TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN N.o 167-2017-SUNARP-TR-T€¦ · pronunciado negativamente respecto...

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1" e Ministerio de Justicia TRIBUNAL REGISTRAL HERNANI PAÚL ROBERTO JHON ROBLES 270373-2010 del 15.4.2010 H.D.T 0901-2017-8873 DEL 30.1.2017 ZONA REGISTRAL N. o IX - SEDE LIMA DE PREDIOS DE LIMA DIVISiÓN Y PARTICiÓN RESOLUCiÓN N.o 167-2017-SUNARP-TR-T Trujillo, 27 de abril de dos mil diecisiete. APELANTE TíTULO INGRESO PROCEDENCIA REGISTRO ACTO(S) SUMILLA(S) : Requisito indispensable para que el Tribunal Registral pueda resolver una apelación Para resolver una apelación es preciso que el registrador se haya pronunciado negativamente respecto de la solicitud o, en su caso, del reingreso del interesado. En este orden, si el registrador aún no emite su decisión, el Tribunal Registral devolverá el expediente a la primera instancia para su debida calificación. 1. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA: El señor Jhon solicitó la inscripción de la división y partición del predio inscrito en la partida 11090794 del Registro de Predios de Lima en 21 parcelas, bajo la siguiente denominación: A, B, C, D, E, F, G, G-1, G-2, H, 1, J, K, L, M, N, Ñ, 0, P, Q Y R. Para este efecto se adjuntó inicialmente el testimonio de la escritura pública de división y partición n.o 578 de fecha 16.5.2005 extendida y expedido por la notaria de Lima Marcia Rocío Calmet Fritz de Tello. 11. DECISiÓN IMPUGNADA: El título fue observado en dos oportunidades. El 30.1.2017, la registradora pública Diana Giannina Velis Pajuela formuló la segunda Página 1de 10

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Ministeriode Justicia

TRIBUNAL REGISTRAL

HERNANI PAÚL ROBERTO JHON ROBLES

270373-2010 del 15.4.2010

H.D.T 0901-2017-8873 DEL 30.1.2017

ZONA REGISTRAL N.o IX - SEDE LIMA

DE PREDIOS DE LIMA

DIVISiÓN Y PARTICiÓN

RESOLUCiÓN N.o 167-2017-SUNARP-TR-T

Trujillo, 27 de abril de dos mil diecisiete.

APELANTE

TíTULO

INGRESO

PROCEDENCIA

REGISTRO

ACTO(S)

SUMILLA(S) :

Requisito indispensable para que el Tribunal Registral puedaresolver una apelación

Para resolver una apelación es preciso que el registrador se hayapronunciado negativamente respecto de la solicitud o, en su caso, del

reingreso del interesado. En este orden, si el registrador aún no emite sudecisión, el Tribunal Registral devolverá el expediente a la primerainstancia para su debida calificación.

1. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓNPRESENTADA:

El señor Jhon solicitó la inscripción de la división y partición del predioinscrito en la partida 11090794 del Registro de Predios de Lima en 21parcelas, bajo la siguiente denominación: A, B, C, D, E, F, G, G-1, G-2,H, 1,J, K, L, M, N, Ñ, 0, P, Q Y R.

Para este efecto se adjuntó inicialmente el testimonio de la escriturapública de división y partición n.o 578 de fecha 16.5.2005 extendida yexpedido por la notaria de Lima Marcia Rocío Calmet Fritz de Tello.

11. DECISiÓN IMPUGNADA:

El título fue observado en dos oportunidades. El 30.1.2017, laregistradora pública Diana Giannina Velis Pajuela formuló la segunda

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observación al título alzado. Los fundamentos de su decisión sereproducen cabalmente a continuación:

En relación con dicho Titulo, asumiendo competencia la Registradora que suscribe lapresente esquela, le manifestamos que SUASISTE EN PARTE la observación de fecha28/04/2010 como sigue:

1.- Don Jhon Robles Hernani no se encuentra autorizado para realizar la presentación delTitulo ante el Registro de Predios, electuada la consulta en el Modulo \)tarios tampococonstan registrados sus datos Decreto Legislativo N° 1049 (Decreto Legislativo delNotariado ).

