TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO...

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:105/2016 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUCIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LICENCIADO MANUEL LEON REYES Chilpancingo, Guerrero, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Vistos los autos para resolver el expediente número 105/2016, relativo al procedimiento administrativo iniciado contra los licenciados eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez, Primer Secretario de Acuerdos y Secretaria Actuaria, adscritos al Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado,, por presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones; y, R E S U L T A N D O 1.- Por acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión ordinaria de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó instruir procedimiento administrativo a los licenciados eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez, Primer Secretario de Acuerdos y Secretaria Actuaria del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado,; por las presuntas

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:105/2016 “Con fundamento en los artículos

3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero,

Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la

elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos

normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

DE GUERRERO CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUCIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO

LICENCIADO MANUEL LEON REYES

Chilpancingo, Guerrero, veintiocho de marzo de dos mil

diecisiete.

Vistos los autos para resolver el expediente número 105/2016,

relativo al procedimiento administrativo iniciado contra los

licenciados eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado

eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez, Primer Secretario de

Acuerdos y Secretaria Actuaria, adscritos al Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado,, por

presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus

funciones; y,

R E S U L T A N D O

1.- Por acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, en sesión ordinaria de dieciséis de mayo

de dos mil dieciséis, se ordenó instruir procedimiento administrativo a

los licenciados eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado

eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez, Primer Secretario de

Acuerdos y Secretaria Actuaria del Juzgado de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado,; por las presuntas

irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones,

derivadas de la ejecutoria de fecha catorce de abril de dos mil

dieciséis, dictada en el Toca Penal eliminado,que da vista la

Magistrada eliminado eliminado eliminado, Magistrada Presidenta de la

Tercera Sala Penal, eliminado eliminado eliminado del año dos mil

dieciséis (f. 1 a196).

2.- En auto de diecisiete de mayo del presente año (f. 197 a

208), se admitió a trámite la denuncia administrativa formulada, y se

ordenó solicitar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de

este cuerpo colegiado, los informes sobre la trayectoria laboral de los

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referidos servidores públicos denunciados, en donde se indique la

antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso que actualmente

perciben y de existir resoluciones procedentes dictadas por este

Consejo de la Judicatura, con motivo de procedimientos administrativos

instruidos en contra de los denunciados, remitiera copias certificadas

de las mismas; de igual forma, se solicitó a la Directora General de

Administración y Finanzas, así como al Jefe de la Unidad de

Estadística, Evaluación y Seguimiento de este cuerpo colegiado, un

informe, al primero de los mencionados, sobre los recursos materiales

y humanos con que cuenta el juzgado natural a partir del veintiséis de

septiembre de dos mil doce al mes de abril del año dos mil dieciséis y

el segundo sobre la actividad jurisdiccional desarrollada en dicho

juzgado en el periodo mencionado, información con la que se dio vista

a los denunciados; y en el propio auto, se mandó requerir los informes

respectivos.

3.- Los licenciados eliminado eliminado eliminado eliminado (f. 829 a

832), eliminado eliminado eliminado (f. 838 a 841), y eliminado eliminado

eliminado (f.1401 a 1404), rindieron sus informes en relación a las

irregularidades que se les atribuyen, como consta en el expediente

que se resuelve.

4.- El treinta de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la

audiencia a que se refiere el ordinal 136, fracción V, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, sin la asistencia

de las partes ni persona que legalmente las representara, no obstante

que fueron debidamente notificadas para tal acto formal; se enunció

el desahogo por su propia especie de las documentales ofertadas, y

que, no hicieron uso del derecho de alegar (f. 1724 a 1732).

5.- En resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciséis (f.

1735 a 1761), dictada por este órgano técnico se ordenó la reposición

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del procedimiento hasta la audiencia de pruebas y alegatos de treinta de

septiembre de dos mil dieciséis (f. 1724 a 1732) y con el efecto de que el

Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

eliminado,, conforme al numeral 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación, remita

copias debidamente certificadas de las páginas correspondientes del

libro de control de expedientes, turnados a la secretaria actuaria para su

debida notificación, por parte del primer secretario de acuerdos, del siete

al nueve de septiembre del año dos mil quince (f. 1759).

6.- En proveído de catorce de noviembre del año próximo

pasado (f. 1763 a 1766), se tuvo por recibido el oficio CJE/050/2016,

suscrito por el licenciado eliminado eliminado eliminado, Consejero de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, en donde remite a la

secretaría de acuerdos el expediente 105/2016; así como la

resolución administrativa que ordena la reposición del procedimiento

de nueve de noviembre de esa anualidad, por lo que en su

cumplimiento se ordenó recabar la prueba documental como probanza

para mejor proveer y de la misma se ordenó dar vista a los servidores

judiciales denunciados.

7.- En catorce de diciembre del año próximo pasado, se llevó

a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, prevista por el numeral

136, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, sin la asistencia de las partes ni persona que legalmente

las representara, no obstante que fueron debidamente notificadas

para tal acto formal; por ello, se enunció el desahogo por su propia

especie de las documentales ofertadas, y que, no hicieron uso del

derecho de alegar (f. 1856 a 1864).

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el

presente procedimiento administrativo, atento a lo establecido en los

artículos 143, arábigo 1, fracción III, 160, arábigos 1, fracción I y 3, y

163, fracción XII de la Constitución Política de la entidad; 3, fracción

II y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios de Guerrero; 76, párrafo primero, 79,

fracción X, primer párrafo, 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Guerrero; en atención a que se trata de un

procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, instruido

contra servidores judiciales de dicho poder, y por tanto, se ubican

dentro del ámbito competencial de este órgano disciplinario, en

razón de que se trata de actos realizados en el despacho de

asuntos que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo.

Por tanto, el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder

Judicial del Estado, con independencia técnica y de gestión para

emitir sus dictámenes y resoluciones teniendo a su cargo la

administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con

excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia), en materia de responsabilidades

administrativas con motivo de las faltas imputables a los servidores

públicos de dicho Poder, de ahí que surja la facultad sancionadora

del Estado como la opción y la obligación de órgano público de

atender ese desajuste en su estructura y organización.

SEGUNDO.- La Magistrada Presidente de la Tercera Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante oficio

doscientos ochenta y cinco, recepcionado el uno de abril de dos mil

dieciséis, remitió a este Consejo de la Judicatura Estatal, copia

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certificada de la causa penal eliminado, así como de la resolución de

catorce de abril de dos mil dieciséis, emitida en el eliminado eliminado

eliminado, por las presuntas irregularidades que se precisan en la

misma.

TERCERO.- Vista de la Sala que da origen al

procedimiento administrativo. La Tercera Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, al emitir la

resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, en el toca

penal eliminado, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra del auto

que resuelve el ejercicio de la acción penal negando la orden de

aprehensión de fecha nueve de julio de dos mil catorce,

pronunciada por el Juez eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

eliminado, en la causa penal eliminado, instruida a eliminado eliminado

eliminado eliminado, por el delito de eliminado eliminado, en agravio de

eliminado eliminado eliminado, determinó lo siguiente:

“…V.- Ahora bien, independientemente de lo advertido y

precisado con anterioridad se obtiene que los licenciados

eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado

eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado, en su

calidad de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de eliminado, eliminado eliminado de

acuerdos y secretaria actuaria del mismo juzgado, a juicio de

esta Tercera Sala Penal, en su carácter de servidores

públicos quebrantaron los principios de legalidad y eficiencia

que prevé el artículo 63 inciso A) fracción I, de la Ley número

695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios de Guerrero, en relación con el

párrafo tercero del articulo 37 del código procesal penal los

cuales disponen:

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ARTICULO 63 (SE TRANSCRIBE)

En tanto que el párrafo tercero del artículo 37 del código

procesal penal en su parte in fine señala:

…Las notificaciones se harán dentro de los tres días

siguientes al día en que se dicte las resoluciones que las

motiven…

Pues en este caso, se advierte que dicha secretaria actuaria

no llevó a cabo de manera oportuna el cumplimiento al

ordenamiento dado por el juzgador primario al dictar los

puntos resolutivos segundo y quinto del auto de fecha nueve

de julio de dos mil catorce, en la causa penal eliminado

instruida a eliminado, eliminado eliminado, por el delito de

eliminado eliminado, en agravio de eliminado, eliminado

eliminado, mediante la cual se niega orden de aprehensión

solicitada en contra de dicho inculpado, al no haber

notificado de dicha resolución al agente del ministerio público

adscrito y a la agraviada dentro del término legal de tres

días contados a partir del dictado de la resolución, como lo

ordena el párrafo tercero del artículo 37 del código procesal

penal, debido a que según las actuaciones la resolución fue

notificada al agente del ministerio público el cinco de

septiembre de dos mil quince, es decir un año más un mes

y veintiocho días después de dictada la resolución mientras

que a la agraviada le fue notificada el eliminado, eliminado

eliminado, que equivale a un año con dos meses después

de dictada dicha resolución.

Sin embargo, cabe señalar que de acuerdo a la Ley Orgánica

del Poder Judicial de Guerrero en su artículo 44 señala las

atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera

Instancia, entre ellas la de disponer lo necesario a efecto de

continuar el trámite de las causas penales, y revisar por lo

menos una vez al mes el libro de actuarios, como al efecto

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se puede apreciar en dicho numeral, cuyo contenido es el

siguiente:

ARTICULO 44 (SE TRASNCRIBE)

De igual manera, el reglamento interior del Tribunal Superior

de Justicia, juzgados de Primera Instancia y de Paz del

Estado en su capítulo séptimo que habla de la organización

de los juzgados de primera instancia, en su artículo 51 que

comprende las atribuciones y competencias del juez de

primera instancia en su fracción I dispone lo siguiente:

ARTICULO 51 (SE TRANSCRIBE)

Asimismo, las funciones y atribuciones de los secretarios

de acuerdos, según el artículo 59 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de Guerrero y 53 del citado reglamento

interior, son entre otras:

ARTICULO 59 (SE TRANSCRIBE)

ARTICULO 53 (SE TRANSCRIBE)

En tanto que las obligaciones y atribuciones de los

secretarios actuarios, de acuerdo a los artículos 60 y 61 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero son las

siguientes:

ARTICULO 60 (SE TRANSCRIBE)

Las anteriores atribuciones y obligaciones se encuentran

complementadas con lo señalado por el artículo 54 del

reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia,

Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, el cual

dispone lo siguiente:

ARTICULO 54 (SE TRANSCRIBE)

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De tal manera que atendiendo a las anteriores disposiciones,

queda entendido que el Juez de Primera Instancia, como

titular del juzgado, es responsable del mismo y por ende de

los asuntos sometidos a su jurisdicción, quien apoyado del

personal a su cargo debe dar el trámite a cada uno de los

asuntos dentro del término legal y con la eficacia requerida

para la buena administración de justicia, para lo cual tiene la

facultad de vigilancia para que los servidores públicos a su

cargo cumplan con sus obligaciones inherentes a su cargo,

pues de acuerdo al artículo 52 del reglamento interior del

Tribunal Superior de Justicia, los juzgados de Primera

Instancia se integran por el juez, el secretario de acuerdos,

proyectistas, actuario, oficial de partes y el personal

administrativo.

De manera que en el caso particular que nos ocupa, el juez

de primer grado como titular del juzgado, actúa con el

secretario de acuerdos quien como responsable sobre el

manejo de los expedientes, ponerlos a la vista del actuario,

para que éste a su vez, lleve a cabo las notificaciones y así

dar cumplimiento a los ordenamientos dados por el juzgador,

quien como ya se ha dicho, tiene la facultad de vigilarlos para

que en cumplimiento a sus obligaciones como

colaboradores, hagan cumplir las determinaciones del juez.

Sin embargo, la dilación en que se incurrió al haber

notificado al ministerio público adscrito y a la agraviada de

manera excesiva al término, necesariamente lleva aparejada

una anomalía que debe ser investigada por el Consejo de la

Judicatura Estatal sobre los servidores públicos antes

mencionados y poder determinar quién de ellos no ha

cumplido de manera recta, legal y eficiente las funciones de

su cargo como parte del órgano encargado de impartir

justicia, al no haber notificado a las partes dentro del término

legal sobre la resolución dictada, lo cual implica un

impedimento para que las partes pudieran acceder al

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sistema y administración de justicia con prontitud, lo cual trae

como consecuencia un perjuicio para el sistema de

administración de justicia, la cual debe ser pronta y expedita

como lo marca el párrafo segundo del artículo 17 de la

constitución general de la república, por motivo de que

alguno de los anteriores servidores públicos, no cumple con

su obligación de salvaguardar la legalidad y eficiencia la

comisión que les fue encomendada dentro de la

administración de justicia en su carácter de servidores

públicos como Juez de Primera Instancia, secretario de

acuerdos y secretaria actuaria del juzgado, respectivamente,

y en ese sentido, al no cumplir con la máxima diligencia el

servicio que les fue encomendado, se da vista al Consejo de

la Judicatura Estatal, a efecto de que, en su carácter de

encargado sobre la administración, vigilancia y disciplina de

los órganos dependientes del Tribunal Superior de Justicia, si

lo estima procedente, se instrumente el procedimiento

administrativo correspondiente en contra del servidor público

que haya incurrido en la falta que se ha venido mencionando,

debiéndose acompañar copia certificada de la presente

ejecutoria.

Se fortalece lo anterior, con la jurisprudencia sustentada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que a la letra dice:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE GUERRERO, LOS PRESIDENTES DE LAS

SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA

ENTIDAD ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR

ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, LOS

HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. (SE

TRANSCRIBE)…”.

CUARTO.- El licenciado Cesar Abraham Calderón Torres, emitió su informe ante este órgano colegiado,

en los siguientes términos:

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“…En principio deseo precisar que me he desempeñado bajo esta noble institución durante aproximadamente veinticuatro años, y siempre he tratado en lo humanamente posible de hacer mi labor con rectitud, tan es así que en mi haber no existe reclamo ni queja por conductas de gravedad ni de ninguna otra índole, salvo las de fecha reciente los juzgadores de segunda instancia han estado multando según por retardo en el envió de los expedientes en apelación; cabe destacar que ningún tribunal de primera y segunda instancia cumple cabalmente con los términos legales para emitir las determinaciones de su competencia y por ende nadie está exento de la culpa.

La denuncia contiene un silogismo en tanto la autoridad de segunda instancia, previo a su visita y a su criterio ya me sancionó por falta para ellos considerada como tal y me impuso una multa subrayada de quince días de salario mínimo vigente en la región o sea $ 1,024.00 (un mil veinticuatro pesos 00/100 M.N.), esto quiere decir que ese silogismo implica un aspecto fuera de lugar porque en un estado de derecho positivo mexicano de corte garantista y sobre todo humano es imposible por mandato constitucional y convencional juzgar dos veces por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, en término de los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a su reforma y posterior a la misma; y 8.4 a contrario sensu de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Se hace lo humanamente para cumplir con la tarea de impartir justicia; y en el caso orgánicamente de acuerdo a la estructura de los Juzgados, existe el personal con obligaciones regladas para el apoyo del titular del juzgado, motivo por el cual corresponde al notificador y secretario de acuerdos en principio notificar cualquier decisión judicial, y enseguida el fedatario dar cabal cumplimiento a la orden decretada por el juez, así se desprende del articulo 59 fracciones II, IV, IX y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con independencia de las demás facultadas otorgadas al juez para la debida marcha de la institución; pues de lo contrario todos los titulares que integran los tribunales también podrían incurrir en falta ante la demora personalizada de actuaciones.

