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Córdoba, dieciocho de agosto del dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “MAMONDES, HECTOR GUSTAVO
P.S.A. INF. LEY 23.737 (ART.5 INC.C)” (Expte. N° FCB
91071013/2013/TO1), que se tramitan ante este Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N° 1 de Córdoba; constituido por la Sala Unipersonal a cargo del
señor Juez de Cámara Dr. JAIME DIAZ GAVIER; actuando como Fiscal
General el Dr. Maximiliano Hairabedián y el señor Defensor Público Oficial
Dr. Rodrigo Altamira en representación del imputado Héctor Gustavo
Mamondes; cuyas condiciones personales son las siguientes: D.N.I.
11.978.720, argentino, hijo de Luis Héctor Mamondes y Carmen Cabrera,
nacido el 28 de marzo de 1956 en Córdoba Capital, casado –separado de
hecho-, con domicilio en calle Carlos Octavio Bunges N° 3822 de barrio
Kennedy de esta ciudad, tiene cuatro hijos de 32, 28, 27 y 25 años,
actualmente se dedica a la venta de comida por la situación de pandemia, no
padece ninguna adicción, ni tiene antecedentes penales.
La requisitoria fiscal de elevación de a juicio de fs. 229/232, le
atribuye la comisión de los siguientes hechos: ”Primer hecho: El día 9 de
Marzo de 2010 siendo aproximadamente las 20:30 hs., en su domicilio, sito
en calle Carlos Octavio Bunge 3822 de barrio Kennedy de esta ciudad de
Córdoba, tratándose de una vivienda con frente a la plaza del barrio, y con
un cartel que reza “Service de ciclomotor”, Héctor Gustavo Mamondes le
vendió a Lucas Alejandro Gutiérrez un cigarrillo de confección artesanal
conteniendo marihuana en un peso de 0,25 grs. (conforme pericia química
obrante a fs. 222/223). Es así que ese mismo día Gutiérrez, arribó al
domicilio investigado y se entrevistó en la ventana del mismo con el
imputado Mamondes con quien practicó un intercambio de elementos
pequeños, retirándose con posterioridad Gutiérrez del lugar, siendo
interceptado por personal policial actuante en calle Luis María Drago 460 de
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Fecha de firma: 18/08/2020Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO URRETS ZAVALIA, SECRETARIO DE CAMARA
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barrio San Fernando, en donde se le secuestró el material estupefaciente
mencionado (…).
Segundo hecho: El día 27 de Marzo de 2010, siendo
aproximadamente las 23:35 hs. aproximadamente, en su domicilio, sito en
calle Carlos Octavio Bunge 3822 de barrio Kennedy de esta ciudad de
Córdoba, tratándose de una vivienda con frente a la plaza del barrio, y con
un cartel que rezaba “Service de ciclomotor”, Héctor Gustavo Mamondes
le vendió a la menor Evelyn Daysi Tulián dos cigarrillos de confección
artesanal conteniendo marihuana en un peso total de 0,85 grs. (muestras 1 y
2 conforme pericia química obrante a fs. 208/2010). Es así que ese mismo
día Tulián, arribó al domicilio investigado y se entrevistó con el imputado
Mamondes con quien practicó un intercambio de elementos pequeños,
retirándose con posterioridad Tulián del lugar, siendo interceptada por
personal policial actuante en la intersección de las calles Leonismo
Argentino y Valparaíso de barrio Kennedy de esta ciudad, en donde se le
secuestró el material estupefaciente mencionado. (…)
Tercer hecho: Con fecha 28 de marzo de 2010, siendo
aproximadamente las 00,30 hs., en su vivienda sito en calle Octavio Bunge
n° 3822, B° Kennedy, de la ciudad de Córdoba, Héctor Gustavo
Mamondes tenía en su poder para posteriormente vender, la cantidad total
de 293,50 grs. de marihuana (conforme pericia química obrante a fs.
208/210), distribuida de la siguiente manera: A- la cantidad de 1,60 grs.
distribuidos en el interior de dos envoltorios de nylon transparente, de los
cuales uno se encontraba abierto, ocultos debajo de un colchón de una
plaza existente en el dormitorio que ocupaba (muestras 6 y 7); B- 5 grs.
acondicionados en el interior de trece cigarrillos de los llamados “porros”, los
que estaban en una bolso de nylon transparente oculta en el bolsillo
delantero derecho de una campera de jeans que estaba colgada en un
perchero existente en la habitación de Mamondes (muestras 8 a 20). Así
también en dicho dormitorio Mamondes tenía la cantidad de ciento siete
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pesos; y C- la cantidad de 86,35 grs., acondicionada en trozos, los que
estaban ocultos en una bolso de nylon transparente y otra bolsa de similar
característica conteniendo la misma sustancia compactada en un peso de
200,55 grs. (muestras 21 y 22, respectivamente que se encontraban en el
interior de una bolsa de nylon color marrón y blanco, la que estaba
escondida en medio de unas ollas existentes debajo de la mesada de la
cocina. Cabe destacar, que arriba de la mencionada mesada, Mamondes
tenía una licuadora marca Sumbema Imperial para fraccionar la marihuana
que posteriormente comercializaba. El hecho expuesto fue constatado por el
oficial subinspector Omar Olivera, quien munido de la orden de allanamiento
librada por el Juzgado Federal N°3 a cargo del Dr. Alejandro Sánchez
Freytes, al ingresar a la misma procedió al registro y secuestro de la droga
descripta, en presencia de los testigos para el acto Federico Busajm y
Noelia Bandin.”
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez de Cámara Dr. Jaime Díaz Gavier, se planteó las
siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la
existencia de los hechos que se investigan y en su caso es su autor Héctor
Gustavo Mamondes? SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal
corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y
procede la imposición de costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER DIJO:
Héctor Gustavo Mamondes viene acusado por los delitos de
Comercialización de estupefacientes –hecho primero y segundo, éste último
agravado por ser cometido en perjuicio de una menor- y Tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización –hecho tercero- en carácter
de autor, tres hechos en concurso real en los términos de los arts. 5° inc. “c”,
11 inc. “a” de la Ley 23.737 y arts. 45, 55 del Código Penal. Ello según
consigna el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio transcripto
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al inicio, que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las
exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación en lo que se
refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido
materia de acusación.
