampoco quedan comprendidos los gravámenes no voluntarios, como las servidumbres legales ni "la

constitución de hipotecas, censos o servidumbres, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la

carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre" (art. 395 inciso 2º);

En caso de incumplimiento de estas formalidades la sanción es la nulidad relativa porque se habrían

omitido requisitos establecidos por la ley en consideración al estado o capacidad de las partes.

b. Enajenación o gravamen de bienes muebles preciosos o que tengan valor de afección.

Ídem artículos 393 y 394. Respecto de los demás bienes muebles que no sean considerados preciosos

o con valor de afección, el guardador los puede enajenar con absoluta libertad, salvo el caso de las

donaciones, que están sujetas a reglas especiales (art. 402).

La sanción es también la nulidad relativa si se han omitido las formalidades.

c. Donación de bienes muebles.

El artículo 402, en su inciso 1º prohíbe la donación de los inmuebles del pupilo. Y en el inciso 2º

agrega: "Sólo con previo decreto del juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del

pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado,

contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las

facultades del pupilo, y que por ellas no sufran menoscabo notable los capitales productivos" (inc. 2º).

La donación de bienes muebles sin cumplirse con las exigencias del artículo 402 inciso 2º, adolece de

nulidad relativa, por omitirse un requisito establecido por la ley en atención al estado o calidad de las partes.

d. Fianzas del pupilo.

El Código es muy exigente con el guardador respecto de las fianzas que pueda constituir por el pupilo.

Al efecto, establece en el artículo 404: "El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto

judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente y por causa

urgente y grave".

e. Actos o contratos en que tenga interés el guardador o alguna de las personas indicadas en el artículo

412.

Regla esta situación el artículo 412: "Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o

indirectamente tenga interés el tutor o curador o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o

descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o de

algunos de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o

curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio".

El inciso 2º agrega que "Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del

pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o

descendientes".

Si el guardador incumple el artículo 412, inciso 1º, la sanción es la nulidad relativa (Claro Solar, Arturo

Alessandri R.).

f. Transacciones y compromisos en bienes del pupilo.

El artículo 400, se refiere a estas situaciones: "Se necesita asimismo previo decreto para proceder a

transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y, sobre sus

bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación

judicial, so pena de nulidad".

Si se celebra alguno de estos actos sin cumplir con los requisitos del art. 400, la sanción es la nulidad

relativa.

g. Aceptación y repudiación de asignaciones o donaciones hechas al pupilo.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 397 y 1250 inciso 2º, las herencias dejadas al pupilo deben

ser aceptadas con beneficio de inventario. Y en el caso de donaciones o legados, si imponen obligaciones o

gravámenes al pupilo, no se pueden aceptar sin previa tasación (art. 398).

Para repudiar una herencia dejada al pupilo, el guardador requiere de autorización judicial dada con

conocimiento de causa (arts. 397 y 1236). Lo mismo para repudiar una donación o legado de un bien raíz o de

bienes muebles que valgan más de un centavo (arts. 398 y 1236).

En el caso de la aceptación de las herencias sin beneficio de inventario, la sanción es la inoponibilidad,

de acuerdo al artículo 1250 inciso final.

En el caso de las donaciones o legados aceptados sin tasación, Ramos estima que la sanción es la

nulidad relativa porque se ha omitido un requisito establecido por la ley en consideración al estado o calidad

de las partes.

Respecto de la repudiación de una herencia, legado o donación, sin autorización judicial, la sanción también

es la nulidad relativa por la misma razón señalada para el caso anterior.

h. Actos relacionados con la partición de bienes en que tiene interés el pupilo.

Hay una serie de actos, respecto de los cuales el guardador se encuentra limitado:

a. Para provocar la partición de bienes en que tiene interés el pupilo, se requiere de

autorización judicial con conocimiento de causa (arts. 396 y 1322). Si la partición la provoca otro comunero,

no se requiere de autorización judicial (art. 396 inc. 2º).

b. Cuando entre los interesados en una partición existe un pupilo, el nombramiento de partidor

hecho por el testador o por los herederos de común acuerdo, debe ser aprobado por la justicia (art. 1326); y

c. La partición de bienes hereditarios o de bienes raíces en que tenga interés una persona

sometida a guarda, debe ser aprobada judicialmente (arts. 399 y 1342).

La sanción cuando se incumple con las formalidades a que se refieren las letras a) y b), será la nulidad.

