Trabajo sobre formas de extincion de la obligacion tributaria

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Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA Alumno: Mario Guzmán Materia: Derecho Tributario Sección: SAIA A Profesora: Emily Ramírez Barquisimeto, 14 de Septiembre de 2015

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Universidad Fermín Toro

Vice-Rectorado Académico

Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

EXTINCION DE LA RELACION

JURIDICA TRIBUTARIA

Alumno: Mario Guzmán

Materia: Derecho Tributario

Sección: SAIA A

Profesora: Emily Ramírez

Barquisimeto, 14 de Septiembre de 2015

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CONTENIDO

1. Modo de Extinción de las Obligaciones Tributarias.

a. El Pago.

i. Formas de Efectuar el Pago.

1. El Lugar.

2. La Fecha.

ii. Pagos a Cuenta.

iii. Conceptos Imputables al Pago.

iv. Otorgamientos de Plazos para el Pago.

v. Efecto del Pago.

b. La Compensación.

i. Conceptos Imputables a la Compensación.

ii. Cesión de Créditos Fiscales.

iii. Efecto de la cesión de Créditos.

c. La Confusión.

d. La Remisión.

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Podemos decir que dentro del derecho tributario existen diversas formas de lograr

la extinción de la relación jurídica tributaria por lo que la primera de estas es el

pago el cual no es más que el cumplimiento de la prestación que constituye el

objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de

un crédito por suma líquida y exigible en favor del fisco, es preciso señalar que

dentro de esta relación existe el sujeto activo llamado estado y el sujeto pasivo

quien es la que tiene la obligación de pagar al fisco nacional mas sin embargo se

puede dar el caso en que el propio deudor es decir la figura pasiva no sea la que

efectué el pago, sino una tercera persona o representante de la misma que al

pagarla por esta se subrogara sólo en cuanto al derecho de crédito y a las

garantías, preferencias y privilegios sustanciales del sujeto activo.

Por consiguiente se intenta explicar que el fisco nacional realmente se desinteresa

por quien page la deuda, él solo va a velar porque la obligación se cumpla

indiferentemente de lo pactado entre el sujeto pasivo y la tercera persona ya que

ese acuerdo pactado entre ellos no tienen efecto alguno en relación al fisco. Ahora

bien el pago del tributo debe ser pagado de la forma establecida por la ley ya que

así lo prevé el Código Orgánico Tributario en su artículo 41 estableciendo que el

pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la respectiva

declaración salvo que la ley disponga lo contrario, al igual que define que si un

pago fue realizado fuera de la fecha indicada, será considerado como pago

extemporáneo y de igual manera por este retraso generara intereses moratorios,

Aun así puede darse el caso que el fisco nacional según lo que establece la ley

puede conceder cierto plazo para que el contribuyente pueda presentar su

declaración jurada y pago de dichos tributos, solo al momento de que por razones

de eficiencia y costo operativo se pueda justificar, logrando conceder que los días

de diferencia entre los distintos plazos no excedan de máximo quince días que

sean hábiles. Dando continuidad al tema el artículo 43 del hace referencia a la

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autorización para que se pueda realizar los pagos a cuenta señalando que estos

deben estar autorizados por la ley; en los caso en que para determinar la base de

las declaraciones juradas del impuesto, la cuantía de este pago a cuenta se fijará

considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.

De esta manera vale la pena acotar que entre los elementos imputables al pago se

encuentra las sanciones, los intereses moratorios o el propio pago de tributo que

le corresponde pagar al sujeto pasivo, es por esto que el fisco y los sujetos que

forman parte de esta relación jurídica tributaria al momento de imputar el pago

deben señalar cuál de estos elementos señalados son el concepto de lo

adeudado, todo esto según lo establecido en el artículo 43 del propio COT. Cabe

considerar por otra parte que el ejecutivo nacional puede otorgar un plazo de

pago, al conceder una prorroga o una especie de fraccionamiento para el pago

solo en aquellas obligaciones que aun no se encuentran vencidas, cuando en caso

fortuito o fuerza mayor, o por circunstancias que afecten la economía del país se

vea imposibilitado el cumplimiento normal de la obligación tributaria; como a su

vez se pueden acordar facilidades de pago de obligaciones no vencidas en casos

particulares que sean de carácter excepcional.

Se debe tener en claro con esto que el procedimiento a seguir para el

otorgamiento de las prórrogas lo dictara la administración tributaria, con respecto a

los fraccionamientos y plazos para el pago, como también que solo en casos

excepcionales la administración tributaria puede conceder plazos y

fraccionamiento de pago a deudas atrasada, pero a estas le serán cargados

intereses sobre estos dichos montos. Como consecuencia de lo explicado

anteriormente se puede decir que el Pago como modo de extinción de la

obligación tributaria genera un efecto de liberación del deudor, al momento de

exigir al sujeto activo es decir al estado el pleno reconocimiento y otorgamiento del

recibo correspondiente debido a su cumplimiento como contribuyente.

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En este orden de ideas una vez comprendido el pago tenemos otra figura que a su

vez también es un modo de extinción de la obligación tributaria siendo este la

compensación el cual esta se da cuando dos personas, por derecho propio,

reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las

causas de una y de otra deuda. Por lo tanto ella extingue, con fuerza de pago, las

dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas

comenzaron a existir, pero ahora bien es por esto que se puede decir que el

efecto que genera la la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el

importe de la menor, quedando subsistente el saldo restante de la mayor.

Sin duda alguna al hacer referencia a la compensación se debe tener en claro los

conceptos imputables a este, en el cual se admite que los créditos líquidos y

exigibles se compensen, y esta compensación no será el resultado de una

decisión discrecional de la administración, sino de un derecho que pertenece al

sujeto pasivo. A su vez también se puede decir que la administración tributaria

puede compensar de oficio, debido a que tanto en la compensación que puede

hacer valer el fisco, como el sujeto pasivo, su oposición dependerá de la voluntad

unilateral manifestada por la parte facultada. Por lo tanto se puede decir que las

obligaciones deben ser líquidas, exigibles y de plazo vencido, de modo que se

requiere la determinación previa por parte de la Administración Tributaria.

De este modo manteniendo el orden la Cesión de créditos fiscales se encuentra

definida en el artículo 50 del COT ya que define que los créditos líquidos y

exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus

accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo

efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo

sujeto activo. Es por esto que a su vez establece que la notificación sobre la

cesión realizada por el contribuyente a la administración tributaria deberá ser

realizada en el lapso de los tres días hábiles siguientes una vez efectuada. De

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esto se desprende que como efecto de la compensación del cesionario resulta el

pago de los créditos cedidos en la medida de la legitimidad del mismo.

Por otro lado aclarada la compensación vale la pena acotar que otro modo de

extinción de la obligación tributaria es la confusión el cual se encuentra definida en

el COT específicamente en su artículo 52 el cual dada la interpretación del mismo

se puede decir que como consecuencia de la transmisión de los bienes o

derechos objeto del tributo se da la confusión en materia tributaria cuando el

sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, el cual dicha

administración tributaria tomara una decisión mediante un acto emanado de

máxima autoridad. Es por esto que para concluir con este trabajo de investigación

como ultimo modo de extinción de la obligación tributaria tenemos la remisión que

a su vez también es conocida como condonación de la deuda es decir el perdón

de la misma, dicho de otro modo este es un modo de extinción de las obligaciones

tributarias que se encuentra de esta manera establecido en la ley, a través de la

cual el legislador señala que la obligación de pago de los tributos sólo puede ser

condonada o remitida por ley especial y que las demás obligaciones, así como los

intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por la propia ley o por

resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley defina.

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CONCLUSION

Para concluir este trabajo de investigación, se puede llegar a la conclusión que

como modos de extinción de la Obligación tributaria se encuentran el pago, la

compensación, la confusión y por último la remisión, siendo el pago el más común

y el más importante de estos modos, el cual para conceptualizar el mismo se

puede decir que no es más que el cumplimiento de la prestación que constituye el

objeto de la relación jurídica tributaria, por lo que presupone la existencia de un

crédito por suma líquida y exigible en favor del fisco, también se pudo comprender

que la compensación se da cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la

calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de

una y de otra deuda por lo tanto ella extingue, con fuerza de pago, las dos deudas,

hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a

existir, y por último se puede definir que la confusión extingue la obligación

tributaria cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la

transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la

situación del deudor, produciéndose iguales efectos del pago.