Habiéndose implementado en la presente, el trámite establecido por el
art. 431 bis del C.P.P.N., el pronunciamiento se basará en las pruebas
recibidas en la Instrucción, de conformidad con lo señalado en el inc. 5° de la
norma citada.
En la oportunidad de celebrarse el referido acuerdo, el señor Fiscal
General señaló que en relación al agravante por haber vendido droga a una
menor de edad (Tulián), teniendo en cuenta que fue realizada en horario
nocturno (23:35 horas) y que ésta tenía 17 años de edad, consideró que no
se pudo acreditar el conocimiento por parte del acusado que estaba
realizando esa conducta en relación a una menor, por ende, entendió que el
acto de comercio debe ser encuadrado en una figura más favorable, esto es,
el simple comercio de estupefacientes conforme el art. 5 inc. “c” de la Ley
23.737.
En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal
consideró que Héctor Gustavo Mamondes debe ser condenado por los
delitos de “Comercialización de estupefacientes” -2 hechos- y “Tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización” en calidad de autor y en
concurso real (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, 45 y 55 del C.P.) estimando
suficiente aplicarle la pena de 4 años de prisión, multa de $350, accesorias
legales y costas, solicitando el decomiso de las contramuestras de droga por
ser objeto del delito. Seguidamente, el Defensor Público deja constancia que
en la audiencia de visu solicitará se perfore el mínimo de la pena (fs.
264/vta.).
En ocasión de llevarse a cabo la audiencia de “conocimiento del
visu”, prevista en el art. 431 bis inc. 3 del C.P.P.N., la que se efectuó
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mediante plataforma virtual “Whatsapp”, el acusado, asistido por su
defensor, ratificó el contenido del acuerdo antes referido.
Asimismo, el Dr. Rodrigo Altamira, solicitó la inconstitucionalidad
del mínimo en la escala penal, en función del fallo “Ríos” de la Cámara
Federal de Casación Penal, por dos motivos, el primero por la escasa
entidad de los hechos que se le reprochan, ya sea tanto por la cantidad de
droga y las pocas ventas que se acreditaron, que no guardan
proporcionalidad con la pena de 4 años. Y por otro lado en función de un
fallo dictado por este Tribunal caratulado “Rodríguez, Ariel Fernando p.s.a.
inf. Ley 23.737” de febrero de este año, donde el máximo de la pena se
perfora en función de haberse violado el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable. De esta manera, señaló que este padecimiento debe ser
compensado en la culpabilidad y por último, expresó que resultaría
innecesario el tratamiento penitenciario por el tiempo que pasó desde la
comisión de los hechos al día de la fecha (fs. 266/vta.)
Corrida vista, el señor Fiscal General sostuvo que se deben
rechazar los planteos efectuados por el Defensor Oficial. Sintéticamente,
respecto al pedido de inconstitucionalidad, destacó que constituye un
remedio jurídico extremo de suma gravedad institucional citando
jurisprudencia de la Corte Suprema y la opinión del Procurador General de la
Nación en favor de la constitucionalidad del mínimo de la pena para los
delitos de venta de droga. En relación a la duración razonable del proceso,
arguyó que se está lejos de arribar al término ordinario de prescripción por lo
que no existe una duración irrazonable (fs. 268/vta.).
Adelanto desde ya mi opinión, en concordancia con la acordada
por las partes, plasmada en el acuerdo presentado al Tribunal obrante a fs.
264, en el sentido de que se encuentran debidamente acreditados en la
presente causa, los hechos que dan origen a la acusación y la autoría del
encartado.
HECHO PRIMERO
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Las presentes actuaciones se inician con fecha 07 de enero de
2010 a raíz de una denuncia anónima formulada ante la Delegación Drogas
Peligrosas de la Policía de la provincia de Córdoba, mediante la cual se puso
en conocimiento que en calle Carlos Octavio Bunge intersección con calle
Bougarthen de barrio Kennedy, existía un domicilio que su frente da a la
plaza del barrio, que tenía un cartel que rezaba “Service de ciclomotor” y en
el cual vivía un sujeto de unos cincuenta años, petiso, cabello ondulado
negro, conocido por el apellido Mamondes, quien se dedicaba a vender
estupefacientes a los jóvenes del sector (fs. 1).
Contamos con las declaraciones testimoniales del Oficial
Subinspector Adrián Omar Olivera obrantes a fs. 1/vta., 3, 10/vta.
ratificadas en sede judicial a fs. 121, quien declaró se abocó a la
investigación para corroborar la veracidad de la denuncia y como primera
medida, se constituyó en inmediaciones del domicilio denunciado pudiendo
constatar que efectivamente la vivienda existía y que allí residía Héctor
Gustavo Mamondes.
Así, relató que luego de realizar diversas tareas de vigilancia
constituyéndose en diferentes días y horarios en el domicilio mencionado,
pudo observar que diversas personas se acercaban a dicha morada quienes
eran atendidos desde una ventada por parte del investigado detectando
movimientos típicos de las denominadas transas. A raíz de esto, el dicente
decidió proceder al control de los eventuales compradores.
De esta manera, expresó que siendo las 20:55 horas del día 10 de
marzo del 2010, arribó al inmueble una persona de sexo masculino vistiendo
remera de color blanca, pantalón de jeans color azul y zapatillas de color
azul quien luego de efectuar movimientos de intercambio de elementos con
Mamondes se retiró del lugar por calle Bunge en dirección a calle Leonismo
Argentino, novedad que fue informada al Agente Javier Gustavo Rodríguez
que se encontraba en inmediaciones colaborando con el declarante.
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Así las cosas, resulta de importancia el testimonio brindado por el
Agte. Javier Gustavo Rodríguez quien relató que, siendo las 21:10 horas
procedió a realizar el control sobre una persona de sexo masculino con las
mismas características informadas por Olivera en calle Luis María Drago de
barrio San Fernando quien fue identificado como Lucas Alejandro Gutiérrez
quien luego de ser requisado en presencia de los testigos de ley, se le
secuestró desde la zona de sus genitales un cigarrillo de confección
artesanal de los denominados “porros” de marihuana, en un peso
aproximado al gramo (fs. 13/vta., 118/vta.).
