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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas p sc E TríbunaC cle Contrataciones deCEstado Resolución .95P 2 2104-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que ene! presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedáneo y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad." Lima, 24 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3814/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CORONEL EJECUTORES E.I.R.L., por su responsabilidad al presentar información inexacta; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley o 30225, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de enero de 2017, la empresa Coronel Ejecutores E.I.R.L., en adelante el r DR k, r yeedor, solicitó renovación de su inscripción como proveedor de bienes y ser , icios, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la de servicios" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas, con Trámite N° 10179270-2017-LIMA. ins npcion/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de y racidad de documentos, información, declaraciones presentadas, con Trámite P, presentando para tal efecto los formularios denominados "Solicitud de ° 10178352-2017-LIMA; y, "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor En la misma fecha, fueron aprobadas las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, presentadas por el Proveedor. 2 11 Mediante Memorando N° 1153-2018/DRNP1 , presentado el 26 de septiembre de 2018 en la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo. Página 1 de 25

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p sc E

TríbunaC cle Contrataciones deCEstado

Resolución .95P2 2104-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que ene!

presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del

TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados

tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la

Entidad, la autenticidad de la documentación sucedáneo y de cualquier otra

información que se ampare en la presunción de veracidad."

Lima, 24 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3814/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CORONEL EJECUTORES E.I.R.L.,

por su responsabilidad al presentar información inexacta; infracción tipificada en el

literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley o 30225, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 6 de enero de 2017, la empresa Coronel Ejecutores E.I.R.L., en adelante el r

DR

k, r yeedor, solicitó renovación de su inscripción como proveedor de bienes y ser

, icios, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la

de servicios" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas, con Trámite N° 10179270-2017-LIMA.

ins npcion/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de

y racidad de documentos, información, declaraciones presentadas, con Trámite

P, presentando para tal efecto los formularios denominados "Solicitud de

° 10178352-2017-LIMA; y, "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor

En la misma fecha, fueron aprobadas las solicitudes de renovación de inscripción

como proveedor de bienes y servicios, presentadas por el Proveedor.

2

11 Mediante Memorando N° 1153-2018/DRNP1, presentado el 26 de septiembre de 2018 en la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el

Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo.

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I MEO-do r-z,- pSCEIr

Tribunal, y recibido por la Mesa de Partes del Tribunal, el 3 de octubre del mismo

año, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información inexacta

durante sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y

servicios.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 314-

2018/DRNP2 del 25 de setiembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:

a) En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se procedió con la

revisión de la información declarada por el Proveedor en los Trámites

N° 10178352-2017-LIMA y N 10179270-2017-LIMA, evidenciándose que el

señor Ruperto Julca Coronel, identificado con DNI N° 16637088, figuraba

como representante, gerente y titular con el 100% de participación en el

patrimonio del Proveedor.

De igual forma, manifiesta que de la revisión de la Partida Electrónica

N° 12486468 del Proveedor, del Extranet de la Superintendencia Nacional de

s Registros Públicos, Sunarp/publicidad registral en línea, se apreció que el

señor Ruperto Julca Coronel, figuraba como su gerente y titular.

Por su parte, indica que de la información que registra el Extranet de la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Sunarp/publicidad

registral en línea, en la Partida Electrónica N° 11986983 de la empresa

Constructora Coper E.I.R.L. con RUC N° 20515422154, se evidenció que el

señor Ruperto Julca Coronel, figuraba como subgerente de dicha empresa.

tro lado, refiere que de la revisión del Registro de Inhabilitados para _.,) con ratar con el Estado, administrado por el Registro Nacional de

Proveedores, se advirtió que la empresa Constructora Coper E.I.R.L., contó i

co sanción de inhabilitación temporal para participar en procesos de

iel

s /lección y contratar con el Estado, en mérito de la Resolución N° 2219-2015-

CE-S3 del 5 de octubre de 2015, vigente desde el 15 de octubre de 2015 hasta

15 de octubre de 2018, por el periodo de treinta y seis (36) meses.

2 Do umento obrante a folio 4 al 6 (anverso y reverso) del expediente administrativo,

) En ese contexto, el Proveedor en sus trámites de renovación de inscripción

como proveedor de bienes y servicios, presentó información inexacta

consistente en las Declaraciones juradas de veracidad de documentos,

información, declaraciones presentadas, del 6 de enero de 2017, a través de

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PSCE

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Resolución 2104-2019-TCE-S2

las cuales declaró, bajo juramento, entre otros, estar legalmente capacitado

para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante,

postor y/o contratista del Estado; y, que toda la información que proporcionó

era veraz, así como que los documentos presentados eran auténticos, caso

contrario, se sometía al procedimiento y a las sanciones previstas en la Ley

N* 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, señala que conforme se aprecia de la composición societaria del

Proveedor y la empresa Constructora Coper E.I.R.L., ambas denotan

vinculación, debido a que tienen en común al señor Ruperto Julca Coronel,

quien figuraba como representante, integrante del órgano de administración

(titular gerente) y titular con el 100% de participación en la primera; mientras

que, en la segunda empresa, también figura como representante, en calidad de subgerente de dicha empresa.

