Tsj Córdoba - Sentencia 34-2014 - Loyo Fraire (1)

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EXPEDIENTE: 1749060 - LOYO FRAIRE, GABRIEL EDUARDO - PRESENTACIÓN SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo de dos mil catorce, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, con asistencia de los señores Vocales Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) a los fines de dictar sentencia en los autos “LOYO FRAIRE, Gabriel Eduardo s/ presentación” (SAC 1749060), con motivo del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha seis de marzo de dos mil catorce, en razón del acogimiento de los recursos de extraordinarios federales interpuestos por los Dres. José I. Cafferata Nores y Tristán Gavier -defensores de Gabriel Eduardo Loyo Fraire (fs. 1/21)-, los Dres. Eduardo O. Capdevila, Andrea E. Amigo y Pedro E. Despouy Santoro -defensores de Guillermo Daniel Piñeiro- (fs. 22/41), y los Dres. Carlos Lescano Roqué y Angel Ignacio Carranza -defensores de Ricardo Mario Scoles y Rolando Fabián Buffa- (fs. 43/54), todos en contra de la sentencia número trescientos setenta y tres, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, dictada por esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. ......Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 34 Año: 2014 Tomo: 1 Folio: 297-306

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  • EXPEDIENTE: 1749060 - LOYO FRAIRE, GABRIEL EDUARDO - PRESENTACIN

    SENTENCIA NMERO: TREINTA Y CUATROEn la Ciudad de Crdoba, a los doce das del mes de marzo de dos mil catorce,siendo las doce horas, se constituy en audiencia pblica la Sala Penal delTribunal Superior de Justicia, presidida por la seora Vocal doctora Mara de lasMercedes Blanc G. de Arabel, con asistencia de los seores Vocales CarlosFrancisco Garca Allocco y Armando Segundo Andruet (h) a los fines de dictarsentencia en los autos LOYO FRAIRE, Gabriel Eduardo s/ presentacin (SAC1749060), con motivo del reenvo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de laNacin, con fecha seis de marzo de dos mil catorce, en razn del acogimiento delos recursos de extraordinarios federales interpuestos por los Dres. Jos I.Cafferata Nores y Tristn Gavier -defensores de Gabriel Eduardo Loyo Fraire (fs.1/21)-, los Dres. Eduardo O. Capdevila, Andrea E. Amigo y Pedro E. DespouySantoro -defensores de Guillermo Daniel Pieiro- (fs. 22/41), y los Dres. CarlosLescano Roqu y Angel Ignacio Carranza -defensores de Ricardo Mario Scoles yRolando Fabin Buffa- (fs. 43/54), todos en contra de la sentencia nmerotrescientos setenta y tres, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce,

    dictada por esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia.......Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolverson las siguientes:

    SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIORProtocolo de Sentencias

    N Resolucin: 34Ao: 2014 Tomo: 1 Folio: 297-306

  • ......1) Se encuentra indebidamente fundada la prisin preventiva de losimputados?......2) Qu solucin corresponde dictar?.....Los seores Vocales emitirn sus votos en forma conjunta.A LA PRIMERA CUESTION:Los seores Vocales doctores Mara de las Mercedes Blanc G. de Arabel,Carlos Garca Allocco y Armando Segundo Andruet, dijeron:.....I.1. Por sentencia n 11 -y su rectificatoria n 12- ambas del 25 de septiembrede 2012, la Cmara del Crimen de Dcima Nominacin resolvi, en lo que aquinteresa: VI) Declarar a Ricardo Mario Scoles, ya filiado, partcipe necesariode los delitos de Estafa continuada -60 sucesos-, y de Falsedad ideolgicacontinuada -64 hechos-, en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensuy 55 del Cdigo Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamientopenitenciario, la pena de cuatro aos y tres meses de prisin y multa de $ 70.000,adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40 y 41 CP y 550 y551 CPP), ordenando su prisin preventiva (art. 281 inc. 1 y 2 del 281 del CPP), yen consecuencia su inmediata detencin y alojamiento en el EstablecimientoCarcelario n 1. Bower a la orden y disposicin de este Tribunal IX) Declarar aGuillermo Daniel Pieiro, ya filiado, partcipe necesario de los delitos de Estafacontinuada -60 sucesos-, y Falsedad Ideolgica continuada -51 hechos-, enconcurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu y 55 del Cdigo Penal); yen consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de cuatroaos y tres meses de prisin y multa de $ 70.000, adicionales de ley y costas(arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), ordenando suprisin preventiva (art. 281 inc. 1 y 2 del CPP), y en consecuencia su inmediatadetencin y su alojamiento en el Establecimiento Carcelario n 1. Bower a la ordeny disposicin de este Tribunal. X) Declarar a Gabriel Eduardo Loyo Fraire yafiliado, partcipe necesario de los delitos de Estafa continuada -60 sucesos- y de

