Tributario 2015

download Tributario 2015

of 160

description

derecho tributario argentino

Transcript of Tributario 2015

PRIMERA PARTE

PRIMERA PARTE

-Teora general del Derecho Tributario, de la norma tributaria y del tributo-

Unidad I: El Derecho Tributario.

1. Breves nociones acerca de la Historia de la tributacin en Argentina. Concepto y contenido del Derecho Tributario. Relaciones con otras ramas jurdicas y con otras disciplinas cientficas. Divisiones. Definicin de Tributo. Objeto. Mtodo. Caractersticas propias del Derecho Tributario respecto de otras ramas del derecho.

Breves nociones acerca de la Historia de la tributacin en Argentina.Los tributos se establecen con la creacin de los estados nacionales. Se utiliza el principio de representatividad.1932 Aparecen los primeros impuestos que gravan la renta. En primer lugar nace por un decreto (impuestos a los rditos), despus se hace por la ley 11.586.Ley 12.143 Impuestos a las ventas de mercaderas.Ley 11.683 (12/01/1933) Se cre para fiscalizar el impuesto a las rentas.

Concepto y contenido del Derecho Tributario.a) Giuliani Fonrouge: el derecho tributario o derecho fiscal es la rama del derecho financiero que se propone estudiar el aspecto jurdico de la tributacin, en sus diversas manifestaciones; como actividad del Estado, en las relaciones de ste con los particulares y en las que se suscitan entre estos ltimos.b) Villegas: el derecho tributario, en sentido lato, es el conjunto de normas jurdicas que se refieren a los tributos, regulndolos en sus distintos aspectos. En el mismo sentido, Dino Jarach aade al conjunto de normas los principios.c) Martn y Rodriguez Us: el derecho tributario puede ser definido como el conjunto de normas jurdicas que reglan la creacin, recaudacin y todos los dems aspectos relacionados con los tributos, sean estos impuestos, tasas o contribuciones especiales, pero que, adems, integran esta disciplina jurdica los principios jurdicos de la tributacin y las instituciones dimanantes del plexo normativo tributario.d) Valds Costa: es el conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones entre el Estado, en su calidad de acreedor de los tributos, y las personas a quienes la ley responsabiliza de su pago.

Relaciones con otras ramas jurdicas y con otras disciplinas cientficas.a) Con la Economa y la Poltica: existen dos grandes posiciones;* Una sostenida por Griziotti que sostiene que la ciencia financiera es una ciencia autnoma y compleja. La actividad financiera difiere de la econmica en que los sujetos, los medios y los fines son diferentes cualitativa y cuantitativamente. Ella debe estudiar los fenmenos coordinando los aspectos econmicos, jurdicos y polticos. Se llega as a un concepto unitario por la sntesis final de estos tres elementos al que agrega el elemento tcnico. Todos ellos son elementos constitutivos de las finanzas pblicas.* Otra sostenida por Giannini que sostiene la tesis de que el derecho financiero y las ciencias de las finanzas son dos disciplinas diferentes que no pueden fusionarse. Si bien ambas se refieren a los mismos hechos, los analizan desde puntos de vista distintos. Distingue entre los diversos aspectos de la actividad financiera los que darn lugar a estudios econmicos y polticos que investigan las relaciones de la actividad financiera con la economa privada, formulando leyes econmicas que constituyen un presupuesto de la investigacin de carcter poltico; los jurdicos que tienden a encontrar soluciones ms convenientes desde distintos puntos de vista. En cambio el derecho financiero se refiere slo a institutos y relaciones jurdicas que adquieren relevancia slo en el Estado de derecho.b) Con la Economa Financiera y la Poltica Financiera: para la correcta interpretacin de la ley el jurista debe disponer de informacin sobre los aspectos econmicos y polticos de los hechos regulados por la ley financiera.c) Con el Derecho Administrativo: por la identidad del sujeto en ambas disciplinas (la Administracin Pblica) y la comunidad de algunos conceptos.d) Con el Derecho Constitucional: por la funcin que corresponde a cada rama del poder pblico y, en especial, por el rgimen americano de control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Adems, diversas normas constitucionales sobre actividad financiera asumen la condicin de principios generales del derecho tributario. Spisso aade que la institucin tributaria no puede ser explicada ni comprendida si no es a la luz de la perspectiva constitucional; la poltica fiscal debe estar orientada a la consecucin de los objetivos constitucionales.e) Con el Derecho Penal: en lo relativo a la violacin de las leyes tributarias, en especial desde la sancin de la ley penal tributaria y previsional N 23771 y actualmente con la vigente ley N 24769. Garca Belsunce expresa que tres teoras dan respuesta al interrogante de cual es la naturaleza jurdica del ilcito tributario: penal, administrativa o tributaria, considerando que el ilcito tributario y sus sanciones son de naturaleza penal.f) Con el Derecho Procesal: tanto por lo relativo a los procedimientos para efectivizar los crditos fiscales por parte de la Administracin como por los remedios procesales otorgados a los contribuyentes para revisin de los actos administrativos o devolucin de conceptos pagados de ms.g) Con el Derecho Internacional: por la repercusin extranacional de la intensificacin del poder tributario de los Estados (doble imposicin) as como la evasin fiscal internacional y la creacin de organismos supranacionales.

Divisiones.El derecho tributario es un gnero que incluye ciertas especies (o un sistema que comprende varios subsistemas), como:1) El derecho tributario constitucional es el conjunto de normas y principios que surgen de las constituciones y cartas, referentes a la delimitacin de competencias tributarias entre distintos centros de poder (nacin, provincias, etc.) y a la regulacin del poder tributario frente a los sometidos a l, dando origen a los derechos y garantas de los particulares ("garantas del contribuyente").2) El derecho tributario material o sustantivo es aquel que regula los distintos aspectos sustanciales de la futura relacin o vnculo jurdico que se trabar entre el Estado y los sujetos pasivos sometidos a su poder de imperio, con motivo de los tributos creados. Comprende el estudio del hecho imponible o hecho generador de tales obligaciones, las exenciones y los beneficios tributarios, los distintos elementos de las obligaciones tributarias, los modos de su extincin, y los privilegios y las garantas.3) El derecho tributario formal o administrativo est constituido por las reglas jurdicas dispuestas para comprobar si corresponde, en el caso concreto, que el fisco perciba de determinado sujeto una suma en concepto de tributo, y la forma en que la acreencia se trasformar en un importe tributario lquido, que ser el que ingresar al Tesoro pblico. Contiene, asimismo, las normas que al Estado le otorgan poderes de verificacin y fiscalizacin.4) El derecho tributario penal comprende el conjunto de normas jurdicas referentes a la tipificacin de los ilcitos tributarios y a la regulacin de las sanciones.5) El derecho tributario procesal incluye el conjunto de disposiciones que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicacin del derecho tributario. Su estudio abarca la organizacin, composicin, competencia y funcionamiento interno de los rganos que ejercen tal actividad, as como el rgimen jurdico y la actuacin de los sujetos procesales.6) El derecho tributario internacional se halla constituido por el conjunto de normas que rigen las relaciones y situaciones de carcter tributario internacional, a fin de evitar la doble imposicin, implementar medidas para prevenir y reprimir ilcitos tributarios, y coordinar los sistemas tributarios de los distintos pases. Las normas que lo conforman se hallan en tratados, convenios internacionales y disposiciones dictadas por comunidades supranacionales y de derecho internacional comn.

Definicin de Tributo. El tributo es toda prestacin obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, exige, en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de ley (Garca Vizcaino).Giuliani Fonroge concepta al tributo como "una prestacin obligatoria, comnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurdicas de derecho pblico".Villegas afirma que son tributos "las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines".

Mtodo. Hay dos teoras sobre el mtodo del derecho tributario:a) Histrico: Se pensaba como el anlisis de la actividad financiera.b) Actual: Estudia al derecho tributario como obligacin tributaria.Es el mtodo de cmo estudiar el derecho tributario y no como interpretarlo.

Caractersticas propias del Derecho Tributario respecto de otras ramas del derecho.El singularismo del derecho tributario se desprende de caractersticas especficas, de naturaleza uniforme y diferenciada, que son:a) Coaccin en la gnesis del tributo: la prestacin surge como consecuencia de la potestad tributaria del estado, que deviene de su poder de imperio. Los individuos no asumen sus obligaciones voluntariamente.b) Coaccin normada: esta coaccin de la que hablbamos no es ejercida arbitrariamente, es una relacin de derecho y no de fuerza. La potestad tributaria es entonces, la facultad de dictar normas creadoras de tributos. Por lo tanto el tributo esta sujeto al principio de legalidad de lo que surge:1. Tipicidad del hecho imponible: el hecho condicionante de la obligacin debe estar sealado con todos sus elementos y permitir conocer con certeza si la circunstancia fctica esta enmarcada o no.2. Prohibicin de analoga: de lo anterior surge que la analoga no ser aplicable para colmar lagunas respecto a elementos estructurales del tributo ni exenciones3. Irretroactividad (relativa): en principio diremos que no es admisible la aplicacin retroactiva de la norma, pues el particular debe conocer de antemano su obligacin de tributar, fijada por ley anterior. c) Indisponibilidad del crdito tributario: el Estado no esta facultado a decidir si cobra o no el tributo, tampoco podr remitir, renunciar derechos ni hacer transacciones, salvo que una norma lo autorice.d) Finalidad de cobertura del gasto pblico: por una parte implica la imposibilidad de afectacin especfica de los recursos (aunque existen excepciones). Por otra, implica que siendo su finalidad econmica debe tener una base econmica, que reconozca el criterio de graduacin del aporte individual. De aqu surge el criterio de la capacidad contributiva.e) El principio del solvet et repete: este implica que toda controversia de impuestos, para ser aceptada judicialmente debe estar acompaada por el comprobante de pago del impuestoGRIZIOTTI fundamentaba esto diciendo que la satisfaccin de las necesidades pblicas es impostergable y por lo tanto el fisco debe perseguir el pago puntual de los tributos. Otro argumento que se esgrime es la legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo.En oposicin a este principio esta la CADH (Art. 8, Inc. 1), la cual asegura a los contribuyentes el derecho a articular todas las defensas que hagan a sus derechos vinculados con la determinacin de obligaciones fiscales, y por lo tanto no seria valido el solvet et repete.No obstante, la Corte sostuvo la validez del principio, contemplando ciertas excepciones en los casos en que el pago se traduzca en un verdadero menoscabo del derecho de defensa en juicio. Para acreditar esto deber probarse que el pago generara o agravara un estado de insolvencia para el deudor (cuestin que nadie querra soportar si no fuera realmente cierto). 2. Autonoma cientfica del Derecho Tributario: estructural, dogmtica y metodolgica. Posturas doctrinarias. Consecuencias prcticas. Conceptos propios. Autonoma del Derecho Tributario nacional y del Derecho Tributario provincial. Evolucin de la jurisprudencia. La situacin en el derecho vigente.