La sanción por la no aprobación de la partición, es que la partición no queda a firme (Claro Solar).

iii. Actos prohibidos.

La ley ha prohibido al guardador la celebración de los siguientes actos o contratos:

a. Arrendamiento de bienes raíces del pupilo por más de 8 años si son rústicos o por más de 5 si son

urbanos ni por más número de años que los que le falten al pupilo para llegar a los 18 años (art. 407). Si estos

contratos se celebraren no afectaran al pupilo o a quien le suceda en el dominio del bien más allá de los

plazos indicados (art. 407 inc. 2º). Luego la sanción es la inoponibilidad.

b. Donación de bienes raíces del pupilo. El artículo 402 inciso 1º prohíbe la donación de bienes raíces

del pupilo aun con previo decreto del juez. La sanción será la nulidad absoluta, por tratarse de un contrato

prohibido por la ley (artículos 10, 1466 y 1682); y

c. El guardador no puede comprar para sí o tomar en arriendo, bienes raíces del pupilo, prohibición que

se extiende a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes (art. 412 inciso 2º). La sanción a la infracción

de esta norma es la nulidad absoluta, por tratarse de contratos prohibidos por la ley (artículos 10, 1466 y

1682).

8. RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR.

La responsabilidad del guardador se extiende hasta la culpa leve inclusive. Así lo dice el artículo 391,

parte final, que confirma la regla según la cual todo el que administra bienes ajenos responde hasta de esa

culpa (padres: art. 256; albacea: 1299; mandatario: 2129).

Cuando hay varios guardadores conjuntos, su responsabilidad es solidaria (art. 419). Lo mismo cuando

existiendo varios uno actúa con mandato de los otros (art. 413 inc. 2º) o cuando, por acuerdo privado,

dividen la administración entre ellos (art. 421).

En el caso en que habiendo varios guardadores, el testador o el juez hayan dividido la administración,

tienen una responsabilidad directa por los actos que ejecutan y otra subsidiaria, por los que ejecutan los

demás, si no hubieren ejercitado el derecho que les confiere el artículo 416 inciso 2º para solicitar al juez la

exhibición de la cuenta de administración (art. 419).

9. OBLIGACIONES DEL GUARDADOR.

1. Obligaciones previas al ejercicio del cargo.

Hacer un inventario de los bienes del pupilo y rendir caución.

2. Obligaciones durante el ejercicio.

En realidad es una sola: llevar una cuenta fiel, exacta y en lo posible documentada de su gestión (art.

415). En cualquier momento, el juez de oficio puede ordenar la exhibición de estas cuentas (art. 416 inc. 1º).

También pueden provocar esta exhibición las personas indicadas en el inc. 2º del art. 416.

3. Obligaciones posteriores al término de la guarda.

Rendir cuenta (art. 415, inc. 1º); restituir los bienes del pupilo (art. 417) y pagar los saldos que resulten

a favor del pupilo (art. 424).

Privilegio de que goza el pupilo. El crédito que tiene el pupilo en contra de su guardador, por la

administración de sus bienes, goza de un privilegio de cuarta clase, establecido en el artículo 2481 Nº 5. Este

privilegio se extiende a los bienes señalados en el art. 2483.

10. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEL PUPILO CONTRA EL GUARDADOR.

El artículo 425 establece que: "Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o

curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje" (inc.

1º), y agrega en el inciso 2º: "Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en

el tiempo que falte para cumplirlo".

11. GUARDADOR APARENTE O DE HECHO.

Guardador aparente es el que sin serlo verdaderamente, ejerce el cargo de tutor o curador. Trata de

esta situación el artículo 426, que dispone lo siguiente: El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo

verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador

verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a

la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a

ejercerlo. Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido

de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a

que haya lugar por la impostura.

12. GUARDADOR OFICIOSO.

Es aquella persona que sin ser guardador toma la administración de los bienes del pupilo, en caso de

necesidad con el fin de ampararlo. Así se desprende del artículo 427, que señala: El que en caso de necesidad,

y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para

que provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las

obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la

culpa levísima.

13. INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA DESEMPEÑAR LAS GUARDAS.

Esta materia está tratada en el Título XXX del Libro I, artículos 496 y siguientes.

La ley ha establecido la incapacidad de ciertas personas para desempeñar los cargos de guardador.

