Tributario Montesinos I Certamen

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    DERECHO ECONOMICO II

    LOSINGRESOSPBLICOS.-

    El estado, en general los organismos pblicos, requiere para desarrollar su actividad,ingresos. Los ingresos pblicos surgen como contrapartida del gasto publico y se

    caracterizan esencialmente porque son percibidos por un rgano pblico.

    Clasifcacin:

    1.- Segn el !gi"en #$%&ic': Inges's ()lic's &e &eec*' ()lic' e inges's()lic's &e &eec*' (i+a&'.

    Los primeros, se caracterizan por el mayor o menor grado de coaccin en suestablecimiento y percepcin y tambin porque su fuente es la ley y no el contrato.Ejemplo: el tributo. !e impone coactivamente y unilateralmente por el Estado a travsde la ley"

    Los segundos, en cambio, no presentan estas caracter#sticas, y su fuente es el contrato ysu fuente es el contrato u otras instituciones de derec$o privado, como las donaciones yla sucesin por causa de muerte.

    ,.- Inges's (ai"'niales ce&iici's / i)$ai's.

    Inges's Pai"'niales. !on aquellos que obtiene el estado como titular de unpatrimonio o por el desarrollo de una actividad empresarial. %rt.&' () *& inc. *) +E"

    Inges's Ce&iici's. !on aquellos derivados del crdito pblico, del endeudamientodel rgano publico. Ejemplo: la colocacin de bonos soberanos del estado de +$ile.

    Inges's 0i)$ai's. !on aquellos que se obtienen a travs de los tributos. !on laespecie m-s importante de los ingresos pblicos. (o solo cuantitativamente, son quedesde un punto de vista cient#co, son la categor#a m-s elaborada y desde un punto devista legal mas regulada.

    LOS0RIB0OS.-

    / !on prestaciones pecuniarias impuestas a favor del estado en ejercicio de su poder deimperio, con el objeto de allegar recursos para el cumplimiento de sus nes.0

    Caace%sicas:

    1.- S'n C'aci+'s. +omo ingresos pblicos de derec$o pblico est-n establecidos enforma unilateral por el legislador y sin considerar la voluntad del contribuyente elcontribuyente es consultado indirectamente a travs de la ley", esta es su caracter#sticam-s importante, aunque el $ec$o gravado consista en un negocio jur#dico como ocurre,por ejemplo, con el $ec$o gravado venta en el %rt. * del 1L 2*3. La fuente de laobligacin tributaria es siempre la ley y no el contrato. %rt.&456. & Ej. +ompro un

    17er 8allo tribunal constitucional del proyecto de ley de modernizacin del !ervicio (acional1e %duana, que estableci una /9%;8%0, en benecio directo de este servicio por la

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    cuaderno en

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    comisin, se trataba de darle al termino la mayor amplitud posible, comprendiendo nosolo los impuestos, sino cualquiera otra prestacin pecuniaria coactiva como losderec$os, tarifas, etc.

    El que una prestacin pecuniaria se calique de tributo signica que debe someterse alestatuto especial que establece la constitucin, lo que implica entre otras limitaciones

    que solo pueden ser establecidas por ley, que no pueden ser maniestamentedesproporcionados o injustos, que deben ingresar al patrimonio general de la nacin y nopueden tener un destino determinado, etc.

    Estas limitaciones al ejercicio del poder tributario, presentes en la mayor#a de lasconstituciones modernas, conllevan un rgimen jurdico mucho ms rgido y por lomismo e?iste la tendencia por parte del ejecutivo de establecer prestaciones pecuniariasbajo denominaciones distintas.

    Esta realidad, $a originado una tensin natural entre el ejecutivo y el legislativo, pues elprimero, con el objeto de eludir el control parlamentario, $a pretendido establecerprestaciones pecuniarias bajo distintas denominaciones peajes, tarifas, derec$os,

    precios pblicos, etc.", bajo un rgimen jur#dico mas Ae?ible que el impuesto por laconstitucin a los tributos.

    Este es un fenmeno universal. En +$ile, precisamente pueden consultarse los fallosacerca de: los peajes, de una tarifa a favor del SNA y ltimamente respecto de losderechos municipales (Municipalidad Villa Alemana!

    Clasifcacin &e l's 0i)$'s.-

    Bna clasicacin cl-sica que sigue el modelo el modelo es el cdigo tributario tipo para%mrica latina de &'C6. elaborado a iniciativa del D;1 por la E%". !e distinguen tres

    especies de tributos:

    A. Los ;mpuestos.B. Las 9asas.C. Las +ontribuciones especiales o de mejoras.

    9.- LOSIMPES0OS.

    Lo propio de los impuestos, es que lo que paga el contribuyente no importa unaprestacin o contraprestacin administrativa directa e inmediata. +onstituyen lacategor#a tributaria m-s importante. (o se recibe nada a cambio.

    El producto que se percibe por el estado se destina a la satisfaccin de necesidadespblicas indivisibles como por ejemplo: defensa, justicia, salud.Clasifcacin.-

    a I"($es's &iec's e in&iec's. E?isten distintos criterios para realizar estaclasicacin:

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    F %tendiendo al objeto impositivo, esto es, aquel econmicamente afectado por elimpuesto o imposicin.I"($es's Diec's: cuando afecta la renta o el patrimonio. Ej. ;mpuesto a la renta,impuesto territorial. se paga cada aGo en 4 cuotas, pero puede pagar en abril todo elaGo"I"($es's In&iec's: cuando afecta la circulacin de la riqueza, esto es, el gasto o el

    consumo. Ej. ;mpuesto al 7alor %gregado. ;.7.%"

    F 1esde otro punto de vista:

    I"($es' Diec': si jur#dicamente no puede trasladarse del sujeto obligado al pago aun tercero. Ej. ;mpuesto a la enta.

    I"($es' In&iec': si es posible esa traslacin y en denitiva, incidir en un tercero. Ej.;.7.% %rt.C' 1L 2*3 que regula la traslacin del impuesto".

    El !;; sol#a tener un criterio para determinar si se pagaba ;7% en el sistema deestacionamiento. En primer lugar se estimaba que si e?ist#an parqu#metros se pagaba

    ;7%, por ende estos desaparecieron y se celebraron contratos administrativos entre el>unicipio, que tiene a su cargo la administracin de los bienes nacionales de uso pblicoy una empresa concesionaria a quien se le delegaba esta funcin y se permit#a el cobrode una suma tarifada. %l tiempo del contrato la concesionaria anticipaba el pago por &==>illones y ten#a 4 aGos para cobrar el estacionamiento sin pago de ;7%. Hoy, por otraparte, se paga si o si el ;7%.

    ) I"($es's eales / (es'nales.

    I"($es's Reales: son aquellos que afectan el #ndice concreto de capacidadcontributiva de que se trata renta, patrimonio, consumo" por si mismos, sin atender aconsideraciones especiales del sujeto obligado al pago. Ej. ;.7.%.

    Ejemplo ;mpuesto eal: persona con $ipertensin y diabetes e $ijos en la universidad,paga lo mismo que una persona de *3 aGos sin $ijos.

    I"($es's Pes'nales: aquellos que efectan estas consideraciones particulares oalgn grado de consideracin de las circunstancias personales del sujeto obligado alpago.

    En alguna medida el impuesto a las $erencias y donaciones $oy, es un impuestopersonal, es un impuesto progresivo, de progresin graduada, con una escala de tasasque van desde el &I $asta *3I y en que se establecen m#nimos e?entos y sobretasa enatencin al grado de parentesco del asignatario con el causante o donante. % mayorpro?imidad con el causante mayor impuesto, a mayor lejan#a mayor tasa.

    c I"($es's O)#ei+'s / S$)#ei+'s.

    I"($es's O)#ei+'s: son los impuestos reales.I"($es's S$)#ei+'s: son los impuestos personales.

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    & I"($es's ('('ci'nales ('gesi+'s / egesi+'s.

    I"($es's P'('ci'nales: son aquellos en que la tasa es ja, cualquiera sea el montode la base imponible. Ej. El ;7% &'I. ;mpuesto a la renta de &J categor#a: &6I

    I"($es's P'gesi+'s: son aquellos en que la tasa varia en funcin del aumento de labase imponible, es decir, a mayor base imponible mayor tasa.

    Ejs. ;mpuesto global complementario lo pagan las personas naturales, con domicilio oresidencia en +$ile", cuya escala de tasas establece el %rt.3* de la Ley de ;mpuesto a laenta.

    9ambin es un impuesto progresivo, el impuesto nico a las rentas del trabajodependiente del %rt.4* ()&, cuya escala de tasas se $alla en el %rt.45 ()& de la L;. B9%K &* B9> del >es de 1iciembre del %Go espectivo"La progresin por su parte, puede ser global o graduada.

    En la P'gesin gl')alse ubica la renta en el tramo que le corresponda de acuerdoa la escala, y luego se aplica el impuesto al total de la renta, conforme a la tasa quecorresponda al tramo m-s alto. En +$ile no e?iste. Esta es mas onerosa para elcontribuyente.

    En la ('gesin ga&$a&a, se aplica a cada tramo la tasa que corresponda y endenitiva el impuesto total a pagar resulta de la sumatoria de cada uno. Esta es la quese aplica en +$ile.

    En l's I"($es's Regesi+'s, a mayor base imponible menor tasa. (o e?isteactualmente en nuestro pa#s. (o obstante se dice que los impuestos indirectos producenefectos regresivos.

    Inges' ; 9*'' < C'ns$"'

    !i el impuesto indirecto afecta al consumo, a mayor ingreso mayor posibilidad a$orro yde que el contribuyente va a sustraer una parte importante de su ingresoal pago de eseimpuesto. % menor ingreso menor consumo, pero el &==I del ingreso pese a ser menorir- destinado al consumo y por tanto afecto al impuesto.

    e I"($es's =iscales e I"($es's M$nici(ales.

    Esta distincin es importante porque determina en buena medida la legislacin aplicable,y el rgano encargado de su scalizacin.

    I"($es's =iscales: de acuerdo al %rt.&) del +9. /Las disposiciones de este +digo seaplicar-n e?clusivamente a las materias de tributacin scal interna que sean, segn laLey, de la competencia del !ervicio de ;mpuestos ;nternos.0 Lo scal se opone a lomunicipal.

    Los impuestos scales pueden por su parte ser internos o e?ternos.

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    I"($es's =iscales Inen's: son aquellos cuyos $ec$os gravados acontecendentro del territorio nacional o en que el sujeto pasivo, posee alguna cone?in con dic$oterritorio considerada por el legislador. Ej. ;7% y ;.E(9%. Estos impuestos son scalizadospor el !;;.% estas materias se les aplican las normas del +9.

    I"($es's =iscales E>en's ' Deec*'s 9&$ane's: son aquellos que gravan elpaso de los bienes por la frontera, ya sea su ingreso o egreso, aunque actualmente noe?isten los impuestos a las e?portaciones.

    !on scalizadas por el !ervicio (acional 1e %duanas. !e rigen por el arancel aduanero ysus normas complementarias.

    I"($es's M$nici(ales: son scalizados por cada municipio y se rigen por la ley derentas municipales y dem-s legislacin pertinente.

