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pSC E PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribuna( de Contrataciones del Estado Resolución .N° 2358-2019-TCE-S3 Sum lila: "La determinación de la falsedad de un certificado de trabajo no está en función de la relación laboral o contractual que subyace al mismo (puesto que este elemento puede ser materia de análisis en la infracción que consiste en presentar información inexacta), sino que depende de que dicho documento haya sido emitido por quien figura como su autor, o suscrito por quien se consigna en su texto.". Lima, 1 6 AGO. 2019 VISTO en sesión de fecha 16 de agosto de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3718/2018.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A. y COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A., integrantes del Consorcio Naconsa, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2017-IN/OGIN (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) 1 , el 20 de julio de 2017, la Unidad Ejecutora N° 032: Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior (en adelante la Entidad), convocó la Adjudicación Simplificada N° 28-2017-IN/OGIN — Primera convocatoria, para la "Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaría PNP Simón Bolívar" (en lo sucesivo el procedimiento de selección), por un valor referencial ascendente a S/ 318 830.00 (trescientos dieciocho mil ochocientos treinta con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante, la ICE (DL 1341)]; y, su Reglamento, ap i bado por el Decreto Supremo N' 350-2015-EF, modificado por el Decreto remo N° 056-2017-EF [en lo sucesivo, el RICE (DS 056)]. mes y a'ño NSORCIO LES Si el m. , El 4 de agosto de 2017 se presentaron las propuestas, y el 14 del mis se registró en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor d NACO SA, integrado por las empresas ÑAÑA CONTRATISTAS PAÑÍA A&G INGENIEROS S.A. (en adelante, el ons Obrante en el folio 14 (an y reverso) del expediente administrativo. Página 1 de 32

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pSC E PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribuna( de Contrataciones del Estado

Resolución .N° 2358-2019-TCE-S3

Sum lila: "La determinación de la falsedad de un certificado de trabajo no

está en función de la relación laboral o contractual que subyace al

mismo (puesto que este elemento puede ser materia de análisis en la infracción que consiste en presentar información inexacta), sino

que depende de que dicho documento haya sido emitido por quien

figura como su autor, o suscrito por quien se consigna en su texto.".

Lima, 1 6 AGO. 2019

VISTO en sesión de fecha 16 de agosto de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3718/2018.TCE, el procedimiento

administrativo sancionador instaurado contra las empresas ÑAÑA CONTRATISTAS

GENERALES S.A. y COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A., integrantes del Consorcio

Naconsa, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa e

información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2017-IN/OGIN

(Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 20

de julio de 2017, la Unidad Ejecutora N° 032: Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior (en adelante la Entidad), convocó la Adjudicación

Simplificada N° 28-2017-IN/OGIN — Primera convocatoria, para la "Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaría PNP Simón Bolívar" (en lo sucesivo el procedimiento de selección), por un valor referencial

ascendente a S/ 318 830.00 (trescientos dieciocho mil ochocientos treinta con

00/100 soles).

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo

dispuesto en la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el

Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante, la ICE (DL 1341)]; y, su Reglamento,

ap ibado por el Decreto Supremo N' 350-2015-EF, modificado por el Decreto

remo N° 056-2017-EF [en lo sucesivo, el RICE (DS 056)].

mes y a'ño

NSORCIO LES Si el m. ,

El 4 de agosto de 2017 se presentaron las propuestas, y el 14 del mis

se registró en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor d

NACO SA, integrado por las empresas ÑAÑA CONTRATISTAS

PAÑÍA A&G INGENIEROS S.A. (en adelante, el ons

Obrante en el folio 14 (an y reverso) del expediente administrativo.

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ascendente a S/ 302 890.00 (trescientos dos mil ochocientos noventa con 00/100

soles).

El 13 de septiembre de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato

N° 035-2017-IN/OGIN (en lo sucesivo, el Contrato), por un monto contractual

ascendente a S/ 302 890.00 (trescientos dos mil ochocientos noventa con 00/100

soles) y un plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendario.

2. A través del Formulario de solicitud de aplicación de sanción — Entidad/tercero

presentado el 25 de septiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de

Contrataciones del Estado (en adelante el Tribunal), la Entidad puso de

conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción

tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la [CE (DL 1341), para

lo cual remitió, entre otros documentos, el Informe N° 001136-

2018/IN/OGIN/UE032/ABAS2 (que constituye su informe técnico) y el Informe

N' 000584-2018/IN/OGIN/AL3 (que constituye su informe legal), en los cuales

indicó lo siguiente:

2.1. Habiéndose convocado el procedimiento de selección el 20 de julio de 2017,

y luego de la realización de las etapas respectivas, se otorgó la buena pro al

Consorcio el 14 del mismo mes y año, suscribiéndose el Contrato el 13 de

septiembre de 2017.

2.2. En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, la Entidad cursó la

Carta N° 000230-2017/IN/OGIN/UE032/ADMI4 a la empresa Centro Médico

Santa Elizabeth S.R.L., a fin de que confirmen la veracidad y exactitud del

certificado de trabajo del 22 de enero de 2014 (en adelante el certificado de

trabajo o el certificado cuestionado)5, supuestamente emitido por dich

empresa a favor del señor Jony Ñaña Luján (personal prop

Consorcio como "profesional responsable de mantenimie

participación como residente en la obra "Ampliación del ed

Médico Santa Elizabeth S.R.L." desde el 7 de ayo

diciembre del mismo año.

Obra nte de folios 11 al 13 (anverso y reverso) del expe ente administrativo.

Obra nte de folios 9 al 10 (anverso y reverso) del ex e nte administrativo.

Obra nte en el folio 16 (anverso y reverso) del exp i te administrativo.

Obrante en el folios 91 (anverso) del expediente d nistrativo.

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Tribunal-de Contrataciones delTstado

ResoCución N'7 2358-2019-TCE-S3

La aludida empresa, a través de la carta s/n6 dio respuesta a la Entidad el 29

de septiembre de 2017, indicando que el certificado cuestionado no fue

emitido por su representada.

2.3. Ante ello, la Entidad corrió traslado de lo manifestado por la empresa Centro

Médico Santa Elizabeth S.R.L. al Consorcio para que formule sus descargos,

sin embargo, no emitió respuesta alguna a dicha comunicación.

Cabe precisar que la Entidad remitió copia simple de la oferta presentada por el

Consorcio en el procedimiento de selección7 y los documentos que sustentan la

fiscalización posterior de la veracidad y exactitud del certificado cuestionado.

Mediante Decreto del 7 de enero de 2019,8 se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta

responsabilidad al haber presentado el Certificado cuestionado, supuesto

documento falso o adulterado, en el marco del procedimiento de selección,

infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la LCE (DL 1341).

Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo

de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo

apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente

administrativo6.

Con el Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito

sini° presentados el 28 de enero de 2019 ante la Mes de Partes d ribunal, la

empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A. (integra te del Con •r o) formulo

sus descargos, en los que señaló lo siguiente:

Obrante en el folio 19 del expediente administrativo. Obrante de folios 53 al 126 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Obrante de folios 2 a 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se hizo de conocimiento de la empresa ÑAÑA

CONTRATISTAS GENERALES S.A. en su domicilio declarado ante el Registro Nacional de Proveedores — RNP [sito en Jirón Chota 1560 102/Lima-Lima-Lima), el 14 de enero de 2019, mediante la Cédula de Notificación N' 02016/2019.TCE [obrante

de folios 129 al 130 (anverso y reverso) del expediente administrativo); asimismo, la empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS 5.A. t •• • conocimiento del citado decreto en su domicilio declarado ante el Registro Único de Contribuyentes — RUC [sito

al. Ocho Mza. "I" Lote 13 Urb. Leoncio Prado (a media cdra. del Instituto Isabel La Cat)/Huánuco-H uánuco-Amarilish el

14 de enero de 2019, mediante dula de Notificación N° 02018/2019.TCE [obrante de folios 133 al 134 (anverso y

reverso) del expediente admini a o] Obrante de folios 139 al 141 d ...ediente administrativo. 10

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4.1. Manifestó que el certificado de trabajo cuestionado sí es veraz, sosteniendo que el mismo sí fue suscrito por la señora Noemí Elizabeth Bartolo Santiago,

en su calidad de gerente general de la empresa Centro Médico Santa

Elizabeth S.R.L.

