Trabajo Final de Master (MASC) Para Enviar 26 de Noviembre[1]
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Transcript of Trabajo Final de Master (MASC) Para Enviar 26 de Noviembre[1]
Eduardo DE ALBA GÓNGORA
MÉTODOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EMPRESARIALES
Trabajo de Fin de Máster dirigido por
Carmen PARRA RODRÍGUEZ
Universitat Abat Oliba CEU
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Máster en Estudios Humanísticos y Sociales
Departamento de Ciencias Jurídicas y Políticas 2011
2
3
Un abogado debe buscar los medios para minimizar o erradicar el conflicto… No
para aumentarlo y hacerlo más agresivo
LUIS GABRIEL CARRILLO NAVAS
4
5
Resumen En una época en que la crisis de impartición de justicia es añeja y global, conviene
analizar algunos de los Métodos Alternos de Solución de Controversias,
comúnmente abreviados como MASC, y conocidos en el mundo entero, en especial
en los países angloparlantes, como Alternative Dispute Resolution –ADR–.
Dentro de los MASC, está la negociación, el método ADR más empleado al ser
usado por todas las personas, todo el tiempo. Al no estar limitada a ciertas ramas del
Derecho, sus técnicas pueden ser utilizadas incluso en asuntos personales, además
de que no cuenta con legislación aplicable ni requiere de la intervención de un
tercero para solucionar el conflicto. En la negociación entre particulares, el Estado
no interviene. Gracias a la aportación que desde 1979 a la fecha ha realizado un
grupo de estudiosos de la Universidad de Harvard, la negociación es un método
probado y ampliamente usado.
La mediación, por su parte, es utilizada en el Derecho en distintas materias, en
especial la familiar y civil, llega a tener cabida en el Derecho Penal y, claro está, en
la materia mercantil. Esta y la conciliación son consideradas lo mismo por algunos;
para otros, su única diferencia radica en la posibilidad de que el tercero que participa
en el proceso, “conciliador”, propone las soluciones al conflicto, mientras que en la
mediación, el tercero, “mediador”, no las sugiere, sino que deja que las partes las
encuentren. Hoy en día estos son los métodos alternativos con mayor auge; en
México encontramos cada vez más especialistas “mediadores” que facilitan el logro
de acuerdos, así como la creación de nuevas legislaciones y centros de mediación,
tanto privados como públicos.
El arbitraje es uno de los ADRs más estudiados y regulados. Este método ha tenido
buena acogida, aunque tiene más limitaciones que la negociación o la mediación, en
relación con las materias del Derecho en las que se puede usar. De cualquier forma,
en materia comercial, que es la que interesa en el presente trabajo, el arbitraje
encuentra sus orígenes y su hogar. Existen, sin embargo, retos por superar, ya que
en la actualidad el método tiene algunos enemigos a vencer: el alto costo de
implementación y la posibilidad de ejecutar, con la necesaria colaboración del
Estado, las resoluciones adoptadas por el o los árbitros, enemigos que han impedido
su adecuada democratización y efectividad, sobre todo entre empresas que
comercian localmente y en las que el monto del asunto en conflicto no es millonario.
Tras estudiar las características básicas de estos métodos, se analiza y valora el
papel que juegan los Centros Privados de Administración de ADRs a efecto de
conocer qué son, cómo funcionan, cuál es su papel y quiénes son los actores
principales en el mundo global, en España y en México.
Este trabajo, pues, intenta probar la tesis de que la mejor forma de resolver
conflictos empresariales es a través del uso de estos métodos alternos.
6
Resum En una època en què la crisi d'impartició de justícia és antiga i global, convé analitzar
alguns dels Mètodes Alterns de Solució de Controvèrsies, comunament abreujats
com MASC, i coneguts en el món sencer, especialment en els països angloparlants,
com Alternative Dispute Resolution-ADR-.
Dins dels MASC, hi ha la negociació, el mètode ADR més emprat en ser usat per
totes les persones, tot el temps. En no estar limitada a certes branques del Dret, les
seves tècniques poden ser utilitzades fins i tot en assumptes personals, a més que
no compta amb legislació aplicable ni requereix de la intervenció d'un tercer per
solucionar el conflicte. En la negociació entre particulars, l'Estat no intervé. Gràcies a
l'aportació que des de 1979 a la data ha realitzat un grup d'estudiosos de la
Universitat de Harvard, la negociació és un mètode provat i àmpliament usat
La mediació, per la seva banda, és utilitzada en el Dret en diferents matèries,
especialment la familiar i civil, arriba a tenir cabuda en el Dret Penal i, és clar, en la
matèria mercantil. Aquesta i la conciliació són considerades el mateix per alguns i els
altres, la seva única diferència radica en la possibilitat que el tercer que participa en
el procés, "conciliador", proposa les solucions al conflicte, mentre que en la
mediació, el tercer, "mediador", no les suggereix, sinó que deixa que les parts les
trobin. Avui dia aquests són els mètodes alternatius amb major auge, en Mèxic
trobem cada vegada més especialistes "mediadors" que faciliten l'assoliment
d'acords, així com la creació de noves legislacions i centres de mediació, tant privats
com públics.
L'arbitratge és un dels ADR més estudiats i regulats. Aquest mètode ha tingut bona
acollida, encara que té més limitacions que la negociació o la mediació, en relació
amb les matèries del Dret en les que es pot usar. De totes maneres, en matèria
comercial, que és la que interessa en aquest treball, l'arbitratge troba els seus
orígens i la seva llar. Hi ha, però, reptes per superar, ja que en l'actualitat el mètode
té alguns enemics a vèncer: l'alt cost d'implementació i la possibilitat d'executar, amb
la necessària col · laboració de l'Estat, les resolucions adoptades pel o els àrbitres,
enemics que han impedit la seva adequada democratització i efectivitat, sobretot
entre empreses que comercien localment i en les que la suma de l'assumpte en
conflicte no és milionari.
Després d'estudiar les característiques bàsiques d'aquests mètodes, s'analitza i
valora el paper que juguen els Centres Privats d'Administració de ADR a efecte de
conèixer què són, com funcionen, quin és el seu paper i qui són els actors principals
en el món global, en Espanya ia Mèxic.
Aquest treball, doncs, intenta provar la tesi que la millor forma de resoldre conflictes
empresarials és a través de l'ús d'aquests mètodes alterns.
7
Abstract
In a time in which the crisis of justice administration is stale and global, it becomes
convenient to analyze some of the Alternative Dispute Resolution –ADR– methods.
Negotiation is the most common ADR method, being used all the time, by everybody.
By not being compelled to certain branches of Law, its techniques can be used even
in personal matters. Besides, it does not have an applicable legislation nor requires
from the intervention of a third person to solve the conflict. In negotiation between
individuals, the State does not take part. Thanks to the work done since 1979 to the
date by a group from Harvard University, negotiation today is a proven method that is
well used.
Mediation, on the other hand, is used in different branches of Law, especially Family
and Civil. It is also present in Criminal Law and in commercial matters. For some,
mediation and conciliation are the same; for others, the only difference lies in the fact
that the third person that participates in the process, the conciliator, proposes the
solutions to the conflict, while in mediation, the third, the mediator, doesn’t suggest
them, leaving the parts the responsibility to find them. Today, these ADR methods
are the most popular. Nowadays in Mexico, there are more and more specialized
mediators that enable the achievement of agreements between the parts, as well as
the creation of new legislations and private and public mediation centers.
Arbitration is one of the most studied and regulated ADR methods. Although it has
had been well received, it has more limitations than mediation or negotiation. These
limitations are related to the Law branches in which it can be applied. Even so, it is in
commercial matters –the subject that most interests the present investigation– where
arbitration finds it origins and home. There are, nevertheless, challenges to defy,
since the method has two enemies to defeat: the high cost of its implementation, and
the possibility of executing, with the necessary help of the State, the resolutions that
are made by the arbitrator(s), enemies that have hampered its adequate
democratization and effectiveness, especially in the field of enterprises that trade at a
local level and in which the amount in dispute is not millionaire.
After going over the basic characteristics of these methods, we analyze and value
the importance that perform the private ADR administration centers, so as to know
what they are, how they work, which is their role, and who are the main actors in the
global world, Spain, and Mexico.
This investigation tries to prove the thesis that the best way to solve commercial
conflicts is through the use of these methods.
Palabras claves / Keywords
Conflicto – Paz – MASC – ADRs – Conciliación – Negociación – Mediación –
Arbitraje – Empresa – Centros Administradores de MASC
8
9
Sumario
Introducción…………………………………………………………………………………………….… 11
1. Negociación………………………………………………………………………………………….. 14
1.1. Concepto y antecedentes………………………………………………………………….…. 14
1.2. La negociación efectiva…………………………………………………………………….…. 15
1.3. La conducción de un conflicto según el método de negociación de Harvard…………... 17
1.4. La función del abogado o licenciado en Derecho en la negociación…………………..… 20
1.5. Establecimiento de acuerdos……………………………………………………………….... 21
2. Conciliación y Mediación………………………………………………………………………….... 24
2.1. Concepto y antecedentes..………………………………………………………………….... 24
2.2. Los principios………………………………………..……………………………………….… 26
2.3. El proceso….………………………………………………………………………………….... 27
2.4. Legislaciones..……………………………………………………………………………….… 29
2.5. La mediación en la empresa y sus ventajas……….…………………..………………….... 34
3. Arbitraje…………………………………………………………………………………………….… 38
3.1. Concepto y antecedentes………………………………………………………………….…. 38
3.2. El arbitraje como método alterno………………………………………………………….…. 40
3.3. Contexto jurídico……………………………………………………………………………..… 43
3.4. Tipos de arbitraje…………………………………………………………………………….… 47
3.5. El poder judicial y el sistema arbitral……………………….………………………………... 49
4. La función de los centros administradores de métodos alternos empresariales…………….. 52
4.1. ¿Qué son los centros administradores? ……………………………………………….…… 52
4.2. La función de las Cámaras de Comercio locales……………………………………….….. 55
4.3. Los centros administradores internacionales………………………………………….….… 58
4.4. Cómo funcionan los centros administradores…………………………………………….… 62
4.5. Cuáles son las ventajas de usarlos…………………………………………………….……. 65
Conclusión………………………………………………………………………………………………... 67
Bibliografía………………………………………………………………………………………………... 69
10
11
Introducción
Es un hecho que los tribunales convencionales no han podido impartir justicia de
forma expedita en los plazos y términos que fijan las leyes; por otra parte, los
Gobiernos, durante siglos, y con el fortalecimiento de los Estados nacionales,
acapararon el control y la administración de las instituciones que dan fin al conflicto
de acuerdo al derecho aplicable a cada estado. La sociedad, además, ha
descuidado el uso de diversas formas, también humanas, que ayuden a los
particulares a resolver sus conflictos entre ellos mismos sin la intervención de los
Gobiernos.
Sin embargo, gracias al avance de la teoría de la autonomía de la voluntad de las
partes, actualmente existen métodos alternos en la resolución de controversias
(MASC), también conocidos en países de habla inglesa como Alternative Dispute
Resolution, comúnmente abreviados como ADR.
Aun cuando los MASC se usan en distintos tipos de materias, como la penal, civil,
familiar, laboral o mercantil, estos encuentran especial acogida en el mundo
empresarial, ya que el ideal para los empresarios o comerciantes es solucionar sus
conflictos de la forma más expedita y económica posible, sin romper su tráfico
mercantil habitual y así estar en posibilidades de continuar fluidamente con su
producción de bienes o servicios.
Estos métodos alternos son una realidad jurídica todavía poco explotada, sobre todo
en el ámbito de las relaciones empresariales locales; por el contrario, en conflictos
empresariales internacionales ya se opta cotidianamente por los MASC. Así pues, su
implementación en todos los ámbitos empresariales constituye un reto que, de
cumplirse, nos podría dar la oportunidad de que estos ayuden a un mejor entorno en
las relaciones entre empresarios, y a que el desarrollo del comercio y la industria –
en general la producción y comercialización de bienes y servicios que producen
riqueza en el mundo entero– fluya de una mejor forma, lo que se traducirá en una
mayor generación de riqueza que beneficie a la sociedad en su conjunto.
Por otra parte, resulta natural que los conflictos que se susciten entre entes
privados, en especial los empresariales, sean resueltos igualmente por entes
privados (árbitros, mediadores, conciliadores, negociadores). Para que el uso de
estos métodos alternativos sea efectivo, se requiere no solo de los terceros que
concilian, arbitran, median o negocian, sino de la existencia de instituciones fuertes
en estructura curricular, reglamentaria y socialmente probadas, que se dediquen a
administrar el proceso de dichos métodos. A estas instituciones se les conoce como
Centros Administradores de Métodos Alternos, y en el ámbito empresarial, algunas
de las Cámaras de Comercio ya figuran como principales actores.
La dilación o la inadecuada interpretación de la ley en asuntos de naturaleza
privada, genera, más que grandes daños, graves perjuicios que hacen que la
economía se detenga o disminuya su paso, con lo que el crecimiento económico de
todo un país se ve afectado.
12
Por todo lo anterior, y enfocado a la aplicación de los MASC en el mundo
empresarial, el presente trabajo pretendió señalar cuáles son los métodos alternos
de solución de controversias y explicar en qué consisten; exponer el sustento
jurídico de estos; destacar sus ventajas en la solución de controversias para los
empresarios; considerar los conflictos empresariales susceptibles de ser resueltos
por MASC; y responder al por qué el uso de los Centros Privados de Resolución de
Controversias debe ser la mejor opción para la implementación de los MASC.
Para tal efecto, la presente investigación consta de cuatro epígrafes compuestos por
cinco subepígrafes. Con el fin de comprender el concepto y funcionamiento de los
métodos alternos de resolución de controversias, el primer epígrafe corresponde a la
negociación; el segundo a la mediación y el tercero al arbitraje. El cuarto y último
concierne a la función de los centros administradores de estas técnicas y su
indispensable papel en su promoción y aplicación. Cada epígrafe pretende ofrecer
los aspectos relevantes sobre cada tema.
13
14
1. Negociación
1.1. Concepto y antecedentes
Podemos iniciar el análisis de la negociación como método alterno de solución de
conflictos analizando las definiciones de “conflicto”, “negociar” y “negociación”.
Según el Diccionario de la Lengua Española, conflicto viene del latín conflictus y
tiene varios significados: “1. Combate, lucha, pelea. 2. Enfrentamiento armado. 3.
Apuro, situación desgraciada y de difícil salida. 4. Problema, cuestión, materia de
discusión. 5. Coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de
generar angustia y trastornos neuróticos. 6. Momento en que la batalla es más dura
y violenta”.1
De los anteriores significados, podríamos definir el conflicto como la situación en la
que una persona se encuentra inmersa en un problema capaz de generar angustia.
Especializando esta definición para llegar a lo que es el conflicto empresarial,
decimos que este es el conjunto de situaciones que se suscitan dentro de la
empresa, generadas por la inadecuada comunicación humana, y que ponen en
peligro su patrimonio, presente o futuro, de forma parcial o total. Todo conflicto, en
potencia, puede llevar a un menoscabo de las relaciones humanas que
necesariamente se reflejan en la situación patrimonial de la empresa, pudiendo
llegar al grado de que la viabilidad de la misma se vea amenazada en el caso de que
el conflicto no sea resuelto.
Una vez revisado el concepto de conflicto, sigue preguntarnos qué es negociar y qué
es la negociación. Según el ya citado Diccionario de la Lengua Española, negociar
es “Tratar asuntos públicos o privados procurando su mejor logro”. La negociación,
por su parte, es, en su primera acepción, la “Acción y efecto de negociar”. Su
segundo significado, referido al Derecho, habla de los “Tratos dirigidos a la
conclusión de un convenio o pacto”. Vale la pena señalar que en estas definiciones
no se encuentra una referencia directa entre negociación y conflicto.
En un sentido general, podemos decir que la negociación consiste en tratar ciertos
asuntos, públicos o privados, con el objeto de concluir con el mejor acuerdo posible.
Y en un sentido específico, relacionado con la negociación empresarial, la podemos
entender como el método que usan cotidianamente los empresarios, a efecto de
llegar a ciertos acuerdos con sus clientes, proveedores, empleados y, en general,
con todas las personas con quienes tratan, todos ellos con la intención de
incrementar el patrimonio de la empresa.
No en todas las negociaciones encontraremos que existe el conflicto como tal, es
decir, combate, enfrentamiento o problema, pero sí en varias. El concepto de
conflicto va íntimamente ligado al de negociación, en particular en aquellos casos en
que esta es más delicada o compleja y, por ende, se puede tornar conflictiva y
problemática para las partes interesadas.
1 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española [en línea], vigésima segunda
edición, [Consulta: 27 octubre 2011]. Disponible en <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=conflicto>.
15
Vistos los conceptos primarios, pasamos a los antecedentes de la negociación. En
sentido general, la negociación siempre ha existido y todas las personas hemos
pasado por un proceso de esta naturaleza: “negociamos de forma no consciente
desde el instante mismo de nuestro nacimiento: a un bebé, nadie le ha enseñado a
intercambiar llanto por comida, y sin embargo, lo hace, luego podríamos decir que ya
está negociando”.2
El que toda persona negocie de forma natural no quiere decir que lo haga de manera
eficiente y que consiga los resultados que espera o que al menos la satisfagan. La
negociación, como actividad humana, ha sido estudiada desde hace muchos años;
sin embargo, la negociación vista desde un método que ayude a tener mejores
resultados que generen acuerdos que convengan a las partes involucradas –y en su
caso, solucione conflictos–, ha sido estudiada con rigor científico desde hace poco
tiempo.
Una de las principales figuras de la negociación como método alterno de solución de
controversias es el abogado estadounidense Roger Fisher3. Él, William Ury
4 y Bruce
Patton5 son algunos de los personajes más reconocidos en el mundo entero por sus
aportaciones científicas y prácticas en las técnicas de negociación. Los tres son
autores del libro titulado Getting to Yes6 (en español, Obtenga el sí) y son
cofundadores de lo que se conoce como Harvard Negotiation Project, conocido en
español como el Proyecto de Negociación de Harvard, fundado en 1979. Tal
proyecto consiste en un área de la Universidad de Harvard dedicada al desarrollo de
la teoría y la práctica de resolución de disputas, así como a la negociación, y cuenta
con la intervención de brillantes investigadores y maestros de diversas disciplinas,
entre los cuales destacan abogados, maestros en administración de negocios,
psicólogos y sociólogos. De aquellos días a la fecha, este grupo de expertos ha
participado como negociadores y mediadores en todo tipo de asuntos, incluso con
logros como el de haber intervenido en la solución de conflicto bélicos entre
naciones.7
En razón de la importancia y aceptación mundial del Proyecto de Negociación de
Harvard, o lo que algunos llaman el Método Harvard, en los siguientes puntos
analizaremos la negociación desde la prospectiva de sus autores y de quienes
analizan las propuestas por ellos realizadas.
1.2. La negociación efectiva
2 CARRIÓN, JOSÉ ANTONIO. Técnicas de Negociación. VI Encuentro de Responsables de Protocolo y
Relaciones Institucionales de las Universidades Españolas, Universidad de Alicante, 26 de abril de
2007. Alicante: 2007. p.3. 3 Abogado, maestro de Harvard Law School, especialista en negociación, cofundador y director del
Proyecto de Negociación de Harvard. 4 Antropólogo social, experto en negociación y mediación, cofundador del Proyecto de Negociación
de Harvard. 5 Egresado de Harvard College, especialista en negociación, cofundador del proyecto de
Negociación de Harvard. 6 FISHER ROGER Y URY WILLIAM. Getting to yes: negotiating agreement without giving in. USA: Penguin
Books, 2011. 7 Véase <www.pon.harvard.edu>.
16
Como lo mencionan los autores del ya citado Getting to yes, nos guste o no, todos
somos negociadores, sin importar nuestra profesión. Negociamos todos los días,
para todo tipo de asuntos, ya sean personales o profesionales; con mayor razón,
practican la negociación los directivos de las empresas, quienes dedican gran parte
de su tiempo a ella. Todo aquel que se enfrenta a la necesidad de negociar de
manera cotidiana, en especial en el ámbito profesional, vale la pena que se
profesionalice –o al menos se familiarice– en las técnicas modernas de la
negociación. Un buen inicio es conocerse en su calidad de negociador.
Según el Proyecto de Negociación de Harvard antes señalado, existen dos tipos de
posturas que se adoptan al negociar y que dependen del carácter o actitud que
asume cada una de las partes. La primera es la posición inflexible del negociador
fuerte que no cede en nada y que quiere llegar al acuerdo que él propone y conduce
sin dar opciones a la otra parte. Se trata de un negociador duro, que busca imponer
en su papel de adversario. La segunda posición es la del negociador débil, que por
miedo u otras circunstancias, cede en todo con el objetivo –con la idea errónea, en
realidad– de no generar mayor conflicto.
