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Procedimiento Coactivo de la SUNAT.

L

Introduccin

a creacin de esta institucin administrativa para poder regular la funcin tributaria; SUNAT, fue creada por Ley N 24829, es una Institucin Pblica Descentralizada del Sector Economa y

Finanzas, dotada de personera jurdica de Derecho Pblico, patrimonio propio y autonoma administrativa, funcional, tcnica y financiera, de conformidad con lo establecido en su Ley General aprobada por Decreto Legislativo N 501. Si entendemos la cobranza coactiva como un proceso productivo, la deuda exigible coactivamente constituye el insumo que ingresa. El producto es la misma deuda ya cancelada. El procedimiento coactivo esta normado por el cdigo tributario aprobado por el DL. N 816 y por el reglamento de cobranza coactiva, aprobado por la resolucin de superintendencia N 016-97/ SUNAT. En la realidad la SUNAT tiene como funcin la cobranza coactiva donde es la etapa del procedimiento de cobranza en la cual la SUNAT ejerce medidas de coercin con el fin de recuperar deuda tributaria exigible que no fue pagada oportunamente. El funcionario encargado de llevar adelante el procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT es el ejecutor coactivo quien, apoyado por los auxiliares coactivos, debe velar por su celeridad, legalidad y economa. La problemtica en la realidad es que la Sunat no ha cumplido con su finalidad que es de administrar y aplicar los procesos de recaudacin y fiscalizacin de los tributos internos, como tambin de brindar los beneficio al ejecutado para poder cumplir con su obligacin tributaria y que no se llegue a una coercin patrimonial, brindando un mejor benefici tanto para la institucin y el contribuyente. Cual es la competencia del ejecutor coactivo, Que medidas cautelares puede interponer el ejecutado para poder protegerse ante una evidente procedimiento coactivo, Como el ejecutado puede suspender la cobranza coactiva, Finalidad del procedimiento coactivo, Cul es el inicio y el trmino del procedimiento coactivo de la Sunat?

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT.

Capitulo I 1. Concepto de Procedimiento Coactivo. Jorge Danos Ordez nos dice1: Mediante este procedimiento las entidades de la administracin publica persiguen el cobro forzoso de acreencias, pecuniarias y otras obligaciones publicas, independientemente de la voluntad del obligado, estando facultado para detraer el patrimonio del deudor(bienes y derechos) hasta la satisfaccin de lo adeudado. 2. Sunat. La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria

(SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos, con excepcin de los municipales, as como proponer participar en la reglamentacin de las normas tributarias. As mismo, la SUNAT proveer servicios al contribuyente a fin de promover y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 2 La SUNAT, creada por Ley N 24829, es una Institucin Pblica Descentralizada del Sector Economa y Finanzas, dotada de personera jurdica de Derecho Pblico, patrimonio propio y autonoma administrativa, funcional, tcnica y financiera, de conformidad con lo establecido en su Ley General aprobada por Decreto Legislativo N 501 3. Funciones de la Sunat. a. Administrar, recaudar y fiscalizar los tributos internos del Gobierno Nacional, con excepcin de los municipales, as como las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalizacin Provisional (ONP), y otros cuya recaudacin se le encargue de acuerdo a ley. b. Proponer al Ministerio de Economa y Finanzas la reglamentacin de las normas tributarias y aduaneras.Danos Ordez, Jorge y ZEGARRA VALDIVIA, Diego, el Procedimiento de Ejecucin Coactiva, Gaceta Jurdica, 1999, p.14 2 http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/1998/041.htm.1

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. c. Expedir, dentro del mbito de su competencia, disposiciones en materia tributaria y aduanera, estableciendo obligaciones de los contribuyentes, responsables y/o usuarios del servicio aduanero, disponer medidas que conduzcan a la simplificacin de los regmenes y trmites aduaneros, as como normar los procedimientos que se deriven de stos. d. Sistematizar y ordenar la legislacin e informacin estadstica de comercio exterior, as como la vinculada con los tributos internos y aduaneros que administra. e. Proponer al Poder Ejecutivo los lineamientos tributarios para la celebracin de acuerdos y convenios internacionales, as como emitir opinin cuando sta le sea requerida. f. Celebrar acuerdos y convenios de cooperacin tcnica y administrativa en materia de su competencia. g. Promover, coordinar y ejecutar actividades de cooperacin tcnica, de investigacin, de capacitacin y perfeccionamiento en materia tributaria y aduanera, en el pas o en el extranjero. h. Otorgar el aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria o aduanera, de acuerdo con la Ley. i. Solicitar, y de ser el caso ejecutar, medidas destinadas a cautelar la percepcin de los tributos que administra y disponer la suspensin de las mismas cuando corresponda. j. Controlar y fiscalizar el trfico de mercancas, cualquiera sea su origen y naturaleza a nivel nacional. k. Inspeccionar, fiscalizar y controlar las agencias de aduanas, despachadores oficiales, depsitos autorizados, almacenes fiscales, terminales de almacenamiento, consignatarios y medios de transporte utilizados en el trfico internacional de personas, mercancas u otros. l. Prevenir, perseguir y denunciar al contrabando, la defraudacin de rentas de aduanas, la defraudacin tributaria, el trfico ilcito de mercancas, as como aplicar medidas en resguardo del inters fiscal. m. Desarrollar y aplicar sistemas de verificacin y control de calidad, cantidad, especie, clase y valor de las mercancas, excepto las que estn

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. en trnsito y trasbordo, a efectos de determinar su clasificacin en la nomenclatura arancelaria y los derechos que le son aplicables. n. Desarrollar y administrar los sistemas de anlisis y fiscalizacin de los valores declarados por los usuarios del servicio aduanero. o. Resolver asuntos contenciosos y no contenciosos y, en este sentido, resolver en va administrativa los recursos interpuestos por los contribuyentes o responsables; conceder los recursos de apelacin y dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal, y en su caso a las del Poder Judicial. p. Sancionar a quienes contravengan las disposiciones legales y administrativas de carcter tributario y aduanero, con arreglo a Ley. q. Ejercer los actos y medidas de coercin necesarios para el cobro de deudas por los conceptos indicados en el inciso precedente. r. Mantener en custodia los bienes incautados, embargados o comisados, efectuando el remate de los mismos cuando ello proceda en el ejercicio de sus funciones. s. Adjudicar directamente, como modalidad excepcional de disposicin de mercancas, aquellas que se encuentren en abandono legal y en comiso administrativo. La adjudicacin se har a las entidades estatales y a aquellas a las que oficialmente se les reconozca fines asistenciales o educacionales, sin fines de lucro. t. Desarrollar programas de informacin, divulgacin y capacitacin en materia tributaria y aduanera. u. Editar, reproducir y publicar el Arancel Nacional de Aduanas actualizado, los tratados y convenios de carcter aduanero, as como las normas y procedimientos aduaneros. v. Determinar la correcta aplicacin y recaudacin de los tributos aduaneros y de otros cuya recaudacin se le encargue de acuerdo a ley, as como de los derechos que cobre por los servicios que presta. w. Participar en la celebracin de Convenios y Tratados Internacionales que afecten a la actividad aduanera nacional y colaborar con los Organismos Internacionales de carcter aduanero.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. x. Ejercer las dems funciones que sean compatibles con la finalidad de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria. 4. Tributos de la Administracin. Los principales tributos que administra la SUNAT son los siguientes3: 1. Impuesto General a las Ventas: Es el impuesto que se aplica en las operaciones de venta e importacin de bienes, as como en la prestacin de distintos servicios comerciales, en los contratos de construccin o en la primera venta de inmuebles. 2. Impuesto a la Renta: Es aqul que se aplica a las rentas que provienen del capital, del trabajo o de la aplicacin conjunta de ambos. 3. Rgimen nico Simplificado: Es un rgimen simple que establece un pago nico por el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas (incluyendo al Impuesto de Promocin Municipal). A l pueden acogerse nicamente las personas naturales o sucesiones indivisas, siempre que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categora (bodegas, ferreteras, bazares, puestos de mercado, etc.) y cumplan los requisitos y condiciones establecidas. 4. Impuesto Selectivo al Consumo: Es el impuesto que se aplica slo a la produccin o importacin de determinados productos como cigarrillos, licores, cervezas, gaseosas, combustibles, etc. 5. Impuesto Extraordinario de Solidaridad: A partir del 1 de setiembre de 1998, este impuesto sustituy a la Contribucin al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). La tasa vigente es 2%, y se aplica sobre las remuneraciones que abonan los empleadores y sobre las rentas que perciben los trabajadores y profesionales independientes. 6. Impuesto de Solidaridad en favor de la Niez Desamparada Son sujetos de este impuesto las personas que soliciten la expedicin o revalidacin de pasaportes.