Autonoma cientfica del Derecho Tributario. En primer lugar debemos aclarar que ninguna rama del derecho puede preciarse de ser absolutamente autnoma, pues como sabemos el ordenamiento jurdico de un Estado es uno solo. Dicho esto, entendemos que hay diferentes aspectos de la autonoma, a saber:1. Didctica: es decir, como se ensea la materia como una ms de la currcula o dentro de otra materia que se considere comprensiva-. En nuestro caso es didcticamente autnoma, en la mayora del pas se ensea dentro del derecho financiero.2. Legislativa: bsicamente se hace la distincin sobre si la materia se encuentra codificada o no.3. Jurisdiccional: un tipo de autonoma que ha aparecido mas modernamente, y que pone el acento en si la materia de estudio tiene fuero propio o no.4. Cientfica: es la que realmente nos importa. Y lo que observa es si la disciplina tiene principios propios y un objeto de estudio comn. Al respecto, en cuanto al derecho tributario encontramos diversas posiciones:a) Quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado. El tributo no es ms que una obligacin de dar sumas de dinero, y el legislador podr crear regulaciones fiscales expresas, pero si no lo hace regir supletoriamente el derecho civil (GENY). En la actualidad esta postura no tiene adherentes.TROTABAS opinaba que GENY solo tomaba esta posicin por temor a que el derecho tributario avasalle a los contribuyentes, pero en realidad el derecho civil no es superior a otras ramas.b) Quienes le niegan autonoma, subordinndolo al derecho financiero (FONROUGE). Afirman la necesidad de estudiar el fenmeno financiero con criterios uniformes. Explican que el tributo no es ms que un tipo de recurso del Estado (aunque sea el ms importante).c) Quienes lo consideran una rama del derecho administrativo (DERECHO ALEMAN). Argumentan que la actividad tributaria es aquella actividad del Estado, teniente a obtener medios econmicos para cumplir sus fines, y que por lo tanto no difiere de la funcin administrativa de las dems actividades del Estado. Aparecen los mismos sujetos.Esta posicin contiene un cierto peligro para el contribuyente, porque en el derecho administrativo hay regulaciones fuera de la ley en sentido estricto, y campea el principio de discrecionalidad. Sin embargo, ha tenido momentos de notable influencia en nuestro pasEn la realidad el derecho tributario es ms cercano al derecho penal en algunos aspectos, por sus principios que estudiaremos mas adelante.d) Quienes afirman su autonoma (JARACH). Por contener principios y aspectos especficos de la disciplina, y comunes a esta en su totalidad. As como un mtodo de la realidad econmica- y un objeto propio.

Evolucin de la jurisprudencia.Muchos aos le llevo a la Corte reconocer la autonoma del derecho privado. En el fallo Pasa Petroqumica SA (1977), dispuso que el derecho tributario tiene principios propios que deben serle reconocidos. En Refineras de Maz SA sostuvo que el legislador puede crear un rgimen distinto a los efectos impositivos, que tiene la misma jerarqua de los regimenes de fondo.En Tacconi remarco el carcter supletorio del derecho civil, el cual es de aplicacin solo como ultima ratio. La excepcin es el supuesto de la prescripcin que encontramos en el fallo Filcrosa.

3. Fuentes del Derecho Tributario. El bloque plural constitucional actual. La ley. Los Tratados Internacionales. El derecho Comunitario. Las leyes Convenio o Pactos. Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Las Resoluciones Generales del Organismo de Aplicacin. Las Resoluciones del Organismo de Aplicacin con alcance interno. La situacin en el Derecho argentino. Los principios generales del derecho. La jurisprudencia. La costumbre. La doctrina. Posturas.

Fuentes del Derecho Tributario.Las fuentes del Derecho son aquellos actos o hechos a los que un determinado ordenamiento jurdico les atribuye la idoneidad o capacidad para producir normas jurdicas con eficacia para regular las relaciones de alteridad.

El bloque plural constitucional actual.La primera fuente de normas tributarias es la propia constitucin de un Estado. La CN posee varias normas de relevancia tributaria:* Distribucin de competencias para el establecimiento y modificacin de tributos (arts. 4; 5; 9; 10; 11; 12. 75, incs. 1o, 2, 3. 12, 13, 18 y 30; 121: 123; 126; y 129, en especial) entre la Nacin, por un lado, y la CABA y las provincias (y sus municipios), por otro;* Principios constitucionales en materia tributaria que conforman las garantas de los habitantes y ciudadanos en tanto contribuyentes (arts. 4, 14,16, 17,20, etc.).El art. 31 de la CN establece el principio de supremaca de la constitucin y da pie a la construccin jurdica que afirma la operatividad jurdica de toda norma constitucional.En la CN radica el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos, el que est implcito en las garantas constitucionales de la tributacin como as tambin en la potestad tributaria del Estado. Tras la reforma de 1994, el art. 75, inc. 22, incorpor con jerarqua constitucional la "Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", cuyo art. XXVI precepta que "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios pblicos".

La Ley. Es fuente primordial de normas tributarias sustantivas, en virtud de lo dispuesto por el Principio de reserva de ley (arts. 4o, 17, 52, 75 -incs. 1o y 2-, 99 -inc. 3o- de la CN). Este principio cumple con dos fines:1) Garantiza el respeto a la regla de la autoimposicin, ya que los ciudadanos y habitantes pagan los tributos establecidos por los rganos polticos legislativos, los que estn integrados por sus representantes electos peridicamente;2) Cumple con una finalidad garantista del principio de propiedad privada, ya que este derecho slo puede ser afectado por medio del dictado de una ley.

Los Tratados Internacionales.Los ratificados por el Congreso Nacional, se convierten en ley de la Repblica y tienen su misma jerarqua, a excepcin de aquellos a los cuales se refiere el inc. 22 del art. 75 CN, a los que se Ies otorga rango constitucional, con determinadas peculiaridades. En materia tributaria tienen inters los tratados internacionales celebrados:* A fin de evitar la doble imposicin o bien de mitigar sus efectos (CDls), y* Para establecer mecanismos de cooperacin en el intercambio de informacin.

Generalmente son convenios internacionales bilaterales, que se emplean con el objetivo de delimitar el ejercicio de la soberana legislativa en materia fiscal entre ambos pases (competencia tributaria), para aquellos supuestos en que un mismo sujeto queda vinculado simultneamente a la potestad tributaria de los dos Estados. Estos tratados modulan la ley del tributo, la que debe ajustarse a las limitaciones y condicionamientos establecidos en el tratado.

Tambin posee inters el estudio de:a) Los tratados celebrados para la proteccin recproca de inversiones: en tanto puedan contener clusulas de contenido tributario.b) Los tratados que conforman uniones econmicas, o reas aduaneras y los de integracin supranacional (v. gr. el Mercosur, la Unin Europea, etc.): tienen gran influencia en materia financiera en general y tributaria en particular.

Las Leyes Convenio o Pactos.El reparto constitucional de la potestad tributaria conlleva la interrelacin entre Nacin y Provincias en punto a la capacidad, que cada una de ellas tiene, para aplicar tributos. Cuando se trata de impuestos que, recaudados por la Nacin, corresponden en parte a ambos entes. Una serie de leyes han resuelto parcialmente este problema del reparto de la recaudacin aunque el mismo es en forma parcial ya que una nutrida gama de conflictos se producen en torno a la distribucin del producido de los tributos nacionales, a travs de la ley de coparticipacin. Segn el art. 75 inc. 2 de la CN en sus prrafos 2 a 6 establece: Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las provincias, instituir regmenes de coparticipacin de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisin de los fondos.La distribucin entre la Nacin, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre stas, se efectuar en relacin directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa, solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.La ley convenio tendr como Cmara de origen el Senado y deber ser sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, no podr ser modificada unilateralmente ni reglamentada y ser aprobada por las provincias.No habr transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignacin de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.Un organismo fiscal federal tendr a su cargo el control y fiscalizacin de la ejecucin de lo establecido en este inciso, segn lo determina la ley, la que deber asegurar la representacin de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composicin.A su vez, la disposicin sexta establece: Un rgimen de coparticipacin conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artculo 75 y la reglamentacin del organismo fiscal federal, sern establecidos antes de la finalizacin del ao 1996; la distribucin de competencias, servicios y funciones vigentes a la sancin de esta reforma, no podr modificarse sin la aprobacin de la provincia interesada; tampoco podr modificarse en desmedro de las provincias la distribucin de recursos vigente a la sancin de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado rgimen de coparticipacin.La presente clusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trmite originados por diferencias por distribucin de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nacin y las provincias. (Corresponde al Artculo 75 inc. 2).Estas Leyes Convenios, adems, resuelven problemas de doble imposicin interna.

Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.La competencia para dictar reglamentos est contemplada en los incs. 1 y 2 del art. 99 CN. El PEN tiene la facultad para reglamentar las leyes emanadas del Congreso (art. 99, inc. 2, CN) cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias. Adems, dentro del mbito de sus competencias propias, el PEN puede dictar otro tipo de reglamentos, llamados autnomos (art. 99, inc. 1o, CN) cuyo objeto es la administracin general del pas, y en materia tributaria son aquellos enderezados de forma amplia a la tarea de recaudar las rentas pblicas (arts. 99, inc. 10, y 100, inc. 7, CN).El reglamento es una disposicin que posee carcter general, que se integra al ordenamiento jurdico con vocacin de permanencia y para regir un conjunto de relaciones indeterminado. No slo ha de sujetarse a lo dispuesto por la CN, sino tambin a lo establecido antes por los tratados internacionales y por las leyes, normas que poseen jerarqua superior (arg. art. 31 CN).Desde otro punto de vista, hay que indicar que el trmino "reglamentos" comprende una serie de diversos tipos de actos de alcance general, emanados tanto del PEN (el presidente, en rigor) como de los organismos y dems dependencias bajo su rbita.As, en materia tributaria tienen inters los decretos del PEN relativos a las leyes tributarias sustantivas o de procedimiento.

