Tratamiento de Los Derechos Fundamentales y Humanos de Venezuela

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TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS DE VENEZUELA. Los derechos fundamentales están basados en derechos humanos morales y libertades primarias que a lo largo de la historia por medio de las demandas de libertad y dignidad han logrado que estas solicitudes fueran reivindicadas a las personas y así a lo largo de la historia se creara precedente sobre derechos y así facilitar la constitucionalización de estos derechos, dando a entender que los derechos humanos son aspiraciones morales que poco a poco se transforman en exigencias reconocidas por un estado o por comunidades internacionales. En Venezuela el texto fundamental de la República "Constitución Nacional" Garantiza con toda precisión el respeto a los Derechos fundamentales tales como: Derecho a la Vida, Derecho a la propiedad Privada, Derecho a la Libertad, Derecho a la Libertad de Pensamiento, Derecho al Debido Proceso, Derecho de la Defensa a sus Derechos e Intereses Personales, acoge como Derecho Patrio todas las Convenciones y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos los cuales tienen rango Constitucional, es decir, si un Derecho Fundamental está Consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y una ley Venezolana entra en contradicción con ese Tratado, se aplicará preferentemente el Tratado Internacional del cuál Venezuela es parte (ya que según la propia constitución Nacional tiene rango Constitucional). En resumidas cuentas es el vértice de todo el ordenamiento Jurídico Venezolano por lo que toda transgresión legislativa a su contenido está afectada de nulidad absoluta y en consecuencia no podrán generar efecto Jurídico alguno. LIBERTAD PERSONAL “La libertad es la facultad de hacer lo que el derecho permite”. Al término libertad podríamos caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva implícito varias definiciones o significados que permiten que podamos usarlo indistintamente para los fines más variados. Es por eso que dar una definición lo más general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo. En nuestra carta magna esta especificada la libertad personal en el artículo 44 que dice así: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

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TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS DE VENEZUELA.

Los derechos fundamentales están basados en derechos humanos morales y libertades primarias que a lo largo de la historia por medio de las demandas de libertad y dignidad han logrado que estas solicitudes fueran reivindicadas a las personas y así a lo largo de la historia se creara precedente sobre derechos y así facilitar la constitucionalización de estos derechos, dando a entender que los derechos humanos son aspiraciones morales que poco a poco se transforman en exigencias reconocidas por un estado o por comunidades internacionales.

En Venezuela el texto fundamental de la República "Constitución Nacional" Garantiza con toda precisión el respeto a los Derechos fundamentales tales como: Derecho a la Vida, Derecho a la propiedad Privada, Derecho a la Libertad, Derecho a la Libertad de Pensamiento, Derecho al Debido Proceso, Derecho de la Defensa a sus Derechos e Intereses Personales, acoge como Derecho Patrio todas las Convenciones y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos los cuales tienen rango Constitucional, es decir, si un Derecho Fundamental está Consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y una ley Venezolana entra en contradicción con ese Tratado, se aplicará preferentemente el Tratado Internacional del cuál Venezuela es parte (ya que según la propia constitución Nacional tiene rango Constitucional). En resumidas cuentas es el vértice de todo el ordenamiento Jurídico Venezolano por lo que toda transgresión legislativa a su contenido está afectada de nulidad absoluta y en consecuencia no podrán generar efecto Jurídico alguno.

LIBERTAD PERSONAL

“La libertad es la facultad de hacer lo que el derecho permite”.

Al término libertad podríamos caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva implícito varias definiciones o significados que permiten que podamos usarlo indistintamente para los fines más variados. Es por eso que dar una definición lo más general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.

En nuestra carta magna esta especificada la libertad personal en el artículo 44 que dice así:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

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4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 60 que dice así:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

LA LIBERTAD DE CULTO

La Constitución consagra la libertad de culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad, la decencia o el orden públicos. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religión se practique libremente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 59 y 61 el derecho a la libertad de religión y culto, y el derecho a la libertad de conciencia, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos".

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos".

La libertad de conciencia y religión constituye, en consecuencia, un aspecto puramente personal e ilimitado, pues la decisión de la creencia o religión a seguir se encuentra en la esfera interna de cada persona. El carácter fundamental de esta libertad significa que no puede ser objeto de suspensión en situaciones de conmoción social o estados de excepción. Al respecto, el artículo 337 de la Ley Fundamental establece que en caso de la declaratoria de un estado de excepción, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Tomando en consideración estas apreciaciones, mediante el reconocimiento de este derecho se garantiza que nadie será obligado a actuar contra sus creencias o su religión, ni impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en público, sólo o asociado con otros. A fin de lograr la plena vigencia de los derechos humanos de toda persona, el Estado debe tratar en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades espirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular. Cabe destacar que en el preámbulo de la Constitución de 1999 se invoca la protección de Dios, lo cual en modo alguno significa que el Estado venezolano adopte en su estructura una religión en particular.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos, también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, este derecho está Incluido de modo extendido y existen varios artículos que afectan, positiva o negativamente, el ejercicio de este derecho. El artículo 57 desarrolla el referido a la Libertad de expresión y el 58 incluye la necesidad de las personas a recibir información, así como la réplica y rectificación. Del mismo modo en

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otros artículos se garantiza a los ciudadanos el acceso a la información pública e impone taxativamente a los funcionarios la responsabilidad de informar y ofrecer el acceso a los archivos y registros públicos.

Además de las consideraciones explícitas en la Constitución Venezolana también existe la posibilidad de recurrir a los tratados internacionales por cuanto todos aquellos debidamente suscritos forman parte de la legislación interna conforme a lo establecido en el artículo 23, incluso prevalecen sobre la constitución sobre la base del principio de progresividad

GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO

El Debido Proceso de Ley (Due Process of Law) o simplemente el Debido Proceso, como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos y libertades fundamentales, que les son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable.

Se habla de decisión justa, porque la sanción que resulta como consecuencia de todo proceso civil, penal o de otra índole, que es la condena en general, solo es válida si es pronunciada con imparcialidad e independencia y el Juez hace justicia, con apego y respeto a los derechos de las partes involucradas en el mismo. Hablamos de condena racional porque lo justo, entendido como tal, sólo es así si es a la vez racional. La justicia es un valor ante todo racional, lo mismo que el derecho, que la tiene como su fin u objeto, y la norma en tanto que forma parte del derecho. Y dentro de la norma la ley, sólo serán en efecto tales, si ante todo son racionales, porque lo que no es racional es arbitrario, y la arbitrariedad es un contravalor de la justicia, por lo cual son categorías que se excluyen

El debido proceso de Ley, como un derecho que resulta por ser un atributo de la persona humana, es inherente a todo individuo en razón de su condición de ser humano, tal como lo enuncian, junto a otros derechos y garantías fundamentales que ostentan el mismo carácter, los ordenamientos constitucionales de los Estados, así como el ordenamiento internacional. En cuanto a su naturaleza, constituye uno de los llamados principios generales del derecho, con vocación universal, subyacente a todo ordenamiento jurídico particular y general, constituyendo, dentro de los mismos, un valor supremo en la escala de los valores normativos o fuentes.

Está especificado en nuestra (CRBV), en los artículos 49 y 51 los cuales dicen textualmente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

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7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

DERECHO A LA DEFENSA

El derecho a la defensa es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones).

La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado y acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC del 11-6-1996).

El derecho a la defensa se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.Se trata de un "derecho inherente a la persona humana", columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé dos derechos fundamentales, en primer lugar la protección al derecho a la maternidad, y el derecho a la protección del menor desde el momento de su concepción hasta su completo desarrollo. En efecto, se trata de la consagración de derechos subjetivos de rango constitucional, cuya tuición puede ser exigida por los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, frente a una violación o amenaza de violación, por ende la protección de estos derechos, el cual también está consagrado su protección en las Leyes.

El artículo 76 de la constitución nacional dice así:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

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AMBIENTE

Los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente dicen:

“Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las necesidades ecológicas […] de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana…

Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural.

El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas…

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico…

SALUD

La C.R.B.V. de 1999 reconoce a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad. Es por ello que los siguientes artículos de la C.R.B.V. nos hacen referencia en los siguientes aspectos.

El artículo 83 establece que: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios..

El artículo 84 dispone la creación de un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad...

El artículo 85 dispone que: El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, el que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley... Asimismo, establece que .el financiamiento debe ser suficiente para satisfacer las políticas y programas de salud...

Por último, el artículo 86 establece que: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias (.)...

En Venezuela, el Sistema Público Nacional de Salud (SPNS) es un organismo dependiente del gobierno nacional que establece las directrices de la organización y financiamiento del sistema de salud público del país y asesora el Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela. El SNPS fue ideado en la constitución de 1999 y finalmente diseñado como parte de la reforma de ley de salud e integra en un solo ente la salud pública correspondiente a la Sanidad Militar, el Ministerio de Salud (orientado fundamentalmente hacia Barrio Adentro I, II, III y IV), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el IPASME adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y los organismos de salud dependiente de alcaldías y gobernaciones.

El diseño del SPNS proviene del Sistema Metropolitano de Salud y agrupará a todos los hospitales, ambulatorios y centros asistenciales bajo un esquema descentralizado administrados por cada estado. La empresa privada tiene participación en el Sistema Público Nacional de Salud proveyendo bienes e insumos que complementen los servicios de salud y la hagan más económica. La Ley Orgánica de Salud de Venezuela establece que el SPNS se rige por los principios de Universalidad, Equidad, Gratuidad, Solidaridad,

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Integración Social, Unicidad, Integridad y Transectorialidad, Pertinencia Cultural y Lingüística, Participación y Corresponsabilidad Social y Efectividad Social: los mismos que definieron inicialmente a Barrio Adentro.

La atención del paciente dentro del Sistema Público Nacional de Salud comienza en Barrio Adentro. De necesitar especialistas o atención de urgencia que no provee Barrio Adentro, el paciente es referido a hospitales especializados que forman parte de la instancia pública del estado.

EDUCACIÓN.

Los principios fundamentales del Sistema Educativo Venezolano están contemplados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Educación. Estos principios constitucionales se expresan en la Ley Orgánica de Educación, al fijar como objetivos de la educación, el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida, el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el espíritu de solidaridad humana. Además, se considera a la educación como un servicio público y como una función primordial e indeclinable del Estado, así como un derecho permanente e irrenunciable de la persona.

En las Disposiciones Generales de la Ley Orgánica de Educación, Titulo II, Capitulo I, se define al Sistema Educativo "como un conjunto orgánico, integrador de políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra-escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de educación permanente. Asimismo, el sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación".

La educación en Venezuela es gratuita y obligatoria entre los 7 y los 14 años de edad; asimismo, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza pública secundaria y universitaria.

La C.R.B.V. establece en cuanto a la educación lo siguiente:

Artículo 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103 “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

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PROTECCIÓN AL HONOR Y LA VIDA

Se entiende por honor a un fenómeno subjetivo caracterizado por la legítima convicción que el individuo desarrolla internamente respecto a su valor como persona, sobre la base auténtica de sus obras y virtudes. Mientras que la reputación (equivalente objetivo de la honra) es la opinión que la sociedad posee en referencia a un determinado sujeto al calificar su conducta.

Del mismo modo que la vida, la libertad y la seguridad de la persona constituyen valores universales inherentes a la naturaleza humana y gozan del reconocimiento especial del Derecho Internacional y las cartas constitucionales de los países civilizados; también existen otros bienes de interés social cuya tutela efectiva reviste suprema relevancia para las relaciones humanas en el marco de una sociedad democrática, tales son el honor y la reputación. Se entiende por honor a un fenómeno subjetivo caracterizado por la legítima convicción que el individuo desarrolla internamente respecto a su valor como persona, sobre la base auténtica de sus obras y virtudes. Mientras que la reputación (equivalente objetivo de la honra) es la opinión que la sociedad posee en referencia aun determinado sujeto al calificar su conducta. Considerando que el disfrute de estos bienes conexos (cuando son lícitamente adquiridos) está consustanciado con la dignidad humana y el patrimonio social y espiritual de las personas, no es extraño que haya quienes defendamos firmemente nuestro prestigioso honor, incluso por encima de la propia vida. En el amplio catálogo de instrumentos jurídicos plurinacionales referidos a la protección del honor y la reputación, es preciso invocar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuyo artículo 12 señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Son relevantes como normas afines: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 17), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. V), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art.60).

Artículo 60 “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Sin embargo, es evidente que no basta el simple reconocimiento formal de estos derechos, ya que también hace falta que los Estados y los entes internacionales velen por la cumplimiento de las garantías y sanciones previstas contra los crímenes que vulneran estos derechos, verbigracia: la calumnia, la injuria y la difamación.