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http://www.sunat.gob.pe/quienesSomos/tributosAdministra.htm.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. 7. Aportaciones al ESSALUD y a la ONP: Mediante la Ley N 27334 se encarga a la SUNAT la administracin de las citadas aportaciones, mantenindose como acreedor tributario de las mismas el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalizacin Provisional (ONP). 8. Derechos Arancelarios o Valores, son los derechos aplicados al valor de las mercancas que ingresan al pas, contenidas en el arancel de aduanas. 9. Derechos Especficos, son los derechos fijos aplicados a las mercancas de acuerdo a cantidades especficas dispuestas por el Gobierno. Capitulo II. 1. Reglamento del procedimiento de la cobranza coactiva. El Ejecutor Coactivo est facultado a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva desde el da siguiente de haberse notificado la Resolucin del Tribunal Fiscal correspondiente, sin que sea necesario esperar algn plazo adicional para tal efecto. Los plazos establecidos en el artculo 17 de la Ley N 27584, en tanto regulan los vencimientos para interponer la demanda contenciosa administrativa, no resultan aplicables para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. La remisin del expediente relacionado con la actuacin impugnable, no afecta en modo alguno el expediente que corresponda formarse por el procedimiento coactivo respectivo. Seala que el Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudas exigibles, para lo cual se tendr, entre otras, la facultad de verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Pero primero se necesita saber contra quien se va ejecutar antes de realizar todo el procedimiento y quien lo va realizar. 1.1 BASES DE DETERMINACION

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. La Administracin Tributaria podr determinar la obligacin tributaria considerando la base cierta y la base presunta: 1.1.1 Base Cierta. Cuando la Administracin tomando en cuenta los elementos existentes (comprobantes de pago, contratos de compra-venta, declaraciones juradas, informes, contratos de compra-venta, libros y registros contables, etc.) puede conocer directamente el hecho imponible de la obligacin tributaria y la cuanta de la misma. Los elementos existentes pueden haber sido proporcionados por el propio deudor tributario, por terceros, u obtenidos directamente por la administracin tributaria durante su funcin fiscalizadora. Giuliani Fonrouge explica que "hay determinacin con base cierta cuando la administracin fiscal dispone de los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no slo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud econmica de las circunstancias comprendidas en l; en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y los valores imponibles"4 1.1.2 Base Presunta. Cuando la Administracin Tributaria no ha podido obtener los elementos necesarios para determinar la obligacin sobre base cierta, se aplica la base presunta en mrito al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculacin o conexin normal con los previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en un caso particular la existencia y monto de la obligacin. Estos hechos y circunstancias deben guardar una relacin normal con la situacin a considerar y no ser el fruto de situaciones excepcionales o atpicas; adems, no se puede proceder discrecionalmente en la apreciacin de los indicios, ni tampoco limitarse a su mencin sin explicaciones, ya que se debe justificar el procedimiento observado para llegar a la determinacin y ajustarse a indicios razonables.5Cfr. Definicin de Hctor Villegas; Curso de Finanzas, Derecho Tributario y Financiero, nombrando a Giuliani Fonrouge, Tomo I - Buenos Aires. 5 Diccionario de Trminos Jurdicos. Flores Polo, Pedro. Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima, Per. 19804

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. Los promedios y coeficientes generales que se apliquen no pueden ser fijados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente o, por lo menos, adaptarse a las caractersticas y circunstancias del giro del negocio, segn la estadstica recogida en actividades de la misma naturaleza. 1.1.3 Presunciones. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua el vocablo "presumir" significa "sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o seales de ello". Bajo el aspecto jurdico, las presunciones son una operacin de la lgica formal que realiza el legislador o el juez en virtud de la cual, a partir de un hecho conocido, se considera como cierto o probable otro hecho en funcin de mximas generales de experiencia o reglas tcnicas. Por lo tanto, presuncin es el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado". Por consiguiente ciertas presunciones pueden ser anuladas mediante el desarrollo de una prueba en la cual se acredita la falsedad de la presuncin, es decir, la inexistencia del hecho que se presume -presunciones iure tantum-, mientras que otras presunciones -presunciones iure et de iure (de derecho y por derecho)- no admiten ningn tipo de prueba tendiente a destruir el hecho presumido. Las presunciones legales, en consecuencia, son aquellas en las que el legislador fija el hecho desconocido con mayor o menor intensidad respecto de la admisin de la prueba en contrato. Las presunciones legales, en consecuencia, son las establecidas por la ley tributaria, dentro de estas se distinguen las presunciones absolutas (iures et de iure) y las presunciones relativas (iure tantum). En las primeras no procede la prueba en contrario, excepto sobre el hecho que es su soporte, en la segunda se admite la prueba en contrario. En el Per, las presunciones establecidas en el Art. 65 del Cdigo Tributario, slo admiten prueba en contrario respecto a la veracidad de los hechos contenidos en el Art. 64 del mismo. Determinacin de los sujetos que participan en el proceso.6

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http://www.congreso.gob.pe/biblio/art_6.htm.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. a) Sujeto Pasivo. Es el propio sujeto pasivo (contribuyente, responsable) quien a travs de una declaracin jurada realiza su propia determinacin fiscal. La Administracin tributaria expide para este efecto los formularios pertinentes y los declarantes llenan esos formularios y pagan segn la declaracin efectuada. En una declaracin jurada, el declarante es responsable por lo que declar. b) Sujeto Activo. Es el procedimiento practicado de oficio por la Administracin Tributaria por estar ordenado en la ley y/o en defecto de la declaracin jurada presentada por el contribuyente. La intervencin de oficio por parte de la Administracin es la forma excepcional de determinar el monto de la obligacin tributaria. En realidad, la intervencin de oficio del rgano tributario competente puede porvenir de la propia ley, o por iniciativa propia del mismo rgano tributario competente; o por mediar denuncia de cualquier persona. La primera situacin es muy rara porque son escasos los regmenes legales tributarios que mandan determinar la obligacin tributaria a la autoridad fiscal, prefirindose la declaracin jurada unilateral presentada por el contribuyente o responsable que ser posteriormente fiscalizada. La segunda situacin ocurre cuando el contribuyente o responsable obligado a formular la declaracin omite hacerla dentro del plazo legal o si la hace sta contiene declaraciones falsas o inexactas y provoca la intervencin de la Administracin; y la tercera situacin se presenta cuando cualquier persona denuncia ante la Administracin Tributaria la existencia de actos o negocios susceptibles de pagar tributos y que permanecen ocultos para los fines fiscales c) Mixta. Es aquella que se practica por la Administracin con la cooperacin del sujeto pasivo. Un ejemplo de ello se da en aduanas con los derechos aduaneros, en los cuales el sujeto pasivo debe presentar los datos que le solicita la autoridad aduanera la cual le establece el monto cuantitativo de su obligacin, valindose de los datos y de la documentacin que aporta el sujeto pasivo. De conformidad

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. con el Cdigo Tributario vigente, la determinacin de la obligacin tributaria se inicia: Por la Administracin Tributaria; por propia o por denuncia de terceros. Ejemplo: Es el caso de los derechos aduaneros, en los cuales el sujeto pasivo debe presentar los datos que le solicita la autoridad aduanera, la cual establece el monto cuantitativo de la obligacin, valindose de los datos y de la documentacin que aporta el sujeto pasivo. 2. Ejecutor Coactivo. La designacin del ejecutor y auxiliar se realiza mediante concurso pblico de meritos e ingresan como funcionarios de la entidad. Pero el Cdigo Tributario seala que el concurso publico no es aplicable a los rganos de Administracin Tributaria cuyo personal ingreso mediante concurso pblico, asimismo; son funcionarios nombrados o contratados, segn rgimen laboral de entidad a al cual representan, sus cargos son de confianza. El ejecutor es titular del procedimiento y ejerce de la entidad las acciones de coercin para el cumplimiento de la obligacin, su cargo es indelegable. El auxiliar colabora con el ejecutor en la funcin de tramitar y custodiar los expedientes, elaboracin de documentos para impulsar el procedimiento, realizar las diligencias, suscribir notificaciones, actas de embargo y dems documentos, emisin de informe y dar fe de los actos que interviene. Asimismo, tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo se encuentran obligados a cumplir con todas las obligaciones y deberes que las correspondan a los funcionarios pblicos. De otro lado en la medida que pertenezca a una entidad administrativa estn sujetas a las

