Tribunal Fiscal de Apelación - delAlcance …...por ei artículo 2º de la ley número 11.459 -que...
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vincia de Buenos Aires
IRlBUNAL FISCAL DE APELAC¡ÓN
9 nº senses - La Plata
LA PLATA, “¿L de diciembre de 2017.
AUTOS Y VlSTOS: el expediente administrativo número 2360—0412368 dei año
2012. caratulado “H. KOCH Y CIA S.A."
Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con el recurso
de apelación interpuesto, a fojas 1/20vta. dei Aicance número 1 que corre como
fojas 862, por el abogado Mario Enrique Aithabe, en su caiácter de apoderado
de la iirma “H. Koch y Cía. S. A." y -en uso de las iacuitades del artícuio 48 del
Código Procesal GM! y Comercial— como “gestor de negocios” de los señores
Alberto Jorge Koch, ines Piramidami y Eduardo Vazquez, contra la Disposición
Delegada SEFSC Nº 3446 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría
Área Metropoiitana ll de la Agencia de Recaudación de ia Provincia de Buenos
Aires -ARBA—, con fecha 23 de junio de 2016, obrante a fojas 8341855. A fojas 1
del Alcance número 2 que corre como fojas 872 y a fojas 1 del Aicance número
3 que corre como fojas 874, obran las correspondientes ratificaciones de la
personería ejercida.
—--———Que el citado acto administrativo determina las obligaciones fiscales de la
empresa mencionada en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los
ingresos Brutos -Convenio Muitilaterai— por el período fiscal 2009 (enero a
diciembre), por el ejercicio de las actividades de “Venta al por mayor de papel,
cartón, materiales de embalaje y artículos de ilbreria" (Código NAUB 513220).
"Sewicios de almacenamiento y depósito“ (Código NAHB 632000), "Venta ai por
mayor de productos intermedios n.c.p… desperdicios y desechos de pepe! y
cartón” (Código NAlIB 514920), “Servicios Empresariales n.c.p." (Código NAHB
930990) y "Servicios de Crédito“ (Código NAHB 659892). En su artíc—uio 5º
establece que las diferencias adeudadas al Fisco ascienden a la suma de
pesos un millón cuatrocientos sesenta mil ciento cincuenta y uno con setenta
centavos ($1.460.151,70). Aplica en su artícuio 6º una multa del quince por
ciento (15%) del monto dejado de abonar, de acuerdo a lo normado por el
articulo egº del Código Fiscal (t.o. 2011 y co. anteriores). Mediante su artículo
7º establece la responsabilidad solidaria con ei contribuyente de ios señores
Alberto Jorge Koch! lnés Rafaela Piramidanl y Eduardo Jorge Vazquez.-----------
——————Que a fojas 875 de conformidad con lo normado en el articulo 121º del —1Í38—
Código Fiscal (to. 2011). se eievan las actuaciones a este Tribunal Fiscal de
Apelación.
--———-Que a fojas 877, se deja constancia que la causa ha sido adiodicada a la
Vocalía de la Bº Nominación. a cargo de la Dra. Dora Mónica Navarro de la Sala
lil, que se integra además con las Dres. Mónica Viviana Carné y Silvia Ester
Hardoy. Asimismo se impulsa el trámite de las actuaciones y se intima a la parte
apelante la acreditación del pago de ia contribución establecida en el artículo
12º inc. g “in fine” de la ley número 6716 (to. Decreto 4771195) y del anticipo
previsional previsto en el artícuio 13” de la citada normativa ai ietrado
interviniente.
------Que a fojas 884 con los comprobantes agregados a fojas 88213 se tiene
por acreditado el pago de los conceptos intimados, y se de traslado dei recurso
de apelación incoado a la Representación Fiscal por el término de quince (15)
días para que conteste agravios y en su caso oponga excepciones (conf. art.
122º del Código Fiscal—to. 2011); obrando a fojas 8861896vta. el escrito de
répiica.
----—-Que a fojas 899 se tiene por contestado el traslado supra mencionado y se
provee el ofrecimiento probatorio efectuado por la parte recurrente. Se tiene por
agregada la documental durante el procedimiento determinativo. Asimismo se
desestima por inconducente ¡a informativa peticionada, se tiene por
¿cumplimentada la pericial técnica en orden a que ha sido producida en la etapa
anterior y se rechaza por innecesaria para ia resºlución de la causa la pericial
contable ofrecida. '
——————Que a fojas 902, el abogado Mario Enrique Althabe solicita pronto
despacho en la resoiución de ios actuados.
——————Que. atento ei estado de la causa, a fojas 903 se llaman autos para
sentencia. Consentido dicho llamamiento, las actuaciones se encuentran en
estado de ser resueltas.
QQN5EDERANDO: Que la parte apelante efectúa un somero resúmen de los
actuados y se agravia de la Disposición supra detallada, solicitando que la
misma se deje sin efecto. ——————En primer término invoca la prescripción de las facultades del Fisco para
—2l38-
'vínºía de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360-0412368—2012
rn:suner. FSSCALDEA93:LAC!ÓN H. KGCH Y Giras S.Fi.
9 nº 687 ! 689 — La Dieta
determinar y exigir ei cobro de tributos. En ese sentido. anaiiza y transcribe ios
artículos del Código Fiscal que considera apiicabies -v.g. 157º, 159º y Mitº y,
“previo cómputo que realiza de los piazos verificados en autos, considera que
están cumplidos los términos iegaies y, por lo tanto, prescriptas las obligaciones
determinadas y sus accesorios. "
------Entiende que más aún están alcanzadas por el instituto de marras las
facultades para aplicar ias muitas, toda vez que —expiica— ei término legal corre
desde el lº de enero siguiente al que se producen las infracciones.—————————————————
-—-——-Considera mucho más clara ia situación si se aplica la legislación de fondo
-articuio 4027 inciso 3 dei Código Civil— vigente al momento que se originaron
las obligaciones, que reviste -según entiende— supremacía dado que son
exclusiva potestad del Congreso de ia Nación. Aclara que eiio no por el plazo
de prescripción, que es idéntico, sino porque despeja duda sobre el cómputo y
las causas de suspensión e interrupción que establece la legislación local y que
no existen para las normas de fondo. Cita diversos precedentes de variados
tribunales para avalar su postura y, en consecuencia, alega que la provincia de
Buenos Aires no tiene competencia para reguiar ei instituto. En particuiar,
remarca que se da el supuesto dei artículo 12 de! Código Fiscal que autoriza ia
aplicación de jurisprudencia pacífica y concordante de los máximos Tribunales,
nacionai y provincial. Aclara que, aún apiicando al caso únicamente la
legislación provincial, las obligaciones que se pretenden exigir datan de 2009 y
fueron determinadas en junio de 2016, por lo tanto están clara &
inexorablemente extinguidas por prescripción.…—
---——-En forma subsidiaria. se agraria de los ajustes efectuados. En ese sentido,
alega la improcedencia de ia pretensión fiscai respecto al tratamiento otorgado
por ei Fisco & la operatoria de la empresa referida al “proceso de bobina a
hojas" (pliegos 0 placas planas de paoei)l desconociendo su carácter de
actividad industrial… Manifiesta que ei proceso que desarroila la contribuyente es
imprescindible para ia utilización de papel por parte de la industria gráfica y de
producción de cajas y otros eiementos. Agrega que, por otra parte, es un
proceso intermedio entre la industria base de papei (que fabrica este elemento
desde la celulosa), la industria de distintos formatos (envases, cajas y otros -3I38-
productos) y la industria gráfica (impresión de ilustraciones, dibujos, impresos y
similares). Aclara que la actividad integra un proceso que, através de sucesivas
etapas, termina dando al bien base (papel) una_forma y un aprovechamiento
económico, sustancialmente diferente del que tenia en su origen. Efectúa una
detallada descripción del proceso de la materia prima a fin de demostrar que no
se trata de un mero fraccionamiento. Con basamento en la deñnición otorgada
por ei artículo 2º de la ley número 11.459 -que transcribe-, en el decreto
reglamentario número 1741¡9& en la habilitación del inmueble como planta
industrial otorgada por la Municipalidad de Tres de Febrero que implica -según
expone— la previa aprobación del estudio de impacto ambiental y dei piano de
instalaciones eiectromecánicas. en diversas gestiones efectuadas ante
autoridades provinciales y nacionales para su habilitación. en la inscripción en
el Registro industrial de ia Nación, sostiene que la actividad no es comercial
como pretende la Agencia tributaria. Agrega que no es necesario que el material
utilizado sufra mutaciones sino que cambie su forma y el destino para el cual
“puede utilizarse.
------Por otra parte se agravia de la pretensión fiscal respecto de la venta de
rezagos. En base a lo expuesto en ei acápite anterior, sostiene que los mismos
surgen del propio proceso industrial y, por tanto, los ingresos obtenidos deben
tener igual tratamiento impositivo, ya que se trata cie una actividad
complementaria. Con apoyo doctrinal propio explica que el acto impugnado
admite que este item debe seguir la suerte del principal, pero al haber calificado
ésta última como comercial es ese mismo carácter ala venta de rezagos.
Sostiene entonces que queda sin explicar cómo se produce la reventa, toda vez
que este producto no es adquirido a terceros sino que es si resultado de la
propia actividad de la empresa. Deduce que esta circunstancia viene a explicar
por una vía distinta e indirecta que el proceso de principal de producción de
“placas planas” es indudablemente industrial ya que origina subproductos de
distinta naturaleza.
—-——-—Seguidamente aduce la improcedencia del ajuste efectuado el coeficiente
único del Convenio Multilateral. al atribuir ARBA & la provincia de Buenos Aires ingresos que corresponden a las jurisdicciones de Córdoba y Santa Fe, por
—4/38—
vincia de Buenos Aires Corresponde a! Expte. Nº 2360-0412368-2012
TRIBUNALHSCAL DEAP=LAClÓN H- KGCH Y CIA S.Á.9 nº“ 58? 3589 — La Píata
entender el Fisco que no existían gastos en estas úitimas mencionadas. En tai
sentido expiica que las ventas en estas provincias se efectuaban a través de un
vendedor a comisión, detailando su modalidad y los clientes. Agrega que atento
o cuestiones de cercanía no existieron gastos en ia provincia de Córdoba pero si
ventas concertadas en esa jurisdicción. Respecto a las operaciones en la
província de Santa Fe, refiere que existen gastos propios de viajes, como
combustible, hoteiería y restaurantes, mientras que ios gastos de sueldo y
comisión fueron atribuidos a prorrata de las ventas en las dos jurisdicciones… De
todas formas, informa que la cuestión ha sido sometida por la parte a ia
Comisión Arbitral del Convenio Muitiiaterai respecte & obligaciones que se
determinaron en otro expediente administrativo.
"…»—Finalmente. alega que como consecuencia de ias diferencias que se
imputan por los conceptos arriba tratados se aplica el recargo de alícuota que
estableció el articulo 36 de la ley 12.727 por exceder el monto de tributación
anuai fijada al efecto. Solii:ita por tanto que, anuiados que fueran ios referidos
cargos, se deje sin efecto este recargo.