Además de estimar ya una sanción en mi contra por la denunciante por la supuesta irregularidad y ante la consideración que la remisión de un expediente en apelación no es causa de responsabilidad administrativa del suscrito, es por ello, que pido a este consejo una resolución humana y sensible a la labor jurisdiccional y aunado a que no se causó perjuicio de las partes con motivo de la confirmación de la alzada de mi resolución apelada.

Al respecto y aun cuando no es vinculante tiene razón de ser el criterio número 55 y 56 en materia de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, y que también ha estimado aplicable el órgano de disciplina del Poder Judicial del Estado, de rubros y textos siguientes:

Criterios en materia Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal.

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Criterio número 55. OMISION DE REMITIR INTEGRO UN JUICIO DE AMPARO PARA LA SUSTANCIACION DEL RECURSO DE REVISION. NO ES CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ATRIBUIBLE AL JUEZ DE DISTRITO. SI ORDENÓ QUE SE REMITIERA “DEBIDAMENTE INTEGRADO” (SE TRANSCRIBE)

Criterio número 56. OMISION DE REMITIR INTEGRO UN JUICIO DE AMPARO PARA LA SUSTANCIACION DEL RECURSO DE REVISION. NO PROCEDE SANCIONAR POR ESA CONDUCTA SI EL DESCUIDO DEL SECRETARIO ENCARGADO DE SU TRÁMITE NO OCASIONÓ PERJUICIO A LAS PARTES (SE TRANSCRIBE).

Por lo anteriormente expuesto, a ustedes honorables miembros integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal, respetuosamente informó:

Primero. Tenerme por contestado en tiempo y forma el procedimiento administrativo en los términos precisados en el mismo.

Segundo. De estimarse fundado el reproche administrativo se imponga la sanción correspondiente atento a la individualización resultante y de considerarlo se tomen en cuenta los eximentes administrativos que establece la ley de la materia en beneficio del servidor público, manifestado bajo protesta de decir verdad que mi labor judicial es de buena fe bajo las virtudes judiciales y principios inherentes al servicio público.

Tercero. De resultar improcedente la controversia administrativa instruida se me absuelva por ser inocente bajo los principios de la materia.

Cuarto. Siempre seré respetuoso y disciplinado en las decisiones de mi superior y si cometí un error humano pido la oportunidad de enmendarlo…”

QUINTO.- El licenciado eliminado, eliminado eliminado, Primer

Secretario de Acuerdos, adscrito al juzgado de referencia, en su

informe rendido expresó:

“...Expediente penal donde derivan los actos dolosos reprochados en mi contra por los magistrados integrantes del tribunal de alzada, no existe denuncia alguna en mi contra por los partícipes en el proceso, lo que significa que no incurrí en ninguna responsabilidad como servidor público, sino más bien, porque supuestamente los magistrados integrantes del tribunal de alzada, infringí lo dispuesto por el articulo 133 último párrafo del código de procedimientos penales del estado, lo que tampoco acontece por la explicación siguiente:

El tribunal de Alzada, refiere que el envío del expediente para la substanciación del recurso de apelación, excede el plazo

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contenido en el último párrafo del artículo 133 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el cual prevé que una vez admitido el recurso de apelación, el juez remitirá al tribunal de alzada las constancias para substanciar el medio de impugnación dentro de los 8 ocho días siguientes.

Motivo por el cual, mediante ejecutoria de 14 de abril de 2016 dos mil dieciséis, emitida en el toca penal mencionado,

determinó que el licenciado eliminado, eliminado eliminado

eliminado,, el suscrito y la licenciada eliminado, eliminado

eliminado, en calidad de Juez de Primera Instancia en Materia Penal de este Distrito Judicial, primer secretario y secretaria actuaria, respectivamente, quebrantaron los principios de legalidad y eficiencia, prevista en el artículo 63 inciso A) fracción I de la Ley número 695, de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y de los Municipios de Guerrero, en relación con el artículo 37 del código procesal penal; asimismo, las funciones y atribuciones de los secretarios de acuerdos, según el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero, y 53 del reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado.

Motivo por el cual el tribunal de alzada, impuso al titular del juzgado de mi adscripción una sanción de 15 quince días multa, a cual asciende a la cantidad de $ eliminado (eliminado eliminado (eliminado 20/100 M.N.).

No obstante, dio vista al Consejo de la Judicatura del Estado, para el caso determinar lo procedente, instruya el procedimiento administrativo en contra del servidor público correspondiente.

Por ello, me fue instaurado el procedimiento administrativo de mérito; el cual me fue notificado el eliminado (eliminado 20/100 M.N.).de mayo del año en curso sin embargo, la conducta relativa a la omisión del envió en tiempo del expediente que motiva dicho procedimiento, ha sido sancionada por el tribunal de alzada, en razón de que por dicha omisión, impuso al licenciado eliminado (eliminado eliminado (eliminado, Titular del órgano jurisdiccional de mi adscripción, la sanción pecuniaria anteriormente sentada, cuyo monto asciende a la cantidad de eliminado eliminado (20/100 M.N.), y el que se me haya instaurado el procedimiento en cita, contraviene lo establecido en el principio Non Bis in Idem, porque se pretende sancionar dos veces por la misma infracción, es decir, la conducta ha sido sancionada con la determinación del tribunal de alzada al imponer una sanción pecuniaria al Juez de Primera Instancia en Materia Penal de este Distrito Judicial de eliminado Ahora, el tribunal de alzada refiere que el secretario de acuerdos tiene la obligación de cumplimentar los autos que dice el Juez, y este caso, la omisión de enviar el expediente penal al tribunal de alzada, que se me atribuye, en mi defensa me permito manifestar lo siguiente:

En eliminado eliminado eliminado eliminado, se resolvió la petición de ejercicio de la acción penal, en la cual se determinó negar la orden de aprehensión solicitada por el agente del ministerio público, en contra de eliminado de eliminado

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eliminado eliminado

eliminado por el delito de eliminado eliminado en agravio de eliminado eliminado eliminado.

El eliminado eliminado de eliminado de 2015 dos mil quince, se admitió al recurso de inconformidad interpuesto por el representante social de la adscripción y se ordenó remitir los autos al tribunal de apelación; si bien fue realizado fuera del plazo de 8 ocho días establecido por la ley; me permito destacar que a pesar de la carga de trabajo existente en el entonces juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, al que me encuentro adscrito, a partir del eliminado eliminado de eliminado de eliminado dos mil quince, dicha carga laboral se incrementó estratosféricamente, con la función del desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del mismo Distrito Judicial; pues aun cuando es del dominio público la carga laboral, con el incremento ocasionado por dicha función jurisdiccional, pues la demanda de los justiciables en el avance procesal de sus asuntos, a partir de la indicada fecha, es superior a la que se ventilaba en el anterior Juzgado Primero Penal, lo que motivó y motiva la falta de tiempo para cumplimentar los autos que dicte el Juez; incremento jurisdiccional, que se justifica con el informe rendido por el titular de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento de ese cuerpo colegiado; el cual oferto como medio de prueba con la finalidad de demostrar que a partir del

eliminado de eliminado eliminado dos mil quince, a la fecha, se incrementó la carga de trabajo.

Y que las omisiones en que puedo incurrir el suscrito, no fue con la finalidad de quebrantar la lealtad, honradez eficiencia, legalidad, imparcialidad y eficiencia, que debo observar en el desempeño de mi trabajo, sino debió al exceso de éste; carga de trabajo que se incrementó aún más debido a que el tribunal comenzó a devolver los expedientes del desaparecido Juzgado Segundo, que se encontraban en dicho cuerpo colegiado, pendiente de la resolución; para efectos de subsanar las irregularidades incurridas por el personal de dicho órgano jurisdiccional y que corresponde al personal del actual Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, subsanar, como lo es notificaciones a los justiciables, a sus abogados, o a la víctima del delito.

Carga de trabajo que quizá no se vea reflejada en el informe rendido por el jefe de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, puesto que en la misma no se plasma el tiempo que implica la elaboración de proyectos de acuerdos, desahogo de audiencia, el tiempo que implica el desahogo de las mismas, coser expediente, diligenciar exhortos de los recibidos de otros Juzgados del estado y de otras entidades federativas, así como dar cumplimiento a requisitorias federales y cumplimiento de ejecutorias de distintos juicios de amparos.

Por otra parte, hago hincapié y contesto al traslado que se me dio respecto a que manifesté lo que a mi derecho convenga; al efecto, solicito tome en cuenta la antigüedad que tengo dentro del poder judicial del estado, al respecto manifestó que se tome en cuenta en todo lo que me beneficie las actuaciones que

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obran en mi expediente personal, durante mi antigüedad acumulada dentro del Poder Judicial del Estado, que es de más de quince años, hasta el día de hoy, de donde se tiene que no existe queja alguna o procedimiento administrativo decretado procedente en mi contra, lo que indica que me he conducido con ética, lealtad, honestidad en el ejercicio de mis funciones como servidor público.

Manifiesto también que, no obstante que la sanción de 15 quince días multa, impuesta al titular del Juzgado de mi adscripción, e incluso se ordenó su cobro, cuyo monto asciende a la cantidad de eliminado eliminado eliminado eliminado pesos 20/100 m.n.), el suscrito tendrá que cubrir dicha cantidad de dicha multa, de mi salario, el cual no es exorbitante, porque en realidad es el secretario de acuerdos quien paga las multas impuestas al Juez…”

SEXTO.- La licenciada eliminado eliminado eliminado, Secretaria

Actuaria, adscrita al juzgado natural, en su informe rendido dentro

del término concedido, adujo:

“…Máxime cuando en el expediente penal eliminado,de donde

derivan los actos dolosos reprochados en mi contra por los magistrados integrantes del tribunal de alzada, no existe denuncia alguna en mi contra por los partícipes en la presente causa penal, lo que significa que no incurrí en ninguna responsabilidad como servidora pública, toda vez que en la presente causa penal en que se actúa seme (sic) turno el día siete de septiembre del dos mil quince, por parte del Licenciado eliminado eliminado eliminado, primer secretario de acuerdos del Juzgado penal de primera instancia en materia penal (sic) del Distrito Judicial de eliminado el cual en la misma fecha que me fue turnado procedí a notificar de manera personal el representante social adscrito a este juzgado, Licenciado eliminado eliminado eliminado quien candela (sic) los intereses de la víctima directa o indirectamente haciéndole saber que la resolución de fecha nueve de julio del dos mil catorce, es apelable y que dispone del término de cinco días hábiles para recurrirlo en caso de inconformidad. Quien con posterioridad interpuso el recurso de apelación en contra de dicha resolución la cual fue admitida.

Con fecha eliminado eliminado eliminado del eliminado eliminado eliminado procedí a notificar a la víctima directa eliminado eliminado eliminado, a quien también le hice saber que la resolución de fecha eliminado eliminado del dos mil catorce, es apelable y que dispone del término de cinco días hábiles para recurrirlo en caso de inconformidad, al momento de hacerse la notificación manifestó que se daba por enterada de la presente resolución y del término para apelar. Quien no interpuso recurso alguno.

Asimismo hago mención que la resolución de fecha nueve de julio del dos mil catorce, en el cual se niega orden de aprehensión solicitada a eliminado, de eliminado eliminado

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eliminado eliminado

eliminado eliminado, y fue confirmada por

los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y obra en el expediente eliminado No obstante lo anterior los hechos imputados, admiten el calificativo de aspectos meramente subjetivos, genéricos, obscuros y carentes del mínimo de tipicidad, en tanto, no se ofertan datos convocación de prueba que infieren a la suscrita como autor o participe en una falta administrativa, por tanto, de ningún modo puede la denuncia considerarse materia para el debate administrativo.

Motivo por el cual la conducta de la suscrita no se subsume en los supuestos de los artículos 60, 61 y 54 de la Ley de Responsabilidades del Servidor Público del Estado.

Porque si bien es cierto existe en la causa el auto pronunciado el nueve de julio del dos mil catorce, por el titular del juzgado de mi adscripción quien actúa con el primer secretario de acuerdos antes mencionado, en donde se dio fe de la falta administrativa por la suscrita, por el cual se duele (sic) los integrantes del tribunal de alzada, en el cual se me turno el día nueve de septiembre del dos mil quince.

Por otra parte, hago hincapié y contesto al traslado que se me notifica respecto al auto pronunciado por los integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado del eliminado de eliminado de dos mil dieciséis, de la queja administrativa eliminado en donde se me notifica para manifestar lo que a mi derecho conviniere, al respecto manifiesto que se tome en cuenta en todo lo que me beneficie las actuaciones que obran en mi expediente personal, durante mi antigüedad acumulada dentro del Poder Judicial del Estado, que es de ocho años, cuatro meses y veinticinco días, hasta el día de hoy, de donde se tiene que no existe un antecedente de resoluciones procedentes dictadas por este órgano de disciplina con motivo de procedimientos administrativos en mi contra, con lo que indica que me he conducido con ética, lealtad, honestidad en el ejercicio de mis funciones como servidora pública.

Para acreditar mi exposición epistemológica jurídica y estimar lo improcedente de la queja administrativa adjunto al presente para que sea incorporado y admitida la prueba de documento consistente en copia simple de la página siete del libro de registro de la primera secretaria que llevo en este juzgado…”

SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 90

y 127 del Código de Procedimientos Contenciosos administrativos del

Estado de Guerrero, de aplicación supletoria a la materia, por mandato

expreso del diverso numeral 4, fracción IV y 8 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Entidad, este

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, otorga valor

- 16 -

probatorio pleno, a los informes 505/AV, 506/AV y 507/AV, de treinta

de mayo, primero y dos de junio de dos mil dieciséis, rendido por la

Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este cuerpo

colegiado, relativos a la trayectoria laboral de los denunciados, la

antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingresos que perciben (f.

274 a 275, 293 a 294 y 341 a 343); por cuanto a la licenciada Lucia

López Mendoza, informa que no existen resoluciones procedentes

emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura procedentes en su

contra; respecto al licenciado eliminado eliminado eliminado, remite las

copias certificadas de la revisión oficiosa del expediente administrativo

eliminado; por cuanto hace al licenciado Cesar Abraham Calderón

Torres, remite copias certificadas de la resolución derivada del

expediente administrativo eliminado y de los toca penales número

eliminado, eliminado, eliminado, eliminado y eliminado.

De igual forma, se da pleno valor probatorio a los informes sobre

los recursos materiales y humanos del Juzgado de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, correspondiente a

partir del eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado al mes de

eliminado del año que transcurre, enviados por el Director General de

Administración y Finanzas, mediante oficio número ciento treinta y

ocho, de treinta de mayo de dos mil dieciséis (f. 242 a 267); y el

informe rendido por el Jefe de la Unidad de Estadística, Evaluación y

Seguimiento de éste órgano técnico, en donde remite cuadro

estadístico que contiene las actividades jurisdiccionales del Juzgado

Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de eliminado, en

Materia Penal, correspondiente al periodo de eliminado de eliminado de

dos mil eliminado a eliminado de eliminado de eliminado eliminado eliminado;

asimismo, la estadística del Juzgado de eliminado Penal fusionado, en el

periodo de eliminado de eliminado de dos mil eliminado al mes de eliminado

de eliminado mil eliminado (f. 270 a 271).

