Tratado Libre Comercio Mexico Chile 2a Parte

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Miércoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 169 1. Para el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del Decreto Ley 1.094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Ley de Extranjería y el Título III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería. 2 Para el caso de México, el Capítulo III de la Ley General de Población, 22 de julio de 1992 y sus reformas, incluyendo la del 8 de noviembre de 1996; y el Capítulo VII del Reglamento de la propia Ley, 17 de noviembre de 1976. Apéndice 13-04(D)(1) Profesionales PROFESIÓN 6 REQUISITOS ACADÉMICOS MINIMOS Y TÍTULOS ALTERNATIVOS Científico: Agrónomo (Ingeniero Agrónomo en Chile) Grado de Licenciatura Apicultor Grado de Licenciatura Astrónomo Grado de Licenciatura Biólogo Grado de Licenciatura Bioquímico Grado de Licenciatura Científico en Animales Grado de Licenciatura Científico en Aves de Corral Grado de Licenciatura Científico en Lácteos Grado de Licenciatura Criador de Animales Grado de Licenciatura Edafólogo Grado de Licenciatura Entomólogo Grado de Licenciatura Epidemiólogo Grado de Licenciatura Farmacólogo Grado de Licenciatura Físico Grado de Licenciatura Fitocultor Grado de Licenciatura Genetista Grado de Licenciatura Geofísico Grado de Licenciatura Oceanógrafo Grado de Licenciatura (título universitario) 7 Geólogo Grado de Licenciatura (título universitario) Geoquímico Grado de Licenciatura Horticultor Grado de Licenciatura Meteorólogo Grado de Licenciatura Químico Grado de Licenciatura Zoólogo Grado de Licenciatura General: Abogado Grado de Licenciatura 6 La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluyendo seminarios. 7 Título universitario significa todo documento otorgado por las universidades reconocidas por el gobierno de Chile y se considerarán como equivalentes a los requisitos académicos mínimos y títulos alternativos para dicha profesión. En el caso de la profesión de abogado el título es conferido por la Corte Suprema de Chile.

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  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 1691. Para el caso de Chile, el Ttulo I, prrafo 6 del Decreto Ley 1.094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Leyde Extranjera y el Ttulo III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 denoviembre de 1984, Reglamento de Extranjera.

    2 Para el caso de Mxico, el Captulo III de la Ley General de Poblacin, 22 de julio de 1992 y susreformas, incluyendo la del 8 de noviembre de 1996; y el Captulo VII del Reglamento de la propia Ley,17 de noviembre de 1976.

    Apndice 13-04(D)(1)

    Profesionales

    PROFESIN6 REQUISITOS ACADMICOS MINIMOS YTTULOS ALTERNATIVOS

    Cientfico:

    Agrnomo (Ingeniero Agrnomo en Chile) Grado de Licenciatura

    Apicultor Grado de Licenciatura

    Astrnomo Grado de Licenciatura

    Bilogo Grado de Licenciatura

    Bioqumico Grado de Licenciatura

    Cientfico en Animales Grado de Licenciatura

    Cientfico en Aves de Corral Grado de Licenciatura

    Cientfico en Lcteos Grado de Licenciatura

    Criador de Animales Grado de Licenciatura

    Edaflogo Grado de Licenciatura

    Entomlogo Grado de Licenciatura

    Epidemilogo Grado de Licenciatura

    Farmaclogo Grado de Licenciatura

    Fsico Grado de Licenciatura

    Fitocultor Grado de Licenciatura

    Genetista Grado de Licenciatura

    Geofsico Grado de Licenciatura

    Oceangrafo Grado de Licenciatura (ttulo universitario)7

    Gelogo Grado de Licenciatura (ttulo universitario)

    Geoqumico Grado de Licenciatura

    Horticultor Grado de Licenciatura

    Meteorlogo Grado de Licenciatura

    Qumico Grado de Licenciatura

    Zologo Grado de Licenciatura

    General:

    Abogado Grado de Licenciatura

    6 La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este apndice podr desempear funciones de adiestramiento

    relacionadas con su profesin, incluyendo seminarios.

    7 Ttulo universitario significa todo documento otorgado por las universidades reconocidas por el gobierno de Chile y se considerarn como

    equivalentes a los requisitos acadmicos mnimos y ttulos alternativos para dicha profesin. En el caso de la profesin de abogado el ttulo

    es conferido por la Corte Suprema de Chile.

  • 170 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Administrador de Fincas Grado de Licenciatura

    Administrador Hotelero Grado de Licenciatura o CertificadoPost Bachillerato8 en Administracin deHoteles/Restaurantes/ y tres aos de experienciaen administracin de hoteles/restaurantes

    Ajustador de Seguros contra Desastres/ Liquidadorde Seguros contra Desastres

    (empleado por una compaa ubicada en elterritorio de una Parte, o un ajustador/liquidadorindependiente).

    Grado de licenciatura y haber completadoexitosamente el entrenamiento en las reasapropiadas del ajuste/liquidacin de seguroscorrespondientes a demandas de reparacin dedaos causados por desastres; o tres aos deexperiencia en ajuste/liquidacin y habercompletado exitosamente el entrenamiento en lasreas correspondientes del ajuste/liquidacin dedemandas por daos ocasionados por desastres.

    Analista de Sistemas (Analista de Computacin enChile).

    Grado de Licenciatura o Certificado PostBachillerato y tres aos de experiencia.

    Arquitecto Grado de Licenciatura

    Arquitecto del Paisaje (Paisajista en Chile) Grado de Licenciatura

    Asistente de Investigacin

    (que trabaje en una institucin educativaPost-bachillerato/secundaria)

    Grado de Licenciatura

    Bibliotecario Grado de Licenciatura

    Consultor en Administracin Grado de Licenciatura o experiencia profesionalequivalente, segn lo determine una declaracin ottulo profesional que haga constar cinco aos deexperiencia en un campo de especialidadrelacionado con la consultora en administracin.

    Contador Grado de Licenciatura; o contador auditor ocontador pblico (ttulo universitario)

    Diseador de Interiores (Decorador de Interiores enChile)

    Grado de Licenciatura o Certificado PostBachillerato y tres aos de experiencia.

    Diseador Grfico Grado de Licenciatura o Certificado PostBachillerato y tres aos de experiencia

    Diseador Industrial Grado de Licenciatura o Certificado PostBachillerato y tres aos de experiencia

    Economista (Ingeniero Comercial en Chile) Grado de Licenciatura

    Escritor de Publicaciones Tcnicas Grado de Licenciatura o Certificado PostBachillerato y tres aos de experiencia

    Ingeniero Grado de Licenciatura

    Ingeniero Forestal Grado de Licenciatura

    Matemtico (incluye Estadgrafo en Mxico yEstadstico en Chile)

    Grado de Licenciatura

    Orientador Vocacional Grado de Licenciatura

    Planificador Urbano (incluye gegrafo) Grado de Licenciatura

    8 El trmino Certificado Post-bachillerato, significa un certificado expedido, una vez completados dos o ms aos de educacin

    post-bachillerato, en una institucin acadmica por el gobierno federal o un gobierno estatal mexicano, una institucin acadmica creada por

    la ley federal o estatal; y en el caso de Chile, por una institucin acadmica reconocida por el gobierno de Chile.

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 171Silvicultor (incluye Especialista Forestal)

    Tcnico/Tecnlogo Cientfico9Grado de Licenciatura

    Poseer:

    a) Conocimientos tericos en cualquiera de lassiguientes disciplinas: ciencias agrcolas,astronoma, biologa, qumica, ingeniera,silvicultura, geologa, geofsica, meteorologao fsica; y

    b) Capacidad para resolver problemas prcticosen cualquiera de tales disciplinas o aplicar losprincipios de las disciplinas a la investigacinbsica o aplicada.

    Topgrafo Grado de Licenciatura

    Trabajador Social (incluye Asistente Social enChile)

    Grado de Licenciatura (Ttulo universitario)

    Profesionales/ Mdicos asociados:

    Dentista Grado de Licenciatura o Doctor en Odontologa

    Dietista Grado de Licenciatura, Dietista nutricional, Ttulouniversitario

    Enfermera Registrada (Enfermera en Chile) Grado de Licenciatura (ttulo universitario)

    Farmacutico (Qumico Farmacutico en Chile) Grado de Licenciatura

    Mdico (slo enseanza o investigacin) Grado de Licenciatura o mdico cirujano /mdico(Ttulo universitario)

    Mdico Veterinario Zootecnista (Mdico Veterinarioen Chile)

    Grado de Licenciatura (ttulo universitario)

    Nutrilogo (Nutricionista en Chile) Grado de Licenciatura

    Siclogo Grado de Licenciatura

    Tecnlogo Mdico10 Grado de Licenciatura

    Terapeuta Fisiolgico y Fsico (Kinesilogo enChile)

    Grado de Licenciatura Kinesioterapeuta (ttulouniversitario)

    Terapeuta Ocupacional Grado de Licenciatura

    Terapeuta Recreativo Grado de Licenciatura (ttulo universitario)

    Profesor11 Grado de Licenciatura

    Captulo 14

    Poltica en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado

    Artculo 14-01: Definiciones

    Para efectos de este captulo, se entender por:

    consideraciones comerciales: consistente con las prcticas normales de negocios que lleven a cabo lasempresas privadas que conforman esa industria;

    9 Una persona de negocios en esta categora solicitar entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias

    agrcolas, astronoma, biologa, qumica, ingeniera, silvicultura, geologa, geofsica, meteorologa o fsica.

    10 La persona de negocios en esta categora solicitar entrada temporal para desempear actividades en un laboratorio de pruebas y

    anlisis qumicos, biolgicos, hematolgicos, inmunolgicos, microscpicos o bacteriolgicos para el diagnstico, tratamiento o prevencin

    de enfermedades.

    11 Para el caso de Mxico no incluye educacin bsica.

  • 172 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el mbito del monopolio para incluir un bien o servicioadicional, despus de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    empresa del Estado: empresa del Estado, tal como se define en el artculo 2-01 (Definiciones deaplicacin general), salvo lo dispuesto en el anexo 14-01;

    mercado: el mercado geogrfico y comercial para un bien o servicio;

    monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercadopertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador nico de un bien oservicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectualexclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

    monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante derechos de dominio, delgobierno de una Parte o de otro monopolio de esa ndole;

    suministro discriminatorio incluye:

    a) trato ms favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participacin comn que a unaempresa no afiliada; o

    b) trato ms favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y

    trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de nacin ms favorecida, como seseala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

    Artculo 14-02: Legislacin en materia de competencia

    1. Cada Parte adoptar o mantendr medidas que prohban prcticas de negocios contrarias a lacompetencia y emprender las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidascoadyuvarn a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarn ocasionalmenteconsultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

    2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperacin y la coordinacin entre sus autoridades paraimpulsar la aplicacin efectiva de la legislacin en materia de competencia en la zona de libre comercio.Asimismo, las Partes cooperarn en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislacin enmateria de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicacin, la consulta y el intercambiode informacin relativos a la aplicacin de las leyes y polticas en materia de competencia en la zona delibre comercio.

    3. Ninguna Parte podr recurrir a los procedimientos de solucin de controversias de este Tratado respectode cualquier asunto que surja de conformidad con este artculo.

    4. Ningn inversionista de una Parte podr someter una controversia conforme a la seccin C (Solucin decontroversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del captulo 9 (Inversin) para cualquiercuestin que surja conforme a este artculo.

    Artculo 14-03: Monopolios y empresas del Estado

    1. Para efectos de este artculo, se entender por:

    delegacin: incluye una concesin legislativa y una orden, instruccin u otro acto de gobierno quetransfiera al monopolio facultades gubernamentales o autorice a ste el ejercicio de las mismas; y

    mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

    2. Ninguna disposicin de este Tratado se interpretar en el sentido de impedir a una Parte designarun monopolio.

    3. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designacin pueda afectar los intereses depersonas de la otra Parte, la Parte:

    a) siempre que sea posible, notificar la designacin a la otra Parte, previamente y por escrito; y

    b) al momento de la designacin, procurar introducir en la operacin del monopolio condiciones queminimicen o eliminen cualquier anulacin o menoscabo de beneficios, en el sentido del anexo 18-02(Anulacin y menoscabo).

    4. Cada Parte se asegurar, mediante el control reglamentario, la supervisin administrativa o la aplicacinde otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, ogubernamental que mantenga o designe:

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 173a) acte de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado,cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funcionesgubernamentales que la Parte le haya delegado con relacin al bien o servicio monopolizado, tales como lafacultad para otorgar permisos de importacin o exportacin, aprobar operaciones comerciales o imponercuotas, derechos u otros cargos;

    b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los trminos de su designacin que nosean incompatibles con los literales c) o d), acte solamente segn consideraciones comerciales en lacompra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a suprecio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros trminos y condiciones para sucompra y venta. La diferencia en la fijacin de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y noafiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por s mismos incompatibles con estadisposicin y estas conductas estn sujetas a este literal cuando sean usadas como instrumento decomportamiento contrario a las leyes en materia de competencia;

    c) otorgue trato no discriminatorio a la inversin de los inversionistas, a los bienes y a losproveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en elmercado pertinente; y

    d) no utilice su posicin monoplica para llevar a cabo prcticas contrarias a la competencia en unmercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversin de un inversionistade la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a travs de las operaciones con su matriz,subsidiaria u otra empresa de participacin comn, incluyendo el suministro discriminatorio del bien oservicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

    5. El prrafo 4 no se aplica a la adquisicin de bienes o servicios por parte de organismosgubernamentales, para fines oficiales, y sin el propsito de reventa comercial o de utilizarlos en laproduccin de bienes o en la prestacin de servicios para su venta comercial.

    6. Nada de lo establecido en este artculo se interpretar en el sentido de impedir que un monopolio fijeprecios en diferentes mercados geogrficos, cuando esas diferencias estn basadas en consideracionescomerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

    Artculo 14-04: Empresas del Estado

    1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretar en el sentido de impedir a una Parte mantener oestablecer empresas del Estado.

    2. Cada Parte se asegurar, mediante el control reglamentario, la supervisin administrativa o la aplicacinde otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca acte de maneraque no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el captulo 9 (Inversin),cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funcionesgubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias,aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

    3. Cada Parte se asegurar de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca,otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en loreferente a la venta de sus bienes y servicios.

    Artculo 14-05: Comit de Comercio y Competencia

    La Comisin establecer un Comit de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cadaParte, que se reunir por los menos una vez al ao. El Comit informar y har las recomendaciones queprocedan a la Comisin referentes a las cuestiones acerca de la relacin entre las leyes y polticas enmateria de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

    Anexo 14-01

    Definiciones especficas sobre empresas del Estado

    Para efectos del artculo 14-04(3), respecto de Mxico, empresa del Estado, no incluye la CompaaNacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para elpropsito de venta de maz, frijol y leche en polvo.

    QUINTA PARTEPROPIEDAD INTELECTUAL

    Captulo 15

    Propiedad intelectual

  • 174 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Seccin A Definiciones y disposiciones generales

    Articulo 15-01: Definiciones

    Para efectos de este captulo, se entender por:

    Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Proteccin de las Obras Literarias y Artsticas,conforme al Acta de Pars, de fecha 24 de julio de 1971;

    Convenio de Ginebra: el Convenio para la Proteccin de los Productores de Fonogramas contra laReproduccin no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubrede 1971;

    Convenio de Pars: el Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial, conforme al Actade Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967; y

    Convencin de Roma: la Convencin Internacional sobre Proteccin de los Artistas Intrpretes oEjecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin, adoptada en la ciudadde Roma el 26 de octubre de 1961.

    Artculo 15-02: Proteccin de los derechos de propiedad intelectual

    1. Los derechos de propiedad intelectual regulados en este captulo, corresponden a los derechos deautor, los derechos conexos, las marcas de fbrica o de comercio y las denominaciones de origen a que serefiere este captulo.

    2. Cada Parte otorgar en su territorio a los nacionales de la otra Parte, proteccin y defensa adecuada yeficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este captulo y asegurar que lasmedidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstculos al comerciolegtimo.

    3. Cada Parte podr prever en su legislacin, una proteccin ms amplia que la exigida en este captulo, acondicin de que tal proteccin no infrinja las disposiciones del mismo.

    Artculo 15-03: Relacin con otros convenios sobre propiedad intelectual

    1. Ninguna disposicin de este captulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, ir en detrimentode las obligaciones que las Partes puedan tener entre s en virtud del Convenio de Pars, el Convenio deBerna, la Convencin de Roma y el Convenio de Ginebra.

    2. Con objeto de otorgar proteccin y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual alos que se refiere este captulo, las Partes aplicarn, cuando menos, las disposiciones sustantivas delConvenio de Pars, el Convenio de Berna, la Convencin de Roma y el Convenio de Ginebra.

    Artculo 15-04: Trato nacional

    1. Cada Parte otorgar a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue asus nacionales con respecto a la proteccin y defensa de los derechos de propiedad intelectual referidosen este captulo, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de Pars, elConvenio de Berna, la Convencin de Roma y el Convenio de Ginebra.

    2. Cada Parte podr recurrir a las excepciones permitidas en el prrafo 1 en relacin con losprocedimientos judiciales y administrativos, incluida la designacin de un domicilio legal o el nombramientode un agente dentro de la jurisdiccin de una Parte, solamente cuando tales excepciones:

    a) sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no seanincompatibles con las disposiciones de este captulo; o

    b) no se apliquen de manera que constituyan una restriccin encubierta del comercio.

    3. Ninguna Parte podr exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual referidos en este captulo,que cumplan con formalidad o condicin alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, comocondicin para el otorgamiento del trato nacional conforme a este artculo.

    Artculo 15-05: Trato de nacin ms favorecida

    Con respecto a la proteccin de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este captulo,toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro pasno Parte, se otorgar inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentosde esta obligacin toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:

    a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial y observancia de la ley decarcter general y no limitados en particular a la proteccin de la propiedad intelectual;

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 175b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de laConvencin de Roma que autorizan que el trato concedido no est en funcin del trato nacional sino deltrato dado en otro pas; o

    c) se refieran a los derechos de los artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramasy los organismos de radiodifusin, que no estn previstos en este captulo.

    Artculo 15-06: Control de prcticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia

    1. Las Partes convienen que ciertas prcticas o condiciones relativas a la concesin de las licencias de losderechos de propiedad intelectual a los que se refiere este captulo, que restringen la competencia, puedentener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgacin de latecnologa.

    2. Ninguna disposicin de este captulo impedir que las Partes especifiquen en su legislacin las prcticaso condiciones relativas a la concesin de licencias que puedan constituir, en determinados casos, unabuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en elmercado correspondiente. Como se establece en el prrafo 1, una Parte podr adoptar, en formacompatible con las restantes disposiciones de este captulo, medidas apropiadas para impedir o controlardichas prcticas que puedan incluir las condiciones exclusivas de retrocesin, las condiciones que impidanla impugnacin de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentospertinentes de esa Parte.

    Artculo 15-07: Cooperacin para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones

    Cada Parte designar una oficina o autoridad competente a efectos de intercambiar informacin relativa abienes o servicios que hayan sido objeto de infraccin a los derechos de propiedad intelectual a los que serefiere este captulo, con miras a eliminar el comercio ilegtimo de este tipo de bienes o servicios.

    Artculo 15-08: Alcance de la cooperacin

    La cooperacin mencionada en el artculo 15-07, excluir, si una Parte as lo requiere, aquellas materiasque estn sometidas a los tribunales competentes de cada Parte.

    Seccin B - Derechos de autor y derechos conexos

    Artculo 15-09: Derechos de autor

    1. Cada Parte proteger las obras comprendidas en el Artculo 2 del Convenio de Berna, incluyendocualesquiera otras que incorporen una expresin original en el sentido que confiere a ese trmino dichoConvenio.

    2. Cada Parte otorgar a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Conveniode Berna con respecto a las obras contempladas en el prrafo 1.

    3. Los programas computacionales o de cmputo, sean programas fuente o programas objeto, sernprotegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.

    4. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por mquina o en otra forma, que porrazones de la seleccin o disposicin de sus contenidos constituyan creaciones de carcter intelectual,sern protegidas como tales. Esa proteccin no abarcar los datos o materiales en s mismos y seentender sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de dichos datos o materiales.

    5. Al menos respecto de los programas computacionales o de cmputo y de las obras cinematogrficas,las Partes conferirn a los autores, causahabientes y dems titulares, el derecho de autorizar o prohibir elarrendamiento comercial al pblico de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho deautor. Se exceptuar a una Parte de esa obligacin con respecto a las obras cinematogrficas, a menosque el arrendamiento haya dado lugar a una realizacin muy extendida de copias de esas obras quemenoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproduccin conferido en dicha Parte a losautores, causahabientes y dems titulares. En lo referente a los programas computacionales o decmputo, esa obligacin no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en s.

    Artculo 15-10: Artistas intrpretes o ejecutantes

    1. Cada Parte otorgar a los artistas intrpretes o ejecutantes los derechos a que se refiere la Convencinde Roma.

  • 176 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19992. No obstante lo anterior, una vez que un artista intrprete o ejecutante haya consentido quese incorpore su actuacin en una fijacin visual o audiovisual, dejar de ser aplicable el Artculo 7 de laConvencin de Roma.

    Artculo 15-11: Productores de fonogramas

    1. Cada Parte otorgar a los productores de fonogramas, los derechos a que se refiere la Convencin deRoma y el Convenio de Ginebra, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir la primera distribucinpblica del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

    2. Cada Parte conferir a los productores de fonogramas, conforme a su legislacin, el derecho deautorizar o prohibir el arrendamiento comercial al pblico de los originales o copias de los fonogramasprotegidos.

    Articulo 15-12: Proteccin de seales de satlite portadoras de programas

    Dentro de los cinco aos siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se comprometen aestablecer que incurrir en responsabilidad civil todo aquel que fabrique, importe, venda, d enarrendamiento, o realice un acto con un fin comercial, que permita tener dispositivos que sean de ayudaprimordial para descifrar una seal de satlite cifrada portadora de programas, o uso de stos con finescomerciales, sin autorizacin del prestador o distribuidor legtimo del servicio, dependiendo de lalegislacin de cada Parte.

    Artculo 15-13: Facultades conferidas a los derechos de autor y derechos conexos

    1. Cada Parte dispondr que para los derechos de autor y derechos conexos, cualquier persona queadquiera o detente derechos econmicos o patrimoniales:

    a) pueda libremente y por separado, transferirlos a cualquier ttulo; y

    b) tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente losbeneficios derivados de los mismos.

    2. Cada Parte circunscribir las limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos conexos acasos especiales determinados que no impidan su explotacin normal, ni ocasionen perjuiciosinjustificadosa los legtimos intereses del titular del derecho.

    Artculo 15-14: Duracin de los derechos de autor y de los derechos conexos

    1. El derecho de autor dura toda la vida de ste y se extiende, como mnimo, hasta 50 aos despus de sumuerte.

    2. Cuando la duracin de la proteccin de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de unapersona fsica o natural, esa duracin ser de no menos de 50 aos contados desde el final del aocalendario de la publicacin autorizada o, a falta de tal publicacin autorizada, dentro de un plazo de 50aos a partir de la realizacin de la obra, contados a partir del final del ao calendario de su realizacin.

    3. La duracin de la proteccin concedida a los artistas intrpretes o ejecutantes y los productores defonogramas no podr ser inferior a 50 aos, contados a partir del final del ao calendario en que se hayarealizado la fijacin o haya tenido lugar la interpretacin o ejecucin.

    4. La duracin de la proteccin concedida a los organismos de radiodifusin ser como mnimo de 25 aoscontados a partir del final del ao calendario en que se haya realizado la primera emisin.

    Seccin C - Marcas de fbrica o de comercio

    Artculo 15-15: Materia objeto de la proteccin

    1. Podr constituir una marca de fbrica o de comercio cualquier signo o combinacin de signos que seancapaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signospodrn registrarse como marcas de fbrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombresde personas, las letras, los nmeros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, as comocualquier combinacin de estos signos. Cuando los signos no sean intrnsecamente capaces de distinguirlos bienes o servicios pertinentes, cada Parte podr supeditar la posibilidad de registro de los mismos alcarcter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Las Partes podrn exigir como condicin para elregistro que los signos sean perceptibles visualmente.

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 1772. Las Partes podrn negar el registro de marcas de fbrica o de comercio que atenten contra la moral ylas buenas costumbres, las que reproduzcan smbolos nacionales o las que induzcan a error al pblico.

    3. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fbrica o de comercio ha de aplicarse no seren ningn caso obstculo para el registro de la marca.

    4. Cada Parte publicar las marcas de fbrica o de comercio antes de su registro o prontamente despusde l, y ofrecern una oportunidad razonable de pedir la anulacin del registro. Adems, cada Parte podrofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fbrica o de comercio.

    Artculo 15-16: Derechos conferidos

    El titular de una marca de fbrica o de comercio registrada gozar del derecho exclusivo de impedir queterceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idnticos osimilares para bienes o servicios que sean idnticos o similares a aquellos para los que se ha registrado lamarca, cuando ese uso d lugar a probabilidad de confusin. Se presumir que existe probabilidad deconfusin en caso de que se use un signo idntico para bienes o servicios idnticos. Los derechos antesmencionados se entendern sin perjuicio de los derechos existentes con anterioridad y no afectarn laposibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso.

    Artculo 15-17: Marcas de fbrica o de comercio notoriamente conocidas

    1. Cada Parte aplicar el Artculo 6 bis del Convenio de Pars a las marcas de servicios.

    2. Se entender que una marca es notoriamente conocida en una Parte, cuando un sector determinado delpblico o de los crculos comerciales de la Parte conozca la marca, como consecuencia de las actividadescomerciales desarrolladas en esa Parte o fuera de ella, por una persona que emplea esa marca enrelacin con sus bienes o servicios, as como cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio dela Parte, como consecuencia de la promocin o publicidad de la misma.

    3. Cada Parte asegurar, en los trminos de su legislacin, los medios necesarios para impedir o anular lainscripcin como marca de aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca notoriamenteconocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, porquien solicita su registro, pudiese crear confusin o un riesgo de asociacin con la persona referida en elprrafo 2 o constituyese un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibicin no seraplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el prrafo 2.

    4. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrn emplearse todos los medios probatoriosadmitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad de la misma.

    Artculo 15-18: Excepciones

    Las Partes podrn establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca de fbricao de comercio, por ejemplo el uso leal de trminos descriptivos, a condicin de que en ellas se tengan encuenta los intereses legtimos del titular de la marca y de terceros.

    Artculo 15-19: Duracin de la proteccin

    El registro inicial de una marca de fbrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registrotendrn una duracin de no menos de 10 aos contados a partir de la fecha de la presentacin de lasolicitud o de la fecha de su concesin. El registro de una marca de fbrica o de comercio ser renovableindefinidamente.

    Artculo 15-20: Requisito de uso

    1. Si para mantener el registro de una marca de fbrica o de comercio una Parte exige el uso, el registroslo podr anularse despus de un periodo ininterrumpido de tres aos como mnimo de falta de uso, amenos que el titular de la marca de fbrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones vlidasbasadas en la existencia de obstculos a dicho uso. Se reconocern como razones vlidas de falta de usolas circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyanun obstculo al uso de la misma, como las restricciones a la importacin u otros requisitos oficialesimpuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

    2. Cuando est controlada por el titular, se considerar que la utilizacin de una marca de fbrica o decomercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

    Artculo 15-21: Renovacin de una marca

    Sujeto a lo dispuesto en el anexo 15-21, si para la renovacin de una marca de fbrica o de comercio unaParte exige el uso, el registro no podr renovarse si no se acredita el uso de la marca de fbrica o decomercio, de acuerdo a lo establecido en la legislacin de cada Parte.

  • 178 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Artculo 15-22: Otros requisitos

    No se complicar injustificadamente el uso de una marca de fbrica o de comercio en el curso deoperaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fbrica ode comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de lamarca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.

    Artculo 15-23: Licencias y cesin

    Cada Parte podr establecer las condiciones para las licencias y la cesin de las marcas de fbrica o decomercio, quedando entendido que no se permitirn las licencias obligatorias de marcas de fbricao de comercio y que el titular de una marca de fbrica o de comercio registrada tendr derecho a cederlacon o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

    Seccin D - Denominaciones de origen

    Articulo 15-24: Denominaciones de origen

    1. Las Partes se sujetarn en materia de denominaciones de origen a lo dispuesto en el anexo 15-24.

    2. Las disposiciones contenidas en el Artculo 23 del Acuerdo ADPIC, sern aplicables a lasdenominaciones de origen sealadas en el anexo 15-24.

    Seccin E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual

    Artculo 15-25: Definiciones

    Para efectos de esta seccin, se entender por:

    mercancas de marca de fbrica o de comercio falsificadas: cualesquiera mercancas, incluido suembalaje que lleven puesta sin autorizacin una marca de fbrica o de comercio idntica a la marcavlidamente registrada para tales mercancas, o que no puedan distinguirse en los aspectos esenciales deesa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga lalegislacin del pas de importacin;

    mercancas pirata que lesionan el derecho de autor: cualesquiera copias hechas sin el consentimientodel titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por l en el pas de produccin y que serealicen directa o indirectamente a partir de un artculo cuando la realizacin de esa copia habraconstituido infraccin del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislacin del pas deimportacin; y

    titular de los derechos: incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercertales derechos.

    Artculo 15-26: Obligaciones generales

    1. Las Partes se asegurarn que en su legislacin se establezcan procedimientos de observancia de losderechos de propiedad intelectual a los que se refiere este captulo conforme a lo previsto en esta seccinque permitan la adopcin de medidas eficaces contra cualquier accin infractora a estos derechos, coninclusin de recursos giles para prevenir las infracciones, y de recursos que constituyan un medio eficazde disuasin de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarn de forma que se evite la creacinde obstculos al comercio legtimo y debern prever salvaguardias contra su abuso.

    2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual sern justosy equitativos. No sern innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarn plazos injustificados oretrasos innecesarios.

    3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularn, preferentemente, por escrito y sernrazonadas. Se pondrn a disposicin, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos.Slo se basarn en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser odas.

    4. Se dar a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisin por una autoridad judicial de lasdecisiones administrativas finales y, con sujecin a las disposiciones en materia de competenciajurisdiccional previstas en la legislacin de cada Parte relativa a la importancia de un caso, de al menos losaspectos jurdicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no serobligatorio darles la oportunidad de revisin de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

    5. Queda entendido que la presente seccin no impone ninguna obligacin de instaurar un sistema judicialpara la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicacin dela legislacin en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su legislacin engeneral. Ninguna disposicin de la presente seccin crea obligacin alguna con respecto a la distribucin

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 179de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedadintelectual y los destinados a la observancia de la legislacin en general.

    Procedimientos y recursos civiles y administrativos

    Artculo 15-27: Procedimientos justos y equitativos

    Las Partes pondrn al alcance de los titulares de derechos, procedimientos judiciales civiles para lograr laobservancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente captulo. Losdemandados tendrn derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, coninclusin del fundamento de la reclamacin. Se autorizar a las partes a estar representadas por unabogado independiente y los procedimientos no impondrn exigencias excesivamente gravosas en cuantoa las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarndebidamente facultadas para sustanciar sus alegatos y presentar todas las pruebas pertinentes. Elprocedimiento deber prever medios para identificar y proteger la informacin confidencial, salvo que ellosea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

    Artculo 15-28: Pruebas

    1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado laspruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegatos, y haya identificadoalguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la partecontraria, sta aporte dicha prueba, con sujecin, en los casos procedentes, a condiciones que garanticenla proteccin de la informacin confidencial.

    2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos slidos elacceso a informacin necesaria o de otro modo no facilite tal informacin en un plazo razonable uobstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar laobservancia de un derecho, las Partes podrn facultar a las autoridades judiciales para formulardeterminaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la informacin que leshaya sido presentada, con inclusin de la reclamacin o del alegato presentado por la parte afectadadesfavorablemente por la denegacin del acceso a la informacin, a condicin de que se d a las partes laoportunidad de ser odas respecto de los alegatos o las pruebas.

    Artculo 15-29: Mandamientos judiciales

    1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar a una parte que desista de una infraccin,entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedadintelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdiccin, inmediatamente despus del despacho deaduana de los mismos. Las Partes no tienen la obligacin de conceder esa facultad en relacin con unamateria protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivosrazonables para saber que operar con esa materia implicara una infraccin de un derecho de propiedadintelectual.

    2. A pesar de las dems disposiciones de esta seccin, y siempre que se respeten las disposiciones de lassecciones B y C especficamente referidas a la utilizacin por el gobierno, o por terceros autorizados por elgobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, las Partes podrn limitar los recursosdisponibles contra tal utilizacin al pago de una compensacin adecuada al titular de los derechos, segnlas circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor econmico de la autorizacin. En losdems casos se aplicarn los recursos previstos en esta seccin o, cuando stos sean incompatibles conla legislacin nacional, podrn obtenerse sentencias declarativas y una compensacin adecuada.

    Artculo 15-30: Perjuicios

    1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derechoun resarcimiento adecuado para compensar el dao que ste haya sufrido debido a una infraccin de suderecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que sabindolo o teniendo motivos razonablespara saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

    2. Las autoridades judiciales estarn asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastosdel titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes. Cuandoas proceda, las Partes podrn facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparacin porconcepto de beneficios y/o resarcimiento por daos reconocidos previamente, aun cuando el infractor nosabindolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

    Artculo 15-31: Otros recursos

  • 180 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Para establecer un medio eficaz de disuasin de las infracciones, las autoridades judiciales estarnfacultadas para ordenar que las mercancas que se haya determinado que son mercancas infractorassean, sin indemnizacin alguna, apartadas de los circuitos comerciales, de forma que se evite causardaos al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible condisposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarn adems facultadas paraordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la produccinde los bienes infractores, sean, sin indemnizacin alguna, apartados de los circuitos comerciales, de formaque se reduzcan al mnimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrn en cuenta, al dar curso a lascorrespondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporcin entre la gravedad de la infracciny las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancas de marca de fbricao de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fbrica o de comercio puesta ilcitamente nobastar, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocacin de los bienes en los circuitoscomerciales.

    Artculo 15-32: Derecho de informacin

    Las Partes podrn disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infraccin, lasautoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad delos terceros que hayan participado en la produccin y distribucin de los bienes o servicios infractores, ysobre sus circuitos de distribucin.

    Artculo 15-33: Indemnizacin al demandado

    1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar a una parte, a cuya instancia se hayanadoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamentea la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligacin o una restriccin, por el dao sufrido acausa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarn asimismo facultadas para ordenar al demandanteque pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que seanprocedentes.

    2. En relacin con la administracin de cualquier legislacin relativa a la proteccin o a la observancia delos derechos de propiedad intelectual, las Partes eximirn tanto a las autoridades como a los funcionariospblicos de las responsabilidades que daran lugar a las medidas correctoras adecuadas slo en el casode actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administracin de dicha legislacin.

    Artculo 15-34: Procedimientos administrativos

    En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles derivados de procedimientos administrativosreferentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrn a principios sustancialmente equivalentesa los enunciados en los artculos 15-27 al 15-33.

    Artculo 15-35: Medidas provisionales

    1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar la adopcin de medidas provisionales rpidasy eficaces destinadas a:

    a) evitar que se produzca la infraccin de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendidoen este captulo y, en particular, evitar que las mercancas ingresen en los circuitos comerciales de lajurisdiccin de aqullas, inclusive las mercancas importadas, inmediatamente despus del despacho deaduana; y

    b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infraccin.

    2. Las autoridades judiciales estarn facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello seaconveniente, sin haber odo a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retrasocause dao irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destruccinde pruebas.

    3. Las autoridades judiciales estarn facultadas para exigir al demandante que presente las pruebasde que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfaccin con un grado suficiente decertidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objetoinminentemente de infraccin, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garanta equivalenteque sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

    4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber odo a la otra parte, stas se notificarn sindemora a la parte afectada a ms tardar inmediatamente despus de aplicarlas. A peticin del demandado,

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 181en un plazo razonable contado a partir de esa notificacin se proceder a una revisin, en la que se lereconocer el derecho a ser odo, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esasmedidas.

    5. La autoridad encargada de la ejecucin de las medidas provisionales podr exigir al demandante quepresente cualquier otra informacin necesaria para la identificacin de las mercancas de que se trate.

    6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de losprrafos 1 y 2 se revocarn o quedarn de otro modo sin efecto, a peticin del demandado, si elprocedimiento conducente a una decisin sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable quehabr de ser establecido cuando la legislacin de una Parte lo permita, por determinacin de la autoridadjudicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinacin no ser superior a 20 dashbiles o 31 das, si este plazo fuera mayor.

    7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por accin u omisin deldemandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infraccin o amenazade infraccin de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarn facultadas paraordenar al demandante, previa peticin del demandado, que pague a ste una indemnizacin adecuadapor cualquier dao causado por esas medidas.

    8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales derivadas de procedimientosadministrativos, esos procedimientos se atendrn a principios sustancialmente equivalentes a losenunciados en este artculo.

    Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera

    Artculo 15-36: Suspensin del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

    1. Las Partes adoptarn procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos vlidos parasospechar que se prepara la importacin de mercancas de marca de fbrica o de comercio falsificadas omercancas pirata que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes,administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanassuspendan el despacho de esas mercancas para libre circulacin. No habr obligacin de aplicar estosprocedimientos a las importaciones de mercancas puestas en el mercado de la otra Parte o de un pas noParte por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancas en trnsito.

    2. Las Partes podrn autorizar para que se haga dicha demanda tambin respecto de mercancas quesupongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan lasprescripciones de los artculos 15-36 al 15-45. Las Partes podrn establecer tambin procedimientosanlogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancas destinadas ala exportacin desde su territorio.

    Artculo 15-37: Demanda

    Se exigir a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artculo 15-36que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfaccin de las autoridades competentes que, deacuerdo con la legislacin del pas de importacin, existe presuncin de infraccin de su derecho depropiedad intelectual y que ofrezca una descripcin suficientemente detallada de las mercancas de modoque puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentescomunicarn al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando seanellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuacin de las autoridades de aduanas.

    Artculo 15-38: Fianza o garanta equivalente

    Las autoridades competentes estarn facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza ogaranta equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentese impedir abusos. Esa fianza o garanta equivalente no deber disuadir indebidamente del recurso a estosprocedimientos.

    Artculo 15-39: Notificacin de la suspensin

    Se notificar prontamente al importador y al demandante la suspensin del despacho de aduana de lasmercancas, de conformidad con el artculo 15-36.

    Artculo 15-40: Duracin de la suspensin

    En caso de que en un plazo no superior a 10 das hbiles contados a partir de la comunicacin de lasuspensin al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de queuna parte, que no sea el demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a una decisin sobre el

  • 182 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999fondo de la cuestin o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidasprovisionales que prolonguen la suspensin del despacho de aduana de las mercancas, se proceder aldespacho de las mismas si se han cumplido todas las dems condiciones requeridas para su importacin oexportacin.En los casos en que proceda, el plazo mencionado podr ser prorrogado por otros 10 das hbiles. Si seha iniciado el procedimiento conducente a una decisin sobre el fondo del asunto a peticin deldemandado,se proceder en un plazo razonable a una revisin, que incluir el derecho de ste a ser odo, con objetode decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando lasuspensin del despacho de aduana se efecte o se contine en virtud de una medida judicial provisional,se aplicarn las disposiciones del artculo 15-35(6).

    Artculo 15-41: Indemnizacin al importador y al propietario de las mercancas

    Las autoridades pertinentes estarn facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, alconsignatario y al propietario de las mercancas una indemnizacin adecuada por todo dao a elloscausado por la retencin infundada de las mercancas o por la retencin de las que se hayan despachadode conformidad con lo dispuesto en el artculo 15-40.

    Artculo 15-42: Derecho de inspeccin e informacin

    Sin perjuicio de la proteccin de la informacin confidencial, las Partes facultarn a las autoridadescompetentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con elfin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancas retenidas por las autoridades de aduanas.Las autoridades competentes estarn asimismo facultadas para dar al importador oportunidadesequivalentes para que haga inspeccionar esas mercancas. Las Partes podrn facultar a las autoridadescompetentes para que, cuando se haya adoptado una decisin positiva sobre el fondo del asunto,comuniquen al titular del derecho el nombre y direccin del consignador, el importador y el consignatario,as como la cantidad de las mercancas de que se trate.

    Artculo 15-43: Actuacin de oficio

    Cuando las Partes pidan a las autoridades competentes que acten por propia iniciativa y suspendan eldespacho de aquellas mercancas respecto de las cuales tengan la presuncin de que infringen underecho de propiedad intelectual:

    a) las autoridades competentes podrn pedir en cualquier momento al titular del derecho todainformacin que pueda serles til para ejercer esa potestad;

    b) la suspensin deber notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importadorrecurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensin quedar sujeta, a las condicionesprevistas en el artculo 15-40; y

    c) las Partes eximirn tanto a las autoridades como a los funcionarios pblicos de lasresponsabilidades que daran lugar a las medidas correctoras adecuadas slo en el caso de actuacionesllevadas a cabo o proyectadas de buena fe.

    Artculo 15-44: Recursos

    Sin perjuicio de las dems acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho deldemandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarn facultadas paraordenar la destruccin o eliminacin de las mercancas infractoras, de conformidad con los principiosestablecidos en el artculo 15-31. En cuanto a las mercancas de marca de fbrica o de comerciofalsificadas, las autoridades no permitirn, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancasinfractoras se reexporten en el mismo estado ni las sometern a un procedimiento aduanero distinto.

    Artculo 15-45: Importaciones insignificantes

    Las Partes podrn excluir de la aplicacin de las disposiciones precedentes las cantidades pequeas demercancas que no tengan carcter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o seenven en pequeas partidas.

    Artculo 15-46: Procedimientos penales

    Las Partes establecern procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificacindolosa de marcas de fbrica o de comercio o de piratera lesiva del derecho de autor a escala comercial.Los recursos disponibles comprendern la pena de prisin y/o la imposicin de sanciones pecuniarias

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 183suficientemente disuasivas que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos degravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurar tambin laconfiscacin, el decomiso y la destruccin de las mercancas infractoras y de todos los materiales yaccesorios utilizados predominantemente para la comisin del delito. Las Partes podrn prever laaplicacin de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infraccin de derechos de propiedadintelectual, en particular cuandose cometan con dolo y a escala comercial.

    Seccin F - Disposiciones finales

    Artculo 15-47: Aplicacin de las normas de este captulo

    1. Las normas contenidas en este captulo no generan obligaciones relativas a actos realizados antes de lafecha de entrada en vigor de este Tratado.

    2. Salvo disposicin en contrario, las normas contenidas en este captulo generan obligacionesrelativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que est protegidaen esa Parte en dicha fecha. En lo concerniente a este prrafo y al prrafo 3, las obligaciones deproteccin mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarnnicamente con arreglo al Artculo 18 del Convenio de Berna.

    3. No habr obligacin de restablecer la proteccin a la materia que, en la fecha de entrada en vigor deeste Tratado, haya pasado al dominio pblico.

    Anexo 15-21

    Renovacin de una marca

    Chile adecuar su legislacin para aplicar lo dispuesto en el artculo 15-21, en un plazo no superior a cincoaos contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

    Anexo 15-24

    Denominaciones de origen

    1. Chile reconocer las denominaciones de origen Tequila y Mezcal para su uso exclusivo en productosoriginarios de Mxico. En consecuencia, en Chile no se permitir la importacin, fabricacin o venta deproductos bajo la denominacin de origen Tequila o Mezcal, a menos de que hayan sido elaborados ycertificados en Mxico, conforme a las leyes, reglamentaciones y normatividad de Mxico aplicables a esosproductos.

    2. Mxico reconocer las denominaciones de origen Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, para su usoexclusivo en productos originarios de Chile, como tambin a aquellos vinos con denominacin de origenchilena que se determinar por una comisin bipartita, sobre la base del apndice 15-24 dentro del trminode un ao contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. En consecuencia, en Mxico nose permitir la importacin, fabricacin o venta de productos bajo dichas denominaciones de origen, amenos que hayan sido elaborados y certificados en Chile, conforme a la legislacin chilena aplicable atales productos. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que Mxico pueda reconocer, adems de aChile, exclusivamente al Per, en relacin al Pisco.

    Apndice 15-24

    REGIN VITIVINCOLA SUBREGIN ZONA REA

    1. Regin de Atacama Valle de Copiap

    Valle del Huasco

    2. Regin de Coquimbo Valle del Elqui Vicua

    Paiguano

    Valle del Limar Ovalle

    Monte Patria

    Punitaqui

    Ro Hurtado

    Valle del Choapa Salamanca

  • 184 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Illapel

    3. Regin de Aconcagua Valle del Aconcagua Panquehue

    Valle Casablanca

    4. Regin del Valle Central

    Valle del Maipo Santiago (Pealoln,La Florida)

    Pirque

    Puente Alto

    Buin (Paine, SanBernardo)

    Isla de Maipo

    Talagante (Peaflor,El Monte)

    Melipilla

    Valle del Rapel Valle del Cachapoal Rancagua (Graneros,Mostazal, Codegua,Olivar)

    Requnoa

    Rengo (Malloa, Quintade Tilcoco)

    Peumo (Pichidegua,Las Cabras, San Vicente)

    Valle de Colchagua San Fernando

    Chimbarongo

    Nancagua (Placilla)

    Santa Cruz (Chpica)

    Palmilla

    Peralillo

    Valle del Curic Valle del Teno Rauco (Huala)

    Romeral (Teno)

    Valle del Lontu Molina (Ro Claro, Curic)

    Sagrada Familia

    Valle del Maule Valle del Claro Talca (Maule, Pelarco)

    Pencahue

    San Clemente

    Valle Loncomilla San Javier

    Villa Alegre

    Parral (Retiro)

    Linares (Yerbas Buenas)

    Valle del Tutuvn Cauquenes

    5. Regin del Sur Valle del Itata Chilln (Bulnes, SanCarlos)

    Quilln (Ranquil, Florida)

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 185Portezuelo (Ninhue,Quirihue, San Nicols)

    Coelemu (Treguaco)

    Valle del Bo-Bo Yumbel (Laja)

    Mulchn (Nacimiento,Negrete)

    SEXTA PARTEDISPOSICIONES INSTITUCIONALES ADMINISTRATIVAS

    Captulo 16

    Transparencia

    Artculo 16-01: Definiciones

    Para efectos de este captulo, se entender por resolucin administrativa de aplicacin general, unaresolucin o interpretacin administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho quegeneralmente entren en su mbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

    a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, bien oservicio en particular de la otra Parte en un caso especfico; o

    b) un fallo que resuelva respecto de un acto o prctica en particular.

    Artculo 16-02: Centro de informacin

    1. Cada Parte designar una dependencia u oficina como centro de informacin para facilitar lacomunicacin entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

    2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de informacin de la otra Parte indicar la dependencia o elfuncionario responsable del asunto y prestar el apoyo que se requiera para facilitar la comunicacin conla Parte solicitante.

    Artculo 16-03: Publicacin

    1. Cada Parte se asegurar de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativasde aplicacin general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a labrevedad o se pongan a disposicin para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado.

    2. En la medida de lo posible, cada Parte:

    a) publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

    b) brindar a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observacionessobre las medidas propuestas.

    Artculo 16-04: Notificacin y suministro de informacin

    1. Cada Parte notificar a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyectoque considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de la otra Parte en los trminosde este Tratado.

    2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionar informacin y dar respuesta pronta a suspreguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que se le haya notificadopreviamente sobre esa medida.

    3. La notificacin o suministro de informacin a que se refiere este artculo se realizar sin que elloprejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

    Artculo 16-05: Procedimientos administrativos

    Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicacingeneral que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurar de que, en susprocedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artculo 16-03 respectoa personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en casos especficos:

    a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas porun procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo,incluidas una descripcin de su naturaleza, la declaracin de la autoridad a la que legalmente lecorresponda iniciarlo y una descripcin general de todas las cuestiones controvertidas;

  • 186 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el inters pblico lo permitan, dichaspersonas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de suspretensiones, previamente a cualquier accin administrativa definitiva; y

    c) sus procedimientos se ajusten a la legislacin de esa Parte.

    Artculo 16-06: Revisin e impugnacin

    1. Cada Parte establecer y mantendr tribunales o procedimientos judiciales o de naturalezaadministrativa para efectos de la pronta revisin y, cuando se justifique, la correccin de las accionesadministrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunalessern imparciales y no estarn vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de laaplicacin administrativa de la ley, y no tendrn inters sustancial en el resultado del asunto.

    2. Cada Parte se asegurar de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tenganderecho a:

    a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

    b) una resolucin fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera sulegislacin, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

    3. Cada Parte se asegurar de que, con apego a los medios de impugnacin o revisin ulterior a que sepudiese acudir de conformidad con su legislacin, dichas resoluciones sean implementadas por lasdependencias o autoridades.

    Captulo 17

    Administracin del Tratado

    Artculo 17-01: Comisin de Libre Comercio

    1. Las Partes establecen la Comisin de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere elanexo 17-01(1) o por las personas a quienes stos designen.

    2. La Comisin tendr las siguientes funciones:

    a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicacin de las disposiciones de este Tratado;

    b) evaluar los resultados logrados en la aplicacin de este Tratado;

    c) resolver las controversias que surjan respecto de la interpretacin o aplicacin de este Tratado;

    d) supervisar la labor de todos los comits, subcomits y grupos de expertos establecidos o creadosconforme a este Tratado, incluyendo los del anexo 17-01(2); y

    e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o decualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

    3. La Comisin podr:

    a) establecer comits o grupos de expertos, ad hoc o permanentes, y delegarles funciones;

    b) solicitar la asesora de personas o de grupos sin vinculacin gubernamental;

    c) modificar, de conformidad con el anexo 17-01(3):

    i) las reglas de origen establecidas en el anexo 4-03 (Reglas de origen especficas),

    ii) los plazos establecidos en el anexo 3-04(3) (Programa de Desgravacin), a fin de acelerar ladesgravacin arancelaria,

    iii) la Lista de productos de una Parte contenida en el anexo 3-04(4) (Lista de Excepciones)para incorporar uno o ms bienes incluidos en dicha Lista al anexo 3-04(3) (Programa de Desgravacin), y

    iv) las Reglamentaciones Uniformes; y

    d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra accin para el ejercicio de sus funciones.

    4. La Comisin podr establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarnde mutuo acuerdo.

    5. La Comisin se reunir por lo menos una vez al ao. Las reuniones sern presididas alternadamente porcada Parte.

    Artculo 17-02: Secretariado

    1. La Comisin establecer y supervisar un Secretariado integrado por secciones nacionales.

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 1872. Cada Parte:

    a) establecer la oficina permanente de su seccin nacional;

    b) se encargar de:

    i) la operacin y costos de su seccin, y

    ii) la remuneracin y los gastos que deban pagarse a los rbitros, sus asistentes, expertos ymiembros de los comits de revisin cientfica nombrados de conformidad con este Tratado, segn lodispuesto en el anexo 17-02;

    c) designar al Secretario de su seccin nacional, quien ser el funcionario responsable de suadministracin; y

    d) notificar a la Comisin el domicilio de su seccin nacional.

    3. El Secretariado tendr las siguientes funciones:

    a) proporcionar asistencia a la Comisin;

    b) brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el captulo 18(Solucin de controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos segn el artculo 18-10(Reglas modelo de procedimiento);

    c) por instrucciones de la Comisin, apoyar la labor de los comits, subcomits y grupos de expertosestablecidos conforme a este Tratado; y

    d) las dems que le encomiende la Comisin.

    Anexo 17-01(1)

    Funcionarios de la Comisin de Libre Comercio

    Para efectos del artculo 17-01, los funcionarios de la Comisin de Libre Comercio son:

    1. Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

    2. Para el caso de Mxico, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor.

    Anexo 17-01(2)

    Comits y Subcomits

    Comit de Comercio de Bienes (artculo 3-16)

    Subcomit de Aduanas (artculo 3-16)

    Subcomit de Agricultura (artculo 3-16)

    Subcomit de Reglas de Origen (artculo 3-16)

    Subcomit de Bienes no Agropecuarios (artculo 3-16)

    Comit de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artculo 7-11)

    Subcomit de Agroqumicos (artculo 7-11)

    Subcomit de Inocuidad de los Alimentos (artculo 7-11)

    Subcomit de Pesca (artculo 7-11)

    Subcomit de Salud Animal (artculo 7-11)

    Subcomit de Sanidad Vegetal (artculo 7-11)

    Comit de Medidas Relativas a la Normalizacin (artculo 8-11)

    Subcomit de Normas Telecomunicaciones (artculo 8-11)

    Comit de Inversin y Comercio Transfronterizo de Servicios (artculo 9-40)

    Comit de Transporte Areo (artculo 11-05)

    Comit de Entrada Temporal (artculo 13-06)

    Comit de Comercio y Competencia (artculo 14-05)

    Comit Consultivo de Controversias Comerciales Privadas (artculo 18-19)

    Anexo 17-01(3)

    Implementacin de las modificaciones aprobadas por la Comisin

  • 188 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Las Partes implementarn las decisiones de la Comisin a que se refiere el artculo 17-01(3)(c) conforme asu legislacin, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Para el caso de Chile, mediante decreto supremo tramitado ante la Contralora General de la Repblicay publicado en el Diario Oficial.

    2. Para el caso de Mxico, mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Anexo 17-02

    Remuneracin y pago de gastos

    1. La Comisin fijar los montos de la remuneracin y los gastos que deban pagarse a los rbitros, susasistentes, expertos y miembros de comits de revisin cientfica.

    2. La remuneracin de los rbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comits de revisin cientfica,sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serncubiertos en partes iguales por las Partes.

    3. Cada rbitro, asistente, experto y miembro de comit de revisin cientfica llevar un registro ypresentar una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevar otro registro similary rendir una cuenta final de todos los gastos generales.

    Captulo 18

    Solucin de controversias

    Seccin A - Solucin de controversias

    Artculo 18-01: Cooperacin

    Las Partes procurarn siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretacin y la aplicacin de este Tratadomediante la cooperacin y consultas, y se esforzarn por alcanzar una solucin mutuamente satisfactoriapara cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

    Artculo 18-02: mbito de aplicacin

    Salvo disposicin en contrario en este Tratado, el procedimiento de este captulo se aplicar:

    a) a la prevencin o a la solucin de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicacino a la interpretacin de este Tratado; y

    b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podraser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulacin o menoscabo en elsentido del anexo 18-02.

    Artculo 18-03: Solucin de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC

    1. Las controversias que surjan en relacin con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC yen los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrn resolverse en uno u otro foro, aeleccin de la Parte reclamante.

    2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solucin de controversias conforme al artculo18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado ser excluyente del otro,a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el prrafo 3.

    3. En las controversias a que hace referencia el prrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que suaccin est sujeta al artculo 1-06 (Relacin con tratados en materia ambiental y de conservacin), ysolicite por escrito que el asunto se examine en los trminos de este Tratado, la Parte reclamante slopodr recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solucin de controversiasde este Tratado.

    4. La Parte demandada entregar copia de la solicitud hecha conforme al prrafo 3 a la otra Parte y a supropia seccin del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solucin decontroversias respecto de cualquier asunto comprendido en el prrafo 3, la Parte demandada entregar lacorrespondiente solicitud dentro de los 15 das siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante seabstendr, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podr iniciar el procedimiento de solucinde controversias conforme al artculo 18-05.

    5. Para efectos de este artculo, se considerarn iniciados los procedimientos de solucin de controversiasconforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integracin de un grupo especial de

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 189acuerdo con el Artculo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige laSolucin de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

    Consultas

    Artculo 18-04: Consultas

    1. Cualquier Parte podr solicitar por escrito a la otra Parte la realizacin de consultas respecto de unamedida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar laaplicacin de este Tratado.

    2. La Parte que inicie consultas conforme al prrafo 1 entregar la solicitud a su seccin del Secretariadoy a la otra Parte.

    3. En los asuntos relativos a bienes agrcolas perecederos, las consultas se iniciarn dentro de un plazo de15 das contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

    4. Las Partes:

    a) aportarn la informacin que permita examinar la manera en que la medida adoptada o enproyecto, o cualquier otro asunto, podra afectar el funcionamiento de este Tratado; y

    b) tratarn la informacin confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma maneraque la Parte que la haya proporcionado.

    5. Las Partes, de comn acuerdo, podrn solicitar directamente que se rena la Comisin conforme alartculo 18-05, aun cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artculo.

    Inicio de procedimientos

    Artculo 18-05: Intervencin de la Comisin, buenos oficios, conciliacin y mediacin

    1. Cualquier Parte podr solicitar por escrito que se rena la Comisin, siempre que un asunto no searesuelto conforme al artculo 18-04 dentro de un plazo de:

    a) 30 das despus de la entrega de la solicitud para las consultas;

    b) 15 das despus de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienesagrcolas perecederos; u

    c) otro que acuerden.

    2. Una Parte tambin podr solicitar por escrito que se rena la Comisin cuando:

    a) haya iniciado procedimientos de solucin de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMCrespecto de cualquier asunto relativo al artculo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los trminos delartculo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de solucin de controversias dispuestos en estecaptulo; o

    b) se hayan realizado consultas conforme al artculo 7-12(4) (Consultas tcnicas).

    3. La Parte que inicie el procedimiento mencionar en la solicitud la medida o cualquier otro asunto quesea objeto de la reclamacin, indicar las disposiciones de este Tratado que considere aplicables yentregar la solicitud a su seccin del Secretariado y a la otra Parte.

    4. Salvo que decida otra cosa, la Comisin se reunir dentro de los 10 das siguientes a la entrega de lasolicitud y, con objeto de lograr una solucin mutuamente satisfactoria de la controversia, podr:

    a) convocar asesores tcnicos o crear los comits de expertos que considere necesarios;

    b) recurrir a los buenos oficios, la conciliacin, la mediacin o a otros procedimientos de solucin decontroversias; o

    c) formular recomendaciones.

    5. Salvo que decida otra cosa, la Comisin acumular dos o ms procedimientos de que conozca segneste artculo relativos a una misma medida. La Comisin podr acumular dos o ms procedimientosreferentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artculo, cuando considere convenienteexaminarlos conjuntamente.

    Procedimientos ante los grupos arbitrales

    Artculo 18-06: Solicitud de integracin del grupo arbitral

  • 190 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19991. Cuando la Comisin se haya reunido conforme a lo establecido en el artculo 18-05(4) y el asunto no sehubiere resuelto dentro de:

    a) los 30 das posteriores a la reunin;

    b) los 30 das siguientes a aqul en que la Comisin se haya reunido para tratar el asunto msreciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme alartculo 18-05(5); o

    c) cualquier otro periodo que las Partes acuerden;

    cualquier Parte podr solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. La Parte solicitanteentregar la solicitud a su seccin del Secretariado y a la otra Parte.

    2. A la entrega de la solicitud, la Comisin establecer un grupo arbitral.

    3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el grupo arbitral ser integrado y desempear sus funcionesde acuerdo con las disposiciones de este captulo.

    Artculo 18-07: Lista de rbitros

    1. Las Partes establecern por consenso, a ms tardar el 1 de octubre de 1998, una lista de hasta 20individuos que cuenten con las cualidades y la disposicin necesarias para ser rbitros, cuatro de loscuales no podrn ser nacionales de ninguna Parte. Dicha lista podr ser modificada cada tres aos.

    2. Los integrantes de la lista debern:

    a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otrosasuntos relacionados con este Tratado, o en la solucin de controversias derivadas de acuerdoscomerciales internacionales;

    b) ser electos estrictamente en funcin de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

    c) ser independientes, no estar vinculados con cualesquiera de las Partes y no recibir instruccionesde las mismas; y

    d) cumplir con el cdigo de conducta que establezca la Comisin.

    Artculo 18-08: Cualidades de los rbitros

    1. Todos los rbitros debern reunir los requisitos sealados en el artculo 18-07(2).

    2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los trminos del artculo 18-05(4), nopodrn ser rbitros para la misma controversia.

    Artculo 18-09: Constitucin del grupo arbitral

    1. El grupo arbitral se integrar por cinco miembros.

    2. Las Partes procurarn designar al presidente del grupo arbitral dentro de los 15 das siguientes a laentrega de la solicitud para la integracin del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdodentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designar en un plazo de cinco das. El individuodesignado como presidente del grupo arbitral no podr ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

    3. Dentro de los 15 das siguientes a la eleccin del presidente, cada Parte seleccionar de la lista dosrbitros que sean nacionales de la otra Parte.

    4. Si una Parte no selecciona algn rbitro dentro del plazo sealado en el prrafo 3, ste serseleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

    5. Por lo regular, los rbitros se escogern de la lista. Dentro de los 15 das siguientes a aqul en que sehaga la propuesta, cualquier Parte podr presentar una recusacin, sin expresin de causa, contracualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como rbitro por una Parte.

    6. Cuando una Parte considere que un rbitro ha incurrido en una violacin del cdigo de conducta, lasPartes realizarn consultas y, de acordarlo, destituirn a ese rbitro y elegirn uno nuevo de conformidadcon las disposiciones de este artculo.

    Artculo 18-10: Reglas modelo de procedimiento

    1. La Comisin establecer a ms tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento,conforme a los siguientes principios:

    a) los procedimientos garantizarn como mnimo el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral,as como la oportunidad de presentar alegatos y rplicas por escrito; y

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 191b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, as como todos losescritos y las comunicaciones con el mismo, tendrn carcter confidencial.

    2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regir por las reglasmodelo de procedimiento.

    3. La Comisin podr modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidasen el prrafo 1.

    4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 das siguientes a la fecha de entrega de lasolicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato ser:

    "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisinen los trminos de la solicitud para la reunin de la misma y emitir los informes a que se refieren losartculos 18-13 y 18-14."

    5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulacin o menoscabo de beneficios, elmandato deber indicarlo.

    6. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectoscomerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatiblecon las obligaciones de este Tratado o haya causado anulacin o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, el mandato deber indicarlo.

    Artculo 18-11: Funcin de los expertos

    A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podr recabar la informacin y la asesora tcnica delas personas o grupos que estime pertinente.

    Artculo 18-12: Comits de revisin cientfica

    1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podr por supropia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comit de revisin cientfica sobre cualesquieracuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otrosasuntos cientficos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los trminos y condiciones questas convengan.

    2. El comit ser seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificadosen materias cientficas, despus de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo deprocedimiento.

    3. Las Partes recibirn:

    a) notificacin previa y oportunidad para formular observaciones al grupo arbitral sobre los asuntosde hecho que se sometern al conocimiento del comit; y

    b) una copia del informe del comit, y la oportunidad para formular observaciones al informe que seenve al grupo arbitral.

    4. El grupo arbitral tomar en cuenta el informe del comit y las observaciones de las Partes en lapreparacin de su propio informe.

    Artculo 18-13: Informe preliminar

    1. El grupo arbitral fundar su informe preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por lasPartes y en cualquier informacin que haya recibido de conformidad con los artculos 18-11 y 18-12, amenos que las Partes convengan otra cosa.

    2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 das siguientes al nombramiento del ltimorbitro, el grupo arbitral presentar a las Partes un informe preliminar que contendr:

    a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme alartculo 18-10(6);

    b) la determinacin sobre si la medida en cuestin es o puede ser incompatible con las obligacionesderivadas de este Tratado, o es causa de anulacin o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, ocualquier otra determinacin solicitada en el mandato; y

    c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solucin de la controversia.

  • 192 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19993. Los rbitros podrn formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no existadecisin unnime.

    4. Las Partes podrn hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro delos 14 das siguientes a su presentacin.

    5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podr, de oficio o apeticin de alguna Parte:

    a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

    b) reconsiderar su informe preliminar.

    Artculo 18-14: Informe final

    1. El grupo arbitral presentar a la Comisin un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre lascuestiones respecto de las cuales no haya existido decisin unnime, en un plazo de 30 das a partir de lapresentacin del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

    2. Las Partes podrn enviar a la Comisin cualquier consideracin escrita que estimen pertinente sobre elinforme final.

    3. Ningn grupo arbitral podr indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de losrbitros que hayan votado con la mayora o la minora.

    4. El informe final del grupo arbitral se publicar 15 das despus de su comunicacin a la Comisin, salvoque sta decida otra cosa.

    Cumplimiento del informe final de los grupos arbitrales

    Artculo 18-15: Cumplimiento del informe final

    1. El informe final del grupo arbitral ser obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, lasPartes debern cumplir con el informe final del grupo arbitral en los trminos y dentro de los plazos queste ordene.

    2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratadoo que es causa de anulacin o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempreque sea posible, se abstendr de ejecutar la medida o la derogar.

    Artculo 18-16: Incumplimiento - suspensin de beneficios

    1. La Parte reclamante podr suspender la aplicacin de beneficios de efecto equivalente a la Partedemandada si el grupo arbitral resuelve:

    a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada nocumple con el informe final dentro de los 30 das siguientes a la recepcin del informe final; o

    b) que una medida es causa de anulacin o menoscabo en el sentido del anexo 18-02 y las Partesno llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo de 30 das contado apartir de la recepcin del informe final.

    2. La suspensin de beneficios durar hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del grupoarbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, segnsea el caso.

    3. Al examinar los beneficios que habrn de suspenderse de conformidad con el prrafo 1, la Partereclamante:

    a) procurar primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se veanafectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con lasobligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulacin o menoscabo en el sentidodel anexo 18-02; y

    b) podr suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficazsuspender beneficios en el mismo sector o sectores.

    4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su seccin del Secretariado, laComisin instalar un grupo arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de losbeneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el prrafo 1.

  • Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 1935. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del prrafo 4 se tramitar de acuerdo conlas reglas modelo de procedimiento. El grupo arbitral presentar su informe final dentro de los 60 dassiguientes a la eleccin del ltimo rbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

    Seccin B - Procedimientos internos y solucin de controversias comerciales privadas

    Artculo 18-17: Interpretacin del Tratado a