Las Resoluciones Generales del Organismo de Aplicacin. Las resoluciones generales que dicta la AFIP, se encuentran con base en los arts. 7 y 8 del decreto 618/97. Las resoluciones generales ponen en prctica las potestades del Fisco y hacen viable lo dispuesto por las leyes, tanto procedimentales (v. gr. art. 11 LPF que faculta para reglamentar la forma y plazos para la presentacin de las declaraciones juradas; art. 33,2 prrafo, LPF que la faculta para exigir que los responsables emitan determinados tipos de comprobantes o facturas por sus operaciones, etc.), como sustantivas (art. 87, inc. b, LIG, que faculta a la AFIP para establecer normas generales respecto de la forma de computar los castigos y previsiones por malos crditos en el balance fiscal; etc.). Mediante tales reglamentos, la AFIP desarrolla sus competencias enderezadas a la verificacin del cumplimiento de las obligaciones tributarias y dems deberes de los contribuyentes y responsables, como as las dirigidas a la recaudacin de los gravmenes.Adems de los reglamentos sealados, hay otros que revisten inters en materia tributaria, como las resoluciones del MEyFP, o de sus dependencias

Las Resoluciones del Organismo de Aplicacin con alcance interno. El art. 7o del decreto 618/97 establece que el Administrador Federal estar facultado para impartir normas generales obligatorias para responsables y terceros, en las materias en que las leyes impositivas autorizan a la AFIP a reglamentar la situacin de aqullos frente a ella. Por su parle, el art. 8 de ese decreto establece una competencia del Administrador General que es la de interpretar los decretos y las leyes con carcter general.Las circulares e instrucciones contienen rdenes internas para el personal del fisco.

La jurisprudencia.Si bien la jurisprudencia no es fuente normativa que obligue lucra del juicio en el que fue vertida (excepcin: fallos plenarios), lo dicho por los tribunales, sobre todo por la CSJN en una causa concreta, es una opinin de peso que ha de tomarse en consideracin en casos similares. La costumbre. Los usos y costumbres no son fuente de derecho Halndose de cuestiones de Derecho Pblico, salvo disposicin legal que remita a ellos.

La doctrina. Posturas.La doctrina de los autores no es fuente normativa, aunque puede ser una herramienta til para ayudar a comprender el sentido de algunas normas.

4. Codificacin. Tipos. Modelo de Cdigo para Amrica Latina OEA/BID y Modelo del CIAT. Aspectos en el Derecho Tributario positivo argentino. Ausencia de codificacin. Rgimen legal en el orden nacional, provincial y municipal leyes bsicas (ley de procedimientos tributarios, ley convenio de coparticipacin, ley penal tributaria, leyes tributarias en particular, el Cdigo Aduanero, Cdigo Fiscal de la provincia de Santa Fe, Modelo de Cdigo Tributario Municipal de Santa Fe).

Codificacin. "Cdigo Fiscal" o Cdigo Tributario Es una ley (que posee cada provincia) estructurada en dos partes: 1) de carcter general, contiene lo referido a los procedimientos tributarios, a los procesos tributarios, a cuestiones sustantivas comunes a todos sus tributos, etc. 2) regula en concreto los aspectos particulares de cada tributo provincial.

* Estado Nacional: Limitada a la legislacin aduanera. Respecto al resto de los tributos, la tarea de codificacin no ha prosperado.* Las provincias, la CABA y los municipios: A nivel provincial, hay un Cdigo Fiscal que posee una parte general y una especial. En el 2012, con la ley 13.260 se modifico la parte general por parte de una comisin especializada.Luego, hubo una segunda modificacin realizada por la API.Anualmente se dicta una Ley Impositiva Anual que complementa al Cdigo Fiscal.La ley 8173 establece la creacin de un Cdigo Tributario Municipal que se aprueba por cada municipalidad mediante una ordenanza. Tambin tiene ordenanza impositiva anual. Modalidades de la codificacin en materia tributaria.a) codificacin de principios y reglas generales del Derecho tributariob) codificacin que abarca la coordinacin interna de las normas que regulan cada impuesto en particular, agrupndolos por afinidad.

Modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina OEA-BID* Fue llevado a cabo a fines de la dcada de 1960.* Dirigido por Carlos Mara Giuliani Fonrouge (Argentina), Ramn Valds Costa (Uruguay) y Rubens Gomes de Sousa (Brasil).* El trabajo se circunscribi a los principios generales del Derecho tributario sustantivo, y a los aspectos administrativos y procesales.* Tiene 196 artculos, distribuidos en 5 ttulos (disposiciones preliminares, obligacin tributaria, infracciones y sanciones, procedimientos administrativos, y el contencioso tributario).* Finalidad: brindar un slido material jurdico para que cada pas -a modo de gua- pudiera adaptarlo a sus requerimientos, a sus instituciones y tradiciones jurdicas al momento de dictar su propia legislacin, pero que a la vez brindase cierta uniformidad a la legislacin del conjunto, sin perder de vista la necesidad de la integracin latinoamericana.

Unidad II: El Tributo. Categoras. Sistema Tributario.

5. Concepto de tributo. Teoras. El poder y la competencia tributaria. Clasificacin de los tributos: vinculados y no vinculados; impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Concepto de Tributo.El tributo es toda prestacin obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, exige, en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de ley.

Teoras.Las teoras privatistas consideraban que los tributos eran derechos o cargas reales, o se asemejaban a la obligatio ob rem de los romanos, especficamente al referirse a los gravmenes inmobiliarios. La doctrina contractual (basada en la posicin rousseauniana) los asimilaba a los precios derivados del cumplimiento de un contrato entre el Estado y los particulares o a las primas de seguro que los particulares pagaban al Estado por la seguridad de sus personas y bienes. Las doctrinas publicistas aparecen, en Alemania, vinculadas con la teora orgnica del Estado, y en Italia explicando al tributo como una obligacin unilateral, impuesta coercitivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio.

Clasificacin de los tributos: vinculados y no vinculados; impuestos, tasas y contribuciones especiales.Conforme a la clasificacin ms aceptada por la doctrina y el derecho positivo, los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. En el impuesto, la prestacin exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a l, mientras que en la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestacin de un servicio individualizado en el obligado. Por su parte, en la contribucin especial existe tambin una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir.En virtud de estas caractersticas de los tributos, el profesor brasileo Getaldo Ataliba propone una nueva clasificacin de los tributos, dividindolos en vinculados y no vinculadosEn los tributos vinculados la obligacin depende de que ocurra un hecho generador, que es siempre el desempeo de una actuacin estatal referida al obligado. Conforme a esta clasificacin, seran tributos vinculados la tasa y la contribucin especial.En los tributos no vinculados, en cambio, el hecho generador est totalmente desvinculado de cualquier tipo de actuacin estatal. El impuesto sera, por lo tanto, un tributo no vinculado.

6. El impuesto. Concepto. Fundamentos tico polticos. Principios propios. Diferencia con los otros tributos; impuesto con fines fiscales o extra fiscales, posturas. El caso de los impuestos ecolgicos. El impuesto con afectacin especfica. Clasificaciones: personales o subjetivos y reales u objetivos; peridicos e instantneos; directos e indirectos; fijos, proporcionales, progresivos y regresivos; generales o especiales; impuestos permanentes o transitorios. El impuesto nico. Efectos econmicos de los impuestos. Proyecciones jurdicas.

El impuesto. Concepto.El impuesto es toda prestacin obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestacin, respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestacin.

Fundamentos tico-polticos. Desde el punto de vista de la doctrina financiera fueron elaboradas varias teoras para justificar los requerimientos impositivos estatales, entre las cuales mencionaremos las siguientes:a) Enfoque tico. Griziotti ha destacada que antes que como fenmeno jurdico y poltico, el impuesto debe ser considerado como norma ms general de carcter tico.b) Teora del cambio o teora del precio de cambio. Segn ella los impuestos se asimilan a precios o contraprestaciones por los servicios prestados por el Estado.c) Teora de la prima de seguro. Entiende que los impuestos son semejantes a primas de seguro, que pagan los poseedores de bienes para que l Estado les garantice la seguridad en sus personas y bienes.d) Teora de la distribucin de la carga pblica. Es postulada por los autores franceses Laferrire y Waline, para quienes la obligacin impositiva es consecuencia de la solidaridad social de todos los miembros de la comunidad, que asumen el deber de sostenerla. Esa obligacin obedece a la capacidad personal del individuo, conforme a sus posibilidades, para contribuir a los gastos de la comunidad. Seala Villegas qu "el fundamentotico-poltico debe buscarse en la misma necesidad que desde tiempo pretrito llev a los integrantes de una comunidad a crear el Estado como nica forma de lograr orden y cohesin en la convivencia. Si los ciudadanos han creado el Estado, es lgico que contribuyan a su sostenimiento".

Diferencia con los otros tributos.

IMPUESTOSTASASCONTRIBUICIONES

DefinicinEs exigido por el Estado a quienes se hallen en las situaciones consideradas por ley como generadoras de la obligacin de tributar (hechos imponibles)Son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal.Son tributos debidos en razn de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realizacin de obras o gastos pblicos o especiales actividades del Estado.

Elementos1) Independencia entre la obligacin de pagarlo y la actividad del Estado con su producto2) Su cobro debe hacerse a quienes verifican el hecho imponible3) Los hechos deben ser abstractos e idneos para reflejar la capacidad contributiva4) Las personas con mayor capacidad contributiva son las que mas deben aportar.1) Surgen de una ley2) El hecho imponible esta integrado con una actividad que cumple el Estado, vinculada con el obligado al pago.3) Servicios por los que se prestan las tasas (distintas teoras)1) Existencia de un beneficio. El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contricin especial.

Naturaleza jurdicaSujecin a la potestad tributaria del Estado. Es una institucin de derecho pblico.Surge del Poder Tributario del Estado (lo que la diferencia del precio o tarifa).Surge del Poder de Imperio del Estado para dictar tributos.