---—-—Por otra parte, luego dei acápite de prueba, estima improcedente la
aplicación de la sanción al considerar que la empresa no ha incurrido en
omisión de impuesto. Expresa que hay unanimidad en la doctrina tributaria y en
la jurisprudencia que esta figura requiere de una conducta cuipable que no se
dá en el caso, atento la corrección de ias deciaracones juradas de la empresa
evidenciando ei tratamiento fiscal que aplica 3; su presentación en tiempo y
forma. abarcando la totalidad de los ingresos que constituyen la base imponible.
Agrega que, aún cuando surgieron diferencias por ¡a alícuota apiicabie, no ha
habido, por parte del contribuyente, ocultamiento aiguno. Alega, para el
supuesto que este Tribunal confirme el ajuste, que sería “excusabie” el error
cometido.
-—-——-En otro orden. plantea la nulidad, a cualquier efecto iegal, por te
circun5tancia de acompañarse una pianiila de liquidación de una muita por
infracción aios deberes formales que no ha sido impuesta en el acto, pero que
la misma disposición cita…
——————Finalmente, se opone a la extensión de ia responsabilidad en forma —5¡38—
solidaria a los directivos de H. Koch y CIA S.A.; solicitando se deje sin efecto la
misma… Entiende que la normativa del Código Fiscal -articulos 210, 24º y 630; no
puede ser aplicada en forma ¡limitada sino que debe circunscribirse al marco de
la normativa de fondo que rige a las personas jurídicas. Plantea que compete a
la legislación federal establecer la naturaleza, los alcances y las regios por las
que deben regirse las sociedades comerciales. Adiciona que conforme la ley
necionai número 19.550 los representantes de la contribuyente no responden
personalmente, toda vez que -arguye—, siempre se ha dado cuenta que se trata
de una sociedad anónima, ni tampoco se de el supuesto de mal desempeño de
sus cargos.
——————Por otra parte, expresa que en la presente ARBA no ha probado la
inconducta individuai de ios miembros de la iirme para aplicar la pretendida
responsabilidad y deja plateado el caso federal al entender que aplicar la
normativa local por sobre le. legisiación nacional implica la violación del principio
constitucional que establece la supremacía de las leyes federales. ——————————————————
------Ofrece prueba documental, informativa y periciai técnica y contabie.—…——----
ll.— Que a su turno, ia funcionario. en representación del Fisco contesta el
traslado que le fuera oportunamente conferido —vide fojas 886/896vta.—,
peticionando se desestimen los agravios incoados en su totalidad y se confirme
la disposición recurrida. _
——————En primer término, en cuanto a las diversas alegaciones efectuadas a lo
largo del libelo recursivo que importan pianteos de inconstitucionaiidad, resaita
que debe estarse & ia prohibición de su dictado en esta instancia, por expresa
disposición el artículo 12 del Código Fiscal (t.o. 2011 y cc. anteriores).-------------
-——-——-Por otra parte, la funcionaria dei Fisco se opone el planteo de prescripción
del impuesto. Rechaza toda posible remisión ai Código Civil que efectúa la
apelante, al entender que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho
sustantivo y puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a
ninguna otra ley de fondo. Con basamento en antecedentes iurisprudencieies,
sostiene que persiguiéndose en el presente el cobro de una deuda en concepto
de ingresos Brutos, el que debe ser determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. el término de prescripción comienza a correr &
—6¡38—
VÍNCÍ& de Buenºs Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-0412368—2012
TRIBUNAL FTS (SAL DE APELACEÓN
H. KGCH Y CSA S.A.9 nº 537 ¡589 —— La Pinta
partir del lº de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento para la
presentación de aquellas… Efectúa el cálculo de los piazos en autos y concluye
que ta excepción de prescripción opuesta no puede prosperar.——————————————————————
------Seguidamente, con reiación & los agravios entorno al carácter industrial de
la actividad desarrollada por la firma, recuerda si criterio seguido en
antecedentes de este Cuerpo en concordancia con lo resuelto por el juez
administrativo, y expone que resultaría redundante volver sobre el particular… A
mayor abundamiento señaia lo expedido por esa Autoridad de Aplicación en el
informe Técnico número marco, el cual transcribe en ia parte que considere
pertinente. Del mismo modo, resalta ia improcedencia que, a su entender,
resulta de las referencias de la parte apelante a la ley número 11.459 y a las
distintas gestiones que ha realizado la contribuyente ante diversas
dependencias con distinta competencia y jurisdicción, a fin de obtener los
permisos y autorizaciones que alega.
——————A su turno, con relación a la venta de rezagos, se iimita a transcribir
textualmente lo expresado porel funcionario decisor en el acto en crisis, a fin de
rechazar el agravio esgrimido.
——————Por su parte, respecto a ia queja esgrimida referida a ios ingresos resalta
que la contribuyente no ha ofrecido ni aportado prueba hábil que avale Su
postura. Sostiene que, de un detenido análisis de los papeles de trabajo
aportados por ia parte, se desprende que la firma no asignó gastos de
comisiones, ni sueldos y jornales & jurisdicciones distintas a ia bonaerense.
Cita, para sostener su postura, diversas resoluciones de casos concretos de la
Comisión Arbitrai del Convenio Multilateral en los cuales el organismo se
expidió sobre la temática. Concluye que corresponde asignar tales ingresos a la
jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. en ia cual la sociedad posee su
sede industrial, comerciai y administrativa. Transcribe textualmente lo
expresado por ei juez administrativo en el acto apelado y, a mayor
abundamiento, reitera -con cita de principios rectores sobre la carga de la
prueba— que ninguna probanza aportó la apelante para sostener sus dichos.
Trae & colación precedentes de este Tribunal para avalar su rechazo ai agravio
“ de tratas.
—7l'38-
——--——En punto el recargo de ia aiicuota establecido por ei artículo 36 de ia ¡ey
número 12327, aclara que ei mismo no se aplicó en los presentes actuados.
por to que cabe -a su entender— desestimar ¡& queja por improcedente.—-————-———-—-
-—-——-Por otra parte, la Representación Fiscal resaita que el juez administrativo
ha hecho uso de sus iacuitacies iegaies al eveiuer ia pertinencia y conducencia
de tes pruebas propuestas? y en función de eiio, —con cita de este Tribunal
mediante rechaza ios agravios esbozados respecto a la actividad probatoria
despiega en autos…
…—--Ai concluir procedentes ¡es diferencias determinadas en autos, señala que
que se encuentra configurado ei tipo objetivo caiiiicado como omisión de tribuizo.
resultando procedente, & su criterio, la aplicación dela sanción y su cuantía.
Señala que para ello no resulte necesario ei anáiisis de ia existencia de
intención alguna por parte dei infractor, citando taiios de este Tribunei para
avalar su postura. Asimismo; rechaza ia apiicación de ia figura del error
excusabie, con apoyo jurisprudencial det Tribuna! Fiscal local, aduciendo que no
se configuran ios requisitos exigidos por el instituto de dispensa… —————————————————————
-———-—-Fíneimente sostiene ia pertinencia de la extensión de ia responsabiiidaci
solidaria destacando que la misma reconoce su fuente en ia ley y que se trata
de una obligación & títuio propio, por cuenta ajena. Detalla que te normativa
sóio exige ei Fisco ia comprobación del efectivo ejercicio del cargo para imputar
la responsabilidad y, con cita de folios de ia justicia contencioso administrativa,
rechaza los agravios de ia parte aoeiente referidos a te inconstitucionaiidad del
instituto.
——————Por todo to expuesto, soiicíta se desestime el recurso incoado en su
totaiídad y se confirme ia disposición recurrida.
iii.- VOTO DE LA DRA. DORA MON!CA NAVARRO: Que en atención a ios
pianteos traídos a conocimiento, debo decidir si se ajusta e derecho ie
Disposición Deiegada SEFSC Nº 3446116, supra deteiiacia, en te medida que ha
sido objeto de agravios.
——————En primer término, advertida ie existencia de un pedido de pronto despacho
en ios ectuados, si bien entiendo que te retardacióo de ia administración púbiice
en ei pronunciamiento expreso dentro ios piazos iegeiee previstos al efecto,
—8/38—
Prºvincia de BUENOS Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—0412368—2012
tmeurrm. FISCAL DE APeucrór—t
ira. DURAMON¡CANAVAR
RO
Vocal _ _
Tribunal Fisco! deApelaaon
Sata lll
H.KÓCHYÍHASJL9 nº 887 I 589 —-— La Plata
constituye un acto irregoiar que atenta contra la eficacia de su actividad,
observo que estos extremos de manera alguna se verifican en ei presente, toda
vez que no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para tratar de
predicar la existencia del silencio.
------Es que, conforme lo estipulado en ei artículo 4º del Código Fiscal (to.
2011), la ley de procedimiento administrativo aplicabie al caso —Decreto-Ley
número 7647/70- establece que las actuaciones administrativas deben
impuisarse de oficio —articulo 48º—, que incumbe a las autoridades encargadas
de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra
retrasos —articulo 50º—, y que los plazos administrativos son obiigatorios para
las autoridades públicas —artícuio ?1º— (ver doctrina de SCJBA; Fernández,
Héctor R. cl Policía de la provincia de Buenos Aires el Amparo; B— 64.878, del
17.8.05, entre otras). La promesa de un proceso sin diiaciones y, en un plazo
razonabie, integra ei plexo que conforma el principio constitucional del debido
proceso y tiene recepción normativa en el orden jurídico vigente en nuestro
país. Así, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, alude expresamente al concepto de " piezo razonable ": el art. XXV
de ia Declaración Americana de los Derechos y Deberes de! Hombre; el artículo
14.3.c. dei Pacto internacional de Derechos Civiles y Poiiticos, se refieren ai
derecho de ser juzgados sin diiaoiones injustificadas y a la sencillez y brevedad
dei procedimiento. En nuestra… Constitución Nacionai, este concepto jurídico de
plazo razonable está determinado normativamente dentro de la garantía del
debido proceso, con la presunción de inocencia dei artículo 18 y los mandatos
implícitos del artículo 33. Por su parte, ei artículo 15 de ia Constitución de la
Provincia de Buenos Aires señaia que, ies causas deben decidirse en tiempo
razonable. En el mismo sentido, la Corte cimera nacional, en el leading case
“Mattei“, expresamente destacó que se incluía en la garantía de ia defensa y el
debido proceso, el derecho a obtener un pronunciamiento del modo más rápido
posible ( Fallos: 272:188).
——————En el presente, a poco que se analizan ios pasos procesales de autos,
observo que a fojas 902 el abogado Mario Enrique Aithabe solicita pronto
despacho en la resoiución de autos con fecha 17 de octubre de 2017, en forma
—9!38—
prematura, toda vez que et úitimo trámite Útii databa dei día 2 de! mismo mes y
año -vide fojas 899— mediante ei cuai se provee ei ofrecimiento probatorio
formulado por ia parte peticionante, que fuere notificada a ¡a apeiante con fecha
9 de octubre de 2017, conforme surge de ias constancias de fojas 901. ¡“io
obstante ello, sin perjuicio de ia hipótesis del peticionante y a todo evento,
remarco que dado el estado actual de autos, con ei dictado dei presente, se
encuentra.satisiecha ia soiicituci de la parte.
