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p SC E I PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal - de Contrataciones del - Estado Resolución .TP" 2159-2019-TCE-S4 Sumilla: "(...) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta". Lima, 31 JUL. 2019 VISTO en sesión del 31 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 358/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa WORK'S HEALTH S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 09-2017-EP - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE1 , el 31 de mayo de 2017, la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N 2 09-2017-EP - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de médico ocupacional para la gestión y monitoreo de riesgos de seguridad y salud ocupacional", con un valor referencial de S/ 184,080.00 (ciento oche atro mil ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo Ley N 2 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modifica Legis tivo N° 1341, en adelant la ey; y, su Reglamento, aprob Supremo Ng 350-2015- dificado por el Decreto Sup 20 -EF, en adelante el Reglamento. Vé se folio 168 del expediente administra o. P" ina 1 de 19

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p SC E I PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución .TP" 2159-2019-TCE-S4

Sumilla: "(...) la información inexacta supone un contenido que no es

concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una

forma de falseamiento de ésta".

Lima, 31 JUL. 2019

VISTO en sesión del 31 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 358/2019.TCE, sobre procedimiento

administrativo sancionador iniciado contra la empresa WORK'S HEALTH S.A.C., por su

supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su

oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 09-2017-EP - Primera

Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por

Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado — SEACE1, el 31 de mayo de 2017, la Empresa Peruana de Servicios

Editoriales S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N2

09-2017-EP - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de médico

ocupacional para la gestión y monitoreo de riesgos de seguridad y salud

ocupacional", con un valor referencial de S/ 184,080.00 (ciento oche atro

mil ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de

Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo

Ley N2 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modifica

Legis tivo N° 1341, en adelant la ey; y, su Reglamento, aprob

Supremo Ng 350-2015- dificado por el Decreto Sup

20 -EF, en adelante el Reglamento.

Vé se folio 168 del expediente administra o.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

El 9 de junio de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 13

del mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro

del procedimiento de selección a favor de la empresa WORK'S HEALTH S.A.C., en

adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/134,500.00 (ciento treinta

y cuatro mil quinientos con 00/100 soles).

Mediante Resolución de Gerencia General N° 018-G000-EP-2017 del 21 de junio

de 2017, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por la

contravención al principio de integridad y presunción de veracidad incurrida por

el Adjudicatario.

2. A través del Formulario de solicitud de aplicación de sanción — Entidad/tercero,

presentado el 29 de enero de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de

Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, puso en

conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al

haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del

procedimiento de selección.

Como parte de los documentos que acompaña a su denuncia, la Entidad remitió

el Informe Técnico Legal del 23 de enero de 2019, a través del cual manifestó lo

siguiente:

El Adjudicatario, presentó, como parte de su oferta, una constancia de

trabajo emitida por él mismo a favor del señor Jhon Cristian Villegas

Loayza, a fin de acreditar la experiencia del personal clave requerida en las

bases del procedimiento de selección.

H. En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se advirtió que

dicha constancia contenía información inexacta, respecto a los años de

experiencia del personal clave, pues en dicho documento se dejó

constancia que el señor Jhon Cristian Villegas Loayza habría prestado

servicios desde abril del 2014; sin embargo, según consulta virtual del

Registro Único de Contribuyente 7 SIJNAT, la referida empresa recién inic

sus actividades en abril del 201

La falta de veracidad de la inf rmación conteni a en la

prestación de servicios fue ace ada por el Adjudi atari

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Suuerv..6.

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución N19 2159-2019-TCE-S4

descargos del 15 de junio de 2017, en el que señala que habría existido un

error.

iv. Por lo expuesto, el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al

haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el

marco del procedimiento de selección.

3. Por Decreto del 6 de febrero de 2019, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta

responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información

inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el

literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en:

La Constancia de prestación de servicios del 6 de junio de 2017, expedida

por la empresa WORKER'S HEALTH S.A.C. (el Adjudicatario) a favor del señor

Jhon Cristian Villegas Loayza, por los servicios prestados en el área de

medicina ocupacional, servicio de vigilancia médica.

