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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-20/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ MARTÍN OLIVEROS RUÍZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL ELECTORAL DENUNCIADO: JORGE ENRIQUE ASTIAZARÁN ORCÍ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/13/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ GERMÁN CANO BALTAZAR Mexicali, Baja California, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. Sentencia que determina la existencia de la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad establecida por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, con motivo de la conducta atribuida a Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana. GLOSARIO Coalición: La conformada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-20/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ MARTÍN OLIVEROS RUÍZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL ELECTORAL

DENUNCIADO: JORGE ENRIQUE ASTIAZARÁN ORCÍ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/13/2016

MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, a veintiséis de mayo de dos mil

dieciséis.

Sentencia que determina la existencia de la infracción relativa

a la vulneración al principio de imparcialidad establecida por el

artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, con

motivo de la conducta atribuida a Jorge Enrique Astiazarán

Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.

GLOSARIO

Coalición: La conformada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

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Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN: Partido Acción Nacional

PRI: Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional: Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Unidad de lo Contencioso:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil

quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la

renovación de Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a

los Ayuntamientos.

1.2 Etapa de campaña. La etapa de campaña comprende del

día martes doce de abril1 al primero de junio.

1.3 Publicación en portal electrónico del Semanario “Zeta”.

El doce de abril, se publicó en la liga electrónica:

http://zetatijuana.com/2016/04/12/hank-y-astiazaran-son-leales-

al-pri-manlio-fabio/, una nota periodística de título “Hank y

Astiazarán son leales al PRI: Manlio Fabio”.

1.4 Publicación en portal electrónico “Reporte Uno”. El

trece de abril, se publicó en la liga electrónica:

http://reporteuno.com/Manlio-fabio-beltrones-apadrina-inicio-de-

1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil

dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

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campañas-en-palenque-de-tijuana/, una nota periodística de

título “Manlio Fabio Beltrones apadrina inicio de campañas en

palenque de Tijuana. Astiazarán, Mendívil y Hank de la mano”,

y con la nota periodística un video cuya liga electrónica es

http://youtu.be/O-m-e4d6NCg, video denominado “Dirigente

Nacional del PRI arranca campañas en Tijuana.”

1.5 Publicación en la página oficial de internet del PRI. El

trece de abril, se publicó en la liga electrónica

http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/SaladePrensa/Nota.aspx?

y=23285, una nota periodística denominada “Palabras de

Manlio Fabio Beltrones, en el arranque de campaña a

presidentes municipales y diputados locales de los candidatos

priistas en Tijuana, B.C.”

1.6 Publicación en el portal electrónico “El Sol de Tijuana”.

El trece de abril, se publicó en la liga electrónica

http://www.oem.com.mx/elsoldetijuana/notas/n4133328.htm,

una nota periodística denominada “Manlio selló compromiso

con Mendívil y candidatos”.

1.7 Denuncia. El tres de mayo, José Martín Oliveros Ruíz,

representante del PAN ante el Consejo General, presentó ante

el Instituto Electoral, denuncia de hechos en contra de Jorge

Enrique Astiazarán Orcí en su carácter de Presidente Municipal

de Tijuana, por asistir al arranque de campaña de los

candidatos a Presidente Municipal de Tijuana y Diputados

Locales de la Coalición, el día martes doce de abril a partir de

las 17:30 horas (diecisiete horas con treinta minutos), en el

Palenque del “Parque Morelos”, en la Ciudad de Tijuana, que a

decir del denunciante trasgrede el párrafo séptimo del artículo

134 de la Constitución Federal, que establece como obligación

de los servidores públicos el observar el principio de

imparcialidad durante las campañas electorales.

1.8 Acuerdo de radicación y requerimiento. El cuatro de

mayo, la Unidad de lo Contencioso emitió acuerdo de

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radicación asignándole el número de expediente

IEEBC/UTCE/PES/13/2016; de igual forma, ordenó realizar

diligencias de Inspección a las páginas de internet: El

Semanario “ZETA”, “Reporte Uno”, “YouTube”, “Sol de Tijuana”

y en la página oficial de internet del PRI; asimismo solicitó

requerimiento de Información al Sistema de Parques Temáticos

del XXI Ayuntamiento de Tijuana, Periódico “Semanario Zeta

Tijuana” y Canal de Televisión “Síntesis TV”.

1.9 Contestación al requerimiento y admisión. El doce de

mayo, se recibió contestación a los requerimientos de

información por parte del Sistema de Parques Temáticos del

XXI Ayuntamiento de Tijuana, periódico “Semanario Zeta

Tijuana” y canal de Televisión “Síntesis TV”; se admitió la

denuncia por reunir los requisitos de forma, se señaló fecha y

hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos;

ordenó emplazar al denunciado, citar al denunciante y

desahogar el inicio del procedimiento respectivo.