  • Falsedad Ideolgica continuada -51 hechos-, en concurso real (arts. 45, 172, 293,55 a contrario sensu y 55 del Cdigo Penal); y en consecuencia imponerle para sutratamiento penitenciario, la pena de cuatro aos y tres meses de prisin y multade $ 70.000, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40 y 41CP y 550 y 551 CPP), ordenando su prisin preventiva (art. 281 inc. 1 y 2 delCPP), y en consecuencia su inmediata detencin y alojamiento en elEstablecimiento Carcelario n 1. Bower a la orden y disposicin de este Tribunal.XI) Declarar a Rolando Fabin Buffa, ya filiado, co-autor del delito de Estafacontinuada -60 sucesos-, y partcipe necesario del delito de Falsedad ideolgicacontinuada -51 hechos- en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu,y 55 del Cdigo Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamientopenitenciario, la pena de tres aos y diez meses de prisin y multa de $ 35.000,adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40 y 41 CP y 550 y551 CPP), ordenando su prisin preventiva (art. 281 inc. 1 y 2 C.P), y enconsecuencia su inmediata detencin y alojamiento en el EstablecimientoCarcelario n 1, a la orden y disposicin de este Tribunal...( art. 145 CPP).......2. Por Auto Interlocutorio n 69, del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal aquo decidi ...I) Rechazar el pedido de cese de prisin formulado por los Dres.Lucas O. Colazo y Carlos Lescano Roqu y Angel Ignacio Carranza, abogadosde Rolando Fabin Buffa y Ricardo Mario Scoles, respectivamente, al noencontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva. II) Mantener laprivacin cautelar de la libertad de los nombrados y su alojamiento en elEstablecimiento Penitenciario n 1 Padre Luchesse, Bower- (fs. 9014vta./9015). ......3. Por Auto Interlocutorio n 70, del 28 de septiembre de 2012, la Cmararesolvi ...I) Rechazar el pedido de recuperacin de la libertad formulado por losDres. Andrea Elda Amigo y Eduardo Omar Capdevila, abogados defensores deGuillermo Daniel Pieiro al no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos

  • en la ley adjetiva. II) Mantener la privacin cautelar de la libertad del nombrado ysu alojamiento en el Establecimiento Penitenciario n 1 -Padre Luchesse, Bower- (fs. 9019 vta./9020).......4. Por sentencia n 373, del 28/12/2012, esta Sala rechaz los recursos decasacin interpuestos por los defensores de Loyo Fraire, en contra de laSentencia n 11; por los defensores de Scoles y Buffa, en contra del Auto n 69; ypor los defensores de Pieiro en contra del Auto n 70. ......5. Por Auto n 105, del 24/04/2013, esta Sala declar formalmenteinadmisibles los recursos extraordinarios deducidos por los defensores de Gabriel Eduardo Loyo Fraire, Guillermo Daniel Pieiro, Ricardo Mario Scoles yRolando Fabin Buffa, con costas......6. Contra dicha resolucin, los defensores dedujeron recurso de queja ante laCorte Suprema de Justicia de la Nacin, impugnaciones que fueron acogidas confecha 6 de marzo de 2014, resolucin por la cual se hace lugar a la queja, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentenciaapelada. Agrguese al principal. Reintgrese el depsito de fs. 2. Hgase saber yvuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevopronunciamiento con arreglo a lo expuesto. ......II. Que para decidir en tal sentido, el Alto Tribunal hizo suyos los argumentosexpuestos por el Sr. Procurador Fiscal Dr. Eduardo Ezequiel Casal, quien luego deresear el contenido de la presentacin federal, sostuvo: aprecio que al igual queen los autos M.960, XLVIII, Merlini, Ariel Osvaldo s/ p.s.a. estafa procesal, losaqu apelantes objetaron el carcter que el a quo de hecho le habra dado a lapresuncin de peligro procesal prevista en el artculo 281, inciso 1 delordenamiento procesal penal que rige en esa provincia, ms all de los trminosen que la calific, y cuestionaron la interpretacin que se hizo en elpronunciamiento acerca de las circunstancias que eventualmente podran servaloradas para refutarla. Sintetiz el criterio expuesto por esta Sala en la decisin

