Tsunami Conce Suprema
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 1.629-2013 de esta Corte Suprema,
que corresponde al ingreso N° 5.269-2010 del Tercer Juzgado
de Letras en lo Civil de Concepción, sobre procedimiento
ordinario de indemnización de perjuicios derivados de
responsabilidad extracontractual, el abogado Adolfo Ortega
Aichele, actuando en representación de los demandantes María
del Carmen Valenzuela Flores, Roberto Mauricio, Mario Esteban
y Paulina Isabel Ovando Valenzuela, y Álvaro Andrés Muñoz
Ovando, recurre de casación en el fondo contra la sentencia
que la Corte de Apelaciones de Concepción dictó el dieciocho
de enero de dos mil trece, que rola a fojas 373, confirmando
la que el trece de junio del año pasado emitiera la
singularizada judicatura del grado, que rechazó en todas sus
partes la acción resarcitoria.
Considera infringidos los artículos 2 N° 3° a) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 incisos 2° y
4°, 5 inciso 2°, 6 inciso 1°, 7, 19 N° 1° inciso primero y 38
inciso 2° de la Constitución Política de la República; 4 y 42
de la Ley N° 18.575; 19, 1698,1700 y 1712 del Código Civil;
160, 341, 342 N° 1° y 426 “y siguientes” del de Procedimiento
Civil; y 10 inciso 2° del Orgánico de Tribunales.
Asimismo, aduce vulneradas las normas reguladoras de la
prueba en lo que hace a qué debe probarse, a través de qué
medios debe hacérselo y de qué manera deben producirse y
sopesarse las probanzas.
Concluye solicitando se invalide el referido fallo y, en
el de reemplazo correspondiente, se acoja íntegramente la
pretensión indemnizatoria.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- La contienda se inició el treinta de julio de dos
mil diez, con la demanda introducida por María del Carmen
Valenzuela Flores, los hermanos Roberto Mauricio, Mario
Esteban y Paulina Isabel Ovando Valenzuela, además del Álvaro
Andrés Muñoz Ovando, contra el Fisco de Chile, con la
finalidad de obtener una compensación de los perjuicios por
ellos experimentados en su condición de parientes de Mario
Segundo Ovando Garcés, fallecido en el Hospital Las Higueras
de Talcahuano el dos de marzo de dos mil diez, como
consecuencia de la asfixia por inmersión causada por el
maremoto que afectó esa ciudad el día veintisiete de febrero
precedente.
Explican que María del Carmen es la cónyuge
sobreviviente de Mario Segundo Ovando Garcés, los hermanos
Ovando Valenzuela son hijos comunes del matrimonio entre el
occiso y la mencionada Valenzuela Flores, en tanto Álvaro
Muñoz Ovando es nieto de éstos; que se encontraban habitando
la residencia hogareña del pasaje Manuel Bayón 275, Población
Santa Clara, Talcahuano, cuando provino el movimiento
telúrico de la señalada oportunidad, tras el cual Mario
Ovando Garcés ingresó al hogar a extraer una linterna y una
radio a pilas, esta última con el fin de obtener alguna clase
de información; que entretanto aguardaban el decurso de los
sucesos, frente a la malograda edificación; que por la radio
sólo se escuchaba una emisora; que en ésta se oyó, pocos
momentos después, la intervención del entonces Intendente de
la Región del Bío Bío, Jaime Tohá González, llamando a la
calma y a que las personas permanecieran en sus hogares por
estar absolutamente descartada la eventualidad de un tsunami;
que esa intervención los hizo permanecer en el lugar, siendo
sorprendidos por una inmensa cantidad de agua que inundó el
pasaje hasta los dos metros de altura, habiendo podido
salvarse, pero en condiciones físicas muy adversas por parte
del jefe del hogar, señor Ovando Garcés, quien falleciera en
el hospital, horas después, precisamente debido a la gran
cantidad de barro que se depositó en sus pulmones.
Es esa errónea información, que los demandantes
califican como falta de servicio, la que da pábulo a la
presente persecución compensatoria, que tasan en $100.000.000
para la cónyuge, madre y abuela; en $50.000.000 para cada uno
de los hijos Ovando Valenzuela; y en otro tanto para el nieto
Muñoz Ovando, cantidades que solicitan reajustadas y con los
intereses que especifican.
El Fisco de Chile contestó la demanda haciendo ver,
fundamentalmente, que atendidas las circunstancias
excepcionales de los hechos fundantes de la acción, no era
posible exigir de los órganos del Estado un comportamiento
distinto al usualmente requerido en una operativa normal,
dado que la magnitud del terremoto y posterior maremoto no
hacían concebible una actuación oportuna, completa y cabal de
parte de la Administración, por manera que el error en que
pudo haber incurrido el señor Intendente de la Región del Bío
Bío no configura un actuar negligente ni culposo ni
constituye la falta de servicio en que se basa la acción.
Si bien con algunas variaciones, la réplica y la dúplica
no modifican substancialmente los términos de la
controversia, siendo de advertir, eso sí, que en la última el
Fisco de Chile argumenta en torno a la ausencia de nexo
causal entre la intervención del señor Intendente y la
secuela lesiva;
2°.- La sentencia del Juzgado de Concepción discurre por
dos vías al momento de encarar el análisis de la
responsabilidad extracontractual.
Por una parte, sostiene que una vez ocurrido el
movimiento de tierra, para los actores y su difunto pariente,
el hecho de la salida de las aguas era un evento incierto que
se transformó en la certidumbre de su inocurrencia a partir
de la intervención radial de la autoridad regional. Ello
configuró un deficiente obrar del ente estatal, pues a juicio
de la sentenciadora la evidente y consciente ausencia de
mecanismos técnicos y comunicativos en la zona afectada, que
hasta hacían dudoso el sitio mismo del epicentro del sismo,
no ameritaban el discurso tocante a la imposibilidad de que
sobreviniese un tsunami. Por consiguiente, la juzgadora tuvo
por establecida la falta de servicio.
Sin embargo y por otro lado, echó de menos la prueba de
la relación causal, presupuesto esencial de una acción como
la ventilada, lo que apoya en las circunstancias de no
haberse establecido que el señor Ovando y sus familiares
ahora demandantes se hubieren encontrado en la casa de la
Población Santa Clara de Talcahuano aquel día veintisiete de
febrero de dos mil diez, y que, además, allí los haya
atrapado la crecida. Por ello es que rechazó la pretensión en
todos sus aspectos;
3°.- Los jueces de la Corte de Apelaciones de Concepción
que conocieron la impugnación ordinaria deducida por los
frustrados demandantes, reiteraron la falta de pruebas
respecto de la circunstancia de haberse encontrado la familia
Ovando en la calle Manuel Bayón de la mentada Población Santa
Clara a la hora del asalto de la ola, pero agregaron otro
elemento de hecho, cual que tampoco los actores acreditaron
que cualquiera de ellos hubiere efectivamente escuchado la
transmisión radiofónica del señor Intendente, que los habría
movido a permanecer en ese sitio entre la ocurrencia del
terremoto y la del maremoto;
4°.- El recurso de casación en el fondo gira en torno a
lo que califica como una carga probatoria improcedente e
imposible, esto último por irracional, cuestión del todo
relevante, por cuanto el fallo concluyó que no mediaba la
relación causal ineludible en toda indemnización de
perjuicios por responsabilidad extracontractual, al no estar
acreditado que cuando el mar se salió los Ovando se hallaran
frente a su residencia, por una parte, y que de haber sido
así ello obedeciera a lo solicitado previamente por el señor
Intendente de la Región del Bío Bío, por la otra. De esa
manera, sigue, una vez vencido el término probatorio los
sentenciadores les impusieron la carga de probar un hecho
nuevo que no formaba parte de la controversia, dejándolos en
la indefensión y, como si fuera poco, constriñéndolos a lo
imposible, como quiera no puede pretenderse hayan estado en
situación de valerse de evidencias surgidas en momentos tan
especialmente críticos.
Ello conlleva vulneración de los preceptos y principios que
se dejó mencionados en lo expositivo de esta sentencia;
5°.- Como puede apreciarse, la queja gira en torno a lo
que los actores califican como desconocimiento o
prescindencia de parámetros fundamentales del derecho
probatorio, tales como lo que debe ser probado, a través de
qué medios y cómo, y la ponderación de los que se rinde.
Ello en relación con el parecer de los jueces en orden a
la inexistencia de prueba relativa a que el occiso y sus
parientes demandantes hayan estado en su domicilio al momento
del aluvión, por una parte, y a que ello obedeciera a que
antes hubieran escuchado el mensaje radial del señor
Intendente, por la otra.