2. Revisada la Partida N° 1) 090794 del Registro de Predios que registra al inmuebleobjeto de División y Partición, se advierte que también tiguran como copropietarios:Segundo Santos Delgado Pérez; la sociedad conyugal conformada por Ismael FedericoToledo Aguilar y Violeta María Velasquez Farro; '{anny Edith Matias Robles yConstructora Odisea S.A.C., los cuales no intervienen en la preseante escritura públicade División Partición.- Por otro lado intervienen Werner Arevalo Pinto, Tania AgredaPaz y su cónyuge Lorgio l'vlartinez Castro y i\merico Gomez Esplana, los cuales notienen dominio inscrito sobre el inmueble; pOI' lo que es necesario que todos loscopropietarios que figuran en la partida registral intervengan en la División Partición yasimismo se aclare sobre las otras personas mencionadas que intervienen, de ser el casopreviamente deberá registrarse el dominio a su favor mediante escritura pública deacuerdo al Art. 48 del Decreto Legislativo 1049.

3. Mediante escritura pública del 16/05/2005 se realiza una División y Partición delinmucblc registrado cn la Partida N° 11090794 con 985 Has 5,000 m2 adjudicándose acada copropietario distintas Parcelas; lo cual implica que se independicen las parcelasque son objeto de adjudicación: por lo que a efectos de la respectiva independización,deberá cumplir con lo e'tipulado en los Arts 59 y 64 del Reglamento de Inscripciones delRegistro de Predios, según sea el caso o supuesto contempado en dichos dispositivos.

4.- Se deja constancia que los planos y documentos catastrales requeridos para laindependización de un predio rural se encuentran previstos en el Decreto Legislativo1089 Y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo W 032-2008- VIVIENDA(Art. S8 y 89 según sea el caso), criterio del Tribunal Registral aprobado medianteResolución N° 294-2009-S NARP-TR del 08/21/2009.

5. Revisada nuevamente la Partida W 03020016 del Registro de Personas Juridicas deLima que registra a la Comunidad Campesina de L1anavilla, no consta queUERNARDINO ESPLA lA E lRIQUEZ tenga I1lcultades para intervenir en el acto deDivisión y Partición en representación de la cOlllunidad, por lo que de ser el caso deberáregistrar en la pal1ida antes citada el poder que se le ha otorgado mediante asambleagenerala en caso contrario el o los representantcs con facultades suficientes y vigentesdeberá ratificar el acto mediante escritura pública, de conformidad con el Art. 161, 162del Código Civil, MI. 48 del Decreto legislativo 1049.

6. De la partida N° I 1246363 del Registro de Personas Jurídicas de Lima que registra aConstructora c Inmobiliaria JR & JL ASOCIADOS S.A., no consta que losrepresentantes que intervienen en la escritura pública del 16/05/2005 tenga facultadespara realizar el acto de División y Partición en representación de la sociedad; por lo quede ser el caso debeni registrar en la referida par1ida el poder que se les ha otorgado o

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caso contrario el o los representantes con facultades suticientes y vigentes deberánratiticar el acto mediante escritura pública, de contormidad con el Art. 161, 162 delCódigo Civil, Art. 48 del Decreto legislativo 1049.

7 De conformidad con la Primera y Segunda Disposición Complementaria de la I.ey N"29320, para la inscripción en el Registro de Predios de los actos de disposiciónefectuados por las Comunidades Campesinas respecto de partes materiales de sus tierras.así como para la inscripción de adjudicaciones vía División y Partición en los casos enque hubiera dispuesto cuotas ideales, los Registradores Públicos deben requerir que seacredite mediante Constancia expedida por el ente competente para la lormalización dela propiedad informal, que dichos actos no comprenden tierras ocupadas por posesiónintormal alguna.