- 17 -

Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones

que obran en copias fotostáticas debidamente certificadas de la

ejecutoria de catorce de abril de dos mil dieciséis, derivadas del toca

penal eliminado, deducida de la causa penal eliminado instruida a

eliminado de eliminado eliminado eliminado, por el delito de eliminado eliminado

eliminado eliminado, en agravio de eliminado eliminado eliminado, (f.3 a 196),

de igual modo a las copias fotostáticas debidamente certificadas de las

páginas correspondientes del libro de control de expedientes turnados

a la Secretaria Actuaria, por el periodo del eliminado eliminado eliminado al

nueve de eliminado eliminado eliminado de eliminado eliminado eliminado (f. 1825

y 1826).

Documentales que al ser expedidas por servidores públicos en

ejercicio de sus funciones, cumplen con el requisito de formalidad que

establece el precepto 90 del pre invocado código adjetivo contencioso

administrativo, mismas que serán tomadas en cuenta en el momento

procesal oportuno, en virtud de que hacen prueba plena de los hechos

ahí asentados y demuestran la existencia de las originales, conforme al

numeral 127 de la aludida codificación.

En este tenor, para la resolución de este asunto, deberán

considerarse plenamente demostrados los hechos que constan en las

pruebas valoradas con antelación, dado que en ningún momento

fueron objetadas por alguna de las partes en términos del artículo 94

del Código de Procedimientos referido, de aplicación supletoria; por

consiguiente, conservan íntegro el valor demostrativo pleno que les

confiere expresamente la ley.

Aplica a lo considerado, la Jurisprudencia doscientos veintiséis,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página ciento cincuenta y tres, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo VI, mil novecientos noventa y cinco,

Quinta Época, materia Común, con número de registro 394182, del

- 18 -

eliminado eliminado

tenor siguiente:

“DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”

De igual forma apoya a la anterior, la jurisprudencia 1a./J.

70/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, editada en la página ciento treinta y seis, de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de dos

mil uno, Tomo XIV, Materia Civil, Novena Época, número de registro

188856, que se reproduce:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.”

OCTAVO.- Las irregularidades atribuidas a los licenciados

eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado

eliminado eliminado, Primer Secretario de Acuerdos y

Secretaria Actuaria, adscritos al Juzgado de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, derivan de la vista

otorgada a este órgano técnico por parte de la Tercera Sala Penal

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, al emitir

la resolución de eliminado de eliminado de dos mil dieciséis, en el

Toca Penal eliminado con motivo del recurso de apelación interpuesto

por el Ministerio Público Adscrito, en contra

- 19 -

del auto que resolvió el ejercicio de la acción penal de nueve de

julio de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgador denunciado,

en la causa penal eliminado instruida a eliminado de eliminado eliminado

eliminado, por el delito de eliminado eliminado, en agravio de eliminado

eliminado eliminado, en donde sustancialmente se hace consistir en las

siguientes conductas:

Al licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado, se le reprocha:

1) Que omitió vigilar la actuación de los licenciados eliminado

eliminado eliminado y eliminado eliminado eliminado Primer Secretario de

Acuerdos y Secretaria Actuaria, respectivamente, adscritos a dicho

órgano jurisdiccional, por lo siguiente:

a) Que no dispuso lo necesario para continuar el trámite de la

causa natural; ya que, no exigió al secretario de acuerdos el

cumplimiento oportuno de sus obligaciones de la causa penal de

origen, respecto a poner a la vista de la actuaria, para que ésta llevara

a cabo la notificación encomendada por auto de nueve de julio de dos

mil catorce.

b) Que no revisó el libro de control de notificaciones que para

tal efecto lleva la actuaria adscrita, con lo cual, incumplió con las

obligaciones de vigilancia de personal a su cargo para que éste

cumpliera eficientemente con sus obligaciones y disponer lo necesario

para dar continuidad a los asuntos de su conocimiento; de ahí que no

revisó cuando menos una vez al mes el libro de actuarios, conforme a

los artículos 44 fracciones VI y XII de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado y 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del

Estado.

Por cuanto hace a la licenciada eliminado eliminado eliminado, se le

atribuye:

- 20 -

2) Que incurrió en dilación para efectuar la notificación a las

partes del auto de nueve de julio de dos mil catorce.

Finalmente al licenciado eliminado eliminado eliminado, se le imputa:

3) Que omitió dar cumplimiento al auto de nueve de julio de

dos mil catorce; es decir, no remitió en tiempo los autos a la eliminado

eliminado eliminado, para que ésta procediera a notificar a las partes el

auto citado.

NOVENO.- Establecido lo anterior, por cuestión de orden lógico,

es menester ingresar al análisis de las causales de improcedencia,

habida cuenta que su estudio es preferente, pues de encontrarse

actualizadas, impedirían realizar cualquier pronunciamiento de fondo,

en torno a la responsabilidad administrativa.

Además, el análisis de las causales de improcedencia es una

cuestión que atañe al interés público, de modo que su examen debe

realizarse aun en forma oficiosa por la autoridad, sea que las partes lo

aleguen o no, atento a los criterios aplicables por identidad de razón,

contenidos en la Jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 13,

Tomo IX, Enero de 1999, Materia Común, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en la diversa

jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado

del Segundo Circuito, editada en la página 95, del Semanario Judicial

de la Federación, Tomo VII, del mes de mayo de 1991, Materia

Común, Octava Época, de rubros y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe

- 21 -

abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

DÉCIMO.- En esta tesitura, se ingresa al análisis de la figura de

la prescripción de la potestad disciplinaria, porque si bien dicho

régimen surgió como una reacción tendente a procurar la continuación

de las labores encomendadas a los servidores públicos, para que no

se vean interrumpidas o afectadas; sin embargo, el legislador previó un

límite temporal para el ejercicio de esa facultad sancionadora,

mediante la aplicación de las sanciones correspondientes, para que si

dicho lapso es superado, se considere que tal potestad represiva ha

prescrito.

Lo que se explica, porque pese a que existe un interés de la

sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras

- 22 -

de los servidores públicos, lo cierto es, que no es aceptable que las

autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en

cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre jurídica al gobernado

respecto a la posibilidad de sanción por actos realizados en el

desempeño de su cargo.

Luego, si la facultad disciplinaria de la autoridad administrativa

constituye una expresión del ius puniendi (derecho de castigar) del

Estado, ello conlleva a que la prescripción como forma de extinción

de esa potestad, no admita una interpretación extensiva de los plazos

consignados en la ley, sino que debe ser aplicada en forma estricta,

para garantizar la protección más amplía y mayor respeto a los

derechos humanos de certidumbre jurídica y legalidad de los

servidores públicos implicados.

Apoya nuestra línea argumentativa por identidad de razones, la

tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 49, del Semanario

Judicial de la Federación, Volumen LXXIII, Cuarta Parte, Materia

Común, Sexta Época, que se transcribe:

“PRESCRIPCION. La prescripción se establece por razones de interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos que la ley expresamente prevea, realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo, redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del derecho mismo.”

Ahora, la prescripción de las faltas administrativas de los

servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

entendida como la extinción en virtud del paso del tiempo, en la fecha

en que se cometieron las conductas denunciadas no era susceptible

de interrupción, porque no existía disposición legal que así lo prevea.

- 23 -

Por tanto, los plazos previstos por el legislador local para que las

autoridades ejercieran su facultad sancionadora, sólo podría

interrumpirse con la notificación al servidor público de la

resolución definitiva en que se imponga una sanción, que deberá

efectuarse dentro de los plazos establecidos, al ser el único acto que

ofrece certeza, pues de estimarse lo contrario se dejaría al arbitrio de

la autoridad el establecimiento de tales supuestos, situación que

resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que persigue la

institución jurídica de la prescripción.

Apoya nuestro razonamiento, la tesis XXI.2º. P.A. 100 A,

sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página

2922, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Materia Administrativa, con registro electrónico 165148, Novena

Época, cuyo rubro y texto son:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO SE INTERRUMPE. El plazo para la prescripción de las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero no se interrumpe, porque no existe disposición en la ley orgánica respectiva ni en la de responsabilidades de los servidores públicos de la entidad que así lo prevea, pues aun cuando a la sociedad le interesa que se sancionen las conductas infractoras de éstos, es inaceptable que las autoridades lo hagan en cualquier tiempo, porque darían lugar a la incertidumbre jurídica de los servidores públicos respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la resolución que determina si existe o no responsabilidad administrativa y, en su caso, impone al infractor las sanciones correspondientes, la cual debe notificarse conforme al artículo 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.”

Así tenemos, que los plazos de prescripción de la

responsabilidad administrativa, se encontraban previstos en los

- 24 -

artículos 75 la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado (vigente en la data en que cesaron las

supuestas conductas infractoras, aplicables al tratarse de una cuestión

sustantiva) y 197.4 de la Constitución Política del Estado de Guerrero,

que establecen:

“Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetará a lo siguiente:

I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y

II.- En los demás casos prescribirán en un año.”

“Artículo 197. (...)

4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.”

De una interpretación sistemática y armónica de las

disposiciones jurídicas invocadas, se obtienen los plazos siguientes:

De tres meses, para las conductas cuyo beneficio obtenido o

daño causado no exceda de diez veces el salario mínimo

regional vigente, o bien cuando no sean estimables en dinero.

De un año, en los demás casos, relacionados directamente

con el beneficio o daño económico causado, es decir,

tratándose de conductas estimables o no en dinero.

De tres años, cuando se trate de infracciones administrativas

graves.

En complemento a lo anterior, podemos advertir que el cómputo

de la prescripción de la facultad sancionadora, se realiza conforme a

las reglas siguientes:

- 25 -

Inicia a partir del día siguiente a aquél en que se cometió la

conducta reclamada si es de ejecución instantánea.

Empieza a partir de que hubiese cesado en sus efectos si se

trata de una conducta de naturaleza continua.

Cabe precisar, que las hipótesis de las fracciones I y II del

artículo 75 de la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Guerrero, no estaban determinadas por la

levedad o gravedad de las conductas infractoras, sino por el beneficio

o daño causado, así como por la naturaleza de la responsabilidad

(estimable o no en dinero), sin que puedan calificarse de leves o

graves las conductas infractoras relativas, apoyados en el tiempo

(menor o mayor) que requieren para la procedencia de la prescripción

de las responsabilidades administrativas, dado que el legislador local

no lo previó así.

Además, el hecho que en la legislación local no exista

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que el órgano administrativo competente, no pueda

realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las

consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.

Por tanto, tratándose de la prescripción de la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado,

por la comisión de actos u omisiones graves que afecten la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el

desempeño de sus funciones, el órgano administrativo sancionador

competente tiene que aplicar el plazo específico de tres años

establecido en la Constitución Política de la entidad.

Estas aseveraciones encuentran sustento en las consideraciones

expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 303/2009, de la que emanó

- 26 -

la jurisprudencia 132/2010, editada en la página 146, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, del mes de

noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, de rubro y

texto siguientes:

“PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). En relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, tratándose de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, sin que sea aplicable el de un año contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado, debido a que el Legislador no lo consideró así. Además, si bien es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.”

De lo expuesto, podemos advertir con meridiana claridad que

la calificación de la gravedades decisiva para determinar el plazo

de prescripción aplicable a una presunta conducta infractora, y en

ese ejercicio de ponderación se deben atender preponderantemente

dos aspectos: la naturaleza y las consecuencias que pudieran

causarse con las conductas infractoras.

En este tenor, se procede a examinar la figura extintiva de la

responsabilidad administrativa en cuestión, respecto de los motivos

de disenso marcados bajo los sub incisos a) y b) inmersos en el

inciso 1), atribuidos al licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado,

- 27 -

Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

eliminado, relativos a que omitió vigilar la actuación de los licenciados

eliminado eliminado eliminado y eliminado eliminado eliminado, Primer

Secretario de Acuerdos y Secretaria Actuaria, respectivamente, por

lo que no dispuso lo necesario para continuar el trámite de la causa

natural; ya que, no exigió al secretario de acuerdos el cumplimiento

oportuno de sus obligaciones de la causa penal de origen, respecto

a poner las constancias a la vista de la actuaria, para que ésta

llevara a cabo la notificación encomendada por auto de nueve de

julio de dos mil catorce, como tampoco revisó el libro de control de

notificaciones que para tal efecto lleva la actuaria adscrita, con lo

cual, incumplió con las obligaciones de vigilancia del personal a su

cargo, para que éste cumpliera eficientemente con sus obligaciones

y dispones lo necesario para dar continuidad a los asuntos de su

conocimiento, como el hecho de que no revisó cuando menos una

vez al mes el libro de actuarios, conforme a los artículos 44

fracciones VI y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

y 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Superior de

Justicia, Juzgado de Primera Instancia y de Paz del Estado.

Al respecto, debemos señalar que acorde a los artículos 44

fracción VI y 112 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, Juzgados de Primera Instancia y de

Paz del Estado y 27 primer párrafo del Código de Procedimientos

Penales del Estado, ciertamente existe a cargo de los jueces una

obligación de vigilar a su personal y dictar las medidas conducentes

para eficientar la impartición de justicia.

Pues bien, en relación a la omisión que se reclama al

juzgador, de vigilar a los funcionarios judiciales a su cargo, y que se

estima dio como resultado que en el auto de nueve de julio de dos

- 28 -

mil catorce (f. 157 a 182), fuera notificado al agente del Ministerio

Público adscrito y a la víctima del delito (ambos personalmente),

hasta el siete (f. 183 a 184) y nueve de septiembre de dos mil

quince (f. 186 a 187), respectivamente; a juicio de los integrantes de

este órgano colegiado, no puede considerarse como una falta grave

o de gravedad leve a su cargo, puesto que en todo caso la

naturaleza y consecuencias de la conducta infractora, no podrían

sino serle imputables indirectamente, pero en modo alguno, puede

estimarse que obedezcan y tenga relación directa con un acto u

omisión suyos, lo cual indiscutiblemente reduce el grado de

reproche.

A tal estimación se llega, si se tienen en cuenta que dentro de

la estructura funcional inmersa en los artículos 66 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, 52 del Reglamento Interior

del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y

de Paz del Estado y 9 del Reglamento del Sistema de Carrera

Judicial del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se desprende

que en los Juzgados de Primera Instancia de la Entidad, se integran

básicamente por el Juez, Secretario de Acuerdo, Proyectista,

Actuario, Oficial de Partes y el personal administrativo.

De tal suerte que, cada servidor público tiene encomendadas

actividades específicas propias de su cargo, pero en todo caso, la

funcionalidad óptima del órgano jurisdiccional queda sujeta a la

vigilancia y evaluación del titular. No obstante, tales facultades

ineludiblemente llevan inmerso un principio de confianza en cuanto

a la disponibilidad de los servidores públicos por cumplir con sus

funciones, salvo casos excepcionales como en el caso del personal

inexperto (interino), con notoria reincidencia en el incumplimiento o

que se trate de una actuación indispensable para la continuidad del

proceso con afectaciones trascendentales a las partes, pues sería

- 29 -

sobrehumano y carente de lógica, que con independencia de las

actividades propias de su cargo, se le impusiera la obligación de

revisar todas y cada una de las actuaciones realizadas por el

personal a su cargo.