  • recurrida, e indic que por la sustancial analoga que guardan, en este aspecto,con los agravios y la resolucin que han sido objeto de anlisis en el mencionadocaso Merlini, se remita a los fundamentos expresados en tales autos. ......1. Cabe entonces insertar aqu lo expuesto por el representante del MinisterioPblico en el dictamen que trae a colacin. Partiendo de la jerarqua constitucionalde la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, cit la opinin de la CorteInteramericana de Derechos Humanos en relacin al artculo 7.3 de la citadaconvencin (sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso "Caso GangaramPanday Vs. Surinam", pargrafo 47, sentencia del 21 de noviembre de 2007 en elcaso "Chaparro lvarez y Lapo iguez vs. Ecuador", pargrafo 91), sealandoque "no es suficiente que toda causa de privacin o restriccin al derecho a lalibertad est consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y suaplicacin respeten los requisitos que a continuacin se detallan, a efectos de quedicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven orestrinjan la libertad sea compatible con la Convencin. Valga sealar que esteTribunal ha reconocido como fines legtimos el asegurar que el acusado noimpedir el desarrollo del procedimiento ni eludir la accin de la justicia; ii) quelas medidas adoptadas sean las idneas para cumplir con el fin perseguido; iii)que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensablespara conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosarespecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la mismaidoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razn el Tribunal hasealado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitacin a stedeba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamenteproporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restriccin del derechoa la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que seobtienen mediante tal restriccin y el cumplimiento de la finalidad perseguida"(dem, pargrafo 93).

  • ......Aludi el dictamen, que conforme a las sentencias del 22 de noviembre de2005 (caso "Palamara Iribarne vs Chile") y del 30 de octubre de 2008 en el caso"Bayarri vs. Argentina", pargrafo 74, "las caractersticas personales del supuestoautor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por s mismos, justificacinsuficiente de la prisin preventiva". .......Consider luego el Sr. Procurador que si bien esta Sala indic que el artculo281 inc. 1 establece un pronstico de peligro procesal, en base a una presuncinque admite prueba en contrario, inmediatamente despus se forj una presunciniuris et de iure, pues se consider que ella bastaba en el caso para rechazar laimpugnacin deducida contra el auto que confirm la prisin preventiva. Interpretel dictaminante que de este modo, al sostener que la gravedad de los delitos quese imputan justificara, por s misma, la prisin preventiva, no se conform a losmencionados criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobreesta materia.

    ......Agreg a lo expuesto que la decisin apelada tampoco se ajust a la garantaen cuestin desde que le rest relevancia a las circunstancias personalesinvocadas a favor de los imputados, aduciendo de manera dogmtica que, al noexceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de losprocesos, carecan de relevancia para contrarrestar aquella presuncin en casoscomo el presente, para lo cual concluy que deban diferenciarse de ese supuestodenominador comn. Reproch, en este aspecto que esta Sala no analizara laincidencia de esas circunstancias en relacin con la situacin particular de cadaimputado, y por otro subordinara la posibilidad de controvertir la presuncin defuga que resulta de la gravedad de la sancin amenazada a partir de condicionesque excederan las del caso, pero que tampoco deline. De esta maneraprosigui- la decisin priv a los imputados de la posibilidad de exponer razonesa favor de su libertad, y en definitiva nuevamente le atribuy carcter irrevocable aaquella presuncin legal.

  • ......2. Seal el Sr. Procurador que al igual que en aquel caso, esta Sala restrelevancia a las condiciones personales del imputado, y al comportamiento quetuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmtica que, al no excederla regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos,carecan de relevancia para contrarrestar aquella presuncin en casos como elpresente: De ese modo, omiti analizar la incidencia del conjunto de esascircunstancias en relacin con la situacin particular del imputado, y subordin laposibilidad de controvertir la presuncin de fuga que resulta de la gravedad de lasancin a partir de condiciones fuera del orden comn, que excederan las delcaso, pero que tampoco deline en el sub lite ni en los precedentes Santucho,Bustos Fierro y Oxandaburu, que cit en este punto. Cabe destacar que, por elcontrario, en el primero de esos pronunciamientos se sostuvo la posibilidad deque la presuncin de peligrosidad procesal fuese contrarrestada mediantecauciones personales o reales suficientes, pese a que no parecen constituir, enprincipio, condiciones distintas del comn denominador de las personas imputadaspor un delito. ......Acot luego que no escapaba a su consideracin que, a diferencia de Merlini,en el presente se dict sentencia de condena que, aunque no se encuentre firme,constituye una decisin sobre el fondo que, como tal, goza de una presuncin deacierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga. Sin embargo,estim que ese pronunciamiento, an as, no priva de significacin a aquellaomisin del a quo, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar, yentonces la decisin debe contener la motivacin suficiente que permita evaluar sise ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre DerechosHumanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamenteindispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menosgravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con lamisma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto En definitiva, tambin en