Agregó que la citada empresa celebró un contrato verbal con el señor Jony Ñaña Luján (conforme a lo dispuesto en los artículos 1351 y 1352 del Código

Civil), por cuanto sostuvo que existía una relación familiar armónica entre

dicho profesional y la señora Bartolo Santiago. Sin embargo, alegó que al finalizar la prestación de servicios, surgieron problemas en los pagos, así

como también de índole personal entre el señor Ñaña y la señora Bartolo.

4.2. Agregó que con ocasión de la negativa expresada por la señora Noemí Elizabeth Bartolo Santiago, el señor Jony Ñaña Luján le requirió mediante

Carta Notarial N° 022-2017-AL/IC11 del 9 de octubre de 2017 que reconozca

la autenticidad del certificado de trabajo cuestionado. Posteriormente, ante

la omisión de reconocimiento, dicho profesional presentó el 13 de octubre

de 2017, una denuncian por la supuesta comisión del delito de falsedad

genérica en contra de la señora Bartolo.

4.3. Asimismo, para acreditar la veracidad de la firma de la señora Noemí Elizabeth Bartolo Santiago en el certificado de trabajo cuestionado, adjuntó

como medio probatorio la copia del Dictamen Pericial en Grafotecnia N°35-

2017' del 16 de octubre de 2017, efectuada por el perito judicial Humberto

Gutiérrez Sánchez, en la cual se concluyó que la firma que se aprecia en el certificado de trabajo del 22 de enero de 2014, atribuida a la señora Bartolo,

corresponde al puño gráfico de dicha persona.

la

4.4. Solicitó el uso de la palabra.

Por m- d. del Decreto del 5 de febrero de 2019

aper b"ento decretado de resolver el present

mentación obrante en autos, respecto del consorciad

Obrante de folios 167 al 168 del expediente admini trativo. Obrante de folios 169 al 170 del expediente ad • trativo. Obrante de folios 183 al 192 del expediente a fistrativo. Obrante en el folio 135 del expediente admi Ivo.

se hizo fzctiv el

expedipffie

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GENERALES S.A., toda vez que se verificó que no presentó sus descargos dentro

del plazo de ley.

A través del Decreto del 5 de febrero de 2019' se tuvo por apersonado al

consorciado COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A., por formulados sus descargos,

dejándose a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra, y se dispuso

remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo

recibido por ésta el 27 de febrero de 2019.

Mediante el Decreto del 14 de marzo de 201916 se programó audiencia pública

para el día 20 de marzo de 2019.

Con la Carta N° 046-2019-NACONSA/RIP presentada el 18 de marzo de 2019 en

la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A.

(integrante del Consorcio) se apersonó al procedimiento para solicitar que se le

permita la lectura del expediente, expedición de copias y recojo de clave del Toma

Razón Electrónico.

Por medio del Decreto del 18 de marzo de 201918, se dispuso dejar sin efecto el

Decreto deis de febrero del mismo año, por medio del cual se remitió a la Tercera

Sala el presente expediente administrativo, en virtud de los motivos expuestos en

el Memorando N° 016-2019. Asimismo, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del

14 de marzo de 2019, a través del cual se convocó a audiencia pública.

A través del Memorando N° 242-2019/STCE19 recibido el 21 de marzo de 2019 en

la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió la ;rta N° 38-

2017-NANCONSA/RI (sic), presentada el 15 de marzo e 2019 p• a empr

ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A., por la cual soli 'tó al T • und que

proporcioneN los números de expedientes de los procedimientos sa

inic. 'dos en su contra, así como las respectivas claves del Toma Razón El 'ctrónico,

to • • vez que alegó que el letrado encargado de la defensa de su re resentada

o de prestarle servicios, llevándose todos los expedie es y las

correspondientes claves.

Obrante en el folio 193 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante en el folio 195 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Obrante en el folio 197 del expediente aninistrativo. Obrante en el folio 198 del expedie ministrativo. Obrante en el folio 203 del exped. dministrativo.

a

e le

ado

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11. Mediante el Decreto del 28 de marzo de 201920, se ampliaron los cargos en contra

de los integrantes del Consorcio, a fin de imputarles la presentación, como parte

de su oferta en el marco del procedimiento de selección, del Anexo N° 8— Carta

de compromiso del personal clave del 3 de agosto de 2017, suscrito por el señor

Jony Ñaña Luján en el cual, entre otros aspectos, se recoge la experiencia a la que

se alude en el certificado cuestionado del 22 de enero de 2014, es decir,

contendría supuesta información inexacta; por lo que tales consorciados habrían

incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50

de la LCE (DL 1341)

Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo

de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo

apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente

administrativo21.

Por otro lado, a fin de que la Tercera Sala cuente con mayores elementos de juicio

al momento de resolver, se solicitó la siguiente información adicional:

"A LAS EMPRESAS ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A. Y "COMPAÑIA A & INGENIEROS" SOCIEDAD ANÓNIMA INTEGRANTES DEL CONSORCIO NACONSA:

Sírvase remitir a este Tribunal el °ricino' del siguiente documento:

» Certificado de trabajo del 22 de enero de 2014 suscrito por la señora Noemí Elizabeth Bartola Santiago, en calidad de Gerente General de la empresa CLÍNICA SANTA ELIZABETH S.R.L., emitido a favor del Ing. Jony Ñaña Luján, por haber laborado como Residente en la ejecución de la obra: ?Ampliación del edificio del

Centro Médico Santa Elizabeth SRL?, del 7 de mayo de 2013 hasta el 27 de

dicie bre de 2013.

o, sírvase remitir a este Tribunal la documentación con la cual se acredite el o contractual que mantuvo el señor Jony Ñaña Luján con la empresa CLÍNICA

ANTA ELIZABETH S.R.L. y la prestación efectiva de los servicios o los que se aluden en el referido certificado, para lo cual deberá adjuntar copia: i) de los contratos de trabajo suscritos; ii las boletas de pagos; de ser el caso, los recibos por honorarios

20 Obrante de folios 204 al 205 (anverso y reverso) del expediente administrativo. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se hizo •e conocimient de la empresa CONTRATISTAS GENERALES S.A. en su domicilio declarado ante el RNP [sito en lir n Chota 1560 02/Lima ima-L de abril de 2019, mediante la Cédula de Notificación N° 24502/2019.TCE [obrante e folio 'Sal 209 (anv del expediente administrativo]; asimismo, la empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS .A. tomó conocimiento ado

decreto en su domicilio declarado ante el RUC [ to en Cal. Ocho Mza. "I" Lote 13 Urb. Leoncio Prado (a me a cdra. del Instituto Isabel La Cat)/Huánuco-Huánuco-A a lis], bajo puerta el 9 de abril de 2019, mediante la Cédula de otificación

N' 24505/2019.TCE [obrante de folios 212 Ift1S (anverso y reverso) del expediente administrativo].

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Tribunal- de Contrataciones del-Estado

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emitidos; y, iv) los constancias de operaciones bancarias que acrediten haberse efectuado las contraprestaciones por los servicios prestados.

La información requerida deberá ser presentada a este Tribunal en el plazo de diez (10) días hábiles (...).

AL SEÑOR JONY ÑAÑA LUJÁN:

Sírvase informar a este Tribunal si, del 7 de mayo de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2013, laboró paro la empresa CLÍNICA SANTA ELIZABETH S.R.L. en el carao de "Residente" en la ejecución de la obra: "Ampliación del edificio del Centro Médico Santa Elizabeth SRL", tal como se señala en el Certificado de trabajo del 22 de enero de 2014 (se adjunta copia), suscrito por la señora Noemí Elizabeth Bartola Santiago, en calidad de Gerente General de la referida empresa, emitido o su favor.

De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir a este Tribunal la documentación con la cual se acredite el vínculo contractual que mantuvo con la empresa CLÍNICA SANTA ELIZABETH S.R.L. y la prestación efectiva de los servicios a los que se aluden en el referido certificado, para lo cual deberá adjuntar copia: O de los contratos de trabajo suscritos; N las boletas de pagos; iii) de ser el caso, los recibos por honorarios emitidos; y, iv) las constancias de operaciones bancarias que acrediten haberse efectuado las contraprestaciones parlas servicios prestados.

