TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - Dialogo · de despido interpuesta por el señor Santivañez...

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Procedimientos Concursales RESOLUCIÓN N° 00872015/SCOINDECOPI EXPEDIENTE N° 0332010/CCOINDECOPI012944 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA SUR DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : PEDRO HUMBERTO SANTIVAÑEZ CAMARGO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS SUMILLA: se REVOCA la Resolución N° 79452013/CCOINDECOPI del 25 de junio de 2013, que redujo de oficio parte de los créditos reconocidos a favor del señor Pedro Humberto Santivañez Camargo frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, en los montos ascendentes a S/. 16 540,70 por capital y S/. 6 484,78 por intereses; y, reformándola, se FIJA la cuantía de los créditos reconocidos a favor de dicho acreedor frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, en los montos ascendentes a S/. 76 659,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses, correspondiendo a los créditos ascendentes a S/. 73 959,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses el primer orden de preferencia, y a los créditos ascendentes a S/. 3 700,00 por capital el quinto orden de preferencia; ello en atención a que el 27 de agosto de 2014 la junta de acreedores de la deudora acordó el cambio de destino de Doe Run Perú S.R.L. de reestructuración patrimonial a disolución y liquidación en marcha, situación que determina que los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso de la deudora se integren al procedimiento concursal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. Lima, 27 de enero de 2015 ANTECEDENTES Expediente de procedimiento concursal ordinario de Doe Run Perú S.R.L. 1. El 16 de agosto de 2010, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano” el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Doe Run Perú S.R.L. (en adelante, Doe Run). En el marco de dicho procedimiento, el 12 de abril de 2012, la junta de acreedores de Doe Run acordó someter a dicha empresa a una liquidación en marcha, y en sesión del 22 de mayo de 2012, continuada el 25 de mayo del mismo año, la junta de acreedores designó a Right Business S.A. (en adelante, Right Business) como entidad 1/13

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RESOLUCIÓN N° 0087­2015/SCO­INDECOPI

EXPEDIENTE N° 033­2010/CCO­INDECOPI­01­2944

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : PEDRO HUMBERTO SANTIVAÑEZ CAMARGO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS SUMILLA: se REVOCA la Resolución N° 7945­2013/CCO­INDECOPI del 25 de junio de 2013, que redujo de oficio parte de los créditos reconocidos a favor del señor Pedro Humberto Santivañez Camargo frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, en los montos ascendentes a S/. 16 540,70 por capital y S/. 6 484,78 por intereses; y, reformándola, se FIJA la cuantía de los créditos reconocidos a favor de dicho acreedor frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, en los montos ascendentes a S/. 76 659,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses, correspondiendo a los créditos ascendentes a S/. 73 959,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses el primer orden de preferencia, y a los créditos ascendentes a S/. 3 700,00 por capital el quinto orden de preferencia; ello en atención a que el 27 de agosto de 2014 la junta de acreedores de la deudora acordó el cambio de destino de Doe Run Perú S.R.L. de reestructuración patrimonial a disolución y liquidación en marcha, situación que determina que los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso de la deudora se integren al procedimiento concursal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. Lima, 27 de enero de 2015 ANTECEDENTES Expediente de procedimiento concursal ordinario de Doe Run Perú S.R.L. 1. El 16 de agosto de 2010, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima

Sur (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano” el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Doe Run Perú S.R.L. (en adelante, Doe Run). En el marco de dicho procedimiento, el 12 de abril de 2012, la junta de acreedores de Doe Run acordó someter a dicha empresa a una liquidación en marcha, y en sesión del 22 de mayo de 2012, continuada el 25 de mayo del mismo año, la junta de acreedores designó a Right Business S.A. (en adelante, Right Business) como entidad

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liquidadora, suscribiéndose en dicha oportunidad el respectivo convenio de liquidación.