  • el sub lite el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer razones a favorde su libertad, y en los hechos se le atribuy carcter irrevocable a aquellapresuncin legal, por lo que el pronunciamiento no se conform a los criterios dela Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia.......III. Que en virtud de lo expuesto corresponde, sin ms, tomar razn de loresuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.......Ello, sin perjuicio de dejar a salvo nuestra opinin divergente en cuanto refierea la adecuacin constitucional del pronstico punitivo hipottico contenido en elartculo 281 inc. 1 del CPP y del modo en que ha de interpretarse la presuncinque de l emana sin contravenir garantas fundamentales. Con nfasis especialdicha consideracin, porque una discusin de un tenor similar a lo que ahora seventila fue desechada por la propia CSJN, ante un recurso que contena idnticoplanteo prisin preventiva posterior a la sentencia de condena, y para mayorcoincidencia, en una lnea de la misma Megacausa del Registro de la Propiedad-por aplicacin del artculo 280 del CPCCN (Recurso de hecho deducido por ladefensa de Miguel David Rocchietti, 21/02/12013); de donde la respuesta ltimaestaba sedimentada en el criterio jurdico expuesto y que por la razn ya dicha, elpropio Mximo Tribunal de la Repblica lo .. haba inadmitido. Por... mayora,hoy no.

    ......La conclusin relativa a la peligrosidad procesal de los imputadoscondenados por sentencia no firme: abocados a dar nueva respuesta a lasimpugnaciones deducidas, y situndonos especficamente en un supuesto deprisin preventiva posterior a la sentencia de condena no firme, es claro queel juicio de peligrosidad procesal slo concierne al riesgo de fuga. Es obvio,adems, que en tal sentido no han resultado suficientes a los ojos del AltoTribunal- los argumentos expuestos en el apartado V.5.2 del decisorio revocadoacerca del modo en que el principio de inocencia adquiere una diferente texturauna vez que se ha dictado sentencia condenatoria, y su necesario balance con

  • otros derechos fundamentales tambin jurdicamente protegidos con rangofundamental.

    ......En consecuencia, es elocuente el fallo de la CSJN en cuanto a que lo quedefinitivamente sella la suerte de la libertad durante dicho tramo del proceso es que los imputados hubieran intentado eludir la accin de la justicia, o que sehubiese dado alguna situacin concreta respecto del curso de la investigacin.As enunciada, la tesis propiciada por el mximo Tribunal de la Nacin admite laprivacin cautelar de la libertad slo cuando se configura alguna de estascircunstancias en el proceso cuyos fines se intenta resguardar; y por ende, en lamedida en que no se hayan verificado conductas concretas que permitan colegirque habr de sustraerse de la investigacin, del juzgamiento o despus deproducido ste- del cumplimiento de la pena impuesta, corresponder mantener alimputado en libertad. ......Estimamos tambin que, aunque se trate de una prisin preventiva posterior ala sentencia de condena, igualmente podr proyectarse hacia el peligro de fuga elcomportamiento del imputado que durante la investigacin penal preparatoria o eljuicio hubiere intentado entorpecer el desenvolvimiento del proceso v.gr.,intentando alterar la prueba- puesto que tales acciones muestran en concreto unaactitud obstaculizadora de la accin de la justicia que puede razonablementeextenderse como palmario indicio de insumisin al futuro cumplimiento de la pena,en caso de que sta resulte confirmada por las instancias revisoras.......En el sub examine no surge de la resolucin que dispuso la privacin cautelarde la libertad que los encartados se hayan sustrado al proceso, y por endecorresponde hacerla cesar, mxime cuando, luego de que se formulara acusacinpor penas de cumplimiento efectivo, la Cmara dispuso su detencin en virtud dela atribucin del artculo 375 CPP, medida que el Ministerio Pblico no considernecesaria.

  • ......De la lectura del decisorio en su parte pertinente, se extrae que la Cmarafund la prisin preventiva de los imputados condenados a penas de cumplimientoefectivo en que la posibilidad de dao jurdico, esto es, que el imputado sesustraiga a la efectiva ejecucin de la pena, se potencia luego de una sentenciacondenatoria, y por el contrario, disminuyen en forma inversamente proporcional,las posibilidades de una innecesaria privacin cautelar de la libertad. En la psiquisdel imputado, no es lo mismo conocer que existen elementos de conviccinsuficientes para sostener como probable su participacin punible en el hecho quese le atribuye (art. 354 C.P.P), a que un Tribunal de Juicio haya arribado a lacerteza sobre su responsabilidad y haya dispuesto una pena de magnitud queinexorablemente deber cumplir en un establecimiento penitenciario. Asimismo,ante la solicitud de cese de prisin formulada por Scoles, Buffa y Pieiro, laCmara reiter aquella tesitura y agreg que si bien la presuncin de peligrosidadprocesal admite prueba en contrario, la sola ausencia de antecedentes penales,que el acusado posea un domicilio establecido, que se encuentre arraigado en sutrabajo y en su familia y que la investigacin se encuentre culminada, soncircunstancias que no desbordan las circunstancias usualmente invocadas a losfines de posicionar al imputado en este margen extraordinario que autorizara sulibertad.

