Troncoso - Derecho de Familia

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DERECHO DE FAMILIADECIMACUARTA EDICIN ACTUALIZADA

DERECHO DE FAMILIA Hernn Troncoso LarrondeEdicin 2001, Sptima Edicin 2004

8a edicin 2006 9a edicin 2006 10a edicin 2007 11a edicin 2008 12a edicin 2009 13a edicin 2010 14a edicin 2011 Tiraje: 500 ejemplares

Nota Preliminar

Este libro sobre Derecho en Familia" fue escrito para los alumnos de la Carrera de Derecho, esto es, para quienes se inician en los estudios jurdicos.Por dicha razn en l se contienen los conocimientos elementales y bsicos que el estudiante debe saber y dominar, sin entrar en latas exposiciones doctrinarias o jurisprudenciales.La idea que lo informa es que los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales sean expuestos por el profesor, sean analizados junto con los alumnos, quienes, a travs de los textos, han adquirido los conocimientos necesarios para tener una participacin activa en el desarrollo de la asignatura, pudiendo exponer sus opiniones frente a los distintos tpicos y problemas que se sometan al anlisis y discusin de los educandos.Estimamos que en la prctica hemos podido comprobarlo. En la forma antes dicha se obtiene una mejor preparacin de los estudiantes, sin necesidad de proporcionarles una gran cantidad de informacin, sino slo la justa y necesaria y, adems, muy especialmente, desarrollar el criterio jurdico, que es el esencial para el ejercicio profesional en cualquiera de los campos en que participa la profesin jurdica

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Contenido

17Introduccin

171.- La familia es un fenmeno natural y jurdico.

182.- Caractersticas del Derecho de Familia.

203.- Evolucin histrica de la organizacin familiar en Chile.

224.- Concepto de familia.

Captulo IDel Matrimonio255.- Concepto de matrimonio.

276.- Definicin de matrimonio.

287.- Naturaleza Jurdica del Matrimonio.

Captulo IILa constitucin del Vnculo Matrimonial338.- Generalidades.

PRRAFO I34Las condiciones del matrimonio

349.- Enumeracin.

3410.- Condiciones de orden fisiolgico.

3611.- Condiciones de orden psicolgico.

3812.- Condiciones de existencia y validez.

Prrafo II39Los vicios del consentimiento en el matrimonio

3913.Generalidades.

4014.- El error.

4215.El error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.

4216.- Error acerca de alguna de las cualidades personales que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. (Art. 8 N 2 L.M.C.).

4517.- La fuerza.

PRRAFO III46Capacidad de los Contrayentes

4618.- Generalidades.

4719.- Impedimentos dirimentes. (Incapacidades).

4820.- Impedimentos dirimentes absolutos.

5221.- Impedimentos dirimentes relativos.

5422.- Impedimentos impedientes.

5423.- Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio.

5524.- Caractersticas del consentimiento para el matrimonio de los menores.

5625.- Personas que deben prestar el consentimiento.

5726.- El disenso.

5827.- Efectos de la falta de consentimiento o asenso.

6128.- Impedimento de guardas.

6129.- Requisitos del impedimento de guardas.

6230.- Sancin a la infraccin del impedimento:

6231.- Impedimento de segundas nupcias.

6432.- Situacin especial de la viuda.

Prrafo IV65Cumplimiento de las formalidades legales para la celebracin del matrimonio

6533.- Generalidades.

6634.- Formalidades anteriores al matrimonio.

6835.- Formalidades coetneas a la celebracin del matrimonio.

7236.- Matrimonio de personas pertenecientes a una etnia indgena, o que no conocieren el idioma castellano, o de sordomudos que no pudieren expresarse por escrito.

7237.- Matrimonio por poder.

7338.- Matrimonio celebrado ante entidades religiosas de derechos pblico.

77Captulo III

77De la Separacin de los Cnyuges

7739.- Generalidades.

7840.- Separacin de hecho.

8141.- Separacin judicial.

8342.- Caractersticas de la accin de separacin.

8443.- Efectos de la separacin judicial.

8844.- Reanudacin de la vida en comn.

Captulo IVDe La Terminacin del Matrimonio9145.- Enumeracin de las causales de terminacin del matrimonio.

Ttulo I93De la nulidad de matrimonio

9346.- Nulidad de matrimonio y divorcio:

9347.- Principios que rigen en materia de nulidad de matrimonio:

9448.- Causales de nulidad de matrimonio.

9749.- Titulares de la accin de nulidad.

9850- Prescriptibilidad de la accin de nulidad de matrimonio.

9951.- Carcter de la prescripcin de la accin de nulidad de matrimonio.

9952.- Efectos de la declaracin de nulidad de matrimonio.

10053.- Publicidad de la sentencia de nulidad de matrimonio.

Ttulo II100El matrimonio putativo

10054.- Generalidades.

10155.- Requisitos del matrimonio putativo.

10456.- Presuncin de buena fe y justa causa de error.

10557.- Declaracin judicial de la putatividad del matrimonio.

10558.- Efectos del matrimonio putativo.

Ttulo III109El divorcio

10959.- Generalidades.

11260.- Concepciones del divorcio vincular.

11361.- Crtica al divorcio vincular.

11562.- El divorcio en Chile.

11563.- Causales de divorcio.

11664.- Causales de divorcio-sancin: (divorcio por falta o culpa).

11865.- Causales de divorcio remedio (por cese efectivo de la convivencia).

12266.- Caractersticas de la accin de divorcio.

12267.- Efectos del divorcio.

12468.- Divorcio obtenido en el extranjero.

12469.- Reglas comunes a ciertos casos de separacin, nulidad y divorcio.

12570.- a) De la compensacin econmica.

12871.- b) De la conciliacin.

12972.- La mediacin fue suprimida por la ley N 20.286.

12973.- Competencia y procedimiento.

Captulo VEfectos del Matrimonio13174.- Generalidades.

13175.- Deberes de los cnyuges.

13576.- Capacidad de la mujer casada en rgimen de sociedad conyugal.

13677.- Auxilios judiciales entre cnyuges.

13678.- Contratos entre cnyuges.

Captulo VISituacin de la Mujer Casada Separada de Bienes13979.- Generalidades.

Captulo VIILos Regmenes MatrimonialesPrrafo I141Generalidades

14180.- Concepto.

14281.- Caractersticas.

14282.- Principales Regmenes Matrimoniales.

14783.- Rgimen matrimonial obligatorio o libertad de eleccin.

14884.- Mutabilidad o inmutabilidad del rgimen matrimonial.

PRRAFO II148Las capitulaciones matrimoniales

14985.- Concepto.

14986.- Naturaleza jurdica.

15087.- Caractersticas de las capitulaciones matrimoniales.

15088.- Capacidad para celebrar las capitulaciones matrimoniales.

15189.- Clasificacin de las Capitulaciones Matrimoniales.

15190.- Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales.

15291.- Revocabilidad o modificacin de las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio.

15392.- Celebrado el matrimonio, en principio, las capitulaciones matrimoniales son inmutables.

15493.- Objeto de las capitulaciones matrimoniales.

Captulo VIIISociedad Conyugal15794.- Concepto.

15895.- Personas respecto de quienes existe.

15896.- Naturaleza jurdica.

16097.- Patrimonios que se distinguen.

16198.- Nomenclatura de los bienes.

16299.- Criterios para distinguir los bienes aportados al matrimonio de los adquiridos durante la sociedad.

Ttulo I163Haber de la sociedad conyugal

163100.- Bienes que lo integran.

164101.- Haber absoluto de la sociedad conyugal.

170102.- Haber relativo o aparente de la sociedad conyugal.

172103.- Presuncin de dominio en favor de la sociedad.

Ttulo II174Haber propio de cada cnyuge

174104.- Bienes que lo integran.

177105.- Utilidad de la subrogacin en la sociedad conyugal.

178106.- Clases de subrogacin.

Ttulo III181Pasivo de la sociedad conyugal

181107.- Generalidades.

181108.- Obligacin y contribucin a las deudas.

182109.- Obligacin a las deudas.

182110.- Deudas exclusivamente personales de la mujer.

183111.- Contribucin a las deudas.

184112.- Recompensas.

184113.- poca en que se plantea el problema de la obligacin y la contribucin a las deudas.

184114.- Pasivo de la sociedad conyugal.

185115.- Pasivo absoluto o definitivo de la sociedad conyugal.

192116.- Pasivo relativo o aparente o deudas personales de los cnyuges.

192117.- Las recompensas.

193118.- Objeto de las recompensas.

194119.- Fundamento de las recompensas.

194120.- Liquidacin de las recompensas.

195121.- Clasificacin de las recompensas.

Ttulo IV198Administracin de la sociedad conyugal

198122.- Generalidades.

199123.-Administracin ordinaria de los bienes sociales.

200124.- Limitacin del marido en la administracin de los bienes sociales.

200125.- Actos para los cuales el marido requiere de autorizacin o consentimiento de la mujer.

205126.- Forma en que la mujer debe prestar su autorizacin.

206127.- Naturaleza jurdica de la autorizacin de la mujer.

207128.- poca en que debe otorgarse la autorizacin.

207129.- Autorizacin subsidiaria de la justicia.

209130.- Sancin por la falta de autorizacin.

209131.- Situacin de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial contrae matrimonio en rgimen de sociedad conyugal.

210132.- Otros medios de defensa que tiene la mujer para cautelar sus intereses.

211133.- Administracin de los bienes propios del marido.

211134.- Administracin de los bienes propios de la mujer.

211135.- Las facultades del marido como administrador de los bienes sociales y como administrador de los bienes de su mujer son distintas.

212136.- Actos que el marido puede ejecutar libremente.

212137.- Actos para los cuales el marido requiere del consentimiento de su mujer.

213138.- Enajenacin y gravmenes de bienes muebles.

213139.- Enajenacin y gravamen de bienes races de la mujer.

214140.- Requisito para proceder a la enajenacin o gravamen de los bienes races de la mujer.

215141.- Prohibicin impuesta a la mujer de enajenar, gravar, dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes de su dominio.

217142.- Arrendamiento de bienes races propios de la mujer.

218143.- Sancin por la omisin de los requisitos exigidos por los arts. 1754, 1755 y 1756.

219144.- Administracin extraordinaria de la sociedad conyugal.

220145.- Casos en que la administracin extraordinaria de la sociedad conyugal corresponde a la mujer.