2. En sesión del 09 de abril de 2013, la junta de acreedores de Doe Run acordó

el cambio de destino de la empresa concursada, aprobándose la reestructuración patrimonial de la misma y designándose además a Right Business como entidad administradora.

3. En sesión del 22 de agosto de 2014, continuada el 27 de agosto de 2014, la

junta de acreedores de Doe Run acordó nuevamente el cambio de destino de la concursada a una disolución y liquidación, disponiendo además que esta se desarrolle en la modalidad de liquidación en marcha. En sesión del 24 de septiembre de 2014, la junta de acreedores designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como entidad liquidadora de Doe Run y aprobó el respectivo convenio de liquidación.

Expediente de reconocimiento de créditos del señor Pedro Humberto Santivañez Camargo 4. Por escrito del 17 de octubre de 2012, el señor Pedro Humberto Santivañez

Camargo (en adelante, el señor Santivañez) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run derivados de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS), remuneraciones, gratificaciones, vacaciones, asignación por el día del trabajo y asignación por el día del trabajador metalúrgico devengados durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 07 de abril de 2011, en los importes ascendentes a S/. 76 659,17 por capital, S/. 6 484,78 por intereses y S/. 40 000,00 por gastos . 1

1 A efectos de sustentar su pedido, el señor Santivañez presentó copia de los siguientes documentos:

(i) Sentencia N° 091­2010­2°JMYLO/KDT (Resolución N° 32) emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Yauli ­ La Oroya el 08 de julio de 2010, mediante la cual: (i) declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido interpuesta por el señor Santivañez contra Doe Run y Empresa de Servicios San Juan S.R.L., y en consecuencia, ordenó a Doe Run que incluya al señor Santivañez en sus libros de planilla a partir del 01 de enero de 2007; y, (ii) declaró nulo el despido del señor Santivañez, y en consecuencia, ordenó a Doe Run que incopore al demandante al puesto habitual que venía realizando hasta antes del despido;

(ii) Resolución N° 38 del 13 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Mixta Descentralizada de Tarma

de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la Sentencia N° 091­2010­2°JMYLO/KDT; (iii) Informe Pericial N° 265­2011­OPJSM­CSJJU/PJ del 23 de noviembre de 2011, que contiene la

liquidación de las remuneraciones del señor Santivañez devengadas desde la fecha del despido (08/01/2008) hasta la fecha de reposición (08/04/2011), en los importes ascendentes a S/. 60 492,87 por capital y S/. 2 948,29 por intereses calculados al 20 de noviembre de 2011;

(iv) autoliquidación de beneficios sociales suscrita por el contador público colegiado David Barja Oré, que

incorpora créditos por concepto de CTS devengada durante el periodo comprendido entre el 01 de enero

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5. Mediante Resolución N° 2450­2013/CCO­INDECOPI del 14 de marzo de 2

2013, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada el 17 de octubre de 2012 por el señor Santivañez, resolviendo lo siguiente:

(i) reconocer créditos a favor del señor Santivañez frente a Doe Run

derivados de remuneraciones devengadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 08 de abril de 2011, CTS devengada durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 07 de abril de 2011, vacaciones por los periodos anuales comprendidos entre los años 2008 al 2010, vacaciones truncas del periodo 2011­2012, gratificaciones de julio y diciembre del periodo comprendido entre los años 2008 al 2010, gratificación trunca de julio de 2011, asignación por el día del trabajo, y asignación por el día del trabajador metalúrgico, en los importes ascendentes a S/. 76 659,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses, correspondiendo a los créditos ascendentes a S/. 73 959,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses el primer orden de preferencia, y a los créditos ascendentes a S/. 2 700,00 por capital el quinto orden de preferencia; y,

(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos

presentada por el señor Santivañez por concepto de gastos. 6. Mediante Resolución N° 7945­2013/CCO­INDECOPI del 25 de junio de 3

