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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación e infracción procesal núm. 164/2009
Sentencia núm. 16
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada
Ilm. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 31 de marzo de 2011
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrado por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el
recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de
Catalunya contra la sentencia de veinte de julio de dos mil nueve y su
auto aclaratorio del día veintiocho siguiente. Han comparecido como
partes en este rollo el Ministerio Fiscal y los Sres. Juan G. C. y
Eduvilgis M. E., representadoS por la procuradora de los tribunales Sra.
Dª. Anna Blancafort Camprodón y defendidos por la letrada Sra. Dª.
Mireia Farré Ibáñez, que se ha opuesto en debida forma y en tiempo
oportuno a la estimación del recurso.
Antecedentes de hecho
Primero. La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Imma Biosca
Boada, en representación de D. Juan G. C. y Dª. Edulvigis M. E.,
interpuso el día 30 de julio de 2008 ante los Juzgados de primera
instancia de Girona una demanda de oposición, con firma del letrado Sr.
D. Jordi Ricart Rigart, contra la resolución de fecha 26 de marzo de
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2008 dictada por la Direcció General d’Atenció a la Infància i
l’Adolescència, Serveis territorials de Girona, organismo perteneciente a
la Generalitat de Catalunya, por la que se apreció la situación de
desamparo de los dos hijos menores de los demandantes, Víctor y
Óscar, nacidos el 22 de marzo de 2008, con suspensión de la patria
potestad, asunción por el organismo público de las funciones tutelares y
retención de los menores en el centro hospitalario, y terminó solicitando
que fuera dictada una sentencia que dejara sin efecto la mencionada
resolución.
A la demanda en cuestión se opuso en tiempo y forma la representación
jurídica de la Generalitat de Catalunya que, manteniendo la plena
legalidad de la resolución, que fue dictada por la Cap de Servei
d’Atenció a la Infància i Adolescència con autorización del Director
General del organismo (DGAIA), integrado en el entonces Departament
d’Acció Social i Ciutadania, en atención a la concurrencia de diversos
“indicadores de riesgo” informados por el Equip d’Atenció a la Infància i
Adolescència (l’EAIA) y por el Consorci de Benestar Social, ambos de la
Garrotxa, así como la legitimidad de sus competencias respecto de los
menores desamparados domiciliados en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, terminó solicitando que la demanda fuera
desestimada y que fuera declarada ajustada a derecho la resolución
impugnada.
En el procedimiento fue parte el Ministerio Fiscal.
Segundo. La demanda correspondió al Juzgado de primera instancia
núm. 1 de Girona (autos núm. 745/2008) que, previos los trámites
legales y conforme a los arts. 779 y 780 LEC en relación con el art. 753
LEC y con los arts. 437 y siguientes de la LEC, dictó en doce de enero
de dos mil nueve una sentencia en cuya parte dispositiva se declaraba
lo siguiente:
“Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los
Tribunales, Dª Inmaculada Biosca, en nombre y representación de D.
Juan G. C. y Dª Edulvigis M. E., asistidos por el letrado D. Jordi Ricart, y
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dirigida contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT
D’ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA y SERVEI D’ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I
ADOLESCÈNCIA, representadas y asistidas por el Letrado de la
Generalitat, y con intervención del Ministerio Fiscal, CONFIRMANDO la
resolución administrativa impugnada.
Todo ello sin formular especial pronunciamiento en materia de costas
procesales causadas en esta instancia”.
Tercero. Contra la mencionada sentencia interpusieron los
demandantes un recurso de apelación, al que se opusieron tanto el
Ministerio Fiscal como la representación letrada de la Generalitat de
Catalunya, recurso que correspondió a la Sección 2ª de la Audiencia
provincial de Girona (rollo núm. 276/2009), la cual resolvió por
sentencia de fecha veinte de julio de dos mil nueve, cuya parte
dispositiva declaraba lo que sigue:
“PRIMER. Estimem el recurs d’apel�lació presentat en nom de Juan G. C.
y Edulvigis Martil contra la sentencia de primera instancia, la revoquem i
deixem sense efecte la resolució de la Cap de Serveis d’Atenció a la
Infància i l’Adolescència de 26 de març de 2.008, que declarava el
desemparament d’en Víctor i l’Òscar G. M., així com de les resolucions
posteriors de 24 d’abril i 10 de juny de 2.008, havent de retornar els
nens als seus pares amb la possibilitat prevista al fonament jurídic setè
d’aquesta sentència.
SEGON. No imposem les costes de la segona instància.”
Ante la solicitud de aclaración formulada por el Abogado de la
Generalitat de Catalunya, la Audiencia provincial de Girona (Secc. 2ª)
dictó en 28 de julio de 2009 un auto por el cual declaró que:
“No és procedent fer cap aclariment de la sentència de 20 de juliol
d’aquest any, ja que és prou clara”.
Cuarto. Contra la sentencia de apelación y el posterior auto aclaratorio,
la representación procesal el Abogado de la Generalitat de Catalunya
preparó e interpuso en tiempo y forma un recurso de casación y otro
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extraordinario por infracción procesal, que tras los preceptivos trámites
legales fueron admitidos a trámite.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de
los demandantes, oportunamente personados en el rollo de esta Sala
mediante la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Anna Blancafort
Camprodón, con el asesoramiento jurídico de la letrada Sr. Dª. Mireia
Farré Ibáñez, se opuso ésta a la estimación, tras lo cual se señaló
oportunamente día para la votación y fallo.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.
Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos de derecho
a) Recurso extraordinario por infracción procesal
Primero. 1. El primer motivo del recurso formulado por el Abogado de
la Generalitat de Catalunya denuncia simplemente la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el
art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una sentencia
congruente, “per manca de valoració de les proves practicades en el
procediment d’instància”.
Entiende el organismo público recurrente que, para dejar de valorar
determinadas pruebas practicadas en la primera instancia, el tribunal de
apelación se ha escudado en la supuesta “incoherencia de la
Administración” cuando ésta decidió declarar el desamparo de los dos
menores (gemelos) a que se refiere el presente procedimiento en virtud
de una serie de “factores específicos de riesgo”, la mayor parte de los
cuales concurrían también en otra menor (de 3 años), asimismo hija de
los actores, respecto de la cual, en cambio, no se había adoptado en su
día una medida de protección parecida.