220146.- Casos en que la administracin extraordinaria de la sociedad conyugal corresponde a un curador.

220147.- Derecho especial de la mujer.

221148.- Facultades del curador.

221149.- Facultades con que administra la mujer.

222150.- Sancin.

222151.- Cauciones constituidas por la mujer en el ejercicio de la administracin extraordinaria la sociedad conyugal para garantizar obligaciones de terceros.

223152.- Arrendamiento o cesin de la tenencia de los inmuebles sociales.

223153.- Bienes que la mujer obliga.

223154.- Responsabilidad y rendicin de cuentas.

223155.- Trmino de la administracin extraordinaria.

224156.- La administracin extraordinaria opera ipso jure.

Ttulo V224Disolucin de la sociedad conyugal

224157.- Causales de disolucin de la sociedad conyugal.

226158.- Efectos de la disolucin de la sociedad conyugal.

226159.- Renuncia de los gananciales.

227160.- Renuncia de los gananciales antes del matrimonio.

227161.- Renuncia posterior a la disolucin de la sociedad conyugal.

228162.- Efectos de la renuncia de los gananciales.

229163.- Puede originarse una comunidad.

229164.- Liquidacin de la sociedad conyugal.

230165.- Operaciones que comprende la liquidacin de la sociedad conyugal:

230166.- 1. Inventario y tasacin de bienes.

232167.- 2. Formacin de la masa partible.

233168.- 3. Divisin de los gananciales.

235169.- Beneficio de emolumento.

Captulo IXBienes Reservados de la Mujer Casada237170.- Concepto.

237171.- Caractersticas del patrimonio reservado.

238172.- Requisitos de existencia del patrimonio reservado.

239173.- Activo del patrimonio reservado.

240174.- Pasivo del patrimonio reservado.

241175.- Excepcionalmente se obligan los bienes del marido por obligaciones contradas por la mujer en la administracin separada.

241176.-Administracin del patrimonio reservado.

242177.- Casos en que el marido administra excepcionalmente el patrimonio reservado.

242178.- Prueba de los bienes reservados.

243179.- Prueba de tener la mujer la calidad de separada de bienes.

244180.- Prueba de la calidad de reservado de un bien determinado.

245181.- Efectos de la disolucin de la sociedad conyugal en los bienes reservados.

Captulo XRgimen de Separacin de Bienes247182.- Concepto.

247183.- Caractersticas del rgimen.

248184.- Clasificacin.

249185.- Separacin convencional de bienes.

249186.- Separacin convencional total.

249187.- Separacin total convenida en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio.

250188.- Separacin convencional total pactada en el momento del matrimonio.

251189.- Separacin convencional total pactada durante la vigencia del matrimonio.

251190.- Separacin convencional parcial.

252191.- Separacin judicial de bienes.

252192.- Caractersticas de la separacin judicial de bienes.

253193.- Causales de separacin judicial.

254194,- Medidas precautorias.

255195.- Limitacin de la confesin.

255196.- Efectos de la separacin judicial de bienes.

256197.- Efectos de las obligaciones contradas por la mujer.

256198.- Curador de la Mujer.

256199.- La separacin judicial de bienes es irrevocable.

256200.- Separacin legal de bienes.

257201.- Separacin legal total de bienes.

258202.- Separacin legal parcial de bienes.

258203.- Situacin del art. 166.

259204.- Requisitos.

259205.- Efectos de la separacin legal parcial del art. 166.

261206.- Situacin del art. 150.

Captulo XIRgimen de Participacin en los Gananciales263207.- Antecedentes.

263208.- Concepto.

265209.- Oportunidad para establecer este rgimen.

266210.- Administracin.

268211.- Efectos de la disolucin del rgimen de participacin en los gananciales.

269212.- Determinacin y clculo de los gananciales.

269213.- Patrimonio originario.

269214.- Clculo del patrimonio originario.

270215.- Activo del Patrimonio Originario. Bienes que lo integran.

272216.- Bienes que no ingresan al patrimonio originario.

272217.- Situacin de los bienes adquiridos en conjunto por ambos cnyuges.

273218.- Prueba del patrimonio originario.

274219.- Valoracin de los bienes que componen el activo originario.

275220.- El patrimonio final.

276221.- Inventario que debe realizar cada cnyuge al trmino del rgimen de participacin en los gananciales.

277222.- Valoracin de los bienes que componen el activo final.

277223.- Sancin a la ocultacin de bienes.

277224.- Forma de repartir los gananciales.

278225.- Del crdito de participacin en los gananciales.

279226.- Forma de pago del crdito de participacin en los gananciales.

281227.- Determinacin de los crditos de participacin de gananciales. Valoracin.

281228.- Forma de perseguir el pago del crdito de participacin de gananciales. Bienes sobre los cuales puede hacerse efectivo.

283229.- Accin para pedir la liquidacin de los gananciales.

283230.- Trmino del rgimen de participacin en los gananciales.

Captulo XIIDe Los Bienes Familiares285231.- Generalidades.

285232.- Fundamento de los bienes familiares.

287233.- Constitucionalidad de los bienes familiares.

287234.- Campo de aplicacin.

288235.- Bienes que pueden ser declarados familiares.

289236.- Procedimiento para constituir bien familiar.

292237.- Efectos de la declaracin de bien familiar.

294238.- Sancin por omisin de la voluntad del cnyuge no propietario o de la autorizacin judicial subsidiaria.

294239.- Efectos de la nulidad del acto.

295240.- Constitucin de derechos de usufructo, uso o habitacin sobre bienes familiares.

296241.- Beneficio de excusin que goza el cnyuge reconvenido.

296242.- Notificacin al cnyuge no propietario del mandamiento de ejecucin.

297243.- Desafectacin de los bienes familiares.

Captulo XIIILa Filiacin299244.- Concepto.

300245.- Caractersticas de la filiacin.

300246.- De los hijos.

302247.- Evolucin legislativa de la investigacin de la paternidad.

304248.- Clases de filiacin.

305249.- Filiacin matrimonial y sus elementos.

306250.- Filiacin no matrimonial.

306251.- Efectos de la filiacin.

307252.- Determinacin de la maternidad.

308253.- Determinacin de la filiacin matrimonial. Presunciones de paternidad.

310254.- Determinacin de la filiacin no matrimonial.

311255.- Hijos que pueden ser reconocidos.

311256.- Capacidad para reconocer hijos.

311257.- Reconocimiento voluntario de paternidad o maternidad.

311258.- Reconocimiento voluntario expreso espontneo de paternidad o maternidad.

313259.- Reconocimiento voluntario expreso provocado de paternidad o maternidad.

314260.- Reconocimiento voluntario tcito o presunto.

315261.- Caractersticas del reconocimiento.

316262.- Repudiacin del reconocimiento.

316263.- Caractersticas y requisitos de la repudiacin.

317264.- Personas que pueden repudiar.

318265.- Efectos de la repudiacin.

319266.- Determinacin judicial de la filiacin.

319267.- a.- Acciones de reclamacin de filiacin.

321268.-Titularidad de la accin del hijo que fallece siendo incapaz y del hijo pstumo.

322269.- Caractersticas de la accin de reclamacin de filiacin.

322270.- Caractersticas del Juicio de Filiacin.

327271.- Sancin al padre o madre que se opone a la determinacin judicial.

328272.-Alimentos provisionales.

329273.- Sentencia que acoge la accin de reclamacin de filiacin.

329274- b.- Acciones de impugnacin de filiacin.

330275.- Improcedencia de la impugnacin.

330276.- Clases de impugnacin.

330277.- a.) Impugnacin de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.

333278.- b.) Impugnacin de la paternidad determinada por reconocimiento.

334279.- c.) Impugnacin de la maternidad.

335280.- Juicios de impugnacin de paternidad o maternidad.

336281.- Efectos de la filiacin.

336282.- 1.) La autoridad paterna.

346283.- 2.) De la patria potestad.

347284.- Objeto de la patria potestad.

348285.- Titulares de la patria potestad.

350286.- Situacin de los padres que viven separados.

351287.- Caso de la filiacin determinada judicialmente con oposicin del padre o madre.

351288.- Situacin del hijo cuya filiacin no est determinada legalmente ni respecto del padre ni de la madre.

351289.- Rgimen de bienes existente entre los padres.

352290.- Derechos que confiere la patria potestad.

352291.- Derecho legal de goce de los bienes del hijo.

356292.- Administracin de los bienes del hijo.

359293.- Representacin legal del hijo.

363294.- Suspensin de la patria potestad.

364295.- De la emancipacin.

Captulo XIVLa Adopcin367296.- Concepto e importancia.

367297.- Evolucin legislativa.

368298.- La adopcin constituye estado civil.

368299.- Intervencin del Servicio Nacional de Menores en la adopcin.

370300.- Personas que pueden adoptar.

370301.- Constitucin de la adopcin por personas residentes en Chile.

372302.- Constitucin de la adopcin por personas no residentes en Chile.

373303.- Personas que pueden ser adoptadas.

374304.- Procedimientos previos a la adopcin.

377305.- Competencia y procedimiento de adopcin.

381306- Efectos de la adopcin.

382307.- Sanciones.

Captulo XVDerecho de Alimentos383308.- Generalidades.

383309.- Concepto.

384310.- Clasificacin de los alimentos.

385311.- Requisitos que deben concurrir para que una persona pueda exigir alimentos.

386312.- Problema de la precedencia de ttulos.

388313.- Caracteres del derecho de alimentos.

390314.- Casos en que se extingue la obligacin de alimentos.

Captulo XVIEl Estado Civil393315.- Concepto.

393316.- Caractersticas del estado civil.

394317.- Fuentes del estado civil.

395318.- Efectos del estado civil.

395319.- Acciones que protegen al estado civil.

396320.- Caracteres de las acciones de estado civil.

396321.- Titulares de estas acciones.

396322.- Competencia de los tribunales en materia de acciones de estado civil.

397323.-Autoridad de las sentencias en materia de estado civil.

399324.- Requisitos para que los fallos a que se refiere el art. 315 produzcan efectos absolutos.

400325.- Actas de estado civil.

403326.- Prueba del estado civil.

408327.- Prueba del fallecimiento y de los estados derivados de l.

Captulo XVIITutelas y Curaduras409328.- Generalidades.

410329.- Definicin de tutelas y curatelas.

411330.- Clasificacin de las guardas.

412331.- La guarda testamentaria.

413332.- La guarda legtima.