1.10 Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de mayo,

se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, a la que solo

compareció el denunciado por conducto de sus representantes

legales y por escrito dio contestación a la demanda, asimismo

formuló alegatos.

1.11 Remisión al Tribunal. El dieciséis de mayo, la Unidad de

lo Contencioso emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó

turnar el expediente original junto con el informe

circunstanciado a este Tribunal para el debido conocimiento y

resolución del mismo.

1.12 Sustanciación del procedimiento. El dieciocho de mayo,

se dio cuenta con la recepción a este Tribunal del expediente

que nos ocupa, al que fue asignado preliminarmente la

ponencia del suscrito, con la clave PS-20/2016 y con las

constancias originales remitidas correspondientes al

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expediente se ordenó integrar el cuadernillo como Anexo I que

corre agregado al principal.

1.13 Informe sobre la verificación preliminar del

expediente. El veintiuno de mayo, esta ponencia emitió el

informe de la verificación preliminar y cumplimiento por parte

de la Unidad Técnica.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y

resolver el presente procedimiento especial sancionador, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la

Constitución Local; 2 fracción I inciso e) de la Ley del Tribunal

de Justicia Electoral del Estado de Baja California; 359 fracción

V, 380 y 381 de la Ley Electoral local, así como 49 y 50 del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California.

3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

El denunciado hace valer la causal prevista en el artículo 375,

fracción II, de la Ley Electoral Local, que prevé que, cuando los

hechos denunciados no constituyan una violación en materia

de propaganda político-electoral, la denuncia será desechada

de plano.

En consideración de este órgano Jurisdiccional, no resulta

atendible la causal invocada por el denunciado, porque no

procede desechar la denuncia en base a argumentos que

entrañen la valoración relativa al fondo de la cuestión

planteada.

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Lo anterior, porque las causales que involucren una

argumentación íntimamente relacionada con el fondo del

asunto deben desestimarse, pues actuar en sentido contario

implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la

controversia, incurriendo en el vicio de petición de principio,

que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en

realidad constituye el punto de debate; en el caso, determinar

si con motivo de los hechos denunciados Jorge Enrique

Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Tijuana, contravino los principios de equidad e imparcialidad

que deben de imperar en toda contienda electoral.

Como sustento a lo anterior, se cita la jurisprudencia de rubro:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERA DESESTIMARSE.”2

De esta manera, al reunir los requisitos formales del artículo

366 de la Ley Electoral local, y al no advertirse causa de

improcedencia o sobreseimiento de las establecidas en el

artículo 367 de la citada Ley, se tienen por satisfechos los

requisitos del procedimiento especial sancionador, señalados

en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que

resulta procedente el análisis del fondo de la misma.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento de la denuncia.

De la denuncia se advierte que los hechos atribuibles al

ciudadano Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal

del Ayuntamiento de Tijuana, sustancialmente son:

a) Que el doce de abril, el denunciado asistió al arranque

de campaña de los candidatos a Presidente Municipal

de Tijuana y Diputados Locales por la Coalición, llevado

2P./J.135/2001, número de registro 187973, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, página 5.

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a cabo a partir de las 17:30 horas (diecisiete horas con

treinta minutos) en el Palenque del “Parque Morelos”, en

la Ciudad de Tijuana.

b) Con motivo de la conducta denunciada el Presidente

Municipal del XX Ayuntamiento de Tijuana, desobedeció

el acuerdo por el cual se emiten normas reglamentarias

sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a

que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la

Ley General, en relación con el 134, fracción séptimo, de

la Constitución Federal, aprobado por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral número

INE/CG66/2015, punto segundo.

c) Que derivado del cargo que ostenta la parte denunciada,

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, se

encuentra jurídicamente obligado a realizar de manera

permanente el desempeño del cargo público; por lo que,

su carácter e investidura no se pierde por encontrarse

fuera del lugar en que presta el servicio, ni en horarios

distintos a los que comprenden su jornada laboral.

4.2 Defensas.

Por otra su parte, el denunciado, mediante escrito presentado

en la audiencia de Pruebas y Alegatos, manifestó lo siguiente:

a) Es cierto que asistió el doce de abril al evento realizado

en el lugar denominado “El Palenque” ubicado en el

“Parque Morelos”, a las 17:30 horas, en el cual sólo se

reunió la militancia del PRI, pero no así la ciudadanía en

general.

b) Dicha asistencia la realizó fuera de su horario laboral y

en ejercicio de sus derechos políticos, de reunión y

asociación previstos en los artículos 9 y 35, fracción III,

de la Constitución Federal.