Según el organismo público recurrente, la consecuencia es que, con
fundamento en un supuesto deber de “coherencia” de la Administración,
el tribunal a quo ha descartado, sin más, la relevancia de los “factores
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de riesgo” comunes a todos (3) los menores y, sin cuestionarse la
bondad del precedente, se ha limitado a analizar tan sólo aquellos
factores particulares que estimó que podrían explicar el diferente
criterio mostrado por la Administración en el caso de autos (en
concreto, la precaria situación económica de los demandantes y la falta
de posibilidad de la familia extensa para asumir la carga de dos hijos
más), sustituyendo el enjuiciamiento del verdadero objeto de la litis (si
la unidad familiar formada por los demandantes y sus hijos reunía o no
los requisitos necesarios para el desarrollo integral de los dos menores
afectados por el presente procedimiento), por el enjuiciamiento de la
conducta de la Administración, todo lo cual —con cita de la sentencia
del TC núm. 189/1996, de 25 noviembre— estima el recurrente que
constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva.
2. Con carácter previo y por lo que se refiere al presente caso, debe
advertirse que, ya en el escrito de preparación del recurso
extraordinario por infracción procesal, se omitió en cada uno de los
motivos —por tanto, en este primero también— la indicación precisa del
ordinal del art. 469.1 LEC en que cada uno de ellos pretendía
ampararse, sustituyéndola por una referencia final conjunta en la que
se aludía, indiferenciadamente, a los ordinales 2º, 3º y 4º de dicho
precepto. Por su parte, en el escrito de interposición dicha referencia
final se sustituyó por otra introductoria de los motivos por infracción
procesal en la que se aludía, también indiferenciadamente, a los
ordinales 1º y 4º del art. 469.1 LEC, sin concretar el que correspondía a
cada uno de los tres motivos formulados a continuación.
De todas formas, con ser importante el defecto de preparación aludido,
en la medida en que enturbia la necesaria claridad del recurso y
favorece, más allá de lo que resulta admisible, la posibilidad de alterar
la cuestión procesal que, motivo por motivo, se desarrollaría luego en el
escrito de interposición, favoreciendo que pudiera soslayarse el
planteamiento inicial de la preparación más allá de lo permitido (por
todos, el ATS 1ª 17 ene. 2006), todavía es más relevante a estos
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efectos el haber dejado de precisar, de forma clara y con la debida
extensión, en la preparación del recurso, de conformidad con lo
prevenido en el art. 469.2 LEC en relación con el art. 470.2 LEC, en qué
momento del procedimiento se había ocasionado la falta o defecto
denunciado, de qué modo y cuándo se llegó a advertir por el recurrente
al tribunal de la instancia en que se produjo, y, en su caso, de qué
manera se procuró su subsanación, como viene exigiendo de forma
reiterada el TS y esta propia Sala en los recursos de su competencia,
para permitir que, ya por la propia Audiencia provincial, se pueda
comprobar, en el trámite correspondiente (art. 470 LEC), si se han
agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal
establece para reparar el defecto o falta en la misma instancia donde se
hubiere producido, lo que explica que esta exigencia no pueda ser
tenida, en ningún caso, por “exorbitante” ni por un “formalismo
enervante”.
Téngase en cuenta que, como advierte el TS (por todos el ATS 1ª de 25
nov. 2008), el cumplimiento del mencionado requisito resulta
igualmente necesario aun en el caso de que la parte no hubiere podido
denunciar el defecto o falta en la instancia, por referirse, por ejemplo —
como aquí sucede—, a la propia sentencia de apelación, debiendo
entonces ponerse de manifiesto dicha imposibilidad en el escrito
preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación al respecto, no
puede entenderse sin más, al examinar el cumplimiento de los
requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia. Lo
contrario supondría dejar vacío de contenido este requisito, en la
medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo simplemente
cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un
desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.
Así las cosas, lo procedente ahora es desestimar este primer motivo del
recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que conforme una
doctrina reiterada tanto por el TC (SSTC 167/1989 de 16 oct. y
130/1990 de 16 jul.), como por el TS (SSTS 1ª 825/2007 de 11 jul.,
1004/2007 de 21 sep., 1038/2007 de 27 sep., 1298/2007 de 5 dic.,
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23/2008 de 16 ene., 90/2008 de 15 feb. y 386/2008 de 8 may.) y
también por esta propia Sala casacional autonómica (SSTSJC 12/2002
de 18 abr., 24/2006 de 19 jun., 12/2007 de 3 may., 28/2008 de 15 jul.
y 30/2009 de 27 jul.), los óbices a la admisión se transmutan en
motivos de desestimación al resolver el recurso en este momento
procesal, pudiendo ser apreciados incluso de oficio para evitar posibles
fraudes procesales, por tener carácter imperativo o de "ius cogens" las
normas que regulan el acceso a los medios de impugnación
extraordinarios, sin que puedan ser modificadas por el principio
dispositivo ni por la voluntad de las partes impuesta a los tribunales
(SSTS 1ª 54/2001 de 25 ene., 448/2001 de 9 may., 878/2003 de 27
sep., 1208/2006 de 20 nov. y 398/2007 de 27 mar.).
3. De todas formas, aun cuando los defectos formales mencionados no
fueran determinantes para la desestimación de este motivo y fuera
necesario entrar a examinarlo, su suerte no podría ser distinta.
En efecto, en principio nada obsta a que el error de valoración de la
prueba cometido en la instancia, siempre que pueda ser considerado
“patente” o “notorio”, así como la interpretación “ilógica o irrazonable”
de los distintos medios de prueba legalmente previstos, puedan ser
denunciados —en todo caso, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1
LEC— por vulneración del art. 24.1 CE, como acordó la Junta General de
magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el 4 de
abril de 2006, cuyo reflejo se comprueba en numerosas resoluciones
posteriores del Alto Tribunal (entre otras muchas, la STS 1ª 834/2009
de 22 dic.).
Ahora bien, a este respecto es preciso distinguir, por un lado, entre el
error cometido por el tribunal de instancia en la valoración de la prueba
que hubiere conducido a declarar, incorrectamente, como probados o
como no probados ciertos hechos, y, por otro lado, el error cometido
por el mismo tribunal en la atribución, igualmente incorrecta, de
determinada trascendencia o significación jurídica a ciertos hechos cuya
constatación o, por el contrario, la ausencia de ella no se discutan.
