Trabajo de grado - Alfredo J. Martínez G. Febrero...

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FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS Y POLITICOS ESCUELA DE DERECHO EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999 AL CUMPLIRSE OCHO AÑOS DE SU ENTRADA EN VIGENCIA Autor: Alfredo J. Martínez G. Tutor: Angelina Jaffe Fecha: 23 de Enero de 2009

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FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS Y POLITICOS

ESCUELA DE DERECHO

EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVIS TO

EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999 AL CUMPLIRSE OCHO AÑOS D E SU

ENTRADA EN VIGENCIA

Autor: Alfredo J. Martínez G.

Tutor: Angelina Ja ffe

Fecha: 23 de Enero de 2009

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FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS Y POLITICOS

ESCUELA DE DERECHO

Yo, ALFREDO J. MARTÍNEZ G. , número de carnet: 200508270, estudiante

de la Escuela de Derecho, solicito ante su Dirección la evaluación del

presente Trabajo Final

Firma del estudiante __________________

Fecha de entrega: 23 de Enero de 2009

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APROBACIÓN DEL TUTOR

Quien suscribe ANGELINA JAFFE , Tutor del Trabajo Final: EL

SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN

LA CONSTITUCIÓN DE 1999 AL CUMPLIRSE OCHO AÑOS DE S U

ENTRADA EN VIGENCIA , elaborado por: ALFREDO J. MARTÍNEZ G .,

número de carnet: 200508270, para optar al título de Licenciado en Derecho,

considera que el mismo reúne los requisitos exigidos por el Reglamento de

Ejecución y Evaluación del Trabajo Final y por Facultad de Estudios Jurídicos

y Políticos de la Universidad Metropolitana y tiene meritos suficientes para

ser sometido a su evaluación por parte del Jurado examinador.

Fecha: 23 de Enero de 2009

Nombre: Angelina Jaffe

(Firma)______________________

Angelina Jaffe

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DERECHO DE AUTOR Quien suscribe, en condición de autor originario del trabajo titulado:

“ EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVIS TO

EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999 AL CUMPLIRSE OCHO AÑOS D E SU

ENTRADA EN VIGENCIA ” , declara que: Cedo a título gratuito, y en forma

pura y simple, ilimitada e irrevocable para todos los territorios del mundo a la

Universidad Metropolitana, el derecho autor de contenido patrimonial que me

corresponde sobre el trabajo señalado. Conforme a lo anterior, esta cesión

patrimonial comprenderá el derecho para la Universidad de comunicar

públicamente la obra, divulgarla, publicarla, y reproducirla en soportes

analógicos o digitales en la oportunidad que ella así lo estime conveniente,

así como, la de salvaguardar mis intereses y derechos morales que me

corresponden como autor de la obra antes señalada. La Universidad en todo

momento deberá indicar que la autoría o creación del trabajo corresponde a

mi persona, salvo los créditos que se deban hacer al tutor o a cualquier

tercero que haya colaborado, citado o fuere hecho algún aporte intelectual

en la realización de la presente obra.

Autor: Alfredo J. Martínez G.

C.I. 11.674.426

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ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULO I

Análisis comparativo del sistema de protección de derechos humanos de

la Constitución de 1999 versus el previsto en la Constitución de 1961,

especial referencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

i. Justificación 4

ii. Caracterización de los Derechos Humanos 5

ii.1 Desarrollo histórico 10

ii.2 Antecedentes de las declaraciones de derechos humanos

modernas 10

ii.3 Constitucionalización 10

ii.4 Institucionalización internacional 11

ii.5 Derecho internacional de los derechos humanos 12

ii.5.1 El individuo en el Derecho Internacional 13

ii.5.2 Interpretación en materia de derechos humanos 13

ii.5.3 Los Estados y sus obligaciones en materia de derechos humanos 14

ii.5.4 Los Instrumentos Internacionales 15

iii. Principio de Progresividad 16

iv. Principio de No Discriminación 45

v. Sobre la Cláusula Abierta de los Derechos Humanos 58

vi. Jerarquía Constitucional de los Tratados sobre Derechos Humanos 67

CAPÍTULO II

Análisis comparativo del sistema de protección de derechos humanos de la

Constitución de 1999 versus el previsto en la Constitución de 1961, especial

referencia a los Derechos Individuales, a los Órganos y a los Estados de

Excepción.

i. Justificación 85

ii. Derecho a la Vida 85

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ii

iii. Derecho a la Libertad Personal 100

iv. Derecho a la Integridad Personal 104

v. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico 105

vi. Derecho a la Libertad de Tránsito 106

vii. Derecho a la Asociación 107

viii. Derecho de Petición y Respuesta Oportuna 107

ix. Derecho de Reunión 108

x. Derecho a la Libre Expresión del Pensamiento y el Derecho a la

Información 108

xi. Derecho al Nombre y a la Identificación 111

xii. Derecho a la Protección del Honor, a la Vida Privada y a la

Intimidad 112

xiii. Derecho a la Libertad Religiosa 113

xiv. Otras Garantías Sustantivas 114

xv. Garantías adjetivas 115

xvi. Sobre los Órganos 118

xvii. Sobre los Estados de Excepción 119

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES 124

ANEXOS 128

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 133

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RESUMEN

Siempre habíamos sentido la curiosidad de efectuar un análisis en

materia de Derechos Humanos, pues desde que fue promulgada la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, hemos

venido leyendo variedad de trabajos y escuchando diversas disertaciones

sobre las bondades del nuevo Sistema de Derechos Humanos con respecto

a la Constitución de 1961.

Pero asimismo, nos percatábamos de diferentes estudios,

consideraciones y disertaciones que apuntaban a las constantes violaciones

de los Derechos Humanos que se estaban produciendo en todo el país, y

que no estaban limitadas a la actuación policial del Estado, sino que se

derivaban de toda la actuación del Poder Público sobre el individuo.

Y nos preguntábamos constantemente, ¿será cierto que el sistema de

derechos humanos de la Constitución de 1999 otorga un sistema de

protección más completo que el de la Constitución de 1961?; ¿estarán

nuestras instituciones en capacidad de garantizar la eficacia del sistema de

protección constitucional de los derechos humanos?

De allí que decidiéramos responder todas estas interrogantes y

muchas otras que el espacio limitado no nos permite señalar aquí,

estudiando al Sistema de Protección de Derechos Humanos de la

Constitución vigente versus el de la Constitución de 1961, al cumplirse en

diciembre de 2007, ocho años de su promulgación y entrada en vigencia.

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INTRODUCCIÓN

Deseamos efectuar un análisis del sistema de protección de Derechos

Humanos de la Constitución de 19991 haciendo especial hincapié en su

comparación con lo previsto sobre el particular en la Constitución de 19612,

para lo cual hemos efectuado un análisis detallado de las diferentes normas

jurídicas que sobre la materia presenta la Constitución vigente y sus

diferencias con relación a lo establecido en la derogada Constitución de

1961.

Y es que mucho se ha dicho y escrito sobre la progresividad que

presenta el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Constitución

de 1999 y en consecuencia sobre el avance experimentado por nuestro

Derecho Constitucional en lo que respecta a la protección de éstos, de allí

que hayamos seleccionado esta interesante situación a los fines de este

trabajo.

Veamos de seguida los aspectos relacionados con el problema de

investigación, el objetivo general, los objetivos específicos y la estructura de

nuestro trabajo de grado.

i. Planteamiento del problema

Nuestro problema de investigación podemos resumirlo de la siguiente

manera:

¿Luego de cumplirse ocho años de la promulgación y entrada en

vigencia de la Constitución de 1999, el Sistema de Protección de

Derechos Humanos allí previsto resultó más garantista que el

establecido en la Constitución de 1961?

1 Gaceta Oficial No. 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial No. 5.433 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 2 Aprobada el 16 de Enero de 1961 y entró en vigor el 23 de Enero de 1961 siendo publicada en la Gaceta Oficial No. 662 Extraordinaria, con dos Enmiendas, la primera en 1973 y la segunda en 1983.

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ii. Objetivo general

Analizar el Sistema de Protección de Derechos Humanos previsto en

la Constitución de 1999 al cumplirse ocho años de su entrada en vigencia.

iii. Objetivos específicos

1. Efectuar un análisis comparativo del sistema de protección de

derechos humanos de la Constitución de 1999 vs el previsto en la

Constitución de 1961;

2. Caracterizar la situación de los derechos humanos en Venezuela.

iv. Justificación

En democracias jóvenes como la venezolana resulta fundamental la

existencia de un sistema normativo que proteja y garantice la vida social del

individuo en sociedad de una manera eficaz, de allí que hayamos

considerado especialmente relevante efectuar una evaluación del sistema de

protección de Derechos Humanos contenido en la Constitución de 1999

durante los ocho años que ha estado vigente, de manera que nos permita

establecer si éste cumple con los objetivos para los cuales fue dictado.

v. Marco metodológico

La ejecución del proyecto se caracteriza por la implementación de

métodos mixtos, es decir, de estudios comparativos y de carácter

documental, descriptivo, de los Derechos Humanos, y de relación entre la

norma jurídica, las sentencias y su eficacia, que permitan el alcance de los

objetivos planteados en el trabajo de investigación.

Al plantear un estudio documental, se hace referencia a que se

efectuará un análisis de las normas jurídicas así como de la bibliografía

relacionada con el tema. Se efectuará un estudio comparativo, descriptivo y

de relación entre la norma jurídica, las sentencias y su eficacia, se pretende

evaluar la interacción entre la norma jurídica y su ejercicio eficaz.

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vi. Estructura

Nuestro trabajo lo esquematizamos de la siguiente manera: en el Capítulo

I presentamos un análisis comparativo del sistema de protección de derechos

humanos de la Constitución de 1999 versus el previsto en la Constitución de

1961, siendo que nos referiremos muy particularmente a sus diferencias en el

marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para lo cual

analizamos las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre

el particular, los informes anuales y las medidas cautelares de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y las sentencias y medidas

provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el Capítulo II efectuamos un análisis comparativo del sistema de

protección de derechos humanos de la Constitución de 1999 versus el

previsto en la Constitución de 1961analizando detalladamente cada uno de

los Derechos Individuales así como los Órganos y los Estados de Excepción.

Una vez que desarrollamos estos dos capítulos requeridos para resolver

nuestro problema de investigación, nos dedicamos a establecer las

conclusiones que en nuestra opinión se derivan del análisis efectuado y que

se presentan en un Capítulo III.

Estamos convencidos de haber logrado una interesante aproximación al

tema, que evidentemente pretende propiciar la sana y necesaria discusión

académica de nuestras consideraciones entre los expertos y conocedores de

la materia.

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CAPÍTULO I

ANÁLISIS COMPARATIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

DE DERECHOS HUMANOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999

VS EL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1961.

ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS.

i. Justificación

Consideramos muy importante comparar el Sistema de Protección de

Derechos Humanos previsto en la Constitución de 19993 versus el que se

encontraba establecido en la Constitución de 1961, ya que así estaremos en

plena capacidad de establecer las principales diferencias así como las más

importantes innovaciones incorporadas en la Constitución de 1999 en esta

materia. A los fines de lograr el objetivo que nos planteamos para dar

respuesta a nuestro problema de investigación, dividimos su estudio en dos

capítulos diferentes, siendo que en este primer capítulo abordaremos este

análisis comparativo estudiando el Sistema de Protección de Derechos

Humanos pero desde el punto de vista del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, de manera de establecer en forma precisa cuáles son

las principales innovaciones que presenta la Constitución de 1999 sobre el

particular, sus diferencias con respecto a la Constitución de 1961 y cuál ha

sido la actuación del Estado venezolano durante el período de ocho años

bajo estudio, y esto es así, pues desde el surgimiento de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos en 1948, el tema de los derechos

humanos dejo de ser un problema que debía ser atendido exclusivamente

por el derecho interno, y se convirtió en un problema universal que requería

de la protección y seguimiento de la comunidad internacional a los fines de

3 Resultante del proceso constituyente de 1999. Véase en los anexos la Tabla 1 la Cronología del Proceso Constituyente de 1999.

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garantizar su eficacia, de allí que hayamos querido abordar en un primer

capítulo nuestro análisis desde esta importante perspectiva.

ii. Caracterización de los Derechos Humanos

Antes de efectuar el análisis comparativo objeto de nuestro trabajo,

procederemos a efectuar una muy breve caracterización de los Derechos

Humanos, a los fines de disponer de una introducción sobre el tema.

A los fines de desarrollar este trabajo de investigación revisamos

diferentes autores locales e internacionales y nos topamos con múltiples

maneras de caracterizar a los derechos humanos según sea la perspectiva

filosófica o ideológica desde la cual se pretendan analizar.

Así consideramos importante efectuar una primera precisión terminológica

que se relaciona con la necesidad de distinguir los derechos humanos en

sentido amplio y en sentido estricto, así podemos señalar que por derechos

humanos en sentido amplio la doctrina se refiere a estos como aquellos

derechos inherentes a la persona que resultan de su condición de ser

humano en el marco particular de la evolución humana, mientras que en

sentido estricto, se trataría también de derechos inherentes a la persona que

resultan de su condición de ser humano en el marco particular de la

evolución humana que son reconocidos y que son objeto de protección

jurídica por parte del Estado. El Profesor Pedro Nikken muy claramente se

refiere a este aspecto cuando señala: “La sociedad contemporánea reconoce

que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado,

derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está

llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos

derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el

Estado está en deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy

conocemos como derechos humanos.” (Pedro Nikken, 2007, p.7).

Analizando detalladamente estas dos caracterizaciones que acabamos

de hacer, hay que referirse fundamentalmente a su inherencia con la

condición de seres humanos, pues lo que se trata de advertir aquí es que

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desde un punto de vista eminentemente jurídico, los derechos humanos sólo

se reconocen, pues precisamente en nuestra condición de seres humanos

este reconocimiento no es necesario para que existan ya que los derechos

humanos nacen con nosotros, son innatos y en consecuencia no dependen

del reconocimiento de nadie para que existan, en fin, la diferenciación

terminológica entre derechos humanos en sentido amplio y en sentido

estricto, descansaría en el reconocimiento jurídico y su consecuente

protección internacional, pues en el primer escenario existen pero podrían no

estar protegidos, en el segundo existen y además están protegidos. ¿Y quién

garantiza tal protección?, sin duda, el Estado4.

Pero hay que agregar algo muy importante aquí, estos derechos humanos

en sentido estricto no siempre han sido los mismos que conocemos hoy, sino

que han evolucionado así como ha evolucionado la humanidad, pues en

virtud de las nuevas tecnologías, por ejemplo, se requirió incorporar a la

protección medio ambiental como un derecho humano a fin de evitar la

destrucción de nuestro medio ambiente en virtud del “desarrollo”5 tecnológico

sin parangón que hemos vivido desde el siglo XIX hasta nuestro días y así

procurar una tierra habitable para las generaciones futuras.

Así, “Al pasar del reino de la imposición al nivel de las costumbres y

normas aceptadas más o menos voluntariamente –al nivel de la moral y la

ética-, la vida humana se eleva a otra dimensión: el hombre es capaz de

inventar, de organizar su vida según cree conveniente. Y en esta nueva

dimensión, el ser humano se inventa y se elige a sí mismo como un ser

dotado de derechos . Se atribuye unos derechos y los considera tan

necesarios para organizar su proyecto de vida, individual y colectivamente,

que los identifica con su propio ser y los denomina derechos naturales , o lo

4 A los efectos de este trabajo, entenderemos como Estado a los órganos que detentan el Poder Público en su clásica distribución vertical y horizontal. Ver Tabla 1 en la sección: Anexos. 5 La doctrina no es unánime en relación a denominar como: “desarrollo”, a tales avances tecnológicos, pues para muchos tal “desarrollo” ha sido posible gracias a la explotación de los recursos y de los individuos de algunos países por un grupo de naciones dominantes.

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que es lo mismo, derechos que posee por el mero hecho de ser hombre y

que, por lo mismo, poseen igualmente todos los seres humanos.” (José

Antonio Baigorri y otros, 2001, p. 36). (Negrillas de los autores, subrayado

nuestro).

Efectuada esta precisión terminológica nos queda establecer las

características fundamentales de los derechos humanos, así:

• Son inherentes, innatos e intrínsecos a la persona

Como decíamos antes, desde un punto de vista abstracto o amplio los

derechos humanos encuentran su fundamento en la dignidad humana, nacen

con el ser humano, por lo que su existencia no depende del contexto político,

económico, tecnológico, cultural, racial o religioso en el cual se desarrolle

éste, sino de su condición de ser humano, están atribuidos a él aún cuando

la sociedad no los reconozca. Evidentemente, en sentido estricto, los

derechos humanos están necesariamente relacionados con el contexto

político y social en el que pretenden exigirse de allí que evolucionen de la

misma manera como evoluciona la humanidad. El artículo 1 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos6 muy claramente lo establece:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en

dignidad y derechos y, dotados como están de razón y

conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los

otros.” (Negrillas nuestras)

De manera similar, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre7 se refiere a este aspecto tanto en las consideraciones que

justificaron su adopción como en su preámbulo, veamos:

6 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. No se requiere de un acto de ratificación posterior por parte de nuestro país. 7 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. No existe un acto de ratificación posterior por parte de nuestro país, pues se trata de una Declaración que presenta el consenso de la comunidad americana sobre esta materia.

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“La IX Conferencia Internacional Americana,

CONSIDERANDO:

Omissis

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han

reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen

del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que

tienen como fundamento los atributos de la persona

humana ;…” (Negrillas nuestras).

“Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignida d y

derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y

conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los

otros…” (Negrillas nuestras).

Así se evidencia el reconocimiento internacional de los derechos

humanos como inherentes, innatos e intrínsecos al ser humano, ya que éste

nace con ellos.

• Son universales

Con la evolución del ser humano, se ha venido desarrollando toda una

sistematización internacional en materia de derechos humanos que ha

reconocido globalmente y regionalmente la existencia de derechos

inherentes, intrínsecos e innatos al ser humano que requieren de protección,

por lo que su reconocimiento no puede estar sometido a una particular

ideología política gobernante, de allí que los derechos humanos no están

atados a un tipo de estado en particular, por lo que deben ser reconocidos,

protegidos y garantizados cualquiera sea el modelo político adoptado por una

nación. Nikken (2007) señala sobre el particular: “Por ser inherentes a la

condición humana todas las personas son titulares de los derechos humanos

y no pueden invocarse diferencias de regímenes polí ticos, sociales o

culturales como pretexto para ofenderlos o menoscab arlos .” (p.15)

(Negrillas nuestras)

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• Son irreversibles:

Reconocido un derecho como inherente al ser humano, inmediatamente

pasa a estar garantizado por el Estado pues la dignidad humana, como

apuntáramos antes, no es relativa sino absoluta, de allí que si la norma

jurídica que lo reconoció, mañana es derogada, tácita o formalmente, o peor

aún, desconocida en su aplicación práctica, el individuo puede válidamente

exigir el respeto a ese derecho.

• Son internacionales:

Es esta una característica muy interesante que hemos apreciado muy

específicamente en los trabajos del Profesor Pedro Nikken y que nos pareció

necesario incluirla en nuestro listado, así Nikken (2007) ha fundamentado

esta característica de los derechos humanos de la siguiente manera: “Los

derechos humanos están por encima del Estado y su soberanía y no puede

considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando se ponen

en movimiento los mecanismos organizados por la comunidad internacional

para su promoción y protección.” (pp. 15-16).

Vale decir, que esta situación contrasta en nuestro país con la posición

que ha venido manteniendo el Estado sobre el alcance ilimitado de su

soberanía, lo cual limita el ejercicio de estos derechos. En este mismo

capítulo abordaremos este aspecto en detalle.

• Son inalienables e irrenunciables

Ello pues no pueden enajenarse y tampoco renunciarse válidamente a los

mismos. Así, Casal (2006): “Los derechos humanos son inalienables, pues

nadie puede negociar o enajenar sus derechos esenciales…Tampoco es

válida la renuncia de derechos humanos…”. (p. 15)

No nos referiremos a las denominadas: “generaciones de derechos

humanos”, esto es, diferenciando unos derechos de otros, categorizándolos y

haciéndolos ver como si fueran independientes, lo cual atenta contra la

necesaria unidad que presentan estos derechos hoy en día; ya que en

nuestras opinión tales generaciones son etapas en el desarrollo de los

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mismos que no resulta necesario profundizar a los fines de este trabajo de

grado.

ii.1 Desarrollo histórico

Consideramos que el auge actual de los derechos humanos resultó del

replanteamiento de las relaciones entre el ser humano y el Estado, de la

crítica al orden absolutista imperante, sobre todo en Europa, que se comenzó

a gestar desde el renacimiento y que tuvo su explosión en la modernidad con

la Revolución Francesa y Norteamericana, que permitieron la

constitucionalización de tales de derechos y que a partir del siglo XX se han

universalizado.

ii.2 Antecedentes de las declaraciones de derechos humanos

modernas

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dictada

en el marco de la Revolución Francesa constituye la declaración de mayor

significación histórica, pues significó el esfuerzo de mayor relevancia que

hasta esa época se había procurado a los fines de constitucionalizar los

derechos del hombre. Antes encontraríamos la Declaración de

Independencia de los Estados Unidos de América de 1776 que se refirió a los

derechos inalienables del hombre pero que no los catalogo.

En nuestro caso, encontramos como el antecedente histórico más

relevante a la Declaración de los Derechos del Pueblo del 01 de julio de

1811, que fue dictada antes de nuestra independencia.

Si algo hay que destacar de estas declaraciones a las que hemos hecho

referencia antes, es que por primera vez se referían al individuo desprovisto

de su situación social, política o económica, esto es, se refería al ser humano

por ser tal, y no por su nivel social, poder político o riqueza.

ii.3 Constitucionalización

La constitucionalización de los derechos humanos se inicia con las diez

primeras enmiendas a la Constitución Americana de 1787 así como con la

Constitución Francesa de 1791, proceso que fue acogido internacionalmente

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fundamentalmente en Europa y en las nacientes naciones que resultaron del

proceso de descolonización en nuestra América.

Vale decir que la eficacia de este reconocimiento no fue percibido durante

esta primera etapa, digamos sobre todo en el siglo XIX, pues aunque tales

derechos estaban reconocidos en constituciones escritas, eran de difícil

exigencia dada aún la persistencia de gobiernos monárquicos y a que la

supremacía de la Constitución era todavía muy discutible, aún más en

aquellos países con parlamentos históricamente muy fuertes.

Esta expresión liberal acogida por el derecho, se fue ampliando en el siglo

XX con el reconocimiento de nuevos derechos humanos, a saber: sociales,

económicos y ambientales, que claramente demostraban el transito del

Estado Liberal al Estado Social de Derecho.

Encontramos ya a mediados del siglo XX, la preocupación internacional

por hacer eficaces a tales derechos humanos, por lo que se estudia cómo

crear mecanismos que permitan la tutela efectiva de los mismos, y es así

como se crean Tribunales o Cortes Constitucionales para velar por la

supremacía constitucional y por ende, por la vigencia operativa de las

normas jurídicas consagradas en ellas.

ii.4 Institucionalización internacional

En el marco de los terribles crímenes que se perpetraron en la Segunda

Guerra Mundial así como en virtud de regímenes dictatoriales y fascistas que

afectaron decisivamente la eficacia de estos derechos en el ámbito

internacional, se hizo necesaria una institución global, la Organización de las

Naciones Unidas (ONU), que entre otros aspectos, desarrollara un sistema

internacional que procurara el respeto de los derechos humanos, así nace la

Declaración Universal de Derechos Humanos redactada por la Comisión de

Derechos Humanos de este organismo, aprobada en diciembre de 1948.

A partir de esta Declaración, se han venido desarrollando desde la ONU

múltiples acuerdos internacionales sobre el tema, entre los que encontramos

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muy especialmente: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

En el ámbito regional, Europa y América desarrollaron sendas iniciativas

que constituyen hoy en día importantes sistemas de derechos humanos,

entre las que vale destacar, el Convenio Europeo para la Protección de los

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 así como la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y

luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 de la

Organización de Estados Americanos (OEA).