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c) Que en dicho evento no participó, ni solicitó el voto de

los electores o de apoyo político para determinado

candidato a un cargo de elección popular, ni realizó acto

proselitista alguno.

d) Que el evento no se trató de una reunión pública, en la

que se invitara a la ciudadanía en general o tuviera el fin

de ganar adeptos, pues sólo asistió la militancia

partidista, realizándose a puerta cerrada.

4.3 Cuestión a dilucidar.

Con base en lo afirmado por las partes, se advierte que la

cuestión a dilucidar consiste en determinar si con motivo de los

hechos denunciados se acredita o no la vulneración de los

principios de equidad e imparcialidad que establece el artículo

134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, por parte de

Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Tijuana.

4.4 Elementos probatorios existentes en autos.

A) Del denunciante:

1. Documental privada. Consistente en ejemplar del

“Semanario Zeta” de la semana del 22 al 28 de abril,

número 2195, de la página 39-A, con la nota de título

“Alcaldes del PRI se meten a la campaña; solo uno

es investigado”.

2. Documental técnica. Consistente en treinta placas

fotográficas, contenidas en las fojas de la 2 a la 20,

en el escrito inicial de denuncia.

3. Presuncional Legal y Humana. En todo lo que

favorezca.

B) Del denunciado:

La parte denunciada no ofreció ningún medio de prueba;

sin embargo solicitó se tuvieran por objetadas las

probanzas ofrecidas por la parte denunciada.

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C) De la Autoridad Electoral:

1. Documental Pública. Consistente en acta

circunstanciada identificada con el número

IEEBC/OFICIALÍA/PAN-04/05-05-2016, con motivo

de las inspecciones en las ligas electrónicas

precisadas por el denunciante.

2. Documental Privada. Consistente en escrito

presentado por el Represente del Canal de

Televisión “Síntesis TV”, Jorge Ibarra Gerardo.

3. Documental Privada. Consistente en escrito

presentado por el Representante de Editorial

“CHOIX EDITORES S. de R.L de C.V.”, titular y

responsable de la publicación del “Semanario Zeta”

de Tijuana, Alejandro Rivera Huerta.

4. Documental Pública. Consistente en oficio número

SIMPATT/659/2016, signado por Rodrigo

Bustamante Ybarra, Director del Sistema Municipal

de Parques Temáticos del Ayuntamiento de Tijuana.

A fin de valorar las pruebas existentes en autos, es necesario

atender a las reglas sobre la valoración de las pruebas

establecidas en la Ley Electoral del Estado en sus artículos 322

y 323 entre otras:

1.- Que las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a

las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, y

tomando en cuenta las reglas especiales señalas en el Capítulo

Octavo de la Ley Electoral.

2. Que las documentales públicas tendrán valor probatorio

pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o

de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3.- Los demás medios probatorios, solo harán prueba plena

cuando a juicio del Tribunal Electoral, los elementos que obran

en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el

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recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen

convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

Empero, su alcance y valor probatorio puede variar con la

concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual

serán adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar

de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de

la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON

INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”3;

lo cual se determinará en el estudio del fondo de la

controversia planteada.

4.5 Acreditación de los hechos denunciados.

Una vez fijada la controversia, a continuación se concatenan

las pruebas ofrecidas y admitidas a efecto de tener por

acreditados los siguientes hechos:

I.- Existencia del evento. Se acredita la existencia del evento

de inicio de campaña, que se llevó a cabo el día martes doce

de abril, a las 17:30 horas (diecisiete horas con treinta

minutos), con las documentales públicas y privadas ofertadas

tanto por el denunciante, como por la Autoridad Electoral

mismas que se hacen relación en la audiencia de dieciséis de

mayo.4 Así como por lo sostenido por el propio denunciado en

su carácter de Presidente Municipal en su escrito de

contestación, que confirmó la realización del evento el día doce

de abril.

Por lo anterior, se tiene por acreditada la realización del evento

de arranque de campaña en el día y la hora señalados en la

denuncia, a la que asistió Jorge Enrique Astiazarán Orcí,

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.

3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 4 Audiencia de Pruebas y Alegatos, obrante de foja 119 a 132 de autos.

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II. Difusión del acto inicio de campaña. Afirma el

denunciante que el evento de inicio de campaña fue dado a

conocer, mediante publicación del “Semanario Zeta” de la

semana del 22 al 28 de abril, y en diversas ligas electrónicas.

Por su parte, el denunciado señala que el evento no se trató de

una reunión pública, pues solamente asistió la militancia

partidista.

Al respecto, del escrito de contestación al requerimiento de

información aportado por conducto de “CHOIX EDITORES” S.

de R.L. de C.V. persona moral titular y responsable de la

publicación del “Semanario Zeta”, por conducto de su

Apoderado Legal, manifestó que la nota periodística se originó

en un acto público convocado por un partido político, que se

cubrió periodísticamente por ser de interés para sus lectores,

que cuenta con un respaldo gráfico, con lo que se acredita la

veracidad de la información.