Que teniendo en cuenta la novedad informada por el dicente ante
éste control se hizo presente en el lugar de la inspección el Oficial Olivera
quien corroboró que efectivamente el sujeto controlado, era el mismo que
minutos antes se habían presentado en el inmueble investigado.
En apoyo a lo expresado, los testigos Gianni Iván Robledo
Bulacio (fs. 74) y María del Milagros Aguirre (fs. 75), quienes oficiaron
como testigos de actuación del acto de secuestro, ratificando el contenido
del acta y reconociendo como propias las firmas insertas en ella.
Que el efectivo secuestro del estupefaciente en cuestión se
encuentra probado mediante el acta de secuestro labrada en dicha
oportunidad (ver constancias obrantes a fs. 14/vta.) de conformidad con las
formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del C.P.P.N. por lo que goza de
plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar enervada por pruebas
independientes.
La misma constituye un instrumento público y como tal goza de
presunción de autenticidad hasta tanto sea desvirtuado por redargución de
falsedad mediante acción civil o penal. Al no existir en el caso, elemento
objetivo alguno que permita sospechar de las expresiones en ella vertida por
parte de los funcionarios públicos actuantes, es que corresponde dar por
cierto lo que ésta consigna.
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En cuanto a la calidad y cantidad del material incautado en poder
de Lucas Alejandro Gutiérrez, la pericia química realizada a fs. 221/223
estableció que el material vegetal aportado (Muestra 1) corresponde a
plantas de la especie vegetal cannabis sativa (n.v. marihuana), en el que se
comprobó la presencia de tetrahidrocannabinoles, principios activos
responsables de la capacidad psicotóxica y alucinógena de dicho material.
La/s macula/s de THC presenta/n una intensidad de alrededor del 3,0%, con
un peso total aproximado de 0,25 gramos. Dicha cantidad tendría 7.500
microgramos de THC, por lo que habría 2 dosis umbrales.
HECHO SEGUNDO
En virtud de ello, se labró orden de allanamiento emanada del
Juzgado Federal N°3 de Córdoba a cargo del señor Juez Federal, Dr.
Alejandro Sánchez Freytes al efecto de proceder al secuestro de elementos,
objetos que guarden relación con la infracción a la Ley Nacional de
Estupefacientes (Ley N° 23.737) o que hagan a su comisión, facultándose la
requisa personal de los presentes en el lugar y de las personas y/o vehículos
que arriben al domicilio allanado durante el procedimiento, con las
formalidades de ley y en su caso, proceder a la detención de los
responsables (fs. 32/vta.)
En consecuencia, fue comisionado por la autoridad el Oficial
Subinspector Omar Adrián Olivera de la policía de la provincia de Córdoba, a
los fines de diligenciar la orden de allanamiento de la finca ubicada en calle
Carlos Octavio Bunge N° 3822 de barrio Kennedy de esta ciudad de
Córdoba.
Continuó relatando el Oficial Omar Adrián Olivera que, previo al
diligenciamiento de la orden judicial, siendo las 23:35 horas del día 27 de
marzo de 2010, observó que arriba al inmueble en cuestión una persona de
sexo femenino que vestía pantalón tipo babucha de color rojo, musculosa de
color roja y blanca y zapatillas de color blancas, quien luego de mantener un
breve diálogo con el investigado y efectuar movimientos de intercambio de
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elementos se retira del lugar, lo que fue informado vía radial al resto del
personal de su brigada que colaboraba en las inmediaciones, aportándole
las características fisonómicas y de vestimenta de la femenina (fs. 30/31vta.)
En este sentido, el Agte. Diego Iván Rodríguez relató que, siendo
las 23:45 horas en calle Leonismo Argentino esquina Valparaíso de barrio
Kennedy, procedió a realizar el control sobre una persona de sexo femenino
con las mismas características informadas por Olivera, contando con la
colaboración de la Agte. Carina Lucero, quien fue identificada como Evelyn
Daysi Tulián, menor de edad, la que luego de ser requisada en presencia de
sus padres que se hallaban en el lugar, se le secuestró desde el interior de
su corpiño dos cigarrillos de confección artesanal, conteniendo en su interior
una sustancia de origen vegetal de color verde amarronada compatible por
su olor y características a la marihuana, en un peso aproximado al gramo
cada uno (fs. 26/vta.).
En forma coincidente, declararon Blanca María Arce (fs. 49) y
Raúl Andrés Córdoba (fs. 115), quienes oficiaron como testigos de
actuación del procedimiento de secuestro respecto a la menor.
Que el efectivo secuestro del estupefaciente en cuestión se
encuentra probado mediante el acta de secuestro labrada en dicha
oportunidad (ver constancias obrantes a fs. 27/28vta.) de conformidad con
las formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del C.P.P.N. por lo que goza
de plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar enervada por pruebas
independientes.
La misma constituye un instrumento público y como tal goza de
presunción de autenticidad hasta tanto sea desvirtuado por redargución de
falsedad mediante acción civil o penal. Al no existir en el caso, elemento
objetivo alguno que permita sospechar de las expresiones en ella vertida por
parte de los funcionarios públicos actuantes, es que corresponde dar por
cierto lo que ésta consigna.
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En cuanto a la calidad y cantidad del material incautado en poder
de Evelyn Daysi Tulián, la pericia química realizada a fs. 208/213vta.
estableció que el material vegetal aportado (Muestras 1 y 2) corresponde a
plantas de la especie vegetal cannabis sativa (n.v. marihuana), en el que se
comprobó la presencia de tetrahidrocannabinoles, principios activos
responsables de la capacidad psicotóxica y alucinógena de dicho material.
La/s macula/s de THC presenta/n una intensidad de alrededor del 0,75%,
con un peso total aproximado de 0,85 gramos. Dicha cantidad tendría 6.375
microgramos de THC, por lo que habría 1 dosis umbral.