Más recientemente nos encontramos con sistemas judiciales

internacionales de tutela de estos derechos humanos, entre los que

encontramos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y la Corte Penal

Internacional resultante de la adopción del Estatuto de Roma8.

En fin, nos encontramos que el reconocimiento de los derechos humanos

no está limitado a su constitucionalización en el derecho interno de cada

nación, sino que ahora también se encuentran tutelados internacionalmente

gracias a estas iniciativas globales y regionales, siendo que como

apuntábamos antes, más recientemente se ha sumado a todo este sistema

de protección, la existencia de tribunales internacionales y regionales

resultantes de la adhesión de nuestros países a sistemas internacionales y

comunitarios.

ii.5 Derecho Internacional de los Derechos Humanos

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituye una rama

del Derecho Internacional Público que se refiere específicamente al estudio

de los derechos humanos y que ha venido desarrollando sus propias

instituciones y medios de interpretación jurídica y que además ha matizado

otras instituciones y principios del Derecho Internacional Público, razón por la

8 Adoptado el 17 de julio de 1998 y que entró en vigor el 01 de julio de 2002. Venezuela lo ratificó el 07 de junio de 2000.

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13

cual consideramos fundamental estudiar a la Constitución de 1999 bajo esta

perspectiva en este primer capítulo. Revisemos seguidamente estas

particularidades del Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

ii.5.1 El individuo en el Derecho Internacional

A diferencia del Derecho Internacional Público, en materia de Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, encontramos que el individuo, esto

es, la persona natural, es sujeto de derecho, lo que supone

fundamentalmente que puede exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos

humanos en el ámbito nacional e internacional, según corresponda.

Esto supone que en materia de derechos humanos, los tratados o

convenciones no tienen como objeto regular relaciones entre Estados, sino

que por el contrario suponen un mandato expreso que recae sobre estos y

que les impone la obligación fundamental de salvaguardar los derechos

fundamentales de los individuos bajo su jurisdicción. “De lo anterior se colige

que el propósito de los tratados sobre derechos humanos no es la

satisfacción de intereses propios y recíprocos de los Estados contratantes,

sino salvaguardar un bien común a todos ellos, que se impone con carácter

de orden público y que consiste en la tutela de los derechos y libertades

fundamentales de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción.”

(Jesús Maria Casal, 2006, p. 23).

ii.5.2. Interpretación en materia de derechos human os

Encontramos aquí un principio desarrollado en materia de derechos

humanos que se conoce como: in dubio pro homine, que obliga a que en

aquellos casos en que la interpretación de cualquier norma jurídica interna o

internacional conlleve a una colisión normativa, la misma debe resolverse

aplicando a aquella disposición normativa que más favorezca al individuo, lo

cual opera en una triple vertiente, si la norma interna resulta más favorable

que la internacional, se aplica la interna, si la norma internacional resulta más

favorable que la norma interna, se aplica la internacional, si una norma

internacional resulta más favorable que otra norma internacional de igual o

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14

mayor rango, se aplica la norma internacional más favorable. Vale

adicionalmente destacar, que será aplicable también aquella que sea menos

restrictiva de tales derechos humanos.

ii.5.3. Los Estados y sus obligaciones en materia de derech os

humanos

Podemos señalar, sin lugar a dudas, que la obligación fundamental que

se deriva para los Estados como resultado del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, no es otro que garantizar los derechos humanos en su

jurisdicción, de manera de asegurar la eficacia de los mismos.

Cuando decimos Estado, nos referimos a él, tal y cómo señaláramos

antes, en el marco de los distintos niveles que presenta el Poder Público ya

sea en su distribución horizontal: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial9,

como en su distribución vertical: Poder Nacional, Poder Estadal y Poder

Municipal, según sea el caso.

Nos encontramos así con una obligación jurídica para el Estado que

presenta una doble vertiente, así tenemos una obligación de hacer, que se

fundamenta en el deber de garantizar el respeto absoluto de los derechos

humanos lo que supone fundamentalmente una actuación activa, esto es,

asegurar judicialmente la eficacia y consecuente vigencia de tales derechos

por él tutelados, y una correlativa obligación de no hacer, relacionada con

abstenerse de realizar cualquier actuación que atente contra tales derechos

humanos, sean estos, civiles, políticos, sociales, económicos o culturales.

Pero hay diferencias importantes en la forma de hacer eficaz esa garantía

en materia de derechos humanos que depende de su categoría, así no es lo

mismo tutelar un derecho político que un derecho social, pues en el segundo

caso depende del grado de desarrollo social y económico que haya

alcanzado cada nación con base a sus recursos disponibles.

9 Recordamos aquí que Venezuela presenta desde la Constitución de 1999, dos Poderes Públicos adicionales, a saber: El Poder Electoral y el Poder Ciudadano, que no han logrado en nuestra opinión los fines para lo cual se extrajeron de la clásica distribución tripartida del Poder Público.

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15

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta

obligación genérica de garantía estatal se compone de cuatros específicas

obligaciones, a saber: a) prevenir las violaciones a los derechos humanos, b)

investigar tales violaciones, c) sancionar a los responsables de tales

violaciones y por último, d) reparar los daños materiales y morales

causados.10

ii.5.4 Los instrumentos internacionales

En materia de derechos humanos encontramos dos tipos de instrumentos

internacionales que son especialmente aplicables a la rama bajo estudio, los

denominados tratados o convenciones internacionales, los protocolos y las

declaraciones aprobadas por organismos internacionales.

En el ámbito internacional resulta muy común que bajo el nombre de:

“Carta Internacional de Derechos Humanos” se contemplen una serie de

tratados, convenciones o pactos, a saber: la Declaración Universal de

Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11,

al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12 y el

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

para la abolición de la pena de muerte13.

En el ámbito de nuestra región americana, encontramos a: la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta Internacional

10 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Caracazo vs Venezuela. Sentencia del 29 de agosto de 2002. Reparaciones y costas. Consultada el 21 de abril de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/bus_fechas_result.cfm?buscarPorFechas=Buscar&fechaDeInicio=08%2F29%2F2002&fechaDeFin=08%2F29%2F2002&id%5FPais=13&chkCasos=true&chkOPiniones=true&chkMedidas=true&chkSupervisiones=true 11 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. Venezuela lo ratificó el 10 de mayo de 1978. 12 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. Venezuela lo ratificó el 10 de mayo de 1978. 13 Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte Aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128 15 de diciembre de 1989. Venezuela lo ratificó el 22 de febrero de 1993.

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16

Americana de Garantías Sociales14, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos15, el Protocolo Adicional a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales16.

Vale destacar que en ambos casos, existen una serie de convenciones

que complementan a tales instrumentos fundamentales, tales como los

protocolos, etc.

Efectuada esta breve caracterización en materia de derechos humanos,

pasaremos a continuación a efectuar el análisis comparativo objeto de

nuestro análisis.

iii. Principio de Progresividad

Nos referiremos de seguida al denominado: principio de progresividad,

que recoge la tendencia internacional de no limitar la garantía y protección

estadal de los derechos humanos a solamente aquellos que hayan sido

reconocidos expresamente en una norma jurídica17, sino que por el contrario,

obliga al estado a reconocer, garantizar y proteger cualquier otro derecho

humano en virtud del desarrollo que seguirá experimentado el derecho

internacional en esta materia, y que como veremos de seguida, no solamente

queda reducido a este aspecto.

Precisamente el principio de progresividad presenta una doble

perspectiva, pues no solamente reconoce la existencia de más derechos

humanos sino también la ampliación de su contenido mínimo.

Así nos encontramos con el artículo 19 de la Constitución de 1999

que al establecer la obligación estatal de garantizar el goce y ejercicio de los

14 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, 1948 15 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. Venezuela lo ratificó el 23 de junio de 1977. 16 Adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 17 de noviembre de 1999. Venezuela lo firmó el 27 de enero de 1989. No lo ha ratificado a la fecha de este trabajo. 17 En el constitucionalismo moderno, comúnmente en las constituciones escritas.

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17

derechos humanos, exige que debe hacerse conforme al principio de

progresividad y de no discriminación, siendo que se refiere al principio de

progresividad en los siguientes términos:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme

al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el

goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de

los derechos humanos . Su respeto y garantía son obligatorios

para los órganos del Poder Público de conformidad con esta

Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos

y ratificados por la República y con las leyes que los

desarrollen.”

(Negrillas nuestras)

Esta es la incorporación expresa a nuestro ordenamiento jurídico

constitucional del principio de progresividad en materia de derechos

humanos, principio que no se encontraba establecido en la Constitución de

1961.

Este principio implica que no es posible que a través de una

modificación en nuestro ordenamiento jurídico interno, se limite, reduzca o

elimine algún derecho humano que haya sido reconocido internacionalmente,

además supone también que el Estado venezolano está impedido de

denunciar un tratado, pacto o convenio internacional, pues el derecho ya fue

adquirido y es, cómo bien lo señala la norma jurídica bajo análisis,

irrenunciable.

Esta interpretación la comparte el profesor Jesús María Casal cuándo

señala:

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18

“Dado que la Constitución venezolana lo consagra como principio

(jurídico) y con un alcance general, cabe sostener que la

progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas

que supongan un franco retroceso en el estándar de

protección obtenido en relación con determinados de rechos ,

incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de

las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Quedaría igualmente vedada la supresión de derechos

constitucionalmente declarados, no previstos en tra tados

internacionales sobre derechos humanos . También podría

afirmarse que tal principio impediría la denuncia p or el

Estado venezolano de los tratados internacionales s obre

derechos humanos que ha ratificado u otros actos

similares .” (Negrillas nuestras)

(Jesús María Casal, 2006, p. 48).

El único aspecto que no compartimos en relación a la posición del

Profesor Casal, tiene que ver con que se refiere a que las “medidas

adoptadas deben suponer un franco retroceso”, siendo que pensamos que

la Constitución de 1999 no exige que deba tratarse de una manifiesta y

patente modificación de la garantía previa, en nuestra opinión, basta que se

trate de una reforma que limite o reduzca, sin medida alguna, el goce o el

ejercicio del derecho adquirido, para que se esté violentando la correcta

orientación que debe surgir de lo mandado por el artículo 19 constitucional, lo

contrario sería considerar a este principio de progresividad como relegado o

limitable a través del desarrollo legislativo o judicial.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 01

de junio de 2000, se ha referido a este principio en los siguientes términos:

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19

“Se refiere a la obligación que tiene el Estado de

incorporar al ordenamiento jurídico el reconocimien to de

todos y cada uno de los derechos humanos consagrado s

tanto en su texto constitucional, como en los instr umentos

internacionales que versen sobre la materia , es decir este

principio define la obligación de los Estados de reconocer y velar

por la defensa de los derechos humanos de manera consecutiva,

con el objeto de garantizar el disfrute y goce de tales derechos

en la medida que los mismos han sido considerados como

inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de

la dignidad humana frente al Estado y definiendo la actividad de

los poderes públicos al servicio del ser humano.

Es tal la importancia de este principio que su aplicación

obliga a los estados a actualizar la legislación en pro de la

defensa de los derechos humanos y en aras de dignif icar la

condición humana , adaptando la interpretación de las normas

“a la sensibilidad, pensamiento y necesidades de los nuevos

tiempos” a fin “de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido

y para rechazar todo precepto anacrónico que se oponga a su

efectiva vigencia”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 reconoce el derecho a

la libertad y sólo consiente en casos muy claros y definidos las

excepciones a dicho principio comentado supra, lo cual en

concordancia con el principio de progresividad obliga al Estado

Venezolano a reconocer en el ordenamiento jurídico existente la

primacía del derecho a la libertad, en los términos definidos y

previstos en la Constitución, so pena de inconstitucionalidad de

la norma en el caso de que esto no ocurra.

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20

En relación con lo anteriormente expuesto, existe un deber

para el Juez Contencioso Administrativo, de interpretar todo el

ordenamiento jurídico a la luz del Derecho de la Constitución,

más aún actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional de

amparo, lo que quiere decir también, que hay que interpretar el

ordenamiento de manera congruente con los derechos

fundamentales o derechos humanos, que deben respeta rse

por encima de todo, realizando una interpretación d e manera

progresiva e integral .”18 (Negrillas nuestras)

La precitada sentencia interpreta el alcance de este principio así: a)

obliga al estado a proteger el ejercicio y goce de los derechos humanos

previstos no solamente en la Constitución de 1999 sino también en los

instrumentos internacionales existentes sobre la materia; b) obliga a los

estados a actualizar su legislación para asegurar el ejercicio y goce de los

derechos humanos, lo cual pensamos, implica que esa actualización no tiene

que ser necesariamente el resultado de la reforma de una norma jurídica

preexistente o de la incorporación de una nueva de manera expresa en

nuestro ordenamiento jurídico, sino que perfectamente puede resultar de la

aplicación directa de una interpretación de corte más garantista de un tratado

o convenio internacional19 por parte, por ejemplo, de un órgano del sistema

interamericano20, y c) obliga al Estado, en su labor interpretativa del

18 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (2000). Sentencia. Revista de Derecho Público, Nro. 82, (abril-junio), pp. 287 y siguientes. 19 Así lo prevé el artículo 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos suscrita y ratificada por nuestro país: “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (Negrillas y subrayado nuestro). 20 Sistema de protección de los derechos humanos del que forma parte nuestro país y al que nos referiremos especialmente en el transcurso de este trabajo de investigación.

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21

ordenamiento jurídico venezolano, a hacerlo siempre considerando como

valor superior a los derechos humanos21.

El profesor Pedro Nikken también se refiere a este principio en los

siguientes términos:

“En la doctrina, la progresividad ha sido entendida como una

tendencia manifiesta que se observa en la protecció n de los

derechos humanos hacia la expansión de su ámbito de

modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al

número y contenido de los derechos protegidos como por lo

que toca a la eficacia y el vigor de los procedimie ntos en

virtud de los cuales los órganos de la comunidad

internacional pueden afirmar y salvaguardar su vige ncia .

Este principio que ha sido identificado en el ámbito de la

protección internacional de los derechos humanos, adquiere

ahora rango constitucional y debe ser la guía para la legislación

en la materia, así como para la interpretación del Derecho.”

(Subrayado y negrillas nuestras)

(Pedro Nikken, 2007, p. 115).

En este orden de ideas nos encontramos con la sentencia nro. 1154

de 29 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, que interpreta el alcance del principio de progresividad

ratificando que el Estado está obligado a garantizar los derechos

humanos aún cuando no exista una norma jurídica exp resa que lo

establezca o no exista un recurso para hacerlo vale r en nuestro

ordenamiento jurídico , así:

21 Valor supremo expresamente recogido en el Preámbulo de la Constitución de 1999, en el que se indica que el Estado venezolano debe consolidar valores como: “la garantía universal e indivisible de los derechos humanos”.

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22

“en razón del cual resulta menester la adecuación del

ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos

derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no

idoneidad de los recursos consagrados en el ordenam iento

interno para la protección y aplicación de los mism os .”22

(Negrillas nuestras)

Sobre la interpretación de este principio, encontramos también una

sentencia de la Sala Constitucional que anula una decisión de una juez de

instancia que aplicó el control difuso de la constitucional de las leyes y

desaplicó para el caso concreto, el aparte segundo del artículo 376 del

Código Orgánico Procesal de 2005, siendo que la Sala Constitucional señaló

lo siguiente sobre el principio de progresividad:

“Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la

progresividad de los derechos humanos se refiere a la

tendencia general de mejorar cada vez más la protec ción y el

tratamiento de estos derechos , sin embargo, la progresividad

de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en

detrimento de los derechos humanos del resto de las personas,

incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso

se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables

conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario

respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería

contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera que en atención a la

progresividad de los derechos humanos, mal podría

22 Sentencia nro. 1154 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de junio de 2001. Consultada el 12 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1154-290601-01-0510.htm

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23

aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue

derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la

norma vigente para el momento de la comisión del de lito en

cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogat oria de la

norma más favorable y consecuente entrada en vigenc ia de

la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende

aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de a utos .”23

Vale decir que este ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala

Constitucional sobre la correcta interpretación que debe dársele al segundo

aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 2005 y en

particular al principio de progresividad objeto de nuestro análisis24, siendo

que se destaca la imposibilidad de que con base a este principio, se pretenda

aplicar una disposición legal derogada con preferencia a una norma vigente

en beneficio del imputado, lo cual reitera la Sala Constitucional solamente es

admisible, cuando la derogatoria de una norma jurídica más beneficiosa para

el imputado se efectuó durante la realización del juicio penal de que se trate.

Y es que precisamente al principio de progresividad hay que

interpretarlo considerando su doble perspectiva, esto es, como obligación y

como garantía Estadal, pues la progresividad debe entenderse relacionada

con el contenido de los derechos humanos, en el sentido, como ya decíamos

antes, de que debe tenderse a mejorar la situación actual de protección en la

materia pero nunca a crear una situación regresiva que implique un retroceso

en la protección actual brindada, el Profesor Pedro Nikken se refiere a este

aspecto así:

23 Sentencia nro. 18 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de enero de 2007. Consultada el 12 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/enero/18-190107-05-0933.htm 24 Sentencias identificadas con los números: 4979, 4982, 4986, 5008, 5015, 5016, 5017, 5036, todas de 15 de diciembre de 2005 y 2237 de 17 de diciembre de 2007. Consultadas el 12 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/search4/buscador.asp

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24

“Hay una distinción que es necesario precisar y dejar bien

aclarada. La progresividad es una nota relativa a la

naturaleza de los derechos humanos y no de las

obligaciones de los Estados respecto del respeto y la

garantía de los derechos fundamentales . El contenido y la

garantía de los derechos humanos están llamados a ampliarse

progresivamente de tal manera que el principio de progresividad

prohíbe la regresividad en este ámbito. En cambio, las

obligaciones del Estado son exigibles de inmediato y no

progresivamente, salvo que se trate de derechos, como ocurre

con algunos de los económicos, sociales y culturales, que por su

naturaleza sean realizables progresivamente.”

(Pedro Nikken, 2007, p. 115). (Negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo, contempla el precitado artículo 19 de la Constitución

vigente, que los derechos humanos son indivisibles e interdependientes, por

lo que todos los derechos humanos preconizados o no en nuestra Carta

Magna conforman un solo sistema, un solo dogma, con lo cual ratificamos lo

que señaláramos en la primera parte de este capítulo, en el sentido que las

“generaciones” de derechos humanos deben considerarse desde una

perspectiva cronológica; sobre este particular, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia nro. 1002 de 26-05-2004 que

entre otros aspectos señala:

“…La dicotomía entre los derechos civiles y políticos, y los

derechos económicos, sociales y culturales fue establecida

desde los trabajos preparatorios de los dos Pactos de Naciones

Unidas, y sobre todo, en la decisión tomada por la Asamblea

General en 1951 de elaborar no uno, sino dos instrumentos que

tratasen, respectivamente, las dos categorías de derechos como

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una expresión de la idea que los derechos civiles y políticos eran

derechos susceptibles de aplicación inmediata -por requerir

obligaciones de abstención por parte del Estado-, mientras que

los derechos económicos, sociales y culturales eran

implementados por reglas susceptibles de aplicación progresiva -

por implicar obligaciones positivas-, criterio que igualmente fue

recogido en la Carta Social Europea -en cuyo proceso de

negociación se tenía la convicción de que sería difícil garantizar

la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales

mediante un control judicial-, y en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

Reconsiderada la supuesta diferencia entre derechos

económicos, sociales y culturales, y derechos civiles y políticos,

la Conferencia de Derechos Humanos de Teherán (1968 )

proclamó la indivisibilidad de los derechos humanos ,

afirmando que la plena realización de los derechos civiles y

políticos era imposible sin el goce de los derechos

económicos, sociales y culturales, postura que fue avalada

por la Asamblea General de la Organización de las N aciones

Unidas, según la Resolución 32/130 .

Conforme al texto de la indicada Resolución, entre las dos

categorías de derechos no puede haber más que

complementariedad , nunca antinomia . Los llamados derechos

de solidaridad interactúan con los derechos civiles y políticos; sin

embargo, esa afirmación, certera por demás, no alejó para aquél

entonces, ni ahora, todas las incertidumbres del debate sobre la

distinción entre el rol de los Estados en materia de derechos

económicos, sociales y culturales y los límites a establecer a sus

acciones en lo que concierne a los derechos civiles y políticos

(basta con mirar las Resoluciones 43/113, 43/114 y 43/125

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26

donde se insiste en la necesidad de establecer una atención

igual a ambos derechos), pues está aún en plena discusión la

diferencia del grado de exigibilidad de las obligac iones que

de esos derechos se derivan frente al Estado , para muestra la

gran prudencia de los países cuando se trata de asumir

obligaciones más amplias que no están seguros de tener

capacidad real para cumplirlas (por ejemplo, aunque ha existido

un notable progreso no existe actualmente una posición definitiva

en cuanto a la incorporación de ciertos derechos adicionales en

el corpus de la Convención Europea de Derechos Humanos. El

Consejo de Europa prefirió, por el momento, situar algunos

derechos económicos y sociales bajo el sistema de protección de

la Carta Social Europea)…”25 (Negrillas y subrayado nuestro).

Nótese que la Sala Constitucional recoge en esta sentencia

claramente su posición sobre la indivisibilidad de los derechos humanos, lo

cual supone en principio, que resulta posible garantizarlos a todos en

obsequio al interés del justiciable, dado que son complementarios pues

forman parte de un sistema, lo que variará, según la Sala, será el grado en

que resulta posible procesalmente hacerlo.

Sobre la indivisibilidad de los derechos humanos encontramos una

muy interesante referencia sobre su situación reciente, en el prólogo que

Camilo Castellanos preparó para el Informe anual de PROVEA sobre la

Situación de los Derechos Humanos en Venezuela para el período octubre

2006-septiembre 2007, veamos:

25 Sentencia nro. 1002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de mayo de 2004. Consultada el 13 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/1002-260504-02-2167%20.htm

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27

“…En vísperas de la realización de la Conferencia Mundial

de Derechos Humanos de Viena (1993), eran pocos los

comprometidos con la perspectiva integral de los derechos

humanos. Acosados por la urgencia de defender la vida y la

integridad personales y de superar la impunidad frente a las

violaciones de estos derechos, no faltaron quienes consideraron

un despropósito cuando no una traición, introducir la perspectiva

de los derechos económicos, sociales y culturales pues, a su

juicio, debilitaba el frente de los civiles y políticos.

Pasados quince años, se ha ganado mucho espacio. La

perspectiva de la integralidad se convirtió en sent ido común

para el movimiento de derechos humanos y son

excepcionales las organizaciones que persisten en m antener

una visión escindida o exclusivamente centrada en l os

derechos civiles y políticos ….” (PROVEA, 2007, p. 9).

(Negrillas nuestras)

Tenemos un aspecto todavía por analizar en detalle, relacionado

precisamente con la eficacia de los derechos humanos, y particularmente de

los derechos económicos, sociales y culturales, desde el punto de vista

procesal, que muy ampliamente se encuentra desarrollado en la sentencia

nro. 1002 de 26-05-2004 de la Sala Constitucional a la que nos referimos

previamente cuando estudiamos el tema de la indivisibilidad de los derechos

humanos y que servirá de un puente perfecto para analizar posteriormente la

relación existente entre los artículos: 19, 29, 30 y 31 de la Constitución de

1999.

Vayamos nuevamente a lo previsto en la sentencia antes señalada:

“Esta circunstancia ha centrado la discusión en la

búsqueda de una protección más eficaz de los derechos

económicos, sociales y culturales, lo que indica que la Sala no

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28

está ante un debate superado, ni mucho menos ante una

problemática que cuente con soluciones que agoten la discusión

-la profusa doctrina que existe al respecto puede dar cuenta de

ello-. El hecho de que existan algunos derechos económicos,

sociales y culturales que se caracterizan por requerir, al igual que

los derechos civiles y políticos, obligaciones de abstención por

parte del Estado, sólo permite hacer, hasta ahora, una única

afirmación irrebatible: la diferencia existe, solo que ya no en el

plano normativo sino en el procesal u operacional p orque no

es absoluta .