414333.- Personas llamadas a la guarda legtima.

414334.- La guarda dativa.

414335.- Casos de guarda dativa.

415336.- Los curadores interinos.

415337.- Diligencias y formalidades previas al ejercicio de la guarda.

416338.- El discernimiento.

416339.- Caractersticas.

417340.- Actos que ejecut el guardador antes del discernimiento.

418341.- Otorgamiento de caucin.

418342.- Guardadores que no estn obligados a rendir caucin.

420343.- Faccin de inventario.

421344.- Administracin de tutores y curadores.

425345.- Responsabilidad del guardador.

426346.- Obligaciones del guardador.

427347.- Prescripcin de las acciones del pupilo en contra del guardador.

427348.- Guardador aparente.

428349.- Incapacidades y excusas para la tutela y la curadura.

428350.- Las incapacidades.

429351.- Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente.

429352.- Las excusas.

430353.- Forma y plazo para alegar la excusa.

430354.- Remuneracin de los guardadores.

431355.- Casos en que el guardador no tiene derecho a remuneracin.

431356.- Remocin del guardador.

431357.- Causales de remocin.

432358.- Personas que pueden solicitar la remocin.

432359.- Efectos de la remocin.

Introduccin1. - La familia es un fenmeno natural y jurdico.Los seres humanos se agrupan, por instinto natural en familias. Desde un punto de vista fisiolgico, los lazos de sangre unen a las personas descendientes las unas a las otras o de un autor comn. Sociolgicamente una comunidad de vida se establece entre el hombre y la mujer que hacen vida en comn as como entre ciertos parientes por la sangre (consanguneos). Este fenmeno natural recibi, slo despus del transcurso de un lapso ms o menos extenso, una organizacin jurdica propiamente tal. Pero la familia jurdica, por as llamarla, no coincide necesariamente con aquella que resulta de los lazos de sangre o de la comunidad de vida. En efecto, otras vinculaciones de orden exclusivamente jurdico, resultante de actos como el matrimonio o la adopcin, se combinan con los primeros para configurar este tipo de familia. La importancia relativa de unos y otros ha sido diferente en las diversas pocas y civilizaciones.Un anlisis de la evolucin histrica de la familia permite comprobar que ella ha estado en permanente cambio, sucediendo lo mismo con la importancia que le corresponde, sin que ella, sin embargo, haya dejado jams de ser esencial.2. - Caractersticas del Derecho de Familia.En la actualidad el Derecho de Familia posee caractersticas que le son propias y lo hacen diferenciarse en forma sustancial de las otras partes del Derecho Civil, como las obligaciones, contratos, sucesiones, etc.; ellas son las siguientes:a) El Derecho de Familia se ha ido alejando, con el correr del tiempo, en forma paulatina del Derecho Privado, aproximndose notoriamente al Derecho Pblico, principalmente por la preocupacin que han manifestado los Estados en su organizacin, estabilidad y constitucin.b) Tanto en la doctrina como en la legislacin se presenta una tendencia muy acentuada a separar el Derecho de Familia del Derecho Civil general, para transformarlo en una rama autnoma del derecho, con estatutos, teoras, etc., propios. Encontramos ejemplos de ello en los Cdigos de Familia de Polonia, Yugoslavia, Checoslovaquia.No obstante lo anterior, el Derecho de Familia es fundamentalmente una disciplina perteneciente al derecho privado y forma parte del Derecho Civil, cuyo cometido es, ante todo, resolver los conflictos entre particulares.No puede negarse, eso s, que presenta una serie de rasgos particulares; ya Domat contrapona los compromisos contrados como consecuencia de los vnculos naturales del matrimonio y del nacimiento a todas las dems especies de obligaciones provenientes de otras fuentes. Las peculiaridades del Derecho de Familia, consistentes fundamentalmente en limitaciones importantes al principio de la autonoma de la voluntad y en una ampliacin sistemtica y notable del orden pblico en sus normas, se explica por el carcter natural y biolgico de la familia.c) Es una rama del derecho en que tienen especial influencia la moral y la religin.a) En el Derecho de Familia prevalece el inters comn -grupo familiar- por sobre el inters individual de cada uno de los integrantes.b) La familia est organizada en forma jerrquica y no igualitaria; ejemplos de esta forma de estructura lo dan la potestad paterna, el ordenamiento de las guardas, etc.c) Los actos de Derecho de Familia son por regla general de efectos permanentes.d) El ncleo del Derecho de Familia son los deberes de cada uno de los integrantes de la familia y no los derechos que le correspondan, con lo cual se diferencia fundamentalmente del resto del Derecho Civil.e) En materia de familia no hay intereses contrapuestos, sino que un solo inters y una sola voluntad.I) Las leyes en el Derecho de Familia son principalmente imperativas y prohibitivas, slo excepcionalmente tienen el carcter de permisivas, situacin que es precisamente la contraria de la que se presenta en el derecho patrimonial.j) En el Derecho de Familia no tiene aplicacin el principio de la autonoma de la voluntad, existe libertad solamente para realizar el acto inicial, pero todos los efectos que se producen estn reglamentados por la ley.k) Los actos del Derecho de Familia son generalmente solemnes y en ellos no se admiten las modalidades; la nica permitida, y slo en ciertos casos y con bastantes restricciones, es la representacin.1) Los derechos de familia estn fuera del comercio humano, son extrapatrimoniales; no admiten cesin, renuncia ni transaccin.m) En materia de Derecho de Familia por regla general no tiene aplicacin la prescripcin sino la caducidad.3. - Evolucin histrica de la organizacin familiar en Chile.La organizacin de la familia en el Cdigo de 1855 era un fiel reflejo de la sociedad domstica de dicha poca, presentando las siguientes caractersticas:a) La familia en sus caracteres ms relevantes, era eminentemente patriarcal y religiosa. Era religiosa porque se basaba en el matrimonio realizado segn el pensamiento catlico. El Cdigo someta todo lo relacionado con la celebracin del matrimonio, solemnidades, impedimentos, divorcio, etc., a la jurisdiccin eclesistica.b) El matrimonio era realmente indisoluble.c) El rgimen patrimonial de la familia era la sociedad conyugal, organizada sobre la base del predominio indiscutido del marido en la administracin y disposicin de los negocios.d) En las capitulaciones matrimoniales no poda pactarse separacin total de bienes.e) La separacin judicial de bienes era sumamente difcil de obtener y para obtenerla era necesario invocar graves motivos.f) Los hijos permanecan sometidos a la potestad paterna hasta Jos 25 aos.g) En la sucesin de los padres slo tenan derecho los hijos legtimos.h) La indagacin de la paternidad estaba impedida.Las caractersticas reseadas han ido variando con el correr del tiempo, habindose dictado diversas leyes sobre la materia, siendo de especial importancia las siguientes:1o.- Ley de Registro Civil, de 27 de julio de 1884; (hoy Ley N 4.808 de 1930).2o.- Ley N 5.521, de 19 de diciembre de 1934, que legisl sobre patria potestad de la madre legtima, capacidad plena de la mujer divorciada perpetuamente o separada totalmente de bienes; bienes reservados de la mujer casada en rgimen de sociedad conyugal; separacin de bienes total en las capitulaciones matrimoniales;3o.- Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943;4o.- Ley N 7.613, de 21 de octubre de 1943;5o.- Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952, que introduce modificaciones sobre matrimonio, filiacin, regmenes matrimoniales, sucesiones, etc.6o.- Ley N 14.900 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.7o.- Ley N 18.703, de 10 de mayo de 1988, relativa a la adopcin de menores.8o.- Ley N 18.802, de 9 de junio de 1989, sobre capacidad de la mujer casada en rgimen de sociedad conyugal.9o.- Ley N 19.335 sobre Rgimen de Participacin en los gananciales y bienes familiares.10.- Ley N 19.585 sobre filiacin y sucesin por causa de muerte.11.- Ley N 19.620 sobre adopcin.12o.- Ley N 19.947 Ley de Matrimonio Civil (Remplaza Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884)Tanto por las modificaciones introducidas por las leyes sealadas como por cambios en la interpretacin de los textos legales por los Tribunales de Justicia, en la actualidad la organizacin familiar en nuestro pas presenta las siguientes caractersticas:a) Son vlidos el matrimonio civil y tambin el matrimonio celebrado ante entidades religiosas de derecho pblico, siempre que cumplan con los requisitos legales y se inscriban ante un Oficial de Registro Civil.b) El matrimonio se disuelve por medio de la nulidad de matrimonio y del divorcio.c) Existe un notorio debilitamiento de la autoridad paterna.d) La mujer casada que ejerce una profesin u oficio separado del de su marido dispone de los llamados bienes reservados con la plena libertad y amplia capacidad en los negocios jurdicos que se relacionen con ellos.e) El marido, no obstante su calidad de jefe de la sociedad conyugal y administrador exclusivo de los bienes sociales, requiere de autorizacin de la mujer para disponer de los bienes races sociales, y de los bienes propios de la mujer.f) Existe plena igualdad entre los hijos, sean de filiacin matrimonial o no matrimonial.g) La mujer casada en rgimen de sociedad conyugal es plenamente capaz.4. - Concepto de familia.La concepcin jurdica nos muestra a la familia como un conjunto de personas ligadas por el matrimonio o la filiacin, o bien como individuos vinculados por consanguinidad o afinidad, resultantes de las relaciones matrimoniales o paterno-filiales.La familia puede concebirse en un sentido amplio y en uno restringido.En su sentido amplio, la familia comprende a todos los descendientes de un progenitor comn, que se hallen ligados por un vnculo de parentesco consanguneo, dentro de los lmites preestablecidos por la ley. De acuerdo a esta concepcin el grupo familiar abarca los parientes colaterales y viene a identificarse como la gens patriarcal del derecho romano clsico.El Cdigo Civil chileno no define la familia entre las normas referentes a ella, posiblemente por estimar el legislador que toda persona tiene en claro lo que es familia. Sin embargo, al tratar los derechos de uso y habitacin hace referencia a ella, no definindola, sino indicando sus componentes, y ello con suma amplitud, ya que incluye en ella personas que no estn vinculadas por lazos de sangre sino de dependencia, art. 815 incs. 3o y 4o.En una concepcin restringida, la familia se reduce a los cnyuges y sus descendientes, aun cuando stos hayan formado a su vez una familia; se excluyen de ella a los colaterales. Una posicin ms extrema la limita an ms, reducindola slo a los cnyuges y sus hijos menores de edad; esta es una idea de familia elaborada en funcin al porvenir, teniendo slo en vista la procreacin y educacin de los hijos.La tendencia moderna en materia de familia se caracteriza por la restriccin de su amplitud, debido a que se ha producido un trnsito de la familia en sentido amplio a una modalidad reducida de la misma. Esto no impide, eso s, que la familia en sentido amplio se configure como una zona protectora en torno a la restringida y, en todo caso, ambas comparten consecuencias jurdicas de importancia que surge especialmente en materia sucesoria a la muerte de algunos de sus componentes.Desde otro punto de vista pueden distinguirse tres tipos de familia, atendiendo a su fuente de origen, tales son:1o Familia legtima: es aquella que surge de la unin sexual y la procreacin dentro del matrimonio.2o Familia natural: es la que tiene su origen de la unin sexual y procreacin fuera del matrimonio; y3o Familia adoptiva: Es la que surge de un acto jurdico y cuya virtud se asimila a un individuo biolgicamente extrao a un hijo engendrado dentro de la unin matrimonial.En general, se estima que la expresin familia natural slo puede usarse metafricamente puesto que, pese a la existencia de una filiacin natural, ya que la unin libre o el concubinato no constituye una entidad jurdica comparable al matrimonio. Al respecto los hermanos Mazeaud dicen cuando el legislador se preocupa de la familia no es para comprobar algunas relaciones que la naturaleza ha creado, sino que para organizaras de un modo que contribuyan al ideal de la vida social que persigue. La familia no es, para el derecho toda colectividad formada entre padres e hijos: es preciso adems que la agrupacin presente caracteres de moralidad y estabilidad que son los nicos susceptibles de permitirle cumplir con su misin social. La familia jurdica es, pues, una agrupacin particular; la agrupacin fundada sobre el matrimonio. Esta es la nica familia. Lo que a veces se llama familia natural no constituye una familia.En la concepcin tradicional actual la familia est fundada en un orden legtimo y en un criterio de autoridad.Los autores antes nombrados definen la familia en la siguiente forma: colectividad formada por las personas que a causa de vnculos de parentesco consanguneo o de su calidad de cnyuges estn sujetas a la misma autoridad. Este concepto de autoridad extrema admite fuertes crticas, ya que el sentido y la orientacin