    +riterios ara distinguir uno u otro impuesto:(o e?iste un criterio nico de distincin.

    1. Segn la 3$ene n'"ai+a &el i"($es'. !erian scales cuando se establecenpor ley y municipales si se establecen mediante una simple ordenanza municipal. (o esposible acudir este criterio puesto que de acuerdo a la +onstitucin todos los impuestosdeben ser establecidos por ley, no obstante que:

    A. En la pr-ctica municipal, e?isten tributos cuya fuente es una simple ordenanzamunicipal y

    B. El tribunal constitucional a propsito del proyecto de ley que aumentaba la tasa de laspatentes municipales, acepto una atenuacin del principio de legalidad en materia detributos municipales, conforme a la actual redaccin del inciso nal del () *= del %rt.&'

    de la +E, despus de la reforma constitucional que creo los gobiernos regionales.

    /Masimismo, podr- la ley" autorizar que los que gravan actividades o bienes quetengan una clara identicacin regional o local puedan ser aplicados dentro de losmarcos que la misma ley seGale, por las autoridades regionales o comunales para elnanciamiento de obras de desarrollo0 entonces dentro de los m-rgenes que la propialey seGala cada municipio puede aplicar el impuesto o tributo municipal. Enconsecuencia a partir de esta modicacin el 9+ entiende que es constitucional una leyque establezca un m#nimo y un m-?imo, dentro del cual el municipio con una normamunicipal je la tasa del impuesto.

    ver fallo tribunal constitucional que modica %rt.44 L>"

    2. Desin' &e la eca$&acin &el ene )enefciai' &el i"($es'.

    I"($es's M$nici(ales. +uando benecian a los municipios.I"($es's =iscales. +uando su beneciario es el sco.

    9ampoco es un buen criterio por que el ;mpuesto territorial es scalizado por el !;;,recaudado por tesorer#a pero benecia directa e indirectamente a los municipios.

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    3. Segn l's s$#e's &e la elacin i)$aia.

    ostula que si la relacin se da entre el contribuyente y la autoridad municipal, elimpuesto tendr- naturaleza municipal. !i tal relacin por el contrario pone en contacto elsco y el contribuyente, mediante rganos de scalizacin y recaudacin, el impuesto es

    scal.

    Ejemplo: ;mpuesto territorial. !e scaliza a travs de impuestos internos y lo recauda elservicio de tesorer#a.

    Ejemplo: La patente comercial e industrial, o el permiso de circulacin, son tributosmunicipales scalizado y recaudados por cada municipio.

    3 I"($es's &e Reencin / &e Recag' e I"($es's &e '' ca?ce.

    El legislador al establecer un tributo determina entre otros elementos el sujeto pasivo,esto es, aquel que se encuentra legalmente obligado a enterarlo en arcas scales.

    !ujeto asivo en el ;7%FFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFF7endedor.;mpuesto a la rentaFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFF+ontribuyente.(o siempre el sujeto pasivo sufre en su patrimonio la incidencia del impuesto, sino queen ciertos casos el legislador lo autoriza a trasladar esta incidencia a un tercero quien esel verdadero incidido, es lo que ocurre en los impuestos de retencin y recargo en que elsujeto pasivo quien no sufre su incidencia es un verdadero recaudador scal, percibe elimpuesto del incidido y lo entera en arcas scales.

    El ;7%, por regla general es un impuesto de recargo y e?cepcionalmente es un impuestode retencin cuando opera el llamado /cambio de sujeto0 %rt.5) 1L 2*3"

    Bn ejemplo de ;mpuesto de retencin es el impuesto nico a las rentas del trabajodependiente. %rt.64 ()& L;. especto del ;7% %rt.C' 1L 2*3 recargo".

    9cnicamente estos dos impuestos no son lo mismo, aunque las consecuencias son lasmismas. N para saber cuando se produce esta traslacin, si el impuesto es de retencin orecargo $ay que atender al sentido de los Aujos de dinero.

    ;ncididoFFFFFFFFFFF!ujeto asivo ;mpuesto es de recargo"comprador" vendedor"!ujeto asivoFFFFFFFFFFFF;ncidido ;mpuesto de retencin"empleador" trabajador"

    %rt.25 de la L; ver". !i la retencin no se practica, responde el trabajador y elempleador.El ;7% es un impuesto de recargo por regla general, segn el C' del 1L2*3 ver".E?cepcionalmente es un impuesto de retencin, cuando opera el llamado cambio desujeto, inc 5) %rt.5) del 1L 2*3. Oue el ;7% sea e?cepcionalmente un impuesto deretencin signica que el comprador va enterar en arcas scales el impuesto, cuandoopera el cambio de sujeto, en el caso de sujetos de dif#cil scalizacin.

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    En l's I"($es's &e '' ca?ce, no e?iste jur#dicamente esta traslacin y el sujetopasivo es a un tiempo el incidido como acontece en el impuesto a la renta de &)categor#a, en el impuesto global complementario, impuesto territorial, etc.

    0aa"ien' es(ecial &e l's i"($es's &e eencin / &e ecag'.

    La naturaleza particular de los impuestos de retencin y de recargo conlleva untratamiento legal m-s dr-stico en caso de incumplimiento.

    &.F Los impuestos de retencin y de recargo que no $ayan sido oportunamentedeclarados podr-n ser girados por el !;; inmediatamente y sin m-s tramite en la parteque $ayan sido contabilizados. %rt.*4. +9.

    *.F La mora en el pago del impuesto de retencin o de recargo acarrea indefectiblementela aplicacin de una multa %rt.'6 ()&& +9", con topes mayores que respecto de los otrosimpuestos. El no pago constituye una infraccin tributaria.

    especto a los impuestos de otra naturaleza, lo que constituye infraccin es que no se

    $aya presentado la declaracin, o la presentacin tard#a conforme al %rt.'6 () * del +9.

    PEs posible presentar una declaracin de impuestos sin pagoQespecto del impuesto a la renta, si, desde que el %rt.6* de la L; lo permite. La falta depago no obstara para que la declaracin se efecte oportunamente !e evita una multa yno se incurrir#a en la infraccin. La mora no se sanciona.especto del ;7% no. orque constituye una infraccin y es impuesto de recargo.

    5.F +onforme a lo dispuesto en el %rt.'C del +9, procede tambin el apremio en caso dela infraccin del %rt.'6 ()&& lo que signica que en principio el no pago del impuesto deretencin o recargo $ace procedente el arresto del contribuyente $asta por &3 d#as,prorrogable en forma indenida $asta el cumplimiento de la obligacin. *

    4.F En materia de prelacin de crditos %rt.*46* ()' ++", el sco goza de un crdito deprimera clase, solo respecto de las deudas por los impuestos de retencin o de recargo.especto de los dem-s impuestos el sco es un acreedor valista o quirografario.

    3.F La suspensin judicial del cobro, se $alla legalmente restringida trat-ndose de losimpuestos de retencin o recargo, en la parte efectivamente retenida o recargada segnel %rt.&46 inc 6) +9.

    C.F +iertos delitos tributarios e?igen como sujeto activo, a un contribuyente de unimpuesto de retencin o recargo como ocurre en el previsto en el inc*) del ()4 del %rt.'6donde se seGalan los delitos tributarios"

    g I"($es's Pei&ic's e Insan?ne's.

    27er fallo de la +% de +oncepcin de Enero de *==6, oles %mparo * y 5 *==6 que sostuvola misma tesis. En el curso del mismo aGo, sin embargo esta y otras cortes sostuvieron locontrario, fallos conrmados por la +orte !uprema. 8allo de la +! de (oviembre de *==*,seGala que el apremio contemplado en el %rt.'C era un caso de prisin por deuda pro$ibidopor el pacto de !an Ros de +osta ica

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    En l's I"($es's Pei&ic's, el $ec$o gravado se arrastra en el tiempocomprendiendo un periodo m-s o menos e?tenso, de modo que el legislador tiene quejar un momento de clausura. Este lapso m-s o menos e?tenso, se denomina periodoimpositivo. Es lo que ocurre en el impuesto a la renta de primera categor#a.

    El impuesto a la renta de primera categor#a se devenga al 5& de 1iciembre del aGorespectivo, y se paga dentro del mes de abril del aGo siguiente.

    or esta razn, el %rt.6* inc *) de la L;, ordena que el impuesto determinado al cierredel ejercicio deba pagarse reajustado de acuerdo a la variacin de ;+, entre esa fec$a yla de su pago con desfase de un mes.

    El legislador en este sentido, establece los conceptos del aGo calendario, aGo comercial yaGo tributario en los ()s 6,2 y ' respectivamente del %rt.*) de la L;. 7E"

    L's I"($es's Insan?ne'sen cambio, son aquellos en que el presupuesto de $ec$ose agota en un solo momento. Ej. El impuesto a la $erencia. El $ec$o gravado venta en el

    ;7%.

    * I"($es's S$#e's a Declaacin e I"($es's &e 'a na$ale@a.

    Esta clasicacin es importante para los efectos de determinar el plazo de caducidad yprescripcin de los %rt.*== y *=& del +9.

    L's I"($es's S$#e's a Declaacin. !on aquellos que se pagan previa declaracinpresentada por el contribuyente. Ej. El impuesto a la renta.

    I"($es's &e 'a na$ale@a. !on aquellos que no requieren para su pago, de unadeclaracin previa del contribuyente sino que son determinados directamente por el !;;

    mediante giros u ordenes de ingreso. or ejemplo el impuesto territorial que es unimpuesto anual que se paga en 4 cuotas.

    1e acuerdo al %rt.*== +9, si el impuesto es sujeto a declaracin, el plazo de caducidad oprescripcin por regla general ser- de 5 aGos, salvo:

    a. Oue la declaracin no se $ubiere presentado o C aGos"b. La presentada fuere maliciosamente falsa, en cuyo caso el plazo ser- de C aGos.

    !i el impuesto no es sujeto a declaracin el plazo ser- siempre de 5 aGos.Las 0asas.-

    En las tasas, se recibe una contraprestacin administrativa, directa e inmediata por partede un rgano pblico, en razn de lo que el contribuyente paga.

    Ej. Lo que se paga en el registro civil para obtener cedula de identidad. lo que se pagaal municipio para obtener permiso para conducir.

    Es m-s o menos frecuente que ciertos rganos, servicios o empresas pblicas cobrenuna suma a cambio de una determinada contraprestacin.

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    El ($n' &e &ee"inacin (aa +e si esa"'s ' n' en (esencia &e $ni)$'.-

    La doctrina e?tranjera al efecto, sostiene que si la actividad estatal es in$erente alestado, entonces estamos en presencia de un tributo. Esta actividad no puede ser

    desarrollada por un particular.

    1e modo que si no $ay ley que lo establezca, la actividad estatal es gratuita. rincipio dela gratuidad y de legalidad de los tributos.

    !i la contraprestacin en cambio no corresponde a una actividad in$erente al estado, loque se paga por ella no constituye un tributo y el principio contrario es el de laonerosidad. El particular debe pagar, salvo que e?ista una ley que lo e?ima.

    A$! se enien&e (' aci+i&a& in*eene &el esa&' Es algo que depende decada tiempo o lugar. Es esencialmente discutible y opinable.