2013, la Comisión redujo de oficio parte de los créditos reconocidos a favor

de 2008 y el 07 de abril de 2011, remuneraciones devengadas durante el periodo comprendido entre enero de 2008 y abril de 2011, gratificaciones de julio y diciembre del periodo comprendido entre los años 2008 al 2010, gratificación trunca de julio de 2011, vacaciones por los periodos anuales comprendidos entre los años 2008 al 2010, vacaciones truncas del periodo 2011­2012, asignación por el día del trabajo, y asignación por el día del trabajador metalúrgico;

(v) convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 2008­2013 celebrada entre el Sindicato de

Trabajadores Metalúrgicos La Oroya y Doe Run; (vi) dos (02) boletas de pago de remuneraciones correspondientes a las semanas del 06 al 19 de agosto de

2012 y del 20 de agosto al 02 de septiembre de 2012; y, (vii) Resolución N° 56 del 12 de junio de 2012, mediante la cual el Segundo Juzgado Mixto de Yauli ­ La

Oroya declaró infundada la observación formulada por Doe Run al Informe Pericial N° 265­2011­OPJSM­CSJJU/PJ, y en consecuencia, aprobó la referida liquidación en los montos ascendentes a S/. 60 492,87 por capital y S/. 2 948,29 por intereses.

2 La Resolución N° 2450­2013/CCO­INDECOPI fue notificada a Doe Run el 04 de abril de 2013, tal como consta

en la cédula de notificación que obra a foja 168 del expediente. 3 La Resolución N° 7945­2013/CCO­INDECOPI fue notificada a Doe Run el 08 de julio de 2013, tal como consta

en la cédula de notificación que obra a foja 134 del expediente.

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del señor Santivañez mediante Resolución N° 2450­2013/CCO­INDECOPI, en los importes ascendentes a S/. 16 540,70 por capital y S/. 6 484,78 por intereses, a los cuales les correspondía el primer orden de preferencia; toda vez que en sesión del 09 de abril de 2013 la junta de acreedores de Doe Run cambió el destino de la concursada de una liquidación en marcha a una reestructuración patrimonial, situación que ocasionó que los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal de la deudora, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación fueron incorporados al mismo, sean excluidos del concurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 91.3 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).

7. Las Resoluciones Nos. 2450­2013/CCO­INDECOPI y

7945­2013/CCO­INDECOPI fueron notificadas al señor Santivañez el 04 de 4

agosto de 2014, tal como consta en la cédula de notificación que obra en el expediente . 5

8. El 11 de agosto de 2014, el señor Santivañez interpuso recurso de apelación

contra la Resolución N° 7945­2013/CCO­INDECOPI alegando lo siguiente:

(i) el artículo 91.3 de la LGSC no resulta aplicable al presente caso toda vez que la generación de los créditos reconocidos se dio con anterioridad a la sesión de junta de acreedores por la que se acordó el cambio de destino de la concursada de una liquidación en marcha a una reestructuración;

(ii) parte de los créditos reconocidos a su favor mediante Resolución

N° 2450­2013/CCO­INDECOPI fueron determinados por la autoridad jurisdiccional mediante una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, y en ese sentido, la autoridad administrativa no puede modificar o interpretar el contenido de dicha sentencia ni retardar la ejecución de la misma;

(iii) la autoridad concursal no ha emitido resolución alguna en la que se

indique que Doe Run está obligada a cumplir con el pago de los créditos reconocidos a favor del señor Santivañez, ni ha señalado la sanción que le debe ser impuesta a la concursada en caso incumpla con el pago de los créditos reconocidos a favor del solicitante, ni ha

4 Cabe indicar que las referidas resoluciones fueron notificadas anteriormente a un domicilio procesal incorrecto. Luego, ante una queja formulada por el señor Santivañez la Comisión notificó dichas resoluciones al domicilio procesal fijado por el solicitante en el procedimiento.