Toda vez que los actos proselitistas tienen como finalidad

ganar adeptos a favor de un candidato o partido político, la

Sala Superior ha señalado: “Un acto adquiere la calidad de

público cuando se vuelve manifiesto, es del conocimiento de

todos, cuando es notorio; la notoriedad la adquiere un acto

incluso cuando habiéndose realizado en un lugar cerrado, en

un espacio acotado, se da a conocer a la generalidad o es

sacado a la luz pública difundiéndolo, por los medios de

comunicación escritos o electrónicos, o por cualquier otro apto

para lograr su comunicación o información a los demás.” 5

Motivo por el cual este Tribunal advierte la publicidad del

arranque o inicio de campaña, como un acto difundido para la

ciudadanía en general.

5 SUP-RAP-52/2014 y acumulados.

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III. La calidad del servidor público del denunciado. Se tiene

por acreditada la calidad de servidor público de elección

popular del denunciado en función de su carácter de

Presidente Municipal.

Lo anterior de conformidad con las manifestaciones del propio

denunciado, adminiculada con la documental pública del Bando

Solemne, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de

veintinueve de noviembre de dos mil trece, Tomo CXX, No. 55,

que obra en autos.6 Documental a la que se le concede valor

probatorio pleno, pues no se encuentra objetada ni

controvertida por algún otro elemento probatorio.

4.6 Estudio de fondo.

A fin de determinar si en la especie se actualiza la infracción

denunciada, primeramente se considera necesario realizar el

análisis constitucional de la normativa aplicable al caso.

El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo

séptimo, a que hace alusión el denunciante, establece lo

siguiente:

“…

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los

Municipios, así como del Distrito Federal y sus

delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar

con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia

entre los partidos políticos.

…”

Por su parte, el artículo 449 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales establece:

“1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las

autoridades o los servidores públicos, según sea el

66

Consultable de foja 148 a 152 del expediente.

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caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los

poderes locales; órganos de gobierno municipales;

órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos

autónomos, y cualquier otro ente público:

(…)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad

establecido por el artículo 134 de la Constitución,

cuando tal conducta afecte la equidad de la

competencia entre los partidos políticos, entre los

aspirantes, precandidatos o candidatos durante los

procesos electorales.”

Es orientador el acuerdo INE/CG66/2015, que establece,

en la parte que interesa lo siguiente:

(…)

Segunda.- Además de los supuestos señalados en la

norma reglamentaria primera, el Presidente de la

República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes

Municipales, Síndicos y Regidores, los Jefes

Delegacionales del Distrito Federal y los servidores

públicos en general, incurrirán en una violación al

principio de imparcialidad en la aplicación de los

recursos públicos, si realizan cualquiera de las

siguientes conductas:

I. Asistir en un día y/u hora hábil, en términos de la

normatividad legal o reglamentaria aplicable a

mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos

públicos que tengan como finalidad promover o

influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en

contra de un partido político, coalición, aspirante,

precandidato o candidato, o bien a la abstención en

la emisión del sufragio. Lo anterior, con

independencia de que obtengan licencia, permiso o

cualquier forma de autorización para no acudir a

laborar y que soliciten se les suspenda el pago de

ese día; en tanto que los días inhábiles son

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solamente aquéllos establecidos por la normatividad

respectiva.

(…)”

A.- Principio de imparcialidad.

De lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la

Constitución Federal, se advierte el mandato de aplicar en todo

momento los recursos públicos con imparcialidad sin afectar en

ningún aspecto la equidad en la contienda electoral.

En consonancia con lo anterior, el artículo 449, párrafo 1, inciso

c), de la Ley General, dispone que constituirá infracción de las

autoridades o servidores públicos, entre otros, de cualquiera de

los órganos de gobierno municipales, el incumplimiento del

referido principio establecido en el artículo 134 de la

Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de

la competencia entre los partidos políticos, aspirantes,

precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

La Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-

410/2012 consideró que para tener por actualizada la

vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo,

de la Constitución Federal, es necesario que se encuentre

plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos

que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de

la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado

candidato o partidos político dentro del proceso electoral.

Lo que implica también que la presencia de un servidor público

en un acto proselitista -inicio de campaña- en días hábiles

supone el uso indebido de recursos públicos, en atención al

carácter de la función que desempeñan.7

Como lo refirió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-

JDC-903/2015 y acumulado SUP-JDC-904/2015, el objetivo de

7 SUP-REP-52/2014 y acumulados.

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tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores

públicos es que el poder público, sin distinción alguna en

cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función,

con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia

y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de

salvaguardar el principio de equidad en las contiendas

electorales.

