Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LA ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA EN EL DERECHO VENEZOLANO VIGENTE. (Trabajo especial de grado para optar al título de Abogado) Tutor Metodológico: Autora: Dr. Ernesto Luis Rodríguez Suheil Tovar C.I.: V-15.200.911 Tutor de contenido: Dr. Raúl Fernández

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Trabajo sobre la Estabilidad vigencia de la Lot del )7

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

LA ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA EN EL

DERECHO VENEZOLANO VIGENTE.

(Trabajo especial de grado para optar al título de Abogado)

Tutor Metodológico: Autora:

Dr. Ernesto Luis Rodríguez Suheil Tovar

C.I.: V-15.200.911

Tutor de contenido:

Dr. Raúl Fernández

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APROBACION DEL TUTOR

Nosotros, Dr. Raúl Fernández y Dr. Ernesto Luis

Rodríguez, en nuestro carácter de: Tutor de contenido y

Tutor metodológico respectivamente del trabajo especial

de grado titulado:

La Estabilidad Laboral Absoluta en el Derecho Venezolano Vigente.

Presentado por la ciudadana bachiller:

SUHEIL TOVAR

C.I.: V-15.200.911

Para optar por el título de ABOGADO. Consideramos que

dicho trabajo reúne los requisitos y meritos suficientes

para ser sometido a la presentación pública y evaluación

por parte del jurado examinador que se designe.

En la ciudad de Caracas a los 21 días del mes de Julio de 2011

________________________ ___________________________

Dr. Raúl Fernández Dr. Ernesto Luis Rodríguez

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i

DEDICATORIA

A Dios Padre, Dios Hijo Y Dios Espíritu Santo, Creador y

fuente de toda sabiduría, que me fortalece y nutre mi

mente y mi corazón para que pueda seguir adelante.

A mi hija María Jesús con amor, porque es la fuente de

inspiración de todas mis metas.

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ii

AGRADECIMIENTO

A mi madre, Carmen López, por estar conmigo al pie de

esta lucha.

A mi padre, Hugo Tovar, por el apoyo constante, moral,

material y afectuoso.

A ambos muchas gracias.

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iii

RECONOCIMIENTO

Al profesor Raúl Fernández, de manera muy especial, por

apoyarme con sus conocimientos, sus aportes y sus

acertadas correcciones.

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iv

INDICE GENERAL

Dedicatoria ------------------------------------------- i

Agradecimiento---------------------------------------- ii

Reconocimiento -------------------------------------- iii

Índice General --------------------------------------- iv

Introducción------------------------------------------- 1

Capítulo I De La Estabilidad Laboral En Venezuela------ 4

De la historia de la estabilidad laboral en

Venezuela----------------------------------------- 4

Régimen Actual de Estabilidad Laboral que Rige en

Venezuela----------------------------------------- 7

Capítulo II Supuestos Legales De Estabilidad Absoluta- 26

1. Representantes de los trabajadores------------ 27

a) Fuero sindical ---------------------------- 27

b) Inamovilidad laboral de los delegados de

Prevención del Comité de Seguridad y Salud

Laboral------------------------------------ 35

2.- Sujetos de Protección Especial----------------38

a) Fuero maternal --------------------------- 38

b) Fuero paternal --------------------------- 40

c) inamovilidad  laboral  del trabajador reincorporado o reubicado por discapacidad

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v

proveniente de una enfermedad o accidente de  trabajo------------------------------ 44

d) Inamovilidad laboral durante la suspensión de la relación de trabajo-------------------- 45

Decretos de Inamovilidad Laboral Especial o Decreto

Analógico---------------------------------------- 46

Excepciones para la aplicación del Decreto de

Inamovilidad------------------------------------- 46

El Decreto analógico como Política Permanente---- 48

Capítulo III De la Terminación de las relaciones de

Trabajo y Los Procedimientos Laborales Inherentes a la

Estabilidad------------------------------------------- 55

De la Terminación de las relaciones de trabajo--- 55

Procedimientos de estabilidad absoluta----------- 67

Calificación de despido-------------------------- 68

Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de

salarios caídos---------------------------------- 70

Recurso de Nulidad Contra Providencias emanadas de

Las Inspectorías del Trabajo--------------------- 73

El Amparo Laboral para Ejecutar Providencias

emanadas de Las Inspectorías del Trabajo--------- 76

Procedimientos de Judiciales de Estabilidad Relativa

------------------------------------------------- 78

Participación de despido------------------------- 79

Calificación de despido-------------------------- 79

Capítulo IV Conclusiones y Recomendaciones------------ 83

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vi

Bibliografía-------------------------------------------88

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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

LA ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA EN EL DERECHO VENEZOLANO VIGENTE.

Autora: Suheil Tovar Tutor de contenido: Dr. Raúl Fernández Tutor de metodología: Dr. Ernesto Luis Rodríguez Año: 2011

RESUMEN

La presente investigación documental se contrae al estudio de la Institución de la Estabilidad laboral Absoluta, la cual apunta a ser el nuevo régimen general aplicable en contraposición a la Estabilidad Laboral relativa, la cual ha sido el régimen aplicable de forma general hasta ahora, pero que se encuentra seriamente disminuida. Se sostiene que el actual momento es un momento de transición de un régimen a otro que se espera será concretado con la próxima reforma a la ley laboral. Del mismo modo se estudian los supuestos que rigen en materia de Estabilidad Absoluta, que dan al trabajador cualidad de inamovible y como poner término a la relación

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laboral, así como los procedimientos administrativos y judiciales que rigen en materia de estabilidad.

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INTRODUCCIÓN

La finalidad práctica de la Estabilidad Laboral, es

que el vínculo de trabajo se mantenga, el trabajo

actualmente en Venezuela es considerado un hecho social y

lo social prevalece con la promulgación de la

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en

el año 1999, la cual establece que Venezuela es un Estado

Social de Derecho y de Justicia, donde el trabajo

constituye un proceso fundamental para la nación.

Según la carta magna, que es de neto corte social,

El hecho social trabajo, constituye uno de los medios

para lograr el desarrollo de la persona humana, fin que

persigue el Estado y que pretende alcanzar garantizando

el acceso a un trabajo adecuado y permanente, y la

permanencia esta contenida en la institución de la

estabilidad laboral, la cual se encuentra consagrada

constitucionalmente en el articulo 93.

Ciertamente en Venezuela ha existido la institución

de la estabilidad laboral desde hace muchos años, sin

embargo, al examinar con detenimiento la forma como está

redactada esta norma constitucional (art. 93); la misma

apunta en dirección a nuevos lineamientos, que parecieran

ser más rigurosos. Cabe destacar el marcado énfasis que

tiene, cuando dispone que la ley debe limitar “toda clase

de despido injustificado”, y la nulidad que le atribuye a

todo despido “contrario a la constitución”.

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2

A todo lo expuesto se le une, el hecho de que en el

ámbito practico, a nivel nacional, existe desde los

últimos diez años una marcada tendencia a proteger el

vínculo laboral de una gran masa de trabajadores, por

parte del Ejecutivo Nacional, a través de Decretos de

Inamovilidad Laboral sucesivos, limitando el poder

discrecional del patrono para despedir a un trabajador,

así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Orgánica de Estabilidad en el Trabajo, el cual, aunque no

entró en vigencia, es un indicio de que la institución de

la Estabilidad laboral se está inclinando a ser regulada

por un control mucho mas riguroso al régimen actual, es

decir, existe un intento evidente por tratar de que

prevalezca la Estabilidad Absoluta por sobre la

Estabilidad Relativa, la cual hasta ahora ha sido el

régimen general aplicable. Todo ello se espera sea

concretado con la próxima reforma laboral.

La presente investigación documental se contrae al

estudio de la Institución de la Estabilidad Laboral

Absoluta, en contraposición a la Estabilidad relativa

dentro del marco legal actual, ya que la primera apunta a

ser el nuevo régimen general aplicable, y la segunda ha

sido el régimen aplicable de forma general hasta ahora,

pero que se encuentra seriamente disminuido.

En este orden de ideas se clasifica a quien debe

aplicarse cada régimen, bajo cuales supuestos regulados

en el derecho sustantivo y bajo cuales procedimientos

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3

regulados por el derecho laboral adjetivo se desarrolla

la institución de la Estabilidad laboral en la

actualidad, la cual se considera que se encuentra en un

momento de transición entre un régimen y otro.

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Capítulo I

DE LA ESTABILIDAD LABORAL EN VENEZUELA

De la historia de la estabilidad laboral en

Venezuela

De manera posterior a la Revolución Industrial,

nacen nuevas relaciones de producción, y con ellas la

necesidad de un ordenamiento jurídico que las regulara,

en vista del fuerte poder que en la explotación del

trabajo asistía al patrono, estas relaciones estaban

viciadas por un desequilibrio constante entre los actores

participantes, trabajador y patrono, inclinándose la

balanza siempre a favor del patrono por ser el dueño de

los medios de producción y esto afectaba gravemente la

paz social. Debido a lo expuesto, surge el Derecho del

Trabajo con la intervención del Estado, quien mediante la

imposición de normas, limitaba la voluntad del patrono,

con el fin de garantizar mejores condiciones laborales,

de vida y de salud, tanto para los trabajadores como para

su familia, con la intención de ser un contrapeso que

4

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5

incline la balanza en favor del débil jurídico en las

nuevas relaciones de trabajo, con el objeto de alcanzar

el debido equilibrio, y así, la paz social laboral.

En consecuencia, se han desarrollado una serie de

principios que orientan y sirven de base al ordenamiento

jurídico que rige en materia laboral, dichos principios

se consideran normas inquebrantables que deberán ser

tomadas en cuenta, por aquellos a quienes corresponda

tutelar los derechos de los trabajadores1. Estos

principios también se consideran ideas esenciales que

forman las bases que sustentan el ordenamiento jurídico

que regula la materia laboral.

Entre los mismos, destaca el principio de

estabilidad laboral, cuyo fin, es el de garantizar al

trabajador una relación jurídica que permanezca en el

tiempo y que a la vez dicho vínculo de trabajo tenga un

carácter indefinido.

El principio de estabilidad laboral en Venezuela,

tiene rango constitucional a partir de la constitución de

1947, año en el cual, es de destacar, también sufre

modificaciones la ley del trabajo de 1936. Asimismo, con

la promulgación de una nueva constitución en 1999,

queda establecida la creación de leyes sociales de

naturaleza eminentemente proteccionista en los derechos

de los trabajadores que son aquellos que hacen más 1

Ver Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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6

apremiante la intervención del Estado para el logro del

equilibrio; entre la condición débil jurídica del

trabajador y la condición de superioridad del patrono,

consagrando también el principio de estabilidad laboral

en el artículo 93.

Se puede reflejar de forma breve la evolución del

principio de estabilidad laboral en Venezuela,

históricamente de la siguiente manera:

• La estabilidad laboral en Venezuela tiene rango

constitucional expreso a partir de la Constitución

Nacional de 1947.

• La estabilidad laboral en forma específica se

intentó regular por medio de la Ley Contra Despidos

Injustificados de fecha 08 de Agosto de 1974,

derogada por la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19

de Junio de 1997.

• La estabilidad laboral fue regulada En forma

indirecta a partir de Abril de 2002 mediante los

Decretos de Inamovilidad Laboral o decreto

Analógico, que han sido dictados por el Ejecutivo

Nacional de forma sucesiva hasta la actualidad.

• el Ejecutivo Nacional en virtud de la Ley

Habilitante conferida por el Poder Legislativo en

fecha 01 de Febrero de 2007, dictó El Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Estabilidad

en el Trabajo, el cual no entro en vigencia por ser

discutible su carácter orgánico.

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7

• Es importante mencionar que la institución de la

Estabilidad laboral, es uno de los temas, que en la

actualidad nacional venezolana, se encuentra en el

tapete, con ocasión de la discusión de la nueva Ley

Orgánica del Trabajo, la cual está pendiente de ser

discutida y sancionada en la Asamblea Nacional desde

hace varios meses.

Régimen Actual de Estabilidad Laboral que

Rige en Venezuela.

Para entrar a conocer el sistema que rige en

Venezuela respecto de la estabilidad laboral, se debe

precisar en primer lugar su significado y su

clasificación; La estabilidad laboral, es el derecho del

trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo,

persigue un objetivo propio del individuo: su permanencia

en el empleo. Este derecho surge como una limitación al

poder discrecional del empleador de despedir al

trabajador. En este sentido la estabilidad se define en

razón del fin perseguido por dicha institución: la

Estabilidad persigue la permanencia del trabajador en su

cargo, sin que pueda ser despedido sin justa causa,

evitando el abuso del derecho a despedir.2

En cuanto a su clasificación, la doctrina venezolana

considera que existen dos clases de estabilidad, la

absoluta y la relativa, o bien, estabilidad propia o

2 JUAN GARCÍA VARA (1995)"Estabilidad Laboral en Venezuela"

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8

impropia, “La estabilidad en sentido propio consiste en

el derecho del empleado a conservar el puesto durante

toda su vida laboral(o sea, en caso de existir

jubilaciones o pensiones por vejez e incapacidad, hasta

cuando se adquiere el derecho a la jubilación o pensión),

no pudiendo ser declarado cesante antes de dicho momento,

sino por algunas causas taxativamente determinadas”3 y “…

La llamada estabilidad impropia, consistente en las

medidas legales tendientes a impedir el despido, pero que

no prohíbe al patrono la ruptura unilateral de la

relación de trabajo si paga a cambio algunas

indemnizaciones al trabajador”4

En la Ley Orgánica del Trabajo (LOT),

específicamente en el Capítulo VII, que es el que se

contrae al tema de la Estabilidad en el Trabajo, a partir

del Artículo 112 y hasta el 128, la estabilidad relativa

se encuentra establecida como el régimen general

aplicable al trabajo subordinado o dependiente, mientras

que la estabilidad absoluta se ha establecido en

principio, como una limitada especie de excepción,

reservada a contingentes específicos de trabajadores

expresamente contemplados en la norma. Se trata en estos

casos de trabajadores, que por gozar de algún fuero o

protección especial de la ley, se encuentran respaldados

por inamovilidad.

3 Espinoza Prieto, Antonio (1963): A Propósito de la Estabilidad en el Trabajo pp. 10

4 ídem

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9

Parte de la doctrina considera que no debe

confundirse la estabilidad absoluta con la inamovilidad

del trabajador, ya que no son equivalentes, sin embargo

para que un trabajador sea estable de estabilidad

absoluta, necesariamente debe ser inamovible.

En consecuencia, se está ante estabilidad laboral

absoluta cuando la violación del derecho del trabajador

permite a éste conservar el empleo a través de su

reincorporación y el pago de las remuneraciones

devengadas desde el irrito5 despido hasta la

reinstalación real del trabajador. Por el contrario, la

estabilidad laboral relativa permite al empleador

despedir al trabajador sin estar obligado a su

reincorporación sino al pago de una indemnización

especial.

Para apoyar las afirmaciones y consideraciones

expuestas, es conveniente citar al Dr. Juan García Vara

en su obra: “Estabilidad Laboral en Venezuela”; que

establece:

“En nuestro país se habla de Estabilidad

Relativa, impropia o durabilidad y de Estabilidad

Absoluta, propia o perdurabilidad.

5 Írrito: Nulo; sin validez ni fuerza obligatoria. (Tomado de: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas de Torres, Revisada y Actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 30ª Edición (2008), Tomo IV pp. 553)

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10

La primera o sea la Estabilidad Relativa,

impropia o durabilidad, constituye el régimen

general aplicable al trabajo subordinado o

dependiente. En nuestra Ley Orgánica Procesal del

Trabajo se establece la estabilidad relativa,

mediante la cual un trabajador puede solicitar

que se le califique el despido. Cuando al

trabajador se le comunica el despido este puede

asumir el ejercicio del derecho que él crea más

conveniente, solicitar la calificación porque

quiere el reenganche y su correspondiente pago de

sus salarios caídos (Procedimiento de

Estabilidad) y si no tiene interés en continuar

la relación laboral puede demandar el pago de sus

prestaciones sociales. En la estabilidad

relativa, aunque surge para el patrono la

limitante para el despido, en el sentido de que

este, no puede llevarse a cabo sino con justa

causa o justificadamente, el empleador o patrono,

no requiere, para poner fin a la relación

laboral, calificar previamente la falta, ya que

puede sustituir la obligación de reenganchar

mediante el pago de una indemnización

representada por la cancelación de una suma de

dinero. La Estabilidad Relativa, impropia o

durabilidad, constituye como se estableció

anteriormente el régimen general aplicable, es

decir constituye la regla.

Por el contrario, la Estabilidad Absoluta,

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propia o perdurabilidad, constituye la excepción

de esa regla y en la misma, se le niega al

patrono, de manera total, la facultad de disolver

la relación de trabajo por un acto unilateral de

su exclusiva voluntad y únicamente se permite su

disolución por causa justificada, es decir, que

para despedir al trabajador, previamente el

patrono ha debido solicitar ante el órgano

competente, la calificación de su despido y haber

obtenido la autorización correspondiente,

otorgada por el funcionario, luego de haberse

sustanciado por un procedimiento breve, las

causas, que a su juicio, justificaban el despido.

Si no se califica previamente la falta, el

despido es ineficaz, nulo y no produce efectos

jurídicos en contra del trabajador, aunque exista

justa causa”. (Fin de la cita, cursivas del

autor)

De conformidad con lo expuesto hasta este punto,

existe una marcada diferencia entre la Estabilidad

Relativa, impropia o durabilidad, y la Estabilidad

Absoluta, Propia o Perdurabilidad, dichas diferencias

pueden ser clasificadas de diversas perspectivas, sin

embargo, en el marco de la presente investigación, se

propone la clasificación contenida el cuadro que se

presenta a continuación:

Diferencia entre estabilidad relativa y absoluta6

6 Cuadro tomado de: Guía Práctica Laboral 8ª Edición. LEGIS. pp.164

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12

ESTABILIDAD RELATIVA

ESTABILIDAD ABSOLUTA

A) Por el órgano competente para conocer.

Ante los Tribunales (jurisdiccional)

Ante las inspectorías del Trabajo (administrativo)

B) Tipo de obligación La obligación de hacer se puede sustituir por el pago de indemnización.

No se puede vulnerar la obligación de hacer, por parte del patrono.

C)Procedimientos Art. 187 y ss. de la LOPT

Art. 453 y 454 LOT

D) Lapso de Caducidad7 5 días hábiles para solicitar el reenganche y participar el despido.

30 días continuos para solicitar reenganche.

E) Régimen Es general, debe existir un vinculo laboral para que exista (condición objetiva) la gozan casi todos los trabajadores y es limitada en el tiempo.

Es especialísima: la gozan determinados trabajadores en virtud de circunstancias temporales expresamente previstas en la ley, de duración limitada.

En el marco de la actual Ley Orgánica del Trabajo

(LOT),al hablar de estabilidad absoluta en el contexto de

la legislación venezolana, se está frente a la excepción,

si la estabilidad relativa es la regla, la estabilidad

absoluta es la excepción, y esta excepción se

circunscribe a quienes se encuentran investidos de algún

7 Caducidad: Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. (Tomado de: Cabanellas, G. y Alcalá Zamora; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II, pp. 14)

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fuero8 o protección especial de la ley, el cual les da la

cualidad de inamovibles, es decir que para que un

trabajador sea estable (de estabilidad absoluta), se

reafirma nuevamente, necesariamente debe ser inamovible.

Al respecto de la inamovilidad, la misma se puede

definir a tenor de lo establecido en la LOT, en su

artículo 449, como aquella protección especial,

establecida en la ley, que prohíbe el despido, traslado o

desmejora del trabajador, a menos que medie justa causa

que debe ser calificada por la autoridad competente, de

manera previa al despido, traslado o desmejora, en este

caso; el inspector del trabajo, por lo que en el marco

actual, de la legislación venezolana la Estabilidad

Absoluta es inseparable de la inamovilidad.

Ahora bien, volviendo al tema discutido, debe

tomarse en consideración, que la Ley Orgánica del trabajo

es una ley preconstitucional, y necesario es, revisar lo

que establece la constitución en cuanto al régimen de

estabilidad se refiere, esto para asegurarse de que no

existe colisión entre una norma y otra, ya que bien es

sabido que toda norma que colida con la constitución es

nula, pero antes de realizar dicha revisión, bueno será

revisar también, la normativa internacional que hace

referencia a la materia.

8 Fuero: Conjunto de privilegios otorgados a ciertas personas, en razón de su cargo o empleo. (acepción tomada de: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio, pp. 329,)

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14

En cuanto a lo atinente a la estabilidad laboral

tenemos que la Organización Internacional del Trabajo

(OIT)9 ha regulado el principio de estabilidad laboral,

mediante el Convenio Nº 158 de la OIT, del año 1982,

referido a la terminación de la relación de trabajo por

iniciativa del empleador.

Sintetizando el contenido de este instrumento

normativo internacional, se puede decir que el convenio

Nº 158 delega en la legislación nacional el método a

seguir para instrumentar la protección contra el despido

injustificado, dentro de las recomendaciones que el

propio convenio hace al respecto, lo cual no obsta para

la existencia de otras formas que resulten aplicables

según las condiciones nacionales.

Dicho convenio considera que si un trabajador que

goza de “estabilidad laboral” es despedido

injustificadamente, la reparación de este daño tiene tres

posibilidades, todas ellas adecuadas: (i) reposición en

el trabajo, (ii) indemnización, o, (iii) otras

prestaciones como el seguro de desempleo. Señalan,

además, que es opción de cada país a través de su

legislación adoptar la que se considere más oportuna”

9 OIT: Organización Internacional del Trabajo La OIT es la institución mundial responsable de la elaboración y supervisión de las Normas Internacionales del Trabajo. Es la única agencia de las Naciones Unidas de carácter “tripartito” ya que representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores participan en conjunto en la elaboración de sus políticas y programas así como la promoción del trabajo decente para todos. Esta forma singular de alcanzar acuerdos da una ventaja a la OIT, al incorporar el conocimiento “del mundo real” sobre empleo y trabajo. Tomado de la pagina web de la OIT:

http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/lang--es/index.htm

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15

De conformidad al citado convenio, la normativa

internacional acepta tanto el régimen de estabilidad

relativa, como el de estabilidad absoluta, los considera

adecuados y cada Estado es libre de implementar el más

conveniente.

En la actualidad, en términos generales, en

Venezuela todos los trabajadores gozan de estabilidad, y

dicha estabilidad se encuentra garantizada tanto en la

ley como en la constitución. Es decir que el derecho a la

estabilidad en el trabajo tiene rango constitucional a

tenor de lo establecido en el artículo 93 de la

Constitución que reza lo siguiente:

“Artículo 93. La ley garantizará la

estabilidad en el trabajo y dispondrá lo

conducente para limitar toda forma de despido no

justificado. Los despidos contrarios a esta

Constitución son nulos”.

De una revisión superflua de esta norma, no se puede

afirmar que el régimen aplicado en el país sea uno u

otro, la constitución solo remite a la ley que es la que

dispondrá lo conducente a fin de limitar el despido

“sin justa causa”, pero revisándola en profundidad,

cuando establece limitar “toda clase de despido no

justificado”, y punto seguido establece la nulidad de

todo despido contrario a la constitución, una

interpretación, pareciera asomar un régimen riguroso en

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16

cuanto a la finalización de las relaciones de trabajo,

pero si nos vamos al art. 112 de la Ley Orgánica del

Trabajo, dicho artículo reza lo siguiente:

“Artículo 112. Los trabajadores permanentes

que no sean de dirección y que tengan más de tres

(3) meses al servicio de un patrono no podrán ser

despedidos sin causa alguna.”

Este artículo consagra la estabilidad en la ley, que

corresponde a los trabajadores permanentes, pero dicho

artículo debe ser adminiculado con el artículo 125

ejusdem:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su

propósito de despedir al trabajador, deberá

pagarle adicionalmente a lo contemplado en el

artículo 108 de esta ley, además de los salarios

caídos que hubiere dejado de percibir durante el

procedimiento, una indemnización equivalente a

(…).”

Del artículo supra transcrito se desprende, que la

actual legislación venezolana contempla la persistencia

en el despido, plegandose a la normativa de la LOT es

evidente que el régimen de estabilidad laboral que opera

actualmente en Venezuela, es un régimen de estabilidad

relativa, ya que contempla la persistencia en el despido.

No puede sin embargo obviarse, que la persistencia

en el despido, significa tanto, como el marco legal, que

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permite despedir al trabajador de forma unilateral, a

cambio de una indemnización, es tanto como decir “el

despido injustificado legal”.

Pero como fue expuesto, la constitución contempla que

debe limitarse el despido injustificado, textualmente;

“toda clase de despido no justificado”, por lo tanto,

este análisis permite afirmar que la constitución, no

prevé la persistencia en el despido, ya que la

persistencia en el despido, envuelve el despido sin justa

causa.

El legislador constituyente de 1999, es mucho mas

especifico que el legislador constituyente de la

constitución del 61, la Constitución de 1999, puede

afirmarse, es detractora del despido injustificado.

El análisis precedente, conlleva a analizar el marco

constitucional, bajo el cual fue sancionada la actual ley

orgánica del trabajo, es decir, el artículo 88 de la

Constitución de 1961, de la República de Venezuela:

Artículo 88. La ley adoptará medidas

tendientes a garantizar la estabilidad en el

trabajo y establecerá las prestaciones que

recompensen la antigüedad del trabajador en el

servicio y lo amparen en el caso de cesantía.

De la transcripción del artículo anterior, se

desprende, que el legislador laboral, podía, como en

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efecto lo hizo, establecer una compensación en caso de

despido injustificado, ya que en el marco de la

constitución que regia en el momento de la sanción de

dicha norma, existía esa posibilidad, ya que la

constitución, no prohibía ni expresa, ni tácitamente el

despido sin causa, sino delegaba dicha regulación a la

ley, era un articulo, como se dijo posteriormente, menos

especifico, y en este caso “la medida” que adoptó la ley,

fue precisamente la de permitir el despido sin causa, a

cambio de una indemnización, es decir, la persistencia en

el despido, antes mencionada.

A diferencia, del ya estudiado marco constitucional

actual, que no contempla la persistencia en el despido,

podría afirmarse, que existe una colisión de la ley, con

la actual constitución, cabe decir además que por ser

dicha ley, una ley preconstitucional, no está adaptada a

estos nuevos lineamientos.

Respecto de esto cabe mencionar, que muchos son los

que han interpretado que la constitución de 1999,

estableció la nulidad del despido injustificado:”…En

cuanto a la tercera situación, relativa a retener la

relación laboral, es evidente que esto se refiere a que

el trabajador tiene garantizado el derecho de recuperar

su trabajo, cuando lo ha perdido. Es decir, que el

laborante puede ser reintegrado a su empleo, cuando fuere

despedido injustificadamente, toda vez que el texto

constitucional, en el artículo 93, reputa nulo todo acto

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de esa naturaleza, por ser contrario a la Carta

Magna.”(Subrayado de la autora)10

Sin embargo, la interpretación del artículo 93 no se

agota con estos simples razonamientos, en este sentido,

es conveniente citar un criterio de verdadero peso, como

es el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR

ALFREDO MORA DÍAZ, en sentencia de fecha 22 de

septiembre del año 2004, en el caso de CÁNDIDO

GABRIEL ÁLVAREZ NAVARRO Vs. SNACKS AMÉRICA LATINA

VENEZUELA S.R.L. (anteriormente denominada Savoy

Brands Venezuela, S.R.L.), decisión esta, referida

a un recurso de Control de Legalidad, ejercido por

la mencionada empresa, donde el Magistrado rebate

el criterio del juez A Quo, quien sostuvo una

tesis, por interpretación del artículo 93 de la

CRBV, de Nulidad del Despido , devenida esta tesis

de la ultima oración del artículo que contempla

que todo despido contrario a la Constitución es

nulo , por lo cual, se transcribe el siguiente

extracto:

“Asimismo, observa la Sala como el Juez

10 Cita textual tomada el 13/11/2011 de: http ://www.ucla.edu.ve/dac/investigaci%F3n/compendium8/proteccion.htm

Héctor Bravo Bravo. Profesor DAC-UCLA, en su trabajo La importancia de la protección de la relación laboral.

Page 30: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

20

Superior Primero del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, el cual profirió la sentencia

objeto del presente recurso, ha venido

sosteniendo recurrentemente una tesis

llamada nulidad del despido que no es

acorde con el espíritu y la letra de

nuestra Carta Magna ni con la legislación

laboral, extendiendo beneficios que no

están expresamente consagrados en el

ordenamiento jurídico patrio, atentando de

esta manera contra el alto interés público

y contra la inversión privada nacional y

extranjera.

(omisis)

 

Finalmente, nuestra Carta Magna igualmente

propugna la nulidad de cualquier despido

contrario a los postulados esenciales que

ella misma desarrolla, esencialmente, en

materia de discriminación por razones de

política, edad, raza, sexo, credo”

(subrayado del autor)

Criterio este, que se respeta y acata, pero que parece

ser muy limitado, en cuanto y en tanto, que existen

muchos principios constitucionales, que dan lugar a que

su contravención, pudiera subsumirse dentro de algo que

sea contrario a ella, y no solo la discriminación, es

más, por máximas de experiencia, si un empleador incurre

Page 31: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

21

en discriminación por sexo, raza, edad, no lo hace para

terminar una relación laboral, pues quien discrimina a

otros de esta forma, ni siquiera le daría oportunidad de

empleo.

Claro está, tampoco puede directamente afirmarse que

el artículo 93 de la CRBV, establece la nulidad del

despido injustificado, porque en ese caso, estaría en

franca colisión con el artículo 125 de la LOT, y Según

Garay, Juan. (2001), este artículo no prohíbe el despido

injustificado, pero si ordena a la Ley que lo limite.11

Ahora bien, no solo es la propia norma

constitucional, la que marca actualmente una inclinación

a establecer un sistema de estabilidad absoluta, como

regla general de protección frente a un despido sin

causa.

La afirmación que precede se basa, en que posterior a

la constituyente que dio nacimiento a la actual

constitución, aproximadamente en los últimos diez años,

ha venido desarrollándose paulatinamente, una especie de

proceso de transición de un régimen a otro.

Por ejemplo; en fecha 31 de Julio de 2008, el

Presidente de la Republica, en el marco de la Ley

Habilitante, publicó 17 instrumentos normativos (Gaceta

Oficial 38.984), entre los que se halla la Ley Orgánica

11 GARAY, Juan. 2001. La Nueva Constitución. Caracas – Venezuela.

Page 32: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

22

de Estabilidad en el Trabajo, el cual, por varias

consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, carece del carácter orgánico que le

fue atribuido, al no subsumirse en alguno de los

supuestos contenidos en el artículo 203 de la CRBV y se

remite a la Asamblea Nacional que debe reformularla bajo

los lineamientos que la Sala indicó para su posterior

entrada en vigencia, permaneciendo aún en esta

instancia.12

Dicho intento de legislar en materia de estabilidad,

dejó patente la voluntad del gobierno de establecer

normativamente un régimen de estabilidad absoluta, ya que

a través de esta ley se establecía la imposibilidad del

despido (estabilidad absoluta) si no hay causal

justificativa, por lo que el régimen indemnizatorio

vigente sería automáticamente derogado.

Además, se debe destacar la implementación del

Decreto Analógico, que ha sido una práctica reiterada en

Venezuela desde el año 2001, el cual protege a cierta

cantidad de trabajadores otorgándoles la cualidad de

inamovibles, constituyéndose bajo el régimen de

estabilidad absoluta, una masa importante de

trabajadores.

12 Ver: decisión No. 1259, del TSJ, de fecha 31 de Julio de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales.

Page 33: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

23

Ahora bien, aunque esa importante masa de

trabajadores se encuentre protegida por inamovilidad y

gocen de estabilidad absoluta, apuntando este a ser el

régimen que se quiere imponer, en base a los

planteamientos esgrimidos, y a pesar de que la

constitución ordene limitar toda clase de despido

injustificado, la Ley Orgánica del Trabajo, aun no ha

sido modificada y la jurisprudencia se mantiene con apego

a lo que establece la LOT en materia de estabilidad, en

la misma sentencia citada Supra, el Magistrado ponente

afirma:

“…es fundamental para la Sala

precisar a fines estrictamente pedagógicos,

que bajo la concepción ideológica de

nuestro legislador, e incluso del

constituyente -el artículo 93 de la

Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela dispone el que la “Ley

garantizará la estabilidad en el trabajo y

dispondrá lo conducente para limitar (fijar

la mayor extensión que pueden tener la

jurisdicción, la autoridad o los derechos y

facultades de uno; Diccionario de la lengua

española; Espasa, 2001) toda forma de

despido no justificado-; la permanencia o

estabilidad en el trabajo se garantiza

conforme al sistema o régimen consagrado en

los artículos 112 y siguientes de la Ley

Orgánica del Trabajo (estabilidad

Page 34: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

24

relativa), y sólo en situaciones de

protección especial -individual o

colectiva- decae tal régimen general para

ceder ante otro delimitado en la Ley

(supuestos de inamovilidad contemplados en

la Ley Orgánica del Trabajo).

 

Siendo que nuestra Constitución

postula los dos elementos esenciales que

integran la construcción teleológica de la

estabilidad en el trabajo, a saber, la

permanencia y la justa causa, entonces, y

en aras de garantizar el primero de estos

elementos, delegó en la Ley la función de

definir conceptualmente, el sistema o

modelo de permanencia en el empleo que

imperaría en el ámbito de las relaciones

jurídicas objeto del hecho social trabajo.

De allí, el que la Ley deba

establecer los límites bajo los cuales se

tolera el despido sin causa, si tal fuere

el caso, lo cual, actualmente se encuentra

zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica

del Trabajo, el sistema de estabilidad

relativa.

 

Por tanto, ciertamente, la

consecuencia jurídica directa de calificar

la jurisdicción del trabajo al despido como

injustificado, es la nulidad del mismo y en

Page 35: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

25

consecuencia, la obligación de

reinstalación y cancelación de los salarios

dejados de percibir -garantía legal-, solo

que tal obligación es limitada, ello, en el

entendido de que el deudor (empleador)

detenta la facultad de subrogarse en una

prestación facultativa, a saber, el

resarcimiento pecuniario del daño

generado.”

Por lo antes expuesto, es forzoso afirmar, al

cierre de este primer capítulo, que sigue rigiendo

el régimen de Estabilidad Relativa, y el régimen

de Estabilidad Absoluta se circunscribe a un

contingente específico de trabajadores

contemplados en las normas, ya que no existe un

marco jurídico que permita afirmar que la

Estabilidad Absoluta es el Régimen General

Aplicable, aunque de los hechos se desprende que

una masa importante de trabajadores goce

actualmente de Estabilidad Absoluta.

Page 36: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

Capítulo II

Supuestos Legales De Estabilidad Absoluta

(Inamovilidad)

Los contingentes específicos de trabajadores

expresamente contemplados en las normas, tanto en la Ley

Orgánica del Trabajo como en otros cuerpos normativos,

que son sujetos de estabilidad absoluta y tienen cualidad

de inamovibles, a los fines de la presente investigación,

han sido divididos en dos grupos a saber: Representantes

de los Trabajadores y Sujetos de protección Especial,

esto con el objeto de diferenciar y comprender el

espíritu de la ley, la intención con la cual han sido

protegidos, y para un mejor estudio y comprensión de los

supuestos. En este orden de ideas, siendo que los

primeros por ser voceros de los trabajadores con el

constante devenir de los conflictos dentro de los cuales

tuvieran que intervenir son más vulnerables de que el

patrono por decisión unilateral pretenda prescindir de

sus servicios por las fricciones que pudiesen presentarse

con ocasión del desempeño de sus funciones, y los

segundos, los Sujetos de protección Especial, son

aquellos a los cuales el Estado debe garantizarles su

continuidad en el empleo en aras de proteger otros

derechos como la salud, la familia, entre otros que son

de suma importancia.

26

Page 37: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

27

1.- Representantes de los trabajadores

a) Fuero sindical

Consiste en una prerrogativa mediante la cual sus

titulares no pueden ser despedidos, trasladados o

desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa

causa previamente calificada por el Inspector del

Trabajo. La finalidad es permitir al colectivo de

trabajadores instituir libremente las organizaciones

sindicales que estimen convenientes para una mejor

defensa de sus intereses.

Este fuero opera en función de los supuestos

establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los

siguientes artículos:

Artículo 450: Los trabajadores promotores de un

sindicato, desde la fecha de notificación al inspector

del trabajo, hasta 10 días continuos después de la fecha

en que se haga o se niegue el registro del sindicato, el

lapso total de inamovilidad en este caso, nunca debe

exceder de tres meses, dicho artículo es del tenor

siguiente:

“La notificación formal que cualquier número

de trabajadores, suficiente para constituir un

sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la

jurisdicción de su propósito de organizar un

Page 38: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

28

sindicato, coloca a los firmantes de dicha

notificación bajo protección especial del Estado.

En consecuencia, desde la fecha de la

notificación hasta la de la inscripción del

sindicato gozaran de inamovilidad. El inspector

notificara al patrono o patronos interesados el

propósito de los trabajadores de constituir el

sindicato. La falta de notificación acarreara al

funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo

con el artículo 636 de esta Ley pero no afectara

el derecho de los trabajadores a la inamovilidad.

Esta durara desde la notificación hasta diez (10)

continuos después de la fecha en que se haga o se

niegue el registro del sindicato. La solicitud

formal de registro del sindicato y la

presentación de los documentos constitutivos

tendrá que hacerse en un lapso no mayor de

treinta (30) días continuos a partir de la fecha

en que se haya informado al Inspector del

propósito de constituir un sindicato. El lapso

total de inamovilidad no podrá exceder de tres

(3) meses.(omisis)

Aparte único del Artículo 450: Los trabajadores que se

adhieren a un sindicato en formación., desde la fecha de

notificación al inspector del trabajo, de dicha adhesión

hasta el término indicado en el ítem anterior, dicho

aparte del artículo es del tenor siguiente:

Page 39: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

29

(…) Los trabajadores que se adhieren a un

sindicato en formación, gozaran también de

inamovilidad a partir de la fecha en que

notifiquen al Inspector su adhesión.”

Artículo 451: Los miembros de la Junta Directiva

designados en los Estatutos del Sindicato, desde el

momento de su elección hasta tres meses después de

vencido el termino para el cual fueron electos., dicho

artículo prevé lo siguiente:

Artículo 451. Gozaran también de inamovilidad

hasta un numero de siete (7) en la empresas que

ocupen más de quinientos (500) y mil (1000)

trabajadores, los miembros de la junta directiva

del sindicato desde el momento de su elección

hasta tres (3) meses después de vencido el

termino para el cual fueron electos. Los

estatutos del sindicato respectivo determinaran

cuales son los cargos de la junta directiva

amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participara

inmediatamente al inspector de trabajo, con la

copia autentica del acta de elección, a fin de

que este haga al patrono o patronos la

notificación correspondiente.”

Page 40: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

30

Este fuero, según el sujeto privilegiado puede ser

temporal o permanente. La doctrina, la jurisprudencia y

el orden jurídico, afirman su temporalidad, sin embargo,

se puede afirmar que es permanente ya que se beneficia

inmutablemente a los cargos que según la Ley y el

Estatuto del sindicato determine. Se podría calificar de

temporal, dependiendo ya no del órgano privilegiado, sino

de su titular. (Art. 95 de la CRBV).

 

Artículo 533: Procedimiento de solicitud de reunión

normativa laboral. Este fuero opera en caso de que

sea convocada una Reunión Normativa Laboral (RNL)  

desde el día y hora de la solicitud de la Reunión

Normativa Laboral (RNL)  hasta que la misma

concluya; ningún trabajador  podrá ser despedido,

Desmejorado, ni trasladado sin causa debidamente

calificada por el Inspector del Trabajo, a tenor de

lo establecido en el Art. 533 de la LOT, literal F:

F) Advertencia de que desde el día y hora de

la solicitud de la Reunión, ningún patrono podrá

despedir, trasladar ni desmejorar a ningún

trabajador sin causa justificada debidamente

calificada por la autoridad competente mediante

el procedimiento en el Capítulo II de este

título, ni poda hacerlo mientras la Reunión no

hubiere concluido.

Page 41: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

31

Artículo 452: Los trabajadores miembros de un sindicato,

durante el periodo de elecciones de la respectiva entidad

sindical.

Artículo 452. En caso de celebrarse

elecciones sindicales, los trabajadores de la

empresa gozarán de inamovilidad desde el momento

de la convocatoria hasta el de la elección. El

lapso respectivo no podrá exceder de dos (2)

meses durante el período de dos (2) años.

Artículo 520: Los trabajadores que presentan un proyecto

de convención colectiva ante la inspectoría del trabajo.

A partir del día y la hora de la presentación hasta por

un lapso de 180 días siguientes durante el periodo de las

negociaciones conciliatorias:

Artículo 520. A partir del día y hora en que

sea presentado un proyecto de convención

colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo,

ninguno de los trabajadores interesados podrá ser

despedido, trasladado, suspendido o desmejorado

en sus condiciones de trabajo sin justa causa,

calificada previamente por el Inspector. Esta

inamovilidad será similar a la de los

trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá

efecto durante el período de las negociaciones

conciliatorias del proyecto de convención, hasta

por un lapso de ciento ochenta (180) días. En

casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar

Page 42: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

32

la inamovilidad prevista en este artículo hasta

por noventa (90) días más.”

Artículo 418: Los miembros de las juntas directivas de

las seccionales de una entidad federal de un sindicato

nacional. Desde el momento en que son electos, hasta tres

meses después de haber vencido el término para el cual

fueron electos

Artículo 418. Cuarenta (40) o más

trabajadores que ejerzan una misma profesión,

oficio o trabajo, o profesiones, oficios o

trabajos similares o conexos, o presten servicio

en empresas de una misma rama industrial,

comercial o de servicio, podrán constituir, según

el caso, un sindicato profesional, de industria o

sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría

del Trabajo.

Cuando se trate de sindicatos regionales o

nacionales se requerirá para constituirlos ciento

cincuenta (150) trabajadores.

Los trabajadores no dependientes podrán

formar parte de los sindicatos profesionales,

sectoriales o de industria, constituidos e

igualmente podrán formar sus propios sindicatos

con un número de cien (100) o más de la misma

profesión u oficio, o de profesiones u oficios

similares o conexos, de una misma rama o

actividad.

Page 43: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

33

Parágrafo Único: Cuando un sindicato

nacional tenga seccionales en entidades

federales, los miembros de la junta directiva de

la seccional de una entidad federal, hasta un

número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad

prevista en el artículo 451 de esta Ley.

Artículo 458 y 506: Trabajadores relacionados con un

conflicto colectivo de trabajo. Por motivo de sus

actividades legales mientras dure el conflicto. A

continuación se citan ambos artículos:

Artículo 458. Los trabajadores gozarán de

fuero sindical durante la negociación colectiva o

la tramitación de un conflicto de trabajo.

Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir

o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus

condiciones de trabajo o tomar medidas contra él,

por motivo de sus actividades legales en relación

con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador

podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún

patrono interesado directamente en una disputa de

trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un

conflicto colectivo de trabajo gozarán de

inamovilidad mientras el mismo dure, en

condiciones similares a las de los trabajadores

amparados por fuero sindical.

Page 44: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

34

Artículo 526: Trabajadores que han aceptado acuerdo de

modificación de las condiciones de trabajo pactadas en la

convención colectiva. Por un plazo no mayor al que falte

para que termine la vigencia de dicha convención.

Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las

condiciones de trabajo modificadas permanecerán

en ejecución durante un plazo no mayor del que

falte para que termine su vigencia la convención

colectiva que rija las relaciones laborales en la

empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores

afectados quedarán investidos de inamovilidad en

condiciones similares a las previstas en el

artículo 506 de esta Ley.

Artículo 617: los trabajadores que sean designados

Directores laborales o Suplentes.

Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o

entidad de que se trate que sean designados

Directores Laborales o suplentes quedarán

amparados por el fuero sindical previsto en el

artículo 449 de esta Ley.

Artículo 356: el delegado sindical en los buques de

bandera venezolana.

Page 45: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

35

Artículo 356. En los buques de bandera venezolana

que ocupen más de quince (15) trabajadores, habrá

un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual

gozará de fuero sindical.

 

b) Inamovilidad laboral de los delegados de prevención

del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Una vez que sean electos Los delegados de prevención

por los trabajadores, para conformar el Comité de

Seguridad y Salud laboral estarán investidos de

inamovilidad desde su registro hasta tres meses después

de que cesen sus funciones. También habrá Inamovilidad

temporal para todos los trabajadores del centro de

trabajo desde la notificación de la intención de realizar

la elección, que se haya hecho al Inspector del Trabajo,

todo ello en virtud del artículo 44 de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

(LOPCYMAT):

“Artículo 44. El delegado o delegada de

prevención no podrá ser despedido, trasladado o

desmejorado en sus condiciones de trabajo, a

partir del momento de su elección y hasta tres

(3) meses desde de vencido el termino para el

cual fue elegido o elegida, sin justa causa

previamente calificada por el inspector del

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36

trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del

Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores

y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al

inspector de trabajo la voluntad de elegir los

delegados o delegadas de prevención, el conjunto

de trabajadores o trabajadoras de la empresa,

centro de trabajo o unidad de producción en

cuestión estarán amparados por la inamovilidad

establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El

inspector o inspectora del Trabajo notifica a los

empleadores o empleadoras interesados, el

propósito de los trabajadores y trabajadoras de

elegir a los delegados o delegadas de prevención.

La elección a la que se refiere este artículo

debe realizarse en lapso no mayor a treinta (30)

días a partir de la notificación. La convocatoria

y los organismos que supervisen el desarrollo del

proceso eleccionario serán establecidos en el

Reglamento respectivo.

El delegado o delegada de prevención durara

dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser

reelecto por periodos iguales. De igual modo,

podrá ser revocado por los trabajadores y

trabajadoras por inasistencias injustificadas a

las reuniones u omisiones en la presentación de

los informes respectivos ante el Comité de

Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir

Page 47: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

37

con las convocatorias y requerimientos expresos

del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laboral. Estas causales serán

desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en

los estatutos del Comité de Seguridad y Salud

Laboral.

El tiempo utilizado por el delegado

delegadas de prevención para el desempeño de las

funciones previstas en esta Ley, así como para la

formación en materia de seguridad y salud en el

trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El

empleador o empleadora deberá facilita y adoptar

todas las medidas tendentes a que el delegado o

delegada prevención pueda realizar sus

actividades cuando actúen en cumplimiento de sus

funciones.

El delegado o delegada de prevención debe

presentar informe sobre las actividades

desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud

Laboral y ante el Instituto Nacional de

Protección, Salud y Seguridad Laborales, de

acuerdo con lo establecido en el Programa de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

El empleador o empleadora deberá

proporcionar a los delegados o delegadas de

prevención y a las organizaciones sindicales los

medios y la formación en materia de seguridad y

salud en el trabajo, que resulten necesarios para

el ejercicio de sus funciones. De igual manera,

debe facilitar la información en área de

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38

promoción, desarrollo, evolución y monitoreo de

programas de recreación, utilización tiempo

libre, descanso y turismo social. Esta formación

debe der facilitada por el empleador o empleadora

por sus propios medios o mediante acuerdos con

organismo o entidades especializadas en la

materia y la misma deberá adecuarse a las

características específicas de la empresa,

establecimiento, explotación o faena.”

2.- Sujetos de Protección Especial

a) Fuero Maternal

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de

inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al

nacimiento del hijo, de conformidad a lo establecido en

el Artículo 384 de la LOT:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en

estado de gravidez gozara de inamovilidad durante

el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas

establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para

su despido será necesaria la calificación previa

de inspector de trabajo mediante el procedimiento

establecido en el Capítulo II del Título VII.

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39

Párrafo único- la inmovilidad prevista en

este artículo se aplicara a la trabajadoras

durante el periodo de suspensión previsto en el

artículo siguiente, así como también durante el

año siguiente a la adopción, si fuere el del

articulo 387.

El Fuero maternal aplica también a la mujer trabajadora,

a quien se le conceda en adopción un niño menor de tres

años, durante el descanso de maternidad correspondiente y

hasta un año después de la adopción, de conformidad a lo

establecido en el parágrafo único del citado Artículo 384

de la LOT y que hace referencia al supuesto contenido en

el Artículo 387 de la LOT:

“Artículo 387. La trabajadora a quien se le

conceda la adopción de un niño menor de tres (3)

años tendrá derecho a un descanso de maternidad

durante un período máximo de diez (10) semanas,

contadas a partir de la fecha en que le sea dado

en colocación familiar autorizada por el

Instituto Nacional del Menor con miras a la

adopción.

Además de la conservación de su derecho al

empleo, la madre adoptiva gozará también de la

indemnización correspondiente para su

mantenimiento y el del niño.”

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40

b) Fuero Paternal. 

Conforme al Artículo 8 de la Ley para la Protección

de la Maternidad, Paternidad y la Familia El trabajador

padre, gozará de inamovilidad desde la concepción de su

hijo, hasta un año después de su nacimiento, dicho

artículo reza lo siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil,

gozara de inamovilidad laboral hasta un año

después del nacimiento de su hijo o hija, en

consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado

o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin

justa causa, previamente calificada por el

inspector o inspectora del trabajo. En los

procedimientos en materia de inamovilidad laboral

previstos en la legislación del trabajo solo

podrá acreditarse la condición de padre mediante

el Acta de inscripción del niño o niña en el

Registro Civil o en el Sistema de Seguridad

Social…”

Del contenido del artículo citado, se desprende que

queda establecido que la inamovilidad por fuero paternal

opera desde el nacimiento del hijo hasta un año después

de dicha fecha, sin embargo, En fecha 10 de junio de 2010

mediante la sentencia Nº 609 en el caso de Ingemar Arocha

contra Grupo Transbel, C.A la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó sentencia y

realizo una interpretación extensiva del articulo 8 de la

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41

mencionada ley que prevé el fuero paternal, y estableció

que la inamovilidad paternal inicia desde el momento de

la concepción.

Esta decisión surge en virtud de que se pronuncia

La sala con ocasión a un recurso de revisión de una

sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del

TSJ, con fundamento en  normas constitucionales

protectoras de la familia y de los derechos humanos,

específicamente el derecho a la igualdad entre hombre y

mujer en cuanto al nacimiento de un hijo; así como las

normas constitucionales que protegen al trabajo como

hecho social y su impacto en la familia que espera el

nacimiento de un hijo.

Hasta los momentos había sido interpretado por los

tribunales laborales y los órganos administrativos del

trabajo, que la inamovilidad paternal prevista en el

artículo 8 de la LPFMP, opera desde el nacimiento del

hijo.

También es de destacar que la condición de padre

sólo se podía acreditar a estos fines con el acta de

inscripción del niño en el registro civil o en el sistema

de seguridad social. Ahora bien, de acuerdo a la

sentencia bajo análisis, la demostración ante el patrono

de la paternidad debe hacerse tomando en consideración

las presunciones legales establecidas para la filiación y

lo establecido en el artículo 223 del Código Civil

(C.C.). Con fundamento en las normas que rigen la

determinación y prueba de filiación paterna contenidas en

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42

Título V, Capítulo II del C.C., existen las siguientes 

presunciones legales:

1) Hijo nacido del matrimonio: “El marido

se tiene como padre del hijo nacido

durante el matrimonio o durante los

trescientos (300) días a su disolución o

anulación.” (Artículo 201 C.C.).

2) Hijo nacido de una unión de hecho

(concubinato): “Se presume, salvo prueba

en contrario, que el hombre que vivía

con la mujer en concubinato notorio para

la fecha en que tuvo lugar el nacimiento

del hijo, ha cohabitado con ella durante

el período de la concepción.” (Artículo

211 C.C.)

Es por lo anterior, que a los fines que el patrono

conozca con certeza si a un trabajador le es aplicable o

no la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la LPFMP,

deberá solicitar acta de matrimonio (por lo que el hijo

concebido de la esposa se presumirá suyo) o constancia de

concubinato debidamente otorgada por funcionario público

(notaría, alcaldía, prefectura, consejo del niño y el

adolescente, entre otros) por lo que el hijo concebido de

la concubina se presumirá suyo, salvo prueba en

contrario.

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43

La declaración de paternidad de un hijo concebido, debe

realizarse bajo las normas generales del reconocimiento

voluntario previsto en Título V, Capítulo II, Sección II

del C.C., por lo que le son aplicables los artículos 217

y 218 ejusdem, por lo que queda establecido que el

reconocimiento voluntario de un hijo concebido deberá

constar en un documento público o auténtico, sea cual sea

su objeto.

Se debe observar, que la sentencia conto con dos votos

salvados y quienes no compartieron la decisión alegaron,

principalmente:

(i) Un recurso de revisión de una sentencia de la

Sala Político Administrativa no faculta a la

Sala Constitucional para este tipo de

sentencias relacionada a interpretaciones

asociados a derechos constitucionales.

(ii) No existía vacío legal que requiriera

interpretación por parte de la Sala

Constitucional pues el artículo analizado era

claro y suficiente por lo era necesaria una

reforma legislativa para llegar a la conclusión

a la que llegó la sentencia.

(iii) No se violenta el derecho a la igualdad entre

hombre y mujer respecto a la inamovilidad por

el nacimiento de un hijo, pues las situaciones

fácticas e incluso biológicas del hombre y la

mujer, son de por si diferentes.

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44

(iv) la dificultad en la determinación de la

paternidad desde el momento de la concepción no

fue considerada.

c)  Inamovilidad  laboral  del trabajador reincorporado o reubicado por discapacidad proveniente de una enfermedad o accidente de  trabajo

Una vez finalizada la discapacidad temporal proveniente

de una enfermedad o accidente de trabajo, el trabajador

gozará de inamovilidad por 1 año contado a partir de su

reingreso o reubicación, esto se basa en el artículo 100

de la LOPCYMAT.

Artículo 100. Finalizada la discapacidad

temporal, el empleador o la empleadora deberá

incorporar o reingresar al trabajador o la

trabajadora que haya recuperado su capacidad para

el trabajo que desempeñaba con anterioridad a la

ocurrencia de la contingencia, o en otro de

similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial

permanente, o la discapacidad total permanente

para el trabajo habitual, el empleador o la

empleadora deberá reingresar y reubicar al

trabajador o a la trabajadora en un puesto de

Page 55: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

45

trabajo compatible con sus capacidades

residuales.

Para cumplir está obligación, el empleador o

empleadora efectuará los traslados de personal

que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la

empleadora informará de las medidas adoptadas al

Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales para su debida supervisión y

evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre

en cualquiera de las situaciones antes descritas,

gozará de inamovilidad laboral por un periodo de

un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo

reingreso o reubicación…” (Subrayado de la

autora)

d) Inamovilidad laboral durante la suspensión de la relación de trabajo

Durante la suspensión de la relación laboral (sea por

reposo médico a causa del trabajo o por cualquier causa,

servicio militar obligatorio, descanso pre y postnatal,

detención preventiva policial sin que el trabajador haya

incurrido en falta que la justifique, permiso otorgado

por el patrono para estudios, casos fortuitos o de fuerza

Page 56: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

46

mayor13 el trabajador no podrá ser despedido sin justa

causa debidamente calificada por el Inspector del Trabajo

competente.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el

patrono no podrá despedir al trabajador afectado

por ella, sin causa justificada debidamente

comprobada mediante el procedimiento establecido

en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si

por necesidades de la empresa tuviere que proveer

su vacante temporalmente, el trabajador será

reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Decretos de Inamovilidad Laboral Especial o

Decreto Analógico

Desde el año 2001 en Venezuela, la Presidencia de

la República ha dictado Decretos de inamovilidad  por

salario. El Decreto de Inamovilidad actualmente,

establece que ningún trabajador que tenga más de 3 meses

trabajando y que devengue menos de 3 salarios mínimos, no

puede ser despedido sin justa causa debidamente

calificada por el Inspector del Trabajo competente,

desmejorado o trasladado de su centro de trabajo.

 

Excepciones para la aplicación del Decreto de

Inamovilidad

13

Ver artículo 94 LOT

Page 57: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

47

 El artículo 4 del citado Decreto, establece

excepciones a su aplicación, por lo que los trabajadores

con las siguientes características no gozan de

inamovilidad y si podrán ser despedidos (con o sin justa

causa):

 

Trabajadores de dirección: (Artículo 41 LOT):

intervienen en la toma de decisiones de la empresa,

tienen carácter de representante del patrono ante

otros trabajadores y terceros, pudiendo sustituirlo

en todo o en parte.

Trabajadores con menos de 3 meses al servicio del

patrono. Si se acordó por escrito con el trabajador

que la contratación estaría sometida a un período de

prueba de 3 meses (Artículo 25 RLOT), durante ese

período, no le aplica inamovilidad por salario.

Trabajadores con cargos de confianza: (Artículo 45

LOT) trabajadores cuya labor implica el conocimiento

personal de secretos industriales o comerciales del

patrono, o su participación en la administración del

negocio o la supervisión de otros trabajadores

Trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales:

aquellos que presten servicios en determinadas

épocas del año o en forma irregular y discontinua,

Page 58: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

48

cuando la relación laboral termina al concluir la

labor encomendada.

Trabajadores con un salario superior a tres salarios mínimos.

Funcionarios públicos regidos por el Estatuto Funcionarial. Los funcionarios públicos cuentan con su propio régimen de estabilidad.

El Decreto analógico como Política Permanente del

Ejecutivo

El decreto analógico o decreto de inamovilidad laboral

especial se ha convertido en una práctica reiterada en el

tiempo. Por los últimos 10 años se ha venido aplicando,

extendiendo y renovando de la forma en que se puede

observar en el cuadro que se presenta a continuación:

FECHA DECRETO PERIODO DURACION

05/10/2001 Nº 1.472

Publicado en la gaceta Nº 37.298 (ordinario)

Del 05/10/2001

al 30/11/2001

26 días

28/04/2002 Nº 1.752

Publicado en la gaceta Nº 5.585

(extraordinario)

60 días

Page 59: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

49

26/06/2002 Nº 1.833

Publicado en la gaceta Nº 37.472 (ordinario)

30 días

25/07/2002 Nº 1.889

Publicado en la gaceta Nº 37.491 (ordinario)

90 días

24/10/2002 Nº 2.053

Publicado en la gaceta Nº 5.607

(extraordinario)

Hasta el 15/01/2003

82 días

13/01/2003 Nº 2.271

Publicado en la gaceta Nº 37.608 (ordinario)

Del 16/01/2003 al 15/07/2003

180 días

14/07/2003 Nº 2.509

Publicado en la gaceta Nº 37.731 (ordinario)

Del 16/07/2003 al15/01/2004

180 días

14/01/2004 Nº 2.806

Publicado en la gaceta Nº 37.857 (ordinario)

Del 16/01/2004

al 30/09/2004

195 días

30/09/2004 Nº 3.154

Publicado en la gaceta Nº 38.034 (ordinario)

Del 01/10/2004

al 30/03/2005

150 días

28/03/2005 Nº 3.546

Publicado en la gaceta Nº 38.154 (ordinario)

Del 31/03/2005

al 30/09/2005

180 días

26/09/2005 Nº 3.957

Publicado en la gaceta Nº 38.280 (ordinario)

Del 01/10/2005

al 31/03/2006

180 días

31/03/2006 Nº 4.397

Publicado en la gaceta Nº 38.410 (ordinario)

Del 01/04/2006

al 30/09/2006

180 días

28/09/2006 Nº 4.848 Del 01/10/2006 180 días

Page 60: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

50

Publicado en la gaceta Nº 38.532 (ordinario)

al 31/03/2007

30/03/2007 Nº 5.265

Publicado en la gaceta Nº 38.656 (ordinario)

Del 01/04/2007

al 31/12/2007

270 días

27/12/2007 Nº 5.752

Publicado en la gaceta Nº 38.839 (ordinario)

Del 01/01/2008

al 31/12/2008

360 días

02/01/2009 Nº 6.603

Publicado en la gaceta Nº 39.090 (ordinario)

Del 01/01/2009

al 31/12/2009

360 días

23/12/2009 Nº 7.154

Publicado en la gaceta Nº 39.334 (ordinario)

Del 01/01/2010

al 31/12/2010

360 días

16/12/2010

Nº 7.914

Publicado en la gaceta Nº 39.575(ordinario)

Del 01/01/2011

al 31/12/2011

360 días

La Estabilidad Numérica.

El artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo

prescribe que el despido se considerará masivo cuando

afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10

%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de

cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20 %) de

una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores,

o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de

cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o

aún mayor si las circunstancias le dieren carácter

crítico. 

Page 61: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

51

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio

del ramo podrá, por razones de interés social,

suspenderlo mediante resolución especial. El Patrono

podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III

del Título VII de la ley Orgánica del Trabajo. Sí para la

reducción de personal se invocaren circunstancias

económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas,

el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a

acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

De la solicitud del Patrono se notificará al

Sindicato al que estén afiliados los trabajadores

involucrados, o en ausencia del Sindicato, a los

trabajadores mismos. Los alegatos de reducción de

personal no procederán cuando la solicitud se haga en un

momento en que los trabajadores de la empresa estén

ejerciendo sus derechos de organización y contratación

colectiva. 

Mediante esta disposición, se regula la posibilidad

de realizar reducciones de personal por circunstancias

económicas, de progreso o modificaciones tecnológicas,

prevista anteriormente en la Ley Contra Despidos

Injustificados y su respectivo Reglamento, ambos textos

legales derogados por la Ley Orgánica del Trabajo de

1990.

Para éste fin, deben los patronos seguir el

procedimiento pautado en los artículos 469 al 489 de esta

Page 62: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

52

Ley (Negociaciones y Conflictos Colectivos. Normas

Aplicables). 

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del

Trabajo(2006), en sus artículos 46 al 49, desarrolla el

procedimiento para la reducción de personal, al

prescribir que cuando el patrono pretendiese una

reducción de personal basándose en la existencia de

circunstancias económicas, o de progreso, o

modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el

Inspector del Trabajo de la Jurisdicción un pliego de

peticiones que será tramitado de conformidad con lo

previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley

Orgánica del Trabajo. 

Por su parte, el artículo de la Ley del Trabajo

especifica en qué casos se considera que hay un despido

masivo. Así mismo señala que el Ministerio del Trabajo,

por razones de interés social, mediante resolución

especial, puede suspender un despido masivo. 

La verificación de un despido masivo está supeditada

al número de trabajadores afectados, en relación con el

número total de trabajadores dentro de la empresa y con

el lapso dentro del cual se realicen tales despidos. La

Ley señala la siguiente proporción, representada en el

cuadro siguiente: 

Nº de trabajadores Trabajadores despedidos Lapso 

Más de 100 10 % 3 meses 

Page 63: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

53

Más de 50 20 % 3 meses 

Menos de50 10 trabajadores 3 meses 

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

desarrolla el procedimiento para la suspensión de los

despidos masivos, comprendidos en sus artículos 40 al 45

inclusive.

LA SUSPENSION DE LOS DESPIDOS MASIVOS: 

Apertura del procedimiento: Cuando el Inspector del

Trabajo de la Jurisdicción tuviere conocimiento de un

despido masivo, procediendo de oficio o a instancia de

parte, ordenará la notificación del empleador para que el

segundo día hábil siguiente comparezca por sí o por medio

de representante, a fin de ser interrogado sobre los

particulares siguientes: 

a) El número de trabajadores que han integrado la nómina

de su empresa en los últimos seis (6) meses; y 

b) El número de despidos que hubiere realizado en el

mismo período. Si del resultado del interrogatorio se

evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo,

en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del

Trabajo, el Inspector lo hará constar en el expediente

Page 64: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

54

respectivo y lo remitirá al Ministro del Trabajo, a los

fines de que decida sobre la suspensión de los

mismos. Cuando del interrogatorio resultare controvertido

el despido masivo, el Inspector abrirá una articulación

probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los

tres (3) primeros serán de promoción y los restantes para

su evacuación. El Inspector del Trabajo en la búsqueda de

la verdad tendrá las más amplias facultades de

investigación. Dentro de los ocho (8) días hábiles

siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el

Inspector elaborará un informe en el cual se especificará

el número de trabajadores despedidos y el lapso en que

éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin

dilación al Ministro del Trabajo, a los fines previstos

en el artículo 67 del Reglamento de la ley Orgánica del

Trabajo. Demostrada la existencia del despido masivo, el

Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días

hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá

si existen motivos de interés social para suspender sus

efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o

reenganche de los trabajadores afectados. Dictada la

resolución que ordena la suspensión de los efectos del

despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los

trabajadores afectados, si el empleador persistiere en su

intención de despedir podrá ejercer el procedimiento

previsto en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de

la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento conflictivo en

caso de despido masivo). 

Page 65: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

55

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CAPITULO III

DE LA TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO Y

PROCEDIMIENTOS LABORALES INHERENTES A LA

ESTABILIDAD

De la Terminación de las Relaciones de Trabajo

La terminación de una relación de trabajo, puede

darse por diversas causas a saber:

Despido o Voluntad Unilateral del patrono: se entiende

por despido, la manifestación de voluntad del patrono de

poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o

más trabajadores.

El despido a su vez puede ser justificado o

injustificado.

56

Page 67: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

57

El despido justificado: Es cuando el trabajador a

incurrido en una causa prevista por la ley.

El despido injustificado: cuando se realiza sin que el

trabajador haya incurrido en falta que lo justifique.

Page 68: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

56

Retiro o voluntad unilateral del trabajador: es la

manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a

la relación de trabajo.

El retiro puede ser justificado cuando se funde en una

causa prevista por la LOT y sus efectos patrimoniales se

equiparan a los del despido injustificado

Mutuo disenso o voluntad común de las partes: la LOT

prevé algunos casos especiales, según la relación de

trabajo se hubiera pactado por tiempo determinado o para

la ejecución de una obra determinada. En estos supuestos,

es la voluntad de las partes la que fija el momento en

que la relación va a cesar.

En este punto, se hace necesario hacer ciertas

precisiones, ya que la estabilidad, y las cargas que

legalmente impone a los empleadores, desde una

perspectiva fáctica, puede dar lugar a que estos, traten

de evadir sus efectos, y una de las formas que han

encontrado de hacerlo es celebrando con el trabajador un

contrato a tiempo determinado.

En este sentido se debe hacer referencia, a que los

contratos a tiempo determinado, están limitados por la

ley, a supuestos específicos contemplados en las normas,

el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la

celebración de los contratos administrativos al

establecer:     

Page 69: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

57

 

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá

celebrarse por tiempo determinado únicamente en

los siguientes casos:  

a) Cuando  lo exija   la naturaleza  del

servicio.    

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional

y lícitamente a un trabajador; y 

c) En el caso previsto  en el artículo 78 de esta

Ley.

 

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos

permitidos por el Legislador para la celebración de

contrato de trabajo a tiempo determinado, cuales son: 

 

a) La naturaleza del servicio.          

b) La   sustitución temporal de  un trabajador.      

c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios

personales en el extranjero. 

 

El contrato de trabajo por su naturaleza y

finalidad, comporta una relación jurídica convenida por

tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un

tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres

supuestos antes señalados.

 

En lo que respecta al primer supuesto del artículo

77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este puede observarse

que el mismo contiene una condición intrínseca a la

actividad o labor a cumplir por el trabajador,

Page 70: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

58

necesariamente unida a los fines y objetos del empleador,

así como también la propia naturaleza del trabajo a

prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el

servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque

así lo exige su prestación; de no ser de esta forma,

nuestro Legislador no permite que a través de la figura

contrato por tiempo determinado se regule la prestación

de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el

derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo,

previsto en el artículo 93 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley

Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II,

previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

 

Precisado lo anterior, a los fines de la presente

investigación, es preciso destacar, que la problemática

se presenta, cuando quien pretende terminar la relación

de trabajo, es el empleador de forma unilateral, sea con

justa causa o de forma injustificada, cuando no sea

posible hacerlo de forma amistosa, en el primer caso, es

decir, justificadamente, sea bajo un régimen de

estabilidad relativa o absoluta, tendrá la carga de

probar que el trabajador ha dado realmente justo motivo

para despedirlo, y cuando sea de forma injustificada

deberá erogar una indemnización, o enfrentar la

posibilidad de que le ordenen, en vía administrativa o

judicial el reenganche del trabajador y el pago de los

salarios dejados de percibir.

Page 71: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

59

Las situaciones planteadas, dan lugar a una serie de

procedimientos que serán estudiados en el subtitulo

subsiguiente, pero antes, es necesario ilustrar, a que

situaciones se contrae una causa justificada de despido,

ya que eso no ha quedado al libre arbitrio de las partes,

porque sería a todas luces, un verdadero caos, que por

ejemplo el patrono decidiera lo que es para él una causa

justificada de despido, esto daría carta abierta al

abuso del derecho a despedir. La ley establece las causas

taxativas, que dan lugar a un despido justificado.

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

prevé las causales justificadas de despido, las cuales

también se han prestado a diversas interpretaciones por

parte de la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, se

presenta a continuación de forma breve a titulo

ilustrativo.

Artículo 102. Serán causas justificadas de

despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en

el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y

consideración debidos al patrono, a sus

representantes o a los miembros de su familia que

vivan con él;

Page 72: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

60

d) Hecho intencional o negligencia grave que

afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten

gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo

durante tres (3) días hábiles en el período de un

(1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará

causa justificada de inasistencia al trabajo. El

trabajador deberá, siempre que no exista

circunstancias que lo impida, notificar al

patrono la causa que lo imposibilite para asistir

al trabajo;

g) Perjuicio material causado

intencionalmente o con negligencia grave en las

máquinas, herramientas y útiles de trabajo,

mobiliario de la empresa, materias primas o

productos elaborados o en elaboración,

plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura,

fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone

la relación de trabajo; y

Page 73: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

61

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono

del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada

del trabajador durante las horas de trabajo del

sitio de la faena, sin permiso del patrono o de

quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a

que ha sido destinado, siempre que ellas estén de

acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la

negativa del trabajador a realizar una labor que

entrañe un peligro inminente y grave para su vida

o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo

de parte del trabajador que tuviere a su cargo

alguna faena o máquina, cuando esa falta

signifique una perturbación en la marcha del

resto de la ejecución de la obra.

Estas causales, se deben explicar e interpretar en

relación a hechos concretos, que verdaderamente se puedan

apreciar, como faltas que merezcan un despido, es decir

no pueden considerarse de forma abstracta. La

Page 74: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

62

jurisprudencia ha sostenido “no cabe admitir, por

constituir un precedente en extremo peligroso, que

mediante hechos abstractos, sea la misma parte

interesada, la encargada de calificar de antemano la

conducta asumida por el trabajador, toda vez que ello

corresponde a la soberana apreciación de los jueces”. Así

que las imputaciones generales e imprecisas, hechas en

forma abstracta, no justificarían el despido

En este sentido, a fines ilustrativos se propone de

forma sucinta las siguientes interpretaciones

generales de las causales:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el

trabajo:

Esta referida a la carencia de honradez, integridad,

rectitud en el proceder cuya consecuencia es la más

diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces

traspasan el campo de la moral y pueden conducir en su

gravedad al delito.

En el trabajador la falta de probidad se manifiesta

cuando actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la

confianza depositada en él por el patrono, apropiándose

indebidamente de dinero o bienes de la empresa, si con la

intención dolosa disminuye su rendimiento en el trabajo,

o bien incurre en competencia desleal o revelación de

secretos de manufactura, y en general, cuando comete

cualquier acto violatorio del contenido ético y moral del

contrato de trabajo.

Page 75: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

63

Es necesario hacer ciertas precisiones, cuando

estamos frente una causal de despido que constituya a su

vez un delito de acuerdo con las leyes penales, cuando

por ejemplo el trabajador incurre en apropiación

indebida, hurto o robo de bienes de la empresa, en virtud

de la prevalencia de la justicia penal, es el juez de

esta materia el competente para decidir sobre la

existencia o no de una conducta delictiva del trabajador,

de no existir sentencia firme condenatoria no puede

alegarse, a menos que la decisión del juez es que a pesar

de haber sido probados los hechos alegados por el

empleador, estos no constituyen delito, no obstante ello

puede sin embargo alegarse.

La competencia desleal que también encuadra dentro

de la falta de probidad, consiste en el desempeño por

parte del trabajador, de actividades laborales o

profesionales de naturaleza similar que presta el

servicio o patrono, con el fin de competir dolosamente

con este en la rama de explotación a que se dedica.

Respecto de la conducta inmoral, es un concepto tan

amplio y subjetivo, que el patrono debe especificar,

detallar los actos del trabajador catalogados como tales,

que motivan el despido a fin de que el juez o el

funcionario competente del trabajo (inspector) pueda

apreciar los hechos claramente, sin embargo, si un

trabajador en su vida familiar y social desarrolla una

conducta contraria a la moral y las buenas costumbres

Page 76: Trabajo Especial de Grado Para Optar Al Titulo de Abogado. Para Imprimir

64

fuera de su trabajo, no da lugar al despido, ya que solo

se refiere a “conducta inmoral en el trabajo”, ahora si

por el contrario, esas conductas las tiene durante el

ejercicio de su trabajo si constituye causal de despido,

y pueden subsumirse una variedad de manifestaciones:

Empleo constante de palabras o gestos obscenos, ofensas

contra el pudor, la prostitución, la seducción, actos

lascivos.

b) Vías de hecho:

Constituye una agresión física, material, en la

práctica, dirigida por el trabajador al patrono,

supervisor o demás trabajadores. Cuando el trabajador

traspasa la barrera del mero ataque verbal y lo

materializa, propinando golpes o lanzando objetos contra

las personas mencionadas en su sitio de trabajo.

C) Injuria

Consiste en el ataque verbal, la ofensa de palabra,

el dirigir frases lesivas a la dignidad, el honor, la

reputación, la seguridad personal, las amenaza, los

insultos e improperios proferidos por el trabajador, al

patrono o sus representantes, es una conducta contraria

al respeto que debe guardarse en una relación laboral.

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65

d) y e) Omisión o imprudencia que afecte gravemente

la seguridad e higiene:

En este caso tiene que ver con omisiones e

imprudencias que afectan la seguridad industrial. Tal es

el caso por ejemplo de la embriaguez, que no solamente es

una causa grave en sí misma, sino que puede traducirse en

grave riesgo para la seguridad del personal de la empresa

o para terceros.

f) Inasistencia injustificada al trabajo.

Supone la inasistencia del trabajador durante tres

días hábiles en el periodo de un mes. Este supuesto debe

computarse, desde la primera de la inasistencia tomada en

consideración y el día de igual fecha del mes calendario

siguiente.

g) Perjuicio material

Se refiere al daño físico, material, ocasionado por

el trabajador a la materia prima, instrumentos y útiles,

productos elaborados o semi-elaborados, bienes inmuebles

y aun la estructura inmobiliaria pertenecientes a la

empresa. Puede ser originada con dolo o culpa grave del

trabajador.

h) Revelación de secretos

El trabajador está obligado a abstenerse de revelar

a terceras personas, aquellos secretos técnicos, de

procedimiento o industriales de la empresa, que tiene a

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66

su alcance durante el desempeño de sus funciones, y

tampoco debe hacer uso de ellos para su explotación

particular. Para subsumir los hechos dentro de esta

causal deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador informe a terceros sobre

técnicas y procedimientos, que en realidad

pertenezcan al secreto industrial, es decir,

que no sean del conocimiento público. O bien

que haga uso de los mismos en provecho

propio.

b) Los actos del trabajador deben tener tal

carácter de gravedad que ocasionen daños de

consideración al patrono.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

Esta es una causal genérica, podríamos decir que

está prevista, en principio, en caso de

incumplimiento del contrato individual. Por ejemplo,

el incumplimiento reiterado del horario de trabajo es

considerado una falta grave a las obligaciones que

impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo.

Es la salida intempestiva e injustificada del trabajador

durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin

permiso del patrono o de su representante.

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67

La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido

destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el

respectivo contrato o con la Ley.

La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte

del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o

máquina, cuando esa falta implique una perturbación en la

marcha del resto de la ejecución de la obra.

PROCEDIMIENTOS LABORALES INHERENTES A LA

ESTABILIDAD

La garantía del cumplimiento de cada una de las

obligaciones y de los compromisos establecidos

constitucional y legalmente reside en cada ciudadano,

quien se encuentra respaldado por La Ley y las

instituciones administrativas y judiciales constituidas a

tal fin. Así las cosas, tenemos que para dirimir las

controversias que se suscitan en torno a la continuidad

de las relaciones labores, se han instituidos varios

procedimientos, según el caso de que se trate, si estamos

en presencia de un trabajador que goza de estabilidad

absoluta o si por el contrario estamos en presencia de un

sujeto que goza de estabilidad relativa, tanto el patrón

como el trabajador podrán ejercer las acciones que se

describen en el presente capitulo.

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68

Procedimientos de estabilidad absoluta

Calificación de despido:

Conforme a lo que rige en la actualidad, cuando un

patrono pretenda despedir por causa justificada a un

empleado y se encuentre que está frente a un trabajador

que goza estabilidad absoluta o inamovilidad laboral,

sea por la causa que fuere, este investido de fuero

sindical, paternal, maternal o inmerso en cualquiera de

los supuestos legales que se han estudiado en la presente

investigación, inclusive cuando esté protegido por el

Decreto Analógico, se aplicará el procedimiento

contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del

Trabajo, que es del tenor siguiente:

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir

por causa justificada a un trabajador investido

de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo

en sus condiciones de trabajo, solicitará la

autorización correspondiente del Inspector del

Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado

el sindicato, en escrito que determine el nombre

y domicilio del solicitante y el carácter con el

cual se presenta; el nombre y el cargo o función

del trabajador a quien se pretende despedir,

trasladar o desmejorar, y las causas que se

invoquen para ello. El Inspector citará al

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trabajador para que comparezca a una hora

determinada del segundo día hábil después de su

citación para que dé contestación a la solicitud

de despido, y en ese acto oirá las razones y

alegatos que haga el trabajador o su

representante y exhortará a las partes a la

conciliación. Si el trabajador o el patrono no

comparecen a la hora fijada se les concederá una

hora de espera. La no comparecencia del patrono

al acto de la contestación se entenderá como

desistimiento de la solicitud de despido, a menos

que justifique el motivo de fuerza mayor que haya

impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá

una articulación probatoria de ocho (8) días

hábiles, de los cuales los tres (3) primeros

serán para promover las pruebas y los cinco (5)

restantes para su evacuación. La no comparecencia

del trabajador se entenderá como un rechazo de la

solicitud de las causales invocadas por el

patrono. Serán procedentes todas las pruebas

establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En caso de que se desconozca un documento se hará

el cotejo por un experto nombrado de común

acuerdo por las partes o, en su defecto, por el

Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono

si resultare contrario al planteamiento de éste,

o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación

del lapso de evacuación de pruebas se oirán las

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70

conclusiones de las partes, y dentro de los diez

(10) días siguientes el Inspector dictará su

Resolución. De esta Resolución no se dará

apelación, pero ella no privará a las partes de

ventilar ante los tribunales los derechos que les

correspondan.

- Organismo competente para conocer: Inspectoría del

Trabajo

- Legitimación activa: El patrono o El representante

del Patrono.

- Legitimación pasiva: El trabajador.

No hay recursos contra esta decisión, pero se puede pedir

la nulidad ante los tribunales competentes.

Procedimiento de solicitud de reenganche y pago

de salarios caídos:

Cuando el patrono despide a un trabajador sin haber

solicitado la calificaron de despido o sin haber

esperado, luego de hacer esa solicitud, el

pronunciamiento del inspector que autorice el despido al

haberse demostrado la justa causa. Sea como haya sido

frente a este despido, sin llenarse estas formalidades,

procede la defensa del amparado por fuero sindical, y

cualquier otro fuero que le dé condición de inamovible,

inclusive cuando esté protegido por el Decreto Analógico,

debe ocurrir al inspector del trabajo competente según la

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71

jurisdicción, para que este le restablezca sus derechos

derivados de la estabilidad absoluta, a menos que exista

causa justa previamente calificada por el inspector.

Desde luego, también funciona para restablecer al

afectado en su posición que tenía antes del traslado o

antes de la desmejora producida.

El procedimiento aplicable es el que se encuentra estipulado en la LOT en los siguientes artículos:

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de

fuero sindical sea despedido, trasladado o

desmejorado sin llenar las formalidades

establecidas en el artículo anterior, podrá,

dentro de los treinta (30) días continuos

siguientes, solicitar ante el Inspector del

Trabajo el reenganche o la reposición a su

situación anterior. El Inspector, dentro de los

tres (3) días hábiles siguientes, notificará al

patrono que debe comparecer al segundo día hábil,

por sí o por medio de representante. En este acto

el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su

empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la

desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo

o si quedaren reconocidos la condición de

trabajador y el despido, el traslado o la

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desmejora, el Inspector verificará si procede la

inamovilidad, y si así fuere, ordenará la

reposición a su situación anterior y el pago de

los salarios caídos.

Artículo 455 de la L.O.T Cuando de este

interrogatorio resultare controvertida la

condición de trabajador de quien solicita el

reenganche o la reposición, el Inspector abrirá

seguidamente una articulación de ocho (8) días

hábiles para las pruebas pertinentes; de los

cuales, los tres (3) primeros serán para la

promoción y los cinco (5) siguientes para su

evacuación.

Artículo 456 de la L.O.T. El Inspector decidirá

la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8)

días hábiles siguientes a la articulación. Dicha

decisión será inapelable, quedando a salvo el

derecho de las partes de acudir a los tribunales

en cuanto fuere pertinente. En los casos que el

patrono necesite extinguir las relaciones de

trabajo por motivos económicos producto de una

causa ajena a la voluntad de ambas partes, ha de

seguir el procedimiento de reducción de personal

de conformidad con lo establecido en el artículo

34 de la Ley Orgánica el Trabajo, en concordancia

con los artículos 69 y siguientes de su

Reglamento; pero al no haber dado cumplimiento a

las referidas disposiciones legales y

reglamentarias, el patrono deberá soportar las

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73

consecuencia de la inobservancia de las normas

citadas.

- Organismo competente para conocer: Inspectoría del

Trabajo

- Legitimación activa: El trabajador.

- Legitimación pasiva: El patrono o El representante

del Patrono.

No hay recursos contra esta decisión, pero se puede pedir

la nulidad ante los tribunales competentes.

Recurso de Nulidad en Contra de las Providencias

Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo

en materia de estabilidad

En este punto es preciso apuntar que los recursos de

nulidad, contra las providencias administrativas emanadas

de las inspectorías del Trabajo, resultantes de los

procedimientos administrativos de estabilidad absoluta

antes referidos, se ejercen ante los tribunales

laborales, referencia que se hace en virtud de que de

manera posterior la competencia estaba atribuida a los

Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, pero en

fecha 16 de junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Gaceta

Oficial Nº 39.447, en cuyo artículo 25.3 dispone que los

Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son

competentes para conocer de las demandas de nulidad

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contra los actos administrativos de efectos generales o

particulares, dictados por las autoridades estadales o

municipales de su jurisdicción, con excepción de las

acciones de nulidad ejercidas contra decisiones

administrativas dictadas por la Administración del

trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una

relación laboral regulada por la Ley Orgánica del

Trabajo. (Resaltado de la autora)

La eliminación de la competencia de los Juzgados

Superiores de lo Contencioso Administrativo del

conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones

dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de

los procedimientos laborales derivados de inamovilidad

laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de

Motivos de la Ley, la cual señaló:

“También como novedad, se extrae del conocimiento

de la jurisdicción administrativa, lo referente a

las acciones de nulidad ejercidas contra las

decisiones dictadas por la Administración del

Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión

de una relación laboral regulada por la Ley

Orgánica del Trabajo”.

En conclusión siendo la competencia por la materia de

carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal

Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de

la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

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Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados

Superiores Contencioso Administrativo para el

conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra

decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo

derivadas de inamovilidad laboral y por la materia afín a

esta competencia de las acciones de amparo incoadas para

su ejecución, en razón de no existir una norma expresa

que la excluyera.

La Sala Constitucional del TSJ en Sentencia No. 955

fecha 23 de Septiembre de 2010,  caso: Bernardo Jesús

Santeliz Torres y otros, establece nuevo criterio en

cuanto al Tribunal Competente para conocer en primera

instancia y en alzada de las acciones referidas a

providencias administrativas emanadas de las Inspectorías

del Trabajo, en virtud de la exclusión de competencia

contenida en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, dejando sentado que “los

Tribunales Competentes para conocer de las acciones

referidas a providencias emanadas de las Inspectorías del

Trabajo, son los Tribunales Laborales…”

En cuanto al procedimiento, la tramitación y

consecución del procedimiento del mismo, se realizara

según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

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- Organismo competente para conocer: Tribunales

Laborales

- Legitimación activa: El trabajador o el Patrono,

según se sienta perjudicado por la providencia.

- Legitimación pasiva: La inspectoría del Trabajo (el

órgano que dicto la providencia)

Tercero Interesado: El trabajador y El patrono o El

representante del Patrono, según la parte contraria

pretenda impugnar la providencia que le resulto

favorable.

El Amparo Laboral para Ejecutar Providencias

Administrativas.

El punto anterior, quedo precisado que las partes

que resultaron perjudicadas, sea patrono o trabajador,

por una providencia administrativa, puede solicitar la

impugnación de la misma ante la jurisdicción laboral, tal

como fue expuesto. Ahora bien, que sucede cuando el

empleador es contumaz con la decisión de la inspectoría y

se niegue a acatar la providencia y ejecutar el

reenganche y pago de salarios caídos. Dicho empleador que

se niegue acatar la decisión del inspector le será

aperturado un procedimiento de multa, y se le suspende la

solvencia laboral que son las sanciones a las que hay

lugar, pero, durante este proceso, para el trabajador se

mantiene ilusoria su pretensión.

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El amparo laboral, en el presente caso, opera para

solicitar se obligue al empleador contumaz, a cumplir la

providencia administrativa y acatar la decisión de la

Inspectoría del Trabajo. Dicho procedimiento se ventila

mediante lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el

tribunal competente para conocer será la Jurisdicción

Laboral. Esto en virtud de la exclusión de competencia

explicada en el punto anterior, con ocasión de la

novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. La competencia quedó establecida en la

sentencia Supra-Citada.

A este respecto, cabe recordar, con fines meramente

ilustrativos, que fue criterio de la Sala constitucional

del tribunal supremo de justicia que la administración

debía ejecutar sus propios actos, pero ante la

contumacia del patrono, la providencia y pretensiones del

trabajador quedan ilusorias. Expone el criterio de que

los actos administrativos “deben ser ejecutados por la

autoridad que los dictó, sin intervención judicial, por

lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el

acto que ordenó el reenganche”. 06 días del mes de

diciembre de dos mil cinco”

Pero, el criterio cambió y es ratificado también por

la Sala en fecha reciente, Así, en su sentencia n.° 108

de 25.02.11, caso Libia Torres, la Sala declaró que “es

la jurisdicción laboral la competente para conocer de las

acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones

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de las Inspectorías del Trabajo, y   siendo este criterio

vinculante para todos los conflictos de competencia en

esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este

fallo” (Subrayado añadido).

Procedimientos Judiciales de Estabilidad Relativa

El conocimiento y decisión de las controversias

suscitadas con ocasión de la estabilidad relativa está

encomendado por la LOT a los jueces del trabajo, cuya

actividad se desenvuelve dentro de un proceso, esto es,

dentro de una serie regulada de actos que culminan con

una sentencia.

Las razones de nuestro legislador para atribuir

competencia en materia de estabilidad relativa al órgano

jurisdiccional del Poder Público, están cifradas en que

el pronunciamiento judicial favorable al trabajador

condena al patrono a pagar, en defecto del reenganche que

allí se ordena, la indemnización prevista en el Art. 125

LOT, además de los salarios caídos durante el proceso.

De no cumplir voluntariamente el empleador el

mandato judicial, los actos de ejecución forzosa

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79

únicamente pueden ser realizados por el órgano

jurisdiccional en la llamada etapa ejecutiva del proceso.

Participación de Despido

En este caso, el patrono está obligado a participar,

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al

órgano judicial competente, la causa del despido, tal y

como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, quedando el trabajador despedido,

facultado para acudir por ante dicho órgano y solicitar

sea calificada la causa de su despido y se ordene el

reenganche a su puesto de trabajo. De no hacerlo se le

tendrá por confeso de que el despido fue sin causa

justificada, en caso de un eventual juicio, si el

trabajador en el tiempo hábil para hacerlo solicita la

calificación del despido.

Calificación de Despido

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al

despido, el trabajador deberá acudir por ante dicho

órgano jurisdiccional, y solicitar sea calificada la

causa de su despido y se ordene el reenganche a su puesto

de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.

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80

La demanda se presenta por escrito ante un Tribunal

del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución. También puede ser presentada en

forma oral ante el Juez quien la reducirá a escrito en

forma de acta que pondrá como cabeza del proceso. 

Admitida la demanda se ordena la notificación del

demandado. La orden de comparecencia será fijada por el

Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia

preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente,

posterior a la constancia en autos de la notificación del

demandado o del último de ellos si fueren varios los

demandados.

La audiencia preliminar es privada y no se admite la

oposición de cuestiones previas. La falta de

comparecencia del demandado (patrono) a la audiencia

preliminar hará presumir la admisión de los hechos

alegados por el demandante.

La llamada audiencia preliminar no significa que es

un evento de un solo día, ella puede durar hasta un

máximo de cuatro (4) meses. Es una especie de fase de

negociación y organización de la causa.

En la audiencia preliminar, el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá personalmente

mediar y conciliar entre las partes; si no resulta

posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado

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81

deberá consignar por escrito su contestación a la demanda

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la

conclusión de la audiencia preliminar.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al

día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la

demanda, remite el expediente al Tribunal de Juicio.

El juez fijará la fecha para que tenga lugar la

audiencia de juicio, La audiencia de juicio es el

elemento central del proceso laboral y consiste en la

realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presidencia del

Juez o jueza de Juicio y la participación obligatoria de

las partes o sus representantes, en donde éstos expongan

en forma oral los alegatos que consideren pertinentes

para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa

misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral

las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas, y

al finalizar el debate oral; el juez o jueza pronunciará

su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual

reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles

siguientes al pronunciamiento.

Debe señalarse también que aunque el Juez ordene el

reenganche, el patrono puede insistir en el despido

pagando, además de los salarios que el trabajador haya

dejado de percibir durante el tiempo del procedimiento,

las indemnizaciones respectivas de conformidad con los

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82

establecido en el artículo 125 de la Ley que comentamos,

en concordancia con lo previsto en el artículo 190 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Pero si el

trabajador manifiesta su inconformidad con el pago

consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez

convocará a las partes a una audiencia, al segundo (2º)

día hábil siguiente, para mediar, y de no lograrlo,

decidir sobre lo invocado por el trabajador.

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84

CAPITULO IV

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El régimen vigente ampara la estabilidad laboral pero

contempla la posibilidad de indemnizar cuando el despido

no se fundamente en causales legales (art. 102 LOT),

salvo los específicos casos protegidos de estabilidad

laboral absoluta, sin embargo; el Ejecutivo Nacional ha

estructurado su propuesta normativa para el resguardo de

la estabilidad en el trabajo, buscando consolidar la

protección absoluta contra el despido injustificado no

sólo de aquellos colectivos de trabajadores que gocen de

un fuero especial, sino de todo trabajador permanente,

teniendo como referentes inmediatos los ya citados

Decretos Analógicos, que se ha convertido en una práctica

reiterada en el tiempo mediante sucesivas prorrogas, lo

cual, se espera que se concrete de forma definitiva en la

próxima reforma laboral.

No existe un proyecto de reforma oficial que la

Asamblea Nacional haya difundido en la actualidad, sin

embargo declaraciones por parte de algunos diputados de

la comisión de desarrollo social, contenidas en la página

web14, dejan patente la intención de este órgano de

establecer la protección absoluta ante el despido

injustificado, de la noticia citada se extrae: “El tercer

punto tiene que ver con acabar con los despidos injustificados”. es

14

Ver:http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=25467%3Adiputado-vera-nueva-ley-organica-de-trabajo-sera-aprobada-este-ano&catid=284%3Anoticias&Itemid=249&lang=es

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decir, que la estabilidad, junto con la retroactividad de

las prestaciones sociales, y la reducción de la jornada

laboral, es uno de los puntos que se debaten, para

sancionar la nueva ley.

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86

En efecto, de concretarse la intención del ejecutivo

y de parte del legislativo, de redimensionar la

normativa mencionada, estableciendo la imposibilidad del

despido (estabilidad absoluta) si no hay causal

justificativa, el régimen indemnizatorio vigente sería

automáticamente derogado.

No se pretende, al concluir la investigación, ser

detractor o defensor de uno u otro régimen (Estabilidad

Absoluta- Estabilidad Relativa), por ser el presente

además, un trabajo de corte eminentemente práctico-

jurídico, sin embargo, no se puede obviar, que en la

formación del derecho intervienen y deben intervenir

factores, políticos, económicos y sociales, y que además

el fin del derecho es la paz social.

El no poder despedir libremente a un trabajador tiene

una ventaja: El trabajador gozará de estabilidad y se

evitará el abuso del derecho a despedir, y los despidos

arbitrarios, pero un inconveniente: Le costará más

encontrar trabajo. El resultado negativo es para el

trabajador.

Por otro lado, Si bien el trabajo es un hecho social,

todo debe sentarse sobre basamentos racionales y lógicos,

no debe permitirse que el patrono juegue arbitrariamente

con el destino de los trabajadores, pudiendo privarle

cuando a bien tenga de su único medio de lograr el

sustento, sin justificación alguna para ello. Pero esa

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limitación que se establezca a la potestad patronal no

puede ser tampoco extremada hasta los límites de

convertirse en una barrera infranqueable para el

desarrollo económico.

El principio de Estabilidad Laboral, tiene una

finalidad práctica, la permanencia del trabajador en su

puesto de trabajo, pero una política tan rígida, más que

lograr que el trabajador procure permanecer, conduce a

retener el vínculo laboral, lo cual resulta muy difícil

desde el punto de vista factico.

En este sentido, sería más provechoso fomentar el

empleo, de nada sirve garantizar la permanencia, si con

esto estoy limitando el acceso al empleo, que como hecho

social, no solo abarca la estabilidad o permanencia en el

empleo, sino el acceso al empleo mismo.

Ahora bien, es de considera que de aprobarse el

sistema de estabilidad absoluta de forma definitiva, no

sería algo que de manera sobrevenida tuviera que

implementarse, ya que se ha venido practicando desde hace

10 años atrás, eso en virtud del citado decreto

analógico, de modo que ya pueden palparse los

inconvenientes que se suscitan bajo este régimen.

Entre esos inconvenientes está el retardo del

Procedimiento Administrativo, que va en detrimento de

ambas partes, tanto del trabajador que ante la falta de

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88

decisión o pronunciamiento de la inspectoría en el tiempo

apropiado y en el momento idóneo, está sin empleo, sin

salario y sin respuesta, como del patrono que tal vez ya

ha contratado otro personal, o que necesita autorización

para despedir a un trabajador incumplidor. Es necesario

tomar en cuenta que así como existen patronos que abusan

del derecho a despedir, también existen trabajadores que

incumplen reiteradamente con sus obligaciones laborales,

muchas veces inclusive, sintiéndose amparados por la

inamovilidad.

Ante este panorama a manera de recomendación, se

plantea que las relaciones entre trabajador y empleado se

traten de sobrellevar en consenso a fin de que ninguna de

las partes se vea perjudicada, y que a través de mutuas

concesiones, las relaciones laborales puedan terminar de

la manera que más convenga a ambas partes.

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89

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