TRATADO DE LIBRE COMERCIO AMERICA DEL NORTE (TLCAN) ANTAD PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

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TRATADO DE LIBRE COMERCIO AMERICA DEL NORTE (TLCAN) ANTAD PROPUESTA DE MODIFICACIÓN I.- REGULACIÓN/ TRÁMITE: CUMPLIMIENTO DE LA PRUEBA DE ORIGEN MEDIANTE CERTIFICADO DE ORIGEN ELECTRÓNICO. Problemática: Se propone adicionar la posibilidad de contar con un certificado de origen electrónico que mediante la conectividad con la Aduana Mexico y las autoridades o entidades establecidas dentro de Estados Unidos o Canadá se puedan efectuar los descargos de manera electrónica de los certificados sin necesidad de presentarlos en papel o bien dando la opción de presentarlo de una u otra forma, sin embargo, el hecho de presentarlo de manera electrónica permitiría mayor control sobre los certificados y su descargo automático que aunado a lo anterior otorgaría mayor transparencia a las autoridades aduaneras y a los sujetos que lo expiden. Una vez que se implementen la etapas anunciadas por el Gobierno Federal sobre la Ventanilla Única de Comercio Exterior, los únicos documentos que no podrán están dentro de las facilidades administrativas de una aduana sin papel y automatizada será entre otros certificados de origen el correspondiente al Tratado de Libre Comercio con América del Norte en adelante TLCAN, por ello se expone la urgente necesidad de modificar la presentación de la prueba de origen en este tratado. Autoridad Responsable: Secretaría de Economía y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la Autoridad responsable de modificar el tema en los USA y Canadá.

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PROPUESTA PARA EL PROGRAMA PARA MÉXICO TRATADO DE LIBRE COMERCIO AMERICA DEL NORTE (TLCAN) ANTAD PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

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TRATADO DE LIBRE COMERCIO AMERICA DEL NORTE (TLCAN)

ANTAD PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

I.- REGULACIÓN/ TRÁMITE: CUMPLIMIENTO DE LA PRUEBA DE ORIGEN MEDIANTE CERTIFICADO DE ORIGEN ELECTRÓNICO.

Problemática: Se propone adicionar la posibilidad de contar con un certificado de origen electrónico que mediante la conectividad con la Aduana Mexico y las autoridades o entidades establecidas dentro de Estados Unidos o Canadá se puedan efectuar los descargos de manera electrónica de los certificados sin necesidad de presentarlos en papel o bien dando la opción de presentarlo de una u otra forma, sin embargo, el hecho de presentarlo de manera electrónica permitiría mayor control sobre los certificados y su descargo automático que aunado a lo anterior otorgaría mayor transparencia a las autoridades aduaneras y a los sujetos que lo expiden.

Una vez que se implementen la etapas anunciadas por el Gobierno Federal sobre la Ventanilla Única de Comercio Exterior, los únicos documentos que no podrán están dentro de las facilidades administrativas de una aduana sin papel y automatizada será entre otros certificados de origen el correspondiente al Tratado de Libre Comercio con América del Norte en adelante TLCAN, por ello se expone la urgente necesidad de modificar la presentación de la prueba de origen en este tratado.

Autoridad Responsable: Secretaría de Economía y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la Autoridad responsable de modificar el tema en los USA y Canadá.

Propuesta: Establecer el mismo procedimiento que actualmente se tiene previsto dentro del Tratado de Libre comercio entre México y Colombia. (Ver Decisión 53 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre México y Colombia y Resolución que modifica a la diversa que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela publicada el día 8 de julio)

Fundamento Jurídico:

501 del Tratado de Libre Comercio con América del Norte

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Sección II “Certificados de Origen” de la Resolución que establece Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

II.- REGULACIÓN/ TRÁMITE: PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA DEL SAT O DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA DE LAS RESOLUCIONES ANTICIPADAS.

Problemática: Dentro de los aspectos de facilitación para las empresas que adquieren productos originarios de Canadá o Estados Unidos, existen productos que cuentan con Resoluciones Anticipadas que brindan transparencia a los importadores sobre las especificaciones y bases sobre las cuales se otorgó la resolución anticipada para ciertos productos, y otorga elementos para conocer las reglas aplicables e insumos aplicables y permitidos para el proceso de producción de dichas mercancías. Sin embargo, en el marco del TLCAN, México no publica dichas resoluciones en una página pública que conceda certeza jurídica a los usuarios de comercio exterior tal como lo hace US Customs and Border Protection (CBP) en su página publica basta con conocer los datos por parte de el proveedor para saber donde localizarla y puede ser obtenida y revisada, siendo una parte importante en la decisión de compra y en el respaldo legal de la operación o bien de su rechazo por no encontrarse acorde a tal resolución ( para mayor referencia ver: http://www.cbp.gov/xp/cgov/trade/legal/rulings/downloadable_rulings/)

Autoridad Responsable: Secretaría de Economía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria

Propuesta: Publicar las Resoluciones Anticipadas que se emitan en una página pública.

Fundamento Jurídico:

Artículo 509 del TLCAN

Sección VIII Resoluciones Anticipadas, de la Resolución que establece Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

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III.- REGULACIÓN/ TRÁMITE: VERIFICACIÓN DE ORIGEN, OTORGAMIENTO DE DERECHO DE AUDIENCIA AL IMPORTADOR AÚN CUANDO EL PRODUCTOR NO HAYA DADO CONTESTACIÓN AL CUESTIONARIO.

Problemática: De acuerdo a la regla 52 de las Reglas del TLCAN durante una Verificación de Origen el importador tiene la posibilidad que le sea concedido el derecho de audiencia a fin de aportar las pruebas que demuestren que un productor o exportador les expidió un certificado de origen basado en elementos que comprueben que los productos importados poseen el carácter de originario, sin embargo, la norma no es contundente en establecer que dichas pruebas deben ser consideradas durante la verificación de origen, toda vez que en la práctica la autoridad se avoca a determinar o no la negación del trato arancelario preferencial con base en los elementos que haya aportado exclusivamente el exportador o productor, dejando pasar por alto que si el importador cuenta con alguna prueba que pueda presentar durante el procedimiento o bien que el importador cumple con su obligación de contar con un certificado de origen válido que demuestre su buena fe en la adquisición de productos y que respalda legalmente la preferencia arancelaria no debería ser objeto de la determinación de un crédito fiscal por este hecho. No obstante, la autoridad inicia procedimientos de verificación de origen a un productor o exportador y si éste ya no se encuentra activo como empresa, ha cambiado de domicilio o simplemente no da contestación a un cuestionario, se determina rechazar el trato arancelaria preferencial sin que el importador haya tenido el derecho de aportar pruebas durante dicho procedimiento, recibiendo únicamente la notificación de un crédito fiscal del cual no estaba notificado, siendo en muchos de los casos prácticamente imposible cumplir en tiempo con la información solicitada o bien contar con mayor información sobre los bienes objeto de la revisión que en su caso el productor o exportador es el obligado a conservar, dándose la situación en algunos casos con el paso del tiempo que ya no existe relación comercial con el proveedor, por lo que se requiere mayor flexibilidad en este aspecto con el fin de dar seguridad a los importadores que importaron bienes de buena fe y cumpliendo con sus obligaciones tal como lo establece el numeral 13 del artículo 506 del TLCAN.

“13. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el

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certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien.”

Énfasis añadido

Aunado a lo anterior, jurídicamente el importador tiene derecho de aportar pruebas que debiera tomarse en cuenta durante el procedimiento de acuerdo a la regla 52

“52.- Para efectos de verificar el origen de un bien importado a territorio nacional, la autoridad aduanera podrá requerir que el importador voluntariamente obtenga y proporcione información escrita, proporcionada voluntariamente por el productor o exportador del bien en el territorio de otra de las Partes, en cuyo caso la omisión o negativa del importador para obtener y proporcionar dicha información no se considerará como omisión del exportador o productor de proporcionar la información, ni constituirá base suficiente para negar trato arancelario preferencial al bien.”

Autoridad Responsable: Secretaría de Economía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria

Propuesta: Modificar el procedimiento que actualmente se sigue y establecer en reglas de carácter general en materia aduanera del TLCAN que una vez aportadas las pruebas del importador y si éste no actuó de mala fe y cuenta con los documentos a los que está obligado a conservar en términos del artículo 502 del TLCAN y siempre que reúna los requisitos para hacer valer la preferencia arancelaria como sujeto con naturaleza de importador que está obligado a conservar, se le respete dicha preferencia con independencia de las sanciones que se le apliquen al exportador o productor, máxime cuando éstos no hayan tenido la disposición de cooperar durante la verificación en origen y el importador esté dispuesto a entregar la documentación que posee en términos del artículo 502 antes mencionado.

Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones

1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra Parte, que:

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(a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;(b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;(c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.

2. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra Parte:

(a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo; y(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d).

………”

Fundamento Jurídico:

Artículos 502 y 506 del TLCAN

Sección VII, Procedimientos para Verificar el Origen de la Resolución que establece Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

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IV. REGULACIÓN/ TRÁMITE: RECHAZO DE REVISIONES DE ORIGEN EFECTUADAS FUERA DE LA LEGISLACIÓN QUE ESTABLECE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y PRACTICADAS POR EMPRESAS CERTIFICADORAS O VERIFICADORAS

Problemática: En la práctica existen casos en que empresas certificadoras o verificadoras envían oficios a los proveedores dentro del TLCAN con el fin de que proporcionen información sobre los bienes importados bajo preferencias arancelarias, apercibiendo a los proveedores que en supuesto de no presentar información se harán del conocimiento del Gobierno mexicano, basados en un oficio que supuestamente establece cooperación entre países, sin embargo, dichas revisiones no encuentran sustento alguno en nuestra legisilación o en la legislación que rige las operaciones llevadas al cabo en el marco del TLCAN y que finalmente es un particular que actúen en nombre de la autoridad extraterritorialmente, por lo tanto se considera que esta práctica es una práctica violatoria de los principios que rigen el propio tratado y que deben ser eliminadas completamente, toda vez que no otorgan certeza jurídica a los particulares sobre el trato y proceso que le será dado a la información aportada al tercero, en todo caso todas y cada una de las solicitudes que deban desarrollarse con proveedores dentro un tratado o acuerdo comercial deben ampararse e todo momento en los procedimientos que para tal efectos se han acordado entre los países parte de una región de libre comercio, en este tenor, las verificaciones tendrán que ser llevadas a cabo con las formalidades y procedimientos que se otorgan al particular para desahogar sus pruebas y para clasificar su información dentro de un esquema administrativo previamente establecido entre naciones o bien dentro del marco regulatorio que rige a cada país, debiendo ser la autoridad del país la que requiera información al particular dentro de su territorio tratándose de información distinta a la relacionada con la materia de origen en el caso de mercancías importadas al amparo del TLCAN.

Autoridad Responsable: Secretaría de Economía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria

Propuesta: Eliminar completamente las prácticas de solicitud de información por parte de empresas verificadoras/ empresas particulares a los proveedores dentro de la región del TLCAN.

Fundamento Jurídico: Artículos 502 y 506 del TLCAN, Sección VII, Procedimientos para Verificar el Origen de la Resolución que establece Reglas de

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Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

V. REGULACIÓN/ TRÁMITE. HOMOLOGACIÓN DE TRÁMITES Y RECONOCIMIENTO DE REVISIONES EFECTUADAS POR LAS AUTORIDADES DE ALGUNO DE LAS “PARTES” DENTRO DE LA REGIÓN DEL TLCAN, ESPECÍFICAMENTE A LOS TRÁMITES REALIZADOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA HOJA DE REQUISITOS ZOOSANITARIA.

Problemática: Constantes modificaciones a las Hojas de Requisitos Zoosanitarios y falta de reconocimiento de los actos de vigilancia efectuados por las autoridades en la materia de los países que integran el TLCAN

El proceso que debe observarse en los embarques de algunos productos preparados (pastas con carne de cerdo, bovino, huevo, etc.) originarios de Canadá y de Procedencia Estadounidense que se despachan In bond-en tránsito:

La Hoja de Requisitos Zoosanitarios señala que el número de fleje debe anotarse en la documentación oficial y el fleje físicamente debe arribar intacto al punto de inspección en Mexico.

Dicho producto debe ser verificado físicamente por el USDA en Estados Unidos para lo cual se debe romper el fleje, y se requiere la liberación por parte de las autoridades de la USDA para exportar el producto hacia México, siendo en este caso que el fleje no arriba tal como se establece en la Hoja de Requisitos Zoosaitarios toda vez, que no se reconoce la inspección efectuada en Estados Unidos por México.

A su vez, para los proveedores Canadienses resulta imposible anotar el sello en sus documentos oficiales pues son dos los procesos que se deben observar: ante el Departamento de Agricultura de Canadá y el de la Aduana y se realiza en diferentes tiempos.

Cabe señalar, que para los casos en que Canadá es el país de origen y viaja en tránsito a México pasando por Estados Unidos, es Canadá quien sella el contenedor una vez obtenido el certificado de Salud, sin embargo, como ha quedado establecido el fleje se rompe por la autoridad americana para liberar el tránsito y que pueda ser conducido a territorio mexicano, donde la autoridad mexicana rechaza el embarque al no coincidir el numero de fleje.

Por otra parte, al tratarse de un trámite de salud en el que la autoridad Canadiense emite el certificado de Salud con base en el Hoja de Requisitos Zoosanitarios, se propone que el formato sea emitido y aceptado en idioma inglés o español por la autoridad mexicana, homologando con ello los trámites entre ambos países y dándole mayor facilitación para la comprensión de su contenido entre todas las “partes”.

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Autoridad Responsable: SAGARPA; Servicio de Administración Tributaria (Administración General de Aduanas), USDA; Departamento de Agricultura de Canadá.

Propuesta: Reconocimiento de los trámites efectuados por las autoridades de Agricultura en cada uno de los países parte, respecto de la revisión que efectúa la autoridad de los Estados Unidos rompiendo el fleje de los tránsitos, asentando alguna marca que reconozca la autoridad Mexicana como un acto de autoridad de la autoridad de una de las “partes” y establecer el idioma inglés en los documentos que son necesarios para emitir los certificados de salud por las diferentes autoridades de las “partes” facilitando con ello la revisión documental en los tres países

Fundamento Jurídico:

Artículo 7 del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado el 30/JUNIO/2007 y sus modificaciones de fechas 11/ABR/2008 y 18/JUN/2010,

Artículos 24, 32 y 89 de la Ley Federal de Sanidad Animal.

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VI. REGULACIÓN/ TRÁMITE: PAGO DE IMPUESTOS.

Problemática: Durante el traslado de la mercancía de la franja o región fronteriza hacia el interior del país, se encuentran algunas barreras tanto sanitarias como aduanales, que impiden el libre acceso de forma expedita.

En el caso del impuesto al valor agregado (IVA) se tiene que hacer un trámite y pagar la diferencia de IVA, cuando este mismo cuando este diferencial de tasas se paga al momento de presentar la declaración mensual definitiva del IVA .

En el caso del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios específicamente para vinos y/o licores, una vez que se ha importado y cuenta con marbetes, debe considerarse como producto nacional, ya que al importarlos deben traer adherido el marbete (signo distintivo de control fiscal y sanitarios).

Propuesta:

IVA: No detener y/o exigir facturas, sino que en la declaración de impuestos que se realiza de forma periódica, se declare.

IEPS: No hacer trámite de comprobación de documentos cuando se cuenta con marbetes colocados en el producto, se demuestra la legal estancia en el país.

Autoridad Responsable: Servicio de Administración Tributaria

Fundamento Jurídico: Artículo 39 fracciones I y II de la Ley Aduanera y Art. 3ero Fr. V, de la Ley del IEPS.

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VII. REGULACION TRÁMITE: PROCESO DE VERIFICACION DE ORIGENAUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA DE ECONOMIA, SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA 17MARCO JURIDICO: TLCAN (DETERMINACION DE ORIGEN, Y FACULTADES DE COMPROBACION) (REGLAMENTOS TECNICOS) CONVOCATORIA para enviar propuestas en materia de cooperación regulatoria en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con el fin de eliminar o reducir costos innecesarios para fomentar el comercio exterior y la inversión.

PROBLEMÁTICA.-

Derivado de los procesos de revisión y auditoria implementados en los últimos dos años por las autoridades fiscales mexicanas se han detectado una serie de problemáticas que por su naturaleza impactan severamente la operación de los importadores y exportadores que utilizan o aplican las preferencias arancelarias derivadas del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), problemáticas específicamente generadas en virtud de los procesos de revisión que practica la autoridad fiscal mexicana cuyo resultado generalmente termina en la negativa de la aplicación de preferencias arancelarias TLCAN o invalidando los certificados de origen de exportación emitidos por los productores o exportadores en el extranjero.