de la familia deben ser la de una comunidad en que a lo menos entre los cnyuges exista plena igualdad en cuanto a la organizacin, direccin de la vida comn, cuidado y educacin de los hijos menores, etc.Captulo IDel Matrimonio5. - Concepto de matrimonio.El matrimonio es, posiblemente, la institucin fundamental y bsica del derecho de familia, porque l es el supuesto, y la base necesaria, del concepto mismo de las relaciones, derechos y potestades que existen dentro del ncleo familiar.La unin ms o menos permanente de un hombre y una mujer sin la existencia del matrimonio, por regla general no es aceptada por el derecho, as en Chile la unin libre o concubinato no tienen una reglamentacin jurdica, no ha sido reconocida por el legislador, y si bien es cierto que la jurisprudencia de los tribunales de justicia se ha visto en la necesidad de reconocerle algunas consecuencias de derecho, ello se ha debido a la existencia de una realidad social que no se puede desconocer, ms que a la intencin de reconocer la unin libre como fuente de derechos y obligaciones.La preeminencia del matrimonio, que es la base de todo el sistema jurdico familiar, se revela en todo el derecho de familia y repercute an ms all del mbito de ste.Como la familia es una de las bases del Estado, y el matrimonio el origen de esta, es evidente e indiscutible que la estructuracin de aqulla repercute en la consistencia del organismo estatal, sin el matrimonio no es concebida una organizacin duradera de la sociedad. Lo que se ha sealado es reconocido casi unnimemente por los juristas, e incluso por algunas legislaciones.Debe tenerse presente que el matrimonio no es slo una institucin jurdica, sino tambin tica, social y poltica; no slo el derecho influye en la estructuracin y organizacin del matrimonio y sus efectos, sino que tambin la costumbre y la religin.El matrimonio no puede considerarse o concebirse slo como una unin de cuerpos, es mucho ms que eso, es tambin una unin de almas que se origina en el amor y se consolida con el afecto que excluye la pasin desordenada y la mera atraccin sensual, que reconoce por fin no slo la procreacin de hijos y la perpetuacin de la especie, sino que adems la asistencia recproca, la prosperidad material, moral o intelectual y, especialmente, el apoyo efectivo entre los cnyuges; que crea una comunidad de vida, la cual engendra deberes recprocos entre stos y de ellos para con su prole. Estos, que son los caracteres generales y casi indiscutidos del matrimonio los subrayaba Portalis en el curso de los trabajos preparatorios del Cdigo de Napolen, al desarrollar la definicin de Modestino en el Digesto consortium omnis vitas -unin para toda la vida-: El matrimonio es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse, por el mutuo socorro, a llevar el peso de la vida, y para compartir su comn destino.Pero fuera de las caractersticas sealadas hay una ms, y que es justamente la que ha sido objeto de las ms grandes y enconadas controversias, ya que algunos afirman que es un carcter de la esencia misma del matrimonio y otros, en cambio, niegan rotundamente dicha calidad: tal es la indisolubilidad del matrimonio.6. - Definicin de matrimonio.El Cdigo Civil chileno, a diferencia de otros, da una definicin del matrimonio, la cual ha sido objeto de innumerables elogios de parte de muchos tratadistas, quienes han dicho que es una definicin admirable y casi perfecta.Dicho artculo dice: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.El anlisis de esta definicin permite sealar que en nuestro derecho se dan como caractersticas del matrimonio las siguientes:1o Es un contrato;2o Es un contrato solemne;3o Se unen un hombre y una mujer;4o La unin es actual;5oLa unin es indisoluble y por toda la vida, y6o Sus fines son vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.Respecto de esta ltima caracterstica debemos decir que un hombre y una mujer se toman recprocamente por marido y mujer para hacer vida en comn, tener hijos y prestarse ayuda mutua. Estos fines slo pueden conseguirse con el matrimonio, ya que exclusivamente ste asegura estabilidad necesaria para la vida de una familia. Sin duda, el fin aparentemente ms importante es el de la procreacin: la multiplicacin y conservacin de la especie; pero no es el nico, tambin lo son la vida en comn y el auxilio recproco, es por esto que se justifican ciertos matrimonios que de otro modo no tendran fundamento ni razn alguna, como el de las personas de edad avanzada, por ejemplo, en las cuales no hay posibilidad de procreacin.En relacin con la caracterstica de indisoluble del matrimonio ella se mantiene en la letra de la ley, ya que la Ley N 19.947 no modific expresamente en este aspecto del artculo 102 del Cdigo Civil, pero al consagrar el divorcio, incluso por voluntad unilateral de uno de los cnyuges, no cabe duda que el matrimonio perdi la caracterstica de ser indisoluble, pasando a ser disoluble.7. - Naturaleza Jurdica del Matrimonio.En relacin con la naturaleza jurdica del matrimonio se ha desarrollado una extensa polmica, que an no llega a una conclusin determinada. Para algunos el matrimonio es un contrato en tanto que para otros es una institucin, sin perjuicio de posiciones intermedias.I) Teora del matrimonio contrato: Se sostiene que el matrimonio es un contrato porque nace de un acuerdo de voluntades, los esposos otorgan su consentimiento producindose efectos jurdicos, en particular el nacimiento de obligaciones. Muchos autores participan de esta opinin, particularmente en Francia, donde, entre otros, se da como argumento el que la constituyente de 1791 seal que la ley no considera al matrimonio sino como un contrato civil.Se critica esta concepcin afirmando que ella es inexacta e incompleta.1.- Se dice que es inexacta porque un contrato es un acuerdo de voluntades generador de derechos y obligaciones, y que si bien en ello el matrimonio se asemeja a los contratos, no debe pasarse por alto que en un contrato corriente las consecuencias jurdicas del acto proceden de la voluntad de las partes, las que fijan libremente, al menos en principio, los efectos de la convencin. Por el contrario, el estatuto del matrimonio no depende de la voluntad de las partes, sino que se encuentra imperativamente fijado y determinado por la ley, y a su respecto las personas tienen slo dos alternativas o lo aceptan en bloque al contraer matrimonio o permanecen solteros, pero los contrayentes no pueden modificarlo o alterarlo al contraer matrimonio ni despus. Cierto es que existen algunos contratos reglamentados imperativamente por la ley y en los cuales las clusulas esenciales estn fuera de la discusin de las partes, pero en dichos contratos siempre queda una pequea libertad a los intereses particulares que les permitan fijar ciertas clusulas y condiciones particulares, ello no sucede en el matrimonio, el estatuto matrimonial es ntegramente legal y es lo mismo para todas las personas.2o.- Se seala adems que esta explicacin de la naturaleza jurdica del matrimonio es incompleta, porque si el matrimonio no fuera ms que un contrato, es decir, la obra de la sola voluntad de los contrayentes, ella tambin podra libremente deshacer aquello que hizo y el matrimonio, al igual que todo contrato, se disolvera por el mutuo consentimiento.Adems, la explicacin puramente contractual no explica, en forma satisfactoria la intervencin de la autoridad pblica en la formacin y disolucin del matrimonio, es decir, la participacin del oficial de Registro Civil en su formacin y de los Tribunales en su disolucin.Por otro lado se sealan diferencias de importancia entre el matrimonio y el contrato: en los contratos corrientes los vicios del consentimiento son error, fuerza, dolo y en ciertos casos la lesin; en cambio en el matrimonio slo el error y la fuerza tienen tal carcter (art. 33 L.M.C.); la capacidad en los contratos se adquiere a los 18 aos de edad, en tanto que en el matrimonio ella se alcanza a los 16 aos, art. 5o N 2 L.M.C.II) Teora del matrimonio institucin: Las crticas a la concepcin contractual del matrimonio han conducido a algunos autores a buscar una explicacin para la naturaleza jurdica del matrimonio en la nocin de institucin.La institucin es una situacin jurdica, cuyas reglas y marcos estn fijadas anticipadamente por el legislador, independientemente de la voluntad de los interesados. La institucin es un todo orgnico, un cuerpo social que desborda las facultades del individuo. La persona slo tiene libertad para someterse o no a una institucin, pero si consiente en subordinarse a ella debe aceptarla tal cual es, sin poder entrar a modificar las reglas que la rigen.Se insiste que los contrayentes, despus del matrimonio, forman una institucin, una familia y en todo caso un grupo que tiene intereses propios, distintos de la suma de los intereses personales.Si se admite que la familia es una institucin, el matrimonio aparece coma una adhesin a la institucin. Ahora bien, la adhesin a una institucin, si bien es un acto voluntario, es bastante diferente a un contrato: quien adhiere una asociacin o un sindicato acepta pura y simplemente la reglamentacin comprendida en los estatutos del grupo.Del mismo modo los esposos adhieren al estatuto matrimonial, y a mayor distancia, al estatuto de la familia, con todas las limitaciones que l puede imponer a su libertad, en el inters de la institucin y en particular de su estabilidad.En otros trminos, en el matrimonio, el consentimiento inicial es el acto de adhesin a la institucin. Prestado el consentimiento en el matrimonio, escapa a los contrayentes el ordenamiento y los fines del mismo, los que no pueden ser alterados en manera alguna por las partes. Se seala que el matrimonio presenta los siguientes rasgos institucionales.1 o Es un ncleo social, que por un acto de fundacin originan una familia, la cual tiene estabilidad y permanencia, ya que los cnyuges se perpetan en los hijos.2o Hay en l una clara idea directriz de bien comn: constituir, organizar y educar una familia.3o Hay una autoridad, lo que se manifiesta en la patria potestad.4o Hay estabilidad, ya que si bien algunos de los sostenedores de esta teora acepta el divorcio vincular lo consideran como un remedio o una sancin, pero en ningn caso admiten que quede entregado al libre arbitrio de los cnyuges.III) Explicacin propuesta por los profesores Gabriel Marty y Pierre Raynaud: En relacin con el problema que nos ocupa estos autores dicen: la oposicin entre el contrato y el estatuto institucional no debe ser exagerada y ella disminuye cada vez ms, a medida que la decadencia de la libertad contractual multiplica los contratos imperativamente reglamentados, de suerte que la querella entre las dos concepciones del matrimonio pierde su importancia.Adems, cuando se quiere tomar partido entre las dos concepciones, rpidamente se llega a constatar que ambas son a la vez exactas e insuficientes y que pueden complementarse mutuamente.Por una parte, en el origen del matrimonio hay un contrato. Si los cnyuges adhieren a un estatuto, fundan una institucin, y nolohacen por actos aislados y unilaterales, comienzan por constituir un contrato que los liga mutuamente y que est sometido a reglas contractuales. Y no es sino despus de este contrato o al menos por su efecto, que se realiza la adhesin a la institucin. La explicacin contractual, por consiguiente, no es inexacta.Pero la tesis institucional la completa felizmente dando mejor cuenta del carcter imperativo de la legislacin del matrimonio.En efecto, ese contrato que es el matrimonio tiene la particularidad de dar nacimiento a una institucin, que es religiosa o civil: la familia.Es la autoridad religiosa o civil quien la ha organizado, quien ha elaborado su estatuto y lo ha propuesto a la adhesin de los interesados.Es por lo que el estatuto matrimonial es imperativo, es la razn por la que es necesaria la intervencin de la autoridad pblica para concluir un matrimonio (celebracin) o para deshacerlo (la sentencia del divorcio).A conclusin anloga llegan los autores que prefieren la terminologa de Duguit, diciendo que el matrimonio es un acto condicin, es decir, un acto jurdico que desencadena la aplicacin de una situacin legal, o sea, una situacin objetiva. Algunos precisan que este acto condicin supone tres partes: los cnyuges y el oficial de estado civil. En realidad si la intervencin del oficial de estado civil es necesaria, supone un previo y verdadero contrato entre los esposos.Se puede decir que el matrimonio es un contrato por el cual las partes adhieren a una institucin cuyo estatuto ha sido elaborado por la autoridad pblica.IV. - Teora del matrimonio acto de Estado: Quienes participan de esta teora sostienen que es el Estado, a travs del funcionario pblico (en Chile Oficial del Registro Civil), el que une a las partes en matrimonio. La voluntad de los contrayentes es slo uno de los presupuestos necesarios para que el Estado los una en matrimonio. Juegan aqu el inters de los contrayentes y el del Estado, pero el primero es preponderante, en trminos tales que si no hay impedimentos, el Estado debe unir en matrimonio a los que as lo desean.En Chile esta tesis tiene fundamento en el art. 18 inc. 2o de la Ley de Matrimonio Civil.

