Tutela laboral2

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Tutela laboral. Vulneraciones de derecho y honra de trabajadora. Rit T -417-2012 Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil doce. Vistos, considerando y teniendo presente: PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido doña AÍDA MILENA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Valdés n° 647, comuna de Santiago, quien interpone demanda de tutela laboral por violación a los derechos fundamentales con ocasión del despido y trato sufrido en contra deLUZMILA ALMIRON NEGRAL, de nacionalidad peruana, comerciante, domiciliada en San Francisco N° 190, o Santa Rosa N° 402, Eleuterio Ramírez N° 654, comuna de Santiago, Región Metropolitana, propietaria del minimarket "La Cuzqueñita", y otros. Señala que los hechos en que se funda la presente demanda, son los siguientes: Con fecha septiembre del 2011 ingresó a trabajar para la demandada y fue despedida sin aviso premio el 9 de junio del año 2012. Sus funciones abarcaron laborar en los cinco negocios que ella tiene, más su casa particular, la cual le señaló que si bien el trabajo era fuerte y cumplía, se haría un contrato de trabajo para regularizar su condición en Chile. Así lo hizo, pero este contrato no se concretó sino hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona, vendedora de mesón, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia hasta júnior, todo por un sueldo de $300.000 pesos en la realidad, pero a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en el contrato a $182.000 pesos, el mínimo. Menciona que el trabajo fue agotador, con largas extensiones de jornada, sin descanso, inclusive en el último mes incluyó alojamiento, ya que su empleadora le hacía ver las ventajas de "evitar pagar arriendos por fuera, un gasto innecesario, según decía ella", a lo que accedió, error que pagaría caro, pues tendría duras consecuencias para su salud física y síquica. El 25 de marzo del 2012, le permitió su empleadora viajar a Colombia debido a la gravedad de su madre. El día 15 de mayo del 2012, regresó y volvió a tomar sus funciones, a su regreso las cosas no se pusieron mejor. Cuando ingresó al servicio de la señora Luzmila Almiron, comenzó a sentir la rigidez del trato, los horarios como antes mencionó,

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Tutela laboral. Vulneraciones de derecho y honra de trabajadora. Rit T -417-2012

Santiago, veintitrs de noviembre de dos mil doce.

Vistos, considerando y teniendo presente:

PRIMERO:Denuncia.Que, ha comparecido doaADA MILENA GONZLEZ,de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Valds n 647, comuna de Santiago, quien interpone demanda de tutela laboral por violacin a los derechos fundamentales con ocasin del despido y trato sufrido en contra deLUZMILA ALMIRON NEGRAL,de nacionalidad peruana, comerciante, domiciliada en San Francisco N 190, o Santa Rosa N 402, Eleuterio Ramrez N 654, comuna de Santiago, Regin Metropolitana, propietaria del minimarket "La Cuzqueita", y otros.