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Aquel error deberá denunciarse por medio del recurso extraordinario
por infracción procesal, mientras que este último deberá impugnarse,
en todo caso, mediante el correspondiente recurso de casación (STS 1ª
477/2010 de 22 jul.).
Pues bien, en cuanto al presente supuesto, lo cierto es que, como se
desprende del recurso mismo, la sentencia recurrida (FD2n) asume que
concurren para los dos menores todos los “factores de riesgo” que
fueron apreciados primero por la Administración autonómica para
declarar su desamparo y, después, por la sentencia dictada por el
Juzgado de primera instancia (FJ2º), donde fueron expuestos —según
se reconoce en la sentencia recurrida— con detalle y exhaustividad, y,
precisamente por ello, el tribunal a quo se excusa de consignar con
prolijidad aquellos “que no s’han vist alterats o modificats amb
posterioritat”, limitándose simplemente a hacer una síntesis de ellos
(FJ3r) y dedicando una mayor atención a ciertos “fets nous que s’han
produït després de la sentencia de primera instancia” (FJ4t), que, por
cierto, no se combaten por el recurrente. Sobre unos y otros
volveremos después, al analizar los motivos del recurso de casación.
Lo que importa resaltar aquí es que, siendo ello así, la cuestión debatida
no tiene una vertiente procesal o probatoria, sino exclusivamente de
derecho material o sustantivo, relacionada con las consecuencias
jurídicas que quepa asignar a los hechos indiscutidos, y, por lo tanto,
impropia del recurso extraordinario de infracción procesal y más
adecuada para el recurso de casación.
En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.
Segundo. 1. El segundo motivo del recurso interpuesto por el abogado
de la Generalitat de Cataluña denuncia, asimismo, la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en
este caso, en su vertiente de “dret a obtenir una resolució judicial
fundada en dret”.
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Como consecuencia de la vulneración denunciada en el primer motivo,
entiende el organismo público recurrente que el tribunal a quo “no
fonamenta jurídicament [en su sentencia] per què l’Administració queda
vinculada en aquesta matèria per les seves decisions anteriors”,
teniendo en cuenta que, por razón de la materia en cuestión (medidas
de protección) y de las personas afectadas (menores), las normas en
juego tienen carácter imperativo y no puede operar la “doctrina de los
actos propios”, conforme a la misma jurisprudencia del TS que reconoce
la eficacia de este principio general de derecho.
2. Vaya por delante que respecto de este motivo son oponibles algunas
de las objeciones relativas a la preparación ya enunciadas en relación
con el primero, no sólo por lo que se refiere a la defectuosa cita del
ordinal 2º del art. 469.1 LEC, que, por lo demás, se hace sólo en la
preparación y se omite en la interposición, sino sobre todo por la
ausencia de cita del art. 218.2 LEC como precepto procesal infringido,
cuando lo que se pretende denunciar es la ausencia en la resolución
recurrida de un razonamiento adecuado conducente bien a la
apreciación o valoración de los hechos bien a la interpretación o
aplicación del derecho.
No cabe duda de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), del que, efectivamente, disfruta el organismo público
recurrente en atención a los intereses que defiende en este pleito (STC
11/2008 y ATC 105/2003), abarca, entre otros, el de obtener
resoluciones judiciales fundadas en derecho (entre otras muchas, las
SSTC 105/2009 y 191/2009), como tampoco que la denuncia de
vulneración de dicho derecho y la cita del correspondiente precepto
constitucional se configura como requisito de admisibilidad de una
eventual recurso de amparo. Ahora bien, cuando lo que se pretende es
la denuncia de una infracción procesal consistente en la vulneración de
una de las normas reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º LEC), y en
concreto, de la ausencia o insuficiencia de la motivación será preciso
citar como vulnerado, en el correspondiente motivo del recurso
extraordinario el precepto procesal, el art. 218.2 LEC, sin perjuicio de la
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cita de los preceptos constitucionales atinentes al caso (art. 24.1 y
120.3 CE).
A mayor abundamiento, se advierte que el recurrente no pretende
discutir aquí otra cosa que la de la trascendencia jurídica que deba
atribuirse en este caso a los “actos propios” de la Administración, en
atención al carácter indisponible de la materia a que los mismos se
refieren, lo que en cualquiera caso constituye también una cuestión
ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, y que hubiera
debido encauzarse mediante el recurso de casación (STS 1ª 187/2010
de 18 mar. -FJ5-).
En consecuencia, procede igualmente la desestimación de este motivo.
Tercero. 1. El tercer motivo, que sólo podría encuadrarse en el ordinal
1º del art. 469.1 LEC, denuncia la infracción del art. 16.d) de la Llei
37/1991, de 30 de desembre, sobre mesures de protecció dels menors
desemparats i de l’adopció, que atribuye al organismo recurrente
(DGAIA) de la Generalitat de Catalunya la competencia “per acordar el
cessament de les mesures de protecció quan desapareguin les
circumstàncies que donaren lloc a l’adopció de la mesura”, de manera
que “la revisió d’una mesura de protecció de menors fonamentada en
fets nous s’ha de sol�licitar prèviament en via administrativa, entre
d’altres raons, perquè ha de ser valorada per l’equip tècnic competent”,
y sólo después podría acudirse a la jurisdicción civil a fin de revisar la
previa actuación administrativa.
2. Se queja, en definitiva, el representante del organismo público
recurrente de que el tribunal de apelación haya tenido particularmente
en cuenta determinados hechos y circunstancias acaecidos con
posterioridad a la declaración del desamparo de los menores para
considerar superados, en todo o en parte, algunos de los factores de
riesgo que la justificaron y, en especial, el de la precariedad económica
y laboral, obviando que, conforme al precepto de la Llei 37/1991 que se
cita como vulnerado —art. 16.d)—, los progenitores hubieran debido
reclamar primero al organismo competente (DGAIA), en el caso de no
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haberla decretado éste de oficio, la cesación del desamparo por cambio
de circunstancias, siendo, en su caso, la decisión que se hubiere
adoptado al respecto revisable ante la jurisdicción civil.