Captulo II La constitucin del Vnculo Matrimonial8. - Generalidades.Para organizar y estructurar el matrimonio el legislador civil se inspir en las normas del derecho cannico, por regla general, pero dndole a stas un espritu totalmente diferente al que las informaba.En efecto, la Iglesia al reglamentar el matrimonio persigue ante todo un fin moral, ella desea moralizar, regularizar la unin de sexos orientndola hacia un fin legtimo. Es por ello que se muestra liberal en lo que dice relacin con las condiciones del matrimonio, pues su aspiracin es hacerlo lo ms frecuentemente posible, para lo cual otorga el mximo de facilidades. As, por ejemplo, el derecho cannico seala una edad matrimonial muy baja, no exige el consentimiento de los padres, el cual solamente es aconsejado por razones de respeto filial, adems, el matrimonio religioso fue durante largo tiempo consensual, estando actualmente sometido a formalidades simples.El Estado, al contrario, es guiado principalmente por consideraciones nacionales, sociales o polticas, las exigencias de la moral individual le preocupan en forma indirecta. Este quiere organizar la familia para el servicio de la nacin, a veces incluso de la raza, y generalmente fundado en las concepciones sociales dominantes que inspiran la legislacin.PRRAFO ILas condiciones del matrimonio9. -Enumeracin.En el matrimonio deben concurrir diversas condiciones para que tenga eficacia, ellas son las siguientes:a) Condiciones de orden fisiolgico. b) Condiciones de orden sicolgico.c) Condiciones de existencia y validez.10. -Condiciones de orden fisiolgico.El elemento fisiolgico o biolgico ocupa una posicin muy destacada en lo que al matrimonio se refiere, ya el derecho cannico le reconoca una importancia decisiva, al considerar que la voluntad de los esposos de tener hijos es la esencia misma del matrimonio, de tal modo que si esa voluntad no existiera en el momento de la celebracin del matrimonio ste sera nulo.El legislador civil, en general, no es muy proclive a esta concepcin porque considera que es a la voluntad y no al aspecto fisiolgico al que hay que concederle relevancia, si bien la fuerza de los acontecimientos ha determinado que se tenga en consideracin ciertas condiciones mnimas relativas al aspecto fisiolgico en lo que dice relacin con el sexo y la edad, y en otros pases se ha llegado aun ms lejos tomando en cuenta incluso la salud de los posibles contrayentes, llegndose a exigir el llamado certificado prenupcial.Entre las condiciones de orden fisiolgico exigidas para el matrimonio encontramos las siguientes:

a) Diferencia de sexos: el matrimonio no es posible sino entre personas de sexos diferentes, el Cdigo Civil chileno lo dice expresamente al definir el matrimonio en el art. 102.Para los redactores del Cdigo de Napolen, este requisito pareci tan evidente que no consideraron necesario sealarlo entre los exigidos para el matrimonio.