Asimismo, cabe precisar la prohibición que los servidores

públicos tienen de acudir a actos proselitistas durante sus

jornadas laborales, de tal suerte, que el solo hecho de que

asistan a tales eventos en días y horas hábiles, constituye por

sí una conducta contraria al principio de imparcialidad.

En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que el

servidor público no puede desprenderse de dicha calidad, en

razón de la temporalidad en la que realiza determinadas

actividades, máxime cuando se trata de aquellos que han sido

electos popularmente, pues son más fácilmente identificados

por quienes votaron por él, con la calidad del cargo público que

ostenta.

B. Derecho a la libertad de expresión y asociación de los

servidores públicos.

La libertad de expresión como derecho fundamental previsto en

los artículos 6 Constitucional, 13 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de

Derechos Políticos y Civiles; para efectos políticos se

encuentra estrechamente vinculado con el derecho de

asociación contemplado en los artículos 9 de la Constitución

Federal, 15 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.8

8Así lo ha resuelto la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-147/2011,

SUP-RAP-67/2014 y acumulados, así como SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-54/2014.

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En efecto, es a través del ejercicio de la libertad de expresión

como los militantes de los partidos políticos tienen la posibilidad

de generar, al interior del partido, un debate abierto de ideas

que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en

los asuntos de interés general, lo cual se extiende a las

opiniones que se reproduzcan hacia el exterior del partido.

No obstante, el ejercicio de esos derechos no es absoluto,

pues encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo,

relacionadas con aspectos de seguridad nacional, orden

público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo

o intrínseco de la persona.

Las limitaciones a dichos derechos deben encontrarse

previstas en la legislación, y ser propias de una sociedad

democrática, esto es, necesarias para permitir el desarrollo

social, político y económico del pueblo, así como de la propia

persona.

En esa tesitura, la Sala Superior ha sostenido que si bien los

servidores públicos cuyos cargos son de elección popular

tienen derecho a participar en la vida política (interna y externa)

de sus respectivos partidos políticos, su actuación debe guiarse

bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación

aplicable, a efecto de que no implique un abuso respecto del

desempeño de sus funciones como servidor público.9

En ese sentido, como parte del ejercicio de libertad de

expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, la

Sala Superior ha reconocido el derecho de los servidores

públicos a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo

político, a fin de apoyar a determinado partido, precandidato o

candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de

recursos del Estado.10

9 Criterio sostenido en los SUP-RAP-4/2014 y SUP-RA-52 y acumulados.

10 Véase la Jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO

POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Éste es precisamente el límite de los derechos de libertad de

expresión y asociación de los servidores públicos en relación

con el artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Federal,

que habrá de tomarse en cuenta en el presente procedimiento.

4.7 Contenido del evento como un acto proselitista y

publicitado en medios de comunicación.

Se tiene por acreditado el contenido del evento de inicio o

arranque de campaña como un acto proselitista.

Conforme el artículo 152 fracción I, de la Ley Electoral Local,

se define la campaña electoral, como el conjunto de

actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las

coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus

respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.

De igual forma, se obtiene que conforme a la fracción I, artículo

152 del citado ordenamiento, los actos de campaña

comprenden, las reuniones públicas, debates, asambleas,

visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los

candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se

dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En su caso, el denunciante afirma que al evento acudieron,

además de los candidatos a Presidente Municipal de Tijuana, y

Diputados locales por la Coalición, el Presidente del Comité

Ejecutivo Nacional del PRI, Manlio Fabio Beltrones Rivera, el

Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, Chris López.

De igual forma expone en el Hecho Cuarto, fracción III, del

escrito de denuncia, la referencia a la página oficial del PRI

http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/SaladePrensa/Nota.aspx?

y=23285, en la que se difundió una nota con el discurso

ofrecido por el Dirigente Nacional del PRI denominada:

“Palabras de Manlio Fabio Beltrones, en el arranque de

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campaña a presidentes municipales y diputados locales de los

candidatos priistas en Tijuana, B.C. Miércoles, trece de abril de

2016” 11

El discurso se refirió a lo siguiente:

“(…)

Por eso hoy quiero saludar aquí al presidente municipal, a

Jorge Aztiazarán, y a mi amigo Jorge Hank, por estar con el

priismo de Tijuana.

Hoy saludo a todos y a cada uno de ustedes, para

comentarles que venimos aquí con René Mendívil y con

nuestras candidatas y nuestros candidatos a diputados

locales, con nuestros aliados del Panal, del Verde, del PT a

hacerles saber que esta campaña se trata de construir un

mejor futuro para cada uno de nosotros.