Una negociación que se lleva con base en estos extremos –negociador fuerte/débil–
es una negociación fallida, que no privilegia las relaciones humanas futuras y que
únicamente es capaz de ver el presente. Como se comenta en la revista Effective
Management, “la adopción de estas actitudes rara vez cristaliza en el logro de
acuerdos satisfactorios para ambas partes”.8
De acuerdo con José Ignacio Tobón,9 para llegar a una negociación efectiva se
requieren de ciertos supuestos:
a) Debe existir relación de interdependencia entre las partes.
b) Se debe tratar de influir en el otro.
c) Se quiere que la decisión de la otra parte nos convenga.
d) Se deben analizar las situaciones que ayuden a que el otro tome las
decisiones que nos convienen.
e) Hay que tomar en cuenta la ganancia mutua y la relación a largo plazo.
La interdependencia se da a medida que una parte requiera que la otra le haga
ciertas concesiones, es decir, que una persona no puede avanzar en cierto tema si
la otra no expresa su voluntad en el mismo sentido, a efecto de que ambas puedan
llegar al acuerdo.
En toda negociación se debe intentar hacer ver a la otra parte situaciones que no
tenía en cuenta o no conocía, y así lograr influir en un cambio de visión que facilite
llegar a un acuerdo (a fin de cuentas, la negociación es el medio por el cual
obtenemos lo que queremos de otros).10
Lo que decida la parte contraria nos debe
convenir –no se deben aceptar acuerdos solo por el hecho de tener miedo a que el
8 Effective Management. Resúmenes de Gestión. Obtenga el sí. Effective Management,
Barcelona,1997, núm. 0, p. 1-8. 9 TOBÓN L. JOSÉ IGNACIO. Método Harvard de Negociación. Cómo negociar con inteligencia. Muestra
de autor. Medellín, 1997, p. 25. 10
FISHER ROGER Y URY WILLIAM, op.cit., p. xxvii.
17
conflicto siga o se haga más grande–, por lo que al momento de aceptar una
decisión de la otra parte, hay que estar seguros de que esta nos conviene.
El análisis del asunto no debe limitarse a nuestros propios intereses, sino que
también hay que analizar aquellos de la otra parte, con el fin de que sus decisiones
convengan a ambos. Es importante mencionar que uno de los aspectos más
significativos de la negociación consiste en que al final del proceso no hay ganador
ni perdedor: ambas partes ganan, lo cual permite que las relaciones continúen en el
futuro, inclusive, en ocasiones, de mejor manera que antes de que se suscitara el
conflicto.
Lo anterior es una gran ventaja con respecto al método tradicional jurisdiccional de
resolver controversias, donde lo normal es que haya un ganador y un perdedor. El
hecho de que exista la posibilidad de que ambas partes en el conflicto ganen y de
que las relaciones entre ellas sean de largo plazo, intenta evitar, o al menos
prevenir, que las relaciones se rompan y no sigan en el futuro, lo que implica el fin
de una relación humana que pudo ser fructífera.
1.3. La conducción de un conflicto según el Método de Negociación de Harvard
Como ya se mencionaba, todos los directivos de una empresa, a mayor medida, y
los demás empleados de esta, a menor, negocian todo el tiempo. No obstante, las
negociaciones podrían ser más exitosas si en la empresa se tomaran en cuenta uno,
varios o todos los principios de negociación del Método Harvard.
Ante un conflicto empresarial, lo primero sería analizar cuál es la mejor forma de
solucionarlo; quizás algunos de ellos no sean susceptibles de ser negociados, o en
su caso podría ser mejor abordarlos para su solución desde otro tipo de método,
como la mediación, el arbitraje o directamente un juicio jurisdiccional tradicional.
Ante el conflicto, el empresario puede optar por la utilización de uno o varios
métodos alternos: existe la posibilidad de que requiera el uso de más de un método
para solucionar su controversia. De cualquier forma, podemos decir que el uso de la
negociación, de forma natural, al ser un método que no requiere de la intervención
de un tercero, debe ser el primer método utilizado, aunque esto no significa que
necesariamente tenga que seguir un orden en el uso de cada método específico, ya
que si se considera que la negociación no es la mejor forma de atacar el conflicto, se
puede pasar a otro método.
En el caso de que se decida iniciar un proceso de negociación, lo primero que hay
que tomar en cuenta es lo que señala William Ury: “La negociación basada en
intereses parte de la idea de que se pueden satisfacer los intereses de ambas partes
de modo que todos salgan ganando. Aquí está la magia: se trata de encontrar
salidas que posibiliten una ganancia mutua: un resultado win-win (ganar-ganar). Este
resultado sólo puede darse cuando las partes colaboran y dejan de verse como
adversarios”.11
11
Ser gente. Ideas gerenciales para compartir. Los siete Elementos de Negociación de Harvard
[en línea], 8 mayo de 2009, [Consulta: 2 de octubre de 2011]. Disponible en <www.sergerente.com.ar/los-siete-elementos-de-negociacion-de-harvard/>.
18
En este sentido, y de acuerdo con los autores del aclamado Getting to yes, antes
que nada se deben fijar las posturas en los intereses y no en las posiciones, es
decir, que las posiciones que se adoptan en una negociación, como pueden ser las
del más poderoso, o el que más sabe del tema, o el que más tiene que ganar o más
tiene que perder, no ayudan a un adecuado acuerdo y nublan la visión. Por ello, los
citados teóricos insisten en que las posiciones deben eliminarse para centrarse
mejor en los intereses de ambas partes y, en la medida en que estos se vayan
acomodando, es posible que todos ganen.
Para abordar el conflicto, Fisher, Ury y Patton proponen un enfoque duro en los
intereses o valores, pero suave con la gente. Sin importar el tipo de negociación –
definida por ellos como una “una comunicación de ida y vuelta, diseñada para
alcanzar un acuerdo entre dos partes”,12
esta puede considerarse según tres
criterios básicos:
1) Debe llevar a un acuerdo sensato.
2) Debe ser eficiente.
3) En caso de no mejorar la relación que haya entre las partes, al menos debe
evitar perjudicarla.
El modelo propuesto por la Escuela de Negocios de Harvard toma de apoyo cuatro
puntos básicos que constituyen al método y que son importantes desde el momento
en que se empieza la negociación hasta que esta llega a un acuerdo o se
interrumpe. El primer punto o elemento es el de la gente. Aquí se hace énfasis en
que se debe separar a esta del problema, partiendo del hecho de que, ante todo, el
negociador es una persona que siente y reacciona. La incapacidad de comunicarnos
con los otros suele ser desastrosa para la negociación; por ello, el Método Harvard
propone atacar el problema sin culpar a la persona.13
En este primer punto se
recomienda tener en cuenta tres aspectos: la percepción, la emoción y la
comunicación.
El segundo punto es el de los intereses, y resalta la importancia de centrarse en
ellos y no en las posiciones. Los intereses, según se resume en la revista Effective
Management, “son la esencia, definen el problema que reside en un conflicto de
necesidades, deseos, percepciones y miedos de cada una de las partes. Lo que
funciona es reconciliar intereses, no posiciones”.14
Estas últimas, explican Fisher y
compañía, ensombrecen los intereses que verdaderamente mueven a las partes al
conflicto. Además, “behind opposed positions lie shared and compatible interests, as
well as conflicting ones”.15
Las opciones son el tercer elemento del método: a mayor número de opciones para
solucionar un conflicto, mayores posibilidades hay de resolverlo. Aunque las
personas solemos creer que tenemos la solución para un problema, este nunca tiene
una única respuesta. Con la ayuda de una lluvia de ideas, ambas partes pueden
proponer distintas soluciones que aporten beneficios mutuos.
12
Effective Management, op. cit, p. 1. 13
FISHER ROGER Y URY WILLIAM, op.cit., p. 56. 14
Effective Management, op.cit, p. 3. 15
FISHER ROGER Y URY WILLIAM, op.cit., p. 44.
19
Por último, están los criterios. De acuerdo con los autores de Getting to yes, se debe
insistir en que “el resultado se base en algún estándar objetivo que les lleve a una
solución justa”.16
Aunque no siempre es fácil desarrollar estos criterios, el negociador
debe insistir en que estos sean objetivos, justos, legales y, por supuesto, que se
puedan aplicar a ambas partes.
Ahora bien, el hecho de que las partes se sienten a negociar, no quiere decir que
forzosamente llegarán a un acuerdo. Y es que los intereses más poderosos son las
necesidades básicas humanas.17
Esto quiere decir que si una parte está o se siente
amenazada en su seguridad, en su bienestar económico, en su sentido de
pertenencia, en su reconocimiento, o en el control de su propia vida, seguramente el
conflicto surgirá. Esto, que se refiere a las personas, es igualmente aplicable a los
grupos, países o empresas: mientras se tenga la impresión de que esos requisitos
básicos no están siendo cubiertos, habrá necesidad de negociar, o en su caso, de
replantear la negociación iniciada.
De igual manera, no siempre se llega al acuerdo idealmente deseado, ni las partes
tienen siempre el mismo poder. Por ello, los creadores del Método Harvard
recomiendan desarrollar el AMAN (Alternativa Mejor a un Acuerdo Negociado,
conocida por sus siglas en inglés como BATNA), a modo de protección, por un lado,
y como medio para sacar el mejor provecho de lo que uno tiene, por el otro. En
palabras de sus creadores, el AMAN es “the standard against which any proposed
agreement should be measured”.18
Este es flexible y permite la búsqueda –
exploración– de soluciones creativas.
Una vez vistos los elementos básicos del método, conocido en inglés como
principled negotiation o negotiation on the merits, veamos sus etapas. Para los
autores citados, el periodo de una negociación se divide en tres fases. En primer
lugar, tenemos la etapa de análisis, que consiste en el diagnóstico de la situación, a
partir de la recopilación y organización de los datos obtenidos. En este momento es
importante tomar en cuenta los problemas de la otra parte, sus emociones y el tipo
de comunicación. Sobre todo, es necesario tener bien identificados tanto los
intereses de la otra parte como los propios.
La segunda etapa es la planeación, fase en la que se crean ideas y se toman
decisiones –qué hacer–. Los autores de Getting to yes proponen las siguientes
preguntas para este momento: “How do you propose to handle the people’s
problems? Of your interests, which are the most important? And what are some
realistic objectives?”.19
Por último, tenemos la fase de la discusión, es decir, la comunicación entre las
partes, el ir y venir de las palabras. En esta fase se pretende que cada parte
comprenda a la otra: sus intereses, percepciones, sentimientos; tras conocerse,
16
Effective Management, op.cit, p. 2. 17
FISHER ROGER Y URY WILLIAM, op.cit, p. 50. 18
Ibidem, p.102. 19
Ibidem, p.14.
20
ambos bandos pueden generar opciones que representen ventajas mutuas a la hora
de resolver intereses opuestos.
Así pues, el método de negociación de Harvard se presenta como un modelo en el
que las partes dejan de ser “amigas” o “adversarias” (como se plantea en los
métodos tradicionales de justicia) para convertirse en solucionadores del problema.
El objetivo perseguido es un resultado sensato –sabio, si se quiere– y amigable. Se
trata, una vez más, de ser duro con el problema, pero blando con las personas. Y
busca, en lugar de hacer ofertas o lanzar amenazas, explorar intereses y crear
múltiples opciones que permitan que cada parte se vea beneficiada. Por último, evita
la lucha de voluntades: no se trata de ganar ni de perder, de ceder o presionar, sino
de razonar y elegir un criterio justo para las partes negociadoras.
1.4. La función del abogado o licenciado en Derecho en la negociación
Es un hecho que la preparación académica del abogado o licenciado en Derecho, al
menos en México y España, apenas ha tomado en cuenta otros métodos de solución
de controversias que no sean los tradicionales o jurisdiccionales, y en lugar de
preparar a los abogados para prevenir conflictos, o en su caso dirimirlos de forma tal
que se privilegien las relaciones humanas y que no tenga que ser un representante
del Estado quien diga quién es quien tiene la razón y por ende quién pierde y quién
gana, las escuelas de Derecho se han encargado de formar abogados que solo
conocen el Derecho positivo y su aplicación concreta al conflicto.
Como hemos dicho, los especialistas en negociación son profesionales de distintas
disciplinas, entre ellas, el Derecho, pero ¿corresponde al abogado conocer sobres
las técnicas de la negociación? La respuesta es afirmativa: si el abogado o
licenciado conoce acerca del conjunto de normas que regulan las relaciones del
hombre en sociedad debe entender el conflicto en su conjunto y por ende conocer
todos los métodos que lo solucionen.
La profesión de abogado es, sin duda, una profesión humanista que debe estudiar y
entender las complejas relaciones humanas de las cuales nacen los conflictos.
Como forma de prevención del conflicto, o en su caso para su solución, se crean las
leyes y los tribunales que administran su aplicación. El asunto es que los abogados
debemos entender que la intervención de los tribunales solo se debe dar en caso de
que el conflicto llegue al extremo, y no en los primeros síntomas del mismo. Lo
primero que hace un abogado convencional –en especial los dedicados al litigio–
cuando se le plantea un conflicto, es recomendar la demanda ante los tribunales.
Esto debe cambiar y, ante el planteamiento de una disputa o desacuerdo, hay que
recomendar la mejor forma de solucionarlo, que no siempre será la demanda a la
otra parte ante tribunales ordinarios.
Aun cuando apenas empezamos a ver que algunas escuelas de Derecho imparten
alguna o algunas clases con métodos alternos de solución de controversias, falta
mucho en la creación y adecuación de los programas académicos de las
instituciones educativas, a efecto de que estos no solo incluyan el estudio de tales
métodos, sino que cambien la percepción de cómo se debe reaccionar ante un
21
conflicto. Las escuelas de Derecho no deben centrarse en la formación de abogados
netamente positivistas.
En la negociación, en especial, es donde menos se requiere de la intervención del
abogado. Como ya hemos comentado, todos los humanos somos negociadores
natos, no obstante, en el medio empresarial, sobre todo en aquellos casos que
impliquen un alto contenido de consecuencias jurídicas, sí es recomendable que
existan abogados especialistas en negociación.
Aunque el abogado no es un negociador preparado en las aulas, en la práctica, sin
formación académica alguna, el abogado de empresa se constituye continuamente
en negociador, ejemplo de esto lo encontramos en el abogado al que le pasan una
cuenta por cobrar y, antes de meter la demanda, contacta al deudor con el fin de
llegar a un acuerdo de pago, o cuando ya detonado el litigio judicial, este termina
con un convenio que pone fin al conflicto derivado de diversas negociaciones,
incluso hechas de abogado a abogado. Sin embargo, el problema es que lo hace sin
el uso de técnica alguna.
1.5. Establecimiento de acuerdos
Aun cuando la negociación tiene la finalidad y el deseo de llegar a un acuerdo, este
no siempre se hace posible. Aquellas partes, sin embargo, que sí lograron centrarse
en los intereses a lo largo del proceso hasta encontrar una solución adecuada para
todos, deberán establecer por escrito lo acordado de la manera más clara y
específica posible.
Según se define en el ya citado diccionario de la Real Academia Española, acuerdo
es, entre varios significados, la “Resolución que se toma en los tribunales,
sociedades, comunidades u órganos colegiados” o el “Convenio entre dos o más
partes”. En una definición más especializada, Ana Elena Fierro nos dice que este “es
el resultado de la expresión de la voluntad de los participantes involucrados en la
mediación [o negociación] que tiene como fin terminar, total o parcialmente, la
controversia, para lo cual los participantes conceden prestaciones recíprocas”.20
Las negociaciones que concluyen en acuerdo generan confianza en los participantes
y dan credibilidad a las concesiones hechas por unos y otros. Pero para que esto
sea así, lo acordado debe ser aceptable para los involucrados. Antes del cierre del
proceso, las partes enfrentan incertidumbre y tensión: ¿concedieron demasiado?,
¿continuarán las peticiones por parte del otro?, ¿se cumplirá lo establecido? Estas y
otras preguntas determinarán el tipo de cierre de la negociación. Antes de entrar al
tema del establecimiento de acuerdos, conviene revisar someramente las distintas
formas con las que se puede concluir el procedimiento.
En el documento “Técnicas de Negociación” se mencionan algunos tipos de cierre.
El más común, de acuerdo con esta fuente, es el cierre con concesión, que implica
el intercambio de concesiones entre las partes para conseguir el acuerdo. En este
tipo de cierre “debe quedar muy claro que la concesión sólo se otorgará en el caso
20
FIERRO FERRÁEZ, ANA ELENA. Manejo de conflictos y mediación. México: Oxford University Press, 2010, p. 96.
22
de que se llegue a un acuerdo inmediato y global en todos los aspectos
negociados”.21
El segundo cierre más empleado es el cierre con resumen. En él se intenta terminar
la fase de intercambio resumiendo los acuerdos alcanzados hasta el momento: se
hace una lista de lo que cada quien ha concedido. El llamado cierre con descanso,
por su parte, da tiempo al otro bando para reflexionar sobre la oferta y la posibilidad
de divergir, lo que forzosamente implicaría el aplazamiento y modificación –a veces–
del acuerdo.
Tanto el cierre con ultimátum como el cierre disyuntivo son cierres que llevan
implícita una carga emocional fuerte: en el primer caso, se trata de casi una
amenaza (“o acepta esto o de lo contario…”); en el segundo, el asunto se simplifica
a dos opciones (“o esto o lo otro”). En el supuesto de que las partes tengan
verdadero interés en resolver la controversia, alguno de los cierres mencionados
logrará el acuerdo, que es el objetivo principal de la negociación.
Ahora bien, el momento del acuerdo presenta riesgos y, para evitar problemas
futuros, no deben permitirse las distracciones; al contrario, debe ponerse suma
atención a los detalles de lo acordado para evitar en los involucrados malas
comprensiones de este. Por ello, los negociadores deben leer con cuidado el
resumen detallado de cada uno de los puntos negociados y dar su aprobación.
En las negociaciones más formales es común que cada parte disponga de un
borrador de trabajo. Por el contrario, si la negociación no es tan formal y el resumen
del acuerdo se ha hecho de manera oral, es recomendable enviar a la otra parte una
versión escrita de este apenas terminada la reunión. Lo indispensable y más
importante de todo, al final, es hacer un resumen de lo acordado y lograr que la otra
parte reconozca que lo expuesto coincide con lo acordado. La redacción del
documento la pueden hacer las mismas partes involucradas, o un tercero que
intervenga –litigantes o mediadores–. Se debe tener en cuenta que mientras más
compleja sea la negociación, mayor margen de confusión habrá.
Pongamos un ejemplo aplicado al ámbito empresarial. Un empresario de la industria
del calzado le vende zapatos a un distribuidor que tiene tiendas de zapatos. Un día,
el distribuidor le deja de pagar al industrial, alegando que la calidad de los zapatos
bajó de manera considerable, y como consecuencia, ya no los puede vender, y por
ende, tampoco pagar. El empresario se defiende diciendo que la calidad es la
misma, pero que el posible problema se debe a que la competencia del distribuidor
vende un calzado muy similar, pero de manufactura china y a un precio más bajo.
Así, el empresario y el distribuidor entran en un proceso de negociación, en el que el
primero amplía el plazo de pago y hace un descuento al segundo. De acuerdo con lo
expuesto en párrafos anteriores, el ideal será que este acuerdo conste por escrito,
firmándose un convenio modificatorio.
21
CARRIÓN, JOSÉ ANTONIO, op.cit, p. 33.
23
En el caso particular de los acuerdos entre empresarios, por tratarse generalmente
de negociaciones complicadas debido al valor monetario que estas implican, entre
otros factores, lo recomendable es que los acuerdos se formalicen con la firma de
uno o varios documentos, siendo los más adecuados los convenios modificatorios o
de extinción de obligaciones, así como los contratos de transacción, de los que
hablaremos más adelante, en el apartado reservado al tema de la mediación. De
igual manera, a la hora de establecer los acuerdos se recomienda la intervención del
asesor legal del empresario, a efecto de que el abogado o los abogados de ambas
partes den forma y solidez a los convenios que modifican o extinguen diversas
obligaciones, o en su caso, al contrato de transacción.
El acuerdo final comprende, por lo general, tres partes: una introducción que
presenta a los participantes y los temas que han sido negociados, un resumen o
esquema de las decisiones adoptadas por las partes y programa de ejecución y
vigilancia. Al final, sin embargo, la eficacia o no del acuerdo se demostrará en la
práctica, en su operatividad, y no en el papel.
El ideal, pues, es que el acuerdo quede documentado, sea por medio de correos
electrónicos, cartas o contratos, que aclaren y especifiquen en qué consiste este. En
la negociación no necesariamente se llega a un acuerdo de transacción, por lo que
cualquier medio que conste por escrito es adecuado. La negociación, recordemos,
no es un procedimiento por fuerza formal, sino cotidiano.
Por último, reiteramos que para que una negociación concluya en acuerdo, es
indispensable que las partes involucradas estén dispuestas a cooperar y tengan
voluntad de buscar soluciones justas y de larga duración. Lo principal es que los
participantes estén verdaderamente interesados en solucionar su conflicto. De no
funcionar la negociación, el proceso de la mediación se presenta como un posible
paso a seguir. En el próximo apartado expondremos los aspectos referentes a ella.
24
2. Conciliación y Mediación
2.1. Concepto y antecedentes
La mediación constituye, hoy por hoy, el método alterno de solución de controversias
más utilizado y de mayor potencial en el mundo occidental. Gracias a su reciente
uso generalizado, cada vez son más las nuevas legislaciones que promueven su
uso. De igual manera, crece el número de juzgadores tradicionales que ven en ella
la forma adecuada de resolver la mayoría de los conflictos antes de que estos
lleguen a los juzgados, y cada vez se da con mayor frecuencia, también, la
profesionalización de mediadores capacitados y el establecimiento de nuevos
centros públicos y privados que promueven y administran su implementación.
Si hablamos de que la mediación es un método alterno, tenemos que aclarar que se
trata de una opción al uso de los tribunales convencionales, y como tal, no quiere
decir que este llegue con el objetivo de desplazarlos a efecto de no utilizarlos más:
“[…] la mediación nace como finalidad no de sustituir a los órganos de la
administración de justicia, sino para complementarlos y desatascarlos”.22
Todavía
yendo un poco más lejos, podemos decir que la mediación nace con el fin de dar
opciones a las partes sobre cómo resolver sus conflictos, complementando a los
medios tradicionales que solo buscan aplicar el Derecho –una de las funciones
principales del Estado y necesarísima en toda sociedad–, con aquellos que buscan
que todos ganen y que las relaciones humanas persistan –beneficio igualmente
necesario en toda sociedad democrática que busque la superación del individuo sin
la obligatoria intervención rectora del Estado–.
A diferencia de la negociación, la mediación lleva un proceso más formal, tiene una
legislación aplicable a la materia, y en ella interviene un tercero –mediador– que
“ayuda a las partes enfrentadas a identificar los puntos de conflicto y a buscar las
posibles vías de solución”.23
Estos aspectos o características dan una mayor
posibilidad de que el abogado entre al tema de la mediación, que no es privativo de
esta profesión.
La mediación, pues, es un proceso centrado en la búsqueda de una solución
conjunta al conflicto, en el que las partes afectadas son ayudadas por un mediador
para entablar el diálogo, primero, y dirigidas para establecer un acuerdo justo y
duradero, después; se trata de una vía autocompositiva. El Diccionario de la Lengua
Española nos dice que mediar, entre otros significados, es “llegar a la mitad de algo”,
“interceder o rogar por alguien”, “interponerse entre dos o más que riñen o
contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad” y “tomar un término
medio entre dos extremos”.24
22
SARASOLA JOSÉ LUIS, MALAGÓN JOSÉ LUIS Y BARRERA EVARISTO (coords). Mediación: Elaboración de proyectos. Madrid: Tecnos, 2010, p.12. 23
Revista Electrónica de Direito Processual. Un paso más hacia la desjudicalización. La Directiva europea 2008/52/CE sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles. Revista Electrónica de Direito Processual [en línea], Diciembre 2008, núm. 2-2008 [consulta 27 enero 2011]. Disponible
en: <http://vlex.com/vid197667557>. 24
Diccionario de la Lengua Española [en línea], vigésima segunda edición [consulta: 11 octubre
2011]. Disponible en <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=mediaci%C3%B3n>.
25
La abogada mexicana Ana Elena Fierro Ferráez señala cuatro principales
características de la mediación: 1) el principio de voluntariedad, 2) la participación de
un neutral, 3) la confidencialidad, 4) la resolución del conflicto mediante un acuerdo
entre los participantes. Fierro Ferráez continúa: “La mediación, entonces, se
caracteriza por ser un proceso en el que se da una negociación asistida por un
tercero neutral e imparcial y que se desarrolla en forma confidencial”.25
Como podemos ver, los principios de los métodos de negociación de Harvard antes
analizados sirven como base para lo que actualmente es la mediación; las aptitudes
de un buen negociador las tiene que tener un buen mediador, y siempre se debe
tomar en cuenta el principio de ganar-ganar.
El término “conciliar”, por su parte, ha sido utilizado en la legislación de países
latinos desde hace siglos. Así, por ejemplo, encontramos que en el Derecho civil o
en el Derecho del trabajo existe la figura de la conciliación, pero no en una forma
generalizada, sino para asuntos específicos, como pudieran ser las audiencias de
conciliación en el proceso de divorcio o las audiencias de conciliación antes de
iniciar la demanda que interpone un trabajador en contra de su patrón. Por cierto,
estas etapas de conciliación históricamente no han sido aprovechadas y
prácticamente se han convertido en un requisito a cumplir para poder continuar con
la siguiente etapa; quizás esto suceda en razón de que el proceso de conciliación no
ha sido manejado por expertos en la materia.
Por lo que ve a la mediación, es en los Estados Unidos donde, a la par del desarrollo
de los métodos de negociación de Harvard, se inicia el uso generalizado de lo que
en el derecho latino se conocía como conciliación, pero ahora con un nuevo nombre
y nuevas técnicas, utilizándose no solo para casos concretos dentro de un proceso,
sino como un procedimiento independiente al jurisdiccional con diversos fines. El uso
de la mediación en los países anglosajones ha llegado al grado de que, por ejemplo,
en Inglaterra, casi el 90 por ciento de los casos se resuelven antes de llegar a
juicio.26
Llegados a este punto, conviene hacer la distinción entre conciliación y mediación.
Según señala Ana Elena Fierro, a la conciliación se le ha considerado como un
medio alternativo en el que “una tercera persona escucha a los participantes y los
guía para que pueda establecerse una comunicación entre ellos, a fin de que
acuerden una solución para su controversia”.27
De acuerdo con esta definición,
vemos que la línea que separa a la mediación de la conciliación es, en efecto, y
como muchos especialistas la consideran, muy tenue o, incluso, casi inexistente.
En la doctrina, sin embargo, se distingue entre estos dos conceptos según el grado
de participación o intervención del tercero. Fierro lo confirma así: “La diferencia
fundamental que hay entre la mediación y la conciliación es que en esta última,
25
FIERRO FERRÁEZ, ANA ELENA, op. cit., p. 27. 26
SCHOFIELD, DIANE. Mediación Comercial. La Ley Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía. 1998, núm. 4653, p.1. 27
FIERRO FERRÁEZ, ANA ELENA, op. cit., p. 22.
26
quien guía la negociación puede proponer soluciones, mientras que en la mediación
no”.28
El conciliador, pues, sugiere, mientras que el mediador guía.
En la práctica, nos podemos encontrar con mediadores reacios a proponer
soluciones y convertirse en conciliadores; no obstante, otros, como la experta en
arbitraje y mediación, Cecilia Azar, piensan que el mediador debe ser libre de decidir
dentro del proceso si se convierte en conciliador para facilitar el proceso
proponiendo soluciones a las partes. Aun así, el ordenamiento jurídico mexicano
reconoce ambos conceptos: mediación y conciliación.
2.2. Los principios
Los principios de la mediación –o de cualquier proceso– son los instrumentos
básicos que regulan y establecen las normas del juego. Su importancia es enorme,
ya que el resultado de la aplicación del método depende de que tanto las partes
involucradas como los centros de mediación cumplan con ellos.
El documento “Los principios de la mediación”, elaborado en México en 2002 a raíz
de los trabajos del Comité Asesor del Proyecto de Mediación, fue avalado tanto por
representantes del poder judicial, procuradurías generales, universidades del país, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto Mexicano de la Mediación,
entre otros, y estableció las bases para la creación de las leyes que hoy existen en
México sobre el tema. Tales principios se sintetizan a continuación:
La voluntariedad se refiere a que la participación de las personas mediadas ha de
ser decisión propia. El mediador, por su parte, ha de comprender que son ellas
quienes tienen la libertad de tomar las decisiones deseadas siempre y cuando sean
legítimas. Lo más importante de todo es que el acuerdo no puede ser impuesto, sino
establecido por los participantes en un proceso que se da gracias a una suma de
voluntades.
El segundo principio, el de la confidencialidad, establece que los asuntos tratados en
el proceso de mediación no podrán ser divulgados ni por el mediador ni por los
participantes, salvo cuando la información tenga que ver con un ilícito penal. Como
se menciona en el libro titulado Mediación: elaboración de proyectos,29
el principio
de confidencialidad es uno de los requisitos más importantes en este tipo de
procesos, ya que garantiza que las intimidades que las partes cuenten al mediador
quedarán protegidas no solo por un código de ética –el secreto profesional–, sino
también por la ley. El reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), por
citar un solo ejemplo, expresa en su artículo 7.1 que “Salvo acuerdo contrario entre
las partes, y a menos que exista una prohibición derivada del derecho aplicable, el
proceso ADR, incluido su resultado, es privado y confidencial […]”.30
28
Ibidem, p. 21. 29
SARASOLA JOSÉ LUIS, MALAGÓN JOSÉ LUIS Y BARRERA EVARISTO (coords), op. cit., p. 23. 30
Francia. Reglamento ADR de la CCI vigente a partir del 1 julio de 2001. Cámara de Comercio Internacional, 2003, núm. 809, p. 14
27
La flexibilidad, tercer principio, indica que el proceso de la mediación se lleva a cabo
sin formalidades –las partes no están sujetas a las formas rígidas que caracterizan a
los juicios– y se adapta a las necesidades de los mediados: son ellos quienes eligen
el procedimiento.
El cuarto principio exige imparcialidad. Esto es, el mediador debe ser totalmente
objetivo y tratar a los bandos involucrados por igual, sin favoritismos ni prejuicios. De
igual manera, es indispensable que el mediador no tenga ningún interés o nexo
familiar en el asunto tratado (salvo que los participantes estén enterados de ello y de
acuerdo).
El quinto principio habla de la neutralidad que el mediador debe mantener a lo largo
del proceso, sin permitirse ceder a sus propias inclinaciones. Debe, asimismo,
respetar las decisiones que los participantes tomen y guardarse todo juicio personal
sobre estas.
La equidad es el sexto punto. Una de las tareas del mediador consiste en generar un
ambiente en el que los participantes se sientan en igualdad de circunstancias,
además de asegurarse de que tanto el acuerdo logrado como sus términos son
comprendidos a cabalidad por los participantes y considerados por ellos como justos
y de largo plazo.
El octavo principio tiene que ver con la legalidad. Por un lado, “Sólo pueden ser
objeto de mediación los conflictos derivados de los derechos que se encuentren
dentro de la libre disposición de los mediados”.31
Por el otro, la solución acordada
debe apegarse a las leyes.
Por último, está el principio de la honestidad. Si el mediador cree que el proceso
está en favor de alguno de los participantes, lo debe dar por concluido, o no
participar en él desde un principio. Aunque no hablamos ahora del particular papel
que desempeña el mediador, es importante mencionar que gran parte del éxito o
fracaso del proceso de la mediación dependerá de él.
2.3. El proceso
El proceso de la mediación, pues, es voluntario, confidencial y flexible, y se rige por
principios de equidad y honestidad. En él, como ya se ha mencionado, interviene un
tercero neutral e imparcial que guía a las partes interesadas en la búsqueda de una
solución duradera y pacífica. Continuando con Fierro Ferráez, decimos que son
cinco las etapas que conforman al proceso:
La primera etapa, la de la introducción, es de suma importancia porque de ella
dependerá el curso que tome el proceso. Es labor del mediador elegido por las
partes el crear un ambiente relajado en el que estas se sientan cómodas y en
confianza para facilitar la comunicación y poder crear empatía con ellas por igual. La
función del mediador en este primer momento es explicativa: “[el mediador] Debe
informar a los participantes todo lo referente a la mediación: sus principios, sus
31
FIERRO FERRÁEZ, ANA ELENA, op. cit., p. 30.
28
ventajas, los posibles resultados y su procedimiento”.32
Los involucrados, por su
parte, deben saber qué esperar del mediador tras este primer encuentro.
En esta primera etapa, como en toda introducción, se definirá la estrategia, se
presentarán las dudas de unos y otros (incluidas las del mediador) y se manifestarán
y responderán inquietudes. De acuerdo con Alain Pekar, el mediador, en este
momento, abre una puerta, cuyas siglas en francés –PORTE– corresponden a las
Presentaciones, Objetivos, Reglas, Tiempo, y Etapas.33
La búsqueda de la comunicación es el segunda paso, y en él se le hará conocer al
mediador la controversia a tratar. Conocida también como búsqueda de hechos o
fact finding,34
esta fase busca conocer la posición e intereses de los participantes,
así como el tipo de conflicto a abordar. Podríamos decir que la función del mediador
es de intérprete: escucha a los participantes, parafrasea sus opiniones, pregunta
todo aquello que ayude a ir aclarando la situación para las partes involucradas y
sintetiza lo captado. El mediador entonces hará un resumen que explique y defina
cuál es el conflicto y qué consecuencias implica para cada bando, quiénes
participan, qué tipo de antecedentes hay, y qué repercusiones emocionales,
económicas y psicológicas tiene este sobre los afectados. Aunque se traten de
cosas del pasado, el mediador debe enfocarse hacia el futuro.
La tercera etapa se refiere a la propuesta de soluciones. Una vez que los
participantes tienen en claro los intereses propios y ajenos, deben proponer sus
propias soluciones a la controversia. “La labor del mediador importa mucho en este
proceso, pues además de alentar a los participantes a seguir cooperando, debe
mostrarles los puntos en que se han logrado acuerdos para animarlos […]”.35
Ahora bien, no todas las soluciones propuestas funcionan. Por ello, en la cuarta
etapa se hace una selección de soluciones y una evaluación de estas. Es
indispensable que en esta fase las partes involucradas estén dispuestas a negociar,
ya que se necesita de su consenso para determinar una solución.
En ocasiones, como la práctica bien lo demuestra, las tensiones impiden el flujo de
comunicación, dificultando –y a veces imposibilitando– la llegada a un acuerdo. Si la
tensión entre las partes llegara a un punto insostenible, el mediador puede mantener
reuniones separadas (conocidas en inglés como caucus), con las partes, con el fin
de disuadir cualquier actitud destructiva que obstaculice la solución al conflicto.
El quinto y último paso es el acuerdo. Una vez establecida la solución, las partes
involucradas firman tal documento, redactado con base en los puntos acordados.
Con el acuerdo se llega al final del proceso y se cumple con el objetivo del método.
2.4. Legislaciones
La legislación de los mecanismos alternativos de justicia encuentra sus
32
Ibidem, p. 69-70. 33
PEKAR, ALAIN; SALZER, JACQUES; COLSON, AURELIEN. Método de mediación, p. 124. 34
Ibidem, p. 73. 35
Ibidem, p. 81.
29
antecedentes en Europa. Si la guerra como tal se reglamentó por primera vez en
1919 con el Tratado de Versalles que puso fin a la Primera Guerra Mundial, con el
Tratado General para la Renuncia a la Guerra de 1928 –también conocido como el
Pacto de París–, el uso de la fuerza quedó prohibido como medio legítimo para
solucionar conflictos, estableciendo que las Altas Partes Contratantes reconocían
que “el arreglo o la solución de todas las controversias o conflictos, cualquiera sea
su naturaleza u origen, que pudieran surgir entre ellos, no deber[ía] jamás buscarse
sino por medios pacíficos”.36
Más tarde, en 1945, en la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco,
el artículo 33 (en el capítulo VI, concerniente al arreglo pacífico de controversias)
señala que “las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de
poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tratarán
de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la
mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o
acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.37
En el mismo sentido,
el segundo punto del artículo expresa que “El Consejo de Seguridad, si lo estimare
necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos
medios”.38
Estos antecedentes, aunados al indiscutible aumento en el uso de los métodos
alternos de solución de controversias han impulsado la creación de leyes que
regulan su procedimiento y promueven su aplicación. En primera instancia, tenemos
a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) –o UNCITRAL, en inglés, y como comúnmente se le conoce–, órgano
jurídico de las Naciones Unidas que se encarga de establecer las reglas del
comercio internacional.
Dentro de su proyecto de modernización del derecho mercantil, entre 2000 y 2002 la
Comisión negoció la Ley Modelo de Conciliación Comercial Internacional de las
Naciones Unidas, cuyo punto de partida y base fundamental es la evidencia de que
los métodos de solución de controversias –dentro de los cuales entran los conceptos
de mediación y conciliación, además de otros términos similares– se “usan cada vez
más en la práctica mercantil nacional e internacional, en sustitución de los litigios
judiciales”.39
La Ley Modelo de la CNUDMI está formada por 14 artículos en los que se busca
favorecer la integridad y certeza del proceso conciliatorio. El primero de ellos habla
sobre el ámbito de aplicación y definiciones; el segundo, sobre la interpretación de la
Ley y “la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación”;40
el tercero toca el
tema de la posible modificación de la Ley Modelo mediante acuerdo; el cuarto regula
el inicio del procedimiento de conciliación; el quinto aborda el número y la
36
Francia. Tratado General para la Renuncia a la Guerra. Pacto Briand-Kellog. 27 de agosto de 1928. 37
EEUU. Carta de las Naciones Unidas. 26 de junio de 1945. 38
Idem. 39
EEUU. Resolución aprobada por la Asamblea General, Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Quincuagésimo séptimo periodo de sesiones, 24 de enero de 2003, p. 1. 40
Ibidem, p. 3.
30
designación de conciliadores; el sexto trata sobre la substanciación de la
conciliación; el séptimo, acerca de la comunicación entre el conciliador y las partes;
el artículo 8 habla sobre la revelación de información; el 9, sobre la confidencialidad;
el 10 sobre la admisibilidad de pruebas en otros procedimientos; el 11, sobre la
terminación del procedimiento de conciliación; el artículo 12 habla sobre el
conciliador y la posibilidad de actuar como árbitro; el 13 señala el recurso a
procedimientos arbitrales o judiciales; y el 14 y último especifica la ejecutoriedad del
acuerdo de transacción. En estas reglas destaca que varias de ellas están sujetas a
la voluntad de las partes.
Cabe mencionar que en la Ley Modelo el concepto de conciliación se emplea para
designar cualquier procedimiento en el que los participantes de una controversia
sean asistidos por un tercero para resolverla y llegar a una solución pacífica. De
hecho, es común que tanto en las legislaciones internacionales como nacionales se
recurra de manera indistinta a términos como conciliación, mediación, amigable
composición y mini proceso, entre otros, para referirse a todo procedimiento en el
que un tercero interviene para solucionar un conflicto entre partes.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que uno de los objetivos primordiales de
la Unión Europea en los últimos años ha sido facilitar a los ciudadanos el acceso a la
justicia, preocupación que se manifiesta en la adopción por parte del Parlamento
Europeo y el Consejo de la Unión Europea de la Directiva 2008/52/CE. Esta
Directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles fue
puesta en vigor el 13 de junio de 2008, y pide a los Estados miembros que
implanten, para la resolución de sus conflictos, procesos alternativos de índole
extrajudicial. Se estipula que su ámbito de aplicación se limita a los litigios
transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles.
Entre los antecedentes de esta Directiva, se pueden mencionar la Recomendación
del 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros de Europa, el Libro Verde sobre
modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito civil y mercantil, de
2002, y el Proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos
aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, de 2004. Con la final
aprobación de la Directiva, los Estados miembros han tenido que poner en vigor,
desde mayo de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para cumplir con lo establecido en ella.41
La importancia de la Directiva es enorme e implica el próximo desarrollo de las
legislaciones de los Estados miembros. Esta hace hincapié en la utilización de los
métodos alternos de solución de controversias y, como estrategia del fomento de su
uso, establece que los Estados miembros “deben garantizar que sus normas sobre
plazos de caducidad y prescripción no impid[a]n a las partes recurrir a los tribunales
o al arbitraje en cado de su fracase su intento de mediación”.42
Tal como las otras
regulaciones vistas hasta el momento, la Directiva garantiza el principio de
confidencialidad.
41
Véase Revista Electronica de Direito Processual, op. cit., sin número de página. 42
Unión Europea. Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, Diario Oficial de la Unión Europea n° L 136 de 24/05/2008, punto 24, p. 5.
31
A manera de resumen, decimos que en ella se establece que “Los Estados
miembros deben alentar a que se informe al público en general de la forma de
entablar contacto con mediadores y organizaciones que presten servicios de
mediación”,43
así como promover la creación de códigos de conducta voluntarios “y
la adhesión de los mediadores y las organizaciones que presten servicios de
mediación a dichos códigos”,44
además de que fomentarán “la formación inicial y
continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma
eficaz, imparcial y competente en relación con las partes”.45
Gracias a la entrada en vigor de la Directiva, en España los métodos alternos de
resolución de controversias gozan en la actualidad de un fuerte impulso normativo.
“La Decisión Marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, respecto de la
implantación de la mediación en la vía penal, está siendo el motor del desarrollo de
la mediación en la justicia penal y penitenciaria”,46
además de que el Consejo de
Europa, como lo menciona Pascual Ortuño Muñoz, magistrado y director de la
Escuela Judicial Española, pide a los Estados miembros a través de varias
Recomendaciones que la mediación sea implantada tanto en el ámbito del Derecho
de Familia, como en el del Derecho Penal. Hasta 2010, España contaba con once
leyes autonómicas en materia de mediación familiar, además de un proyecto de ley
estatal sobre la materia.47
España, cuya legislación sobre la materia tiende más hacia al ámbito familiar que al
empresarial, cuenta en la actualidad con un proyecto de Ley de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, que parte de la necesidad de abordar fórmulas
orientadas a distribuir la carga jurisdiccional para agilizar y mejorar el sistema de
justicia. Dichas fórmulas son, como ya lo hemos visto, los métodos complementarios
de resolución de conflictos. “La presente ley”, se lee en el documento, “apuesta por
la mediación porque ve en ella un cauce con claros beneficios para la Administración
de Justicia y para los ciudadanos que podrán disponer, si voluntariamente así lo
deciden, de un instrumento muy sencillo, ágil, eficaz y económico para la solución de
sus conflictos, alcanzado por sí solos un acuerdo al que esta ley otorga fuerza de
cosa juzgada, como si de una sentencia judicial se tratase”.48
A pesar de los esfuerzos de esta ley, encontramos en ella una clara contradicción:
En el tercer motivo, se señala que para impulsar la utilización de la mediación, en
especial en el ámbito de las reclamaciones de cantidad, “la ley exige acudir a la
mediación en determinados casos como requisito necesario y previo al proceso o a
otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos”.49
La obligatoriedad
impuesta en este caso, sin embargo, rompe con el principio de voluntariedad,
cuando la experiencia en otros asuntos50
permite prever que la mediación, de
43
Ibidem, punto 25. 44
Ibidem, art. 4, punto 1. 45
Ibidem, art. 4, punto 2. 46
SARASOLA JOSÉ LUIS, MALAGÓN JOSÉ LUIS Y BARRERA EVARISTO (coords.), op. cit., p. 10. 47
Idem. 48
España. Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Boletín Oficial de las Cortes Generales, 29 de abril de 2011, núm. 122-1, p. 2. 49
Idem. 50
En México, por ejemplo, antes de firmar el divorcio una pareja está obligada a acudir a sesiones de conciliación, en las que un juez tratará de disuadir a las partes. Puesto que estas sesiones son
32
volverse obligatoria, se convertirá en un requisito más, en un tedioso trámite, más
para llegar a los tribunales. Para hacer efectivo el procedimiento de la mediación, su
principio de voluntariedad no debe contradecirse.
En el caso particular de México, con la promulgación, en 1997, de la primera ley de
justicia alternativa del país, de Quintana Roo, inició el desarrollo de un tema que
poco a poco gana auge y que rompe con los paradigmas tradicionales de la
impartición de justicia en el país. Los atascos en los tribunales, así como las
deficiencias a la hora de resolver conflictos, aunado al objetivo de promover la paz y
las buenas relaciones, han impulsado la inclusión de estos métodos alternativos en
la legislación de los países del mundo.
En México, a 14 años de la publicación de dicha ley, no solo todos los estados del
país, salvo Sinaloa, Nayarit y Guerrero, ya han adoptado estos mecanismos, sino
que la Constitución ha sufrido reformas que buscan su incorporación legislativa. En
2008, por ejemplo, se modificó el artículo 17 constitucional, estableciendo que “las
leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”,51
y alterando
así el texto original, que señalaba que los conflictos debían ser resueltos por las
autoridades. En palabras del doctor en Ciencias Jurídicas, Luis Miguel Díaz, esta
enmienda significa que “debemos desaprender la creencia de que frente a un
conflicto, la única y mejor opción es que un tribunal judicial intervenga”.52
Es necesario decir que la modificación del artículo 17 no es el primer esfuerzo en la
materia: antes de la entrada en vigor de este, en las leyes mexicanas ya existían
múltiples disposiciones sobre los mecanismos alternativos de solución de
controversias. Entre las que hacen referencia a tales métodos, están el Código
Financiero del Distrito Federal, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de
Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la Ley del Mercado de Valores y la Ley de
Concursos Mercantiles.
A raíz de esta importantísima enmienda constitucional, “se han impulsado reformas
legales procesales y establecido centros de mediación en los poderes judiciales de
Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal,
Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas”.53
El Libro Blanco, por su parte,
reconoce el rápido desarrollo de los métodos alternos para la resolución de
controversias en los poderes judiciales del país, “donde más de la mitad de ellos
cuentan ya con áreas que ofrecen servicios alternativos de justicia”.54
Además,
desde 2003 –antes de la reforma al artículo 17– el Centro de Justicia Alternativa del
un requisito y no un acto de voluntad, se toman como un trámite más a cumplir, tanto por el juez como por las partes, para concluir el divorcio. 51
México. Artículo 17. Diario Oficial de la Federación, 18 de junio de 2008, primera sección, p. 4. 52
DÍAZ, LUIS MIGUEL. ¿Artículo 17 de la Constitución como opción al orden jurídico, Anuario Mexicano de Derecho Internacional [en línea], Enero 2009, núm. 9, [consulta 27 enero 2011].
Disponible en: <http://vlex.com/vid/236886958>. 53
Ibidem, sin número de página. 54
México. Libro blanco de la Reforma Judicial. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción 12, 2006.
33
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal administra y desarrolla los métodos
alternos de solución de conflictos en el Tribunal.
Las casi 32 leyes sobre métodos alternativos de resolución de controversias –
enfocadas básicamente a la mediación– existentes en México, prevén tanto la
mediación pública como la privada, y contemplan, para la primera categoría, la
creación por parte del Estado de institutos administradores de justicia alternativa, así
como la gratuidad del procedimiento para los ciudadanos.
En cuanto a la mediación privada, las leyes prevén igualmente que existan centros
administradores privados, para lo cual el Estado acredita y certifica a las
instituciones y mediadores que lo soliciten y cumplan con los requisitos necesarios.
En el sector privado mexicano, por ejemplo, abogados y empresarios, junto a
mediadores y conciliadores, han creado varios centros privados de mediación, entre
los que se encuentran la Cámara de Comercio y Servicios de Turismo de la ciudad
de México, el Instituto de Mediación México, el Instituto Mexicano de Mediación, el
Centro Mexicano de Mediación, el Centro de Mediación Notarial y el Centro
Interdisciplinario para el Manejo de Conflictos, así como la Cámara de Comercio de
Guadalajara, entre muchos otros. Además de la creación en 2007 de la Asociación
para la Resolución de Conflictos, A.C. (ARCO), en la ciudad de México, desde 2001
a la fecha (2011) se han celebrado once Congresos Nacionales de Mediación.
Luego, en enero de 2008 entró en vigor la Ley de Justicia Alternativa del Estado de
Jalisco y la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
Cabe mencionar que, como parte de un sistema federal en el que el comercio no
está regulado por las entidades federativas, en México los asuntos comerciales y
mercantiles no son la materia esencial de los centros administradores locales o
estatales, sino de las Cámaras de Comercio, las cuales por ley deben ofrecer
servicios de administración de justicia alternativa. Así pues, la legislación en asuntos
comerciales es una misma para todos los estados del país. De ella y de los centros
administradores de dichas cámaras hablaremos más adelante.
2.5. La mediación en la empresa y sus ventajas
En los últimos 40 años, dentro de los ADRs la mediación es el procedimiento que
más desarrollo ha tenido, con éxito particular dentro del mundo empresarial. Y es
que, pareciera, lo que aplica entre particulares, funciona también para el ámbito
comercial: la imposición de la autoridad en la resolución de un conflicto por lo
general no deja satisfechas a las partes. Así como se recomienda que los problemas
entre particulares se solucionen entre particulares, es conveniente que se den
“soluciones comerciales para problemas comerciales en lugar de pasarlos por el
tamiz del sistema jurídico”.55
De igual manera, y como parte del progreso cívico, a la sociedad actual le interesa
cada vez más conservar las buenas relaciones en lugar de perseguir el pleito. La
experiencia demuestra que quienes se han confrontado en las salas del juzgado, no
55
SCHOFIELD, DIANE, op.cit., p. 2.
34
solo rompen relación, sino que crean enemistad. Sea en el ámbito familiar, sea en el
empresarial, a nadie conviene dañar las relaciones con la gente con quien se tiene
nexos indisolubles –sanguíneos, por ejemplo– o económicos –empleado/patrón,
fabricante/proveedor–. Las malas experiencias en los juzgados, los altos costos de
un litigio, la lentitud del proceso y, dicho en términos coloquiales, el mal sabor de
boca tras el veredicto, hacen que cada día sean más las empresas que buscan
resolver sus controversias por vías alternativas a las judiciales.
En este sentido, consideramos pertinente agregar la definición que John M. Haynes,
da de este procedimiento: “Mediation is a process in which a third person helps the
participants in a dispute to resolve it. The agreement resolves the problem with a
mutually acceptable solution and is structured in a way that helps maintain the
continuing civil relationships of the people involved”.56
En el caso particular de las empresas, desde la década de los setenta, en los
Estados Unidos, los directores y asesores de estas comenzaron a utilizar el término
de Alternative Dispute Resolution (ADR) para referirse a cualquier tipo de solución
de controversias no judicial, debido, justamente, a que encontraron en ellos mejores
resultados que los de los litigios y porque suponían un ahorro considerable tanto de
tiempo como de dinero. Según cuenta el abogado Pedro Carulla57
ante el aumento
de litigios comerciales, diversas e importantes compañías norteamericanas
decidieron crear el Programa Legal para Reducir los Gastos de los Conflictos
Empresariales, amparados por el Center for Public Resources (CPR) de Nueva York,
fundado en 1979.
Desde entonces, el CPR Institute –una alianza independiente y sin fines de lucro que
promueve la innovación en la prevención y solución de controversias en el ámbito
comercial– ha diseñado reglas específicas de ADR pensadas específicamente para
sectores que abarcan desde la construcción hasta la alimentación. Además de la
creación del Mediation Center for Business Disputes en colaboración con la National
Assotiation of Manufacturers (NAM), el CPR es en la actualidad un destino virtual –
un espacio en línea– para abogados y empresarios que buscan soluciones a sus
conflictos.58
Por último dentro del esfuerzo anglosajón, destacamos a Linda R. Singer, fundadora
y presidenta del Center for Dispute Settlement (1971). Dicho centro, en palabras de
su fundadora “has experimented with, developed, operated, and evaluated various
ways of settling disputes, primarily through mediation, in neighbourhood justice
centers, in organizations, and in courts. All of these methods have featured the active
participation of the people with conflicts in fashioning resolutions that meet their
needs”.59
56
HAYNES, JOHN M. The fundamentals of family mediation, Australia: The Federation Press, 1996,
p.1 57
CARULLA, PEDRO. La medición: una alternativa eficaz para resolver conflictos empresariales [en línea]. Diputación de BarcelonaDisponible [Consulta: 28 octubre de 2011]. Disponible en
<http://diba.cat/cemical/publicacions/fitxers/CARULLAlamediacion.PDF>. 58
Se recomienda consultar la página <http://www.cpradr.org/>. 59
Véase SINGER, LINDA R. en Center for Dispute Settlement, en <http://www.cdsusa.org/about/statement.html>.
35
Al igual que en la mediación entre particulares, destaca en la mediación comercial la
flexibilidad, y la posibilidad de que los interesados, en este caso los directivos de la
empresa, controlen la solución de sus propios conflictos. Las cuestiones personales
se dejan de lado, así como las desavenencias pasadas: los involucrados se
concentran en el futuro con miras al establecimiento de un mutuo acuerdo. Esto trae
beneficios, por ejemplo, para la relación entre los proveedores de materiales y los
fabricantes de un producto. Cabe mencionar que la “mediación se convierte en
comercial cuando se refiere a un negocio de comercio”.60
Como ya decíamos, se recomienda la mediación entre los conflictos empresariales
por la naturaleza conciliatoria del método: permite no solo mantener las relaciones,
sino, incluso, en ocasiones, fortalecerlas, además de que evita el desgaste
económico y emocional que implican los juicios, permitiendo un estado final de cierta
tranquilidad para las partes involucradas.
En segunda instancia, el proceso de la mediación supone un ahorro considerable
con respecto de un juicio tradicional. Tanto los gastos legales, como el tiempo
invertido en la solución del conflicto son muy menores a los de un litigio.
En tercer lugar, las partes tienen garantizado la privacidad del conflicto. El principio
de confidencialidad permite que las partes no se expongan a la prensa, por ejemplo,
en el caso de conflictos entre compañías importantes y de renombre, a quienes no
conviene que sus nombres se relacionen con juicios y tribunales, lo que suele
traducirse en escándalo.
Por lo general, el proceso de la mediación comienza cuando una de las partes –
puede ser el abogado o el cliente– llama a alguno de los centros de mediación. Tal
centro u asociación contacta entonces a la otra parte y la habla sobre la posibilidad
de realizar una mediación. Si las partes muestran interés, se les mandan los datos
necesarios sobre cómo deben preparase para el proceso, un breve resumen del
caso y un acuerdo para mediar que deber ser firmado.
De igual manera, el centro o asociación presenta a los interesados una lista de
posibles mediadores para que juntas lo elijan. No suele importar la profesión del
mediador –aunque por lo general tienen carreras en humanidades–, pero sí deben
estar especializados en las técnicas de mediación y, en ocasiones, para evitar malos
manejos, también en el ámbito en el que el conflicto se ha dado. Una vez definidas
estas cuestiones, el proceso puede empezar.
Es importante que las personas que acudan a las reuniones de mediación tengan la
autoridad necesaria tanto para decidir acuerdos como para ejecutarlos. Deben ser
personas con poder de resolución para poner fin al conflicto. De acuerdo con Singer,
es muy importante la presencia de los representantes de las empresas, ya que son
ellos quienes podrán aportar las mejores soluciones creativas, además de
manifestar sus prioridades comerciales.61
Recordamos, además, que el mediador no
60
BOLAFFIO, LEÓN. Derecho Comercial, p. 241. 61
Véase PEDRO CARULLA, op. cit.
36
es una autoridad, sino un tercero que “facilita, favorece, alienta, motiva”, pero que ni
resuelve ni impone.62
A grandes rasgos, el proceso, como ya se ha señalado, consiste en una serie de
reuniones conjuntas o separadas entre las partes y el mediador. Aun cuando se opte
por sesiones separadas, se acostumbra un primer encuentro al que ambas partes
acuden y exponen su visión de los hechos. Luego, en las sesiones separadas, se
puede profundizar en los temas que son difíciles de abordar frente a la otra parte.
Cuando la relación entre las partes está muy dañada, la propuesta de soluciones
suele ser más rica y fructífera si las sesiones son privadas.
Una vez que se tienen las opciones y propuestas de cada parte, se hace una
selección de estas, se ponen a consulta de las partes, quienes revisan los puntos
acordados con atención, y, de aceptarlos, se procede con la redacción del convenio.
“Un convenio en sentido estricto es una forma de crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos y obligaciones”.63
El acuerdo, igualmente, puede tomar la forma
de un contrato de transacción, entendido como “el convenio que crea o transmite
derechos y obligaciones recíprocas, alcanza el carácter de cosa juzgada”.64
En el
caso de ser un acuerdo de voluntades, las partes involucradas deben manifestar su
aceptación y firmar el documento. Aunque depende de la complejidad del caso, los
acuerdos suelen ser comprensibles y evitan cualquier formalismo que entorpezca su
comprensión. Limitándose a las cuestiones básicas pero más importantes, tales
documentos responden a qué, quién, cuándo, dónde y hasta cuándo.
Como lo demuestran la práctica y las estadísticas de los centros de mediación, y tal
como lo menciona Diane Schofield, “un acuerdo que una persona percibe como
escogido por ella tiene bastantes más posibilidades de satisfacer y de ser cumplido
que uno impuesto”.65
Es decir, si la resolución es pactada, su índice de cumplimiento
es mayor.
Si bien la mediación no es una alternativa para todos los conflictos, sí lo es para
muchos, entre ellos, los de índole comercial y mercantil. ¿Por qué? Porque los
contratos tradicionales son extensos, poco claros, y debido a su mala redacción,
hasta los puntos sencillos son difíciles de comprender. Como bien lo señala
Schofield, si el caso es más complejo, la cantidad de documentos se multiplica (así
como la cantidad de involucrados), y así también el número de inconvenientes hasta
que las partes no saben por dónde empezar, ni cómo resolver, ni tienen claro la
cuestión del conflicto. La mediación, por el contrario, permite que las partes aclaren
sus dudas, hagan preguntas, examinen documentos y busquen soluciones
compartidas y de beneficio mutuo.
El papel del abogado en el proceso de la mediación es de suma importancia. Su
presencia es indispensable para analizar los temas legales implicados, y valorar la
relevancia los argumentos jurídicos si el caso tuviera que irse a juicio. De igual
62
PEKAR, ALAIN; SALZER, JACQUES; COLSON, AURELIEN, op. cit., p. 3. 63
FIERRO FERRÁEZ, ANA ELENA, op.cit., p.98. 64
Idem. 65
SCHOFIELD, DIANE, op.cit., p. 2.
37
manera, los beneficios obtenidos dependerán en parte de cómo el abogado pueda
utilizar al mediador.
Aunque pudiera parecer una contradicción que el abogado apueste por los ADRs,
para él también hay ventajas en la participación de una mediación. Según lo expresa
Schofield, “a veces es mejor litigar, a veces, pedir un arbitraje y algunas veces,
mediar. Saber escoger el mejor instrumento para el trabajo es lo que distingue al
profesional de cualquier ámbito”. Así pues, la oportuna elección de un medio u otro
convierte al abogado en un profesional que tendrá garantizado el trabajo a futuro.
Por otra parte, el que la mediación permita a los abogados establecer nexos más
profundos con sus clientes, les reditúa en contrataciones futuras.
El abogado que participa en una mediación, tiene, además, la oportunidad de
mejorar las destrezas con las que ya cuenta y se ve protegido contra “la frustración
derivada de casos imperfectos y adversarios irrazonables”.66
Tiene la ventaja,
también, de no estar sujeto a los horarios de los tribunales y ve se librado del
interminable papeleo que implican los casos llevados de manera tradicional.
De acuerdo con Carulla,67
hay una serie de argumentos que el abogado puede
utilizar para convencer a su cliente de intentar la mediación. Algunos de estos son
los siguientes: “No hay nada que perder”; “El proceso es tan rápido como se quiera”;
“Menos costoso”; “Voluntario”; “Confidencial”; “No se sientan precedentes”; “Las
partes eligen a la persona neutral que desean”; “Mejoran las relaciones”; “Más
recursos”; “Retención de control”; “No se pierde el tiempo”; “Se reducen y clarifican
las cuestiones”; “Se obtienen soluciones ganador/ganador”, entre otras.
Por último, decimos que aunque el propósito de la mediación es la obtención de un
acuerdo satisfactorio para todos los involucrados, esto no siempre sucede. En caso
de fracasar en la búsqueda de una solución, el mediador puede instar a las partes
para proseguir con un arbitraje.
66
Ibidem, p. 3. 67
CARULLA, PEDRO, op. cit.
38
3. Arbitraje
3.1. Concepto y antecedentes
En un mundo cada vez más global, donde el intercambio comercial aumenta y se
vuelve más complejo entre las naciones, el arbitraje se hace indispensable como
técnica para solucionar conflictos de manera eficaz y económica. Al igual que la
negociación, la conciliación y la mediación, el arbitraje es una estrategia más para
resolver un conflicto de forma extrajudicial, con la importante diferencia de que en él
quien decide la solución no son las partes, sino un tercero neutral, llamado árbitro.
De acuerdo con la American Arbitration Association, el arbitraje es “a time-tested,
cost-effective alternative to litigation. Arbitration is the submission of a dispute to one
or more impartial persons for a final and binding decision, known as an ‘award’”.68
Esta llamado award es lo que en español se conoce como laudo, definido por el
Diccionario de la Real Academia Española como “decisión o fallo que dictan los
árbitros o amigables componedores”.69
El laudo, pues, es la resolución que impone
el tercero; este se hace por escrito y es de carácter firme y vinculante.
Recurriendo a otra definición, decimos que el arbitraje es “un procedimiento
heterocompositivo extraprocesal, fundado en el principio de la autonomía de la
voluntad enalteciendo el pacta sunt servanda70
, en el cual las partes someten a un
particular, árbitro, sus diferencias, que actuará según sus potestas, bajo la tutela del
principio erga omnes71
basado en el caso del arbitraje comercial en el ius
mercatorum72
o lex mercatoria73
”.74
Sus fuentes formales son “el acuerdo arbitral, la
ley nacional y las convenciones internacionales”.75
Si bien en el arbitraje las partes no participan en la solución del conflicto, la voluntad
de estas es un requisito indispensable para que el procedimiento se lleve a cabo. A
pesar de que el papel del árbitro pudiera parecer a primera vista similar al rol del
juez –por ser quien impone la decisión– la diferencia fundamental radica en que el
árbitro no cuenta con imperium, lo que impide que la ejecución de la sentencia se
fuerce –aunque esta, a petición de una de las partes, motivada por el incumplimiento
del laudo, puede ser homologada por un juez para su ejecución forzosa–.
En México, el arbitraje es una práctica regulada desde el siglo VXI, y ha estado
siempre muy influido por el arbitraje español; evidencia de ello es que hasta el siglo
XIX las Siete Partidas y las Ordenanzas de Bilbao estaban vigentes en el país. Tanto
68
American Arbitration Association en <http://www.adr.org/arb_med>. 69
Diccionario de la Lengua Española [en línea], vigésima segunda edición,
<http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=laudo> [Consulta: 15 octubre 2011]. 70
Lo pactado obliga. 71
Respecto a todos. 72
Derecho mercantil. 73
Ley mercante. 74
GORJÓN GÓMEZ, FRANCISCO. Arbitraje Comercial. Paradigma del Derecho. Revista Servilex [en
línea], mayo 2001, [Consulta: 16 octubre 2011]. Disponible en: <http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/paradigma_arbitraje.php>. 75
ARCE GARGOLLO, JAVIER, Arbitraje y Función Notarial, p. 15.
39
las Partidas, que regulaban el aspecto civil, como las Ordenanzas, encargadas de
los asuntos mercantiles, han sido base y sustento de muchas de las instituciones
jurídicas de hoy en día.
En España, el antecedente principal del arbitraje se encuentra en las Partidas,
consideradas como uno de los legados más trascendentes a la historia del derecho.
Creadas en Castilla en el siglo XIII, en la época de Alfonso el Sabio, las Partidas
unificaron los ordenamientos legales del reino y estuvieron vigentes en México hasta
1872, y en España hasta 1855, año en que se promulgó la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Como su nombre lo indica, el libro de las Siete Partidas está formado por siete
apartados. La tercera partida se refiere específicamente al arbitraje, en los títulos IV
y XVIII, donde “se estipula el compromiso arbitral y el reconocimiento del laudo en
las leyes CVI y CVIII, respectivamente”.76
En un segundo lugar, el arbitraje encuentra sus antecedentes en las Ordenanzas de
Bilbao. Aprobadas por el rey Felipe II, estas entraron en vigor en 1560, fueron
adicionadas en 1665, y finalmente confirmadas por Felipe V en 1737. Establecidas
por el consulado de Bilbao, son el primer cuerpo de derecho mercantil español y sus
normas jurídicas, ya desde entonces, contemplaban el arbitraje en su capítulo
décimo, ley XVI, De las Compañías de Comercio.77
Las Ordenanzas respaldaron de
manera directa el primer Código de Comercio español, de 1829, redactado por Sáinz
de Andino.
Según señala el doctor en derecho comparado Francisco Gorjón Gómez, la
aportación de las Ordenanzas al arbitraje actual “es la rapidez del procedimiento,
considerándose un procedimiento sumario. También se obligaba a los comerciantes
y mercaderes a insertar en sus contratos cláusulas compromisorias, mientras que en
la actualidad esta inserción es voluntaria. También se reconocía fuerza ejecutiva a la
sentencia y renunciaba expresamente a invocar o promover cualquier tipo de
recurso”.78
Una diferencia considerable entre los procedimientos antiguo y moderno,
continúa Gorjón, pudiera ser que en el primero el consulado tenía poder coactivo
para ejecutar las sentencias, ya que “el particular debía acudir a los tribunales
comunes para la ejecución forzosa de un laudo, dictado en un procedimiento arbitral,
sea institucional o ad-hoc”;79
en la actualidad esto no sucede así.
Otra aportación importante al arbitraje se le debe a la Constitución de Cádiz de 1812
–conocida como La Pepa–, que tuvo como primer ordenamiento el Código de
Comercio de 1829, que constituye el primer precepto de carácter mercantil al
considerar al arbitraje como un derecho básico de los españoles.
Apenas un año después, en 1830, se promulgó la Ley de Enjuiciamiento sobre los
Negocios y Causas de Comercio, que en su título VI, que trata sobre el juicio arbitral,
76
GORJÓN GÓMEZ , FRANCISCO. Arbitraje Comercial y Ejecución de Laudos. México: McGraw Hill,
2001, p. 4. 77
Ibidem, p. 6. 78
Idem. 79
Idem.
40
señala en su artículo 252 que “Toda contienda sobre negocios mercantiles puede
ser comprometida al juicio de árbitros de comercio, haya ó no pleito comenzado
sobre ella y en cualquier estado que esta tenga hasta su conclusión”.80
El último
artículo de dicho título, el 304, ordena que “Las facultades de los árbitros acabarán
con la pronunciación de la sentencia, y las de los amigables componedores con las
del laudo”, además de que “De la ejecución decidida por unos y otros toca conocer y
proveer en justicia á los tribunales de comercio, ó jueces ordinarios que entiendan
en los negocios mercantiles”.81
Por su parte, la Constitución mexicana de 1824 se promulgó bajo la misma
tendencia de la Constitución de Cádiz en cuanto al arbitraje, ordenando su artículo
156 que a nadie se le podría negar el derecho de concluir sus diferencias por medio
de jueces árbitros, elegidos por las partes. Si bien la Constitución de 1917 no
asumía este principio, ya hemos visto que la reforma de 2008 al artículo 17 incluye a
los ADRs.
Influenciado por el Código de Comercio español de 1885, en 1889 se promulgó en
México el nuevo Código de Comercio que rige en el país hasta la fecha, con la
última reforma publicada en junio de 2006. Sobre el actual Código de Comercio
hablaremos más adelante. En México, el inicio del arbitraje moderno se da, en
primer lugar, en 1932, con la promulgación del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, “produciéndose una sola regulación del arbitraje en esta
normativa, que actúa supletoriamente sobre el C.Com [Código de Comercio] y
autoriza expresamente su intervención”,82
y más tarde, con la reforma que adopta la
Ley Modelo de la CNUDMI en materia de arbitraje dentro del Código de Comercio,
que más adelante analizaremos.
De manera general, pues –nuestra intención no es más que ofrecer un panorama
general sobre el desarrollo del arbitraje en España y México a partir de las
regulaciones españolas–, decimos que tal mecanismo ha estado vigente desde hace
siglos, administrado tanto por las cámaras de comercio, antes consulados, como por
otras instituciones.
3.2. El arbitraje como método alterno
A pesar de que hoy por hoy el arbitraje es una técnica muy empleada en el ámbito
comercial, entre los especialistas en ADRs existe la controversia sobre si este, por
sus características, es o no es un método de resolución alterno. “La naturaleza
jurídica del arbitraje –señala Gorjón Gómez– es controversial, debido a que no se
puede situar específicamente en la tradicional división del derecho positivo, ya sea
público o privado, por lo que su naturaleza atiende a diversas teorías”.83
80
España. Ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, decretada, sancionada y promulgada el 24 de julio de 1830, Edición Especial de la Real Orden, p. 107. 81
Ibidem, p.124. 82
GORJÓN GÓMEZ , FRANCISCO, op.cit., p. 14. 83
GORJÓN GÓMEZ, FRANCISCO, Arbitraje Comercial. Paradigma del Derecho [en línea], Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación. Servilex, 2 de mayo 2011 [Consulta: 18 octubre 2011]. Disponible en <http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/paradigma_arbitraje.php>.
41
De acuerdo con este abogado mexicano, la primera de ellas, la teoría privatista,
compara al arbitraje con un contrato privado; la segunda, la teoría jurisdiccional o
procesal, se basa en el carácter del árbitro, a quien se le equipara, por su poder
decisorio, con el juez, y al laudo, con la sentencia. Esta teoría judicializa al arbitraje.
La tercera es una teoría producto de las dos anteriores y considera que “el arbitraje
es en su origen un negocio de derecho privado, como creación de la voluntad de los
particulares, pero procesal por las sujeciones y las limitaciones a que esta voluntad
es sometida, ante el auxilio del poder judicial por la carencia de coercibilidad, cuando
de ejecución forzosa se trata”.84
Por otra parte, y de acuerdo con la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco,
en México, el arbitraje es “el procedimiento adversarial mediante el cual las partes
someten a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia
presente o futura”.85
Esta definición llama la atención con respecto de la concepción
del resto de los ADR por el empleo de la palabra adversarial. Adversario, según la
Real Academia Española, es una “persona contraria o enemiga” o, en plural, el
“Conjunto de personas contrarias o enemigas”,86
lo que implica que el principio de
ganar/ganar al que antes se hizo referencia no puede aplicar en una técnica que
contempla al otro como un enemigo.
Sin embargo, la diversidad de los ADRs es amplia y su metodología cambia de uno
a otro procedimiento. Aunque estos métodos extrajudiciales pueden dividirse en tres
categorías –los que son vinculantes (es decir, que obligan a las partes), los no
vinculantes y los de carácter consultivo–, estos comparten una serie de
características, siendo dos de particular relevancia: 1) el aspecto voluntario: es
indispensable que las partes deseen participar en un procedimiento de esta índole y
2) el principio de confidencialidad, que permite privacidad y protección para las
partes.
Aun cuando quien decide la solución –o dicta el laudo– es un tercero, el arbitraje sí
es un método alterno de resolución de controversias y se rige por los principios de
cualquier ADR: voluntariedad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad,
imparcialidad, equidad, legalidad, honestidad, protección a los más vulnerables,
economía, ejecutoriedad, inmediatez, informalidad, accesibilidad, alternatividad.87
Por su parte, el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional sobre ADRs,
vigente desde 2001, pide que “Como medio amigable de solución de desavenencias
de la CCI, el ADR de la CCI debe distinguirse del arbitraje de la CCI. Ambos son
medios alternativos de solución de desavenencias, aunque en ciertas circunstancias
puedan ser complementarios”.88
Y es que de acuerdo con la Cámara, es posible que
las partes acudan al arbitraje de la CCI en caso de no llegar a un acuerdo amistoso,
84
Idem. 85
México. Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco. 86
Diccionario de la Lengua Española [en línea], vigésima segunda edición. [Consulta: 16 octubre 2011]. Disponible en <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=adversarial>. 87
Principios estipulados en el artículo 3 de la Ley de Justicia Alternativa de Jalisco. 88
Francia. Reglamento ADR de la CCI vigente a partir del 1 julio de 2001. Cámara de Comercio Internacional, 2003, núm. 809, p. 4.
42
o por el contrario, cambien del arbitraje a un ADR más consensual según la
complejidad de la desavenencia. Así, la Cámara distingue entre los dos servicios y
administra cada uno por separado, situación que imitan varios organismos
administradores de ADRs.
En el Reglamento ADR de la CCI se explica la razón de esta separación. Debido a la
naturaleza amigable del proceso ADR, para la Cámara, las siglas de ADR
corresponden a Amicable Dispute Resolution y no a Alternative Dispute Resolution,
como antes habíamos visto. “Por ello, el término ADR, en la acepción elegida por la
CCI, no incluye el arbitraje, sino que contempla sólo un proceso que no da lugar a
decisiones o laudos emitidos por un Tercero que sean susceptibles de ejecución
legal”.89
Para la CCI, las características esenciales de un proceso ADR son, en primer lugar,
la flexibilidad del procedimiento, del cual las partes tienen el mayor control posible.
En segunda instancia, el Reglamente contempla un proceso rápido y económico que
permita a las partes buscar una solución amigable. En tercer lugar, establece que las
partes deben elegir por sí mismas la técnica ADR que consideren más conveniente
para la resolución de sus controversias. Por último, el Reglamento señala que el
proceso ADR es confidencial.
De las anteriores características, pues, “se desprende que el Reglamento ADR de la
CCI difiere del arbitraje y de un proceso judicial, especialmente en el hecho de que
no conduce a una decisión o laudo por parte de un Tercero susceptible de ejecución
legal”.90
Sin embargo, más que procesos contrapuestos, son complementarios: de
no resolver el conflicto por la vía amigable, las partes pueden intentar el arbitraje. La
mediación, la evaluación de un Tercero, el mini-trial, cualquier otra técnica de
solución o una combinación de técnicas, son las técnicas contempladas por la CCI
para utilizar el Reglamento.
A pesar de estas diferencias, al final de cuentas el arbitraje es una elección de las
partes, y por tanto, este se presenta como una técnica alternativa y no impuesta, que
guarda una distancia considerable con respecto al juicio tradicional, con el que
algunos suelen relacionarlo. El Reglamento de Arbitraje de la CCI, vigente desde el
1 de enero de 1998, evidencia estas diferencias. Podríamos incluso decir que el
arbitraje es un método que permite cierta libertad en el proceso, siempre y cuando
haya posibilidad de consenso entre las partes para tomar ciertas decisiones.
Por ejemplo, quienes optan por el arbitraje, ya sea antes o después de suscitada la
desavenencia, pueden proponer tanto al árbitro, como acordar el número de estos
(uno o tres); pueden, asimismo, solicitar la recusación de este (o estos) bajo
alegación de falta de independencia. En cuanto a la sede de las reuniones, esta
también puede ser sugerida por las partes. Lo mismo sucede con el idioma en que el
proceso se llevará a cabo: si las partes coinciden, ellas lo establecen. Todo lo
anterior, entre otras cosas, resultaría impensable (e imposible) en un juicio
tradicional.
89
Guía del ADR de la CCI, op. cit. p. 17. 90
Ibidem, p. 18.
43
Además, es importante mencionar que someterse al arbitraje permite continuar con
las relaciones comerciales, cosa que no sucede cuando las partes se someten a un
juicio. En este aspecto, podemos ver al arbitraje como un método de resolución
alterna que busca evitar la ruptura de una relación, interés de todo ADR.
A pesar, pues, de la controversia que el arbitraje pueda suscitar como ADR, es un
hecho que este es un método cada vez más popular –por ejemplo, cada vez son
más los contratos empresariales que incluyen cláusulas de arbitraje– dentro de la
resolución de disputas en el ámbito comercial.
3.3. Contexto jurídico
Es un hecho que la globalización y el imparable intercambio mercantil entre las
naciones han obligado a los distintos países a modificar y adaptar sus legislaciones
de manera que estas estén a la par de los avances comerciales de este siglo. Así
pues, en busca de una seguridad jurídica que impulse y motive a las partes a
establecer intercambios comerciales, las leyes, poco a poco, han venido sufriendo
cambios que aportan tranquilidad para quienes temen sujetarse a sistemas jurídicos
extranjeros o códigos desconocidos y poco claros.
Considerando al arbitraje comercial como la mejor solución para ofrecer tal
seguridad jurídica en asuntos de comercio internacional, la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (la CNUDMI) crea
legislaciones de carácter internacional para impulsar la modernización del derecho
mercantil de los Estados, así como textos que faciliten las negociaciones de sus
operaciones comerciales.
Bajo este contexto y “convencida de que el establecimiento de una Ley Modelo
sobre arbitraje que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos,
sociales y económicos contribuye al desarrollo de relaciones económicas
internacionales armoniosas”,91
la Asamblea General aprobó el 11 de diciembre de
1985 la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI,
parteaguas del esfuerzo actual de las naciones en la búsqueda de una unidad
jurídica de carácter internacional.
Convencida igualmente de que “la Ley Modelo, junto con la Convención sobre el
reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras y el Reglamento
de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional recomendado por la Asamblea General en su resolución 31/98 de 15
de diciembre de 1976, contribuye de manera importante al establecimiento de un
marco jurídico unificado para la solución justa y eficaz de controversias nacidas de
las relaciones comerciales internacionales”,92
la Asamblea recomendó a todos los
Estados examinar la Ley con el fin de exhortarlos a incorporarla en sus propias
legislaciones, y así no solo hacer realidad el arbitraje internacional, sino también el
arbitraje local, en cada uno de los países que lo adoptan.
91
EEUU. Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI, resoluciones, 1985. 92
Idem.
44
Enmendada en el verano de 2006, la Ley Modelo, “regula todas las etapas del
procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y
competencia del tribunal arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el
reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral”,93
y es aceptada y reconocida por
los distintos sistemas jurídicos y económicos del mundo. Resulta interesante, por
cierto, que las reglas del comercio, sobre todo en la actualidad, son cada vez más
globalizadas y, por ende, similares o casi idénticas en distintas partes del mundo;
prueba de ello es el arbitraje, donde más de 70 países de los cinco continentes ya
implementaron, de manera total o parcial, la Ley Modelo.
La Ley Modelo consta de 36 artículos, repartidos en 13 capítulos, repartidos a su vez
en tres secciones. No es nuestra intención hacer una descripción profunda de la ley,
sino más bien estudiarla de manera general como antecedente de las leyes sobre
arbitraje comercial de países como España y México. Por ello, diremos tan solo que
las modificaciones que la ley sufrió en 2006, tienen que ver con los artículos
referentes a “a) la aplicación de las disposiciones de la Ley; b) origen institucional y
principios generales; c) definición y forma del acuerdo de arbitraje; d) medidas
cautelare y órdenes preliminares; y e) reconocimiento y ejecución de laudos
pronunciados en otro país”.94
En España, por su parte, con el fin de hacer del arbitraje una práctica más eficaz, y
para favorecer su difusión, promoviendo una necesaria unidad de criterios en su
aplicación, se promulgó el 23 de diciembre de 2003 la Ley 60/2003 de Arbitraje, que
encuentra sus antecedentes en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Ya
desde principios de la década de los ochenta, el arbitraje como tal se manifestó en el
Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que introdujo el arbitraje comercial
internacional.
La nueva Ley de arbitraje partió del criterio de basar el régimen jurídico español de
arbitraje en la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL, de 21 de junio de 1985,
buscando, por un lado, responder a la expansión del arbitraje, y por otro, a la
necesidad de estar en armonía con la tradición jurídica europea y anglosajona –
cuyos Estados ya habían adoptado la Ley Modelo–. Además, la nueva ley obedeció
al deseo de impulsar el pacto de convenios en los que se designe a España como el
lugar del arbitraje.
Esta ley parte de la premisa de la voluntad de las partes y sigue el sistema monista,
es decir, a diferencia de la ley anterior, esta considera que una buena regulación
internacional aplica también para el arbitraje interno. Así, en el tercer punto del
artículo 1, la ley señala que “salvo contadas excepciones, los mismos preceptos se
apliquen por igual al arbitraje interno e internacional”.95
Una diferencia más con
93
Según se lee en su página web de la CNUDMI: <http://www.cnudci.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/1985Model_arbitration.html>. 94
SIQUEIROS, JOSÉ LUIS, La CNUDMI modifica su Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, Revista de Derecho Privado [en línea], sept. 2008-abril 2009, núm. 21-22, [consulta
22 octubre 2011]. Disponible en: <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/21/dtr/dtr5.pdf>. 95
Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI.
45
respecto a la ley anterior es que esta opta por el arbitraje de derecho, mientras la de
1988 prefería el de equidad.
En cuanto al arbitraje administrado, destaca en esta Ley de Arbitraje el artículo 4, en
cuyo inciso a) se autoriza a las partes para elegir de manera libre sobre cómo
manejar su asunto, con la posibilidad de incluir a un tercero, que puede ser una
institución arbitral. Por su parte, el artículo 14, sobre Arbitraje institucional, estipula,
en primer lugar, que las partes podrán delegar la administración del arbitraje y la
designación de árbitros a “corporaciones de derecho público que puedan
desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el
Tribunal de Defensa de la Competencia”, así como a “asociaciones y entidades sin
ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales”. En segundo
lugar, señala que las instituciones arbitrales trabajarán de acuerdo a sus propios
reglamentos.96
Otro punto relevante, por tratarse de una novedad, es el artículo 23, que trata sobre
la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares: “Salvo acuerdo en
contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas,
adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto de litigio.
Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante”.97
De acuerdo con el árbitro Silvia Barona Vilar, a pesar de que esta ley ofrece nuevas
perspectivas para quien se dedica al arbitraje, esta “es excesivamente seguidista de
la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL de 21 de junio de 1985”98
y se limita a copiar
“gran parte de sus soluciones, sin complementarlas, adaptarlas o actualizarlas”.99
De igual manera, entre los países del continente americano que han adoptado la
mayoría de las disposiciones de la Ley Modelo sobre el arbitraje comercial
internacional se encuentra México, “uno de los primeros […] en modernizar su
legislación en materia de arbitraje comercial internacional”.100
Incluso, en América
Latina, “la ley mexicana es prácticamente la primera en referirse expresamente al
arbitraje internacional”.101
Desde que en 1971 México se adhirió a la Convención de Nueva York (1958) y
luego, en 1976, a la Convención de Panamá (1975), el arbitraje comercial había sido
regulado en el país. Sin embargo, hacia la década de los ochenta la legislación
mexicana se encontraba atrasada, presentaba lagunas procesales y no
correspondía a los avances de los tratados de los que México era parte.
Bajo esta situación, en 1989 el sistema jurídico mexicano optó por integrar de
manera parcial algunos puntos de la Ley Modelo de la CNUDMI en la modificación
que ese mismo año se aplicó al Código de Comercio, agregándole el Título Cuarto,
96
Idem. 97
Ibidem, punto 1, art. 23. 98
BARONA VILAR, SILVIA, Medidas cautelares en el arbitraje, Civitas, España, 2006, p.33. 99
Idem. 100
AGUILAR ÁLVAREZ GUILLERMO, El título cuarto del Código de Comercio mexicano y la legislación comparada en materia de arbitraje comercial internacional, Centenario del Código de Comercio,
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1991, p. 56. 101
Ibidem, p. 57.
46
primero “en incorporar elementos globalizadores”.102
A este título corresponde desde
entonces todo lo referente al arbitraje comercial.
La reforma al Código de Comercio de 1989 fue “una iniciativa que acerc[ó] el
régimen arbitral mexicano al de países vanguardistas”,103
y que, sin embargo, pronto
se vio nuevamente modificada: aunque la nueva sección sobre arbitraje comercial
era un progreso considerable, esta no era suficiente. Así, en 1993, apenas cuatro
años después del Código de Comercio de 1989 –cuyas nuevas reformas en materia
de arbitraje comercial no contemplaron el tratamiento adecuado de los laudos
extranjeros–, se reformó el Código de Comercio, esta vez incluyendo una normativa
sobre arbitraje internacional fuertemente influenciada por la Ley Modelo. La reforma
de 1989 fue totalmente sustituida por la de 1993.
Es importante mencionar que esta nueva ley se dio dentro del contexto del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) con Canadá y Estados Unidos,
firmado en 1992; es decir, se llevó a cabo en un momento en el que era
indispensable que México se mostrara a la vanguardia en materia jurídica.
De igual manera, es importante resaltar que, como República Federal, compuesta
por 31 estados de distintos sistemas legales, México tiene un sistema dual de leyes
y tribunales. “Según la Constitución federal, el Congreso federal tiene jurisdicción
exclusiva para aprobar leyes en materia de transacciones comerciales y comercio
internacional, las que por consiguiente, dado su carácter de ley federal, son
aplicables en toda la nación. Los estados se reservan el derecho de legislar en las
denominadas „materias de derecho civil‟ y las correspondientes leyes de derechos
civiles”.104
El Código de Comercio actual, reformado nuevamente en 2006, respeta la libertad
contractual, y establece que, sea doméstico o internacional, el arbitraje comercial
estará regido por este Código –el internacional está sujeto, además, a los tratados
internacionales de los cuales México forme parte.
El título cuarto, denominado “Del Arbitraje Comercial” está compuesto por diez
capítulos que toman la esencia de la Ley Modelo. Los capítulos son los siguientes:
I. Disposiciones generales
II. Acuerdo de arbitraje
III. Composición del tribunal arbitral
IV. Competencia del tribunal arbitrla
V. Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
VI. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
VII. De las costas
VIII. De la nulidad del laudo
IX. Reconocimiento y ejecución de laudos
X. De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje.
102
GORJÓN GÓMEZ, FRANCISCO. Arbitraje comercial y ejecución de laudos, p. 46. 103
AGUILAR ÁLVAREZ GUILLERMO, op.cit., p. 54. 104
TREVIÑO, JULIO C. La nueva legislación mexicana sobre arbitraje comercial [en línea], p. 39. [Consulta: 17 de octubre de 2011]. Disponible en <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/17/dtr/dtr3.pdf>.
47
3.4. Tipos de arbitraje
Quienes optan por el arbitraje como método para solucionar sus controversias,
pueden elegir, en primera instancia, entre el arbitraje de equidad –en el que se
toman las decisiones analizando los hechos y adoptando la solución más razonable–
y el arbitraje de derecho –en el que “los árbitros se rigen por normas legales y
deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho escrito”–.105
En segunda
instancia, se puede elegir, según su administración, entre el arbitraje administrado y
el arbitraje ad-hoc.106
En el arbitraje administrado o institucional las partes designan a una determinada
institución para que administre el proceso, lo que significa que el procedimiento
arbitral se ajustará a las reglas ya establecidas de tal institución. La institución no
será quien decida la disputa, pero sí será la encargada tanto de designar a los
árbitros que considere pertinentes para cada caso como de vigilar que el proceso se
lleve a cabo según lo establecido.
Por el contrario, en el arbitraje ad-hoc, actualmente en desuso y poco práctico para
su aplicación en asuntos comerciales, el proceso es administrado por los propios
árbitros –elegidos por las partes– de acuerdo con reglas establecidas también por
los propios participantes.
Si bien es cierto que las partes que deseen incluir el arbitraje ad-hoc en las cláusulas
contractuales, o incluso una vez que el conflicto se ha presentado, tienen la
posibilidad de establecer reglas más acordes a sus necesidades, la experiencia
demuestra que este tipo de arbitraje es absurdo dentro del ámbito empresarial,
puesto que, por lo general, ni los comerciantes ni los empresarios están capacitados
para crear sus propias reglas; crear reglas adecuadas resulta complejo incluso hasta
para un abogado especialista en arbitraje.
Por considerarlo, pues, inadecuado y poco funcional al depender las normas del
conocimiento y experiencia de las partes, dejaremos de lado los detalles sobre el
arbitraje ad-hoc para concentrarnos en el institucional, cuyas ventajas en el ámbito
comercial, internacional y local han sido ampliamente demostradas.
Según cuenta el Dr. Ramón Mullerat,107
el arbitraje institucional se ha desarrollado
de manera paralela a la expansión del comercio internacional del siglo XX, como
respuesta a la necesidad de los operadores del comercio de asegurar ciertas
garantías legales independientemente del territorio de las partes, y poder contar con
gente reconocida y capacitada para tratar de manera adecuada los asuntos objeto
de litigio.
105
ÁLVAREZ VILLAR, DENIA ESTHER, El arbitraje comercial como forma de dirimir conflictos extrajudiciales [en línea]. [Consulta: 18 de octubre de 2011]. Disponible en <http://www.ambitojuridico.com.br/site/index.php%3Fn_link%3Drevista_artigos_leitura%26artigo_id%3D8753>. 106
GORJÓN GÓMEZ , FRANCISCO. Arbitraje Comercial. Paradigma del Derecho, op. cit. 107
MULLERAT, RAMÓN. Ventajas e inconvenientes del arbitraje institucional. Anuario de justicia alternativa [en línea], JULIO 2006, Núm. 7-2006 [consulta 19 octubre 2011]. Disponible en <http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/ventajas-inconvenientes-institucional-441815>.
48
Así pues, las instituciones administradoras de hoy en día –las cámaras de comercio
internacionales y locales, además de los colegios de abogados y centros de
arbitraje, cuya función específica abordaremos más adelante– prevén las distintas
situaciones que pudieran surgir entre las partes y proporcionan reglamentos
específicos para que, cuando se requiera, las partes se sometan a estos. De igual
manera, cada vez son más los contratos que en su cláusula de arbitraje designan a
la institución administradora deseada.
Mientras más complejo sea el caso, más se recomienda que el proceso sea
administrado por una institución que se encargue de cada aspecto: selección del
árbitro, designación del lugar donde se llevarán a cabo las reuniones y del idioma en
que se desarrollará el proceso, establecimiento de plazos, establecimiento de reglas,
etcétera. Hoy en día, la mayoría de los arbitrajes de carácter internacional se
realizan bajo el amparo de una institución administradora.
Las ventajas de este tipo de arbitraje frente al proceso judicial son claras. En primer
lugar, el proceso se ve beneficiado por el distintivo de una institución, representada
por profesionales de distintos ámbitos –jurídico, económico, industrial y comercial.108
Además, “el hecho de que el arbitraje tenga lugar bajo los auspicios de una
institución arbitral prestigiosa puede ayudar a la hora de pedir ejecución del
laudo”.109
En segundo lugar, en un mundo donde los casos son cada vez más complejos, el
contenido del procedimiento se simplifica a través de las reglas de la institución –
reglas, por cierto, que obedecen al conocimiento y experiencia de la institución que
las ideó–, sin olvidar que, al disponer cada institución de árbitros especializados en
distintas materias, la designación de estos se vuelve más fácil y acertada.
Una ventaja más es que, gracias a que en los reglamentos de las instituciones los
honorarios ya están regulados –y piden, además, el pago por anticipado–, se evitan
los problemas de carácter financiero. De igual manera, al acudir a una institución se
garantiza la continuidad del proceso y el cumplimiento de los tiempos, ya que esta lo
controla y vigila de acuerdo con los periodos previamente establecidos: se cerciora
de que tanto los derechos de las partes se cumplan, como de que la labor de los
árbitros sea justa e imparcial.
Asimismo, estar bajo el amparo de una institución administradora de arbitraje facilita
la asistencia administrativa y logística que las partes puedan necesitar, así como la
asistencia judicial en caso de que sea necesaria para ciertas pruebas. Solicitar,
pues, los servicios de una institución administradora es una manera de protegerse y
tener tranquilidad de que el proceso se llevará a cabo de acuerdo con reglamentos
que han superado la prueba del tiempo.
108
Véase LLENA SEGARRA, MIGUEL. El arbitraje institucional y un buen arbitraje. Lo Canyeret [en
línea], octubre-diciembre 2007, núm. 56. p. 9, [consulta 19 de octubre 2011]. Disponible en <http://www.advocatslleida.org/Arxius/Components/Component.2/Arxius/cce_200805021957223.pdf>. 109
MULLERAT, RAMÓN, op.cit, sin número de página.
49
Así como hay ventajas considerables, encontramos en el arbitraje institucional
algunos inconvenientes. Por un lado está en que, al tratarse de un servicio, hay que
pagar por él. Por otro, en que al tratarse de una institución, hay que lidiar con la
burocracia, a veces menor, a veces mayor. Por último está el hecho de que por
tratarse de reglas fijas, estas son mucho menos flexibles que las que, por ejemplo,
establecerían las partes en un arbitraje ad-hoc. Sin embargo, dependiendo de la
óptica, esto puede ser una ventaja o no.
En la actualidad, este “problema” de rigidez de los reglas comienza a tener solución.
Puesto que las necesidades de cada usuario son siempre distintas, los reglamentos
de los arbitrajes institucionales han ido cambiando, de modo que las normas de la
institución se puedan adaptar mejor a cada caso. Así, han surgido los reglamentos
de arbitraje común y de arbitraje acelerado.
Vale la pena señalar que puesto que no todos los conflictos implican la misma
cuantía ni el mismo grado de complejidad, se ha hecho una clasificación más del
arbitraje. El llamado arbitraje de baja cuantía (small claims, en inglés) ofrece un
servicio ágil y económico que se encarga de aquellos casos en los que la cuantía en
disputa es menor a la del arbitraje tradicional. El objetivo de este tipo de arbitrajes es
el de facilitar, y por consiguiente ampliar, el uso de estos procedimientos en
controversias que tengan que ver con cuantías menores.
Determinar qué es de baja cuantía, sin embargo, resulta muy subjetivo. Como lo
menciona la Cámara de Comercio Internacional –CCI, por su siglas en español–,
“the notion of ‘small’ depends very much on the parties and their circumstances. For
a large multinational enterprise, a ‘small claim’ may mean anything under a few
million US dollars. For a smaller trader entering the international marketplace for the
first time, that same claim may represent a very substantial part of its business”.110
Por ello, cada centro administrador de arbitraje tiene establecido en sus reglamentos
la cantidad a partir de la cual el caso se considerará de baja cuantía.
3.5. El poder judicial y el sistema arbitral
Para que funcione el arbitraje es necesario que los actores que en él participan
estén en la misma sintonía, o, dicho de manera coloquial, jugando el mismo juego.
En especial, es indispensable que los actores respeten lo establecido en el derecho
arbitral y se apeguen al papel que él les asigna con el fin de no obstaculizar el
proceso.
En El Arbitraje y la judicatura, el reconocido árbitro mexicano, Francisco González
de Cossío, habla de una Torre de Babel arbitral, por un lado con relación entre la
judicatura y los practicantes, por otro entre los litigantes y arbitrantes, que ha hecho
del tema uno espinoso y que, en ocasiones, hasta entorpece los procesos.
110
ICC, “Guidelines for arbitrating small claims under de ICC Rules for Arbitration” [en línea]. International Court of Arbitration. [Consulta: 25 octubre 2011]. Disponible en <http://www.iccwbo.org/court/arbitration/id4095/index.html>.
50
Ciertamente, uno de los componentes del sistema arbitral es la judicatura, “que
brinda los elementos de coacción necesarios para que el sistema funcione
apropiadamente”.111
Sin embargo, aunque sea “parte de”, esta no debe traspasar
ciertos límites, dentro de los cuales está el principio de no intervención: de interferir
la judicatura, transformaría la esencia del arbitraje, que justamente es ofrecer un
método alterno a la justicia tradicional.
Como lo menciona González Cossío, el derecho arbitral es hermético y no requiere
del control judicial, ya que este (el derecho arbitral) está constituido como un cuerpo
que cuenta con todo lo necesario sin tener que recurrir a otros cuerpos normativos.
Las piezas de este sistema arbitral son el acuerdo arbitral, el tribunal arbitral, el
procedimiento arbitral, el laudo y la conclusión del procedimiento, las costas, la
nulidad del laudo, el reconocimiento y la ejecución del laudo.112
Sin embargo, el sistema arbitral prevé ciertas excepciones, singularidades que sí
contemplan la participación del poder judicial. Esto puede suceder en el caso de la
ejecución del acuerdo arbitral, en la constitución del tribunal arbitral, en las medidas
precautorias, en las costas, en la nulidad y en el reconocimiento y ejecución del
laudo arbitral.113
Dadas estas intervenciones jurídicas, conviene tener muy en cuenta
el papel que le corresponde a cada actor.
Así pues, comenzamos por el hecho de que la relación entre árbitros y jueces es
compleja. Al juez no corresponde fungir como árbitro, ni el árbitro debe verse
atrapado bajo las mismas limitantes que la legislación impone a los jueces. El juez,
en el derecho arbitral, es tan solo un soporte cuya participación en el proceso se
ciñe a casos muy específicos previstos por el derecho arbitral. Por ello, es
importante tener en cuenta que, en el arbitraje, al juez corresponder remitir, y al
árbitro decidir. De acuerdo con González de Cossío, “el árbitro tiene que ser el actor
principal, y es a él a quien le corresponde decidir sobre su competencia”.114
La ley, por su lado, no debe violentar el principio de autonomía de la voluntad de las
partes sobre el cual se basa el arbitraje, ni debe vigilar el proceso, sino asistirlo. Es
así como la judicatura debe ser vista: como un aliado del arbitraje. El poder judicial
no puede interferir porque, precisamente, quienes optaron por el arbitraje lo hicieron
con el propósito de no someter su conflicto a los tribunales ordinarios. Por ello, los
litigios amparados por acuerdos arbitrales no son facultad de los jueces, por lo que
de recibirlos, han de remitir a las partes al arbitraje. Es así como lo establece tanto el
Derecho mexicano como la Convención de Nueva York.
“Si bien los jueces mexicanos tienen el deber de asistir al arbitraje –señala González
de Cossío– dicho deber es de carácter excepcional y la emisión de una buena
medida precautoria se justifica únicamente en circunstancias en las que, de no
adoptarse, el resultado sería que una de las partes se vería privada de razones para
continuar con el arbitraje al hacer nugatoria su utilidad práctica […]”.115
Para que el
111
Op.cit., p. 11 112
GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. El arbitraje y la judicatura. México: Porrúa, 2007, p.12-13 113
Ibidem, p. 13 114
Ibidem, p. 27 115
Ibidem, p. 42
51
arbitraje funcione, pues, es necesario que la judicatura implemente los pasos que el
derecho arbitral le tiene contemplados.
Antes de proseguir, centrémonos un momento en la figura del árbitro, a quien suele
reconocérsele como un juez privado. Un árbitro es el tercero designado por las
partes o por la institución administradora para resolver la diferencia que las divide, y
su deber es el de dictar un laudo que sea válido y que se pueda ejecutar. Aunque
comparte las facultades de un juez, el régimen de un árbitro es el de un prestador de
servicios profesionales.116
El árbitro no es un mediador ni un conciliador, sino un tercero que participa en un
proceso adversarial y que, sin buscar reciprocidad de concesiones entre las partes,
emite un laudo que, como ya hemos visto, tiene fuerza de cosa juzgada y es
vinculante. Es en la ejecutabilidad, precisamente, de dichos laudos donde puede
corresponder actuar al poder judicial. La cantidad de problemas que el cumplimiento
del laudo suele generar hace que la participación de la judicatura sea determinante.
Dentro del proceso arbitral, por supuesto, las partes desempeñan un papel
fundamental. Si hablamos de arbitraje comercial, decimos entonces que las partes
son los empresarios que buscan solución a alguna controversia. Estas partes
(demandante y demandada) son fundamentales porque tienen la facultad para
decidir el tipo de método que quieren utilizar para la resolución de sus problemas. Al
recurrir al arbitraje, es evidente, su intención es prescindir del poder judicial.
Quien recurre a este procedimiento está obligado a someter su controversia
mediante un acuerdo arbitral. El poder que tienen durante el desarrollo del arbitraje
es amplio, en comparación con un juicio tradicional: las partes pueden incluso
recusar a un árbitro si lo consideran imparcial o si este no cumple con el requisito de
independencia. Aquí, de nuevo, el poder judicial puede intervenir: según el artículo
1429 del Código de Comercio mexicano, si la recusación del árbitro ante el tribunal
arbitral no funciona, se puede acudir a un juez.
En la medida en que se respete la función y el grado de intervención de cada actor,
el arbitraje –y el comercio internacional– podrá desarrollarse mejor, e incluso cuando
la intervención jurídica del Estado en el proceso del arbitraje esté regulada, no
debemos ver al arbitraje como un juicio más, sino entenderlo como “una institución
sui generis, que encuentra su razón de ser, modus operandi, regulación y
orientación en una verdad que rebasa las fronteras: la necesidad de que el derecho
sea un instrumento que coaduye al –y no obstaculice el– comercio internacional, el
cual nos favorece a todos”.117
116
Ibidem, p. 118 117
Ibidem, p. 174
52
4. La función de los centros administradores de métodos alternos empresariales 4.1. ¿Qué son los centros administradores?
Las instituciones administradoras son centros, privados o públicos, especializados
en la prestación de servicios de administración de procedimientos ADR –arbitraje y
mediación, principalmente–, que tienen el objetivo de crear las condiciones
necesarias para que en el mundo empresarial se apliquen estas técnicas. Tales
instituciones, que pueden ser internacionales o locales, no son las responsables
directas de resolver las controversias, pero sí de favorecer las condiciones
adecuadas para que el procedimiento ADR se lleve a cabo de manera adecuada.
En esencia, los centros administradores conducen procesos comerciales y aseguran
la tramitación del proceso. Estas instituciones, apegadas a sus propios reglamentos
internos, determinan –en el caso del arbitraje, por ejemplo– la existencia de un
acuerdo arbitral entre las partes, designan árbitros y conforman el tribunal arbitral,
fijan plazos para garantizar la celeridad y el cumplimiento de los tiempos y
establecen los honorarios de los árbitros así como el costo del arbitraje. Ofrecen,
además, servicios para la administración de peritajes, asesoría en la redacción de
cláusulas arbitrales y capacitación en materia de arbitraje comercial, entre otros.118
Determinan aspectos equivalentes para los otros métodos ADR.
Los centros administrativos nacen, por un lado, como necesidad de modernizar el
uso de los ADRs y, por otro, para fomentar su utilización de una forma más eficiente.
Al ser supervisado el proceso en todos sus aspectos la confianza de las partes
aumenta; y es que para conducir los procesos de manera neutral e imparcial, los
centros administradores se apegan a lo establecido en sus reglas internas, además
de que fijan códigos de conducta para sus árbitros y mediadores.
No obstante que los centros administradores responden a una necesidad
actualísima, esta no es nueva y está íntimamente ligada con los inicios y expansión
de la actividad comercial. Hablar de los centros administradores de hoy en día
implica lanzar la mirada hacia el pasado, ya que las cámaras de comercio –los
centros administradores por excelencia– encuentran sus antecedentes en el siglo
XIII, en España, cuando tras la muerte de Carlos II, entraron los Borbones y
comenzaron a administrar la Corona de manera distinta. Esta nueva manera de
operar terminó por transformar, siglos después, el sistema comercial entre España y
América, cuando en 1778 Carlos III rompió con el régimen monopólico que
dominaban los mercaderes de Andalucía, México y Lima, para establecer el sistema
de libre comercio.
Los orígenes de la institución consular en España están relacionados con la
expansión comercial catalana durante el siglo XVIII. El interés de la Corona en tal
desarrolló permitió que se hicieran ciertas concesiones que impulsaran el comercio y
118
Véase Centro de Arbitraje Mexicano en <http://www.camex.com.mx>. Estos son los servicios que ahí se ofrecen.
53
que protegieran a quienes lo practicaban. Ya lo hemos visto: el desarrollo económico
impulsa la creación de leyes e instituciones que estén a la par de este.
En un primer momento, Jaime I autorizó la “Universidad de los Prohombres de
Ribera” –sociedad compuesta por mercaderes y constructores navales de
Barcelona, cuya labor sería vigilar el puerto–. Diez años después otorgó a los
prohombres y consejeros de Barcelona “el privilegio de nombrar cónsules en puertos
extranjeros para que representaran y defendieran los intereses mercantiles y
navales de los catalanes, valencianos y mallorquinos en tierra extraña”.119
De los cónsules en tierras extranjeras y de la “Universidad de los Prohombres de
Ribera” surgió, en la Edad Media, el Consulado del Mar, un organismo dual, formado
por un tribunal y una corporación de mercaderes, cuya jurisdicción era similar a los
tribunales mercantiles actuales.
Mucho más tarde, a finales del siglo XV, los comerciantes burgaleses pidieron –y
obtuvieron– un tribunal consular para lograr que los pleitos mercantiles se
resolvieran de manera rápida y eficaz, sin tener que acudir a los letrados, a quienes
ya desde entonces se les relacionaba con procedimientos lentos.
Como lo menciona Souto Mantecón, “el derecho mercantil se caracterizó desde su
origen por su autonomía y universalidad”.120
Fue el uso y la costumbre los factores
que así lo determinaron: el intercambio de productos con tierras lejanas, el contacto
con gente de fuera, impedía que las leyes locales aplicaran para asuntos foráneos.
Por otra parte, el crecimiento del comercio americano, por un lado con Europa, por
otro con Filipinas, impulsó en el Nuevo Mundo la fundación de los consulados de
México y Lima, las capitales de mayor relevancia en las Indias. Al igual que con el
consulado de Burgos (y uno más en Bilbao) la autonomía a la que la Corona accedió
fue restringida, ya que sería ella –el Rey– quien controlaría la corporación, ratificaría
a sus miembros, y designaría a los jueces de calzadas. Al igual que los europeos,
los mercaderes americanos pedían rapidez y eficiencia en la solución de sus
problemas mercantiles, con el fin de evitar pérdidas económicas. El consulado de
México quedó formalmente establecido en 1594.
Según cuenta Souto Mantecón, con la creación en 1632 del Consulado de Madrid se
modificó la concepción de la institución consular, volviéndose esta de carácter
suprarregional y constituida como “un organismo coordinador de la política
económica del imperio”.121
Esto permitió, entre otras cosas, que más tarde se
permitiera la creación de consulados en todo lugar donde hubiera mercaderes. Así,
poco a poco se fue rompiendo con el monopolio mercantil, rompimiento ordenado
por la Corona, que quería, por un lado, aumentar la intervención del Estado en sus
colonias, y por otro, agilizar y hacer más eficiente el comercio.
119
SOUTO MANTECÓN, MATILDE. Los consulados de comercio en Castilla e Indias: su establecimiento y renovación. Anuario Mexicano de Historia del Derecho [en línea], 1990. Vol. II, p. 229 [consulta
22 de octubre de 2011]. Disponible en <http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=hisder&n=2>. 120
Ibidem, p. 230. 121
Ibidem, p. 235.
54
El proceso de transformación de la institución consular, cuyas bases –como ya
hemos visto– se encuentran en Castilla, concluyó con el establecimiento, a finales
del siglo XVIII, de nuevos consulados que compitieron con los antiguos. A partir de
dicho siglo, los consulados se crearon por decisión de la Corte española, como parte
de su política imperial. Debido a sus famosas Ordenanzas, de las cuales ya hemos
hablado, se tomó de modelo al consulado de Bilbao.
Los consulados fungían, pues, como tribunales especialmente diseñados para
solucionar los conflictos mercantiles que pudieran surgir entre los comerciantes.
Souto Mantecón nos cuenta que los procesos judiciales eran los mismos en cada
tribunal, con el fin de que los pleitos mercantiles se resolvieran lo más pronto
posible.
El tribunal estaba compuesto por un prior y dos cónsules, quienes juntos
procuraban, en primera instancia, la conciliación (otro de los métodos alternos);
luego, de no funcionar esta, una explicación por escrito, pero nunca con los
formalismos del Derecho; y, en última instancia, la posibilidad de apelar.
Junto con esta transformación, cambiaron también los términos de consulado y
universidad por los de tribunal mercantil y comunidad o corporación de
comerciantes, respectivamente.122
Finalmente, “la evolución del consulado como un
organismo dedicado al fomento económico culminó en las instituciones formadas en
las dos últimas décadas del siglo XVIII”.123
La estructura consular se transformó en
una junta de fomento económico, que luego se haría cargo también de asuntos
complementarios del comercio. Estos son, a grandes rasgos, los antecedentes de
las actuales cámaras de comercio, que estudiaremos más adelante.
En la actualidad, las instituciones que administran procesos alternos empresariales
distinguen entre cada técnica y las manejan por separado. Para cada una cuentan
tanto con reglamentos específicos, como con gente especializada. Así, árbitros y
mediadores, apoyados por los medios de los que dispone la institución
administradora, trabajan por el éxito del proceso y la imparcialidad del resultado.
Puesto que la mayoría de los reglamentos de una y otra institución están
fuertemente inspiradas por las Leyes Modelo de la CNUDMI –tanto la de
Conciliación Comercial como la de Arbitraje–, estos suelen ser muy semejantes
entre sí, lo que significa, para beneficio y tranquilidad de los empresarios, que las
reglas del juego son las mismas, al menos en el mundo occidental. Cabe mencionar,
sin embargo, que no todas las instituciones son igual de efectivas, rápidas e
imparciales.
Si bien el esfuerzo de los países por mantener una normativa que se adapte al
desarrollo del comercio mundial ha impulsado al arbitraje, y más recientemente a la
mediación comercial, es necesario tener en cuenta que una cultura ADR es
indispensable para su desarrollo y adecuada ejecución. En el caso particular del
arbitraje en España, el árbitro Silvia Barona Vilar, advierte que “Si no hay cultura
arbitral, si no se desarrollan instituciones arbitrales solventes, si no contamos con
122
Véase SOUTO MANTECÓN, MATILDE, op. cit. 123
Ibidem, p. 247.
55
árbitros preparados y avezados en el tema del arbitraje, si no modulamos la
actuación de los jueces respecto de la institución arbitral, difícilmente tendremos
arbitraje interno”.124
Las condicionantes anteriores aplican para cualquier país y para
cualquier método ADR.
En México, ya desde 1997 el doctor José Luis Siqueiros advertía algo similar. En un
país donde el arbitraje va echando raíces, decía, resulta igualmente indispensable
madurar la cultura del arbitraje125
para apostar por alternativas menos corruptas,
más eficaces, menos costosas y más rápidas. Hoy, las instituciones administrativas,
las futuras y “verdaderas conformadoras del arbitraje”,126
son una realidad palpable,
y tienen dentro de sus tareas su fortalecimiento como institución y el fomento de la
cultura ADR.
4.2. La función de las Cámaras de Comercio locales
En su sentido más amplio y sencillo, una cámara de comercio es una agrupación de
comerciantes y empresarios que, en sociedad, buscan proteger sus intereses,
además de impulsar la expansión de sus negocios, y por consiguiente, conseguir el
desarrollo económico de la comunidad. Se tiene registro de que la primera Cámara
de Comercio fue la de Marsella, en Francia, creada en 1599.
Extendidas en la actualidad por todo el mundo, los propósitos principales de estas
organizaciones comerciales consisten en promover el comercio de sus pueblos (sea
a nivel local, nacional o internacional) y buscar las regulaciones necesarias para
facilitarlo, en busca de buenos resultados. Además, el papel de estas entidades es
protagónico en la creación de sistemas de ADRs.
En España, desde 1993 las Cámaras de Comercio están reguladas por la Ley
3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación, que las ordena como órganos consultivos que colaboran con la
Administración Pública al representar, promover y defender los intereses
comerciales, desde la industria hasta la navegación.
Dicha Ley de 22 de marzo de 1993, define como corporaciones de derecho público a
las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, partiendo de la
participación de estas en la naturaleza de las administraciones públicas. Así pues, la
legislación española contempla a las Cámaras como órganos consultivos –sin
importar los intereses privados que persigan– cuya estructura y funcionamiento
tendrán que ser democráticos.
De acuerdo con la misma ley, estas corporaciones de derecho público y
personalidad jurídica, tienen “como finalidad la representación, promoción y defensa
de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación
de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la
124
BARONA VILAR, SILVIA, op. cit., p. 34. 125
SIQUEIROS, JOSÉ LUIS. Laudo Arbitral: Requisitos de forma y fondo, límites de la decisión arbitral, notificación, fuerza y cumplimiento del laudo. El arbitraje en las relaciones de consumo, México:
PFC, 1997, p. 70. 126
BARONA VILAR, SILVIA, op. cit., p. 35.
56
libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras
organizaciones sociales que legalmente se constituyan”.127
Al artículo 2 de esta ley corresponde hablar de las funciones de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Dentro de las labores de carácter
público-administrativo, se encuentran la de expedir certificados relacionados con el
tráfico mercantil, nacional e internacional; registrar las costumbres y usos normativos
mercantiles; proponer al Gobierno las reformas que consideren necesarias para
fomentar el comercio, industria y navegación; asesorar a la Administración Pública
en lo tocante al desarrollo del comercio, la industria y la navegación, entre otras
más. La última función estipulada por la ley, y la que más nos interesa por el
carácter del presente trabajo, es acerca del arbitraje: a las cámaras corresponde
“Desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente”.128
En el mismo sentido, en México, la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones establece en su artículo 7 fracción V, que las Cámaras tendrán por
objeto “actuar como mediadoras, árbitros y peritos, nacional e internacionalmente,
respecto de actos relacionados con las actividades comerciales, de servicios, de
turismo o industriales en términos de la legislación aplicable y la normatividad que
para tal efecto se derive de esta Ley”,129
mientras que el artículo 16 del Capítulo
Cuarto, establece que los estatutos de las Cámaras y Confederaciones deberán
contener, entre otros, “Procedimientos para la solución de controversias para lo cual
se insertará una cláusula que establezca la obligación de la Cámara de someterse al
arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento y de informar a sus afiliados
sobre los recursos disponibles en general y conforme a lo estipulado en la fracción
VIII del artículo 22 de esta ley, para la promoción de procedimientos por la vía
arbitral”.130
Como parte de sus funciones paralelas, la legislación española establece que las
Cámaras de Comercio también deberán elaborar estadísticas del comercio, la
industria y la navegación; realizar encuestas de evaluación, promover y cooperar en
la organización de ferias y exposiciones, difundir e impartir formación no reglada
referente a la empresa, entre otras. De igual manera, las Cámaras están autorizadas
a realizar toda clase de actividades que defiendan o apoyen el comercio, así como
promover y participar en asociaciones y fundaciones, y establecer posibles
convenciones con ellas.
En España, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona se
creó en 1886, con el objetivo de defender los intereses del comercio, la industria y la
navegación. Su sede corporativa es desde entonces la Casa Llotja de Mar, edificio
que en la época medieval fue sede del Consolat de Mar (los consulados del mar que
ya antes mencionábamos).
127
España. Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, art. 1, “Naturaleza”, punto 2. 128
Ibidem, punto i, art. 2. 129
México. Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. 130
Ibidem.
57
Como todas las Cámaras, la de Barcelona es una institución representativa
independiente y democrática cuya principal función es la de promover la actividad
económica y empresarial de su región. La corporación apoya a los empresarios y
vela por sus intereses, buscando la internacionalización de las empresas. Entre sus
tareas están promover la actividad económica, defender los intereses de las
empresas, ofrecerles consejo y asesoría, hacer estudios y análisis sobre la realidad
económica, etcétera. Su actividad se adecua a lo establecido en normas como la
Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras de Comercio, Industria y
Navegación, Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras, y el Real
decreto ley 13/2010, entre otras.
Por su parte, la Cámara de Madrid fue fundada un año después que la de la capital
catalana, en 1887. Como toda Cámara, es también un órgano consultivo que
“representa, promueve y defiende los intereses generales de los agentes
económicos de la región”.131
El Censo de la Cámara de Madrid está formado por las
personas naturales o jurídicas que practican actividades comerciales, industriales o
de servicio que estén sujetas al Impuesto de Actividades Económicas de la
comunidad madrileña. En cuanto a su estructura, la Cámara está compuesta por un
pleno, un comité ejecutivo y un presidente.
En México, las Cámaras de mayor importancia se encuentran en las ciudades de
México, Guadalajara y Monterrey, siendo la primera la más antigua y de mayor
relevancia, cuya fundación es incluso previa a las de Barcelona y Madrid: 1874. Las
funciones de las Cámaras de uno y otro país son similares: velar por el desarrollo del
comercio, promover la economía, establecer convenciones. Para no caer en
repeticiones, nos concentraremos en sus particularidades.
La Cámara Nacional de Comercio (CANACO), además de ofrecer las servicios ya
mencionados, cuenta con el Centro de Mediación y Arbitraje CANACO, un cuerpo
autónomo de la Cámara, encargado de todo lo relacionado con los ADR y los
conflictos mercantiles. De acuerdo con el artículo 2 de su estatuto,132
entre las
funciones de la Comisión están la designación de árbitros y mediadores de acuerdo
con lo establecido por sus distintos reglamentos; velar por el cumplimiento de los
reglamentos, vigilar el trámite de los procedimientos –en el caso del arbitraje, que el
laudo sea válido–, y ofrecer asesoría y orientación a los árbitros, entre otros.
Con una rica participación en la regulación del arbitraje, el Centro de Mediación y
Arbitraje CANACO133
cuenta con reglamentos para distintos tipos de arbitraje, entre
ellos de baja cuantía, además de ejemplos de cláusulas modelo, asesoría en cuanto
al procedimiento arbitral y la tarea constante de crear o actualizar los reglamentos.
De igual forma, se ocupa de la mediación comercial, para la cual también tiene un
131
Cámara de Madrid, en <http://www.camaramadrid.es/index.php?elem=2&sec=2&idsec=2>. 132
Estatuto de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la CANACO de la ciudad de México, <http://www.arbitrajecanaco.com.mx/index.php?option=com_content&task=blogcategory&id=1&Itemid=3>. 133
CANACO, en <http://www.arbitrajecanaco.com.mx>.
58
reglamento. Vale la pena mencionar que son ya varios los casos de éxito
relacionados con la mediación y arbitraje administrados por CANACO DF.
Por su parte, la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Guadalajara
(CANACO GUADALAJARA), creada en 1888 y segunda más grande e importante
del México, trabaja en la actualidad en la creación de su centro administrador y
cuenta ya con algunos convenios con otras instituciones que buscan el fomento,
difusión e implementación del arbitraje y la mediación. Gracias a este esfuerzo,
podemos decir que los métodos alternos son un tema del que ya se ocupa CANACO
GUADALAJARA.
Con el necesario objetivo de promover el uso del arbitraje a nivel local, en dicha
ciudad, además, se están resolviendo dos asuntos concretos que han hecho que
sean muy pocos los conflictos empresariales resueltos mediante arbitrajes
comerciales. El primero de ellos tiene que ver con la idea errónea que corre entre
algunos abogados y empresarios de que el arbitraje comercial solo funciona en
conflictos empresariales internacionales, cuando la realidad es que el método
funciona en controversias entre comerciantes a nivel local –prueba de ello es su
implementación, además de en los países de origen anglosajón, en Colombia o
Argentina, países donde las cámaras de comercio han tenido un papel
preponderante en la solución de conflictos con el uso del arbitraje. El segundo
problemas se refiere a los altos costos del arbitraje.
Estos impulsos son de indudable beneficio tanto para nuestra sociedad como para
nuestra economía, y permitirán a las Cámaras de Comercio fungir como los centros
administradores que son, brindando a la sociedad la solidez de instituciones
centenarias y reconocidas no solo por sus afiliados sino por toda la sociedad.
4.3. Los centros administradores internacionales
La Cámara de Comercio Internacional –The world business organization, según reza
su eslogan–, con sede en París, impulsa desde Europa el procedimiento arbitral del
comercio mundial. Formada en 1919, es desde entonces la institución empresarial
que representa a nivel internacional los intereses de los empresarios.
La ICC, por sus siglas en inglés, es un órgano independiente y de naturaleza
asociativa, cuyo principal objetivo es “actuar en favor de un sistema de comercio e
inversiones abierto y crear instrumentos que lo faciliten”.134
Son miembros de la CCI
las miles de empresas de distintos países –más de 130– que llevan a cabo
transacciones internacionales, así como organizaciones empresariales y cámaras de
comercio.
Desde 1946, un año después de la fundación de la Organización de las Naciones
Unidas, no solo la CCI es el organismo consultivo de mayor nivel ante la ONU y sus
agencias especializadas, sino también el ente de consulta por el que optan la
134
Cámara de Comercio Internacional, en <http://www.iccspain.org/index.php?option=com_content&view=article&id=47:la-camara-de-comercio-internacional-icc&Itemid=54>.
59
Organización Mundial del Comercio, el Fondo Monetario Internacional, el Banco
Mundial y la OCDE, entre otros.
Establecidos a lo largo de 90 países, la CCI cuenta con comités nacionales que se
coordinan entre sí para establecer las directrices de la comunidad empresarial y
hacerlas llegar a los Gobiernos. Su fuerza representativa, pues, es enorme.
Como parte de los instrumentos encargados de facilitar las inversiones y el comercio
internacional, la CCI creó la Corte Internacional de Arbitraje, convertida en la
institución de mayor reconocimiento a nivel mundial para resolver las controversias
comerciales internacionales. Como parte de sus actividades, dicha Corte organiza y
supervisa el arbitraje, haciendo todo lo posible por asegurarse de que el laudo se
ejecute.
La Corte Internacional de Arbitraje, como institución administradora a través de sus
propios tribunales, no resuelve el conflicto que se le presenta –de él se encargarán
los árbitros elegidos–, pero sí establece las reglas bajo las cuales se llevara a cabo
el proceso del arbitraje, así como sus costos. Según se lee en su Reglamento, “It
administers [la Corte] the resolution of disputes by arbitral tribunals, in accordance
with the Rules of Arbitration of the ICC […]”.135
Además, la Corte cuenta con una Secretaría cuya labor principal es la de asegurarse
que los arbitrajes se llevan a cabo adecuadamente y de acuerdo con los tiempos
establecidos. Los colaboradores de la Secretaría –que es el punto de unión entre las
partes, los árbitros y la Corte– son dirigidos por un consejero encargado de seguir
cada caso, sustentado en el apoyo de una estructura conveniente y un sistema
informatizado de calidad. Ellos se encargan de mantener el proceso de arbitraje en
movimiento, superando las dificultades que puedan surgir.
Así como la CCI cuenta con la Corte, dispone también de centros que se encargan
de administrar los ADRs no adversariales (amicable). Como todo centro
administrador, cuenta con su propio reglamento, redactado a partir de las
necesidades comerciales de este siglo. El reglamento ofrece a quien se apegue a él
un marco legal que garantiza la transparencia, la legalidad y la eficacia de los
procesos ADR o de arbitraje.
En su reglamento ADR, por ejemplo, la CCI propone cláusulas que obligan a las
partes a recurrir a los distintos métodos ADR –mediación, particularmente– antes de
optar por el arbitraje. Según dicho reglamento, todos los desacuerdos comerciales,
independientemente de su naturaleza internacional o doméstica, pueden ser
sometidos a este.136
Así, aun cuando no esté estipulado en el contrato, si una de las
partes desea someter su caso a un ADR, bastará con solicitarlo a la CCI. El
Reglamento ADR de la CCI contempla desde la presentación de la demanda hasta
la conclusión del ADR y funciona de manera similar al de Arbitraje, con la diferencia
135
ICC Rules for Arbitration, Introductory Previsions, Art. 2, reglamento que entrará en vigor en enero de 2012. 136
Reglamento ADR de la CCI, art. 1, op. cit.
60
obligatoria que impone la naturaleza amigable de uno, y adversarial de otro y que
consiste, por supuesto, en que el Reglamento ADR no conduce al laudo.
A pesar de la importancia de la CCI, “la difusión e implementación del arbitraje en el
ámbito mundial no solo se debe a [ella], sino también a la AAA”.137
La American
Arbitration Association, con sede en Nueva York, es una organización
estadounidense de ya larga experiencia en el campo de los ADRs, que proporciona
servicios tanto a particulares como a organizaciones que buscan para sus
desavenencias alternativas a los juicios ordinarios. De acuerdo con Gorjón, a pesar
del impacto de la AAA en los estados de la Unión Americana, “en el comparativo de
estadísticas el arbitraje interno en EE.UU., rebasa ampliamente al internacional”.138
En Estados Unidos, la AAA ofrece servicios de administración de casos, desde su
recibimiento hasta su cierre, y para el extranjero, cuenta con el International Centre
for Dispute Resolution (ICDR). En palabras de la propia asociación, “the AAA aims to
move cases through arbitration or mediation in a fair and impartial manner until
completition”.139
De acuerdo con su página web, los servicios de la AAA incluyen el acceso al manejo
de casos de la institución, expertos neutrales que constantemente se entrenan y
preparan, y acceso también las reglas y procedimientos de la AAA que rigen los
distintos procesos ADR. Como institución administradora, la AAA se ha encargado
asimismo de crear un centro que prepare académicamente a los profesionales de
ADRs.
La AAA, como la CCI, cuenta con su propio reglamento, el AAA’s Rules and
Procedures. Esta serie de reglas cubre arbitrajes de distinta índole y establece los
pasos del procedimiento, con el fin de que la igualdad y neutralidad sea garantizada
para todas las partes involucradas. En lugar de un reglamento general, la AAA lo
divide de acuerdo con áreas: commercial, consumer, employment y labor rules.
La AAA cuenta con 30 oficinas distribuidas por el mundo entero, que además de
administrar procedimientos alternos de resolución de controversias, diseñan y
difunden sistemas de resolución alterna de disputas para grandes corporaciones,
agencias de Gobierno, firmas de abogados y cortes.
Otra institución de importancia internacional en la resolución de conflictos
comerciales es la London Court of International Arbitration (LCIA), con sede en la
capital inglesa. Inaugurada formalmente en 1892, la Cámara ofrece a nivel mundial
servicios de administración de arbitraje, mediación y otros ADR.
En 1883, la Court of Common Council in the City of London creó un comité con el
objetivo de recibir propuestas para establecer un tribunal para los conflictos
relacionados con el comercio trasnacional. Un año después, dicho comité presentó
su plan para crear un tribunal que sería administrado por la City Corporation en
137
GORJÓN GÓMEZ , FRANCISCO. Arbitraje Comercial. Paradigma del Derecho, op. cit. 138
Idem. 139
American Arbitration Association en <http://www.adr.org/sp.asp?id=28749>.
61
cooperación con la Cámara de Comercio de Londres. En 1891, el esquema
finalmente tomó forma y el nuevo tribunal fue nombrado “The City of London
Chamber of Administration”. La Cámara fue inaugurada el 23 de noviembre de 1892.
Si a lo largo de este trabajo hemos mencionado que los ADRs surgieron como
necesidad de agilizar el sistema de justicia tradicional, vemos con el siguiente
párrafo –tomado de la nota que con motivo de la inauguración de la Cámara escribió
el Law Quaterly Review– que tal urgencia no es nueva, sino que data desde el siglo
XIX: “This Chamber is to have all the virtues which the law lacks. It is to be
expeditous where the law is slow, cheap where the law is costly, simple where the
law is technical, a peacemaker instead of a stirrer-up of strife”.140
Ya en el siglo XX, en 1903, el tribunal cambió su nombre a “London Court of
Arbitration” y, de nuevo, pero hasta 1981, al de “The London Court of International
Arbitration”, marcando con ello el inicio de una institución de carácter internacional.
Desde 1986, la LCIA es una institución privada, sin fines de lucro. Las actuales
reglas de arbitraje establecidas por la Corte fueron promulgadas en 1998 y
actualmente están bajo una revisión.141
Las reglas de mediación que establece la
LCIA, por su parte, están en vigor desde 2010.
Las reglas propuestas por la LCIA son universalmente aplicables, e incluyen los
principios de flexibilidad –voluntad y autonomía de las partes para decidir sobre el
procedimiento a seguir–, y rapidez y eficiencia en cuanto a la designación de
árbitros. Las cláusulas recomendadas, así como el tipo de contratos propuestos por
las LCIA cubren todos los aspectos del comercio internacional. En la actualidad son
muchas las empresas internacionales que confían el procedimiento de su disputa a
la LCIA.
A nivel nacional, en México, existe el Centro de Arbitraje Mexicano –CAM–, una
institución privada que se encuentra entre las preferencias de los empresarios
connacionales para resolver sus conflictos comerciales internacionales. Esta
institución, creada en 1997, administra la prestación del servicio de arbitraje según lo
establecido en las Reglas de Arbitraje del CAM. Ofrece, además, servicios de
designación de árbitros y peritos; administra peritajes; asesora en la redacción de
cláusulas arbitrales y capacita en materia de arbitraje comercial, entre otros.
Como parte de su misión, el CAM busca “las condiciones necesarias para que los
empresarios y sus colaboradores conozcan, utilicen y se beneficien de las ventajas
del arbitraje comercial, administrado por el Centro de Arbitraje de México”.142
Como
todo centro administrador, el CAM no es el encargado de resolver las controversias
que le son planteadas, sino que se encarga de administrarlas, designando árbitros y
vigilando el procedimiento.
El CAM cuenta con un Consejo General responsable del funcionamiento del CAM y
que se encarga también de la designación y remoción de árbitros, así como de
140
Corte Internacional de Arbitraje de Londres, en <www.cia.org/LCIA?Our_History.aspx>. 141
Toda la información fue tomada de la página web de la LCIA, <www.cia.org/LCIA?Our_History.aspx>. 142
Centro de Arbitraje Mexicano, en <http://www.camex.com.mx/objetivoymision.htm>.
62
controlar la calidad del laudo arbitral. Cuenta, asimismo, con un Secretario General
que administra los procedimientos arbitrales del día a día.
4.4. Cómo funcionan los Centros Administradores
Para poder conducir los procesos comerciales, los centros administradores, ya sean
a nivel local o internacional, suelen estar divididos por departamentos o secciones,
que se encargan de funciones particulares. La Cámara de Comercio Internacional,
por ejemplo, al ser una institución totalmente global, cuenta con un consejo –el
Consejo Mundial de la CCI– que es equivalente a la asamblea general de cualquier
organización gubernamental. A su vez, la Cámara dispone de comités nacionales
que la representan en sus respectivos países y que se encargan de que esta tome
en cuenta las inquietudes y propuestas que las empresas del mundo hacen a sus
Gobiernos.
Entre las funciones del Consejo está elegir al presidente y vicepresidente, cuyos
mandatos son de dos años, además de designar a la Comisión Ejecutiva, el órgano
responsable de la aplicación de las políticas de la CCI. La Comisión Ejecutiva se
conforma por entre 15 y 20 miembros, que duran en sus puestos un periodo de tres
años.
Por su parte, la Secretaría General, representada por un Secretario General elegido
por el Consejo, encabeza al Secretariado Internacional y trabaja junto con los
comités nacionales para ejecutar el programa de trabajo de la Cámara. Otros
miembros de la CCI –como las empresas socias y las asociaciones empresariales–
pueden participar en la CCI a través de comisiones, conformadas estas por más de
500 expertos que consideran y establecen las reglas de la CCI.
A las comisiones corresponde analizar las iniciativas de cualquier ámbito –
nacional/internacional, gubernamental/no gubernamental– con el fin de proteger los
intereses de sector privado.143
Asimismo, las comisiones de trabajo de la CCI en los
países donde el arbitraje es todavía una técnica en vías de desarrollo se encargan
de promover la información y el uso de los distintos medios de solución de
controversias, además de analizar los temas que tengan relación directa con el
arbitraje.
Siguiendo con el ejemplo de la CCI, a la cual tomamos como modelo para explicar el
funcionamiento de los centros administrativos debido a su gran tamaño y enorme
importancia en el mundo, decimos que esta cuenta con una Corte Internacional de
Arbitraje, creada en 1923. Compuesta por miembros provenientes de casi 90 países,
hoy en día la Corte es una de las instituciones administradoras más importantes del
mundo.
La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI es el cuerpo arbitral de la CCI y se
encarga de garantizar la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CCI. La Corte
supervisa los procesos arbitrales y se responsabiliza de la designación o
143
Véase CCI, en <http://www.iccmex.mx/comotrabajaicc.php>.
63
confirmación de árbitros, de la revisión minuciosa de los laudos, del establecimiento
de los costos el procedimiento y el sueldo para el o los árbitros.
Luego de la Corte, está el Secretariado, cuya sede principal está en París. Al
Secretariado, encargado de administrar los procesos arbitrales a lo largo del mundo,
lo compone un grupo de trabajo de tiempo completo de más de 80 personas que, de
acuerdo con datos de la institución, maneja más de 1,400 casos diariamente.144
El núcleo del Secretariado se apoya en ocho equipos de manejo de casos que son
dirigidos por un Consejo. El Consejo designa a cada equipo una región determinada
distinta, con objetivos culturales y lingüísticos también distintos. De acuerdo con la
información de la CCI, en el Secretariado se hablan alrededor de 30 lenguas y se
trata con miembros de más de 25 nacionalidades.
Uno de los momentos más críticos del arbitraje es la selección del tribunal arbitral, y
la Corte también se encarga de ello. Solo en caso de que las partes lo dispongan de
otra manera, la Corte designa al árbitro. En el caso de que se opte por tres árbitros,
cada parte nombre a uno, y el tercero, que será el que presida la el tribunal, será
propuesto por las partes o los árbitros, o designado por la Corte. Para todo lo
referente a la elección y número de árbitros, la Corte se apega a lo estipulado en el
Reglamento de Arbitraje de la CCI.
Además de constituir el tribunal arbitral, la Corte monitorea el procedimiento arbitral,
desde que recibe la petición hasta que se dicta el laudo. De acuerdo con el
Reglamento citado, el Tribunal Arbitral tiene, a partir de la fecha de la solicitud, dos
meses para entregar a la Corte un documento en el que se especifiquen y definan
los términos de referencia. La Corte está facultada para implementar las medidas
que considere necesarias para cerciorarse de que el procedimiento se está llevando
a cabo en los términos establecidos.
Las otras dos funciones fundamentales de la Corte consisten en establecer el costo
del procedimiento conforme al monto en disputa, y, por supuesto, el escrutinio del
laudo arbitral, probablemente su labor más importante. Si bien la corte no decide la
solución de los conflictos –eso corresponde, como vimos, al árbitro–, sí establece las
bases sobre las cuales se practicará el arbitraje y le da seguimiento.
Independientemente de que haya un acuerdo contractual previo o no, cualquier
empresa puede optar por el arbitraje. Sin embargo, para evitar incertidumbre a la
hora de que surja la desavenencia, la CCI, como todas las instituciones
administradoras del mundo, propone para los contratos mercantiles la siguiente
cláusula modelo: “Todas las desavenencias que deriven de este contrato o que
guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más
árbitros nombrados conforme a este Reglamento”.145
144
ICC, Resolving Business Disputes Woldwide, datos actualizados a octubre 2011. 145
ICC, en <http://www.iccwbo.org/court/arbitration/id4090/langtype1034/index.html>.
64
Ahora bien, como todo procedimiento, el arbitraje sigue una serie de pasos, que
veremos de manera muy general. El primero de ellos consiste en la petición a la
Secretaría por parte del Demandante de someter su conflicto mercantil al proceso de
arbitraje. Al recibir la petición, la Secretaría suele pedir un anticipo económico
provisional para iniciar el caso, y hace llagar la petición a la otra parte, la
Demandada, quien tiene 30 días para contestar la demanda.
A partir de lo anterior, el procedimiento se pone en marcha. La Secretaría confirmará
a los árbitros y reportará la decisión a la Corte. En caso de que la Secretaría no
considere pertinente la confirmación de un árbitro, pasará el caso a la Corte. Por
tanto, a la Corte corresponde en este momento decidir lo referente al acuerdo
arbitral, la constitución del tribunal arbitral y la determinación de la sede del arbitraje
–en caso de que las partes no hayan llegado a acuerdo para elegirlo ellas mismas–.
Una vez que la Corte hace un cálculo de los costos del proceso completo, el
expediente pasa al Tribunal Arbitral, para que, tras la revisión del expediente por
parte de cada miembro del Tribunal y el contacto directo con las partes, este
establezca un cronograma tentativo para el procedimiento arbitral y el Acta de
Misión. El Tribunal comunica la decisión a la Corte, quien debe aprobar el Acta de
Misión, ya firmada tanto por las partes como por el Tribunal Arbitral, para que el
proceso pueda continuar.
Básicamente, el Acta de Misión es el documento en el que 1) se ordenan las
demandas y contestaciones presentadas por las partes, 2) se registran los acuerdos
logrados por las partes, del tipo que sean, y 3) se transparentan los puntos en
disputa (lo que por lo general suele motivar a las partes a alcanzar un acuerdo).
Tras recibir el acta de misión, el Tribunal continúa con la instrucción de la causa.
Una vez que considera que las partes ya han expuesto sus puntos, este declara la
instrucción cerrada y anuncia a la Secretaría una fecha tentativa para la
presentación de un proyecto de laudo final a presentar ante la Corte para su
aprobación. Para ello, la Corte puede solicitar las modificaciones que considere
pertinentes de acuerdo a las normas imperativas en la sede del arbitraje y al
Reglamento de Arbitraje.
Ya aprobado por la Corte, el laudo es firmado por los árbitros. Corresponde a la
Secretaría notificar a las partes. A diferencia de una sentencia, recordemos, el laudo
no es apelable.
Lo anterior, pues, corresponde a grandes rasgos al funcionamiento de una
institución mundial que, precisamente por ello, funge como modelo de instituciones
más pequeñas. La Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara
Nacional de Comercio de la ciudad de México, por ejemplo, funciona bajo un
esquema muy similar al de la CCI: la Comisión cuenta con una Secretaría General a
quien corresponde autenticar los laudos, así como con un comité consultivo,
encargado de proponer la adopción de ciertas políticas.
65
El Centro de Mediación y Arbitraje de la CANACO cuenta con distintos reglamentos,
según el método ADR a utilizar o el monto en disputa. Entre estos, están el
Reglamento Arbitraje CANACO (cuyas estipulaciones y contemplaciones son
también muy semejantes a las del Reglamento de Arbitraje de la CCI), un
Reglamento ABC (las siglas ABC corresponden a Arbitraje de Baja Cuantía,
encargado de las controversias menores a 124,860 UDIS –unidades de inversión
que a la fecha equivalen a poco más de $500,000.00 pesos mexicanos,
aproximadamente $40,000.00 dólares de los Estado Unidos de América, 32,000.00
euros–); este reglamento, con respecto al anterior, contiene disposiciones
específicas para este tipo de arbitraje) y el Reglamento de Mediación (cuyo
contenido es muy similar al Reglamento ADR de la CCI), entre otros.
No es el propósito de este trabajo el hacer un listado de los servicios que una u otra
institución ofrecen, y hacer un estudio comparativo rebasa las pretensiones del
presente trabajo. Baste con decir que la estructura organizacional de una y otra
institución a lo largo del mundo es similar o casi idéntica, y los procedimientos a
seguir, de igual manera, apenas tienen variaciones.
4.5. Cuáles son las ventajas de usarlos
Hablar de las ventajas de recurrir a las instituciones administradores implica hablar
de las ventajas del arbitraje administrado. Y, este, en pocas palabras, es seguridad.
El principal y común beneficio, pues, es la garantía de que lo establecido por las
partes, apegadas a los lineamientos y reglamentos de una institución, se cumplirá.
Por supuesto, al tratarse de instituciones prestadoras de servicios, cada centro
administrador ofrecerá diferentes beneficios. Aun así, “La sola existencia de una
institución velando por el buen funcionamiento del sistema arbitral (i) facilita los
procedimientos y la calidad de los mismos, (ii) permite ofrecer a las partes nóminas
de árbitros de gran calidad, (iii) garantiza la independencia e imparcialidad del árbitro
para cada caso concreto, así como su adecuada conducta y su control, (iii) permite
contar con tarifas prefijadas y (iv) procedimientos modernos […]”.146
El Centro Mexicano de Arbitraje, por su parte, presenta los siguientes beneficios
para quien recurra a sus servicios de administración: 1) rapidez: “el procedimiento
arbitral es más expedito que el judicial y el laudo arbitral no está sujeto al recurso de
apelación”, 2) certidumbre: “el laudo arbitral tiene la misma fuerza legal que una
sentencia judicial y, conforme a la Convención de Nueva York de 1958, es
susceptible de ejecución en el extranjero”, 3) especialización: “los árbitros
designados por el CAM son especialistas en el tipo de controversia sometida a su
consideración”, 4) independencia e imparcialidad: “tanto el CAM como los árbitros
que designa actúan de manera independiente e imparcial”, 5) confidencialidad:
“todos los procedimientos arbitrales administrados por el CAM son totalmente
confidenciales”, 6) costo: “la rapidez y certidumbre hacen del arbitraje un
procedimiento más económico que el judicial” y 7) eficacia: “la eficacia del
146
Centro Nacional de Arbitraje, Chile, en <http://www.cna.cl/index-7.php#01>.
66
procedimiento arbitral conduce frecuentemente a las partes a resolver su
controversia por la vía amigable, antes de que se dicte un laudo”.147
Aunque los procedimientos no siempre resultan en un bajo costo, el precio bien vale
la pena: ponerse en manos de una institución administradora evita los manejos
turbios y garantiza a las partes la intervención de gente especializada en el tema en
disputa: a diferencia de un juez o de un negociador, los centros administradores
ofrecen árbitros y mediadores especializados, que tratan un caso a la vez, lo que
permite atención personalizada y un proceso regulado, donde la continua
supervisión evita las triquiñuelas a las que a veces se prestan los procedimientos.
Los mediadores institucionales, por su parte, al estar adscritos a una institución,
implican “un vínculo humano e identificado entre un individuo y una organización”,
vista esta última como una gran máquina burocrática ante la cual un individuo puede
sentirse intimidado e incluso dudar de la prestación de sus servicios. Aquí, pues,
encontramos una ventaja más: “el mediador de la institución puede contribuir a
efectuar, entre el ciudadano y la organización, una revisión a posteriori de la calidad
de las decisiones”.148
147
Centro de Arbitraje Mexicano, <http://www.camex.com.mx/ventajas.htm>. 148
PEKAR, ALAIN; SALZER JACQUES Y COLSON AURELIEN, op, cit, p. 17.
67
Conclusión
A lo largo de este trabajo hemos recorrido los aspectos básicos de los métodos
alternos de resolución de controversias con el fin de descubrir su enorme
importancia e indiscutible potencial no solo dentro del ámbito civil, penal, laboral,
etcétera, sino especialmente dentro del comercial. La conclusión es una: la mejor
opción para resolver un conflicto empresarial es a través de la aplicación de estos
métodos, administrados, por supuesto, por un centro institucional fuerte y bien
reglamentado.
Si bien es cierto que no todos los conflictos son susceptibles de someterse a estos
métodos, lo ideal es intentarlo, incluso a través de varios mecanismos, en distintas
etapas, con el fin de contemplar a los tribunales ordinarios como la última opción, y
con la firme intención de llegar a un acuerdo, ya sea a través de la negociación, de
la mediación comercial o del arbitraje, según sea la complejidad del caso y según se
vaya agotando uno y otro recurso.
La crisis en la impartición de justicia de los tiempos que corren nos obliga a
reconsiderar el papel del abogado y valorar la utilidad de los ADR. El retraso en la
expedición de justicia y los altos costos que esta genera (y a su vez las enormes
pérdidas económicas que padecen las empresas que están inmersas en litigios)
exigen que se cree y fomente una cultura en torno a los mecanismos de justicia
alternativa.
Semejante cultura implica, por una parte, una conciencia social colectiva que
comprenda que el litigio engrandece el conflicto y daña las relaciones, cualesquiera
que estas sean, y, por otra, la creación de centros administradores que garanticen la
efectiva aplicación de dichos mecanismos, además de ofrecer formación para
mediadores y árbitros. En la medida en que esto se haga una realidad, todos nos
veremos beneficiados, incluido el sistema judicial ordinario, y, por supuesto, la
industria y el comercio.
El papel de los centros administradores es, pues, protagónico. Son ellos quienes
pueden promover el uso de los mecanismos ADR, además de cosechar éxitos en la
resolución de conflictos comerciales que sirvan como prueba para convencer a los
empresarios de que lo mejor es que los problemas entre particulares se resuelvan
entre particulares, sin la intervención del Estado –o, en su caso, con la menor
participación posible–. En la medida en que los centros administradores continúen
desarrollándose, los mecanismos ADR terminarán por conformarse y lograrán
imponerse.
Gracias al fuerte impulso normativo que se vive en la actualidad, así como al
crecimiento de la cultura ADR, cada vez son más las empresas que contemplan
cláusulas ADR en sus contratos, conscientes de que tanto el retraso como la mala
interpretación de la ley en asuntos de naturaleza privada genera graves perjuicios y
pérdidas económicas, en primera instancia para la empresa misma, en segunda,
para la comunidad entera. Sin embargo, el reto continúa: el imparable intercambio
comercial entre naciones nos obliga a tener una mentalidad global.
68
Lo anterior nos lleva a la reflexión de que esta nueva cultura ADR implica
desaprender la vieja noción de justicia para aprender una nueva concepción de ella
y utilizarla como complemento de la primera. Esta nueva cultura ADR implica, por
tanto, mirar a largo plazo y no pensar en los intereses personales inmediatos: en la
medida en que comprendamos que ganar un litigio puede comportar pérdidas a
largo plazo, haremos que el intercambio comercial, ya sea a nivel local o
internacional, se enriquezca y facilite. Es menester que si el mundo evoluciona y es
cada vez más global, nuestra justicia vaya a la par.
69
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