    C'ni)$ci'nes Es(eciales ' &e Me#'as.-

    +orresponden a un tributo que pagan aquellos contribuyentes por el benecio queobtienen de la construccin de una obra pblica o la ejecucin de un servicio publicodeterminado.

    +onstruccin de una obra pblica: contribucin especial.Ejecucin de un servicio pblico: contribucin de mejoras.

    Lo importante es que lo que se paga debe estar en proporcin al benecio que seobtiene. Ejemplo. +ostanera del 7iGa del >ar, contribucin de mejoras, por parte de losvecinos colindantes. Hoy en general se recurre a las concesiones por parte del estado a

    un tercero.

    Oas Caeg'%as &e 0i)$'s.-

    !in perjuicio de lo dic$o, el legislador emplea otras e?presiones para referirse a ciertasprestaciones pecuniarias que deben satisfacer los particulares a favor del sco, como lospeajes, tarifas y derec$os, lo que $a originado una discusin acerca de su naturaleza

    jur#dica.

    L's Pea#es.-

    +orresponden a la prestacin pecuniaria que se paga por el transito por una carretera uotra v#a publica semejante como un tnel, canal, etc.

    %ntes de la revolucin francesa, los peajes, eran m-s o menos $abituales, pues cadamunicipio o provincia los cobraba y que desaparecieron porque entrababan la libertad decirculacin.

    &=

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    En su acepcin m-s amplia, el peaje es una prestacin dineraria que se e?igen por lacirculacin vial.

    En el ltimo tiempo $an reaparecido bajo una concepcin distinta, constituyndose en elinstrumento jur#dico que $ace posible la construccin de obras viales de granenvergadura en un esfuerzo conjunto entre el Estado y los particulares mediante el

    sistema de concesiones".

    Na$ale@a &e l's Pea#es.-

    !e discute si son o no tributos, algunos sostiene que no lo son, especialmente si e?istenotras v#as alternativas de circulacin para el caso de ser tributos y no e?istir v#asalternativas, se plantea la constitucionalidad de la ley que los establece segn el %rt.&'()*C +E"

    ara quienes aceptan su naturaleza tributaria todav#a no e?iste acuerdo acerca de si esuna tasa o de si es un impuesto con un destino especico nanciamiento de laconstruccin y mantenimiento de las obras publicas"

    % principios de los @'= el punto se discuti por el tribunal constitucional. 5Bn grupo de parlamentario presento un requerimiento de inconstitucionalidad de un 1!que reajustaba los peajes, sostenindose que la ley que los establec#a erainconstitucionalidad por cuanto consagraban un tributo cuya recaudacin no ingresaba alpresupuesto general de la nacin y ten#a un destino espec#co, y por consiguientecontrario a lo establecido en el ()*= inc. enltimo del %rt.&' +E. /los tributos que serecauden cualquiera que sea su naturaleza, ingresaran al patrimonio de la nacin y nopodr-n estar afectar a un destino determinado.0 !e debe cautelar la unidad y launiversalidad del presupuesto.

    La primera cuestin que se planteo fue precisamente la naturaleza jur#dica de esta

    prestacin pecuniaria si era o no tributo" el ejecutivo dijo que no era tributo.

    El fallo rec$aza el requerimiento y sostiene la constitucionalidad de la ley anterior a laentrada en vigencia del +digo ol#tico. orque en s#ntesis, acept-ndose su naturalezatributaria, su afectacin, quedaba bajo el amparo de la disposicin sptima transitoriaactual se?ta transitoria". La cuestin admit#a otro enfoque, cual era sostener lainconstitucionalidad alegada en el principio de la legalidad de los tributos por que uno desus elementos esenciales, como la tasa era establecida mediante un simple 1! y no poruna ley". 7oto de minor#a: las disposiciones transitorias no pueden tornarsepermanentes.

    L's Deec*'s.-

    En el -mbito de los tributos municipales e?isten prestaciones pecuniarias, que loscontribuyentes pagan a los municipios que son los derec$os municipales, y que los$abilitan para el desarrollo o ejercicio de una actividad o la ocupacin de un biennacional de uso publico.

    3ver fallo eajes

    &&

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    La L+ de >unicipalidades las autoriza a establecer derec$os en el %rt.3 Letra e, y en laletra S a aplicar tributos dentro de los marcos que la ley seGale y que afecten a bienes oservicios que tengan una clara identicacin local.

    Este tratamiento legal genera el problema de saber si los derec$os son o no son tributos,especialmente para fundar que no lo ser#an en virtud del tratamiento separado.

    La ley de rentas municipales al efecto establece en el %rt.35 determinados derec$os y enel %rt.34 autoriza a cada municipio mediante ordenanzas municipales establecer otrosderec$os segn los intereses particulares de cada comuna. 1e modo que si se aceptaque los derec$os municipales son tributos, ser#a uno creado por ley de rango inferiorinfringiendo el principio de legalidad de los tributos.

    % principios de los @'= la +! conociendo de un recurso de inaplicabilidad resolvi queestos derec$os eran tributos y el %rt.34 de la L> era inconstitucional ver fallo +9+ con;. >unicipalidad de 7illa %lemana"

    +on posterioridad la mima +! y por la misma v#a sostuvo lo contrario 7er fallo E!7%L

    con ;. >unicipalidad de Ouillota"

    ELPODER0RIB09RIO.-

    Es el poder que detenta el estado para establecer tributos respecto de personas y bienesque se $allan dentro de su jurisdiccin +arlos Tiuliani 8onrouge"

    S$#e' 9ci+' &el P'&e 0i)$ai'.-

    La respuesta la encontramos en la constitucin. El titular del poder tributario en principioes el estado, no obstante nuestro te?to constitucional, le otorga cierta potestad tributaria

    atenuada a los gobiernos regionales y a los municipios.

    La carta del @2= en efecto, sin contener un pronunciamiento directo, atribuye este poderen primer lugar al estado, porque el establecimiento de un tributo es materia de ley y deiniciativa del residente de la epblica. Oue acta como colegislador"

    El mismo te?to constitucional, asimismo otorga una potestad tributaria atenuada a losgobiernos regionales y municipales, no para establecer sino para aplicar tributos dentrode los marcos que la propia ley seGale y que afecten a una actividad o bien que tenganuna clara identicacin regional o local y que se destinen al nanciamiento de obras dedesarrollo. art.&' ()*= inc nal +"En los $ec$os, solo los municipios ejercen esta potestad tributaria por cuanto respecto alos gobiernos regionales no se $a dictado aun la ley de rentas regionales. 1L 5=C5.

    La doctrina e?tranjera distingue entre el poder tributario originario que corresponde alestado y el poder tributario derivado que corresponde a regiones, provincias, lo cual esvalido trat-ndose de los estados unitarios y no los estados federales.

    tra cuestin es el fundamento del poder tributario que sostienen algunos que radica enla soberan#a del estado, otros en el poder de imperio. Esta concepcin cl-sica empero,

    &*

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    como se sabe $a e?perimentado una crisis, particularmente por los procesos deintegracin pol#tica y jur#dica Bnin Europea", donde e?isten tributos supranacionales, loque obliga a la modicacin de las constituciones. En el plano interno, por otrasorganizaciones territorialmente descentralizadas dotadas de una cierta potestadtributaria.

    El fundamento del poder tributario se encuentra en ltimo trmino en la +onstitucin. !iel te?to constitucional permite tributos por organizaciones supranacionales, no $ayproblema.

    Li"ies &el P'&e 0i)$ai'.-

    Hoy en d#a la relacin entre el contribuyente y el sujeto activo del poder tributario seconcibe como una relacin de derec$o y no estrictamente como una relacin de poder.

    El estado, en efecto, en el ejercicio del poder tributario debe respetar ciertos l#mitesestablecidos en la constitucin y que como contrapartida constituyen garant#asconstitucionales para los contribuyentes, estos son los l#mites constitucionales.

    En otro plano, pol#tico y pr-ctico, los estados en el ejercicio de este poder, deben evitaren lo posible la llamada doble tributacin internacional.

    A. Li"ies C'nsi$ci'nales al P'&e 0i)$ai'.-

    1. El principio de reserva legal en materia tributaria.2. rincipio de (o %fectacin de los 9ributos.3. rincipio de la ;gual reparticin de los 9ributos.4. rincipio de la Teneralidad.5. rincipio del espeto al 1erec$o de la ropiedad rivada.6. rincipio de la 9utela Rurisdiccional efectiva.

    1 El (inci(i' &e ese+a legal en "aeia i)$aia.

    Este principio signica que no puede e?istir un tributo sin ley previa que lo establezca yse e?presa en un adagio latino /(ullum 9ributum !ine Lege0. (o $ay tributo sin ley"

    1esde un punto de vista $istrico es el principio de m-s larga data y tiene su origen en la+arta >agna de &*&3.

    =$n&a"en's &e ese Pinci(i'.-

    1 =$n&a"en' &e c'e in&i+i&$alisa. !e dice que como los tributos importan unatentado al derec$o de propiedad, deben ser consentidos, lo cual se e?presa en ladictacin de la ley, que es e?presin de la voluntad general.

    , =$n&a"en' &e c'e (l$al. +omo el establecimiento de un tributo o sumodicacin supone siempre un conAicto de intereses, se sostiene que es el parlamento

    &5

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    quien debe asumir este, pues a$# est-n representados todos los actores sociales, goza dela mayor legitimidad.

    2 La Seg$i&a& $%&ica. El $ec$o de que los tributos solo pueden ser establecidos porley otorga mayor seguridad en las reglas del juego. La ley es una fuente de mayorpermanencia que los que emanan de la potestad reglamentaria del residente de la

    epblica. Este fundamento conlleva el que el principio debe respetarse aun en losgobiernos de facto a travs de los 1L.

    C'nsagacin C'nsi$ci'nal.-

    El actual %rt.C5 +E, establece dentro de las materias de ley en su numero &4: /lasdem-s que la constitucin seGale como leyes de iniciativa e?clusiva del presidente de laepblica0.

    El %rt.C3 ()& establece dentro de estas materias: /imponer, suprimir, reducir o condonartributos de cualquier clase o naturaleza, establecer e?enciones o modicar las e?istentesy determinar su forma, proporcionalidad o progresin0.

    El %rt.&' ()*= en seguida, repite que es la ley, la que regula los tributos.

    Lo mismo puede decirse del %rt.&' ()*C, donde se consagra un mandato indirecto allegislador.

    /La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la +onstitucin regulen ocomplementen las garant#as que sta establece o que las limiten en los casos en que ellalo autoriza, no podr-n afectar los derec$os en su esencia, ni imponer condiciones,tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.0

    La pr-ctica parlamentaria, le $a dado a lo dispuesto en el %rt.C3 ()& una gran amplitud,

    pues cualquier norma tributaria se $a entendido que queda comprendido dentro delprecepto constitucional y en consecuencia de iniciativa e?clusiva del residente de laepblica. (o por mocin parlamentaria.

    (o estamos de acuerdo con esta amplitud, ya que e?isten otras materias que siendotributarias no quedan comprendidas en la e?presin utilizadas en el %rt.C3 inc *).