5 A foja 219 del expediente.

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otorgado un plazo prudente para que la concursada cumpla con el pago de los créditos reconocidos, razón por la cual solicita una aclaración al respecto y que se le informe cuál es el procedimiento que debe seguir a efectos de poder ejecutar las resoluciones emitidas por la autoridad concursal.

9. Mediante Resolución N° 4949­2014/CCO­INDECOPI del 29 de agosto de

2014, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Santivañez contra la Resolución N° 7945­2013/CCO­INDECOPI y dispuso la remisión de los actuados a la segunda instancia.

10. El 27 de octubre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos

Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente. ANÁLISIS I. Créditos concursales y créditos post ­ concursales 11. La LGSC mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y

créditos post ­ concursales. 12. De esta manera, para efectos de la aplicación de la norma concursal, el

glosario de la LGSC define como “crédito concursal” aquel generado hasta 6

la fecha de publicación establecida en el artículo 32 de dicho dispositivo 7

legal, esto es hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal del deudor denominada “fecha de corte” y; en ese sentido, el artículo 15.1 de la LGSC 8

6 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 1.­ Glosario. Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley

General del Sistema Concursal.” (...)

7 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 32.­ Difusión del procedimiento. 32.1 Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de

Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

32.2 En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor.

8 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 15.­ Créditos comprendidos en el concurso.

Quedarán sujetas a los procedimientos concursales: 15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32, con

la excepción prevista en el artículo 16.3. (…)

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establece que quedarán sujetas a los procedimientos concursales las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de publicación del aviso de difusión de su situación de concurso, salvo se verifique la situación de excepción prevista en el artículo 16.3 de la misma norma, referida a la disolución y liquidación.

13. De otra parte, el glosario de la LGSC define como “crédito post ­ concursal” 9

aquel generado con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor. Sobre el particular, el artículo 16.1 de la LGSC dispone que las solicitudes de reconocimiento de créditos 10

post ­ concursales deben ser declaradas improcedentes, en atención a que los créditos devengados con posterioridad a la referida fecha de publicación no se encuentran comprendidos en el concurso.

14. Asimismo, los artículos 16.1 y 16.2 de la LGSC precisan que los créditos 11

post ­ concursales serán pagados a su vencimiento, no siéndoles aplicables las medidas relativas a la suspensión de exigibilidad de obligaciones y protección patrtrimonial previstas en los artículos 17 y 18 de la LGSC 12

9 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 1.­ Glosario. Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...) Il) Crédito post ­ concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación establecida en el

Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal. (...)

10 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 16.­ Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso. 16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones

contenidas en los artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes.

(...)

11 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 16.­ Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso. (...) 16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento,

correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del rango de las garantías otorgadas.

(…)

12 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 17.­ Suspensión de la exigibilidad de obligaciones. 17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, se suspenderá la exigibilidad de

todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.

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pudiendo el titular de tales créditos ejecutar el patrimonio del deudor para exigir su pago, aunque respetando el rango de las garantías otorgadas. De este modo, el deudor no puede oponer al acreedor post ­ concursal su situación de concurso para suspender su obligación de pago frente a él o proteger su patrimonio.

15. Sin perjuicio de ello, la LGSC contempla un tratamiento distinto en el caso

que la junta de acreedores acuerde la disolución y liquidación del deudor concursado. Así, de acuerdo con los artículos 74.5 y 74.6 de dicho 13

dispositivo legal, la adopción del acuerdo de disolución y liquidación del deudor genera un fuero de atracción de todos los créditos, con excepción de

17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.

Artículo 18.­ Marco de protección legal del patrimonio. 18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32, la autoridad que conoce de los

procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.

18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral precedente, han sido trabadas se ordenará su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados en la medida cautelar a quien ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no serán levantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del Artículo 16.

18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador o liquidador, según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas pertinentes.

18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5.

18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.

13 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 74.­ Acuerdo de disolución y liquidación.

