Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” DOCENTE: LUIS HERNAN CRUZ VILCHEZ TEMA: SOCIEDAD DE CAPITALES CURSO: Dº MERCANTIL ALUMNO: ARANDA SOSA LYNN CUNAIQUE BARCO BERCELLY SEVERINO AGURTO JAIR VÁSQUEZ CASTILLO FERNANDO CICLO: IV SEMESTRE: II – 2014 Piura – Perú

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

DOCENTE:LUIS HERNAN CRUZ VILCHEZ

TEMA:SOCIEDAD DE CAPITALES

CURSO:Dº MERCANTIL

ALUMNO: ARANDA SOSA LYNN

CUNAIQUE BARCO BERCELLY SEVERINO AGURTO JAIR

VÁSQUEZ CASTILLO FERNANDO

CICLO:IV

SEMESTRE:II – 2014

Piura – Perú

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Índice Índice..................................................................................................................................................2

Dedicatoria........................................................................................................................................4

Introducción:....................................................................................................................................5

SOCIEDADES....................................................................................................................................6

CAPITULO I: GENERALIDADES......................................................................................................6

1. ANTECEDENTES HISTORICOS.............................................................................................................6

2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO SOCIETARIO PERUANO.........................................................................7

3. DEFINICION DE SOCIEDADES:...........................................................................................................11

4. CONCEPTO LEGAL DE SOCIEDADES:.................................................................................................12

5. ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD:.........................................................................................................12

a) Pluralidad de sujetos......................................................................................................................12

b) Aportes a la sociedad......................................................................................................................12

c) Clases de aportes:............................................................................................................................13

d) Ejercicio de la actividad económica...............................................................................................14

e) Fin lucrativo....................................................................................................................................14

6. NATURALEZA JURIDICA DE SOCIEDADAD.......................................................................................16

a) LA TEORIA CLASICA CONTRACTUAL............................................................................................17

b) LAS TEORIAS DEL ACTO SOCIAL CONSTITUTIVO Y EL ACTO COMPLEJO..................................18

C) LA TEORIA INSTITUCIONALISTA......................................................................................................18

D) LA TEORIA DEL CONTRATO PLURILATERAL..................................................................................18

E) LA POSICIÓN DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES......................................................................19

7. OBJETO DE LA SOCIEDAD:.................................................................................................................19

8. CLASIFICACIÓN DE SOCIDADES POR LA RESPONSABILIDAD:........................................................20

9. SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITALES.................................................................................21

CAPITULO II: SOCIEDAD DE CAPITALES...................................................................................30

LAS SOCIEDADES DE CAPITAL......................................................................................................30

DEFINICION:....................................................................................................................................30

CARACTERISTICAS:........................................................................................................................30

CLASIFICACIÓN:................................................................................................................................31

1. SOCIEDADES ANÓNIMAS:..................................................................................................................31

A) CONCEPTO: DENOMINACIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO......................................................31

B) CARACTERISTICAS:........................................................................................................................32

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C) PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN:.............................................................................................33

D) CONSTITUCIÓN:..........................................................................................................................34

E) INSCRIPCIÓN...................................................................................................................................36

F) CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANONIMA:..........................................................................................37

G) LA ACCIÓN.......................................................................................................................................39

H) ORGANOS SOCIALES:..................................................................................................................44

CLASIFICACION:.............................................................................................................................45

A) SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:...................................................................................................45

a. CONCEPTO:......................................................................................................................................45

b. DERECHO DE SEPARACIÓN:...........................................................................................................46

c. ADAPTACIÓN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:...............................................46

B) SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA:........................................................................................................47

a. DEFINICIÓN:....................................................................................................................................47

b. AUMENTO DE CAPITAL EN FORMA PERMANENTE:....................................................................47

c. DERECHO DE SEPARACIÓN:...........................................................................................................48

d. ADAPTACIÓN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA:................................................48

2. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES........................................................................49

a. ANTECEDENTES HISTÓRICOS:..........................................................................................................49

b. CONCEPTUALIZACIÓN:......................................................................................................................49

c. RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL:..................................................................................................52

d. CONSTITUCIÓN:..................................................................................................................................52

e. PACTO SOCIAL EN LAS SOCIEDADES EN LAS SOCIEDADES EN COMANDITA:...............................53

f. CAPITAL SOCIAL:................................................................................................................................53

g. TRASMISIÓN DE LAS ACCIONES:.......................................................................................................53

h. SOCIOS:................................................................................................................................................54

i. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD:..............................................................................................................54

j. MODIFICACIÓN:..................................................................................................................................54

TRABAJOS CITADOS..........................................................................................................................55

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Introducción:

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SOCIEDADES

CAPITULO I: GENERALIDADES.

1. ANTECEDENTES HISTORICOS

El hombre es un ser esencialmente sociable, que no sólo tiende a vivir en comunidad, sino

que necesita ineludiblemente identificarse con un grupo social a fin de procurarse los recursos

para su subsistencia y la de su familia o núcleo social. Es así que desde siempre emprendió sus

proyectos en forma grupal, aunando esfuerzos, compartiendo riesgos y disfrutando los éxitos

que eventualmente obtenía.

La vida comunitaria fue evolucionando con el transcurso del tiempo, y con ella, las normas

que posibilitaron una convivencia pacífica. Esta transición provocó el nacimiento de

instituciones cada vez más complejas, que requirieron, a su vez, normas más sofisticadas que

acompañaran este crecimiento institucional.

En el ámbito del derecho societario, el desarrollo se vio condicionado y potenciado por la

aparición de una nueva casta corporativa, los mercaderes, y otros fenómenos como la

navegación, la formación de los Estados y la industrialización.

Ya en Roma existieron dos instituciones que poseían una personalidad distinta de los

miembros que la componían: las asociaciones o corporaciones y las fundaciones. Las primeras

eran entes colectivos que actuaban en el marco del derecho privado con capacidad suficiente

para adquirir derechos y contraer obligaciones. También conocidas como collegia, sodalicia o

societas, sus miembros se identificaban como sodales o socii (1).

Estas asociaciones o corporaciones debían estar integradas, como mínimo, por tres

personas, constituir una unidad orgánica tendiente a un fin lícito, que podía ser religioso,

profesional o gremial, etc. Asimismo, constituían sus elementos esenciales la existencia de un

estatuto, órganos directivos, representantes (syndici), un patrimonio independiente del de sus

miembros y autorización del Estado para funcionar.

Si bien no podemos identificar directamente a la societas romana con la sociedad

comercial moderna, debemos destacar que muchos de sus elementos subsisten inalterados y

fácilmente identificables en nuestro tiempo.

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Es en el siglo XIII, en Génova y Venecia, cuando nacen rudimentariamente las primeras

sociedades comerciales. El alto desarrollo del comercio marítimo acaecido en estas ciudades

italianas significó el impulso para la aparición de entes conformados por dos o más personas,

cuyo fin principal estaba dado en la necesidad de disminuir los riesgos que las empresas

navieras conllevaban.

Existían socios capitalistas que aportaban los recursos para la realización de la expedición

y un gestor (generalmente el armador o propietario del buque), que la tomaba a su cargo.

Había dos tipos de formas asociativas, societas maris y comendas, cuya diferencia estaba

dada por el protagonismo del armador en cuanto a si realizaba aportes de capital o no.

La difusión del comercio, como asimismo la industrialización, motivó el nacimiento de un

sistema complejo de normas acorde con los nuevos emprendimientos. La Revolución Industrial

significó la concentración de grandes capitales y con ellos el nacimiento de la sociedad

anónima, como forma asociativa altamente perfeccionada.

El Derecho está llamado a reflejar en las normas la realidad imperante en la sociedad que

regula, de ella se nutre y a ella responde en todo momento. El desarrollo histórico que

sintéticamente hemos enunciado fue acompañado por una normativa que también fue

evolucionando y perfeccionándose con el transcurso del tiempo.

2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO SOCIETARIO PERUANO.

La evolución histórica del derecho societario peruano se remontan a los códigos de

comercio españoles de 1829 y 18851.Empero, importante asunto hace imperioso abordar la

filosofía del pensamiento liberal y mercantilista de la europa del siglo xviii,como base doctrinal

para la dación de los cuerpos legales bajo análisis.

El movimiento liberal tiene sus antecendentes en la ideal fisiócrata del orden natural y

del respecto por la libertad en materia económica, el pensamiento liberal encuentra sus

precursores en las personas de hume , loccke, Hobbes y para luego unirse y desarrollar en la

escuela clásica de fines del siglo xviii y principios del siglo xix.

El enfoque individualista del liberalismo nace en respuesta al asfixiante

intervencionismo estatal, el pensamiento liberal proclama que el estado debería abstenerse de

1 En el código de comercio español de 1885 , fue promulgado el 22 de agosto del mismo año y comenzó a regir el primero de enero 1886.

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manera total,salvo que las acciones estén encaminadas a proteger o interesado a la sociedad de

manera que los particulares no puedan resolver.

El liberalismo como pensamiento político , se desenvuelve bajo la premisa que los

hombres prefieren lo mas y lo menos , en tanto el individuo como persona individual este bien,

la sociedad en su conjunto mejorara, su nombre lo indica el liberalismo se sustenta sobre el

principio básico de la liberta económico y política, según las liberales, si los pueblos gozan de

liberta política, tendrán libertad económica y en las mismas condiciones igualitarias, la libertad

que proponga el liberalismo en temas económicos y políticos son los que engendro la

revolución francesa de 1989.2posteriormente, la libertad dio lugar al postulado de la libre

competencia según el cual en el mercado deben concurrir multitud de oferente y demandante s

, lo que ocasionara que el precio se tomara a partir de la oferta y la demanda.

En nuestros días el liberalismo no ha desaparecido sino que ha encontrado nuevas

formas de manifestación, las crisis económicos y el arraigamiento de nuevas doctrinas políticas

ha obligado al estado a intervenir con mayo vigor en los asuntos de la economía. Esta postura

del estado frente al liberalismo, no debe verse como una postura anti individualista sino como

un condicionamiento necesario para que el individuo pueda desarrollar sus potencialidades. El

individuo que es el centro del liberalismo sigue siendo el foco principal de los sistemas

liberales.

La ordenanza del comercio francesa de 1673 se ocupa de dos formar de ejercer el

comercio: ejercer el comercio de forma colectiva , la sociedad general en la que los socios son

los comerciantes se obligan solidariamente al pago de las deudas contraídas en nombre de la

sociedad. Y la sociedad en comandita en la que junto a los socios que son comerciantes y se

obligan como en la sociedad en comandita en la que junto a los socios que son comerciantes y

se obligan como en la sociedad general aparecen unos socios comanditarios que solo se obligan

hast el monto de su participación. A decir de los historiadores pudieron existir en la época

otras formas de sociedades sin embargo los legisladores se ocuparon de que las dos formas

antes mencionadas fueran las únicas registradas.

La ordenanza bajo comentario no se ocupo de las sociedades Anonimas cuya evolución

se vincula a las sociedades coloniales que no obstante tiene un régimen diverso de estas

sociedades en el siglo xix.

2 Conjunto movimientos revolucionarios que en Francia pusieron al antiguo régimen ocurrido en los años 1789.1799

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Las ordenanzas de Bilbao de 1737 se ocupa de las compañías de comercio que nacen

bajo un contrato o convenio que se hace o puede hacerse entre dos o mas personas para hacer

y proseguir juntamente varios negocios por cuenta y riesgo común.

Las ordenanzas aun cuando dan a entender que hay varias clases de compañías, no se

ocupan de perfilarla ,sino que centran su atención en las sociedades generales o en sociedades

en nombre colectivo. De este modo las ordenanzas balvalinas afirman que las sociedades mas

frecuentes en el comercio son las general a las que prestan especial atención, observando un

conjunto de reglas que deben observar para la conservación de la buena fe y la seguridad

púbica del mismo comercio común. Entre estas normas destacan que todas las sociedades han

de constituirse mediante escritura pública ante escribano, y un testimonio que debería constar

en los archivos del consulado a fin de que conste por medio publico todo lo que sea

conveniente para su seguridad.

Producida la revolución francesa, luego de casi 8 años se configura el código de

comercio francés de 1807. El código de comercio francés tuvo un valor ejemplar para el resto

de ordenamiento de la época, siendo así de importante para lo que más tarde sería el código de

comercio español. Con la ocupación francesa a España y aún suspendida la constitución de

Cádiz de 1812, el derecho mercantil conoció su primera victoria con la dación del código de

comercio español de 1829.

