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Ministerio de Economía y Finanzas Tríbuna{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo nesoCucíón:NO 0291-2020-TCE-S2 Sumilla: "(... ) con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad." Lima, 2 4 ENE.2020 VISTO en sesión del 24 de enero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente W 2624/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Grupo 4RESS.A.c., Patrón Santiago Seguridad Privada Sociedad Comercial de Responsabilidad limitada - PSSP S.R.L. y Organizados en Seguridad Macro S.A.C., integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; y atendiendo a lo siguiente: l. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE 1 , el 6 de agosto de 2018, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público W 002-2018- COFOPRI- ítem W 5 (Primera Convocatoria), para lacontratación del "Servicio de seguridad y vigilancia para las Oficinas Zanales de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Junín y Pasco", con un valor referencial ascendente a S/ 6'000,679.20 (seis millones seiscientos setenta y nueve con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. valor referencial del ítem 5 "Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de Ap rímac, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco Junín y Pasco", ascendió a S/ '244,162.40 (un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y dos con 40/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley W 30225, modificada por el Decreto Legislativo W 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo W 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 1 de octubre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 11 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del 1 V asefolio 363 del expediente administrativo. Página 1 de 25

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Tríbuna{ áe Contratacíones áe{ 'EstaáonesoCucíón:NO 0291-2020-TCE-S2

Sumilla: "(...) con el otorgamiento de la buena pro, segenera el derecho del postor ganador delprocedimiento de perfeccionar el contrato con laEntidad."

Lima, 2 4 ENE. 2020

VISTO en sesión del 24 de enero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado el Expediente W 2624/2019.TCE, sobre procedimientoadministrativo sancionador generado contra las empresas Grupo 4RESS.A.c., PatrónSantiago Seguridad Privada Sociedad Comercial de Responsabilidad limitada - PSSPS.R.L. y Organizados en Seguridad Macro S.A.C., integrantes del Consorcio, por supresunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; yatendiendo a lo siguiente:

l. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE1,el6 de agosto de 2018, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -Cofopri, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público W 002-2018-COFOPRI- ítem W 5 (Primera Convocatoria), para la contratación del "Servicio deseguridad y vigilancia para las Oficinas Zanales de Apurímac, Ayacucho,Huancavelica, Huánuco, Junín y Pasco", con un valor referencial ascendente aS/ 6'000,679.20 (seis millones seiscientos setenta y nueve con 20/100 soles), enadelante el procedimiento de selección.

valor referencial del ítem 5 "Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes deAp rímac, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco Junín y Pasco", ascendió aS/ '244,162.40 (un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y doscon 40/100 soles).

Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley deContrataciones del Estado, Ley W 30225, modificada por el Decreto LegislativoW 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoW 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo W 056-2017-EF, en adelanteel Reglamento.

De acuerdo al respectivo cronograma, el 1 de octubre de 2018 se llevó a cabo lapresentación de ofertas y, el 11 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del

1 V ase folio 363 del expediente administrativo.

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2. Mediante formulario de "Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero" yOficio W 175-2019-COFOPRI/OA, presentados el15 de julio de 2019 ante la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, laEntidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal deinfracción, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.

procedimiento de selección a favor del Consorcio, integrado por las empresasGrupo 4RES S.A.C., Patrón Santiago Seguridad Privada Sociedad Comercial deResponsabilidad limitada - PSSPS.R.L.y Organizados en Seguridad Macro S.A.C.,en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/998,877.00(novecientos noventa y ocho mil ochocientos setenta y siete con 00/100 soles).

El 28 de noviembre de 2018, se registró en el SEACE, la Carta W 359-2018-COFOPRI/OA/UABAS2, a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio lapérdida automática de la buena pro, al no haber subsanado la totalidad de lasobservaciones efectuadas.

A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el InformeW 186-2019-COFOPRI/OAJ del 3 de mayo de 2019, donde se señala lo siguiente:

• El 11 de octubre de 2018 a través del SEACE,se adjudicó la buena pro delprocedimiento de selección a favor del Consorcio por el monto de su ofertaeconómica ascendente a 5/903,400.00 (novecientos tres mil cuatrocientoscon 00/100 soles), cuyo consentimiento fue registrado en el SEACEel 24 deoctubre de 2018.

• A tr vés de la Carta W 001-CDS-2018, recibida el 6 de noviembre de 2018,el Consorcio presentó la documentación para el perfeccionamiento delcontrato derivado del procedimiento de selección.

• Mediante Carta W 332-2018-COFOPRI/OA-UABAS, notificada el 9 denoviembre de 2018, se comunicó al Consorcio las observaciones a ladocumentación presentada, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábilespara que las subsane.

• Con Carta W 002-CDS-2018, recibida el 16 de noviembre de 2018, elConsorcio presentó la subsanación de los documentos para elperfeccionamiento del contrato.

2 Véase olio 548 del expediente administrativo.

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• A través de la Carta W 359-2018-COFOPRI/OA/UABAS, diligenciadanotarialmente el 24 de noviembre de 2018, por el Notario Ciro GálvezHerrera, se comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro alno haber cumplido con presentar la totalidad de la documentaciónrequerida para el perfeccionamiento del contrato, registrándose en el SEACEel 28 del mismo mes y año.

• En ese sentido, concluye que el Consorcio ha incurrido en la infracciónadministrativa prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey, al haber originado la pérdida de la buena pro del procedimiento deselección.

3. Con Decreto del 31 de julio de 20193, se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuestaresponsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato;infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normavigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) díashábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver elpresente procedimiento administrativo sancionador con la documentaciónobrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

4. Mediante formulario "Presentación de descargos" y escrito s/n, presentado el 20de setiembre ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Organizados enSe ridad Macro S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargosseñal do lo siguiente:

• El 24 de noviembre de 2018, la Entidad le notificó la pérdida automática dela buena por al no haber presentado la subsanación de los documentos parael perfeccionamiento del contrato.

• Agrega que el 2 de noviembre de 2018, los integrantes del Consorciosuscribieron el contrato de consorcio, a fin de brindar servicios de seguridady vigilancia para las Oficinas Zonales de COFOPRIen los departamentos deApurímac, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Junín y Pasco.

3 Debi amente notificado a los integrantes del Consorcio, a través de las Cédulas de Notificación N' 56927/2019.TCE, N'569 9/2019.TCE y N' 56930/2019.TCE (véase folios 371 al 372 y 376 al 379 del expediente administrativo); y a la Entidadmediante la Cédula de Notificación N' 56928/2019.TCE (véase folios 374 y 375 del expediente administrativo).

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• Indica que en la cláusula cuarta del referido Contrato de Consorcio, seestablecieron las responsabilidades de los integrantes del Consorcio, siendola obligación de su representada ejecutar el servicio de seguridad y vigilanciaen la ciudad de Ayacucho.

• Alega la individualización de la responsabilidad administrativa en virtud dela promesa formal de consorcio, contrato de consorcio y demásdocumentos, señalando además que no se encuentra acreditado que hayaparticipado en la no formalización del contrato, por lo que solicita no halugar a la imposición de sanción.

Mediante Oficio W 369-2019-COFOPRI/OA presentado el 2 de enero de 2020 antela Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para quehagan el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

Con Decreto del 26 de diciembre de 2019, se programó audiencia pública para el2 de enero de 2020.

Asimismo, considerando que los integrantes del Consorcio Grupo 4RESS.A.c. yPatrón Santiago Seguridad Privada Sociedad Comercial de Responsabilidadlimitada - PSSPS.R.L.,no presentaron sus respectivos descargos, a pesar de habersido debidamente notificados, se hizo efectivo el apercibimiento decretado deresolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la

unda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 24del ismo mes y año.

• Solicita el uso de la palabra.

S. Por Decreto del 9 de octubre de 2019, se tuvo por apersonado y por presentandolos descargos de la empresa Organizados en Seguridad Macro S.A.C., dejándoseconstancia que no adjuntó el contrato de consorcio señalado en su escrito de susdescargos.

7.

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8. El 2 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública con participación de losrepresentantes de la Entidad, dejándose constancia que los integrantes delConsorcio, pese haber sido debidamente notificados, no se apersonaron a dicha

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11. FUNDAMENTACiÓN:

1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantesdel Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación deperfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechosdenunciados.

Naturaleza de la infracción.

2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establececomo infracción lo siguiente:

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes, postores y/o contratistas yen los casos a que se refiere el literala) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientesinfracciones:(oo.)

b) Incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizarAcuerdos Marco."

[El subrayado es agregado].

sa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,parti 'pantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación deperfec ionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.

Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que éstacontiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendopertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso,el supuesto de hecho corresponde a incumplir con su obligación de perfeccionarel contrato.

3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, comosupuesto de hecho indispensable para su configuración, que el postor noQ perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivoJi procedimiento de selección.

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Cabe agregar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho delpostor ganador del procedimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sinembargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye unaobligación de aquél, quien asume el compromiso de mantener la seriedad de suoferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra suobligación, no sólo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción deldocumento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicio, sinotambién de presentar para ello, la totalidad de los requisitos requeridos en lasbases.

4. Esasí que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,es menester traer a colación lo que estuvo establecido en el artículo 114 delReglamento, según el cual "una vez que la buena pro ha quedado consentida, oadministrativamente firme, tanto la Entidad como el postor o los postoresganadores están obligados a contratar".

5. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento paraperfeccionar el contrato se encontraba previsto en el numeral 1 del artículo 119del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábilessiguientes al registro en el SEACEdel consentimiento de la buena pro o de queésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena prodebe presentar la totalidad de los documentos requisitos para perfeccionar el

ntrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábilessig . ntes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contratoo noti 'car la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazoadicional para subsanar los requisitos, el que no podía exceder de cinco (5) díashábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al díasiguiente de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 119 del Reglamento establecía que cuandono se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierdeautomáticamente la buena pro.

Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 117 delReglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar ladocumentación requerida en las Bases a fin de viabilizar la suscripción delcontrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentaciónse encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias

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establecidas por las normas antes glosadas.

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6. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con laomisión de firmar el. documento que lo contiene, sino también con la norealización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es lapresentación de los documentos exigidos en las Bases, toda vez que esto últimoconstituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, pordisposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación decumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato,pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente.

Por parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco(5) días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a losocho (8) días hábiles de su notificación.

Asimismo, el artículo 43 del Reglamento señalaba que, cuando se hayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce alos ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derechode interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de lasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparaciónde precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,cabe traer a colación lo que estaba dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro realizado en acto público sepresume notificado a todos los postores en la misma fecha, debiendo considerarseque dicha presunción no admite prueba en contrario, mientras que, elotorgamiento de la buena pro en acto privado se pública y se entenderá notificadoa través del SEACE,el mismo día de su realización.

De otra parte, el referido artículo señalaba que, en caso se haya presentado unasola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de lanotificación de su otorgamiento.

8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto elprocedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarsetanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento.constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

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9. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidadadministrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de suscribir elcontrato, infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas queregulaban la convocatoria, debiendo precisarse que el análisis que se desarrollaráa fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, se encontrará destinadoúnicamente a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, lade no suscribir el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a lasuscripción del mismo, haya ocurrido, independientemente de las circunstanciaso motivos a los que hubiesen obedecido tales conductas, salvo en los casos en quese configuren los supuestos previstos en el numeral 114.3 del artículo 114 delReglamento.4

Configuración de la infracción.

10. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de lainfracción del Adjudicatario, en el presente caso corresponde determinar el plazocon el que aquél contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual seperfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 2.5del Capítulo 11 de la Sección Específica de las Bases.

11. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamientode la buena pro del ítem W 5 a favor del Consorcio fue realizado ellO de octubrede 2018 y registrado en el SEACEel 11 del mismo mes y año.

ora bien, dado que el procedimiento de selección materia de autos correspondea u Concurso Público en la cual existió pluralidad de postores, el consentimientode la buena pro se produjo a los ocho (8) días siguientes de la notificación de suotorgamiento.

Asimismo, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 43 delReglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACEel 24 de octubre de2018.

12. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento, desdeel día siguiente al registro en el SEACEdel consentimiento de la buena pro, el

4 "Artículo 114.- Obligación de contratarr.. .)114.3. En casa que el o las postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, san pasibles de sanción, salvoimposibilidad física o jurídica sobrevenido al otorgamiento de la bueno pro que na le sea atribuible, declarada por el Tribunal".

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Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de losdocumentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relacióncontractual, plazo que vencía el 7 de noviembre de 20185 V, de no mediarobservación alguna, la suscripción del contrato debió llevarse a cabo el 12 delmismo mes y año.

13. Ahora bien, obra en el expediente la Carta W 001-CD5-20186 del 5 de noviembrede 2018, recibida por la Entidad el 6 del mismo mes V año, a través de la cual elConsorcio presentó, dentro del plazo legal, los documentos para elperfeccionamiento de la relación contractual, aunque de manera incompleta.

"(...)1. No presenta Contrato de Consorcio.2. En la relación del personal se consigna lo siguiente:

• Dice:"N" de carnet de identificación / fecha de caducidad" - Debe decir: "N" decarnet de Sucamet/ fecha de caducidad".

• Dice:"N" de licencia de posesión y uso de armas de fuego / fecha de caducidad" -Debe decir: "N" de carnet de licencia de posesión y uso de armas de fuego deSUCAMEC / fecha de caducidad".

No adjunta pólizas de seguros de acuerdo al punto 13 de los términos se referencia.o presenta carpeta que contenga de forma ordenada las fotocopias de los documentos

d I personal destacado para el servicio, a fin de tener conocimiento del tipo de perfil decada uno de ellos. Cabe precisar, que los documentos que deberán consignar son: a) fichade datos del personal con fotocopias reciente, incluyendo croquis del domicilio, b) copiade DNI, carnet SUCAMEC, licencia vigente para el manejo de armas expedida porSUCAMEC, certificados de trabajo de los agentes propuestos.

5. El Reglamento interno de la empresa GRUPO 4RES S.A.c., no contiene visación deSUCAMEC. Asimismo, el Reglamento Interno de la empresa ORGANIZADOS ENSEGURIDAD MACRO S.A.c., no presenta la aprobación por la Autoridad Administrativa deTrabajo.

6. La estructura de costo detallada, no consigna ellGV de acuerdo al Anexo N° 8de las basesintegradas del CPN" 02-2018-COFOPRI. Asimismo, la sumatoria de la estructura de costo

14. En mérito a ello, mediante Carta W 332-2018-COFOPRIjOA-UABA57, notificada el9 de noviembre de 2018, la Entidad comunicó al Consorcio las observacionesefectuadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato,otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para la subsanación correspondiente,conforme al siguiente detalle:

5 Cabe precisar que el1 y 2 de noviembre de 2018 fueron feriados por día de los santos y día no laborable para el sector público.6 Véase folio 145 del expediente administrativo.

7 Véase folio 144 del expediente administrativo.

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presentada por su representada, presenta incongruencias en el redondeo de losdecimales, se adjunta lo observado, por otro lado, los costos administrativos hacenreferencia 018.06 % por el monto del costo laboral, el cual no coincide con lo presentado.

7. De igual manera, se requiere que su representada adjunte Declaración Jurada dedeterminación de Institución Arbitral de acuerdo al Anexo W 10 de las bases integradasdel CPW 02-2018-COFOPRI-l.(...)".

Por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, el Consorcio contabacon plazo para subsanar hasta el 16 de noviembre de 2018, y de haber efectuadocorrectamente la citada subsanación, la suscripción del contrato debió llevarse acabo al día siguiente hábil, esto es, 19 del mismo mes y año.

15. Es así que, a través de la Carta W 002-CD5-20188 del 16 de noviembre de 2018,recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio presentó la subsanacióncorrespondiente para el perfeccionamiento del contrato.

16. Ante ello, con la Carta W 359-2018-COFOPRI/OAjUABA59, notificada al Consorcioa través del 5EACE el 28 de noviembre de 2018, se le comunicó la pérdidaautomática de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que nocumplió con subsanar la totalidad de las observaciones advertidas en ladocumentación presentada para la suscripción del contrato, de acuerdo alsiguiente tenor:

• En el contrato de consorcio, está mal consignado la razón social de una las empresasconsorciadas - PATRON SANTIAGO SEGURIDAD PRIVADA E.I.R.L., siendo lo correctoPATRÓN SANTIAGO SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. (pág. 1, folio 4). Asimismo, noconsigna firmas legalizadas ante Notario Público de cada uno de los integrantes delConsorcio, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3, numeral 7.7 de la Directiva N° 006-2017-0SCEICD.

• La estructura de costos del puesto nocturno de 12 horas contienes errores, respecto alsub total de beneficios sociales y otros, se consignó la suma de SI 302.50, siendo locorrecto SI 302.49, por ende, el costo tal mensual por dicho puesto sería 513,609.20 Yno SI 3,609.21como fue erróneamente consignado. Asimismo, existe un error respectoal costo total mensual por el puesto diurno de 12 horas, se consignó la suma de SI3,234.73, siendo lo correcto SI 3,2340. 72, por lo que la sumatorio de los agentes deseguridad de turno diurno y nocturno no sería la suma consignada de 516,843.94, sino516,843.92.

8 Véase folio 23 del expediente administrativo.9 Véase folios 21 al 22 del expediente administrativo.

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• Respecto a la relación del personal propuesto por los consorciados se advierten lossiguientes errores.

o En relación del personal Grupo 4RES S.A.c., Organizados en Seguridad MacroS.A.c., se advierte que en la remuneración se consigna el monto de Sil, 023.00,sin embargo, en la estructura de costo se consigna como monto deremuneración la cantidad ascendente a SI 930.00.

o Se precisa que para el agente Gustavo Eduardo, Lázaro Pomazunco no sepresentó licencia de uso de armas de fuego expedida por SUCAMEC, sinembargo, en el cuadro de relación de personal de detalla dicha licencia entrámite, no obstante, no adjunta ningún documento sustentatorio al respecto.

o El agente Nemesio Casavilca Ramos, no acredita experiencia laboral.o En la hoja de vida del agente Martín Cárdenas Arias, se consigna como parte

de su experiencia laboral, el haber trabajado en la empresa COVILlH S.C.R.L.porel periodo comprendido del 1de octubre de 2012 al21 de julio de 2013, sinembargo, no acredita con documentos sustentatorio dicha experiencia.

o En la hoja de vida del agente Alfonso Martínez César Raúl, se consigna comoparte de su experiencia laboral, el haber trabajado en las siguientes empresas(i) VICMER DEL ORIENTE S.A.c. del 1de octubre de 2012 al31 de julio de 2013,(ii) COVILlH S.C.R.L. del 1 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2013, sinembargo, no acredita con documento sustentatorio las experiencias laboralesdescritas. Asimismo, no presenta licencia de SUCAMEC.

o El agente Yobhana Nelly Janampa Callupe, no presenta licencia de uso dearmas de fuego expedida por SUCAMEC, asimismo, existe un error en laconsignación de su DNI, puesto que indicaron el W 41055882, siendo locorrecto W 41035882.

o Se consigna en el cuadro de personal al agente Isaac Ysaias Osorio Delfín comolicencia de uso de armas de fuego expedida por SUCAMEC el W 70229, siendolo correcto N° 7022913. Asimismo, se consigna en su hoja de vida comoexperiencia laboral el periodo comprendido del 22 de enero de 2016 al 6 dejulio de 2017, siendo lo correcto el6 de agosto de 2017.

o El agente Walter Javier Valerio Grados, no acredita con documentosfehacientes la experiencia laboral consignada en su hoja de vida.

o En la relación de personal de agentes de seguridad para la Oficina ZonalApurímac, se consignó como licencia de uso de armas de fuego de maneraerrónea el W 7051900 y como de caducidod la fecha de 24 de mayo de 2020.

o Se consigna como fecha de caducidad del carnet de SUCAMEC el 26 desetiembre de 2021, siendo lo correcto el2 de agosto de 2021.

o Se consigna en la relación el nombre del agente Chipa Arredondo Eleuterio,siendo lo correcto Chipa Arredondo Eleuterio. Asimismo, la copia del DNI delcitado agente se encuentra ilegible.

o El carnet SUCAMEC de los agentes Ochoa Pedraza Jorge Luis y Mitma ChipanaMarcos resulta ilegible.

o La copia del DNI del agente Rojas Salazar Francisco resulta ilegible, al igual queel croquis consignado.

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• Adjuntó una póliza de responsabilidad civil y deshonestidad de la empresa MABESERVICESRLTOA conforme consta del folio 34 al 57, empresa que no figura como unode los consorciados del Consorcio de Seguridad.

• No presentó evidencia del pago total (pago anual) de las pólizas de seguro deresponsabilidad civil, deshonestidad y de accidentes personales, de acuerdo a loestablecido en las bases integradas del CP W 002-2018-COFOPRI-1, numeral 51 (pág.53), el cual estipula lo siguiente: "se precisa que los pagos de las pólizas deben seranuales y el postor ganador debe brindar evidencia del pago. Sólo las pólizas SCTRpueden ser considerados como pago mensual, y la modalidad de la declaración a laaseguradora es tal, si esta fuera el caso, el postor ganador debe brindar la evidencia decobertura y pago de las pólizas SCTRde manera mensual".

• No adjunta SCTRPensión de la agentes de una de las empresas consorciadas PatrónSantiago Seguridad Privada S.R.L.

• Presentó SCTR de Salud y Pensión, la empresa Grupo 4RES S.A.c., sin embargo, noadjunta los comprobantes de pago correspondientes.

• Presentó SCTR de Pensión, la empresa Patrón Santiago Seguridad Privada S.R.L., sinembargo, no adjunta el comprobante de pago correspondiente.

• En la póliza de seguro de responsabilidad civil, deshonestidad, así como en susrespectivos suplementos, al igual que la póliza de accidentes personales, se consigna larelación de trabajadores (22 agentes de seguridad), sin embargo, se presentan lossiguientes errores.

DNICORRECTO77464372

41035882

04340994224814387039714670419139

NOMBRES Y APELLIDOSCORRECTOS.FRAY QUENYO PALIANCA NCHANYAYOBHANA NELLY JANAMPACALLUPERUDY BALLESTEROSPIZARROEDILBERTO MARíN ROJASLUIS JOEL CARRASCO RAMOSCARLOS DANIEL APAICOAYALA

77464372

DNI

41055882

4340994224814387039714870419139

NOMBRES Y APELLIDOSCONSIGNADOS EN PÓLIZASFRAY QUENYO PALLANCANCHANYAYOBHANA NELLy JANAMPACALLUPERUDY BALLESTEROS PIZARROEDILBERTO MARTíN ROJASLUIS JOEL CARRASCO RAMOSCARLOS DANIEL PAICO AYALA

(...)".

Cabe precisar que dicha decisión fue consentida por el Consorcio al no haberlaimpugnado oportunamente, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, ello deconformidad con lo dispuesto en el numeral 97.2 del artículo 97 del Reglamento.

17. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que el Consorcio noperfeccionó el contrato del ítem W 5 derivado del procedimiento de selección,dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado yen las bases integradas. En esa medida, este Tribunal concluye que la conducta delos integrantes del Consorcio califica dentro del supuesto de hecho descrito comola i acción administrativa que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1

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del artículo 50 de la Ley.

Aplicación del principio de retroactividad benigna

18. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado enel numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo W 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables lasdisposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, comoregla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentode la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que si,con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nuevanorma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediantela misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción denaturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

En ese orden de ideas, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entraron envigencia las modificatorias a la Ley W 30225, aprobadas por el Decreto LegislativoW 1444, en adelante la Ley modificada, la cual, respecto del tipo infractor, haantenido los mismos elementos materia de análisis (incumplir con su obligación

de erfeccionar el contrato), no obstante, se ha incluido un elemento adicional,ahora tipificada como "incumplir injustificadamente con su obligación deperfeccionar el contrato (...)". Tal como se advierte, se ha introducido el término"injustificadamente", el cual permite que al momento de evaluar la conductainfractora materia de análisis se pueda revisar si aquella tuvo alguna causajustificante que motivó la infracción.

Por lo tanto, para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracciónimputada, en aplicación de dicha modificatoria, corresponderá evaluar laexistencia de alguna situación que pueda configurarse como justificación para laomisión al perfeccionar el contrato.

20. Por otra parte, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley dispone que

~

ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es una multa,entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un,monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por

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ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, enfavor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

La misma norma precisa que, la resolución que imponga la multa debe establecercomo medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquierprocedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tantono sea pagada por el infractor. Asimismo, precisa que el periodo de suspensióndispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para elcómputo de la inhabilitación definitiva.

Sin embargo, para la misma infracción, la Ley modificada, prevé como sanción laaplicación de una multa, la cual no puede ser menor al cinco por ciento (5%) nimayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, segúncorresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar encualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) mesesni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo deinhabilitación definitiva.

Como es de verse, la disposición de la Ley modificada, resulta más beneficiosa parael administrado, pues establece un plazo mínimo y máximo de la medida cautelar.

21. Aho bien, considerando que a la fecha de emisión de la presente resolución yase encuentra en vigencia la Ley modificada y que ésta resulta más beneficiosa paralos integrantes del Consorcio, en tanto restringe el periodo de suspensiónaplicable a un máximo de dieciocho (18) meses, a diferencia de la normativavigente al momento de producirse la infracción [Decreto Legislativo W 1341] quedisponía mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se hayaverificado el depósito respectivo; en ese sentido, corresponde en el presente caso,la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Leymodificada, debiendo por lo tanto, establecerse como medida cautelar un periodode suspensión no menor de tres (3) meses y ni mayor de dieciocho (18) meses.Asimismo, deben considerarse los criterios de determinación gradual de la sanciónestablecidos en el artículo 264 del Reglamento, aprobado por Decreto SupremoW f'-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento.r Página 14 de 25

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Respecto de la justificación a la omisión de suscribir el contrato

22. En este punto, conviene recordar que la normativa en contrataciones del Estadoha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, elcual está revestido de una serie de formalidades, las cuales -en concordancia conel Principio de Legalidad10-deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes,a efectos de perfeccionar el contrato V, consecuentemente, ejecutar lasprestaciones respectivas.

Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones11 que, enel marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física delpostor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanenteque lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir consu obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que laimposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de lacapacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplirligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico

ap able al caso, Vconsecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actosasí r alizados.

23. Ahora bien, debe resaltarse que el numeral 114.3 del artículo 114 del Reglamentoestablece que el postor adjudicado con la buena pro que se niegue a suscribir elcontrato es pasible de sanción, salvo que concurra una: (i) imposibilidad física queno le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en amboscasos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro.

24. Debe recordarse que la falta del perfeccionamiento del contrato en el presentecaso, tuvo su origen en que el Consorcio no subsanó -en su totalidad- lasobservaciones que fueron advertidas por la Entidad a la documentación quepresentó primigeniamente para el perfeccionamiento de la relación contractual.

25. En este punto, es preciso señalar que solo la empresa Organizados en SeguridadMacro S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento Vpresentó sus descargos; sin embargo de los argumentos expuestos, no se advierte

10 El rincipio de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPGA,señala que "Las

au ridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas."

11 Resolución Nº 1250-2016-TCE-S2,Resolución Nº 1629-2016-TCE-52, Resolución Nº 0596-2016-TCE- 52, Resolución Nº 1146-2016-TCE-52,Resolución Nº 1450-2016-TCE-52, entre otras.

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alegación alguna referida a una causa justificante que motivó la no suscripción delcontrato, sino más bien, dichos argumentos giran en torno a la individualizaciónde la responsabilidad administrativa, en los que refiere, además, que suparticipación en la no formalización del contrato no se encuentra acreditada.

Cabe precisar, que este extremo de lo solicitado será abordado en el acápitecorrespondiente.

26. En ese sentido, no obrando en autos descargos de la empresa Grupo 4RESS.A.C. yPatrón Santiago Seguridad Privada Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada - PSSP S.R.L., y no advirtiéndose de los descargos de la empresaOrganizados en Seguridad Macro S.A.c., integrantes del Consorcio, alegaciónreferida a una causa justificante para la no formalización del contrato del ítemW 5 derivado del procedimiento de selección, no es posible efectuar un análisisrespecto de alguna justificación sobre la omisión de presentar los documentosrequeridos dentro del plazo legal y suscribir el contrato; por lo que, este Colegiadoconsidera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previstoen la modificatoria a la Ley primigenia, el cual es que la conducta de incumplir consuscribir el contrato sea injustificada.

27. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio no ha cumplido con lapresentación de la documentación necesaria para la suscripción del contrato y,consecuentemente, con el perfeccionamiento del mismo; y, no habiéndoseac ditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se haacre itado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literalb) del'numeral50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto a la individualización de responsabilidades

28. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 220 del Reglamento, prevé que lasinfracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección yla ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por lanaturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contratosuscrito con la Entidad u otros medios de prueba documental de fecha y origencierto, pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de lapr eba de la individualización corresponde al presunto infractor.

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29. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de loshechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, sies posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad porlos hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicharesponsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman lasconsecuencias derivadas de la infracción cometida.

30. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que obra elAnexo W 6 - Promesa de consorcio del 26 de setiembre de 201812, presentado enel procedimiento de selección, en el cual se consignó la siguiente información:

"f. ..)d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son lassiguientes:

1. OBLIGACIONES DE GRUPO 4RESS.A.c. (50%)Ejecución conjunta del servicio del objeto de la convocatoria.

Conducción operativa y administrativa del servicio en los departamentos: Junín,

Huancavelica, Paseo y Huánuco.

Pagos y cobranza de todo lo referido al servicio.

100%TOTAL DE OBLIGACIONES

BLlGAClONES DE PATRON SANTIAGO SEGURIDAD PRIVADA. (25%)

Ejecución conjunta del servicio del objeto de la convocatoria.

Conducción operativa y administrativa del servicio en el departamento de

Apurímac.

2. OBLIGACIONES DE ORGANIZADOS EN SEGURIDAD MACRO S.A.c. (25%)Ejecución conjunta del servicio del objeto de la convocatoria.

Conducción operativa y administrativa del servicio en el departamento de

Ayacucho.

(oo.r (Sic.)

31. De la referida promesa de consorcio, no se advierten elementos que permitanindividualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez queninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a laresponsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio referida a presentar la

12 Vé se folios 213 (reverso) y 214 del expediente administrativo.

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documentación requerida para la suscripción del contrato.

En ese contexto, lo alegado por la empresa Organizados en Seguridad Macro S.A.C,en el sentido que no se encuentra acreditada su participación en la noformalización del contrato, carece de sustento, puesto que, de acuerdo a lanormativa sobre contratación pública esta empresa y los demás integrantes delConsorcio estaban obligados a perfeccionar el Contrato, lo que supone que deverificarse la no suscripción del contrato la responsabilidad administrativa comoconsecuencia de ello recae en los integrantes del Consorcio de forma solidaria.

Por ello, esta empresa conjuntamente con los demás integrantes del Consorciodesde el momento en que se generó el estado de consentimiento de la buena pro,tenían la obligación ineludible de formalizar el contrato, salvo la mediación de unacausa justificada, lo cual en el presente caso no ocurrió conforme a lo señaladoanteriormente.

32. Por otra parte, teniendo en cuenta que, en atención al artículo 220 delReglamento, es posible individualizar la responsabilidad de los consorciadosconsiderando documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, talescomo el contrato de consorcio, debe señalarse que, obra en el presenteexpediente el Contrato de consorcio13, presentado para el perfeccionamiento dela relación contractual, no obstante, éste deriva de la oferta analizada; por lo que,teniendo en cuenta que las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes secuentran determinadas dentro de los alcances de la promesa formal de

con rcio, aquél no podría contener disposiciones diferentes a las consignadas endicha romesa, la cual, como se fundamentó previamente, no individualizó lasrespon abilidades de los consorciados respecto a la infracción materia de análisis,por lo que dicho documento tampoco permite individualizar la responsabilidad.

33. Por las consideraciones expuestas, no existiendo, en el presente caso, laposibilidad de individualizar responsabilidades por la comisión de la infracciónimputada, corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria establecida enel artículo 220 del Reglamento, debiendo imponerse sanción administrativa a cadaintegrante del Consorcio. .'

13 Véa e folios 24 al 27 del expediente administrativo.

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Tríbuna{ áe Contratacíones áe{ 'Estado~so{ucíón:NO 0291-2020-TCE-S2

Graduación de la sanción

34. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4del artículo 50 de la Ley modificada dispone que, ante la infracción consistente enincumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, la sanción quecorresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniariagenerada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco porciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o delcontrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favordel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debeestablecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar encualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses nimayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medidacautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de lainhabilitación definitiva.

35. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertadopor el Consorcio para el contrato que no perfeccionó asciende a 5/ 998,877.00ovecientos noventa y ocho mil ochocientos setenta y siete con 00/100 soles).

En es sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%)de dicho monto (5/ 49,943.85) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo(S/149,831.55).

36. Bajo esa premisa, corresponde imponer a los integrantes del Consorcio, la sanciónde multa prevista en la Ley modificada, para lo cual se tendrá en consideración loscriterios de graduación previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento.

Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad,según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongansanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentrode los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre losmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a

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lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio quetambién será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

37. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantesdel Consorcio, considerando los siguientes criterios establecidos en el artículo 264del nuevo Reglamento:

• Naturaleza de la infracción: es importante tomar en consideración quedesde el momento en que el Consorcio presentó su oferta, quedó obligadoa cumplir con las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y en lasbases, siendo una de ellas el compromiso de suscribir el contrato, derivadodel procedimiento de selección, en caso resultase ganador y, dentro delplazo que estuvo establecido en el artículo 119 del Reglamento.

En tal sentido, la infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad porsuscribir un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y asísatisfacer sus necesidades y, consecuentemente, cumplir con el interéspúblico, actuación que supone, además, un incumplimiento al compromisoasumido de suscribir el contrato.

• Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante enautos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte delConsorcio, en la comisión de la infracción atribuida.

inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerseen uenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en elcumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto,producen un perjuicio en contra del interés público, pues la Entidad no pudocontratar el servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de Apurímac,Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Junín y Pasco.

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• Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerseen cuenta que, de la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido suresponsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: deconformidad con la información obrante en el RNP, la empresa Organizadosen Seguridad Macro S.A.C., no cuenta con antecedentes de sanciónadministrativa impuesta por el Tribunal, mientras que, la empresa Grupo

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Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo1{eso{ucíón:NO 0291-2020-TCE-S2

4RES S.A.C., cuenta con tres (3) antecedentes de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal y la empresa Patrón Santiago Seguridad PrivadaSociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - PSSPS.R.L., cuenta condos (2) antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

• Conducta procesal: la empresa Organizados en Seguridad Macro S.A.C., seapersonó y presentó sus descargos en el presente procedimientoadministrativo, mientras que las empresas Grupo 4RES S.A.C. y PatrónSantiago Seguridad Privada Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada- PSSPS.R.L., no se apersonaron ni presentaron sus descargos.

• El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa ycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante originalrespectivo. En caso no notifique el pago al OSCEdentro de los siete (7) díashábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, laspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.

Procedimiento y efectos del pago de la multa

Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la DirectivaW 008-2019-0SCE/CD- "Lineamientos para la ejecución de la sanción de multaimpuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado", aprobada medianteResolución W 058-2019-0SCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el DiarioOficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE,es como sigue:

• El ago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente W 0000-870803 del OSCEen el Banco de la Nación.

• La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación delformulario denominado "Comunicación de Pago de Multa" únicamente enla mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de susOficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable deconsignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.

• La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábilsiguiente de haberse verificado el depósito respectivo al OSCEo al díasiguiente de transcurrido el periodo máximo de suspensión por falta depago previsto como medida cautelar.

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• La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente alvencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme laresolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe ycomunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición segenera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina deAdministración del OSCE verifique que la comunicación de pago delproveedor sancionado no ha sido efectiva, salvo que aún no hubieravencido el plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme laresolución sancionadora.

• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad asu suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el díasiguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte delproveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el díasiguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme.

39. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literalb) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, modificada por el DecretoLegislativo W 1341, ahora tipificada en el mismo literal, numeral y artículo delDecreto Legislativo W 1444, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvougar el19 de noviembre de 2018, fecha en la que venció el plazo máximo para elpe feccionamiento del contrato, derivado del ítem W 5.

Por estos undamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente CeciliaPonce Cosme, y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y María RojasVillavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-OSCE/PREdel 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en elartículo 59 de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada medianteel Decreto Legislativo W 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yFunciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF del 7 de abril de2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

"¥imidad;

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ii. Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbuna{ áe C01Ítratacíones áe{ 'Estaáo1{eso{ucWn :NO 0291-2020- TCE-S2

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa ORGANIZADOS EN SEGURIDAD MACRO S.A.C. (con RUCN° 20494824931), con una multa ascendente a S/ 49,943.85 (cuarenta y nuevemil novecientos cuarenta y tres con 85/100 soles), por su responsabilidad alincumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del ConcursoPúblico W 002-2018-COFOPRI - ítem W 5 (Primera Convocatoria, para lacontratación del "Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de Apurímac,Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Junín y Pasco", por los fundamentosexpuestos.

El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que hayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5)días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contraaquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado.

2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresaORGANIZADOS EN SEGURIDAD MACRO S.A.C. (con RUC N° 20494824931), por elplazo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección,procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa segúnel procedimiento establecido en la Directiva W 008-2019-0SCE/CD -"Lineamientos para la ejecución de sanción de multa impuesta por el Tribunal deCo rataciones del Estado".

3. SANCIONAR a la empresa GRUPO 4RESS.A.C. (con RUC W 20568826931), con unamulta ascendente a 5/49,943.85 (cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta ytres con 85/100 soles), por su responsabilidad al incumplir con su obligación deperfeccionar el contrato, derivado del Concurso Público W 002-2018-COFOPRI -ítem W 5 (Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de seguridady vigilancia para las sedes de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Juníny Posca", por los fundamentos expuestos.

El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que hayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5)

ías hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contraquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado.

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Ministeriode Economía y Finanzas

4. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresaGRUPO 4RESS.A.e. (con RUCN° 20568826931), por el plazo de seis (6) meses paraparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos paraimplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarcon el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecido en la Directiva W 008-2019-0SCEjCD - "Lineamientos para laejecución de sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado".

SANCIONAR a la empresa PATRÓN SANTIAGO SEGURIDAD PRIVADA SOCIEDADCOMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PSSP S.R.L. (con RUCN° 20490176692), con una multa ascendente a S/ 49,943.85 (cuarenta y nuevemil novecientos cuarenta y tres con 85/100 soles), por su responsabilidad alincumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del ConcursoPúblico W 002-2018-COFOPRI - ítem W 5 (Primera Convocatoria, para lacontratación del "Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de Apurímac,Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Junín y Pasco", por los fundamentosexpuestos.

6. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresaPATRÓN SANTIAGO SEGURIDAD PRIVADA SOCIEDAD COMERCIAL DE~SPONSABILlDAD LIMITADA - PSSPS.R.L. (con RUC N° 20490176692), por elpla~ de seis (6) meses para participar en cualquier procedimiento de selección,procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa segúnel procedimiento establecido en la Directiva W 008-2019-0SCEjCD -"Lineamientos para la ejecución de sanción de multa impuesta por el Tribunal deContrataciones del Estado".

7. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCEW0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que los administrados no notifiquenel pago al OSCEdentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar

~

operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneun plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósitoen la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil

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Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{esoCucíón:NO 0291-2020-TCE-S2

siguiente de verificado el depósito respectivo al OSeE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

C'ffilumJPRE !DENTA

ss.Sifuentes Huamán.Rojas Villavicencio.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando W 687-2012/TCE del 03.10.12".

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