Lo uno y lo otro ha sido determinante para desacreditar
el vínculo de causalidad entre la falta de servicio, que
viene establecida, y el perjuicio;
6°.- Sobre el particular se hace indispensable recoger
aquí la forma en que los enjuiciadores han dejado sentados
los hechos:
a) María del Carmen Valenzuela Flores es cónyuge del
occiso,
b) Roberto Mauricio, Mario Esteban y Paulina Isabel
Ovando Valenzuela son hijos suyos,
c) Álvaro Andrés Muñoz Ovando es nieto del difunto y
María del Carmen,
d) La muerte de Mario Segundo Ovando Garcés se produjo a
las 4:10 del dos de marzo de dos mil diez,
e) la causa del deceso fue la asfixia por inmersión,
f) la madrugada del veintisiete de febrero de dos mil
diez la VIII Región fue azotada por un terremoto grado 8.8
Richter,
g) a raíz de ese movimiento sísmico se produjo la
interrupción de las comunicaciones, lo que afectó los propios
órganos del Estado encargados de resguardar el orden público
y la seguridad ciudadana, tales como Intendencias, Oficina
Nacional de Emergencia, Carabineros de Chile, Bomberos y
otros; se careció de información fidedigna por la tardanza en
el arribó de profesionales aptos para interpretar
correctamente los datos de que se disponía, aunque éstos
fuesen imprecisos o inexactos -como a esas alturas del drama
ocurría con el epicentro, que se situaba en el continente- lo
que respondía, entre otras desventuras, a la inoperancia en
que habían quedado las estaciones detectoras y medidoras a
nivel del mar,
h) tales circunstancias impedían a la autoridad dar
cuenta del riesgo cierto de tsunami,
i) la población de localidades como Penco, Lirquén y
Hualpén que habitaba las zonas colindantes con el mar
abandonó sus hogares, previendo un posible maremoto, sin que
existiera información oficial que así lo exigiera,
j) a las 04:56 la Oficina Nacional de Emergencia canceló
la alerta de tsunami,
k) a las 05:10 dicha cancelación fue comunicada vía
mensaje naval,
l) a las 05:19 de la madrugada del veintisiete de
febrero el señor Intendente, Jaime Tohá, se dirigió a la
comunidad a través de la radio Bío Bío, afirmando la
inexistencia de riesgo de maremoto y llamando a mantenerse en
las casas,
m) a partir de esa intervención de la autoridad regional
la incertidumbre relativa a un temido tsunami se trocó en
certidumbre de su inocurrencia,
n) entre las 05:50 y 06:00 llegó a la zona de Talcahuano
la ola más destructiva del maremoto,
ñ) en ese momento María Valenzuela Flores se encontraba
en su casa ubicada en la Calle Manuel Bayón 275 del sector
Santa Clara del puerto de Talcahuano,
o) el maremoto entró a ese lugar, destruyendo la
población, y
p) el contenido del mensaje del señor Intendente
constituyó un error, por cuanto la ausencia de informaciones,
las deficiencias técnicas y la inactividad de las estaciones
reporteadoras a nivel de mar, hacían que no se contara con
antecedentes ciertos para justificar tan categórica
instrucción de parte de la autoridad;
7°.- La sentencia que se ataca predica que “no se ha
rendido ninguna prueba al punto N° 1 del auto de prueba…” lo
que hace que no exista “prueba suficiente e idónea que
permita sostener que los demandantes y don Mario Ovando
Garcés se encontraban el día 27 de febrero de 2010 alrededor
de las 6 de la mañana en el domicilio de Callo Manuel Bayón
en la Población Santa Clara, lugar donde habrían sido
alcanzados por la ola del maremoto producido en Talcahuano.”
(fojas 318 vta.); postura que reitera la Corte de Apelaciones
de Concepción al manifestar en el motivo 2° de su fallo de
fojas 373 que “no es efectivo que sea un hecho de la causa
que los actores y su padre y abuelo… se hayan encontrado en
calle Manuel Bayón de la población Santa Clara, Talcahuano, a
la hora en que llegó la ola que se menciona en la demanda,
motivo por el cual efectivamente eran aquéllos quienes se
hallaban en el deber jurídico-procesal de acreditar tal
hecho, empero, tal como se concluyó en el fallo reprochado,
ello no se concretó.” (fojas 373 vta.); y al añadir en el 5°,
que no rola en autos “probanza seria e idónea” sobre la
materia, pues ni siquiera los testimonios “de fs. 238 a 247
se refieren a esta específica cuestión” (fojas 374 vta.);
8°.- Corresponde revisar el grado de exactitud de tales
afirmaciones, es decir, que “no se ha rendido ninguna prueba
al punto N° 1” de la resolución que recibió la causa a prueba
o que la que pudiere haber no es “suficiente e idónea”,
“seria e idónea”;
9°.- En la contestación de la demanda se lee: “La calle
Manuel Bayón es la segunda vía de la Población Santa Clara
más cerca al mar, es decir, sus habitantes sabían o al menos
debían presumir que el riesgo de una inundación era patente,
más aún cuando la ola que afectó a dicha población estuvo
precedida de tres subidas de mar que a cualquier hombre
diligente y prudente, le habría persuadido de salir de su
vivienda y dirigirse a un lugar seguro…” (fojas 63), lo que
se abunda con que “Tan cierto es el riesgo asumido por la
víctima y los demandantes que la cuarta ola que hizo su
entrada a la población Santa Clara fue de una altura cercana
a los dos metros y de una fuerza tal que en la calle Manuel
Bayón, derribó dos postes de alumbrado de concreto, dobló
portones metálicos y arrancó casas de sus pilones.” (ídem),
de modo que “casi el 100% de la población de Talcahuano, sin
esperar una advertencia de la autoridad o bien, por la
ocurrencia de tres olas considerables con antelación a la que
afectó a los demandantes y pese a la información
proporcionada por el Intendente… adoptó una actitud prudente,
razonada y congruente con las instrucciones y formación
recibida y que derivó en que su integridad física y su vida,
no corrieran peligro a causa del maremoto.” (fojas 62),
precisando que
“la víctima vivía en calle Manuel Bayón N° 275, Población
Santa Clara, sector Las Salinas de Talcahuano” (fojas idem).
La dúplica vuelve sobre lo mismo, como consta en su
capítulo 6, a fojas 90.
Más explícita aún es la especie tercera del escrito de
reposición de la resolución de prueba, presentado a fojas 98
por la parte demandada, al expresar: “El auto de prueba
dictado no ha considerado como hecho a probar la
circunstancia expresamente alegada en orden a que la víctima
se expuso imprudentemente al daño, excepción que resulta
relevante para los efectos de la regulación de una eventual
indemnización”, por lo que solicita se incluya como hecho a
probar el de la “Efectividad de haber existido exposición de
la víctima a la producción del daño alegado”;
10°.- La sentencia del Juzgado de Letras de Concepción
parte de la base que el occiso y sus parientes se encontraban
en un mismo sitio al momento del siniestro.
Así se desprende del párrafo segundo de su fundamento
décimo séptimo, que se refiere a que “los actores y don Mario
Ovando Garcés se quedaron en su casa” y de idéntico párrafo
del razonamiento décimo noveno, que echa de menos prueba
relativa a que “los demandantes y don Mario Ovando Garcés se
encontraban el día 27 de febrero de 2010 alrededor de las
06:00 de la mañana en el domicilio de calle Manuel Bayón en
la población Santa Clara”, para añadir que los testigos de
los actores no pueden situar a éstos y a su padre en ese
lugar (fojas 318 y vta.).
Otro tanto refleja el fallo de segunda instancia, al
decir en su considerando segundo que: “no es efectivo que sea
un hecho de la causa que los actores y su padre y abuelo -la
persona que resultó muerta- se hayan encontrado en calle
Manuel Bayón…” (fojas 373 vta.).
Es decir, no puede ponerse en duda que la situación
contenciosa que fue objeto del pronunciamiento jurisdiccional
conlleva como presupuesto fáctico el de la unidad de personas
al tiempo del siniestro, vale decir, que Mario Ovando Garcés,
su cónyuge y demás actores estaban a la sazón reunidos;
11°.- Tal aserto adquiere importancia a la hora de
centrar la atención en el pliego de posiciones al que el
Fisco de Chile sometió a María del Carmen Valenzuela Flores,
cuyos puntos 8 y 9 hablan por sí mismos. Así:
“8.-diga cómo es efectivo que al haberse quedado en su
domicilio después del terremoto sabía que corría riesgo.
9.-para que explique por qué razón después del terremoto se
quedó en su domicilio y no se fue a lugares altos de
Talcahuano.” (fojas 286).
Si se trae la premisa que antecede, tal manera de
presentar las preguntas implica la asunción de que Ovando
Garcés también pernoctó en su domicilio después del remezón.
