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Licenciatura en Administración y Ciencias Policiales EO-PNP
INDICE
INTRODUCCION
CAPITULO I : RESEÑA HISTORICA 5
ANTECEDENTES
CAPITULO II : MARCO CONCEPTUAL
A. SUJETO PROCESAL 8
B. SUJETOS PROCESALES EN EL NCPP 8
1. EL JUEZ 8
2. EL IMPUTADO 10
3. EL MINISTERIO PUBLICO 13
4. EL ABOGADO DEFENSOR 15
5. LA PERSONA JURIDICA 18
6. EL AGRAVIADO 19
7. EL ACTOR CIVIL 21
8. EL QUERELLANTE PARTICULAR 23
9. EL TERCERO CIVIL 26
BIBLIOGRAFIA
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INTRODUCCION
Una característica central del modelo acusatorio es la rigurosa determinación
que efectúa de las funciones procesales básicas y la asignación de ellas a los sujetos
procesales, conforme nos da las pautas nuestra Ley fundamental, en sus artículos
159, 139.14 y 138 y otras, identificando las tareas centrales sin la cuales no podría
siquiera hablarse de proceso penal. Estas son la de persecución del delito, que
importa, a su vez, investigar, acusar (cuando corresponda) y probar la acusación para
alcanzar un veredicto de culpabilidad y una condena; la de defensa o resistencia a la
persecución, dirigida a desvirtuar las imputaciones que soporta el procesado,
entendida tanto en sentido material, o derecho a ser escuchado, como técnica, o a ser
patrocinado por un profesional del Derecho, de elección o de oficio; y la de
enjuiciamiento o fallo para resolver el conflicto impartiendo justicia imparcial, sobre la
base de la valoración de la actuación probatoria practicada en juicio por las partes en
contienda.
El nuevo Código Procesal Penal de 2004, al desarrollar las pautas
constitucionales en este campo, hace igual reconocimiento de las funciones
procesales básicas y la asignación específica de ellas, por eso, su título preliminar
distingue los alcances de la titularidad de la acción penal (II)1, el derecho de defensa
(IX) y la competencia judicial (V), a lo que debe agregarse el tratamiento que luego da
al Ministerio Público (60), a su brazo operativo, la policía (67), al imputado (71), al
abogado defensor (80) y al órgano jurisdiccional (16).
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Estos son los actores principales, no los únicos, del escenario procesal penal,
ya que no hay que olvidar que el nuevo modelo también rescata y revitaliza a la
víctima (94) y al actor civil (98), así como reconoce los derechos de las personas
jurídicas, sujetos pasivos de la relación procesal, en la medida en que se les atribuya
haber sido organizadas para delinquir, o empleadas con ese fin (90), del tercero civil
(111), del querellante particular (107) y de aquellos que celebraron actos jurídicos con
el imputado, luego de la comisión del delito, sobre su patrimonio y arguyen buena fe
(15).
Un resultado positivo de la aplicación del CPP, con relación al trabajo que el
grupo viene realizando, se observa en torno a la función de cada sujeto procesal. Este
trabajo evidencia que en Huaura y en La Libertad, donde se inició el NCPP, la
tendencia histórica tradicional del sujeto procesal, se ha visto impactada a raíz del
nuevo sistema procesal penal. En los establecimientos carcelarios de ambos lugares,
el número de procesados ha comenzado a disminuir y el de los sentenciados ha
aumentado.
Por otro lado, la aplicación del CPP también presenta resultados alentadores
en cuanto a la descongestión del sistema judicial. A diferencia de otros países de la
región, el Ministerio Público peruano ha avanzado notablemente en el uso de las
herramientas que el CPP le concede para finalizar con rapidez las denuncias que no
constituyen delito o cuya persecución penal tiene pocas o nulas posibilidades de éxito.
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CAPITULO I
ANTECEDENTES
El proceso penal ha evolucionado a través de nuestros tiempos y a medida que
el hombre mismo va adquiriendo mayores conocimientos y civilización. Mucho se ha
escrito a cerca de las diferentes formas de aparición del proceso penal, empezando
desde las culturas antiguas como Roma y Grecia, destacando el sistema acusatorio
antiguo, el inquisitivo hasta la aparición del denominado sistema mixto y por último el
sistema acusatorio moderno.
Durante décadas, las legislaciones de los diversos países han tratado el tema
de las garantías de todo ciudadano. Un ejemplo claro de ese esfuerzo por llevar a
cabo un sistema de justicia digno y humanitario a nivel internacional, es la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, creada con la finalidad de abolir los tratos
inhumanos en los que muchas veces las personas son sometidas producto de
diversidades ideológicas, religiosas, entre otras.
Para entender la actual Reforma Procesal Penal es necesario conocer
previamente la historia del proceso penal peruano. A dicho objetivo nos avocaremos
en las siguientes líneas, no sin antes advertir que esta parte del informe tiene como
único propósito, ubicar y orientar al lector para el mejor entendimiento de los
siguientes capítulos y no ahondar en el tema en particular. De acuerdo a la literatura
especializada, antes del nuevo CPP (Decreto Legislativo N° 957, de abril de 2004), la
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historia del proceso penal peruano ha estado determinada por tres cuerpos
normativos:
1. El Código de Enjuiciamiento en materia Penal, de 1863.
2. El Código de Procedimiento en Materia Criminal, de 1920 y;
3. El Código de Procedimientos Penales, de 1940.
Según la fuente consultada, las principales características del Código de
Enjuiciamiento Criminal en Materia Penal, de 1863, fueron: a) proceso o “juicio
criminal” dividido e dos etapas (sumario, con el objetivo de descubrir la existencia del
delito o la persona del delincuente y, plenario, con el objetivo de comprobar la
culpabilidad o inocencia del imputado y condenarlo o absolverlo); b) El Fiscal tiene la
obligación de acusar y cooperar con la acusación que entable el agraviado o quien lo
represente; c) El procedimiento es escrito (el plenario se limita a analizar la prueba
obtenida en el sumario) y; d) El imputado es incomunicado hasta que rinda su
instructiva y el auto de prisión siempre es obligatorio si el caso pasa al plenario.
Conforme al mismo autor, el Código de Procedimiento en Materia Criminal de
1920 tuvo como principales características: a) Acción penal pública, ejercida por el
Ministerio Fiscal de Oficio, excepto en delitos privados y casos en que procede la
acción popular; b) El proceso se divide en dos etapas, dirigidas por un Juez
(instrucción, con el objetivo de reunir información sobre el delito, sus autores,
cómplices o encubridores y; Juicio Oral, a cargo del Tribunal Correccional o Jurado);
c) Instrucción reservada y escrita que puede iniciarse de oficio en los casos de delitos
flagrantes y cuasiflagrantes; d) Juicio Oral y público, con la obligatoria asistencia del
fiscal, el acusado y su defensor y; e) El tribunal aprueba las pruebas con criterio de
conciencia.
De otro lado, el Código de Procedimientos Penales de 1940 se caracterizaría
por: a) Proceso penal en dos etapas (instrucción, que sigue siendo reservada y escrita
y; juicio que es público y oral); b) Se otorga calidad de prueba a todos los actos de
investigación contenidos en las actas, que al leerse pueden ser invocadas por el
Tribunal en la sentencia y; c) Eliminación de los Jurados.
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Se considera que el Código de Procedimientos Penales de 1940 representó un
retroceso en comparación al Código de Procedimiento en Materia Criminal de 1920, e
implicó un “reforzamiento de las formas inquisitivas en desmedro de las acusatorias y
garantistas”. En efecto, se asume que esta norma sustentó la “la escrituralidad,
excesivo formalismo, preeminencia de la figura del juzgador en todas las etapas del
proceso y la delegación de funciones”.
En 1991 se aprobó el Decreto Legislativo N° 638 (conocido como el CPP de
1991), del cual sólo entraron en vigencia los artículos sobre el principio de
oportunidad, detención judicial, comparencia y libertad provisional y, diligencias
especiales. La vigencia de este Código fue suspendida en 1994 por la Ley N° 26299,
encargándose su revisión a una Comisión Especial, la misma que formuló un nuevo
proyecto de Código en 1995. A partir de ese año y hasta 1997 se dieron una serie de
observaciones al nuevo proyecto de Código, por parte de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, que llevaron a que finalmente nunca se apruebe de manera integral
(vacatio legis indefinida).
El Código de Procedimientos Penales de 1940, junto con algunos artículos del
CPP de 1991 y varias Leyes y Decretos Legislativos especiales, rigen actualmente en
todas las zonas del país donde no ha iniciado la Reforma Procesal Penal (nuevo CPP
de 2004). En general, las normas expedidas durante la segunda mitad del siglo XX y
lo que va del XXI, que modificaron o complementaron el Código de Procedimientos
Penales y los artículos vigentes del CPP de 1991, habrían tendido a crear
“procedimientos más restrictivos y de naturaleza especial”; sin perjuicio de destacar la
regulación de la terminación anticipada en 1004, para delitos de tráfico ilícitos de
drogas y luego, para delitos aduaneros (en audiencia especial y privada).
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CAPITULO II
MARCO CONCEPTUAL
A. SUJETO PROCESAL
De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite.
Una definición, son todas aquellas personas que de una forma directa o indirectamente, por acción u omisión, tienen un interés o derecho que debe defender o perseguir su reconocimiento a través del proceso.
B. SUJETOS PROCESALES EN NUESTRA NORMATIVIDAD
1. EL JUEZ
El juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se
encuentra investido de la potestad jurisdiccional para aplicar la ley y las
normas jurídicas. Es la persona que resuelve una controversia o que
decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o
pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es
jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por
personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.
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Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos,
aunque ello dependerá del país en concreto, son remunerados por el
Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz),
e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su
autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos
de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o
legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y
penalmente. Si bien gozan de independencia en su actuar, sus
resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los
llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas
o revocadas.
Como la Constitución lo indica, la potestad de impartir justicia emana del
pueblo y se ejerce mediante el Poder Judicial. La resolución de los
conflictos generados por los delitos no puede efectuarse de cualquier
manera: requiere que, en la cúspide de la estructura procesal, actúe un
órgano investido de plenas prerrogativas que le permitan que todos,
personas e instituciones, le deban obediencia y colaboración; que sus
disposiciones tengan efectividad al estar respaldadas por el poder
coercitivo; y que sus decisiones sean efectivamente ejecutadas.
El colectivo de órganos que ejercen la potestad jurisdiccional del Estado en
materia penal está compuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema, por
las Salas Penales de las Cortes Superiores, por los Juzgados Penales,
colegiados o unipersonales, por los Juzgados de la Investigación
Preparatoria y por los Juzgados de Paz Letrados.
El Juez de la Investigación preparatoria, se trata de una figura novísima
que rompe el viejo esquema de la instrucción con dos órganos
persecutores: por un lado, el fiscal, desplegando indagaciones preliminares
hasta formalizar su denuncia; y, por el otro, el juez instructor o pesquisa a
cargo de la llamada «investigación formal» una vez emitido el auto de
apertura de instrucción. Esta rémora, propia de los procedimientos
sumarios (decreto legislativo 124) y ordinarios (Código de Procedimientos
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Penales y ley 26689), ha sido cortada de raíz por el CPP, porque para él
solo existe un órgano investigador, desde el inicio o noticia criminal, el
Ministerio Público.
2. EL IMPUTADO
El imputado es, aquella persona a la que se le atribuye la participación en
un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal, es
decir, el imputado es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión
punitiva del Estado.
El imputado, que significa lo mismo que incriminado e incluso acusado, en
el sentido amplio de la palabra, por sí mismo o por intermedio de su
Abogado Defensor, puede hacer valer los derechos que la Constitución y
las Leyes le confiere, desde el inicio de las primeras diligencias de
investigación hasta la finalización del proceso.
Desde el primer acto en que intervenga el imputado, debe ser identificado
por su nombre, datos personales, señas particulares, y cuando
corresponda, por sus impresiones digitales, por intermedio de la oficina
especializada. Si no proporciona sus datos o lo hace falseando la verdad,
se le hará identificar utilizando testigos o por otros medio validos, aun
cuando sea en contra de su voluntad. Su falta de colaboración no puede
constituir impedimento para saber de quién se trata. Sus impresiones
digitales en ese sentido serán de mucha utilidad.
Si un procesado altera el orden público, se le debe apercibir con la
suspensión de la diligencia y de continuarla con la única presencia de su
Abogado Defensor y de los demás sujetos procesales; o con exclusión de
participar en la diligencia y de continuar con ella con su Abogado Defensor
y los demás sujetos procesales. Si el defensor respaldando a su defendido
abandona la diligencia, debe ser sustituido por un abogado nombrado de
oficio.
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Si en el transcurso de la Investigación Preparatoria se descubre o
establece la minoría de edad del imputado, con la respectiva partida de
nacimiento u otro documento similar respaldado por otros medios de
prueba convincentes, el Fiscal o cualquiera de las partes, puede solicitar al
Juez de la Investigación Preparatoria, el corte de la secuela del proceso y
que se ponga al menor a disposición del correspondiente Juez de Familia.
Acreditándose la edad del menor en la Etapa Intermedia o en el juicio oral,
el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, debe dictar la
resolución que sea a fin de que lo haga valer en la vía adecuada.
a. Características
(1) Adquirida la calidad de parte, es sujeto procesal, antepuesto al
ejercicio de la acción penal y a la imputación.
(2) Es parte en sentido formal, por lo tanto sujeto y no objeto de
investigación, lo último ocurría en el Sistema Inquisitivo.
(3) Es parte necesaria y esencial del proceso, ya que sin el
Imputado, no tiene razón de ser la empresa procesal, se vuelve
inútil.
(4) Mientras no cese su calidad de Imputado, debe de soportar el
peso de la imputación mientras dure el proceso, y en caso de un
fallo definitivo desfavorable, debe someterse a la condena.
(5) En su calidad de sujeto procesal, le amparan ciertas facultades,
elevadas a las categorías de garantías procesales, como las de
defensa en juicio, presunción de inocencia y otras.
(6) Posee el poder de resistirse, no sólo a la Acción Penal, sino
también a la Acción Civil, a través del ejercicio del derecho de
defensa.
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b. Principios
Todo imputado, cualquiera sea su situación podrá hacer valer los
derechos y las garantías que le ofrecen las leyes hasta que, como
dijimos, termine el proceso en su contra.
El principio de inocencia o presunción de inocencia resulta ser el
principal principio jurídico penal a favor del imputado, la famosa frase,
todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.
Únicamente a través de un proceso penal en el cual se demuestra la
culpabilidad o intervención de alguien en un delito podrá el Estado
aplicarle una sanción conforme al delito en el cual haya incurrido. La
mencionada presunción de inocencia es una garantía consagrada en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en algunos
Tratados Internacionales sobre derechos humanos (Convención
Americana de Derechos Humanos / Pacto de San José de Costa
Rica).
Si bien el principio de inocencia se mantendrá inamovible cualquiera
sea la circunstancia, si una determinada jurisdicción, en orden a
garantizar el debido proceso, podrá implementar alguna medida
precautoria, como ser la prisión preventiva, que ciertamente
contradice al mencionado principio, pero que se toma porque es muy
serio y concreto el riesgo de fuga del imputado o bien su participación
en alguna cuestión que obstruya la investigación.
Entonces, hasta que finalice el proceso, el imputado tendrá derecho a
lo siguiente:
Que se le informe de manera clara y precisa los cargos por los
cuales se lo imputó en una causa y los derechos que le otorgan las
leyes.
Ser asistido por un abogado.
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Solicitar a los fiscales diligencias destinadas a desvirtuar las
acusaciones en su contra.
Solicitar al juez convoque a una audiencia en la cual pueda prestar
declaración.
Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido.
Solicitar sobreseimiento.
Guardar silencio si así lo decidiese.
No ser sometido a torturas ni a otros tratos inhumanos.
No ser juzgado durante su ausencia.
3. EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como
funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y
los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés
social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y
la reparación civil.
Una definición clara nos da El Ministerio Público es el titular del ejercicio de
la acción penal, actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción
popular o por noticia policial. El Fiscal conduce desde su inicio la
investigación del delito.
Condenado al papel de simple opinante por el C. de PP., la Constitución de
1979 y el decreto legislativo 052, trazando un cambio radical lo convirtieron
en el órgano civil autónomo encargado de la persecución del delito, de
la indagación de los hechos criminales desde su inicio, de la conducción de
la policía en este terreno, de la representación de la sociedad durante juicio
y de la titularidad del ejercicio de la acción penal.
A partir de esta transformación, los fiscales se pusieron en contacto directo
con las noticias criminales y las denuncias de parte, y dispusieron, por lo
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general, la actuación de diligencias urgentes, a cargo de su propio
despacho o derivadas a la policía, en lo que se conoce como «fase de
investigación preliminar», orientada a recoger los elementos de convicción
que les permita ejercitar la acción y formalizar denuncias ante el órgano
judicial competente.
a. Funciones
Está al servicio de la sociedad y de la administración de justicia,
defiende la legalidad, los intereses públicos, la independencia de los
órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia,
fortaleciendo el Estado democrático, social y de derecho. Representa
a la sociedad en los procesos judiciales.
b. Atribuciones y obligaciones
El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio.
Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por
la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o
instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la
Nación.
Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará
practicar los actos de investigación que correspondan, indagando
no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación,
sino también las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que
considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso.
Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de
impugnación que la Ley establece.
Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o
proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición
establecidas en el artículo 53°.
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c. En la Investigación del delito
El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener
los elementos de convicción necesarios para la acreditación de
los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o
partícipes en su comisión.
El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si
correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá
que las realice la Policía Nacional.
Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras
indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las
formalidades específicas que deberán reunir los actos de
investigación para garantizar su validez. La función de
investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción
del Fiscal.
Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación
adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes
corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios
indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el
derecho de defensa del imputado y sus demás derechos
fundamentales, así como la regularidad de las diligencias
correspondientes.
4. EL ABOGADO DEFENSOR
En primer lugar, cabe definir al Abogado, como aquel profesional, que
ejerce la abogacía, previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos
legales, (artículo 285º y siguiente, LOPJ) entre los que se cuenta el referido
título académico, así como de las pautas éticas (Código de Ética).
Según nos dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia,
se le considera como el “perito en el Derecho positivo que se dedica a
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defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de
los litigantes, y, también, a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos
legales que se le consultan”. Obviamente, de lo dicho se deduce que el
abogado es un jurista; que conoce y aplica el derecho.
El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de
Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del
proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado
defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento
de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una
diligencia y el debido proceso.
La nueva normativa responde al fundamento constitucional sobre la
defensa de oficio, concedido, a quienes carecen de recursos suficientes
para contratar los servicios de un profesional del Derecho. Regulado
además en la LOPJ, la cual establece, que la abogacía, es una función
social al servicio de la Justicia y el Derecho y que además el Estado provee
gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos.
Sobre la defensa de oficio también se encargan, las normas internacionales
como el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos,
y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 8. Con lo
cual tanto la normativa interna como la externa, diseña un marco regulador
del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una
actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios
para hacer que este derecho sea real y efectivo.
El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de
un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa
entre ellos.
Como ya está establecido, el derecho de defensa es irrestricto, por tanto
bien puede un letrado patrocinar a dos personas en un mismo proceso.
Esto en la práctica siempre se ha dado, sobre todo en aquellos procesos
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en donde son varios los imputados, y el abogado asesora a todos o varios
de ellos. Sobre el particular, MANZIZI, señala que, hay incompatibilidad de
defensa solo cuando la posición de hecho u derecho de uno de los
imputados esté en abierta y absoluta oposición con la del otro.
Más no cuando existe entre los coimputados una simple diferencia de
posición jurídica y de interés. La incompatibilidad surgiría, si es que el
letrado pretendiera asesorar al imputado y al agraviado a la vez, mas no si
asesora, por ejemplo al imputado y al tercero civilmente responsable a
varias personas o a los coimputados a los cuales se les imputa la comisión
de un mismo hecho.
Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la
defensa de un mismo procesado (Art. 82 Defensa Conjunta), sea de
manera conjunta o separada. Si concurren varios Abogados asociados a
las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás
a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega. MAIER, precisa
que la cantidad de defensores que puede designar un imputado ha sido, en
ocasiones, motivo de disputa en relación a la garantía de la libertad de
defensa que prevén las leyes fundamentales de los Estado de derecho.
Siguiendo la idea de los artículos antes examinados, el imputado puede
asesorarse por una legión de abogados, si así lo desea, pero estos, por
razones de orden práctico, sólo podrán intervenir en el proceso a través de
uno de ellos, sustituyéndose entre sí, puesto que de no ser así, se dilataría
el proceso. Como vemos la norma otorga suficiente amplitud a los Estudios
jurídicos, para que puedan intervenir en proceso con el numero de
abogados que considere útil y necesario, a fin de brindar un mejor servicio
a su cliente; pero esto se tendrá que dar en ocasiones, previo
apersonamiento de cada uno de los abogados que participaran de la
defensa en juicio.
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Según el Art. 84 del NCPP los derechos del abogado son:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido
por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás
procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o
arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus
conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá
abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada
durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso,
sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia
simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del
procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales,
previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y
por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean
naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones,
recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por
la Ley.
5. LAS PERSONAS JURIDICAS
El artículo 90° del nuevo N.C.P.P. dispone que las personas jurídicas,
siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los
artículos 104° y 105° del Código Penal, deberán ser emplazadas e
incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.
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a. Oportunidad y trámite
El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite
estipulado en el artículo 3°. La solicitud deberá ser formulada al Juez
de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la
Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la
identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta
de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal
correspondiente. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el
pedido será el estipulado en el artículo con la activa intervención de la
persona jurídica emplazada.
b. Designación de apoderado judicial
Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá
a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá
designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada
por los mismos hechos. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco
días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.
c. Derechos y garantías
La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente
a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los
derechos y garantías que este Código concede al imputado. Su
rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente
incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa,
quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la
sentencia.
6. EL AGRAVIADO
Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por
el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de
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incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación
corresponde a quienes la Ley designe.
En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal
condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816º
del Código Civil. También serán considerados agraviados los accionistas,
socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.
Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,
cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los
delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados
Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los
derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por
el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente
con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la
comisión del delito objeto del procedimiento.
a. Derechos del Agraviado
A ser informado de los resultados de la actuación en que haya
intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando
no haya intervenido en él, siempre que lo solicite.
A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción
o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite.
A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de
su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se
preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca
la investigación o el proceso.
A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
Así mismo, El agraviado será informado sobre sus derechos cuando
interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera
intervención en la causa. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá
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derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea
acompañado por persona de su confianza.
La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de
declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio
oral. Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se
constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede
entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan
defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen
pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En
caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado.
7. EL ACTOR CIVIL
El Art. 98º del NCPP prescribe que la acción reparatoria en el proceso
penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el
delito, es decir, por quien según la ley civil está legitimado para
reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios
producidos por el delito. Tal es así que Cuando una madre que se
constituye en Actor Civil en representación de su menor hijo, víctima de
violación sexual, y posteriormente se le suspende o pierde la patria
potestad, asumirá la representación quien se encuentre ejerciendo la
curatela, tutela o a favor de quien el juez de familia ha realizado la
colocación familiar, ante este caso no procedería alguna Oposición por
parte del imputado siempre y cuando esté debidamente acreditado dicha
representación.
La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante
el Juez de la Investigación Preparatoria y debe contener bajo sanción de
inadmisibilidad:
a. Las generales de ley de la persona física o la denominación de la
persona jurídica con las generales de ley de su representante legal.
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b. La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero
civilmente responsable, contra quien se va a proceder.
c. El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las
razones que justifiquen su pretensión; y,
d. La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo
98º.
La Constitución en actor civil deberá efectuarse oportunamente hasta antes
de la culminación de la investigación preparatoria, es decir hasta antes de
pasar a la etapa Intermedia. El Juez de la investigación preparatoria una
vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos
procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de
constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. Contra la
resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede
recurso de apelación y la Sala Penal resolverá según el trámite para la
apelación de autos prescrito en el Art. 420º del NCPP.
De otro lado cabe indicar que el Actor Civil debidamente constituido en un
proceso penal está impedido de presentar demanda indemnizatoria en la
vía extra – penal, sin embargo si se desiste de su pretensión hasta antes
de la Acusación Fiscal podrá ejercer la acción indemnizatoria en otra vía. Al
respecto SAN MARTIN CASTRO precisa "que si el agraviado opta por la
vía civil ya no puede acudir a la vía penal o viceversa, además tampoco
podría acudir simultáneamente a ambas vías, lo que se justifica para evitar
precisamente la litispendencia". (Derecho Procesal Penal. P. 262). El Actor
Civil, está facultado para:
Deducir Nulidad de actuados
Ofrecer medios de investigación y de prueba
Participar en los actos de investigación y de prueba
Intervenir en el juicio oral
Interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé
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Intervenir – cuando corresponda – en el procedimiento para la
imposición de medidas limitativas de derecho
Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.
Colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención
de su autor o partícipe
Acreditar la reparación civil que pretende.
Asimismo el Actor Civil está impedido de pedir sanción. Tal es así que
en los Procesos de Terminación Anticipada donde se tiene como propósito
fundamental, favorecer al imputado, el principal objeto de negociación es la
pena y ya no importa el cargo que se le imputa al procesado, incluso se
puede pactar una pena distinta de la que está prevista legalmente. En este
proceso especial el Fiscal tampoco pide una sanción para el imputado sino
que llega a un acuerdo con este sobre las circunstancias del hecho punible,
reparación civil y consecuencias accesorias, así como la no aplicación de la
pena privativa de libertad, ello se consignará en el Acta respectiva,
debiendo el Juez dictar sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena
a imponer son razonables y obran elementos de convicción suficientes,
dispondrá en la sentencia la pena indicada, la reparación civil y las
consecuencias accesorias. La sentencia puede ser apelada por los demás
sujetos procesales, los que pueden cuestionar "la legalidad del acuerdo o el
monto de la reparación civil".
Es criterio de cada Fiscal llegar a un Acuerdo con el Actor Civil sobre el
monto de la Reparación Civil y he visto casos en los que el imputado
acepta el monto propuesto, luego el Ministerio Público presenta el Acuerdo
Provisional ante el Juzgado de Investigación Preparatoria y llegada la fecha
de la Audiencia de Terminación Anticipada los sujetos procesales prestan
su conformidad y el Juez expide Sentencia, considero que estos hechos
resultan importantes dentro de un proceso penal donde se busca asegurar
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los derechos de las víctimas, evitar que éstas sean marginadas y puedan
creer más en la justicia; sin embargo es necesario rescatar que existen
casos en los que no siempre se puede llegar a un acuerdo sobre la
reparación civil por ejemplo en los delitos de violación sexual el Actor Civil
más que un resarcimiento económico busca que el imputado pague su
culpabilidad y pide su internamiento en un centro penitenciario por el daño
moral y psicológico que ha ocasionado a la víctima, además porque
afectado la indemnidad sexual de un menor.
8. EL QUERELLANTE PARTICULAR
El numeral 2 del Artículo 1º del NCPP señala que en los delitos de
persecución privada corresponde directamente al ofendido el ejercicio de la
acción penal y el proceso estará a cargo del Juez Unipersonal, es decir,
cuando una persona sienta que su honor, moral, imagen y reputación ha
sido vulnerado o dañado mediante difamación, calumnia o injuria, puede
presentar una Querella ante el Juez Unipersonal contra quien o quienes
considere responsable del delito en su agravio, precisando la sanción penal
y el pago de la reparación civil.
Este proceso se diferencia de los delitos de persecución pública en cuanto
corresponde al Ministerio Público promover acción penal de oficio, a
instancia del agraviado, o por cualquier persona natural o jurídica, mediante
acción popular tal como lo prescribe el numeral 1 del Artículo 1º del mismo
cuerpo normativo.
Se entiende por Honor al valor, apreciación, estimación que hacen los
semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Es
un bien jurídico inapreciable en dinero por tanto la lesión ocasionada contra
él solo puede ser compensado con la imposición de una reparación civil
fijada por el juzgador de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado y a las
posibilidades económicas del autor o autores del injusto penal.
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Los Delitos contra el Honor se encuentran regulados en el Libro Segundo,
Titulo II, Capítulo único del Art. 130º al 138º que comprende la Injuria,
Calumnia y Difamación. El Art. 136º del Código Penal vigente prescribe que
"el acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar
en juicio, explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de
difamación o injuria manifiesta".
De otro lado el artículo 137º prescribe que "en el caso de injurias
recíprocas producidas en el calor de un altercado, el juez podrá, según las
circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.
Finalmente, agrega que no es punible la injuria verbal provocada por
ofensas personales".
Asimismo debemos tener presente lo prescrito en el Art. 138º del mismo
cuerpo normativo señala "en los delitos previstos en este título, sólo se
procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a
la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada
judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida
o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos".
El Art. 108º señala los requisitos que debe contener el escrito de
Querella el mismo que debe contener bajo sanción de inadmisibilidad:
a. La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con
indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los
documentos de identidad o de registro;
b. El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones
fácticas y jurídicas que justifiquen su pretensión, con indicación expresa
de la persona o personas contra la que se dirige.
c. La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la
justificación correspondiente; y,
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d. El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.
En esta clase de delitos de ejercicio privado, solo interviene el agraviado y
el juez penal, el Ministerio Público no interviene en esta clase de delitos ni
la Policial Nacional del Perú salvo en la Investigación preliminar previsto en
el inc. 1 Y 2 del Art. 461º del NCPP.
El Querellante Particular está facultado:
Para participar en todas las diligencias del proceso.
Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil.
Interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del
proceso.
Medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de sus derechos.
El Querellante Particular podrá intervenir en el procedimiento a través
de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta
designación no lo exime de declarar en el proceso.
Como lo hemos referido anteriormente el ofendido es la única persona que
puede impulsar el ejercicio de la acción penal privada y durante el proceso
puede presentar pruebas a fin de demostrar la culpabilidad del infractor de
la ley penal; asimismo tiene que demostrar el perjuicio que le ha
ocasionado en su vida personal, laboral y social a fin de que pueda ser
compensado con la reparación civil.
El Querellante Particular podrá desistirse expresamente de la Querella en
cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se
considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no
concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su
declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la Audiencia.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser
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posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
9. EL TERCERO CIVIL
Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad
civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte
en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. La
solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en
los artículos 100° - 102º, con indicación del nombre y domicilio del
emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.
El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será
el previsto –en lo pertinente- en el artículo 102°, con su activa intervención.
Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil
para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También
dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el
cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente. Sólo es
apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente
responsable.
El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses
patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código
concede al imputado. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de
haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no
obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos
indemnizatorios que le señale la sentencia.
El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si
éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil.
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BIBLIOGRAFIA
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Binder, Alberto M., Justicia Penal y Estado de Derecho, Primera Edición, EDITORIAL ADHOC,
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Cafferata Nores, José I., y Arocena, Gustavo A., Temas de derecho procesal penal
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Nuevo código Procesal penal. 2004
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