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CASACION/5/2016 1 CASACION núm.: 5/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 412/2017 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa María Virolés Piñol D. Antonio V. Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego En Madrid, a 11 de mayo de 2017. Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y asistida por el letrado D. David Chaves Pastor contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento 12/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la Asociación de Empresarios de Castilla la Mancha, Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT, Sanitrans y Agetrans, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenios. Han comparecido en concepto de recurridos SMC-UGT representado y asistido por el letrado D. Antonio González Gallego, y la Asociación Empresarial Sanitrans representada y asistida por la letrada Dª. María Ascensión Martín Asenjo.

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CASACION/5/2016

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CASACION núm.: 5/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social

Sentencia núm. 412/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de mayo de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación

de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y asistida

por el letrado D. David Chaves Pastor contra la sentencia dictada el 16 de

junio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla-La Mancha, en el procedimiento 12/2014, en actuaciones seguidas en

virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía

de Comisiones Obreras contra la Asociación de Empresarios de Castilla la

Mancha, Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT,

Sanitrans y Agetrans, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de

convenios.

Han comparecido en concepto de recurridos SMC-UGT representado y

asistido por el letrado D. Antonio González Gallego, y la Asociación

Empresarial Sanitrans representada y asistida por la letrada Dª. María

Ascensión Martín Asenjo.

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Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la

Ciudadanía de Comisiones Obreras se presentó demanda de conflicto

colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla La Mancha, y en la que tras exponer los hechos y motivos

que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la

que: «estimando la demanda en su totalidad se declare la nulidad de los

artículos 21B y 21D del III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de

transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad

Autónoma de Castilla La Mancha.»

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con

la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra

unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las

propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de

lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que

consta el siguiente fallo: «Que, con estimación parcial de la Demanda presentada por la

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS,

representada por el Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR, interpuesta contra UNION

GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA

MANCHA, SANITRANS y AGITRANS, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO

FISCAL, sobre impugnación parcial del III CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y

TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN

AMBULANCIA PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, procede

declarar la Nulidad del apartado d) del artículo 21 de dicho Convenio Colectivo. Sin que

proceda realizar declaración sobre existencia de mala fe en los demandados.»

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

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«1º.- El III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y

Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha comenzó

sus deliberaciones el 17-1-2013, estando formada la parte social de la Comisión Negociadora,

por tener legitimación para ello, por 9 representantes del Sindicato UGT, más dos asesores, y

por 5 representantes del Sindicato CCOO, más dos asesores (folios 253 a 255 de los autos).

2º.- En la última reunión de la Comisión Negociadora, realizada el 18-7-2013, por los

representantes de CC.OO se dejó constancia de su disconformidad con respecto al contenido

del artículo 21, si bien solamente se indicara, al final de la propuesta, "CCOO no está de

acuerdo" (folio 27, octava página de dicha Acta, acompañada a la demanda, y folio 283

vuelto, donde se reitera), acordándose finalmente en dicha reunión firmar el texto del

Convenio entre "la totalidad de la patronal y el Sindicato UGT que es mayoritario, no firmando

este Convenio el sindicato CCOO" (folio 32, página 13 del Acta levantada, y folio 286, donde

se reitera el texto del mismo).

3º.- Se suscribió finalmente dicho Convenio el 30-7­2013, exclusivamente por parte de la

Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato UGT, por parte de

los trabajadores, y por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA-

LA MANCHA por la parte patronal (folios 370 a 385, donde obra copia de dicho texto

publicado en el DOCM de 11-12-2013, aspecto no cuestionado).

4º.- El contenido del artículo 21, b) del citado Convenio Colectivo, que obra aportado al folio

50, así como al 374 vuelto y 375, es del siguiente tenor literal:

"B.-)Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/ras que

estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un

dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Solo será

aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y

localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización

correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no

programados que surjan. 2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla,

deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus

condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el trabajador/a que acepte el dispositivo

de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá

comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores

condiciones de trabajo. 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse

contratación específica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose

que este dispositivo de localización se utilizará para acudir aquellos servicios no programados

que surjan. 4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación será de

cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más finalizar el

servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados. 5.- El dispositivo de localización no

podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada

trabajador/a más de seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días.

Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este se contabilizara desde

el momento en que se llame al trabajador/a para prestar un servicio hasta el momento en el

que el trabajador/a regrese a su base. 6.- La prestación por parte de un trabajador/a del

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dispositivo de localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por parte

de este, de su jornada laboral semanal. 7.- Como compensación a la disponibilidad desde las

00:00 a las 24:00 horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del

sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le abonará, en concepto

de dispositivo de localización por cada día que para este concepto figura en este anexo de

este convenio y que para el año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas. Este

complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por parte del

trabajador/a del dispositivo de localización. 8.- Las empresas de la red de urgencias que

presta servicios para el Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente

en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este

sistema de trabajo más que por acuerdo de la comisión de Aplicación del Convenio en

acuerdo expreso. Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán en

la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión

geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la

aprobación por parte de esta Comisión. Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente

como no urgente, deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que

se fijan en este Convenio se adjuntan al texto".

5º.- El contenido del artículo 21,d) del citado pacto colectivo, que obra a los folios 51 y a los

375 y 375 vuelto, es del siguiente tenor literal:

"D.-) Regulación de la base de tres tripulaciones: Se admite, de forma excepcional, la

realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que

serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Estas

bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión de Control.

Interpretación y Seguimiento de las Bases de Trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias

del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo

acuerdo de esta comisión. No será suficiente el consenso con la represtación de los

representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión de aplicación del

convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base

distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones. Las

bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio. Las

bases máximas se fijarán en la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las

Bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias. Motivado por la especial forma de

trabajo y sus características, se pacta un complemento especifico que abona las horas no

presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas

anexas a este convenio. La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de

trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima

de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales,

contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995

sobre jornadas especiales de trabajo".

6º.- Por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la

Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

mediante escrito con firma electrónica fechado en 24-10-2013, dictado en el trámite de

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solicitud de inscripción del Convenio Colectivo acordado, se les indica la existencia de

determinadas insuficiencias de forma (folio 38, donde obra dicha comunicación), entre la que

destaca la de sustituir en el clausulado del texto del convenio "toda referencia a la comisión

paritaria, cuando se refieran a funciones de control del órgano creado en la disposición

adicional segunda, por la denominación correcta "COMISIÓN DE CONTROL,

INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS BASES DE TRABAJO DEL SERVICIO DE

URGENCIAS/EMERGENCIAS".

7º.- Igualmente, considera aconsejable revisar el texto de los apartados B y D del artículo 21,

relativos a dispositivos de localización y las bases de tres tripulantes (página 39), señalando

que: "La redacción del apartado B, sobre dispositivos de localización, podría vulnerar lo

dispuesto en los artículo 9 y 10 del aludido Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas

especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de

tiempo de presencia. La redacción del apartado D, relativos a las bases de tripulantes, debe

contener una regulación clara de la jornada de trabajo y los supuestos de excepcionalidad en

que procede su aplicación, a fin de garantizar la transparencia de dicho sistema de trabajo y

posibilitando así el control de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a

10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo,

en relación con el artículo 34 y 90,5 del Estatuto de los Trabajadores".

8º.- Igualmente observa como una irregularidad, que entiende que aconseja su revisión,

según señala en el punto 1, tercer párrafo de dicho apartado del escrito, que: "... se aprecia

que las funciones atribuidas a la comisión paritaria, de control, o a cualquier otro órgano,

sobre determinación del número máximo de bases a tres tripulantes y fijación de los

dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, excederían del ámbito competencial

propio de este tipo de órganos" (misma página 39).

9º.- La Disposición Adicional segunda del Convenio, en sus párrafos siete y ocho, crea una

Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de

Urgencias/Emergencias, señalando que: "Esta comisión estará formada por cinco miembros

de la parte patronal y cinco de la parte social, en proporción a la representación que ostente

cada parte en cada momento. Se reunirá a petición de cualquiera de las partes y tratará sobre

los asuntos relacionados con la situación de las bases de trabajo existentes en cada momento

en la región. Sus resoluciones tendrán carácter de acuerdo y obligarán a todas las partes.