    1e acuerdo a la +onstitucin de otro lado, esta ley de iniciativa del presidente de larepblica, solo puede tener su origen en la c-mara de diputados %rt.C3 ()*. Esto paraevitar que el ejecutivo pueda manejar las mayor#as tanto del !enado como de la +-maraDaja.

    ASe ($e&en esa)lece i)$'s "e&iane D=L

    La doctrina nacional esta dividida. 1on Hern-n >olina, a partir de la discusin dad apropsito de la reforma constitucional de &'6= donde se aceptaba el establecimiento detributos mediante 18L" y la ine?istencia de referencias en la comisin de estudios de laconstitucin del @2=, concluye que es posible.

    tro como Eduardo !oto Uloss, sosten#a lo contrario. N seGalaba que la ley queestablece un tributo siempre afectara las garant#as constitucionales del %rt.&' ()*& y *4,

    &4

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    y por consiguiente rige la pro$ibicin del inc.*) del %rt.C4 que establece las materias queno pueden delegarse.

    /MEsta autorizacin no podr- e?tenderse a la nacionalidad, la ciudadan#a, las eleccionesni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garant#asconstitucionales o que deban ser objeto de leyes org-nicas constitucionales o de qurum

    calicado.0

    E>ensin &el Pinci(i' &e Legali&a&.-

    Lo que se discute es la e?tensin de la ley previa que establece un tributo. E?isten alrespecto * posiciones:

    Pinci(i' Legal 9"(li'. Esto es, la ley debe contener una descripcinpormenorizada del tributo que comprenda: el $ec$o gravado, el sujeto pasivo, sujetoactivo, la base imponible y la tasa. 9odos estos elementos deben ser comprendidos por laley de modo que el legislador no puede delegar su establecimiento por intermedio deuna norma jur#dica de inferior jerarqu#a como un 1! o una ordenanza municipal.

    Pinci(i' Legal Resingi&'. !ostiene que al establecer un tributo el legislador solodebe determinar el $ec$o gravado, el sujeto activo y pasivo pero que puede autorizar elestablecimiento de la base imponible y de la tasa mediante una norma jur#dica de rangoinferior.

    La discusin en cada pa#s depender- del modo en que el te?to constitucional consagre elprincipio.

    La doctrina latinoamericana y en +$ile, tradicionalmente se postula la adscripcin a unareserva legal amplia.

    % partir de lo dispuesto en el %rt.&' ()*= inc &) y C3 ()& +E, en los que el constituyentese reere en forma e?presa a los tributos como materia de ley, lo que se obtienenj-ndose en aquella, la base imponible y la tasa, es posible sostener que nuestroconstituyente adscribe al principio de reserva en su sentido amplio.

    (o obstante en materia de tributos regionales y municipales, nuestro constituyenteconsagra un principio de legalidad atenuado por cuanto permite que las autoridadesregionales o locales apliquen dentro de los marcos que la propia ley seGale los tributosde esa naturaleza, lo que respecto de los tributos municipales por ejemploespec#camente trat-ndose de la patente municipal, la ley establezca un minino y unm-?imo de tasa y autorizado a cada municipio a jar dentro de ese marco la tasaaplicable mediante una norma de rango municipal. rincipio de legalidad atenuado".

    , Pinci(i' &e N' 93ecacin &e l's 0i)$'s.-

    +onsagrado en los %rt.&' ()*= inc 5) y 4)y adem-s en actual %rt.C) transitorio.

    El %rt.&' ()*= inc 5) prescribe: /los tributos que se recauden cualquiera sea sunaturaleza, ingresaran al patrimonio de la nacin y no podr-n estar afecto a un destinodeterminado0.

    &3

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    Los autores sostienen que se trata de un principio presupuestario y que tiene porobjetivo asegurar la unidad y la universalidad del presupuesto, es decir, que debe e?istirun solo presupuesto, en que se reAejan todos los ingresos y gastos de la nacin, sin quepuedan calzarse ciertos ingresos con ciertos gastos, de modo de facilitar laadministracin y scalizacin del presupuesto conocido tambin como pro$ibicin de

    tributos calzados".

    El tribunal constitucional al efecto $a sostenido que es inconstitucional, la ley queestablece un tributo tarifa" cuyos impuestos no aAuyen al presupuesto de la nacin sinoal de un organismo publico determinado !(%".

    El mismo tribunal $a sostenido la constitucionalidad de la ley que establece el aumentode la tasa de un impuesto y al mismo tiempo destina la mayor recaudacin a nanciar ungasto espec#co. or ejemplo respecto al reajuste e?traordinario de las pensionesm#nimas, reforma educacional, plan %BTE.

    E>ce(ci'nes al Pinci(i'.-

    &). La ley podr- autorizar que determinados tributos pueden estar afectados a nespropios de la defensa nacional. %rt.&' ()*= inc &) +E.

    *). Los tributos regionales y municipales que gravan actividades o bienes que tenganuna clara identicacin regional o local podr-n ser aplicados por las autoridadesrespectivas dentro de los marcos que la ley seGale y destinados al nanciamiento deobras de desarrollo regional o local.

    5). La actual disposicin C) transitoria establece: !in perjuicio de lo dispuesto en el incisotercero del nmero *=V del art#culo &', mantendr-n su vigencia las disposiciones legalesque $ayan establecido tributos de afectacin a un destino determinado, mientras no

    sean e?presamente derogadas.

    Ejemplo. Leyes que establecen los peajes que es de los aGos @6=, no obstante ser untributo de afectacin, son vigentes mientras no sea e?presamente derogadas. 7er fallopeajes. 7oto minor#a >inistro Tarc#a"

    2 Pinci(i' &e la Ig$al e(aicin &e l's 0i)$'s.Fig$al&a& i)$aia-

    El %rt.&' ()*= inc &), asegura: /La igual reparticin de los tributos en proporcin a lasrentas o en la progresin o forma que je la ley, y la igual reparticin de las dem-scargas pblicas0.El actual %rt.C3 ()& repite el mandato

    Este principio no es tan antiguo como el de la legalidad de los tributos y se consagra porprimera vez en los te?tos revolucionarios del siglo W7;;;.

    Este principio signica igual reparticin de la carga impositiva, es decir, todos debencontribuir al sostenimiento del estado segn su capacidad contributiva.

    &C

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    (o obstante la ley puede establecer un tratamiento desigual con tal que no seaarbitrario, esto es, cuando el tratamiento desigualitario tiene como objeto el bien comn.

    Ca(aci&a& C'ni)$i+a.-

    !innimo de capacidad de pago. 1esde este punto de vista un impuesto puede afectar

    las siguientes manifestaciones de capacidad contributiva:

    entaatrimonio+onsumo

    El tema es que el %rt.&' () *= se reere a la igual reparticin de los tributos enprogresin a las rentas.

    Este concepto de renta se puede tomar en un sentido amplio o restringido.

    En $n seni&' a"(li'comprende todas las manifestaciones de capacidad contributiva

    renta, patrimonio, consumo". En $n seni&' esingi&'solo comprende a la renta,e?cluyndose al patrimonio y al consumo.

    !i esta e?presin renta, que utiliza el constituyente se utiliza en un sentido restringido,signica que no rige este principio de la igualdad respecto de los tributos que afectan elpatrimonio o el consumo, o como lo sugiere un informe del colegio de abogados, que elconstituyente c$ileno no permite el establecimiento de un tributo que afecte elpatrimonio, y en consecuencia el impuesto territorial seria inconstitucional.La e?presin renta que utiliza el constituyente no es una e?presin tcnica, esta tomadaen su sentido natural y obvio y comprende las tres clases de capacidad contributiva".

    (o se puede interpretar la constitucin como se interpreta la ley, ya que la constitucin

    es u derec$o de principios y la ley es un derec$o de normas.

    !e estableci un aumento del impuesto a la renta de los bancos e?tranjeros que notuviere sede en +$ile, afect-ndolos con un porcentaje de sus ingresos y no de la venta. El+$ase >an$attan DanS impugno de inconstitucional la norma, que dijo establec#a untratamiento desigualitario. La +! en un fallo de mayor#a, lo rec$azo, ya que no $ab#adiscriminacin, ya que todos los bancos en la misma situacin ten#an el mismo rgimentributario.

    tro ejemplo es la situacin tributaria de la renta en los pr-cticos de canales y puertos.%rt.4* ()& inc.nal L;. $oy derogado"POu son los pr-cticosQ +uando un barco tiene que pasar por los canales del sur esabordado por la armada c$ilena y le instalan al capit-n un pr-ctico, e? ocial de laarmada que se $ace cargo de las maniobras, que no ten#a v#nculo de subordinacin ydependencia con la armada.

    En el art.4* ()& L; se gravan espec#camente aquellas rentas del trabajo en quepredomina el trabajo" del trabajo dependiente, las rentas del trabajo independienteprofesiones liberales y ocupaciones lucrativas" quedan afectas al impuesto del %rt.4*

    &6

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    ()* lo que signica en denitiva despus de la reforma tributaria de &'24 que se afectandirectamente con el impuesto global complementario.

    ues bien, dentro del %rt.4* ()& quedan comprendidas de manera nominativa las rentasobtenidas por los pr-cticos de puertos y canales, los que desde un punto de vistaconceptual corresponden a personas que desarrollan una ocupacin lucrativa conforme a

    la denicin del %rt.4* ()* inc *) de la L; y que naturalmente quedan o deben quedarcomprendidas en el ()* del %rt.4*.

    Esto perjudicaba a los pr-cticos porque:

    &.F quedaban afectados el &==I de sus ingresos ya que no pod#an rebajar de su ingresouna serie de asignaciones que los trabajadores de verdad dependientes si pod#an, comoasignaciones de vi-ticos. Estaban encajados articialmente en el 4* n)&*.F eran afectados tambin por que percib#an pensin por ser e? ociales de la armada yten#an que reFliquidar el impuesto, ya que ten#an dos o m-s rentas en un mismo periodoimpositivo, debiendo sumar su ingreso como /practicos0 y su pensin y re calcular elimpuesto.

    Esto no se producir#a si estuviesen en el %rt.4* n)* como trabajo lucrativo.

    AEa c'nsi$ci'nal la N'"a

    Los pr-cticos son personas que desarrollan una actividad lucrativa, todas las personasque desarrollan una actividad lucrativa e?cepto los pr-cticos, tributan conforme al %rt.4*()*, por lo tanto una sola categor#a de personas nominativa". Hay un tratamientodesigualitario, signica estas personas e?cepcionalmente tienen un rgimen tributariomas desfavorable. Esta desigualdad no aparece justicada por alguna razn de biencomn, por lo tanto este tratamiento desigualitario es arbitrario e inconstitucional.

    4 Pinci(i' &e la Geneali&a&.-

    +orresponde a una especicacin del principio de igualdad tributaria, apuntando a unaspecto mas bien negativo que positivo y segn el cual no pueden e?istir e?enciones oafectacin de bienes o personas determinadas singularmente, es decir, todos quienes seencuentran en una misma situacin pagan por igual. recordar el problema de lospr-cticos".

    especto de las e?enciones por su parte el %rt.&' ()** inc *) establece un rgimenbastante estricto.

    E>encin: dispensa legal del pago de un tributo.Las e?enciones se clasican en reales y personales, y estas ltimas son de dudosaconstitucionalidad en virtud de este mismo principio de la generalidad.