Estas incapacidades son de orden público. Con ello se busca la protección de los pupilos. También ha

considerado la ley algunas excusas para que las personas llamadas a servir las guardas, puedan liberarse de

cumplir este deber.

El Código ha hecho la distinción entre incapacidad y excusa en el artículo 496: "Hay personas a quienes

la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela y curaduría".

En seguida, trata las incapacidades en el párrafo 1º (arts. 497-513); de las excusas en el párrafo 2º (arts. 514-

523) y, finalmente, da en el párrafo 3º "reglas comunes a las incapacidades y excusas" (arts. 524-525).

1. Las Incapacidades.

i. Incapacidades relativas a defectos físicos o morales.

Las trata el art. 497, el que establece que son incapaces las siguientes personas:

1º Los ciegos;

2º Los mudos;

3º Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;

4º Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

5º Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación;

6º Los que carecen de domicilio en la República; 7º Los que no saben leer ni escribir;

8º Los de mala conducta notoria;

9º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;

11° El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 271;

12° Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en

el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

ii. Incapacidades relativas a profesiones, empleos o cargos públicos.

Es una sola y está contemplada en el artículo 498: “Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por

tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno”.

iii. Incapacidades relativas a la edad.

Trata de estas incapacidades el art. 500: “No pueden ser tutores o curadores los que no hayan

cumplido veintiún años”; ello pese que en la actualidad la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Sin

embargo, el inciso segundo agrega que si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente,

que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un

interino para el tiempo intermedio. El inciso 3° agrega que se aguardará de la misma manera al tutor o

curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o

curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de

dos años.

iv. Incapacidades relativas a relaciones de familia.

El Código establece tres casos:

a. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado (art. 502). Este es el único caso en que el

Código emplea la voz “padrastro”.

b. El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de

bienes. Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del artículo 135, en el de separación convencional ni

en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales

podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer (art. 503).

c. El hijo no puede ser curador de su padre disipador (art. 504).

v. Incapacidades relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el guardador o

pupilo.

Tratan esta materia los arts. 505 a 508, que reglamentan varias situaciones:

a. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.

b. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni

los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos. El juez, según le pareciere más conveniente, les

agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al

cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

Lo anterior no se aplica al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía

conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador. Ni se extienden a los

créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto del juez.

c. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden

ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos

por los consanguíneos más próximos.

vi. Incapacidades sobrevinientes.

a. Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría,

pondrán fin a ella (art. 509).

b. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere

ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción (art. 510).

c. Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola,

siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido

o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda (art. 511).

vii. Reglas relativas a las incapacidades.

a. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de

deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las

responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que,

conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

b. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él,

pondrán fin a la tutela o curaduría.

c. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para

provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben

en el artículo 520.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez

dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere

llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el

artículo 520 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los

consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.

2. Las Excusas.

Establecen los arts. 514, 517 y 518 quienes pueden excusarse del desempeño de la guarda.

Las excusas deben alegarse al tiempo de deferirse la guarda; pero también serán admisibles si

sobrevienen durante ella, en cuyo caso no prescriben por ninguna demora en alegarlas (arts. 519 y 522).

14. REMUNERACIÓN DE LOS GUARDADORES.

1. Monto de la remuneración.

La remuneración del guardador, por regla general, es la décima parte de los frutos que administra (art.

526). Esta remuneración sólo se refiere a los guardadores generales y adjuntos. Los curadores de bienes y los

especiales tienen como remuneración la que les señale el juez, pudiendo ser esta una cantidad determinada

o una parte proporcional de los frutos que administre (art. 538). Estos cargos deberán servirse gratuitamente,

si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia (art.

534).

2. Situaciones en que el guardador no tiene derecho a remuneración.

El Art. 533 dispone que el tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la

disposición del artículo 116, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que

hubiere percibido en remuneración de su cargo. Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los

frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una

considerable disminución de productos. En uno y otro caso queda además salva al pupilo la indemnización de

perjuicios.

Por su parte el Art. 534 señala que si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que

apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; y

si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador

en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

15. REMOCIÓN DE LOS GUARDADORES.

1. Concepto.

Consiste en la privación de la guarda, por sentencia judicial cuando concurre una causa legal.

2. Personas que pueden provocar la remoción.

La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y

aun por cualquiera persona del pueblo. Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad,

recurriendo al respectivo defensor. El juez podrá también promoverla de oficio. Serán siempre oídos los

parientes, y el ministerio público.