HECHO TERCERO
Continuando con lo declarado por el Oficial Omar Adrián Olivera,
relató que siendo las 00:30 horas del día 28 de marzo de 2010, en presencia
de los testigos hábiles, se procedió a ingresar a la morada de referencia,
haciendo uso de la fuerza pública en la puerta principal de acceso y una vez
tomadas las medidas de seguridad se hizo ingresar a los testigos,
encontrando en el interior del inmueble a dos masculinos quienes dijeron
llamarse Ezequiel Gustavo Mamondes y Héctor Gustavo Mamondes ambos
con domicilio en el lugar.
Que comenzando con el registro de la vivienda, se secuestró desde
una habitación ubicada al fondo del patio, más precisamente en el cajón de
una mesa de luz, un cilindro metálico de tres cuerpos confeccionado para
triturar sustancias, con restos de marihuana; desde el dormitorio de Héctor
Mamondes, debajo del colchón, se procedió al secuestro de dos envoltorios
de nylon conteniendo marihuana, en un total de 7 gramos; desde la misma
habitación, se observó en un perchero una campera de jean la cual contenía
en su bolsillo delantero derecho, una bolsa de nylon con trece cigarrillos de
los denominados “porros” en un peso aproximado al gramo cada uno.
Asimismo, se secuestró dinero en efectivo en un total de $107.
Seguidamente, dijo que desde otra habitación, se procedió al
secuestro debajo de un colchón de una bolsita de nylon que en su interior
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contenía 10 gramos de una sustancia de color verde amarronada en forma
compactada y desde una mesa allí ubicada, un libro de papel de seda de
color rojo marca “Smoking”. Continuando con el registro, expresó que debajo
de la mesada de la cocina en medio de unas ollas se encontró una bolsa de
nylon color marrón con blanco conteniendo dos bolsas de nylon transparente
y dentro de una de estas un trozo compactado de una sustancia de origen
vegetal de color verde amarronada compatible con la marihuana en un peso
aproximado de 224,5 gramos y la restante conteniendo un trozo de idénticas
características en un peso aproximado de 98,5 gramos, haciendo un total de
323 gramos de marihuana. Además, sobre la misma mesada Mamondes
tenía una licuadora marca Sumbera Imperial de color plateada con su vaso
de plástico y de diferentes lugares del domicilio se secuestraron recortes de
bolsa de nylon blanco.
Ante ello, manifestó que se procedió a notificar a Héctor Gustavo
Mamondes que será trasladado a la Dirección de Drogas Peligrosas en
calidad de aprehendido, a la orden y disposición del Juzgado Federal N°3 de
Córdoba, por cuanto se le da a conocer los derechos y garantías
constitucionales que le asisten como ciudadano (fs. 30/31vta., 121/vta.)
En cuanto al secuestro del material estupefaciente hallado en el
interior del inmueble del encartado, el mismo se encuentra acreditado
mediante acta de allanamiento labrada en su oportunidad, la que ha sido
confeccionada por funcionario idóneo, en ejercicio de sus funciones
específicas y de conformidad con los requisitos exigidos por los art. 138 y
139 del C.P.P.N., por lo que goza de pleno valor probatorio (fs. 33/37). Más
aún, su contenido fue ratificado y reconoció como propia una de las firmas
insertas al pie, la testigo de actuación Silvina Noelia Bandin (fs. 116/vta.)
Por lo demás, la pericia química practicada por el Gabinete
Científico de la Policía Federal Argentina (fs. 208/210vta.) concluyó que
“(…)EL MATERIAL VEGETAL APORTADO (Muestra 6 y 7)
CORRESPONDE A PLANTAS DE LA ESPECIE VEGETAL Cannabis sativa
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(n.v. marihuana), EN EL QUE SE COMPROBO LA PRESENCIA DE
TETRAHIDROCANNABINOLES, PRINCIPIOS ACTIVOS RESPONSABLES
DE LA CAPACIDAD PSICOTOXICA Y ALUCINOGENA DE DICHO
MATERIAL. LA/S MACULA/S DE THC DEL MISMO, PRESENTA/N UNA
INTENSIDAD DE ALREDEDOR DEL: DOS COMA CERO POR CIENTE
(2,0%). Peso Total: UNO COMA SESENTA GRAMOS (1,60g).-
LOS UNO COMA SESENTA GRAMOS (1,60g) DE Cannabis sativa
(n.v. marihuana), RECIBIDOS TENDRIAN 32.000 MICROGRAMOS DE
THC, POR LO CUAL HABRIA 9 (NUEVE) DOSIS UMBRAL.- (…)
EL MATERIAL VEGETAL APORTADO (Muestra 8 a 20)
CORRESPONDE A PLANTAS DE LA ESPECIE VEGETAL Cannabis sativa
(n.v. marihuana), EN EL QUE SE COMPROBO LA PRESENCIA DE
TETRAHIDROCANNABINOLES, PRINCIPIOS ACTIVOS RESPONSABLES
DE LA CAPACIDAD PSICOTOXICA Y ALUCINOGENA DE DICHO
MATERIAL. LA/S MACULA/S DE THC DEL MISMO, PRESENTA/N UNA
INTENSIDAD DE ALREDEDOR DEL: CERO COMA SETENTA Y CINCO
POR CIENTE (0,75%). Peso Total: CINCO COMA CERO GRAMOS
(5,00g).-
LOS CINCO COMA CERO GRAMOS (5,00g) DE Cannabis sativa
(n.v. marihuana), RECIBIDOS TENDRIAN 37.500 MICROGRAMOS DE
THC, POR LO CUAL HABRIA 10 (DIEZ) DOSIS UMBRAL.- (…)
EL MATERIAL VEGETAL APORTADO (Muestra 21)
CORRESPONDE A PLANTAS DE LA ESPECIE VEGETAL Cannabis sativa
(n.v. marihuana), EN EL QUE SE COMPROBO LA PRESENCIA DE
TETRAHIDROCANNABINOLES, PRINCIPIOS ACTIVOS RESPONSABLES
DE LA CAPACIDAD PSICOTOXICA Y ALUCINOGENA DE DICHO
MATERIAL. LA/S MACULA/S DE THC DEL MISMO, PRESENTA/N UNA
INTENSIDAD DE ALREDEDOR DEL: TRES COMA CERO POR CIENTO
(3,0%). Peso Total Aproximado: OCHENTA Y SEIS COMA TREINTA Y
CINCO GRAMOS (86,35g).-