El Anexo N° 06 - Carta de compromiso del personal clave del 9 de junio de

2017, suscrito por el señor Jhon Cristian Villegas Loayza.

Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) hábiles para que formule sus

descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con los documentos

obrantes en autos, en caso de incumplimiento.

4. Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y

escrito s/n, presentados el 29 de, marzo de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo

sancionador y presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

i. Sostiene que la causal que da inicio al presente

administrativo sancionador, se dio a consecuencia de u

incurrido por su personal admini tivo a cargo de

egún señala, se extendió la c.nst ncia de presta , revisión de las áreas correspon ler) es, consignándos

de las prestaciones laborales del s ñor Jhon Cristian Villegas L

de abril de 2014, sin tener en onsideración, que la empr

actividades comerciales recién e 10 de abril de 2015.

rocedimient

error involuntari

rmar la oferta, pue

ón de servic'• , sin a

echa

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ji. Señala que el profesional propuesto como personal clave, a la fecha de la

presentación de la oferta, cumplía con la experiencia profesional

relacionada al ejercicio de la medicina ocupacional requerida en las bases

del procedimiento de selección (3 años), conforme al siguiente detalle:

PREVENT S.R.L. — Certificado de trabajo, emitido a su favor por haber

prestado servicios a tiempo parcial desde el 28 de marzo de 2014 al 15

de mayo de 2015 como médico ocupacional.

MULTIVOSAILOR S.A.C. — Certificado de trabajo, emitido a su favor por

sus labores como médico ocupacional a tiempo parcial desde el 15 de

enero de 2015 al 14 de enero de 2016.

MULTI CIVA S.A.C. — Certificado de trabajo, emitido a su favor al haber

desempeñado el cargo de médico ocupacional a tiempo parcial desde

el 15 de enero de 2015 al 14 de enero de 2016.

WORK'SHEALTH S.A.C. — Constancia emitida a su favor por su

desempeño como médico ocupacional desde el 26 de abril de 2015.

Sin embargo, precisa, que no se acreditó válidamente en su oferta,

obviando anexar los documentos correspondientes.

Refiere que en la presentación de la oferta no se tuvo intención de

sorprender al comité de selección a fin que se le beneficie con el

otorgamiento de la buena pro. Por el contrario, señala que, ofertaron una

propuesta sabiendo que cumplían con las bases del procedimiento de

selección.

Finalmente, indica que no existió mala fe; sin embargo, por ligencia

interna se emitió un documento con información inexact

icitó uso de la palabra.

5. Por D reto del 9 de abril de 2019 se tuvo por apersonado

pr tados sus descargos; asimismo/se dispuso la remisi

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Tribunal " de Contrataciones del-Estado

ResoCución Nr) 2159-2019-TCE-S4

Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y

año.

Con Decreto del 10 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el 4 de

julio de 2019, la cual fue reprogramada para el 11 del mismo mes y año.

El 11 de julio de 2019, se declaró frustrada la audiencia pública, por inasistencia

de las partes.

FUNDAMENTACIÓN:

El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el

Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado información

inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección;

infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

Naturaleza de la infracción:

El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas

que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro

Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea concordante

congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada

con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le

represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

ejecución contractual.

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principi

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,

4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la L

Procedimiento Administrativo Geneéal, aprobado por e

004- 19-JUS, en adelante el TUO LPAG, en virtud d

e la

re

o en el num ral

N° 27444, Ley el

Decreto Supremo

cual e•cons

tas sancionables administra3ivamente las infraccione

ex. , esamente en normas con rango d ley mediante su tipificac

dmitir interpretación extensiva o nalogía.

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PERÚ

pSCE

Ministerio de Economía y Finanzas

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la

potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el

caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo

infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de

determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse

convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del

procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta

expresamente prevista como infracción administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad

contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el

RNP o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que

impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas

probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido

propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el

Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le

permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento con la

información cuestionada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la

información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser

recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información

relevante.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de

la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la

Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias

que hayan conducido a falsear su contenido; ello en salvaguarda del principio de

presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el arc. de las

contrataciones estatales, y que, a su ve4itegra el bien jurídi tutelado • - la fe

pública.

orden de ideas, y conforme ha 5/do expresado en • eiterados

ciamientos de este Tribunal, la i formación inexac a supo

9

no es concordante o congruente qn la realidad, lo q ce tituye

falseamiento de ésta. Además, yara la configuración del tipo i

teni

na for

fractor, e

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PSCE (1 Sormvfiee.

TribunaC de Contrataciones del" Estado

ResoCución 2159-2019-TCE-S4

decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse,

que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o

factor de evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio

en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual;

independientemente que ello se logre2, lo que se encuentra en concordancia con

los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena

N* 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018.

En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con

lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Sobre el particular cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el

incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por

el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente

establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su

presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y

de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de

presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos

sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios

que presenten los administrados para la realización de procedimientos

administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Configuración de la infracción:

El Adjudicatario presentó, como pa e de su oferta, la pres ión

inexacta contenida en:

La Constancia de prestación de servicios del 6 d

la empresa WORKER'S HE TH (el Adjudicata

stian Villegas Loayza, por s s servicios prestados en el área

o upacional, servicio de vigil cia médica.

2 Esto e viene a ser una infracción cuya iescripción y contenido material se agota en la realiz conducta, sin que se exija la producción d un resultado distinto del comportamiento mismo.

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El Anexo N° 06 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 9 de junio de

2017, suscrito por el señor Jhon Cristian Villegas Loayza.

Conforme a lo anotado, debe verificarse —en principio— que los citados

documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad.

Al respecto, de la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario ante la

Entidad en el marco del procedimiento de selección, se verifica que los

documentos cuestionados forman parte de la misma, conforme se aprecia en los

folios 48 y 58 del expediente administrativo, los cuales fueron presentados a

efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto.

En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del

tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad de los documentos

materia de cuestionamiento; corresponde avocarse al análisis para determinar si

los mismos contienen información inexacta.

Respecto a la presunta información inexacta, contenida en los documentos

descritos en el fundamento 7.

En principio, cabe precisar que en el numeral 2) del literal B) "Capacidad técnica

y profesional" de los requisitos de calificación establecidos en el Capítulo III de

las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió que el personal

clave propuesto "Médico Cirujano" cuente con experiencia de tres (3) años en

medicina ocupacional.

Así, a fin de acreditar dicho requisito de calificación, el Adjudicatario presentó la

Constancia de prestación de servicios del 6 de junio de 2017 y la Carta de

compromiso de personal clave del 9 del mismo mes y año, las cuales daban

cuenta de la experiencia en medicina ocupacional del médico cirujano, Jhon

Cristian Villegas Loayza, tal como se describe a continuación:

PERSONAL CLAVE MÉDICO

CIRUJANO CLIENTE O

EMPLEADOR OBJETO DELA

CONTF(ATACIÓN FECHA DE

INICIO HASTA TIEMPO

Jhon Cristian Ville/as Loayza

Work's Health (Adjudicatario)

Medico o¿uOacional /14 Abril 201 3 años )12,...._

Junio 2017 7/mese

Experiencia total acu u lada : 3 años y 2 mes

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PSCE do4L43.1.

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

ResoCución 2159-2019-TCE-S4

Fluye de los antecedentes que, en el marco de la fiscalización posterior, la Entidad advirtió que el Adjudicatario habría presentado información inexacta, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto "Médico cirujano", toda vez que aquel presentó documentación que daba cuenta que el señor Jhon Cristian Villegas Loayza, prestó servicios para el Adjudicatario desde abril de 2014; no obstante, de la consulta efectuada a la página web de "Consulta R.U.C." de la SUNAT, se advirtió que las actividades de dicha empresa recién iniciaron el 10 de abril de 2015.

Ahora bien, de la consulta al registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y del Registro Único de Contribuyente R.U.C., este Colegiado obtuvo el siguiente resultado:

sunarp .:• • 14.7%nlanafuna..1.4 ' dell; R•glAmi i,h'eta

ZONA REGISTRA!. N IX - SEDE LIMA OFICINA RECISTRAL LIMA N° Partida: 13404113

INSCRIPCION DE SOCIEDADES ANONIMAS WORKS flEALTIT S.A.C.

REGISTRO DE PERSONAS JURTDICAS RUBRO : CONSTITUCION A00001

Por ESCRITURA PÚBLICA dcl 25/03/2015 otorgad) ante NOTARIO DIAZ RooRmuEz, AURELIO ALFONSO CII la ciudad dc LIMA,

DISTRIBUCIÓN DEItESTÁDOS,17INANCIEROS Y APLICACIÓN DE UTILIDADES egún los Arls.221" y siguienies'4e11,L.G,S..,: 11Y -: RÉGIMEN PARkLÁ.DISOLDCIÓSiviiQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD Se lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Se noinb a Gerente Generala: .l'ION CRISTIAN VILLEGAS LOA YZA D .T 1,1' 45926154. quieu actua ola firma, gozara de las.lf,pultades que estab1e2.41 artículo octavo del p terne estar-----

e presentadore1:06/04/2015 a las 10:43 AM lloras, bajo el N' 2015-00317815 del Tonto IZITiO ercehos cobrados Si:71.00 nuevos soles coi Recibo(s) Número(s) 0000oo28-37.-LIN1A, os d bril de

El i1 0492 201

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administrativo a cargo, consignándos

laborales del señor Jhon Cristian V

tener en consideración, que su re

recién el 10 de abril de 2015.

AsTiTjfno, señaló que el profesional

orno fecha de inicio d

s Loayza el día 2 cl

ntada inició sus a

ropuesto, a la fec

las prest ciones

abril de 201, sin

ividades comerc'ales

la da, sí cumplía con la experiencia profesional re rida, po

Pág a 10 de 19

pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

I Harnero de AOC: IIPOSOODS7769 - WORIOS ISEAITH SAZ.

1 Iriso C0E11E:lente: IlsociEoe ANC11144 CERRADA

i 1 Nombre Comercial: •SVORKER'S MEALTH SAO

1 Pela de Insuipelón: IIIPS04/:015 II:Pecha Tokio de Actividades: IlIALOVTIS

I Estada del Contribuyente: PAcnvo li

1 Condición del Contribuyente: il 13100 1

I Obvien del Domicilio red: ilese. ALAMEDA DEL CORREGIDOR NAO. 93 AL LMtUtttEJA II ET 'PIO 2) LIMA - LIMA - LA MILPA

&Iteran de Emisión de Comprobante: IIMANUALKOMPATARIZADO brovidad de (caerá) bteriom , MPORTADOLAWCATADOR

Sistema de Centshilidad: PMAIVILLIKOMAITARIDADO

11Prixipal - 74991 - UPAS ACTIVIDADES EMPRESARIXES NOP. AttlidadIes)Econ6nfica{s): hm:Maris I .939 . OTRAS ACTIVIDDIE TIPO SERVICIO DOR

IlSevendana 1 -4771 - VENTA AL P01 MENOR OZ PEODIKTOS FAIMACEITTICOS Y MÉDICOS, COSPETICOS V ARIO:L.0S DE TDCADOR EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS

Comprobantes de Paso cfaut. d 111FACTURA ITIOLETA DE VENTA

La:Presión (F. 1106 L81): ILOTA DE CREDITO

GOLEOE Re MISION • REITENTE

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I &lesna de Emisión ElesSedaka: :INCITAS PORTAL DESDE 1:1141:019 IIEOLETA POMA DESDE T.1106/TES9

I Afiliado al PIE desde:

1 Padrones : IININGUNC

De dicha información, se aprecia que el Adjudicatario fue constituido el 8 de abril

de 2015 e inició sus actividades el 10 del mismo mes y año.

En tal sentido, tenemos que la información contenida en los documentos

cuestionados referidos a la experiencia del señor Jhon Cristian Villegas Loayza no

concuerdan con la realidad, toda vez que en aquellos se consignó que el referido

profesional laboró para el Adjudicatario desde abril de 2014 hasta junio de 2017,

acumulando una experiencia de 3 años y 2 meses; no obstante, el Adjudicatario

recién se constituyó e inició sus actividades en abril de 2015, es decir, hasta junio

de 2017, dicho profesional solo podría haber laborado para el Adjudicatario por

el periodo de 2 años y 2 meses.

En este punto cabe precisar que, como parte de sus descargos, el Adjudicatario,

alegó que la información inexacta se debió a un error involuntari personal

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pSCE

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resorución Ny' 2159-2019-TCE-S4

prestados a las empresas PREVENT S.R.L., MULTIVOSAILOR S.A.C., MULTI CIVA

S.A.C. y WORK'SHEALTH S.A.C. (el Adjudicatario); sin embargo, precisa, que no se

acreditó válidamente en su oferta, obviando anexar los documentos

correspondientes.

Finalmente, indicó que, en la presentación de la oferta no se tuvo intención de

sorprender al comité de selección a fin que se le beneficie con el otorgamiento

de la buena pro, pues, señala que, ofertaron una propuesta sabiendo que

cumplían con las bases del procedimiento de selección.

17. Al respecto, en principio, cabe realizar las siguientes apreciaciones respecto a los

documentos en cuestión:

Fueron emitidos por el propio Adjudicatario.

Fueron emitidos a favor del señor, Jhon Cristian Villegas Loayza, quien es el

gerente general y representante legal del Adjudicatario, según Partida

Registral N 13404113 y rúbrica contenida en toda la oferta.

Fue la única experiencia presentada en la oferta del postor, para acreditar

el requisito de calificación "Experiencia del personal clave" requerido en las

bases integradas del procedimiento de selección (experiencia de tres (3)

años en medicina ocupacional).

Dicha experiencia se consignó tanto en la constancia como en el Anexo N°

6 — Carta de compromiso de personal clave, precisando en esta última la

acumulación de 3 años y 2 meses.

18. Ahora bien, de las apreciaciones expuestas, se advierte que dicha información

pertenecía enteramente a la esfera de dominio del Adjudicatario, en tanto que

fue emitida por su propia empresa a favor de su gerente general y r esenta e

le I; por tanto, el Adjudicatario n p día ignorar la informació contenida

s documentos al momento d sukribir y presentar la do mentación ant

ntidad. /

esa línea, debe precisarse que el echo de presentar informació

procedimiento de selección, impl)Ica el incumplimiento de un m

tablecido en la Ley, en mérito al ual todo administrado debe a

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pscE PERÚ

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veracidad de la documentación e información que presenta, lo que

necesariamente pasa por un ejercicio de verificación estricta de dicha

información, pues la presentación de documentación o información no veraz

revelará cuando menos falta de diligencia del administrado o incluso la intención

de mentir ante la Administración, máxime si dicha información se encuentra en

su esfera de dominio.

Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de

la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que

presentan ante las entidades; lo que, por lo demás, constituye una obligación

que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al

principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración.

En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario, no ha negado que se haya

presentado documentación que contiene información no concordante con la

realidad, alegando que dicha inexactitud consistiría en un error involuntario

incurrido por su personal administrativo.

No obstante dicho argumento, no causa convicción en este Colegiado, en tanto

que el periodo de dicha experiencia no solo se consignó en la constancia sino

también en el Anexo N° 6 — Carta de compromiso de personal clave, el cual está

suscrito por el señor Jhon Cristian Villegas Loayza, como acreedor de la

experiencia, quien inclusive es el gerente general y representante legal de la

empresa, por tanto, aquel tenía pleno conocimiento que, a la fecha de su

declaración, no laboró para el Adjudicatario desde abril de 2014 ni ha acumulado

un periodo de 3 años y 2 meses; experiencia que se ajustaba a lo requerido en las

bases integradas del procedimiento de selección.

Sin perjuicio de lo señalado, aun aceptando la tesis del Adjudicatario que la

inexactitud obrante en la constancia en cuestión se trataría solo de un "error

involuntario", no es menos cierto también que, el Adjudicatario tenía la

obligación de verificar la veracidad de dicho documento antes de ser resentado

a la Entidad; sin embargo, en y7ez de proceder con ntó la

documentación con la inexactitud ad ért'clá.

Por , pese a que exista la posibili ad de que la docu

em' da con un "error", ello de n'nguna manera pue

sjfti4iente para eximir de responsabi dad al Adjudicatario por abe

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infor

ección,

bases

ación

cual

que le

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Sti,vba. ...k 135

Tribunal - de Contrataciones dérEstado

Resolución _Ny 2159-2019-TCE-S4

a la Entidad documentos con estas características, pues, estaba obligado a

verificar la veracidad de los mismos, más aún cuando el propio administrado es

el emisor del documento cuestionado y, el beneficiario, el gerente general y

representante legal, quien, además, rubricó toda la oferta; máxime, aún, si dicha

información causó incidencia directa en lo declarado, toda vez que con la misma,

el Adjudicatario acreditó la experiencia adicional mayor de un (1) año a favor de

su personal propuesto, logrando acreditar tres (3) años y dos (2) meses, lo cual,

dio una apariencia que no se condecía con la realidad.

Por lo expuesto, este colegiado se ha formado convicción de la inexactitud de los

referidos documento, al haberse constatado las diferencias entre la información

consignada en su contenido y la realidad.

En ese orden de ideas, al haberse acreditado que los documentos cuestionados

contienen información inexacta, corresponde analizar si la misma se encuentra

relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

ejecución contractual, de conformidad con lo establecido en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado del Tribunal que no se

requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del

administrado, resultando suficiente que la información inexacta pueda

representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la

presenta; criterio que fue uniformizado en el Acuerdo N° 02-2018/TCE expedido

en Sesión de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de junio

de 2018.

En tal sentido, cabe reiterar que dicho documento fue

sentado po

judicatario ante la Entidad, como parte de su oferta, a ectos de cumplir

requisito de calificación "Exper ncia del personal calve" requerido e

apítulo III de las bases integrada del procedimiento e selección, coa•yuva

que el Adjudicatario calificara y gana /a la buena pro.

Por lo tanto, al haberse corroborad que el Adjudicatario presen

inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de s

estaba relacionada con el cunnplim nto de un requerimiento de

el

on

el

do

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generó un beneficio y no solo de forma potencial, sino que se hizo de la buena

pro, a juicio de este Colegiado, tal conducta, además de transgredir los principios

de presunción de veracidad y de licitud que deben regir las relaciones entre las

entidades y los administrados, configuró la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, lo cual determina su responsabilidad

administrativa.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado

en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son

aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el

administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más

favorables.

En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como

regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se

admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia

una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a

que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una

sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran

vigentes las nuevas modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto

Legislativo N° 1444, compilado en el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-

EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225.

Así, tenemos que respecto a la infracción relativa a p sentar info ación

inexacta, la norma vigente al momento de la comisión d la infracción, asi como

en tual normativa, prevén el mi • rango de sanc n de inhabilitación esto

s (3) meses hasta treinta y s s ( .6) meses. En cuanto a la,tipificaci '

enido los mismos elementos er tuándose pr cisione que no aria

naturaleza:

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pSCE Wkneirfoul,s

den,bs..k.

TríbunaC de Contrataciones creCEstado

ResoCución Ni9 2159-2019-TCE-S4

Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas — Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada

al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

(...)"

(El resaltado es agregado)

En ese sentido, como puede verse, el tipo infractor no ha variado

sustancialmente, sin perjuicio de haberse realizado precisiones en cuanto a las

condiciones que debe cumplir la información inexacta ante la instancia que se

presente, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un

requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio

en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha

quedado acreditada.

1ri

7 26 consecuencia, estando al análisis desarrollado, no come is-5-C;n—c—le aplicar I ncipio de retroactividad benigna, no haberse es decido disposicione

sancionadoras más favorables para I Acrudicatario en actual normativa.

27. En el presente caso, la infracción p vista en el literal i) del nunne al 50.1 el

artículo 50 de la Ley, contempla na sanción de inhabilitación emporal no menor de tres (3) meses ni mayor 4 treinta y seis (36) meses.

Graduación de la sanción.

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pSCE 4,rivswile1,1

28. En este contexto, corresponde establecer la sanción a imponer al Adjudicatario,

considerando los siguientes criterios de graduación de la sanción, de acuerdo a lo

señalado en el artículo 226 del Reglamento:

Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de

información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los

principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en

todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos

principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores

de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas

entre la administración pública y los administrados.

Ausencia de Intencionalidad del infractor: en el presente caso, se aprecia

que el Adjudicatario presentó la información inexacta para cumplir con el

requisito de calificación "Experiencia del personal clave", perteneciendo

dichos documentos a la esfera de dominio de aquel, al ser emitido el

mismo Adjudicatario y a favor de su gerente general y representante legal.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe

tener en consideración que, la presentación de información inexacta,

conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en

perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la

transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la

contratación pública.

En el caso concreto, se advierte que con la presentación del documento

con información inexacta, el Adjudicatario pudo cumplir con el requisito de

calificación "Experiencia del personal clave", requerida en las bases

integradas del procedimiento de selección y obtener la buena pro:

Reconocimiento de la infracc n Oometida antes de,que sea detec da:

de9-' tenerse en cuenta que, c9nf,¿-me a la documerviación obrante e

iente, no se advierte docurliento alguno por el cual el Adjudi

reconocido su responsabil'clad en la comisión de la infracció

fuera detectada.

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pscE deiLia41.

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución .951'9 2159-2019-TCE-S4

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de

conformidad con la base de datos del Registro Nacional de proveedores, se

ha verificado que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción

administrativa impuesta por el Tribunal.

Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se

apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó

descargos.

La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere

el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: al respecto, no se aprecia que el

Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención

conforme establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que

impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben

adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

29. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento

administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo

411 del Código Penal3, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la

funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que

ecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el

tado.

j

n tal sentido, el artículo 229 del lamento dispone que deben ponerse en

3 -Articulo 411.- Falsa declaración en procedimiento administr Ovo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa d claración en relación a hechos o circunstancias probar, violando la presunción de veracidad establecida por y, será reprimido con pena privativo de libertad n mayor de cuatro años."

conocimiento del Ministerio PLíbli s conductas que pu eran adecuarse a un

ilícito penal, razón por la cual de era remitirse al Distrt Fiscal de . i Fi , copia

de la presente resolución y de los polios indicados en la parte resol

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pscE PERÚ

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presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios

constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la

acción penal.

30. Por otra parte, cabe mencionar que la comisión de la infracción de presentar

información inexacta por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha

quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de junio de 2017; es decir, fecha en la que

presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor

Villanueva Sandoval y la intervención de la Vocal Paola Saavedra Alburqueque,

atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de

2019, publicada el 24 de abril de 2019, y con la intervención del Vocal Carlos Enrique

Quiroga Periche, según el Rol de Turnos de Vocales vigente, en ejercicio de las

facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los

artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por

Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y

luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE

1. SANCIONAR al señor WORK'S HEALTH S.A.C. (con R.U.C. N° 20600287789), con

seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en

procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su

responsabilidad en la presentación de información inexacta, como parte de su

oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 0009-2017-EP - Primera

Convocatoria, para la contratación del "Servicio de médico ocupacion par a

gestión y monitoreo de riesgos de seguridad y salud ocupacional", co vocada po

la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A.; infracción dministrativa

tipificada en el literal i) del numera 0.1 del artículo 50 de la Ley

,A11_,;„ aciones del Estado N° 30225, rodicada por el Decre Legislat'

sanción que entrará en vigencia a írtir del sexto día h . •

dicada la presente Resolución.

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pSCE I °m'ama 50e.1.011,15 tiabeteuta. det~ PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

Tribunal-de Contrataciones deCEstado

ResoCucíón 2159-2019-TCE-S4

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del

Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de

Contrataciones del Estado —SITCE.

Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima copia de la presente

resolución, así como copia de los folios 48 al 58 y 178 al 185,187 al 198, 204 al

206 (anversos y reversos), del expediente administrativo, para que proceda

conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en la

fundamentación.

Regístrese, comuníquese y publíque

PRESI ENTE

55,

Villanueva Sandoval.

Quiroga Periche.

Saavedra Alburqueque.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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