En verdad, el examen de las interrogaciones arroja luces
en cuanto a que las entrecruza el trasunto de haber estado
Ovando y los demandantes frente a su casa cuando el maremoto,
como quiera que al no haberse demandado por mermas materiales
-pérdida de la casa, destrucciones, extravíos- de no
entendérselo así carecerían de sentido interrogaciones como
las signadas 1, 2, 4, 5 y 6.
La teoría procesal es mansa de cara a la eficacia del
principio de adquisición, conforme al que los hechos que una
parte acepta en su comportamiento procesal, otorgan a la
contraria, cuando hacen a la apoyatura fáctica de la
pretensión de esta última. El legislador acepta lo anterior
al entregar un criterio en tal sentido en el artículo 724 del
Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente y fruto del imperio de tal paradigma,
la redacción del listado de preguntas del documento de fojas
286 permite tener por establecido que al momento de las
catástrofes terrestre y marítima el occiso y sus nombrados
parientes se encontraban en el pasaje Manuel Bayón, frente a
su residencia;
12°.- A fojas 132, 133, 136 y 246 deponen, en el mismo
orden, los testigos César Alejandro Cortés Mora, Marcelo
Donato Aravena González, Ronal Rigoberto Neira González,
Rodolfo Hernán Concha Ormeño y Jannette Viana Valdivia
Cáceres.
Cortés, Aravena y Neira eran funcionarios de Carabineros
de Chile que se desempeñaban en la Cuarta Comisaría de
Hualpén aquel 27 de febrero. El primero señala que a pesar de
haberse evacuado el lugar, sabe que hubo gente que se quedó
en sus casas en el sector Santa Clara, Talcahuano, el que
está expuesto a las salidas del mar por encontrarse casi a su
nivel, lo que conoce bastante porque efectúa regularmente
patrullas en esa localidad. Aravena ratifica el riesgo de la
población Santa Clara por su cercanía a la costa marítima.
Neira dice saber que en esa población hubo víctimas porque la
inundaron las aguas. Concha Ormeño da a conocer que pertenece
a la Policía de Investigaciones de Chile y que el día de los
sucesos transitaba por la avenida Colón, a la altura de la
población Santa Clara, cuando se percató que gran cantidad de
sus residentes se encontraba en la mencionada avenida,
evacuando el lugar por propia iniciativa.
Todos esos testigos fueron presentados por la parte
demandada.
No así Jannette Valdivia, la que compareció por los
actores, explicando que fue compañera de trabajo de Paulina
Isabel Ovando; que Mario Ovando falleció como consecuencia de
haber estado sumergido bajo el agua, puesto que el mar lo
sorprendió en su casa, donde permaneció con su familia,
confiados todos en lo que dijo el Intendente señor Tohá; que
le consta que los Ovando vivían en la población Santa Clara,
donde el mar subió más de dos metros, habiendo quedado la
marca en la casa; que don Mario ingirió mucho barro; que
reside en la población Salinas; y que después de haber
atravesado Santa Clara, el agua llegó a Salinas;
13°.- A juzgar por lo que viene de analizarse, tocante
al mérito de la prueba testifical y confesional, no es
arbitrario concluir que es efectivo lo que se indica en la
demanda en el sentido que los pretendientes y Ovando Garcés
se encontraban en el pasaje o calle Manuel Bayón de la
población Santa Clara de la ciudad de Talcahuano, frente a su
casa, en la madrugada del 27 de febrero de 2010, cuando los
violentó el tsunami;
14°.- Siendo así, queda de manifiesto la inexactitud de lo
que se predica en el motivo décimo noveno de la reproducida
sentencia de primer grado, al afirmar que no existe en autos
probanza bastante para ameritar una conclusión como la que
acaba de verterse.
Se menosprecia las evidencias a base de razones
acotadas.
Para los jueces no califica el certificado de defunción
de Mario Ovando, pues la causa del fallecimiento se consigna
como “asfixia por inmersión”, información ésta que no aparece
respaldada por prueba adicional, como podría haberlo sido una
documentación más específica y detallada, cual la atención
médica en el Hospital Higueras. Además de no dejar explicado
el fundamento de semejante enunciado, es el parecer de esta
Corte que no se aviene con el sentido común extremar la carga
probatoria en circunstancias tan caóticas como las que -
conocimiento adquirido- sucedieron a las catástrofes, como si
entonces estuvieran dadas las condiciones para documentación
burocrática propia de tiempos normales.
Tampoco califica la prueba testimonial, a pesar que
cuatro de sus exponentes narran lo que personalmente
vivieron, habiéndose hallado dos próximos al domicilio de los
Ovando. Dicen los jueces que al haber sido presentados los
testigos de los demandantes a declarar únicamente sobre el
punto sexto de la resolución que recibió la causa a prueba y
no sobre el primero, vedado les estaba servirse de sus
relatos para asentar cuanto atingente a este último, dado que
con ello se vulneraría el principio de bilateralidad de la
audiencia y el correcto ejercicio del derecho de defensa del
Fisco de Chile.
Sobre semejante extremo se hace esta Corte el deber de
reivindicar una limitación inopinada al derecho probatorio,
como lo es que cada una de las especies que asume la defensa
al interior de un proceso, en lo que hace al derecho a
defenderse probando, conforma una unidad con las demás, cuyo
telos es la convicción del tribunal, de tal manera que
cualquiera de los medios de acreditación producido por una de
las partes, hace las veces de vaso comunicante con relación a
los otros, que en caso alguno pueden ser vistos como
compartimentos estancos;
15°.- Consecuencia de lo que a partir de supra 8° viene
explicándose, yerra la sentencia al apreciar que “ninguna”
prueba fue producida por los pretendientes para acreditar su
presencia en el domicilio de Manuel Bayón tantas veces
singularizado, al tiempo del oleaje.
Lo mismo al juzgar que no hubo una sola evidencia
“seria, suficiente e idónea” para ello.
Se trata de dos aspectos de la mayor trascendencia,
habida cuenta que ello fue suficiente para que la jueza de
primer grado descartara el nexo causal entre la falta de
servicio -que no tuvo inconvenientes en tener por
establecida- y los males del anhelado resarcimiento;
16°.- Pero para el fallo del achaque no sólo faltó
probar la mentada circunstancia, sino, además, establecer la
veracidad de haber oído los actores y su difunto pariente la
intervención radial del señor Intendente de la VIII Región,
en razón de la que permanecieron en el lugar.
En este tema el recurso cuenta con una doble vertiente.
Primero, expresa que no fue ése un punto controvertido
sobre el que correspondiera producir evidencias, como quiera
el demandado jamás lo negó, de modo que al incorporarlo la
alzada como uno a comprobar, se alzó con una cuestión nueva
que, por ende, dejó a los recurrentes en indefensión
probatoria.
Segundo, señala que en todo evento se trata de una
exigencia prácticamente imposible, toda vez que la naturaleza
de las descritas calamidades alejaba, si no descartaba, toda
posibilidad de rescatar evidencias;
17°.- Aparte de la relación fáctica expuesta en el
razonamiento supra 6°, conviene en esta parte repasar la
manera cómo las actuaciones procesales de las partes han
encarado esta precisa cuestión;
18°.- La demanda es recurrente en torno al tema, como
queda reflejado en los siguientes pasajes: “mientras las
réplicas del terremoto seguían sucediéndose y frente a la
incertidumbre con respecto a qué hacer atendida la
desorientación y desamparo reinante oímos por la Radio Bío
Bío que el Sr. Intendente Regional de la época, don Jaime
Tohá González, explicaba que frente a lo sucedido lo mejor
era quedarse en sus hogares” (fojas 9); “la causa necesaria y
directa de su muerte y del daño que experimentamos los
comparecientes al vernos expuestos a los hechos señalados, se
encuentra en la información dada por el Intendente de la
época Jaime Tohá González en orden a que debíamos mantenernos
en nuestro hogar posterior al terremoto, ya que el maremoto
no se produciría. Si la autoridad no hubiera transmitido tal
información y, al contrario, nos hubieran alertado de que
este fenómeno se produciría o que existía la posibilidad de
que ello ocurriera, habríamos salido de nuestra población a
resguardarnos en un lugar alejado de los efectos sísmicos en
el mar.” (fojas 12); “la difusión pública por la autoridad,
en este caso, el Intendente, de la noticia falsa y errónea en
orden a que el Tsunami o maremoto no se produciría, en el
momento en que la ciudadanía se encontraba más vulnerable,
desamparada y expuesta a las fuerzas de la naturaleza, es a
todas luces desde cualquier ángulo que se lo mire, una falta
de servicio, que incluso desde otras ramas de la sistemática
jurídica podría estimarse como una imprudencia temeraria”
(fojas 16); y “Todos los que estuvimos ese día en la inter
comuna oímos al Sr. Intendente Tohá González, y habría
bastado que este aconsejara huir a los cerros o sectores
elevados para proteger la vida y la integridad física y
psíquica frente al terremoto, y no indicar que era preferible
quedarse en los hogares cercanos al mar. Los comparecientes
nos encontrábamos en la absoluta oscuridad valiéndonos sólo
de una linterna, y confiando en las noticias expedidas por el
Intendente, máxime si se supone que es él quien tiene los
medios y cuenta con los recursos para tomar decisiones
difíciles en momentos complicados, pero aquí, se olvidó el
principio de responsabilidad”, (fojas 17);
19°.- La contestación de la demanda en nada controvierte
los referidos enunciados de la demanda.