——————Acierado ello, advierto que ia parte apelante invoca ia prescripción de ias
acciones y poderes dei Fisco provincial para determinar ie obiigeción fiscal de la
firma, aiegando que, en el presente, aún apiicancio el Código Fiscai provincia!
los plazos han fenecido. No ostente eiio, considera mas clara ia situación sobre
ei cómputo y ¡es causas de suspensión e interrupción de ia prescripción si se
apiica sobre el instituto ia legislación de fondo vigente ai momento que se
originaron las obiigaciones, ia cuai —aduce—— es de exclusiva potestad del
Congreso Nacionai, con sustento en ia doctrina de la Corte Suprema de la
Nación.
-—————Al respecto, considero que ia cuestión debe dirimirse a ta iuz de io
prescriptc por ios artículos í5?'º y 1590 del Código Fiscal vigente. En tai sentido,
es de observar que el artícuio 15?º de! Código Fiscal —t.o. 2011 y concordantes
de años anteriores— dispone que “Prescrihen por si transcurso de cinco (5) años
ias acciones y poderes de la Autoridad de Apiicación para determinar y exigir ei
pago de las obligaciones iiscaies regidas por este Código y para aplicar y hacer
efectivas las sanciones en éi previstas...". Dicho plazo quinquenai resuita de
aplicación para todas ias obligaciones iiscaies devengadas desde ei lº de
enero de 1996, iinaiiza señaiando esta norma.
-————-Por su parte, ei artícqu 159º del mismo Cuerpo normativo dispone el modo
de cómputo de tai piezo iegai. Asi, señala que: para determinar y exigir ei
pago de las obiigaciones tisceies regidas por este Código, comenzarán a correr
desde el 1 de enero siguiente ai año ai coat se refieren las obiigaciones iiscaies
(…) para apiicar y hacer efectivas ias sanciones iegisiadas en este Código
comenzará a correr desde ei lº de enero siguiente ai año en que haya tenido
iugar ia vioiación de ios deberes formaies o materiaies“.
-10¡38—
TRJBUNAL PESCAL DE APELACIÓN
..” .
¡vincia desuenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—0412368—2012
H…. KÚCH Y CliÁ S.A.9 F:“ 58?1589 — La Piana
——————Ahora bien, en reiación & los cuestionamientos existentes respecto de las
normas rotativas el instituto de la prescripción dictadas por ias iegisiaturas
iocaies, es que veo oportuno efectuar ias siguientes consideraciones. ——————————————
——————De gran trascendencia ha sido el dictado del falto “Fitcrosa” pronunciado
por ¡a Corte Federái e! 30/09!2003. Ei Alto Tribunal reiteró eiii ia doctrina que ya
había sostenido en otros precedentes y en virtud de te cua! entiende que ias
Provincias no se pueden apartar de ia iegisieción de fondo para establecer
plazos de prescripción distintos a los dei derecho de fondo puesto que ei
instituto no pertenece el Derecho Público locat que es parte del derecho en
generei. En “Verdini, Edgardo Uiises cl Instituto de Seguridad Socia! de
Neuquén“ —Faiios 327:318?- la Corte dijo “...pues las provincias carecen de
facultades para estabiecer normas que importen apartarse de ¡& aludida
iegisiación de fondo! inciuso cuando se trata de reguiaciones concernientes a
materias de Derecho público iocei (Faiios 175:300; 176:1í5; 193:157; 203:274;
284:319; 285209 y 320:1344)...“. En esa misma iinea, se inscriben otros
pronunciamientos de ia Corte en virtud de los cuates invalidó los piezos de
prescripción de tributos iocaies, me refiero a “Recurso de hecho deducido por
S.R…L. en la causa Case Casmma S.R.L. siconcurso preventivo si incidente de
verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)" del 26 de
marzo de 2009 y “Municipalidad de Resistencia 0. Lubricorn S.R.L." de! 8 de
septiembre de 20—09…
—-———-Por su parte. iocaimente, ia Suprema Corte adhirió a esta vertiente —si bien
por mayoría de sus miembros— & partir de "Fisco de ia Provincia de Buenos
Aires. incidente de revisión en autos: 'Coooetativa Provisión Aimaceneros
Minoristas de Punta Alta Limitada… Concurso preventivo“ " (C. 81.253); “Fisco de
la Provincia de Buenos Aires. incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R.
Quiebra*" (C. 82.121); “Fisco de te Provincia de Buenos Aires. incidente de
revisión en autos 'Montecchieti, Dardo siquiebra' " (C. 84.445); "Fisco de ia
Provincia de Buenos Aires. incidente de Revisión en autos: “Moscoso, José
Antonio. Concurso preventivo“ (C.87.124); "Fisco de ia Provincia de Buenos
Aires. incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo“. En esa línea, ia Suprema Corte provincíai hizo suyos los
-11¡38-
argumentos del Máximo Tribunal de Justicia en ie materia al sostener que los
aspectos sustanciaies de las relaciones entre acreedores y deudores
correspondía e… la ¡ey de fondo, estando vedado a ias provincias y a ios
municipios dictar regias incompatibies con las consagradas por los Códigos de
fondo, ya que, ai haber conferido a la Nación la potestad de dietarios, han
debido admitir ¡a prevalencia de las ¡eyes del Congreso y la necesaria ¡imitación
de no dictar normas que las contradigen. En esta tesitura, deciaró la
inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Fiscal —T.O. 1999— actual art.
158 —T.CJ. 2011— que establecía un sistema escalonado de prescripción para“
efectuar el pasaje dei término de 10 años ai de 5— (conf. Ley 11808).
------Sin perjuicio de to expuesto, advierto que el mencionado artículo 159º del
Código Fiscai no ha merecido ia tacha de inconstitucionaiidad por parte de los
máximos tribunales. Es más. la Cámara de Apelación en io Contencioso
Administrativo de San Martín, se pronunció a favor de su constitucionalidad
"...destecando que la S.C.B.A. aún no ha sentado doctrina respecto ai dies a
que e inicio del piezo de prescripción en esta materia...retiticendo el criterio de
esta alzada, considero que sostener ia constitucionaiidad de la norma puesta en
pugna que refiere a un tributo anuei, en base a los principios antes descriptos,
es la postura que mejor armoniza con las particularidades dei crédito tributario
en cuestión..." (Fisco de la Provincia de Buenos Aires el Aserradero Las Heras—
S.R.L. sl Apremio”, sentencia de fecha 11i04¡2013).
------Por último, a mayor abundamiento, es dabie traer a colación ios extremos
que surgen dei fallo pronunciado por el Tribunai Supremo de Justicia de Ciudad
Autónoma in re “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros cl GCBA si otras
demandas contra ¡a Aut. Administrativa el recurso de inconstitucionaiidad
concedido" del 23110115 en una materia que presenta un nuevo giro a partir de
la sanción del Código Civii y Comerciei.
——-—--De gran ilustración resulta ser ei voto del Dr. José Osvaido Casas quien
repasa ios extremos en que se manifestó en el antecedente “Sociedad ¡tatiana
de Beneficencia en Buenos Aires el queja por recurso de inconstitucionaildad
denegado en: Sociedad italiana de Beneficencia en Buenos Aires el DGR
(resol. 11831DGRI00) si recurso de apeteción judiciai cl decisiones de DGR (art. —12!38—
TR15UNAL FESCAL DEAFELAG!ÓN
vincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—0412368—2012
H. KÚCH Y me S.A..9 nº EE? ! 689 - La Plata
.114, cr=ceeyu del 17 de noviembre de 2003. El Vocal se habra manifestado alli
a favor de la autonomia de las haciendas locales para establecer todas aqueiias
cuestiones relativas ai instituto de ia prescripción. En este contexto, ei
magistrado concluye que con ia ley nacional nº 26.994, que aprobó el Código
Civii y Comercial de la Nación, tinaimente se recogió la mención que efectuara
oportunamente ia Dra. Argibay in re “Municipalidad de La Matanza cl Casa
Casmma S.R.L. si concurso preventivo si incidente de “verificación tardía"del
26 de marzo de 2009.
—…——En este aspecto, recuerdo que la Dra. Argibay- había advertido en su voto
que “Los agravios vincuiados con ei plazo de prescripción apiicable encuentran
respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos: 326:3899. Con
“relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la linea de decisiones
que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso “Fiicrosa” no ha merecido
respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados ios
estados provinciales y cuenta con la posibiiidad de introducir precisiones en los
textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes.
si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal
circunstancia confiere piausibilidad a la interpretación de la legislación nacional
que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a
las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil. a partir de la
argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legisiativo de ¡imitar el
ejercicio de los poderes provinciates en ei ámbito de sus materias reservadas.
A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la
inconstitucionaiidad de los articulos del Código Civil ni se ha articulado una
crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie. cuenta
con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a
aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi.“
——————En este contexto, el Dr. Casas advierte que cobra especial importancia el
articuio 2532 dei Código Civil y Comercial que reza: “Ámbito de aplicación. En
ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son
aplicables a la prescripción adquisitivo y liberatoria. Las legislaciones locales
podrán regular esta última en cuanto al piezo de tributos". El magistrado afirma -13/38—
al respecto: “Resulta relevante señalar que el proyecto enviado por el Poder
Ejecutivo no contenía la segunda ciáusuia, quedando acotado a expresar que
“En ausencia de disposición especifica, ias normas de este Capítuio son
aplicables a la prescripción adquisitiva y iiberatoria.” Ei agregado fue producto
del proceso de eiaboraciún y discusión abierto por la Comisión Bicamerai de
Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comerciai de la
Nación en ei que se expresaron numerosos aportes para tratar de evitar el
riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al plazo de prescripción
de dos años que el artículo 2562º del proyecto (y ahora dei Código Civii y
Comercial) establece para ——-c) el reclamo de todo lo que se devenga por años
o piazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital
en cuotas (véase: Revista de la Asociación Argentina de Derecho
Administrativo, nº 14. pág. 51 y ss., ponencia elaborada por la Fiscalia de
Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e ¡stas del Atlántico Sur
con relación al Proyecto de Reforma dei Código Civil y Comercial de la Nación,
ante la Comisión Bicameral). Finaimente, el Congreso nacional introdujo ei
agregado que, cabe decirlo, recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia
de este Tribunal en ia causa —Sociedad italiana de Beneficencia—» ya citada,
dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las
precisiones legislativas con entidad para modificar ia jurisprudencia de la Corte
federal que te jueza Carmen M. Argibay reclamara en ia causa Casmma. En
taies condiciones, el Código Civii y Comercial de la Nación sancionado por el
órgano competente para fijar el aicance y contenido del derecho común ha
venido a validar ia tesis que este Tribunal eentara en sus decisiones referida a
ia autonomía local para regiar el plazo de prescripción de ios tributos de la
jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia dei nuevo
piexo, y de los aspectos de derecho interremporai-—; y existen suficientes
razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre
esta materia. A mayor abundamiento. y a modo de obiter dicta. reafirmdaqui lo
que ya dejé sentadoºen mi voto en ia causa: —GCBA ci Constructar SA el
ejecución fiscal el recurso de inconstitucionaiidad concedido—. expediente nº
3275I04, sentencia del 23 de febrero de 2005, en: Constitución y Justicia [Fallos
—14Í38—
vincia de Buenºs Aires Corresponde al Expie. Nº 2360-0412368—2012
TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓNH. KÚCH Y CÍA 8,5%.