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LOS APROXIMADAMENTE OCHENTA Y SEIS COMA TREINTA Y
CINCO GRAMOS (86,35g) DE Cannabis sativa (n.v. marihuana),
RECIBIDOS TENDRIAN APROXIMADAMENTE 2.590.500 MICROGRAMOS
DE THC, POR LO CUAL HABRIA APROXIMADAMENTE 740
(SETECIENTOS CUARENTA) DOSIS UMBRAL.-
LAS SEMILLAS APORTADAS (Muestra 21) CORRESPONDEN EN
SU TOTALIDAD A PLANTAS DE LA ESPECIE VEGETAL Cannabis sativa
(n.v. marihuana) Y EL TOTAL DE LAS SEMILLAS ANALIZADAS de la
Muestra 21 CARECE DE PODER GERMINATIVO. Peso total Aproximado:
UNO COMA OCHENTA GRAMOS (1,80g).-
EL MATERIAL VEGETAL APORTADO (Muestra 22)
CORRESPONDE A PLANTAS DE LA ESPECIE VEGETAL Cannabis sativa
(n.v. marihuana), EN EL QUE SE COMPROBO LA PRESENCIA DE
TETRAHIDROCANNABINOLES, PRINCIPIOS ACTIVOS RESPONSABLES
DE LA CAPACIDAD PSICOTOXICA Y ALUCINOGENA DE DICHO
MATERIAL. LA/S MACULA/S DE THC DEL MISMO, PRESENTA/N UNA
INTENSIDAD DE ALREDEDOR DEL: CERO COMA SETENTA Y CINCO
(0,75%). Peso Total Aproximado: DOSCIENTOS COMA CINCUENTA Y
CINCO GRAMOS (200,55g).-
LOS APROXIMADAMENTE DOSCIENTOS COMA CINCUENTA Y
CINCO GRAMOS (200,55g) DE Cannabis sativa (n.v. marihuana),
RECIBIDOS TENDRIAN APROXIMADAMENTE 1.504.125 MICROGRAMOS
DE THC, POR LO CUAL HABRIA APROXIMADAMENTE 429
(CUATROCIENTOS VEINTINUEVE) DOSIS UMBRAL.-
LAS SEMILLAS APORTADAS (Muestra 22) CORRESPONDEN EN
SU TOTALIDAD A PLANTAS DE LA ESPECIE VEGETAL Cannabis sativa
(n.v. marihuana) Y EL TOTAL DE LAS SEMILLAS ANALIZADAS de la
Muestra 22 CARECE DE PODER GERMINATIVO. Peso total Aproximado:
CERO COMA NOVENTA GRAMOS (0,90g).-
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(…) EN EL EXTRACTO OBTENIDO DE LOS LAVADOS
REALIZADOS SOBRA LAS Muestras 23, NO SE OBTUVIERON, CON LOS
METODOS Y ELEMENTOS DISPONIBLES EN ESTE Gabinete,
RESULTADOS QUE PERMITAN SUPONER LA PRESENCIA DE
PRINCIPIOS ACTIVOS INCLUÍDOS EN LAS PRESCRIPCIONES DE LA
LEY 23.737.-
LA MARIHUANA SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LAS
PRESCRIPCIONES DE LA LEY 23.737, BAJO LA DENOMINACION
CANNABIS, SUS ACEITES, RESINAS Y SEMILLAS.- (…)”
Conforme el contexto desarrollado precedentemente de cómo
sucedieron los hechos investigados en la presente causa, se pudo constatar,
conforme lo declarado por el Oficial Olivera que realizó observaciones en el
domicilio sindicado, que efectivamente el encartado realizaba las
denominadas “transas” con numerosos jóvenes que se concurrían al lugar,
logrando en el curso de la investigación más precisamente, en dos
ocasiones, con la colaboración de personal policial que le prestaba apoyo,
realizar los controles que resultaron positivos.
A ello se debe sumar el posterior hallazgo de estupefacientes en la
vivienda allanada, teniendo especialmente en cuenta la considerable
cantidad de la droga habida en el ámbito de custodia del inculpado.
Asimismo, de los resultados obrantes en las pericias químicas
también se pudo determinar que la sustancia hallada en poder de Gutiérrez
era de idéntica calidad (marihuana con una intensidad de THC del 3,0%) a
parte del estupefaciente secuestrado correspondiente a los trozos ocultos en
una bolsa de nylon entre unas ollas debajo de la mesada de la cocina en la
vivienda del justiciable como así también, la marihuana en poder de Tulián
se correspondía en calidad (intensidad de THC del 0,75%) al contenido de
los trece cigarrillos artesanales secuestrados del interior de un bolsillo de
una campera de jeans existente en la habitación de Mamondes.
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Así, al plexo probatorio reseñado se agrega el acuerdo celebrado
entre el encartado y el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 431
bis del C.P.P.N., toda vez que aun cuando la sola confesión no puede
constituir el único elemento de cargo como para tener por acreditada la
existencia de los hechos y la responsabilidad del imputado confeso, cuando
ello encuentra respaldo como en este caso, en los demás elementos de
prueba incorporados a la causa.
No obstante lo dicho, no puedo dejar de valorar que en el presente
caso nos encontramos frente a una particularidad en el marco probatorio, esto
es, el acuerdo entre el Ministerio Publico Fiscal y la defensa técnica en orden a
las conductas desplegadas por Mamondes.
Por todo lo expuesto, habiéndose acreditado la existencia de los
hechos motivo de acusación y la participación responsable del acusado, fijo
éstos como los relata el requerimiento público fiscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA, DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: Habiendo así determinado la
existencia de los hechos reprochados al imputado Mamondes y la
responsabilidad que al mismo le cabe, debo responder acerca de la
calificación legal que corresponde a su accionar.
En este sentido, por un lado, voy a coincidir con el señor Fiscal
General al cambiar la calificación legal del hecho segundo tal como venía
acusado a la figura simple de comercialización de estupefacientes en los
términos del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 ya que no se encuentra
acreditado el elemento subjetivo de la agravante que permita aseverar que
Héctor Mamondes tenía conocimiento de que estaba comercializando
sustancia estupefaciente a una menor de edad.