b) Edad mnima para contraer matrimonio: Hasta la dictacin de la Ley N 19.947 la edad mnima para contraer matrimonio estaba determinada por la pubertad de los contrayentes, ello en atencin a las relaciones sexuales, que normalmente se establecern entre los cnyuges, la ley fijaba una edad mnima matrimonial que era establecida por la aptitud para procrear, la cual es determinada , a su vez, por la pubertad. La edad de la pubertad vara segn las legislaciones: en general ella es ms precoz en los pases meridionales. En Chile dicha edad es de 12 aos para las mujeres y de 14 aos para los hombres.La Ley N 19.947 trata de conciliar el aspecto fisiolgico de la procreacin con un elemento psicolgico, como lo es la madurez para comprender y comprometerse con los derechos y deberes que surgen del vnculo matrimonial, y establece como edad mnima para contraer matrimonio 16 aos, art. 4o N 2o Ley de Matrimonio Civil.No se ha establecido, eso s, una edad mxima y el matrimonio entre ancianos es plenamente vlido.Dicha edad -16 aos- es la que determina la capacidad para contraer matrimonio, materia sta a la que nos referiremos ms adelante.c) La salud de los contrayentes: el certificado prenupcial: En ('hile no se considera la salud de los contrayentes como requisito para el matrimonio. Establecerla como una prohibicin con fines eugensicos, a ms de dejar demasiado lugar al arbitrio mdico, carecera de real eficacia, porque quienes padecieran de una dolencia que les impidiera contraer matrimonio, no tendran obstculo alguno para recurrir a la unin libre.En Francia, por leyes de los aos 1942 y 1945 se estableci que los futuros cnyuges deben someterse a un examen mdico, el cual presenta las siguientes caractersticas:I. Hay libre eleccin del facultativo;II. El examen se practica separadamente a cada uno de los interesados;III. Existe absoluto secreto de los resultados, as por un lado los prometidos no tienen obligacin de comunicarse mutuamente las caractersticas del examen a que han sido sometidos, y, por otra, el certificado mdico, que debe remitirse a la oficina del servicio civil, slo acredita que el interesado fue examinado, sin aadir indicacin ninguna. Este secreto impide que un diagnstico desfavorable pueda ser obstculo a la celebracin del matrimonio. La ley se limita a invocar el sentido tico del enfermo, el mdico slo debe aconsejar, la resolucin final y definitiva queda entregada a la conciencia de cada uno.11. - Condiciones de orden psicolgico.El consentimiento de los futuros contrayentes es un requisito esencial del matrimonio (requisito de existencia). Este consentimiento debe ser libre y espontneo. En relacin con ello hay que tener presente que el inciso primero, parte final del art. 2o de la L.M.C establece Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.El legislador, teniendo en consideracin la gran importancia que reviste el consentimiento en el matrimonio, ha tomado medidas para precaver las alteraciones que pueda sufrir ste (vicios del consentimiento), tratando de evitar toda influencia extraa.Entre las medidas adoptadas con este fin, y especialmente para asegurar la libertad del consentimiento en el perodo que precede al matrimonio, podemos sealar las siguientes:I. Libertad para contraer matrimonio: la ley asegura plena libertad para contraer matrimonio, ej. art. 1074 C. Civil. As, si en un contrato se coloca como condicin la de permanecer soltero, dicha clusula debe ser declarada nula por ser atentatoria contra un derecho fundamental de la personalidad. El artculo 2o de la Ley de Matrimonio Civil establece expresamente que La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello, y agrega en el inciso segundo El juez tomar, a peticin de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legtimo de este derecho cuando, por un acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente.II. Libertad para no contraer matrimonio: a la inversa, jurdicamente la libertad para no contraer matrimonio debe ser asegurada y mantenida sin lmites.Por ello es que no deben aceptarse compromisos anteriores al consentimiento matrimonial, al igual que debe rechazarse toda forma de presin sobre la voluntad de los futuros cnyuges.Es justamente en torno a esta idea que se forma la concepcin hostil, que hasta cierto punto existe en contra del contrato de esponsales, los cuales incluso en nuestro Cdigo Civil tienen un tratamiento que los priva de consecuencias jurdicas, ya que no genera obligacin de contraer matrimonio, quedando sus efectos entregados ntegramente a la conciencia y honor de los individuos, art. 98 y siguientes del Cdigo Civil.12. - Condiciones de existencia y validez.Se sealan como requisitos de existencia del matrimonio, los siguientes:I. Consentimiento;II. Diferencia de sexos, yIII. Presencia del funcionario o del ministro del culto de su confesin religiosa, siempre que tenga personalidad jurdica de derecho pblico, art. 20 inc. 3o L.M.C.En lo que dice relacin con la diferencia de sexos, lo establecido en el art. 102 del Cdigo Civil en orden a que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, est reiterado en el art. 80 L.M.C que seala que el matrimonio celebrado en un pas extranjero en conformidad a las leyes del mismo pas, producir en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unin de un hombre y una mujer.En Chile, don Luis Claro Solar y otros autores, fundndose en el art. 1o de la Ley de Matrimonio Civil, (antigua) sostienen que si un aparente matrimonio no se celebra ante el oficial de Registro Civil, la sancin sera la inexistencia y extienden esta sancin a los casos en que no hay diferencia de sexos o falta de consentimiento.En la actualidad y atendido lo dispuesto en: a) el artculo 4o L.M.C. que exige que en el matrimonio se cumplan las formalidades que establece la ley; b) artculo 17 L.M.C. que seala que el matrimonio se celebrar ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realizacin de las diligencias de manifestacin e informacin, y c) artculo 20 L.M.C. que exige, en el caso de los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho pblico, que los contrayentes ratifiquen el consentimiento prestado ante el ministro del culto de su confesin, puede concluirse que si un aparente matrimonio no se celebra ante oficial de Registro Civil o ministro del culto de la confesin religiosa de los contrayentes este matrimonio ser inexistente.Podra pretenderse refutar la opinin antes sealada sosteniendo que no es necesario recurrir a la nocin de inexistencia para explicar que en los casos sealados el matrimonio no era vlido: el matrimonio entre personas del mismo sexo tiene que ser nulo, pues no se cumplira el fin de procreacin. Si se establece que es nulo el matrimonio cuando hay vicios del consentimiento, con mayor razn debe concluirse que tambin lo es cuando no hay consentimiento.Parece lgico concluir que si se realiza una unin entre personas del mismo sexo, a la luz de los artculos 102 del Cdigo Civil y 80 de la L.M.C , no hay matrimonio, ste es inexistente; lo mismo sucede si no hay consentimiento, o si falla el oficial del Registro Civil o el ministro del culto correspondiente.Los requisitos de validez del matrimonio son los siguientes:I. Consentimiento sin vicios.II. Capacidad de los contrayentes, yIII. Cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.Prrafo IILos vicios del consentimiento en el matrimonio13. Generalidades.El matrimonio exige un consentimiento libre y espontneo, esto es libre de vicios.En el campo contractual los vicios del consentimiento pueden ser: error, fuerza, dolo y, en ciertos casos, la lesin; en materia de matrimonio, por la misma naturaleza de ste, existe una concepcin mucho ms estricta de los vicios del consentimiento.As, en primer lugar no se acepta la lesin como vicio del consentimiento, el matrimonio es un negocio jurdico sin contenido patrimonial siendo, en consecuencia, inconcebible la aplicacin de la lesin en l.Por otra parte, tradicionalmente se rechaza el dolo como vicio del consentimiento en materia matrimonial, si se le aceptase, la menor esperanza o ilusin fallida constituira una causal de nulidad de matrimonio. Sin embargo, en Cdigos, como el alemn, se le incluye entre los vicios del consentimiento matrimonial.En Chile, los vicios del consentimiento en el matrimonio son:a) Error en la identidad del otro contrayente;b) Error en las cualidades determinantes, yc) Fuerza en los trminos de los arts. 1456 y 1457 del Cdigo Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vnculo, art. 8o N 1o L.M.C.14. - El error.En el matrimonio el error para viciar el consentimiento debe cumplir con un requisito esencial: debe ser determinante, esto es, que sin l la persona afectada no hubiera celebrado el matrimonio y tiene que haber existido al tiempo de la celebracin del matrimonio, art. 44 L.M.C.En doctrina, en materia de error en el matrimonio, Pothier distingue tres clases de error:a) Error en la identidad fsica;b) Error sobre el estado civil;c) Error en las cualidades.a) Error en la persona fsica:Para Pothier este es el nico error capaz de viciar el consentimiento en materia matrimonial.Al parecer esta clase de error no ha originado jams un conflicto ante los Tribunales, una sustitucin tal no es imaginable ms que si el contrayente vctima del error est atacado de ceguera o si se realiza una sustitucin entre hermanos gemelos. Es evidente que un error de esta naturaleza constituye un vicio del consentimiento, pues no se ha querido contraer matrimonio con quien ha sustituido a la persona con la cual haba voluntad de casarse.a) Error en el estado civil:Tambin se le denomina error en el nombre, en este caso ha existido el consentimiento, el cnyuge ha querido casarse, pero slo porque crea que el otro contrayente tena una identidad distinta de la verdadera.En Francia, la doctrina y la jurisprudencia han dado por aceptar este tipo de error fundndose en que si cabe el error como vicio del consentimiento en el matrimonio es porque en alguna oportunidad habra de tener aplicacin, ya que si slo se admitiera el error en la persona fsica la norma legal no sera jams aplicada.La Corte de Casacin francesa admiti la nulidad de un matrimonio fundada en este error, indicando que ste exista porque uno de los cnyuges se hizo aceptar por el otro presentndose como miembro de una familia que no era la suya y atribuyndose condiciones de origen y filiacin que no le pertenecan.b) Error en las cualidades esenciales:Estas son las cualidades que dan a la persona su valor humano, las que distinguen, las que individualizan y confieren una personalidad profunda y verdadera. Por consiguiente, el error sobre ellas puede adoptar las ms variadas formas: calidad de hijo legtimo, religin, estado civil, virginidad de la mujer, nacionalidad, etc.En doctrina se sostiene que esta clase de error debe viciar el consentimiento si la cualidad que origina el problema ha sido el motivo determinante del consentimiento o si es un factor de tal naturaleza que, considerando a las partes y las condiciones del matrimonio, lo normal habra sido que de haberse conocido la verdad no se habra contrado el vnculo.15. El error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.El art. octavo de la Ley de Matrimonio Civil en su nmero primero dice:Falta el consentimiento libre y espontneo en los casos siguientes:1o Si ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente.En Chile se ha resuelto que en este caso se trata del error en la identidad fsica del otro contrayente . Situacin que en realidad es muy difcil que se d en la prctica.Hay que hacer presente que bajo la vigencia de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884 sta era la nica clase de error que consagraba la ley, no teniendo cabida las otras clases de error, como vicio del consentimiento en el matrimonio.16. -Error acerca de alguna de las cualidades personales que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. (Art. 8 N 2 L.M.C.).En primer trmino hay que sealar que, en general, el error sobre las cualidades de la persona del otro contrayente no vicia el consentimiento, es decir si uno de ellos cree que el otro tiene ciertas cualidades que en realidad no posee, ello no invalida el consentimiento, la razn est en que se elige la persona y no sus cualidades.Pero hace excepcin a esta regla el error sobre las cualidades que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, han sido determinantes para identificar al otro contrayente y otorgar el