En esa actuación el Fisco demandado argumenta que
“cuando el Intendente de la VIII Región concedió una
entrevista a la radio emisora Bío Bío a las 5:19 A.M. del día
del terremoto y señaló que no existía peligro de Tsunami, no
incurrió en una conducta caprichosa ni negligente, sino que
lo hizo sobre la base de la información que le proporcionaron
los técnicos en la materia y que estaba disponible en ese
momento y bajo las condiciones anotadas, a través del
Comandante Macchiavello” (fojas 44); “a la luz de los
antecedentes expuestos cabe concluir lo siguiente: … c.-La
emisión por parte del Intendente de la Región del Bío Bío de
una información errada, no constituye por sí una conducta
negligente ni culposa, como tampoco constitutiva de falta de
servicio, a la luz de las circunstancias imperantes a la hora
que se emitió… Los errores en los que pueden haber incurrido
los funcionarios técnicos o los profesionales del Servicio
Sismológico de la Universidad de Chile, que generaron el
error de apreciación del Sr. Intendente Regional, son
factores que no interrumpen el nexo causal entre el accidente
de la naturaleza y los daños producidos.” (fojas 50); “la
información disponible no permitía prever la ocurrencia del
Tsunami con la anticipación debida y tanto es así que
justamente en el momento en que el señor Intendente señalaba
que no había riesgo de Tsunami, ya se habían producido o se
estaban produciendo la mayoría de las olas de gran magnitud
en el litoral afectado.” (fojas 51); “los hechos producidos,
revelan que lo informado por el señor Intendente en
definitiva fue un error, pero el mismo, no es constitutivo de
culpa o de negligencia, razón por la cual alegamos
expresamente la ausencia de culpa como causal eximente de
responsabilidad… la información proporcionada por el señor
Intendente adoleció de error…” (fojas 52); “cuando el
Intendente de la VIII Región concede una entrevista a la
radioemisora Bío Bío a las 05:19 A.M. y señala que no existía
peligro de Tsunami, no incurrió en una conducta caprichosa ni
negligente, sino que lo hizo sobre la base de la información
disponible en ese momento y sobre las condiciones anotadas,
de absoluta buena fe, intentando cumplir con su obligación de
tranquilizar a la población” (fojas 53); y “el error técnico…
determina que… no haya podido exigirse una conducta diferente
al Intendente… Cualquier persona diligente y prudente, no
puede hacer otra cosa que la que hizo el Intendente, en las
circunstancias vividas y con la información que le
proporcionó el Comandante Macchiavello” (fojas 54);
20°.- En la réplica los demandantes se hacen cargo de
las aseveraciones de su contraparte relativas a la precisa
cuestión que se viene examinando y, por lo que hace a la
negativa del nexo causal, señala que la construcción de éste
no puede efectuarse de la manera que el Fisco la encara “ya
que los daños reclamados por mi parte son consecuencia del
actuar personal del Intendente y no del fenómeno natural.”
(fojas 75), como quiera que “cuando la Autoridad habló, con
el grado de credibilidad que le otorga el cargo, mis
mandantes no tenían porqué creer otra cosa, y al contrario se
tranquilizaron pensando que era mejor quedarse en sus
viviendas.” (fojas 76).
Califica como temeraria aquella parte de la defensa
fiscal según la cual los actores no tenían motivo para
esperar la intervención de la autoridad en lugar de alejarse
de la costa, preguntándose al efecto “¿por qué la Máxima
Autoridad no pudo serlo y aconsejar lo mismo? Las palabras
del Intendente costaron la vida de un ser querido… Esta
autoridad era la encargada de tranquilizar a la población
como lo expresa el propio Fisco, pero esa tranquilidad no
podía lograrse a costa de sacrificar vidas humanas” (fojas
77), para continuar sosteniendo que no es posible que el
demandado se asile en la incompleta información que el
Intendente señor Tohá recibiera del comandante Macchiavello,
pues lo que interesa real y concretamente es que aquella
superioridad difundió la información, que gatilló la
calamidad por la que han debido atravesar los actores.
Haciéndose cargo de la impetración del principio de
rebaja de la indemnización por haber existido imprudente
exposición al daño -alegación subsidiaria de la parte
demanda- aduce que la familia fue tranquilizada por la
susodicha información, precisamente por provenir de quien
gobernaba la Región, de modo tal que aunque individualmente
cada uno de los pretendientes haya podido representarse la
idea de una pronta huida, es lo cierto que la voz del señor
Intendente no pudo ser más decidora.
Desde otra perspectiva, se interroga el escrito de
réplica que si para el Fisco de Chile es tan lógico, como lo
asevera en su contestación, que al haberse tratado de un
movimiento terrestre que imposibilitaba ponerse en pie lo que
correspondía era la inmediata evacuación del lugar “¿por qué
no dio la orden inmediata de evacuar?”. Ergo, aseveran, en
caso alguno es reprochable el haber permanecido atentos a las
instrucciones de los encargados de ordenar tan excepcional
estado de cosas y haber actuado en consecuencia.
Es eso lo que determina que la discusión esté centrada
en el actuar de un funcionario público, del que siguió lesión
a la vida, a la integridad psíquica y a la física;
21°.-En su dúplica de fojas 81, el Fisco de Chile se
limita a cuestionar, de todo cuanto le ha sido contra
argumentado, el tema de la hora, sosteniendo: “Es falso que
la entrevista haya sido inmediatamente después del terremoto´
como lo señala el demandante en su réplica, basta leer la
contestación para demostrar que ello ocurrió casi 2 horas
después” (fojas 85).
Resulta que en el capítulo que esta presentación
denomina “Supuesta aceptación de Hechos por la defensa” -
siempre comentando el escrito de réplica- el demandado no
proporciona elemento persuasivo alguna de cara a que los
pretendientes se hayan equivocado al aseverar en esa
actuación procesal que el Fisco desconociera en su
contestación los hechos que menciona a fojas 74;
22°.- Ante tal cúmulo de manifestaciones concordantes en
cuanto al entorno y circunstancialidad del episodio sobre el
que se edifica la demanda, la sola aseveración de la más
arriba parcialmente transcrita fojas 61 no basta para asumir
que la tantas veces referida audición del discurso del señor
Intendente haya sido un hecho controvertido.
Se trata de una oración de carácter genérico:
“corresponderá acreditar a la contraria, que efectivamente
ocurrieron todas y cada una de las afirmaciones sostenidas en
la demanda”. No querrá conferírsele a ese predicado el
alcance, por ejemplo, de obligar a los demandantes a probar
la efectividad del paso del mar por el pasaje Manuel Bayón o
la verdad de que el Intendente Regional se dirigió a la
población a través de una radio emisora.
Habida cuenta el contexto narrativo de los escritos que
conformaron el discursivo, la única manera que ese desafío
adquiriera significación procesal pasaba por precisar a qué
“afirmación” de la demanda se refería; de lo contrario,
resultan insensatos los análisis previos del escrito de
contestación, cuyos presupuestos fácticos son coincidentes
con los de la demanda.
De hecho, en ninguna parte de la contestación el Fisco
sostiene que los demandantes no hayan oído la entrevista al
Intendente -tampoco que no estuvieran frente a su casa de la
población Santa Clara-.
Lo demás es relativo a la excepción perentoria
subsidiaria de la exposición imprudente al daño, a que se
refiere el artículo 2330 del Código Civil.
Con todo, incluso aquí los supuestos fácticos de la
defensa son los mismos que los de la demanda, como fluye, por
lo demás, de los pasajes de fojas 62 y 63 que se ha dejado
transcritos.
Todavía, al negar la existencia del daño moral, ya casi
en el epílogo del desarrollo de la defensa escrita, el Fisco
de Chile, como se dejó precisado, espeta que “la muerte de la
víctima se produjo por un evento de fuerza mayor no
interrumpido en su calidad de tal por la actuación del
Intendente” (fojas 64), aseveración que por sí sola refleja
una inteligencia del suceso a la manera relatada por los
actores, esto es, que el ocaso de Ovando fue causado por el
tsunami y, además, que tal desenlace no fue interrumpido por
la intervención radial del Intendente, negación esta última
que sólo puede tener significación a partir del supuesto que
el finado haya recibido ese mensaje;
23°.- Esta conjunción de visiones sobre los basamentos
de realidad de la situación contenciosa, siembra dudas,
también, en torno al verdadero alcance del primero de los
puntos sobre los que la jueza de la instancia decidió recibir
prueba: “1°) Hechos y circunstancias en que se produjo la
muerte de don Mario Segundo Ovando Garcés” (fojas 113).
No hay que olvidar lo más atrás subrayado en orden a que
esa juzgadora estimó que “no se ha rendido ninguna prueba al
punto N° 1” de la resolución que recibió la causa a prueba
(motivo décimo noveno de su sentencia).
¿Qué habría de haber hecho pensar a los demandantes que
con semejante terminología se les instaba a establecer lo que
a todas luces nadie les desconocía ni discutía, a saber y
primeramente, la presencia de ellos frente a su domicilio de
la población Santa Clara y, seguidamente, haber ahí y
entonces oído las tranquilizadoras palabras de la autoridad
regional?
Difícil desentrañarlo.
Siendo así, el estándar probatorio que en ambos
respectos se les ha impuesto excede el referente de
racionalidad que el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la
Constitución Política de la República entiende ínsito en la
legislación procesal y, huelga decirlo, en su aplicación
tribunalícea.
Conclusión ésta que queda palmariamente graficada en la
presentación que a fojas 260 efectuó la demandada: “Consta en
el líbelo de la demanda y contestación, a estas alturas un
hecho público y notorio, que la información difundida por el
Intendente Regional, respecto a la inexistencia de un riesgo
de maremoto, se difundió por dicho medio de comunicación
social… Esta defensa ha negado la relación de causalidad
entre la información proporcionada por el Intendente Regional
y el resultado dañoso, toda vez que la condición de la
víctima al quedarse en su domicilio, interrumpía el nexo
causal que se sostiene en la demanda.”;
24°.- Si bien lo anterior otorga razón a los recurrentes
de cara a la impertinencia del reproche que se les hace de no
haber producido prueba sobre puntos respecto de los que no
hubo emplazamiento para producirla, lo cierto es que, a pesar
de todo, tampoco resulta efectiva la total ausencia de
evidencias en torno a los señalados aspectos fácticos;
25°.- En efecto, el punto 10 del anteriormente referido
pliego de posiciones de fojas 286, elaborado por la
demandada, implica admitir tales presupuestos, dada su
redacción: “10°.- Diga cómo es efectivo que las palabras del
Intendente fueron posteriores a las primeras salidas del
mar.”
Y si se considera el tenor de las interrogaciones
signadas 6, 8 y 9, no puede caber dudas en punto a que
presuponen que los demandantes y el finado se hallaban frente
a su casa al precipitarse el océano, lo que implica, a su
turno, que fue ahí que oyeron al Intendente señor Tohá.
Para mayor claridad, valga reproducir aquí esas tres
interrogaciones:
“6.- Diga la absolvente a qué hora llegó la primera ola
o subida de mar a su sector.”
“8.- Diga cómo es efectivo que al haberse quedado en su
domicilio después del terremoto, sabía que corría riesgo.
“9.- Para que explique por qué razón después del
terremoto se quedó en su domicilio y no se fue a lugares
altos de Talcahuano.”
26°.- También hay prueba testifical sobre la materia, a
cargo de los comparecientes Ruth Pérez Casanova, Cristián
César Valdivia Cáceres, Guido Alfonso Gómez Opazo y Jeannette
Viana Valdivia Cáceres, presentados por los demandantes a
fojas 240, 243, 245 y 246, respectivamente.
Pérez narra que escuchó hablar al Intendente antes de
producirse el tsunami porque salió de su casa y se dirigió a
la vega, que queda a un minuto, habiendo trascurrido
aproximadamente una hora desde que ocurrió el terremoto hasta
que intervino el señor Intendente, al que escuchó desde su
auto, dentro del que se encontraba en ese momento, lo que le
permitió ver que, habiendo pasado unos cuarenta minutos desde
el remezón, la gente se desplazaba hacia el cerro porque el
agua se estaba saliendo, pero ella permaneció en el lugar con
sus hijos, acotando que “todas las personas que estaban a mi
alrededor se quedaron ahí, porque habíamos escuchado las
noticias y no le dimos crédito a la gente.” (fojas 41).
Cristián César Valdivia relata que junto con el difunto
formaban parte de una banda musical; que el terremoto lo
sorprendió ejecutando música en la ruta que une Concepción y
Penco; que de inmediato se dirigió a su casa del sector
Salinas de Talcahuano, al lado de la población Santa Clara;
que luego de constatar el estado de su madre y una hermana
que allí vivían, retiró desde la casa una radio a pilas,
dirigiéndose a una multicancha ubicada frente a ésa; que le
consta que entre las 04:20 y las 04:30 del 27 de febrero, el
Intendente Tohá llamó por la radio Bío Bío a la población a
que mantuviera la calma y volviera a sus casas, donde estaría
más segura, porque no había riesgo de tsunami; que
transcurrido un tiempo que no es capaz de precisar, comenzó a
oír gritos y a ver gente que corría alertando la salida del
mar; y que se dirigió a la calle Colón. El testigo Gómez
cuenta que cuando el movimiento de tierra dejó todo a
oscuras, sin agua ni otros servicios, tomó una radio a pilas
desde su casa, sintonizando la radio Bío Bío que parecía ser
la única que salía al aire y que pasadas las 04:00 escuchó al
Intendente Jaime Tohá anunciar que no había problemas de
tsunami, destacando el compareciente que era primera vez que
escuchaba esa palabra, habiendo seguido las personas el
llamado de esa autoridad, sin embargo, de lo cual dice saber
-por tener un familiar que allí habita- que después de haber
hablado el Intendente, el agua ingresó a la población Santa
Clara. Jeannette Viana Valdivia, compañera de trabajo de la
actora Paulina Isabel Ovando Valenzuela, manifiesta que más o
menos cuarenta minutos después del terremoto habló por radio
Bío Bío el Intendente señor Tohá negando el riesgo de tsunami
y llamando a permanecer en los hogares, habiendo recalcado
varias veces esto último, a pesar de lo cual con
posterioridad vinieron las olas, recordando que fueron tres,
comenzando a subir el nivel del agua, al menos en el sector
Salinas, donde reside y donde mucha gente se quedó en sus
casas porque confió en lo que decía la autoridad.
No hace falta insistir sobre lo ya expresado tocante a
que en su escrito de fojas 260 la parte del Fisco de Chile
esta prácticamente en todo de acuerdo con esos testimonios.
27°.- Todavía y sin embargo de nada haber observado el
Fisco de Chile respecto de la pieza investigativa emanada de
la Fuerza de Tarea Reservada Occidente de la Policía de
Investigaciones de Chile, que los recurrentes acompañaron en
segunda instancia, a fojas 331 y 333 -custodiada y tenida a
la vista- para la Corte de Concepción ello mereció únicamente
las siguientes dieciocho palabras “en nada altera las
conclusiones a que se ha arribado en lo concerniente a las
falencias probatorias anotadas.” (razonamiento 6°, fojas 374
vta).
Curioso, si se tiene en cuenta sus categóricas
conclusiones en cuanto a que Mario Segundo Ovando Garcés “fue
alcanzado por el mar” frente a su domicilio del N° 275 del
pasaje Manuel Bayón, donde permaneció junto a su familia
después del remezón de tierra, debido al llamado radial
efectuado en ese sentido por el Intendente de la VII Región.
Baste, como botones demuestra, lo que sobre la materia se lee
en sus páginas 31 y 181;
28°.- De modo que no es cierta la inexistencia de prueba
atingente.
No sólo eso.
Tampoco lo es la inidoneidad, insuficiencia o falta de
seriedad de la rendida.
Sea por la vía del principio procesal de adquisición, a
partir de la redacción de las posiciones que el Fisco opuso a
la demandante a fojas 286, sea por la del mérito de la
testimonial y/o documental, sea por la presuncional
construida sobre la base de hechos sobradamente conocidos, la
luz estaba hecha de cara a la verosimilitud y veracidad de
los dos aspectos que los jueces juzgaron en tinieblas,
desvaneciendo con ello el nexo causal que gatilló el rechazo
de lo pretendido;
29°.- La descrita actitud jurisdiccional conlleva
atentado a diversa preceptiva singularizada en el libelo de
casación, como pasa a explicarse;
30°.- El artículo 1698 del Código Civil, al establecer
la pauta básica en materia de carga de la prueba, ha de ser
necesariamente entendido en su ámbito propio, es decir, en lo
que haya de ser acreditado; en otros términos, la carga de la
prueba surge recién a partir del supuesto de existir hechos
pertinentes, substanciales y controvertidos. Así se desprende
de preceptos como el 318 del Código de Procedimiento Civil,
que evitan abrir el estadio de la producción de evidencias a
falta de controversia en torno a la ocurrencia de la
situación contenciosa.
Si, como sentado, no sólo no hubo discrepancias de ese
orden sino, además, tampoco quedó claro qué fue lo recibido a
prueba a través del primero de los puntos de la resolución
correspondiente, no pudo generarse para los actores carga
alguna conducente a establecer lo que la sentencia les viene
exigiendo.
Vulnerado se ve, de esa manera, el citado artículo 1698;
31°.- La torcida asunción de tan radical regla del juego
litigioso no ha podido sino acarrear, también, un forzamiento
del mandato de racionalidad del párrafo sexto del N° 3° del
artículo 19 de la carta fundamental, a la manera que quedó
antes explicada;
32°.- La negación de prueba manifiestamente producida,
por otra parte, ha importado apartarse del esencial
lineamiento del artículo 160 del estatuto recién mencionado,
además de la total prescindencia de normas tales como los
artículos 341, 342 N° 1° y 426 de esa recopilación, amén del
1700 y 1702 del Código Civil, que de haberse respetado no
habrían tolerado la prescindencia por parte de los juzgadores
de la prueba confesional, testimonial, documental y
presuncional cuyo análisis más elemental los habría conducido
a la convicción de veracidad de todas y cada una de las
apoyaturas de hecho de la acción deducida;
33°.- Sobre tales antecedentes de hecho –terremoto,
permanencia de los Ovando fuera de su domicilio, entrevista
radial del Intendente, decisión de permanecer en el lugar por
tales personas y tsunami- la relación causal resulta
indiscutida, por cuanto según se ha dicho, la entrevista
radial del Intendente varió el ánimo de los Ovando de
incertidumbre a tranquilidad, por lo cual al producirse la
salida de mar fueron sorprendidos en la confianza de estar
seguros.
Un ejercicio recomienda la doctrina para determinar la
concurrencia de la relación de causalidad entre el hecho en
que se sustenta la responsabilidad, el que se imputa a la
autoridad, esto es los términos tranquilizadores de la
situación y el daño, la muerte de Mario Segundo Ovando
Garcés, cual es la supresión lógica del hecho imputado. En el
evento que el daño no se produzca existe relación de
causalidad, por el contrario si ese daño igualmente se
origina no se da esta vinculación.
En el caso de autos, conforme a lo establecido en el juicio,
la familia Ovando solamente permaneció en el lugar producto
de la tranquilidad encontrada en las palabras del Intendente,
de lo contrario permanecerían en la incertidumbre que los
llevaría a adoptar otra conducta. Así el daño no se
produciría.
La relación de causalidad está establecida, conclusión a la
que puede llegar esta Corte por tratarse de un aspecto de
Derecho, sustentado en los hechos acreditados.
34°.- Por consiguiente, resta únicamente pronunciar la
ineficacia de la resolución objetada.
Consideraciones en virtud de las cuales, acogiéndose el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal
de fojas 376 por el abogado Adolfo Ortega Aichele, actuando
en representación de los demandantes María del Carmen
Valenzuela Flores, Roberto Mauricio, Mauricio Esteban y
Paulina Isabel Ovando Valenzuela, y Álvaro Andrés Muñoz
Ovando, se anula la sentencia de dieciocho de enero del
presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción, que confirmó la que el 13 de junio del año pasado
dictara el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de esa
ciudad, debiendo procederse, a continuación y sin nueva
vista, a emitir la resolución de reemplazo que corresponde.
Se previene que el Ministro señor Muñoz fue de opinión de
omitir los análisis acerca del mérito de la prueba
desarrollados en los motivos 11°, 12°, 13°, 25°, 26° y 27°
que anteceden.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Carreño y Pierry, quienes estuvieron por rechazar el recurso
de casación en el fondo interpuesto por los demandantes
teniendo únicamente en consideración lo siguiente:
1°- Que la demanda indemnizatoria por falta de servicio en
contra del Fisco de Chile se fundó en la circunstancia de
haberse encontrado los actores, al momento del maremoto, en
las afueras de su vivienda ubicada en calle Manuel Bayón de
la Población Santa Clara de Talcahuano luego de haber
escuchado la transmisión radiofónica del Intendente en que
aseguraba la imposibilidad de que sobreviniese un tsunami,
intervención de la autoridad que los habría inducido a
permanecer en ese lugar en los momentos posteriores a la
ocurrencia del terremoto. De allí la correcta exigencia de
los jueces del fondo en orden a acreditar los “Hechos y
circunstancias en que se produjo la muerte de don Mario
Segundo Ovando Garcés” (Punto N° 1 del auto de prueba).
2°- Que la sentencia impugnada estimó que no existía prueba
suficiente ni idónea que permitiera sostener, por una parte,
que los demandantes y quien falleciera se encontraban el día
27 de febrero de 2010 en su domicilio de la Población Santa
Clara y que allí hubiesen sido atrapados por las olas que
inundaron ese sector, y por otra, que cualquiera de ellos
había efectivamente escuchado el aludido mensaje radial de la
máxima autoridad regional. En consecuencia, no existiendo
prueba que satisficiera la carga procesal de demostrar tales
sucesos –sobre los cuales precisamente descansaba la
pretensión resarcitoria- los jueces de la instancia
resolvieron desestimar la demanda.
3°- Que con el objeto de revertir dicha situación fáctica,
el recurso de nulidad acusó la infracción de normas
reguladoras de la prueba, específicamente no haber observado
la fuerza probatoria del informe de la Policía de
Investigaciones que los recurrentes acompañaron en segunda
instancia, instrumento público que concluyó que los
demandantes y la persona fallecida se encontraban frente a su
residencia en la madrugada del 27 de febrero al ocurrir el
tsunami.
4°- Que sin perjuicio de que la regla del artículo 1700 del
Código Civil –norma cuya vulneración alega el presente
recurso de casación- no es atinente para resolver si están
bien ponderadas las conclusiones contenidas en un instrumento
oficial, pues la fe pública que de él emana no puede
comprender las apreciaciones que efectúa el funcionario
otorgante, lo cierto es que dicho documento se apoya en los
testimonios de terceras personas, cuya valoración constituye
una facultad privativa de los jueces del fondo que, por lo
mismo, no queda sujeta al control de este tribunal de
casación.
5°- Que también se reprocha por el recurso el que la
sentencia haya renunciado a construir una presunción en
cuanto a tener por demostrados los hechos sobre los que se
sustenta la demanda. Sin embargo, los jueces de la instancia
son soberanos para inferir de los antecedentes del proceso
las presunciones que conducen a formar su convencimiento, de
manera que no puede fundarse un recurso de casación en la
circunstancia de no haberlas deducido, no pudiendo esta Corte
revisar el ejercicio de esa facultad.
6°- Que así, al no poder vincularse la actuación de la
autoridad que es cuestionada por los actores con los
perjuicios morales reclamados, la normativa que instituye la
responsabilidad del Estado no pudo ser transgredida por el
fallo que se revisa y ello llevaba a desestimar el recurso en
estudio.
Regístrese.
Redacción del ministro suplente señor Cerda, y la
prevención y la disidencia, a cargo de sus autores.
N° 1.629-2.013.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor
Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro suplente Sr.
Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Santiago, 18 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo precedentemente decidido y de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- La parte expositiva y las dieciséis primeras
consideraciones de la sentencia de fojas 306, datada trece de
junio de dos mil doce, exceptuando el párrafo tercero del
motivo 9° y el mismo acápite del 11°;
2°.- El razonamiento cuarto de la resolución anulada;
3°.- Los argumentos 11°, 12°, 14°, 22°, 23°, 24°, 27° y
28° del fallo que precede;
4°.- Lo que emana del mérito de los antecedentes,
abordados con sujeción al mandato del artículo 160 del Código
de Procedimiento Civil, de lo que se desprende la
inexistencia de controversia con respecto, por un lado, a que
los demandantes se encontraban junto a Ovando Garcés, frente
a su hogar de Manuel Bayón 275 de la Población Santa Clara,
sector Salinas de Talcahuano, cuando a eso de las 6:00 horas
de aquel 27 de febrero de 2.010 arrasó el maremoto y, por
otro, a que la actitud de permanecer allí obedeció a las
instrucciones dadas poco antes por el señor intendente don
Jaime Tohá González, a través de la radioemisora Bío Bío,
única en el aire en esos instantes;
5°.- La testigo Jeannette Viana Valdivia Cáceres expresa
a fojas 246 que por residir en el sector Salinas, vecino a la
población Santa Clara, conoció las circunstancias en que
devino el siniestro motivo de esta causa; que la ola subió
más de dos metros en Manuel Bayón; que así quedó marcado en
la casa de la familia Ovando; y que don Mario quedó sumergido
el tiempo suficiente como para asimilar agua y barro,
causantes de su ulterior deceso, luego de estar hospitalizado
dos o tres días;
6°.- Ante la Corte de Apelaciones de Concepción se
acompañó parte del documento evacuado por la Fuerza de Tarea
Reservada Occidente de la Policía de Investigaciones de
Chile, como aparece del escrito del primer otrosí de fojas
331 y de la providencia que a fojas 333 sobre él recayó.
Múltiples de sus pasajes dejan más que suficientemente
esclarecidas las circunstancias que condujeron al deceso del
señor Ovando, siendo de destacar, atendido su volumen (440
páginas), lo que se lee en sus páginas 31 y 181.
Esa pieza es tenida a la vista por esta Corte;
7°.- La redacción de los acápites 8 y 9 del listado de
preguntas que a efectos de la prueba de absolución de
posiciones redactó la parte demandada a fojas 286, da a
entender sin mayor dificultad que el propio interrogador
parte del supuesto de haberse encontrado los afectados frente
al hogar de Manuel Bayón cuando advino la catástrofe.
No otra cosa trasunta el que se pregunte: “8.- Diga cómo
es efectivo que al haberse quedado en su domicilio después
del terremoto, sabía que corría riesgo.” y “9.- Para que
explique por qué razón después del terremoto se quedó en su
domicilio y no se fue a lugares altos de Talcahuano.”;
8°.- Las probanzas reseñadas en las tres consideraciones
que inmediatamente preceden, permiten tener por acreditado
que Mario Segundo Ovando Garcés y sus familiares, aquí
demandantes, se hallaban en Manuel Bayón del sector Salinas
de la población Santa Clara del puerto de Talcahuano, frente
al N° 275, en los momentos en que el mar allí se hizo
presente, con su devastadora fuerza;
9°.- Por otra parte, los testigos presentados por los
actores se refieren al tema de la audición por parte de las
víctimas, de la intervención radial del Intendente señor
Tohá.
En efecto, Ruth Alejandra Pérez Casanova explica que a
continuación del terremoto se dirigió hacia la vega en su
auto y al cabo de unos treinta minutos la gente comenzó a
cruzar la línea del tren en el sector de Leonor Mascayano
alertando que el agua del mar se estaba saliendo y
dirigiéndose hacia el cerro, no obstante lo cual ella
permaneció en el lugar con sus hijos y otras personas que
allí habían, luego de haber escuchado hablar al Intendente,
acotando que la ola vino después de haber hablado esa
autoridad.
Cristián Cesar Valdivia Cáceres narra que el terremoto
lo sorprendió actuando como músico en la ruta que une
Concepción con Penco, habiéndose dirigido, enseguida, a su
casa ubicada en el sector Salinas de Talcahuano, al lado de
la Población Santa Clara, donde estaban su madre y hermana;
que entre las cosas que sacó del hogar se cuenta una radio a
pilas; que con esos parientes se dirigió a una multicancha
situada frente a su casa; que en ese momento pudo sintonizar
una sola emisora, la radio Bío Bío, donde escucharon que el
intendente llamaba a la calma porque no había riesgo de
tsunami, al tiempo que pedía permanecer en las casas; que eso
debe haber ocurrido entre las 4:20 y 4:30; que pasado un
tiempo que no es capaz de precisar, sintieron gritos y vieron
que la gente corría porque se salía el mar; y que ello
aconteció después de la intervención de dicha autoridad.
Guido Alfonso Gómez Opazo relata que con motivo del
sismo quedó sin luz ni agua, por lo que se valió de una radio
a pilas y a eso de las 4:00 estuvo en el aire la radio Bío
Bío, habiendo escuchado, poco después, que por ella hablaba
la autoridad de la provincia, que era don Jaime Tohá, para
explicar que no había problemas de tsunami, lo que recuerda
porque era primera vez que escuchaba esa palabra; y que las
personas que en ese momento escuchaban la radio se sintieron
seguras porque había que creerle a la primera autoridad.
Remata añadiendo que tiene un pariente en la población Santa
Clara de Talcahuano, que le contó que ahí había ingresado el
agua después de haber hablado el Intendente.
Jeannette Viana Valdivia Cáceres señala que calcula que
habían pasado unos cuarenta minutos después del sismo y por
la radio Bío Bío estaban dando informaciones cuando, de
pronto, intervino el intendente señor Tohá diciendo que no
había riesgo de maremoto y que las personas permanecieran en
sus hogares, consejo que repitió varias veces, como bajándole
el perfil a la situación. Recuerda que en el sector Salinas,
donde reside, el mar se salió tres veces, después que había
escuchado a la mencionada autoridad, habiendo sido mucha la
gente que se confió en su palabra;
10°.- Al contestar el abogado procurador fiscal el
traslado relativo a la incidencia de oposición a un oficio a
dirigir a la radio Bío Bío, se expresa en los siguientes
términos: “Consta en el libelo de la demanda y contestación,
a estas alturas un hecho público y notorio, que la
información difundida por el Intendente Regional, respecto a
la inexistencia de un riesgo de maremoto, se difundió por
dicho medio de comunicación social”, para añadir que la
relación de causalidad “entre la información proporcionada
por el Intendente Regional y el resultado dañoso” no existe
“toda vez que la condición de la víctima al quedarse en su
domicilio, interrumpía” el nexo causal;
11°.- La interrogación signada con el número 10 en el
documento de fojas 286, redactado por el Fisco de Chile, reza
textualmente: “10.- Diga cómo es efectivo que las palabras
del intendente fueron posteriores a las primeras salidas de
mar.”
Al entender de esta Corte ese planteamiento se hace
razonablemente plausible a condición de asumirse que los
Ovando oyeron la intervención de la máxima autoridad
regional;
12°.- En lo concerniente a esa audición, adquiere fuerza
lo expresado en supra sexto;
13°.- Las elementos de juicio destacados en las cuatro
argumentaciones que anteceden permiten a estos jueces
adquirir convicción en punto a que la familia Ovando,
incluyendo al occiso y los demandantes, fue alcanzada por la
salida del mar frente a su casa del N° 275 de Manuel Bayón,
porque allí decidieron permanecer después de haber oído al
señor Intendente de la VIII Región, que así lo solicitaba,
por no existir riesgo de desborde;
14°.- Lo concluido en las justificaciones 8ª y 13ª echa
por tierra los supuestos de hecho sobre los cuales se
asentaba la decisión negativa para los recurrentes y, siendo
así, acreditada queda la relación de causalidad entre la
falta de servicio y el eventual daño;
15°.- Cuanto a la existencia del daño, también se cuenta
con actividad probatoria.
Así, deponiendo a fojas 238 Yuri Ulises Melgarejo
Varela, ex compañero de Universidad de Roberto Mauricio
Ovando Valenzuela, dice saber que los demandantes
experimentaron un daño moral porque en oportunidades en que
con ellos ha estado, son reiterativos en abordar el tema, lo
que los lleva a manifestar su impotencia, incluso a través
del llanto, particularizando la situación del nieto de la
víctima, Álvaro Andrés Muñoz Ovando, de 13 años
aproximadamente, que quedó psicológicamente traumado, pues
prácticamente no habla. Precisa que antes del episodio se
trataba de una familia alegre y espontánea, lo que cambió,
pues, entre otras cosas, tuvieron que dejar la población
Santa Clara e irse a vivir como allegados a otro lugar.
De parecida forma, Ruth Alejandra Pérez Casanova cuenta
que antes de la catástrofe la familia Ovando era sociable y
animosa, lo que se alteró con posterioridad pues lo que les
ha tocado vivir los tiene sumergidos en una constante
angustia, tristes, depresivos, recordando la experiencia,
llegando al llanto; las mujeres rezan, prenden velas, van al
cementerio al menos dos veces a la semana y se culpan de
haber obedecido las instrucciones de la autoridad. Acota que
el finado era el puntal de la familia.
Cristián César Valdivia Cáceres atestigua a fojas 243
que el mayor daño que ha sufrido la familia Ovando es la
pérdida del padre, lo que le consta porque han debido
sostener tratamiento siquiátrico, sin que hasta el día que
declara -12 de enero de 2.012- hayan podido superar los
efectos de la experiencia vivida, a pesar de tratarse de una
familia alegre y sin mayores problemas, que ahora se ve
psicológicamente derrumbada.
Jeannette Viana Valdivia Cáceres testimonia a fojas 246
que antes de la experiencia vivida los demandantes componían
una familia alegre que no han vuelto a ser lo que era; que
basta hablar con ellos para darse cuenta de lo afectado que
se encuentran psicológicamente; que su compañera de trabajo
Paulina Isabel Ovando Valenzuela estuvo casi un año con
licencia psiquiátrica y no ha vuelto a ser la misma; que el
nieto de Mario Segundo Ovando, Álvaro Muñoz, cambió un cien
por ciento, con problemas escolares y hogareños. Puntualiza
conocer a todos los pretendientes y por eso saber que cada
vez que se intenta compartir con ellos, vuelven sobre lo
mismo, con mucha pena. Señala, por último, que aún al tiempo
de su comparecencia -12 de enero de 2.012- los actores se
encuentran en estado de schock, en tratamiento psiquiátrico,
lo que contrasta con el carácter alegre que exhibían antes de
la tragedia;
16°.- Aparte de la prueba testifical, se cuenta con los
documentos de fojas 248 a 252.
A fojas 248 rola el certificado médico extendido por el
psiquiatra David Garné Bolaño, en el que manifiesta ser
tratante de María del Carmen Valenzuela Flores, quien padece
de un trastorno por estrés postraumático severo, patología
que es consecuencia sicológica de los graves y trágicos
incidentes vividos por ella y su familia el 27 de febrero de
2.010, en la población Santa Clara, hallándose a la época del
atestado -9 de enero del año pasado- psicológicamente
compensada, aunque debiendo mantener la medicación que
indica.
Rola a fojas 249 un informe psicológico del niño Alvaro
Andrés Muñoz Ovando, en el que la profesional Ximena Ibacache
Suárez enseña que ese paciente presenta un muy buen
desarrollo de sus capacidades intelectuales; que a la época -
mayo de 2.010- se encuentra en una etapa de elaboración del
duelo y de adaptación a los cambios en su grupo familiar; y
que presenta un estado de tensión y tristeza derivados de la
situación traumática experimentada. La psiquiatra María
Isabel Condeza Dall´Orso añade información respecto del
nombrado Álvaro Muñoz, pues con fecha 2 de julio de 2.010
señala que presenta trastorno depresivo, manteniendo apoyo
psicopedagógico debido a su diagnostico y situación
particular, esperándose que en unos seis meses realice
importantes progresos en cuanto a sus sintomatología (fojas
251).
Por último, el instrumento de fojas 252, otra vez
proveniente del doctor David Garné Bolaño pero esta vez
recaído en la demandante Paulina Isabel Ovando Valenzuela,
informa que como tratante suya ha constatado un trastorno por
estrés postraumático severo que es consecuencia psicológica
de graves y trágicos incidentes vividos por la paciente y su
familia en la población Santa Clara el 27 de febrero de
2.010, sin perjuicio que a casi dos años del seguimiento
asevera que el estado psicológico está compensado, debiendo
en todo caso continuar con la medicación indicada;
17°.- Manifiesta resulta, pues, la existencia de
antecedentes suficientemente ilustrativos de las secuelas que
a los persecutores acarreó el suceso del 27 de febrero de
2.010, sumados a la muerte de Mario Segundo Ovando Cáceres.
Ahora bien, el daño cuya indemnización se viene
requiriendo es únicamente relativo a la congoja producida a
partir de la inundación, toda vez que, como se desprende de
los fundamentos de la acción, el sufrimiento inmediatamente
anterior a ella, v.g. el que sobrevino al sismo, no es
atribuible a la falta de servicio sino al fenómeno natural.
El patrimonio personal de cada uno de los pretendientes
es ora material, ora espiritual.
El espiritual comprende un enjambre de riquezas íntimas,
subjetivas, que anudadas entre sí en una fórmula exclusiva,
conforman el núcleo que identifica a una persona como
indeleblemente única.
En cuanto ser real, dotada se encuentra esa personalidad
de instrumentos aptos para encarar los embates y desafíos del
cotidiano, procesándolos de manera conducente a su
crecimiento y progresión, modelándose paulatinamente un
individuo en el que se van integrando, en áurea proporción,
los haberes de la vitalidad socializada.
La experiencia revela que las personas se debaten en un
constante desafiar elementos objetiva y/o subjetivamente
adversos y que ello deviene en consecuencias favorables o
desfavorables a los intereses subyacentes.
Ello es normal y fluye de la naturaleza misma de la vida
social. Hay, sin embargo, avatares tan imprevistos como
indeseados y repelidos, entre otros factores, por sabérselos
insuperables, imposibles de resistir, temibles en grado
superlativo. En principio, no existe motivo razonable capaz
de justificarlos, como no sea la fuerza de la naturaleza, el
ocaso y la miseria humana.
Lo normal es que episodios de esa laya dejen profundas
huellas en quienes los experimentan, para bien o para mal,
caso este último en que su impacto en el patrimonio
espiritual ha sido tal, que el desequilibrio que en él
engendra se traduce en el tormento de la desintegración o en
el despojo de al menos una parte de lo que se asume como más
propio; en fin, en el desgarro de aquella proporción áurea;
de lo mío; del yo.
Es el denominado daño moral.
¿Exagerado será considerarlo concurrente en quienes en
medio de la más grande de las incertidumbres de una tenebrosa
noche de horror, mientras la más humana de las seguridades -
el suelo planetario- repulsa a quienes y cuanto lo cubre,
abatiéndolo, claman visceralmente por la autorizada voz de
quien en la emergencia generalizada ha de guiarlos y que, por
obedecerla, son víctimas de gigantescas olas de agua lodosa
que los sumergen y asfixian, hasta que uno de ellos fallece
horas después?
No dudan estos jueces en una respuesta negativa.
La cruz de lo vivenciado por los actores desde el
instante mismo de la inundación y hasta la época del ingreso
de la demanda que ha dado origen a estos autos, pasando por
el fallecimiento del jefe de familia, ha debido generar una
merma en el patrimonio espiritual de quienes saben que de no
haber mediado la infeliz falta de servicio, no habrían debido
soportar la carga -antes lindada- que ahora conducen;
18°.- Difícil materializar ese dolor, precisamente
porque el patrimonio espiritual no compatibiliza con
mediciones ni cantidades.
Con todo, procurando estos juzgadores acercarse a la
ecuanimidad de lo justo, estarán por regular el daño moral
que ha sufrido la demandante María del Carmen Valenzuela
Flores en la suma de veinte millones de pesos; el que han
experimentado Roberto Mauricio, Mario Esteban y Paulina
Isabel Ovando Valenzuela en diez millones de pesos cada uno;
y el que arrastra Álvaro Andrés Muñoz Ovando, en cinco
millones de pesos;
19°.- Para que la compensación sea completa, corresponde
actualizar esas cantidades conforme a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor o el padrón
que hagas sus veces, entre la fecha de esta sentencia y la de
su pago efectivo, más los intereses corrientes para
operaciones reajustables sobre las sumas así actualizadas,
desde la ejecutoriedad del presente dictamen y su efectiva
solución;
20°.- Por resultar perdidoso el Fisco de Chile, deberá
soportar las costas en que ha debido incurrir su contraparte.
Consideraciones en virtud de las que se revoca la
sentencia de trece de junio de dos mil doce, escrita a fojas
306, en cuanto por su decisión segunda rechaza la demanda en
todas sus partes y por su decisión tercera exime de las
costas a la demandada, declarándose en su lugar que se acoge
la acción de lo principal de fojas 7, debiendo el Fisco de
Chile indemnizar el daño moral que se le demanda, de la
siguiente manera:
a) Veinte millones de pesos ($20.000.000) para
María del Carmen Valenzuela Flores
b) Diez millones de pesos ($10.000.000) para
Roberto Mauricio Ovando Valenzuela.
c) Diez millones de pesos ($10.000.000) para
Mario Esteban Ovando Valenzuela.
d) Diez millones de pesos ($10.000.000) para
Roberto Mauricio Ovando Valenzuela, y
e) Cinco millones de pesos ($5.000.000) para
Álvaro Andrés Muñoz Ovando.
Todo ello con las actualizaciones que se dejó señaladas
en el penúltimo motivo de esta sentencia y con costas.
Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo por incluir
también en esta sentencia de reemplazo los análisis acerca
del mérito de la prueba desarrollados en los considerandos
13°, 25° y 26° del fallo de casación que precede.
Acordada esta decisión con el voto en contra de los
Ministros señores Carreño y Pierry, quienes estuvieron por
confirmar la sentencia en alzada en cuanto por ella se
rechaza la demanda, en virtud de lo expuesto en la disidencia
del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus
agregados.
Redacción del Ministro suplente señor Cerda y la
prevención y la disidencia, a cargo de sus autores.
N° 1.629-2.013.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor
Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro suplente Sr.
Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Santiago, 18 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.