    Ejemplo. E?cepcin del impuesto territorial al $ogar de +risto.Ejemplo *: las universidades estatales y las universidades reconocidas por el Estadogozar-n de una e?encin del pago de todo impuesto a la renta por los ingresos queperciban dentro de su giro educacional. P!e justica el tratamiento des igualitario envirtud del &'n)*Q

    &2

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    5 Pinci(i' &el Res(e' al Deec*' &e la P'(ie&a& Pi+a&a.-4

    %rt.&' () *4 y &' () *C.

    En materia tributaria este principio se maniesta en 5 rdenes de materias:

    1. ro$ibicin de tributos conscatorios.2. espeto de las llamadas contratos leyes.3. ;rretroactividad de la ley tributaria.

    1.- P'*i)icin &e i)$'s c'nfsca'i's. 9.16 N ,8 inc , . /En ningn caso laley podr- establecer tributos maniestamente desproporcionados o injustos.0

    La desproporcin parece apuntar al Ouantum del tributo tasa" y la injusticia a otrosaspectos. Bn tributo desproporcionado lo consideramos injusto, pero un tributo sin serdesproporcionado es maniestamente injustoQ ecordar que la desproporcin debe sermaniesta. Ejemplo de ley maniestamente injusta: %quellos cuyo peso corporalsobrepase los &== Sg, deber-n pagar el impuesto a la renta con un 5=I de recargo por

    cada &= Sg de sobrepeso, porque ellos contribuyen a un gran gasto en el sistema desalud. Hoy 8inlandia tiene un impuesto de esta naturaleza.

    En la comisin de estudios se discuti acerca de la conveniencia de dejar establecido unporcentaje a partir del cual el tributo $abr#a debido considerarse maniestamentedesproporcionado o injusto, se $ablo del 3=I pero en denitiva esta idea no prospero yse impuso el criterio de que fuera la jurisprudencia en cada caso que efectuara taldeterminacin.

    % propsito del alza del impuesto al tabaco 6CI", el tribunal constitucional sostuvo queno se infringe la constitucin porque en este caso la tasa aparec#a justicada por otrosaspectos como el desincentivo de una conducta nociva para la salud de las personas.

    Ejemplo: la ley de impuesto territorial establece una sobretasa del &==I doble" para lospropietarios de terrenos abandonados urbanos y pozos lastreros, se incentiva el usoeconmico del bien, se intenta evitar a que un especulador espera a /madurar0 elterreno urbano. Esta norma es desF igualitario pero se funda en la promocin del biencomn por lo tanto es l#cita constitucionalmente.

    ,.- Res(e' a l's lla"a&'s C'na's Le/es. or contratos ley entendemos unrgimen tributario que favorece a un particular que en virtud de una ley y a veces de uncontrato propiamente tal, el estado se obliga a respetar.

    % travs de un contrato ley un particular obtiene del estado un determinado rgimentributario que generalmente adopta la forma de un contrato o acuerdo celebrado bajo elamparo de la ley.

    En materias tributarias es comn que la ley establezca ciertas franquicias a favor deciertos contribuyentes bajo esta modalidad.

    E#e"(l' 1. El 18L * establece un rgimen tributario especial a favor de los propietariosde inmuebles que se destinen a la $abitacin y que cumplan ciertas caracter#sticas, la

    47E L;D 1E R. E1B%1 8;TBE% 7%L1E!

    &'

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    principal es que la supercie no debe ser mayor a &4= metros cuadrados. Estas viviendasmiden &5' metros cuadrados, para quedar dentro del rgimen tributario de los 18L *.

    Bna vez vericado por la 1ireccin de bras >unicipales, el cumplimiento de estosrequisitos, la recepcin denitiva de las obras se reduce a escritura publica suscrita porel tesorero regional o provincial " el propietario del inmueble puede go#ar de la

    fran$uicia. La renta de arrendamiento de un propietario que arrienda el 18L * no estaafecta al impuesto a la renta.

    E#e"(l' ,. +on el objeto de fomentar el crecimiento forestal, el legislador dicta el 1L6=& el *2 de ctubre de &'64 que estableci a favor de los propietarios de terrenos deaptitud preferentemente forestal, un rgimen tributario mas favorable por el plazo de *=aGos acogindose a dic$as normas.

    E#e"(l' 2. +on el objeto de fomentar la inversin e?tranjera directa el legislador dicta el1L C== estableciendo un rgimen tributario jo a favor del inversionista e?tranjero. !equiere que se garantice al inversionista e?tranjero que no se le cambien las reglas del

    juego.

    AP$e&e el Esa&' &e C*ile M'&ifca $n C'na' le/

    +uando el legislador modica el rgimen tributario aplicable a un determinado contratoley por lo general mantiene las franquicias otorgadas mediante disposicionestransitorias, es el caso en que se modica en el aGo &''2, sustancialmente por otro, elrgimen tributario de los terrenos de aptitud preferentemente forestales del 1L 6=&, ladisposicin quinta transitoria de la ley respectiva es la que mantuvo el rgimen tributariodel primitivo 1L respecto de los predios plantados bajo su vigencia.

    Ejemplo: si el aGo &''4 se planta un bosque acogido al primitivo 1L 6=&, y se cosec$a elaGo *=&4, se mantiene el rgimen tributario del primitivo 1L.

    !i no e?iste esta regulacin transitoria, puede la ley nueva aplicarse tambin respecto delos contratos leyes celebrados bajo la vigencia de la ley anterior.

    %lgunos plantean que no, ya que algunos derec$os que emanan de tales contratos leyesestar#an protegidos por el derec$o de propiedad amparado constitucionalmente.tros en cambio, como Eduardo (ovoa >ontreal, en un comentario de un fallo de 5& dectubre de &'CC 1R", es contrario a los contratos leyes, ya que sostiene que signicar#aaceptar la renuncia de la soberan#a por parte del estado. 7E 8%LL.

    2.- Ie'aci+i&a& &e la Le/ 0i)$aia. La ley que establece un tributo no puedecomprender $ec$os o situaciones anteriores a su entrada en vigencia.

    (o e?iste, sin embargo, y no debe confundirse con el derec$o a no ser afectado con untributo o a gozar de una e?encin de forma indenida.

    or ejemplo si $oy no se grava particularmente la navegacin del DioFDio y se instala unaempresa lacustre, despus se dicta una ley que establece un tributo especial, no sepuede aducir que es inconstitucional, y decir que al instalar la empresa no e?ist#a esetributo.

    *=

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    La discusin se dio a propsito de la ley que afecta con una patente a los titulares de losderec$os de aprovec$amiento de aguas por su no uso.

    Pinci(i' &e la 0$ela $is&icci'nal E3eci+a.-

    En el derec$o contempor-neo se $a pretendido fortalecer este principio conforme alcual, las controversias entre los contribuyentes y el sco, deben ser resueltas medianteun proceso racional y justo, lo que supone un tribunal independiente e imparcial.

    %l efecto se seGalan 5 fenmenos que especialmente en estas materias as# lo e?ige:

    1. La lla"a&a i(le c'n&icin &el esa&'.Oue no es un acreedor cualquiera puescrea el tributo mediante la ley, lo scaliza mediante la administracin tributaria y todav#aresuelve las controversias que se susciten por intermedio del poder judicial.

    2. La lla"a&a c'ncenacin &e 3$nci'nes en "aeia fnanciea / i)$aia ('(ae &e l's gan's #$is&icci'nales &el esa&'. Las que comprenden incluso las

    facultades jurisdiccionales.

    Hoy, ya e?isten los tribunales tributarios y aduaneros, lo que implica un gran avance.9ambin lo es el reconocimiento de los derec$os del contribuyente %rt.2 bis", as# comola creacin de un procedimiento de tutela por la vulneracin de derec$osconstitucionales. Oueda pendiente el problema de la justicia tributaria ejecutiva. En elprocedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, acta como juezsustanciador el tesorero regional o provincial en su caso, siendo criticable esta situacin.

    El %rt.&6= +9 prescribe: /El 9esorero +omunal respectivo, actuando en el car-cter de juezsustanciador, despac$ar- el mandamiento de ejecucin y embargo, mediante unaprovidencia que estampar- en la propia nmina de deudores morosos, que $ar- de auto

    cabeza del proceso0.

    3. La &en'"ina&a ans3'"acin &e la le/. Las leyes en estas materias por logeneral son creacin de los tcnicos del ejecutivo, limit-ndose la discusin parlamentariaen muc$os casos a su aprobacin o rec$azo en bloque. Han dejado de ser manifestacinde la voluntad general.

    Estos fenmenos como se dijo, $an puesto el acento en las necesidades defortalecimiento de una tutela jurisdiccional efectiva En +$ile el %rt.&' ()5 inc 3) procesoe investigacin racionales y justos"

    B. L%"ies &e '&en ('l%ic' &el ('&e i)$ai'.-FLa D')le 0i)$acin Inenaci'nal

    *&

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    Estos l#mites, tienen que ver con la coe?istencia del estado en el orden internacional conotros estados que tambin ejercen el poder tributario y en denitiva con el principio deterritorialidad de la ley tributaria. 3

    El estado por consiguiente, dicta leyes para que se cumplan dentro de su territorio, peropor e?cepcin esta ley puede comprender personas o bienes fuera de su territorio, lo

    mismo rige en materia tributaria.

    +ada estado en principio establece y aplica los impuestos respecto de personas o bienesubicados en su territorio, no obstante que, es posible que se superponga dos o maspotestades tributarias producindose la llamada &')le i)$acin inenaci'nal.

    !e entiende por D')le i)$acin Inenaci'nal:cuando dos o m-s Estados gravanuna misma renta capacidad contributiva", una misma persona, con impuestossemejantes y respecto de un mismo periodo impositivo, lo que acontecer- cuando estosestados empleen distintos factores o criterios de cone?in.

    Esta cone?in por su parte, puede ser personal cuando toma en consideracin la

    residencia o la nacionalidad de los contribuyentes o puede ser una cone?in real oeconmicacuando atiende al lugar de la fuente de la renta.

    %s# por ejemplo, los llamados pa#ses desarrollados emplean criterios personales como laresidencia y los pa#ses importadores de capital utilizan el criterio del lugar y la fuentecreadora de la renta. 1esde un punto de vista pol#tico, se sostiene que en el ejercicio delpoder tributario se debe evitar en lo posible esta doble tributacin internacional.

    Ciei's &e C'ne>in e"(lea&'s (' el legisla&' C*ilen'.-

    1. En la LIR.

    1.1. 9.2 inc 1 (i"ea (ae. /!alvo disposicin en contrario de la presente ley,toda persona domiciliada o residente en +$ile pagara impuestos sobre sus rentas decualquier origen, sea que la fuente de entradas este situada dentro del pa#s o fuera deel0.

    1e modo que las personas que tienen residencia en +$ile tributa en +$ile por sus rentasde fuente nacional o e?tranjera.

    1.,. 9.2 inc 1 seg$n&a (ae. /Las personas no residente en +$ile estar-n sujetasa impuestos de sus rentas cuyas fuentes est-n dentro del pa#s0.