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. disposiciones, directivas y procedimientos que ella establezca. Debern ser acreditados entes las entidades del sistema financiero y bancario la PNP, las oficias regstrales y ante el Banco de la Nacin; dicha acreditacin deber contener el nombre de la persona, DNI, domicilio personal, nmero de colegiatura, nmero y fecha de la acreditacin que lo designa, registro de firmas y sellos, direccin donde funciona la Ejecutoria Coactiva de la entidad, donde tendr que ser suscrita por la entidad.7 Si no se acredita el ejecutor segn los requisaos formales entonces se declara infundada la queja interpuesta en el extremo referido a la cobranza coactiva de deudas por arbitrios de 1994 a 2003, toda vez que la quejosa no ha acreditado que se le haya iniciado procedimiento de cobranza alguno, ni la existencia de actuaciones de la Administracin que la afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Cdigo Tributario o en la Ley N 26979.8 Capitulo II 1. Notificacin De La Resolucin De Ejecucin Coactiva. La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener:

Lugar y fecha donde se expidi. El nmero de la Orden de pago o resolucin objeto de la cobranza. El nombre del deudor tributario. Identificacin del acto de resolucin a ejecutarse. Indicacin expresa del plazo de apercibimiento de 7 das.Cfr. Separata de estudio del Dr. ANACLETO GUERRERO, Vctor, Derecho Administrativo II, Universidad Santo Toribio de Mogrovejo, p. 3 8 No procede la cobranza coactiva toda vez que no se ha acreditado que se aya iniciado procedimiento de cobranza alguno, ni la existencia de actuaciones de la Administracin que hayan afectado directamente o que infrinjan lo establecido en el Cdigo Tributario o en la Ley N 26979. 6666-4-2005 (02/11/2005)7

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. La cuanta del tributo o multa, segn corresponda, as como de los intereses y el monto total de la deuda. Base legal. Suscripcin y auxiliar coactivos. La omisin de alguno de estos requisitos ser causal de nulidad del procedimiento. El monto mnimo para dar inicio al procedimiento. El cdigo tributario, establece que teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la administracin y por economa procesal, no se iniciarn acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto as lo considere la propia administracin quedando expedido el derecho de la administracin a iniciar el procedimiento, quedando expedito el derecho de la administracin a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva por acumulacin de dichas deudas, cuando lo estime conveniente. Teniendo como base el criterio de costo beneficio, peridicamente se establecen montos diferenciados a nivel nacionalDebe precisarse que los montos mnimos sujetos a cobranza son establecidos por contribuyente o deudor tributario, y no por tipo de valor emitido.

2. Medidas Cautelares. El procedimiento de Cobranza coactiva se inicia mediante la notificacin al deudor tributario, de la resolucin de ejecucin coactiva). En ella, se le otorga el plazo de siete 7 das hbiles para efectuar el pago, bajo el apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran dictado. 2. Medidas Cautelares Previas.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. Se trabarn antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva en los sgtes casos: 2.1 Medidas Cautelares Previas, posteriores a la Emisin de Resoluciones u rdenes de pago. Se realizan excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sean indispensables o existen razones que permitan presumir que podra devenir en infructuosa la cobranza. Para estos efectos, se entender que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los sgtes supuestos9: - Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. - Ocultar total parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcial mente falsos. - Realizar, ordenar o consentir la realizacin de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como alteraciones, raspadura o tacha de anotaciones asientos o constancias hechas en los libros, as como la inscripciones de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. - Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributacin. las

Textos nicos Ordenados de Normas Tributarias. Dr. Luciano Carrasco, Bulije; Dr. Germn Torres Crdenas.9

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. - No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones pertinentes. - Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios. Utilizar cualquier otro artificio, engao, astucia u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. Pasar a la condicin de no habido. de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen leyes y reglamentos

-Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pagos. - Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. Las medidas sealadas sern sustentadas mediante la correspondiente resolucin de determinacin, resolucin de multa, orden de pago o resolucin que desestima una reclamacin 2. Plazos de la medias cautelares. Los plazos de las medidas cautelares varan de acuerdo a: Art. 57 del C.T. a) Deudas no exigibles coactivamente. La medida cautelar se mantendr durante un ao, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podr prorrogarse por otro igual, si existiera resolucin que desestime la reclamacin del deudor

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. El deudor tributario podr solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria que cubra el monto por el cual se trab la misma por un perodo de 12 meses, debiendo renovarse por un perodo similar dentro del plazo que seale la administracin. La carta fianza ser ejecutada en el procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la administracin, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo sealado en el prrafo anterior. En este ltimo caso, el producto de la ejecucin ser depositado en una institucin bancaria para garantizar el pago de la deuda, dentro del procedimiento de cobranza coactiva Excepcionalmente, la administracin tributaria levantar la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garanta que, a criterio de la administracin, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trab la medida. b) Deudas exigibles coactivamente La resolucin de ejecucin coactiva deber emitirse dentro de los 45 das de trabadas las medidas cautelares, de mediar causa justificada, este podr prorrogarse por 20 das hbiles ms. Este supuesto es de aplicacin, en el caso de una Resolucin de Determinacin que no ha sido reclamada en el plazo de Ley, perteneciente a un deudor tributario sobre el que se considera imprescindible realizar un embargo sobre su casa, antes de 48 horas pues sta puede ser vendida en tal plazo. Si se siguiera el procedimiento habitual, debera esperarse 7 das o ms desde la notificacin de la REC hasta poder realizar vlidamente un embargo. Sin embargo, a travs de esta disposicin podra embargarse el inmueble del deudor, antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva. 2.2 Medidas cautelares previas, anteriores a la emisin de las resoluciones u rdenes de pago.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. Excepcionalmente, verificacin amerite la cuando el proceso de de fiscalizacin cautelares, o la

adopcin

medidas

administracin tributaria, bajo responsabilidad, trabara las necesarias para garantizar el pago de la deuda tributaria, aun cuando no se hubiese emitido la Resolucin de Determinacin, Resolucin de multa u orden de pago de la deuda tributaria Art. 58 C.T. Para tales efectos deben presentarse los supuestos que indica el art. 56 C.T: la medida cautelar podr ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria. Para este efecto, ser de aplicacin lo dispuesto en el caso de la medida cautelar previa referida en el art. 56 C.T. Adoptada la medida , la medida, la administracin tributaria emitir las resoluciones u Ordenes de Pago a que se refiere el prrafo anterior, en un plazo de quince das hbiles, prorrogables por un plazo Igual cuando se hubiera realizado la incautacin a que se refiere el numeral 7 del art. 62 del C.T. En caso que no se emita la Resolucin de Determinacin, Resolucin de multa y Orden de pago, la deuda, caducar la medida cautelar es decir, quedar sin efecto. 4. 3 Ejecucin de las medidas Cautelares Previas Las medida cautelares trabadas antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, nicamente podrn ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo de 7 das hbiles, siempre que cumpla con las formalidades establecidas, en el Ttulo II del Libro III del cdigo tributario art. 56 ltimo prrafo. 4.4 Medida cautelar trabada dentro del procedimiento. Vencido el plazo de 7 das, el ejecutor coactivo podr disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el art. 118 del C.T.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. Adems de las medidas cautelares reguladas expresamente, se podr adoptar otras medidas no previstas (medidas cautelar genrica), siempre que aseguren de la forma mas adecuada el pago tributaria materia de cobranza .Para tal efecto: art. 32 Ley Procedimiento de Cobranza Coactiva. Se sealara cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero. Se notificara las medidas cautelares, las que surgirn sus efectos desde el momento de recepcin de la notificacin. 4.5 Bienes Inembargables De Acuerdo con el Art. 648 del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria al procedimiento de cobranza coactiva, son bienes inembargables. Los bienes constituidos en patrimonio familiar. las prendas de estricto uso personal, libros y elementos bsicos del ejecutado y de sus parientes con los que forma una unidad familiar, as como los bienes que resultan indispensable para su subsistencia. Los vehculos, maquinas, utensilios y herramientas indispensable para el ejercicio directo de la profesin, oficio, enseanza o aprendizaje del ejecutado. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del estado, armas y equipos de los miembros de las fuerzas armadas y de la polica nacional. Las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de 5 unidades de referencia procesal, equivalente cada una de ellas a 10 % de la UIT (Ley Orgnica del poder judicial DL. 767) El exceso del 50% de UIT es embargable hasta una tercera parte. Las pensiones alimenticias. Los sepulcros. Los bienes muebles de los templos religiosos.