Seala que los hechos en que se funda la presente demanda, son los siguientes: Con fecha septiembre del 2011 ingres a trabajar para la demandada y fue despedida sin aviso premio el 9 de junio del ao 2012. Sus funciones abarcaron laborar en los cinco negocios que ella tiene, ms su casa particular, la cual le seal que si bien el trabajo era fuerte y cumpla, se hara un contrato de trabajo para regularizar su condicin en Chile. As lo hizo, pero este contrato no se concret sino hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona, vendedora de mesn, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia hasta jnior, todo por un sueldo de $300.000 pesos en la realidad, pero a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en el contrato a $182.000 pesos, el mnimo.Menciona que el trabajo fue agotador, con largas extensiones de jornada, sin descanso, inclusive en el ltimo mes incluy alojamiento, ya que su empleadora le haca ver las ventajas de "evitar pagar arriendos por fuera, un gasto innecesario, segn deca ella", a lo que accedi, error que pagara caro, pues tendra duras consecuencias para su salud fsica y squica.El 25 de marzo del 2012, le permiti su empleadora viajar a Colombia debido a la gravedad de su madre. El da 15 de mayo del 2012, regres y volvi a tomar sus funciones, a su regreso las cosas no se pusieron mejor. Cuando ingres al servicio de la seora Luzmila Almiron, comenz a sentir la rigidez del trato, los horarios como antes mencion, comenzaban desde 8:30 AM hasta 1:00 AM de la madrugada, con un domingo libre, fue as que con el curso del tiempo dichos horarios fueron volvindose ms rgidos y extensos, de manera que cuando lleg a tomar alojamiento all, lejos de disminuir la presin sobre ella, sta aument hasta lo indecible, haban das que le obligaba a lavar su ropa hasta las 4 AM, y levantarse a las 7: 00 AM a abrirle el negocio de San Francisco N 190. Menciona que rotaba en cada uno de los negocios que tena, cuando cerraba uno como el Minfmarket "la Cuzqueita", la enviaba a su botillera hasta la madrugada, y de ah si ella lo requera haba que hacer labores de "mantenimiento", ya sea personales de ella o de algn negocio.Indica que el horario de almuerzo (colacin) ya no exista, se coma cuando se poda, todo se haca mientras no llegaran clientes. Llegaba agotada en la madrugada, con fuertes dolores corporales a descansar cuando se lo permita, estaba muy agotada, cuando crey que ya no se poda explotar ms a alguien, ocurre lo impensable. Le comunic que no poda a partir de ahora salir los domingos, que haba mucho trabajo y que requera de su atencin. Estaba indignada, pero qu poda hacer, estaba sola en un pas ajeno, no tena familiares y peor an, ya no tena dnde dormir. Sin embargo, le concedi un da de permiso para gestionar sus documentos, los cuales pudo obtener, eso era un alivio, ya tena carnet chileno y eso era una ventaja en su posicin.Durmiendo en condiciones inhumanas, en una bodega que ella tena en su minimarket, en el subsuelo, donde exista un olor nauseabundo, ya que los tubos de las cloacas estn ubicados all, deba compartir su habitacin con cajas llenos de polvos, algunos productos que ella mantena inclusive mal habidos, entre ellos cocinas, platos, loza, mercadera en general, botellas, llenos de polvo, ni un perro merecera tal trato, las condiciones eran simplemente indignas para un ser humano.Fue as que un da ella le dijo que haba conseguido una dominicana que estaba joven y trabajara por "la comida y la dormida", y que ella era muy cara, y estaba vieja y agotada, ante lo cual la actora se puso muy mal, se sinti lo peor, no poda parar de llorar por el trato malintencionado, fue muy grosera y atrevida. En ese instante, ella le quit el celular y comenz a revisar las llamadas, no entenda qu pasaba, ella se lo llev y le dijo que a partir de ese instante quedaba prohibida las conversaciones por celular, con amigos o conocidos, y mucho menos clientes.Ante esta situacin le pidi que le pagar el mes trabajado, todas las horas extras que eran incontables a esta altura de los hechos, los domingos que ya no tena, en fin, que le terminara de cancelar lo adeudado para retirarse y seguir con su camino en un mejor lugar y en mejores circunstancias, ya haba sido suficiente.El 9 de junio del ao 2012, ella se levant a las 11 de la maana y el local siempre lo tena abierto, ese da le pidi que le diera un medio da libre para ir a buscar una pieza donde irse, entonces ella le dijo en trminos muy duros: "que no poda dejar cerrar su negocio por andar regalando das libres, y que si iba a salir, ms vale que se largara y que no vuelva ms".Indica que no saba qu hacer, pero senta que deba buscar dnde vivir o si no, el abuso podra ser peor, tom valor y se fue de todas maneras. Volvi por la noche con el estmago apretadsimo de la angustia, al verla, ella le dijo que no la volvera a recibir, que se largara, que se fuera, todo ante sus clientes que abarrotaban el local, sin vergenza alguna, se sinti muy humillada, tratada peor que un animal, no pudo mantenerse escuchando sus groseras que emanaban de su boca atropellndose las palabras, as que se retir, se fue lo ms lejos de all, dejndolo todo, sus cosas personales, como sus papeles, su ropa, sus artculos de higiene. No le dejara esa noche retirarlos y menos dormir. A los tres das, ella circulaba por Santiago sin baarse, sin cambiarse, con la misma ropa, en condiciones pauprrimas. En esos momentos, recibi una llamada de Luzmila Almirn que le ofreca ir por sus cosas, que haba ido la Inspeccin del Trabajo y que le esperaba una multa, y ms encima que en Migracin haba declarado que ya no haba relacin laboral y que la expulsin estaba en marcha. No poda creer la forma que haba escogido para vengarse, as que antes de ir para all fue a la Inspeccin del Trabajo para que le informen qu poda hacer, una vez tomado conocimiento de los pasos a seguir se encamin por la noche, hasta el local acompaada de un joven Carlos Andrs Segura Viafara, por miedo a que algo malo pudiese sucederle.Al llegar al local, esa mujer al verla simplemente enloqueci, comenz a insultarla y a tratarla como basura, pero saba lo que le esperaba, as que le pidi al muchacho que grabara todo, fue atroz, le lanz las cosas al piso del local frente a los clientes, su ropa estaba regada en el suelo, y fue recogindola entre sollozos, slo bastar escuchar la grabacin para que el tribunal tome la dimensin del dao, los insultos y reproches eran indescriptiblemente crueles.Las cosas no se detuvieron ah, consigui domicilio muy cerca del lugar, en ese tiempo dedujo denuncia ante la Direccin del Trabajo por lo sucedido. Presume que al ser notificada la hoy demandada, reaccion con ira en su contra, por ello se enter que se aperson en el lugar donde est hospedada y vocifer a todo el mundo que la matara si la llevaba a tribunales, que era una descarada mal agradecida. No supo cmo se enter dnde viva, lo cierto es que se llen de temor, y no le qued ms alternativa y acudi a Carabineros de Chile a pedir proteccin.En la audiencia de conciliacin en la Direccin del Trabajo, Luzmila Almirn acudi sin llevar ningn documento, salvo un libro de asistencia recin comprado, prstino sin anotacin alguna, en sus argumentos seala la demandada, que la actora venda drogas y llevaba hombres a su habitacin, acusaciones falsas, llenas de injurias, un renovado ataque como tantos de las que ha estado sometida, hostigamiento sicolgico, que no se ha detenido ni an ante un ministro de fe, que en consecuencia ha dejado plasmado en el acta los dichos perniciosos de la demandada.Menciona que la demandada Luzmila Almiron Negral, actuando dentro del marco de su poder de direccin, adopt medidas que violaron ciertos derechos fundamentales protegidos en la ley, y con las caractersticas antes descritas. Por ello, dada la accin legal que tal procedimiento le otorga en virtud del artculo 486 del Cdigo Del Trabajo, requiere la tutela de los siguientes derechos fundamentales lesionados. Vulneracin al derecho de integridad squica: seala que este derecho le ha sido vulnerado por parte de la demandada, toda vez que la demandada, en reiteradas ocasiones abus verbalmente de su persona, tratndola vejatoriamente por su edad, su raza, acusndola de ventas de drogas, y de actos sexuales en el trabajo; se le ha dejado sin descanso, no permitindole ni siquiera un fin de semana libre, los dolores fsicos experimentados por el exceso de esfuerzo, y las desmedidas e ilegales jornadas de trabajo impuestas arbitrariamente, la falta de un cuidadoso descanso as como un ambiente perturbador donde trabajar, el quitarle el celular para no recibir llamadas, prohibiendo el contacto con personas, salvo para vender sus cosas, el quedar sujeta a sus tratos verbales, el ser humillada pblicamente arrojndole sus pertenencias al piso, ser tratada como basura, y an terminado la relacin laboral se ha encontrado la demandada en el lugar donde vive y le ha dejado amenazas de muerte, y para culminar, llama a Colombia a sus hijos para injuriarla y calumniarla, destruyendo sus relaciones familiares en un acto de maldad inaudito. Vulneracin al derecho a la honra: indica que la honra significa dignidad, el tener un buen nombre que refleje el actuar de una persona en su comunidad, ser tenida en respeto, ser digna de confianza, ser considerada en relacin a sus actos propios y con los del prjimo y ser retribuida justamente. La demandada ha proferido y esparcido calumnias aberrantes, ha manchado su nombre al llamar a su familia y contarles historias inauditas de robo y sexo, le ha tratado de ladrona, ha manifestado inclusive ante un ministro de fe que ha vendido drogas, y que moralmente ha violado todas las confianzas, en definitiva, le ha hecho un mal nombre, uno del que difcilmente podrn los aos limpiar. Esto se reflejar en que no slo he perdido un trabajo, sino que la demandada se ha asegurado que no sea considerada digna de confianza ante la comunidad, sus amigos y personas en general, cerrndole muchas puertas alguna vez abiertas en lo laboral, as como en lo social. Vulneracin al derecho a la vida privada: menciona que retener un telfono de un trabajador, determinar o limitar sus relaciones humanas, no slo es un abuso en s mismo, sino la intencionalidad dolosa de poseer como un objeto a una persona, el aislar a la trabajadora de amigos o familiares es un agravante que revela la clase de estado abusivo de la relacin laboral que exista. Es en esta situacin que la empleadora tiene poder de acceso a los bienes ms ntimos y los utiliza, entre otras cosas tiene acceso a la libreta de comunicaciones, o lista de contactos telefnicos, est en su poder el conocer las posibles llamadas que ingresan y ver de quin provienen, as como el contenido de los mensajes de texto y otros, una actitud simplemente injustificable para un empleador arrogndose atribuciones indebidas.Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda en juicio de tutela laboral por violacin de derechos fundamentales en contra Luzmila Almiron Negral, acogerla en todas sus partes, y en definitiva, declarar la violacin de Derechos Fundamentales y condenar a la demandada a las siguientes prestaciones:1. Indemnizacin sustitutiva del aviso previo por la suma de $300.000, que deber ser aumentada en la proporcin que el tribunal en derecho se sirva justificar;2. Aumento del 80% de acuerdo a lo establecido en el artculo 168 inciso 1 letra c) del Cdigo del Trabajo, correspondiente a la suma de $400.000;3. Su remuneracin ntegra correspondiente al mes de junio, por la suma de $300.000;4. Las deudas sobre sus anteriores remuneraciones que no fueron pagadas en su oportunidad, restando la suma de $1.000.000.5. Horas extras impagas y das feriados impagos, por la suma $500.000, esto es razn de 10 meses, todos los sbados y domingos, an por sobretiempo, hasta la madrugada, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;6. Su remuneracin proporcional al tiempo invocando la Ley Bustos, en razn de no tener ninguna cotizacin pagada, se solicita desde Julio del 2012 hasta la convalidacin del despido, debidamente reajustado, aplicndose el mximo inters convencional, la suma estimativa de $900.000; o la suma mayor o menor que el tribunal determine;7. Las cotizaciones adeudadas en su integridad.8. Indemnizacin no inferior a seis meses ni superior a once meses de la ltima remuneracin mensual, siendo la suma de $3.300.000;9. Que la suma total requerida en un perodo de 10 meses de trabajo hasta junio del 2012 se estima en un pago no menor de $6.700.000, ms el incremento que el tribunal determine como indemnizacin, en razn de la prdida material y el dao sicolgico del que ha sido vctima, y que deber tratar profesionalmente, esta cifra ser la suma mayor o menor que el tribunal determine, de acuerdo al mrito del proceso.10. Que condene expresamente a la demandada al pago total de las costas procesales y personales producidas en este procedimiento.