La información requerida deberá ser presentada a este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días hábiles...".

(El resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

12. Con el Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito sinn presentados el 25 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A. (integrante del Consorcio) formuló sus descargos, en los que señaló lo siguiente:

12.1 olicitó que se requiera a su consorciada ÑAÑA CONTRAT AS A. la presentación del original del certificado de . .ajo cuestio

de que se realice una pericia grafotécnica de oficio en la cual se termine la veracidad o falsedad del mismo, ello en virtud de que dicho ocumento

fue exp dido a favor del señor Jony Ñaña Luján, representan legal de su cons ciada.

22 Obrante de folios 139 al 141 del expeØ administrativo.

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12.2. Sin perjuicio de ello, indicó que, ante la imposición de una posible sanción,

se le apliquen los criterios de graduación previstos en el artículo 226 del

RLCE modificado (DS 056), conforme al siguiente detalle:

Sobre la naturaleza de la infracción, reconoció que las infracciones que

se le imputan revisten de gravedad y que no es posible solicitar la

individualización de la infracción sobre la base de las obligaciones

contenidas en la promesa de consorcio, sin embargo, precisó que se

debe considerar que los documentos cuestionados son de dominio de su

consorciada.

En cuanto a la intencionalidad del infractor, señaló que su representada

no validó la veracidad de los documentos cuestionados, toda vez que

estaban referidos al señor Jony Ñaña Luján, quien también es el

representante legal de su consorciada.

Respecto del daño causado, solicitó considerar que el servicio fue

ejecutado en su totalidad y de manera óptima.

Alegó, además, que no tiene antecedentes de sanciones impuestas por

el Tribunal, y que ha participado en el presente procedimiento

administrativo sancionador de manera proactiva.

12.3. Solicitó el uso de la palabra.

13. Por medio del Decreto del 10 de mayo de 201923 se proveyó el Memorando

N° 242-2019/STCE recibido el 21 de marzo de 2019 (reseñado en el Fundamento

N° 10 de la presente Resolución), disponiéndose la incorporación de la Carta

N° 38-2019-NACONSA/RL presentada por el consorciado ÑAÑA CONTRATISTAS

GENERALES S.A. el 15 de marzo de 2019; por otro lado, se tuvo por apersonado al

cons rciado COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A. y por presentados sus descargos;

asi ismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos respecto de la

presa ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A., y se remitió el e ediente a

rcera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido p

mayo de 2019.

'sta el 1

A través del Decreto del 13 de junio de 201924 se pr

- • '. t de marzo de 2019. Sin embargo, la misma

las partes.

gramo a iencia p a

ro por inasist ncia de

23 Obrante en el folio 224 (anverso y reverso) 1 pediente administrativo. 24 Obrante en el folio 231 (anverso y reverso xpediente administrativo.

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15. Mediante el Decreto del 5 de agosto de 201925, a efectos de que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información:

"A LA EMPRESA ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A.:

Sírvase atender lo siguiente:

Remita el original del Certificado de trabajo del 22 de enero de 2014, supuestamente suscrito por la señora Noemí Elizabeth Bartolo Santiago (en su calidad de gerente general de la empresa CLÍNICA SANTA EUZABETH S.R.L.), emitido a favor del ingeniero Jony Ñaña Luján, por haber laborado como residente en la ejecución de la obra: Ampliación del edificio del Centro Médico Santa Elizabeth S.R.L., por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2013.

Precise, de forma expresa, si está dispuesta o asumir los costos del peritaje grafotécnico que se realizará sobre el original del documento señalado en el numeral 1), con el cual se determinará si la firma que se atribuye a la señora Noemí Elizabeth Bartolo Santiago, es de su autoría.

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) dios hábiles (..).

A LA EMPRESA COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A.:

Sírvase atender lo siguiente:

1) Precise, de forma expresa, si está dispuesta a asumir los costos del peritaje grafotécnico que se realizará sobre el original del Certificado de trabajo del 22 de enero de 2014, supuestamente suscrito por la señora Noemí Elizabeth Bartola Santiago (en su calidad de gerente general de la empresa CLÍNICA SANTA ELIZABETH S.R.L.), emitido a favor del ingeniero Jony Ñaña Luján, por haber labo ado como re 'dente en la ejecución de la obra: Ampliación del edificio del Centr

beth S.R.L., por el período comprendido entre el 7 de mayo d diciembre de 2013, con el cual se determinará la firma

enora Noemí Elizabeth Bartolo Santiago, es de su orla

Indiq e el número de carpeta fiscal o expediente judicial (de ser el ca , así como la fis lía o juzgado penal en el cual se tramita la denuncia pa falsedad de in • moción, interpuesta por el señor JONY ÑAÑA LUJÁN en cont a de la señora

oemí Elizabeth Bartola Santiago, ala cual hizo referencia en su es ito de descargos el 28 de enero de 2019.

21 Obrante de folios 233 al 234 (anver verso) del expediente administrativo.

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De ser el caso, precise si, en el marco de dicha investigación penal, se ha llevado o cabo alguna pericia grajo técnica que determine la veracidad o falsedad de la firma de lo señora Noemí Elizabeth Bartola Santiago, en el Certificado de trabajo del 22 de enero de 2014. En caso de ser afirmativa su respuesta, remita copia simple de la respectiva pericia.

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles (...).

AL SEÑOR JONY ÑAÑA LUJÁN:

Sírvase informar a este Tribunal lo siguiente:

I) Confirme o rectifique si, del 7 de mayo de 2013 al 27 de diciembre de 2013, laboró para la empresa CLÍNICA SANTA ELIZABETH S.R.L., en el cargo de residente en la ejecución de la obra: Ampliación del edificio del Centro Médico Santo Elizabeth S.R.L., tal como se indica en el Certificado de trabajo del 22 de enero de 2014 (se adjunta copia), suscrito por la señora Noemí Elizabeth Bartola Santiago (en su calidad de gerente general de la referida empresa), emitido a su favor.

De ser afirmativa su respuesto, sírvase remitir a este Tribunal la documentación con la cual se acredite el vínculo contractual que mantuvo con la aludida empresa, y la prestación efectiva de los servicios mencionados en el referido certificado, para lo cual deberá adjuntar copia de: (i) contratos de trabajo o locación de servicios suscritos, (ii) boletas de pago o recibos por honorarios, y (iii) constancias de operaciones bancarias que acrediten haberse efectuado las contraprestaciones por tales servicios.

2) Indique el número de carpeta fiscal o expediente judicial (de ser el caso), así como la fiscalía o juzgado penal en el cual se tramita la denuncia por falsedad de información, interpuesta por su persona en contra de la señora Noemí Elizabeth Bartola Santiago (cuya copia se adjunta).

De ser el caso, precise si, en el marco de dicha investigación penal, se ha llevado a cabo alguna pericia grafotécnica que determine la veracidad o falsedad de la firma d la señora Noemí Elizabeth Bartola Santiago, en el Certificado de trabajo del 22 de

ero de 2014. En caso de ser afirmativa su respuesta, remita copio simple de la spectiva pericia.

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días biles

A LA EMP A CLÍNICA SANTA ELIZABETH S.R.L.

En el marco del procedimien empresas ÑAÑA CONTRATIST del Consorcio NACONSA, po

dministrativo san • ador guido c ENERALES S.A. y COMP &G S.A., inte presentación de presunta documentación falsa e

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ResoCución W9 2358-2019-TCE-S3

información inexacta, como parte de la oferta presentada en la Adjudicación Simplificada N° 28-2017-IN/OGIN - Primera convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N° 032: Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, la empresa COMPAÑÍA A&G S.A. presentó, como medio probatorio de sus descargos, el Dictamen Pericia' en Grafotecnia N°35-2017, y copia de la denuncia formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad de información.

