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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0919-2020-TCE-S1 Página 1 de 20 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido” Lima, 21 de mayo de 2020 VISTO en sesión de fecha 21 de mayo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2172/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración presentado por la empresa SECURGRAMA S.R.L., integrante del Consorcio LICUPIS, contra la Resolución N° 646-2020-TCE-S1 del 21 de febrero de 2020; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 646-2020-TCE-S1 1 del 21 de febrero de 2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, sancionar a las empresas SECURGRAMA S.R.L. y CEZUL Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio LICUPIS, en lo sucesivo el Consorcio, con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de nueve (9) meses a cada una de ellas, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, en lo sucesivo la Ley, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2018 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del distrito de San Juan de Licupis - provincia de Chota, región Cajamarca”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de San Juan de Licupis, en lo sucesivo la Entidad. 1 Obrante a fs. 892-904 del expediente administrativo.

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Resolución Nº 0919-2020-TCE-S1

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Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se

revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal

fin los administrados deben refutar los argumentos que

motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo

elementos de convicción que respalden sus alegaciones a

efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto

recurrido”

Lima, 21 de mayo de 2020

VISTO en sesión de fecha 21 de mayo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2172/2019.TCE, sobre el recurso de

reconsideración presentado por la empresa SECURGRAMA S.R.L., integrante del

Consorcio LICUPIS, contra la Resolución N° 646-2020-TCE-S1 del 21 de febrero de 2020;

y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 646-2020-TCE-S11 del 21 de febrero de 2020, la Primera

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, sancionar a las empresas SECURGRAMA S.R.L. y CEZUL Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio LICUPIS, en lo sucesivo el Consorcio, con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de nueve (9) meses a cada una de ellas, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, en lo sucesivo la Ley, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2018 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del distrito de San Juan de Licupis - provincia de Chota, región Cajamarca”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de San Juan de Licupis, en lo sucesivo la Entidad.

1 Obrante a fs. 892-904 del expediente administrativo.

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Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

i) En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio, estuvo referida a la presentación de los siguientes documentos:

Presunta información inexacta contenida en:

a) Certificado2 del 28.10.2016, emitido por el Consorcio Macabi a favor del señor Jorge Alejandro Gonzalez Zavala, por haber prestado sus servicios como residente de obra, en la obra “Mejoramiento y rehabilitación del servicio de agua potable instalación del servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en los asentamientos humanos de Macabi Alto y Santa Rosa de Razuri, Ascope - La Libertad”, desde el 25 de enero hasta el 23 de octubre de 2016.

b) Certificado de Trabajo3 del 21.07.2017, emitido por el Consorcio Rayme a favor del señor Jorge Alejandro Gonzalez Zavala, por haberse desempeñado como residente de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las comunidades de Rayme Alto y San Miguel de Rayme, distrito de Carhuanca – Vilcas Huamán – Ayacucho”, desde el 18 de noviembre de 2016 al 5 de julio de 2017.

c) Certificado de Trabajo4 del 17.10.2017, emitido por el Consorcio Supervisor Huánuco, a favor del señor Jorge Alejandro Gonzalez Zavala, por haberse desempeñado como jefe de supervisión de la obra “Mejoramiento, rehabilitación de redes de agua potable y alcantarillado sanitario de la zona urbana del distrito de Huánuco, provincia de Huánuco – Huánuco” desde el 29 de setiembre de 2016 al 12 de junio de 2017.

2 Obrante a fs. 332 del expediente. 3 Obrante a fs. 333 del expediente. 4 Obrante a fs. 334-335 del expediente.

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d) Certificado de Trabajo5 del 29.12.2018, emitido por el Consorcio G&Z, a favor del señor Jorge Alejandro Gonzalez Zavala, por haberse desempeñado como ingeniero supervisor en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico de las comunidades de Segue, el Rejo Nuevo Porvenir y La Palma, distrito de Cochabamba, provincia de Chota – Cajamarca”, desde el 15 de diciembre de 2016 al 10 de mayo de 2018.

e) Certificado de Trabajo6 del 30.08.2018, emitido por el Consorcio Ejecutor Andabamba a favor del señor Jorge Alejandro Gonzalez Zavala, por haberse desempeñado como residente de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de saneamiento en las comunidades de Lindapampa – Ccochapata, Rupacc y San Juan de Mantaro, distrito de Andabamba – Acobamba – Huancavelica”, desde el 11 de diciembre de 2017 al 30 de agosto de 2018.

f) Anexo N° 05 – Carta de compromiso del personal clave7 del 30.01.2019, suscrito por el señor Jorge Alejandro Gonzalez Zavala.

ii) Respecto al Certificado del 28.10.2016, se indicó que de la información registrada en el SEACE8 se verificó que el Consorcio Macabi, integrado por las empresas Proconserge Ingenieros CASAN Asociados S.R.L., Corporación Constructora AFA S.A.C. y Vitou Contratistas Generales S.A.C., fue adjudicado con la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2015-MDR-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y rehabilitación del servicio de agua potable, instalación del servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en los asentamientos humanos de Macabi Alto y Santa Rosa, distrito de Rázuri - Ascope - La Libertad”. Asimismo, se señaló que en el portal del Sistema de Información de Obras Públicas - INFOBRAS, se encuentra publicada el Acta de Recepción de Obra – MDR – 20169 del 5 de

5 Obrante a fs. 336 del expediente. 6 Obrante a fs. 360 del expediente. 7 Obrante a fs. 107-109 del expediente. 8 Cuya impresión obra a fs. 851 del expediente. 9 Obrante a fs. 853 del expediente.

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diciembre de 2016, en el cual se consigna que la referida obra inició el 17 de diciembre de 2015 y concluyó el 23 de octubre de 2016. En ese sentido, se concluyó que el periodo de experiencia consignado en el referido Certificado, emitido por el Consorcio Macabi a favor del ingeniero Jorge Alejandro Gonzalez Zavala, es congruente con el periodo de ejecución de la obra consignada, por lo que no se desvirtúa la presunción de veracidad que ampara dicho documento.

iii) Respecto del Certificado de Trabajo del 21.07.2017, se indicó que de la información registrada en el SEACE10, se verificó que el Consorcio Rayme, integrado por las empresas DHL Yenifer E.I.R.L. e Inversiones Medina Constructora y Consultora S.A.C., fue adjudicado con la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2016-MDC-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las comunidades de Rayme Alto y San Miguel de Rayme, distrito de Carhuanca - Vilcas Huaman – Ayacucho; en se sentido, de los elementos obrantes en el expediente, se determinó que no se contaba con pruebas objetivas que desvirtúen la presunción de veracidad de la cual goza dicho Certificado de Trabajo.

iv) Respecto del Certificado de Trabajo del 17.10.2017, se indicó que de la información registrada en el SEACE11, se verificó que el Consorcio Supervisor Huánuco, integrado por los señores Juan Antonio Jiménez Carrasco y Luis Alberto Tello Hidalgo, fue adjudicado con la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N° 3-2013/MPHCO, para la supervisión de la obra “Mejoramiento y rehabilitación de redes de agua potable y alcantarillado sanitario de la zona urbana del distrito de Huánuco, provincia de Huánuco - Huánuco”. Asimismo, se indicó que a través del portal INFOBRAS, se encuentra publicada la Resolución Gerencial N° 0211-2017-MPHCO-GDLOT12 del 10 de febrero de 2017 en el cual se da cuenta que con Carta N° 005-2017/CSH/JASC/JS del 6 del mismo mes y año, el Ing. Jesús A. Salazar Cano (jefe de supervisión de la referida obra) presentó la

10 Cuya impresión obra a fs. 854 del expediente. 11 Cuya impresión obra a fs. 840 del expediente. 12 Obrante a fs. 841-842 del expediente.

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Valorización N° 4 correspondiente al mes de enero de 2017; no obstante, en el Acta de Recepción de Obra13 del 11 de agosto de 2017, suscrita por el Ing. Jorge Alejandro Gonzalez Zavala como jefe de supervisión de obra, se consignó que la ejecución de la referida obra inició el 29 de setiembre de 2016 y fue suspendida en dos (2) oportunidades, desde el 27 de enero al 28 de febrero de 2017 y desde el 18 de abril al 9 de mayo de 2017. En ese sentido, se indicó que el periodo de experiencia consignado en el referido Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Supervisor Huánuco a favor del ingeniero Jorge Alejandro Gonzalez Zavala, no es concordante con la realidad, pues el referido profesional no se desempeñó como jefe de supervisión durante todo el periodo consignado, ya que dicha función fue inicialmente desempeñada por el Ing. Jesús A. Salazar Cano y ocurrieron suspensiones en la prestación efectiva del servicio de supervisión; concluyéndose que dicho certificado contiene información inexacta.

v) Respecto del Certificado de Trabajo del 29.12.2018, se indicó que a través del SEACE14 se verificó que el Consorcio G y Z, integrado por los señores Cesar Augusto Ahumada Vargas y Luis Alberto Otiniano Roldán, fue adjudicado con la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2016-MDC-1, para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico de las comunidades de Segue, el Rejo Nuevo Porvenir y La Palma, distrito de Cochabamba, provincia de Chota – Cajamarca”. Asimismo, se señaló que en el portal de INFOBRAS, se encuentra publicada el Acta de Recepción de Obra15 del 30 de mayo de 2018, suscrita por el Ing. Jorge Alejandro Gonzalez Zavala como jefe de supervisión de obra, en la cual se consignó que la ejecución de la referida obra inició el 15 de diciembre de 2016 y culminó el 10 de mayo de 2018. En ese sentido, se concluyó que el periodo de experiencia consignado en el referido Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio G & Z a favor

13 Obrante a fs. 850 del expediente. 14 Cuya impresión obra a fs. 855 del expediente. 15 Obrante a fs. 841-842 del expediente.

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del ingeniero Jorge Alejandro González Zavala es congruente con el periodo de ejecución de la obra consignada, por lo que no se desvirtúa la presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado.

vi) En relación al Certificado de Trabajo del 30.08.2018, se indicó que a través del SEACE16 se verificó que el Consorcio Ejecutor Andabamba, integrado por las empresas JP Global Constructora S.A.C., Jhenner Servicios Generales S.R.L., Urbi Constructora e Inmobiliaria S.A.C., Agora Contratistas Generales S.A. y la señora Noelia Arismendi Cano, fue adjudicado con la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2017-CS/MDA-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de saneamiento en las comunidades de Lindapampa, Ccochapata Rupacc y San Juan de Mantaro, distrito de Andabamba - Acobamba – Huancavelica”. Asimismo, se señaló que en el portal de INFOBRAS se encuentra publicada la Ficha Técnica17 elaborada y suscrita por el Ing. Jorge Alejandro Gonzalez Zavala como residente de obra, en la cual se consignó que la ejecución de la referida obra inició el 11 de diciembre de 2017 y culminó el 20 de mayo de 2019, pero que tuvo dos (2) suspensiones, una de las cuales fue del 1 de febrero al 20 de marzo de 2018. En ese sentido, se concluyó que el periodo de experiencia consignado en el referido Certificado de Trabajo, emitido por el Consorcio Ejecutor Andabamba a favor del ingeniero Jorge Alejandro Gonzalez Zavala, no es concordante con la realidad, pues el referido profesional no se desempeñó como residente de obra durante todo el periodo consignado, ya que tuvo una paralización que no fue consignada en el documento cuestionado; por lo que se concluyó que se presentó información inexacta ante la Entidad.

vii) En relación al Anexo N° 05 – Carta de compromiso del personal clave del 30.01.2019, se indicó que dado que la información contenida en los Certificados de Trabajo emitidos por el Consorcio Supervisor Huánuco y por el Consorcio Ejecutor Andabamba, cuyas inexactitudes han sido

16 Cuya impresión obra a fs. 862 del expediente. 17 Obrante a fs. 863-869 del expediente.

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determinadas, fueron trasladada a dicho anexo, hacen que este documento también contenga información inexacta.

viii) Sobre la ventaja y beneficio en el procedimiento de selección, se indicó que si bien las empresas integrantes del Consorcio manifiestan que este no obtuvo beneficio o ventaja con la presentación de los documentos cuestionados, de la revisión de las Bases Integradas18 del procedimiento de selección se verificó que el Anexo N° 05 – Carta de compromiso del personal clave (suscrito por el señor Jorge Alejandro Gonzalez Zavala) fue presentado para la admisión de la oferta del Consorcio, mientras que los Certificados de Trabajo emitidos por el Consorcio Supervisor Huánuco y por el Consorcio Ejecutor Andabamba fueron presentados para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación de Capacidad Técnica y Profesional en lo referido a “Experiencia del plantel profesional clave” del residente de obra; en ese sentido, quedó acreditado la generación de un beneficio en el procedimiento de selección, en tanto permitió que su oferta sea admitida y calificada, asimismo porque se le otorgó la buena pro y pudo suscribir el Contrato.

ix) Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa se indicó que “la sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de ‘elaborar’ o ‘preparar’ la oferta, ‘acopiar’ los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte”, situación que se produce en el presente caso, en el cual a la empresa CEZUL Contratistas Generales S.A.C. se le asignó solo la responsabilidad de “elaborar” la oferta, mas no la de aportar los documentos cuya inexactitud ha quedado acreditada.

18 Obrante a fs. 745-775 del expediente.

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En relación a la naturaleza de las infracción, se indicó esta no resulta imputable de manera individual a cada consorciado, pues no derivan de obligaciones de carácter personal. Por último, se señaló que todo documento posterior a la comisión de la infracción no puede ser valorado para efectos de la individualización de la responsabilidad de los consorciados, por lo que se desestima el pedido de individualización sustentado en las precisiones efectuadas en el Contrato de Consorcio19 suscrito el 28 de febrero de 2019, es decir, luego de cometida la infracción.

2. Mediante escrito N° 0620, presentado el 28 de febrero de 2020 ante el Tribunal, la empresa SECURGRAMA S.R.L., integrante del Consorcio, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 646-2020-TCE-S1 del 21 de febrero de 2020, en el extremo que la sanciona, señalando principalmente los siguientes argumentos:

“(…) sin actuar una interpretación extensiva respecto de la PROMESA FORMAL DE CONSORCIO, la consorciada CEZUL CONTRATISTAS GENERALES SAC, mediante "documento aclaratorio de participación obligacional de las empresas que conforman el Consorcio Licupis de fecha 29 de enero de 2019, con firma certificada ante la Notaría Pública del Doctor Pedro Abrham Valdivia Dextre, de la ciudad de Chiclayo, en resumen precisa [...] que la elaboración de la oferta técnica y económica y su presentación a la Entidad […], era obligación de CEZUL CONTRATISTAS GENERALES SAC., realizar la verificación y presentación ante la Entidad, de los documentos que conforman la oferta técnica del CONSORCIO LICUPIS. Asimismo, dicho documento fue notificado con Carta Notarial N° 63-2019 por la Notaría Pública VALDIVIA DEXTRE a la empresa SECURGRAMA SRL, con fecha 29 de enero de 2019 y de igual modo se notificó a la Municipalidad Distrital de San Juan de Licupis, con fecha 30 de enero 2019, a las 8:00 horas, previamente al acto de presentación de la oferta técnica del referido. En audiencia el abogado defensor de CEZUL CONTRATISTAS GENERALES SAC, define con claridad en su argumentación de defensa, que la presentación de la

19 Obrante a fs. 797-802 del expediente. 20 Obrante a fs. 911-937 del expediente administrativo.

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documentación de la oferta técnica del CONSORCIO LICUPIS, le correspondía a su representada, cuando en su razonamiento concluye de forma categórica “a nosotros nos correspondió la presentación de dicha documentación”, en consonancia con sus obligaciones establecidas en documentos de fecha cierta. Ahora bien, es importante puntualizar, que CARLOS MICHAEL CORONADO BURGA, con D.N.I. N° 45531494, Gerente General de la empresa CEZUL CONTRATISTAS GENERALES SAC, mediante un documento, Declaración Jurada de Veracidad, de fecha 25 de febrero de 2020, con firma certificada ante la Notaría Pública DIAZ, en la ciudad de Chiclayo, este ratifica en todos sus extremos el contenido del "Documento Aclaratorio de Participación Obligacional de las Empresas que conforman el Consorcio Licupis de fecha 29 de enero de 2019, y en ese contexto, con la mencionada declaración acredita que la empresa CEZUL CONTRATISTA GENERALES S.A.C. fue la que perfeccionó la documentación correspondiente a la oferta técnica y efectuó la respectiva presentación a la Entidad, en el marco del proceso de Licitación Pública N°002-2019-MDSVCS. Asimismo, para mayor abundamiento, el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San luan de Licupis, mediante documento de fecha 27 de febrero de 2020, certifica, que la empresa CEZUL CONTRATISTAS GENERALES SAC, realizó el registro de participante como la presentación de la oferta técnica y económica en el marco del procedimiento de selección. En el ACTA DEL COMITÉ DE SELECCIÓN DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS de fecha 30 de enero de 2019, se puede apreciar la oferta técnica y económica del CONSORCIO LICUPIS en el marco del procedimiento de selección, el cual, lo firma el Acta el Representante Legal de la empresa CEZUL CONTRATISTAS GENERALES SAC, en su condición de consorciada del CONSORCIO LICUPIS. En mi condición de Gerente General de la empresa SECURGRAMA SRL, mediante declaración Jurada de fecha 26 de febrero de 2020, expreso por ante Notario Público Dr. Antonio Vera Méndez, de la ciudad de Chiclayo, que la empresa CEZUL CONTRATISTAS GENERALES SAC, tenía a su cargo la elaboración de la oferta técnica y económica y a su vez, la presentación a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, en concordancia a lo definido en los documentos de fecha y origen cierto, como lo puntualiza la ley procesal de contrataciones del Estado, vigente, para la etapa de convocatoria.

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Vale decir, queda acreditada de forma fehaciente que la empresa CEZUL CONTRATISTAS GENERALES SAC fue quien realizó la presentación de la oferta técnica en el referido proceso de selección, conforme al Acta mencionada en párrafo precedente, además, vale indicar que la presentación de la oferta técnica y económica se realizó de forma presencial. (…) De la lectura de los párrafos precedentes, queda claramente demostrado en el presente caso, que fue la consorciada CEZUL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., quien desarrolló las acciones en representación del CONSORCIO LICUPIS para perfeccionar la documentación correspondiente con la experiencia del personal clave, entre otros, conforme el requerimiento definido en las bases integradas, que conforman la oferta técnica, y la debida presentación a la Entidad. (…) Sobre la determinación gradual de la sanción, (…) negamos de forma categórica que mi representada SECURGRAMA SRL, haya presentado falsa declaración a la administración, el tribunal debe tomar en cuenta, que mi representada ha obrado bajo el principio de confianza. El principio de confianza señala que quien se comporta debidamente puede confiar en que los otros también lo harán así; permite a una persona esperar que los demás se comportarán conforme a los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, y confiar en que cada quien ejercerá fielmente su rol y función encomendados. (…)” (sic)

3. Con decreto21 del 3 de marzo de 2020, se puso a disposición de la Primera Sala del

Tribunal, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; asimismo, se dispuso programar audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante de aquél22.

4. Mediante Oficio N° 36-2020-MDC/A23, presentado el 9 de marzo de 2020 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Carhuanca Vilcashuaman remitió de forma

21 Obrante a fs. 938 del expediente administrativo. 22 Conforme consta en el acta de audiencia pública; obrante a fs. 1008 del expediente administrativo. 23 Obrante a fs. 986 del expediente administrativo.

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extemporánea la información requerida con decreto del 6 de febrero del mismo año.

5. Por otro lado, al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda

Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001-2020-EF-54.01, N° 002-2020-EF-54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones24), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de

24 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

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procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

6. Finalmente, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la

empresa SECURGRAMA S.R.L., integrante del Consorcio, contra lo dispuesto en la Resolución N° 646-2020-TCE-S1 del 21 de febrero de 2020, a través de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de nueve (9) meses, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración.

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las

medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

3. En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 646-2020-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 21 de febrero de 2020, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 28 de febrero de 2020.

5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 28 de febrero de 2020, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, este resulta procedente en el extremo que cuestiona la sanción que le fue impuesta, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la misma en dicho extremo. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

6. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos25. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

25 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág.

605.

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En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,

reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben

refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,

ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que

el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la

mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista

de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)26”. En efecto, ya sea que el

órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no

se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error

en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que

en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados

exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base

al cual se efectuará el examen.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o

instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si

existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a

efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe

destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de

validez. En tal sentido, a continuación se procederá a evaluar los elementos y

argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe

sustento suficiente para revertir, como pretenden, el sentido de la decisión

adoptada.

7. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció

a que el Impugnante presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde evaluar los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración, a fin de verificar si existe mérito suficiente para dejar sin efecto la sanción que le fue impuesta a través de la recurrida.

Bajo tales consideraciones, en este punto, cabe traer a colación los argumentos 26 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo

4. Pág. 443.

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del Impugnante, expuestos en sus recursos de reconsideración, los cuales serán

desarrollados progresivamente durante el presente análisis.

8. De la revisión del recurso de reconsideración, se advierte que el Impugnante sostiene que mediante "documento aclaratorio de participación obligacional de las empresas que conforman el Consorcio Licupis” de fecha 29 de enero de 2019, con firma certificada ante la Notaría Pública del Doctor Pedro Abraham Valdivia Dextre, de la ciudad de Chiclayo, se precisa [...] que la elaboración de la oferta técnica y económica y su presentación a la Entidad […], era obligación de CEZUL Contratistas Generales S.A.C., es decir, era el encargado de realizar la verificación y presentación ante la Entidad de los documentos que conformaban la oferta técnica del CONSORCIO LICUPIS (hecho que, según señala, también fue reconocido por el representante de la misma empresa en el desarrollo de la audiencia pública del procedimiento sancionador). Asimismo, agrega que, debe tenerse en consideración que la elaboración (aporte de todos los documentos) y la respectiva presentación de la oferta ante la Entidad, era responsabilidad y absoluta obligación de su consorciada, la empresa CEZUL Contratistas Generales S.A.C. (adjuntando para ello, una declaración jurada del 25.02.2020, mediante la cual el representante de la mencionada empresa declara ser responsable de dicha obligación, y copia certificada del “Acta de Presentación de Propuesta” del 30.01.2019, por la cual se corrobora que su consorciada CEZUL Contratistas Generales S.A.C. fue la que presentó la oferta ante la Entidad). Por último, respecto a este punto, presenta una declaración jurada del 26 de febrero de 2020, a través de la cual, su representada declara bajo juramento que la elaboración de la oferta técnica y económica, y su respectiva presentación ante la Entidad, fue obligación exclusiva de su consorciada, la empresa CEZUL Contratistas Generales S.A.C.; por lo que, al haber sido legalizados notarialmente todos los documentos antes mencionados, solicita que en el presente caso estos sean considerados como “documentos de fecha y origen cierto”, a fin de que proceda la individualización de responsabilidad administrativa.

9. Al respecto, corresponde precisar que, a través del numeral 1 de la fundamentación de la resolución impugnada, se indicó que “es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, por haber presentado

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información inexacta como parte de su oferta; infracción que se habría producido el 30 de enero de 2019, esto es, durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, ahora compilados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, marco normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción” (sic); es decir, a través de la recurrida se precisó el marco normativo que corresponde aplicar al análisis del presente expediente, ello en virtud a la fecha en que se configuró de la infracción imputada (30.01.2019), conforme al principio de irretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744427 – TUO de la Ley N° 27444. En ese sentido, a través del fundamento 38 de la recurrida, se precisaron los criterios de individualización de la responsabilidad administrativa aplicables al presente caso, habiéndose señalado lo siguiente: “Conforme al régimen de infracciones y sanciones aplicable al presente procedimiento administrativo sancionador, el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio, durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor”. De lo expuesto precedentemente, se advierte que, respecto al marco normativo aplicable al presente caso, no se encuentra contemplado el criterio relacionado al análisis de “otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto” para efectuar la individualización de la responsabilidad administrativa; motivo por el cual, no corresponde amparar lo solicitado por el Impugnante, ya que dicha argumentación carece de asidero legal en el caso objeto de análisis.

27 Artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)”(sic)

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Sin perjuicio de lo antes señalado, en relación al argumento que sostiene el Impugnante, a través del cual reitera enfáticamente que el encargado de “elaborar” y “presentar” la oferta ante la Entidad, fue responsabilidad única y exclusiva de su consorciada, la empresa CEZUL Contratistas Generales S.A.C.; a través de la recurrida, se precisó claramente el criterio que aplica este Tribunal en ese tipo de casos, habiéndose señalado que la sola referencia en los elementos aportados para individualizar la responsabilidad administrativa en relación a que algún consorciado asume la obligación de ‘elaborar’ o ‘preparar’ la oferta, ‘acopiar’ los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte”, situación que de haberse precisado hubiese generado la suficiente convicción respecto al responsable por la comisión de la infracción detectada. Asimismo, se indicó que “todo documento posterior a la comisión de la infracción no puede ser valorado para efectos de la individualización de la responsabilidad de los consorciados”, por lo que tampoco la documentación adicional aportada por el Impugnante (declaraciones juradas), constituye prueba idónea para efectuar la responsabilidad administrativa en el caso concreto. En ese sentido, corresponde desestimar lo argumentado por el Impugnante, en el extremo que solicito que se reevalúe los criterios de individualización de la responsabilidad administrativa aplicable al presente caso.