I respecto, indica que el literal k) del artículo 11 de la Ley, establecía que

e tán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: "Las personas

jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de

los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o

hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción,

de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente

con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de

selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como

p rsonas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción". De igual orma, "para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el

imkedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al

'n o por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la

ción se encuentre vigente".

nforme se aprecia, las solicitudes de renovación de inscripción como

roveedor de bienes y servicios fueron aprobadas el 6 de enero de 2017; esto

es, cuando la empresa Constructora Coper E.I.R.L. ya se encontraba con

inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal, desde 15 de octubre de

2015 hasta el 15 de octubre de 2018 [36 meses], situación que se contradice

con las declaraciones juradas efectuadas por el Proveedor, respecto a estar

legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento

legal para ser participante, postor y/o contratista, en la medida que éste, a la

fecha de aprobación de los trámites ante la DRNP, se encontraba

comprendido dentro de la causal de impedimento prevista en el literal k) del

artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N 30225, norma

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vigente durante la realización de los aludidos trámites.

En mérito a lo expuesto, concluyó que el Proveedor transgredió el principio

de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para sus

trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios,

por ello, mediante Resolución N° 388-2018-0SCE/DRNP del 28 de agosto de

2018, dispuso:

Declarar la nulidad de los actos administrativos del 6 de enero de 2017,

por los cuales se aprobaron los trámites de renovación de inscripción

como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 10178352-2017-

LIMA Y N° 10179270-2017-LIMA, respectivamente), así como de la

constancia electrónica expedida a su nombre.

1 - sponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra

t dos los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito

contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento

administrativo) en agravio del OSCE, una vez que la resolución se

encuentre consentida o firme en sede administrativa.

Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones

del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede

administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que

hubiere lugar.

La citada resolución fue notificada al Proveedor el 28 de agosto de 2018, a

vés de la bandeja de mensajes del RNP, quedando consentida el 21 de

iembre del mismo año, al no haberse interpuesto recurso de

onsideración correspondiente.

niendo en cuenta lo expuesto, concluye que el Proveedor habría incurrido

n la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.

3. través del Decreto3 del 18 de marzo de 2019, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Proveedor, por su responsabilidad al

presentar supuesta información inexacta en el marco de sus trámites de

renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites

ocumento obrante a folio 2 y 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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PSCE SuytEatimár, CIntrulltunx, delLtalo

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Resolución 2104-2019-TCE-S2

N° 10178352-2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA, respectivamente); infracción

tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente

al momento de suscitarse los hechos imputados.

En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que

formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente

con la documentación obrante en autos.

Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la DRNP el 29 de marzo de 2019

mediante Cédula de Notificación N° 22379/2019.TCE4; y, al Proveedor el 2 de abril

del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 22380/2019.TCE5.

Mediante Escrito N° 016, presentado el 16 de abril de 2019 en la Mesa de Partes

el Tribunal, el señor Ruperto Julca Coronel, gerente del Proveedor, se apersonó

al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los

sig ientes términos:

a. Solicita se declare infundado el procedimiento administrativo sancionador

seguido en su contra, y se le absuelva de toda responsabilidad, pues no

actuó con dolo para incurrir en una infracción administrativa.

b. Afirma que recién tomó conocimiento de la sanción impuesta a la empresa

Constructora Coper E.I.R.L., a través de la Carta N° 138-2018-MML/PGRLM-

SRAF-AL del 23 de julio de 2018, mediante la cual la Municipalidad

('Metropolitana de Lima, le puso en conocimiento que, tras verificar las

partidas registrales emitidas por la Zona Registral IX — Sede Lima de los

egistros Públicos de Lima, se verificó que el señor Ruperto Julca Coronel

encontrabab inscrito

sancionada

como l

Tribunal.

sub gerente de la mencionada empresa que

Ante tal situación, señala que se comunicó con la representante legal de la

empresa Constructora Coper E.I.R.L., a fin de recordarle que había

renunciado a la citada empresa mediante Carta del 4 de junio de 2014, por

seito

lo que el hecho que se le involucre en una sanción, solo trae como

resultado una afectación a sus derechos de seguir contratando con el

Estado, ocasionándole un problema, por lo que increpó a la citada

representante legal por qué no aceptó su renuncia, adjuntando para tal

° Docum nto obrante a folio 45y 46 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folio 47y 48 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Documento obrante a folio 49 al 56 del expediente administrativo.

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pSCE Ilrouidan.

Mrs1,410

efecto la carta de renuncia que remitió a la empresa Constructora Coper

E.I.R.L., la cual tiene un sello de recibido del 4 de junio de 2014.

Señala que conoce de la normativa de contrataciones del Estado, de las

conductas que originan responsabilidad y, por ende, sanción, por lo que

conociendo ello no hubiese continuado con sus trámites, pues hubiese

acatado la Ley.

Alega, que el 14 de mayo de 2010, se constituyó la empresa (el Proveedor),

esto es, cinco (5) años antes que la empresa Constructora Coper E.I.R.L.

fuera sancionada por el Tribunal; sin embargo, en junio de 2014, el señor

Ruperto Julca Coronel renunció a la referida empresa para dedicarse a su

propia empresa, razón por la que no mantenía comunicación con aquella y

desconocía que había sido sancionada.

n ese sentido, indica que, de haber incurrido en la comisión de la

infracción imputada, fue por desconocimiento absoluto de la sanción

impuesta a la empresa con la cual se le vincula.

Refiere que está llevando a cabo acciones legales contra la empresa

Constructora Coper E.I.R.L., por los daños y perjuicios que viene

ocasionándole.

Al amparo de los principios de legalidad y tipicidad, señala que actuó

entro del marco de la Ley; y, que su conducta no se tipifica con

encionalidad de haber faltado a la verdad durante la renovación de su

cripción como proveedor de bienes y servicios ante la RNP; por el

ntrario, demuestra su incomodidad y preocupación por los perjuicios

ue le ocasiona estos hechos, por lo que demandará a la empresa

onstructora Coper E.I.R.L.

Solicitó el uso de la palabra.

5. on Decreto' del 17 de abril de 2019, se dispuso tener por apersonado al

Proveedor y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a

la Segunda Sala del Tribunal para que lo resuelva, siendo recibido por la Vocal

Ponente el 24 del mismo mes y año.

7 ocumento obrante a folio 57 del expediente administrativo.

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E p

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Resolucíón 2104-2019-TCE-S2

6. Mediante Decreto8 del 17 de julio de 2019, se programó audiencia pública para el

23 del mismo mes y año, a las 15: 20 pm, la cual se realizó con la participación del

abogado del Proveedor.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,

por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como

parte de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y

servicios (Trámites N° 10178352-2107-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA,

respectivamente), presentados ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP);

infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue

aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

aturaleza de la infracción.

El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye

infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante

las Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté

relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un

beneficio o ventaja para sí o para terceros.

So T el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

testad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

del prtículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas

nables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

'oras con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir in rpretación extensiva o analogía. 1t

s Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo.

n atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas

en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la

posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

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Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso

concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la

descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es

decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la

Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto

del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta

expresamente prevista como infracción administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente

presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el

Tribunal.

---'\, Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

111 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la

a toridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la

facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas

fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como

la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

contengan información relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada,

en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de

las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en

guarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación

marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico

ado de la fe pública.

se orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es

cordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de

lseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es

decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,

que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor

de evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el

procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente

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ResoCución .95P2104-2019-TCE-S2

que ello se logre9, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia

de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en

concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el

Acuerdo de Sala Plena N' 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura

el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha

información el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que

se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).

6. Para este supuesto —información inexacta— la presentación de un documento

con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción

de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento

dministrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones

fi mulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67

del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen

el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que mpare en la presunción de veracidad.

omlo correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,

ás de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

di •one que la administración presume verificados todas las declaraciones

j radas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los

scritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en

contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la

9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el

numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio

de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el

derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción.

8. En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra el Proveedor, está

referida a la presentación de información inexacta, consistente en:

C----'' S 9. onforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

c nfiguración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación

efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la inexactitud de

. la información contenida en estos.

10. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de las solicitudes

de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios presentadas

por el Proveedor ante el RNP el 6 de enero de 2017.

Ts importante precisar que uno de los extremos de las referidas solicitudes de

re ovación de inscripción son las "Declaraciones juradas de veracidad de

do umentos, información y declaraciones presentadas", las cuales constituyen

d laraciones necesarias para la renovación de su inscripción como proveedor de

-----bi nes y servicios en el RNP; en ese sentido, este Colegiado verifica que los

‘i

ocumentos cuestionados en el presente procedimiento fueron efectivamente

resentados por el Proveedor al RNP por cuanto dicho trámite fue aprobado. En

ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos

cuestionados, corresponde avocarse al análisis para determinar si contienen

información inexacta.

Documento Trámite N°

Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para

proveedor de bienes" (Declaración Jurada de veracidad de documentos,

información y declaraciones presentadas) del 6 de enero de 2017.

10178352-2017-LIMA

Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para

proveedor de servicios" (Declaración Jurada de veracidad de documentos,

información y declaraciones presentadas) del 6 de enero de 2017.

10179270-2017-LIMA

Ahora bien, de la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP, se

aprecia que el cuestionamiento a las declaraciones juradas indicadas derivan de la

supuesta información inexacta contenida en aquéllas, específicamente en el literal

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Tribunal Contrataciones deCEstado

Reso(ución .95P9 2104-2019-TCE-S2

b), en el que el Proveedor declaró bajo juramento, que se encontraba legalmente

capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implicaba no tener

impedimento para ser participante, postor y/o contratista, entre otros aspectos,

conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.

Cabe precisar que la información contenida en los referidos documentos

constituía un requisito o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobación

de los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios,

y de esta forma estar habilitado para participar en procedimientos de selección.

En tal sentido, la DRNP a través de su Informe NI* 314-2018/DRNP del 25 de

setiembre de 2018, señaló que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento

o encontrarse impedido de contratar con el Estado, sí estaría inmerso en el

su uesto previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, el cual se cita a

continuación:

"Artículo 11.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.- Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal o) del artículo 5:

(—) k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los

órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) de/capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.

; (El resaltado es agregado).

De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser

p rticipantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas,

articipacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12)

meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.

Así, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición

Complementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento

previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración

que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:

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pscE Clotral

41e1 rslwra

Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con

inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para

contratar con el Estado.

Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al

momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores

a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos

de selección y para contratar con el Estado.

Para estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos

de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los

socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,

accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y

cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o

C1Npatrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,

I citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al

m mento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,

actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de

selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado

guarda concordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante

Acuerdo de Sala Plena N° 01/2016 del 5 de agosto de 2016.

T- iendo en cuenta lo expuesto, a fin de analizar el impedimento antes

e cionado, previamente debe definirse la situación jurídica que el señor Ruperto

ul Coronel, ostenta u ostentó en dos personas jurídicas, como representante,

er nte y titular con el 100% de participación en el patrimonio de la persona

r ica de la cual se requiere dilucidar si se encuentra impedida o no; y,

re resentante, en calidad de subgerente de la persona jurídica sancionada.

obre la em 'resa Constructora Co • er ersona 'urídka sancionada

En principio, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el

Estado, se aprecia que, efectivamente, la empresa Constructora Coper E.I.R.L.,

¿I registra sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en

procedimientos de selección y contratar con el Estado, desde el 15 de octubre de r..

2015 hasta el 15 de octubre de 2018, por treinta y seis (36) meses, en mérito a lo

indicado en la Resolución N° 2219-2015-TCE-S3 del 5 de octubre de 2015.

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PSZ E

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución 2104-2019-TCE-S2

Ahora bien, en vista que el Proveedor presentó los formularios cuestionados el 6 de enero de 2017 (aprobados en la misma fecha) se tiene que, para dicha fecha,

la mencionada empresa (Constructora Coper E.I.R.L.) ya se encontraba impedida

de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; por lo que,

de presentarse la situación denunciada por la DRNP, el Proveedor también estaría

impedido, a dicha fecha, de participar en procedimientos de selección y contratar

con el Estado.

17. En ese sentido, de la revisión de la información que registra el Extranet de la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Sunarp/publicidad en línea,

en la Partida Electrónica N° 11986983 de la empresa Constructora Coper E.I.R.L.,

en la Oficina Registral de Lima, se aprecia que el señor Ruperto Julca Coronel figura

como subgerente de la referida empresa.

De esta manera, el señor Ruperto Julca Coronel figuraba como subgerente de la

empresa Constructora Coper E.I.R.L., cuando aquélla fue sancionada con

habilitación temporal por el Tribunal (sanción vigente desde el 15 de octubre de

2015 hasta el 15 de octubre de 2018).

En ese contexto, se tiene que en la fecha en que el Proveedor presentó los

formularios cuestionados ante el RNP, esto es el 6 de enero de 2017, en la empresa

Constructora Coper E.I.R.L., aún figuraba como su subgerente, el señor Ruperto

Julca Coronel.

e la con ormacián societaria del Proveedor urídica "vinculada"

Po otro lado, según la información y documentación brindada por la DRNP

(in ormación declarada en los formularios cuestionados), este Colegiado aprecia

q e el señor Ruperto Julca Coronel figuraba como representante, gerente y titular

on el 100% de la participación en la empresa Coronel Ejecutores E.I.R.L. (el

Proveedor).

En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunall°, considerar con

carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez

que dicha información y documentación presentada por los proveedores se sujeta

al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el

'° Véase las Resoluciones N° 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.

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pscE

contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante

atender la información registrada en el RNP a efectos de conocer la conformación

societaria declarada por el propio Proveedor.

20. En ese sentido, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en los

Trámites N° 10178352-2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA, presentados ante el

RNP, el 6 de enero de 2017, se evidencia que el señor Ruperto Julca Coronel figura

como su representante, gerente y titular, como se detalla a continuación:

DATOS DEL REPRESENTANTE

TIPO DE

DOCUMENT

O DE

INDENTIDAD

NÚMERO DE

DOCUMENT

O DE

INDENTIDAD

APELLIDOS

Y NOMBRES

COMPLETO

5

N DE

PARTIDA

ELECTRONIC

A

DOMICILIO TELEFONO CORREO

ELECTRÓNICO

FECHA DE

INGRESO

DOC.

NACIONAL

DE

IDENTIDAD

16637088 JULCA

CORONEL

RUPERTO

12486468 MZ. C LOTE

33 ASOC. VIV.

SAN I NSIDRO

CARABAYLLO

6515566 coroneleiecutores0 14/05/2010

hotmail.com

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

GERENCIA

TIPO DE

DOCUMENTO

NÚMERO DE

DOCUMENTO

APELLIDOS Y NOMBRE COMPLETOS FECHA DE

INGRESO

CARGO

DOC. NACIONAL DE

DENTIDAD

16637088

\14/0

5/2010 JULCA CORONEL RUPERTO Titular-Gerente

SOCIOS/ACCIONISTAS/TITULAR

TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL

PAÍS DE TIPO DE NRO. APELLIDOS Y FECHA DE NRO. DE VALOR PORCENTAJ

ORIGEN DOCUMENTO DOCUMENTO NOMBRES INGRESO ACCIONES/ TOTAL DE E

DE IDENTIDAD DE IDENTIDAD COMPLETOS PARTICIPACI LAS

ONES ACCIONES

PERÚ DOC. 16637088 JULCA 14/05/2010 1 1120332.22 100

NACIONAL DE CORONEL

INDENTIDAD/L RUPERTO

E

se sentido, a partir de la información presentada por el Proveedor ante la

P (Trámites N° 10178352-2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA), así como la

enida en la Partida Registral del Proveedor, se tiene convicción que el señor

u • erto Julca Coronel era su representante, gerente y titular con el 100% del total

de articipaciones del Proveedor, ello al momento en que presentó sus solicitudes

renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, materia de

nálisis.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que la información consignada por el

Proveedor en las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de

bienes y servicios, del 6 de enero de 2017 (Declaraciones juradas de veracidad de

documentos, información, declaraciones presentadas) (Trámites N° 10178352-

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pSCE Orziawrito

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución Jsív 2104-2019-TCE-S2

2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA, respectivamente], no son concordantes

con la realidad, pues, como se ha indicado, a dicha fecha, aquél sí se encontraba

impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo

previsto en el literal k) el artículo 11 de la Ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dichas

declaraciones juradas estuvieron referidas al cumplimiento de un requisito

[inscripción vigente en el RNP] exigido obligatoriamente para que, en su

oportunidad, obtenga la condición de postor y logre, eventualmente, que su oferta

presentada en determinado procedimiento de selección sea admitida y,

consecuentemente, suscribiese algún contrato con el Estado.

22. Es preciso señalar que el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento y

presentó sus descargos, indicando que desconocía de la sanción impuesta por

parte del Tribunal a la empresa Constructora Coper E.I.R.L., situación de la que

recién tomó conocimiento a través de la Carta N° 138-2018-MML/PGRLM-SRAF-

AL del 23 de julio de 2018, mediante la cual la Municipalidad Metropolitana de

Lima, le comunicó que tras verificar las partidas registrales emitidas por la Zona

egistral IX — Sede Lima de los Registros Públicos de Lima, se verificó que su

g rente (señor Ruperto Julca Coronel) se encontraba inscrito como sub gerente de

la mencionada empresa. Ante tal situación, refiere que mediante carta del 4 de

junio de 2014 renunció al cargo de subgerente de la empresa Constructora Coper

E.I.R.L., para dedicarse por completo a su empresa (la cual constituyó el 5 de mayo

de 2010); por lo que, el hecho que lo vinculen con dicha empresa, le genera un

gran perjuicio. En ese sentido, indica que si es que incurrió en la comisión de la

infracción imputada, fue por desconocimiento absoluto de la sanción impuesta a

a empresa con la cual se lo vincula; razón por la que, viene llevando a cabo

acciones legales contra aquella empresa, por los daños y perjuicios que le viene

ocasionando.

E torno a lo indicado, este Tribunal procedió a revisar los documentos obrantes

el expediente, apreciando que a folio 62 obra la copia legalizada por la Notaria

e Lima, Gertrudes Julia Sotero Villar, de la carta s/n recibida el 4 de junio de 2014

por la empresa Constructora Coper E.I.R.L., mediante la cual el señor Ruperto Julca

Coronel renuncia al cargo de subgerente de la citada empresa.

Por otro lado, también obra a folio 20 del presente expediente, el Asiento B00001

que aparece en la página tres (3) de la Partida Electrónica N° 11986983 de la

Oficina Registral de Lima, que corresponde a la empresa Constructora Coper

E.I.R.L. en la cual se aprecia el Asiento B00001, Rubro: Aumento de capital y

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ZONA RESISTRAL N° IX. SEDE LIMA OFICINA REGISTRAL TIMA

Partid: 11986583

SUNARP SIXIIIISNIIIMAKIA ~AL MY,* 11110.1311161~%

INSCRIPCION DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSTRUCTORA COPEE E.LR.L

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pscE

modificación del Estatuto, "Aumento de capital y nombramiento de sub gerente",

registrado el 31 de mayo de 2013. Así, en el contenido de dicho folio se verifica lo

siguiente:

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS RUBRO : AUMENTO DE CAPITAL Y MODIF. DEL ESTATUTO B00001

(

AUMENTO DE CAPITAL Y NOMBRAMIENTO DE SUB GERENTE; Por ESCRITURA Ppét.ICA del 05/04/2013 otorgada ante NOTARIO de Callao CORINA MILAGROS GONZA1.£1 BARRON y por Decisión del Titular del 0710312013 se aprobó aumentar el capital en S1.56142 ,009aáritte el aporte ioslat de bienes no dinerario s y en efectivo, modificandose el siguiente articulo del á: TERCERO: El capital de la empresa es de S/.611,424.00. El capital se encuentra totatme pagado. Asimismo, se designó como SUB-GERENTE a: RUPERTO JULCA corosgi. coo<cli,« 16637088, quien reemplazará al Gerente cuando este último esté ausentelh impedido de interveniren los actos propios de la empresa, y quien deberá cumplir sus ftmcIoneConforme'&44Wpulado en el Estatuto. El acta corre ¡ruede e lojesi93-06 del Libio de A ealsiolies *ildar N• Of legalizarte el 19/01/2010 ante Notado del Callao porina'lln ' 1411° 13,20-201(1 El titulo fue presentado el 28/05/2013 a las 01:14i11 P11 horas, el N° 203oI97331 del Tomo Diario 0492. Derechos cobrados 511,721.00 nlí s clbo4,5)bitiniero(s) 00004808-68 00008595-66.- LIMA,31 de Mayo de 2013. , ' "

al como se evidencia del Asiento B0001 antes ilustrado, mediante Escritura

Publica del 5 de abril de 2013 otorgada ante la Notaria del Callao, Corina Milagros

Gonzales Barrón y por decisión del Titular de la empresa Constructora Coper

E.I.R.L., se designó como subgerente de dicha empresa, al señor Ruperto Julca

Coronel.

Asimismo, del tenor del citado asiento se observa que la inscripción del señor

Ruperto Julca Coronel, como sub gerente, sería para que actúe en reemplazo de

la nte de la empresa Constructora Coper E.I.R.L., cuando aquella se encuentre

a sen e y/o impedida. En esa medida, independientemente de la denominación

rgo otorgada, el citado señor actuaría como un segundo gerente de la

a empresa, pues la primera gerente era la titular de aquella, tal como consta

página dos (2) del Asiento A00001, Rubro: Constitución, obrante a folio 18

del expediente administrativo.

23. • este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 44 y 46

de la Ley N2 21621 — Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,

plicable al caso del Proveedor, que establecen lo siguiente:

"Artículo 449.- La Gerencia será desempeñada por una o más personas naturales, con capacidad para contratar, designadas por el Titular.

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psc E

Tribunal de Contrataciones deC Estado

Resolucíón .Tív 2104-2019-TCE-S2

Artículo 46.- La primera designación de Gerente o Gerentes se hará en la Escritura de Constitución de la Empresa y las posteriores por el Titular mediante acta con firma legalizada, para su inscripción en el Registro Mercantil.

El énfasis es agregado.

Adviértase de los precitados artículos que la gerencia en una empresa individual

de responsabilidad limitada puede ser ejercida por una o más personas, siendo

que las designaciones posteriores de gerentes, como sería el caso del señor

Ruperto Julca Coronel, deben ser realizadas por el Titular mediante acta para que

sean inscritas en Registros Públicos, como en efecto ocurrió para la designación del citado señor.

En ese contexto, es pertinente indicar que el artículo VII del Título Preliminar del

Texto Único Ordenado de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del

Superintendente Nacional de los Registros Públicos No 126-2012-SUNARP-SN,

ispone que: "Los asientos registra/es se presumen exactos y válidos. Producen

os sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos,

mi ntras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se

declare judicialmente su invalidez".

En tal sentido, la inscripción en Registros Públicos del señor Ruperto Julca Coronel,

como sub gerente de la empresa Constructora Coper E.I.R.L., es un acto válido y

oponible a terceros; lo cual se encuentra de conformidad con el principio de

Legitimación Registral, contemplado en el artículo 2013 del Código Civil, pues, el

contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos,

ntras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

E consecuencia resulta claro que la información inscrita en los Registros Públicos

la que surte efectos frente a terceros, independientemente de la fecha en que

e adopten los acuerdos societarios, lo cual sólo tiene efectos entre las partes, es

decir al interior de la persona jurídica.

En ese sentido, como ya se ha expresado, obra en el expediente copia de la Partida

Registra! N° 11986983, correspondiente a la empresa Constructora Coper E.I.R.L.,

en la que se indica que el señor Ruperto Julca Coronel es su subgerente desde el

31 de mayo de 2013, no habiéndose inscrito modificación alguna al respecto en

dicha partida que sea oponible a terceros. Así, de la información obrante en la

citada partida registra!, no se advierte que se haya registrado la renuncia del

referido señor, ose le haya revocado de dicho cargo, quien a la fecha figura como

tal.

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pSCE Crnhalloann 154,1 vio

En consecuencia, si bien mediante la carta recibida el 4 de junio de 2014, el señor

Ruperto Julca Coronel habría renunciado al cargo antes referido, no se aprecia que

tal hecho haya sido inscrito en los Registros Públicos, por lo que lo vertido en la

citada carta no desvirtúa en absoluto la inscripción como subgerente del señor

Julca Coronel; por lo tanto, dicha inscripción sigue siendo válida y oponible a

terceros.

Por otro lado, en relación a la aseveración del Proveedor respecto a la demanda

por daños y perjuicios que habría interpuesto contra la empresa Constructora

Coper E.I.RL. por no haber retirado al señor Ruperto Julca Coronel del cargo de

subgerente, corresponde indicar que revisada la copia de la primerall hoja de la

demanda [expediente 03275-2018-0905-JR-CI-01], que adjunta a su escrito de

descargos y que obra a folio 63 de los actuados, se evidencia que la demandada

es la empresa Coper Ingeniería y Construcciones E.I.R.L. identificada con RUC

20601833752, y no la empresa Constructora Coper E.I.R.L., identificada con

C N 20515422154- empresa en la cual el señor Ruperto Julca Coronel ostenta

e cargo de subgerente-; en ese sentido lo expresado en los descargos sobre este

punto en modo alguno cambia las conclusiones arribadas, toda vez que el

impedimento se configura por la vinculación con la empresa Constructora Coper

E.I.R.L., la cual se encontraba inhabilitada a la fecha de la aprobación de la trámite

de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios del Proveedor.

Asimismo, en cuanto a los principios de legalidad y tipicidad, traídos a colación por

el Proveedor al señalar que en su conducta no se tipifica la intencionalidad de

tfált r a la verdad durante la renovación de su inscripción como proveedor de

bie es y servicios ante la RNP; por el contrario, demuestra su incomodidad y

pre cupación por los perjuicios que le ocasionan estos hechos, habiendo

andando a la empresa Constructora Coper E.I.R.L. Al respecto, cabe referir

qur en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que, a efectos de

d erminar la responsabilidad en la comisión de infracción, en lo que respecta a

s casos de presentación de información inexacta, la conducta tipificada como

infracción siempre será imputable al proveedor, participante, postor o contratista,

siendo sobre ellos donde debe recaer la sanción a imponer12 — quien, en el

presente caso, es la empresa Coronel Ejecutores E.I.R.L., la cual posee la condición

de Proveedor - sea que esta haya efectuado la conducta infractora de manera

directa o indirecta; pues, de generarse un beneficio con la presentación del

Debe precisarse que solo ha remitido copia de la primera hoja. Conforme se encuentra previsto en el primer párrafo del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

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PSCE del 61,1.1.

TríbunaC de Contrataciones deCTstado

Resorución 2104-2019-TCE-S2

documento o documentos cuya inexactitud se ha acreditado, el mismo recae

directamente sobre dicha empresa, no siendo posible deslindarse de

responsabilidad alegando las circunstancias bajo las cuales se presentó tal

documentación, pues en esta vía lo que se sanciona, más allá del desconocimiento

o intención con los cuales pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento

al principio de presunción de veracidad que protege al documento en cuestión;

ello, como consecuencia del incumplimiento de la obligación que tiene todo

administrado de verificar que los documentos y demás información brindada a la

administración pública, sean veraces y auténticos, y cuya omisión constituye una inobservancia a su deber de diligencia.

Esto obliga a que los proveedores actúen con la debida diligencia, en cuanto a la

verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de la documentación e

información que presenten, ello a fin de salvaguardar el principio de presunción

e veracidad que los protege y por el cual, toda documentación e información

pr sentada ante la Administración Pública se presume verificada por quien hace uso de ellas.

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso se verifica que no se

vulneraron los principios de tipicidad ni de legalidad, debiendo asumir el

Proveedor la responsabilidad por la información inexacta detectada. En tal

sentido, atendiendo a lo señalado, no corresponde amparar lo alegado por aquél en sus descargos.

E ,consecuencia, este Colegiado considera que los documentos en cuestión, los

cuales fueron presentados por el Proveedor ante el RNP durante sus trámites de

renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, contienen información inexacta, al ser contrarios a los hechos en la fecha en que presentó

- sus declaraciones ante el RNP y, consecuentemente, corresponde atribuir r jsponsabilidad administrativa a aquél, por la comisión de la infracción que estuvo

i r

pificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción

1 cometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248

del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el

.. administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

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pSCE

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PERÚ

En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,

como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite

que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una

nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la

misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se

contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta

aplicable.

r A respecto, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, establece

como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor lo siguiente:

"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1E1 Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando

incurran en las siguientes infracciones:

6-)

RNP, es de apreciar que, aun con el cambio normativo introducido a la entrada en

vigencia de la nueva Ley, se sigue previendo que, para la configuración del tipo

1 infractor, la presentación de información inexacta ante el RNP debe estar 1 relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o

requisito que le represente una ventaja o beneficio, variando su tipificación en el

30. En este sentido, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 1444 que modificó la Ley, anteriormente modificada a

través del Decreto Legislativo N' 1341, en adelante la nueva Ley, y el Decreto

Supremo N° 344-2018-EF que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225, en

adelante el nuevo Reglamento.

131. Con relación a la infracción consistente en presentar información inexacta ante el

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,

al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo supervisor de la Contrataciones

del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas— Perú Compras. En el caso de Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación

o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en

la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro

Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante

estas instancias. (...)"

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PSCE

Tribunarde Contrataciones derEstado

Resolución .7sív 2104-2019-TCE-S2

extremo referido a que tal beneficio o ventaja debe estar relacionada con el

procedimiento que se sigue ante el RNP.

No obstante lo expuesto, para la configuración de este supuesto, con el Acuerdo

de Sala Plena N° 02-2018/TCE, publicado el 2 de junio de 2018 en el diario oficial

El Peruano, el Tribunal estableció como criterio, que la información inexacta

presentada ante el RNP le representa un beneficio o ventaja al proveedor que con

dicha información busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se

presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,

ampliación, entre otros). Asimismo, se precisó que el tipo infractor no requiere

que se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la información

inexacta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, la

conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dicho eneficio o ventaja se obtiene.

P es bien, aplicados los cambios normativos al caso concreto, se tiene que la

presentación de la información contenida en las Solicitudes de

Inscripción/Renovación para proveedor de bienes y servicios — Declaración Jurada

de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas (Trámites

N 10178352-2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA, respectivamente) constituían

un requisito obligatorio del RNP para viabilizar sus trámites de renovación de

inscripción como proveedor de bienes y servicios, con la finalidad de estar

habilitado para participar en procedimientos de selección.

Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes descrito, se aprecia que la

conducta incurrida por el Proveedor (presentar información inexacta), también

constituye una conducta infractora13 bajo el actual marco normativo.

32. Asimismo, en lo referido a la consecuencia, en el literal b) del numeral 50.2 del

artículo 50 de la nueva Ley, se dispone que, ante la comisión de la citada infracción,

la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal, consistente en la

privación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis

(36) meses, no verificándose mayor variación respecto a la sanción estipulada en

la Ley, de forma previa a su modificatoria.

Por consiguiente, este Colegiado aprecia que la normativa actual no resulta más

favorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procederá a fijar la

" Infracción cuya descripción y contenido material, debe precisarse, se agota en la realización de una conducta, sin que exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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PERÚ Ministerio de Econoirúa y Finanzas

pSCE Cunhal. acKilwr

sanción de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Graduación de la sanción

33. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de

razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las

sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la

conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse

privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario

para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al

momento de fijar la sanción a ser impuesta al Adjudicatario.

Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de

aduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los

siguientes términos:

- Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta

que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir en

todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto

a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección

especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la

Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de

información inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.

Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente

administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la

ausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción, toda

vez que, la información contenida en los documentos en cuestión

presentados ante el RNP pertenece a su esfera de dominio, encontrándose

suscrita por el mismo Proveedor.

Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el

expediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de la

declaración jurada en la que indicó bajo juramento no contar con

impedimento para ser participante, postor y/o contratista con el Estado, cuya

inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción

ante el RNP, pues, la información contenida en el referido documento

constituía un requisito obligatorio para la aprobación de sus trámites de

renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, hecho- que

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunal Contrataciones deCEstado

Resolución isív 2104-2019-TCE-S2

finalmente ocurrió, ello en detrimento de una disposición legal de orden público.

Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya

reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base

de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor

no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

- Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente

procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.

35. hora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento

administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411

del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad

del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la

confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.

En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del

Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un

ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público,

para que interponga la acción penal correspondiente.

No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución N° 388-2018-0SCE/DRNP del 28 de agosto de 2018, la DRNP dispuso, entre otros,

el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten

responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional

(falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, vista la

inexactitud de la información contenida en la declaración jurada que formó parte

del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios que presentó el Proveedor ante el RNP.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde

reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente

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E 11:17:7 P PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en

el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

36. Finalmente, se debe resaltar que la comisión de la infracción por parte del

Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de enero

de 2017, fecha en la que fueron presentadas las solicitudes de renovación de

inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP, en las cuales se

incluyó las declaraciones juradas cuyas inexactitudes se han acreditado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente

Mariela Sifuentes Huamán y la intervención de las Vocales Cecilia Ponce Cosme y María

del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la

cdlSegunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la,

N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las

cultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del

Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto

Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento

.

e Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF

del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate

correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa CORONEL EJECUTORES E.I.R.L. con RUC

N° 20537185661, por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en

sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para

implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar

con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente

en presentar información inexacta ante el RNP; infracción que estuvo tipificada en

el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,

Ley N° 30225, actualmente tipificada en el literal i) del mismo numeral y artículo

del Decreto Legislativo N° 1444, ello en el marco de sus solicitudes de renovación

de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 10178352-2017-

LIMA y N° 10179270-2017-LIMA), la cual entrará en vigencia a partir del sexto día

hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el

módulo informático correspondiente.

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PSCE Sourrsu

TríbunaC de Contratacíones cleCEstado

ResoCucíón 25P9 2104-2019-TCE-S2

3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del

OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

qY\,

1 V CAL

SS.

Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio de Guerra.

Ponce Cosme.

PRESIDENTE

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12.

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