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EMBARGO. El embargo constituye la afectacin para garantizar el pago de la obligacin dentro de un proceso o procedimiento legal y aunque los bienes estn en posesin de un tercero. Si no se ha producido el cumplimiento de la obligacin dentro del plazo otorgado (7das), se procede a trabar medidas cautelar, a travs de este se pretende asegurar la eficiencia o cumplimiento de la obligacin exigible. Tipos de embargo. 5.1 Embargo En Forma De Intervencin. Constituyen los medios que destina el embargante a fin de garantizar el cobro de su acreencia mediante participacin propia en las actividades del deudor (daos). Consiste en la ingerencia de una persona en un determinado negocio de propiedad del embargo, a fin de que se retire peridicamente una parte de sus ingresos y los convierta en deposito judicial o informe del juzgado sobre la marcha de la actividad10 5.1.1 Embargo En Forma De Intervencin En Recaudacin. Consiste en la afectacin de los ingresos de una empresa negocio u oficina de profesionales independientes donde se realice la actividad econmica, con el objeto de recaudar directamente los ingresos de aquella. Se nombrara al interventor o interventores recaudadores quienes, tienen, entre otras, las sgtes funciones: @ Realizar el arqueo inicial de caja. @ Verificar que durante la diligencia solo se realicen los pagos que sean necesarios para el funcionamiento regular y ordinario del negocio, as como el cumplimiento de las obligaciones legales (laborales, TributariasCfr. Separata de estudio del Dr. ANACLETO GUERRERO, Vctor, Derecho Administrativo II, Universidad Santo Toribio de Mogrovejo. p. 16. Monroy Galvez.10

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. y alimenticias) cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervencin. @ Realizar el arqueo final de caja, detrayendo el monto producto de la intervencin.

5.1.2 Embargo En Forma De Intervencin En Informacin. Consiste en la verificacin directa del movimiento econmico del deudor y su situacin patrimonial. Se nombrara al interventor o interventores informadores quienes deben observar, entre otros, los sgtes lineamientos; @ No podr recabar la informacin relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnolgicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con informacin relativa al movimiento econmico o la situacin patrimonial del deudor. @ Vencido el plazo, informara por escrito al ejecutor, el resultado de las verificaciones efectuadas. Mediante esta medida, puede obtenerse informacin importante para la planificacin de otras medidas que permitan la recuperacin de la deuda; as puede obtenerse datos como: relacin de activos (previendo el futuro deposito), fijo de ingresos, etc. que nos permite conocer los bienes embargable como la marcha y disponibilidad de pago real de la empresa.

5.1.3 Embargo En Forma De Intervencin En Administracin De Bienes El ejecutor nombrara uno o varios interventores administradores, con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. Rendir cuentas al ejecutor peridicamente.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. 5.2 Embargo En Forma De Depsito En forma de deposito, con o sin extraccin de bienes, el que se ejecutara inclusive en los establecimientos comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, sean estos el domicilio fiscal, establecimiento anexos o cualquier otro establecimiento en donde se encuentren los bienes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrn designar como depositario de los bienes al deudor tributario ( en los embargos sin extraccin), a un tercero o a la administracin tributaria (en los embargos con extraccin). Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en registros pblicos, el ejecutor coactivo podr trabar embargo en forma de depsito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario. Es la designacin de bienes y derechos del contribuyente con los cuales la SUNAT pretende recuperar la deuda exigible. 5.3 Embargo En Forma De Inscripcin. Se lleva a cabo con la inscripcin en el registro pblico u otro registro, siendo notificado al deudor despus de haber sido inscrito en el registro pertinente. Mediante estos embargos es posible, luego de la bsqueda respectiva, afectar bienes inscritos en los registros respectivos, tales como inmuebles, automviles, marcas, etc. Sin desposeer del bien al deudor. Para este efecto, el ejecutor elaborara uno documentos llamados partes que contendrn la orden de embargo que se solicita, as como las especificaciones de registro del bien que se embarga. El importe de tasas regstrales u otros derechos, deber ser pagado por la administracin tributaria con el producto del remate, luego de obtenido este, o por el interesado con ocasin del levantamiento de la medida. 5.4 Embargo En Forma De Retencin Derecho Administrativo II.

Procedimiento Coactivo de la SUNAT. Recae sobre los bienes valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida ser notificada al tercero a efectos que retenga el pago orden de la administracin tributaria. Tratndose de entidades del sistema financiero, en caso que la notificacin sea realizada por el ejecutor o el auxiliar, puede llevarse a cabo conjuntamente, la diligencia tambin puede ser realizada con posterioridad a la notificacin. Tratndose de terceros que no sean entidades del sistema financiero, el ejecutor sealara a ellos, las condiciones para la ejecucin de la retencin. 5.5 Tasacin. Se define como la operacin tcnica de valuacin de un bien o derecho, realizada por un sujeto competente, es decir, perito en la materia. En el procedimiento de cobranza coactiva, as como en todo proceso de ejecucin de deuda, realiza la tasacin con el fin de obtener el valor real del bien embargado, valor que servir de base para la realizacin del posterior remate. La tasacin de los bienes embargados se efectuara por un perito perteneciente a la administracin tributaria o designado por ella, dicha tasacin no se llevara a cabo cuando el obligado y la administracin tributaria hayan convenido en el valor del bien (tasacin Convencional) o este tenga cotizacin en el mercado de valores o similares, en cuyo caso nombrara un agente de bolsa o corredor de valores para su venta. 5.6 Existen tres Tipos. a) Tasacin pericial: es realizado por un especialista llamado perito.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. b) Tasacin Convencional: como muy bien su propio nombre lo indica, es donde el ejecutor y ejecutado han convenido el valor del bien. No es necesaria la tasacin, si las partes se apuesto de acuerdo o han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecucin forzada, puede sin embargo el juez de oficio o a pedido de parte ordenar la tasacin si considera que el valor convenido est desactualizado, esta decisin es impugnable; este quiere decir; cuando existe una tasacin donde las partes han convenido el valor del bien para el caso de ejecucin forzada, no es necesaria una nueva tasacin, pero le juez puede ordenar la realizacin de una nueva si considera que el valor de las partes esta desactualizado11. c) No requiere tasacin: si el bien es dinero o tiene cotizacin en el mercado de valores, el ejecutor a nombra a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.

6. Remate. Es un acto pblico de enajenacin forzosa de un bien con la intervencin de una autoridad, es una forma de adjudicacin indirecta con la que termina el procedimiento coactivo y por el cual se hace cobro la administracin, en este caso la SUNAT. Luego de aprobada la tasacin el ejecutor convoca a remate fijando da y hora nombrando al funcionario que realizara el remate.12 6.1 Martillero. Es el que fija una retribucin de acuerdo al arancel fijado en el Reglamento de la presente ley 27728(24/5/02) y 28371 (30/10/04). Eljuez fijara los honorarios del martillero pblico de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la ley del martillero pblico. En el caso de subastarse el bien, sern de cargo del comprador del bien. (Art. 732 C.P.C.), esCfr. Cas. N 286-99-Lima; El Peruano, 28-09-1999. p. 3619. Cfr. Separata de estudio del Dr. ANACLETO GUERRERO, Vctor, Derecho Administrativo II, Universidad Santo Toribio de Mogrovejo. p. 1011 12

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT.decir, el juez fijara el monto de su salario del administrador que tiene que dar inicio de la ejecucin de garantas, pero una ves terminada la subasta del bien queda responsable el adjudicado. 13

6.2 Publicidad. Segn el Art. 733 C.P.C: la convocatoria se anuncia en el diarioencargado de la publicacin de los avisos judiciales del lugar del remate por tres (03) das tratndose de muebles y seis (06) si son inmuebles, es decir el diario encargado es revista judicial. Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del juez de ejecucin. La publicacin se har, adems, en el diario encargado de la publicacin de los avisos judiciales de la localidad donde stos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicar a travs de cualquier otro medio de notificacin edictal, por igual tiempo, es decir; el diario oficial que es el peruano, sino, el peridico de dicha localidad de mayor circulacin. Adems de la publicacin del anuncio, deben colocarse avisos del remate. i. ii. Tratndose de inmueble, en parte visible del mismo, as como el local del juzgado bajo responsabilidad del secretario del juzgado. Tratndose de mueble, en el local donde deba realizarse. La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie (intervenga) renuncia del ejecutado (deudor), bajo sancin de nulidad.

6.3 Contenido del Aviso. Debe de contener los siguientes requisitos. 13

Nombre de las partes y tercero legitimado. Caractersticas y descripcin. Afectaciones. Valor tasacin precio base. Lugar, da y hora. Nombre de funcionario que efecta el remate.

Cfr. PAPAO, Ricardo J.; PIPES, Claudio M; DELLO, Gregorio A.; CAUSSE. Jorge R.; Derecho Civil y Derechos reales; 2da edicin actualizada; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo D palpa; Buenos Aires 2004 Ob. Ct. p.231

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. Porcentaje a depositarse para participar en el remate. Nombre del ejecuto y auxiliar.

6.4 Transferencia. Se da en dos casos: 6.4.1 Transferencia del inmueble y destino del dinero obtenido.

Segn el Art. 739: en el remate de inmueble el juez ordenar, antes de cerrar el acta que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer da; es decir que el adjudicatario tiene que abonar la totalidad del precio del bien adquirido despus de haber terminado la subasta dentro de tres das. Depositado el precio, el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante el auto que contendr: 1. La descripcin el bien;: 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre ste, salvo la medida cautelar de anotacin de demanda; 3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez das bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden tambin es aplicable al tercero notificado con el mandato ejecutivo o de ejecucin; y. 4. Que se expidan partes judiciales para su inscripcin en el registro respectivo, los que contendrn las transcripciones del acta de remate y del auto de adjudicacin.6.4.2 Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido.

Segn el art. 740: en el remate de mueble el pago se efecta en dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien adjudicatario. El importe del remate se depositar en el banco de la nacin, a la orden del juzgado, a ms tardar al da siguiente de realizado bajo responsabilidad, es decir; despus d haber adquirido el mueble el adjudicario tendr un plazo para abonar el total del precio al da siguiente. Tratndose de bien mueble registrado, se aplicar lo dispuesto en el art. 739 en lo que fuera pertinente, lo mismo que contiene el auto en el anterior prrafo.6.5 Acta del remate.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. Segn el Art. 738, Terminando el acto del remate, el secretario de juzgado o el martillero, segn corresponda, extender acta del mismo, la que contendr: a. Lugar, fecha y hora del acto; b. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado: c. Nombre del postor y las posturas efectuadas, es decir, el ofrecimiento hecho por los diferentes postores. d. Nombre del adjudicatario (postor); y, e. La cantidad obtenida. El acta ser firmada por el juez o en su caso, por el martillero, por el secretario del juzgado, por el adjudicatario y por las partes presentes, si estn presentes. El acta de de remate se agregar al expediente.

6.6 No puden ser postores. Deudor. Funcionarios, cnyuges y familiares en 2 grado de afinidad y 4 de consanguinidad. Peritos. Aquellos que habiendo participado en remate anterior incumpla con pago incurrido en causal de nulidad en remate anterior.

6.7 Sistema de remate. Sin dos la primer es la postura viva voz y la segunda sobre cerrado. Modalidad de Convocatoria. 6.7.1 Oblaje. Podrn participar en el acto de remate, los sujetos que antes de inicio del remate en el caso de sistema de posturas a viva voz, al momento de prestar el sobre conteniendo la oferta en el caso del sistema en sobre cerrado, hubieran depositado como mnimo un monto equivalente. o Diez por ciento (10%) del precio base del bien que desean adquirir tratndose de la primera y segunda convocatoria. o Veinte por ciento (20%) de la postura u oferta segn corresponda, e el caso de tercera o posteriores convocatorias. Derecho Administrativo II.

Procedimiento Coactivo de la SUNAT. 6.7.2 Arras. El adjudicatario del bien despus de concluido el acto de remate entregar en calidad de arras al martillero pblico o al ejecutor coactivo, segn corresponda, como mnimo el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de adjudicacin. 6.8 Nulidad del remate. Segn el Art. 743: adems del caso previsto por el art. 74, segn el cual puede declararse la nulidad del remate si el adjudicatario no deposita el saldo del precio del remate dentro del plazo legal, la nulidad del remate slo procede por los aspectos formales de ste y se interpone dentro del tercer da de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate de las disposiciones del Cdigo Civil relativa a la invalidez e inmediata del acto jurdico; es decir los requisitos del acto jurdico es ineficaz aunque faltara uno como un fin licito y ser nulo solamente por el aspecto formal como por ejemplo: que se demuestra que no esta en mora el ejecutado, que no se le haya intimidado en el pago, que existieron vicios graves en la publicidad del bien a rematar.

6.9 Suspensin De La Cobranza Coactiva El cdigo tributario, respecto a las causales de suspensin del procedimiento de cobranza coactiva, seala que ninguna autoridad rgano administrativo, poltico ni judicial podr suspender el procedimiento coactivo, con excepcin del ejecutor coactivo que esta facultado para hacerlo, solo cuando. 14 a. La deuda haya sido extinguida por cualquiera de los medios previstos por el articulo 27 del Cdigo tributario o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en exceso, que no se encuentren prescritos.14

www.munisurco.gob.pe/SABER/NormasLegales/Decretos/2003/DA-07-2003-MSS.pdf

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. b. La obligacin estuviese prescrita. c. La obligacin se siga con persona distinta a la obligacin al pago. d. Se haya presentado oportunamente recurso de reclamacin, apelacin o demanda contencioso -administrativa, que se encuentre en tramite. e. f. g. exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. Se haya omitido la notificacin al obligado del acto administrativo que sirve de titulo para la ejecucin. Exista convenio de liquidacin judicial o extrajudicial de acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas pertinentes; o cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. h. Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuracin patrimonial de acuerdo a ley del Sistema Concursal, (ley 27809). i. Cuando le disponga el Tribunal Fiscal como producto de una resolucin emitido en un procedimiento de queja. j. Cuando se admita la reclamacin interpuesta en el plazo de la ley sin pago previo, por media circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente. En los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensin temporal proceder sustituir la medida ofreciendo garanta suficiente a criterio de la administracin tributaria. 7. Tercera De Propiedad. El tercero que sea propietario de bienes embargados en el procedimiento de cobranza coactiva podr interponer intervencin excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo, en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervencin excluyente de propiedad deber tramitarse de acuerdo a las sgtes reglas: @ Solo ser admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento publico u otro documento, que a

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. juicio de la administracin, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. @ Admitida la intervencin excluyente de propiedad, el ejecutor coactivo suspender el remate de los bienes objeto de la medida y correr traslado de la intervencin excluyente al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de 5 das hbiles sgtes a la notificacin. @ La resolucin dictada por el ejecutor coactivo es apelable ante el tribunal fiscal, en el plazo de 5 das hbiles, el cual, inclusive esta facultado para pronunciase respecto a la fehaciencia del documento.

Anlisis. Lo primero que se tiene en cuenta es la obligacin, es decir; la determinacin de la deuda tributaria, es aqu donde entra a entablar la funcin de la SUNAT, en la recaudacin de los tributos, nombrando funcionario de la entidad, ejecutor y su auxiliar para dar inicio al procedimiento coactivo y trabar las medidas cautelares. La iniciacin hasta el fin, tiene un tramite muy complejo para llegar a la satisfaccin, donde el bien o derecho del deudor tiene primero que ser valorizado, tasacin, publicacin, el embargo, remate, tiene que pasar por diferentes tramites para adquirir una satisfaccin por la irresponsabilidad del deudor tributario de no cumplir con su obligacin. Pero tambin el obligado puede interponer la suspensin del procedimiento coactivo por la diferentes caractersticas que tiene que tener en cuenta, como puede ser un dictamen del tribunal fiscal. La conclusin tiene que terminar con una satisfaccin de la deuda, pero si existen terceros estos tienen derecho de pedir sus derechos demostrando fehacientemente a travs de un documento privado o publico o cualquier otro documento. El ejecutor y el auxiliar cumple una vital importancia para que se

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. ejecute o se inicie el procedimiento coactivo contra el obligado haciendo pagar de manera correctiva contra la voluntad del obligado. Es as que los contribuyentes tienen que tomar una conciencia sobre el cumplimiento de sus deudas, para no iniciar un procedimiento que es engorroso y prdida de tiempo, en todo el trmite de duracin del proceso. Por otro lado, se sostiene que la falta de pago oportuno no generar nicamente obligaciones tributarias que son cobradas coactivamente por la SUNAT, sino tambin obligaciones de carcter no tributario consistentes en el reembolso del costo de las prestaciones asistenciales o econmicas, toda vez que el derecho de un contribuyente que paga dentro del plazo fijado para extinguir la obligacin es distinto del derecho de un contribuyente que abona una aportacin fuera del plazo an cuando sta sea pagada con los intereses moratorios que se deriven del retraso puesto. Conclusiones. El plazo que tiene el obligado es primordial y fundamenta es aqu donde se este va tener que cumplir con la cancelacin de la deuda tributaria, es por ello, que se debe de tener en cuenta, que este es en termino el inicio del procedimiento despus de haber se notificado. El inicio del procedimiento trae consigo una serie de tramites dentro del proceso, donde en consecuencia, el Ejecutor Coactivo tiene la posibilidad de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva luego de haberse notificado la Resolucin del Tribunal Fiscal correspondiente, sin que sea necesario esperar algn plazo adicional para tal efecto, entonces facultado para iniciar el procedimiento coactivo. Las medias cautelares interpuesto por el obligado, una vez trabadas se da inicio al procedimiento coactivo, pero se deber contribuir a la determinacin tributaria, es decir; a la fijacin de la existencia y dimensin pecuniaria de las relaciones jurdicas tributarias. Las causales de suspensin en el procedimiento de ejecucin coactiva en este caso de la SUNAT, son muchas veces una causa confusin al

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT. momento en que los Funcionarios Coactivos, no obstante su capacitacin y preparacin en la materia, suelen errar, como por ejemplo en la omisin de un requisito de notificacin. Y, lo ms grave, es que precisamente estos errores tienen consecuencias econmicas en perjuicio del obligado. Quien, con el adecuado asesoramiento jurdico puede incluso demandar a la Entidad y a los Funcionarios Coactivos solidariamente por los daos y perjuicios causados, esto es, la responsabilidad consigo. La finalidad que se persigue es que el deudor tributario cancela la obligacin tributario, sin la necesidad de coaccionar para el cumplimiento de esta obligacin, con los bienes y derechos de este que a su vez, sern para la satisfaccin de lo adeudadocivil. Adems, originara el inicio de las responsabilidades administrativas y penales que ste hecho traera

bibliografa. _ Separata de estudio del Dr. ANACLETO GUERRERO, Vctor, Derecho Administrativo II Procedimiento Coactivo, Universidad Santo Toribio de Mogrovejo. _ Danos Ordez, Jorge y ZEGARRA VALDIVIA, Diego, el Procedimiento de Ejecucin Coactiva, Gaceta Jurdica, 1999. _ Definicin de Hctor Villegas; Curso de Finanzas, Derecho Tributario y Financiero, nombrando a Giuliani Fonrouge, Tomo I - Buenos Aires. _Textos nicos Ordenados de Normas Tributarias. Dr. Luciano Carrasco, Bulije; Dr. Germn Torres Crdenas. _ PAPAO, Ricardo J.; PIPES, Claudio M; DELLO, Gregorio A.; CAUSSE. Jorge R.; Derecho Civil y Derechos reales; 2da edicin actualizada; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo D palpa; Buenos Aires 2004 Electrnico. _ http://www.congreso.gob.pe/biblio/arti_13.htm _ http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/1998/041.htm

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Anexo.EXP. N. 1803-2004-AA/TC JUNN GRIMANESA ESPINOZA SORIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Huancayo, a los 25 das del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doa Grimanesa Espinoza Soria contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junn, de fojas 153, su fecha 7 de abril de 2004, que declara improcedente la accin de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de diciembre de 2003, la recurrente interpone accin de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT) Intendencia Regional JunnTarma, solicitando que se disponga la suspensin del procedimiento coactivo iniciado en su contra, alegando que estn siendo violados sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo, de empresa y no de confiscatoriedad de la propiedad.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT.Manifiesta que fue notificada con la Resolucin de Multa No. 134-02-0006188, expedida por la demandada por un supuesto incumplimiento de la obligacin de entregar comprobantes de pago, contra la cual, posteriormente, interpuso recurso de reclamacin, que fue resuelto por la Resolucin de Intendencia N. 136-4-01814/SUNAT, la cual lo declar improcedente y, adems, elev en 300% el monto de la multa; agrega que luego interpuso recuso de apelacin, el cual confirm la resolucin apelada. Alega que estos actos administrativos, adems de adolecer de vicios de forma y fondo, son arbitrarios, pues, en primer lugar, la administracin no ha tomado en consideracin el criterio de gradualidad dispuesto en los artculos 3 y 6 de la Resolucin de Superintendencia No. 112-2001/SUNAT, que aprueba el Reglamento del Rgimen de Gradualidad para las infracciones consistentes en no otorgar comprobantes de pago u otorgar documentos sin los requisitos y caractersticas para ser considerados comprobantes de pago: Indica que en el caso concreto, no cabe la aplicacin de una multa sin antes haber sido notificada con una advertencia de sancin futura, y que la elevacin exagerada del monto de la multa y su cobranza coactiva conllevan la confiscatoriedad de su propiedad; aadiendo que con ello se atenta contra sus derechos fundamentales, ya que luego de agotar la va administrativa, SUNAT deriv la cobranza de multa a la va coactiva, elevndose el monto en 500%. La emplazada deduce la excepcin de caducidad, alegando que el plazo para interponer la accin de amparo empez a correr desde que fue notificada la Resolucin del Tribunal Fiscal No. 0279-4-2003, que puso fin a la va administrativa, habindose el demandante excedido en el plazo establecido por ley; y, contradiciendo todos los puntos de la demanda, solicita que se la declare infundada. El Juzgado Especializado Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha 12 de enero de 2004, declara fundada la excepcin de caducidad e improcedente la demanda, considerando que la afectacin que alega la demandante se produjo al expedirse la resolucin del Tribunal Fiscal, en enero de 2003, y que la demanda se interpuso en diciembre de 2003. La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva iniciado en contra de la demandante mediante Resolucin Coactiva N. 13307017872, la misma que tiene su origen en la Resolucin de Multa N. 134-02-0006188, de fecha 13 de mayo de 2002, la que fuera impugnada en todas las instancias de la Administracin Tributaria sin resultado favorable para la actora, pues la multa se ha visto incrementada hasta en un 500%. Sostiene la demandante que dicho acto es violatorio de sus derechos constitucionales de propiedad, al trabajo, la libertad de trabajo y de la garanta de no confiscatoriedad de los tributos.

1. Caducidad del plazo en la accin de amparo 2. Las dos instancias judiciales declaran fundada la excepcin de caducidad que deduce la demandada, considerando que, conforme al artculo 37 de la Ley N. 23506, la accin de amparo caduca a los 60 das hbiles de producida la afectacin, entendiendo que, para estos efectos, dicho plazo empez a correr a partir del da en que se notific la Resolucin del Tribunal Fiscal N. 00279-4-2003, esto es, el 5 de marzo de 2003, conforme consta a fojas 84 del expediente. Conforme lo ha establecido este Tribunal, y tambin as lo precisa el artculo 26 de la Ley N. 25398, el plazo de caducidad a que se refiere el artculo 37 de la Ley N. 23506 deber computarse desde el momento en que se produce la afectacin, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

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4.

En el presente caso, en efecto, y tal como lo advierte la demandante, la amenaza real de sus derechos aparece inminente el da en que el Ejecutor Coactivo de la SUNAT, (...) se presenta al local donde ejerzo el giro de mi negocio con la evidente y pblica intencin de embargar mis bienes, acompaado de efectivos policiales, en un camin cisterna con el logotipo de la SUNAT y cargadores. Actitud amedrentadora que motiv mi reaccin y mi bsqueda de amparo ante el rgano jurisdiccional. Esto sucedi el da 12 de noviembre de 2003, habindose presentado la demanda ante el Poder Judicial el 1 de diciembre de 2003. Por otro lado, estos hechos no han sido siquiera discutidos por la demandada y tampoco han merecido atencin por parte del rgano jurisdiccional, el que no ha determinado si se han vulnerado los derechos invocados. Este Tribunal considera que las dudas que surjan al interpretarse las reglas procesales establecidas para la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en ningn caso deben privar a estos de que un rgano independiente e imparcial pueda pronunciarse sobre el fondo de su pretensin. En cualquier caso, este Tribunal ha dicho, frente a casos como el presente, [...] se tendra que utilizar la interpretacin que mejor favoreciera a la proteccin de los derechos constitucionales. Esta opcin responde al principio pro homine, segn el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano del modo ms favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la proteccin (Exp. N. 10492003-AA/TC F.J. 4). Esa es precisamente la consideracin pertinente en este caso, por lo que las alegaciones de caducidad de la accin o, ms propiamente de prescripcin, como lo ha precisado tambin este Tribunal, no pueden impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensin y, en consecuencia, tales alegaciones no pueden ser atendidas por este Tribunal.

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6.

A mayor abundamiento, este es tambin el criterio que con claridad recoge el Cdigo Procesal Constitucional en el inciso 4) del artculo 44, donde se ha establecido que la amenaza de ejecucin de un acto lesivo no da inicio al cmputo del plazo. Solo si la afectacin se produce se deber empezar a contar el plazo. Si bien esta disposicin an no est vigente, tras su promulgacin y publicacin en el diario oficial El Peruano, bien puede ser considerado fuente doctrinal y ser recogido por este Tribunal a efectos de tutelar los derechos fundamentales, como en el presente caso.

2. Delimitacin del petitorio 7. La recurrente solicita que este Tribunal se pronuncie sobre lo siguiente: a) a) La nulidad del acta probatoria que sirvi de base para la imposicin de la multa, la misma que ha sido recurrida en todas las instancias administrativas.

b) b) La inaplicacin a su caso de la prdida del criterio de gradualidad, que ha tradocomo consecuencia que la multa impuesta inicialmente se vea elevada en un quinientos por ciento (500%), la cual, sostiene la demandante, resulta notoriamente injusto. 8. Respecto del primer punto, este Tribunal estima que el amparo no es la va adecuada para establecer la veracidad, o no, de las alegaciones de la recurrente respecto del acta que ha servido de base para la imposicin de la multa impugnada, debiendo desestimarse la demanda en este extremo. Sin embargo, ello no es bice para analizar el segundo punto de la demanda, que s es relevante desde una perspectiva constitucional.

3. Principio de razonabilidad e interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos 9. Independientemente de determinar si la multa, en el presente caso, se ha interpuesto en uso

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT.de las facultades de la SUNAT y que la infraccin haya sido, o no, determinada conforme a derecho, en la demanda de amparo la recurrente ha mencionado un hecho que no puede pasar inadvertido por este Tribunal; esto es, la forma en que una deuda inicial de S/ 930.00 se increment S/ 3,351.00, conforme a la Resolucin de Intendencia N. 136-401814/SUNAT, la misma que al momento de ejecutarse aparece consignada como S/. 4,685.00, en la Resolucin de Cobranza Coactiva N. 13307017872, como monto de afectacin para efectos de embargo en forma de retencin solicitado por el Ejecutor Coactivo. 10. Al contestar la demanda, la emplazada no ha negado estos hechos y, al contrario, ha aducido que ellos responden a la estricta aplicacin de normas tributarias, entre ellas, la Resolucin N. 112-2001/SUNAT, que en su anexo A establece la tabla de gradualidad para el caso de la infraccin a que se refiere el inciso 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario (no otorgar comprobantes de pago), donde se ha dispuesto una sancin ascendente al 30% de la UIT vigente cuando la falta es cometida por primera vez. Asimismo, el artculo 4 de la misma resolucin de SUNAT establece que se perdern los beneficios de la gradualidad () 4.2. Si habiendo impugnado la resolucin que establece la sancin, el rgano resolutor la mantiene en su totalidad y esta queda firme o consentida en la va administrativa. 11. En la medida en que estas disposiciones son la base de las decisiones de la Administracin que han sido impugnadas por la demandante, este Tribunal considera que, siguiendo una lnea jurisprudencial ya consolidada sobre el control de constitucionalidad de normas en va de amparo, resulta pertinente analizar estas disposiciones a la luz del principio de razonabilidad, a efectos de determinar si, dentro de las potestades discrecionales de la Administracin Tributaria, los criterios de gradualidad establecidos en la Resolucin N 112-2001-SUNAT, anexo A, que han servido de base legal en el presente caso, son razonables y, en consecuencia, compatibles con la Constitucin o, por el contrario, si su nivel de irrazonabilidad convierte en inconstitucional la actuacin de la Administracin. 12. La razonabilidad es un criterio ntimamente vinculado al valor Justicia y est en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, implica encontrar justificacin lgica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes pblicos(Exp. 0006-2003-AI/TC. F.J. 9). 13. Cuando la Administracin ejerce un poder discrecional, como en este caso, para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en cada supuesto su actuacin. En esta direccin, El nico poder que la Constitucin acepta como legtimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto, susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacfica del conjunto social (Toms-Ramn Fernndez, De la arbitrariedad del legislador. Una crtica a la jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96). 14. De este modo, aunque no explcitamente, al reconocer la Constitucin en su artculo 3, as como en el artculo 43, el Estado democrtico y social de derecho, ha incorporado el principio de interdiccin o prohibicin de todo poder ejercido en forma abitraria e injusta y as ha puesto un lmite infranqueable para todo poder pblico. 3. Tabla de sanciones. Criterios de gradualidad y razonabilidad

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT.15. En el presente caso, la aplicacin de las sanciones que impone la Administracin Tributaria debe someterse a controles objetivos respecto del monto, a efectos de que estos no sean utilizados como amenazas frente a su eventual incumplimiento o incluso, respecto de su impugnacin, como ocurre en el presente caso. As, el artculo 166 del Cdigo Tributario establece que () a efectos de graduar las sanciones, la Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar () los criterios objetivos que correspondan (). En consecuencia, si la infraccin amerita una sancin equis, la gradualidad establecida no puede reducir este monto al 30% de equis, como ocurre con el anexo A de la Resolucin N. 112-2001-SUNAT, para el caso de la infraccin a que se refiere el presente caso, puesto que, si ello es material y objetivamente posible sin afectar a los fines de la Administracin, entonces resulta obvio que la multa en s, establecida en la tabla de sanciones de la SUNAT, es desproporcionada y, por tanto, injusta e irrazonable respecto de la falta cometida. La diferencia entre el monto de la multa y la ventaja de gradualidad que la norma autoriza a la Administracin, es en este caso, la evidencia de la irrazonabilidad. 16. Este Colegiado considera que al resultar desproporcionada sin una base objetiva que la sustente la relacin entre el monto de la multa y la medida de gradualidad establecida en la Resolucin N. 112-2001/SUNAT, Anexo A, para el caso de autos, el dispositivo en mencin resulta violatorio del principio de razonabilidad con que debe actuar la Administracin en uso de sus facultades discrecionales. En consecuencia, las decisiones que en este marco viene dando la Administracin Tributaria resultan arbitrarias y contrarias al principio constitucional de interdiccin de la arbitrariedad en el ejercicio del poder pblico, y causan, en el presente caso, la violacin de otro derecho constitucionalmente reconocido, como lo es el de propiedad, reconocido en el artculo 2, inciso 16, de la Constitucin. 3. Prohibicin de la reforma peyorativa y el derecho de defensa en sede administrativa. La inconstitucionalidad de la prdida del beneficio de gradualidad 17. El inciso 2 del artculo 4 de la Resolucin N. 112-2001/SUNAT, que ha servido de base legal para la determinacin de la multa en la segunda instancia administrativa, aumentando el monto de la misma de S/. 930.00 a S/. 3,551.00, establece que se perdern los beneficios de la gradualidad () 4.2. Si habiendo impugnado la resolucin que establece la sancin, el rgano resolutor la mantiene en su totalidad y esta queda firme o consentida en la va administrativa. 18. El Tribunal estima que esta disposicin debe ser enjuiciada a partir de la relevancia constitucional que adquiere en nuestro sistema jurdico el derecho de defensa y, como parte de este derecho, el de recurrir las decisiones que causan agravio, as como la garanta constitucional de la prohibicin de la reforma peyorativa en el marco de su ejercicio. 19. El derecho constitucional de defensa se encuentra reconocido en nuestro texto constitucional en el artculo 139 inciso 14. Asimismo, la Convencin Americana de Derechos Humanos, lo reconoce en su artculo 8 como una clusula general con diversas manifestaciones concretas. El derecho de defensa implica la posibilidad de recurrir la decisin ante una instancia superior. El derecho al recurso constituye, de este modo, una manifestacin concreta del derecho de defensa.

20. Si bien el derecho a la pluralidad de instancias en sede administrativa no puede expandirse como una exigencia siempre y para toda actuacin de la Administracin, como ocurre en el presente caso, la legislacin infraconstitucional lo ha establecido y, en consecuencia, debe apreciarse como un derecho del ciudadano de ejercer una defensa adecuada y sin limitaciones de ningn orden, a efectos de preservar la vigencia de un proceso judicial debido y con todas las garantas del procedimiento administrativo, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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21. En efecto, y en lo que se refiere al derecho a los recursos, la Constitucin reconoce la pluralidad de instancias como principio de la funcin jurisdiccional (artculo 139, inciso 6), mientras que la Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad, en su artculo 8, inciso h), el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior. Las garantas judiciales del artculo 8 de la Convencin han sido interpretadas por la propia Corte Interamericana en forma extensiva, expandiendo su eficacia al mbito del proceso administrativo sancionador, al sealar que Si bien el artculo 8 de la Convencin Americana se titula Garantas Judiciales, su aplicacin no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estn en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuacin u omisin de los rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Caso Ricardo Baena, Serie C N. 72, Prrafo 124). De este modo, la Corte ha reiterado, en otro caso, que [...] tanto los rganos jurisdiccionales como los de otro carcter, que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantas del debido proceso establecidas en el artculo 8 de la Convencin Americana (Caso del Tribunal Constitucional, Prrafo 71). 22. Este criterio ha sido asumido tambin por este Tribunal en el Exp. N. 2050-2002-AA/TC, donde se ha establecido que [] no solo los principios materiales del derecho sancionador del Estado son aplicables al mbito del derecho administrativo sancionador y disciplinario. Tambin lo son las garantas adjetivas que en aquel se deben respetar (F.J. 12). 23. En el presente caso, el derecho de impugnar la decisin de la Administracin o derecho de recurrir ha quedado sin contenido al establecerse con su ejercicio una sancin que, adems de desproporcionada conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos 9 a 16 supra, ha terminado por conculcarlos, tras confirmarse la decisin de primera instancia. De este modo, el Tribunal opina que la aplicacin de las disposiciones que autorizan dicha actuacin a la Administracin, resulta contraria al derecho constitucional de ejercitar los recursos pertinentes incluso en sede administrativa y, por tanto, violan tambin el derecho de defensa. 24. De otro lado, tambin se ha violado, en este caso, una garanta judicial clsica que si bien se ha desarrollado en el mbito penal, debe contemplarse como garanta extensible al procedimiento administrativo sancionador, sin ninguna reserva, en base a las consideraciones expuestas, pero, adems, porque el poder coercitivo de la Administracin supone una clara intervencin de los derechos de los ciudadanos, a quienes el sistema jurdico no puede dejar desprotegidos en ningn caso. 25. La prohibicin de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garanta implcita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y est orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisin en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sancin impuesta en la primera instancia.

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Procedimiento Coactivo de la SUNAT.26. En este sentido, este Tribunal declara que la garanta constitucional de la prohibicin de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garanta que proyecta sus efectos tambin en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sancin y haya establecido un sistema de recursos para su impugnacin. 27. En consecuencia, en el presente caso, al haberse incrementado el monto de la multa como consecuencia del ejercicio de un derecho constitucional, dicho incremento producido al confirmarse la Resolucin N. 134-02-0006188, mediante Resolucin N. 136-401814/SUNAT ambas resoluciones de la Intendencia Regional de Junn resulta nulo; y las normas que as lo autorizan, inaplicables por ser violatorias del derecho de defensa, del derecho a los recursos y a la garanta constitucional de la prohibicin de reforma peyorativa conforme se ha sealado en los prrafos precedentes. 4. Acceso a la jurisdiccin constitucional y amenaza de sancin en el agotamiento de la va previa 28. Este Tribunal tambin considera que, en vista de que las reglas procesales del amparo, en nuestro sistema, obligan al agotamiento de va previa, cuando las agresiones a los derechos son producidas por entes pblicos, como ocurre en el presente caso, la amenaza de recibir una sancin mayor o el que se vea incrementada la multa definida en primera instancia (bien por prdida de supuestos de gradualidad, bien por cualquier otro mecanismo que pudiera utilizarse), supone, en la prctica, una amenaza u obstculo real para que el ciudadano pueda acudir ante este rgano jurisdiccional como garante ltimo para la tutela de los derechos de los ciudadanos. 29. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su expresin de acceso a la jurisdiccin, debe comprenderse tambin como un derecho de acceso a la jurisdiccin constitucional, a efectos de que ninguna autoridad o funcionario pueda poner ms obstculos que los previstos en la legislacin que regula los procesos constitucionales. El establecimiento de mecanismos de gradualidad que, en este caso, opera como freno para la interposicin de recursos y que en la prctica impide el acceso al Tribunal Constitucional, supone, desde esta ptica, tambin un mecanismo que imposibilita la tutela jurisdiccional efectiva en el mbito de la jurisdiccin constitucional. 30. En consecuencia, mientras no cambie dicha legislacin, que, pese a su evidente inconstitucionalidad, el Tribunal no puede expulsar del sistema jurdico, y, a efectos de no dejar desprotegidos a quienes pudieran verse en el futuro sometidos a las mismas circunstancias que la recurrente, este Colegiado declara que cuando el agotamiento de la va administrativa lleva consigo, como en este caso, una amenaza real de incremento de la sancin impuesta, este supuesto es compatible y debe entenderse subsumible en el inciso 2) del artculo 28 de la Ley N. 23506, como un supuesto de excepcin al agotamiento de la va previa. 31. Asimismo, y siguiendo el precedente establecido por este Tribunal en la STC N. 22502002-AA/TC, dada la implicancia que tiene esta sentencia en la forma en que viene procediendo la Administracin Tributaria respecto de sus facultades discrecionales y, en concreto, dado el cuestionamiento que se hace a los mecanismos de gradualidad, hoy recogidos en iguales trminos en la Resolucin N. 141-2004-SUNAT, el Tribunal considera que, adems de notificar la presente sentencia a las partes, resulta pertinente exhortar a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, a efectos de que modifique dicha resolucin respetando los derechos y principios constitucionales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per

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HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, INAPLICABLE el artculo 4, inciso 4.2, de la Resolucin N. 112-2001/SUNAT y NULAS la Resolucin N. 136-401814/SUNAT, de 29 de agosto de 2002, as como la Resolucin del Tribunal Fiscal N. 00279-4-2003, de 21 de enero de 2003, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en sede judicial, respecto de las objeciones al Acta Probatoria de la infraccin que amerit el presente expediente. Exhorta a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria conforme a lo expuesto en el fundamento 31 de esta sentencia.

2. SS.

ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCA TOMA

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