Serán de carácter vinculante y de aplicación efectiva en la forma en que las mismas lo

determinen".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la

representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO.,

siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe

por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e

instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los

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autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, en que

tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIO A LA CIUDADANIA DE

COMISIONES OBRERAS, se formula demanda, contra la ASOCIACIÓN DE

EMPRESARIOS DE CASTILLA LA MANCHA, UNIÓN GENERAL DE

TRABAJADORES, AGETRANS y SANITRANS, impugnando el III Convenio

Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y

Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha, por entender que vulnera la legalidad en los siguientes apartados:

“a) Vulneración del art. 21 B) del Convenio Colectivo respecto de la

legislación vigente en relación a los tiempos de descanso y presencia de los

trabajadores sujetos a dispositivos de localización.

b) Vulneración del art. 21 B) de la legislación y jurisprudencia existente

al atribuir a la Comisión Paritaria del Convenio funciones que exceden de su

competencia, limitando por ello a las organizaciones no firmantes su derecho a

la negociación colectiva.

c) Vulneración del art. 21 D) relativo a la regulación de la base de tres

tripulaciones de la legislación vigente en materia de horas, tiempos de trabajo,

descanso y horas de presencia o disponibilidad”.

Finalmente suplicaba que con admisión de la demanda, y citación de

las partes al juicio oral, se dictara en su día sentencia por la que estimando la

demanda en su totalidad se declare la nulidad de los arts. 21 B y 21 D del

Convenio Colectivo cuestionado.

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SEGUNDO.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 de junio de

2015 (Proc. 12/2014), estima en parte la demanda, y declara la Nulidad del

apartado d) del artículo 21 del III Convenio Colectivo de empresas y

trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin realizar declaración sobre

existencia de mala fe en los demandados.

TERCERO.- 1.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación la

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES

OBRERAS, que ha visto aceptada la postulada nulidad del art. 21 apartado D

del III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de

enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de

Castilla-La Mancha citado, pero no así el apartado B del mismo artículo 21.

Así, articula el recurrente dos motivos de recurso, limitados a combatir

la desestimación de la nulidad del apartado B) del art. 21 del referido Convenio

Colectivo.

2.- El recurso es impugnado por SANITRANS y por la Federación de

servicios para la movilidad y el consumo de la UNIÓN GENERAL DE

TRABAJADORES (SMC-UGT), que interesan la desestimación del recurso y

confirmación de la sentencia recurrida.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la

procedencia del recurso.

CUARTO.- 1.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia el recurrente la

infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Arts. 34 ET y 9

del RD. 1561/1995 en relación con los periodos mínimos de descanso y

semanal; Arts. 10.4 del RD. 1561 sobre jornadas especiales de trabajo y 10.5

de la misma norma en la redacción dada por el RD 1635/2011 de 14 de

noviembre, en relación a la consideración de jornada laboral; Art. 8 del RD

1561/1995 relativa a la limitación de horas de presencia a realizar por el

trabajador.

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Alega la recurrente que el art. 21 b) del III Convenio Colectivo

controvertido, no respeta las referidas normas, por lo que está abocado a la

nulidad como se interesa en el escrito de demanda.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad del art. 21 b)

del III Convenio Colectivo, con base en que “(…) no existe ni soporte fáctico, ni

argumentación jurídica suficiente para considerar, con carácter general, su

confrontación con una norma legal vinculante, interna o comunitaria, en los

términos a que se refiere el artículo 85,1 del Estatuto de los Trabajadores ,

cuando alude al obligado respeto a las leyes de los convenios colectivos,

entendiéndolo ello como referido a normas que precisamente no sean

dispositivas. Y sin que, a tales efectos, se pueda atribuir mayor trascendencia

a la opinión vertida por la autoridad laboral, en el trámite de solicitud de su

registro, posterior depósito y publicación, conforme al artículo 90,2 y 3 del

Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 713/2010, de 28-5-2010, que

regula reglamentariamente dicho trámite respecto a convenios y acuerdos

colectivos de trabajo.(…)”.

Señala la sentencia de instancia que: “La propia trascendencia, de

alcance constitucional ( artículo 37 CE ), del derecho de negociación colectiva,

conduce a que la reflexión judicial sobre la legalidad de los contenidos de un

Convenio Colectivo (…). Pero, entiende esta Sala, sin que pueda primar una

eventualidad de colisión con norma legal, no avalada por una constatación o

por una argumentación jurídica suficiente, como para conducir a la

interferencia judicial en el ejercicio de ese poder normativo constitucionalmente

atribuido, y acordar la nulidad con carácter general de un precepto

convencional, cuyo enfrentamiento con norma legal indisponible no resulta

claramente justificado”.

2.- El artículo 21 apartado B) del Convenio Colectivo, transcrito en el

relato de hechos probados (h.p. cuarto), es del siguiente tenor literal:

"B.-)Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los

trabajadores/ras que estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a

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disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en

las condiciones que se detallan a continuación:

1.- Solo será aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del

servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a

las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización

correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a

aquellos servicios no programados que surjan.