consentimiento. Tal sera el caso por ejemplo del error sobre la religin , desde que ella permita formar la familia y en especial a los hijos dentro de ciertos principios que son fundamentales para quien incurre en el error.Estimamos que tambin puede incluirse aqu el error en que incurre aquel de los contrayentes que se casa con una persona impotente o estril.La impotencia es en general la incapacidad de engendrar en el hombre y de concebir en la mujer.Antes, bajo el imperio de la Ley de Matrimonio Civil de 1884 la impotencia era un impedimento dirimente absoluto, as quienes padecan de impotencia perpetua e incurable no podan contraer matrimonio, adems, era requisito indispensable que la impotencia existiera al momento del matrimonio, art. 4 N 3 y 30 de la Ley de Matrimonio Civil.En relacin con esto se planteaba un problema, porque la impotencia puede ser de dos clases:1) Para realizar el acto sexual, llamada impotencia coeundi, y2) Para procrear, esto es cuando la persona es estril, la cual se denomina impotencia generandi.La interrogante era: Cul de estas dos formas de impotencia constitua el impedimento para contraer matrimonio?.En el Derecho Cannico slo produce nulidad del matrimonio la impotencia coeundi.En Chile, un fuerte sector de la doctrina y de la jurisprudencia, fundndose principalmente en que la ley no haca distincin alguna en esta materia, sostena que ambas formas de impotencia anulan el matrimonio (Vase Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 48, segunda parte, seccin primera, pg. 54).Sin embargo, hay autores que estimaban que slo produca la nulidad del matrimonio la impotencia coeundi, en apoyo de su opinin dan los siguientes argumentos:I) La historia de la ley. Al dictarse la Ley de Matrimonio Civil regan en Chile los principios del derecho cannico, as el art. 103 inc. 2o del Cdigo Civil deca en su texto original La ley civil reconoce como impedimentos para el matrimonio los que han sido declarados tales por la Iglesia Catlica y toca a la autoridad eclesistica decidir sobre su existencia y conceder dispensa de ellos. ya se ha hecho presente que en el Derecho Cannico slo la impotencia coeundi dirime al matrimonio.2) La ley no establece una edad mxima para el matrimonio, y es sabido que las personas de edad avanzada no pueden engendrar hijos porque han perdido esa aptitud, o sea, padecen de impotencia generandi, no obstante lo cual la ley no les ha impedido contraer matrimonio como debiera haberlo hecho si su intencin hubiera sido la de comprender como impedimento para l las dos formas de impotencia.3) Por ltimo sealan que hay que tener presente que la procreacin es slo uno de los fines del matrimonio, pero no el nico.Esta posicin fue compartida por los Tribunales en algunas sentencias, como por ejemplo la publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 54, segunda parte, seccin segunda, pg. 55.El problema sealado puede volver a plantearse, bajo el imperio de la actual Ley de Matrimonio Civil, ahora en relacin con la impotencia o la esterilidad como fundamento de un error en las cualidades personales que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.17. - La fuerza.Falta tambin el consentimiento libre y espontneo en el matrimonio, si ha habido fuerza en los trminos de los arts. 1456 y 1457 del Cdigo Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vnculo, art. 8o N 3 de Ley de Matrimonio Civil.Por aplicacin de las reglas generales, la fuerza puede ser fsica o moral, slo esta ltima, que consiste en amenazas, vicia el consentimiento, siempre que rena los siguientes requisitos: ser actual, esto es, debe existir al momento del negocio jurdico; grave, es decir, capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en consideracin su edad, sexo y condicin; injusta, requisito que no concurrira si se amenaza al contrayente con iniciar acciones judiciales en su contra.La fuerza puede provenir de una persona o circunstancia externa, y debe ser determinante para contraer el vnculo matrimonial.Siel consentimiento para contraer matrimonio se presta debido al temor originado por una situacin de riesgo, cualquiera que ste sea, puede solicitarse la declaracin de nulidad del matrimonio, (caso de embarazo de mujer soltera).La fuerza al igual que el error para viciar el consentimiento en materia de matrimonio tiene que haber existido al tiempo de la celebracin de ste, art. 44 L.M.C17. bis.- Hay que sealar que bajo la vigencia de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884 se consideraba tambin vicio del consentimiento el rapto, en efecto el art. 33 N 3 de dicha ley estableca que se vicia el consentimiento en el matrimonio si ha habido rapto y al tiempo de celebrarse el matrimonio, no ha recobrado la mujer su libertad.Como la ley no defina el rapto, deba ste entenderse en el sentido natural y obvio, que comprende el rapto de fuerza y el rapto de seduccin.Hay rapto cuando mediante la seduccin o la fuerza se hace abandonar a una mujer el hogar paterno para casarse con ella o ron fines deshonestos.PRRAFO III Capacidad de los Contrayentes18. -Generalidades.El matrimonio est sometido a condiciones de orden moral. Para que ellas se cumplan el legislador establece cierto nmero de incapacidades para el matrimonio, fundado en consideraciones de moralidad y utilidad social.A estas incapacidades se les denomina, en doctrina, impedimentosEn el Derecho Cannico los impedimentos se clasifican en dirimentes e impedientes, en Chile no se ha seguido dicha nomenclatura denominando a los primeros, impedimentos y a los segundos, prohibiciones.Los impedimentos dirimentes -impedimentos entre nosotros- obstan a la celebracin del matrimonio, produciendo la nulidad de ste en caso de infraccin; en tanto que los impedimentos impedientes -prohibiciones en Chile- no afectan la validez del matrimonio, teniendo otro tipo de sanciones en caso de infraccin.Los impedimentos dirimentes se encuentran reglamentados en la Ley de Matrimonio Civil y los impedimentos impedientes en el Cdigo Civil.19. -Impedimentos dirimentes. (Incapacidades).ClasificacinLos impedimentos dirimentes se clasifican en:1) Absolutos: son aquellos que impiden el matrimonio con toda persona, son: vnculo matrimonial no disuelto, ser alguno de los contrayentes menor de 16 aos, privacin de razn y trastorno o anomala psquica, fehacientemente diagnosticada, que incapacite de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, falta de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, e incapacidad para expresar claramente la voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de seas, art. 5o Ley de Matrimonio Civil.1) Relativos: impiden el matrimonio con ciertas personas, son: parentesco dentro de ciertos grados y el cnyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con la persona que tenga responsabilidad de la muerte de su cnyuge, estn contemplados en los arts. 6o y 7o de la Ley de Matrimonio Civil.En esta materia es menester tener siempre presente lo establecido en el art. 44 de la Ley de Matrimonio Civil que dice: El matrimonio slo podr ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebracin.Es decir, para que la incapacidad, impedimento dirimente absoluto o relativo, afecte la validez del matrimonio tiene que existir al tiempo de la celebracin de ste.20. - Impedimentos dirimentes absolutos.a) Vnculo matrimonial no disuelto: la existencia de este impedimento -cuyo corolario positivo es la institucin del matrimonio monogmico- constituye una de las bases de la civilizacin occidental, y en su virtud se prohbe a un varn que contraiga simultneamente matrimonio con varias mujeres y a la inversa a una mujer casarse con varios hombres. Es decir, proscribe la poligamia y la poliandria.Siempre que uno de los cnyuges se halle vinculado por un matrimonio anterior no disuelto surge un impedimento insuperable para la celebracin de una nueva unin. Es decir, que para poder contraer matrimonio una persona debe ser soltera, viuda, divorciada o haber anulado su anterior matrimonio.Cuando se plantea el problema de la existencia de este impedimento, es indispensable que el primer matrimonio sea vlido para que se produzca la nulidad del segundo.Ahora bien qu sucede si una persona se casa dos veces y el primer matrimonio adolece de un vicio de nulidad?Es sabido que la nulidad no opera de pleno derecho. Por consiguiente, mientras no se declare la nulidad del primer matrimonio ste aparece como vlido y surte todos los efectos de tal, por lo tanto el segundo matrimonio se presenta afectado por el impedimento en estudio.Da solucin a este problema el art. 49 de la Ley de Matrimonio Civil que dispone: Cuando, deducida la accin de nulidad, fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere tambin la nulidad de este matrimonio, se resolver en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.El fundamento de la norma sealada es de fcil comprensin. Si se declara la nulidad del primer matrimonio, el segundo ser perfectamente vlido; por el contrario si se establece que el primero es vlido, el segundo ser nulo.En conformidad al art. 92 de la L.M.C. la sentencia que declara la nulidad de matrimonio si no es apelada debe ser elevada en consulta a la respectiva Corte de Apelaciones. Mientras la sentencia no se apruebe en este trmite subsiste el vnculo matrimonial. Por esta razn la Excma. Corte Suprema resolvi, cuando an estaba vigente el Ttulo XVII del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil, en el cual estaba el art. 753 que estableca algo muy similar a lo que dispone el art. 92 L.M.C., que es nulo el matrimonio contrado por una persona que se encontraba casada con otra, aunque el matrimonio anterior haya sido declarado nulo si la respectiva sentencia no ha sido consultada conforme lo dispone el art. 753 del C.P.C. Dicha sentencia no queda ejecutoriada por no reunir los requisitos del art. 174 del mismo Cdigo. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Parte segunda. Sec. I., pg. 188 Tomo XXX).Cabe hacer presente que si una persona est casada y contrae un nuevo matrimonio, mientras subsiste el primero, el segundo no ser nulo de pleno derecho, sino que a su respecto ser necesaria la declaracin judicial de la nulidad.b) Ser alguno de los contrayentes menor de 16 aos: Aqu hay un cambio en relacin con la ley anterior, en efecto bajo la vigencia de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884 la edad mnima para contraer matrimonio estaba determinada por la pubertad de los contrayentes, ello en atencin a las relaciones sexuales que normalmente se establecern entre los cnyuges la ley fijaba una edad mnima matrimonial considerando la aptitud para procrear, la cual es determinada, a su vez, por la pubertad.Hoy no solo se atiende a este aspecto fisiolgico sino muy especialmente a la madurez para comprender y comprometerse con los derechos y deberes que surgen del vnculo matrimonial.c) Los que se hallaren privados del uso de razn o padecieren de un trastorno o anomala psquica que les impida formar la comunidad de vida que implica el matrimonio:En realidad aqu hay dos situaciones distintas:c.1.) La privacin del uso de la razn: se trata de la enajenacin mental. Incluso podra tratarse de una privacin de razn temporal, bastando para constituir esta incapacidad, que se presente al momento de prestar el consentimiento para el matrimonio.En la Ley de Matrimonio Civil de 1884 se contemplaba esta incapacidad bajo la referencia a los dementes. Al respecto Fueyo, Claro Solar, Somarriva y Barros Errzuriz estimaban que el matrimonio contrado por un demente en un intervalo lcido es perfectamente vlido, ya que el art. 465 del Cdigo Civil no es aplicable al matrimonio, porque no se trata de un acto de carcter patrimonial sino moral y, adems, porque de acuerdo al art. 30 de la Ley de Matrimonio Civil antiguo el impedimento deba existir, igual que ahora, al momento del matrimonio, y en el caso del demente que se casa en un intervalo lcido no existira la demencia al momento del matrimonio.c.2.) Los que padecieren de un trastorno o anomala psquica que les impida formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. Esta es una nueva causal, y ella no implica privacin de razn, sino que es una inhabilidad psquica para formar la comunidad de vida en que consiste el matrimonio.Esta causal est tomada del derecho cannico, especficamente del canon 1095 N 3 que dispone quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psquica. La norma cannica sealada es