Si bien tanto el TLCAN (Artículos 505 y 506), así como dentro de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (artículos 39 a 61), se definen los procedimientos para la verificación del origen, así como los esquemas bajos los que la autoridad aplicara estos procedimientos, consideramos que en virtud de los programas de auditoría fiscal (Visitas Domiciliarias, Revisiones de Gabinetes, etc.) y de la afectación que estos están teniendo para la empresas importadoras beneficiadas con la aplicación de preferencias arancelarias TLCAN. Deben revisarse estos procedimientos y adecuarse con el objeto de;

1. En primer lugar establecer esquemas de certidumbre jurídica para aquellas empresas que cumpliendo con los lineamientos y normatividad del TLCAN, contando con certificados de origen, affidavits y otros documentos legales, emitidos por productores y exportadores en el país de origen y después de haber cumplido con los requisitos a que se les obliga, derivado de procesos de auditoría fiscal incompletos, o de la no identificación de los emisores de estos documentos, se ven afectadas con la invalidación de los certificados por consiguiente con la cancelación de las preferencias arancelarias aplicadas y por ende la determinación de un crédito fiscal por el importes de estos impuestos considerados como emitidos.

2. Se deberán modificar las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte e inclusive el mismo Texto del TLCAN, con el fin de redefinir los ámbitos de

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responsabilidad de cada una de los partícipes en el proceso de certificación de origen, todo esto planteado desde el punto de vista de la prevención.

3. Se deberán revisar los procesos de fiscalización, para hacerlos más transparentes, permitiendo que el importador mexicano que es quien se ve severamente lesionado con la invalidación de certificados de origen a exportadores extranjeros conozca de los procesos de requerimiento y visitas en el extranjero a sus proveedores (productores o exportadores) y pueda ser partícipe del proceso de fiscalización de manera activa y coadyuve con la revisión e integración de expedientes.

PROPUESTA.- Con relación a los antecedentes expuestos consideramos que las modificaciones a los procedimientos de fiscalización practicados por la autoridad aduanera mexicana, deberán enfocarse a los siguientes aspectos:

A) Que los requerimientos, ordenes de visita, cuestionarios y notificaciones se hagan además del español en el idioma de origen del país del productor o exportadora auditado, idiomas que serán para los Estados Unidos en Ingles y para Canadá en Francés y/o Ingles; esto en virtud a que si bien el TLCAN contempla que cualquiera de estos idiomas es válido y legal en la utilización de formatos y procedimientos, el notificar a las empresas sujetas a actos de fiscalización en su propio idioma facilita su entendimiento y ayuda a su compresión y respuesta en los plazos establecidos.

B) Consideramos importante que en los procesos de notificación y visita a los productores o exportadores sujetos a procesos de fiscalización participen de manera directa dependencias oficiales o autoridades de los países de origen, ya que si es la autoridad mexicana quien requiere la información y documentación o quien practica la visita, la empresa extranjera en lo general no la reconoce como autoridad para su país lo que le resta importancia o en alguno casos nulifica el efecto de la visita en virtud a que no habrá sanciones directas a estas empresas si incumplen con los requerimientos o no atiendes a la autoridad mexicana; hechos que han provocado que ante la indiferencia y nula afectación directa de un productor o exportador, desatienda un requerimiento o una vista domiciliaria, cuyo efecto inmediato es la invalidación del certificado, la cancelación de la preferencia arancelara utilizadas y el cobro del impuesto general de importación omitido.; razones por la que consideramos indispensable la participación de la autoridad del país donde se practica la visita o cuestionario y que en caso de que no se den respuesta oportunas por las empresas involucradas exista un esquema de sanciones que pueda aplicar, ya sea la autoridad mexicana o extranjera, logrando así sustentar de manera formal la obligación que tienen estas empresas de atender visitas o de contestar requerimientos de información o documentación y la contestación de cuestionarios.

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C) Por último después de haber analizado la estructura jurídica que en materia de TLCAN existe en razón del procedimiento para requerir información o documentación, para la práctica de visitas domiciliarias o para la aplicación de cuestionarios; consideramos que esta es incongruente con la práctica de procedimientos en materia de comercio internacional, que se lleva a cabo por México para otros supuestos, como por ejemplo los procedimientos de revisión en materia de competencia desleal, en el sentido de que si la autoridad mexicana instruye un procedimiento de fiscalización dirigido a comprobar la correcta calificación y certificación de una determinada mercancía importada a territorio nacional por un importador que aplico la preferencia arancelaria TLCAN, en virtud de contar con un certificado de origen valido, y lo hace a través de procedimientos de visita o de aplicación de cuestionarios al producto o exportador que emitió el certificado de origen a la exportación, es indispensable que en el momento que este proceso se inicie se le notifique de manera inmediata y paralela al importador en México como tercero involucrado en el proceso y como posible afectado directo, de la visita, requerimiento o cuestionario que se le practicara a la empresa extranjera, esto en el entendido que en la actualidad esta visitas o requerimientos se hacen dentro del marco de la práctica de un proceso de fiscalización formal al importador mexicano y la práctica de estas auditorías en el extranjero terminaran formado parte del expediente de auditoría de la empresa mexicana, lo anterior deberá hacerse cuidando los esquemas de confidencialidad en materia de la información proporcionada por la empresa extranjera.

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VIII. REGULACION TRÁMITE: PROCESO DE VERIFICACION DE ORIGENAUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA DE ECONOMIA, SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA 17MARCO JURIDICO: TLCAN (DETERMINACION DE ORIGEN, Y FACULTADES DE COMPROBACION) (REGLAMENTOS TECNICOS) CONVOCATORIA para enviar propuestas en materia de cooperación regulatoria en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con el fin de eliminar o reducir costos innecesarios para fomentar el comercio exterior y la inversión.Diario Oficial de la Federación 14 de Abril de 2011

En relación con la convocatoria para enviar propuestas en materia de cooperación regulatoria en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con el fin de eliminar o reducir costos innecesarios para fomentar el comercio exterior y la inversión y en lo que específicamente se refiere a Reglamentos Técnicos nos permitimos hacer las siguientes observaciones y sugerencias con el objeto de mejorar los procedimientos de cumplimiento en materia de calificación de origen y los esquemas de verificación por parte de las autoridades competentes

PROBLEMÁTICA.-

Derivado de los procesos de revisión y auditoria implementados en los últimos dos años por las autoridades fiscales mexicanas se han detectado una serie de problemáticas que por su naturaleza impactan severamente la operación de los importadores y exportadores que utilizan o aplican las preferencias arancelarias derivadas del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), problemáticas específicamente generadas en virtud de los procesos de revisión que practica la autoridad fiscal mexicana cuyo resultado generalmente termina en la negativa de la aplicación de preferencias arancelarias TLCAN o invalidando los certificados de origen de exportación emitidos por los productores o exportadores en el extranjero.

Si bien tanto el TLCAN (Artículos 505 y 506), así como dentro de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (artículos 39 a 61), se definen los procedimientos para la verificación del origen, así como los esquemas bajos los que la autoridad aplicara estos procedimientos, consideramos que en virtud de los programas de auditoría fiscal (Visitas Domiciliarias, Revisiones de Gabinetes, etc.) y de la afectación que estos están teniendo para la empresas importadoras beneficiadas con la aplicación de preferencias arancelarias TLCAN. Deben revisarse estos procedimientos y adecuarse con el objeto de;

4. En primer lugar establecer esquemas de certidumbre jurídica para aquellas empresas que cumpliendo con los lineamientos y normatividad del TLCAN, contando con certificados de origen, affidavits y otros documentos legales,

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emitidos por productores y exportadores en el país de origen y después de haber cumplido con los requisitos a que se les obliga, derivado de procesos de auditoría fiscal incompletos, o de la no identificación de los emisores de estos documentos, se ven afectadas con la invalidación de los certificados por consiguiente con la cancelación de las preferencias arancelarias aplicadas y por ende la determinación de un crédito fiscal por el importes de estos impuestos considerados como emitidos.

5. Se deberán modificar las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte e inclusive el mismo Texto del TLCAN, con el fin de redefinir los ámbitos de responsabilidad de cada una de los partícipes en el proceso de certificación de origen, todo esto planteado desde el punto de vista de la prevención.

6. Se deberán revisar los procesos de fiscalización, para hacerlos más transparentes, permitiendo que el importador mexicano que es quien se ve severamente lesionado con la invalidación de certificados de origen a exportadores extranjeros conozca de los procesos de requerimiento y visitas en el extranjero a sus proveedores (productores o exportadores) y pueda ser partícipe del proceso de fiscalización de manera activa y coadyuve con la revisión e integración de expedientes.

PROPUESTA.-Con relación a los antecedentes expuestos consideramos que las modificaciones a los procedimientos de fiscalización practicados por la autoridad aduanera mexicana, deberán enfocarse a los siguientes aspectos:

D) Que los requerimientos, ordenes de visita, cuestionarios y notificaciones se hagan además del español en el idioma de origen del país del productor o exportadora auditado, idiomas que serán para los Estados Unidos en Ingles y para Canadá en Francés y/o Ingles; esto en virtud a que si bien el TLCAN contempla que cualquiera de estos idiomas es válido y legal en la utilización de formatos y procedimientos, el notificar a las empresas sujetas a actos de fiscalización en su propio idioma facilita su entendimiento y ayuda a su compresión y respuesta en los plazos establecidos.

E) Consideramos importante que en los procesos de notificación y visita a los productores o exportadores sujetos a procesos de fiscalización participen de manera directa dependencias oficiales o autoridades de los países de origen, ya que si es la autoridad mexicana quien requiere la información y documentación o quien practica la visita, la empresa extranjera en lo general no la reconoce como autoridad para su país lo que le resta importancia o en alguno casos nulifica el efecto de la visita en virtud a que no habrá sanciones directas a estas empresas si incumplen con los requerimientos o no atiendes a la autoridad mexicana; hechos que han provocado que ante la indiferencia y nula afectación directa de un

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productor o exportador, desatienda un requerimiento o una vista domiciliaria, cuyo efecto inmediato es la invalidación del certificado, la cancelación de la preferencia arancelara utilizadas y el cobro del impuesto general de importación omitido.; razones por la que consideramos indispensable la participación de la autoridad del país donde se practica la visita o cuestionario y que en caso de que no se den respuesta oportunas por las empresas involucradas exista un esquema de sanciones que pueda aplicar, ya sea la autoridad mexicana o extranjera, logrando así sustentar de manera formal la obligación que tienen estas empresas de atender visitas o de contestar requerimientos de información o documentación y la contestación de cuestionarios.

F) Por ultimo después de haber analizado la estructura jurídica que en materia de TLCAN existe en razón del procedimiento para requerir información o documentación, para la práctica de visitas domiciliarias o para la aplicación de cuestionarios; consideramos que esta es incongruente con la práctica de procedimientos en materia de comercio internacional, que se lleva a cabo por México para otros supuestos, como por ejemplo los procedimientos de revisión en materia de competencia desleal, en el sentido de que si la autoridad mexicana instruye un procedimiento de fiscalización dirigido a comprobar la correcta calificación y certificación de una determinada mercancía importada a territorio nacional por un importador que aplico la preferencia arancelaria TLCAN, en virtud de contar con un certificado de origen valido, y lo hace a través de procedimientos de visita o de aplicación de cuestionarios al producto o exportador que emitió el certificado de origen a la exportación, es indispensable que en el momento que este proceso se inicie se le notifique de manera inmediata y paralela al importador en México como tercero involucrado en el proceso y como posible afectado directo, de la visita, requerimiento o cuestionario que se le practicara a la empresa extranjera, esto en el entendido que en la actualidad esta visitas o requerimientos se hacen dentro del marco de la práctica de un proceso de fiscalización formal al importador mexicano y la práctica de estas auditorías en el extranjero terminaran formado parte del expediente de auditoria de la empresa mexicana, lo anterior deberá hacerse cuidando los esquemas de confidencialidad en materia de la información proporcionada por la empresa extranjera.

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IX. REGULACION / TRAMITE: TRAMITE DE REGISTRO ZOOSANITARIO Y DE RENOVACIÓN ANUAL DE ALIMENTO PARA MASCOTAS (TARJETÓN), BASADO EN LA NOM-012-ZOO-1993 (ESPECIFICACIONES PARA LA REGULACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, FARMACÉUTICOS, BILÓGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS.)

PROBLEMATICA: Es el encarecimiento del alimento para mascotas que conlleva el cumplimiento de la NOM-012-ZOO-1993 en sus puntos 8.2.2, tercer punto relacionado al registro ante SAGARPA de estos productos para poder importarlos o comercializarlos y punto 9.2 sobre el personal técnico responsable que debe tener todo establecimiento que comercialice con esos mismos productos en cuestión. Ya que el costo que genera su cumplimiento es de $ 10,000.00 pesos por concepto de registro del producto ante SAGARPA inicialmente y $10,000.00 pesos por año para renovar dicho registro. Eso sin contar que limita al consumidor a cierta categoría de productos en el caso de los importados, ósea solo los que el comerciante pueda mantener registrados.

AUTORIDAD RESPONSABLE: “SAGARPA”.

PROPUESTA: Modificación a la NOM-012-ZOO-1993 en sus puntos 8.2.2, que se elimine el tercer apartado y el punto 9.2. De igual forma restituir la hoja de requisitos establecida para frontera, la cual fue quitada por la Secretaria de SAGARPA sin consulta previa, dicha hoja permitía importar el producto en cuestión sin la necesidad de estar registrando los productos, por lo que se adquiría competitividad a los negocios fronterizos mexicanos en contra de los americanos y de esa forma se retenía al consumidor para que no comprara esos productos en los comercios fronterizos norteamericanos.

FUNDAMENTO JURIDICO: ART. 13 del “ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación” .- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Comisión de Comercio Exterior, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a las regulaciones no arancelarias del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las mercancías cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, en base a los criterios técnicos aplicables.

De la Ley Federa de Sanidad Animal, publicada en el DOF del 25-07-2007.-

ART. 6, Son atribuciones de la Secretaría; Fracciones:

IX. Modificar o cancelar las normas oficiales mexicanas en materia de esta Ley, cuando científicamente hayan variado los supuestos regulados o no se justifique la continuación de su vigencia;

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XXX. Suscribir los acuerdos interinstitucionales que sean necesarios para lograr la armonización internacional de las medidas zoosanitarias;

XXXI. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de mercancías reguladas, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o gobiernos de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios.

ART. 26, El reconocimiento de zonas, regiones o países como libres de enfermedades y plagas, lo realizará la Secretaría en términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables. Ante la notificación oficial de un caso o foco de enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga que se encuentre bajo campaña oficial, la Secretaría prohibirá de forma inmediata la importación de las mercancías que representen riesgo zoosanitario.

ART. 28.- Las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias establecidas por la Secretaría, podrán representar un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones emanadas de organismos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro, siempre y cuando estén sustentadas en principios científicos.

ART. 29.- La Secretaría podrá reconocer y, en su caso, solicitar a otros países, la equivalencia de las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias aplicables con base al nivel de protección requerido, para el caso de las importaciones de mercancías reguladas.

ART. 92.- La Secretaría determinará aquellos productos para uso o consumo animal que por sus condiciones de inocuidad, eficacia y riesgo requieran de registro o autorización. Los requisitos y procedimientos para el otorgamiento y uso de los registros o autorizaciones a que se refiere este artículo, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

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X. REGULACION / TRAMITE: TRAMITE DE LA HOJA DE REQUISITOS FITOSANITARIA PARA IMPORTACIÓN DE PAPA FRESCA Y FRIJOL, CONFORME A LA NOM-006-FITO-1995 (POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A SITUACIONES GENERALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS QUE SE PRETENDAN IMPORTAR CUANDO ÉSTOS NO ESTÉN ESTABLECIDOS EN UNA NORMA OFICIAL ESPECÍFICA), Y ART. 3º, 6º, 7º, FRACCIÓN I, INCISO E, FRACCIÓN IV Y 24º DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL.

PROBLEMATICA: La petición de requisitos de los productos en cuestión esta centralizada en la Cd. De México, lo cual representa gastos de operación por parte del solicitante. Aunado a esto el costo de la hoja de requisitos es de $250.00 pesos por una vigencia de tan solo 90 días. El trámite es liberado por la Secretaria en 10 días hábiles. Por lo que los gastos totales en tiempo y dinero son bastantes en comparación al tiempo útil de servicio que da una simple Hoja de requisitos, ya que como la propia hoja lo indica, no es un permiso de importación, su función es solo informarle al interesado lo que se requiere para poder importar el producto correspondiente, sin embargo es importante mencionar que si no se presenta la hoja de requisitos durante la inspección no procede su liberación para su posterior tramite de importación. El costo que genera su cumplimiento corresponde a las operaciones que gasta el solicitante para ir a la Cd. De México, mas $250.00 pesos por hoja de requisitos, esto por cada 90 días que es lo que dura la vigencia de la hoja.

AUTORIDAD RESPONSABLE: “SAGARPA”.

PROPUESTA: Descentralizar el tramite mencionado y delegar responsabilidades a los representantes de la Secretaria de cada entidad, para que estos puedan proporcionar las hojas. También el ampliar la vigencia al doble de tiempo de dichas hojas.

FUNDAMENTO JURIDICO: La propuesta antes mencionada no representaría un peligro en caso de contingencia fitosanitaria, ya que como lo indica la NOM-006-FITO-1995 en su punto 4.8, La Secretaria tiene la facultad de expedir medidas pertinentes mediante DOF en cuanto se presenten condiciones distintas a las normales y que representen algún riesgo fitosanitario.

De la Ley Federa de Sanidad Vegetal, publicada en el DOF del 26-07-2007.-

ART. 7o-A.- Son atribuciones de la Secretaría en materia de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, Fracciones:

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V. Celebrar acuerdos para una efectiva coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y organismos auxiliares, en los cuales se determinará el ejercicio de funciones operativas y los demás aspectos que se consideren necesarios. Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría con los gobiernos estatales y los organismos auxiliares tendrán como objetivo, que estos coadyuven en la ejecución de atribuciones en esta materia;

VI. Celebrar acuerdos de coordinación con otras autoridades del gobierno federal, para realizar actividades de control y regulación en esta materia;

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XI. REGULACION / TRAMITE: TRAMITE DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO DE MOVILIZACIÓN POR GENERO DE PRODUCTO (BOVINO, PORCINO, OVINO O AVE) Y POR CARGA, SEGÚN LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL (DOF DEL 25 DE JULIO DE 2007)

PROBLEMATICA: El aumento monetario que se ha venido generando para poder conseguir Certificados Zoosanitarios de Movilización para los productos de importación. Que según la Ley de Sanidad Animal, la Secretaria podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de los Estados o del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de los municipios, con el objeto de coordinar acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que en materia de movilización de mercancías reguladas determine la Secretaría de Agricultura, esto según el articulo 67.

Esto a generado que los particulares expertos nombrados por los gobiernos de los estados o municipios, estén cobrando hasta $250.00 pesos por la expedición de un solo Certificado de Movilización. Encareciendo todos los productos tanto nacionales como importados sujetos a esta regulación y que se requiera su movilización. El costo que genera su cumplimiento es por cada Certificado expedido, ya que es un cobro de $250.00 pesos por honorarios del particular experto a causa de que la secretaria de Agricultura carece de inspectores, más el pago de derechos por la cantidad de $75.00 pesos. En total $325.00 pesos.

AUTORIDAD RESPONSABLE: “SAGARPA”.

PROPUESTA: Se aportan dos posibles soluciones a este asunto:

1.- Que el Certificado Fitosanitario o Zoosanitario para Importación expedido por la SAGARPA a la hora de la inspección previa al Despacho no solo sea para su destino final, si no que sirva para movilizar el producto importado en el territorio nacional, por el tiempo que tenga de vigencia dicho certificado, también se tendrá que modificar ese punto, ya que las vigencias son tan solo por 8 días. Al menos dejar 1 mes de vigencia para esos documentos.

2.- Que la responsabilidad de la expedición de esos Certificados de Movilización Federales, no se deje en manos de los gobiernos estatales y municipales que a su vez la delegan a expertos particulares en la materia que cobran sus honorarios por ese servicio, si no que más bien sea un delegado de la Secretaria en cada entidad quien provea de dicho servicio, para que de esa forma se elimine el costo de expedición y solo quede el pago correspondiente de derechos.

FUNDAMENTO JURIDICO: Conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos, publicada en el DOF del 30 de Mayo de 2000.

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Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo, Fracciones:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órganofuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto alas circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin quepuedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquelloscasos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V. Estar fundado y motivado;

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstasen esta Ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. Mencionar el órgano del cual emana;

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación delexpediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina enque se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos queprocedan, y

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XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes oestablecidos por la ley.

Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza.

Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual serádeclarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado

De la Ley Federa de Sanidad Animal, publicada en el DOF del 25-07-2007.-

Artículo 58.- La Secretaría emitirá las disposiciones de sanidad animal para establecer, organizar y coordinar las campañas y supervisará y evaluará su operación.

Las disposiciones de sanidad animal a que se refiere el párrafo anterior, deberán prever entre otros los siguientes aspectos:

I. Registro de unidades de producción, productores e identificación de los animales o de la unidad de producción y tipo de explotación;

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II. Elaboración de los planes y programas de trabajo, en los que se describan las acciones coordinadas y concertadas que se realizarán para desarrollar la campaña;

III. Definición de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y económicos que se aportarán para el desarrollo de la campaña, especificando los compromisos que cada una de las partes asumirá;

IV. Aplicación de los métodos de control existentes;

V. Evaluación periódica y detallada de los resultados y beneficios obtenidos, con la finalidad de determinar su permanencia y las estrategias a seguir.

VI. Identificación de las áreas y poblaciones animales afectadas o en riesgo;

VII. Análisis costo beneficio de los daños potenciales que pueda ocasionar; y

VIII. Delimitación de las áreas afectadas que se declararán como zonas bajo cuarentena.

Artículo 67.- Corresponde a la Federación por conducto de la Secretaría, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional, por lo que las autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por la propia Secretaría.

Artículo 77.- Las disposiciones de sanidad animal determinarán aquellas mercancías que requieran certificado zoosanitario de movilización de acuerdo al riesgo que representen.

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XII. REGULACION / TRAMITE: DOF DEL 30 DE JUNIO DE 2007 (ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES). INSPECCIÓN OCULAR A PRODUCTOS DE MADERA AUNQUE ESTÉN EXENTOS DE CERTIFICADO FITOSANITARIO DE IMPORTACIÓN.

PROBLEMATICA: Según el acuerdo citado en su articulo 8, las mercancías mencionadas en el articulo 5 aun y cuando estén exentas del Certificado de importación, están sujetas a una inspección ocular del personal de SEMARNAT (ejemplos: pica dientes, broches de madera, muebles armados y sin armar, artículos decorativos), si la finalidad de esta secretaria es prevenir un riesgo Sanitario proveniente de productos y manufacturas de madera, cual es el propósito de ver la mercancía que no tiene algún riesgo de transportar plagas, como lo son los productos de pequeñas dimensiones, o productos pintados, laqueados o sellados con cualquier acabado. Dicha inspección ocular obstaculiza en tiempo las operaciones de Comercio Exterior, a lo cual se le invierte tiempo y dinero.

El costo que genera su cumplimiento es el pago de derechos para la inspección ocular por pedimento de $ 480.00 pesos, agregar a esto las horas hombre que se utilizan en el tramite, lo cual retrasa la carga hasta que no se presente el formato del Registro de Verificación junto con la Carga, para que la Secretaria en Cuestión libere y pueda entrar al Despacho Aduanero correspondiente.

AUTORIDAD RESPONSABLE: “SEMARNAT”.

PROPUESTA: Modificación el Acuerdo del DOF del 30 de Junio de 2007 y su ART. 8, en su primer párrafo. Para que los productos exentos de Certificado de Importación también estén exentos de inspección ocular. O bien, que la inspección ocular se efectúe por el verificador aduanal en caso de reconocimiento y constate que son productos exentos de Certificado y que por sus características de uso y estructura no son susceptibles de contener plagas, de esa forma se eliminaría el pago de derechos e inversión de tiempo ante SEMARNAT.

FUNDAMENTO JURIDICO: Esto se puede respaldar por lo que menciona el ART. 8, en su ultima parte, que al pie de texto menciona: Para la inspección a que se refiere el artículo 5 la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se podrá auxiliar de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, en los términos de las bases de colaboración que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

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XIII. REGULACION / TRAMITE: PERMISOS PREVIOS DE IMPORTACIÓN PARA TERMÓMETROS DE LÍQUIDO O ELECTRÓNICOS, (AUNQUE SEAN UTILIZADOS PARA INTERIORES O EXTERIORES DE ESPACIOS, ZONAS, BODEGAS O MUEBLES REFRIGERADOS, PARA COMERCIALIZAR O PARA USO DEL IMPORTADOR). SEGÚN ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Y PRODUCTOS CUYA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, INTERNACIÓN O SALIDA ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN SANITARIA POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE SALUD, DOF DEL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2007.

PROBLEMATICA: En el citado acuerdo se sujeta a Permiso de importación a todos los termómetros, sin hacer exclusión. Es conveniente mencionar que hay muchísimos tipos de termómetros que no se utilizan para propósitos médicos, si no que se utilizan simplemente para medir la temperatura ambiente de ciertas áreas o espacios, ya sean para comercializar o para uso propio del importador. El costo que genera el cumplimiento de esto no solo es monetario, el cual asciende a $ 3,400.00 pesos, M.N. por concepto del tramite, si no que también en tiempo ya que la solicitud se ingresa en la capital del estado y de ahí la envían a la Cd. De México.

AUTORIDAD RESPONSABLE: “COFEPRIS”.

PROPUESTA: Modificar el Acuerdo publicado el 27 de Septiembre del 2007, en lo eferente a las exclusiones sobre artículos de medida o lectura que no sean para uso medico o de uso en seres humanos. Y que el despacho de los trámites de permisos de importación para productos o aparatos de uso medico se delegue a los representantes de las COESPRIS.

FUNDAMENTO JURIDICO: Según la Ley General de Salud, al 27 de Abril de 2010.

Artículo 17 bis.- La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

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Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

I. Efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su competencia, así como identificar y evaluar los riesgos para la salud humana que generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos;

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos de perfumería, belleza y aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia, salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo 3o. de esta Ley;

IV. Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su competencia se requieran, así como aquellos actos de autoridad que para la regulación, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos aplicables;

V. Expedir certificados oficiales de condición sanitaria de procesos, productos, métodos, instalaciones,servicios o actividades relacionadas con las materias de su competencia;

VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud;

VII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades, productos y servicios a los que se refiere esta Ley y sus reglamentos;

VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y células de seres humanos, salvo lo dispuesto por los artículos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley;

IX. Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la Secretaría de Salud enmateria de sanidad internacional, con excepción de lo relativo a personas;

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X. Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de su competencia;

XI. Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes que involucren sustancias tóxicas, peligrosas o radiaciones;

XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y

XIII. Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de Salud en lasmaterias que conforme a lo dispuesto en este artículo sean competencia de la Comisión.

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XIV. REGULACION / TRAMITE: INSPECCIÓN ZOOSANITARIA DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y DE ORIGEN ANIMAL. SEGÚN LA NOM-030-ZOO-1995 (ESPECIFICACIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE CARNE, CANALES, VISERAS Y DESPOJOS DE IMPORTACIÓN EN PUNTOS DE VERIFICACIÓN ZOOSANITARIA.

PROBLEMATICA: Las mercancías se bajan al 100% de acuerdo a la NOM-030-ZOO-1995 fracción número 5.4. Este procedimiento genera una perdida de tiempo considerable ya que se lleva aproximadamente 1 hora todo este procedimiento y si aunado a esto se le aplica el punto numero 5.4.1 se ocupa mas tiempo ocasionando un retraso en las demás mercancías a inspeccionar. Al aplicar esta NOM se dañan las cajas por el movimiento de descarga.

COSTO QUE GENERA SU CUMPLIMIENTO: Derecho de acceso $400 Maniobras $660 descarga completa del camiónToma de muestras $1,050 descargar 7 cajas de la primera cama y 8 de la última cama de la tarimaDando un total $2,110 por camión. (Valores a Febrero de 2010)

AUTORIDAD RESPONSABLE: “SAGARPA”.

PROPUESTA: Reducir la cantidad de tarimas a bajar hasta un 50% al igual que las cajas del aleatorio modificando la NOM-030-1995 zoosanitaria con la cual se reducirían costos de importación de cárnicos para el beneficio de los consumidores.

FUNDAMENTO JURIDICO: De la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, del DOF 30 Abril 2009.

ART. 51.- Para la modificación de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración. Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a Iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas.

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Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la norma, el comité consultivo nacional de normalización o la Secretaría podrán solicitar a las dependencias que se analice su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación.

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XV. REGULACION / TRAMITE: FORMATOS Y REQUERIMIENTOS PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS FABRICANTES E IMPORTADORES DE EQUIPOS Y APARATOS QUE CONSUMEN ENERGÍA PARA SU FUNCIONAMIENTO. PUBLICADO MEDIANTE DOF EL 14 DE MARZO DE 2011.

PROBLEMATICA: De manera conjunta, PROFECO y la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, elaboraron nuevas obligaciones por parte de los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de productos eléctricos o electrónicos. Dichas obligaciones consisten en que estos últimos, deberán entregar la información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que requieran del suministro de energía para su funcionamiento. Inclusive determinaron los lineamientos que deben observar los fabricantes e importadores para entregar la información, ya que diseñaron formatos e indicaron la información con la que debían ser requisados y a quien se debían presentar, incluyendo los tiempos en los que se llevaría a cabo el cumplimiento de dicha obligación.

La imposición de esta nueva obligación, desalienta no solo la producción nacional, si no que también la importación y comercialización de los productos involucrados, ya que crea gastos administrativos no cuantificables y genera una barrera mas para el libre comercio para todos aquellos relacionados a los aparatos eléctricos o electrónicos, ya que quedan sujetos al procedimiento determinado por PROFECO y la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, esto a pesar de que el pasado 10 de agosto de 2009 los líderes de América del Norte, Barack Obama, Stephen Harper y Felipe Calderón, en declaración conjunta instruyeron a sus respectivos Ministros para que continuaran con la reducción de diferencias innecesarias en las regulaciones de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

Por lo tanto los formatos y requerimientos para la entrega de información por parte de los fabricantes e importadores de equipos y aparatos que consumen energía para su funcionamiento, Publicado mediante DOF el 14 de Marzo de 2011, va en contra de las disposiciones de cooperación internacional con nuestros socios comerciales e impide el mejoramiento no solo en la competitividad nacional, sino de toda la región norteamericana, compuesta por los tres países. La creciente regionalización de bloques comerciales y económicos en el mundo, exige seguir trabajando en una mayor integración de las cadenas productivas entre las economías de México, Estados Unidos y Canadá, por lo que este tipo de obligación estanca las buenas decisiones en materia de regulaciones de la Secretaria de Economía.

Cabe mencionar que para los aparatos eléctricos o electrónicos, ya existen Normas Oficiales Mexicanas que regulan y determinan la forma de operar de

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dichos artículos, inclusive estas mismas normas, al cumplir con ellas, proporcionan la información requerida por La Comisión y PROFECO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía. (Secretaria de Energía), y PROFECO.PROPUESTA: Modificación al ART. 28 del Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2009 y Eliminación a lo publicado mediante Diario Oficial de la Federación el 14 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTO JURIDICO: De la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, del DOF 30 de Mayo de 2000.

ART. 69-C: Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

De la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, del DOF 30 de Abril de 2009.

ART. 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:

I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;

II. Las características y/o especificaciones de los productos utilizados como materias primas o partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos sean indispensables las de dichas materias primas, partes o materiales;

III. Las características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor;

IV. Las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad;

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V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente;

VII. Las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberán observarse en los centros de trabajo y otros centros públicos de reunión;

VIII. La nomenclatura, expresiones, abreviaturas, símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse en el lenguaje técnico industrial, comercial, de servicios o de comunicación;

IX. La descripción de emblemas, símbolos y contraseñas para fines de esta Ley;

X. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales;

XI. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas, animales o vegetales;

XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;

XIII. Las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos;

XV. Los apoyos a las denominaciones de origen para productos del país;

XVI. Las características y/o especificaciones que deban reunir los aparatos, redes y sistemas de comunicación, así como vehículos de transporte, equipos y servicios conexos para proteger las vías generales de comunicación y la seguridad de sus usuarios;

XVII. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos para el manejo, transporte y confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las sustancias radioactivas; y

XVIII. Otras en que se requiera normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lo dispuesto por los artículos 45 a 47.

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Los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio que requieran establecer las dependencias y se refieran a las materias y finalidades que se establecen en este artículo, sólo podrán expedirse como normas oficiales mexicanas conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

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XVI. REGULACION / TRAMITE: NOM-009-CNA-2001. INODOROS PARA USO SANITARIO. ESPECIFICACIONES Y MÉTODOS DE PRUEBA.

PROBLEMATICA: El cumplimiento de la norma es forzoso, a pesar de que no sean para comercializar, por lo que es una barrera total a la importación. Esto debido a que en el ART. 10 del Anexo 2.4.1 de las Reglas que emite la Secretaria de Economía, las fracciones 6910.10.01 y 6910.90.01, están exceptuadas de acogerse a la fracción VIII, incisos a) a d).

Esto genera que se tengan que elaborar forzosamente los métodos de prueba a cada modelo que se desee importar, presentando tres muestras a la Unidad de Verificación correspondiente. Aparte del costo del numero de muestras que se tiene que presentar, es el envió y los métodos de prueba que aplica la unidad, los cuales incluyen de forma obligatoria la revisión de las válvulas de admisión y de descarga, conforme a la NOM-010-CNA-2000, por un total aproximado de $ 6,500.00 pesos.