Efectos econmicosReconoce la posibilidad de un contribuyente de iure y otro de facto, en los supuestos de traslacin.

El impuesto con afectacin especifica.Se trata de aquellas detractaciones de las riquezas particulares que tienen una asignacin especifica, es decir, que estn destinadas a un cierto o especial gasto. Ej: dentro del Impuesto Automotor se destinaba una proporcin para formar un Fondo que pagara los incentivos docentes. Tambin, el impuesto al cheque, destinado al pago de la deuda.Hoy da no existe un impuesto que en su integralidad se destine a un fin especifico, pero si proporciones o porcentajes del impuesto. Ej: porcentaje del Impuesto Inmobiliario Fondo Educativo.

Clasificaciones: personales o subjetivos y reales u objetivos; peridicos e instantneos; directos e indirectos; fijos, proporcionales, progresivos y regresivos; generales o especiales; impuestos permanentes o transitorios.

1) Personales o subjetivos y reales u objetivos.Jarach seala que hay cuatro criterios para esta clasificacin. El primero denomina personales a los impuestos en que el contribuyente colabora con el fisco desarrollando una actividad que se manifiesta en declaraciones juradas, inscripcin en registros o padrones, en tanto que los impuestos reales son los que prescinden de esa colaboracin administrativa.El segundo criterio se refiere a la tcnica legislativa utilizada para establecer los aspectos subjetivos y objetivos de los hechos imponibles. Son personales los impuestos cuyas leyes determinan a la persona del contribuyente junto al aspecto objetivo del hecho imponible, y reales aquellos en que la ley no define ni habla del sujeto pasivo, que surge en virtud del carcter y el concepto del hecho imponible.El tercer criterio, de carcter eminentemente jurdico, define como reales los impuestos cuyas obligaciones estn dotadas de una garanta real sobre los bienes comprendidos en el objeto de los hechos imponibles y como personales, a los impuestos que carecen de esa garanta. El cuarto criterio considera que los impuestos personales procuran determinar la capacidad contributiva de las personas fsicas, discriminando la cuanta del gravamen segn las circunstancias econmicas personales del contribuyente. En cambio, los impuestos reales son los que eligen como hechos imponibles manifestaciones objetivas de riqueza, sin considerar las circunstancias personales del contribuyente.

2) Directos e indirectos.Se puede mencionar los siguientes criterios clasificatorios:a) Econmico de la traslacin e incidencia. Conforme a l, son impuestos directos los que no pueden ser trasladados e impuestos indirectos los que s son trasladables. b) Administrativo. Sostiene que son impuestos directos los recaudados conforme a listas o padrones, atento a que gravan peridicamente situaciones con cierta perdurabilidad, en tanto que los impuestos indirectos no pueden ser incluidos en listas, porque gravan actos o situaciones accidentales como los consumos.c) Exteriorizacin de capacidad contributiva. Este criterio fue adoptado por Griziotti, quien ensea que los impuestos directos gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza, y los indirectos recaen sobre manifestaciones mediatas de riqueza.

3) Fijos, proporcionales, progresivos y regresivos.Son impuestos fijos aquellos en los cuales se establece una suma invariable por cada hecho imponible, cualquiera que sea el monto de la riqueza involucrada.Son impuestos proporcionales aquellos en los cuales la alcuota aplicable a la base imponible permanece constante (Ej. el IVA).Se llama impuestos progresivos a los establecidos con una alcuota que crece segn aumenta la base imponible o que se eleva por otras circunstancias, segn categoras y regresivos, a aquellos cuya alcuota es decreciente a medida que aumenta el monto imponible.

Efectos econmicos de los impuestos.Estos difieren segn no se paguen (en tal caso existe evasin) o se paguen, caso en el que debe distinguirse:a) Percusin: del impuesto sobre el contribuyente de derecho, que consiste en el pago formal del impuesto ante el sujeto activo.b) Incidencia: del impuesto sobre el contribuyente de hecho, que consiste en el pago efectivo del impuesto mediante una disminucin real de la renta o el patrimonio.Indica el sacrificio y el peso efectivo que grava al contribuyente de hecho, que puede serlo directa o indirectamente.c) Traslacin: del impuesto, del contribuyente de derecho al de hecho. En virtud de este efecto, el primero se resarce en todo o en parte- del impuesto que le grava, transfiriendo la carga del mismo al segundo (mediante una variacin en el precio).Resulta de la realidad que muchas veces la persona obligada por ley a pagar el impuesto no soporta la carga efectiva.En la traslacin se distingue la direccin y el grado. La traslacin puede ser progresiva por ejemplo, se transfiere del productor al consumidor- o regresiva en el caso opuestoA su vez, la traslacin (progresiva o regresiva) puede realizarse en forma vertical, cuando la variacin del precio se limita al bien o servicio gravado; u oblicua, cuando la variacin modifica el precio de un producto no gravado.d) Repercusin: constituida por todos los efectos que se producen (adems de la traslacin) y por las consecuencias inmediatas de la incidencia.e) Difusin: el impuesto, luego de haber incidido en el caso concreto, se irradia en todo el mercado mediante las sucesivas fluctuaciones. Como consecuencia se modifican las variables macroeconmicas.f) Amortizacin y capitalizacin: Son stos dos fenmenos contrarios, que se producen por la aplicacin (o impuesto mayor que el entonces existente) y derogacin (o disminucin del impuesto entonces existente), respectivamente, de un gravamen que recae sobre un bien de capital que produce renta, o sobre sta. En el primer caso, la carga tributaria disminuye el valor venal del bien, en tanto que en el segundo la liberacin de ella incrementa ese valor.

7. Tasas. Concepto y naturaleza jurdica. Elementos caracterizadores y obligatorios. Diferencia con el precio pblico. Criterios jurisprudenciales. Especies vigentes en el derecho argentino. Determinacin del monto. Doctrina y Jurisprudencia de la CSJN.

Tasas. Concepto y naturaleza jurdica. La tasa es toda prestacin obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pago.

Naturaleza jurdica.La tasa tiene carcter tributario o sea que el Estado la exige en virtud de su poder de imperio. Esta circunstancia es decisiva para diferenciarla del precio y de la tarifa.

Elementos caracterizadores y obligatorios.a) Las tasas tienen carcter tributario, a diferencia de los precios. b) En consecuencia, deben ser establecidas por leyc) El hecho generador est integrado por una actividad efectivamente prestada por el Estado, que se particulariza o individualiza en el obligado al pago. d) Dentro de los elementos caracterizantes de la tasa se halla la circunstancia de que el producto de la recaudacin sea exclusivamente destinado al servicio respectivo.e) Inherencia del servicio a la soberana estatal. Este criterio torna precisa la distincin entre "tasas" y "precios". Conforme a ello, es posible que las actuaciones y prestaciones estatales relativas al poder de polica (actos administrativos), as como la administracin de justicia, justifiquen el cobro de tasas.f) Es fundamental para la nocin de la tasa el hecho de que el servicio sea "divisible. La tasa constituye una prestacin debida por el desarrollo de una actividad del ente pblico que afecta particularmente al obligado, lo que slo podr comprobarse en los servicios que se consideran divisibles

Diferencia con el precio pblico. Una de las diferencias es la coaccin. En el precio pblico no se da tal coaccin como si sucede en las tasas. Las tasas son obligatorias ex legem. Los precios pblicos son obligaciones tributarias surgidas de un contrato que pueden regirse por el decreto pblico o privado. El precio pblico esta regulado como una relacin de consumo. Las tasas estn sometidas al rgimen de destino, de recaudacin.

Especies vigentes en el derecho argentino.Aunque distintos autores difieren en sus clasificaciones, es posible efectuar la siguiente sistematizacin:a) Tasas Jurisdiccionales: de jurisdiccin administrativa (ej: actuaciones ante el T.F.N.) y de jurisdiccin judicial (procesos de jurisdiccin contenciosa y de jurisdiccin voluntaria, as como procesos penales);b) Tasas Administrativas: el cobro obedece al ejercicio del poder de polica estatal; ej., por concesin y legalizacin de documentos y certificados (legalizaciones, autenticaciones, expedicin de documentos de identidad y de pasaportes, etc.); por controles e inspecciones oficiales (salubridad, pesas y medidas, seguridad en las construcciones, etc.); por autorizaciones, concesiones y licencias (para edificar, conducir, cazar y pescar, publicitar en la va pblica, instalar puestos de venta, etc.); por inscripcin en los registros pblicos (de propiedad inmueble, de automotores, de las personas, etc.); por actuaciones administrativas no jurisdiccionales en general (sellados por trmites y actuaciones); por servicios aduaneros (tasas de comprobacin, de servicios extraordinarios, de almacenaje).

Determinacin del monto.Entre los criterios sostenidos, podemos citar los siguientes:a) Una parte de la doctrina (Laferrire y Waline) considera que a la tasa debe gradursela conforme a la ventaja que el obligado obtiene por el servicio prestado, aunque en ciertos casos podra gradursela por el costo del servicio. Se crtica la posicin de la "ventaja diferencial", en razn de que es difcil, en principio, apreciar la ventaja subjetiva que del servicio pueda derivar, y de que hay tasas cuyos servicios no producen ventaja para el obligado al por lo cual habra que atenerse en ellas al costo del servicio.b) Otro criterio entiende que se la debe graduar por el cost del servicio en relacin con cada contribuyente, que se sintetiza en la equivalencia del costo-importe (de la tasa).c) La jurisprudencia de la CSJN (en especial, a partir de 1956) ha tenido en cuenta la capacidad contributiva, criterio ste que (segn Garca Belsunce) es admisible, al eximir del pago de tasas a quienes estn individualmente por debajo de la capacidad mnima para tributar y, por el contrario, al obligar al pago por el servicio de una fraccin superior a la que correspondera en una distribucin aritmtica del costo en atencin a la superior capacidad contributiva.