Más aún, si se tiene en cuenta que al momento de los hechos, la
menor Evelyn Daysi Tulián tenía 17 años conforme surge de la copia del
Documento Nacional de Identidad obrante a fs. 40 y que, la venta de droga
fue realizada en horario nocturno (23:35 horas), lo que me permite presumir
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que el acusado podría tranquilamente haber pensado que le estaba
vendiendo estupefacientes a una persona de 18 años de edad o mayor. Tal
encuadramiento formulado por el Fiscal General fue expresamente
consentido y aceptado por el Defensor Público oficial y su representado en la
oportunidad del acuerdo de juicio abreviado.
En la presente causa, no merece lugar a dudas que Héctor
Gustavo Mamondes desplegó la actividad de comercio referida en el
apartado anterior en el domicilio sito en calle Carlos Octavio Bunge N°3822
de barrio Kennedy de esta ciudad de Córdoba. Ello surge de los
avistamientos efectuados por el Oficial Subinspector Adrián Omar Olivera,
quien fue preciso al declarar que al menos en dos oportunidades, el
imputado realizó primero con un joven que arribó a su domicilio las
denominadas “transas”, maniobra que constituyó el disparador para que
minutos después el Agente Javier Rodríguez procediera a interceptar al
individuo que se retiraba del domicilio del imputado, logrando incautar un
cigarrillo de los denominados “porros” que contenía marihuana. Y luego,
minutos previos a efectuarse el allanamiento en su domicilio, Mamondes
realizó el mismo intercambio de elementos con una joven de sexo femenino,
la que luego fuera demorada por los Agentes Iván Rodríguez y Carina
Lucero, a quien se le secuestro dos cigarrillos artesanales que contenían
Cannabis Sativa.
A su vez, ha quedado acreditada la tenencia en el domicilio del
justiciable de una significativa cantidad de estupefacientes, a saber,
marihuana en un peso total de 293,50 gramos.
Es decir, la cantidad de estupefacientes secuestrados en el ámbito
de custodia de Mamondes, sumado al hallazgo de recortes de bolsa de
nylon blanco y un objeto cilíndrico metálico de color plateado de tres cuerpos
confeccionado para triturar sustancias con restos de marihuana, vinculan
necesariamente al encartado con una actividad de comercio, todo lo cual lo
posiciona como un eslabón más en la cadena de narcotráfico. Es que, se
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materializaron dos hechos de venta de droga, cuyas características y
composición resultaron ser idénticas a parte del estupefaciente hallado en la
vivienda del acusado. Todo lo cual nos demuestra que la sustancia prohibida
era tenida y luego vendida por el nombrado.
Sentado ello, por otro lado, discrepo con la calificación legal que ha
asignado a los hechos el Fiscal General en el acuerdo de juicio abreviado.
Ello en razón de que existe, entre los actos de venta llevados a cabo por el
encartado Mamondes y la coetánea tenencia de estupefacientes con fines
de comercio desarrollada en su domicilio, un concurso aparente de leyes,
por el cual esta última figura –la Tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización- resulta desplazada por la primera –Comercialización de
estupefacientes-. Es que, a mi modo de ver entre estos delitos existe una
relación de consunción, por la cual el delito anterior (tenencia con fines) es
“consumido” por uno posterior (comercialización). Es decir, se trata de
delitos progresivos, en los que el proceder del agente va recorriendo
distintas infracciones jurídicas de creciente gravedad y en el mismo contexto
témporo-espacial (confr. “Código Penal y Leyes complementarias”; Breglia
Arias y Gauna. Tomo I, pág. 524/5. Editorial Astrea – 6° edición). Constituye
pues una forma especial de infracción progresiva.
En este sentido –concurso aparente- se ha expedido la Cámara
Nacional de Casación Penal, al sostener que: “La acción típica de comerciar
no es otra que la intervención de quien ejerza actos de comercio, con fines
de lucro, en la intermediación, compra o venta de estupefacientes, bastando
la comprobación legal de la existencia del hecho para responsabilizar al
autor. Cabe agregar entonces que el delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización queda desplazado por el de comercialización
de estupefacientes cuando el autor realiza la acción típica de comerciar
dicho material, en el sentido anteriormente señalado” (Sala II, “Morales,
Dolores s/recurso de casación”, causa nº 3890, registro n° 5121.2, resuelta
el 30/08/02).
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En el caso, las ventas comprobadas de estupefacientes llevada a
cabo por el imputado, y la tenencia de ese mismo material fueron actos casi
coetáneos, circunstancias de las que sólo se puede concluir la existencia de
un único hecho, esto es que el acusado ejercía el comercio de la sustancia
estupefaciente. Entonces se ha tenido por acreditado en los presentes
obrados una sola conducta de tráfico por parte de Mamondes, y la
realización de las diversas acciones no multiplica el delito, dado que todas
ellas son equivalentes. Es que, el tráfico de estupefacientes en nuestra
legislación no es una acción única y específica sino un proceso constituido
por varios pasos sucesivos, y en tal sentido la tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización constituye un escalón previo al comercio
mismo del material estupefaciente. Por lo tanto, cuando ocurre -como en el
caso- que se comprueba fehacientemente que el sujeto comercia con
estupefacientes, y casi al mismo tiempo se secuestra en su domicilio una
cantidad del mismo material, el delito no se multiplica. En rigor, como
cualquier comerciante minorista, el vendedor de estupefacientes lleva
adelante transacciones en pequeñas cantidades hasta que logra introducir al
mercado todo el material que tiene en su poder. Consecuentemente, si se
comprueba precisamente que el sujeto vendía estupefacientes, va de suyo
que ya cumplió con el tramo objetivo de mayor afectación al bien jurídico –el
comercio- y por lo tanto el remanente de material que el sujeto conservó en
su poder no constituye una infracción penal diferente –la tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización-, porque en realidad su
actividad quedó abarcada de manera más específica por la figura penal más
gravosa del comercio –aunque la ley no la distinga a la hora de establecer
las escalas penales-, que describe perfectamente y con mayor precisión la
conducta delictiva que se pretende reprimir.