En subsidio de la demanda principal, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artculo, 489 y en el improbable evento de que el tribunal no haga lugar a la demanda principal, interpone demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en los siguientes trminos.ADA MILENA GONZLEZ,de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Valds N 647, comuna de Santiago, deduce demanda por despido injustificado, improcedente o indebido en contra de su ex empleadoraLUZMILA ALMIRON NEGRAL, peruana, profesin comerciante, domiciliada en San Francisco N 190 o Santa Rosa N 402, o Eleuterio Ramrez N 654, comuna de Santiago.Seala que con fecha septiembre del 2011 ingres a trabajar para la demandada en los cinco locales ms su casa particular, todos de su propiedad, la cual le seal que se hara un contrato de trabajo para regularizar su condicin en Chile, pero esto no se concret sino hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona, vendedora de mesn, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia hasta jnior, todo por un sueldo de $300.000 pesos, pero que en la realidad y a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en el contrato a $182.000 pesos, el mnimo.Menciona que la jornada pactada 45 horas semanales, que en la realidad nunca se cumpli, teniendo que trabajar hasta los das domingo del ltimo mes.Indica que la duracin del contrato fue pactada en un 1 ao, y que la demandada actuando en contra a todo respeto a la dignidad humana, la despidi por el motivo de solicitarle un da de descanso, causa inaceptable desde todo punto vista laboral, humano y en flagrante violacin a la legislacin laboral chilena.Indica que las deudas sicolgicas y materiales provocadas en 10 meses de relacin laboral slo pueden ser cuantificadas a la luz de las pruebas que expondr en su oportunidad.Agrega que ha sido objeto de amenazas de muerte y de expulsin del pas por ser extranjera a fin que no pueda concurrir a exigir sus derechos ante el tribunal.Por tanto, en subsidio de lo solicitado en lo principal, solicita se sirva tener por interpuesta demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, y en definitiva acogerla en todas sus partes con expresa condenacin a costas, declarando que fue objeto de despido injustificado, arbitrario e ilegal, condenndola al pago de las siguientes prestaciones:- Indemnizacin sustitutiva del aviso previo por la suma de $300.000, que deber ser aumentada en la proporcin que el tribunal determine;- Aumento del 80% de acuerdo a lo establecido en el artculo 168 inciso 1 letra c) del Cdigo del Trabajo, correspondiente a la suma de $400.000;- la remuneracin ntegra correspondiente al mes de junio, por la suma de $300.000;- las deudas sobre sus anteriores remuneraciones que no fueron pagadas en su oportunidad, restando la suma de $1.000.000;- Horas extras impagas y das feriados impagos, por la suma $500.000, esto en razn de 10 meses, todos los sbados y domingos, an por sobre-tiempo, hasta la madrugada, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;- la remuneracin proporcional al tiempo invocando la Ley Bustos, en razn de no tener ninguna cotizacin pagada, se solicita desde el mes de Julio del 2012 hasta la convalidacin del despido, debidamente reajustado aplicndose el mximo inters convencional, la suma estimativa de $900.000, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;- las cotizaciones adeudadas en su integridad;- Indemnizacin por lucro cesante y dao emergente estimada $3.300.000, gastos de tratamiento sicolgico y costos de mantencin personal;- Que la suma total requerida en un perodo de 10 meses de trabajo hasta junio del 2012 se estima en un pago no menor de $6.700.000, ms el incremento que el tribunal estime, por la suma mayor o menor que el tribunal determine de acuerdo al mrito del proceso; y- Que condene expresamente a la demandada al pago total de las costas procesales y personales producidas en el procedimiento.SEGUNDO:Contestacin de la denuncia.Que la denunciada, dentro del plazo legal, contest la denuncia, sealando que sta debe serrechazada en todas sus partes, con costas, en base a los hechos y los fundamentos de derecho que expone: DEMANDA PRINCIPAL.Alega la inexistencia de la relacin laboral o vnculo contractual de subordinacin y dependencia. Menciona que en su condicin de extranjera de nacionalidad peruana, comerciante radicada en Chile con residencia en el pas, en Enero de 2012 conoci a la demandante doa Ada Milena Gonzlez, una extranjera de nacionalidad colombiana de 55 aos de edad, quien se encontraba ilegal en Chile y le solicit alojamiento, trabajo, dinero y otros servicios para poder regularizar su situacin en Chile y poder viajar a ver a su madre que se encontraba enferma en Colombia. A cambio, se le ofreci para efectuar algunos trmites, trabajos menores como aseo. Como extranjera, le conmovi su situacin y accedi a darle alojamiento y ayudarla a regularizar sus papeles para que obtenga su residencia en Chile, en consecuencia y slo con el objeto que ella obtenga su residencia en Chile, con fecha 20 de Enero de 2012, suscribieron un contrato de trabajo, a un ao de plazo, en que ella supuestamente efectuara la funcin de "Ayudante de Almacn", en una jornada de Trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 10:00 horas a 20:00 horas, con 1 hora de colacin entre medio, por una remuneracin mensual equivalente al sueldo mnimo de aquel entonces, es decir de $ 182.000 mensuales.Como lo seal, el contrato de trabajo lo suscribieron slo con el objeto que ella pudiera obtener la residencia en el pas, pero ella jams prest servicios bajo subordinacin o dependencia, sino que fue acogida como extranjera que era y requera que le tendieran una mano, convivi con ella, y a cambio le realizaba algunos servicios y trabajos menores espordicos, mientras se supona conseguira su residencia y un trabajo estable en Chile.Tal es as que en el mes de Marzo de 2012, le solicit dinero para comprar un ticket areo para viajar a Colombia a ver a su madre que se encontraba segn ella gravemente enferma, a lo cual accedi y le prest aproximadamente $160.000 pesos, y viaj a Colombia el 25 de Marzo de 2012, regresando el 15 de Mayo del mismo ao.Seala que cabe preguntarse qu empleador nacional o extranjero otorgara un permiso tan extensivo a un trabajador o trabajadora a quien conoce slo hace unos meses, o qu certeza tendra el empleador de que la trabajadora volviera al pas y le reembolsara el dinero prestado para la compra del pasaje. La propia demandante seala en su libelo que viaj el 25 de marzo de 2012 a Colombia y regres el 15 de mayo de 2012, lo que acredita que sera un absurdo y falta de cualquier lgica otorgar un permiso tan amplio sin certeza de reincorporacin de la trabajadora, de existir un vnculo contractual o relacin laboral real, como lo expone la demandante en su libelo.En referencia al supuesto despido ilegal y arbitrario, seala que es absolutamente falso. La demandante seala en su libelo en el punto 8.- que el da 9 de Junio de 2012, como a las 11:00 horas la demandante le habra solicitado un medio da libre con el objeto de ir a buscar una pieza donde irse, a lo cual ella no habra accedido y le habra sealado que no poda dejar cerrar su negocio por andar regalando das libres y que si iba a salir ms le vale que se largara y no volviera ms. Sin embargo, despus agrega que fue ella misma quien decide retirarse. Ac paradjicamente hay una contradiccin, adems que no puede haber despido, ya que nunca existi la relacin laboral bajo vnculo de subordinacin y dependencia. Lo que exista era una relacin de amistad que se quebr cuando ella empez a abusar de su confianza y a traer amigos a su local, lo que por lgica le causaba desconfianza.En fin, ella no ha sido despedida, adems no existi relacin laboral, sino tal cual ella misma lo expone en su libelo se retir voluntariamente, y dej de alojar en el local, es absolutamente falso lo expuesto por la actora en su demanda, ya que jams existi entre ellas una relacin laboral propiamente tal, y si se suscribi el contrato de trabajo, fue slo con el objeto que ella regularizar si situacin de ilegal en el pas. Si bien ella le prest algunos servicios o realiz algunas tareas o funciones puntuales, esto fue en forma espordica y sin subordinacin y dependencia, ya que frecuentemente sala a buscar trabajo fuera del local y domicilio particular y comercial, esto fue slo a modo de cooperacin o retribucin al alojamiento que le brind, hasta que se enojaron debido a que ella empez a abusar de su confianza y a traer amigos y hacer vida social en el local, lo que no le gustaba, ni le gusta.En lo relativo a la supuesta infraccin de derechos fundamentales o garantas constitucionales, indica que la demandante seala en su libelo una serie de conductas discriminatorias, racistas, xenofbicas, que habran vulnerado sus derechos fundamentales garantizados en la Constitucin y en el Cdigo del Trabajo, como lo son entre otras que menciona: cambio de lugares de trabajo y de funciones; incumplimiento de horario o jornada laboral; no respetar horario de colacin; dndole alojamiento en condiciones infrahumanas; malos tratos e insultos; deshonrarla pblicamente; revisarle llamadas de celular etc., lo que es absolutamente falso. Menciona que no ha existido por su parte ninguna vulneracin al Derecho a la vida y a la integridad fsica y psquica de la persona, art. 19 N 1 de la Constitucin. Tampoco ha vulnerado lo dispuesto en el art. 19 N 4, El derecho a la honra, ni el derecho a la vida privada 19 N 5, de la Constitucin, ni en el mbito civil; ni en el mbito laboral, constitucional e infringido garanta alguna cauteladas en la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, o de lo dispuesto en el Cdigo del Trabajo o en otras leyes, ni en contra de la actora, ni en contra de cualquier otra persona, cualquiera sea su nacionalidad o condicin social y/o cultural.Como ya lo seal, no existi relacin laboral bajo vnculo de subordinacin y dependencia, slo formalmente se escritur el contrato de trabajo para que la demandante obtuviera su residencia en el pas, lo que fue un grave error de su parte y se arrepiente en haber querido ayudar a otra extranjera que le ha retribuido de muy mala forma y desagradecidamente. En consecuencia, no existe vulneracin de derechos laborales mnimos. Efectivamente, le dio alojamiento a la demandante en una bodega, pero esto era transitorio mientras ella consegua un trabajo formal y un lugar para vivir, por lo dems la bodega donde ella aloj en algunas oportunidades se habilit para tal efecto, se encontraba limpio, seco y seguro, pero desgraciadamente la demandante se acostumbr y empez a llevar amigos a dicho lugar.Tampoco la ha tratado mal, ni menos la ha injuriado, por lo que son slo inventos de la demandante, lo que s le caus un grave malestar y las distanci indefectiblemente fueron los reclamos o denuncias que puso en su contra la actora.Jams ha vulnerado ninguna garanta constitucional, menos en su calidad de extranjera residente en el pas donde mantiene negocios.En cuanto al enojo o trmino de su "amistad", es cierto que ambas se enfadaron, y por su parte qued muy afectada con la forma en que la actora le retribuy su buena acogida que siempre le brind, le prest dinero, le dio las facilidades para que lograr radicarse en Chile y le paga denuncindole falsamente ante la Inspeccin del Trabajo, lo que la alter, y enfureci por el cario que le tena, pero all descubri su verdadera cara.En lo referente a la desproporcionalidad total en las prestaciones laborales solicitadas por la demandante en su libelo, independientemente del no reconocimiento de la relacin laboral, la demandante fuera de toda lgica y de lo dispuesto en la Ley laboral y en los hechos acaecidos, demanda el cobro prestaciones laborales en forma desproporcionada y que adems son improcedentes, prestaciones que en el evento incierto que se acogiere la demanda, debern ser ajustadas si procedieren a lo que seala.Indica que pide como indemnizacin sustitutiva de aviso previo la suma de $300.000, no obstante que en el contrato de trabajo suscrito por las partes la remuneracin se fij en $ 182.000, por lo que a esto se debera ajustar, de ser procedente.Pide el aumento del 80% art. 168 letra C del Cdigo del Trabajo, equivalentes segn ella a $400.000. Se ignora la forma de clculo que lo llev a concluir tal suma; sin embargo la procedente por la causal o no causal imputada a la trabajadora es la letra b del art. 168, que aumenta o recarga las indemnizaciones en un 50% ,si fuere procedente.Pide la remuneracin ntegra del mes de Junio $300.000; sin embargo, de ser procedente le correspondera slo los das supuestamente trabajados en junio, son 8 das a $ 7.583. Es igual a $60.667, si fuere procedente.Pide supuestas deudas por anteriores remuneraciones sin entregar detalles de cules y que se le adeudara, lo que alcanzara a $1.000.000, pero no existe, por lo que la deuda total es $0.Pide Horas extras impagas por $500.000; pero no existe, por lo que la deuda total es $0.Pide remuneraciones por Ley Bustos hasta la convalidacin, suma estimativa de $900.000; pero no existe, por lo que la deuda total es $0.Pide cotizaciones adeudadas, pero no existe, por lo que la deuda total es $0.Pide Indemnizacin por aos de servicios; pero no procede, pues no alcanz a cumplir ni 1 ao; no existe, por lo que la deuda total es $0.Pide indemnizacin por dao moral o psicolgico de $6.700.000; pero no procede esta indemnizacin al no existir vulneracin de derechos fundamentales, ni relacin laboral, no existe, por lo que la deuda total es $0.Pide la condena en costas procesales y personales a su parte; pero no procede al no existir relacin laboral, ni por su culpa se ha iniciado el juicio, sino por la accin temeraria incoada por la propia demandante, por lo que la demanda debe ser rechazada con costas, no existe, por lo que la deuda total es $0.En fin, en el evento incierto e improbable de acogerse la demanda, slo se adeudara a la demandante la indemnizacin sustitutiva del aviso previo; los das trabajados en junio de 2012 y lo correspondiente a ley Bustos, es decir aproximadamente unos $606.667 pesos, nada ms para que la actora suscriba su finiquito.Esto, sin perjuicio de que jams existi la relacin laboral bajo vnculo de subordinacin y dependencia con la actora, slo se firm el contrato de trabajo para que ella regularizara su estada en el pas obteniendo la visa de residencia.DEMANDA SUBSIDIARIA.Seala que vale lo mismo expuesto en la contestacin de la demanda principal, lo que reitera para evitar transcripciones innecesarias.Por tanto, solicita tener por contestadas las demandadas tanto principal, como subsidiaria, conocer de los hechos y en definitiva rechazarlas por absoluta falta de fundamentos, con expresa condena en costas a la demandante temeraria.TERCERO:Llamado a conciliacin.Que llamadas las partes a conciliacin, sta no se produjo.CUARTO:Hecho no controvertido.Que del tenor del debate, se puede determinar como hecho no controvertido el siguiente:1. Que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha 20 de enero del ao 2012.QUINTO:Hechos controvertidos.Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:1. Fecha de inicio de la relacin laboral, labores que desempeaba la actora, remuneracin pactada, jornada de trabajo, fecha y circunstancias que rodearon el trmino de la relacin laboral habida entre las partes.2. Efectividad de haber incurrido la demandada en las conductas descritas por la actora. En la afirmativa, antecedentes de cada una de ellas.3. Efectividad de haberse pagado la remuneracin del mes de junio del ao 2012 si procediere.4. Efectividad de haberse laborado horas extras por la trabajadora. En la afirmativa, periodo y monto de stas.5. Efectividad de haberse otorgado el feriado proporcional o compensado en dinero.6. Si la actora sufri daos. En la afirmativa, naturaleza y monto de stos.SEXTO:Prueba de la parte denunciante.Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindi prueba documental consistente en Certificado del acta de comparendo de conciliacin de fecha 14 de julio de 2012; Contrato de trabajo de enero de 2012; CD de audio sobre el incidente del retiro de las especies de la demandada; Denuncia policial por el delito de amenazas de muerte, parte N11678; y Consignacin de dinero enviada por Western Unin N0013-BW-277024.Adems, rindi prueba confesional, solicitando se cite a absolver posiciones a la demandada doa Luzmila Almirn Negral, cuya declaracin consta ntegramente en el audio de este tribunal.Finalmente, rindi prueba testimonial, consistente en la declaracin de Carlos Segura Viafara; y Rosa Mara Franco, cuyas declaraciones constan ntegramente en el audio de este tribunal.SEPTIMO:Prueba de la parte denunciada.Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciada rindi prueba documental consistente en Copia de contrato de trabajo.Finalmente, rindi prueba confesional, solicitando se cite a absolver posiciones a la demandante doa Aida Milena Gonzlez, cuya declaracin consta ntegramente en el audio de este tribunal.OCTAVO:Acreditacin del sustento fctico en que se basa el despido y la tutela.Que a fin de dilucidar el asunto sobre el que versa esta litis, menester es en primer lugar determinar lafecha de inicio de la relacin laboral, labores que desempeaba la actora, remuneracin pactada, jornada de trabajo, fecha y circunstancias que rodearon el trmino de la relacin laboral habida entre las partes.Que al efecto, es un hecho no controvertido que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha 20 de enero del ao 2012.Que al efecto, el referido contrato seala lo siguiente:

CONTRATO DE TRABAJO EXTRANJEROSEn Santiago, a 20 de Enero del 2012, entre Doa LUZMILA ALMIRON NEGRAL, Cedula de Identidad N 14.684.089 - 2, Peruana, con domicilio en SanFrancisco N 190, Santiago Centro, y Doa AIDAMILENA GONZALEZ,PASAPORTE N31148879,de nacionalidad Colombiana, fecha denacimiento 19 de diciembre de 1957, con domicilio en San Francisco N 190, Santiago Centro, estado civil soltera, se han convenido el siguiente CONTRATO DE TRABAJO, para cuyos actos las partes convienendenominarse respectivamente, EMPLEADOR y TRABAJADOR.PRIMERO: Se compromete a prestar servicios de Ayudante de Almacn, de acuerdo a las instrucciones que al efecto sean impartidas por el empleador. El trabajador queda obligado a cumplir leal y correctamente con todos los deberes que le impongan en este instrumento o aquellos que se deriven de las funciones y cargo.Del mismo modo el trabajador se obliga a desempear en forma eficaz las funciones y el cargo para el cual ha sido contratado, empleando para ello la mayor dedicacin, en el establecimiento ubicado en San Francisco N 190, Santiago Centro.SEGUNDO: El empleador se compromete a remunerar al trabajador con la suma de $ 182.000.- (Ciento ochenta y dos mil pesos) mensuales.-Las remuneraciones se pagaran mensualmente en dinero efectivo moneda nacional y del monto el empleador har deducciones que establecen las leyes vigentes.-TERCERO: La Jornada de Trabajo ser de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 10.00 a 20.00 horas, con un intervalo de 1 hora para colacin.CUARTO: El presente contrato tendr una duracin de 1 ao y podr ponrsele trmino cuando concurran para ello causas justificadas que, en conformidad con la ley pueda producir su caducidad, o sea permitido dar al trabajador el aviso de desahucio con treinta das de anticipacin, a lo menos.-QUINTO: No obstante lo anterior el empleador puede cesar sin desahucio los servicios del trabajador, pagndole los das servidos, por las siguientes causales:Abandono de empleo o no - cumplimiento de sus labores.Falta de probidad, honradez o moralidad.Desidia en el cumplimiento de sus obligacionesSEXTO: CLAUSULA DE VIGENCIA.- La obligacin de prestar servicios emanada del presente Contrato, solo podr cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la Visacin de Residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trmite.SEPTIMO: CLAUSULA DE VIAJE.- El empleador se compromete a pagar, al trmino de la relacin laboral, (sea por trmino de Contrato, despido o renuncia) el pasaje de regreso del trabajador y los miembros de su familia, a su pas de origen o al que oportunamente acuerden las partes, conforme a lo dispuesto en el Inc. "2 del Art. 37 del D.S. 597 de 1984. Al respecto se tendr presente que la sealada obligacin del empleador existir hasta que el extranjero salga del pas u obtenga nueva visacin o permanencia definitiva.-OCTAVO: CLAUSULA DE RGIMEN PREVIS/ONAL.- El trabajador ser incorporado al sistema provisional chileno, y el empleador se obliga a efectuar los descuentos e ntegros que correspondan, al igual que por el impuesto a la renta que eventualmente se devengare.NOVENO: Se extiende incorporada al presente contrato todas las disposiciones legales que se dicten con posterioridad a la fecha de suscripcin y que tengan relacin con el.-DECIMO: El presente contrato se firma en dos ejemplares, declarando el trabajador haber recibido en este acto un ejemplar de dicho instrumento que es el fiel reflejo de la relacin laboral convenida.