ms amplia que la de la L.M.C.d) Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio:Se trata tambin de una nueva causal, tomada del Derecho Cannico, del canon 1095 N 2 que establece que son incapaces para contraer matrimonio quienes tienen un grave defecto de discrecin de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar.En el hecho y en palabras corrientes es la falta de madurez, el desconocimiento de lo que el matrimonio significa junto con la incapacidad para comprometerse a l por anomalas de personalidad.En relacin con este aspecto es interesante tener en consideracin lo sealado al respecto en una sentencia del Tribunal Eclesistico de Valparaso: Para contraer matrimonio no basta saber y conocer lo que es in abstracto dicha institucin, sino que es necesario tener la aptitud suficiente para darse cuenta lo que el matrimonio supone para la vida personal, con todas las exigencias que conlleva, de manera de personalizar la decisin que se quiere y se va a tomar. Soy capaz de darme cuenta de lo que el matrimonio supone para mi vida futura (no en abstracto)? Estoy en condiciones de aceptar el cambio que para mi vida supone el matrimonio y las exigencias que conlleva? Quiero hacerlo? Son preguntas, o parecidas, que debe hacerse quin va a casarse; quin, adems, debe tener las cualidades mnimas para responderlas con libertad y discrecin de juicio, de manera que faltando estas cualidades no se tendrn ni la libertad interna ni la discrecin de juicio suficiente para responderlas y, consecuencialmente, no se tendr la capacidad requerida para contraerlo, aun cuando se tenga un erudito conocimiento de lo que es el matrimonio, en la esfera especulativa de lo meramente intelectivo. Este grave defecto de discrecin puede deberse a deficiencias psquicas, no obstante, hay determinadas situaciones o condiciones que, sin ser debidas estrictamente a causas psicopatolgicas, alteran la personalidad y pueden originar la prdida de la necesaria discrecin de juicio. Una de ellas es la inmadurez.d) Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de seas.No se exige ya, como lo haca la Ley de 1884, que el consentimiento se manifieste de palabra o por escrito, se admite tambin que ello pueda hacerse por el lenguaje de seas.La norma sealada es coincidente con la actual redaccin del inciso primero del artculo 1447, debida a la modificacin introducida por la Ley N 19.904 que reconoce plena capacidad de ejercicio a los sordomudos que pueden darse a entender claramente.21. - Impedimentos dirimentes relativos.Estos impedimentos son los siguientes:a) Parentesco dentro de ciertos grados;b) El cnyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el asesino o cmplice en el asesinato de su marido o mujer,a) Parentesco dentro de ciertos grados: art. 6o de la Ley de Matrimonio Civil.El derecho cannico estableca impedimentos muy extensos entre parientes consanguneos y afines. Encontraban su justificacin en que antiguamente exista una sociedad cerrada y de no haberlos impuesto, los matrimonios se habran realizado en el seno mismo de la familia, lo cual hubiera presentado peligros fisiolgicos y morales. Desde el punto de vista fisiolgico los matrimonios entre parientes son poco deseables; desde el punto de vista moral es preferible quitar a las personas que viven bajo un mismo techo toda esperanza de matrimonio, cuando estn ligadas por vnculos consanguneos o afines.En el Derecho Civil actual el impedimento fundado en el parentesco se ha restringido y abarca a la lnea recta de parentesco y algunos grados de la colateral.En la lnea recta de parentesco el matrimonio est prohibido entre los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad. Por lo tanto, existe un impedimento general en la lnea recta hasta el infinito tanto entre consanguneos como entre afines.Luego, una persona no puede casarse con ninguno de sus ascendientes o descendientes.En la lnea colateral est prohibido el matrimonio entre los colaterales por consanguinidad en el segundo grado, es decir, no pueden contraer matrimonio los hermanos entre s.b) Homicidio: art. 7o de la Ley de Matrimonio Civil.El cnyuge sobreviviente no podr contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigacin por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cmplice o encubridor de ese delito.Este impedimento encuentra su justificacin en el temor de que el deseo de contraer un nuevo matrimonio pueda inducir a quien se encuentra ligado a otro a llevar a cabo proyectos criminales para lograr tal objetivo.Este impedimento es equivalente al que estableca el artculo 6o de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, pero se adapta a la terminologa de la reforma procesal penal.22. -Impedimentos impedientes.En Chile los impedimentos impedientes reciben el nombre de prohibiciones y se encuentran reglamentados en el Cdigo Civil. Ellos no afectan la validez del matrimonio, sino que su infraccin trae aparejado otro tipo de sanciones.Los impedimentos impedientes o prohibiciones son:a) Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio;b) Las guardas, yc) Las segundas nupcias.23. -Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio.Para que los menores de edad puedan contraer matrimonio la ley exige que cuenten con el consentimiento de ciertas personas.Esta exigencia es justificada por algunos, sosteniendo que se trata de una garanta suplementaria de la libertad de consentimiento de los futuros esposos. Al contraer matrimonio se realiza un acto de excepcional gravedad, el cual compromete y afecta, en alguna manera, toda la existencia futura. Se indica que los menores no realizan por s solos ningn acto jurdico, y si bien es cierto que el matrimonio es un acto exclusivamente personal y que en l el consentimiento del menor no puede ser reemplazado por el de su representante legal, es por lo menos necesario que ste sea guiado, ilustrado en la trascendencia del acto que realiza. De acuerdo con esta concepcin el consentimiento de los padres o parientes, en su caso, tiene por finalidad la proteccin de la voluntad del menor contra un apasionamiento pasajero que posteriormente podra lamentar.Tambin se ha enfocado de una manera distinta la necesidad del consentimiento paterno o familiar, ya que no se tratara de proteger al hijo en contra de sus propios actos sino de resguardar a la familia en contra de la intrusin de indeseables.En nuestro sistema jurdico quien haya cumplido 18 aos no necesita autorizacin alguna para contraer matrimonio; en cambio los menores de esa edad no pueden casarse sin el ascenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento exige la ley, arts. 105, 106, 107 del Cdigo Civil, en concordancia con estas disposiciones estn los arts. 9o de la Ley de Matrimonio Civil y 39 N 9 de la Ley N 4.808.24. - Caractersticas del consentimiento para el matrimonio de los menores.El consentimiento que debe prestarse para que un menor de edad pueda contraer matrimonio presenta las siguientes caractersticas:1o Deber ser expreso;2o Puede otorgarse con anterioridad a la celebracin de matrimonio o en el momento de sta; en el primer caso debe constar por escrito, ya que es la nica forma en que haya constancia fehaciente de l; en el segundo basta con que se preste verbalmente;3o Si el consentimiento es anterior al matrimonio, quien lo prest puede revocarlo, pero slo hasta antes de la celebracin de aqul; 4o El consentimiento debe ser nominativo, o ms precisamente, especial y determinado, es decir, que es indispensable que se individualice determinadamente a la persona que ser el otro cnyuge, y5oDebe dejarse constancia del consentimiento en la inscripcin del matrimonio, art. 39 nmeros 8 y 9 Ley de Registro Civil.25. - Personas que deben prestar el consentimiento.Para determinar quin es la persona que debe prestar el consentimiento para el matrimonio de un menor, es necesario distinguir cul es la situacin de la filiacin de ste, ya que existen reglas diferentes para los hijos con filiacin determinada y los sin filiacin determinada.A. - Reglas para los hijos con filiacin determinada.Son llamados a prestar el consentimiento para el matrimonio de un hijo con filiacin determinada, segn lo disponen los arts. 107 y 111 del Cdigo Civil, las siguientes personas:a) Los padres, esto es una consecuencia de la autoridad paterna que somete a los hijos a ambos padres, art. 222 Cdigo Civil;b) En caso de faltar uno de los padres debe prestar su consentimiento el otro padre o madre;c) A falta de padre y madre, le corresponde a el o los ascendientes de grado ms prximo.El legislador ha tomado la precaucin de establecer expresamente una regla para el caso en que se produjere una igualdad entre las opiniones favorables y las desfavorables al matrimonio, sealando que en tal caso debe prevalecer la opinin partidaria de la realizacin de ste, art. 107 inc. final Cdigo Civil;d) Si tambin faltaren los ascendientes, debe prestar el consentimiento para el matrimonio el curador general, art. 111 del Cdigo Civil.e) Si el menor careciere incluso de curador general el consentimiento para la celebracin del matrimonio lo da el Oficial de Registro Civil que debe intervenir en la celebracin de ste, art. 111 inc. 2o Cdigo Civil.Se entiende que falta el padre, madre o los ascendientes en los casos que sealan los arts. 109 y 110 del Cdigo Civil, la ltima de estas disposiciones es aplicable slo al padre y la madre.El art. 109 dispone: Se entender faltar el padre o madre u otro ascendente, no slo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la Repblica, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.Tambin se entender faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposicin.Por su parte el art. 110 seala Se entender faltar asimismo el padre o madre que estn privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educacin de sus hijos.B. - Reglas para los hijos cuya filiacin no ha sido determinada respecto de ninguno de los padres:En el caso de stos el consentimiento debe otorgarlo:a) El curador general.b) Si carece de curador general, el Oficial de Registro Civil que deba intervenir en la celebracin del matrimonio, art. 111 inc. final Cdigo Civil.26. - El disenso.El disenso es la oposicin al matrimonio de las personas llamadas a prestar su consentimiento cuando ste pretende ser contrado por un menor.En relacin con l es menester distinguir entre la situacin del padre, madre y ascendientes por un lado y la del curador general y Oficial de Registro Civil por otro.El padre o madre, y los ascendientes no necesitan justificar el disenso, gozan al respecto de un derecho absoluto, art. 112 inc. 1o Cdigo Civil.En cambio, el curador general y el Oficial de Registro Civil tienen la obligacin de expresar la causa por la cual niegan su consentimiento al matrimonio del menor, arts. 111 y 112 incs. 2o y final respectivamente Cdigo Civil.Las causales de disenso que pueden ser invocadas por stos estn sealadas en el art. 113 del Cdigo Civil.Luego, tanto el curador general como el Oficial de Registro Civil deben expresar la razn por la que se oponen al matrimonio, teniendo el menor derecho a que la causal invocada sea calificada por el Juez. El Oficial de Registro Civil debe comunicar al Juzgado de Familia de la comuna o agrupacin de comunas la causal de disenso para su calificacin, art. 8o N 5 Ley N 19.968. Esta obligacin no pesa sobre el curador general.Si en el juicio no se justifica la causal invocada para el disenso, el Juez debe dar de inmediato la autorizacin para el matrimonio, y si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso, salvo que se trate del Oficial de Registro Civil.27. - Efectos de la falta de consentimiento o asenso.Los efectos de la falta de asenso no son otra cosa que las sanciones en que incurre el menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de la persona que debe prestarlo. En ningn caso la falta de asenso afecta a la validez del matrimonio.En esta materia hay que distinguir dos situaciones:1o Si el menor contrae matrimonio sin el asenso de personas llamadas a prestarlo incurre en sanciones civiles y penales.2o Si contrae matrimonio despus de haberse declarado justificado el disenso del curador general o del Oficial Civil por el Tribunal correspondiente incurre slo en sanciones penales.A- Sanciones CivilesLas sanciones civiles aplicables en este caso son las siguientes:a) Desheredamiento: el desheredamiento es una disposicin testamentaria por lo cual se priva a un legitimario de todo o parte de su