Esa dificultad operacional o procesal de los derechos

económicos, sociales y culturales se explica porque su

implementación confronta la crisis del endeudamient o y el

consecuente empobrecimiento de los países (especial mente

los Latinoamericanos), pues la realización de los m ismos

depende de los recursos existentes, comprometiéndos e los

Estados sólo a disponer los medios para alcanzar ob jetivos

progresivos ; sin embargo, se le recrimina que es precisamente

en los períodos de crisis que se impone su plena vigencia,

particularmente en relación con los miembros más vulnerables de

la sociedad.

En ese estado de las cosas el constituyente de 1999 no se

conformó con incorporar en la Carta Magna la cláusula de Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2), sino

que también estableció como derechos fundamentales los

derechos económicos, sociales y culturales que, conjuntamente

con el valor normativo de la Constitución, exigen de la Sala un

esfuerzo teórico, claro está, no definitivo, para compaginar esas

dos caras ineludibles de tales derechos.

(…)

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29

Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de

Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es

satisfacer las necesidades básicas de los individuos

distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un

standard de vida elevado, colocando en permanente realización y

perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus

ciudadanos.

Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es

suficiente para que el Estado, a través de su estructura

administrativa, esté en constante desarrollo de un programa

económico, social o cultural y concilie los intereses de la

sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por

ende, desde la cláusula no existen derechos , lo que impide

afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfer a subjetiva

del ciudadano , la aspiración de satisfacer las necesidades

básicas de los individuos constituye un principio o rientador

de la actividad administrativa , aquello que identifica a un

Estado como Social de Derecho, por lo que tales pro gramas

son elementos condicionadores del fin de la activid ad,

califica, por así decirlo, qué debe ser entendido c omo interés

público .

Al contraste de esto, al menos en la Constitución de

1999, se estipula simultáneamente como derechos

fundamentales los derechos económicos, sociales y

culturales, lo que implica, de por sí, consecuencia s muy

específicas: entre ellas, que le es aplicable -en p rincipio- la

tutela mediante amparo porque nuestro Texto Fundame ntal,

a diferencia de otros ordenamientos, no discrimina esa

garantía para cierta clase de derechos, y su vincul ación

inmediata, ya que en nuestro ordenamiento la Carta Magna

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30

contiene un valor normativo que pregona su exigenci a

automática, desconociendo lo que la doctrina denomi na

derechos programáticos .

Por tanto, al tener en esos términos los derechos

económicos, sociales y culturales rango de derechos

fundamentales, gozan, indiscutiblemente, de tutela

jurisdiccional, pues, en caso contrario, no se esta ría ante un

derecho sino ante una aspiración de valor moral . El asunto

es determinar cuándo se está exigiendo el cumplimie nto de

un derecho económico, social o cultural, y cuándo s e está

exigiendo que la Administración cumpla con la cláus ula de

Estado Social de Derecho, ya que en uno u otro caso las

formas de exigencias son totalmente distintas,

diferenciación que pasa, necesariamente, por el

reconocimiento del valor político de la actividad e statal

destinada a satisfacer la procura existencial, y po r la

definición del núcleo esencial de cada uno de los d erechos

en juego .

Según las ideas expresadas en los párrafos anteriores se

concluye, hasta ahora, que: a) los derechos económicos,

sociales y culturales gozan, como cualquier derecho , de

tutela jurisdiccional ; b) para saber cuándo se está en presencia

de uno de esos derechos debe existir un relación jurídica

perfectamente definida donde la lesión de los mismo s

provenga de una modificación de la esfera jurídica del

ciudadano o de un colectivo ; c) la actividad estatal destinada a

satisfacer la procura existencial es una actividad de gran

contenido político ; d) que esa actividad puede traducirse bien

en actos o bien en políticas; e) que esos actos pueden ser

objeto de control jurisdiccional en sus elementos j urídicos ,

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no en los políticos; f) que las políticas no son objeto, en principio,

de control jurisdiccional sino de control político; g) que esa

imposibilidad del juez no puede ser entendida como una

negación del derecho de acción de los ciudadanos .

En lo que respecta a los mecanismos de control la Sala,

haciendo uso de su intención de no exponer agotadoramente el

tema, prefiere, por ahora, limitarse a señalar que siendo que el

amparo constitucional es de naturaleza restablecedo ra, la

posibilidad de controlar jurisdiccionalmente las po líticas

económicas, sociales y culturales no abarca esta ga rantía

constitucional, pero sí quiere destacar que ese con trol se

corresponde completamente con la naturaleza de las

funciones que, por mandato constitucional, le han s ido

asignadas al Defensor del Pueblo .

Queda por definir a quién se le controla las políticas

destinadas, por lo menos en lo que a este caso toca, a garantizar

un sistema de salud acorde, es decir, qué órgano es el

controlado. En tal sentido, según nuestro enunciado

constitucional, el derecho a la salud es un derecho que debe ser

garantizado por el Estado; por lo que se hace necesario concebir

a éste no sólo como el ente político territorial nacional, sino como

aquella unidad política a la que los ciudadanos, mediante el

pacto social, le ha otorgado potestades para que satisfaga la

procura existencial, esto es, cualquier ente político territorial. Tal

situación es lo que la doctrina patria ha denominado como las

competencias concurrentes: aquellas que corresponde ser

satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino

también por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los

Municipios, dentro del ámbito de su capacidad económica, de allí

que el cumplimiento de tal derecho debe exigirse tanto a los

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32

órganos nacionales como a todos aquellos que, en atención a su

ámbito competencial, tengan como función la satisfacción del

derecho constitucional en referencia, indistintamente del ente

político territorial al cual pertenece

.

Ahora bien, la Federación Médica Venezolana impugna

con el amparo ejercido “(...) la insuficiente dotación de los

insumos, equipos médicos y mantenimiento de la infraestructura

hospitalaria a nivel Nacional, y en general todo lo relacionado con

la salud (...)”, pretendiendo que se ordene la remisión de los

recursos económicos a los centros hospitalarios, así como la

inmediata asignación, ejecución y entrega del presupuesto para

la adquisición de los insumos, dotación médica, equipos y

materiales instrumentales a los hospitales y ambulatorios del

país.

Lo expuesto, en criterio de la Sala, no coincide co n el

hasta ahora único elemento identificado del núcleo esencial

de los derechos económicos, sociales y culturales: la

existencia de una relación jurídica perfectamente d efinida, ya

que lo pretendido por la parte accionante es que la

Administración nacional -que como se dijo no es la única

obligada y, sin embargo, fue señalada como única

accionante-, cumpla con la cláusula de Estado Socia l de

Derecho .

En tal sentido, se debe indicar que la cuantía de l os

presupuestos, su distribución y la consignación de las

cantidades necesarias para que los servicios de sus

respectivas competencias estén dotados de los medio s

personales, financieros y materiales que posibilite n una

prestación eficiente, es una actividad netamente po lítica , tal

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33

como lo señalara, inclusive, la otrora Corte Suprema de Justicia

en Pleno, el 20 de mayo de 1997 (caso: Procurador General de

la República vs Acuerdo del Congreso de la República),

naturaleza que la condiciona como una actividad eminentemente

abstracta y constitutiva y, por tanto, imposible de ser objeto de

amparo constitucional destinado, como se sabe, al

restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas,

de allí que se declare no ha lugar en derecho el amparo ejercido.

Así se decide.

Empero, siendo que es imposible desconocer el estado

crítico del sistema de salud del país a través de la historia, insta

al Defensor del Pueblo a realizar, a la brevedad posible, las

reuniones con el Ministerio de Salud, el Instituto Venezolano del

Seguro Social, los órganos estadales y municipales (entre ellos al

Distrito Metropolitano) a los que se les ha descentralizado ese

servicio, para fijar la estrategia administrativa y presupuestaria

para mejorar las condiciones en que se encuentra el sistema en

referencia, y, en todo caso, se le exhorta a que realice las

actuaciones que correspondan de conformidad con las

atribuciones contenidas en el Texto Fundamental.”26 (Negrillas y

subrayado nuestro)

En nuestra opinión, el criterio de la Sala Constitucional previamente

citado presenta varias incongruencias que sin duda constituyen, una forma

patente de desconocer la tutela judicial efectiva que merecen los derechos

económicos, sociales y culturales, veamos por qué:

• Efectúa una diferenciación poco convincente entre lo que debe

entenderse por el estado social de derecho y de justicia y los

derecho económicos, sociales y culturales, siendo que para 26 Idem

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diferenciar la oportunidad procesal de unos y otros, la Sala

puntualiza que: “…debe existir una relación jurídica

perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga

de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un

colectivo…” y que la actividad del estado fundamentada en el

artículo 2, que no es otra que satisfacer la procura existencial

de los venezolanos, es una actividad de gran contenido político,

siendo que la actividad política es susceptible solamente de

control político y no judicial, aunque ello no significa que el

ciudadano pierda su derecho de acción;

• Se reconoce así expresamente que el artículo 2 de la

Constitución de 1999 en el que se establece que Venezuela es

un estado social de derecho y de justicia, no es justiciable, pues

constituye en su criterio una suerte de programa a ser

desarrollado por el Ejecutivo dado que Venezuela es un país

pobre con recursos limitados, lo cual es al menos un exabrupto,

no solamente porque la misma Sala ha señalado claramente

que la Constitución de 1999 no es un programa ya que sus

normas jurídicas son de plena y directa aplicación, así: “Debe la

Sala, ante todo, recordar que las Constituciones modernas,

entre ellas la venezolana, contienen auténticas nor mas de

Derecho, por lo que no es posible hablar de disposi ciones

programáticas, salvo que así lo haya establecido ex presa y

claramente el Texto Fundamental . Así lo asentó, por ejemplo,

en la sentencia del 4 de noviembre de 2003 (Nº 2884, caso:

Oscar Figuera y otros contra Ley de Reforma Parcial de la Ley

Orgánica del Trabajo), al rechazar el argumento de la

Procuraduría General de la República según el cual el artículo

90 de la Constitución de 1961 (96 de la actual) contenía una

disposición programática (el artículo imponía el deber del

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Estado de favorecer “el desarrollo de las relaciones colectivas

de trabajo” y establecer “el ordenamiento adecuado para las

negociaciones colectivas”)…”27 (Negrillas nuestras), sino que

además el artículo 2 ha sido argumento fundamental en la

solución que ha dado esta misma Sala a controversias, como lo

fue por ejemplo el caso de los créditos indexados en sentencia

nro. 1858 de 30-08-2004;

• Es el Defensor del Pueblo quién puede ejercer el control de las

actividades políticas económicas, sociales y culturales que

ejecuta políticamente el Estado, no el Poder Judicial;

• En el caso particular, del derecho a la salud, que constituye una

competencia concurrente de todos los niveles del Poder Público

en su distribución vertical, la Sala concluye que debe exigirse a

todos los órganos de cualquier nivel que tengan atribuida esta

competencia, y no solamente al Poder Ejecutivo Nacional, lo

cual supondría que aunque exista la distribución competencial,

la exigencia en el cumplimiento de este derecho debe exigirse a

todo el Estado como un todo, lo cual constituye también un

exabrupto pues deja sin efecto entonces la distribución de

competencias que encuentra su origen en la propia

constitución;

• Finaliza la Sala diciendo que la cuantía y distribución del

presupuesto de salud es una actividad netamente política y por

ende no controlable por el Poder Judicial, ya que se trata de

una actividad abstracta y no concreta, por lo que la vía del

amparo constitucional no es la adecuada, y nos preguntamos

nosotros, ¿y entonces cuál es la vía correcta?, pues ello

27 Sentencia nro. 1278 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 17 de junio de 2005. Consultada el 14 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1278-170605-01-2306.htm

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supondría que no puede exigírsele válidamente al Estado que

cumpla con sus obligaciones en la protección y garantía de

ejercicio de estos derechos, salvo que el individuo que

constitucionalmente está protegido se encuentre en una

situación concreta que vea afectado ese derecho, esto podría

ser, por ejemplo, el caso de un familiar enfermo que requiere

atención médica inmediata, que no pudo obtener, y en

consecuencia fallece, y nos preguntamos nosotros, ¿por qué

debe esperarse hasta que esto ocurra?, cuando resulta

evidente que en virtud del fraccionamiento de la atención

médica, el Estado venezolano no dispone de una infraestructura

óptima para atender estos temas, ¿por qué el Poder Judicial

como garante fundamental del ejercicio de estos derechos no

se asegura preventivamente que el Estado venezolano cumpla

con su obligación, que le permita entonces garantizar el goce

eficaz de este derecho?.

Finalizaremos el análisis del artículo 19 de la Constitución de 1999,

refiriéndonos a su previsión sobre la obligación que tienen los órganos del

Poder Público de respetar y garantizar a los derechos humanos, lo cual es

desarrollado de la siguiente manera en los artículos 29, 30 y 31 de dicha

norma fundamental:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y

sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos

cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,

violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de

guerra son imprescriptibles . Las violaciones de derechos

humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y

juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan

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excluidos de los beneficios que puedan conllevar su

impunidad, incluidos el indulto y la amnistía .”

(Negrillas y subrayado nuestro).

Esta norma jurídica está en completa sincronía con los tratados,

pactos y convenios internacionales que en materia de derechos humanos

recogen la obligación estatal de investigar y sancionar a los delitos contra los

derechos humanos, es esta una de las funciones de corte garantístico de

especial importancia para el Estado moderno.

También se refiere este artículo a la imprescriptibilidad de los

crímenes de guerra y contra lesa humanidad, ya recogida en la Convención

sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de

Lesa Humanidad28, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas,

siendo que también rige para los delitos que nuestro constituyente considero

como violaciones graves a los derechos humanos, en el marco del Estatuto

de Roma.

Otro de los aspectos positivos que hay que necesariamente resaltar de

este artículo 29, es que el conocimiento de estos delitos se deja en manos de

tribunales ordinarios, esto es, tribunales civiles y no militares, prohibiéndose

además el indulto y la amnistía y cualquier otro beneficio procesal que

suponga no cumplir con la pena29.

Esta norma jurídica no encuentra parangón alguno en la Constitución de

196130, lo cual anotamos como un aspecto especialmente positivo de la

Constitución de 1999.

28 Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, siendo que entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. 29 Lamentablemente no ha sido esta la realidad en nuestro país, lo cual queda evidenciado con la medida cautelar dictada en beneficio del Sr. Francisco Usón Ramirez por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso nro . 12.554, pues la Comisión advierte que los tribunales militares no tenían competencia alguna para conocer de casos en los que están involucrados civiles, como lo era el Sr. Usón para el momento en que fue juzgado. 30 En la Constitución de 1961 nos encontramos apenas con el numeral 4 del artículo 220, que disponía lo siguiente:

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Al analizar los aspectos relacionados con la obligación estatal de

indemnización, que serán tratados de seguida, haremos referencia a la

actuación del Estado venezolano en esta materia en virtud de sentencias

dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Revisemos ahora lo previsto en el artículo 30:

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar

integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos

humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes,

incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de ot ra

naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones

establecidas en este artículo .

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y

procurará que los culpables reparen los daños causa dos .”

(Negrillas y subrayado nuestro).

La otra obligación de hacer, consecuencia lógica de las otras dos

previstas en el artículo 29, esto es, investigar y sancionar, es la relativa a la

obligación estatal de indemnizar31 integralmente a las víctimas o sus

derechohabientes de las violaciones de sus derechos humanos. Nótese

claramente cómo nuestro constituyente pretendió aquí darle eficacia al

sistema de derechos humanos previsto en nuestra Constitución de 1999, al

hacer hincapié en la existencia de una reparación o indemnización que no se

encontraba prevista en la Constitución de 1961.

“Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público: Omissis 4.- Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;…” (Negrillas nuestras). Nótese como la garantía en la Constitución de 1961 estaba expresamente circunscrita a la protección de los reclusos. 31 El numeral 1 del artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé lo siguiente: “1.Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”

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Durante los ocho años32 que se están analizando en este trabajo,

encontramos varios aspectos a destacar con respecto a este asunto, así

tenemos que en sentencia de 18 de enero de 199533, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos resolvió sobre el caso: El Amparo vs. Venezuela,

siendo que el Estado venezolano reconoció su responsabilidad por lo que la

Corte dio por terminada la controversia y estableció que nuestro país y la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos acordarían la reparación e

indemnización correspondiente, siendo que dado que no fue posible un

acuerdo, la Corte en sentencia del 14 de septiembre de 199634, estableció el

monto de la indemnización por daño material y daño moral entre otros gastos

y le fijo al Estado venezolano un plazo de seis meses para cumplirla35, una

vez notificado. Posteriormente la Corte emitió una Resolución36 a los fines de

aclarar el alcance de sentencia de reparación e indemnización pero que no

afectaba la determinación efectuada en la sentencia objeto de la

interpretación, vale decir que en definitiva el Estado cumplió con estas

obligaciones de pago el 10 de junio de 1998 pero las víctimas reclamaron a

la Corte que no le habían pagado los intereses de mora expresamente

establecidos en la sentencia del 14 de septiembre de 1996, por lo que la

Corte dictó una Resolución sobre cumplimiento de sentencia de fecha 28 de

noviembre de 2002, período si cubierto en este trabajo, en la que instó al

Estado a pagar los intereses resultantes de la mora en el pago, siendo que

32 El trabajo se refiere a este período pues se inició en enero de 2008. 33 Consultada el 11 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13 34 Consultada el 11 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13 35 “64. Por tanto, LA CORTE, por unanimidad, 1. Fija en US$722.332,20 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes a que se refiere este caso. Este pago deberá ser hecho por el Estado de Venezuela en el plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación de la presente sentencia y en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos precedentes…” 36 Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997. (Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas)

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fue el 02 de diciembre de 2005 cuando en definitiva el Estado venezolano

pagó los intereses de mora actualizados a la fecha, pero no cumplió con la

parte de la sentencia relacionada con el artículo 29 de la Constitución de

1999, esto es, con su obligación de investigar y sancionar a los responsables

de la violación de derechos humanos ocurrida en el Amparo, así

expresamente lo reconoce la Corte:

“POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

Omissis

DECLARA:

Omissis

3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión

de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el

presente caso, a saber: continuar las investigaciones de los

hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes

resulten responsables .

Y RESUELVE:

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que

sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamie nto al

punto pendiente de cumplimiento que fue ordenado por el

Tribunal en la Sentencia de reparaciones de 14 de septiembre

de 1996, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”37

(Subrayado y negrillas nuestras).

Nos encontramos entonces, con que el Estado venezolano tardó casi

diez (10) años para ejecutar íntegramente el fallo de la Corte interamericana

en lo que respecta a la indemnización por daño material y moral, pero aún no

ha cumplido con su obligación de investigar y sancionar a los responsables,

37 Resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de 04 de julio de 2006. Consultada el 13 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13

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lo cual lamentablemente supone no solamente que ha cumplido el fallo

solamente de manera parcial, incumpliendo con sus obligaciones ante el

Sistema Interamericano, sino también que se mantiene la impunidad, aún

cuando el Estadlo reconoció sin controversia alguna su responsabilidad en

los hechos que se le imputaron.

Otro caso muy importante, cuya sentencia de fondo fue dictada el 11 de

noviembre de 199938 por parte de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, tiene que ver con el Caso del Caracazo vs. Venezuela, en el cual

el Estado venezolano, al igual que en el caso de El Amparo, reconoció su

responsabilidad por lo que quedo a la espera de que fuesen establecidos las

consecuentes reparaciones e indemnizaciones aplicables, así, en fecha 29

de agosto de 2002 fue dictada la sentencia de Reparaciones y Costas39 en la

que se determinó que la indemnización por daño material y moral que tendría

que pagar el Estado venezolano era de: US$1.559.800,00 (un millón

quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos dólares de los Estados Unidos

de América) o su equivalente en moneda venezolana más otros montos por

gastos establecidos expresamente en la sentencia. En Resolución de la

Corte Interamericana del 17 de noviembre de 200440, se hace constar que el

Estado cumplió, ahora con mayor rapidez que en el caso de El Amparo, el

pago de las indemnizaciones que le fueron establecidas en la sentencia de

reparaciones y costas antes indicada, pero que lamentablemente no se

evidencian las gestiones efectuadas para investigar y sancionar a los

responsables, con lo que al igual que en el caso de El Amparo, se indemnizo

a las víctimas pero no hay victimarios, con lo que el Estado venezolano sigue

así incumpliendo con las obligaciones que le impone la Convención

Americana de Derechos Humanos. A la fecha de este trabajo, no

38 Consultada el 14 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13 39 Consultada el 17 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13 40 Consultada el 17 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13

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encontramos ninguna información reciente que modifique la situación

indicada en los dos relevantes casos antes comentados41.

Por último nos referiremos brevemente al artículo 31 de nuestra Carta

Magna que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Toda persona tiene derecho , en los términos

establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre

derechos humanos ratificados por la República, a dirigir

peticiones o quejas ante los órganos internacionale s

creados para tales fines, con el objeto de solicita r el amparo

a sus derechos humanos .

El Estado adoptará , conforme a procedimientos establecidos en

esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias

para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los

órganos internacionales previstos en este artículo .”

(Subrayado y negrillas nuestras).

Garantía esta fundamental, pues el Estado debe asegurarle al presunto

lesionado el derecho, en el marco del sistema de derechos humanos del que

forma parte Venezuela42, a solicitar el amparo de los mismos, considerando

los requisitos del ordenamiento internacional al que pretende acogerse así

como dar cumplimiento a lo ordenado válidamente por el órgano

41 Tuvimos la oportunidad de revisar otros casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado sentencias que le imponen obligaciones de reparación e indemnización al Estado venezolano, a saber. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 28 de noviembre de 2005 que tiene que ver con las violaciones de derechos humanos de las policías estatales durante las lluvias de diciembre de 1999 en el estado Vargas mientras paradójicamente se efectuaba el referéndum aprobatorio de la Constitución de 1999 que presentaba normas jurídicas de gran importancia en materia de Derechos Humanos; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, un caso que se originó durante el segundo Gobierno del Presidente Carlos Andrés Pérez en el y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela Sentencia de 5 de agosto de 2008 que si analizaremos muy detalladamente en este mismo capítulo, en virtud de que el Estado recientemente declaró que era inejecutable violando con ello las obligaciones que le son propias en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todos los casos antes indicados distintos de este último, no presentaremos una revisión detallada en virtud de las limitaciones de espacio propias de este trabajo. 42 Sistema Interamericano y Sistema de la Organización de Naciones Unidas.

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internacional de que se trate, siendo que, salvo excepciones muy

particulares43, el Estado venezolano no ha acogido44, las medidas cautelares,

ni las recomendaciones resultantes de los informes anuales de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos45, ni tampoco las medidas

provisionales ni sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos46, aspecto que analizaremos en detalle cuando nos refiramos

precisamente a la obligatoriedad de acogerse no solamente a las

disposiciones del Sistema Interamericano suscritas y ratificadas por nuestro

país47, sino también a las decisiones de sus órganos, según lo previsto en el

artículo 23 de nuestra Carta Magna que analizaremos en este mismo

capítulo.

Este artículo 31 de la Constitución de 1999 encuentra asidero en el

artículo 2.348 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así

43 Relativos a las reparaciones y costas de los casos de El Amparo y el Caracazo. 44 La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la ya indicada antes sentencia de 5 de agosto de 2008 en la que se obliga al Estado venezolano a reintegrar al Poder Judicial a los abogados Apitz Barrera, Perkins Rocha Contreras y a Ana María Ruggeri Cova y a indemnizarlos en virtud del daño material e inmaterial que les fue generado, lo cual hasta la fecha el Estado venezolano no ha hecho. De hecho, recientemente fueron designados los nuevos magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la que estaban adscritos los beneficiarios de esta sentencia, y claramente el Estado demostró que no estaba dispuesto a acatar la misma pues no los reincorporó a este tribunal, designando a otros magistrados. Si el Estado venezolano no cumple con esta obligación dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, se entenderá que está dispuesto a indemnizarlos como expresamente señala el párrafo 246 de la sentencia bajo análisis, esto es, cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional para cada uno. Además debe cumplir con otras obligaciones previstas en la sentencia. Recientemente, con la sentencia no. 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro país desconoció sus obligaciones resultantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues declaró expresamente que este fallo era inejecutable. 45 El 09 de Agosto de 1977, Venezuela reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con el artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 46 El 24 de Junio de 1981, Venezuela reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 47 Ver los anexos de este trabajo en el cual se indica la situación actual de Venezuela sobre este particular. 48 “Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

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como en el artículo 2549 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, artículos que obligan a los Estados a garantizar la eficacia de las

normas jurídicas internas e internacionales que protejan a los derechos

humanos.

