Trabajo Las Defensas Previas en El Código Procesal Civil

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LAS DEFENSAS PREVIAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Dentro del cúmulo de manifestaciones del derecho de contradicción una de las más importantes está constituida por el derecho de defensa. Este derecho es ante todo uno de carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse, contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para considerar que el referido derecho de defensa está presente. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la defensa u oposición? Es un acto de voluntad del demandado, contrapuesto a la pretensión. Es una institución de reciente incorporación en el C.P.C. No se ubica ni el la defensa de fondo ni en la defensa de forma. Constituye una tercera manifestación del derecho de defensa. ORIGEN DE LAS DEFENSAS PREVIAS. Pueden tener un origen: Convencional, (ex-voluntate), o Por imperio Legal (ex-lege). 1. Pueden tener un origen CONVENCIONAL, por ejemplo, en un contrato de mutuo ambas partes acuerdan que el acreedor deberá enviar al deudor tres cartas notariales en forma sucesiva al vencimiento del contrato de préstamo de dinero, a efectos de que pague el dinero prestado, pero solo ha enviado una carta y ha demandado el cobro de soles por vencimiento del plazo; el deudor podrá interponer Defensa Previa a fin de que se suspenda el proceso hasta que el acreedor le remita las otras dos restantes cartas notariales. 2. Origen LEGAL, por ejemplo, en un caso de arrendamiento, interponer como Defensa Previa el Derecho de Retención por el Pago de mejoras Necesarias (art.918 del C.C.), a fin de que el propietario pague al poseedor las mejoras

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un alcance hacia las defensas previas reguladas en todo el codigo sustantivo civil

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LAS DEFENSAS PREVIAS EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL

Dentro del cmulo de manifestaciones del derecho de contradiccin una de las ms importantes est constituida por el derecho de defensa. Este derecho es ante todo uno de carcter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse, contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para considerar que el referido derecho de defensa est presente. Cul es la naturaleza jurdica de la defensa u oposicin? Es un acto de voluntad del demandado, contrapuesto a la pretensin. Es una institucin de reciente incorporacin en el C.P.C. No se ubica ni el la defensa de fondo ni en la defensa de forma. Constituye una tercera manifestacin del derecho de defensa.ORIGEN DE LAS DEFENSAS PREVIAS.Pueden tener un origen: Convencional, (ex-voluntate), o Por imperio Legal (ex-lege).

1. Pueden tener un origen CONVENCIONAL, por ejemplo, en un contrato de mutuo ambas partes acuerdan que el acreedor deber enviar al deudor tres cartas notariales en forma sucesiva al vencimiento del contrato de prstamo de dinero, a efectos de que pague el dinero prestado, pero solo ha enviado una carta y ha demandado el cobro de soles por vencimiento del plazo; el deudor podr interponer Defensa Previa a fin de que se suspenda el proceso hasta que el acreedor le remita las otras dos restantes cartas notariales.2. Origen LEGAL, por ejemplo, en un caso de arrendamiento, interponer como Defensa Previa el Derecho de Retencin por el Pago de mejoras Necesarias (art.918 del C.C.), a fin de que el propietario pague al poseedor las mejoras realizadas en el inmueble ocupado, siempre que no exista pacto en contrario.Importante: los actos para deducir las defensas previas no siempre debern de ser o provenir de actos jurdicos puros o modales, ya que tambin podrn originarse de actos administrativos, actos reales e inclusive la simple verificacin de un hecho, siempre que las partes lo acuerden o en su caso lo establezca la norma sustantiva. Es un hecho o acto est condicionado a una modalidad especfica y especial.Es necesario insistir que las defensas previas son aquellas que por no ser un cuestionamiento a la pretensin ni tampoco a la relacin procesal, contiene un pedido del demandado para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante realice o ejecute un acto previo. Por ejemplo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, estos podrn alegar que desconocen aun si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho, sta es la tpica defensa previa, que no se ataca a la pretensin, solo se dilata el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

Cul es el objeto de la defensa u oposicin?El Rechazo total o parcial de la pretensin, a la paralizacin temporal o definitiva del procedimiento. Buscar sentencia favorable al emplazado.Seala que se suspenda el proceso hasta que el demandante cumpla con ciertos actos convencionalmente establecidos o por mandato de la ley.CLASES.El derecho de defensa se puede manifestar a travs de:1) La defensa de fondo, que es la oposicin directa a la pretensin intentada contra el demandado por el demandante.2) La defensa de forma, que es el cuestionamiento a la relacin jurdico-procesal, o de la posibilidad de oponerse o de evitar un pronunciamiento vlido sobre el fondo por defecto u omisin ya sea en un presupuesto procesal o en una condicin de la accin.3) La defensa previa, que es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar vlidamente el proceso civil. DEFENSAS PREVIASPor lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deban satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar vlidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa.Para Carrin Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a travs de los cuales el demandado solicita la suspensin del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prev como acto previo al planteamiento de la demanda.CONCEPTOMonroy Glvez , afirma que dentro de la gama de posibilidades que tiene el demandado para ejercer su derecho de defensa, se encuentra una que no participa ntegramente de la naturaleza jurdica de la excepcin, pero tampoco se adscribe a una defensa de fondo, es decir, no contradice el reclamo del actor en su aspecto sustantivo. Se trata ms bien del planteamiento de un obstculo temporal, de orden legal, para la prosecucin del proceso. La defensa previa, es una de las clases de defensa que puede esgrimir el demandado cuando ejerce su derecho de contradiccin y consiste en que el juez deber pronunciarse, en primer trmino, sobre ellas antes de manifestarse sobre el fondo de la controversia. No ataca la pretensin ni la formalidad de la demanda, lo que quiere el demandado mediante esta defensas, para que el proceso contine, es que se resuelva previamente "un obstculo temporal de orden legal"Segn Monroy Glvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensin y tampoco a la relacin procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensin slo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.En el derecho comparado las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A ellas De Santo, las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensin cuanto dilatan temporariamente su examen.Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley sustantiva (entindase por sta al Cdigo Civil), ya que su no cumplimiento originara que la formulacin de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con dicho requisito.III. LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIN NACIONALDe acuerdo al artculo 455 del Cdigo Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado son el beneficio de inventario, el beneficio de excusin y otras que regulen las normas materiales. A continuacin veremos en qu consisten stas.1st Beneficio de inventario.Se parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe perjudicar al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia slo hasta donde alcancen los bienes de la misma.Quiere decir, entonces, que en el caso que los herederos sean demandados por los acreedores del causante, los emplazados podrn solicitar va defensa previa que el proceso se suspenda hasta saber si la masa hereditaria tiene un saldo favorable que pueda responder por las deudas o cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de sta. Para determinar el monto de la herencia se hace uso del inventario y su valorizacin.Este tipo de beneficio est consagrado en el artculo 661 del Cdigo Civil, segn el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia slo hasta donde alcancen los bienes de sta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo si ya existiera inventario judicial.Por este medio de defensa no se cuestiona la pretensin del actor, tampoco se cuestiona la relacin jurdico-procesal, esto es el proceso en s, sino slo se pretende la elaboracin del inventario como requisito previo para determinar la procedencia la accin de cobranza, toda vez que la responsabilidad del heredero es intra vires hereditatis, es decir slo hasta donde alcancen los bienes de la herencia.Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artculo 662 del Cdigo Civil el heredero pierde el beneficio otorgado, cuando oculta dolosamente los bienes hereditarios y cuando simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesin. Si los herederos no hacen uso de este medio de defensa no tendrn otra alternativa que responder por la deuda total materia de la demanda.(8)2nd Beneficio de excusin.Este tipo de beneficio (al cual la doctrina tambin llama beneficio de orden) es propio de los contratos de fianza. Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de ste en el pago de dicha deuda.El beneficio de excusin hace que la obligacin del fiador tenga carcter subsidiario, lo que significa que slo podr cobrarse con el patrimonio de ste si el del deudor no alcanza para cubrir la acreencia. Por este beneficio el fiador tiene, pues, la posibilidad legal de exigir al acreedor, cuando ste lo requiera para responder por la deuda del fiado, el agotamiento previo de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado. Para que el fiador pueda recurrir al beneficio de excusin debe, pues, oponerlo al acreedor va defensa previa, luego de que ste lo requiera para el pago de la prestacin, debiendo acreditar la existencia de bienes del deudor realizables en el pas. El beneficio de excusin no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte, es decir del fiador, y tiene como finalidad impedir que la pretensin procesal sea dirigida, en primer lugar, contra l.El Cdigo Civil, en su artculo 1883, determina los casos en que el beneficio de excusin, resulta improcedente, esto es que la excusin no tiene lugar. Esto ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella, cuando se ha obligado solidariamente con el deudor o en caso de quiebra del deudor. OTRAS DEFENSAS PREVIAS Beneficio de divisin.El beneficio de divisin regulado por el artculo 1887 del Cdigo Civil: Si se ha estipulado el beneficio de la divisin, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la accin a la parte que le corresponde. Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la divisin, este resulta obligado nicamente por esa insolvencia, en proporcin a su cuota. Se da en el caso de concurrencia de varios fiadores de una misma deuda. Todo fiador que sea demandado para pagar la deuda puede exigir, va defensa previa, que el acreedor reduzca la accin a la parte que le corresponde, siempre y cuando se haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado. El beneficio de divisin no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual, ya que si no es pactado por la partes no tendr efecto alguno por lo tanto no podr ser utilizado como defensa previa. Pago anticipado por el fiador.Se halla establecido en el artculo 1896 del Cdigo Civil:El fiador que pag anticipadamente la obligacin principal no puede subrogarse contra el deudor sino despus de vencido el plazo de aquellaSe da en el caso que el fiador pague la deuda por anticipado, cuando todava no venca el plazo para que el deudor cumpla con su prestacin. En este caso el fiador no puede subrogarse en el lugar del acreedor y reclamar el pago (reembolso) al deudor si no hasta que la deuda sea exigible (que venza el plazo). Esto originara que el deudor no est an obligado a cancelar (reembolsar) lo pagado por su fiador; y en caso de ser demandado por ste podra interponer la defensa previa correspondiente. Excepcin de incumplimiento en los contratos con prestaciones recprocasFigura recogida en el artculo 1426 del Cdigo Civil:En los contratos con prestaciones recprocas en que estas deben cumplirse simultneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestacin a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestacin o se garantice su cumplimiento En el cual se seala que en los contratos con prestaciones recprocas en que stas deben cumplirse simultneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestacin a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestacin o se garantice su cumplimiento. Se trata de una facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta ltima tampoco haya cumplido con la prestacin a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa previa. Excepcin de caducidad de plazoPrevista en el artculo 1427 del Cdigo Civil, que establece que si despus de celebrado un contrato con prestaciones recprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestacin en primer lugar puede suspender su ejecucin, hasta que aqulla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye igualmente una defensa previa.Arias-Schreiber, explica este supuesto con el siguiente ejemplo: supongamos que A ha celebrado con B un contrato de compraventa en el cual debe efectuarse la entrega en primer trmino y posteriormente el pago. Si B sufre un desmedro econmico de tal envergadura que todo hace suponer que no podr efectuar dicho pago, A estar en condiciones de negarse a realizar la entrega, pese a que cronolgicamente sta debera preceder a aqul. Donacin a favor de tutor o curadorEl artculo 1628 del Cdigo Civil establece que en el contrato de donacin en favor de quien ha sido tutor o curador del donante est sujeto a la condicin suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administracin.Tanto los tutores como los curadores estn impedidos de beneficiarse con la donacin de bienes de propiedad de sus representados. Se extiende el impedimento aun cuando ambos cargos hayan terminado. Entonces el tutor o curador tendr que cumplir con dar cuenta de su administracin, la cual no slo se reduce a que sean aprobadas las cuentas, sino que incluso sean entregados los saldos. Carrin Lugo nos ilustra lo expresado lneas arriba con el siguiente ejemplo: supongamos que una persona (donataria) que ha sido tutor de otra (donante) lo demandara a ste para la entrega del bien que le haya donado, el donante puede oponer como defensa previa que cumpla antes de la efectivizacin de la entrega con la condicin suspensiva que seala el ordenamiento civil, que consiste en que se haya aprobado las cuentas y pagado el saldo resultante de la administracin que haya ejercido como tutor del donante. Se trata, como vemos de una condicin suspensiva sealada por la ley Comunicacin de la revocacin de la donacin El artculo 1640 del Cdigo Civil dispone que no producir efecto la revocacin llevada a cabo por el donante si no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta das de producida sta. La defensa previa podra ser invocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese contra l o ellos que devuelvan el bien donado, alegando que no les fue comunicada la revocacin de la donacin. Ejercicio del derecho de retencin De acuerdo a lo expresado por el artculo 1127 inciso 2) el derecho de retencin se ejercita: judicialmente, como excepcin que se opone a la accin destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retencin por una garanta suficiente.El termino excepcin mencionado en el artculo no debe entenderse como tal por cuanto el artculo 446 del Cdigo Procesal Civil seala todas las excepciones que pueden ser utilizadas, no dejando abierta la posibilidad a otras distintas, entonces, debe entenderse a sta como una defensa previa. As pues el poseedor mediato del bien acciona judicialmente contra el poseedor inmediato del bien con el objetivo de que le restituya el bien entregado, mientras que el segundo puede oponer una defensa previa de derecho de retencin, en ejercicio de lo normado por el artculo 918 del Cdigo Civil que determina los casos en que el poseedor debe ser reembolsado por mejoras. Beneficio de particinRegulado por el artculo 871 del Cdigo Civil Deuda que gravita sobre la masa hereditaria que seala que mientras la herencia permanece indivisa, la obligacin de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la particin, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporcin a su cuota hereditaria. Es decir el beneficio de particin operar como defensa previa en el caso de la existencia de deudas del causante las cuales no podrn ser cobradas mientras no se produzca la particin de la herencia. Cesin de derecho como defensa previa Regulado desde el art. 1206 al 1216 ee3 cc.La cesin es el acto de disposicin en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto..La cesin puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.La cesin de derecho es una forma de transmisin de obligaciones en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto.Dicha cesin puede operar sin asentimiento del deudor pero para que sta tenga efecto contra el deudor cedido le debe ser comunicada fehacientemente. De no ocurrir esto el deudor puede interponer como defensa previa, el no habrsele comunicado la cesin de derecho.