Empleador TrabajadorLuzmila Almirn Negral Aida Milena GonzlezR.U.T. N 14.684.089 2 Pasaporte N 31148879

Que sobre este punto, necesario se hace mencionar que la demandada ha alegado que el referido contrato no es tal, sino que se produjo en el contexto de un favor, al requerirle la actora a la demandada la suscripcin de un contrato de trabajo para que pueda obtener la visa en el pas.Que para tal efecto, la parte demandada ha sealado que la actora viaj a Colombia por un tiempo prolongado, y que ello atenta contra toda relacin contractual de tipo laboral.

Que acerca de este punto, necesario se hace mencionar que la parte demandante rindi adems, prueba confesional de doaLuzmila Almirn Negral. RUN 14.684.089-2, quien seal queconoce a la actora desde el mes de enero del ao 2012, era una clienta. Ella se ofreci a ayudarle a hacer el aseo un rato en las tardes, nunca trabaj con ella. Nunca tuvo un horario de trabajo fijo. Seala que tiene 2 locales. Estn en calle San Francisco y uno chico en calle Cndor, es un almacn. Seala que no arrienda habitaciones. Indica que la actora le pidi un favor, que nadie le ha hecho contrato, pues trabajaba por todas partes, y en amistad, le solicit hacer el contrato, y se lo hizo, hasta que saque su carnet. Menciona que ese contrato es falso, pues lo hizo con un peruano en el centro. Ella firm, y nunca fue a la notara. Refiere que en el mes de febrero fue a Arica, y dej cerrado el negocio, y no dej all a la actora, pues es muy desconfiada, le han robado muchas veces. Por ello, nunca despidi a la actora. Ella la estaba ayudando, y se molest, la dej tirada. Ella se fue, la dej abandonada, quera trabajar con ella. Ella le ayud 15 das, y le pag $15.000 diarios, ms 100.000 para que viaje a Colombia, $100.000 para su carnet, y $30.000 para sus gastos. Ella estaba con muchos problemas y le ayud, nunca le neg comida, le ha regalado pijamas, calcetines, le dio colchn, durmi en su pieza. Tras los 15 das, ella se retir. Ella se llev sus maletas, y nunca ms volvieron a conversar. No recuerda el nombre del contador. No hubo conflicto alguno con la seora Milena, y nunca la despidi. Mientras le ayudaba, la dej en su negocio, y desconfi que ella tuviera amigos colombianos, y los junt a ellos en el local. Menciona que compraba cigarros por paquete y desapareci un paquete de cigarros, y una cajetilla, y al preguntarle, le dijo que se iba a ir, que no le gustaba, y le dijo que no estaba obligada a quedarse, ella quera ganar ms, y en el almacn no se paga nada, no tiene empleados, ella quera sacar su carnet para trabajar en otro lado. As, Milena se fue donde una amiga. Al regresar a buscar la ropa, fue con su cuado, y la agarr a chuchadas, y Milena entr al stano. En el stano ella se vesta, y all estaba su maleta. Abajo tiene ducha, y se vesta abajo, donde no hay nadie. Ella sac sus cosas, y su cuado le quera golpear, y lo sac, haba 2 seores comprando.Refiri que la ayudaba a trapear en las tardes, y le lavaba la loza que usaban cuando tomaban once. Adems, fumaba y hablaba con sus amigas. Fueron slo 15 das. Seala que ello fue entre los das 17 de mayo, cuando lleg en la maana, el 18 y 19. El 20 y 21 sali, el 22 al 26 le ayud, y el 30 o 31 de mayo sac su carnet. Le prest dinero para sacar su carnet. Le pas $100.000 pesos. A la noche volvi con un amigo. A los 2 das, se fue, y le dijo que iba a vivir donde una amiga. Cuando le ayudaba, estaba en la tarde, lavaba y se iba un rato. Le pagaba $5.000 diarios. Exhibido el contrato de trabajo, seala que la firma no es suya. Seala que su firma es diferente. Supo de ese documento, a los 5 u 8 das de estar en la casa, cuando le dijo que en migraciones le haban negado sus documentos, y fue a migraciones, y le dijeron que ella no tena carnet. El documento estaba en blanco. Seala que la actora le rob la boleta y la llev a la notara. Luego seala que ella escribi sobre su nmero de carnet. Ahora, seala que no lo hizo ella. Indica que le hizo un contrato para ayudarla, y fue el da 20 de enero del ao 2012, al pedirle un favor. Ella fue donde un peruano, y sin voluntad le ha firmado, por lo que reconoce que las lneas sobre su nombre en el contrato son suyas. Antes que saque su carnet se fue a Colombia por 2 meses, pues su madre est enferma. Se enter del documento en el mes de mayo del ao 2012. La ayuda de enero, fue de tenerla en su casa. Durante esos 15 das, durmi en su casa en las noches, y el local, y la casa est en el mismo lugar.

Adems, rindi prueba testimonial deRosa Mara Franco Marn. RUN 24.011.437-2,quien seal que conoce a la actora, desde que lleg al lugar donde ella trabajaba como ayudante de cocina, era su ayudante. Ello fue en el mes de febrero del ao 2011. Trabajaba un jueves, viernes y sbado, y fines de semana, pero deca que no poda trabajar tiempo completo, pues iba a trabajar con otra persona. Donde trabajaba era un restaurante bar. Empez a llegar tarde, por estar trabajando en el otro sitio, era una botillera, adems, venda pan, la llamaban mucho, eso fue como en el mes de mayo o junio del ao 2011. Dijo que esa otra persona puede hacerle un contrato, pues donde trabajaba no le hacan contrato. Finalmente, ella se retir. Renunci en fecha que no recuerda, pero fue a finales del ao 2011, principios de este ao, fue en enero del ao 2012. Siempre tuvo conversacin con ella. La llamaba y ella no le contestaba. Supo que la demandante tuvo un inconveniente y fue a Colombia, como un mes. La llam, y su telfono no funcionaba, y al regresar ella, le dijo que estaba muy ocupada, que estaba trabajando nuevamente, y le dijo que no poda verla. Eso fue un sbado. Era por Serrano. Lleg como a las 4 a 5 de la tarde, dijo que no le poda abrir, y dijo que no le gustaba que la viera, que estaba en su trabajo, que no poda verla, estaba encerrada. Dijo que se iba a vivir con la persona donde trabajaba. Ella dijo que ganaba como $300.000 pesos. Slo sabe que la seora se llamaba Luzmila. El nmero al que llamaba era de Milena. Le dijo que Milena le haba robado, que la haba estafado, y le pidi que no volviera a llamar. As, entonces, no volvi a llamar.Mencion que es colombiana. Vive en Chile hace 2 aos. No sabe si la actora tendra visa de residencia en el pas. Ella trabajaba part time, y no le hizo contrato de trabajo. Se retir la actora el 17 de enero del ao 2012. La actora era ayudante de cocina. Seala que en el otro lugar le repona, le ayudaba en el restaurante que tena. A donde ella fue a calle Serrano, era una botillera. Ahora casi no se ven. Antes compartan ms. Viaj este ao, estuvo como un mes en Colombia, pero no recuerda la fecha de su viaje.Refiri que la seora Milena ya no trabaja para la seora Mila, y sabe que ellas tuvieron sus inconvenientes, pues ella no poda salir, deba estar siempre. Sabe que se le adeuda dinero, su sueldo, no sabe ms.