2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla, deberá

ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en

sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el

trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere

posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo

a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus

anteriores condiciones de trabajo.

3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse

contratación específica para la realización de este dispositivo de

localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se

utilizará para acudir aquellos servicios no programados que surjan.

4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación

será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso

consecutivos nada más finalizar el servicio, sin que puedan ser

cambiados o compensados.

5.- El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de

cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/a más de

seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días.

Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este

se contabilizara desde el momento en que se llame al trabajador/a para

prestar un servicio hasta el momento en el que el trabajador/a regrese a

su base.

6.- La prestación por parte de un trabajador/a del dispositivo de

localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por

parte de este, de su jornada laboral semanal.

7.- Como compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00

horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del

sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le

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abonará, en concepto de dispositivo de localización por cada día que

para este concepto figura en este anexo de este convenio y que para el

año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas.

Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación

expresa por parte del trabajador/a del dispositivo de localización.

8.- Las empresas de la red de urgencias que presta servicios para el

Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente

en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la

utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la

comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso.

Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán

en la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha,

atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no

pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte

de esta Comisión.

Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente,

deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos

que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto".

No obstante constar acreditado que por la Dirección General de

Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo

y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante

escrito de fecha 24-10-2013, (folio 39) –H.P. séptimo-, se estimaba

conveniente revisar el texto del art. 21 b), señalando que la redacción del

mismo podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del RD 1561/1995,

sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el

número máximo de horas de presencia; esta Sala IV/TS, comparte en el

extremo examinado la sentencia de instancia, por cuanto no existe

confrontación alguna de la norma convencional con los preceptos cuya

infracción se denuncia (Arts. 34 ET y 9 del RD. 1561/1995 en relación con los

periodos mínimos de descanso y semanal; Arts. 10.4 del RD. 1561 sobre

jornadas especiales de trabajo y 10.5 de la misma norma en la redacción dada

por el RD 1635/2011 de 14 de noviembre, en relación a la consideración de

jornada laboral; y Art. 8 del RD 1561/1995 relativa a la limitación de horas de

presencia a realizar por el trabajador), pues sin perjuicio de la eventual

necesidad de instar el control por parte de los trabajadores que estimen

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inaplicable la norma al supuesto particular, no está justificada la nulidad con

carácter general que se insta de la norma convencional.

Y al respecto no puede obviarse la doctrina de esta Sala, contenida

entre otras en la STS de 27 de enero de 2009 (rco. 27/08), sobre guardias de

localización en el transporte, que las distingue claramente del tiempo de

presencia, señalando que "la nueva situación de disponibilidad, en la que el

trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica,

por si sola, el desarrollo de ningún trabajo, y por ende está claramente fuera

de la jornada laboral....". Y así señala que la guardia de localización cuando

el trabajador no permanece en el lugar designado por el empresario no es

tiempo de trabajo. No lo es, ni conforme al artículo 14 del Real Decreto

1561/1997, ni conforme a la norma convencional aplicable, ni tampoco puede

configurarse como tiempo de trabajo por la vía de incluirle en la definición más

amplia de tiempo de presencia del artículo 8 del Real Decreto citado, que

considera tiempo de presencia "aquél en que el trabajador se encuentre a

disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera,

expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta

u otras similares".

Con igual resultado, nuestra STS/IV de 18 de noviembre de 2016 (rco.

234/2015) , en relación al tiempo de guardia “on call”, señala que no es tiempo

de presencia sino de simple localización a disposición de la empresa exigiendo

únicamente un tiempo de respuesta de 50 minutos, que es abonado por la

empresa conforme a lo establecido. En este servicio “on call” el trabajador

tiene completa libertad de movimientos y solamente se le exige un tiempo de

respuesta.

El mismo criterio de diferenciación entre las horas de localización y las

horas de trabajo, se refleja en las sentencias del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP) y 9 de

septiembre de 2003 (asunto Jaeger), -citadas por la STS/IV citada de 27 de

enero de 2009-, en las que “ se distingue entre: 1) las guardias que se prestan

en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro

sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los

trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a

sus asuntos personales y 2º) las guardias de presencia, en las que se el

trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el

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lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que

está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe

permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una

menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus

servicios profesionales. No pueden, por tanto, contraponerse, como hace la

parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la

ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias

de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en

función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi

absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una

dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción

insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas)”.

