Trabajo Grupal

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Licenciatura en Administración y Ciencias Policiales EO-PNP INDICE INTRODUCCION CAPITULO I : RESEÑA HISTORICA 5 ANTECEDENTES CAPITULO II : MARCO CONCEPTUAL A. SUJETO PROCESAL 8 B. SUJETOS PROCESALES EN EL NCPP 8 1. EL JUEZ 8 2. EL IMPUTADO 10 3. EL MINISTERIO PUBLICO 13 4. EL ABOGADO DEFENSOR 15 5. LA PERSONA JURIDICA 18 6. EL AGRAVIADO 19 7. EL ACTOR CIVIL 21 8. EL QUERELLANTE PARTICULAR 23 9. EL TERCERO CIVIL 26 BIBLIOGRAFIA 2

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Monografía para la Universidad San martin de POrres

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Licenciatura en Administración y Ciencias Policiales EO-PNP

INDICE

INTRODUCCION

CAPITULO I : RESEÑA HISTORICA 5

ANTECEDENTES

CAPITULO II : MARCO CONCEPTUAL

A. SUJETO PROCESAL 8

B. SUJETOS PROCESALES EN EL NCPP 8

1. EL JUEZ 8

2. EL IMPUTADO 10

3. EL MINISTERIO PUBLICO 13

4. EL ABOGADO DEFENSOR 15

5. LA PERSONA JURIDICA 18

6. EL AGRAVIADO 19

7. EL ACTOR CIVIL 21

8. EL QUERELLANTE PARTICULAR 23

9. EL TERCERO CIVIL 26

BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCION

Una característica central del modelo acusatorio es la rigurosa determinación

que efectúa de las funciones procesales básicas y la asignación de ellas a los sujetos

procesales, conforme nos da las pautas nuestra Ley fundamental, en sus artículos

159, 139.14 y 138 y otras, identificando las tareas centrales sin la cuales no podría

siquiera hablarse de proceso penal. Estas son la de persecución del delito, que

importa, a su vez, investigar, acusar (cuando corresponda) y probar la acusación para

alcanzar un veredicto de culpabilidad y una condena; la de defensa o resistencia a la

persecución, dirigida a desvirtuar las imputaciones que soporta el procesado,

entendida tanto en sentido material, o derecho a ser escuchado, como técnica, o a ser

patrocinado por un profesional del Derecho, de elección o de oficio; y la de

enjuiciamiento o fallo para resolver el conflicto impartiendo justicia imparcial, sobre la

base de la valoración de la actuación probatoria practicada en juicio por las partes en

contienda.

El nuevo Código Procesal Penal de 2004, al desarrollar las pautas

constitucionales en este campo, hace igual reconocimiento de las funciones

procesales básicas y la asignación específica de ellas, por eso, su título preliminar

distingue los alcances de la titularidad de la acción penal (II)1, el derecho de defensa

(IX) y la competencia judicial (V), a lo que debe agregarse el tratamiento que luego da

al Ministerio Público (60), a su brazo operativo, la policía (67), al imputado (71), al

abogado defensor (80) y al órgano jurisdiccional (16).

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Estos son los actores principales, no los únicos, del escenario procesal penal,

ya que no hay que olvidar que el nuevo modelo también rescata y revitaliza a la

víctima (94) y al actor civil (98), así como reconoce los derechos de las personas

jurídicas, sujetos pasivos de la relación procesal, en la medida en que se les atribuya

haber sido organizadas para delinquir, o empleadas con ese fin (90), del tercero civil

(111), del querellante particular (107) y de aquellos que celebraron actos jurídicos con

el imputado, luego de la comisión del delito, sobre su patrimonio y arguyen buena fe

(15).

Un resultado positivo de la aplicación del CPP, con relación al trabajo que el

grupo viene realizando, se observa en torno a la función de cada sujeto procesal. Este

trabajo evidencia que en Huaura y en La Libertad, donde se inició el NCPP, la

tendencia histórica tradicional del sujeto procesal, se ha visto impactada a raíz del

nuevo sistema procesal penal. En los establecimientos carcelarios de ambos lugares,

el número de procesados ha comenzado a disminuir y el de los sentenciados ha

aumentado.

Por otro lado, la aplicación del CPP también presenta resultados alentadores

en cuanto a la descongestión del sistema judicial. A diferencia de otros países de la

región, el Ministerio Público peruano ha avanzado notablemente en el uso de las

herramientas que el CPP le concede para finalizar con rapidez las denuncias que no

constituyen delito o cuya persecución penal tiene pocas o nulas posibilidades de éxito.

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CAPITULO I

ANTECEDENTES

El proceso penal ha evolucionado a través de nuestros tiempos y a medida que

el hombre mismo va adquiriendo mayores conocimientos y civilización. Mucho se ha

escrito a cerca de las diferentes formas de aparición del proceso penal, empezando

desde las culturas antiguas como Roma y Grecia, destacando el sistema acusatorio

antiguo, el inquisitivo hasta la aparición del denominado sistema mixto y por último el

sistema acusatorio moderno.

Durante décadas, las legislaciones de los diversos países han tratado el tema

de las garantías de todo ciudadano. Un ejemplo claro de ese esfuerzo por llevar a

cabo un sistema de justicia digno y humanitario a nivel internacional, es la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, creada con la finalidad de abolir los tratos

inhumanos en los que muchas veces las personas son sometidas producto de

diversidades ideológicas, religiosas, entre otras.

Para entender la actual Reforma Procesal Penal es necesario conocer

previamente la historia del proceso penal peruano. A dicho objetivo nos avocaremos

en las siguientes líneas, no sin antes advertir que esta parte del informe tiene como

único propósito, ubicar y orientar al lector para el mejor entendimiento de los

siguientes capítulos y no ahondar en el tema en particular. De acuerdo a la literatura

especializada, antes del nuevo CPP (Decreto Legislativo N° 957, de abril de 2004), la

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historia del proceso penal peruano ha estado determinada por tres cuerpos

normativos:

1. El Código de Enjuiciamiento en materia Penal, de 1863.

2. El Código de Procedimiento en Materia Criminal, de 1920 y;

3. El Código de Procedimientos Penales, de 1940.

Según la fuente consultada, las principales características del Código de

Enjuiciamiento Criminal en Materia Penal, de 1863, fueron: a) proceso o “juicio

criminal” dividido e dos etapas (sumario, con el objetivo de descubrir la existencia del

delito o la persona del delincuente y, plenario, con el objetivo de comprobar la

culpabilidad o inocencia del imputado y condenarlo o absolverlo); b) El Fiscal tiene la

obligación de acusar y cooperar con la acusación que entable el agraviado o quien lo

represente; c) El procedimiento es escrito (el plenario se limita a analizar la prueba

obtenida en el sumario) y; d) El imputado es incomunicado hasta que rinda su

instructiva y el auto de prisión siempre es obligatorio si el caso pasa al plenario.

Conforme al mismo autor, el Código de Procedimiento en Materia Criminal de

1920 tuvo como principales características: a) Acción penal pública, ejercida por el

Ministerio Fiscal de Oficio, excepto en delitos privados y casos en que procede la

acción popular; b) El proceso se divide en dos etapas, dirigidas por un Juez

(instrucción, con el objetivo de reunir información sobre el delito, sus autores,

cómplices o encubridores y; Juicio Oral, a cargo del Tribunal Correccional o Jurado);

c) Instrucción reservada y escrita que puede iniciarse de oficio en los casos de delitos

flagrantes y cuasiflagrantes; d) Juicio Oral y público, con la obligatoria asistencia del

fiscal, el acusado y su defensor y; e) El tribunal aprueba las pruebas con criterio de

conciencia.

De otro lado, el Código de Procedimientos Penales de 1940 se caracterizaría

por: a) Proceso penal en dos etapas (instrucción, que sigue siendo reservada y escrita

y; juicio que es público y oral); b) Se otorga calidad de prueba a todos los actos de

investigación contenidos en las actas, que al leerse pueden ser invocadas por el

Tribunal en la sentencia y; c) Eliminación de los Jurados.

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Se considera que el Código de Procedimientos Penales de 1940 representó un

retroceso en comparación al Código de Procedimiento en Materia Criminal de 1920, e

implicó un “reforzamiento de las formas inquisitivas en desmedro de las acusatorias y

garantistas”. En efecto, se asume que esta norma sustentó la “la escrituralidad,

excesivo formalismo, preeminencia de la figura del juzgador en todas las etapas del

proceso y la delegación de funciones”.

En 1991 se aprobó el Decreto Legislativo N° 638 (conocido como el CPP de

1991), del cual sólo entraron en vigencia los artículos sobre el principio de

oportunidad, detención judicial, comparencia y libertad provisional y, diligencias

especiales. La vigencia de este Código fue suspendida en 1994 por la Ley N° 26299,

encargándose su revisión a una Comisión Especial, la misma que formuló un nuevo

proyecto de Código en 1995. A partir de ese año y hasta 1997 se dieron una serie de

observaciones al nuevo proyecto de Código, por parte de los Poderes Ejecutivo y

Legislativo, que llevaron a que finalmente nunca se apruebe de manera integral

(vacatio legis indefinida).

El Código de Procedimientos Penales de 1940, junto con algunos artículos del

CPP de 1991 y varias Leyes y Decretos Legislativos especiales, rigen actualmente en

todas las zonas del país donde no ha iniciado la Reforma Procesal Penal (nuevo CPP

de 2004). En general, las normas expedidas durante la segunda mitad del siglo XX y

lo que va del XXI, que modificaron o complementaron el Código de Procedimientos

Penales y los artículos vigentes del CPP de 1991, habrían tendido a crear

“procedimientos más restrictivos y de naturaleza especial”; sin perjuicio de destacar la

regulación de la terminación anticipada en 1004, para delitos de tráfico ilícitos de

drogas y luego, para delitos aduaneros (en audiencia especial y privada).

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CAPITULO II

MARCO CONCEPTUAL

A. SUJETO PROCESAL

De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite.

Una definición, son todas aquellas personas que de una forma directa o indirectamente, por acción u omisión, tienen un interés o derecho que debe defender o perseguir su reconocimiento a través del proceso.

B. SUJETOS PROCESALES EN NUESTRA NORMATIVIDAD

1. EL JUEZ

El juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se

encuentra investido de la potestad jurisdiccional para aplicar la ley y las

normas jurídicas. Es la persona que resuelve una controversia o que

decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o

pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es

jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por

personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

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Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos,

aunque ello dependerá del país en concreto, son remunerados por el

Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz),

e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su

autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos

de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o

legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y

penalmente. Si bien gozan de independencia en su actuar, sus

resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los

llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas

o revocadas.

Como la Constitución lo indica, la potestad de impartir justicia emana del

pueblo y se ejerce mediante el Poder Judicial. La resolución de los

conflictos generados por los delitos no puede efectuarse de cualquier

manera: requiere que, en la cúspide de la estructura procesal, actúe un

órgano investido de plenas prerrogativas que le permitan que todos,

personas e instituciones, le deban obediencia y colaboración; que sus

disposiciones tengan efectividad al estar respaldadas por el poder

coercitivo; y que sus decisiones sean efectivamente ejecutadas.

El colectivo de órganos que ejercen la potestad jurisdiccional del Estado en

materia penal está compuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema, por

las Salas Penales de las Cortes Superiores, por los Juzgados Penales,

colegiados o unipersonales, por los Juzgados de la Investigación

Preparatoria y por los Juzgados de Paz Letrados.

El Juez de la Investigación preparatoria, se trata de una figura novísima

que rompe el viejo esquema de la instrucción con dos órganos

persecutores: por un lado, el fiscal, desplegando indagaciones preliminares

hasta formalizar su denuncia; y, por el otro, el juez instructor o pesquisa a

cargo de la llamada «investigación formal» una vez emitido el auto de

apertura de instrucción. Esta rémora, propia de los procedimientos

sumarios (decreto legislativo 124) y ordinarios (Código de Procedimientos

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Penales y ley 26689), ha sido cortada de raíz por el CPP, porque para él

solo existe un órgano investigador, desde el inicio o noticia criminal, el

Ministerio Público.

2. EL IMPUTADO

El imputado es, aquella persona a la que se le atribuye la participación en

un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal, es

decir, el imputado es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión

punitiva del Estado.

El imputado, que significa lo mismo que incriminado e incluso acusado, en

el sentido amplio de la palabra, por sí mismo o por intermedio de su

Abogado Defensor, puede hacer valer los derechos que la Constitución y

las Leyes le confiere, desde el inicio de las primeras diligencias de

investigación hasta la finalización del proceso.

Desde el primer acto en que intervenga el imputado, debe ser identificado

por su nombre, datos personales, señas particulares, y cuando

corresponda, por sus impresiones digitales, por intermedio de la oficina

especializada. Si no proporciona sus datos o lo hace falseando la verdad,

se le hará identificar utilizando testigos o por otros medio validos, aun

cuando sea en contra de su voluntad. Su falta de colaboración no puede

constituir impedimento para saber de quién se trata. Sus impresiones

digitales en ese sentido serán de mucha utilidad.

Si un procesado altera el orden público, se le debe apercibir con la

suspensión de la diligencia y de continuarla con la única presencia de su

Abogado Defensor y de los demás sujetos procesales; o con exclusión de

participar en la diligencia y de continuar con ella con su Abogado Defensor

y los demás sujetos procesales. Si el defensor respaldando a su defendido

abandona la diligencia, debe ser sustituido por un abogado nombrado de

oficio.

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Si en el transcurso de la Investigación Preparatoria se descubre o

establece la minoría de edad del imputado, con la respectiva partida de

nacimiento u otro documento similar respaldado por otros medios de

prueba convincentes, el Fiscal o cualquiera de las partes, puede solicitar al

Juez de la Investigación Preparatoria, el corte de la secuela del proceso y

que se ponga al menor a disposición del correspondiente Juez de Familia.

Acreditándose la edad del menor en la Etapa Intermedia o en el juicio oral,

el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, debe dictar la

resolución que sea a fin de que lo haga valer en la vía adecuada.

a. Características

(1) Adquirida la calidad de parte, es sujeto procesal, antepuesto al

ejercicio de la acción penal y a la imputación.

(2) Es parte en sentido formal, por lo tanto sujeto y no objeto de

investigación, lo último ocurría en el Sistema Inquisitivo.

(3) Es parte necesaria y esencial del proceso, ya que sin el

Imputado, no tiene razón de ser la empresa procesal, se vuelve

inútil.

(4) Mientras no cese su calidad de Imputado, debe de soportar el

peso de la imputación mientras dure el proceso, y en caso de un

fallo definitivo desfavorable, debe someterse a la condena.

(5) En su calidad de sujeto procesal, le amparan ciertas facultades,

elevadas a las categorías de garantías procesales, como las de

defensa en juicio, presunción de inocencia y otras.

(6) Posee el poder de resistirse, no sólo a la Acción Penal, sino

también a la Acción Civil, a través del ejercicio del derecho de

defensa.

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b. Principios

Todo imputado, cualquiera sea su situación podrá hacer valer los

derechos y las garantías que le ofrecen las leyes hasta que, como

dijimos, termine el proceso en su contra.

El principio de inocencia o presunción de inocencia resulta ser el

principal principio jurídico penal a favor del imputado, la famosa frase,

todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.

Únicamente a través de un proceso penal en el cual se demuestra la

culpabilidad o intervención de alguien en un delito podrá el Estado

aplicarle una sanción conforme al delito en el cual haya incurrido. La

mencionada presunción de inocencia es una garantía consagrada en

la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en algunos

Tratados Internacionales sobre derechos humanos (Convención

Americana de Derechos Humanos / Pacto de San José de Costa

Rica).

Si bien el principio de inocencia se mantendrá inamovible cualquiera

sea la circunstancia, si una determinada jurisdicción, en orden a

garantizar el debido proceso, podrá implementar alguna medida

precautoria, como ser la prisión preventiva, que ciertamente

contradice al mencionado principio, pero que se toma porque es muy

serio y concreto el riesgo de fuga del imputado o bien su participación

en alguna cuestión que obstruya la investigación.

Entonces, hasta que finalice el proceso, el imputado tendrá derecho a

lo siguiente:

Que se le informe de manera clara y precisa los cargos por los

cuales se lo imputó en una causa y los derechos que le otorgan las

leyes.

Ser asistido por un abogado.

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Solicitar a los fiscales diligencias destinadas a desvirtuar las

acusaciones en su contra.

Solicitar al juez convoque a una audiencia en la cual pueda prestar

declaración.

Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido.

Solicitar sobreseimiento.

Guardar silencio si así lo decidiese.

No ser sometido a torturas ni a otros tratos inhumanos.

No ser juzgado durante su ausencia.

3. EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como

funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y

los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los

efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés

social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y

la reparación civil.

Una definición clara nos da El Ministerio Público es el titular del ejercicio de

la acción penal, actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción

popular o por noticia policial. El Fiscal conduce desde su inicio la

investigación del delito.

Condenado al papel de simple opinante por el C. de PP., la Constitución de

1979 y el decreto legislativo 052, trazando un cambio radical lo convirtieron

en el órgano civil autónomo encargado de la persecución del delito, de

la indagación de los hechos criminales desde su inicio, de la conducción de

la policía en este terreno, de la representación de la sociedad durante juicio

y de la titularidad del ejercicio de la acción penal.

A partir de esta transformación, los fiscales se pusieron en contacto directo

con las noticias criminales y las denuncias de parte, y dispusieron, por lo

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general, la actuación de diligencias urgentes, a cargo de su propio

despacho o derivadas a la policía, en lo que se conoce como «fase de

investigación preliminar», orientada a recoger los elementos de convicción

que les permita ejercitar la acción y formalizar denuncias ante el órgano

judicial competente.

a. Funciones

Está al servicio de la sociedad y de la administración de justicia,

defiende la legalidad, los intereses públicos, la independencia de los

órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia,

fortaleciendo el Estado democrático, social y de derecho. Representa

a la sociedad en los procesos judiciales.

b. Atribuciones y obligaciones

El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio.

Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por

la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o

instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la

Nación.

Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará

practicar los actos de investigación que correspondan, indagando

no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación,

sino también las que sirvan para eximir o atenuar la

responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que

considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso.

Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de

impugnación que la Ley establece.

Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o

proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición

establecidas en el artículo 53°.

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c. En la Investigación del delito

El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener

los elementos de convicción necesarios para la acreditación de

los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o

partícipes en su comisión.

El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si

correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá

que las realice la Policía Nacional.

Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras

indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las

formalidades específicas que deberán reunir los actos de

investigación para garantizar su validez. La función de

investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción

del Fiscal.

Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación

adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes

corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios

indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el

derecho de defensa del imputado y sus demás derechos

fundamentales, así como la regularidad de las diligencias

correspondientes.

4. EL ABOGADO DEFENSOR

En primer lugar, cabe definir al Abogado, como aquel profesional, que

ejerce la abogacía, previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos

legales, (artículo 285º y siguiente, LOPJ) entre los que se cuenta el referido

título académico, así como de las pautas éticas (Código de Ética).

Según nos dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia,

se le considera como el “perito en el Derecho positivo que se dedica a

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defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de

los litigantes, y, también, a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos

legales que se le consultan”. Obviamente, de lo dicho se deduce que el

abogado es un jurista; que conoce y aplica el derecho.

El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de

Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del

proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado

defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento

de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una

diligencia y el debido proceso.

La nueva normativa responde al fundamento constitucional sobre la

defensa de oficio, concedido, a quienes carecen de recursos suficientes

para contratar los servicios de un profesional del Derecho. Regulado

además en la LOPJ, la cual establece, que la abogacía, es una función

social al servicio de la Justicia y el Derecho y que además el Estado provee

gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos.

Sobre la defensa de oficio también se encargan, las normas internacionales

como el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos,

y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 8. Con lo

cual tanto la normativa interna como la externa, diseña un marco regulador

del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una

actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios

para hacer que este derecho sea real y efectivo.

El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de

un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa

entre ellos.

Como ya está establecido, el derecho de defensa es irrestricto, por tanto

bien puede un letrado patrocinar a dos personas en un mismo proceso.

Esto en la práctica siempre se ha dado, sobre todo en aquellos procesos

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en donde son varios los imputados, y el abogado asesora a todos o varios

de ellos. Sobre el particular, MANZIZI, señala que, hay incompatibilidad de

defensa solo cuando la posición de hecho u derecho de uno de los

imputados esté en abierta y absoluta oposición con la del otro.

Más no cuando existe entre los coimputados una simple diferencia de

posición jurídica y de interés. La incompatibilidad surgiría, si es que el

letrado pretendiera asesorar al imputado y al agraviado a la vez, mas no si

asesora, por ejemplo al imputado y al tercero civilmente responsable a

varias personas o a los coimputados a los cuales se les imputa la comisión

de un mismo hecho.

Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la

defensa de un mismo procesado (Art. 82 Defensa Conjunta), sea de

manera conjunta o separada. Si concurren varios Abogados asociados a

las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás

a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega. MAIER, precisa

que la cantidad de defensores que puede designar un imputado ha sido, en

ocasiones, motivo de disputa en relación a la garantía de la libertad de

defensa que prevén las leyes fundamentales de los Estado de derecho.

Siguiendo la idea de los artículos antes examinados, el imputado puede

asesorarse por una legión de abogados, si así lo desea, pero estos, por

razones de orden práctico, sólo podrán intervenir en el proceso a través de

uno de ellos, sustituyéndose entre sí, puesto que de no ser así, se dilataría

el proceso. Como vemos la norma otorga suficiente amplitud a los Estudios

jurídicos, para que puedan intervenir en proceso con el numero de

abogados que considere útil y necesario, a fin de brindar un mejor servicio

a su cliente; pero esto se tendrá que dar en ocasiones, previo

apersonamiento de cada uno de los abogados que participaran de la

defensa en juicio.

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Según el Art. 84 del NCPP los derechos del abogado son:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido

por la autoridad policial.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás

procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o

arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus

conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá

abstenerse de intervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada

durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso,

sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia

simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del

procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales,

previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y

por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean

naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones,

recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por

la Ley.

5. LAS PERSONAS JURIDICAS

El artículo 90° del nuevo N.C.P.P. dispone que las personas jurídicas,

siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los

artículos 104° y 105° del Código Penal, deberán ser emplazadas e

incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.

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a. Oportunidad y trámite

El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite

estipulado en el artículo 3°. La solicitud deberá ser formulada al Juez

de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la

Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la

identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta

de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal

correspondiente. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el

pedido será el estipulado en el artículo con la activa intervención de la

persona jurídica emplazada.

b. Designación de apoderado judicial

Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá

a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá

designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada

por los mismos hechos. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco

días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.

c. Derechos y garantías

La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente

a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los

derechos y garantías que este Código concede al imputado. Su

rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente

incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa,

quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la

sentencia.

6. EL AGRAVIADO

Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por

el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de

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incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación

corresponde a quienes la Ley designe.

En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal

condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816º

del Código Civil. También serán considerados agraviados los accionistas,

socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una

persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,

cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los

delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados

Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los

derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por

el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente

con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la

comisión del delito objeto del procedimiento.

a. Derechos del Agraviado

A ser informado de los resultados de la actuación en que haya

intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando

no haya intervenido en él, siempre que lo solicite.

A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción

o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite.

A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades

competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de

su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se

preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca

la investigación o el proceso.

A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Así mismo, El agraviado será informado sobre sus derechos cuando

interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera

intervención en la causa. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá

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derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea

acompañado por persona de su confianza.

La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de

declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio

oral. Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se

constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede

entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan

defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen

pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En

caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado.

7. EL ACTOR CIVIL

El Art. 98º del NCPP prescribe que la acción reparatoria en el proceso

penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el

delito, es decir, por quien según la ley civil está legitimado para

reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios

producidos por el delito. Tal es así que Cuando una madre que se

constituye en Actor Civil en representación de su menor hijo, víctima de

violación sexual, y posteriormente se le suspende o pierde la patria

potestad, asumirá la representación quien se encuentre ejerciendo la

curatela, tutela o a favor de quien el juez de familia ha realizado la

colocación familiar, ante este caso no procedería alguna Oposición por

parte del imputado siempre y cuando esté debidamente acreditado dicha

representación.

La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante

el Juez de la Investigación Preparatoria y debe contener bajo sanción de

inadmisibilidad:

a. Las generales de ley de la persona física o la denominación de la

persona jurídica con las generales de ley de su representante legal.

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b. La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero

civilmente responsable, contra quien se va a proceder.

c. El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las

razones que justifiquen su pretensión; y,

d. La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo

98º.

La Constitución en actor civil deberá efectuarse oportunamente hasta antes

de la culminación de la investigación preparatoria, es decir hasta antes de

pasar a la etapa Intermedia. El Juez de la investigación preparatoria una

vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos

procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de

constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. Contra la

resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede

recurso de apelación y la Sala Penal resolverá según el trámite para la

apelación de autos prescrito en el Art. 420º del NCPP.

De otro lado cabe indicar que el Actor Civil debidamente constituido en un

proceso penal está impedido de presentar demanda indemnizatoria en la

vía extra – penal, sin embargo si se desiste de su pretensión hasta antes

de la Acusación Fiscal podrá ejercer la acción indemnizatoria en otra vía. Al

respecto SAN MARTIN CASTRO precisa "que si el agraviado opta por la

vía civil ya no puede acudir a la vía penal o viceversa, además tampoco

podría acudir simultáneamente a ambas vías, lo que se justifica para evitar

precisamente la litispendencia". (Derecho Procesal Penal. P. 262). El Actor

Civil, está facultado para:

Deducir Nulidad de actuados

Ofrecer medios de investigación y de prueba

Participar en los actos de investigación y de prueba

Intervenir en el juicio oral

Interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé

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Intervenir – cuando corresponda – en el procedimiento para la

imposición de medidas limitativas de derecho

Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

Colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención

de su autor o partícipe

Acreditar la reparación civil que pretende.

Asimismo el Actor Civil está impedido de pedir sanción. Tal es así que

en los Procesos de Terminación Anticipada donde se tiene como propósito

fundamental, favorecer al imputado, el principal objeto de negociación es la

pena y ya no importa el cargo que se le imputa al procesado, incluso se

puede pactar una pena distinta de la que está prevista legalmente. En este

proceso especial el Fiscal tampoco pide una sanción para el imputado sino

que llega a un acuerdo con este sobre las circunstancias del hecho punible,

reparación civil y consecuencias accesorias, así como la no aplicación de la

pena privativa de libertad, ello se consignará en el Acta respectiva,

debiendo el Juez dictar sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena

a imponer son razonables y obran elementos de convicción suficientes,

dispondrá en la sentencia la pena indicada, la reparación civil y las

consecuencias accesorias. La sentencia puede ser apelada por los demás

sujetos procesales, los que pueden cuestionar "la legalidad del acuerdo o el

monto de la reparación civil".

Es criterio de cada Fiscal llegar a un Acuerdo con el Actor Civil sobre el

monto de la Reparación Civil y he visto casos en los que el imputado

acepta el monto propuesto, luego el Ministerio Público presenta el Acuerdo

Provisional ante el Juzgado de Investigación Preparatoria y llegada la fecha

de la Audiencia de Terminación Anticipada los sujetos procesales prestan

su conformidad y el Juez expide Sentencia, considero que estos hechos

resultan importantes dentro de un proceso penal donde se busca asegurar

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los derechos de las víctimas, evitar que éstas sean marginadas y puedan

creer más en la justicia; sin embargo es necesario rescatar que existen

casos en los que no siempre se puede llegar a un acuerdo sobre la

reparación civil por ejemplo en los delitos de violación sexual el Actor Civil

más que un resarcimiento económico busca que el imputado pague su

culpabilidad y pide su internamiento en un centro penitenciario por el daño

moral y psicológico que ha ocasionado a la víctima, además porque

afectado la indemnidad sexual de un menor.

8. EL QUERELLANTE PARTICULAR

El numeral 2 del Artículo 1º del NCPP señala que en los delitos de

persecución privada corresponde directamente al ofendido el ejercicio de la

acción penal y el proceso estará a cargo del Juez Unipersonal, es decir,

cuando una persona sienta que su honor, moral, imagen y reputación ha

sido vulnerado o dañado mediante difamación, calumnia o injuria, puede

presentar una Querella ante el Juez Unipersonal contra quien o quienes

considere responsable del delito en su agravio, precisando la sanción penal

y el pago de la reparación civil.

Este proceso se diferencia de los delitos de persecución pública en cuanto

corresponde al Ministerio Público promover acción penal de oficio, a

instancia del agraviado, o por cualquier persona natural o jurídica, mediante

acción popular tal como lo prescribe el numeral 1 del Artículo 1º del mismo

cuerpo normativo.

Se entiende por Honor al valor, apreciación, estimación que hacen los

semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Es

un bien jurídico inapreciable en dinero por tanto la lesión ocasionada contra

él solo puede ser compensado con la imposición de una reparación civil

fijada por el juzgador de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado y a las

posibilidades económicas del autor o autores del injusto penal.

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Los Delitos contra el Honor se encuentran regulados en el Libro Segundo,

Titulo II, Capítulo único del Art. 130º al 138º que comprende la Injuria,

Calumnia y Difamación. El Art. 136º del Código Penal vigente prescribe que

"el acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar

en juicio, explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de

difamación o injuria manifiesta".

De otro lado el artículo 137º prescribe que "en el caso de injurias

recíprocas producidas en el calor de un altercado, el juez podrá, según las

circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.

Finalmente, agrega que no es punible la injuria verbal provocada por

ofensas personales".

Asimismo debemos tener presente lo prescrito en el Art. 138º del mismo

cuerpo normativo señala "en los delitos previstos en este título, sólo se

procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a

la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada

judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida

o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos".

El Art. 108º señala los requisitos que debe contener el escrito de

Querella el mismo que debe contener bajo sanción de inadmisibilidad:

a. La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con

indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los

documentos de identidad o de registro;

b. El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones

fácticas y jurídicas que justifiquen su pretensión, con indicación expresa

de la persona o personas contra la que se dirige.

c. La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la

justificación correspondiente; y,

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d. El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

En esta clase de delitos de ejercicio privado, solo interviene el agraviado y

el juez penal, el Ministerio Público no interviene en esta clase de delitos ni

la Policial Nacional del Perú salvo en la Investigación preliminar previsto en

el inc. 1 Y 2 del Art. 461º del NCPP.

El Querellante Particular está facultado:

Para participar en todas las diligencias del proceso.

Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil.

Interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del

proceso.

Medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de sus derechos.

El Querellante Particular podrá intervenir en el procedimiento a través

de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta

designación no lo exime de declarar en el proceso.

Como lo hemos referido anteriormente el ofendido es la única persona que

puede impulsar el ejercicio de la acción penal privada y durante el proceso

puede presentar pruebas a fin de demostrar la culpabilidad del infractor de

la ley penal; asimismo tiene que demostrar el perjuicio que le ha

ocasionado en su vida personal, laboral y social a fin de que pueda ser

compensado con la reparación civil.

El Querellante Particular podrá desistirse expresamente de la Querella en

cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se

considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no

concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su

declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la Audiencia.

En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser

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posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

9. EL TERCERO CIVIL

Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad

civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte

en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. La

solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en

los artículos 100° - 102º, con indicación del nombre y domicilio del

emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.

El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será

el previsto –en lo pertinente- en el artículo 102°, con su activa intervención.

Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil

para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También

dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el

cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente. Sólo es

apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente

responsable.

El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses

patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código

concede al imputado. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de

haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no

obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos

indemnizatorios que le señale la sentencia.

El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si

éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil.

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BIBLIOGRAFIA

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