Base Legal: Art. 2011 del Código Civil. Numeral V del Título Preliminar, Art .31,32 Yss del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

Derechos pendientes de liquidación, sujeto a los términos de la subsanación.

1/1. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN:El señor Jhon interpuso recurso de apelación mediante escritoautorizado por el abogado Flavio Roberto Jhon Lajas. Los argumentosde la impugnación se resumen a continuación:

Me desisto parcialmente de la rogatoria solo en el extremo quesolicito la inscripción del acuerdo de partición, para ello hecertificado mi firma en este recurso. En ese sentido, la pretensióndel presente título es que se registre el acuerdo de división(parcelación) sin cambio de titularidad registral, sin cambio de usoni modificación física del predio rústico de 985.5 hectáreas,considerando que el Decreto Legislativo 667 distingue la etapa deparcelación de la de independización. Siendo así, los únicos temasen debate son los siguientes:Pese a que en el propio parte consta la autorización notarial paraque el suscrito lo presente ¿Es requisito el registro adicional deesta información en el módulo de notarios? No, pues en el propioparte consta la autorización de la notaria Calmet Fritz para que elseñor Hernani Jhon Robles lo presente. La omisión de registrar esaautorización en el módulo de notarios es irrelevante, en todo caso,de ser necesaria, debió ser solicitada por los Registros Públicosdirectamente a la referida notaria. No existe norma de ordenpúblico que obligue o permita al administrado registrar tal mandatoen el módulo de notarios; ergo, no puede constituir obstáculo parala inscripción del título.

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Considerando que el acto rogado es solo de inscripción del pactode división (parcelación) sin cambio de titulares, sin cambio de uso,ni modificación física del inmueble ¿Es necesaria la intervenciónde: a) Delgado Pérez, b) sociedad conyugal Toledo - Velásquez, c)Matías Robles, y d) Constructora Odisea? No, habiéndonosdesistido de la solicitud de inscripción de la partición no existeincompatibilidad entre dichos títulos registrados con el acto deparcelación sin cambio de titulares, sin cambio de uso rogado y sinmodificación física del inmueble; pues, este es un acto precedentenecesario para que luego se solicite con intervención de todos lostitulares registrales la inscripción de la partición. El pactosubmateria es un mero acto de administración ordinaria, adoptadopor unanimidad de los asistentes, quienes representaban el cienpor ciento de las acciones registradas. Los omisos a ese pactorepresentan hoy el 4% de las acciones y derechos de propiedad(inexistentes al momento del pacto), por lo que su eventualoposición no impide el registro de ese acuerdo.

- Al habernos desistido de la rogatoria de partición ¿Es calificable elacto por el cual todos los copropietarios con aceptación expresade: a) sociedad conyugal integrada por Tania Agreda Paz y LorgioMartínez Castro, y b) América Gómez Esplana, los reconocieroncomo propietarios de las parcelas P y N? No, al desistirnos de lapartición no es calificable el haber considerado a estos comopropietarios de determinadas parcelas.¿Es pertinente que se nos requieran los requisitos fijados en losartículos 59 o 64 del actual Reglamento de Inscripciones delRegistro de Predios cuando el título fue presentado en el año 2010,o es aplicable el artículo 16 del Decreto Legislativo 653 (vigente ala adopción del acuerdo), norma concordante con el artículo 51 dela Ley 30230? El inmueble submateria es rústico, no rural. Laprecisión es pertinente porque a la fecha del asiento depresentación el reglamento aplicable al caso submateria es elcontenido en el texto original de la Resolución N.o 248-2008-SUNARP-SN que distingue los predios rústicos de los rurales. Esnecesario recordar que el pacto materia de inscripción se celebródurante la vigencia del artículo 16 del Decreto Legislativo 653. LaResolución N.o 248-2008-SUNARP-SN no contempla requisitospara el registro de la parcelación, además su artículo 44 no esaplicable al caso, pues nos hemos desistido de la solicitud de