Siendo este así, ¿qué carácter tienen los medios internacionales de

protección de los derechos humanos?, sin duda, complementario, ya que

esta complementariedad viene dada precisamente porque se entiende que el

Estado de que se trate debe accionar todo su aparato institucional interno

para hacer eficaz la obligación genérica de garantía que le impone el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esto supone entonces, que

si el Estado no puede garantizar en el marco de su ordenamiento jurídico

interno, ya sea porque no existe la garantía expresa o existiendo, el Poder

Judicial no es eficaz para hacerla operativa, entonces dado que esta

obligación no es satisfecha en beneficio del individuo, se abre

inmediatamente la compuerta para acudir a los organismos internacionales y

política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 49 “Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

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45

tratar de obtener de estos, la investigación, sanción y reparación que no

pudo obtenerse internamente.

iv. Principio de No Discriminación

La igualdad ante la Ley se encuentra presente en nuestro

constitucionalismo desde 181150, siendo que si comparamos la Constitución

de 1999 vs. la Constitución de 1961, encontramos que la primera es más

amplía en el contenido de este derecho humano al hincapié en la necesidad

de garantizar dicha pretendida igualdad de todos los individuos que hacen

vida en nuestro país, nos encontramos así con lo previsto en el artículo 21 de

la Constitución de 1999 que señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en

consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el

sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en

general, tengan por objeto o por resultado anular o

menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en

condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de

toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y

administrativas para que la igualdad ante la ley se a

real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de

personas o grupos que puedan ser discriminados,

marginados o vulnerables; protegerá especialmente a

aquellas personas que por alguna de las condiciones

antes especificadas, se encuentren en circunstancia

50 En el devenir de este trabajo, haremos especial referencia a un interesante trabajo de investigación coordinado por los abogados: Ricardo Combellas y Elena Plaza que precisamente se refieren a los Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales en la Historia de Venezuela. 1811-1999, en el cual se aborda en detalle este aspecto.

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de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o

maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana;

salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones

hereditarias.”51

(Negrillas nuestras)

Véase como el constituyente trato de fortalecer el alcance de este

derecho previendo en el numeral 2, la necesidad de que a través de la ley se

fuese desarrollando todo el marco jurídico requerido para que dicha igualdad

no sea un mero propósito, muy loable además, sino que realmente se

garantice y por ende sea eficaz, todo ello a través de la adopción de medidas

positivas que le permitan al particular ejercer este derecho.

Lamentablemente la experiencia ha dado al traste con este derecho,

pues luego de la fuerte confrontación política que ha resultado de las

diferentes iniciativas políticas implementadas por Chávez, se ha potenciado

una discriminación política sin precedentes52 en nuestro país y que sin duda

alguna ha caracterizado el ejercicio de su Gobierno, situación que se

evidencia en el despido de opositores de cargos públicos y a través de la

negación del acceso a programas sociales, medios de comunicación

51 “Artículo 61º de la Constitución de 1961: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación. No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” 52 El clientelismo político fue la forma a través de la cual se evidenciaba la discriminación en el período democrático anterior al Presidente Chávez; de varios autores que hemos revisado sobre el particular, merece especial atención el trabajo efectuado por el Antropólogo: José Antonio González Alcantud. Consultado el 14 de junio de 2008 de la World Wide Web: http://books.google.co.ve/books?id=o_Zmk6tnpHYC&pg=PA9&lpg=PA9&dq=clientelismo+pol%C3%ADtico+libros&source=bl&ots=KjSsXpxQEQ&sig=OnvCgxvl2ojXWa1evz1ntf7dqFk&hl=es&sa=X&oi=book_result&resnum=7&ct=result#PPA90,M1

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47

oficiales, información oficial en general, entre otros, sobre este aspecto muy

interesante nos resulta el informe53 preparado por la organización Human

Rights Watch54 sobre los diez años de democracia venezolana bajo el

gobierno del Presidente Chávez analizados desde el punto de vista de los

derechos humanos, siendo que en el reporte se hace especial hincapié en

los derechos civiles y políticos, y muy particularmente sobre la discriminación

política que ha caracterizado a su Gobierno, veamos:

“El gobierno de Chávez proclama un compromiso de

inclusión política, pero discrimina abiertamente contra

quienes no comparten sus puntos de vista . Algunos

funcionarios del gobierno han removido del empleo público de

carrera a una gran cantidad de detractores, depurado a la

compañía petrolera estatal de empleados disidentes, negado a

determinados ciudadanos el acceso a programas sociales debido

a sus opiniones políticas y acusado a sus críticos de subversivos

que merecen un tratamiento discriminatorio.

La exclusión y el acoso del gobierno de Chávez a

quienes disienten contradicen su bandera del plural ismo

democrático .

La discriminación política en el gobierno de Chávez

fue más pronunciada luego del referendo revocatorio de

53 Una Década de Chávez. Intolerancia política y oportunidades perdidas para el progreso de los derechos humanos en Venezuela. Consultado el 28 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.hrw.org/es/reports/2008/11/25/una-d-cada-de-ch-vez-0 54 De las diferentes organizaciones internacionales que encontramos relacionadas con la materia, decidimos seleccionar el trabajo preparado por la organización Human Rigths Watch denominado: Una Década de Chávez. Intolerancia política y oportunidades perdidas para el progreso de los derechos humanos en Venezuela, pues presenta un análisis muy detallado de la situación en nuestro país de los derechos civiles y políticos, informe que complementa el preparado por PROVEA al que nos referimos posteriormente y que hace especial hincapié en los derechos económicos, sociales y culturales; constituye además la resulta de una experiencia de más de treinta años de trabajo como organización independiente y autónoma en la materia. En fin, consideramos que los dos trabajos que seleccionamos se complementan y constituyen sin duda un valioso aporte para entender que ha venido ocurriendo en Venezuela en materia de derechos humanos, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

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2004 para decidir sobre la continuidad de Chávez como

presidente. Los ciudadanos que ejercieron su derecho de

convocar a referendo—sobre la base de uno de los nuevos

mecanismos de participación que Chávez defendió durante la

redacción de la Constitución de 1999—fueron amenazados con

sufrir represalias y con ser incluidos en listas negras para

impedirles el acceso a empleos y servicios del gobierno. Luego

de calificar a la iniciativa del referendo como un acto “contra la

patria”, Chávez ordenó a las autoridades electorales que le

proporcionaran al diputado Luis Tascón una lista con todos los

nombres de quienes habían firmado la petición de referendo, que

se hizo pública a través de Internet. La “lista Tascón”, así como

una lista aún más detallada de las afiliaciones políticas de todos

los venezolanos llamada el “programa Maisanta”, fueron usadas

para discriminar políticamente a opositores al gobierno.”

(Human Rights Watch, 2008, p. 11) (Negrillas nuestras).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) comparte

esta afirmación en sus informes anuales, veamos, antes de referirnos a este

aspecto, cuál es el valor que para los Estados miembros de la OEA tienen

los informes anuales, así nos encontramos con el artículo 4155 de la

Convención Americana de Derechos Humanos que establece las funciones

de la CIDH, siendo uno de ellos, la obligación de rendir un informe anual

a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, ello

en concordancia con el artículo 18 del Estatuto56 de la Comisión

55 “Artículo 41 La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: Omissis g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” 56 Aprobado mediante la Resolución Nº 447 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979

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Interamericana de los Derechos Humanos, que agrega lo siguiente sobre el

particular:

“Artículo 18 Respecto a los Estados miembros de la

Organización de los Estados Americanos, la Comisión tiene las

siguientes atribuciones:

Omissis

f. rendir un informe anual a la Asamblea General de la

Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen

jurídico aplicable a los Estados partes en la Conve nción

Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados q ue no

son partes ;…” (Negrillas y subrayado nuestro).

El Reglamento57 de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos desarrolla aún más el contenido y alcance de este informe anual,

siendo que en particular podría establecer:

“Artículo 57. Informe Anual

1. El Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá

incluir lo siguiente:

a. un análisis sobre la situación de los derechos h umanos

en el hemisferio, junto con las recomendaciones a l os

Estados y órganos de la OEA sobre las medidas neces arias

para fortalecer el respeto de los derechos humanos.

Omissis

f. Los informes sobre peticiones y casos individua les

cuya publicación haya sido aprobada por la Comisión , así

como una relación de las medidas cautelares otorgad as y

extendidas, y de las actividades desarrolladas ante la Corte

Interamericana;

57 Aprobado por la Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones, celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su 116º período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002, en su 118° período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003 y en su 126º período ordinario de sesiones celebrado del 16 al 27 de octubre de 2006

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50

Omissis

h. los informes generales o especiales que la Comisión

considere necesarios sobre la situación de los dere chos

humanos en los Estados miembros y, en su caso, info rmes

de seguimiento, destacándose los progresos alcanzad os y

las dificultades que han existido para la efectiva observancia

de los derechos humanos… ;

2. En la preparación y adopción de los informes previstos en

el párrafo 1(h) del presente artículo, la Comisión recabará

información de todas las fuentes que estime necesarias para la

protección de los derechos humanos. Previo a su publicación en

el Informe Anual, la Comisión transmitirá una copia de dicho

informe al Estado respectivo. Éste podrá enviar a la Comisión las

opiniones que considere convenientes, dentro del plazo máximo

de un mes a partir de la transmisión del informe correspondiente.

El contenido de dicho informe y la decisión de publicarlo serán de

la competencia exclusiva de la Comisión.”

Nótese como claramente este informe anual es de gran importancia para

las decisiones que toma la Asamblea de la OEA, pues precisamente uno de

sus objetivos fundamentales es vigilar el cumplimiento de los derechos

humanos por los Estado miembros, al final de este capítulo nos abocaremos

a revisar los informes emitidos por la Comisión.

“En este contexto, la CIDH resalta con preocupación (…) las

denuncias recibidas sobre un posible incremento en actos de

hostigamiento a través de discursos descalificantes contra

disidentes políticos o de personas dedicadas a observar el actuar

del Estado a través de denuncias por violaciones de derechos

humanos.

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51

La Comisión considera que es parte inherente de los procesos de

transformación y profundización democrática de los países del

hemisferio albergar por el respeto a los derechos humanos

teniendo como parámetros fundamentales la búsqueda de

políticas y prácticas que lleven a garantizar plenamente los

derechos civiles y políticos así como también los derechos

económicos sociales y culturales de las personas. Estos

procesos se ven beneficiados por la existencia de políticas

estatales que promueven el pluralismo de ideas y eliminen todo

tipo de medidas que discriminen a un individuo o gr upo de

personas en su participación igualitaria y plena de la vida

política, económica y social de su país a razón de su "raza,

color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de

cualquier otra índole, origen nacional o social, po sición

económica, nacimiento o cualquier otra condición so cial .

(Omissis)

La Comisión recibió quejas de trabajadores públicos donde

se indica que son presionados a asistir a actos del oficialismo con

indumentaria que los identifiquen con el partido de gobierno bajo

la posible amenaza de despido de no cumplir con las

demandas de sus superiores . Así, las quejas recibidas relatan

que servidores públicos habrían sido objeto de presiones en sus

fuentes de trabajo dentro del contexto de la campaña electoral de

diciembre de 2006. Para ejemplificar el tipo de presión a la cual

estarían siendo objeto los servidores público (SIC), la queja

transcribe partes de un discurso emitido por el señor Rafael

Ramírez, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de la

empresa estatal PDVSA donde habría dicho:

Nosotros tenemos que decir claramente, como ustedes me

han venido escuchando en las áreas que estoy diciendo y que

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estamos repitiendo, que ayer incluso lo dijimos en la prensa, que

la nueva Pdvsa es roja, rojita, de arriba a abajo [...] A nosotros no

nos tiembla el pulso, nosotros sacamos de esa empresa a

diecinueve mil quinientos enemigos de este país y estamos

dispuestos a seguirlo haciendo para garantizar que esta empresa

este alineada y responda al amor que nuestro pueblo le ha

expresado a nuestro Presidente […] Aquí estamos apoyando a

Chávez …y el que no se sienta cómodo con esa orientación, es

necesario que le ceda su puesto a un bolivariano […] Nosotros

tuvimos que remover a una persona, el hombre de una área

operativa nuestra, entonces permite que el candidato Rosales

aterrice y transite en el medio de nuestras áreas, pero coño ¿Qué

vaina es esa?, ¿es que aquí se volvieron locos, es que es verdad

entonces que tenemos infiltraciones de los escuálidos, de los

enemigos de esta revolución? Pues que sepan ustedes que

nosotros no lo vamos a permitir, cuando nosotros detectemos

asuntos parecidos a ese lo vamos a liquidar contundentemente.

(Omissis)

Por otra parte, durante el año 2006 la Comisión recibió

información sobre otras tendencias de intolerancia respecto de

sectores de la sociedad que son abiertamente críticos o que

expresan su disenso a las políticas del gobierno. Estas

tendencias se han visto reflejadas a través de expresiones o

discursos públicos tanto de altos funcionarios de poder ejecutivo

como de miembros de la Asamblea Nacional

(Omissis).

En este sentido, dentro de los parámetros de la ley y en

concordancia con los límites establecidos en el derecho

internacional de derechos humanos, los derechos políticos no

sólo deben garantizarse a aquellas personas que ost entan

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53

posiciones favorablemente a la línea del gobierno d e turno o

que son consideradas como inofensivas o indiferente s, sino

también que deben garantizarse para aquellas person as que

mantienen una línea crítica militante y que como ta les

resultan ingratas al Estado o a cualquier sector de la

población. Tales son las demandas del pluralismo, la

tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuale s no existe

una sociedad democrática ”58

(Negrillas nuestras)

A los fines de destacar aún más el alcance de los informes anuales de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nos referiremos de seguida

a las principales observaciones que resultan de la revisión del Informe

General Anual, que debe rendir este órgano, y en especial al Informe País,

vale decir, que revisamos los informes rendidos entre el año 2000 y el año

200459, por tratarse de los períodos en los cuales se evidenció la mayor

polarización política en nuestro país.

El informe del año 2000 da cuenta de dos medidas cautelares dictadas

por la Comisión en beneficio de un periodista y de unos refugiados

colombianos. No registra petición alguna admitida, pero si se refiere a tres

solicitudes rechazadas, a saber: Aldemaro Romero y otros, caso 11.720;

Braulio Jatar Alonso, caso 11.724 y por último la solicitud de Gladis Cardozo

Andrade, caso 11.797. En materia de los casos remitidos a la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, se hace referencia al caso El Amparo

y al caso el Caracazo, ya analizados en este mismo capítulo.

Ya para el año 2001 encontramos la admisión de tres solicitudes, a

saber: Oscar José Blanco Romero, caso 12.256; Roberto Javier Hernández

58 Informe de la CIDH de 2006. Consultado el 25 de noviembre de 2008 en la World Wide Web: http://www.cidh.org/annualrep/2006sp/cap4d.2006.sp.htm 59 Informes anuales. Consultados el 22 de abril de 2008 en la World Wide Web: http://www.cidh.org/anual.esp.htm

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Paz, caso 12.258 y José Francisco Rivas Fernández, caso 12.307. Se

mantiene la referencia a la situación del caso el Caracazo.

Para el año 2002, y en virtud de la conflictividad política que para esa

fecha comienza a generarse en Venezuela, la CIDH efectuó una visita in-loco

a Venezuela entre el 06 y el 10 de mayo de 2002, siendo que:

“…24. En sus comentarios finales sobre la visita, la Comisión

instó a reforzar cuanto antes el imperio de la ley en Venezuela,

haciendo hincapié en la importancia del pleno cumplimiento, por

parte del Gobierno de ese país, de las decisiones y

recomendaciones del sistema interamericano, y señaló que

seguiría observando cuidadosamente el desarrollo de la

situación de los derechos humanos en Venezuela.”60

Ya comienza a observar la CIDH que Venezuela no ha cumplido

plenamente con las decisiones y recomendaciones del sistema

interamericano, situación que se verá agravada en los años por venir como

demostraremos de seguida. La CIDH dictó múltiples medidas cautelares61 en

60 Informe anual 2002, consultado en la World Wide Web el 11 de septiembre de 2008: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.2.htm#C.%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20Visitas%20in%20loco 61 El artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanas establece lo siguiente: “Artículo 25. Medidas cautelares 1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. 3. La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares. 4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.” Véase como claramente dispone el artículo 25 de este Reglamento que la CIDH podrá por cuenta propia o solicitud de parte, solicitar la adopción de medidas cautelares a un Estado a los fines de evitar que se produzcan daños irreparables en las personas, por lo tanto se trata de una facultad que le permite asegurar el cumplimiento de la Convención Americana al evitar un daño que se considere irreparable.

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55

beneficio de diferentes ciudadanos. Por otro lado, por primera vez en el

período bajo análisis se hace un informe especial sobre el caso de

Venezuela, siendo los aspectos más importantes a destacar, los siguientes:

“…3. Durante la visita in loco a Venezuela la CIDH observó con

preocupación, que la falta de independencia del Poder Judicial,

las limitaciones a la libertad de expresión, el estado deliberativo

en que se encuentran las Fuerzas Armadas, el grado extremo de

polarización de la sociedad, el accionar de grupos de exterminio,

la poca credibilidad de las instituciones de control debido a la

incertidumbre sobre la constitucionalidad de su designación y la

parcialidad de sus actuaciones, la falta de coordinación entre las

fuerzas de seguridad, representaban una clara debilidad de los

pilares fundamentales para la existencia del Estado de Derecho

en un sistema democrático en los términos de la Convención

Americana y de la Carta Democrática Interamericana. Además

de las condiciones observadas durante dicha visita, la CIDH ha

recibido información sobre los continuos ataques, amenazas y

otros actos de violencia en los últimos meses, que representan

un claro deterioro de la situación de los derechos humanos .

Asimismo preocupa a la CIDH la marcada intervención de las

fuerzas armadas en operaciones de control de la seguridad

publica (SIC), el surgimiento de grupos civiles armados que

operan al margen de la ley, la situación de los refugiados y la

existencia de una impunidad estructural en el siste ma de

justicia venezolano …”62 (Negrillas nuestras).

62 Informe anual 2002, consultado en la World Wide Web el 11 de septiembre de 2008: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.4d.htm

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En este mismo informe se refiere la CIDH a que tuvo que solicitar a la

Corte Interamericana que fuesen dictadas tales medidas provisionales, pues

no fueron cumplidas las medidas cautelares por ella dictadas.

Para el año 200363, fueron dictadas nuevamente diversas medidas

cautelares en beneficio de ciudadanos venezolanos y de medidas

provisionales dictadas por la Corte. En materia contenciosa reaparece la

referencia a los casos: El Amparo y el Caracazo, particularmente sobre el

seguimiento al cumplimiento de las sentencias que sobre el particular había

dictado la Corte.

Por otro lado, la CIDH de nuevo muestra su preocupación señalando de

una manera inequívoca lo siguiente:

“55. En el Informe sobre la Situación de los Derechos

Humanos en Venezuela la Comisión ha manifestado su

preocupación con relación a ciertas temáticas de incidencia

negativa para la situación del Estado de Derecho en Venezuela.

La CIDH ha observado la extrema polarización política y los

consecuentes hechos de violencia que se verifican

periódicamente entre manifestantes de distintos sectores,

haciendo evidente la progresiva intolerancia política en el país.

En segundo lugar se puede mencionar la falta de apl icación

íntegra de la nueva Constitución, especialmente par a la

designación de las máximas autoridades del Tribunal

Supremo de Justicia y del Poder Ciudadano, la perce pción

de la falta de independencia de los poderes del Est ado, la

creciente concentración de poder en el Ejecutivo Na cional,

la impune actuación de los grupos civiles armados y de los

grupos de exterminio, la tortura como práctica en l os

centros de detención, la tendencia a la confrontaci ón y

63 Informe anual 2003, consultado en la World Wide Web el 12 de septiembre de 2008: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/indice.htm

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57

descalificación de la oposición política tradiciona l por parte

del Gobierno, los constantes ataques contra periodi stas y

medios de comunicación, la tendencia hacia una

militarización de la administración pública mediant e el rol

cada vez más protagónico de las Fuerzas Armadas, la

politización de los cuerpos policiales, la crecient e

radicalización de las posturas políticas en un cont exto de

gran descontento social ante la insatisfacción de l as

demandas sociales, las controversias con relación a l

ejercicio de los derechos sindicales y el clima de marcada

intolerancia política .”64 (Negrillas nuestras)

Véase cómo lejos de mejorar la situación del año 2002, con

respecto al 2003, claramente se evidencia un retroceso en los

derechos humanos precisamente por la falta de seguimiento del Estado

venezolano de sus obligaciones resultantes del Sistema

Interamericano.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema

interamericano, encontramos:

“…la Comisión ha podido constatar el incumplimiento

reiterado del Estado venezolano respecto de los cas os

decididos por la Comisión y la Corte Interamericana , no

obstante lo cual la CIDH ha sido informada que en el caso del

Caracazo el Estado ha aprobado un presupuesto especial

destinado al pago de las reparaciones pecuniarias establecidas

en la sentencia de la Corte Interamericana en dicho caso.

Asimismo, es pertinente señalar que el Estado ha in currido

también en el incumplimiento reiterado de las medid as

cautelares otorgadas por la CIDH, como así también las

64 Informe anual 2003, consultado en la World Wide Web el 12 de septiembre de 2008: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/cap.4b.htm#VENEZUELA

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medidas provisionales otorgadas por la Corte

Interamericana. La CIDH ha recibido información de la cual

surge que la mayoría de las personas que se encuentran bajo

el amparo de dichas medidas de protección han continuado

siendo objeto de subsecuentes hostigamientos, amenazas y

ataques físicos…”65 (Negrillas nuestras)

Dado el incumplimiento reiterado del Estado venezolano de su labor de

garante en la ejecución de estas medidas, el sistema pierde eficacia lo cual

sin duda hace al derecho humano objeto de la medida, inexigible.

El informe anual correspondiente a 2004, presenta algunas medidas

cautelares pero supuso una importante disminución en el número de medidas

cautelares dictadas que no se reflejó de la misma manera como veremos

luego, en el caso de las medidas provisionales, lo cual hace suponer que

esto resultó de la disminución de la conflictividad política en virtud de los

resultados arrojados por el referendo revocatorio. En materia contenciosa se

mantiene el seguimiento de los casos del Caracazo y El Amparo, y se hace

referencia por primera vez al caso de: Blanco Romero, Hernández Paz y

Rivas Fernández.

Sobre las observaciones adicionales que hace la Comisión en este

informe anual sobre el cumplimiento del sistema interamericano por parte de

Venezuela, se indica que persiste y se agrava el desconocimiento del

sistema, lo cual analizaremos al final de este primer capítulo en virtud de su

relación con el artículo 23 de la Constitución vigente.

v. Sobre la Cláusula Abierta de los Derechos Human os

El artículo 22 de la Constitución de 1999 presenta una redacción

similar al artículo 5066 de la Constitución de 1961, a saber:

65 ídem. 66 “Artículo 50. La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

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“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías

contenidos en esta Constitución y en los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse

como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no

figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de

estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

(Negrillas nuestras)

La modificación fundamental que presenta este artículo 22 tiene que

ver con la tendencia plasmada en toda la Constitución de 1999 de reconocer

la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos, que en el caso particular de este artículo, se refiere precisamente

a todos aquellos derechos humanos que no están expresamente previstos en

nuestra Constitución ni en los instrumentos internacionales pero que se

entienden como inherentes al ser humano.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha

referido a este aspecto en los siguientes términos:

“Es así, que este núcleo material axiológico, recogido y

desarrollado ampliamente por el Constituyente de 1999, dada su

posición preferente, representa la base ideológico que sustenta

el orden dogmático de la vigente Constitución, imponiéndose al

ejercicio del Poder Publico (SIC) y estableciendo un sistema de

garantías efectivo y confiable. De allí que todo Estado

Constitucional o Estado de Derecho y de Justicia, lleva consigo la

posición preferente de la dignidad humana y de los derechos de

la persona, la obligación del Estado y de todos sus órganos a

respetarlos y garantizarlos como objetivo y finalidad primordial de

su acción pública.