    ......Como se aprecia, la prisin preventiva bajo anlisis se sustent nicamente enlos postulados descalificados por la CSJN, sin que se hayan meritado otros que seadecen a las pautas fijadas por dicho Tribunal. Ante ello corresponde acoger losrecursos de casacin interpuestos por los defensores de Loyo Fraire, Scoles,Buffa y Pieiro.

    .....IV. Obiter dictum: directrices para la aplicacin de la doctrina judicial dela CSJN en Loyo Fraire:......Dado que la decisin de la CSJN impone una interpretacin -variando uncriterio anterior en la materia cuando existe una sentencia condenatoria- del

  • artculo 281 inc. 1 del CPP diferente a la que vena siendo pacficamentesostenida por esta Sala desde antiguos precedentes, como as tambin observadapor la mayora de los tribunales inferiores de nuestra Provincia, resulta propicia ynecesaria acorde la natural sensibilidad de los ciudadanos que puedan albergarnaturales expectativas de reforma de su estado procesal, aprovechar laoportunidad para, obiter dictum, sentar con las generalidades que correspondelas directrices que esta Sala entiende deben regir a futuro la aplicacin de lapresuncin de peligrosidad procesal que emana de aquella norma. Ello, enespecial, teniendo en cuenta que lo que se encuentra en juego es el derecho a lalibertad durante el proceso, y por ello resulta forzoso evitar eventualesaplicaciones dispares de aquella doctrina que generen estriles discusiones ydilaciones en la solucin a planteos como los suscitados en los presentes. ......Asimismo, debe reconocerse que si bien la Corte se ha expedido sobre laprisin preventiva de imputados que ya haban sido condenados sin sentenciafirme- lo all dicho resulta de inexorable extensin a los supuestos en los quean no se ha realizado el juicio. Es que si tales son los postulados que debenregir la situacin de libertad de quien ya ha sido considerado responsable por unTribunal de juicio, con mayor razn -en ejercicio del argumento a fortiori a maioread minus- deben predicarse respecto de quien an no ha sido juzgado y por endeno ha obtenido an pronunciamiento alguno en contra de su inocencia. Sostenerlo contrario importara una lectura harto superficial de la decisin del Alto Tribunal,que acota injustificadamente el significado de lo resuelto con agravio al principiode inocencia, y perjudica sin sustento tcnico alguno al conglomerado deprocesados sometidos a prisin preventiva.......1. Presupuestos de peligrosidad procesal: pues bien; conforme lo resueltopor la CSJN, en cuanto a los presupuestos que darn sustento a la afirmacin depeligrosidad procesal para habilitar la privacin cautelar de la libertad, deberatenderse a los siguientes extremos:

  • ......a. La gravedad del delito: ha dicho la CSJN que las caractersticaspersonales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son,por s mismos, justificacin suficiente de la prisin preventiva". En consecuencia,si bien la severidad de la sancin legal conminada para el ilcito que se atribuye alimputado resulta un primer eslabn de anlisis, debe ir necesariamenteacompaada de indicios concretos de peligrosidad procesal.......b. Indicios concretos de peligrosidad procesal: como hemos anticipado, lasprisiones preventivas tanto anteriores como posteriores a la sentencia de condenadeben en principio regirse por el mismo baremo de concrecin y en trminos dela CSJN-, disponerse el encierro cautelar cuando entre otros requisitos- seanecesario, en el sentido de que sean absolutamente indispensables paraconseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto alderecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidadpara alcanzar el objetivo propuesto, lo que supone su excepcionalidad (CIDH,Chaparro Alvarez, 21/11/2007). ......Ello, a criterio de la CSJN, ocurre si los imputados hubieran intentado eludir laaccin de la justicia, si se hubiese dado alguna situacin concreta respecto delcurso de la investigacin, o si circunstancias objetivamente verificadas en la causapermitieran derivar una directa conexin con alguno de los dos peligros referidos.......c. Las caractersticas personales del supuesto autor: la CSJN hadescalificado el estndar aplicado por esta Sala en cuanto a que aquellascircunstancias que no desbordan el comn denominador de los sometidos aproceso no son suficientes para enervar la presuncin de peligrosidad procesal.Entendi que las caractersticas personales deben ser analizadas en su incidenciarespecto de la situacin particular de cada acusado. ......As entonces, a futuro ser necesario analizar estas condiciones subjetivas sinhacer foco en su mayor o menor generalidad, con especfica referencia al caso yen proyeccin concreta a peligrosidad procesal del imputado.