Doctrina y Jurisprudencia de la CSJN.Fallo: compaa qumica contra municipalidad de Tucumn (1989).Los hechos se dieron de la siguiente manera: se dicto en Tucumn una ordenanza municipal que estableca una tasa por servicios generales, cualquier servicio iba a estar financiado por esta tasa (seguridad, higiene, salubridad, moralidad, y cualquier otro servicio no retribuido por un tributo especial, pero que provenga, asegure y promueva el bienestar general de la poblacin).La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumn no hizo lugar a la demanda promovida por la Compaa Qumica SA contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumn por nulidad de acto administrativo y por inconstitucionalidad de tasa municipal, absolviendo a la demandada. La Corte de Tucumn deca que con este servicio todos se vean beneficiados.La Compaa Qumica apel y el caso llego a la CSJN quien dijo que una tasa deba referirse a un servicio individualizado, es decir, que la prestacin de un servicio debe responder a una concreta efectiva individualizada. El servicio tiene que ser concreto, efectivo e individualizado.Esto estableci un concepto de tasa. A travs de la tasa no se paga cualquier servicio; el servicio tiene que estar determinado y definido en la norma y adems relacionado con el contribuyente. Por el carcter imperativo de la tasa, el beneficiario no puede elegir si paga o no. El beneficio que dicha tasa emite esta definido por ley, mas all de la evaluacin subjetiva que haga cada contribuyente.

Fallo: Laboratios Graffo contra Municipalidad de Crdoba (2009). Sobre contribucin que incide sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios.Este fallo fue revolucionario y los hechos se dieron de la siguiente manera: a la Ciudad de Crdoba peridicamente iba un visitador mdico. ste no iba a ttulo personal sino a nombre de la empresa a la cual trabajaba (laboratorios Graffo). La municipalidad de Crdoba le hace una retencin al visitador por no ser contribuyente. Pero Laboratorios Graffo no tena un establecimiento permanente y sin embargo le queran cobrar una tasa por lucrar all.Definida la contribucin como tasa, la procuradora se aboco a analizar si corresponda a la Municipalidad exigirle la misma al contribuyente.Sobre la base de que el contribuyente careca de local, deposito o establecimiento de cualquier tipo, el municipio de la ciudad de Crdoba y los principio de tasas enunciados, la Corte concluye que es ilegitimo el reclamo de la CCIES (contribucin que ndice sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios).El tribunal compartiendo los argumentos de la procuradora revoca la sentencia apelada dndole la razn al contribuyente.

8. Contribuciones especiales. Concepto. Contribucin de mejoras. Concepto y caracterstica. Relacin entre el monto de la contribucin y el beneficio que produce la obra pblica. El peaje y su naturaleza jurdica. Jurisprudencia. Constitucionalidad. Las contribuciones parafiscales. Naturaleza jurdica. Tipos: profesionales, de fomento, de regulacin econmica, sindicales y de seguridad social. Jurisprudencia. Las prestaciones patrimoniales de carcter pblico. Emprstitos forzosos: naturaleza jurdica. Su constitucionalidad. Jurisprudencia. Regalas mineras y similares.

Contribuciones especiales. Concepto. La contribucin especial es toda prestacin obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, por beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realizacin de obras o gastos pblicos, o de especiales actividades estatales.

Contribucin de mejoras. Concepto.Es la contribucin especial cuyo beneficio para los contribuyentes deriva de obras publicas.

Caractersticas.a) Prestacin personal.b) Beneficio. A tal efecto, se debe comparar el valor del inmueble antes y despus de la obra pblica, ya sea en virtud de tasaciones o presunciones.c) Proporcin razonable entre la contribucin de mejoras y el beneficio. Para ello, como seala Villegas, las leyes suelen especificar: 1) cules son los inmuebles influidos o valorizados por la obra pblica; 2) qu parte del costo de la obra debe ser financiada por los beneficiarios; 3) cmo se distribuir esa parte del costo entre ellos (por ejemplo, distancia de cada inmueble respecto de la obra). d) Irrelevancia del destino de lo recaudado. El Modelo de Cdigo Tributario para AmricaLatina sienta que "el producto no debe tener un destino ajeno a la financiacin de la obra o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligacin" (art. 17).

Relacin entre el monto de la contribucin y el beneficio que produce la obra pblica.La contribucin no puede exceder del mayor valor o beneficio producido, ni absorber una parte sustancial de la propiedad. La determinacin del valor es una cuestin de hecho, segn las particularidades del caso. En este sentido, es jurisprudencia de nuestra corte Suprema que este tributo no es aplicable si incurre en confiscatoriedad, lo cual sucede, muy a menudo, cuando la contribucin de mejoras supera la tercera parte del valor venal del inmueble.

El peaje y su naturaleza jurdica.Constituye la prestacin exigida por la circulacin a lo largo de una va de comunicacin terrestre o hidrogrfica (camino, ruta, autopista, puente, tnel subfluvial, etc.). La finalidad del peaje es el financiamiento de la construccin y conservacin de las vas de comunicacin.

Naturaleza jurdica.Acerca de la naturaleza jurdica de esta institucin, hay criterios discordantes: a) Una posicin minoritaria (Buchanan, Valds Costa) sostiene que es de naturaleza contractual, no tributaria, y que la prestacin reviste el carcter de precio.b) Otra posicin (mayoritaria) considera que el peaje es un tributo, si bien sus sostenedores no coinciden en la clase en que se encuadra. Para algunos es una tasa (Bielsa, De Juano, Ahumada); otros entienden que es una contribucin especial (Giuliani Fonrouge, Villegas); y no falta quien considera que es un impuesto con fines especficos (Carvallo Hederra).

Jurisprudencia.Fallo Arenera Libertador: se cuestiona la constitucionalidad del peaje por coartar el derecho a circular libremente y por establecer aduanas internas. En este fallo la CSJN da los recaudos para que el peaje sea considerado constitucional:1. Que se encuentre establecido por ley (al igual que todo tributo)2. Que el costo del mismo este establecido en relacin al vehiculo (proporcionalidad)3. Que exista una alternativa no area- de circulacin

Constitucionalidad.A fin de que el peaje no se convierta en un elemento obstaculizador del libre trnsito de personas y bienes por el territorio de la Nacin, vulnerando las disposiciones de los arts. 9 y ss. De la C.N., se deben dar ciertas condiciones, que segn Villegas son las siguientes: a) el quantum debe ser suficientemente bajo y razonable, para que no se convierta en una traba de tipo econmico.b) el hecho imponible (o tributario) debe estar integrado por la sola circulacin en los vehculos determinados por ley, prescindiendo de otros aspectos relativos al contribuyente, de modo que la base imponible sea fijada exclusivamente por el tipo de vehculo, prescindiendo del nmero de personas que viajen en l, de la cantidad o valor de la mercadera trasportada, etc.c) que haya una va accesible de comunicacin alternativa, descartando la va area.d) que sea establecido por ley especial previa (nacional si la va es interprovincial o internacional, y provincial si la va es intraprovincial).e) no es condicin de constitucionalidad del peaje que su producto sea exclusivamente destinado a la construccin y el mantenimiento de la obra, siempre que no trabe la circulacin dentro del pas a modo de "aduana interior".

Las contribuciones parafiscales. Son las contribuciones especiales recaudadas por ciertos entes pblicos para asegurar su financiamiento autnomo. Tienen por destino la seguridad social, bolsas de comercio, colegios profesionales, etc.

Naturaleza jurdica.Respecto de la naturaleza jurdica de las contribuciones parafiscales, han sido expuestos varios criterios:a) Para Morselli, no se trata de impuestos, cuyo carcter es esencialmente poltico, en tanto que estas contribuciones obedecen a exigencias econmico-sociales.b) Duverger las considera "impuestos corporativos".c) Lucien Mehl las diferencia de los impuestos, ya que el provecho de stos se distribuye en la colectividad en su conjunto, y en materia parafiscal el provecho es para un grupo profesional o social delimitado.d) Giuliani Fonrouge entiende que constituyen tributos, y las comprende dentro de las "contribuciones especiales", con la necesaria consecuencia de que deben ser establecidas por ley, la cual deber fijar su monto o prever hasta un mximo, sin que los entes tengan facultades de imponer la contribucin a su libre albedro, "aunque se trate de aportes o cuotas profesionales o sindicales".

Emprstitos forzosos.El emprstito es la operacin mediante la cual el Estado recurre al mercado interno o externo en demanda de fondos, con la promesa de reembolsar el capital en diferentes formas y trminos, y de pagar determinado inters. Su caracterstica principal es que se restituye (cosa que no ocurre con el tributo). No requiere ninguna actividad paraestatal como contribucin.

Naturaleza jurdica.Respecto de la naturaleza jurdica del emprstito existen dos teoras en puja:1) Tesis de la creacin unilateral de la obligacin: Guiliani Fonrouge apoya esta tesis, que considera al emprstito como un contrato de derecho pblico que se establece mediante ley, el cual es un acto de soberana que da origen a una obligacin unilateral de derecho pblico. Se trata de una relacin jurdica entre el emisor (el estado) y el tenedor, muy particular porque el emisor es el nico que establece condiciones y crea la obligacin.2) Contrato administrativo: considera que existen clusulas que con propias el derecho administrativo (clusulas exorbitantes que benefician al estado y se apartan del rgimen civilista). De Juano y Bielsa apoyan esta teora. Su constitucionalidad.La CSJN declaro la constitucionalidad de los impuestos a plazo fijo en 1995 en el fallo Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.).

9. El sistema Tributario. Concepto y elementos integrantes. Caracteres. Rgimen Tributario. Concepto. Gravabilidad de las diversas manifestaciones de capacidad para contribuir a los gastos pblicos: ingresos o rentas; patrimonios; consumos. El impuesto al gasto. Presin tributaria. Concepto. Clases. Lmites.

El sistema Tributario. Concepto y elementos integrantes.El sistema tributario est constituido por el conjunto de tributos vigentes en un pas en determinada poca.De ello resulta una limitacin espacial, que consiste en que cada conjunto de tributos es el resultado de las instituciones jurdicas y polticas de un pas, de su estructura social, de la magnitud y distribucin de sus recursos, de su sistema econmico, de sus factores psicolgicos, morales y religiosos, etc.; y advierte, asimismo, una limitacin temporal, por la poca en consideracin, dado que las normas tributarias deben adecuarse a la evolucin econmica, implicando su multiplicidad, variabilidad e inestabilidad.