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independización. De otra parte, la Ley 24656 declaró de necesidadnacional e interés social y cultural el desarrollo integral de lascomunidades campesinas, por lo que su artículo 29 nos permiteacogernos a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 30230, pese ala restricción reglamentaria, puesto que prevalece el principio deprimacía de la ley. El indicado artículo 51 de la Ley 30230 esbeneficioso a las comunidades campesinas porque agiliza sussolicitudes de inscripción de pactos de subdivisión, partición,parcelación, etc. Ya no es exigible la presentación de resolucionesediles de subdivisión o parcelación.Quien tiene poder registrado para disponer de los derechossustantivos, comprar y vender áreas materiales e ideales ¿necesitapoder adicional para pactar división o parcelación? Los poderesotorgados a Esplana Enríquez fueron adoptados en asambleageneral por el total de comuneros calificados, quienesunánimemente le concedieron poderes sustantivos para disponerdel patrimonio comunal, comprar y vender áreas materiales eideales de inmuebles. Ergo, al ser la parcelación un acto ordinarioderivado de aquellas facultades, es de aplicación el antiguoaforismo jurídico: «Quien puede lo más, puede lo menos».Además, al haberse facultado la venta de áreas materiales de unpredio sometido al régimen de copropiedad, se le está facultando aque pueda pactar subdivisiones o parcelaciones, pues de locontrario no podría transferir áreas materiales.Si, pese al objeto social que tenía Ruta Manchay Perú al momentode la celebración del acto rogado, ¿el gerente general debía tenerpoder específico para pactar división? Conforme a lo dispuesto enel artículo 188.1 de la Ley General de Sociedades, consideramosque no. De otra parte, el Tribunal Registral (resolución 838-2009-Ldel 12 de junio de 2009) ya se pronunció sobre el particular(considerando 5). Es relevante notar que en la partida 11246363obra inscrita la autorización al gerente general para transferir áreamaterial del bien submaferia; ergo, para ejercer ese mandato eranecesario y lícito que pacte acuerdos de división o parcelación.Finalmente, en el asiento C0004 de la partida 11246363 delRegistro de Sociedades obra inscrito el acuerdo unánime de lajunta general de accionistas de Ruta Manchay Perú S.A. queratificó/confirmó el pacto de división y partición.

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¿Para registrar el pacto de división o parcelación, sin cambio detitularidad registral y sin cambio de uso es de aplicación la Primeray Segunda Disposición Complementaria de la Ley 29320? Alresolver ese extremo de la presente apelación es necesario que seponderen los artículos 70, 89 Y 103 de la Carta Magna. Dentro deese marco, anteriormente explicamos que la Ley 24657, vigentedesde el 14 de abril de 1987: «No es aplicable al territorio comunalsubmateria por estar este inscrito en el Registro de Predios de laZona Registral N.o IX - Sede Lima desde antes de la vigencia deaquella ley». En efecto, desde antes de la vigencia de la Ley 24657el territorio comunal estaba perfectamente deslindado a través deplanos empleando el sistema decimal y coordenadas PSAD56, alos que se aunó una memoria descriptiva, ambos autorizados por elarquitecto Sabat Handal, instrumentos presentados el 26 de abrilde 1984 que originaron los asientos uno y dos de la Ficha 222 - Hdel Registro de Predios de la Zona Registral N.OIX - Sede Lima. Alno resultar aplicable al caso de preces la Ley 24657 ni sussucesivas modificatorias (en el extremo precisado), tampoco es deaplicación la Ley 29320. Al margen de la inaplicabilidad de lasreferidas leyes al procedimiento submateria, respecto a esteinmueble no se ha emitido ninguna resolución específica oejecutoria de expropiación o exclusión de propiedad. Enconsecuencia, no estamos sujetos a ningún pronunciamiento ocertificación de ente competente para la formalización de lapropiedad informal, pues al estar la propiedad, que esconstitucionalmente imprescriptible, inscrita desde 1984, ningúnente formalizador tiene competencia sobre el predio de preces. Deotra parte, sin necesidad de ponderar la inconstitucionalidad deesas leyes (confiscatorias de propiedad), consideramos que desdeel punto de vista constitucional, los vocablos «no se considerantierras comunales» o «dejan de ser tierras comunales» emanan deuna errada técnica de redacción legislativa, pero su únicainterpretación constitucional es la que se ha dado en un asuntosimilar: Sentencia N.o 00018-2007 -Al expedida por el TribunalConstitucional el 24 de octubre de 2007. No es menos importantecitar la reiterada posición del Tribunal Registral, en especial laúltima parte del tercer considerando de la resolución n.o 838-2009que restringe la aplicación de las Disposiciones Complementariasde la Ley 29320, estableciendo implícitamente que no es de