10. Por otro lado, respecto a lo señalado por el Impugnante, sosteniendo que para la determinación gradual de la sanción se tenga en consideración que su representada no tuvo la intencionalidad de presentar información inexacta ante la Entidad; sino que, por el contrario, su representada actuó bajo el principio de confianza y buena fe, habiendo sido sorprendida por su consorciada, la empresa CEZUL Contratistas Generales S.A.C., quien fue la única responsable por el aporte y presentación de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección.

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11. Sobre este punto, corresponde tener presente que la comisión de la infracción

materia de análisis, se encuentra referida a la presentación de documentación con información inexacta; en consecuencia, debe tenerse en claro que, para efectos de la determinación de responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, lo relevante en el caso concreto, es que la documentación cuestionada fue presentada a la Entidad, siendo que como se ha desarrollado en la recurrida, en el caso concreto, el Consorcio es el sujeto que presentó dicha documentación. Cabe precisar, que la presentación de documentación con información inexacta en el marco de un procedimiento de selección, que no han sido detectado en su momento, será directamente imputado al Consorcio (y por ende por quienes integran el mismo), el cual asume entera responsabilidad por la comisión de dicha infracción, debido a que la norma administrativa imputada sanciona la presentación en sí del documento con contenido inexacto, es decir la utilización del mismo ante la Entidad, como en efecto ha ocurrido en el caso concreto. Ello además tiene directa relación y sustento en lo previsto en el artículo 49 del TUO de la LPAG, que establece que existe la obligación para los administrados (en el caso concreto obligación del Consorcio) de verificar las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos, como el referido a la presente contratación, lo cual evidentemente es una obligación transversal a todo el procedimiento de contratación, teniendo los administrados, por ello, la responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad, veracidad y fidelidad de toda la documentación y de la información que presenta ante la Entidad. Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro del marco de un procedimiento de contratación, que por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al Principio de Corrección y Licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. En ese sentido, no corresponde amparar el argumento del Impugnante, respecto a que fue sorprendida por su consorciada, la empresa CEZUL Contratistas Generales S.A.C.; toda vez que, como se ha señalado precedentemente, en

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materia de contratación pública, el Consorcio es el sujeto que presenta la oferta ante la Entidad; por ende, corresponde a quienes lo conforman cumplir con su obligación de verificar previamente la veracidad y autenticidad de los documentos que conforman su oferta antes de su presentación ante la Administración Pública. Cabe precisar que dicha obligación tiene suma relevancia, en aquellos casos, en los que a través de los elementos para individualizar la responsabilidad administrativa (promesa y contrato de consorcio, contrato con la Entidad) no se determina de forma expresa e indubitable el aporte de los documentos que corresponden a cada uno de los integrantes del Consorcio, como ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, no se advierte que se hayan aportado nuevos elementos que ameriten volver a analizar el acápite correspondiente a la graduación de la sanción que fue debidamente abordada y desarrollada en la resolución impugnada.

12. Adicionalmente, en el presente caso, tampoco resulta posible identificar indubitablemente si la empresa CEZUL Contratistas Generales S.A.C. fue la que aportó los documentos cuestionados y, además, que la información contenida en los mismos esté directamente relacionada a una obligación de carácter personal o que dicho consorciado asumió al interior del Consorcio; por lo que, no puede ser aplicable el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción.

13. Finalmente, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, y, al no evidenciarse que se hayan aportado nuevos medios probatorios que ameriten dejar sin efecto la decisión contenida en la Resolución N° 646-2020-TCE-S1 del 21 de febrero de 2020, corresponde a este Colegiado confirmar lo dispuesto en la indicada resolución, declarándose INFUNDADO el recurso de reconsideración del Impugnante. Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil,

con la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Héctor Marín Inga Huamán, según conformación establecida en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y

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luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SECURGRAMA S.R.L., con RUC N° 20348938704, contra la Resolución N° 646-2020-TCE-S1 del 21 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de nueve (9) meses, la cual se confirma en todos sus extremos.

2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa SECURGRAMA S.R.L., con RUC N° 20348938704, para la interposición de su recurso de reconsideración.

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss.

Inga Huamán.

Quiroga Periche.

Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".