Finalmente, depuso el testigoCarlos Andrs Segura Viafara. PASAPORTE COLOMBIA AN516421, quien seal queconoci a la actora a travs de su hermana, es amiga de su hermana, y es esposa de Claudio Zavala, su cuado. Un da estaba con su hermana, y le pidi colaboracin de retirar pertenencias en el local de su ex empleadora, le fue a colaborar. Deba retirar especies en ese lugar, pues la seora le iba a tirar las cosas a la calle, como si fuera basura, y necesitaba colaboracin. Eso fue en los ltimos das del mes de junio del ao 2012. En esa oportunidad hubo una situacin compleja, pues el trato era arrogante, grosera, la discrimin, la insult, la trat mal, las cosas estaban tiradas en el suelo, y el trato verbal y psicolgico fue malo. Le deca ladrona, cochina, basura. Al llegar, no haba gente y luego llegaron clientes, y delante de los clientes los trat mal. Menciona que no intervino, grab con su celular los insultos. La actitud de los clientes fue de estar impresionados por los malos tratos.Refiri que la actora se estaba defendiendo, y le dijo que no era ladrona, no le responda de manera grosera, fueron trminos de defensa en contra de los malos tratos y palabras soeces. Menciona que no saba que la actora trabajaba all, porque era amiga de su hermana. Ella iba a comprar all, y la vea trabajar en el local. Fue en el mes de junio.

Por su parte, la demandada rindi prueba documental consistente en copia de contrato de trabajo.Adems, rindi prueba confesional de la demandante doaAda Milena Gonzlez. RUN 23.969.692-9, quien seal que conoci a la demandada, desde que lleg a Chile, el 16 de diciembre del ao 2010. La conoci al vivir al frente de un local que tiene en calle Eleuterio Ramrez (el rey del churrasco). Se suscribi un contrato de trabajo. Al llegar a Chile, iba a comer a su restaurante. Ella le invit a trabajar con ella, y le pagaba $1.000 pesos diarios, adems, le daba la comida, era garzona, ayudante de cocina y le haca limpieza. Luego, sigui trabajando con ella, pero no le haca contrato, y tena que viajar a Arica, y para que le cuidara, le dijo que la contrataba, y que le hara contrato, que le iba a pagar $300.000 pesos, que le pagara imposiciones y das domingos. Seala que no tena visa de residencia. Ella la dej al frente de su negocio, con llave y con todo. Se firm el contrato en una notara, fue a hacerlo en pgina blanca, y lo llev a donde los redactan en extranjera, y dijo que le iban a redactar por el mnimo. La actora firm en el local, y lo llevaron luego a una notara. Ella le dio su cdula. La seora Rosa le hizo los trmites. Menciona que trabajaba con ella, abra el almacn, le haca la limpieza, le cocinaba, le haca aseo, le lavaba ropa, haca junior. Tras tener el contrato, no trabaj con nadie ms. Viaj a Colombia el 17 de abril y volvi el 15 de mayo, y ese mismo da entr a trabajar, pues ella ya tena la botillera, y desde ese da empez a trabajar all. Al llegar a vivir en su casa, el horario era peor, y al pedirle que ajustara su horario, ella se enoj y la ech. Siempre la respet como su jefa, pues ella no es amiga de nadie. La visa de residencia la obtuvo el 23 de junio.Refiri que el contrato se celebr el 20 de enero del ao 2012. Fue a un lugar donde le hicieron el escrito. Fue al local, y all firmaron. Le pas su cdula para ir donde la seor Rosita, de la notara, y le dijera que le ayudara, que ella estaba ocupada y no poda ir. Ella le entreg el contrato con los timbres, y le llev su copia a la seora Luzmila. No llevaba registro de asistencia.

Que analizada la probanza antes mencionada, al parecer de este sentenciador, la actora se desempe bajo subordinacin y dependencia para la demandada Luzmila Almirn. Al efecto, en primer lugar, necesario se hace mencionar que la demandada es una comerciante que ya lleva asentada en el pas un tiempo suficiente como para conocer la manera de comportarse en nuestro sistema, y ante ello, aparece contrario a toda lgica que la demandada haya adoptado la decisin de suscribir un contrato de trabajo para la demandante, sin considerar las consecuencias de su decisin. Adems, del tenor del comparendo de conciliacin, aparece que la demandada reconoce la existencia de esta relacin laboral, agregando que ella se fue, que nunca fue despedida. De esta manera, sin perjuicio de lo que se dir ms adelante, este tribunal determinar la existencia de una relacin laboral entre las partes, no oyendo a la parte demandada al indicar que esto fue un favor, y que la actora no le prestaba servicios. Al efecto, la demandante rindi prueba testimonial de doa Rosa Mara Franco, quien dijo que la actora estaba siempre trabajando en ese lugar, y que cuando la fue a ver, indic que no poda salir, pues estaba trabajando, todo lo cual da sustento a los dichos de la actora, quien seal que estaba en calidad de trabajadora en dicho lugar, prestando servicios remunerados, y bajo subordinacin de doa Luzmila Almirn.

Que en lo referente a la fecha de inicio, este juez estar a lo que seala el contrato escriturado, a saber, el da 20 de enero del ao 2012, para desempearse la actora como ayudante de almacn.Referente a su remuneracin, no hay medio de prueba alguno que d cuenta de la suma indicada por la actora, por lo que este juez estar a lo que seala el propio contrato escriturado, a saber, la suma de $182.000 mensual.Referente a su jornada de trabajo, la parte demandante ha sealado haber sido objeto de una verdadera explotacin por parte de la seora Luzmila, sin embargo, la actora no pudo acreditar en juicio la existencia de las jornadas extensas a las que hace referencia en su libelo. Si bien la testigo Rosa Mara Franco indic que siempre estaba trabajando, e idntico aserto dijo la propia actora, cierto es que ello aparece como insuficiente para determinar que la misma trabajaba en una jornada que no se pudo determinar, razn por la cual este juez se ve impedido de determinar cul fue su jornada, por lo que se estar a lo que seala su contrato escriturado de trabajo, que es de lunes a viernes de 10.00 a 20.00 horas, con una hora de colacin.En lo referente a la terminacin de los servicios, del tenor de los dichos de la actora y de la demandada, as como de los del testigo Carlos Andrs Segura, aparece que entre ellas se produjo un incidente en virtud de la cual la actora le manifest a la demandada que le ajustara su horario, lo que gener la discusin entre ambas mujeres, hecho ocurrido el da 9 de junio del ao 2012. En dicha oportunidad, y segn se advierte de los dichos de la actora y del testigo Segura, a los que este juez dar prevalencia a los dichos de la demandada, la demandada ech fuera de su casa (y de su trabajo) a la demandante, lo que hizo con escndalo, y frente a clientes, todo lo cual se ratifica con el CD de audio acompaado a juicio, en que si bien la calidad de la audicin no es buena, se aprecian gritos, y manifestaciones groseras entre las mujeres.

Que atendido lo anterior, necesario se hace entonces determinar,la efectividad de haberse pagado la remuneracin del mes de junio del ao 2012 si procediere; y la efectividad de haberse otorgado el feriado proporcional o compensado en dinero.Que atendido a que se ha determinado la existencia de una relacin laboral, aparece que la obligacin de pagar remuneracin y feriado es del empleador. As, no se rindi medio de prueba alguno que d cuenta que la demandada hizo el pago de las referidas prestaciones, razn por la cual, aparece que los referidos conceptos se encuentran adeudados.De esta manera, este juez es del parecer que por el concepto de remuneracin del mes de junio del ao 2012, slo le corresponde 9 das, pues trabaj hasta ese da, lo que arriba a una suma de$54.600 pesos.Con relacin al feriado proporcional, atendido a que la relacin laboral estuvo vigente entre el 20 de enero al 9 de junio del ao 2012, se le adeuda por este concepto la suma de$49.544 pesos.En lo referente a las remuneraciones de los anteriores meses trabajados (20 de enero al 31 de mayo del ao 2012), la parte demandada no rindi medio de prueba alguno que diera cuenta de haberse pagado sumas de dinero a la actora. As, los dichos de la demandada aparecen como insuficientes para la acreditacin de aquello. Sin embargo, la parte demandante acompa Consignacin de dinero enviada por Western Unin N0013-BW-277024, de fecha 28/4/2012, en la cual la demandada envi a la actora la suma de $140.566 pesos chilenos ($486.812 pesos colombianos), suma que este juez imputar como remuneracin del referido periodo.De esta manera, en el entendido que a la actora se le deben la cantidad de 12 das de remuneraciones del mes de enero, y las remuneraciones de los meses de febrero a mayo del ao 2012 (4 meses), la suma a pagar por remuneraciones del periodo asciende a $72.800 pesos (12 das), ms $728.000 (4 meses), lo que arriba a un total de $800.800. A esa suma se le imputar la suma ya pagada de $140.566, por lo que lo adeudado por remuneraciones asciende a la suma de$660.234.