    5+onsultar obra de edro >assone La 1oble tributacin internacional y los convenios paraevitarla.

    **

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    Luego, el criterio de cone?in que utiliza el legislador c$ileno es el domicilio o residenciaen c$ile y tambin la ubicacin de la fuente productiva de la renta, es decir, combina uncriterio de cone?in personal, como lo son el domicilio o residencia, y un criterio objetivoo econmico como lo es la ubicacin de la fuente productora de la renta. Ej. Empresarionorteamericano compra un terreno para un $otel que producir- rentas, pero el no tiene

    domicilio en c$ile.

    1.2. 9.2 inc ,. Ciei' (es'nal &e naci'nali&a& : el e?tranjero que constituyaresidencia o domicilio en el pa#s, durante los tres primeros aGos contados desde suingreso a +$ile, solo est-n afectos a los impuestos que gravan las rentas obtenidas defuente c$ilenas este plazo podr- ser prorrogado por el director regional en casoscalicados. % contar del vencimiento de dic$o plazo o de su prorroga se aplicara en todocaso lo dispuesto en el inciso &).evisar situacin tributaria del e?tranjero domiciliado en c$ile primero caer#a en la reglageneral, pero puede acogerse a la regla del inciso *". !e atiende a un criterio personal.

    1.4. El 9.1, en ese seni&' (esci)e: /+uando deban computarse rentas de

    fuente e?tranjera se considerar-n las rentas liquidas percibidas, e?cluyndose aquellasde que no se pueda disponer en razn de caso fortuito o fuerza mayor o de disposicioneslegales o reglamentarias del pa#s de origen0. Las percibidas no las devengadas.

    C'nce(' 0i)$ai' &e D'"icili' / Resi&encia en C*ile.-

    a D'"icili'. La ley tributaria no contiene un concepto legal de domicilio, por lo quedeber- aplicarse el concepto del ++, %rt. 3', C* y C3.

    El %rt.4) de la L; en este sentido establece: /la sola ausencia o falta de residencia en elpa#s no es causal que determine la perdida de domicilio en +$ile para los efectos de esta

    ley. Esta norma se aplicara asimismo, respecto de las personas que se ausenten del pa#sconservando el asiento principal de sus negocios en +$ile ya sea individualmente o atravs de sociedades de personas.0 Esta norma se asemeja al %rt.C3 del ++.ara evitar la discusin respecto a la aplicacin del cdigo civil se asemeja la norma delcdigo tributario a la del cdigo civil. El profesor cree que igualmente se aplicaba elconcepto del cdigo civil por el art. * del cdigo tributario.ara que opere la norma del art#culo 4), a juicio del !;;, es necesario que dic$os negociosrequieran de una atencin personal, aunque sea espor-dica por parte del contribuyentecomo podra ocurrir en el caso de establecimientos comerciales e industriales e%plotadosindividualmente o como socios de sociedades de personas. or e?cepcin, y solo paraefectos de la L;, se entender- que tienen domicilio en +$ile, los funcionarios a que sereere el %rt.2) que presten servicios fuera de +$ile.

    ) Resi&encia. El +9 en el %rt. 2) () 2 prescribe: /se entender- por residente todapersona natural que permanezca en +$ile mas de C meses en un aGo calendario o masde C meses en total dentro de * aGos tributarios consecutivos0

    Ej: futbolista c$ileno radicado en el e?tranjero, para no tributar con sus rentas de fuentee?tranjera, debe cuidar de no permanecer C meses en un aGo calendario o m-s de Cmeses en un total de * aGos tributarios consecutivos.

    *5

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    !e entiende que se trata de C meses seguidos segn ocio del servicio, pero en la$iptesis de los * aGos tributarios es discutible que sean meses seguidos.

    El concepto de residente del +9, como puede verse, solo esta referido a las personasnaturales. En un ocio del aGo XC2, el !;;, sostuvo que la permanencia en +$ile debe serininterrumpida.

    La ley, de otro lado, no proporciona un concepto de persona jur#dica residente paraefectos tributarios, por lo dem-s es discutible el que una persona jur#dica tengaresidencia, se dice que tiene domicilio pero no residencia.

    En +$ile, para efectos tributarios, una persona jur#dica es tratada como residente cuandose $a constituido en el pa#s, mientras las sociedades y personas jur#dicas constituidasfuera del pa#s, son tratadas como no residentes, aunque se constituyan con arreglo a lasleyes c$ilenas %rt.32 ()& y C= inc &) L;"

    Ej. Bn deportista de elite recibe ingresos muy altos. ara ver su situacin tributaria$abr#a que ver la composicin de ese ingreso porque si logramos establece que parte

    signicativa de su ingreso corresponden a su imagen por publicidad estamos $ablandode rentas de capital, no del trabajo. !i constituimos una sociedad , por ejemplo en>naco, aportando los derec$os de imagen del !eGor +uric$e, facturando esasoperaciones por esa sociedad no constituida en c$ile se considerara esa sociedad comono constituida en +$ile y por lo tanto no residente, por lo tanto esa sociedad no tributaen +$ile.

    ara el !eGor +uric$e no es conveniente $acer la sociedad con su polola porque puedenterminar. !e cuenta el caso de una pareja de &C y &6 aGos a la cual el padre de la niGales regalo un Sino. Ellos lo ganaron y lo cobr el padre de la niGa. !e interpusieronmedidas precautorias, para mejor resolver y querellas criminales por parte de los padresdel joven.

    ;mportancia de los conceptos: domicilio y residencia no slo son importantes para aplicarlas normas de cone?in sino que tambin tienen importancia respecto de las personasnaturales:

    1eterminar si deben pagar el impuesto global complementario que afecta a laspersonas naturales con domicilio en +$ile.

    ;mpuesto adicional que afecta a las personas naturales sin domicilio oresidencia en c$ile.

    C'nce(' &e Rena &e =$ene C*ilena.-

    Regla Geneal. 9.18 inc 1 LIR. !e consideraran renta de fuente c$ilena, las queprovengan de bienes situados en el pa#s, o de actividades desarrolladas en el, cualquierasea el domicilio o residencia del contribuyente.

    La nueva redaccin del %rt#culo en virtud de la reforma del aGo *=&* agrega en losincisos posteriores una descripcin pormenorizada de lo que constituir- renta de fuentec$ilena Ej. /Mlas rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en elpa#s, que provengan de la enajenacin de derec$os sociales, acciones, cuotas, t#tulos oderec$os de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio constituido,

    *4

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    formado o residente en el e?tranjero, en los siguientes casosM a", b", c" y d"0 inc.5%rt.&="Esta reforma responde a ciertas situaciones en las que se sustra#an de pagar impuestosciertos sujetos o empresas evasin tributaria"

    or ejemplo: Bna sociedad c$ilena que es dueGa de un yacimiento ubicado en +$ile, paraevitar pagar impuestos por las rentas del mencionado yacimiento decide aportarlo en

    propiedad a una empresa domiciliada en el e?tranjero !.p.a". En este caso, an pagar#aimpuesto por las rentas del yacimiento. Luego, lo que $ac#an estas sociedades eravender las acciones de la empresa domiciliada fuera del pa#s a otra empresa domiciliadaigualmente en el e?tranjero y celebrando el contrato en algn pa#s no +$ile" que seconocen como para#sos scales. %s# las rentas del yacimiento quedaban e?entas depagar tributos en c$ile. +on las modicaciones introducidas esto ya no es posible, siconcurren algunas de las situaciones descritas en la disposicin. ver. Lt a", b", c", d""

    Reglas Es(eciales.-

    1.- 9.11 inc 1.!e entender-n situadas en +$ile, las acciones de una sociedadannima constituidas en el pa#s, igual regla se aplicara a los derec$os en sociedades de

    personas.ecordar: la renta que generan las acciones se llama dividendo, entonces si estos sereparten se entiende que es de fuente c$ilena por que la !.% se constituy en +$ile.

    ,.- 9.11 inc ,.En el caso de los crditos, la fuente de los intereses se entender-situada en el domicilio del deudor.

    !i un banco con domicilio en +$ile pide un prstamo a un banco con domicilio a EEBB,son rentas de fuente c$ilena los intereses que paga el banco c$ileno al banco de EEBBque debe tributos por esos intereses en +$ile.

    Las personas sin domicilio y residencia en +$ile pagan el ;mpuesto %dicional, y se

    establece la obligacin del sujeto con domicilio en +$ile, que paga esa renta, de retenerel impuesto y enterarlo en arcas scales. %rt.64 () 4 L;". En el ejemplo anterior, laobligacin pesa sobre el banco c$ileno."los bancos e?tranjeros , al contratar con clientesc$ilenos los obligan a sustraerse de la jurisdiccin c$ilena constituyendo domicilio enpara#sos tributarios".2.- 9.18 Inc ,). !on rentas de fuente c$ilena entre otras: la regal#as, los derec$os porel uso de marcas y otras prestaciones an-logas derivadas de la e?plotacin en +$ile dela propiedad intelectual e industrial.

    Ej. >c1onald, no tiene domicilio ni residencia en +$ile, sino que ellos arriendan la marca.El domiciliado o residente que usa la marca paga una regal#a o royalty por usarla, y cadavez que lo paga debe retener el impuesto adicional y enterarlo a las arcas scales,porque esa es una renta de fuente c$ilena obtenida por una persona sin domicilio niresidencia en +$ile.

    ,.- En el I..9.-

    Hay que distinguir entre el $ec$o gravado venta y el $ec$o gravado servicios.

    *3

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    1e acuerdo al %rt.2) del 1L 2*3, el ;7% grava a las ventas y a los servicios, sin perjuiciosde los actos que el mismo articulo para esos efectos considera tambin como ventas oservicios segn corresponda.

    ,.1 Ciei' &e c'ne>in en el Hec*' ga+a&' +ena.

    7enta esta denido en el %rt.*) ()&. : es todo acto, contrato o convencin que sirva paratransmitir el dominio a titulo oneroso independientemente de la designacin que le denlas partes.

    El %rt.4 inc &) del 1L 2*3 prescribe: estar-n gravadas con el impuesto de esta ley lasventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional,independientemente del lugar en que se celebre la convencin respectiva.

    % continuacin el legislador estableci dos presunciones de territorialidad, ya que elcriterio utilizado es la ubicacin:

    1.- Inc. , 9.4 esa)lece: para los efectos de este articulo se entender-n ubicados

    en el territorio nacional aun cuando al tiempo de celebrarse la convencin, seencuentren transitoriamente fuera de l, los bienes cuya inscripcin, matricula, patente opadrn $ayan sido otorgados en +$ile. Ejemplo: venta de un auto en el e?tranjero, igualpaga ;7%, si est- inscrito en c$ile.Esta presuncin no admite prueba en contrario, por lo tanto, es presuncin de derec$o.

    ,.- 9.4 inc2.%simismo, se entender-n ubicados en territorio nacional, los bienescorporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el car-cter de vendedor oprestador de servicios cuando a la fec$a en que se celebra el contrato de compraventa,los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el pa#s de procedencia.Ej. La convencin se celebra cuando los bienes ya est-n embarcados fuera de c$ile ydebe tratarse de consumidores nales, ya que los vendedores o prestadores de servicios

    contribuyentes del ;7%", rebajan el impuesto como crdito scal y lo recuperan.

