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Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas Tratados por los que se revisan dichos Tratados Acta Única Europea 1987

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Tratados constitutivos de las

Comunidades Europeas

Tratados por los que se revisan dichos Tratados

Acta Única Europea

1987

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Tratados constitutivos de las

Comunidades Europeas

Tratados por los que se revisan dichos Tratados

Acta Única Europea

Resoluciones. Declaraciones

1987

I

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Esta publicación se edita también en las lenguas siguientes:

DA - Vol. I + II: ISBN 92-77-19291-7 Vol. I: ISBN 92-77-19222-4

DE - Vol. I + II: ISBN 92-77-19292-5 Vol. I: ISBN 92-77-19223-2

GR - Vol. I + II: ISBN 92-77-19293-3 Vol. I: ISBN 92-77-19224-0

EN - Vol. I + II: ISBN 92-77-19294-1 Vol. I: ISBN 92-77-19225-9

FR - Vol. I + II: ISBN 92-77-19295-X Vol. I: ISBN 92-77-19226-7

GA - Vol. I + II: ISBN 92-77-19299-2 Vol. I: ISBN 92-77-19230-5

IT - Vol. I + II: ISBN 92-77-19296-8 Vol. I: ISBN 92-77-19227-5

NL - Vol. I + II: ISBN 92-77-19297-6 Vol. I: ISBN 92-77-19228-3

FT - Vol. I + II: ISBN 92-77-19298-4 Vol. I: ISBN 92-77-19229-1

Una ficha bibliográfica figura al final de la obra

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1987

Vol. I + II: ISBN 92-77-19290-9 - Vol. I: ISBN 92-77-19221-6

N° de catálogo (Vol. I): FX-80-86-001-ES-C

© CECA-CEE-CEEA, Bruselas · Luxemburgo. 1987

Printed in lhe FR of Germany

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Nota al lector

La presente edición de los Tratados constitutivos de las Comuni­dades Europeas y de los documentos relativos a las adhesiones a dichas Comunidades se publica en dos volúmenes. Actualizada el I de julio de 1987 por los servicios de las instituciones de las Comu­nidades basándose en los textos oficiales vigentes en dicha fecha, se publica en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, fran­cesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa .'

Este primer volumen contiene los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas así como los Tratados por los que se revisan dichos Tratados, lo mismo que el Acta Única Europea. Además incluye un determinado número de resoluciones y de declaraciones.

El segundo volumen contiene los documentos relativos a las adhesiones a las Comunidades de Dinamarca, de Irlanda, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Grecia, de España y de Portugal.

En el conjunto de los textos reproducidos en los dos volúmenes, el término «Asamblea», en tanto fuere necesario, ha sido sustituido por «Parlamento Europeo», conforme al artículo 3 del Acta Única Europea.

Los dos volúmenes constituyen un instrumento de documentación y no implican la responsabilidad de las instituciones.

Castellano, dansk, deutsch, ellinika. english, français, gaeilge, italiano, nederlands, português.

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Abreviaturas empleadas en las notas que figuran a pie de pagina

Convenio sobre las institu­ciones comunes

Tratado de fusion

Convenio sobre determinadas instituciones comunes a ias Comunidades Europeas

Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas {Diario Oficial de las Comunidades Europeas nn 1S2 de 13 de julio de 1967)

Tratado que modifica determinadas disposiciones presupuestarias

Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones presupuestarias de los Tratados constitutivos de las Comu­nidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas {Diario Oficial de ¡as Comunidades Europeas n° L 2 de 2 de enero de 1971)

Tratado que modifica el Protocolo sobre los Estatu­tos del Banco

Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 91 de 6 de abril de 1978)

Tratado que modifica determinadas disposiciones financieras

Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunida­des Europeas y del Tratado por el que se constituye un Con­sejo único y una Comisión única de las Comunidades Euro­peas {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 359 de 31 de diciembre de 1977)

Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo

Tratado Groenlandia

Acta relativa a la elección de los representantes en el Parla­mento Europeo por sufragio universal directo {Diario Oficial de ¡as Comunidades Europeas n° L 278 de 8 de octubre de 1976)

Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que respecta a Groen­landia {Diario Oficial de ¡as Comunidades Europeas n° L 29 de 1 de febrero de 1985)

Acta Única Europea {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° 169 de 29 de junio de 1987)

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AA DK/IRL/R.U.

Protocolo n° 1 anexo al Acta de adhesión DK/IRL/ R.U.

Acta relativa a Ias condiciones de adhesion y a las adapta­ciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Euro­peas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Uni­do de Gran Bretaña e Irlanda del Norte [Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 73 de 27 de marzode 1972)

Protocolo n° 1 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 73 de 27 de marzo de 1972)

DA AA DK./IRL/R.U. Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas del I de enero de 1973 por la que se adaptan los documentos relativos a la adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades Europeas {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 2 de I de enero de 1973)

Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adapta­ciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Euro­peas de la República Helénica {Diario Of ciai de ias Comunidades Europeas n° L 291 de 19 de noviembre de 1979)

AA ESP/PORT Acta relativa a ias condiciones de adhesión y a las adapta­ciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Euro­peas del Reino de España y de la República Portuguesa {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 302 de 15 de noviembre de 1985)

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Indice general A. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón

y del Acero (firmado en París el 18 de abril de 1951) 17

Sumario 19

I. Texto del Tratado 23 Preámbulo 25 Titulo primero: La Comunidad Europea del

Carbón y del Acero 27 Título segundo: Instituciones de la Comu­

nidad 33 Título tercero: Disposiciones económicas y

sociales 59 Titulo cuarto: Disposiciones generales 97 Anexos 121

Anexo I: Definición de los términos «car­bón» y «acero» 123

Anexo II: Chatarra 127 Anexo III: Aceros especiales 129

* II. Protocolos 131 Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justi­

cia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero 133

Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa 155

E! Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero ha sido derogado por el párrafo segundo del articulo 28 del Tratado de fusión; véase ahora el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunida­des Europeas (p. 853).

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III. Canje de notas entre el Gobierno de la República Fede­ral de Alemania y el Gobierno de la República Francesa sobre el Sarre 159

IV. Convenio relativo a las disposiciones transitorias 163

Β. Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea

(firmado en Roma el 25 de marzo de 1957) 207

Sumario 209

I. Texto del Tratado 215

Preámbulo 217 Primera parte: Principios 221

Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad 229

Título I: Libre circulación de mercancías 231

Título II: Agricultura 251

Título III: Libre circulación de personas, servi­

cios y capitales 263

Título IV: Transportes 279

Tercera parte: Política de la Comunidad 287

Titulo I: Normas comunes 289

Título II: Política económica 305

Título III: Política social 319

Título IV: El Banco Europeo de Inversiones 327

Título V: Cohesión económica y social 331

Título VI: Investigación y desarrollo tecnológico 335

Título VII: Medio ambiente 343

Cuarta parte: Asociación de los países y territorios de ultramar 347

Quinta parte: Instituciones de la Comunidad 353

Título I: Disposiciones institucionales 355

Título II: Disposiciones financieras 385

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Sexta parte: Disposiciones generales y finales 401 Constitución de las instituciones 415 Disposiciones finales 419

Anexos 423 Anexo I: Listas A a G previstas en los

artículos 19 y 20 del Tratado 425 Anexo II: Lista prevista en el artículo 38

del Tratado 469 Anexo III: Lista de transacciones invisibles

prevista en el artículo 106 del Tratado 475 Anexo IV: Países y territorios de ultramar a

los que se aplicarán las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado 481

. Protocolos 485 Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo

de Inversiones 487 Protocolo sobre el comercio interior alemán y

problemas conexos 511 Protocolo sobre determinadas disposiciones rela­

tivas a Francia 515 Protocolo relativo a Italia 521 Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxem­

burgo 525 Protocolo sobre las mercancías originarias y pro­

cedentes de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros 529

Protocolo sobre el régimen aplicable a los pro­ductos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero respecto de Argelia y los departamentos de ultramar de la República Francesa 533

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Económica Euro­pea ha sido derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión; véase ahora el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (p. 853).

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Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus derivados 537

Protocolo sobre la aplicación del Tratado consti­tutivo de la Comunidad Económica Euro­pea a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos 541

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justi­cia de la Comunidad Económica Europea 545

Protocolo sobre las importaciones en la Comuni­dad Económica Europea de productos petrolí­feros refinados en las Antillas neerlandesas 563

Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia 569

III. Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comu­nidad 573

1. Texto del Convenio de aplicación 575

2. Protocolos 585 Protocolo sobre el contingente arancelario

para las importaciones de plátanos 587 Protocolo sobre el contingente arancelario

para las importaciones de café verde 591

IV. Acta final 595

Declaración común sobre la cooperación con los Estados miembros de las organizaciones internacionales 601

Declaración común sobre Berlín 602 Declaración de intenciones con vistas a la asocia­

ción a la Comunidad Económica Europea de los países independientes pertenecientes a la zona del franco 603

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Declaración de intenciones con vistas a la asociación a la Comunidad Econòmica Euro­pea del Reino de Libia 604

Declaración de intenciones relativa a Somalia, actualmente bajo administración fiduciaria de la República Italiana 605

Declaración de intenciones con vistas a la aso­ciación a la Comunidad Econòmica Europea de Surinam y de las Antillas neerlandesas 606

Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la definición de nacional alemán 607

Declaración del Gobierno de la República Fede­ral de Alemania sobre la aplicación de los Tratados a Berlín 608

Declaración del Gobierno de la República Fran­cesa sobre las solicitudes de patentes relativas a conocimientos sometidos a secreto por razones de defensa 609

C. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Ener­gía Atómica (firmado en Roma el 25 de marzo de 1957) 611

Sumario 613

I. Texto del Tratado 617 Preámbulo 619 Título primero: Misión de la Comunidad 621 Título segundo: Disposiciones destinadas a pro­

mover el progreso en el ámbito de la energía nuclear 675

Título tercero: Disposiciones institucionales 681 Título cuarto: Disposiciones financieras 709 Título quinto: Disposiciones generales 729 Título sexto: Disposiciones relativas al período

inicial 741

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Disposiciones finales 749 Anexos 753

Anexo I: Ámbito de las investigaciones rela­tivas a la energía nuclear contemplado en el artículo 4 del Tratado 755

Anexo II: Sectores industriales mencionados en el artículo 41 del Tratado 761

Anexo III: Ventajas que podrán otorgarse a las Empresas Comunes con arreglo al artí­culo 48 del Tratado 763

Anexo IV: Lista de bienes y productos a los que se aplicarán las disposiciones del Capítulo IX relativo al mercado común nuclear 765

Anexo V: Programa inicial de investigación y de enseñanza contemplado en el artículo 215 del Tratado 773 Desglose por grandes capítulos de los gastos necesarios para la ejecución del programa de investigación y de enseñanza 776

* II. Protocolos 777

Protocolo sobre la aplicación del Tratado consti­tutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos 779

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justi­cia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 783

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ha sido derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión; véase ahora el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunida­des Europeas (p. 853).

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D. Tratados por los que se revisan los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y los actos relativos a las Comu­nidades 801

Sumario 803

I. Convenio sobre determinadas instituciones comu­nes a las Comunidades Europeas (firmado en Roma el 25 de marzo de 1957) 809

II. Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Euro­peas (firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965) 823

1. Texto del Tratado 825

2. Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas 853

3. Acta final 867

III. Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros relativa a la instalación pro­visional de determinadas instituciones y determina­dos servicios de las Comunidades, de 8 de abril de 1965 875

IV. Tratado por el que se modifican determinadas dis­posiciones presupuestarias de los Tratados constitu­tivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (fir­mado en Luxemburgo el 22 de abril de 1970) 881

V. Tratado por el que se modifican determinadas dis­posiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (firmado en Bruselas el 10 de julio de 1975) 909

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VI. Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados cons­titutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (firmado en Bruselas el 22 de julio de 1975) 917

VII. Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio uni­versal directo, aneja a la decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 959

VIII. Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 5 de abril de 1977, relativa a la instalación provisional del Tri­bunal de Cuentas 975

IX. Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que respecta a Groenlandia (firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984) 979

1. Texto del Tratado 981

2. Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia 991

X. Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades 995

XI. Acta Única Europea (firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 de febrero de 1986) 1005

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E. Resoluciones y declaraciones 1085

Sumario 1087

I. Resoluciones y declaraciones consignadas en el acta de la reunión del Consejo de 22 de abril de 1970 1089

II. Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa al estableci­miento de un procedimiento de concertación, de 4 de marzo de 1975 1095

I I I . Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre los derechos fundamentales, de 5 de abril de 1977 1099

IV. Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa a diferentes medidas dirigidas a garantizar un mejor desa­rrollo del procedimiento presupuestario, de 30 de junio de 1982 1103

V. Declaración incluida en el acta del Consejo y apro­bada el 7 de mayo de 1985 1111

VI. Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo, de los representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo y de la Comisión contra el racismo y la xenofobia, de 11 de junio de 1986 1115

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c E C A

Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea del Carbón y del Acero

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Sumario I. Texto del Tratado 23 Preámbulo 25 Título primero: La Comunidad Europea del Carbón

y del Acero 27 Título segundo: Instituciones de la Comunidad 33

Capítulo I: La Alta Autoridad 35 Capítulo II: El Parlamento Europeo 42 Capítulo III: El Consejo 46 Capítulo IV: El Tribunal 49

Título tercero: Disposiciones económicas y sociales 59 Capítulo I: Disposiciones generales 61 Capítulo II: Disposiciones financieras 64 Capítulo III: Inversiones y ayudas financieras 67 Capitulo IV: Producción 71 Capítulo V: Precios 75 Capítulo VI: Acuerdos y concentraciones 79 Capítulo VII: Incumplimiento de las condiciones

de competencia 87 Capítulo VIH: Salarios y movimientos de la mano de obra 88 Capítulo IX: Transportes 91 Capítulo X: Política comercial 93

Título cuarto: Disposiciones generales 97 Anexos 121

Anexo I: Definición de los términos «carbón» y «acero» 123

Anexo II: Chatarra 127 Anexo III: Aceros especiales 129

19

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* II. Protocolos 131

Protocolo sobre el Estatuto dei Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero 133 Título I: Estatuto de los jueces 135 Título II: Organización 138 Título III: Procedimiento 144

Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa 155

III. Canje de notas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Francesa sobre el Sarre 159

IV. Convenio relativo a las disposiciones transitorias 163

Objeto del Convenio 165 Primera parte: Aplicación del Tratado 169

Capítulo I: Constitución de las instituciones de la Comunidad 171

Capítulo II: Establecimiento del mercado común 176 Segunda parte: Relaciones de la Comunidad con los terceros

países 183 Capítulo I: Negociaciones con los terceros países 185 Capítulo II: Exportaciones 188 Capítulo III: Excepción a la cláusula de nación más

favorecida 189 Capítulo IV: Liberalización de los intercambios 190 Capítulo V: Disposición particular 190

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero ha sido derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión: véase ahora el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunida­des Europeas (p. 853).

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Tercera parte: Medidas generales de salvaguardia 191 Capítulo I: Disposiciones generales 193 Capítulo II: Disposiciones particulares sobre el carbón 195 Capítulo III: Disposiciones particulares sobre la industria

del acero 202

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I. TEXTO DEL TRATADO

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, SU ALTEZA REAL EL PRÍNCIPE REAL DE BÉLGICA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS;

CONSIDERANDO que Ia paz mundial sólo puede salvaguardarse mediante esfuerzos creadores proporcionados a los peligros que la amenazan,

CONVENCIDOS de que la contribución que una Europa organiza­da y viva puede aportar a la civilización es indispensable para el mantenimiento de relaciones pacíficas,

CONSCIENTES de que Europa sólo se construirá mediante realiza­ciones concretas, que creen, en primer lugar, una solidaridad de hecho, y mediante el establecimiento de bases comunes de desarro­llo económico,

PREOCUPADOS por contribuir, mediante la expansión de sus pro­ducciones fundamentales, a la elevación del nivel de vida y al pro­greso de las acciones en favor de la paz,

RESUELTOS a sustituir las rivalidades seculares por una fusión de sus intereses esenciales, a poner, mediante la creación de una comu­nidad económica, los primeros cimientos de una comunidad más amplia y profunda entre pueblos tanto tiempo enfrentados por divi­siones sangrientas, y a sentar las bases de instituciones capaces de orientar hacia un destino en adelante compartido,

HAN DECIDIDO crear una Comunidad Europea del Carbón y del Acero y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal y Ministro de Asuntos Exteriores.

Su ALTEZA REAL EL PRÍNCIPE REAL DE BÉLGICA:

al señor Paul VAN ZEELAND, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor Joseph MEURICE, Ministro de Comercio Exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Robert SCHUMAN, Ministro de Asuntos Exteriores.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Carlo SFORZA, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Joseph BECH, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

el señor Dirk Udo STIKKER, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor Johannes Roelof Maria VAN DEN BRINK, Ministro de Asuntos Económicos.

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma.

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:

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TITULO PRIMERO

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero

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Articulo 1

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES cons­tituyen entre sí una COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, basada en un mercado común, en objetivos comunes y en instituciones comunes.

Articulo 2

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero tendrá por misión contribuir, en armonía con la economía general de los Estados miembros y mediante el establecimiento de un mercado común en las condiciones fijadas en el artículo 4, a la expansión económica, al desarrollo del empleo y a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros.

La Comunidad deberá proceder al establecimiento progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de producti­vidad, al mismo tiempo que garanticen la continuidad del empleo y eviten provocar, en las economías de los Estados miembros, perturbaciones fundamentales y persistentes.

Artículo 3

Las instituciones de la Comunidad deberán, en el marco de sus respectivas competencias y en interés común:

a) velar por el abastecimiento regular del mercado común, teniendo en cuenta las necesidades de los terceros países;

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b) asegurar a todos los usuarios del mercado común, que se encuentren en condiciones comparables, la igualdad de acceso a las fuentes de producción;

c) velar por la fijación de precios al nivel más bajo posible en condiciones tales que no provoquen un aumento correlativo de los precios practicados por las mismas empresas en otras transac­ciones, ni del conjunto de los precios en otro período de tiempo, permitiendo a la vez las amortizaciones necesarias y ofreciendo a los capitales invertidos posibilidades normales de remuneración;

d) velar por el mantenimiento de condiciones que estimulen a las empresas a desarrollar y mejorar su capacidad de producción y a promover una política de explotación racional de los recursos naturales, evitando su agotamiento irreflexivo;

e) promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, en cada una de las industrias de su competencia;

f) fomentar el desarrollo de los intercambios internacionales y velar por el respeto de unos límites equitativos en los precios prac­ticados en los mercados exteriores;

gj promover la expansión regular y la modernización de la producción, así como la mejora de la calidad, en condiciones tales que descarten toda protección frente a las industrias competidoras que no esté justificada por una acción ilícita realizada por ellas o en su favor.

Artículo 4

Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

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a) los derechos de entrada o de salida, o exacciones de efecto equivalente, y las restricciones cuantitativas a la circulación de los productos:

b) las medidas o prácticas que establezcan una discriminación entre productores, entre compradores o entre usuarios, especial­mente en lo que concierne a las condiciones de precios o de entrega y a las tarifas de transporte, así como las medidas o prác­ticas que obstaculicen la libre elección por el comprador de su abastecedor;

c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;

d) las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explota­ción de los mercados.

Artículo 5

La Comunidad cumplirá su misión, en las condiciones previstas en el presente Tratado, medíante intervenciones limitadas.

A tal fin:

— orientará y facilitará la acción de los interesados, recogiendo información, organizando consultas y definiendo objetivos gene­rales;

— pondrá a disposición de las empresas medios para la finan­ciación de sus inversiones y participará en los gastos de readapta­ción;

— asegurará el establecimiento, el mantenimiento y la obser­vancia de condiciones normales de competencia y sólo ejercerá una acción directa sobre la producción y el mercado cuando las circunstancias así lo requieran;

— hará públicos los motivos de su acción y adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Tratado.

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Las instituciones de la Comunidad ejercerán estas actividades con un aparato administrativo reducido, en estrecha cooperación con los interesados.

Articulo 6

La Comunidad tendrá personalidad jurídica.

En las relaciones internacionales, la Comunidad gozará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la consecución de sus fines.

La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurí­dicas nacionales; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

La Comunidad estará representada por sus instituciones, cada una dentro de los límites de sus competencias.

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TÍTULO SEGUNDO

Instituciones de la Comunidad

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Artículo 7

Las instituciones de la Comunidad serán:

— una ALTA AUTORIDAD, asistida por un Comité Consultivo;

— una ASAMBLEA COMÚN, denominada en lo sucesivo «el Parlamento Europeo»;

— un CONSEJO ESPECIAL DE MINISTROS, denominado en lo sucesivo «el Consejo»;

— un TRIBUNAL DE JUSTICIA, denominado en lo sucesivo «el Tribunal».

El control de las cuentas será efectuado por un Tribunal de Cuentas, que actuará dentro de los límites de las competencias atri­buidas por el presente Tratado. *

CAPITULO I

LA ALTA AUTORIDAD

Artículo 8

La Alta Autoridad estará encargada de asegurar la consecución de los objetivos fijados en el presente Tratado en las condiciones previstas en éste.

Párrafo segundo añadido por el artículo 1 del Tratado que modifica determinadas disposiciones financieras.

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Articulo 9

(Articulo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión)

[ Véase el artículo 10 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

1. La Comisión estará compuesta por diecisiete miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia. *

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.

La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser superior a dos.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de las Comunidades.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incom­patible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desem­peño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones

Párrafo primero del apartado I tal como ha sido modificado por el articulo 15 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 13 * o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.]

Articulo 10

(Articulo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión)

[Véase el articulo 11 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Los miembros de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Su mandato tendrá una duración de cuatro años y será renovable.]

Articulo 11

(Articulo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 14 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El presidente y los seis vicepresidentes de la Comisión serán designados entre los miembros de la misma por un período de dos años, con arreglo al mismo procedimiento previsto para el nombramiento de los miembros de la Comi­sión. Su mandato será renovable. **

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, las dispo­siciones relativas a los vicepresidentes. ***

Articulo 13 del Tratado de fusión. Véase también la nota del artículo 12. Párrafo primero (al como ha sido modificado por el articulo 16 del Acta de adhesión ESP/PORT. Párrafo segundo tal como ha sido añadido por el artículo 16 de la misma Acta.

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Salvo en el caso de renovación general, el nombramiento se efectuará previa consulta a la Comisión.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente y los vicepresidentes serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el mandato, en las condiciones antes seña­ladas.!

Artículo 12

(Articulo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 12 del Tratado de fusión redactado como sigue:

Aparte de los casos de renovación periódica y falleci­miento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 13 * los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.]

Articulo 13

(Artículo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión)

[ Véase el artículo 17 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 10. **

El artículo 13 del Tratado de fusión dispone: «Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.» Articulo 10 del Tratado de fusión. Véase también el articulo 9.

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Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.]

Artículo 14

Para el cumplimiento de la misión a ella confiada, la Alta Autoridad tomará decisiones, formulará recomendaciones o emitirá dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado.

Las decisiones serán obligatorias en todos sus elementos.

Las recomendaciones obligarán en cuanto a los objetivos fijados en ellas, pero dejarán a sus destinatarios la elección de los medios apropiados para alcanzar tales objetivos.

Los dictámenes no serán vinculantes.

Cuando la Alta Autoridad esté facultada para tomar una deci­sión, podrá limitarse a formular una recomendación.

Artículo 15

Las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de la Alta Autoridad deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados.

Las decisiones y las recomendaciones, cuando tengan un carácter individual, obligarán al interesado a partir de su notifica­ción.

En los demás casos, serán aplicables por el solo hecho de su publicación.

La Alta Autoridad determinará las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 16

La Alta Autoridad adoptará cuantas medidas de orden interno sean adecuadas para asegurar el funcionamiento de sus servicios.

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Podrá establecer comités de estudio y especialmente un Comité de Estudios Económicos.

(Párrafo tercero derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 16 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.]

Articulo 17

(Articulo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión)

[ Véase el artículo 18 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de las Comunidades.]

Artículo 18

Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Alta Autoridad. Dicho Comité estará compuesto de un mínimo de setenta y dos a un máximo de noventa y seis miembros y comprenderá un número igual de productores, trabajadores, consumidores y comerciantes. *

Los miembros del Comité Consultivo serán nombrados por el Consejo.

• Párrafo primero tal como ha sido modificado por el articulo 22 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Por lo que respecta a los productores y trabajadores, el Consejo designará las organizaciones representativas, entre las cuales distri­buirá los puestos que deban proveerse. Cada organización deberá establecer una lista que contenga doble número de nombres que puestos atribuidos a ella. El nombramiento se efectuará basándose en esta lista.

Los miembros del Comité Consultivo serán nombrados a título personal, por un período de dos años. No estarán vinculados por ningún mandato o instrucción de las organizaciones que los hayan designado.

El Comité Consultivo designará de entre sus miembros al presi­dente y a la Mesa por un período de un año. El Comité establecerá su reglamento interno.

I Párrafo sexto derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión)

l Véase el artículo 6 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolu­mentos de carácter retributivo.]

Articulo 19

La Alta Autoridad podrá consultar al Comité Consultivo en todos los casos en que lo considere oportuno. Estará obligada a hacer esta consulta en los casos en que el presente Tratado lo prescribe.

La Alta Autoridad someterá al Comité Consultivo los objetivos generales y los programas establecidos con arreglo al artículo 46 y le mantendrá informado acerca de las líneas directrices de su acción en relación con los artículos 54, 65 y 66.

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Si la Alta Autoridad lo estimare necesario, fijará al Comité Consultivo un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la comunica­ción que, a tal fin, se curse al presidente.

El Comité Constultivo será convocado por su presidente, bien a instancia de la Alta Autoridad, bien a instancia de la mayoría de sus miembros, para deliberar sobre una cuestión determinada.

El acta de las deliberaciones será remitida a la Alta Autoridad y al Consejo, al mismo tiempo que los dictámenes del Comité.

CAPITULO II

EL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 20

El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias de control que le atribuye el presente Tratado.

Artículo 21

(Los apartados 1 y 2 dejaron de estar en vigor el 17 de julio de 1979, conforme a las disposiciones del artículo 14 del Acta rela­tiva a ¡a elección de los representantes en el Parlamento Europeo)

[ Véase el artículo 1 del Acta antes citada, redactado como sigue:

I. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.]

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[ Véase el articulo 2 del Acta antes citada, redactado como sigue:

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 24 Dinamarca 16 Alemania 81 Grecia 24 España 60 Francia 81 Irlanda 15 Italia 81 Luxemburgo 6 Países Bajos 25 Portugal 24 Reino Unido 81]. *

3. El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros. **

El Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones perti­nentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. ***

Número de representantes tal como se ha fijado en el articulo 10 del Acta de adhe­sión ESP/PORT. Referente a este punto, véanse igualmente los apartados 1 y 2 del articulo 7 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo. Apartado 3, tal como ha sido modificado por el apartado 2 del artículo 2 del Convenio sobre las instituciones comunes.

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Articulo 22

El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo. **

El Parlamento Europeo podrá ser convocado en período extraordinario de sesiones a petición del Consejo para emitir un dictamen sobre las cuestiones que éste le someta.

Igualmente podrá reunirse en período extraordinario de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros o de la Alta Autoridad.

Articulo 23

El Parlamento Europeo designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa.

Los miembros de la Alta Autoridad podrán asistir a todas las sesiones. El presidente o los miembros de la Alta Autoridad por ésta designados serán oídos, si así lo solicitan.

La Alta Autoridad contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.

Los miembros del Consejo podrán asistir a todas las sesiones y serán oídos, si así lo solicitan.

• Párrafo primero tal como ha sido modificado por el apartado 1 del artículo 27 del Tratado de fusión.

"* Por lo que respecta a la segunda frase de dicho párrafo, véase igualmente el apartado 3 del artículo 10 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

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Articulo 24

El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general que le presentará la Alta Autoridad.

El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Alta Autoridad, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública. *

Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, los miem­bros de la Alta Autoridad deberán renunciar colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo al artículo 10.

Artículo 25

El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.

Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en dicho reglamento.

* Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el apartado 2 del artículo 27 del Tratado de fusión.

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CAPITULO III

EL C O N S E J O

Artículo 26

El Consejo ejercerá sus competencias en los casos previstos y en la forma indicada en el presente Tratado, especialmente con objeto de armonizar la acción de la Alta Autoridad con la de los Gobiernos responsables de la política económica general de sus países.

A tal fin, el Consejo y la Alta Autoridad procederán a inter­cambiar información y a consultarse mutuamente.

El Consejo podrá pedir a la Alta Autoridad que proceda al estudio de todas las propuestas y medidas que él considere opor­tunas o necesarias para la consecución de los objetivos comunes.

Articulo 27

(Articulo derogado por el articulo 7 del Tratado de fusión) í Véase el artículo 2 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El Consejo estará compuesto por los representantes de los Estados miembros. Cada Gobierno estará representado en él por uno de sus miembros.

La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según el orden siguiente de los Estados miembros: — durante un primer ciclo de seis años: Bélgica, Dina­

marca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido;

— durante el ciclo siguiente de seis años: Dinamarca, Bélgica, Grecia, Alemania, Francia, España, Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Portugal]. *

Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 11 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Articulo 28 *

Cuando el Consejo sea consultado por la Alta Autoridad, deli­berará sin proceder necesariamente a una votación. Las actas de las deliberaciones serán transmitidas a la Alta Autoridad.

En los casos en los que el presente Tratado requiera un dictamen conforme del Consejo, el dictamen se considerará adop­tado si la propuesta sometida por la Alta Autoridad obtiene el acuerdo:

— de la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos de los Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una novena parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad,

— o, en caso de igualdad de votos y si la Alta Autoridad mantuviere su propuesta tras una segunda deliberación, de los representantes de tres Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una novena parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad.

En los casos en los que el presente Tratado requiera una deci­sión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de todos los miembros del Consejo. No obstante, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 78 sexto y 78 nono del presente Tratado y de los artículos 16, 20, párrafo tercero, 28, párrafo quinto, y 44 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, las abstenciones de los miembros presentes o represen­tados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Texto tal como ha sido sustituido por el articulo 12 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Las decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayoría cualificada o unanimidad, serán tomadas por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los represen­tantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los represen­tantes de dos Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una novena parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad. Sin embargo, para la aplica­ción de las disposiciones de los artículos 78, 78 ter y 78 sexto del presente Tratado que requieren mayoría cualificada, los votos de los miembros del Consejo se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica 5 Dinamarca 3 Alemania 10 Grecia 5 España 8 Francia 10 Irlanda 3 Italia 10 Luxemburgo 2 Países Bajos 5 Portugal 5 Reino Unido 10

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos cincuenta y cuatro votos, que representen la votación favorable de ocho miembros como mínimo.

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

El Consejo se relacionará con los Estados miembros por medio de su presidente.

Los acuerdos del Consejo se publicarán en las condiciones que éste determine.

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Articulo 29

(Artículo derogado por el articulo 7 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 6 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolu­mentos de carácter retributivo.]

Articulo 30

(Articulo derogado por el artículo 7 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 5 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El Consejo establecerá su reglamento interno.]

CAPITULO IV

EL T R I B U N A L

Articulo 31

El Tribunal garantizará el respeto del Derecho en la interpreta­ción y aplicación del presente Tratado y de los reglamentos de ejecución.

Articulo 32

El Tribunal de Justicia estará compuesto por trece jueces. *

* Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 17 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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El Tribunal se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir salas compuestas por tres o cinco jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto. *

En cualquier caso, el Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria para pronunciarse sobre los asuntos promovidos por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, así como sobre las cuestiones prejudiciales que le sean planteadas en virtud del artículo 41 en la medida en que el reglamento de procedi­miento no atribuya competencia a las salas del Tribunal. **

Si el Tribunal lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de jueces y realizar las adaptaciones necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, así como en el párrafo segundo del artículo 32 ter. *

Artículo 32 bis ***

El Tribunal de Justicia estará asistido por seis abogados gene-p e * * * *

La función del abogado general consistirá en presentar pública­mente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones moti­vadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal, a fin de asis­tirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artículo 31.

Párrafos segundo y cuarto tal como han sido modificados por la letra a) del apar­tado 2 del artículo 4 del Convenio sobre las instituciones comunes. Párrafo tercero tal como ha sido modificado por el artículo I de la Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 1974 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 318 de 28 de noviembre de 1974). Artículo añadido por la letra ai del apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre las instituciones comunes. Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 18 del Acta de adhe­sión ESP/PORT.

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Si el Tribunal lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales y realizar las adapta­ciones necesarias en el párrafo tercero del artículo 32 ter.

Artículo 32 ter *

Los jueces y los abogados generales, elegidos entre personali­dades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respec­tivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a siete y seis jueces. **

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a tres abogados generales. **

Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nueva­mente designados.

Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal por un período de tres años. Su mandato será renovable.

Artículo 32 quater *

El Tribunal nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.

• Articulo añadido por la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre las instituciones comunes.

** Párrafos segundo y tercero tal como han sido modificados por el articulo 19 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Artículo 32 quinto *

/. A instancia dei Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, el Consejo, por unanimidad, podrá agregar al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de deter­minadas categorías de recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas. Este órgano jurisdiccional no tendrá competencia para conocer ni de los asuntos promovidos por los Estados miembros o por las instituciones comunitarias ni de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 41.

2. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1, establecerá la composición de dicho órgano jurisdic­cional y aprobará las adaptaciones y las disposiciones complemen­tarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las dispo­siciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables a dicho órgano jurisdiccional.

3. Los miembros de este órgano jurisdiccional serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

4. Este órgano jurisdiccional establecerá su reglamento de proce­dimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.

* Artículo añadido por el artículo 4 del AUE.

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Artículo 33

El Tribunal será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las deci­siones y recomendaciones de la Alta Autoridad por uno de los Estados miembros o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal no podrá referirse a la apreciación de la situación resul­tante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales reco­mendaciones, excepto cuando se acuse a la Alta Autoridad de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado mani­fiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurí­dica relativa a su ejecución.

Las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 podrán interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.

Los recursos previstos en los dos primeros párrafos del presente artículo deberán interponerse en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de la decisión o recomendación.

Artículo 34

En caso de nulidad, el Tribunal remitirá el asunto a la Alta Autoridad. Esta estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión de nulidad. En caso de perjuicio directo y especial sufrido por una empresa o grupo de empresas a consecuencia de una decisión o recomendación que el Tribunal reconoce que adolece de una falta de naturaleza tal que compro­mete la responsabilidad de la Comunidad, la Alta Autoridad, en

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uso de los poderes que se le reconocen en el presente Tratado, estará obligada a adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulte directamente de la decisión o de la recomendación anulada y a conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.

Si la Alta Autoridad se abstuviere de adoptar, en un plazo razo­nable, las medidas necesarias para la ejecución de una decisión de nulidad, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal.

Articulo 35

En caso de que la Alta Autoridad, obligada por una disposición del presente Tratado o de los reglamentos de aplicación a tomar una decisión o a formular una recomendación, no cumpliere esta obligación, corresponderá, según los casos, a los Estados, al Consejo o a las empresas y asociaciones plantear ante ella la cues­tión.

Lo mismo ocurrirá en caso de que la Alta Autoridad, facultada por una disposición del presente Tratado o de los reglamentos de aplicación para tomar una decisión o formular una recomendación, se abstuviere y esta abstención constituyere una desviación de poder.

Si, transcurrido un plazo de dos meses, la Alta Autoridad no hubiere tomado ninguna decisión o formulado ninguna recomenda­ción, podrá interponerse recurso ante el Tribunal, en el plazo de un mes, contra la decisión implícita de denegación que se presume resulta de este silencio.

Articulo 36

La Alta Autoridad, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias o de fijar una de las multas coercitivas previstas en el presente Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

Las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas impuestas en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán ser objeto de un recurso de plena jurisdicción.

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Los recurrentes podrán alegar, en apoyo de este recurso, en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33 del presente Tratado, la irregularidad de las decisiones y recomenda­ciones cuya inobservancia se les reprocha.

Artículo 37

Cuando un Estado miembro considerare que, en un caso deter­minado, una acción o falta de acción de la Alta Autoridad puede provocar en su economía perturbaciones fundamentales y persis­tentes, podrá someter el asunto a la Alta Autoridad.

La Alta Autoridad, previa consulta al Consejo, reconocerá, si ha lugar, la existencia de tal situación y decidirá acerca de las medidas que deban adoptarse, en las condiciones previstas en el presente Tratado, para poner fin a dicha situación, protegiendo al mismo tiempo los intereses esenciales de la Comunidad.

Cuando se interpusiere ante el Tribunal un recurso fundado en las disposiciones del presente articulo contra dicha decisión o contra la decisión explícita o implícita que rehuse reconocer la existencia de la situación antes mencionada, corresponderá al Tribunal apreciar su fundamento.

En caso de nulidad, la Alta Autoridad estará obligada a decidir, en el marco de la sentencia del Tribunal, acerca de las medidas que deban adoptarse a los efectos previstos en el párrafo segundo del presente artículo.

Artículo 38

El Tribunal podrá anular, a petición de uno de los Estados miembros o de la Alta Autoridad, los acuerdos del Parlamento Europeo o del Consejo.

La petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la publicación del acuerdo del Parlamento Europeo o de la comunicación del acuerdo del Consejo a los Estados miembros o a la Alta Autoridad.

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Sólo podrán invocarse, en apoyo de este recurso, los motivos de incompetencia o vicio sustancial de forma.

Articulo 39

Los recursos interpuestos ante el Tribunal no tendrán efecto suspensivo.

Sin embargo, el Tribunal podrá, sí estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión o de la recomendación impugnada.

El Tribunal podrá ordenar cuantas medidas provisionales fueren necesarias.

Articulo 40

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34, el Tribunal será competente para conceder, a instancia de la parte perjudicada, una reparación pecuniaria a cargo de la Comu­nidad, en caso de perjuicio causado en la ejecución del presente Tratado por una falta de servicio de la Comunidad.

El Tribunal será igualmente competente para conceder una reparación a cargo de la Comunidad en caso de un perjuicio debido a una falta personal de un agente que actúe en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable. *

Todos los demás litigios entre la Comunidad y terceros, al margen de la aplicación de las cláusulas del presente Tratado y de sus reglamentos de aplicación, serán sometidos a los Tribunales nacionales.

* Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el articulo 26 del Tratado de fusión.

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Articulo 41

Sólo el Tribunal será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez de los acuerdos de la Alta Autoridad y del Consejo, en caso de que se cuestione tal validez en un litigio ante un Tribunal nacional.

Artículo 42

El Tribunal será competente para juzgar en virtud de una cláu­sula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.

Articulo 43

El Tribunal será competente para pronunciarse en cualquier otro caso previsto en una disposición adicional al presente Tratado.

El Tribunal podrá pronunciarse también en todos los casos relacionados con el objeto del presente Tratado en que la legisla­ción de un Estado miembro le atribuya competencia.

Artículo 44

Las sentencias del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva en el terri­torio de los Estados miembros, en las condiciones que establece el artículo 92 infra.

Articulo 45

El Estatuto del Tribunal ha sido fijado en un protocolo anejo al presente Tratado.

El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá modificar las disposiciones del Titulo III del Estatuto. *

Párrafo segundo añadido por el artículo 5 del AUE.

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TÍTULO TERCERO

Disposiciones económicas y sociales

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 46

La Alta Autoridad podrá, en todo momento, consultar a los Gobiernos, a los diversos interesados (empresas, trabajadores, usua­rios y comerciantes) y a sus asociaciones, asi como a cualquier perito.

La empresas, los trabajadores, los usuarios y los comerciantes, asi como sus asociaciones, estarán facultados para presentar a la Alta Autoridad toda clase de sugerencias u observaciones sobre las cuestiones que les conciernan.

Para orientar, en función de los cometidos asignados a la Comunidad, la acción de todos los interesados, y para determinar su propia acción, en las condiciones previstas en el presente Tratado, la Alta Autoridad, procediendo a las consultas antes mencionadas, deberá:

Io efectuar un estudio permanente sobre la evolución de los mercados y las tendencias de los precios;

2o establecer periódicamente programas de previsiones de carácter indicativo, relativos a la producción, al consumo, a la exportación y a la importación;

3o definir periódicamente objetivos generales referentes a la modernización, la orientación a largo plazo de la fabricación y la expansión de la capacidad de producción;

4° participar, a instancia de los Gobiernos interesados, en el estudio de las posibilidades de reempleo, en las industrias exis-

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tentes o mediante la creación de actividades nuevas, de la mano de obra que hubiere quedado disponible debido a la evolución del mercado o a las transformaciones técnicas;

5o reunir las informaciones necesarias para la evaluación de las posibilidades de mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en las industrias de su competencia y de los riesgos que amenacen estas condiciones de vida.

La Alta Autoridad publicará los objetivos generales y los pro­gramas, después de haberlos sometido al Comité Consultivo.

La Alta Autoridad podrá hacer públicos los estudios y las infor­maciones antes mencionados.

Artículo 47

La Alta Autoridad podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Podrá disponer que se proceda a las comprobaciones necesarias.

La Alta Autoridad estará obligada a no divulgar las informa­ciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes. Sin perjuicio de esta restricción, la Alta Autoridad deberá publicar los datos que puedan ser útiles a los Gobiernos o a cuales­quiera otros interesados.

La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que eludieren las obligaciones que para ellas se derivan de las decisiones tomadas en aplicación de las disposiciones del presente articulo o que sumi­nistraren conscientemente informaciones falsas, multas por un importe máximo del 1 % del volumen de negocios anual y multas coercitivas por un importe máximo del 5 °/o del volumen de nego­cios diario medio por día de retraso.

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Cualquier violación por la Alta Autoridad del secreto profe­sional que haya causado un perjuicio a una empresa podrá ser objeto de una acción de indemnización ante el Tribunal, en las condiciones previstas en el articulo 40.

Artículo 48

El presente Tratado no afectará al derecho de las empresas de constituir asociaciones. La adhesión a estas asociaciones deberá ser libre. Las asociaciones podrán ejercer cualquier actividad que no sea contraria a las disposiciones del presente Tratado o a las deci­siones o recomendaciones de la Alta Autoridad.

En los casos en que el presente Tratado prescribe la consulta al Comité Consultivo, cualquier asociación tendrá derecho a someter a la Alta Autoridad, en los plazos fijados por ésta, las observa­ciones de sus miembros sobre la acción prevista.

Para obtener las informaciones que le sean necesarias, o para facilitar la ejecución de las tareas que le han sido asignadas, la Alta Autoridad recurrirá normalmente a las asociaciones de productores, siempre que éstas aseguren a los representantes califi­cados de los trabajadores y de los usuarios una participación en sus órganos directivos o en los comités consultivos adjuntos a ellas, o proporcionen por cualquier otro medio, en su organización, un cauce satisfactorio para la expresión de los intereses de los trabaja­dores y de los usuarios.

Las asociaciones contempladas en el párrafo precedente estarán obligadas a suministrar a la Alta Autoridad las informaciones que ésta estime necesarias sobre sus actividades. Las asociaciones comunicarán también al Gobierno interesado las observaciones a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo y las infor­maciones suministradas con arreglo al párrafo cuarto.

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CAPITULO II

D I S P O S I C I O N E S F I N A N C I E R A S

Artículo 49

La Alta Autoridad estará facultada para obtener los fondos necesarios para el cumplimiento de su misión:

— estableciendo exacciones sobre la producción de carbón y de acero;

— contratando empréstitos.

La Alta Autoridad podrá recibir bienes a título gratuito.

Artículo 50

1. Las exacciones serán destinadas a costear:

— los gastos administrativos previstos en el artículo 78;

— la ayuda no reembolsable prevista en el artículo 56, relativo a la readaptación;

— en lo que concierne a las facilidades de financiación previstas en los artículos 54 y 56 y después de haber recurrido al fondo de reserva, la fracción del servicio de los empréstitos de la Alta Autoridad eventualmente no satisfecha por el servicio de sus préstamos, así como los pagos eventuales que resulten de la garantía concedida por la Alta Autoridad a los empréstitos suscritos directamente por las empresas;

— los gastos destinados a fomentar la investigación técnica y económica en las condiciones previstas en el apartado 2 del artí­culo 55.

2. Las exacciones se calcularán anualmente, respecto de los distintos productos, en función del valor medio de éstos sin que el tipo pueda exceder del 1 %, salvo autorización previa del Consejo,

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por mayoría de dos tercios. Una decisión general de la Alta Auto­ridad, tomada previa consulta al Consejo, determinará las modali­dades de la base imponible y de percepción, evitando, en la medida de lo posible, la imposición cumulativa.

3. La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que no respe­taren las decisiones tomadas por ella en aplicación del presente artí­culo recargos de un 5 % como máximo por trimestre de retraso.

Artículo 51

1. Los fondos procedentes de empréstitos sólo podrán ser utili­zados por la Alta Autoridad para conceder préstamos.

La emisión de empréstitos por la Alta Autoridad en los mercados de los Estados miembros quedará sujeta a las regula­ciones vigentes en estos mercados.

En caso de que la Alta Autoridad estimare necesaria la garantía de los Estados miembros para contratar determinados empréstitos, recurrirá, previa consulta al Consejo, al Gobierno o a los Gobiernos interesados; ningún Estado estará obligado a otorgar su garantía.

2. La Alta Autoridad podrá, en las condiciones previstas en el artículo 54, garantizar los empréstitos concedidos directamente a las empresas por terceros.

3. La Alta Autoridad podrá determinar sus condiciones de prés­tamo o de garantía a fin de constituir un fondo de reserva desti­nado exclusivamente a reducir el importe eventual de las exac­ciones previstas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 50, sin que las sumas así acumuladas puedan ser utilizadas para conceder préstamos a las empresas, cualquiera que fuere la forma que éstos revistan.

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4. La Alta Autoridad no ejercerá por sí misma las actividades de carácter bancario inherentes a sus funciones financieras.

Artículo 52

Los Estados miembros adoptarán cuantas disposiciones sean adecuadas para garantizar, en los territorios enumerados en el párrafo primero del artículo 79 y en el marco de las modalidades establecidas para los pagos comerciales, la transferencia de los fondos procedentes de las exacciones, de las sanciones pecuniarias y multas coercitivas, así como del fondo de reserva, en la medida necesaria para que puedan utilizarse para los fines a que se les destina en el presente Tratado.

Las modalidades de las transferencias, tanto entre los Estados miembros como las destinadas a terceros países, resultantes de las demás operaciones financieras realizadas por la Alta Autoridad o con su garantía, se determinarán mediante acuerdos entre la Alta Autoridad y los Estados miembros interesados o los organismos competentes, sin que ningún Estado miembro que aplique una regulación de cambios esté obligado a garantizar transferencias respecto de las que no hubiere asumido un compromiso expreso.

Artículo 53

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 58 y del Capitulo V del Título III, la Alta Autoridad podrá:

a) previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, autorizar el establecimiento, en las condiciones que ella determine y bajo su control, de cuantos mecanismos financieros comunes a varias empresas estime necesarios para la realización de los cometidos definidos en el artículo 3 y compatibles con las disposiciones del presente Tratado, en particular del artículo 65;

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b) con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unani­midad, establecer por sí misma todos los mecanismos financieros que respondan a los mismos fines.

Los mecanismos de la misma naturaleza que establezcan o mantengan los Estados miembros serán notificados a la Alta Auto­ridad, la cual, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, dirigirá a los Estados interesados las recomendaciones necesarias, en caso de que tales mecanismos sean en todo o en parte contra­rios a la aplicación del presente Tratado.

CAPITULO III

INVERSIONES Y AYUDAS FINANCIERAS

Artículo 54

La Alta Autoridad podrá facilitar la ejecución de programas de inversiones concediendo préstamos a las empresas o garantizando los demás empréstitos que éstas contraten.

La Alta Autoridad, con el dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad, podrá participar con los mismos medios en la financiación de trabajos y de instalaciones que contribuyan directa y principalmente a incrementar la producción, disminuir los costes o facilitar la comercialización de los productos de su compe­tencia.

A fin de favorecer un desarrollo coordinado de las inversiones, la Alta Autoridad podrá obtener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, la comunicación previa de los programas indivi­duales, ya sea mediante una petición especial dirigida a la empresa interesada, ya sea mediante una decisión que defina la naturaleza y la importancia de los programas que deban comunicarse.

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La Alta Autoridad, después de haber dado a los interesados todo tipo de facilidades para formular sus observaciones, podrá emitir un dictamen motivado sobre estos programas en el marco de los objetivos generales previstos en el artículo 46. A instancia de la empresa interesada, la Alta Autoridad estará obligada a emitir tal dictamen. La Alta Autoridad notificará el dictamen a la empresa interesada y lo pondrá en conocimiento de su Gobierno. Se publi­cará la lista de tales dictámenes.

Si la Alta Autoridad reconociere que la financiación de un programa o la explotación de las instalaciones que dicho programa lleva consigo requiere subvenciones, ayudas, protecciones o discri­minaciones contrarias al presente Tratado, el dictamen desfavo­rable emitido por tales motivos equivaldrá a una decisión en los términos del artículo 14 y entrañará la prohibición para la empresa interesada de utilizar, para la ejecución de este programa, recursos distintos de sus fondos propios.

La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que no respe­taren la prohibición prevista en el párrafo precedente multas cuyo importe máximo será igual a las sumas indebidamente destinadas a la ejecución del programa de que se trate.

Artículo 55

1. La Alta Autoridad deberá fomentar la investigación técnica y económica relacionada con la producción y el desarrollo del consumo de carbón y de acero, así como la seguridad en el trabajo de estas industrias. Organizará, a este fin, los contactos adecuados entre los organismos de investigación existentes.

2. Previa consulta al Comité Consultivo, la Alta Autoridad podrá estimular y facilitar el desarrollo de estas investigaciones:

a) promoviendo una financiación en común por parte de las empresas interesadas; o

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b) destinando a esta finalidad fondos recibidos a título gratuito; o

c) asignando, a este fin, con el dictamen conforme del Consejo, fondos procedentes de las exacciones previstas en el articulo 50, sin que pueda rebasarse, sin embargo, el límite máximo establecido en el apartado 2 de dicho artículo.

Los resultados de las investigaciones financiadas en las condi­ciones previstas en las letras b) y c) serán puestos a disposición de todos los interesados de la Comunidad.

3. La Alta Autoridad emitirá cuantos dictámenes fueren apro­piados para la difusión de las mejoras técnicas, especialmente en lo que concierne a los intercambios de patentes y a la concesión de licencias de explotación.

Articulo 56

1. Si la introducción, en el marco de los objetivos generales de la Alta Autoridad, de procedimientos técnicos o de instalaciones nuevas tuviere por efecto una reducción de excepcional impor­tancia de las necesidades de mano de obra de las industrias del carbón y del acero, que acarreare en una o varias regiones dificul­tades particulares para el reempleo de la mano de obra que hubiere quedado disponible, la Alta Autoridad, a instancia de los Gobiernos interesados:

a) solicitará el dictamen del Comité Consultivo;

b) podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ella aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas, capaces de garan­tizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible;

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c) concederá una ayuda no reembolsable para contribuir:

— al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;

— al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;

— a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.

La Alta Autoridad subordinará la concesión de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una con­tribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.

2. * Si cambios profundos en las condiciones de mercado de las industrias del carbón o del acero, no vinculados directamente al establecimiento del mercado común, obligaren a determinadas empresas a cesar, reducir o cambiar su actividad, con carácter defi­nitivo, la Alta Autoridad, a instancia de los Gobiernos interesados:

a) podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien, con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ellas aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas o a transformar empresas, capaces de garantizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible;

b) podrá conceder una ayuda no reembolsable para contribuir:

— al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;

Apartado 2 añadido según el procedimiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 95 del presente Tratado (Diario Oficiai de ias Comunidades Europeas n° 33 de 16 de mayo de 1960).

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— a asegurar, mediante la concesión de subvenciones a las empresas, el pago de su personal en caso de despido temporal impuesto por el cambio de actividad;

— al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;

— a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.

La Alta Autoridad subordinará la concesión de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una con­tribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.

CAPITULO IV

PRODUCCIÓN

Articulo 57

En el campo de la producción, la Alta Autoridad recurrirá preferentemente a los medios indirectos de acción que estén a su disposición, tales como:

— la cooperación con los Gobiernos para regularizar el consumo general, en particular el de los servicios públicos, o para influir en el mismo;

— las intervenciones en materia de precios y de política comer­cial previstas en el presente Tratado.

Articulo 58

1. En caso de contracción de la demanda, si la Alta Autoridad estimare que la Comunidad atraviesa un período de crisis mani-

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fiesta y que los medios de acción previstos en el artículo 57 no permiten hacer frente a la misma, deberá, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, esta­blecer un régimen de cupos de producción acompañado, en tanto fuere necesario, de las medidas previstas en el articulo 74.

A falta de iniciativa de la Alta Autoridad, cualquiera de los Estados miembros podrá someter el asunto al Consejo, que, por unanimidad, podrá requerir a la Alta Autoridad para que esta­blezca un régimen de cupos.

2. La Alta Autoridad, basándose en estudios realizados en colabo­ración con las empresas y las asociaciones de empresas, establecerá los cupos en forma equitativa, habida cuenta de los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4. Podrá, en particular, regular el ritmo de actividad de las empresas mediante exacciones adecuadas sobre los tonelajes que sobrepasen un nivel de referencia determi­nado mediante una decisión general.

Las sumas así obtenidas serán destinadas al sostenimiento de las empresas cuya tasa de producción sea inferior a la prevista, con miras, en especial, a asegurar, en la medida de lo posible, el mantenimiento del empleo en estas empresas.

3. El régimen de cupos concluirá mediante una propuesta presen­tada al Consejo por la Alta Autoridad, previa consulta al Comité Consultivo, o por el Gobierno de uno de los Estados miembros, salvo decisión en contrario del Consejo por unanimidad si la propuesta emanare de la Alta Autoridad y por mayoría simple si emanare de un Gobierno. La Alta Autoridad anunciará pública­mente el final del régimen de cupos.

4. La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que violaren las decisiones tomadas por ella, en aplicación del presente artículo, multas cuyo importe será igual como máximo al valor de los tone­lajes producidos irregularmente.

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Articulo 59

1. Si la Alta Autoridad comprobare, previa consulta al Comité Consultivo, que la Comunidad se halla en una situación de seria escasez respecto de algunos o de todos los productos de su compe­tencia, y que los medios de acción previstos en el artículo 57 no le permiten hacer frente a la misma, deberá someter esta situación al Consejo y, salvo decisión en contrario de éste tomada por unani­midad, proponerle las medidas necesarias.

A falta de iniciativa de la Alta Autoridad, cualquiera de los Estados miembros podrá someter el asunto al Consejo, que, mediante decisión tomada por unanimidad, podrá reconocer la existencia de la situación antes descrita.

2. El Consejo, por unanimidad, decidirá, a propuesta de la Alta Autoridad, y consultando a ésta, por una parte, sobre las priori­dades de utilización y, por otra, acerca de la distribución de los recursos de carbón y de acero de la Comunidad entre las industrias sometidas a su jurisdicción, la exportación y los demás consumos.

La Alta Autoridad, en función de las prioridades de utilización asi decididas, establecerá, previa consulta a las empresas intere­sadas, los programas de fabricación que las empresas deberán ejecutar.

3. A falta de una decisión unánime del Consejo sobre las medidas contempladas en el apartado 2, la Alta Autoridad procederá por sí misma, en función del consumo y de las exportaciones e indepen­dientemente del lugar de producción, a la distribución de los recursos de la Comunidad entre los Estados miembros.

En cada uno de los Estados miembros, la distribución de los recursos asignados por la Alta Autoridad se realizará bajo la responsabilidad del Gobierno, sin que ello pueda afectar a las entregas previstas a otros Estados miembros, y sin perjuicio de las consultas con la Alta Autoridad sobre la parte destinada a la exportación y al funcionamiento de las industrias del carbón y del acero.

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Si la parte que un Gobierno destina a la exportación se redujere en relación con la cantidad tomada como base para la asignación total hecha al Estado miembro de que se trate, la Alta Autoridad, en el momento de la renovación de las operaciones de distribución, redistribuirá entre los Estados miembros, en la medida en que fuere necesario, los recursos así reservados al consumo.

Si una reducción relativa de la parte destinada por un Gobierno al funcionamiento de las industrias del carbón o del acero tuviere por efecto una disminución de una producción de la Comunidad, la asignación de los productos correspondientes hecha al Estado miembro de que se trate, en el momento de la renovación de las operaciones de distribución, se reducirá en una cantidad igual a la disminución de la producción resultante.

4. En todos los casos, la Alta Autoridad estará encargada de dis­tribuir entre las empresas, en forma equitativa, las cantidades asig­nadas a las industrias sometidas a su jurisdicción, basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asocia­ciones de empresas.

5. En la situación prevista en el apartado 1 del presente artículo, la Alta Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, o, a falta de iniciativa de la Alta Autoridad, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Gobierno, podrán decidir el establecimiento, en todos los Estados miembros, de res­tricciones a las exportaciones con destino a terceros países.

6. La Alta Autoridad podrá poner fin al régimen establecido de conformidad con el presente artículo, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo. La Alta Autoridad no podrá apartarse de un dictamen desfavorable del Consejo, si este dictamen hubiere sido emitido por unanimidad.

A falta de iniciativa de la Alta Autoridad, el Consejo, por unanimidad, podrá poner fin a dicho régimen.

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7. La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que violaren las decisiones tomadas en aplicación del presente artículo multas cuyo importe no podrá exceder del doble del valor de las produc­ciones o de las entregas prescritas y no realizadas o desviadas de su uso normal.

CAPITULO V

PRECIOS

Artículo 60

1. Quedarán prohibidas en materia de precios las prácticas con­trarias a los artículos 2, 3 y 4 y, en particular:

— las prácticas de competencia desleal, en especial las bajas de precios meramente temporales o meramente locales tendentes, dentro del mercado común, a la adquisición de una posición de monopolio;

— las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones comparables, especialmente por razón de la nacionalidad de los compradores.

La Alta Autoridad podrá definir, mediante decisiones tomadas previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, las prácticas que son objeto de esta prohibición.

2. A los fines antes mencionados:

a) las listas de precios y las condiciones de venta aplicadas en el mercado común por las empresas deberán publicarse en la medida y en las formas prescritas por la Alta Autoridad, previa consulta al Comité Consultivo; si la Alta Autoridad reconociere

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que la elección, por una empresa, de un punto que constituye la base de su lista de precios presenta un carácter anormal y permite en particular eludir las disposiciones de la letra b) infra, dirigirá a esta empresa las recomendaciones que fueren apropiadas;

b) las modalidades de cotización aplicadas no deberán tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido para el establecimiento de su lista:

— aumentos en relación con el precio previsto por dicha lista para una transacción comparable;

— o rebajas por debajo de este precio cuyo importe exceda:

— bien de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista, establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de la entrega;

— bien de los límites fijados para cada categoría de productos, teniendo eventualmente en cuenta su origen y su destino, mediante decisiones de la Alta Autoridad tomadas previo dictamen del Comité Consultivo.

Estas decisiones se tomarán cuando resulten nece­sarias para evitar perturbaciones en el conjunto o en una parte del mercado común o desequilibrios resul­tantes de una disparidad entre las modalidades de cotización utilizadas para un producto y para las materias que se utilizan para su fabricación. Tales decisiones no serán obstáculo para que las empresas ajusten sus ofertas a las condiciones ofrecidas por empresas fuera de la Comunidad, siempre que las transacciones sean notificadas a la Alta Autoridad, que podrá, en caso de abuso, limitar o suprimir, respecto de las empresas de que se trate, el derecho de beneficiarse de esta excepción.

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Articulo 61

Basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas, de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del artículo 46 y del párrafo tercero del articulo 48, y previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, tanto sobre la oportunidad de estas medidas como sobre el nivel de precios que ellas determinen, la Alta Autoridad podrá fijar, para uno o varios productos de su competencia:

a) precios máximos dentro del mercado común, si reconociere que tal decisión es necesaria para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3, en particular en su letra c)\

b) precios mínimos dentro del mercado común, si reconociere la existencia o la inminencia de una crisis manifiesta y la necesidad de tal decisión para alcanzar los objetivos definidos en el artí­culo 3;

c) previa consulta a las asociaciones de empresas interesadas o a las propias empresas, con arreglo a las modalidades adaptadas a la naturaleza de los mercados exteriores, precios de exportación mínimos o máximos, si tal acción pudiere ser objeto de un control eficaz y resultare necesaria, tanto en razón de los peligros que se derivan para las empresas de la situación del mercado como para hacer prevalecer en las relaciones económicas internacionales el objetivo definido en la letra fi del artículo 3, sin perjuicio, en caso de fijación de precios mínimos, de la aplicación de las disposi­ciones previstas en el párrafo último del apartado 2 del artí­culo 60.

Al fijar los precios, la Alta Autoridad deberá tener en cuenta la necesidad de asegurar la capacidad competitiva tanto de las indus­trias del carbón y del acero como de las industrias consumidoras, de conformidad con los principios definidos en la letra c) del artí­culo 3.

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A falta de iniciativa de la Alta Autoridad, en las circunstancias anteriormente previstas, el Gobierno de uno de los Estados miem­bros podrá recurrir al Consejo, quien, mediante decisión tomada por unanimidad, podrá invitar a la Alta Autoridad a fijar tales precios máximos o mínimos.

Artículo 62

Cuando la Alta Autoridad estimare que tal acción es la más adecuada para impedir que el precio del carbón se establezca al nivel del coste de producción de las minas de explotación más costosa, cuyo mantenimiento en servicio se reconoce que es tempo­ralmente necesario para la consecución de los objetivos definidos en el artículo 3, podrá, previo dictamen del Comité Consultivo, autorizar compensaciones:

— entre empresas de una misma cuenca minera a las que se aplican las mismas listas;

— previa consulta al Consejo, entre empresas situadas en cuencas mineras diferentes.

Dichas compensaciones podrán, por otra parte, establecerse en las condiciones previstas en el artículo 53.

Artículo 63

1. Si la Alta Autoridad comprobare que se están practicando sistemáticamente discriminaciones por parte de compradores, espe­cialmente en virtud de las cláusulas que rigen los contratos suscritos por organismos dependientes de los poderes públicos, dirigirá a los Gobiernos interesados las recomendaciones necesa­rias.

2. En la medida en que lo considerare necesario, la Alta Auto­ridad podrá decidir que:

a) las empresas establezcan sus condiciones de venta de modo que sus compradores y comisionistas se obliguen a respetar las normas establecidas por la Alta Autoridad en aplicación de las disposiciones del presente Capítulo;

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b) las empresas sean responsables del incumplimiento por sus agentes directos o por los comisionistas que actúen por cuenta de dichas empresas de las obligaciones así contraídas.

La Alta Autoridad, en caso de incumplimiento por un com­prador de las obligaciones así contraídas, podrá limitar e incluso, en caso de reincidencia, prohibir temporalmente el derecho de las empresas de la Comunidad de tratar con dicho comprador. En tal caso, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 33, el com­prador podrá interponer recurso ante el Tribunal.

3. Además, la Alta Autoridad estará facultada para dirigir a los Estados miembros interesados cuantas recomendaciones fueren apropiadas con objeto de garantizar el respeto de las normas esta­blecidas en aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artí­culo 60 por toda empresa u organismo que ejerza actividades de distribución en el campo del carbón o del acero.

Articulo 64

La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que violaren las disposiciones del presente Capítulo o las decisiones tomadas para su aplicación multas que no excedan del doble del valor de las ventas irregulares. En caso de reincidencia, este máximo se duplicará.

CAPITULO VI

ACUERDOS Y CONCENTRACIONES

Articulo 65

1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas

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que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a) fijar o determinar los precios;

b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2. Sin embargo, la Alta Autoridad autorizará, para productos determinados, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, sí reconociere:

a) que esta especialización, estas compras o estas ventas en común contribuirán a una notable mejora en la producción o dis­tribución de tales productos;

b) que el acuerdo de que se trate es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y

c) que tal acuerdo es incapaz de conferir a las empresas intere­sadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el mercado común, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro del mercado común.

Si la Alta Autoridad reconociere que determinados acuerdos son estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, a los acuerdos antes mencionados, habida cuenta, en parti­cular, de la aplicación del presente apartado a las empresas distri­buidoras, los autorizará también si reconociere que reúnen las mismas condiciones.

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Las autorizaciones podrán otorgarse en condiciones determi­nadas y por un período limitado. En este caso, la Alta Autoridad renovará la autorización una o varias veces si comprobare que, en el momento de la renovación, continúan cumpliéndose las condi­ciones previstas en las letras a) a c) de este apartado.

La Alta Autoridad revocará o modificará la autorización si reconociere que, a resultas de un cambio en las circunstancias, el acuerdo deja de satisfacer las condiciones previstas anteriormente, o que las consecuencias efectivas de este acuerdo o de su aplica­ción son contrarias a las condiciones requeridas para su aproba­ción.

Deberán publicarse las decisiones que impliquen concesión, renovación, modificación, denegación o revocación de autoriza­ción, asi como sus motivos, sin que sean aplicables en tal caso las restricciones que impone el párrafo segundo del artículo 47.

3. La Alta Autoridad podrá obtener, de conformidad con las disposiciones del artículo 47, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente artículo, ya sea mediante una peti­ción especial dirigida a los interesados, ya sea mediante un regla­mento que defina la naturaleza de los acuerdos, decisiones o prác­ticas que deben serle comunicados.

4. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miem­bros.

La Alta Autoridad tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente articulo.

5. La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o

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intentado aplicar, por via arbitral, cláusula penal, boicot o cual­quier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica con­trarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inver­siones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10% del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.

Articulo 66

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, requerirá la autorización previa de la Alta Autoridad toda operación que, en los territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79, y como resultado de la acción de una persona o de una empresa, de un grupo de personas o de empresas, tenga por sí misma por efecto directo o indirecto una concentración de empresas, una de las cuales al menos quede sujeta a la aplicación del artículo 80, tanto si la operación se refiere a un mismo producto o a productos dife­rentes como si se efectúa medíante fusión, adquisición de acciones o de elementos del activo, préstamo, contrato o cualquier otro medio de control. Para la aplicación de las disposiciones prece­dentes, la Alta Autoridad determinará, mediante un reglamento adoptado previa consulta al Consejo, los elementos que constituyen el control de una empresa.

2. La Alta Autoridad otorgará la autorización mencionada en el apartado anterior si reconociere que la operación contemplada no

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conferirá a las personas o empresas interesadas, con respecto al producto o productos de su competencia, el poder:

— de determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una compe­tencia efectiva en una parte importante del mercado de tales productos;

— o de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del presente Tratado, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados.

En esta apreciación, y de acuerdo con el principio de no discri­minación enunciado en la letra b) del artículo 4, la Alta Autoridad tendrá en cuenta la importancia de las empresas de la misma natu­raleza que existan en la Comunidad, en la medida en que lo consi­dere justificado para evitar o corregir las desventajas que resultan de una desigualdad en las condiciones de competencia.

La Alta Autoridad podrá subordinar la autorización a cuales­quiera condiciones que estime apropiadas a los fines del presente apartado.

Antes de pronunciarse sobre una operación que afecte a empresas, una de las cuales al menos no esté sujeta a la aplicación del artículo 80, la Alta Autoridad recabará las observaciones del Gobierno interesado.

3. La Alta Autoridad eximirá de la obligación de autorización previa a aquellas categorías de operaciones que ella reconoce que, por la importancia de los activos o de las empresas a que se refieren, considerada en relación con la naturaleza de la concentra­ción a que den lugar, deben reputarse que reúnen las condiciones requeridas en el apartado 2. El reglamento adoptado a tal fin, previo dictamen conforme del Consejo, determinará igualmente las condiciones a que quedará sujeta tal exención.

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4. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 47 a las empresas sometidas a su jurisdicción, la Alta Autoridad podrá, bien mediante un reglamento adoptado previa consulta al Consejo, que defina la naturaleza de las operaciones que le deban ser comuni­cadas, bien por medio de una petición especial dirigida a los inte­resados en el marco de dicho reglamento, obtener de las personas físicas o jurídicas que hayan adquirido o reagrupado, o que deban adquirir o reagrupar, los derechos o activos de que se trate, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente arti­culo relativas a aquellas operaciones que puedan producir el efecto contemplado en el apartado 1.

5. Sí llegare a producirse una concentración, que la Alta Auto­ridad reconoce que ha sido efectuada infringiendo las disposiciones del apartado 1 pero que reúne, no obstante, las condiciones previstas en el apartado 2, supeditará la aprobación de esta concentración al pago, por parte de las personas que hayan adqui­rido o reagrupado los derechos o los activos de que se trate, de la multa prevista en el párrafo segundo del apartado 6, sin que el importe pueda ser inferior a la mitad del máximo previsto en dicho párrafo, en los casos en que resulte evidente que debía haberse solicitado la autorización. A falta de este pago, la Alta Autoridad aplicará las medidas previstas a continuación respecto de las concentraciones reconocidas como ¡lícitas.

Si llegare a producirse una concentración, que la Alta Auto­ridad reconoce que no puede satisfacer las condiciones generales o particulares a las que se supeditaría una autorización de confor­midad con el apartado 2, declarará, mediante una decisión moti­vada, el carácter ilícito de tal concentración y, después de que los interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observa­ciones, ordenará la separación de las empresas o de los activos indebidamente reunidos, o la cesación del control común, así como cualquier otra acción que estime apropiada para restablecer la explotación independiente de las empresas o de los activos de que se trate, y reintroducir las condiciones normales de competencia.

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Toda persona directamente interesada podrá interponer recurso contra tales decisiones en las condiciones previstas en el artículo 33. No obstante lo dispuesto en dicho artículo, el Tribunal tendrá competencia plena para apreciar si la operación realizada tiene el carácter de una concentración con arreglo al apartado 1 del presente artículo y a los reglamentos adoptados en aplicación de dicho apartado. Este recurso tendrá efecto suspensivo. Sólo podrá interponerse una vez que se hayan ordenado las medidas antes mencionadas, salvo acuerdo otorgado por la Alta Autoridad para la interposición de un recurso distinto contra la decisión que declare ilícita la operación.

La Alta Autoridad podrá, en cualquier momento, y salvo even­tual aplicación de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 39, adoptar o promover las medidas cautelares que considere nece­sarias para proteger los intereses de las empresas competidoras y de terceros, y para prevenir toda acción que pudiere obstaculizar la ejecución de sus decisiones. Salvo decisión en contrario del Tribunal, los recursos no suspenderán la aplicación de las medidas cautelares así adoptadas.

La Alta Autoridad concederá a los interesados, para ejecutar sus decisiones, un plazo razonable transcurrido el cual podrá imponer multas coercitivas diarias que no excedan de uno por mil del valor de los derechos o activos de que se trate.

Por otra parte, si los interesados no cumplieren con sus obliga­ciones, la Alta Autoridad adoptará medidas para la ejecución de sus propias decisiones y podrá, en especial, suspender, en las empresas sometidas a su jurisdicción, el ejercicio de los derechos inherentes a los activos irregularmente adquiridos, promover el nombramiento por la autoridad judicial de un depositario de estos activos, organizar su venta forzosa en condiciones que protejan los intereses legítimos de sus propietarios y anular, con respecto a las personas físicas o jurídicas que hayan adquirido, a consecuencia de

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la operación ¡lícita, los derechos o activos de que se trate, los actos, decisiones, resoluciones o acuerdos de los órganos directivos de las empresas sometidas a un control irregularmente establecido.

La Alta Autoridad estará, además, facultada para dirigir a los Estados miembros interesados las recomendaciones necesarias a fin de conseguir, en el marco de las legislaciones nacionales, la ejecu­ción de las medidas previstas en los párrafos precedentes.

En el ejercicio de sus competencias, la Alta Autoridad tendrá en cuenta los derechos de terceros adquiridos de buena fe.

6. La Alta Autoridad podrá imponer multas hasta el:

— 3 % del valor de los activos adquiridos o reagrupados, o que deban adquirirse o reagruparse, a las personas físicas o jurídicas que eludan las obligaciones previstas en el apartado 4;

— 10% del valor de los activos adquiridos o reagrupados a las personas físicas o jurídicas que eludan las obligaciones previstas en el apartado 1 ; este máximo será elevado, transcurridos doce meses desde la realización de la operación, en una veinticuatroava parte por cada mes que transcurra hasta la declaración de la infracción por la Alta Autoridad;

— 10% del valor de los activos adquiridos o reagrupados, o que deban adquirirse o reagruparse, a las personas físicas o jurí­dicas que hubieren obtenido o intentado obtener el beneficio previsto en el apartado 2 por medio de informaciones falsas o deformadas;

— 15 % del valor de los activos adquiridos o reagrupados a las empresas sometidas a su jurisdicción, que hubieren participado o hubieren estado dispuestas a participar en la realización de opera­ciones contrarias a las disposiciones del presente articulo.

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Las personas que fueren objeto de las sanciones previstas en el presente apartado podrán interponer recurso ante el Tribunal, en las condiciones establecidas en el artículo 36.

7. Si la Alta Autoridad reconociere que empresas públicas o privadas, que tienen o adquieren, de hecho o de derecho, en el mercado de uno de los productos de su competencia, una posición dominante que las sustrae a una competencia efectiva en una parte importante del mercado común, utilizan tal posición para fines contraríos a los objetivos del presente Tratado, les dirigirá cuantas recomendaciones fueren apropiadas para conseguir que dicha posi­ción no sea utilizada para estos fines. De no aplicarse satisfactoria­mente, en un plazo razonable, dichas recomendaciones, la Alta Autoridad, por medio de decisiones tomadas consultando al Gobierno interesado, fijará los precios y condiciones de venta que deberá aplicar la empresa de que se trate, o establecerá programas de fabricación o programas de entrega que esta última deberá ejecutar, so pena de las sanciones previstas, respectivamente, en los artículos 58, 59 y 64.

CAPITULO VII

INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA

Articulo 67

1. Toda acción de un Estado miembro que pudiere repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia de las industrias del carbón o del acero deberá ser comunicada a la Alta Autoridad por el Gobierno interesado.

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2. Si tal acción fuere de tal naturaleza que pudiere provocar un desequilibrio grave, al aumentar sustancialmente las diferencias de los costes de producción por medios distintos de un cambio en los rendimientos, la Alta Autoridad, previa consulta al Comité Consul­tivo y al Consejo, podrá adoptar las medidas siguientes:

— si la acción de este Estado produjere efectos perjudiciales para las empresas de carbón o de acero sometidas a la jurisdicción de dicho Estado, la Alta Autoridad podrá autorizar a éste para que otorgue a las empresas una ayuda cuyo importe, condiciones y duración serán fijados de acuerdo con ella. Las mismas disposi­ciones se aplicarán en caso de modificaciones de los salarios y de las condiciones de trabajo que tuvieren los mismos efectos, incluso si no fueren resultado de una acción del Estado;

— si la acción de este Estado produjere efectos perjudiciales para las empresas de carbón o de acero sometidas a la jurisdicción de otros Estados miembros, la Alta Autoridad dirigirá a dicho Estado una recomendación a fin de corregir estos efectos con las medidas que este último estime más compatibles con su propio equilibrio económico. 3. Si la acción de este Estado redujere las diferencias de los costes de producción, al producir una ventaja especial, o al imponer gravámenes especiales a las empresas de carbón o de acero sometidas a su jurisdicción, en comparación con las demás industrias del mismo país, la Alta Autoridad estará facultada, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, para dirigir a dicho Estado las recomendaciones necesarias.

CAPITULO VIH

SALARIOS Y MOVIMIENTOS DE LA MANO DE OBRA

Artículo 68

1. Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, la aplicación del presente Tratado no afectará, por lo que respecta a las industrias

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del carbon y del acero, a las modalidades de fijación de los sala­rios y de las prestaciones sociales en vigor en los diferentes Estados miembros.

2. Cuando la Alta Autoridad reconociere que los precios anor­malmente bajos practicados por una o varias empresas resultan de salarios fijados por estas empresas a un nivel anormalmente bajo, habida cuenta del nivel de salarios practicados en la misma región, dirigirá a dichas empresas, previo dictamen del Comité Consultivo, las recomendaciones necesarias. Si los salarios anormalmente bajos resultan de decisiones gubernamentales, la Alta Autoridad proce­derá a celebrar consultas con el Gobierno interesado al que, a falta de acuerdo, podrá, previo dictamen del Comité Consultivo, dirigir una recomendación.

3. Cuando la Alta Autoridad reconociere que una reducción de los salarios entraña un descenso del nivel de vida de la mano de obra y es al mismo tiempo utilizada como medio de ajuste econó­mico permanente de las empresas o de competencia entre las empresas, dirigirá a la empresa o al Gobierno interesado, previo dictamen del Comité Consultivo, una recomendación con objeto de asegurar, a cargo de las empresas, beneficios a la mano de obra que compensen esta reducción.

Esta disposición no se aplicará:

a) a las medidas generales aplicadas por un Estado miembro para restablecer su equilibrio exterior, sin perjuicio, en este último caso, de la eventual aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 67;

b) a las reducciones de salarios que resulten de la aplicación de la escala móvil establecida por vía legal o contractual;

c) a las reducciones de salarios provocadas por un descenso del coste de vida;

d) a las reducciones de salarios para corregir los aumentos anormales anteriormente registrados en circunstancias excepcio­nales que hayan dejado de producir sus efectos.

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4. Fuera de los casos previstos en las letras a) y b) del apartado precedente, toda reducción de salarios que afecte al conjunto o a una parte notable de la mano de obra de una empresa deberá ser notificada a la Alta Autoridad.

5. Las recomendaciones previstas en los apartados precedentes podrán ser formuladas por la Alta Autoridad solamente después de haber consultado al Consejo, a menos que estuvieren dirigidas a empresas que no llegan a alcanzar una determinada dimensión definida por la Alta Autoridad de acuerdo con el Consejo.

Cuando una modificación, en uno de los Estados miembros, de las disposiciones relativas a la financiación de la seguridad social, o de los medios de lucha contra el paro y los efectos del paro, o una modificación de los salarios produjere los efectos contem­plados en los apartados 2 y 3 del artículo 67, la Alta Autoridad estará facultada para aplicar las disposiciones previstas en dicho articulo.

6. En caso de que las empresas no se atuvieren a las recomenda­ciones que les hubieren sido dirigidas en aplicación del presente artículo, la Alta Autoridad podrá imponerles multas y multas coer­citivas que no excedan del doble de los ahorros en el coste de mano de obra indebidamente realizados.

Articulo 69

I'. Los Estados miembros se comprometen a suprimir toda restric­ción, por motivos de nacionalidad, respecto del empleo, en las industrias del carbón y del acero, de los trabajadores nacionales de uno de los Estados miembros de reconocida capacitación profe­sional en el campo del carbón y del acero, sin perjuicio de las limi­taciones que resulten de las exigencias fundamentales de salud y de orden público.

2. Para la aplicación de esta disposición, los Estados miembros establecerán una definición común de las especialidades y de las condiciones de capacitación, determinarán de común acuerdo las

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limitaciones previstas en el apartado precedente y procurarán esta­blecer los procedimientos técnicos que permitan poner en relación las ofertas y las demandas de empleo en el conjunto de la Comu­nidad. 3. Además, para las categorías de trabajadores no previstas en el apartado anterior, y en caso de que el desarrollo de la producción en la industria del carbón y del acero resultare frenado a conse­cuencia de una escasez de mano de obra adecuada, los Estados miembros adaptarán sus regulaciones relativas a la inmigración en la medida necesaria para poner fin a esta situación; en particular, facilitarán el reempleo de los trabajadores de las industrias del carbón y del acero de otros Estados miembros. 4. Los Estados miembros prohibirán toda discriminación en la retribución y en las condiciones de trabajo entre trabajadores nacionales y trabajadores inmigrados, sin perjuicio de las medidas especiales referentes a los trabajadores fronterizos; en particular, tratarán de buscar entre sí cuantas soluciones sigan siendo necesa­rias a fin de que las disposiciones relativas a la seguridad social no constituyan un obstáculo para los movimientos de la mano de obra. 5. La Alta Autoridad deberá orientar y facilitar la acción de los Estados miembros para la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo. 6. El presente artículo no afectará a las obligaciones internacio­nales de los Estados miembros.

CAPÍTULO IX

TRANSPORTES

Artículo 70

Se reconoce que el establecimiento del mercado común requiere la aplicación de tarifas para el transporte del carbón y del acero

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que permitan ofrecer condiciones de precios comparables a los usuarios que se hallen en condiciones comparables.

Quedarán especialmente prohibidas, en el tráfico entre los Estados miembros, las discriminaciones, en los precios y condi­ciones de transporte de cualquier clase, basadas en el país de origen o de destino de los productos. La supresión de estas discri­minaciones implicará, en particular, la obligación de aplicar a los transportes de carbón y de acero, procedentes de otro país de la Comunidad, o con destino a éste, las listas, precios y disposiciones relativas a las tarifas de cualquier clase aplicables a los transportes interiores de la misma mercancía, cuando ésta sigue el mismo reco­rrido.

Las listas, precios y disposiciones relativas a las tarifas de cual­quier clase aplicados a los transportes de carbón y de acero dentro de cada Estado miembro y entre los Estados miembros serán publi­cados o comunicados a la Alta Autoridad.

La aplicación de medidas internas especiales relativas a las tarifas, en interés de una o varías empresas productoras de carbón o de acero, requerirá el acuerdo previo de la Alta Autoridad, que se asegurará de la conformidad de dichas medidas con los princi­pios del presente Tratado; el acuerdo de la Alta Autoridad podrá ser temporal o condicional.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, así como de las demás disposiciones del presente Tratado, la política comer­cial de transportes, en particular la fijación y la modificación de los precios y de las condiciones de transporte de cualquier clase, así como las adaptaciones de los precios de transporte con objeto de asegurar el equilibrio financiero de las empresas de transporte, seguirán estando sometidas a las disposiciones legales o reglamen­tarias de cada uno de los Estados miembros: lo mismo se aplicará a las medidas de coordinación o de competencia entre los diversos tipos de transporte o entre las diversas rutas.

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CAPITULO Χ

POLITICA COMERCIAL

Artículo 71

La aplicación del presente Tratado, salvo disposición en con­trario de éste, no afectará a la competencia de los Gobiernos de los Estados miembros en materia de política comercial.

Las competencias que el presente Tratado atribuye a la Comu­nidad en materia de política comercial respecto de terceros países no podrán ser superiores a las reconocidas a los Estados miembros por los acuerdos internacionales en los que son partes, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 75.

Los Gobiernos de los Estados miembros se prestarán mutua­mente la asistencia necesaria para la aplicación de las medidas que la Alta Autoridad reconozca como conformes al presente Tratado y a los acuerdos internacionales vigentes. La Alta Autoridad estará facultada para proponer a los Estados miembros interesados los métodos para poder asegurar esta asistencia mutua.

Articulo 72

El Consejo, mediante decisión tomada por unanimidad, a propuesta de la Alta Autoridad, por iniciativa de ésta o a instancia de un Estado miembro, podrá fijar tipos mínimos por debajo de los cuales los Estados miembros se comprometen a no rebajar sus derechos de aduana sobe el carbón y el acero respecto de terceros países, y tipos máximos por encima de los cuales dichos Estados se comprometen a no elevar estos derechos.

Cada Gobierno establecerá sus aranceles de acuerdo con su propio procedimiento nacional dentro de los límites fijados por dicha decisión. La Alta Autoridad podrá, por propia iniciativa, o a

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instancia de uno de los Estados miembros, emitir un dictamen encaminado a modificar los aranceles de dicho Estado.

Articulo 73

La administración de las licencias de importación y de exporta­ción en las relaciones con los terceros países incumbirá al Gobierno en cuyo territorio se halle el punto de destino de las importaciones o el punto de origen de las exportaciones.

La Alta Autoridad estará facultada para supervisar la adminis­tración y el control de dichas licencias en el campo del carbón y del acero. Previa consulta al Consejo, la Alta Autoridad dirigirá, en tanto fuere necesario, recomendaciones a los Estados miembros tanto para evitar que las disposiciones adoptadas tengan un carácter más restrictivo del que exigen las circunstancias que justi­fican su establecimiento o mantenimiento como para asegurar una coordinación de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo tercero del artículo 71 y el articulo 74.

Artículo 74

En los casos que a continuación se enumeran, la Alta Auto­ridad estará facultada para adoptar cuantas medidas sean conformes al presente Tratado y, en particular, a los objetivos defi­nidos en el artículo 3 y para dirigir a los Gobiernos cualesquiera recomendaciones que se ajusten a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 71:

Io si se comprobare que países no miembros de la Comunidad o empresas situadas en estos países se dedican al dumping o a otras prácticas condenadas por la Carta de La Habana;

2o si una diferencia entre las ofertas hechas por empresas no sometidas a la jurisdicción de la Comunidad y por las empresas sometidas a su jurisdicción se debiere exclusivamente al hecho de que las ofertas de las primeras se basan en condiciones de compe­tencia contrarias a las disposiciones del presente Tratado;

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3o si alguno de los productos enumerados en el artículo 81 del presente Tratado se importare en el territorio de uno o varios Estados miembros en cantidades relativamente incrementadas y en condiciones tales que estas importaciones inflijan o amenacen infligir un perjuicio serio a la producción, en el mercado común, de productos similares o directamente competitivos.

Sin embargo, sólo podrán formularse recomendaciones a fin de establecer restricciones cuantitativas en el marco del número 2o

supra con el dictamen conforme del Consejo, y en el marco del número 3o supra en las condiciones previstas en el artículo 58.

Artículo 75

Los Estados miembros se comprometen a mantener informada a la Alta Autoridad sobre los proyectos de acuerdos comerciales o de convenios de efecto análogo en la medida en que éstos se refieran al carbón y al acero o a la importación de las otras materias primas y de los equipos especializados necesarios para la produc­ción de carbón y de acero en los Estados miembros.

Si un proyecto de acuerdo o de convenio contuviere cláusulas que obstaculizaren la aplicación del presente Tratado, la Alta Auto­ridad dirigirá las necesarias recomendaciones al Estado interesado, en un plazo de diez dias a partir de la recepción de la comunica­ción que le haya sido cursada; en cualquier otro caso, la Alta Autoridad podrá emitir dictámenes.

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TÍTULO CUARTO

Disposiciones generales

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Artículo 76

(Articulo derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del

Tratado de fusión)

[ Véase el párrafo primero del articulo 28 del Tratado de

fusión, redactado como sigue:

Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de

los Estados miembros de los privilegios e inmunidades nece­

sarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones

establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado. Lo

mismo se aplicará al Banco Europeo de Inversiones.]

Artículo 77

La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de

común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Articulo 78 *■ **

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará

el 31 de diciembre.

Los gastos administrativos de la Comunidad comprenderán los

gastos de la Alta Autoridad, incluidos los relativos al funciona­

miento del Comité Consultivo, así como los del Parlamento

Europeo, el Consejo y el Tribunal de Justicia.

Texto tal como ha sido modificado por el artículo 2 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras. NOTA DE LOS EDITORES; La Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, adop­tada el 30 de junio de 1982 y relativa a diferentes medidas dirigidas a garantizar un mejor desarrollo del procedimiento presupuestario, se incluye en la página 1103 del presente volumen.

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2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del I de julio, un estado de los gastos administrativos previstos. La Alta Autoridad reunirá estas previsiones en un ante­proyecto de presupuesto administrativo al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Alta Autoridad presentará al Consejo el anteproyecto de presupuesto administrativo, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Alta Autoridad y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto administrativo y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto administrativo deberá ser presen­tado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presu­puesto administrativo y a proponer al Consejo, por mayoría abso­luta de los votos emitidos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto administrativo quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto admi­nistrativo ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto admi­nistrativo se considerará definitivamente aprobado.

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Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado enmiendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto administrativo así enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto administrativo con la Alta Autoridad, y, en su caso, con las demás instituciones interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:

a) el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;

b) en cuanto a las propuestas de modificación:

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varias propuestas de modificación, que supondrían una disminución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada;

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la propuesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la propuesta de modificación será rechazada;

— si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos párrafos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto administra­tivo, o bien fijar otro distinto.

El proyecto de presupuesto administrativo será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.

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Si, en el plazo de quince dias desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presupuesto administrativo se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto de presupuesto administrativo modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.

6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto administrativo. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto administrativo se considerará definitivamente apro­bado.

7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto administrativo ha quedado definitivamente aprobado.

8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emitidos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presupuesto administrativo y pedir que se le someta un nuevo proyecto.

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9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Alta Autoridad, después de haber consultado al Comité de Política Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:

— de la evolución del producto nacional bruto de la Comu­nidad expresado en volumen;

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros,

— de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respe­tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligato­riamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto adminis­trativo establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el límite de la mitad del tipo máximo.

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Alta Autoridad estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

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10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente articulo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.

// . La aprobación definitiva del presupuesto administrativo equi­valdrá a autorización a la Alta Autoridad para percibir el importe de los ingresos correspondientes, asi como a obligación por parte de ésta de percibirlos, de conformidad con las disposiciones del artículo 49.

Articulo 7¿?bís *

El presupuesto administrativo se establecerá en la unidad de cuenta fijada de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono.

Las gastos consignados en el presupuesto administrativo serán autorizados para el período de un ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario del reglamento adoptado en virtud del artí­culo 78 nono.

En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 78 nono, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del articulo 78 nono.

Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Alta Autoridad y del Tribunal figurarán en partidas separadas del presupuesto administrativo, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.

• Texto tal como ha sido modificado por el articulo 3 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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Artículo 78ter *

/. Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto administrativo, los gastos podrán efec­tuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del articulo 78 nono, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el presupuesto administrativo del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Alta Autoridad créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto administrativo, en curso de elaboración.

La Alta Autoridad tendrá autorización para percibir las exac­ciones, así como la obligación de percibirlas, hasta una cifra equi­valente al importe de los créditos del ejercicio anterior, sin que pueda ser esta cifra superior al importe que resultare de la adop­ción del proyecto de presupuesto administrativo.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1. La autorización para percibir las exacciones, así como la obligación de percibirlas, podrán ser objeto de la correspondiente adaptación.

Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo. En un plazo de treinta días, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión distinta sobre tales gastos respecto de la parte que exceda de la doceava parte contemplada en el apartado 1. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo

Texto tal como ha sido modificado por el articulo 4 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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haya tomado una decisión. Sí, en el plazo mencionado, el Parla­mento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será considerada como definitivamente adop­tada.

Articulo 78 quater *

La Alta Autoridad, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto admi­nistrativo de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono.

El reglamento determinará las formas específicas de participa­ción de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto administrativo, la Alta Autoridad podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivi­sión, con los límites y en las condiciones que establezca el regla­mento adoptado en virtud del artículo 78 nono.

Articulo 78 quinto **

La Alta Autoridad presentará cada año al Consejo y al Parla­mento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto administrativo. Además, les remitirá un estado financiero del activo y pasivo de la Comunidad en el ámbito cubierto por el presupuesto administrativo.

Texto tal como ha sido modificado por el artículo 5 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras. Texto tal como ha sido modificado por el articulo 6 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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Articulo 78 sexto *

/. Se constituye un Tribunal de Cuentas. 2. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por doce miem­bros. ** 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respec­tivos países a las instituciones de control externo o que estén espe­cialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia. 4. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, reci­birán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un periodo de tres años. Su mandato será reno­vable. 5. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni acep­tarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. 6. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional,

Excepto el apartado 2. texto tal como ha sido modificado por el artículo 7 del Tratado que modifica determinadas disposiciones financieras. Apartado 2 tal como ha sido modificado por el artículo 20 del Acta de adhesión ESP/ PORT.

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retribuída o no. En el momento de asumir sus funciones, se com­prometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determi­nadas funciones o beneficios.

7. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá indi­vidualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apar­tado 8.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

8. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser rele­vados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

9. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presi­dente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

10. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

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Articulo 78 séptimo *

/. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los gastos administrativos y de los ingresos de carácter adminis­trativo de la Comunidad, incluidos los ingresos procedentes del impuesto establecido en beneficio de la Comunidad sobre los sueldos, salarios y emolumentos de sus funcionarios y agentes. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos contemplados en el apartado 1 y garanti­zará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liqui­daciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los com­promisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las instituciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las compe­tencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de

Texto tal como ha sido modificado por el articulo 8 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesaria para el cumplimiento de su misión.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las instituciones de la Comu­nidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales o sus dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

5. El Tribunal de Cuentas elaborará también anualmente un informe independiente sobre la regularidad de las operaciones contables distintas de las que se refieren a los gastos e ingresos mencionados en el apartado 1, asi como sobre la regularidad de la gestión financiera de la Alta Autoridad relativa a estas operaciones. Elaborará dicho informe, a más tardar, seis meses después de fina­lizar el ejercicio a que se refieren las cuentas y lo remitirá a la Alta Autoridad y al Consejo. La Alta Autoridad lo comunicará al Parla­mento Europeo.

Articulo 78 octavo *

El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Alta Autoridad en la ejecución del presupuesto administrativo. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el estado financiero

Texto añadido por el artículo 9 del Tratado que modifica determinadas disposiciones financieras.

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mencionados en el artículo 78 quinto, así como el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones de dicho Tribunal.

Articulo 78 nono *

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Alta Autoridad, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especi­ficar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto administrativo, así como las referentes a la rendición y control de cuentas;

b) determinará las normas y organizará el control de la respon­sabilidad de los ordenadores de pagos y contables.

Artículo 79

El presente Tratado será aplicable a los territorios europeos de las Altas Partes Contratantes. Se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado signatario; por lo que respecta al Sarre, un canje de cartas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la Repú­blica Francesa ha sido incorporado como anexo al presente Tratado.

** No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente:

a) El presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe. Sin embargo, el Gobierno del Reino de Dinamarca podrá notificar, por medio de una declaración depositada, a más tardar, el 31 de

Texto añadido por el artículo 10 del Tratado que modifica determinadas disposiciones financieras. Excepto el párrafo segundo de la letra a), párrafo segundo añadido por el artículo 25 del Acta de adhesión DK/IRL/R.U. en la versión que resulta del articulo 14 de la DA AA DK/IRL/R.U.

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diciembre de 1975 ante el Gobierno de la República Francesa, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros, que el presente Tratado será aplicable a dichas islas. En tal caso, el presente Tratado se aplicará a estas islas a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración.

El presente Tratado no se aplicará a Groenlandia .* b) El presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía

del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre. c) Las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables

a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en la Decisión del Consejo de 22 de enero de 1972 relativa a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Cada Alta Parte Contratante se compromete a hacer extensivas a los demás Estados miembros las medidas preferenciales de que disfruta, respecto del carbón y del acero, en los territorios no euro­peos sometidos a su jurisdicción.

Articulo 80

Se entiende por empresas, con arreglo al presente Tratado, las que ejerzan una actividad de producción en el campo del carbón y del acero dentro de los territorios mencionados en el párrafo primero del artículo 79, y, además, por lo que se refiere a los artí­culos 65 y 66, así como a las informaciones requeridas para su aplicación y a los recursos interpuestos con motivo de esta aplica­ción, las empresas u organismos que ejerzan habitualmente una actividad de distribución que no sea la venta a los consumidores particulares o a los artesanos.

Artículo 81

Los términos «carbón» y «acero» se definen en el Anexo I del presente Tratado.

* Párrafo añadido por el articulo 1 del Tratado Groenlandia.

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Las listas comprendidas en este Anexo podrán ser completadas por el Consejo, por unanimidad.

Artículo 82

El volumen de negocios que sirva de base para el cálculo de las multas y las multas coercitivas aplicables a las empresas en virtud del presente Tratado será el volumen de negocios relativo a los productos de la competencia de la Alta Autoridad.

Articulo 83

El establecimiento de la Comunidad no prejuzga en modo alguno el régimen de propiedad de las empresas sujetas a las dispo­siciones del presente Tratado.

Articulo 84

En las disposiciones del presente Tratado, las palabras «el presente Tratado» deberán entenderse en el sentido de que se refieren a las cláusulas del Tratado y de sus Anexos, de los proto­colos anexos y del Convenio relativo a las disposiciones transito-rías.

Artículo 85

Las medidas iniciales y transitorias acordadas por las Altas Partes Contratantes a fin de permitir la aplicación de las disposi­ciones del presente Tratado se establecen en un convenio anejo.

Articulo 86

Los Estados miembros se comprometen a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cum­plimiento de las obligaciones resultantes de decisiones y recomen­daciones de las instituciones de la Comunidad y a facilitar a esta última el cumplimiento de su misión.

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Los Estados miembros se comprometen a abstenerse de toda medida incompatible con la existencia del mercado común a que se refieren los artículos 1 y 4.

Los Estados miembros adoptarán, en el ámbito de su compe­tencia, cuantas disposiciones sean adecuadas para garantizar los pagos internacionales relativos a los intercambios de carbón y de acero en el mercado común y se prestarán asistencia mutua para facilitar estos pagos.

Los agentes de la Alta Autoridad encargados por ésta de realizar funciones de control dispondrán, en el territorio de los Estados miembros y en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión, de los derechos y competencias que las legislaciones de estos Estados atribuyen a los agentes de la Administración tributaria. Las funciones de control y la calidad de los agentes encargados de éstas serán debidamente notificadas al Estado intere­sado. Agentes de este Estado podrán, a instancia de éste o de la Alta Autoridad, asistir a los agentes de la Alta Autoridad en el cumplimiento de su misión.

Articulo 87

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no prevalerse de tratados, convenios o declaraciones existentes entre ellas con objeto de someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.

Artículo 88

Si la Alta Autoridad estimare que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, hará constar este incumplimiento por medio de una decisión moti­vada, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Fijará al Estado de que se trate un plazo para proceder al cumplimiento de su obligación.

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Dicho Estado podrá interponer un recurso de plena jurisdicción ante el Tribunal en un plazo de dos meses a partir de la notifica­ción de la decisión.

Si el Estado no hubiere procedido al cumplimiento de su obli­gación en el plazo fijado por la Alta Autoridad o, en caso de recurso, sí éste hubiere sido rechazado, la Alta Autoridad podrá, con el dictamen conforme del Consejo emitido por mayoría de dos tercios:

a) suspender el pago de las sumas debidas por ella al Estado de que se trate en virtud del presente Tratado;

b) adoptar o autorizar a los demás Estados miembros para que adopten medidas que constituyan una excepción a las disposiciones del artículo 4, a fin de corregir los efectos del incumplimiento de que se tiene constancia.

Podrá interponerse un recurso de plena jurisdicción contra las decisiones tomadas en aplicación de las letras a) y b) en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

Si las medidas antes mencionadas resultaren inoperantes, la Alta Autoridad someterá la cuestión al Consejo.

Articulo 89

Toda controversia entre Estados miembros respecto de la apli­cación del presente Tratado, que no pueda ser resuelta por otro procedimiento previsto en el presente Tratado, podrá ser sometida al Tribunal, a instancia de uno de los Estados partes en la contro­versia.

El Tribunal será igualmente competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto del presente Tratado, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

Articulo 90

Si el incumplimiento de una obligación resultante del presente Tratado por parte de una empresa constituye también el incumpli-

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miento de una obligación que le incumbe en virtud de la legisla­ción del Estado del que depende y si, con arreglo a dicha legisla­ción, se incoare un procedimiento judicial o administrativo contra dicha empresa, el Estado de que se trate deberá informar de ello a la Alta Autoridad, que podrá aplazar su decisión.

Si la Alta Autoridad aplazare su decisión, será informada del desarrollo del procedimiento y se le dará la posibilidad de presentar cualesquiera documentos, dictámenes periciales y pruebas testimoniales pertinentes. Asimismo, será informada de la decisión definitiva que recaiga y deberá tener en cuenta esta decisión al determinar la sanción que eventualmente esté obligada a imponer.

Artículo 91

Si una empresa no efectuare, en los plazos prescritos, un pago que estuviere obligada a realizar a la Alta Autoridad, ya sea en virtud de una disposición del presente Tratado o de un reglamento de aplicación, ya sea en virtud de una sanción pecuniaria o de una multa coercitiva impuesta por la Alta Autoridad, ésta podrá suspender el desembolso de las sumas que debiera a dicha empresa en una cantidad equivalente como máximo al importe de aquel pago.

Articulo 92

Las decisiones de la Alta Autoridad que impongan obligaciones pecuniarias serán títulos ejecutivos.

La ejecución forzosa en el territorio de los Estados miembros se llevará a cabo a través de los cauces legales existentes en cada uno de dichos Estados y después de haber consignado, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad de estas decisiones,

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la orden de ejecución utilizada en el Estado en cuyo territorio deba aplicarse la decisión. Se procederá al cumplimiento de esta forma­lidad a instancia de un ministro designado a tal fin por cada uno de los Gobiernos.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal.

Artículo 93

La Alta Autoridad mantendrá todo tipo de relaciones adecuadas con las Naciones Unidas y la Organización Europea de Cooperación Económica y las tendrá regularmente informadas acerca de las actividades de la Comunidad.

Artículo 94

Las relaciones entre las instituciones de la Comunidad y el Consejo de Europa se establecerán en las condiciones previstas en un protocolo anejo.

Articulo 95

En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Alta Autoridad para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposi­ciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.

La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.

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Transcurrido el período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones transitorias, si dificultades imprevistas, reve­ladas por la experiencia, en las modalidades de aplicación del presente Tratado, o un cambio profundo de las condiciones econó­micas o técnicas que afecte directamente al mercado común del carbón y del acero, hicieren necesaria una adaptación de las normas relativas al ejercicio por parte de la Alta Autoridad de las competencias que le son atribuidas, podrán introducirse en aquéllas las modificaciones apropiadas, las cuales no podrán contravenir las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 ni afectar a la relación entre las competencias respectivamente atribuidas a la Alta Autoridad y a las demás instituciones de la Comunidad.

Estas modificaciones serán objeto de propuestas elaboradas mediante acuerdo entre la Alta Autoridad y el Consejo, que deci­dirá por mayoría de diez doceavos de sus miembros, y sometidas al dictamen del Tribunal. En su examen, el Tribunal tendrá plena competencia para apreciar todos los elementos de hecho y de derecho. Si, tras este examen, el Tribunal reconociere la confor­midad de las propuestas con las disposiciones del párrafo prece­dente, aquéllas serán transmitidas al Parlamento Europeo y entrarán en vigor si fueren aprobadas por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que componen el Parlamento Europeo. *

Artículo 96

Transcurrido el período transitorio, el Gobierno de cada Estado miembro y la Alta Autoridad podrán proponer enmiendas al presente Tratado. Esta propuesta será sometida al Consejo. Si éste emitiere, por mayoría de dos tercios, un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta será inmediatamente convocada

Párrafo cuarto tal como ha sido modificado por el articulo 13 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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por el presidente del Consejo, a fin de adoptar de común acuerdo las enmiendas que deban introducirse en las disposiciones del Tratado.

Las enmiendas entrarán en vigor tras haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 97

El presente Tratado se concluye por un período de cincuenta años a partir de su entrada en vigor.

Articulo 98

Cualquier Estado europeo podrá solicitar su adhesión al presente Tratado. Dirigirá su petición al Consejo que, tras obtener el dictamen de la Alta Autoridad, se pronunciará por unanimidad y fijará, también por unanimidad, las condiciones de adhesión. Ésta surtirá efecto a partir del día en que el Gobierno depositario del Tratado reciba el instrumento de adhesión.

Artículo 99

El presente Tratado será ratificado por todos los Estados miem­bros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales; los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Francesa.

El presente Tratado entrará en vigor el día del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

En caso de que todos los instrumentos de ratificación no hubieren sido depositados en un plazo de seis meses a partir de la

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firma del presente Tratado, los Gobiernos de los Estados que hayan efectuado el depósito se concertarán sobre las medidas que deban adoptarse.

Artículo 100

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado, en el que estampan sus sellos respec­tivos.

Hecho en París, el dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y uno.

ADENAUER

Paul VAN ZEELAND J. MEURICE

SCHUMAN

SFORZA

Jos. BECH

STIKKER VAN DEN BRINK

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Anexos

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ANEXO I

DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS «CARBON» Y «ACERO»

/. Los términos «carbón» y «acero» comprenden los productos incluidos en la lista que figura más abajo.

2. La acción de la Alta Autoridad en lo que se refiere a los produc­tos de acero especial, al coque y a la chatarra deberá tener en cuenta las condiciones particulares de su producción o de su comercio.

3. La acción de la Alta Autoridad, en lo que respecta al coque de gas y al lignito distinto del utilizado para la fabricación de briquetas y de semicoque, sólo se ejercerá en la medida en que fuere necesario a consecuencia de las perturbaciones sensibles que dichos productos causen en el mercado de combustibles.

4. La acción de la Alta Autoridad deberá tener en cuenta que la producción de algunos de los productos contenidos en esta lista está directamente relacionada con la de subproductos que no figuran en ella, pero cuyos precios de venta pueden condicionar el de los pro­ductos principales.

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Partidas dc la Nomenclatura

de la OECE (como referencia)

3 000 3 100 3 200 3 300

3 400 3 500

4 000 4 100*

4 200

DENOMINACIÓN DE LOS PRODUCTOS

COMBUSTIBLES Hulla Aglomerados de hulla Coque, con excepción del coque para electrodos y del coque de petróleo

Semicoque de hulla Briquetas de lignito Lignito

Semicoque de lignito

SIDERURGIA Materias primas para la producción de fundición y acero '

Mineral de hierro (excepto piritas) Hierro y acero esponjosos (esponja o prerredu-cidos)lms

Chatarra Mineral de manganeso

Fundición y ferroaleaciones Fundición para la fabricación de acero Fundición para refundir y otras fundiciones en bruto Fundición especular («Spiegel») y ferromanga-neso carburado 2

1 No se incluyen las materias primas de la partida 4 190 de la Nomenclatura de la OECE [otras materias primas no expresadas en otras partidas para la producción de fundición y de acero). No se incluyen, en particular, las refractarias.

,l"s Se incluyen en particular los hierros esponjosos propiamente dichos o en forma de briquetas, bolas y productos similares.

; No se incluven las otras ferroaleaciones.

NOTA DE LOS EDITORES: Texto de la partida tal como ha sido modificado por el articulo 1 de la Decisión del Consejo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero {Diario Oficial de las Comuni­dades Europeas n~ 129 de 6 de diciembre de 1962, p. 2 810).

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Partidas de la Nomenclatura

de la OECE (como referencia)

DENOMINACIÓN DE LOS PRODUCTOS

4 300

4 400

Productos brutos y productos semiacabados de hie­rro, acero común o acero especial, incluidos los pro­ductos de reutilización o relaminado

Acero líquido colado o no en lingotes, inclui­dos los lingotes destinados a la forja 3

Productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares («blooms»), palanquilla y desbas­tes planos («slabs»), Ilantón, desbastes en rollo («coils») anchos laminados en caliente (distin­tes de los desbastes en rollo considerados como productos acabados)

Productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial4

Carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas Barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm Alambrón Cuadrados y redondos para tubos

La acción de la Alta Autoridad, en lo que se refiere a las producciones de acero colado destinadas al moldeo, sólo se ejercerá en caso de que deban considerarse éstas como parte de la actividad de la industria siderúrgica propiamente dicha. Las demás producciones de acero colado para móldeos, tales como las de las pequeñas y medianas funderías autónomas, estarán sometidas únicamente a controles estadísticos, de los que no podrán derivarse para ellas medidas discriminatorias. No se incluyen las piezas de moldeo de acero, las piezas de forja y los productos obtenidos mediante el empleo de polvos.

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Partidas de la Nomenclatura

de la OECE (como referencia}

DENOMINACIÓN DE LOS PRODUCTOS

4 400 (continuación)

4 500

Flejes y bandas laminados en caliente (inclui­das las bandas para tubos)

Chapas laminadas en caliente de menos de 3 mm (no revestidas y revestidas)

Placas y chapas de un espesor de 3 mm o más, planos universales de 150 mm o más

Productos finales de hierro, acero común o acero especial!

Hojalata, chapas con baño de plomo, chapa negra, chapas galvanizadas, otras chapas reves­tidas

Chapas laminadas en frío de menos de 3 mm

Chapas magnéticas

Bandas destinadas a la fabricación de hojalata

Chapas laminadas en frío, en rollo y en hojas, de un espesor igual o superior a 3 mm *

No se incluyen los tubos de acero (sin soldadura o soldados), las bandas laminadas en frío de anchura inferior a 500 mm (distintas de las destinadas a la fabricación de hojalata), los trefilados, las barras calibradas y las piezas de moldeo de fundición (tubos y accesorios de tuberia, piezas de fundería).

NOTA DE LOS EDITORES: Texto de la partida tal como ha sido completado por el artículo único de la Decisión del Consejo, de 21 de febrero de 1983. por la que se insertan determinados productos en la lista del Anexo I del Tratado CECA (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nc

L 56 de 3 de marzode 1983).

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ANEXO II

CHATARRA

Las disposiciones del presente Tratado serán aplicables a la cha­tarra, habida cuenta de las modalidades prácticas siguientes que resultan necesarias dadas las condiciones particulares de la recogida y comercio de aquélla:

a) las fijaciones de precios por parte de la Alta Autoridad, en las condiciones establecidas en el Capítulo V del Título III, se aplicarán a las compras efectuadas por las empresas de la Comunidad; los Estados miembros colaborarán con la Alta Autoridad, a fin de velar por que los vendedores respeten las decisiones tomadas;

b) quedarán excluidas de la aplicación del articulo 59: — la chatarra de fundición que por su naturaleza sólo pueda

emplearse en las industrias de fundición no sometidas a la jurisdic­ción de la Comunidad;

— la chatarra residual utilizada directamente por las propias empresas; sin embargo, se tendrán en cuenta los recursos que proce­dan de este tipo de chatarra al establecer las bases de reparto de la chatarra de recuperación;

c) para la aplicación de las disposiciones del artículo 59 a la cha­tarra de recuperación, la Alta Autoridad reunirá, en cooperación con los Gobiernos de los Estados miembros, las informaciones nece­sarias tanto sobre los recursos como sobre las necesidades, incluidas las exportaciones a los terceros países.

Basándose en las informaciones así reunidas, la Alta Autoridad, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 59 y habida cuenta tanto de

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las posibilidades más económicas de utilización de los recursos como del conjunto de condiciones de explotación y de abasteci­mientos propias de los distintos sectores de la industria siderúrgica sometida a su jurisdicción, repartirá los recursos entre los Estados miembros.

Con objeto de evitar que las entregas previstas, con arreglo a este reparto, de un Estado miembro a otro, o que el ejercicio de los derechos de compra reconocidos a las empresas de un Estado miem­bro en el mercado de otro Estado miembro impliquen discrimina­ciones perjudiciales para las empresas de uno u otro de dichos Esta­dos miembros, se adoptarán las medidas siguientes:

1. Cada Estado miembro autorizará la salida de su territorio de las cantidades que deban entregarse a los otros Estados miembros de acuerdo con el reparto efectuado por la Alta Autoridad; en cam­bio, se autorizará a cada Estado miembro para que aplique los con­troles necesarios a fin de asegurarse de que las salidas no son supe­riores a las cantidades así previstas. La Alta Autoridad estará facul­tada para velar por que las disposiciones adoptadas no tengan un carácter más restrictivo del que requiere su objeto.

2. El reparto entre los Estados miembros será revisado a interva­los de tiempo tan frecuentes como sea necesario para mantener una relación equitativa, tanto para los compradores locales como para los compradores procedentes de otros Estados miembros, entre los recursos verificados en cada Estado miembro y las entregas que le corresponda efectuar a otros Estados miembros.

3. La Alta Autoridad velará por que las disposiciones reglamen­tarias adoptadas por cada Estado miembro respecto de los vendedo­res sometidos a su jurisdicción no tengan por efecto la aplicación de condiciones desiguales a transacciones comparables, basándose, en particular, en la nacionalidad de los compradores.

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ANEXO III

ACEROS ESPECIALES

Los aceros especiales y los aceros finos al carbono, tal como se definen en el proyecto de Nomenclatura aduanera europea estable­cido en Bruselas por el Comité Arancelario en su sesión de 15 de julio de 1950, serán tratados en consideración a su pertenencia a uno de los tres grupos siguientes:

a) aceros especiales, normalmente llamados aceros de construc­ción y definidos por un contenido en carbono inferior al 0,6 % y en elementos de aleación no superior en total al 8 % si hubiere al menos dos, y al 5 % si no hubiere más que uno; '

b) aceros finos al carbono, cuyo contenido en carbono oscile entre el 0,6% y el 1,6%; aceros especiales aleados distintos de los definidos en la letra a) supra y cuyo contenido en elementos de alea­ción sea inferior al 40 % si hubiere al menos dos, y al 20 % si no hubiere más que uno; '

c) aceros especiales no comprendidos en la definición de las letras a) y b) supra.

Los productos de los grupos a) y ΛJ serán de la competencia de la Alta Autoridad; pero, con objeto de permitir, en lo que a ellos respecta, el estudio de las modalidades apropiadas de aplicación del

No se considerarán elementos de aleación el azufre, el fósforo, el silicio y el manganeso en un contenido normalmente aceptado para los aceros comunes.

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Tratado, habida cuenta de las condiciones particulares de su pro­ducción y de su comercio, la fecha en la que se suprimirán los derechos de entrada y de salida o las exacciones equivalentes, así como todas las restricciones cuantitativas a su circulación dentro de la Comunidad, se aplazará hasta un año después de la fecha de esta­blecimiento del mercado común del acero.

Para los productos pertenecientes al grupo c), la Alta Autoridad emprenderá, desde su entrada en funciones, los estudios destinados a fijar las modalidades apropiadas de aplicación del Tratado a estos diferentes productos, habida cuenta de las condiciones particulares de su producción y de su comercio; a medida que dichos estudios vayan concluyendo, y, a más tardar, en un plazo de tres años a par­tir del establecimiento del mercado común, las disposiciones que se hubieren tomado en consideración para cada uno de los productos de que se trate serán sometidas por la Alta Autoridad al Consejo, que decidirá en las condiciones previstas en el artículo 81. Durante este período, los productos pertenecientes a la categoría c) quedarán únicamente sometidos a controles estadísticos por parte de la Alta Autoridad.

K. A.

P. v.

J. M

SCH.

SF.

B.

S.

V. D.

Ζ.

Β.

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II. PROTOCOLOS

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Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

NOTA DE LOS EDITORES: La letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas establece: « . . . las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedarán dero­gadas en tanto en cuanto sean contrarias a los artículos 32 a 32 quater, ambos inclusive, de dicho Tratado ».

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal de Justicia previsto en el artículo 45 del Tratado,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo 1

El Tribunal de Justicia, creado por el artículo 7 del Tratado, se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposi­ciones del Tratado y del presente Estatuto.

TITULO I

ESTATUTO DE LOS JUECES

JURAMENTO

Articulo 2

Todo juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar jura­mento, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

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PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 3

Los jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de

haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad

respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial,

incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal, reunido en sesión plenaria, podrá suspender la

inmunidad.

En caso de que, una vez suspendida la inmunidad, se ejercitare

una acción penal contra un juez, éste sólo podrá ser juzgado, en

cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente

para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdic­

cional supremo nacional.

(Párrafo cuarto derogado por el párrafo segundo del artículo 28

del Tratado del fusión)

[ Véase el articulo 21 del Protocolo sobre los privilegios y ¡as

inmunidades de las Comunidades Europeas, redactado como

sigue:

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplica­

bles a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes

adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las dispo­

siciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del

Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción

de los jueces y abogados generales.]

IN COM Ρ A TIBI LID AD ES

Artículo 4

Los jueces no podrán ejercer ninguna función política o admi­

nistrativa.

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No podrán, salvo autorización concedida con carácter excep­cional por el Consejo, por mayoría de dos tercios, ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.

No podrán adquirir o conservar, directa o indirectamente, ningún interés en los asuntos relacionados con el carbón y el acero durante el ejercicio de sus funciones y durante un período de tres años a partir de la fecha de cesación de dichas funciones.

DERECHOS ECONÓMICOS

Artículo 5

(Artículo derogado por la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 6 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, asi como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolu­mentos de carácter retributivo.]

CESACIÓN DE FUNCIONES

Articulo 6

Aparte de los casos de renovación periódica, el mandato de los jueces concluirá individualmente por fallecimiento o dimisión.

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En caso de dimisión de un juez, la carta de dimisión será diri­gida al presidente del Tribunal, quien la transmitirá al presidente del Consejo. Esta ùltima notificación determinará la vacante del cargo.

Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 7, los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

Articulo 7

Los jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones cuando, a juicio unánime de los otros jueces, dejen de reunir las condiciones requeridas.

El secretario informará de ello al presidente del Consejo, al presidente de la Alta Autoridad y al presidente del Parlamento Europeo.

Esta notificación determinará la vacante del cargo.

Articulo 8

El juez nombrado para sustituir a un miembro cuyo mandato no hubiere expirado terminará el mandato de su predecesor.

TITULO II

ORGANIZACIÓN

Articulo 9

Los jueces, los abogados generales y el secretario deberán residir en la localidad donde el Tribunal tenga su sede.

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Artículo 10 *

El Tribunal estará asistido por dos abogados generales y un secretario.

ABOGADOS GENERALES

Artículo 11

La función del abogado general consistirá en presentar pública­mente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones orales y motivadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artículo 31 del Tratado.

Artículo 12 *

Los abogados generales serán designados por un período de seis años en las mismas condiciones que los jueces. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. El abogado general cuya designación esté sujeta a renovación al final del primer período de tres años será designado por sorteo. Las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del artículo 32 del Tratado ** y las del artículo 6 del presente Estatuto serán aplicables a los abogados generales.

Véase la nota de la página 133. NOTA DE LOS EDITORES: Reenvío ahora inexacto por la mera redacción del artículo 32 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; véase ahora el artículo 32 bis y el artículo 32 1er de dicho Tratado.

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Artículo 13

Las disposiciones de los artículos 2 a 5 y 8 supra serán aplica­bles a los abogados generales.

Los abogados generales sólo podrán ser relevados de sus funciones cuando dejen de reunir las condiciones requeridas. La decisión será tomada por el Consejo, por unanimidad, previo dictamen del Tribunal.

SECRETARIO

Articulo 14

El Tribunal nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste, habida cuenta de las disposiciones del articulo 15 infra. El secretario prestará juramento ante el Tribunal de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

(Párrafo segundo derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, redactado como sigue:

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplica­bles a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las dispo­siciones del articulo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.]

140

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Articulo 15

(Articulo derogado por la letra a) del apartado 3 del articulo 8 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 6 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolu­mentos de carácter retributivo.]

PERSONAL DEL TRIBUNAL

Artículo 16 *

1. Se adscribirán al Tribunal funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del secretario bajo la autoridad del presidente.

2. A propuesta del Tribunal, el Consejo podrá prever, por unani­midad, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su esta­tuto. Los ponentes adjuntos podrán ser requeridos, en las condi­ciones que determine el reglamento de procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal y a cola­borar con el juez ponente.

Texto tal como ha sido modificado por la letra b) del apartado 3 del articulo 8 de! Tratado de fusión.

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Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurí­dica necesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán jura­mento ante el Tribunal de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Articulo 17

El Tribunal funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal, habida cuenta de las necesidades del servicio.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

Articulo 18

El Tribunal se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir dos Salas compuestas por tres jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado por el Tribunal al respecto.

El Tribunal sólo podrá deliberar válidamente en número impar. Las deliberaciones del Tribunal reunido en sesión plenaria sólo

* Véase la nota de la página 133

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serán válidas si están presentes siete jueces. Las deliberaciones de las Salas sólo serán válidas si están presentes tres jueces; en caso de impedimento de uno de los jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el reglamento de procedi­miento. *

Los recursos interpuestos por los Estados o por el Consejo deberán ser resueltos, en todos los casos, en sesión plenaria.

NORMAS PARTICULARES

Artículo 19

Los jueces y los abogados generales no podrán participar en la solución de ningún asunto en el que hubieren intervenido anterior­mente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieren sido requeridos a pronunciarse como miembros de un Tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un juez o un abogado general esti­mare que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al presidente. Si el presi­dente estimare que, por una razón especial, un juez o un abogado general no debe participar o presentar conclusiones en un determi­nado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un juez o la ausencia en el Tribunal o en una de sus Salas de un juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal o de una de sus Salas.

Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 20 del Acta de adhesión DK/IRL/R.U.

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TITULO ¡Il

PROCEDIMIENTO

REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PARTES

Artículo 20

Los Estados, así como las instituciones de la Comunidad, estarán representados ante el Tribunal por agentes designados para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un abogado autori­zado para ejercer en uno de los Estados miembros.

Las empresas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas deberán estar asistidas por un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.

Los agentes y abogados que comparezcan ante el Tribunal gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine un reglamento establecido por el Tribunal y sometido a la aproba­ción del Consejo por unanimidad. *

El Tribunal gozará, respecto de los abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales de Justicia, en las condiciones que determine el mismo reglamento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legisla­ción les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.

Párrafo tercero tal como ha sido modificado por la letra c) del apartado 3 del articulo 8 del Tratado de fusión.

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FASES DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 21

El procedimiento ante el Tribunal constará de dos fases: una escrita y otra oral.

El procedimiento escrito consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones de la Comunidad cuyas deci­siones se impugnen, de las demandas, memorias, alegaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cual­quier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.

Las notificaciones se harán por medio del secretario en el orden y plazos que determine el reglamento de procedimiento.

El procedimiento oral comprenderá la lectura del informe presentado por un juez ponente, así como la audiencia por el Tribunal de los testigos, peritos, agentes y abogados y las conclu­siones del abogado general.

DEMANDA

Articulo 22

El procedimiento ante el Tribunal se iniciará mediante una demanda dirigida al secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio de la parte demandante y la calidad del firmante, el objeto del litigio, las conclusiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si hubiere lugar, de la deci­sión cuya nulidad se solicita o, en caso de recurso contra una deci­sión implícita, de un documento que certifique la fecha del depó-

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sito de la solicitud. Si no hubieren sido adjuntados dichos docu­mentos a la demanda, el secretario invitará al interesado a presen­tarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusion en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir.

TRANSMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 23

Cuando se interponga recurso contra una decisión tomada por una de las instituciones de la Comunidad, dicha institución deberá transmitir al Tribunal todos los documentos relativos al asunto promovido ante el Tribunal.

DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN

Artículo 24

El Tribunal podrá pedir a las partes, a sus representantes o agentes, así como a los Gobiernos de los Estados miembros, que presenten todos los documentos y suministren todas las informa­ciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

Artículo 25

En cualquier momento, el Tribunal podrá encomendar a cual­quier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección, una misión de investigación o la elaboración de un dictamen pericial; a tal fin, podrá confeccionar una lista de personas u organismos reconocidos como peritos.

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CARACTER PUBLICO DE LA VISTA

Artículo 26

La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario.

ACTA

Artículo 27

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el presidente y el secretario.

VISTA

Artículo 28

El presidente fijará el turno de las vistas.

Se podrá oír a testigos en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. Éstos podrán prestar declaración bajo juramento.

Durante la vista, el Tribunal podrá interrogar también a los peritos y a las personas encargadas de efectuar una investigación, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán litigar por medio de sus representantes o de sus abogados.

Cuando se compruebe que un testigo o un perito ha disimulado o falseado la realidad de los hechos sobre los que ha declarado o ha sido interrogado por el Tribunal, éste estará facultado para someter este incumplimiento al ministro de Justicia del Estado del

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que sea nacional dicho testigo o perito con miras a que se le apli­quen las sanciones previstas en cada caso por su ley nacional.

El Tribunal gozará, respecto de los testigos que no compa­rezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales, en las condiciones que determine un reglamento establecido por el Tribunal y sometido a la aprobación del Consejo por unanimidad. *

SECRETO DE LAS DELIBERACIONES

Articulo 29

Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.

SENTENCIAS

Articulo 30

Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los jueces que participaron en las deliberaciones.

Artículo 31

Las sentencias serán firmadas por el presidente, el juez ponente y el secretario. Serán leídas en sesión pública.

• Párrafo quinto tal como ha sido modificado por la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Tratado de fusión.

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COSTAS

Articulo 32

El Tribunal decidirá sobre las costas.

PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 33

El presidente del Tribunal podrá, por medio de un procedi­miento sumario que, en la medida de lo necesario, difiera de alguna de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se establecerá en el reglamento de procedimiento, pronunciarse acerca de las conclusiones que tengan por objeto obtener bien la suspen­sión prevista en el párrafo segundo del artículo 39 del Tratado, bien la aplicación de medidas provisionales de conformidad con el párrafo tercero del mismo artículo o bien la suspensión de la ejecu­ción forzosa con arreglo al párrafo tercero del artículo 92.

En caso de impedimento del presidente, éste será sustituido por otro juez en las condiciones que determine el reglamento previsto en el artículo 18 del presente Estatuto.

La resolución del presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y de ninguna manera prejuzgará la decisión del Tribunal en cuanto al asunto principal.

INTER VENCIÓN

Artículo 34

Las personas físicas o jurídicas que demuestren un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal podrán intervenir en dicho litigio.

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Las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar o rechazar las conclusiones de una parte.

SENTENCIA EN REBELDIA

Artículo 35

Cuando, en un recurso de plena jurisdicción, la parte deman­dada, debidamente apercibida, se abstuviere de presentar conclu­siones escritas, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión en contrario del Tribunal, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

TERCERÍA

Artículo 36

Las personas físicas o jurídicas, así como las instituciones de la Comunidad, podrán, en los casos y condiciones que determine el reglamento de procedimiento, interponer tercería contra las senten­cias dictadas sin que hayan sido citadas a comparecer.

INTERPRETACIÓN

Artículo 37

En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Comunidad que demuestre un interés en ello.

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REVISION

Articulo 38

La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión se incoará por medio de una reso­lución del Tribunal, en la que se hará constar expresamente la exis­tencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los carac­teres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcu­rridos diez años desde la fecha de la sentencia.

PLAZOS

Artículo 39

Los recursos previstos en los artículos 36 y 37 del Tratado deberán interponerse en el plazo de un mes previsto en el párrafo último del artículo 33.

El reglamento de procedimiento establecerá plazos en razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusion por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

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PRESCRIPCIÓN

Articulo 40

Las acciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 40 del Tratado prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución compe­tente de la Comunidad. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de un mes previsto en el párrafo último del artículo 33; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo último del artículo 35.

NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LAS CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Articulo 41 *

Cuando una controversia entre Estados miembros sea sometida al Tribunal en virtud del articulo 89 del Tratado, el secretario noti­ficará sin demora a los demás Estados miembros el objeto del litigio.

Cada uno de los Estados miembros tendrá derecho a intervenir en el proceso.

Las controversias a que se refiere el presente articulo deberán ser resueltas por el Tribunal en sesión plenaria.

* Véase la nota de la página 133.

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Articulo 42

Si un Estado interviene en las condiciones previstas en el artí­culo precedente en un asunto sometido al Tribunal, la interpreta­ción dada en la sentencia será obligatoria para dicho Estado.

RECURSO DE TERCEROS

Articulo 43

Las decisiones tomadas por la Alta Autoridad en aplicación del apartado 2 del artículo 63 del Tratado deberán ser notificadas al comprador, así como a las empresas interesadas; si la decisión se refiere al conjunto o a una categoría importante de empresas, la notificación a éstas podrá ser sustituida por una publicación.

Toda persona a quien se le hubiere impuesto una multa coerci­tiva en aplicación del párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 66 podrá interponer recurso, en las condiciones establecidas en el artí­culo 36 del Tratado.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO

Articulo 44 *

El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedi­miento. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo. Este reglamento contendrá todas las disposiciones necesa­rias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.

Texto tal como ha sido modificado por la letra d) del apartado 3 del artículo Tratado de fusión.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Articulo 45

El presidente del Consejo procederá, inmediatamente después de la prestación de juramento, a la designación, por sorteo, de los jueces y de los abogados generales cuyas funciones estén sujetas a renovación al final del primer período de tres años, de confor­midad con el artículo 32 del Tratado.

Hecho en París, el dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y uno.

ADENAUER

Paul VAN ZEELAND J. MEURICE

SCHUMAN

SFORZA

Jos. BECH

STIKKER

VAN DEN BRINK

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Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

PLENAMENTE CONSCIENTES de la necesidad de establecer vínculos lo más estrechos posible entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Consejo de Europa, en particular entre el Parlamento Europeo y la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa,

TOMANDO NOTA de las recomendaciones de la Asamblea del Consejo de Europa,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones:

Artículo 1

Se invita a los Gobiernos de los Estados miembros a que reco­mienden a sus Parlamentos respectivos que los miembros de la Asamblea, * que dichos Parlamentos habrán de designar, sean esco­gidos de preferencia entre los representantes en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.

Artículo 2

El Parlamento Europeo de la Comunidad presentará cada año a la Asamblea Consultiva del Consejo de Europea un informe sobre sus actividades.

Artículo 3

La Alta Autoridad comunicará cada año al Comité de Ministros y a la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa el informe general previsto en el artículo 17 del Tratado.

NOTA DE LOS EDITORES: No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del AUE. y por razones históricas, el término «Asamblea» no ha sido sustituido por el término «Parlamento Europeo».

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Articulo 4

La Alta Autoridad dará a conocer al Consejo de Europa el curso que haya podido dar a las recomendaciones que le hubieren sido dirigidas por el Comité _de Ministros del Consejo de Europa, en virtud de la letra b) del artículo 15 del Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 5

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Anexos serán registrados en la Secretaría General del Consejo de Europa.

Artículo 6

Los acuerdos entre la Comunidad y el Consejo de Europa podrán, entre otras cosas, prever cualquier otra forma de ayuda mutua y de colaboración entre las dos organizaciones y, eventual­mente, las formas apropiadas de una u otra.

Hecho en París, el dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y uno.

ADENAUER

Paul VAN ZEELAND J. MEURICE

SCHUMAN

SFORZA

Jos. BECH

STIKKER

VAN DEN BRINK

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III. CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

SOBRE EL SARRE

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[TRADUCCIÓN]

E L C A N C I L L E R F E D E R A L

Y

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

A Su Excelencia el Presidente Robert Schuman, Ministro de Asuntos Exteriores Paris

París, 18 de abril de 1951

Señor Presidente: Los representantes del Gobierno Federal han declarado en di­

versas ocasiones, en el transcurso de las negociaciones sobre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que la solución defi­nitiva del estatuto del Sarre sólo podrá alcanzarse mediante un tratado de paz o un tratado análogo. Asimismo han declarado, en el transcurso de las negociaciones, que, al firmar el Tratado, el Gobierno Federal no expresa en modo alguno el reconocimiento del actual estatuto del Sarre.

Reitero esta declaración y le ruego me confirme que el Go­bierno francés está de acuerdo con el Gobierno Federal en que la solución definitiva del estatuto del Sarre sólo podrá alcanzarse me­diante un tratado de paz o un tratado análogo y que el Gobierno francés no considera la firma por parte del Gobierno Federal del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como un reconocimiento del actual estatuto del Sarre por parte del Gobierno Federal.

Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Firmado: ADENAUER

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[TRADUCCIÓN]

París, 18 de abril de 1951

Señor Canciller:

En contestación a su carta de 18 de abril de 1951, el Gobierno francés toma nota de que el Gobierno Federal, al firmar el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, no tiene la intención de reconocer el actual estatuto del Sarre.

El Gobierno francés declara, de conformidad con su propio punto de vista, que actúa en nombre del Sarre en virtud de su ac­tual estatuto, pero que no considera la firma del Tratado por parte del Gobierno Federal como un reconocimiento del actual estatuto del Sarre por parte del Gobierno Federal. El Gobierno francés no da por supuesto que el Tratado constitutivo de la Comunidad Eu­ropea del Carbón y del Acero prejuzga el estatuto definitivo del Sarre, que dependerá de un tratado de paz o un tratado análogo.

Le ruego acepte, señor Canciller, el testimonio de mi más alta consideración.

Firmado: SCHUMAN

Doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal y Ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania

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IV. CONVENIO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer el Convenio relativo a las disposiciones transitorias previsto en el artículo 85 del Tratado,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Objeto del Convenio

§ i

/. El presente Convenio, establecido en aplicación del artículo 85 del Tratado, tiene por objeto prever las medidas necesarias para la constitución del mercado común y para la adaptación progresiva de las producciones a las nuevas condiciones creadas, facilitando al mismo tiempo la desaparición de los desequilibrios resultantes de las antiguas condiciones.

2. A tal fin, la aplicación del Tratado se efectuará en dos períodos, llamados período preparatorio y período transitorio.

3. El periodo preparatorio se extenderá desde la fecha de entrada en vigor del Tratado hasta la fecha de establecimiento del mercado común.

En el curso de este período:

a) se procederá a la constitución de todas las instituciones de la Comunidad y a la organización de relaciones entre ellas, las empresas y sus asociaciones, las asociaciones de trabajadores, de usuarios y de comerciantes a fin de que la Comunidad funcione

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con arreglo al principio de consultas permanentes y se llegue entre todos los interesados a una visión común y a un conocimiento mutuo;

b) la acción de la Alta Autoridad comprenderá:

Io estudios y consultas;

2o negociaciones con los terceros países.

Los estudios y consultas tendrán por objeto permitir, en rela­ción permanente con los Gobiernos, las empresas y sus asocia­ciones, los trabajadores, los usuarios y comerciantes, obtener una visión de conjunto de la situación de las industrias del carbón y del acero en la Comunidad y de los problemas que esta situación lleva consigo, y preparar las medidas concretas que deberán adop­tarse para hacerles frente durante el período transitorio.

Las negociaciones con los terceros países tendrán por objeto:

— por una parte, sentar las bases de la cooperación entre la Comunidad y dichos países;

— por otra, obtener, antes de la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas dentro de la Comu­nidad, las necesarias excepciones:

— a la cláusula de nación más favorecida, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los acuerdos bilaterales;

— a la cláusula de no discriminación que rige la liberaliza-ción de los intercambios en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica.

4. El período transitorio comenzará en la fecha de estableci­miento del mercado común y terminará transcurrido un plazo de cinco años a partir de la creación del mercado común del carbón.

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5. Las disposiciones del Tratado serán aplicables desde la entrada en vigor de éste en las condiciones establecidas en el artículo 99, con sujeción a las excepciones y sin perjuicio de las disposiciones complementarias previstas en el presente Convenio a los fines antes mencionados.

Salvo los casos en que el presente Convenio prevé expresa­mente otra cosa, estas excepciones y disposiciones complementarias dejarán de ser aplicables y las medidas adoptadas para su ejecu­ción dejarán de surtir efecto al final del período transitorio.

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PRIMERA PARTE

Aplicación del Tratado

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CAPITULO I

CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

LA ALTA AUTORIDAD

§2

/. La Alta Autoridad entrará en funciones desde el momento en que sean nombrados sus miembros.

2. A fin de cumplir la misión que se le asigna en la sección 1 del presente Convenio, la Alta Autoridad ejercerá sin demora las funciones de información y de estudio que le han sido confiadas en el Tratado, en las condiciones y con las competencias previstas en los artículos 46, 47, 48 y 54, párrafo tercero. Desde su entrada en funciones, los Gobiernos notificarán a la Alta Autoridad, en virtud del artículo 67, toda acción capaz de modificar las condi­ciones de competencia y, en virtud del articulo 75, las cláusulas de los acuerdos comerciales o de los convenios de efecto análogo rela­tivos al carbón y al acero.

La Alta Autoridad, basándose en las informaciones obtenidas sobre los equipos y los programas, determinará la fecha a partir de la cual las disposiciones del artículo 54, distintas de las enume­radas en el párrafo precedente, serán aplicables tanto a los pro­gramas de inversiones como a los proyectos en curso de ejecución en dicha fecha. Se exceptuarán, sin embargo, de la aplicación del penúltimo párrafo de dicho artículo los proyectos respecto de los cuales se hubieren cursado pedidos antes del 1 de marzo de 1951.

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La Alta Autoridad ejercerá, desde su entrada en funciones, en la medida en que fuere necesario, y consultando a los Gobiernos, las competencias previstas en el apartado 3 del artículo 59.

La Alta Autoridad ejercerá las restantes funciones que le asigna el Tratado sólo a partir de la fecha que marque, para cada uno de los productos de que se trate, el comienzo del período transitorio.

3. En las fechas previstas en el apartado anterior, la Alta Auto­ridad notificará a los Estados miembros que está en condiciones de desempeñar cada una de las funciones asignadas. Hasta tal notifi­cación, los Estados miembros seguirán ejerciendo las competencias correspondientes.

Sin embargo, a partir de una fecha que será fijada por la Alta Autoridad desde su entrada en funciones, se celebrarán consultas previas entre ella y los Estados miembros sobre cualesquiera medidas legales o reglamentarias que éstos prevean adoptar en relación con las materias que en virtud del Tratado son de la competencia de la Alta Autoridad.

4. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 67 relativas a los efectos de las nuevas medidas, la Alta Autoridad examinará con los Gobiernos interesados los efectos en las industrias del carbón y del acero de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente de la fijación de los precios de los subproductos que no son de su competencia, así como de los regímenes convencio­nales de seguridad social, en la medida en que dichos regímenes tengan consecuencias equivalentes a las de las disposiciones regla­mentarias en la materia. Si la Alta Autoridad reconociere que algunas de tales disposiciones, por su incidencia propia o por las diferencias que presentan entre dos o más Estados miembros, pueden falsear gravemente las condiciones de competencia en las industrias del carbón y del acero, ya sea en el mercado del país de que se trate, ya sea en el resto del mercado común, o en los mercados de exportación, propondrá a los Gobiernos interesados,

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previa consulta al Consejo, cualquier acción que considere capaz de corregir tales disposiciones o de compensar sus efectos.

5. Con objeto de poder basar su acción en principios indepen­dientes de las diversas prácticas de las empresas, la Alta Autoridad, consultando a los Gobiernos, las empresas y sus asociaciones, los trabajadores, los usuarios y comerciantes, tratará de establecer el método que haga comparables:

— las escalas de precios practicados para las diferentes cali­dades en torno al precio medio de los productos o para las suce­sivas fases de elaboración de los productos;

— los cálculos de las reservas de amortización.

6. En el transcurso del período preparatorio, la función principal de la Alta Autoridad deberá consistir en establecer relaciones con las empresas, sus asociaciones, las asociaciones de trabajadores, de usuarios y de comerciantes, a fin de obtener un conocimiento preciso tanto de la situación de conjunto como de las situaciones particulares dentro de la Comunidad.

La Alta Autoridad, sirviéndose de las informaciones que obtenga sobre los mercados, los abastecimientos, las condiciones de producción de las empresas, las condiciones de vida de la mano de obra, los programas de modernización y de instalación de equipos, establecerá, en contacto con todos los interesados y a fin de orientar su acción común, un cuadro general de la situación de la Comunidad.

Basándose en estas consultas y en este conocimiento de conjunto, se prepararán las medidas necesarias para establecer el mercado común y facilitar la adaptación de las producciones.

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EL CONSEJO

§3

El Consejo se reunirá dentro del mes siguiente a la entrada en funciones de la Alta Autoridad.

EL COMITE CONSULTIVO

§4

A fin de constituir el Comité Consultivo en las condiciones previstas en el artículo 18 del Tratado, los Gobiernos comunicarán a la Alta Autoridad, desde la entrada en funciones de ésta, cuantas informaciones existan en cada país sobre la situación de las organi­zaciones de productores, de trabajadores y de usuarios en el sector del carbón, por una parte, y en el del acero, por otra, en especial sobre la composición, la extensión geográfica, los estatutos, las atribuciones y la función de dichas organizaciones.

Basándose en las informaciones así obtenidas, la Alta Auto­ridad, en el plazo de dos meses desde su entrada en funciones, solicitará una decisión del Consejo para la designación de las orga­nizaciones de productores y de trabajadores encargadas de presentar candidatos.

El Comité Consultivo deberá constituirse dentro del mes siguiente a dicha decisión.

EL TRIBUNAL

§5

El Tribunal entrará en funciones desde el momento en que sean nombrados sus miembros. La primera designación del presidente se hará en las mismas condiciones que la del presidente de la Alta Autoridad.

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El Tribunal establecerá su propio reglamento de procedimiento en el plazo máximo de tres meses.

Los recursos sólo podrán interponerse a partir de la fecha de publicación de dicho reglamento. La imposición de multas coerci­tivas y la percepción de las multas quedarán suspendidas hasta esta fecha.

Los plazos de interposición de los recursos sólo empezarán a correr a partir de esta misma fecha.

LA ASAMBLEA *

§ 6

La Asamblea * se reunirá un mes después de la fecha de entrada en funciones de la Alta Autoridad, por convocatoria del presidente de ésta, para elegir a la Mesa y elaborar su reglamento interno. Hasta la elección de la Mesa, la Asamblea será presidida por el miembro de más edad.

La Asamblea celebrará un segundo período de sesiones cinco meses después de la fecha de entrada en funciones de la Alta Auto­ridad para escuchar una exposición de conjunto sobre la situación de la Comunidad, acompañada de un primer estado de previsiones.

DISPOSICIONES FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS

§ 7

El primer ejercicio económico abarcará el período comprendido entre la fecha de entrada en funciones de la Alta Autoridad y el 30 de junio del año siguiente.

La exacción prevista en el artículo 50 del Tratado podrá perci­birse a partir del establecimiento del primer estado de previsiones.

NOTA DE LOS EDITORES: No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del AUE, y por razones históricas, el término «Asamblea» no ha sido sustituido por el término «Parlamento Europeo».

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Con carácter transitorio y para hacer frente a los primeros gastos administrativos, los Estados miembros entregarán anticipos reem­bolsabas y sin interés, calculados en proporción a su contribución a la Organización Europea de Cooperación Económica.

(Párrafo tercero derogado por el apartado 2 del articulo 24 del Tratado del fusión)

[ Véase el apartado 1 del articulo 24 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

1. Los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Econó­mica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pasarán a ser, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, funcionarios y otros agentes de las Comu­nidades Europeas y formarán parte de la Administración única de dichas Comunidades.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.]

CAPITULO II

ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO COMÚN

El establecimiento del mercado común, preparado mediante la constitución de todas las instituciones de la Comunidad, la celebra­ción de consultas globales entre la Alta Autoridad, los Gobiernos,

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las empresas y sus asociaciones, los trabajadores y los usuarios y la confección de un cuadro general de la situación de la Comunidad basado en las informaciones así recogidas, resultará de las medidas de aplicación del articulo 4 del Tratado.

Dichas medidas entrarán en vigor, sin perjuicio de las disposi­ciones particulares previstas en el presene Convenio:

a) en lo que respecta al carbón, mediante notificación por la Alta Autoridad del establecimiento de los mecanismos de compen­sación previstos en el Capítulo II de la Tercera Parte del presente Convenio;

b) en lo que respecta al mineral de hierro y a la chatarra, en la misma fecha que para el carbón;

c) en lo que respecta al acero, dos meses después de la fecha anteriormente prevista.

Los mecanismos de compensación previstos para el carbón, de conformidad con las disposiciones de la Tercera Parte del presente Convenio, deberán establecerse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en funciones de la Alta Autoridad.

En caso de que fueren necesarios plazos suplementarios, éstos serán fijados por el Consejo, a propuesta de la Alta Autoridad.

SUPRESION DE LOS DERECHOS DE ADUANA Y DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

§9

Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente Convenio, los Estados miembros suprimirán todos los derechos de entrada y de salida o exacciones de efecto equivalente, así como todas las restricciones cuantitativas a la circulación del carbón y del acero dentro de la Comunidad, en las fechas fijadas

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para el establecimiento del mercado común, en las condiciones previstas en la sección 8 para el carbón, el mineral de hierro y la chatarra, por una parte, y para el acero, por otra.

TRANSPORTES

§ 10

La Alta Autoridad encargará a una Comisión de Expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros, y que será convocada por aquélla sin demora, el estudio de las disposiciones que deban proponerse a los Gobiernos, respecto de los transportes del carbón y del acero, para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 70 del Tratado.

A iniciativa de la Alta Autoridad, que tomará igualmente la iniciativa de las negociaciones con los terceros Estados interesados que eventualmente se requieran, se iniciarán las negociaciones necesarias para obtener el acuerdo de los Gobiernos sobre las diversas medidas propuestas, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo último del artículo 70.

La Comisión de Expertos estudiará las medidas siguientes:

1° supresión de las discriminaciones contrarias a las disposi­ciones del párrafo segundo del articulo 70;

2o establecimiento, para los transportes dentro de la Comu­nidad, de tarifas directas internacionales, que tengan en cuenta la distancia total y presenten un carácter decreciente, sin perjuicio del reparto de las tasas entre las empresas de transporte interesadas:

3 o examen, para los diferentes tipos de transporte, de los precios y condiciones de transporte de cualquier naturaleza apli­cados al carbón y al acero, a fin de conseguir su armonización en el marco de la Comunidad y en la medida necesaria para el buen

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funcionamiento del mercado común, teniendo en cuenta, entre otros elementos, el coste de los transportes.

La Comisión de Expertos dispondrá como máximo de los periodos de estudio siguientes:

— tres meses para las medidas contempladas en el número Γ ;

— dos años para las medidas contempladas en los números 2°

y 3o.

Las medidas indicadas en el número Io entrarán en vigor, a más tardar, en la fecha de establecimiento del mercado común del carbón.

Las medidas indicadas en los números 2o y 3o entrarán en vigor simultáneamente, tan pronto como se obtenga el acuerdo de los Gobiernos. Sin embargo, en caso de que, dos años y medio después de la creación de la Alta Autoridad, no se hubiere obte­nido el acuerdo de los Gobiernos de los Estados miembros respecto de las medidas contempladas en el número 3o , sólo entrarán en vigor, en la fecha que determine la Alta Autoridad, las medidas contempladas en el número 2°. En este caso, la Alta Auto­ridad hará, a propuesta de la Comisión de Expertos, las recomen­daciones que estime necesarias a fin de evitar cualquier perturba­ción grave en el campo de los transportes.

Las medidas relativas a las tarifas contempladas en el párrafo cuarto del artículo 70, en vigor en el momento de la creación de la Alta Autoridad, serán notificadas a ésta, que deberá conceder, para su modificación, los plazos necesarios con objeto de evitar cual­quier perturbación económica grave.

La Comisión de Expertos estudiará y propondrá a los Gobiernos interesados las excepciones que éstos autorizarán al Gobierno luxemburgués respecto de las medidas y principios antes definidos, a fin de tener en cuenta la especial situación de los ferrocarriles luxemburgueses.

Los Gobiernos interesados, previa consulta a la Comisión de Expertos, autorizarán al Gobierno luxemburgués, en la medida en

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que lo exija su particular situación, para seguir aplicando, transcu­rrido el período transitorio, la solución adoptada.

En tanto no se hubiere podido conseguir un acuerdo entre los Gobiernos interesados sobre las medidas previstas en los párrafos precedentes, el Gobierno luxemburgués estará autorizado para no aplicar los principios enunciados en el artículo 70 del Tratado, así como en la presente sección.

SUBVENCIONES, AYUDAS DIRECTAS O INDIRECTAS, GRA VÁ M ENES ESPECIALES

§ π

Los Gobiernos de los Estados miembros notificarán a la Alta Autoridad, desde la entrada en funciones de ésta, cualesquiera ayudas y subvenciones de que se beneficie, en sus respectivos países, la explotación de las industrias del carbón y del acero o los gravámenes especiales que recaigan sobre ésta. Salvo acuerdo de la Alta Autoridad sobre el mantenimiento de dichas ayudas, subven­ciones o gravámenes especiales y sobre las condiciones a que se subordina dicho mantenimiento, éstos deberán suprimirse en las fechas y condiciones que determine la Alta Autoridad, previa consulta al Consejo, sin que dicha supresión pueda ser obligatoria antes de la fecha que marque el comienzo del período transitorio para los productos de que se trate.

ACUERDOS Y ORGANIZACIONES MONOPOLÍSTICAS

§ 12

Toda información sobre los acuerdos entre empresas u organi­zaciones a que se refiere el artículo 65 será comunicada a la Alta Autoridad, en las condiciones previstas en el apartado 3 de dicho articulo.

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En caso de que la Alta Autoridad no otorgare las autoriza­ciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, fijará plazos razonables al final de los cuales surtirán efecto las prohibi­ciones previstas en el mismo artículo.

Con objeto de facilitar la liquidación de las organizaciones prohibidas en el artículo 65, la Alta Autoridad podrá nombrar liquidadores, que serán responsables ante ella y que actuarán siguiendo sus instrucciones.

La Alta Autoridad estudiará, en colaboración con dichos liqui­dadores, los problemas que se planteen y los medios que deban aplicarse para:

— asegurar la distribución y la utilización más económicas de los productos y, en especial, de las diferentes clases y calidades de carbón ;

— evitar, en caso de contracción de» la demanda, cualquier perjuicio a las capacidades de producción y, en especial, a las instalaciones carboníferas necesarias para el abastecimiento del mercado común en un período normal o de alta coyuntura;

— evitar un reparto desigual, entre los asalariados, de las reducciones de empleo que pudieren resultar de una contracción de la demanda.

La Alta Autoridad, basándose en dichos estudios y de confor­midad con las funciones que le han sido asignadas, establecerá con una vigencia no limitada al período transitorio, los procedimientos u organismos a los que el Tratado le permite recurrir y que consi­dere apropiados para resolver tales problemas en el ejercicio de sus competencias, en especial en virtud de los artículos 53, 57 y 58 y del Capítulo V del Título III.

§ 13

Las disposiciones del apartado 5 del artículo 66 serán aplicables desde la entrada en vigor del Tratado. Éstas podrán, además, apli-

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carse a las operaciones de concentración realizadas entre la fecha de la firma y la de entrada en vigor del Tratado, si la Alta Auto­ridad demuestra que dichas operaciones se han efectuado con objeto de eludir la aplicación del artículo 66.

En tanto no se haya adoptado el reglamento previsto en el apartado 1 de dicho artículo, las operaciones contempladas en dicho apartado no requerirán preceptivamente una autorización previa. La Alta Autoridad no estará obligada a pronunciarse inme­diatamente acerca de las solicitudes de autorización que le sean presentadas.

En tanto no se haya adoptado el reglamento previsto en el apartado 4 del mismo artículo, las informaciones a que se refiere dicho apartado sólo podrán exigirse a las empresas sometidas a la jurisdicción de la Alta Autoridad, en las condiciones previstas en el articulo 47.

Los reglamentos previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 66 deberán ser adoptados dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en funciones de la Alta Autoridad.

La Alta Autoridad recabará de los Gobiernos, asociaciones de productores y empresas toda información útil para la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 7 del artículo 66 relativas a las situaciones existentes en las diversas regiones de la Comunidad.

Las disposiciones del apartado 6 del artículo 66 serán aplicables a medida que entren en vigor las disposiciones cuya aplicación sancionan respectivamente aquéllas.

Las disposiciones del apartado 7 del articulo 66 serán aplicables a partir de la fecha de establecimiento del mercado común, en las condiciones previstas en la sección 8 del presente Convenio.

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SEGUNDA PARTE

Relaciones de la Comunidad con los terceros países

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CAPITULO I

NEGOCIACIONES CON LOS TERCEROS PAÍSES

§ 14

Desde la entrada en funciones de la Alta Autoridad, los Estados miembros entablarán negociaciones con los Gobiernos de los terceros países, y en particular con el Gobierno británico, sobre el conjunto de relaciones económicas y comerciales relativas al carbón y al acero entre la Comunidad y dichos países. En estas negociaciones, la Alta Autoridad, siguiendo las instrucciones acor­dadas por el Consejo por unanimidad, actuará como mandataria común de los Gobiernos de los Estados miembros. A dichas nego­ciaciones podrán asistir representantes de los Estados miembros.

§ 15

Con objeto de dejar a los Estados miembros plena libertad para negociar concesiones por parte de los terceros países, especialmente como contrapartida de una reducción de los derechos de aduana sobre el acero para armonizarlos con los aranceles menos protec­tores aplicados en la Comunidad, los Estados miembros convienen, con efectos a partir del establecimiento del mercado común del acero, las disposiciones siguientes:

— en el marco de los contingentes arancelarios, los países del Benelux seguirán aplicando a las importaciones procedentes de los terceros países y destinadas a su propio mercado los derechos que estén aplicando en el momento de la entrada en vigor del Tratado;

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— los países del Benelux someterán las importaciones que sobrepasen este contingente, y que se consideren destinadas a otros países de la Comunidad, a derechos iguales al derecho menos elevado aplicado en los demás Estados miembros, en el marco de la Nomenclatura de Bruselas de 1950, en la fecha de entrada en vigor del Tratado.

El contingente arancelario será establecido, para cada rúbrica del arancel aduanero del Benelux, por períodos de un año y sin perjuicio de revisiones trimestrales, por los Gobiernos de los países del Benelux, de acuerdo con la Alta Autoridad, teniendo en cuenta la evolución de las necesidades y de las corrientes de intercambios. Los primeros contingentes se fijarán basándose en las importa­ciones medias de los países del Benelux procedentes de los terceros países durante un período de referencia apropiado, habida cuenta, en su caso, de las producciones destinadas a sustituir la importa­ción y que correspondan a la entrada en servicio de las nuevas instalaciones previstas. Las cantidades que excedan de estos contin­gentes y que resulten necesarias como consecuencia de necesidades imprevistas serán inmediatamente notificadas a la Alta Autoridad, que podrá prohibirlas, salvo aplicación temporal de controles a los envíos de los países del Benelux a los demás Estados miembros, cuando la Alta Autoridad apreciare un incremento notable de estos envíos imputable únicamente a dichos excedentes. El beneficio del derecho más bajo sólo se concederá a los importadores de los países del Benelux que hubieren asumido el compromiso de no reexportar a los demás países de la Comunidad.

El compromiso de los países del Benelux de establecer un contingente arancelario dejará de surtir efecto en las condiciones previstas en el acuerdo que ponga fin a las negociaciones con Gran Bretaña, y, a más tardar, al final del período transitorio.

En caso de que la Alta Autoridad reconociere, al final del período transitorio o en el momento de la supresión anticipada del contingente arancelario, que uno o varios Estados miembros tienen

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motivos válidos para aplicar, respecto de los terceros países, derechos de aduana superiores a los que resultarían de una armoni­zación con los aranceles menos protectores aplicados en la Comu­nidad, les autorizará para que apliquen ellos mismos, en las condi­ciones previstas en la sección 29, las medidas apropiadas para garantizar a sus importaciones indirectas, a través de los Estados miembros, con aranceles menos elevados, una protección igual a la que resulte de la aplicación de su propio arancel a sus importa­ciones directas.

Para facilitar la armonización de los aranceles aduaneros, los países del Benelux convienen, en la medida en que la Alta Auto­ridad consultando a los Gobiernos de estos países lo considere necesario, en incrementar los derechos de sus aranceles actuales sobre el acero dentro de un límite máximo de dos puntos. Este compromiso sólo surtirá efecto en el momento en que se suprima el contingente arancelario previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto supra, y cuando uno al menos de los Estados miembros vecinos de los países del Benelux se abstuviere de aplicar los meca­nismos equivalentes previstos en el párrafo precedente.

§ 16

Salvo acuerdo de la Alta Autoridad, la obligación contraída en virtud del artículo 72 del Tratado implicará para los Estados miem­bros la prohibición de consolidar por medio de acuerdos interna­cionales los derechos de aduana vigentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado.

Las consolidaciones anteriores que resulten de acuerdos bilate­rales o multilaterales serán notificadas a la Alta Autoridad, que examinará si su mantenimiento parece compatible con el buen funcionamiento de ]a organización común y que podrá intervenir, en su caso, ante los Estados miembros mediante recomendaciones apropiadas encaminadas a poner fin a estas consolidaciones, siguiendo el procedimiento previsto en los acuerdos de que proceden éstas.

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§ 17

Los acuerdos comerciales que continúen siendo aplicables durante un período superior a un año desde la entrada en vigor del presente Tratado o que contengan una cláusula de tácita reconduc­ción serán notificados a la Alta Autoridad, la cual podrá dirigir al Estado miembro interesado las recomendaciones apropiadas con objeto de hacer compatibles, en su caso, las disposiciones de dichos acuerdos con el artículo 75, siguiendo el procedimiento previsto en tales acuerdos.

CAPITULO II

E X P O R T A C I O N E S

En tanto no se unifiquen las cláusulas previstas en las regula­ciones de cambios de los diferentes Estados miembros en lo que respecta a las divisas puestas a disposición de los exportadores, deberán aplicarse medidas particulares para evitar que la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros tenga por efecto privar a algunos de ellos del producto, en divisas de terceros países, de las exportaciones reali­zadas por sus empresas.

En aplicación de este principio, los Estados miembros se comprometen a no conceder a los exportadores de carbón y de acero, en el marco de las cláusulas antes mencionadas, ventajas, respecto de la utilización de las divisas, mayores que las que conceda la regulación de un Estado miembro del que el producto es originario.

La Alta Autoridad estará facultada para velar por la aplicación de las mencionadas medidas mediante recomendaciones dirigidas a los Gobiernos, previa consulta al Consejo.

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§ 19

Si la Alta Autoridad reconociere que el establecimiento del mercado común produce, al sustituir exportaciones directas por reexportaciones, un desplazamiento en los intercambios con los terceros países, que causa un perjuicio importante a alguno de los Estados miembros, podrá, a instancia del Gobierno interesado, prescribir a los productores de dicho Estado la inserción en sus contratos de venta de una cláusula de destino.

CAPITULO III

EXCEPCIÓN A LA CLAUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

§ 2 0

/. Respecto de los países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida de conformidad con el artículo primero del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los Estados miembros deberán ejercer, ante las Partes Contratantes de dicho Acuerdo, una acción común con objeto de sustraer las dispo­siciones del Tratado a la aplicación del artículo primero antes citado. Se solicitará a este fin, si fuere necesario, la convocatoria de una reunión especial del GATT.

2. En lo que respecta a los países que, sin ser partes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, se bene­ficien, no obstante, de la cláusula de nación más favorecida en virtud de convenios bilaterales en vigor, se iniciarán negociaciones desde la firma del Tratado. A falta del consentimiento de los países

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interesados, la modificación o la denuncia de los compromisos deberá efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas en dichos compromisos.

En caso de que un país rehusare su consentimiento a los Estados miembros o a uno de ellos, los restantes Estados miembros se comprometen a prestarse una ayuda efectiva, que podría com­prender incluso la denuncia por parte de todos los Estados miem­bros de los acuerdos suscritos con el país de que se trate.

CAPITULO IV

LIBERALIZACIÓN DE LOS INTERCAMBIOS

§21

Los Estados miembros de la Comunidad reconocen que consti­tuyen un régimen aduanero especial con arreglo al artículo 5 del Cogido de Liberalización de los Intercambios de la Organización Europea de Cooperación Económica, vigente en la fecha de la firma del Tratado. Los Estados miembros convienen, por consi­guiente, en dar conocimiento de ello, en el momento oportuno, a la Organización.

CAPITULO V

DISPOSICIÓN PARTICULAR

§22

Sin perjuicio de la expiración del período transitorio, los inter­cambios relativos al carbón y al acero entre la República Federal de Alemania y la zona de ocupación soviética serán regulados, por lo que respecta a la República Federal, por el Gobierno de esta última de acuerdo con la Alta Autoridad.

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TERCERA PARTE

Medidas generales de salvaguardia

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

READAPTACIÓN

§ 23

/. En caso de que, a consecuencia del establecimiento del mer­cado común, determinadas empresas o partes de empresas se vie­ren en la necesidad de cesar o de cambiar su actividad en el trans­curso del período transitorio definido en la sección 1 del presente Convenio, la Alta Autoridad, a instancia de los Gobiernos interesa­dos y en las condiciones que se determinan más adelante, deberá prestar su ayuda a fin de evitar que los gastos de readaptación re­caigan sobre los trabajadores y para garantizar a éstos un empleo productivo, pudiendo asimismo conceder una ayuda no reembolsa-ble a determinadas empresas.

2. A instancia de los Gobiernos interesados y en las condiciones establecidas en el artículo 46, la Alta Autoridad participará en el estudio de las posibilidades de reempleo, en las empresas existentes o mediante la creación de actividades nuevas, de la mano de obra que hubiere quedado disponible.

3. La Alta Autoridad facilitará, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, la financiación de los programas presen­tados por el Gobierno interesado, y aprobados por ella, de trans­formación de empresas o de creación, bien en las industrias someti­das a su jurisdicción, bien con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, de actividades nuevas económicamente

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sanas, capaces de garantizar un empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible. Con el informe favorable del Gobierno interesado, la Alta Autoridad otorgará preferentemente dichas facilidades a los programas presentados por las empresas que se vean obligadas a cesar en su actividad debido al estableci­miento del mercado común.

4. La Alta Autoridad concederá una ayuda no reembolsable para los siguientes fines:

a) contribuir, en caso de cierre total o parcial de empresas, al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;

b) contribuir, mediante subvenciones a las empresas, a garanti­zar el pago de la retribución a su personal en caso de suspensión temporal del contrato debido a un cambio de actividad;

c) contribuir al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;

d) contribuir a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.

5. La Alta Autoridad podrá asimismo conceder una ayuda no reembolsable a las empresas que se vean obligadas a cesar en su actividad a consecuencia del establecimiento del mercado común, siempre que esta situación sea directa y exclusivamente imputable al hecho de que el mercado común se limita a las industrias del carbón y del acero, y lleve consigo un crecimiento relativo de la producción en otras empresas de la Comunidad. Dicha ayuda se li­mitará al importe necesario para permitir a las empresas hacer frente a sus compromisos inmediatamente exigibles.

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Las empresas interesadas deberán presentar las solicitudes para la obtención de tal ayuda por conducto de su Gobierno. La Alta Autoridad podrá denegar toda ayuda a la empresa que no hubiere informado a su Gobierno y a la Alta Autoridad del desarrollo de una situación que podía conducirla al cese o al cambio de activi­dad. 6. La Alta Autoridad condicionará la concesión de una ayuda no reembolsable en las condiciones previstas en los apartados 4 y 5 supra a la aportación por parte del Estado interesado de una con­tribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una ex­cepción. 7. Las modalidades de financiación previstas para la aplicación del artículo 56 serán aplicables a la presente sección. ¿?. Los beneficios previstos en la presente sección podrán conce­derse a los interesados en el transcurso de los dos años siguientes a la expiración del período transitorio, por decisión de la Alta Auto­ridad, tomada con el dictamen conforme del Consejo.

CAPITULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE EL CARBÓN

§ 24

Se reconoce que, en el transcurso del período transitorio, habrá necesidad de mecanismos de salvaguardia para evitar que se pro­duzcan desplazamientos de la producción precipitados y peligrosos. Estos mecanismos de salvaguardia deberán tener en cuenta las si­tuaciones existentes en el momento del establecimiento del mer­cado común.

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Por otra parte, si pareciere que, en una o varias regiones, existe el riesgo de que se produzcan determinadas alzas de precios perju­diciales por su amplitud y rapidez, deberán tomarse las precaucio­nes necesarias para evitar dichos efectos.

Para hacer frente a tales problemas, la Alta Autoridad autori­zará durante el período transitorio, en la medida de lo necesario y bajo su control:

a) la aplicación de las prácticas previstas en la letra b) del apar­tado 2 del artículo 60, así como de precios de zona en los casos no previstos en el Capítulo V del Título III;

b) el mantenimiento o el establecimiento de cajas o mecanismos nacionales de compensación, alimentados mediante una exacción sobre la producción nacional, sin perjuicio de los recursos excep­cionales que a continuación se indican.

§ 25

La Alta Autoridad establecerá una exacción de compensación por tonelada comercial, que represente un porcentaje uniforme de los ingresos de los productores, sobre las producciones de carbón de los países donde los costes medios sean inferiores a la media ponderada de la Comunidad.

El límite máximo de la exacción de compensación será del 1,5% de dichos ingresos para el primer año de funcionamiento del mercado común, y se reducirá regularmente en un 20 % anual en relación con el límite máximo inicial.

Habida cuenta de las necesidades por ella reconocidas, de con­formidad con las secciones 26 y 27 infra y excluyendo los graváme­nes especiales que resulten eventualmente de las exportaciones a los terceros países, la Alta Autoridad determinará periódicamente el importe de la exacción efectiva y de las subvenciones guberna­mentales conexas, con arreglo a las normas siguientes:

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1° calculará, dentro del limite máximo definido anteriormente, el importe de la exacción efectiva de tal manera que Ias subvencio­nes gubernamentales efectivamente abonadas sean por lo menos iguales a dicha exacción;

2o fijará el importe máximo autorizado de las subvenciones gu­bernamentales, quedando entendido que:

— la concesión de dichas subvenciones hasta dicho importe constituirá para los Gobiernos una facultad, y no una obli­gación;

— la ayuda recibida del exterior no podrá sobrepasar, en ningún caso, el importe de la subvención efectivamente abonada.

Los gravámenes suplementarios que resulten de las exportacio­nes a terceros países no se tendrán en cuenta para el cálculo de los pagos de las compensaciones necesarias, ni para la evaluación de las subvenciones que compensen esta exacción.

BELGICA

§ 26

/. Se reconoce que la producción neta de carbón de Bélgica:

— no deberá soportar anualmente, en relación con el año pre­cedente, una reducción superior al 3 % si la producción total de la Comunidad fuere constante o se incrementare en relación con el año precedente;

— o no deberá ser inferior a la producción del año precedente disminuida en un 3 %, aplicándose a la cifra así obtenida el coefi-

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ciente de reducción a que estaría sujeta la producción total de la Comunidad en relación con el año precedente. '

La Alta Autoridad, responsable del abastecimiento regular y es­table de la Comunidad, establecerá las previsiones a largo plazo de la producción y venta y, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, dirigirá al Gobierno belga, mientras continúe el aisla­miento del mercado belga previsto en el apartado 3 infra, una reco­mendación sobre los desplazamientos de la producción que consi­dere posibles, basándose en las previsiones así establecidas. El Go­bierno belga decidirá, de acuerdo con la Alta Autoridad, acerca de las disposiciones que deban adoptarse a fin de hacer efectivos los desplazamientos eventuales de la producción dentro de los límites anteriormente especificados.

2. El objeto de la compensación será, desde el comienzo del pe­ríodo transitorio:

a) permitir la aproximación a los precios del mercado común, para el conjunto de consumidores de carbón belga en el mercado común, de los precios de este carbón de modo que queden rebaja­dos aproximadamente a los costes de producción previsibles al fi­nalizar el período transitorio. El baremo establecido sobre estas ba­ses no podrá ser cambiado sin el acuerdo de la Alta Autoridad;

b) procurar que no se impida a la siderurgia belga, debido al régimen especial del carbón belga, integrarse en el mercado común

1 Ejemplo: en 1952. producción total de la Comunidad: 250 millones de toneladas: de

Bélgica: 30 millones de toneladas. En 1953. producción total de la Comunidad: 225 mi­

llones de toneladas, es decir, un coeficiente de reducción del 0,9. La producción belga

en 1953 no deberá ser inferior a: 30 χ 0.97 χ 0.9 = 26.19 millones de toneladas.

De esta reducción. 900 000 toneladas representan un desplazamiento permanente y el

resto, es decir. 2 910 000 toneladas, una reducción coyunlural.

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del acero ni reducir, por consiguiente, sus precios al nivel practi­cado en este mercado.

La Alta Autoridad fijará periódicamente el importe de la com­pensación adicional para el carbón belga entregado a la siderurgia belga que considerare necesario al respecto, habida cuenta de todos los elementos de explotación de esta industria, velando por que esta compensación no pueda tener por efecto perjudicar a las in­dustrias siderúrgicas vecinas. Por otra parte, habida cuenta de las disposiciones de la letra a) supra, tal compensación no deberá en ningún caso conducir a una reducción del precio del coque utili­zado por la siderurgia belga por debajo del precio de entrega que podría obtener si fuera efectivamente abastecida con coque del Ruhr;

c) conceder, respecto de las exportaciones de carbón belga en el mercado común que la Alta Autoridad estimare necesarias, habida cuenta de las previsiones de producción y de las necesidades de la Comunidad, una compensación adicional que corresponda al 80 % de la diferencia comprobada por la Alta Autoridad entre los pre­cios en bocamina, más los gastos de transporte hasta los lugares de destino, del carbón belga y del carbón de los demás países de la Comunidad.

3. El Gobierno belga podrá, no obstante lo dispuesto en la sec­ción 9 del presente Convenio, mantener o establecer, bajo el con­trol de la Alta Autoridad, mecanismos que permitan aislar el mer­cado belga del mercado común.

Las importaciones de carbón procedentes de terceros países re­querirán la aprobación de la Alta Autoridad.

Este régimen particular finalizará tal como se indica a continua­ción.

4. El Gobierno belga se compromete a suprimir, a más tardar, al final del período transitorio, los mecanismos de aislamiento del mercado belga del carbón previstos en el apartado 3 supra. Si la

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Alta Autoridad estimare que circunstancias excepcionales, no previ­sibles actualmente, lo hicieren necesario podrá, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, con­ceder al Gobierno belga, hasta dos veces, una prórroga adicional de un año.

La integración así prevista se efectuará previa consulta entre el Gobierno belga y la Alta Autoridad, que determinarán los medios y las modalidades adecuados para su realización. Estas modalida­des podrán implicar para el Gobierno belga, no obstante las dispo­siciones de la letra c) del artículo 4 del Tratado, la facultad de otorgar subvenciones que correspondan a los gastos de explotación adicionales resultantes de las condiciones naturales de los yaci­mientos, teniendo en cuenta los gravámenes que se derivan even­tualmente de los desequilibrios manifiestos que harían más gravo­sos dichos gastos de explotación. Las modalidades de concesión de las subvenciones y su importe máximo requerirán el acuerdo de la Alta Autoridad, que deberá velar por que el importe máximo de las subvenciones y el tonelaje subvencionado se reduzcan lo más rápi­damente posible, habida cuenta de las facilidades de readaptación y la extensión del mercado común a productos distintos del carbón y el acero, y evitando que la importancia de las reducciones even­tuales de la producción provoque perturbaciones fundamentales en la economía belga.

La Alta Autoridad deberá someter cada dos años a la aproba­ción del Consejo propuestas sobre el tonelaje que podría ser sub­vencionado.

ITALIA

§ 27

/. Se concederán los beneficios previstos en la sección 25 supra a las minas de Sulcis a fin de que puedan éstas, en espera de que

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terminen las operaciones de instalación de equipos en curso, afron­tar la competencia del mercado común; la Alta Autoridad determi­nará periódicamente el importe de las ayudas necesarias, sin que la ayuda exterior pueda durar más de dos años.

2. Teniendo en cuenta la situación de las industrias del coque ita­liano, la Alta Autoridad estará facultada para autorizar al Go­bierno italiano, en la medida necesaria, para mantener, durante el período transitorio definido en la sección 1 del presente Convenio, derechos de aduana sobre el coque procedente de los otros Estados miembros, sin que puedan ser superiores, en el transcurso del pri­mer año de dicho período, a los que resulten del Decreto Presiden­cial n° 442 de 7 de julio de 1950; este límite máximo se reducirá en un 10% el segundo año, en un 25% el tercero, en un 45% el cuarto, y en un 70 % el quinto, hasta llegar a la supresión completa de dichos derechos al final del período transitorio.

FRANCIA

§ 28

/. Se reconoce que la producción de carbón en las minas france­sas:

— no deberá soportar anualmente, en relación con el año pre­cedente, una reducción superior a un millón de toneladas si la pro­ducción total de la Comunidad fuere constante o se incrementare en relación con el año precedente;

— o no deberá ser inferior a la producción del año precedente disminuida en un millón de toneladas, aplicándose a la cifra así obtenida el coeficiente de reducción a que estaría sujeta la produc­ción total de la Comunidad en relación con el año precedente.

201

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2. Con objeto de asegurar el mantenimiento dentro de los límites anteriormente citados de los desplazamientos de la producción, po­drán reforzarse los medios de acción indicados en la sección 24 por medio de un ingreso excepcional procedente de una exacción especial establecida por la Alta Autoridad sobre el incremento de las entregas netas de otras minas de carbón, tal como resultan de las estadísticas aduaneras francesas, en la medida en que dicho in­cremento represente un desplazamiento de la producción.

En consecuencia, para el establecimiento de esta exacción se to­marán en consideración las cantidades que representen el exce­dente de las entregas netas realizadas en el transcurso de cada pe­ríodo en relación con las de 1950, dentro del limite de la disminu­ción comprobada en la producción de carbón de las minas france­sas en relación con la de 1950, aplicándose eventualmente el mismo coeficiente de reducción a que estaría sujeta la producción total de la Comunidad. Esta exacción especial corresponderá como máximo al 10% de los ingresos de los productores sobre las canti­dades de que se trate y será utilizada, de acuerdo con la Alta Auto­ridad, para disminuir en las zonas apropiadas el precio de determi­nados carbones producidos por las minas francesas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA INDUSTRIA DEL ACERO

§ 29

/. Se reconoce que, en el transcurso del período transitorio, podrá haber necesidad de medidas de salvaguardia particulares, por lo que respecta a la industria del acero, para evitar que desplazamien­tos de la producción atribuibles al establecimiento del mercado co­mún creen dificultades en empresas que, después de la adaptación prevista en la sección 1 del presente Convenio, estarían en condi­ciones de hacer frente a la competencia, o desplacen a una mano

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de obra más numerosa de la que pueda acogerse a los beneficios contemplados en la sección 23. La Alta Autoridad, en la medida en que reconozca que no pueden aplicarse las disposiciones del Tra­tado, en particular las de los artículos 57, 58, 59 y 60, letra b), del apartado 2, estará facultada, recurriendo a las medidas que a conti­nuación se definen y con arreglo al orden de prelación con que se enuncian:

a) para limitar, previa consulta al Comité Consultivo y al Con­sejo, de forma directa o indirecta, el incremento neto de las entre­gas de una región a otra dentro del mercado común;

b) para utilizar, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo tanto sobre la oportunidad como sobre las modalidades de estas medidas, los medios de intervención previstos en la letra b) del artículo 61, sin que, no obstante lo dis­puesto en dicho artículo, se requiera al respecto la existencia o in­minencia de una crisis manifiesta;

c) para establecer, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, un régimen de cupos de pro­ducción, sin que éste pueda afectar a la producción destinada a la exportación;

d) para autorizar, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, a un Estado miembro para que aplique las medidas previstas en el párrafo sexto de la sección 15, en las condiciones fijadas en el mencionado párrafo.

2. Para la aplicación de las disposiciones anteriores, la Alta Auto­ridad deberá, en el transcurso del período preparatorio definido en la sección 1 del presente Convenio, y consultando a las asociacio­nes de productores, al Comité Consultivo y al Consejo, fijar los criterios técnicos de aplicación de las medidas de salvaguardia an­tes citadas.

3. Si, durante una parte del período transitorio, debido a un es­tado de escasez, o a una insuficiencia de los recursos financieros que las empresas hubieren podido obtener de su explotación o que

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hubieren podido ser puestos a su disposición, o bien debido a cir­cunstancias excepcionales actualmente imprevistas, no hubieren po­dido efectuarse la adaptación o las modificaciones necesarias de las condiciones de producción, las disposiciones de la presente sección podrán ser aplicadas, al final del período transitorio, previo dicta­men del Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Con­sejo, durante un período complementario igual como máximo al tiempo que hubiere durado la situación prevista anteriormente, sin poder exceder de dos años.

ITALIA

§ 30

/. Teniendo en cuenta la situación particular de la siderurgia ita­liana, la Alta Autoridad estará facultada para autorizar al Go­bierno italiano, en la medida necesaria, para mantener, durante el período transitorio definido en la sección 1 del presente Convenio, derechos de aduana sobre los productos siderúrgicos procedentes de los demás Estados miembros, sin que puedan ser superiores, en el transcurso del primer año del mencionado período, a los que re­sulten del Convenio de Annecy de 10 de octubre de 1949; este lí­mite máximo se reducirá en un 10% el segundo año, en un 25% el tercero, en un 45 % el cuarto y en un 70 % el quinto, hasta llegar a la supresión completa de dichos derechos al final del período tran­sitorio.

2. Los precios practicados por las empresas para las ventas de acero en el mercado italiano, reducidos a su equivalente a partir del punto escogido para el establecimiento de su baremo, no po­drán ser inferiores al precio previsto en dicho baremo para transac­ciones comparables, salvo autorización de la Alta Autoridad, de acuerdo con el Gobierno italiano, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo último de la letra b) del apartado 2 del artículo 60.

204

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LUXEMBURGO

§ 31

En la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en la sección 29 del presente Capítulo, la Alta Autoridad deberá tener en cuenta la importancia muy particular de la siderurgia para la eco­nomía general de Luxemburgo y la necesidad de evitar perturbacio­nes graves en las condiciones especiales de comercialización de la producción siderúrgica luxemburguesa que resultan de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.

A falta de otras medidas, la Alta Autoridad podrá recurrir, si fuere necesario, a los fondos de que podrá disponer en virtud del artículo 49 del presente Tratado hasta el importe necesario para ha­cer frente a repercusiones eventuales sobre la siderurgia luxembur­guesa de las disposiciones previstas en la sección 26 del presente Convenio.

Hecho en París, el dieciocho de abril de mil novecientos cin­cuenta y uno.

ADENAUER

Paul VAN ZEELAND J. MEURICE

SCHUMAN

SFORZA

Jos. BECH

STIKKER VAN DEN BRINK

205

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Tratado | constitutivo de la

Comunidad Económica Europea

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Sumario

I. Texto del Tratado 215

Preámbulo 217

Primera parte: Principios 221

Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad 229

Título I: Libre circulación de mercancías 231 Capítulo 1 : Unión aduanera 234

Sección primera: Supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros 234

Sección segunda: Establecimiento de un arancel aduanero común 238

Capítulo 2: Supresión de las restricciones cuantitativas

entre los Estados miembros 244

Título II: Agricultura 251

Título III: Libre circulación de personas, servicios y capitales 263 Capítulo 1 : Trabajadores 265 Capítulo 2: Derecho de establecimiento 267 Capítulo 3: Servicios 272 Capítulo 4: Capitales 275

Título IV: Transportes 279 Tercera parte: Política de la Comunidad 287

Título I: Normas comunes 289 Capítulo 1: Normas sobre la competencia 291

Sección primera: Disposiciones aplicables a las empresas 291

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Sección segunda: Prácticas de dumping 295 Sección tercera: Ayudas otorgadas por los Estados 296

Capítulo 2: Disposiciones fiscales 298 Capítulo 3: Aproximación de las legislaciones 300

Título II: Política económica 305 Capítulo 1 : Cooperación en materia de política econó­

mica y monetaria (Unión económica y monetaria) 307 Capítulo 2: Política de coyuntura 307 Capítulo 3: Balanza de pagos 308 Capítulo 4: Política comercial 313

Título III: Política social 319 Capítulo 1: Disposiciones sociales 321 Capítulo 2: El Fondo Social Europeo 324

Titulo IV: El Banco Europeo de Inversiones 327

Título V: Cohesión económica y social 331

Título VI: Investigación y desarrollo tecnológico 335

Título VII: Medio ambiente 343

Cuarta parte: Asociación de los países y territorios de Ultramar 347

Quinta parte: Instituciones de la Comunidad 353 Título I: Disposiciones institucionales 355

Capítulo 1 : Instituciones 357 Sección primera: El Parlamento Europeo 357 Sección segunda: El Consejo 361 Sección tercera: La Comisión 366 Sección cuarta: El Tribunal de Justicia 371

Capítulo 2: Disposiciones comunes a varias institucio­nes 380

Capítulo 3: El Comité Económico y Social 382

Título II: Disposiciones financieras 385

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Sexta parte: Disposiciones generales y finales 401 Constitución de las instituciones 415 Disposiciones finales 419

Anexos 423 Anexo I: Listas A a G previstas en los artículos

19 y 20 del Tratado 425 Anexo II: Lista prevista en el artículo 38 del Tratado 469 Anexo III: Lista de transacciones invisibles prevista

en el articulo 106 del Tratado 475 Anexo IV: Países y territorios de Ultramar a los que

se aplicarán las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado 481

* II. Protocolos 485 Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo

de Inversiones 487 Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas

conexos 511 Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas

a Francia 515 Protocolo relativo a Italia 521 Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo 525 Protocolo sobre las mercancías originarias y procedentes de

determinados países y que disfrutan de un régimen espe­cial de importación en uno de los Estados miembros 529

Protocolo sobre el régimen aplicable a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero respecto de Argelia y los departamentos de Ultra­mar de la República Francesa 533

El protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Económica Euro­pea ha sido derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión; véase ahora el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (p. 853).

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Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus derivados 537

Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a las partes no eu­ropeas del Reino de los Países Bajos 541

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea 545

Título I: Estatuto de los jueces y de los abogados

generales 548

Título II: Organización 551

Título III: Procedimiento 553 Protocolo sobre las importaciones en la Comunidad

Económica Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas 563

Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia 569

III. Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad 573

1. Texto del Convenio de aplicación 575

2. Protocolos 585

Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos 587

Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de café verde 591

IV. Acta final 595

Declaración común sobre la cooperación con los Estados miembros de las organizaciones internacionales 601

212

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Declaración común sobre Berlín 602

Declaración de intenciones con vistas a la asociación a la Comunidad Económica Europea de los países indepen­dientes a la zona del franco 603

Declaración de intenciones con vistas a la asociación a la Comunidad Económica Europea del Reino de Libia 604

Declaración de intenciones relativa a Somalia, actualmente bajo administración fiduciaria de la República Italiana 605

Declaración de intenciones con vistas a la asociación a la Comunidad Económica Europea de Surinam y de las Antillas neerlandesas 606

Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la definición de nacional alemán 607

Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la aplicación de los Tratados a Berlín 608

Declaración del Gobierno de la República Francesa sobre las solicitudes de patentes relativas a conocimientos some­tidos a secreto por razones de defensa 609

213

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I. TEXTO DEL TRATADO

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA RE­PÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, Su ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

RESUELTOS a sentar las bases de una unión cada vez más es­trecha entre los pueblos europeos,

DECIDIDOS a asegurar, mediante una acción común, el progreso económico y social de sus respectivos países, eliminando las barre­ras que dividen Europa,

FIJANDO como fin esencial de sus esfuerzos la constante mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus pueblos,

RECONOCIENDO que la eliminación de los obstáculos existentes exige una acción concertada para garantizar un desarrollo econó­mico estable, un intercambio comercial equilibrado y una compe­tencia leal,

PREOCUPADOS por reforzar la unidad de sus economías y asegu­rar su desarrollo armonioso, reduciendo las diferencias entre las di­versas regiones y el retraso de las menos favorecidas,

DESEOSOS de contribuir, mediante una política comercial co­mún, a la progresiva supresión de las restricciones a los intercam­bios internacionales,

PRETENDIENDO reforzar la solidaridad de Europa con los países de ultramar y deseando asegurar el desarrollo de su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas,

217

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RESUELTOS a consolidar, mediante la constitución de este con­junto de recursos, la defensa de la paz y la libertad e invitando a los demás pueblos de Europa que participan de dicho ideal a aso­ciarse a su esfuerzo,

HAN DECIDIDO crear una Comunidad Económica Europea y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Paul-Henri SPAAK, Ministro de Asuntos Exteriores; al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Mi­nisterio de Asuntos Económicos, Presidente de la delegación belga en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal; al profesor doctor Walter HALLSTEIN, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Christian PINEAU, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor Maurice FAURE, Secretario de Estado de Asuntos Exte­riores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Antonio SEGNI, Presidente del Consejo de Ministros; al profesor Gaetano MARTINO, Ministro de Asuntos Exteriores;

Su ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Joseph BECH, Presidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor Lambert SCHAUS, Embajador. Presidente de la delega­ción luxemburguesa en la Conferencia ¡ntergubernamental;

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Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Joseph LUNS, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la delegación neer­landesa en la Conferencia intergubernamental,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposi­ciones siguientes:

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PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

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Articulo 1

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES cons­tituyen entre sí una COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA.

Articulo 2

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el esta­blecimiento de un mercado común y la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, un desarrollo ar­monioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comu­nidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad cre­ciente, una elevación acelerada del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran.

Artículo 3

A los fines enunciados en el artículo anterior, la acción de la Comunidad llevará consigo, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

a) la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente;

b) el establecimiento de un arancel aduanero común y de una política comercial común respecto de terceros Estados;

c) la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas, servicios y capitales;

d) el establecimiento de una política común en el sector de la agricultura;

e) el establecimiento de una política común en el sector de los transportes;

223

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fi el establecimiento de un régimen que garantice que la compe­tencia no será falseada en el mercado común;

g) la aplicación de procedimientos que permitan coordinar las políticas económicas de los Estados miembros y superar los des­equilibrios de sus balanzas de pagos;

h) la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común;

i) la creación de un Fondo Social Europeo, con objeto de mejo­rar las posibilidades de empleo de los trabajadores y contribuir a la elevación de su nivel de vida;

j) la constitución de un Banco Europeo de Inversiones, desti­nado a facilitar la expansión económica de la Comunidad me­diante la creación de nuevos recursos;

k) la asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar los intercambios y promover en común el desarrollo económico y social.

Artículo 4 1. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad co­rresponderá a:

— un PARLAMENTO EUROPEO;

— un CONSEJO;

— una COMISIÓN;

— un TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Cada institución actuará dentro de los límites de las competen­cias atribuidas por el presente Tratado.

2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Eco­nómico y Social, con funciones consultivas.

3. El control de las cuentas será efectuado por un Tribunal de Cuentas, que actuará dentro de los límites de las competencias atri­buidas por el presente Tratado. *

• Apartado 3 añadido por el artículo 11 del Tratado que modifica determinadas disposi­ciones financieras.

224

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Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obli­gaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.

Artículo 6

1. Los Estados miembros, en estrecha colaboración con las insti­tuciones de la Comunidad, coordinarán sus respectivas políticas económicas en la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Tratado.

2. Las instituciones de la Comunidad velarán por que no se comprometa la estabilidad financiera interior y exterior de los Es­tados miembros.

Artículo 7

En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, podrá establecer, por mayoría cualificada, la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones. *

Articulo 8

1. El mercado común se establecerá progresivamente durante un periodo transitorio de doce años.

* Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el apartado 2 del artículo 6 del AUE.

225

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El período transitorio se dividirá en tres etapas, de cuatro años cada una, cuya duración podrá modificarse en las condiciones que a continuación se prevén.

2. A cada etapa se asignarán un conjunto de acciones que debe­rán emprenderse y realizarse conjuntamente.

3. El paso de la primera a la segunda etapa estará condicionado por la comprobación de que se han efectivamente alcanzado, en lo esencial, los objetivos específicamente establecidos en el presente Tratado para la primera etapa y que, sin perjuicio de las excepcio­nes y procedimientos previstos en este Tratado, se han cumplido las obligaciones asumidas.

Dicha comprobación será efectuada, al finalizar el cuarto año, por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previo informe de la Comisión. Sin embargo, ningún Estado miembro podrá impedir la unanimidad alegando el incumplimiento de sus propias obligacio­nes. A falta de unanimidad, la primera etapa será automáticamente prorrogada por un año.

Al finalizar el quinto año, el Consejo procederá a la comproba­ción en las mismas condiciones. A falta de unanimidad, la primera etapa se prorrogará automáticamente por otro año.

Al finalizar el sexto año, el Consejo efectuará la comprobación por mayoría cualificada y previo informe de la Comisión.

4. En el plazo de un mes a partir de esta última votación, cual­quier Estado miembro que haya quedado en minoría o, si no se hubiere alcanzado la mayoría requerida, todo Estado miembro po­drá pedir al Consejo la constitución de un órgano de arbitraje, cuya decisión vinculará a todos los Estados miembros e institucio­nes de la Comunidad. Este órgano de arbitraje estará compuesto por tres miembros designados por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

A falta de designación por el Consejo en el plazo de un mes desde la presentación de la petición, los miembros del órgano de

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arbitraje serán nombrados por el Tribunal de Justicia, en el plazo de otro mes.

El órgano de arbitraje elegirá a su presidente.

Dicho órgano dictará su laudo en un plazo de seis meses desde la fecha de la votación del Consejo prevista en el último párrafo del apartado 3.

5. La segunda y tercera etapas sólo podrán prorrogarse o redu­cirse por una decisión del Consejo, tomada por unanimidad, a pro­puesta de la Comisión.

6. Las disposiciones de los apartados precedentes no podrán tener por efecto una duración del período transitorio superior a un total de quince años, a partir de la entrada en vigor del presente Tra­tado.

7. Salvo las excepciones o los supuestos de inaplicación previstos en el presente Tratado, la expiración del período transitorio consti­tuirá la fecha límite para la entrada en vigor del conjunto de las normas previstas y la aplicación de las medidas necesarias para el establecimiento del mercado común.

Articulo 8 A*

La Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, de los artículos 8 B, 8 C y 28, del apartado 2 del artículo 57, del artículo 59, del apartado 1 del artículo 70 y de los artículos 84, 99, 100 A y 100 Β y sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente Tratado.

El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interio­res, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

Artículo añadido por el articulo 13 del AUE.

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Artículo 8 Β *

La Comisión informará al Consejo antes del 31 de diciembre de 1988 y antes del 31 de diciembre de 1990 sobre el desarrollo de los trabajos encaminados a la realización del mercado interior en el plazo previsto en el artículo 8 A.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegu­rar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores conside­rados.

Artículo 8C**

En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 A, la Co­misión tendrá en cuenta la importancia del esfuerze que determina­das economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, ten­drán que realizar durante el período de establecimiento del mer­cado interior, y podrá proponer las disposiciones adecuadas.

Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, de­berán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el fun­cionamiento del mercado común.

Artículo añadido por el artículo 14 del AUE.

Artículo añadido por el articulo 15 del AUE.

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SEGUNDA PARTE

FUNDAMENTOS DE LA COMUNIDAD

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TÍTULO I

Libre circulación de mercancías

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Articulo 9

1. La Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel adua­nero común en sus relaciones con terceros países. 2. Las disposiciones de la Sección primera del Capítulo 1 y las del Capítulo 2 del presente Título se aplicarán a los productos ori­ginarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.

Artículo 10

1. Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mis­mos.

2. La Comisión, antes de finalizar el primer año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, determinará los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del apartado 2 del artículo 9, teniendo en cuenta la necesidad de reducir en la mayor medida posible las formalidades impuestas al comercio.

Antes de finalizar el primer año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión determinará las disposiciones aplicables, en lo que respecta al tráfico entre los Estados miem­bros, a las mercancías originarias de otro Estado miembro en cuya fabricación se hayan empleado productos que no hayan estado sujetos a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente

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que les eran aplicables en el Estado miembro exportador, o que se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

Al adoptar tales disposiciones, la Comisión tendrá en cuenta las normas previstas para la supresión de los derechos de aduana dentro de la Comunidad y para la aplicación progresiva del aran­cel aduanero común.

Articulo II

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones apro­piadas a fin de permitir a los Gobiernos el cumplimiento, en los plazos establecidos, de las obligaciones que les incumben, en mate­ria de derechos de aduana, en virtud del presente Tratado.

CAPITULO 1

UNIÓN ADUANERA

Sección primera

Supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros

Articulo 12

Los Estados miembros se abstendrán de establecer entre sí nue­vos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas.

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Articulo 13

1. Los derechos de aduana de importación, en vigor entre los Es­tados miembros, serán suprimidos progresivamente por éstos, du­rante el período transitorio, en las condiciones previstas en los artí­culos 14 y 15.

2. Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación, en vigor entre los Estados miembros, serán supri­midas progresivamente por éstos durante el período transitorio. La Comisión determinará, mediante directivas, el ritmo de tal supre­sión. Se inspirará en las normas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en las directivas adoptadas por el Consejo en apli­cación del citado apartado 2.

Articulo 14

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se opera­rán las reducciones sucesivas será el derecho aplicado el 1 de enero de 1957.

2. El ritmo de las reducciones se determinará de la siguiente forma:

a) durante la primera etapa, la primera reducción se efectuará un año después de la entrada en vigor del presente Tratado; la se­gunda, dieciocho meses más tarde; la tercera, al final del cuarto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) durante la segunda etapa, se efectuará una primera reduc­ción diechiocho meses después del comienzo de dicha etapa; la se­gunda reducción se realizará dieciocho meses después de la ante­rior; un año más tarde se efectuará una tercera reducción;

c) las reducciones que queden por realizar se lleverán a cabo durante la tercera etapa. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará, mediante directivas, el ritmo de tales reducciones.

3. En la primera reducción, los Estados miembros aplicarán entre sí y para cada producto un derecho igual al derecho de base re­bajado en un 10%.

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En cada reducción posterior, todo Estado miembro deberá dis­minuir el conjunto de sus derechos de forma que la recaudación aduanera total, tal como se define en el apartado 4, descienda un 10%, teniendo en cuenta que la reducción por producto deberá ser al menos igual al 5 % del derecho de base.

No obstante, para los productos sobre los que subsista todavía un derecho superior al 30 %, cada reducción deberá ser al menos igual al 10% del derecho de base.

4. En cada Estado miembro, la recaudación aduanera total a que se refiere el apartado 3 se calculará multiplicando los derechos de base por el valor de las importaciones procedentes de los demás Estados miembros durante el año 1956.

5. Los problemas particulares derivados de la aplicación de los apartados precedentes serán resueltos mediante directivas del Con­sejo, adoptadas por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión.

6. Los Estados miembros darán cuenta a la Comisión de la forma en que aplican las normas anteriores para la reducción de los de­rechos. Procurarán que la reducción de los derechos que recaen so­bre cada producto alcance:

— al final de la primera etapa, un 25 % al menos del derecho de base;

— al final de la segunda etapa, un 50 % al menos del derecho de base.

La Comisión dirigirá a los Estados miembros las recomendacio­nes que considere apropiadas, si comprobare que existe el peligro de que no puedan alcanzarse los objetivos establecidos en el artí­culo 13 ni los porcentajes fijados en el presente apartado.

7. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá modificar las dispo­siciones del presente artículo.

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Artículo 15

1. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 14, cualquier Estado miembro podrá suspender total o parcialmente, durante el período transitorio, la percepción de los derechos aplicados a los productos importados de los demás Estados miembros. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. Los Estados miembros se declaran dispuestos a reducir sus de­rechos de aduana, respecto de los demás Estados miembros, a un ritmo más rápido del previsto en el artículo 14, si su situación eco­nómica general y la del sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

Artículo 16

Los Estados miembros suprimirán entre sí, a más tardar, al fi­nalizar la primera etapa, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

Artículo 17

1. Las disposiciones de los artículos 9 a 15, apartado 1, serán aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal. No obstante, tales derechos no se tendrán en cuenta para el cálculo de la recau­dación aduanera total ni para el de la reducción del conjunto de los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 14.

Tales derechos serán disminuidos en un 10% al menos respecto del derecho de base, en cada una de las reducciones previstas. Los Estados miembros podrán reducirlos a un ritmo más rápido del previsto en el articulo 14.

2. Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comi­sión sus derechos de aduana de carácter fiscal antes de finalizar el primer año, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

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3. Los Estados miembros conservarán la facultad de sustituir dichos derechos por un tributo interno, de conformidad con las disposiciones del artículo 95.

4. Cuando la Comisión compruebe que la sustitución de un de­recho de aduana de carácter fiscal encuentra en un Estado miem­bro graves dificultades, autorizará a dicho Estado para que man­tenga este derecho, siempre que lo suprima en un plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor del presente Tratado. La autori­zación deberá solicitarse antes de finalizar el primer año, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Sección segunda

Establecimiento de un arancel aduanero común

Artículo 18

Los Estados miembros se declaran dispuestos a contribuir al de­sarrollo del comercio internacional y a la reducción de los obstácu­los comerciales mediante la celebración de acuerdos dirigidos a re­bajar, sobre la base de reciprocidad y de ventajas mutuas, los de­rechos de aduana por debajo del nivel general que podrían estable­cer en razón de la constitución entre sí de una unión aduanera.

Artículo 19

1. En las condiciones y dentro de los limites que a continuación se prevén, los derechos del arancel aduanero común se establecerán al nivel de la media aritmética de los derechos aplicados en los cuatro territorios aduaneros que comprende la Comunidad.

2. Los derechos tomados como base para el cálculo de dicha me­dia serán los aplicados por los Estados miembros el 1 de enero de 1957.

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No obstante, en lo que se refiere al arancel italiano, el derecho aplicado se entenderá sin tener en cuenta la reducción temporal del 10%. Por otra parte, en las rúbricas en que dicho arancel esta­blezca un derecho convencional, éste sustituirá al derecho aplicado antes definido, siempre que no sea superior a aquél en más de un 10%. Cuando el derecho convencional sobrepase el derecho apli­cado antes definido en más del 10%, este derecho aplicado, au­mentado en un 10%, se tendrá en cuenta para el cálculo de la me­dia aritmética.

En lo que se refiere a las partidas enumeradas en la lista A, los derechos que figuran en dicha lista sustituirán a los derechos apli­cados para el cálculo de la media aritmética.

3. Los derechos del arancel aduanero común no podrán exceder del:

a) 3 % para los productos de las partidas arancelarias enumera­das en la lista B;

b) 10% para los productos de las partidas arancelarias enume­radas en la lista C;

c) 15% para los productos de las partidas arancelarias enume­radas en la lista D;

d) 25 % para los productos de las partidas arancelarias enume­radas en la lista E; cuando el arancel de los países del Benelux es­tablezca, respecto de esos productos, un derecho que no exceda del 3%, tal derecho será elevado al 12% para el cálculo de la media aritmética.

4. La lista F establece los derechos aplicables a los productos que en ella se enumeran.

5. Las listas de las partidas arancelarias mencionadas en el pre­sente artículo y en el artículo 20 figuran en el Anexo I del presente Tratado.

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Artículo 20

Los derechos aplicables a los productos de la lista G se determi­narán mediante negociaciones entre los Estados miembros. Cada Estado miembro podrá añadir otros productos a esta lista hasta el límite del 2 % del valor total de sus importaciones procedentes de terceros países durante el año 1956.

La Comisión tomará cuantas iniciativas sean pertinentes para que dichas negociaciones comiencen antes del final del segundo año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado y terminen antes de finalizar la primera etapa.

En caso de que, con respecto a determinados productos, no se hubiere llegado a un acuerdo en los plazos señalados, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, por unanimidad hasta el fi­nal de la segunda etapa y por mayoría cualificada después, los de­rechos del arancel aduanero común.

Artículo 21

1. Las dificultades técnicas que puedan presentarse en la aplica­ción de los artículos 19 y 20 se resolverán, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, mediante di­rectivas del Consejo, adoptadas por mayoría cualificada y a pro­puesta de la Comisión.

2. Antes del final de la primera etapa o, a más tardar, cuando se determinen los derechos, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá los ajustes que requiera la ar­monia interna del arancel aduanero común, tras la aplicación de las normas previstas en los artículos 19 y 20, teniendo especial­mente en cuenta el grado de elaboración de las diferentes mercan­cías sujetas al mismo.

Artículo 22

La Comisión determinará, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, en qué medida deben te­nerse en cuenta, para el cálculo de la media aritmética prevista en

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el apartado 1 del artículo 19, los derechos de aduana de carácter fiscal mencionados en el apartado 2 del artículo 17. La Comisión tomará en consideración el carácter protector que tales derechos puedan tener.

A más tardar, seis meses después de dicha determinación, cual­quier Estado miembro podrá solicitar la aplicación al producto de que se trate del procedimiento contemplado en al artículo 20, sin que le sea oponible el límite previsto en dicho artículo.

Artículo 23

1. A fin de introducir progresivamente el arancel aduanero co­mún, los Estados miembros modificarán sus aranceles aplicables a terceros países del modo siguiente:

a) para las partidas arancelarias en las que los derechos efecti­vamente aplicados el 1 de enero de 1957 no difieran en más de un 15% por encima o por debajo de los derechos del arancel adua­nero común, estos últimos derechos se aplicarán al finalizar el cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado;

b) en los demás casos, cada Estado miembro aplicará, en la misma fecha, un derecho que reduzca en un 30 % la diferencia entre el tipo efectivamente aplicado el 1 de enero de 1957 y el del arancel aduanero común;

c) tal diferencia disminuirá de nuevo un 30 % al final de la se­gunda etapa;

d) en cuanto a las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos del arancel aduanero común no sean conocidos al fi­nal de la primera etapa, cada Estado miembro aplicará, dentro de los seis meses siguientes a la intervención del Consejo conforme al artículo 20, los derechos que resultarían de la aplicación de las normas del presente apartado.

2. El Estado miembro que haya obtenido la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 17 estará dispensado de aplicar las disposiciones precedentes, durante el período de vigencia de dicha autorización, en lo que respecta a las partidas arancelarias a las

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que ésta se refiere. Al caducar esta autorización, dicho Estado miembro aplicará el derecho que habría resultado de la aplicación de las normas del apartado precedente. 3. El arancel aduanero común se aplicará integramente, a más tardar, al final del período transitorio.

Articulo 24

Con objeto de acomodarse al arancel aduanero común, los Es­tados miembros tendrán libertad para modificar sus derechos de aduana a un ritmo más rápido del previsto en el artículo 23.

Articulo 25

1. Si la Comisión comprobare que la producción en los Estados miembros de determinados productos de las listas B, C y D es in­suficiente para el abastecimiento de un Estado miembro y que tal abastecimiento depende tradicionalmente, en parte considerable, de importaciones procedentes de terceros países, el Consejo, por ma­yoría cualificada y a propuesta de la Comisión, concederá al Es­tado miembro interesado contingentes arancelarios libres de dere­chos o con derechos reducidos.

Dichos contingentes no podrán rebasar los límites más allá de los cuales puedan temerse transferencias de actividades en detri­mento de otros Estados miembros. 2. En lo que se refiere a los productos de la lista E, y los de la lista G cuyos tipos hayan sido establecidos según el procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 20, la Comisión conce­derá a cualquier Estado miembro interesado, a instancia de éste, contingentes arancelarios libres de derechos o con derechos reduci­dos, cuando un cambio en las fuentes de abastecimiento o un abas­tecimiento insuficiente en la Comunidad sea de tal naturaleza que pueda tener consecuencias perjudiciales para las industrias trans­formadoras del Estado miembro interesado.

Dichos contingentes no podrán rebasar los límites más allá de los cuales puedan temerse transferencias de actividades en detri­mento de otros Estados miembros.

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3. En cuanto a los productos enumerados en el Anexo II del pre­sente Tratado, la Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que suspenda, total o parcialmente, la percepción de los derechos aplicables o concederle contingentes arancelarios li­bres de derechos o con derechos reducidos, siempre que no se pro­duzcan graves perturbaciones en el mercado de esos productos.

4. La Comisión examinará periódicamente los contingentes aran­celarios concedidos en aplicación del presente artículo.

Articulo 26

La Comisión podrá autorizar al Estado miembro que afronte es­peciales dificultades para que aplace la reducción o el aumento, previstos en el artículo 23, de los derechos de determinadas parti­das de su arancel.

La autorización sólo podrá concederse por un período limitado y para un conjunto de partidas arancelarias que no representen para ese Estado más del 5 % del valor de sus importaciones proce­dentes de terceros países durante el último año del que se disponga de datos estadísticos.

Artículo 27

Antes de finalizar la primera etapa, los Estados miembros pro­cederán, en la medida necesaria, a la aproximación de sus disposi­ciones legales, reglamentarias y administrativas en materia adua­nera. La Comisión dirigirá, a este fin, las pertinentes recomenda­ciones a los Estados miembros.

Articulo 28

El Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, toda modificación o suspensión autónoma de los de­rechos del arancel aduanero común. *

Artículo tal como ha sido sustituido por el apartado 1 del articulo 16 del AUE.

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Articulo 29

En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en la presente Sección, la Comisión se guiará por:

a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países;

b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Comunidad, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;

c) las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en mate­rias primas y productos semielaborados, procurando que no se fal­seen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados;

d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida econó­mica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Comunidad.

CAPITULO 2

SUPRESIÓN DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS

Articulo 30

Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, quedarán prohibi­das entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

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Articulo 31

Los Estados miembros se abstendrán de introducir entre sí nue­vas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.

No obstante, tal obligación sólo se refiere al grado de liberali­zación logrado en aplicación de las decisiones del Consejo de la Organización Europea de Cooperación Económica de 14 de enero de 1955. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del presente Tra­tado, sus listas de productos liberalizados en aplicación de dichas decisiones. Las listas así notificadas quedarán consolidadas entre los Estados miembros.

Articu/ρ 32

Los Estados miembros se abstendrán, en sus intercambios recí­procos, de restringir aún más los contingentes y las medidas de efecto equivalente existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

Dichos contingentes deberán ser suprimidos, a más tardar, al fi­nal del período transitorio; durante dicho período serán progresi­vamente eliminados en la forma que a continuación se establece.

Articulo 33

1. Un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, cada uno de los Estados miembros transformará los contingentes bilaterales abiertos a los demás Estados miembros en contingentes globales accesibles sin discriminación a todos los demás Estados miembros.

En la misma fecha, los Estados miembros aumentarán el con­junto de los contingentes globales así establecidos de forma que se logre, con respecto al año anterior, un crecimiento no inferior al 20 % de su valor total. En todo caso, los contingentes globales para cada producto quedarán aumentados en un 10% como mínimo.

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Los contingentes serán incrementados anualmente, de acuerdo con las mismas normas y en las mismas proporciones, en relación con el año anterior.

El cuarto aumento tendrá lugar al final del cuarto año desde la entrada en vigor del presente Tratado; el quinto, un año después del comienzo de la segunda etapa.

2. Cuando, respecto de un producto no liberalizado, el contin­gente global no alcance el 3 % de la producción nacional del Es­tado de que se trate, se establecerá un contingente igual al 3 % como mínimo de dicha producción, a más tardar, un año después de la entrada en vigor del presente Tratado. Este contingente se elevará al 4 % después del segundo año y al 5 % después del tercer año. A partir de ese momento, el Estado miembro interesado au­mentará anualmente el contingente en un 15 % como mínimo.

En caso de que no exista tal producción nacional, la Comisión determinará, medíante decisión, el contingente adecuado.

3. Al final del décimo año, cada contingente deberá ser igual, como mínimo, al 20 % de la producción nacional.

4. Cuando la Comisión haga constar, mediante una decisión, que las importaciones de un producto, durante dos años consecutivos, han sido inferiores al contingente abierto, este contingente global no podrá tomarse en consideración para el cálculo del valor total de los contingentes globales. En tal caso, el Estado miembro supri­mirá la contingentación de dicho producto.

5. Para los contingentes que representen más del 20 % de la pro­ducción nacional del producto de que se trate, el Consejo, por ma­yoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá reducir el porcentaje mínimo del 10% establecido en el apartado 1. No obs­tante, tal modificación no podrá afectar a la obligación de aumen­tar anualmente en un 20 % el valor total de los contingentes globa­les.

6. Los Estados miembros que hayan sobrepasado sus obligaciones con respecto al grado de liberalización alcanzado en aplicación de las decisiones del Consejo de la Organización Europea de Coope-

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ración Económica de 14 de enero de 1955, quedarán autorizados para computar el total de las importaciones liberalizadas de forma autónoma en el cálculo del aumento total anual del 20 % previsto en el apartado 1. Dicho cálculo precisará la aprobación previa de la Comisión.

7. La Comisión determinará, mediante directivas, el procedi­miento y el ritmo de supresión, entre los Estados miembros, de las medidas de efecto equivalente a los contingentes que existan a la entrada en vigor del presente Tratado.

8. Si la Comisión comprobare que la aplicación de las disposicio­nes del presente artículo, y, en particular, las relativas a los porcen­tajes, no permite garantizar el carácter progresivo de las supresio­nes previstas en el párrafo segundo del artículo 32, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar, por unanimidad du­rante la primera etapa y por mayoría cualificada después, el proce­dimiento contemplado en el presente artículo y proceder, en parti­cular, al aumento de los porcentajes establecidos.

Artículo 34

1. Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restriccio­nes cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

2. Los Estados miembros suprimirán, a más tardar, al final de la primera etapa, las restricciones cuantitativas a la exportación y to­das las medidas de efecto equivalente existentes a la entrada en vi­gor del presente Tratado.

Artículo 35

Los Estados miembros se declaran dispuestos a suprimir, res­pecto de los demás Estados miembros, las restricciones cuantitati­vas a la importación y exportación a un ritmo más rápido del pre-

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visto en los artículos anteriores, si su situación económica general y la del sector afectado así lo permiten.

La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados interesados.

Artículo 36

Las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importa­ción, exportación o tránsito justificadas por razones de orden pú­blico, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, pro­tección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del co­mercio entre los Estados miembros.

Artículo 37

1. Los Estados miembros adecuarán progresivamente ios monopo­lios nacionales de carácter comercial de tal modo que, al final del período transitorio, quede asegurada la exclusión de toda discrimi­nación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo medíante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedi­dos por el Estado a terceros.

2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva me­dida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que

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restrinja el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Es­tados miembros.

3. El ritmo de las medidas contempladas en el apartado 1 deberá ajustarse a la supresión de las restricciones cuantitativas para los mismos productos prevista en los artículos 30 a 34, ambos inclu­sive.

En caso de que un producto esté sometido a un monopolio na­cional de carácter comercial sólo en uno o en varios Estados miembros, la Comisión podrá autorizar a los demás Estados miem­bros para que apliquen medidas de salvaguardia, en las condicio­nes y modalidades que determine, mientras no se haya realizado la adaptación prevista en el apartado 1.

4. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación de las normas del presente articulo, garantías equivalentes para el empleo y el ni­vel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las especializaciones nece­sarias.

5. Por otra parte, las obligaciones de los Estados miembros sólo serán válidas en cuanto sean compatibles con los acuerdos interna­cionales existentes.

6. La Comisión formulará, desde la primera etapa, recomendacio­nes sobre las modalidades y el ritmo de realización de la adapta­ción prevista en el presente artículo.

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TITULO II

Agricultura

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Artículo 38

1. El mercado común abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas. Por productos agrícolas se entienden los pro­ductos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, asi como los pro­ductos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos.

2. Salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado común serán aplicables a los productos agrícolas.

3. Los productos a los que serán de aplicación los artículos 39 a 46, ambos inclusive, son los que figuran en la lista del Anexo II del presente Tratado. No obstante, en un plazo de dos años a par­tir de la entrada en vigor del Tratado, el Consejo decidirá, por ma­yoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sobre los productos que deban añadirse a dicha lista.

4. El funcionamiento y desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común entre los Estados miembros.

Artículo 39

1. Los objetivos de la política agrícola común serán:

a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el pro­greso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

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b) garantizar así un nível de vida equitativo a la población agrí­cola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

c) estabilizar los mercados;

d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;

e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

2. En la elaboración de la política agrícola común y de los méto­dos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta:

a) las características especiales de la actividad agrícola, que re­sultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualda­des estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adapta­ciones;

c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la eco­nomía.

Artículo 40

1. Los Estados miembros desarrollarán gradualmente, durante el periodo transitorio, la política agrícola común, que quedará esta­blecida, a más tardar, al final de dicho período.

2. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39, se creará una organización común de los mercados agrícolas.

Según los productos, esta organización adoptará una de las for­mas siguientes:

a) normas comunes sobre la competencia;

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b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;

c) una organización europea del mercado.

3. La organización común establecida bajo una de las formas in­dicadas en el apartado 2 podrá comprender todas las medidas ne­cesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de alma­cenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comu­nes de estabilización de las importaciones o exportaciones.

La organización común deberá limitarse a conseguir los objeti­vos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discrimina­ción entre productores o consumidores de la Comunidad.

Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo.

4. Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 2 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fon­dos de orientación y de garantia agrícolas.

Artículo 41

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:

a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común;

b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de deter­minados productos.

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Articulo 42

Las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.

El Consejo podrá autorizar, en especial, la concesión de ayu­das:

a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;

b) en el marco de programas de desarrollo económico.

Artículo 43

1. Con objeto de determinar las líneas directrices de una política agrícola común, la Comisión convocará, a partir de la entrada en vigor del Tratado, una conferencia de los Estados miembros que habrá de proceder a un contraste de sus respectivas políticas agrí­colas, estableciendo, en particular, el balance de sus recursos y ne­cesidades.

2. La Comisión, habida cuenta de los trabajos de ia conferencia prevista en el apartado 1, presentará, previa consulta al Comité Económico y Social, y en un plazo de dos años a partir de la en­trada en vigor del presente Tratado, propuestas relativas a la elabo­ración y ejecución de la política agrícola común, incluida la susti­tución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 2 del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el pre­sente Título.

Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente Título.

A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, por unanimidad durante las dos primeras eta-

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pas y por mayoría cualificada después, adoptará reglamentos o di­rectivas o tomará decisiones, sin perjuicio de las recomendaciones que pueda formular.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y en las condiciones pre­vistas en el apartado precedente, podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 2 del articulo 40:

a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miem­bros que se opongan a esta medida y dispongan de una organiza­ción nacional para la producción de que se trate garantías equiva­lentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesa­dos, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y

b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Comunidad condiciones análogas a las existentes en un mer­cado nacional.

4. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Comunidad.

Artículo 44

1. Durante el período transitorio, siempre que la progresiva su­presión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitati­vas entre los Estados miembros pueda conducir a precios tales que pongan en peligro los objetivos fijados en el artículo 39, se permi­tirá a cada Estado miembro aplicar a determinados productos, en forma no discriminatoria y en sustitución de los contingentes, en una medida que no obstaculice la expansión del volumen de inter­cambios previsto en el apartado 2 del artículo 45, un sistema de precios mínimos por debajo de los cuales las importaciones puedan ser:

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— temporalmente suspendidas o reducidas, o

— sujetas a la condición de que se efectúen a un precio supe­rior al precio mínimo fijado para el producto de que se trate.

En el segundo caso, los precios mínimos se fijarán excluyendo los derechos de aduana.

2. Los precios mínimos no deberán tener por efecto una reduc­ción de los intercambios existentes entre los Estados miembros a la entrada en vigor del presente Tratado ni impedir la progresiva ampliación de dichos intercambios. Los precios mínimos no debe­rán aplicarse de forma que obstaculicen el desarrollo de una prefe­rencia natural entre los Estados miembros.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Con­sejo, a propuesta de la Comisión, determinará los criterios objeti­vos para el establecimiento de sistemas de precios mínimos y para la fijación de dichos precios.

Tales criterios tendrán especialmente en cuenta los costes nacio­nales medios en el Estado miembro que aplique el precio mínimo, la situación de las distintas empresas con respecto a dichos costes medios, así como la necesidad de promover la progresiva mejora de la explotación agrícola y las adaptaciones y especializaciones necesarias dentro del mercado común.

La Comisión propondrá igualmente un procedimiento de revi­sión de tales criterios que permita tener en cuenta el progreso téc­nico y acelerarlo, así como aproximar progresivamente los precios dentro del mercado común.

Tales criterios, al igual que el procedimiento de revisión, debe­rán ser determinados por el Consejo, por unanimidad, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado.

4. Hasta que la decisión del Consejo surta efecto, los Estados miembros podrán fijar los precios mínimos, siempre que informen

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previamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros a fin de que puedan éstos presentar sus observaciones.

Una vez tomada la decisión por el Consejo, los precios míni­mos serán fijados por los Estados miembros según los criterios es­tablecidos en las condiciones precedentes.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, podrá rectificar las decisiones tomadas por los Estados miem­bros cuando no concuerden con dichos criterios.

5. A partir del comienzo de la tercera etapa y en caso de que no hubiere sido posible aún establecer los criterios objetivos citados para determinados productos, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar los precios mínimos aplicados a dichos productos.

6. Al final del período transitorio se procederá a establecer una relación de los precios mínimos todavía en vigor. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría de 9 votos, según la pon­deración prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 148, establecerá el régimen aplicable en el marco de la política agrí­cola común.

Artículo 45

1. Hasta que no se sustituyan las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apar­tado 2 del artículo 40 y para aquellos productos respecto de los que existan en algunos Estados miembros:

— disposiciones dirigidas a garantizar a los productores nacio­nales un mercado para sus productos, y

— necesidades de importación,

los intercambios se desarrollarán mediante la celebración de acuer­dos o contratos a largo plazo entre Estados miembros importadores y exportadores.

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Tales acuerdos o contratos deberán tender a la progresiva elimi­nación de cualquier discriminación en la aplicación de estas dispo­siciones a los diferentes productores de la Comunidad.

Dichos acuerdos o contratos se celebrarán durante la primera etapa; se habrá de tener en cuenta el principio de reciprocidad.

2. En lo que respecta a las cantidades, dichos acuerdos o contra­tos se basarán en el volumen medio de los intercambios de los pro­ductos de que se trate entre los Estados miembros, durante los tres años anteriores a la entrada en vigor del presente Tratado, y preve­rán un incremento de dicho volumen, dentro del límite de las nece­sidades existentes, teniendo en cuenta las corrientes comerciales tradicionales.

En cuanto a los precios, estos acuerdos o contratos permitirán a los productores dar salida a las cantidades convenidas, a precios que se aproximen progresivamente a los precios pagados a los pro­ductores nacionales en el mercado interior del país comprador.

Tal aproximación se llevará a cabo con la mayor regularidad posible y deberá estar totalmente concluida, a más tardar, al final del periodo transitorio.

Los precios se negociarán entre las partes interesadas, en el marco de las directivas adoptadas por la Comisión para la aplica­ción de los dos párrafos precedentes.

En caso de prórroga de la primera etapa, los acuerdos o contra­tos continuarán ejecutándose en las condiciones aplicables al final del cuarto año, a partir de la entrada en vigor del presente Tra­tado, quedando en suspenso, hasta el tránsito a la segunda etapa, las obligaciones de aumentar las cantidades y de aproximar los precios.

Los Estados miembros recurrirán a todas las posibilidades que les ofrezca su legislación, especialmente en materia de política de

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importación, con objeto de garantizar la celebración y ejecución de dichos acuerdos o contratos.

3. En la medida en que los Estados miembros tengan necesidad de materias primas para la fabricación de productos destinados a la exportación fuera de la Comunidad, en competencia con los productos de terceros países, dichos acuerdos o contratos no po­drán obstaculizar las importaciones de materias primas realizadas con este fin y procedentes de terceros países. Sin embargo, esta dis­posición no será aplicable si el Consejo decidiere, por unanimidad, autorizar los pagos necesarios para compensar el exceso de precio pagado por importaciones efectuadas al respecto, en el marco de esos acuerdos o contratos, en relación con los precios de entrega de los mismos suministros adquiridos en el mercado mundial.

Artículo 46

Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada de este pro­ducto procedente del Estado miembro que posea la organización o la regulación anteriormente citadas, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.

La Comisión fijará el importe de dichos gravámenes en la me­dida necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la adopción de otras medidas en las condiciones y mo­dalidades que determine.

Artículo 47

Por lo que se refiere a las funciones que el Comité Económico y Social deberá desempeñar en aplicación del presente Título, su Sección de Agricultura estará a la disposición de la Comisión con objeto de preparar las deliberaciones del Comité, de conformidad con las disposiciones de los artículos 197 y 198.

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TÍTULO III

Libre circulación de personas, servicios y capitales

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CAPITULO 1

TRABAJADORES

Artículo 48

1. La libre circulación de los trabajadores dentro de la Comuni­dad quedará asegurada, a más tardar, al final del período transito­rio.

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discrimina­ción por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Es­tados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de or­den público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones lega­les, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro des­pués de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previs­tas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.

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4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

Artículo 49

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Con­sejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, en cooperación con el Parlamento Europeo y previa consulta al Co­mité Económico y Social, adoptará, mediante directivas o regla­mentos, las medidas necesarias a fin de hacer progresivamente efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda de­finida en el artículo precedente, en especial: *

a) asegurando una estrecha colaboración entre las Administra­ciones nacionales de Trabajo;

b) eliminando, sistemática y progresivamente, aquellos procedi­mientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miem­bros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberaliza-cíón de los movimientos de los trabajadores;

c) eliminando, sistemática y progresivamente, todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miem­bros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miem­bros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores na­cionales para la libre elección de un empleo;

d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en rela­ción las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

* Primera frase tal como ha sido modificada por el apartado 3 del articulo 6 del AUE.

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Artículo 50

Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.

Artículo 51

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los tra­bajadores migrantes y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en considera­ción por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y con­servar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cál­culo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

CAPITULO 2

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 52

En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio. Dicha supresión progresiva se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miem­bro.

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La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las acti­vidades no asalariadas y su ejercicio, asi como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 58, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus pro­pios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo rela­tivo a los capitales.

Articulo 53

Los Estados miembros no introducirán nuevas restricciones al establecimiento en su territorio de nacionales de otros Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Tratado.

Articulo 54

1. Antes de finalizar la primera etapa, el Consejo, por unanimi­dad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Econó­mico y Social y al Parlamento Europeo, establecerá un programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de esta­blecimiento existentes dentro de la Comunidad. La Comisión some­terá tal propuesta al Consejo durante los dos primeros años de la primera etapa.

El programa fijará, para cada tipo de actividades, las condicio­nes generales para la realización de la libertad de establecimiento y, en especial, las etapas de esta realización.

2. A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para al­canzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Consejo, a propuesta de la Comisión, en cooperación con el Par­lamento Europeo y previa consulta al Comité Económico y Social, decidirá, mediante directivas, por unanimidad hasta el final de la primera etapa y por mayoría cualificada después. *

• Apartado 2 tal como ha sido modificado por el apartado 4 del artículo 6 del AUE.

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3. El Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atri­buyen las disposiciones precedentes, en particular:

a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera espe­cialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;

b) asegurando una estrecha colaboración entre las Administra­ciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones par­ticulares, dentro de la Comunidad, de las distintas actividades afec­tadas;

c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrati­vos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebra­dos con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo manteni­miento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;

d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miem­bro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;

e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miem­bro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 39;

fi aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la li­bertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territo­rio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;

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g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacer­las equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58, para proteger los intereses de socios y terceros;

h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

Articulo 55

Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

Articulo 56

1. Las disposiciones del presente Capítulo y las medidas adopta­das en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplícabilídad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

2. Antes del final de período transitorio, el Consejo, por unanimi­dad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará directivas para la coordinación de las mencio­nadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. No obstante, después de finalizar la segunda etapa, el Consejo, a pro­puesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Euro­peo, adoptará, por mayoría cualificada, directivas para la coordi­nación de las disposiciones que, en cada Estado miembro, corres­pondan al ámbito reglamentario o administrativo. *

Segunda oración del apartado 2 tal como ha sido modificada per el apartado 5 del articulo 6 del AUE.

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Articulo 57

1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, adoptará, por unanimidad durante la primera etapa y por mayoría cualificada después, directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos. * 2. Con el mismo fin, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará, antes de la expi­ración del período transitorio, directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad para aquellas directi­vas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condi­ciones de acceso a las mismas de las personas físicas. ** En los de­más casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, en coope­ración con el Parlamento Europeo. ***

3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéu­ticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordi­nada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejerci­cio en los diferentes Estados miembros.

Artículo 58

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Esta­dos miembros.

Apartado 1 tal como ha sido modificado por el apartado 6 del artículo 6 del AUE. Segunda oración del apartado 2 tal como ha sido modificada por el apartado 2 del artículo 16 del AUE. Tercera oración del apartado 2 tal como ha sido modificada por el apartado 7 del artículo 6 del AUE.

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Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás perso­nas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

CAPITULO 3

SERVICIOS

Artículo 59

En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán pro­gresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, podrá extender el beneficio de las disposiciones del presente Capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Comunidad. *

Artículo 60

Con arreglo al presente Tratado, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remune­ración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relati­vas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular: a) actividades de carácter industrial; b) actividades de carácter mercantil; c) actividades artesanales; d) actividades propias de las profesiones liberales.

Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el apartado 3 del artículo 16 del AUE.

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Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al de­recho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su activi­dad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mis­mas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Articulo 61

1. La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del Título relativo a los transportes.

2. La liberalización de los servicios bancários y de seguros vincu­lados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización progresiva de la circulación de capitales.

Artículo 62

Los Estados miembros no introducirán nuevas restricciones a la libertad efectivamente lograda, en materia de prestación de servi­cios, en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, salvo lo dispuesto en este último.

Artículo 63

1. Antes de finalizar la primera etapa, el Consejo, por unanimi­dad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Econó­mico y Social y al Parlamento Europeo, establecerá un programa general para la supresión de las restricciones relativas a la libre prestación de servicios existentes dentro de la Comunidad. La Co­misión someterá esta propuesta al Consejo durante los dos prime­ros años de la primera etapa.

El programa fijará, para cada tipo de servicios, las condiciones generales y las etapas de su liberalización.

2. A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para al-

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canzar la liberalización de un servicio determinado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Econòmico y Social y al Parlamento Europeo, decidirá, mediante directivas, por unanimidad hasta el final de la primera etapa y por mayoría cualificada después.

3. Las propuestas y decisiones previstas en los apartados 1 y 2 se referirán, en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.

Articulo 64

Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de las directivas adoptadas en aplicación del apartado 2 del artí­culo 63, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

Articulo 65

En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, cada uno de los Estados miembros aplicará tales res­tricciones, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el párrafo primero del artí­culo 59.

Articulo 66

Las disposiciones de los artículos 55 a 58, ambos inclusive, rán aplicables a las materias reguladas por el presente Capítulo.

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CAPITULO 4

CAPITALES

Articulo 67

1. Los Estados miembros suprimirán progresivamente entre sí, du­rante el período transitorio y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común, las restricciones a los movi­mientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Es­tados miembros, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de coloca­ción de los capitales. 2. Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de capi­tales entre los Estados miembros quedarán liberados de cualquier restricción, a más tardar, al final de la primera etapa.

Articulo 68

1. Los Estados miembros concederán con la mayor liberalidad posible, respecto de las materias a que se hace referencia en el pre­sente Capítulo, autorizaciones de cambio en la medida en que éstas sean aún necesarias después de la entrada en vigor del presente Tratado. 2. Cuando un Estado miembro aplique a los movimientos de ca­pitales liberalizados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo su regulación interna relativa al mercado de capitales y al crédito, procederá en forma no discriminatoria. 3. Los empréstitos destinados a financiar directa o indirectamente a un Estado miembro o a sus entes públicos territoriales sólo po­drán ser emitidos o colocados en los demás Estados miembros cuando los Estados interesados hayan llegado a un acuerdo al res­pecto. Esta disposición no será obstáculo para la aplicación del artí­culo 22 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de In­versiones.

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Articulo 69

El Consejo, a propuesta de la Comisión, que consultará, a este fin, al Comité Monetario previsto en el artículo 105, adoptará, por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualifi­cada después, las directivas necesarias para la progresiva aplicación de las disposiciones del artículo 67.

Artículo 70

1. La Comisión propondrá al Consejo medidas encaminadas a la coordinación progresiva de las políticas de los Estados miembros en materia de cambio, respecto de los movimientos de capitales entre dichos Estados y terceros países. Con tal fin, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada, directivas, procurando alcanzar el más alto grado de liberalización posible. Será necesaria la unani­midad para aquellas medidas que constituyan un retroceso en ma­teria de liberalización de los movimientos de capitales. *

2. En caso de que la acción emprendida en aplicación del apar­tado anterior no permita la eliminación de las divergencias entre las regulaciones de cambio de los Estados miembros y cuando tales divergencias puedan inducir a las personas residentes en uno de los Estados miembros a utilizar las facilidades de transferencia dentro de la Comunidad, tal como están previstas en el artículo 67, con objeto de eludir la regulación de uno de los Estados miembros res­pecto de terceros países, dicho Estado podrá, previa consulta a los demás Estados miembros y a la Comisión, adoptar las medidas apropiadas para eliminar dichas dificultades.

Si el Consejo comprobare que tales medidas restringen la liber­tad de los movimientos de capitales dentro de la Comunidad más de lo necesario para alcanzar los fines del párrafo anterior, podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que el Estado interesado modifique o suprima tales medidas.

Excepto la primera oración, apartado 1 tal como ha sido modificado por el apartado 4 del articulo 16 del AUE.

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Artículo 71

Los Estados miembros procurarán no introducir dentro de la Comunidad ninguna nueva restricción de cambio que incida en los movimientos de capitales y en los pagos corrientes relacionados con tales movimientos ni hacer más restrictivas las regulaciones existentes.

Los Estados miembros se declaran dispuestos a sobrepasar el grado de liberalización de capitales previsto en los precedentes artí­culos, en la medida en que su situación económica, especialmente la situación de su balanza de pagos, se lo permita.

La Comisión, previa consulta al Comité Monetario, podrá diri­gir, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros.

Artículo 72

Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los movimientos de capitales a terceros países y desde éstos de que tengan conocimiento. La Comisión podrá dirigir a los Esta­dos miembros los dictámenes que considere oportunos al respecto.

Articulo 73

1. En caso de que los movimientos de capitales provoquen pertur­baciones en el funcionamiento del mercado de capitales de un Es­tado miembro, la Comisión, previa consulta al Comité Monetario, autorizará a dicho Estado para que adopte, en el ámbito de los movimientos de capitales, medidas de protección, en las condicio­nes y modalidades que ella determine.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá revocar dicha auto­rización y modificar tales condiciones y modalidades.

2. No obstante, el Estado miembro que se halle en dificultades podrá adoptar directamente las medidas anteriormente menciona-

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das, cuando resulten necesarias por razones de secreto o urgencia. La Comisión y los Estados miembros deberán ser informados de tales medidas, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. En este caso, la Comisión, previa consulta al Comité Monetario, podrá decidir que el Estado interesado modifique o suprima tales medidas.

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TÍTULO IV

Transportes

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Articulo 74

Los Estados miembros perseguirán los objetivos del presente Tratado, en la materia regulada por el presente Título, en el marco de una política común de transportes.

Articulo 75

1. Para la aplicación del artículo 74, y teniendo en cuenta las pe­culiaridades del sector de transportes, el Consejo, por unanimidad hasta el final de la segunda etapa y por mayoría cualificada des­pués, establecerá, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social y al Parlamento Europeo:

a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miem­bros;

b) las condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;

c) cualquier otra disposición oportuna.

2. Las disposiciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior se adoptarán durante el período transitorio.

.?. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 1, las disposiciones relativas a los principios del régimen de transportes cuya aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y em­pleo en algunas regiones, así como a la explotación del material de transporte, serán adoptadas por el Consejo, por unanimidad, te­niendo en cuenta la necesidad de una adaptación al desarrollo eco­nómico que resulte del establecimiento del mercado común.

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Articulo 76

Hasta la adopción de las disposiciones a que se refiere el apar­tado 1 del artículo 75, ningún Estado miembro podrá, sin el acuerdo unánime del Consejo, hacer que las diferentes disposicio­nes que regulen esta materia a la entrada en vigor del presente Tra­tado produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorez­can a los transportistas de los demás Estados miembros con res­pecto a los transportistas nacionales.

Artículo 77

Serán compatibles con el presente Tratado las ayudas que res­pondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo 78

Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada en el marco del presente Tratado, deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas.

Artículo 79

1. A más tardar, antes de finalizar la segunda etapa, deberán su­primirse, respecto del trafico dentro de la Comunidad, las discrimi­naciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de pre­cios y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino de los productos transportados.

2. El apartado 1 no excluye que el Consejo pueda adoptar otras medidas en aplicación del apartado 1 del artículo 75.

3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comi­sión y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá,

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en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, una regulación que garantice la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

En particular, podrá adoptar las disposiciones necesarias para permitir a las instituciones de la Comunidad controlar el cumpli­miento de lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de tal disposición.

4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace re­ferencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, tomará las decisiones que considere necesarias en el ámbito de la regulación establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 80

1. A partir del comienzo de la segunda etapa quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Comunidad, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por la Comisión.

2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesi­dades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las re­giones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros in­teresados, tomará las decisiones necesarias.

3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no afectará a las tarifas de competencia.

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Articulo 81

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no de­berán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.

Los Estados miembros procurarán reducir progresivamente di­chos gastos.

La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomenda­ciones relativas a la aplicación del presente artículo.

Articulo 82

Las disposiciones del presente Título no obstarán a las medidas adoptadas en la República Federal de Alemania, siempre que fue­ren necesarias para compensar las desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas re­giones de la República Federal, afectadas por esta división.

Artículo 83

Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, com­puesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité en materia de transportes, siempre que lo estime conveniente, sin perjuicio de las atribuciones de la Sección de Transportes del Comité Económico y Social.

Artículo 84

1. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a los trans­portes por ferrocarril, carretera o vías navegables.

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2. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir si, en qué medida y de acuerdo con qué procedimiento podrán adoptarse dis­posiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. *

Se aplicarán las normas de procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75. **

* Párrafo primero del apartado 2 tal como ha sido modificado por el apartado 5 del artículo Í6 dei AUE.

** Párrafo segundo del apartado 2 añadido por el apartado 6 del artículo 16 del AUE.

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TERCERA PARTE

POLÍTICA DE LA COMUNIDAD

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TÍTULO I

Normas comunes

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CAPITULO 1

NORMAS SOBRE LA COMPETENCIA

Sección primera

Disposiciones aplicables a las empresas

Artículo 85

1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohi­bidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asocia­ciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación al­guna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

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3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser decla­radas inaplicables a:

— cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

— cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

— cualquier práctica concertada o categoría de prácticas con­certadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reser­ven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 86

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empre­sas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

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d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación al­guna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 87

1. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del pre­sente Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará, por unanimidad, los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los prin­cipios enunciados en los artículos 85 y 86.

Si tales disposiciones no hubieren sido establecidas en el plazo indicado anteriormente, serán adoptadas por el Consejo, por mayo­ría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrán espe­cialmente por objeto:

a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en los artículos 85, apartado 1, y 86, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;

b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de ase­gurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;

c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 85 y 86;

d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribu­nal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado;

e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente Sección y las adopta­das en aplicación del presente artículo, por otra.

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Articulo 88

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en apli­cación dei artículo 87, las autoridades de los Estados miembros de­cidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácti­cas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición do­minante en el mercado común, de conformidad con su propio De­recho y las disposiciones del artículo 85, en particular las de su apartado 3, y las del artículo 86.

Artículo 89

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 88, la Comisión, desde su entrada en funciones, velará por la aplicación de los prin­cipios enunciados en los artículos 85 y 86. A instancia de un Es­tado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asisten-cía, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comi­sión hará constar su existencia mediante una decisión motivada. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y mo­dalidades que ella determine, para remediar esta situación.

Artículo 90

1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artí­culos 7 y 85 a 94, ambos inclusive.

2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal

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quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial, a las normas sobre la competencia, en la medida en que la aplica­ción de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cum­plimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

3. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas.

Sección segunda

Prácticas de dumping

Articulo 91

1. Si, durante el período transitorio, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de cualquier otra parte interesada, compro­bare la existencia de prácticas de dumping dentro del mercado co­mún, dirigirá recomendaciones al autor o autores de dichas prácti­cas para poner fin a las mismas.

En caso de que continúen las prácticas de dumping, la Comisión autorizará al Estado miembro perjudicado para que adopte medidas de protección, en las condiciones y modalidades que ella determine.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los produc­tos originarios de un Estado miembro o que se encuentren en libre práctica en el mismo y hayan sido exportados a otro Estado miem­bro podrán ser reimportados en el territorio del primer Estado, sin que puedan ser sometidos a derechos de aduana, restricciones cuan­titativas ni medidas de efecto equivalente. La Comisión establecerá las regulaciones oportunas para la aplicación del presente apartado.

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Secc ión t e r c e r a

Ayudas otorgadas por los Estados

Artículo 92

1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incom­patibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otor­gadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el mercado común:

a) las ayudas de caracter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de caracter excep­cional;

c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afecta­das por la división de Alemania, en la medida en que sean necesa­rias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.

3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempieo;

b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto impor­tante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

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c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Sin embargo, las ayudas a la construcción naval exis­tentes el I de enero de 1957, en la medida en que tengan su origen en la ausencia de protección arancelaria, serán reducidas progresi­vamente en las condiciones aplicables a la supresión de los derechos de aduana, sin perjuicio de las disposiciones del presente Tratado relativas a la política comercial común respecto de terceros países;

d) las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comi­sión.

Articulo 93

1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Esta­dos miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Esta­dos. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarro­llo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que pre­senten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compati­ble con el mercado común en virtud del artículo 92, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado intere­sado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 170.

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 92 o en los

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reglamentos previstos en el artículo 94, que la ayuda que ha conce­dido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del pre­sente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al res­pecto.

3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conce­der o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder pre­sentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es com­patible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comi­sión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medi­das proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído de­cisión definitiva.

Articulo 94

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 92 y 93 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 93 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES FISCALES

Articulo 95

Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos,

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cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven di­recta o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan prote­ger indirectamente otras producciones.

Los Estados miembros derogarán o modificarán, a más tardar, al comienzo de la segunda etapa, las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Tratado contrarias a las normas pre­cedentes.

Articulo 96

Los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tribu­tos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 97

Los Estados miembros que perciban el impuesto sobre el volu­men de negocios con arreglo al sistema de imposición cumulativa en cascada podrán proceder a la fijación de tipos medios por pro­ducto o grupos de productos, respecto de los tributos internos que graven los productos importados o de las devoluciones concedidas a los productos exportados, sin perjuicio, no obstante, de los prin­cipios enunciados en los artículos 95 y 96.

En caso de que los tipos medios fijados por un Estado miembro no respondan a los principios mencionados, la Comisión dirigirá a dicho Estado directivas o decisiones apropiadas.

Artículo 98

En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el vo­lumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los

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otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones proceden­tes de los Estados miembros, a menos que las medidas proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, para un período de tiempo limitado.

Articulo 99 *

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y pre­via consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones re­ferentes a la armonización de las legislaciones relativas a los im­puestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consu­mos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en el plazo previsto en el articulo 8 A.

CAPITULO 3

APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

Articulo 100

El Consejo adoptará, por unanimidad y a propuesta de la Co­misión, directivas para la aproximación de las disposiciones lega­les, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común.

• Artículo tal como ha sido sustituido por el articulo 17 del AUE.

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El Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social serán consultados sobre aquellas directivas cuya ejecución implique, en uno o varios Estados miembros, la modificación de disposiciones legales.

Artículo 100 A *

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 100 y salvo que el pre­sente Tratado disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones si­guientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artí­culo 8 A. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas rela­tivas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las re­lativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 refe­rentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los con­sumidores, se basará en un nivel de protección elevado.

4. Si, tras la adopción por el consejo, por mayoría cualificada, de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesa­rio aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión.

Articulo añadido por el artículo 18 del AUE.

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La Comisión confirmará las disposiciones mencionadas después de haber comprobado que no se trata de un medio de discrimina­ción arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

No obstante el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir direc­tamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miem­bro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

5. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas in­cluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros para adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de con­trol.

Artículo 100 Β *

1. En el transcurso del año 1992, la Comisión procederá con cada Estado miembro a confeccionar un inventario de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 100 A y que no hayan sido objeto de una armonización en virtud de dicho artículo.

El Consejo podrá decidir, con arreglo a las disposiciones del ar­tículo 100 A, que determinadas disposiciones en vigor en un Es­tado miembro sean reconocidas como equivalentes a las aplicadas por otro Estado miembro.

2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 100 A se aplica­rán por analogía.

* Artículo añadido por el artículo 19 del AUE.

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3. La Comisión procederá a confeccionar el inventario mencio­nado en el párrafo primero del apartado 1 y presentará las pro­puestas adecuadas con la antelación necesaria a fin de que el Con­sejo pueda pronunciarse antes del final de 1992.

Articulo 101

En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado común y provoca, por tal motivo, una distorsión que deba eliminarse, procederá a celebrar consultas con los Estados miem­bros interesados.

Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo para supri­mir dicha distorsión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará, por unanimidad durante la primera etapa y por mayoría cualificada después, las directivas necesarias a este fin. La Comi­sión y el Consejo podrán adoptar cualesquiera otras medidas apro­piadas previstas en el presente Tratado.

Articulo 102

1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modifi­cación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa pueda provocar una distorsión en el sentido definido en el artículo precedente, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Esta­dos miembros, la Comisión recomendará a los Estados interesados las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.

2. Si el Estado que pretendiere adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en

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aplicación del artículo 101, que modifiquen sus disposiciones na­cionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provo­care una distorsión únicamente en perjuicio propio, no serán apli­cables las disposiciones del artículo 101.

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TÍTULO II

Política económica

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CAPITULO 1 *

COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

(UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA)

Artículo 102 A

1. A fin de garantizar la convergencia de las políticas económicas y monetarias, necesaria para el desarrollo ulterior de la Comuni­dad, los Estados miembros cooperarán de acuerdo con los objeti­vos enunciados en al artículo 104. Los Estados miembros tendrán en cuenta para ello las experiencias adquiridas por medio de la cooperación en el marco del sistema monetario europeo y del desa­rrollo del Ecu, dentro del respeto de las competencias existentes.

2. En la medida en que el desarrollo ulterior de la política econó­mica y monetaria exigiere modificaciones institucionales, se aplica­rán las disposiciones del artículo 236. En caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, el Comité Monetario y el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales serán igualmente consultados.

CAPÍTULO 2 **

POLÍTICA DE COYUNTURA

Articulo 103

1. Los Estados miembros considerarán su política de coyuntura

• Capítulo tal como ha sido insertado en la Tercera parte, Título II, del Tratado, por el articulo 20 del AUE.

** Nueva enumeración del capítulo tal como ha sido establecida por el apartado 2 del articulo 20 del AUE.

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como una cuestión de interés común. Se consultarán recíproca­mente y con la Comisión acerca de las medidas que deban adop­tarse en función de las circunstancias.

2. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el pre­sente Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá deci­dir, por unanimidad, sobre las medidas adecuadas a la situación.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, adoptará, en su caso, las directivas necesarias para la ejecu­ción de las medidas acordadas con arreglo al apartado 2.

4. Los procedimientos previstos en el presente artículo serán apli­cables también en caso de que surjan dificultades en el abasteci­miento de determinados productos.

CAPITULO 3 *

BALANZA DE PAGOS

Artículo 104

Cada Estado miembro aplicará la política económica necesaria para garantizar el equilibrio de su balanza global de pagos y man­tener la confianza en su moneda, procurando asegurar un alto ni­vel de empleo y la estabilidad del nivel de precios.

Nueva enumeración del capítulo tal como ha sido establecida por el apartado 2 del artículo 20 del AUE.

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Articulo 105

1. Para facilitar la consecución de los objetivos señalados en el artículo 104, los Estados miembros coordinarán sus políticas econó­micas. Establecerán para ello una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas Administraciones y entre sus Ban­cos Centrales.

La Comisión presentará al Consejo las recomendaciones necesa­rias para el establecimiento de dicha colaboración.

2. Para fomentar la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros en la medida necesaria para el funciona­miento del mercado común, se crea un Comité Monetario de carác­ter consultivo, con las funciones siguientes:

— seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el régimen general de pa­gos de los Estados miembros, e informar regularmente al Consejo y a la Comisión sobre esta cuestión;

— emitir dictámenes al Consejo o a la Comisión, tanto a ins­tancia de éstos como a iniciativa propia.

Los Estados miembros y la Comisión nombrarán cada uno dos miembros del Comité Monetario.

Articulo 106

1. Cada Estado miembro se compromete a autorizar los pagos re­lacionados con los intercambios de mercancías, servicios y capita­les, así como las transferencias de capitales y salarios, en la mo­neda del Estado miembro donde resida el acreedor o el beneficia­rio, en la medida en que la circulación de mercancías, servicios, capitales y personas haya sido liberalizada entre los Estados miem­bros en aplicación del presente Tratado.

Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de sus pagos mayor de la prevista en el párrafo ante-

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rior, siempre que su situación económica, en general, y la situación de su balanza de pagos, en particular, se lo permitan. 2. En la medida en que los intercambios de mercancías y servi­cios y los movimientos de capitales estén únicamente limitados por restricciones de los pagos correspondientes, se suprimirán progresi­vamente dichas restricciones mediante la aplicación analógica de las disposiciones de los Capítulos relativos a la supresión de las restricciones cuantitativas, la liberalización de los servicios y la li­bre circulación de capitales.

3. Los Estados miembros se comprometen a no introducir en sus relaciones nuevas restricciones a las transferencias relacionadas con las transacciones invisibles enumeradas en la lista del Anexo III del presente Tratado.

La supresión progresiva de las restricciones existentes se efec­tuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 a 65, ambos in­clusive, siempre que no fueren de aplicación las disposiciones de los apartados 1 y 2 o el Capítulo relativo a la libre circulación de capitales. 4. Cuando fuere necesario, los Estados miembros se concertarán sobre las medidas que deban adoptarse para hacer posible la reali­zación de los pagos y transferencias a que hace referencia el pre­sente artículo; dichas medidas no podrán perjudicar los objetivos enunciados en el presente Capítulo.

Articulo 107

1. Cada Estado miembro considerará su política en materia de ti­pos de cambio como una cuestión de interés común. 2. En caso de que un Estado miembro proceda a una modifica­ción de su tipo de cambio que no responda a los objetivos enuncia­dos en el artículo 104 y falsee gravemente las condiciones de com­petencia, la Comisión, previa consulta al Comité Monetario, podrá autorizar a otros Estados miembros para que adopten, durante un periodo estrictamente limitado, las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de dicha acción, en las condiciones y modalidades que ella determine.

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Articulo 108

1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro, originadas por un de­sequilibrio global de su balanza de pagos o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el fun­cionamiento del mercado común o la progresiva realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, recurriendo a todos los medios que estén a su al­cance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción reco­mienda al Estado interesado.

Si la acción emprendida por un Estado miembro y las medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión re­comendará al Consejo, previa consulta al Comité Monetario, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.

La Comisión deberá informar regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, concederá dicha asisten­cia mutua y adoptará directivas o tomará decisiones para determi­nar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mu­tua podrá revestir, en particular, la forma de:

a) una acción concertada ante otras organizaciones internacio­nales, a las que pueden recurrir los Estados miembros;

b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico co­mercial, cuando el Estado en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países;

c) concesión de créditos limitados, por parte de otros Estados miembros, supeditada al consentimiento de éstos.

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Además, durante el período transitorio, la asistencia mutua po­drá igualmente revestir la forma de reducciones especiales de los derechos de aduana o de ampliaciones de los contingentes destina­das a favorecer el incremento de las importaciones procedentes del Estado que se encuentre en dificultades, supeditadas al consenti­miento de los Estados que adoptaren tales medidas.

3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o cuando la asistencia mutua otorgada y las medi­das adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Es­tado en dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá revocar dicha auto­rización y modificar sus condiciones y modalidades.

Artículo 109

1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no to­marse inmediatamente una decisión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 108, el Estado miembro interesado podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán producir la menor perturba­ción posible en el funcionamiento del mercado común y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser infor­mados de dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el mo­mento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo pre­visto en el artículo 108.

3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité Monetario, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que el Estado interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.

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CAPITULO 4 *

POLITICA COMERCIAL

Artículo 110

Mediante el establecimiento entre sí de una unión aduanera, los Estados miembros se proponen contribuir, conforme al interés co­mún, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras arancelarias.

La política comercial común tendrá en cuenta la incidencia fa­vorable que la supresión de los derechos de aduana entre los Esta­dos miembros pueda tener en el aumento de la capacidad competi­tiva de las empresas de dichos Estados.

Articulo 111

Durante el período transitorio serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, las siguientes disposiciones:

1. Los Estados miembros procederán a la coordinación de sus relaciones comerciales con terceros países, de manera que al final del período transitorio se den las condiciones necesarias para la ejecución de una política común en materia de comercio exterior.

La Comisión someterá al Consejo propuestas sobre el procedi­miento que deba aplicarse, durante el período transitorio, para la realización de una acción común y sobre la consecución de la uni­formidad de la politica comercial.

Nueva enumeración del capítulo tal como ha sido establecida por el apartado 2 del artículo 20 del AUE.

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2. La Comisión presentará al Consejo recomendaciones para las negociaciones arancelarias con terceros países sobre el arancel aduanero común.

El Consejo autorizará a la Comisión la apertura de negociacio­nes.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle.

3. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por unanimidad durante las dos pri­meras etapas y por mayoría cualificada después.

4. Los Estados miembros, consultando a la Comisión, adopta­rán todas las medidas necesarias encaminadas, en particular, a la adaptación de los acuerdos arancelarios vigentes con terceros paí­ses, a fin de no retrasar la entrada en vigor del arancel aduanero común.

5. Los Estados miembros se proponen como objetivo unifor­mar, en la mayor medida posible, sus listas de liberalización res­pecto de terceros países o grupos de terceros países. A tal fin, la Comisión dirigirá a los Estados miembros las recomendaciones pertinentes.

Si los Estados miembros procedieren a la supresión o a la re­ducción de las restricciones cuantitativas respecto de terceros paí­ses, deberán informar de ello previamente a la Comisión y tendrán que aplicar el mismo trato a los demás Estados miembros.

Artículo 112

1. Sin perjuicio de los compromisos contraídos por los Estados miembros en el marco de otras organizaciones internacionales, los regímenes de ayudas concedidas por los Estados miembros a las exportaciones hacia terceros países se armonizarán progresivamente antes del final del período transitorio, en la medida necesaria para evitar que se falsee la competencia entre las empresas de la Comu­nidad.

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A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, por unanimi­dad hasta el final de la segunda etapa y por mayoría cualificada después, las directivas necesarias al respecto.

2. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las devolucio­nes de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equi­valente ni a las devoluciones de tributos indirectos, incluidos los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre con­sumos específicos y los demás impuestos indirectos, concedidas en el momento de la exportación de una mercancía desde un Estado miembro a un tercer país, en la medida en que dichas devoluciones no sean superiores a los gravámenes que directa o indirectamente recaen sobre los productos exportados.

Artículo 113

1. Tras la expiración del período transitorio, la política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformi­dad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.

2. Para la ejecución de esta política comercial común, la Comi­sión presentará propuestas al Consejo.

3. En caso de que deban negociarse acuerdos con terceros países, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autori­zará para iniciar las negociaciones necesarias.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle.

4. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

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Artículo 114

El Consejo, por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después, concluirá, en nombre de la Co­munidad, los acuerdos a que se refieren los artículos 111, apartado 2, y 113.

Articulo 115

Con objeto de asegurar que la aplicación de las medidas de polí­tica comercial, adoptadas por cualquier Estado miembro de confor­midad con el presente Tratado, no sea impedida por desviaciones del tráfico comercial, o cuando diferencias entre dichas medidas provoquen dificultades económicas en uno o varios Estados, la Co­misión recomendará los métodos para la necesaria colaboración de los demás Estados miembros. Fallando esto, la Comisión autorizará a los Estados miembros para que adopten las medidas de protec­ción necesarias, en las condiciones y modalidades que ella deter­mine.

En caso de urgencia, los Estados miembros podrán adoptar di­rectamente, durante el período transitorio, las medidas necesarias, notificándolas a los demás Estados miembros, así como a la Comi­sión, que podrá decidir su modificación o supresión por aquéllos.

Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos pertur­baciones causen al funcionamiento del mercado común y que ten­gan en cuenta la necesidad de acelerar, en la medida de lo posible, el establecimiento del arancel aduanero común.

Articulo 116

Desde el final del período transitorio y en relación con todas las cuestiones que revistan particular interés para el mercado co­mún, los Estados miembros procederán, en el marco de las organi­zaciones internacionales de carácter económico, únicamente me-

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diante una acción común. A este fin, la Comisión someterá al Con­sejo, que decidirá por mayoría cualificada, propuestas relativas al alcance y ejecución de dicha acción común.

Durante el período transitorio, los Estados miembros se consul­tarán para concertar su acción y adoptar, en lo posible, una pos­tura uniforme.

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TÍTULO III

Política social

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CAPITULO 1

DISPOSICIONES SOCIALES

Artículo 117

Los Estados miembros convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajado­res, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso.

Asimismo, consideran que dicha evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armoniza­ción de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Articulo 118

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Tratado, y de conformidad con los objetivos generales del mismo, la Comi­sión tendrá por misión promover una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, particularmente en las materias relacionadas con:

— el empleo; — el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo; — la formación y perfeccionamiento profesionales; — la seguridad social; — la protección contra los accidentes de trabajo y las enferme­

dades profesionales; — la higiene del trabajo; — el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas

entre empresarios y trabajadores.

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A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Es­tados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel na­cional como para aquellos que interesen a las organizaciones inter­nacionales.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

Artículo 118 A *

1. Los Estados miembros procurarán promover la mejora, en par­ticular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito.

2. Para contribuir a la consecución del objetivo previsto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, en cooperación con el Parlamento Europeo y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará, mediante directi­vas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresiva­mente, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros.

Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter adminis­trativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desa­rrollo de pequeñas y medianas empresas.

3. Las disposiciones establecidas en virtud del presente artículo no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección de las condiciones de trabajo, compatibles con el presente Tratado.

• Articulo añadido por el articulo 21 del ALE.

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Artículo 118 Β *

La Comisión procurará desarrollar el diálogo entre las partes

sociales a nivel europeo, que podrá dar lugar, si éstas lo considera­

ren deseable, al establecimiento de relaciones basadas en un

acuerdo entre dichas partes.

Articulo 119

Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa,

y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de

retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un

mismo trabajo.

Se entiende por retribución, a tenor del presente articulo, el sa­

lario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras grati­

ficaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en es­

pecie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de

trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de

sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remu­

nerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una

misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado

por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

Artículo 120

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia

existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

Articulo 121

El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Comité Econó­

mico y Social, podrá atribuir a la Comisión funciones relacionadas

Articulo añadido por el artículo 22 del AUE.

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con la aplicación de medidas comunes, en especial, por lo que res­pecta a la seguridad social de los trabajadores migrantes a que se refieren los artículos 48 a 51, ambos inclusive.

Articulo 122

La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual al Parlamento Europeo a la evolución de la situación social en la Comunidad. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situa­ción social.

CAPITULO 2

EL FONDO SOCIAL EUROPEO

Artículo 123

Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado común y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea, en el marco de las disposiciones siguientes, un Fondo So­cial Europeo encargado de fomentar, dentro de la Comunidad, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores.

Artículo 124

La administración del Fondo corresponderá a la Comisión.

En dicha tarea, la Comisión estará asistida por un Comité, pre­sidido por un miembro de la Comisión y compuesto por represen­tantes de los Gobiernos, de las organizaciones sindicales de tra­bajadores y de las asociaciones empresariales.

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Articulo 125

1. A instancia de un Estado miembro y en el marco de la regula­ción prevista en el artículo 127, el Fondo cubrirá el 50% de los gastos destinados por dicho Estado o por un organismo de De­recho público, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado:

a) a garantizar a los trabajadores un nuevo empleo productivo por medio de:

— la reconversión profesional;

— indemnizaciones por traslado;

b) a conceder ayudas a los trabajadores cuyo empleo resulte re­ducido o interrumpido temporalmente, total o parcialmente, a con­secuencia de la reconversión de la empresa a otras actividades, a fin de permitirles conservar el mismo nivel de retribución hasta que recuperen una ocupación plena.

2. La contribución del Fondo a los gastos de reconversión profe­sional quedará subordinada a la condición de que los trabajadores en paro forzoso sólo hayan podido ser empleados en una nueva profesión y además hayan estado ocupando un empleo productivo, desde al menos seis meses, en la profesión para la que fueron re­convertidos.

La contribución a las indemnizaciones por traslado quedará su­bordinada a la condición de que los trabajadores en paro forzoso se hayan visto obligados a cambiar de domicilio dentro de la Co­munidad y además hayan estado ocupando en su nueva residencia un empleo productivo, desde al menos seis meses.

La contribución concedida en favor de los trabajadores, en caso de reconversión de una empresa, quedará subordinada a las si­guientes condiciones:

a) que los trabajadores afectados tengan de nuevo una ocupa­ción plena en esta empresa, desde al menos seis meses;

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b) que el Gobierno interesado haya presentado previamente un proyecto, elaborado por la empresa de que se trate, relativo a dicha reconversión y a su financiación, y

c) que la Comisión haya aprobado previamente dicho proyecto de reconversión.

Articulo 126

Finalizado el período transitorio, el Consejo, previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social al Parlamento Europeo, podrá:

a) disponer, por mayoría cualificada, que dejen de concederse, total o parcialmente, las contribuciones a que hace referencia el ar­tículo 125;

b) determinar, por unanimidad, las nuevas funciones que pue­dan atribuirse al Fondo, en el marco del mandato definido en el artículo 123.

Articulo 127

A propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Econó­mico y Social y al Parlamento Europeo, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de los artículos 124 a 126, ambos inclusive; en particular, determinará detalladamente las condiciones para la con­cesión de contribuciones del Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, así como las categorías de empresas cuyos trabajado­res se beneficiarán de las ayudas previstas en la letra b) del apar­tado 1 del artículo 125.

Artículo 128

A propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Econó­mico y Social, el Consejo establecerá los principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional, ca­paz de contribuir al desarrollo armonioso de las economías nacio­nales y del mercado común.

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TITULO IV

El Banco Europeo de Inversiones

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Artículo 129

Se constituye un Banco Europeo de Inversiones, dotado de per­sonalidad jurídica.

Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.

Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo anejo al presente Tratado.

Articulo 130

El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado común en interés de la Comunidad, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la conce­sión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la fi­nanciación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:

a) proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas;

b) proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del mercado común que, por su ampli­tud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Esta­dos miembros;

c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financia­dos con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros.

329

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TITULO V *

Cohesión económica y social

Titulo V que comprende los artículos 130 A, 130 B, 130 C, 130 D y 130 E, tal como ha sido añadido a la Tercera parte del Tratado por el artículo 23 del AUE.

331

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Articulo 130 A *

A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la

Comunidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a

reforzar su cohesión económica y social.

La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferen­

cias entre las diversas regiones y el retraso de las regiones menos

favorecidas.

Artículo 130 Β *

Los Estados miembros conducirán su política económica y la

coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados

en el artículo 130 A. Al desarrollar las políticas comunes y el mer­

cado interior se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el

artículo 130 A y en el artículo 130 C, participando en su consecu­

ción. La Comunidad apoyará dicha consecución con la acción que

lleva a cabo por medio de los Fondos con finalidad estructural

(Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección

«Orientación», Fondo Social Europeo, Fondo Europeo de Desarro­

llo Regional), del Banco Europeo de Inversiones y de los otros ins­

trumentos financieros existentes.

Artículo 130 C *

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a

contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regiona­

les dentro de la Comunidad mediante una participación en el desa­

rrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas

y en la reconversión de las regiones industriales en decadencia.

Véase la nota de la página 331.

333

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Artículo 130 D *

Desde la entrada en vigor dei Acta Única Europea, Ia Comisión presentará al Consejo una propuesta global encaminada a introdu­cir en la estructura y en las normas de funcionamiento de los Fon­dos existentes con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orien­tación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», Fondo So­cial Europeo, Fondo Europeo de Desarrollo Regional) las modifi­caciones que fueren necesarias para precisar y racionalizar sus fun­ciones, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos enun­ciados en los artículos 130 A y 130 C, así como a mejorar su efica­cia y a coordinar entre sí sus intervenciones y con las de los instru­mentos financieros existentes. El Consejo decidirá, por unanimi­dad, sobre dicha propuesta en el plazo de un año, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo 130 E *

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comi­sión y en cooperación con el Parlamento Europeo, tomará las deci­siones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Re­gional, tras la adopción de la decisión contemplada en el artículo 130 D.

En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación» y al Fondo Social Europeo, segui­rán siendo aplicables, respectivamente, las disposiciones de los artículos 43, 126 y 127.

* Véase la nota de la página 331.

334

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TITULO VI *

Investigación y desarrollo tecnológico

Título VI que comprende los artículos 130 F, 130 G, 130 H, 130 1, 130 K, 130 L, 130 M, 130 N, 130 O, 130 Ρ y 130 Q, tal como ha sido añadido a la Tercera parte del Tratado por el artículo 24 del AUE.

335

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Articulo 130 F *

1. La Comunidad se fija como objetivo fortalecer las bases cientí­ficas y tecnológicas de la industria europea y favorecer el desarro­llo de su competitividad internacional.

2. A tal fin, estimulará a las empresas, incluyendo a las pequeñas y medianas empresas, centros de investigación y universidades, en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico; apoyará sus esfuerzos de cooperación fijándose, en especial, como objetivo permitir a las empresas la plena utilización de las potencialidades del mercado interior de la Comunidad, en particular por medio de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.

3. En la consecución de estos objetivos, se tendrá especialmente en cuenta la relación entre el esfuerzo común emprendido en mate­ria de investigación y de desarrollo tecnológico, el establecimiento del mercado interior y la ejecución de políticas comunes, en parti­cular en materia de competencia y de intercambios.

Artículo 130 G *

Para la consecución de los mencionados objetivos, la Comuni­dad realizará las siguientes acciones que, a su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:

a) aplicación de programas de investigación, de desarrollo tec­nológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, centros de investigación y universidades;

Véase la nota de la página 335.

337

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b) promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios con los ter­ceros países y las organizaciones internacionales;

c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostra­ción comunitarios;

d) estímulo a la formación y a la movilidad de los investigado­res de la Comunidad.

Articulo 130 H *

Los Estados miembros coordinarán entre sí, en contacto con la Comisión, las políticas y programas desarrollados a nivel nacional. La Comisión podrá tomar, en estrecho contacto con los Estados miembros, cualquier iniciativa útil para promover dicha coordina­ción.

Articulo 130 I *

1. La Comunidad establecerá un programa-marco plurianual, que incluirá el conjunto de sus acciones. El programa-marco fijará los objetivos científicos y técnicos, determinará sus respectivas priori­dades, indicará las grandes líneas de las acciones previstas, fijará el importe que se considere necesario y las modalidades de la partici­pación financiera de la Comunidad en el conjunto del programa, así como el reparto de dicho importe entre las diferentes acciones previstas.

2. El programa-marco podrá ser adaptado o completado en fun­ción de la evolución de las situaciones.

• Véase la nota de la página 335.

338

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Articulo 130 K *

El programa-marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su du­ración y preverá los medios que se estimen necesarios.

El Consejo determinará las modalidades de difusión de los co­nocimientos que resulten de los programas específicos.

Artículo 130 L *

Al ejecutar el programa-marco plurianual, podrán aprobarse programas complementarios en los que solamente participen aque­llos Estados miembros que aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Comunidad.

El Consejo establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, especialmente en materia de difusión de los co­nocimientos y de acceso de otros Estados miembros.

Artículo 130 M *

En la ejecución del programa-marco plurianual, la Comunidad podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y de desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participa­ción en las estructuras creadas para la ejecución de dichos progra­mas.

Véase la nota de la página 335.

339

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Artículo 130 N *

En la ejecución del programa­marco plurianual, la Comunidad podrá prever una cooperación comunitaria en materia de investiga­ción, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios con terceros países o con organizaciones internacionales.

Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos internacionales entre la Comunidad y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artí­culo 228.

Artículo 130 O *

La Comunidad podrá crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de de­mostración comunitarios.

Articulo 130 Ρ *

1. Las modalidades de financiación de cada programa, incluida una eventual participación de la Comunidad, se fijarán al aprobar el programa.

2. El importe de la contribución anual de la Comunidad se esta­blecerá en el marco del procedimiento presupuestario, sin perjuicio de las demás modalidades de intervención eventual de la Comuni­dad. La cuantía de los costes estimados de los programas específi­cos no deberá sobrepasar la financiación prevista en el programa­marco.

* Véase la nota de la página 335.

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Articulo 130 Q *

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará, por unanimidad, las disposiciones contempladas en los artículos 130 1 y 130 O.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Co­mité Económico y Social y en cooperación con el Parlamento Eu­ropeo, adoptará, por mayoría cualificada, las disposiciones con­templadas en los artículos 130 K, 130 L, 130 M y 130 N y en el apartado 1 del artículo 130 P. La aprobación de dichos programas complementarios requerirá además el acuerdo de los Estados miembros interesados.

Veáse la nota de la página 335.

341

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TÍTULO VII *

Medio ambiente

Título VII que comprende los artículos 130 R, 130 S y 130 Τ, tal como ha sido añadido a la Tercera parte del Tratado por el artículo 25 del AUE.

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Articulo 130 R *

1. La acción de la Comunidad, por lo que respecta al medio am­biente, tendrá por objeto:

— conservar, proteger y mejorar la calidad del medio am­biente;

— contribuir a la protección de la salud de las personas;

— garantizar una utilización prudente y racional de los recur­sos naturales.

2. La acción de la Comunidad, en lo que respecta al medio am­biente, se basará en los principios de acción preventiva, de correc­ción, preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protec­ción del medio ambiente serán un componente de las demás políti­cas de la Comunidad.

3. En la elaboración de su acción en relación con el medio am­biente, la Comunidad tendrá en cuenta:

— los datos científicos y técnicos disponibles;

— las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

— las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

— el desarrollo económico y social de la Comunidad en su con­junto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4. La Comunidad actuará, en los asuntos de medio ambiente, en la medida en que los objetivos contemplados en el apartado 1 pue-

Véase la nota de la pagina 343.

345

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dan conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario

que en el de los Estados miembros considerados aisladamente. Sin

perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Es­

tados miembros asumirán la financiación y la ejecución de las de­

más medidas.

5. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y

los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las or­

ganizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la

cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre

ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y con­

cluidos con arreglo al artículo 228.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la compe­

tencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones

internacionales y para concluir acuerdos internacionales.

Articulo 130 S *

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y pre­

via consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y So­

cial, decidirá la acción que la Comunidad deba emprender.

El Consejo determinará, en las condiciones previstas en el pá­

rrafo precedente, las cuestiones que deben regirse por decisiones

que habrá que tomar por mayoría cualificada.

Articulo 130 Τ *

Las medidas de protección adoptadas conjuntamente en virtud

del artículo 130 S no serán obstáculo para el mantenimiento y

adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de ma­

yor protección compatibles con el presente Tratado.

" Véase la nota de la página 343.

346

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CUARTA PARTE

ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS

DE ULTRAMAR

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Articulo 131

Los Estados miembros convienen en asociar a la Comunidad los países y territorios no europeos que mantienen relaciones espe­ciales con Bélgica, Dinamarca, * Francia, Italia, Países Bajos y el Reino Unido. ** Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán «países y territorios», se enumeran en la lista que constituye el Anexo IV del presente Tratado.

El fin de la asociación será la promoción del desarrollo econó­mico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.

De conformidad con los principios enunciados en el Preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contri­buir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desa­rrollo económico, social y cultural al que aspiran.

Artículo 132

La asociación perseguirá los siguientes objetivos:

/. Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comercia­les con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado.

2. Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el

La palabra «Dinamarca» ha sido añadida por el artículo 2 del Tratado Groenlandia. Excepto la palabra «Dinamarca», primera oración tal como ha sido modificada por el apartado 1 del artículo 24 del Acta de adhesión DK/IRL/R.U. en la versión que re­sulta del artículo 13 de la DA AA DK./IRL/R.U.

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régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga rela­ciones especiales. 3. Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que re­quiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios. 4. Para las inversiones financiadas por la Comunidad, la partici­pación en las convocatorias para la adjudicación de obras, servi­cios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios. 5. En las relaciones entre los Estados miembros y los países y te­rritorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y socieda­des se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el Capítulo relativo al derecho de esta­blecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 136.

Artículo 133

1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y te­rritorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progre­sivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposi­ciones del presente Tratado. 2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios serán suprimidos progresiva­mente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17. 3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las nece­sidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal desti­nados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el párrafo anterior se reducirán, no obstante, progresivamente hasta el nivel de los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales. Los

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porcentajes y el ritmo de las reducciones previstos en el presente Tratado se aplicarán a la diferencia existente entre el derecho que grave el producto procedente del Estado miembro que mantenga relaciones especiales con el país o territorio y el derecho que re­caiga sobre el mismo producto procedente de la Comunidad, a su entrada en el país o territorio importador.

4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando a la entrada en vigor del presente Tratado un arancel aduanero no discriminatorio.

5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación di­recta o indirecta entre las importaciones procedentes de los distin­tos Estados miembros.

Artículo 134

Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías proce­dentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artí­culo 133, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medi­das necesarias para corregir dicha situación.

Articulo 135

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguri­dad públicas y al orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por convenios ulteriores, que requerirán el acuerdo unánime de los Estados miembros.

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Articulo 136

Un Convenio de aplicación anejo al presente Tratado determina las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad durante un primer período de cinco años, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Antes de la expiración del Convenio previsto en el párrafo an­terior, el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados y basán­dose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones que deban aplicarse durante un nuevo período.

Articulo /ióbis *

Las disposiciones de los artículos 131 a 136 serán aplicables a Groenlandia sin perjuicio de las disposiciones específicas para Groenlandia que figuran en el Protocolo sobre el régimen particu­lar aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo al presente Tratado.

* Artículo añadido por el articulo 3 del Tratado Groenlandia.

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QUINTA PARTE

INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

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TÍTULO I

Disposiciones institucionales

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CAPITULO 1

INSTITUCIONES

Sección primera

El Parlamento Europeo

Articulo 137

El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias de deliberación y de control que le atribuye el pre­sente Tratado.

Articulo 138

(Los apartados 1 y 2 dejaron de estar en vigor el 17 de julio de 1979, conforme a las disposiciones del articulo 14 del Acta rela­tiva a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo)

[ Véase el artículo 1 del Acta antes citada, redactado como si­gue:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán ele­gidos por sufragio universal directo.]

357

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[ Véase el articulo 2 del Acta antes citada, redactado como si­gue:

2. El número de representantes elegidos en cada Estado

miembro será el siguiente:

Bélgica 24

Dinamarca 16

Alemania 81

Grecia 24

España 60

Francia 81

Irlanda 15

Italia 81

Luxemburgo 6

Países Bajos 25

Portugal 24

Reino Unido 81].*

3. El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a ha­cer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros. **

El Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones perti­nentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Número de representantes tal como se ha fijado en el articulo 10 del Acta de adhesión ESP/PORT. Véanse igualmente los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

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Articulo 139

El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesio­nes. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo.*· **

El Parlamento Europeo podrá reunirse en período extraordina­rio de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros, del Con­sejo o de la Comisión.

Articulo 140

El Parlamento Europeo designará de entre sus miembros al pre­sidente y a la Mesa.

Los miembros de la Comisión podrán asistir a todas las sesio­nes y serán oídos en nombre de ésta, si así lo solicitan.

La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las pre­guntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.

El Consejo será oído por el Parlamento Europeo en las condi­ciones que aquél establezca en su reglamento interno.

Articulo 141

Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Parla­mento Europeo decidirá por mayoría absoluta de los votos emiti­dos.

El reglamento interno fijará el quorum.

Párrafo primero tal como ha sido modificado por el apartado i del artículo 27 del Tra­tado de fusión. Por lo que respecta a la segunda frase de dicho párrafo, véase igualmente el apartado 3 del articulo 10 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

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Articulo 142

El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento in­terno por mayoría de los miembros que lo componen.

Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en dicho reglamento.

Articulo 143

El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pú­blica, del informe general anual que le presentará la Comisión.

Articulo 144

El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una mo­ción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pro­nunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.

Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos ter­cios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo al artículo 158.

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Sección segunda

El Consejo

Artículo 145

Para garantizar la consecución de los fines establecidos en el presente Tratado, el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del mismo:

— asegurará la coordinación de las políticas económicas gene­rales de los Estados miembros;

— dispondrá de un poder de decisión; — atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo

adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste esta­blezca. El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones. El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de eje­cución. Las condiciones anteriormente mencionadas deberán ser conformes a los principios y normas que el Consejo hubiere esta­blecido previamente por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo. *

Artículo 146

(Artículo derogado por el artículo 7 del Tratado de fusión) [ Véase el articulo 2 del Tratado de fusión, redactado como si­gue:

El Consejo estará compuesto por los representantes de los Estados miembros. Cada Gobierno estará representado en él por uno de sus miembros.

La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses se­gún el orden siguiente de los Estados miembros:

— durante un primer ciclo de seis años: Bélgica, Dina­marca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido;

* Tercer guión añadido por el artículo 10 del AUE.

361

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— durante el ciclo siguiente de seis años: Dinamarca, Bélgica, Grecia, Alemania, Francia, España, Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Portugal]. *

Articulo 147

(Artículo derogado por el articulo 7 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 3 del Tratado de fusión, redactado como si­gue:

El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comi­sión.]

Articulo 148

1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo compo­nen.

2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cua­lificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo si­guiente:

Bélgica 5 Dinamarca 3 Alemania 10 Grecia 5 España 8 Francia 10 Irlanda 3 Italia 10 Luxemburgo 2 Países Bajos 5 Portugal 5 Reino Unido 10

Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el articulo 11 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al me­nos:

— cincuenta y cuatro votos, cuando en virtud del presente Tra­tado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión;

— cincuenta y cuatro votos, que representen la votación favo­rable de ocho miembros como mínimo, en los demás casos. *

3. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Articulo 149 **

/. Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo deba ser adoptado a propuesta de la Comisión, dicho acto no po­drá introducir ninguna modificación a dicha propuesta, a menos que sea adoptado por unanimidad.

2. Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo sea adoptado en cooperación con el Parlamento Europeo, se apli­cará el siguiente procedimiento:

a) el Consejo, por mayoría cualificada y en las condiciones del apartado 1, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Par­lamento Europeo, fijará una posición común;

b) la posición común del Consejo será transmitida al Parla­mento Europeo. El Consejo y la Comisión informarán plenamente al Parlamento Europeo acerca de las razones que han conducido al Consejo a adoptar su posición común, así como acerca de la posi­ción de la Comisión.

Si, en un plazo de tres meses después de dicha comunicación, el Parlamento Europeo aprobare dicha posición común o si no se

* Apartado 2 tal como ha sido modificado por el articulo 14 del Acta de adhesión ESP/ PORT.

** Artículo tal como ha sido sustituido por el articulo 7 del AUE.

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hubiere pronunciado en dicho plazo, el Consejo aprobará definiti­vamente dicho acto de conformidad con la posición común;

c) el Parlamento Europeo, en el plazo de tres meses contem­plado en la letra b), podrá, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran, proponer enmiendas a la posición común del Con­sejo. El Parlamento Europeo podrá también, por igual mayoría, rechazar la posición común del Consejo. El resultado de las delibe­raciones será transmitido al Consejo y a la Comisión.

Si el Parlamento Europeo hubiere rechazado la posición común del Consejo, éste sólo podrá pronunciarse en segunda lectura por unanimidad;

d) la Comisión reexaminará, en el plazo de un mes, la pro­puesta con arreglo a la cual el Consejo haya fijado su posición co­mún basándose en las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

La Comisión transmitirá al Consejo, al mismo tiempo que su propuesta reexaminada, las enmiendas del Parlamento Europeo que no hubiere aceptado, acompañadas de su dictamen sobre las mismas. El Consejo podrá adoptar tales enmiendas por unanimi­dad;

e) el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la propuesta reexaminada por la Comisión.

El Consejo no podrá modificar la propuesta reexaminada por la Comisión si no es por unanimidad;

f) en los casos contemplados en las letras c), d) y e), el Consejo deberá pronunciarse dentro de un plazo de tres meses. A falta de decisión dentro de este plazo, la propuesta de la Comisión se con­siderará no adoptada;

g) los plazos contemplados en las letras b) y fi podrán prorro­garse de común acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo por un mes como máximo.

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3. En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2.

Articulo 150

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

Articulo 151

(Articulo derogado por el articulo 7 del Tratado de fusión)

[ Véanse los artículos 5 y 4 del Tratado de fusión, redactados como sigue:

artículo 5:

El Consejo establecerá su reglamento interno.

articulo 4:

Un Comité compuesto por los representantes permanen­tes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le con­fíe.]

Articulo 152

El Consejo podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinen­tes.

Artículo 153

El Consejo establecerá, previo dictamen de la Comisión, los es­tatutos de los comités previstos en el presente Tratado.

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Articulo 154

(Articulo derogado por el artículo 7 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 6 del Tratado de fusión, redactado como si­gue:

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abo­gados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolu­mentos de carácter retributivo.]

S e c c i ó n t e r c e r a

La Comisión

Articulo 155

Con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión:

— velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las institucio­nes en virtud de este mismo Tratado;

— formulará recomendaciones o emitirá dictámenes respecto de las materias comprendidas en el presente Tratado, si éste expresa­mente lo prevé o si la Comisión lo estima necesario;

— dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el presente Tratado;

— ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas.

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Articulo 156

(Artículo derogado por el articulo 19 del Tratado de j'usión) [ Véase el artículo 18 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del periodo de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de las Comunidades.]

Articulo 157

(Articulo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión) [ Véase el artículo 10 del Tratado de fusión, redactado como sigue: 1. La Comisión estará compuesta por diecisiete miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia. *

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.

Solamente los nacionales de los Estados miembros po­drán ser miembros de la Comisión.

La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Es­tado pueda ser superior a dos. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de las Co­munidades.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incom­patible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miem­bro se compromete a respetar este principio y a no intentar

Párrafo primero del apartado 1 tal como ha sido modificado por el artículo 15 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, re­tribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones de­rivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 13 * o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.]

Articulo 158

(Artículo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión) [Véase el articulo 11 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Los miembros de la Comisión serán nombrados de co­mún acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Su mandato tendrá una duración de cuatro años y será renovable.]

Artículo 159

(Articulo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión) [ Véase el artículo 12 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Aparte de los casos de renovación periódica y falleci­miento, el mandato de los miembros de la Comisión con­cluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para ter­minar el mandato. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

• Articulo 13 del Tratado de fusión. Véase también el articulo 160

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Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 13,* los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.]

Artículo 160

(Artículo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión) [ Véase el articulo 13 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tri­bunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.]

Artículo 161

(Artículo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión) [ Véase el artículo 14 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El presidente y los seis vicepresidentes de la Comisión serán designados entre los miembros de la misma por un pe­ríodo de dos años, con arreglo al mismo procedimiento pre­visto para el nombramiento de los miembros de la Comi­sión. Su mandato será renovable. **

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, las dispo­siciones relativas a los vicepresidentes. ***

Salvo en el caso de renovación general, el nombramiento se efectuará previa consulta a la Comisión.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente y los vicepresidentes serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el mandato, en las condiciones antes señala­das.]

Articulo 13 del Tratado de fusión. Véase también el artículo 160. Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 16 del Acta de adhesión ESP/PORT. Párrafo segundo añadido por el artículo 16 de la misma Acta.

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Artículo 162

(Artículo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión)

[ Véanse los artículos 15 y 16 del Tratado de fusión, redacta­dos como sigue:

artículo 15:

El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mu­tuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalida­des de su colaboración.

artículo 16:

La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Co­munidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.]

Articulo 163

(Artículo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión)

[Véase el articulo 17 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 10. *

Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.]

• Artículo 10 del Tratado de fusión. Véase también el articulo 157.

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Sección cuarta

El Tribunal de Justicia

Artículo 164

El Tribunal de Justicia garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Artículo 165

El Tribunal de Justicia estará compuesto por trece jueces. *

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria. No obs­tante, podrá constituir Salas compuestas por tres o cinco jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condicio­nes previstas en un reglamento adoptado al respecto.

En cualquier caso, el Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria para pronunciarse sobre los asuntos promovidos por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, así como so­bre las cuestiones prejudiciales que le sean planteadas en virtud del artículo 177 en la medida en que el reglamento de procedimiento no atribuya competencia a las salas del Tribunal. **

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimi­dad, podrá aumentar el número de jueces y realizar las adaptacio­nes necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente artí­culo, así como en el párrafo segundo del artículo 167.

Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 17 del Acta de adhesión ESP/PORT. Párrafo tercero ta. como ha sido modificado por el artículo I de la Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 1974 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 318 de 28 de noviembre de 1974).

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Articulo 166

El Tribunal de Justicia estará asistido por seis abogados genera­les. *

La función del abogado general consistirá en presentar pública­mente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones moti­vadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artículo 164.

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimi­dad, podrá aumentar el número de abogados generales y realizar las adaptaciones necesarias en el párrafo tercero del artículo 167.

Artículo 167

Los jueces y los abogados generales, elegidos entre personalida­des que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reú­nan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean juris­consultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un pe­ríodo de seis años.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jue­ces. Dicha renovación afectará alternativamente a siete y seis jue­ces. **

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a tres abogados generales. **

* Párrafo primero tal como ha sido modificado por el articulo 18 del Acta de adhesión

ESP/ PORT.

■· Párrafos segundo y tercero tal como han sido modificados por el articulo 19 del Acta

de adhesión ESP/PORT.

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Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nueva­mente designados.

Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

Articulo 168 El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el

estatuto de éste.

Articulo 168 A * 1. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Co­misión y al Parlamento Europeo, el Consejo, por unanimidad, po­drá agregar al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional encar­gado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas ca­tegorías de recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas. Este órgano jurisdiccional no tendrá competencia para conocer ni de los asuntos promovidos por los Estados miembros o por las ins­tituciones comunitarias ni de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 177.

2. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1, establecerá la composición de dicho órgano jurisdiccio­nal y aprobará las adaptaciones y las disposiciones complementa­rias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las dispo­siciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, se­rán aplicables a dicho órgano jurisdiccional.

Artículo añadido por el artículo 11 del AUE.

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3. Los miembros de este órgano jurisdiccional serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designadas de común acuerdo por los Go­biernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados. 4. Este órgano jurisdiccional establecerá su reglamento de proce­dimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.

Articulo 169

Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de ha­ber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus obser­vaciones.

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.

Articulo 170

Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justi­cia, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado.

Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Es­tado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, deberá someter el asunto a la Comisión.

La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradic­torio.

Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia.

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Articulo 171

Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medi­das necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Artículo 172

Los reglamentos adoptados por el Consejo en virtud de las dis­posiciones del presente Tratado podrán atribuir al Tribunal de Jus­ticia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.

Articulo 173

El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión que no sean recomendaciones o dictáme­nes. A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del pre­sente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión.

Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinata­ria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un re­glamento o de una decisión dirigida o otra persona, le afecten di­recta e individualmente.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán interpo­nerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la pu­blicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

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Articulo 174

Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, con respecto a los reglamentos, el Tribunal de Justicia señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del regla­mento declarado nulo que deban ser considerados como definiti­vos.

Artículo 175

En caso de que, en violación del presente Tratado, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tri­bunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación.

Este recurso solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcu­rrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser in­terpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona fisica o jurídica podrá recurrir en queja al Tribu­nal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos prece­dentes, por no haberle dirigido una de las instituciones de la Co­munidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

Artículo 176

La institución de la que emane el acto anulado, o cuya absten­ción haya sido declarada contraria al presente Tratado, estará obli­gada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sen­tencia del Tribunal de Justicia.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resul­tar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 215.

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Articulo 177

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación del presente Tratado;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad;

c) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un ór­gano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pen­diente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

Articulo 178

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los liti­gios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el pá­rrafo segundo del artículo 215.

Articulo 179

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los lí­mites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.

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Articulo 180

El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los límites que a continuación se señalan, para conocer de los litigios relati­vos:

a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, las competencias que el artículo 169 atribuye a la Comisión;

b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Adminis­tración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artículo 173;

c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la comisión, en las condiciones establecidas en el artí­culo 173 y únicamente por vicio de forma en el procedimiento pre­visto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 21 de los Estatutos del Banco.

Artículo 181

El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.

Articulo 182

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto del presente Tratado, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

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Articulo 183

Sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado atri­buye al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Comunidad sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competen­cia de las jurisdicciones nacionales.

Artículo 184

Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 173, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un reglamento del Consejo o de la Comisión podrá acu­dir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el párrafo primero del artí­culo 173.

Articulo 185

Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no ten­drán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Artículo 186

El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

Artículo 187

Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 192.

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Artículo 188

El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo in­dependiente.

El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá modificar las disposiciones del Título III del Estatuto. *

El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedi­miento. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.

CAPITULO 2

DISPOSICIONES COMUNES A VARIAS INSTITUCIONES

Articulo 189

Para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes, en las condiciones previs­tas en el presente Tratado.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en to­dos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miem­bro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las au­toridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

' Párrafo segundo insertado por el articulo 12 del ALE.

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La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

Articulo 190

Los reglamentos, las directivas y las decisiones del Consejo y la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.

Articulo 191

Los reglamentos se publicarán en el Diario Oficial de la Comu­nidad. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

Las directivas y decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.

Artículo 192

Las decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títu­los ejecutivos.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La or­den de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacio­nal que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Co­misión y al Tribunal de Justicia.

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Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será compe­tencia de las jurisdicciones nacionales.

CAPITULO 3

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Articulo 193

Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.

El Comité estará compuesto por representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social, en particular, de los pro­ductores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales y del interés gene­ral.

Artículo 194

El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica 12 Dinamarca 9 Alemania 24 Grecia 12 España 21 Francia 24 Irlanda 9 Italia 24

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Luxemburgo 6 Países Bajos 12 Portugal 12 Reino Unido 24 *

Los miembros del Comité serán nombrados por acuerdo uná­nime del Consejo, para un periodo de cuatro años. Su mandato será renovable.

Los miembros del Comité serán designados a título personal y no estarán vinculados por ningún mandato imperativo.

Artículo 195

1. Para el nombramiento de los miembros del Comité, cada Es­tado miembro propondrá al Consejo una lista que contenga doble número de candidatos que puestos atribuidos a sus nacionales.

La composición del Comité deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes secto­res de la vida económica y social.

2. El Consejo consultará a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sec­tores económicos y sociales interesados en las actividades de la Co­munidad.

Artículo 196

El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años.

Establecerá su reglamento interno, que requerirá la aprobación unánime del Consejo.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión.

• Párrafo primero tal como ha sido modificado por el articulo 21 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Artículo 197

El Comité comprenderá secciones especializadas para las princi­pales materias contempladas en el presente Tratado.

El Comité contará, en particular, con una Sección de Agricul­tura y una Sección de Transportes, a las que se les aplicarán las disposiciones particulares previstas en los Títulos relativos a la agricultura y transportes.

Las secciones especializadas desarrollarán su actividad en el ámbito de las competencias generales del Comité. Las secciones es­pecializadas no podrán ser consultadas con independencia del Co­mité.

Por otra parte, podrán establecerse, dentro del Comité, subco­mités encargados de elaborar proyectos de dictámenes sobre cues­tiones o materias determinadas, que someterán a la deliberación del Comité.

El reglamento interno establecerá las modalidades de composi­ción y las normas relativas a la competencia de las secciones espe­cializadas y de los subcomités.

Articulo 198

El Comité será preceptivamente consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado. Es­tas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no po­drá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haber recibido el dictamen, podrá prescindile del mismo.

El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las de­liberaciones.

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TITULO II

Disposiciones financieras

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Articulo 199

Todos los ingresos y gastos de la Comunidad, incluidos los del Fondo Social Europeo, deberán estar comprendidos en las previ­siones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consigna­dos en el presupuesto.

El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

Artículo 200

1. Los ingresos del presupuesto comprenderán, aparte de otros ingresos, las contribuciones financieras de los Estados miembros, determinadas con arreglo a la clave de reparto siguiente:

Bélgica 7,9 Alemania 28 Francia 28 Italia 28 Luxemburgo 0,2 Países Bajos 7,9

2. No obstante, las contribuciones financieras de los Estados miembros destinadas a sufragar los gastos del Fondo Social Euro­peo se determinarán con arreglo a la clave de reparto siguiente:

Bélgica 8,8 Alemania 32 Francia 32 Italia 20 Luxemburgo 0,2 Países Bajos 7

3. Las claves de reparto podrán ser modificadas por el Consejo, por unanimidad.

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Artículo 201 *

La Comisión estudiará en qué condiciones las contribuciones fi­nancieras de los Estados miembros previstas en el artículo 200 po­drían ser sustituidas por recursos propios, especialmente por ingre­sos procedentes del arancel aduanero común, tras el estableci­miento definitivo de éste.

A tal fin, la Comisión presentará propuestas al Consejo.

El Consejo, después de haber consultado al Parlamento Euro­peo sobre dichas propuestas, podrá establecer, por unanimidad, las disposiciones pertinentes, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitu­cionales.

Articulo 202

Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período de un ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario del reglamento adoptado en virtud del artículo 209.

En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 209, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la me­dida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 209.

NOTA DE LOS EDITORES: La Decisión del Consejo relativa al sistema de los recursos propios de las Comunidades se incluye en ht página 995 del presente volumen

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Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comi­sión y del Tribunal de Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determina­dos gastos comunes.

Articulo 203 *. **

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, an­tes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presu­puesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parla­mento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

Texto tal como ha sido modificado por el artículo 12 del Tratado que modifica deter­minadas disposiciones financieras. NOTA DE LOS EDITORES: La Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, adop­tada el 30 de junio de 1982 y relativa a diferentes medidas dirigidas a garantizar un mejor desarrollo del procedimiento presupuestario, se incluye en la página 1103 del presente volumen.

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El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayo­ría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a proponer al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emiti­dos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto quedará definitivamente apro­bado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmen­dado el proyecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado en­miendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto así enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás insti­tuciones interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:

a) el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;

b) en cuanto a las propuestas de modificación:

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente com­pensado con una o varias propuestas de modificación, que supon­drían una disminución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modifi­cación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modifica­ción será aceptada;

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— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la propuesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la propuesta de modificación será rechazada;

— si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos pá­rrafos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto, o bien fijar otro distinto.

El proyecto de presupuesto será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado nin­guna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hu­bieren rechazado o modificado las propuestas de modificación pre­sentadas por éste, el proyecto de presupuesto modificado será remi­tido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.

6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones intro­ducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuen­cia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

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7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hu­biere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las dos terceras partes de los vo­tos emitidos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presupuesto y pedir que se le someta un nuevo proyecto.

9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Comisión, después de haber consultado al Comité de Polí­tica Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:

— de la evolución del producto nacional bruto de la Comuni­dad expresado en volumen;

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros, y

— de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respe­tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligato­riamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto estable­cido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de en­mienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el li­mite de la mitad del tipo máximo.

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Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión esti­maren que las actividades de las Comunidades requieren que se so­brepase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de re­cursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.

Articulo 204 *

Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el regla­mento adoptado en virtud del artículo 209, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la do­ceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto, en curso de elaboración.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el párrafo primero.

Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Euro­peo. En un plazo de treinta días, el Parlamento Europeo,

Texto tal como ha sido modificado por el articulo 13 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quin­tas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión distinta sobre tales gastos respecto de la parte que exceda de la doceava parte contemplada en el párrafo primero. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una decisión. Si, en el plazo mencionado, el Parla­mento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será considerada como definitivamente adop­tada.

Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero deberán prever las medidas necesarias en materia de recursos para asegurar la aplicación del presente artículo.

Articulo 205

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformi­dad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 209.

El reglamento determinará las formas específicas de participa­ción de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los limi­tes y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 209.

Artículo 205bis *

La Comisión presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operacio­nes del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Comunidad.

Artículo añadido por el artículo 14 del Tratado que modifica determinadas disposicio­nes financieras.

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Articulo 206 *

/. Se constituye un Tribunal de Cuentas.

2. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por doce miem­bros. **

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respec­tivos países a las instituciones de control externo o que estén espe­cialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibi­rán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renova­ble.

5. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni acepta­rán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

Excepto el apartado 2, texto tal como ha sido modificado por el artículo 15 del Tra­tado que modifica determinadas disposiciones financieras. Apartado 2 tal como ha sido modificado por el artículo 20 del Acta de adhesión ESP/ PORT.

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6. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retri­buida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprome­terán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas fun­ciones o beneficios.

7. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá indi­vidualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribu­nal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para termi­nar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

8. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser releva­dos de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a ins­tancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

9. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presi­dente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter re­tributivo.

10. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las in­munidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

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Articulo 2öó bis *

/. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier orga­nismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto cons­titutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liqui­daciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los com­promisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuen­tas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las ins­tituciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Es­tados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las compe­tencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tie­nen la intención de participar en el mencionado control.

Las instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de Cuen­tas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesa­ria para el cumplimiento de su misión.

Articulo añadido por el artículo 16 del Tratado que modifica determinadas disposicio­nes financieras.

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4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las instituciones de la Comuni­dad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales o sus dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

Articulo 206ter*

El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comi­sión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 205 bis, así como el informe anual del Tribunal de Cuen­tas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones de dicho Tribunal.

Articulo 207

El presupuesto se establecerá en la unidad de cuenta fijada de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en vir­tud del artículo 209.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comunidad, en sus respectivas monedas nacionales, las contribuciones financie­ras mencionadas en el apartado 1 del artículo 200.

Artículo añadido por el artículo 17 del Tratado que modifica determinadas disposicio­nes financieras.

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Los saldos disponibles de dichas contribuciones serán deposita­dos en las Tesorerías de los Estados miembros o de los organismos por ellos designados. Mientras estén en depósito, los fondos con­servarán, con relación a la unidad de cuenta aludida en el párrafo primero, el valor correspondiente a la paridad en vigor el día del depósito.

Los saldos disponibles podrán ser colocados en las condiciones que acuerden la Comisión y el Estado miembro interesado.

El reglamento adoptado en virtud del artículo 209 establecerá las condiciones técnicas de ejecución de las operaciones financieras relativas al Fondo Social Europeo.

Artículo 208

La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Esta­dos miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna el presente Tratado, siempre que in­forme de ello a las autoridades competentes de los Estados miem­bros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o reali­zables en las monedas que precise.

La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miem­bros por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la eje­cución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al Banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institu­ción financiera autorizada por éste.

Artículo 209 *

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, pre­via consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

Texto tal como ha sido modificado por el artículo 18 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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a) adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especifi­car, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y control de cuentas;

b) fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de las Comunidades y definirá las medidas que deban aplicarse para ha­cer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;

c) determinará las normas y organizará el control de la respon­sabilidad de los ordenadores de pagos y contables.

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SEXTA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

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Articulo 210

La Comunidad tendrá personalidad jurídica.

Artículo 211

La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.

Artículo 212

(Artículo derogado por el apartado 2 del artículo 24 del Tratado de fusión)

[Véase el apartado 1 del articulo 24 del Tratado de fusión, re­dactado como sigue:

1. Los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pasarán a ser, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y formarán parte de la Administración única de dichas Comunidades.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa con­sulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las

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Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.]

Articulo 213

Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las dispo­siciones del presente Tratado.

Artículo 214

Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miem­bros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Co­munidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, es­tén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas, y que se refieran a sus relaciones comer­ciales o a los elementos de sus costes.

Artículo 215

La responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agen­tes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los princi­pios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.

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Articulo 216

La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de co­mún acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Articulo 217

El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposi­ciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia.

Artículo 218

(Articulo derogado por el párrafo segundo del articulo 28 del Tra­tado de fusión)

[ Véase el párrafo primero del artículo 28 del Tratado de fu­sión, redactado como sigue:

Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades nece­sarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado. Lo mismo se aplicará al Banco Europeo de Inversiones.]

Articulo 219

Los Estados miembros se comprometen a no someter las con­troversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.

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Artículo 220

Los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, nego­ciaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales:

— la protección de las personas, asi como el disfrute y la tutela de los derechos, en las condiciones reconocidas por cada Estado a sus propios nacionales;

— la supresión de la doble imposición dentro de la Comuni­dad;

— el reconocimiento recíproco de las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58, el mantenimiento de la personali­dad jurídica en caso de traslado de su sede de un país a otro, y la posibilidad de fusión de sociedades sujetas a legislaciones naciona­les diferentes;

— la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judi­ciales y de los laudos arbitrales.

Artículo 221

En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de nacional en lo que res­pecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 58, sin perjuicio de la aplicación de las res­tantes disposiciones del presente Tratado.

Artículo 222

El presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

Articulo 223

1. Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a las nor­mas siguientes:

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a) ningún Estado miembro estará obligado a facilitar informa­ción cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su segu­ridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente mili­tares. 2. Durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del pre­sente Tratado, el Consejo, por unanimidad, establecerá la lista de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1. 3. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, po­drá introducir modificaciones en dicha lista.

Artículo 224

Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de co­mún acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcio­namiento del mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una ame­naza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad inter­nacional.

Articulo 225

Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los artículos 223 y 224 tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado común, la Comisión examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas medidas podrán adaptarse a las normas establecidas en el presente Tratado.

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No obstante el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir direc­tamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miem­bro abusa de las facultades previstas en los artículos 223 y 224. El Tribunal de Justicia resolverá a puerta cerrada.

Artículo 226

1. Durante el período transitorio, en caso de graves dificultades en un sector de la actividad económica, susceptibles de prolon­garse, y de dificultades que puedan traducirse en una alteración grave de una situación económica regional, cualquier Estado miem­bro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salva­guardia que le permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector interesado a la economía del mercado común. 2. A instancia del Estado interesado, la Comisión adoptará sin demora las medidas de salvaguardia que considere necesarias, me­diante un procedimiento de urgencia, precisando las condiciones y modalidades de aplicación.

3. Las medidas autorizadas de conformidad con el apartado 2 po­drán implicar ciertas excepciones a las normas del presente Tra­tado, en la medida y en los plazos estrictamente indispensables para alcanzar los fines previstos en el apartado 1. Deberán elegirse con prioridad aquellas medidas que menos perturben el funciona­miento del mercado común.

Artículo 227

1. El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. *

Apartado I tal como ha sido modificado por el articulo 24 del Acta de adhesión ESP PORT.

408

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2. Por lo que respecta a Argelia y a los departamentos franceses de Ultramar, las disposiciones generales y particulares del presente Tratado relativas a:

— la libre circulación de mercancías, — la agricultura, con exclusión del apartado 4 del artículo 40, — la liberalización de los servicios, — las normas sobre la competencia, — las medidas de salvaguardia previstas en los artículos 108,

109 y 226, — las instituciones,

serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Tra­tado.

Las condiciones de aplicación de las restantes disposiciones del presente Tratado se determinarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, mediante decisiones del Consejo, tomadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

Las instituciones de la Comunidad velarán, en el marco de los procedimientos previstos en el presente Tratado y especialmente en el artículo 226, por el desarrollo económico y social de estas regio­nes. 3. Los países y territorios de Ultramar, cuya lista figura en el Anexo IV del presente Tratado, estarán sometidos al régimen espe­cial de asociación definido en la Cuarta Parte de este Tratado.

El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Ir­landa del Norte. * 4. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los terri­torios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miem­bro.

Párrafo segundo del apartado 3 añadido por el apartado 2 del articulo 26 del Acta de adhesión DK/IRL/R.U.

409

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5. * No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:

a) el presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe. Sin em­bargo, el Gobierno del Reino de Dinamarca podrá notificar, por medio de una declaración depositada, a más tardar, el 31 de di­ciembre de 1975 ante el Gobierno de la República Italiana, que re­mitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros, que el presente Tratado será aplicable a dichas islas. En tal caso, el presente Tratado se aplicará a estas islas a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración;

b) el presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre:

c) las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el veintidós de enero de 1972.**

Artículo 228

1. En los casos en que las disposiciones del presente Tratado pre­vén la celebración de acuerdos entre la Comunidad y uno o más Estados o una organización internacional, dichos acuerdos serán negociados por la Comisión. Sin perjuicio de las competencias re­conocidas a la Comisión en este ámbito, los citados acuerdos serán concluidos por el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo en los casos previstos en el presente Tratado.

El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar previamente el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compati­bilidad del acuerdo previsto con las disposiciones del presente

Apartado 5 añadido por el apartado 3 del articulo 26 del Acta de adhesión DK IRL

R.U. en la versión que resulta del apartado 2 del articulo 15 de la DA ΛΛ DK IRL

RU.

' Véase el volumen II de la presente edición

410

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Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones estableci­das, según los casos, en el artículo 236.

2. Los acuerdos celebrados en las condiciones antes mencionadas serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros.

Artículo 229

La Comisión deberá asegurar el mantenimiento de todo tipo de relaciones adecuadas con los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo General sobre Aran­celes Aduaneros y Comercio.

La Comisión mantendrá también relaciones apropiadas con to­das las organizaciones internacionales.

Articulo 230

La Comunidad establecerá todo tipo de cooperación adecuada con el Consejo de Europa.

Artículo 231

La Comunidad establecerá con la Organización Europea de Cooperación Económica una estrecha colaboración, cuyas modali­dades se determinarán de común acuerdo.

Articulo 232

1. Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular, por lo que respecta a los derechos y obliga­ciones de los Estados miembros, las competencias de las institucio­nes de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tra­tado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero. 2. Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las esti­pulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

411

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Artículo 233

Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a la existen­cia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regio­nales no sean alcanzados medíante la aplicación del presente Tra­tado.

Artículo 234

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los dere­chos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con ante­rioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, entre uno o va­rios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Esta­dos, por otra.

En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incom­patibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Esta­dos miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

En la aplicación de los convenios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en el presente Tratado por cada uno de los Estados miembros son parte integrante del establecimiento de la Comunidad y están, por ello, inseparablemente ligadas a la crea­ción de instituciones comunes, a la atribución de competencias en favor de estas últimas y a la concesión de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.

Artículo 235

Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los obje­tivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unani­midad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.

412

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Artículo 236

El Gobierno de cualquier Estado miembro o la Comisión podrá someter al Consejo proyectos encaminados a la revisión del pre­sente Tratado.

Si el Consejo, después de haber consultado al Parlamento Euro­peo y, en su caso, a la Comisión, emitiere un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta será convocada por el presidente del Consejo, a fin de adoptar de común acuerdo las enmiendas que de­ban introducirse en el presente Tratado.

Las enmiendas entrarán en vigor tras haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 237 Cualquier Estado europeo podrá solicitar el ingreso como

miembro de la Comunidad. Dirigirá su petición al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Co­misión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen. *

Las condiciones de admisión y las adaptaciones del presente Tratado que ello implique serán objeto de un acuerdo entre los Es­tados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 238 La Comunidad podrá celebrar con un tercer Estado, una unión

de Estados o una organización internacional acuerdos que establez­can una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Párrafo primero tal como ha sido sustituido por el artículo 8 del AUE.

413

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Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Euro­peo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen. *

Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tra­tado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el articulo 236.

Artículo 239

Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miem­bros, sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.

Artículo 240

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ili­mitado.

' Párrafo segundo tal como ha sido sustituido por el artículo 9 del AUE.

414

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Constitución de las instituciones

415

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Articulo 241

El Consejo se reunirá en el plazo de un mes a partir de la en­trada en vigor del Tratado.

Articulo 242

El Consejo adoptará cuantas disposiciones sean adecuadas para constituir el Comité Económico y Social en el plazo de tres meses desde su primera reunión.

Artículo 243

La Asamblea * se reunirá en el plazo de dos meses desde la pri­mera reunión del Consejo, por convocatoria del presidente de éste, para elegir a la Mesa y elaborar su reglamento interno. Hasta la elección de la Mesa, la Asamblea * será presidida por el miembro de más edad.

Artículo 244

El Tribunal de Justicia entrará en funciones desde el momento en que sean nombrados sus miembros. La primera designación del presidente se hará por tres años, en las mismas condiciones que las de los miembros del Tribunal.

El Tribunal de Justicia establecerá su propio reglamento de pro­cedimiento en el plazo de tres meses desde su entrada en funcio­nes.

NOTA DE LOS EDITORES: No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del AUE, y por razones históricas, el término «Asamblea» no ha sido sustituido por el término «Parlamento Europeo».

417

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Sólo se podrá recurrir al Tribunal de Justicia a partir de la fecha de publicación de dicho reglamento. Los plazos de interposi­ción de los recursos sólo empezarán a correr a partir de esta misma fecha.

Tras su designación, el presidente del Tribunal de Justicia ejer­cerá las atribuciones que le confiere el presente Tratado.

Artículo 245

La Comisión entrará en funciones y asumirá las tareas que le asigna el presente Tratado desde la designación de sus miembros.

Inmediatamente después de su entrada en funciones, la Comi­sión procederá a realizar los estudios y a establecer los contactos necesarios para poder obtener una visión de conjunto de la situa­ción económica de la Comunidad.

Artículo 246

1. El primer ejercicio económico abarcará el período compren­dido entre la fecha de entrada en vigor del Tratado y el 31 de di­ciembre siguiente. Sin embargo, este ejercicio quedará prorrogado hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de entrada en vigor del Tratado, si ésta se produjere durante el segundo semestre.

2. Hasta el establecimiento del presupuesto para el primer ejerci­cio, los Estados miembros aportarán a la Comunidad anticipos sin interés, que se deducirán de las contribuciones financieras relacio­nadas con la ejecución de dicho presupuesto.

3. Hasta el establecimiento del estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los demás agentes de la Comunidad, previstos en el artículo 212, cada institución reclutará el personal necesario y celebrará con este fin contratos por tiempo limitado.

Cada institución examinará, junto con el Consejo, las cuestio­nes relativas al número, retribución y distribución de los empleos.

418

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Disposiciones finales

419

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Artículo 247

El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contra­tantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Go­bierno de la República Italiana.

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes si­guiente al depósito del instrumento de ratificación del último Es­tado signatario que cumpla dicha formalidad. Sin embargo, si dicho depósito se realizare menos de quince días antes del co­mienzo del mes siguiente, la entrada en vigor del Tratado se apla­zará hasta el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de dicho depósito.

Artículo 248

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cu­yos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los res­tantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Tratado.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

ADENAUER HALLSTEIN

PINEAU M. FAURE

Antonio SEGNI Gaetano MARTINO

BECH Lambert SCHAUS

J. LUNS J. LINTHORST HOMAN

421

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Anexos

423

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ANEXO I

LISTAS A a G

previstas en los artículos 19 y 20 del Tratado

LISTA A

Lista de las partidas arancelarias para las que el cálculo de la media aritmética deberá hacerse teniendo en cuenta el derecho

indicado en la columna 3

- ι -Partidas

de la Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos

Derechos (en %) que deberán

tenerse en cuenta para Francia

ex 15.10 Aceites ácidos procedentes del refinado

15.11 Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas:

— en bruto — purificadas

19.04 Tapioca, incluida la de fécula de patata

ex 28.28 Pentóxido de vanadio

ex 28.37 Sulfito neutro de sodio

ex 28.52 Cloruros de cerio; sulfatos de cerio

ex 29.01 Hidrocarburos aromáticos: — Xilenos:

— Mezclas de isómeros

6 10

45

15

20

20

20

425

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- 1 -

Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

ex 29.01

ex 29.02

ex 29.03

ex 29.15

ex 29.22

ex 29.23

- 2 -

Denominación de los productos

— Ortoxileno, metaxileno y paraxileno

— Estireno monómero — Cumeno (isopropilbenceno)

Diclorometano Cloruro de vinilideno monómero

Sulfocloruro de paratolueno

Tereftalato de dimetilo

Etilendiamina y sus sales

Aminoaldehidos cíclicos, aminoceto-

- 3 -

Derechos (en %) que

deberán tenerse en cuenta

para Francia

25 20 25

20 25

15

30

20

ex

ex

ex

ex

29.25

29.28

29.31 29.44

30.02

nas cíclicas y aminoquinonas, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados, sus sales y sus ésteres 25

Homoveratrilamina 25

Compuestos diazoicos, azoicos y azóxi-cos 25

Disulfuro de diclorobencilo 25

Antibióticos, excepto penicilina, estrep­tomicina, cloromicetina y sus sales, y aureomicina 15

Vacuna antiaftosa y cepas de microor­ganismos destinados a su fabricación; sueros y vacunas contra la peste por­cina 15

426

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Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos

Derechos (en %) que

deberán tenerse en cuenta

para Francia

ex 30.03 Sarcomicina 18 ex 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogena­

dos, compuestos 20

ex 31.03 Abonos minerales o químicos fosfata­dos:

— simples: — superfosfatos :

— de huesos 10 — otros 12

— mezclados 7

ex 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos, mezclados 7

ex 31.05 Otros abonos, incluidos los abonos compuestos y los abonos complejos:

— Fosfonitratos y fosfatos amóni-co-potásicos 10

— Otros, excepto los abonos orgá­nicos dísueltos 7

Abonos que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas similares, o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg 15

ex 32.07 Magnetita natural finamente molida de los tipos utilizados para servir de pig­mentos y destinados exclusivamente al lavado del carbón 25

427

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Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos

Derechos (en %) que

deberán tenerse en cuenta

para Francia

ex 37.02. Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas:

— para imágenes monocromas, positivas, importadas en juegos de tres unidades no utilizables por separado y destinadas a constituir la base de una pelícu­la polícroma 20

— para imágenes polícromas, de longitud superior a 100 m 20

ex 39.02 Policloruro de vinilídeno; polivinil-buti-ral en hojas 30

ex 39.03 Esteres de la celulosa, con exclusión de los nitratos y acetatos 20

Materias plásticas a base de ésteres de la celulosa (distintos de los nitratos y acetatos) 15

Materias plásticas a base de ésteres u otros derivados químicos de la celulosa 30

ex 39.06 Acido algínico, sus sales y sus ésteres, en seco 20

ex 48.01 Papeles y cartones fabricados mecánica­mente:

— Papel y cartón kraft 25 — Otros, obtenidos en continuo,

formados por dos o más capas, con el interior de papel kraft 25

428

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n . - , Derechos dela" ( e n % ) ^ e

», . . Denominación de los productos deberán Nomencla ura d c B r u s d a s para Francia

48.04 Papeles y cartones simplemente unidos por encolado, sin impregnar ni recu­brir en su superficie, incluso reforzados interiormente, en rollos o en hojas 25

ex 48.05 Papeles y cartones simplemente ondula- 25 dos

Papeles y cartones kraft simplemente rizados o plegados 25

ex 48.07 Papeles y cartones kraft engomados 25

ex 51.01 Hilados de fibras textiles artificiales continuas, sencillos, sin torsión o con una torsión inferior a 400 vueltas 20

ex 55.05 Hilados de algodón retorcidos, excepto los de fantasía, crudos, que midan en hilado sencillo 337 500 m o más por kg 20

ex 57.07 Hilados de coco 18

ex 58.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, de seda, de borra de seda, de fibras textiles sintéticas, de hilados o hilos de la partida 52.01, de hilos de metal, de lana o de pelos finos 80

ex 59.04 Hilados de coco retorcidos 18

ex 71.04 Polvos y residuos de diamantes 10

429

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I

n . . . Derechos Partidas , „ „,,

, . (en %) que ' ι ' Λ Denominación de los productos deberán

tenerse en cuenta para Francia

Nomenclatura de Bruselas

ex 84.10 Cuerpos de bomba de acero no inoxida­ble o de metales ligeros o sus aleacio­nes para motores de émbolo para aviación 15

ex 84.11 Cuerpos de bomba o de compresor, de acero no inoxidable o de metales lige­ros o sus aleaciones para motores de émbolo para aviación 15

ex 84.37 Telares para tules, encajes, encajes de guipur 10

Telares para bordar, excepto las máqui­nas para sacar hilos y ligar calados 10

ex 84.38 Máquinas y aparatos auxiliares para telares de tules, encajes, encajes de guipur:

— Máquinas para remontar las correderas 10

— Mecanismos Jacquard 18

Máquinas y aparatos auxiliares para telares de bordar:

— Automáticos 18

430

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I - - 2 - - 3 -

n . . . Derechos Partidas , 0 , ,

de la ( ' q

Denominación de los productos deberán tenerse en cuenta

para Francia

Nomenclatura de Bruselas

ex 84.38 — Perforadoras y copiadoras de cartones, mecanismos de control y de hacer bodoques 10

Piezas sueltas y accesorios para telares de tules, encajes, encajes de guipur y para sus máquinas y aparatos auxilia­res:

— Correderas, bobinas, peines, barras correderas y púas de pei­nes para telares rectilíneos, bata­nes (discos y cuchillas), husos completos y piezas sueltas de batanes y husos para telares cir­culares 10

Piezas sueltas y accesorios para telares de bordar y sus máquinas y aparatos auxiliares:

— Lanzaderas, cajas de lanzaderas con inclusión de sus placas; ganchos 10

ex 84.59 Máquinas llamadas «de bobinar» desti­nadas al enrollado de alambres con­ductores y cintas aislantes o protecto­ras para la fabricación de enrolla­mientos y bobinados eléctricos 23

431

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n , - , Derechos Partidas , 0 / . de la í e n 0) q u e

-, „ , , Denominación de los productos deberán Nomencia ura l e n e r s e e p d e B r u s d a s para Francia

ex 84.59 Aparatos de arranque para aviación por toma directa o por inercia 25

ex 84.63 Cigüeñales para motores de émbolo para aviación 10

ex 85.08 Motores de arranque para aviación 20 Magnetos, incluidos los dinamomagne-

tos para aviación 25

88.01 Aeróstatos 25

ex 88.03 Partes y piezas sueltas de aeróstatos 25 88.04 Paracaídas y sus partes componentes,

piezas sueltas y accesorios 12

88.05 Catapultas y otros artefactos de lanza­miento similares, sus partes y piezas sueltas 15

Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra, sus partes y piezas sueltas 20

ex 90.14 Instrumentos y aparatos para la navega­ción aérea 18

ex 92.10 Mecanismos y teclados (con 85 notas o-más) para pianos 30

432

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L I S T A Β

Lista de las partidas arancelarias en las que los derechos del aran­

cel aduanero común no podrán rebasar el 3 %

­ ι ­Partidas

de la Nomenclatura

de Bruselas

­ 2 ­

Denominación de los productos

CAPÍTULO 5

05.01

05.02

05.03

05.05

05.06

ex 05.07

05.09

a

05.12

ex 05.13

CAPÍTULO 13

13.01

13.02

CAPÍTULO 14

14.01

a

14.05

CAPÍTULO 25

25.02

Plumas, pieles y otras partes de aves provistas de sus

plumas o de su plumón, en bruto (excepto las plu­

mas para artículos de cama y el plumón, en bruto)

Esponjas naturales, en bruto

433

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_ ι _ ­ 2 ­Partidas

. , , , Denominación de los productos Nomenclatura

K

de Bruselas

CAPÍTULO 25

(coni.)

ex 25.04 Grafito natural, sin acondicionar para su venta al por menor

25.05

25.06

ex 25.07 Arcillas (salvo el caolín), excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.07, andalucita, cianita, incluso cal­cinadas; mullita; tierras de chamota y de dinas

ex 25.08 Creta, sin acondicionar para su venta al por menor

ex 25.09 Tierras colorantes, no calcinadas ni mezcladas; óxi­dos de hierro, micáceos naturales

25.10

25.11

ex 25.12 Tierras de infusorios, harinas silíceas fósiles y otras tierras silíceas análogas (kieselgur, tripolita, diato­mita, etc.) de densidad aparente igual o inferior a 1, incluso calcinadas, sin acondicionar para su venta al por menor

ex 25.13 Piedra pómez, esmeril, corindón natural y otros abra­sivos naturales, sin acondicionar para su venta al por menor

25.14

ex 25.17 Pedernal; piedras trituradas, macadam y macadam al­quitranado; cantos y gravas de los tipos general­mente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas y otros ba­lastos; guijarros

434

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- 1 - - 2 -Partidas

,. , . Denominación de los productos Nomenclatura v

de Bruselas

CAPÍTULO 25

(cont.) ex 25.18 Dolomita en bruto, desbastada o simplemente tro­

ceada por aserrado 25.20 25.21 25.24 25.25 25.26

ex 25.27 Esteatita natural, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado; talco, distinto del presen­tado en envases de peso neto igual o inferior a 1 kg

25.28 25.29 25.31 25.32 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en

otras partidas; desechos y cascos de cerámica

CAPÍTULO 26

ex 26.01 Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos, excepto mineral de plomo, mineral de cinc y productos de la competencia de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero, piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

26.02

ex 26.03 Cenizas y residuos (distintos de los de la partida 26.02), que contengan metal o compuestos metáli­cos, excepto los que contengan cinc

26.04

435

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- 1 - - 2 -Partidas

., L , , Denominación de los productos Nomenclatura r

de Bruselas

CAPÍTULO 27

27.03 ex 27.04 Coques y semicoques de hulla para la fabricación de

electrodos y coques de turba 27.05

27.05 bis 27.06

ex 27.13 Ozoquerita, cera de lignito y cera de turba, en bruto 27.15 27.17

CAPÍTULO 31

31.01 ex 31.02 Nitrato sódico natural

CAPÍTULO 40

40.01 40.03 40.04

CAPÍTULO 41

41.09

CAPÍTULO 43

43.01

CAPÍTULO 44

44.01

436

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- 1 - - 2 -Partidas

Nomenclatura Denominación de los productos de Bruselas

CAPÍTULO 47

47.02

CAPÍTULO 50

50.01

CAPÍTULO 53

53.01 53.02 53.03 53.05

CAPÍTULO 55

ex 55.02 Linters de algodón, excepto en bruto 55.04

CAPÍTULO 57

57.04

CAPÍTULO 63

63.02

CAPÍTULO 70

ex 70.01 Cascos y demás desperdicios y desechos de vidrio

CAPÍTULO 71

ex 71.01 Perlas finas, en bruto

437

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- 1 - — 2 — Partidas

Nomenclatura Denominación de los produaos de Bruselas

CAPÍTULO 71

(cont.) ex 71.02 Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

71.04 71.11

CAPÍTULO 77

ex 77.04 Berilio (glucinio), en bruto

438

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L I S T A C

Lista de las partidas arancelarias en las que los derechos del aran­cel aduanero común no podrán rebasar el 10%

Partidas . . e , . Denominación de los productos Nomenclatura r

de Bruselas

CAPÍTULO 5

ex 05.07 Plumas, pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, excepto en bruto

05.14

CAPÍTULO 13

ex 13.03 Jugos y extractos vegetales; agar-agar y otros mucíla-gos y espesativos naturales extraídos de los vegeta­les (excepto la pectina)

CAPÍTULO 15

ex 15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados (excepto el aceite de ballena)

15.05 15.06 15.09 15.11 15.14

CAPÍTULO 25

ex 25.09 Tierras colorantes, calcinadas o mezcladas

439

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Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos

CAPÍTULO 25

(cont.) ex 25.15 Mármoles, travertinos, «ecaussines» y otras piedras

calizas de talla o de construcción de densidad apa­rente igual o superior a 2,5 y el alabastro, simple­mente troceados por aserrado, de un espesor igual o inferior a 25 cm

ex 25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción, simplemente troceados por aserrado, de un espesor igual o inferior a 25 cm

ex 25.17 Granulos, fragmentos y polvo de las piedras de las partidas 25.15 y 25.16

ex 25.18 Dolomita fritada o calcinada; aglomerado de dolo­mita

25.22 25.23

CAPÍTULO 27

ex 27.07 Aceites y demás productos procedentes de la destila­ción de los alquitranes de hulla de alta temperatura y productos análogos, excepto los fenoles, cresoles y xilenoles

27.08 ex 27.13 Ozoquerita, cera de lignito y cera de turba, excepto

en bruto ex 27.14 Betún de petróleo y otros residuos de los aceites de

petróleo o de pizarras, excepto el coque de petróleo 27.16

440

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- 1 - - 2 -Partidas

Nomenclatura Denominación de los productos de Bruselas

CAPÍTULO 30

ex 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados

CAPÍTULO 32

ex 32.01 Extractos curtientes de origen vegetal, excepto los ex­tractos de mimosa y de quebracho

32.02 32.03 32.04

CAPÍTULO 33

ex 33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos, excepto los aceites esenciales de agrios; resinoides

33.02 33.03 33.04

CAPÍTULO 38

38.01 38.02 38.04 38.05 38.06

ex 38.07 Esencia de trementina; esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto; dipenteno en bruto

441

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- I - - 2 -Partidas

.. _ . . Denominación de los productos Nomenclatura r

de Bruselas

CAPÍTULO 38

(cont.) 38.08 38.10

CAPÍTULO 40

40.05 ex 40.07 Hilados de fibras textiles impregnados o recubiertos

de caucho vulcanizado 40.15

CAPÍTULO 41

41.02 ex 41.03 Pieles de ovinos, trabajadas después del curtido ex 41.04 Pieles de caprinos, trabajadas después del curtido

41.05 41.06 41.07 41.10

CAPÍTULO 43

43.02

CAPÍTULO 44

44.06 a

44.13

442

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Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

CAPÍTULO 44

(coni.) 44.16 44.17 44.18

— 2 -

Denominación de los productos

CAPÍTULO 48

ex 48.01 Papel prensa presentado en bobinas

CAPÍTULO 50

50.06 50.08

CAPÍTULO 52

52.01

CAPÍTULO 53

53.06 a

53.09

CAPÍTULO 54

54.03

CAPÍTULO 55

55.05

443

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- I - - 2 -Partidas

. . . . Denominación de los productos Nomenclatura '

de Bruselas

CAPÍTULO 57

ex 57.05 Hilados de cáñamo, sin acondicionar para su venta al por menor

Hilados de yute, sin acondicionar para su venta al por menor

Hilados de otras fibras textiles vegetales, sin acondi­cionar para su venta al por menor

Hilados de papel, sin acondicionar para su venta al por menor

ex

ex

ex

57.06

57.07

57.08

CAPÍTULO 68

ex

68.01 68.03 68.08 68.10 Materiales de construcción de yeso o de composicio­

nes a base de yeso ex 68.11 Materiales de construcción de cemento, hormigón o

piedra artificial, incluso armados, incluidos los de cemento de escorias o de terrazo

ex 68.12 Materiales de construcción de amiantocemento, celu-losacemento y similares

ex 68.13 Amianto trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

CAPÍTULO 69

69.01 69.02 69.04 69.05

444

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Partidas Nomenclatura Denominación de los productos de Bruselas

CAPÍTULO 70

ex 70.01 Vidrio en masa (excepto el vidrio óptico) 70.02 70.03 70.04 70.05 70.06 70.16

CAPÍTULO 71

ex 71.05 Plata y sus aleaciones, en bruto ex 71.06 Chapados de plata, en bruto ex 71.07 Oro y sus aleaciones, en bruto ex 71.08 Chapados de oro sobre metales comunes o sobre

plata, en bruto ex 71.09 Platino y metales del grupo del platino y sus aleacio­

nes, en bruto ex 71.10 Chapados de platino o de metales del grupo del pla­

tino sobre metales comunes o sobre metales precio­sos, en bruto

CAPÍTULO 73

73.04 73.05

ex 73.07 Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangula­res («blooms») y palanquilla; desbastes planos («slabs») y llantón (excepto los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero); piezas de hierro y de acero simple­mente desbastadas por forja o por batido (desbastes de forja)

445

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- I -Partidas

dc la Nomenclatura

de Bruselas Denominación de los productos

CAPÍTULO 73

(coni.) ex 73.10 Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por

laminación, extrusión o forja (incluido el alam­bren); barras de hierro o de acero obtenidas o aca­badas en frío; barras huecas de acero para perfora­ción de minas (excepto los productos de la compe­tencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero)

ex 73.11 Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación, extrusión o forja, o bien obtenidos o acabados en frío; tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas de elementos en­samblados (excepto los productos de la competen-cía de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero)

ex 73.12 Flejes de hierro o de acero, laminados en caliente o en frío (excepto los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero)

ex 73.13 Chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente o en frío (excepto los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero)

73.14 ex 73.15 Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas

indicadas en las partidas 73.06 a 73.14. inclusive (excepto los productos de la competencia de la Co­munidad Europea del Carbón y del Acero)

CAPÍTULO 74

74.03 74.04

446

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Parlidas . , , . Denominación de los productos Nomenclatura *

de Bruselas

CAPÍTULO 74

(cont.)

ex 74.05 Hojas y tiras delgadas de cobre, incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubíertas o impresas (distin­tas de las fijadas sobre un soporte)

ex 74.06 Polvo de cobre (distinto del impalpable)

CAPÍTULO 75

75.02 75.03

ex 75.05 Ánodos para niquelar obtenidos por colada, en bruto

CAPÍTULO 76

76.02 76.03

ex 76.04 Hojas y tiras delgadas de aluminio, incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas o impresas (distin­tas de las fijadas sobre un soporte)

ex 76.05 Polvo de aluminio (distinto del impalpable)

CAPÍTULO 77

ex 77.02 Magnesio en barras, perfiles, alambres, chapas, hojas, tiras y torneaduras calibradas; polvo de magnesio (distinto del impalpable)

ex 77.04 Berilio (glucinio) en barras, perfiles, alambres, cha­pas, hojas y tiras

447

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Parlidas de la

Nomenclatura dc Bruselas

Denominación de los productos

CAPÍTULO 78

78.02 78.03

ex 78.04 Hojas y tiras delgadas de plomo, incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas o impresas (distin­tas de las fijadas sobre un soporte)

CAPÍTULO 79

79.02 79.03

CAPÍTULO 80

80.02 80.03

ex 80.04 Hojas y tiras delgadas de estaño, incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas o impresas (distin­tas de las fijadas sobre un soporte)

CAPÍTULO 81

ex 81.01 Volframio (tungsteno) en barras, perfiles, chapas, hojas, tiras, alambres y filamentos

ex 81.02 Molibdeno en barras, perfiles, chapas, hojas, tiras, alambres y filamentos

448

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Partidas Nomenclatura Denominación de los productos

de Bruselas

CAPÍTULO 81

(cont.) ex 81.03 Tantalio en barras, perfiles, chapas, hojas, tiras, alam­

bres y filamentos ex 81.04 Otros metales comunes en barras, perfiles, chapas,

hojas, tiras, alambres y filamentos

CAPÍTULO 93

ex 93.06 Partes de madera para fusiles y escopetas

CAPÍTULO 95

ex 95.01 Materias para tallar: desbastes, es decir, placas, hojas, varillas, tubos y formas similares no pulidos ni tra­bajados de otro modo

a 95.07

CAPÍTULO 98

ex 98.11 Escalabornes para pipas

449

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L I S T A D

Lista de las partidas arancelarias en las que los derechos del aran­

cel aduanero común no podrán rebasar el 15 %

- ι - - 2 -Partidas

.. . Denominación de los productos Nomenclatura '

de Bruselas

CAPÍTULO 28 Productos químicos inorgánicos: compuestos inorgánicos

u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiac­

tivos, de metales de las tierras raras y de isótopos

Halógenos (excepto el yodo en bruto y el bromo)

Hidrógeno; gases nobles; otros metaloides (excepto el

selenio y el fósforo)

Anhídrido arsenioso; ácido arsénico

ex

ex

ex

ex

ex

28.01

28.04

28.05

a 28.10

28.11

28.13

a 28.22

28.24

28.26

a 28.31

28.32

28.34

28.35

a 28.45

28.47

a 28.58

Cloratos (excepto el clorato de sodio y el clorato de

potasio) y percloratos

Oxiyoduros y peryodatos

450

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L I S T A E

Lista de las partidas arancelarias en las que los derechos del aran­cel aduanero común no podrán rebasar el 25 %

- 1 - - 2 -Partidas

. . , . Denominación de los productos Nomenclatura *

de Bruselas

CAPÍTULO 29 Productos químicos orgánicos ex 29.01 Hidrocarburos (excepto el naftaleno)

29.02 29.03

ex 29.04 Alcoholes acílicos y sus derivados halogenados, sulfo-nados, nitrados, nitrosados (excepto los alcoholes butilícos e isobutílicos)

29.05 ex 29.06 Fenoles (excepto el fenol, los cresoles y los xilenoles)

y fenoles-alcoholes 29.07

a 29.45

CAPÍTULO 32

32.05 32.06

CAPÍTULO 39

39.01 a

39.06

451

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LISTA F

Lista de las partidas arancelarias en las que los derechos del aran­cel aduanero común se han fijado de común acuerdo

Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos

Arancel aduanero común

(Tipos ad valorem en %)

ex 01.01 Caballos vivos para carne

ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina (distintos de los animales de pura raza para la reproducción) *

ex 01.03 Animales vivos de la especie porcina (distintos de los animales de pura raza para la reproducción) *

ex 02.01 Carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

— de la especie caballar — de la especie bovina * — de la especie porcina *

02.02 Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (con exclusión de los hígados), frescos, refrigerados o con­gelados

ex 02.06 Carnes de caballo, saladas o secas

ex 03.01 Pescados de agua dulce, frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados:

— Truchas y otros salmónidos — Otros

16

16 20 20

16

16 10

* Sólo se tienen en cuenta los animales de las especies domésticas.

452

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­ 1 ­ ­ 2 ­ ­ 3 ­

Partidas Arancel aduanero

de la ρ, · · ­ J ι A . común Nomenclatura Denominación de los productos ( T i p Q S aJ m h n m

de Bruselas en %)

ex 03.03 Crustáceos y moluscos (incluso separa­dos de su caparazón o concha), fres­cos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en sal­muera; crustáceos sin pelar, simple­mente cocidos en agua:

­ Langostas y bogavantes ­ Cangrejos, langostinos, gambas, 25

carabineros, quisquillas y cama­rones 18

­ Ostras 18

04.03 Mantequillas 24

ex 04.05 Huevos de ave, con su cascara, frescos o conservados:

­ del 16.2 al 31.8 12 ­ del 1.9 al 15.2 15

04.06 Miel natural 30

ex 05.07 Plumas para artículos de cama y plu­món, en bruto 0

05.08 Huesos y núcleos córneos, desgrasados o simplemente preparados (pero sin recortar en forma determinada), aci­dulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias 0

ex 06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos:

­ del 1.6 al 31.10 24 ­ del 1.11 al 31.5 20

453

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Partidas Arancel aduanero dc la r̂ , ι ι . común

. . . . Denominación de os productos ,τ­ . , Nomenclatura ' (Tipos ad valorem

de Bruselas en %)

07.01 Legumbres y hortalizas, frescas o refri­

geradas:

— Cebollas, chalotes y ajos 12

— Patatas tempranas:

­ del 1.1 al 15.5 15

­ del 16.5 al 30.6 21

— Otras '

07.04 Legumbres y hortalizas, desecadas, des­

hidratadas o evaporadas, incluso cor­

tadas en trozos o rodajas o bien tritu­

radas o pulverizadas, sin ninguna otra

preparación:

— Cebollas 20

— Otras 16

ex 07.05 Legumbres de vaina secas, desvainadas,

incluso mondadas o partidas:

— Guisantes y alubias 10

ex 08.01 Plátanos frescos 20

08.02 Agrios, frescos o secos:

— Naranjas:

­ del 15.3 al 30.9 15

­ fuera de este periodo 20

— Mandarinas y clementinas 20

— Limones 8

— Pomelos 12

— Otros 16

En principio, el tipo se fijará al nivel de la media aritmética. Podra efectuarse un ajuste

eventual, fijando los derechos estacionales en el marco de la politica agrícola de la

Comunidad.

454

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- 3 -

Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los producios Arancel aduanero

común (Tipos ad valorem

en %)

ex 08.04

08.06

08.07

ex 08.12 ex 09.01

10.01 a

10.07 ex 11.01

12.01

Uvas frescas: - del 1.11 al 14.7 - del 15.7 al 31.10

Manzanas, peras y membrillos, fres­cos '

Frutas de hueso frescas: — Albaricoques — Otras '

Ciruelas pasas Café verde

Cereales 2

Harina de trigo 2

Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

22

25

16

En principio, el tipo se fijará al nivel de la media aritmética. Podrá efectuarse un ajuste eventual, fijando los derechos estacionales en el marco de la política agrícola de la Comunidad. a) Los derechos del arancel aduanero común para los cereales y la harina de trigo se

establecerán al nivel de la media aritmética de los derechos fijados. b) Hasta el momento en que se determine el régimen aplicable en el marco de las medi­

das previstas en el apartado 2 del artículo 40, los Estados miembros podrán, no obs­tante lo dispuesto en el artículo 23, suspender la percepción de los derechos sobre estos productos.

c) En caso de que la producción o la transformación de cereales y de harina de trigo en un Estado miembro se encuentre gravemente amenazada o comprometida por la sus­pensión de derechos en otro Estado miembro, los Estados miembros interesados enta­blarán negociaciones entre sí. Si estas negociaciones no conducen a ningún resultado, la Comisión podrá autorizar al Estado lesionado para que adopte medidas apropiadas con arreglo a las modalidades que ella determine, siempre que la diferencia de los costes no esté compensada por la existencia de una organización interna del mercado de cereales en el Estado miembro que establezca la suspensión.

455

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- I -

Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

ex 12.03

12.06 15.15

15.16

ex 16.04

ex 16.05 17.01

- 2 -

Denominación de los productos

Semillas para la siembra (distintas de las de remolacha)

Lúpulo (conos y lupulino) Ceras de abeja y de otros insectos,

incluso coloreadas artificialmente: — en bruto — otras

Ceras vegetales, incluso coloreadas arti­ficialmente:

— en bruto — otras

Preparados y conservas de pescado: — Salmónidos

Crustáceos preparados o conservados Azúcares de remolacha y de caña, en

- 3 -

Arancel aduanero común

(Tipos ad valorem en %)

10 12

0 10

0 8

20 20

estado sólido 80 18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo

o tostado 9 18.02 Cascara, cascarilla, películas y residuos

de cacao 9 19.02 Preparados para la alimentación infantil

o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso 25

ex 20.02 «Choucroute» 20 21.07 Preparados alimenticios no expresados

ni comprendidos en otras partidas 25

456

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Partidas Arancel aduanero de la ~ ■ · · ι ] Λ , común

ν, , . Denominación de os producios ,­r­ , , Nomenclatura H (Tipos ad valorem

de Bruselas en %)

22.04 Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado» sin utilización de alcohol 40

23.01 Harinas y polvo impropios para la ali­mentación humana:

— de carne y de despojos; chicha­rrones 4

— de pescado, de crustáceos o de moluscos 5

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desper­dicios de tabaco 30

ex 25.07 Caolín, silimanita 0

ex 25.15 Mármoles en bruto o escuadrados, incluidos los simplemente troceados por aserrado, de un espesor superior a 25 cm 0

ex 25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construc­ción, en bruto o escuadrados, incluidos los simplemente troceados por aserra­do, deun espesor superior a 25 cm 0

25.19 Carbonato de magnesio natural (magne­sita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de magnesio 0

ex 25.27 Talco en envases de un peso neto de

1 kg o menos 8

ex 27.07 Fenoles, cresoles y xilenoles, en bruto 3

27.09 Aceites crudos de petróleo o de pizarras 0

457

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Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos Arancel aduanero

común (Tipos ad valorem

en %)

ex 27.14 Coque de petróleo 0 28.03 Carbono (negro de gas de petróleo o

carbono black, negros de acetileno, negros de antraceno, otros negros de humo, etc.) 5

ex 28.04 Fósforo 15

Selenio 0

28.23 Óxidos e hidróxidos de hierro (incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural, que contengan en peso 70 % o más de hierro combina­do, valorado en Fe,03) 10

28.25 Óxidos de titano 15

ex 28.32 Cloratos de sodio y de potasio 10

ex 29.01 Hidrocarburos aromáticos: - Naftaleno 8

ex 29.04 Alcohol butilico terciario 8

ex 32.07 Blanco de titanio 15

ex 33.01 Aceites esenciales de agrios (desterpena-dos o no), líquidos o concretos 12

34.04 Ceras artificiales, incluidas las solubles en agua; ceras preparadas sin emul­sionar y sin disolvente 12

ex 40.07 Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado, incluso recubierto de textiles 15

458

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Partidas Arancel aduanero de la ~ . .. , . , , común

., , . Denominación de os productos ,­,­■ , , Nomenclatura ν (Tipos ad valorem de Bruselas en %)

41.01 Cueros y pieles en bruto (frescos, sala­dos, secos, encalados o piquelados), incluidas las pieles de ovinos con su lana 0

ex 41.03 Pieles de ovinos, simplemente curtidas:

— de mestizos de la India 0 — otras 6

ex 41.04 Pieles de caprinos simplemente curtidas:

— de cabras de la India 0 — otras 7

41.08 Cueros y pieles barnizados o metaliza­dos

44.14 Chapas de madera para contrachapado, aserradas, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 5 mm, incluso reforzadas por una cara con papel o tejido 10

44.15 Madera chapada o contrachapada, inclu­so con adición de otras materias; made­ra con trabajo de marquetería o taracea 15

53.04 Hilachas de lana y de pelos (finos u ordi­narios) 0

459

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- 3

Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos Arancel aduanero

común (Tipos ad valorem

en %)

54.01

54.02

55.01 ex 55.02

55.03

57.01

57.02

57.03

74.01

Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o traba­jado de otra forma, pero sin hilar; esto­pas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)

Ramio en bruto, descortezado, desgo­mado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de ramio (incluidas las hilachas)

Algodón sin cardar ni peinar Linters de algodón, en bruto Desperdicios de algodón (incluidas las

hilachas), sin cardar ni peinar Cáñamo («cannabis sativa») en rama,

enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas)

Abacá (cáñamo de Manila o «musa texti-lis») en rama, rastrillado (peinado) o tra­bajado de otra forma, pero sin hilar ; esto­pas y desperdicios de abacá (incluidas las hilachas)

Yute en rama, descortezado o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de yute (incluidas las hila­chas)

Matas cobrizas; cobre en bruto (cobre para el afino y cobre refinado): desper­dicios y desechos de cobre

460

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Partidas de Ia

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos

- 3 -

Arancel aduanero común

(Tipos ad valorem en %)

74.02 Cuproaleaciones

75.01 Matas, «speiss» y otros productos inter­medios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida 75.05); desperdi­cios y desechos de níquel

80.01 Estaño en bruto; desperdicios y dese­chos de estaño

ex 85.08 Bujías de encendido

0

18

461

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LISTA G Lista de las partidas arancelarias para las que los derechos del arancel aduanero común deberán ser objeto de negociación entre

los Estados miembros

- i -Partidas

de la Nomenclatura

de Bruselas

- 2 —

Denominación de los productos

ex 03.01 Pescados de mar frescos (vivos o muertos), refrigera­dos o congelados

03.02 Pescados simplemente salados o en salmuera, secos o ahumados

04.04 Quesos y requesón 11.02 Grañones y sémolas; granos mondados, perlados,

partidos o aplastados (incluidos los copos), excepto el arroz descascarillado, glaseado, pulido o partido; gérmenes de cereales, incluidas sus harinas

11.07 Malta, incluso tostada ex 15.01 Manteca y otras grasas de cerdo, prensadas o fundi­

das 15.02 Sebos de las especies bovina, ovina y caprina, en bruto o

fundidos, incluidos los sebos llamados «primeros jugos»

15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna

ex 15.04 Aceite de ballena, incluso refinado 15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, en bruto, pu­

rificados o refinados 15.12 Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, in­

cluso refinados, pero sin preparación ulterior 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso

desgrasado

462

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Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos

18.04 Manteca de cacao, incluidos cacao

la grasa y el aceite de

18.05 Cacao en polvo, sin azucarar

18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que con­tengan cacao

19.07 Panes, galletas de mar y otros productos de la pana­dería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, hue­vos, materias grasas, queso o frutas

19.08 Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier propor­ción

21.02 Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate; preparados a base de estos extractos o esencias

22.05 Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas)

22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar, de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturali­zado o de cualquier graduación

22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación infe­rior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos com­puestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas

25.01 Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar

463

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­ 1 ­ ­ 2 ­Partidas

., . , Denominación de los productos Nomenclatura

de Bruselas

25.03 Azufre de cualquier clase (excepto el azufre subli­mado, el azufre precipitado y el azufre coloidal)

25.30 Boratos naturales en bruto y sus concentrados (calci­nados o sin calcinar), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural, con un contenido máximo de 85 % de ΒΟ3Η3 valorado sobre producto seco

ex 26.01 Minerales de plomo y minerales de cinc

ex 26.03 Cenizas y residuos que contengan cinc

27.10 Aceites de petróleo o de pizarras (distintos de los aceites crudos), incluidas las preparaciones no ex­presadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceite de petróleo o de piza­rras igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base

27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos

27.12 Vaselina

ex 27.13 Parafinas, ceras de petróleo o de pizarras, residuos parafinicos («gatsh» o «slack wax»), incluso co­loreados

ex 28.01 Yodo en bruto y bromo

28.02 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

ex 28.11 Anhídrido arsénico

28.12 Ácido y anhídrido bóricos

28.33 Bromuros y oxibromuros; bromatos y perbromatos; hipobromitos

ex 28.34 Yoduros y yodatos

464

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Partidas KT i . Denominación de los productos Nomenclatura * de Bruselas

28.46 Boratos y perboratos ex 29.04 Alcoholes butílicos e isobutílicos (distintos del alcohol

butilico terciario)

ex 29.06 Fenol, cresoles y xilenoles

ex 32.01 Extractos de quebracho y extractos de mimosa

40.02 Caucho sintético, incluido el látex sintético, estabili­zado o sin estabilizar; caucho facticio derivado de los aceites

44.03 Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

44.04 Madera simplemente escuadrada

44.05 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 mm de espesor

45.01 Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

45.02 Cubos, placas (láminas), hojas y tiras de corcho natu­ral, incluidos los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones

47.01 Pastas de papel

50.02 Seda cruda (sin torcer)

50.03 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables y las hilachas); borra, borrilla y sus residuos («blousses»)

50.04 Hilados de seda sin acondicionar para su venta al por menor

465

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Partidas „, ; . Denominación de los productos Nomenclatura y

de Bruselas

50.05 Hilados de borra de seda («schappe») sin acondicio­nar para su venta al por menor

ex 62.03 Sacos y talegas para envasar de tejido de yute, usados ex 70.19 Cuentas de vidrio e imitaciones de perlas finas; imita­

ciones de piedras preciosas y semi-preciosas o de piedras sintéticas y artículos similares de abalorio

ex 73.02 Ferroaleaciones (distintas del ferromanganeso carbu­rado)

76.01 Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de alumi­nio *

77.01 Magnesio en bruto; desperdicios y desechos de mag­nesio (incluidas las torneaduras sin calibrar) *

78.01 Plomo en bruto (incluso argentífero); desperdicios y desechos de plomo *

79.01 Cinc en bruto ; desperdicios y desechos de cinc * ex 81.01 Volframio (tungsteno) en bruto, en polvo * ex 81.02 Molibdeno en bruto * ex 81.03 Tantalio en bruto * ex 81.04 Otros metales comunes, en bruto * ex 84.06 Motores para vehículos automóviles, aerodinos y bu­

ques, sus partes y piezas sueltas ex 84.08 Propulsores de reacción, sus piezas sueltas y acceso-

Los derechos aplicables a los semiproductos deberán revisarse en función del derecho que se fije para el metal en bruto, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21 del Tratado.

466

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Partidas de la

Nomenclatura de Bruselas

Denominación de los productos

84.45 Máquinas-herramientas para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos, distintas de las com­prendidas en las partidas 84.49 y 84.50

84.48 Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclu­siva o principalmente destinados a las máquinas-herramientas de las partidas 84.45 a 84.47, inclu­sive, comprendidos los portapiezas y portaútiles, cabezales de roscar rétractables automáticamente, dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para montar en las máquinas-herramientas; portaú­tiles para herramientas de uso manual de las parti­das 82.04, 84.49 y 85.05

ex 84.63 Órganos de transmisión para motores de vehículos automóviles

87.06 Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos au­tomóviles comprendidos en las partidas 78.01 a 87.03, inclusive

88.02 Aerodinos (aviones, hidroaviones, cometas, planeado­res, autogiros, helicópteros, ornitópteros, etc.); paracaídas giratorios

ex 88.03 Partes y piezas sueltas de aerodinos

467

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ANEXO II

LISTA

prevista en el artículo 38 del Tratado

Partidas .. , . Denominación de los productos Nomenclatura r

de Bruselas

CAPÍTULO 1 Animales vivos

CAPÍTULO 2 Carnes y despojos comestibles

CAPÍTULO 3 Pescados, crustáceos y moluscos

CAPÍTULO 4 Leche y productos lácteos: huevos de ave; miel natural

CAPÍTULO 5

05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (distintos de los de pescado), enteros o en trozos

05.15 Productos de origen animal no expresados ni com­prendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

CAPÍTULO 6 Plantas vivas y productos de la floricultura

CAPÍTULO 7 Legumbres, plantas, raices y tubérculos alimenticios

469

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Partidas . , _ t . Denominación de los productos Nomenclatura '

dc Bruselas

CAPÍTULO 8 Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones

CAPÍTULO 9 Café, té y especias, con exclusión de la yerba mate (partida 09.03)

CAPÍTULO 10 Cereales

CAPÍTULO 11 Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina

CAPÍTULO 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y fru­tos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes

CAPÍTULO 13

ex 13.03 Pectina

CAPÍTULO 15

15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas o fundidas

15.02 Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados «primeros jugos»

15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna

15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados

470

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Partidas

., c f. Denominación de los productos Nomenclatura K

de Bruselas

CAPÍTULO 15

(cont.)

15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos,

purificados o refinados

15.12 Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados,

incluso refinados, pero sin preparación ulterior

15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y

otras grasas alimenticias preparadas

15.17 Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos

grasos o de las ceras animales o vegetales

CAPÍTULO 16 Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de

moluscos

CAPÍTULO 17

17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido

17.02 Otros azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, in­

cluso mezclados con miel natural; azúcares y mela­

zas caramelizadas

17.03 Melazas, incluso decoloradas

17.05 * Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adi­

ción de colorantes (incluidos el azúcar con vainilla

o vainillina), con excepción de los zumos de frutas

con adición de azúcar en cualquier porcentaje

Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento ηΰ 7 bis del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciembre de 1959 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° 7 de 30 de enero de 1961. p. 71).

471

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Partidas

v. ! . Denominación de los productos Nomenclatura r

de Bruselas

CAPÍTULO 18

18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

18.02 Cascara, cascarilla, películas y residuos de cacao

CAPÍTULO 20 Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas o partes de plantas

CAPÍTULO 22

22.04 Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apa­gado» sin utilización de alcohol

22.05 Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (in­cluidas las mistelas)

22.07 Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas

ex 22.08 * Alcohol etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, ex 22.09 * de cualquier graduación, obtenido con los productos

agrícolas que se enumeran en el Anexo II del Tratado, con exclusión de los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas

ex 22.10 * Vinagre y sus sucedáneos, comestibles

Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento n 7 bis del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciembre de 1959 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n" 7 de 30 de enero de 1961. p. 71 ).

472

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Partidas . , , , Denominación de los productos Nomenclatura *

de Bruselas

CAPÍTULO 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales

CAPÍTULO 24

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de ta­baco

CAPÍTULO 45

45.01 Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

CAPÍTULO 54

54.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, ras­trillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)

CAPÍTULO 57

57.01 Cáñamo («cannabis sativa») en rama, enriado, espa­dado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cá­ñamo (incluidas las hilachas)

473

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ANEXO III

LISTA DE TRANSACCIONES INVISIBLES

prevista en el artículo 106 del Tratado

Fletes marítimos, incluidos los contratos de fletamento, gastos portuarios, gastos para barcos de pesca, etc.

Fletes fluviales, incluidos los contratos de fletamento. Transportes por carretera: viajeros, fletes y fletamento. Transportes aéreos: viajeros, fletes y fletamentos.

Pago por los pasajeros de los billetes de transporte aéreo internacional y del exceso de equipaje; pago de los fletes aéreos internacionales y de los vuelos fletados. Ingresos procedentes de la venta de billetes de transporte aéreo internacional, del exceso de equipaje, de los fletes aéreos internacionales y de los vuelos fletados.

Respecto de todos los medios de transporte marítimo: gastos de escala (aprovisionamiento de combustible, gasolina, víveres, gastos de conservación, reparaciones, gastos de tripulación, etc.).

Respecto de todos los medios de transporte fluvial: gastos de escala (aprovisionamiento de combustible, gasolina, víveres, gastos de conservación y reparaciones menores del material de transporte, gastos de tripulación, etc.).

Respecto de todos los medios de transporte comercial por carre­tera: carburante, aceite, reparaciones menores, garaje, gastos de chóferes y personal de cabina, etc.

475

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Respecto de todos los medios de transporte aéreo: gastos de explotación y gastos comerciales, incluidas las reparaciones de aeronaves y del material de navegación aerea.

— Gastos y derechos de depósito en aduana, almacenaje, despacho de aduana.

— Derechos de aduana y otros tributos.

— Derechos de tránsito.

— Gastos de reparación y montaje. Gastos de transformación, acabado mecánico, ejecución de obra

sin suministro de material y otros servicios del mismo tipo. — Reparaciones de buques.

Reparaciones del material de transporte, excepto los buques y las aeronaves.

— Asistencia técnica (asistencia para la producción y distribución de bienes y servicios en todas las fases, suministrada para un período determinado en función del objeto específico de esta asistencia y que comprenda, por ejemplo, consultas y despla­zamientos de peritos, elaboración de planos y diseños de ca­rácter técnico, controles de fabricación, estudios de mercado, asi como la formación de personal).

— Comisiones y corretajes. Beneficios resultantes de las operaciones de tránsito. Comisiones y gastos bancários. Gastos de representación.

— Publicidad en todas sus formas.

— Viajes de negocios.

— Participación de filiales, sucursales, etc., en los gastos generales de la casa matriz en el extranjero, y viceversa.

— Contratos de obras (trabajos de construcción y de conservación de edificios, carreteras, puentes, puertos, etc.), ejecutados por

476

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empresas especializadas, en general a tanto alzado, previa adjudicación en pública subasta.

— Diferencias, garantías y depósitos relativos a las operaciones a plazo sobre mercancias efectuadas con arreglo a las prácticas comerciales establecidas.

— Turismo.

— Viajes y estancias de carácter personal, por razones de estudio.

— Viajes y estancias de carácter personal, necesarios por razones de salud.

— Viajes y estancias de carácter personal, por razones familiares.

— Suscripciones a periódicos, revistas, libros, ediciones musicales. Periódicos, revistas, libros, ediciones musicales y discos.

— Películas impresionadas, comerciales, informativas, educativas, etc. (alquiler, cánones cinematográficos, suscripciones y gas­tos de reproducción y de sincronización, etc.).

— Cotizaciones.

— Conservación y reparaciones ordinarias de propiedades priva­das en el extranjero.

— Gastos gubernamentales (representaciones oficiales en el extran­jero, contribuciones a los organismos internacionales).

— Impuestos y tasas, gastos judiciales, derechos de registro de patentes y de marcas de fábrica.

Daños y perjuicios. Reembolsos efectuados en caso de anulación de contratos o de

pagos indebidos. Multas.

— Liquidaciones periódicas de las Administraciones de Correos Telégrafos y Teléfonos, y de las empresas de transporte pú­blico.

477

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— Autorizaciones de cambio concedidas a los nacionales o resi­dentes de nacionalidad extranjera que emigren al extranjero.

Autorizaciones de cambio concedidas a los nacionales o resi­dentes de nacionalidad extranjera que retornen a su patria.

— Salarios y sueldos (obreros, trabajadores fronterizos o de temporada, y otras prestaciones a los no residentes, sin per­juicio del derecho de los países de regular el empleo de mano de obra extranjera).

— Remesas de emigrantes (sin perjuicio del derecho de los países

de regular la inmigración).

— Honorarios y remuneraciones.

— Dividendos y participaciones en los beneficios.

— Intereses (títulos mobiliarios, títulos hipotecarios, etc.).

— Alquileres y rentas, etc. — Amortizaciones contractuales de empréstitos (excepto las trans­

ferencias que representen una amortización con carácter de reembolso anticipado o de pago de atrasos acumulados).

— Beneficios derivados de la explotación de empresas.

— Derechos de autor. Patentes, diseños, marcas de fábrica e invenciones (cesiones y

licencias de patentes, diseños, marcas de fábrica e invencio­nes, protegidos o no, y transferencias derivadas de tales ce­siones o licencias).

— Derechos consulares.

— Pensiones, jubilaciones y otras rentas análogas. Pensiones alimentarias legales y asistencia financiera en caso de

especial penuria. Transferencias escalonadas de los activos que posean en un

Estado miembro las personas que residan en otro Estado

478

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miembro y carezcan de recursos suficientes para su propio sustento en este último Estado.

Transacciones y transferencias relacionadas con el seguro di­recto.

Transacciones y transferencias relacionadas con el reaseguro y la retrocesión.

Apertura y reembolso de créditos de carácter comercial o in­dustrial.

Transferencias al extranjero de cantidades de mínima importan­cia.

Gastos de documentación de toda índole que realizan por su propia cuenta los establecimientos de cambio autorizados.

Primas a deportistas y ganancias de carreras. Sucesiones. Dotes.

479

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ANEXO IV

PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

a los que se aplicarán las disposiciones de la

Cuarta Parte del Tratado '■ :­ 3

África occidental francesa, que comprende: Senegal, Sudán, Guinea, Costa de Marfil, Dahomey, Mauritania, Niger y Alto Volta;4

NOTA DE LOS EDITORES: 1 Texto tal como ha sido modificado por:

— el artículo I del Convenio de 13 de noviembre de 1962 por el que se revisa el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° 150 de 1 de octubre de 1964. p. 2414),

— el apartado 2 del articulo 24 del Acta de adhesión DK/IRL/R.U. en la versión que re­sulta del artículo 13 de la DA AA DK/IRL/R.U..

— el Tratado de 13 marzo de 1984 por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Eurcpeas en lo que respecta a Groenlandia (Diario Oficial de las Comuni­dades Europeas n° L 29 de 1 de febrero de 1985).

: La Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986. relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 175 de 1 de julio de 1986) contiene en el Anexo I la lista de los países y territorios de Ultramar a los que se aplican las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado.

Las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado han sido aplicadas a Surinam del 1 de sep­

tiembre de 1962 al 16 de julio de 1976, en virtud de un acto adicional del Reino de los Paí­

ses Bajos depositado como complemento a su instrumento de ratificación.

Las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado ya no se aplican a estos países o territorios,

que han pasado a ser independientes y cuya denominación ha podido ser modificada.

Las relaciones entre la CEE y determinados Estados africanos y malgache han sido objeto

de Convenios de asociación firmados en Yaounde cl 20 de julio de 1963 y el 29 de julio de

1969 sucesivamente. Las relaciones con determinados Estados africanos, del Caribe y del

Pacífico han sido objeto:

— del Convenio ACP­CEE de I orné, firmado el 28 de febrero de 1975 (Diario Oficial de

las Comunidades Europeas n° L 25 de 30 de enero de 1976) y que entró en vigor el 1 de

abril de 1976,

— del Segundo Convenio ACP­CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 (Diario

Oficial de las Comunidades Europeas n° L 347 de 22 de diciembre de 1980) y que entró

en vigor el 1 de enero de 1981,

— del Tercer Convenio ACP­CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (Diario

Oficial de las Comunidades Europeas n° L 86 de 31 de marzo de 1986) y que entró en

vigor el I de mayo de 1986.

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Africa ecuatorial francesa, que comprende: el Congo Medio, Ubangui-Chari, el Chad y Gabón; '

San Pedro y Miquelón,2 el Archipiélago de las Comoras,3 Ma­dagascar ' y dependencias, ' Costa francesa de los Somalíes, ' Nueva Caledonia y dependencias, Establecimientos franceses de Oceania,4 Tierras australes y antarticas;5

República autónoma del Togo; '

Territorio del Camerún bajo administración fiduciaria fran­cesa; '

Congo belga y Ruanda Urundi; '

Somalia bajo administración fiduciaria italiana; '

Nueva Guinea neerlandesa; '

Antillas neerlandesas;6

Condominio franco-británico de las Nuevas Hébridas; '

NOTA DE LOS EDITORES: Véase la nota 4 de la página anterior. Ha pasado a ser colectividad territorial de la República Francesa. Las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado ya no se aplican a este archipiélago. con excepción de la colectividad territorial de Mayotte, que permanece en la lista de los países y territorios de Ultramar (véase la nota 2 de la página anterior). Nueva denominación: Territorio de Ultramar de la Polinesia francesa,

Territorio de Ultramar de las islas Wallis y Futuna. Nueva denominación: Territorio de las Tierras australes y antarticas francesas. Nueva denominación: Países de Ultramar que dependen del Reino de los Países Bajos:

— Aruba, — Antillas neerlandesas:

— Bonaire. — Curaçao, — Saba, — San Eustaquio, — San Marlin.

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Bahamas; '

Bermudas;:

Brunei; '

Estados Asociados del Caribe: Antigua, Dominica, Granada, Santa Lucía, San Vicente, San Cristóbal, Nieves, Anguila;4

Honduras británica; '

Islas Caimán:

Islas Malvinas (Falkland) y sus dependencias;5

Islas Gilbert y Ellice; '

Islas de la Línea meridionales y centrales;2

Islas Salomón británicas; '

Islas Turcas y Caicos;

Islas Vírgenes británicas;

Montserrat;

NOTA DE LOS EDITORES: Véase la nota 4 de la primera página del présenle Anexo. Estos territorios ya no figuran entre los países y territorios de Ultramar mencionados en la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986 (véase la nota 2 de la primera página del presente Anexo). Las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado ya no se aplican a este territorio, que ha pasado a ser independiente el 31 de diciembre de 1983. Los Estados Asociados del Caribe ya no existen como entidad constitucional. Todos los territorios que componían dicho grupo han pasado a ser independientes, excepto An­guila, al que continúan aplicándose las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado. Las dependencias de las Islas Malvinas (Falkland) han cambiado de nombre el 3 de oc­tubre de 1985, dejando de ser dependencias de las Islas Malvinas (Falkland). Su deno­minación actual es: Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur.

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Pitcairn ;

Santa Elena y sus dependencias;

Seychelles; '

Territorio antartico británico;

Territorio británico del Océano Ìndico;

Groenlandia.2

Véase la nota 4 de la primera pàgina del presente Anexo. : Mención añadida por el articulo 4 del Tratado Groenlandia.

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II. PROTOCOLOS

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Protocolo sobre los Estatutos

del Banco Europeo de Inversiones

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los estatutos del Banco Europeo de Inver­siones, previstos en el artículo 129 del Tratado,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo a dicho Tratado:

Artículo 1

El Banco Europeo de Inversiones, creado por el artículo 129 del Tratado, en lo sucesivo denominado el «Banco», quedará cons­tituido y ejercerá sus funciones y su actividad de conformidad con las disposiciones de dicho Tratado y de los presentes Estatutos.

Le sede del Banco será fijada de común acuerdo por los Go­biernos de los Estados miembros.

Artículo 2

La misión del Banco será la definida en el artículo 130 del Tra­tado.

Artículo 3 *

Con arreglo al artículo 129 del Tratado, serán miembros del Banco:

— el Reino de Bélgica, — el Reino de Dinamarca, — la República Federal de Alemania, — la República Helénica, — el Reino de España,

Texto tal como ha sido sustituido por el articulo I del Protocolo n'1 I anejo al Acta de adhesión ESP/PORT.

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— la República Francesa, — Irlanda, — la República Italiana, — el Gran Ducado de Luxemburgo, — el Reino de los Países Bajos, — la República Portuguesa, — el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Articulo 4

1. El Banco tendrá un capital de 28 800 millones de Ecus, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:

Alemania 5 508 725 000 Francia 5 508 725 000 Italia 5 508 725 000 Reino Unido 5 508 725 000 España 2 024 928 000 Bélgica 1 526 980 000 Países Bajos 1 526 980 000 Dinamarca 773 154 000 Grecia 414 190 000 Portugal 266 922 000 Irlanda 193 288 000 Luxemburgo 38 658 000*

La unidad de cuenta se define como el Ecu utilizado por las Comunidades Europeas. ** El Consejo de Gobernadores, por una-

Párrafo primero del apartado I tal como ha sido sustituido por el articulo 2 del Proto­colo n° 1 anejo al Acta de adhesión ESP/PORT. Párrafo segundo del apartado I tal como ha sido modificado por la Decisión del Con­sejo de Gobernadores de 13 de mayo de 1981 {Diario Oficial de las Comunidades Europeas nc L 311 de 30 de octubre de 1981).

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nimidad y a propuesta del Consejo de Administración, podrá mo­dificar la definición de la unidad de cuenta. *

Los Estados miembros sólo serán responsables hasta el importe de su cuota de capital suscrito y no desembolsado.

2. La admisión de un nuevo miembro llevará consigo un aumento del capital suscrito correspondiente a la aportación del nuevo miembro.

3. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, un aumento del capital suscrito.

4. La cuota de capital suscrito no podrá ser cedida ni pignorada y será inembargable.

Artículo 5

1. El capital suscrito será desembolsado por los Estados miem­bros a razón del 9,01367457 %, en promedio, de los importes defi­nidos en el apartado 1 del artículo 4. **

2. En caso de aumento del capital suscrito, el Consejo de Gober­nadores fijará por unanimidad el porcentaje que deberá desembol­sarse, así como las modalidades de desembolso. ***

3. El Consejo de Administración podrá exigir el desembolso del saldo del capital suscrito, siempre que este desembolso sea necesa-

Párrafo segundo del apartado 1 tal como ha sido completado por el artículo I del Tratado que modifica el Protocolo sobre los Estatutos del Banco. Apartado 1 tal como ha sido sustituido por el artículo 3 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión ESP/PORT. Apartado 2 tal como ha sido sustituido por el artículo 3 del Protocolo n° 1 anejo a! Acta de adhesión DK/IRL/R.U.

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rio para hacer frente a las obligaciones del Banco respecto de sus prestamistas.

Dicho desembolso será efectuado por cada Estado miembro en proporción a su cuota de capital suscrito, y en las monedas que ne­cesite el Banco para hacer frente a sus obligaciones. *

Artículo 6

1. A propuesta del Consejo de Administración, el Consejo de Go­bernadores podrá decidir, por mayoría cualificada, que los Estados miembros otorguen al Banco préstamos especiales generadores de intereses, en los casos y en la medida en que el Banco tenga nece­sidad de dichos préstamos para ia financiación de determinados proyectos, y el Consejo de Administración justifique que el Banco no está en condiciones de obtener, en los mercados de capitales, los recursos necesarios en condiciones convenientes, habida cuenta de la naturaleza y el objeto de los proyectos que deban financiarse.

2. Los préstamos especiales sólo podrán ser exigidos a partir del comienzo del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Tra­tado. No deberán exceder en total de 400 millones de unidades de cuenta, ni de 100 millones de unidades de cuenta por año.

3. La duración de los préstamos especiales se establecerá en fun­ción de la duración de los créditos o garantías que el Banco se proponga conceder mediante estos préstamos; dicha duración no deberá sobrepasar los 20 años. El Consejo de Gobernadores, por mayoría cualificada y a propuesta del Consejo de Administración, podrá decidir el reembolso anticipado de los préstamos especiales.

4. Los préstamos especiales devengarán anualmente un interés del 4 %, a menos que el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta la evolución y el nivel de los tipos de interés en los mercados de capitales, decida fijar un tipo diferente.

Apartado 3 tal como ha sido sustituido por el artículo 3 del Protocolo n° I anejo al Acta de adhesión DK/IRL/R.U.

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5. Los préstamos especiales deberán ser otorgados por los Estados miembros en proporción a su cuota de capital suscrito; deberán ser desembolsados en la moneda nacional dentro de los seis meses si­guientes a su solicitud.

6. En caso de liquidación del Banco, los préstamos especiales de los Estados miembros sólo serán reembolsados una vez que se ha­yan extinguido las restantes deudas del Banco.

Artículo 7 *

1. En caso de que el valor de la moneda de un Estado miembro se redujera en relación con la unidad de cuenta definida en el artí­culo 4, el importe de la cuota de capital desembolsado por este Es­tado en su moneda nacional sería ajustado en proporción a la mo­dificación que experimentara dicho valor, mediante un desembolso complementario realizado por dicho Estado a favor del Banco.

2. En caso de que el valor de la moneda de un Estado miembro aumentara en relación con la unidad de cuenta definida en el artí­culo 4, el importe de la cuota de capital desembolsado por este Es­tado en su moneda nacional sería ajustado en proporción a la mo­dificación que experimentara dicho valor, mediante un reembolso realizado por el Banco a favor de dicho Estado.

3. Con arreglo al presente artículo, el valor de la moneda de un Estado miembro; con respecto a la unidad de cuenta definida en el artículo 4, corresponderá al tipo de conversión entre esta unidad de cuenta y dicha moneda, establecido sobre la base de los tipos del mercado.

4. El Consejo de Gobernadores, por unanimidad y a propuesta del Consejo de Administración, podrá modificar el método de con-

Articulo tal como ha sido modificado por el artículo 3 del Protocolo n° I anejo al Acta de adhesión GR.

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versión en monedas nacionales de las cantidades expresadas en unidades de cuenta y viceversa.

El Consejo de Gobernadores podrá, además, por unanimidad y a propuesta del Consejo de Administración, definir las modalida­des de ajuste del capital contemplado en los apartados 1 y 2 del presente artículo; los desembolsos relativos a dicho ajuste deberán efectuarse al menos una vez al año.

Artículo 8

El Banco será administrado y dirigido por un Consejo de Go­bernadores, un Consejo de Administración y un Comité de Direc­ción.

Artículo 9

1. El Consejo de Gobernadores estará compuesto por los minis­tros que designen los Estados miembros.

2. El Consejo de Gobernadores establecerá las directrices genera­les de la política crediticia del Banco, en particular por lo que res­pecta a los objetivos que deberán perseguirse a medida que se avance en la consecución del mercado común.

El Consejo de Gobernadores velará por la ejecución de estas di­rectrices.

3. Además, el Consejo de Gobernadores:

a) decidirá sobre el aumento del capital suscrito, de conformi­dad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5;*

Letras a) y c) tal como han sido modificadas por el artículo 4 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión DK/IRL/R.U.

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b) ejercerá las competencias previstas en el artículo 6 en mate­ria de préstamos especiales;

c) ejercerá las competencias previstas en los artículos 11 y 13 para el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Ad­ministración y del Comité de Dirección, así como las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13; *

d) concederá la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 18;

e) aprobará el informe anual elaborado por el Consejo de Ad­ministración;

fi aprobará el balance anual, así como la cuenta de pérdidas y ganancias;

g) ejercerá las competencias y atribuciones previstas en los artí­culos 4, 7, 14, 17, 26 y 27;**

h) aprobará el reglamento interno del Banco.

4. El Consejo de Gobernadores será competente para tomar, por unanimidad, en el marco del Tratado y de los presentes Estatutos, cualquier decisión relativa a la suspensión de la actividad del Banco y a su eventual liquidación.

Articulo 10 ***

Salvo disposición en contrario de los presentes estatutos, el Consejo de Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de

Letras a) y c) tal como han sido modificadas por el artículo 4 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión DK/IRL/R.U. Letra g) tal como ha sido modificada por el artículo 3 del Tratado que modifica el Protocolo sobre los Estatutos del Banco. Artículo tal como ha sido modificado por el artículo 4 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión ESP/PORT.

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los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 45 % del capital suscrito. Las votaciones del Consejo de Gobernadores se regirán por las disposiciones del artículo 148 del Tratado.

Artículo II

1. El Consejo de Administración tendrá competencia exclusiva para decidir sobre la concesión de créditos y garantías y la conclu­sión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos, así como las comisiones de garantía; velará por la sana administración del Banco; garantizará la conformidad de la gestión del Banco con las disposiciones del Tratado y de los Estatutos y con las directri­ces generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.

Al finalizar el ejercicio, el Consejo de Administración estará obligado a presentar un informe al Consejo de Gobernadores y a publicarlo, una vez aprobado.

2. El Consejo de Administración estará compuesto por veintidós administradores y doce suplentes. *

• Los administradores serán nombrados para un período de cinco años por el Consejo de Gobernadores, a razón de: — tres administradores designados por la República Federal de

Alemania, — tres administradores designados por la República Francesa,

— tres administradores designados por la República Italiana,

— tres administradores designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

— dos administradores designados por el Reino de España,

* Párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 tal como han sido modificados por el artículo 5 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión ESP/PORT.

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— un administrador designado por el Reino de Bélgica,

— un administrador designado por el Reino de Dinamarca,

— un administrador designado por la República Helénica,

— un administrador designado por Irlanda,

— un administrador designado por el Gran Ducado de Luxem­burgo,

— un administrador designado por el Reino de los Países Bajos,

— un administrador designado por la República Portuguesa,

— un administrador designado por la Comisión. *

Los suplentes serán nombrados para un período de cinco años por el Consejo de Gobernadores, a razón de:

— dos suplentes designados por la República Federal de Alema­nia,

— dos suplentes designados por la República Francesa,

— dos suplentes designados por la República Italiana,

— dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

— un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dina­marca, la República Helénica e Irlanda,

— un suplente designado de común acuerdo por los países del Benelux,

— un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

un suplente designado por la Comisión.

* Párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 tal como han sido modificados por el articulo 5 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión ESP/PORT.

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El mandato de los administradores y de los suplentes será reno­vable. *

Los suplentes podrán participar en las sesiones del Consejo de Administración. Los suplentes designados por un Estado, por va­rios Estados de común acuerdo o por la Comisión podrán sustituir a los titulares designados, respectivamente, por dicho Estado, por uno de esos Estados o por la Comisión. Los suplentes no tendrán derecho de voto a no ser que sustituyan a uno o más titulares o hayan recibido delegación al respecto, de conformidad con las dis­posiciones del apartado 1 del artículo 12. *

El presidente o, en ausencia de éste, uno de los vicepresidentes del Comité de Dirección presidirá las sesiones del Consejo de Ad­ministración, sin tomar parte en la votación.

Los miembros del Consejo de Administración se elegirán entre personalidades que ofrezcan garantías plenas de independencia y competencia; solo serán responsables ante el Banco.

3. Sólo cuando un administrador deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones podrá ser cesado por el Consejo de Gobernadores, por mayoría cualificada.

La no aprobación del informe anual llevará consigo la dimisión del Consejo de Administración.

4. En caso de vacante por fallecimiento, cese, dimisión voluntaria o colectiva se procederá a su sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Salvo en caso de renovación total, los miembros serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Párrafos cuarto y quinto del apartado 2 tal como han sido modificados por el artículo 6 del Protocolo n" 1 anejo al Acta de adhesión DK/IRL/R.U. en la versión que resulta del artículo 37 de la DA AA DK/IRL/R.U.

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5. El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miem­bros del Consejo de Administración. Determinará, por unanimidad, las eventuales incompatibilidades con las funciones de administra­dor y de suplente.

Artículo 12

1. Cada administrador dispondrá de un voto en el Consejo de Administración. Podrá delegar su voto en todo caso, en las condi­ciones que establezca el reglamento interno del Banco. *

2. Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. La mayoría cualifi­cada requerirá un total de quince votos. ** El reglamento interno del Banco fijará el quorum necesario para la validez de los acuer­dos del Consejo de Administración.

Artículo 13

1. El Comité de Dirección estará compuesto por un presidente y seis vicepresidentes nombrados para un periodo de seis años por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administra­ción. Su mandato será renovable. ***

El Consejo de Gobernadores, por unanimidad podrá modificar el número de miembros del Comité de Dirección. ****

2. A propuesta del Consejo de Administración, por mayoría cua­lificada, el Consejo de Gobernadores, también por mayoría

Apartado 1 tal como ha sido modificado por el articulo 7 del Protocolo n° I anejo al Acta de adhesión DK/IRL/R.U. Segunda frase del apartado 2 tal como ha sido modificada por el artículo 6 del Pro­tocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión ESP/PORT. Párrafo primero del apartado 1 tal como ha sido modificado por el artículo 7 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión ESP/PORT. Párrafo segundo del apartado 1 tal como ha sido modificado por el artículo 9 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión DK/IRL/R.U.

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cualificada, el Consejo de Gobernadores, también por mayoría cua­lificada, podrá cesar a los miembros del Comité de Dirección.

3. El Comité de Dirección se encargará de la gestión de los asun­tos de administración ordinaria del Banco, bajo la autoridad del presidente y el control del Consejo de Administración.

Dicho Comité preparará las decisiones del Consejo de Admi­nistración, especialmente las referentes a la conclusión de emprésti­tos y a la concesión de créditos y garantías; asimismo, asegurará la ejecución de dichas decisiones.

4. El Comité de Dirección emitirá, por mayoría, sus dictámenes sobre los proyectos de préstamos y garantías, así como sobre los proyectos de empréstitos.

5. El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miem­bros del Comité de Dirección y determinará las incompatibilidades con sus funciones.

6. El presidente o, en caso de impedimento de éste, uno de los vicepresidentes representará al Banco en los asuntos judiciales o extrajudiciales.

7. Los funcionarios y empleados del Banco estarán sometidos a la autoridad del presidente. Corresponderá a éste su contratación y despido. En la elección del personal, se deberá tener en cuenta no sólo las aptitudes personales y la formación profesional, sino tam­bién un reparto equitativo entre los nacionales de los Estados miembros.

8. El Comité de Dirección y el personal del Banco sólo serán res­ponsables ante este último y ejercerán sus funciones con total inde­pendencia.

Artículo 14

I. Un Comité, compuesto por tres miembros nombrados por el Consejo de Gobernadores, en razón de su competencia comprobará cada año la regularidad de las operaciones y de los libros del Banco.

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2. Dicho Comité confirmará que el balance y la cuenta de pérdi­das y ganancias concuerdan con los asientos contables y que re­flejan exactamente la situación del Banco, tanto respecto del activo como del pasivo.

Artículo 15

El Banco se relacionará con cada Estado miembro por medio de la autoridad que éste designe. En la ejecución de las operacio­nes financieras, podrá recurrir al Banco de emisión del Estado miembro interesado o a otras instituciones financieras autorizadas por éste.

Artículo 16

1. El Banco cooperará con todas aquellas organizaciones interna­cionales que ejerzan su actividad en campos análogos a los suyos.

2. El Banco tratará de establecer todo tipo de contactos útiles con objeto de cooperar con las instituciones bancarias y financieras de los países por donde se extiendan sus operaciones.

Articulo 17

A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, o por propia iniciativa, el Consejo de Gobernadores interpretará o com­pletará, en las mismas condiciones con que fueron fijadas, las direc­trices que hubiere establecido de conformidad con el artículo 9 de los presentes Estatutos.

Articulo 18

1. En el ámbito del mandato definido en el artículo 130 del Tra­tado, el Banco otorgará créditos a sus miembros o a las empresas privadas o públicas para aquellos proyectos de inversión que deban ejecutarse en los territorios europeos de los Estados miembros, siempre que no se disponga, en condiciones razonables, de recursos procedentes de otras fuentes.

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Sin embargo, en virtud de una excepción concedida, por unani­midad, por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, el Banco podrá otorgar créditos para aquellos proyectos de inversión que deban ejecutarse, total o parcialmente, fuera de los territorios europeos de los Estados miembros.

2. La concesión de préstamos estará subordinada, en la medida de lo posible, a la utilización de otros medios de financiación.

3. Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colec­tividad que no sea un Estado miembro, el Banco subordinará la concesión de dicho préstamo al otorgamiento de una garantía por el Estado miembro en cuyo territorio haya de ejecutarse el pro­yecto o de otras garantías suficientes.

4. El Banco podrá garantizar los empréstitos contratados por empresas públicas o privadas o por colectividades para la realiza­ción de las operaciones previstas en el artículo 130 del Tratado.

5. El importe total comprometido de los préstamos y garantías concedidos por el Banco no deberá exceder del 250 % del capital suscrito.

6. El Banco se protegerá contra el riesgo de cambio insertando en los contratos de préstamo y de garantía las cláusulas que considere apropiadas.

Artículo 19

1. Los tipos de interés de los préstamos que conceda el Banco, así como las comisiones de garantía, habrán de adaptarse a las condi­ciones que prevalezcan en el mercado de capitales y deberán calcu­larse de manera que los ingresos que resulten de los mismos permi­tan al Banco hacer frente a sus obligaciones, cubrir sus gastos y constituir un fondo de reserva de conformidad con el artículo 24.

2. El Banco no concederá ninguna reducción de los tipos de inte­rés. En caso de que, habida cuenta del carácter específico del pro­yecto que deba financiarse, resulte conveniente una reducción del

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tipo de interés, el Estado miembro interesado u otra autoridad po­drá conceder bonificaciones de intereses, en la medida en que su concesión sea compatible con las normas previstas en el artículo 92 del Tratado.

Artículo 20

En sus operaciones de préstamo y garantía, el Banco deberá ob­servar los principios siguientes:

/. Velará por que sus fondos sean utilizados de la forma más ra­cional posible, en interés de la Comunidad.

Sólo podrá conceder préstamos o garantizar empréstitos:

a) cuando pueda asegurarse el pago de los intereses y la amor­tización del capital con los beneficios de explotación, tratándose de proyectos ejecutados por empresas pertenecientes al sector de la producción, o por medio de un compromiso suscrito por el Estado donde se ejecute el proyecto, o de cualquier otro modo, en el caso de otros proyectos,

b) y cuando la ejecución del proyecto contribuya al incremento de la productividad económica en general y favorezca la consecu­ción del mercado común.

2. No deberá adquirir ninguna participación en empresas ni asu­mir ninguna responsabilidad en la gestión de éstas, a menos que la protección de sus derechos así lo exija para garantizar la recupera­ción de sus créditos.

3. Podrá ceder sus créditos en el mercado de capitales y, a tal fin, podrá exigir de sus prestatarios la emisión de obligaciones o de otros títulos.

4. Ni él ni los Estados miembros deberán imponer condiciones que obliguen a gastar las cantidades prestadas dentro de un Estado miembro determinado.

5. Podrá subordinar la concesión de préstamos a la organización de licitaciones internacionales.

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6. No financiará, total o parcialmente, los proyectos a los qt oponga el Estado miembro en cuyo territorio deban ejecutarse.

Artículo 21

1. Las solicitudes de préstamo o de garantía podrán ser cursadas al Banco por conducto de la Comisión o del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse el proyecto. Asimismo, cualquier empresa podrá presentar directamente al Banco una solicitud de préstamo o de garantía.

2. Cuando las solicitudes sean cursadas por conducto de la Comi­sión, se someterán al dictamen del Estado miembro en cuyo territo­rio vaya a realizarse el proyecto. Cuando sean cursadas por medio del Estado miembro, se someterán al dictamen de la Comisión. Cuando provengan directamente de una empresa, se someterán al Estado miembro interesado y a la Comisión.

Los Estados miembros interesados y la Comisión deberán emitir su dictamen en el plazo máximo de dos meses. A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá considerar que el mencionado proyecto no suscita objeción alguna.

3. El Consejo de Administración decidirá sobre las solicitudes de préstamo o de garantía que le someta el Comité de Dirección.

4. El Comité de Dirección examinará si las solicitudes de prés­tamo o de garantía presentadas se atienen a las disposiciones de los presentes Estatutos, en particular a las del artículo 20. Si el Comité de Dirección se pronuncia en favor de la concesión de un prés­tamo o de una garantía, deberá someter el proyecto de contrato al Consejo de Administración; podrá subordinar su dictamen favora­ble a las condiciones que considere esenciales. Si el Comité de Di­rección se pronuncia en contra de la concesión del préstamo o de la garantía, deberá presentar al Consejo de Administración los do­cumentos pertinentes, acompañados de su dictamen.

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5. En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección, el Consejo de Administración sólo podrá conceder el préstamo o la garantía mencionados por unanimidad. 6. En caso de dictamen desfavorable de la Comisión, el Consejo de Administración sólo podrá conceder el préstamo o la garantía mencionados por unanimidad, absteniéndose de votar el adminis­trador nombrado previa designación de la Comisión. 7. En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección y de la Comisión, el Consejo de Administración no podrá conceder el préstamo o la garantía mencionados.

Articulo 22

1. El Banco tomará a préstamo en los mercados internacionales de capitales los recursos necesarios para el cumplimiento de su mi­sión. 2. El Banco podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de ca­pitales de un Estado miembro, en el marco de las disposiciones le­gales aplicables a las emisiones internas o, a falta de tales disposi­ciones en un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro y el Banco se hayan concertado y puesto de acuerdo sobre el emprés­tito previsto por éste.

El consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro sólo podrá ser denegado si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.

Articulo 23

1. El Banco podrá utilizar, en las condiciones siguientes, los re­cursos disponibles que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones:

a) podrá colocar capitales en los mercados monetarios; b) salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, podrá

comprar o vender títulos emitidos por él mismo o por sus prestata­rios;

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c) podrá efectuar cualquier otra operación financiera relacio­nada con sus objetivos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, el Banco no efectuará, en la gestión de sus colocaciones de capital, ningún ar­bitraje de divisas que no sea estrictamente indispensable para po­der realizar sus préstamos o para el cumplimiento de los compro­misos contraídos en razón de los empréstitos emitidos o de las ga­rantías otorgadas por él. 3. En el ámbito de aplicación del presente artículo, el Banco ac­tuará de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o sus Bancos de emisión.

Articulo 24

1. Se constituirá progresivamente un fondo de reserva equivalente al 10% como máximo del capital suscrito. Si la situación de los compromisos del Banco lo justificare, el Consejo de Administra­ción podrá decidir la constitución de reservas suplementarias. Mientras este fondo de reserva no esté enteramente constituido, po­drá ser alimentado con:

a) los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades que deban aportar los Estados miembros en virtud del artículo 5;

b) los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades procedentes del reembolso de los présta­mos mencionados en la letra a), siempre que estos ingresos no sean necesarios para hacer frente a las obligaciones y sufragar los gastos del Banco. 2. Los recursos del fondo de reserva deberán colocarse de forma que estén en condiciones de responder, en cualquier momento, a los fines del fondo.

Articulo 25

1. El Banco estará siempre autorizado para transferir a una de las monedas de los Estados miembros los activos que posea en la mo­neda de otro Estado miembro para realizar las operaciones finan-

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cieras que sean conformes a su objeto definido en el artículo 130 del Tratado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de los presentes Estatutos. El Banco evitará, en la medida de lo posi­ble, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en la moneda que precise.

2. El Banco no podrá convertir en divisas de terceros países los activos que posea en la moneda de uno de los Estados miembros sin el consentimiento de dicho Estado.

3. El Banco podrá disponer libremente de la parte de su capital desembolsado en oro o en divisas convertibles, así como de las di­visas tomadas a préstamo en los mercados de terceros países.

4. Los Estados miembros se comprometen a poner a disposición de los deudores del Banco las divisas necesarias para el reembolso del capital y el pago de los intereses de los préstamos concedidos o garantizados por el Banco para los proyectos que deban ejecutarse en su territorio.

Artículo 26

Si un Estado miembro incumpliere las obligaciones que como miembro le incumben en virtud de los presentes Estatutos, en espe­cial la obligación de desembolsar su cuota, de hacer efectivos sus préstamos especiales o de asegurar el servicio de sus empréstitos, el Consejo de Gobernadores podrá, mediante decisión tomada por mayoría cualificada, suspender la concesión de préstamos o garan­tías a dicho Estado miembro o a sus nacionales.

Esta decisión no eximirá al Estado ni a sus nacionales del cumplimiento de sus obligaciones para con el Banco.

Articulo 27

1. Si el Consejo de Gobernadores decidiere suspender la actividad del Banco, deberán interrumpirse sin demora todas las actividades,

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con excepción de las operaciones necesarias para asegurar la de­bida utilización, protección y conservación de sus bienes, así como para saldar sus compromisos.

2. En caso de liquidación, el Consejo de Gobernadores nombrará a los liquidadores y les dará instrucciones para efectuar dicha liqui­dación.

Articulo 28

1. El Banco gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales re­conocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.

(Párrafo segundo derogado por el párrafo segundo del articulo 28 del Tratado de fusión)

[ Véase el párrafo primero del artículo 28 del Tratado de fu­sión, redactado como sigue:

Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades nece­sarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado. Lo mismo se aplicará al Banco Europeo de Inversiones.]

2. Los bienes del Banco estarán exentos de toda requisa o expro­piación, cualquiera que sea su forma.

Articulo 29

Los litigios entre el Banco, por una parte, y sus prestamistas, sus prestatarios o terceros, por otra, serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, sin perjuicio de las compe­tencias atribuidas al Tribunal de Justicia.

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El Banco deberá fijar domicilio en cada uno de los Estados miembros. Sin embargo, podrá designar, en un contrato, un domi­cilio especial o prever un procedimiento de arbitraje.

Los bienes y activos del Banco sólo podrán ser embargados o sometidos a ejecución forzosa por decisión judicial.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK

ADENAUER

PINEAU

Antonio SEGNI BECH

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Protocolo sobre

el comercio interior alemán y problemas conexos

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO las condiciones actualmente existentes como consecuencia de la división de Alemania,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Tratado:

/. Como los intercambios entre los territorios alemanes que se ri­gen por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en los que la Ley Fundamental no es aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Tratado no exigirá modificación alguna del régimen actual de este comercio en Alemania.

2. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miem­bros y a la Comisión de los acuerdos que afecten a los intercam­bios con los territorios alemanes en los que no es aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como de las disposiciones para la ejecución de tales acuerdos. Cada Estado miembro velará por que tal ejecución no esté en contradicción con los principios del mercado común y adoptará, en particular, medi­das apropiadas a fin de evitar los perjuicios que podrían causarse a las economías de los demás Estados miembros.

3. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas adecuadas para prevenir las dificultades que podría ocasionarle el comercio entre un Estado miembro y los territorios alemanes en los que no es de aplicación la Ley Fundamental de la República Federal de Alema­nia.

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Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

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Protocolo sobre determinadas disposiciones

relativas a Francia

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver, de conformidad con los objetivos generales del Tratado, determinados problemas particulares existentes en la actualidad,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo a dicho Tratado:

I. Gravámenes y ayudas

1. La Comisión y el Consejo procederán anualmente a examinar el régimen de ayudas a la exportación y de gravámenes especiales a la importación aplicado en la zona del franco.

En el momento de efectuarse este examen, el Gobierno francés dará a conocer las medidas que se proponga adoptar para reducir y racionalizar los niveles de tales ayudas y gravámenes.

Dicho Gobierno comunicará igualmente al Consejo y a la Co­misión los nuevos gravámenes que se proponga establecer como consecuencia de nuevas liberalizaciones y las adaptaciones de las ayudas y gravámenes que se proponga realizar dentro del límite del tipo máximo del gravamen en vigor el 1 de enero de 1957. Estas distintas medidas podrán ser discutidas en el seno de aquellas insti­tuciones.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, podrá, si considera que la falta de uniformidad perjudica a algunos sectores industriales de los demás Estados miembros, pedir al Gobierno francés que adopte determinadas medidas para unifor­mar los gravámenes y las ayudas en cada una de las tres categorías siguientes: materias primas, productos semielaborados y productos acabados. En caso de que el Gobierno francés no adoptare tales

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medidas, el Consejo, también por mayoría cualificada, autorizará a los demás Estados miembros para que adopten medidas de salva­guardia en las condiciones y modalidades que determine.

3. Cuando la balanza de pagos por cuenta corriente de la zona del franco haya estado equilibrada durante más de un año y cuando sus reservas monetarias hayan alcanzado un nivel conside­rado satisfactorio, en particular con respecto al volumen de su co­mercio exterior, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Gobierno francés suprima el sistema de gravámenes y ayudas.

En caso de que la Comisión y el Gobierno francés no estuvie­ren de acuerdo sobre si el nivel de reservas monetarias de la zona del franco puede considerarse satisfactorio, someterán la cuestión al dictamen de una personalidad o de un organismo elegido de co­mún acuerdo como árbitro. En caso de desacuerdo, dicho árbitro será designado por el presidente del Tribunal de Justicia.

La supresión así decidida deberá efectuarse en condiciones tales que no pueda afectar al equilibrio de la balanza de pagos y per­mita, en particular, su aplicación en forma progresiva. Efectuada la supresión, las disposiciones del Tratado se aplicarán íntegramente.

Por «balanza de pagos por cuenta corriente» se entenderá la definición adoptada por los organismos internacionales y el Fondo Monetario Internacional, es decir, la balanza comercial y las trans­acciones invisibles que tengan el carácter de ingresos o de presta­ciones de servicios.

II. Retribución de las horas extraordinarias

/. Los Estados miembros consideran que el establecimiento del mercado común conducirá, al final de la primera etapa, a una si-

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tuación en la que la base por encima de la cual sean retribuidas las horas extraordinarias y el promedio de aumento por tales horas de la industria corresponderán a los registrados en Francia, según la media del año 1956.

2. Si 'no se produjere dicha situación al final de la primera etapa, la Comisión deberá autorizar a Francia para que adopte, respecto de los sectores industriales afectados por la desigualdad en el modo de retribuir las horas extraordinarias, medidas de salvaguardia, en las condiciones y modalidades que aquélla determine, a menos que, durante esta etapa, el promedio de aumento del nivel de salarios en los mismos sectores de los demás Estados miembros sobrepase, con relación a la media del año 1956, el registrado en Francia en un porcentaje fijado por la Comisión, con la aprobación del Con­sejo por mayoría cualificada.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

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Protocolo relativo a Italia

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver determinados problemas particulares que afectan a Italia,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Tratado:

Los ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD,

TOMAN NOTA de que el Gobierno italiano ha emprendido la eje­cución de un programa decenal de expansión económica, que tiene por objeto corregir los desequilibrios estructurales de la economía italiana, en particular equipando las zonas menos desarrolladas del sur y de las islas y creando nuevos puestos de trabajo a fin de eli­minar el desempleo,

RECUERDAN que este programa del Gobierno italiano ha sido tomado en consideración y aprobado en sus principios y objetivos por organizaciones de cooperación internacional de las que ellos son miembros,

RECONOCEN que, en interés común, deben alcanzarse los objeti­vos del programa italiano,

CONVIENEN, con objeto de facilitar al Gobierno italiano la reali­zación de esta tarea, en recomendar a las instituciones de la Comu­nidad que apliquen todos los mecanismos y procedimientos previs­tos en el Tratado, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo,

SON DEL PARECER que las instituciones de la Comunidad deben tener en cuenta, al aplicar el Tratado, el esfuerzo que la economía italiana habrá de soportar en los próximos años y la conveniencia

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de evitar que se produzcan tensiones peligrosas, de manera especial en la balanza de pagos o en el nivel de empleo, que podrían com­prometer la aplicación de este Tratado en Italia,

RECONOCEN, en particular, que, en caso de aplicación de los ar­tículos 108 y 109, habrá que procurar que las medidas solicitadas al Gobierno italiano garanticen el cumplimiento de su programa de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la pobla­ción.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cin­cuenta y siete.

P. H. SPAAK

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Antonio SEGNI

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Protocolo relativo

al Gran Ducado de Luxemburgo

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver determinados problemas particulares que afectan al Gran Ducado de Luxemburgo,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Tratado:

Articulo 1

1. En razón de la situación especial de su agricultura, se autori­zará al Gran Ducado de Luxemburgo para mantener restricciones cuantitativas a la importación respecto de los productos que figu­ran en la lista aneja a la Decisión de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 3 de diciembre de 1955, referente a la agricultura luxemburguesa.

Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos aplicarán el régimen previsto en el párrafo tercero del articulo 6 del Convenio de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa de 25 de julio de 1921.

2. El Gran Ducado de Luxemburgo adoptará todas aquellas me­didas de orden estructural, técnico y económico que hagan posible la integración progresiva de la agricultura luxemburguesa en el mercado común. La Comisión podrá dirigirle recomendaciones sobre las medidas que deban adoptarse.

Al finalizar el período transitorio, el Consejo, por mayoría cua­lificada y a propuesta de la Comisión, decidirá en qué medida las excepciones concedidas al Gran Ducado de Luxemburgo deben ser mantenidas, modificadas o suprimidas.

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Todo Estado miembro interesado tendrá derecho a recurrir contra dicha decisión ante el órgano de arbitraje designado de con­formidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Tra­tado.

Artículo 2

Al establecer los reglamentos previstos en el apartado 3 del artí­culo 48 del Tratado, relativo a la libre circulación de los trabaja­dores, la Comisión tendrá en cuenta, por lo que respecta al Gran Ducado de Luxemburgo, la situación demográfica especial de este país.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

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Protocolo sobre las mercancías originarias

y procedentes de determinados países

y que disfrutan de un régimen especial de importación

en uno de los Estados miembros

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES.

DESEANDO aportar algunas precisiones sobre la aplicación del

Tratado a determinadas mercancías originarias y procedentes de

determinados países y que disfrutan de un régimen especial de im­

portación en uno de los Estados miembros,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­

rán como anexo al Tratado:

/. La aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­

mica Europea no exigirá ninguna modificación del régimen adua­

nero aplicable, a la entrada en vigor del Tratado, a las importacio­

nes:

a) en los países del Benelux, de mercancías originarias y proce­

dentes de Surinam* y de las Antillas neerlandesas; **

b) en Francia, de mercancías originarias y procedentes de Ma­

rruecos, Túnez, República de Vietnam, Camboya y Laos. Las dis­

posiciones anteriores se aplicarán igualmente a los Establecimientos

franceses del condominio de las Nuevas Hébridas; ***

c) en Italia, de mercancias originarias y procedentes de Libia

y de Somalia actualmente bajo administración fiduciaria ita­

liana. ****

Las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado han sido aplicadas a Surinam del 1 de septiembre de 1962 al 16 de julio de 1976. en virtud de un Acta adicional del Reino de ΙΓΚ Plises Bajos depositada como complemento a su instrumento de ratifi­cación.

En virtud del artículo I del Convenio de 13 de noviembre de 1962 por el que se revisa el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n" 150 de 1 de octubre de 1964, p. 2414). el Protocolo ya no se aplica a las Antillas neerlandesas.

Véase el Anexo IV del Tratado, páginas 481 y siguientes del presente volumen.

Estos dos países han pasado a ser independientes.

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2. Las mercancías importadas en un Estado miembro y que se be­neficien del régimen antes mencionado no podrán ser consideradas en libre práctica en dicho Estado, en los términos del artículo 10 del Tratado, cuando sean reexportadas a otro Estado miembro.

3. Antes de finalizar el primer año siguiente a la entrada en vigor del Tratado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las disposiciones relativas a los regí­menes especiales contemplados en el presente Protocolo, así como la lista de los productos que se benefician de los mismos.

Dichos Estados informarán también a la Comisión y a los de­más Estados miembros de las modificaciones que introduzcan pos­teriormente en dichas listas o en tales regímenes.

4. La Comisión velará por que la aplicación de las anteriores dis­posiciones no perjudique a los restantes Estados miembros; podrá adoptar, a tal fin, en las relaciones entre Estados miembros, todas las disposiciones apropiadas.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

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Protocolo sobre el régimen aplicable

a los productos de la competencia de la Comunidad Europea

del Carbón y del Acero respecto de Argelia

y los departamentos de Ultramar de la República Francesa

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSCIENTES de que las disposiciones del Tratado relativas a Argelia y a los departamentos de ultramar de la República Fran­cesa plantean el problema del régimen aplicable, respecto de Arge­lia y de dichos departamentos, a los productos previstos en el Tra­tado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

DESEOSAS de buscar una solución apropiada, en armonía con los principios de ambos Tratados,

RESOLVERÁN este problema, con un espíritu de colaboración re­cíproca, en el más breve plazo posible, y, a más tardar, al efectuar la primera revisión del Tratado constitutivo de la Comunidad Eu­ropea del Carbón y del Acero.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK

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Antonio SEGNI

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Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus derivados

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Tratado:

/. Cada Estado miembro podrá mantener, respecto de los demás Estados miembros y de terceros Estados, durante un período de seis años a partir de la entrada en vigor del Tratado, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicados a los productos incluidos en las partidas 27.09, 27.10, 27.11, 27.12 y ex 27.13 (parafina, ceras de petróleo o de pizarras y residuos parafíni-cos) de la Nomenclatura de Bruselas el 1 de enero de 1957, o en la fecha de entrada en vigor del Tratado, si fueren inferiores. Sin em­bargo, el derecho que se mantenga sobre los aceites crudos no po­drá tener por efecto aumentar en más del 5 % la diferencia exis­tente ei 1 de enero de 1957 entre los derechos aplicables a los acei­tes crudos y los que recaigan sobre los derivados arriba menciona­dos. En caso de que no exista tal diferencia, la que pudiera produ­cirse no podrá exceder del 5 % del derecho aplicado el 1 de enero de 1957 a los productos comprendidos en la partida 27.09. Si, antes del final del período de seis años, se efectuare una reducción de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente que recaen sobre los productos de la partida 27.09, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente que gravan los de­más productos mencionados deberán ser objeto de la correspon­diente reducción.

Al final de este período, los derechos mantenidos en las condi­ciones previstas en el párrafo anterior serán totalmente suprimidos respecto de los demás Estados miembros. En la misma fecha, el arancel aduanero común será aplicable a terceros países.

2. Las ayudas destinadas a la producción de los aceites minerales comprendidos en la partida 27.09 de la Nomenclatura de Bruselas,

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en la medida en que resulten necesarias para reducir el precio de

los aceites crudos al precio practicado en el mercado mundial CIF

puerto europeo de un Estado miembro, se regirán por las disposi­

ciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En

el transcurso de las dos primeras etapas, la Comisión ejercerá las

competencias previstas en el artículo 93 sólo en la medida necesa­

ria para impedir una utilización abusiva de dichas ayudas.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos

cincuenta y siete.

P. H. SPAAK

ADENAUER

PINEAU

Antonio SEGNI

BECH

J. LUNS

J. Ch. SNOY ET D­OPPUERS

HALLSTEIN

Μ. FAURE

Gaetano MARTINO

Lambert SCHAUS

J. L I N T H O R S T H O M A N

540

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Protocolo sobre la aplicación

del Tratado constitutivo de la Comunidad Econòmica Europea

a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

PREOCUPADAS por precisar, en el momento de firmar el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el alcance de las disposiciones del artículo 227 de dicho Tratado respecto del Reino de los Países Bajos,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo a este Tratado:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, en razón de la es­tructura constitucional del Reino que resulta del Estatuto de 29 de diciembre de 1954, tendrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 227, la facultad de ratificar el Tratado solamente para el Reino en Europa y Nueva Guinea neerlandesa.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK

ADENAUER

PINEAU

Antonio SEGNI

BECH

J. LUNS

J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

HALLSTEIN

M. FAURE

Gaetano MARTINO

Lambert SCHAUS

J. L I N T H O R S T H O M A N

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Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Económica Europea

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LAS A L T A S P A R T E S C O N T R A T A N T E S D E L T R A T A D O C O N S T I T U T I V O DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal previsto en el artí­culo 188 de dicho Tratado,

HAN DESIGNADO, con tal fin, como plenipotenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Mi­nisterio de Asuntos Económicos, Presidente de la delegación belga en la Conferencia ¡ntergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al profesor doctor Carl Friedrich OPHÜLS, Embajador de la Re­pública Federal de Alemania, Presidente de la delegación ale­mana en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Robert MARJOLIN, Profesor de las Facultades de De­recho, Vicepresidente de la delegación francesa en la Conferen­cia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor V. BADINI CONFALONIERI, Subsecretario de Estado de Asuntos Exteriores, Presidente de la delegación italiana en la Conferencia ¡ntergubernamental;

Su ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Lamben SCHAUS, Embajador del Gran Ducado de Lu­xemburgo, Presidente de la delegación luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental;

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Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la delegación neer­landesa en la Conferencia intergubernamental;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea:

Artículo 1

El Tribunal, creado por el artículo 4 del Tratado, se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Estatuto.

TITULO I

ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES

Articulo 2

Todo juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar jura­mento, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

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Articulo 3

Los jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, in­cluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal, reunido en sesión plenaria, podrá suspender la in­munidad.

En caso de que, una vez suspendida la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccio­nal supremo nacional.

Articulo 4

Los jueces no podrán ejercer ninguna función política o admi­nistrativa.

No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcio­nal por el Consejo, ejercer ninguna actividad profesional, retri­buida o no.

En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán so­lemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o bene­ficios.

En caso de duda, el Tribunal decidirá.

Articulo 5

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los jueces concluirá individualmente por dimisión.

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En caso de dimisión de un juez, la carta de dimisión será diri­gida al presidente del Tribunal, quien la transmitirá al presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su suce­sor.

Articulo 6

Los jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o priva­dos de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitu-tivo cuando, a juicio unánime de los jueces y de los abogados ge­nerales del Tribunal, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El intere­sado no tomará parte en tales deliberaciones.

El secretario comunicará la decisión del Tribunal a los presi­dentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que releve a un juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Articulo 7

Los jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.

Artículo 8

Las disposiciones de los artículos 2 a 7, ambos inclusive, serán aplicables a los abogados generales.

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TITULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 9

El secretario prestará juramento ante el Tribunal de que ejer­cerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Articulo 10

El Tribunal dispondrá la sustitución del secretario en caso de impedimento de éste.

Artículo 11

Se adscribirán al Tribunal funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del secretario bajo la autoridad del presidente.

Artículo 12

A propuesta del Tribunal, el Consejo podrá prever, por unani­midad, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su esta­tuto. Los ponentes adjuntos podrán ser requeridos, en las condicio­nes que determine el reglamento de procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal y a colaborar con el juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan ab­solutas garantías de independencia y posean la competencia jurí­dica necesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán jura-

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mento ante el Tribunal de que ejercerán sus funciones con toda im­parcialidad y según conciencia y de que no divulgarán en modo al­guno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 13

Los jueces, los abogados generales y el secretario deberán resi­dir en la localidad donde el Tribunal tenga su sede.

Artículo 14

El Tribunal funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal, habida cuenta de las necesidades del servicio.

Articulo 15 *

El Tribunal sólo podrá deliberar válidamente en número impar. Las deliberaciones del Tribunal reunido en sesión plenaria sólo se­rán válidas si están presentes siete jueces. Las deliberaciones de las Salas sólo serán válidas si están presentes tres jueces; en caso de impedimento de uno de los jueces que componen una Sala, se po­drá requerir la asistencia de un juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Artículo 16

Los jueces y los abogados generales no podrán participar en la solución de ningún asunto en el que hubieren intervenido anterior­mente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieran sido requeridos a pronunciarse como miembros de un Tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un juez o un abogado general esti­mare que no puede participar en el juicio o en el examen de un

* Texto tal como ha sido modificado por el artículo 20 del Acta de adhesión DKTRL R.U.

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asunto determinado, informará de ello al presidente. Si el presi­dente estimare que, por una razón especial, un juez o un abogado general no debe participar o presentar conclusiones en un determi­nado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un juez o la au­sencia en el Tribunal o en una de sus Salas de un juez de su nacio­nalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal o de una de sus Salas.

TITULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 17

Los Estados, así como las instituciones de la Comunidad, esta­rán representados ante el Tribunal por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.

Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tri­bunal gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejerci­cio independíente de sus funciones, en las condiciones que deter­mine el reglamento de procedimiento.

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El Tribunal gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales de Justicia, en las condi­ciones que determine el mismo reglamento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legisla­ción les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.

Artículo 18

El procedimiento ante el Tribunal constará de dos fases: una escrita y otra oral.

El procedimiento escrito consistirá en la notificación a las par­tes, así como a las instituciones de la Comunidad cuyas decisiones se impugnen, de las demandas, memorias, alegaciones y observa­ciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas confor­mes.

Las notificaciones se harán por medio del secretario en el orden y plazos que determine el reglamento de procedimiento.

El procedimiento oral comprenderá la lectura del informe pre­sentado por un juez ponente, la audiencia por el Tribunal de los agentes, asesores y abogados y las conclusiones del abogado gene­ral y, si ha lugar, la audiencia de testigos y peritos.

Artículo 19

El procedimiento ante el Tribunal se iniciará mediante una de­manda dirigida al secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el

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nombre de la parte contra la que se proponga la demanda, el objeto del litigio, las conclusiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si hubiere lugar, del acto cuya nulidad se solicita o, en la hipótesis contemplada en el artí­culo 175 del Tratado, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dicho artículo. Si no hubieren sido adjuntados dichos documentos a la demanda, el secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusion en caso de que se regularice la situación proce­sal transcurrido el plazo para recurrir.

Artículo 20

En los casos a que se refiere el artículo 177 del Tratado, la de­cisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedi­miento y somete el asunto al Tribunal será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el secretario del Tribunal notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como al Consejo cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona emane de este último.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, el Consejo tendrán derecho a presentar al Tribunal memorias u obser­vaciones escritas.

Artículo 21

El Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los do­cumentos y suministren todas las informaciones que estime conve­nientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

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El Tribunal podrá también pedir a los Estados miembros y a las instituciones que no sean partes en el litigio todas las informa­ciones que considere necesarias a efectos procesales.

Artículo 22

En cualquier momento, el Tribunal podrá encomendar a cual­quier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

Artículo 23

Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Articulo 24

El Tribunal gozará, respecto de los testigos que no comparez­can, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Artículo 25

Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo jura­mento, según la fórmula que establezca el reglamento de procedi­miento o según las modalidades previstas por la legislación nacio­nal del testigo o del perito.

Artículo 26

El Tribunal podrá ordenar que un testigo o un perito preste de­claración ante la autoridad judicial de su domicilio.

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Esta providencia será comunicada, a los efectos de ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal en las mismas condiciones.

El Tribunal sufragará los gastos, sin perjuicio de su derecho a cargarlos, si procede, a las partes.

Articulo 27

Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un Tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tri­bunal, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 28

La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

Articulo 29

Durante la vista, el Tribunal podrá interrogar a los peritos y a los testigos, asi como a las propias partes. Sin embargo, estas últi­mas sólo podrán litigar por medio de sus representantes.

Artículo 30

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el presidente y el secretario.

Artículo 31

El presidente fijará el turno de las vistas.

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Artículo 32

Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.

Articulo 33

Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los jueces que participaron en las deliberaciones.

Articulo 34

Las sentencias serán firmadas por el presidente y el secretario. Serán leídas en sesión pública.

Artículo 35

El Tribunal decidirá sobre las costas.

Artículo 36

El presidente del Tribunal podrá, por medio de un procedi­miento sumario que, en la medida de lo necesario, difiera de algu­nas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se esta­blecerá en el reglamento de procedimiento, pronunciarse acerca de las conclusiones que tengan por objeto obtener bien la suspensión prevista en el artículo 185 del Tratado, bien la aplicación de medi­das provisionales de conformidad con el artículo 186 o bien la sus­pensión de la ejecución forzosa con arreglo al último párrafo del artículo 192.

En caso de impedimento del presidente, éste será sustituido por otro juez en las condiciones que determine el reglamento de proce­dimiento.

La resolución del presidente o de su sustituto tendrá sólo carác­ter provisional y de ninguna manera prejuzgará la decisión del Tri­bunal en cuanto al asunto principal.

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Articulo 37

Los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad po­drán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal.

El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal, ex­cepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad, o entre Estados miembros, por una parte, e institu­ciones de la Comunidad, por otra.

Las conclusiones de la demanda de intervención no podrán te­ner otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes.

Articulo 38

Cuando la parte demandada, debidamente apercibida, se abstu­viere de presentar conclusiones escritas, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo deci­sión en contrario del Tribunal, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

Artículo 39

Los Estados miembros, las instituciones de la Comunidad y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y con­diciones que determine el reglamento de procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

Artículo 40

En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Comunidad que demuestre un interés en ello.

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Artículo 41

La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión se incoará por medio de una reso­lución del Tribunal, en la que se hará constar expresamente la exis­tencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los carac­teres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurri­dos diez años desde la fecha de la sentencia.

Artículo 42

El reglamento de procedimiento establecerá plazos en razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusion por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Articulo 43

Las acciones contra la Comunidad en materia de responsabili­dad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien me­diante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante recla­mación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Comunidad. En este último caso, la demanda de­berá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 173; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del articulo 175.

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Artículo 44

El reglamento de procedimiento del Tribunal previsto en el artí­culo 188 del Tratado contendrá, además de las disposiciones con­templadas en el presente Estatuto, las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar dicho Es­tatuto.

Articulo 45

El Consejo, por unanimidad, podrá realizar en las disposiciones del presente Estatuto las adaptaciones complementarias que resul­ten necesarias como consecuencia de las medidas que hubiere adoptado de conformidad con el párrafo último del artículo 165 del Tratado.

Artículo 46

El presidente del Consejo procederá, inmediatamente después de la prestación de juramento, a la designación, por sorteo, de los jueces y de los abogados generales cuyas funciones estén sujetas a renovación al final del primer período de tres años, de conformi­dad con los párrafos segundo y tercero del artículo 167 del Tra­tado.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de abril de mil novecientos cin­cuenta y siete.

J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

C. F. OPHÜLS

Robert MARJOLIN Vittorio BADINI Lamben SCHAUS J. L I N T H O R S T H O M A N

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Protocolo sobre las importaciones

en la Comunidad Económica Europea

de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas *

Añadido por el artículo 2 del Convenio de 13 de noviembre de 1962 por el que se re­visa el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° 150 de 1 de octubre de 1964).

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO aportar algunas precisiones sobre el régimen de in­tercambios aplicable a las importaciones en la Comunidad Econó­mica Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Tratado:

Articulo 1

El presente Protocolo será aplicable a los productos petrolíferos de las partidas 27.10, 27.11, 27.12, ex 27.13 (parafina, ceras de petró­leo o de pizarras y residuos parafinicos) y 27.14 de la Nomencla­tura de Bruselas, importados para su consumo en los Estados miembros.

Articulo 2

Los Estados miembros se comprometen a conceder a los pro­ductos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas las ven­tajas arancelarias que resulten de la asociación de estos últimos a la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Proto­colo. Estas disposiciones serán válidas cualesquiera que sean las normas de origen aplicadas por los Estados miembros.

Articulo 3

1. Cuando la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, comprobare que las importaciones en la Comuni­dad de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra provocan di­ficultades reales en el mercado de uno o varios Estados miembros,

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decidirá que los Estados miembros interesados introduzcan, aumen­ten o reintroduzcan los derechos de aduana aplicables a dichas im­portaciones, en la medida y para el período necesario para hacer frente a esta situación. Los tipos de derechos de aduana así intro­ducidos, aumentados o reintroducidos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para estos mis­mos productos.

2. Las disposiciones previstas en el apartado precedente podrán aplicarse en cualquier caso cuando las importaciones en la Comu­nidad de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlande­sas alcancen la cifra de 2 millones de toneladas anuales.

3. Las decisiones tomadas por la Comisión en virtud de los apar­tados precedentes, incluidas aquellas encaminadas a rechazar la pe­tición de un Estado miembro, serán comunicadas al Consejo. Éste podrá, a instancia de cualquier Estado miembro, ocuparse de ellas y podrá, en todo momento, modificarlas o anularlas mediante deci­sión tomada por mayoría cualificada.

Artículo 4

1. Si un Estado miembro estimare que las importaciones de pro­ductos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectua­das directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra, provocan dificultades reales en su mercado y que es necesaria una acción inmediata para hacer frente a las mismas, podrá decidir por propia iniciativa apli­car a estas importaciones derechos de aduana cuyos tipos no po­drán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para los mismos productos. Notificará esta decisión a la Co­misión, que decidirá, en un plazo de un mes, si las medidas adop­tadas por el Estado pueden mantenerse o deben modificarse o su­primirse. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 serán apli­cables a esta decisión de la Comisión.

2. Cuando las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectuadas directamente o por medio

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de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el ar­tículo 2 supra, en uno o varios Estados miembros de la CEE sobre­pasen durante un año natural los tonelajes indicados en el Anexo al presente Protocolo, las medidas eventualmente adoptadas en vir­tud del apartado 1 por este o por estos Estados miembros para el año en curso serán consideradas como legítimas. La Comisión, des­pués de haberse asegurado de que se han alcanzado los tonelajes fijados, tomará nota de las medidas adoptadas. En tal caso, los de­más Estados miembros se abstendrán de recurrir al Consejo.

Artículo 5

Si la Comunidad decidiere aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones de productos petrolíferos de cualquier proceden­cia, estas restricciones podrán aplicarse también a las importacio­nes de estos productos procedentes de las Antillas neerlandesas. En tal caso, se concederá un trato preferencial a las Antillas neerlan­desas frente a terceros países.

Articulo 6

1. Las disposiciones previstas en los artículos 2 a 5 serán revisa­das por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión en el momento de la adop­ción de una definición común del origen de los productos petrolí­feros procedentes de terceros países y de países asociados o en el momento de tomar decisiones en el marco de una política comer­cial común para los productos de que se trate o en el momento de establecer una política energética común.

2. No obstante, en el momento de efectuar la revisión, deberán mantenerse en todo caso a favor de las Antillas neerlandesas ven­tajas equivalentes en forma apropiada y para un cantidad mínima de 2 millones y medio de toneladas de productos petrolíferos.

3. Los compromisos de la Comunidad con respecto a las ventajas equivalentes mencionadas en el apartado 2 del presente artículo

567

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podrán ser, en caso necesario, distribuidos por países teniendo en

cuenta los tonelajes indicados en el Anexo al presente Protocolo.

Articulo 7

Para la ejecución del presente Protocolo, la Comisión se encar­

gará de seguir el desarrollo de las importaciones en los Estados

miembros de productos petrolíferos refinados en las Antillas neer­

landesas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que

procurará su difusión, toda información útil al respecto, de confor­

midad con las modalidades administrativas que ella recomiende.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­

ben el presente Protocolo.

Η. FAYAT E. SCHAUS

R. LAHR H. R. VAN HOUTEN

J.­M. BOEGNER W. F. M. LAMPE

C. Russo

Hecho en Bruselas, el trece de noviembre de mil novecientos se­

senta y dos.

Anexo al Protocolo

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo

sobre las importaciones en la Comunidad Económica Europea de

productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, las

Altas Partes Contratantes han decidido que la cantidad de 2 millo­

nes de toneladas de productos petrolíferos de las Antillas se reparta

entre los Estados miembros como sigue:

Alemania 625 000 toneladas

Unión Económica Belgo­Luxemburguesa 200 000 toneladas

Francia 75 000 toneladas

Italia 100 000 toneladas

Países Bajos 1 000 000 de toneladas

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Protocolo * sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia

El artículo 3 del Tratado Groenlandia dispone que este Protocolo, junto a dicho úl­timo Tratado, se incorpore como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 29 de 1 de febrero de 1985).

569

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Artículo 1

1. Los productos sometidos a la organización común de mercados en el sector de la pesca, originarios de Groenlandia e importados en la Comunidad, estarán, dentro del respeto a los mecanismos de la organización común de mercados, exentos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como de restric­ciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, siempre que las posibilidades de acceso'a las zonas de pesca groenlandesas ofrecidas a la Comunidad, en virtud de un acuerdo entre la Comu­nidad y la autoridad competente sobre Groenlandia, sean satisfac­torias para la Comunidad.

2. Todas las medidas relativas al régimen de importación de tales productos, incluidas las relativas a la adopción de dichas medidas, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Articulo 2

La Comisión propondrá al Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, las medidas transitorias que estime necesarias, por ra­zón de la entrada en vigor del nuevo régimen, en lo que se refiere al mantenimiento de los derechos adquiridos por las personas du­rante el período de pertenencia de Groenlandia a la Comunidad y a la extinción de la situación respecto a la asistencia financiera concedida por la Comunidad a Groenlandia durante ese mismo pe­ríodo.

Articulo 3

El Anexo I de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, relativo a la asociación de los países y territorios de ultramar

571

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a la Comunidad Económica Europea, quedará completado con el texto siguiente:

«6. Comunidad diferenciada dentro del Reino de Dinamarca:

— Groenlandia.»

572

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III. CONVENIO DE APLICACIÓN SOBRE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES

Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR A LA COMUNIDAD *

NOTA DE LOS EDITORES: Este Convenio de aplicación, celebrado por un período de cinco años, expiró el 31 de diciembre de 1962. Véase asimismo la nota 4 de la nota de los editores en la página 481 del presente volumen.

573

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1. TEXTO DEL CONVENIO DE APLICACIÓN

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO adoptar el Convenio de aplicación previsto en el artí­culo 136 del Tratado,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo a dicho Tratado:

Articulo 1

Los Estados miembros participarán, en las condiciones que a continuación se establecen, en las medidas adecuadas para la pro­moción del desarrollo social y económico de los países y territorios enumerados en el Anexo IV del Tratado, mediante esfuerzos que complementen los realizados por las autoridades responsables de dichos países y territorios.

Con este fin, se crea un Fondo de Desarrollo para los países y territorios de ultramar, al que los Estados miembros aportarán du­rante cinco años las contribuciones anuales previstas en el Anexo A del presente Convenio.

El Fondo será administrado por la Comisión.

Artículo 2

Las autoridades responsables de los países y territorios presen­tarán a la Comisión, de acuerdo con las autoridades locales o con la representación de la población de los países y territorios intere­sados, los proyectos sociales y económicos para los que se solicita la financiación de la Comunidad.

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Artículo 3

La Comisión establecerá cada año los programas generales de asignación a las diferentes categorías de proyectos de los recursos disponibles con arreglo al Anexo Β del presente Convenio.

Los programas generales incluirán proyectos para la financia­ción:

a) de determinadas instituciones sociales, especialmente hospita­les, establecimientos de enseñanza o de investigación técnica, insti­tuciones de orientación y promoción de las actividades profesiona­les de las poblaciones;

b) de inversiones económicas de interés general directamente vinculadas a la ejecución de un programa que comprenda proyec­tos de desarrollo productivos y concretos.

Artículo 4

Al comienzo de cada ejercicio, el Consejo fijará, por mayoría cualificada y previa consulta a la Comisión, las cantidades que de­ban destinarse a la financiación:

a) de las instituciones sociales mencionadas en la letra a) del artículo 3;

b) de las inversiones económicas de interés general a que se re­fiere la letra b) del artículo 3.

La decisión del Consejo deberá tender a una distribución geográ­fica racional de las cantidades disponibles.

Artículo 5

1. La Comisión determinará la asignación, entre las diversas soli­citudes de financiación de instituciones sociales, de las cantidades disponibles con arreglo a la letra a) del artículo 4.

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2. La Comisión elaborará las propuestas de financiación de los proyectos de inversión económica que tome en consideración con­forme a la letra b) del artículo 4.

La Comisión comunicará dichas propuestas al Consejo.

Si, en el plazo de un mes, ningún Estado miembro pide que el Consejo examine tales propuestas, éstas se considerarán aprobadas.

Si el Consejo examina dichas propuestas, éste decidirá, por ma­yoría cualificada, en un plazo de dos meses.

3. Las cantidades que no se hayan asignado en el transcurso de un año quedarán disponibles para los años siguientes.

4. Las cantidades asignadas serán puestas a disposición de las au­toridades responsables de la ejecución de los trabajos. La Comisión procurará que su utilización sea conforme a los fines fijados y que se realice en las mejores condiciones económicas.

Articulo 6

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, determinará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Tratado, las modalidades relativas a la exigibilidad y transferencia de las contribuciones financieras, al régimen presu­puestario y a la gestión de los recursos del Fondo de Desarrollo.

Articulo 7

La mayoría cualificada prevista en los artículos 4, 5 y 6 será de 67 votos. Los Estados miembros dispondrán, respectivamente, de los votos siguientes:

Bélgica 11 votos Alemania 33 votos

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Francia 33 votos Italia 11 votos Luxemburgo 1 voto Países Bajos 11 votos

Artículo 8

En cada país o territorio, el derecho de establecimiento se ex­tenderá progresivamente a los nacionales y a las sociedades de los Estados miembros distintos del Estado que mantenga relaciones es­peciales con dicho país o territorio. Las modalidades serán fijadas, durante el primer año de aplicación del presente Convenio, por el Consejo, quien decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, de tal manera que desaparezca progresivamente toda discriminación durante el período transitorio.

Artículo 9

En los intercambios comerciales entre los Estados miembros y los países y territorios, el régimen aduanero aplicable será el pre­visto en los artículos 133 y 134 del Tratado.

Articulo 10

Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios, durante el período de vigencia del pre­sente Convenio, las disposiciones del Capitulo del Tratado relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros que estén aplicando, durante el mismo período, en sus relaciones recíprocas.

Articulo 11

1. En cada país o territorio donde existan contingentes de impor­tación, y un año después de la entrada en vigor del presente Con-

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venio, los contingentes abiertos a Estados distintos de aquel con el que ese país o territorio mantenga relaciones especiales serán trans­formados en contingentes globales accesibles sin discriminación a los demás Estados miembros. A partir de la misma fecha, dichos contingentes serán aumentados anualmente con arreglo a lo dis­puesto en los artículos 32 y 33, apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 7, del Tra­tado.

2. Cuando, respecto de un producto no liberalizado, el contin­gente global no alcance el 7 % de las importaciones totales de un país o territorio, se establecerá un contingente igual al 7 % de dichas importaciones, a más tardar, un año después de la entrada en vigor del presente Convenio; dicho contingente será aumentado anualmente de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 1.

3. Cuando, respecto de determinados productos, no se haya abierto ningún contingente de importación en un país o territorio, la Comisión determinará, mediante decisión, las modalidades de apertura y ampliación de los contingentes ofrecidos a los demás Estados miembros.

Artículo 12

En la medida en que los contingentes de importación de los Es­tados miembros se refieran a importaciones procedentes tanto de un Estado que mantenga relaciones especiales con un país o terri­torio como de dicho país o territorio, la parte de las importaciones procedentes de los países o territorios constituirá un contingente global, basado en las estadísticas de importación. Este contingente será fijado durante el primer año de aplicación del presente Conve­nio y aumentará conforme a lo previsto en el articulo 10.

Articulo 13

Las disposiciones del artículo 10 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o trán­sito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguri­dad públicas, protección de la salud y vida de las personas y ani-

581

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males, preservación de los vegetales, protección del patrimonio ar­tístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propie­dad industrial o mercantil. No obstante, tales prohibiciones o res­tricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbi­traria ni una restricción encubierta del comercio.

Artículo 14

Después de la fecha de expiración del presente Convenio y hasta que se establezcan las disposiciones de asociación para un nuevo período, los contingentes de importación en los países y te­rritorios, por una parte, así como en los Estados miembros, por otra, en lo que respecta a los productos originarios de los países y territorios, se mantendrán al nivel fijado para el quinto año. De igual manera se mantendrá el régimen del derecho de estableci­miento existente al finalizar el quinto año.

Artículo 15

1. Las importaciones de café verde en Italia y en los países del Benelux, así como las de plátanos en la República Federal de Ale­mania, procedentes todas ellas de terceros países, se beneficiarán de contingentes arancelarios en las condiciones establecidas en los protocolos anejos al presente Convenio.

2. Si el Convenio expirare antes de la celebración de un nuevo acuerdo, los Estados miembros disfrutarán, en espera de un nuevo acuerdo, respecto de los plátanos, cacao en grano y café verde, de contingentes arancelarios sujetos a los derechos aplicables al princi­pio de la segunda etapa e iguales al volumen de las importaciones procedentes de terceros países durante el último año del que se dis­ponga de datos estadísticos.

Dichos contingentes serán incrementados, en su caso, en pro­porción al aumento del consumo en los países importadores.

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3. Los Estados miembros que se beneficien de contingentes aran­celarios sujetos a los derechos que se apliquen en el momento de la entrada en vigor del Tratado, en el marco de los Protocolos sobre las importaciones de café verde y de plátanos procedentes de terce­ros países, tendrán derecho a obtener para estos productos, en lu­gar del régimen previsto en el apartado anterior, el mantenimiento de los contingentes arancelarios al nivel que hayan alcanzado en la fecha de expiración del presente Convenio.

Estos contingentes serán incrementados, en su caso, en las con­diciones establecidas en el apartado 2.

4. La Comisión determinará, a instancia de los Estados interesa­dos, el volumen de los contingentes arancelarios previstos en los apartados anteriores.

Artículo 16

Las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 8, ambos in­clusive, del presente Convenio serán aplicables a Argelia y a los departamentos franceses de Ultramar.

Artículo 17

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15, el presente Convenio se concluye por un pe­ríodo de cinco años.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cin­cuenta y siete.

P. H. SPAAK J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

A D E N A U E R H A L L S T E I N

PINEAU M. FAURE

Antonio SEGNI Gaetano MARTINO BECH Lambert SCHAUS

J. LUNS J. LINTHORST HOMAN

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Anexo A previsto en el artículo 1 del Convenio

Porcentajes

Países

Bélgica

Alemania

Francia

Italia

Luxemburgo

Países Bajos

¡" año

10 %

7

20

20

4

0,125

7

2." ario

12,5%

3." año

16,5 %

4P año

22,5 °/>

5." año

38,5 %

EN MILLONES DE UNIDADES DE CUENTA UEP

8,75

25

25

5

0,15625

8,75

11,55

33

33

6,60

0,20625

11,55

15,75

45

45

9

0,28125

15,75

26,95

77

77

15,40

0,48125

26,95

Total

100 %

70

200

200

40

1,25

70

Anexo Β previsto en el artículo 3 del Convenio

Porcentajes

Países y territorios

de Ultramar de

Bélgica

Francia

Italia

Países Bajos

/ Λ año

10%

2." año

12,5%

EN MILLOS

3

51,125

0,5

3,5

3,75

63,906

0,625

4,375

3." año

16,5 %

'ES DE UNII

4,95

84,356

0,825

5,775

4P año

22,5 %

3 A DES DE C

6,75

115,031

1,125

7,875

SP año

38,5 %

UENTA UEP

11,55

196,832

1,925

13,475

Total

100%

30

511,25

5

35

584

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PROTOCOLOS

5 N 5

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Protocolo sobre el contingente arancelario

para las importaciones de plátanos (ex 08.01 de la Nomenclatura de Bruselas)

587

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Convenio:

/. Desde la primera aproximación de los derechos externos pre­vista en la letra bí del apartado 1 del artículo 23 del Tratado y hasta el final de la segunda etapa, la República Federal de Alema­nia se beneficiará de un contingente anual de importación con franquicia de derechos igual al 90 % de las cantidades importadas en 1956, una vez deducidas las cantidades procedentes de los paí­ses y territorios a que se refiere el artículo 131 del Tratado.

2. Desde el final de la segunda etapa y hasta la conclusión de la tercera, este contingente será igual al 80 % de la cantidad antes se­ñalada.

3. Los contingentes anuales fijados en los apartados anteriores se­rán aumentados en un porcentaje equivalente al 50 % de la diferen­cia entre las cantidades totales importadas durante el año prece­dente y las que se hayan importado en 1956.

En caso de que las importaciones totales hubieren disminuido con respecto al año 1956, los contingentes anuales antes menciona­dos no podrán exceder del 90 % de las importaciones del año pre­cedente, durante el período a que se refiere el apartado 1, ni del 80 % de las importaciones del año precedente, durante el período contemplado en el apartado 2.

4. A partir de la aplicación plena del arancel aduanero común, el contingente será igual al 75% de las importaciones del año 1956. Dicho contingente será incrementado en las condiciones previstas en el párrafo primero del apartado 3.

En caso de que las importaciones hubieren disminuido con rela­ción al año 1956, el contingente anual previsto en el párrafo ante­rior no podrá exceder del 75 % de las importaciones del año prece­dente.

589

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El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, decidirá la supresión o la modificación de dicho contingente.

5. El volumen de las importaciones correspondientes al año 1956, una vez deducidas las importaciones procedentes de los países y te­rritorios aludidos en el articulo 131 del Tratado, que, con arreglo a las disposiciones antes mencionadas, deba servir de base para el cálculo de los contingentes, será de 290 000 toneladas.

6. En caso de que los países y territorios se encuentren en la im­posibilidad de suministrar en su totalidad las cantidades solicitadas por la República Federal de Alemania, los Estados miembros inte­resados se declaran dispuestos a consentir un aumento correspon­diente del contingente arancelario alemán.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

ADENAUER HALLSTEIN

PINEAU M. FAURE

Antonio SEGNI Gaetano MARTINO BECH Lambert SCHAUS

J. LUNS J. LINTHORST HOMAN

En el momento de firmar el presente Protocolo, el plenipoten­ciario de la República Federal de Alemania ha hecho, en nombre de su Gobierno, la siguiente declaración, de la que los restantes plenipotenciarios han tomado nota:

La República Federal de Alemania se declara dispuesta a apo­yar las medidas que pudieran adoptar los intereses privados alema­nes con objeto de favorecer la venta, en la República Federal, de plátanos procedentes de los países y territorios asociados de Ultra­mar.

Con este fin, deberán iniciarse, tan pronto como sea posible, conversaciones entre los sectores económicos de los diferentes paí­ses interesados en el suministro y venta de plátanos.

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Protocolo sobre el contingente arancelario

para las importaciones de café verde (ex 09.01 de la Nomenclatura de Bruselas)

591

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Convenio:

A. Por lo que respecta a Italia

Durante el primer período de asociación de los países y territo­rios de ultramar a la Comunidad y después de la primera modifica­ción de los derechos de aduana efectuada de conformidad con el articulo 23 del Tratado, las importaciones, en el territorio de Italia, de café verde procedentes de terceros países estarán sometidas a los derechos de aduana aplicables en el momento de la entrada en vigor del Tratado, dentro del límite de un contingente anual igual a las importaciones totales en Italia de café verde procedentes de ter­ceros países durante 1956.

A partir del sexto año después de la entrada en vigor del Tra­tado, y hasta el final de la segunda etapa, el contingente inicial previsto en el párrafo anterior será reducido en un 20 %.

Desde el comienzo de la tercera etapa, y a lo largo de ésta, el contingente fijado equivaldrá al 50 % del contingente inicial.

Al final del período transitorio y durante un período de cuatro años, las importaciones de café verde en Italia podrán seguir bene­ficiándose de los derechos de aduana aplicables en este país, en el momento de la entrada en vigor del Tratado, hasta el límite del 20 % del contingente inicial.

La Comisión examinará si el porcentaje y el plazo previstos en el párrafo anterior están justificados.

593

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Las disposiciones del Tratado serán aplicables a las cantidades importadas fuera de los contingentes antes mencionados.

B. Por lo que respecta a los países del Benelux

Desde el comienzo de la segunda etapa, y a lo largo de ésta, las importaciones, en los territorios de los países del Benelux, de café verde procedentes de terceros países, podrán seguir efectuándose con franquicia de derechos de aduana hasta el limite de un tonelaje igual al 85 % de la cantidad total de café verde importado durante el último año del que se disponga de datos estadísticos.

Desde el comienzo de la tercera etapa, y a lo largo de ésta, las importaciones con franquicia de derechos de aduana previstas en el párrafo anterior se reducirán al 50 % del tonelaje total de importa­ciones de café verde efectuadas durante el último año del que se disponga de datos estadísticos.

Las disposiciones del Tratado serán aplicables a las cantidades importadas fuera de los contingentes antes mencionados.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

A D E N A U E R H A L L S T E I N

PINEAU M. FAURE

Antonio SEGNI Gaetano MARTINO BECH Lambert SCHAUS

J. LUNS J. LINTHORST HOMAN

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IV. ACTA FINAL

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LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE EL MERCADO CO­MÚN Y EL EURATOM, constituida en Venecia el 29 de mayo de 1956 por los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, habiendo continuado sus trabajos en Bruselas y habiéndose reunido, una vez terminados éstos, en Roma el 25 de marzo de 1957, HA ADOPTADO LOS TEXTOS SIGUIENTES:

/. TRATADO constitutivo de la Comunidad Económica Europea y sus Anexos.

2. Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones.

3. Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas cone­xos.

4. Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Francia.

5. Protocolo relativo a Italia.

6. Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo.

7. Protocolo sobre las mercancias originarias y procedentes de de­terminados países y que disfrutan de un régimen especial de im­portación en uno de los Estados miembros.

8. Protocolo sobre el régimen aplicable a los productos de la com­petencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero res­pecto de Argelia y los departamentos de Ultramar de la Repú­blica Francesa.

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9. Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus deriva­dos.

10. Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos.

/ / . Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y te­rritorios de Ultramar a la Comunidad y sus Anexos.

12. Protocolo sobre el contingente arancelario para las importacio­nes de plátanos.

13. Protocolo sobre el contingente arancelario para las importacio­nes de café verde.

II

/. TRATADO constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Anexos.

2. Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la Co­munidad Europea de la Energía Atómica a las partes no euro­peas del Reino de los Países Bajos.

III

CONVENIO sobre determinadas instituciones comunes a las Co­munidades Europeas.

En el momento de firmar estos textos, la Conferencia ha adop­tado las declaraciones enumeradas a continuación, y anejas a la presente Acta:

/. Declaración común sobre la cooperación con los Estados miem­bros de las organizaciones internacionales.

2. Declaración común sobre Berlín.

598

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3. Declaración de intenciones con vistas a la asociación a la Co­munidad Econòmica Europea de los países independientes per­tenecientes a la zona del franco.

4. Declaración de intenciones con vistas a la asociación a la Co­munidad Econòmica Europea del Reino de Libia.

5. Declaración de intenciones relativa a Somalia, actualmente bajo administración fiduciaria de la República Italiana.

6. Declaración de intenciones con vistas a la asociación a la Co­munidad Econòmica Europea de Surinam y de las Antillas neer­landesas.

La Conferencia ha tomado asimismo nota de las declaraciones enumeradas a continuación, y anejas a la presente Acta:

/. Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la definición de nacional alemán.

2. Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la aplicación de los Tratados a Berlín.

3. Declaración del Gobierno de la República Francesa sobre las solicitudes de patentes relativas a conocimientos sometidos a se­creto por razones de defensa.

Por último, la Conferencia ha decidido dejar para una ulterior elaboración:

/. El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Co­munidad Económica Europea.

2. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Co­munidad Económica Europea.

3. El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Co­munidad Europea de la Energía Atómica.

4. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Co­munidad Europea de la Energía Atómica.

599

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Los Protocolos 1 y 2 se incorporarán como anexos al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y los Protocolos 3 y 4 al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Ener­gía Atómica.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben la presente Acta Final.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

ADENAUER HALLSTEIN

PINEAU M. FAURE

Antonio SEGNI Gaetano MARTINO BECH Lambert SCHAUS

J. LUNS J. LINTHORST HOMAN

600

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D E C L A R A C I Ó N C O M Ú N

sobre

la coope rac ión con los Es tados m i e m b r o s

de las o rgan izac iones in te rnac iona les

Los GOBIERNOS DEL REINO DE BÉLGICA, DE LA REPÚBLICA FEDE­RAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA FRANCESA, DE LA REPÚBLICA ITALIANA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

EN EL MOMENTO de firmar los Tratados constitutivos de la Co­munidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Ener­gía Atómica,

CONSCIENTES de las responsabilidades que asumen para el fu­turo de Europa al unir sus mercados, aproximar sus economías y definir en este campo los principios y las particularidades de una política común,

RECONOCIENDO que la creación entre ellos de una unión adua­nera y de una estrecha colaboración en el desarrollo pacifico de la energía nuclear, instrumentos eficaces del progreso económico y social, deberá contribuir no sólo a su prosperidad, sino también a la de los otros países,

PREOCUPADOS por asociar estos países a las perspectivas de ex­pansión que ofrece esta creación,

SE DECLARAN dispuestos a celebrar, a partir de la entrada en vi­gor de estos Tratados, con los demás países, especialmente en el marco de las organizaciones internacionales en las que participan, acuerdos que permitan alcanzar estos objetivos de interés común y garantizar el desarrollo armonioso del conjunto de los intercam­bios.

601

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D E C L A R A C I Ó N C O M Ú N

sobre

Berlín

Los GOBIERNOS DEL REINO DE BÉLGICA, DE LA REPÚBLICA FEDE­RAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA FRANCESA, DE LA REPÚBLICA ITALIANA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

TENIENDO EN CUENTA la situación particular de Berlín y la nece­sidad de aportarle el apoyo del mundo libre,

PREOCUPADOS por confirmar la solidaridad que les une a la po­blación de Berlín,

HARÁN USO DE SUS BUENOS OFICIOS en la Comunidad, a fin de que sean adoptadas las medidas necesarias para facilitar la situa­ción económica y social de Berlín, favorecer su desarrollo y asegu­rar su estabilidad económica.

602

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D E C L A R A C I Ó N D E I N T E N C I O N E S

con vistas a la asociac ión a la C o m u n i d a d E c o n ò m i c a E u r o p e a

de los países i ndepend ien te s per tenecientes

a la zona del f ranco

Los GOBIERNOS DEL REINO DE BÈLGICA, DE LA REPÚBLICA FEDE­RAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA FRANCESA, DE LA REPÚBLICA ITALIANA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN los acuerdos y convenios de carác­ter económico, financiero y monetario celebrados entre Francia y otros países independientes pertenecientes a la zona del franco,

PREOCUPADOS por mantener e intensificar las tradicionales co­rrientes de intercambios entre los Estados miembros de la Comuni­dad Económica Europea y estos países independientes, así como por contribuir a su desarrollo económico y social,

SE DECLARAN DISPUESTOS, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, a proponer a dichos países negociaciones a fin de que suscriban convenios de asociación económica a la Comuni­dad.

603

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D E C L A R A C I Ó N D E I N T E N C I O N E S

con vistas a la asoc iac ión

a la C o m u n i d a d E c o n ò m i c a E u r o p e a

del Re ino de Libia

Los GOBIERNOS DEL REINO DE BÉLGICA, DE LA REPÚBLICA FEDE­RAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA FRANCESA, DE LA REPÚBLICA ITALIANA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN los lazos económicos existentes entre Italia y el Reino de Libia,

PREOCUPADOS por mantener e intensificar las tradicionales corrientes de intercambios entre los Estados miembros de la Co­munidad y el Reino de Libia, así como por contribuir al desarrollo económico y social de este último,

SE DECLARAN DISPUESTOS, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, a proponer al Reino de Libia negociaciones a fin de que suscriba convenios de asociación económica a la Comuni­dad.

604

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D E C L A R A C I Ó N D E I N T E N C I O N E S

relativa a Somal ia , *

ac tua lmente bajo admin i s t r ac ión f iduciaria

de la Repúb l i ca I ta l iana

Los GOBIERNOS DEL REINO DE BÉLGICA, DE LA REPÚBLICA FEDE­RAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA FRANCESA, DE LA REPÚBLICA ITALIANA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

PREOCUPADOS, en el momento de firmar el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por precisar el alcance de las disposiciones de los artículos 131 y 227 de este Tratado, dado que, con arreglo al artículo 24 del Acuerdo de administración fidu­ciaria para el territorio de Somalia, la administración italiana de este territorio finalizará el 2 de diciembre de 1960,

HAN CONVENIDO reservar a las autoridades que después de esta fecha tengan la responsabilidad de las relaciones exteriores de Somalia la facultad de confirmar la asociación de este territorio a la Comunidad y se declaran dispuestos, en su caso, a proponer a dichas autoridades negociaciones a fin de que suscriban convenios de asociación económica a la Comunidad.

NOTA DE LOS EDITORES: Pais que ha pasado a ser independiente.

605

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D E C L A R A C I Ó N D E I N T E N C I O N E S

con vistas a la asociac ión a la C o m u n i d a d E c o n ò m i c a

Eu ropea de Sur inam y de las Anti l las nee r l andesas

Los GOBIERNOS DEL REINO DE BÉLGICA, DE LA REPÚBLICA FEDE­RAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA FRANCESA, DE LA REPÚBLICA ITALIANA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN los estrechos lazos que unen a las distintas partes del Reino de los Países Bajos,

PREOCUPADOS por mantener e intensificar las tradicionales co­rrientes de intercambios entre los Estados miembros de la Comuni­dad Económica Europea, por una parte, y Surinam y las Antillas neerlandesas, por otra, y por contribuir a su desarrollo económico y social,

SE DECLARAN DISPUESTOS, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, y a petición del Reino de los Países Bajos, a ini­ciar negociaciones a fin de suscribir convenios para la asociación económica de Surinam y las Antillas neerlandesas a la Comunidad.

606

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DECLARACIÓN DEL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

sobre

la definición de nacional alemán

Con ocasión de la firma del Tratado constitutivo de la Comuni­dad Econòmica Europea y del Tratado constitutivo de la Comuni­dad Europea de la Energia Atòmica, el Gobierno de la República Federal de Alemania hace la siguiente declaración:

«Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.»

607

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DECLARACIÓN DEL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

sobre

la aplicación de los Tratados a Berlin

El Gobierno de la República Federal de Alemania se reserva el derecho de declarar, en el momento del depósito de sus instrumen­tos de ratificación, que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán también aplicables al Land de Berlín.

608

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DECLARACIÓN DEL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA FRANCESA

sobre

las solicitudes de patentes relativas a conocimientos

sometidos a secreto por razones de defensa

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de los artículos 17 y 25, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

SE DECLARA dispuesto a adoptar las medidas administrativas ne­cesarias y a proponer al Parlamento francés las medidas legales que se requieran a fin de que, a partir de la entrada en vigor del Tratado, las solicitudes de patentes relativas a conocimientos some­tidos a secreto vayan seguidas, de conformidad con el procedi­miento ordinario, de la expedición de dichas patentes con prohibi­ción temporal de su publicación.

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Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea de la Energía Atómica

c E E A

611

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Sumario

L. Texto del Tratado 617

Preámbulo 619

Título primero: Misión de la Comunidad 621

Título segundo: Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear 625 Capítulo I: Desarrollo de la investigación 627 Capítulo II : Difusión de los conocimientos 631

Sección I: Conocimientos de que podrá disponer la Comunidad 631

Sección II: Otros conocimientos 632 Sección III: Disposiciones relativas al secreto 639 Sección IV: Disposiciones particulares 643

Capítulo III: Protección sanitaria 644 Capítulo IV: Inversiones 648 Capítulo V: Empresas Comunes 649 Capítulo VI: Abastecimiento 653

Sección I: La Agencia 653 Sección II: Minerales, materiales básicos y materiales

fisionables especiales procedentes de la Comunidad 655 Sección III: Minerales, materiales básicos y materiales

fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad 659

613

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Sección IV: Precios 660 Sección V: Disposiciones relativas a la política de abas­

tecimiento 661 Sección VI: Disposiciones particulares 663

Capítulo VII: Control de seguridad 665 Capítulo VIII: Régimen de propiedad 670 Capítulo IX: Mercado común nuclear 672 Capítulo X: Relaciones exteriores 676

Título tercero: Disposiciones institucionales 681 Capítulo I: Instituciones de la Comunidad 683

Sección I: El Parlamento Europeo 683 Sección II: El Consejo 686 Sección III: La Comisión 690 Sección IV: El Tribunal de Justicia 695

Capítulo II: Disposiciones comunes a varias instituciones 704 Capítulo III: El Comité Económico y Social 706

Título cuarto: Disposiciones financieras 709

Título quinto: Disposiciones generales 729

Título sexto: Disposiciones relativas al período inicial 741 Sección I : Constitución de las instituciones 743 Sección II: Primeras disposiciones para la aplicación del

Tratado 745 Sección III: Disposiciones transitorias 747

Disposiciones finales 749

614

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Anexos 753

Anexo I: Âmbito de las investigaciones relativas a la energia nuclear contemplado en el artículo 4 del Tratado 755

Anexo II: Sectores industriales mencionados en el artículo 41 del Tratado 761

Anexo III: Ventajas que podrán otorgarse a Ias Empresas Comunes con arreglo al artículo 48 del Tratado 763

Anexo IV: Listas de bienes y productos a los que se aplica­rán las disposiciones del Capítulo IX relativo al mercado común nuclear 765

Anexo V: Programa inicial de investigación y de enseñanza contemplado en el artículo 215 del Tratado 773 Desglose por grandes capítulos de los gastos necesarios para la ejecución del programa de investigación y de enseñanza 776

II. Protocolos * 777

Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos 779

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 783

Título primero: Estatuto de los jueces y de los abogados

generales 786

Título segundo: Organización 789

Título tercero: Procedimiento 791

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea de la Ener­gía Atómica ha sido derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión ; véase ahora el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Euro­peas (p. 853).

615

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I. TEXTO DEL TRATADO

617

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA RE­PÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA. Su ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

CONSCIENTES de que la energía nuclear constituye un recurso esencial para el desarrollo y la renovación de la producción y el progreso de las acciones en favor de la paz,

CONVENCIDOS de que sólo un esfuerzo común emprendido sin demora puede conducir a realizaciones proporcionadas a la capaci­dad creadora de sus países,

RESUELTOS a crear las condiciones para el desarrollo de una po­tente industria nuclear, fuente de grandes disponibilidades de ener­gía y de una modernización de la tecnología, así como de otras muchas aplicaciones que contribuyan al bienestar de sus pueblos,

PREOCUPADOS por establecer condiciones de seguridad que evi­ten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones,

DESEOSOS de asociar otros países a su acción y de cooperar con las organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo pací­fico de la energía atómica,

HAN DECIDIDO crear una Comunidad Europea de la Energía Ató­mica (EURATOM) y han designado con tal fin como plenipotencia­rios:

619

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Paul-Henri SPAAK, Ministro de Asuntos Exteriores; al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Mi­nisterio de Asuntos Económicos, Presidente de la delegación belga en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal; al profesor doctor Walter HALLSTEIN, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Christian PINEAU, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor Maurice FAURE, Secretario de Estado de Asuntos Exte­riores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Antonio SEGNI, Presidente del Consejo de Ministros; al profesor Gaetano MARTINO, Ministro de Asuntos Exteriores;

Su ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Joseph BECH, Presidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor Lambert SCHAUS, Embajador, Presidente de la delega­ción luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental;

Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Joseph LUNS, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la delegación neer­landesa en la Conferencia intergubernamental;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposi­ciones siguientes.

620

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TITULO PRIMERO

Misión de la Comunidad

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Artículo I

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES cons­tituyen entre sí una COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENER­GÍA ATÓMICA (EURATOM).

La Comunidad tendrá por misión contribuir, mediante el esta­blecimiento de las condiciones necesarias para la creación y creci­miento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países.

Artículo 2

Para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

a) desarrollar la investigación y asegurar la difusión de los co­nocimientos técnicos;

b) establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su apli­cación;

c) facilitar las inversiones y garantizar, fomentando especial­mente las iniciativas de las empresas, el establecimiento de las ins­talaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nu­clear en la Comunidad;

d) velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad;

e) garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados;

623

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f) ejercer el derecho de propiedad que se le reconoce sobre los materiales fisionables especiales;

g) asegurar amplios mercados y el acceso a los medios técnicos más idóneos, mediante la creación de un mercado común de mate­riales y equipos especializados, la libre circulación de capitales para inversiones en el campo de la energía nuclear y la libertad de empleo de especialistas dentro de la Comunidad:

h) establecer con los demás países y con las organizaciones in­ternacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear.

Articulo 3

1. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad co­rresponderá a:

— un PARLAMENTO EUROPEO;

— un CONSEJO;

— una COMISIÓN;

— un TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Cada institución actuará dentro de los límites de las competen­cias atribuidas por el presente Tratado.

2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Eco­nómico y Social, con funciones consultivas.

3. El control de las cuentas será efectuado por un Tribunal de Cuentas, que actuará dentro de los limites de las competencias atri­buidas por el presente Tratado. *

Apartado 3 añadido por el artículo 19 del Tratado que modifica determinadas disposi­ciones financieras.

624

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TITULO SEGUNDO

Disposiciones destinadas a promover el progreso

en el ámbito de la energía nuclear

625

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CAPITULO I

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

Articulo 4

1. La Comisión se encargará de promover y facilitar las investiga­ciones nucleares en los Estados miembros y de completarlas me­diante la ejecución del programa de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

2. A este respecto, la acción de la Comisión se ejercerá en el ám­bito definido en la lista que constituye el Anexo I del presente Tra­tado.

Esta lista podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. Ésta deberá consultar al Comité Científico y Técnico previsto en el artículo 134.

Articulo 5

Con objeto de fomentar la coordinación de las investigaciones emprendidas en los Estados miembros y de poder completarlas, la Comisión invitará, bien mediante una petición especial dirigida a un destinatario determinado y comunicada al Estado miembro al que pertenezca, bien mediante una petición general y pública, a los Estados miembros, personas o empresas a que le comuniquen sus programas relativos a las investigaciones que especifique en su peti­ción.

627

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La Comisión, tras haber dado a los interesados toda clase de facilidades para exponer sus observaciones, podrá emitir un dicta­men motivado sobre cada uno de los programas que le hayan sido comunicados. La Comisión deberá emitir tal dictamen a instancia del Estado, persona o empresa que le haya comunicado el pro­grama.

La Comisión, por medio de estos dictámenes, desaconsejará las duplicaciones innecesarias y orientará las investigaciones hacia los sectores insuficientemente estudiados. La Comisión no podrá publi­car los programas sin el consentimiento de los Estados, personas o empresas que se los hayan comunicado.

La Comisión publicará periódicamente una lista de aquellos sectores de la investigación nuclear que considere insuficientemente estudiados.

La Comisión podrá reunir, con objeto de celebrar consultas re­cíprocas e intercambios de información, a los representantes de los centros de investigación públicos y privados y a toda clase de ex­pertos que lleven a cabo investigaciones en este campo o en cam­pos conexos.

Articulo 6

Para fomentar la ejecución de los programas de investigación que le sean comunicados, la Comisión podrá:

a) proporcionar asistencia financiera en el marco de contratos de investigación, con exclusión de subvenciones;

b) suministrar, a título oneroso o gratuito, los materiales básicos o los materiales fisionables especiales de que disponga para la eje­cución de estos programas;

c) poner a disposición de los Estados miembros, personas o empresas, a título oneroso o gratuito, instalaciones, equipos o asis­tencia de expertos;

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d) promover una financiación en común por parte de los Esta­dos miembros, personas o empresas interesados.

Articulo 7

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que consultará al Comité Científico y Técnico, establecerá los progra­mas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

Estos programas se fijarán para un período máximo de cinco años.

Los fondos necesarios para la ejecución de estos programas se consignarán cada año en el presupuesto de investigación y de in­versiones de la Comunidad.

La Comisión garantizará la ejecución de los programas y pre­sentará anualmente al Consejo un informe al respecto.

La Comisión mantendrá informado al Comité Económico y So­cial sobre las líneas generales de los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

Articulo 8

1. La Comisión, previa consulta al Comité Científico y Técnico, creará un Centro Común de Investigaciones Nucleares.

El Centro se encargará de la ejecución de los programas de in­vestigación y de las demás tareas que le confie la Comisión.

El Centro establecerá, además, una terminología nuclear uni­forme y un sistema único de contraste.

El Centro organizará una Oficina Central de Medidas Nuclea­res.

629

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2. Las actividades del Centro podrán ejercerse, por razones geográ­ficas o funcionales, en distintos establecimientos.

Artículo 9

1. Tras haber solicitado el dictamen del Comité Económico y So­cial, la Comisión podrá crear, en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares, escuelas para la formación de especialis­tas, particularmente en los campos de la prospección minera, de la producción de materiales nucleares de gran pureza, del tratamiento de los combustibles irradiados, de la ingeniería atómica, de la pro­tección sanitaria, de la producción y de la utilización de los radisó-topos.

La Comisión determinará las modalidades de la enseñanza.

2. Se creará una institución de nivel universitario, cuyas modali­dades de funcionamiento serán fijadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Artículo 10

La Comisión podrá confiar, mediante contrato, la ejecución de determinadas partes del programa de investigación de la Comuni­dad a Estados miembros, personas o empresas, así como a terceros Estados, organizaciones internacionales o a nacionales de terceros Estados.

Articulo 11

La Comisión publicará los programas de investigación a que se refieren los artículos 7, 8 y 10, así como informes periódicos sobre el estado de su ejecución.

630

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CAPITULO II

DIFUSIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

Sección I

Conocimientos de que podrá disponer la Comunidad

Artículo 12

Los Estados miembros, personas y empresas tendrán derecho, previa petición a la Comisión, a beneficiarse de licencias de uso no exclusivo de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes, que sean propiedad de la Comu­nidad, siempre que sean capaces aquéllos de explotar de forma efectiva las invenciones que éstos protegen.

La Comisión deberá conceder, en las mismas condiciones, sub­licencias de uso de patentes, títulos de protección provisional, mo­delos de utilidad o solicitudes de patentes, cuando la Comunidad disfrute de licencias contractuales que prevean esta facultad.

En las condiciones que se determinen de común acuerdo con los beneficiarios, la Comisión concederá estas licencias o sublicen­cias y comunicará todos los conocimientos necesarios para su ex­plotación. Estas condiciones se referirán, en particular, al pago de una adecuada indemnización y, eventualmente, al derecho del be­neficiario de conceder sublicencias a terceros, así como a la obliga­ción de considerar los conocimientos comunicados como secretos de fabricación.

A falta de acuerdo sobre el establecimiento de las condiciones previstas en el párrafo tercero, los beneficiarios podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que se fijen las condiciones apropiadas.

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Artículo 13

La Comisión deberá comunicar a los Estados miembros, perso­nas y empresas los conocimientos no previstos en el artículo 12 ad­quiridos por la Comunidad y que resulten de la ejecución de su programa de investigación o que le hayan sido comunicados con la facultad de disponer libremente de ellos.

Sin embargo, la Comisión podrá subordinar la comunicación de tales conocimientos a la condición de que éstos sigan siendo confi­denciales y no sean transmitidos a terceros.

La Comisión no podrá comunicar los conocimientos adquiridos que estén sujetos a restricciones en cuanto a su uso y difusión —tales como los llamados conocimientos clasificados— a menos que garantice la observancia de tales restricciones.

S e c c i ó n II

Otros conocimientos

a) Difusión mediante procedimiento amistoso

Articulo 14

La Comisión procurará obtener o que se obtenga mediante pro­cedimiento amistoso la comunicación de conocimientos útiles para la consecución de los objetivos de la Comunidad y la concesión de licencias de explotación de patentes, títulos de protección provisio­nal, modelos de utilidad o solicitudes de patentes que protejan di­chos conocimientos.

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Articulo 15

La Comisión establecerá un procedimiento por el que los Esta­dos miembros, personas y empresas podrán intercambiar por su conducto los resultados provisionales o definitivos de sus investiga­ciones, en la medida en que no se trate de resultados adquiridos por la Comunidad, procedentes de investigaciones realizadas por mandato de la Comisión.

Dicho procedimiento deberá garantizar el carácter confidencial de los intercambios. Sin embargo, los resultados comunicados po­drán ser transmitidos por la Comisión al Centro Común de Investi­gaciones Nucleares a efectos de documentación, sin que esta trans­misión implique un derecho de-utilización que no haya sido conce­dido por el autor de la comunicación.

b) Comunicación de oficio a la Comisión

Articulo 16

1. Una vez depositada una solicitud de patente o de modelo de utilidad relativo a un objeto específicamente nuclear ante un Es­tado miembro, dicho Estado recabará el consentimiento del solici­tante para poder comunicar inmediatamente a la Comisión el con­tenido de su solicitud.

En caso de consentimiento del solicitante, dicha comunicación se hará en el plazo de tres meses a partir del depósito de la solici­tud. A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro notificará a la Comisión, en el mismo plazo, la existencia de tal so­licitud.

La Comisión podrá pedir al Estado miembro que le comunique el contenido de una solicitud cuya existencia le hubiere sido notifi­cada.

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La Comisión presentará su petición en el plazo de dos meses a partir de la notificación. Cualquier prórroga de este plazo entra­ñará una prórroga igual del plazo previsto en el párrafo sexto.

El Estado miembro que hubiere recibido la petición de la Co­misión estará obligado a recabar de nuevo el consentimiento del solicitante para poder comunicar el contenido de la solicitud. En caso de consentimiento, dicha comunicación se hará sin demora.

A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro deberá, sin embargo, efectuar dicha comunicación a la Comisión en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito de la solicitud.

2. Los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Co­misión, en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito, la existencia de toda solicitud de patente o de modelo de utilidad to­davía no publicada que, en su opinión, y tras un primer examen, se refiera a un objeto que, sin ser específicamente nuclear, esté di­rectamente relacionado con el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y sea esencial para éste.

A petición de la Comisión, el contenido de la solicitud le será comunicado en un plazo de dos meses.

3. Los Estados miembros deberán reducir en lo posible la dura­ción del procedimiento relativo a las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad referentes a los objetos mencionados en los apartados 1 y 2 que hubieren sido objeto de una petición de la Co­misión, a fin de que dichas solicitudes puedan publicarse en el más breve plazo posible.

4. La Comisión deberá considerar como confidenciales las comu­nicaciones antes mencionadas. Tales comunicaciones sólo podrán hacerse a efectos de documentación. Sin embargo, la Comisión po­drá utilizar las invenciones comunicadas con el consentimiento del solicitante, o con arreglo a los artículos 17 a 23, ambos inclusive.

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5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organiza­ción internacional se oponga a dicha comunicación.

c) Concesión de licencias por vía arbitral o de ojicio

Artículo 17

1. A falta de acuerdo amistoso, podrán concederse licencias no exclusivas, por vía arbitral o de oficio, en las condiciones que de­terminan los artículos 18 a 23, ambos inclusive:

a) a la Comunidad, o a las Empresas Comunes a las que se confiera este derecho en virtud del artículo 48, respecto de las pa­tentes, títulos de protección provisional o modelos de utilidad que protejan invenciones directamente relacionadas con las investiga­ciones nucleares, siempre que la concesión de dichas licencias sea necesaria para la prosecución de sus propias investigaciones o in­dispensable para el funcionamiento de sus instalaciones.

A instancia de la Comisión, dichas licencias implicarán la facul­tad de autorizar a terceros para que utilicen la invención, en la me­dida en que estos últimos ejecuten trabajos o encargos por cuenta de la Comunidad o de las Empresas Comunes;

b) a las personas o empresas que así lo hubieren solicitado a la Comisión, respecto de las patentes, títulos de protección provisio­nal o modelos de utilidad que protejan una invención directamente relacionada con el desarrollo de la energía nuclear en la Comuni­dad y esencial para éste, siempre que se reúnan todas las condicio­nes siguientes:

i) que haya transcurrido un plazo mínimo de cuatro años desde el depósito de la solicitud de la patente, excepto si se trata de una invención relativa a un objeto específica­mente nuclear;

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ii) que, por lo que respecta a dicha invención, no estén sa­tisfechas las necesidades que resultan del desarrollo de la energía nuclear en los territorios de un Estado miembro donde se proteja la invención, tal como es concebido este desarrollo por la Comisión;

iii) que el titular, invitado a satisfacer directamente o por medio de sus concesionarios tales necesidades, no se atu­viere a dicha invitación;

iv) que las personas o empresas beneficiarias estén en condi­ciones de satisfacer de forma efectiva tales necesidades mediante la explotación de la invención.

Los Estados miembros no podrán adoptar, para satisfacer estas necesidades, ninguna de las medidas coercitivas previstas en su le­gislación nacional que tengan por efecto restringir la protección dispensada a la invención, salvo previa petición de la Comisión.

2. No podrá concederse ninguna licencia no exclusiva en las con­diciones previstas en el apartado anterior si el titular probare la existencia de un motivo legítimo, en particular, el hecho de no ha­ber podido disponer de un período de tiempo suficiente.

3. La concesión de una licencia con arreglo al apartado 1 dará derecho a una indemnización total, cuyo importe deberá ser conve­nido entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia.

4. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a las esti­pulaciones del Convenio de París para la Protección de la Propie­dad Industrial.

Artículo 18

A los fines previstos en la presente Sección, se crea un Comité de Arbitraje, cuyos miembros serán designados y su reglamento es­tablecido por el Consejo, a propuesta del Tribunal de Justicia.

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Las partes podrán interponer recurso de efecto suspensivo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones del Comité de Arbi­traje, en el plazo de un mes a partir de la notificación de éstas. El control del Tribunal de Justicia se limitará al examen de la regula­ridad formal de la decisión y de la interpretación de las disposicio­nes del presente Tratado por el Comité de Arbitraje.

La decisiones definitivas del Comité de Arbitraje tendrán valor de cosa juzgada entre las partes interesadas y fuerza ejecutiva en las condiciones cue determina el artículo 164.

Artículo 19

Cuando, a falta de acuerdo amistoso, la Comisión se propusiere obtener la concesión de licencias en alguno de los casos previstos en el artículo 17, la comunicará al titular de la patente, título de protección provisional, modelo de utilidad o de la solicitud de la patente, mencionando en su comunicación el nombre del beneficia­rio y el alcance de la licencia.

Artículo 20

El titular podrá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 19, proponer a la Comisión y, en su caso, al tercer beneficiario la celebración de un compromiso con objeto de someter la cuestión al Comité de Arbi­traje.

Si la Comisión o el tercer beneficiario se negaren a celebrar dicho compromiso, la Comisión no podrá pedir al Estado miembro o a sus autoridades competentes que concedan o manden conceder la licencia.

Si el Comité de Arbitraje, al que se recurre en virtud del com­promiso, reconociere que la petición de la Comisión es conforme a las disposiciones del artículo 17, dictará una decisión motivada, que implicará la concesión de la licencia a favor del beneficiario y

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determinará las condiciones y la remuneración de la misma en la medida en que las partes no se hayan puesto de acuerdo al res­pecto.

Articulo 21

Cuando el titular no propusiere recurrir al Comité de Arbitraje, la Comisión podrá pedir al Estado miembro interesado o a sus au­toridades competentes que concedan o manden conceder la licen­cia.

Si el Estado miembro o sus autoridades competentes considera­ren, habiendo oído al titular, que no se reúnen las condiciones pre­vistas en el artículo 17, notificarán a la Comisión su negativa a conceder o a mandar conceder la licencia.

Si el Estado miembro se negare a conceder o a mandar con­ceder la licencia, o no diere en el plazo de cuatro meses desde la petición explicación alguna sobre la concesión de la licencia, la Comisión dispondrá de un plazo de dos meses para recurrir al Tribunal de Justicia.

El titular deberá ser oído en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Si la sentencia del Tribunal de Justicia reconociere que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 17, el Estado miembro interesado o sus autoridades competentes estarán obliga­dos a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sen­tencia.

Artículo 22

1. A falta de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia, los interesados podrán celebrar un compromiso con objeto de someter la cuestión al Co­mité de Arbitraje.

En tal caso, las partes deberán renunciar a cualquier recurso, con excepción del mencionado en el artículo 18.

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2. Si el beneficiario se negare a celebrar tal compromiso, la licen­cia de que disfruta será considerada nula.

Si el titular se negare a celebrar dicho compromiso, la indemni­zación prevista en el presente artículo será fijada por las autorida­des nacionales competentes.

Articulo 23

Las decisiones del Comité de Arbitraje o de las autoridades na­cionales competentes serán susceptibles de revisión respecto de las condiciones de la licencia, transcurrido el plazo de un año y siempre que hechos nuevos lo justifiquen.

La revisión competerá a la autoridad de la que emane la deci­sión.

Sección III

Disposiciones relativas al secreto

Articulo 24

Los conocimientos adquiridos por la Comunidad mediante la ejecución de su programa de investigación, cuya divulgación pu­diere perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros, quedarán sometidos a un régimen de secreto en las con­diciones siguientes:

1. Un reglamento de seguridad, adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta lo dis­puesto en el presente artículo, los diferentes regímenes de secreto aplicables y las medidas de seguridad apropiadas para cada uno de ellos.

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2. La Comisión deberá someter provisionalmente al régimen de secreto previsto al respecto en el reglamento de seguridad los cono­cimientos cuya divulgación pueda, a su entender, perjudicar los in­tereses de la defensa de uno o varios Estados miembros.

La Comisión comunicará inmediatamente dichos conocimientos a los Estados miembros, que estarán obligados a garantizar provi­sionalmente el secreto en las mismas condiciones.

En el plazo de tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión si desean mantener el régimen provisionalmente apli­cado, sustituirlo por otro o levantar el secreto.

Al expirar este plazo se aplicará el más estricto de los regíme­nes así solicitados. La Comisión lo notificará a los Estados miem­bros.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régi­men o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.

3. Las disposiciones de los artículos 12 y 13 no serán aplicables a los conocimientos sometidos a un régimen de secreto.

Sin embargo, siempre que se respeten las medidas de seguridad aplicables,

a) los conocimientos mencionados en los artículos 12 y 13 po­drán ser comunicados por la Comisión:

i) a una Empresa Común;

ii) a una persona o empresa distinta de una Empresa Co­mún por conducto del Estado miembro en cuyos territo­rios ejerza aquélla su actividad;

b) los conocimientos a que se refiere el artículo 13 podrán ser comunicados por un Estado miembro a una persona o empresa,

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distinta de una Empresa Común, que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado, siempre que notifique dicha comunica­ción a la Comisión;

c) además, cada Estado miembro tendrá derecho a exigir de la Comisión, para atender sus propias necesidades o las de una per­sona o empresa que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado, la concesión de una licencia de conformidad con el artí­culo 12.

Artículo 25

1. El Estado miembro que comunique la existencia o el contenido de una solicitud de patente o de modelo de utilidad referente a un objeto previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 notificará, en su caso, la necesidad de someter esta solicitud, por razones de de­fensa, al régimen de secreto que indique, precisando su probable duración.

La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros todas las comunicaciones recibidas en aplicación del párrafo precedente. La Comisión y los Estados miembros estarán obligados a respetar las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.

2. La Comisión podrá, asimismo, transmitir estas comunicaciones bien a las Empresas Comunes, bien, por conducto de un Estado miembro, a una persona o empresa distinta de una Empresa Co­mún y que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado.

Las invenciones a que se refieren las solicitudes mencionadas en el apartado 1 sólo podrán utilizarse con el consentimiento del solicitante, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 23, ambos inclusive.

Las comunicaciones y, en su caso, la utilización a que se alude en el presente apartado quedarán sometidas a las medidas que, con

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arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.

Dichas comunicaciones estarán en todos los casos supeditadas al consentimiento del Estado de origen. Las comunicaciones y la utilización sólo podrán denegarse por razones de defensa. 3. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Con­sejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro ré­gimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.

Articulo 26

1. Cuando los conocimientos a que se refieren las patentes, solici­tudes de patente, títulos de protección provisional, modelos de uti­lidad o solicitudes de modelos de utilidad fueren sometidos a se­creto de conformidad con las disposiciones de los artículos 24 y 25, los Estados que hubieren pedido la aplicación de este régimen no podrán denegar la autorización para el depósito de las correspon­dientes solicitudes en los demás Estados miembros.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que tales títulos y solicitudes permanezcan bajo secreto, según el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. 2. Respecto de los conocimientos sometidos a secreto con arreglo al artículo 24, el depósito de solicitudes fuera de los Estados miem­bros sólo se admitirá con el consentimiento unánime de estos últi­mos. Si dichos Estados no hubieren tomado una posición al res­pecto, se considerará otorgado el consentimiento transcurrido un plazo de seis meses desde la fecha de comunicación de estos cono­cimientos por la Comisión a los Estados miembros.

Articulo 27

La indemnización del perjuicio sufrido por el solicitante como consecuencia de la imposición del secreto por razones de defensa

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se regirá por las leyes nacionales de los Estados miembros, e in­cumbirá al Estado que hubiere solicitado la imposición del secreto o hubiere provocado bien su agravación o prórroga, bien la prohi­bición del depósito de solicitudes fuera de la Comunidad.

En caso de que varios Estados miembros hubieren provocado la agravación o prórroga del secreto, o la prohibición del depósito de solicitudes fuera de la Comunidad, estarán obligados a reparar so­lidariamente el perjuicio que resulte de su acción.

La Comunidad no podrá reclamar ninguna indemnización en virtud del presente artículo.

Sección IV

Disposiciones particulares

Artículo 28

En caso de que, como consecuencia de su comunicación a la Comisión, las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad aún no publicados, o las patentes o modelos de utilidad mantenidos se­cretos por razones de defensa, fueren indebidamente utilizados o llegaren a conocimiento de un tercero no autorizado, la Comuni­dad estará obligada a reparar el daño sufrido por el interesado.

La Comunidad, sin perjuicio de sus propios derechos contra el autor, se subrogará a los interesados para el ejercicio de su derecho a recurrir contra terceros, en la medida en que hubiere asumido la reparación del daño. Ello no afectará al derecho de la Comunidad de actuar, de conformidad con las disposiciones generales vigentes, contra el autor del perjuicio.

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Articulo 29

Todo acuerdo o contrato que tenga por objeto un intercambio de conocimientos científicos o industriales, en materia nuclear, entre un Estado miembro, persona o empresa y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, y que requiera por una u otra parte la firma de un Estado que actúe en el ejercicio de su soberanía, será celebrado por la Comisión.

Sin embargo, la Comisión podrá autorizar a un Estado miem­bro, persona o empresa para que celebre tales acuerdos en las con­diciones que considere apropiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 103 y 104.

CAPITULO III

PROTECCIÓN SANITARIA

Artículo 30

Se establecerán en la Comunidad normas básicas para la pro­tección sanitaria de la población y los trabajadores contra los pe­ligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

Se entenderá por normas básicas:

a) las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;

b) las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;

c) los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores.

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Artículo 31

Las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en materia de salud pú­blica. La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre las normas básicas así elaboradas.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, determi­nará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que le remitirá los dictámenes de los Comités por ella recibidos, las nor­mas básicas mencionadas.

Artículo 32

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, las normas básicas podrán ser revisadas o completadas según el procedimiento establecido en el artículo 31.

La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formu­lada por un Estado miembro.

Artículo 33

Cada Estado miembro adoptará las disposiciones legales, regla­mentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observan­cia de las normas básicas establecidas, y tomará las medidas nece­sarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la forma­ción profesional.

La Comisión formulará las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros.

A tal fin, los Estados miembros deberán comunicar a la Comi­sión las disposiciones aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como los ulteriores proyectos de disposiciones de idéntica naturaleza.

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Las eventuales recomendaciones de la Comisión referentes a los proyectos de disposiciones deberán formularse en el plazo de tres meses a partir de la comunicación de dichos proyectos.

Articulo 34

Todo Estado miembro, en cuyos territorios hayan de realizarse experimentos particularmente peligrosos, deberá adoptar disposi­ciones suplementarias para la protección sanitaria, después de ha­ber recibido el dictamen de la Comisión sobre ellas.

Se requerirá el dictamen favorable de la Comisión cuando los efectos de estos experimentos pudieren dejarse sentir en los territo­rios de los restantes Estados miembros.

Artículo 35

Cada Estado miembro creará las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas.

La Comisión tendrá derecho de acceso a estas instalaciones de control; podrá verificar su funcionamiento y eficacia.

Articulo 36

La información relativa a los controles mencionados en el artí­culo 35 será comunicada regularmente por las autoridades compe­tentes a la Comisión, a fin de tenerla al corriente del índice de ra­diactividad que pudiere afectar a la población.

Articulo 37

Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los da­tos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar

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si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contamina­ción radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.

La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el articulo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses.

Articulo 38

La Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones sobre el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo.

En caso de urgencia, la Comisión adoptará una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para evitar una infrac­ción de las normas básicas y asegurar el respeto de las regulaciones pertinentes.

Si dicho Estado no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 141 y 142, recurrir inme­diatamente al Tribunal de Justicia.

Artículo 39

La Comisión creará en el marco del Centro Común de Investi­gaciones Nucleares, tan pronto como éste haya sido establecido, una Sección de documentación y de estudio de las cuestiones rela­cionadas con la protección sanitaria.

Esta Sección tendrá, en particular, por misión reunir la docu­mentación y la información a que se refieren los artículos 33, 36 y 37 y ayudar a la Comisión en el desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Capítulo.

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CAPITULO IV

I N V E R S I O N E S

Artículo 40

A fin de estimular la iniciativa de las personas y empresas y fa­cilitar un desarrollo coordinado de sus inversiones en el ámbito nu­clear, la Comisión publicará periódicamente programas de carácter indicativo, que se referirán, en especial, a los objetivos de produc­ción de energía nuclear y a las inversiones de todo orden necesa­rias para la consecución de tales objetivos.

La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y So­cial sobre dichos programas, antes de su publicación.

Artículo 41

Las personas y empresas que realicen actividades relacionadas con los sectores industriales enumerados en el Anexo II del pre­sente Tratado deberán comunicar a la Comisión los proyectos de inversión relativos a las instalaciones nuevas, así como a las susti­tuciones o transformaciones que respondan a los criterios que, so­bre su naturaleza e importancia, haya definido el Consejo, a pro­puesta de la Comisión.

La lista de los sectores industriales antes mencionados podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social.

Artículo 42

Los proyectos a que se refiere el artículo 41 deberán ser comu­nicados a la Comisión y, con fines informativos, al Estado miem­bro interesado, a más tardar, tres meses antes de la celebración de

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los primeros contratos con los abastecedores o tres meses antes del comienzo de los trabajos, si éstos han de ser realizados por la em­presa con medios propios.

plazo El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar dicho 7A

Artículo 43

La Comisión examinará con las personas o empresas todos los aspectos de los proyectos de inversión relacionados con los objeti­vos del presente Tratado.

La Comisión comunicará su parecer al Estado miembro intere­sado.

Articulo 44

Con el consentimiento de los Estados miembros, personas y empresas interesados, la Comisión podrá publicar los proyectos de inversión que le sean comunicados.

CAPITULO V

EMPRESAS COMUNES

Artículo 45

Las empresas de capital importancia para el desarrollo de la in­dustria nuclear en la Comunidad podrán constituirse en Empresas Comunes, tal como se definen en el presente Tratado, de conformi­dad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

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Artículo 46

1. Todo proyecto de constitución de una Empresa Común, que emane de la Comisión, de un Estado miembro o de cualquier otra fuente, será examinado por la Comisión.

A este fin, la Comisión recabará el dictamen de los Estados miembros, así como de cualquier organismo público o privado que, a su juicio, sea capaz de orientarla.

2. La Comisión transmitirá al Consejo, junto con su dictamen motivado, todo proyecto de constitución de una Empresa Común.

Si la Comisión emitiere un dictamen favorable sobre la necesi­dad de la Empresa Común proyectada, someterá al Consejo pro­puestas relativas a:

a) la ubicación;

b) los estatutos;

c) el volumen y ritmo de la financiación;

d) la eventual participación de la Comunidad en la financia­ción de la Empresa Común;

e) la eventual participación de un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado en la financiación o gestión de la Empresa Común;

fi la concesión de todas o parte de las ventajas enumeradas en el Anexo III del presente Tratado.

La Comisión adjuntará un informe detallado sobre la totalidad del proyecto.

Artículo 47

El Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, podrá so­licitar a ésta las informaciones y los estudios complementarios que considere necesarios.

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Si el Consejo estimare, por mayoría cualificada, que un pro­yecto transmitido por la Comisión con dictamen desfavorable debe, sin embargo, realizarse, la Comisión quedará obligada a presentar al Consejo las propuestas y el informe detallado a que se alude en el artículo 46.

En caso de dictamen favorable de la Comisión o en el caso mencionado en el párrafo anterior, el Consejo decidirá, por mayo­ría cualificada, sobre cada propuesta de la Comisión.

Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad sobre:

a) la participación de la Comunidad en la financiación de la Empresa Común;

b) la participación de un tercer Estado, organización internacio­nal o un nacional de un tercer Estado en la financiación o gestión de la Empresa Común.

Artículo 48

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, po­drá declarar aplicables a cada Empresa Común todas o parte de las ventajas enumeradas en el Anexo III del presente Tratado; cada uno de los Estados miembros habrá de garantizar, por su parte, la aplicación de dichas ventajas.

El Consejo podrá, con arreglo al mismo procedimiento, deter­minar las condiciones a que queda supeditada la concesión de las mencionadas ventajas.

Artículo 49

La Empresa Común se constituirá por decisión del Consejo.

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Toda Empresa Común tendrá personalidad jurídica.

La Empresa Común gozará en cada uno de los Estados miem­bros de la más amplía capacidad jurídica que las legislaciones na­cionales respectivas reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y com­parecer en juicio.

Salvo disposición en contrario del presente Tratado o de sus es­tatutos, toda Empresa Común quedará sometida a las normas apli­cables a las empresas industriales o comerciales; los estatutos po­drán remitirse subsidiariamente a las legislaciones nacionales de los Estados miembros.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Jus­ticia en virtud del presente Tratado, los litigios que afecten a las Empresas Comunes serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.

Artículo 50

Los estatutos de las Empresas Comunes serán, en su caso, mo­dificados de conformidad con las disposiciones particulares que prevean al respecto.

Sin embargo, estas modificaciones sólo podrán entrar en vigor después de haber sido aprobadas por el Consejo, en las condicio­nes establecidas en el artículo 47, a propuesta de la Comisión.

Articulo 51

La Comisión garantizará la ejecución de todas las decisiones del Consejo sobre creación de Empresas Comunes hasta la consti­tución de los órganos encargados de su funcionamiento.

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CAPITULO VI

ABASTECIMIENTO

Articulo 52

1. Se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, de conformidad con las disposi­ciones del presente Capitulo, según el principio de igualdad de ac­ceso a los recursos y mediante una política común de abasteci­miento.

2. A tal fin, y en las condiciones previstas en el presente Capi­tulo:

ai se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada;

b) se constituye una Agencia, que dispondrá de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos y materiales fisiona-bles especiales producidos en los territorios de los Estados miem­bros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisiona-bles especiales procedentes del interior o del exterior de la Comu­nidad.

La Agencia no podrá aplicar entre los usuarios ninguna discri­minación basada en el uso que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados, salvo si este uso fuere ilícito o resultare contrario a las condiciones impuestas por los abastecedores exterio­res de la Comunidad para la entrega de dichos suministros.

Sección I

La Agencia

Artículo 53

La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus deci-

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siones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.

Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a cele­brar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesa­dos a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes.

Artículo 54

La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará de autonomía financiera.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, establecerá los estatutos de la Agencia.

Los estatutos podrán ser revisados por el mismo procedimiento.

Los estatutos fijarán el capital de la Agencia y las modalidades de su suscripción. La mayoría del capital deberá pertenecer, en cualquier caso, a la Comunidad y a los Estados miembros. Los Es­tados miembros determinarán, de común acuerdo, su contribución al capital de la Agencia.

Los estatutos especificarán las modalidades de gestión comercial de la Agencia. Podrán prever un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia.

Artículo 55

Los Estados miembros comunicarán o mandarán comunicar a la Agencia todas las informaciones necesarias para el ejercicio de su derecho de opción y de su derecho exclusivo a celebrar contra­tos de suministro.

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Artículo 56

Los Estados miembros garantizarán el libre funcionamiento de la Agencia en sus territorios.

Los Estados miembros podrán constituir uno o más organismos competentes para representar, en las relaciones con la Agencia, a los productores y a los usuarios de los territorios no europeos so­metidos a su jurisdicción.

Sección II

Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes de la Comunidad

Artículo 57

1. El derecho de opción de la Agencia comprenderá:

a) la adquisición de los derechos de uso y consumo de los ma­teriales que sean propiedad de la Comunidad en virtud de las dis­posiciones del Capítulo VIII;

b) la adquisición del derecho de propiedad, en los demás casos.

2. La Agencia ejercerá su derecho de opción mediante la celebra­ción de contratos con los productores de minerales, materiales bási­cos o materiales fisionables especiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 63, todo productor deberá ofrecer a la Agencia los minerales, materiales bá­sicos o materiales fisionables especiales que produzca en los territo­rios de los Estados miembros, con anterioridad a la utilización, transferencia o almacenamiento de estos minerales o materiales.

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Artículo 58

Cuando un productor intervenga en diversas fases de la produc­ción comprendidas entre la extracción del mineral y la producción del metal, ambas inclusive, sólo estará obligado a ofrecer a la Agencia el producto en la fase de producción de su elección.

Lo mismo se aplicará a las distintas empresas vinculadas entre sí, cuando estos vínculos hayan sido comunicados a su debido tiempo a la Comisión y discutidos con ésta de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 43 y 44.

Artículo 59

Si la Agencia no ejerciere su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción, el productor:

a) podrá, ya por sus propios medios, ya mediante la contrata­ción de medios ajenos, transformar los minerales, los materiales bá­sicos o los materiales fisionables especiales, con tal de ofrecer a la Agencia el producto de esta transformación;

b) será autorizado, por decisión de la Comisión, para dar salida fuera de la Comunidad a la producción disponible, siempre que no lo haga en condiciones más favorables que las contenidas en la oferta anteriormente hecha a la Agencia. No obstante, los materia­les fisionables especiales sólo podrán exportarse por medio de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.

La Comisión no podrá conceder dicha autorización cuando los beneficiarios de estos suministros no pudieren ofrecer plenas garan­tías de que se respetarán los intereses generales de la Comunidad, o cuando las cláusulas y condiciones de estos contratos fueren contrarias a los objetivos del presente Tratado.

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Artículo 60

Los usuarios eventuales pondrán periódicamente en conoci­miento de la Agencia sus necesidades de suministros, especificando las cantidades, características físicas y químicas, lugares de proce­dencia, aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, que constituirán las cláusulas y condiciones del contrato de sumi­nistro que desean celebrar.

Asimismo, los productores darán a conocer a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer, especificando todos los datos, en especial la duración de los contratos, necesarios para el establecimiento de sus programas de producción. La duración de estos contratos no podrá ser superior a diez años, salvo acuerdo de la Comisión.

La Agencia informará a todos los usuarios eventuales acerca de las ofertas y el volumen de demandas recibidas y les invitará a for­malizar sus pedidos en un plazo de tiempo determinado.

Una vez en posesión de todos estos pedidos, la Agencia dará a conocer las condiciones en que pueda satisfacerlos.

Si la Agencia no pudiere satisfacer completamente todos los pe­didos recibidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos correspondientes a cada una de las ofertas, con suje­ción a lo dispuesto en los artículos 68 y 69.

Un reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, determinará las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.

Artículo 61

La Agencia tendrá la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales.

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La Agencia, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 52, podrá pedir a los usuarios que, en el momento de la celebración de un contrato, le anticipen cantidades suficientes, ya sea en concepto de garantía, o con objeto de poder hacer frente a sus propios compro­misos a largo plazo con los productores, necesarios para poder sa­tisfacer los pedidos.

Artículo 62

1. La Agencia ejercerá su derecho de opción sobre los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros:

a) para atender la demanda de los usuarios de la Comunidad en las condiciones establecidas en el artículo 60; o

b) para almacenar ella misma estos materiales; o

c) para exportar dichos materiales, con la autorización de la Comisión, que se atendrá a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 59.

2. No obstante, y sin dejar de regirse por las disposiciones del Capítulo VII, estos materiales y los residuos fértiles se dejarán al productor:

a) para ser almacenados con autorización de la Agencia; o

b) para ser utilizados dentro del limite de las necesidades pro­pias de este productor; o

c) para que puedan disponer de ellos, dentro del límite de sus necesidades, las empresas situadas dentro de la Comunidad, unidas a este productor, para la ejecución de un programa oportunamente comunicado a la Comisión, con vínculos directos que no tengan por objeto ni por efecto limitar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, o crear de forma abusiva desigualdades entre los usuarios de la Comunidad.

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3. Las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 89 serán aplicables a los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros sobre los cuales la Agen­cia no hubiere ejercido su derecho de opción.

Artículo 63

Los minerales, materiales básicos o materiales fisionables espe­ciales producidos por las Empresas Comunes serán asignados a los usuarios de conformidad con las normas estatutarias o convencio­nales de dichas empresas.

Sección III

Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad

Artículo 64

La Agencia, en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organiza­ción internacional, tendrá el derecho exclusivo, salvo las excepcio­nes previstas en el presente Tratado, de celebrar acuerdos o conve­nios cuyo objeto principal sea el suministro de minerales, materia­les básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exte­rior de la Comunidad.

Artículo 65

El artículo 60 será aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad.

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Sin embargo, la Agencia podrá decidir acerca del origen geográ­fico de los suministros, siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido.

Articulo 66

Si la Comisión comprobare, a instancia de los usuarios interesa­dos, que la Agencia no está en condiciones de entregar en un plazo razonable la totalidad o parte de los suministros pedidos, o que sólo puede hacerlo a precios abusivos, los usuarios tendrán derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros proceden­tes del exterior de la Comunidad, siempre que estos contratos satis­fagan esencialmente las necesidades especificadas en el pedido.

Este derecho se concederá durante un período de un año, reno­vable en caso de que se prolongare la situación que hubiere justifi­cado su concesión.

Los usuarios que hagan uso del derecho previsto en el presente artículo estarán obligados a comunicar a la Comisión los contratos que se propongan celebrar directamente. Ésta podrá oponerse, en el plazo de un mes, a su celebración si fueren contrarios a los obje­tivos del presente Tratado.

Sección IV

Precios

Artículo 67

Salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, los pre­cios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60, que deberán ser respetadas por las regulaciones nacionales de los Estados miem­bros.

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Artículo 68

Quedarán prohibidas las prácticas de precios que tuvieren por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada, en violación del principio de igualdad de acceso que resulta de las disposiciones del presente Capítulo.

Si la Agencia comprobare la existencia de tales prácticas, infor­mará de ello a la Comisión.

La Comisión podrá, si estimare fundada la comprobación, res­tablecer, respecto de las ofertas controvertidas, los precios a un ni­vel compatible con el principio de igualdad de acceso.

Artículo 69

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, po­drá fijar precios.

Cuando la Agencia determine, en aplicación del artículo 60, las condiciones en que podrán satisfacerse los pedidos, podrá propo­ner a los usuarios que hubieren ya formalizado sus pedidos una ni­velación de los precios.

Sección V

Disposiciones relativas a la política de abastecimiento

Artículo 70

La Comisión podrá, dentro de los límites previstos en el presu­puesto de la Comunidad, participar financieramente, en las condi­ciones que determine, en las campañas de prospección minera en los territorios de los Estados miembros.

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La Comisión podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros para el desarrollo de la prospección y explotación mine­ras.

Los Estados miembros estarán obligados a presentar a la Comi­sión un informe anual sobre el desarrollo de la prospección y la producción, las reservas probables y las inversiones en el sector mi­nero efectuadas o previstas en sus territorios. Estos informes serán sometidos al Consejo junto con el dictamen de la Comisión, en el que se hará especial referencia a las medidas adoptadas por los Es­tados miembros para dar cumplimiento a las recomendaciones que les hayan sido dirigidas en virtud del párrafo precedente.

Sí el Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, compro­bare, por mayoría cualificada, que, pese a que las perspectivas de extracción parecen económicamente justificadas a largo plazo, las medidas de prospección y la intensificación de la explotación mi­nera continúan siendo sensiblemente insuficientes, se considerará que el Estado miembro interesado renuncia, tanto para sí mismo como para sus nacionales y hasta que no ponga remedio a esta si­tuación, al derecho de igualdad de acceso a los demás recursos in­ternos de la Comunidad.

Articulo 71

La Comisión dirigirá a los Estados miembros cuantas recomen­daciones fueren apropiadas sobre las regulaciones fiscales o mine­ras.

Articulo 72

La Agencia podrá, basándose en las disponibilidades existentes dentro o fuera de la Comunidad, constituir las reservas comerciales necesarias para facilitar el abastecimiento o el suministro normal de la Comunidad.

La Comisión podrá, cuando sea necesario, decidir la constitu­ción de reservas de seguridad. Las modalidades de financiación de estas reservas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualifi­cada y a propuesta de la Comisión.

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Sección VI

Disposiciones particulares

Articulo 73

Si un acuerdo o convenio entre un Estado miembro, persona o empresa, por una parte, y un tercer Estado, organización interna­cional o un nacional de un tercer Estado, por otra, implicare, entre otras cosas, el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia, será necesario el acuerdo previo de la Comisión para poder celebrar o renovar tal acuerdo o convenio en lo que respecta al suministro de tales productos.

Artículo 74

La Comisión podrá exceptuar de la aplicación de las disposicio­nes del presente Capítulo la transferencia, importación o exporta­ción de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos o ma­teriales fisionables especiales del orden de las que suelen utilizarse en las investigaciones.

Deberá notificarse a la Agencia toda transferencia, importación o exportación efectuada en virtud de esta disposición.

Artículo 75

Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables espe­ciales:

a) contraídos entre varias personas o empresas, cuando los ma­teriales tratados, transformados o que hubieren recibido determi­nada forma deban ser restituidos a la persona o empresa de la que proceden;

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b) contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los mate­riales sean tratados, transformados o reciban determinada forma fuera de la Comunidad y sean restituidos a la persona o empresa de la que proceden;

c) contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los mate­riales sean tratados, transformados o reciban determinada forma en la Comunidad y sean restituidos ya sea a la organización o al na­cional de que proceden, o a cualquier otro destinatario igualmente situado fuera de la Comunidad, designado por dicha organización o dicho nacional.

Sin embargo, las personas o empresas interesadas deberán noti­ficar a la Agencia la existencia de tales compromisos y, desde el momento de la firma de los contratos, las cantidades de material que comprenden tales movimientos. En cuanto a los compromisos aludidos en la letra b), la Comisión podrá oponerse a ellos, si esti­mare que la transformación o las operaciones destinadas a dar forma a los materiales no pueden ser garantizadas con eficacia y seguridad y sin pérdida de éstos, en perjuicio de la Comunidad.

Los materiales a que se refieren dichos compromisos estarán so­metidos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el Capítulo VIL Sin embargo, las disposi­ciones del Capítulo VIII no serán aplicables a los materiales fisio­nables especiales a que se refieren los compromisos mencionados en la letra c).

Artículo 76

Las disposiciones del presente Capítulo, especialmente cuando circunstancias imprevistas originen un estado de escasez general, podrán ser modificadas, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Co-

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misión, previa consulta al Parlamento Europeo. La Comisión pro­cederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.

Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del Tratado, el Consejo podrá confirmar el conjunto de estas disposiciones. A falta de confirmación, se adoptarán nuevas disposiciones relativas al objeto del presente Capítulo, con arreglo al procedimiento esta­blecido en el párrafo precedente.

CAPITULO VII

CONTROL DE SEGURIDAD

Artículo 77

En las condiciones previstas en el presente Capítulo, la Comi­sión deberá asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:

a) los minerales, materiales básicos y materiales fisionables es­pecíales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios;

b) se respetan las disposiciones relativas al abastecimiento, así como todo compromiso particular que sobre el control hubiere contraído la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional.

Articulo 78

Todo el que cree o explote una instalación para la producción, separación o cualquier otra utilización de materiales básicos o ma­teriales fisionables especiales, o bien para el tratamiento de com-

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bustibles nucleares irradiados, estará obligado a declarar a la Co­misión las características técnicas fundamentales de la instalación, en la medida en que el conocimiento de éstas sea necesario para el logro de los fines especificados en el artículo 77.

La Comisión deberá aprobar los procedimientos que habrá que utilizar para el tratamiento químico de los materiales irradiados, en la medida necesaria para la consecución de los fines enunciados en el artículo 77.

Articulo 79

La Comisión exigirá la elaboración y la presentación de relacio­nes detalladas de las operaciones con miras a facilitar la contabili­dad de los minerales, materiales básicos y materiales fisionables es­peciales utilizados o producidos. La misma obligación existirá res­pecto de los materiales básicos y materiales fisionables especiales transportados.

Quienes estén sujetos a tal obligación notificarán a las autorida­des del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del párrafo primero del presente artículo.

La naturaleza y alcance de las obligaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se definirán en un reglamento elaborado por la Comisión y aprobado por el Consejo.

Artículo 80

La Comisión podrá exigir que se deposite ante la Agencia, o en otros depósitos controlados o controlables por la Comisión, todo excedente de materiales fisionables especiales recuperados u obteni­dos como subproductos, que no sean efectivamente utilizados o no estén en condiciones de serlo.

Los materiales fisionables especiales así depositados deberán ser restituidos sin demora a los interesados, a instancia de éstos.

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Articulo 81

La Comisión podrá enviar inspectores a los territorios de los Estados miembros. Antes de la primera misión por ella confiada a un inspector en los territorios de un Estado miembro, la Comisión procederá a celebrar con el Estado miembro interesado una con­sulta, que valdrá para todas las misiones posteriores de este inspec­tor.

Previa presentación de un documento que acredite su condi­ción, los inspectores tendrán acceso, en cualquier momento, a to­dos los lugares y a todo tipo de información, asi como a cualquier persona que, por su profesión, se ocupe de materiales, equipos o instalaciones sometidos al control previsto en el presente Capítulo, en la medida necesaria para controlar los minerales, materiales bá­sicos y materiales fisionables especiales, así como para asegurarse de la observancia de las disposiciones previstas en el artículo 77. Si el Estado interesado lo solicitare, los inspectores designados por la Comisión serán acompañados por representantes de las autoridades de dicho Estado, siempre que dichos inspectores no sufran por ello retrasos o molestias en el ejercicio de sus funciones.

En caso de oposición a la ejecución de un control, la Comisión deberá solicitar del presidente del Tribunal de Justicia un manda­miento, con objeto de asegurar, por vía de apremio, la ejecución de dicho control. El presidente del Tribunal de Justicia resolverá en el plazo de tres días.

Si hubiere peligro en la demora, la Comisión podrá dictar por sí misma, en forma de decisión, una orden escrita para que se pro­ceda al control. Dicha orden deberá remitirse sin tardar, para su ulterior aprobación, al presidente del Tribunal de Justicia.

Después de haberse dictado el mandamiento o la decisión, las autoridades nacionales del Estado interesado garantizarán el acceso de los inspectores a los lugares designados en el mandamiento o en la decisión.

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Artículo 82

Los inspectores serán reclutados por la Comisión.

Su función consistirá en obtener y comprobar las relaciones a que se alude en el artículo 79. Darán cuenta de toda infracción a la Comisión.

La Comisión podrá adoptar una directiva para intimar al Es­tado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella deter­mine, todas las medidas necesarias para poner fin a toda infracción de que se tenga constancia; informará de ello al Consejo.

Si el Estado miembro no se atuviere, en el plazo fijado, a la di­rectiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 141 y 142, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia.

Artículo 83

1. En caso de incumplimiento por parte de las personas o empre­sas de las obligaciones que se les asigna en el presente Capítulo, la Comisión podrá imponerles sanciones.

Estas sanciones consistirán, por orden de gravedad, en:

a) una amonestación;

b) la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;

c) la colocación de la empresa, durante un período máximo de cuatro meses, bajo la administración de una persona o Je un ór­gano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado del que dependa la empresa;

d) la retirada, total o parcial, de los materiales básicos o mate­riales fisionables especiales.

2. Las decisiones tomadas por la Comisión en aplicación del apartado precedente y que entrañen la obligación de entregar los

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materiales serán títulos ejecutivos. Podrán ser ejecutadas en los territorios de los Estados miembros en las condiciones establecidas en el artículo 164.

No obstante lo dispuesto en el artículo 157, los recursos inter­puestos ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Co­misión que impongan las sanciones previstas en el apartado prece­dente tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justi­cia podrá, a instancia de la Comisión o de cualquier Estado miem­bro interesado, ordenar la ejecución inmediata de la decisión.

Un procedimiento legal apropiado garantizará la tutela de los intereses lesionados.

3. La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomenda­ciones sobre las disposiciones legales o reglamentarias destinadas a asegurar en sus territorios el cumplimiento de las obligaciones que resultan del presente Capítulo.

4. Los Estados miembros deberán asegurar la ejecución de las sanciones y, si hubiere lugar, la reparación de las consecuencias de la infracción por el autor de la misma.

Artículo 84

Al efectuar el control, no se harán discriminaciones por razón del uso a que se destinen los minerales, materiales básicos y mate­riales fisionables especiales.

El alcance y las modalidades del control y las competencias de los órganos encargados de dicho control se reducirán a la consecu­ción de los objetivos definidos en el presente Capítulo.

No podrá extenderse el control a los materiales destinados a sa­tisfacer las necesidades de defensa que estén sometidos, con tal fin,

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a un proceso de elaboración especial o que, tras esa elaboración, se hallen, conforme a un plan operativo, situados o almacenados en un establecimiento militar.

Artículo 85

En caso de que circunstancias nuevas así lo requieran, el Con­sejo podrá adaptar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las modalidades de aplica­ción del control previstas en el presente Capítulo, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.

CAPITULO VIII

REGIMEN DE PROPIEDAD

Artículo 86

Los materiales fisionables especiales serán propiedad de la Co­munidad.

El derecho de propiedad de la Comunidad se extenderá a todos los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa, y sometidos al control de seguridad previsto en el Capítulo VIL

Artículo 87

Los Estados miembros, personas o empresas tendrán sobre los materiales fisionables especiales de que hubieren regularmente en-

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trado en posesión el más amplio derecho de uso y consumo, sin perjuicio de las obligaciones que les impone el presente Tratado, especialmente por lo que respecta al control de seguridad, al dere­cho de opción reconocido a la Agencia y a la protección sanitaria.

Artículo 88

La Agencia llevará, en nombre de la Comunidad, una cuenta especial denominada «cuenta financiera de los materiales fisiona-bles especiales».

Artículo 89

1. En la cuenta financiera de los materiales fisionables especiales:

a) el valor de los materiales fisionables especiales que se hubie­ren dejado a un Estado miembro, persona o empresa o puesto a disposición de éstos se consignará en el haber de la Comunidad y en el debe de dicho Estado, persona o empresa beneficiaría;

b) el valor de los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa y que ha­yan pasado a ser propiedad de la Comunidad se consignará en el debe de la Comunidad y en el haber de dicho Estado, persona o empresa abastecedora. Se efectuará un asiento análogo cuando un Estado miembro, persona o empresa restituya materialmente a la Comunidad los materiales fisionables especiales anteriormente dejados a dicho Estado, persona o empresa, o puestos a disposi­ción de éstos.

2. Las variaciones de valor que afecten a las cantidades de mate­riales fisionables especiales se expresarán, a efectos contables, de tal forma que no puedan ocasionar ninguna pérdida ni ningún be­neficio a la Comunidad. Los riesgos serán a cargo o en beneficio de los poseedores.

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3. Los saldos que resulten de las operaciones antes mencionadas serán inmediatamente exigibles a instancia del acreedor.

4. A los efectos de aplicación del presente Capítulo, la Agencia será considerada como una empresa por lo que respecta a las ope­raciones efectuadas por cuenta propia.

Artículo 90

En caso de que circunstancias nuevas así lo requieran, el Con­sejo, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, podrá adaptar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las disposiciones del presente Capítulo relativas al derecho de propiedad de la Comunidad. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.

Articulo 91

La legislación de cada Estado miembro determinará el régimen de propiedad aplicable a todos los objetos, materiales y bienes res­pecto de los que la Comunidad no ostentare un derecho de propie­dad en virtud del presente Capítulo.

CAPITULO IX

MERCADO COMÚN NUCLEAR

Artículo 92

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los bienes y productos que figuran en las listas que constituyen el Anexo IV del presente Tratado.

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El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar di­chas listas, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro.

Articulo 93

Los Estados miembros suprimirán entre sí, un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equi­valente, así como cualesquiera restricciones cuantitativas a la im­portación y exportación, respecto de:

a) los productos que figuran en las listas A1 y A2;

b) los productos contenidos en la lista B, siempre que se les aplique un arancel aduanero común y vayan acompañados de un certificado expedido por la Comisión, en el que se haga constar que se destinan a fines nucleares.

No obstante, los territorios no europeos sometidos a la jurisdic­ción de un Estado miembro podrán seguir percibiendo derechos de entrada y de salida o exacciones de efecto equivalente de carácter exclusivamente fiscal. Los tipos y los regímenes de tales derechos y exacciones no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre dicho Estado y los demás Estados miembros.

Artículo 94

Los Estados miembros establecerán un arancel aduanero común en la forma siguiente:

a) respecto de los productos que figuran en la lista A', el aran­cel aduanero común se fijará al nivel del arancel más bajo aplicado el 1 de enero de 1957 en uno cualquiera de los Estados miembros;

b) en cuanto a los productos contenidos en la lista A2, la Comi­sión adoptará cuantas disposiciones fueren apropiadas para que las negociaciones entre los Estados miembros sobre dichos productos se inicien en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor

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del presente Tratado. En caso de que, para alguno de estos produc­tos, no se hubiere llegado a un acuerdo al final del primer año si­guiente a la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los dere­chos aplicables del arancel aduanero común;

c) para los productos que figuran en las listas A' y A2, el aran­cel aduanero común se aplicará a partir del final del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado.

Articulo 95

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, po­drá decidir la aplicación anticipada de los derechos del arancel aduanero común respecto de aquellos productos que figuran en la lista B, cuando tal medida pudiere contribuir al desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad.

Articulo 96

Los Estados miembros suprimirán toda restricción, por motivos de nacionalidad, al acceso a los empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, respecto de los nacionales de cualquiera de los Estados miembros, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de las exigencias fundamentales de orden público, seguridad y salud públicas.

Previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, por mayo­ría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previa­mente el dictamen del Comité Económico y Social, podrá adoptar directivas sobre las modalidades de aplicación del presente articulo.

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Articulo 97

No podrá imponerse ninguna restricción, por motivos de na­cionalidad, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, que deseen participar en la construcción, dentro de la Comunidad, de instala­ciones nucleares de carácter científico o industrial.

Artículo 98

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar la celebración de contratos de seguro que cubran los riesgos atómicos.

En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo, previa consulta al Parlamento Euro­peo, adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social, directivas sobre las modalidades de aplicación del pre­sente artículo.

Artículo 99

La Comisión podrá formular cualquier recomendación que tenga por objeto facilitar los movimientos de capitales destinados a financiar las producciones mencionadas en la lista que constituye el Anexo II del presente Tratado.

Artículo 100

Cada Estado miembro se compromete a autorizar los pagos re­lacionados con los intercambios de mercancías, servicios y capita­les, así como las transferencias de capitales y salarios, en la mo­neda del Estado miembro donde resida el acreedor o el beneficia­rio, en la medida en que la circulación de mercancías, servicios, capitales y personas haya sido liberalizada entre los Estados miem­bros en aplicación del presente Tratado.

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CAPITULO Χ

RELACIONES EXTERIORES

Artículo 101

En el ámbito de su competencia, la Comunidad podrá obli­garse, mediante la celebración de acuerdos o convenios con un ter­cer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado.

Dichos acuerdos o convenios serán negociados por la Comi­sión, siguiendo las directrices del Consejo; serán concluidos por la Comisión con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.

Sin embargo, los acuerdos o convenios cuya ejecución no exija la intervención del Consejo y pueda asegurarse dentro de los lími­tes del presupuesto correspondiente, serán negociados y concluidos por la Comisión, que estará obligada a informar al Consejo.

Articulo 102

Los acuerdos o convenios celebrados con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado en los que sean partes, además de la Comunidad, uno o varios Esta­dos miembros, sólo podrán entrar en vigor después que todos los Estados miembros interesados hubieren notificado a la Comisión que tales acuerdos o convenios resultan aplicables de conformidad con las disposiciones de su Derecho interno respectivo.

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Articulo 103

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus proyectos de acuerdos o de convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, en la medida en que dichos acuerdos o convenios se refieran a materias que se rigen por el presente Tratado.

Si un proyecto de acuerdo o de convenio contuviere cláusulas que obstaculizaren la aplicación del presente Tratado, la Comisión dirigirá sus observaciones al Estado interesado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la mencionada comunicación.

Dicho Estado no podrá celebrar el acuerdo o convenio previsto hasta tanto no satisfaga las objeciones de la Comisión o se atenga a la resolución por la que el Tribunal de Justicia, mediante un pro­cedimiento de urgencia promovido a petición de ese Estado, se pronuncia sobre la compatibilidad de las cláusulas previstas con las disposiciones del presente Tratado. La petición podrá presentarse al Tribunal de Justicia en cualquier momento, a partir de la recep­ción por el Estado de las observaciones de la Comisión.

Articulo 104

Las personas o empresas que, después de la entrada en vigor del presente Tratado, celebraren o renovaren acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán invocar dichos acuerdos o conve­nios para sustraerse a las obligaciones impuestas por el presente Tratado.

Cada Estado miembro adoptará cuantas medidas estime necesa­rias para comunicar a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones relativas a los acuerdos o convenios celebrados des­pués de la entrada en vigor del presente Tratado, en el ámbito de aplicación de éste, por cualquier persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado. La Comisión podrá solicitar dicha comunicación con el

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solo fin de asegurarse de que tales acuerdos o convenios no contie­nen cláusulas que constituyan un obstáculo para la aplicación del presente Tratado.

A instancia de la Comisión, el Tribunal de Justicia se pronun­ciará sobre la compatibilidad de dichos acuerdos o convenios con las disposiciones del presente Tratado.

Artículo 105

No podrán invocarse las disposiciones del presente Tratado para oponerse a la ejecución de los acuerdos o convenios celebra­dos antes de la entrada en vigor de este Tratado por un Estado miembro, persona o empresa con un tercer Estado, una organiza­ción internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando tales acuerdos o convenios hubieren sido comunicados a la Comisión, a más tardar, treinta días después de la entrada en vigor del presente Tratado.

Sin embargo, los acuerdos o convenios celebrados entre la firma y la entrada en vigor del presente Tratado por una persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán ser invocados para opo­nerse al presente Tratado si la intención de sustraerse a las dispo­siciones de este último hubiere constituido, para una u otra parte, según el dictamen del Tribunal de Justicia, emitido a instancia de la Comisión, uno de los motivos determinantes de dicho acuerdo o convenio.

Artículo 106

Los Estados miembros que, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, hubieren celebrado acuerdos con terceros Esta­dos para la cooperación en el campo de la energía nuclear deberán iniciar, juntamente con la Comisión, las negociaciones necesarias con dichos terceros Estados con objeto de que la Comunidad pueda asumir, en la medida de lo posible, los derechos y las obli­gaciones que se derivan de estos acuerdos.

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Todo nuevo acuerdo que resulte de dichas negociaciones reque­rirá el consentimiento del Estado o de los Estados miembros signa­tarios de los acuerdos antes mencionados, así como la aprobación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada.

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TÍTULO TERCERO

Disposiciones institucionales

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CAPITULO I

INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

Sección I

El Parlamento Europeo

Artículo 107

El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias de deliberación y de control que le atribuye el pre­sente Tratado.

Articulo 108

(Los apartados 1 y 2 dejaron de estar en vigor el 17 de julio de 1979, conforme a las disposiciones del artículo 14 del Acta rela­tiva a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo)

[ Véase el articulo 1 del Acta antes citada, redactado como si­gue:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán ele­gidos por sufragio universal directo.]

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[ Véase el articulo 2 del Acta antes citada, redactado como si­gue:

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 24 Dinamarca 16 Alemania 81 Grecia 24 España 60 Francia 81 Irlanda 15 Italia 81 Luxemburgo 6 Países Bajos 25 Portugal 24 Reino Unido 81].*

3. El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a ha­cer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros. **

El Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones perti­nentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

* Número de representantes tal como se ha fijado en el artículo 10 del Acta de adhesión ESP/PORT.

"" Véanse igualmente los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

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Articulo 109

El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesio­nes. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo. *. **

El Parlamento Europeo podrá reunirse en período extraordina­rio de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros, del Con­sejo o de la Comisión.

Artículo 110

El Parlamento Europeo designará de entre sus miembros al pre­sidente y a la Mesa.

Los miembros de la Comisión podrán asistir a todas las sesio­nes y serán oídos en nombre de ésta, si así lo solicitan.

La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las pre­guntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.

El Consejo será oído por el Parlamento Europeo en las condi­ciones que aquél establezca en su reglamento interno.

Artículo 111

Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Parla­mento Europeo decidirá por mayoría absoluta de los votos emiti­dos.

El reglamento interno fijará el quorum.

Articulo 112

El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento in­terno por mayoría de los miembros que lo componen.

Párrafo primero tal como ha sido modificado por el apartado 1 del artículo 27 del Tra­tado de fusión. Por lo que respecta a la segunda frase de dicho párrafo, véase igualmente el apartado 3 del artículo 10 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

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Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en dicho reglamento.

Articulo 113

El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pú­blica, del informe general anual que le presentará la Comisión.

Artículo 114

El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una mo­ción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pro­nunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.

Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos ter­cios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo al artículo 127.

Sección II

El Consejo

Articulo 115

El Consejo ejercerá sus competencias y sus poderes de decisión en las condiciones previstas en el presente Tratado.

El Consejo adoptará cuantas medidas sean de su incumbencia con miras a coordinar las acciones de los Estados miembros y de la Comunidad.

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Articulo 116

(Artículo derogado por el artículo 7 del Tratado de fusión) [ Véase el artículo 2 del Tratado de fusión, redactado como si­gue:

El Consejo estará compuesto por los representantes de los Estados miembros. Cada Gobierno estará representado en él por uno de sus miembros.

La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses se­gún el orden siguiente de los Estados miembros: — durante un primer ciclo de seis años: Bélgica, Dina­

marca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Ita­lia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido;

— durante el ciclo siguiente de seis años: Dinamarca, Bél­gica, Grecia, Alemania, Francia, España, Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Portugal]. *

Artículo 117

(Artículo derogado por el artículo 7 del Tratado de fusión) [ Véase el articulo 3 del Tratado de fusión, redactado como si­gue:

El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comi­sión.]

Articulo 118

1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo com­ponen.

Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 11 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cua­lificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo si­guiente:

Bélgica 5 Dinamarca 3 Alemania 10 Grecia 5 España 8 Francia 10 Irlanda 3 Italia 10 Luxemburgo 2 Países Bajos 5 Portugal 5 Reino Unido 10

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos: — cincuenta y cuatro votos, cuando en virtud del presente Tra­

tado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión, — cincuenta y cuatro votos, que representen la votación favo­

rable de ocho miembros como mínimo, en los demás casos. * 3. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Artículo 119

Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo deba ser adoptado a propuesta de la Comisión, dicho acto no po­drá introducir ninguna modificación a dicha propuesta, a menos que sea adoptado por unanimidad.

En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta inicial, particularmente cuando el Parlamento Europeo haya sido consultado sobre dicha propuesta.

Apartado 2 tal como ha sido modificado por el articulo 14 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Artículo 120

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

Artículo 121

(Artículo derogado por el artículo 7 del Tratado de fusión) [ Véanse los artículos 5 y 4 del Tratado de fusión, redactados como sigue: articulo 5:

El Consejo establecerá su reglamento interno. articulo 4:

Un Comité compuesto por los representantes permanen­tes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le con­fie.]

Artículo 122

El Consejo podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinen­tes.

Articulo 123

(Artículo derogado por el articulo 7 del Tratado de fusión) [ Véase el artículo 6 del Tratado de fusión, redactado como si­gue:

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolu­mentos de carácter retributivo.]

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Secc ión I I I

La Comisión

Artículo 124

Con objeto de garantizar el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad, la Comisión:

— velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las institucio­nes en virtud de este mismo Tratado;

— formulará recomendaciones o emitirá dictámenes respecto de las materias comprendidas en el presente Tratado, si éste expresa­mente lo prevé o si la Comisión lo estima necesario;

— dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el presente Tratado;

— ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas.

Articulo 125

(Articulo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión) [ Véase el articulo 18 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de las Comunidades.]

Artículo 126

(Artículo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión) [ Véase el articulo 10 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

1. La Comisión estará compuesta por diecisiete miembros,

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elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia. *

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.

Solamente los nacionales de los Estados miembros po­drán ser miembros de la Comisión.

La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Es­tado pueda ser superior a dos.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de las Co­munidades.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incom­patible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miem­bro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, re­tribuida o no. -En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones de­rivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones

Párrafo primero del apartado 1 tal como ha sido modificado por el artículo 15 del Acta de adhesión ESP'PORT.

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previstas en el artículo 13 * o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitu-tivo.]

Artículo 127

(Articulo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión) [Véase el artículo 11 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Los miembros de la Comisión serán nombrados de co­mún acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Su mandato tendrá una duración de cuatro años y será renovable.]

Articulo 128

(Artículo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión) [ Véase el artículo 12 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Aparte de los casos de renovación periódica y falleci­miento, el mandato de los miembros de la Comisión con­cluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 13,* los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.]

Artículo 129

(Articulo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión) [ Véase el articulo 13 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o

' Artículo 13 del Tratado de fusión. Véase también el artículo 129.

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haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tri­bunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.]

Articulo 130 (Articulo derogado por el articulo 19 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 14 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

El presidente y los vicepresidentes de la Comisión serán designados entre los miembros de la misma por un período de dos años, con arreglo al mismo procedimiento previsto para el nombramiento de los miembros de la Comisión. Su mandato será renovable. *

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, las dispo­siciones relativas a los vicepresidentes. **

Salvo en el caso de renovación general, el nombramiento se efectuará previa consulta a la Comisión.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente y los vicepresidentes serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el mandato, en las condiciones antes señala­das.]

Articulo 131 (Articulo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión)

[Véanse ¡os artículos 15 y 16 del Tratado de fusión, redacta­dos como sigue: articulo 15:

El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mu­tuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalida­des de su colaboración. articulo 16:

La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en los Tratados constitutivos de

Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 16 del Acta de adhesión ESP/PORT. Párrafo segundo tal como ha sido añadido por el artículo 16 de la misma Acta.

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la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Co­munidad Econòmica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atòmica, así como en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.]

Articulo 132

(Articulo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión)

[Véase el artículo 17 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 10. *

Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.]

Artículo 133 **

Artículo 134

1. Se crea un Comité Científico y Técnico, de carácter consultivo, adjunto a la Comisión.

El Comité será preceptivamente consultado en los casos previs­tos en el presente Tratado. Podrá ser consultado en todos los casos en que la Comisión lo considere oportuno.

2. El Comité estará compuesto por treinta y tres miembros, nom­brados por el Consejo, previa consulta a la Comisión. ***

Los miembros del Comité serán nombrados a título personal por un período de cinco años. Su mandato será renovable. No po­drán estar vinculados por ningún mandato imperativo.

El Comité Científico y Técnico designará cada año de entre sus miembros al presidente y a la Mesa.

Artículo 10 del Tratado de fusión. Véase también el artículo 126. Artículo derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión Párrafo primero del apartado 2 tal como ha sido modificado por el articulo 23 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Articulo 135

La Comisión podrá celebrar todo tipo de consultas y crear los comités de estudio necesarios para el cumplimiento de su misión.

Sección IV

El Tribunal de Justicia

Articulo 136

El Tribunal de Justicia garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Articulo 137

El Tribunal de Justicia estará compuesto por trece jueces. *

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria. No obs­tante, podrá constituir Salas compuestas por tres o cinco jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condicio­nes previstas en un reglamento adoptado al respecto.

En cualquier caso, el Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria para pronunciarse sobre los asuntos promovidos por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, así como so­bre las cuestiones prejudiciales que le sean planteadas en virtud del artículo 150 en la medida en que el reglamento de procedimiento no atribuya competencia a las salas del Tribunal. **

Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 17 del Acta de adhesión ESP/PORT. Párrafo tercero tal como ha sido modificado por el articulo 1 de la Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 1974 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 318 de 28 de noviembre de 1974).

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Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimi­dad, podrá aumentar el número de jueces y realizar las adaptacio­nes necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente arti­culo, así como en el párrafo segundo del artículo 139.

Articulo 138

El Tribunal de Justicia estará asistido por seis abogados genera­les. *

La función del abogado general consistirá en presentar pública­mente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones moti­vadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artículo 136.

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimi­dad, podrá aumentar el número de abogados generales y realizar las adaptaciones necesarias en el párrafo tercero del artículo 139.

Artículo 139

Los jueces y los abogados generales, elegidos entre personalida­des que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reú­nan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean juris­consultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un pe­ríodo de seis años.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jue­ces. Dicha renovación afectará alternativamente a siete y seis jue­ces. **

• Párrafo primero tal como ha sido modificado por el articulo 18 del Acta de adhesión ESP/PORT.

·* Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 19 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abo­gados generales. Dicha renovación afectará cada vez a tres aboga­dos generales. *

Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nueva­mente designados.

Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

Articulo 140

El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.

Artículo 140 A **

/. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Co­misión y al Parlamento Europeo, el Consejo, por unanimidad, po­drá agregar al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional encar­gado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas ca­tegorías de recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas. Este órgano jurisdiccional no tendrá competencia para conocer ni de los asuntos promovidos por los Estados miembros o por las ins­tituciones comunitarias ni de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 150.

2. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1, establecerá la composición de dicho órgano jurisdiccio­nal y aprobará las adaptaciones y las disposiciones complementa­rias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente

• Párrafo tercero tal como ha sido modificado por el artículo 19 del Acta de adhesión ESP/PORT.

·* Articulo añadido por el artículo 26 del AUE.

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Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las dispo­siciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, se­rán aplicables a dicho órgano jurisdiccional.

3. Los miembros de este órgano jurisdiccional serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designados de común acuerdo por los Go­biernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

4. Este órgano jurisdiccional establecerá su reglamento de proce­dimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.

Articulo 141

Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de ha­ber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus obser­vaciones.

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.

Articulo 142

Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justi­cia, sí estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado.

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Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Es­tado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, deberá someter el asunto a la Comisión.

La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradic­torio.

Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia.

Articulo 143

Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medi­das necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Articulo 144

El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena respecto de:

a) los recursos interpuestos en aplicación del artículo 12, con objeto de que se fijen las condiciones apropiadas para la concesión de licencias o sublicencias por parte de la Comisión;

b) los recursos interpuestos por personas o empresas contra las sanciones impuestas por la Comisión en aplicación del artículo 83.

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Articulo 145

Si la Comisión estimare que una persona o empresa ha come­tido una infracción del presente Tratado a la que no son aplicables las disposiciones del artículo 83, pedirá al Estado miembro de cuya jurisdicción dependa dicha persona o empresa que sancione la in­fracción con arreglo a su legislación nacional.

Si el Estado interesado no atendiere dicha petición en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare la violación de que se acusa a la persona o empresa antes mencionada.

Artículo 146

El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión que no sean recomendaciones o dictáme­nes. A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del pre­sente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión.

Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinata­ria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán interpo­nerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la pu­blicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

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Artículo 147

Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, con respecto a los reglamentos, el Tribunal de Justicia señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del regla­mento declarado nulo que deban ser considerados como definiti­vos.

Artículo 148

En caso de que, en violación del presente Tratado, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tri­bunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación.

Este recurso solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Sí transcu­rrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser in­terpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribu­nal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos prece­dentes, por no haberle dirigido una de las instituciones de la Co­munidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

Artículo 149

La institución de la que emane el acto anulado, o cuya absten­ción haya sido declarada contraria al presente Tratado, estará obli­gada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sen­tencia del Tribunal de Justicia.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resul­tar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 188.

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Artículo 150

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación del presente Tratado;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad;

c) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, salvo disposición en contrario de dichos estatutos.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un ór­gano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pen­diente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

Artículo 151

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los liti­gios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el pá­rrafo segundo del artículo 188.

Artículo 152

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los lí­mites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.

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Artículo 153

El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.

Articulo 154

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto del presente Tratado, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

Articulo 155

Sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado atri­buye al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Comunidad sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competen­cia de las jurisdicciones nacionales.

Artículo 156

Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 146, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un reglamento del Consejo o de la Comisión podrá acu­dir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el párrafo primero del artí­culo 146.

Artículo 157

Salvo disposición en contrario del presente Tratado, los recur­sos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto sus­pensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecu­ción del acto impugnado.

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Artículo 158

El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

Articulo 159

Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 164.

Artículo 160

El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo in­dependiente.

El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá modificar las disposiciones del Título III del Estatuto. *

El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedi­miento. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.

CAPITULO 11

DISPOSICIONES COMUNES A VARIAS INSTITUCIONES

Artículo 161

Para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes, en las condiciones previs­tas en el presente Tratado.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miem­bro.

* Párrafo segundo insertado por el artículo 27 del AUE.

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La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las au­toridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

Artículo 162

Los reglamentos, las directivas y las decisiones del Consejo y la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.

Articulo 163

Los reglamentos se publicarán en el Diario Oficial de la Comu­nidad. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

Las directivas y decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.

Articulo 164

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La or­den de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacio­nal que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Co­misión, al Tribunal de Justicia y al Comité de Arbitraje creado en virtud del artículo 18.

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Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será compe­tencia de las jurisdicciones nacionales.

CAPITULO III EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Artículo 165 Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.

El Comité estará compuesto por representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social.

Articulo 166 El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica 12 Dinamarca 9 Alemania 24 Grecia 12 España 21 Francia 24 Irlanda 9 Italia 24 Luxemburgo 6 Países Bajos 12 Portugal 12 Reino Unido 24 *

Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 21 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Los miembros del Comité serán nombrados por acuerdo uná­nime del Consejo, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable.

Los miembros del Comité serán designados a título personal y no estarán vinculados por ningún mandato imperativo.

Articulo 167

1. Para el nombramiento de los miembros del Comité, cada Es­tado miembro propondrá al Consejo una lista que contenga doble número de candidatos que puestos atribuidos a sus nacionales.

La composición del Comité deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes secto­res de la vida económica y social.

2. El Consejo consultará a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales interesados en las actividades de la Comunidad.

Articulo 168

El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años.

Establecerá su reglamento interno, que requerirá la aprobación unánime del Consejo.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión.

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Articulo 169

El Comité podrá comprender secciones especializadas.

Las secciones especializadas desarrollarán su actividad en el ámbito de las competencias generales del Comité. Las secciones es­pecializadas no podrán ser consultadas con independencia del Co­mité.

Por otra parte, podrán establecerse, dentro del Comité, subco­mités encargados de elaborar proyectos de dictámenes sobre cues­tiones o materias determinadas, que someterán a la deliberación del Comité.

El reglamento interno establecerá las modalidades de composi­ción y las normas relativas a la competencia de las secciones espe­cializadas y de los subcomités.

Artículo 170

El Comité será preceptivamente consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado. Es­tas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no po­drá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haber recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las de­liberaciones.

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TÍTULO CUARTO

Disposiciones financieras

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Artículo 171

1. Todos los ingresos y gastos de la Comunidad, con exclusión de los de la Agencia y las Empresas Comunes, deberán estar com­prendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio pre­supuestario y consignados bien en el presupuesto de funciona­miento, bien en el presupuesto de investigación y de inversiones.

Cada presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. 2. Los ingresos y gastos de la Agencia, que funcionará con arreglo a criterios comerciales, se consignarán en un estado espe­cial.

Un reglamento financiero adoptado en virtud del artículo 183 determinará, teniendo en cuenta los estatutos de la Agencia, las condiciones de previsión, ejecución y control de dichos ingresos y gastos. 3. Las previsiones de ingresos y gastos, al igual que las cuentas de explotación y los balances de las Empresas Comunes correspon­dientes a cada ejercicio, serán comunicados a la Comisión, al Con­sejo y al Parlamento Europeo en las condiciones que determinen los estatutos de tales Empresas.

Artículo 172

1. Los ingresos del presupuesto de funcionamiento comprenderán, aparte de otros ingresos corrientes, las contribuciones financieras de los Estados miembros, determinadas con arreglo a la clave de reparto siguiente:

Bélgica 7,9 Alemania 28 Francia 28 Italia 28 Luxemburgo 0,2 Países Bajos 7,9

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2. Los ingresos del presupuesto de investigación y de inversiones comprenderán, aparte de otros posibles ingresos, las contribuciones financieras de los Estados miembros, determinadas con arreglo a la clave de reparto siguiente:

Bélgica 9,9 Alemania 30 Francia 30 Italia 23 Luxemburgo 0,2 Países Bajos 6,9

3. Las claves de reparto podrán ser modificadas por el Consejo, por unanimidad.

4. Los empréstitos destinados a financiar las investigaciones o las inversiones se contratarán en las condiciones que determine el Consejo, que decidirá en la forma prevista en el apartado 5 del ar­tículo 177.

La Comunidad podrá tomar dinero a préstamo en el mercadc de capitales de un Estado miembro, en el marco de las disposicio­nes legales aplicables a las emisiones internas o, a falta de tale; disposiciones en un Estado miembro, cuando dicho Estado miem­bro y la Comisión se hayan concertado y puesto de acuerdo sobre el empréstito previsto por ésta.

El consentimiento de las autoridades competentes del Estadc miembro sólo podrá ser denegado si hay motivos para temer grave; perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.

Artículo 173 *

Las contribuciones financieras de los Estados miembros previs­tas en el artículo 172 podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por el producto de las exacciones percibidas por la Comunidad en los Estados miembros.

• NOTA DE LOS EDITORES: La decisión del Consejo relativa al sistema de los recursos propios de las Comunidade; se incluye en la página 995 del presente volumen.

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A tal fin, la Comisión presentará al Consejo propuestas relati­vas a la base imponible y a las modalidades de fijación de los tipos y de percepción de dichas exacciones.

El Consejo, después de haber consultado al Parlamento Euro­peo sobre dichas propuestas, podrá establecer, por unanimidad, las disposiciones pertinentes, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitu­cionales.

Articulo 174

1. Los gastos consignados en el presupuesto de funcionamiento comprenderán, en particular:

a) los gastos de administración; b) los gastos relativos al control de seguridad y a la protección

sanitaria. 2. Los gastos consignados en el presupuesto de investigación y de inversiones comprenderán, en particular:

a) los gastos relativos a la ejecución del programa de investiga­ción de la Comunidad;

b) la participación eventual en el capital de la Agencia y en los gastos de inversión de ésta;

c) los gastos destinados a equipar los establecimientos de ense­ñanza;

d) la participación eventual en las Empresas Comunes y en de­terminadas operaciones comunes.

Articulo 175

Los gastos consignados en el presupuesto de funcionamiento se­rán autorizados para el período de un ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario del reglamento adoptado en virtud del artículo 183.

En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 183, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que

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queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

Los créditos abiertos en concepto de gastos de funcionamiento se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 183.

Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comi­sión y del Tribunal de Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determina­dos gastos comunes.

Artículo 176

1. Las asignaciones relativas a los gastos de investigación y de in­versión comprenderán, sin perjuicio de las limitaciones que resul­ten de los programas o de las decisiones sobre los gastos que, en virtud del presente Tratado, requieran la unanimidad del Consejo, dos tipos de créditos:

a) créditos comprometidos, que cubren una serie de gastos que constituyen una unidad bien definida y un conjunto coherente;

b) créditos de pago, que representan el límite máximo de gastos liquidables anualmente para hacer frente a los compromisos contraí­dos con arreglo a la letra a).

2. El registro de vencimientos de los compromisos y pagos se in­corporará como anexo al proyecto de presupuesto correspondiente propuesto por la Comisión.

3. Los créditos abiertos en concepto de gastos de investigación y de inversión se especificarán por capítulos, que agruparán los gas­tos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adop­tado en virtud del artículo 183.

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4. Los créditos de pago sin utilizar serán prorrogados hasta el ejercicio siguiente por decisión de la Comisión, salvo decisión en contrario del Consejo.

Articulo 177*.** 1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

El presupuesto a que se refiere el presente artículo comprenderá el presupuesto de funcionamiento y el presupuesto de investigación y de inversiones.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, an­tes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presu­puesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parla­mento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

Texto tal como ha sido modificado por el articulo 20 del Tratado que modifica deter­minadas disposiciones financieras. NOTA DE LOS EDITORES: La declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, adop­tada el 30 de junio de 1982 y relativa a diferentes medidas dirigidas a garantizar un mejor desarrollo del procedimiento presupuestario, se incluye en la página 1 103 del presente volumen.

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El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayo­ría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a proponer al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emiti­dos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto quedará definitivamente apro­bado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmen­dado el proyecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado en­miendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto así enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás insti­tuciones interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:

a) el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;

b) en cuanto a las propuestas de modificación:

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente com­pensado con una o varias propuestas de modificación, que supon­drían una disminución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modifi­cación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modifica­ción será aceptada;

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la

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propuesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la propuesta de modificación será rechazada;

— si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos pá­rrafos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto, o bien fijar otro distinto.

El proyecto de presupuesto será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado nin­guna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hu­bieren rechazado o modificado las propuestas de modificación pre­sentadas por éste, el proyecto de presupuesto modificado será remi­tido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.

6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones intro­ducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuen­cia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hu­biere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

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8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las dos terceras partes de los vo­tos emitidos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presupuesto y pedir que se le someta un nuevo proyecto.

9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Comisión, después de haber consultado al Comité de Polí­tica Económica, establecerá el tipo máximo, que resultará:

— de la evolución del producto nacional bruto de la Comuni­dad expresado en volumen;

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros,

— de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respe­tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligato­riamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto estable­cido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de en­mienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el lí­mite de la mitad del tipo máximo.

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión esti­maren que las actividades de las Comunidades requieren que se so­brepase el tipo determinado según el procedimiento establecido en

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el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de re­cursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.

Articulo 178*

Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el regla­mento adoptado en virtud del artículo 183, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la do­ceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto, en curso de elaboración.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el párrafo primero.

Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Euro­peo. En un plazo de treinta días, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión

Texto tal como ha sido modificado por el artículo 21 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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distinta sobre tales gastos respecto de la parte que exceda de la do­ceava parte contemplada en el párrafo primero. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una decisión. Si, en el plazo mencionado, el Parlamento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será considerada como definitivamente adoptada.

Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero deberán prever las medidas necesarias en materia de recursos para asegurar la aplicación del presente artículo.

Articulo 179

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará los presupuestos de conformi­dad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 183.

El reglamento determinará las formas específicas de participa­ción de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro de cada presupuesto, la Comisión podrá transferir crédi­tos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 183.

Articulo 179 bis *

La Comisión presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las opera-

* Artículo añadido por el artículo 22 del Tratado que modifica determinadas disposicio­nes financieras.

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ciones del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Comunidad.

Articulo 180 *

1. Se constituye un Tribunal de Cuentas.

2. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por doce miem­bros. **

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respec­tivos países a las instituciones de control externo o que estén espe­cialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibi­rán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será reno­vable.

5. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni acepta­rán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organis-

Excepto el apartado 2, texto tal como ha sido modificado por el artículo 23 del Tra­tado que modifica determinadas disposiciones financieras. Apartado 2 tal como ha sido modificado por el artículo 20 del Acta de adhesión ESP/ PORT.

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mo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

6. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retri­buida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprome­terán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas fun­ciones o beneficios.

7. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá indi­vidualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribu­nal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para termi­nar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

8. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser releva­dos de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a ins­tancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

9. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presi­dente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter re­tributivo.

10. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las in­munidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

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Articulo 180 bis *

/. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier orga­nismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto cons­titutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liqui­daciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los com­promisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuen­tas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las ins­tituciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Es­tados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las compe­tencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tie­nen la intención de participar en el mencionado control.

Las instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de

Artículo añadido por el artículo 24 del Tratado que modifica determinadas disposicio­nes financieras.

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Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesaria para el cumplimiento de su misión. 4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribuna! de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las instituciones de la Comuni­dad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales o sus dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

Artículo 180 ter *

El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comi­sión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, así como el informe anual del Tribunal de Cuen­tas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones de dicho Tribunal.

Articulo 181

Los presupuestos y el estado previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 171 se establecerán en la unidad de cuenta fijada de conformidad con las disposiciones del reglamento financiero adop­tado en virtud del artículo 183.

Artículo añadido por el articulo 25 del Tratado que modifica determinadas disposicio­nes financieras.

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Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comunidad, en sus respectivas monedas nacionales, las contribuciones financie­ras mencionadas en el artículo 172.

Los saldos disponibles de dichas contribuciones serán deposita­dos en las Tesorerías de los Estados miembros o de los organismos por ellos designados. Mientras estén en depósito, los fondos con­servarán, con relación a la unidad de cuenta aludida en el párrafo primero, el valor correspondiente a la paridad en vigor el día del depósito.

Los saldos disponibles podrán ser colocados en las condiciones que acuerden la Comisión y el Estado miembro interesado.

Articulo 182

1. La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Esta­dos miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna el presente Tratado, siempre que in­forme de ello a las autoridades competentes de los Estados miem­bros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias sí posee activos disponibles o reali­zables en las monedas que precise.

2. La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al Banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra insti­tución financiera autorizada por éste.

3. En lo que respecta a los gastos que deberá efectuar la Comuni­dad en las monedas de terceros países, la Comisión someterá al Consejo, antes de la aprobación definitiva de los presupuestos, el programa indicativo de los ingresos y gastos que habrán de reali­zarse en las distintas monedas.

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Este programa será aprobado por el Consejo, por mayoría cua­lificada. Podrá ser modificado, durante el ejercicio presupuestario, por el mismo procedimiento.

4. Los Estados miembros cederán a la Comisión las divisas de terceros países necesarias para la ejecución de los gastos contem­plados en el programa previsto en el apartado 3, según las claves de reparto establecidas en el artículo 172. La cesión a los Estados miembros de las divisas de terceros países percibidas por la Comi­sión se efectuará con arreglo a las mismas claves de reparto.

5. La Comisión podrá disponer libremente de las divisas de terce­ros países que provengan de empréstitos por ella emitidos en di­chos países.

6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, po­drá aplicar, total o parcialmente, a la Agencia y a las Empresas Comunes el régimen de cambios previsto en los apartados prece­dentes, así como adaptarlo eventualmente a las necesidades de su funcionamiento.

Articulo 183 *

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, pre­via consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especifi­car, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y control de cuentas;

b) fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de las

Texto tal como ha sido modificado por el artículo 26 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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Comunidades y definirá las medidas que deban aplicarse para ha­cer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;

c) determinará las normas y organizará el control de la respon­sabilidad de los ordenadores de pagos y contables.

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TÍTULO QUINTO

Disposiciones generales

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Articulo 184

La Comunidad tendrá personalidad jurídica.

Artículo 185

La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.

Artículo 186

(Articulo derogado por el apartado 2 del articulo 24 del Tratado de fusión)

[ Véase el apartado 1 del articulo 24 del Tratado de fusión, re­dactado como sigue:

1. Los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pasarán a ser, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y formarán parte de la Administración única de dichas Comunidades.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa con­sulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las

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Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.]

Artículo 187

Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las dispo­siciones del presente Tratado.

Articulo 188

La responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agen­tes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los princi­pios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.

Articulo 189

La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de co­mún acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

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Articulo 190

El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposi­ciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia.

Artículo 191

(Artículo derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión)

[ Véase el párrafo primero del artículo 28 del Tratado de fu­sión, redactado como sigue:

Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades nece­sarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado. Lo mismo se aplicará al Banco Europeo de Inversiones.]

Artículo 192

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obli­gaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.

Artículo 193

Los Estados miembros se comprometen a no someter las con­troversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.

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Artículo 194

1. Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miem­bros de los comités, los funcionarios y agentes de la Comunidad, así como todas las demás personas que, por sus funciones o sus re­laciones públicas o privadas con las instituciones o instalaciones de la Comunidad o con las Empresas Comunes, deban recibir o reca­bar la comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, do­cumentos u objetos protegidos por el secreto, en virtud de disposi­ciones adoptadas por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, estarán obligados, incluso después de terminadas sus funciones o relaciones, a guardarlos en secreto frente a toda per­sona no autorizada y al público en general.

Cada Estado miembro considerará el incumplimiento de esta obligación como una violación de sus secretos protegidos a la que, tanto en razón del fondo como de la competencia, serán aplicables las disposiciones de su legislación vigente en materia de atentados contra la seguridad del Estado o de divulgación del secreto profe­sional. Perseguirá, a instancia de cualquier Estado miembro intere­sado o de la Comisión, al que, estando sometido a su jurisdicción, hubiere incumplido dicha obligación.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las dis­posiciones que regulen en sus territorios la clasificación y el secreto de las informaciones, conocimientos, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado.

La Comisión se encargará de comunicar dichas disposiciones a los demás Estados miembros.

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas con objeto de facilitar el progresivo establecimiento de un sistema de protección de los secretos lo más uniforme y amplio posible. La Comisión podrá, previa consulta a los Estados miembros interesa­dos, hacer todas las recomendaciones necesarias a tal fin.

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3. Las instituciones de la Comunidad y sus instalaciones, así como las Empresas Comunes, estarán obligadas a aplicar las dispo­siciones relativas a la protección de los secretos vigentes en los te­rritorios donde estén situadas cada una de ellas.

4. Toda autorización para recibir la comunicación de hechos, in­formaciones, documentos u objetos a que se refiere el presente Tra­tado, protegidos por el secreto, concedida por una institución de la Comunidad o por un Estado miembro a una persona que ejerza su actividad en el ámbito del presente Tratado, será reconocida por cualquier otra institución y cualquier otro Estado miembro.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para la aplicación de disposiciones particulares que resulten de acuerdos celebrados por un Estado miembro y un tercer Estado o una orga­nización internacional.

Artículo 195 Las instituciones de la Comunidad, así como la Agencia y las

Empresas Comunes, deberán respetar, en la aplicación del presente Tratado, las condiciones de acceso a los minerales, materiales bási­cos y materiales fisionables especiales que impongan las regulacio­nes nacionales adoptadas por motivos de orden público o de salud pública.

Articulo 196

A efectos de aplicación del presente Tratado y salvo disposición en contrario de éste, se entenderá por:

a) «persona», toda persona física que ejerza en los territorios de los Estados miembros todas o parte de sus actividades en el ám­bito definido en el correspondiente Capítulo del Tratado;

b) «empresa», toda empresa o institución que ejerza todas o parte de sus actividades en las mismas condiciones, cualquiera que sea su estatuto jurídico, público o privado.

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Articulo 197

A efectos de aplicación del presente Tratado, se entenderá por:

/. «Materiales fisionables especiales», el plutonio 239, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, así como todo producto que contenga uno o varios de los isótopos antes mencio­nados y cualesquiera otros materiales fisionables que especifique el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión; sin embargo, la expresión «materiales fisionables especiales» no com­prenderá los materiales básicos.

2. «Uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233», el uranio que contenga uranio 235, o uranio 233, o bien estos dos isótopos en tal cantidad que la relación entre la suma de ambos isótopos y el isó­topo 238 sea superior a la relación entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el uranio natural.

3. «Materiales básicos», el uranio que contenga la mezcla de isó­topos que se halla en la naturaleza, el uranio cuyo contenido en uranio 235 sea inferior al normal, el torio, todos los materiales an­tes mencionados en forma de metal, aleaciones, compuestos quími­cos o concentrados y cualquier otro material que contenga uno o varios de los materiales antes mencionados en las tasas de concen­tración que determine el Consejo, por mayoría cualificada, a pro­puesta de la Comisión.

4. «Minerales», todo mineral que contenga, en las tasas de con­centración media que determine el Consejo, por mayoría cualifi­cada y a propuesta de la Comisión, sustancias que permitan obte­ner, por medio de tratamientos físicos y químicos apropiados, los materiales básicos antes definidos.

Articulo 198

Salvo disposición en contrario, el presente Tratado se aplicará a los territorios europeos de los Estados miembros y a los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.

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Se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes: *

a) El presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe. Sin em­bargo, el Gobierno del Reino de Dinamarca podrá notificar, por medio de una declaración depositada, a más tardar, el 31 de di­ciembre de 1975 ante el Gobierno de la República Italiana, que re­mitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros, que el presente Tratado será aplicable a dichas islas. En tal caso, el presente Tratado se aplicará a estas islas a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración.

El presente Tratado no se aplicará a Groenlandia. **

b) El presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre.

c) El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista del Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Ir­landa del Norte.

d) Las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el veintidós de enero de 1972. ***

Excepto el párrafo segundo de la letra a), párrafo tercero añadido por el artículo 27 del Acta de adhesión DK/IRL/R.U. en la versión que resulta del artículo 16 de la DA AA DK/IRL/R.U. Párrafo añadido por el artículo 5 del Tratado Groenlandia. Véase el volumen II de la presente edición.

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Articulo 199

La Comisión deberá asegurar el mantenimiento de todo tipo de relaciones adecuadas con los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo General sobre Aran­celes Aduaneros y Comercio.

La Comisión mantendrá también relaciones apropiadas con to­das las organizaciones internacionales.

Artículo 200

La Comunidad establecerá todo tipo de cooperación adecuada con el Consejo de Europa.

Artículo 201

La Comunidad establecerá con la Organización Europea de Cooperación Económica una estrecha colaboración, cuyas modali­dades se determinarán de común acuerdo.

Articulo 202

Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a la existen­cia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regio­nales no sean alcanzados mediante la aplicación del presente Tra­tado.

Artículo 203

Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones perti­nentes.

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Artículo 204

El Gobierno de cualquier Estado miembro o la Comisión podrá someter al Consejo proyectos encaminados a la revisión del pre­sente Tratado.

Si el Consejo, después de haber consultado al Parlamento Euro­peo y, en su caso, a la Comisión, emitiere un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta será convocada por el presidente del Consejo, a fin de adoptar de común acuerdo las enmiendas que de­ban introducirse en el presente Tratado.

Las enmiendas entrarán en vigor tras haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 205

Cualquier Estado europeo podrá solicitar el ingreso como miembro de la Comunidad. Dirigirá su petición al Consejo, que, tras obtener el dictamen de la Comisión, se pronunciará por unani­midad.

Las condiciones de admisión y las adaptaciones del presente Tratado que ello implique serán objeto de un acuerdo entre los Es­tados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados, de conformidad con sus res­pectivas normas constitucionales.

Artículo 206

La Comunidad podrá celebrar con un tercer Estado, una unión de Estados o una organización internacional acuerdos que establez­can una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocas, acciones comunes y procedimientos particulares.

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Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tra­tado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 204.

Articulo 207

Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miem­bros, sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.

Artículo 208

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ili­mitado.

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TÍTULO SEXTO

Disposiciones relativas al período inicial

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Sección I

Constitución de las instituciones

Artículo 209

El Consejo se reunirá en el plazo de un mes a partir de la en­trada en vigor del Tratado.

Articulo 210

El Consejo adoptará cuantas disposiciones sean adecuadas para constituir el Comité Económico y Social en el plazo de tres meses desde su primera reunión.

Articulo 211

La Asamblea * se reunirá en el plazo de dos meses desde la pri­mera reunión del Consejo, por convocatoria del presidente de éste, para elegir a la Mesa y elaborar su reglamento interno. Hasta la elección de la Mesa, la Asamblea * será presidida por el miembro de más edad.

Artículo 212

El Tribunal de Justicia entrará en funciones desde el momento en que sean nombrados sus miembros. La primera designación del presidente se hará por tres años, en las mismas condiciones que las de los miembros del Tribunal.

NOTA DE LOS EDITORES: No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del AUE, y por razones históricas, el término «Asamblea» no ha sido sustituido por el término «Parlamento Europeo».

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El Tribunal de Justicia establecerá su propio reglamento de pro­cedimiento en el plazo de tres meses desde su entrada en funcio­nes.

Sólo se podrá recurrir al Tribunal de Justicia a partir de la fecha de publicación de dicho reglamento. Los plazos de interposi­ción de los recursos sólo empezarán a correr a partir de esta misma fecha.

Tras su designación, el presidente del Tribunal de Justicia ejer­cerá las atribuciones que le confiere el presente Tratado.

Artículo 213

La Comisión entrará en funciones y asumirá las tareas que le asigna el presente Tratado desde la designación de sus miembros.

Inmediatamente después de su entrada en funciones, la Comi­sión procederá a realizar los estudios y a establecer con los Estados miembros, empresas, trabajadores y usuarios los contactos necesa­rios para poder obtener una visión de conjunto de la situación de las industrias nucleares en la Comunidad. En el plazo de seis me­ses, la Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe so­bre la cuestión.

Artículo 214

1. El primer ejercicio económico abarcará el período compren­dido entre la fecha de entrada en vigor del Tratado y el 31 de di­ciembre siguiente. Sin embargo, este ejercicio quedará prorrogado hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de entrada en vigor del Tratado, si ésta se produjere durante el segundo semestre.

2. Hasta el establecimiento de los presupuestos para el primer ejercicio, los Estados miembros aportarán a la Comunidad antici­pos sin interés, que se deducirán de las contribuciones financieras relacionadas con la ejecución de dichos presupuestos.

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3. Hasta el establecimiento del estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los demás agentes de la Comunidad, previstos en el artículo 186, cada institución reclutará el personal necesario y celebrará con este fin contratos por tiempo limitado.

Cada institución examinará, junto con el Consejo, las cuestio­nes relativas al número, retribución y distribución de los empleos.

Sección II

Primeras disposiciones para la aplicación del Tratado

Artículo 215

1. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado deberá ejecutarse el programa inicial de investigación y de enseñanza, contenido en el Anexo V del presente Tratado, cuya realización no podrá, salvo decisión distinta del Consejo tomada por unanimidad, sobrepasar los 215 millones de unidades de cuenta UEP.

2. El desglose por grandes capítulos de los gastos necesarios para la ejecución de dicho programa se incluye, a título indicativo, en el Anexo V.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, podrá modificar dicho programa.

Artículo 216

Las propuestas de la Comisión sobre las modalidades de fun­cionamiento de la institución de nivel universitario, mencionada en

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el artículo 9, serán presentadas al Consejo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado.

Artículo 217

El reglamento de seguridad previsto en el artículo 24, relativo a los regímenes de secreto aplicables a la difusión de los conocimien­tos, será adoptado por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Tratado.

Artículo 218

Las normas básicas se establecerán, de conformidad con lo dis­puesto en el artículo 31, en el plazo de un año a partir de la en­trada en vigor del Tratado.

Articulo 219

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas desti­nadas a garantizar, en los territorios de los Estados miembros, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes serán comu­nicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, a la Comisión por dichos Estados en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Tratado.

Artículo 220

Las propuestas de la Comisión relativas a los estatutos de la Agencia, a que se refiere el artículo 54, serán presentadas al Con­sejo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Tratado.

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Sección III

Disposiciones transitorias

Artículo 221

Las disposiciones de los artículos 14 a 23, ambos inclusive, y de los artículos 25 a 28, ambos inclusive, se aplicarán a las patentes, títulos de protección provisional y modelos de utilidad, asi como a las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad anteriores a la entrada en vigor del Tratado, en las condiciones siguientes:

/. Para la aplicación del plazo previsto en el apartado 2 del artí­culo 17, habrá que tener en cuenta, en favor del titular, la nueva situación creada por la entrada en vigor del Tratado.

2. En lo que respecta a la comunicación de una invención no se­creta, si los plazos de tres y dieciocho meses a que se refiere el artí­culo 16, o uno cualquiera de ellos, hubieren expirado en la fecha de entrada en vigor del Tratado, se abrirá un nuevo plazo de seis meses a partir de dicha fecha.

Si estos plazos, o uno cualquiera de ellos, no hubieren expirado en dicha fecha, serán prorrogados por seis meses a partir del día de su vencimiento normal.

3. Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de la comuni­cación de una invención secreta, con arreglo a los artículos 16 y 25, apartado 1 ; sin embargo, en tal caso, la fecha que se tomará en consideración como punto de partida de los nuevos plazos o para la prórroga de los plazos que no hubieren expirado será la de la entrada en vigor del reglamento de seguridad mencionado en el ar­tículo 24.

Artículo 222

Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Tratado y aquella otra, fijada por la Comisión, en la que

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la Agencia asumirá sus funciones, los acuerdos y convenios para el suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales serán celebrados o renovados previa aprobación de la Comisión.

La Comisión deberá denegar su aprobación para la celebración o renovación de aquellos acuerdos y convenios que, en su opinión, puedan comprometer la aplicación del presente Tratado. La Comi­sión podrá, en particular, supeditar su aprobación a la inserción, en dichos acuerdos y convenios, de cláusulas que permitan a la Agencia participar en la ejecución de éstos.

Articulo 223

No obstante lo dispuesto en el artículo 60 y a fin de tener en cuenta los estudios y trabajos ya iniciados, el abastecimiento de aquellos reactores instalados en los territorios de un Estado miem­bro que puedan alcanzar la criticidad antes de la expiración de un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del Tratado, ten­drá, durante un período máximo de diez años a partir de la misma fecha, prioridad, tanto respecto de los recursos en minerales y ma­teriales básicos procedentes de los territorios de dicho Estado, como de aquellos materiales básicos o materiales fisionables espe­cíales previstos en un acuerdo bilateral celebrado antes de la en­trada en vigor del Tratado, y comunicado a la Comisión de confor­midad con lo dispuesto en el artículo 105.

Igual prioridad se concederá, durante el mismo período de diez años, al abastecimiento de cualquier establecimiento de separación de isótopos, constituya o no una Empresa Común, que haya en­trado en funcionamiento en el territorio de un Estado miembro an­tes de la expiración de un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del Tratado.

La Agencia celebrará los contratos correspondientes, una vez que la Comisión haya comprobado que se reúnen las condiciones para el reconocimiento del derecho a tal prioridad.

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Disposiciones finales

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Articulo 224

El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contra­tantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Go­bierno de la República Italiana.

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes si­guiente al depósito del instrumento de ratificación del último Es­tado signatario que cumpla dicha formalidad. Sin embargo, si dicho depósito se realizare menos de quince días antes del co­mienzo del mes siguiente, la entrada en vigor del Tratado se apla­zará hasta el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de dicho depósito.

Artículo 225

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cu­yos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los res­tantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Tratado.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

ADENAUER HALLSTEIN

PINEAU M. FAURE

Antonio SEGNI Gaetano MARTINO BECH Lambert SCHAUS

J. LUNS J. LINTHORST HOMAN

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Anexos

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ANEXO 1

AMBITO DE LAS INVESTIGACIONES RELATIVAS

A LA ENERGÌA NUCLEAR

contemplado en el artículo 4 del Tratado

I. Materias primas

1. Métodos de prospección y de explotación mineras peculiares de las minas de materiales básicos (uranio, torio y otros productos de especial interés en el campo de la energía nuclear).

2. Métodos de concentración y de transformación de estos materia­les en compuestos técnicamente puros.

3. Métodos de transformación de estos compuestos técnicamente puros en compuestos y metales de calidad nuclear.

4. Métodos de conversión y transformación de estos compuestos y metales —así como el plutonio, el uranio 235 ó 233, puros o asociados a estos compuestos o metales — , por medio de la in­dustria química, de la cerámica o metalúrgica, en elementos combustibles.

5. Métodos de protección de estos elementos combustibles contra la corrosión o la erosión provocada por agentes externos.

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6. Métodos de producción, purificación, tratamiento y conserva­ción de los demás materiales especiales en el ámbito de la ener­gía nuclear, en particular:

a) moderadores, tales como agua pesada, grafito nuclear, berilio y óxido de berilio;

b) materiales estructurales, tales como circonio (exento de haf-nio), niobio, lantano, titanio, berilio y sus óxidos, carburos y otros compuestos utilizables en el campo de la energía nu­clear;

c) refrigerantes, tales como helio, termofluidos orgánicos, sodio, aleaciones de sodio y potasio, bismuto, aleaciones de plomo y bismuto.

7. Métodos de separación de isótopos:

a) del uranio;

b) de materiales en cantidades ponderables, que puedan servir para la producción de energía nuclear, tales como litio 6 y 7, nitrógeno 15, boro 10;

c) de isótopos utilizados en pequeñas cantidades para trabajos de investigación.

II. Física aplicada a la energía nuclear

1. Física teórica aplicada:

a) reacciones nucleares de baja energía, en particular, reacciones provocadas por neutrones;

b) fisión;

c) interacción de las radiaciones ionizantes y fotones con la ma­teria;

d) teoría del estado sólido;

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e) estudio de la fusión, con particular referencia al comporta­miento de un plasma ionizado bajo la acción de fuerzas elec­tromagnéticas y a la termodinámica de las temperaturas ex­tremadamente elevadas.

2. Fisica experimental aplicada: a) las mismas cuestiones mencionadas en el apartado 1 ; b) estudio de las propiedades de los transuránidos de interés en

el campo de la energía nuclear. 3. Cálculo de los reactores:

a) neutrónica teórica macroscópica; b) medidas neutrónicas experimentales: experimentos exponen­

ciales y críticos; c) cálculos termodinâmicos y de resistencia de materiales; d) medidas experimentales correspondientes; e) cinética de los reactores, problema del control de su funcio­

namiento y experimentos correspondientes; f) cálculos de protección radiológica y experimentos correspon­

dientes.

III. Fisicoquímica de los reactores

1. Estudio de las modificaciones de la estructura física y química y de la alteración de la calidad técnica de los diversos materiales de los reactores bajo el efecto: a) del calor: b) de la naturaleza de los agentes con los que están en contacto; c) de causas mecánicas.

2. Estudio de las degradaciones y otros fenómenos provocados por irradiación: a) en los elementos combustibles;

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b) en los materiales estructurales y en los refrigerantes;

c) en los moderadores.

3. Química y fisicoquímica analíticas aplicadas a los componentes de los reactores.

4. Fisicoquímica de los reactores homogéneos', radioquímica, co­rrosión.

IV. Tratamiento de los materiales radiactivos

1. Métodos de extracción del plutonio y del uranio 233 de los combustibles irradiados, recuperación eventual del uranio o del torio.

2. Química y metalurgia del plutonio.

3. Métodos de extracción y química de los demás transuránidos.

4. Métodos de extracción y química de los radisótopos útiles:

a) productos de fisión;

b) radisótopos obtenidos por irradiación.

5. Concentración y conservación de los desechos radiactivos inúti­les.

V. Aplicaciones de los radisótopos

Aplicaciones de los radisótopos como elementos activos o como trazadores en los sectores:

a) industriales y científicos;

b) terapéuticos y biológicos;

c) agrícolas.

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VI. Estudio de los efectos nocivos de las radiaciones en los seres vivos

1. Estudio de la detección y medida de las radiaciones nocivas.

2. Estudio de las medidas de prevención y protección adecuadas y de las normas de seguridad correspondientes.

3. Estudio de la terapéutica contra los efectos de las radiaciones.

VII. Equipos

Estudios para la construcción y mejora de equipos especial­mente destinados no sólo a los reactores, sino también al conjunto de instalaciones industriales y de investigación necesarias para las investigaciones antes mencionadas. Pueden citarse, a título indica­tivo:

1. Los equipos mecánicos siguientes:

a) bombas para fluidos especiales;

b) cambiadores de calor;

c) aparatos de investigación de la fisica nuclear (tales como se­lectores de velocidad de los neutrones);

d) aparatos de manipulación a distancia.

2. Los equipos eléctricos siguientes:

a) aparatos de detección y medida de las radiaciones, especial­mente para:

— prospecciones mineras;

— investigaciones científicas y técnicas;

— control de reactores;

— protección sanitaria;

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b) mecanismos de control de los reactores;

c) aceleradores de partículas de baja energía hasta 10 MeV.

VIII. Aspectos económicos de la producción de energía

1. Estudio comparado, teórico y experimental, de los diferentes ti­pos de reactores.

2. Estudio técnico-económico de los ciclos de los combustibles.

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ANEXO II

SECTORES INDUSTRIALES

mencionados en el artículo 41 del Tratado

1. Extracción de minerales de uranio y torio.

2. Concentración de estos minerales.

3. Tratamiento químico y refino de los concentrados de uranio y torio.

4. Preparación de combustibles nucleares, en todas sus formas.

5. Fabricación de elementos combustibles nucleares.

6. Fabricación de hexafluorure de uranio.

7. Producción de uranio enriquecido.

8. Tratamiento de los combustibles irradiados para la separación total o parcial de los elementos que contienen.

9. Producción de moderadores de reactores.

10. Producción de circonio exento de hafnio, o de compuestos de circonio exentos de hafnio.

11. Reactores nucleares de todos los tipos y para todos los usos.

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12. Instalaciones para el tratamiento industrial de los desechos ra­diactivos, montadas en conexión con una o varias de las insta­laciones incluidas en la presente lista.

13. Instalaciones semiindustriales destinadas a preparar la cons­trucción de fábricas especializadas en una de las actividades enumeradas en los puntos 3 a 10, ambos inclusive.

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ANEXO III

VENTAJAS QUE PODRÁN OTORGARSE A LAS EMPRESAS COMUNES

con arreglo al artículo 48 del Tratado

1. a) Reconocimiento del carácter de utilidad pública, de confor­midad con las legislaciones nacionales, a las adquisiciones de inmuebles necesarias para el establecimiento de Empresas Comunes.

b) Aplicación, de conformidad con las legislaciones nacionales, del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pú­blica, con objeto de hacer posible tales adquisiciones, a falta de acuerdo amistoso.

2. Derecho a beneficiarse de la concesión de licencias por vía ar­bitral o de oficio, en virtud de los artículos 17 a 23, ambos in­clusive.

3. Exención de derechos e impuestos en el momento de la constitu­ción de Empresas Comunes y de todos los derechos que gravan las aportaciones de bienes.

4. Exención de los derechos e impuestos sobre transmisiones que gravan la adquisición de bienes inmuebles y de los derechos de inscripción y de registro.

5. Exención de cualquier impuesto directo que podría aplicarse a las Empresas Comunes, a sus bienes, activos y rentas.

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6. Exención de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y de toda prohibición o restricción a la importación o exportación, de carácter económico y fiscal, respecto:

a) del material científico y técnico, con exclusión de los mate­riales de construcción y del material para usos administra­tivos;

b) de las sustancias que deban ser o hayan sido tratadas en las Empresas Comunes.

7. Facilidades de cambio, previstas en el apartado 6 del artículo 182.

8. Exención de toda restricción de entrada y de residencia a favor de los nacionales de los Estados miembros, empleados en las Empresas Comunes, así como de sus cónyuges y familiares a su cargo.

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ANEXO IV

LISTA DE BIENES Y PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICARÁN

LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO IX

relativo al mercado común nuclear

Lista A1

Minerales de uranio cuya concentración en uranio natural exceda del 5 % en peso.

Pecblenda cuya concentración en uranio natural exceda del 5 % en peso.

Óxido de uranio.

Compuestos inorgánicos de uranio natural distintos del óxido y del hexafluoruro.

Compuestos orgánicos de uranio natural.

Uranio natural bruto o elaborado.

Aleaciones que contengan plutonio.

Compuestos orgánicos o inorgánicos de uranio enriquecidos con compuestos orgánicos o inorgánicos de uranio 235.

Compuestos orgánicos o inorgánicos de uranio 233.

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Torio enriquecido con uranio 233.

Compuestos orgánicos o inorgánicos de plutonio.

Uranio enriquecido con plutonio.

Uranio enriquecido con uranio 235.

Aleaciones que contengan uranio enriquecido en uranio 235 o ura­nio 233.

Plutonio.

Uranio 233.

Hexafluoruro de uranio.

Monacita.

Minerales de torio cuya concentración en torio exceda del 20 % en peso.

Uranio-torianita que contenga más del 20 % de torio.

Torio bruto o elaborado.

Óxido de torio.

Compuestos inorgánicos de torio distintos del óxido.

Compuestos orgánicos de torio.

Lista A2

Deuterio y sus compuestos (incluida el agua pesada), en los que h proporción de átomos de deuterio con relación a los átomos de hidrógeno exceda en número de 1: 5 000.

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Parafina pesada en la que la proporción de átomos de deuterio con relación a los átomos de hidrógeno exceda en número de 1: 5 000.

Mezclas y soluciones en las que la proporción de átomos de deute­rio con relación a los átomos de hidrógeno exceda en número de 1: 5 000.

Reactores nucleares.

Aparatos para la separación de isótopos de uranio por difusión ga­seosa u otras técnicas.

Aparatos para la producción de deuterio, sus compuestos (incluida el agua pesada), derivados, mezclas o soluciones, que contengan deuterio y en los que la proporción del número de átomos de deuterio con relación al número de átomos de hidrógeno ex­ceda de 1:5 000:

— aparatos que funcionen por electrólisis del agua;

— aparatos que funcionen por destilación del agua, hidrógeno líquido, etc.;

— aparatos que funcionen por intercambio isotópico entre el hidrógeno sulfurado y el agua, en función de un cambio de temperatura;

— aparatos que funcionen por otras técnicas.

Aparatos especialmente concebidos para el tratamiento químico de los materiales radiactivos:

— aparatos para el tratamiento de combustibles irradiados:

— mediante un proceso químico (disolventes, precipitación, intercambios de iones, etc.);

— mediante un proceso fisico (destilación fraccionada, etc.);

— aparatos para el tratamiento de los desechos;

— aparatos para la reconversión de los combustibles.

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Vehículos especialmente concebidos para el transporte de produc tos altamente radiactivos:

— vagones y vagonetas para vías férreas de cualquier ancho;

— camiones;

— carros automóviles de manipulación;

— remolques y semirremolques y otros vehículos no automó viles.

Embalajes provistos de blindaje de plomo para la protecciór contra las radiaciones para el transporte o almacenamiento d< materiales radiactivos.

Isótopos radiactivos artificiales y sus compuestos inorgánicos u or gánicos.

Manipuladores mecánicos de control a distancia especialmenti concebidos para la manipulación de sustancias altamente ra diactivas:

— aparatos mecánicos de manipulación, fijos o móviles, pert no manejables manualmente.

Lista Β

Minerales de litio y concentrados.

Metales de calidad nuclear:

— berilio (glucinio) bruto;

— bismuto bruto;

— niobio (columbio) bruto;

Partida suprimida por el articulo 1 del Reglamento n° del Consejo de la Comunidat

Europea de la Energia Atómica de 22 de diciembre de 1958 (Diario Oficial de las Ce

inanidades Europeas n" 7 de 9 de febrero de 1959).

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— circonio (exento de hafnio) bruto;

— litio bruto;

— aluminio bruto;

— calcio bruto;

— magnesio bruto.

Trifluoruro de boro.

Ácido fluorhídrico anhidro.

Trifluoruro de cloro.

Trifluoruro de bromo.

Hidróxido de litio.

Fluoruro de litio.

Cloruro de litio.

Hidruro de litio.

Carbonato de litio.

Óxido de berilio (berilía) de calidad nuclear.

Ladrillos refractarios de berilía de calidad nuclear.

Otros productos refractarios de berilia de calidad nuclear.

Grafito artificial en forma de bloques o de barras cuyo contenido en boro sea inferior o igual a uno por un millón y cuya sección eficaz microscópica total de absorción de neutrones térmicos sea inferior o igual a 5 milibarnios/átomo.

Isótopos estables separados artificialmente.

Separadores electromagnéticos de iones, comprendidos los espec­trógrafos y espectrómetros de masas.

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Simuladores de reactor (calculadores analógicos de tipo especial).

Manipuladores mecánicos de control a distancia:

— utilizables a mano (es decir, que pueden manejarse manual­mente como una herramienta).

Bombas para metales en estado liquido.

Bombas con alto grado de vacío.

Cambiadores de calor especialmente concebidos para una central nuclear.

Instrumentos de detección de radiaciones (y piezas de recambio co­rrespondientes) de uno de los tipos siguientes, especialmente es­tudiados o adaptables para la detección o medida de radiacio­nes nucleares, tales como partículas alfa y beta, rayos gamma, neutrones y protones:

— detectores de Geiger y tubos detectores proporcionales;

— instrumentos de detección o de medida provistos de detecto­res Geiger-Müller o de tubos detectores proporcionales;

— cámaras de ionización;

— instrumentos provistos de cámaras de ionización;

— aparatos de detección o de medida de radiaciones para la prospección minera, control de los reactores, del aire, del agua y de los suelos;

— tubos detectores de neutrones con boro, trifluoruro de boro, hidrógeno o un elemento fisionable;

— instrumentos de detección o de medida provistos de tubos detectores de neutrones con boro, trifluoruro de boro, hidró­geno o un elemento fisionable;

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— cristales de centelleo montados o con envoltura metálica (es-cintiladores sólidos);

— instrumentos de detección o de medida provistos de escinti-ladores líquidos, sólidos o gaseosos;

— amplificadores especialmente estudiados para las medidas nucleares, incluidos los amplificadores lineales, los pream-plificadores, los amplificadores de ganancia distribuida y los analizadores (analizadores de altura de impulso);

— dispositivos de coincidencia para su utilización con detecto­res de radiaciones;

— electroscopios y electrómetros, comprendidos los dosímetros (pero con exclusión de los aparatos destinados a la ense­ñanza, los electroscopios simples de hojas metálicas, los dosí­metros especialmente concebidos para su utilización en equi­pos médicos de rayos X y los aparatos de medida electrostá­ticos);

— aparatos que permitan medir una corriente de intensidad in­ferior al micromicroamperio;

— tubos fotomultiplicadores provistos de un fotocátodo que dé una corriente por lo menos igual a 10 microamperios por lu­men y cuya amplificación media sea superior a 105 y cual­quier otro sistema de multiplicador eléctrico activado por iones positivos;

— escalas e integradores electrónicos para detectores de radia­ciones.

Ciclotrones, generadores electrostáticos del tipo «van de Graaf» o «Cockcroft-Walton», aceleradores lineales y otras máquinas electronucleares capaces de comunicar a las partículas nucleares una energía superior a un millón de electrovoltios.

Imanes especialmente concebidos para las máquinas y aparatos an­tes mencionados (ciclotrones, etc.).

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Tubos de aceleración y de enfoque de los tipos utilizados en los es­pectrómetros y espectrógrafos de masas.

Fuentes electrónicas intensas de iones positivos destinadas a ser uti­lizadas con aceleradores de partículas, espectrómetros de masas y otros aparatos análogos.

Placas de vidrio contra las radiaciones:

— vidrio fundido o laminado (espejos) [incluso armado o con­trachapado en curso de fabricación], simplemente pulido o bruñido en una o ambas caras, en láminas u hojas de forma cuadrada o rectangular;

— vidrio fundido o laminado (espejos) [bruñido o pulido o no], cortado en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvado, o trabajado de otro modo (biselado, grabado, etc.);

— espejos o vidrios infrangibies, incluso trabajados, consisten­tes en vidrios templados o compuestos por dos o más hojas pegadas.

Escafandras de protección contra las radiaciones o las contamina­ciones radiactivas:

— de materiales plásticos artificiales;

— de caucho;

— de tejidos impregnados:

— para hombres;

— para mujeres.

Difenilo (si se trata de hidrocarburo aromático C6H5C6H5).

Trifenilo.

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ANEXO V

PROGRAMA INICIAL DE INVESTIGACIÓN Y DE ENSEÑANZA

contemplado en el articulo 215 del Tratado

I. Programa del Centro Común

Laboratorios, equipos e infraestructura El Centro Común dispondrá de: a) laboratorios generales de química, física, electrónica y meta­

lurgia; b) laboratorios especiales para las materias siguientes:

— fusión nuclear; — separación de isótopos de elementos distintos del uranio

235 (este laboratorio estará equipado con un separador electromagnético con elevado poder de resolución);

— prototipos de aparatos de prospección; — mineralogía; — radiobiología;

c) una Oficina de normas especializada en medidas nucleares para la dosificación de los isótopos y para la medida abso­luta de las radiaciones y de las absorciones neutrónicas, do­tada de un reactor experimental propio.

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2. Documentación, información y enseñanza

El Centro Común garantizará un amplio intercambio de infor­mación, especialmente en los campos siguientes:

— materias primas: métodos de prospección, explotación, con­centración, transformación, tratamiento, etc.;

— fisica aplicada a la energía nuclear;

— fisicoquímica de los reactores;

— tratamiento de los materiales radiactivos;

— aplicación de los radisótopos.

El Centro Común organizará cursos de enseñanza especializada, que tratarán, en particular, de la formación de prospectores y de las aplicaciones de los radisótopos.

La Sección de documentación y de estudio de las cuestiones re­lacionadas con la protección sanitaria mencionada en el articulo 39 reunirá la documentación y los datos necesarios.

3. Reactores-prototipos

Desde el momento de la entrada en vigor del Tratado se consti­tuirá un grupo de expertos. Después de cotejar los programas na­cionales, este grupo dirigirá a la Comisión, en el más breve plazo, las recomendaciones pertinentes sobre las distintas opciones en la materia y las modalidades de su realización.

Se prevé la creación de tres o cuatro prototipos de baja poten­cia y la participación, por ejemplo, en forma de suministro de combustible y de moderadores, en varios reactores de potencia. *

Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el articulo 1 de la Decisión del Con­sejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 3 de julio de 1961 (Diario Oficial de tas Comunidades Europeas nc 55 de 16 de agosto de 1961).

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4. Reactores de elevado flujo

El Centro deberá disponer, en el más breve espacio de tiempo, de un reactor de elevado flujo de neutrones rápidos para el ensayo de los materiales sometidos a radiación.

A partir de la entrada en vigor del Tratado se efectuarán estu­dios preparatorios al respecto.

El reactor de elevado flujo dispondrá de importantes zonas de experimentación y de laboratorios de explotación adecuados.

II. Investigaciones efectuadas, mediante contrato, fuera del Centro

Una parte importante de las investigaciones se efectuarán, me­diante contrato, fuera del Centro Común, de conformidad con el artículo 10. Estos contratos de investigación podrán adoptar las formas siguientes:

/. Se efectuarán investigaciones complementarias de las del Centro Común en materia de fusión nuclear, separación de isóto­pos de elementos distintos del uranio 235, química, fisica, electró­nica, metalurgia y radiobiología.

2. El Centro podrá asegurarse la disposición de las zonas de ex­perimentación en los reactores nacionales de elevado flujo. *

3. El Centro podrá recurrir a las instalaciones especializadas de las Empresas Comunes que se creen en virtud del Capítulo V, con-fiándoles la realización, mediante contrato, de algunas investigacio­nes de carácter científico general.

Apartado 2 tal como ha sido modificado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atómica de 19 de julio de 1960 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° 75 de 25 de noviembre de 1960).

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DESGLOSE POR GRANDES CAPÍTULOS

de los gastos necesarios

para la ejecución del programa de investigación y de enseñanza

(En millones de unidades de cuenta UEP}

I. CENTRO COMÚN

. Laboratorios, equipos e infraestructura

a) Laboratorios generales de química, fí­sica, electrónica y metalurgia

b) Laboratorios especiales: fusión nuclear separación de isótopos (salvo U 235) . . . prospección y mineralogía

c) Oficina Central de Medidas Nucleares .

d) Otros equipos del Centro y de sus su­cursales

e) Infraestructura

2. Documentación, información y enseñanza

3. Reactores-prototipos

Grupo de expertos para la selección de Eos prototipos Programa

4. Reactor de elevado flujo

Reactor Laboratorio Rcmozamiento de los equipos

I I . INVESTIGACIONES EFECTUADAS, MEDIANTE

CONTRATO. FUERA DEL CENTRO

Trabajo: Centro

omplementanos de los del

a) Química, física, electrónica, metalurgia

b) Fusión nuclear

c) Separación de isótopos (salvo U 235) . .

d) Radiobiología

2. Alquiler de zonas en los reactores naciona­les de elevado flujo

3. Investigaciones en Empresas Comunes .

3,5 2 I 3

FUNCIONAMIENTO '

1 Evaluación b juda ι

1 Una pane dc M i c

' año 1,3 año 4,3

r año 6,5

año 7,4 año _8.5m

28

I .er

año 0,6 2 ° año 1,6 3." año 1,6 4 ° año 1,6 5 ° año 1.6

4." año 5,2 5.° año 5.2

10,4

EQUIPO

y/o FUNCIONA­

MIENTO

n una plantilla de I 000 periorus aprou midamciue

ntHJad podrá dcilinane a la realización, medíanle contrato, de irabajoi fuera del Cení

25 7,5

776

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II. PROTOCOLOS

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Protocolo sobre la aplicación

del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea de la Energia Atòmica

a las partes no europeas

del Reino de los Países Bajos

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

PREOCUPADAS por precisar, en el momento de firmar el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el alcance de las disposiciones del artículo 198 de este Tratado res­pecto del Reino de los Países Bajos,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo a dicho Tratado:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, en razón de la es­tructura constitucional del Reino que resulta del Estatuto de 29 de diciembre de 1954, tendrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 198, la facultad de ratificar el Tratado, ya sea para el Reino de los Países Bajos en su totalidad, ya sea para el Reino en Europa y para Nueva Guinea neerlandesa. En caso de que se hubiere limi­tado la ratificación al Reino en Europa y a Nueva Guinea neerlan­desa, el Gobierno del Reino de los Países Bajos podrá, en todo momento, mediante notificación al Gobierno de la República Ita­liana, depositario de los instrumentos de ratificación, declarar que este Tratado será igualmente aplicable bien a Surinam, bien a las Antillas neerlandesas, o bien a Surinam y a las Antillas neerlande­sas.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

ADENAUER HALLSTEIN

PINEAU M. FAURE

Antonio SEGNI Gaetano MARTINO BECH Lambert SCHAUS

J. LUNS J. LINTHORST HOMAN

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Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÌA ATÓMICA,

DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal previsto en el artí­culo 160 de dicho Tratado,

HAN DESIGNADO, con tal fin, como plenipotenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Mi­nisterio de Asuntos Económicos, Presidente de la delegación belga en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al profesor doctor Carl Friedrich OPHÜLS, Embajador de la Re­pública Federal de Alemania, Presidente de la delegación ale­mana en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Robert MARJOLIN, Profesor de las Facultades de De­recho, Vicepresidente de la delegación francesa en la Conferen­cia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor V. BADINI CONFALONIERI, Subsecretario de Estado de Asuntos Exteriores, Presidente de la delegación italiana en la Conferencia intergubernamental;

Su ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Lamben SCHAUS, Embajador del Gran Ducado de Lu­xemburgo, Presidente de la delegación luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental;

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Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la delegación neer­landesa en la Conferencia intergubernamental;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1

El Tribunal, creado por el artículo 3 del Tratado, se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Estatuto.

TITULO PRIMERO

E S T A T U T O D E LOS J U E C E S Y D E LOS A B O G A D O S G E N E R A L E S

Articulo 2

Todo juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar jura­mento, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

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Artículo 3

Los jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, in­cluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal, reunido en sesión plenaria, podrá suspender la in­munidad.

En caso de que, una vez suspendida la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenencientes al órgano jurisdiccio­nal supremo nacional.

Artículo 4

Los jueces no podrán ejercer ninguna función política o admi­nistrativa.

No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcio­nal por el Consejo, ejercer ninguna actividad profesional, retri­buida o no.

En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán so­lemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o bene­ficios.

En caso de duda, el Tribunal decidirá.

Artículo 5

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los jueces concluirá individualmente por dimisión.

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En caso de dimisión de un juez, la carta de dimisión será diri­gida al presidente del Tribunal, quien la transmitirá al presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su suce­sor.

Articulo 6

Los jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o priva­dos de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitu-tivo cuando, a juicio unánime de los jueces y de los abogados ge­nerales del Tribunal, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El intere­sado no tomará parte en tales deliberaciones.

El secretario comunicará la decisión del Tribunal a los presi­dentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que releve a un juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 7

Los jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.

Articulo 8

Las disposiciones de los artículos 2 a 7, ambos inclusive, serán aplicables a los abogados generales.

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TITULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN

Articulo 9

El secretario prestará juramento ante el Tribunal de que ejer­cerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 10

El Tribunal dispondrá la sustitución del secretario en caso de impedimento de éste.

Artículo 11

Se adscribirán al Tribunal funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del secretario bajo la autoridad del presidente.

Artículo 12

A propuesta del Tribunal, el Consejo podrá prever, por unani­midad, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su esta­tuto. Los ponentes adjuntos podrán ser requeridos, en las condicio­nes que determine el reglamento de procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal y a colaborar con el juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan ab­solutas garantías de independencia y posean la competencia juri-

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dica necesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán jura­mento ante el Tribunal de que ejercerán sus funciones con toda im­parcialidad y según conciencia y de que no divulgarán en modo al­guno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 13

Los jueces, los abogados generales y el secretario deberán resi­dir en la localidad donde el Tribunal tenga su sede.

Articulo 14

El Tribunal funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal, habida cuenta de las necesidades del servicio.

Articulo 15 *

El Tribunal sólo podrá deliberar válidamente en número impar. Las deliberaciones del Tribunal reunido en sesión plenaria sólo se­rán válidas sí están presentes siete jueces. Las deliberaciones de las Salas sólo serán válidas si están presentes tres jueces; en caso de impedimento de uno de los jueces que componen una Sala, se po­drá requerir la asistencia de un juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Articulo 16

Los jueces y los abogados generales no podrán participar en la solución de ningún asunto en el que hubieren intervenido anterior­mente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieren sido requeridos a pronunciarse como miembros de un Tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.

* Texto lal como ha sido modificado por el artículo 20 del AA DK./ IRL^R.U.

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Si, por una razón especial, un juez o un abogado general esti­mare que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al presidente. Si el presi­dente estimare que, por una razón especial, un juez o un abogado general no debe participar o presentar conclusiones en un determi­nado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el tribunal decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un juez o la au­sencia en el Tribunal o en una de sus Salas de un juez de su nacio­nalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal o de una de sus Salas.

TITULO TERCERO

PROCEDIMIENTO

Artículo 17

Los Estados, así como las instituciones de la Comunidad, esta­rán representados ante el Tribunal por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abo­gado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.

Los Agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tri­bunal gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejerci-

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cio independiente de sus funciones, en las condiciones que deter­mine el reglamento de procedimiento.

El Tribunal gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales de Justicia, en las condi­ciones que determine el mismo reglamento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legisla­ción les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.

Artículo 18

El procedimiento ante el Tribunal constará de dos fases: una escrita y otra oral.

El procedimiento escrito consistirá en la notificación a las par­tes, así como a las instituciones de la Comunidad cuyas decisiones se impugnen, de las demandas, memorias, alegaciones y observa­ciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas confor­mes.

Las notificaciones se harán por medio del secretario en el orden y plazos que determine el reglamento de procedimiento.

El procedimiento oral comprenderá la lectura del informe pre­sentado por un juez ponente, la audiencia por el Tribunal de los agentes, asesores y abogados y las conclusiones del abogado gene­ral y, si ha lugar, la audiencia de testigos y peritos.

Artículo 19

El procedimiento ante el Tribunal se iniciará mediante una de­manda dirigida al secretario. La demanda habrá de contener el

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nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte contra la que se proponga la demanda, el objeto del litigio, las conclusiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si hubiere lugar, del acto cuya nulidad se solicita o, en la hipótesis contemplada en el arti­culo 148 del Tratado, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dicho artículo. Si no hubieren sido adjuntados dichos documentos a la demanda, el secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusion en caso de que se regularice la situación proce­sal transcurrido el plazo para recurrir.

Artículo 20

En los casos a que se refiere el artículo 18 del Tratado, el re­curso ante el Tribunal se interpondrá mediante escrito dirigido al secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la de­cisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las conclusiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugna.

Si el Tribunal rechaza el recurso, la decisión del Comité de Ar­bitraje será definitiva.

Si el Tribunal anula la decisión del Comité de Arbitraje, una de las partes en el proceso podrá reanudar, cuando proceda, el proce-

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dimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a los principios de Derecho definidos por el Tribunal.

Artículo 21

En los casos a que se refiere el artículo 150 del Tratado, la de­cisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedi­miento y somete el asunto al Tribunal será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el secretario del Tribunal notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como al Consejo cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona emane de este último.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, el Consejo tendrán derecho a presentar al Tribunal memorias u obser­vaciones escritas.

Articulo 22

El Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los do­cumentos y suministren todas las informaciones que estime conve­nientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

El Tribunal podrá también pedir a los Estados miembros y a las instituciones que no sean partes en el litigio todas las informa­ciones que considere necesarias a efectos procesales.

Articulo 23

En cualquier momento, el Tribunal podrá encomendar a cual­quier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

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Artículo 24

Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Artículo 25

El Tribunal gozará, respecto de los testigos que no comparez­can, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Articulo 26

Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo jura­mento, según la fórmula que establezca el reglamento de procedi­miento o según las modalidades previstas por la legislación nacio­nal del testigo o del perito.

Artículo 27

El Tribunal podrá ordenar que un testigo o un perito preste de­claración ante la autoridad judicial de su domicilio.

Esta providencia será comunicada, a los efectos de ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal en las mismas condiciones.

El Tribunal sufragará los gastos, sin perjuicio de su derecho a cargarlos, si procede, a las partes.

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Artículo 28

Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un Tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tri­bunal, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 29

La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

Articulo 30

Durante la vista, el Tribunal podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últi­mas sólo podrán litigar por medio de sus representantes.

Articulo 31

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el presidente y el secretario.

Articulo 32

El presidente fijará el turno de las vistas.

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Artículo 33

Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.

Artículo 34

Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los jueces que participaron en las deliberaciones.

Artículo 35

Las sentencias serán firmadas por el presidente y el secretario. Serán leídas en sesión pública.

Articulo 36

El Tribunal decidirá sobre las costas.

Artículo 37

El presidente del Tribunal podrá, por medio de un procedi­miento sumario que, en la medida de lo necesario, difiera de algu­nas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se esta­blecerá en el reglamento de procedimiento, pronunciarse acerca de las conclusiones que tengan por objeto obtener bien la suspensión prevista en el artículo 157 del Tratado, bien la aplicación de medi­das provisionales de conformidad con el artículo 158 o bien la sus­pensión de la ejecución forzosa con arreglo al párrafo último del artículo 164.

En caso de impedimento del presidente, éste será sustituido por otro juez en las condiciones que determine el reglamento de proce­dimiento.

La resolución del presidente o de su sustituto tendrá sólo carác­ter provisional y de ninguna manera prejuzgará la decisión del Tri­bunal en cuanto al asunto principal.

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Artículo 38

Los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad po­drán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal.

El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal, ex­cepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad, o entre Estados miembros, por una parte, e institu­ciones de la Comunidad, por otra.

Las conclusiones de la demanda de intervención no podrán te­ner otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes.

Articulo 39

Cuando la parte demandada, debidamente apercibida, se abstu­viere de presentar conclusiones escritas, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo deci­sión en contrario del Tribunal, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

Artículo 40

Los Estados miembros, las instituciones de la Comunidad y cualquier otra persona fisica o jurídica podrán, en los casos y con­diciones que determine el reglamento de procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

Artículo 41

En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Comunidad que demuestre un interés en ello.

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Articulo 42

La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión se incoará por medio de una reso­lución del Tribunal, en la que se hará constar expresamente la exis­tencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los carac­teres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurri­dos diez años desde la fecha de la sentencia.

Articulo 43

El reglamento de procedimiento establecerá plazos en razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusion por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 44

Las acciones contra la Comunidad en materia de responsabili­dad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien me­diante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante recla­mación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Comunidad. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artí-

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culo 146; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del pá­rrafo segundo del artículo 148.

Artículo 45

El reglamento de procedimiento del Tribunal previsto en el artí­culo 160 del Tratado contendrá, además de las disposiciones con­templadas en el presente Estatuto, las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar dicho Es­tatuto.

Artículo 46

El Consejo, por unanimidad, podrá realizar en las disposiciones del presente Estatuto las adaptaciones complementarias que resul­ten necesarias como consecuencia de las medidas que hubiere adoptado de conformidad con el párrafo último del artículo 137 del Tratado.

Artículo 47

El presidente del Consejo procederá, inmediatamente después de la prestación de juramento, a la designación, por sorteo, de los jueces y de los abogados generales cuyas funciones estén sujetas a renovación al final del primer período de tres años, de conformi­dad con los párrafos segundo y tercero del artículo 139 del Tra­tado.

EN FE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de abril de mil novecientos cin­cuenta y siete.

J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

C. F. OPHÜLS

Robert MARJOLIN Vittorio BADINI Lambert SCHAUS J. LINTHORST HOMAN

800

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Tratados por los que se revisan los Tratados

constitutivos de las Comunidades Europeas y actos relativos

a las Comunidades

Acta Única Europea

c E

801

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Sumario

I. Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas 809

Sección I: La Asamblea * 812 Sección II: El Tribunal de Justicia 814 Sección III: El Comité Económico y Social 817 Sección IV: Financiación de dichas instituciones 818

Disposiciones finales 821

II. Tratado por el que se constituye un Consejo único y una

Comisión única de las Comunidades Europeas 823

1. Texto del Tratado 825

Preámbulo 827 Capitulo I: El Consejo de las Comunidades Europeas 828 Capítulo II: La Comisión de las Comunidades Euro­

peas 832 Capítulo III: Disposiciones financieras 836 Capítulo IV: Funcionarios y otros agentes de las Co­

munidades Europeas 844 Capítulo V: Disposiciones generales y finales 845

NOTA DE LOS EDITORES: No obstante lo dispuesto en el articulo 3 del AUE, y por razones históricas, el término «Asamblea» no ha sido sustituido por el término «Parlamento Euro­peo».

803

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2. Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas 853

Capitulo 1: Bienes, fondos, activos y operaciones de las Comunidades Europeas 855

Capitulo II: Comunicaciones y salvoconductos 857 Capítulo III: Miembros del Parlamento Europeo 858 Capítulo IV: Representantes de los Estados miembros que

participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades Europeas 859

Capítulo V: Funcionarios y agentes de las Comu­nidades Europeas 860

Capitulo VI: Privilegios e inmunidades de las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades Europeas 863

Capítulo VII: Disposiciones generales 863

3. Acta final 867 Anexo I: Mandato conferido a la Comisión de las Comu­

nidades Europeas 873 Anexo II: Declaración del Gobierno de la República

Federal de Alemania sobre la aplicación a Berlín del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero 873

III. Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros relativa a la instalación provisional de determinadas instituciones y determinados servicios de las Comunidades 875

IV. Tratado por el que se modifican determinadas disposi­ciones presupuestarias de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas 881

Preámbulo 883

804

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Capítulo 1: Disposiciones que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ' 884

Capítulo II: Disposiciones que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea 891

Capítulo III: Disposiciones que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 898

Capitulo IV: Disposiciones que modifican el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas 904

Capítulo V: Disposiciones finales 905

V. Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo sobre los estatutos del Banco Europeo de Inver­siones 909

VI. Tratado por el que se modifican determinadas disposicio­nes financieras de los Tratados constitutivos de las Comunida­des Europeas y del Tratado por el que se constituye un Con­sejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas 917

Capítulo I: Disposiciones que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero 921

Capítulo II: Disposiciones que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea 933

Capítulo III: Disposiciones que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 944

Capítulo IV: Disposiciones que modifican el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas 954

Capítulo V: Disposiciones finales 955

Declaraciones 958

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VII. Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976 959

VIII. Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 5 de abril de 1977 relativa a la instala­ción provisional del Tribunal de Cuentas 975

IX. Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que respecta a Groenlan­dia 979

1. Texto del Tratado 981

2. Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groen­landia 991

X. Decisión del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades 995

XI. Acta Única Europea 1005

1. Texto del Tratado 1007

Título I: Disposiciones comunes 1013

Título II: Disposiciones por las que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas 1017

Capítulo I: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero 1019

Capítulo II: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea 1020

Capítulo III: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 1042

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Capitulo IV: Disposiciones generales 1043

Título III: Disposiciones sobre la cooperación europea en materia de política exterior 1045

Título IV: Disposiciones generales y finales 1053

2. Acta final 1059

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I. CONVENIO SOBRE DETERMINADAS

INSTITUCIONES COMUNES A LAS COMUNIDADES EUROPEAS

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA RE­PÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

PREOCUPADOS por evitar la multiplicidad de instituciones desti­nadas a realizar misiones análogas en las Comunidades Europeas por ellos constituidas,

HAN DECIDIDO crear, para dichas Comunidades, determinadas instituciones únicas y han designado con tal fin como plenipoten­ciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Paul-Henri SPAAK, Ministro de Asuntos Exteriores; al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Mi­nisterio de Asuntos Económicos, Presidente de la delegación belga en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal; al profesor doctor Walter HALLSTEIN, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Christian PINEAU, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor Maurice FAURE, Secretario de Estado de Asuntos Exte­riores;

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Antonio SEGNI, Presidente del Consejo de Ministros; al profesor Gaetano MARTINO, Ministro de Asuntos Exteriores;

Su ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Joseph BECH, Presidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor Lambert SCHAUS, Embajador, Presidente de la delega­ción luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental;

Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Joseph LUNS, Ministro de Asuntos Exteriores; al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la delegación neer­landesa en la Conferencia intergubernamental;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO las disposi­ciones siguientes:

SECCIÓN I

LA A S A M B L E A *

Artículo 1

Los poderes y las competencias que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica atribuyen a la Asam­blea serán ejercidos, en las condiciones establecidas, respectiva-

NOTA DE LOS EDITORES: No obstante lo dispuesto en el articulo 3 del AUE. y por razones históricas, el término «Asamblea» no ha sido sustituido por el término «Parlamento Europeo».

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mente, en dichos Tratados, por una Asamblea única, compuesta y designada en la forma prevista en el artículo 138 del Tratado cons­titutivo de la Comunidad Económica Europea y en el artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. *

Articulo 2

1. Desde su entrada en funciones, la Asamblea única a que se re­fiere el artículo anterior sustituirá a la Asamblea Común prevista en el artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero. La Asamblea única ejercerá los pode­res y competencias que dicho Tratado atribuye a la Asamblea Co­mún, de conformidad con las disposiciones de ese Tratado. *

2. A tal fin, en el momento de la entrada en funciones de la Asamblea única mencionada en el artículo anterior, el articulo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará derogado, siendo sustituido por las disposicio­nes siguientes: *

«Artículo 21

1. El Parlamento Europeo estará compuesto por delegados que los Parlamentos habrán de designar entre sus miembros, de conformidad con el procedimiento que cada Estado miembro establezca.

2. El numero de estos delegados será el siguiente:

Alemania 36 Bélgica 14 Erancia 36 Italia 36 Luxemburgo 6 Países Bajos 14

NOTA DE LOS EDITORES: No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del AUE. y por razones históricas, el término «Asamblea» no ha sido sustituido por el término «Parlamento Europeo».

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3. El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones pertinen­tes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformi­dad con sus respectivas normas constitucionales.»

SECCIÓN II

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 3

Las competencias que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica atribuyen al Tribunal de Justicia serán ejercidas, en las condiciones establecidas, respectivamente, en dichos Tratados, por un Tribunal de Justicia único, compuesto y designado en la forma prevista en los artículos 165 a 167, ambos inclusive, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en los artículos 137 a 139, ambos inclusive, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 4

I. Desde su entrada en funciones, el Tribunal de Justicia único mencionado en el artículo anterior sustituirá al Tribunal previsto en el artículo 32 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero. El Tribunal único ejercerá las compe­tencias que dicho Tratado atribuye al Tribunal, de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

El Presidente del Tribunal de Justicia único a que se refiere el artículo anterior ejercerá las atribuciones que el Tratado constitu-

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tivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero confiere al presidente del Tribunal previsto en dicho Tratado.

2. A tal fin, en el momento de la entrada en funciones del Tribu­nal de Justicia único mencionado en el artículo anterior,

a) el artículo 32 del Tratado constitutivo de la Comunidad Eu­ropea del Carbón y del Acero quedará derogado, siendo sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 32

El Tribunal estará compuesto por siete jueces.

El Tribunal se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres o cinco jueces, con objeto de pro­ceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en deter­minadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto.

En cualquier caso, el Tribunal se reunirá en sesión plenaria para pronunciarse sobre los asuntos promovidos por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, así como sobre las cuestiones preju­diciales que le sean planteadas en virtud del artículo 41.

Si el Tribunal lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá au­mentar el número de jueces y realizar las adaptaciones necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente articulo, así como en el párrafo segundo del artículo 32 ter.»

«Artículo 32 bis

El Tribunal estará asistido por dos abogados generales.

La función del abogado general consistirá en presentar publica­mente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motiva­das sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artí­culo 31.

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Si el Tribunal lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá au­mentar el numero de abogados generales y realizar las adaptaciones necesarias en el párrafo tercero del articulo 32 ter.»

«Artículo 32 ter

Los jueces y los abogados generales, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a tres y cuatro jueces. Los tres jueces cuya designación esté sujeta a renovación al final del primer periodo de tres años serán designados por sorteo.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los aboga­dos generales. El abogado general cuya designación esté sujeta a re­novación al final del primer periodo de tres años será designado por sorteo.

Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nueva­mente designados.

Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal por un periodo de tres años. Su mandato será renovable.»

«Artículo 32 quater

El Tribunal nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.»

b) las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

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del Carbon y del Acero quedarán derogadas en tanto en cuanto sean contrarias a los artículos 32 a 32 quater, ambos inclusive, de dicho Tratado.

SECCIÓN III

EL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL

Artículo 5

1. Las funciones que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica asignan al Comité Económico y Social serán ejercidas, en las condiciones establecidas, respectiva­mente, en dichos Tratados, por un Comité Económico y Social único, compuesto y designado en la forma prevista en el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en el artículo 166 del Tratado constitutivo de la Comunidad Eu­ropea de la Energía Atómica.

2. El Comité Económico y Social único a que se alude en el apar­tado anterior contará con una sección especializada, y podrá com­prender subcomités competentes en las materias o cuestiones pro­pias del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3. Las disposiciones de los artículos 193 y 197 del Tratado consti­tutivo de la Comunidad Económica Europea serán aplicables al Comité Económico y Social único mencionado en el apartado 1.

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SECCIÓN IV

FINANCIACIÓN DE ESTAS INSTITUCIONES

Artículo 6

(Articulo derogado por el articulo 23 del Tratado de fusión)

[ Véase el articulo 20 del Tratado de fusión, redactado como sigue:

1. Los gastos administrativos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los ingresos correspondientes, los ingresos y gastos de la Comunidad Económica Europea, los ingresos y gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de Abasteci­miento y los de las Empresas Comunes, se consignarán en el presupuesto de las Comunidades Europeas en las condicio­nes previstas, respectivamente, en los Tratados constitutivos de estas tres Comunidades. Dicho presupuesto, que deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, sustituirá al presupuesto administrativo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al presupuesto de la Comunidad Econó­mica Europea y al presupuesto de funcionamiento y al pre­supuesto de investigación y de inversiones de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. *

2. La parte de dichos gastos cubierta con las exacciones previstas en el artículo 49 del Tratado constitutivo de la Co­munidad Europea del Carbón y del Acero quedará fijada en la cifra de 18 millones de unidades de cuenta.

Apartado I tal como ha sido modificado por el artículo 10 del Tratado que modifica determinadas disposiciones presupuestarias.

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A partir del ejercicio presupuestario que comienza el I de enero de 1967, la Comisión presentará cada año al Consejo un informe con arreglo al cual el Consejo exami­nará si conviene adaptar dicha cifra a la evolución del pre­supuesto de las Comunidades. El Consejo decidirá por la mayoría prevista en la primera oración del párrafo cuarto del artículo 28 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Esta adaptación se reali­zará partiendo del análisis de la evolución de los gastos que resulten de la aplicación del Tratado constitutivo de la Co­munidad Europea del Carbón y del Acero.

3. La parte de exacciones destinada a cubrir los gastos del presupuesto de las Comunidades será aplicada por la Comi­sión a la ejecución de dicho presupuesto según el ritmo que fijen los reglamentos financieros adoptados en virtud de la letra b) del artículo 209 del Tratado constitutivo de la Co­munidad Económica Europea y de la letra b) del artículo 183 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con arreglo a los cuales los Estados miem­bros deberán poner a disposición de la Comisión sus contri­buciones.]

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Disposiciones finales

Artículo 7

El presente Convenio será ratificado por las Altas Partes Con­tratantes de conformidad con sus respectivas normas constituciona­les. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

El presente Convenio entrará en vigor en la misma fecha de entrada en vigor del Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 8

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neer­landesa, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, será depo­sitado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobier­nos de los restantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Convenio.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS ADENAUER HALLSTEIN PINEAU M. FAURE Antonio SEGNI Gaetano MARTINO BECH Lambert SCHAUS J. LUNS J. LINTHORST HOMAN

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II. TRATADO POR EL QUE SE CONSTITUYE UN CONSEJO ÚNICO

Y UNA COMISIÓN ÚNICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Diario Oficial de ias Comunidades Europeas n° 152 de 13 de julio de 1967.

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1. Texto del Tratado

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚ­BLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

VISTO el artículo 96 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

VISTO el articulo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

VISTO el artículo 204 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

RESUELTOS a progresar por la vía de la unidad europea,

DECIDIDOS a proceder a la unificación de las tres Comunidades,

CONSCIENTES de la contribución que representa para esta unifi­cación la creación de instituciones comunitarias únicas,

HAN DECIDIDO crear un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y han designado con tal fin como ple­nipotenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Paul-Henri SPAAK, Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores;

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al señor Kurt SCHMUCKER, Ministro de Asuntos Económicos;

E L PRESIDENTE DE LA REPÚBL ICA F R A N C E S A :

al señor Maurice COUVE DE MURVILLE, Ministro de Asuntos Ex­

teriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Amintore FANFANI, Ministro de Asuntos Exteriores;

Su ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al señor Pierre WERNER, Presidente del Gobierno y Ministro de

Asuntos Exteriores;

Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor J. Μ. Α. Η. LUNS, Ministro de Asuntos Exteriores.

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes,

reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposi­

ciones siguientes:

CAPITULO I

EL C O N S E J O D E LAS C O M U N I D A D E S E U R O P E A S

Articulo 1

Se constituye un Consejo de las Comunidades Europeas, deno­

minado en adelante el Consejo. Dicho Consejo sustituirá al Con­

sejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y

del Acero, al Consejo de la Comunidad Económica Europea y al

Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

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El Consejo ejercerá los poderes y competencias atribuidos a dichas instituciones en las condiciones previstas en los Tratados constitutivos, respectivamente, de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en el pre­sente Tratado.

Articulo 2

El Consejo estará compuesto por los representantes de los Esta­dos miembros. Cada Gobierno estará representado en él por uno de sus miembros.

La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miem­bro en el Consejo durante un período de seis meses según el orden siguiente de los Estados miembros: — durante un primer ciclo de seis años: Bélgica, Dinamarca, Ale­

mania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido;

— durante el ciclo siguiente de seis años: Dinamarca, Bélgica, Grecia, Alemania, Francia, España, Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Portugal. *

Artículo 3

El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a ini­ciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.

Artículo 4

Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe.

Articulo 5

El Consejo establecerá su reglamento interno.

Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 11 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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Articulo 6

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayo­ría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

Artículo 7

Quedan derogados los artículos 27, 28, párrafo primero, 29 y 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, 146, 147, 151 y 154 del Tratado constitutivo de la Co­munidad Económica Europea, 116, 117, 121 y 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 8

1. Las condiciones para el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Especial de Ministros por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y por el Protocolo so­bre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al mismo se modifi­carán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. El artículo 28 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero quedará modificado como sigue:

a) las disposiciones de su párrafo tercero, que dicen:

«En tos casos en que el presente Tratado requiere una decisión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de to­dos los miembros del Consejo.»

se completarán con las disposiciones siguientes:

«Sin embargo, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 78 quinto, 78 séptimo del presente Tratado y de los artículos 16, 20,

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párrafo tercero, 28, párrafo quinto, y 44 del Protocolo sobre el Esta­tuto del Tribunal de Justicia, las abstenciones de los miembros pre­sentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.»;

b) las disposiciones de su párrafo cuarto, que dicen:

«Las decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayo­ría cualificada o unanimidad, serán tomadas por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluido el voto del representante de uno de los Estados que aseguren al menos un sexto del valor total de las pro­ducciones de carbón y de acero de la Comunidad.»

se completarán con las disposiciones siguientes:

«Sin embargo, los votos de los miembros del Consejo se pondera­rán del modo siguiente para la aplicación de las disposiciones de los artículos 78, 78 ter y 78 quinto del presente Tratado que requieren mayoría cualificada: Bélgica 2, Alemania 4. Erancia 4, Italia 4. Lu­xemburgo 1, Países Bajos 2. Para su adopción, los acuerdos requeri­rán al menos doce votos, que representen la votación favorable de cuatro miembros como mínimo.» 3. El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará modificado como sigue:

a) los artículos 5 y 15 quedan derogados;

b) el artículo 16 queda derogado, siendo sustituido por las dis­posiciones siguientes:

«1. Se adscribirán al Tribunal funcionarios y otros agentes afin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del secretario bajo la au­toridad del presidente.

2. A propuesta del Tribunal, el Consejo podrá prever, por unanimi­dad, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser requeridos, en las condiciones que

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determine el reglamento de procedimiento, a participar en la instruc­ción de los asuntos sometidos al Tribunal y a colaborar con el juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan abso­lutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica ne­cesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán juramento ante el Tribunal de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y se­gún conciencia y de que no divulgarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.»;

c) el párrafo tercero del artículo 20 y el párrafo quinto del artí­culo 28 serán completados con la adición al final de cada párrafo de las siguientes palabras:

«por unanimidad.»; d) la primera oración del artículo 44 queda derogada, siendo

sustituida por las disposiciones siguientes: «El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedi­

miento. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Con­sejo.»

CAPITULO II

LA C O M I S I Ó N D E LAS C O M U N I D A D E S E U R O P E A S

Articulo 9

Se constituye una Comisión de las Comunidades Europeas, de­nominada en adelante la Comisión. Dicha Comisión sustituirá a la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a la Comisión de la Comunidad Económica Europea y a la Comi­sión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

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La Comisión ejercerá los poderes y competencias atribuidos a dichas instituciones en las condiciones previstas en los Tratados constitutivos, respectivamente, de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en el pre­sente Tratado.

Articulo 10

1. La Comisión estará compuesta por diecisiete miembros, elegi­dos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia. *

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.

La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser supe­rior a dos.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con ab­soluta independencia y en interés general de las Comunidades.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni acepta­rán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comi­sión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán so-

Párrafo primero del apartado I tal como ha sido modificado por el artículo 15 del Acta de adhesión ESP/PORT.

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lemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o bene­ficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribu­nal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 13 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Artículo 11

Los miembros de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Su mandato tendrá una duración de cuatro años y será renova­ble.

Artículo 12

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individual­mente por dimisión voluntaria o cese.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para termi­nar el mandato. El consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 13, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

Artículo 13

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condicio­nes necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a ins­tancia del Consejo o de la Comisión.

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Artículo 14

El presidente y los seis vicepresidentes de la Comisión serán de­signados entre los miembros de la misma por un período de dos años, con arreglo al mismo procedimiento previsto para el nombra­miento de los miembros de la Comisión. Su mandato será renova­ble. *

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, las disposiciones relativas a los vicepresidentes. **

Salvo en el caso de renovación general, el nombramiento se efectuará previa consulta a la Comisión.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente y los vi­cepresidentes serán sustituidos por el tiempo que falte para termi­nar el mandato, en las condiciones antes señaladas.

Articulo 15

El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mutuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalidades de su colabo­ración.

Articulo 16

La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.

Articulo 17

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del nú­mero de miembros previsto en el artículo 10.

* Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 16 del Acta de adhesión ESP/PORT.

** Párrafo segundo añadido por el artículo 16 de la misma Acta.

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Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté pre­sente el número de miembros que fije su reglamento interno.

Artículo 18

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de las Comunidades.

Artículo 19

Quedan derogados los artículos 155 a 163 del Tratado constitu­tivo de la Comunidad Económica Europea, los artículos 125 a 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los artículos 9 a 13, 16, párrafo tercero, 17 y 18, párrafo sexto, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Articulo 20

1. Los gastos administrativos de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero y los ingresos correspondientes, los ingresos y gas­tos de la Comunidad Económica Europea, los ingresos y gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de Abastecimiento y los de las Empresas Comu­nes, se consignarán en el presupuesto de las Comunidades Euro­peas en las condiciones previstas, respectivamente, en los Tratados

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constitutivos de estas tres Comunidades. Dicho presupuesto, que deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, sustituirá al presupuesto administrativo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al presupuesto de la Comunidad Económica Europea y al presupuesto de funcionamiento y al presupuesto de investiga­ción y de inversiones de la Comunidad Europea de la Energía Ató­mica. *

2. La parte de dichos gastos cubierta con las exacciones previstas en el articulo 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero quedará fijada en la cifra de 18 millo­nes de unidades de cuenta.

A partir del ejercicio presupuestario que comienza el 1 de enero de 1967, la Comisión presentará cada año al Consejo un informe con arreglo al cual el Consejo examinará si conviene adaptar dicha cifra a la evolución del presupuesto de las Comunidades. El Con­sejo decidirá por la mayoría prevista en la primera oración del pá­rrafo cuarto del artículo 28 del Tratado constitutivo de la Comuni­dad Europea del Carbón y del Acero. Esta adaptación se realizará partiendo del análisis de la evolución de los gastos que resulten de la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

3. La parte de exacciones destinada a cubrir los gastos del presu­puesto de las Comunidades será aplicada por la Comisión a la eje­cución de dicho presupuesto según el ritmo que fijen los reglamen­tos financieros adoptados en virtud de la letra b) del artículo 209 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de la letra b) del artículo 183 del Tratado constitutivo de la Comu­nidad Europea de la Energía Atómica, con arreglo a los cuales los Estados miembros deberán poner a disposición de la Comisión sus contribuciones.

Apartado 1 tal como ha sido modificado por el articulo 10 del Tratado que modifica determinadas disposiciones presupuestarias.

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Articulo 21

El articulo 78 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero queda derogado, siendo sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 78

1. El ejercicio presupuestario de la Comunidad comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

2. Los gastos administrativos de la Comunidad comprenderán los gastos de la Alta Autoridad, incluidos los relativos al funcionamiento del Comité Consultivo, asi como los del Tribunal, el Parlamento Eu­ropeo y el Consejo.

3. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará un es­tado de los gastos administrativos previstos. La Alta Autoridad reu­nirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto administra­tivo al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones di­ferentes.

La Alta Autoridad presentará al Consejo el anteproyecto de pre­supuesto administrativo, a más tardar, el 30 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Alta Autoridad y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.

4. El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto administrativo y lo remitirá al Parlamento Europeo.

El proyecto de presupuesto administrativo deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 31 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a proponer al Consejo mo­dificaciones al proyecto de presupuesto administrativo.

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5. Si, en el plazo de un mes desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación o no hubiere transmitido su dictamen al Consejo, el proyecto de presupuesto administrativo se considerará definitiva­mente aprobado.

Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere propuesto modi­ficaciones, el proyecto de presupuesto administrativo asi modificado será remitido al Consejo. Éste deliberará al respecto junto con la Alta Autoridad y, en su caso, con las demás instituciones interesadas y aprobará definitivamente, por mayoría cualificada, el presupuesto ad­ministrativo.

6. La aprobación definitiva del presupuesto administrativo equival­drá a autorización a la Alta Autoridad para percibir el importe de los ingresos correspondientes, asi como a obligación por parte de ésta de percibirlos, de conformidad con las disposiciones del articulo 49.

Articulo 78 bis

El presupuesto administrativo se establecerá en la unidad de cuenta fijada de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del articulo 78 séptimo.

Los gastos consignados en el presupuesto administrativo serán au­torizados para el período de un ejercicio presupuestario, salvo disposi­ción en contrarío del reglamento adoptado en virtud del artículo 78 séptimo.

En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 78 séptimo, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gas­tos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 78 séptimo.

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Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Alla Au­toridad y del Tribunal figurarán en partidas separadas del presu­puesto administrativo, sin perjuicio de un régimen especial para deter­minados gastos comunes.

Artículo 78 ter

1. Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto administrativo, los gastos podrán efectuarse men-sua/mente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del artículo 78 séptimo, dentro del limite de la doceava parte de los créditos consignados en el presu­puesto administrativo del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Alta Autoridad crédi­tos superiores a la deceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto administrativo, en curso de elaboración.

La Alta Autoridad tendrá autorización para percibir las exaccio­nes, asi como la obligación de percibirlas, hasta una cifra equivalente al importe de los créditos del ejercicio anterior, sin que pueda ser esta cifra superior al importe que resultare de la adopción del proyecto de presupuesto administrativo.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1. La autorización para perci­bir las exacciones, asi como la obligación de percibirlas, podrán ser objeto de la correspondiente adaptación.

Artículo 78 quater

La Alta Autoridad, bajo su propia responsabilidad y dentro del li­mite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto administra­tivo de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 78 séptimo.

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El reglamento determinará las formas especificas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto administrativo, la .Alta Autoridad podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivi­sión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del articulo 78 séptimo.

Artículo 78 quinto

Las cuentas de la totalidad de los gastos administrativos enume­rados en el apartado 2 del artículo 78. asi como las de los ingresos de carácter administrativo y las de los ingresos procedentes del im­puesto establecido en beneficio de la Comunidad sobre los sueldos, salarios y emolumentos de sus funcionarios y agentes, serán exami­nadas por una Comisión de Control, constituida por censores de cuentas que ofrezcan plenas garantías de independencia y presidida por uno de ellos. El Consejo determinará, por unanimidad, el número de censores. Los censores y el presidente de la Comisión de Control serán designados por el Consejo, por unanimidad, para un periodo de cinco años. Su remuneración será fijada por el Consejo, por mayoría cualificada.

El control de las cuentas, que se llevará a cabo sobre la documenta­ción contable y, en caso necesario, en las dependencias correspon­dientes, tendrá por objeto comprobar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizar una buena gestión financiera. La Comisión de Control elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe que aprobará por mayoría de sus miembros.

La Alta Autoridad presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto administrativo, acompañadas del informe de la Comi­sión de Control. Además, les remitirá un estado financiero del activo y pasivo de la Comunidad en el ámbito cubierto por el presupuesto administrativo.

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El Consejo, por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Alta Autoridad en la ejecución del presupuesto administrativo y co­municará su decisión al Parlamento Europeo.

Artículo 78 sexto

El Consejo designará, por un período de tres años, un censor de cuentas encargado de elaborar un informe anual sobre la regularidad de las operaciones contables y de la gestión financiera de la Alta Au­toridad, con excepción de las operaciones relativas a los gastos admi­nistrativos mencionados en el apartado 2 del articulo 78, asi como sobre los ingresos de carácter administrativo y los procedentes del im­puesto establecido en beneficio de la Comunidad sobre los sueldos, salarios y emolumentos de sus funcionarios y agentes. Elaborará este informe, a más tardar, seis meses después de finalizado el ejercicio a que se refieren las cuentas y lo dirigirá a la Alta Autoridad y al Con­sejo. La Alta Autoridad lo remitirá al Parlamento Europeo.

El censor de cuentas ejercerá sus funciones con plena independen­cia. La función de censor de cuentas será incompatible con cualquier función en una institución o un servicio de las Comunidades que no sea la de miembro de la Comisión de Control prevista en el artículo 78 quinto. Su mandato será renovable.

Artículo 78 séptimo

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Alta Autoridad:

a) adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especifi­car, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presu­puesto administrativo, así como las referentes a la rendición y control de cuentas;

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b) determinará las normas y organizará el control de la responsa­bilidad de los ordenadores de pagos y contables.»

Articulo 22 *

1. Los poderes y competencias atribuidos al Tribunal de Cuentas creado por el artículo 78 sexto del Tratado constitutivo de la Co­munidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 206 del Tra­tado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el artí­culo 180 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidos, en las condiciones previstas, res­pectivamente, en dichos Tratados, por un Tribunal de Cuentas único de las Comunidades Europeas, constituido en la forma pre­vista en los citados artículos.

2. Sin perjuicio de los poderes y competencias mencionados en el apartado 1, el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas ejercerá los poderes y competencias atribuidos, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, a la Comisión de Control de las Co­munidades Europeas y al censor de cuentas de la Comunidad Eu­ropea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas en los diversos textos relativos a la Comisión de Control y al censor de cuentas. En todos estos textos, los términos «Comisión de Control» y «censor de cuentas» serán sustituidos por los términos «Tribunal de Cuentas».

Artículo 23

Queda derogado el artículo 6 del Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas.

* Texto tal como ha sido modificado por el artículo 27 del Tratado que modifica determi­nadas disposiciones financieras.

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CAPITULO IV

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 24

1. Los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pasarán a ser, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y formarán parte de la Administración única de dichas Comunidades.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualifi­cada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.

2. Quedan derogados la sección 7, párrafo tercero, del Convenio relativo a las disposiciones transitorias anejo al Tratado constitu­tivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 212 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el artículo 186 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea de la Energía Atómica.

Artículo 25

Hasta la entrada en vigor del estatuto y del régimen únicos pre­vistos en el artículo 24, así como de la regulación que se establezca en virtud del artículo 13 del Protocolo anejo al presente Tratado, los funcionarios y otros agentes reclutados antes de la fecha de en­trada en vigor del presente Tratado seguirán rigiéndose por las dis­posiciones que hasta entonces les eran aplicables.

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Los funcionarios y otros agentes reclutados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado se regirán, hasta tanto no se apliquen el estatuto y el régimen únicos previstos en el artículo 24, así como la regulación que se establezca en virtud del artículo 13 del Protocolo anejo al presente Tratado, por las disposiciones aplicables a los funcionarios y agentes de la Comunidad Econó­mica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 26

El párrafo segundo del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda derogado, siendo sustituido por las siguientes disposiciones:

«El Tribunal será igualmente competente para conceder una repa­ración a cargo de la Comunidad en caso de un perjuicio debido a una falta personal de un agente que actúe en el ejercicio de sus fun­ciones. La responsabilidad personal de los agentes ante la Comuni­dad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.»

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 27

1. Los párrafos primero del artículo 22 del Tratado conslilutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, primero del ar­tículo 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y primero del artículo 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica quedan derogados, siendo sustituidos por las disposiciones siguientes:

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«El Parlamento Europeo celebrará cada año un periodo de sesio­nes. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo mar­tes de marzo.»

2. El párrafo segundo del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda derogado, siendo sustituido por las disposiciones siguientes:

«El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Alta Autoridad, sólo podrá pronun­ciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.»

Artículo 28

Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Esta­dos miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado. Lo mismo se aplicará al Banco Europeo de Inversiones.

Quedan derogados los artículos 76 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, 218 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 191 del Tra­tado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Ató­mica, así como los Protocolos sobre los privilegios y las inmunida­des anejos a estos tres Tratados, los artículos 3, párrafo cuarto, y 14, párrafo segundo, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 28, párrafo segundo, del apar­tado 1 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de In­versiones anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea.

Artículo 29

Las competencias atribuidas al Consejo por los artículos 5, 6. 10, 12, 13, 24, 34 y 35 del presente Tratado y por los del Protocolo

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anejo a éste se ejercerán según las normas establecidas en los artí­culos 148, 149 y 150 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 118, 119 y 120 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 30

Las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Comuni­dad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de dicha competencia serán aplicables a las normas del presente Tratado y del Protocolo anejo a éste, con excepción de las que constituyan una modificación de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en relación con los cuales seguirán aplicándose las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 31

El Consejo entrará en funciones desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

En dicha fecha, la presidencia del Consejo será ejercida por el miembro del Consejo que, de conformidad con las normas estable­cidas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, deba desempeñar la presidencia del Consejo de la Comunidad Econó­mica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y por el tiempo que falte para terminar el mandato. Finalizado éste, la presidencia será desempeñada sucesivamente según el orden de los Estados miembros fijado en el artículo 2 del presente Tra­tado.

Artículo 32

1. Hasta la fecha de entrada en vigor del Tratado constitutivo de una Comunidad Europea única y durante un período máximo de

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tres años a partir del nombramiento de sus miembros, la Comisión estará compuesta por catorce miembros.

Durante este período, el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado no podrá ser superior a tres. 2. El presidente, los vicepresidentes y los miembros de la Comi­sión serán nombrados a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. La Comisión entrará en funciones el quinto día siguiente al nombramiento de sus miembros. Simultáneamente, concluirá el mandato de los miembros de la Alta Autoridad y de las Comisio­nes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Eu­ropea de la Energía Atómica.

Artículo 33

El mandato de los miembros de la Comisión prevista en el arti­culo 32 concluirá en la fecha que determina el apartado 1 del artí­culo 32. Los miembros de la Comisión prevista en el artículo 10 se­rán nombrados, a más tardar, un mes antes de esta fecha.

En la medida en que el conjunto de estos nombramientos, o al­gunos de ellos, no se efectuaren en el plazo de tiempo debido, las disposiciones del párrafo tercero del artículo 12 no serán aplicables a aquel de los miembros que, entre los nacionales de cada Estado, sea el menos antiguo de los miembros de una Comisión o de la Alta Autoridad y, en caso de igual antigüedad, al de menor edad. Sin embargo, las disposiciones del párrafo tercero del articulo 12 seguirán siendo aplicables a todos los miembros de la misma na­cionalidad cuando, antes de la fecha que determina el apartado 1 del artículo 32, un miembro de esta nacionalidad haya dejado de ejercer sus funciones sin ser sustituido.

Articulo 34

El Consejo, por unanimidad, fijará el régimen retributivo de los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que. habiendo cesado en sus funciones en virtud del artículo 32, no hubieren sido nombrados miembros de la Comi­sión.

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Articulo 35

1. El primer presupuesto de las Comunidades se establecerá y aprobará para el ejercicio que comience el 1 de enero siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado.

2. Si el presente Tratado entrare en vigor antes del 1 de julio de 1965, el estado general de los gastos administrativos previstos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que expira el 1 de ju­lio será prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año; los créditos consignados en este estado serán aumentados proporcio­nalmente, salvo decisión en contrario del Consejo, tomada por ma­yoría cualificada.

En caso de que el presente Tratado entrare en vigor después del 30 de junio de 1965, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, tomará las decisiones apropiadas, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar, por una parte, el funcionamiento normal de las Comunidades y, por otra, de aprobar, lo antes posible, el primer presupuesto de las Comunidades.

Articulo 36

El presidente y los miembros de la Comisión de Control de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica asumirán las funciones de presidente y de miem­bros de la Comisión de Control de las Comunidades Europeas desde la entrada en vigor del presente Tratado y por el tiempo que falte para terminar su anterior mandato.

El censor de cuentas que esté ejerciendo sus funciones hasta la entrada en vigor del presente Tratado, en virtud del articulo 78 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, asumirá las funciones del censor de cuentas previsto en el artículo 78 sexto de dicho Tratado por el tiempo que falte para ter­minar su anterior mandato. *

Véase el articulo 22.

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Articulo 37

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Ener già Atómica y del párrafo segundo de! artículo 1 del Protocolo so bre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, los represen­tantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán de co­mún acuerdo las disposiciones necesarias para resolver determina dos problemas particulares del Gran Ducado de Luxemburgo, qui resultan de la constitución de un Consejo único y de una Comisiór única de las Comunidades Europeas.

La decisión de los representantes de los Gobiernos de los Esta­dos miembros entrará en vigor en la misma fecha que el presentí Tratado.

Artículo 38

El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contra­tantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Go­bierno de la República Italiana.

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes si­guiente al depósito del instrumento de ratificación del último Es­tado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 39

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguc alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cu­yos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en lo; archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá un£ copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los res­tantes Estados signatarios.

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EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Tratado.

Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Pour sa Majesté le Roi des Belges Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Paul-Henri SPAAK

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Kurt SCHMÜCKER

Pour le Président de la République française

Maurice COUVE DE MURVILLE

Per il Presidente della Repubblica italiana

Amintore FANFANI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Pierre WERNER

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

J. M. A. H. LUNS

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2. Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades

de las Comunidades Europeas

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LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorpora­rán como anexo al presente Tratado:

CAPITULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

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Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes esta rán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras im­portantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta na­turaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no de­berá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comuni­dades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y de­rechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exporta­ción respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Go­bierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

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Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPITULO 11

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Articulo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Articulo 7

1. Los presidentes de las instituciones de las Comunidades po­drán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas institu­ciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvo­conductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.

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La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

2. No obstante, las disposiciones del articulo 6 del Protocolo so­bre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artí­culo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.

CAPITULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Par­lamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parla­mento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las conce­didas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mis­mas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobier­nos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

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Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades recono­cidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmu­nidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judi­cial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPITULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS

DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Articulo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, asi como sus

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consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus fun­ciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habi­tuales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPITULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Articulo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e inde­pendientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agen­tes de las Comunidades:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestacio­nes orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Trata­dos relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán be­neficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos depen­dan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cam­bio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

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d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobi­liario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franqui­cia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho de­recho;

e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última resi­dencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesa­rias el Gobierno del país interesado.

Articulo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los suel­dos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Articulo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el pa­trimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funcio­nes al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el

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territorio de un Estado miembro distinto del pais del domicilio fis­cal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comu­nidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domici­lio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artí­culo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán conside­rados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual apli­cación de las disposiciones de los convenios internacionales relati­vos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, de­terminará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Articulo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de fun­cionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán apli­cables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 12, 13, párrafo segundo, y 14.

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Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPITULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS

ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Articulo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acredi­tadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomá­ticos habituales.

CAPITULO Vil

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcio­narios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusiva­mente en interés de estas últimas.

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Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspen­der la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los in­tereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las institu­ciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades respon­sables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de ios jueces y abogados generales.

Articulo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalida­des a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado

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donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquida­ción no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la activi­dad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condicio­nes previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Paul-Henri SPAAK

Kurt SCHMÜCKER

Maurice COUVE DE MURVILLE

Amintore FANFANI

Pierre WERNER

J. M. A. H. LUNS

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3. Acta final

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Los PLENIPOTENCIARIOS

de Su Majestad el Rey de los Belgas, del Presidente de la Repú­blica Federal de Alemania, del Presidente de la República Fran­cesa, del Presidente de la República Italiana, de Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, de Su Majestad la Reina de los Paí­ses Bajos,

reunidos en Bruselas el 8 de abril de 1965 para la firma del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

HAN ADOPTADO LOS TEXTOS SIGUIENTES:

Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comi­sión única de las Comunidades Europeas;

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comu­nidades Europeas.

En el momento de firmar estos textos, los plenipotenciarios:

— han conferido a la Comisión de las Comunidades Europeas el mandato contenido en el Anexo I, y

— han tomado nota de la declaración del Gobierno de la Repú­blica Federal de Alemania consignada en el Anexo II.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben la presente Acta final.

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Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Paul-Henri SPAAK

Kurt SCHMÜCKER

Maurice COUVE DE MURVILLE

Amintore FANFANI

Pierre WERNER

J. M. A. H. LUNS

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Anexos

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ANEXO I

MANDATO CONFERIDO A LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

La Comisión de las Comunidades Europeas recibe el encargo de adoptar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para llevar a cabo la racionalización de sus servi­cios en un plazo razonable y relativamente breve, que no deberá ser superior a un año. A tal fin, la Comisión podrá solicitar cuan­tos dictámenes considere apropiados. Con objeto de permitir al Consejo seguir el desarrollo de dicha operación, se invita a la Co­misión a informar periódicamente al Consejo.

ANEXO II

DECLARACIÓN DEL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA sobre la aplicación a Berlín

del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas

y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

El Gobierno de la República Federal de Alemania se reserva el derecho de declarar, en el momento del depósito de sus instrumen­tos de ratificación, que el Tratado por el que se constituye un Con­sejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán también aplicables al Land de Berlín.

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III. DECISION DE LOS REPRESENTANTES

DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

RELATIVA A LA INSTALACIÓN PROVISIONAL DE DETERMINADAS INSTITUCIONES

Y DETERMINADOS SERVICIOS DE LAS COMUNIDADES

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° 152 de 13 de julio de 1967.

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Los REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEM­BROS,

VISTO el artículo 37 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Euro­peas,

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de la aplicación de los artícu­los 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero, 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 189 del Tratado constitutivo de la Comuni­dad Europea de la Energía Atómica y del párrafo segundo del artí­culo 1 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de In­versiones, conviene fijar, en el momento de la creación de un Con­sejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas y con objeto de resolver determinados problemas particulares del Gran Ducado de Luxemburgo, los lugares provisionales de trabajo de determinadas instituciones y determinados servicios en Luxem­burgo,

DECIDEN:

Artículo 1

Luxemburgo, Bruselas y Estrasburgo seguirán siendo los lugares provisionales de trabajo de las instituciones de las Comunidades.

Articulo 2

Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo cele­brará sus reuniones en Luxemburgo.

Articulo 3

El Tribunal de Justicia seguirá instalado en Luxemburgo.

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Estarán también situados en Luxemburgo los organismos juris­diccionales y cuasijurisdiccionales, incluidos aquellos a quienes in­cumbe la aplicación de las normas sobre la competencia, ya exis­tentes o por crear en virtud de los Tratados constitutivos de la Co­munidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Econó­mica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en virtud de convenios celebrados en el marco de las Comu­nidades, ya sea entre Estados miembros o con terceros países.

Articulo 4

La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.

Artículo 5

El Banco Europeo de Inversiones estará instalado en Luxem­burgo, donde se reunirán sus órganos rectores y se ejercerán el con­junto de sus actividades.

Esta disposición se refiere, en particular, al desarrollo de las ac­tividades actuales, especialmente las mencionadas en el artículo 130 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, a la eventual extensión de estas actividades a otros campos y a las nuevas misiones que puedan confiarse al Banco.

Se instalará en Luxemburgo una Oficina de enlace entre la Co­misión y el Banco Europeo de Inversiones para facilitar, en espe­cial, las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo.

Artículo 6

El Comité Monetario se reunirá en Luxemburgo y en Bruselas.

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Articulo 7

Los servicios de intervención financiera de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero serán instalados en Luxemburgo. Estos servicios comprenden la Dirección General de Crédito y de Inver­siones, así como el Servicio encargado de la percepción de las exacciones y los Servicios contables anejos.

Articulo 8

Se instalará en Luxemburgo una Oficina de Publicaciones Ofi­ciales de las Comunidades, a la que se incorporarán una Oficina Común de Ventas y un Servicio de Traducción a medio y largo plazo.

Articulo 9

Se instalarán también en Luxemburgo los siguientes servicios de la Comisión:

a) la Oficina de Estadística y el Servicio de Informática;

b) los Servicios de Higiene y de Seguridad en el Trabajo de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

c) la Dirección General de Difusión de los Conocimientos, la Dirección de Protección Sanitaria, la Dirección del Control de Se­guridad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

así como la infraestructura administrativa y técnica apropiada.

Articulo 10

Los Gobiernos de los Estados miembros están dispuestos a ins­talar en Luxemburgo o a transferir allí otros organismos y servicios comunitarios, particularmente en el campo financiero, siempre que pueda asegurarse su buen funcionamiento.

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A este fin, invitan a la Comisión a presentarles anualmente un informe sobre el estado de la cuestión relativa a la instalación de los organismos y servicios comunitarios y sobre la posibilidad de adoptar nuevas medidas a efectos de aplicación de esta disposición, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar el buen funciona­miento de las Comunidades.

Artículo 11

Con objeto de garantizar el buen funcionamiento de la Comu­nidad Europea del Carbón y del Acero, se invita a la Comisión a proceder en forma gradual y coordinada a la transferencia de los diferentes servicios, desplazando en último lugar los servicios de gestión del mercado del carbón y del acero.

Artículo 12

Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, la presente Deci­sión no afectará a los lugares provisionales de trabajo de las insti­tuciones y servicios de las Comunidades Europeas que tengan su origen en decisiones anteriores de los Gobiernos, ni al reagrupa-miento de los servicios como consecuencia de la constitución de un Consejo único y de una Comisión única.

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor en la misma fecha que el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Paul-Henri SPAAK Kurt SCHMUCKER Maurice COUVE DE MURVILLE

Amintore FANFANI Pierre WERNER J. M. A. H. LUNS

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IV. TRATADO POR EL QUE SE MODIFICAN

DETERMINADAS DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS

DE LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Y DEL TRATADO POR EL QUE SE CONSTITUYE

UN CONSEJO ÚNICO Y UNA COMISIÓN ÚNICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS *

Diario Oficial de les Comunidades Europeas n" L 2 de 2 de enero de 1971. * NOTA DE LOS EDITORES:

Las resoluciones y declaraciones incluidas en el acta de la sesión del Consejo de 22 de abril de 1970 se reproducen en las páginas 1 089 a I 094 del presente volumen.

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA RE­PÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

VISTO el artículo 96 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

VISTO el artículo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

VISTO el artículo 204 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

CONSIDERANDO que las Comunidades dispondrán de recursos propios, que serán utilizados para cubrir la totalidad de sus gastos;

CONSIDERANDO que la sustitución de las contribuciones finan­cieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comu­nidades exige un aumento de las competencias presupuestarias del Parlamento Europeo;

RESUELTOS a asociar estrechamente el Parlamento Europeo al control de la ejecución del presupuesto de las Comunidades,

HAN DECIDIDO modificar determinadas disposiciones presupues­tarias de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comi­sión única de las Comunidades Europeas y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Pierre HARMEL, Ministro de Asuntos Exteriores;

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al señor Walter SCHEEL, Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Maurice SCHUMANN, Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Aldo MORO. Ministro de Asuntos Exteriores;

S u A L T E Z A R E A L E L G R A N D U Q U E D E L U X E M B U R G O :

al señor Gaston THORN, Ministro de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior;

Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor M. H. J. DE KOSTER, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL TRATADO CONSTITUTIVO

DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

Artículo 1

El artículo 78 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero será sustituido por las disposiciones si­guientes:

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«Articulo 78

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Los gastos administrativos de la Comunidad comprenderán los gastos de ¡a Alta Autoridad, incluidos los relativos al funcionamiento del Comité Consultivo, asi como los del Tribunal, el Parlamento Eu­ropeo y el Consejo.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos administrativos previstos. La Alta Autoridad reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presu­puesto administrativo al que adjuntará un dictamen, que podrá conte­ner previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Alta Autoridad presentará al Consejo el anteproyecto de pre­supuesto administrativo, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Alta Autoridad y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto administrativo y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto administrativo deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto admi­nistrativo y a proponer al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resul­ten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

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Si, en el plazo de cuarenta y cinco dias desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto administrativo quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto administrativo ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto administrativo se con­siderará definitivamente aprobado.

Si. en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado en­miendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto admi­nistrativo así enmendado o acompañado de las propuestas de modifi­cación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto administrativo con la Alta Autoridad y, en su caso, con las demás instituciones interesadas, podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y decidirá, por igual mayoría, sobre las propuestas de modi­

ficación presentadas por éste. El proyecto de presupuesto administra­tivo será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto administrativo, el Consejo no hubiere modifi­cado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Euro­peo y hubiere aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presupuesto administrativo se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que ha aceptado las propues­tas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o no hubiere aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el pro­yecto de presupuesto administrativo será remitido de nuevo al Parla­mento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deli­beraciones.

6. En el plazo de quince dias la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo, informado del

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curso dado a sus propuestas de modificación, decidirá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, sobre las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto adminis­trativo. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pro­nunciado, el presupuesto administrativo se considerará definitiva­mente aprobado.

7. Cuando el procedimiento previsto en el presente articulo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el pre­supuesto administrativo ha quedado definitivamente aprobado.

8. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de las misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Alta Autoridad, después de haber consultado al Comité de Po­lítica Coyuntural y al Comité de Política Presupuestaria, establecerá este tipo máximo, que resultará:

— de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad ex­presado en volumen.

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miem­bros.

— de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejerci­cio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Estas estarán obligadas a respe­tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dis­puesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

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Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto administrativo establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de en­mienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el li­mite de la mitad del tipo máximo.

Cuando, en casos excepcionales, el Parlamento Europeo, el Con­sejo o la Alta Autoridad estimaren que las actividades de las Comu­nidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el pro­cedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualifi­cada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

9. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el pre­sente articulo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.

10. La aprobación definitiva del presupuesto administrativo equival­drá a autorización a la Alta Autoridad para percibir el importe de los ingresos correspondientes, así como a obligación por parte de ésta de percibirlos, de conformidad con las disposiciones del articulo 49.»

Articulo 2

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Artículo 78 A

No obstante lo dispuesto en el artículo 78, las disposiciones si­guientes serán aplicables a los presupuestos de los ejercicios anterio­res al de 1975:

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1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Los gastos administrativos de la Comunidad comprenderán los gastos de la Alta Autoridad, incluidos los relativos al funcionamiento del Comité Consultivo, así como los del Tribunal, el Parlamento Eu­ropeo y el Consejo.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos administrativos previstos. La Alta Autoridad reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presu­puesto administrativo al que adjuntará un dictamen, que podrá conte­ner previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Alta Autoridad presentará al Consejo el anteproyecto de pre­supuesto administrativo, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Alta Autoridad y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto administrativo y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto administrativo deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a mas tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a proponer al Consejo mo­dificaciones al proyecto de presupuesto administrativo.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco dias desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación o no hubiere propuesto modificaciones al proyecto, el presupuesto administrativo se considerará definitivamente aprobado.

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Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere propuesto modi­ficaciones, el proyecto de presupuesto administrativo acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto administrativo con la Alta Autoridad, y, en su caso, con las demás instituciones interesadas, aprobará el presupuesto adminis­trativo en un plazo de treinta dias a partir de la comunicación de dicho proyecto, en las condiciones siguientes:

Si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tu­viere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una insti­tución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gas­tos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varías propuestas de modificación, que supondrían una dismi­nución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de deci­sión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada.

Si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institu­ción, el Consejo deberá decidir por mayoría cualificada para poder aceptar la propuesta de modificación.

Si, en aplicación del párrafo segundo o tercero del presente apar­tado, el Consejo hubiere rechazado o no hubiere aceptado una pro­puesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto admi­nistrativo, o bien fijar otro distinto.

6. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Consejo declarará que el presupuesto ad­ministrativo ha quedado definitivamente aprobado.

7. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el pre­sente articulo, respetando las disposiciones del Tratado y de ¡os actos

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adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.

8. La aprobación definitiva del presupuesto administrativo equival­drá a autorización a la Alta Autoridad para percibir el importe de los ingresos correspondientes, así como a obligación por parte de ésta de percibirlos, de conformidad con las disposiciones del artículo 49.»

Articulo 3

El párrafo último der artículo 78 quinto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será sustituido por las disposiciones siguientes:

«El Consejo y el Parlamento Europeo aprobarán la gestión de la Alta Autoridad en la ejecución del presupuesto administrativo. A tal fin, el informe de la Comisión de Control será examinado sucesiva­mente por el Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, y por el Parlamento Europeo. La gestión de la Alta Autoridad quedará apro­bada sólo después de haberse pronunciado el Consejo y el Parla­mento Europeo.»

CAPITULO II

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL TRATADO CONSTITUTIVO

DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

Artículo 4

El articulo 203 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea será sustituido por las disposiciones siguientes:

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«Artículo 203

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presu­puesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este an­teproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitira al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a pro­poner al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modifi­caciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si. en el plazo de cuarenta y cinco dias desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el pro­yecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presu­puesto se considerará definitivamente aprobado.

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Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado en­miendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto asi enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será re­mitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás institucio­nes interesadas, podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y decidirá, por igual mayoría, sobre las propuestas de modificación presentadas por éste. El proyecto de presupuesto será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y hubiere acep­tado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presu­puesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmien­das y que ha aceptado las propuestas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o no hubiere aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el pro­yecto de presupuesto será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.

6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, decidirá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, sobre las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el proyecto se considerará definitivamente aprobado.

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7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el pre­supuesto ha quedado definitivamente aprobado.

8. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política Coyuntura! y al Comité de Política Presupuestaria, establecerá este tipo máximo, que resultará:

— de ¡a evolución del producto nacional bruto de la Comunidad ex­presado en volumen,

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miem­bros,

— de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejerci­cio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Estas estarán obligadas a respe­tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dis­puesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el limite de la mitad del tipo máximo.

Cuando, en casos excepcionales, el Parlamento Europeo, el Con­sejo o la Comisión estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el procedi-

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miento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

9. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el pre­sente articulo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.»

Artículo 5

El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Artículo 203 bis

No obstante lo dispuesto en el articulo 203, las disposiciones si­guientes serán aplicables a los presupuestos de los ejercicios anterio­res al de 1975:

1. El ejercicio presupuestario comenzará el I de enero y finalizará el 31 de diciembre.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del I de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presu­puesto, a más lardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

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El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este an­teproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitira al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a proponer al Consejo mo­dificaciones al proyecto de presupuesto.

Si. en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación o no hubiere propuesto modificaciones al proyecto, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere propuesto modi­ficaciones, el proyecto de presupuesto acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás institucio­nes interesadas, aprobará el presupuesto en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicho proyecto, en las condiciones si­guientes:

Si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tu­viere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una insti­tución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gas­tos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varias propuestas de modificación, que supondrían una dismi­nución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de deci­sión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada.

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Si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por ejecto aumentar el importe global de los gastos de una institu­ción, el Consejo deberá decidir por mayoría cualificada para poder aceptar la propuesta de modificación.

Si, en aplicación del párrafo segundo o tercero del presente apar­tado, el Consejo hubiere rechazado o no hubiere aceptado una pro­puesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto, o bien fijar otro distinto.

6. Cuando el procedimiento previsto en el presente articulo hubiere concluido, el presidente del Consejo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

7. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el pre­sente articulo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.»

Artículo 6

El párrafo último del articulo 206 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea será sustituido por las disposicio­nes siguientes:

«El Consejo y el Parlamento Europeo aprobarán la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, el informe de la Comisión de Control será examinado sucesivamente por el Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, y por el Parlamento Europeo. La gestión de la Comisión quedará aprobada sólo después de haberse pronunciado el Consejo y el Parlamento Europeo.»

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CAPITULO III

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Articulo 7

El articulo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea de la Energía Atómica será sustituido por las disposiciones si­guientes:

«Artículo 177

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

El presupuesto a que se refiere el presente artículo comprenderá el presupuesto de funcionamiento y el presupuesto de investigación y de inversiones.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presu­puesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este an­teproyecto.

Page 903: Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas ... · Acta de adhesión DK/IRL/ R.U. Acta relativa a Ias condiciones de adhesion y a las adapta ... Título III: Libre circulación

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a pro­poner al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modifi­caciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el pro­yecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presu­puesto se considerará definitivamente aprobado.

Si, en este plazo, el Par/amento Europeo hubiere aprobado en­miendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto asi enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será re­mitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás institucio­nes interesadas, podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y decidirá, por igual mayoría, sobre las propuestas de modificación presentadas por éste. El proyecto de presupuesto será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si. en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y hubiere acep­tado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presu-

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Page 904: Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas ... · Acta de adhesión DK/IRL/ R.U. Acta relativa a Ias condiciones de adhesion y a las adapta ... Título III: Libre circulación

puesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmien­das y que ha aceptado las propuestas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o no hubiere aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el pro­yecto de presupuesto será remitido de nuevo a! Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.

6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, decidirá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, sobre las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presu­puesto se considerará definitivamente aprobado.

7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el pre­supuesto ha quedado definitivamente aprobado.

8. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política Coyuntura! y al Comité de Política Presupuestaria, establecerá este tipo máximo, que resultará:

— de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad ex­presado en volumen,

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros

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de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejerci­cio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Estas estarán obligadas a respe­tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dis­puesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el límite de la mitad del tipo máximo.

Cuando, en casos excepcionales, el Parlamento Europeo, el Con­sejo o la Comisión estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el procedi­miento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

9. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el pre­sente articulo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.»

Articulo 8

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Ener­gía Atómica quedará completado con las disposiciones siguientes:

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«Articulo 177 bis

No obstante lo dispuesto en el articulo 177, las disposiciones si­guientes serán aplicables a los presupuestos de los ejercicios anterio­res al de 1975:

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

El presupuesto a que se refiere el presente artículo comprenderá el presupuesto de funcionamiento y el presupuesto de investigación y de inversiones.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presu­puesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este an­teproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a proponer al Consejo mo­dificaciones al proyecto de presupuesto.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado

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su aprobación o no hubiere propuesto modificaciones al proyecto, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

Si. en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere propuesto modi­ficaciones, el proyecto de presupuesto acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás institucio­nes interesadas, aprobará el presupuesto en un plazo de treinta dias a partir de la comunicación de dicho proyecto, en las condiciones si­guientes:

Si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tu­viere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una insti­tución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gas­tos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varias propuestas de modificación, que supondrían una dismi­nución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de deci­sión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada.

Si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institu­ción, el Consejo deberá decidir por mayoría cualificada para poder aceptar la propuesta de modificación.

Si, en aplicación del párrafo segundo o tercero del presente apar­tado, el Consejo hubiere rechazado o no hubiere aceptado una pro­puesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto, o bien fijar otro distinto.

6. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Consejo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

7. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el pre­sente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos

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adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.»

Artículo 9

El párrafo último del artículo 180 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica será sustituido por las disposiciones siguientes:

«El Consejo y el Parlamento Europeo aprobarán la gestión de la Comisión en la ejecución de cada uno de los presupuestos. A tal fin, el informe de la Comisión de Control será examinado sucesivamente por el Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, y por el Parla­mento Europeo. La gestion de la Comisión quedará aprobada sólo después de haberse pronunciado el Consejo y el Parlamento Euro­peo. »

CAPITULO IV

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL TRATADO POR EL QUE SE CONSTITUYE UN CONSEJO ÚNICO

Y UNA COMISIÓN ÚNICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 10

El apartado 1 del artículo 20 del Tratado por el que se consti­tuye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas será sustituido por las disposiciones siguientes:

«1. Los gastos administrativos de la Comunidad Europea del Car­bón y del Acero y los ingresos correspondientes, los ingresos y gastos

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de la Comunidad Económica Europea, los ingresos y gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de Abastecimiento y los de las Empresas Comunes, se consignarán en el presupuesto de las Comunidades en las condiciones previstas, respectivamente, en los Tratados constitutivos de estas tres Comunidades. Dicho presupuesto, que deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, sustituirá al presupuesto administrativo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al presupuesto de la Comunidad Económica Europea y al presupuesto de funcionamiento y al presupuesto de investigación y de inversiones de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.»

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Articuloll

El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contra­tantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Go­bierno de la República Italiana.

Articulo 12

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes si­guiente al depósito del instrumento de ratificación del último Es­tado signatario que cumpla dicha formalidad.

Sin embargo, si la notificación prevista en el artículo 7 de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las

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contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades no hubiere sido efectuada antes de dicha fecha por todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la recepción de la última notificación.

Si el presente Tratado entrare en vigor durante el procedimiento presupuestario, el Consejo, previa consulta a la Comisión, adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación del presente Tra­tado a la parte del procedimiento presupuestario que quede por completar.

Artículo 13

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cu­yos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los res­tantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Tratado.

Hecho en Luxemburgo, el veintidós de abril de mil novecientos setenta.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Pierre HARMEL

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française Maurice SCHUMANN

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Per il Presidente della Repubblica italiana Aldo MORO

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden H. J. DE KOSTER

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V. TRATADO POR EL QUE SE MODIFICAN

DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS

DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Diario Oficial de ¡as Comunidades Europeas n° L 91 de 6 de abril de 1978.

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, Su MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMA­NIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

VISTO el articulo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

CONSIDERANDO que el Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, incorporado como anexo al Tratado cons­titutivo de la Comunidad Económica Europea, es parte integrante de éste;

CONSIDERANDO que la definición de la unidad de cuenta y los métodos de conversión aplicables entre ésta y las monedas de los Estados miembros, tal como resultan del texto actual del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 y de los apartados 3 y 4 del artículo 7 de los Estatutos del Banco, ya no se adaptan plenamente a la situación de las relaciones monetarias internacionales;

CONSIDERANDO que no cabe prever la evolución futura del sis­tema monetario internacional y que, por consiguiente, antes que es­tablecer en seguida una nueva definición de la unidad de cuenta en los Estatutos del Banco, conviene ofrecer a éste, teniendo especial­mente en cuenta su posición en los mercados de capitales, la posi­bilidad de adaptar a los cambios, y en las condiciones adecuadas, la definición de la unidad de cuenta y los métodos de conversión;

CONSIDERANDO que, para que esta adaptación sea flexible y rá­pida, conviene facultar al Consejo de Gobernadores del Banco

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para que pueda modificar, en caso necesario, la definición de la unidad de cuenta y los métodos de conversión aplicables entre ésta y las distintas monedas,

HAN DECIDIDO modificar determinadas disposiciones del Proto­colo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, deno­minado en adelante el «Protocolo», y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

Willy DE CLERCQ, Ministro de Hacienda;

Su MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

Per HÆKKERUP,

Ministro de Economía;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Dr. Hans APEL, Ministro Federal de Hacienda:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

Jean-Pierre FOURCADE, Ministro de Economía y Hacienda;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

Charles MURRAY, Secretario General del Departamento de Hacienda de Irlanda;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

Emilio COLOMBO, Ministro del Tesoro;

Su ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

Jean DONDELINGER, Embajador extraordinario y plenipotenciario, representante per­manente ante las Comunidades Europeas;

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Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

L. J. BRINKHORST,

Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores;

Su MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IR­

LANDA DEL NORTE:

Sir Michael PALLISER, KCMG,

Embajador extraordinario y plenipotenciario, representante per­manente ante las Comunidades Europeas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposi­ciones siguientes:

Artículo 1

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Protocolo quedará completado con la siguiente oración:

«El Consejo de Gobernadores, por unanimidad y a propuesta del Consejo de Administración, podrá modificar la definición de la uni­dad de cuenta.»

Artículo 2

El apartado 4 del artículo 7 del Protocolo quedará completado con la siguiente oración:

«Podrá, además, por unanimidad y a propuesta del Consejo de Administración, modificar el método de conversión en monedas na­cionales de las cantidades expresadas en unidad de cuenta y vice-

Articulo 3

El texto de la letra g) del apartado 3 del articulo 9 del Proto­colo será sustituido por el texto siguiente:

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«g) ejercerá las competencias y atribuciones previstas en los artí­culos 4, 7, 14, 17, 26 y 27.»

Artículo 4

El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contra­tantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Go­bierno de la República Italiana.

Articulo 5

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes si­guiente al depósito del instrumento de ratificación del último Es­tado signatario que cumpla dicha formalidad.

Articulo 6

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua danesa, lengua francesa, lengua inglesa, lengua ir­landesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos siete textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Go­bierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados sig­natarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Tratado.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede un­derskrevet denne Traktat.

Zu URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have af­fixed their signatures below this Treaty.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent traité.

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DÁ FHIANL SIN, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sinithe a lámh leis an gConradh seo.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme ¡n calce al presente trattato.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

Hecho en Bruselas, el diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.

Udfærdiget i Bruxelles, den tiende juli nitten hundrede og femoghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am zehnten Juli neunzehnhundertfünf-undsiebzig.

Done at Brussels on the tenth day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-five.

Fait à Bruxelles, le dix juillet mil neuf cent soixante-quinze.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an deichíú lá de mhí Iúil, mile naoi gcéad seachtó a cúig.

Fatto a Bruxelles, addi dieci luglio míllenovecentosettanta-cinque.

Gedaan te Brussel, de tiende juli negentienhonderdvijfenzeven­tig·

W. D E C L E R C Q

Per HÆKKERUP

Hans APEL J.-P. FOURCADE

Ch. MURRAY

E. COLOMBO

J. DONDELINGER

L. J. BRINKHORST

Michael PALLISER

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VI. TRATADO POR EL QUE SE MODIFICAN

DETERMINADAS DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Y DEL TRATADO POR EL QUE SE CONSTITUYE UN CONSEJO ÚNICO

Y UNA COMISIÓN ÚNICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DECLARACIONES

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 359 de 31 de diciembre de 1977.

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMA­NIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

VISTO el artículo 96 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

VISTO el artículo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

VISTO el artículo 204 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

CONSIDERANDO que, a partir del 1 de enero de 1975, el presu­puesto de las Comunidades es íntegramente financiado con recur­sos propios de estas Comunidades;

CONSIDERANDO que la sustitución total de las contribuciones fi­nancieras de los Estados miembros por recursos propios de las Co­munidades exige un aumento de las competencias presupuestarias del Parlamento Europeo;

CONSIDERANDO que, por igual motivo, conviene intensificar el control de la ejecución del presupuesto,

HAN DECIDIDO modificar determinadas disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del

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Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

R. VAN ELSLANDE,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación al Desarrollo;

Su MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

Niels ERSBØLL,

Embajador extraordinario y plenipotenciario, representante per­manente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Hans-Dietrich GENSCHER,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

Jean-Marie SOUTOU,

Embajador de Francia, representante permanente ante las Co­munidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

Garret FITZGERALD,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

Mariano RUMOR,

Ministro de Asuntos Exteriores, Presidente en ejercicio del Con­sejo de las Comunidades Europeas;

Su ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

Jean DONDELINGER,

Embajador extraordinario y plenipotenciario, representante per­manente ante las Comunidades Europeas;

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Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

L. J. BRINKHORST,

Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores;

Su MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

Sir Michael PALLISER, KCMG,

Embajador extraordinario y plenipotenciario, representante per­manente ante las Comunidades Europeas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposi­ciones siguientes:

CAPITULO 1

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

DEL CARBÓN Y DEL ACERO

Artículo 1

El artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completado con el párrafo si­guiente:

«El control de las cuentas será efectuado por un Tribunal de Cuentas, que actuará dentro de los límites de las competencias atri­buidas por el presente Tratado.»

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Articulo 2

El artículo 78 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero será sustituido por las disposiciones si­guientes:

«Artículo 78

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Los gastos administrativos de la Comunidad comprenderán los gastos de la Alta Autoridad, incluidos los relativos al funcionamiento del Comité Consultivo, así como los del Parlamento Europeo, el Con­sejo y el Tribunal de Justicia.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos administrativos previstos. La Alta Autoridad reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presu­puesto administrativo al que adjuntará un dictamen, que podrá conte­ner previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Alta Autoridad presentará al Consejo el anteproyecto de pre­supuesto administrativo, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Alta Autoridad y. en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto administrativo y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto administrativo deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

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El Parlamento Europeo tendra derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto admi­nistrativo y a proponer al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resul­ten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto administrativo quedará definitivamente aprobado. Si. en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto administrativo ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto administrativo se con­siderará definitivamente aprobado.

Si. en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado en­miendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto admi­nistrativo así enmendado o acompañado de las propuestas de modifi­cación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto administrativo con la Alta Autoridad, y, en su caso, con las demás instituciones interesadas, decidirá en las condiciones si­guientes:

a) el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;

b) en cuanto a las propuestas de modificación :

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varias propuestas de modificación, que supondrían una dis­minución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayo­ría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada:

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tu­viere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una insti­tución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la pro-

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puesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la pro­puesta de modificación será rechazada;

— si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos párra­fos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modifi­cación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto administrativo, o bien fijar otro distinto.

El proyecto de presupuesto administrativo será modificado en fun­ción de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto administrativo, el Consejo no hubiere modifi­cado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Euro­peo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presenta­das por éste, el presupuesto administrativo se considerará definitiva­mente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto de presupuesto administrativo modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.

6. En el plazo de quince días desde la comuncación de dicho pro­yecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo, infor­mado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas par­tes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones in­troducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuen­cia, el presupuesto administrativo. Si. en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto administrativo se considerará definitivamente aprobado.

7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el pre­supuesto administrativo ha quedado definitivamente aprobado.

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8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miem­bros que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emiti­dos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presu­puesto administrativo y pedir que se le someta un nuevo proyecto.

9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Alta Autoridad, después de haber consultado al Comité de Po­lítica Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:

— de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad expresado en volumen,

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros

— de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Estas estarán obligadas a respe­tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dis­puesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto administrativo establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podra, en el ejercicio de su derecho de en­mienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos husta el li­mite de la mitad del tipo máximo.

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Alta Autoridad estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo

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entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente articulo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recur­sos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gas­tos.

11. La aprobación definitiva del presupuesto administrativo equival­drá a autorización a la Alta Autoridad para percibir el importe de los ingresos correspondientes, asi como a obligación por parte de ésta de percibirlos, de conformidad con las disposiciones del articulo 49.»

Artículo 3

En el artículo 78 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, «78 séptimo» será sustituido por «78 nono».

Articulo 4

El articulo 78 ter del Tratado constitutivo de la Comunidad Eu­ropea del Carbón y del Acero será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 78 ter

1. Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto administrativo, los gastos podrán efectuarse men-sualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del articulo 78 nono, dentro del li­mite de la doceava parte de los créditos consignados en el presu­puesto administrativo del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Alta Autoridad crédi­tos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto administrativo, en curso de elaboración.

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La Alta Autoridad tendrá autorización para percibir las exaccio­nes, asi como la obligación de percibirlas, hasta una cifra equivalente al importe de los créditos del ejercicio anterior, sin que pueda ser esta cifra superior al importe que resultare de la adopción del proyecto de presupuesto administrativo.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1. La autorización para perci­bir las exacciones, asi como la obligación de percibirlas, podrán ser objeto de la correspondiente adaptación.

Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Euro­peo. En un plazo de treinta dias. el Parlamento Europeo, por mayo­ría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión distinta sobre tales gas­tos respecto de la parte que exceda de la doceava parte contemplada en el apartado 1. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una deci­sión. Si, en el plazo mencionado, el Parlamento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será con­siderada como definitivamente adoptada.»

Articulo 5

En el artículo 78 quater del Tratado constitutivo de la Comuni­dad Europea del Carbón y del Acero, «78 séptimo» será sustituido por «78 nono».

Artículo 6

El artículo 78 quinto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será sustituido por las disposicio­nes siguientes:

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«Artículo 78 quinto

La Alta Autoridad presentará cada año al Consejo y al Parla­mento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las opera­ciones del presupuesto administrativo. Además, les remitirá un estado financiero del activo y pasivo de la Comunidad en el ámbito cubierto por el presupuesto administrativo.»

Artículo 7

El artículo 78 sexto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será sustituido por las disposicio­nes siguientes:

«Artículo 78 sexto

1. Se constituye un Tribunal de Cuentas.

2. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por nueve miembros.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre per­sonalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente cualificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibirán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

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Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

5. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se absten­drán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

6. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán so­lemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

7. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá indivi­dualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8.

El interesado sera sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas per­manecerán en su cargo hasta su sustitución.

8. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

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9. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

10. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmu­nidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tri­bunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tri­bunal de Cuentas.»

Articulo 8

El artículo 78 séptimo del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será sustituido por las disposicio­nes siguientes:

«Artículo 78 séptimo

1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los gastos administrativos y de ¡os ingresos de carácter administrativo de la Comunidad, incluidos los ingresos procedentes del impuesto es­tablecido en beneficio de la Comunidad sobre los sueldos, salarios y emolumentos de sus funcionarios y agentes. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier orga­nismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto consti­tutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos contemplados en el apartado 1 y garantizará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liqui­daciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

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El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compro­misos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las institu­ciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con ¡as instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas ¡as competencias necesa­rias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o. de no poseer éstas las competencias necesarias, los servi­cios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesaria para el cumplimiento de su misión.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las ins­tituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas ins­tituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribuna! de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones particulares y emitir dictá­menes, a instancia de una de las instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales o sus dictá­menes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Con­sejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presu­puesto.

5. El Tribunal de Cuentas elaborará también anualmente un in­forme independíente sobre la regularidad de las operaciones contables

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distintas de las que se refieren a los gastos e ingresos mencionados en el apartado 1, así como sobre la regularidad de la gestión finan­ciera de la Alta Autoridad relativa a estas operaciones. Elaborará dicho informe; a más tardar, seis meses después de finalizar el ejerci­cio a que se refieren las cuentas y lo remitirá a la Alta Autoridad y al Consejo. La Alta Autoridad lo comunicará al Parlamento Euro­peo.»

Articulo 9

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Artículo 78 octavo El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que deci­

dirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Alta Autori­dad en la ejecución del presupuesto administrativo. A tal fin, exami­nará, después del Consejo, las cuentas y el estado financiero mencio­nados en el artículo 78 quinto, asi como el informe anual del Tribu­nal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones de dicho Tribunal.»

Articulo 10

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Artículo 78 nono El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Alta Autoridad,

previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribu­nal de Cuentas:

a) adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especifi­car, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presu­puesto administrativo, asi como las referentes a la rendición y control de cuentas;

b) determinará las normas y organizará el control de la responsa­bilidad de los ordenadores de pagos y contables.»

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CAPITULO II

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL TRATADO CONSTITUTIVO

DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

Articulo 11

El artículo 4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea quedará completado con el apartado siguiente:

«3. El control de las cuentas será efectuado por un Tribunal de Cuentas, que actuará dentro de los limites de las competencias atri­buidas por el presente Tratado.»

Articulo 12

El artículo 203 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 203

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborara, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

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3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presu­puesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este an­teproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a pro­poner al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modifi­caciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el pro­yecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presu­puesto se considerará definitivamente aprobado.

Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado en­miendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto asi enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será re­mitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás institucio­nes interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:

a) el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;

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b) en cuanto a las propuestas de modificación:

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varias propuestas de modificación, que supondrían una dis­minución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayo­ría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada;

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tu­viere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una insti­tución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la pro­puesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la pro­puesta de modificación será rechazada;

— si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos párra­fos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modifi­cación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto, o bien fijar otro distino.

El proyecto de presupuesto será modificado en función de las pro­puestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el pre­supuesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notifi­cará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.

Si. en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto de presupuesto modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resul­tado de sus deliberaciones.

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6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el pre­supuesto ha quedado definitivamente aprobado.

8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miem­bros que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emiti­dos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presu­puesto y pedir que se le someta un nuevo proyecto.

9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:

— de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad expresado en volumen;

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros.

— de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respe-

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tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dis­puesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si. respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el límite de la mitad del tipo máximo.

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión estima­ren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobre­pase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el pre­sente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo medíante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que la componen y de las tres quintas par­tes de los votos emitidos.

10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente articulo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recur­sos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gas-

Artículo 13

El artículo 204 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Articulo 204

Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del articulo 209, dentro del límite de la doceava

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parte de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio prece­dente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto, en curso de elaboración.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el párrafo primero.

Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Euro­peo. En un plazo de treinta días, el Parlamento Europeo, por mayo­ría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión distinta sobre tales gas­tos respecto de la parte que exceda de la doceava parte contemplada en el párrafo primero. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una deci­sión. Si, en el plazo mencionado, el Parlamento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será con­siderada como definitivamente adoptada.

Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero de­berán prever las medidas necesarias en materia de recursos para ase­gurar la aplicación del presente articulo.»

Articulo 14

El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Artículo 205 bis

La Comisión presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones

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del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Comunidad.»

Artículo 15

El artículo 206 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Articulo 206

1. Se constituye un Tribunal de Cuentas.

2. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por nueve miembros.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre per­sonalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un periodo de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibirán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

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5. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se absten­drán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

6. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán so­lemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

1. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá indivi­dualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas per­manecerán en su cargo hasta su sustitución.

8. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

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9. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

10. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmu­nidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tri­bunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tri­bunal de Cuentas.»

Articulo 16

El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Artículo 206 bis

I. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuen­tas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liqui­daciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

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El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compro­misos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las institu­ciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las competencias necesa­rias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competencias necesarias, los servi­cios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesaria para el cumplimiento de su misión.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las ins­tituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas ins­tituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones particulares y emitir dictá­menes, a instancia de una de las instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales o sus dictá­menes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Con­sejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presu­puesto.»

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Articulo 17

El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Articulo 206 ter

El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que deci­dirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin. examinará, después del Con­sejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el articulo 205 bis. así como el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompa­ñado de las respuestas de las instituciones controladas a las observa­ciones de dicho Tribunal.»

Articulo 18

El artículo 209 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econó­mica Europea será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 209

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulla al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especifi­car, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presu­puesto, asi como las referentes a la rendición y control de cuentas;

b) fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión ¡os ingresos pre­supuestarios previstos en el régimen de recursos propios de las Comu­nidades y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;

c) determinará las normas y organizará el control de la responsa­bilidad de los ordenadores de pagos y contables.»

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CAPITULO IH

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL TRATADO CONSTITUTIVO

DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Artículo 19

El artículo 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica quedará completado con el apartado si­guiente:

«3. El control de las cuentas será efectuado por un Tribunal de Cuentas, que actuará dentro de los limites de las competencias atri­buidas por el presente Tratado.»

Articulo 20

El artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea de la Energía Atómica será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Articulo 177

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

El presupuesto a que se refiere el presente artículo comprenderá el presupuesto de funcionamiento y el presupuesto de investigación y de inversiones.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

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3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presu­puesto, a más tardar, el I de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este an­teproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a pro­poner al Consejo, por mayoría absouta de los votos emitidos, modifi­caciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si. en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, hubiere el Parlamento Europeo dado su aprobación el presupuesto quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el pro­yecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presu­puesto se considerará definitivamente aprobado.

Si. en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado en­miendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto asi enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será re­mitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás institucio­nes interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:

a) el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobas por el Parlamento Europeo;

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b) en cuanto a las propuestas de modificación:

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varías propuestas de modificación, que supondrían una dis­minución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayo­ría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada;

— si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tu­viere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una insti­tución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la pro­puesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la pro­puesta de modificación será rechazada;

— si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos párra­fos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modifi­cación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el poryecto de presupuesto, o bien fijar otro distinto.

El proyecto de presupuesto será modificado en función de las pro­puestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si. en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el pre­supuesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notifi­cará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto de presupuesto modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resul­tado de sus deliberaciones.

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6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho pro­yecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar ¡as modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

7. Cuando el procedimiento previsto en el presente articulo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el pre­supuesto ha quedado definitivamente aprobado.

8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miem­bros que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emiti­dos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presu­puesto y pedir que se le someta un nuevo proyecto.

9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Comisión, después de haber consultado al Comité de Politica Económica, establecerá el tipo máximo, que resultará:

— de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad expresado en volumen,

— de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros

— de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Estas estarán obligadas a respe-

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tarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dis­puesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoria­mente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parla­mento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, au­mentar aún el importe total de dichos gastos hasta el limite de la mi­tad del tipo máximo.

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión estima­ren que las actividades de la Comunidades requieren que se sobre­pase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el pre­sente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas par­tes de los votos emitidos.

10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recur­sos propíos de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gas­tos.»

Articulo 21

El artículo 178 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea de la Energía Atómica será sustituido por las disposiciones si­guientes:

«Artículo 178

Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del artículo 183, dentro del límite de la doceava

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parte de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio prece­dente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto, en curso de elaboración.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el párrafo primero.

Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Euro­peo. En un plazo de treinta días, el Parlamento Europeo, por mayo­ría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión distinta sobre tales gas­tos respecto de la parte que exceda de la doceava parte contemplada en el párrafo primero. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una deci­sión. Si, en el plazo mencionado, el Parlamento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será con­siderada como definitivamente adoptada.

Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero de­berán prever las medidas necesarias en materia de recursos para ase­gurar la aplicación del presente articulo.»

Articulo 22

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Ener­gía Atómica quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Artículo 179 bis

La Comisión presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Comunidad.»

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Articulo 23

El artículo 180 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea de la Energía Atómica será sustituido por las disposiciones si­guientes:

«Artículo 180

1. Se constituye un Tribunal de Cuentas.

1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por nueve miembros.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre per­sonalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente cualificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibirán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

5. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se absten­drán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

6. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán so-

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lemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

1. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de ios miembros del Tribunal de Cuentas concluirá indivi­dualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas per­manecerán en su cargo hasta su sustitución.

8. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

9. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

10. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmu­nidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tri­bunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tri­bunal de Cuentas.»

Artículo 24

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Ener­gía Atómica quedará completado con las disposiciones siguientes:

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«Artículo 180 bis

1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuen­tas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liqui­daciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compro­misos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las institu­ciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las competencias necesa­rias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competencias necesarias, los servi­cios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesaria para el cumplimiento de su misión.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las ins­tituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las

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Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas ins­tituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones particulares y emitir dictá­menes, a instancia de una de las instituciones de la Comunidad.

El Tribuna! de Cuentas aprobará sus informes anuales o sus dictá­menes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Con­sejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presu­puesto.»

Artículo 25

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Ener­gía Atómica quedará completado con las disposiciones siguientes:

«Artículo 180 1er

El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que deci­dirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Con­sejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el articulo 179 bis. asi como el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompa­ñado de las respuestas de las instituciones controladas a las observa­ciones de dicho Tribunal.»

Articulo 26

El articulo 183 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea de la Energía Atómica será sustituido por las disposiciones si­guientes:

«Artículo 183

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

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a) adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especifi­car, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presu­puesto, así como las referentes a la rendición y control de cuentas;

b) fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos pre­supuestarios previstos en el régimen de recursos propios de las Comu­nidades y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;

c) determinará las normas y organizará el control de la responsa­bilidad de los ordenadores de pagos y contables.»

CAPITULO IV

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL TRATADO

POR EL QUE SE CONSTITUYE UN CONSEJO ÚNICO Y UNA COMISIÓN ÚNICA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 27

El artículo 22 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 22 1. Los poderes y competencias atribuidos al Tribunal de Cuentas creado por el artículo 78 sexto del Tratado constitutivo de la Comu­nidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 206 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el artículo 180 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Ató-

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mica serán ejercidos, en las condiciones previstas, respectivamente, en dichos Tratados, por un Tribunal de Cuentas único de las Comunida­des Europeas, constituido en la forma prevista en los citados artícu­los.

2. Sin perjuicio de los poderes y competencias mencionados en el apartado 1, el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas ejercerá los poderes y competencias atribuidos, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, a la Comisión de Control de las Comuni­dades Europeas y al censor de cuentas de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas en los diversos textos relativos a la Comisión de Control y al censor de cuentas. En todos estos textos, los términos "Comisión de Control" y "censor de cuen­tas" serán sustituidos por los términos "Tribunal de Cuentas".»

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 28

1. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados a par­tir de la entrada en vigor del presente Tratado.

2. El mandato de los miembros de la Comisión de Control, así como el del censor de cuentas, concluirá en la fecha de entrega por éstos del informe sobre el ejercicio que preceda a aquel durante el cual sean nombrados los miembros del Tribunal de Cuentas; sus poderes de intervención se limitarán al control de las operaciones relativas a dicho ejercicio.

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Artículo 29

El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contra­tantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Go­bierno de la República Italiana.

Artículo 30

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes si­guiente al depósito del instrumento de ratificación del último Es­tado signatario que cumpla dicha formalidad.

Si el presente Tratado entrare en vigor durante el procedimiento presupuestario, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación del presente Tratado a la parte del procedimiento presu­puestario que quede por completar.

Artículo 31

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua danesa, lengua francesa, lengua inglesa, lengua ir­landesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos siete textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Go­bierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados sig­natarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Tratado.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede un­derskrevet denne Traktat.

Zu URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have af­fixed their signatures below this Treaty.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent traité.

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DÁ FHIANÚ SIN, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gConradh seo.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente trattato.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

Hecho en Bruselas, el veintidós de julio de mil novecientos se­tenta y cinco.

Udfærdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og femoghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehn-hundertfünfundsiebzig.

Done at Brussels on the twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-five.

Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-quinze.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an dóú lá is fiche de mhí Iúil, mile naoí gcéad seachtó a cúig.

Fatto a Bruxelles, addi ventidue luglio millenovecentosettanta-cinque.

Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderd­vijfenzeventig.

R. VAN ELSLANDE

Niels ERSBOLL Hans-Dietrich GENSCHER Jean-Marie SOUTOU Gearóid MAC GEARAILT Mariano RUMOR J. DONDELINGER

L.J. BRINKHORST

Michael PALLISER

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DECLARACIONES

1. Con respecto al párrafo primero del apartado 1 del artículo 206 bis del Tratado CEE

«Se acuerda que el Tribunal de Cuentas será competente para controlar las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo.»

2. Con respecto al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 78 séptimo del Tratado CECA, al párrafo segundo det apartado 2 del articulo 206 bis del Tratado CEE y al párrafo segundo del apartado 2 del articulo 180 bis del Tratado CEEA

«En lo relativo a los derechos liquidados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971, para la aplicación de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 de los artículos arriba mencionados deberán interpretarse en el sentido de que el control no se refiere a las operaciones materiales propiamente dichas que se describen en los justificantes correspondientes a la liquidación; en consecuencia, el control no se efectuará en las dependencias correspondientes del deudor.»

3. Con respecto al párrafo primero del apartado 3 del articulo 78 séptimo del Tratado CECA, al párrafo primero del apartado 3 del artículo 206 bis del Tratado CEE y al párrafo primero del apartado 3 del articulo 180 bis del Tratado CEEA

«Los Estados miembros informarán al Tribunal de Cuentas acerca de las instituciones y servicios interesados y sobre las competencias respectivas de éstos.»

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VII. ACTA RELATIVA A LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES EN EL PARLAMENTO EUROPEO

POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO ANEJA A LA DECISIÓN DEL CONSEJO

DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1976

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 278 de 8 de octubre de 1976.

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Consejo

DECISIÓN

(76/787/CECA, CEE, Euratom)

EL CONSEJO,

COMPUESTO por los representantes de los Estados miembros y por unanimidad,

VISTO el apartado 3 del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

VISTO el apartado 3 del artículo 138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

VISTO el apartado 3 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

VISTO el proyecto del Parlamento Europeo,

PROPONIÉNDOSE aplicar las conclusiones del Consejo Europeo de 1 y 2 de diciembre de 1975 en Roma, con objeto de celebrar la elección de Parlamento Europeo en una fecha única durante el pe­ríodo mayo-junio de 1978,

HA ESTABLECIDO las disposiciones anejas a la presente Decisión, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformi­dad con sus respectivas normas constitucionales.

La presente Decisión y las disposiciones anejas a ésta se publi­carán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario ge­neral del Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitu­cionales para la adopción de las disposiciones anejas a la presente Decisión.

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La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y seis.

Udfærdiget i Bruxelles, den tyvende september nitten hundrede og seksoghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten September neunzehn-hundertsechsundsiebzig.

Done at Brussels on the twentieth day of September in the year one thousand nine hundred and seventy-six.

Fait à Bruxelles, le vingt septembre mil neuf cent soixante-seize. Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an fichiú lá de mhi Mhéan Fóm-

hair, mile naoi gcéad seachtó a sé. Fatto a Bruxelles, addì venti settembre millenovecentosettanta-

sei. Gedaan te Brussel, de twintigste september negentienhonderd-

zesenzeventig.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas For Rådet for De europæiske Fællesskaber Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften For the Council of the European Communities Pour le Conseil des Communautés européennes Thar céann Chomhairle na gComhphobal Eorpach Per il Consiglio delle Comunità europee Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

El Presidente Formand

Der Präsident The President Le Président

An t-Uachtarán Il Presidente De Voorzitter

M. VAN DER STOEL

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Le ministre des affaires étrangères du royaume de Belgique De Minister van Buitenlandse Zaken van het Koninkrijk België

R. VAN ELSLANDE

Kongeriget Danmarks udenrigsøkonomiminister

Ivar NØRGAARD

Der Bundesminister des Auswärtigen der Bundesrepublik Deutsch­land

Hans-Dietrich GENSCHER

Le ministre des affaires étrangères de la République française

Louis DE GUIRINGAUD

The Minister for Foreign Affairs of Ireland Aire Gnóthaí Eachtracha na hÉireann

Gearóid MAC GEARAILT

Il ministro degli Affari esteri della Repubblica italiana

Arnaldo FORLANI

Membre du gouvernement du grand-duché de Luxembourg

Jean HAMILIUS

De Staatssecretaris van Buitenlandse Zaken van het Koninkrijk der Nederlanden

L. J. BRINKHORST

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The Secretary of State for Foreign and Commonwealth Affairs of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland A. CROSLAND

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ACTA

relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo

Artículo 1

Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

Articulo 2 *

El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 24 Dinamarca 16 Alemania 81 Grecia 24 España 60 Francia 81 Irlanda 15 Italia 81 Luxemburgo 6 Países Bajos 25 Portugal 24 Reino Unido 81

Articulo 2 tal como ha sido sustituido por el artículo 10 del Acta de adhesión ESP/ PORT.

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Artículo 3

1. Los representantes serán elegidos por un periodo de cince años.

2. Este período quinquenal se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección.

Este período quinquenal podrá ampliarse o reducirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artí­culo 10.

3. El mandato de cada representante comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apar­tado 2.

Artículo 4

1. El voto de los representantes será individual y personal. Los representantes no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno.

2. Los representantes se beneficiarán de los privilegios e inmuni­dades aplicables a los miembros del Parlamento Europeo en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comu­nidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Euro­peas.

Artículo 5

La calidad de representante en el Parlamento Europeo será com­patible con la de miembro del Parlamento de un Estado miembro.

Artículo 6

1. La calidad de representante en el Parlamento Europeo será in­compatible con la de:

— miembro del Gobierno de un Estado miembro:

— miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;

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— juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

— miembro del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas;

— miembro del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o miembro del Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

— miembro de comités u organismos creados en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la administración de fondos comunitarios o para el desempeño de modo permanente y directo de una función de gestión administrativa;

— miembro del Consejo de Administración, del Comité de Di­rección o empleado del Banco Europeo de Inversiones;

— funcionario o agente en servicio activo de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los organismos especializados que de ellas dependen.

2. Además, cada Estado miembro podrá fijar las incompatibilida­des aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 7.

3. Los representantes en el Parlamento Europeo a los que sean aplicables, durante el período quinquenal contemplado en el artí­culo 3, las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán sustituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

Articulo 7

1. El Parlamento Europeo elaborará, de conformidad con lo dis­puesto en el apartado 3 del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, apartado 3 del artí-

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culo 138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econòmica Eu­ropea y apartado 3 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atòmica, un proyecto de proce­dimiento electoral uniforme.

2. Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uni­forme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miem­bro, por las disposiciones nacionales.

Artículo 8

Nadie podrá votar más de una vez en la elección de los repre­sentantes en el Parlamento Europeo.

Artículo 9

1. Las elecciones para el Parlamento Europeo tendrán lugar en la fecha fijada por cada Estado miembro; dicha fecha deberá quedar comprendida para todos los Estados miembros dentro de un mismo período, empezando el jueves por la mañana y terminando el pri­mer domingo siguiente.

2. El recuento de votos no podrá empezar hasta después de ce­rrada la votación en el Estado miembro cuyos electores fueren los últimos en votar durante el período contemplado en el apartado 1.

3. En caso de que un Estado miembro adoptare en las elecciones para el Parlamento Europeo un sistema de votación en dos vueltas, la primera de estas vueltas deberá celebrarse durante el período mencionado en el apartado 1.

Articulo 10

1. El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará para la primera elección el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

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2. Las elecciones posteriores se celebrarán durante el período co­rrespondiente del último año del período quinquenal contemplado en el artículo 3.

Si resultare imposible celebrar las elecciones en la Comunidad durante dicho período, el Consejo, por unanimidad y previa con­sulta al Parlamento Europeo, fijará otro período que podrá ser an­terior o posterior en un mes, como máximo, al período que resulte de la aplicación del párrafo precedente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Parlamento Europeo se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir del final del período contemplado en el apartado 1 del articulo 9.

4. El Parlamento Europeo saliente cesará en sus funciones en el momento de celebrarse la primera sesión del nuevo Parlamento Europeo.

Articulo 11

Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.

Artículo 12

1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás dispo-

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siciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el articulo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.

2. Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, al Parlamento Europeo, que tomará nota de ello.

En todos los demás casos, el Parlamento Europeo declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.

Articulo 13

Si resultare necesario tomar medidas para la aplicación de la presente Acta, el Consejo, por unanimidad, a propuesta del Parla­mento Europeo y previa consulta a la Comisión, adoptará dichas medidas después de haber tratado de llegar a un acuerdo con el Parlamento Europeo en el seno de una comisión de concertación que reúna al Consejo y a representantes del Parlamento Europeo.

Articulo 14

Los apartados 1 y 2 del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, 1 y 2 del artículo 138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 1 y 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica dejarán de aplicarse en la fecha de la sesión que, con arreglo al apartado 3 del artículo 10, celebre el primer Parlamento Europeo elegido de conformidad con lo dis­puesto en la presente Acta.

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Artículo 15

La presente Acta está redactada en lengua alemana, lengua da­nesa, lengua francesa, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua ita­liana y lengua neerlandesa, cuyos textos son igualmente auténticos.

Los Anexos I, II y III serán parte integrante de la presente Acta.

Se adjunta a dicha Acta una declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania.

Articulo 16

Las disposiciones de la presente Acta entrarán en vigor el pri­mer día del mes siguiente a la recepción de la última de las notifi­caciones a que se refiere la Decisión.

Hecho en Bruselas, el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y seis.

Udfærdiget i Bruxelles, den tyvende september nitten hundrede og seksoghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten September neunzehnhun-dertsechsundsiebzig.

Done at Brussels on the twentieth day of September in the year one thousand nine hundred and seventy-six.

Fait à Bruxelles, le vingt septembre mil neuf cent soixante-seize.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an fichiú lá de mhí Mhéan Fómhair, mile naoi gcéad seachtó a sé.

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Fatto a Bruxelles, addi venti settembre millenovecentosettanta sei.

Gedaan te Brussel, de twintigste september negentienhonderd zesenzeventig.

R. VAN ELSLANDE

Ivar NØRGAARD

Hans-Dietrich GENSCHEF

Louis DE GUIRINGAUD

Gearóid MAC GEARAILT

Arnaldo FORLANI

Jean HAMILIUS

L. J. BRINKHORST

A. CROSLAND

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ANEXO I

Las autoridades danesas podrán fijar las fechas en que se pro­cederá, en Groenlandia, a la elección de los miembros del Parla­mento Europeo.

ANEXO II

El Reino Unido aplicará las disposiciones de la presente Acta únicamente con respecto al Reino Unido.

ANEXO III

DECLARACIÓN CON RESPECTO AL ARTÍCULO 13

Se acuerda que, por lo que se refiere al procedimiento que deba seguirse en el seno de la comisión de concertación, se invoquen las disposiciones de los apartados 5, 6 y 7 del procedimiento que esta­blece la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 4 de marzo 1975. *' **

DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

El Gobierno de la República Federal de Alemania declara que el Acta relativa a la elección de los miembros del Parlamento Eu­ropeo por sufragio universal directo se aplicará también al Land de Berlín.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° C 89 de 22 de abril de 1975. Esta declaración común se incluye en las páginas 1 095 a 1 098 del presente volumen.

973

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Habida cuenta de los derechos y responsabilidades de Francia, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Es­tados Unidos de América, la Cámara de Diputados de Berlín ele­girá a los representantes que deban ocupar los escaños que corres­pondan al Land de Berlín dentro del límite del número asignado a la República Federal de Alemania.

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VIII. DECISION DE LOS REPRESENTANTES

DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

DE 5 DE ABRIL DE 1977 RELATIVA A LA INSTALACIÓN PROVISIONAL

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 104 de 28 de abril de 1977.

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Los REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEM­BROS.

VISTO el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 37,

VISTA la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 8 de abril de 1965 relativa a la instalación provisional de determinadas instituciones y determinados servicios de las Comunidades * y, en particular, su artículo 10,

VISTO el dictamen de la Comisión,

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de la aplicación del artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, del artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comu­nidad Económica Europea y del artículo 189 del Tratado constitu­tivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conviene fijar el lugar provisional de trabajo del Tribunal de Cuentas, creado por el Tratado de 22 de julio de 1975 por el que se modifi­can determinadas disposiciones financieras de los Tratados consti­tutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comuni­dades Europeas,

DECIDEN:

Articulo 1

El Tribunal de Cuentas estará instalado en Luxemburgo, que será su lugar provisional de trabajo conforme a la Decisión de los

* Véase el punto III. página 875.

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representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 8 d abril de 1965 relativa a la instalación provisional de determinada instituciones y determinados servicios de las Comunidades.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la misma fecha que t Tratado de 22 de julio de 1975 por el que se modifican determina das disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de la Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye u Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Eure peas.

Hecho en Luxemburgo, el cinco de abril de mil noveciento setenta y siete.

El Presidente

D. OWEN

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IX. TRATADO POR EL QUE SE MODIFICAN

LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EN LO QUE RESPECTA A GROENLANDIA

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 29 de 1 de febrero de 1985.

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1. Texto del Tratado

R D

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMA­NIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESI­DENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DU­QUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IR­LANDA DEL NORTE,

VISTO el artículo 96 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

VISTO el artículo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

VISTO el artículo 204 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

CONSIDERANDO que el Gobierno del Reino de Dinamarca ha so­metido al Consejo un proyecto para la revisión de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, a fin de poner término a la aplicación de estos Tratados a Groenlandia y de instaurar un nuevo régimen de relaciones entre las Comunidades y Groenlan­dia;

CONSIDERANDO que, habida cuenta de las particularidades de Groenlandia, procede acceder a esta petición mediante el estableci­miento de un régimen que mantenga los vínculos estrechos y dura­deros entre las Comunidades y Groenlandia y que tome en consi­deración sus intereses recíprocos, y especialmente las necesidades de desarrollo de Groenlandia;

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CONSIDERANDO que el régimen aplicable a los países y territo­rios de Ultramar, tal como está previsto en la Cuarta Parte del Tra­tado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, representa el marco adecuado para estas relaciones, aún siendo necesarias dis­posiciones específicas suplementarias para Groenlandia,

HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo el nuevo régimen aplicable a Groenlandia y han designado a tal fin como plenipo­tenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS: Leo TINDEMANS, Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica;

Su MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA: Uffe ELLEMANN-JENSEN, Ministro de Asuntos Exteriores de Dinamarca; Gunnar RIBERHOLDT, Embajador extraordinario y plenipoten­ciario, representante permanente de Dinamarca;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: Hans-Dietrich GENSCHER, Ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA: Theodoros PÁNGALOS, Secretario de Estado de Asuntos Exterio­res de la República Helénica;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA: Roland DUMAS, Ministro de Asuntos Europeos de la República Francesa;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA: Peter BARRY, Ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda;

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

Giulio ANDREOTTI, Ministro de Asuntos Exteriores de la Repú­blica Italiana;

Su ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

Colette FLESCH, Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo;

Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

W. F. VAN EEKELEN, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores de los Países Bajos; H. J. Ch. RUTTEN, representante permanente de los Países Bajos;

Su MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

The Right Honourable Sir Geoffrey HOWE QC, MP, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:

Articulo 1

La letra a) del párrafo segundo del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completada con el siguiente párrafo:

«El presente Tratado no se aplicará a Groenland ia.»

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Articulo 2

La primera frase del párrafo primero del artículo 131 del Tra­tado constitutivo de la Comunidad Económica Europea quedará completada con la mención de Dinamarca.

Artículo 3

1. Se añadirá a la Cuarta Parte del Tratado constitutivo de Comunidad Económica Europea el artículo siguiente:

«Artículo 136 bis

Las disposiciones de los artículos 131 a 136 serán aplica­bles a Groenlandia sin perjuicio de las disposiciones específi­cas para Groenlandia que figuran en el Protocolo sobre el ré­gimen particular aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo al presente Tratado.»

2. El Protocolo sobre el régimen particular aplicable a Groenlan­dia adjunto al presente Tratado se incorporará como anexo al Tra­tado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Queda de­rogado el Protocolo n° 4 relativo a Groenlandia, incorporado como anexo al Acta de adhesión de 22 de enero de 1972.

Articulo 4

La lista que figura en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea quedará completada con la mención de Groenlandia.

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Articulo 5

La letra a) del párrafo tercero del artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que­dará completada con el párrafo siguiente:

«El presente Tratado no se aplicará a Groenlandia.»

Articulo 6

1. El presente Tratrado será ratificado por las Altas Partes Con­tratantes de conformidad con sus respectivas normas constituciona­les. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Go­bierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1985. Si no se hubieren depositado todos los instrumentos de ratificación antes de dicha fecha, el presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Articulo 7

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua danesa, lengua francesa, lengua griega, lengua in­glesa, lengua irlandesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos ocho textos son igualmente auténticos, será depositado en los archi­vos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben el presente Tratado.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede un­derskrevet denne Traktat.

Zu URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.

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ΣΕ ΠΊΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι υπέ­γραψαν την παρούσα συνθήκη.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have af­fixed their signatures below this Treaty.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur

signature au bas du présent traité.

DÁ FHlANú SIN, chuir na Lánchumhachtaigh thios­sínithe a lámh

leis an gConradh seo.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le

loro firme in calce al presente trattato.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun

handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

Hecho en Bruselas, el trece de marzo de mil novecientos

ochenta y cuatro.

Udfærdiget i Bruxelles, den trettende marts nitten hundrede og

fireogfirs.

Geschehen zu Brüssel am dreizehnten März neunzehnhundert­

vierundachtzig.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκατρείς Μαρτίου χίλια εννιακό­σια ογδόντα τέσσερα.

Done at Brussels on the thirteenth day of March in the year one thousand nine hundred and eighty-four.

Fait à Bruxelles, le treize mars mil neuf cent quatre-vingt-quatre.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil an tríú lá déag de mhi Marta sa bhliain mile naoi gcéad ochtó a ceathair.

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Fatto a Bruxelles, addi tredici marzo millenovecentottanta-quattro.

Gedaan te Brussel, de dertiende maart negentienhonderd­vierentachtig.

L. TINDEMANS

U. ELLEMANN-JENSEN

H.-D. GENSCHER

T. PÁNGALOS

R. DUMAS

P. BARRY

G. ANDREOTTI

C. FLESCH

W. F. VAN EEKELEN

Sir G. HOWE QC, MP

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2. Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia

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Artículo 1

1. Los productos sometidos a la organización común de mercados en el sector de la pesca, originarios de Groenlandia e importados en la Comunidad, estarán, dentro del respeto a los mecanismos de la organización común de mercados, exentos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como de restric­ciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, siempre que las posibilidades de acceso a las zonas de pesca groenlandesas ofrecidas a la Comunidad, en virtud de un acuerdo entre la Comu­nidad y la autoridad competente sobre Groenlandia, sean satisfac­torias para la Comunidad.

2. Todas las medidas relativas al régimen de importación de tales productos, incluidas las relativas a la adopción de dichas medidas, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 2

La Comisión propondrá al Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, las medidas transitorias que estime necesarias, por ra­zón de la entrada en vigor del nuevo régimen, en lo que se refiere al mantenimiento de los derechos adquiridos por las personas du­rante el período de pertenencia de Groenlandia a la Comunidad y a la extinción de la situación respecto a la asistencia financiera concedida por la Comunidad a Groenlandia durante ese mismo pe­riodo.

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Articulo 3

El Anexo I de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, relativo a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, quedará completado con el texto siguiente:

«6. Comunidad diferenciada dentro del Reino de Dinamarca:

— Groenlandia.»

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X. DECISION DEL CONSEJO DE 7 DE MAYO DE 1985

RELATIVA AL SISTEMA DE RECURSOS PROPIOS DE LAS COMUNIDADES *

Diario Oficial de Ias Comunidades Europeas n° L 128 de 14 de mayo de 1985. • NOTA DE LOS EDITORES:

Esta Decisión ha derogado la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades {Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 94 de 28 de abril de 1970). La declaración incluida en el acta del Consejo y adoptada el 7 de mayo de 1985, se reproduce en la página 1 111 del presente volumen.

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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Eu­ropea y, en particular, su artículo 201,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 173,

VISTA la propuesta de la Comisión,

VISTO el dictamen del Parlamento Europeo,

VISTO el dictamen del Comité Económico y Social,

CONSIDERANDO que la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, en lo sucesivo denominada «Decisión de 21 de abril de 1970», ha introducido un sistema comunitario de recursos propios;

CONSIDERANDO que, para aumentar los recursos propíos mante­niendo al mismo tiempo las fuentes de ingresos existentes estableci­das por la Decisión de 21 de abril de 1970, procede aumentar el límite del 1 % relativo al tipo que se aplica sobre la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido;

CONSIDERANDO las conclusiones del Consejo Europeo reunido en Fontainebleau los días 25 y 26 de junio;

CONSIDERANDO que, con arreglo a dichas conclusiones, el tipo máximo de movilización de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido se ha fijado a partir del 1 de enero de 1986 en el 1,4%; que dicho tipo máximo es válido para todos los Estados miembros y entrará en vigor cuando finalicen los

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procedimientos de ratificación, pero a más tardar el 1 de enero de 1986; que el tipo máximo puede ser aumentado al 1,6% a partir del 1 de enero de 1988, mediante Decisión del Consejo adoptada por unanimidad y previa conformidad expresada con arreglo a los respectivos procedimientos nacionales;

CONSIDERANDO que, de acuerdo con las mismas conclusiones, el Consejo Europeo ha considerado que la política de gastos consti­tuye, a plazo, el medio esencial para resolver el problema de los desequilibrios presupuestarios;

CONSIDERANDO, no obstante, que el Consejo Europeo ha deci­dido que todo Estado miembro que soporte una carga presupuesta­ria excesiva para su respectiva prosperidad podrá beneficiarse, en su caso, de una corrección;

CONSIDERANDO que en el momento presente debe aplicarse tal corrección al Reino Unido,

H A ADOPTADO las presentes disposiciones, cuya adopción recomienda a los Estados miembros:

Artículo 1

Se asignarán a las Comunidades recursos a fin de garantizar el equilibrio de su presupuesto, con arreglo a las modalidades estable­cidas en los artículos siguientes.

El presupuesto de las Comunidades será financiado, sin perjui­cio de otros ingresos, íntegramente por los recursos propios de las Comunidades.

Articulo 2

Los ingresos procedentes:

a) de las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementa­rios o compensatorios, importes o elementos adicionales y de los

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otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las institucio­nes de las Comunidades respecto de los intercambios con los países no miembros, en el marco de la política agrícola común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la or­ganización común de mercados en el sector del azúcar:

b) de los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los países no miembros,

constituirán recursos propios, que se consignarán en el presupuesto de las Comunidades.

Constituirán, además, recursos propios que se consignarán en el presupuesto de las Comunidades los ingresos procedentes de otros impuestos que se establezcan, en el marco de una política común, con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, siempre que se haya seguido el procedimiento es­tablecido en el artículo 201 del Tratado constitutivo de la Comuni­dad Económica Europea o en el artículo 173 del Tratado constitu­tivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Articulo 3

1. Constituirán asimismo recursos propios los ingresos proceden­tes, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, de la aplica­ción de tipos a la base imponible del impuesto sobre el valor aña­dido, determinada de modo uniforme para los Estados miembros de acuerdo con las normas comunitarias.

2. Ninguno de los tipos contemplados en el apartado 1 será supe­rior al 1,4%. Dichos tipos se fijarán en el marco del procedimiento presupuestario teniendo en cuenta todos los demás ingresos.

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3. Los tipos se calcularán del modo siguiente:

a) se determinará un tipo uniforme sobre la base imponible in­dicada en el apartado 1 ;

b) en lo que se refiere al tipo aplicable al Reino Unido, sobre el importe resultante de la aplicación del tipo uniforme se efectuará una deducción que se determinará como sigue:

i) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre la parte porcentual del Reino Unido en el impuesto sobre el valor añadido pagado durante dicho ejercicio, in­cluidos los ajustes con cargo a ejercicios anteriores, si se hubiere aplicado el tipo uniforme, y la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos repartidos;

ii) aplicando la diferencia obtenida de esta forma al total de los gastos repartidos;

iii) y multiplicando el resultado por 0,66.

El importe reducido se dividirá por la base imponible del Reino Unido;

c) en lo que se refiere a los tipos aplicables a los otros Estados miembros, correrá a cargo de éstos una suma equivalente a la de­ducción prevista en la letra b). El reparto de dicha suma se calcu­lará en primer lugar en función de la pane respectiva de cada uno de ellos en los pagos del impuesto sobre el valor añadido resultan­tes de la aplicación del tipo uniforme, excluyendo al Reino Unido: a continuación se ajustará de manera que la participación de la República Federal de Alemania se limite a dos tercios de la parte resultante de dicho cálculo.

Los tipos aplicables a dichos Estados miembros se obtendrán dividiendo por la base imponible de cada Estado miembro la suma de los importes resultantes de la aplicación del tipo uniforme y de su parte en la suma suplementaria;

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d) cuando proceda aplicar el apartado 7, los pagos del impuesto sobre el valor añadido se sustituirán por contribuciones financieras en los cálculos contemplados en el presente apartado para cada Es­tado miembro afectado.

4. A la entrada en vigor del presente apartado, y no obstante lo dispuesto en la Decisión de 21 de abril de 1970, se aplicará una deducción a tanto alzado de 1 000 millones de ecus sobre el im­porte del impuesto sobre el valor añadido que adeude el Reino Unido. Correrá a cargo de los otros Estados miembros una suma equivalente a dicha deducción que se repartirá entre ellos con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3.

Las operaciones que se indican en el párrafo anterior constitui­rán modificaciones de los recursos propios procedentes del im­puesto sobre el valor añadido con cargo al ejercicio 1985. Si fuere necesario, los importes correspondientes serán anotados en cuenta por la Comisión con cargo al ejercicio 1985.

5. La Comisión procederá a los cálculos necesarios para la aplica­ción de los apartados 3 y 4.

6. Si, al comienzo de un ejercicio, no se hubiere adoptado el pre­supuesto, seguirán aplicándose los tipos del impuesto sobre el valor añadido anteriormente fijados, hasta la entrada en vigor de nuevos tipos.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, el 1 de enero del ejercicio de que se trate, las normas relativas al cálculo de la base uniforme para la determinación del impuesto sobre el valor aña­dido no se hubieren aplicado en todos los Estados miembros, la contribución financiera que deberá pagar al presupuesto de las Co­munidades un Estado miembro que no haya aplicado todavía dicha base uniforme se determinará en función de la parte del producto nacional bruto de dicho Estado en el total de los productos nacio­nales brutos de los Estados miembros. El presupuesto se comple­tará con los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor aña­dido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 recaudados por

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los Estados miembros. La presente excepción dejará de surtir efecto una vez que se apliquen en todos los Estados miembros las normas relativas al cálculo de la base uniforme para la determinación del impuesto sobre el valor añadido.

8. A efectos de la aplicación del apartado 7, se entenderá por producto nacional bruto, el producto nacional bruto al precio de mercado.

Articulo 4

1. Los ingresos contemplados en los artículos 2 y 3 se utilizarán para financiar indistintamente todos los gastos consignados en el presupuesto de las Comunidades.

2. La financiación, con la ayuda de los recursos propios de las Comunidades, de los gastos relativos a los programas de investiga­ción de las Comunidades Europeas no excluirá ni la consignación en el presupuesto de las Comunidades de los gastos relativos a los programas complementarios, ni la financiación de dichos gastos mediante contribuciones financieras de los Estados miembros, cuyo importe y clave de reparto se fijarán en virtud de una decisión del Consejo tomada por mayoría cualificada, después de haber obte­nido el acuerdo de los Estados miembros interesados. *

Articulo 5

Las Comunidades restituirán a cada Estado miembro, en con­cepto de gastos de recaudación, el 10% de los importes pagados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2.

* Último miembro de la frase modificado por el artículo 29 del AUE: véanse las paginas 1 005 y siguientes del presente volumen

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Articulo 6

El posible excedente de recursos propios de las Comunidades sobre el conjunto de los gastos efectivos durante un ejercicio se transferirán al ejercicio siguiente.

Artículo 7

1. Los recursos comunitarios a que se refieren los artículos 2 y 3 serán percibidos por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, que serán eventualmente modificadas a tal fin. Los Estados miem­bros pondrán dichos recursos a disposición de la Comisión.

2. Sin perjuicio del control de cuentas previsto en el artículo 206 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de los controles organizados en virtud de la letra c) del artículo 209 de dicho Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones relativas al control de la recaudación, a la puesta a disposición de la Comisión y a la entrega de los ingresos con­templados en los artículos 2 y 3.

Articulo 8

La presente Decisión será notificada a los Estados miembros por el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario ge­neral del Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitu­cionales para la adopción de la presente Decisión.

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La presente Decisión entrará en vigor:

— en lo que se refiere al apartado 4 del articulo 3, el segundo día siguiente a la fecha de recepción de la última de las notificacio­nes contempladas en el párrafo segundo,

— en lo que se refiere a las demás disposiciones, el segundo día siguiente a la fecha de recepción de la primera de dichas notifi­caciones o siguiente a la fecha de presentación del último instru­mento de ratificación del Tratado de adhesión de España y Portu­gal por los Estados miembros actuales de las Comunidades, tomán­dose en consideración la fecha más tardía, a no ser que el Consejo decida por unanimidad lo contrario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3, la presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1986 y la Decisión de 21 de abril quedará derogada en la misma fecha. En tanto sea necesario, toda referencia a la Decisión de 21 de abril de 1970 se entenderá hecha a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

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XI. ACTA ÚNICA EUROPEA

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 169 de 29 de junio de 1987.

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1. Texto del Tratado

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Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMA­NIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA. SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRE­SIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO. SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTU­GUESA. Su MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E I R L A N D A D E L N O R T E ,

ANIMADOS por la voluntad de proseguir la obra emprendida a partir de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de transformar el conjunto de las relaciones entre sus Estados en una Unión Europea, de conformidad con la Declaración solemne de Stuttgart de 19 de junio de 1983,

RESUELTOS a construir dicha Unión Europea basándola, por una parte, en unas Comunidades que funcionen con arreglo a normas propias y, por otra, en la Cooperación Europea entre los Estados signatarios en materia de política exterior, y a dotar a dicha Unión con los medios de acción necesarios,

DECIDIDOS a promover conjuntamente la democracia, basándose en tos derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones y leyes de los Estados miembros, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Funda­mentales y en la Carta Social Europea, en particular la libertad, la igualdad y la justicia social,

CONVENCIDOS de que la idea europea, los resultados logrados en los ámbitos de la integración económica y de la cooperación polí­tica, así como la necesidad de nuevos desarrollos, responden a los deseos de los pueblos democráticos europeos, que ven en el Parla­mento Europeo, elegido por sufragio universal, un medio de expre­sión indispensable,

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CONSCIENTES de la responsabilidad que incumbe a Europa de procurar adoptar cada vez más una postura uniforme y de actuar con cohesión y solidaridad, con objeto de proteger más eficaz­mente sus intereses comunes y su independencia, así como reafir­mar muy especialmente los principios de la democracia y el respeto del Derecho y de los derechos humanos que ellos propugnan, a fin de aportar conjuntamente su propia contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de acuerdo con el compro­miso que asumieron en el marco de la Carta de las Naciones Unidas,

DETERMINADOS a mejorar la situación económica y social me­diante la profundización de las políticas comunes y la prosecución de nuevos objetivos, así como a asegurar un mejor funcionamiento de las Comunidades, permitiendo a las instituciones el ejercicio de sus competencias en las condiciones más conformes al interés co­munitario,

CONSIDERANDO que los Jefes de Estado o de Gobierno, con ocasión de su Conferencia de París, de 19 a 21 de octubre de 1972, han aprobado el objetivo de la realización progresiva de la Unión Económica y Monetaria,

CONSIDERANDO el Anexo a las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bremen, de 6 y 7 de julio de 1978, así como la Resolución del Consejo Europeo de Bruselas, de 5 de di­ciembre de 1978, sobre el establecimiento del sistema monetario eu­ropeo (SME) y las cuestiones afines y observando que, de confor­midad con dicha Resolución, la Comunidad y los Bancos Centrales de los Estados miembros han adoptado determinado número de medidas destinadas a establecer la cooperación monetaria,

HAN DECIDIDO establecer la presente Acta y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

Su MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS.

Señor Leo TINDEMANS, Ministro de Relaciones Exteriores;

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Su MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

Señor Uffe ELLEMANN-JENSEN, Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

Señor Hans-Dietrich GENSCHER, Ministro Federal de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

Señor Karolos PAPOULIAS, Ministro de Asuntos Exteriores;

Su MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

Señor Francisco FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

Señor Roland DUMAS, Ministro de Relaciones Exteriores;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

Señor Peter BARRY, T. D., Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

Señor Giulio ANDREOTTI, Ministro de Asuntos Exteriores;

Su ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

Señor Robert GOEBBELS, Secretario de Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores;

Su MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

Señor Hans VAN DEN BROEK, Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

Señor Pedro PIRES DE MIRANDA, Ministro de Asuntos Exterio-

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Su MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Señora Lynda CHALKER, Secretario de Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposi­ciones siguientes:

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TÍTULO I

Disposiciones comunes

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Artículo I

Las Comunidades Europeas y la Cooperación Política Europea tienen como objetivo contribuir conjuntamente a hacer progresar de manera concreta la Unión Europea.

Las Comunidades Europeas se fundamentan en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado.

La Cooperación Política se regula en el Título III. Las disposi­ciones de dicho Título confirman y completan los procedimientos acordados en los Informes de Luxemburgo (1970), Copenhague (1973) y Londres (1981), así como en la Declaración solemne sobre la Unión Europea (1983), y las prácticas progresivamente estableci­das entre los Estados miembros.

Artículo 2

El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas. Estarán asistidos por los ministros de Asuntos Exteriores y por un miembro de la Comisión.

El Consejo Europeo se reunirá al menos dos veces al año.

Artículo 3

1. Las instituciones de las Comunidades Europeas, que en lo su­cesivo se denominarán en la forma en que se expresa a continua-

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ción, ejercerán sus poderes y competencias en las condiciones y a los fines previstos en los Tratados constitutivos de las Comunida­des y en los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado, así como en las disposiciones del Título II.

2. Las instituciones y órganos competentes en materia de Coope­ración Política Europea ejercerán sus poderes y competencias en las condiciones y a los fines fijados en el Título III y en los docu­mentos mencionados en el párrafo tercero del artículo 1.

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TITULO II

Disposiciones por las que se modifican. los Tratados constitutivos

de las Comunidades Europeas

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CAPITULO I

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO

DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

Artículo 4

El Tratado CECA será completado con las disposiciones si­guientes:

«Artículo 32 quinto

1. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comi­sión y al Parlamento Europeo, el Consejo, por unanimidad, podrá agregar al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tri­bunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condi­ciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorias de re­cursos interpuestos por personas físicas o jurídicas. Este órgano juris­diccional no tendrá competencia para conocer ni de los asuntos pro­movidos por los Estados miembros o por las instituciones comunita­rias ni de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 41.

2. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apar­tado 1, establecerá la composición de dicho órgano jurisdiccional y aprobará las adaptaciones y las disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, ¡as disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables a dicho órgano jurisdiccional.

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3. Los miembros de este órgano jurisdiccional serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdic­cionales; serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados. 4. Este órgano jurisdiccional establecerá su reglamento de procedi­miento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento re­querirá la aprobación unánime del Consejo.»

Articulo 5

El artículo 45 del Tratado CECA será completado con el pá­rrafo siguiente:

«El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá mo­dificar las disposiciones del Titulo III del Estatuto.»

CAPITULO II

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO

DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

Sección I

Disposiciones institucionales

Artículo 6

1. Se establece un procedimiento de cooperación que se aplicará a los actos a que se refieren los artículos 7 y 49, el apartado 2 del artículo 54, la segunda oración del apartado 2 del artículo 56, el artículo 57 excepto la segunda oración de su apartado 2, los artícu-

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los 100 A, 100 Β, 118 A, 130 E y el apartado 2 del articulo 130 Q

del Tratado CEE.

2. En el párrafo segundo del articulo 7 del Tratado CEE, las pa­

labras «previa consulta a la Asamblea» serán sustituidas por las pa­

labras «en cooperación con el Parlamento Europeo».

3. En el artículo 49 del Tratado CEE, las palabras «el Consejo, a

propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y

Social, adoptará» serán sustituidas por las palabras «el Consejo, por

mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, en cooperación con

el Parlamento Europeo y previa consulta al Comité Económico y So­

cial, adoptará».

4. En el apartado 2 del artículo 54 del Tratado CEE, las palabras

«el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité

Económico y Social y a la Asamblea, decidirá» serán sustituidas por

las palabras «el Consejo, a propuesta de la Comisión, en cooperación

con el Parlamento Europeo y previa consulta al Comité Económico y

Social, decidirá. »

5. En el apartado 2 del articulo 56 del Tratado CEE, la segunda

oración será sustituida por el texto seguiente:

«No obstante, después de finalizar la segunda etapa, el Consejo,

a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Eu­

ropeo, adoptará, por mayoría cualificada, directivas para la coordina­

ción de tas disposiciones que, en cada Estado miembro, correspondan

ál ámbito reglamentario o administrativo.»

6. En el apartado 1 del artículo 57 del Tratado CEE, las palabras

«y previa consulta a la Asamblea» serán sustituidas por las palabras

«y en cooperación con el Parlamento Europeo».

7. En el apartado 2 del artículo 57 del Tratado CEE, la tercera

oración será sustituida por el texto siguiente:

«En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada,

en cooperación con el Parlamento Europeo.»

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Artículo 7

El artículo 149 del Tratado CEE será sustituido por las disposi­ciones siguientes:

«Artículo 149

1. Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo deba ser adoptado a propuesta de la Comisión, dicho acto no podrá introducir ninguna modificación a dicha propuesta, a menos que sea adoptado por unanimidad.

2. Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo sea adoptado en cooperación con el Parlamento Europeo, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) el Consejo, por mayoría cualificada y en los condiciones del apar­tado 1, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parla­mento Europeo, fijará una posición común;

b) la posición común del Consejo será transmitida al Parlamento Eu­ropeo. El Consejo y la Comisión informarán plenamente al Parla­mento Europeo acerca de las razones que han conducido al Con­sejo a adoptar su posición común, así como acerca de la posición de la Comisión.

Si, en un plazo de tres meses después de dicha comunicación, el Parlamento Europeo aprobare dicha posición común o si no se hubiere pronunciado en dicho plazo, el Consejo aprobará definiti­vamente dicho acto de conformidad con la posición común;

c) el Parlamento Europeo, en el plazo de tres meses contemplado en la letra b), podrá, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran, proponer enmiendas a la posición común del Consejo. El Parlamento Europeo podrá también, por igual mayoría, rechazar la posición común del Consejo. El resultado de las deliberaciones será transmitido al Consejo y a la Comisión.

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Si el Parlamento Europeo hubiere rechazado la posición común

del Consejo, éste sólo podrá pronunciarse en segunda lectura por

unanimidad;

d) la Comisión reexaminará, en el plazo de un mes, la propuesta con

arreglo a la cual el Consejo haya fijado su posición común basán­

dose en las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

La Comisión transmitirá al Consejo, al mismo tiempo que su

propuesta reexaminada, las enmiendas del Parlamento Europeo

que no hubiere aceptado, acompañadas de su dictamen sobre las

mismas. El Consejo podrá adoptar tales enmiendas por unanimi­

dad;

e) el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la propuesta reexa­

minada por la Comisión.

El Consejo no podrá modificar la propuesta reexaminada por

la Comisión si no es por unanimidad ;

f) en los casos contemplados en las letras c). d) y e), el Consejo de­

berá pronunciarse dentro de un plazo de tres meses. A falta de de­

cisión dentro de este plazo, la propuesta de la Comisión se consi­

derará no adoptada;

g) los plazos contemplados en las letras b) y Γ) podrán prorrogarse de

común acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo por un

mes como máximo.

3. En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión

podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos men­

cionados en los apartados 1 y 2.»

Artículo 8

En el artículo 237 del Tratado CEE, el párrafo primero será

sustituido por las disposiciones siguientes:

«Cualquier Estado europeo podrá solicitar el ingreso como miem­

bro de la Comunidad. Dirigirá su petición al Consejo, que se pronun­

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ciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronun­ciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.»

Artículo 9

En el artículo 238 del Tratado CEE, el párrafo segundo será sustituido por las disposiciones siguientes:

« Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.»

Artículo 10

El artículo 145 del Tratado CEE será completado con las dispo­siciones siguientes:

«— atribuirá a la Comisión, respecto de ¡os actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste esta­blezca. El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones. El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución. Las condiciones anteriormente mencionadas deberán ser conformes a los principios y normas que el Consejo hubiere establecido previa­mente por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.»

Articulo 11

El Tratado CEE será completado con las disposiciones siguien­tes:

«Artículo 168 A

1. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comi­sión y al Parlamento Europeo, el Consejo, por unanimidad, podrá

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agregar al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tri­bunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condi­ciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de re­cursos interpuestos por personas físicas o jurídicas. Este órgano juris­diccional no tendrá competencia para conocer ni de los asuntos pro­movidos por los Estados miembros o por las instituciones comunita­rias ni de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 177.

2. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apar­tado 1, establecerá la composición de dicho órgano jurisdiccional y aprobará las adaptaciones y las disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables a dicho órgano jurisdiccional.

3. Los miembros de este órgano jurisdiccional serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdic­cionales; serán designadas de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

4. Este órgano jurisdiccional establecerá su reglamento de procedi­miento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento re­querirá la aprobación unánime del Consejo.»

Articulo 12

En el artículo 188 del Tratado CEE se insertará el párrafo se­gundo siguiente:

«El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá mo­dificar las disposiciones del Título III del Estatuto.»

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Secc ión II

Disposiciones relativas a los fundamentos

y a la política de la Comunidad

Subsección I: El mercado interior

Artículo 13

El Tratado CEE será completado con las disposiciones siguien­

tes:

«Artículo 8 A

La Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer

progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período

que terminará el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con las

disposiciones del presente artículo, de los artículos 8 B, 8 C y 28, del

apartado 2 del articulo 57, del artículo 59, de! apartado 1 del articulo

70 y de los artículos 84, 99, 100 A y 100 Β y sin perjuicio de lo esta­

blecido en las demás disposiciones del presente Tratado.

El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,

en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y ca­

pitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del pre­

sente Tratado.»

Articulo 14

El Tratado CEE será completado con las disposiciones siguien­

tes:

«Artículo 8 Β

La Comisión informará al Consejo antes del 31 de diciembre de

1988 y antes del 31 de diciembre de 1990 sobre el desarrollo de los

trabajos encaminados a la realización del mercado interior en el

plazo previsto en el articulo 8 A.

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El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi­sión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.»

Artículo 15

El Tratado CEE será completado con las disposiciones siguien­tes:

«Artículo 8 C

En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la con­secución de los objetivos enunciados en el articulo 8 A, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas eco­nomías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar durante el periodo de establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las disposiciones adecuadas.

Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, debe­rán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funciona­miento del mercado común.»

Articulo 16

1. El artículo 28 del Tratado CEE será sustituido por las disposi­ciones siguientes:

«Artículo 28

El Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, toda modificación o suspensión autónoma de los derechos del arancel aduanero común.»

2. En el apartado 2 del artículo 57 del Tratado CEE, la segunda oración será sustituida por las disposiciones siguientes:

«Será necesaria la unanimidad para aquellas directivas cuya eje­cución en un Estado miembro al menos implique una modificación de

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los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas.»

3. En el párrafo segundo del artículo 59 del Tratado CEE, las pa­labras «por unanimidad» serán sustituidas por las palabras «por ma­yoría cualificada».

4. En el apartado 1 del articulo 70 del Tratado CEE queda dero­gada la última oración, que será sustituida por las disposiciones si­guientes:

«Con tal fin, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada, direc­tivas, procurando alcanzar el más alto grado de liberalización posible. Será necesaria la unanimidad para aquellas medidas que constituyan un retroceso en materia de liberalización de los movimientos de capi­tales.»

5. En el apartado 2 del artículo 84 del Tratado CEE, las palabras «por unanimidad» serán sustituidas por las palabras «por mayoría cualificada».

6. En el artículo 84 del Tratado CEE, el apartado 2 será comple­tado con el párrafo siguiente:

«Se aplicarán las normas de procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75.»

Articulo 17

El articulo 99 del Tratado CEE será sustituido por las disposi­ciones siguientes:

«Artículo 99

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones referentes

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a la armonización de las legislaciones relativas a tos impuestos sobre el volumen de negocios, ¡os impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en el plazo previsto en el articulo 8 A.»

Articulo 18

El Tratado CEE será completado con las disposiciones siguien­tes:

«Artículo 100 A

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 100 y salvo que el pre­sente Tratado disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones si­guientes para la consecución de los objetivos enunciados en el articulo 8 A. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo y previa consulta al Co­mité Económico y Social, adoptará las medidas relativas a la aproxi­mación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la Ubre circulación de personas ni a las rela­tivas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 refe­rentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, se­guridad, protección del medio ambiente y protección de los consumi­dores, se basará en un nivel de protección elevado.

4. Si, tras la adopción por el Consejo, por mayoría cualificada, de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razo-

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nes importantes contempladas en el articulo 36 o relacionadas con la

protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado

miembro lo notificará a la Comisión.

La Comisión confirmará las disposiciones mencionadas después

de haber comprobado que no se trata de un medio de discriminación

arbitraria o de una restricción encubierta de! comercio entre Estados

miembros.

No obstante el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170,

la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente

al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa

de las facultades previstas en el presente artículo.

5. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas inclui­

rán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que auto­

rice a los Estados miembros para adoptar, por uno o varios de los

motivos no económicos indicados en el articulo 36, medidas provisio­

nales sometidas a un procedimiento comunitario de control.»

Artículo 19

El Tratado CEE será completado con las disposiciones siguien­

tes:

«Artículo 100 Β

1. En el transcurso del año 1992, la Comisión procederá con cada

Estado miembro a confeccionar un inventario de las disposiciones le­

gales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo

100 A y que no hayan sido objeto de una armonización en virtud de

dicho artículo.

El Consejo podrá decidir, con arreglo a las disposiciones del arti­

culo 100 A, que determinadas disposiciones en vigor en un Estado

miembro sean reconocidas como equivalentes a las aplicadas por otro

Estado miembro.

2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 100 A se aplicarán

por analogía.

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3. La Comisión procederá a confeccionar el inventario mencionado en el párrafo primero del apartado 1 y presentará las propuestas ade­cuadas con la antelación necesaria a fin de que el Consejo pueda pronunciarse antes del final de 1992.»

Subsección II: Capacidad monetaria

Artículo 20

I. En la Tercera Parte del Tratado CEE se insertará, en el Título II, un nuevo capítulo 1 redactado como sigue:

«.CAPÍTULO 1

COOPERACIÓN EN MA TERIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

(UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA)

Artículo 102 A

1. A fin de garantizar la convergencia de las politicas económicas y monetarias, necesaria para el desarrollo ulterior de la Comunidad, los Estados miembros cooperarán de acuerdo con los objetivos enun­ciados en el articulo 104. Los Estados miembros tendrán en cuenta para ello las experiencias adquiridas por medio de la cooperación en el marco del sistema monetario europeo (SME) y del desarrollo del ecu, dentro del respeto de las competencias existentes.

2. En la medida en que el desarrollo ulterior de la política econó­mica y monetaria exigiere modificaciones institucionales, se aplicarán las disposiciones del articulo 236. En caso de modificaciones institu­cionales en el ámbito monetario, el Comité Monetario y el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales serán igualmente consulta­dos.»

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2. Los capítulos 1, 2 y 3 pasarán a ser, respectivamente, los capí­tulos 2, 3 y 4.

Subsección III: Política social

Artículo 21

El Tratado CEE será completado con las disposiciones siguien­tes:

«Articulo 118 A

1. Los Estados miembros procurarán promover la mejora, en parti­cular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito.

2. Para contribuir a ¡a consecución del objetivo previsto en el apar­tado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comi­sión, en cooperación con el Parlamento Europeo y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará, mediante directivas, las dispo­siciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros.

Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administra­tivo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

3. Las disposiciones establecidas en virtud del presente articulo no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección de las condi­ciones de trabajo, compatibles con el presente Tratado.»

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Artículo 22

El Tratado CEE será completado con las disposiciones siguien­tes:

«Articulo 118 Β

La Comisión procurará desarrollar el diálogo entre las partes so­ciales a nivel europeo, que podrá dar lugar, si éstas lo consideraren deseable, al establecimiento de relaciones basadas en un acuerdo entre dichas partes.»

Subsección IV: Cohesión económica y social

Articulo 23

En la Tercera Parte del Tratado CEE se añadirá un Título V redactado como sigue:

«TÍTULO V

Cohesión económica y social

Artículo 130 A

A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Co­munidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a re­forzar su cohesión económica y social.

La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favoreci­das.

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Artículo 130 Β

Los Estados miembros conducirán su política económica y la

coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados

en el artículo 130 A. Al desarrollar las políticas comunes y el mer­

cado interior se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el arti­

culo 130 A y en el artículo 130 C, participando en su consecución. La

Comunidad apoyará dicha consecución con la acción que lleva a cabo

por medio de los Fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de

Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Orientación", Fondo

Social Europeo, Fondo Europeo de Desarrollo Regional), del Banco

Europeo de Inversiones y de los otros instrumentos financieros exis­

tentes.

Artículo 130 C

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a

contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales

dentro de la Comunidad mediante una participación en el desarrollo

y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la

reconversión de las regiones industriales en decadencia.

Artículo 130 D

Desde la entrada en vigor del Acta Única Europea, la Comisión

presentará al Consejo una propuesta global encaminada a introducir

en la estructura y en las normas de funcionamiento de los Fondos

existentes con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y

de Garantía Agrícola, sección "Orientación". Fondo Social Europeo,

Fondo Europeo de Desarrollo Regional) las modificaciones que fue­

ren necesarias para precisar y racionalizar sus funciones, a fin de

contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en los artícu­

los 130 A y 130 C, así como a mejorar su eficacia y a coordinar

entre si sus intervenciones y con las de los instrumentos financieros

existentes. El Consejo decidirá, por unanimidad, sobre dicha pro­

puesta en el plazo de un año, previa consulta al Parlamento Europeo

y al Comité Económico y Social.

1034

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Articulo 130 E

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión

y en cooperación con el Parlamento Europeo, tomará las decisiones

de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, tras

la adopción de la decisión contemplada en el artículo 130 D.

En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrí­

cola, sección "Orientación", y al Fondo Social Europeo, seguirán

siendo aplicables, respectivamente, las disposiciones de los artículos

43, 126 ν 127.»

Subsección V: Investigación y desarrollo tecnológico

Artículo 24

En la Tercera Parte del Tratado CEE se añadirá un Título VI

redactado como sigue:

«TITULO VI

Investigación y desarrollo tecnológico

Artículo 130 F

I. La Comunidad se fija como objetivo fortalecer las bases científi­

cas y tecnológicas de la industria europea y favorecer el desarrollo de

su competitividad internacional.

1035

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2. A tal fin, estimulará a las empresas, incluyendo a las pequeñas y medianas empresas, centros de investigación y universidades, en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico; apoyará sus es­fuerzos de cooperación fijándose, en especial, como objetivo permitir a las empresas la plena utilización de las potencialidades del mercado interior de la Comunidad, en particular por medio de la contratación publica nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha coopera-

3. En la consecución de estos objetivos, se tendrá especialmente en cuenta la relación entre el esfuerzo común emprendido en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, el establecimiento del mer­cado interior y la ejecución de políticas comunes, en particular en materia de competencia y de intercambios.

Artículo 130 G

Para la consecución de los mencionados objetivos, la Comunidad realizará las siguientes acciones que, a su vez, completarán las accio­nes emprendidas en los Estados miembros:

a) aplicación de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, centros de investigación y universidades;

b) promoción de la cooperación en materia de investigación, de desa­rrollo tecnológico y de demostración comunitarios con los terceros países y las organizaciones internacionales;

c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en ma­teria de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios;

d) estimulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Comunidad.

1036

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Artículo 130 H

Los Estados miembros coordinarán entre si, en contacto con la Comisión, las politicas y programas desarrollados a nivel nacional. La Comisión podrá tomar, en estrecho contacto con los Estados miembros, cualquier iniciativa útil para promover dicha coordinación.

Artículo 130 I

1. La Comunidad establecerá un programa-marco plurianual, que incluirá el conjunto de sus acciones. El programa-marco fijará los objetivos científicos y técnicos, determinará sus respectivas priorida­des, indicará las grandes lineas de las acciones previstas, fijará el im­porte que se considere necesario y las modalidades de la participación financiera de la Comunidad en el conjunto del programa, así como el reparto de dicho importe entre las diferentes acciones previstas.

2. El programa-marco podrá ser adaptado o completado en función de la evolución de las situaciones.

Artículo 130 K

El programa-marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa especifico precisará las modalidades de su realización, fijará su dura­ción y preverá los medios que se estimen necesarios.

El Consejo determinará las modalidades de difusión de los cono­cimientos que resulten de los programas específicos.

Artículo 130 L

Al ejecutar el programa-marco plurianual, podrán aprobarse pro­gramas complementarios en los que solamente participen aquellos Es-

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lados miembros que aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Comunidad.

El Consejo establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, especialmente en materia de difusión de los conoci­mientos y de acceso de otros Estados miembros.

Artículo 130 M

En la ejecución del programa-marco plurianual, la Comunidad podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y de desarrollo emprendi­dos por varios Estados miembros, incluida la participación en las es­tructuras creadas para la ejecución de dichos programas.

Artículo 130 N

En la ejecución del programa-marco plurianual, la Comunidad podrá prever una cooperación comunitaria en materia de investiga­ción, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios con terceros países o con organizaciones internacionales.

Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuer­dos internacionales entre la Comunidad y las terceras partes interesa­das, que serán negociados y concluidos con arreglo al articulo 228.

Artículo 130 O

La Comunidad podrá crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostra­ción comunitarios.

1038

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Artículo 130 Ρ

1. Las modalidades de financiación de cada programa, incluída una

eventual participación de ¡a Comunidad, se fijarán al aprobar el

programa.

2. El importe de la contribución anual de la Comunidad se estable­

cerá en el marco del procedimiento presupuestario, sin perjuicio de las

demás modalidades de intervención eventual de la Comunidad. La

cuantía de los costes estimados de los programas específicos no de­

berá sobrepasar la financiación prevista en el programa­marco.

Artículo 130 Q

1. El Consejo, a propuesta de ¡a Comisión y previa consulta al Par­

lamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará, por

unanimidad, las disposiciones contempladas en los artículos 130 I y

130 O.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Co­

mité Económico y Social y en cooperación con el Parlamento Euro­

peo, adoptará, por mayoría cualificada, las disposiciones contempla­

das en los artículos 103 K, 130 L, 130 M, 130 Ν y en el apartado 1

del articulo 130 P. La aprobación de dichos programas complementa­

rios requerirá además el acuerdo de los Estados miembros interesa­

dos.»

Subsección VI; Medio ambiente

Articulo 25

En la Tercera Parte del Tratado CEE se añadirá un Título VII

redactado como sigue:

1039

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«TITULO VII

Medio ambiente

Artículo 130 R

1. La acción de la Comunidad, por lo que respecta al medio am­biente, tendrá por objeto:

— conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

— contribuir a la protección de la salud de las personas;

— garantizar una utilización prudente y racional de los recursos na­turales.

2. La acción de la Comunidad, en lo que respecta al medio am­biente, se basará en los principios de acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio am­biente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de la Comunidad.

3. En la elaboración de su acción en relación con el medio am­biente, la Comunidad tendrá en cuenta:

— los datos científicos y técnicos disponibles;

— las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

— las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

— el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4. La Comunidad actuará, en los asuntos de medio ambiente, en la medida en que los objetivos contemplados en el apartado 1 puedan

1040

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conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario que en el

de los Estados miembros considerados aisladamente. Sin perjuicio de

determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros

asumirán la financiación y la ejecución de las demás medidas.

5. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los

Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organiza­

ciones internacionales competentes. Las modalidades de la coopera­

ción de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las

terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con

arreglo al artículo 228.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia

de los Estados miembros para negociar en las instituciones interna­

cionales y para concluir acuerdos internacionales.

Artículo 130 S

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa

consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, de­

cidirá la acción que la Comunidad deba emprender.

El Consejo determinará, en las condiciones previstas en el párrafo

precedente, las cuestiones que deben regirse por decisiones que habrá

que tomar por mayoría cualificada.

Artículo 130 Τ

Las medidas de protección adoptadas conjuntamente en virtud del

artículo 130 S no serán obstáculo para el mantenimiento y adopción,

por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección

compatibles con el presente Tratado.»

1041

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CAPITULO III

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO

DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Articulo 26

El Tratado CEEA será completado con las disposiciones si­guientes:

«Artículo 140 A

1. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comi­sión y al Parlamento Europeo, el Consejo, por unanimidad, podrá agregar al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tri­bunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condi­ciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de re­cursos interpuestos por personas físicas o jurídicas. Este órgano juris­diccional no tendrá competencia para conocer ni de los asuntos pro­movidos por los Estados miembros o por las instituciones comunita­rias ni de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 150.

2. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apar­tado 1, establecerá la composición de dicho órgano jurisdiccional y aprobará las adaptaciones y las disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables a dicho órgano jurisdiccional.

3. Los miembros de este órgano jurisdiccional serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantias de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdic-

1042

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dónales; serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un periodo de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

4. Este órgano jurisdiccional establecerá su reglamento de procedi­miento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento re­querirá la aprobación unánime del Consejo.»

Artículo 27

En el artículo 160 del Tratado CEEA se insertará el párrafo se­gundo siguiente:

«El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá mo­dificar las disposiciones del Titulo III del Estatuto.»

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 28

Las disposiciones de la presente Acta no afectarán a las disposi­ciones de los instrumentos de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas.

Artículo 29

En el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, las palabras «cuyo importe y clave de reparto se fijarán en virtud de una decisión del Consejo to-

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mada por unanimidad» serán sustituidas por las palabras «cuyo im­porte y clave de reparto se fijarán en virtud de una decisión del Con­sejo tomada por mayoría cualificada, después de haber obtenido el acuerdo de los Estados miembros interesados».

La presente modificación no afectará a la naturaleza jurídica de la Decisión antes mencionada.

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TITULO III

Disposiciones sobre la cooperación europea

en materia de política exterior

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Articulo 30

La cooperación europea en materia de política exterior se regirá por las disposiciones siguientes:

/. Las Altas Partes Contratantes, miembros de las Comunidades Europeas, procurarán formular y aplicar conjuntamente una polí­tica exterior europea.

2. a) Las Altas Partes Contratantes se comprometen a infor­marse mutuamente y a consultarse sobre cualquier asunto de política exterior que ofrezca un interés general, con el fin de asegurar que su influencia combinada se ejerza de la manera más eficaz por medio de la concertación, la convergencia de sus posiciones y la realización de acciones comunes;

b) las consultas tendrán lugar antes de que las Altas Partes Contratantes fijen su posición definitiva;

c) cada Alta Parte Contratante, al adoptar sus posiciones y en sus acciones nacionales, tendrá plenamente en cuenta las posi­ciones de las demás partes y tomará debidamente en conside­ración el interés que presentan la adopción y la aplicación de posiciones europeas comunes.

Con el fin de aumentar su capacidad de acción conjunta en el ámbito de la política exterior, las Altas Partes Contra­tantes asegurarán el desarrollo progresivo y la definición de principios y de objetivos comunes.

La determinación de posiciones comunes constituirá un punto de referencia para las políticas de las Altas Partes Contratantes;

1047

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d) las Altas Partes Contratantes procurarán evitar cualquier acción o toma de posición que reduzca su eficacia como fuerza coherente en las relaciones internacionales o en el seno de las organizaciones internacionales.

3. a) Los ministros de Asuntos Exteriores y un miembro de la Comisión se reunirán al menos cuatro veces al año en el marco de la Cooperación Política Europea. Podrán tratar igualmente cuestiones de política exterior en el ámbito de la Cooperación Política con ocasión de las sesiones del Consejo de las Comunidades Europeas;

b) la Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de la Cooperación Política;

c) con el fin de permitir la rápida adopción de posiciones co­munes y la realización de acciones comunes, las Altas Partes Contratantes se abstendrán, en la medida de lo posible, de obstaculizar la formación de un consenso y la acción conjunta que podría derivarse del mismo.

4. Las Altas Partes Contratantes asegurarán la estrecha asocia­ción del Parlamento Europeo a la Cooperación Política Europea. A tal fin, la Presidencia informará regularmente al Parlamento Euro­peo de los asuntos de política exterior examinados en el marco de los trabajos de la Cooperación Política y velará por que en dichos trabajos sean debidamente tomados en consideración los puntos de vista del Parlamento Europeo.

5. Las políticas exteriores de la Comunidad Europea y las políti­cas convenidas en el seno de la Cooperación Política Europea de­berán ser coherenies.

La Presidencia y la Comisión, cada una según sus competencias propias, tendrán la especial misión de velar por la búsqueda y mantenimiento de dicha coherencia.

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a) Las Altas Partes Contratantes estiman que una cooperación más estrecha en las cuestiones de seguridad europea permitirá contribuir de manera esencial al desarrollo de una identidad de Europa en materia de política exterior. Las Altas Partes Contratantes están dispuestas a una mayor coordinación de sus posiciones sobre los aspectos políticos y económicos de la seguridad;

b) las Altas Partes Contratantes están decididas a preservar las condiciones tecnológicas e industriales necesarias para su seguridad. A tal fin, actuarán tanto en el plano nacional como en el marco de las instituciones y órganos competentes;

c) las disposiciones del presente Título no obstarán a la exis­tencia de una cooperación más estrecha, en el área de la segu­ridad, entre determinadas Altas Partes Contratantes en el marco de la Unión Europea Occidental y de la Alianza Atlán­tica.

a) En las instituciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen las Altas Partes Contra­tantes, éstas procurarán adoptar posiciones comunes sobre las cuestiones a que se refiere el presente Titulo;

b) en las instituciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todas las Altas Partes Contratantes, aquellas que participen tendrán plenamente en cuenta las posiciones acordadas en el marco de la Coopera­ción Política Europea.

8. Las Altas Partes Contratantes organizarán, cada vez que lo consideren necesario, un diálogo político con terceros países y agrupaciones regionales.

9. Las Altas Partes Contratantes y la Comisión, gracias a una asistencia y a una información mutuas, intensificarán la coopera­ción entre sus representaciones acreditadas en terceros países y ante las organizaciones internacionales.

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10. a) La Presidencia de la Cooperación Política Europea será ejercida por aquella de las Altas Partes Contratantes que ejerza la Presidencia del Consejo de las Comunidades Euro­peas;

b) corresponderá a la Presidencia la iniciativa, la coordina­ción y la representación de los Estados miembros ante terce­ros países para las actividades pertenecientes a la Coopera­ción Política Europea. Será también responsable de la gestión de la Cooperación Política Europea y, en particular, de la fijación del calendario de las reuniones, de su convocatoria, así como de su organización;

c) los directores políticos se reunirán regularmente en el seno del Comité Político con el fin de dar el impulso necesario, asegurar la continuidad de la Cooperación Política Europea y preparar las discusiones de los ministros;

d) a petición de al menos tres Estados miembros, se convo­cará en el plazo de cuarenta y ocho horas al Comité Político o, si el caso lo requiere, una reunión ministerial;

e) el grupo de corresponsales europeos tendrá por misión se­guir, según las directrices del Comité Político, la aplicación de la Cooperación Política Europea y estudiar los problemas de organización general;

0 grupos de trabajo se reunirán según las directrices del Co­mité Político;

g) una Secretaría instalada en Bruselas asistirá a la Presiden­cia en la preparación y ejecución de las actividades de la Cooperación Política Europea, así como en las cuestiones ad­ministrativas. La Secretaría ejercerá sus funciones bajo la au­toridad de la Presidencia.

// . En materia de privilegios e inmunidades, los miembros de la Secretaría de la Cooperación Política Europea serán asimilados a

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los miembros de las Misiones diplomáticas de las Altas Partes Contratantes situadas en el lugar donde se instalará la Secretaría.

12. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Acta, las Altas Partes Contratantes examinarán si procede someter a revisión el Titulo III.

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TITULO IV

»isposiciones generales y finales

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Artículo 31

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Eu­ropea del Carbón y del Acero, del Tratado constitutivo de la Co­munidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Co­munidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejerci­cio de dicha competencia sólo serán aplicables a las disposiciones del Título II y al artículo 32; se aplicarán a estas disposiciones en las mismas condiciones que a las disposiciones de los Tratados mencionados.

Artículo 32

Salvo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, en el Título II y en el artículo 31, ninguna disposición de la presente Acta afec­tará a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y a los Tratados y actas subsiguientes que los han modificado o com­pletado.

Artículo 33

1. La presente Acta será ratificada por las Altas Partes Contratan­tes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Go­bierno de la República Italiana.

2. La presente Acta entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

1055

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Artículo 34

La presente Acta, redactada en un ejemplar único, en lenguas

alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, ita­

liana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos en cada una de estas

lenguas son igualmente auténticos, será depositada en los archivos

del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia

certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes

Estados signatarios.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede

underskrevet denne europæiske fælles akt.

Zu URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten

ihre Unterschriften unter diese Einheitliche Europäische Akte

gesetzt.

ΣΕ ΠΊΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι υπέγραψαν την παρούσα Ενιαία Ευρωπαϊκή Πράξη.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Single European Act.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscri­ben la presente Acta Única Europea.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent Acte unique européen.

DÁ FHIANÚ SIN, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an Ionstraim Eorpach Aonair seo.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente Atto unico europeo.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Europese Akte hebben gesteld.

1056

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EM FÉ DO QUE OS plenipotenciários abaixo­assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acto Único Europeu.

Udfærdiget i Luxembourg den syttende februar nitten hundrede og seksogfirs og i Haag den otteogtyvende februar nitten hundrede og seksogfirs.

Geschehen zu Luxemburg am siebzehnten Februar neunzehn­hundertsechsundachtzig und in Den Haag am achtundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsechsundachtzig.

'Εγινε στο Λουξεμβούργο στις δεκαεπτά Φεβρουαρίου χίλια εν­νιακόσια ογδόντα έξι και στη Χάγη στις είκοσι οκτώ Φεβρουα­ρίου χίλια εννιακόσια ογδόντα έξι.

Done at Luxembourg on the seventeenth day of February in the year one thousand nine hundred and eighty-six and at The Hague on the twenty-eighth day of February in the year one thousand nine hundred and eighty-six.

Hecho en Luxemburgo, el diecisiete de febrero de mil novecien­tos ochenta y seis y en La Haya el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Fait à Luxembourg le dix-sept février mil neuf cent quatre-vingt-six et à La Haye le vingt-huit février mil neuf cent quatre-vingt-six.

Arna dhéanamh i Lucsamburg an seachtú lá déag de mhi Feabhra sa bhliain mile naoi gcéad ochtó a sé agus sa Háig an t-ochtú lá ¡s fiche de mhi Feabhra mile naoi gcéad ochtó a sé.

Fatto a Lussemburgo, addi diciassette febbraio millenovecentot-tantasei e all'Aia, addi ventotto febbraio millenovecentottantasei.

1057

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Gedaan te Luxemburg, zeventien februari negentienhonderdzes­entachtig en te 's-Gravenhage achtentwintig februari negentienhon­derdzesentachtig.

Feito no Luxemburgo, aos dezassete de Fevereiro de mil nove­centos e oitenta e seis e em Haia aos vinte e oito de Fevereiro de mil novecentos e oitenta e seis.

Leo TINDEMANS

Uffe ELLEMANN-JENSEN Hans-Dietrich GENSCHER Karolos PAPOULIAS Francisco FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Roland DUMAS

Peter BARRY Giulio ANDREOTTI Robert GOEBBELS Hans VAN DEN BROEK Pedro PIRES DE MIRANDA

Lynda CHALKER

1058

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2. Acta Final

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La Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, convocada en Luxemburgo el 9 de septiembre de 1985, habiendo continuado sus trabajos en Luxemburgo y Bru­selas, ha adoptado el siguiente texto:

I

Acta Única Europea

π

En el momento de firmar este texto, la Conferencia ha adop­tado las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta Final:

1. Declaración sobre las competencias de ejecución de la Comi­sión.

2. Declaración sobre el Tribunal de Justicia.

3. Declaración sobre el artículo 8 A del Tratado CEE.

4. Declaración sobre el artículo 100 A del Tratado CEE.

5. Declaración sobre el artículo 100 Β del Tratado CEE.

6. Declaración general sobre los artículos 13 a 19 del Acta Única Europea.

7. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 A del Tratado CEE.

8. Declaración sobre el artículo 130 D del Tratado CEE.

9. Declaración sobre el artículo 130 R del Tratado CEE.

1061

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10. Declaración de las Altas Partes Contratantes sobre el Título III del Acta Única Europea.

11. Declaración sobre la letra g) del apartado 10 del artículo 30 del Acta Única Europea.

La Conferencia ha tomado, asimismo, nota de las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta Final:

1. Declaración de la Presidencia sobre el plazo dentro del cual de­berá pronunciarse el Consejo en primera lectura (apartado 2 del artículo 149 del Tratado CEE).

2. Declaración política de los Gobiernos de los Estados miembros sobre la libre circulación de personas.

3. Declaración del Gobierno de la República Helénica sobre el artí­culo 8 A del Tratado CEE.

4. Declaración de la Comisión sobre el artículo 28 del Tratado CEE.

5. Declaración del Gobierno de Irlanda sobre el apartado 2 del ar­tículo 57 del Tratado CEE.

6. Declaración del Gobierno de la República Portuguesa sobre el párrafo segundo del artículo 59 y el artículo 84 del Tratado CEE.

7. Declaración del Gobierno del Reino de Dinamarca sobre el arti­culo 100 A del Tratado CEE.

8. Declaración de la Presidencia y de la Comisión sobre la capaci­dad monetaria de la Comunidad.

9. Declaración del Gobierno del Reino de Dinamarca sobre la Cooperación Política Europea.

Udfærdiget i Luxembourg den syttende februar nitten hundrede og seksogfirs og i Haag den otteogtyvende februar nitten hundrede og seksogfirs.

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Geschehen zu Luxemburg am siebzehnten Februar neunzehn-hundertsechsundachtzig und in Den Haag am achtundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsechsundachtzig.

'Εγινε στο Λουξεμβούργο στις δεκαεπτά Φεβρουαρίου χίλια εν­νιακόσια ογδόντα έξι και στη Χάγη στις είκοσι οκτώ Φεβρουα­ρίου χίλια εννιακόσια ογδόντα έξι.

Done at Luxembourg on the seventeenth day of February in the year one thousand nine hundred and eighty-six and at The Hague on the twenty-eighth day of February ¡n the year one thousand nine hundred and eighty-six.

Hecho en Luxemburgo, el diecisiete de febrero de mil novecien­tos ochenta y seis y en La Haya el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Fait à Luxembourg le dix-sept février mil neuf cent quatre-vingt-six et à La Haye le vingt-huit février mil neuf cent quatre-vingt-six.

Arna dhéanamh i Lucsamburg an seachtú lá déag de mhí Feabhra sa bhliain mile naoi gcéad ochtó a sé agus sa Háig an t-ochtú lá is fiche de mhí Feabhra mile naoi gcéad ochtó a sé.

Fatto a Lussemburgo, addi diciassette febbraio millenovecentot-tantasei e all'Aia, addi ventotto febbraio millenovecentottantasei.

Gedaan te Luxemburg, zeventien februari negentienhonderdzes­entachtig en te 's-Gravenhage achtentwintig februari negentienhon­derdzesentachtig.

Feito no Luxemburgo, aos dezassete de Fevereiro de mil nove­centos e oitenta e seis e em Haia aos vinte e oito de Fevereiro de mil novecentos e oitenta e seis.

Leo TINDEMANS Peter BARRY

Uffe ELLEMANN-JENSEN Giulio ANDREOTTI Hans-Dietrich GENSCHER Robert GOEBBELS Karolos PAPOULIAS Hans VAN DEN BROEK Francisco FERNANDEZ ORDONEZ Pedro PIRES DE MIRANDA

Roland DUMAS Lynda CHALKER

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DECLARACIÓN

sobre las competencias de ejecución de la Comisión

La Conferencia pide a los órganos comunitarios que adopten, antes de la entrada en vigor del Acta, los principios y las normas con arreglo a los cuales se determinarán, en cada caso, las compe­tencias de ejecución de la Comisión.

A este respecto, la Conferencia invita al Consejo a que reserve, en particular al procedimiento del Comité Consultivo, en aras de la rapidez y eficacia del procedimiento de decisión, un lugar prepon­derante para el ejercicio de las competencias de ejecución confia­das a la Comisión en el ámbito del artículo 100 A del Tratado CEE.

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DECLARACIÓN

sobre el Tribunal de Justicia

La Conferencia conviene en que las disposiciones del apartado 1 del artículo 32 quinto del Tratado CECA, del apartado 1 del artí­culo 168 A del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 140 A del Tratado CEEA se entienden sin perjuicio de las eventuales atri­buciones de competencias jurisdiccionales que puedan preverse en el marco de convenios celebrados entre los Estados miembros.

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DECLARACIÓN

sobre el artículo 8 A del Tratado CEE

Con la inserción del artículo 8 A, la Conferencia desea reflejar la firme voluntad política de tomar antes del 1 de enero de 1993 las decisiones necesarias para la realización del mercado interior definido en esa disposición, y más particularmente las decisiones necesarias para la ejecución del programa de la Comisión tal y como figura en el Libro Blanco sobre el mercado interior.

La fijación de la fecha del 31 de diciembre de 1992 no produ­cirá efectos jurídicos de una manera automática.

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DECLARACIÓN

sobre el artículo 100 A del Tratado CEE

La Comisión favorecerá, en sus propuestas, en el marco del apartado 1 del artículo 100 A, el recurso al instrumento de la direc­tiva si la armonización implica, en uno o varios Estados miembros, una modificación de disposiciones legales.

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DECLARACIÓN

sobre el artículo 100 Β del Tratado CEE

La Conferencia considera que, dado que el articulo 8 C del Tratado CEE tiene un alcance general, éste debe aplicarse también en el caso de las propuestas que la Comisión deba presentar en vir­tud del artículo 100 Β de dicho Tratado.

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DECLARACIÓN GENERAL

sobre los artículos 13 a 19 del Acta Única Europea

Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de los Esta­dos miembros de adoptar aquellas medidas que estimen necesarias en materia de control de la inmigración de terceros países, así como con respecto a la lucha contra el terrorismo, la criminalidad, el tráfico de drogas y el tráfico de obras de arte y de antigüedades.

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DECLARACIÓN

sobre el apartado 2 del artículo 118 A del Tratado CEE

La Conferencia hace constar que, en las deliberaciones sobre el apartado 2 del artículo 118 A del Tratado CEE, se llegó a un acuerdo en el sentido de que, al definir las normas mínimas desti­nadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no se propone desfavorecer a los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas de una manera que no esté objeti­vamente justificada.

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DECLARACIÓN

sobre el artículo 130 D del Tratado CEE

La Conferencia recuerda al respecto las conclusiones del Con­sejo Europeo de Bruselas, de marzo de 1984, que dicen así:

«Los medios financieros destinados a las intervenciones de los Fondos, teniendo en cuenta los PIM, serán aumentados de forma significativa, en términos reales, en el marco de las posibilidades de financiación.»

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DECLARACIÓN

sobre el artículo 130 R del Tratado CEE

Con respecto al tercer guión del apartado 1

La Conferencia confirma que la acción de la Comunidad con respecto al medio ambiente no deberá interferir en la política na­cional de explotación de los recursos energéticos.

Con respecto al párrafo segundo del apartado 5

La Conferencia considera que las disposiciones del párrafo se­gundo del apartado 5 del articulo 130 R no afectan a los principios que resultan de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto AETR.

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DECLARACIÓN DE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

sobre el Título III del Acta Única Europea

Las Altas Partes Contratantes del Título III sobre la Coopera­ción Política Europea reafirman su actitud de apertura respecto de otras naciones europeas que comparten los mismos ideales y los mismos objetivos. Convienen, en particular, en fortalecer sus lazos con los Estados miembros del Consejo de Europa y con otros paí­ses europeos democráticos con los que mantienen relaciones amis­tosas y cooperan estrechamente.

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DECLARACIÓN

sobre la letra g) del apartado 10 del artículo 30 del Acta Única Europea

La Conferencia considera que las disposiciones de la letra g) del apartado 10 no afectan a las disposiciones de la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 8 de abril de 1965 relativa a la instalación provisional de determina­das instituciones y de determinados servicios de las Comunidades.

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DECLARACIÓN DE LA PRESIDENCIA

sobre el plazo dentro del cual deberá pronunciarse el Consejo en primera lectura

(apartado 2 del artículo 149 del Tratado CEE)

Con respecto a la Declaración del Consejo Europeo de Milán, según la cual el Consejo debe buscar la manera de mejorar sus procedimientos de decisión, la Presidencia ha manifestado la inten­ción de llevar a buen fin los mencionados trabajos dentro del plazo más breve posible.

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DECLARACIÓN POLITICA DE LOS GOBIERNOS

DE LOS ESTADOS MIEMBROS

sobre la libre circulación de personas

Con objeto de promover la libre circulación de personas, los Estados miembros cooperarán, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, en particular en lo que respecta a la entrada, circu­lación y residencia de los nacionales de terceros países. Asimismo cooperarán en lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo, la criminalidad, la droga y el tráfico de obras de arte y de antigüeda­des.

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DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

sobre el artículo 8 A del Tratado CEE

Grecia considera que el desarrollo de políticas y acciones comu­nitarias y la adopción de medidas en virtud del apartado 1 del artí­culo 70 y del artículo 84 deberán hacerse de tal forma que no perjudiquen los sectores sensibles de las economías de los Estados miembros.

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DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

sobre el artículo 28 del Tratado CEE

En lo que respecta a sus propios procedimientos internos, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que los cambios que resulten de la modificación del articulo 28 del Tratado CEE no retrasen su respuesta a las peticiones urgentes de modificación o de suspensión de derechos del arancel aduanero común.

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DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE IRLANDA

sobre el apartado 2 del artículo 57 del Tratado CEE

Irlanda, al confirmar su acuerdo sobre la votación por mayoría cualificada en el apartado 2 del artículo 57, desea recordar que el sector del seguro en Irlanda es especialmente sensible y que han te­nido que adoptarse medidas específicas para la protección de los titulares de pólizas de seguros y de terceros. En relación con la ar­monización de las legislaciones de seguros, el Gobierno irlandés parte del supuesto de que podrá contar con una actitud compren­siva por parte de la Comisión y de los otros Estados miembros de la Comunidad en caso de que Irlanda se encuentre posteriormente en una situación en la que el Gobierno irlandés considere necesario adoptar disposiciones especiales respecto de la situación de dicho sector en Irlanda.

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DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA

sobre el párrafo segundo del artículo 59 y el artículo 84 del Tratado CEE

Portugal estima que el paso de la votación por unanimidad a la votación por mayoría cualificada en el párrafo segundo del artí­culo 59 y en el artículo 84, al no haber sido planteado en las nego­ciaciones de adhesión de Portugal a la Comunidad y al modificar sustancialmente el acervo comunitario, no debe perjudicar los sec­tores sensibles y vitales de la economía portuguesa y que deberían adoptarse medidas transitorias específicas apropiadas cada vez que fuere necesario, a fin de impedir posibles efectos negativos para dichos sectores.

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DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA

sobre el artículo 100 A del Tratado CEE

El Gobierno danés hace constar que, en los casos en que un país miembro considere que una medida de armonización adoptada con arreglo al artículo 100 A no satisfaga exigencias más elevadas relativas al medio de trabajo, la protección del medio ambiente o los requisitos mencionados en el artículo 36, el apartado 4 del artí­culo 100 A garantiza que el Estado miembro interesado podrá apli­car medidas nacionales. Las medidas nacionales deberán tener por objeto satisfacer las exigencias antes mencionadas y no deberán constituir un proteccionismo encubierto.

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DECLARACIÓN DE LA PRESIDENCIA Y DE LA COMISIÓN

sobre la capacidad monetaria de la Comunidad

La Presidencia y la Comisión consideran que las disposiciones relativas a la capacidad monetaria de la Comunidad introducidas en el Tratado CEE no prejuzgan la posibilidad de un desarrollo posterior en el marco de las competencias existentes.

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DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA

sobre la Cooperación Política Europea

El Gobierno danés hace constar que la conclusión del Título III sobre la Cooperación Política Europea no afectará a la participa­ción de Dinamarca en la cooperación nórdica en el ámbito de la política exterior.

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Resoluciones y declaraciones *

R

ΝΟΤΑ DE LOS EDITORES: D

Para comodidad del lector, en la presente sección se incluyen un determinado número de resoluciones y de declaraciones.

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Sumario

I. Resoluciones y declaraciones consignadas en el acta de la reunión del Consejo de 22 de abril de 1970 1089

II. Declaración común del Parlamento Europeo, del Con­sejo y de la Comisión relativa al establecimiento de un procedimiento de concertación, de 4 de marzo de 1975 1095

III. Declaración común del Parlamento Europeo, del Con­sejo y de la Comisión sobre los derechos fundamentales, de 5 de abril de 1977 1099

IV. Declaración común del Parlamento Europeo, del Con­sejo y de la Comisión relativa a diferentes medidas diri­gidas a garantizar un mejor desarrollo del procedi­miento presupuestario, de 30 de junio de 1982 1103

V. Declaración incluida en el acta del Consejo y aprobada el 7 de mayo de 1985 1111

VI. Declaración común del Parlamento Europeo, del Con­sejo, de los representantes de los Estados miembros reu­nidos en el seno del Consejo y de la Comisión contra el racismo y la xenofobia, de 11 de junio de 1986 1115

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I. RESOLUCIONES Y DECLARACIONES

CONSIGNADAS EN EL ACTA DE LA REUNION DEL CONSEJO

DE 22 DE ABRIL DE 1970

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Resoluciones

1. Resolución sobre la sección del presupuesto relativa al Parlamento Europeo para el periodo contemplado en el artículo 78 A del Tratado CECA, el artículo 203 bis del Tratado CEE y el artículo 177 bis del Tratado CEEA.

El Consejo se compromete a no modificar el estado de los gas­tos previstos del Parlamento Europeo. Este compromiso será válido solamente en la medida en que este estado de los gastos previstos no sea contrario a las disposiciones comunitarias, especialmente en lo que respecta al estatuto de los funcionarios y al régimen aplica­ble a los otros agentes, así como a la sede de las instituciones.

2. Resolución sobre los actos comunitarios que tengan una incidencia financiera y la colaboración entre el Consejo y el Parlamento Europeo

A fin de proporcionar al Parlamento Europeo cuantos elemen­tos le sean útiles para poder emitir su dictamen sobre los actos co­munitarios que tengan una incidencia financiera, el Consejo invita a la Comisión a adjuntar a las propuestas que él transmita al Parla­mento Europeo las estimaciones relativas a la incidencia financiera de dichos actos.

El Consejo se compromete a mantener la más estrecha colabo­ración con el Parlamento Europeo durante el examen de dichos ac­tos y a explicar a éste las razones que le hubieren llevado eventual­mente a apartarse del dictamen del mismo.

3. Resolución sobre la colaboración entre el Consejo y el Parlamento Europeo en el marco del procedimiento presupuestario

El Consejo y el Parlamento Europeo deberán adoptar, de co­mún acuerdo, todas las medidas requeridas para asegurar, a todos

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los niveles, una estrecha colaboración entre ambas instituciones en lo que se refiere al procedimiento presupuestario, en especial me­diante la presencia en el Parlamento Europeo, durante el debate del proyecto de presupuesto, del presidente en ejercicio o de cual­quier otro miembro del Consejo.

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Declaraciones

1. Con respecto al párrafo primero del apartado 8 del artículo 78 del Tratado CECA, del artículo 203 del Tratado CEE y del artículo 177 del Tratado CEEA

El Consejo, al adoptar estas disposiciones, se basó en la clasifi­cación de los gastos presupuestarios contenida en la lista estable­cida por la presidencia con fecha de 3 de febrero de 1970, recono­ciendo, al mismo tiempo, que esta clasificación podía variar con arreglo a las necesidades de funcionamiento de las Comunidades.

2. Con respecto al párrafo segundo del apartado 8 de los mismos artí­culos

El Consejo parte del principio de que el método de cálculo que deberá establecer la Comisión de las Comunidades Europeas para determinar los valores de referencia permanecerá invariable.

3. Con respecto al apartado 7 del artículo 78 A del Tratado CECA, del articulo 203 bis del Tratado CEE y del artículo 177 bis del Tra­tado CEEA

Estas disposiciones deberán interpretarse en el sentido de que el Parlamento Europeo no podrá cuestionar, mediante propuestas de modificación que impliquen una disminución de los gastos, los ac­tos adoptados en aplicación de los Tratados.

4. Declaración del Consejo

a) En el momento de la firma del Tratado por el que se modifi­can determinadas disposiciones presupuestarias de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el

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que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, el Consejo tomó nota con atención de los puntos de vista expuestos por el Parlamento Europeo que le fueron comunicados en las Resoluciones de 10 de diciembre de 1969, 3 de febrero y 11 de marzo de 1970 y en un Memorándum de 19 de abril de 1970.

b) En consecuencia, la Comisión comunicó al Consejo su inten­ción de presentar, después de la ratificación por todos los Estados miembros del Tratado firmado el 22 de abril y, a más tardar, en un plazo de dos años, propuestas sobre esta materia.

c) El Consejo, de conformidad con el procedimiento del artí­culo 236 del Tratado, examinará estas propuestas a la luz de los debates que se celebren en los Parlamentos de los Estados miem­bros, de la evolución de la situación europea y de los problemas institucionales que plantee la ampliación de la Comunidad.

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II. DECLARACIÓN COMÚN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO DE CONCERTACIÓN,

DE 4 DE MARZO DE 1975

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° C 89 de 22 de abril de 1975.

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Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN,

Considerando que, a partir de 1975, el presupuesto de las Co­munidades estará íntegramente financiado por recursos propios de las Comunidades;

Considerando que para la puesta en marcha de este sistema el Parlamento Europeo verá acrecentados sus poderes presupuesta­rios;

Considerando que el incremento de los poderes presupuestarios del Parlamento Europeo deberá acompañarse de una participación eficaz de éste en el proceso de elaboración y de adopción de deci­siones que den lugar a gastos o ingresos importantes a cargo o a favor del presupuesto de las Comunidades Europeas,

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

1. Se establece un procedimiento de concertación entre el Parla­mento Europeo y el Consejo con la participación activa de la Comisión.

2. El procedimiento podrá aplicarse a los actos comunitarios de al­cance general con implicaciones financieras importantes y cuya adopción no venga impuesta por actos preexistentes.

3. En el momento de presentar una propuesta, la Comisión indi­cará si al acto de que se trate puede, según su dictamen, ser de aplicación el procedimiento de concertación. El Parlamento Europeo, cuando emita su dictamen, y el Consejo podrán solici­tar la apertura de ese procedimiento.

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Se iniciará el procedimiento cuando los criterios previstos en el apartado 2 se cumplan y si el Consejo pretende apartarse del dictamen adoptado por el Parlamento Europeo.

La concertación tendrá lugar en el seno de una «comisión de concertación» que agrupe al Consejo y a representantes del Par­lamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos de la comisión de concertación.

La finalidad del procedimiento será buscar un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo.

El procedimiento se deberá desarrollar normalmente en un pe­ríodo de tiempo que no exceda de tres meses, salvo en la hipóte­sis de que el acto en cuestión deba ser adoptado antes de una fecha determinada o si existiesen razones de urgencia, en cuyos casos el Consejo podrá fijar un plazo apropiado.

Cuando las posiciones de las dos instituciones sean lo suficiente­mente próximas, el Parlamento Europeo podrá emitir un nuevo dictamen, y posteriormente el Consejo decidirá definitivamente.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1975.

Por el Parlamento Por el Consejo Por la Comisión C. BERKHOUWER G. FITZGERALD François-Xavier ORTOLI

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III. DECLARACIÓN COMÚN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DE 5 DE ABRIL DE 1977

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° C 103 de 27 de abril de 1977.

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Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN

Considerando que los Tratados constitutivos de las Comunida­des Europeas se basan en el principio del respeto del Derecho;

Considerando que, como ha reconocido el Tribunal de Justicia, este Derecho comprende, además de la normas de los Tratados y del Derecho comunitario derivado, los principios generales del De­recho y en particular los derechos fundamentales, principios y de­rechos sobre los que se basa el derecho constitucional de los Esta­dos miembros;

Considerando, en particular, que todos los Estados miembros son partes contratantes de la Convención Europea de Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, firmada en Roma, el 4 de noviembre de 1950,

HAN ADOPTADO LA DECLARACIÓN SIGUIENTE:

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayan la importancia primordial que atribuyen al respecto de los dere­chos fundamentales que resultan en particular de las constitucio­nes de los Estados miembros, así como de la Convención Euro­pea de Protección de los Derechos del Hombre y de las Liberta­des Fundamentales.

2. En el ejercicio de sus competencias y en cumplimiento de los objetivos de las Comunidades Europeas, respetarán y seguirán respetando tales derechos.

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Hecho en Luxemburgo, el cinco de abril de mil novecientos se­tenta y siete.

Por el Parlamento Por el Consejo Por la Comisión

E. COLOMBO D. OWEN R. JENKINS

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IV. DECLARACIÓN COMÚN DEL PARLAMENTO EUROPEO. DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN RELATIVA A DIFERENTES MEDIDAS DIRIGIDAS

A GARANTIZAR UN MEJOR DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO,

DE 30 DE JUNIO DE 1982

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n" C 194 de 28 de julio de 1982.

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Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

relativa a diferentes medidas dirigidas a garantizar un mejor desarrollo del procedimiento presupuestario

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN.

Considerando que el buen funcionamiento de las Comunidades requiere una cooperación armoniosa entre las instituciones;

Considerando que, sin perjuicio de respetar las correspondien­tes competencias de las instituciones de las Comunidades, tal como se definen en los Tratados, es conveniente adoptar de común acuerdo diferentes medidas dirigidas a garantizar un mejor desarro­llo del procedimiento presupuestario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro­pea del Carbón y del Acero, en el artículo 203 del Tratado consti­tutivo de la Comunidad Económica Europea y en el artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

I. CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS

/. Criterios

A la vista del presente Acuerdo, asi como de la clasificación de gastos propuesta por la Comisión para el presupuesto ordinario de 1982, las tres instituciones consideran que tienen el carácter de gas­tos obligatorios los gastos que la autoridad presupuestaria está obli-

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gada a consignar en el presupuesto para que la Comunidad pueda respetar sus obligaciones, internas o externas, tal como resultan de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos.

2. Aplicación sobre la base del presente Acuerdo

La clasificación de las líneas presupuestarias se efectuará según se indica en el Anexo.*

II. CLASIFICACIÓN DE EPIGRAFES PRESUPUESTA­RIOS NUEVOS O DE EPÍGRAFES YA EXISTENTES

CUYA BASE JURÍDICA SE HAYA MODIFICADO

/. Inspirándose en los datos que figuran en el punto I, la clasifi­cación de los epígrafes presupuestarios nuevos y de los gastos con ellos relacionados se efectuará, a propuesta de la Comisión, de co­mún acuerdo entre los dos titulares de la autoridad presupuestaria.

2. El anteproyecto de presupuesto contendrá una propuesta de clasificación motivada para cada epígrafe presupuestario nuevo.

3. En caso de que uno de los dos titulares de la autoridad presu­puestaria no pueda aceptar la propuesta de clasificación de la Co­misión, el desacuerdo será sometido a una reunión de los presiden­tes del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, cuya presidencia será asumida por esta última.

4. Los tres presidentes se esforzarán por resolver los posibles ca­sos de desacuerdo antes de establecer el proyecto de presupuesto.

5. El presidente informará en la reunión de concertación entre las instituciones que tendrá lugar antes de la primera lectura del Con-

Este Anexo no se incluye en este volumen (véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n" C 194 de 28 de julio de 19821.

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sejo e intervendrá, si fuere necesario, en los debates del Consejo y del Parlamento en primera lectura.

6. La clasificación convenida —que tendrá carácter provisional en caso de que no haya sido adoptado todavía el acto de base— po­drá ser revisada de común acuerdo cuando dicho acto sea adop­tado y a la vista del mismo.

III. COLABORACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO

PRESUPUESTARIO

/. El intercambio de puntos de vista sobre las reflexiones del Par­lamento en relación con el anteproyecto de presupuesto de la Co­misión, previsto antes de que el Consejo elabore el proyecto de presupuesto, deberá tener lugar con suficiente antelación para que el Consejo pueda tener en cuenta válidamente las sugerencias del Parlamento.

2. a) Cuando, durante el procedimiento presupuestario, se advierta que su terminación puede exigir, en lo que se refiere al au­mento de los gastos no obligatorios, la fijación de común acuerdo de un nuevo tipo aplicable a los créditos de pago y/o de un nuevo tipo aplicable a los créditos de compromiso — este último, en su caso, a diferente nivel que el primero — , los presidentes del Parlamento, del Consejo y de la Comisión se reunirán inmediatamente.

b) Habida cuenta de las posiciones de los presentes, se harán to­dos los esfuerzos posibles para excluir los elementos que pue­dan recibir la conformidad final de los dos titulares de la au­toridad presupuestaria, con objeto de que pueda darse fin an­tes del final del año al procedimiento presupuestario.

c) A tal fin, cada una de las partes se compromete a poner a contribución todos sus esfuerzos para respetar dicho plazo, que es esencial para el buen funcionamiento de la Comuni­dad.

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3. No obstante, en caso de que no se llegue a un acuerdo antes del 31 de dicembre, la autoridad presupuestaria se compromete a proseguir sus esfuerzos para dar fin al procedimiento presupuesta­rio y permitir la adopción del presupuesto antes del final del mes de enero.

4. El acuerdo entre los dos titulares de la autoridad presupuesta­ria sobre el nuevo tipo determinará el nivel de los gastos no obliga­torios al que se adoptará el presupuesto.

5. Los presidentes del Parlamento, del Consejo y de la Comisión se reunirán, en tanto sea necesario y a instancia de uno de ellos:

— para evaluar los resultados de la aplicación de la presente De­claración,

— para examinar los problemas pendientes con el fin de preparar propuestas comunes de solución que hayan de presentarse a las instituciones.

IV. OTRAS CUESTIONES

/. El «margen de maniobra» del Parlamento, cuyo importe co­rresponde por lo menos a la mitad del tipo máximo, se aplicará a partir del proyecto de presupuesto, establecido por el Consejo en primera lectura, teniendo en cuenta las posibles notas de rectifica­ción al mencionado proyecto.

2. Se impone en el presupuesto anual, incluidos el presupuesto o presupuestos rectificativos y/o suplementarios, el respeto del tipo máximo. Sin perjuicio de la fijación de un nuevo tipo, la parte que no se haya utilizado del tipo máximo quedará disponible para su eventual utilización en el marco del examen de un proyecto de pre­supuesto rectificativo y/o suplementario.

3. a) Los límites máximos fijados en los Reglamentos existentes se­rán respetados.

b) Con objeto de dar al procedimiento presupuestario su plena justificación, deberá evitarse la fijación de importes máximos

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por via de Reglamento, así como la consignación en el presu­puesto de importes que se sitúen por encima de las posibili­dades reales de ejecución,

c) La ejecución de créditos consignados en el presupuesto para cualquier nueva acción comunitaria significativa requerirá la previa adopción de un Reglamento de base. En caso de que dichos créditos se consignen en el presupuesto antes de que se haya presentado la propuesta de Reglamento, se invitará a la Comisión a que presente tal propuesta a más tardar al fi­nal de enero.

El Consejo y el Parlamento asumen el compromiso de hacer lo posible para que el Reglamento de que se trate se adopte, a más tardar, al final de mayo.

Sin embargo, en caso de que el Reglamento no pueda ser adoptado en dicho plazo, la Comisión presentará propuestas de transferencia de una línea presupuestaria a otra, que per­mitan garantizar la utilización durante el año presupuestario de los créditos de que se trate.

4. Las instituciones observan que está en curso el procedimiento de revisión del Reglamento financiero y que habrá que solucionar en dicho marco determinados problemas. Se comprometen a procu­rar que el citado procedimiento se complete en los plazos más bre­ves posibles.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1982.

Por el Parlamento Por el Consejo Por la Comisión

P. DANKERT L. TINDEMANS G. THORN

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V. DECLARACIÓN INCLUIDA EN EL ACTA DEL CONSEJO Y APROBADA

EL 7 DE MAYO DE 1985

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Declaración sobre el artículo 1 de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades

El Consejo acuerda que los ingresos procedentes de empréstitos de la Comunidad, contraídos en los mercados de capitales, no for­marán parte de los «otros ingresos» tal como se define en el artí­culo 1 de la presente Decisión.

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VI. DECLARACIÓN COMÚN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO, DE LOS REPRESENTAN­

TES DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

Y DE LA COMISIÓN CONTRA EL RACISMO Y LA XENOFOBIA,

DE 11 DE JUNIO DE 1986

Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° C 158 de 25 de junio de 1986.

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Declaración contra el racismo y la xenofobia

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO, LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO Y LA COMISIÓN,

Constatando la existencia y el aumento en la Comunidad de ac­titudes, de movimientos y de actos de violencia xenófobos en mu­chos lugares, que a menudo van dirigidos contra los inmigrantes;

Considerando la importancia primordial que las Instituciones de las Comunidades conceden al respeto de los derechos funda­mentales proclamados solemnemente en la declaración común de 5 de abril de 1977 así como al principio de la libre circulación de las personas en la forma prevista por el Tratado de Roma;

Considerando que el respeto a la dignidad de la persona hu­mana y la erradicación de las manifestaciones de discriminación racial forman parte del patrimonio cultural y jurídico común de to­dos los Estados miembros;

Conscientes de la contribución positiva que los trabajadores ori­ginarios de otros Estados miembros o de países terceros han apor­tado y pueden continuar aportando al desarrollo del Estado miem­bro en el que residen legalmente y del beneficio que de ello resulta para la Comunidad en su conjunto,

1. condenan enérgicamente cualquier manifestación de intolerancia, de hostilidad y de uso de la fuerza contra una persona o grupo de personas por motivos de diferencia racial, religiosa, cultural, social o nacional;

2. afirman su voluntad de salvaguardar la personalidad y la digni­dad de cada miembro de la sociedad, y de rechazar cualquier forma de segregación hacia los extranjeros;

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3. consideran indispensable que se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar la realización de dicha voluntad común;

4. están determinados a continuar los esfuerzos comenzados para proteger la individualidad y la dignidad de todos los miembros de la sociedad y a rechazar cualquier forma de segregación res­pecto de los extranjeros;

5. resaltan la importancia de una información adecuada y de una sensibilización de todos los ciudadanos ante los peligros del ra­cismo y de la xenofobia y la necesidad de velar por que se evite o reprima cualquier acto racista o xenofobo.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de junio de 1986.

Por el Parlamento Por el Consejo y los Por la Comisión de la Europeo representantes de los Comunidades

Estados miembros Europeas reunidos en el seno del

Consejo

P. PFLIMLIN H. VAN DEN BROEK J. DELORS

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Comunidades Europeas

Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas

Tratados por los que se revisan dichos Tratados

Acta Única Europea

Edición 1987 ­ Vol. I

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunida­

des Europeas

1987 ­ 1118 pp. ­ 11,5 χ 17 cm

ES, DA, DE, GR, EN, FR, GA, IT, NL, PT

Vol. I + II: ISBN 92­77­19290­9 ­ Vol. I: ISBN 92­77­19221­6

N" de catálogo (Vol. I): FX­80­86­001­ES­C

Precios de venta al público en Luxemburgo, IVA excluido:

Vol. I + II: ECU 104 BFR 4 500 PTA 14 400

Vol. I : ECU 46,20 BFR 2 000 PTA 6 360

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