Que adems, necesario se hace entonces determinar, laefectividad de haberse laborado horas extras por la trabajadora. En la afirmativa, periodo y monto de stas.Como se dijo precedentemente, la actora no pudo acreditar en juicio la existencia de las jornadas extensas a las que hace referencia en su libelo. Si bien la testigo Rosa Mara Franco indic que siempre estaba trabajando, e idntico aserto dijo la propia actora, cierto es que ello aparece como insuficiente para determinar que la misma trabajaba horas extraordinarias, puesto que la propia actora menciona en su declaracin, slo de manera genrica y sin especificacin, que siempre estaba trabajando, que la demandada la explotaba, pero claramente, dichas menciones son insuficientes para poder determinar a este sentenciador, con la precisin que requiere una sentencia, la cantidad y el monto adeudado por concepto de horas extraordinarias.

Que en lo referente a las cotizaciones previsionales, aparece que ellas no fueron pagadas, pues no hay medio de prueba alguno que d cuenta del pago de los mismos, todo lo cual implica que las mismas se encuentran adeudadas.

Que ahora corresponde determinarla efectividad de haber incurrido la demandada en las conductas descritas por la actora. En la afirmativa, antecedentes de cada una de ellas; y si la actora sufri daos. En la afirmativa, naturaleza y monto de stos.Que para tal efecto, necesario es sealar que segn lo dispone el libelo de autos, la parte demandante denuncia a la parte denunciada de haber incurrido en una serie de conductas.En lo referente a ellas, seala la denunciante que la demandada la ha hecho trabajar extenuantes jornadas de trabajo, con gran cantidad de trabajo, y que la dejaba durmiendo en un lugar nauseabundo y sucio, indigno de un ser humano. Adems, mencion que la trat de vieja e intil, que le quitaba el celular para mantenerla incomunicada; y que al despedirla, la humill verbalmente, insultndola, e incluso amenazndola de muerte. Adems, seala que la acus de estar involucrada de vender drogas, y de llevar hombres a su habitacin, siendo ello una serie de acusaciones falsas en injurias de parte de la denunciada.Que para tal efecto, la parte demandante rindi prueba documental consistente en CD de audio sobre el incidente del retiro de las especies de la demandada; el que escuchado en audiencia, aparece con una calidad menor, y del cual se advierte una discusin referente a la salida de la actora del lugar de trabajo.Adems, se acompaa denuncia policial por el delito de amenazas de muerte, parte N11678. Necesario es sealar que el referido documento, slo da cuenta de la existencia de una denuncia, ms en caso alguno aparece la enunciacin de los hechos ni una calificacin de la conducta.Adems, rindi prueba confesional, en la que la denunciada da cuenta de su versin de los hechos, negando la existencia de las imputaciones, y sealando que la actora dorma en su dormitorio, pero que se cambiaba en el stano, y no dorma all. En lo referente al celular, dijo que los celulares son suyos, agregando que era desconfiada, que la actora tena muchos amigos colombianos, y que se le haban perdido cosas.Finalmente, rindi prueba testimonial de Rosa Mara Franco, quien dijo que la actora le manifest que dormira en el lugar donde trabajaba, y que al tratar de hablar con la seora Ada, la atenda la seora Milena, quien le dijo que su amiga le haba robado, que la haba estafado, y que no la volviera a llamar. Agrega que supo que la seora Milena no dejaba salir a la actora de su lugar de trabajo.Finalmente, el testigo Carlos Segura Viafara, mencion que acudi junto con la actora a retirar sus cosas del lugar donde trabajaba, agregando que la denunciada iba a lanzar las cosas a la calle, como si fuera basura, dndole un trato arrogante, grosero.Finalmente, la propia denunciante seal que las jornadas de trabajo eran largas y extenuantes.

Que analizada la probanza en su conjunto, del tenor de los dichos de los testigos y de las absolventes, unido a los documentos acompaados, slo aparece que al momento de concluir la relacin laboral, el da 9 de junio del ao 2012, se concluy de manera escandalosa, y con improperios de parte de la denunciada, en contra de la denunciante.En lo referente a las dems condiciones de trabajo, este juez estima que las mismas no pudieron ser debidamente acreditadas, atendido a la falta de probanzas al respecto, y adems, a que los mismos habran ocurrido durante la vigencia de la relacin laboral. Necesario es sealar que la accin interpuesta es de tutela con ocasin del despido, y por ende, los otros hechos mencionados, ocurridos durante la vigencia del vnculo contractual, no forman parte del juicio, y de su valoracin por parte de este sentenciador.Finalmente, en lo relativo a la existencia de dao por parte de la actora, necesario es mencionar que la parte demandante no rindi medio de prueba alguno que de cuanta del dao sufrido, que vaya ms all de la narracin de los hechos ocurridos durante el trmino del vnculo contractual, razn por la cual este juez estima que el mismo no pudo ser acreditado en juicio. Por ende, este juez desestimar las prestaciones demandadas por indemnizacin por dao moral, lucro cesante, dao emergente, y costos de mantencin personal. Se seala haberse efectuado llamadas a Colombia para hablar injurias en contra de la actora, o de haberla acusado de vender drogas, asunto que no pudo ser acreditado en juicio.NOVENO:Fundamentacin jurdica.Que atendido lo sealado precedentemente, corresponde entonces efectuar una valoracin jurdica acerca de los hechos que sustentan la tutela y el despido.1. EN CUANTO A LA TUTELA.Que al respecto, los artculos 485 y 489 del Cdigo del Trabajo sealan lo siguiente:Artculo 485.- El procedimiento contenido en este Prrafo se aplicar respecto de las cuestiones suscitadas en la relacin laboral por aplicacin de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendindose por stos los consagrados en la Constitucin Poltica de la Repblica en su artculo 19, nmeros 1, inciso primero, siempre que su vulneracin sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relacin laboral, 4, 5, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicacin privada, 6, inciso primero, 12, inciso primero, y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre eleccin y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Tambin se aplicar este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artculo 2 de este Cdigo, con excepcin de los contemplados en su inciso sexto. Se entender que los derechos y garantas a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqullas sin justificacin suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entendern las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razn o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direccin del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la accin de proteccin a que se refiere el artculo 20 de la Constitucin Poltica, en los casos que proceda, no se podr efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Prrafo, que se refiera a los mismos hechos.Artculo 489.- Si la vulneracin de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artculo 485, se hubiere producido con ocasin del despido, la legitimacin activa para recabar su tutela, por la va del procedimiento regulado en este Prrafo, corresponder exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deber interponerse dentro del plazo de sesenta das contado desde la separacin, el que se suspender en la forma a que se refiere el inciso final del artculo 168. En caso de acogerse la denuncia el juez ordenar el pago de la indemnizacin a que se refiere el inciso cuarto del artculo 162 y la establecida en el artculo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artculo 168 y, adicionalmente, a una indemnizacin que fijar el juez de la causa, la que no podr ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la ltima remuneracin mensual. Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo 2 de este Cdigo, y adems ello sea calificado como grave, mediante resolucin fundada, el trabajador podr optar entre la reincorporacin o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de optar por la indemnizacin a que se refiere el inciso anterior, sta ser fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.El juez de la causa, en estos procesos, podr requerir el informe de fiscalizacin a que se refiere el inciso cuarto del artculo 486. Si de los mismos hechos emanaren dos o ms acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Prrafo, dichas acciones debern ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la accin por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deber interponerse subsidiariamente. En este caso no ser aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artculo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma sealada importar su renuncia.Que a juicio de este tribunal, y emanando de lo referido en la norma antes citada, la accin de tutela tiene exigencias consistentes en las siguientes:- que los hechos ocurran en la relacin laboral;- que se verifiquen por aplicacin de normas laborales;- que se refiera a las facultades que la ley otorga al empleador;- que dicho ejercicio no tenga justificacin suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial;- que tales hechos provoquen la afectacin de derechos fundamentales.Que atendido lo anterior, debe entenderse que la razn de ser del procedimiento laboral de tutela es hacer prevalecer los derechos fundamentales del trabajador como ciudadano, frente a actos que la ley permite ejecutar al empleador, pretendiendo con ello que el rgano jurisdiccional examine el valor de dicho acto desde la perspectiva de quien se ve afectado por ellos, y dejarlos sin efecto si implica una vulneracin a las garantas constitucionales de quien se ve afectado por ellas.Que atendido lo anterior, y lo sealado en el considerando anterior, en el caso de esta litis, lo que pretende la denunciante es que se examine por este sentenciador si el acto del empleador de despedir al trabajador con escndalo, y profiriendo palabras insultantes implic una vulneracin y lesin a su derecho constitucional a la vida y a la integridad fsica y psquica de la persona; a la honra; y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin privada.Que atendido lo sealado en el considerando anterior, los fundamentos en que se basa la alegacin planteada por la actora referente a la vulneracin y lesin a su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin privada, se basa en hechos ocurridos durante la vigencia de la relacin laboral, que escapan al objeto de este juicio, razn por la cual este juez no se pronunciar acerca de ellos.As, lo que primero debe analizarse por este juez, en lo referente a la accin de tutela, es determinar si la empleadora, al despedir a la denunciante ha vulnerado o no su derecho a laintegridad fsica y psquica de la persona. Que del tenor de probanzas rendidas en juicio, aparece que la demandante no pudo acreditar que la manera en que se le despidi haya afectado su integridad fsica y psquica, puesto que la denunciante no rindi medio de prueba alguno que d cuenta de su afectacin fsica (no seala haber sido golpeada), ni psquica, pues slo da cuenta de lo humillante que ello fue, pero en caso alguno pudo acreditar haber padecido dao psicolgico a consecuencia del mismo. De esta manera, este juez estima que la facultad de la empleadora de despedir a la actora, no atent contra su derecho a la integridad fsica y psquica.