9 nº 58? l' 539 -— La Plata
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires], Ed. Aci-Hoc, t. Vii —
2005/A, Buenos Aires, 2008, pe. 40 y se., en el sentido que en el Derecho
Tributario la prescripción sóio puede encontrar su fundamento en criterios
objetivos y uniformes que den satisfacción ei principio de seguridad jurídica.
Eilo se evidencia claramente en el hecho de que ei legislador haya querido
tomar un parámetro uniforme para determinar el dies a que del piezo
prescriptivo, teniendo en cuenta ia naturaleza de la reiación juridica tributaria:
reieción de derecho público que no nace por voluntad de ias partes en eila
implicadas, sino por la ocurrencia fáctica del presupuesto lega! previsto. Para
reforzar esta idea de la necesidad de uniformidad en el cómputo del plazo,
frente a obligaciones de mesa como las tributarias …por estar referidas a
universos más o menos vastos de contribuyentes—— en que debe facilitarse la
gestión recaudatorie del Fisco, es corriente que en ei derecho comparado se
adopten soiuciones semejantes a eqúelia aia que adscribe la iegisiación local y
federal de le Argentine. Veiga recurrir, como ejemplo, a la solución recepteda
por el Modelo de Código Tributario para América Latina del Proyecto de
Tributación Conjunta OEA—BID, eiaborado en el año 1967 por Rubens Gomes
de Sousa (Brasil), Ramón Valdés Costa (Uruguay) y Carlos M. Giuliani
Fonrouge (Argentina), en cuyo Título li: “Obligación Tributaria“, Capítulo v:
”Extinción“, Sección Sexta: Prescripcióni art. 56, primer párrafo, se dejó
establecido que: El término se contará desde ei :Lº de enero dei año calendario
siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador“ (Reforma Tributaria
pare. América Latina: Modeio de codigo Tributario, p. 47, Unión Panamericana,
Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Washington
D.C., 1967). En igual sentido..., como bien lo expresa el catedrático eíemán de
la Universidad de Bochum, Heinrich Wilhelm Kruse, La prescripción es una
estricta prescripción de ceiendario. No comienza ya con el nacimiento de la
pretensión, sino a partir del momento en que expira el año en que la pretensión
ha nacido, 0 -en ios impuestos sobre la renta, ei Impuesto industria! y el
Impuesto sobre ei volumen de ventas— con el transcurso del año en que el
sujeto pasivo reaiiza la deciareción del impuesto. Ei resultado es que todos los
plazos de la prescripción terminen unitariamente, lo que exime a las Oficinas de —-15f38-
Hacienda de un controi permanente de los plazos de prescripción transcurridos“
(cfr. Derecho Tributario. Parte General, traducción al español de su 351 edición
en alemán, cepituio 15: Extinción de ia reiación obiigecionai impositiva“,
parágrafo ¡V: Prescripción". ps. 283 y ss., en particuiar p. 287, Editoriai de
Derecho Financiero, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1978). En la
doctrina nacional ios argumentos de esta obra, han sido recogidos por ei
profesor tituiar consulto de ia Universidad de Buenos Aires, Arístides H. M. Corti
(conf. obra colectiva dirigida por el apuntado pubiiciste: Procedimiento Fiscai
-iey 11.683 y complementarias— Anáiisie integrei, p. 256, Editoriai Tesis, Buenos
Aires, 1987)!“
------Por tanto, reitero, ia circunstancia de no haber merecido ei mencionado
1ertícuio 1590 dei Código Fiscai ia. tacha de inconstitucionaiídad por parte de los
máximos tribuneies, y en tente ia cuestión introducida de. cuenta de un planteo
de eiio, recuerdo que este Tribunal tiene vedado expedirse ai respectº,
conforme ei artículo 120 del Código Fiscai ); leº de ia Ley Orgánica del Tribunal
nº 7603¡70.
------En atención a lo expuesto ut supra, bajo ie órbita del artículo 159º del
Código Fiscal (t.o. 2011 y co". anteriores), corresponde analizar si ei año 2009
(enero a diciembre) se encuentra prescripto en tanto así he sido planteado en ei
recurso en tratamiento.
—-————En este andamiaje y conforme las normas involucradas, el inicio dei
cómputo cie ia prescripción es ei lº de enero de 2011 compietándose ei período
legal de 5 años ei lº de enero de 2016, salvo que ocurriera alguna causa! de
interrupción o suspensión dei curso de te prescripción. Ai respecto, observo que
con la notificación de la Disposición de inicio 2911!15 —ios dias 31 de julio y 12
de agosto de 2015 conforme serie de ias constancias de fojas 730/734—, se ha
producido ia ceusei sospensiva prevista en el ertícuio 161º —úitimo párreto— dei
Código Fiscai (t.o. 2011). Ei mismo reza: “Se suspenderá por ciento veinte
(120) días el curso de ia prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código, y
para apiicar y hacer efectivas ias muites, desde ia fecha de notificación de ¡a
resolución de inicio de! procedimiento de determinación de oficio o de ¡a
—16l38—
V¡”º¡a de Buenºs Aires Corresponde ei Expte. Nº 2360—0412368—2012
YRIBUNAL FlSCAL DE APELAC¡ON
H. KOCH Y CEA S.A.% nº BS'H 589 —Le Piete
instrucción deir sumario correspondiente, cuando se tratare dei o los períodos
fiscales próximos a prescribir y dichos actos se noiifiouen dentro de ios ciento
ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a !a fecha en que se
produzca la correspondiente prescripción."
------Que habiendo sido notificada la Disposición Determinativa dentro del
tiempo útil (vg. los dias 28 y 29 de junio de 2016 según constancias de fojas
856/860), entiendo que la causal prevista en el articulo 161º inc. a)'dei Código
Fiscal —T.0. 2011— se ha producido, por to que las facultades dei Fisco respecto
del año 2009 no se encuentran prescriotas, to que así declaro. -----------------------
—--——-A su vez, ia suspensión resuita aplicable a los aqui tambien recurrentes,
toda vez que la norma citada también prescribe Que: “En todos los casos
previstos precedentemente, ei efecto de la suspensión opera sobre ia
prescripción de las acciones y poderes de ia Autoridad de Aplicación respecto
de los deudores soiidariosi si los hubiere."
—-—-——Por todo lo expuesto, el pianteo prescriptivo referido el tributo debe ser
rechazado, lo que asi deciaro.
——————Que distinta conciusión se impone en cuanto a las facuitades dei Fisco
para ejercer su facuitad sancionatoría, toda vez que por imperio del artículo
1590 del Código Fiscai —2º párrato— ei inicio del cómputo de ia prescripción en el
caso es ei lº de enero siguiente ai año en que haya tenido lugar la violación de
los deberes formatee o materiaies iegaimente considerados como hecho u
omisión punibie. De este modo, para ias infracciones cometidas en el año 2009,
siendo que ei plazo de prescripción tuvo inicio ei 1º de enero de 2010, se vió
completado el lº de enero de 2035. Conforme las constancias de autos. no
habiendo acaecido ninguna causal interruptiva o suspensiva. a! tiempo de
notificarse la Disposición sancionatoria —28 y 29 de junio de 2016— las facuitades
dei Fisco para aplicar la sanción de multa en ios términos del artícuio 61º de!
Código Fiscai respecto dei año 2009, se encontraban prescriptas; ¡o que así
tambien declaro.
Sentado eiio, corresponde que efectúe ei tratamiento de ias discrepancias
traídas por ios apeiantes reiacionadas & la actividad desarroiiada por la firma y
el criterio de asignación de ios ingresos y gastos, bajo ias normas del Convenio “17/38—
Muitiiateral.
------Anaiizadas ias presentes actuaciones, observo que el contribuyente se
trata de una sociedad anónima constituída con fecha 25/01!52, cuyo objeto
sociai, según su Estatuto obrante a fojas 961109, en lo que aquí interesa, es
“realizar por cuenta propia, y/o de terceros, y/o asociada a terceros, en
ouaiquier parte de ¡a Repúbiica, y/o de! exiranjero: a) la fabricación,
importación, expoñación y expioiación comercial e industrial de
papelería,cartonería (: otros ramos directamente vinculados con las artes
gráficas.— b) La comercialización mediante la compra, venía, distribución,
importación y exportación de papeies, cartones, times, pinturas, máquinas, y
otras materias primas, matedaies, productos de uso y aplicación en las artes
gráficas.— o) La industriaiizaoión mediante ia transformación de materias primas
y fabricación de productos materiales y maquinarias, en cuánto sean de uso o
estén destinados a su aplicación en las artes gráñcas en todas sus
especialidades.» d) Financieras... .
——————Asimismo, según se desprende de lo manifestado en ¡a nota dei
contribuyente "...La empresa H. KG£:H Y Cií£i S.A. realiza dos tipos de
actividades: La comercial, que vende papeles y cartulinas estucadas para
envases en el mismo estado en que ios recibe. y la industriai, en ¡a que realiza
el último proceso de la fabricación de la caduiina, cortar el producto de bobinas
¿¡ hojas, en formatos acordes a la necesidad de los procesos industriales
siguientes, o sea los fabricantes de envases y estuches de cartulina. En todos
los casos, no son productos para consumidores finales, sino materia prima para
la industria gráfica y afines, que mayormente ¡o uiiiíza en hojas...” (vide fojas
399).
…———Las actividades declaradas por ei contribuyente, ante el Fisco provinciai, en
el impuesto de tratas — bajo ¡es normas del Convenio Muitiiaterai-, conforme
surge de fojas 32144, son las de “Fabricación de papei y cartón onduiado y de
envases de papel y cartón” (Código NA!!B 210200) y “Venta si por mayor de
papel, cartón, materiales de embalaje y artíouios de iibrería" (Código NAIIB
513220).
------Ademas, según constancias de. fojas 489, ie empresa se encuentra
—18138—
í—;:,,(
¡vincia de Buenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0412368—2012
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
? nº 587 I 689 —— La PiaiaH. KGCH Y C!Á S.A.
inscripta ante ¡a AFiP bajo la actividad de “Fabricación de papel y cartón,
'excepto envases". Asimismo cuenta con habilitación de la Municipalidad de Tres
de Febrero para desarrollar la actividad de “industrialización y comercialización
de papeles, cartulinas, depósito y oficinas administrativas”, conforme surge de
fojas'166.
------En autos, como puede apreciarse, ia Autoridad de Aplicación entiende que
ia firma H. Koch y Cia S.A., encuadró incorrectamente las actividades
desarrolladas al declarar sus ingresos bajo la actividad de “Fabricación de papel
y cartón ondulado y de envases de papel y cartón".