3. Causales de remoción.

Se encuentran indicadas en el Artículo 539, que dispone que los tutores o curadores serán

removidos:

1º Por incapacidad;

2º Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos

378 y 434;

3º Por ineptitud manifiesta;

4º Por actos repetidos de administración descuidada;

5º Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

4. Efectos.

El guardador removido no puede seguir ejercitando su cargo y deberá indemnizar al pupilo por los

perjuicios ocasionados. Eventualmente, también podrá tener responsabilidad penal. Si el guardador ejercía

varias guardas y es removido de una de ellas, será también removido de las otras (art. 541).

16. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA.

i. Personas sujetas a tutela. Están sujetos a tutela los impúberes, estos es, los varones menores de 14

años y las mujeres menores de 12 (art. 341).

ii. Tutelas se extienden a la persona y bienes del impúber. La tutela y las curadurías generales se

extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas (art. 340). La excepción a

esta regla es la tutela que ejerza un banco, la que sólo se extiende a los bienes.

iii. La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa. En primer lugar, los padres o el adoptante

pueden designar tutor en el testamento. A falta de tutela testamentaria, entra a operar la tutela legítima,

siendo llamadas las personas indicadas en el art. 367. Por último, a falta de los expresados, corresponderá al

juez designar a un guardador dativo.

iv. Reglas referentes a la administración de los bienes y al cuidado personal del impúber. Respecto a la

administración de los bienes, en el Título XXI del Libro I se contienen las reglas de esta administración,

materia que ya ha sido analizada.

Respecto del cuidado de la persona del impúber, se dan las siguientes reglas:

a. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de

la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el Título IX, sin perjuicio de ocurrir al juez,

cuando lo crea conveniente. Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados a consultar sobre

esta materia a persona alguna (Art. 428).

b. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del

pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario

ocurrirá al juez (Art. 429).

c. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese,

habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes (Art. 430).

d. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo,

suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo

de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto

inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su

responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que

haya de invertirse en su crianza y educación (Art. 431).

e. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria

educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni

tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida

(Art. 432).

f. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo

estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo

hagan (Art. 433).

g. La continuada negligencia del tutor en proveer a la sustentación y educación del pupilo, es motivo

suficiente para removerle de la tutela (Art. 434).

17. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL MENOR.

i. Personas a quienes se aplican estas reglas. La curaduría del menor de que se trata en este título, es

aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado (art. 435). Es decir, se aplica al

menor adulto no sujeto a patria potestad.

ii. La curaduría del menor puede ser testamentaria, legítima o dativa. En primer lugar, los padres o el

adoptante pueden designar curador en el testamento. A falta de curaduría testamentaria, entra a operar la

curatela legítima, siendo llamadas las personas indicadas en el art. 367. Por último, a falta de los expresados,

corresponderá al juez designar a un guardador dativo.

iii. Cuando el impúber llega a la pubertad, su tutor pasa de pleno derecho a desempeñar esta

curaduría. Señala el art. 436 que llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela

por el solo ministerio de la ley. Agrega la norma que en consecuencia, no será necesario que se le discierna el

cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se

rendirán conjuntamente.

iv. El menor adulto que careciere de curador puede proponerlo al juez. Así lo dispone el art. 437: El

menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea. Si no lo

pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al

menor, o al juez en subsidio. El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el

menor, si fuere idónea.

v. Facultades del curador en relación con la crianza y educación del pupilo. El Art. 438 dispone que

podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título

precedente se confieren al tutor respecto del impúber.

vi. Representación del menor. El art. 340 dispone que el curador representa al menor, de la misma

manera que el tutor al impúber. Agrega la norma que podrá el curador, no obstante, si lo juzgare

conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá

autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización

para todos los actos ordinarios anexos a ella.

El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del

pupilo.

vii. El menor administra por sí solo su peculio profesional o industrial. Así se desprende del art. 439, en

cuanto dispone que el menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el

hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio,

profesión o industria.

viii. Derecho del pupilo para reclamar de la conducta de su curador. Dispone el art. 441 que el pupilo

tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del

curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez.

18. REGLAS ESPECIALES DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A INTERDICCIÓN.

En el caso de los disipadores, de los dementes y de los sordos o sordomudos que no pueden darse a

entender claramente, se requiere, como trámite previo a la designación de curador, que se les declare en

interdicción. Ello implica una resolución judicial, que los priva de la administración de sus bienes.