Caracteres.a) Justicia y equidad: el conjunto de tributos debera respetar la igualdad entre iguales, al tiempo que discrimine a los que mas tienen en beneficio de los desfavorecidos.b) Estabilidad: es necesario que el sistema sea estable, procurando que sus elementos puedan mantenerse a lo largo del tiempo.c) Neutralidad: no debe daar sino promover la eficacia de la economa y su crecimiento, introduciendo las menores deformaciones posibles.d) Suficiencia: implica que con su rendimiento se deberan poder solventar las funciones y servicios pblicos necesarios para cubrir el mnimo de necesidades pblicas.e) Elasticidad: implica la posibilidad de obtener mayores recursos en caso de que crezcan las necesidades, sin que deban crearse nuevos gravmenes.f) Simplicidad: los tributos deben ser comprensibles y sencillos de aplicar.g) Certeza: las normas deben ser precisas y claras correcta tcnica jurdica.Asimismo el sistema ser progresivo o regresivo de acuerdo a la incidencia de los impuestos y el grupo de la poblacin que se ve mas afectada con ellos.

Presin tributaria. Concepto.La presin tributaria es la relacin existente entre la exaccin fiscal soportada por una persona fsica, un grupo de personas o una colectividad territorial, y la renta de que dispone esa persona, grupo o colectividad.Del concepto, deducimos que puede haber tres concepciones de presin tributaria:1) Presin tributaria individual: en este caso, la relacin surge de comparar el importe total de la deuda fiscal de una persona con su renta. 2) Presin tributaria sectorial: la relacin surge de comparar el importe de la deuda de un determinado sector (por ejemplo, sector agrcola, industrial, comercial, profesional, etc.) con la renta que produce tal sector.3) Presin tributaria nacional: es la relacin entre el conjunto de tributos y la riqueza de la colectividad.Se habla tambin de presin tributaria ordinaria, que sera la relacin entre los recursos del Estado y la renta de los particulares, y presin tributaria extraordinaria, que reflejara la relacin entre los recursos extraordinarios del Estado y el patrimonio de la colectividad.

Clases.La presin tributaria puede ser:a) Positiva: consistente en la disminucin del poder de adquisicin o el aumento de los costos de produccin.b) Negativa: cuando tales economas se benefician del empleo de los ingresos en medida superior a las relativas cargas.

Limites.ndices de medicin: Es muy difcil de medir, y solo puede apreciarse a nivel individual o de grupos homogneos, puesto que hablar de sacrificio medio no tiene ningn sentido porque compensar los sacrificios de uno con los beneficios de otros no arroja ningn dato utilizable.Relacionado al colectivo social, se relacin con la distribucin de la renta.

Unidad III: La norma tributaria. Vigencia. Aplicacin e Interpretacin.

10. Estructura de la norma tributaria. El hecho imponible como hecho jurdico (tipo legal) legitimador y configurador del tributo. Concepto. mbito temporal de aplicacin de las normas tributarias. Vigencia. Sucesin de normas en el tiempo. Aplicacin: retroactiva, inmediata y diferida. Conflictos de leyes. Retroactividad e irretroactividad en el Derecho Tributario Sustantivo y en el Derecho Penal Tributario. Irretroactividad y principio de reserva de ley. Evolucin de la jurisprudencia de la CSJN. Las leyes interpretativas.

Estructura de la norma tributaria.Enlaza un antecedente normativo (hecho normativo) con una consecuencia normativa.

El hecho imponible como hecho jurdico (tipo legal) legitimador y configurador del tributo. Concepto.El hecho imponible es un presupuesto de hecho abstracto al cual la ley vincula el nacimiento de la obligacin tributaria.Segn Villegas el hecho imponible (o hiptesis legal condicionante) es el hecho tomado como hiptesis condicionante de la obligacin tributaria que debe estar sealada con todos los elementos componentes y debe permitir conocer con certeza si desde el punto de vista descriptivo, determinada circunstancia fctica cae o no dentro de lo tributable.

El hecho puede ser un conjunto de hechos pero no debe ser un solo hecho.

Caractersticas.a) Es un hecho o conjunto de hechos;b) Debe estar definida por la norma legal;c) Debe haber una realizacin efectiva del hecho (igual que como esta en la norma).

Naturaleza jurdica.Para la Ctedra, el hecho imponible es un HECHO JURDICO porque:* Esta incluido en la ley;* La CN exige el principio de legalidad;* La legislacin le otorga consecuencias jurdicas a ese hecho (nacimiento de la obligacin).* No se niega su naturaleza econmica, sino que implica que debe ser la manifestacin de capacidad econmica la que genere la obligacin.* Como hecho jurdico le limita la capacidad de obrar al sujeto.

El hecho imponible puede ser:a) Instantneos: Se producen en un momento determinado y se agota en un instante breve.b) Peridicos: Se prolongan en el tiempo. Se realiza una ficcin; una conducta se estira (Ej.: impuesto a las ganancias).

mbito temporal de aplicacin de las normas tributarias.Hechos peridicos Se aplica la ley vigente al principio o al finalizar el hecho? El Legislador tiene por acaecido el hecho imponible en el ltimo instante del perodo dentro del cual se computan los ingresos. Si se produce una modificacin legislativa durante el curso del ejercicio, la alteracin es vlida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aun por realizado.

Vigencia.Cundo termina su vigencia?a) Cuando la ley lo establece (Ej. Ley tributaria de emergencia).b) Cuando se deroga.

Retroactividad e irretroactividad en el Derecho Tributario Sustantivo y en el Derecho Penal Tributario.La retroactividad puede ser:a) PROPIA: Cuando se aplica a un hecho que sucedi anteriormente a la vigencia de la ley y cuando sus consecuencias se agotaron antes de su vigencia.b) IMPROPIA: La nueva ley se sanciona ya iniciado el ejercicio pero antes de su conclusin.Se aplica a un hecho que empez pero no termino antes de su sancin.Hay distintos grados Mximo: Afecta a la relacin jurdica como a sus efectos. Medio: Afecta solo a sus efectos. Dbil: A los hechos y a sus efectos.

En el Derecho Penal Tributario se rige por la norma penal y se aplica la ultractividad de la ley penal ms benigna.

La irretroactividad de la ley penal.En nuestra CN no hay disposicin alguna que prohba que la ley adquiera efectos retroactivos, salvo en materia penal (arts. 18 y 75, inc. 22, CN), cuyo objeto es impedir que alguien sea castigado por un hecho que, al momento de su comisin no era punible, o bien tena una pena menos gravosa que la asignada con posterioridad.Sin embargo, no es una regla absoluta puesto que s la ley penal posterior resulta ms benigna es sta la que ha de aplicarse (art. 75, Inc. 22, CN, y por su intermedio arts. 9 CADH y 15 PIDCyP; art. 2 CP), sin importar si es una norma posterior al hecho, a la condena, o dictada durante l perodo intermedio.

El Derecho Penal y el Derecho Tributario Sustantivo no se fundan en principios comunes. El primero tiene como objetivo definir los comportamientos punibles para que los ciudadanos los eviten. En cambio, el Derecho Tributario Sustantivo persigue allegar fondos a las arcas pblicas, siendo los hechos imponibles escogidos como causa de las respectivas obligaciones tributarias, acciones totalmente lcitas (en su mayora) fomentadas e, incluso, a veces inevitables.

Evolucin de la Jurisprudencia de la CSJN.

1.- MOISO Y CIA. S.R.L., ANGEL - 80.817 - C.S., noviembre 24-981.Opinin del Procurador General de la Nacin.Resulta cuestionada en el presente recurso la interpretacin que la sala 2 de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo efectu el dec. 3057/70.Dado que el apelante propone una inteligencia de las normas federales en debate diferente de aquella en la que se fund la decisin que impugna por ser contraria a sus pretensiones, estimo que, de conformidad con lo prescripto por el inc.3 del art.14 de la ley 48, el recurso extraordinario es procedente.En cuanto al fondo del asunto, me excuso de dictaminar en razn de que las cuestiones debatidas son de naturaleza estrictamente patrimonial y el Estado nacional, que es parte, acta por medio de representante especial.- Buenos Aires, junio 10 de 1981.- Mario Justo Lpez.