——————A los efectos de fundar este aspecto del ajuste, el acto apelado cita el
criterio rector sentado en el informe Nº 66/90, oportunamente emitido por la ex
Dirección de Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas, según el
cual: A) Constituye actividad industrial ei conjunto de operaciones, procesos o
procedimientos técnicos, destinados a producir cambios en ia naturaleza de los
bienes materiales, susceptibles de medición económica. B) No constituye
actividad industrial, la actividad de un contribuyente consistente en agregar…
accesorios, darle terminación a un bien que adquiere de terceros. así como el
simple acondicionamiento del mismo sin introducir cambios que modifiquen su
naturaieza o identidad
——————Es decir que, en opinión de la Autoridad de Aplicación, H. KOCH Y CIA S.A.
obtiene ingresos por la venta de productos adquiridos de terceros —bobinas—.
que si bien son sometidos por la referida sociedad a un determinado proceso,
no ven modificada su naturaleza a raiz del mismo.
í——————Sobre ei particular, observo due conforme surge de ias constancias de
fojas 4141415 —Acta de Comprobación R—t378 A. número 010185543, suscripta
por si gerente general y ratificada por si presidente de la empresa— la
fiscalización constata que en el depósito de la firma existe “…un sector de
recepción de ia materia prima (bobinas de cartulinas). un sector de almacenado
en distintos sectores denominados islas identificado de acuerdo ai ancho y
gramaje, un sector de corte en el que hay dos máquinas denominadas
ojeadoras o cortadoras, un sector de productos terminados donde se observan
paliets de cartulinas de distintos tamaños y gramaie de acuerdo a requerimiento —19/38-
del ciiente y por último un sector de expedición para ia carga de camiones y
otro sector de oficinas administrativas...“.
——————En este contexto, considerando que ia principai controversia a diiucider, en
primer término, se refiere & estabiecer si ia actividad de “proceso de bobina &
hojas” (pliegos o piacas planas de papel), desplegada por la empresa apeiante,
es industria! -tai como se aiega en ie. pieza recursiva—, o comercíai -como io
afirma ARBA—, inicialmente considero pertinente advertir que, con fecha 28 de
diciembre de 2015, esta Saie se ha pronunciado en autos “Dietricei S.R.LJ',
registro 3275! y dada la simiiitud del obieto de debate con ei presente. edeianto
que he de traer a colación para decidir en ios actuados ei voto de ia doctora
Carné, al cual ha adherido, que reconoce besemento en ei criterio esbozado
por ei doctor Laoine en ei antecedente de ia Sala ii, registro 2102—. —-—--————------—
——————En tai sentido, “cuadra recordar que a efectos de diiucidat si una
determinada actividad reviste carácter indostriai o comerciei, debe estarse a ¡es
normas que regulan el impuesto sobre ios ingresos Brutos, por cuanto eiias
contienen definiciones en ia materia."
——————“En particular, debe tenerse en cuenta que para establecer ias aiicuotas
apiicebies el gravamen en discusión, actoairnente ei ordenamiento loca! se sirve
dei nomenciador de actividades conocido como "NAHB “99”, ai que remiten ias
diverses leyes impositivas sancionadas año tras año. Dicho sistema de
ciesificación fue oportunamente aprobado por ie. Disposición Normativa Serie
“B" Nº 31199, en virtud de te autorización otorgada por ei art. 15 de la Ley
12.233 para utiiizar ia Revisión iii de ia Ciasificación industria! internacional
Uniforme -C.i.i.U.—”.
-——-—-—“Como se advirtiera previamente en este voto, ias correspondientes notas
explicativas han sido incorporadas, a su turno, por ie Disposición Normativa
Serie "B" Nº 36/99”.
-=-———-“Son estes úitimas ias que consideran, al sentar los lineamientos generales
apiicabies & ia categoria "D“. que “se entiende por industria manufacturera ia
transformación fisica ylo química de materiaies y componentes en productos
nuevos, ya sea qUe ei trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en ia fábrica
o en ei domicilio o que ios productos se vendan ai por mayor o ai por menor".
—20¡38»
mb,, _“:
vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0412368—2012
ÍRiBUNAL FISCAL DE APELACION
9 nº ser ¡ seo — La PiataH. KOCZH Y (¡¡A S.A.
En contrapartida, ai estabiecer los lineamientos aplicables a te categoría “"G, se
considera que “hay comercio cuando hay compra y reventa sin previa
transformación de productos nuevos y usados“.
------Sin embargo. “existen muchos procesos que se encuentran en ta frontera
entre ei comercio y ias actividades...manufactureras...Ei criterio es incluir en
comercio atodos aqueilos procesos ligados a ta posterior comercialización dei
producto y que no modifican sustantivemente sus características" ------------------
——————“Por otra parte, las mismas notas expiicativas prevén expresamente, en un
supuesto que presente ciertas anatogias con ei aqui debatido, que así como
constituye industria manufacturera “la fabricación de mitos continuos cara te
fabricación de papeies de uso higiénico o doméstico", en idéntica situación se
haiia “la fabricación de papei higiénico... y otros artículos similares de papel". La
primera de las recién nombradas se encuadra dentro del código NAHB 210100
-relativo a la “fabricación de pasta de madera, papel y cartón”—, mientras que la
segunda es incluida bajo ei código NAIIB 210910 —comprensivo de la
“fabricación de articuios de papel y cartón de uso doméstico e higiénico
sanitario"—, pero en ambos casos se trata de actividades pertenecientes a ia ya
referida categoría “",D relativa a la actividad industriai."
-———--“Es decir que te mera conversión de grandes mitos de papel en otros más
pequeños, por ejemplo aqueiios destinados al uso sanitario, es considerada por
si ordenamiento utilizado a ios fines tributarios como una actividad que modifica
en forma sustantiva las características de los productos originalmente
* adquiridos y por eiio importa ei ejercicio de una verdadera industria
manufacturera. Como se ve, aunque en'cierto modo la tarea considerada
consiste en reducir los roiios primitivos & partir de! uso de máquinas
especificamente diseñadas a tal efecto, en estos supuestos parece ciaro que no
nos encontramos ante un simpie fraccionamiento".
——————A mi entender, dichos principios deben guiar también la solución dei caso
traído a esta instancia. En efecto, ia actividad desarrollada por H. Koch y Cia
S.A. mantiene una evidente similitud con te de los convertidores de papel
previamente anaiizada. toda vez que, a! igual que aiii, se verifica la
transformación de grandes bobinas de un determinado material, por to genera] —21/38-
contabilizados en kilos debido a su tamaño, en unidades más pequeñas,
usualmente medidos en metros, que se encuentran caracterizados por reunir
anchos, largos y diámetros diferentes a los de los productos originales, amén
de tener asimismo otra funcionalidad. Para alcanzar dicho cometido se
emplean, además, maquinaria y cuidados especiales.(ver voto mayoritario, in re
“Districel…", ya citado).
——————Reseñado lo que antecede entiendo que le asiste razón aia parte apelante
puesto que si Fisco incurre en el equivoco de caracterizar la actitridad industriai
de la firma de autos como comerciai, bajo el rubro “Venta al por mayor de papel,
cartón, materiales de embalaje y artículos de iibrería" (Código NAIIB 513220),
por lo que cabe a mi juicio hacer lugar al recurso incoado ai respecto, debiendo
la Agencia de Recaudación provincial efectuar nueva liquidación de su
pretensión, dejando sin efecto si ajuste fiscai por este concepto, lo que así
también declaro. '
------Disipado lo anterior, respecto dei ajuste de los ingresos por la venta de
"rezagos“ en la actividad de “Venta si por mayor de productos intermedios n.c.p.
Desperdicios y desechos de papel y cartón" (NAHB 514920), es de ver que la
parte apelante aduce que dicho rubro resulta complementario a te actividad
principal de “Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y
cartón“, correspondiendo que se le dispensa el mismo tratamiento fiscal. Por su
parte el Fisco, expresa que se trata de la venta de desperdicios del proceso de
corte efectuado que considera comercial, por io tanto esta venta también debe
tener el mismo caracter (vide fojas 844).
——————Anaitzadas las constancias de autos, adelanto opinión que la postura de la
apeiante no ha de tener acogida favorable Al respecto, recuerdo que el plexo
fiscal en su artículo 219 (T.O. 2011 y co. anteriores) establece que: Las
actividades o rubros compiementarios de una actividad principal —inciuida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria— estarán sujetos a la
aiicuota que. para aquella, contemple la Ley impositiva."
—----—Sobre el particular, este Cuerpo ha decidido desde antiguo que una
actividad acceso—ria debe seguir la sueño de la principal cuando exista vincuiación directa entre ambas que haga que una sea la consecuencia de la
—22/38-
*Vínºía de Buenos Affes Corresponde el Expte. Nº 2360—0412368-2012
TREBUNAL FISCAL DE APELAC!ÚN
H. KOCi—i Y era S.A.9 nº ¿871589 — La Plata
otra, o sea cuando la una es la razón de ia existencia de ia otra (art. 523 CC)
(Sentencias T.F.A.B.A. T 1956—2221; 1957-135; entre otras). ———————————————————————————
¿-—-—En fecha reciente, me expedi in re “NUMACO S.A." de esta Saia, Registro
Nº3840 diciendo frente a una situación que presenta —en generai— aspectos
Similares a los que se ventiian actualmente que “…es de ver que si bien el
“scrap de poiietiieno" representa un subproducto de la actividad de “fabricación
de cuerdas, cordaleé, bramantes y redes“ . ia venta de este producto puede
ser ejecutada independientemente de ¡a actividad referida, configurando así
una “actividad secundaria" de desarroiio independiente; por lo tanto, no
presenta ¡a condición de inescindibiiidad para con eiia, toda vez que no la
comoieta, ni ia mejora ni la integra; cuestión que destaca a ias actividades
complementarias. En similar sentido, Sentencia de esta Baia en “Aifatex S.A" de
fecha 25/04/200—7—)”…————
———-—-En abono de eiio he de señalar que cuando se habia de
““compiementariedad” en el marco de! artículo 219 dei Código Fiscal, se aiude a
la necesaria interdependencia que debe existir entre ias dos actividades,
circunstancia que hace que ia segunda no existiría o no tendría vida propia sin
la principai. En esa integración se promueve ei perfeccionamiento o la mejora
de ia actividad primaria.
——-———Conforme io expuesto, no encuentro que ia comorciaiización dei rezago de
papei venga a complementar según el sentido expuesto, ia actividad industria!
que la quejosa ejerce, por lo que tal como he sostenido en el mencionado
antecedente, corresponde ratificar ei cargo fiscai, ¡o que así también deciaro.»—-
———-—-Por otra parte, en torno ai ajuste efectuado al coeficiente único del
Convenio Muitiiaterai, adeianto también aquí mi opinión que no te asiste razón a
ia parte apeiante.
------Finco la decisión dei rechazo en la circunstancia que, dimanante de las
constancias de autos, advierto ia faita de apoyatura probatoria de ios agravios
esgrimidos en esta instancia. Vieiumbro en autos que ios apelantes efectúan
meras afirmaciones sin aportar eiementos válidos que permitan verificar que los
montos ajustados corresponden a las jurisdicciones de Córdoba y Santa Fe.
