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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2020-TCE-S4 Página 1 de 21 Sumilla: “(…) al representar la promesa, el compromiso de los integrantes del consorcio ante la Entidad, las obligaciones que sean consignadas en otros documentos que cumplan con las características exigidas por ley, deben encontrarse dentro del marco de la distribución de obligaciones a las cuales se comprometieron; pudiendo la información contenida en el documento de fecha y origen cierto ser complementaria a la contenida en la promesa de consorcio, mas no contraria a ella”. Lima, 2 de julio de 2020. VISTO en sesión del 2 de julio de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3368/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa J.P.C. Ingenieros S.A.C. contra la Resolución Nº 1017-2020-TCE-S4 del 1 de junio de 2020; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 1017-2020-TCE-S4 1 del 1 de junio de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas J.P.C. Ingenieros S.A.C y Calypso Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio Iniciales Manantay, con una multa ascendente a S/ 561,745.09 (quinientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y cinco con 09/100 soles), por su responsabilidad consistente en haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública Nº 009-2018-GRU- GR-CS - Primera Convocatoria, realizada por el Gobierno Regional de Ucayali, para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de Educación inicial Escolarizadas en la I.E. Nº 674, Nº 678, Nº 675, Nº 696, distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo”, Código Único de Inversiones Nº 2311016, SNIP 348404, en adelante el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley. 1 Obrante a folios 1533 a 1547 del expediente administrativo.

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Sumilla: “(…) al representar la promesa, el compromiso de los

integrantes del consorcio ante la Entidad, las obligaciones

que sean consignadas en otros documentos que cumplan con

las características exigidas por ley, deben encontrarse dentro

del marco de la distribución de obligaciones a las cuales se

comprometieron; pudiendo la información contenida en el

documento de fecha y origen cierto ser complementaria a la

contenida en la promesa de consorcio, mas no contraria a

ella”.

Lima, 2 de julio de 2020.

VISTO en sesión del 2 de julio de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3368/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa J.P.C. Ingenieros S.A.C. contra la Resolución Nº 1017-2020-TCE-S4 del 1 de junio de 2020; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución Nº 1017-2020-TCE-S41 del 1 de junio de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas J.P.C. Ingenieros S.A.C y Calypso Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio Iniciales Manantay, con una multa ascendente a S/ 561,745.09 (quinientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y cinco con 09/100 soles), por su responsabilidad consistente en haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública Nº 009-2018-GRU-GR-CS - Primera Convocatoria, realizada por el Gobierno Regional de Ucayali, para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de Educación inicial Escolarizadas en la I.E. Nº 674, Nº 678, Nº 675, Nº 696, distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo”, Código Único de Inversiones Nº 2311016, SNIP 348404, en adelante el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley.

1 Obrante a folios 1533 a 1547 del expediente administrativo.

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Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:

• Se imputó al Impugnante haber incumplido con su obligación de

perfeccionar el contrato, debido a que el Consorcio Iniciales Manantay, en lo sucesivo el Consorcio, no presentó de forma completa los documentos requeridos para perfeccionar la relación contractual.

• Al respecto, se señaló que el 26 de octubre de 2019, a través de la Carta Nº 002-2018-C.I.M, el Consorcio presentó, dentro del plazo legal, los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual, aunque de forma incompleta, omitiendo el calendario de utilización de equipo, el desagregado de partidas y la garantía de fiel cumplimiento.

• Pese a que la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. informó que sí presentó los dos últimos documentos, pero que fueron extraviados por la Entidad y hallados después de que se le notificó las observaciones; no se advirtió información en el expediente que acredite dicha información.

• Por otro lado, se corroboró que luego de vencerse el plazo otorgado por la Entidad, es decir, llegado el 7 de noviembre de 2018, el Consorcio no presentó carta alguna de subsanación, al no poder obtener la carta fianza que aseguraba el fiel cumplimiento del contrato.

• Como parte de sus argumentos de defensa, la referida empresa alegó que le fue imposible la obtención de dicha carta fianza en el plazo otorgado, ya que la empresa SECREX CESCE le denegó a último momento, la emisión de dicho documento; pese a que en etapa previa a la presentación de su oferta, le había asegurado una línea de crédito ascendente a US$ 1’500,000.00, hecho que le dio el respaldo para participar en el procedimiento de selección.

• Según lo detallado por la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C., la razón que motivó la decisión de SECREX CESCE fue que esta incumplió sus obligaciones financieras respecto de una operación anterior, efectuada a nombre del Consorcio Raymondi, la cual integró junto a las empresas Pilco 201 E.I.R.L., Inversiones Arcu E.I.R.L., ya que una de sus consorciadas entregó un cheque sin fondos a dicha institución.