Es cierto que, en términos generales, conforme al art. 412 LEC, las
alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto a
su objeto no podrán servir para alterar la demanda, salvo en el caso de
pérdida definitiva de interés legítimo (art. 413 LEC) por satisfacción
extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (art. 22 LEC). Ahora
bien, no siendo el supuesto que se plantea de los que, conforme al art.
37 LEC, podrían provocar la falta de jurisdicción, debe tenerse en
cuenta que en cualquier clase de procedimiento en que se ventilen
intereses de menores, a semejanza de lo dispuesto en la legislación
estatal (art. 158 C.C.), en la nuestra se otorga a los jueces y tribunales
competentes una amplia facultad —que constituye asimismo una
obligación (art. 3 CNUDN y art. 3 Llei 8/1995)— para disponer y
adoptar, incluso de oficio, cualquier medida (lo que incluye también su
cesación) a fin de proteger y de evitar cualquier perjuicio para el menor
o los menores afectados (art. 134.1 CF), lo que justifica que, con
carácter general, puedan tomarse en consideración las circunstancias
atinentes al caso que se produzcan con posterioridad al inicio del
proceso, sin que ello suponga vulneración del precepto citado por el
recurrente.
En consecuencia, se desestima también este último motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal.
b) Recurso de casación.
Cuarto. 1. A la vista de su evidente interrelación, se considera
necesario resolver acumuladamente los motivos primero y tercero del
presente recurso, integrándolos en uno sólo conforme a lo que viene
siendo comúnmente admitido en casación (por todas, la STSJC 1/2007
de 12 feb.).
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Pues bien, por una parte, el primer motivo del recurso de casación,
fundado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, denuncia en concreto la
infracción de los arts. 2.1 y 2.2.b) de la Llei 37/1991, de 30 de
desembre, sobre mesures de protecció dels menors desemparats i de
l’adopció, y del art. 9.1.k) del Decret 2/1997, de 7 de gener, pel qual
s’aprova el Reglament de protecció dels menors desemparats, en
relación con el art. 143.1 CF, respecto de los cuales no existe doctrina
de esta Sala casacional.
Es cierto que en este motivo se llegan a citar en ocho apartados
diferentes, de forma congruente con lo anunciado en el escrito de
preparación, hasta catorce preceptos distintos de tres leyes articuladas
(LLeis 37/1991, 8/1995 y 9/1998), de un decreto (Decret 2/1997), de
una Convención internacional (la Convención de las Naciones Unidas
sobre los derechos del niño de 1989) y de la Constitución española, lo
que podría sugerir cierta heterogeneidad (unos se hallan referidos a las
obligaciones de los padres para con sus hijos; otros, a las potestades de
las Administraciones públicas respecto de los menores; otros, a las
causas de desamparo de éstos; y otros, finalmente, a los derechos de
los menores) y, en consecuencia, podría estimarse incurso en un
defecto de técnica casacional (STS 1ª 142/2010 de 22 mar.; STSJC
25/2002 de 12 sep.), determinante, a estas alturas, de la desestimación
del correspondiente motivo.
Sin embargo, salvo por lo que se refiere a los descritos en el
encabezamiento de este fundamento, los restantes preceptos son
aludidos, realmente, a efectos argumentales y meramente expositivos
de la tesis que se defiende en él, fundada exclusivamente en la
pretendida infracción de aquéllos.
En efecto, considera la representación del organismo público recurrente
que —al margen de que lo decidido aquí ha sido la suspensión de la
patria potestad (art. 3.2 Llei 37/91) y no su privación, que,
necesariamente, debe adoptarse por resolución judicial (art. 136.1 CF);
y sin perjuicio de que el tribunal a quo haya desechado, sin valorarlos,
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otros factores de riesgo concurrentes en este caso— la sentencia
recurrida funda su decisión en el siguiente razonamiento, que
constituye su verdadera ratio decidendi:
“No podem acceptar que la precarietat econòmica o laboral, si és
que no van sempre molt unides, tingui com a conseqüència privar a
uns pares de la potestat sobre els seus fills. El que procedeix és
que l’Administració competent els doni l’ajut necessari, sigui en forma
de pensions o garantint l’accés a un habitatge digne (articles 39.1 i 46
de la CE)…”.
Pues bien, según el organismo recurrente, esta doctrina sentada en la
sentencia recurrida con vocación de generalidad, en la medida en que
“veta de manera general la possibilitat d’adopció de mesures de
protecció [de menors] que impliquin la suspensió de la pàtria potestat
en els casos de desemparament material per manca de recursos de la
unitat familiar”, desconoce que los preceptos que se citan como
infringidos “permeten l’adopció de mesures de protecció per part de les
Administracions públiques competents, amb suspensió de la pàtria
potestat, quan la situació econòmica o material dels pares o tutors no
garanteix l’existència de dits elements essencials [se refiere el
recurrente a los que, conforme al art. 143.1 CF, deben cubrir sus
necesidades no sólo en materia de “alimentación”, sino también en
cuanto a su “educación” y a su “formación integral”] en el nucli familiar”
y que “correlativament, també exigeix dels tribunals de justícia, en la
seva tasca de supervisió de les decisions administratives corresponents,
verificar la suficiència de mitjans econòmics que permeti poder complir
el deure d’aliments pels pares amb caràcter previ a la revocació de les
mesures adoptades por aquest motiu”.
Por el contrario, siempre según el recurrente, los preceptos
constitucionales aludidos en la sentencia recurrida (arts. 39 y 47 CE),
por su naturaleza y ubicación dentro de la norma constitucional, como
“principios” que son, sin eficacia directa ante los tribunales, “no poden
fonamentar un dret dels pares a reclamar que els poders públics
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subsanin les mancances econòmiques i materials per poder atendre els
seus fills”.
2. Por otra parte, el tercer y último motivo del recurso de casación,
fundado también en el art. 477.2.3º LEC por inexistencia de doctrina de
esta Sala, denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 de la Llei 8/1995, de
27 de juliol, d’Atenció i Protecció dels Nens i els Adolescents, que se
remite a efectos hermenéuticos, entre otras normas, a “la Convenció de
les Nacions Unides sobre els drets de l'infant, del 20 de novembre de
1989 [i a] la Carta Europea dels drets de l'infant…”, y conforme a los
cuales “l'interès superior de l'infant i de l'adolescent ha d'ésser el
principi inspirador de les actuacions públiques i de les decisions i les
actuacions que els concerneixen adoptades [entre d’altes] per l'autoritat
judicial o administrativa”.