Ninguna medida ofrecida en el recurso en tratamiento tiendena acreditar que —23/38-
ies ventas en estas provincias se etectuaban & través de un vendedor a
comisión. tal como erguye ia parte; ni su modeiidad. Y si bien la cuestión ha
sido sometida por la parte a ¡a Comisión Arbitrai dei Convenio Muitiiaterai
respecto a obligaciones que se determinaron en 'otro expediente administrativo
tai como resuita de io decidido en esa oportunidad, la cuestión es
fundamentalmente de hecho y prueba. No obstante ias afirmaciones de ia parte
quejosa en su iibeio recursivo. nin—guna actividad probatoria ha desplegado & fin
de acreditar su postura.
--————Es que, toda afirmación debe ir acompañada de una actividad distinta de la
meramente aiegatoria (Paiaoio, Lino E. “Manual de Derecho Procesai Civil", Ti
¡página. 434. Sº Edición. Ed. Abeidado Perro, Buenos Aires 1991), por eiio
incumbeia carga de la prueba a te pene que afirme ia existencia de un hecho
controvertido.
——-——-Ai respecto, este Tribunai en reiterados pronunciamientos aplicando ia
doctrina de la Corte Suprema de Justicia (T.F.A.B.A. en “Enzainen, Luis“ del 5-
4—91; en "Ambrosianoe Ardid” dei 11—6-91 y en “Dignatario Mario A.” dei 11—2—93,
entre otras) ha resuelto que en materia de determinaciones impositivas de
oficio, rigen para ¡a carga de ia prueba regias distintas & ias comunes… Asir
quien pretende que es erróneo el método empleado para determinar de oficio ei
impuesto, debe suministrar ie prueba pertinente (Faiios 268:514). Por su parte
te Suprema Corde de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que
los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, siendo carga del
impugnante demostrar debidamente sus vicios (D.J.B.A. T. 118, págs_338 y 346;
T.F.A.B.A. en “irazabai Néstor Romualdo" del 11—9—95)“.————————————————————————————————
-——-——Dada la presunción de iegitimidad de que goza ia actividad de la
Administración, es ai epeiante a quien incumbe ia prueba de que “ésta ha
obrado violando las normas que regiaban su actuación (cont SCBA. B 54726 5
19—12—1998, autos “Cipriano. Rubén Obduiio ciProvincia de Buenos Aires (LP.S.)
si Demanda contencioso administrativa“). Ante ie ausencia de actividad
probatoria de la parte, no obstante resuitar imperativo de su propio interés. el
argumento de ia apeiante no puede prosperar; io que así también deciaro. ———————— —--—--En otro orden, observo que conforme constancias de los formuiarios de
-24138—
Provincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-0412368-2012
TRIBUNAL FiSCAL DE APELAC1ÓN
e. DORAMONICANAVARRO
Vocal
Tribunal Fiscal deApeledón
8513…
H. KÚCH "¡' C5A S.A.e nº 587 ! 659 — La Plata
ajuste R—222, obrente$ & fojas 63619, el recargo de alícuota establecida por el
artículo 36 de la Ley de Emergencia Económica número 12.727, no fué aplicada
55 los períodos de einste, por lo tanto carece de fundamento y contenido el
agravio esgrimido al respecto por la parte apelante.-——
——————Tambien carece de basamento fáctico y jurídico el planteo de nulidad
efectuado alegando la circunstancia de acompañarse una planilla de liquidación
de una multa por infracción a los deberes formales. atento que —tai como la
parte reconoce—. la misma no ha sido impuesta en el acto, y —e contrario de lo
manifestado por la quejosa—. ni siquiera la disposición contiene cita alguna. Lo
expuesto no merece mayor consideración para mi.
——————Finalmente, respecto e la imputación de responsabilidad en forma solidaria
e ¡limitada en cabeza de los apelantes. descarto la alegada inconstitucionaiidad
e improcedencia del artículo 21 del Código Fiscal. Los tribunales cimeroe de
manera alguna han declarado la inconstitucionalidad de la norma en los
precedentes que se citan. Resultando ello así, vale recordar que el artículo 12
del Código Fiscal (to. 2011), en consonancia con lo que dispone el artículo 14
de la Ley Orgánica del Tribunal (7603/70), prescribe: “Los órganos
administrativos no serán competentes para declarar la inocnstituoionalidad de
normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 0 Suprema Corte
de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucioneiidad de dichas
normas."
------En oonsecuent:ia corresponde rechazar el planteo de los recurrentes, lo
que asi declaro… (cont. precedente de esta Sala “ABB S.A.”, de fecha 23 de abril
de 2015, Nº 3084).
——-———Señelo entonces, que la norma aplicable al caso de autos es el Código
Fiscal que, en torme…texetiva legisia sobre el instituto de la responsabilidad
solidaria en materia de derecho tributario (artículos 21, 24 y 63 ——t.o. 2011 y
concordantes años anteriores), dentro de las facultades constitucionales
propias en esta materia retenidas por las provincias, como sostiene destacada
doctrina (Dr. Dino Jareoh “Curso Superior de Derecho Tributario” Liceo
Profesional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288 y 289). A su vez la Corte Suprema de
—25/38—
Justicia de la Nación se ha expedido sentando que “el Estado con fines
impositivos tiene la facultad de establecer las regias que estime lícitas, eficaces
y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías
0 figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la
esfera que le es propia (Patios: 12251, 299), tesis también abonada por la
Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. en numerosas sentencias". --------------
—--——-Así, el plexo fiscai local ha consagrado la responsabilidad solidaria e
ilimitada de quienes administren o integren los órganos de administración de las
personas jurídicas que sean contribuyentes. y así también que dichos
responsables solidarios no son deudores “subsidiarios“ del incumplimiento de
aquel, sino que el Fisco puede demandar la deuda tributaria, en su totaiidad, a
cualquiera de ellos o atodos de manera conjunta —concepoión garantista———. El
responsable tributario tiene una relación directe y a título propio con el sujeto
activo. de modo que actúa paralelamente o al iado del deudor. pero no en
defecto de éste (Cfr. Giuliani Fonrouge. ob cit, pág 37) —en igual sentido,
sentencias de esta Sala en "DUKESA SA” y “FERRETERÍA ARGENT¡NA
S.R.L.", de fechas 15¡0912005 y 1511112005, respectivamente.—-——--———-—--————-------
——…—Dei análisis de los artículos precedentemente expuestos, surge la
responsabilidad solidaria de los sujetos integrantes del órgano de
administración de la firma; respecto de los gravámenes, intereses y recargos.——-.
——--——A quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,
derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes
que establece la ley (conf. esta Sale in re, “Coop. Agraria de Las Flores Ltda.",
sent. del 18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar la
existencia de la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se
presume en el representante facultades con respecto a la materia impositiva, en
tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el
objeto de la representación, por ende, en ocasión de su defensa el
representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria
deberá aportar elementos suficientes a tales fines (esta Sala lll en autos “Garantía ClAArgentina de Seguros", sentencia del 8f3/07).———————————————————————————
—26138-
.vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0412368-2012
TRIBUNALFISCALDEAPELAC1ÓNH. KQCH y CiÁ 3_A_
& nº 587 .' 689 —- La Plata
—-———-Por ello, en el caso, acreditada la condición de administradores de la firma,
resuita carga de los imputados responsables desvirtuar la presunción legal que
pesa sobre ellos, no aportándose ningún elemento conducente a fin de tener
por configurada la eximente prevista en el Código Fiscal.
——————Es que, ostentado el mandato social de administración, deviene indiferente
para la manda tributaria extensiva de la solidaridad su virtuoso ejercicio o ia
actuación del responsable en un estado de anomia. El sujeto responde por las
decisiones sociaies & que se arriba durante el ejercicio de su mandato, entre
ellas el impago —total o parcial— de ias obligaciones impositivas. excepto que
demuestre el acaecimieoto del absolutorio iegai. Sin ánimo de resultar
sobreabundante, la exime-nte requiere la demostración de la voluntad de pago
de la deuda impositiva sociai por parte del responsable y que se ha visto
imposibilitado a realizarla. Nada de esto último ha sido demostrado por los
quejosos.
——————Para eiudir aprensionee de quienes transidos de formalismo perciben
rigoriemo excesivo para acreditar ia eximente legal destaco que, a todas luces.
la misma es Lasequibie fáciimente en hipótesis de sucesos existentes.
Machacón mediante, la misma requiere la demostración de la voiuntad de pago
de la deuda impositiva socia! por parte del responsable y que se ha visto
imposibilitado a realizarla por cualquier motivo ajeno a su aquiescencia. y por
cualquier medio de prueba. Nada de esto úitirno ha sido aiegado.—-———--——-——--——--—a
——————Corolario de lo anterior? y tal como io he señalado en anteriores
pronunciamientos (vide mi voto in re Supermercado Las Dunas S.A., del
25/04107), entiendo que procede ia confirmación de la extensión de la
responsabilidad en forma solidaria por estricta aplicación de lo estipulado por
los artículos 210 y 24º del Código Fiscal (to. 2011 y co anteriores). No
encontrándose controvertida ia calidad de integrantes dei órgano de
administración de la iiscalizada y ante la inexistencia de causal eximente
alguna, debe confirmarse la responsabilidad solidaria de los apa—tantes
extendida en autos, lo que asi por último declaro. ' _
——————Por todo io expuesto, teniendo presente ia reserva de! caso federal para la
etapa procesal oportuna, considero que el recurso incoado debe tener acogida
-27/38-
parcial. , ,
/
lº
' Dra. DORAMOMC—A NAVARRO
- “ ¿Q.—¿ 1 -1- c=u seen"—ie Vocal- º'" "
- ..
—.mwe_¿ _ . 5513 … Tribunai Fi$aclis Apelaaen
“…:—¿nei Fiecai de A;eiacon
VOTO DE LA DRA. CPN SiLV¡A ESTER HARDOY: Que no obstante ¡a eievada
consideración que me merece ia opinión de mi estimada coiega de Sala, eri
virtud de no compartir ¡a totalidad de ios fundamentos sostenidos en su voto, ni
ei criterio resciutivo propuesto en el mismo, me veo en la necesidad formular ei
presente
——————Que en este sentido, a fin de mantener Ea iégica expositiva, resuita
necesario comenzar con tratamiento dei pianteo de prescripción opuesto contra
las facuitades de ia Autoridad de Aplicación para determinar ias obligaciones
fiscaies de la firma contribuyente, y aplicar ia multa pertinente, en io relacionado
con el período fiscai 2009.
——————Que así, frente a dicho plantee. oiebo señalar que con reiación a ia
apiicación de la normativa de fondo en esta materia —Código Civíi y Comercial
on Código Penal—, la Suprema Corte de Justicia de ia Provincia de Buenos
Aires deciaró ia inconstitucionaiidad dei artículo 158 dei Código Fiscai —T.O.
2011—, en ¡0 que se refiere ai sistema escaionado de prescripción previsto por
dicha norma de transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. incidente de revisión en autos: “Cooperativa Provisión
Aimaceneros Minoristas de Punta Aita Limitada. Concurso preventivo“; causa
C. 82.121, “Fisco de ¡a Provincia deºi3uen05 Aires. incidente de Revisión en
autos; 'Barrere, Oscar R. Quiebra'";b. 84.445, "Fisco de ia Previncia de Buenos
Aires… incidente de revisión en autos “Montecchiari, Dardo siquiebra': “Fisco de
la Provincia de Buenos Aires. incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José
Antonio. Concurso preventivo“; causa C. 87.124, “Fisco de ia Provincia de
Buenos Aires. incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L.