Ello es así porque quien comercia con estupefacientes
necesariamente va a necesitar tener consigo ese mismo material,
circunstancia que por cierto no implica multiplicidad del delito ya que
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Fecha de firma: 18/08/2020Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO URRETS ZAVALIA, SECRETARIO DE CAMARA
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constituyen pasos sucesivos de la cadena de tráfico (confr. C.N.C.P., Sala I,
doctrina de causa n° 6247 “López Alejandro y otro s/ recurso de casación”,
resuelta el 21/11/05). En definitiva, propicio para el imputado Héctor Gustavo
Mamondes, la tipificación de Comercialización de estupefacientes (art. 5 inc.
“c” de la Ley 23.737) en cuanto este tipo subsume a otro –Tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización- (art. 5 inc. “c” de la ley
23.737) que también aparece configurado en el caso en examen y a su vez
le sirve de fundamento que conduce a calificar legalmente el accionar
delictivo del agente como se pretende.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER DIJO: Previo a mensurar el monto de
la pena que corresponde imponer al acusado, pasaré a realizar una serie de
consideraciones.
La distribución de la pena tiene que ser equitativa ya que dentro de
la normativa legal se pena en forma distinta hechos iguales, calificados de la
misma manera.
Esta cuestión, merece en la presente causa un análisis más
exhaustivo, pues se verifica en autos una situación particular en cuanto al
monto de la condena que sufrirá el encartado. En ese cometido, de acuerdo
a principios de jerarquía superior que se encuentran involucrados, es preciso
determinar la pena de manera proporcional a la gravedad de las conductas
reprochadas.
Se trata en definitiva de efectuar un juicio de determinación que
guarde relación entre la magnitud del ilícito y la sanción penal. Por un lado,
se tiene presente que el delito cometido por el acusado reviste -por su
mecánica y resultado- escasa entidad en términos de culpabilidad. Sin
embargo, existe un mínimo –cuatro años de prisión- en su escala penal
conforme prescribe el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.
Aún así, a mi criterio, esa disposición en estos autos, requiere ser
adecuada a los estándares constitucionales y convencionales que se
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Fecha de firma: 18/08/2020Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO URRETS ZAVALIA, SECRETARIO DE CAMARA
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encuentran vigentes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene en
numerosos fallos que la declaración de inconstitucionalidad de una norma
legal “es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y que por ello debe
considerarse como la última ratio del orden jurídico y solo debe ejercerse
cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable, o bien cuando se trata de una objeción
constitucional palmaria, de tal forma que no debe recurrirse a ella sino
cuando una estricta necesidad lo requiera” (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:60;
292:211; 296:22, entre otros).
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado que la inconstitucionalidad solo puede operar cuando no resta
posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución
Nacional y los Tratados Internaciones que forman parte de ella. En este
marco, debo examinar la escala penal que la norma –art. 5 de la ley 23.737-
fija para verificar si es acorde, en este caso particular atento las miserables
condiciones existenciales del imputado, a los principios constitucionales y los
pactos que fijan límites infranqueables al poder punitivo del Estado.
Concretamente, estos reprochan las penas que por su
desproporción impliquen un trato cruel, inhumano o degradante en franca
violación al principio de humanidad receptado en el art. 18 de nuestra
Constitución Nacional y arts. 5 DUDH, art. 5 CADH y art. 7 PIDCyP.
Así las cosas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
“Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica” rta. 2/7/2004 específicamente sostuvo
que la “punición debe ser racional, ajustada a la jerarquía de los bienes
tutelados, a la lesión que se les causa o al peligro en el que se les coloca y a
la culpabilidad del agente” (ver los considerandos 16 y 31).
Luego, la doctrina hace su aporte al decir que “…la necesidad de
considerar en cualquier caso de menor culpabilidad, cuando la aplicación del
mínimo de la escala penal del delito de que se trate diese por resultado una
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pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad
del agente, el tribunal deba apartarse del mínimo hasta lograr una pena
adecuada a la culpabilidad del hecho” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro
Alagia y Alejandro Slokar, “Manual de Derecho Penal”, Parte General, Edit
orial Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 955).
En este sendero, resulta oportuno citar un precedente de la Sala II
de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Ríos, Mauricio David s/
Recurso de Casación” –Causa Nº 16.261, Registro Nº 299/13- (por mayoría)
en virtud del cual se tuvieron en cuenta para la determinación de la sanción
a aplicar al imputado Ríos particularísimas circunstancias que se verifican
también en el presente. En esa oportunidad se dijo que, si bien la norma
concreta fija un límite al juez en su tarea de cuantificar la pena, existe un
orden jurídico de superior jerarquía que garantiza el respeto a ciertos
principios de carácter irrenunciables como lo son el de proporcionalidad,
culpabilidad y humanidad. A raíz de ese pronunciamiento de la Cámara
Federal de Casación Penal, este Tribunal en esa causa “RIOS, Mauricio
David p.s.a. inf. Ley 23.737” (Expte. FCB 91000012/2013), en consonancia
con lo resuelto por la postura mayoritaria del tribunal de alzada declaró la
inconstitucionalidad del mínimo de la pena establecida en el art. 5 inc. “c” de
la ley 23.737, en razón de que, por las particularidades que presentaba el
caso en cuestión, resultaba excesiva la escala penal mínima que la ley
prescribe para los delitos que se le atribuían al imputado.
Así, tengo en cuenta que, en un Derecho Penal de culpabilidad por
el hecho, únicamente se valora el ilícito culpable, sin perjuicio de destacar
que existen múltiples razones que pueden modificar, en el caso concreto, la
necesidad e intensidad de la pena. Ellas son las circunstancias que, a pesar
de no constituir aspectos del ilícito culpable, pueden ser valoradas sin
lesionar el principio de culpabilidad. Considero que los mínimos de las
escalas penales conminadas en abstracto no sólo pueden resultar
problemáticos por razones estrictas de la categoría culpabilidad, sino que
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también pueden ser excesivos en atención a lo que constituye el soporte de
la culpabilidad, es decir, al injusto mismo.