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aplicación para casos de división o parcelación sin cambio detitulares registrales ni cambio de uso.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:La partida directamente vinculada con el título venido en apelación esla 11090794 del Registro de Predios de Lima.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:Interviene como ponente el vocal (s) Daniel F. Montoya López.El 20.1.2017 se presentó el reingreso del título venido en apelaciónconformado por el parte de la escritura pública de división y particiónn.° 578 de fecha 16.5.2005 extendida y expedido por la notaria deLima Marcia Rocío Calmet Fritz de Tello, las copias certificadasnotarialmente de las memorias descriptivas correspondientes a las 21parcelas resultantes de la división y partición suscritas por el arquitectoPablo Vallejos Oberti, y la copia certificada notarialmente del plano dela división y partición suscrito por el arquitecto Pablo Vallejos Oberti.Sin embargo, el 30.1.2017, la registradora Velis dispuso la últimaobservación del título sin haber conocido ni mucho menos atendidodicho reingreso. Esta situación se pone de manifiesto con su omisiónen la respectiva esquela y con el memorándum n.o 0001-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/SECC.17GPI del 31.1.2017 que la registradoraVelis remitió a la gerente de propiedad inmueble Karina FigueroaAlmengor. Este documento que forma parte del expediente alcanzadoa esta Sala revela -en palabras de la registradora- la irregularcalificación del título 270373-2010: «... hoy día al recibir la apelaciónformulada por el presentante, me doy con la sorpresa que el títulocontiene documentación adicional que no contenía el día de ayercuando lo califiqué, es decir, encuentro un total de 66 fojas adicionalesque no estaban en el título el día de ayer y que, por tanto, no fueronmateria de calificación (50 fojas entre esquela de observación ymemorias descriptivas de diversas parcelas, un plano escaneado delárea materia de división y partición, nuevo parte de la escritura públicadel 16.5.2005 en 4 fojas y escrito de subsanación de fecha 18.1.2017en 11 fojas). [ ... ]; es decir, advierto documentación que no tuve a midisposición el día de ayer que califiqué el título, las mismas queconstan ahora de la foja 241 a la 303, en especial documentacióntécnica que no tuve a la vista para su respectiva calificación». Estandoasí las cosas, la Sala considera fundamental comprobar si los

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documentos antes descritos constan en el expediente remitido a estaSala. De ser así, este Colegiado devolverá el título venido enapelación al inferior en grado a fin de que proceda con la debidacalificación del título.

VI. ANÁLISIS:1. De conformidad con el artículo 5 de la Ley N.O 26366 - Ley de

Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos, elprocedimiento registral posee solo dos instancias. En concordanciacon esta ley, el artículo 3 del TUO del Reglamento General de losRegistros Públicos prescribe que las instancias del procedimientoregistral son el registrador y el Tribunal Registra!.

2. El Tribunal Registral, como segunda y última instancia, tiene comofunción el conocimiento y resolución de las apelaciones planteadascontra los pronunciamientos negativos de la primera instancia. Deesta manera, su tarea se cristaliza con la evaluación de la legalidadde las decisiones denegatorias que emiten los registradores en elámbito de su función registra!. Bajo esta óptica, para que el TribunalRegistral asuma el examen de los fallos de la primera instancia esrequisito indispensable o conditio sine qua non que estosprimeramente hayan sido formulados. Vale decir, que exista unpronunciamiento denegatorio sobre la pretensión expresa delinteresado.