En ese sentido, sírvase atender lo siguiente:

Indique el número de carpeta fiscal o expediente judicial (de ser el caso), así como la fiscalía o juzgado penal en el cual se tramita la denuncia por falsedad de Información, interpuesta por el señor JONY ÑAÑA LUJÁN en contra de su gerente general, Noenn Elizabeth Bartola Santiago (se adjunta copia).

De ser el caso, precise si, en el marco de dicha investigación penal, se ha llevado a cabo alguna pericia grafotécnica que determine la veracidad o falsedad de la firma de la señora Bartok) Santiago, en el Certificado de trabajo del 22 de enero de 2014. En caso de ser afirmativa su respuesta, remita copia simple de la respectiva pericia.

Remita de dos (2) a cuatro (4) documentos ratainales emitidos a instituciones públicas o privadas, que hayan sido suscritos por la señora Noeml Elizabeth Bartola Santiago en calidad de gerente general de su representada, correspondientes a los años 2013 y2014.

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles

AL SEÑOR HUMBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (PERITO DE PARTE):

En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A. y COMPAÑIA A&G S.A., integrantes del Consorcio NACONSA, por la presentación de presunta documentación falsa e información inexacta, como parte de la oferta presentada en la Adjudicación Simplcada N° 28-2017-IN/OGIN - Primera convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N' 032: Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, la empresa COMPAÑÍA A&G S.A. presentó, como medio probatorio de sus Dictamen Pericia' en Grafotecnia N°35-2017.

ese sentido, sírvase atender lo siguiente:

) Confirme si la pericia grafotécnica cuyos resultados están cont nidos en el Dictamen Pericia' en Grafotecnia N°35-2017, fue practicada sobre • ' cc las de los siguiente documentos: (a) Certificado de trabajo del 22 de ero de 2014, supues •• mente suscrito por la señora Noemí Elizabeth Bartolo antiago (en su culi • • d de gerente general de la empresa CLÍNICA SANTA ELIZABE H emitido

favor del ingeniero Jojyfiaña Luján, por haber laborado co o residente en la ejecución de la obra: A ción del edificio del Centro Médico S' nta Elizabeth S.R.L.,

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18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341) establece que,

incurre en infracción administrativa, todo proveedor, participante, postor,

contratista y/o subcontratista que presente documentos falsos o adulterados a las

Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

b e el particular, es importante recordar que uno de los princi

testad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previs o e

la Ley te Pro

004-201

nstituyen c

4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado

AdministfatiVo General, aprobado por Decreto

nte, el TUO de la LPAG), en virtud del cu

upremo NI°

solo

s que rig

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edi

la

eral

iento

S (en

Página 12 de 32

por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2013, y (b) carta s/n del 29 de septiembre de 2017, dirigida a la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, suscrita por la señora Noemi Elizabeth Bartolo Santiago (en su calidad de gerente general de la empresa CLÍNICA SANTA

ELIZABETH S.R.L.).

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles...".

(El resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

Con el Decreto del 12 de agosto de 2019' se incorporó al presente expediente el

Escrito N° 1 (Registro N° 12510) presentado el 17 de junio de 2019 por la empresa

Centro Médico Santa Elizabeth S.R.L. (en el cual ésta se ratificó en lo que declaró

en el procedimiento de fiscalización posterior), obrante en el expediente

N° 3715/2018.TCE, toda vez que se considera necesario para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento determinar si los integrantes del Consorcio

incurrieron en responsabilidad, al haber presentado ante la Entidad, supuesta

documentación falsa o adulterada, o información inexacta, infracciones tipificadas

en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ICE (DL 1341).

RESPECTO DE LA INFRACCIÓN QUE CONSISTE EN PRESENTAR DOCUMENTOS FALSOS O

ADULTERADOS

Naturaleza de la infracción

21 Obrante en el folio 235 del expediente adm ativo.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE .1U

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

ResoCución .7P9 2358-2019-TCE-S3

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir

interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas

en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la

posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora [en este caso, al Tribunal] que analice y verifique si en el caso

concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la

descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es

decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la

Administración debe crearse la convicción de que, en el caso específico, el

administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha

realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

19. Atendiendo a ello, corresponde verificar —en principio— que el documento

cuestionado (supuestamente falso) fue efectivamente presentado ante una

Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de

contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que impone a la autoridad

administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias

autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tie

recurrir a otras fuentes de información que le permitan corrob

dministra

a facult

de

crear erteza

de I /Presentación de los documentos cuestis nados. E re est

enc tra comprendida la información regis ada e el SEACE

rmación queo pueda ser recabada de otras bases de datos y po es web que

ontengan información relevante, entre otras.

Una vez verifica .o dicho ul$iesto, y a efectos de determinar la onfiguración de

infr correspon4iefacreditar la falsedad o adulteració del documento

Página 13 de 32

entes s

la

presentado o la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la

Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias

que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda de los

principios de moralidad y presunción de veracidad, los cuales tutelan toda

actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integran el

bien jurídico tutelado de la fe pública.

20. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de

hecho establecido en la norma que contiene la infracción imputada, se requiere

previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado; es decir, que éste

no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que, siendo

válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Dicha infracción implica la verificación del quebrantamiento del principio de

presunción de veracidadn, contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del

procedimiento administrativo, la Administración presume que los documentos y

declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los

hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el inciso 4 del artículo 67 del

TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que es deber de los

administrados el comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información

que se ampare en la presunción de veracidad.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en

contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la

docum "ntación presentada. Dicha atribución se encuentra reconoc a en el

num ral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio d rivileg

de ontroles posteriores, dispone que la autoridad a inistrativa serv

techo de comprobar la veracidad de la información reentada

Téngase en cuenta que la aplicación de incipio consagrado en la LPAG a un proceso de contrataci n, tiene su

fundamento en el primer párrafo del artíç4oft de la Ley yen la Primera Disposición Complementaria Final de la\ LPAG.

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.;32-eic: CERTIFICADO

I EL QUE SUSCRIBE, RENTE GENERAL DE LA CLI ELIZABETH SRL

en la

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pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del-Estado

Resolución 2358-2019-TCE-S3

Configuración de la infracción

21. En el presente caso, conforme se desprende del decreto de inicio del

procedimiento administrativo sancionador, el único documento cuya falsedad o

adulteración se ha imputado a los integrantes del Consorcio, es el Certificado de

Trabajo del 22 de enero de 2014, el cual se reproduce a continuación:

El señollONY ÑAÑA LUJAN/ Ingeniero Civil cl Profesión, con CIP 53549, ha Trabajado con el carde dr toppyrt DF OfIRA14 -AMPLIACION DEL EDIFICIO DEL CENTRO M3 sra. , goleado en le AV. 13 DE PNERO MZA. 2166 COOPERATIVA LA thJAYRONA LIMA - LIMA - SAN JUAN DE LURIGANC60, desde el 07 34.mavo del 2013, hasta el 27 de diciembre del 2013, con un tiempo acumulado de 7 meses con 20 dilas, cumpliendo a cabalidad ?as obligaciones del contrato".

Se expide el presente certificado a solicitud del interesado para lo fines que estime conveniente.

San Juan de Lurigencho 22 de enero del 20t4.(

Atentamente;

Conforme se aprecia, el documento cuestionado cuenta con las siguientes

características:

Santa Elizabeth Ha sido supuestamente emitido por la empresa Centro Médico

S.R.L. a favor del señor Jony Ñaña Luján.

Hace constar que el señor Ñaña ejerció el cargo de resid

'Ampliación del edificio del Centro Médico Santa Elizabet

/de mayo de 2013 al 27 de diciembre de 20 3.

Se aprecia un sello lineal con el siguiente exto "CU ICA SA N

S.R.L. — NOEMI. ELIZABETH BARTOLO SANTIA b ERENTE GE

ELIZA

RAL".

egible, que se d) Dentro del sello antes des9rito se ha consignado una firma

atribu a la señora Noe lizabeth Bartolo Santiago.

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Sobre el particular, es menester indicar que obra en el expediente administrativo

copia de la oferta que presentó el Consorcio en el procedimiento de selección, en

cuyo folio 77628 se aprecia el certificado de trabajo del 22 de enero de 2014, con

lo cual se acredita que éste fue presentado ante la Entidad.

Respecto a la verificación de la falsedad o adulteración del documento analizado, es necesario acotar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se

considera acreditada la falsedad de un documento, entre otros supuestos, cuando: (i) éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, (ii) el supuesto autor de una firma o rúbrica, niega su autoría, (iii) aquél, siendo

válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe resaltar que la Entidad, como parte del procedimiento de fiscalización posterior de los documentos que conformaron la

oferta del Consorcio, obtuvo la carta s/n del 29 de septiembre de 2017, emitida

por la señora Noemí E. Bartolo Santiago, en su calidad de gerente general de la

empresa Centro Médico Santa Elizabeth S.R.L., en el cual señaló lo siguiente:

"1°.- Respecto al requerimientos que se nos solicito, a efecto de confirmar la autenticidad del Certificado emitido por mi Representada CENTRO MEDICO SANTA ELIZABETH S.R.L., con fecha 22 de Enero del 2014, extendida a la persona de JONY ÑAÑA LUJAN, y al Sr. ANGEL YELDO PINELO HUAYLLA, debo de informarles que los

citados certificados no han sido extendidos por mi representada..." (Sic. El resaltado

es agregado).

Fluye del texto transcrito que la señora Noemí Elizabeth Bartolo Santiago, en su calidad de gerente general de la empresa Centro Médico Santa Elizabeth S.R.L.,

negó expresamente haber emitido el certificado de trabajo emitido a favor del

señor Jony Ñaña Huaylla.

Es necesario acotar que con el Decreto del 12 de agosto de 2019, se incorporó al

expediente el Escrito N° 1 (Registro N° 12510) presentado el 17 de junio de 2019,

obrante en el expediente N° 3715/2018.TCE, en el cual la aludida em esa CENT

MÉDICO SANTA ELIZABETH S.R.L. señaló lo siguiente:

1°.- Respecto al Certificado de fecha 22 de Envero el año 2014, upues

otorgado por la Recurrente en mi Condición de Ger nte Genen, de la CLINICA SANTA ELIZABETH S.R.L., DEBO DE SEÑALAR EL ADO CERT!

te resa

Obrante en el del expediente ad rativo.

Página 16 de 32

n ese sentido, el argumento bajo anális's, a criterio la

ad del

o debe se

de determina on de fals

14, por lo qu

a no tien

rtifica

desestimado.

incidencia para coadyuvar

trabajo del 22 de enero

PERÚ

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Tribunal " de Contrataciones del-Estado

ResoCución .75P7 2358-2019-TCE-S3

NO HA SIDO EXTENDIDO, FIRMADO POR LA SUSCRITA, desconociendo la firma, como su contenido y así mismo dejo constancia que La Razón Social correcta de mi representada es CENTRO MEDICO SANTA ELIZABETH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, consecuentemente CONFIRMAMOS QUE LA FIRMA QUE APARECE EN CITADO CERTIFICADO NO ES MÍA..." (Sic. El resaltado es agregado).

Conforme se aprecia del texto transcrito, la señora Noemí Elizabeth Bartolo

Santiago, en su calidad de gerente general de la empresa Centro Médico Santa

Elizabeth S.R.L., ha ratificado lo que declaró en el procedimiento de fiscalización

posterior realizado por la Entidad, esto es que: (i) el certificado de trabajo

cuestionado no fue emitido por su representada, y (ii) que la firma que se le

atribuye, consignado en dicho documento, no le corresponde.

25. En este extremo, es preciso señalar que la empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS

S.A. manifestó, en sus descargos ante este Tribunal, los siguientes argumentos:

25.1. La empresa Centro Médico Santa Elizabeth S.R.L. celebró un contrato verbal

con el señor Jony Ñaña Luján (conforme a lo dispuesto en los artículos 1351

y 1352 del Código Civil), por cuanto sostuvo que existía una relación familiar

armónica entre dicho profesional y la señora Bartolo Santiago. Sin embargo,

alegó que al finalizar la prestación de servicios, surgieron problemas en los

pagos, así como también de índole personal entre el señor Ñaña y la señora

Bartolo.

Al respecto, debe indicarse que la determinación de la falsedad de un

certificado de trabajo no está en función de la relación laboral o contractual

que subyace al mismo (puesto que este elemento puede ser materia de

análisis en la infracción que consiste en presentar información inexacta),

sino que depende de que dicho documento haya sido emitid por

figura como su autor, o suscrito por quien se consigna en su o.

Página 17 de 32

25.2. El señor Jony Ñaña Luján mediante Carta Notarial N° 022-2017-JÑVIC29 del

9 de octubre de 2017, requirió a la señora Noemí Elizabeth Bartola Santiago que reconozca la autenticidad del certificado de trabajo cuestionado.

Posteriormente, ante la omisión de reconocimiento, dicho profesional presentó el 13 de octubre de 2017, una denuncia" por la supuesta comisión

del delito de falsedad genérica en contra de la señora Bartola.

Sobre el particular, es necesario precisar que tanto la carta notarial como la denuncia a las que alude la empresa Compañía A&G Ingenieros S.A., fueron

formuladas por el señor Jony Ñaña Luján, quien es el representante común

del Consorcio y, además, es representante legal del consorciado ÑAÑA

CONTRATISTAS GENERALES S.A.

En ese sentido, tales documentos por sí mismos no constituyen una declaración o rectificación del supuesto emisor del certificado cuestionado, que permita concluir a esta Sala que éste sí fue emitido por la empresa

Centro Médico Santa Elizabeth S.R.L. o que sí fue suscrito por la señora Noemí Elizabeth Bartolo Santiago. Es decir, tanto la denuncia como la carta

notarial aludidas, no enervan el mérito probatorio de las declaraciones de la señora Bartolo que fueron reproducidas en los Fundamentos Nos. 23 y 24

de la presente Resolución.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta investigación penal que generó la

mencionada denuncia, y de la afirmación de la empresa Compañía A&G

Ingenieros S.A. (respecto de que en dicha instancia también se solicitó la

realización de una pericia grafotécnica para determinar la veracidad o falsedad de la firma de la señora Bartolo Santiago), cabe precisar que co

Decreto del 5 de agosto de 2019, la Sala requirió a los consorcia os, al s

Jony Ñaña Luján y a la empresa Centro Médico Santa Elizabe informen sobre el número de carpeta fiscal o expediente jud cia

-el órgano jurisdiccional ante el cual se tra ita la citad denu

alsedad genérica, y si se ha actuado algu pericia ca que afotécn

determine la veracidad o falsedad del document • ajo a

29 Obrante de folios 167 al 168 del expedien ministrativo.

Obrante de folios 169 al 170 del expedie ministrativo.

S.R.L

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ñor

,que como

la p

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunal - de Contrataciones dee Estado

ResoCución .N° 2358-2019-TCE-S3

No obstante, ninguna de las empresas o personas requeridas ha atendido

dicha solicitud de información, a pesar de encontrarse debidamente

notificados, por lo que el argumento analizado debe ser desestimado.

25.3. Adjuntó como medio probatorio la copia del Dictamen Pericia! en

Grafotecnia N° 35-201731 de116 de octubre de 2017, efectuado por el perito

judicial Humberto Gutiérrez Sánchez, en la cual se concluyó que la firma que

se aprecia en el certificado de trabajo del 22 de enero de 2014, atribuida a la

señora Bartola, corresponde al puño gráfico de dicha persona.

Sin perjuicio de que el consorciado Compañía A&G Ingenieros S.A. ha

remitido a este Tribunal una copia simple del Dictamen Pericial N° 35-2017,

es menester señalar que en el acápite VII de dicha pericia, se indicó lo

siguiente:

"VII.- APRECIACIONES Y10 RECOMENDACIONES Para establecer si las firmas son falsificadas o auténticas de la persona mencionada en las conclusiones se ha tenido a la vista el documento incriminado y la muestra de comparación en fotocopias de acuerdo a lo ordenado, por lo que el presente peritaje se da con las reservas técnicas del caso." (Sic).

Conforme se aprecia del texto transcrito, el perito grafotécnico declaró que

tanto el documento cuestionado (denominado en dicha pericia como el

"documento incriminado") como la carta s/n del 29 de septiembre de 2017

(denominada la "muestra de comparación"), obraron en su poder en

fotocopias.

Al respecto, tal como se ha establecido en el quinto considerando de

Casación N° 867-98-CUSCO32 y en el cuarto considerando de la Resol

N° 5095-200633, ambas de la Corte Suprema de Justicia de epúb

31 nt e de folios 183 al 192 del expediente administrativo. 32 nto.- Que, las pericias grafotécnicas se deben practicar en i trumentos originale cuya exhibición enada

are/juzgado, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley.". Cuarto: Que, en cuanta al delito de falsedad documental, comprend articulo cuatrocientos eintisiete del Código

Penal, es de advertirse que este contiene das tipos de falsedad: la falsedad propia y falsedad i propia; la primera, se configura cua •o el sujeto activo hace en todo o en parte, un documento falso o adultero uno u :tilden, que pueda dar origen a d echo u obligación o servir para probar un hecho; en tanto la segunda, se configuro co el uso de/objeto materia

alsedad propia, es decir un dacumenty falso o falsificado. Que, o este respecto ca e precisar, que la prueba privilegiado poro este tipo de delitos la cons t e lo pericia de grafotecnia para poder determ ar la falsedad o autenticidad del documento original, en donde porrazo e minentemente técnicas uno fotocopia o copia fotostático o copia legalizada o fedateada de un documento, no co/ab n la seguridad del tráfico jurídico; en este orden de ideas, la sola sindicación

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necesario que la pericia grafotécnica se realice sobre documentos originales,

por lo que el Dictamen Pericia] en Grafotecnia N° 35-2017, ofrecido como

medio de prueba por la empresa Compañía A&G Ingenieros S.A., no enerva

el mérito probatorio de las declaraciones de la señora Bartolo que fueron

reproducidas en los Fundamentos Nos. 23 y 24 de la presente Resolución.

Tomando en cuenta lo expuesto en fundamentos anteriores, este Colegiado

considera que se encuentra acreditada la falsedad de la firma de la señora Noemi

Elizabeth Bartolo Santiago que consta en el certificado cuestionado, y por ende de

la emisión dicho documento, parlo que se advierte una transgresión del principio

de presunción de veracidad por parte de los integrantes del Consorcio.

Por lo tanto, se ha demostrado que los integrantes del Consorcio incurrieron en la

infracción que consiste en presentar documentación falsa ante la Entidad,

tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341).

RESPECTO DE LA INFRACCIÓN QUE CONSISTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA

Naturaleza de la infracción

Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341),

establece lo siguiente:

"Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada

con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente

una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución

contractual."(EI subrayado es agregado).

Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, el supues o de la

infracción de presentar documentos con información inexacta se confi ante

la Iresentación de documentos cuyo contenido no es concordante o c' -nte

on la realidad.

de José Rafael Guevara Gallardo a la que alude la parte civil recurrente no puede ser suficiente a c utoría

de un delito de esta naturaleza, si es que no se encuentra respaldada por un dictamen pericial d grafotec por las

razones precedentemente anotadas no es posible de efectuarse, por I menos hasta la fecha, al no canta se con los

originales del/ documento cuestionado, sino sola con fotocopias conforme e consigna ene! Parte licial númer cuarenta y cuatr. das mil dos-GRAF-OFICRI-IRPIVP, de fajas mil cuatrocientos sete ay nueve, donde la icina compet te de la optima deja expresa constancia de la imposi li d de realizarse la pericia de afotecnia lcomp ación de grafioS por el hecho de contarse únicamente con copia x ragróficas (fotocopias) de bole de venta; e siendo así el e remo

absolutorio recurrido también resulta conf e o ley".

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a analiza

PERÚ

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pscE

Tribuna( de Contrataciones creí listado

ResoCución .N° 2358-2019-TCE-S3

Por otro lado, cabe mencionar que el día 2 de junio de 2018 se publicó en el Diario

Oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE, el cual se encuentra

referido a la forma en que se configura la infracción consistente en presentar

información inexacta.

En ese sentido, uno de los supuestos que comprende la infracción bajo análisis

consiste en que la información inexacta presentada ante la Entidad esté

relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

Comprende aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo

información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento

(especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico o requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación o documentos

para suscribir el contrato.

Dicha infracción requiere, para configurarse, que pueda representar

potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no

necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.

Configuración de la Infracción

En primer lugar, es necesario precisar que en el Decreto de ampliación de cargos

se imputó a los integrantes del Consorcio la presentación del Anexo N° 8— Carta

de compromiso de/personal clave del 3 de agosto de 2017, suscrito por el señor

Jony Ñaña Luján (personal propuesto como profesional responsable de

mantenimiento), como parte de su oferta ante la Entidad :n el marco

procedimiento de selección, que contendría pre nta infor aci n inexac

30. Con 'arme a lo señalado en los párrafos que an eden, a efec

co figuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse

es circunstancias:

encia

La presentación efectiva 4eÇdocumento cuestionado an e la Entidad.

La verificación de la jgÇactitud de la informaci 'n contenida en el

documento cuestiona

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(iii) La determinación de que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Con relación al elemento (i) antes señalado, de la revisión de la oferta que presentó el Consorcio en el procedimiento de selección, se advierte que en el folio 68 del expediente administrativo presentó el Anexo N°8, suscrito por el señorJony Ñaña Luján. Este hecho no ha sido controvertido en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se encuentra acreditado que el documento bajo análisis fue presentado ante la Entidad.

Respecto al elemento (ii) precedente, de la revisión del acápite B "Experiencia" del

citado anexo, se aprecia lo siguiente:

B. Experiencia

le

1,

2

Cliente o Empleador Objeto de la contratación Fecha de

Inicio Facha de

culminación Tiempo

h----

- GEar 'STAS CONSTRUCCION DEL EDIFICIO MULTIFAMILIAR 'CONDOMINIO

LOS GIRASOLES' 12-04-2011 3110-2012

18 MESES la DÍAS

------_____

sTKAS

.

ADECUACION. MEJORAMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA

INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA DE LA LE. VICTOR E. VIVAR -

JATA - HUAIAALIES

01-02•2013 04.05-2011

3 MESES

04 OMS

a

L.

?a REAL AMPLIACION DEL EDIFICIO DEL

CENTRO MEDICO SANTA ELIZABETH SRL

01-05.2013 2142-2013

7 MESES

20 DIAS

Conforme se puede observar del texto anterior, el señor Jony Ñaña Luján incluyó, como p de de su experiencia profesional, la contratación con la "Clínica Santa

Elizab S.R.L." para la obra "Ampliación del edificio del Centro Médico Santa

Eliz h S.R.L.", que inició el 7 de mayo de 2013 y culminó el 27 de dici ,extendiéndose por siete meses y veinte días.

En ese sentido, el extremo del Anexo N° 8 que se re rodujo ant ormen alusión dire Certificado dq trabajo del 22 de e ero de 14, toda

a a la empresa contr a, a la obra, al benef a y al período d trabajo

contenidos en dicho docum o.

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33. Cabe precisar que la empresa Ñaña Contratistas Generales S.A., si bien se

apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, no formuló

descargos; en tanto que el consorciado Compañía A&G Ingenieros S.A. alegó que la empresa Centro Médico Santa Elizabeth S.R.L. celebró un contrato verbal con el

señor Jony Ñaña Luján (conforme a lo dispuesto en los artículos 1351 y 1352 del

Código Civil), por cuanto sostuvo que existía una relación familiar armónica entre dicho profesional y la señora Bartolo Santiago, agregando que al finalizar la

prestación de servicios, surgieron problemas en los pagos, así como también de

índole personal entre el señor Ñaña y la señora Bartolo.

Para acreditar dicha afirmación, adjuntó en calidad de medios probatorios: (i)

copia de la Carta N° 28-2017-CONSORCIO KUSKA" del 18 de octubre de 2017, emitida por el Consorcio Kuska [integrado por las empresas Ñaña Contratistas

Generales S.A. y Constructora Huiracocha E.I.R.L.], que reproduce los argumentos

expuestos en los descargos de la empresa Compañía A&G Ingenieros S.A. e incluso sus mismos medios de prueba, y (ii) copia simple de la Factura 003 N°000268 del

31 de julio de 2013, emitida por el señor Jony Ñaña Luján a la empresa Centro

Médico Santa Elizabeth S.R.L., por concepto de "pago por servicios como residente

de obra y equipo técnico en la ejecución de la obra: Ampliación del Centro Médico

Santa Elizabeth S.R.L." por la suma de S/ 4 500.00.

Al respecto, este Colegiado considera que la Carta N° 28-2017-CONSORCIO

KUSKA35 del 18 de octubre de 2017, emitida por el Consorcio Kuska, al estar

redactada en los mismos términos que los descargos de la empresa Compañía

A&G Ingenieros S.A., e inclusive, al hacer mención a los mismos medios probatorios que se presentaron en este procedimiento, no constituye un medio

de prueba idóneo para acreditar la exactitud del Anexo N° 8, t• a vez que contiene extremo alguno que demuestre la existencia de una - ción lab

contr ltual entre el señor Jony Ñaña Santiago y la empresa ntr. Medi

Eliza rth S.R.L. ,

E anto a la Factura 003 N°000268 del 31 d a 'e 2013, en la ismo no se

recia algún sello de cancelado (consignado por la empresa Centro édico Santa

lizabeth S.R.L., s puesto contratante de los servicios del se-or Ñaña) que

acredite qu documento fue presentado ante la empresa ante mencionada, y

Obrante de folios 152 al 154 del expedien» ajminlstrativo. Obrante de folios 152 al 154 del expediefje64Jministrativo.

al o Sant

Página 23 de 32

que fue efectivamente pagado por ésta, elementos que se consideran necesarios para demostrar la existencia de una relación laboral o contractual.

Por los motivos expuestos en los dos fundamentos anteriores, la Sala advierte que al haberse hecho referencia en el Anexo N° 8 cuestionado a la contratación entre

el señor Ñaña y la empresa Centro Médico Santa Elizabeth S.R.L., la cual fue sustentada con el Certificado de trabajo del 22 de enero de 2014 que, como quedó acreditado en fundamentos anteriores, constituye a su vez un documento falso; aquél, no es concordante con la realidad.

En cuanto al elemento (iii) señalado en el fundamento N° 30 de la presente Resolución, cabe precisar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de su sección específica se estableció, como documento de presentación obligatoria, la carta de compromiso del personal clave (Anexo N° 8),

conforme al siguiente detalle:

2.2.1. Documentación de presentación obligatoria

2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta

Declaración jurada de datos del postor. Cuando se trate de consorcio, esta declaración jurada debe ser presentada por cada uno de los integrantes del consorcio. (Anexo N° 1)

Declaración jurada de acuerdo con el numeral 1 del articulo 31 del Reglamento (Anexo N° 2) En el caso de consorcios, cada integrante debe presentar esta declaración jurada, salvo que sea presentada por el representante común del consorcio.

Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capitulo III de la presente sección. (Anexo N°3)

Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. (Anexo N°4)7

El precio de la oferta en SOLES. (Anexo N°6) El precio total de la oferta debe ser expresado con dos decimales.

Carta de compromiso del personal clave, can firma legalizada, según lo previsto en el numeral 3.1 del Capitulo III de la presente sección. (Anexo N°8).

Fluye del texto anterior que era necesario que el Consorcio presente, en u oferta,

el Anexo°8— Carta de compromiso de personal clav a fin de que 1. isma s admiti a, por lo que queda en evidencia que la inex ctitud adve d en a

doc eito tiene relación directa con el cumplimiento

le . a reportar un beneficio pu s o que la finalidad del mismo era que • rta

ea admitida y, ulteriormente, s otorgara la buena pro.

gina 24 de 32

PERÚ

PSCE

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal- de Contrataciones deCEstado

Resolución gv0 2358-2019-TCE-S3

Por ello, este Colegiado considera que existen suficientes elementos probatorios

que acreditan que los integrantes del Consorcio transgredieron el principio de

presunción de veracidad con la presentación del Anexo N°8, incurriendo así en la

infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL

1341).

ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE INDIVIDUALIZAR LA RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA

Sobre el particular, la empresa Compañía A&G Ingenieros S.A. refirió, en sus

descargos del 25 de abril de 2019, que si bien no es posible solicitar la

individualización de la infracción sobre la base de las obligaciones contenidas en

la promesa de consorcio, se debe considerar que los documentos cuestionados

son de dominio de su consorciada. Asimismo, señaló que su representada no

validó la veracidad de los documentos cuestionados, toda vez que estaban

referidos al señor Jony Ñaña Luján, quien también es el representante legal de su

consorciada Ñaña Contratistas Generales S.A.

Cabe precisar que, si bien lo antes expuesto constituye argumentos de defensa de

dicha consorciada, también implican una solicitud de individualización de la

responsabilidad administrativa, ya que considera que no le asiste la imposición de

sanción, toda vez que la conducta infractora habría sido cometida por la empresa

Ñaña Contratistas Generales S.A.

En ese sentido, es importante señalar que el numeral 220.1 del artículo 220 del

RLCE (OS 056) establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante

el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los

integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le

corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la pro • a formal

contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba docum

origenfcierto, pueda individualizarse la responsabilidad. Aña que la

prueVa de la individualización corresponde al pres nto infr. ctor.

acotar que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, pu icado en el

ario Oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2017, si bie es posible

individuali r la responsabili4e9ladministrativa en base a la prome de consorcio

con óa en la oferta, no responderá realizar ello (entre ros supuestos)

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infrac nes anteriormente mencionadas, a ambos integrantes del Consorcio.

ación de la sanción:

En virtud d lo expuesto, se debe tener en

determi

ión de la sanción, resulta importante t

ahí//dad consagrado en el umeral 1.4 del a

Gr

36 Obra nte en el folio 75 del expediente ad ativo.

Página 26 de 32

consideraci aer a col. ión el

'culo I del Título Pr liminar

cuando dicha promesa no haga mención expresa a que la obligación vinculada con

la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los consorciados; agregando que, el Tribunal no puede realizar, vía

interpretación o inferencia, la asignación de responsabilidad exclusiva a alguno de

los integrantes del consorcio.

39. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, de la revisión de la Promesa

de consorcio36, se observa que los consorciados se responsabilizaron

solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del

procedimiento de selección, con las siguientes participaciones:

d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:

1. OBLIGACIONES DE [ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A 11 [ 70% ]

[RESPONSABLE TECNICO Y ADMINISTRATIVO]

2, OBLIGACIONES DE [COMPAÑÍA A & G INGENIEROS SA ] [ 30% ]

[RESPONSABLE TECNICO Y ADMINISTRATIVO]

TOTAL OBLIGACIONES 00%

Conforme puede colegirse, a partir de las obligaciones establecidas en la promesa

formal de consorcio, se aprecia que no es posible individualizar la responsabilidad administrativa derivada de la presentación de los documentos adulterados o por

información inexacta, en alguno de los dos consorciados, puesto que ninguno se obligó, de forma expresa, a ser responsable exclusivo sobre la verificación de

veracidad de los documentos aludidos.

Cabe precisar, además, que, de la revisión del expediente administrativo, no se

advierten otros elementos que permitan a este Tribunal la individualización de la

responsabilidad administrativa en alguno de los integrantes del Consorcio.

Por lo tanto, corresponde asignar la responsabilidad administrativa por las

pSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal-de Contrataciones del-listado (o

2358-2019-TCE-S3

del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad

administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan

sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse

dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción

entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que

respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, debido a los antecedentes registrales

de sanciones impuestas por el Tribunal a los consorciados, se hace necesario

realizar un análisis por separado de las sanciones que les corresponden a dichas

empresas.

Respecto del consorciado ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A.

41. Según la base de datos del RNP, se advierte que la empresa ÑAÑA CONTRATISTAS

GENERALES S.A. en el lapso de cuatro años anteriores al presente

pronunciamiento, ha sido sancionada en reiteradas oportunidades por este

Tribunal, según se detalla a continuación:

Sanciones

Inicio de la inhabilitación

Y/0 suspensión

Fin de la inhabilitación

Y/0 suspensión

Periodo de la

y/o suspensión

inhabilitación .Fecha Resolucón

de resolución

Observaciones Tipo

27/01/2011 26/10/2011 9 meses 2327-

2010-TC 17/12/2010

Se le sancionó por haber presentado documentos falsos

Inhabilitación temporal

ante el RNP, en el marco del procedimiento de renovación de

inscripción como

consultor de obra .