    ,., Ciei' &e C'ne>in &el Hec*' Ga+a&' Se+ici's.-

    9.5 inc 1 DL 7,5. El impuesto establecido en esta ley gravara los serviciosprestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneracin correspondientese pague o perciba en +$ile o en el e?tranjero.

    1e acuerdo a inc ,de la misma norma. !e entender- que son servicios prestados en elterritorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en +$ileindependientemente del lugar donde este se utilice. C

    Ejemplo: servicios inform-ticos. +ontrato de seguros de un viaje al e?tranjero, se paga en+$ile y se utiliza en el e?tranjero.

    6+onsultar art#culo de la rofesora Elizabet$ EmilforS llamado El Hec$o Travado en el ;7%,revista de derec$o de la B1E+

    *C

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    1ebe tenerse presente en esta materia, la e?encin establecida en el %rt.&* letra E ()6del 1L 2*3, conforme a la cual estar-n e?entos de iva" los ingresos afectos al impuestoadicional establecido en el %rt.3' de la L;.

    Luego si el servicio es prestado por una persona que no tiene domicilio ni residencia en+$ile y utilizado en el pa#s, procede la e?encin seGalada.

    !e contratan los servicios tcnicos de ingenieros e?tranjeros vienen los ingenieros a+$ile y reparan el defecto de una maquinaria o instalacin, por lo tanto, aquella personaque no tiene domicilio o residencia en c$ile, que prestar- un servicio en c$ile, va aoperar la e?encin paga adicional pero no paga ;7%".

    El comercio internacional electrnico dan varios ejemplos de servicios prestados endistintos pa#ses y el servicio tiene diversos ocios en estas materias, a medida que sevan presentando los problemas.

    2.- Le/ &e I"($es' a las Heencias 9signaci'nes / D'naci'nes.-

    Las normas que deben considerarse al efecto son los %rt.&) y *6 de la ley () &C.*6&.

    1e acuerdo al %rt.&), &os impuestos por asignaciones por causa de muerte " donacionesse regirn por las disposiciones de la presente le" " su aplicaci'n " scali#aci'n estarna cargo del S))!*ara los efectos de la determinaci'n de este impuesto, debern colacionarse en elinventario los bienes situados en el e%tranjero! Sin embargo, en las sucesiones dee%tranjeros, los bienes situados en el e%terior, debern colacionarse en el inventario solocuando se hubieren ad$uirido con recursos provenientes del pas!+l impuesto $ue se hubiere pagado en el e%tranjero por los bienes colacionados en elinventario, servir de abono contra el impuesto total $ue se adeude en hile! No

    obstante, el monto del impuesto de esta le" no podr ser inferior al $ue hubierecorrespondido en el caso de colacionarse en el inventario solo los bienes situados enhile!El %rt.*6 por su parte prescribe: cuando la sucesi'n se abra en el e%tranjero deber

    pedirse en hile no obstante lo dispuesto en el Art!-.. del , la posesi'n efectiva de laherencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectosdel pago de los impuestos establecidos por esta le"!&a posesi'n efectiva en este caso, deber pedirse en el lugar en $ue tuvo el causante su/ltimo domicilio en chile, o en el domicilio del $ue pida la posesi'n efectiva, si a$ul nolo hubiere pedido0

    +onforme a estas dos normas $ay que distinguir:

    1.- Si la s$cesin se a)e en C*ile, se rige por la ley c$ilena conforme al %rt.'33 del++.

    ara el c-lculo del impuesto de $erencia, debe colacionarse en el inventario los bienessituados en +$ile y en el e?tranjero. Esta regla tiene dos reglas especiales.

    *6

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    0a?n&'se &e la s$cesin &e $n e>an#e', los bienes situados en ele?terior solo deber-n colacionarse cuando se $ubieren adquirido con recursosprovenientes del pa#s, regla que no se aplica si el causante es c$ileno.

    9.1 inc fnal Le/ 1.,1. El impuesto que se $ubiere pagado en ele?tranjero por los bienes colacionados en el inventario servir- de abono contra el

    impuesto total que se adeude en +$ile. (o obstante el monto del impuesto de esta ley nopodr- ser inferior al que $ubiere correspondido en el caso de colacionarse en elinventario solo los bienes situados en +$ile.

    9otal de los bienes colacionados: en c$ile paga 4= de impuesto por todos los bienes.Dienes situados en +$ile: se paga en c$ile *= de impuesto slo por ellos.Dienes situados en el E?tranjero: se paga un impuesto de 5= en el e?tranjero.%bono del impuestoagado en e?tranjero: F 5= eso seria igual a &=.

    9ope establecido en la ley c$ilena: se paga en denitiva *=, slo por los bienes c$ilenosno 4= ni &=" que ser#a siempre el m#nimo.

    ,.- Si la s$cesin se a)e en el e>an#e', y en consecuencia se rige por el derec$oe?tranjero desde el punto de vista de derec$o sucesorio sustantivo" deber- pedirse laposesin efectiva de la $erencia en +$ile respecto de los bienes situados en el territorioc$ileno para los efectos del pago del impuesto a la $erencia. Esta norma rige siempresea que el causante se c$ileno o e?tranjero.

    Ejemplo para recalcar la importancia de la ley que rige la sucesin: muere un seGor enEspaGa con acciones por *= mil millones de pesos de copec la diferencia es que en +$ileson $erederos los colaterales $asta el se?to grado, en EspaGa solo $asta el cuarto. !edecide nalmente, porque se trato de iniciar juicio ac- por tratarse de un ciudadanoc$ileno como $eredero, que la sucesin se rige por ley espaGola porque ese es el lugarde apertura de la sucesin.

    El profesor cuenta que $ace tiempo tuvo un pleito de un ciudadano espaGol que muri enc$ile y respecto del cual nadie fue a su funeral. La nana, el c$ofer y el paramdicodenunciaron la $erencia como vacante y aparece una querid#sima sobrina de l.;nterpone una accin de peticin de $erencia acompaGada de las partidas de nacimientootorgadas por el registro civil espaGol.Los denunciantes de $erencia vacante se constituyeron como terceros coadyuvantes delsco. El juicio se perdi en primera instancia, se gano en segunda y en la suprema seplanteo la discusin sobre el art. '33 del cdigo civil y se lleg a la conclusin de queeste articulo regula las normas aplicables a la sucesin desde el punto de vista delderec$o sucesorio sustantivo, pero no respecto de la ley que rige la prueba del estadocivil si una e?tranjera quiere acreditar estado civil constituido en el e?tranjero debe$acerlo de acuerdo con las normas e?tranjeras no basta, se dijo en tribunales,acompaGar las partidas $ab#a que probar la e?istencia, vigencia e interpretacin de laley e?tranjera, lo que en c$ile es un $ec$o. 9odo ello porque EspaGa no suscribi elcdigo de Dustamante. %parte, las partidas no estaban en castellano, estaban en catal-ny no se acompaGaron debidamente traducidos.

    2.- Si la s$cesin se a)e en el e>an#e' y no $ay bienes situados en +$ile no seaplica el impuesto de $erencia.

    *2

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    Advertencia1 si una sucesi'n se abre en el e%tranjero " no ha" bienes situados en hile,perfectamente puede haber un heredero chileno! +jemplo! Se muri' mi ta en +spa2a, "dejo bienes all 3 hi#o un testamento a favor de parientes chilenos (ahora herederos $ueno conoca! +ntonces, vo" a llegar a hile por ejemplo con un mill'n de +uros despusde li$uidar la herencia en +spa2a! +n este caso se podra producir un problema con el

    impuesto a la renta, "a $ue la &)4 obliga a justicar el origen de esas sumas, $ue en estecaso, se va a materiali#ar en un dep'sito a pla#o, fondo mutuo u otro tipo de operaci'nde acciones, por lo $ue el heredero chileno deber indicar $ue efectivamentecorresponden a una herencia obtenida en el e%tranjero, acreditndolo debidamente!

    4.- =ac'es &e C'ne>in en la Le/ &e I"($es' &e 0i")es / Esa"(illas.DL.2.45.-

    Este impuesto, en primer lugar, es un impuesto instrumental o documentario, es decir,grava el documento que en trminos generales da cuenta de una operacin de crditode dinero.or ejemplo el mutuo solo queda afecto a este impuesto si consta por escrito sea

    instrumento pblico o privado, si no $ay documento no $ay impuesto, lo que no signicaque no $aya mutuo, ya que este se perfecciona por la entrega, porque es un contratoreal.

    Sin &'c$"en' n' *a/ i"($es'. 9g$"en's:

    El i$l' 1 &el DL 2.45 tiene por ep#grafe /1e los documentos gravados0, y m-sadelante el 9.,6comienza diciendo: /(o obstante el car-cter documentario de lostributos de este 1L0

    La obligacin tributaria por consiguiente, nace con la escrituracin, por lo que no seadeuda intereses penales y multas en el caso que se escriture el contrato de mutuo

    muc$o tiempo despus de perfeccionado.En el paquete de reformas para las N>E! $ay una e?encin de este impuesto.

    E#e"(l'. El +ontrato de mutuo se perfecciona por la entrega del dinero el &6 de!eptiembre de *==C por &== mil pesos, el 5= de marzo de *==6 este contrato seescritura. ecin el 5= de marzo nace la obligacin tributaria de pagar el impuesto detimbre.

    1e acuerdo al articulo &) ()5 del citado 1L, la tasa del impuesto es del =,&54I sobre elmonto del documento por cada mes o fraccin entre la fec$a de su emisin y la de suvencimiento, no pudiendo e?ceder del &,C=2I la tasa que en denitiva se aplique.

    %s#, podr#a ocurrir, que un padre compra para su $ijo un auto de &= >illones, si aparececomprando el padre para el $ijo el que justica la inversin es el padre, pero Pqu ocurresi el padre regala el dinero al $ijo, para que compre el mismo el autoQ Este deber-

    justicar la inversin, es decir, de dnde sac los &= millones. P+mo lo $ace si no tieneingresosQ % travs de un mutuo y pagando el impuesto de timbres para queposteriormente el $ijo no deba justicar dic$a inversin.!i $acemos un mutuo con fec$a de vencimiento, el impuesto va a ser un porcentaje porcada mes con un m-?imo de &* meses, aunque pactemos m-s.

    *'

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    !i no jamos plazo para la restitucin va a tratarse de un mutuo a la vista se paga lamitad del impuesto.!i el mutuo es a la vista cuando no ja plazo" o sin plazo de vencimiento, la tasa es del=,C6I, esto signica que tiene el plazo de un mes para restituirlo.

    Ciei' &e C'ne>in &e ese i"($es'. El impuesto grava los documentos otorgados

    o suscritos en +$ile, y respecto de los documentos otorgados en el e?tranjero, solo encasos de ser contabilizados o protocolizados en +$ile.

    La D')le 0i)$acin Inenaci'nal.-

    +ada estado establece soberanamente los criterios en base a los cuales impone lostributos y, en consecuencia es frecuente que una misma persona deba satisfacer unimpuesto de m-s de un ordenamiento tributario.(o es inusual que un contribuyente deba pagar por la misma operacin * o m-simpuestos respecto de un mismo periodo impositivo. La doble tributacin internacionale?iste en sentido amplio cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por variosestados en virtud de un mismo presupuesto de $ec$o y para un mismo periodo de

    tiempo, cuando se aGade /de la misma persona /, concurre la doble tributacininternacional en sentido restringido.