Siendo que, de las constancias procesales allegadas no se

desprende que el secretario de acuerdos y actuaria implicados

fueran inexpertos en el desempeño del cargo o tuvieran acreditados

comportamientos infractores renuentes, además que, toda vez que

se trataba de una negativa de orden de aprehensión con ello no

pueden considerarse vulnerados en forma irreparable o grave los

derechos humanos de las partes; lo que en cierta manera, torna

más atenuada la obligación de vigilancia del juzgador.

Lo anterior es así, ya que consta del auto de nueve de julio

de dos mil catorce (f.157 a 1829, el secretario de acuerdos

denunciado fungió como fedatario del mismo, por lo que se

desprende que desde la elaboración del proyecto hasta la

publicación del referido acuerdo tuvo conocimiento de los efectos

jurídicos del mismo, por lo que una vez publicado en la secretaria de

acuerdos a su cargo, surgió la obligación directa del secretario de

acuerdos denunciado para turnar el expediente a la actuaria

adscrita; ya que, se trata del servidor judicial encargado del

resguardo de los expedientes; aunado a que, por tratarse de

asuntos que maneja continuamente conoce su estado procesal, del

cual puede dar cuenta a su titular.

Asimismo, no pasa desapercibido para éste órgano colegiado

conforme a las constancias que integran el presente sumario, se

desprende que aún cuando el Juez implicado en cumplimiento a su

obligación legal de revisar el libro de control de la actuaria, no

tendría oportunidad de exigir a la fedataria judicial la realización de

- 30 -

la notificación encomendada, porque de las copias fotostáticas

certificadas del libro de control correspondientes a los días siete a

nueve de septiembre de dos mil quince (f. 1825 a 1826, tomo II), se

advierte dicho registró de la causa penal de origen, fue recibida por

la Actuaria implicada hasta el siete de septiembre de dos mil quince,

por lo que de manera lógica se infiere que en data anterior, no

podría exigírsele eliminado a la fedataria Judicial, la obligación de

llevar a cabo la notificación ordenada, al no ser lógicamente posible

demostrar que efectivamente se encontraba materialmente en su

poder la causa penal y que se le había turnado con anticipación.

En esa medida, por la naturaleza y consecuencias de las

presuntas irregularidades, las faltas de vigilancia y omisión de

disponer lo necesario para la prosecución de la causa penal

imputables al juez denunciado, únicamente pueden considerarse

como faltas administrativas de mediana gravedad.

Por esa razón, si tales conductas son de naturaleza continua y

cesaron en sus efectos el siete y nueve de septiembre de dos mil

quince, a partir de esas fechas empezó a transcurrir el plazo anual

de prescripción, conforme al artículo 75 fracción II de la abrogada

Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado (vigente en esa época), y dicho plazo prescriptivo,

actualizó el siete y nueve de septiembre de dos mil dieciséis, es

decir, antes de llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos de

catorce de diciembre del año próximo pasado (f. 1856 a 1864, tomo

II).

Por tanto, es evidente que al momento en que se resuelve ha

sido superado con exceso el plazo de prescripción aplicable, ante lo

cual, debe concluirse que se encuentra acreditada la causal de

improcedencia en examen a favor del juzgador implicado.

- 31 -

Al haberse acreditado que se encuentra actualizada la figura

de la prescripción de la facultad sancionadora de este Consejo de

la Judicatura, de los sub incisos a) y b) inmersos en el inciso 1),

analizados en este apartado considerativo, lo conducente es

decretar el sobreseimiento en este procedimiento administrativo,

respecto a dichos tópicos de controversia.

UNDÉCIMO.- Por otro lado, respecto al punto de controversia

marcado con el inciso 2), atribuido a la licenciada eliminado eliminado

eliminado, Secretaria Actuaria adscrita al juzgado natural, en donde se

le reprocha que incurrió en dilación para efectuar la notificación a las

partes del auto eliminado eliminado eliminado de dos mil catorce, se

actualiza la causal de improcedencia relativa a que la presunta

irregularidad denunciada, no le resulta imputable a la notificadora

implicada, como se expone en el presente apartado.

Conforme a lo anterior y tomando en cuenta las constancias

que integran el presente sumario, es pertinente establecer el cuadro

procesal siguiente:

Con fecha eliminado eliminado eliminado eliminado de dos mil

catorce (f. 157 a 182), se resolvió negar la orden de aprehensión en

contra de eliminado de eliminado eliminado eliminado, por el delito de abuso

sexual cometido en agravio de eliminado eliminado eliminado, en donde se

ordenó la notificación personal a la agraviada, como al eliminado (f.

185), efectuada al representante social adscrito del juzgado natural, se

hizo del conocimiento el contenido del auto que resuelve el ejercicio de

la acción penal de nueve de julio de dos mil catorce.

En eliminado de eliminado eliminado mil quince (f. 188), se

notificó a la parte agraviada eliminado eliminado eliminado, el contenido del

proveído de eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado

- 32 -

De igual modo es preciso atender lo dispuesto por los

numerales 37, 39 del Código Procesal Penal, 54 del Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera

Instancia y de Paz, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

legislaciones vigentes en el Estado de Guerrero, las cuales cuya

parte que interesa, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 37.- (…).La notificaciones se harán dentro de los tres días siguientes al día en que se dicten las resoluciones que las motiven…”.

“ARTÍCULO 39.- Las resoluciones contra las que proceda apelación se notificarán personalmente por conducto del secretario o del actuario…”.

“ARTÍCULO 54.- Los Actuarios de los Juzgados, independientemente de lo señalado por el artículo 60 de la Ley Orgánica, deberán:

I. Cumplir con todas las disposiciones de orden administrativo que sean ordenadas por el Juez respectivo y,

II. Realizar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos y lanzamientos, y demás actos inherentes a su cargo que le sean ordenados por el Juez.

“ARTÍCULO 60.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares, las siguientes:

I.- Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos, lanzamientos que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los Jueces; y

“ARTÍCULO 61.- Los Actuarios deberán llevar un libro en el que anoten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo, con expresión:

I.- De la fecha en que reciban el expediente respectivo; y

II.- De la fecha de devolución del expediente dentro del plazo que señala el artículo 145 del Código Procesal Civil del Estado”.

Conforme al marco jurídico expuesto con antelación y de una

exégesis se extraen las siguientes premisas:

- 33 -

Que las notificaciones habrán de realizarse dentro de los tres

días siguientes en que se emitió el pronunciamiento respectivo

Que el servidor judicial encargado de llevar a cabo las

notificaciones es el Secretario actuario adscrito, quien tiene la

obligación también de llevar a cabo ejecuciones, aseguramientos,

requerimientos, lanzamientos y demás actos que le sean ordenados

por el Juez, con la excepción de que en caso de no se encuentre

adscrito el referido funcionario, lo podrá suplir secretario de

acuerdos.

Que el actuario deberá llevar un libro de control en el cual

conste el registro de las diligencias y notificaciones efectúe, como la

data en que recibe los expedientes y en la que los entrega.

Dicho lo anterior, se desprende que existe obligación de la

licenciada eliminado eliminado eliminado en notificar los autos que en su

caso emita el titular del Juzgado natural, ya que se desempeña

como Secretaria Actuaria del Juzgado de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, quien de acuerdo a

las constancias que integran el presente sumario, se desprende que

en auto de quince de julio del año en curso (f. 1406 a 1408), se tuvo

a la referida denunciada por rindiendo su informe en el que

esencialmente argumentó en su defensa que los autos del

expediente de la causa penal natural, le fueron turnados para

realizar la notificación correspondiente, hasta el siete de

septiembre de dos mil quince, por el licenciado René Molina

Heredia, Primer Secretario de Acuerdos del juzgado de referencia,

realizando en esa misma fecha la notificación oportuna al

representante social y con fecha nueve de septiembre procedió a

notificar a la víctima del delito.

- 34 -

Sin embargo, como fue establecido en la resolución de nueve

de noviembre del año próximo pasado, emitida por éste órgano

colegiado en párrafos posteriores del informe, la denunciada aduce

que las actuaciones a notificar le fueron turnadas el nueve de

septiembre de dos mil quince, en contraposición a lo argumentado

en primer término y de ello adjuntó como prueba documental copia

simple de la página siete del libro de registro de la primera

secretaria que lleva en el juzgado natural.

Por tal motivo y al notarse contradicciones derivadas del

informe hecho valer por la denunciada y con la finalidad de no violar

derecho humano alguno, se ordenó la reposición del procedimiento

a efecto de recabar las copias fotostáticas debidamente certificadas

de las paginas correspondientes del libro de control de expedientes,

turnados a la actuaria en donde el primer secretario de acuerdos del

siete al nueve de septiembre del año dos mil cinco, remite a la

actuaria adscrita el asunto natural.

Lo anterior, fue cumplimentado mediante auto de veintitrés de

noviembre de dos mil dieciséis (f. 1828 a 1829), en donde se tuvo al

licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado Juez de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, con sede

en la Ciudad de eliminado de la eliminado, Guerrero, por exhibiendo las

copias fotostáticas certificadas de las páginas correspondientes del

libro de control de expedientes, turnados a la Secretaria Actuaria,

por parte de la Primera Secretaría de Acuerdos, del siete a nueve

de septiembre de dos mil quince, las cuales obran a fojas 1825 y

1826 del presente sumario, en donde su contenido se muestra en

las siguientes imágenes:

(Foja 1825, Tomo II)

- 35 -

(Foja 1826, Tomo II)

- 36 -

En atención a lo anterior, se puede observar que la causa

penal eliminado instruida a eliminado de eliminado eliminado eliminado en

agravio de eliminado eliminado eliminado fue turnada el siete de

septiembre del año dos mil quince (f. 1825 y 1826), en donde la

fedataria pública hizo constar lo siguiente: “En esta fecha recibo”,

motivo por el cual acredita que solo hasta esta data la referida

funcionaria judicial recibió la causa penal natural y es ahí donde

surge la obligación legal de notificar el auto de nueve de julio de dos

mil catorce; puesto que hasta esa ocasión se encontraba en

posibilidad de notificar a las partes el proveído encomendado; ya

que, es hasta este momento la causa penal se encontraba

materialmente en su poder, conforme a la información brindada por

dichas copias fotostáticas certificadas, mismas que se encuentran

dotadas de la presunción iuris tantum, las cuales pueden ser

desvirtuadas salvo prueba en contrario, lo cual en el presente

sumario no ocurrió por parte de los demás denunciados.

Conforme a las imágenes antes expuestas y concatenadas

con las razones levantadas por la licenciada eliminado eliminado

eliminado, se puede inferir que en siete y nueve de septiembre de

dos mil quince (f. 185 y 188), notificó al Ministerio Público adscrito

y a la agraviada eliminado eliminado eliminado, el contenido del proveído

de nueve de julio de dos mil catorce, es decir dentro del plazo de

tres días que la ley dispone para efectuar dicha notificación, el cual

le empezó a correr a partir del día eliminado al eliminado de eliminado de

eliminado

- 37 -

Así, queda patentizado que los secretarios actuarios

efectivamente tienen la obligación a su cargo de realizar las

notificaciones de las resoluciones juridiciales. Empero tal obligación,

descansa en un presupuesto lógico necesario para que cobre

vigencia, consistente en que el expediente respectivo le sea turnado

a dicho funcionario judicial por el secretario de acuerdos, y sólo a

partir de ese turno, en que nace el deber legal de practicar las

comunicaciones procesales respectivas.

Pues bien, en el caso concreto tenemos que en las

constancias procesales de la causa penal de origen, no existe algún

dato que permita establecer aun presuntivamente que la secretaria

actuaria denunciada haya recibido el expediente en fecha anterior

para que procediera a realizar las notificaciones al agente del

Ministerio Público adscrito y a la víctima del delito, del auto de

eliminado de eliminado de dos eliminado eliminado (f. 157 a 182), en que se

negó la orden de aprehensión.

Actuaciones de las cuales se deduce, que la causa penal le

fue turnada a la actuaria denunciada, con posterioridad al dictado

del auto de eliminado de eliminado de dos eliminado eliminado (f. 157 a

182); por parte del secretario de acuerdos, en donde es evidente la

existencia de dilación en la notificación, pero la misma deriva del

descuido de diverso funcionario judicial, no así que dicha dilación

resultare atribuible a la notificadora implicada; tan es así, que la

denunciada en el momento que le fueron turnados los autos del

sumario natural, hizo constar que hasta el eliminado de eliminado de dos

mil quince, recibió dichas constancias para que procediera a realizar

las notificaciones encomendadas.

En las relatadas circunstancias, queda debidamente

demostrado que en la especie no se configuró la obligación a cargo

- 38 -

de la secretaria actuaria denunciada de practicar la notificación

aludida, sino hasta el momento en que le fueron turnados los autos

de la causa penal de origen; en donde es evidente que si existió

dilación en las notificaciones, pero ello no obedeció un actuar de la

licenciada eliminado eliminado eliminado, sino que es resultado del

descuido de diverso servidor público.

Por tal motivo es que se permite declarar acreditada la causal

de improcedencia en estudio, puesto que la presunta irregularidad

denunciada no le resulta imputable a la notificadora implicada.

En mérito de las consideraciones precedentes, conforme a las

que se determinó que se encuentra plenamente acreditada la causal

de improcedencia relativa que el aspecto de denuncia no es

imputable a la secretaria actuaria, lo conducente es decretar el

sobreseimiento en el expediente disciplinario en que se actúa,

respecto al punto de denuncia establecido con el inciso 2), analizado

en este apartado expositivo.

DUODÉCIMO.- En otro orden de ideas y al no actualizarse

alguna otra causal de improcedencia se procede al análisis de

fondo del punto de litis establecido con el inciso 3), reprochado al

licenciado eliminado eliminado eliminado, Primer Secretario de Acuerdos

del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de los eliminado, consistente en que omitió dar cumplimiento

al auto de nueve de julio de dos mil catorce; es decir, no remitió en

tiempo los autos a la Secretaria Actuaria adscrita, para que ésta

procediera a notificar a las partes el auto citado.

Para dirimir el aspecto de controversia en examen, resulta

necesario atender ciertos hechos que se encuentran debidamente

- 39 -

acreditados en las constancias procesales del expediente

administrativo que se resuelve, a saber:

1. El licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado, actuando

ante la fe pública del licenciado eliminado eliminado eliminado, Primer

Secretario de Acuerdos del mismo órgano jurisdiccional, emitió el auto

de eliminado de eliminado de eliminado eliminado eliminado (f. 157 a 182), en

donde resolvió negar la orden de aprehensión en contra de eliminado

de eliminado eliminado eliminado por el delito de eliminado eliminado cometido

en agravio de eliminado eliminado eliminado, por lo que se ordenó que

“…Se instruye a la secretaria actuaria, para que bajo su más estricta

responsabilidad notifique personalmente a la agraviada eliminado

eliminado eliminado, el contenido de esta resolución, con la finalidad de

tener la posibilidad de alegar de su interés o hacer valer algún otro

derecho… Asimismo, le informará que la presente resolución niega

la orden de aprehensión es apelable y dispone del término de cinco

días hábiles siguientes a su notificación, para recurrirla en caso de

inconformidad y la requiera para que en caso de notificación dentro

del plazo de tres días señale domicilio en esta ciudad para oír y

recibir notificaciones de segunda instancia, porque de no hacerlo

dentro del término concedido las subsecuentes, le surtirán efectos

por los estrados del tribunal de alzada, con excepción de aquellas

que deben ser personales…La funcionaria judicial deberá explicar

de manera breve y sencilla a la víctima directa el contenido de la

presente determinación; esto es, que por no acreditarse un

elemento del cuerpo del delito se estimó procedente negar la orden

de aprehensión solicitada por el ministerio público, transcribiendo el

acta correspondiente para constancia legal, en atención al derecho

humano de agotar los medios procesales de impugnación… Se

hace saber al agente del ministerio público de la adscripción, que la

presente resolución es apelable y dispone del término de cinco días

- 40 -

hábiles para recurrirla en caso de inconformidad, certifique el

secretario actuante el cómputo correspondiente…Notifíquese

personalmente y Cúmplase.

Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado eliminado eliminado

eliminado eliminado, Juez Primero de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de eliminado, ante el licenciado eliminado

eliminado eliminado Primer Secretario de Acuerdos, quién autoriza y

da fe. Doy Fe”.

2. Mediante notificación de siete de septiembre de dos mil

quince (f. 185), efectuada al representante social adscrito del

juzgado natural, se hizo del conocimiento el contenido del auto que

resuelve el ejercicio de la acción penal de eliminado de eliminado de

eliminado eliminado eliminado.

3. En nueve de septiembre de dos mil quince (f. 188), se

notificó a la parte agraviada eliminado eliminado eliminado el contenido del

proveído de eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado

4. De autos se advierte que, la causa penal eliminado se

tramita en la Primer Secretaria de Acuerdos del juzgado natural, por

lo que, la conducta denunciada resulta plenamente imputable al

licenciado eliminado eliminado eliminado titular de dicha Secretaría;

máxime que, de acuerdo al contenido del informe de eliminado de

eliminado de eliminado eliminado eliminado (f. 293 a 294), rendido por la

eliminado del Departamento de Recursos Humanos, se obtiene que

durante el lapso en que se suscitó la irregularidad denunciada fue el

único secretario de acuerdos que actuó en el procedimiento penal

del citado expediente.

De los hechos debidamente acreditados enunciados con

anterioridad, se desprenden diversos indicios, que son producto de

- 41 -

un ejercicio lógico deductivo, y que permiten la integración de la

prueba presuncional de cargo, en la medida que se estiman

conducentes al estar relacionados con los hechos materia de

controversia y son contundentes, porque derivan de hechos

conocidos a partir de documentales públicas, que según se ha

determinado, tienen plena eficacia demostrativa, y por ello, los

hechos ahí descritos deben estimarse ciertos y realizados en sus

términos, los cuales se tienen en calidad de hechos conocidos y

debidamente probados conforme al artículo 127 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de

Guerrero, máxime que no obra prueba en contrario y su contenido

no fue objetado, ni controvertido o desvirtuado por ninguna de las

partes de este asunto; por lo que, las presunciones que de ellos se

obtienen se estiman sólidas y dotadas de suficiente credibilidad,

para construir sobre ello la prueba presuncional legal y humana.

Así pues, de los medios de prueba analizados con

anterioridad, presunciones e inferencias lógicas que se

desprenden, concatenados y enlazados de manera natural y

necesaria, debido a su íntima y necesaria relación, producto de

la secuencia cronológica de los hechos, uniformidad en cuanto

a su contenido y coherencia, engarzados con el dicho de la

denunciante, en términos del artículo 124 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, y al

no encontrar oposición en algún dato en contrario, ni

manifestación en sentido diverso por el servidor público, a

consideración de los integrantes de este órgano administrativo

se estiman, aptos, idóneos, bastantes y suficientes para tener

por acreditado a plenitud, que el licenciado eliminado eliminado

eliminado Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera

- 42 -

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado omitió

dar cumplimiento al auto de eliminado de eliminado de dos mil

eliminado; es decir, no remitió en tiempo los autos a la Secretaria

Actuaria adscrita, para que ésta procediera a notificar a las

partes el auto citado.

Ahora bien, la conducta acreditada a cargo del servidor

denunciado, especificada en el parágrafo anterior, encuadra en la

hipótesis de falta administrativa prevista en la fracción III del artículo

113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y

Soberano de Guerrero Número 129, que dispone:

“ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes:

III.- No diligenciar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que surtan sus efectos, las resoluciones judiciales, a

menos de que exista causa justificada.

De una recta interpretación de la porción normativa invocada

se desprende que los elementos que integran la falta administrativa

en cuestión, son los siguientes: a) Que el secretario de acuerdos no

diligencie dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a

que surtan sus efectos las determinaciones judiciales emitidas b)

Que esa falta de cumplimiento se encuentre justificada por alguna

circunstancia excepcional, como podrían ser alguno de los factores

externos propios de la labor judicial como: la carga de trabajo, la

premura, la complejidad por el volumen o por la dificultad del

problema jurídico a resolver o por ambas y todas aquellas

circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y

humanos.

En cuanto a la verificación del primer elemento de la falta

administrativa en cuestión, marcado con el inciso a), resulta

necesario determinar el plazo legal que tienen los secretarios de

- 43 -

acuerdos para diligenciar las resoluciones emitidas por el juez es

dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su emisión.

Al respecto, es atendible lo dispuesto en el artículos 59

fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y

Soberano de Guerrero Número 129 que dispone:

“ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…) II.- Cumplimentar los autos que dicte el Juez;

De la disposición jurídica invocada, se obtiene que una

obligación por parte de los Secretarios de Acuerdos es la de

cumplimentar a los autos y como consecuencia de ello se concibe

como falta a una de sus obligaciones legales, la de no diligenciar

dentro de las cuarenta y ocho horas las resoluciones judiciales, por lo

que resulta pertinente desentrañar el significado de tales, conceptos

por lo que conforme al Diccionario de la Real Academia Española1,

dichos verbos son definidos como:

“CUMPLIMENTAR (De cumplimiento). 1. tr. Dar parabién o hacer visita de cumplimiento a

alguien con motivo de algún acaecimiento. 2. tr. rellenar (‖ cubrir con los datos necesarios). 3. tr. Poner en ejecución un despacho o una

orden superior”.

“DILIGENCIAR (De diligencia). Conjug. c. anunciar.

1. tr. Poner los medios necesarios para el logro de una solicitud.

2. tr. Tramitar un asunto administrativo con consta ncia

nte

escrita de que se hace. 3. tr. Der. Despachar o tramitar un asunto media

las oportunas diligencias”.

En términos de lo anterior, resulta patente que el secretario de

acuerdos denunciado, está obligado a dar cumplimiento o ejecutar una

1 Información consultable mediante los enlaces web:

http://dle.rae.es/?id=BfyNSA9 y http://dle.rae.es/?id=DmeWcfs

- 44 -

orden dictada por el titular del juzgado y por lo tanto darle cumplimiento

de manera oportuna, lo cual debe ocurrir dentro del término legal de

cuarenta y ocho horas siguientes a fecha de su emisión (dos días).

De ahí que, si en la especie el eliminado de eliminado de eliminado

eliminado eliminado, fue emitido el auto que niega la orden de

aprehensión solicitada en contra de eliminado de eliminado eliminado

eliminado, por el delito de eliminado eliminado, cometido en agravio de

eliminado eliminado eliminado, en la causa penal eliminado resulta

indiscutible, que el plazo legal de cuarenta y ocho horas, que tenía el

secretario de acuerdos denunciado, para remitir los autos de la causa

penal a la actuaria adscrita y con ello darle cumplimento, feneció el

catorce de julio de dos mil catorce, máxime que del contenido del

referido proveído consta que el licenciado eliminado eliminado eliminado

fungió como fedatario al momento de su emisión, como lo dispone el

numeral 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Guerrero número 129 y por lo tanto conocía de manera

directa de la emisión del mismo, como el hecho de cumplimentarlo en

forma oportuna.

De ahí que, si el turno de las constancias por parte del secretario

de acuerdos a la secretaria actuaria adscrita se dio hasta el siete de

septiembre de dos mil quince, resulta indiscutible que dicha remisión a

la actuaria adscrita, para que ésta procediera a realizar las

notificaciones ordenadas fue extemporánea y con ello diera

cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

Esto es así, porque después del catorce de julio de dos mil

quince, en que feneció el término legal aplicable para remitir a la

fedataria adscrita, transcurrieron doscientos cincuenta y tres días

hábiles, dado que es la forma en que se computan los términos

judicial de esta naturaleza en materia penal, conforme al artículo 15 del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero.

- 45 -

Lo anterior, se obtiene una vez efectuado cómputo

correspondiente del eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado, al

eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado, y descontados que fueron

por ser inhábiles –lo cual es un hecho notorio para este órgano

administrativo- los siguientes días:

Por tratarse de sábados y domingos, los días siguientes:

nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta

y uno de agosto, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete

y veintiocho de septiembre, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho,

diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, uno, dos, ocho, nueve,

quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de

noviembre, seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil catorce;

diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno

de enero, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós y

veintiocho de febrero, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno,

veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro, cinco, once, doce,

dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, dos, tres, nueve,

diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno

de mayo, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y

veintiocho de junio, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve

de julio, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés,

veintinueve y treinta de agosto, cinco y seis de septiembre de dos mil

quince.

Los días inhábiles declarados por este órgano

administrativo para el año dos mil catorce, en sesión ordinaria de

quince de enero de dos mil catorce, conforme al circular número uno, a

saber: quince y dieciséis de septiembre, veintisiete y treinta y uno de

octubre, diecisiete de noviembre, doce y veinticinco de diciembre de

dos mil catorce.

- 46 -

Los días inhábiles correspondientes al primer periodo

vacacional de verano del año dos mil catorce, conforme a la circular

número nueve, de diecinueve de mayo de esa anualidad, que abarcó

del veintiuno de julio al cinco de agosto de dos mil catorce.

De igual manera, los días inhábiles del primer periodo

vacacional de invierno del año dos mil catorce, así declarados en la

circular número quince de veintinueve de octubre de dos mil catorce,

que comprendieron del dieciocho de diciembre de dos mil catorce al

seis de enero de dos mil quince.

Los días inhábiles declarados por este órgano

administrativo para el año dos mil quince, en sesión ordinaria de

quince de enero de dos mil quince, conforme al circular número uno, a

saber: dos de febrero, dieciséis, treinta, treinta y uno de marzo, uno,

dos, tres, de abril, uno de mayo de dos mil quince.

Los días inhábiles correspondientes al primer periodo

vacacional de verano del año dos mil quince, conforme a la circular

número catorce, de veinticinco de mayo de esa anualidad, que abarcó

del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil quince.

Así tenemos que, una vez efectuado el descuento de los días

inhábiles aludidos con anterioridad, tenemos que la conducta omisa

reprochada al servidor público, se suscitó en los términos que se

describen en la gráfica siguiente:

EMISIÓN DE AUTO

CONCLUSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL

(48 HORAS)

FECHA DE TURNO DE LA CAUSA A LA

ACTUARIA.

DILACIÓN EXISTENTE

9 de julio de 2014.

14 de julio de 2014. 7 de septiembre de

2015. 253 días hábiles

De tal suerte, que tal como se adelantó se encuentra plenamente

acreditado el primer elemento de la falta administrativa en estudio,

relativo a que el secretario de acuerdos en cumplimiento a lo ordenado

por el Juzgador no turnó la causa natural a la actuaria, para que ésta

- 47 -

efectuara las notificaciones ordenadas al representante social y a la

agraviada, sino que ocurrió con en forma extemporánea, con una

dilación de doscientos cincuenta y tres días hábiles.

A su vez, toca examinar el último elemento constitutivo de la

infracción administrativa, marcado con el inciso b), alusivo a que la

dilación en cumplimentar el auto de nueve de julio de dos mil catorce,

consistente en la falta de remisión de la causa de origen a la actuaria

adscrita no se encuentre justificada por alguna circunstancia

excepcional, como podrían ser alguno de los factores externos propios

de la labor judicial como: la carga de trabajo, la premura, la

complejidad por el volumen o por la dificultad del problema jurídico a

resolver o por ambas y todas aquellas circunstancias que tengan

relación con los elementos materiales y humanos.

Respecto a la carga de trabajo, debemos atender que durante el periodo en que

se suscitó la omisión en remitir la causa natural a la actuaria adscrita, tenemos

que, según se aprecia del informe remitido en el oficio número 112, de treinta

de mayo de dos mil dieciséis (f.270 a 271), rendido por el Jefe de la Unidad de

Estadística, Evaluación y Seguimiento, se suscitó en la manera que se detalla,

tomando en cuenta únicamente del año dos mil catorce hasta el periodo de

diciembre de dos mil quince, en donde persistió la omisión reprochada, como

se muestra a continuación:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

UNIDAD DE ESTADÍSTICA, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO

ACTIVIDADES EN PRIMERA INSTANCIA

PERIODO

CONCEPTOS 2014

Enero - 15 de junio 2015

16 de junio - diciembre 2015

CAUSAS RADICADAS 232 31 33

ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS 143 29 25

ORDENES DE APREHENSIÓN NEGADAS 16 0 10

ORDENES DE APREHENSIÓN EJECUTADAS 31 15 7

ORDENES DE REAPREHENSIÓN LIBRADAS 2 0 0

ORDENES DE REAPREHENSIÓN EJECUTADAS 1 0 0

ORDENES DE COMPARECENCIA LIBRADAS 3 0 0

ORDENES DE COMPARECENCIA EJECUTADAS 2 0 0

AUTOS DE LIBERTAD 20 5 2

RESOLUCIÓN POR PERDON 33 20 12

SOBRESEIMIENTO 2 0 0

- 48 -

AUTOS DE FORMAL PRISION 104 14 15

RESOLUCIONES POR PRESCRIPCIÓN 3 1 0

LIBRE BAJO FIANZA 74 10 12

JUICIO ORDINARIO 8 0 0

JUICIO SUMARIO 96 14 15

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 0 0 0

SENTENCIA ABSOLUTORIA 15 4 18

SENTENCIA CONDENATORIA 45 6 16

ACUERDOS 4377 1288 2629

AUDIENCIAS 2499 613 1189

Ahora, para apreciar objetivamente la carga de trabajo, debemos

hacerlo en relación directa con el personal adscrito al juzgado, porque

es evidente que los secretarios de acuerdos en su rol de auxiliares del

órgano jurisdiccional, si bien actúan bajo la dirección y revisión del

juzgador, empero realizan diversas actividades que permiten alcanzar

las cifras en estudio, en actividades tales como el desahogo de

audiencias cuando materialmente el juez no puede estar presente en

forma simultánea sino que generalmente está condicionada a aquellas

donde se suscite una incidencia de mayor complejidad, así como la

elaboración de los proyectos de las resoluciones judiciales que deben

recaer a las promociones y aquellos otros que les son encomendados,

esto conforme a los numerales 59 y 113 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado y 53 del Reglamento Interior del Tribunal Superior

de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz en el Estado.