La declaración de interdicción, en el caso de los disipadores, es un requisito de su incapacidad. Según

el artículo 1447, son relativamente incapaces, "los disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo

suyo". No ocurre lo mismo tratándose de los dementes y de los sordos o sordomudos que no pueden darse a

entender claramente, en que se es incapaz -y en estos casos absolutamente incapaz- aun antes de la

interdicción. En el caso del demente la interdicción tiene importancia en materia de prueba, puesto que si no

hay interdicción, tiene que probar la demencia quien la alega; en cambio si hay decreto de interdicción, se

presume de derecho la incapacidad (artículo 465).

1. Curaduría del disipador.

i. Concepto. En general se entiende que es disipador la persona que gasta su fortuna sin lógica alguna,

en forma inmoderada, sin relación a lo que tiene. El Código no ha definido el concepto, pero sí señaló

ejemplos, afirmando que autorizan a la interdicción el juego habitual en que se arriesguen porciones

considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, y gastos ruinosos (art. 445.2).

ii. Juicio de interdicción. No tiene un procedimiento especial, por lo que se rige por las reglas del juicio

ordinario.

Como la tramitación es larga y puede ser urgente la declaración de interdicción, el art. 446 permite la

interdicción provisoria: Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los

parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción

provisoria.

iii. Designación de curador. Declarada la interdicción definitiva o provisoria, debe procederse a

designársele un curador. El art. 442 dispone al efecto que a los que por pródigos o disipadores han sido

puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

iv. Alcances de la incapacidad del disipador. La incapacidad del disipador alcanza únicamente a los

actos patrimoniales, no a los de familia, los que puede realizar personalmente, sin intervención del curador.

Debe tenerse presente que de conformidad al art. 453 el disipador conservará siempre su libertad, y

tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades,

y señalada por el juez. Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la

subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

v. Rehabilitación del disipador. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se

juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere

motivo (art. 454).

2. Curaduría del demente.

i. Concepto. El Código Civil emplea reiteradamente la voz demente, pero no la define. Unánimemente

la doctrina estima que demencia implica cualquier tipo de privación de razón, sin importar cual sea el nombre

técnico de la enfermedad que la produce. No quedan comprendidas en la voz demencia las privaciones

pasajeras de razón, como serían los casos del ebrio, del drogado, del sonámbulo o del hipnotizado.

El artículo 456 del Código Civil exige "estado habitual de demencia" para que se le prive de la

administración de sus bienes.

ii. Interdicción provisoria. Al igual que en el juicio de interdicción del disipador, se puede pedir la

interdicción provisoria (art. 461 en relación con 446).

iii. Curador para el demente interdicto. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o

dativa (art. 456.2).

iv. Eficacia de los actos del demente. El art. 465 dispone que los actos y contratos del demente,

posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un

intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a

menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

v. Inversión de los dineros del demente. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con

autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su

restablecimiento (art. 467).

vi. Rehabilitación del demente. El demente puede ser rehabilitado para la administración de sus bienes

si aparece que ha recuperado permanentemente la razón.

3. Curaduría del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente.

i. Sólo procede la interdicción del sordomudo que ha llegado a la pubertad. Así se desprende del art.

469.

ii. No hay interdicción provisoria en estos casos. Así se desprende del hecho de que el artículo 470, no

haga aplicable al sordo o sordomudo los artículos 446 y 461, que se refieren a la interdicción provisoria.

iii. Inversión de los dineros del sordomudo. Los frutos de los bienes del sordo o sordomudo que no

pueda darse a entender claramente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se

emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente (art. 471).

iv. Rehabilitación del sordomudo. Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo se haya hecho

capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia

para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes (art. 472).

19. CURADURÍAS DE BIENES.

El Código Civil no definió lo que entendía por curadurías de bienes, limitándose a señalar en el artículo

343 que estas curadurías se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales

del que está por nacer.

Características de las curadurías de bienes:

1. Tienen por objeto velar por la seguridad e integridad de determinados patrimonios, que no tiene

titular que los administre;

2. A diferencia de las curadurías generales que se extienden a la persona de los individuos sometidos a

ella y al cuidado de sus bienes, las curadurías de bienes se extienden exclusivamente a los bienes;

3. La función de los curadores de bienes es la custodia y conservación del patrimonio puesto a su

cuidado, el cobro de los créditos y pago de deudas. Sólo por excepción, y previa autorización judicial, podrán

enajenar bienes y todavía, en este caso, para destinar lo que con ello se obtenga a la efectiva conservación

del patrimonio.