3. En nuestro caso concreto, la registradora Velis dio a conocermediante el memorándum n.o 0001-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/SECC.17GPI del 31.1.2017 que la esquela de observacióndel 30.1.2017 se planteó sin haber calificado 66 fojas que elinteresado adjuntó como reingreso del título venido en apelación.Tales documentos integran el expediente que fue derivado a estaSala por motivo de apelación, no obstante, como era de esperarse,el pronunciamiento de la primera instancia que impugna el señorJhon omitió su estudio. En otros términos, existe documentación legaly técnica en el título que no fue calificada por la registradora Velis, lacual merece ser atendida para los fines del procedimiento y para lavigencia de la esquela de observación del 30.1.2017. Frente a estasituación concreta de falta de pronunciamiento de la registradora, laSala estima necesario devolver el título alzado a la primera instanciaa fin de que realice la calificación registral respectiva, dada lacompetencia revisora en última instancia del Tribunal Registra!.

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Asumir la labor de calificar este apartado, cuando en primer términole incumbe a la registradora, generaría un inadmisible incentivo en laprimera instancia para calificar displicentemente los títulos o, por lomenos, para no hacerlo con la rigurosidad y acuciosidad que elordenamiento lo exige, pues siempre tendrían la razonable seguridadque la segunda instancia sí lo haría. Entonces, siempre que el títulodebe ser calificado íntegramente por la primera instancia,corresponde al registrador efectuar una evaluación adecuada,rigurosa, y no por ello arbitraria, para que el producto final (asientoregistral o pronunciamiento en contrario) esté dotado de la eficaciasustantiva que el Registro de Derechos exige. Por lo tanto, deproducirse un fallo denegatorio contra el pedido del administrado, el

Tribunal Registral recién podrá examinar el eventual recurso deapelación que se interponga.

4. Sin perjuicio de lo antes señalado, la Sala encuentra necesariorecalcar esta irregularidad a la Gerencia de Propiedad Inmueble de laZona Registral N.o IX - Sede Lima con el propósito de que se inicienlas investigaciones del caso y se tomen las medidas correctivaspertinentes. Asimismo, la registradora Velis deberá considerar en surespectiva calificación el pedido de desistimiento parcial de larogatoria que fuera interpuesto en el mismo escrito de apelación, a finde integrarlo a su pronunciamiento. Finalmente, cabe acotar que sesolicitó la programación de informe oral el 3.4.2017, empero, el títulocon el escrito de apelación fue recibido por la Secretaría del TribunalRegistral el 8.2.2017. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 155del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos 1,

aprobado por la Resolución N.o 126-2012-SUNARP-SN, la solicitudse declara improcedente por extemporánea.

Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez y DanielFernando Montoya López, autorizados mediante la resolución n.o 359-2016-SUNARP/SN del 30.12.2016.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó lasiguiente decisión:

1 Artículo 155 del TUO del RGRPEl apelante dentro de los primeros tres (03) días de ingresado el expediente a la Secretaría delTribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar enAudiencia Pública su derecho.

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VII. RESOLUCiÓN:PRIMERO: DISPONER que la primera instancia califique el reingresode fecha 20.1.2017 perteneciente al título alzado e integre a supronunciamiento el pedido del administrado sobre el desistimientoparcial de la rogatoria, conforme con los fundamentos desarrollados enla presente resolución.SEGUNDO: COMUNICAR este episodio irregular a la Gerencia dePropiedad Inmueble de la Zona Registral N.o IX - Sede Lima con elpropósito de que se inicien las investigaciones del caso y se tomen lasmedidas correctivas pertinentes.TERCERO: DECLARAR improcedente el pedido de informe oral porser extemporáneo.Regístrese y comuníquese:

ROSA 1. BAUTI IBÁÑEZPresidenta de la IV Saladel Tribunal Registral

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