Así tenemos que, se ingresa a examinar el rubro concerniente a

los acuerdos; en este tenor, el promedio mensual en el juzgado de

referencia en el periodo que comprende del año dos mil catorce, fue

de aproximadamente trescientos sesenta y cinco, de manera que, si

atendemos que en el juzgado de referencia son cuatro secretarios que

se abocan al trámite de los asuntos, a cada uno le corresponderían de

manera semanal aproximadamente noventa y uno, lo que

representarían casi cuatro diarios por secretario penal, respecto del

periodo de eliminado al eliminado de eliminado de eliminado eliminado eliminado,

se emitieron doscientos quince, por lo que a cada secretario de

- 49 -

acuerdos le corresponderían de manera semanal aproximadamente

trece acuerdos, lo cual representaría de manera diaria

aproximadamente dos acuerdos (2.68), diarios por secretario y por

cuanto hace al periodo del dieciséis de junio al mes de diciembre de

dos mil quince, fueron emitidos cuatrocientos treinta y ocho, en donde

a cada secretario de acuerdos elaboraría de manera semanal

aproximadamente veintisiete acuerdos, de los cuales arrojaría de

manera diaria aproximadamente cinco acuerdos.

En base a lo anterior, representa una actividad baja; de tal suerte

estas cifras sólo pueden estimarse como una carga de trabajo

constante, pero acorde a la capacidad operativa del juzgado, y por ello

no puede considerarse excesiva, máxime que tales autos de trámite no

revisten mayor complejidad por el volumen de las constancias que

deben atenderse para su emisión ni por las cuestiones en ellos

resueltas, por lo que en todo el día es posible cumplir con las cifras

indicadas.

Asimismo, el número de audiencias, también se ubica dentro de

las cifras más elevadas de la estadística, así, se obtiene un promedio

mensual aproximado en el periodo que abarca del año dos mil

catorce, de dos mil cuatrocientos noventa y nueve, lo cual atento a

que se trata de cuatro secretarías, nos arroja trece a la semana, de

manera que al día sería un máximo de dos por cada una de las

secretarías, mientras que respecto al periodo de enero al quince de

junio de dos mil quince, el promedio semestral de audiencias fue de

seiscientos trece, por lo que de manera mensual en dicho juzgado

fueron llevadas aproximadamente ciento dos, dividido entre los cuatro

secretarios de acuerdos representaría aproximadamente seis a la

semana y al día representan un promedio de una (1.27) audiencia por

secretario penal y respecto al periodo del dieciséis de junio al mes

de diciembre de dos mil quince, nos arrojó un promedio de un mil

- 50 -

ciento ochenta y nueve, por lo que de manera mensual fue un

aproximado de ciento noventa y ocho, dividido entre cuatro secretarios

de acuerdos arrojaría un aproximado de cuarenta y nueve (49.5) que

de manera semanal representan aproximadamente doce (12.37)

audiencias, de tal circunstancia que al día se llevan a cabo poco más

de dos (2.47) por secretario, lo cual representa un número de

diligencias asequible a la capacidad del órgano jurisdiccional.

Por ello, en relación al número de audiencias celebradas, no

podemos estimar que exista una carga de trabajo excesiva, y en forma

diaria no representa una cantidad desmesurada, además que tampoco

puede decirse que haya incidido en la comisión de una infracción

administrativa, dado que estas diligencias al realizarse por regla

general en el turno matutino, permiten avanzar en otros rubros en el

horario vespertino, así como para la organización y revisión de asuntos

pendientes.

En lo que concierne a las eliminado de eliminado eliminado, del

eliminado eliminado eliminado eliminado, únicamente fueron libradas dos y

respecto a los periodos de eliminado al eliminado de eliminado y eliminado de

eliminado a eliminado de dos eliminado eliminado no se libró alguna, por lo

que en relación a este rubro, puede advertir que no existe carga de

trabajo o que de la misma se advierta cifras que se estiman acorde con

la capacidad del juzgado porque estas resoluciones no revisten una

complejidad mayor, como se ha destacado, los proyectos respectivos

también pueden encomendarse por el titular a los secretarios, que en

este caso debe dividirse en cuatro, lo que bajo ninguna circunstancia

implica que se trate de una cantidad excesiva.

En cuanto, a los autos de formal prisión, el promedio mensual

es de quince, para los periodos que corresponden al eliminado dos

eliminado eliminado eliminado, eliminado al eliminado de eliminado de eliminado

- 51 -

eliminado eliminado, eliminado de eliminado al mes de eliminado de eliminado

eliminado eliminado, en forma diaria representa menos de uno (0.11),

(0.02) y (0.02), respectivamente lo que representa menos de uno a la

semana, que bien puede apreciarse como una carga de trabajo mínima

porque aunque no se trata de una actuación compleja en algunos

casos si resulta laboriosa, empero en modo alguno puede considerarse

excesiva, porque a lo más sería una resolución a la semana; además,

para la captura de transcripciones, preparación de formatos, los

secretarios y el juez pueden apoyarse del personal administrativo, de

manera que, a la semana a lo más les resultaría que les

encomendaran un proyecto, lo cual no es excesivo, por lo que se

descarta la incidencia de este aspecto en la comisión de la

irregularidad.

Debemos acotar, que los juicios ordinarios, únicamente

respecto al periodo del año dos mil catorce, fueron registrados ocho,

de los cuales en forma diaria y por cada secretario corresponden

aproximadamente a menos de uno (0.01), por lo que en los dos

periodos semestrales del año dos mil quince, no se registró alguno.

Por cuanto hace a los juicios sumarios, relativos al periodo

anual de dos mil catorce, por cada secretario y de manera diaria le

correspondió menos de uno (0.1), respecto del periodo de enero al

quince de junio de dos mil quince, de manera diaria por secretario

de acuerdos es un promedio aproximado inferior a uno (0.02), por lo

que ve al periodo del eliminado de eliminado a eliminado de dos mil

quince, de manera diaria un aproximado inferior a uno (0.02).

Respecto a las eliminado eliminado, respecto del periodo anual de

dos mil catorce, por cada secretario de acuerdos en forma diaria fue

un aproximado menor a una radicación (0.23), por lo que ve al periodo

semestral de eliminado al eliminado de eliminado de dos mil quince, a

cada secretario de acuerdos de manera diaria fue inferior a uno (0.06),

- 52 -

asimismo por el periodo de dieciséis de junio al mes de diciembre

de dos mil quince, en forma diaria y por cada secretario de acuerdos

le correspondió un aproximado inferior a uno (0.05).

Respecto a las órdenes de aprehensión ejecutadas, órdenes

de reaprehensión ejecutadas, órdenes de comparecencia

ejecutadas, no son idóneos para analizar la carga de trabajo; ello,

porque la ejecución de las órdenes de captura y comparecencia no

revelan de manera objetiva una actividad, puesto que corresponde a

diversa autoridad, además, que la emisión de dichas resoluciones

están contenidas en diverso rubro; el número de juicios ordinarios y

sumarios, no implica que se haya actuado en todos ellos, por lo tanto,

sólo son atendibles las actividades que efectivamente se realizaron; las

causas radicadas, son un indicativo del número de asuntos en trámite,

lo que si bien, es trascendente, pero esto no significa que se haya

actuado en todos ellos, pues precisamente, lo que se cuestiona en

este procedimiento es el retardo en turnar las constancias de la causa

penal natural a la actuaria adscrita.

Por cuanto a las resoluciones por perdón, el promedio

mensual aproximado por el año dos mil catorce, es de tres, por

cuanto hace al periodo de enero al quince de junio de dos mil

quince, mensualmente fue de ligeramente superior a tres (3.3) y

respecto al periodo del dieciséis de junio al mes de diciembre de

dos mil quince, fue de dos, lo que a la semana representaría menos

de una (0.18), (0.20) y (0.125) respectivamente, cantidad que no se

estima desproporcionada y estas resoluciones judiciales no entrañan

una gran complejidad, dado que se desahogan con la diligencia en que

comparece el ofendido, la aceptación del procesado y una simple

determinación de procedencia, lo que pone de relieve que se trata de

un trámite rápido y sencillo, de modo que las cifras apuntadas no

podrían revelar una carga de trabajo elevada.

- 53 -

Ahora, se estima que hubo una baja carga de trabajo, en los

rubros que la actuación ni siquiera alcanza a ser una por semana,

como se aprecia del promedio mensual aproximado en los casos

siguientes: resoluciones por prescripción en los periodos

correspondientes al periodo anual de dos mil catorce, enero al

quince de junio de dos mil quince y dieciséis de junio a diciembre

de dos mil quince (0); en igual circunstancia están las órdenes de

reaprehensión libradas; respecto del año dos mil catorce (0.16),

enero al quince de junio de dos mil quince, dieciséis de junio a

diciembre de dos mil quince, (0) en ambos casos; las ordenes de

comparecencia libradas tampoco alcanzan a ser mínimo una (0.25),

únicamente en el año dos mil catorce, por lo que de enero a

diciembre de dos mil quince (0); en las órdenes de aprehensión

negadas, tampoco alcanza a ser una (0), por cuanto hace al periodo

de enero al quince de junio de dos mil quince; ya que en el periodo

anual de dos mil catorce, se alcanzó ligeramente superior a una (1.3)

y en el periodo de dieciséis de junio a diciembre de dos mil quince

(1.6); en el rubro de resoluciones de libertad bajo fianza, en el lapso

correspondiente al año dos mil catorce es inferior a una (0.37), de

igual modo respecto del periodo de enero al quince de junio de dos

mil quince (0.12) y por lo que respecta al periodo de dieciséis de

junio a diciembre de dos mil quince, ocurre lo mismo (0.125), los

autos de libertad por falta de elementos para procesar tampoco

alcanzan el mínimo de uno, (0.12); (0.06) y (0) respectivamente; lo

mismo sucede con las sentencias absolutorias (0.06), en los

periodos de dos mil catorce y enero al quince de junio de dos mil

quince y por cuanto hace al periodo de dieciséis de junio a

diciembre de dos mil quince, de (0.18); en tanto que, sentencias

interlocutorias y resoluciones de sobreseimiento no hubo ninguna;

de manera que la elaboración de proyectos que hubieran sido

encomendados a los fedatarios, en estos rubros no llegan a ser altos.

- 54 -

En tanto que, el promedio mensual aproximado de sentencias

condenatorias, es de cuatro (4) para el año dos mil catorce, por

cuanto hace al periodo de enero al quince de junio de dos mil

quince de (1) y por lo que va del dieciséis de junio a diciembre de

dos mil quince, (3), lo que si bien revela que no es apta para acreditar

una carga de trabajo excesiva, porque a lo más representaría una

resolución en un mes; de manera que, aun cuando se trata de una

determinación de cierta complejidad por entrañar un examen de fondo,

empero elaborar una aproximadamente en forma mensual no revela

una carga de trabajo excesiva, porque es el tiempo adecuado para

examinar un asunto, y en el caso de los auxiliares para elaborar el

proyecto y también permite consultar el criterio para dirimir los asuntos

en caso de que existiera alguna incidencia o duda, en el entendido de

que se deben destinar incluso horas extraordinarias como obligación

legal.

En este contexto, debemos precisar que en autos no existe

indicio que revele que durante la comisión de la irregularidad, haya

existido en el órgano jurisdiccional de origen, y concretamente en la

primera secretaria de acuerdos, una carga de trabajo excesiva, que

impidiera o retardara el desarrollo de las actividades propias de esa

área, como contrario a ello lo refiere el denunciado en su informe

recibido el seis de junio de dos mil dieciséis (f. 838 a 841).

En segundo lugar, se ingresa al examen del aspecto

concerniente a la premura con que deban resolverse los asuntos y

sobre el particular debe decirse que la omisión materia de infracción

administrativa, se descarta la incidencia de ese factor, dado que la

extrema urgencia o premura no puede justificar un retardo en las

proporciones acreditadas, de aproximadamente un año y dos meses,

en días naturales; puesto que, tal dilación, revela una falta de

organización y responsabilidad que no pueden ser consecuencia de la

- 55 -

suma urgencia, todo lo cual, revela que el factor concerniente a la

premura no incidió en la comisión de la conducta cuestionada al

servidor judicial.

En cuanto al tema de la complejidad por el volumen o por la

dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas, debemos

señalar que a partir de una ponderación objetiva, se deriva que para

turnar los autos de la causa penal a la actuaria judicial adscrita y esta

procediera a realizar las notificaciones encomendadas al representante

social adscrito como a la agraviada, no se requería estudiar un

conjunto elevado de disposiciones jurídicas o preceptos de suma

obscuridad y contrariedad, que dificultaran resolver y conducirse

correctamente, sino únicamente atender lo dispuesto en el ordinal 59,

fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como

cumplir dicho mandato dentro del término de cuarenta y ocho horas

para evitar incurrir en la omisión que se le reprocha en el presente

sumario, para lo cual bastaba únicamente trasladar las constancias de

su secretaría de acuerdos, al espacio destinado a la actuaría, para ser

entregadas de manera directa a la fedataria adscrita, mismo que se

encuentra en el interior de las instalaciones del propio juzgado, por lo

que dicha acción por sí misma no implicaría descuido en el despacho

de los demás asuntos o actividades propias que desempeña el

denunciado en la secretaría de acuerdos a su cargo, puesto que dicha

entrega no le llevaría mucho tiempo ya que únicamente se trata de una

entrega material de constancias, como el hecho de recabar la firma de

su recibo que para tal efecto asiente la Secretaria Actuaria al servidor

judicial implicado, es por ello que dicha acción por su propia naturaleza

no implica complejidad alguna.

Lo cual adicionado, al hecho de que se trata de una cuestión de

trámite que es cotidiana en las secretarias de acuerdos en materia

penal, nos lleva a concluir que, para cumplir eficientemente con sus

obligaciones, el servidor implicado no tenía que realizar un proceso

- 56 -

racional complejo o difícil, ni llevar a cabo una actividad excesivamente

laboriosa o desgastante.

En estas condiciones, queda descartada la incidencia del factor

alusivo a la complejidad en la comisión de la conducta irregular.

A su vez, se ingresa al estudio de las circunstancias que tienen

relación con los elementos materiales y humanos.

Por cuanto hace a los recursos materiales, debemos señalar que

no se advierte que la conducta denunciada sea producto de la carencia

o falta de algún accesorio o material, pues inclusive el cumplimiento

extemporáneo realizado el siete de septiembre de dos mil quince,

revela que la dilación no era producto de la falta de esta clase de

implementos, sino de la marcada falta de compromiso del denunciado

por atender diligentemente sus deberes legales, puesto que después

de haber sido emitido el auto que niega la orden de aprehensión de

nueve de julio de dos mil catorce, únicamente requería realizar una

lectura a su contenido para darse cuenta de que se ordenaba notificar

al Ministerio Público y a la agraviada y con ello procediera a remitir

tales constancias a la actuaria adscrita, por lo que debe estimarse que

ninguna influencia tuvieron estos factores porque se trata de material

con que cuenta en forma regular el órgano jurisdiccional, tan es así

que, el cumplimiento a la obligación fue satisfecha precisamente sin

que dicho factor haya tenido influencia en la conducta reprochada.

En lo que respecta a los recursos humanos del órgano

jurisdiccional, debe decirse que tampoco se considera que hayan dado

lugar a la comisión de la conducta anómala; puesto que, derivan de

una actuación que correspondía ser realizada directamente por el

secretario de acuerdos, y no por algún auxiliar jurisdiccional, máxime

que en autos no existe constancia de que, esa tarea haya sido

encomendada a diverso servidor público por el denunciado o por el

- 57 -

juzgador, por lo que, la dilación en su cumplimiento únicamente es

reprochable al implicado.

Por estas razones, se determina que las circunstancias relativas

a los recursos materiales y humanos del órgano jurisdiccional, no

constituyen un factor que haya dado lugar o influido en la comisión de

la conducta irregular.