¿De qué se trata la campaña? La campaña se trata de tener

la mejor Administración Pública, esto no es un asunto en el

cual se pueda tener a un empleado o a un amigo del gobierno

en turno. Lo que queremos para Tijuana es un presidente

municipal, un presidente municipal como René Mendívil, al

cual vamos a apoyar,

Y es que para eso iniciamos una campaña, por eso queremos

ganar esta elección, pero para tenerlo verdaderamente en

posición, que pueda tener apoyo, necesitamos también un

buen Congreso del estado, y hemos hecho una selección del

PRI y sus aliados de las mejores y los mejores, porque

habrán de construir el escenario para traer más recursos a

Tijuana, los recursos que merece Tijuana, es que Tijuana le

ha dado mucho a Baja California, hoy le toca a Baja California

regresarle y darle mucho a Tijuana.

…”

Ahora bien, el denunciado señala que el evento no se trató de

una reunión pública, en la que se invitara a la ciudadanía en 11

Obrante a foja 19 a 20 de autos.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

general o tuviera el fin de ganar adeptos, pues solo asistió la

militancia partidista, realizándose a puerta cerrada.

Al respecto, se cuenta en el expediente con la nota

periodística, de la semana 22 al 28 de abril, número 2195, del

“Semanario Zeta” de Tijuana, en la que se publicó el título:

“Alcaldes del PRI se meten a la campaña; solo uno es

investigado” y comunicados en diversos portales electrónicos:

http://zetatijuana.com/2016/04/12/hank-y-astiazaran-son-leales-

al-pri-manlio-fabio/, con la nota periodística de título “Hank y

Astiazarán son leales al PRI: Manlio Fabio”;

http://reporteuno.com/Manlio-fabio-beltrones-apadrina-inicio-de-

campañas-en-palenque-de-tijuana/, con la nota periodística de

título “Manlio Fabio Beltrones apadrina inicio de campañas en

palenque de Tijuana. Astiazarán, Mendívil y Hank de la mano”;

http://www.oem.com.mx/elsoldetijuana/notas/n4133328.htm,

con una nota periodística denominada “Manlio selló

compromiso con Mendívil y candidatos”, y un video cuya liga

electrónica es http://youtu.be/O-m-e4d6NCg, denominado

“Dirigente Nacional del PRI arranca campañas en Tijuana.”

Las notas periodísticas, alojadas en páginas de Internet,

evidenciaron el contenido proselitista del evento arranque de

campaña, mismas que fueron certificadas por la Unidad de lo

Contencioso, mediante la diligencia de inspección ocular, las

cuales al haberse constatado de su existencia en los términos

denunciados en el acta circunstanciada identificada con el

número IEEBC/OFICIALIA/PAN-04/05-05-2016, de fecha cinco

de mayo,12 y llevada a cabo por autoridad competente en uso

de sus atribuciones, se le atribuye valor probatorio pleno, lo

anterior, con fundamento en los artículos 322 y 323 de la Ley

Electoral Local.

Ahora bien, de diverso material probatorio que obra en el

expediente, se desprenden otros indicios de que dicho evento

fue un acto abierto a los medios de comunicación.

12

Obrante de foja 45 a 60 de autos.

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20

Al respecto, del escrito de contestación al requerimiento de

información aportado por conducto de “CHOIX EDITORES” S.

de R.L. de C.V. persona moral titular y responsable de la

publicación del “Semanario Zeta”, por conducto de su

Apoderado Legal, manifestó que la nota periodística se originó

en un acto público convocado por un partido político, que se

cubrió periodísticamente por ser de interés para sus lectores,

que cuenta con un respaldo gráfico, con lo que se acredita la

veracidad de la información; documental que adminiculada con

la certificación de las ligas electrónicas en acta circunstanciada

IEEBC/OFICIALIA/PAN-04/05-05-2016, de fecha cinco de

mayo, generan convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados en los términos del artículo 322, segundo párrafo de

la Ley Electoral Local.

Por lo que se advierte que el arranque de campaña, fue una

reunión pública, llevada a cabo por un partido político en

coalición, con el objeto de apoyar a los candidatos postulados,

con ánimo de ganar una elección, lo cual lleva implícita la

obtención del voto.

Aunado a que los actos proselitistas tienen como finalidad

ganar adeptos a favor de un candidato o partido político;

igualmente la Sala Superior ha señalado: “Un acto adquiere la

calidad de público cuando se vuelve manifiesto, es del

conocimiento de todos, cuando es notorio; la notoriedad la

adquiere un acto incluso cuando habiéndose realizado en un

lugar cerrado, en un espacio acotado, se da a conocer a la

generalidad o es sacado a la luz pública difundiéndolo, por los

medios de comunicación escritos o electrónicos, o por

cualquier otro apto para lograr su comunicación o información a

los demás.” 13

13

SUP-RAP-52/2014 y acumulados.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Motivo por el cual este Tribunal advierte el contenido del evento

arranque de campaña como un acto de carácter proselitista, y

público dado a conocer en medios de comunicación.