De esta manera, slo queda por analizar, si la empleadora, al despedir a la denunciante ha vulnerado o no su derecho a la honra. Que ante ello, debe analizarse si la empleadora actu movido por un afn vulneratorio del derecho protegido, esto es, afectar tanto objetiva como subjetivamente la honra de Ada Milena Gonzlez. Que ante ello, debe entenderse que al momento de despedir a la trabajadora, la empleadora ha limitado el pleno ejercicio del derecho a la honra sin justificacin suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, parafraseando el artculo 485 del cuerpo normativo.Que del tenor de la denuncia intentada, aparece que los hechos en que se funda la tutela son aquellos consistentes enla manera soez y humillante que fue despedida la actora, siendo insultada por su empleadora, frente a clientes del local.Que atendido lo referido en el considerando anterior, pudo acreditarse el sustento fctico a que se hace mencin, por lo que corresponde efectuar la valoracin de dicha conducta. Que a juicio de este sentenciador, la manera en que la actora fue despedida atenta contra toda norma de decoro y de legtimo proceder en un vnculo de carcter laboral, excediendo las facultades propias del empleador de poner trmino al contrato de trabajo, todo lo cual, tanto de manera objetiva como subjetiva, atenta contra la honra de un ser humano, y por ende, este juez estima que los hechos configuran la afectacin de este derecho fundamental.Por todo ello, este sentenciador acoger la denuncia de tutela interpuesta por el actor en contra de la denunciada, por haber se procedido al despido de la actora con vulneracin a su derecho constitucional a la honra.2. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO.Que la parte demandante ha sealado que la demandada ha despedido a la actora sin invocar causal legal de trmino de contrato.Que como ha quedado debidamente establecido,atendido lo referido en el considerando anterior,la seora Luzmila Almirn despidi a la actora sin invocar causal legal alguna, razn por la cual el fundamento fctico se encuentra debidamente configurado.De esta manera, valorando la conducta, este tribunal entiende que la actora fue injustificadamente despedida, y por ello, se estima que el despido es injustificado.3. NULIDAD DEL DESPIDO.Que la parte demandante ha sealado que la demandada ha despedido a la actora sin haber pagado sus cotizaciones previsionales.En lo referente a la nulidad del despido, entendiendo este tribunal que desde el inicio del vnculo hubo contrato escriturado, y que por ende, la demandada siempre estuvo en conocimiento de su obligacin de retener y pagar, este juez la conceder, teniendo como base una remuneracin de $182.000 pesos.DECIMO:Prestaciones Adeudadas. Que atendido lo resuelto precedentemente, cabe condenar a la demandada a las prestaciones demandadas consistentes en indemnizacin adicional del artculo 489 del Cdigo del Trabajo, la que se regular en 6 remuneraciones;Indemnizacin sustitutiva de aviso previo;remuneraciones adeudadas; cotizaciones adeudadas,teniendo como base una remuneracin de $182.000 pesos; y feriado adeudado.En lo referente a la nulidad del despido, entendiendo este tribunal que desde el inicio del vnculo hubo contrato escriturado, y que por ende, la demandada siempre estuvo en conocimiento de su obligacin de retener y pagar, este juez la conceder, teniendo como base una remuneracin de $182.000 pesos.Que por el contrario, no procede el pago de la prestacin demandada correspondiente al recargo legal, pues ello tiene relacin con la indemnizacin por aos de servicio, que no procede en esta causa. Tampoco se acoger el pago de la prestacin demandada correspondiente a las horas extras, por las razones indicadas en el Considerando Octavo de esta sentencia.Adems, este juez desestimar las prestaciones demandadas por indemnizacin por dao moral, lucro cesante, dao emergente, y costos de mantencin personal, por las razones indicadas en el Considerando Octavo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y visto adems, lo dispuesto en los artculos 1, 7, 9, 10, 41, 162, 163, 168, 446 y siguientes, 454, 456, 457, 459, y 485 y siguientes del Cdigo del Trabajo; y 19 N 4 de la Constitucin Poltica de la Repblica,SE DECLARA:I. Quese acogela denuncia por tutelalaboral por vulneracin y lesin a su derecho a la honra de la trabajadoraAIDA MILENA GONZALEZ,protegido por el N 4 de la Constitucin Poltica de la Repblica,interpuesta porsta, en contra desu ex empleadoraLUZMILA ALMIRON NEGRAL,alestimar este juez que pudo acreditar el sustento fctico que fundamenta la tutela porvulneracina dicho derecho constitucional, y se condena a la demandada al pago de la siguiente prestacin:- la suma de $1.092.000 (6 remuneraciones) por concepto de indemnizacin adicional del artculo 489 del Cdigo del Trabajo.II. Quese acogela demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doaAIDA MILENA GONZALEZen contra desu ex empleadoraLUZMILA ALMIRON NEGRAL,alestimar este juez que el despido de que fue objeto fue injustificado, yen consecuencia se le condena al pago de las siguientes prestaciones: La suma de $182.000, como indemnizacin sustitutiva del aviso previo; La suma de $54.600, por concepto de 9 das de remuneracin del mes de junio del ao 2012; La suma de $49.544, por concepto de feriado proporcional; La suma de $660.234, por concepto de saldo de remuneraciones (12 das del mes de enero, y de febrero a mayo de 2012) Las cotizaciones adeudadas entre el 20 de enero al 9 de junio del ao 2012, teniendo como base una remuneracin de $182.000 pesos; Las remuneraciones y dems prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta que ste sea convalidado, teniendo com o base una remuneracin de $182.000 pesos.III. Que se rechazan las prestaciones demandadas correspondientes a aumento de la indemnizacin por aos de servicio; horas extras impagas; indemnizacin por dao moral, lucro cesante, dao emergente, y costos de mantencin personal, por las razones indicadas en el Considerando Dcimo de esta sentencia.IV. Que tambin se rechaza la alegacin planteada por la demandante que el despido de que fue objeto, implicaba un atentado contra su derecho a la integridad fsica y psquica de la persona; y su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin privada, por las razones indicadas en el Considerando Noveno de esta sentencia.V. Queconforme lo dispone el artculo 445 del Cdigo del Trabajo y, atendido lo sealado en el artculo 144 del Cdigo de Procedimiento Civil, no se condena a la denunciadaal pago de las costas, por no haber sido completamente vencida.VI. Que las sumas ordenadas pagar lo sern con los reajustes e intereses que indica el artculo 63 y 173 del Cdigo del Trabajo.VII. Ejecutoriada que est la presente sentencia, cmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto da. En caso contrario, certifquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para su ejecucin.VIII. Devulvanse los documentos, previo registro.Regstrese y archvese en su oportunidad.

RIT: T 417 - 2012RUC: 12 4 0029867 - 8

Dictada por donRAMN DANILO BARRA CRCAMO,Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.