(…) 74.5. Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto

de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.

74.6. El acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de créditos por el cual se integran al procedimiento concursal los créditos post concursales, a fin de que todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen, sean reconocidas en el procedimiento. El reconocimiento de los créditos otorga a sus titulares derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así como derecho de cobro en tanto el patrimonio concursal lo permita.

(…)

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los honorarios del liquidador y los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de liquidación, debiendo incluso, los titulares de créditos post ­ concursales presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos. En este supuesto, serán susceptibles de reconocimiento los créditos que en principio calificaban como post ­ concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la LGSC . 14

II. Cambio de destino de Doe Run 16. En el ordenamiento jurídico peruano, el procedimiento concursal es uno de

carácter administrativo especial, regulado por la LGSC en el que Indecopi actúa como autoridad competente a través de la Comisión de Procedimientos Concursales y de las Comisiones desconcentradas que operan en algunas de sus oficinas regionales.

17. Un análisis del procedimiento concursal ordinario regulado en la LGSC

permite distinguir dos (02) etapas marcadas. La primera etapa –fase pre­concursal– involucra la verificación del estado o situación de concurso del deudor y abarca hasta el momento mismo de la difusión de tal situación a través de la publicación del aviso correspondiente. La segunda etapa del procedimiento –fase concursal propiamente dicha– empieza inmediatamente después de publicado el mencionado aviso y culmina, según sea el caso, con el pago de todos los créditos contemplados en el cronograma de pagos del plan de reestructuración, con el pago de la totalidad de los créditos durante el proceso de liquidación, o con la declaración judicial de quiebra, cuando durante el proceso de liquidación se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados.

18. Así, mientras que en la primera etapa del procedimiento la actuación de la

autoridad concursal es preponderante para su desarrollo e impulso, en la segunda etapa la intervención de la autoridad concursal es subsidiaria, dado que son los acreedores quienes tienen la facultad de decidir el destino del deudor concursado y de impulsar el procedimiento concursal . En ese 15

14 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 16.­ Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso. (…) 16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post

concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.

15 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo III.­ Decisión sobre el destino del

deudor. La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucradosen los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de las decisiones adoptadas.

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Sala Especializada en Procedimientos Concursales

RESOLUCIÓN N° 0087­2015/SCO­INDECOPI

EXPEDIENTE N° 033­2010/CCO­INDECOPI­01­2944

sentido, el artículo VII del Título Preliminar de la LGSC establece la 16

subsidiaridad de la intervención de la autoridad concursal. 19. De lo antes expuesto se colige que, luego de publicado el aviso de difusión

de la situación de concurso del deudor sometido a un procedimiento concursal ordinario, y reconocidos los créditos de los acreedores apersonados al procedimiento concursal, estos reunidos en junta deben decidir el destino del deudor concursado, optando entre la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación. Asimismo, en virtud de la naturaleza dinámica del procedimiento concursal, la junta de acreedores tiene la facultad de cambiar dicho destino cuando constate la existencia de factores nuevos o no previstos sobre la viabilidad del deudor concursado en el mercado , 17

siendo que dichos acuerdos surten efectos frente al deudor y la totalidad de acreedores desde el momento en que son adoptados . 18

16 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo VII.­ Inicio e impulso de los procedimientos concursales. Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal. El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.

17 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.

Título Preliminar. Artículo III.­ Decisión sobre el destino del deudor. La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada. (…) Artículo 70.­ Cambio en la decisión respecto del destino del deudor. 70.1 Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial del deudor,

convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.

70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la mayoría establecida en el Artículo 53.1.

(…) Artículo 91.­ Transición de la Liquidación a la Reestructuración. 91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de la

adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la decisión que considere conveniente.

91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social.

91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación señalada en el Artículo 32, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16.

18 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 55.­ Formalidades, contenido, aprobación y validez

de las actas. (…) 55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de

Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten efectos frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos, según corresponda.