4.7 Determinación de la infracción

En estas condiciones, este Tribunal llega a la conclusión de

que existió un actuar indebido por parte de Jorge Enrique

Astiazarán Orcí, Presidente Municipal de Tijuana, que

contravino el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución

Federal, en concordancia con lo establecido en el artículo 449,

párrafo 1, inciso c), de la Ley General.

Lo anterior, porque el hecho consistente en la asistencia al acto

inicio de campaña por parte del Presidente Municipal de

Tijuana, en la que se abordaron temáticas electorales, en día y

hora hábil, durante el inicio de la campaña electoral, constituye

una conducta contraria al principio de imparcialidad.

Ello porque con la presencia del Presidente Municipal en un

evento de arranque de campaña de las características

descritas, generaron una situación de influencia indebida, sin

que ese hecho se encuentre justificado, dado que, aun cuando

refiere que sólo se concretó a escuchar las manifestaciones, lo

cierto es que lo hizo con calidad de servidor público, que asistió

a dicho evento en día y hora hábil, que corresponde a un día

dentro de la etapa de campaña del actual proceso electoral

estatal y que en dicho acto fueron abordados temas

electorales, ante la presencia de medios de comunicación

social.

Por ello, lo aducido por el Presidente Municipal de Tijuana, en

el sentido de que sólo se limitó a escuchar las intervenciones,

resulta insuficiente para concluir una excepción a la regla

general de que los funcionarios públicos no deben asistir en

días hábiles a esta clase de actos, durante el desarrollo de la

campaña electoral, precisamente por la situación de inequidad

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y de parcialidad que pueden provocar en su papel de servidor

público, investidura y prohibición que para el denunciado no

concluye por el hecho de que asistan a cierto lugar sólo a

escuchar.

Además, que la asistencia de servidores públicos en días

hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se

trate de cargos de elección popular, entre otros, cuya

investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar

una forma de presión, coacción o inducción indebida de los

electores o de parcialidad política-electoral, supone un ejercicio

indebido de la función pública equiparable al uso indebido de

recursos públicos.

Tampoco pasa inadvertido el dicho del denunciado, en el

sentido de que al evento asistió fuera de su horario laboral, sin

embargo, los servidores públicos, durante el plazo de su

encargo, tienen en todo tiempo esa calidad jurídica, la cual no

se pierde, separa, suspende o extingue, durante las horas y los

días inhábiles, y se readquiere, retoma, reinicia o activa

nuevamente durante las horas y los días hábiles.

Lo anterior, porque el servidor público tiene esta calidad

jurídica de manera permanente, de todos los días del año, no

es una investidura, que se pueda quitar o colocar según sean

horas o días inhábiles o hábiles; ello obedece a que durante

sus horas laborales, el funcionario o servidor (recurso humano)

debe ser considerado como un recurso público, y si promueve

el voto a favor o en contra de algún precandidato, candidato,

partido político o coalición, estará incumpliendo con el principio

de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, conducta

que podrá ser sancionada, en su caso. En otras palabras, si

durante su horario de trabajo el servidor público se dedica a

promover el voto, en lugar de cumplir con sus labores que tiene

asignadas, se considerará que está utilizando recursos

públicos.14

14

Véase TEDF-JEl-043/2011

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En este sentido, la actuación del Presidente Municipal de

Tijuana, por la etapa del proceso electoral de que se trata,

ostentándose con su respectivo cargo público, de cara a los

medios de comunicación, pone en riesgo el principio de

equidad del proceso electoral, máxime que los candidatos a

Presidente Municipal y Diputados locales a quienes acompañó

a ese acto, se encontraban en dicho momento en la etapa de

campaña con la finalidad de dar a conocer sus propuestas y

solicitar el voto a la ciudadanía, de cara a la jornada electoral.

En efecto, debe tomarse en especial consideración que al

mismo acto asistieron candidatos a Presidente Municipal y

Diputados locales que se encontraban participando en una

contienda electoral en curso, así como dirigentes partidistas de

la coalición que integra entre otros el Partido Revolucionario

Institucional, actualizándose el riesgo de generar la percepción

pública de que con su asistencia existe una actitud de apoyo y

solidaridad con actos de campaña de los referidos candidatos,

a partir del hecho de que la ciudadanía no deja de identificarlo

como servidor público del Ayuntamiento Municipal de Tijuana.

Lo anterior, no es una restricción indebida de los derechos a

las libertades de expresión y asociación, u otro derecho

humano de los servidores públicos, pues la prohibición de

asistir en días hábiles a actos relacionados con un partido

político, en circunstancias que puedan incidir en la contienda

electoral, deriva de lo dispuesto en el propio artículo 134

constitucional, que establece que en todo tiempo, tienen la

obligación de aplicar el principio de imparcialidad en los

recursos bajo su responsabilidad; así como de los principios

que rigen la materia electoral, en particular los de equidad,

objetividad y certeza, por lo que es proporcional en atención a

los valores y principios que la justifican.