0/05/2019

.---------

08/06/2022 37 meses

Ji

837-2019- 29/04/

Se le sanc

haber re

docume os f

por n ado sos e

Inh. alta Ien in o ción i exacta

a - la Entidad, el

marco de la Licitación Pública N° 005-2017

IN/OGIN (Primer:

Convocatoria).

Página 27 de 32

16/05/2019 16/09/2022 40 meses

1082- 2019-TCE-

Si 08/05/2019

Se le sancionó por haber presentado documentos falsos

Inhabilitación temporal

ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22- 2017-IN/OGIN — Primera Convocatoria.

17/05/2019 17/01/2020 8 meses 887-2019-

TCE-53 29/04/2019

Se le sancionó por

Incumplir con su

obligación de

perfeccionar el

contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 31- 2017-1N/OGIN — Primera Convocatoria.

Multa

13/08/2019 Definitivo 2227-

2019-TCE- 54

05/08/2019

Se le sancionó por la reincidencia en la

Inhabilitación definitiva

presentación de

documentos falsos tomando como

antecedente los

hechos que fueron

objeto de la Resolución N° 2327-2010-TC.

Según se aprecia del cuadro anterior, el 17 de diciembre de 2010 la citada

empresa fue sancionada con inhabilitación temporal por nueve (9) meses, a través de la Resolución N° 2327-2010-TC por la presentación de documentos falsos ante

el RNP, en el marco del procedimiento de renovación de inscripción como

consultor de obras.

Asimismo, cabe acotar que la presentación del Certificado de trabajo del 22 de

enero de 2014 a la Entidad, se produio el 4 de agosto de 2017, es decir con

posterioridad a la sanción descrita en el párrafo anterior.

dmer m sentido, la Sala verifica que la empresa ÑAÑA CONTRATISTAS NE

currió en la causal de inhabilitación definitiva establ ida en el iteral

al 50.2 del artículo 50 de LCE (DL 1341), en como dancia c n el nu

En

2 del artículo 7 del RLCE m icado (DS 056).

ALES

1

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Tribuna( de Contratacíones deCTstado

ResoCución 2358-2019-TCE-S3

Respecto del consorciado COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A.

En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) del numeral 50.2

del artículo 50 de la LCE (DL 1341) establece que los proveedores, participantes,

postores, contratistas, subcontratistas que incurran en la infracción establecida en

el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, serán

sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de

selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por un periodo no menor de tres

(3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de

graduación de sanción consignados en el artículo 226 del RLCE modificado (DS 056).

En el caso que se incurra en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1

del artículo 50 del citado cuerpo legal, serán sancionados con inhabilitación

temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de

sesenta (60) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción antes

indicados.

Asimismo, conforme al artículo 228 del RLCE modificado (DS 056), en caso de

incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, se

aplica la sanción que resulte mayor, por lo que corresponde aplicar, al caso

concreto, la sanción que corresponde a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), esto es, inhabilitación temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)

meses.

En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la integrante del

Consorcio conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el

artículo 226 del RLCE (DS 056), en los siguientes términos:

i. La tituraleza de la infracción: las infracciones incurr

p es suponen una trasgresión del principio de pre

inti a que, si bien a través de dicho p ncipio I

cuentra en el deber de presu

presentados por el administrado, esta situación ha qu

desde el mo ento - ue se ha verificado la falseda trabajo 22 de e e 2014, y la inexactitud del An

a

ci admin

o veraces

revisten .ved .d

"n de ve 'cida', en

trac n pú ica se

umentos

ado desvirtuada

del Certificado de

xo N°8, documentos

Página 29 de 32

que fueron presentados a la Entidad como parte de la oferta del Consorcio,

en el procedimiento de selección.

H. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en

el expediente administrativo, no se pueden apreciar elementos suficientes

que determinen la intencionalidad en la comisión de la infracción objeto de

análisis por parte de la empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A.

iii. La inexistencia o grado mínimo de daño causado: se debe considerar que ha

quedado acreditada la presentación de un documento falso y de otro con

información inexacta a la Entidad, y en este sentido la vulneración al

principio de presunción de veracidad, precisando que con el certificado de

trabajo del 22 de enero de 2014 el Consorcio (del cual formó parte la

empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A.) acreditó cumplir el requisitos

de calificación "Experiencia del personal clave", y que con el Anexo N° 8,

acreditó cumplir con uno de los documentos de presentación obligatoria

para la admisión de su oferta; no obstante, de la información obrante en el

expediente, no se puede advertir daño patrimonial causado a la Entidad.

iv. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse

en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no

se advierte documento alguno por el cual el consorciado COMPAÑÍA A&G

INGENIEROS S.A. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las

infracciones imputadas antes que fueran detectadas.

v. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: la empresa COMPAÑÍA

A&G INGENIEROS S.A. cuenta con el siguiente antecedente de sanciones

impuestas por este Tribunal:

INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO

16/05/2019 16/07/2022 38 MESES 1082-2019-TCE-S1 08/05/2019 TElySORAL

Cond Procesal: durante la sustanciación dellaresente pro di

inistrativo sancionador, la empresa COMPA ÍA A&G ING EROS

e apersonó a la instancia y presentó sus descar os, pero o asistió la

audiencia pública pro mada ni atendió el requeri o de inform ón

tenido en el 'crejgfdel 5 de agosto de 2019.

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PERÚ

SCE P

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones deCEstado

REsoCución isP9 2358-2019-TCE-S3

vii. La implementación de un modelo de prevención certificado: no obra en

autos elemento alguno que acredite que la empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A. implementó un modelo de prevención certificado.

44. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa

declaración constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos

427 y 411 del Código Penal, los cuales tutelan la presunción de veracidad

establecida por ley y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad

especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

En tal sentido, corresponde que este Colegiado remita al Ministerio Público los

folios (anverso y reverso) 1, 9 al 13, 16 al 20 y 53 al 126 del expediente

administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que

el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las

cuales debe actuarse la citada acción penal.

Por tanto, al haberse presentado la documentación cuestionada ante la Unidad Ejecutora N° 032: Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior,

corresponde poner los hechos en conocimiento del Distrito Fiscal de Lima.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge

Luis Herrera Guerra, con la intervención de las Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y Violeta

Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N' 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano", en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley

N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N2 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIO R a la empresa ÑAÑA CONTRATISTA - 'ERALES S.A. t .U.C.

N° 2040 415931, con INHABILITACIÓN DEFINITIVA en sus derecho de participar en pr. -dimientos de selección, procedimientos para implement r o extender la

vigor ia de los Catálogos El9cónicos de Acuerdo Marco y de ontratar con el

ado, por su responsabili consistente en presentar docu entación falsa e

Página 31 de 32

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss. Gil Candia. Ferreyra Herrera Guerra.

"Firm do en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ne 687-2 /i-CE, del 3.10.12."

Página 32 de 32

información inexacta ante la Unidad Ejecutora N° 032: Oficina General de

Infraestructura, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2017-IN/OGIN

(Primera Convocatoria); infracción que estuvo tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225 — Ley de Contrataciones del Estado,

modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; la cual entrará en vigencia a partir

del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Sancionar a la empresa COMPAÑÍA A&G INGENIEROS S.A., con RUC

N° 20573270496, por un período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación

temporal en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de

selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su

responsabilidad al presentar documentación falsa e información inexacta, en el

marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2017-IN/OGIN (Primera

Convocatoria), infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley N° 30225— Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto

día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Disponer que la Secretaría del Tribunal registre las sanciones impuestas en el módulo informático correspondiente, una vez que queden consentidas o firmes.

Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, distrito

fiscal de Lima, remitiéndose copia de los folios (anverso y reverso) 1,9 al 13, 16 al

20 y 53 al 126 del presente expediente administrativo, así como de esta

Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las

piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción pea l.