En el presente caso, se verifican sucesos excepcionales que
merecen ser apreciados. En cuanto a la gravedad del ilícito y el daño
causado al bien jurídico protegido, cabe resaltar que el imputado no
pertenecía a una organización dedicada al tráfico de narcóticos con amplia
capacidad operativa, lo que se deduce con facilidad de las ínfimas
cantidades secuestradas de las dos transacciones por él efectuadas –en un
total de 1,10 grs. de marihuana acondicionada en 3 cigarrillos-.
Si bien el stock de estupefaciente encontrado en la vivienda no era
escaso –293,50 gramos de marihuana– lo cierto es que la mínima cantidad
de dinero incautado en el domicilio del encartado –$107- denota más bien
una venta de estupefacientes al menudeo y en pequeñas cantidades. Ello
lleva a concluir que la magnitud del ilícito no afectó de manera considerable
el bien jurídico tutelado.
Por otro lado, tengo en cuenta la situación de vulnerabilidad de
Mamondes al momento de cometer los ilícitos, en un núcleo familiar socio
económico poco favorable con cuatro hijos a quienes mantenía con su
sueldo de mecánico de motos. Así también, valoro los problemas de adicción
con el alcohol que dijo tener al momento de los hechos y tal como surge del
informe N°996689 elaborado por la Policía Científica de Córdoba (fs. 263),
en aquel momento se detectó la presencia de tetrahidrocannabinoles en su
muestra de orina.
Así, por la situación concreta y excepcional del imputado, el tope
mínimo indicado en la escala penal prevista por el art. 5 inc. “c” de la Ley
23.737, excede la medida de culpabilidad, en franca violación a los principios
de proporcionalidad y de humanidad que proscriben la imposición de penas
inhumanas, crueles e infamantes.
También, resulta contraproducente e innecesaria desde el punto de
vista del fin de prevención especial que se asigna a la ejecución de la pena
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privativa de libertad, o sea, la resocialización (art. 10, ap. 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5°, ap. 6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art. 1° ley 24.660) y en este sentido,
estimo que imponerle una pena de cumplimiento efectivo importaría muy
seguramente introducir a una persona de estas características en el mundo
del delito, que lamentablemente ocurre con frecuencia en el mundo
carcelario.
A todo ello, agrego que, desde la comisión del hecho hasta la
fecha, trascurrieron diez años, tiempo en el cual el imputado no cometió
ningún otro delito (ver informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante
a fs. 258/vta.) y actualmente se sustenta con la venta de comida por la
situación de pandemia, tal como lo declaró al momento de responder acerca
de sus condiciones personales en la audiencia de “conocimiento de visu”.
Además, en este caso concreto una condena de tal magnitud
(cuatro años de prisión) implicaría una clara vulneración del principio de
mínima suficiencia, que limita la aplicación del Derecho Penal a lo
estrictamente necesario y halla su razón en los principios de lesividad y
proporcionalidad, los cuales tienen fundamento en el art. 19, primer párrafo,
de la Constitución Nacional.
Por todas estas razones, corresponde en el presente caso declarar
la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista por el artículo 5
inc. “c” de la Ley 23.737.
En consecuencia, entrando en el análisis particular de Mamondes,
al efectuar la individualización judicial de la pena según las pautas trazadas
por los arts. 40 y 41 C.P., puedo decir que debe valorarse a los fines de su
atenuación, que el nombrado no tiene antecedentes penales computables,
asimismo debe tenerse en cuenta que al momento del hecho presentaba
una situación económica claramente insuficiente para la atención de las
necesidades familiares mínimas, que trabajaba como mecánico y que con
ello sustentaba a su familia. Asimismo, valoro el tiempo transcurrido desde la
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comisión de los hechos (10 años), período en el cual acató las normas
legales, su actitud posterior al delito –reconocimiento de los hechos- y su
escasa instrucción educativa –primario completo-.
A su vez, como agravante, valoro la cantidad de estupefacientes
secuestrado al imputado. Por ello estimo corresponde imponer al acusado la
pena de TRES años de prisión en forma de ejecución condicional, multa de
trescientos pesos ($350), accesorias legales y costas; debiendo someterse
el imputado al cuidado del Patronato de Presos y Liberados y abstenerse de
consumir estupefacientes por igual término (art. 26 y 27 bis del C.P. y art.
403, primer párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.).
Finalmente, procédase a la destrucción de las muestras de
estupefacientes remitidas por la instrucción (art. 30 la Ley 23.737).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1) Declarar a Héctor Gustavo Mamondes, ya filiado, autor
responsable del delito de “Comercialización de estupefacientes” (art. 5° inc.
“c” de la Ley 23.737 y 45 Código Penal)
2) Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena
establecida por el art. 5° inc “c” de la Ley 23.737 e imponerle al nombrado la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN FORMA DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL, multa de trescientos pesos ($350), accesorias legales y
costas; debiendo someterse el imputado al cuidado del Patronato de Presos
y Liberados y abstenerse de consumir estupefacientes por igual término (art.
26 y 27 bis del C.P. y art. 403, primer párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.)
3) Proceder a la destrucción de las muestras de estupefacientes
remitidas por la instrucción (art. 30 de la Ley 23.737).
4) Poner en conocimiento de Héctor Gustavo Mamondes, que
dentro de los diez días de que quede firme el presente deberán acreditar el
pago de la pena de multa aludida en el punto 2, ello bajo apercibimiento de
recurrir a la vía ejecutiva (arts. 398, 403, y 501 del C.P.P.N. y 5, 21 y 22
concordantes del Código Penal)
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5) Intimar a Héctor Gustavo Mamondes a que, dentro de los cinco
días de que quede firme el presente, acredite el pago de las costas
impuestas cuyo monto asciende, a la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE
CON SETENTA CVOS. ($ 69,70 conf. Actualización Resolución n° 498/91 de
la C.S.J.N.); ello bajo apercibimiento de aplicar al caso una multa del 50% de
la suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc. “d” de la Ley 23.898 y 501, 516 y
concs. del C.P.P.N.)
Protocolícese y hágase saber.
JAIME DIAZ GAVIER JUEZ DE CAMARA
PABLO URRETS ZAVALIASECRETARIO DE CAMARA
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