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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1236-2020-TCE-S1 Página 1 de 18 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido” Lima, 25 de junio de 2020 VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 949/2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración presentado por el señor MANUEL MAVILON ACOSTA OCHOA, contra la Resolución N° 959-2020-TCE-S1 del 26 de mayo de 2020; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 959-2020-TCE-S1 del 26 de mayo de 2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, sancionar a la empresa IC Y MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. y al señor MANUEL MAVILON ACOSTA OCHOA, integrantes del Consorcio Pricila, en lo sucesivo el Consorcio, con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de treinta y nueve (39) y cuarenta y un (41) meses, respectivamente; por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, en el marco de su participación en la Adjudicación Simplificada N° 107-2016-GRA-Sede Central - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del Hospital de Apoyo San Francisco, Segundo Nivel de Atención, Ayna – La Mar – Ayacucho – componente Plan de Contingencia”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho, en lo sucesivo la Entidad.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1236-2020-TCE-S1

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Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se

revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal

fin los administrados deben refutar los argumentos que

motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo

elementos de convicción que respalden sus alegaciones a

efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto

recurrido”

Lima, 25 de junio de 2020

VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 949/2018.TCE, sobre el recurso de

reconsideración presentado por el señor MANUEL MAVILON ACOSTA OCHOA, contra la

Resolución N° 959-2020-TCE-S1 del 26 de mayo de 2020; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 959-2020-TCE-S1 del 26 de mayo de 2020, la Primera Sala

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, sancionar a la empresa IC Y MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. y al señor MANUEL MAVILON ACOSTA OCHOA, integrantes del Consorcio Pricila, en lo sucesivo el Consorcio, con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de treinta y nueve (39) y cuarenta y un (41) meses, respectivamente; por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, en el marco de su participación en la Adjudicación Simplificada N° 107-2016-GRA-Sede Central - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del Hospital de Apoyo San Francisco, Segundo Nivel de Atención, Ayna – La Mar – Ayacucho – componente Plan de Contingencia”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho, en lo sucesivo la Entidad.

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Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i) En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio, estuvo referida a la presentación de los siguientes documentos:

Documentos supuestamente falsos o adulterados

a) Factura 001 Nº 0000791 del 5 de diciembre de 2012, aparentemente

emitida por el CENTRO COMERCIAL CRISPÍN de Pepe Crispín Esplana, a

favor de la empresa IC Y MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS

GENERALES S.R.L.

b) Factura 001 Nº 0000822 del 12 de febrero de 2013, aparentemente emitida

por el CENTRO COMERCIAL CRISPÍN de Pepe Crispín Esplana, a favor de la

empresa IC Y MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES

S.R.L.

c) Factura 001 Nº 0000833 del 23 de abril de 2013, aparentemente emitida

por el CENTRO COMERCIAL CRISPÍN de Pepe Crispín Esplana, a favor de la

empresa IC Y MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES

S.R.L.

d) Factura 001 Nº 0001164 del 12 de marzo de 2012, aparentemente emitida

por MULTISERVICIOS “JHD” de Yoni Roge De La Cruz Toro, a favor de la

empresa AYLLU S.R.L.

e) Factura 001 Nº 0001905 del 9 de julio de 2012, aparentemente emitida por

MULTISERVICIOS “JHD” de Yoni Roge De La Cruz Toro, a favor de la

empresa IC Y MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES

S.R.L.

1 Obrante a fs. 147 del expediente administrativo. 2 Obrante a fs. 148 del expediente administrativo. 3 Obrante a fs. 149 del expediente administrativo. 4 Obrante a fs. 154 del expediente administrativo. 5 Obrante a fs. 151 del expediente administrativo.

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Presunta información inexacta contenida en:

f) Declaración Jurada - Acreditación de equipos requeridos6 de fecha

noviembre de 2016, suscrita por el señor Frankler Orosco Ayala,

representante legal del CONSORCIO PRICILA, en la que se detalla la relación

de maquinaria y equipo puesto a disposición para la ejecución de la obra,

indicando que son bienes propios y/o alquilados.

g) Carta compromiso de alquiler7 de equipo del 25 de noviembre de 2016,

suscrita por el Gerente general de la empresa AYLLU S.R.L., señor Hildo

Condeña Meneses, a través de la cual se compromete a brindar en alquiler

entre otros: “ 2) Teodolito, marca Topcon, 3) Nivel topográfico con trípode,

marca Nikon”.

ii) Respecto a los documentos detallados en los literales a), b) y c) antes descritos, se señaló que, obra en autos la manifestación del señor Pepe Crispin Esplana, representante del CENTRO COMERCIAL CRISPÍN, aparente emisor de los documentos bajo análisis (Carta Notarial8 de fecha 7 de abril de 2017), negando de forma clara y contundente haber emitido la Factura 001 Nº 000079 del 5 de diciembre de 2012, la Factura 001 Nº 000082 del 12 de febrero de 2013 y la Factura 001 Nº 000083 del 23 de abril de 2013; por lo que se concluyó que las facturas cuestionadas constituyen documentos falsificados.

iii) Respecto a los documentos detallados en los literales d) y e) antes descritos,

se indicó que, conforme a lo informado por el señor Yoni Roge De La Cruz Toro, representante del MULTISERVICIOS “JHD” (Carta Notarial9 de fecha 3 de abril de 2017), aparente emisor de los documentos bajo análisis, el cual negó de manera contundente la emisión de las facturas cuestionadas, precisando que estas fueron falsificadas; se concluyó que la Factura 001 Nº 000116 del 12 de marzo de 2012 y la Factura 001 Nº 000190 del 9 de julio de 2012, constituyen documentos falsificados.

6 Obrante a fs. 146 del expediente administrativo. 7 Obrante a fs. 152 del expediente administrativo. 8 Obrante a fs. 82 del expediente administrativo. 9 Obrante a fs. 46 del expediente administrativo.

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iv) En relación a los documentos detallados en los literales f) y g) antes descritos, correspondientes a la Declaración Jurada - Acreditación de equipos requeridos de fecha noviembre de 2016 y a la Carta compromiso de alquiler de equipo del 25 de noviembre de 2016, los cuales se sustentan en las facturas cuestionadas; se indicó que, al haberse acreditado la falsedad de dicha documentación, se concluyó que los documentos materia de análisis en el presente acápite también contienen información inexacta, los cuales se encuentran relacionados con los requisitos de calificación de la oferta establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección lo que le generó un beneficio no solo de forma potencial, sino que éste –en el presente caso- se concretó, pues coadyuvó a que el Consorcio ganara la buena pro y posteriormente, perfeccionara la relación contractual con la Entidad.

v) Por otro lado, en relación a lo señalado en los descargos del señor Manuel

Mavilón Acosta Achoa, integrante del Consorcio, sosteniendo que los documentos cuestionados son única responsabilidad de su consorciada, la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., toda vez que los documentos aportados por su representada estaban relacionados exclusivamente a la acreditación de la experiencia requerida en las bases integradas del procedimiento de selección; se indicó que la infracción imputada en contra de los integrantes del Consorcio, se encuentra referida a la presentación de documentos falsos e información inexacta; en consecuencia, debe tenerse claro que, para efectos de establecer la responsabilidad de estos, lo relevante es que se haya presentado dicha documentación a la Entidad, siendo que en el presente caso, el Consorcio es el sujeto que presentó dicha documentación, el cual es responsable de la veracidad de los documentos presentados en el marco de una contratación pública.

Asimismo, se agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del TUO de la LPAG, existe la obligación de los administrados de verificar, antes de su presentación a la Administración Pública, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos, como el referido a la presente contratación, lo cual evidentemente es una obligación transversal a todo el procedimiento de

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contratación, teniendo el postor, por ello, la responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad, veracidad y fidelidad de toda la documentación y de la información que presenta ante la Entidad.

En ese sentido, se indicó que, al haberse comprobado que el Consorcio presentó los documentos cuestionados ante la Entidad, se verifica la existencia de responsabilidad administrativa por dicha presentación, lo cual involucra a las empresas que integraron el mismo; precisándose además que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en las conductas recogidas en el tipo infractor; por lo que, se desestimó lo señalado por el mencionado señor, respecto a desconocer la autenticidad o no de los demás documentos que no estuvieron relacionados con la experiencia del Consorcio, ya que, como se indicó en la recurrida, constituye una obligación transversal de los proveedores que participan en el marco de una contratación pública la verificación de la autenticidad de los documentos antes de su presentación ante la Administración Pública.

Por lo tanto, de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se concluyó que en el caso concreto se ha acreditado configuración de las infracciones previstas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

vi) Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa se indicó que de la revisión de la promesa de consorcio así como del contrato de consorcio, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la obligación de alguno de los integrantes de presentar los documentos cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada en esta instancia administrativa.

En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud del criterio de la “naturaleza de la infracción”, se indicó que conforme a lo establecido en el artículo 220 del Reglamento, la infracción por presentar documentos falsos ante la Entidad, no puede ser objeto de individualización

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empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma. En ese contexto, se concluyó que, en el presente caso, ninguno de los criterios de individualización de responsabilidad administrativa analizados aportan elementos en virtud de los cuales se deba individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio por la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, imputada a los consorciados.

2. Mediante escrito N° 05 presentado el 2 de junio de 2020 ante el Tribunal, debidamente subsanado por escrito del 4 del mismo mes y año, el señor Manuel Mavilón Acosta Ochoa, integrante del Consorcio, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 959-2020-TCE-S1 del 26 de mayo de 2020, en el extremo que lo sanciona, señalando principalmente los siguientes argumentos:

“(…) En el presente caso existe una errónea aplicación del artículo 49 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto este artículo regula la presentación de documentos sucedáneos de los originales, siendo que en el presente caso los documentos me fueron presentados en original al momento de celebrar los actos jurídicos con IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. (…) Como se tiene, el representante legal de la empresa con quien me consorcio me presentó en ORIGINAL, facturas que señalaban habían adquirido desde el año 2012, con los cuales probaban su solvencia patrimonial y por ende capacidad para contratar, por ello no es de aplicación el artículo 49 del TUO DE LPAG, siendo de aplicación cuando se trata de copias o cualquier otro documento que reemplace a los originales, pues tratándose de sucedáneos si corresponde aplicación del citado artículo, mas no cuando se trata de documentos en original. (…) Como se tiene, en la celebración del contrato de promesa del 25 de noviembre de 2016 y formalización del Consorcio "PRICILA" de fecha 14 de diciembre del 2016, la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. presento FACTURAS EN ORIGINAL para acreditar su capacidad de contratación, y

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siendo que los documentos fueron presentados en original, mi persona conforme se tiene de la ley ha actuado de buena fe, con la absoluta convicción de que las facturas eran originales, pues no existía elemento alguno que me permita dudar de su originalidad, siendo que en esas condiciones estamos frente a una conducta lícita, y no puede ser sancionado como negligente, pues los actos en los que tuve participación están ligados a la celebración de los referidos actos jurídicos, habiendo mi persona actuado con buena fe, pues la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L, presentó y declaró ser propietaria de equipos, es por esta razón que acepté consorciarme. (…) Habiéndose establecido que las facturas fueron presentadas en original para la celebración de la formalización del contrato de consorcio de fecha 14 de diciembre del 2016 y estando a la buena fe que rigen los contratos, la resolución debió tomar en cuenta lo señalado en la Ley 27444, que establece que la interpretación de los contratos son efectuados bajo las reglas de la buena fe. (…) El ordenamiento jurídico vigente señala, que atendiendo a la naturaleza de los hechos, los actos que se imputan a una persona, pueden individualizarse y asignar su responsabilidad, no es cierto que en el presente caso no se puedan individualizar por la naturaleza de los hechos pues la asignación de responsabilidad personal, y su vinculación con los hechos, situación que si es posible en el presente caso, pues en forma nítida se puede establecer que hechos corresponden a cada consorciado y por ende el grado de responsabilidad de cada consorciado. La denuncia señala la existencia de documentos cuestionados en el PROCESO DE SELECCIÓN AS/107-2016-GRA-CENTRAL CONTRATACION DE LA EJECUCION DE OBRA MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD RESOLUTIVA DEL HOSPITAL DE APOYO SAN FRANCISCO SEGUNDO NIVEL DE ATENCION AYNA - LA MAR AYACUCHO, presentados por Frankler Orosco Avala representante legal del ''CONSORCIO PRICILA”. (…) Al momento de la formalización del contrato de "CONSORCIO PRICILA" ya existían dichos documentos, pues a mi persona fueron presentados en original, así el señor lván CONDEÑA MENESES en condición de Gerente General de la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L, señaló que las máquinas y equipos aportados eran de propiedad de su representada y lo habían

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adquirido en el año 2012, 2013 y 2014 para los fines de su empresa y han participado con dichos equipos en otras actividades. Por ello, las facturas y los equipos son anteriores a la suscripción de los contratos de Consorcio y son atribuibles a la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. Por tanto, atendiendo a la naturaleza de los hechos, si esta individualizado las relación personal con los hechos, y se tiene que mi persona no está relacionada con la propiedad de las maquinaria y equipos señalados y sus correspondientes facturas. Siendo el señor Frankler Orosco Ayala, quien ante la Entidad, presentó copias legalizadas de las facturas y documentos cuestionados. (…) Como se tiene, se trata de documentos que en originales fueron expuestos para celebrar el contrato, los mismos que no han sido otorgados ni suscrita por mi persona, siendo que las facturas detalladas están directamente relacionadas a la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., quien asume su titularidad, siendo mi persona ajena a la producción, pues las responsabilidades son de orden personal pues mi persona al participar en el CONSORCIO PRICILA fue experiencia profesional. (…) QUINTO: Señor Presidente, la asignación de responsabilidades comprende la producción de hechos, en el presente caso, no se tiene que ninguno de los documentos cuestionados haya sido otorgado por mí persona, pues ha sido la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERAL S S.R.L. quien para acreditar capacidad de contratación ha presentado ante el consorcio las facturas cuestionadas. El procedimiento de aplicación de sanción administrativa, si bien es cierto está regulado en forma particular Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, está subordinado a los lineamientos del Procedimiento Administrativo General, regulado por la Ley Nº 27444, así mismo no son ajenos al marco constitucional normativo y los principios y garantías señaladas en la Constitución Política, consecuentemente son también de aplicación para el presente caso la presunción de Inocencia, por tanto, su Despacho, para resolver y aplicar sanción debe tener en cuenta el marco normativo constitucional.

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(…) En este extremo se tiene que la responsabilidad si esta individualizada y corresponde al presentante de la documentación ante la entidad comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea, la norma señala en forma objetiva que esta responsabilidad es solo atribuible a quien ante la autoridad se apersona y presenta documentación, siendo solo de su cargo la verificación de autenticad de los documentos que presente esta responsabilidad no puede ser traslada ni endosada a persona ajena a la presentante. En el presente caso, se tiene que el señor Flanker Orosco Ayala, quien en su condición de representante legal del "Consorcio Pricila" es quien presenta ante la Entidad los documentos, siendo conforme lo señala el artículo en mención el responsable de verificar la autenticidad de los documentos que presenta, siendo ello un hecho real y atendiendo a que las responsabilidades con contenido sancionatorio son personales mi persona a tenor del artículo en mención, no soy el responsable de la verificación de documentos, pues desconozco que documentos fueron presentados. (…)” (sic)

3. Con decreto del 5 de junio de 2020, se puso a disposición de la Primera Sala del

Tribunal, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnantes; asimismo, se dispuso programar audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante.

4. Por escrito presentado el 23 de junio de 2020 ante el Tribunal, el Impugnante remitió sus alegatos.

5. Mediante decreto del 23 de junio de 2020, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el señor MANUEL MAVILÓN ACOSTA OCHOA, integrante del Consorcio, contra lo dispuesto en la Resolución N° 959-2020-TCE-S1 del 26 de mayo de 2020, a través de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal en su derecho para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de

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cuarenta y uno (41) meses, por la comisión de la infracción tipificada en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

3. En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 959-2020-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 26 de mayo de 2020, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 2 de junio de 2020.

5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 2 de junio de 2020, subsanado el 4 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, este resulta procedente en el extremo que cuestiona la sanción que le fue impuesta, correspondiendo evaluar si los argumentos y medios probatorios planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la misma en dicho extremo.

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Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

6. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos10. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,

reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben

refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,

ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que

el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la

mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista

de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)11”. En efecto, ya sea que el

órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no

se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error

en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que

en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados

exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base

al cual se efectuará el examen.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o

instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si

existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a

efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe

10 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág.

605. 11 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo

4. Pág. 443.

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destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de

validez. En tal sentido, a continuación se procederá a evaluar los elementos y

argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe

sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión

adoptada.

7. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció

a que el Impugnante presentó documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, corresponde verificar, si ha aportado nuevos elementos en su recurso que amerite dejar sin efecto la recurrida, en el extremo que se le impuso sanción por las infracciones detectadas.

Bajo tales consideraciones, en este punto, cabe traer a colación los argumentos

del Impugnante, expuesto en su recurso de reconsideración, el cual será

desarrollado durante el presente análisis.

8. De la revisión del recurso de reconsideración, se advierte que el Impugnante sostiene que, atendiendo a que su representada, al momento de celebrar la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, tuvo a la vista las facturas cuestionadas en original (las cuales pertenecen a su consorciada, la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L); no corresponde la aplicación del artículo 49 del TUO de la LPAG; solicitando que se tenga en cuenta que su empresa actuó de buena fe, ya que no existían elementos que permitan dudar de la originalidad de los documentos cuestionados.

9. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el fundamento 5 de la recurrida, a través de la cual se señaló textualmente lo siguiente:

“(…) Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones

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formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un

deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del

artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los

administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación

ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier

otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la

LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de

veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las

declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la

información incluida en los escritos y formularios que presenten los

administrados para la realización de procedimientos administrativos, por

quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título

Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite

prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración

pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra

reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el

principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad

administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la

documentación presentada.” (sic)

Asimismo, conviene precisar que, a través del fundamento 18 de la recurrida, se indicó lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, cabe recordar que la infracción imputada en contra de los

integrantes del Consorcio, se encuentra referida a la presentación de

documentos falsos e información inexacta; en consecuencia, debe tenerse claro

que, para efectos de establecer la responsabilidad de estos, lo relevante es que

se haya presentado dicha documentación a la Entidad, siendo que en el presente

caso, el Consorcio es el sujeto que presentó dicha documentación, el cual es

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responsable de la veracidad de los documentos presentados en el marco de una

contratación pública.

Cabe agregar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del TUO

de la LPAG, existe la obligación para los administrados de verificar, antes de su

presentación a la Administración, las declaraciones juradas, los documentos

sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios

que presenten para la realización de procedimientos administrativos, como el

referido a la presente contratación, lo cual evidentemente es una obligación

transversal a todo el procedimiento de contratación, teniendo el postor, por ello,

la responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad, veracidad y fidelidad

de toda la documentación y de la información que presenta ante la Entidad. Ello,

sin perjuicio que el autor material de la elaboración del documento falsificado,

pueda ser identificado, denunciado y, de ser el caso, penalmente sancionado;

razón por la cual, se comunicará esta Resolución al Ministerio Público para que

adopte las acciones que estime pertinente.

Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en

cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los

documentos y de la información que se presenta dentro del marco de un proceso

de contratación, que por lo demás, constituye una obligación que forma parte

de sus deberes como administrados y le da contenido al Principio de Corrección

y Licitud que rigen sus actuaciones con la Administración.

Siendo así, habiéndose verificado que el Consorcio presentó los documentos

cuestionados ante la Entidad, se verifica la existencia de responsabilidad

administrativa por dicha presentación, lo cual involucra a las empresas que

integraron el mismo; debiéndose agregar que, en reiterados pronunciamientos

del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten

los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que

presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en las conductas

recogidas en el tipo infractor; por lo que, no corresponde amparar lo señalado

por el mencionado señor, respecto a desconocer la autenticidad o no de los

demás documentos que no estuvieron relacionados con la experiencia del

Consorcio, ya que, como ha sido señalado, constituye una obligación transversal

de los proveedores que participan en el marco de una contratación pública la

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verificación de la autenticidad de los documentos antes de su presentación ante

la Administración Pública; ello, sin perjuicio, de la eventual individualización de

responsabilidades, lo cual será desarrollado en el acápite correspondiente.” (sic)

Teniendo en cuenta lo antes señalado, corresponde reiterar que constituye una obligación de los proveedores, postores y contratistas ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que se presenta dentro del marco de un proceso de contratación; la cual además, forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al Principio de Corrección y Licitud que rigen sus actuaciones con la Administración Pública. En ese sentido, debe quedar claro que, es una obligación transversal de todos aquellos que participan en el marco de las contrataciones estatales, la verificación previa de la autenticidad y veracidad de los documentos antes de su presentación ante una Entidad; por lo que, al haber sido el Consorcio el sujeto que presentó la oferta ante la Entidad, quienes lo conforman, asumen responsabilidad respecto a la veracidad de los documentos presentados en el marco de un procedimiento de selección. Cabe precisar que, tal como se ha reiterado en la presente etapa recursiva, el hecho que su consorciada, la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., le haya presentado ejemplares aparentemente originales de los documentos cuestionados, con la finalidad de acceder a la celebración de contratos privados, ello de ninguna forma exime la responsabilidad administrativa del Impugnante en la verificación de los documentos que formaron parte de su oferta, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de documentación falsa e información inexacta dentro del procedimiento de selección, que no ha sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor que participa en la contratación (en este caso, por el Consorcio, y por ende quienes lo conforman); consecuentemente, resulta razonable que sean estos quienes soporten los efectos de un potencial perjuicio, en caso que la documentación falsa e información inexacta sea detectada, tal como ha sucedido en el caso materia de análisis

10. Por su parte, en relación a lo señalado por el Impugnante, respecto a que del análisis de los hechos que involucran el presente caso, se puede advertir que la responsabilidad administrativa es personal, ya que los documentos cuestionados ya existían antes de la celebración del Consorcio, siendo que estos pertenecían

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exclusivamente a su consorciada, la empresa IC & MA INGENIEROS CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., solicitando que se aplique la naturaleza de la infracción como elemento para individualizar la responsabilidad. Al respecto, corresponde reiterar el fundamento 28 de la recurrida, en el cual se señaló lo siguiente: “En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud del criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Reglamento, la infracción por presentar documentos falsos ante la Entidad, no puede ser objeto de individualización empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma” (sic). En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en la norma de contratación pública, no corresponde amparar ese extremo de su recurso de reconsideración.

11. Por otro lado, respecto a lo señalado por el Impugnante, el cual señala que, en todo caso, la persona que presentó la documentación cuestionada ante la Entidad fue el señor Flaker Orosco Ayala, en su condición de representante legal del “Consorcio Pricila”, por lo que, es dicha persona quien debería asumir la responsabilidad por la verificación de los documentos que conformaron su oferta; corresponde señalar que, el desempeño de un cargo, como podría ser el de “Representante Legal del Consorcio”, implica labores necesariamente realizadas por una persona natural, en el caso concreto, fue designado el señor Flaker Orosco Ayala, a fin de que realice actos en representación de quien les otorgó dichas facultades, en este caso, el Consorcio Pricila; en consecuencia, para efectos del presente caso, las responsabilidades derivadas de dichas actuaciones recaen en quienes le otorgaron dicha representación, vale decir, en los integrantes de dicho Consorcio; motivo por el cual, no corresponde amparar dicho extremo de sus argumentos.

12. Por último, en relación a lo señalado por el Impugnante, sosteniendo que en el presente caso debe primar el principio de presunción de inocencia, corresponde señalar que, no se advierte que, en la presente etapa recursiva, se hayan presentado elementos probatorios objetivos que eximan de responsabilidad a los integrantes del Consorcio, por la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad; siendo que por el contrario, a través de la recurrida, se ha desarrollado y evaluado cada una de los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, a partir de los cuales, se ha demostrado

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y determinado la existencia de responsabilidad administrativa por infracción a la norma de contrataciones del Estado; por lo que no corresponde amparar dicho extremo de su recurso de reconsideración.

13. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, y, al no evidenciarse que se hayan aportado nuevos argumentos y/o medios probatorios que ameriten dejar sin efecto la decisión contenida en la Resolución N° 959-2020-TCE-S1 del 26 de mayo de 2020, corresponde a este Colegiado confirmar lo dispuesto en la indicada resolución, declarándose INFUNDADO el recurso de reconsideración del Impugnante; y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía interpuesta por tal motivo. Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil,

con la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Héctor Marín Inga Huamán, según conformación establecida en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor

MANUEL MAVILÓN ACOSTA OCHOA, con RUC N° 10099381243, contra la Resolución N° 959-2020-TCE-S1 del 26 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de cuarenta y un (41) meses, la cual se confirma en todos sus extremos.

2. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del presente recurso de reconsideración.

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss.

Inga Huamán.

Quiroga Periche.

Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".