El código de comercio francés de 1807, recoge además de las sociedades colectivas y la

sociedad en comandita, la sociedad Anónima y el código de comercio español sigue con el

mismo criterio. A la letra dice:

“los socios cuyo nombre está en la razón o en la firma comercial de la sociedad, tanto de

sociedades colectivas o en comandita, según este código responden solidariamente de las

operaciones efectuadas en nombre y por cuenta de esta sociedad”

“Mientras que en las sociedades anónimas que no tienen razón social, ni se designan por

los nombres de sus socios sino por el objeto u objetos para los cuales se hubiesen formado. Los

socios no responden de las obligaciones de la compañía sino de la cantidad del intereses que

tenga en ella”

Más adelante el régimen de las sociedades anónimas se modificó por la Ley Mercantiles

por Acciones” del 28 de enero de 1848 que sometió la constitución e estas sociedades a su

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aprobación mediante ley en determinados supuestos y en otros por Decreto Real. Para la

ejecución de esta ley se dicto el reglemento aprobado mediante Real Decreto del 17 del mismo

año. Tal condicionamiento, vulneraba el principio de autonomía de la voluntad y era

atentatorio con la libre iniciativa privada. Constituyendo en un estado intervencionista.

Por ello la ley del 19 de octubre de 1869 derogo la ley de 1848 y su reglamento, dejando

de este modo la formación de sociedades mercantiles a la libre iniciativa privada. Las

sociedades fuero n aumentados de manera insospechada, tal es el caso , que la regulación

plasmada en el código comercio de 1829, era abiertamente insuficiente, dando de este modo

origen a la ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1953. Estas dos normas implicaron

un cambio en el derecho societario español.

Nuestro ley de sociedades-ley N°26887-vigente del 1 enero de 1998, marca un rumbo

diferente en el derecho societario peruano. Analizando a la Ley de sociedades encontramos que

esta ha sido elaborada partiendo de tres líneas maestras: La independización y no abandono de

la legislación española, haberse colocado en un punto de evolución diferente al modelo

europeo y la tercera es una reestructuración integral de nuestro derecho societario, mediante

la adopción de instituciones existentes o en plena evolución en nuestras leyes posteriores a

1968 y en otras legislaciones del mundo.

En el Perú el derecho societario conoce tres momentos: el código de comercio de 1902

que entro en vigencia el 1 de julio de 1902, la ley general de sociedades mercantiles que tuvo

vida a partir del 12 de 1968 y por último, la actual Ley general de sociedades de 1998.

En materia societaria no se produjeron mayores modificaciones puesto que nuestro

código de comercio de 1902 fue prácticamente un reproducción del código de comercio

español de 1885.

En sus inicios el derecho societario peruano, es abiertamente liberal constituyéndose la

autonomía de la voluntad privada en el eje central de la materia, el rechazo de preceptos de

fiscalización, la ausencia de normas y la inexistencia de reglas de producción a favor de

terceros .este liberalismo es expresión clara, del pensamiento mercantilista que se extiende por

Europa a finales del siglo xviii.

Posteriormente el congreso peruano de 1929, aprobó el 16 de marzo de ese año la Ley

N°6606. Mediante esta ley se nombró una comisión encargada de estudiar y redactar un

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código de comercio que deje sin efecto al código de 1902, pero esta comisión nunca llego a

funcionar. Por lo que en el año de 1963 se dio luz verde a la comisión reformadora que

presento al poder ejecutivo el proyecto de ley “libro de sociedades mercantiles”. En la

exposición de motivos se expresó que se había dado preferencia a la legislación societaria,

dado el anacrónico sistema vigente que impedía aprovechar esta figura jurídica como medio de

alentar las inversiones privadas y promover la organización de empresas indispensables para

acrecentar el desarrollo económico del país.

La nueva norma centro sus esfuerzos en regular de manera adecuada de las sociedades

anónimas dotándolas de normatividad completa y moderna. La nueva ley conservo las formas

tradicionales de la sociedad colectiva y de las sociedades en comandita, añadiendo la sociedad

de responsabilidad limitada, sucursales, disolución, transformación y fusión de sociedades,

asociaciones en participación y sociedades irregulares.

Esta ley tuvo un enfoque menos liberal, ya que después de décadas de confiar en el

liberalismo absoluto, se decidió ya confiar solo en la autonomía de la voluntad privada, sino a

limitarla de manera proporcional.

3. DEFINICION DE SOCIEDADES:

Según león batardòn: se designa con el nombre de sociedad una agrupación de dos o

más personas que dirigen sus esfuerzos hacia un fin común, según un convenio preestablecido

entre las mismas (CASTRO, 2011).

Según Argeri, la sociedad, en su noción comercial, es el contrato mediante el cual dos o

más personas ejercitan en común una actividad comercial de producción de bienes o servicios,

o intermediando en la circulación de bienes, en el transporte, seguros, etc, acordando

distribuirse las utilidades y perdidas en proporción al resultado de las negociación es, según el

convenio y en su defecto aplicando la ley (CASTRO, 2011).

Según Uría, la sociedad es una asociación voluntaria de personas que crean un fondo

común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio

individual y participando en el reparto de las ganancias que se obtengan (MANFREDI,

DERECHO COMERCIAL, 2004).

Tal como se ve en las definiciones antes mencionadas casi no se habla de la figura del

contrato, pero podemos afirmar que en todas ellas se encuentra implícita esta figura, sin

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embargo es evidente que en la formación de voluntades que se requieren para configurar la

sociedad se dan las condiciones que tienden a caracterizar al contrato.

4. CONCEPTO LEGAL DE SOCIEDADES:

Según la LEY GENERAL DE SOCIEDADES, en su art. 1 prescriben que “Quienes

constituyen la sociedad convienen en aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de

actividades económicas” (OSCAR, 2007), dando base a la concepción legal de la sociedad como

un convenio o pacto, a diferencia del art. I del título preliminar de la ley anterior, que definía a

la sociedad como un contrato en virtud del cual quienes la constituyen convienen en aportar

bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica en cualquiera de las

formas reguladas en la ley.

5. ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD:

a) Pluralidad de sujetos

El artículo 4 de la ley general de sociedades establece: “ la sociedad se constituye

cuando menos por dos socios , que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad

pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses se

disuelven de pleno derecho al término de este plazo.

No es exigible dicha pluralidad de socios cuando el único socio es el estado o en otros

caso señalados por esta ley”

De este modo se exige que toda sociedad, se constituya cuando menos con dos socios,

debiendo mantenerse la pluralidad durante toda la vida de la sociedad. La inobservancia de los

establecido tiene como consecuencia la disolución de pleno derecho de la misma.

Sin embargo, sanción no opera si la pluralidad es reconstituida en un plazo de 6 meses,

es decir, si una sociedad pierde la pluralidad tiene un plazo de 6 meses contados desde el dia

siguiente que la sociedad queda reducida a un solo socio. En el caso en que el estado aparezca

como socio de una sociedad no es exigible la pluralidad.

b) Aportes a la sociedad

Los aportes son todas las prestaciones prometidas por el socio para afectarlo al

ejercicio de la actividad económica. El aporte es todo lo que el socio se obliga a dar frente a la

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sociedad. El aporte y la promesa de aportación quedan comprendidos en el pacto social. El

tratadista Enrique Elías ha dicho que los aportes constituyen los bienes, derechos y servicios

susceptibles de ser valorizados económicamente que los socios se comprometen a transferir o

prestar a favor de la sociedad para la realización del fin común de la sociedad.

Los aportes generan un crédito a favor de los socios, los mismos que son pagados con la

entrega de acciones o participaciones. Las acciones generan derechos económicos y sociales.

Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el

proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo.

c) Clases de aportes:

Aportes dinerarios

Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipulas en el

pacto social. El aporte figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe

estar depositado, a nombre de la sociedad en una entidad financiera y bancaria.

Aportes no dinerarios

La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse

la escritura pública en la que se conste el aporte. La entrega de bienes muebles aportados a la

sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de

constitución o de aumente de capital. Si el aporte que el socio aportante entregue como aporte

títulos valores, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento

sea íntegramente pagado.

Aporte de servicios

En el derecho societario peruano no todas las sociedades admiten los aportes de

servicios, como es el caso de la sociedad anónima .en tal sentido no se puede aportar una

sociedad anónima por ejemplo el servicio que uno de los socios se comprometa a brindar para

el funcionamiento y realización del objeto social. En las demás formas de sociedad se admite

los aportes de servicios.

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d) Ejercicio de la actividad económica

Las participaciones asocian sus aportaciones o prestaciones por lo que cada uno

encuentra correspondencia, no en la prestación de los demás sino en la participación de las

utilidades resultantes. El artículo 11 de la ley general de sociedades establece:

“la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya

descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los

actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén

expresamente señalados en el pacto social o en el estatuto”

e) Fin lucrativo

El fin lucrativo de la sociedad queda establecido en los artículos 39° y 40° de la ley

general de sociedades.

Ambos artículos establecen los lineamientos para la distribución de utilidades a los

socios y la asunción de pérdidas por parte de los mismos. La regla, relativa a los beneficios y

pérdida sociales es la de la proporcionalidad entre los socios. Las utilidades o las pérdidas se

reclaman o se asumen en función o proporción del aporte de los socios.

En cuanto a los requisitos generales y esenciales de la sociedad, la ley no alude

expresamente a ellos. Supone que deben cumplirse, como en todo pacto. Esos requisitos son la

capacidad de las partes, el consentimiento, la afectiio societatis, la pluralidad de personas, la

organización, el ejercicio en común de actividades económicas y participación en los beneficios

y las pérdidas.

I. La capacidad se refiere a la aptitud para actuar según el código civil, pero además

para celebrar el pacto social hay que tener disposición de los bienes porque los aportes

de los socios importan una enajenación en favor de la sociedad. Es por eso que ni los

menores ni los incapaces pueden celebrar este pacto.

Hay casos considerados en el código de comercio de incompatibilidad para el

ejercicio del comercio referidos a quienes desempeñan ciertos cargos o funciones

públicas o desarrollan determinadas actividades. Así ocurre con las autoridades

políticas judiciales, militares, en los lugares en los que se desempeñaban sus

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funciones, los agentes de cambio y corredores de comercio y aquellos que por las

leyes y disposiciones especiales no pueden comerciar en un determinado territorio.

El articulo 14 del código de comercio y aquellos que dichas personas no pueden

tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica en sociedades

mercantiles o industriales

II. El consentimiento es como en todo acto juridico un requisito esencial para la

existencia del pacto social. Pero en este caso el consentimiento debe ser expresado, libre

de vicios que lo invalidan y otorgarse por escrito directamente o mediante apoderado

con facultades expresas en ese sentido. No bastaría un poder general , pues el formar la

sociedad supone ejercer actos de disposición de bienes.

III. La afecctio societatis era en el derecho romano la voluntad de los contrayentes de

unirse con el propósito de constituir una sociedad y de dispensarse recíprocamente el

trato de socios. Si esa voluntad faltaba, había simplemente comunidad de bienes o

indivisión pero no sociedad.

La doctrina moderna ha reformulado este concepto y lo define como la voluntad o

propósito de cooperación en los negocios sociales aceptando deliberadamente la

participación en las utilidades y en las perdidas. Es la voluntad de cada socio de

adecuar su conducta y sus interese personales a las necesidades de la sociedades

para que pueda cumplir su objetivo a través de ella, que se mantenga durante toda la

vida de la sociedad en una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de

modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a

que prevalezca el interés común.

IV. La pluralidad de personas es un elemento esencial para que nazca la sociedad y

para que ella subsista. De modo que se requiere la participación de dos o mas personas

en el acto constitutivo y durante la vida de la sociedad ya que al desaparecer tal

situación se produce una causal disolución

La lay anterior exigía un mínimo de tres personas para la constitución de una

sociedad anónima.se aducía que la intervención de solo dos socios podría impedir la

adopción de acuerdos o la sujeción de unos de los contratantes a las decisiones del

otro.Sin embargo esta disposición no impidió que las personas cuando eran dos, se

siguieran juntando para llevar a cabo actividades económicas en forma común

creando la ficción del tercer socio que tenía solo una acción. Lo único que ha hecho

la nueva vigente ley es sancionar lo que en la práctica ya se corroborado, que solo

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bastan dos socios para establecer la pluralidad mínima en cualquier tipo de

sociedad.

En aplicación del principio de conservación de la sociedad, si la sociedad pierde la

pluralidad mínima de socios prevé un plazo de seis meses para que se reconstituya y

de ese modo evitar la disolución.

V. La organización todo pacto social tiende a crear y en efecto crea una organización

que será simple si la sociedad es personalista, o será compleja si es de tipo capitalista.

No obstante esta situación en todos ellas es necesaria una cierta organización que haga

posible su marcha durante la secuela de su vida social y por ende la consecuencia del fin

social. La administración se establece mediante el pacto social y el estatuto que

regularan el funcionamiento de los diversos órganos, los derechos y obligaciones de los

socios. La contabilidad y la formación del capital social.

VI. El ejercicio en común de actividades económicas es lo que en doctrina se conoce

como causa o fin común de los socios que integran la sociedad. Se dice que la causa está

contenida en el ejercicio en común de una actividad económica para dividir utilidades

en la comunión de fin calificada, también se dices que fin común es un rasgo esencial

que distingue este contrato de los y que debe tener un sustrato económico.

Es indiscutible que en la sociedad los intervinientes asocian sus prestaciones por lo

que cada uno encuentra la correspondencia, no en la prestación de los demás sino en

la participación en las actividades resultantes.

Sin embargo, es preciso no confundir la comunidad de fin con la comunidad de

intereses. En otras formas contractuales cada parte tiene interés en conseguir la

finalidad propuesta, pero persiguiendo un fin especial, de tal suerte que su interés

no coincide con el interés de la contraparte, aún en los caso en que ambos sean

concurrentes. Todo lo contrario ocurre en la sociedad, en el pacto social se trata de

una finalidad unitaria en cuya consecución todos los socios tienen un interés común.

El interés común se vincula al concepto de interés social, como un interés propio y

particular de la sociedad.

6. NATURALEZA JURIDICA DE SOCIEDADAD

Cuando usamos el vocablo sociedad se puede entender esta palabra bajo un triple

significado: 1) como un determinado acto contractual,2)la relación jurídica duradera fundada

entre los interesados en virtud del pacto social,3) la persona jurídica que engendra el contrato.

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De esta triple concepción la doctrina solo recoge el primero y el tercero al efecto de hacerlos

objeto de tratamiento separado.prescinde del segundo porque básicamente en este se mezclan

los otros dos: en el aspecto interno, porque las obligaciones de los socios son obligaciones

derivadas del pacto social, en el aspecto externo, porque en el trafico de los negocios, a las

personas individuales de los socios se antepone y sobrepone la personalidad de la sociedad.

En relación con la naturaleza jurídica existen diversas teorías entre las cuales tenemos:

a) LA TEORIA CLASICA CONTRACTUAL.

Los textos legales han extendido la idea de que la sociedad es un contrato sui generis,

puesto que genera una persona jurídica o al menos na organización, la cual ya no depende del

contrato que la engendro, sino que esta normada por su propio estatuto, que se modifica

cuantas veces lo deseen los accionistas mediante la junta general. Estas características que son

obvias en las sociedades de capitales ( las cuales, como es conocido por todos , constituyen hoy

en día la inmensa mayoría d las sociedades mercantiles, han hecho dudar a la doctrina, tanto a

la antigua como moderna, si existe en el caso de la sociedad un verdadero contrato. Puesto que

las teorías rechazan el concepto de contrato y lo sustituyen por otras expresiones como acto

constitutivo, acto complejo, acto colectivo

Las sociedades mercantiles y civiles nacen en nuestro derecho del pacto social, esto es

un acto jurídico en el que se dan los elementos esenciales del contrato. Lo que por cierto es

muy evidente y en ningún caso se podría negar que el pacto social constituye un tipo sui

generis respecto a lso demás contratos de cambio o bilaterales que han sido señalados en la

doctrina. Mientras que en el contrato bilateral el contenido de la prestación es lo que

caracteriza cada clase de contratos, la clase y el contenido de la prestación es diferente en el

pacto social. Ya que las prestaciones no ingresan al patrimonio de los contratantes sino que

pasan a formar parte de un fondo social.

Las prestaciones no necesitan ser equivalente puesto que no están motivadas por una

contraprestación, sino por la consecución del fin común. En los contratos bilaterales se

presenta en general una oposición, el pacto social representa una comunidad o solidaridad de

intereses. Mientras el comprador busca un medio para obtener las mayores ventajas a menor

precio, el socio persigue su propio beneficio y el ajeno

b) LAS TEORIAS DEL ACTO SOCIAL CONSTITUTIVO Y EL ACTO COMPLEJO

Page 17: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

17

Afirmaba Gierke que el contrato, como simple acuerdo de voluntades para creas

situaciones jurídicas subjetivas, no es capaz de crear una personalidad jurídica, un sujeto de

derechos. Las personas morales son realidades orgánicas que no pueden surgir de un contrato.

El acto creador de la sociedad es un acto constitutivo social unilateral en el que las

declaraciones de voluntad no se contraponen sino que corren paralelas coadyuntas a un mismo

fin, la creación de un nuevo organismo social como sujeto jurídico distinto de los socios. Según

este autor “ la sociedad no tiene carácter contractual, sino de un acto jurídico unilateral por la

expresión de las voluntades de los socios dirigidas a la creación de una persona distinta de

ellos.

Kuntze, Witte,Winscheid explicaban la naturaleza jurídica de la sociedad como un acto

complejo el a diferencia del contrato que solo produce efectos entre los contratantes, puede

influir igualmente en el ámbito jurídico de terceros. Mientras que en el contrato son opuestos

las manifestaciones de voluntad y los intereses de los contratantes, en el acto complejo las

manifestaciones de voluntad son paralelas y los intereses son coincidentes.

C) LA TEORIA INSTITUCIONALISTA

Esta teoría ha sido concebida por Maurice Hauriou y Georges Renard. El primero define

a la sociedad como una idea de obra o de empresa que constituye una realización

independiente de la voluntad subjetiva de individuos determinados y que se caracteriza por su

duración en el medio social. Para el segundo la institución es un organismo dotado de

propósito de vida y medios de acción superiores en poder y en duración a aquellos de los

individuos que lo componen.

En materia de sociedades anónimas, esta teoría exige la tutela del bien común y

defiende el principio de autoridad pero al mismo tiempo respetando la individualidad de los

accionistas, sin sacrificarlos y reconociendo la significativa importancia de ellos.

D) LA TEORIA DEL CONTRATO PLURILATERAL

Es una doctrina de origen italiano. La legislación de este país al par del contrato bilateral

de los contratos plurilaterales, que contienen obligaciones reciprocas de dos o más partes. El

contrato plurilateral requiere una plurilateral requiere una pluralidad de participantes, pero

no rechaza el contrato de dos partes. Según Ascarelli, la sociedad constituye el ejemplo

característico y tradicional del contrato plurilateral, ya que participan en el varias partes que

Page 18: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

18

adquieren como consecuencia del mismo, obligaciones y derechos de la misma e idéntica

naturaleza jurídica. Dentro de la sociedad ningún socio se encuentra frente a otro socio sin

frente a todos los demás y por ellos se puede hablar propiamente de pluralidad, a diferencia de

lo que ocurre en el contrato de permuta.

Esta teoría tiene una serie de limitaciones, entre ellas que a lo sumo puede resultar una

explicación satisfactoria para el acto constitutivo de las sociedades de capital ni tampoco de la

sociedad ya constituida.

E) LA POSICIÓN DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

La ley anterior se adscribía a una tesis intermedia entre las posturas contractualita e

institucionalista de la sociedad, que se entendió en llamar posición ecléctica. Habían artículos

(1,3,4,5,7,8,9,10,16,17) de la ley anterior que hablaban expresamente de contrato de sociedad

mientras que por otro lado habían artículos (3,14,19 y 21) que mencionaban o aludían al

nacimiento y creación de un ente o persona jurídica.

La vigente Ley no ha podido abandonar esta postura, pese a que la intención original era

apartarse de todas estas posiciones. De este modo se retiró de todo texto de la ley la cita o

mención a la palabra contrato. Sin embargo podemos encontrar en numerosos dispositivos de

esta norma su evidente raíz contractual. El hecho que en la ley no se precise la naturaleza

jurídica de la sociedad, no está negando su carácter contractualita se ha optado de no calificarla

normativamente. Conlleva a una revisión del concepto contractual de la sociedad y a la

sociedad que confluyen a las teorías del acto complejo, voluntad unitaria e institucionalista.

7. OBJETO DE LA SOCIEDAD:

El objeto de la sociedad está constituido por los actos o categorías de actos que en virtud

del pacto social de constitución podrá realizar la sociedad para lograr el fin común al que

aspiran los socios la descripción de las actividades en el que consiste el objeto social es un

elemento necesario del contrato de sociedad ya que serán estas actividades las destinatarias de

los aportes de los socios.

El articulo 11 Ley general de sociedades establece que los negocios u operaciones lícitos

que constituyen el objeto social deben ser descritos detalladamente entendiese que los actos

relacionados con tales negocios u operaciones que coadyuvan a la realización de sus fines,

Page 19: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

19

también se consideran incluidos, aunque no estuviesen expresamente indicados en el plazo

social o estatuto.

Esta es una disposición orientada a garantizar los derechos de terceros y de los socios

minoritarios, cualquier acto o contrato que se aparte del objeto social implica desviar a la

sociedad de sus fines propios y adoptar un camino por el que no hubo animus soecitas, por lo

que devienen en actos de responsabilidad de los representantes que realizan el acto, el objeto

social debe ser además posible y licito:

El objeto fijado en el pacto social debe ser de cumplimiento o realización posible (art.

14ins.2 código civil). En caso contrario es decir si el acto constitutivo como algo imposible de

realizar la sociedad será nula, pero si la imposibilidad de lograr el objeto social es

sobreviniente posterior al contrato entonces la sociedad se disuelve (art, 407.ins.2 LGS)

La ilicitud del objeto social produce la nulidad del pacto social el art. 33 de la LGS señala

que el pacto social será declarado nulo cuando el objeto de la sociedad recaiga en una actividad

contraria a las leyes contrarias al orden público y buenas costumbres. (Art. DEL TITULO

PRELIMINAR, C.C)

EL ART. 410. LGS, autoriza al poder ejecutivo disolver esas sociedades sean contrarias a

las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres.

8. CLASIFICACIÓN DE SOCIDADES POR LA RESPONSABILIDAD:

Atendiendo la responsabilidad, la sociedad se clasifica en sociedades de responsabilidad

limitada y sociedades de responsabilidad ilimitada. La referencia la responsabilidad alude a la

que corresponde a los socios, no a la sociedad. Esta responde con todos sus bienes por los

resultados de su actividad. Pero en relación a los socios se tratan de sociedades de

responsabilidad limitada, la responsabilidad se limita únicamente al monto de lo que aportaron

o de lo que se comprometieron a aportar en cambio en las sociedades de responsabilidad

ilimitada la responsabilidad de los socios se extiende a todos los bienes del socio, aún a los no

aportados. La responsabilidad ilimitadas, además , solidaria, el socio responde en forma

solidaria por las deudas de esta, caso típico de responsabilidad ilimitada es la sociedad

colectiva, las sociedades de responsabilidad limitada es la sociedad anónima y la

responsabilidad de limitada propiamente dicha.

Page 20: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

20

Hay responsabilidad mixta en las que unos socios son ilimitadamente responsable y

otros socios lo son limitadamente, los primeros respondes con todos sus bienes por los

negocios sociales, mientras lo comanditarios solo por el monto de su aportes.

9. SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITALES

Desde ahora debe anticiparse que en la economía contemporánea, el esquema

asociativo de mayor auge corresponde al sistema de las sociedades de capitales. Así, una parte

significativa de la actividad empresarial, se cumple por medio del prototipo de estas formas

asociativas, que es la sociedad anónima. Este tipo social es utilizado, con frecuencia, para

integrar verdaderas constelaciones societarias estructuradas bajo las formas de los grupos

empresariales. La consideración capitalista, por cuyo efecto los asociados restringen su riesgo

al monto de lo aportado, constituye una configuración idónea para estructurar negocios a gran

escala. Este elemento intuitu personae se refleja en los diversos aspectos de su regulación

normativa. Desde el momento de su constitución, cualquier elemento que pueda afectar las

condiciones personales de la asociación tiene afectaciones sobre los vínculos de los asociados

o, inclusive, respecto de la misma viabilidad jurídica de la sociedad. Desde luego esta misma

connotación personalista da lugar a sistemas de administración y representación legal,

compartidos entre los socios, y repercuten entre otras consecuencias, en causales de disolución

relacionadas con esos mismos aspectos personales.

El sistema de riesgos para los asociados se caracteriza por una extensión de

responsabilidad que envuelve un compromiso del patrimonio personal de los socios en las

operaciones que realiza la persona jurídica. De allí que a ellos pueda llamárselos a responder

por las deudas adquiridas por el ente social en aquellos casos en que los fondos sociales

resultan insuficientes para satisfacer en su integridad el pasivo social externo. Esta

circunstancia conduce a que la sociedad colectiva, como prototipo de la sociedad personalista

no sea, en general, un vehículo idóneo `para la gran empresa capitalista. Los inversionistas, en

particular los que participan en los mercados públicos, procuran no exponerse a responder

más allá del monto de sus inversiones. En forma correlativa, este mismo régimen de extensión

de responsabilidad proporciona la ventaja consistente en suministrarles a los terceros

prestamistas la garantía personal derivada del sistema de intercomunicación patrimonial de

estas formas asociativas.

Page 21: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

21

Por ello, a pesar de la posible dimensión modesta de una sociedad de personas, ella

estaría, teóricamente, en una mejor posición, para obtener ciertos créditos de terceros, por

razón del aludido sistema de responsabilidad solidaria.

La estructura cerrada de la sociedad de personas que se habló antes, crea una cierta

cláusula que dificulta el acceso de extraños a la sociedad. Muy distinta es la situación de las

sociedades de capitales que se caracterizan por su estructura abierta, en la cuela no existe

mayores obstáculos para negociar las participaciones de capital; estas circulan libremente en

el mercado y pueden transferirse por medio de operaciones sencillas que no implica

modificaciones al contrato social. Esta estructura facilita su expansión pues permiten que

participen infinidad de inversionistas que contribuyen a integrar el fondo social.

La sociedad de capital se presenta así como una estructura impersonal en la que el

elemento INTUITU REI creándose en las diversas manifestaciones normativas.

Como es obvio, su constitución depende del concurso de los aportes de capitales, sin que

se tengan mayor consideración a los accionistas. Por ello, las posibles dificultades de índoles

personalistas relacionadas con el acto constitutivo , el vínculo de los asociados y la viabilidad

misma del contrato de sociedad, tienden a hacer desestimadas por la legislación.

A la estructura de la sociedad de capitales puede considerársela más confiable en razón

de la estabilidad derivada de la separación entre la titularidad del capital y el control, y por el

hecho del que las perturbaciones de orden personal no afecten la continuidad del ente, ni

originen su disolución. En general, solo los aspectos de índole económico, tales como perdidas

excesivas pueden crear situaciones que conducen a l disolución susceptibles de poner en

peligro la continuidad de la empresa.

Como de manera reiterada se ha afirmado, aunque la sociedad se comprometa en

grandes proyectos para los que exijan cuantiosas inversiones de capital, los accionistas se

mantendrán amparados por la limitación de responsabilidad que restringen su riesgo hasta el

monto de lo aportado al fondo social. Por ello, la dimensión que estas sociedades pueden

alcanzar podría permitir también el acceso a crédito a condiciones más beneficiosas que se

podrían alcanzar en la forma personalista. Y es más aun, la posibilidad de admitir acciones

mediante simple reglamentación de la junta directiva provee gran flexibilidad en la

estructura, pues admite realizar inyecciones de capital en forma expedita. La capitalización

de estas sociedades resulta fundamental ante proyectos de gran envergadura que de otra

Page 22: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

22

manera requerirían la solicitud de préstamos externos más onerosos. Entre otras cosas, la

conveniente división de capitales en partículas negociables puede facilitar la participación

masiva de inversionistas interesados en diversificar sus portafolios en valores, mediante

pequeños aportes efectuados a múltiples sociedades de capital.

La doctrina se ha ocupado en caracterizar las diversas especies societarias mediante

una comparación que tiene como punto de referencia obligado la inclinación más o menos

personalista o capitalista de cada una de ellas. De ahí que se encuentre decantada la idea de

que los dos extremos de tal asunto están representados por la sociedad anónima, como

arquetipo de la sociedad de capitales y de la sociedad colectiva, como modelo de la sociedad

personalista. Esta categorización, por contraste entre dos extremos, debe constituir apenas una

aproximación inicial al complejo universo societario. En ella no se especifica los caracteres

propios de otras especies asociativas, tales como las sociedades en comandita, donde la

coexistencia de dos categorías de socios sujetos a regímenes jurídicos diferenciados, también

da lugar a un sistema híbrido, al que fácilmente se le podría aplicar la rígida clasificación que

distingue entre sociedades de personas y de capital.

Lo propio puede decirse con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada, por

la circunstancia que en estas coexisten lineamientos propis de ambos regímenes jurídicos. Las

dificultades relativas a la indefinición doctrinaria sobre estas últimas sociedades, han tenido

repercusiones de importancia en el acto del régimen de responsabilidad de los socios. Así, por

ejemplo la jurisprudencia laboral ha considerado, en contra de la concepción predominante en

el derecho comercial, que las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades de

personas. Por ello, ha resuelto aplicarle a los socios de estas compañías un régimen jurídico de

extensión de responsabilidad por las obligaciones laborales dejadas de pagar por la sociedad.

La corte ha afirmado sobre este particular que, “resulta forzoso expedirse las normas de

la Ley del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre

las sociedades de personas y sus miembros, comprendiéndose en su momento dentro de estas

sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de

que mercantilmente su régimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de

las anónimas, no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al

trabajador”

Page 23: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

23

Como quedó dicho, existen múltiples consecuencias jurídicas que se coligen de la

distinción entre las sociedades de personas y las de capitales. La importancia de la distinción

mencionada se refleja en gran cantidad de preceptos contenidos en el código de comercio.

Estas normas jurídicas versan sobre aspectos de gran relevancia como los relativos a su

formación, administración, fiscalización individual, modo de hacer las votaciones,

responsabilidad, división del capital y disolución. En seguida se analizan los mencionados

aspectos:

a) Formación. A causa de la connotación personalista a la cual nos referimos

antes, el error in persona, en una sociedad de esta naturaleza es dirimente

y representa a un vicio del consentimiento que afecta el vínculo del

asociado que incurre en él.

En verdad, si el fundamento mismo de la asociación mercantil está

dado por especiales vínculos de confianza, por la idoneidad de los socios

para ejercer actos de gestión o por cualquier otra condición personal, el

equívoco sobre la identidad de los constituyentes debe tener la

virtualidad de destruir la relación contractual del respectivo socio.

b) Administración. En la virtud de la naturaleza misma del contrato social, la

administración de sociedades de personas la asumen de manera conjunta

y directa. Esta característica implica que, de acuerdo con el régimen legal

selectivo de estas sociedades todos los socios tienen la facultad de

administrar y ejerce la representación legal salvo que esas atribuciones

siendo delegadas de forma estatutaria a un tercero.

Esta faceta no se da en las sociedades de capital, por presentarse el

elemento intuitu rei que las caracteriza. Así las cosas en estas compañías

la administración no la ejercen los socios sino que es delgada en una junta

directiva, que a su vez designa al representante legal, los asociados

quedan, entonces, separado de la administración, aunque conservan la

facultad de dirigir el ente societario mediante la votación en las asambleas

generales. La administración de los negocios sociales radica en mano de

gestores temporales y revocables. La circunstancia que resulte

conveniente el mantener un control encabeza de los órganos sociales

competentes sumada a los lazos de confianza que unen a estos

administradores a la comunidad, justifican permanentemente la

Page 24: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

24

posibilidad de revocatoria ad nutum, así como la exclusión legal de la

antigua acción de reintegro laboral y la imposibilidad de pactar cláusulas

estatutarias que tiendan la inamovilidad de los administradores o que

exijan mayorías especiales para su remoción.

c) Además la separación de la titularidad del capital y la gestión

administrativa de la sociedad de capitales representa uno de los sustentos

del sistema de limitación de responsabilidad propio de su régimen legal,

la lógica de este planteamiento es contundente, si a los accionistas se los

ha excluido de la gestión de los negocios sociales, no existe razón para que

deban responder ante los terceros por los malos resultados de los

administradores. Esta misma característica justifica otros derechos de los

accionistas tales como el de fiscalización individual al que se alude en

seguida.

d) fiscalización individual. El derecho de la inspección o fiscalización

individual forma parte de los derechos subjetivos, de los derechos

asociados. Esta facultad nos permite a estos participar las acciones que la

sociedad realiza mediante su gestión y que adelantan sus administradores

sociales.

El acceso a los documentos que se presenta a consideración del

máximo órgano social, junto con los demás soportes y asientos contables

se regula en forma variable según la sociedad de persona o capitales. La

ley determina para las primeras un acceso permanente, así como los

asociados tienen un derecho continuo de fiscalización de los documentos

de la compañía, este régimen es en especial relevancia a causa de la

exposición de riesgo que los socias asumen. La fiscalización también es

permanente en las sociedades en comandita simple respecto de los socios

comanditarios. Un caso peculiar es de la sociedad de responsabilidad

limitada en el régimen específico del derecho de fiscalización individual

para esta sociedad se revela el carácter hibrido de esta forma asociativa.

Ahora bien, en materia de sociedades capitalistas, el derecho de

fiscalización individual de los asociados está restringida en el tiempo de

suerte que solo podrá ejercerse durante los 15 días hábiles anteriores a la

reunión de la asamblea general de accionistas en la que se aprobaran

Page 25: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

25

balances de fin de ejercicio, bien directamente, o mediante sus

representantes o apoderados.

Otra oportunidad en la que se otorga esta prerrogativa a los

asociados es la relativa a asamblea general de accionistas en las que ha de

aprobarse relaciones de transformación, fusión o escisión a diferencia de

lo que ocurre con el derecho de fiscalización individual aplicable a los

estados financieros, esta solo se reduce a aquellos documentos que van a

servir de base a la operación propuesta. Desde ahora debe advertirse que

las irregularidades en que incurran la administración de la sociedad en

todos los aspectos relacionados con el derecho de fiscalización individual

son sancionados con drasticidad por el ordenamiento societario.

e) Votación. La participación de cada asociado referentes a la dirección de la

sociedad también se regula de forma diferente según el carácter más o

menos personalista de la forma asociativa.

En el esquema típico de la sociedad de personas cada socio tiene

derecho a un voto sin importar la proporción de su aporte. Esta

consecuencia se relaciona con la posibilidad que cada socio tiene de

participar en la gestión de los negocios sociales y de la correlativa

responsabilidad solidaria que encierra la vinculación a estas formas

asociativas por el contrario en las sociedades de capitales los asociados

tienen tantos votos como acciones o cuotas tengan en el capital social, por

ello la capacidad de decisión sobre los asuntos referentes a la sociedad,

guarda una proporción directa con la inversión realizada. Esta

consecuencia se infiere como es lógico, de la diversidad de riesgos

asumidos por los asociados. En efecto, la exposición a las contingencias de

perdida mantienen también simetría con el mayor o menor número de

acciones que cada socio o accionista tenga en la sociedad. La circunstancia

de no existir una intercomunicación patrimonial entre la compañía y sus

accionistas impide como regla general, que estos vean expuesta su fortuna

personal más allá del monto aportado al fondo social. Así las cosas parece

razonable que la ley le reconozca a los accionistas una capacidad de

decisión también proporcional a su esfuerzo medido en términos de su

respectivo aporte de capital.

Page 26: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

26

f) Responsabilidad. Como ya se ha explicado de manera reiterada, en las

sociedades constituidas intuitu personae la responsabilidad de los socios

es solidaria e ilimitada de ahí que los asociados comprometan ante

terceros la totalidad de su patrimonio personal ( presente y futuro) en las

operaciones que realiza la persona jurídica, sin embargo esta

característica no se unifica una exposición directa de los riesgos de los

asociados pus su vinculación ante terceros solo se produce de manera

subsidiaria.

En realidad, el beneficio de excusión que se deriva del régimen de

subsidiaridad parte de la base de que exista otra “sujeto de derecho”, se

encuentra principalmente obligado por ello, en el caso de incumplimiento

ante terceros, deberán requerirla en primer término sus acreedores3 así,

el socio solo comprenderá sus activos personales en la medida que

resulte insuficiente el patrimonio social para satisfacer las obligaciones

con terceros. Este mismo principio de subsidiaridad asumida por los

socios es el que marca una diferencia sustancial con el régimen jurídico de

las denominadas sociedades de hecho. El régimen de las sociedades

intuitu rei es muy diferente : ya efectuados los aporte al fondo social los

asociados quedan desvinculados de cualquier responsabilidad frente a

terceros, de suerte que los acreedores de la sociedad no podrán perseguir

el patrimonio de los socios o accionistas de manera correlativa, los

acreedores personales de los socios o accionistas no podrán ir en contra

del patrimonio social aun cuando estos últimos dispondrán de la garantía

que se deriva de las participaciones de capital que aquellos reciben en

contraprestación a lo que han aportado a la sociedad. Así, tanto las

acciones como las cuotas sociales podrán ser objetos de medidas

cautelares en procesos de ejecución forzada en contra de los socios y

accionistas.

Como regla general los socio o accionistas de sociedades de

capitales limitan su compromiso a integrar sus aportes prometidos a la

3 Se discute si el requerimiento vano para el pago implica una actuación judicial en contra de la sociedad o una simple solicitud formulada de manera directa a la sociedad por razones de celeridad, parecería mas adecuado pensar en que ante la insuficiencia de fondos en la sociedad se le permitiera a los acreedores proceder en contra de los socios luego de efectuar un requerimiento extrajudicial en contra de la sociedad. Este ultimo procedimiento no parece recomendable desde el punto de vsta pracitico pues puede conducir a que la demanda judicial no prospere.

Page 27: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

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sociedad y dejan a salvo su patrimonio personal respecto de las

obligaciones adquiridas por esta.

Así cosas, quien se asocia en una compañía de estas características

no asume mayores riesgos que los derivados de la posible pérdida de su

aporte a menos que se produzca excepcionalmente una desestimación de

la personalidad jurídica de la sociedad. Con todo debe advertirse que en

caso de la sociedad de responsabilidad limitada existen diversas hipótesis

de extensión de responsabilidad como aquellas relativas a las

obligaciones tributarias y laborales en cabeza de la sociedad.

g) División del capital. Esta característica es una de las que permiten

diferencia en mayor grado el régimen jurídico de las sociedades de

personas respecto del previsto para la sociedad de capitales. La mayor o

menos flexibilidad que la ley le otorga a la circulación en las

participaciones de capital sumada a la relevancia normativa que el código

le asigna al mayor o menor aporte efectuado al fondo social, les permite a

los accionistas estructurar modelos de sociedad abiertos o cerrados.

En las sociedades de personas y en especial en las sociedades

colectivas existe un concepto único de capital social que consiste apenas

en la sumatoria de los aportes de los asociados. Este rasgo fundamental

determina que a cada socio se le reconozca una parte del interés sin

consideración al monto aportado de ahí que cada uno de los asociados

adquiera los mismos derechos de participación, con independencia de su

aportación al fondo social. En contraste en las sociedades de capital existe

una estructura flexible que se refleja en la división del capital en tres

rubros diferenciados: autorizado, suscrito y pagado. El capital autorizado

representa el monto máximo de capitalización que fijan los accionistas al

momentos de constituirse la sociedad este rubro constituye una de las

cláusulas del contrato social de manera que su incremento implica su

reforma , adoptada conforme a la ley el capital suscrito es el monto total

de los aportes que los asociados se comprometen a pagar a la sociedad, en

tal forma que la suscripción aunque implica la necesidad inmediatamente

al fondo social por lo menos la tercera parte del valor de cada acción

constituye un procedimiento diferente del pago que de ella hace. el

Page 28: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

28

aumento del capital suscrito no está sometido a los tramites propios de la

reforma estatutaria es por ello que la sociedad puede obtener con gran

facilidad inyecciones de capital mediante la liberación de acciones

reservadas, la diferencia numérica entre la cantidad de acciones

autorizadas y las que en efecto están suscritas, se conoce con la

denominación acciones en cartera. Estas últimas pueden ser objeto de

emisión en cualquier tiempo previa orden de la junta directiva y

aprobación por este organismo del correspondiente reglamento de

emisión y colocación de acciones en términos previstos en el código.

Causales de disolución. Por razón de la importancia de los socios

en la compañía intuitu personae, el legislador ha previsto para ella

causales de disolución que atienden exclusivamente al criterio

personalista no obstante, las causales que versan sobre elementos

personalistas pueden subsanarlas los asociados con el fin de evitar la

disolución de la sociedad ello supondrá una conducta o manifestación por

parte de aquellos socios en los cuales no recae la causal en sentido de

permitir que la sociedad continúe funcionando con la inclusión de uno o

más socios. Estos mismos supuestos carecen de relevancia disolutoria en

las sociedades de capitales. Al contrario, las causales previstas en esta

clase de compañías en el estatuto mercantil se refiere a circunstancias que

afecte el patrimonio de la persona jurídica o la concurrencia del número

de socios.

Page 29: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

29

CAPITULO II: SOCIEDAD DE CAPITALES

LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

DEFINICION:

Tienen como fin fundamental agrupar capitales, sin tener en cuenta las cualidades

personales de sus miembros. O los acreedores les resulta indiferente el patrimonio de los

socios, las calidades personales de esto, puesto que en ultimo termino lo que responderá por el

importe de sus créditos es única mente el patrimonio de la sociedad (MANFREDI, 2011).

CARACTERISTICAS:

La confianza personal entre los socios no es elemento de la voluntad de asociarse; en

consecuencia, las participaciones sociales pueden ser objeto de traspaso sin

necesidad de la aprobación de los consorcios.

Debido a la circunstancia anterior, este tipo de sociedad permite la documentación

de la participación social mediante títulos valores destinados a la circulación; estos

títulos reciben el nombre de acciones.

En vista de la facilidad de circulación de las acciones, ha sido necesario reglamentar

el valor de las participaciones sociales; por ello, el capital social se divide en partes

alícuotas, cada una de las cuales está documentada por una acción.

Por su naturaleza capitalista, este tipo de sociedades no admite la existencia de

socios industriales.

Podemos decir que con el nombre de acción se conocen 3 conceptos diferentes:

La parte alícuota del capital social.

El conjunto de derechos accionistas.

El título valor que ampara o representa esta parte alícuota y estos derechos.

Page 30: Trabajo Mercantil I Sociedad de Capitales

30

CLASIFICACIÓN:

1. SOCIEDADES ANÓNIMAS:

A) CONCEPTO: DENOMINACIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO.

La sociedad anónima puede ser definida como “Sociedad de naturaleza mercantil,

cualquiera que sea su objetivo. Cuyo capital está dividido en acciones transmisibles que

atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad

limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales”

Así la sociedad anónima presenta las siguientes características:

Tener dividido el capital en acciones,

El capital se forma por las aportaciones dinerarias y no dinerarias de los socios.

Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

Por lo que se refiere al capital social, la actual ley no establece un monto mínimo para

constituir una sociedad. Por otra parte la denominación de la sociedad es necesaria para así

poder ser distinguida de aquellas otras con las que pueda competir y le servía, además, como

firma para suscribir sus transacciones comerciales. La anonimatividad de la sociedad anónima

proviene de la ausencia de la razón social.

La ley otorga libertad casi absoluta en cuanto a la denominación que pueda elegirse para

la sociedad anónima, solo se previene que deberá necesariamente hacerse constar la indicación

de “sociedad anónima” o su abreviatura: S.A y que no podrá adoptarse una denominación

idéntica al de otra sociedad prexistente. Por ello se hace necesaria la obtención del

correspondiente certificado de no inscripción que ha de solicitarse en el registro mercantil.

Por lo que se refiere a la naturaleza de este tipo societario no admite duda alguna: tiene

carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.

Cumplidas por la sociedad las formalidades constitutivas, la sociedad adquiere un

domicilio y nacionalidad determinada: “serán peruanas y se regirán por la ley de sociedades

peruanas, todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio peruano,

cualquiera que sea el lugar en que se hubiera constituido”, y se añade legalmente que “deberán

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31

tener su domicilio en Perú las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o

explotación radique dentro de su territorio.”

Por ultimo indicar que el domicilio social deberá ser fijado en la escritura de constitución.

B) CARACTERISTICAS: Según, Hundskopf:

Ser una persona jurídica con personalidad y con autonomía propia, sujeto de

derecho y obligaciones que actúa a través de sus órganos sociales y

representantes legales, que las sociedades anónimas son obligatoriamente:

junta general de accionistas, directorio y gerencia.

Su capital social no tiene conexión directa o indirecta con el capital de sus

accionistas; es un capital propio.

Su capital está representado en acciones, cada una de las cuales es una parte

alícuota, la misma que está representada en títulos que se extienden en libros

talonarios. El capital viene a ser la suma del valor nominal de las acciones.

Todas las acciones tiene su contravalor en aportes de bienes tangibles de por

lo menos 3 socios fundadores. No pueden emitirse acciones por aporte de

servicios.

De la titularidad de las acciones se deriva una responsabilidad limitada, es

decir, los accionistas, los accionistas responden por sus aportes, por sus

acciones.

La composición y distribución del accionariado se reconoce por el registro de

acciones y transferencias que es un registro de carácter privado y reservado,

bajo control de la gerencia.

Respecto de las transferencias de las acciones, estas se realizan por

cualquiera de las formas admitidas en derecho y deben comunicarse por

escrito a la sociedad, debiéndose anotar en registros a que se refiere el punto

6) precedente.

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32

Las transferencias dependen de la libre voluntad de los accionistas salvo que

(…) los propios socios hayan incluido en el estatuto algún tipo de clausula

limitativa o restrictiva que tengan por finalidad consagrar una opción

preferente o prioritaria de los accionistas existentes al momento de la

transferencia, con respecto a terceros interesados, en cuyo caso dicha

disposición estatutaria es válida para la sociedad y debe respetarse. Es

importante señalar sin embargo que (…) dicha cláusula limitativa en ningún

caso puede significar la prohibición de transmitir las acciones” (HUNDSKOPF,

1994, Tomo II: 80-81).

C) PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN:

Puede constituirse la sociedad anónima mediante dos procedimientos distintos que

establece los artículos 53° y 56° de la ley general de sociedades.

D.1) Fundación simultánea:

Tiene lugar cuando la escritura de constitución se otorga en un solo acto por todos los

fundadores, suscribiendo entre ellos la totalidad de las acciones que integran el capital social.

Son fundadores quienes otorgan la escritura social y suscriben las acciones en el

momento constitutivo. Solo se exige la pluralidad de socios. La ley reconoce la posibilidad de

establecer derechos especiales para dichos fumadores pero, dl mismo modo, queda también

establecido legalmente.

D.2) Fundación por oferta a terceros:

Presenta una mayor complejidad y está pensada para la constitución de sociedades que

necesitan reunir unas grandes masas de capital recurriendo a la suscripción pública de

acciones.

El procedimiento básicamente está constituido por las siguientes notas o formalidades:

Redacción, depósito y publicidad del programa fundacional. El programa deberá ser

depositado en la comisión nacional del mercado de valores y en el registro mercantil

para su publicación en el boletín.

La suscripción de acciones y el desembolso mínimo del 25%. El público que desea

aceptar la oferta ha de suscribir el denominado boletín de suscripción y desembolsar el

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valor de las acciones, al menos en un 25%, depositándolo a nombre de la sociedad. Los

promotores formalizaran ante notario la lista definitiva de suscriptores.

Convocatoria y celebración de la junta constituyente, en la que se ratifica la voluntad

constitutiva de promotores y suscriptores y la aprobación del conjunto de datos que

integran el contenido esencial de la sociedad.

Por último, el otorgamiento y la inscripción de la escritura pública de constitución en el

registro mercantil.

No obstante lo anterior, hay que destacar los requisitos comunes a las dos formas de

fundación:

El capital debe estar íntegramente suscrito y desembolsado como mínimo en un 25% en

el momento de la constitución.

La escritura y estatutos han de contener, imperativamente, los requisitos enumerados

en el art. 55° de la ley general de sociedades.

La prohibición de transmitir las acciones en las que se divide el capital antes de la

inscripción de la sociedad en el registro mercantil.

El plazo para la inscripción en el registro referido.

D) CONSTITUCIÓN:

Se habla de constitución de la sociedad para referirse al conjunto de formalidades y

requisitos que según nuestro ordenamiento son indispensables para que la sociedad anónima

posea existencia legal. La fundación simultánea solo requiere del otorgamiento de escritura

pública e inscripción en el registro público. Así, los requisitos constitutivos en la constitución

simultánea son:

- Otorgamiento de escritura publica

- Inscripción en el registro mercantil.

La forma de constitución mediante oferta a terceros se utiliza en los casos en que es

necesario poner en movimientos capitales de cierta envergadura, normalmente no al alcance

de los fundadores, y en el que se precisó acudir a otros inversionistas.

Escritura

La escritura es el documento público otorgado ante notario que contiene

fundamentalmente, la declaración de voluntad de los socios dirigida a constituir una sociedad

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anónima. Ha de contar con un contenido mínimo que establece el artículo 5 de la ley general de

sociedades:

La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social,

que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad.

En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo

con las características de cada forma societaria.

Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el registro

del domicilio de la sociedad. Cuando el paco social no se hubiese elevado a escritura pública,

cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

Estatutos

Por lo que refiere a los estatutos puede indicarse que mientras la escritura supone el

germen de la vida de la sociedad a la que afecta como contrato; estos, por contra, vienen a ser

la Carta Magna o régimen constitucional o funcional interno de la sociedad. Su finalidad es la

regulación de la vida interna de la sociedad. La ley de sociedades anónimas establece en su

artículo 55° el contenido mínimo e imprescindible d los estatutos.

El estatuto contiene obligatoriamente:

1. La denominación de la sociedad;

2. La descripción del objeto social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus

actividades;

5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de

cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número

de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que

se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones

adicionales;

7. El régimen de los órganos de la sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier

otra modificación del pacto social o del estatuto;

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9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la

gestión social y el resultado de cada ejercicio;

10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,

11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

Adicionalmente el estatuto debe contener:

a) Los demás pactos lícitos que estimen conveniente para la organización de la

sociedad.

b) Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre si y para con la

sociedad:

Los convenios a que refieren el literal b anterior que se celebren modifiquen o

termine luego de haberse otorgado la escritura pública en que consiste el estatuto, se

inscriben en el registro sin necesidad de modificar el estatuto.

E) INSCRIPCIÓN

La sociedad anónima adquiere personalidad jurídica con la inscripción de la escritura

pública de constitución en el registro mercantil según previene en el art. 6° de la ley general de

sociedades “con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica”.

Se habla de sociedad en formación cuando la sociedad no está aún inscrita en el registro

mercantil. Durante ese tiempo, los socios fundadores responderán solidariamente por los actos

realizados en nombre de la sociedad. Existen, no obstante, dos excepciones a esta

responsabilidad:

Responde la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de

los socios por los contratos necesarios y gastos para la inscripción de la sociedad;

Una vez inscrita l sociedad queda obligada por todos los actos y contratos referidos y

por aquellos que acepte dentro del plazo de tres meses a contar desde su inscripción.

Se habla de sociedad irregular cuando habiéndose otorgado la escritura de constitución,

la sociedad no llega a inscribirse. Es evidente que, en paridad de criterios, no puede

hablarse de sociedad irregular, pero la ley pretende dotar a la sociedad de un

determinado régimen de tal modo que, si antes de la inscripción ya había comenzado a

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operar en el trafico jurídico, se regirá por las normas de la sociedad colectiva si el objeto

es mercantil, y por las normas de la sociedad civil si el objeto social es civil.

Por ultimo indicar que se hace necesaria la publicación de la constitución de la sociedad

en un boletín oficial especial: el boletín oficial del registro mercantil.

F) CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANONIMA:

“En toda sociedad anónima existe un capital social, noción que reviste una importancia

particular, pues el capital social es en cierto modo contrapartida de la limitación de la

responsabilidad. Las sociedades anónimas no tienen existencia legal sin un capital

representado por acciones e integrado por aporte de los socios quienes no responden

personalmente por las deudas sociales. El capital social viene a ser el valor fijado en dinero al

conjunto de las aportaciones de bienes tangibles, aportaciones que pueden que pueden ser

dinerarias o no, pero apreciables en dinero, valor que es consignado en el contrato social y en

el Estatuto...”. (HUNDSKOPF, 1994, Tomo II: 82).

Según Uría, son principios ordenadores del capital de las sociedad anónimas los siguientes:

a) Principio de la determinación por lo cual el capital se encuentra precisado en la

escritura de la constitución social y en el estatuto, tanto en lo concerniente a su importe

como en la forma como se encuentra dividido y representado en partes alícuotas

matemáticamente exactas de las denominadas acciones, así como las clases o seres si es

que las hay. También se llama principio de la unidad del capital social .

b) Principio de integridad, el cual exige la totalidad de las acciones representativas del

capital social se encuentren suscritas, es decir, que tengan un titular individualizado con

capacidad para obligarse y que ha asumido el pago del importe del valor nominal de las

acciones.

c) El principio del desembolso mínimo, relacionado con la obligación de integrar por lo

menos la cuarta parte de cada acción suscrita, lo cual posibilidad que la sociedad cuente

con fondos disponibles para iniciar sus actividades, fondos que se cubrirán

íntegramente cuando los accionistas concluyan con desembolsar el íntegro del valor de

las acciones.

d) El Principio de la estabilidad, por medio del cual existes garantía y seguridad de que el

importe o la cifra del capital social, si bien podrán aumentarse o reducirse ello podrá

efectuar siempre y cuando se observe rigurosamente el procedimiento señalado en la

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ley, es decir, acuerdo de junta general de accionistas, con el cuórum y mayoría calificada,

escritura pública e inscripción en el registro público (…).

e) El principio de la realidad, en el sentido de que los aportes recibidos por la sociedad

sean reales, tangibles, con significación patrimonial valorados correctamente y que el

aportante como retribución reciba acciones equivalentes. Por ser los bienes aportados

reales, el capital social será real, caso contrario, estaríamos ante un capital ficticio.

(HUNDSKOPF, 1994, Tomo II: 82-83).

ALEGRIA, en lo ateniente al capital de la sociedad anónima, refiere lo siguiente:

“(…) Está constituido solo por los bienes apreciables en dinero y realizables en el

momento del aporte.

(…) Está representado en acciones, que son títulos valores negociables. La acción es

título representativo, porque representa la parte del capital consignada en su texto, de

modo que la posesión legitima de la acción otorga la titularidad de los derecho inherentes a

dicho capital, que estos derechos solo pueden ser ejercidos por el poseedor de la acción,

precisamente por el mero hecho de ser titular de ello. En segundo lugar, la acción es título

negociable en el sentido que representando capital, ósea una suma expresada en dinero, es

directamente enajenable a terceras personas, las cuales adquieren así los derechos sobre

este capital aportado y también los inherentes a la calidad de socio, toda vez que esta

calidad se refiere mediante la negociación del título.

(…) es intangible, ósea que la sociedad, en su actuación , debe procurar que la suma

nominal del dinero indicadora de los aportes realizados o prometidos por lo socios sea

efectivamente representada por un patrimonio social no inferior a dicha suma; para lo cual

la ley y los estatutos establecen múltiples garantías (constitución de reservas;

amortizaciones periódicas del activo; obligación de reponer las perdidas con ulteriores

beneficios; prohibición de repartir dividendos que no respondan a la utilidades; disolución

forzosa de la sociedad en caso de pérdidas importantes; etc.)” (ALEGRIA, 1963: 9).

Alegría señala, además de lo siguiente:

“…capital es la cifra que expresa el valor nominal de todas las acciones suscritas y, por

tanto, también el valor total, en dinero, de los bienes que los accionistas aportan o se

compromete a portar a la sociedad.

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El capital es, pues, una cifra ideal destinada a reflejar atravesó de la idea de la sociedad

el valor de los bienes que los accionistas han aportado o sean comprometido a aportar al

constituirse la sociedad o a aumentarse el capital.

Esta cifra se mantiene inalterada (intangible), independientemente de que más tarde

eso bienes cambien de valor o ya no estén en poder de la sociedad. Se contabilizan como pasivo

no exigibles en los sucesivos balances. El capital no debe confundirse con el activo social -

conjunto de bienes, créditos, etc., de que la sociedad es titular- ; ni tampoco con el patrimonio

social, el cual, como en las personas físicas es la diferencias entre el conjunto de créditos, o

sumas activas y el conjunto de deudas o sumas pasivas, o, en otros términos, la diferencias

entre los derechos u obligaciones evaluados en dinero.

El activo social y el patrimonio social constituyen valores reales, mientras que el capital

es siempre un cifra ideal…” (ALEGRIA, 1963: 38).

Con arreglo a lo previsto en el art. 51 de la ley general de las sociedades en la sociedad

anónimas el capital está representado por acciones nominativas y se integran por aportes de

los accionistas y quienes no responden personalmente de las deudas sociales. En la parte final

del art. 51 de la l ley general de sociedades se prohíbe con calidad el aporte de servicios en la

sociedad anónima.

El art. 52 de la ley general de sociedades establece al respecto la sociedad es necesario

que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una

cuarta parte. Igual regla rige para los aumento de capital que se acuerde.

G) LA ACCIÓN

La existencia de acciones es esencial en la sociedad anónima, tanto es así que algunas

legislaciones denominan a este tipo societario como “sociedad por acciones”. La acción será

objeto de estudio desde una triple perspectiva: como parte del capital, como conjunto de

derechos y como título.

a. La acción como parte del capital:

La propia ley señala la relación de la acción con el capital al establecer que “las acciones

representan partes alícuotas del capital social”. Así, existe una relación exacta entre el número

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de acciones de una sociedad, su valor nominal y el capital social de tal modo que la cuantía de

este último resulte de multiplicar el número de acciones por el valor nominal de cada una de

ellas. La acción tendrá como contrapartida una efectiva aportación patrimonial a la sociedad ya

sea en el propio momento de la suscripción o bien posteriormente, con lo que surgirá la

obligación del socio de pagar los dividendos pasivos.

Por lo que se refiere al valor nominal de la acción es diverso de su valor real o efectivo,

esto es, del precio alcanzado por la acción en virtud de su enajenación a terceros. Así, en casos

de acciones que coticen en bolsa su determinación efectiva vendrá determinada por la

cotización que alcancen las mismas en el momento de la enajenación.

Cuando las acciones de que se trate no cotizan en bolsa, evidentemente la

determinación de su valor efectivo es más problemática. No obstante en caso de separación del

socio, legalmente se previene la determinación del precio de la acción en este supuesto que se

realizara por el auditor de cuentas a la vista del valor del patrimonio de la sociedad.

b. Régimen de las aportaciones

Si indicamos que el socio queda obligado a aportar a la sociedad dinero u otros bienes,

se hace necesario, determinar el régimen y clases de aportaciones.

Clases de aportaciones: en las sociedades anónimas se admiten como aportes, aportes

dinerarios o no dinerarios.

Los art.22°,23°,25° y 26° de la ley general de sociedades determinan que podrán ser

objeto de aportación el dinero y los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración

económica. Así, dos son los grandes grupos de aportaciones: dinerarias y no dinerarias.

Las aportaciones dinerarias no plantean problema, solo exige la ley que se acredite su

realidad, sin embargo, en el caso de aportaciones no dinerarias es necesario un mayor

detenimiento.

En primer lugar hay que decir que serán aportaciones no dinerarias todas aquellas cuyo

objeto es distinto del dinero y su naturaleza es múltiple. La ley exige que toda aportación de

este tipo deba valorarse en pesetas y la preocupación que verdaderamente comporta este

supuesto es la exageración de dicha valoración: para evitar dicha situación se exige, siguiendo a

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las directivas comunitarias en este aspecto, que dichas aportaciones sean objetos de un

informe elaborado por uno o varios expertos designados por el registrador mercantil.

El segundo problema que puede plantearse lo constituye el buen fin de las aportaciones

no dineraria, es decir, que no sea la sociedad quien soporte la evicción o el saneamiento de los

bienes a ella aportados. Para ello se establecen legalmente tres reglas fundamentales:

El aportante queda obligado a la entrega y saneamiento conforme a las reglas del código

civil para la compraventa y del código de comercio para la transmisión de riesgos.

En la aportación de un crédito, el aportante responderá de la legitimidad de este y de la

solvencia del deudor.

En la aportación de una empresa, el aportante queda obligado al saneamiento de su

conjunto.

c. La acción como derecho:

La acción confiere a su legítimo titular la condición de socio y le atribuye los derechos

reconocidos en la ley y los estatutos.

Así, la acción constituye un conjunto de derechos en la sociedad lo que unido a los

poderes y facultades que se agrupan en cada acción y la posibilidad de multiplicarlos en

relación al número de acciones detentadas, es prueba evidente del carácter capitalista del tipo

societario que nos ocupa.

La ley establece la igualdad de derechos entre las acciones de igual clase pero, junto con

lo anterior, permite la creación de clases diversas de acciones: “las acciones pueden otorgar

derechos diferentes, constituyendo una misma clase de aquellas que tengan el mismo

contenido de derechos”.

Estos tipos de acciones privilegiadas, en contraposición a las ordinarias pueden ser

establecidas en el momento de la fundación, o posteriormente y en este caso por la necesidad

de figurar en los estatutos será necesario observar el procedimiento establecido para la

modificación de los mismos. En todo caso, la ley pretende limitar el contenido de las acciones

privilegiadas y a tal efecto determina la invalides de la creación de acciones con derecho a la

percepción de un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación ni aquellas que de

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forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el

derecho de voto o el de suscripción preferente.

Derechos: enunciados por la ley como mínimos que posee el accionista.

Derecho a participar en las ganancias de la sociedad.

Derecho a la participación del patrimonio resultante de la liquidación.

Derecho de suscripción preferente.

Derecho de asistencia y voto en la junta general.

Derecho de información.

Impugnación de acuerdos sociales.

Las acciones sin voto podrán ser emitidas por la sociedad por un importe nominal no

superior a la mitad del capital desembolsado. Dichas acciones atribuirán a sus titulares los

mismos derechos que las acciones ordinarias salvo el de voto. Junto a ello dichos accionistas

tendrán una serie de derechos:

Percibir un dividendo mínimo, garantizado en cierto modo y además del que

corresponda a las acciones ordinarias.

No afección de estos tipos de acciones por reducción del capital por pérdidas hasta el

momento en que la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones.

Percibir el derecho a la cuota de liquidación antes de que se distribuya cantidad alguna

a los restantes accionistas.

d. La acción como título:

La posición jurídica del socio se incorpora un título, la acción, con la finalidad de facilitar

la transmisión de esa condición de socio y el ejercicio de los derechos inherentes a la misma.

En la ley general de sociedades y la ley de títulos valores determinan que las acciones

podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta y en

uno u otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios. Con lo que antecede es

evidente la diferencia entre las acciones y los títulos-valores; sin embargo, la ley aplica algunas

normas de este régimen a las acciones representadas por títulos.

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La ley general de sociedades se ocupa del régimen de las acciones cuando se

representan por medio de títulos y deja para la normativa reguladora del mercado de valores

el supuesto en que las acciones sean representadas por medio de anotaciones en cuenta.

Los títulos que representan las acciones pueden ser nominativos o al portador. Deberán

ser nominativos en los siguientes supuestos: mientras su importe no haya sido enteramente

desembolsado; cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones; cuando lleven

aparejadas prestaciones accesorias o finalmente cuando así lo exijan disposiciones especiales.

Por lo que se refiere al modo en que el accionista poda ejercer sus derechos ha de

indicarse que no será necesaria la presentación del título en que se recojan sus acciones,

bastara la certificación que acredite el depósito de los títulos en una entidad autorizada. En

caso de acciones nominativas, la sociedad tendrá por accionista a quien se halle inscrito en el

libro-registro de acciones nominativas y, en consecuencia, no será precisa igualmente la

exhibición del título.

Por lo que se refiere a los requisitos formales de la acción como título, indicar que habrá

de expresar un conjunto de circunstancias exigidas por la ley y referidas a la sociedad:

denominación, domicilio, capital social, datos identificativos de su inscripción en el registro

mercantil; a la propia acción: valor nominal, numero, serie a que pertenece, su condición de

nominativa o al portador…

Como ya se ha indicado, si las acciones son nominativas han de figurar en el

correspondiente libro-registro que llevara la sociedad y en el que se inscribirán la sucesivas

transferencias de las acciones así como la constitución de derechos reales u otros gravámenes

sobre las mismas.

En cuanto a la transmisión d las acciones a descartar que se produce conforme a los

principios generales d nuestro ordenamiento: acuerdo entre partes y traditio. Si las acciones

son al portador, la simple tradición del documento permitirá su transmisión. Si las acciones son

nominativas, su transmisión habrá de inscribirse en el libro-registro ya que la sociedad tan solo

reputara como accionistas a quien en él se halle inscrito. Antes de dicha transmisión nada

obsta a que la misma se haya reflejado en el propio título mediante endoso al que serán de

aplicación las normas cambiarias; así, presentando el título a los administradores, estos

inscribirán la transmisión en el libro-registro. Puede también documentarse dicha transmisión

en virtud de póliza intervenida por Corredor Colegiado de Comercio o Notario.

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El régimen de circulación de las acciones y la legitimación de sus titulares, en caso de

acciones representadas por medio de títulos (al portador o nominativas) y en caso de

anotaciones en cuenta, opera al margen del Registro Mercantil, por consiguiente, no podrá

inscribirse en este el embargo o la traba que se decrete judicialmente sobre las acciones que se

inscribirán en el libro-registro de acciones.

H) ORGANOS SOCIALES:

La junta general de accionista:

Según Gay de Montella, la junta o asamblea general de accionistas es “…la reunión de

socios debidamente convocada para tratar de los asuntos sociales, considerada como órgano

supremos y voluntad soberana de la compañía anónima, que manifiesta sus decisiones

atravesó de los acuerdos adoptados pro mayoría de votos…” (GAY DE MENTELLA, 1947, Tomo

II: 2012).

En palabras de Alegría: “LA ASAMBLEA general de accionistas es el órgano esencial, no

permanente y con facultades de decisión indelegables, que funcionan en la forma y condiciones

previstas por la ley y los estatutos, mediante la reunión de los accionistas de la sociedad

anónima convocados para tratar los asuntos societarios de su competencia consignados en el

orden del día” (ALEGRIA, 1963: 97).

Acerca de la junta general de accionistas, GARO señala lo siguiente:

“De las asambleas generales de la sociedad anónimas podemos exponer 2 conceptos:

uno abstracto y el otro más restringido.

a) Abstracto: una reunión de accionistas para tratar sin responder a formalidad alguna,

asuntos Que interesan a la sociedad.

b) Restringido: una reunión de accionistas convocada conforma a la ley y a los estatutos

para resolver las cuestiones previstas por los mismo o asuntos indicados por quien

ase formal mente la convocación” (GARO, 1954, Tomo II: 13).

Atribuciones de la junta general de accionistas:

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Son atribuciones de la junta general de accionistas (que, debe tenerse presente, se reúne

obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguiente a la

terminación del ejercicio económico) las que se indican a continuación:

1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos el ejercicio

anterior expresados en los estado financieros del ejercicio anterior (Art. 114, inc.

1, L.G.S.).

2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades si las hubiere (art. 114, inc. 2 de la

L.G.S.).

3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución

(art. 114, inc. 3, de la L.G.S.).

4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos,

cuando corresponda (art. 114, inc. 4, L.G.S.).

5. Resolver los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre

otros consignado en la convocatoria. (art. 114, inc. 5, de la L.G.S.).

6. Remover al miembro del directorio y designar a sus reemplazantes (art. 115, inc.

1, de la L.G.S.).

7. Modificar el estatuto (art. 115, inc. 2, de la L.G.S.).

8. Aumentar el capital social (art. 115, inc. 3, de la L.G.S.).

9. Reducir el capital social (art. 115, inc. 3, de la L.G.S.).

10. Omitir obligaciones (art. 115, inc. 4, de la L.G.S.).

11. Acordar transformación de la sociedad (art. 115, inc. 5, de la L.G.S.).

12. Acordar la reorganización de la sociedad (art. 115, inc. 7, de la L.G.S.).

13. Resolver sobre la liquidación de la sociedad (art. 115, inc. 7, de la L.G.S.), etc.

CLASIFICACION:

A) SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:

a. CONCEPTO:

Las sociedades anónimas cerradas son aquellas que no se abren al público para

financiarse a través de la emisión de acciones. Son sociedades frecuentemente familiares y con

muy escaso número de accionistas en los que predomina el intuitu personae frente al intuitus

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pecuniae sus acciones no suelen ser libremente transmisibles la sociedad anónima cerrada se

caracteriza porque limita la transmisión de las acciones, otorgándose los socios mutuamente, el

derecho preferente para adquisidor en caso de transferencia; porque limita el ejercicio del

cargo de director solo para el accionista porque no requiere la inscripción de la sociedad en el

registros público de valores e intermediarios.

En estas sociedades la asociación de los accionistas responde al intuitus personae a la

no cotización de las acciones en bolsa y la existencia frecuente de limitaciones estatutarias a la

transmisibilidad de los títulos, permite evitar la aparición de nuevos accionistas. Por tanto al

no encontrarse las acciones de la sociedad diseminada entre el público, se observa la presencia

de un número reducido número de empresarios interesados, es decir, en todos los socios existe

un ánimo empresarial, en el sentido de que, participando o no personalmente en la

administración, tiene una preocupación continuada y activa por la incidencias de la vida social.

La sociedad anónima puede sujetarse al régimen cerrado cuando tienen no más de 20

accionistas y no tiene acciones registras en el registro público del mercado de valores. No se

puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima

cerrada. En consecuencia en esta modalidad societaria no es aplicable el art. 23 de la L.M.B. Que

dispone que accionistas que representen cuando menos el 25 % del capital social del emisor

pueden solicitar la inscripción de sus acciones. La sociedad anónima cerrada se rigue en forma

supletoria por las normas de la sociedad anónima en cuando le sean aplicables.

b. DERECHO DE SEPARACIÓN:

Sin perjuicio de los demás caso de separación que concede la ley tiene derecho a

separarse de la sociedad anónima cerrada el socio que no haya votado a favor de la

modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al

derecho de adquisición preferente.

c. ADAPTACIÓN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:

Cuando una sociedad anónima reúna los requisitos para ser considerada una sociedad

anónima cerrada se le podrá adaptar a esta forma societaria mediante la modificación en lo que

fuere necesario del pacto social y del estatuto.

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La sociedad anónima cerrada que deje de reunir los requisitos que establece la ley para

ser considerada como tal debe adaptarse a la forma de sociedad anónima que le corresponda. A

tal efecto se procederá a la modificación pertinente de un pacto social y estatuto.

B) SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA:

a. DEFINICIÓN:

En términos generales se puede afirmar que la sociedad anónima abierta se idéntica con

la gran sociedad anónima que es promovida por unos pocos pero que necesita del capital de

mucho y, por tanto, recurre al ahorro público. Este tipo de sociedad a de apelar, para su

financiación, al mercado de capitales y busca inscribir sus acciones en el registro público de

valores a fin de cotizar en bolsa las acciones, o en su defecto, mantener no inscribir sus

acciones en bolsa pero reguladas por su condición de tales por las normas que regulan el

mercado de valores.

Al querer centrar un gran capital, encontramos que las acciones se encuentran

difundidas entre miles de accionistas y que se transmiten frecuentemente.

La característica de este tipo de sociedad es la heterogeneidad de la composición de su

accionariado que no puede dejar de influir en el funcionamiento de estas sociedades y que se

derivan del hecho de recurrir a amplias masas de capital emanan de una gran público

indefinido. Así encontramos un grupo o grupo de accionistas que controlan la sociedad frente a

otro grupo que se desentiende de la marcha de la misma, renunciando a ejercer su derecho de

voto. Cada grupo tiene intereses distintos.

b. AUMENTO DE CAPITAL EN FORMA PERMANENTE:

En el aumento de capital por nuevos aportes a la sociedad anónima abierta se podrá

establecer que los accionistas no tiene derecho presente para suscribir las acciones que se

creen siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con el cuórum que corresponda

conforma a lo establecido en el art. 257 y que además cuente con el voto de no

menos del 40% de las acciones suscritas con derecho a voto; y,

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2. Que el aumento no este destinado directa o indirectamente, a mejorar la

posesión accionaria de alguno de los accionistas.

Excepcionalmente, se podrá adoptar el acuerdo con el número de votos menor al

indicado en el apartado 1, siempre que las acciones a crear vayan hacer objeto de oferta

pública.

En el acta de la junta general que excluya el derecho de suscripción preferente debe

dejarse constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por los encisos 1, 2 y, en su

caso antes citados (art. 82. R.R.S.).

c. DERECHO DE SEPARACIÓN:

Cuando una sociedad anónima abierta acuerda excluir del registro público del mercado

de valores las acciones u obligación de que tiene inscritas en el registro y ello determina que

pierda su calidad de tal y que deba adaptarse a otra forma de sociedad anónima, los accionistas

que no votaron a favor del acuerdo tienen el derecho de separarse de acuerdo con lo

establecido en el art. 200 de la ley. El derecho de separación debe de ejercerse dentro de los 10

días siguientes a la fecha de inscripción de la adaptación en el registro.

d. ADAPTACIÓN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA:

Tendrá carácter obligatorio cuando al término de un ejercicio anual la sociedad alcance

alguna de las condiciones previstas en los numerales 1, 2 o 3 del art. 249. En este caso

cualquier socio o tercero interesado puede solicitar. la administración debe realizar las

acciones necesarias y las juntas pertinentes se celebraran y adoptaran los siguientes acuerdos

sin los requisitos de quorum o mayorías.

La sociedad anónima abierta que deje de reunir los requisitos que estable la ley para ser

considerada como tal debe adaptarse a la forma de sociedad anónima que le corresponda a tal

efecto se procederá a la modificación pertinente de un pacto social y estatuto.

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2. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

a. ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

La sociedad en comandita por acciones tiene su origen en el derecho Francés y fue

utilizada principalmente a inicios del siglo XIX, con la finalidad de hacer más ágil a la sociedad

en comandita, sin embargo, hoy se ha quedado prácticamente en desuso.

b. CONCEPTUALIZACIÓN:La sociedad en comandita por acciones es “…La sociedad comercial (…) que gira bajo

una razón social cuya estructura participa de la sociedad encomiendita simple (…) y de la

sociedad anónima (…) en cuanto al capital que aportan los socios comanditarios se encuentran

representado por acciones” (ARGERI, 1982: 367).

Para Soto Álvarez la sociedad en estudio “…Es la sociedad de acciones, formada por 2

clases de socios, los comanditados que responden subsidiaria, limitada, y solidariamente de las

obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago

de sus acciones” (SOTO ALVAREZ, 1994: 175).

De la definición anterior se desprende:

a) Puede tener una razón social o una denominación.

b) Existen dos tipos de socios: los comanditados, quienes responden subsidiaria,

ilimitada y solidariamente, y los comanditarios, están obligados al pago de sus

acciones.

La sociedad en comandita por acciones se encuentra regula en el titulo 3ro ( “reglas

propias de la sociedad en comandita por acciones”) de la sección segunda ( “sociedades en

comandita” ) del libro tercero (“otras formas societarias”) de la ley general de sociedades.

Según el art. 282 -primer párrafo- de la ley general de sociedades, a la sociedad en

comandita por acciones se aplican las disposiciones relativas a la sociedad anónima

(contenidas principalmente, en el libro II de la ley general de sociedades) siempre que sean

compatibles con lo indicado en la sección que norma a la sociedades en comandita, esto es, la

sección segunda del libro III de la ley societaria.

La sociedad en comandita por acciones debe observar, particularmente las siguientes

reglas contempladas en el art. 282 de la ley general de sociedades:

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a) El integro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan estas a los socios

colectivos o a los comanditarios.

b) Los socios colectivos ejercen la administración social que están sujetos a las

responsabilidades y las obligaciones de los directores de las sociedades anónimas. Los

administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el

cuórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refieren los art. 126 y 127

de la ley general de sociedades, requiriéndose igual mayoría para nombrar nuevos

administradores. Al respecto, cabe señalar que el art.126 de la ley general de sociedades

trata del cuórum calificado en la junta general de accionista y señala: A. que es

necesaria, en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de 2 tercios de las

acciones suscritas con derecho a voto para que la junta general haga válidamente

acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los encisos 2, 3, 4, 5 y 7 del

art.115 de la referida ley, vale decir, de los siguientes asuntos: a) La modificación del

estatuto; b) el aumento del capital social; c) la reducción del capital social; d) la emisión

de obligaciones e) la enajenación, en un solo acto de activos cuyo valor contable exceso

el 50% del capital de la sociedad; f) la trasformación de la sociedad; g) la fusión de la

sociedad; h) la escisión de la sociedad; i) la reorganización de la sociedad; j) la

disolución de la sociedad; y k) la liquidación de la sociedad; B. que, en segunda

convocatoria, basta la concurrencia de, almenas, 3 quitas partes de las acciones

suscritas con derecho a voto; por su parte, el art. 127 de la ley general de sociedades

versa sobre la adicción de acuerdos en la junta general de accionistas, y prescribe lo

siguiente:

a) Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las

acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta;

b) Cuando se trata de los asuntos mencionados en el art. 126 de la L.G.S.

(asuntos citados precedentemente) se requiere que el acuerdo sea adopte

por un número de acciones que represente cuando menos, la mayoría

absoluta de acciones suscritas con derecho a voto;

c) El estatuto puede establecer cuórum y mayoría superiores señalados en este

artículo (art. 127 de la L.G.S.) y en los artículos 125 y 126 de la ley general de

sociedades, pero nunca inferiores. El art. 125 de la referida ley versa sobre el

cuórum simple en la junta general de accionistas establecen: A. que salvo lo

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previsto en el art. 126 de la ley general de sociedades (numeral referido al

cuórum calificado en la junta general de accionistas y visto líneas arriba), la

junta general de accionistas quedara válidamente constituida en primera

convocatoria cuando se encuentre representado; cuando menos, el 50% de

las acciones suscritas con derecho a voto; B. que en segunda convocatoria

será sufriente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con

derecho a voto; y C. que en todo caso podrá llevarse a cabo la junta que

general de accionistas, aun cuando las acciones representadas en ella

pertenezcan a un solo titular.

1. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren

la cálida de socios colectivos desde la aceptación del

nombramiento; el socio colectivo que se cese en el cargo de

administrador no responde por las obligaciones contraídas con la

sociedad con posterioridad a la inscripción en el registro de la

cesación en el cargo.

2. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se

regula por las reglas de los art. 265 y 273 de la ley general de

sociedades. Sobre el partículas, el art. 265 de la ley general de

sociedades trata acerca de la responsabilidad de los socios en la

sociedad colectiva y prescribe que en la sociedad colectiva los

socios responden en forma solidad aria e ilimitada por las

obligaciones sociales, no produciendo efectos contra terceros

ningún pacto en sentido contrario. Por su parte, art. 273 de la ley

general de sociedades versa sobre el benéfico de la excusión en la

sociedad colectiva y preceptúa: A. que el socio requerido del pago

de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad colectiva

este en liquidación la escisión del patrimonio social, indicando los

bines con los cuales el acreedor puede lograr el pago; y B. que el

socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la

sociedad colectiva tiene el derecho de reclamar a esta el

desembolso total o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus

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respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de

manera diversa.

3. Las acciones `pertenecientes a los socios colectivos no podrán

cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y de

la mayoría absoluta computada por capitales, de los comanditarios;

las acción es de estos son de libre transmisibilidad, salvo las

limitaciones que en cuanto a así transferencia establezca el pacto

social.

c. RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL:La sociedad en comandita por acciones puede tener una razón social o una

denominación. En el contrato social se determina si ha de ser la una o la otra. En caso que se

opte por una razón social, en este deberían figurar los nombres de los socios comanditarios. Si

no figuran los nombres de todos, deberán añadírseles las palabras y compañía u otros

vocativos equivalentes.

En caso de que uno de ellos se separe de la sociedad, ya sea por causa de muerte o por

cualquier otro motivo, y que se tenga la intención de que su nombre permanezca en la razón

social, debe añadírseles la palabra sucesores.

La razón social o denominación siempre ha de ir seguida de las palabras sociedad en

comandita por acciones, o su abreviatura S. en C. por A, so pena de que los socios

comanditarios tengan la misma responsabilidad que los comanditados.

En el supuesto de que un tercero extraño a la sociedad o un socio comanditario permita

que su nombre se incluya en la razón social, tendrá la responsabilidad de un socio

comanditado; es decir, responderá subsidiaria, ilimitada y solidariamente por las obligaciones

y deberes de la sociedad.

d. CONSTITUCIÓN:

Son aplicables las reglas de las sociedades mercantiles. Si bien en la sociedad en

comandita por acciones la responsabilidad es ilimitada, solidaria y subsidiaria para los socios

comanditados, y limitada hasta el pago de sus acciones para los socios comanditarios, las

personas que efectúen actos previos a la inscripción de la sociedad independientemente de que

sean socios comanditados o comanditarios, responderán solidaria e ilimitadamente y no

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subsidiariamente, por lo que el cumplimiento de las obligaciones societarias puede exigírseles

sin necesidad de acudir previamente a demandarlo a la sociedad.

e. PACTO SOCIAL EN LAS SOCIEDADES EN LAS SOCIEDADES EN COMANDITA:De conformidad con lo dispuesto en el art. 280 de la ley general de sociedades, el pacto

social debe contener las reglas particulares a la respectiva forma de sociedad en comandita que

se adopte (“sociedad en comandita simple o sociedad en comandita por acciones”), y, además,

puede incluir los mecanismos, procedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos, que así

juicio de los contratantes sean necesarios o convenientes para la organización y

funcionamiento de la sociedad siempre que no colisionen con los aspectos sustantivos de la

respectiva forma de sociedad en comandita.

f. CAPITAL SOCIAL:

El capital social se integra por las aportaciones que realicen los socios y está dividido

por acciones. La sociedad en comandita por acciones permite que las aportaciones sean en

capital o en servicios. Las primeras son las que cuantifican el capital social, pues las segundas,

por su naturaleza, no están en la posibilidad.

De la definición que la propia ley general de sociedades mercantiles hace de las

sociedades en comandita por acciones es evidente que los socios comanditarios realizan

aportaciones de capital, en razón de que solo están obligados al pago de sus acciones. Sin

embargo, por lo que respecta a los socios comanditados no podemos afirmar que solo están

facultados a realizar aportaciones industriales.

Tanto los socios comanditados como comanditarios tiene sus propias acciones, mismas

que determinan su participación en su capital social. Es en el contrato social donde los socios

acuerdan cuantas acciones corresponden a cada uno y de qué tipo.

g. TRASMISIÓN DE LAS ACCIONES:

En principio, las acciones de la sociedad en comandita por acciones son cesibles; sin

embargo, es necesario el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de los

dos terceras partes de los comanditarios.

El consentimiento no toma en cuenta el número de acciones sino que se refiere a los

socios como tal, por lo que en este especifico caso el peso del voto no está en función de la

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participación o número de acciones de cada socio, sino de cada socio en particular,

correspondiéndole a cada socio un voto.

h. SOCIOS:

En la sociedad en comandita por acciones existen dos clases de socios: comanditarios y

comanditados. Por la naturaleza de la sociedad, por lo menos debe existir uno de cada tipo.

Como la definición de la sociedad en comandita por las acciones lo indica, los socios

comanditados responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

Por su parte, los socios comanditarios solo están obligados al pago de sus acciones.

Los socios comanditados pueden o no fungir o no fungir como titulares de los órganos

de administradores de la sociedad. Los comanditarios, por su parte, carecen de tal derecho, así

como del de ser apoderado de los administradores; sin embargo, la ley general de sociedades

mercantiles en su art. 54 permite que en el contrato social se autorice a los socios

comanditarios para realizar determinados actos y vigilar, señalando que los mismos no han de

considerarse como de administración.

En el supuesto de que uno de los socios comanditarios realice actos de administración

será responsable solidaria con la sociedad por las obligaciones que se deriven. Asimismo, si por

lo regular ha administrado los negocios de la sociedad será solidariamente responsable, aun en

las operaciones que no haya tomado parte.

i. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD:

Los órganos de la sociedad en comandita por acciones, por lo menos, son la asamblea de

accionistas, los administradores y los comisarios.

En cuanto a los órganos de la sociedad en estudio, no existe disposición legal específica,

por lo que es necesario atender a las reglas relativas a la sociedad anónima.

j. MODIFICACIÓN:

En cuanto a la modificación del contrato de sociedad en comandita por acciones, no

existen disposiciones expresas, por lo que es aplicable el articulado de la sociedad anónima.