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20. Tal como se ha señalado precedentemente, el 09 de abril de 2013 la junta de acreedores de Doe Run acordó el cambio de destino de la deudora concursada, de disolución y liquidación en marcha a reestructuración patrimonial.

21. Posteriormente, el 27 de agosto de 2014 la junta de acreedores de Doe Run

se reunió y acordó nuevamente el cambio de destino de la concursada, esta vez de reestructuración patrimonial a disolución y liquidación en marcha, situación que debe ser considerada por la Sala para pronunciarse sobre el recurso de apelación del señor Santivañez.

III. Recurso de apelación del señor Santivañez III.1 Reconocimiento de los créditos invocados por el señor Santivañez 22. Tal como se ha descrito en el numeral 5 de la presente resolución, luego de

la emisión de la Resolución N° 2450­2013/CCO­INDECOPI que reconoció créditos a favor del señor Santivañez frente a Doe Run en los importes ascendentes a S/. 76 659,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses, en sesión del 09 de abril de 2013, la junta de acreedores de Doe Run acordó el cambio de destino de la empresa concursada de disolución y liquidación en marcha a reestructuración patrimonial.

23. En atención a dicha situación, mediante la resolución apelada la Comisión

redujo de oficio parte de los créditos reconocidos a favor del señor Santivañez frente a Doe Run en los montos ascendentes a S/. 16 540,70 por capital y S/. 6 484,78 por intereses, dado que, encontrándose Doe Run sometida a un régimen de reestructuración patrimonial, solo correspondía que estuvieran comprendidos en el concurso aquellos créditos devengados hasta la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso de Doe Run, esto es, hasta el 16 de agosto de 2010.

24. No obstante ello, con posterioridad a la emisión de la resolución apelada, el

27 de agosto de 2014, la junta de acreedores de Doe Run acordó nuevamente el cambio de destino de la deudora de reestructuración patrimonial a disolución y liquidación en marcha.

25. En ese sentido, conforme a lo señalado en el numeral 15 de la presente

resolución, en aquellos casos en los que la junta de acreedores acuerde la disolución y liquidación del deudor, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor deberán integrarse al concurso, a fin de que todas las obligaciones de

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este, con prescindencia de su fecha de origen, sean reconocidas en el procedimiento.

26. De esta manera, teniendo en consideración que la junta de acreedores de

Doe Run acordó el cambio de destino de la empresa concursada de reestructuración patrimonial a disolución y liquidación en marcha, corresponde que los créditos que mantenía reconocidos el señor Santivañez y que fueron reducidos por la Comisión en la resolución apelada sean incorporados nuevamente al concurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74.6 de la LGSC.

27. Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo

que redujo de oficio parte de los créditos reconocidos a favor del señor Santivañez frente a Doe Run en los importes ascendentes a S/. 16 540,70 por capital y S/. 6 484,78 por intereses; y, reformándola, se debe fijar la cuantía de los créditos reconocidos a favor de dicho acreedor frente a Doe Run en los montos ascendentes a S/. 76 659,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses, correspondiendo a los créditos ascendentes a S/. 73 959,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses el primer orden de preferencia, y a los créditos ascendentes a S/. 2 700,00 por capital el quinto orden de preferencia.

III.2 Sobre el cumplimiento de pago de créditos por parte de Doe Run 28. El señor Santivañez alegó en su recurso de apelación que la autoridad

concursal no ha emitido resolución alguna en la que se indique que Doe Run está obligada a cumplir con el pago de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, ni ha señalado la sanción que le debe ser impuesta a la concursada en caso incumpla con tal obligación, ni tampoco ha otorgado un plazo prudente para que la concursada cumpla con el pago de los créditos reconocidos, motivo por el cual solicitó una aclaración al respecto y que se le informe además cuál es el procedimiento que debe seguir a efectos de poder ejecutar las resoluciones emitidas por la autoridad concursal.