Al quedar debidamente acreditados los requisitos contenidos en

los incisos a) y b), se concluye que ha quedado plenamente

acreditado, que el secretario de acuerdos al cometer la conducta

denunciada y debidamente acreditada en autos, incurrió en la falta

administrativa prevista en la fracción III del artículo 113 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el motivo

de disenso analizado en este apartado considerativo, marcado con el

inciso 3), y que el licenciado eliminado eliminado eliminado, es responsable

administrativamente por la infracción acreditada, por lo que la facultad

sancionadora se encuentra vigente como se verá en líneas posteriores

del presente fallo.

DECIMOTERCERO.- Por otro lado, no pasa desapercibido para

éste órgano técnico que el denunciado eliminado eliminado eliminado, al

momento de rendir su informe hizo valer como argumentos defensivos

de su parte los siguientes:

a) Que no existe denuncia alguna en su contra, por parte de los

participantes en el proceso y por ende, no incurrió en ninguna

responsabilidad como servidor público.

b) Que la omisión en el envío del expediente en tiempo al

tribunal de alzada, ha sido sancionada y en relación a dicha omisión,

se le impuso una sanción pecuniaria, que asciende a la cantidad de

eliminado (eliminado eliminado eliminado veinticuatro pesos 20/100m.n.), con

- 58 -

lo que se contraviene el principio jurídico NON BIS IN IDEM, porque se

pretende sancionar dos veces por la misma infracción.

En contestación al argumento defensivo establecido con el inciso

a), hecho valer por el denunciado, debe decirse que el mismo resulta

improcedente en razón de que si bien el numeral 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece que para denunciar

la comisión o faltas de las obligaciones de los Servidores Públicos de

la Administración de Justicia del Estado, tienen acción las partes en el

juicio en el que se cometiere, las personas físicas o morales que

acrediten su personalidad conforme a la ley, que tengan interés jurídico

en el asunto; los abogados patronos de los litigantes y el Ministerio

Público en los negocios que intervengan.

Respecto de lo anterior, es oportuno atender que dicha

disposición si bien hace alusión respecto a quien está legitimado para

hacer valer la queja o denuncia administrativa, siendo éstos las

personas físicas y morales que acrediten su personalidad, los

abogados patronos de los litigantes y el Ministerio Público; también lo

es, que dicha facultad no se encuentra limitada, debido a la denuncia

va encaminada a hacer notar la comisión de una falta en perjuicio del

interés público, el cual no puede pasar desapercibido en éste caso

para los Magistrados integrantes de Sala, los cuales al tener

intervención en los asuntos sometidos a su competencia, pueden

percatarse del actuar de los funcionarios judiciales y por ende están

legitimados para denunciar las conductas que van en contra de los

principios que rigen la prestación del servicio público.

Es por ello, que los presidentes de Sala se encuentran

legitimados para denunciar ante el Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, como ocurrió mediante resolución de catorce de

abril del año próximo pasado.

- 59 -

Lo anterior tiene sustento, conforme a al criterio 2a./J. 59/2004,

Tomo XIX, Mayo de 2004, Página 594, editado por el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentado por la Segunda Sala

de nuestro Máximo Tribunal, Novena Época, cuyo rubro y contenido

son los siguientes:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO DE GUERRERO. LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, LOS HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. De la interpretación de los artículos 81, 83, 114 y 115 de la Constitución; 46, 50 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y 16, 23, 79, 81, 121 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Guerrero, se advierte que el régimen de responsabilidad de los servidores públicos de su Poder Judicial se sustenta en los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones. En ese tenor, el artículo 124 del ordenamiento últimamente citado establece que tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado, las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga; sin embargo, tal disposición no es de naturaleza restrictiva, ni excluyente de los artículos que en forma conjunta regulan la materia, en razón de que las disposiciones aludidas se sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público, por lo que es inconcuso que éstos están facultados para velar por la salvaguarda del bien protegido por las normas relativas, de lo que se sigue que los Presidentes de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, están legitimados para denunciar ante el Consejo de la Judicatura Local, los hechos u omisiones que a su juicio puedan entrañar responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, correspondiendo a dicho órgano de vigilancia y disciplina resolver si la denuncia es fundada o no”.

- 60 -

Conforme a lo expuesto, se estima que el argumento defensivo

hecho valer por el secretario de acuerdos implicado establecido con el

inciso a), resulta improcedente.

Ahora bien, en relación al argumento defensivo hecho valer por

el licenciado eliminado eliminado eliminado, establecido con el inciso b),

relativo a que la conducta reprochada ya ha sido sancionada y con ello

se contraviene el principio jurídico “NON BIS IN IDEM” (no dos veces

por lo mismo), en donde refiere que éste órgano colegiado pretende

sancionar dos veces por la misma infracción.

En base a lo anterior, debe decirse que dicho argumento

defensivo no es aplicable, en razón de que dicho principio jurídico

prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el

artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo

propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por

determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso

por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione

varias veces por la misma conducta, cuya similitud es aplicable al

procedimiento administrativo y en el caso que nos ocupa no aplica; ya

que, puede advertirse que la conducta reprochada al implicado y que

se encuentra evidenciada en el presente fallo es distinta a la que

refiere ya fue sancionada; puesto que trata de la omisión en

cumplimentar el auto que niega la orden de aprehensión de nueve de

julio de dos mil catorce; ya que, no remitió la causa natural a la

actuaria adscrita, a efecto de que esta procediera a realizar la

notificación encomendada al representante social adscrito, como a la

agraviada.

Lo cual resulta distinto en relación a la conducta que hace

alusión el servidor judicial denunciado, relativa la omisión del envió en

tiempo de la causa natural al Tribunal de Alzada, la cual como el propio

- 61 -

denunciado lo refiere ya ha sido sancionada por el Ad Quem, como se

extrae de la resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis (f. 1 a

69), que literalmente establece:

“Por otra parte, cabe señalar que la interposición y admisión del recurso tiene su reglamentación en el artículo 133 del Código Procesal Penal, el cual también señala los pasos y término para enviar las actuaciones al tribunal de segunda instancia para llevar a cabo la sustanciación de dicho recurso, pues al efecto el tercer párrafo de dicho artículo dispone textualmente:

“ARTÍCULO 133 (SE TRANSCRIBE)”.

Disposición que fue desatendida por el licenciado César Abraham Calderón Torres, en su calidad de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, por ser el encargado de la remisión de los autos al tribunal de alzada, según lo establecido por el artículo antes invocado, pues de autos se advierte que el expediente fue recibido por el tribunal de apelación cuatro meses y veintiún días, después de acordada su remisión, lo cual rebasa el término de ocho días señalado por el párrafo tercero del artículo 133 antes descrito y eso origina un retraso a la pronta administración de justicia originada precisamente por la negligencia en la que incurrió dicho juzgador, aún teniendo conocimiento de la penalización a la que se hace acreedor con motivo de la misma.

Por lo que, dando cumplimiento a dicha disposición, este tribunal de apelación procede a imponer como sanción de quince días multa, que a razón de $68.28 (sesenta y ocho pesos 28/100 m. n.), que era el salario mínimo vigente en la región en el momento en que debió haber remitido el expediente, arroja un total de $1,024.20 (un mil veinticuatro pesos 20/100 m. n.), la cual deberá depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, dentro de los siguientes quince días contados a partir de la llegada al juzgado de los presentes autos y de lo cual deberá informar de manera oportuna a este tribunal de apelación sobre el cumplimiento dado a la sanción impuesta, so pena que de no hacerlo, se mandará el oficio correspondiente a la Dirección General de Administración y Finanzas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para llevar a cabo el descuento correspondiente mediante nómina…”.

(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)

Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrado que el

argumento defensivo bajo análisis tampoco es procedente a favor del

licenciado eliminado eliminado eliminado, debido a que la conducta que

- 62 -

aduce ya le fue reprochada, lo cual es erróneo; puesto que, la sanción

que aduce no tiene relación directa con el denunciado; debido a que el

servidor judicial sancionado fue el Juez de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, no así el secretario de

acuerdos, es por ello que el argumento que hace valer en nada

beneficia al denunciado y por lo tanto deviene improcedente.

En ese sentido, al no extraerse algún otro argumento defensivo

por parte del servidor judicial denunciado, se procede a establecer la

sanción a que se hace acreedor en relación a la falta acreditada.

DECIMOCUARTO.- Individualización de la sanción. Al

determinarse que es fundado el aspecto de queja contenido en el

inciso 3), reprochado al licenciado eliminado eliminado eliminado, eliminado

eliminado eliminado del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal

del Distrito Judicial de eliminado, lo conducente es determinar la sanción

administrativa a imponer. Para tal finalidad, deben atenderse los

elementos contenidos en el artículo 67 de la Ley número 695 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios de Guerrero, en relación primordialmente, con los datos que

se desprenden del informe rendido, en el oficio 506/AV, de dos de junio

de dos mil dieciséis (f. 293 a 294), por la Jefa del Departamento de

Recursos Humanos de este órgano administrativo, en relación al

expediente personal del secretario de acuerdos implicado, sobre

antecedentes, antigüedad, sanciones anteriores e ingresos

económicos, información que al no haber sido objeto de controversia,

conserva íntegro su pleno valor probatorio.

Por tanto, se procede a fijar la sanción a imponer al licenciado

eliminado eliminado eliminado en atención a lo siguiente:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, ya

sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha dejado

establecido con anterioridad, la conducta realizada por el servidor

- 63 -

judicial consistió en que omitió dar cumplimiento al auto de nueve de

julio de dos mil catorce; es decir, no remitió dentro del plazo legal

establecido los autos a la Secretaria Actuaria adscrita, para que ésta

procediera a notificar a las partes el auto citado, previsto en el

artículo 59 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

Libre y Soberano de Guerrero Número 129, porque lo hizo hasta el

siete de septiembre de dos mil quince, con una dilación de doscientos

cincuenta y tres días hábiles; lo cual, satisface todos los elementos que

configuran la falta administrativa prevista en la fracción III del artículo

113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano

de Guerrero, Número 129.

Además, de acuerdo a las circunstancias particulares en que se

suscitó se advierte se trata de una conducta derivada de una omisión

cometida en un lapso de doscientos cincuenta y tres días hábiles, y

que refleja una marcada negligencia del secretario de acuerdos para

cumplir oportuna y adecuadamente con sus obligaciones legales, pues

por un lado revelan la carencia de un sistema de organización que

permita el desarrollo correcto de las actividades que tiene

encomendadas, y en otro, ponen de relieve un descuido inexcusable

en el ejercicio del cargo, aspectos que en nada favorecen al infractor al

quedar evidenciado un descuido de grandes proporciones e

inexcusable en el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, para tasar objetivamente la gravedad de la falta

administrativa, debemos atender el catálogo de faltas administrativas

que de acuerdo a su gravedad regula la ley.

En este tenor, cobra relevancia lo establecido en los artículos 75

fracciones I y II de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado (vigente al catorce de julio de

dos mil catorce, en que empezó a incurrirse en la indebida dilación

para dar cuenta) y 197.4 de la Constitución Política del Estado de

- 64 -

Guerrero, los plazos de prescripción en vigor al momento en que se

cometió la conducta infractora, eran de tres meses, un año y tres años;

en este tenor, el catálogo de graduación de las faltas administrativa es:

leves, menos graves o de gravedad media y graves, respectivamente.

Esto en el entendido, de que a mayor gravedad más es el tiempo

exigido por la ley para la extinción de la facultad disciplinaria.

Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar

dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus

consecuencias.2

Además, aun cuando en el texto de la constitución local en vigor

y en las leyes secundarias de la entidad, no existían parámetros para

definir la gravedad que debe asignarse a cada conducta infractora, ello

no dejaba en indefensión e incertidumbre a los servidores públicos,

porque es obvio que, la autoridad disciplinaria debe atender los

elementos relativos a la naturaleza y las consecuencias ocasionadas

por el acto materia de la infracción, que son los lineamientos

establecidos en el último párrafo del artículo 114 último párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, la calificación de la gravedad se efectúa en los

términos siguientes:

Por su naturaleza, la dilación para dar cuenta en que

incurrió el secretario de acuerdos infractor ocurrida del catorce de

julio de dos mil catorce, al siete de septiembre de dos mil quince, por

un lapso aproximado de un año y dos meses y exactamente por

doscientos cincuenta y tres días hábiles, representa una transgresión

2 Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”

- 65 -

de mayor magnitud a los principios éticos de eficiencia (debido a que

una demora de esas proporciones refleja una marcada falta de

cuidado en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones), legalidad

(al desatender en forma exagerada los plazos establecidos en la ley

para el cumplimento de los deberes propios de su cargo) y

profesionalismo (ya que revela una marcada falta de interés en

dedicar el tiempo necesario para cumplir eficientemente con sus

funciones y de adoptar medidas de organización que permitan

acotarse a los términos legales); todo lo cual, representa un descuido

inexcusable en la función jurisdiccional, pues no es concebible que

durante tanto tiempo el servidor judicial denunciado no turnara a la

actuaria las constancias que integran la causa de origen, para que

ésta procediera a realizar las notificaciones encomendadas a las

partes, lo cual genera incertidumbre jurídica en perjuicio de las partes,

como el hecho de que retardó el trámite del asunto natural, por lo que

debió ajustarse a los plazos y términos previstos en la ley, por lo que

con ello vulneró en perjuicio de las partes el derecho fundamental de

acceso real y material da una justicia pronta y expedita, previsto por

el artículo 17 de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicho descuido

refleja su falta de interés para desempeñar el cargo en forma

correcta, lo cual es incompatible con la función que como auxiliar

jurisdiccional tiene encomendada.

Por las consecuencias ocasionadas por la conducta

infractora, a pesar de que no puede estimarse una afectación a

derechos o situaciones jurídicas de imposible reparación a las

partes o algún beneficio económico a la infractora o perjuicio

patrimonial a las partes; debemos aclarar, que las conductas

sumamente nocivas no siempre ocasionaran afectaciones de esta

índole, sino que en casos como el que nos ocupa, tal perjuicio es

de mayor magnitud, y se lo ocasiona al servicio público que tiene

encomendado, que está íntimamente relacionado con la impartición

- 66 -

de justicia, la cual evidentemente no se realizó dentro de los plazos

y términos legales sino que se brindó con una exagerada dilación

de más de un año para que remitiera las constancias del sumario

natural a la actuaria adscrita, con ello procediera a realizar las

notificaciones encomendadas, lo que obviamente incide en la

duración del proceso penal, y obedece a razones imputables

únicamente al infractor, lo cual permite establecer la presunción de

que ésta hace presumible que tiene una notoria ineptitud para

desempeñar el cargo de secretario de acuerdos en materia penal,

al quedar patentizado un descuido inexcusable en su función, que

amerita ser reprendido, pues bajo ningún argumento es permisible

que aún cuando funge como fedatario de las diligencias en las que

interviene el juzgador, tiene conocimiento de manera directa las

determinaciones que para tal efecto se dicten, como el acceso a

expedientes y actuaciones que para tal efecto lleva en la secretaría

de acuerdos a su cargo, en donde dicho funcionario es el

encargado de dichas causas penales y por lo tanto conocería su

estado procesal, por tratarse de asuntos en los cuales tiene

intervención; máxime que, el denunciado desde el mes de julio de

dos mil trece, hasta el dos de junio de dos mil dieciséis, data que

informó la Jefa del departamento de recursos humanos, ha fungido

como secretario de acuerdos adscrito al juzgado natural, no es

correcto que se conduzca con esa falta de cuidado y dedicación,

trastocando notablemente el mandato de prontitud en la

administración de justicia previsto en el artículo 17 Constitucional y

con el riesgo de una eventual afectación de mayor magnitud a los

derechos de los justiciables.

En mérito de las consideraciones precedentes, a juicio de los

integrantes de este órgano colegiado, la conducta infractora

cometida por el secretario de acuerdos, pese a que no existe algún

- 67 -

dato que revele que es producto del dolo o mala fe del implicado,

tanto por la mayor magnitud de su naturaleza y consecuencias

ocasionadas, debe ser catalogada como una infracción

administrativa grave; en cuyo caso, el plazo de prescripción

aplicable, es el de tres años, contados a partir del día en que cesó

en sus efectos la dilación en turnar la causa penal natural a la

actuaria adscrita –al tratarse de una conducta de naturaleza

continua-, esto es, el siete de septiembre de dos mil quince. De ahí

que como se adelantó, no se actualice la figura de la prescripción de

la responsabilidad administrativa, pues el plazo aplicable de tres

años, fenecerá el eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado.

Por ende, es evidente que tal factor en modo alguno beneficia

al servidor judicial, porque se trata de una conducta grave, que debe

ser reprimida con mayor énfasis.

Además, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir

estas conductas, al tener una repercusión notable en la calidad de

impartición de justicia, con ellas se ve afectada la imagen del

juzgado natural y el Poder Judicial del Estado, lo que demerita la

percepción de confianza de la sociedad hacia las instituciones, en

perjuicio de la estabilidad de nuestro Estado Democrático de

Derecho; situación que tampoco beneficia al infractor, ya que

permite establecer la necesidad de que sea sancionado para

disuadir la comisión de esta clase de conductas, puesto que la

sociedad en general está interesada en erradicar esta clase de

conductas nocivas.

II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,

derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es

susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia al implicado,

debido a que se trata de una infracción grave, y esta clase de

- 68 -

conductas no siempre serán expresadas en términos monetarios,

sino que su graduación se deriva de la importancia del

incumplimiento, verificable en la afectación que trasciende a

derechos fundamentales de los justiciables, el grado de

transgresión a principios de singular importancia en la función

jurisdiccional y afectación al servicio público de impartir justicia, y

en la especie, han quedado plenamente demostrados los últimos

dos aspectos mencionados.

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Se advierte que el servidor denunciado no cuenta con resoluciones

administrativas procedentes previas, lo cual le beneficia en modo

considerable, porque durante su trayectoria dentro del Poder

Judicial local, se presume que previamente se ha conducido en

forma eficiente.

IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor. Al tener la categoría de Secretario de Acuerdos, de

acuerdo con el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, tiene un rango medio dentro de los auxiliares de los

órganos jurisdiccionales, lo cual le exige conducirse con mayor

responsabilidad en su actuación, para evitar incurrir en faltas como

la que se encuentra acreditada, máxime que deja un mal

antecedente y ejemplo para sus inferiores que se desempeñan

como actuarios y oficiales administrativos, así como para sus

homólogos.

Entre sus antecedentes, se desprenden los siguientes:

Del catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres

al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, Oficial

Administrativo Extraordinario, adscrito al Juzgado Primero de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo.

- 69 -

Del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve

al uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Secretario

Actuario, adscrito a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Estado.

Del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve al

quince de marzo de dos mil uno, Secretario de Acuerdos, adscrito al

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de los Bravo.

Del dieciséis de marzo del dos mil uno, al dieciséis de

abril del dos mil nueve, Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Álvarez.

Del diecisiete de abril de dos mil nueve al diecisiete de

de julio de dos mil trece, Secretario de Acuerdos, adscrito al

Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial

de Mina.

Del dieciocho de julio de dos mil trece a la fecha en que

fue rendido dicho informe (dos de junio de dos mil dieciséis),

Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo.

Por tanto, los antecedentes descritos tampoco favorecen al

infractor en tanto que se advierte que ha tenido una formación basta

en materia penal, ya que desde el año de mil novecientos noventa y

nueve se ha desempeñado como Secretario de Acuerdos en un

juzgado especializado en esa área, lo que le permitiría contar con

las herramientas teóricas y prácticas para desempeñar

- 70 -

eficientemente su labor, lo que en la especie no aconteció, y por

ello, esos antecedentes hacen incomprensible y reprobable que

haya incurrido en la conducta infractora.

En cuanto a las condiciones del denunciado, al ser perito en

derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera en forma

eficiente con la obligación inobservada, dado que debe actualizarse

constantemente y estar a la altura del régimen garante de derechos

humanos en vigor, máxime que, no requería de mayores

conocimiento que consultar el plazo legal para remitir las

constancias de origen a la actuaria adscrita y analizar la importancia

de esa labor, puesto que con esa simple acción ocasionó en

perjuicio de las partes un retraso injustificado en la correcta

administración de justicia, en donde si bien se trata de una orden

negada; también lo es, que con su omisión ocasionó incertidumbre

jurídica respecto al pronunciamiento y tiempo en que las partes

pudieron haber tomado las acciones relativas al trámite oportuno del

asunto natural, además que, de autos, no se advierte que contara

con alguna comisión, permiso o licencia que le distrajera de sus

funciones habituales, además que, se infiere que tiene los

conocimientos jurídicos que le permiten advertir las consecuencias

nocivas de tal infracción, lo que en modo alguno le beneficia.

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

En relación a la infracción acreditada, se trata de un descuido

grave e inexcusable del secretario de acuerdos, y como se ha

dejado establecido con anterioridad, no es producto de la

incidencia alguna de las condiciones exteriores a la función

jurisdiccional, como la premura, carga de trabajo, complejidad y

recursos materiales y humanos, sino que es una dilación que por

sus proporciones y circunstancias acreditadas, únicamente deriva

del actuar irresponsable y falto de ética del implicado; cuestión que

- 71 -

en nada favorece al infractor, pues al establecerse su plena

imputabilidad y obtenerse que es la único causante de la

irregularidad, no existe alguna condición excepcional acreditada que

permita una atenuación a su favor.

El medio de ejecución, no requirió de un medio específico,

sino del mero descuido en turnar la causa natural a la actuaria

adscrita, el cual se extendió durante el tiempo en que existió la

dilación, y que se infiere es producto de una notoria ineptitud, al

quedar de relieve una falta de organización y control de las

actividades encomendadas; lo cual, en nada beneficia al infractor,

porque se deriva que la falta administrativa fue ocasionada con

cierta complicidad de su parte, al no prevenir las nocivas

consecuencias que su falta de esmero y dedicación podrían

provocar.

VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada

en el servicio tan solo a la fecha en que cesó en sus efectos la

conducta infractora (siete de septiembre de dos mil quince), fue de

aproximadamente diecisiete años, tres meses y veinticinco días; lo

cual de ninguna manera le es favorable al infractor, porque se

presume que esa antigüedad, es suficiente para que tuviera la

experiencia necesaria para conocer sus obligaciones y evitar

incumplirlas.

VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor

público. Al desempeñarse como secretario de acuerdos de

juzgado de primera instancia, se consideran adecuadas, ya que la

remuneración quincenal que percibe de eliminado (diez mil ciento

veinte pesos 23/100 m. n.), obviamente le permiten vivir con

decoro, y a la vez, realizar sus obligaciones de manera eficiente,

dedicando el tiempo necesario y de calidad para evitar incurrir en

- 72 -

infracciones administrativas, como en el caso en estudio; por ello,

este aspecto en modo alguno beneficia al infractor, porque resulta

más reprobable que a pesar de ser remunerado justamente por su

trabajo, lo haga sin el empeño y atención que la ley le impone.

En atención a los aspectos, analizados los integrantes de este

cuerpo colegiado, estimamos idóneo aplicar al servidor judicial

infractor, la sanción administrativa prevista en el numeral 113, último

párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

consistente en un apercibimiento.

La sanción impuesta con antelación, se encuentra justificada

al tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de

individualización analizados en el presente aparatado, como

también que en su trayectoria que a la fecha es de más de diecisiete

años de servicio, no cuenta con sanciones administrativas de

ninguna índole, de manera que es primo infractor, por lo que no ha

sido agotado en su totalidad este correctivo, y existe una prelación

lógica en la imposición de las sanciones, atento al principio de

progresividad, por lo que estimamos apropiada esta sanción para

lograr que el servidor judicial reencauce su actuación a los principios

deontológicos de la función jurisdiccional.

Conforme a lo anterior, es importante acotar que este órgano

colegiado para poder arribar a imponer dicha sanción, fue resultado

de la valoración de los factores que se exponen en el presente

capitulado y la gravedad de la misma.

Asimismo, la comisión de la falta acreditada se encuentra

tasada por el artículo 113 último párrafo de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, en donde señala que las faltas

comprendidas en las fracciones II, III, IV, V Y VI de este artículo, se

sancionarán cuando se cometa por primera vez con apercibimiento.

- 73 -

Por tal motivo, es preciso tomar en cuenta que si bien existe

omisión del secretario de acuerdos porque no diligenció dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes a que surtió efectos el proveído

de nueve de julio de dos mil catorce, también lo es que

considerando la gravedad de la conducta no hace incompatible o

incongruente, en relación con la sanción que ahora se impone,

porque aún en tratándose de conductas acreditadas como graves,

éste Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se

encuentra en la posibilidad de imponer como sanción, desde un

apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun tratándose de una

conducta grave.

Sirve de apoyo por identidad jurídica el criterio sustentado en

la tesis XXI.1o.P.A.131 A, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1815,

editado por el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en materia

administrativa, Novena Época, cuyo rubro y contenido son los

siguientes:

“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LA CALIFICACIÓN DE GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A AQUÉL, NO CONSTITUYE UN FACTOR QUE, POR SÍ MISMO, JUSTIFIQUE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. De la interpretación sistemática de los artículos 111 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 53 y 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, se colige que las conductas que dan lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial local se clasifican en graves y no graves. Asimismo, que la individualización de la sanción a imponer es el resultado de la valoración de diversos factores, como la reincidencia, las circunstancias de ejecución del hecho y las personales del infractor, entre otros. Por tanto, la calificación de gravedad de la conducta que da lugar al inicio del señalado procedimiento no constituye un elemento que, por sí mismo, justifique la suspensión o destitución del cargo,

- 74 -

sino que estas medidas deben ser el resultado de la valoración de los indicados factores; de ahí la posibilidad de imponer como sanción, desde un apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun tratándose de una conducta grave”.

Todos estos aspectos, analizados en forma integral y

enlazados al hecho de que ningún beneficio le brindan los elementos

de individualización analizados con antelación, con excepción de

que es primo infractor, nos llevan a concluir, que atento a los

principios de progresividad y proporcionalidad que imperan en la

aplicación de sanciones administrativas y cumplir con los fines

político preventivos del régimen disciplinario, lo idóneo y ajustado a

derecho es imponer al infractor un apercibimiento considerando

que no es reincidente en la comisión de faltas administrativas; esto,

para dar margen a que en lo sucesivo, el secretario de acuerdos,

ajuste su actuación a los principios éticos que rigen en la función

pública y disponga lo necesario para prevenir la comisión de

irregularidades futuras en el delicado servicio público que tiene

encomendado como auxiliar de un órgano encargado de la

impartición justicia en materia penal.

De esta manera, queda justificado en forma pormenorizada,

que en esta ocasión procede imponer al licenciado eliminado eliminado

eliminado, un apercibimiento que resulta del contenido del artículo

113 último párrafo; puesto que, se trata de una falta tasada por la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cual fue considerada

como grave, en donde la potestad sancionadora se encuentra

vigente.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción

administrativa impuesta al servidor judicial, no deriva en forma

exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para

determinar el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás

- 75 -

elementos objetivos, para definir la más apropiada, proporcional y

justa, de acuerdo a las circunstancias particulares del infractor y

aquéllas que rodearon el hecho, como también se tomó en

consideración que la norma jurídica prevé la sanción a imponer en

tratándose de la falta acreditada, sin que ello se aparte de los

derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica del denunciado,

lo que justifica su imposición en forma racional.

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,

procédase a hacer efectiva la sanción impuesta al servidor público,

para lo cual deberá girarse oficio al Director General de

Administración y Finanzas del Poder Judicial del Estado; asimismo,

deberá anotarse en la hoja de servicio del licenciado René Molina

Heredia, ya que se trata de un apercibimiento, por lo que en

relación a la sanción aquí impuesta deberá remitirse copia

autorizada de esta determinación, para que sea agregada a su

expediente personal, conforme a los artículos 128, 134 y 138, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Estado, es

competente para resolver el presente procedimiento administrativo,

conforme a lo razonado en el primer considerando de este fallo.

SEGUNDO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo,

instruido contra del licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez

de Primera Instancia en materia Penal del Distrito Judicial de

eliminado respecto de los sub incisos a) y b), contenidos en el inciso

1), al actualizarse la causal de improcedencia relativa que las

conductas reprochadas se encuentran prescritas, conforme al

- 76 -

plazo de un año previsto por el numeral 75 fracción II de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al

estimarse de gravedad media, conforme a lo expuesto por el

considerando décimo del presente fallo.

TERCERO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo,

instruido contra de la licenciada eliminado eliminado eliminado, secretaria

actuaria adscrita al juzgado natural, respecto del punto de litis

marcado con el inciso 2), al actualizarse la causal de improcedencia

relativa que las conductas reprochadas no le son imputables

conforme a los términos expuestos en el undécimo considerando de

la presente resolución administrativa.

CUARTO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando

duodécimo de esta sentencia, se declara fundado el punto de

disenso marcado con el inciso 3), instruido al denunciado René

Molina Heredia, con motivo de la denuncia presentada por la Tercera

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

QUINTO.- Por la falta administrativa acreditada se impone al

licenciado eliminado eliminado eliminado Primer Secretario de Acuerdos

del Juzgado de Primera Instancia en materia Penal del Distrito

Judicial de eliminado la sanción administrativa consistente en un

apercibimiento, acorde a lo argumentado en el último considerando

de esta resolución.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, con

fundamento en los numerales 134 y 138 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, ejecútese la sanción administrativa

impuesta en forma inmediata y agréguese al expediente personal

del servidor público sancionado una copia certificada de la misma,

para los efectos legales a que haya lugar.

- 77 -

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Consejeros

presentes, integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado, eliminado eliminado, eliminado, eliminado eliminado,

eliminado, eliminado eliminado, eliminado, eliminado eliminado, eliminado y

eliminado eliminado, eliminado, siendo ponente el último de los

nombrados, ante el licenciado eliminado eliminado, eliminado, Secretario

General de este órgano administrativo, que autoriza y da fe.

eliminado eliminado, eliminado eliminado eliminado, eliminado eliminado eliminado,

eliminado eliminado eliminado, eliminado.

- 78 -

ESTA FOJA CORRESPONDE A LA ÚLTIMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

eliminado,, RELATIVO A LA DENUNCIA ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA

TERCERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, EN CONTRA DE LOS LICENCIADOS CESAR

eliminado eliminado, eliminad eliminado eliminado, eliminad Y eliminado eliminado, eliminad, JUEZ, PRIMER SECRETARIO DE ACUERDOS Y SECRETARIA ACTUARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE eliminado