1. Curador de Bienes del Ausente.

Cuando desaparece una persona, sin que se tengan noticias de su existencia, la ley se preocupa de proteger

su patrimonio, y lo hace permitiendo que se designe curador que se encargue del cuidado, conservación y

administración de esos bienes.

El Código Civil en el artículo 473, señala que "en general habrá lugar al nombramiento de curador de los

bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

"1º Que no se sepa de su paradero, o que por lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos,

y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros".

2º Que no haya constituido procurador, o que sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales".

Fuera de los casos generales contemplados en el artículo 473, hay algunas situaciones particulares, en

que también se hace necesario nombrar un curador de bienes. Ello ocurre: a) respecto del deudor que se

oculta. Así lo dice el artículo 474 inciso final del Código Civil; y b) respecto de la persona a quien se pretende

demandar cuando se teme que en breve se alejará del país, se puede solicitar como medida prejudicial que

"constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio, apoderado que le represente y que responda por las

costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes". De

manera que si esta persona no designa el apoderado, se le deberá nombrar un curador de bienes (arts.

844 y 285 del Código de Procedimiento Civil).

La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus

negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el

decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria (art. 491.1). Además, toda

curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes (art. 491.4).

2. Curador de la Herencia Yacente.

En conformidad al artículo 1240, "si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere

aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de

los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de

los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente

la herencia.... y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente".

A su turno el artículo 481, prescribe que "se dará curador a la herencia yacente, esto es a los bienes de

un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada". Si se comparan las dos normas recién transcritas, se verá que

la segunda resulta incompleta, pues la herencia puede no haber sido aceptada y no obstante ello no procede

la designación de un curador. Así ocurre cuando hay albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el

cargo.

La razón de ser de la curaduría de la herencia yacente se encuentra, en primer lugar, en la protección

de los bienes hereditarios y, en seguida, que los acreedores del difunto tengan contra quien dirigirse.

El artículo 484 faculta al curador para solicitar autorización para vender los bienes hereditarios,

cuando han transcurrido 4 años desde el fallecimiento del difunto.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484,

por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado (art. 491.2). Además, toda curaduría de

bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes (art. 491.4).

3. Curador de los derechos eventuales del que está por nacer.

El ser humano es sujeto de derechos desde el momento de su concepción. El artículo 77, señala que

"los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido vivo y viviese,

estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe...".

Por su parte, el artículo 485 establece que "los bienes que han de corresponder al hijo póstumo si nace

vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el

testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de

cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo". "Podrán

nombrarse dos o más curadores, si así conviniere".

De manera que es necesario nombrar un curador de los derechos eventuales del hijo póstumo que

está por nacer. Ello no ocurre si la patria potestad le correspondiere a la madre (art. 486 inc. 2º).

La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto (art.

491.3). Además, toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes

(art. 491.4).

20. CURADORES ADJUNTOS.

De acuerdo con el artículo 344 "se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las

personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una

administración separada".

Conforme al art. 492, los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las

mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes; en

este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

El art. 493 agrega que los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos, o

guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que

no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores

adjuntos.

21. CURADORES ESPECIALES.

De acuerdo al artículo 345 "curador especial es el que se nombra para un negocio particular".

Características:

1. Son siempre dativas (art. 494)

2. Cuando se trata de un curador ad litem, no se exige que el discernimiento se reduzca a escritura

pública (art. 854 del Código de Procedimiento civil); y cuando se designa a un procurador del

número, ni siquiera requieren que se discierna el cargo (art. 494 del Código Civil).

3. No están obligados a hacer inventario, sino sólo “a otorgar recibo de los documentos, cantidades o

efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y

exacta.” (art. 495)

4. No están obligados a rendir caución (art. 375 Nº 3).

5. Los curadores especiales los nombra el tribunal, con audiencia del defensor respectivo, sin perjuicio

de la designación que corresponda al menor en conformidad a la ley (art. 852 del Código de

Procedimiento Civil).

6. El nombramiento de curador especial que represente al incapaz debe hacerse en cada juicio en que a

éstos toque intervenir; no procede nombrar un curador especial para varios asuntos a la vez.