    !egn la doctrina e?iste 19;, cuando concurren cuatro identidades:

    &.F ;dentidad en cuanto al sujeto pasivo.*.F ;dentidad en cuanto al $ec$o gravado.5.F ;dentidad en cuanto a los impuestos aplicados.4.F ;dentidad en cuanto al periodo impositivo.

    Ejemplo: un inversionista residente en EEBB percibe dividendos de una !.%. brasileGa, enprincipio deber- pagar el impuesto a la renta en el pa#s de la residencia EEBB" y en el

    pa#s de la fuente Drasil"

    Me&i&as Paa e+ia la D')le 0i)$acin Inenaci'nal.-

    En el ejercicio de poder tributario, en lo posible, desde un punto de vista pol#tico, debeevitarse la 19;. 1e all# que se establezcan, con tal n, una serie de medidas que seclasican segn su fuente y naturaleza.

    a Segn s$ 3$ene esas "e&i&as ($e&en se:

    nilaeales. !on aquellas adoptadas por la legislacin interna de cada pa#s.

    C'n+enci'nales. !on aquellas que se establecen mediante conveniosinternacionales, sean estos bilaterales o multilaterales.

    El %rt.3) del +9 en este sentido faculta al residente de la epblica para dictar normasque eviten la doble tributacin internacional, o que eliminen o disminuyan sus efectos.E?isten mltiples convenios celebrados por el estado de +$ile en esta materia, porejemplo: con %rgentina, >?ico, etc.".

    5=

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    El profesor dice tener la ley *=.&5= que establece la rebaja progresiva en la escala detasas del impuesto de timbres y estampillas por los aGos *==6F*==2 y en su articulotransitorio establece la transicin de las tasas del *==6F*==2.

    ecientemente la ley *=.*3' que modica el ;7% a la construccin entre otras materiasestablece en su articulo segundo /derogase a contar de la entrada en vigencia de la

    modicacin prevista en el articulo 3 de esta ley al art.*& del dl '&= de &'53 el articulotransitorio de la ley *=.&5=0. 9ienen que buscar las dos leyes porque modica el cdigo,la ley de renta y la de ;7%.

    ) Segn s$ Na$ale@a:

    M!'&' &e la E>encin. Oue consiste en liberar de impuesto en el pa#s deresidencia, la renta de fuente e?tranjera y,

    M!'&' &e la I"($acin ' C!&i'. %qu# la renta de fuente e?tranjera noest- e?enta, de modo que en el estado de la residencia, tributa la renta universal del

    contribuyente, sea cual fuere el origen del impuesto as# calculado, sin embargo sededuce como crdito el impuesto pagado en el pa#s de la fuente. Este mtodo por suparte puede adoptar dos modalidades:

    0a> Ce&i. Oue consiste en que en el estado de la residencia se deduce del impuestodeterminado considerando la renta universal", el impuesto efectivamente pagado en elpa#s de la fuente. Ejemplo. 8uente nacional &==, fuente e?tranjera 5=. se le aplica en elpa#s de residencia el &=I a &5= da &5, en el e?tranjero se le aplica &=I a 5= da 5, se leresta 5 a &5 , lo cual resulte &=y eso es lo que se paga.Lo propio de esta modalidad es que se deduce el impuesto efectivamente pagado.

    El pa#s Duenas eras a n de atraer la inversin e?tranjera, establece un e?encin del

    impuesto a la renta, a favor del inversionista, as# el inversionista e?tranjero, en elejemplo, en vez de pagar 5 en el pa#s de la fuente, no pagara nada. Los pa#ses comoc$ile que requieren inversin e?tranjera crean e?enciones para fomentar la actividad"

    Estas rentas tributaran de modo integro en el pa#s de la residencia, porque producto dela e?encin no $ay impuesto efectivamente pagado que deducir. or eso se postula elsegundo mtodo de imputacin.

    0a> S(aing Ce&i. +onforme al cual en el pa#s de la residencia, no solo se podr-deducir del impuesto total el impuesto efectivamente pagado en el pa#s de la fuente,sino tambin el impuesto que se dejo de pagar en virtud de una e?encin.

    %qu# surge el conAicto porque nosotros le vamos a pedir al estado norteamericano, porejemplo, deduzca del impuesto total determinado del ciudadano residente en ese pa#s,no solo el impuesto que efectivamente se pago en +$ile sino el que se dejo de pagar envirtud de una e?encin establecida por el legislador c$ileno.El congreso pleno de B!% al ver que ser-n ellos los que se meten la mano al bolsillo no loacepta aceptan que se deduzca el impuesto efectivamente pagado porque en el fondoestar#amos favoreciendo al pa#s de la fuente. (osotros decimos que se favorece estados

    5&

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    unidos porque establecemos una e?encin y ellos la perciben porque en denitiva esarenta va a pagar impuestos all-.

    or ejemplo ley de la renta de +$ile p-rrafo 7; %rt.4& % y siguientes, estableci unsistema de crditos conforme a este mtodo. Esas son normas del aGo '5 y tienen porobjeto regular la tributacin en c$ile de rentas de fuente e?tranjera obtenidas por

    contribuyentes con domicilio o residencia en c$ile.

    L9 REL9CIJN RIDIC9 0RIB09RI9.-

    Hemos visto que desde un punto de vista jur#dico, el tributo se e?plica como unaobligacin de pagar a favor de un estado una suma de dinero. !e trata por consiguientede una relacin jur#dica y no como una relacin de poder.

    La doctrina italiana, creo la e?presin /relacin jur#dico tributaria0, para denominar aaquella que con ocasin del ejercicio del poder tributario, surge entre el estado y loscontribuyentes y aun terceros.

    El contenido de esta relacin es complejo, est- compuesta de un conjunto de derec$os,deberes y obligaciones, destac-ndose la obligacin tributaria propiamente tal o deudaimpositiva y que corresponde a una obligacin de dar. bligacin jur#dica es el gnero yla relacin jur#dica tributaria es la especie, pero la obligacin jur#dica tributaria no seagota.

    E?isten otras obligaciones de $acer" y potestades que tambin forman parte de ellacomo por ejemplo la obligacin de dar aviso de inicio de actividades, o de llevarcontabilidad, de llevar ciertos documentos, etc.

    La O)ligacin 0i)$aia P'(ia"ene 0al.-

    Esta es una obligacin e? lege obligacin legal", de derec$o pblico en cuya virtud elcontribuyente debe pagar al estado una determinada suma cuando se verica elpresupuesto de $ec$o descrito en la ley como acto para darle nacimiento.

    Caace%sicas.-

    1.- Es $na O)ligacin legal. !u fuente es la ley, de acuerdo al principio de legalidad delos tributos. Los autores en este sentido seGalan que la fuente mediata de la obligacintributaria es la ley y su fuente inmediata es el $ec$o gravado.

    La obligacin tributaria en efecto, nace al vericarse el presupuesto de $ec$o descritopor el legislador como apto para darle nacimiento independientemente de la voluntaddel contribuyente. Lo dic$o vale aunque el legislador, para tipicar el $ec$o gravado,recurra a un negocio jur#dico, como ocurre con la venta en el ;7%, en donde la obligacintributaria nace no por el acuerdo de las partes, sino por imposicin de la ley. El negocio

    jur#dico en esta perspectiva es un dato, un $ec$o jur#dico, la voluntad no juega ningnpapel. Es como tener dos dimensiones en el derec$o privado los particulares actan conautonom#a.

    5*

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    9. ,. DL 7,5: c'nce(' &e +ena: /*ara los efectos de esta le", salvo $ue lanaturale#a del te%to impli$ue otro signicado, se entender: 1" *or 5venta5, todaconvenci'n independiente de la designaci'n $ue le den las partes, $ue sirva paratransferir a ttulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporalesinmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o$ue en parte ha"an sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio

    sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todoacto o contrato $ue condu#ca al mismo n o $ue la presente le" e$uipare a venta0. Es unconcepto amplio de venta ya que si se gravara un solo contrato terminar#adesapareciendo.;incluso el contrato de promesa de compraventa puede ser un t#tulo que conduzca a latransferencia de dominio.Ej. !e promete vender un fundo plantado y se ja un plazo para la celebracin delcontrato denitivo 5= de enero de *=&*". ero la entrega material del inmueble delinmueble prometido se $ace al tiempo de celebrarse la promesa y se $abilita alpromitente comprador para $abilitar el predio para la cosec$a que se iniciar- una vezcelebrado el contrato de compraventa denitivo" y $acer caminos. Entonces, Pese $acercamino signica volteo de bosquesQ !#, $abr- que voltear algunas especies. PN quin se

    queda con esas especiesQ El futuro comprador. PN de cuanto $ablamosQ

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    roblema de legislacin supletoria: !i se trata de una materia de tributacin scal interna, que sea competencia del

    !;;, se aplica en virtud del %rt.& el +9.

    %plicamos tambin la legislacin particular del tributo de que se trate. Ej: en el

    1L 2*4 se trata el concepto de enajenacin, en tanto que la legislacin tributaria no locontempla.

    Podr#an aplicarse eventualmente, en silencio de la ley tributaria, las normas delcdigo civil sobre obligacionesQ El profesor cree que dic$as normas resultansupletoriamente aplicables en virtud del art. * del cdigo tributario, cumplindose dosrequisitos:

    &.F que la materia no este e?presamente prevista en la ley tributaria y*.F que la norma civil sea compatible con la especial naturaleza de la ley tributaria.

    E#: El 9.,88 &el C0 (' e#e"(l', se reere a la prescripcin que tiene el servicio

    para determinar administrativamente un impuesto, pero, Ppodemos $ablar deprescripcin trat-ndose de un rgano que forma parte de la administracin del estadocomo el !;;Q

    (o, es m-s propio $ablar de caducidad. Oue son cosas distintas". !i el rgano pblico noejerce la potestad dentro del plazo establecido por el legislador los actos administrativosde scalizacin e?tempor-neos resultan inecaces. Esta es la teor#a de la nulidad dederec$o pblico principio de legalidad, arts. C y 6 de la +onstitucin"

    El Art.136 del CT, dentro del procedimiento general de reclamaciones, establece $ue eldirector regional dispondr en el fallo la anulaci'n o eliminaci'n (conceptos referentes ala caducidad de los rubros de la li$uidaci'n reclamada $ue correspondan a revisiones

    efectuadas fuera de los pla#os de prescripci'n!El 9.6 N 1 C0de otro lado, sanciona como infraccin, la perdida o inutilizacin delos libros de contabilidad o documentacin soportante, a menos que sea calicada comofortuita por el 1irector egional. +aso 8ortuito %rt.43 ++.

    Bna primera interpretacin nos conduce al %rt.43 del ++ respecto a la denicinde +aso 8ortuito. !e debe aplicar tambin la regla probatoria establecida en el +digo+ivil para el caso fortuito el que alega el caso fortuito debe probarlo"

    La +! en una oportunidad $a sostenido que t