  • ......Aclarase, que la condicin econmica en especial, la dificultad oimposibilidad de afrontar cauciones reales- no puede constituir un obstculo eneste sentido. Resulta un peculiar dato que planteos defensivos como los demarras slo hayan sido formulados en relacin a imputados de elevada o medianacondicin social, y que no se hayan registrado respecto de aquellos otros quepertenecen a los estratos sociales ms bajos, que incluso conforman un gruponumricamente ms significativo que los primeros. Ya en la sentencia revocadaafirmamos que los estndares de procedencia del encierro cautelar, previo yposterior a la sentencia de condena, han sido aplicados de manera invariable eigualitaria por esta Sala, aspecto ste que deber ser cuidadosamenteobservado al resolverse acerca del modo en que se reasegurar la comparecenciay sujecin al proceso, a travs de los institutos previstos por la ley, a travs decauciones personales o reales acordes a la capacidad econmica de cadaindividuo u otros recursos que quien imponga la prisin preventiva estimarepertinentes (arts. 288, 289, 290, 292, 296, etc.). ......2. El trmino ad quem para el mantenimiento de la libertad durante elproceso: de manera congruente con lo expuesto en Olariaga (TSJ, Sala Penal,S. n 226, 10/09/2007), y en sintona con la tesis propiciada por el Tribunal deCasacin Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala V, in re Grassi(16/01/2014), estimamos que una vez que la sentencia de condena ha atravesadoexitosamente las instancias locales de revisin -en nuestro caso, confirmada por elrecurso de casacin e inadmitido el recurso extraordinario federal-, la probabilidadde la efectivizacin de la condena se alza con una inminencia tal que ameritadisponer, sin ms, el encierro cautelar del imputado. ......En efecto, aunque en relacin a otra faceta de la prisin preventiva -suduracin razonable- esta Sala afirm que deba incorporarse al anlisis el expresoreconocimiento constitucional del denominado derecho al recurso (art. 8.2.h ,C.A.D.H.), y la necesidad de que ste se proyecte en repercusiones concretas

  • en la exgesis de las regulaciones que efectan los ordenamientos procesalesacerca de los recursos, impacto que debe extenderse tambin a la hermenuticade las restantes disposiciones rituales, en tanto resultare pertinente (TSJ, SalaPenal, Olariaga, cit.).......Se explic que en nuestro ordenamiento jurdico, el resguardo del derecho alrecurso es cumplido por el recurso de casacin, en especial en la dimensindelineada por el Alto Tribunal de la Nacin in re Casal (20/09/05), y no por elrecurso extraordinario, que a diferencia de las amplias exigencias de revisinque demanda la Corte Interamericana, transita por un muy estrecho cauce (TSJ,Sala Penal, Olariaga, cit.). Y si por el influjo el derecho al recurso, el conceptode sentencia al que alude la ley 24.390 en su artculo 1, por la remisin operadaen funcin del artculo 7, debe leerse como sentencia confirmada por la varecursiva, su alcance tiene necesariamente que recalar en la dimensin que espropia a dicha garanta. Se estipul adems que si en la esfera local sta tiene suengarce en el recurso de casacin, ser la decisin que resuelve estaimpugnacin la que deber ser tomada como trmino ad quem para el cmputoestablecido por la ley 24.390 en su artculo 7 (TSJ, Sala Penal, Olariaga, cit.).......Dada la amplitud con que la CSJN ha propiciado que se reconozca al derechoa la libertad durante el proceso, juzgamos prudente extender an ms dicho lmitey fijarlo en la decisin de este Tribunal Superior que inadmite el recursoextraordinario federal, dado el estrechsimo margen revisor atribuido por la ley yla propia Corte a esta impugnacin, como as tambin la ausencia de efectosuspensivo del recurso directo ante dicho Tribunal por su no concesin. ......Como apuntramos, en similar sentido ha resuelto el Tribunal de CasacinPenal de la Provincia de Buenos Aires en el caso Grassi, al decidir que elpedido fiscal [de detencin del imputado condenado] y su aceptacin por sendostribunales, encuentra fundamento en el aumento del peligro procesal de fuga apartir de este hito, interpretado como un nuevo debilitamiento de las posibilidades