(…)

La Constitución venezolana de 1999 consagra la

preeminencia de los derechos de la persona como uno de los

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valores superiores de su ordenamiento jurídico y también refiere

que su defensa y desarrollo son uno de los fines esenciales del

Estado.

Artículo 2.- ¨Venezuela se constituye en un Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia, y que propugna

como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su

actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la

solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general,

la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo

político.

Artículo 3.- ¨El Estado tienen como fines esenciales la

defensa, y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,

el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de

una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la

prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento

de los principios, derechos y deberes consagrados en esta

Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales

para alcanzar dichos fines¨.

Ciertamente, esta Sala Político Administrativa entiende

que la filosofía político-social inserta en la nueva Constitución

permite asegurar a este tribunal la superación de la teoría de que

los derechos constitucionales sólo valían el ámbito de la Ley, por

el contrario, hoy las leyes sólo valen en el ámbito de los derechos

humanos…”67

De allí que no sea necesario que el derecho humano se encuentre

reconocido en una norma legal, basta pues, que sea intrínseco a la dignidad 67 Sentencia nro. 224 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de febrero de 2000. Consultada el 14 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/224-240200-16010.htm

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humana para que efectivamente pueda ejercitarse y garantizarse, de allí que

la Sala Político Administrativa señale que precisamente las leyes valen, son

coercibles, son exigibles, si respetan los derechos humanos, pues estos

últimos son de aplicación preferente aún cuando no exista norma jurídica

alguna que los reconozca.

Sobre este aspecto nos encontramos con la sentencia no. 1395 de

21/11/200068 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que

se refiere a este tema en los siguientes términos:

“La vigente Constitución se refiere a diversos entes colectivos

sin personalidad jurídica. A algunos de ellos otorga

expresamente derechos, mientras que en otros casos, les da

atribuciones y garantías que podrían generar según la corriente

de pensamiento que impere en un momento dado, los llamados

impropiamente derechos morales, que mas bien deben llamarse

derechos no enunciados (es decir, derechos no reconocidos ni

tutelados por leyes positivas, pero sí admitidos conforme, no a un

derecho natural o suprapositivo, sino según la tradición de cultura

proferida por las Declaraciones de Derechos Humanos, y

ratificados por los miembros de las Naciones Unidas y otros

organismos internacionales, tal como los conceptúa el

Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

(Omissis)

…la Constitución de 1999 ordena al Estado, otorgar

garantías y participaciones, así como consultar a los diversos

entes colectivos antes referidos, sin reconocerles en muchos

casos, expresamente derechos a dichos entes, pero podría

pensarse que tales mandamientos responden a exigencias 68 Sentencia nro. 1395 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de noviembre de 2000. Consultada el 17 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1395-211100-00-1901%20.htm

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morales de justicia (sobre todo siendo el Estado Venezolano, un

Estado Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al Preámbulo

de la Constitución de 1999 y al artículo 2 de la misma

Constitución), por lo que estos mandamientos constitucionales

dirigidos al Estado podrían generar los llamados “derechos

morales” exigibles al Estado, tal como los vislumbra Ronald

Dworkin (Los Derechos en serio. Editorial Ariel. Barcelona 1984),

y Nicolás López Calera (¿Hay Derechos Colectivos?. Editorial

Ariel. Barcelona España 2000. p. 95 quien cita a Dworkin), que

para esta Sala constituyen los derechos no enunciad os. Este

tipo de derechos están en cierta forma reconocidos en la

vigente Constitución en su artículo 22 al proteger los

derechos inherentes a la persona humana así no cons ten

como derechos jurídicos o legales (fundados o nacid os de

las leyes que los tipifican), es decir, que no apar ecen

expresamente en las leyes positivas, pero no por el lo dejan

de tener carácter positivo en la medida en que el E stado sea

capaz de garantizarlos, cuando la sociedad los reco noce

dentro de la tradición cultural fundada en las Decl araciones

de Derechos Humanos. Este reconocimiento constitucional,

suscita la pregunta de si los derechos no enunciados sólo se

refieren a estos indeterminados derechos humanos (inherentes a

la persona humana), o si ellos pueden existir con una cobertura

más amplia, en nombre del valor justicia, aunque no se

encuentren reconocidos y tutelados en leyes positivas, pero cuya

existencia se justifica, ante determinadas exigencias de justicia

no previstas en las leyes y que darían lugar a derechos

subjetivos no reconocidos expresamente en las leyes positivas,

pero que responden a las nuevas tendencias provenientes del

desarrollo moral, político, económico, cultural y tecnológico, o a la

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vigencia histórica de la universalidad etnológica y antropológica

de dichos derechos (como bien lo reconoce el Magistrado

Delgado Ocando); y que hasta que la Ley no los incorpore

expresamente, se discute si tienen carácter prepositivo. Se trata

de dilucidar sí derechos que no nacen de la ley pueden ser

ejercidos. Si debido a la necesidad de justicia, patrimonio moral

del Estado conforme al artículo 1° de la Constituci ón de 1999,

puede exigírsele prestaciones en general ante el desarrollo de

situaciones injustas.

Autores como José García Añón (“Los Derechos Humanos

como Derechos Morales: Aproximación a unas Teorías con

problemas de concepto, fundamento y validez”. Monografía

publicada en Derechos Humanos. Concepto, fundamento,

sujetos. Editorial Tecnos, Madrid 1992), define a los derechos

morales como “...aquellas exigencias éticas, bienes, valores,

razones o principios de especial importancia de los que gozan

todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de tal forma

que pueden suponer una exigencia o demanda frente al resto de

la sociedad; y tienen la pretensión de ser incorporados al

ordenamiento jurídico como derechos jurídico-positivos si no

estuvieran ya en él”.

Conforme estas premisas, ellos están limitados (los

“derechos morales o no enunciados”) sólo a los derechos

humanos, idea que también comparte López Calera (ob. cit.pp.

112-113) y que para Venezuela se desprende del artículo 22 de

nuestro Texto Constitucional.

Pero hay quien incluye entre estos derechos no

enunciados, que nacen por razones de tradición de cultura y que

se convierten en prescripciones, debido a su valor, todo lo

necesario para la protección de las necesidades humanas

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básicas (con lo que van más allá de los derechos generalmente

reconocidos), por lo que también podrían considerarse derechos

inherentes al ser humano, la existencia de entes colectivos que

se ocupen de los derechos humanos, al ser necesario como una

cuestión de justicia exigible por el resto de la sociedad o de la

comunidad, la protección en extenso de bienes o necesidades

básicas o fundamentales del ser humano (formas básicas de

realización del ser humano).

Por ello, López Calera (ob. cit. p.113), expresa:

“Hay condiciones necesarias, fundamentales y sine qua non para

la existencia y desarrollo de la comunidad humana, cuya

negación puede ser entendida como la muerte, el asesinato no

ya del propio ente colectivo, sino de los mismos individuos”, lo

que habilita a los grupos, comunidades y otros entes a reclamar

derechos fundamentales no establecidos en ninguna ley, como lo

podrían ser, según los casos, un derecho al respeto de la

seguridad nacional, o de hablar en lenguaje propio, o a la

autodeterminación.

Los derechos no enunciados entendidos, como exigencias

subjetivas de justicia no reconocidos en las leyes, y no como

pretensiones morales, vendrían a referirse a unas mínimas

exigencias importantes para la sobrevivencia física de los

hombres y para su convivencia pacífica, lo que podría justificar

derechos no enunciados de los entes colectivos, ya que si a

éstos la Constitución y las leyes, les otorgan derechos, garantías,

consultas, participaciones y coberturas indeterminadas en

beneficio del ser humano, es porque existe un deber ético del

Estado hacía el colectivo, y cuando surja una necesidad de

justicia para quienes quieren gozar de tales deberes éticos o de

justicia y no puedan hacerlo personalmente, vendrían a ser

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sustituidos por los entes colectivos, que tengan atribuidos

derechos y participaciones en las áreas de los derechos

humanos.

La teoría de los derechos no enunciados (“morales”) y

su alcance no ha sido desarrollada aún en el país, pero la

existencia del artículo 22 de la Constitución de 19 99

enunciando los derechos inherentes a las personas, así ellos

no figuren en las leyes, (norma que ya aparecía en el artículo

50 de la Constitución de 1961), abre la puerta a su

incorporación, o al menos a su discusión efectiva e n el

ámbito jurídico nacional . Su desarrollo es posible debido a la

constitucionalización de la justicia (cuyos efectos en esta materia

tal vez podrían ir mas allá de los derechos humanos), que se

funda no sólo en los principios constitucionales (Preámbulo de la

Carta Fundamental y en los artículos 1 y 2 de la Constitución), y

que ve en la justicia, como señala Gustavo Zagrebelsky (El

Derecho Dúctil. Edit. Trotta. Madrid. 1995), una oposición a la

fuerza disgregadora de los derechos individuales y la reducción

del positivismo jurídico decimonónico, creando -como dice

Zagrebelsky (ob. cit. p.94)- una distinción, que puede convertirse

en contraposición, entre intereses individuales e intereses

generales cualitativamente distintos de la pura y simple suma de

los individuales.

“La voluntad de los particulares, orientados a la

consecución de sus intereses y protegida por el derecho, resulta

una idea extraña a las Constituciones del Siglo XX, cuyo valor es

la justicia” (Zagrebelsky. ob.cit.p.98). Esto no sólo reduce la

influencia de la autonomía de la voluntad que reconocen muchas

leyes, y supedita la ficción a la realidad, sino que abre la puerta a

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lo colectivo sobre lo individual. Esta es una de las proyecciones

naturales del Estado de Justicia.

Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden

ser ni expresión de intereses de partes (individuales y

anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales

e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar,

fosilizando así a la sociedad, a la economía y creando

monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que

es la ley. Vendrían a ser los entes colectivos, como expresión de

la sociedad, los guardianes del Estado de Justicia, mas que los

particulares, y ello justifica que dichos entes puedan ejercer

acciones tendientes al reconocimiento y declaración de derechos

no enunciados, por lo que la existencia de éstos está unida a la

de los entes colectivos.

En los estados de justicia, los principios de libertad y

justicia entran en contacto con los casos reales de la vida y

deben guiar la aplicación que de la ley hacen los jueces, cuya

función es distinta a la de los sentenciadores que actúan como

simples portadores de la ley.

Entonces, la posibilidad de tuición de los intereses

colectivos, por razones de justicia, y su concretización mediante

entes colectivos, hace necesario, con mayor razón, determinar

quienes pueden representar a los entes colectivos, si es que a

ellos puede corresponder el ejercicio de derechos “morales” o no

enunciados y pretenden hacerlo, como parece ser la tendencia

que se reconoce en el país con la entrada en vigencia de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en

particular la remisión que a derechos no positivos, hace el

artículo 22 comentado…”

(Negrillas nuestras)

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67

Abordaremos esta sentencia cuando estudiemos sus efectos en la

aplicación del sistema internacional de derechos humanos en Venezuela en

el próximo aparte.

vi. Jerarquía Constitucional de los Tratados sobre Derechos

Humanos

Uno de los aspectos positivos que fue incorporado en la Constitución

de 1999 y que no encuentra parangón alguno en la Constitución de 1961,

tiene que ver con la incorporación expresa en nuestro ordenamiento jurídico

de los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos,

suscritos y ratificados por nuestro país, y su prevalencia sobre otras normas

jurídicas de la República, así señala el artículo 23 de la Constitución de

1999:

“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a

derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen

jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno , en

la medida en que contengan normas sobre su goce y

ejercicio más favorables a las establecidas por est a

Constitución y en las leyes de la República , y son de

aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás

órganos del Poder Público .”

Veamos esto en detalle, expresa el precitado artículo 23 que los tratados,

pactos y convenciones en materia de derechos humanos que hayan sido

suscritos y ratificados por nuestro país, presentan a partir de la entrada en

vigencia de la Constitución de 1999, las siguientes características:

• Ostentan rango constitucional , lo cual implica que las normas

establecidas en tales convenciones internacionales gozan, al menos, de

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68

la protección y tutela que la propia Constitución prevé para todos los

derechos que hayan sido constitucionalmente consagrados y sin duda se

encuentran a la cabeza de nuestro ordenamiento jurídico, por presentar

rango constitucional;

• Prevalecen en el orden interno, siempre que presenten normas sobre el

goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las

establecidas por la propia Constitución y las leyes de la República, en

consecuencia, sí colide la regulación de un derecho humano previsto en

la Constitución o cualquier otra norma jurídica dictada por los órganos

con competencia para legislar en Venezuela, con alguna otra norma

prevista en una convención en la materia, sin duda prevalecerá esta

última siempre que sea más favorable a aquellas, lo cual se conoce

como: el Principio Pro Homine;

• Son de aplicación inmediata y directa por los órganos del Poder

Público, lo que supone que se trata de derechos concretos plenamente

exigibles por los individuos y de obligatoria observancia y tutela por parte

de los órganos que componen al Poder Público en Venezuela, lo que

supone que los tratados o convenciones internacionales en materia de

derechos humanos son auto ejecutables.

Con esta disposición queda absolutamente claro que los convenios

suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos

forman parte de nuestro texto constitucional y prevalecen en el orden interno,

este artículo en nuestra opinión, constituye uno de los mayores avances en

nuestro constitucionalismo y en especial en nuestras normas de corte

garantístico a los fines de proveernos de un sistema completo e integral de

tutela eficaz en materia de derechos humanos.

¿Pero qué significa esto en nuestro ordenamiento jurídico interno?,

significa qué al ser derechos constitucionales, disponen de los mismos

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medios que cualquiera otra norma jurídica de rango constitucional, a los fines

de hacer efectiva la tutela judicial de tales derechos humanos previstos en

las convenciones internacionales válidamente suscritas y ratificadas por la

República, por lo que comprende: a) a los mecanismos de control

constitucional establecidos en nuestro sistema mixto y b) al amparo

constitucional, previsto en el artículo 27 de la nuestra Constitución de 1999.

Vale decir que esta constitucionalización de los tratados, pactos o

convenios internacionales en materia de derechos humanos también se

extiende a: a) todas las demás obligaciones inherentes a estos, como lo son

los principios interpretativos que deben emplearse en su aplicación tales

como: decisiones, informes y sentencias que emanen de los organismos

internacionales, y; b) a las instancias en ellos previstas para la protección de

los derechos allí consagrados.

Nótese adicionalmente que el precitado artículo 23 también considera al

denominado principio: in dubio pro homine o pro libértate, que entonces le

otorga preeminencia a los derechos que sean más favorables a la persona y

a su pleno disfrute.

Por último hay que destacar la importancia que presenta el

reconocimiento que hace nuestra Constitución de 1999 sobre la aplicación

inmediata y directa de tales garantías en nuestro ordenamiento jurídico

interno, por lo que no se requiere del reconocimiento expreso de ningún

Poder Público para que el derecho así previsto sea objeto de tutela judicial69.

69 Lamentablemente esta no es la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de la acción de inconstitucionalidad intentada por Rafael Chavero contra algunos artículos del Código Penal vigente para la época, señalo en sentencia del 15 de julio de 2003, que ella es la máxima y última intérprete de estas normas internacionales en materia de derechos humanos por haber sido constitucionalizadas por el Constituyente, y agrega además, que la aplicación del artículo 23 se refiere exclusivamente al convenio, pacto o tratado suscrito y ratificado por nuestro país, y no alcanza por ende a ningún informe o decisión internacional que interprete a aquellos, lo cual es en nuestra opinión una negación sobrevenida del objetivo que orientaba al Constituyente de 1999 y a la lógica interpretación que resulta de la interpretación de este artículo de nuestra Carta Magna.

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70

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el

artículo 2370 de la siguiente manera:

• Tales convenciones son aplicables exclusivamente a las personas

naturales ;

• Los dictámenes o fallos de los organismos internacionales que

interpreten una convención no tienen rango constitucional en Venezuela;

• Solamente las normas jurídicas expresamente recogidas en la

convención presentan rango constitucional;

• Es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su

condición de máximo intérprete de la Constitución, quién establecerá

cuál es la disposición normativa más favorable entr e la convención

y la norma de derecho interno ;

• Asimismo, será la Sala Constitucional quién determine el contenido y

alcance de tales normas jurídicas previstas en la convenciones en

materia de derechos humanos;

• Será también la Sala Constitucional quién establezca cuáles derechos

humanos no contemplados en las convenciones se encu entran

vigentes en Venezuela ;

• Las interpretaciones de los entes multinacionales o trasnacionales en la

materia71, no son vinculantes para los órganos que integran el Poder

Público en Venezuela, solamente lo serán las que di ctamine la Sala

Constitucional ;

• La ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden

menoscabar la soberanía del país ni los derechos de la República,

por lo que deben seguir el procedimiento de ejecuci ón previsto en el

ordenamiento jurídico venezolano ;

70 Sentencia No. 1942 del 15 de julio de 2003, consultada en original. 71 Por ejemplo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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71

• Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de los Derechos

Humanos no son obligatorias para los órganos del Poder Públ ico en

Venezuela, por lo que tienen solamente un valor doc trinario ;

• Las leyes de desacato no son derogables en Venezuela 72, pues son

una valla ante el abuso e irrespeto de la libertad de expresión.

Sobre esta situación, el Profesor Casal señala lo siguiente:

“Al determinar la significación de los derechos contemplados

en tratados internacionales, han de tenerse en cuenta los

informes, decisiones o sentencias emanados de los organismos

internacionales competentes para su protección e interpretación.

Esta es una consecuencia tanto de las obligaciones resultantes

de los tratados respectivos como del valor constitucional que en

su conjunto éstos poseen, incluyendo a los preceptos que

facultan a dichos organismos para cumplir esa labor. No es

acertado, por consiguiente, el criterio sostenido por la Sala

Constitucional, según el cual la naturaleza constitucional de estos

instrumentos internacionales implica que su “máximo y último

intérprete…, a los efectos del derecho interno, es esta Sala

Constitucional”, aún cuando ello suponga contrariar lo decidido

por las instancias internacionales competentes…La interpretación

realizada en esta materia por dicha instancia judicial debe estar

en consonancia con lo que hayan sentado los organismos

internacionales encargados de velar por los derechos humanos.

El sentido que se atribuya a los derechos constitucionales puede

ser más favorable al reconocido por estos organismos en el

ámbito que les es propio, en razón al principio pro libértate, pero

los tribunales nacionales no pueden ofrecer a los derechos

72 Que pensamos que se refiere a la particular situación política que existía para el momento en que fue dictada la sentencia.

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72

humanos una protección inferior a la garantizada por las

instancias internacionales…”

(Jesús María Casal, 2006, p. 47)

“La máxima es, pues simple: las instancias internacionales

carecen de competencia para revisar la aplicación del Derecho

interno por los tribunales nacionales, pero éstos si son

competentes para revisar las decisiones de los tribunales

internacionales de derechos humanos para determinar si se

adaptan al Derecho interno, fuera de lo cual no son ejecutables

en Venezuela. Esto es exactamente lo contrario de lo que

prescribe el Derecho internacional. Por cierto, es también lo

contrario del mandato constitucional, según el cual los derechos

humanos internacionales “prevalecen en el orden interno, en la

medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más

favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes

de la República y son de aplicación inmediata y directa por los

tribunales y demás órganos del Poder Público” (art.23).

Asimismo, la Sala Constitucional parece establecer los medios

para desconocer la aplicación de las decisiones de los órganos

internacionales de protección de los derechos humanos,

contrariando el postulado del artículo 31 de la Constitución según

el cual “el Estado adoptará conforme a procedimientos

establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que

sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones

emanadas de los organismos internacionales previstos en este

artículo.” La Constitución requiere de la ley que establezca las

medidas necesarias para cumplir con esas decisiones, pero no

autoriza al legislador ni al juez a imponer requisitos para la

validez de estos fallos en el orden interno…”

(Pedro Nikken, 2007, p. 128)

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73

La misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha

referido a este tema en los siguientes términos:

“…la Comisión expresa su preocupación respecto de la

Sentencia N° 1942, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia

en fecha del 15 de julio de 2003. La Comisión considera que esta

sentencia emitida por el más alto Tribunal de Justicia podría

suponer un retroceso con relación al respeto y gara ntía de

los derechos humanos en Venezuela. En efecto, la CI DH

considera que este fallo obstaculiza la actuación de los

organismos internacionales en su rol de protección de los

derechos humanos de todos los habitantes de

Venezuela …”73 (Negrillas nuestras)

La Comisión indica que el Estado venezolano ha venido sosteniendo que

su soberanía le impide adoptar las recomendaciones de esta, así:

“En sus informes a la CIDH, el Estado ha sostenido que tanto las

recomendaciones de dicho órgano como el análisis de varias de

las cuestiones abordadas en su informe del año 2003 se

encuentran en contravención con la soberanía nacional

venezolana.

De principal preocupación para la CIDH han sido las continuas

expresiones de desconocimiento del sistema interamericano de

protección de los derechos humanos emitidas por diversas

autoridades del Estado. En forma consistente y a lo largo de sus

informes de respuesta a la CIDH, el Estado ha sostenido que

tanto las recomendaciones de dicho órgano interamericano como

el análisis de varios temas contenidos en su informe sobre la

73 Informe de la CIDH de 2003. Consultado el 29 de abril de 2008 en la World Wide Web: http://www.cidh.org/annualrep/2003sp/cap.4b.htm#VENEZUELA

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74

situación de Venezuela se encuentran en contravención con “la

soberanía nacional y responden a una concepción

intervencionista de los órganos del sistema interamericano de

derechos humanos que carece de todo fundamento legal […]”;

El Estado venezolano considera que las medidas cautelares

otorgadas por la CIDH, así como las recomendaciones

contenidas en sus informes sobre la situación de los derechos

humanos en cualquier Estado, carecen de carácter obligatorio

para los órganos internos del poder público;

Adicionalmente, el Estado ha cuestionado la procedencia de las

medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (“la Corte Interamericana”) a la luz de las

normas constitucionales que “consagran competencias

soberanas exclusivamente a los Poderes Públicos”. Dichas

normas han sido interpretadas en la doctrina emanada de la

decisión Nº 1942 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, que es “de acatamiento obligatorio para

la República” y que, en opinión del Estado, interpreta con

supremacía incluso la Convención Americana;

Adicionalmente, el Estado ha cuestionado la procedencia de las

medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (“la Corte Interamericana”) a la luz de las

normas constitucionales que “consagran competencias

soberanas exclusivamente a los Poderes Públicos”. Dichas

normas han sido interpretadas en la doctrina emanada de la

decisión Nº 1942 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, que es “de acatamiento obligatorio para

la República” y que, en opinión del Estado, interpreta con

supremacía incluso la Convención Americana.

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75

Como lo señalara en su informe sobre Venezuela, la Comisión

Interamericana encuentra que la línea jurisprudencial de la

sentencia mencionada, sumada a los correspondientes alegatos

del Estado, representan posiciones incompatibles con los

términos del sistema interamericano de protección de los

derechos humanos. Esto en virtud de que implican un

desconocimiento de las obligaciones internacionales asumidas

por Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana

desde 1977; y de su deber de actuar de buena fe respecto de las

decisiones de los organismos internacionales, especialmente en

materia de derechos humanos.

Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado que:

[…]en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo

artículo 31,1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y

ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de

Derechos Humanos, como es el caso de la Convención

Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos

para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección

como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los

órganos principales de la Organización de los Estados

Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y

la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de

la OEA, artículos 52 y 111).[72]

El Estado desconoce el carácter obligatorio de las decisiones de

los órganos internacionales de derechos humanos y condiciona

su ejecución en Venezuela a que las mismas no sean contrarias

a la Constitución; y afirma que esto debe ser determinado en

última instancia por la propia sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia de dicho país. La CIDH considera que la

posición del Estado no es compatible con los principios que rigen

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76

el derecho internacional y se aparta de la finalidad intrínseca del

sistema interamericano de protección de derechos humanos, ya

que sostiene en esencia que los Estados pueden decidir en

forma discrecional la manera y oportunidad en que cumplirán con

lo dispuesto por los órganos de control del sistema.