Concurso preventivo“), y dei artícuio 160 dei mismo Código, en lo que se
refiere a ias causales cie interrupción de ia prescripción de ias obligaciones
fiscales (vide causa C. 99.0%! “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra
/
Dra
Tri
—28!38-
¡vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2350—0412368—2012
TR¡BUNAL FISCAL DE APELACION
H. KGCH Y CEA S.A.9 nº 887 i 889 — La Pista
_.—-
'Fadra S…R…L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio"), .....................
------Que de los fallos dictados y su remisión a la causa “Municipalidad de
Avellaneda si inc. de verif. en Filcrosa S.A. si Quiebra" (sentencia de la Corte
Suprema—¡'de Justicia de la Nación del 3016912003) podría interpretarse que —por
idénticos fundamentos a los expuestos— los artículos 157, 159 y 161 resultan
constitucionalmente objetabies.
——————Que sin embargo, el Máximo Tribunal Provincial no declaró la
inconstitucionalidad de los citados artículos. resultando rfrenester recordar en
este punto que este Tribunal no se encuentra habilitado para declarar la
inconstitucionalidad de aquéllos (Cir. artículo 12 del Código Fiscal -——T.O. 2011 y
concordantes de años anteriores— y articulo 14 del Secreto—Ley 7603170).————————
------Que así, considero que este Cuerpo no se encuentra habilitado —aún—- para
pronunciarse sobre la constitucionatidad del ordenamiento fiscal en lo relativo al
plazo de prescripción, el inicio del cómputo dei mismo, así como respecto de las
causales de suspensión previstas en ei mismo, por cuanto no existen
pronunciamientos expresos de los órganos jurisdiccionales mencionados por el
artículo 12 del Código Flscei que permitan adoptar tai temperamento (vide mi
voto in re “Patane y Moreira S.A.” Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014.
Registro Nº 3028; entre muchos otros); que así se declara.-——-—————————————————————————
——————Que sentado io que antecede. corresponde entonces destacar que el
artículo 157 del Código Fiscal ——T.Cr. 2011—, dispone que “Prescriben por el
transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas
por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en e'] previstas".—-
——————Que —-—por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone
el modo en que se computará tai piezo legai. Así, señala que: “Los términos de
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,
comenzarán a correr desde el lº de enero siguiente ai año si cual se refieren
las obligaciones fiscaies, excepto para las obligaciones cuya determinación se
produzca sobre la base de declaraciones juradas de período físcai anual, en
cuyo caso taies términos de prescripción comenzarán a correr desde el lº de -29¡38—
enero siguiente ai añº que se produzca el vencimiento de ios plazos generales
para la presentación de deciaracienes juradas e ingreso del gravamen”.
Asimismo, continúa: “Ei término de prescripción de ia acción para aplicar y
hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código comenzará a correr
desde el lº de enero siguiente al año en que haya tenido íugar la violación de
ios deberes formatee o materiaies”. .
——----Que en este punto, cabe señaiar que en ei casa dei Impuesto sobre Eos
Ingresos Brutos, ia determinaciónyse efectúa sobre la base de deciaraciones
juradas de período fiscal anual, 10 cuai surge de ¡05 artículos 209 y 210 dei
Código Fiscal —-T.0. 2011— (“Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre
de 2004, Registro Nº 486, entre mechas ºtros). Ello ha sido expresamente
receptado en el 20 párrafo dei articulo 210 dei Código Físcai (T.O. 2011), ai
disponer que “Juntamente con ei paga de! úitimp anticipo del año, deberá
presentarse una declaración iurada en te que se determinará el impuesto del
período fiscal anuai e incluirá el resumen de ¡a totalidad de las operaciones del
período". Dei anáiisis de ia cita efectuada, en conjunto con el lº párrafo del
artícuio 209 del citado código, se observa que e! impuesto sobre los ingresos
Brutos es de período fiscat anuai y se determina mediante una declaración
jurada anuai, que se presenta junte cen ei pago del último anticipo.—————————————————
-——-——Que así. con respecto at període fiscai 2009, el cómputo dei piezo
prescriptivo se inició el lº de enero dei añu 2011, tanto con reiación a ias
facultades para determinar y exigir el pago de ¡as obligaciones fiscales, como
para aplicar y hacer efectivas las muitas, ne obstante tratarse de plazos
autónomos.
——---—Que este último, por cuanto es opinión de ia suscripta, que ia materialidad
de la conducta tipificada en el articuio 61 del Código Fiscal queda evidenciada
ante la falta de pago mediante la ausencia de presentación, o la presentación
inexacta, de la declaración jurada anual dei impuestº sobre los ingresos Brutos,
según surge del análisis en conjuntº de los párrafos lº y 4º del artículo citada, y
de ios artículos 209 y 210 de aquél (en este sentido, corresponde remitir ai
desarrollo in extenso de la referida posición, en el voto de ia suscripta para la causa “Automotores del Atiántico S.A."! Sentencia de fecha 4 de septiembre de
—30/38-
vincia de BUENOS Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360-0412368—2012
TRIBUNALFISCAL DE APELAC1ÓN H_ KQCH Y CEA S.A-
? nº 587 ! 689v- La Plata
201£i. Registro Nº 2943; entre otros).
——————Que en el caso, fue ia notificación de ia Disposición Delegada SEFSC —de
inicio del Procedimiento Determinativa y Sumariai— Nº 2911115 (de fecha 7 de
julio de 2015), ocurrida ios dies 31 de julio y 4. 12 y 18 de agosto dei año 2815
(vide fojas 730/734), la circunstancia suspensiva del cómputo del plazo
prescriptivo. a partir de lo regulado en ei párrafo final del erticuio 161 del Código
Fiscal —T.0. 2011—.
——————Que en este sentido corresponde destacar, que mediante ei artícuio 82 de
la Ley Nº 14.044 (BO. dei 16 de octubre de 2009) se sustituyó ei actual artículo
161 del Código Fiscal — T.O. 2011—, et cual, en su nueva redacción, dispone en
su ante úitimo párrafo que: “...Se suspenderá por ciento veinte (120) dias el
curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y
exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código. y para apiicar y
hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la resolución de
inicio del procedimiento de determinación de oficio o de ia instrucción del
sumario correspondiente, cuando se tratare de! o los periodos fiscales próximos
& prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días
corridos inmediatos anteriores & ia fecha en que se produzca la correspondiente
prescripcián".
—————-Que. luego, si dictado y notificación de la Disposición Deiegada SEFSC Nº
34—46I16 dentro de ios piazos previstos por la referida norma (ver intimación
contenida en ei articulo 11 de! acto apelado; asimismo, cédulas obrantes & fojas
8561860), Iievan & c—onciuir que las facultades determinativas y sancionatories
del Fisco, por si período tiscat 2009, no se encontraban prescriptas.—-———--———————-—
------Que en virtud de ello, si pienteo de prescripción erticuiado por [a apetente,
respecto del período aludido, no puede tener acogida tavorabie; que asi se
declara.
——————Que establecido lo que antecede, en relación con los agravios de fondo
incoados contra ia determinación y ajuste practicados por te Autoridad de
Apiicación mediante la Disposición Delegada SEF—SC Nº 3446116, comparto en
lo sustanciai las consideraciones expuestas por la distinguida Vocai instructora,
Dre. Dora Mónica Navarro, en su voto (a cuya lectura remito a fin de evitar —3li38—
reiteraciones innecesarias); ello, destacando que dit:ha posición resuita
conteste con la postura sostenida por la suscripta, en lo pertinente, en autos
“Districei S.R.L.” (Sentencia de Sala ii de fecha 11 de agosto de 2015, Registro
Nº 2102) y "Numaco S.A." (Sentencia de esta Sala de fecha 14 de agosto de
2017, Registro 'Nº 3440; ver asimismo, voto de la suscripta in re "industrias
Guidi", Sentencia de la Sala i de fecha 23 de noviembre de 2017. Registro Nº
2098)
---———Que conforme lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el acto
apelado a esta instancia, dejando sin efecto el ajuste practicado en relación con
ia actividad de "Venta ai por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y
artículos de librería” (Código de Actividad NAME Nº 513220) y ratificando aquél
en este punto. en cuanto ha sido materia de agravios; que asi se declara. —————————
——————Que establecido lo que antecede, con respecto el agravio incoado contra ia
multa por omisión aplicada por la Autoridad de Aplicación, debe resaltarse que
la conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el tributo.
concretándose la materialidad de la infracción en la omisión de tributo (Cfr.
doctrina en autos “Supermercado Mayorista Makro S.A.”. Sentencia de fecha 08
de febrero de 2001, Registro Nº 24; entre muchas otras). '
——————Que en este sentido. ia forma en que se resuelve el fondo de la cuestión
traída impone como consecuencia ia existencia material de omisión de tributo,
configurando asi una acción típicamente antijuridica encuadrada legaimente
bajo el artículo 61 del Código Fiscal vigente; que asi se declara…-——-—---———-——…———-
-——-——Que ——a su vez—» con respecto al elemento subjetivo propio de ia infracción
imputada, debo resaitar que si bien es inadmisible la existencia de
responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho
que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su
impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de
alguna excusa admitida por la legislación vigente (cir. Falios 316:1313; causa L.
269.XXXH "Lambruschi, Pedro Jorge s!iey 23.771“, tallada el 31!10I199?
-iMPUESTOS, t. 1998—A, 664-); en orden a ello. sostuvo que “...acreditada la '
materialidad de la infracción prevista por el art… 45 de ia ¡ey 11.683 (texto citado)
con la determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme -de la que
—32Í38-
vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—0412358-2012
TRÍBUNÁLFISCALDEAPELAC¡ÓNH. KOCI'"K Y C!A S_Á_
9 nº 687 J 589 —- La Plata
resulta la omisión del pago de impuesto y la inexactitud de las declaraciones
juradas presentadas por la actora- la exención de responsabilidad sólo podría
fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias
r precedentemente aludidas [excusas admitida por te legislación? (C.S.J.N., in re
"Casa Elen-Valrni de Claret y Gereiio c. D.G.l", publicado en REViSTA
IMPUESTOS, 1999—B-2175, P.E.T., 1999—645; Fallos 322:519).———————————————————————
——————Que en este sentido. debe puntualizarse que el Máximo Tribunai de la
Provincia, con respecto a… la figura del error excusable. ha destacado que el
mismo requiere un incumplimiento razonable. prudente y adecuado a la
situación, haliándose exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia
y en razón de graves y atendibies circunstancias que acompañaron o
precedieron a la infracción, nude 0 debió creer que su acción no lesionaria el
precepto legal ni el interés del erario (cont. causes publicadas en D.J.B.A., t.
