Trabajo Expositivo

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La jurisdicción (en latín : iuris dictio, ‘decir o declarar el derecho a su propio gobierno’) ? es la potestad , derivada de lasoberanía del Estado , de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. 1 Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada . En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía . Concepto: En palabras del distinguido profesor, Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución". Índice [ocultar ] 1 Naturaleza y características

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La jurisdicción (en latín: iuris dictio, ‘decir o declarar el derecho a su propio gobierno’)? es la potestad, derivada de lasoberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. 1

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

Concepto: En palabras del distinguido profesor, Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".

Índice  [ocultar] 

1 Naturaleza y características 2 Estrategias de clasificación de la organización de justicia 3 Momentos de la jurisdicción

o 3.1 Fase del conocimientoo 3.2 Fase de la decisióno 3.3 Fase imperium de la ejecución

4 Límites de la jurisdicción 5 Véase también 6 Referencias 7 Bibliografía 8 Enlaces externos

Naturaleza y características[editar]

La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto.

Para el Derecho constitucional y las Ciencias políticas, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamadoPoder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separación de poderes). Mientras que, para el Derecho procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los más importantes.

Esta se caracteriza por ser:

Constitucional : nace de la constitución.

General : se extiende por todo el territorio.

Exclusiva : solo la ejerce el Estado.

Permanente : se ejerce en todo momento que un estado tenga soberanía.

P.P.: puesto que es un presupuesto procesal

También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción.

Para que la función jurisdiccional cumpla justa y eficazmente su cometido, en la mayoría de las legislaciones, se le ha rodeado de un conjunto de principios y condiciones indispensables, denominadas en general bases de la jurisdicción. Entre ellas encontramos las siguientes:

Legalidad : no es propia de la actividad jurisdiccional, toda vez que es común a todos los actos del Estado. Es más bien, un común denominador de todos los órganos estatales y un principio del Derecho público.

Independencia  e inamovilidad: también es una base común a todos los órganos del Estado. No obstante, la independencia de la función jurisdiccional es, tal vez, de mucha mayor importancia por el carácter de objetividad e imparcialidad con que debe cumplir su cometido.

La independencia supone que el órgano que la ejerce está libre de sujeción a otro, sea cual fuere, es decir, no sujeto a los tribunales superiores ni a entidad o poder alguno (quedando sometido exclusivamente al Derecho).

Responsabilidad : ésta se encuentra en íntima conexión con la anterior, por cuanto los jueces son generalmente inamovibles en sus cargos, porque son responsables de sus actos ministeriales (comúnmente civil y penalmente).

Territorialidad : los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado.

Sedentariedad : implica que los tribunales deben administrar justicia en lugares y horas determinados.

Pasividad : en virtud del cual los tribunales pueden ejercer su función, por regla general, sólo a petición o requerimiento de parte interesada, y sólo excepcionalmente de oficio.

Inavocabilidad : es la prohibición que tienen los tribunales superiores para conocer, sin que medie recurso alguno, un asunto pendiente ante uno inferior.

Gradualidad : supone que lo resuelto por el tribunal puede ser revisado por otro de superior jerarquía, generalmente a través del recurso de apelación. Esto implica la existencia de más de una instancia (entendida ésta como cada uno de los grados jurisdiccionales en que puede ser conocida y fallada un controversia).

Publicidad : que no se refiere al conocimiento que las partes pueden tener del contrario o de las diligencias o actuaciones del tribunal, sino del hecho que cualquier persona pueda imponerse libremente de los actos jurisdiccionales.

Estrategias de clasificación de la organización de justicia[editar]

Jurisdicción contenciosa : Se conocen, tramitan y juzgan todos aquellos asuntos que envuelven una controversia.

Jurisdicción no contenciosa : Se solucionan asuntos que no sean controversiales pero que tienen que pasar por esta jurisdicción. En estos casos, no se promueve contienda alguna entre las partes, no existiendo por tanto oposición de legítimo contradictor, sin embargo por ley requerirán intervención del juez.

Jurisdicción ordinaria: Concentra todas las especialidades de la labor jurisdiccional, a diferencia de lo que acontecía en décadas anteriores, que coexistía con fueros privativos como el agrario y el de trabajo.

Jurisdicción especial: Atiende asuntos que no se relacionan con la justicia ordinaria. Varios ejemplos pueden ser: la jurisdicción militar y la indígena.

Momentos de la jurisdicción[editar]

Estos momentos representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso (o sea, conocer, juzgar y hacer cumplir lo resuelto).

Fase del conocimiento[editar]

En esta etapa el tribunal recibe los antecedentes que le permiten posteriormente resolver el litigio. Encontramos, a su vez, dos sub-etapas: de discusión y de prueba. Discusión: Las partes alegan sus pretensiones y hace valer sus defensas. Prueba: Las partes ofrecen al tribunal y rinden todas las probanzas necesarias para apoyar sus pretensiones y convencer al tribunal que lo que ellos plantean es verdad.

Ningún tribunal puede juzgar sin conocer el asunto sometido a su decisión. Es decir, sin escuchar a las partes o recibir las evidencias o pruebas.

Fase de la decisión[editar]

En virtud de ésta, el tribunal declara el derecho frente al caso concreto, propuesto por las partes, lo que hace a través del acto procesal llamado, generalmente, sentencia judicial. Esta etapa de juzgamiento supone siempre la existencia del periodo anterior.

Es considerado el momento de la jurisdicción más importante, pues pone término al conflicto mediante el pronunciamiento de la sentencia....

Aquì encontramos dos tipos de jurisdicciòn ; la jurisdicciòn legal y la jurisdicciòn de equidad.La primera significa que el juez debe resolver de

acuerdo a la legislaciòn vigente .En cambio,en la ùltima el juez extrae de su experiencia lo que debe resolver ,acudiendo para eso a los principios generales del derecho y a la equidad natural. No estàdemàs señalar que nuestro sistema acoge a la jurisdicciòn legal .

Fase imperium de la ejecución[editar]

La mayoría de los autores están de acuerdo que el poder de coerción es inherente a la jurisdicción, es decir, que es de la esencia que el tribunal de justicia tiene la facultad de hacer cumplir lo resuelto (ejecución o cumplimiento del fallo).

Algunos autores niegan la actividad jurisdiccional en esta última etapa, especialmente en relación al Derecho procesal penal, sosteniendo que está a cargo de una autoridad administrativa. Se argumenta en contra que, aún cuando en ciertos casos la sentencia se cumple administrativamente, la regla general es que se hagan cumplir por la vía jurisdiccional.

Las resoluciones judiciales, en la generalidad de los casos, se cumplen a través de lo que la doctrina denomina auxilios jurisdiccionales.

Límites de la jurisdicción[editar]

La actividad jurisdiccional se ejerce en el tiempo y en el espacio. En consecuencia, se habla que la jurisdicción posee límites atendido el tiempo que la posee su titular y el ámbito espacial donde ella se ejerce.

Límites en cuanto al tiempo: puesto que que una persona es juez porque está investido de la jurisdicción y ésta se ostenta porque se es juez. El límite de la jurisdicción será el tiempo señalado por la Constitución o las leyes para el desempeño del cargo de juez.

Límites en cuanto al espacio, se acostumbra a clasificarlos en: Límites externos: se entiende por tales a todos los elementos que

permiten delimitar la zona de vigencia y aplicación en el espacio. Por regla general, será límite de la jurisdicción la soberanía de los Estados.

Límites internos: son los que miran a la misma jurisdicción, prescindiendo de aquella pertenecientes a otrosEstados, como también de las funciones atribuidas a los demás órganos del propio Estado. Surgiendo así la noción de competencia.

Dentro de los límites de la jurisdicción, se reconoce como límite el Respeto de los Derechos, fundamentales, esta limitación, se justifica por el hecho que la propia jurisdicción no puede pasar por sobre los derechos que se le reconocen al hombre por su calidad de tal.

Estos límites pueden dar origen a disputas entre Estados (conflictos internacionales), entre dos poderes del Estado u órganos de distintas ramas del mismo poder (contiendas de jurisdicción) o entre dos o más poderes del Estado por sus atribuciones (contiendas de atribuciones).

Competencia (derecho)

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado que permiten accesorar bienes y derechos a la empresa para tener pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal. En España, al existir jurisdicción única, se entiende el desempeño de la misma jurisdicción por todos los tribunales, en lugar de por cantidades.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con

preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).

Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).

Índice  [Ocultar] 

1   Factores de competencia 2   Clases de competencia 3   Principios de la Competencia territorial 4   Véase también

Factores de competencia [editar]

Los factores de competencia son aquellos que la ley toma en consideración, para distribuir la competencia entre los diversos tribunales de justicia del país.

Entre ellos encontramos:

La materia: es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Que puede ser civil, mercantil, laboral, penal, constitucional, etc.

La cuantía: es decir, el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso.

El grado: que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia.

El territorio: es decir, el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio.

Aplicando estos factores a una controversia, es posible determinar qué tribunal es competente para ella, es decir, le corresponde resolver dicho asunto.

Clases de competencia[editar]

Actualmente se habla de las siguientes clases:

La competencia genérica o "jurisdicción": Criterio mediante el cual se establece una parcelación del ordenamiento jurídico en diversas ramas jurídicas, de común aceptación, como son el derecho civil, el derecho penal, el derecho administrativo y el derecho laboral.

La competencia objetiva: Criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los órganos jurisidiccionales de un mismo orden jurisdiccional en atención a la naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso.

La competencia funcional: Criterio que determina a que órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. Téngase como ejemplo los recursos devolutivos, su resolución se atribuye a un órgano jurisdiccional distinto al que ha dictado la resolución recurrida

La competencia territorial: Criterio que determina la circunscripción territorial en la que ha de tener su sede el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional. No confundir con las normas de reparto de asuntos.

Principios de la Competencia territorial[editar]

La Garantía de Fijeza(O de Radicación) Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio, ante un tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

La Regla de Grado. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda instancia.

El Principio de la Extensión. El tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

El Principio de Inexcusabilidad. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto.

El Principio de Prevención. No obstante fueren competentes dos o más tribunales para conocer de un asunto, el que hayaprevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesán desde entonces de ser competentes.

La Regla de Ejecución. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia. Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que se dicten para su sustanciación.

El procedimiento oral

1. Resumen 2.3. Principio de la Oralidad 4. Procedimiento oral civil 5. Proceso laboral 6. Semejanzas y diferencias entre el proceso civil oral y el proceso

laboral en materia probatoria7. Conclusiones 8. Referencias bibliográficas

El procedimiento oral civil comparado con el procedimiento oral contenido en la Ley Orgánica Procesal delTRABAJO

Resumen

A pesar de que ambos procesos se sustancian de acuerdo al principio de Audiencias y el de Oralidad, cada uno posee pocas semejanzas entre si y muchas diferencias que los hacen muy distintos uno del otro, podemos señalar que de la comparación realizada a lo largo de esta investigación extraemos que a pesar de que el proceso laboral posee una serie denormas que son contrarias al orden constitucional el mismo se encuentra más ajustado a nuestra Carta Magna que el proceso civil oral que se basa en una Constitución ya derogada y en un proceso escrito que por la experiencia sabemos que es demasiado lento y formal, por lo tanto deberíamos trasladar los aspectos positivos del proceso laboral al proceso civil oral, tales como el despacho saneador y la notificación a través de medios electrónicos y mejorar los aspectos negativos del proceso laboral y sustituir el procedimiento civil por el laboral que desde la perspectiva nuestra ha sido la experiencia que ha arrojado mejores resultados dentro de los procesos orales en nuestro país, todo con el propósito de que los venezolanos tengan acceso a una justicia rápida, gratuita, breve, pública, que les restituya en sus derechos lesionados y administre realmente una justicia verdadera y no formal

Introducción

En el presente informe se expone todo lo concerniente a la sustanciación del proceso civil oral contenido en el Código de Procedimiento Civil con especial énfasis en la actividad probatoria y luego se hace una breve disertación de todo lo referente al proceso laboral y la teoría general de la prueba y los medios probatorios de este procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para luego concluir con una comparación de uno y otro proceso y la actividad probatoria efectuada en cada uno de ellos.Todo ello con el objeto de extraer las divergencias y convergencias entre dos procesos de ramas jurídicas distintas pero que comparten un elemento que puede hacer creer que son muy similares que es la oralidad.Sin embargo luego de realizar la investigación pertinente observamos que existen notables diferencias entre ambos procedimientos, debido a que el procedimiento oral civil no se ajusta a los preceptos constitucionales de la Carta Magna en vigencia hasta nuestros días y porque es un procedimiento muy vetusto en relación con el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal delTRABAJO  adaptado a las reformas en las leyes procesales de la actualidad.Simplemente de analizar cada procedimiento obtenemos que la actividad probatoria en el procedimiento oral civil cuya aplicación hoy en día es una experiencia piloto, esta segmentada de forma tal que no se corresponde con la actividad probatoria concentrada del procedimiento laboral.Asimismo el procedimiento oral de la Ley Adjetiva Civil vigente se remite en la tramitación de la mayoría de sus incidencias al procedimiento oral lo que

hace que el mismo sea más anacrónico y contrario a los principios de celeridad, inmediatez y concentración que debe regir a todo proceso oral.Finalmente debemos señalar que lo más idóneo deberá ser que se promulgara un procedimiento oral, breve y único para todas las ramas del derecho que permitiese un acceso a la justicia verdadero de todos los ciudadanos y no continuar estableciendo procesos distintos que convierten a la administración de justicia en una torre de babel cada días mas difícil de penetrar para los abogados y sus defendidos.

1. Principio de la Oralidad

Antes de abordar todo lo relativo al principio de la Oralidad en Venezuela creemos pertinente establecer el significado de la palabra de acuerdo al trabajo oralidad y cotidianidad realizado por Alexandra Álvarez Muro en el que acota lo sucesivo:"La oralidad es un sistema simbólico de expresión, es decir un acto de significado dirigido de un ser humano a otro u otros, y es quizás la característica más significativa de la especie. La oralidad fue, entonces, durante largo tiempo, el único sistema de expresión de hombres y mujeres y también de transmisión de conocimientos y tradiciones. Hoy, todavía, hay esferas de la cultura humana que operan oralmente, sobre todo en algunos pueblos, o en algunos sectores de nuestros propios países y quizás de nuestra propia vida. Pensemos, por ejemplo, en la transmisión de tradiciones orales como la de los cuentos infantiles en Europa, antes de los hermanos Grimm, o en la transmisión de la cultura de los páramos andinos en Venezuela, o en las culturas indígenas del país. Aún para los habitantes de la ciudad, la transmisión de muchas esferas del saber se da por vía oral: los conocimientos culinarios son una de ellas, a pesar de haber innumerables libros dedicados a la enseñanza de la cocina. Prueba de ello es, quizás, la proliferación de los programas televisados sobre este particular" (Muro: 2.007, www.elies.rediris.es)Lo que quiere decir que la palabra Oral se relaciona con todo lo expresado por la boca o la vía oral y que a su vez se expresa verbalmente, por medio del habla. Por consiguiente la comunicación mediante la oralidad, que por cierto es la más utilizada por el ser humano es aquella que realiza éste a través del sentido del gusto y por el cual el mismo expresa la mayoría de sus sensaciones, percepciones y sentimientos, aunado a ello es contraria a la segunda vía de de comunicación mas común del hombre que es la escritura.En otro orden de ideas adentrándonos en la exposición del tópico a tratar debemos señalar que el derecho por ser una ciencia que busca solucionar los conflictos humanos y la justicia y la equidad, este posee los mecanismos para procesar y castigar a quienes infringen el orden preestablecido. Así

pues cada Estado deberá determinar como se llevaran a cabo susprocesos judiciales, bien sea bajo la forma escrita o acudir al sistema de la Oralidad y el proceso por Audiencias.Lo primero que debemos señalar es lo que nos acota el autor Frank Petit Da Costa quién a su vez cita al autor Arístides RengelRomberg el cual aclara: "Un sistema procesal es oral cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presenta de palabra" ( Da Costa: 2.004, 26)Eduardo Couture, en lo que concierne a la oralidad expone: "Este principio de oralidad "surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo estrictamente indispensable" ( Da Costa: 2.004, 26)Sin embargo no debemos entender que un proceso que es oral es únicamente tramitado en actos procesales que se ejecutan por el habla y el escrito mediante actuaciones escrituradas exclusivamente, por cuanto en todo proceso se utilizan ambas formas de expresión pero se atribuye el adjetivo de escrito u oral dependiendo del predominio de una de esas formas.De igual manera el Dr. Humberto Cuenca, advierte:"Que la denominación de escrito u oral depende del predominio de una u otra forma, y que por "discusión oral no debe entenderse una declaración académica que convierta la audiencia en una escuela de oradores, sino un debate de índole estrictamente jurídica en que los abogados ignorantes o incapaces serían fácilmente eliminados del ejercicio profesional" ( Da Costa: 2.004, 26)Con respecto a la exclusividad de la oralidad el autor Guido Urdaneta nos dice que si bien es cierto que este sistema posee sus ventajas el hecho de que un proceso sea únicamente oral traería consigo que no quería ningún instrumento físico de las actuaciones procesales, por lo etérea e intangible que es la palabra, por lo que llevar a cabo un proceso plenamente oral es imposible (Urdaneta: 2.007, www.homesurdaneta. com)Carlos Alberto Colmenares en su conferencia La Oralidad en el proceso nos acota:"En el proceso oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una justicia humanizada, que es precisamente la que reclama la Carta Política venezolana. La apreciación racional de la prueba sólo es posible en la oralidad" (Rivera: 2.007, 317)La Corte de Apelaciones del Estado Guarico en sentencia por el delito robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, la Juez Fátima Caridad Dacosta explano con respecto a la oralidad:"El autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", cita a los profesores

argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario Odérigo y Alfredo Vélez, quienes expresan la siguiente opinión sobre la oralidad : "el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador… el habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos: por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleolujoso: y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción… se dice mas cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que ayudan a la comprensión y es mas completa la transmisión del pensamiento". (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 11 de Agosto)Por otra parte a nivel histórico tenemos que la tendencia actual del legislador a nivel latinoamericano es orientarse hacia la oralidad debido a que el proceso escrito se ha comprobado que es excesivamente formal y separa al juez de la causa ya que éste no observa los actos procesales."Como expresa Chiovenda, la experiencia derivada de la historia nos permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y más prontamente. La historia de las reformas procesales notables realizadas desde las postrimerías del siglo XIX, nos enseña la prevalencia progresiva del proceso oral sobre el escrito. Y no puede ser de otra manera porque la oralidad hace posible la aplicación efectiva de otros principios como los de inmediación, concentración, celeridad y simplicidad" (Villasmil, 2.006, 26)De acuerdo con Jordi Nieva en su ponencia acerca de los problemas de la oralidad tenemos que:"Se dice que la oralidad habría sido característica de los procesos romanos hasta que se instauro la appellatio, momento en el cual, como consecuencia de la necesidad de revisión, por parte del órgano jurisdiccional superior, de lo actuado por el inferior, se hizo necesario la protocolización de los procesos" (Rivera:2.007, 291)La idea del derecho canónico de recoger en memoria era trasmitir las actuaciones al tribunal superior y dicha idea se difundió en las zonas que se encontraban bajo la influencia del derecho romano-germánico por lo que con el pasar de los años la idea se exagero a tal punto, que se fue abandonando por completo el sistema oral y se instauro el sistema escrito"No fue sino hasta el Siglo XIX cuando se planteo en Francia la recuperación de la Oralidad, a través de los códigos napoleónicos, aprovechando la reforma que traería la ilustración a las leyes procesales,

haciéndolas salir de la Edad Media..Sin embargo, la escritura como principio de procedimiento se arrastró durante mucho tiempo después en la mayoría de los Estados Europeos, porque de hecho lo que sucedió fue es que, o bien no se realizaron reformas sustanciales de las leyes procesales, o si se realizaron fue para compilar lo que ya existía, introduciendo simplemente algo de orden y fijeza en los procedimientos"Transcurrido el tiempo se comenzó a defender la oralidad sobre la escritura con mucha pasión y cada legislación ha introducido reformas que en Latinoamérica se han visto acentuadas a partir del siglo XXI.De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la oralidad ofrece ventajas tales como ver la expresión de los sentimientos de viva voz, permite la celeridad del proceso, la presencia del juez en los actos procesales y en efecto que este ejerza su función de ser rector del proceso más eficientemente, tampoco podemos ir hacia el extremo porque como dice el refrán: "Las palabras se las lleva el viento", por lo que nunca tendríamos memoria de lo sucedido en procedimiento alguno."El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios: 1. La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.2. La concentración del debate procesal en una o dos audiencias. 3. La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley. 4. La libre valoración de la prueba" (Herrera: 2.007, www.monografias.com)Efectos de la oralidad1. La decisión se produce inmediatamente después de concluido el juicio oral y público.2. Debe quedar registro de las actuaciones realizadas por escrito.3. Se aplica el principio de inmediación por el cual el juez debe presenciar todos y cada uno de los actos del proceso.4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-02-2000, Exp. No. 00-0010, estableció el carácter antiformalista del proceso oral al expresarse de esta forma:"Son las características de la oralidad la ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial establezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella"5. Aplicación del principio de concentración, del procedimiento por

audiencias, celeridad, publicidad y la libre valoración de las pruebas.6. El juez decide de acuerdo a lo escuchado en la Audiencia Oral, como

muy bien alega Jorge Rossell:

"Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la decisión se basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en actas levantadas con base a lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo o el experto" (Rivera: 2.007, 398)Breve Referencia a los Antecedentes del Principio de Oralidad en Derecho Venezolano.El Conferencista Juan Carlos Márquez en su ponencia "Aplicabilidad del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica, asevero que:"En los inicios del nuevo siglo, la práctica del derecho en nuestro país se ha visto sujeta a cambios drásticos, debidos en parte, a las modificaciones en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, por un lado, y por otro, debido a los avances y cambios en las concepciones sobre el proceso y su desarrollo han venido ocurriendo y que han alcanzado un punto destacado de expresión en Venezuela con la reforma constitucional de 1.999" ( Rivera:2.007, 275)A partir de la promulgación de la Constitución de 1.999, la cual constitucionalizo el Principio de la Oralidad en Venezuela, a razón de que la misma preconiza que todas las leyes procesales deberán orientarse a determinar que los procesos sean orales para que sean masceleres, inmediatos y concentrados y transcribimos dicha orden constitucional a continuación:Art 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, ORAL (subrayado nuestro) y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"Se consagró la oralidad en los procesos como la estructura única por la cual han de regirse los tramites de los juicios celebrados en Venezuela, para garantizar, la eficacia de la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 C.R.B.V: "una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"Sin embargo ello no quiere decir que antes de la promulgación de la vigente Carta Magna, tenemos algunas leyes que ya estipulaban el proceso oral como sistema para tramitar ciertos procedimientos en áreas especiales, tales como:a. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(1988)b. Código de Procedimiento Civil, en su reforma de 1986 estableció sobre el

Procedimiento Oral (Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto), dentro de los Procedimientos Especiales Contenciosos, que dependía de

autorización al efecto por parte del Ejecutivo Nacional, y así no se implementó.

c. Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984)d. Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos delTRABAJO  (1940-

1983), presenta rasgos de oralidad. Este instrumento estableció el primer procedimiento laboral (procedimiento especializado) en Venezuela, antes se regía por las normas de procedimientos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente a la promulgación de la Constitución una serie de leyes han señalado y establecido la Oralidad como principio rector de sus procedimientos, entre ellas tenemos:a. Ley Orgánica Procesal delTRABAJO  (agosto 2003), la oralidad es uno

de los principios fundamentales y esta orientación la toma de la Constitución de 1999.

b. Ley de Estatuto de la Función Publica (2002)c. Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001), remite al

procedimiento oral previsto en el CPC (Arts. 859 a 880), para tramitar la reparación de daños a personas o cosas, generadas por accidentes de tránsito (Art. 150 DLTTT)

d. Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001)e. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998)f. Código Orgánico Procesal Penal (1998 con sucesivas reformas)

Podemos observar que ciertamente desde mediados del siglo XX, se comienza a introducir en algunas leyes venezolanas en forma tímida el principio de la Oralidad, no es sino hasta el año 1.999, año en el que se consagra la Oralidad como un principio constitucional que las legislaciones procesales en forma lenta y paulatina han introducido el principio de la Oralidad en sus normas y ya existen ramas jurídicas donde tenemos varios años practicando el proceso oral tales como el derecho penal, laboral y de niños y adolescentesEl principio de Oralidad en Materia civil"Sin embargo, el establecimiento y puesta en practica de los procedimientos orales en las materias antes señaladas, había tenido de lado el tan importante ámbito de la materia civil, la cual pese a que ya aun antes de la reforma constitucional de 1.999, tenía un procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, su puesta en práctica se ha mantenido restringida en forma tímida a determinados asuntos y limitados a una cuantía irrisoria"En materia civil, desde el año de 1986, el Código de Procedimiento Civil, admite la posibilidad de la implementación del juicio oral, en su Exposición de Motivos, señala que debería implementarse gradualmente y establece la

forma de tramitarse, en el artículo 880, autoriza al Ejecutivo Nacional para determinar las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entraría en vigencia el procedimiento oral, así como para modificar las cuantías y materias para la oralidad como sistema.Es por ello que ante el transcurso de los años sin que se promulgase una nueva Ley Adjetiva Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en vista de la mora del legislador venezolano, dicto por Resolución la obligatoriedad de aplicar el Proceso Civil contenido en el Código de Procedimiento Civil vigente."Mediante Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2.006, se ordeno aplicar el procedimiento oral en todas las causas en materia de transito y las que versen sobre derechos u obligaciones, que no tuviesen procedimiento establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, como ciudades pilotos se designaron el Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia; la competencia por la cuantía, le fue asignada a los Tribunales de Municipio hasta 2.999 unidades tributarias, y a los juzgados de Primera Instancia para los casos cuya cuantía sea superior a la ya indicada. La aludida resolución, debió entrar en vigencia el 14 de Septiembre de 2.006; sin embargo por Resolución dictada el 7 de enero de 2.007, su vigencia fue diferida para el primero de marzo del mismo año" (Rivera: 2.007, 227)Ello trajo consigo que la Oralidad en materia civil se aplique en forma parcial gracias a que se continúa utilizando el proceso escrito contenido en la ley adjetiva civil, lo que vario fue la cuantía y los procesos especiales continúan aplicándose de la misma forma desde que se promulgo el Código de Procedimiento Civil vigenteEste principio de Oralidad establecido en nuestro texto constitucional, es de aplicación inmediata en los procesos de naturaleza civil, en los cuales el Código de Procedimiento Civil, título XI del Libro Cuarto, establece un procedimiento para aplicar la Oralidad en los procesos civiles.Para YhajairaYrureta Ortiz en Venezuela no se debió establecer la aplicación del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo es antagónico a lo que establece la Constitución vigente gracias a que este procedimiento se encuentra paralelo a la forma escrita por lo que no se está cumpliendo el mandato constitucional, pues el proceso oral en materia civil debe ser uno solo y no como en la actualidad que pasa a ser otro procedimiento especial de la variedad de procesos contenida en la Ley Procesal Civil (Rivera: 2.007, 227)Dejando de lado todo lo anterior tenemos que indicar que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:"Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

5. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

6. Los asuntos contenciosos delTRABAJO  que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente deTRABAJO .

7. Las demandas de tránsito.8. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los

particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Se puede observar, que esta norma civil, limita la oralidad a los supuestos establecidos en el mismo artículo, lo que colide y contradice el espíritu del constituyente que acoge la oralidad como único sistema, establecido en el Artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana, y trasgrede el artículo 21 de la antes mencionada Constitución Bolivariana, al establecer unadiscriminación de acceso al sistema oral, solo para aquellos sujetos que se encuentren dentro de los supuestos del mencionado artículo 859, o de los supuestos del proyectado decreto que la Procuraduría General de la República, cuyo principal motivo es aumentar y fijar la cuantía por unidades tributarias.El hecho de que este procedimiento oral este previsto con el objeto de ser aplicado en forma gradual, no es obstáculo para su aplicación inmediata y total, ya que el legislador no estableció distinciones, y donde el constituyente no distingue, mal puede el intérprete hacerlo.Hasta los momentos en Venezuela la aplicación del Proceso Civil Oral es un proyecto piloto de la Aplicación de la Oralidad cuyas ciudades muestra son Maracaibo y Caracas, seguidamente el procedimiento se procederá a aplicar en otras regiones del país, a ver como funciona la aplicación de éste en la práctica judicial y como lo sustancian los jueces civiles acostumbrados al proceso escrito que por la experiencia es lento y formalista.PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL

Debemos tener presente que en nuestro país este procedimiento aún cuando se encuentra previsto en el Código desde hace muchos años, el mismo era letra muerta por cuanto su aplicación por parte de los Tribunales era casi nula, hasta tanto se estableció en el presente año, la obligatoriedad de su aplicación, tanto así que el mismo se esta aplicando como experiencia piloto en la ciudad capital y en el Estado ZuliaPor consiguiente de esta materia existe poco material dentro de la jurisprudencia de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en la Doctrina venezolano por ser esta experiencia muy novedosa en el ámbito procesal civil, área en la cual la evolución hacia la oralidad ha sido muy lenta en comparación con otras ramas jurídicas.

Por otra parte es importante tener en consideración que si bien el proceso es denominado como oral, la celebración de ciertos actos exigirá el levantamiento de acta escrita para que la misma quede como memoria de lo efectuado en ese acto procesal.De la misma manera este procedimiento se soporta en las reglas de procedimiento determinadas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a requisitos de las instituciones procesales, tales como los requisitos de la demanda del Artículo 340, la admisión de la demanda en un periodo de tres días por el artículo 10 del ejusdem.De todo lo concerniente a la demanda:El inicio del proceso se hará por demanda de parte, se propondrá por escrito, aplicándose el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma y 859 en cuanto a los requisitos de fondoSe presenta por ante el Juzgado Distribuidor, el cual luego del sorteo respectivo, habrá de remitirla al juzgado al cual le fuere asignada. Este mecanismo administrativo de distribución de expedientes, esta ideado para lograr el reparto equitativo de las causas y evitar el juego que se presentaba con la escogencia del abogado del Tribunal en que quería actuar, acto administrativo, que fue admitido como tal, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 23-07-1997, en la cual señala:"Sin injerencia en el procedimiento, en donde la actora, que es la parte interesada, se ve impedida de actuar debido a que desconoce el destino final de su petición y solo tiene certeza de ello, cuando el libelo es admitido por el Tribunal designado por efecto de la distribución"El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran los requisitos que debe contener toda demanda y el artículo 859 prevé que se ventilarán por el procedimiento oral aquellas causas que sean menores a doscientos cincuenta mil Bolívares, aquellas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en el Código, a tal respecto debemos señalar que este ordinal queda desprovisto de toda validez, debido a que con la serie de procedimientos especiales que el Código estipula no se hace necesario irse por esta vía para tramitar proceso alguno, por otro lado los juicios laborales que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo, ya no podrán ser sometidos a la jurisdicción civil ya que sabemos que el procedimiento laboral posee en su legislación procesal un proceso especial y autónomo, las demandas civiles derivadas de algún accidente de tránsito las cuales son las que realmente se están tramitando en Maracaibo y Caracas por este proceso.Luego de distribuida la demanda ésta se remite al Tribunal correspondiente, como un expediente en el cual la parte demandante consigna los recaudos que acompaña a la demanda, a partir de allí surge la obligación del Juez de

proveer sobre su admisión y la del actor o demandante de gestionar la citación, sin que se le imponga la sanción de la perención de la instancia prevista en el articulo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, que en concepto de algunos deroga la sanción de la perención breve, por no requerirse el pago de arancel judicial.De la Admisión de la demandaA tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código Adjetivo Civil que el demandante deberá acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, identificar a los testigos que va a presentar en la Audiencia Oral y solicitar en caso tal de que así lo pretenda que el demandado absuelva posiciones juradas.Así tenemos que el hecho de no presentar los medios probatorios que sustentan la demanda, se convierte en causal de inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que el artículo 341 de la ley adjetiva civil menciona.De la Citación del demandado:En cuanto a las normas aplicables al acto comunicacional de la citación por el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de aquél, debemos aclarar que la misma se rige por las reglas establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código Adjetivo Civil.De las cuestiones previas:A diferencia del proceso laboral en los cuales no se tramitan las cuestiones previas denominadas de esa forma sino despachos saneadores y se tramitan en la Audiencia Preliminar, en el proceso civil oral si son sustanciadas todas las incidencias referentes a las cuestiones previas en forma escrita, aunque en algunos procedimientos se abrevian en gran medida los lapsos procesales estipulados en el procedimiento escrito.Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:"El demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:1.  Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.2.  Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.3.  Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente"

De la ReconvenciónEn el caso de que el demandado reconvenga al demandante se llevara el proceso por el trámite ordinario y no se fijará la celebración de la Audiencia Preliminar hasta tanto no se encuentren entrelazados el proceso original o primario y el de ReconvenciónDe las Intervención de Terceros"Aspecto interesante lo constituye el manejo dado por el Código de Procedimiento Civil a las tercerías dentro del procedimiento oral, así tenemos, que ante una tercería interpuesta con base en los ordinales 1 al 3 del artículo 370 del Código adjetivo civil, el artículo 869 las limita fijando como termino para ser interpuestas, hasta la finalización de la etapa probatoria…Ante su interposición ordena la suspensión de procedimiento oral hasta que se equiparen ambos procedimientos, sin embargo al hacer esto el código obvia el hecho de que la tercería se tramitara por cuaderno separado y por le procedimiento ordinario (escrito) hasta que se equiparen con el procedimiento oral para ser abarcado por una sentencia única y aún cuando se prevé que la suspensión no excederá de 90 días, en la práctica se ha podido apreciar que tal suspensión puede prolongarse mucho más del termino indicado, así que en base a lo analizado hasta el momento, se puede ver que tal manejo del procedimiento desnaturaliza la brevedad e inmediatez que busca imperar con el procedimiento oral" ( Rivera: 2.007, 279 y 280)Por consiguiente, las tercerías se manejan tal como lo estipula el proceso ordinario, suspendiendo el procedimiento oral, lo que trae consigo que la sustanciación de esta incidencia genere retraso en el procedimiento.De la contestación de la demanda"La contestación de la demanda es el acto procesal, constituido en la oportunidad procesal, que tiene el demandado para oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor" (Da Costa:2.004, 193)El lapso de emplazamiento del demandado es igual al proceso escriturado, por lo tanto el demandado en el proceso oral posee por igual veinte (20) días para estudiar los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, del cual recibe copia al ser citado, para contestar.La diferencia entre proceso civil escrito y el de la misma materia pero oral es que el demandado de la misma forma que realiza el actor deberá acompañar a su escrito de contestación todas las pruebas documentales que pueda agregar al escrito, así como revelar los testigos que desee evacuar dentro de la Audiencia Oral.Si el demandado no contesta la demanda dentro del lapso de emplazamiento se le tendrá por confeso puesto que se configura el supuesto de hecho de hecho contemplado en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.

De la Audiencia PreliminarLuego de subsanadas las Cuestiones Previas a que hubiere lugar el Tribunal fijara alguno de los cinco días siguientes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar la cual tiene por objeto que las partes fijen los limites de la controversia, en virtud de que en esta Audiencia las partes pueden develar las pruebas que consideran ilegales o impertinentes, superfluas, inoportunas, pueden convenir en admitir hechos o considerar la promoción de alguna prueba innecesaria.La inasistencia a la Audiencia Preliminar no acarrea consecuencias nefastas para las partes, sino que la misma tiene por objeto depurar el proceso y es facultativo para el Juez llamar a las partes a una conciliación, pero de la lectura de la norma adjetiva se entiende que principalmente es un debate que se propone fijar los hechos a discutir en la Audiencia Oral, tanto es así que dentro de los tres días siguientes a la celebración de la mencionada Audiencia, el Tribunal deberá por auto razonado fijar los limites de la contienda y abrir el lapso probatorio."Ahora bien, de la norma contenida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que el tribunal debe proceder a la Admisión de las pruebas propuestas por las partes, más no fija un lapso para tal efecto, por lo que consideramos, ante el silencio de la ley, que debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, vencido el lapso de cinco días de despacho de promoción de pruebas, el Tribunal tendrá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, que pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas" (Bello: 2.006, 19)Como la ley no señala en que momento se realizará la tacha incidental para algunos autores esta es la oportunidad para que cualquiera de las partes proponga la tacha incidental de cualquier instrumento promovido en el proceso y luego la misma se sustanciará conforme al proceso ordinario (Rivera: 2.007, 282)"Así tenemos que en nuestro procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se maneja la existencia de una audiencia preliminar para establecer los limites de la controversia y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, sin que en ella ni sea ni tan siquiera necesaria la presencia de las partes; este solo hecho constituye una desnaturalización del objeto y fin de la audiencia preliminar dejando de la do la posibilidad de aplicar la labor conciliadora que el Código de Procedimiento le atribuye al juez" (Rivera:2.007, 278 y 279)Del lapso ProbatorioJuan Carlos Márquez en su ponencia Aplicabilidad del Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica a tenor del lapso probatorio observa lo que exponemos a continuación:

"Las únicas pruebas cuya evacuación esta expresamente dispuesta dentro del procedimiento oral son los instrumentos o pruebas documentales, las declaraciones de testigos y las posiciones juradas, pues para la practica de los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, solo esta previsto en el artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil, que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal mediante auto que se levantará a tal efecto, establecerá las pruebas que se hayan admitido, con base a las objeciones presentadas por las partes en la referida audiencia" (Rivera: 2.007, 280 y 281)En este proceso luego de que se concluye la Audiencia Preliminar el Juez deberá señalar el argumento-tesis del proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de cinco días que poseen las partes para promover las pruebas y si alguna de las partes o ambas promovieren alguna experticia o inspección está deberá ser evacuada antes de la Audiencia Oral en un lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional que no podrá exceder del lapso previsto para la evacuación de pruebas en el proceso escrito."Llama la atención que aún cuando se prevé en este procedimiento la obligación que tienen las partes, tanto demandante como demandado, de presentar sus escritos de demanda y contestación, todas las pruebas de que habrán de valerse en el juicio, se indica en el artículo 868 del CPC que el Tribunal abrirá una articulación probatoria dentro de los cinco días luego de emitido el auto que con motivo de la Audiencia Preliminar se levante, ello para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa" (Rivera: 2.007, 281)Una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio (Rivera: 2.007, 281)Las pruebas de testigos, posiciones juradas e instrumentos serán evacuadas dentro de la Audiencia Oral, mientras que las pruebas de inspecciones y experticias serán pruebas anticipadas al Debate oral"Cabe precisar que sobre la prueba de experticia, el procedimiento oral expresamente dispone, que los peritos deberán presentarse en la Audiencia oral para presentar sus conclusiones y resultados lo cual debe mencionarse constituye, en la opinión de quién se expresa, un avance respecto a la forma de presentación tradicional de la prueba de experticia"(Rivera:2.007, 282 y 283)Por otro lado, es importante acotar que en este proceso no se existe la comisión para evacuar testigos en virtud de que se le designa como carga para el promovente traer al testigo a la Audiencia Oral sin citación previa, pero de evacuarse el medio probatorio de Posiciones Juradas dentro de la misma Audiencia si deberá citar al absolvente de la prueba.

Según lo afirmado por la disposición normativa del 869 del Código de Procedimiento civil luego de concluida la promoción y evacuación de las pruebas relativas al caso, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes para celebrar el debate oral.De la Audiencia OralEsta Audiencia se celebra de manera muy similar a la Audiencia Oral del juicio penal o laboral, en virtud de que dentro de la misma el juez es el director del debate entre las partes quienes expondrán oralmente sus alegatos, en primer orden la parte actora y luego la demandada, seguidamente podrán evacuar testigos, absolver posiciones juradas y el contrario podrá realizar las defensas que estime convenientes, hasta que concluya la exposición de cada uno de los litigantes, para que el Juzgador se retire de la Sala de Audiencias y decida en un lapso no mayor a media hora"Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189".Es importante destacar que en este procedimiento podrán las partes exponer lo que a bien tengan acerca de la evacuación de las pruebas anticipadas.De la Sentencia:"Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho"La parte afectada por la sentencia podrá apelar de la misma luego de publicado en fallo por escrito y con arreglo a las normas del proceso ordinario para apelar, igualmente el proceso de apelación se sustanciara por el proceso de apelación previsto para el sistema escrito.

PROCESO LABORAL

"El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollofísico normal, el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional; las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa" (Guzmán:2000, 60)De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los TRABAJADORES  se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores.En este momento debemos indicar que la protección alTRABAJADOR  tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.Es un hecho que aún cuando este proceso laboral en su tramitación obedece principios similares a los aplicados en otras jurisdicciones, tales como la oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad de las partes, en esta jurisdicción cada uno de ellos posee un carácter social, por lo que este procedimiento posee características "sui generis""Los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debida a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual el derecho especial debió equilibrar" (www.tsj.gov.ve, Sala de Casación Social, 17-05-2000, consulta realizada el 07 de Agosto de 2.007)El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección delTRABAJADOR  son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo, ya que:"Se considera pues, de orden público, el mantenimiento y conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia de las Leyes y

la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares" "(Villasmil: 2.000, 69)Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger alTRABAJADOR , no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes."Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo" (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 50 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, consulta realizada en día 07 de Agosto de 2.007)Tanto es así que en el procedimiento laboral se establece para mayor beneficio del trabajador un principio por el cual en la mayoría de los procesos a la parte que le corresponde probar es a la empresa como ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción, dicho principio es conocido como principio de la inversión de la carga prueba, por cuanto no se cumple lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio del que alega prueba sino que el mismo es desvirtuado en aras de favorecer al trabajador."En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 08 de Agosto de 2.007)En razón de todo lo anterior, consideramos necesario que previamente al desarrollo de las etapas del proceso laboral vamos a reseñar una serie de principios que inciden en el mismo que lo distinguen ampliamente del Proceso Civil y nos dejan entrever los fines sociales del Procedimiento Laboral, entre ellos:

Siempre que hubiere dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicara la que más favorezca al trabajador como dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como a la letra reza el Artículo 89 numeral 3 de la Constitución:

"Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad""El Principio Protector se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo contrata. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere" (Meza, 2.006, 1)Este principio se conoce como principio pro operario o principio de favor, aquél se plantea como protección delTRABAJADOR  y éste posee varias aplicaciones:"(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al TRABAJADOR ;(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador" (Meza, 2.006, 1)Básicamente este principio en lugar de favorecer al imputado como el principio del in dubio pro reo o al demandado en el proceso civil, por cuanto en el mismo al demandante le corresponde probar lo que alega en el proceso laboral como muy bien indica Fernando Villasmil:"En el proceso laboral, la duda debe favorecer al trabajador independientemente de la situación que ocupe en el juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado" (Villasmil, 2.006, 34)

En el derecho procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:

"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"Tal como señala el autor Fernando Villasmil en su texto Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano:

"Sabemos que en muchos casos la palabra escrita sirve para camuflar, disfrazar u ocultar la realidad de lo que los contratantes han querido realmente estipular, por ejemplo, se puede pactar una relación de trabajo y ocultarla bajo la forma de apariencia de un contrato de arrendamiento, de sociedad o de comisión mercantil"(Villasmil: 2.006, 37)A la luz de lo anterior el legislador ha tenido que estipular en varias disposiciones normativas la protección del trabajador ante las apariencias utilizadas por el empleador para eludir sus obligaciones laborales y cometer fraudes a la ley.

Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.

"El principio tiene su justificación en la situación de desigualdad económica en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; desigualdad económica que se traduce como suele suceder, en una debilidad jurídica, la cual debe ser compensada por la Ley, con esta protección especialisima, destinada a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del empleador, que tiendan a burlar la aplicación de las normas laborales" (Villasmil: 2.000, 57)Este es un principio que impide que el trabajador en aras de lograr la obtención o la continuación en algún puesto de trabajo otorgue algún documento privado o público en el que manifieste su voluntad de renunciar a la protección rígida establecida en la Ley Orgánica del Trabajo"La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio. No son irrenunciables sólo los derechos del trabajador consagrados en la ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales" (Guzmán:2000, 60)Aunque este principio tiene una excepción que permite la transacción entre el trabajador y el empleador en el pago de las obligaciones adeudadas por el segundo siempre que la relación laboral hubiese concluido y que la misma haya sido homologada por la autoridad competente del trabajo."Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del TRABAJO , vale decir, Juez o Inspector delTRABAJO , la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada" (www.tsj.gov.ve,

Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-479 de fecha 27/02/2003, consulta realizada el 08 de Agosto de 2007)

El empleador le corresponde la carga de la prueba en el caso de procesos por calificación de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo.

"En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo" (www.tsj.gov.ve., Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)En el siguiente ejemplo se observa que el juzgador aclara que no siempre existe la inversión de la carga prueba, solo en ciertos casos, veamos lo trascrito en la decisión de la Sala de Casación Social:"Si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-469 de fecha 09/11/2000, consulta realiza el 07 de Agosto de 2.007)

La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación del trabajo se presume, en obediencia a lo expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que la parte que alegue que la misma no existe desvirtúe la existencia de la relación laboral con pruebas suficientes para ello, lo anterior lo podemos observar en este ejemplo de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo contenido se indica lo siguiente:

"La existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos

característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta" (www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 61 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 98-546 de fecha 16/03/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)A continuación tenemos otro caso en el cual la empresa alego que si bien existía una relación con la parte actora era de carácter mercantil, veamos lo que el Tribunal sentenció:"Toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de "relación mercantil", operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 204 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-572 de fecha 21/06/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)Al concluir la descripción sucinta de estos principios únicos y exclusivos de la jurisdicción laboral que la hacen distinta de cualquier otra rama del derecho procesal, podremos comprender que aún cuando existan muchas similitudes con otros procedimientos de naturaleza oral, los principios que informan al derecho laboral modificarán ciertas circunstancias del proceso.Luego de exponer brevemente los principios más característicos y notables del derecho laboral vamos a proceder a explicar el procedimiento ordinario dentro de la jurisdicción delTRABAJO  que es el tópico a desarrollar en este momento de la exposiciónDel procedimiento en primera instancia:En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del TRABAJO  y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.Mientras que en segunda instancia conocen los tribunales superiores del trabajo, los cuales pueden ser colegiados o unipersonales.En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del

lugar donde se presto el servicio, donde se culmino la relación laboral, en el que se celebro el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:1. "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el

demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos

2. Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la

que se refiere el artículo 126 de esta ley"

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:1. Naturaleza del accidente o enfermedad.2. El tratamiento médico o clínico que recibe3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión5. Descripción breve de las circunstancias del accidente"

En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente forma:"Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)En efecto, este criterio de la ley es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual expresa en sentencia del año 2.002:"Tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión

impropia o intelectual (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 616 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-242 de fecha 06/11/2002, consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior delTRABAJO ."La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del articulo 302, en relación con el artículo 187, ambos del CPC de 1986, es decir, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación << apelo de la decisión, por no estar de acuerdo con sus fundamentos>>" (Pérez Sarmiento: 2.004,152)Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva delTRABAJO  en sus artículos 126,127 y 128.Debiendo tener en cuenta que: "la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002, consulta realizada el día 8 de Agosto de 2.007)Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía.Por medio de lo asentado en Jurisprudencia del Maximo Tribunal de la República podemos observar que las diferencias entre la citación de l juicio civil y la notificación de la jurisdicción laboral se hacen más evidente al notarse que:"De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.(...) Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse

mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en laoficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza sucomercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo "el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 1299 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-685 de fecha 15/10/2004, consulta realizada el 08 de Agosto de 2.007)De la Sentencia transcrita se puede observar una plena diferencia con la citación por cuanto en el proceso laboral no se le hace entrega de la copia del libelo al demandado, sino que el mismo deberá buscar en la sede del Tribunal el expediente para poder darse por enterado de las pretensiones y argumentos aducidos por la parte actora."Ahora bien, de la lectura del artículo citado -52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere"(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 47 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-357 de fecha 13/02/2003, consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)Luego de llevarse a efecto la notificación el demandado deberá comparecer al décimo día hábil a la constancia de dicha diligencia, personalmente o por medio de su apoderado, con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar."En términos de la doctrina ortodoxa, la Audiencia Preliminar es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada" (Pérez Sarmiento: 2.004,158)Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso.Ante todo esto es menester dar varias acepciones de mediación que nos permitan comprender el fin de esta Audiencia:

"La mediación es una extensión de la negociación, en el cual las partes aceptan la ayuda de un tercero neutro e imparcial para que facilite la aceptación y comunicación entre las partes" (Moore, 1995, 32)"La palabra mediación proviene de mediatio, entendida como interposición, intermediación para favorecer nuevas articulaciones en las relaciones sociales. La mediación facilitará que las partes implicadas se encuentren en este punto intermedio que ofrece la objetividad" (Burguet: 2004, www.ua.ambit.org)"La mediación constituye un mecanismo propulsor de la paz social, al reducir a niveles tolerables la carga procesal del Estado venezolano con toda la insatisfacción que el servicio tradicional acarrea a los ciudadanos, otorgando así, una solución satisfactoria de controversias para las partes regentes en el proceso y favoreciendo las prácticas comunicativas que facilitan el entendimiento y el diálogo" (Amado: 2004, 5)Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas.Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar se presume que a desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior delTRABAJO ."Lo primero que salta a la vista y que todos debemos tener en cuenta, es que la Audiencia Preliminar regulada en esta LOPT, no es un acto procesal unico y aislado, como lo es en el COPP, (art 330), en la LOPNA (art 576), en el COJM (art 592) o en el procedimiento oral del CPC (Art 868) sino una fase procesal que se desarrolla en varias audiencias orales" (Pérez Sarmiento: 2.004,159)Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal delTRABAJO :"El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses"Luego de concluida la Audiencia Preliminar nos encontramos frente a dos hipótesis una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso,

pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo mediado el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio.Tenemos que el Despacho Saneador tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continuéEn esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales.El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para preservar los derechos del demandante, siempre que éste demuestre una presunción grave de que sus derechos pueden ser vulnerados."Este artículo no supone que quien solicita una medida cautelar sobre los bienes del adversario deba prestar caución, lo cual es entendible, pues tratándose del proceso laboral, losTRABAJADORES  demandantes estarían eximidos de ello" (Pérez Sarmiento: 2.004,170)Concluidas todas las posibles actuaciones a realizar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dicto el auto.Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso.Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna.Asimismo deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá su contumacia

como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con diez unidades tributarias.Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa."Los jueces delTRABAJO  (en la búsqueda de esa verdad material) pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente: "Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes" Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso,(www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 1037 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de conformidad a lo alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos.Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la motivación del fallo dictado."Entendiéndose por motivación de fallo, la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado, por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 71 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0089 de fecha 29/03/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil unidades tributarias.5. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL ORAL Y EL PROCESO LABORAL EN MATERIA PROBATORIA.

En el proceso de comparación de dos situaciones preestablecidas con el propósito de establecer convergencias y divergencias entre ambas aunque sea para delimitar algún criterio específico, es imposible realizar un análisis completo de las diversas similitudes y diferencias que pueden existir entre dos o más procesos5.1 Semejanzas y diferencias entre ambos procesosEstableceremos las semejanzas y diferencia en cada una de las fases del proceso como lo son la Introducción de la Causa, seguidamente la Instrucción de la Causa y por último la Decisión de la Causa hasta que ésta decisión quede definitivamente firme y que produzca los efectos de la cosa juzgada, es decir, que contra esa decisión no haya recurso alguno, bien sea ordinario, vale decir, el recurso ordinario de apelación interpuesto ante el superior o extraordinario o recurso de casación interpuesto ante el máximo tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, bien sea, en Sala de Casación Civil, en caso de causas meramente civiles y en Sala de Casación Social en causas relacionadas en materia laboral.Semejanzas entre ambos procesos- Los dos procesos in comento comienzan con demanda escrita, cumpliendo con los requisitos exigidos del articulo 340 C.P.C. tanto en materia civil como en materia laboral aunque en este último aunado a ello deben llenarse los extremos de ley señalados en el artículo 126 L.O.P.T.- En cuanto a los principios procesales que los informan existen grandes similitudes tenemos como principios rectores de ambos procesos: La oralidad, la inmediación procesal, la concentración, la publicidad, Sistema de Proceso por audiencias.- En ambos procedimientos se lleva a cabo una Audiencia oral en la cual las partes exponen sus alegatos, evacuan pruebas y pueden objetar las pruebas de la contraprueba y concluida la misma el Juez decide la causa luego de concluida la Audiencia Oral, y luego publica el fallo en forma escrita.- En Segunda Instancia en materia laboral conocen los tribunales Superiores delTRABAJO , que pueden ser colegiados o unipersonales, y en materia civil conocen los tribunales Superiores de igual manera, obviamente con los jueces especializados en cada Área pero la estructura del tribunal es la misma-En los dos procesos la parte puede apelar de la Sentencia luego de que la misma sea publicada por el Tribunal en un acta escrita.

- En general existen instituciones procesales comunes a ambos procesos, tales como la jurisdicción y competencia, partes en el proceso, apoderados judiciales, poder, demanda, admisión, citación y notificación ( cuyo objeto a la larga es comunicarle al demandado que existe un proceso en su contra), contestación, inhibición, recusación, perención, desistimiento, confesión ficta, medios probatorios, formas anormales de conclusión del proceso, Audiencia Preliminar, Audiencia o debate Oral, Sentencia, entre otras.Diferencias entre ambos procesos- En los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca alTRABAJADOR , todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral- En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva en materia laboral es que las demandas serán propuestas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del TRABAJO  competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación laboral, el lugar de celebración del contrato deTRABAJO  o el domicilio del demandado , en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados de Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la cuantía y por el territorio que corresponda.- Otra diferencia que existe entre la jurisdicción civil y la laboral radica en que en Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está integrado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y por los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario, es decir, que en primera instancia conocen dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo conocen los Juzgados de Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la cuantía en el libelo de la demanda.

- Luego de incoar la demanda, el juez laboral tiene 2 días hábiles para admitirla según el 124 L.O.P.T., en cambio, el juez civil tiene 3 días para admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 C.P.C., siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. De la inadmisibilidad de la demanda laboral, el Juez ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma y la decisión de la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique, de la inadmisibilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intenta dentro los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad. Al día siguiente del recibo de la apelación el T.S.M. y E. del trabajo remitirá el expediente al tribunal superior del trabajo, en cambio, el juez civil en caso de inadmisibilidad de la demanda deberá expresar los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.- Otra diferencia radica en que en el procedimiento laboral utiliza el término de notificación del demandado, como medio de llamar a la contraparte al proceso en vez de la citación del demandado como lo establece el procedimiento oral civil.- En el procedimiento laboral, en lo que refiere a la notificación del demandado, no se le hace entrega de la copia del libelo de demanda sino que se le entrega una copia de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para tal evento y esta deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar en auto de la notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en cambio, en el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor, bien sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que deberá realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por el secretario de dicha citación.- En el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previa, es decir, no se admiten las cuestiones previas previstas en el articulo 346 C.P.C., a cambio de ello, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.

- La confesión ficta opera con más rigor en el procedimiento laboral que en el procedimiento civil, en otras palabras, en el procedimiento laboral existen 3 formas de que opere la confesión ficta, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio, en cambio, en el procedimiento civil, opera la confesión ficta sólo cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro de los 20 días del emplazamiento con las consecuencias que ello acarrea y es aquí donde nace una similitud con el procedimiento laboral, esta consiste en la inversión de la carga de la prueba que desde el inicio recae sobre el actor, por ser este quien inicia el proceso, es decir, le corresponde al demandado desvirtuar todo lo alegado por el actor y no podrá llevar nuevos elementos al proceso.-En el proceso oral civil se sustancian como incidencias por cuaderno separado (ello quiere decir por demás que se tramitan bajo el sistema de la escritura) las cuestiones previas, las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares a diferencia del proceso laboral en el cual no existen las cuestiones previas sino despachos saneadores y las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares se resuelven dentro de la Audiencia Preliminar- En el proceso civil la contestación se celebra antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar mientras que en el proceso laboral el demandado contesta la demanda luego de concluida la Audiencia Preliminar-En el proceso civil el Juez únicamente podrá declarar como inadmisible una demanda cuanto esta sea contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres como se desprende de la lectura del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el proceso laboral el Juez puede negar la admisión de una demanda porque en la misma no se llenan los extremos de ley del Articulo 126 de la ley adjetiva laboral o el Art. 340 de la ley adjetiva civil.-En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar puede extenderse en su celebración hasta un plazo máximo de cuatro meses, en tanto que en el proceso civil la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en un solo día- En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar posee un fin primordialmente conciliador y de promoción de pruebas mientras que en proceso oral civil su fin es de fijar los hechos y las pruebas que el Juez deberá valorar en la Audiencia Oral.-En el Proceso Laboral el demandado es notificado para comparecer a la Audiencia Preliminar en tanto que en el proceso civil es citado para dar contestación a la demanda.Semejanzas en materia de pruebas:

-Los medios probatorios son los mismos en uno y otro proceso, los contemplados por la legislación venezolana: prueba de confesión, posiciones juradas, juramento decisorio, prueba documental, testigos, inspecciones, experticias, presunciones e indicios y pruebas mixtas.En los dos procesos existe la promoción, admisión y evacuación de las pruebas pero se realizan de maneras distintasDiferencias en materia de pruebas:-En el Proceso Laboral no existen lapsos determinados para promocionar pruebas y evacuar pruebas que si existen en proceso civil oral por cuanto en el proceso laboral las pruebas se promocionan en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral- Ahora bien una diferencia bien definida es que en el proceso oral civil, el demandante o actor deberá acompañar junto al escrito libelar toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración e el debate oral, si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral, es aquí la única oportunidad que tiene el actor para hacerlo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 864 C.P.C, lo mismo sucede con el demandado que deberá señalar en el escrito de contestación las pruebas documentales que va a promover, identificar a los testigos y solicitar que la contraparte absuelva las posiciones juradas, a diferencia del proceso laboral en el cual las pruebas se promueven en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral.- En el proceso civil la promoción de las inspecciones y las experticias se realizará en el lapso de promoción de pruebas que se abre luego de concluida la Audiencia Preliminar, y son conocidas como pruebas anticipadas, mientras que en el proceso laboral, la oportunidad de promover pruebas tanto para el actor como para el demandado será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley adjetiva.-En el proceso laboral no se admiten los medios de pruebas como las posiciones juradas ni juramento decisorio según lo establecido en los artículos 70 y 73 L.O.P.T, los cuales si son admitidos por el procedimiento civil in comento- Otra gran diferencia que se puede notar y que es novedoso en el sistema judicial es el denominado Principio de la Inversión de la Carga de la prueba que solo lo estipula la ley adjetiva laboral, a diferencia de la mayoría de los procesos en general y en especial el procedimiento oral en materia civil en donde quien alega debe probar según lo previsto en los artículos 1.354 C.C. y 506 C.P.C., este principio le impone la carga de la prueba al demandado, es decir, le toca al patrono desvirtuar todo lo alegado por el demandante en virtud de ser en la relación laboral, el ente más poderoso por ser el dueño

del capital y de los medios de producción y es por ello que la ley trata de equilibrar esa relación.- Otra diferencia que se puede notar es en relación a que los jueces en materia laboral pueden suplir las deficiencias en materia probatoria que pudiere tener el TRABAJADOR  en el proceso, sin que por ello el juez pueda caer en ultrapetita, esto no se cumple en el procedimiento civil ya que esta expresamente prohibido por la ley y solo pueden decidir sobre lo alegado y probado en autos.

CONCLUSIONES

Pese a que existe un mandato constitucional que prevé que el proceso judicial será breve, oral, público y único, nuestros legisladores insisten en promulgar una serie de procesos orales de distinta índole que hacen que el conocimiento y manejo de los mismos sea cada día más complicado para los operadores de la Justicia y para el ciudadano común.Dentro de este conjunto de procesos orales de cada una de las materias que son todas experiencias pilotos en nuestra Nación existen diversas disposiciones normativas que son atentatorias contra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso que deben ser reformadas de inmediato por nuestro poder legislativo.Para citar un ejemplo tenemos la desigualdad jurídica del demandado en el proceso laboral el cual es castigado con la confesión ficta en tres oportunidades, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio. Esta situación es a todas luces inconstitucional y atenta contra el derecho a la defensa.Aunado a lo anterior, existen en las leyes procesales una serie de lagunas jurídicas que dejan al juez en la imperiosa necesidad de acudir a la interpretación y a la integración jurídica como medios de corrección del derecho defectuoso, para citar un ejemplo tenemos que en el proceso civil oral existe una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio.Por lo tanto nuestro legislador debe abocarse a resolver los problemas del derecho procesal legislado y corregir algunas fallas y obedecer el precepto constitucional que establece que se llevará un proceso único y oral que garantice una justicia verdadera en la cual el Juez decida en base a lo visto y oído de las partes y no con arreglo a lo que se recoge en una serie de actuaciones escritas sin expresiones ni emociones.

Es recomendable que se estudien a fondo las fallas y omisiones existentes en nuestra técnica legislativa para al momento de promulgar una nueva ley procesal se mejore las leyes vigentes hasta el momento

Demanda judicial

En Derecho, la demanda es el acto de iniciación procesal por antonomasia. Se diferencia de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso.

No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se presentan fundidos en un sólo acto. En él el demandante o peticionante solicita la apertura del proceso y formula la pretensión que constituirá objeto de éste, por medio de un escrito. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se observa en los casos en que las normas permiten integrar posteriormente la causa de la pretensión.

Doctrinariamente, siguiendo a Hugo Alsina, se le considera un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, siendo la forma común de ejercitarlo. En la mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales.

Sergio Alfaro la define como un documento cuya presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene por objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona distinta a dicha autoridad[cita requerida].

Una vez presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y dándole un plazo para contestar tal demanda).

Índice  [ocultar] 

1   Contenido y forma de la demanda 2   Efectos

o 2.1   Efectos procesales o 2.2   Efectos sustanciales o 2.3   Responsabilidad

3   Bibliografía 4   Véase también

Contenido y forma de la demanda[editar]

Según el artículo 330 del Código Procesal de la Nación Argentina, se requiere la forma escrita y las copias para el juzgado y para cada parte. En el escrito de la demanda será necesario:

la indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere; la suma o síntesis de la acción que se dedujere; el nombre, domicilio y generales del demandante o del representante

legal si se tratare de persona jurídica; el nombre, domicilio y generales de ley del demandado; si se tratase de

una persona jurídica, la indicación de quién es el representante legal; la cosa demandada, que deberá designarse con toda exactitud; los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión; el derecho, expuesto sucintamente; la cuantía, cuando su estimación fuere posible; la petición en términos claros y positivos (Arts. 716, 755, 775, 779).

El nombre del demandante permite al demandado ejercer su derecho de defensa. El domicilio por su parte se distingue en real y procesal. En el primero se ejercen las notificaciones de carácter personalísimo. El segundo debe ser constituido dentro del radio del juzgado y en caso de contar con un representante legal o convencional se constituye el domicilio procesal en el de ésta persona.

El domicilio de la contraparte es necesario para poder notificarlo de los actos procesales. Se suple la necesidad de declararlo si el demandado se presenta espontáneamente a contestar demanda. Por otro lado las dificultades de conocer el domicilio del accionado se solucionan por medio de edictos.

Los hechos expuestos constituyen la causa petendi, que es la razón o fundamento en cuya virtud se deduce la pretensión y responde al principio de sustanciación. El demandado será quien deba reconocerlos o negarlos. En cuanto al juez, los hechos que le presenta el actor son fundamentales para determinar el objeto del proceso, del cual aquel no puede apartarse en la sentencia. A diferencia de esto, el derecho alegado por las partes y la designación técnica que aquellos les den solo facilita la función judicial y el juez puede o no aplicarlos según el iuranovit curia.

El juez que detecta que la demanda no se ajusta a todas estas formas puede rechazar de oficio la demanda expresando los defectos de que adolece.

Efectos[editar]

Los efectos de la demanda se producen en momentos distintos según la legislación aplicable de cada país. Para algunas legislaciones los efectos de la demanda se producen al momento de su admisibilidad por parte del tribunal. Para otros se produce desde el momento de su presentación al tribunal, pero sujeto a la admisibilidad posterior España. Para otras legislaciones como ocurre en los países americanos, la demanda produce sus efectos desde la notificación válida de aquélla al demandado.

El efecto que nace por interponerse la demanda se conoce con el nombre de litispendencia.

Efectos procesales[editar]

Respecto del tribunal: produce varias obligaciones para el tribunal, básicamente, escuchar las alegaciones de los litigantes, tramitar sus presentaciones y resolver la causa, generándose el denominado principio de inexcusabilidad.Es el acto procesal que abre la instancia y determina la competencia, dado que la competencia, se determina por la naturaleza de la pretensión demandada, y en base a los hechos expuestos en la demanda y del derecho aducido; independientemente de la contestación del demandado y, por ello, sin

tener en cuenta las defensas esgrimidas en el responde; con abstracción de la justicia que pudiera asistir al interesado.

Respecto del demandante: no puede iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el demandado tiene derecho a oponerse alegando litispendencia (litigio pendiente).

Respecto del demandado: le genera la carga procesal de comparecer al tribunal a defenderse, de lo contrario eljuicio puede realizarse en rebeldía.

Antes de la notificación de la demanda, en el derecho argentino el actor pierde la ulterior posibilidad de recusar al juez sin expresión de causa. También prorroga la competencia del juez con relación al actor en los casos en que la ley la admite. Finalmente determina el objeto de la sentencia por aplicación del principio dispositivo.

Luego de la notificación de la demanda en cambio, impide al actor desistir de la pretensión sin el acuerdo del demandado. A su vez éste asume la carga de defenderse y a oponer excepciones como la de litispendencia cuando ya existe un proceso entre las mismas partes, objetos y causas.

Efectos sustanciales[editar]

Constituye en mora al deudor. Interrumpe el transcurso del plazo de prescripción. En el derecho argentino, antes de la notificación de la demanda,

interrumpe el curso de la prescripción incluso aunque se la presente ante juez icompetente o aunque sea nula por defecto de forma. Impide la extinción de derechos sujetos a plazos de caducidad. Determina que el demandante ha elegido una de las prestaciones alternativas en caso de existir esta elección. Por último, extingue el derecho a intentar pretensiones incompatibles con la que se ejerce en la demanda.

Luego de la notificación de la demanda, se constituye en mora al demandado y comienza a ser deudor de los intereses. Asimismo se vuelve poseedor de mala fe de los frutos percibidos y de los que por su negligencia dejó de percibir.

Responsabilidad[editar]

El demandante, al presentar la demanda, puede incurrir en diversos tipos de responsabilidad:

Responsabilidad procesal: que se traduce en el pago de las costas producto del juicio. Por lo general, el demandante debe responder de éstas cuando su demanda ha sido rechazada por falta de fundamento.

Responsabilidad civil : que se traduce en una indemnización al demandado. El demandante puede incurrir en esta clase de responsabilidad cuando ha presentado por culpa una demanda infundada o realiza una imputación injuriosa, provocando un perjuicio avaluable en dinero.

Responsabilidad penal : que se traduce en una sanción penal. El demandado podría incurrir en esta clase de responsabilidad si comete un delito durante la tramitación del juicio, como la presentación de testigos o documentos falsos, o realiza una calumnia.

Citación

Una citación es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual se envía una comunicación a una persona determinada para que se presente en eljuicio un día a una hora determinada. La citación puede dirigirse tanto a las partes del proceso como a terceros cuya presencia puede ser necesaria para la tramitación del proceso: testigos, peritos, etc.

La citación se realiza a través de algún medio que permita la constatación de que el destinatario ha recibido la comunicación. Así será posible adoptar las medidas oportunas si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir un apercibimiento en el que se establece la responsabilidad en que puede incurrir el citado si no se presenta el día prescrito a la hora fijada.

Índice  [ocultar] 

1   En el Derecho continental 2   En el Derecho anglosajón 3   Casos 4   Véase también 5   Referencias

En el Derecho continental[editar]

Existen dos modelos de citaciones:

1. La citación a fecha: Se cita a una persona en un día, en una hora y un lugar determinado.

2. La citación a término o emplazamiento: No se especifica un día concreto a una hora determinada sino que se ofrece un plazo máximo a la persona citada para que comparezca cuando mejor le convenga antes de que se cumpla dicho término.

La citación se compone de tres partes:

1. Encabezamiento: aparecen en el documento expresamente las palabras identificativas del mismo: citación o citatorio. Luego se anotan los datos del receptor o destinatario de la citación.

2. Cuerpo: se redacta el tema de la citación, especificando cuando se cita al interesado, en el lugar y fecha determinados al efecto y los documentos que, en su caso, deberá aportar.

3. Pie: Se compone de la firma, identificación y fecha de la emisión del documento.

En el Derecho anglosajón[editar]

El término jurídico usado en el Derecho anglosajón para hacer referencia a una citación es subpoena (también se utiliza el original latino subpœna). Se trata de una orden emitida por un órgano jurisdiccional o por una agencia gubernamental para compeler a una persona a que testifique o a que proporcione las pruebas que le sean requeridas bajo la amenaza de una pena si no responde al requerimiento. Existen dos tipos principales de subpoena:

1. Subpoena ad testificandum. La autoridad ordena a una persona que testifique ante ella bajo la amenaza de una pena. El testimonio requerido por la citación puede ser exigido en persona o telefónicamente.

2. Subpoena duces tecum. La autoridad ordena a una persona a que proporcione las pruebas físicas requeridas o que haga frente a la pena prevista.

En los Estados Unidos, los juzgados y las comisiones de investigación del Congreso tienen la facultad de ordenar unasubpoena.

Audiencia Preliminar

1. Introducción 2. Antecedentes Históricos y Derecho Comparado en torno a la

Audiencia Preliminar3. Contenido y funciones de la audiencia preliminar 4. La Audiencia Preliminar en el Proceso Económico Cubano 5. Conclusiones 6. Recomendaciones 7. Bibliografía

Introducción

La Audiencia Preliminar como figura procesal sin dudas le imprime al proceso judicial un mecanismo ágil, eficiente, donde el Tribunal juega un rol importantísimo. La Audiencia previa, como también se le denomina "es la etapa procesal en la que habrán de depurarse todos los defectos y óbices impeditivos de una sentencia sobre el fondo del asunto, así como la

preparación del juicio y la cobertura hacia una posible conciliación entre las partes"[1].Este mecanismo procesal se informa por los mismos principios del proceso judicial, donde incluso el principio de la oralidad tiende a distanciarse un poco de la escritura. Además como se expresa anteriormente el Tribunal tiene una misión trascendental puesto en esta etapa va a desempeñar un papel activo en la dirección del proceso, en cuanto a sanear, fijar el objeto del litigio, extender un margen de conciliación con los sujetos procesales, si existe la intención de ello, admitir las pruebas propuestas y señalar su práctica.La palabra audiencia proviene del latín &uml; audientía¨, acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o expediente [2]A decir del Dr. José Antonio Guiote Ordóñez ella es: " la etapa procesal en la que habrán de depurarse todos los defectos y óbices impeditivos de una sentencia sobre el fondo del asunto, así como la preparación del juicio y la cobertura hacia una posible conciliación entre las partes"[3].Mientras en la Universidad del Salvador, el Dr. Rolando Arazi al hablar del proyecto de Reforma del Proceso Civil en Buenos Aires consideró que: ¨la audiencia preliminar constituye la base de todo el sistema; en ella, además de volver a intentarse una conciliación, el juez deberá dictar todas las medidas necesarias para sanear el proceso y solucionar las cuestiones que impidan la decisión de mérito; también se fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba, rechazándose las que fuesen inadmisibles, innecesarias o inconducentes. La presencia del juez y de las partes aseguran el éxito de esta audiencia la que tendrá un carácter menos formal que las actuales: se cumplen así los objetivos enunciados de simplificación de los trámites e inmediación.[4]Revistiendo esta figura en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el proceso económico un impacto beneficioso, dado que los intereses sociales que se protegen en este marco, son el soporte de nuestra economía planificada, socialista.En la presente ponencia se abordará como objetivo general la importancia de la Audiencia Preliminar en el proceso económico cubano partiendo del papel activo que deben jugar los jueces que intervienen en la misma; reseñando además como objetivos específicos algunas cuestiones doctrinales y de derecho comparado en torno a la audiencia preliminar, tales como: el breve relato del origen, significado, funciones que acomete, principios que la informan, tratamiento jurídico en algunos Códigos Procesales de Iberoamérica.Los métodos de investigación teóricos utilizados fueron: el teórico jurídico, análisis jurídico y estudio comparado. La opinión de jueces de las

Salas de lo Económico de varias provincias del país, así como de abogados y consultores que intervienen en este tipo de procesos, además del análisis de algunos textos y legislaciones descritas en la bibliografía, nos hicieron llegar a las conclusiones y recomendaciones planteadas.Capítulo No. 1:Antecedentes Históricos y Derecho Comparado en torno a la Audiencia Preliminar

Desde que se celebró el Congreso Internacional de Derecho Procesal realizado en Utrecht en agosto de 1987 se han destacado algunos aspectos considerados importantes para lograr una mejor y más eficiente administración de justicia. Así, se han debatido, entre ellos, el rol activo del juez, y la función decisiva que tiene en este sentido la audiencia preliminar.El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica aprobado definitivamente en el año 1988 en Río de Janeiro, Brasil, ha seguido, según se indica en su Exposición de Motivos, un modelo de proceso por audiencia, en donde la audiencia resulta el elemento central del proceso, en especial, la audiencia preliminar. "La audiencia se concreta a través de la reunión de los tres sujetos esenciales del proceso (el tribunal y las partes), y la forma natural de realizarse ésta, conforme a su propia manera de ser: "actumtriarumpersonae". Lo cual supone realizar los actos en forma conjunta; los diversos tramos del proceso, concentrando su actuación"[5]. Este proceso oral, agrega, "es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento"[6]. Y concluye la "oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia de los sujetos en la audiencia"[7].

Hoy en día existe consenso en que el procedimiento debe ser mixto. Así lo han establecido las distintas legislaciones. "Algunas han consagrado un sistema con predominio de la estructura propia de un proceso escrito (tradicional)"[8], como es el de tradición hispánica, y que han seguido gran parte de los países latinoamericanos (cuyas etapas principales son:demanda; contestación; período de prueba; alegatos; sentencia).Otras legislaciones han instaurado un proceso con la estructura adecuada a un tipo oral (cuyas etapas principales son: demanda; contestación; audiencia o audiencias de prueba y alegatos; sentencia).Pero, si nos detenemos a analizar cada uno de estos tipos se puede advertir que existe en ambos prácticamente coincidencia con relación a los actos que se realizan en forma escrita y los que transcurren en forma oral: así, demanda y contestación son escritas en uno y otro sistema; las pruebas que lo admiten (por ejemplo, testifical, confesión) se desarrollan en forma oral en uno y otro supuesto, y las que deben producirse por escrito ( documental, dictamen pericial) se realizan de tal forma en ambos casos. "La diferencia

entre uno y otro sistema radica principalmente en la vigencia o no del principio de concentración y la inmediación"[9], sobre todo en la etapa probatoria: así, la recepción de la prueba en un proceso de tipo oral se concentra en una audiencia (denominada de prueba, de vista de causa, de debate, etc.), en la que resulta esencial la presencia del tribunal, a riesgo de invalidez, o nulidad.Para implementar un sistema oral, o mejor dicho mixto, en donde rija la inmediación y la concentración, luego de un sistema tradicional o escriturario, es necesario contemplar todas las circunstancias que resulten necesarias para que el mismo pueda funcionar adecuadamente. Como refiere Clemente Díaz, "la reforma procesal no debe consistir en poner vino nuevo en odres viejos, sino en preparar nuevas vasijas que contenga los vinos nuevos"[10].Sin embargo resulta vital apreciar el significado de la oralidad en esta etapa procesal, donde permite desarrollar el flujo del debate y las tesis de las partes, coadyuvando en gran medida a un acercamiento entre los sujetos, propiciado por el Tribunal mediante su dirección y obedeciendo al espíritu de esta primera audiencia, posibilita a los jueces una administración de la justicia racional, y eficiente. Señalando como argumentan los procesalistas argentinos Morillo, Passi Lanza, Sosa, y Berizonce, "la oralidad no sólo representa un cambio efectivo de ubicación del juez en relación con las partes, sino que parejamente y de modo igualmente principal, jerarquiza la labor protagónica del abogado como auxiliar de la justicia"[11].Así expone también Arazi que "la audiencia preliminar, puede funcionar tanto en un proceso que se desarrolla por audiencias (con predominio de la oralidad), como en un proceso escriturario tradicional, y en este último supuesto, sin perjuicio de las ventajas que implica el tratamiento de diversos asuntos en esta etapa del proceso, constituye también una forma de acercar a este tipo de proceso un cierto grado de concentración y de inmediación"[12].En la Argentina por ejemplo en la normativa del Código Procesal Civil y comercial de la Nación, la audiencia preliminar "constituye el comienzo de una verdadera oralización del proceso civil"[13], así también señala el procesalista de esa nación Etcheverry de Quintabani, que esta institución procesal "representa una aproximación al sistema oral dentro del proceso escrito"[14].El juez debe intervenir activamente en la audiencia preliminar, y el conocimiento del expediente le permitirá aclarar junto con las partes los hechos litigiosos, la prueba que resulta pertinente y conducente, y desarrollar, en general, las demás actividades previstas; debe tenerse en cuenta que a los efectos de la fijación de los hechos tiene gran importancia elconocimiento que el juez posea en ese momento, sea sobre el derecho o

sobre los hechos alegados. "Es esencial para un manejo exitoso de la audiencia preliminar que el juez, previo a su elaboración, efectúe una atenta y prolija lectura del expediente, ya cuenta con los hechos expuestos, los coincidentes y los divergentes, las pruebas ofrecidas por ambos contendientes, y con esta aproximación temprana a los autos (temprana si la comparamos con la práctica más difundida en la actualidad de que el juzgador toma contacto con las actuaciones recién al sentenciar), puede advertir, y consecuentemente, sanear, todos los defectos, errores y omisiones de procedimiento, aligerando así la contienda"[15].Se han encontrado rastros de este instituto en el derecho germánico de la Edad Media donde después de las alegaciones se emitía una sentencia llamada "probatoria" en la que se determinaba: qué se debía probar (las cuestiones), quién debía probar (la carga) y en qué tiempo debía hacerlo (el plazo).El reglamento legislativo y judiciario para los asuntos civiles (regolamento legislativo e giudiziario per gliaffaricivile), dado por el Papa Gregorio XVI el 10 de noviembre de 1834, en el parágrafo 551 disponía: "Toda controversia relativa a la calidad e índole del juicio introductivo, a la cualidad que es dado atribuir a la parte en el acto de citación, la legitimación de lapersona, serán propuestas y decididas en la primera audiencia"[16]. Según algunos autores, "tal sería el origen de la audiencia preliminar"[17].En el derecho procesal civil inglés se había creado el instituto de las summonsfordirections: concluida la etapa preparatoria, se citaba al demandado a comparecer a la audiencia denominada summonsfordirections, en la que se resolvían varias cuestiones preliminares.En Estados Unidos de Norteamérica existe la audiencia de Pretrial, a la que se atribuye el carácter de juzgamiento preparatorio.El derecho portugués moderno ha concebido el "despacho saneador", consagrado inicialmente en el proceso sumario por ley de 1907 (29/5/07) el cual pasará luego a ser precedido de una audiencia preparatoria, la cual se iniciaba, justamente, con la tentativa de conciliación. Este instituto se transplantó luego al derecho brasileño (ley de 1939), y que en su versión más moderna, permite al juez conocer, antes de iniciar la instrucción, no sólo los presupuestos procesales sino también las condiciones de la acción y hasta en algunos casos, decidir sobre el mérito si tuviera todos los elementos necesarios."Pero ha sido el derecho procesal civil austríaco el que crea la audiencia preliminar. Según expresa Barrios de Angelis"[18], que con rastros en el proceso romano y germánico, la misma ha sido insertada por Franz Klein en la Z.PO. (Zivilprozessordnung) austríaca de 1895 y es modificada, principalmente, en 1983; toma por modelo al proceso inglés.

"Es en Alemania donde la institución adquiere popularidad literaria en base a la llamada "experiencia de Stuttgart": sin texto legal alguno, los tribunales de esta ciudad llevaron a la práctica esta institución, lo que ha dado lugar a un artículo famoso del profesor Fritz Baur ("Wegezueinerkonzentration der mündlichenverhandlunimprozess", "Caminos para una concentración de la audiencia principal"); y consecuente al citado artículo, de 1966, es la modificación de la Z.PO, alemana de 1976, que recoge el éxito y las discusiones del período intermedio"[19].En América, comenta el supramentado procesalista Barrios de Angelis, "ha existido una evolución independiente, desarrollada en los Estados Unidos desde el comienzo del siglo XX, y una evolución actual desprendida de los modelos europeos, sin perjuicio de la originalidad, como el despacho saneador de la ley brasileña de 1939, el Código argentino de 1967 y su continuación en la reforma de 1981"[20].España se ha plegado a la política de la audiencia preliminar en 1984: se trata de la ley de reforma urgente de procedimiento civil español 34/84, que instrumentó la audiencia preliminar con carácter obligatorio aunque para asuntos de menor cuantía, aún y cuando fue reformado su Ley de trámites, en el año 2000, mantienen vigente este mecanismo de saneamiento procesal. Precisamente Guasp, que propone esta audiencia al proyectar "El sistema de una ley procesal iberoamericana, atribuye el origen de la audiencia preliminar a la concordantiadubiorum del derecho canónico y el despacho saneador del derecho portugués"[21].Como otras experiencias en países hispanoparlantes, cita Etcheverry de Quintabani, "aparte de la ley de reforma urgente de procedimiento civil español 34/84, a la reforma del Código Procesal del Distrito Federal de México de 1985; el Código General del Proceso del Uruguay de 1988; el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica de 1988; el Código Judicial dePanamá"[22].Contenido y funciones de la audiencia preliminar

Es diversa la actividad procesal que puede desarrollarse en una audiencia preliminar, y depende de lo que establezca cada ordenamiento jurídico que la contempla.Manifiesta Barrios de Angelis, "los contenidos principales de la audiencia preliminar son los siguientes: 1) la renuncia unilateral o bilateral de las respectivas pretensiones de las partes, dentro o fuera de la conciliación. Se trata del fin anticipado del proceso. 2) La fijación del objeto"[23]. "La Fijación puede tener dos especies: sobre pretensiones o sobre hechos"[24]. 3) La elucidación de cuestiones procesales previas. La ubicación de las cuestiones previas en la audiencia preliminar, coincide con la política del proceso escrito y diverge de la del proceso oral (sin audiencia preliminar) que las concentre, uniéndolas a las no procesales, en la audiencia principal. El fundamento de este contenido, agrega, "se encuentra en la

precedencialógica de lo procesal y en la axiológica del principio de economía"[25].En la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se indica que la audiencia preliminar es "una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el tribunal, con un muy complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar su objeto y depurar el procedimiento"; aunque reconocen que en el ámbito iberoamericano concurren otras diversas funciones que provienen de diferentes orígenes; y se agrupan las principales funciones de la audiencia preliminar en: 1) conciliadora (exclusión del proceso); 2) saneadora (saneamiento del proceso, depuración de cuestiones no referidas al mérito); 3) establecer el objeto del proceso y de la prueba (función abreviadora, y 4) ordenadora, justamente por el tribunal respecto del futuro desarrollo del proceso, en especial tomando medidas relativas al diligenciamiento de la prueba.La función conciliatoria que tiende a lograr el avenimiento total o parcial de las diferencias que separan las recíprocas posiciones de las partes. Por lo tanto, en caso de lograrlo, produce el efecto de excluir el proceso o anticipar su fin. Se ha considerado que "la justicia conciliatoria es una forma que no tiende a trancher le litige, esto es, resolver el conflicto en forma tajante, sino una manera (más pacífica) de "justicia coexistencial", según dijo Mauro Cappelletti, para quienes deben luego seguir conviviendo, una wormerway of dispute"[26].Puede ser que en la función conciliadora intervengan profesionales especiales, excluyendo al juez de tal tarea; o que sea el magistrado el que ejercite la función.Los autores del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, admiten la posibilidad de que sea un conciliador profesional el que actúe en la etapa pre-procesal; pero dentro del proceso consideran conveniente que sea "el juez quien desarrolle esta función, sobre todo, como lo proponen, si se trata de un juez activo, que en un acto triangular junto a las partes y sus abogados, en franca y leal colaboración, procure una solución al conflicto"[27].Se considera que el mecanismo conciliatorio en esta oportunidad clave del desarrollo del proceso, cuando aún no se ha transitado la etapa probatoria, está llamado a rendir grandes frutos en "la solución autocompuesta por las mismas partes, bajo el estímulo del juez"[28].Debe tenerse en cuenta que la función conciliadora del tribunal no se limita a invitar meramente a las partes a llegar a un acuerdo, sino que en ello el juez debe tener un mayor protagonismo, incluso proponiendo formas conciliatorias, lo que no importa prejuzgamiento, según lo señalan normalmente las legislaciones (por ejemplo, los artículos. 36, inc. 2°, apartado a) del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Como se ha señalado, los magistrados deberán desplegar todos sus recursos persuasivos para lograr que las partes, pese al diferendo que las ha llevado al juicio, alcancen un mutuo entendimiento; y en tal sentido, "más allá de las destrezas naturales que los jueces puedan tener, es de mucha utilidad conocer técnicas de comunicación, comprender el lenguajegestual o los modos de abordaje del conflicto"[29].Como dice Berizonce, en cuanto a la función saneadora, la audiencia preliminar tiene por genuina función "purgar" el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto procesal ingrese a la fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades; sin perjuicio de que se adosen otras actividades (como el intento conciliatorio, la determinación de los hechos y de las pruebas). Es decir, el tribunal, en ejercicio de la función saneadora, debe procurar corregir o subsanar los vicios, defectos u omisiones a fin de que el proceso pueda avanzar a las etapas subsiguientes sin riesgos de nulidades posteriores. Así –y aunque las legislaciones son muy variadas–, en ejercicio de esta función puede el juzgador emitir resolución sobre cuestiones previas como ser la competencia del tribunal, capacidad de las partes, cuestiones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, litisconsorcio, Demandas defectuosas, entre otras. A continuación podrán realizar las partes nuevas alegaciones: a) Alegaciones complementarias, sin alteración sustancial de sus pretensiones ni de sus fundamentos. b) Alegaciones aclaratorias, con idéntica limitación, para aclarar sus alegaciones y rectificar "extremos secundarios" de sus pretensiones. c) Pretensiones adicionales, siempre que no causen indefensión. d) Alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, con las limitaciones que establezca cada ordenamiento jurídico procesal. Todo ello, con la posibilidad de aportar en ese acto los documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las nuevas alegaciones.Las partes de conjunto con el Tribunal fijan los hechos sobre los que existen conformidad o disconformidad. En el caso de España lo prevé en el artículo 693 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."Un Juez conocedor del pleito en este trámite puede obtener gran fruto de esta secuencia procedimental si la orienta a la economía de la prueba. Y baste pensar en el mero reconocimiento de firmas de los diferentes documentos que luego habrá que adverar mediante testifícales o periciales caligráficas; la simple admisión de concordancia de copias con originales que no constan; e innumerables detalles fácticos que luego -fundamentalmente "ad cautelam"- deben ser probados pese a la inexistencia de una frontal contradicción, para obtener un significativo botón de muestra acerca del importante servicio que puede prestar un trámite que,

en principio, está condenado al fracaso"[30], como comenta el Dr. José Antonio Guiote Ordóñez .A continuación, y sin ninguna particularidad destacable, se propondrá prueba, y el Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre su admisión, e, igualmente, obliga a las partes a indicar qué testigos o peritos presentarán en juicio, y qué otros deberán ser citados por el Tribunal.Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal procederá a señalar la fecha de la práctica de cada una de ellas. Y luego de valoradas, el tribunal adoptará el fallo que responda a la convicción formada de las pruebas, la audiencia y los demás momentos procesales previstos en el proceso.Capítulo No. 2:La Audiencia Preliminar en el Proceso Económico Cubano

A solo un año de la incorporación del procedimiento económico como cuarta parte de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral[31]vale la pena detenernos en analizar una de las instituciones que de forma renovadora se ha incorporado al mismo, la Audiencia Preliminar; y dentro de ella, justamente valoraremos una de las funciones que en la misma se despliega, la conciliatoria.En nuestro proceso económico se implementó esta nueva figura procesal, mediante el Decreto Ley 241/06, el cual en su cuasi totalidad estableció las nuevas vías procesales para acceder a la justicia económica,Es por ello que resulta incluso muy tinada la redacción del artículo 771 del citado Decreto Ley, el que regula que después de contestada la Demanda, o en su caso la reconvención, o vencidos los términos para hacerlo, el Tribunal está facultado para realizar actuaciones de carácter preparatorio, incluida la celebración de audiencia preliminar para el saneamiento del proceso y la fijación del objeto del litigio, a cuyo efecto, dentro del término de los diez días siguientes, podrá:

a) Incluir como demandado o demandados a quienes no aparecen como tales en la demanda, estándose en lo sucesivo a las disposiciones del artículo 765, precedente,

b) Citar a las partes para precisar aspectos que a su juicio requieran de esclarecimiento o precisión,

c) Exigir a las partes declaraciones, escritos y documentos suplementarios, d) Citar a dirigentes o funcionarios de los organismos que correspondan

para facilitar documentación o información requerida en el proceso, e) Cualquier otra actuación indispensable, orientada a garantizar la

sustanciación del proceso.Es importante destacar que a simple vista el Órgano Jurisdiccional juega un rol significativo, en cuanto los jueces están facultados por la Ley a realizar actuaciones que le aseguren calidad en el proceso, en la búsqueda constante de la verdad material, apoyados en un papel activo, el cual le permite administrar racional y eficazmente la justicia, y más aún cuando

losconflictos en este marco reflejan los intereses sociales de nuestra nación, puesto los fallos que dispongan los Tribunales repercuten en última instancia en la economía nacional.Estas facultades sin embargo no son nada nuevo para los que día a día imparten la justicia económica puesto ellas son pilares que en su día, reflejaron la normativa perteneciente al Decreto 89/81, referente a las Reglas de Procedimiento del Extinto Órgano de Arbitraje Estatal, ya derogado por la disposición legal ut supra.Realzan como principios de la Audiencia Preliminar: la Oralidad, Disposición, Concentración, Impulso procesal de oficio, Inmediación, Legalidad, Verdad Objetiva, Igualdad, Confidencialidad y Buena fe.Significativo resultan las funciones atribuidas al acto procesal: delimitadora, conciliadora, saneadora, y probatoria, las que al concatenarse logran un mismo objetivo; el desarrollo exitoso de esta etapa del proceso judicial.La función Delimitadora tal y como su nombre enuncia, no tiene otro fin que el precisar, puntualizar y concretar los hechos que se demandan y contraponen. Al mismo tiempo se subsanaran los defectos formales que preexistieran y las excepciones dilatorias o perentorias que dieran lugar a conocer y resolver en la audiencia.La función saneadora, tiene por objeto el depurar, limpiar, perfeccionar, mejorar o corregir las cuestiones procesales que se hayan citado en los escritos promocionales a favor del resultado eficaz de la resolución judicial que posteriormente se dictamine; por tanto, de ser planteadas, han de analizarse por ejemplo: la prescripción; la falta de competencia por razón de lamateria, del territorio o la cuantía; la falta de capacidad o representación ;la cosa juzgada; la litis consorcio, la precisión de la pretensión, etc; y de ser desestimadas dará continuidad a la audiencia.La función probatoria, se materializa mediante la proposición de los medios de prueba por las partes y la admisión o no de las mismas por el tribunal; con una distinción; en Cuba el solo hecho de disponerse la audiencia preliminar hace que el tribunal no haga pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión o no de las mismas, es decir, éstas estarán condicionadas al desarrollo del acto. Todo lo contrario sucede en las leyes procesales civiles analizadas, al conferirle al juez la potestad de pronunciarse dentro de la audiencia sobre la pertinencia, utilidad y licitud de los medios de pruebas propuestos por las partes, y con ello su práctica; aspecto que es necesario discutir y razonar en posteriores tribunas.La función Conciliadora, es la razón de nuestro estudio. Se desarrolla en el transcurso de la audiencia con la participación activa del tribunal y las partes, y no tiene otro propósito que bajo la tutela judicial resolver discrepancias, diferencias o cuestiones que no estén claramente

entendibles por los contrarios, procurando o proponiendo fórmulas justas de arreglos; con vistas a obtener determinado acuerdo.Otro elemento a señalar es cuando los jueces no aprecien alguna circunstancia o prueba que obren en los autos del proceso, que pueda o puedan alegar el o los demandados, las cuales al ser alegadas por esta parte en la Audiencia (por ejemplo la litisconsorcio) pueden ser resueltas las mismas en esta etapa procesal conforme lo autoriza el artículo 769, lo que a diferencia de ello, se puede subsanar de oficio conforme a la citada facultad que posee la Sala de Justicia, en virtud de lo argumentado en el artículo 771 inciso a) en relación con "el artículo 765"[32] pertenecientes a la LPCALE.La Audiencia previa tiene en este proceso su cometido eminentemente saneador, como uno de los sistemas saneatorios contemporáneos, donde además se fija el objeto del litigio, siendo válido lo analizado en los apartados anteriores, para esta institución en nuestro caso, aunque hay que especificar que en el supuesto que el debate se contrae a cuestiones de estricto derecho o a hechos cuya justificación resulta de los escritos y documentos presentados el Tribunal dictará sentencia sin más trámites, como lo norma el precepto 770. Además de apuntar que tiene el órgano jurisdiccional un plazo de diez días para realizar las actuaciones descritas, lo que muestra el sentido del principio de celeridad que informa este proceso.Así como el precepto legal 772, el cual dispone que en cualquier estado del proceso, cuando el tribunal aprecie que se hace necesario o aconsejable que las partes alcancen mayor grado de comunicación al objeto de esclarecer, o resolver por sí mismas, algunos de los extremos asociados a las pretensiones deducidas, puede fijar un plazo prudencial para que estas procedan a conciliar.En caso de solicitud de las partes, el tribunal podrá disponer una prórroga del término concedido para la conciliación. Dentro del término fijado por el tribunal, o el de la prórroga concedida, las partes vendrán obligadas a presentar a éste informe con los resultados alcanzados en la conciliación.Reflexionando así también en lo dispuesto en el artículo 773, cuando después de celebrada la conciliación, si las partes llegaran a acuerdo concluyente, el tribunal verificará los extremos de la transacción e impartirá, en su caso, su aprobación mediante auto fundado por el cual se pondrá fin al proceso.Se puede interpretar que del espíritu del artículo 772, los jueces económicos desempeñan en esta fase un rol estimulante para el logro de un acuerdo entre las partes, propiciándoles un acercamiento de las mismas, que ambas puedan colaborar entre sí. Es importante el tacto de los jueces a lo hora de otorgarles a las partes un plazo "prudencial" para que procedan a conciliar, disponiendo según el asunto y sus características, evitando dilataciones indebidas, en honor a la celeridad. Sin dudas esta función que acomete la

Audiencia Previa, y tal como lo dibujó el legislador contribuye a la decantación y a la autocomposición del proceso, como bien expresa el Dr. Narciso Cobo Roura, "no faltan estudios encaminados a promover cambios en las codificaciones procesales dirigidos a imprimirle una mayor celeridad a los procedimientos, a incrementar la inmediación en los actos de comunicación, a estimular los métodos autocompositivos, a contemplar actos preparatorios tales como las audiencias preliminares en aras de una mayor transparencia en lo pretendido por las partes, a limitar la impugnabilidad de determinados actos procesales, a reducir el formalismo, a hacerle un espacio propio al arbitraje, y a imprimirle una mayor flexibilidad al proceso"[33].Destacando además cuando el Dr. Cobo Roura manifiesta que "no basta que tribunales, arbitraje, mediación, conciliación, se anden con aires renovadores. Hay que ver la dirección en que estos soplan. Y, si fuera el caso, ayudar a soplar. No basta –tampoco- que se afirmen como vías alternativas a un mismo fin. Su diversidad se justifica en lo conflictual. Se impone, sin embargo, imprimirle una coherencia que dé relieve y asegure su carácter sistémico y formas de interrelación."[34]Y en el supuesto de no tener lugar la conciliación, o no llegarse acuerdo en ella, el tribunal, con lo expuesto por las partes y lo deducido de las documentales aportadas, precisará y enumerará los puntos controvertidos y decidirá sobre la admisión de los elementos probatorios propuestos, citando a las partes para el día, la hora y lugar de la práctica de pruebas, dentro de diez días hábiles siguientes de haberse efectuado la audiencia preliminar, según lo estipulado en el artículo 774 de la LPCALE, sin dudas alguna, la celeridad y el impulso procesal de oficio dirigen al proceso hacia su cauce final, donde los juzgadores tienen la misión trascendental de su función, impartir la justicia.Entonces, ¿al tener la audiencia preliminar función conciliadora, ha considerarse como un método alternativo de solución de conflictos?Somos del criterio que no; los métodos alternativos de solución de conflictos tienen un mismo fin y contenido jurídico, pero responden a parámetros diferentes; son fórmulas no adversariales de solución de controversias por medio de las cuales las partes enfrentadas en un conflicto, buscaban la participación de un tercero imparcial, neutral y especialmente capacitado, para lograr conjuntamente una fórmula de acuerdo que les permita dar por terminada su disputa de manera parcial o total.La audiencia preliminar es una etapa del proceso judicial, a través de ella, el tribunal alcanza a conocer de forma precisa y clara cual es el motivo por el que se demanda y contrapone; y el solo hecho de que tenga dentro de sus funciones la conciliatoria, en modo alguno pierde su naturaleza, su filosofía, ni la convierte en una nueva alternativa de resolución de disputas (ADR); eso sí, en vistas de la precitada función, la Sala, y en especial el juez

actuante tendrá una participación activa, pero no suplantará la voluntad de los litigantes; tratará de reparar, esclarecer aspectos que no fueron colegiados ni discutidos; es el momento para que con propio intercambio entre el tribunal y las partes se compulse al acuerdo.No está de más apuntar, el criterio de juristas que consideran que el juez con su intervención conciliadora prejuzga el asunto; parcializa; coacciona a las partes (mucho más aquella que no estuvo a favor del acuerdo); que ésta no tiene sentido, pues ya entre los mismos existieron comunicaciones previas, sin resultado favorable alguno; entre otros razonables argumentos.Otros - posición a las que nos sumamos- apelamos no solo a los resultados positivos que su ejercicio ha tenido en nuestras Salas de lo Económico; somos del criterio que los jueces mediante su intervención conciliadora en la audiencia; contribuyen a:

el acercamiento de las partes las cuales junto con el tribunal buscarán la forma más conveniente para cada una de ellas; de manera tal ,que de no llegar a acuerdo alguno,

compulsa la transparencia en lo pretendido; se tendrá un mejor esclarecimiento de la litis y los pasos subsiguientes al

proceso; ofrece flexibilidad y autonomía ; no da margen a dilatar la tramitación; prevalecerá la comprensión más profunda sobre el proceso que esta

conociendo; promueve el conocimiento, y utilización de este método alternativo; y sobre todas las cosas educa a las partes a la cultura del diálogo.

Prueba de su valía es su incorporación en la generalidad de los procedimientos civiles Latinoaméricanos.[35]Ha de recordarse que al producirse un conflicto, el hecho en sí genera deterioro en las relaciones que común y sistemáticamente se han venido estableciendo entre dichos sujetos de buena fe, que pueden ser salvables mediante esta etapa del proceso judicial.Es evidente que no todo puede ser susceptible de concilio, el asunto ha de ostentar naturaleza transactiva; solo podrá materializarse en las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, que remita a acuerdos que compulsen la transacción, desistimiento, el allanamiento o la negociación; máxime cuando lo acordado, a partir de su suscripción y firma por los interesados y los jueces, se resolverá por auto, el que tendrá fuerza ejecutiva y efecto de cosa juzgada; en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme.No se nos olvida señalar que la conciliación fue significativamente incorporada al procedimiento económico, quedando facultado el tribunal en realizarla en cualquier estado del proceso cuando aprecie su necesidad, o

se haga aconsejable que las partes logren mayor grado de comunicación al objeto de establecer, o resolver por sí mismas, algunos de los extremos asociados a las pretensiones deducidas. Si las partes llegan a acuerdo concluyente, el tribunal verificará los extremos que consten de la transacción e impartirá, en su caso, su aprobación mediante auto fundado por el cual se pondrá fin al proceso. De no tener lugar la conciliación, o no llegar a acuerdo en ella, los jueces, con lo expuesto por las partes y lo deducido de las documentales aportadas, precisarán y enumerarán los puntos controvertidos y decidirán sobre la admisión de los elementos probatorios propuestos…. [36].Desde luego, tanto en la función conciliadora dentro de la audiencia, como en la conciliación propiamente dicha, se requiere que las partes intervinientes estén a favor y en disposición de conciliar, no se sientan forzadas a hacerlo. Si esto sucede, lo más prudente es que declinemos su realización.Asimismo ha de primar en los litigantes la buena fe; será por tanto necesario que estos tengan pleno dominio del asunto; que el representante procesal posea tanto la facultad que le viene por su personería, como la de ostentar autoridad y mandato suficiente para llegar a formular o aceptar ofertas conciliatorias; no se escondan datos, informes, documentos o razonamientos que limiten la eficacia y beneficio del acuerdo o la transacción a la que tentativamente pudiera desarrollarse, etc. De no cumplirse dichos requerimientos afectará la calidad del acto y los pasos subsiguientes al mismo.Es obvio, que para el logro del tal propósito los jueces previamente deben poseer pleno conocimiento del asunto que se esta juzgando; deben ser los primeros en estar convencidos e interesados de la necesidad de su realización, para que sepan instar a los litigantes a su realización; y se diluciden aspectos que hasta ese momento no han sido resueltos; deben dotarse de perspicacia, intuición y habilidad para darse cuenta (en correspondencia a como se mueva la audiencia), cuál es el mejor momento para la conciliación.Cierto es que para ello, los jueces no solo deben tener experiencia profesional, además han de conocer las más elementales técnicas alternativas de solución de conflictos; pues de lo contrario como bien la caracterizara el Magistrado Xavier Abel Lluch, los jueces adoptarían una posición: pasiva, formal o directiva.Concibe el Magistrado, que la intervención pasiva del juez ante la conciliación en la audiencia previa, es cuando nace del escaso convencimiento del juzgador sobre la conveniencia o la oportunidad de éste tramite inicial, se soslaya iniciando la audiencia a partir del análisis de las cuestiones procesales, si las hubiere, o bien se limita a enunciarlas para pasar a la función siguiente.

Desde la perspectiva formal, señala, que el juez comprobará si las partes han llegado a acuerdo o están dispuestas a alcanzarlo, es un juzgador observante de la legalidad que verificará formalmente la subsistencia de la litis y la necesidad de continuar la audiencia previa y el proceso si las partes mantienen sus posiciones y pretensiones iniciales.En la perspectiva directiva, a su consideración, es muy distinta la actitud de los jueces, al creer en la posibilidad de la conciliación, por lo que se requiere de un juez convencido de su viabilidad, de unos letrados con predisposición a alcanzar un acuerdo, y de unas &uml;pautas¨ o técnicas y habilidades para preservar los riesgos del prejuzgamiento[37].Son estas propias razones las que hacen acogernos a su juicio y principalmente la última preceptiva. Por ello urge y se hace necesario, al menos por los jueces económicos cubanos, el comprender la importancia que reviste esta función dentro del procedimiento de lo económico, y sobre todas las cosas el conocimiento y aplicación de esta elemental función y técnica para la solución de conflictos.

Conclusiones

1. La Audiencia Preliminar constituye un mecanismo ágil, eficiente para la administración de la justicia, cumpliendo con su cometido eminentemente saneador, y abriendo un espacio hacia la posible conciliación entre las partes en un proceso ordinario económico.

2. Las funciones atribuidas a este acto procesal, tales como: delimitadora, conciliadora, saneadora, y probatoria; al concatenarse logran un mismo objetivo, el desarrollo exitoso de esta etapa del proceso judicial económico.

3. En nuestro nuevo proceso económico los jueces pueden realizar actuaciones de carácter preparatorio, las cuales coadyuvan a la constante búsqueda de la verdad material, muy acorde a la necesidad y exigencia del marco económico actual.

4. La audiencia preliminar tiene función conciliadora, pero no ha de considerarse por ello como un método alternativo de solución de conflictos.

5. El papel activo del juez, su experiencia profesional y su actitud en la realización de la audiencia preliminar, son aspectos que contribuyen al logro de una justa resolución judicial; máxime si al manejarse adecuadamente la situación, se culminara con el acuerdo entre las partes litigantes.