TRABAJO ESTATUTO DE ROMA.docx

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS CATEDRA DERECHO PENAL ESTATUTO DE ROMA Ramón Alfonso Bustillos Borges C.I.No. 21.029.071 San Diego; 02 de e!rero de 201"

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UNIVERSIDAD JOSE ANTONO PAEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZCIENCIAS POLITICAS Y JURIDICASCATEDRA DERECHO PENAL

ESTATUTO DE ROMA

Ramn Alfonso Bustillos BorgesC.I.No. 21.029.071

San Diego; 02 de Febrero de 2015

ESTATUTO DE ROMA

En Roma, 160 pases decidieron establecer una Corte Penal Internacional permanente para juzgar a los individuos responsables de los ms graves delitos que afectan al mundo entero, tales como genocidio, crmenes de guerra y crmenes contra la humanidad. Muchos sintieron que este acuerdo tena tanta importancia como la misma aprobacin de la Carta de las Naciones Unidas y el Secretario General, Kofi Annan, la consider como "un paso gigantesco en favor de los derechos humanos universales y del imperio de la ley".

Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomtica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. Actualmente, ha sido ratificado por casi 30 pases y Venezuela ha sido el primero de Amrica Latina y el 11 del mundo que lo ratific, al consignar la firma ante la ONU, el da 7 de junio del ao 2000.

El Estatuto se estructura de la siguiente forma:PrembuloParte I: Del establecimiento de la corte (artculos 1-4)Parte II: De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable (5-21)Parte III: De los principios generales de derecho penal (22-33)Parte IV: De la Composicin y administracin de la corte (34-52)Parte V: De la investigacin y el enjuiciamiento (53-61)Parte VI: Del Juicio (62-76)Parte VII: De las Penas (77- 80)Parte VIII: De la Apelacin y la revisin (81-85)Parte IX: De la cooperacin internacional y la asistencia judicial (86-102)Parte X: De la ejecucin de la pena (103-111)Parte XI: De la Asamblea de los estados partes (112)Parte XII: De la financiacin (113-118)Parte XIII: Clusulas finales (119-128)

CLASIFICACION DE LOS DELITOSGenocidio El Estatuto de Roma define al crimen de genocidio como cualquiera de los actos mencionados a continuacin, perpetrados con la intencin de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, tnico, racial o religioso como tal:a) Matanza de miembros del grupo. b) Lesin grave a la integridad fsica o mental de los miembros del grupo. c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccin fsica, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. e) Traslado por la fuerza de nios del grupo a otro grupo. (Artculo 6).

Crmenes de lesa humanidad El Estatuto de Roma define a los crmenes de lesa humanidad como cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque:a) Asesinato. b) Exterminio. c) Esclavitud. d) Deportacin o traslado forzoso de poblacin; e) Encarcelacin u otra privacin grave de la libertad fsica en violacin de normas fundamentales de derecho internacional. f) Tortura.g) Violacin, esclavitud sexual, prostitucin forzada, embarazo forzado, esterilizacin forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecucin de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos polticos, raciales, nacionales, tnicos, culturales, religiosos, de gnero definido en el prrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexin con cualquier acto mencionado en el presente prrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.i) Desaparicin forzada de personas; j) El crimen de apartheid.k) Otros actos inhumanos de carcter similar, que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad fsica o la salud mental.

Crmenes de Guerra De acuerdo con el Estatuto de Roma, la Corte ejercer competencia respecto de los crmenes de Guerra, en particular cuando se trate de infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, en lo que se refiere a actos contra personas o bienes protegidos: Matar intencionalmente; Someter a tortura o a otros actos inhumanos, incluyendo experimentos biolgicos; Infringir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad fsica o a la salud; Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilcita y arbitrariamente; Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas armadas de una Potencia enemiga; Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; Someter a deportacin, traslado o confinamiento ilegales; Tomar rehenes. Tambin el Estatuto de Roma considera crmenes de Guerra a las violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armadas internacionales dentro del marco del derecho internacional. Estas violaciones estn debidamente detalladas en el sub-prrafo (b) del Artculo 8 del Estatuto de Roma.

PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DE ROMAArtculo 1 La Corte se instituye por una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte ser una institucin permanente, estar facultada para ejercer su jurisdiccin sobre personas respecto de los crmenes ms graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendr carcter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirn por las disposiciones del presente Estatuto.Artculo 2 Relacin de la Corte con las Naciones Unidas La Corte estar vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deber aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de sta.Artculo 3 Sede de la Corte 1. La sede de la Corte estar en La Haya, Pases Bajos ("el Estado anfitrin").2. La Corte concertar con el Estado anfitrin un acuerdo relativo a la sede que deber aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de sta.3. La Corte podr celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.Artculo 4 Condicin jurdica y atribuciones de la Corte1. La Corte tendr personalidad jurdica internacional. Tendr tambin la capacidad jurdica que sea necesaria para el desempeo de sus funciones y la realizacin de sus propsitos.2. La Corte podr ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

CRMENES DE LESA HUMANIDAD DIFERENCIAS Y TIPOSSe entender por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato.b) Exterminio. c) Esclavitud. d) Deportacin o traslado forzoso de poblacin; e) Encarcelacin u otra privacin grave de la libertad fsica en violacin de normas fundamentales de derecho internacional. f) Tortura.g) Violacin, esclavitud sexual, prostitucin forzada, embarazo forzado, esterilizacin forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecucin de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos polticos, raciales, nacionales, tnicos, culturales, religiosos, de gnero definido en el prrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexin con cualquier acto mencionado en el presente prrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.i) Desaparicin forzada de personas; j) El crimen de apartheid.k) Otros actos inhumanos de carcter similar, que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad fsica o la salud mental.

Descripcin de los crmenes. a) Por ataque contra una poblacin civil, se entender una lnea de conducta, que implique la comisin mltiple de actos mencionados en el prrafo 1 contra una poblacin civil, de conformidad con la poltica de un Estado o de una organizacin de cometer ese ataque o para promover esa poltica;b) El exterminio, comprender la imposicin intencional de condiciones de vida, la privacin del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destruccin de parte de una poblacin; c) Por esclavitud, se entender el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el trfico de personas, en particular mujeres y nios; d) Por deportacin o traslado forzoso de poblacin, se entender el desplazamiento de las personas afectadas por expulsin u otros actos coactivos, de la zona en que estn legtimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por tortura, se entender causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven nicamente de sanciones lcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;f) Por embarazo forzado, se entender el confinamiento ilcito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intencin de modificar la composicin tnica de una poblacin o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno, se entender que esta definicin afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por persecucin, se entender la privacin intencional y grave de derechos fundamentales, en contravencin del derecho internacional en razn de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por el crimen de apartheid, se entendern los actos inhumanos de carcter similar a los mencionados en el prrafo 1, cometidos en el contexto de un rgimen institucionalizado de opresin y dominacin sistemtica de un grupo racial sobre uno o ms grupos raciales y con la intencin de mantener ese rgimen; i) Por desaparicin forzada de personas, se entender la aprehensin, la detencin o el secuestro de personas por un Estado o una organizacin poltica, o con su autorizacin, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privacin de libertad o dar informacin sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intencin de dejarlas fuera del amparo de la ley por un perodo prolongado. En el Estatuto se entender que el trmino gnero, se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El trmino gnero, no tendr ms acepcin que la que antecede.Es indiscutible que el Estatuto de Roma, constituye un instrumento vital para la preservacin de la seguridad, el bienestar y la paz de la humanidad. El establecimiento de una Corte Penal Internacional que funcione en forma permanente, con competencia, en crmenes tan graves como el genocidio y la lesa humanidad, que amenazan la seguridad de millones de hombres, mujeres y nios, definitivamente contribuye a la prevencin de nuevos crmenes de esta naturaleza, as como a la disminucin de la impunidad sobre todo, con la implementacin de la institucionalizacin de la imprescriptibilidad, de este tipo de delitos internacional, lo cual asegura el procesamiento an al paso de los aos, de los autores de tales atrocidades. El Estatuto, aun cuando se trata de un instrumento protector de los derechos humanos, que su texto establece principios y garantas que se ajustan a las exigencias del derecho penal moderno, todava adolece, de ciertas garantas relativas al tipo penal, las cuales pueden subsanarse a futuro, con la implementacin de tcnicas legislativas acordes a las exigencias del derecho penal de los nuevos tiempos. Con relacin a la pena, sabemos que la misma debe ser proporcional al bien jurdico protegido, a tal efecto se tomar en consideracin la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. Cuando una persona haya sido declarada culpable de ms de un crimen, la Corte impondr una pena para cada uno de ellos y una pena comn en la que se especifique la duracin total de la reclusin, que para el caso Venezolano, la reclusin en ningn caso podr ser superior a 30 aos. La Corte al imponer una pena de reclusin, podr abonar el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado y abonar cualquier otro perodo de detencin cumplido en relacin con la conducta constitutiva del delito. Es de hacer notar, que adems de la reclusin, la Corte podr imponer multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba; y el decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.