Buenos Aires, noviembre 24 de 1981.Considerando: 1.- Que la sala en lo Contencioso administrativo N 2 de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal, revoc el pronunciamiento de la instancia anterior y, consecuentemente dej sin efecto la resolucin por la cual la Direccin General Impositiva determin la obligacin fiscal de la firma Angel Moiso y Ca. S.R.L. frente al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisin gratuita de bienes, e impuso una multa equivalente al cincuenta por ciento del tributo omitido.Para as resolver, el tribunal concluy que la aplicacin retroactiva del dec. 3057/70 al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1970 no resultaba lcita, por afectar ello el derecho de propiedad de la actora.2.- Que contra dicha sentencia la representacin del ente recaudador interpuso recurso extraordinario, remedio que resulta procedente toda vez que se controvierta la constitucionalidad de una norma reglamentaria de carcter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensin de la recurrente (Fallos, t.266, p.295; t.269, p.19; t.270, p.42 - Rev. La Ley, t.125, p.414; t.129, p.80; t.129, p.768-).3.- Que el dec. 3057/70, dictado el 29 de diciembre de 1970 y publicado en el Boletn Oficial el 11 de enero de 1971, reform el art. 4, inc. b, de la reglamentacin de la ley que instituy el impuesto mencionado, relativo a las normas de avalo del activo, imponiendo, en cuanto aqu interesa, que los inmuebles deberan computarse segn el importe de la valuacin fiscal, derogando de tal forma, la opcin que el precepto reemplazado confera a los contribuyentes de considerar esos bienes segn aqul valor o por el de adquisicin o construccin, disminuido en el importe de las amortizaciones admitidas para el impuesto a los rditos.Segn el art 2 del decreto, la modificacin deba aplicarse a los balances cerrados a partir del 31 de diciembre de 1970, inclusive.4.- Que la accionante impugn la constitucionalidad del decreto por entender que la enmienda alter los principios que la ley formulaba para la determinacin de la base imponible y, porque su aplicacin a un ejercicio concluido bajo la vigencia de otras disposiciones, de las cuales derivaba el deber de ingresar un gravamen menor, conculca un derecho protegido por el art. 17 de la Constitucin Nacional.El a quo, como se expresara, admiti la segunda de las tachas, habindose por ende, tornado insustancial una decisin respecto de la primera.5.- Que la objecin constitucional, fundada en la pretendida violacin de la garanta de la propiedad, debe desecharse. En efecto, este Tribunal ha expresado con anterioridad que, en principio, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravmenes creados o regidos por llas. Slo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realiz el pago, queda ste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de aqulla garanta, que se vera afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para el perodo ya cancelado (Fallos: t.267, p.247; t.278, p.108 - Rev. La ley, t.126, p.582; t.144, p.593, fallo 27.515-S-)6.- Que, como consecuencia de ello se siga, sin perjuicio del restante reparo formulado por la actora al dec. 3057/70, que la particularidad de que ste fuera publicado con posterioridad al cierre del balance e impuesta su aplicacin a l, no constituye motivo que lo invalide, habida cuenta que no cabe reconocer la existencia de un derecho adquirido por el mero acaecimiento del hecho generador de la obligacin tributaria bajo la vigencia de normas que exigan el ingreso de un gravamen menor (doctrina de Fallos: t.252, p.219, consid.3 - Rev. La Ley, t.107, p.614, con nota de Nerva-).7.- Que en este ltimo sentido, procede recordar que esta Corte ha resuelto que una prerrogativa de la naturaleza aludida no puede nacer entre el deudor del impuesto y el Estado, sino mediante una convencin especial en virtud de la cual aqulla se haya incorporado realmente al patrimonio del deudor.. Tal sera la hiptesis de que se hubiera liberado de impuestos o asegurado el derecho de pagar uno menor durante cierto tiempo. (Fallos, t.283, p.360, consid.10; t.295, p.621 - Rev. La Ley, t.148, p.174; Rep. La Ley, t.XXXVIII, A-I, p.87, sum.11-), y an la mas frecuente de que mediante la intervencin del ente recaudador se hubiese aceptado la liquidacin presentada por el deudor del tributo u otorgado recibo de pago con efecto cancelatorio. Pero fuera de estos supuestos no existe acuerdo alguno de voluntad entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdiccin, con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones (Fallos, t.152, p.268; t.218, p.696).8.- Que no habiendo invocado la actora la existencia en su favor de alguna de las circunstancias sealadas precedentemente, carece del derecho que aduce con apoyo en el razonamiento desestimado en el consid.6, motivo por el cual la aplicacin retroactiva implantada por el dec. 3057/70 no ha podido desconocerlo o alterarlo.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada.11. mbito espacial de aplicacin de las normas tributarias. Criterios de atribucin de la potestad tributaria (fuente, nacionalidad, domicilio, residencia, establecimiento permanente). La doble o mltiple imposicin. Concepto. La doble imposicin internacional, mtodos para evitarla (remisin punto 56). La doble imposicin interna. La coordinacin vertical y horizontal (remisin puntos 16 a 20). El principio de territorialidad.

mbito espacial de aplicacin de las normas tributarias. Criterios de atribucin de la potestad tributaria.Los criterios de atribucin de la potestad tributaria son los siguientes:a) Nacionalidad: Constituye un criterio de pertenencia poltica, por el cual los contribuyentes quedan gravados slo por su nacionalidad, sin tener en cuenta sus residencias, ni sus domicilios, ni los lugares donde obtengan las ganancias o se hallen situados sus bienes.Se produce fcilmente doble imposicin por este criterio, en virtud de las formas en que los Estados la determinen (jus sanguinis o jus soli).b) Domicilio: Es un criterio de pertenencia social, segn el cual los contribuyentes son sometidos a tributacin por el lugar donde se radiquen con carcter permanente y estable.c) Residencia: Tambin es un criterio de pertenencia social. A diferencia del anterior, se considera la simple habitacin en un lugar, aun sin intencin de permanencia. Se rige conforme a lo que establezca la ley loca.d) Territorialidad o Fuente: Este criterio es de pertenencia econmica, y grava segn el lugar donde la riqueza se genera, se sita, se coloca, o se utiliza econmicamente. Tiene en cuenta la fuente productora de riqueza, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de los contribuyentes y del lugar de celebracin de los contratos.e) Establecimiento permanente: Tiene carcter de pertenencia econmico-social.Se entiende por este tipo de establecimiento al "emplazamiento o instalacin que sirve para el ejercicio de actividad econmica en un pas por parte del propietario que est domiciliado o ubicado en el extranjero".

La doble o mltiple imposicin. Concepto.Para Villegas, "hay doble (o mltiple) imposicin cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o ms) veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo perodo de tiempo, y por parte de dos (o ms) sujetos con poder tributario".

La doble imposicin internacional, mtodos para evitarla.La doble o mltiple imposicin internacional constituye un obstculo para el desarrollo econmico y social de los pueblos, por lo cual se ha procurado lograr soluciones a fin de prevenirla o atenuarla, que en sntesis son las siguientes:a) Ley uniforme: Los Estados deben adoptar un tpico y comn sistema para determinar el criterio de vinculacin entre un hecho imponible y su poder tributario. Tal solucin (doctrinal) es, en la prctica, imposible, por razones de poltica econmica y por las constantes variaciones de los sistemas adoptados.b) Tratados bilaterales o multilaterales: Los Estados contratantes tienen que convenir las bases para gravar los distintos supuestosc) Disposiciones internas estatales: Ellas prevn formas de atenuar la doble imposicin (Ej., el "tax-credif de los arts. 1, 2 prr., de la ley de I.G., y 25 de la ley de I.B.P.).

Tales sistemas aconsejables para prevenir o atenuar la doble imposicin son los siguientes:a) Exencin de las rentas obtenidas o bienes situados en el exterior: Si es total, se sigue el principio de la fuente; si es limitada, constituye una excepcin por disposicin interna o por tratado.La exencin logra la igualdad de los contribuyentes en el pas-fuente, es decir, donde se hace la inversin, respecto de lo cual se ha observado que la igualdad debe darse en el pas del inversor, y que el sistema analizado implica un desplazamiento de la poltica fiscal del pas exportador en beneficio del pas de la radicacin.b) Crdito por impuestos pagados en el extranjero (tax-credit"): Cada pas grava la totalidad de las rentas y bienes, dentro y fuera de su territorio, respecto de sus nacionales, domiciliados o residentes, pero permite la deduccin de los impuestos pagados en el extranjero por esas rentas y bienes.Importa la igualdad del contribuyente en el pas de origen, ya que son aplicadas las tasas de ste, con la posibilidad de deduccin de los impuestos pagados en el pas-fuente.En sntesis, lo que el contribuyente no paga en el pas-fuente que otorg las exenciones o beneficios tributarios, pasa a engrosar las arcas fiscales del pas de origen o pas del inversor.c) Descuento por impuestos exonerados (tax-sparing"): Este sistema importa que los sacrificios del pas-fuente no se trasfieran a los pases de los inversores.Los pases en desarrollo defienden la deduccin, en el impuesto debido en el pas del inversor, del impuesto pagado en el pas-fuente (tax-credit), ms la del impuesto no pagado por una exencin o un beneficio tributario conferidos por este pas (tax-sparing).d) No imposicin en el pas de origen de las utilidades no remitidas ("tax-deferral privilege"): Favorece la reinversin en el pas-fuente.e) Descuento por inversiones en el exterior: Consiste en deducir, en el impuesto debido en el pas de origen, un porcentaje determinado sobre el monto de la inversin.

La doble imposicin interna. En los pases federales pueden surgir conflictos de doble o mltiple imposicin entre el ente central y los Estados o provincias, o entre estos ltimos entre s. Este fenmeno es perjudicial porque significa multiplicidad administrativa, recaudacin onerosa, foment de la burocracia, inconvenientes y molestias al contribuyente. Adems, la doble imposicin interna puede aumentar peligrosamente la presin fiscal.Sin embargo, este tipo de doble imposicin no es inconstitucional. La doble imposicin puede s ser inconstitucional cuando por su conducto se viola alguna garanta constitucional o cuando implica una extralimitacin de la competencia territorial del poder que sancion determinado gravamen.Para evitar la mltiple imposicin interna (nacin-provincias-municipios) se han adoptado varias soluciones entre las que vale la pena mencionar: separacin de fuentes, impuestos en coparticipacin, suplementos impositivos, subsidios compensatorios, concesin de crditos por impuestos pagados y deduccin de tributos pagados.

12. Interpretacin y aplicacin de las normas tributarias. La naturaleza y fin de la norma tributaria. Principios de interpretacin. Tipos segn las fuentes: doctrinal, jurisprudencial y autntica. Modalidades. Alcances. Mtodos interpretativos genricos. Mtodos particulares de interpretacin del Derecho Tributario: funcional y de la significacin econmica. Interpretacin de exenciones o beneficios. Jurisprudencia. La integracin. La analoga.

Interpretacin y aplicacin de las normas tributarias.Interpretar una norma jurdica consiste en descubrir su verdadero sentido y alcance con relacin a los hechos a los cuales se la aplica.

Caractersticas Principio de autonoma del Derecho tributario. Son normas comunes las tributarias, no son de excepcin. Principio de igualdad.

Tipos segn las fuentes: doctrinal, jurisprudencial y autntica.Esta clasificacin toma en consideracin la fuente de la cual ella emana:a) AUTNTICA: Es la que realiza el propio rgano que dicto la norma. A veces, el poder legislativo decide precisar el alcance de una ley anterior mediante el dictado de otra, posterior, a la que califica como aclaratoria.b) JURISPRUDENCIAL: Es la que surge como resultado de la actuacin de los tribunales en los casos concretos en los que les toc actuar.c) DOCTRINAL: Es la que realizan los autores y dems estudiosos del derecho, sea en trminos generales o bien en los casos concretos de aplicacin de una determinada norma.

Modalidades.Son preconceptos o criterios apriorsticos de favorecimiento del fisco o de los particulares a los fines de guiar la interpretacin efectuada segn los mtodos expuestos.El primero de ellos, in dubio contra fiscum", indica que la ley tributaria debe ser interpretada con nimo favorable al contribuyente.Actualmente, se considera que las leyes tributarias no son de excepcin, y que no puede interpretrselas conforme a esta modalidad, pese a lo cual algunos autores la admiten slo para la valoracin de los hechos en forma semejante al mbito penal.El segundo preconcepto, "in dubio pro fiscum" hace prevalecer el inters general sobre el particular, favoreciendo al Estado.Como afirma Garca Belsunce, este razonamiento es equivocado en cuanto a la funcin del juez, quien debe exclusivamente aplicar el derecho, "prescindiendo de las consecuencias que pueden resultar de su juicio para el Estado, ya que la reparticin de las cargas pblicas, es un problema especfico de la actividad del Estado, en su aspecto legislativo".Ninguno de estos preconceptos es aplicable a la interpretacin de las leyes, independientemente de que el primero pueda ser utilizado slo en la apreciacin fctica.

Mtodos interpretativos genricos.A fin de desentraar el fin y sentido de una norma, existen diferentes mtodos para hacerlo:a) Literal: se limita a declarar el alcance que surge de las palabras empleadas en la ley, es decir, analiza sus elementos gramaticales. No restringe ni amplia su alcance. Este mtodo fue el empleado por la escuela exegtica con la sancin del Cdigo de Napolen, el derecho se resume en la ley.Los tributaristas dicen que este mtodo es insuficiente y puede llevar a conclusiones errneas, pues el legislador no es un tcnico en derecho tributario.b) Lgico: resuelve que quiso decir la ley. La ley forma parte de un conjunto, y por lo tanto debe ser analizada en relacin con otras. Las normas tributarias deben ser atendidas teniendo en cuenta la totalidad de los preceptos, y adems concordarlas con los principios constitucionales.c) Histrico: la tarea del intrprete es desentraar el pensamiento del legislador, hay que conocer la intencin de quien la dicto. Para ello debe valerse de todas las circunstancias que rodearon su sancin.Esta interpretacin es muy criticada en materia fiscal, sobre todo porque la ciencia tributaria esta en constante evolucin.d) Evolutivo: plantea enfrentar una nueva necesidad social a las reglas jurdicas nacidas con anterioridad. El interprete busca averiguar cual hubiera sido la voluntad del legislador en tiempos actuales.Se ha dicho que nuestra Constitucin es flexible, y por ello puede abarcar relaciones jurdicas nacidas en circunstancias sociales diferentes. Son los jueces intrpretes- quienes deben consagrar el mejor cumplimiento de los objetivos de la CN.

Mtodos particulares de interpretacin del Derecho Tributario: funcional y de la significacin econmica.a) Interpretacin funcional: Se creo por Griziotti. Segn el, esta interpretacin consiste en descubrir la funcin que el impuesto debe prestar como recurso, segn los aspectos polticos, econmico-sociales, jurdicos y tcnicos que lo integran como fenmeno financiero.b) Principio de significacin econmica (art. 1 ley 11.683): En la interpretacin de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su rgimen, se atender al fin de las mismas y a su significacin econmica. Slo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o trminos de las disposiciones antedichas, podr recurrirse a las normas, conceptos y trminos del derecho privado.El art. 1 de la ley 11.683 quiere decir, en primer lugar, que tales normas deben ser interpretadas conforme a su "fin" y a su "significacin econmica", y que su "fin" tiene que enmarcarse dentro del "objeto" del Prembulo y no tornar ilusorias las libertades resultantes de la C.N.En segundo lugar, "cuando no sea posible fijar por la letra o por su espritu" la hermenutica legal, se podr recurrir al derecho privado. En consecuencia, advertimos que pese a la unidad del derecho se configura la existencia de autonoma interpretativa, puesta de manifiesto por la necesidad de recurrir con prelacin al fin o espritu de las leyes tributarias, que se halla emparentado con su significacin econmica, aspecto, ste, que guarda consonancia con la "realidad econmica" que esas leyes gravan al describir los hechos imponibles.

Jurisprudencia.Fallo Celulosa SA (28/07/2005): La CSJN resuelve un caso en el cual se plantea que una resolucin de la AFIP deba interpretarse con los artculos del Cdigo Civil.La Corte resuelve que no corresponde la aplicacin de las disposiciones del Cdigo Civil, ya que existe una norma reglamentaria en el campo del derecho tributario, cuya validez no ha sido impugnada, que contempla expresamente a partir de cuando producen efectos las solicitudes de compensacin-RG (DGI) 2542, art. 8-.

La analgia.La analoga no constituye un mtodo, sino una forma de integracin de la ley, para cubrir sus lagunas.Se entiende que la analoga es un procedimiento permitido en derecho tributario formal y en derecho tributario procesal.Conforme a Garca Belsunce, no se puede recurrir, a la analoga en el derecho tributario material ni en el derecho tributario penal, en los cuales rigen los principios del "nullumtributum sine lege" y del "nulla poena sine lege".Sin embargo, algunos aspectos del derecho tributario material se puede admitir la analoga para rellenar vacos en las normas legales, sin que por esa va, obviamente, se pueda crear tributos, ni los elementos estructurantes de la obligacin tributaria, ni exenciones; p.ej., en ausencia de disposiciones especficas tributarias, cuando se recurre al C.C. en cuanto a las hormas que se estima aplicables aun al derecho pblico.

13. El principio de la realidad econmica. Clusula antielusiva. La apreciacin del hecho imponible: intencin emprica e intencin jurdica. Regulacin nacional y provincial. Jurisprudencia de la CSJN. Consecuencias penales.

El principio de la realidad econmica.Se encuentra establecido en el art. 2 de la ley 11.683, la cual dice: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atender a los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando stos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurdicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intencin econmica y efectiva de los contribuyentes se prescindir en la consideracin del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y se considerar la situacin econmica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicara con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitira aplicar como las ms adecuadas a la intencin real de los mismos.En rigor, no tiene el carcter de "mtodo", sino que es un instrumento jurdico que permite investigar los hechos reales, considerando que ha sido la valoracin econmica del hecho o acto gravado lo que ha determinado la imposicin. Al investigar esa valoracin, el intrprete determina el fin de la ley.

Clusula antielusiva.Segn la Ctedra, no es un mtodo de interpretacin del derecho sino que se utiliza para evitar el fraude, para dejar sin efecto un acto que vaya en contra de la ley. Es una clusula antielusiva.

Jurisprudencia de la CSJN.a) Parke Davis, en el cual se estableci que dos sociedades, una local y una extranjera, que estaban diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado pero que constituan una unidad econmica deban considerarse a los fines tributarios como una sola entidad, por lo cual el pago de aparentes regalas de la entidad dominada a la entidad dominante no era ms que un retiro disimulado de utilidades sujetas al impuesto a los rditos, por cuanto todo contrato supone la existencia de dos partes y nadie puede contratar consigo mismo.b) Mellor Goodwin: en una cuestin relacionada con el impuesto a las ventas, el tribunal tambin adopt el criterio de correr el velo societario y por aplicacin de la doctrina de la penetracin estableci que una sociedad dominada por otra no autoriza a reconocer la existencia de convenciones entre ellas, por cuanto debe prevalecer la razn del derecho sobre el ritualismo jurdico formal, aprehendiendo la realidad jurdica objetiva, y sta indica que tampoco en esta situacin podan aceptarse operaciones que aparentemente significaban traslado de mercaderas entre ambos elementos de un mismo conjunto econmico.c) Ford Motor Argentina: la Corte resolvi que si la exportadora del exterior y la importador local se hallan en relacin de matriz y filial, integrando un conjunto econmico, las sumas pagadas en concepto de intereses por operaciones de pago diferido no revisten ese carcter para el impuesto a los rditos, sino el de un pago o remesa de utilidades propias de la entidad local en beneficio de la extranjera; aclarando que en hiptesis de conjunto econmico o situaciones equivalentes, las prestaciones y contraprestaciones deben ajustarse a los principios del aporte y la utilidad.

SEGUNDA PARTE

-El Derecho Constitucional Tributario. Fundamentos constitucionales del Poder Tributario, su distribucin y lmites. Derechos Humanos y Tributacin-

Unidad IV: El Federalismo Tributario. Rgimen de coordinacin tributaria.

14. El poder tributario del estado como atributo de la soberana. Concepto. Caracteres del poder tributario: abstracto, permanente, irrenunciable e indelegable. El poder tributario en la Constitucin Nacional. Distribucin. Poder tributario originario y derivado. Lmites internacionales y comunitarios (MERCOSUR) al poder tributario del estado.

El poder tributario del estado como atributo de la soberana. Concepto.El poder tributario o potestad tributaria constituye una de las manifestaciones del poder de imperio estatal.Consiste en el poder que tiene el Estado de dictar normas a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales, cuyo pago y cumplimiento ser exigido a las personas a l sometidas, segn la competencia espacial estatal atribuida.Comprende tambin el poder de eximir y de conferir beneficios tributarios, as como el poder de tipificar ilcitos tributarios y regular las sanciones respectivas.El poder fiscal o tributario, de naturaleza poltica, es un poder inherente al de gobernar, ya que no hay gobierno sin tributos, de lo cual resulta el deber tico-poltico-social del individuo de contribuir al sostenimiento del Estado.No hay estado sin poder tributario.La soberana reside en la Constitucin, y que, en consecuencia, el poder de imperio del Estado que surge de sta, y que se halla nsito en el poder de gobernar, por el cual puede obligar coactivamente a los sometidos a l, debe ser un poder normado dentro de los lmites constitucionales.

Caracteres del poder tributario.1) Abstracto (no se lo debe confundir con el ejercicio concreto de ese poder); 2) Permanente (slo puede extinguirse con el Estado mismo; la prescripcin y la caducidad se refieren a los crditos del Estado en casos concretos, no al poder tributario estatal, que es abstracto);3) Irrenunciable (sin poder tributario, el Estado no podra subsistir);4) Indelegable (refiere a la atribucin temporaria salvo las excepciones previstas en el art. 75, inc. 24 de la CN donde el Poder Legislativo delega la competencia a entidades supranacionales en tratados internacionales). La renuncia implica desprenderse de un derecho en forma absoluta, en tanto que la delegacin importa trasferirlo a un tercero de manera transitoria; no son delegables las atribuciones conferidas, pero s se puede otorgar al Ejecutivo o a un cuerpo administrativo la facultad de reglar los pormenores y detalles para la ejecucin de la ley.5) Fundado en la Constitucin soberana; 6) Normado (no es una expresin de mera fuerza, ni constituye un poder arbitrario o discrecional, sino que tiene por necesarias vallas los lmites constitucionales); 7) Se lo ejerce por medio de la ley, dando origen al principio de legalidad; 8) Indivisible, lo cual no obsta a que se lo distribuya en diversos centros (Nacin, provincias, municipios, organizaciones supraestatales), resultando distintas competencia