29. En atención al principio de legalidad previsto en el artículo IV del Título

Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, 19

la LPAG), la autoridad administrativa debe limitar su actuación a la 19 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Título Preliminar. Artículo IV.­ Principios del

procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio

de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1 Principio de legalidad.­ Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la

Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...)

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competencia que la normativa le atribuye de modo expreso. En consecuencia, a diferencia de lo que sucede en el derecho común, ámbito en el cual las personas solo están impedidas de realizar aquello que expresamente está prohibido por la ley, las entidades públicas, incluyendo los tribunales administrativos que la integran, solo tienen competencia respecto a lo expresamente delegado en la ley.

30. De acuerdo con lo dispuesto en la LGSC, en lo que respecta a los derechos

económicos de los acreedores, la autoridad concursal está facultada a verificar y reconocer los créditos invocados por los acreedores concurrentes al concurso, reducir dichos créditos por pagos efectuados a su favor y, de ser el caso, a investigar y sancionar los incumplimientos de la entidad administradora o liquidadora a cargo del respectivo proceso de reestructuración patrimonial o de liquidación, respectivamente, que vulneren derechos de los acreedores y resulten constitutivos de infracciones administrativas.

31. Sin embargo, no existe disposición legal alguna que habilite a la autoridad

concursal para exigir el pago de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, toda vez que los pronunciamientos emitidos por la autoridad administrativa tienen naturaleza declarativa , cuya materialización 20

corresponde a la entidad liquidadora o administradora a través del pago de las obligaciones reconocidas en el concurso en aplicación de la LGSC y en ejecución del instrumento concursal respectivo, en el presente caso, el convenio de liquidación de Doe Run.

32. Teniendo ello en consideración, son los acreedores quienes tienen la facultad

para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor directamente al liquidador o administrador y, de ser el caso, para denunciar el incumplimiento de tales obligaciones. En ese sentido, los requerimientos de los acreedores pueden ser canalizados a través de la junta de acreedores, pues dentro de las atribuciones de dicho órgano se encuentra la de supervisar la ejecución de los acuerdos adoptados en junta, para lo cual podrá adoptar las medidas que considere pertinentes . 21

20 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 1.­ Concepto de acto administrativo. 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho

público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

(...)

21 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 51.­ Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores, Comité, Administradores y Liquidadores. 51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá las siguientes

atribuciones genéricas: (...)

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33. En consecuencia, toda vez que la exigencia para el cumplimiento del pago de

los créditos reconocidos en un procedimiento concursal es una actuación que concierne a la ejecución de un acuerdo adoptado por la junta de acreedores en ejercicio de su autonomía privada, corresponde a los acreedores ejercer en la vía pertinente las acciones que la ley les otorga para la satisfacción de su interés patrimonial particular.

34. Por tanto, se debe desestimar el recurso de apelación del señor Santivañez

en este extremo. RESUELVE: revocar la Resolución N° 7945­2013/CCO­INDECOPI del 25 de junio de 2013, que redujo los créditos reconocidos a favor del señor Pedro Humberto Santivañez Camargo frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación ascendentes a S/. 16 540,70 por capital y S/. 6 484,78 por intereses; y, reformándola, se fija la cuantía de los créditos reconocidos a favor de dicho acreedor frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en los montos ascendentes a S/. 76 659,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses, correspondiendo a los créditos ascendentes a S/. 73 959,17 por capital y S/. 6 484,78 por intereses el primer orden de preferencia, y a los créditos ascendentes a S/. 2 700,00 por capital el quinto orden de preferencia. Con la intervención de los señores vocales Jose Enrique Palma Navea, Daniel Schmerler Vainstein, Manuel Gustavo Mesones Castelo, Julio César Molleda Solís y Jessica Gladys Valdivia Amayo.

JOSE ENRIQUE PALMA NAVEA Presidente

b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere pertinentes; (...)

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