Por lo que, considerando el conjunto de normas y principios

constitucionales que rigen la materia electoral, así como los

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derechos a las libertades de expresión y asociación de las

personas que desempeñan un cargo público, es válido que los

servidores públicos asistan a actos de proselitismo político, sin

que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el párrafo

séptimo del artículo 134 constitucional, siempre que ocurra en

un día inhábil, tal como se desprende de la jurisprudencia

14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO.

LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN

DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA

EN LA LEY”.

No obstante, en el caso, al haber asistido el servidor público a

un inicio de campaña, acompañando a candidatos a Presidente

Municipal y Diputados Locales de la Coalición, estando en

curso el periodo de campañas del proceso electoral local, en

día y hora hábil, existió un comportamiento injustificado

contrario al principio de imparcialidad y a la neutralidad

gubernamental a la que está obligado, al haber generado una

situación de influencia indebida de cara a la ciudadanía.

En ese tenor, como se estableció, se estima que la prohibición

de asistir en días y horas hábiles a actos vinculados con un

partido político, en circunstancias que puedan incidir en la

contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el artículo 134

constitucional que establece que en todo tiempo tienen la

obligación de aplicar el principio de imparcialidad en los

recursos bajo su responsabilidad, así como los principios de

equidad, objetividad y certeza que rigen la materia electoral.

Por lo anterior, se considera acreditada la conducta

denunciada, desplegada por Jorge Enrique Astiazarán Orcí,

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, a partir de

su propia manifestación en el sentido de que asistió al evento

de inicio de campañas el doce de abril.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En similares términos, se pronunció la Sala Especializada en

las sentencias del procedimiento especial sancionador SRE-

PSD-76/2015, SRE-PSD-280/2015 y SRE-PSD-409/2015.

No es óbice a esta determinación, que el denunciado haya

objetado en su defensa que los medios de prueba ofrecidos por

el denunciante consistente en fotografías insertas y videos, son

insuficientes para dar certeza a los hechos que se pretenden

imputar, porque a su juicio, tales imagines no demuestran que

se haya realizado actos de proselitismo y/o que se haya

dispuestos de recursos públicos.

Si bien puede argumentarse el carácter de medios probatorios

solamente con valor de indicio sobre su contenido, no son

estas probanzas las que, de manera aislada, se han tomado en

cuenta para llegar a la determinación sobre la actualización de

la infracción, ya que éstos si bien pueden considerarse como

indicios de los hechos denunciados, los mismos han sido

concatenados con los demás elementos de prueba recabados

en la instrucción, y de la adminiculación hecha en su conjunto

se determina la existencia de la infracción denunciada, como

finalmente ocurrió en el presente caso, por las razones

expresadas en este considerando.

5. RESPONSABILIDAD Y VISTA A LA AUTORIDAD

COMPETENTE.

El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, es

responsable directo de la vulneración al principio de

imparcialidad acorde a lo previsto en artículo 134, párrafo

séptimo, de la Constitución Federal, con relación al artículo

449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General.

Sin embargo el artículo 354 de la Ley Electoral, no contempla

un apartado de sanciones aplicables a los servidores públicos

por la comisión de faltas electorales.

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No obstante, ello no es obstáculo para que la violación a lo

dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, en relación con el

numeral 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, que en esta

sentencia fue determinada, sea reprochada conforme a

Derecho.

Por tanto, en términos del artículo 457 de la Ley General en

concordancia con el artículo 351 de la Ley Electoral local, una

vez determinada la infracción, lo que corresponde es dar vista

al respectivo superior jerárquico, a fin de que proceda en los

términos de las leyes aplicables.

Así, al tratarse del Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Tijuana, debe darse vista al superior jerárquico de dicho

servidor público, quien conocerá de las responsabilidades

acreditadas a efecto de que procedan conforme a Derecho.

En ese sentido, se estima procedente dar vista con copia

certificada de todo el expediente en que se actúa, incluyendo la

presente resolución, al Congreso del Estado de Baja California,

para que proceda conforme a Derecho, lo anterior, con

fundamento en el artículo 91 de la Constitución Local; así como

1, 2, 3 y 5, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California.

En consecuencia, y por razón de lo anterior, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la violación objeto de la denuncia

interpuesta en contra de Jorge Enrique Astiazarán Orcí en su

carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.

SEGUNDO.- Dese vista con copia de este expediente,

incluyendo la sentencia, al Congreso del Estado de Baja

California, para que proceda conforme a Derecho.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

NOTIFÍQUESE.-

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los

Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS