Tratado de Derecho Civil - Sucesiones - Tomo I

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TRATADO DE DERECHO CIVIL - SUCESIONES

TRATADO DE DERECHO CIVIL - SUCESIONESTomo I

Borda, Guillermo A. Abeledo-Perrot 1994

NDICE

PRIMERA PARTE - DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

CAPTULO I - CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA SUCESIN

1.- Conceptos generales

A.- DISTINTAS CLASES DE SUCESIONES

B.- LA SUCESIN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES

2.- El sucesor

3.- Contenido de la sucesin

4.- Transmisin hereditaria

A.- MOMENTO EN QUE SE OPERA

B.- EFECTOS

C.- HERENCIA VACANTE

5.- La ley que rige el derecho de las sucesiones

6.- Competencia

A.- EL JUICIO SUCESORIO

B.- FUERO DE ATRACCIN DEL SUCESORIO

CAPTULO II - CAPACIDAD, INDIGNIDAD Y DESHEREDACIN

I. CAPACIDAD PARA SUCEDER

II. INDIGNIDAD

1.- Nociones generales

2.- Causales

A.- HOMICIDIO O TENTATIVA

B.- OMISIN DE DENUNCIA DE LA MUERTE VIOLENTA DEL CAUSANTE

C.- ACUSACIN CRIMINAL CONTRA EL DIFUNTO

D.- ADULTERIO CON LA MUJER DEL DIFUNTO

E.- ABANDONO DEL DIFUNTO DEMENTE

F.- ATENTADOS CONTRA LA LTIMA VOLUNTAD DEL DIFUNTO

G.- NO RECONOCIMIENTO Y ABANDONO DEL HIJO

H.- NECESIDAD DE AMPLIAR LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD

3.- Accin de indignidad

4.- Efectos

A.- RESPECTO DEL INDIGNO

B.- RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES DEL INDIGNO

C.- RESPECTO DE TERCEROS

D.- A QUIEN BENEFICIA LA DECLARACIN DE INDIGNIDAD

5. Cmo se purga la indignidad

A.- PERDN

B.- POSESIN POR MS DE TRES AOS

III. DESHEREDACIN

1.- Conceptos generales

2.- Causales

A.- ENUMERACIN

B.- FORMA DE INVOCAR LAS CAUSALES

C.- PRUEBA DE LAS CAUSALES 3.- Efectos

4.- Reconciliacin

5.- Juicio crtico

CAPTULO III - ACEPTACIN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

I. ACEPTACIN

1.- Nociones generales

2.- El momento de la aceptacin

A.- DESDE CUANDO PUEDE ACEPTARSE LA HERENCIA

B.- PLAZO PARA ACEPTAR

C.- ACCIN DE LOS TERCEROS INTERESADOS

3.- Transmisin del derecho de opcin

4.- Formas de la aceptacin

A.- ACEPTACIN EXPRESA

B.- ACEPTACIN TCITA

5.- Efectos de la aceptacin

A.- ENUMERACIN

B.- LA RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES

6.- Nulidad

A.- VICIOS DE LA ACEPTACIN

B.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA NULIDAD

C.- EFECTOS DE LA NULIDAD

D.- ACCIN REVOCATORIA DE LOS ACREEDORES

II. RENUNCIA

1.- Nociones generales

2.- Efectos de la renuncia

3.- Nulidad de la renuncia

4.- Revocacin de la renuncia

III. ACEPTACIN CON BENEFICIO DE INVENTARIO

A.- QUIENES TIENEN DERECHO A PEDIRLO

B.- BENEFICIARIOS DE PLENO DERECHO

C.- COSA JUZGADA SOBRE EL CARCTER BENEFICIARIO DE LA ACEPTACIN

2.- Forma de la aceptacin beneficiaria

3.- Oportunidad y procedimiento de la aceptacin beneficiaria A.- PLAZO PARA ACOGERSE AL BENEFICIO

B.- EL INVENTARIO

C.- DELIBERACIN

4.- Efectos de la aceptacin beneficiaria

A.- LIMITACIN DE LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

B.- SEPARACIN DE PATRIMONIOS

5.- Administracin y liquidacin de los bienes

A.- PERODO ANTERIOR A LA OPCIN DEFINITIVA DEL INVENTARIO

B.- PERODO POSTERIOR A LA OPCIN DEFINITIVA DEL BENEFICIO

6. Fin del beneficio

7.- Es una persona jurdica la herencia aceptada bajo beneficio?

CAPTULO IV - SEPARACIN DE PATRIMONIOS

1.- Concepto

2.- Quines pueden pedirla

3.- Contra quin se dirige el pedido

4.- Cmo debe pedirse

5.- Bienes comprendidos en la separacin

6.- Efectos

7.- Extincin de la preferencia

8.- Crtica del sistema del Cdigo

CAPTULO V - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

I. POSESIN HEREDITARIA

1.- Nociones generales

2.- Cmo se adquiere la posesin hereditaria

3.- Efectos

4.- La declaratoria de herederos

II. ACCIN DE PETICIN DE HERENCIA 1.- Concepto y naturaleza jurdica

2.- Sujetos activo y pasivo

A.- SUJETO ACTIVO

B.- SUJETO PASIVO

3.- Efectos de la accin

A.- PRINCIPIO GENERAL

B.- POSESIN DE BUENA O MALA FE

4.- Prescripcin

5.- Accin posesoria hereditaria

III. EL HEREDERO APARENTE

1.- Actos de disposicin de bienes inmuebles

2.- Actos de disposicin de bienes muebles

3.- Actos de administracin

4.- Actos que deben reputarse de disposicin o administracin

5.- Relaciones entre el heredero real y el aparente

CAPTULO VI - ESTADO DE INDIVISIN DE LA MASA HEREDITARIA

1.- La masa hereditaria

A.- CONCEPTO Y NATURALEZA

B.- SITUACIN DE LOS CRDITOS

2.- Derechos de los coherederos

3.- Administracin de la herencia

4.- Transformacin de la comunidad hereditaria en condominio

5.- La quiebra y el concurso en las sucesiones

A.- CONCURSO PREVENTIVO DE PERSONAS FALLECIDAS

B.- QUIEBRA O CONCURSO DE LA SUCESIN

C.- QUIEBRA O CONCURSO DE LOS HEREDEROS

CAPTULO VII - DIVISIN DE LA HERENCIA I. PARTICIN

1.- Principios generales

2.- Personas que pueden pedirla

3.- Modo de hacer la particin

4.- Formas de la particin

A.- PARTICIN PRIVADA

B.- PARTICIN JUDICIAL

C.- PARTICIN MIXTA

5.- Efectos de la particin

A.- EFECTO DECLARATIVO

B.- GARANTA EN FAVOR DE LOS COHEREDEROS

6.- Nulidad de la particin

II. COLACIN

1.- Conceptos generales

2.- Quines deben colacionar

3.- A quin es debida la colacin

4.- Liberalidades sujetas a colacin

5.- Colacin de deudas

6.- Dispensa de la colacin

7.- La accin de colacin

III. LIQUIDACIN DEL PASIVO

1.- Las deudas del causante

2.- Cargas de la sucesin

3.- Derechos de los acreedores de la sucesin

IV. PARTICIN POR ASCENDIENTES

1.- Particin por donacin

A.- REGLAS GENERALES DE VALIDEZ B.- EFECTOS

2.- Particin por testamento

3.- Acciones de rescisin y reduccin

CAPTULO VIII - CESIN DE HERENCIA

1.- Principios generales

2.- Contenido de la cesin

3.- Efectos

A.- EFECTOS ENTRE LAS PARTES

B.- RESPECTO DE TERCEROS

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PRIMERA PARTE - DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

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CAPTULO I - CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA SUCESIN

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1. Conceptos generales

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1. CONCEPTO. En sentido gramatical, suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra. Jurdicamente, significa continuar el derecho de que otro era titular. Una transmisin se ha operado; el derecho que perteneca a uno ha pasado a otro.

Esa transmisin del derecho puede ocurrir, ya sea por actos entre vivos, como la venta, la donacin, la cesin (ver nota 1); ya sea por muerte del titular. Este supuesto de la sucesin mortis causa es el que constituye el objeto de nuestra materia.

La sucesin ha sido definida en nuestro Cdigo como la transmisin de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (art. 3279 Ver Texto ). Pasando por alto la impropia denominacin de derechos pasivos a las obligaciones, esta definicin da una idea correcta de la institucin y permite extraer los elementos necesarios de toda sucesin mortis causa: a) La persona fallecida, llamada tambin causante o de cujus (ver nota 2). b) Los llamados a sucederle, sea por la ley o por la voluntad del difunto. A stos se los designa con el nombre de sucesores o causahabientes; si la sucesin es a ttulo particular, legatarios. c) El conjunto de bienes de que era titular el difunto, es decir, su patrimonio. Este va a ser el objeto material de la transmisin; se lo llama la herencia.

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2. FUNDAMENTO (ver nota 3). El derecho de sucesin es tan antiguo como la propiedad. Lo han admitido los pueblos de todas las civilizaciones, una vez salidos de las organizaciones primitivas de los clanes comunitarios. Este solo hecho bastara para afirmar que se trata de una institucin consustanciada con la naturaleza humana. En verdad, se apoya en motivos complejos y hondos, que interesa investigar.

a) La transmisin de los bienes mortis causa es inseparable de la propiedad privada. Como lo dice KIPP, sin el derecho de sucesin no llegaramos a ser gran cosa ms que usufructuarios vitalicios de los bienes por nosotros adquiridos (ver nota 4). Negado este derecho, no se concebira tampoco la donacin, la cesin gratuita. Inclusive la potestad de vender se vera seriamente afectada, pues sera sencillo disimular tras ella una donacin y con sta una transmisin gratuita de derechos a los hijos u otras personas. Tericamente se puede combatir la propiedad y la sucesin, pero no admitir una y negar la otra (ver nota 5).

b) La sucesin tiene, adems, un sentido trascendente. Importa la afirmacin de que no todo termina con la muerte. Responde al deseo humano de perpetuarse, que no se cumple solamente en los hijos, en la continuidad de la sangre, sino tambin en las obras. Por ello ha podido decir UNGER que el derecho sucesorio es un triunfo de la especie y no del individuo (ver nota 6).

c) Responde asimismo a la necesidad, hoy ms urgente que nunca, de defender y fortificar la familia. Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona no es el resultado del trabajo personal, sino tambin el fruto de la colaboracin del cnyuge y de los hijos. Este trabajo comn carecera de aliciente si, al morir el padre, los bienes fueran a parar a manos del Estado. Y aunque no haya una colaboracin efectiva en la produccin de los bienes, aquellas personas lo estimulan con su afecto, lo auxilian en la medida de sus fuerzas. La herencia ser la justa recompensa de todo eso. Por lo dems, es indudable que un slido sustento econmico contribuye a dar coherencia y vigor a la familia.

d) Hay tambin una razn de inters econmico social. Si el hombre supiera que, al morir, todo su trabajo va a quedar anulado, un primario egosmo lo llevara a disfrutar lo ms posible de sus bienes, a tratar de consumirlos junto con su vida. En vez de productores de riquezas, los hombres se convertiran en destructores, en un peso muerto para la sociedad. No ha de pensarse seriamente que la utpica solidaridad social que invocan los socialistas sea bastante aliciente para suplir el amor por la familia. El hombre trabaja para s y para sus seres queridos, no por la comunidad. A esta consideracin, de vigencia permanente, habra que agregar en la poca actual un escepticismo creciente respecto de la manera en que el voraz Estado moderno administra los fondos pblicos. Amasar una fortuna para que se pierda luego en la inmensidad de las arcas fiscales, es una perspectiva que a nadie entusiasma.

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3. La objecin fundamental formulada contra el derecho de sucesin, tiene raigambre comunista: se lo ataca porque se ataca la propiedad. Se afirma, adems, que una razn de justicia seala la necesidad de dar a todos los seres humanos iguales posibilidades y no las habr mientras algunos privilegiados reciban de sus mayores una gruesa fortuna y otros nada. El argumento es ms impresionante que sensato. La igualdad absoluta es inalcanzable y siempre habr en la sociedad gente mejor o peor dotada, desde el punto de vista intelectual, moral o econmico. No se podra prescindir, en pos de cierta utpica igualdad, de una institucin que responde a una tendencia natural del hombre, que le sirve de aliciente en sus empresas, y que, al estimular stas, beneficia por reflejo a la comunidad. Nada ms elocuente, para apoyar estas conclusiones, que la experiencia sovitica.

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4. LA EXPERIENCIA SOVITICA (ver nota 7). Los tericos de la revolucin comunista haban atacado con especial nfasis la injusticia del derecho sucesorio. Una de las primeras medidas del nuevo rgimen fue abolir el derecho zarista de las sucesiones (27 de abril de 1918). La posibilidad de transmisiones mortis causa era limitadsima: slo poda comprender la casa con sus muebles y sus instrumentos de trabajo, si en total no excedan de un valor de 10.000 rublos y los herederos se encontraban en posesin de ellos. Las sucesiones ms importantes era tomadas por el Soviet local, que deba administrarlas en beneficio de los herederos que no tenan medios de vida. La calidad de herederos se reconoca, siempre que no pudieran trabajar, a los parientes en lnea directa, a los hermanos y hermanas y al cnyuge suprstite.

Bien pronto se empezaron a advertir los inconvenientes de tal sistema y a atenuar su rigor. En 1919, el Ministerio de Justicia declar que el lmite de 10.000 rublos previstos por la ley no se aplicaba a las sucesiones que se abran en el cuadro de las comunidades familiares. En 1923, el Cdigo Civil dictado bajo las concepciones de la Nueva Poltica Econmica, autoriz a los herederos, se hallaran o no en situacin de necesidad, a entrar en posesin de la herencia hasta un lmite de 10.000 rublos oro. El excedente debera ser devuelto al Estado, si esto poda hacerse sin dificultad o inconvenientes econmicos. Si tal divisin no pareca posible, se prevea una administracin comn del patrimonio por los herederos y los organismos del Estado, o bien aqullos podan comprar al Estado su parte (arts. 416 y 417). La calidad de heredero se reconoca, adems de los parientes, a todo enfermo o necesitado que hubiera estado enteramente a cargo del causante desde un ao antes del deceso.

Estas medidas resultaron insuficientes. La apremiante necesidad de aumentar la produccin oblig a los Soviets a aplicar una poltica econmica ms realista, y abandonar muchos de los postulados tericos del comunismo. Reconociendo el estmulo que para la produccin significa el derecho sucesorio, en 1926 se aboli el lmite mximo de 10.000 rublos; posteriormente se ha extendido el crculo de los herederos legtimos y se han reconocido cada vez una mayor amplitud del derecho de testar (ver nota 8). Por fin, se ha llegado a algo sorprendente aun para nuestra concepcin capitalista: la supresin del impuesto sucesorio, por ley del 9 de enero de 1943, sustituido por un derecho de registro, que en ningn caso excede de un mximo del 10 por ciento (ver nota 9).

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A. DISTINTAS CLASES DE SUCESIONES

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5. SUCESIN LEGTIMA Y SUCESIN TESTAMENTARIA. Desde tiempo inmemorial se conocen dos clases de sucesiones: legtima y testamentaria. La primera es aquella que la ley defiere a los parientes ms prximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece; la segunda se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento.

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6. IDEA GENERAL SOBRE EL RGIMEN LEGAL ARGENTINO. En nuestra ley se admiten ambas clases de sucesiones, la legtima y la testamentaria (art. 3280 Ver Texto ). Ms an, no hay ningn inconveniente en que los sucesores estn indicados en parte por la ley y en parte por la voluntad del causante (art. citado). La ley romana nemo pro parte testatus... no rige entre nosotros.

En nuestro sistema, el testador carece de facultad de disponer libremente de todos sus bienes. La ley reserva a los parientes en lnea recta y al cnyuge una porcin legtima, que vara segn el parentesco y de la que aqul no puede disponer. Cuando no hay herederos forzosos, el testador tiene libertad para distribuir sus bienes como mejor le plazca. Si no lo hace, la misma ley, interpretando sus deseos, adjudica su patrimonio a sus parientes en determinado orden y hasta el cuarto grado. En cuanto a la porcin disponible de la herencia, queda siempre librada al arbitrio del testador, aunque haya herederos forzosos.

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B. LA SUCESIN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES (ver nota 10)

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7. EL PROBLEMA. El sucesor contina la persona del causante o simplemente lo sucede en sus bienes? Una larga controversia se ha trabado en torno a esta cuestin, que tiene una repercusin importantsima en todo el derecho sucesorio. Para dilucidarla, es conveniente ante todo, hacer una referencia a los antecedentes histricos, que arrojan buena luz sobre el problema.

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8. ANTECEDENTES HISTRICOS. La idea de la continuacin de la persona tiene su origen en el derecho romano primitivo. Tena, ante todo, un fundamento religioso. Muerta una persona, era indispensable que alguien ocupara inmediatamente su lugar para que el culto familiar no se interrumpiese (ver nota 11). Era, adems, indispensable que alguien ejerciera la autoridad del difunto dentro de la familia.

El heredero era, por sobre todo eso, el continuador de las funciones sacerdotales de la potestad del pater familiae (ver nota 12); es verdad que reciba tambin los bienes, pero esto no apareca sino como un elemento accesorio dentro de la idea de la continuacin de la persona. A tal punto es esto exacto, que la designacin del heredero no implicaba que todos los bienes le fueran adjudicados; ni siquiera una parte de ellos le perteneca necesariamente, pues no haba porcin legtima. El testador reparta sus bienes en numerosos legados y, a veces, slo las cargas pasaban al heredero. En los primeros tiempos, los herederos afrontaban esta carga como un deber moral y religioso. Pero cuando el descreimiento se fue acentuando y decay el culto familiar, la repudiacin de la herencia o la aceptacin con beneficio de inventario se hicieron comunes. Diversas leyes se dictaron para remediar la injusta situacin del heredero que slo reciba cargas. La ley Furia testamentaria (183, a. C.) fij como mximo 1.000 ases por legado. El remedio result insuficiente porque la multiplicacin de los legados a terceros dejaba al heredero en igual situacin. Aos despus (164 a. C.), la ley Voconia limit el monto de cada legado a la porcin que recibira el heredero; tampoco esto era una solucin, porque si se divida el patrimonio en muchos legados, el monto que reciba el sucesor no alcanzaba a cubrir las deudas ni a compensarlo de los gastos y trabajos que la herencia importaba. Por ltimo, en el ao 40 a. C. se dict la ley Falcidia, que reserv la cuarta parte de los bienes al heredero, para lo cual se reducan proporcionalmente los legados cuando su monto total exceda los tres cuartos. Esa cuarta parte se calculaba una vez deducidas las cargas de la herencia. La ley Falcidia se mantuvo en vigor hasta que JUSTINIANO en las Novelas I y II autoriz al testador a disponer tambin del cuarto (ver nota 13).

Estas leyes demuestran cmo los romanos procuraron atenuar las consecuencias patrimoniales de un sistema en cuyo origen la transmisin del patrimonio no ser sino un efecto de carcter secundario y que se inspiraba en razones de orden religioso y de organizacin familiar y social. Cuando decay el sentimiento religioso y se rompieron los moldes de la familia primitiva, la idea de la continuacin de la persona subsisti por una razn de tradicin jurdica y tambin porque as se explicaba cmo las deudas del causante pasaban a gravitar sobre el heredero, hecho al que los jurisconsultos romanos no encontraban otra explicacin satisfactoria.

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9. El concepto germano de la transmisin hereditaria era muy distinto. Cuando el jefe de la familia falleca, lo suceda el varn de mayor edad. La asamblea de la tribu le entregaba los bienes; el heredero pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el remanente. No haba confusin de patrimonio, ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes del heredero.

Tal sistema era a todas luces ms simple, ms lgico y ms realista que el romano; sin embargo, fue este el que prevaleci en la legislacin de la Edad Moderna. No se debi ello tan slo al prestigio del derecho romano. Otras poderosas razones confluyeron para hacerlo triunfar. El feudalismo haba introducido la costumbre de entregar la saisine por medio del seor feudal, quien cobraba por ese acto buenos derechos. Era un impuesto disimulado y un medio ms de gravar los bienes del vasallo. Por eso, al operarse la reaccin del poder real contra los seores feudales, los sbditos apoyaron a los jurisconsultos que elaboraban sus doctrinas sobre los textos romanos. El sistema de la continuacin de la persona resurgi mediante una ficcin: el seor no necesitaba otorgar la saisine porque ya lo haca el muerto sin intervencin de autoridad alguna. De all la frmula le mort saisit le vif adoptada por las costumbres francesas. En consecuencia, no haba lugar al cobro de los derechos feudales.

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10. LA IDEA DE LA CONTINUACIN DE LA PERSONA A TRAVS DE LA TEORA DE AUBRY Y RAU. El sistema romano adquiri un renovado impulso con el aporte de Aubry y Rau, cuyas ideas tienen particular importancia para nosotros por su decisiva influencia sobre el sistema del Cdigo.

Hemos hecho en otro lugar la exposicin y crtica de aquellos jurisconsultos sobre el patrimonio (Tratado de Derecho Civil, Parte General, 2 ed., t. 2, nms. 376 y sigs.). En sntesis, sostienen que el patrimonio es un atributo, una emanacin de la personalidad; se trata de una universalidad de derecho, independiente de los elementos concretos que lo integran. No se concibe, por tanto, persona sin patrimonio, ni ste es susceptible de alienacin total o parcial. Por ltimo, es nico e indivisible.

Siendo, pues, el patrimonio una emanacin de la personalidad, siendo indisoluble e incesible, no puede concebirse su transmisin a los herederos sino mediante la ficcin de que stos continan la persona del muerto. El sistema romano viene as a dar explicacin a la transmisin de los derechos y deudas.

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11. Veamos ahora las consecuencias del sistema:

a) Ante todo, se opera la confusin de patrimonios del causante y del heredero. Puesto que el patrimonio es una emanacin de la personalidad y por consiguiente nico, el heredero no puede tener sino uno. De ah estas consecuencias: el heredero responde ultra vires, es decir, con sus propios bienes, si los dejados por el causante no alcanzan a cubrir sus deudas; y los acreedores del causante concurren en igualdad de derecho con los del heredero a cobrarse sus crditos de la masa de bienes formada despus de la transmisin; de modo tal que, si el heredero fuera insolvente, los acreedores del causante pueden verse reducidos a no cobrar sino una parte de sus crditos no obstante que los bienes dejados por aqul fueran ms que suficientes para cubrirlos ntegramente.

De lo dicho, se desprende que cuando el heredero es insolvente, sus acreedores resultarn favorecidos y perjudicados los de la sucesin; en cambio, si sta tiene un pasivo mayor que el activo, y el heredero puede por el contrario hacer frente con holgura a sus compromisos, sern los acreedores de la sucesin los beneficiados y perjudicados los de aqul. Para poner remedio a soluciones tan injustas, se ha reconocido a los herederos el derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, lo que implica limitar su responsabilidad hasta el monto de los bienes recibidos; y a los acreedores del causante el de solicitar la separacin de patrimonios, con lo cual se impide la confusin de patrimonios hasta que aqullos se hayan pagado ntegramente.

b) El heredero contina la posesin del causante en el mismo carcter que aqul (arts. 2475 Ver Texto , 3418 Ver Texto y 4004 Ver Texto , Cd. Civil), de tal modo que si el difunto era poseedor de buena fe, el heredero tiene tambin ese carcter aunque personalmente tenga mala fe; y viceversa.

c) La sucesin debe ser nica y estar sujeta a una sola ley, puesto que se trata de la transmisin de una universalidad indivisible.

d) Nuestros tribunales han declarado que el domicilio constituido en un contrato por el causante, obliga tambin a los herederos (ver nota 14).

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12. CRTICA. Ya hemos formulado anteriormente la crtica a la teora de Aubry y Rau sobre el patrimonio (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, n 737) y no insistiremos en ella, como no sea en su incidencia sobre el rgimen sucesorio.

La idea de la continuacin de la persona es ante todo una ficcin. Lo que est muerto no puede continuarse; ni mucho menos una persona puede ser continuada por varias, porque eso ser dividir lo que por esencia humana y divina es indivisible (ver nota 15). Es pues, una ficcin, como lo reconocen sus propios sostenedores. Es verdad que los juristas han apelado en muchas oportunidades a ficciones para explicar sus teoras y tantas veces se ha echado mano de este recurso que ya nos hemos acostumbrado a ver en l un elemento casi normal en los conceptos jurdicos. Fuerza es confesar, sin embargo, que se apela a las ficciones nicamente porque se carece de agudeza suficiente para penetrar la verdadera naturaleza de las cosas, o de valenta para afrontar la realidad. Una ciencia social, como es la jurdica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir puntos de partida falsos.

Y naturalmente, cuando se admite una ficcin, los tropiezos y contradicciones surgen a cada paso. Es lo que ocurre en nuestro caso. Si el heredero contina la persona del causante, si ocupa su lugar, no se explica que se le reconozca el beneficio de inventario, puesto que ste es un remedio que no se concede al antecesor; tampoco se explica que los herederos puedan impugnar las donaciones o legados que daen su legtima, porque valdra tanto como accionar contra s mismos (ver nota 16); es asimismo incomprensible que el heredero beneficiario pueda demandar a su sucesin por los crditos que tenga contra el difunto, aunque no haya ms heredero que l (art. 3377 Ver Texto , Cd. Civil), situacin verdaderamente paradojal, como la califica FORNIELES, en que el nico continuador del causante y representante de su persona, viene a demandarse a s mismo (ver nota 17); ni se explica que los derechos intelectuales sean, respecto de l, vitalicios, y, en cambio, no lo sean respecto de los sucesores.

Esto no es todo. Segn AUBRY y RAU y nuestro Cdigo (art. 3281 Ver Texto ), el patrimonio es una entidad abstracta, independiente de los bienes que lo integran. La sucesin a ttulo universal tiene por objeto un todo ideal, sin consideracin a su contenido especial (art. citado). Parece intil insistir sobre la vacuidad de esta idea (ver nota 18). Si lo que se transmite no son bienes, no se transmite nada. Jurdicamente, esa universitas juris, esa entidad abstracta inventada por AUBRY y RAU, no tiene existencia. Nadie contrata ni constituye un derecho sobre ella; lo que tiene existencia real, lo que es objeto de los actos jurdicos, son los bienes concretos que la forman. Por lo dems, si el objeto de la transmisin fuera ese todo ideal, sin consideracin a sus elementos integrantes, no se explicara que la sucesin se rigiera por otra ley que la personal del causante. Sin embargo, la realidad, que se impone a todas las elucubraciones de gabinete, ha obligado a someter a los inmuebles y a algunos muebles a la ley del lugar de su ubicacin (arts. 10 Ver Texto y 3470 Ver Texto , Cd. Civil), lo que significa que ha sido necesario tomar en cuenta el contenido. Por lo dems, si el heredero es el continuador de la persona del causante, debera sucederlo tambin en sus derechos de familia, en la patria potestad. Es lo que ocurra en el derecho romano primitivo.

A las contradicciones del sistema se suman sus injusticias. La responsabilidad ultra vires, aplicada rigurosamente, importa una solucin tan irritante que desde el comienzo debi admitirse el beneficio de inventario, que supone una contradiccin radical con el principio de la continuacin de la persona. No slo este inconveniente tiene la confusin de patrimonios; puede perjudicar tambin a los acreedores del causante, si el heredero es insolvente, o a los del heredero si la sucesin es la que tiene un pasivo ms abultado que el activo. Adems considerar al sucesor como poseedor de buena o mala fe, segn lo haya sido el causante y con independencia de su buena fe personal, equivale a consagrar una solucin francamente inmoral.

Por ltimo, cabe agregar que mantener el principio de sucesin en la persona, cuando han desaparecido las razones religiosas y de organizacin familiar que le dieron origen, resulta un anacronismo inadmisible. Con razn la doctrina moderna se ha levantado contra l. Entre los autores nacionales, el repudio es prcticamente unnime (ver nota 19).

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13. TENDENCIAS ACTUALES: LA SUCESIN EN LOS BIENES. La realidad jurdica de nuestros das es que el heredero sucede al causante nicamente en sus bienes. Es verdad que deber tambin pagar las deudas, en tanto aquellos bienes alcancen a cubrirlas, pero para ello no es necesario recurrir a la ficcin de la continuacin de la persona. Lo impone no slo un elemental principio de tica, sino tambin una necesidad econmica. Si las obligaciones concluyeran con la muerte, todo el trfico jurdico debera hacerse al contado; los prstamos, las operaciones a plazo, los contratos de tracto sucesivo (locacin, sociedad, etc.) seran prcticamente inconcebibles, pues nadie podra exponerse al riesgo de la muerte del contratante y la consiguiente extincin de todos los derechos creditorios emergentes del acto celebrado con l.

En el sistema de la sucesin de los bienes, el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del patrimonio de ste: paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo; el saldo se divide entre los coherederos. Estos no reciben, como en el sistema de la sucesin de la persona, un activo y un pasivo, sino simplemente un remanente. Los acreedores estn en situacin idntica que ante el difunto: no deben temer la concurrencia de molestos terceros, acreedores personales del heredero; pero tampoco pueden perseguir a quien no oblig su patrimonio ante ellos (ver nota 20). Todo sin perjuicio de la responsabilidad ultra vires del heredero que actu como dueo, confundi deliberadamente los patrimonios, en una palabra, omiti las garantas legales establecidas en favor de los acreedores; slo que, en tal caso, la responsabilidad ilimitada no se funda en el principio de la continuacin de la persona, sino en la necesidad de proteger a los acreedores contra la conducta culpable o dolosa del heredero.

Facilitara el proceso de liquidar las cargas de la herencia el reconocerle a su sucesin la calidad de persona jurdica, independiente de los herederos, hasta el momento de efectuar la particin y distribucin de los fondos.

Con este sistema se obtendrn ventajas indudables. As: a) sern innecesarias la aceptacin con beneficio de inventario y la separacin de patrimonios. Ni acreedores ni herederos debern temer perjuicio para sus intereses; b) en caso de reivindicacin, podr accionarse en nombre de la sucesin por el total de la cosa, no solamente por la parte de cada heredero; c) la sucesin ser de buena o mala fe, segn lo sea el sucesor, con independencia del de cujus, lo que es ms justo y contempla mejor la realidad.

Esta concepcin de la sucesin ha tenido una profunda influencia en la legislacin contempornea. Con diferentes matices, el sistema de la sucesin en los bienes ha sido adoptado por los cdigos: brasileo (arts. 1572 y 1587), mexicano (arts. 1281, 1284, 1750 y sigs.), peruano (art. 658), sovitico (art. 434). Es asimismo la solucin del common law (ver nota 21) y de la legislacin egipcia (ver nota 22). En el Cdigo suizo, el silencio del heredero implica la aceptacin con beneficio de inventario (art. 588). El Cdigo alemn ha adoptado un sistema extraordinariamente complejo en el que predomina la continuacin de la persona; con todo, el sistema opuesto, que era el de la tradicin germnica, ha ejercido una poderosa influencia (arts. 1922, 2032, 2038, etc.). En las restantes legislaciones, ha servido para atenuar o poner remedio a muchas de las ms notorias injusticias e incongruencias del sistema romano.

En nuestro pas tanto el Anteproyecto como el Proyecto de 1936, mantienen el sistema de la continuacin de la persona, lo que ha merecido una repulsa unnime de los autores y de los Congresos Nacionales de Derecho Civil en que se ha tratado el tema (ver nota 23).

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14. SISTEMA DEL CDIGO CIVIL. VLEZ SARSFIELD, que en el artculo 2312 Ver Texto haba definido el patrimonio con un criterio realista como el conjunto de los bienes de una persona, al tratar las sucesiones cae definitivamente bajo la influencia de AUBRY y RAU y sigue su teora en todas sus consecuencias. En el artculo 3281 Ver Texto dice que la sucesin a ttulo universal es la que tiene por objeto un ideal, sin consideracin a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. En el artculo 3417 Ver Texto , establece el sistema de la continuacin de la persona: El heredero que ha entrado en posesin de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente, contina la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepcin de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesin. De todo ello resulta naturalmente la confusin del patrimonio del heredero con el del causante, que consagra el artculo 3342 Ver Texto ; la responsabilidad ultra vires, establecida en el artculo 3343 Ver Texto (aunque despus de la ley 17711 , con la importantsima salvedad del nuevo art. 3363 Ver Texto ); que el heredero contina la posesin que tena el difunto en el mismo carcter que ste la detentaba y con prescindencia de su buena o mala fe personal (arts. 2475 Ver Texto , 3418 Ver Texto y 4004 Ver Texto ).

Ms adelante volveremos sobre estos temas.

(nota 1) Sobre esta especie de transmisin, vase nuestro Tratado de Derecho Civil Parte General, t. 2, n 877.

(nota 2) Esta expresin est tomada de la frmula is de cujus successione agitur.

(nota 3) BIBLIOGRAFA: PRAYONES, Sucesiones, p. 7 y sigs.; LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, n 8; GOITIA, Concepto y fundamento del derecho de sucesin, Buenos Aires, 1919 (Seminario de la Facultad de Derecho de Buenos Aires); FERRERO, Derecho de las sucesiones, Lima, 1993, p. 25 y sigs.; DE GSPERI, Tratado de derecho hereditario, t. 1, n 3; BONFANTE, Teorie vecchie e nuove sull origine delleredita, in Scritti giuridici varii, Torino, 1916, t. 1, p. 469 y sigs.; ROBBE, Origine e concetto dell eredita, Studi Economico Giuridici, ao 25, 1937, p. 245 y sigs.

(nota 4) KIPP, Sucesiones, t. 1, p. 1.

(nota 5) PLANIOL y RIPERT, ed. La Habana, t. 4, n 1.

(nota 6) Cit. por DE GSPERI, Tratado, t. 1, n 3.

(nota 7) BIBLIOGRAFA: Vase especialmente, DAVID y HAZARD, Le droit sovietique, t. 2, p. 35 y sigs; asimismo, BALSELLES y MORERA, La herencia en la Unin Sovitica, Barcelona, 1935; DE CASUA, BATTABLINI y MARTUSCELLI, Il Codice Civile de la Russia Sovietica, Milano, 1946, p. 131; ELIACHEVIT, TAGER y NOLDE, Trait de droit civile et commercial des Soviets, t. 3; OSIPOW, Le droit succesoral sovietique, Revue international de droit, agosto-septiembre 1949, ao 1, n 3, p. 249.

(nota 8) DAVID y HAZARD, Le droit sovietique, t. 2, p. 37.

(nota 9) La ley anterior, del 6 de febrero de 1929, impona, por el contrario, un impuesto progresivo sumamente gravoso.

(nota 10) BIBLIOGRAFA: Recomendamos especialmente la excelente exposicin de FORNIELES, Sucesiones, t. 1, nms. 4 y sigs.; adems, LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, nms. 31 y sigs.; CASTN TOBEAS, La concepcin estructural de la herencia, Madrid, 1959; JALLU OLIVIER, Lide de la continuation de la personne, Pars, 1902; PLASTARA, G., La notion juridique du patrimonie, Pars, 1903; AUBRY y RAU, Cours de droit civil franais, 4 ed., t. 6, p. 229 y sigs.; PLANIOL y RIPERT, ed. La Habana, t. 4, nms. 184 y sigs.; PERCEROU, La liquidation du passif hereditaire, Revue Trimestrielle, 1905, p. 503 y sigs.; CAZELLES, De ide de la continuation de la personee, Pars, 1905; SALEILLES, La responsabilit de lhritier dans le Code Civil suisse, Bulletin Etudes Legislatives, 1911, p. 476 y sigs.; FADDA y BENSA, notas al Diritto delle Pandette, de Winscheid, t. 1, p. 670 y sigs.; ROURE, De la notion de la continuation de la personne et de la transmission a cause de morte, Montpellier, 1938; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 3, vol. 2, nms. 920, sigs.

(nota 11) FUSTEL DE COULANGES, La cit antique, libro II, Cap. III.

(nota 12) Vase especialmente BONFANTE, Instituciones de derecho romano, trad. esp. 186.

(nota 13) BONFANTE, Instituciones de derecho romano, trad, esp. Madrid, 1929, 645; ARANGIO RUIZ, Instituciones de derecho romano, trad. esp. Buenos Aires, 1952, p. 645 y sigs.; MAYNZ, Cours, t. 3, 507.

(nota 14) C. Civil 1 Cap., 30/10/1940, G. F., t. 151, p. 199; id., 11/9/1940, L.L., t. 20, p. 258; C. Civil, 2 Cap., 13/5/1925, G. F., t. 56, p. 249.

(nota 15) Transcribimos a continuacin un agudo prrafo de FORNIELES. Luego de exponer el sistema de AUBRY y RAU, dice: Ya estamos en pleno ideologa. Ahora basta hacer girar la manivela de los silogismos para que salgan todas las consecuencias que se hallan en germen. Si el difunto y el heredero son uno mismo, claro est que las deudas del primero tendrn que ser pagadas por el segundo, aunque los bienes no alcancen. Si la posesin era de mala fe, persiste igual en su sucesor, por ms buena fe que ste tenga y viceversa. Hay ciertas situaciones que ponen la mquina a prueba. Qu pasa cuando son varios los herederos? Cada uno representa al causante por el todo y de una manera indivisible o slo en la proporcin de su parte? La persona del difunto se multiplica o se divide? En pura lgica, cuando hay varios herederos, el patrimonio se transmite fraccionado y cada uno absorbe y confunde con el suyo propio la parte proporcional del que ha heredado. Suceden en una fraccin del patrimonio y por consecuencia en una fraccin de la personalidad, como escribe DEMOLOMBE, t. XVII, n 38. Por extravagante que ello parezca, la lgica discursiva no se detiene ante nada. Esto conduce a consecuencias prcticas irritantes, contra las que reacciona el buen sentido: de ah las composturas que arruinan el sistema, Sucesiones, t. 1, n 13. De acuerdo: PREZ LASALA, t. 1, n 75.

(nota 16) FORNIELES, Sucesiones, t. 1, n 13.

(nota 17) Op. y loc. cit. en nota anterior.

(nota 18) La concepcin de la sucesin hereditaria como universitas juris est hoy desacreditada entre los autores ms relevantes: CICU, La divisione ereditaria, Milano, 1948; BONFANTE, La formazione scolastica della dottrina delluniversitas, Scritti guiridici, t. 1, p. 307 y sigs.; CASTRO y BRAVO, Derecho civil de Espaa, t. 1, p. 583 y sigs.; CHAMORRO, Los derechos hereditarios, Revista General de Legislacin y Jurisprudencia de Madrid, 1941, p. 312 y sigs; PREZ LASALA, t. 1, n 75.

(nota 19) FORNIELES, Sucesiones, t. 1, nms. 12 y sigs.; LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, nms. 38 y sigs.; RBORA, Sucesiones, t. 1, n 3; QUINTEROS, La transmisin mortis causa y la responsabilidad del heredero, p. 79; MOLINARIO, La separacin de los patrimonios, n 1, notas 8 y 21; ELGUERA, La continuidad de la persona del causante, Anales de la Facultad de Derecho de la Plata, t. 9, 1940, p. 527 y sigs.; LEGN, Impugnaciones y retoques al proyecto de la Comisin Reformadora, p. 217 y sigs.

(nota 20) FORNIELES, Sucesiones, t. 1, p. 56.

(nota 21) JENKS, Digest, arts. 2161 y sigs.; LEHR, Elements de droit civil anglais, t. 2, p. 339 y sigs.; FERRER, La responsabilidad del heredero, J.A. 1984-II, p. 726; y particularmente, la excelente obra de PETITJEAN, Fondements et mcanisme de la transmission successorale en droit franais et en droit anglais, Pars, 1959.

(nota 22) Vase EL RIDI, Effets de la separation de patrimoine, p. 200.

(nota 23) Vase los autores citados en la nota 19; en igual sentido se expidieron el 1 y 2 Congreso Nacional de Derecho Civil realizados en Crdoba en 1928 y 1937.

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2. El sucesor

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15. CONCEPTO Y CLASES. De una manera general, podemos afirmar que en nuestro derecho hay dos clases de sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios. Los primeros son sucesores universales, continan, segn el concepto romano, la persona del causante, tienen derecho de acrecer eventualmente, responden ultra vires. Los legatarios, en cambio, son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del causante ni continan su persona, su responsabilidad por las deudas de aqul se limita al valor de la cosa legada. Ms adelante ahondaremos estos conceptos. Basta por ahora con lo dicho, para configurar a unos y otros.

Queda por ltimo considerar una ltima clase de sucesor, el legatario de parte alcuota, quien recibe una parte proporcional de los bienes sin especificacin de cules le corresponden; por ejemplo, un quinto, un tercio de la herencia. La naturaleza jurdica de este sucesor ha suscitado largas discusiones, que examinaremos en el nmero 17.

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16. La terminologa de nuestro Cdigo sigue la tradicin romana, que llama heredero tanto al legtimo como al testamentario. VLEZ se apart, por tanto, del Cdigo Napolen, para el cual no existe otro heredero propiamente dicho que el que recibe su ttulo de la relacin de parentesco con el difunto. Esta concepcin tiene su raz en el rgimen feudal. El heredero era el sucesor, no solamente de los bienes, sino tambin en el poder poltico, en la soberana. Tales prerrogativas estaban esencialmente vinculadas a la continuidad del rgimen poltico del medioevo, de modo que el heredero no poda resultar de la libre eleccin del testador, sino que era el indicado por las costumbres, vale decir, un heredero natural, aquel que reciba la sangre del difunto: Deus solus heredes facit (ver nota 1). En el derecho francs, hay pues cuatro clases de sucesores mortis causa: a) el heredero propiamente dicho; b) el legatario universal, a quien se dan todos los bienes o una porcin de ellos en forma solidaria (o sea nuestro heredero testamentario); c) el legatario a ttulo universal, a quien se da parte de los bienes, pero sin solidaridad (nuestro legatario de parte alcuota); d) el legatario a ttulo singular (arts. 1003 y sigs.).

En todas las legislaciones modernas, la designacin de heredero se aplica tanto al legtimo como al instituido por testamento (C. alemn, arts. 2087 y sigs.; suizo, art. 487; italiano, arts. 587 y sigs.; mexicano, arts. 1378 y sigs.; peruano, arts. 734 y sigs.; brasileo, art. 1664; venezolano, arts. 895 y sigs.; espaol, arts. 763 y sigs.; etc.).

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17. EL LEGATARIO DE PARTE ALCUOTA. Segn ya lo dijimos, el legatario de parte alcuota es aquel que recibe, no un bien determinado, sino una parte proporcional de la herencia. Estamos en presencia de un sucesor a ttulo universal o singular? Es sta una cuestin que ha dado lugar a una larga controversia doctrinaria. Pero antes de examinar las distintas opiniones, conviene precisar un concepto: cualquiera sea la solucin que se acepte, es indiscutible que el legatario de cuota no es un heredero. Este tiene vocacin para recibir toda la herencia. Claro que si hay varios herederos, cada uno recibir la porcin que por ley o por voluntad del testador le corresponda; hasta puede ocurrir que esas partes sean iguales o aun menores que las del legatario (como ocurrira en el caso de que una persona dejara seis hijos y legara el quinto de su herencia a un extrao). Pero mientras el heredero tiene un derecho eventual a la totalidad (as ocurrira si los otros fueran excluidos, desaparecieran o renunciaran), el legatario no puede aspirar ms que a la porcin que se le ha asignado, que significa su mxima posibilidad. Por eso, FORNIELES, con expresin feliz ha dicho que la parte del heredero contiene el todo en potencia (ver nota 2), carcter del que no participa la del legatario.

Veamos ahora las distintas opiniones sostenidas sobre el punto:

a) Segn una primera tesis, el legatario de parte alcuota no es un sucesor universal. En favor de ella se aducen las siguientes razones: 1) Nuestro Cdigo ha adoptado el sistema romano de la sucesin en la persona; cuando se habla de sucesor universal, se alude, pues, a la universalidad patrimonial, a esa que corresponde al heredero por la confusin de su personalidad con la del difunto; de ah que, si hay dos herederos y uno de ellos se muere, el otro obtiene la herencia, porque siendo una misma su persona y la del difunto, todo lo que integraba el patrimonio de ste pasa a ser el suyo. Es la persona del difunto la que obra como fuerza de unificacin. Cuando son muchos los herederos, todos tienen los derechos del autor de una manera indivisible (art. 3416 Ver Texto ). Luego, slo el heredero puede llamarse propietario de la herencia, pero nunca el titular de un legado de cuota. 2) El legatario de cuota no responde ultra vires, lo que constituye una caracterstica de la sucesin universal. 3) Las notas de los artculos 3719 Ver Texto y 3812 Ver Texto son un fuerte apoyo para este punto de vista, pues en ellas se afirma que el legado de cuota no constituye un ttulo universal. 4) La definicin del artculo 3263 Ver Texto , que incluye entre los sucesores universales a quienes reciben una parte alcuota del patrimonio de otra persona, alude, no a la parte del legatario de cuota, sino a la del heredero (ver nota 3).

b) De acuerdo con una segunda opinin, estos legatarios seran sucesores universales: 1) Ante todo, est el texto expresado en el artculo 3263 Ver Texto , que dice: El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alcuota del patrimonio de otra persona. 2) Est fuera de duda que el legatario de parte no es heredero (art. 3719 Ver Texto ), y que, por tanto, no tiene derecho de acrecer, ni responde ultra vires; pero es que en nuestro Cdigo, sucesor y heredero no son sinnimos. La prueba est, no slo en el artculo 3263 Ver Texto , ya citado, que incluye en el concepto de sucesor universal a los legatarios de cuota, sino tambin en los artculos 1099 y 1195, que hablan de herederos y sucesores universales, significando as que no se trata de conceptos perfectamente sinnimos. En otras palabras, sucesores universales sera el gnero; herederos y legatarios de cuota, la especie. 3) DEMOLOMBE hace un argumento que dentro de la lgica de la teora de la continuacin de la persona parece irrebatible: los legatarios de cuota (a ttulo universal, segn la terminologa francesa) suceden en una porcin del patrimonio; y siendo aqul un atributo de la personalidad, debe admitirse que suceden en una porcin de la personalidad, sin que interese que en un caso la sucesin se produzca por mandato de la ley y en otro por voluntad del testador (ver nota 4). Hay, pues, sucesin en la persona, a ttulo universal.

c) LAFAILLE sostiene un punto de vista intermedio. Afirma que no puede considerarse al legatario de cuota sucesor universal porque ste, dentro de nuestra ley, contina la persona del causante y tiene vocacin sobre la totalidad de los bienes. Pero en la prctica, la situacin de este legatario es ms vecina a la del heredero que a la del legatario de cosa determinada, puesto que responde de las obligaciones en proporcin a lo que recibiere (art. 3499 Ver Texto ); que debe reconocrsele el derecho a recibir los frutos de su parte y, por tanto, a ser considerado como copropietario de la herencia desde el momento del fallecimiento; y que tiene injerencia en el trmite sucesorio. En suma, se trata de una categora intermedia que tiende a confundirse con la del heredero, a medida que en el derecho moderno va imponindose el concepto de sucesin en los bienes y de suprimir la responsabilidad ultra vires (ver nota 5).

d) Por nuestra parte, consideramos que, en el plano legal, la conciliacin de las opiniones es imposible, porque los textos dan apoyo a todas. Felizmente, el acuerdo se ha producido en el plano de las soluciones prcticas. As, hay coincidencia general en que el legatario de cuota no responde ultra vires (vase n 1394); que le corresponden los frutos y productos en proporcin de su parte (n 1390); que tiene derecho a intervenir en el trmite sucesorio. Hay tambin coincidencia en que el legatario de cuota carece de vocacin al todo de la herencia. Llamarlo sucesor universal depende del valor que se d a las palabras. Si esa expresin es tomada como sinnimo de heredero, indiscutiblemente no lo es; pero no cabe duda de que el artculo 3263 Ver Texto brinda un poderoso apoyo a quienes sostienen la opinin contraria y que la distincin entre heredero propiamente dicho y sucesor universal cuenta adems con textos tan significativos como los artculos 1099 Ver Texto y 1195 Ver Texto .

De cualquier modo, es evidente que el sistema legal resulta confuso e insatisfactorio; no se advierten razones para no considerar al legatario de parte alcuota como heredero. Es la solucin que propugna el artculo 2066 del Proyecto de 1936, segn el cual la atribucin de una cuota de los bienes a favor de una o varias personas se juzga a ttulo universal e importa instituir heredero.

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18. Veamos ahora la jurisprudencia. La falta de claridad en el sistema del Cdigo, ha respercutido naturalmente en ella, dando lugar a fallos contradictorios.

a) En la primera poca, siguiendo la definicin del artculo 3263 Ver Texto , se asimil al legatario de parte alcuota con el sucesor universal. As lo resolvieron la antigua Cmara Civil de la Capital y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (ver nota 6).

b) En 1912, la Cmara Civil 1 de la Capital modific la jurisprudencia hasta entonces imperante, negndosele carcter de sucesor universal y sosteniendo que no es heredero ni tiene la posesin de la herencia, ni el condominio, y que slo puede pedir la entrega de la porcin que le corresponde despus de hecha la liquidacin (ver nota 7)

Esta es la tendencia que en definitiva ha prevalecido en la jurisprudencia (ver nota 8). No obstante ella, se ha admitido cada vez con mayor extensin el derecho del legatario de cuota a intervenir en el juicio sucesorio, en el que se reconoce carcter de parte y en el cual puede actuar en paridad con los herederos en cuanto se refiere a la administracin y custodia del caudal, inclusive en la designacin del administrador (ver nota 9).

(nota 1) SALEILLES, De la responsabilit de lhritier, quant aux dettes de la succession dans lhistorie du droit franais, Bulletin de la societ dtudes legislatives, Pars, 1910, p. 324 y sigs.

(nota 2) FORNIELES, t. 1, n 22.

(nota 3) Sostienen este tesis: FORNIELES, Sucesiones, t. 1, nms. 23 y sigs.; MACHADO, t. 8, p. 261, nota; PASCUAL, nota en J.A., t. 13, sec. doct, p. 26; ANASTASI, nota en J.A., t. 2, p. 906. En el derecho francs, AUBRY y RAU, t. 6, 582.

(nota 4) DEMOLOMBE, t. 17, n 38. En nuestro pas, sostienen este punto de vista: RAYCES, A., Legado de la universalidad de los bienes con asignacin de partes, Rev. Jurdica y de C. Sociales, Ao 34, p. 598 y J.A., t. 25, p. 1276; id., Rev. Facultad de Derecho de Buenos Aires, t. 7, n 22, p. 41; SEGOVIA, t. 2, nota al art. 3265, y nota 126 al art. 3501; RBORA, Sucesiones, t. 1, p. 8, nota 13; RBORA y GRNBERG, Cinco estudios de derecho sucesorio, Buenos Aires, 1930, p. 21 y sigs.; DE GSPERI, Tratado de derecho hereditario, t. 4, n 587; FASSI, Tratado de los testamentos, t. I, n 752; ZANNONI, Sucesiones, t. I, n 50. En la doctrina francesa, comparten esta opinin, respecto del legatario a ttulo universal: PLANIOL-RIPERT, ed. La Habana, t. 4, nms. 189 y 190, que como DEMOLOMBE, juzgan que incluso la responsabilidad se extiende ultra vires; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIRE, 9 ed., t. 3, n 1831; JOSSERAND, t. 3, vol. 3, n 1495. En los dos tratados citados en ltimo trmino, si bien se acepta la jurisprudencia de los tribunales de aquel pas, que limita la responsabilidad al monto de los bienes, dicen que estos legatarios ocupan el lugar del causante (loco heredis).

(nota 5) LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, nms. 20 y 21.

(nota 6) Fallos, serie 2, t. 2, p. 241.

(nota 7) Puede verse un resumen de esta sentencia, as como la dictada poco despus in re Cobo, Juan, en J.A., t. 1, p. 866.

(nota 8) C. Civil 1 Cap., 26/4/1939, J.A., t. 66, p. 155; C. Civil 2 Cap., 21/12/1925, J.A., t. 18, p. 1110; id., 19/10/1943, J.A., 1943-IV, p. 228; id., 14/10/1949, L.L., t. 57 y J.A., 1950-II, p. 77; Sup. Corte de Buenos Aires, 15/10/1918, J.A., t. 2, p. 666.

(nota 9) Vase la jurisprudencia sobre todo lo atinente a la intervencin del legatario de cuota en el juicio sucesorio en el n 1398.

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3. Contenido de la sucesin (ver nota 1)

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19. REGLAS GENERALES. No todo el vasto complejo de derechos de que una persona es titular pasa a sus herederos con la muerte. Muchos son los que se extinguen con ella. Nuestro Cdigo los llama derechos u obligaciones inherentes a la persona (art. 498 Ver Texto ).

Como regla general, puede afirmarse que los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos y que, por el contrario, los extrapatrimoniales se extinguen con la muerte. Estas reglas, sin embargo, no son absolutas y admiten numerosas excepciones.

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20. DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES; PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. Hemos dicho ya que, por regla general, estos derechos pasan a los sucesores:

a) En este supuesto se encuentran, ante todo, los llamados derechos de la personalidad; el derecho a la vida, al honor, a la libertad, etctera (vase Tratado de Derecho Civil, Parte General, 2 ed., t. 1, nms. 309 y sigs.). Se trata de atributos de la persona, cuya transmisin resulta inconcebible. Pero las consecuencias patrimoniales derivadas de una lesin de esos derechos, en otras palabras, la accin de daos y perjuicios, se transmite a los herederos del damnificado, trtese de delitos o cuasidelitos (arts. 1099 Ver Texto y 1110 Ver Texto , Cd. Civil); en cuanto al agravio moral, la accin slo puede ser ejercida por el damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos (art. 1078 Ver Texto , 2 prrafo, ref. por ley 17711 ). Sin embargo, aunque la ley sienta el principio de que la accin por dao moral slo puede ser ejercida por el damnificado, se ha resuelto, con razn, que si ste la hubiere iniciado, pueden proseguirla sus herederos (ver nota 2). La razn es simple: est bien que la ley reserve al damnificado el derecho de reclamar el dao moral, pues si l mismo no se siente daado, nadie puede hacerlo en su nombre; pero si l la hubiere iniciado quiere decir que se siente damnificado. La obligacin de reparar el dao material se transmite a los herederos del autor del hecho (art. 1098 Ver Texto ).

La accin penal por calumnias e injurias puede ser ejercida despus de la muerte del ofendido, por el cnyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes (art. 75 Ver Texto , Cd. Penal); pero el derecho a ejercerla se les atribuye no en el carcter de herederos, sino de parientes inmediatos de la vctima y aunque no lo sucedan.

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21. b) Se extinguen asimismo los derechos de familia y las consiguientes obligaciones, tales como los que nacen del matrimonio, de la patria potestad, tutela, curatela, etctera.

Tambin las acciones de estado son en principio intransmisibles, pero las excepciones son numerosas (arts. 258, 259, 260; art. 4 , ley 14367). Es verdad que aun en estas hiptesis algunos autores sostienen que, propiamente hablando, no hay transmisin mortis causa, sino que en caso de fallecimiento la ley reconoce la accin a otros titulares que la promueven originariamente y por s (ver nota 3); pero esta opinin no parece sostenible, por lo menos en nuestro derecho. El Cdigo reconoce la accin a los herederos; stos pueden ejercerla nicamente en caso de muerte del titular originario y siempre que l no hubiera perdido el derecho de hacerlo o no fuera vencido en el juicio. Todo ello demuestra que se trata de una autntica transmisin mortis causa y que los herederos proceden como sucesores y no a ttulo propio. Para el estudio de estos delicados problemas, remitimos a nuestro Tratado de Derecho Civil, Familia (ver nota 4).

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22. c) Tampoco pasan a los herederos los derechos polticos, tales como el de ser elector y elegido, los emergentes de la nacionalidad, etctera; ni la calidad de miembro de una asociacin civil (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 1, n 651); ni el nombre, pues si bien se transmite a los hijos de acuerdo con las reglas examinadas en otro lugar (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 1, nms. 321 y sigs.), no se trata de una sucesin mortis causa; en cambio el nombre comercial, en cuanto valor patrimonial, integra la herencia (ver nota 5).

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23. d) Tampoco se transmite el domicilio, salvo que sea contractual, en cuyo caso los herederos estn sujetos a todas las consecuencias derivadas de l (ver nota 6). La jurisprudencia que as lo declara es plausible en cuanto se refiere al efecto principal del domicilio contractual, que es la prrroga de la jurisdiccin; pero es inadmisible en cuanto permite que las notificaciones a los herederos se hagan tambin en l, pues es evidente que ello los expone a una completa indefensin (sobre este punto, Tratado de Derecho Civil, Parte General, 2 ed., t. 1, nms. 404 y sigs.).

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24. e) No hay transmisin hereditaria de derechos sobre el cadver; las facultades que se reconocen a los parientes inmediatos: cnyuges, hijos, padres, hermanos e incluso al heredero instituido para adoptar disposiciones relativas al descanso de los restos, es a ttulo originario y con absoluta prescindencia de la transmisin sucesoria (ver nota 7).

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25. DERECHOS PATRIMONIALES; PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. En principio, todos los derechos y obligaciones de carcter patrimonial se transmiten mortis causa (arts. 3279 Ver Texto , 3417 Ver Texto y 1195 Ver Texto , Cd. Civil). La intransmisibilidad debe fundarse en una disposicin legal, en la voluntad de las partes o en la naturaleza misma del derecho (art. 1195 Ver Texto ).

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26. a) Intransmisibilidad por disposicin legal. A veces la ley establece expresamente la intransmisibilidad, fundada en distintas razones: 1) Algunos derechos reales no podran transmitirse a los herederos sin provocar un desmembramiento perpetuo de la propiedad, lo que contrara el ordenamiento legal argentino sobre este derecho; por tal motivo se extinguen con el titular el usufructo (art. 2920 Ver Texto , Cd. Civil), el uso y la habitacin (art. 2969 Ver Texto , Cd. Civil). 2) Algunos beneficios emanados de leyes sociales, pues la transmisin a los herederos desvirtuara el propsito de previsin estrictamente personal que los inspira; tal es el caso de las jubilaciones y pensiones. Es verdad que, al fallecimiento del jubilado, las leyes reconocen una pensin a la cnyuge y los hijos menores o hijas solteras; pero estos derechos no se reciben en su calidad de herederos, sino a ttulo originario. Igual solucin se aplica a las pensiones, seguros o subsidios que suelen pagar las mutualidades a sus socios y a los miembros de su familia (ver nota 8). Nada de esto forma parte de la masa hereditaria. Lo mismo puede decirse de los alimentos (art. 374 Ver Texto ). En cuanto a la intransmisibilidad de la obligacin alimentaria establecida por el artculo 374 Ver Texto , Cdigo Civil, slo sufre la excepcin prevista en el artculo 208 Ver Texto , Cdigo Civil (ver nota 9). 3) En otras hiptesis, la intransmisibilidad dispuesta por la ley responde a distintos motivos: as, no pasan a los herederos los derechos emanados del mandato (art. 1963 Ver Texto , inc. 3, Cd. Civil), los derechos de socio, salvo estipulacin en contrario (arts. 1670 Ver Texto y 1671, Cd. Civil), el derecho de preferencia en la compraventa (art. 1396 Ver Texto , Cd. Civil), el derecho de renta vitalicia (art. 2083 Ver Texto ), la accin por reparacin del agravio moral, salvo que ya la hubiera iniciado el causante (art. 1099 Ver Texto , Cd. Civil; vase n 20), el derecho de reversin de la donacin (art. 1842 Ver Texto , Cd. Civil).

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27. b) Intransmisibilidad por voluntad de las partes. A veces las partes disponen en sus contratos que los derechos u obligaciones nacidos de ellos se extinguen con la muerte; tal es el caso de una pensin vitalicia, un comodato, etctera. En otros casos no hay propiamente extincin, sino que el causante puede designar otros beneficiarios distintos de sus herederos legales: tal es el caso del seguro de vida.

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28. c) Intransmisibilidad por la naturaleza del derecho. A veces la intransmisibilidad deriva de la circunstancia de que, al contratar, se han tenido principalmente en consideracin aptitudes o cualidades propias de la persona del contratante. En estos contratos intuitae personae la sucesin no se concibe. Tal sera la obligacin de un pintor de hacer un retrato, la de un mdico de prestar su asistencia profesional; y de una manera general, todos los contratos de locacin de servicios y de obra. Empero, nuestro Cdigo, luego de sentar el principio de la resolucin del contrato de locacin de obra por fallecimiento del empresario (art. 1640 Ver Texto ), establece que los herederos podrn continuar la obra cuando sta no exigiese en el empresario cualidades especiales (art. 1641 Ver Texto ).

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29. Tampoco se transmiten las multas impuestas al causante en carcter de condena criminal, puesto que la muerte del delincuente extingue la pena. Pero la obligacin de reparar los daos y perjuicios ocasionados por el delito pasa a lo sucesores (ver nota 10).

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30. Los derechos de autor se transmiten a los herederos, pero el contenido patrimonial es distinto, pues mientras el autor los goza de por vida, los herederos los tienen slo por 30 aos (art. 5 Ver Texto , ley 11723).

En cambio, el derecho moral de autor es en principio intransmisible, puesto que no es de naturaleza patrimonial (ver nota 11). Empero, deben reconocerse a los herederos algunas de las facultades propias de ese derecho, tal como la de oponerse a toda modificacin o deformacin de los originales, si ella puede traducirse en una consecuencia patrimonial (ver nota 12). Es plausible la solucin de la ley italiana de 1941, que reconoce el derecho de hacer respetar la integridad de la obra, haya o no consecuencias patrimoniales, al cnyuge, padres, descendientes y hermanos (art. 23), con independencia de su vocacin sucesoria. Hay pues, ms bien, un propsito de defender la personalidad del difunto a travs de su obra, que la de proteger los intereses de los herederos.

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31. Son transmisibles por herencia las cartas misivas? Ninguna duda cabe acerca de la respuesta afirmativa. Lo que se discute es quin es el titular del derecho de propiedad, si el remitente o el destinatario. La dificultad del tema y la confusin de ideas reinantes deriva, a nuestro entender, de no haberse distinguido con claridad tres problemas independientes: 1) a quin pertenece la propiedad de las cartas; 2) quines tienen derecho a valerse de ellas como medios de prueba; 3) quines tienen derechos intelectuales sobre ellas (ver nota 13).

El problema de quin tiene derecho a exhibirlas no se vincula exclusivamente con la propiedad o tenencia, sino tambin con el principio de inviolabilidad de la correspondencia epistolar (art. 29 Ver Texto , Const. Nac.). Hemos tratado el problema en otro lugar (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, nms. 955 y sigs.). En cuanto a la propiedad de esa cosa mueble que es la misiva, ninguna duda cabe de que pertenece al poseedor de buena fe (art. 2412 Ver Texto , Cd. Civil) que es el destinatario (ver nota 14), quien puede, por consiguiente, transmitirla a sus herederos. En tanto la carta no haya llegado a destino, pertenece al remitente, quin est facultado a retirarla de la oficina de Correos (ver nota 15).

Si los herederos son varios, como se trata de una cosa indivisible, la adjudicacin se har de acuerdo con las reglas propias de esta especie de cosas, pero si es una misiva confidencial y el remitente fuera al mismo tiempo heredero, consideramos que debe adjudicarse a ste. As lo ha resuelto, con buen criterio, la jurisprudencia francesa (ver nota 16).

En cuanto a los derechos intelectuales del autor, pertenecen exclusivamente al remitente, y a su muerte, a sus herederos.

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32. Los derechos sobre los sepulcros se transmiten tambin mortis causa. La debatida cuestin sobre su naturaleza es materia del curso de derechos reales. Pero sea que se trate de un dominio imperfecto, de una concesin, de un arrendamiento, de una fundacin, etctera, lo cierto es que los derechos del causahabiente pasan a sus sucesores (ver nota 17).

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32 bis. Los recuerdos de familia presentan problemas delicados. Tales son los retratos, manuscritos, condecoraciones, diplomas, etctera. Se trata de bienes de valor econmico insignificante si se lo compara con su inters afectivo o sentimental; por ello mismo se admite que su transmisin mortis causa no se regula por las reglas ordinarias de la particin y que el juez debe atribuir su posesin al heredero ms calificado para tenerla (ver nota 18). Muy comnmente ser el cnyuge suprstite (ver nota 19); si los recuerdos son numerosos, podr disponerse una equitativa reparticin entre los herederos.

Pero si el recuerdo de familia tuviera un valor econmico importante (por ej., el retrato pintado por un maestro), deben seguirse las reglas ordinarias de la transmisin sucesoria y de la particin (ver nota 20).

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33. Los derechos y las obligaciones que nacen del contrato de locacin pasan a los herederos del locador y locatario (art. 1496 Ver Texto ). Pero en lo que atae a los herederos del locatario, esta norma ha sido objeto de una revolucionaria reforma por la ley 23091 , sobre locaciones urbanas, la que dispone que el arrendamiento podr ser continuado en las condiciones pactadas por quienes acrediten haber convivido y recibido del locatario ostensible trato familiar. De tal modo que no es la calidad de los herederos la que permite continuar la locacin, sino la de haber convivido con el locatario, que puede ser o no heredero, como ocurre en el caso de la concubina.

Cuando se trata de contratos ya vencidos, la aplicacin de estas normas legales no da lugar a ninguna dificultad: los herederos o convivientes carecen de derecho a la locacin. Pero cuando se trata de contratos an no vencidos, los problemas son numerosos: a) ante todo, si concurren herederos que no viven con el causante, con personas que han convivido con l, stas deben ser preferidas en la vivienda; es decir, en este caso la locacin no se transmite a los herederos; b) si no hay convivientes, el heredero tiene derecho a continuar la locacin; as lo ha declarado la Cmara Civil de la Capital, aplicando el artculo 1946 Ver Texto , Cdigo Civil (ver nota 21). Cabe preguntarse, sin embargo, qu solucin cuadra si los herederos son varios y no se avienen a vivir juntos. Creemos que, en tal caso, el propietario tiene derecho a dar por terminada la locacin, desde que ninguno de los herederos podra alegar un derecho preferencial y no hay otro modo de resolver su conflicto de intereses.

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34. Finalmente, cabe considerar algunos derechos, que aunque nacidos con ocasin de la muerte de una persona, no forman parte de su sucesin, porque sus beneficiarios los reciben a ttulo propio, no como herederos. Tal es el caso de: a) las pensiones establecidas en las leyes sociales, o las pensiones y subsidios otorgados por sociedades mutuales, a que ya nos hemos referido (n 26); b) los seguros de vida, porque en tal caso las sumas cobradas salen del patrimonio del asegurador (ley 3942 ); c) la indemnizacin cobrada por los parientes de una persona fallecida, a raz de un hecho ilcito, cuando la accin se funda en el perjuicio personal sufrido por los actores con motivo del fallecimiento; d) el derecho a la locacin por fallecimiento del inquilino, punto ya tratado en el nmero anterior; e) el derecho de habitacin del cnyuge suprstite, consagrado por la ley 20978 .

(nota 1) BIBLIOGRAFA: RBORA, Sucesiones, t. 1, n 3; MAFFA, Sucesiones, t. I, nms. 91 y sigs.; ZANNONI, Sucesiones, t. I, p. 107 y sigs.; ARUZ CASTEX y LLAMBAS, Derecho Civil, Parte General, t. 1, nms. 686 y sigs.; DE GSPERI, Tratado de derecho hereditario, t.1, nms. 6 y sigs.; KIPP, Sucesiones, t. 1, p. 3 y sigs.

(nota 2) C. Civil Cap. en pleno, 7/3/77, L.L. 1977-B, p. 84; Sup. Corte Buenos Aires, en D.J.B.A., t. 94, p. 121; de acuerdo, MAFFA, t. I, n 100.

(nota 3) BUSSO, t. 2, coment. art. 262, n 37; DAZ DE GUIJARRO, Tratado de Familia t. 1, n 339; CICU, La filiacin, p. 161.

(nota 4) Sobre la accin de impugnacin de la paternidad, t. 2, nms. 644 y sigs.; sobre la de reclamacin de la filiacin, t. 2, nms. 661 y sigs.; sobre la de impugnacin del reconocimiento, nms. 707 y sigs.; sobre la de reclamacin de la filiacin extramatrimonial, t. 2, nms. 746 y sigs. Respecto de si los herederos pueden continuar la accin de divorcio iniciada por el cnyuge, vase Tratado de Familia, t. 1, n 532.

(nota 5) PUIG BRUTAU, Fundamentos de derecho civil, t. 5, vol. 1, p. 52.

(nota 6) C. Civil 1 Cap. 30/10/1940, G. F., 151, p. 199; id., 11/9/1940, L.L., t 20, p. 238; C. Civil, 2 Cap., 13/5/1925, G. F., t. 56, p. 249; PREZ LASALA, t. I, n 137.

(nota 7) KIPP, Sucesiones, t. 1, p. 3. Sobre la validez de ciertas disposiciones de ltima voluntad relativas al cadver, vase Tratado de Parte General, 2 ed., n 864, e); MAZEAUD, Los contratos sobre el cuerpo humano, Anuario de Derecho Civil de Madrid, en.-mar., 1953, p. 85 y sigs.; BORRELL MACI, La persona humana, n 56.

(nota 8) C. Civil 1 Cap., 3/9/1934, J.A., t. 47, p. 845; id., 15/6/1928, J.A., t. 27, p. 947; FORNIELES, t. 1, n 228; c); LAFAILLE, H., t. 1, n 412; RAYCES, nota en J.A., t. 43, p. 37.

(nota 9) Sobre los problemas que origina esta disposicin, vase nuestro Tratado de Derecho Civil, Familia, 9 ed., nms. 1237-3 y sigs.

(nota 10) CHABOT, t. II, art. 873, n 23; MASS y VERG en ZACHARIAE, t. 2, n 384, p. 327, nota 2.

(nota 11) De acuerdo: MOUCHET y RADAELLI, Derechos intelectuales, t. 2, p. 66; DE GSPERI, Sucesiones, t. 1, n 7; LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, n 53 PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, n 575.

(nota 12) MOUCHET y RADAELLI, op. y loc. cit. en nota anterior.

(nota 13) Vase sobre este punto: COLOMBO, Comentarios sobre las cartas misivas, L.L., t. 57, p. 799; PARRY, Cartas misivas, J.A., t. 1, n 781; GNY, Des lettres missives, Montpellier, 1912; PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, nms. 580 y sigs.

(nota 14) De acuerdo: BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 4, n 2460; HUC, t. 8, n 256 bis; VALRY, Des lettres missives, p. 97 y sigs.

(nota 15) PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, n 582.

(nota 16) Cit. por DE GSPERI, Sucesiones, t. 1, n 8.

(nota 17) Vase, especialmente, el Plenario de la C. Civil Cap., 21/8/1942, L.L., t. 27, p. 657.

(nota 18) SOUM, La transmission de la sucession testamentarie, n 92; BORRICAND, Effets du mariage aprs sa dissolution, nms. 60 y 61.

(nota 19) SOUM y BORRICAND, loc. cit. en nota anterior.

(nota 20) SOUM, n 91.

(nota 21) C. Civil Cap., Sala B, 13/10/1955, L.L., t. 81, p. 583.

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4. Transmisin hereditaria

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A. MOMENTO EN QUE SE OPERA

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35. DERECHO ROMANO. En Roma era necesario distinguir dos situaciones distintas: por un lado, la de los herederos necesarios (ya fueran heredes sui et necesarii, como los hijos de familia, o simplemente necesarii como los esclavos manumitidos por testamento y al propio tiempo instituidos herederos), en cuyo caso la transmisin operaba ipso jure en el momento de la muerte, aun sin su conocimiento y contra su voluntad; y la de los dems herederos (heredes extranei vel voluntarii) en cuyo caso la transmisin se operaba recin cuando ellos aceptaban la herencia; y es importante destacar que, en esta ltima hiptesis, contrariamente a lo que ocurre en el derecho moderno, el heredero del causante que fallece antes de aceptar la herencia, no transmite su derecho a los propios herederos (ver nota 1). Ms tarde, sin embargo, las excepciones a este principio sobrevinieron en tales proporciones, que la regla qued prcticamente eliminada (ver nota 2).

Durante el perodo que media entre la apertura de la sucesin y su adquisicin por el titular, la herencia forma un conjunto de bienes sin dueo, la llamada herencia yacente. Desde los primeros tiempos se la consider como res nullius; de ah que los extraos pudieran ocuparla y, por ese hecho, hacerse dueos de ella mediante la usucapin: es la pro herede usucapio que, segn CAYO, tena por objeto constreir a los herederos a aceptarla (ver nota 3). Desde la poca justinianea, es considerada como una persona jurdica con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (ver nota 4).

La herencia deja de ser yacente cuando tiene lugar la aceptacin por el heredero. Este acto retrotrae las cosas al estado en que se hallaban en el momento de abrirse, de manera que contina sin interrupcin alguna la persona del difunto (ver nota 5).

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36. SISTEMA DEL CDIGO. Segn nuestro Cdigo, la transmisin hereditaria se produce en el instante mismo de la muerte del autor de la sucesin (arts. 3282 Ver Texto y 3415 Ver Texto ), aunque el heredero sea incapaz o ignore que la herencia se le ha deferido (art. 3420 Ver Texto ). En la nota al artculo 3282 Ver Texto , dice VLEZ: La muerte, la apertura y la transmisin de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.

Cmo se concilia este sistema con la libertad que la ley consagra para aceptar o repudiar la herencia? El artculo 3344 Ver Texto , por ejemplo, dice que sta queda fija en la persona del aceptante, desde el da de la apertura de la sucesin, pero recin despus de la aceptacin. No cabe sino concluir que este acto retrotrae las cosas al estado en que se hallaban al morir el causante. Como la ley no quiere que la herencia quede vacante, estatuye que la transmisin se opera en el momento de la muerte; pero como tampoco impone la aceptacin, condiciona esa transmisin a que sea aceptada. De donde se concluye que, pese a haberse apartado en esta materia del sistema romano en el que la transmisin se operaba recin con la aceptacin se ha llegado a soluciones prcticas similares (ver nota 6).

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37. CASO DE CONMORENCIA. Puesto que la transmisin hereditaria se opera instantneamente en el momento de la muerte, interesa sobremanera resolver el problema que se presenta cuando varias personas mueren simultneamente, sin que sea posible precisar qu deceso se ha producido primero. Hemos estudiado con anterioridad el problema (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 1, nms. 245 y sigs.) y all nos remitimos. Baste ahora decir que, de acuerdo al artculo 109 Ver Texto , Cdigo Civil, cuando dos o ms persona hubiesen fallecido en un desastre comn o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber quin de ellas falleci primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin de derechos entre ellas.

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38. AUSENCIA CON PRESUNCIN DE FALLECIMIENTO. En caso de ausencia con presuncin de fallecimiento, la transmisin hereditaria se opera el da presuntivo del fallecimiento, que se determina de acuerdo con las normas fijadas por el artculo 27 Ver Texto , ley 14394 (vase Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 1, n 273). La aludida disposicin dice que, cuando fuera posible, la sentencia determinar tambin la hora presuntiva del fallecimiento, lo que puede tener importancia dado el carcter instantneo de la transmisin hereditaria. De las tres hiptesis legales de eventos que pueden hacer presumir la muerte (simple ausencia por ms de tres aos; falta de noticias de buque o aeronave; incendios, terremotos, accin de guerra u otros sucesos semejantes) solamente en la ltima, prevista por el inciso 1 del artculo 23 Ver Texto , ley 14394, puede darse la posibilidad de la fijacin de la hora.

Qu ocurre si, no habindose fijado la hora, muere otra persona el mismo da del presunto fallecimiento del ausente? Es sta una hiptesis de conmorencia, que debe resolverse de acuerdo al artculo 109 Ver Texto , Cdigo Civil (ver nota 7).

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39. Sostienen algunos autores que la fijacin del da presuntivo del fallecimiento slo produce efectos en lo que atae a los derechos adquiridos por el ausente con anterioridad a la ltima noticia que se tuvo de l; pero que desde el momento de sta no puede ya adquirir derechos por donacin, herencia o legado, porque para ello es condicin esencial que el beneficiario viva en el momento en que ha de operarse la transmisin (arts. 1806 Ver Texto y 3743 Ver Texto ), condicin que debe ser probada por el interesado. Esta es la solucin generalmente admitida en el derecho francs y seguida entre nosotros por Bibiloni (nota al art. 158 del Anteproyecto) y por Orgaz (ver nota 8). Por nuestra parte, y de acuerdo con Salvat (ver nota 9), disentimos de esa opinin. La ley fija el da presuntivo del fallecimiento; hasta ese momento presume que la persona est viva. Hay, pues, una presuncin legal que hace innecesaria la prueba de la vida; por el contrario, quien sostiene que est muerta, debe probarlo. El Cdigo Civil alemn, consagra la solucin que propugnamos (art. 19) y as lo haca el Esboo de Freitas, fuente de nuestro Cdigo (art. 262 Ver Texto ).

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B. EFECTOS

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40. ENUMERACIN. Del principio de la transmisin instantnea de los bienes, en el momento del fallecimiento del causante, se desprenden los siguientes efectos:

a) La transmisin se opera aun ignorndolo el heredero o aunque fuere incapaz (art. 3420 Ver Texto ).

b) El heredero que sobrevive un solo instante al difunto transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como l de la facultad de aceptarla o renunciarla (art. 3419 Ver Texto ).

c) Desde el momento del fallecimiento se forma la comunidad hereditaria, si hay ms de un heredero; todos ellos tienen los derechos del causante, en cuanto a la propiedad y posesin de los bienes (art. 3416 Ver Texto ); slo la particin har cesar ese estado anlogo al condominio.

d) La competencia se rige por el domicilio que tena el difunto al tiempo de su fallecimiento (art. 3284 Ver Texto ) y la capacidad para sucederlo por la ley del domicilio de la persona, tambin al momento de la muerte (art. 3287 Ver Texto ). Ese instante tiene por tanto una importancia fundamental para resolver los conflictos de leyes que puedan presentarse.

e) Los herederos deben responder las demandas que se dirijan contra la sucesin, y no pueden oponer la defensa de falta de accin, aunque se trate de aquellos que, de acuerdo al artculo 3414 Ver Texto , Cdigo Civil, deben pedir la posesin de herencia y no hayan sido an declarados herederos en la sucesin demandada (ver nota 10).

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41. Otra consecuencia de la transmisin en el momento del fallecimiento debera ser que sirviera tambin para la fijacin de los derechos fiscales. Pero las leyes fiscales modernas, incluso las de nuestro pas, gradan el impuesto de acuerdo a lo que corresponde pagar en el momento de exteriorizarse la transmisin (es decir, al inciarse el juicio sucesorio) y no en el de la transmisin misma. Con ello se obliga a los herederos a mostrarse activos y a no demorar la iniciacin de ese juicio en el que media un inters fiscal.

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C. HERENCIA VACANTE

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42. NATURALEZA DEL DERECHO DEL FISCO. Cuando una persona fallece sin dejar herederos, o cuando estos renuncian a la herencia, su patrimonio pasa al Fisco. As lo dispone el artculo 3588 Ver Texto , Cdigo Civil, al estatuir que, a falta de herederos, los bienes del difunto que se encuentren en la Repblica, sean races o muebles y sea aqul ciudadano argentino o extranjero, pasarn al Fisco nacional o provincial, segn el lugar en que se encuentren. Son stas las llamadas herencias vacantes.

Es heredero el Fisco? En la nota al artculo citado, dice Vlez, siguiendo una opinin que puede considerarse unnime, que no lo es, y que el Fisco adquiere los bienes en virtud del dominio eminente del Estado, a quien pertenecen todas las cosas sin dueo, como en esta hiptesis (art. 2342 Ver Texto , inc. 3) (ver nota 11). Prueba de ello es que los bienes no se adjudican a un solo Estado (al nacional, por ejemplo), sino a varios, si estn situados en ms de uno; y tambin que se excluye completamente al Estado extranjero, no obstante que el causante estuviera domiciliado en l al tiempo del fallecimiento. Cuando el artculo 3589 Ver Texto impone al Estado la obligacin de cumplir las cargas que pesan sobre la herencia, igual que a los dems herederos, no hace sino sancionar un principio de equidad: quien se beneficia con la adquisicin de un patrimonio, debe soportar sus cargas (ver nota 12).

(nota 1) BONFANTE, Instituciones de derecho romano, 191; NAMUR, Cours dInstitutes, t. 2, n 373.

(nota 2) BONFANTE, op. cit. en nota anterior.

(nota 3) MAYNZ, Cours, t. 3, n 492.

(nota 4) Puede consultarse sobre este punto el excelente estudio de ELGUERA, La herencia yacente en el derecho romano, Crdoba, 1952.

(nota 5) MAYNZ, Cours, t. 3, n 493; NAMUR, Cours, t. 2, n 373; BONFANTE, Instituciones, 189. En contra: ARANGIO RUIZ, p. 630; DERNBURG, Pandette, t. 3.

(nota 6) LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, n 49.

(nota 7) De acuerdo: ORGAZ, Personas individuales, p. 51.

(nota 8) ORGAZ, Personas individuales, p. 71.

(nota 9) SALVAT, Parte General, 6 ed., n 1081.

(nota 10) C. Civil 2 Cap., 26/10/1940, L.L., t. 21, p. 48.

(nota 11) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 29/9/1976, E.D., t. 70, p. 304; Sala C, 5/12/1976, L.L., 1978-A, p. 236.

(nota 12) En la jurisprudencia y la doctrina hay acuerdo unnime sobre esta opinin en cuanto a la naturaleza jurdica del derecho del Fisco. C. Civil Cap., Sala A, 29/9/1976, E.D., t. 70, p. 304; Sala C, 5/12/1977, L.L., t. 1978-B, p. 236; Sala D, 14/2/1952, L.L., t. 65, p. 607 (voto del Dr. Snchez de Bustamante); 1 Instancia Capital (Dr. Rojas), J.A., 1943-III, p. 680; FORNIELES, Sucesiones, t. 2, nms. 64 y 65; LAFAILLE, Sucesiones, t. 2, n 143; MACHADO, t. 9, n 358, texto y nota; PRAYONES, p. 208; LPEZ DEL CARRIL, Derecho sucesorio, p. 23.Sobre la discusin promovida en la doctrina extranjera sobre la naturaleza del derecho del Fisco, vase AUBURTIN, LEtat hritier, Pars, 1929; CHEVALIER, Levolution des droits de LEtat dans les successions et la question de lheritage, Pars, 1925; MONTIGNY, Les droits de lEtat en matire successorale, Pars, 1937; PETITEAU, LEtat hritier, Besanan, 1929.

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5. La ley que rige el derecho de las sucesiones

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43. UNIDAD Y PLURALIDAD DE LAS SUCESIONES (ver nota 1). Una de las cuestiones ms debatidas en materia de conflictos de leyes es el viejo problema de la unidad o pluralidad de sucesiones. Estrictamente, esta es una cuestin propia del Derecho Internacional Privado, de modo que nos limitaremos a hacer una breve resea de la materia, para exponer las soluciones que en definitiva han prevalecido en nuestro derecho.

Dejando de lado la consideracin de sistemas que ya han perdido toda vigencia terica y prctica, puede afirmarse que hoy se disputan el campo dos opiniones encontradas: la que propugna que el derecho de las sucesiones debe estar regido por una sola ley (la del domicilio o la de la nacionalidad del causante) y la que sostiene que debe aplicarse la ley del pas en la que estn situados los bienes, lo que implica la aplicacin de varias leyes en el caso que los bienes estn situados en distintos pases.

El primer sistema, llamado de la unidad de las sucesiones, se apoya en los siguientes argumentos: a) lo que se transmite por sucesin es el patrimonio, es decir, un todo ideal de contenido indeterminado; ese patrimonio se encuentra en todas partes y en ninguna, y no podra asignrsele, por tanto, un locus rei sitae; b) el fundamento de la transmisin hereditaria es la voluntad del causante, que a veces se manifiesta expresamente (caso de que haya testamento) y otras tcitamente, como ocurre con la sucesin intestada, en cuyo caso la ley dispone el orden hereditario de acuerdo con la voluntad presunta de aqul; no se concibe, por tanto, que el causante tenga diferentes voluntades para distintas partes de sus bienes, como resultara del sistema de la pluralidad; c) no es exacto, como se pretende, que la soberana nacional pueda verse afectada por la aplicacin de una ley extranjera en lo que atae al orden sucesorio, aunque se trate de bienes inmuebles; una cosa es el rgimen de la propiedad y otra quines tienen derecho a ella; que el propietario sea Juan, Pedro o Diego, es cosa que no afecta la soberana de ningn Estado; d) la unidad implica un solo juicio sucesorio, con todo lo que ello significa como economa de gastos y de tiempo; hasta una razn de orden y buen sentido parece aconsejar esta solucin; e) por ltimo, hay una razn que resulta cara a los tratadistas de derecho internacional: el ideal de la comunidad jurdica de las naciones sufre con la negativa a aplicar la ley extranjera en materias en que no se ve afectado el orden pblico nacional.

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44. Por su parte, los sostenedores del sistema de la pluralidad arguyen en su favor: a) la concepcin del patrimonio como entidad ideal independiente de los derechos que lo integran est desprestigiada y, puede decirse, perimida, en el derecho moderno; la idea de sucesin en la persona ha sido reemplazada por la de sucesin en los bienes; es lgico, por tanto, aplicar a stos la ley del lugar en que estn situados; b) igualmente inexacta es la teora que funda la transmisin hereditaria en la voluntad presunta del testador, como que hay herederos que no pueden ser privados por aqul de la porcin que la ley les asigna, salvo que medien causas legales; c) toda ley de sucesin es una ley poltica que interesa, por tanto, al orden pblico nacional; un ejemplo lo demuestra con claridad. Supngase que el Estado en que se domiciliaba el causante, no admita el derecho de sucesin (como ocurri durante varios aos en Rusia), o lo limite de tal modo que el heredero slo recoja una porcin insignificante de la herencia; supngase, adems, que aquella persona haya dejado importantes bienes en nuestro pas y que el heredero sea hijo suyo. El Fisco Nacional se apoderar de esos bienes, consumando lo que para nosotros es un despojo? Se dir que no, porque ello contrara una ley nacional de orden pblico. Lo que demuestra que el rgimen sucesorio es de orden pblico y que, por tanto, debe aplicarse la ley nacional; d) el derecho del Fisco a las sucesiones vacantes se funda en el dominio eminente del Estado, no obstante lo cual ste podra verse despojado en algunos casos, si las sucesiones se discernieran de acuerdo con la ley personal; e) todo lo que atae al rgimen inmobiliario se vincula estrechamente con los fundamentos mismos de la organizacin social; de ah que no pueda admitirse, respecto de ellos, la aplicacin de la ley extranjera. Por esto muchas legislaciones, aun aceptando el principio de la unidad, han hecho la excepcin de los bienes races, que someten a la ley del lugar en que estn situados.

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45. SISTEMA DEL CDIGO CIVIL. El sistema seguido por nuestro Cdigo es confuso. El principio de la unidad ha sido consagrado en el artculo 3283 Ver Texto , que establece que el derecho de sucesin al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tena a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. Pero, por otra parte, los artculos 10 y 11 y las notas a los artculos 3283 Ver Texto y 3598 Ver Texto contradicen de tal modo la regla, que sta viene a quedar reducida a bien poca cosa. No es extrao, por tanto, que la cuestin haya dado lugar a un hondo debate en nuestra doctrina, el que an se mantiene en pie. Los autores han tratado de armonizar los textos tarea nada sencilla ante la oscuridad y contradiccin de ellos sin lograr un acuerdo. Felizmente esta controversia ha sido superada, en lo fundamental, por la jurisprudencia, que ha brindado una base cierta para la solucin de las dificultades propias de esta materia.

Antes de seguir adelante, digamos que el derecho de sucesin a que alude el artculo 3283 Ver Texto , comprende: 1) el orden sucesorio o vocacin hereditaria, pero no la capacidad de los herederos, que se rige por la ley del domicilio de stos (art. 3286 Ver Texto ), disposicin bastante ilgica, pues lo natural hubiera sido aceptar, tambin en este caso, la ley que rige toda la sucesin; 2) los derechos y obligaciones de los herederos, vale decir, qu porcin reciben y en qu condiciones; 3) el contenido del testamento, su validez o nulidad (art. 3612 Ver Texto ).

Ahora bien: cul es la ley que rige el derecho de sucesin?

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46. a) Segn una primera doctrina, nuestro Cdigo ha establecido el principio de la unidad de sucesiones, sin otra excepcin que el artculo 3470 Ver Texto , que dispone que, en caso de divisin de una misma sucesin entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos tomarn de los bienes situ