Considera el organismo público recurrente que el razonamiento de la
sentencia recurrida se funda exclusivamente en el interés de los
demandantes a recuperar su plena relación con los menores, y obvia de
forma absoluta el interés de éstos, para los cuales, como puso de
manifiesto de forma rotunda la sentencia de primera instancia
valorando al respecto las declaraciones de los integrantes del EAIA,
resultaría “negativo” dada su temprana edad un cambio respecto de la
situación de acogimiento propiciada por la aplicación de la medida
cautelar adoptada en las resoluciones revocadas, sin que respecto a la
conciliación de uno y otro interés se contenga ningún razonamiento en
la sentencia impugnada.
3. Nuestro sistema legal de protección de menores, que al tiempo a que
se refiere el presente procedimiento —y hasta la entrada en vigor de la
Llei 14/2010 y de la Llei 25/2010— se hallaba integrado
fundamentalmente por la Llei 37/1991 y su reglamento, aprobado por el
Decret 2/1997, así como por las Lleis 8/1995 y 8/1998 (del Codi de
Família), ha venido respondiendo satisfactoriamente a las exigencias
planteadas por la normativa internacional, que —desde la Declaración
de los Derechos del Niño (1959) y el art. 24 del Pacto Internacional de
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Derechos civiles y políticos (1966), ambos auspiciados por las Naciones
Unidas, y el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos y las Libertades fundamentales (en adelante CEDH)
de 1950, del Consejo de Europa, hasta la Convención de los Derechos
del Niño (en adelante CNUDN), aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España
en 1990, y la Carta Europea de los Derechos del Niño (en adelante
CEDN) de 1992— forma parte esencial de él en virtud de lo dispuesto
en los arts. 10.2 y 39.4 CE, pero también en virtud de lo previsto en el
Preàmbul de la Llei 37/1991, 3r paràgraf, y en el Preàmbul, 1r paràgraf,
y en el art. 4t de la Llei 8/1995.
Pues bien, conforme a los principios esenciales de dicho sistema
integrado en la forma que se ha dicho, la asistencia y la protección del
menor en situación de riesgo o de desamparo deben acometerse
prioritariamente sin extraerlo de su ámbito familiar (principio de la
mínima injerencia en la vida familiar), ya que forma parte del elenco de
derechos esenciales o fundamentales de los menores el de permanecer
junto a sus padres y en el seno de su familia de origen, como se
desprende de la CNUDN (Preámbulo y arts. 8.1, 9.1 y 16) y de la CEDN
(Preámbulo y art. 9) y como ha recalcado la jurisprudencia del TEDH en
interpretación del art. 8 CEDH (SSTEDH de 24 mar. 1988, caso Olsson
contra Suecia; de 22 jun. 1989, caso Eriksson contra Suecia; de 9 jun.
1998, caso Bronda contra Italia; de 19 sep. 2000, caso Gnahoré contra
Francia). En este mismo sentido se manifiestan de forma expresa la Llei
37/1991 (ver Preàmbul, 4t y 13è paràgrafs, y art. 5.3) y la Llei 8/1995
(ver art. 17.3).
Sin embargo, es cierto que, en no pocas ocasiones, la efectividad de
esa asistencia y protección, cuya prestación por los poderes públicos
constituye tanto una obligación prioritaria impuesta por los tratados
internacionales (art. 3.2 CNUDN), por la CE (art. 39) y por la ley (art.
166 CF), como un derecho irrenunciable del propio menor (art. 20.1
CNUDN), no es conciliable con la permanencia de éste en su entorno
familiar, bien porque precisamente el riesgo provenga de sus
16
circunstancias familiares bien porque su familia se revele como
absolutamente incapaz para protegerlo, en cuyo caso se justifica la
extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma
básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del
interés superior del menor, tanto en la normativa internacional (art. 3.1
y 9.1 CNUDN) como, por supuesto, en la nuestra propia (ver paràgraf
5è del Preàmbul de la Llei 37/1991 y art. 3 Llei 8/1995).
El problema, sin embargo, surge porque ni las normas internacionales
ni las nuestras propias (véase el art. 3 Llei 8/1995) han procurado una
definición del “interés superior del menor” que no precise de un
esfuerzo suplementario de concreción, individualizándolo caso por caso,
configurándose dicho principio, por tanto —al igual que tantos otros en
esta materia—, como un verdadero concepto jurídico indeterminado,
que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el
desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la
supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las apetencias
personales de sus padres, tutores, curadores o administraciones
públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural (ALONSO
PÉREZ); bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad,
comprendidas junto a otros aspectos de tipo material (RIVERO); bien,
simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales (ROCA
TRIAS), todo lo cual parece compendiarse en el criterio que promueve
nuestro TC, para el que “el interés del menor debe interpretarse no
como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de
hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de
persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su
mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser
mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad”
(STC 141/2000).
En nuestro sistema, al igual que otros de nuestro entorno y a diferencia
de aquellos que, salvo urgencia, atribuyen ab initio a la autoridad
judicial la decisión sobre declaración de las situaciones de riesgo y la
conveniencia de las medidas de protección, es a la Administración (en
17
concreto a la Generalitat de Catalunya, mediante la Direcció General
d’Atenció a la Infància i l’Adolescència) a la que corresponde la
competencia para la protección de los menores “desamparados”
domiciliados o que se encuentren en Catalunya (ver art. 1 Llei 37/1991
y art. 1 Decret 2/1997) y, en consecuencia, también para interpretar
prima facie y para declarar la concurrencia de los diversos conceptos
jurídicos indeterminados en juego (p.e. cuál es el interés del concreto
menor afectado y si se halla o no en situación de desamparo), así como
para valorar la adecuación al caso de las medidas de protección, con
pleno sometimiento al sistema normativo, incluidos los principios
generales aplicables en esta materia (art. 103.1 CE), y sin incurrir en
arbitrariedad (art. 9.3 CE). Y, por supuesto, corresponde a los órganos
judiciales, y entre ellos específicamente a los de la jurisdicción civil (art.
22.3º LOPJ y arts. 779 y ss. LEC), verificar que, al actuar, aquélla lo
hizo conforme a la ley en su conjunto y dentro del quantum de
discrecionalidad que el sistema le otorga (art. 106.1 CE).
Por lo tanto, la determinación del desamparo obliga también al examen
de las circunstancias del caso, especialmente por lo que se refiere a
alguna de las causas previstas legalmente, como sucede con la relativa
a la incapacidad o a la falta de medios suficientes por parte de la familia
de origen para atender a las necesidades “morales” y “materiales” del
menor, que contemplan con redacciones diferentes tanto nuestra
legislación —art. 2.2.b Llei 37/1991: “Es considera que el menor està
desemparat:… b) Quan s’apreciï qualsevol forma d’incompliment o
d’exercici inadequat dels deures de protecció establerts per les lleis per
a la guarda dels menors o manquin a aquest els elements bàsics per al
desenvolupament integral de llur personalitat”; art. 164 CF: “La
resolució de desemparament de la persona menor que es troba en una
situació de fet en la qual li manquen els elements bàsics per al
desenvolupament integral de la seva personalitat…”—, como la estatal
—art. 172.1 C.C.:… Se considera como situación de desamparo la que
se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o
inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las
18
leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de
la necesaria asistencia moral o material….”.
Y así, por lo que se refiere a la repercusión de la falta de medios
económicos por parte de los progenitores en el bienestar de los
menores, debe tenerse en cuenta que el art. 27 CNUDN expresa que
todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, moral y social, y atribuye, en primer lugar, a
“los padres u otras personas encargadas del niño” la responsabilidad en
función de sus posibilidades y medios económicos de darles ese nivel de
vida, y, subsidiariamente, a los Estados Partes, que, con arreglo a sus
recursos, habrán de intervenir “para ayudar a los padres y a otras
personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho”. En
consecuencia, en estos supuestos —si no concurre ninguna otra causa—
se parte del entendimiento de que prioritariamente debe mantenerse al
menor en su entorno familiar y subvenir a la satisfacción de su interés
mediante medidas preventivas de apoyo al mismo.
Cuestión diferente, sin embargo, es que —con o sin medios
económicos— exista una incapacidad acreditada o un “descuido”
apreciable de los progenitores por lo que se refiere al cuidado y de la
educación de sus hijos (ATC 137/1992 de 25 may.), en cuyo caso
adquiere su verdadera dimensión la obligación del Estado y, en
concreto, de la Administración de asegurar al menor la protección y el
cuidado imprescindibles para su bienestar (art. 3.2 CNUDN), pudiendo
acudir en dichas ocasiones, si es necesario, a la separación de la familia
en interés del mismo (art. 9.1 CNUDN), garantizando el derecho de
audiencia a los padres (art. 9.2 CNUDN) y del propio menor en función
de su edad y madurez (art. 12 CNUDN).
En estos supuestos, en los que entran en conflicto real el interés del
menor y el de la familia (en especial, el de los padres biológicos) por
mantenerlo en su compañía, interés que es asimismo digno de
protección, conforme a la doctrina del TC debe prevalecer de los
menores (STC 71/2004), siempre que la medida de separación
19
adoptada supere un test de proporcionalidad, que integra un juicio
sobre su idoneidad y necesidad, porque sea la más adecuada al fin
pretendido y “no existan otras medidas más moderadas o menos
agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia”, así
como un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, que permita
comprobar que la medida aplicada es “ponderada o equilibrada por
derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que
perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto”.
Por su parte, el TEDH, si bien considera que se ha de procurar un
equilibrio entre los intereses de los progenitores y del menor, también
admite que “el interés superior del niño… según su naturaleza y
gravedad puede prevalecer sobre el del progenitor” (STEDH de 19 sep.
2000, caso Gnahoré contra Francia). Y sobre la base del art. 8.2 CEDH,
la jurisprudencia del TEDH para valorar la legitimidad de la actuación
administrativa de protección de menores en el ámbito de la vida
familiar, toma también en consideración si se trata de una intervención
proporcionada con respecto al fin legítimo perseguido, en la que se
haya ponderado y justificado suficientemente el impacto y considerado
previamente las posibles alternativas (SSTEDH de 19 sep. 2000, caso
Gnahoré contra Francia; de 26 feb. 2002, caso Kutzner contra
Alemania; de 14 ene. 2003, caso K. A. contra Finlandia, y de 21 jun.
2007, caso Haase contra Alemania;).
Esto aceptado, si bien en esta materia se reconoce que constituye un
principio esencial de la actuación protectora el de la no separación de
los hermanos (ver art. 172.4 C.C.), ello no es obstáculo para que la
Administración pueda estimar que alguno de los hermanos se encuentra
en situación de desamparo y el otro u otros no, como ha tenido ocasión
de analizar nuestro TC, para el cual no supone, necesariamente, una
arbitrariedad o una vulneración del principio de igualdad ni de la
seguridad jurídica el hecho de que se considere a unos padres
biológicos suficientemente capacitados para el cuidado de uno de sus
hijos y no de los otros más pequeños, admitiendo la separación de los
hermanos por haber quedado la misma justificada en atención al interés
20
superior de los menores (ATC 137/1992). También el TEDH se ha
pronunciado en un sentido parecido sobre esta cuestión, al aceptar que
la medida justificada de separación de los hermanos es perfectamente
compatible con el texto del art. 8 CEDH (STEDH 9 may. 2003, caso
Covezzi y Morselli contra Italia).
Desde el punto de vista de la normativa internacional, tampoco podría
considerarse un supuesto arbitrario y, mucho menos, contrario a los
tratados internacionales —el Preámbulo de la CNUDN tiene presente
que “como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño,
por su falta de, madurez física y mental, necesita protección y cuidados
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento”— la declaración de desamparo de un nasciturus,
admitida expresamente por nuestra legislación a título preventivo (art.
2.1 Llei 37/1991), que, por lo demás, ha tenido cierto reflejo en la
jurisprudencia de nuestras Audiencias provinciales. Así, la Sentencia de
la Audiencia provincial de Girona de 8 de septiembre de 2005 (ROJ SAP
GI 1113/2005) acuerda el desamparo del nasciturus hijo de madre
toxicómana a la que le habían sido retirados otros cuatro hijos
anteriores. La Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona (18ª)
de 3 de junio de 2004 (JUR 2004, 209029) que reconoce el desamparo
de un masciturus por tener sus padres las facultades mentales limitadas
y haber fracasado el intento de que cumplieran un plan de mejora. La
Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona (18ª) de 15 de
diciembre de 2005 (RPJ AAP B 6356/2005) se refiere a un nasciturus
hijo de una madre incapacitada y sometida a tutela y de un padre
enfermo mental (esquizofrenia paranoide).Finalmente, la Sentencia de
la Audiencia provincial de Barcelona (18ª) de 11 de octubre de 2006
(ROJ SAP B 10301/2006) que valora especialmente una falta de
atención higiénica y médica, una alimentación precaria y una falta de
capacidad de protección para justificar el desamparo.
4. Pues bien, como dijimos antes (ver FD1, apartado 3), la sentencia
recurrida asume en principio los pronunciamientos de la sentencia de
primera instancia (FJ2) relativos a los factores de “riesgo” concurrentes
21
para los dos menores a los que concierne el presente procedimiento, si
bien los corrige y complementa en parte, de forma que, en síntesis y
aplicando una clasificación más esclarecedora, a los efectos del presente
recurso deben tenerse como tales los siguientes:
a) La “limitación física o psíquica” de los padres de los menores a
que se refiere este procedimiento, consistente en una deficiencia
psíquica de la madre con una valoración del 59% de reducción, y
en una limitación física del padre con una valoración del 66% de
reducción, la cual ha justificado finalmente la declaración de
incapacidad permanente absoluta de éste.
b) La “precariedad económica y laboral” de los progenitores, cuyos
únicos ingresos han variado a lo largo del procedimiento, ya que
un primer momento, al tiempo de la declaración del desamparo,
eran solo los percibidos por el padre por importe de 425 € mes, si
bien a partir de enero de 2009 se elevaron a 820,92 € también
mensuales, por haberle sido reconocida una prestación por
incapacidad permanente absoluta; mientras que la madre, sin
trabajo al tiempo de la declaración del desamparo y con un
historial de inestabilidad laboral, consiguió un trabajo entre finales
de enero y finales de junio de 2009 por el que ha venido cobrando
una cantidad cercana a los 900 euros mensuales, sin que conste
que haya obtenido otro con posterioridad.
c) La falta de un domicilio estable, puesto que al tiempo de la
declaración de desamparo y del comienzo de este procedimiento
residían en casa del abuelo paterno de los menores, con la otra
hija, si bien con posterioridad han podido alquilar una vivienda
por la que pagan una renta de 400 € mensuales, sin que consten
las demás condiciones del contrato de alquiler, particularmente
por lo que se refiere a su plazo de duración.
d) La “falta de apoyo de la familia extensa”, tanto paterna como
materna, que se ha negado a prestar ayuda a los padres de los
dos menores para el cuidado y atención de éstos, circunstancia
22
que supone una diferencia fundamental respecto de la situación
de la otra menor, que sí cuenta con el apoyo de la familia extensa
“de quien figura como padre biológico de la niña (aun existiendo
dudas sobre su paternidad)”.
e) La “problemática personal y familiar”, puesto que los progenitores
de los dos menores, que al principio de este procedimiento
residían en casa del abuelo paterno de los menores junto con otra
hija menor, no podrán contar con él, como venían haciendo hasta
ahora, para el cuidado de los nuevos hijos, puesto que se halla
“afectado por una enfermedad grave que condiciona sus actos”,
de manera que “la introducción de dos nuevos menores, recién
nacidos, en el domicilio familiar… comporta una situación de
estrés para [el abuelo paterno] que difícilmente podrá afrontar,
dadas sus limitaciones físicas, al hallarse aquejado de un tumor
cerebral que le provoca demencia y un trastorno paranoide,
determinante de reacciones imprevisibles y desproporcionadas”.
f) Los “antecedentes de riesgo” de los padres, puesto que, por un
lado, la madre ha desatendido gravemente a otros tres hijos,
ocultando, en principio, esta situación a los servicios sociales de
La Garrotxa que intervinieron en el presente caso, y, por otro
lado, los demandantes han llegado a exponer a la hija menor que
habita en su compañía a condiciones de vida inaceptables, al
trasladarse con ella en el mes de mayo de 2007 a “una casa
abandonada, sin condiciones algunas de habitabilidad e higiene”;
lo que sugiere que la madre no es consciente por momentos de
las perjudiciales consecuencias que su conducta negligente
comporta para el desarrollo afectivo y emocional de sus hijos, y
que ninguno de los padres se representa adecuadamente “las
dificultades que enfrentan para poder asumir el cuidado efectivo
de los recién nacidos”.
g) El comportamiento renuente de los padres de los menores
respecto al cumplimiento y observancia de las sugerencias e
23
instrucciones que les han sido dirigidas por los servicios sociales,
a los que han llegado a ocultar datos importantes y han aportado
información confusa o, directamente, la han falseado, además de
incumplir “el plan de trabajo que se les había presentado con
anterioridad al nacimiento de los gemelos (consta en el
expediente que los demandantes no habían alcanzado los
objetivos que se les habían planteado a los cinco meses del parto
de los menores, constando también la no implicación en la
intervención profesional y la no aceptación de la misma)”.
5. Como expusimos al resolver el primero de los motivos del recurso
extraordinario por infracción procesal, todos los factores de riesgo
descritos en el anterior apartado, en el que se integran también
aquellas otras circunstancias que se han producido con posterioridad a
la declaración de desamparo, son considerados probados por el tribunal
de apelación, si bien —como alega el organismo público recurrente—
sobre la base del deber de congruencia de la Administración por el cual
no le está permitido adoptar decisiones contradictorias entre sí —
corolario del principio de igualdad—, ha desechado sin más la aplicación
al caso de todos aquéllos que, según su entendimiento, concurrían al
tiempo del nacimiento de la otra menor que convive con los
progenitores —aunque con la supervisión y el apoyo de los propios
servicios sociales de la Generalitat de Catalunya—, de forma que,
finalmente, sólo entra a valorar los factores relativos a la “precariedad
económica y laboral” y a la “falta de apoyo de la familia extensa”, que
considera insuficientes por sí solos “des de la perspectiva que s’ha de
tenir sempre en un Estat social i de dret” para privar a unos padres de
la patria potestad sobre sus hijos, de manera que “el que procedeix és
que l’Administració competent els doni l’ajut necessari, sigui en forma
de pensions o garantint l’accés a un habitatge digne (articles 39.1 i 47
de la CE)”.
Sometido ahora a nuestra revisión si la resolución de la Audiencia
provincial vulnera los preceptos citados como infringidos o si, por el
contrario, la decisión adoptada en su día por el organismo recurrente
24
debe considerarse arbitraria e infundada y, por tanto, su revocación
ajustada a derecho, la respuesta pasa por las siguientes
consideraciones a la luz de los razonamientos expuestos con carácter
general en el apartado 2 del presente fundamento de derecho.
Por lo pronto, tal y como dijimos en el fundamento de derecho tercero
con base en el art. 134.1 CF, en materia de protección de menores los
jueces y tribunales no pueden dejar de considerar ninguna circunstancia
relevante que incida directa o indirectamente en el bienestar del menor
y sea tributaria o pueda serlo, aisladamente o de forma conjunta con
otras, de una medida de protección, ya sea so pretexto de no haberle
sido alegada formalmente en el procedimiento, ya lo sea con base en
haber sido valorada la misma de forma distinta por las partes —los
actos propios carecen de efecto vinculante frente a lo dispuesto en una
norma de carácter imperativo (STS 1ª 74/1993 de 10 feb.)—, so pena
de desatender gravemente la prescripción básica de averiguar y dar
debida satisfacción en cada caso al interés superior del menor (art. 3
LLei 8/1995).
Por lo demás, conforme a la doctrina del TC y la del TEDH, una
protección de diferente intensidad para varios hermanos sometidos a
factores de riesgo de distinta significación, aunque pase por su
separación, no implica necesariamente una arbitrariedad ni una
vulneración de nuestra CE ni del CEDH. De hecho, es absolutamente
razonable que pueda considerarse capaces a unos padres, a pesar de
sus evidentes carencias físicas, mentales y económicas, para cuidar a
un hijo, con apoyo familiar y del ente público competente, pero en
cambio incapaces para hacerse cargo, además, de otros dos hijos
gemelos que requerirán unos cuidados muy exigentes y, en ocasiones,
indudablemente estresantes, especialmente cuando los antecedentes de
dichos padres sugieren una inevitable respuesta negativa.
No cabe duda de que, en principio, tiene razón el tribunal a quo cuando
razona que la carencia de medios económicos no constituye por sí sola
una causa suficiente para justificar una injerencia en la vida familiar tan
25
grave como la separación de unos hijos de sus padres, abriéndose
entonces otras posibilidades asistenciales menos gravosas.
Sin embargo, el razonamiento de la resolución deviene arbitrario
cuando, incumpliendo el mandato básico en la materia (el interés
superior de los menores) omite la consideración de otros factores de
riesgo indudable, previstos en la legislación vigente al tiempo de los
hechos (art. 2.2.b Llei 37/1991, art. 164.1 CF y art. 9.2.c y k Decret
2/1997), que en conjunto tienen una incidencia directa indudable en la
capacidad de la atención y del cuidado que precisan unos menores
recién nacidos.
Es por ello que no puede por menos que valorarse como adecuada y
proporcionada la medida adoptada en su día por el organismo
recurrente, máxime cuando la misma se revela necesaria a la vista del
fracaso de otras opciones menos invasivas que fueron intentadas con
anterioridad y a las que los demandantes no prestaron ni la atención ni
el cumplimiento requeridos por el interés superior de los dos menores
afectados.
En consecuencia, se estima estos dos motivos del recurso de casación,
con la consecuencia de revocar la sentencia de apelación y de
desestimar la demanda de oposición al acuerdo dictado por la Cap de
Servei d’Atenció a la Infància i Adolescència con autorización del
Director General del organismo (DGAIA) el día 26 de marzo de 2008 y
por el que se apreció la situación de desamparo de los dos hijos
menores de los demandantes, Víctor y Óscar, nacidos el 22 de marzo de
2008 , con suspensión de la patria potestad, asunción por el organismo
público de las funciones tutelares y retención de los menores en el
centro hospitalario.
Quinto. Como quiera que en el segundo motivo de casación, fundado
en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC por inexistencia de doctrina de esta
Sala, se denuncia de manera alternativa y subsidiaria al anterior la
infracción de los arts. 2.1, 2.2.b) y 16.d) de la Llei 37/1991, de 30 de
desembre, sobre mesures de protecció dels menors desemparats i de
26
l’adopció, y del art. 9.1.k) del Decret 2/1997, de 7 de gener, pel qual
s’aprova el Reglament de protecció dels menors desemparats, en
relación con el art. 166 CF, no procede su examen al haber sido
estimados los dos anteriores.
Sexto. Atendidas las dudas de hecho y de derecho suscitadas en el
presente procedimiento, hasta el punto de que ha dado lugar a fallos
contradictorios en las instancias anteriores, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC no procede imponer las costas de
los recursos ni de la primera instancia a ninguna de las partes.
Dispositiva
ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la
Generalitat de Catalunya contra la sentencia de veinte de julio de dos
mil nueve y su auto aclaratorio del día veintiocho siguiente dictados por
la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Girona en el rollo de
apelación núm. 276/09, derivado del procedimiento de oposición de
medidas de protección de menores núm. 745/08 del Juzgado de
primera instancia núm, 1 de Girona; y, en su consecuencia,
DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación
procesal de D. Juan G. C. y Dª. Edulvigis M. E. contra la Direcció
General d’Atenció a la Infància i l’Adolescència, Serveis territorials de
Girona, organismo perteneciente a la Generalitat de Catalunya, en
oposición al acuerdo de 26 de marzo de 2008 y por el que se apreció la
situación de desamparo de los dos hijos menores de los demandantes,
Víctor y Óscar, nacidos el 22 de marzo de 2008 , con suspensión de la
patria potestad, asunción por el organismo público de las funciones
tutelares y retención de los menores en el centro hospitalario; todo ello
sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y,
con su testimonio, remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección
indicada de la Audiencia Provincial de Girona.
27
Así por ésta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Yo, la Secretaria
de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
doy fe.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo
día de la fecha por la Presidenta y los Magistrados de esta Sala que la
han dictado. Doy fe.