La Corte Interamericana ha señalado claramente que los Estados

no pueden invocar el derecho interno para evadir sus

obligaciones internacionales. En casos contenciosos, ha

establecido que la posibilidad de que un Estado intente utilizar su

potestad discrecional para decidir cuáles asuntos puede conocer

la Corte Interamericana se encontraría en abierto

desconocimiento de las expresas atribuciones convencionales

otorgadas a dicho tribunal, y anularía de hecho su eficacia.[74]

Sobre la potestad discrecional de un Estado parte en la

Convención Americana, la Corte Interamericana ha indicado:

Aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los

términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en

que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la

Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención

Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden

jurídico internacional de protección de los derechos humanos y

haría ilusorios el objeto y el fin de la Convención.

Adicionalmente, resulta relevante destacar que la propia

Constitución del Estado venezolano otorga a los tratados

internacionales suscritos por el Estado supremacía constitucional

con relación al ordenamiento interno, cuando mediante la

aplicación de los mencionados tratados, se garantice en mayor

medida el principio pro homine

(Omissis)

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77

La CIDH reitera su preocupación respecto de la línea

jurisprudencial del máximo tribunal de justicia venezolana en este

sentido, y a la vez rechaza enfáticamente el correspondiente

alegato del Estado venezolano. La CIDH considera que las

pretensiones del Estado son incompatibles con el derecho

internacional y la propia Convención Americana, dado que los

órganos de control del sistema interamericano, de acuerdo con

las distintas facultades y mandatos otorgados por la Convención

Americana, tienen el deber y la función específica de asegurar

que las disposiciones de dicho tratado sean observadas y

aplicadas adecuadamente en el ámbito interno.[77] En este

sentido, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Convención

Americana, los Estados partes tienen que asegurar que su

legislación interna y sus prácticas garanticen el pleno ejercicio de

los derechos humanos de todos los habitantes sometidos a su

jurisdicción, sin discriminación alguna.[78]

Recientemente, la Corte Interamericana ha ratificado esta

posición en una resolución sobre medidas cautelares y

provisionales en la que señaló:

El fin último de la Convención Americana es la protección eficaz

de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones

contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus

disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la

implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por

sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte.[79]

La posición del Estado respecto al sistema interamericano ha

resultado en la falta de cumplimento pleno de las medidas

cautelares y provisionales dispuestas, respectivamente, por la

CIDH y la Corte Interamericana. En los casos de medidas

provisionales de “Liliana Ortega y otras”; “Luis Uzcátegui”;

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78

“Luisiana Ríos y otros (RCTV)”; “Marta Colomina y Liliana

Velásquez”; “Eloisa Barrio y otros”; “El Nacional y Así es la

Noticia”, y “Carlos Nieto Palma y otros”, las medidas de

protección otorgadas por el Estado hasta la fecha no cumplen

plenamente con lo ordenado por la Corte Interamericana. La

falta de cumplimiento pleno por parte del Estado pone en peligro

la vida e integridad personal de cada uno de los beneficiarios de

tales medidas de protección.[80] En este sentido, la CIDH insta a

que el Estado venezolano active las medidas de protección

necesarias para salvaguardar la integridad física y la vida de las

personas amenazadas, en la forma y oportunidad que han sido

decretadas por la Corte Interamericana.”74

En fin, existe un rechazo unánime, no solamente doctrinario sino de

la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, sobre la posibilidad de

que a través del derecho interno se pretenda regular la aplicación de los

convenios o tratados en materia de derechos humanos válidamente suscritos

y ratificados por el Estado venezolano, en detrimento de la garantía prevista

en el artículo 23 de nuestra Carta Magna.

Lamentablemente, mientras estábamos escribiendo este trabajo, la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia

no.193975 del 18 de diciembre de 2008, en la que señala que la sentencia de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 05 de agosto de

2008 relacionada con la demanda intentada por los ex jueces de la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo, Ana María Ruggeri Cova, Perkins

74 Informe de la CIDH de 2004. Consultado el 29 de noviembre de 2008 en la World Wide Web: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/cap.5d.htm 75 Sentencia nro. 1939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de diciembre de 2008, Consultada el 29 de diciembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html

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79

Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz, es inejecutable en Venezuela, con lo

que el Estado venezolano se hace en la práctica, a un lado en el

cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su condición de miembro de

la Organización de Estados Americanos, decimos en la práctica, pues ya lo

había hecho antes en la concepción teórica de la sentencia 1942.

Veamos de seguida en qué se fundamenta la supuesta

inejecutabilidad de la sentencia en referencia:

El primer aspecto que nos llamó poderosamente la atención, es que

esta sentencia de la Sala Constitucional es el resultado de una acción de

control de la constitucionalidad interpuesta por la Procuraduría General de la

República, con el objeto de establecer si este fallo de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos es o no ejecutable en nuestro país, y

es esto lo que precisamente nos llamó la atención, pues aunque dentro de

sus atribuciones la Procuraduría General de la República tiene atribuida esta

competencia, esta acción de control de la constitucionalidad denota

claramente que el Estado venezolano considera de antemano que los fallos

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos siempre estarán sujetos

al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual

como analizábamos antes, hace ineficaz, por inoperante, por su falta de

ejecutoriedad inmediata, cualquier fallo que dicte esta Corte o cualquiera

otra institución con similares atribuciones, siendo además que deja en

evidencia la falta de independencia de los Poderes Públicos en nuestro

país.

Esto se evidencia claramente cuando los representantes del Estado

venezolano señalan en los fundamentos de su solicitud de control que:

“las decisiones de estos órganos internacionales de

protección de los derechos humanos no son de obligatorio

cumplimiento y no son inaplicables si violan la Constitución o

no se hayan agotado los recursos judiciales interno s. Lo

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80

contrario sería subvertir el orden constitucional y atentaría contra

la soberanía del Estado”. (Negrillas y subrayado nuestro)

Para fundamentar su decisión, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

a) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo en

referencia, “…dictó pautas de carácter obligatorio sobre gobierno y

administración del Poder Judicial que son competencia exclusiva y

excluyente del Tribunal Supremo de Justicia y estableció

directrices para el Poder Legislativo, en materia de carrera judicial y

responsabilidad de los jueces, violentando la soberanía del Estado

venezolano en la organización de los poderes públic os y en la

selección de sus funcionarios , lo cual resulta inadmisible.”, nótese

como la Sala Constitucional en vez de referirse al problema de fondo

debatido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no

es otro que la violación de los derechos de estos ex jueces a ser

juzgados por un tribunal imparcial, a un recurso sencillo, rápido y

efectivo, a ser oídos dentro de un plazo razonable y al deber de

motivación, es decir, de nuevo la Sala Constitucional argumenta sobre

un tema competencial y la tan cacareada soberanía estatal para no

garantizar los derechos humanos de los ex jueces. Pensamos que

esta sentencia presenta el vicio de inmotivación, ello pues, no se

explica en qué consiste la pretendida contradicción que presenta el

fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo análisis

con respecto a nuestra Carta Magna o sus valores, el magistrado

disidente, Pedro Rafael Rondón Haaz cuando en su voto salvado

señala lo siguiente: “No explicó la mayoría la relación entre los

hechos que estableció y las normas que enunció ni e ntre éstas y

un determinado “proyecto político” o el “interés co lectivo” frente

a los intereses de los particulares beneficiarios d e la sentencia

cuya inejecutabilidad declaró . Esa inmotivación vicia, per se, el

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veredicto del que se discrepa ...” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo nos encontramos que se configura también el vicio del falso

supuesto de hecho, pues se señala que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos estableció procedimientos para la remoción de

jueces en nuestro país lo cual es falso, pues tal cosa no se deriva del

fallo bajo análisis ni mucho menos de la parte dispositiva de la

sentencia;

b) Uno de los aspectos más lamentables de la sentencia, es que los

derechos humanos de los ex jueces de la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo fueron de nuevo violados, esta vez por la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se les

violentó su derecho a ser oídos en el juicio, dado que se declaro al

asunto como de mero derecho por lo que no se oyó alegato alguno de

los ex jueces, siendo que la justificación de la Sala Constitucional es

totalmente absurda pues parece limitar los efectos de la sentencia

bajo análisis solamente a los intereses patrimoniales de la República,

cuando también se estaba debatiendo si en virtud de la ejecución o no

del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los jueces

tenían derecho o no a recibir la indemnización acordada y de ser

reinstalados en sus antiguos puestos, con lo que se violentó su

derecho a ser oídos, derecho protegido constitucionalmente.

c) Dice la Sala que el fallo de la Corte Interamericana no consideró que

hubo cosa juzgada en los actos de destitución de los ex jueces, pues

en algunos casos estos jueces no ejercieron los recursos internos a

que había lugar, o que ejerciéndolos, fueron desestimados, y que así

la Corte Interamericana desconoce el valor esencial de la seguridad

jurídica, lo cual hace inejecutable a la sentencia;

d) Argumenta la Sala, que: “No se trata de interpretar el contenido y

alcance de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, ni de desconocer el tratado válidamente suscrito por la

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República que la sustenta o eludir el compromiso de ejecutar las

decisiones según lo dispone el artículo 68 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos, sino de aplicar un estándar

mínimo de adecuación del fallo al orden constitucio nal interno , lo

cual ha sucedido en otros casos, como cuando fue declarada la

inejecutabilidad del fallo dictado por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, el 30 de mayo de 1999, en el caso: Castillo

Petruzzi y otro, por parte de la Sala Plena del Consejo Supremo de

Justicia Militar del Perú”, situación que deja en evidencia la falta de

fundamentación del fallo de la Sala Constitucional pues se refiere a

una adecuación mínima del fallo de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos que no está prevista expresamente ni en el

artículo 23 de nuestra Carta magna ni en ninguna otra norma jurídica

de rango constitucional, por lo que se trata de una creación, diríamos

mejor, una aberración jurídica de la Sala, pretender limitar la

ejecución del fallo de la Corte Interamericana a unos límites que no

encuentran sustento en el ordenamiento jurídico venezolano pero si

en la expresión en decadencia de la soberanía nacional y de insólita y

amplia competencia que la misma Sala Constitucional se ha dado, a

lo cual nos referiremos en este mismo apartado. Peor aún, cita la Sala

Constitucional un fallo de la Sala Plena del Consejo Supremo de

Justicia Militar de Perú, que desconoció también un fallo de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en época del autoritario

gobierno de Fujimori en Perú, que además fue dictado por un tribunal

militar, lo cual demuestra la ausencia de experiencias de valor previa

en materia de derecho comparado que sustenten la posición del

Estado venezolano;

e) La argumentación de la sentencia bajo análisis de la Sala

Constitucional es tan poco convincente, que se desdice de sí misma,

pues aunque señala que la Corte Interamericana de Derechos

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Humanos usurpó competencias del Poder Judicial al establecer una

serie de procedimientos que deben tenerse en cuenta para suspender

a un juez en ejercicio dado que en Venezuela estos procedimientos

no encuentran un sustento jurídico sólido que la fundamenten, instan

a la Asamblea Nacional a que dicte el: “ Código de Ética del Juez y

la Jueza Venezolanos”, lo cual demuestra que uno de los

fundamentos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, es absolutamente válido y quedo comprobado, el Estado

venezolano removió a estos jueces sin base legal alguna, pues no

existe el procedimiento expreso;

f) Asimismo nos preocupa que la Sala Constitucional inste al Ejecutivo a

que: “proceda a denunciar este Tratado o Convención, ante la

evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte

Interamericana de los Derechos Humanos, con el fallo objeto de la

presente decisión”, y nos preguntamos que pretende la Sala con la

denuncia en referencia, de hecho una de las Magistradas que declaro

su completa conformidad con la inejecutabilidad del fallo, señala su

desacuerdo con esta exhortación pues en su opinión esta es una

decisión exclusiva del Presidente de la República, siendo que de

nuevo, se prioriza un aspecto esencialmente de forma y no de fondo,

pues lo interesante hubiese sido que se refiriera a si estaba de

acuerdo o no con que se denuncie o no esta Convención, en

cualquier caso, como señalásemos al inicio de este capítulo cuando

caracterizábamos a los derechos humanos, pensamos que la

denuncia de la Convención, de llegar a ocurrir, no supondría la

desmejora del derecho humano de que se trate, pues en virtud del

principio de progresividad, no puede desmejorar la protección

otorgada previamente, sino por el contrario, mejorarse.

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Consideramos que esta sentencia constituye una violación expresa de

nuestro ordenamiento jurídico, pues se desconoce la fuerza normativa de los

artículos 7, 23, 30 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, que ya analizáramos como parte de este trabajo, en el sentido

de que la Constitución y las normas jurídicas que el Constituyente consideró

del mismo nivel, como es el caso de la Convención Americana de Derechos

Humanos, tienen el mismo carácter imperativo de la propia Constitución.

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85

CAPÍTULO II

ANÁLISIS COMPARATIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

DE DERECHOS HUMANOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999

VS EL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1961.

ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS INDIVIDUALES, A LOS

ÓRGANOS Y A LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN.

i. Justificación

Dado que precisamente todo el Sistema de Protección de Derechos

Humanos tiene como objetivo fundamental garantizar la protección estadal

de los Derechos Humanos de los individuos, nos referiremos en este

Capítulo a las incorporaciones que resultaron de la Constitución de 1999 y a

las principales diferencias que presenta este texto constitucional con

respecto al derogado en materia de protección de los Derechos Individuales,

los Órganos y los Estados de Excepción.

En tal sentido, estudiaremos de seguida los Derechos Individuales que

identificamos en virtud de nuestro trabajo de investigación y analizaremos

cómo ha sido la protección del Estado venezolano.

ii. Derecho a la Vida

El artículo 43 de la Constitución de 1999 se refiere al Derecho a la

Vida en los siguientes términos:

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El

Estado la vida de las personas que se encuentren pr ivadas

de su libertad, prestando el servicio militar o civ il, o

sometidas a su autoridad en cualquier otra forma .”76

(Negrillas nuestras)

76 Artículo 58º de la Constitución de 1961 “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.”

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De la comparación del artículo 43 de la Constitución de 1999 con el

artículo 58 de la Constitución de 1961, advertimos un aspecto coincidente y

que históricamente ha estado presente en nuestro constitucionalismo, como

lo es: la inviolabilidad de la vida humana de cuyo precepto se deriva la

imposibilidad de establecer la pena de muerte y tampoco de ejecutarla por

ningún órgano público.

Consideramos que el artículo 55 de nuestra Constitución guarda estrecha

relación con el precitado artículo 43, veamos:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección del

Estado a través de los órganos de seguridad ciudada na

regulados por ley, frente a situaciones que constit uyan

amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integrida d física

de las personas , sus propiedades, el disfrute de sus derechos y

el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y las ciudadanas en los

programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y

administración de emergencias será regulada por una ley

especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la d ignidad

y los derechos humanos de las personas . El uso de armas o

sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de

seguridad estará limitado por principios de necesidad,

oportunidad, proporcionalidad, conforme a la ley.”

(Negrillas y subrayado nuestro)

Lo previsto en el precitado artículo 43 supone para todo el poder público

una obligación de no hacer o de abstención, esto es, el Estado venezolano

está impedido constitucionalmente para establecer la pena de muerte y

lógicamente a no consentir su aplicación, siendo que paralelamente el

artículo 55 establece la obligación correlativa que tiene el Estado venezolano

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de proteger la vida, por lo que en nuestra opinión se trata de dos

obligaciones para el Estado venezolano, una de no hacer o de abstención y

una de hacer o positiva, siendo que durante la vigencia de la Constitución de

1999 ambas obligaciones han sido constantemente incumplidas por el Poder

Público, ya sea en virtud de su manifiesta incapacidad gerencial para dar

respuestas efectivas a la creciente delincuencia que ha enlutado a

numerosos hogares venezolanos, sino también dada la falta de control

sobre las policías competencia del Poder Público Nacional, Estadal o

Municipal que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias,

constantemente incumplen con su obligación de cuidar la vida de los

procesados, penados o en general de los ciudadanos que en un momento

determinado se encuentran frente al accionar de tales organismos policiales

o de aquellos organismos de seguridad que solamente custodian a las

prisiones.

Y es que la criminalidad en nuestro país ha impedido el ejercicio eficaz del

derecho a la vida por parte de los ciudadanos de Venezuela, y es que para

nosotros es este el derecho humano más importante de todos, pues en

definitiva, de que sirve que el Estado venezolano garantice por ejemplo la

libertad personal o el derecho a la asociación, si al final aquel llamado a

ejercitar tales derechos se ve diezmado constantemente, siendo que lo más

preocupante es que las muertes por la violencia en nuestro país han venido

en un franco crecimiento en el período objeto de nuestro trabajo.

Sin duda no se trata de un problema únicamente de Venezuela, sino que

está presente en toda nuestra región, así: “Hoy América Latina es

considerada la región más violenta del mundo, debiéndose esto a factores

asociados al hecho de presentar la mayor inequidad social, el mayor

consumo de alcohol por habitante y las más elevada tasa de desórdenes

neuropsiquiátricos”. (Juan Luis Londoño y Rodrigo Guerrero, 2000, p. 12)

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El Sociólogo Venezolano Roberto Briceño-León hace una interesante

observación al respecto cuando refiriéndose a la violencia urbana en

América Latina señala lo siguiente: “En América Latina no hay guerras al

comenzar el Siglo XXI, pero las muertes por la violencia causan tantos

hombres muertos, producen tantas mujeres viudas y dejan tantos niños

huérfanos, como en los enfrentamientos armados que la televisión nos

muestra que ocurren en otros lados del planeta. Y, en algunos casos, los

daños son todavía mayores: las muertes que se podían contar después de

un fin de semana normal en Caracas, Medellín o São Paulo, eran más que

las que ocurrían en Kosovo durante la guerra; o son más que las víctimas de

las infinitas retaliaciones del Medio Oriente. Y también, en otros casos, la

paz que siguió a la guerra deja más muertos que los enfrentamientos entre

el ejército y la guerrilla…” (Roberto Briceño-León, 2002, p. 34)

La violencia tampoco es resultado necesariamente de la pobreza,

Briceño-León y Pérez Perdomo, (2000) citados por Roberto Briceño-León:

“En Venezuela, los homicidios ocurren en el Área Metropolitana de Caracas

y en los ricos estados de Carabobo y Aragua y no en las pobres entidades,

con mayores necesidades básicas insatisfechas, como Apure, Trujillo o

Sucre.” (p. 36).

Así, Roberto Briceño-León señala: “Ante esta situación hemos planteado

una hipótesis alternativa: es el empobrecimiento y la desigualdad, y no la

pobreza, lo que origina la violencia urbana que estamos presenciando. Es el

empobrecimiento que ha hecho que para 1998, en 13 de 18 países de la

región, el salario mínimo fuera inferior al de 1980 y que el número total de

pobres superase los 220 millones de personas (CEPAL, 2000).” (Roberto

Briceño-León, 2002, p. 36).

En fin, entre las causas que la doctrina enumera para explicar la

violencia creciente en América Latina encontramos en general, a las

siguientes: 1) la exclusión educativa, que impide que se cumpla con al

menos los nueve (9) años de escolaridad que se recomienda

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internacionalmente; 2) la precariedad laboral, representada en la falta de

empleo formal y en el crecimiento de la informalidad; 3) la facilidad con la

que se consiguen armas de fuego, vendidas o alquiladas, 4) el quiebre de

expectativas, que significó para la segunda o tercera generación de

inmigrantes provenientes del campo a las ciudades, encontrarse con una

serie de bienes y servicios a los que no pueden acceder, de allí que ven en

el delito una vía legítima de hacerse de aquello que no pueden obtener en

virtud de su trabajo mal remunerado, si existe, o en virtud a que ni siquiera

pueden optar a trabajo digno alguno, 5) la exaltación de la masculinidad,

particularmente entre los más jóvenes, que los lleva a demostrar su valía y

valor a través de la violencia; 6) el nocivo impacto económico y psicológico

de la sensación de miedo, pues se deja de estudiar en la noche, se deja de

trabajar de noche, se deja de vender de noche pues menos personas asisten

a comprar de noche; 7) ineficacia del poder judicial; 8) se responde a la

violencia con más violencia, pues las víctimas sienten que tienen el derecho

de protegerse, es el caso de los lamentables linchamientos de delincuentes

que se han realizado en algunos barrios de nuestro país, 9) la violencia

policial ilimitada e ilegal en contra de los delincuentes es aceptada y bien

vista por la población en general, 10) la violencia política que en Venezuela

proviene especialmente del Gobierno de Chávez; 11) los principales actores

de la violencia en Venezuela, sobre todo urbana, son los más jóvenes; y 12)

la falta de acción concreta en materia de seguridad del Estado venezolano

pues se tiene la creencia que atendiendo la pobreza, necesariamente

disminuirá este indicador.

Veamos con especial atención el último aspecto del listado anterior, esto

es, la pretendida relación pobreza – violencia como relación causa – efecto,

pues sin duda esta creencia ha sido crucial en las políticas, y sus resultados,

que ha venido desarrollando el Estado venezolano.

De seguida nos referiremos a las consideraciones que sobre el particular

encontramos en el informe más reciente (Octubre 2007-Septiembre 2008) de

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90

El Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos

(Provea)77, que por su interés académico citamos en su totalidad:

“Desde el Ejecutivo Nacional se revelan las “causas” de la

inseguridad en dos órdenes: (i) uno estructural, conformado por el

tema ideológico y la enumeración de causas sociales. En este

sentido, resulta imprescindible destacar del discurso presidencial

el reconocimiento de la violencia como un fenómeno “social”, y

por tanto controlable y prevenible, así como la relevancia de la

justicia. (ii) Otro de orden coyuntural donde el discurso deja

reflejar dos momentos históricos en el comportamiento de las

cifras: el “Caracazo” en febrero/marzo de 1989 y más

recientemente la actuación de grupos paramilitares denunciados

por el gobiernos nacional, en las barriadas de las principales

ciudades del país.

77 Entre las diversas organizaciones no gubernamentales en materia de derechos humanos que consultamos a través de Internet y en revistas especializadas cuando estábamos analizando la bibliografía a seleccionar para este trabajo, podemos mencionar a las siguientes: En Venezuela: El Foro por la Vida que es una coalición de organizaciones de derechos humanos que existe desde 1997, y que a la fecha de hoy presenta 19 miembros, a saber: ACCSI: Acción Ciudadana Contra el Sida; Cáritas de Venezuela; Cáritas Los Teques; Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello; Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Margarita; Centro para la Paz y los Derechos Humanos de la Universidad Central de Venezuela; COFAVIC: Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos del 27 de Febrero y Marzo del 89; Comité de los Derechos Humanos en Educación, Acción y Defensa del Estado Guárico; Espacio Público; Fundación de Derechos Humanos del Estado Anzoátegui; Fundación Justicia y Paz de Petare; Observatorio Venezolano de Prisiones; Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho; PROVEA: Programa Venezolano de Educación – Acción en Derechos Humanos; Red de Apoyo por la Justicia y la Paz; Red de Monitores Populares en Derechos Humanos del Estado Táchira; SECORVE, Comisión Justicia y Paz del Secretariado Conjunto de Religiosas y Religiosos de Venezuela; Servicio Jesuita a Refugiados y la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas, siendo que como resultado de nuestro trabajo de investigación decidimos seleccionar el Informe que presentó PROVEA denominado así: Informe Anual: Octubre 2006/ Septiembre 2007: Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, por varias razones, veamos: a) porque se trata de una organización no gubernamental, independiente de la polarización política existente en Venezuela; b) porque tiene más de 19 años de experiencia; y c) porque desde 1989 ha venido emitiendo un informe anual muy completo sobre la situación de los derechos humanos en nuestro país. Vale decir, que PROVEA trabaja en la promoción y defensa de todos los derechos humanos, pero particularmente de los derechos económicos, sociales y culturales. Ya cuando estábamos en la fase final de este trabajo, esta organización no gubernamental puso a disposición este mismo informe anual pero para el período comprendido entre Octubre 2007 y Septiembre 2008 en su página en la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/

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Causas estructurales:

“ahí tenemos que comenzar a revisar este tema ¿cuál es el

patrón, verdad? de pensamiento que nos orienta en la búsqueda

y activación de políticas para solucionar el problema y yo

agregaría además que esto es un problema ideológico,

ideológico […] En un mundo donde haya justicia habrá paz, se

acabará la violencia, se acabará la inseguridad”78

Causas coyunturales:

“Hay dos momentos históricos, uno: nacional, de origen e

impacto nacional y otro: internacional, que en el caso

venezolano han incidido en el incremento de todos estos o de

buena parte de estos delitos que tanto nos afectan, el primero es

el Caracazo, 1989 fue el disparador de una digamos de una

onda expansiva que se mantuvo todos esos años, la violencia en

las calles pues, aquello que ocurrió el Caracazo jamás había

ocurrido en el historia venezolana y eso dejó sus secuelas

[…]

Es importante lo que está revelando el ministro Rodríguez

Chacín, así que ese es otro de los problemas que nosotros

tenemos que incluir ahí en el visor nuestro, en el mapa de

trabajo, el paramilitarismo colombiano, que ha llegado incluso a

los barrios de las grandes ciudades de Venezuela, el sicariato.

[…] somos víctima de esto y cómo luchamos contra todos

esos fenómenos y en este caso los secuestros, los

secuestros”.79

78 Hugo Chávez, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en cadena nacional de radio y televisión con motivo de la conformación del “Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y los Consejos Regionales de Seguridad Ciudadana” el 21.02.08. 79 Ídem.

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Otros factores enumerados con frecuencia son la droga, el

alcohol, influencias (SIC) de los medios de comunicación:

“Uno de los componentes de este problema y está señalado

ahí en los ejes de acción, es la droga […]. El alcohol, yo por eso

he dado la orden, esos camiones que andan por ahí vendiendo

cerveza y licor como si vendiera helado, hay que agarrarlos y

meter preso al conductor y llevarse y decomisar eso y además

citar a los dueños a la policía abrir una causa policial, penal, a

los responsables…tiene que acabarse eso de estar bebiendo

cerveza en las calles […] el bombardeo de violencia que sale por

las pantallas de muchas televisoras bien sea nacionales,

internacionales, por el cable, películas violentas, donde se hace

muchas veces más bien una apología al delito, a la droga, se

hace apología muchas veces, las mafias, […] Van modelando

conducta, eso no es inocente, eso es toda una estrategia

internacional para dañar a los pueblos, dañar a las juventudes

[…]80

En el programa Aló Presidente Nº306, el Presidente vuelve a

referirse a estas causas: “hay que atacar las causas, una de las

causas, yo estoy seguro, yo he leído mucho sobre el tema y

sobre algunas estadísticas, es el consumo de drogas, hay que

atacar eso porque esa es una causa de violencia, y el alcohol…”.

Por eso la inyección de droga, de licor, de propaganda, de

sexo irresponsable, de violencia, para tener la juventud, ese es

el verdadero opio del pueblo, el verdadero opio para tener a los

pueblos adormecidos, […], llevar a los pueblos a una situación

80 Ídem.

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de inseguridad tal que se preocupen es por sobrevivir de esa

situación”81

Reconociendo entonces que se trata de un fenómeno social,

se intenta delinear un nuevo perfil y papel de los cuerpos de

seguridad del Estado, específicamente de los cuerpos policiales,

para que sus prácticas superen la perspectiva de la represión

indiscriminada y violenta hacia los sectores pobres de la

ciudadanía, que en el marco de la explicación ideológica que le

atribuye el primer mandatario nacional, representa la postura

“burguesa”. Se postula entonces una seguridad integral,

ciudadana, fundamentada en los derechos humanos y en la

participación de las comunidades:

“… el carácter represivo […] eso es algo que nosotros

tenemos que dejar atrás, se asocia la seguridad con la

represión, con la existencia de cuerpos policiales, militares,

paramilitares cuya tarea es golpear al pueblo, además una visión

clasista […]

Bueno, es el estado burgués, es el estado burgués que

organizó cuerpos policiales, cuerpos militares […] ¿para qué?

para golpear a los pobres, para golpear a las clases populares,

para cuidar, digámoslo así, los intereses, preservar los intereses

de las clases dominantes […] todavía en muchos cuerpos

policiales y otros cuerpos de seguridad del Estado, todavía está

viva esa enfermedad el carácter represivo de la seguridad.

Ahora la seguridad debe orientarse en función del

humanismo, una seguridad producto de los valores, una

seguridad integral, ciudadana, fundamentada en los derechos

humanos y sobre todo en la participación de las comunidades 81 Hugo Chávez, Presidente de la república Bolivariana de Venezuela, programa Aló Presidente Nº306, domingo 03.03.08, Plaza Caracas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. [en línea] www.minci.gob.ve/alo-presidente/16/175933/alpresidente_n306.html.Consulta del 19.06.08.

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[…] Ese es el enfoque correcto, el enfoque correcto, enfoque

social, no represivo, no represivo, lo cual no significa que vamos

a ser permisivos y que va a haber impunidad, no, no son dos

cosas distintas”.82

Superar esta visión represiva de la seguridad invita también a

deslastrarse de percepciones que asocian directamente a la

pobreza con la delincuencia, al pobre con el criminal. Es decir,

supone superar la criminalización de la pobreza no sólo por una

cuestión de sentido valorativo o “ideológico” respecto a la

seguridad ciudadana como derecho humano, sino también porque

la evidencia empírica es contundente al señalar que el

comportamiento de la pobreza no guarda relación directa ni

proporcional con los principales indicadores de criminalidad. Así,

por ejemplo, mientras que la variable pobreza viene registrando un

comportamiento decreciente, los homicidios y las lesiones

personales se incrementan.

Al observar los valores que asumen estas variables en

comparación a la desigualdad medida por el índice de Gini, es

posible advertir igualmente que, mientras la desigualdad

desciende, las lesiones, los robos y homicidios se incrementan. Ello

evidencia que, tal como lo venimos afirmando, no es posible

establecer una relación “causal” entre la pobreza y la delincuencia.”

(PROVEA, 2008, pp. 365-368).

La situación de inseguridad, experimentada mucho más directa y

acuciantemente entre los sectores más empobrecidos y excluidos del país

se vive en el marco de la ausencia institucional estatal, o con una presencia 82 Hugo Chávez, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en cadena nacional de radio y televisión con motivo de la conformación del “Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y los Consejos Regionales de Seguridad Ciudadana” el 21.02.08.

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intermitente y descoordinada que en muchas oportunidades termina en una

doble victimización de la ciudadanía: primero por el hampa y en una

segunda instancia por los cuerpos de seguridad.

Si a toda esta situación le sumamos la incongruencia en los planes, la

sucesión de Ministros a cargo del problema, los operativos relámpagos y la

adopción de nuevas leyes, el escenario se hace aún más complejo a los

fines de concretar una respuesta de la sociedad y el Estado para resolver

este problema.

A inicios de 2008, Chávez se referiría al problema de la delincuencia

después de nueve (9) años de gobierno en los siguientes términos:

“…igual pasa con el tema de la seguridad, que hasta cierto punto

yo siento que es como una deuda porque han pasado nueve

años y hemos avanzado poco, pero bueno, vamos a retomar

impulso y ahora vamos a recuperar terreno y tiempo perdido”83

Lamentablemente, y como ya estamos acostumbrados, este

reconocimiento público no dio pie a la introducción de medidas concretas

dirigidas a atacar el problema de la violencia en Venezuela, siendo que esto

se evidencia en los resultados del año, cuando nuevamente se

incrementaron los homicidios y los secuestros.

Y es que para los venezolanos, la delincuencia es el principal problema

que aqueja a nuestro país, así lo indican los estudios de opinión.

Vale hacer referencia a los subregistros en el número de homicidios que

resultan del propio interés del Estado venezolano de disminuir las cifras, esto

se evidencia en la puesta en práctica de las siguientes estrategias:

“Estrategia 1 : exclusión de algunas víctimas por considerar que

no son víctimas de “homicidios”. El Código Penal Venezolano es

claro al establecer que el delito de homicidio es imputable a

cualquiera que “intencionalmente haya dado muerte a alguna 83 Cadena nacional, conformación del Consejo Nacional de Seguridad (21.02.08). En el informe anual de Provea de 2008, p.356, Consultado el 04 de diciembre de 2008 en la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/131%20seguridad%20ciudadana.pdf

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persona”11 estableciendo una serie de circunstancias

atenuantes y agravantes del hecho. Sin embargo, en diversas

administraciones del Ministerio de Interior y Justicia (MIJ) se han

construido y desarrollado argumentos que desconocen, por

ejemplo, que las muertes ocurridas en situaciones de

enfrentamientos entre bandas puedan ser contabilizadas como

“homicidios” y ser reflejo de inseguridad ciudadana.

Para el periodo en estudio destacan las declaraciones del ex

ministro de Interior y Justicia, Ramón Rodríguez Chacín,

mientras ocupaba el cargo en junio de 2008, cuando expresó: “El

70% de los homicidios que suceden en Venezuela y la capital

son entre las mismas bandas. A mi entender esos homicidios –

los que ocurren entre bandas- no afectan a la seguridad

ciudadana, que es una sensación que tienen las personas. Esas

muertes también las incluimos en las cifras, pero ¿afecta la

sensación de seguridad que las personas deben tener? Eso es

discutible entre los criminólogos”.

Omissis

Estrategia 2: Teoría de las “manzanas podridas”.

Estrechamente vinculada a la anterior, se ha esgrimido el

argumento de que las muertes de civiles ocurridas ante

funcionarios de los cuerpos de seguridad no pueden ser

contabilizadas como “homicidios” sino bajo la categoría

“resistencia a la autoridad”, puesto que se trata de muertes

“justificadas” en tanto ocurren (de acuerdo a la versión

oficial/policial) en el marco de la actuación de los funcionarios

para evitar o controlar algún hecho delictivo, en escenarios

catalogados como “enfrentamientos”. Este argumento es

ampliamente refutable toda vez que cualquier muerte violenta

debe ser sometida a un proceso de investigación y no puede

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declararse a priori que existen algunas de éstas en las que

quienes ejecutan la acción (en su carácter de funcionarios de

algún cuerpo de seguridad del Estado) se encuentren exentos

de responsabilidad.

Estrategia 3: Muertes en averiguación, categoría bajo la cual se

contabilizan un número importante de fallecimientos que de

acuerdo al CICPC no pueden precisarse como “homicidios”

propiamente, pero tampoco cuentan con elementos como para

descartarlos como tales.

Si se suman todas estas cifras, se obtiene que el número

total de muertes violentas registradas, debería tener un

incremento de 44%. Los homicidios revelan un consistente

aumento en su ocurrencia a nivel nacional. Los datos obtenidos

hasta septiembre del año en curso nos permiten inferir que al

cierre de 2008, esta tendencia al ascenso se mantiene pues se

conocen 10,86% más casos que para el mismo periodo del año

2007. En la ciudad de Caracas, por su parte, salvo los meses de

febrero, marzo y julio, la tendencia de los homicidios también fue

al ascenso. En total para el periodo enero/septiembre de 2008

se observa en la ciudad capital un ligero incremento en el

número de homicidios conocidos de 0,56%.”84

Por otro lado, encontramos los casos de violación del derecho a la vida

reportados en el informe anual de Provea85, que se refieren

fundamentalmente a violaciones de este derecho resultantes de la actuación

policial, así indica el informe: “Un total de 247 víctimas de violación al

84 Informe anual de Provea de 2008, p. 360 y siguientes. http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/131%20seguridad%20ciudadana.pdf 85 PROVEA: Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. Consultado el 30 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/132%20vida.pdf

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derecho a la vida se registran en la base de datos de Provea para el actual

periodo en estudio, contabilizándose 70 fallecimientos más respecto del

año anterior 86. La variable presenta un comportamiento claramente

ascendente ...” (Negrillas y subrayado nuestro)

Provea distribuye la violación de este derecho, según sea el resultado de:

ejecuciones, muertes por negligencia, uso excesivo de la fuerza, uso

indiscriminado de la fuerza y torturas y tratos crueles, siendo que el número

de víctimas por ejecuciones representa casi un 85% del total, lo cual es muy

preocupante, pues este renglón está relacionado con aquellos casos en que

el agente o funcionario policial dispara con el objeto de causar la muerte a la

víctima.

Destaca el informe, que se esperan resultados positivos de las iniciativas

adelantadas por: la Fiscalía General de la República para crear una Unidad

de Criminalística que se encargue de investigar los casos en los que estén

involucrados funcionarios policiales mientras que la Defensoría del Pueblo

ha planeado la creación de una Defensoría Especial de Asuntos Especiales

a fin de adelantar investigaciones en casos de abuso policial. Por otro lado

encontramos la actuación del Poder Judicial que permitió condenar a prisión

a agentes o funcionarios policiales que habían participado en violaciones a

este derecho humano. Por último, destaca el informe, que con la Ley

Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional deberían

lograrse avances para limitar y controlar estos abusos.

La Constitución de 1999 exige la protección de la vida de los individuos

que se encuentren privados de su libertad o sometidos a la autoridad de

cualquier forma, inclusive cuando aquél preste el servicio militar o civil, lo

cual sin duda fue el resultado de las constantes muertes que comúnmente

86 1. Para el periodo de estudio inmediato anterior (octubre 2006 - septiembre 2007) se registraron 177 víctimas de violación al derecho a la vida. Mayor información disponible en Provea: Informe Anual octubre 2006/septiembre 2007. Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, capítulo “Derecho a la Vida”. Caracas, 2007. [en línea] www.derechos.org.ve.

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se producían en nuestras prisiones y que lamentablemente aún se siguen

produciendo en el marco de la Constitución de 1999.

Es así, como encontramos que el Estado venezolano sigue incumpliendo

con su obligación constitucional de garantizar la vida de aquellos privados de

la libertad, y que no se limita exclusivamente a las constantes muertes que

se dan en los penales o sitios de reclusión, sino que también está

representada por la violencia generalizada que genera múltiples heridos, la

ausencia de condiciones adecuadas de reclusión y de una situación procesal

adversa que genera entonces una mayor población procesada que penada.

Esta situación se evidencia en las constantes medidas provisionales87

que ha venido adoptando la Corte Interamericana de los Derechos Humanos

en beneficio de los reclusos de los siguientes penales: Centro Penitenciario

de la Región Centro Occidental – Cárcel de Uribana, Centro Penitenciario

Región Capital Yare I y Yare II, Internado Judicial Capital El Rodeo I y El

Rodeo II, Internado Judicial de Monagas – La Pica, siendo que en todas

estas medidas provisionales la Corte ha instado al Estado venezolano para

que ponga en práctica las medidas necesarias a los fines de que garantice la

vida e integridad personal de todos aquellos privados de la libertad que se

encuentran en estos internados, sin que a la fecha haya sido posible

observar una mejora evidente de esta situación, como lo reporta el Programa

Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) en su

más reciente informe anual sobre la situación de los derechos humanos en

Venezuela88, pues en los internados judiciales que han sido objeto de

medidas provisionales por la Corte, solamente para el primer semestre del

87 Medidas Provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humano. Consultadas el 17 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/medidas.cfm 88 PROVEA: Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. Consultado el 06 de diciembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/index.html

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año 2008 se han contabilizado 78 muertes y 205 heridos89 siendo, “…que

para el año 2007 se registraron 498 muertes violentas y 1.023 personas

heridas, y tan sólo de enero a octubre de 2008, 390 muertes y 692 personas

heridas. Estas cifras no demuestran ninguna mejora respecto a los casos de

muertes violentas.”90

iii. Derecho a la Libertad Personal

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en

consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en

virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in

fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judici al

en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a pa rtir del

momento de la detención . Será juzgada en libertad , excepto por

las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o

jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la

libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de

inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su

confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser

informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la

persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente

de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en

el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona

detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de

89 PROVEA: Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, página 345. Consultado el 06 de diciembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/130%20personas%20detenidas.pdf 90 PROVEA: Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, página 55. Consultado el 06 de diciembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/114%20balance.pdf

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especialistas. La autoridad competente llevará un registro público

de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la

persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o

funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se

observará, además, la notificación consular prevista en los tratados

internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No

habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas

privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad

estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de

dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una

vez cumplida la pena impuesta.”91 (Negrillas nuestras)

91 Artículo 60º de la Constitución de 1961: “La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: 1.- Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden

escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El sumario no podrá prolongarse más allá del límite máximo legalmente fijado.

El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención.

En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo.

2.- Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta; Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta;

3.- Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad.

4.- Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni

contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

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El artículo 44 de la Constitución de 1999 presenta importantes

modificaciones al compararse con el artículo 60 de la Constitución de 1961,

así encontramos a las siguientes observaciones:

• Sobre las garantías referidas al arresto o detenció n, encontramos que

a diferencia de la previsión del numeral 1 del artículo 60 de la

Constitución de 1961, se exige una orden judicial, y no simplemente

“orden escrita del funcionario autorizado”, lo cual supone entonces que le

queda impedido a cualquiera que no sea un juez dictar el arresto o

detención de un individuo, salvo que lo sorprendan en forma infraganti, lo

cual refuerza a la libertad como derecho humano fundamental; otro

importante aspecto que se incluye en la Constitución de 1999, tiene que

ver con la obligación para la autoridad que sorprende al individuo de

manera infraganti, a presentarlo ante el juez que corresponda en un

lapso que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas, lo cual

constituye una importante garantía para el individuo pues se trata de una

garantía constitucional que no podría ser relajada o aumentada en virtud

de alguna disposición legislativa, como si lo permitía la Constitución de

1961. Otro aspecto muy importante que introdujo la Constitución de 1999,

tiene que ver con que el individuo debe ser juzgado en libertad, por lo

que es éste el principio general, por lo que será excepcional que el juicio

5.- Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los

cargos y oído en la forma que indique la ley. 6.- Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la

forma que determine la ley. 7.- Nadie continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad

competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad provisional del detenido no causará impuesto alguno.

8.- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años.

9.- Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.

10.- Nadie podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar sino en los términos pautados por la ley;

11.- Las medidas de interés social sobre sujetos en estado de peligrosidad sólo podrán ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la ley. Dichas medidas se orientarán en todo caso a la readaptación del sujeto para los fines de la convivencia social.”

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se efectúe con el individuo privado de su libertad. Se crea una no

sujeción expresa a impuesto alguno sobre la caución legal necesaria

para concederle la libertad a un individuo.

• Sobre la garantía que proscribe la incomunicación d el privado de su

libertad , que exige que toda persona que haya sido detenida tiene

derecho a comunicarse de inmediato con familiar, abogado o persona de

confianza y estos tienen precisamente derecho a que se les informe el

lugar en el cual se encuentre aquél que se encuentre detenido, los

motivos de su detención. Asimismo se exige que debe dejarse constancia

del estado físico y psíquico de la persona detenida y también un registro

público con la identidad del detenido, la hora, lugar, condiciones y

funcionarios que efectuaron la detención. Si se trata de un extranjero se

requiere, además de cumplir con todos los requisitos ya indicados, de la

notificación consular prevista en los tratados relacionados con esta

materia.

• Sobre el límite personal de las penas , se mantuvo la misma prohibición

prevista en la Constitución de 1961 al establecimiento de penas

perpetuas o infamantes así como la limitación a treinta (30) años de las

penas privativas de la libertad, se incluye en la Constitución de 1999 que

la pena no puede transcender a la persona condenada.

• Sobre la necesidad de que la autoridad se identifiq ue, cuando ejecute

medidas privativas de la libertad, que ya se encontraba prevista en la

Constitución de 1961;

• Sobre el derecho a excarcelación , previsto en las dos constituciones

bajo análisis, y que fundamentalmente exige al Estado que el individuo

sea excarcelado una vez se cumpla la pena impuesta.

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iv. Derecho a la Integridad Personal

Dispone el artículo 46 de la Constitución de 1999 lo siguiente:

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o

tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de

tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o

tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la

rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto

debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a

experimentos científicos, o a exámenes médicos o de

laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida

o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón

de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o

mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este

tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con

la ley.”

Analicemos de seguida este artículo:

• Derecho a no ser sometido a torturas, tratos cruele s o penas

degradantes , siendo que la víctima tendría derecho a que se le

rehabilite a cargo del Estado venezolano;

• Derecho de los detenidos a que se le respete la dig nidad

humana ,

• Derecho a decidir sobre experimentos y tratamientos , que impide

que una persona sea sometida a exámenes médicos o de laboratorio

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o a experimentos científicos, salvo que su vida se encuentre en

peligro o así lo prevea la ley;

• Sobre la responsabilidad de los funcionarios , que en virtud de su

cargo infieran maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier

persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, serán sancionados

de acuerdo a lo establezca la ley.

v. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Doméstic o

El artículo 47 de la Constitución de 1999 se refiere a la inviolabilidad del

hogar doméstico en los siguientes términos:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de

persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante

orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para

cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los

tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la

ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o

funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”92

Si comparamos este artículo 47 con el artículo 62 de la Constitución

de 1961, nos encontramos que al igual que aquella, se garantiza la

inviolabilidad del hogar doméstico, pero se amplía esta garantía a “todo

recinto privado”, asimismo, se exige que para que proceda el allanamiento,

debe disponerse de una orden judicial siempre que sea para impedir la

92 Artículo 62º de la Constitución de 1961: “El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”

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perpetración de un delito o para cumplir la orden de un tribunal, sin duda

respetando la dignidad propia del ser humano. Se incluye el régimen de las

visitas sanitarias, que deben de practicarse siempre con previo aviso y de

conformidad con la ley.

vi. Sobre la Libertad de Tránsito

“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por

cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y

residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus

bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o

sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En

caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en

los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los

venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin

necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de

extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o

venezolanas.”93

En contraposición a lo previsto en el artículo 64 de la Constitución de

1961, queda expresamente previsto en la Constitución vigente que ningún

acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del

territorio nacional contra venezolanos, sin que se admita excepción alguna.

Esto era posible bajo el imperio de la Constitución de 1961 como

conmutación de otra pena y a solicitud del reo.

93 Artículo 64º de la Constitución de 1961: “Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.”

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Se compatibiliza la libertad de tránsito con la posibilidad de que se

establezcan peajes, pues se precisa que en caso de concesión de vías debe

establecerse los supuestos en los que garantice la disposición de una vía

alterna.

vii. Derecho a la Asociación

“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines

lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a

facilitar el ejercicio de este derecho .”94 (Negrillas nuestras).

Se mantiene el Derecho de Asociación en los mismos términos que lo

establecía el artículo 70 de la Constitución de 1961, siendo que se le exige al

Estado que facilite el ejercicio de este derecho a los interesados, obligación

que no estaba prevista en el precitado artículo 70 en comentario.

viii. Derecho de Petición y Respuesta Oportuna

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o

dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o

funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la

competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y

adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán

sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser

destituidos o destituidas del cargo respectivo.”95

Bajo la misma premisa del artículo 67 de la Constitución de 1961, se

establece el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier

94 Artículo 70º “Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley. 95 Artículo 67º de la Constitución de 1999: “Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.”

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autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean de su competencia,

pero que no se limita a este asunto, sino a la obligación de que tal respuesta

sea oportuna y adecuada.

ix. Derecho de Reunión

“Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública

o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas.

Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.”96

El artículo 53 de la Constitución de 1999 no presenta mayores

innovaciones con respecto al artículo 71 de la Constitución de 1961.

x. Derecho a la Libre Expresión del Pensamiento y Derecho a la

Información

El artículo 57 le garantiza a los individuos la expresión libre de sus

pensamientos, sus ideas y opiniones por escrito, a viva voz o mediante

cualquier otra forma de expresión o a través de cualquier medio de

comunicación o difusión sin que pueda establecerse censura previa, siendo

que quién haga uso de este derecho asume su responsabilidad por lo que

expresa, esta garantía quedo establecida de la siguiente manera:

“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente

sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito

o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso

para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que

pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho

asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se

permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los

96 Artículo 71º de la Constitución de 1999: “Todos tienen el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.”

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mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia

religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias

públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus

responsabilidades.”97

Analicemos de seguida los principales aspectos que conforman a este

importante derecho:

• Constituye una garantía que puede exigir cualquier persona, sea natural

o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, nacional o

extranjera;

• Se trata de la libertad de expresar el pensamiento, sus ideas u opiniones

sin limitaciones ni restricciones, salvo las limitaciones que se derivan del

derecho de los demás y del orden público y social;

• Esta libertad de expresarse puede manifestarse a través de la escritura, a

viva voz, el arte, etc.;

• Se puede ejercer a través de cualquier medio de comunicación o

difusión;

• Se prohíbe la censura previa;

• En el ejercicio de este derecho se prohíbe el anonimato, la propaganda

de guerra, la intolerancia religiosa y los mensajes discriminatorios;

• Los funcionarios públicos no pueden ser censurados para dar cuenta de

los asuntos que se encuentres bajo su responsabilidad;

• Esta libertad de expresión acarrea responsabilidad personal por los

daños que puedan causarse en su ejercicio.

97 Artículo 66º “Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.”

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Asimismo, nos encontramos con el artículo 58 de la Constitución de

1999, que no se encontraba previsto de manera alguna en la Constitución de

1961.

“Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los

deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona

tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin

censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así

como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada

directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los

niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información

adecuada para su desarrollo integral.”

Los principales aspectos que se derivan de esta norma jurídica son los

siguientes:

• Corresponde a toda persona, sin limitación alguna, tal y como

señaláramos antes con respecto al artículo 57;

• La comunicación es libre y plural, esto supone que debe garantizarse la

pluralidad que debería caracterizar a toda sociedad democrática;

• Todos tenemos derechos a una información oportuna, veraz e imparcial,

sin censura, de acuerdo con los principios constitucionales;

• Uno de los aspectos importantes a analizar aquí es lo que debemos

entender por oportuno, veraz e imparcial, así consideramos que el

sentido de oportunidad presenta una gran carga de subjetividad pues lo

que es oportuno para alguien no necesariamente lo es para otra persona,

así el Editor de un periódico de circulación nacional podía considerar

oportuno colocar en primera página la tragedia que estaba viviendo en la

segunda quincena del año 1999 el Estado Vargas y no que había sido

aprobada la Constitución de 1999 que aquí analizamos, lo cual para

aquellos que no se encontraban en Vargas o que le daban

preponderancia a la información política del momento, era lo oportuno, de

allí que en nuestra opinión esta disposición es altamente subjetiva. Lo

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mismo ocurre con el tema de la veracidad, pues si algo es subjetivo es lo

que debe entenderse por la verdad, ya que la verdad de alguien no

necesariamente es la verdad del otro, siendo que con respecto a la

imparcialidad tenemos la misma observación;

• Se establece el derecho a la réplica y a la rectificación cuando una

persona se vea afectada directamente por informaciones inexactas o

agraviantes, este derecho implica que aquél que considere que se le está

afectando en sus intereses en forma directa en virtud de informaciones

inexactas o agraviantes, tiene el derecho a responder y a solicitar la

rectificación correspondiente, se entiende que usando los mismos medios

que uso el agresor.

Especial atención merece en este aspecto, la sentencia dictada por la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia98 que interpreta este

articulado99, sobre la cual una serie de personas solicitaron fuere dictadas

medidas cautelares a su favor por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, siendo que tales medidas fueron rechazadas por lo cual

consideramos apropiado analizar su alcance.

xi. Derecho al Nombre y a la Identificación

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombr e

propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la

identidad de los mismos. El Estado garantizará el d erecho a

investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el

registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos

públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad

con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la

filiación.”

98 Sentencia nro. 1.013 de 12 de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 99 En virtud de la situación particular que se generó como resultado de esta sentencia, decidimos analizarla en profundidad en el capítulo 2 de este trabajo.

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Se trata de una verdadera innovación de la Constitución de 1999 con

respecto a la Constitución de 1961, pues supone que el Estado debe

garantizarle a cada individuo su derecho a la identidad, lo cual fue una gran

deuda del período político previo al actual, dada la gran cantidad de

excluidos que no tenían ni siquiera acceso a la identificación a los fines de

realizar su vida en sociedad.

xii. Derecho a la Protección del Honor, a la Vida Privada y a la

Intimidad

“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su

honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y

reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y

la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y

el pleno ejercicio de sus derechos.”100

Se refiere a la protección del honor de una manera más amplia de

cómo lo hacía el artículo 59 de la Constitución de 1961, pues incorpora

los aspectos relativos a la intimidad y a la vida privada.

xiii. Derecho a la Libertad religiosa

“Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de

culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y

cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,

mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se

opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las

iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las

100 Artículo 59º Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

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derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre

tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación

religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir

el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio

de sus derechos.”101

xiv. Otras Garantías Sustantivas

El artículo 2 de nuestra Carta Magna señala lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y

social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores

superiores de su ordenamiento jurídico y de su actu ación , la

vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la

democracia, la responsabilidad social y en general, la

preeminencia de los derechos humanos , la ética y el

pluralismo político.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Nótese como se reconoce expresamente que los derechos humanos son

valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y por ende de la

actuación del Estado.

Esto se corrobora en el artículo 3 de nuestra norma fundamental que

señala:

101 “Artículo 65º Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. El culto estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.”

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“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa

y el desarrollo de la persona y el respeto a su dig nidad , el

ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de

una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la

prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento

de los principios, derechos y deberes reconocidos y

consagrados en esta Constitución.”

(Negrillas y subrayado nuestro)

Entonces además de un valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico

así como de la actuación del Estado; la defensa y el desarrollo de la persona

así como el respeto a su dignidad, constituyen fines esenciales del Estado

venezolano.

En este mismo orden de ideas, la misma Constitución prevé un

mecanismo para retomar su vigencia en el caso en que sean menoscabados

los derechos humanos, así:

“Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición

republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad,

desconocerá cualquier régimen, legislación o autori dad que

contraríe los valores, principios y garantías democráticos o

menoscabe los derechos humanos .” (Negrillas y subrayado

nuestro)

Vale destacar, que nuestro constituyente de 1999 no jerarquizo a los

derechos humanos, sino que por el contrario mantuvo la técnica que guió al

constituyente de 1961, en el sentido de tematizarlos y por ende no introduce

ninguna distinción entre derechos humanos en relación a su naturaleza,

jerarquía u operatividad, lo cual es muy positivo y loable.

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xv. Garantías adjetivas

En los apartes anteriores hemos venido haciendo hincapié en las normas

jurídicas sustantivas relacionadas con los derechos humanos tanto en

nuestro derecho interno como en el derecho internacional, siendo que no

podemos dejar de referirnos a una norma sustantiva que está relacionada

con el principio de reserva legal, conforme a la cual las restricciones a los

derechos constitucionales deben estar previstas en la ley, entendiendo: ley,

como ley formal, esto es, aquella que fue dictada por la Asamblea Nacional,

por lo que no podría válidamente delegarse esta competencia al Poder

Ejecutivo a través de una ley habilitante, siendo que lamentablemente la

redacción del artículo 203 de la Constitución de 1999 deja abierta la puerta a

que el Ejecutivo dicte decretos-leyes en cualquier materia, sin ninguna

limitación, de allí que consideremos que esta norma constitucional debe ser

interpretada en forma restrictiva.

Nos referiremos seguidamente a las normas adjetivas tanto rango

constitucional como legal de que dispone nuestro ordenamiento jurídico para

hacer eficaz la garantía fundamental a los derechos humanos.

Así nos encontramos inicialmente con el artículo 25 de nuestra

Constitución de 1999 que establece lo siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público

que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta

Constitución y la ley es nulo , y los funcionarios públicos y

funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten inc urren en

responsabilidad penal, civil y administrativa , según los

casos , sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

(Negrillas y subrayado nuestro).

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Consideramos que esta norma constitucional opera sobre todos los

derechos consagrados en nuestra Constitución de 1999, así como a los

previstos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos

suscritos y ratificados por la República, siendo que además dispone sobre lo

que se conoce como la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de

las violaciones a tales derechos.

Entre los procedimientos jurisdiccionales previstos en nuestra Constitución

de 1999 que protegen a los derechos constitucionales y en consecuencia a

los derechos humanos, nos encontramos con el derecho al amparo, el cual

se encuentra previsto en los siguientes términos:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los

tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías

constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no

figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,

público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad

judicial competente tendrá potestad para restablecer

inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que

más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo

tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser

interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será

puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera

inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo

alguno, por la declaración del estado de excepción o de la

restricción de garantías constitucionales.”

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Luego nos encontramos con una referencia expresa al derecho al

habeas data, previsto de la siguiente manera:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la

información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes

consten en registros oficiales o privados, con las excepciones

que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga

de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal

competente la actualización, la rectificación o la destrucción de

aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus

derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier

naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de

interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo

el secreto de las fuentes de información periodística y de otras

profesiones que determine la ley.”

También nos encontramos con el artículo 26 constitucional que

comprende la protección de cualquier derecho subjetivo o interés legítimo a

través del acceso a la justicia y del derecho al proceso debido, que señala:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los

órganos de administración de justicia para hacer valer sus

derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela

efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,

idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,

equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o

reposiciones inútiles.”

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Además del acceso a toda la jurisdicción procesal que en principio

permite hacer valer los derechos subjetivos o intereses legítimos que en

materia de derechos humanos se consideren conculcados o restringidos y

que encuentra eco en todo nuestro derecho adjetivo.

xvi. Sobre los Órganos

Encontramos aquí interés especial en la Defensoría del Pueblo y la

Fiscalía General de la República, así la primera está obligada

constitucionalmente a garantizar el goce de los derechos humanos, así

dispone el artículo 281 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del

Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos

humanos consagrados en esta Constitución y en los t ratados,

convenios y acuerdos internacionales sobre derechos

humanos ratificados por la República , investigando de oficio o a

instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento…”

(Negrillas y subrayado nuestro)

Mientras que la Fiscalía General de la República tiene entre sus

atribuciones fundamentales asegurar el ejercicio eficaz de los derechos

humanos en Venezuela a través de su actuación como garante de la

institucionalidad democrática.

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público :

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los

derechos y garantías constitucionales, así como a l os

tratados, convenios y acuerdos internacionales susc ritos

por la República .

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2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la

administración de justicia, el juicio previo y el d ebido

proceso .

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perp etración

de los hechos punibles para hacer constar su comisión con

todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y

responsabilidad de los autores o las autoras y demás

participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y

pasivos relacionados con la perpetración.

Omissis

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hace r

efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,

administrativa o disciplinaria en que hubieren incu rrido los

funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo

del ejercicio de sus funciones .

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y

acciones que corresponden a los o las particulares o a otros

funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la

ley.” (Subrayado y negrillas nuestras).

xvii. Sobre los Estados de Excepción

Uno de los aspectos más positivos de la regulación de los derechos

humanos en la Constitución de 1999 tiene que ver con la forma como se

previeron los Estados de Excepción, según lo indicado en los artículos 337,

338 y 339 de nuestra Carta Magna.

Revisemos primeramente lo previsto en el artículo 337 constitucional:

“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en

Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.

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Se califican expresamente como tales las circunstancias de

orden social, económico, político, natural o ecológico, que

afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las

instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto

resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen

para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser

restringidas temporalmente las garantías consagrada s en

esta Constitución, salvo las referidas a los derech os a la

vida, prohibición de incomunicación o tortura, el d erecho al

debido proceso, el derecho a la información y los d emás

derechos humanos intangibles .”

(Subrayado y negrillas nuestras).

Se requiere entonces que exista un estado de necesidad que afecte

gravemente la seguridad de la nación que no pueda ser resuelto valiéndose

de los medios de los que normalmente se dispone para tal cosa, siendo que

tales estados de excepción están expresamente previstos en el artículo 338

de la Constitución de 1999 al que nos referiremos seguidamente, pero antes

de abordar ese análisis, tenemos que necesariamente referirnos a lo que

debe entenderse por derechos humanos intangibles, siendo que ni la

Constitución de 1999 ni los tratados internacionales suscritos y ratificados

por Venezuela no prevén lo que debe entenderse por tal cosa, siendo que la

doctrina si ha ensayado una definición en la que se ha dicho que por

derechos humanos intangibles debe entenderse a aquellos que no resulta

posible suspender o restringir en virtud del decreto de excepción, de aquí

que consideramos aplicable el listado previsto en el artículo 4.2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el artículo 27.2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, plenamente

aplicables a este caso en virtud de los dispuesto en el ya analizado artículo

23 de nuestra Carta Magna.

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Nótese adicionalmente que en virtud de un estado de excepción no

se interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

El artículo 338 establece expresamente los casos en que puede

válidamente decretarse un estado de excepción, distinguiendo entre el

estado de alarma, el estado de emergencia económica y el estado de

conmoción, para cada estado se corresponde un plazo máximo de

duración, así nos encontramos que para el estado de alarma será de

30 días; 60 días para el estado de emergencia económica y 90 días

para el estado de conmoción.

“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se

produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros

acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la

seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.

Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo

prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se

susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten

gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de

hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en

caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en

peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y

ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por

noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción

corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará

los estados de excepción y determinará las medidas que pueden

adoptarse con base en los mismos.”

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El artículo 339 obliga a que se establezca en el decreto de excepción el

tipo de medidas que se adoptarán en virtud del estado de excepción,

garantizando así la seguridad jurídica de los particulares, aspecto que quedo

regulado adecuadamente en la Ley Orgánica de Estados de Excepción102,

veamos:

“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en

el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se

restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de

haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión

Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se

pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con

las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o

Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un

plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la

Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del

término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaración del estado de excepción no interrumpe el

funcionamiento de los órganos del Poder Público.”

Asimismo prevé cómo funcionará el control posterior del decreto así

dictado, siendo que nos encontramos que una vez el Ejecutivo dicte el

decreto de excepción, deberá presentarlo en los ocho días siguientes a su

promulgación a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional o la

Comisión Delegada, según sea el caso, quién deberá aprobarlo o rechazarlo,

restituyendo el estado anterior a su promulgación.

102 Ley nro. 32, Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001.

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123

Por otro lado se prevé el control judicial automático que ejercerá la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deberá remitirse el

decreto así promulgado de forma inmediata a los fines de que ésta se

pronuncie sobre su constitucionalidad, pudiendo precisamente rechazarlo o

validarlo, con los efectos indicados en el párrafo anterior.

Por último queremos destacar, que siguen siendo aplicables los

mecanismos procesales ordinarios tendientes a proteger los derechos

constitucionales.

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124

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES

Las principales conclusiones que se derivan de nuestro trabajo las

podemos resumir de la siguiente manera:

1. En materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la

Constitución de 1999 introduce garantías no previstas en la

Constitución de 1961 que sin duda refuerzan el catálogo de derechos

fundamentales de que dispone el individuo para hacer valer sus

intereses, ello pues incorporó por primera vez en nuestro Carta Magna

al Principio de Progresividad de los derechos humanos; con lo cual se

impide que a través de algunos de los medios para modificar la

Constitución vigente, se proceda a desmejorar algún derecho humano

ya existente, no solamente en nuestro ordenamiento jurídico interno

sino en las convenciones, pactos y tratados suscritos y ratificados por

la República que se encuentren en vigencia y además le exige al

Estado la garantía eficaz de tales derechos y;

2. En este mismo sentido, resulta verdaderamente plausible la

incorporación de obligaciones estadales, existentes ya en

instrumentos internacionales, que le exigen al Estado venezolano

investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y además

indemnizar a la víctima, según corresponda, lo cual no encuentra

parangón en la Constitución de 1961, pero lamentablemente el Estado

venezolano no ha sido eficaz en investigar y sancionar a los

responsables de violaciones de derechos humanos, como claramente

ha dejado constancia la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en los casos de El Amparo y El Caracazo;

3. El Principio de Igualdad fue mejorado con respecto a la Constitución

de 1961, pues se le exige al Estado que tome las medidas necesarias

para asegurar su eficacia, pero aunque se ha evidenciado cierta

mejoría en algunos indicadores internacionalmente reconocidos, el

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125

Gobierno que ha regido al país durante el período inmediatamente

siguiente a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y que

peor aún, procuró la incorporación de estas garantías reforzadas, se

ha caracterizado por violar este Principio de manera flagrante al

discriminar a miles de venezolanos por razones políticas: les ha

impedido el acceso al trabajo en la Administración Pública, a

beneficios sociales y a la participación en condiciones de igualdad;

4. La Constitución de 1999 reconoce el rango constitucional que

detentan los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados

por la República que se encuentren en vigencia, lo cual es altamente

positivo pues le permite al individuo gozar de una protección más

completa que la que podría originarse exclusivamente del

ordenamiento jurídico interno, siendo que en este marco la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado un

criterio que basado en el vetusto concepto de soberanía, de la

supremacía de la Constitución y de los órganos locales de

administración de justicia, impide ejecutar los mandatos obligatorios

que resultan del Sistema Interamericano, tales como: las medidas

cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las

medidas provisionales de la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos y más recientemente, las sentencias de esta misma Corte

que han sido declaradas como inejecutables, lo cual le está vedado al

Estado en virtud de los propios instrumentos del Sistema que ratificó

en su oportunidad;

5. Consideramos que desde el punto de vista jurídico, la Constitución de

1999 en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos

es más garantista que la Constitución de 1961, pero los órganos que

deberían asegurar su eficacia, y en especial la Sala Constitucional y el

Poder Ejecutivo, han impedido que tales nuevos derechos se

concreten al desconocerlos en virtud de su ejercicio del poder o en

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virtud de la necesaria justicia que exige el individuo en un caso

concreto;

6. Encontramos el reconocimiento en la Constitución de 1999 de otros

derechos individuales que no estaban previstos en la Constitución de

1961 e incorporando nuevas garantías en los ya existentes, lo cual es

muy positivo, pero el Estado sigue presentando una deuda enorme

con la sociedad venezolana, pues sigue sin ser capaz de garantizar el

derecho fundamental a la vida, a la salud, a la educación, a servicios

públicos de calidad, a la información libre y plural, y por el contrario se

ha concentrado en a través de la jurisprudencia y la vía legislativa,

limitar estos derechos individuales;

7. La Defensoría del Pueblo y la Fiscalía lejos de garantizar los derechos

del justiciable, del colectivo, del individuo, se han convertido en

órganos al servicio del gobierno de turno, incumpliendo de esta

manera con las importantes obligaciones que le fueron

encomendadas;

8. Se aprecia positivamente la limitación expresa de los Estados de

Excepción y el establecimiento de normas jurídicas precisas sobre su

procedencia en la norma legal desarrolladora del mandato

constitucional, siendo que hasta ahora no habido conmoción interna

que haya requerido su instrumentalización, pero no queda claro, en el

marco de lo señalado antes, que el Estado respetará esas limitaciones

al momento de enfrentarse a una verdadera situación de conmoción

interna, siendo que esto quedo en evidencia cuando en la reforma

constitucional que fue rechazada en diciembre de 2007, se pretendía

limitar el carácter garantista de este régimen, limitándolo;

9. En fin, consideramos que sin duda la Constitución de 1999 representa

con respecto a la Constitución de 1961, un avance concreto, positivo y

definitivo en materia de protección de los derechos humanos, pero la

letra de la Constitución de 1999 no puede generar por sí sola a las

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instituciones necesarias ni puede pretenderse que altere la realidad de

las cosas, de allí que queda en manos de nosotros, los individuos, de

manera colectiva, hacer verdaderamente eficaces a estas normas de

corte garantista en beneficio de las generaciones futuras.

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128

ANEXOS

Tabla 1

Distribución del Poder Público en Venezuela

Distribución V ertical del Poder Público

Distribución

Horizontal del

Poder Público

Poder Nacional Poder Estadal Poder Municipal

Ejecutivo

Presidente de la

República

Gobernador Alcalde

Legislativo Asamblea Nacional Concejo legislativo Concejo municipal

Judicial Tribunales de la

República

No aplica No aplica

Ciudadano

Consejo Moral

Republicano:

� Defensor del

Pueblo

� Fiscal General

de la República

� Contralor

General de la

República

Contraloría estadal Contraloría

municipal

Electoral Consejo Nacional

Electoral

No aplica No aplica

Fuente: Preparada por Alfredo Martínez

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Tabla 2

Cronología del proceso constituyente.

DESCRIPCIÓN INSTITUCIÓN FECHA

Sentencias indicando la viabilidad de

convocar a un referéndum consultivo

sobre la realización de un proceso

constituyente

Sala Político Administrativa

de la Corte Suprema de

Justicia

19 de

enero de

1999

Decreto Nro. 3 convocando a la

realización de un referéndum consultivo

Presidente de la República 02 de

febrero de

1999

Decreto Nro. 3 convocando a la

realización de un referéndum consultivo

Presidente de la República 02 de

febrero de

1999

Sentencia mediante la cual se anuló la

segunda pregunta del Decreto Nro. 3

Sala Político Administrativa

de la Corte Suprema de

Justicia

18 de

marzo de

1999

Sentencia mediante la cual se anuló la

frase que indicaba que la Asamblea

Nacional representaba el Poder Originario

del pueblo.

Sala Político Administrativa

de la Corte Suprema de

Justicia

13 de abril

de 1999

Realización del Referendo Consultivo Considerando las bases

comiciales del Consejo

Nacional Electoral que

desarrollaban el Decreto

Nro. 3

25 de abril

de 1999

Sentencia mediante la cual se estableció

que el proceso constituyente estaba

enmarcado en el sistema jurídico

venezolano vigente.

Sala Político Administrativa

de la Corte Suprema de

Justicia

21 de julio

de 1999

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Tabla 2

Cronología del proceso constituyente.

DESCRIPCIÓN INSTITUCIÓN FECHA

Elección de los miembros de la Asamblea

Nacional Constituyente

Resultante del referendo

consultivo del 25/04/1999.

25/07/1999

Instalación de la Asamblea Nacional

Constituyente

Asamblea Nacional

Constituyente

03 de

agosto de

1999

Primera sesión. Discusión del Estatuto de

Funcionamiento

Asamblea Nacional

Constituyente

08 de

agosto de

1999

Período de intervención de los Poderes

Públicos

Asamblea Nacional

Constituyente

Entre el 09

de agosto

y el 26 de

agosto de

1999

Período de preparación y discusión del

proyecto de Constitución

Asamblea Nacional

Constituyente

Entre el 02

de

septiembre

y el 17 de

noviembre

de 1999

Proceso electoral relacionado con la

aprobación de la Constitución de 1999.

Asamblea Nacional

Constituyente

15 de

diciembre

de 1999

Fuente: Preparada por Alfredo Martínez

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Tabla 3

Análisis comparativo de las disposiciones en materi a de

Derechos Humanos de la Constitución de 1999 vs. la Constitución de

1961.

DESCRIPCIÓN CRBV

1999

CV

1961

Principio de no dis criminación 21 61

Derecho a la vida 43 58

Derecho a la libertad personal 44 60

Desaparición forzosa de personas 45 SE

Derecho a la integridad personal 46 SE

Derecho a la inviolabilidad del hogar

doméstico

47 62

Derecho a la libertad de tránsito 50 64

Derecho a la asociación 52 70

Derecho a petición y respuesta

oportuna

51 67

Derecho de reunión 53 71

Derecho a la libre expresión del

pensamiento

57 66

Derecho de acceso a la información 58 SE

Derecho a la seguridad ciudadana 55 SE

Derecho a la protección del honor, a la

vida privada y a la intimidad

60 59

Derecho a la libertad religiosa 59 65

En donde:

CRBV: Constitución de la República Bolivariana de V enezuela de 1999

CV: Constitución de la República de Venezuela de 1961

SE: Sin equivalente

Fuente: Preparada por Alfredo Martínez

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132

Tabla 4

Órganos competentes del Sistema Interamericano

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EL 9 DE AGOSTO DE 1977, VENEZUELA RECONOCIÓ LA COMP ETENCIA DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE ACUE RDO CON EL

ARTÍCULO 45 DE LA CONVENCIÓN

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EL 24 DE JUNIO DE 1981, VENEZUELA RECONOCIÓ LA COMP ETENCIA DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON E L ARTÍCULO 62

DE LA CONVENCIÓN

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