Esto se aplica aun y cuando los inodoros sean de fabricación canadiense o americana, cabe mencionar que la norma tomo bibliografía de esos dos países para constituir la estructura de la misma. (CSA B45. 1-94 Ceramic Plumbing Fixtures. Canada 1994. ASME A112.19.6-1995 hydraulic performance requeriments for wáter closets and urinals. Estados Unidos de América 1995.)

AUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión Nacional del Agua.

PROPUESTA: Que se lleve a cabo un reconocimiento mutuo, en el pleno cumplimiento normativo de manufacturas mexicanas, americanas y canadienses, ya que sus regulaciones a estos productos son de estructura similar, de esa forma los productos manufacturados en el TLCAN, no encontraran barreras en el comercio exterior y, por parte de la Secretaria de Economía: Modificar el Anexo 2.4.1 en su ART. 10, en su fracción VIII, en su último párrafo. Para que las fracciones 6910.10.01 y 6910.90.01, puedan acogerse a los incisos a) a d) de la fracción referida.

FUNDAMENTO JURIDICO: De la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, del DOF del 30 de Abril de 2009.

ART. 87-A. La Secretaría, por sí o a solicitud de cualquier dependencia competente o interesado, podrá concertar acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad que se lleve a cabo por las dependencias, personas acreditadas e instituciones mencionadas, así como de las acreditaciones otorgadas.

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Las entidades de acreditación y las personas acreditadas también podrán concertar acuerdos con las instituciones señaladas u otras entidades privadas, para lo cual requerirán el visto bueno de la Secretaría.

Cuando tales acuerdos tengan alguna relación con las normas oficiales mexicanas, se requerirá, además,la aprobación del acuerdo por la dependencia competente que expidió la norma en cuestión y la publicación de un extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

ART. 87-B. Los convenios deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, al reglamento de esta Ley y, en su defecto, a los lineamientos internacionales en la materia, y observar como principios que:

I. Exista reciprocidad;

II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate; y

III. Se concerté preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.

De la Ley de Comercio Exterior, al DOF del 21 de Diciembre de 2006.

ART. 5o.- Son facultades de la Secretaría:

I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;

II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones;

III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías;

IV. Establecer las reglas de origen;

V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación e importación;

VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen;

VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;

VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas

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de salvaguarda o en cualquier otro procedimiento del que pueda resultar una restricción a la importación en otros países;

IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y, cuando así lo solicite la Secretaría, con los sectores productivos;

X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;

XI. Establecer los programas y mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones, así como las disposiciones que los rijan, escuchando a los sectores productivos e instituciones promotoras del sector público y privado;

XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, YXIII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.

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XVII. REGULACION / TRAMITE: EXCLUSIONES A LA FRACCIÓN XV DEL ART. 10 DEL ANEXO 2.4.1 DE LAS REGLAS QUE EMITE LA SECRETARIA DE ECONOMÍA. CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE ETIQUETADO DE INFORMACIÓN COMERCIAL EN EL PUNTO DE ENTRADA AL PAÍS, PARA LAS FRACCIONES 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01, 1905.32.01 Y 4818.40.01, TANTO A FRANJA FRONTERIZA COMO AL INTERIOR.

PROBLEMÁTICA: Para poder importar los productos correspondientes a las fracciones antes mencionadas, se tiene que llevar a cabo previamente, el etiquetado conforme a las NOMS. Esto genera que se incrementen los gastos para importar producto americano o canadiense, ya que la mano de obra y materia prima para el contra etiquetado o impresión de etiquetas de origen se tiene que llevar a cabo normalmente en Estados Unidos y esto significa que los gastos serán en dólares, aparte de que se dejan de generar empleos en el país por tener que utilizar los servicios de terceros en Estados Unidos o Canadá.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Secretaria de Economía.

PROPUESTA: Modificar el ART. 10 en su Fracción XV, en lo referente al ultimo párrafo, eliminando las excepciones, para que de esa forma, todas las fracciones antes enlistadas, se puedan acoger a lo dispuesto por la fracción en comento.

FUNDAMENTO JURIDICO: De la Ley de Comercio Exterior, al DOF del 21 de Diciembre de 2006.

ART. 5o.- Son facultades de la Secretaría, fracciones de la I a la XII.

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XVIII. LIBRE TRÁNSITO: EXISTEN REGULACIONES QUE FRENAN EL LIBRE TRÁNSITO HACIENDO BUROCRÁTICO Y LENTO EL TRÁNSITO DENTRO DEL PAÍS.REGULACIÓN/ TRÁMITE: PAGO DE IMPUESTOS.

Problemática:

Durante el traslado de la mercancía de la franja o región fronteriza hacia el interior del país, se encuentran algunas barreras tanto sanitarias como aduanales, que impiden el libre acceso de forma expedita.

En el caso del impuesto al valor agregado (IVA) se tiene que hacer un trámite y pagar la diferencia de IVA, cuando este mismo cuando este diferencial de tasas se paga al momento de presentar la declaración mensual definitiva del IVA .

En el caso del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios específicamente para vinos y/o licores, una vez que se ha importado y cuenta con marbetes, debe considerarse como producto nacional, ya que al importarlos deben traer adherido el marbete (signo distintivo de control fiscal y sanitarios).

Propuesta:

IVA: No detener y/o exigir facturas, sino que en la declaración de impuestos que se realiza de forma periódica, se declare.

IEPS: No hacer trámite de comprobación de documentos cuando se cuenta con marbetes colocados en el producto, se demuestra la legal estancia en el país.

Autoridad Responsable: Servicio de Administración Tributaria

Fundamento Jurídico: Artículo 39 fracciones I y II de la Ley Aduanera y Art. 3ero Fr. V, de la Ley del IEPS.

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XIX. INFRAESTRUCTURA: REGULACIÓN/ TRÁMITE: N/A

Problemática:

Ferrocarril: Tramo Tampico – Altamira. Debido a la falta de infraestructura los despachos incrementan costos totales del producto y reducen la posibilidad de la inversión extranjera y el uso de la infraestructura del país para tránsito internacional limitando la ganancia de México.

Autoridad Responsable: Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Propuesta: Habilitar el tramo hasta el muelle de Altamira.

Fundamento Jurídico: N/A

XX. REGULACIÓN/ TRÁMITE: N/A

Problemática:

Negociación de libre paso: Existen empresas diferentes en Veracruz y Manzanillo en algunas terminales, en el tránsito por el interior (Ferrosur y Kansas City). Al no estar alineados y claros los conceptos en tránsito se vuelve complicado o imposible utilizar el ferrocarril, perdiendo la competitividad en el libre tránsito internacional a un costo menor.

Autoridad Responsable: Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Propuesta: Establecer reglas claras de libre tránsito y habilitar todas las vías ferroviarias para las compañías existentes.

Fundamento Jurídico: Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

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XXI. REGULACIÓN/ TRÁMITE: NORMAS OFICIALES MEXICANAS

Problemática:

Red eléctrica inestable, requiere pruebas de mayor control para evitar riesgo en los consumidores y con ello una producción especial para México.

Autoridad Responsable: Comisión Federal de Electricidad

Propuesta: Mejorar la red eléctrica de México para evitar picos de tal manera que las pruebas de laboratorio apliquen para los tres países.

Fundamento Jurídico: N/A

XXII. REGULACIÓN/ TRÁMITE: N/A

Problemática:

El municipio de Tenusique, Tabasco en su colindancia con Guatemala tiene un proyecto de construcción de una carretera y al finalizar se planea la construcción de una aduana, el cual lleva varios años detenido. Si se termina se podrá incentivar el tránsito interior en vez del marítimo ayudando a la economía nacional.

Autoridad Responsable: Servicio de Administración Tributaria/ Aduanas/ Gobierno del Estado de Tabasco.

Propuesta: Terminar la construcción y habilitar a la aduana de Tenusique para incrementar el tránsito terrestre internacional de México y E. U. A. a Centroamérica reduciendo tiempos y costos.

Fundamento Jurídico: N/A

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XXIII. REGULACIÓN/ TRÁMITE: INSPECCIÓN DE PRODUCTOS REFRIGERADOS (FRUTAS Y VERDURAS) PARA SU REVISIÓN.

Problemática: En el tránsito de productos refrigerados en la que se requiere de una inspección, no existen lugares donde se pueda bajar la mercancía o inspeccionar y si lo requiere la autoridad fumigar, sin perder la cadena de frío durante su tránsito en el interior del país.

Autoridad Responsable: SAGARPA/USDA

Propuesta: Habilitar instalaciones refrigeradas que permitan a la autoridad hacer su trabajo sin perder la calidad y sin poner en riesgo al consumidor.

Fundamento Jurídico: N/A

XXIV. REGULACIONES NO HOMOLOGADAS:

Regulación/ Trámite: Homologar las NOM o que exista concordancia con las normas internacionales

Problemática:

Es necesario homologar los criterios de las Normas Oficiales Mexicanas:

Certificación: Actualmente existen diferencias entre las Normas Oficiales Mexicanas y los requerimientos de UL debido a que las Normas están hechas para el funcionamiento del producto y adicionalmente protegen la seguridad del consumidor, causando esto que el fabricante que provea mercancía a un cliente estadounidense no pueda usar la misma producción para México, especialmente para productos eléctricos y electrónicos.

También existen normas que no están homologadas como las que están para los artículos infantiles (carriolas, corrales, andaderas para bebé), artículos escolares, artículos de juguete, vajillas, cerámica o porcelana para contener alimentos, lavadoras, refrigeradores, etc. que están sujetas a regulaciones para el control de cadmio y plomo en los artículos, o eficiencia

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energética, tipo de gas a utilizar en refrigeradores, seguridad en productos para bebé.

Información Comercial:

Los requisitos de cada norma son diferentes entre los tres países. Los colorantes y aditivos autorizados son diferentes entre los tres

países. Los requisitos de trazabilidad de colorantes son diferentes entre los tres

países. Los empaques tienen en algunos casos los requisitos muy similares en

presentación, pero no en información.

Autoridad Responsable: Dirección General de Normas; Secretaría de Salud; FDA.

Propuesta:

Certificación:

Homologar la UL a las Normas Oficiales Mexicanas para garantizar la seguridad de los consumidores adicional al funcionamiento de los artículos.

Homologar las Normas de otros productos de eficiencia energética, contenido de metales en pinturas, productos para bebés y otros productos riesgosos para el usuario.

Hacer válidas las pruebas de laboratorio que se encuentre en cualquiera de los países del territorio o el certificado emitido por las autoridades de cualquiera de las partes.

Implementar un acuerdo de reconocimiento de laboratorios para que se hagan las pruebas en cualquier laboratorio reconocido en otro país que cumpla con las especificaciones.

Información Comercial:

Homologar la información a contener en las informaciones nutrimentales. Destacar los componentes que podrían causar riesgos a la salud (como obesidad, colesterol, alergias, diabetes).

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Homologar los colorantes y aditivos permitidos, basados en la seguridad al consumidor en el tema de alimentos, perfumería, cosméticos y medicamentos.

Homologar los medicamentos permitidos en base a estudios que demuestren alguna afectación al consumidor para que todos los países tengan los mismos medicamentos en el mercado cuando así aplique.

Implementar la exigencia de empaques trilingües para que las producciones no se realicen especiales para algún país, adicional a que ayudan a una mejor exhibición y comprensión de las etiquetas.

Fundamento Jurídico: De forma enunciativa, más no limitativa las siguientes Normas son afectadas:

Ley Federal de Metrología y Normalización. Normas para certificación:

Norma Oficial Mexicana NOM 003-SCFI-2000 Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad;

NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo.,

NOM-015/1SCFI/SSA-1994 Seguridad e información comercial en juguetes-Seguridad de juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas. Especificaciones químicas y métodos de prueba, etc.

NOM-231-SSA1-2002 ARTÍCULOS DE ALFARERÍA VIDRIADA, CERÁMICA VIDRIADA Y PORCELANA. LÍMITES DE PLOMO Y CADMIO SOLUBLES. MÉTODO DE ENSAYO.

Normas de etiquetado:

NOM-051-SCFI/SSA1-2010: Especificaciones generales e etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados – información comercial y sanitaria.

NOM-050-SCFI-2004 . Información comercial – etiquetado general de productos.

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XXV. REGULACIÓN/ TRÁMITE: N/A

Problemática: Existen diferentes reglas de trazabilidad, haciendo que un procedimiento efectivo al cambiar de país pierda su ventaja y cayendo en costos excesivos que pierden competitividad con otro que no tiene estos requisitos.

Autoridad Responsable: SAGARPA, SSA, USDA, FDA.

Propuesta: Homologar o en su caso establecer requisitos de trazabilidad en los tres países para proteger la seguridad del consumidor.

Fundamento Jurídico: N/A

XXVI. REGLAS DE ORIGEN: REGULACIÓN/ TRÁMITE: N/A

Problemática:

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Las Reglas de Origen del TLCAN son diferentes al resto de los Tratados y las Reglas de origen en materias de cuotas compensatorias. Específicamente los saltos arancelarios se deben revisar, por ejemplo:

Producto: Almohadas

Clasificación: 9404.90.99

Reglas de origen: Salto arancelario: Anexo 401 del TLCAN dice:

“9404.90: Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16”

El productor americano cuenta con la fibra de poliéster e importa la funda, cuya fracción arancelaria es la 6307.90.

Debido a que la partida 9404.90 permite el cambio, el productor puede considerar como Hecha en E.U.A. dicha almohada.

Sin embargo, si el productor quisiera importar la tela, clasificada en el capítulo 52 y la partida depende del porcentaje de algodón puede caer en la 08 a la 12 o bien cuando es de fibras sintéticas de la partida 07 o 08 del capítulo 54; al estar exceptuadas del salto arancelario, no se consideran como Hechas en E.U.A.

El productor realiza más trabajo en el último supuesto, y sin embargo no se considera como si fuera originario por las reglas de salto arancelario.

Producto. Café soluble

Clasificación: 0901.11 Sin tostar sin descafeinar

0901.12 Sin tostar descafeinado

0901.21 Tostado sin descafeinar

0901.22 Sin tostar descafeinado

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De acuerdo al Anexo 401 y 703.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para considerarse originario debe de ser producido enteramente en el territorio de una de las partes, o bien cumplir con el salto arancelario o procedimiento del valor de contenido regional no sea inferior al 60%.

Existen productores cuyo producto contiene granos de orígenes adicionales a los producidos en el territorio (México), pasan por un proceso de molido y empacado, dándole especial sabor a su café soluble.

Debido a las reglas de origen, el producto se considera como no originario, obligándolo a pagar el arancel correspondiente a un producto no del territorio, cuando si fue procesado y empacado en el mismo.

Autoridad Responsable: Secretaría De Economía

Propuesta:

Revisar reglas de origen y proponer una solución específica para el café soluble tal como se ha hecho para la ropa, donde se considera que el origen de la tela no siempre es del territorio.

Revisar los saltos arancelarios para homologar con otros Tratados y que se considere originario un producto que lleva un proceso importante en el país.

Fundamento Jurídico: N/A

XXVII. REQUISITOS FITO/ZOO SANITARIOS: REGULACIÓN/ TRÁMITE: INSPECCIÓN DE PRODUCTOS REFRIGERADOS (FRUTAS Y VERDURAS)PARA SU REVISIÓN.

Problemática:

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Cada importación es necesario tramitarse antes de importar el producto, un Certificado Fito/Zoo sanitario, mismo que es entregado y con el producto, ya en la aduana se revisa y se emite un Certificado Fito/Zoo sanitario mexicano para poder importarse.

Ejemplos de productos:

Carnes

Frutas

Verduras

Alimentos para mascota,

Otros.

Autoridad Responsable: SAGARPA/ USDA

Propuesta:

Homologar los parámetros a cumplir en los tres países y hacer válido el documento que emita cualquier país para su importación a otro, de esa manera el certificado estadounidense será válido en México o Canadá, el canadiense en Estados Unidos o México y el mexicano en Canadá y Estados Unidos y se evitarán costos innecesarios cuando una autoridad ha inspeccionado el producto en alguna parte del territorio.

Hacer válidas las pruebas del lote realizadas en otra parte del territorio. Implementar un acuerdo de reconocimiento de laboratorios donde se

haga válida la prueba del mismo en todo el territorio.

Ejemplo: la papa morena se importa con un certificado fitosanitario, en la aduana se detiene y se tienen que enviar muestras al laboratorio para verificar que se encuentra libre de nematodos fitófagos y se tiene que esperar la mercancía en la aduana hasta que se cuenta con el resultado. La solución es que se pida como requisito en el certificado fitosanitario la leyenda o el análisis que indique que se encuentra libre de estos nematodos y podría importarse sin incrementar costos.

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