En consecuencia, ha de confirmarse la solución dada por la sentencia

de instancia, pues efectivamente, no existe confrontación alguna entre la

normativa convencional y los preceptos sustantivos invocados partiendo de

cuanto se constata acreditado que haya de conducir a declarar la nulidad con

carácter general del precepto impugnado, sin perjuicio de un eventual control

ante supuestos individualizados, y de cuanto oportunamente se dirá respecto

al segundo motivo de recurso referido al punto 8 del art. 21 b).

QUINTO.- Con igual amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia el recurrente

que el art. 21 b) del III Convenio Colectivo cuestionado, infringe el art. 91 del

Estatuto de los Trabajadores, referente a las funciones de las Comisiones

Paritarias, así como de la jurisprudencia existente y aplicable al caso concreto.

La Sala de instancia al abordar la nulidad operada y no cuestionada del

apartado D) del mismo art. 21 del III Convenio Colectivo cuestionado, señala

con referencia a la doctrina jurisprudencial, con cita de la STS/IV de 3-febrero-

2015 (rec. 64/2014) que “ el legislador atribuye a las comisiones paritarias

funciones que corresponden a la administración del convenio, incluidas las de

cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, pero en ningún caso

les asigna competencias cuyo ejercicio implique una acción normativa

típica en la medida en que supone una modificación de las condiciones de

trabajo pactadas o el establecimiento de nuevas normas, recordando la STS

de 30-9-91 o la STS de 30-10-2001 . Igualmente, señala como se debe de

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distinguir entre "comisiones negociadoras" y "comisiones aplicadoras", con su

diverso régimen de composición y funcionamiento ( SSTS de 8-4-2013 , 14-5-

2013 o 21-10- 2013), que impide vetar la participación de las primeras de

quien, aunque no haya firmado el convenio colectivo, tenga legitimación

negocial suficiente para ello, en los términos del artículo 87 ET , según sea el

ámbito del mismo”. Y ello, recordando asimismo el contenido del artículo

85,3,e) del citado Estatuto de los Trabajadores que incluye, dentro del

contenido mínimo de los convenios colectivos regulados de conformidad con

dicha norma, la designación de una "comisión paritaria de la representación de

las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en

la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los

procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el

sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no

judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos

interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83".

El redactado del apartado b) del art. 21 en su punto 8, al igual que en

relación al apartado d), se atribuye a la Comisión Paritaria unas facultades que

no le corresponden, pues sus decisiones afectarían a las condiciones de

trabajo e incluso a una eventual modificación de las mismas, con lo cual, como

señala el recurrente, el apartado b) del art. 21 se excede igualmente del

contenido del art. 91 ET, referido al conocimiento y resolución de las

cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios

Colectivos, sin que quepa actividad negociadora alguna.

Esta circunstancia avala fuertemente la nulidad del punto 8 apartado b)

del art. 21 postulada, al igual que la sentencia de instancia lo ha hecho para el

apartado d), pues en el redactado de la norma convencional antes transcrito,

es claro que a la Comisión Paritaria se le están atribuyendo unas funciones

que exceden de las que deberían ser de mera aplicación del pacto colectivo

para atribuirle auténticas facultades de negociación invadiendo las funciones

propias de los sujetos con representatividad no firmantes del convenio

colectivo, pues es obvio que las comisiones creadas por un pacto colectivo no

pueden sustituir a los sujetos legitimados para negociar contenidos

normativos.

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SEXTO.- En consecuencia, y en el sentido expuesto, de conformidad con el

informe del Ministerio Fiscal, cabe estimar en parte el recurso, declarando la

nulidad del punto 8 del apartado b) del art. 21 del convenio colectivo

cuestionado, procediendo asimismo, conforme al art. 166,2 de la LRJS, su

notificación a la autoridad laboral, y conforme al art. 166.3 de la LRJS, su

publicación en el DOCM. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le

confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de la

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES

OBRERAS, contra la sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sala de

lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el

procedimiento de Impugnación de convenio colectivo núm. 12/2014 seguido a

instancias de la recurrente frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE

CASTILLA-LA MANCHA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,

AGETRANS y SANITRANS, declarando la nulidad del punto 8 del apartado b)

del art.21 del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de

Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad

Autónoma de Castilla-La Mancha. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección

legislativa.

Así se acuerda y firma.

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PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior

sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol

hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal

Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la

misma, certifico.

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