  • de obtener la absolucin y por lo tanto, esta circunstancia atento a la amenazacada vez ms concreta de que se aplique la alta pena impuesta por el TOC-asigna mayor entidad al pronstico posible de fuga (Grassi, 16/01/2014). Estadecisin, vale agregar, convalida lo resuelto por la Cmara de Apelacin yGarantas en lo Penal de Morn, en la misma causa, donde se fund el riesgoprocesal del condenado sin sentencia firme- en que la magnitud de la pena dequince aos de prisin que no slo fue confirmada por el Tribunal de Casacinde esta provincia sino tambin por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires,circunstancia que no resulta un dato menor fundamenta adecuadamente laimposicin de la prisin preventiva ya que no se trata de un elemento aisladosino que debe ser analizado en conjunto con los delitos por los cuales vieneacusado los que no permiten la excarcelacin, como as tambin la pluralidadde hechos contra la vctima, el lugar de comisin de los mismos y su calidad desacerdote, todos estos elementos dan suficiente sustento y legalidad a la medidacautelar decretada en autos. Sin que ello afecte la presuncin de inocencia quesigue en cabeza del imputado (Grassi, 27/12/2013). De la misma manera,previamente el Tribunal Oral en lo Criminal n 1 de Morn haba entendido quecorresponda el encierro cautelar dado que partiendo del anlisis de elementosobjetivos pesan sobre la cabeza del acusado tres fallos dictados por rganosjudiciales de diferentes instancias, agotando la jurisdiccin provincialconfirmando todos ellos la culpabilidad del encartado y el consecuentecumplimiento de la pena de quince aos de prisin. Por ello, y al observar en quetapa del procedimiento nos encontramos, es que entendemos que tenemos laobligacin legal, que estando en nuestras manos la posibilidad, fallemosasegurando los fines de este proceso, el cual, a esta altura, y con slo unaposibilidad extraordinaria a nivel federal de que el ltimo pronunciamiento searevisado para tornar la cuestin en definitiva, existen extremos objetivos que nosindican la amplia probabilidad de que Julio Csar Grassi tenga por delante la

  • aplicacin de una medida que restrinja su libertad, concluyendo que la sucesivaconfirmacin de la condena constituyen actos ciertos, claros y precisos quedejan en evidencia un peligro de fuga concreto y verificable (Grassi,23/09/2013).......La solucin propiciada, en cuanto a fijar la inadmisibilidad del recursoextraordinario federal como trmino ad quem del mantenimiento de la libertaddurante la falta de firmeza de la sentencia de condena, se compadece ademscon el efecto suspensivo que tiene asignado el recurso de casacin (art. 453CPP), y con una lectura favorable al imputado de las dispares interpretaciones queha efectuado la Corte en torno al efecto suspensivo o no de la mera interposicindel recurso extraordinario federal, aspecto ste sobre el que ha cavilado emitiendoresoluciones en uno y otro sentido (vid., Fallos, 305:827, 316:2035, 310:348,324:3599, 09/11/2000, "Andrioli y otros c. Pcia. Santa Fe", JA., 2001-IV, 779,etc.)........3. El contralor de las medidas de coercin actualmente existentes a laluz de la decisin de la CSJN: dado que por su propia naturaleza, las medidasde coercin son siempre provisorias y revisables (TSJ, Sala Penal, Daz, S. n82, 29/04/2011, entre muchos otros), lo resuelto por la Corte puede impactar noslo en las privaciones cautelares de la libertad que a futuro se dicten, sinoadems en aquellas que ya se encuentran en vigencia. ......Para evitar intiles dilaciones, estimamos conveniente delinear el modo en quedeber proveerse a tales solicitudes. ......a) Respecto de los privados de libertad sin sentencia de condena,corresponder que tales planteos sean resueltos por quien resulta competentepara entender sobre la medida de coercin, de acuerdo al estado de la causa. ......b) En cuanto a aquellos condenados sin sentencia firme, deber solicitarseel cese de prisin ante el Juez de Ejecucin que tiene a su cargo el contralor de lamedida de coercin. Ahora bien; dado que el legajo de ejecucin no cuenta con la

  • informacin necesaria para resolver acerca de dicha solicitud, dicho magistradoremitir la peticin a la Cmara en lo Criminal que dictara la condena para queresuelva la cesacin o continuidad de la prisin preventiva, previo requerir laopinin del Ministerio Pblico para que ste se expida fundadamente sobre laexistencia o inexistencia de peligrosidad procesal. Desde ya que esta incidenciano podr versar sobre el mrito convictivo de la conclusin relativa a laparticipacin en el delito. .....En una u otra hiptesis acogimiento o rechazo del cese de prisin- la Cmaradevolver los autos al Juzgado de Ejecucin, quien quedar a cargo del controldel cumplimiento de las condiciones de soltura o de la medida de coercin, segncorresponda. ......As votamos.