120, p. 209; t. 3.21, p. 47; t, 122, 53.337, entre otras)._
——————Que sin embargo, frente a la eximente prevista por el artículo 61 del Código
Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores). no surge ni se ha
invocado suficientemente, dentro de estas actuaciones, ningún elemento a
partir del cual pueda considerarse que la conducta atribuida se encuentra
excluida la culpabilidad. En virtud de ello, corresponde rechazar asimismo, los
planteos efectuados en este sentido; que asi se declara.
——————Que por lo demás, corresponde señalar que en atención e. que la Autoridad
de Aplicación no ha sancionado a ia firme de martes por infracción formal
alguna en el marco del acto recurrido a la instancia. debe rechazarse el planteo
de nuiidad incoado al respecto; que asi se declara
——————Que llegado a este punto, corresponde analizar si la extensión de
responsabilidad solidaria que se efectúa mediante el artículo 7 de la disposición
apelada & esta instancia, se ajusta a. derecho.
——————Que en este sentido, corresponde en primer término recordar que del
análisis de los articulos 21, 24.3; 63 del Código Fiscal vigente, surge la
responsabilidad solidaria de ios integrantes del órgano de administración de la
firme respecto del tributo exigido y la multa aplicada.
Que frente & ios agravios de le impugnante (correctamente reseñados en el
—331'38—
Considerando ! de la presente), debo recordar que recientemente, la Suprema
Corte de Justicia de ia Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad deabordar
la problemática vinculada a le constitucioneiidad dei sistema de responsabilidad
soiidaria trazado porel Código Fiscai en autos "Fisco de ia Provinéia de Buenos
Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio” (C. 110.369),
sentencia de fecha 2 de juiio de 2014.
——————Que en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunei iocei confirmó —por
distintos tundamentos— la sentencia de ia Cámara que había conciuido que el
artículo …24 del Código Fiscai (sustanciaimente anáiogo ai artículo 63 dei citado
Cuerpo Normativo) vutneraba ei artícuio 31 de la Constitución Necionet, sobre
la base de ¡o resueito por la Corte Suprema de Justicia de ia Nación en el
precedente “Filcrosa S.A. sf Quiebre. incidente de verificación de Municipalidad
de Avellaneda“, ai iimitar la competencia iegisietíve provínciei en materia
impositiva.
——_——-Que frente a dicha situación. concurririe -—en el ceso—— ei supuesto
habiiitante para que este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los erticuios 12
dei Código Fiscai ——T.0. 2611 y concordantes anteriores— y 14 de! Decreto—Ley
7603170, al menos en el primer supuesto.
——————Que sin embargo, dades ies particuieridades que reviste ei citado feito
(esto es, si existe doctrina legal por te forma en que fue resueite ia cuestión
controvertida por te mayoría de dicho Tribunal), entiendo necesario, a efectos
de abordar el presente, recordar en este punto la doctrina sentada desde
antaño por te Corte Suprema Necionei, según la cuei,v le deciaración de
inconstitucionaiidad constituye ¡a úitime ratio dei orden jurídico, & ia que sóio
cabe acudir cuando no existe otro modo de saiveguardar aigúo derecho o
garantia amparado por te Constitución, si no es a costa de remover ei obstáculo
que representen normas de interior jerarquía (Faiios: 312:2315 y sus citas,
entre muchos otros).
——————Que siendo etto asi, resuita necesario resolver el caso analizando si ¡e
Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de las normas
previstas en el Código Pisos! en oportunidad del dictado del acto impugnado.———-
——…—Que en este sentido, esta Sata ha sostenido que ios erticuios 24 y 63 del —341'38-
*an0¡3 de Buenºs Aires Corresponde al Expte… Nº 2360-0412368—2012
TRIBUNAL F?SCALDEAPELACIÚN H_ KDCH Y CEA S.A-
9 nº 687 ¡ 689 —- La Plata
Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—- no realizan una
“* extensión automática u objetiva de la responsabilidad solidaria a los
representantes societarios, sino que posibilitan a los mismos —a través de la
, promoción de los procedimientos administrativos legalmente previstos— la
acreditación de la concurrencia de alguna causal exculpatoria, en la medida que
probada su condición de miembro del órgano de administración de la firma
contribuyente, resuita carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que
pesa sobre el mismo, en cuanto su condición y las responsabiiidades
inherentes a tales funciones (Cir. "La Vecinal de Matanza SAC! de Micro“,
Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro Nº 2155; “SEA Servicios
Empresarios Arg. S.A.", Sentencia de fecha 3 de febrero cie 2011, Registro Nº:
2121; “RG Gas S.A.", Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010. Registro Nº
2101; "Furfuro S.A.”, Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, Registro Nº 1628;
entre muchos otros).
——————Que ésta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que. en
definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,
derivando de su conducta la solidaridad con ios deudores de los gravámenes
que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.", sent. del 18—3-97;
entre muchas otras) y que al Fisco ie bastaba con probar la existencia de la
representación legal o convencionai, pues probado el hecho, se presumía en el
representante facultades con respecto a la materia impositiva. en tanto las
obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de
la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretendía excluir su responsabilidad personai y solidaria deberia aportar
elementos suficientes a taiee tines (TFN, Sala C, “Molino Cañúelas S.A.", del
15—11—98).
——————Que esta tesitura no prescindia de evaluar subjetivamente la conducta de
los sujetos implicados, sino que —precisamente— acreditada la condición de
representantes legales de los contribuyentes, resultaba carga de dichos sujetos
desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre elios.
——————Que sin embargo. dichas consideraciones, a la luz de lo resuelto por la —35!38—
Suprema Corte de Justicia de ia Provincia de Buenos Aires en ia Causa “Raso"
—citada——-. asi como de la refiexión sobre el tema y la impostergable necesidad
de preservar y fortaiecer ei rol que ie corresponde a este Tribunal -—en su
específica competencia tributaria—_, impuso por parte-de la suscripta un nuevo y
prudente examen del ámbito de apiicación de este capitulo temático, en
especial al encontrarse en discusión la responsabiiiciad solidaria por el tributo ——
y la multa aplicada—— de personas que no han realizado el hecho imponible, sino
que habrían configurado el ¿presupuesto de hecho de la responsabiiidad. Por
eiior sobre la base de una razonable interpretación que arraigue objetivamente
en el texto normativo en juego y en la amplitud de opiniones fundadas que
permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la solución debe inciinarse por ia
alternativa de mayor rigurosidad en la extension de la responsabilidad soiidaria,
que respete ios principios y cláusulas constitucionaies involucradas. ————————————————
' ——————Que de aiii surge, pues, te imperiosa necesidad de revisar un criterio que,
sostenido en una hermenéutica posible y fundada, no resuita conveniente en su
apticación actuai. Debe recordarse que a los Tribunaies no ies incumbe emitir
juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer
justicia en tos casos concretos que se someten a su conocimiento (cfr. doctrina
de la C.S.J.N., en Fallos: 308:2263 y dei voto de ios jueces Maqueda y
Zaffaroni in re i.349.XXX¡X, "ltzcovich, Mabei c/ ANSeS si reajustes varios",
sentencia dei 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida
y cuyo apropiado logro impone ia revisión que se postuia,----——…——-—-————-————--—-----
—---——Que en este sentido, debe afirmarse que ya no basta para fundamentar la
extensión de ia responsabilidad soiidaria por parte de ia Autoridad de
Aplicación. ia mera acreditación de ia calidad de miembro del directorio de la
firma durante los períodos vinculados ai ajuste practicado (y la muita apiicada),
sino que resulta necesario que ios actos administrativos correspondientes
fundamentan —en forma suficiente y adecuada—— ias razones que coniievan el
estabiecimiento de ia responsabilidad solidaria de ios integrantes de ¡es
órganos de administración, así como las pruebas que acreditan dichos
fundamentos, para io cuál será indispensabie que ei Organismo Fiscai coiecte
los elementos necesarios para poder otorgar a esa decisión un adecuado
—36/38-
& , ¡
vincia de Buenas Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—0412368—2012
TRlBUNAL FISCAL DE APELAC!ÓN
9 nº 58? 1 689 -— La PieraH. KGCH Y CIA S.A…
correlato próbatorio; lo expuesto. encuentra suficiente sustento normativo en los
artículos 21. 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011).
————-—Que llegado este punto, debe señalar que la Autoridad de Aplicación, sin
perjuicio de rechazar los planteos efeciuados en la instancia de descargo —-y
más allá de ias consideraciones que se efectúan a fejes 846/849—, ha emitido
cumplir suficientemente —en el acto apeiade— con ia carga señalada (ver fajas
8511852). Elio así, por cuanto la respºnsabilidad sºlidaria fue extendida, con
prescindencia de todo análisis sobre la actuación concreta de los imputados y
las decisiones tomadas por ei órgano administrador, no resultando suficiente en
consecuencia, ic expresado en la disposición recurrida para tener por fundada
aquélla.
——————Que en cºnsecuencia, corresponde revocar la reeponeabiiidad solidaria
extendida en autos, mediante el articulo 7 de la Disposición Delegada SEFSC
Nº 3448/16, a ios apelantes; que así se deciara.v
——————Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.
_… 1 Vm
l SASTRE “”º“"º' F¡5ºai ºeApeiadón
"“esecreiariu de 3 iiiSalam
Ti.u:¡ei Fiacai ríe Aaa!aeén
VOTO DE LA DRA. MONlCA Vik/¡ANA CARNE: Analizadas ias presentes
actuaciones, y de acuerdo a ¡es cuestiones contrevertidas en autos, adhiere al
voto de la Sra. Vocal instructora, por sus fundamentos.
----——Sin perjuicio de ello. estime oportuno señalar frente aios diversos planteos
¿ie inconstitucionaiidaá, que no encuentro afectado preceptº fundamental
alguno; lo que asi declaro.
———--—En tai sentido dejo expresado mi veto.
* BCB£I%3AVM NE
……¡ Voce!
'i' una! Fiscai de Apelecíén
Sala ill
—37!38-
POR ELLO, POR MAYQRÍA, 5E RESUELVE: 1— Hacer lugar parcialmente el
recurse de apeiación interpuesto, & fajas 1120vta. del Aicance número 1 que
corre como fojas 862. por ei abogado Mario Enrique Aithebe, en su carácter de
apoderado de la firme “H. Koch y Cia. S. A.” y de los señores Aiberto Jorge
Koch. inés Piramidami y Eduardo Vazquez, contre la Disposición Delegada
¡SEFSC Nº 3446 dictada por la Jefa dei Departamento de Reiatoría Área
Metropoiitana ii de ia Agencia de Recaudación de ia Previncia de Buenos Aires
-ARBA-, obrante a fojas 8341855; 2— Ordenar a la Agencia de Recaudación de ¡&
Provincia de Buenos Aires, que practique nueve… iiquidación conforme ¡es
fundamentos expuestos en ei Considerandº Ni de la Sala; 3- Declarar
prescriptas ias facuitades del Fisco para aplicar ie multa en ios presentes
actuados; 4- Confirmar ei acto apelado en las restantes cuestiones en cuanto
ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a ias partes por cédula y ai
Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vueiven ies actuaciones al Organismo
de origen a los efectos de ia continuidad dei trámite.
Bra. DORAMÚNÍCANAVARRO
Voce!
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Drs. sr;lESTER HARDOY
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