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Asimismo, manifestó que el 27 de octubre de 2018, SECREX CESCE le comunicó verbalmente a su representada que emitiría la carta fianza, si sustituía el referido cheque con una garantía prendaria. De acuerdo con ello, el referido administrado solicitó que se considere dicha situación como un escenario justificante del incumplimiento cometido, precisando que no inició acciones para tramitar la carta fianza en otra institución financiera, pues el plazo otorgado para la subsanación era muy corto, considerando que el proceso de calificación y evaluación de garantías tomaba semanas.

En torno a dicha solicitud, de la revisión de los correos remitidos entre dicha compañía y SECREX CESCE, se concluyó que el incumplimiento de la obligación financiera con dicha aseguradora en otro procedimiento de selección, motivó la denegatoria de la carta fianza; además, al haber participado en dicha operación, la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. podía prever que, al mantener una deuda y pertenecer a la lista de inhabilitados de la afianzadora, era previsible que le denegaran la emisión de la garantía.

• En ese sentido, el impedimento para obtener la carta fianza no se debió a un factor sobreviniente o imprevisible, sino a razones propias del solicitante, no apreciándose, de tal modo, la existencia de imposibilidad física o jurídica que exima de responsabilidad a los integrantes del Consorcio de no haber presentado el calendario de avance, el desagregado de partidas y la garantía de fiel cumplimiento, documentos requeridos para la suscripción del contrato.

• En mérito a tales fundamentos, se concluyó que los integrantes del Consorcio Iniciales Manantay incurrieron en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

2. Por medio del formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y

el escrito s/n, presentados el 8 de junio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanados el día 10 del mismo año, la empresa J.P.C. Ingenieros S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, bajo los siguientes términos:

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Individualización de responsabilidades:

• Solicita que se individualice la responsabilidad de su representada, toda vez que en la promesa de consorcio se delimitó que sus obligaciones se circunscribían a la etapa de ejecución contractual; por lo que, afirma que no era responsable de realizar acciones respecto al perfeccionamiento del contrato.

• Especifica que, durante el procedimiento de selección, su participación culminó con la entrega de la documentación con la que se buscaba acreditar el cumplimiento del requerimiento referido a la experiencia en la ejecución de obras en general y similares, debiendo reanudarse dicha intervención en la ejecución contractual.

• Añade que, en la promesa de consorcio se indicó expresamente que su consorciada, la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C., asumía la responsabilidad administrativa y financiera del Consorcio, es decir, era la responsable de tramitar y presentar la carta fianza que debía garantizar el fiel cumplimiento del contrato.

• Asimismo, adjuntó el “Acuerdo Complementario – Distribución de Obligaciones”, suscrito el 28 de setiembre de 2018 y legalizado en la misma fecha, donde se declaró, de manera complementaria a lo consignado en la promesa de consorcio, que la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. era la responsable de elaborar, gestionar y presentar todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

• De acuerdo con ello, estima que debe declararse no ha lugar la responsabilidad de su representada.

Graduación de sanción:

• Asimismo, solicita que, si aun pese a lo expuesto, se le considera responsable de los hechos imputados, se tenga en cuenta lo siguiente: (i) que no hubo intencionalidad de su parte de incumplir sus obligaciones, (ii) que ha tenido una conducta correcta en el procedimiento administrativo sancionador, y (iii) que ha implementado mecanismos internos a fin de hacer seguimiento constante a las contrataciones en los que ha obtenido la buena pro.

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3. Por medio del decreto del 12 de junio de 2019, se puso a disposición de la Cuarta

Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante y se programó audiencia pública para el día 25 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de la representante del Impugnante.

II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1017-2020-TCE-S4 del 1 de junio de 2020, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo Nº 1341, norma vigente al momento de producirse los hechos, esto es, el 7 de noviembre de 2018.

2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269

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del Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

5. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados

por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.

6. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 1017-2020-TCE-S4 fue notificada al Impugnante el 1 de junio de 2020, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE.

En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 8 de junio de 2020.

7. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de

reconsideración el 8 de junio de 2020, y lo subsanó el 10 del mismo mes y año (dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de su recurso), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, este resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados.

Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado

8. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos2. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la

2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013.

Pág. 605.

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decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)3”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

9. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Consorcio que integró el Impugnante incumplió injustificadamente su obligación de suscribir el contrato, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida.

10. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración.

3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016.

Tomo 4. Pág. 443.

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Sobre la supuesta individualización de responsabilidades

11. El Impugnante solicita que se atribuya responsabilidad por los hechos que se

imputaron en el procedimiento administrativo sancionador únicamente a su consorciada Calypso Contratistas Generales S.A.C., en mérito a lo acordado en la Promesa de consorcio del 28 de setiembre de 2018, presentada como parte de su oferta, en el procedimiento de selección, y al “Acuerdo Complementario – Distribución de Obligaciones”, suscrito el 28 de setiembre de 2018 y legalizado en la misma fecha, el cual ha aportado como nueva prueba en su recurso de reconsideración. Al respecto, refiere que, de acuerdo a lo pactado en la promesa de consorcio, sus obligaciones se circunscribían a la etapa de ejecución contractual; por lo que, no era responsable de realizar acciones para al perfeccionamiento del contrato. Además, en dicho documento, se detalló que la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. asumía la responsabilidad administrativa y financiera del Consorcio Iniciales Manantay, es decir, era la responsable de tramitar y presentar la carta fianza que debía garantizar el fiel cumplimiento del contrato. En relación con ello, sostiene también que, en el “Acuerdo Complementario – Distribución de Obligaciones”, de manera complementaria a lo detallado en la promesa de consorcio, se pactó expresamente que la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. era la responsable de elaborar, gestionar y presentar todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, alega que, durante el procedimiento de selección, su participación culminó con la entrega de los documentos con los que buscaba acreditar la experiencia en la ejecución de obras en general y similares, debiendo reanudarse dicha intervención en la ejecución contractual, limitándose su responsabilidad únicamente a esas esferas.

12. Al respecto, cabe tener en cuenta que en la Resolución Nº 1017-2020-TCE-S4 del

1 de junio de 2020, se determinó que el Consorcio, no presentó de forma completa los documentos requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección para perfeccionar la relación contractual, consistentes en la carta fianza que garantizaba el fiel cumplimiento del contrato, el calendario de utilización de equipos y el desagregado de partidas.

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13. Sobre el particular, según el artículo 220 del Reglamento, norma vigente cuando ocurrió el incumplimiento de parte del Consorcio y cuando se interpuso la denuncia, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad u otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad.

Así, en el presente caso, cabe tener en cuenta que la misma disposición normativa atribuye la carga de la prueba a los integrantes del Consorcio; en ese sentido, el Impugnante para probar que no tenía responsabilidad en el incumplimiento en el que incurrió el consorcio al que perteneció, debía acreditar que el hecho atribuido –esto es, incumplir con presentar la carta fianza que garantizaría el fiel cumplimiento, el calendario de utilización de equipos y el desagregado de partidas– era imputable y de exclusiva responsabilidad de su consorciada.

14. Al respecto, cabe considerar que en la resolución recurrida se sustentó lo siguiente:

“29. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, en la Promesa de consorcio del 13 de octubre de 2017, presentada en el procedimiento de selección, se consignó la siguiente información:

“ANEXO Nº 7 PROMESA DE CONSORCIO

Señores: COMITÉ DE SELECCIÓN LICITACIÓN PÚBLICA Nº 009-2018-GRU-GR-CS – PRIMERA CONVOCATORIA CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA “CREACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EDUCACION INICIAL ESCOLARIZADA EN LA l.E.I Nº674, N’677, Nº676, Nº678, Nº675, Nº696, DISTRITO DE MANANTAY, PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO, REGION UCAYALI". Presente.- Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable, durante el lapso que dure el procedimiento de selección, para presentar una oferta conjunta a la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 009-2018-GRU-GR-CS – PRIMERA CONVOCATORIA. (…)

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d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:

1. OBLIGACIONES DE CALYPSO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

• Cumplimiento del Requerimiento – Experiencia en Obras en General y Similares.

• Recopilación y verificación de la documentación de la experiencia de los profesionales propuestos y del equipo mínimo requerido, así como de la elaboración y la representación de la Propuesta.

• Cumplimiento de la ejecución del objeto contractual de la Obra, desde la firma de contrato hasta la liquidación final.

• Administrativa y Financiera.

2. OBLIGACIONES DE J.P.C. INGENIEROS S.A.C.

• Cumplimiento del Requerimiento – Experiencia en Obras en General y Similares.

• Cumplimiento de la ejecución del objeto contractual de la Obra, desde la firma de contrato hasta la liquidación final.

TOTAL OBLIGACIONES [100%]”

PUCALLPA, 28 DE SETIEMBRE DEL 2018.

30. Conforme se aprecia, los integrantes del Consorcio se comprometieron a

presentar una propuesta conjunta al procedimiento de selección, no apreciándose de la literalidad de la promesa formal de consorcio, pactos específicos y expresos en los que se haya atribuido a alguno de los integrantes del Consorcio, la obligación correspondiente a la presentación del calendario de utilización de equipo y el desagregado de partidas, requeridos para la suscripción del contrato.

En ese sentido, si bien se encargó a la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C., las obligaciones administrativas y financieras del Consorcio, de la cual se desprende que debía gestionar la carta fianza; ello no excluye la responsabilidad compartida de su consorciada de cumplir con la presentación del calendario de utilización de equipo y el desagregado de partidas.

31. Asimismo, aun cuando los consorciados presentaron el contrato de

consorcio para formalizar la relación contractual con la Entidad; cabe precisar que estos, por obligación normativa, deben contener las mismas obligaciones y/o responsabilidades contenidas en la promesa de consorcio, por lo que aun cuando no se tiene a la vista tal documento, puede concluirse válidamente que aquel tampoco permite individualizar las responsabilidades atribuidas a los integrantes del Consorcio.

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32. Asimismo, no se advierte otro documento de fecha y origen cierto que

permita individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio.

33. Por las consideraciones expuestas, no existiendo, en el presente caso, la

posibilidad de individualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria establecida en el artículo 220 del Reglamento, debiendo imponerse sanción administrativa a cada integrante del Consorcio.”

15. Conforme se observa del referido análisis, en la Promesa de consorcio se señaló

expresamente que la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. tenía a su cargo el cumplimiento del requerimiento referido a la experiencia en obras en general y similares, la recopilación y verificación de los documentos correspondientes a los profesionales propuestos y del equipo mínimo requerido, la elaboración y la presentación de la oferta, el cumplimiento de la ejecución del objeto contractual de la obra, y las obligaciones administrativas y financieras del Consorcio. Precisamente, respecto de esta última, se desprende que la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. era la encargada de tramitar y presentar la garantía de fiel cumplimiento, tal cual se sustentó en la resolución impugnada.

16. Sin embargo, en la referida promesa no se hizo alusión de ningún tipo a que dicha empresa era la responsable de presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato, ni mucho menos se hizo mención específica de que le correspondía presentar el calendario de utilización de equipos y el desagregado de partidas, documentos vinculados, precisamente, a la programación de la ejecución de la obra, fase en la cual el Impugnante ha señalado que sí tenía responsabilidad.

17. Ante ello, el Impugnante ha presentado como nueva prueba referida a que sí se atribuyó dichas responsabilidades a la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C., el “Acuerdo Complementario – Distribución de Obligaciones” del 28 de setiembre de 2018, el cual contiene firmas certificadas por notario público; por ello, solicitó que, al tener dicho documento fecha y origen cierto, se tenga en cuenta para la individualización solicitada.

18. Cabe tener en cuenta que el documento en mención ha sido presentado a pocos

días de agotarse el plazo para emitir la resolución que pone fin a la vía

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administrativa, pese a que el inicio procedimiento administrativo sancionador le fue notificado el 15 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido desde esa oportunidad casi siete meses, en los que pudo presentar el referido acuerdo.

19. Para un mejor análisis, se grafica el acuerdo señalado:

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20. Sobre el particular, según el artículo 220 del Reglamento, se entiende como un

medio de prueba documental de fecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y demás

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documentos otorgados ante o por notario público, según la Ley de la materia. Asimismo, una de las condiciones establecidas en el Reglamento para que el documento en referencia sea considerado para la individualización, es que la fecha cierta consignada sea anterior a la fecha de la comisión de la infracción.

21. En el caso concreto, el documento habría sido suscrito por los integrantes del Consorcio el 28 de setiembre de 2018, con la certificación notarial del Notario Público de Pucallpa Fernando Rubén Inga Cáceres.

En cuanto a su contenido, en dicho documento se precisa como obligación de la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C., elaborar, gestionar y presentar todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato, precisamente, la obligación cuya ausencia en la promesa formal de consorcio determinó que en la resolución recurrida se imponga sanción a ambos integrantes del Consorcio.

22. Sin embargo, resulta evidente que en ambos documentos y pese a supuestamente ser emitidos en la misma fecha (la promesa formal de consorcio y su Acuerdo Complementario), se consignan contenidos disímiles. Ello es así porque en el Acuerdo Complementario se han precisado responsabilidades que no fueron contempladas en la promesa formal de consorcio y que tampoco se desprenden de ella.

23. Al respecto, cabe recordar que la promesa formal de consorcio es un documento de presentación obligatoria en los procesos de selección convocados por las Entidades, de acuerdo a la Ley y el Reglamento; por tanto, su presentación no constituye una mera formalidad para la admisión de las propuestas, pues sirve para que la Entidad conozca las obligaciones y participaciones que cada quien asume durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato.

De este modo, al representar la promesa formal de consorcio el compromiso de sus integrantes ante la Entidad, las obligaciones que sean consignadas en otros documentos, deben, al menos, concordar con el marco de obligaciones y responsabilidades que proporciona la promesa formal y no contradecirla o modificarla. Por ello, si el documento de fecha y origen cierto contempla obligaciones distintas a las que se encuentran dentro del marco de distribución de responsabilidades establecidas en la promesa de consorcio, este no podría constituir un documento idóneo para efectuar la individualización de responsabilidades, en tanto contiene

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pactos contrarios y ajenos al compromiso presentado por el Consorcio a la Entidad.

24. En el caso particular, el “Acuerdo Complementario – Distribución de Obligaciones”

suscrito ante Notario Público el 28 de setiembre de 2018, consigna una obligación adicional de la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. (referida a presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato) que no se encuentra dentro del marco de distribución de obligaciones contempladas en la promesa ni tampoco se desprende de ella. En otras palabras, el carácter de dicho acuerdo no es complementario a la promesa de consorcio, pues establece otro régimen de obligaciones. Así, considerando lo descrito en la promesa de consorcio, la responsabilidad de presentar los documentos para suscribir el contrato, correspondía a ambos, en tanto, no se había atribuido de manera exclusiva a alguna de ellas dicha obligación; sin embargo, con el texto del “Acuerdo complementario” se busca variar el escenario, atribuyendo la presentación de dichos documentos a la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. Cabe reiterar que dicha contradicción de los documentos resulta inverosímil, más aun considerando los siguientes hechos que no son menores:

• Ambos documentos poseen contenidos discordantes, pese a que habrían sido elaborados el mismo día.

• El Acuerdo Complementario aparece y se presenta recién con motivo del recurso de reconsideración, cuando la posibilidad del Colegiado de corroborar su veracidad y realizar mayor investigación es limitada (debido a los muy cortos plazos con que se cuenta para resolver el recurso).

• Casualmente, el Acuerdo Complementario contiene lo justo y necesario para rebatir el argumento central de la resolución recurrida: el pacto que no tiene la Promesa Formal de Consorcio sobre quién debía presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato.

25. Por las consideraciones expuestas, no es posible individualizar la responsabilidad

de los consorciados en base a dicho documento.

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26. En ese sentido, el Impugnante al igual que su consorciada, la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C., era responsable de presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo ello el calendario de utilización de equipos y el desagregado de partidas; por lo tanto, es atribuible a ambos la responsabilidad por su no presentación en el plazo establecido en las bases integradas y, en consecuencia, el incumplimiento de perfeccionar el contrato.

Respecto a la graduación de sanción.

27. El Impugnante solicitó que, en caso no se acojan sus argumentos anteriores, se tenga en cuenta que (i) no hubo intencionalidad de su parte de incumplir sus obligaciones, (ii) que ha tenido una conducta correcta en el procedimiento administrativo sancionador, y (iii) que ha implementado mecanismos internos a fin de hacer seguimiento constante a las contrataciones en los que ha obtenido la buena pro.

28. Sobre el particular, cabe tener en consideración que, en el fundamento 41 de la

resolución impugnada se efectuó la evaluación de dichos criterios, conforme se

aprecia: “(…)

a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que los integrantes del Consorcio presentaron su oferta, quedaron obligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 119 del Reglamento.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: se advierte que los

integrantes del Consorcio no presentaron los documentos requeridos para la firma del contrato, pese a que en las Bases integradas se había previsto con antelación su presentación.

c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe

tener en cuenta que la omisión de los integrantes del Consorcio, ocasionó que la Entidad declare desierto el procedimiento de selección.

d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea

detectada: no se advierte documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de

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la infracción antes que fuera denunciada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de

acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia lo siguiente:

- La empresa J.P.C. INGENIEROS S.A.C., con R.U.C.

N° 20352428648, ha sido sancionado en una oportunidad por el Tribunal:

Inicio de

inhabilitación Fin de

inhabilitación Periodo Resolución

Fecha de resolución

Tipo

24/02/2009 23/10/2009 8 meses 496-2009-

TC-S3 17/02/2009

Inhabilitación temporal

- La empresa CALYPSO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con R.U.C. N° 20393151812, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.

f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al

presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron descargos a las imputaciones efectuadas.

g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la

información obrante en el expediente, no se evidencia que los integarntes del Consorcio hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión.

29. Cabe tener en cuenta que, a raíz de la valoración de dichos criterios, se impuso al impugnante la menor sanción posible contemplada por la Ley, es decir el cinco por ciento (5%) del monto ofertado, teniendo en cuenta que el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 11’234,901.78 (once millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos uno con 78/100 soles).

30. Por lo tanto, se evidencia que los aspectos invocados por el Impugante ya fueron objeto de evaluación en la resolución recurrida, no advirtiéndose algún motivo que amerite alguna modificación al respecto.

31. Por lo expuesto, atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no

se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución impugnada, ni se han desvirtuado los argumentos

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expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, así como tampoco se han advertido vicios de nulidad incurridos en la misma; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 1017-2020-TCE-S4 del 1 de junio de 2020 y, por su efecto, corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el acuerdo adoptado por los Vocales

Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

J.P.C. INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. N° 20352428648, contra la Resolución N° 1017-2020-TCE-S4 del 1 de junio de 2020,, por la que se dispuso imponerle sanción de multa ascendente a S/ 561,745.09 (quinientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y cinco con 09/100 soles), por su responsabilidad consistente en haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 009-2018-GRU-GR-CS - Primera Convocatoria, realizada por el Gobierno Regional de Ucayali. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado., la cual se confirma en todos sus extremos.

2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración por la empresa J.P.C. INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. N° 20352428648.

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3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE VOCAL ss. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque.

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VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría, en el extremo relacionado con la posibilidad de individualización de responsabilidades en mérito al nuevo documento presentado por el Impugnante en su recurso de reconsideración, así como en la decisión adoptada, razón por la cual procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: I. ANÁLISIS: 1. Como se ha mencionado en el fundamento 17 de la resolución, el Impugnante ha

presentado como nueva prueba en el procedimiento recursivo el “Acuerdo

Complementario – Distribución de Obligaciones” del 28 de setiembre de 2018, el

cual contiene firmas certificadas por notario público; en mérito al cual, solicitó la

individualización de responsabilidades a su consorciada, la empresa Calypso

Contratistas Generales S.A.C.

3. Al respecto, el suscrito concuerda con el voto en mayoría, en el sentido en que el acuerdo cumple con las condiciones formales contempladas en el Reglamento para que se evalúe la individualización de responsabilidades en base a ella.

4. En cuanto a su contenido, en dicho documento, se contemplaron casi las mismas

responsabilidades contenidas en la promesa; salvo que ahora se agrega como obligación de la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C., el elaborar, gestionar y presentar todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato, al ser la líder del Consorcio y al tener el 80% de participación en él.

5. De la incorporación señalada, se desprende que la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C. también era el responsable exclusivo de presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo ello el calendario de utilización de equipos y el desagregado de partidas.

6. En ese sentido, teniendo en cuenta que el incumplimiento del Consorcio, referido a no suscribir el contrato, se debió a que no presentó el calendario de utilización de equipos, el desagregado de partidas y la garantía de fiel cumplimiento del contrato, y que dicha obligación recaía únicamente en la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C., según el “Acuerdo Complementario – Distribución de Obligaciones” suscrito ante Notario Público el 28 de setiembre de 2018;

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entonces, resulta factible individualizar la responsabilidad por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, eximiendo de responsabilidad administrativa por dicha infracción a la empresa J.P.C. Ingenieros S.A.C., toda vez que en el presente caso el incumplimiento es imputable únicamente a la empresa Calypso Contratistas Generales S.A.C.

ii. CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, el suscrito es de la opinión que corresponde:

1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa J.P.C. INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. Nº 20352428648, contra la Resolución Nº 1017-2020-TCE-S4 del 1 de junio de 2020, la cual se revoca en el extremo referido a la responsabilidad administrativa de dicha empresa, y reformándose se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos, confirmándose los demás extremos de la resolución recurrida.

2. Devolver la garantía presentada por la empresa J.P.C. INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. Nº 20352428648, para la interposición del recurso de reconsideración.

3. Dar por agotada la vía administrativa

VOCAL

ss. Flores Olivera.