    A LA SEGUNDA CUESTIN:Los seores Vocales doctores Mara de las Mercedes Blanc G. de Arabel,Carlos Garca Allocco y Armando Segundo Andruet (h), dijeron:.......I. Atento al voto que precede, corresponde: .......1. Hacer lugar a los recursos de casacin interpuestos por los defensores delos imputados Gabriel Eduardo Loyo Fraire, Ricardo Mario Scoles, RolandoFabin Buffa y Guillermo Daniel Pieiro-, sin costas (CPP, arts. 550/551). Enconsecuencia, debe:

    .......Anularse parcialmente la sentencia n 11 -y su rectificatoria n 12- ambas del25 de septiembre de 2012, dictadas por la Cmara del Crimen de DcimaNominacin, en cuanto dispuso ordenar la prisin preventiva de Loyo Fraire, comoas tambin los autos nmeros 69 (27/09/2012) y 70 (28/09/2012), que rechazaronlos pedidos de cese de prisin formulados por los defensores de Buffa, Scoles yPieiro. Sin reenvo, por razones de economa procesal, encontrndose en juegola libertad de los imputados, debe hacerse cesar la prisin preventiva de losmencionados, girando los presentes a los Juzgados de Ejecucin competentes

  • para que hagan efectiva su inmediata libertad, previo disponer las caucionespertinentes y dems condiciones de la soltura. ......2. Recomendar a los tribunales inferiores e integrantes del Ministerio Pblico laobservancia de las directrices sentadas en el punto IV de la primera cuestin, porrazones de economa procesal y a fin de evitar mayores dilaciones, porencontrarse en juego el derecho a la libertad personal durante el proceso........As votamos.

    .......En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su SalaPenal;

    RESUELVE: I) Hacer lugar a los recursos de casacin interpuestos por, los Dres. Jos I. Cafferata Nores y Tristn Gavier -defensores del imputado GabrielEduardo Loyo Fraire- en contra de la sentencia nmero once, de fechaveinticinco de septiembre de dos mil doce y su rectificatoria nmero doce, deigual fecha; los Dres. Carlos Lescano Roqu y Angel Carranza -defensores deRicardo Mario Scoles y Rolando Fabin Buffa- en contra del Auto nmerosesenta y nueve, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce y por losDres. Eduardo Capdevila y Andrea Amigo -defensores de Guillermo DanielPieiro-, en contra del Auto nmero setenta, de fecha veintiocho de septiembrede dos mil doce, todos dictados por la Cmara en lo Criminal de DcimaNominacin de esta Ciudad. 1. En consecuencia, corresponde: a) anularparcialmente la sentencia nmero once, de fecha veinticinco de septiembre dedos mil doce y su rectificatoria nmero doce, de igual fecha, slo en cuanto sedispuso ordenar la prisin preventiva del imputado Gabriel Eduardo Loyo Fraire;b) anular parcialmente el auto nmero sesenta y nueve, de fecha veintisiete deseptiembre de dos mil doce en cuanto rechaz el cese de prisin solicitado a favorde Ricardo Mario Scoles y Rolando Fabin Buffa; y c) anular el auto nmerosetenta, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, por el cual serechaz el cese de prisin solicitado a favor de Guillermo Daniel Pieiro. 2. Sin

  • reenvo, por razones de economa procesal, disponer el cese de la prisinpreventiva de Gabriel Eduardo Loyo Fraire, Ricardo Mario Scoles, RolandoFabin Buffa y Guillermo Daniel Pieiro, remitiendo los presentes a losJuzgados de Ejecucin intervinientes para que efectivicen inmediatamente sulibertad, previa fijacin de las cauciones pertinentes y dems condiciones desoltura.

    .......II) Recomendar a los tribunales inferiores e integrantes del Ministerio Pblicola observancia de las directrices sentadas en relacin a la aplicacin de la doctrinade la CSJN in re Loyo Fraire a los casos sometidos a su conocimiento. .......Con lo que termin el acto que, previa lectura y ratificacin que se dio por laseora Presidente en la Sala de Audiencias, firman sta y los seores Vocalestodo por ante m, el Secretario, de lo que doy fe.

    Dra. Mara de las Mercedes BLANC G. de ARABEL

    Vocal del Tribunal Superior de Justicia

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    .......... Dr. Carlos Francisco GARCIA ALLOCCO........................................................Dr. Armando Segundo ANDRUET (h)

    . Vocal del Tribunal Superior de Justicia... Vocal del Tribunal Superior de Justicia

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    Dr. Luis Mara SOSA LANZA CASTELLI

    Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia